pedido de detalle de llamadas

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¿Secreto profesional protege llamadas telefónicas? Caso pedido de detalle de llamadas entre cliente y abogado x Yerko Garafulic es procesado por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica y creación de sociedades o asociaciones ficticias. Durante la investigación correspondiente se incautaron diversos objetos, entre ellos, una libreta de notas. En ella se consignaban números de teléfonos con y sin nombres, así como la entrega de dineros a jueces, fiscales e investigadores. La fiscal Alda Nikita Blanco decidió entonces solicitar a la empresa Nuevatel PCS de Bolivia SA. VIVA la entrega del detalle de llamadas de los teléfonos encontrados en la libreta, y los de los procesados. Ante esto, Giovanna Mercedes Zabala, abogada de Yerko Garafulic, interpone recurso de amparo constitucional contra Alda Nikita Blanco, alegando la vulneración de sus derechos a la intimidad, inviolabilidad y al secreto profesional, dado que en el detalle de llamadas aparecerían aquellas sostenidas entre ella y su patrocinado. El Tribunal Constitucional Boliviano considera que el Ministerio Público ostenta prerrogativas de investigación, las cuales están limitadas legal y constitucionalmente por garantías (como ilegalidad de la prueba obtenida en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes) y derechos (como el derecho a la intimidad), por lo que opta por otorgar la tutela solicitada, aunque no se haya probado la vulneración al secreto profesional. Con base en la documentación del caso y lo estipulado en el Código de Ética, reflexione acerca de las problemas planteados, y responda las siguientes interrogantes: ¿Las conversaciones telefónicas que sostiene el abogado con su cliente son materia del secreto profesional? ¿Considera que el listado de llamadas conforma el secreto profesional? De ser así, ¿de quién (empresa de telefonía-clientes y/o la abogada-cliente)? ¿Justifica una vulneración al secreto profesional la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios (entrega de dinero a jueces, fiscales e investigadores)? ¿Crees que estamos ante un supuesto de excepción al secreto profesional? ¿Se vulnera el secreto profesional con el pedido del detalle de llamadas hecho por la fiscal Alda Nikita Blanco a la empresa Nuevatel PCS de Bolivia SA VIVA? ¿O se vulnera el secreto profesional con la entrega del detalle de llamadas por parte de la empresa Nuevatel PCS de Bolivia SA VIVA a la fiscal Alda Nikita Blanco que los solicitó? De ser así ¿quién habría vulnerado el secreto profesional, la referida empresa o la fiscal? En caso la fiscal consiguiera que la empresa de telefonía le otorgara el detalle de llamadas, y luego la usara como prueba, ¿constituiría un medio indebido? ¿Por qué? x Caso preparado para el curso de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado, que dicta Beatriz Boza, con la asistencia de Ana Piñeyro.

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Page 1: Pedido de Detalle de Llamadas

¿Secreto profesional protege llamadas telefónicas?

Caso pedido de detalle de llamadas entre cliente y abogadox

Yerko Garafulic es procesado por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica y creación de sociedades o asociaciones ficticias. Durante la investigación correspondiente se incautaron diversos objetos, entre ellos, una libreta de notas. En ella se consignaban números de teléfonos con y sin nombres, así como la entrega de dineros a jueces, fiscales e investigadores. La fiscal Alda Nikita Blanco decidió entonces solicitar a la empresa Nuevatel PCS de Bolivia SA. VIVA la entrega del detalle de llamadas de los teléfonos encontrados en la libreta, y los de los procesados. Ante esto, Giovanna Mercedes Zabala, abogada de Yerko Garafulic, interpone recurso de amparo constitucional contra Alda Nikita Blanco, alegando la vulneración de sus derechos a la intimidad, inviolabilidad y al secreto profesional, dado que en el detalle de llamadas aparecerían aquellas sostenidas entre ella y su patrocinado. El Tribunal Constitucional Boliviano considera que el Ministerio Público ostenta prerrogativas de investigación, las cuales están limitadas legal y constitucionalmente por garantías (como ilegalidad de la prueba obtenida en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes) y derechos (como el derecho a la intimidad), por lo que opta por otorgar la tutela solicitada, aunque no se haya probado la vulneración al secreto profesional. Con base en la documentación del caso y lo estipulado en el Código de Ética, reflexione acerca de las problemas planteados, y responda las siguientes interrogantes:

¿Las conversaciones telefónicas que sostiene el abogado con su cliente

son materia del secreto profesional?

¿Considera que el listado de llamadas conforma el secreto profesional? De ser así, ¿de quién (empresa de telefonía-clientes y/o la abogada-cliente)?

¿Justifica una vulneración al secreto profesional la presunta comisión del

delito de corrupción de funcionarios (entrega de dinero a jueces, fiscales e investigadores)?

¿Crees que estamos ante un supuesto de excepción al secreto profesional?

¿Se vulnera el secreto profesional con el pedido del detalle de llamadas

hecho por la fiscal Alda Nikita Blanco a la empresa Nuevatel PCS de Bolivia SA VIVA? ¿O se vulnera el secreto profesional con la entrega del detalle de llamadas por parte de la empresa Nuevatel PCS de Bolivia SA VIVA a la fiscal Alda Nikita Blanco que los solicitó? De ser así ¿quién habría vulnerado el secreto profesional, la referida empresa o la fiscal?

En caso la fiscal consiguiera que la empresa de telefonía le otorgara el

detalle de llamadas, y luego la usara como prueba, ¿constituiría un medio indebido? ¿Por qué?

x Caso preparado para el curso de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado, que dicta Beatriz Boza, con la asistencia de Ana Piñeyro.

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Tomando en cuenta la respuesta a la pregunta precedente ¿es el secreto profesional un derecho/deber absoluto o relativo?

El Tribunal Constitucional Boliviano afirma que el secreto profesional es

“derecho y a la vez la obligación de no revelar lo confiado por su cliente con relación a las circunstancias que rodean el hecho por el que se lo incrimina o en su caso por el que demanda” ¿Considera que éste concepto es completo, o falta precisar algún aspecto? De ser así ¿cuáles serían?

¿Cuál es su opinión acerca de lo resuelto por el respectivo tribunal, referido

al presente caso?

¿Cómo resolvería el caso reseñado a la luz de la legislación nacional referida a la ética y responsabilidad profesional del abogado?

Temas relacionados • Secreto profesional • La relación abogado – cliente • Patrocinio debido • Medios indebidos • Derecho a la intimidad

Anexos • Tribunal Constitucional Boliviano: Sentencia Constitucional 0720/2003-R, EXP. N.°

2003-06391-12-RAC. Sucre, 28 de mayo de 2003.

* * * SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2003-R Sucre, 28 de mayo de 2003 Expediente: 2003-06391-12-RAC Distrito: La Paz Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán En revisión la Resolución de fs. 45 de 31 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Giovanna Mercedes Zabala Hurtado contra Alda Nikita Blanco, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la intimidad, inviolabilidad y al secreto profesional. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA I.1 Contenido del Recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso La recurrente en el escrito de 25 de marzo de 2003 de fs. 6 a 8, manifiesta: A denuncia del Registro Internacional Boliviano de Buques, se viene desarrollando la etapa preparatoria en contra de varias personas, entre ellas Yerko Garafulic, a quien patrocina en el ejercicio de su profesión como abogada. Es así que la fiscal ha requerido de manera ilegal, sorpresiva y bochornosa, que la Empresa Nuevatel PCS de Bolivia SA. VIVA, que brinda servicio de telefonía celular, entregue el detalle de llamadas entrantes y salientes de su teléfono celular, pese a no ser parte del proceso investigativo que desarrolla, pues en su calidad de abogada patrocinante de una de las personas sujetas a investigación, es inviolable por las actuaciones que realiza frente a

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cualquier autoridad y que sus relaciones con el cliente investigado y todos los demás que contratan sus servicios, están protegidos por el secreto profesional, considerando que la actuación de la representante del Ministerio Público, no contribuye en nada a la investigación, sino que tiene el propósito de hostigar, menoscabar e intimidar por inseguridad jurídica, al hacerla sentir investigada en un caso en el que patrocina a uno de los sindicados y así perder la objetividad en su defensa. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Indica sus derechos a la intimidad, inviolabilidad y al secreto profesional. I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio La recurrente, interpone amparo constitucional contra Alda Nikita Blanco, Fiscal de Materia, solicitando se deje sin efecto el requerimiento fiscal emitido por la recurrida, y se ordene se abstenga de intimidar a personas ajenas al proceso investigativo, con costas y daños ocasionados. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal. Efectuada la audiencia pública el 31 de marzo de 2003, según consta en el acta de fs. 42 a 44 de obrados, se producen los siguientes actuados: I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso. La recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) es diferente ser parte del proceso, pues el abogado es patrocinante y no parte del

proceso; b) el principio que reconoce su ley gremial es que no pueden ser perseguidos por las

opiniones que emitan y el Ministerio Público en este caso requiere sin fundamentación legal que la entidad privada telefónica celular revele con quiénes hablan los abogados, los jueces, queriendo abrir la puerta para la violación del secreto profesional del abogado;

c) el investigado es su cliente Yerko Garafulic y se pretende obtener un registro de todas las llamadas que son personales e íntimas y esto es violatorio de funciones específicas pues el art. 6 CPE, señala que la dignidad de las personas es inviolable y protegerlas es deber del Estado.

I.2.2. Informe del recurrido. La autoridad informa: 1) en su condición de representante del Ministerio Público, se encuentra

desarrollando una investigación a raíz de una denuncia presentada por el gerente de RIBB, en la que se imputó a Yerko Garafulic;

2) en la labor investigativa se ha procedido al secuestro de libretas de anotaciones, en las que se consignan entregas de dineros a jueces, fiscales e investigadores, así como 6 números telefónicos sin consignar nombres;

3) como fiscal no tiene la obligación de conocer los teléfonos de todo el foro paceño, y en ningún momento ha investigado a la recurrente simplemente conforme a los teléfonos que se encuentran en la libreta mencionada se ha investigado a quiénes corresponden, lo que no significa vulnerar derechos de los propietarios, pues el Ministerio Público está cumpliendo con su función de director de la investigación, como en este caso que por lo realizado a la fecha se está desarchivando el suicidio de la esposa de Yerko Garafulic, al haber evidenciado actuaciones irregulares;

4) está cumpliendo una obligación que el derecho la faculta sin avasallar derechos. I.2.3. Resolución. Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente, disponiendo se deje sin efecto el requerimiento fiscal correspondiente al reporte ordenado de la línea telefónica celular perteneciente a la recurrente, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

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a) si bien es deber del Ministerio Público realizar todos los actos necesarios para

preparar la acción y participar en el proceso, empero debe hacerlo sin interferir los derechos de la defensa del imputado;

b) el derecho a la privacidad se identifica con el concepto de intimidad personal e implica la libertad de la persona para guardar reserva en aspectos que no desea se hagan públicos, en este caso, evitar una interferencia en las comunicaciones telefónicas realizadas por la recurrente en conversaciones sostenidas con su defendido;

c) de acuerdo con el art. 9 de la Ley de la Abogacía, (LA) es inviolable por las opiniones que emita en el ejercicio de la profesión, no pudiendo ser limitado su derecho de defensa.

II. CONCLUSIONES II.1 En la denuncia presentada por Roger Reyes Loayza Suarez, Director Ejecutivo ai. del Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB) contra Roxana Vargas de Castellanos, se inició la investigación cuya dirección funcional fue asignada a la Fiscal de Materia ahora recurrida, en la que resultó implicado entre otros, el patrocinado por la recurrente, Yerko Garafulic, a quien se imputó formalmente la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica y sociedades o asociaciones ficticias, iniciando la etapa preparatoria que se encuentra en pleno desarrollo (fs. 15-18). II.2 En el curso de la investigación se dispuso el secuestro de libretas de anotaciones en las que figuraba cierta información como números telefónicos celulares, por lo que la recurrida requirió que el Director Ejecutivo de VIVA, proporcione al Ministerio Público el reporte de llamadas telefónicas de entrada y salida en los últimos seis meses, de varios números telefónicos entre los que se consignó el perteneciente a la recurrente (fs. 1 y 13). II.3 Por el certificado extendido por la Secretaria del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar, se acredita que la recurrente Giovanna Zabala es abogada patrocinante de Yerko Garafulic, dentro del proceso de referencia y en el cual no existe denuncia contra la mencionada profesional (fs. 14). III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO La recurrente afirma que en el ejercicio de su profesión está patrocinando a Yerko Garafulic, en cuya investigación la Fiscal de Materia recurrida ha conculcado sus derechos al secreto profesional e inviolabilidad y al de intimidad, consagrados por el art. 9 LA, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al requerir ilegalmente que la Empresa Nuevatel PCS de Bolivia SA. VIVA de telefonía celular proporcione el reporte de llamadas telefónicas de entrada y salida de su teléfono celular. Por consiguiente, corresponde determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE. III.1 En el caso de autos, la recurrente plantea el presente recurso extraordinario expresando que la Fiscal de Materia demandada, en ejercicio de la dirección funcional de la investigación a que está sometido su defendido Yerko Garafulic, ha vulnerado en su condición de abogada patrocinante sus derechos al secreto profesional e inviolabilidad y al de intimidad. En este sentido, el art. 9 LA establece que el abogado en ejercicio, es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido ni procesado, inviolabilidad que está íntimamente relacionada con el secreto profesional que se traduce en que el abogado tiene el derecho y a la vez la obligación de no

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revelar lo confiado por su cliente con relación a las circunstancias que rodean el hecho por el que se lo incrimina o en su caso por el que demanda. III.2 El derecho a la intimidad, si bien no se encuentra expresamente enunciado en la Constitución, sin embargo su reconocimiento fluye del contenido del art. 20, parágrafo II al declarar que "ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice". Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal en su SC 004/99 de 10 de septiembre al señalar que "con el reconocimiento constitucional contenido en el art. 20.II citado, se preserva los derechos a la intimidad de todas las personas evitando actos arbitrarios que violen la privacidad y la reserva, independientemente de que su revelación puede o no acarrearle perjuicios, sin ninguna excepción, restricción o limitación, por no estar éstas previstas en la propia Constitución Política del Estado". III.3 Asimismo, si bien es cierto que no se ha demostrado que se hubieran vulnerado por la Fiscal demandada el derecho al secreto profesional y a la inviolabilidad, en cambio dicha autoridad en su labor investigativa solicitó el reporte de las llamadas de ingreso y de salida de la línea telefónica del celular que resultó ser de la recurrente, desconociendo que era de ella. Cabe advertir que la facultad que le otorgan los arts. 14.3), 45.1) y 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y arts. 21 y 297 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP) para ejercer la acción penal pública y la dirección funcional en la investigación de los delitos, no es discrecional, pues el art. 71 CPP establece la ilegalidad de la prueba que es obtenida en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes, está obligado, en consecuencia, al cumplimiento de las garantías constitucionales y las reconocidas por las Convenciones y Tratados vigentes. III.4 En el caso de autos la autoridad demandada vulneró estas garantías afectando al derecho a la intimidad de la recurrente, hecho que lo corrobora en su informe de fs. 43 vta. a 44, al admitir equivocadamente que daba cumplimiento a sus facultades de investigación, siendo así que, según se ha explicado, ellas tienen limitaciones legales y constitucionales, de manera que se justifica otorgar la tutela reclamada. La situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional. POR TANTO El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 45 de 31 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial La Paz. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia. Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO

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