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    ENTIRRILLADO ELECTRNICOESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

    17ma. Asamblea 1ra. SesinLegislativa Ordinaria

    SENADO DE PUERTO RICO

    P. del S. 3678 de febrero de 2013

    Presentado por el seorBhatia Gautier

    Referido a la Comisin de lo Jurdico, Seguridad y Veteranos

    LEYPara enmendar los incisos (a), (d) y (e) del el Artculo 3.002 de la Ley 201-2003, segn

    enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de PuertoRico; la Regla 52.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, segn aprobadasmediante la Ley 220-2009, segn enmendada; y los Artculos 1.5, 12.4, 12.5, 12.7, 13.1,13.2, 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 de la Ley 161-2009, segn enmendada, conocida como la Leypara la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, a los fines de revisar la

    competencia original y apelativa del Tribunal Supremo, y para otros fines.EXPOSICIN DE MOTIVOS

    La Seccin 2 del Artculo V de la Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Ricoestablece que [l]os tribunales de Puerto Rico constituirn un sistema judicial unificado en loconcerniente a jurisdiccin, funcionamiento y administracin. La Asamblea Legislativa, encuanto no resulte incompatible con esta Constitucin, podr crear y suprimir tribunales, conexcepcin del Tribunal Supremo, y determinar su competencia y organizacin. En virtud deesa autoridad, desde 1952 hasta el presente, la Asamblea Legislativa ha determinado por ley lacompetencia del Tribunal Supremo para viabilizar su funcin constitucional como el tribunal deltima instancia y como mximo intrprete de la Constitucin y las leyes del Estado LibreAsociado de Puerto Rico.

    En la primera Ley de la Judicatura, promulgada en el 1952, se estableci el derecho aapelar ante el Tribunal Supremo de toda sentencia dictada por el Tribunal Superior como tribunalde instancia. Vase el Art. IV, 14, Ley Nm. 11 de 24 de julio de 1952. Sin embargo, en 1958se redujo sustancialmente esa competencia obligatoria, pues se determin que el recurso de

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    apelacin ante el Tribunal Supremo nicamente procedera para la revisin de sentencias encasos constitucionales y sentencias criminales condenatorias emitidas por el Tribunal Superior.En esa ocasin, tambin se redujo el nmero de agencias administrativas sujetas a la revisindirecta por parte de dicho foro. Vase, Ley Nm. 115 de 26 de junio de 1958. Segn destacadosjuristas como Jos Tras Monge y Jos Julin lvarez Gonzlez, [e]l propsito de esta reforma

    fue reducir la congestin de casos en el Tribunal y propiciar una adjudicacin ms pronta.Indirectamente, esta reforma tambin propici que el Tribunal pudiera dedicar una mayor partede sus esfuerzos a pautar el desarrollo del derecho puertorriqueo. Jos Julin lvarezGonzlez, La nueva Ley de la Judicatura y la competencia obligatoria del Tribunal Supremo:Algunas jorobas de un solo camello, 65 Rev. Jur. UPR 1, 44 (1996), citando a Jos Tras Monge,El Sistema Judicial de Puerto Rico, 145-46 (1978). En armona con esa tendencia, en 1992 secre el Tribunal de Apelaciones y se elimin toda la competencia obligatoria del TribunalSupremo, con excepcin de los casos constitucionales. De igual forma, se elimin la revisindirecta de todas las agencias administrativas ante el Tribunal Supremo. Vase, Artculo 2 de la

    Ley 21-1992.

    Aunque dicha tendencia se interrumpi temporeramente al aprobarse la Ley de laJudicatura de 1994, la cual aument la competencia obligatoria del Tribunal Supremo y ocasionvarios problemas en la prctica apelativa y en el funcionamiento adecuado de la Rama Judicial,la tendencia dirigida a reducir la competencia apelativa del Tribunal Supremo para facilitar sufuncin constitucional, se restituy mediante la aprobacin de la Ley 201-2003, segnenmendada, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.En esa ley, se limit la competencia obligatoria del Tribunal Supremo mediante el recurso deapelacin a dos instancias: 1) para revisar las sentencias finales que dicte el Tribunal de

    Apelaciones en las cuales se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley, resolucinconjunta, resolucin concurrente, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pblica,u ordenanza municipal, al amparo de la Constitucin de los Estados Unidos de Amrica o de laConstitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 2) cuando se plantee la existencia deun conflicto entre sentencias del Tribunal de Apelaciones en casos apelados ante ese Tribunal.Todas las dems sentencias y resoluciones del Tribunal de Apelaciones pueden ser revisadasmediante el recurso de certiorari, de naturaleza discrecional, el cual constituye el principalvehculo procesal principal que utiliza nuestro mximo foro para atender los casos ante suconsideracin.

    Ahora bien, en los ltimos aos ha continuado la tendencia histrica de reducir lacompetencia de los tribunales apelativos para agilizar el trmite procesal y la resolucin de loscasos y controversias ante la consideracin de la Rama Judicial de Puerto Rico. Se destaca elhecho de que en el 2009, el Tribunal Supremo aprob y le present ante la Asamblea Legislativaunas nuevas Reglas de Procedimiento Civil que se rigen por el principio de economa procesal yde agilizacin de los procesos judiciales tanto en el Tribunal de Primera Instancia como en losforos apelativos. A base de esos fundamentos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil limit las

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    circunstancias en la que incluso procedera un recurso de certiorari ante el Tribunal deApelaciones, particularmente en lo que respecta a la revisin de actuaciones y resolucionesinterlocutorias del Tribunal de Primera Instancia.

    Indudablemente, las revisiones apelativas interlocutorias, ya sea por parte del Tribunal de

    Apelaciones o del Tribunal Supremo, pueden ocasionar dilaciones y costos adicionales en ellitigio que atentan contra la economa procesal y la resolucin rpida y eficiente de los casos. Porlo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley de la Judicatura y lasReglas de Procedimiento Civil, para extender esos mismos principios de eficiencia procesal yagilidad en el trmite de los casos a los recursos de certiorari que se presentan ante el TribunalSupremo. A esos efectos, se limita la competencia del Tribunal Supremo para revisar lasactuaciones interlocutorias del Tribunal de Apelaciones y las sentencias u resoluciones delTribunal de Apelaciones sobre asuntos de naturaleza interlocutoria procedentes del Tribunal dePrimera Instancia. De esta manera, esta Asamblea Legislativa entiende necesario reimprimirle al

    recurso de certiorari su caracterstica de remedio extraordinario y especial. Vase, JobConnection v. Supermercados Econo, Inc., 2012 TSPR 85; Jos A. Cuevas Segarra, Tratado deDerecho Procesal Civil, 2da ed., Ed. Publicaciones JTS, 2011, T. IV, pg. 1503.

    Por otro lado, si bien es cierto que el Tribunal Supremo es un foro apelativo, tambintiene jurisdiccin original para conocer de determinadas causas por virtud de la legislacinexpresamente aprobada al efecto. Piovanetti v. Vivaldi, 80 D.P.R. 108 (1957). No obstante, estaAsamblea Legislativa est convencida que la funcin esencial del Tribunal Supremo en laadministracin de la justicia en Puerto Rico es servir como rgano de revisin o de apelacin yno como tribunal de primera instancia. Chamberlain v. Delgado, 82 D.P.R. 6 (1960). Por ello, la

    presente ley tambin limita la competencia original del Tribunal Supremo al mnimo establecidopor la seccin Seccin V del Artculo V de la Constitucin, a saber, al recurso de hbeas corpus.

    A tono con lo anterior, y con el propsito de propiciar una adjudicacin ms pronta de lascausas que se presentan ante su consideracin, esta Asamblea Legislativa entiende necesarioeliminar modificar el recurso de certificacin intrajurisdiccional. Como se sabe, ese vehculoprocesal es utilizado frecuentemente por los litigantes en un intento de evadir el trmite ordinariode los asuntos pendientes ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia. Alrequerir que todo caso siga el curso ordinario y se agoten los procedimientos apelativos antes deque sea atendido por nuestro mximo foro judicial, esta Asamblea Legislativa promueve que elTribunal Supremo pueda dedicar una mayor parte de sus esfuerzos a pautar el desarrollo delderecho puertorriqueo en consonancia con su mandato constitucional.

    DECRTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

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    Artculo 1.-Se enmienda enmiendan los incisos (a), (b) y (e) del el Artculo 3.002 de la

    Ley 201-2003, segn enmendada, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico, para que lea:

    Artculo 3.002.-Competencia del Tribunal Supremo

    El Tribunal Supremo o cada una de sus Salas conocer de los siguientes asuntos:

    (a) En primera instancia, [de recursos de mandamus, hbeas corpus, quo

    warranto, auto inhibitorio] del recurso de hbeas corpus y de aquellos

    otros recursos y causas que se determinen por ley. Asimismo, cada uno de

    los jueces de dicho Tribunal podr conocer en primera instancia [de los

    recursos]del recurso de hbeas corpus [y mandamus], pero su resolucin

    en tales casos estar sujeta a revisin por el Tribunal Supremo, el cual,

    siempre que ello fuere solicitado por parte interesada dentro de los diez (10)

    das despus que le fuere notificada, revisar la resolucin del juez en

    cualesquiera de tales casos y dictar la sentencia que a su juicio proceda.

    (b) Mediante recurso de apelacin, las sentencias finales que dicte el Tribunal de

    Apelaciones en las cuales se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley,

    resolucin conjunta, resolucin concurrente, regla o reglamento de una agencia o

    instrumentalidad pblica, u ordenanza municipal, al amparo de la Constitucin de losEstados Unidos de Amrica o de la Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto

    Rico.

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    (c) Mediante recurso de apelacin, cuando se plantee la existencia de un conflicto

    entre sentencias del Tribunal de Apelaciones en casos apelados ante ese Tribunal.

    (d) Mediante auto de certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisar las

    [dems] sentenciasfinales[o resoluciones] del Tribunal de Apelaciones que dispongan

    de un recurso de apelacin, recurso de revisin administrativa o recurso de certiorari para

    revisar sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia presentado ante ese el

    Tribunal de Apelaciones, en los trminos dispuestos en las reglas procesales o en leyes

    especiales.

    Las actuaciones interlocutorias del Tribunal de Apelaciones, y las sentencias o

    resoluciones del Tribunal de Apelaciones sobre asuntos de naturaleza interlocutoria

    procedentes del Tribunal de Primera Instancia, no sern revisables directamente por el

    Tribunal Supremo. No obstante, y por excepcin a lo dispuesto anteriormente, el

    Tribunal Supremo podr revisar mediante recurso de certiorari las sentencias o

    resoluciones del Tribunal de Apelaciones sobre la denegatoria de una mocin de

    carcter dispositivo, la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos

    relativos a privilegios evidenciarios, descalificacin de abogados, anotaciones de

    rebelda o en casos de relaciones de familia ante el Tribunal de Primera Instancia. De

    expedir el recurso de certiorari para revocar una decisin del Tribunal de Apelaciones de

    declararse sin jurisdiccin, el Tribunal Supremo podr resolver los mritos de la

    controversia entre las partes sin necesidad de devolver el caso al Tribunal de

    Apelaciones.

    Cualquier otra sentencia, resolucin u orden sobre asuntos interlocutorios ante

    el Tribunal de Primera Instancia que emita el Tribunal de Apelaciones podr ser

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    revisada por el Tribunal Supremo en el recurso de apelacin o de certiorari que se

    interponga ante dicho foro contra la sentencia final del Tribunal de Apelaciones que

    disponga del recurso de apelacin o recurso de revisin administrativa instado en ese

    Tribunal, sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de Procedimiento Civil sobre los errores

    no perjudiciales.

    [(e) Mediante auto de certificacin, a ser expedido discrecionalmente, motu

    proprio, o a solicitud de parte, podr traer inmediatamente ante s para considerar

    y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el

    Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la existencia de un conflicto entre

    decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de

    derecho, o se planteen cuestiones de alto inters pblico que incluyan cualquier

    cuestin constitucional sustancial al amparo de la Constitucin del Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico o de la Constitucin de Estados Unidos.]

    (e) Mediante auto de certificacin, a ser expedido discrecionalmente, motu

    proprio, o a solicitud de parte, podr traer inmediatamente ante s para considerar y

    resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o Tribunal de

    Apelaciones cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del

    Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen

    cuestiones de alto inters pblico que incluyan cualquier cuestin constitucional

    sustancial al amparo de la Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la

    Constitucin de Estados Unidos.

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    (f) (e) Mediante auto de certificacin, podr conocer de cualquier asunto que le

    fuere certificado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de Amrica, un Tribunal de

    Apelaciones de Circuito de Estados Unidos de Amrica, un Tribunal de Distrito de los

    Estados Unidos de Amrica o el ms alto tribunal apelativo de cualesquiera de los estados

    de Estados Unidos de Amrica, cuando as lo solicite cualesquiera de dichos tribunales,

    de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el que estn implicados

    cuestiones de derecho puertorriqueo que puedan determinar el resultado del mismo y

    respecto al cual, en la opinin del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la

    jurisprudencia de este Tribunal.

    (g) (f) Mediante recurso gubernativo de una calificacin final de un Registrador

    de la Propiedad, denegando el asiento solicitado por el peticionario de conformidad con

    el trmino y los requisitos en la Ley Nm. 198 de 8 de agosto de 1979.

    (h) (g) De cualesquiera otros recursos y causas que se determinen por ley

    especial.

    Artculo 2.-Se enmienda la Regla 52.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto

    Rico, segn aprobadas mediante la Ley 220-2009, segn enmendada, para que lea como sigue:

    Regla 52.2.- Trminos y efectos de la presentacin de una apelacin, un recurso de

    certiorari y un recurso de certificacin

    (a)

    (d) Recursos de certificacin al Tribunal Supremo. [Mediante auto de certificacin, a

    ser expedido discrecionalmente, motu proprio o a solicitud de parte, el Tribunal Supremo

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    podr traer inmediatamente ante s para considerar y resolver cualquier asunto pendiente

    ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la

    existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen

    cuestiones noveles de derecho o se planteen cuestiones de alto inters pblico que incluyan

    cualquier cuestin constitucional sustancial al amparo de la Constitucin del Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico o de la Constitucin de Estados Unidos de Amrica.]

    Mediante auto de certificacin, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio o a solicitud de

    parte, el Tribunal Supremo podr traer inmediatamente ante s para considerar y resolver

    cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la existencia de un

    conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de

    derecho o se planteen cuestiones de alto inters pblico que incluyan cualquier cuestin

    constitucional sustancial al amparo de la Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

    o de la Constitucin de Estados Unidos de Amrica.

    Tambin el El recurso de certificacin se formalizar cuando el Tribunal Supremo de

    Estados Unidos de Amrica, un Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos de

    Amrica, un Tribunal de Distrito de Estados Unidos de Amrica, o el ms alto tribunal apelativo

    de cualquiera de los estados y territorios de los Estados Unidos de Amrica o de cualquier otro

    tribunal de menor jerarqua apelativa, tenga ante su consideracin un caso en el cual surja

    cualquier asunto judicial en el que estn [implicados] implicadas cuestiones de derecho

    puertorriqueo que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinin

    del Tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal.

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    Artculo 3.-Se enmienda el inciso (90) del Artculo 1.5 de la Ley 161-2009, conocida

    como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

    90) Tribunal [Supremo] deApelaciones: Tribunal [Supremo] de Apelaciones del

    Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

    Artculo 4.-Se enmienda el Artculo 12.4 de la Ley 161-2009, segn enmendada,

    conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

    Artculo 12.4. Procedimiento, Vista.

    Al revisar las actuaciones, determinaciones finales y resoluciones de la Oficina de

    Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, el Profesional Autorizado o de los Municipios

    Autnomos con la Jerarqua de la I a la V, la Junta Revisora dispondr del recurso dentro de un

    periodo de ciento veinte (120) das naturales. Dicho trmino podr ser prorrogado por treinta

    (30) das adicionales contados a partir de la radicacin del recurso, en casos excepcionales, segn

    disponga el Reglamento Interno. La Junta Revisora deber emitir un dictamen, luego de lo cual

    cualquier parte interesada podr acudir ante el Tribunal [Supremo] de Apelaciones, mediante

    recurso de certiorari, conforme a lo establecido en el Captulo XIII de esta Ley.

    Si la Junta Revisora no resuelve la revisin administrativa dentro del trmino aqu

    dispuesto, la revisin se entender rechazada de plano. La Junta Revisora perder jurisdiccin

    sobre la revisin y la determinacin revisada se entender confirmada. Vencido dicho trmino,

    comenzar a [decursar] transcurrir el trmino de treinta (30) das para recurrir al Tribunal

    [Supremo] de Apelaciones, conforme a lo establecido en el Captulo XIII de esta Ley.

    La Junta Revisora al revisar las actuaciones, determinaciones finales o resoluciones de la

    Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa o Municipios Autnomos con la

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    Jerarqua de la I a la V, sobre asuntos de carcter discrecional, realizar una vista a instancia de

    la Junta Revisora o a solicitud de parte, en la cual podr recibir prueba adicional que le permita

    adjudicar el caso. En cuanto a aquellos casos de carcter ministerial, la Junta Revisora podr

    realizar una vista.

    De celebrarse la vista, deber notificarse previamente a las partes, segn surja del

    expediente, conforme se establezca mediante Reglamento Interno.

    Artculo 5.-Se enmienda el Artculo 12.5 de la Ley 161-2009, segn enmendada,

    conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

    Artculo 12.5.-Estndar de revisin.Las actuaciones, determinaciones finales o resoluciones de la Oficina de Gerencia de

    Permisos, la Junta Adjudicativa, los Municipios Autnomos con la Jerarqua de la I a la V, o de

    un Profesional Autorizado, segn aplique, sern sostenidas si se basan en evidencia sustancial

    que obra en el expediente administrativo y las conclusiones de derecho, as como las

    determinaciones de hecho, sern revisables en todos sus aspectos por la Junta Revisora y el

    Tribunal [Supremo] de Apelaciones. En cualquier caso, la Junta Revisora y el Tribunal

    [Supremo]de Apelaciones darn deferencia al peritaje de la Oficina de Gerencia de Permisos, la

    Junta Adjudicativa, los Municipios Autnomos con la Jerarqua de la I a la V o del Profesional

    Autorizado, segn corresponda.

    Artculo 6.-Se enmienda el Artculo 12.7 de la Ley 161-2009, segn enmendada,

    conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

    Artculo 12.7. -Reconsideracin.

    Una parte adversamente afectada por una resolucin de la Junta Revisora por un asunto

    discrecional podr presentar una mocin de reconsideracin, dentro de quince (15) das naturales

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    desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificacin de la resolucin. Cuando esta fecha

    sea distinta a la del archivo en autos, el trmino comenzar a [decursar]transcurrira partir del

    depsito en el correo de la resolucin o a partir de la fecha en que se notifique por cualquier

    medio electrnico, lo que sea primero, segn se establezca por reglamento. La parte

    adversamente afectada que presente una mocin de reconsideracin ante la Junta Revisora

    notificar la misma a todas las partes, mediante correo certificado con acuse de recibo o por

    cualquier medio electrnico. Dentro de diez (10) das naturales, desde la presentacin de la

    mocin de reconsideracin, la parte promovida presentar su oposicin y la Junta Revisora

    resolver dentro de los treinta (30) das naturales siguientes de haber sido debidamente radicadala mocin de reconsideracin por la parte adversamente afectada. Si la Junta Revisora tomare

    alguna determinacin en su consideracin, el trmino para recurrir al Tribunal [Supremo] de

    Apelaciones empezar a [decursar]transcurrirdesde la fecha en que se archiva en autos copia

    de la notificacin de la decisin de la Junta Revisora a las partes resolviendo la mocin de

    reconsideracin. Si la Junta Revisora dejare de tomar alguna accin con relacin a la mocin de

    reconsideracin dentro de los treinta (30) das de haberse presentado, se entender que sta ha

    sido rechazada de plano y los trminos para recurrir al Tribunal [Supremo] de Apelaciones

    comenzarn a [decursar] transcurriruna vez vencido el trmino de treinta (30) das naturales

    para resolver la mocin de reconsideracin. Los trminos antes mencionados no sern

    prorrogables. No se permitir la presentacin de ms de una mocin de reconsideracin por la

    misma parte, de haberle sido denegada la primera.

    Artculo 7.-Se enmienda el Artculo 13.1 de la Ley 161-2009, segn enmendada,

    conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

    Artculo 13.1.-Trmino para recurrir al Tribunal [Supremo]de Apelaciones.

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    Cualquier parte adversamente afectada por una resolucin de la Junta Revisora tendr

    treinta (30) das naturales para presentar su recurso de certiorari ante el Tribunal [Supremo]de

    Apelaciones. El trmino aqu dispuesto es de carcter jurisdiccional. Si el Tribunal [Supremo]

    de Apelaciones as lo solicita, la Junta Revisora elevar al Tribunal [Supremo]de Apelaciones

    los autos del caso, dentro de los diez (10) das naturales siguientes a la presentacin del recurso.

    Artculo 8.-Se enmienda el Artculo 13.2 de la Ley 161-2009, segn enmendada,

    conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

    Artculo 13.2.-Notificacin del recurso.

    La parte recurrente notificar con copia de la presentacin de la solicitud del recurso decertiorari a todas las partes, incluyendo la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta

    Adjudicativa, el Municipio Autnomo con la Jerarqua de la I a la V, o el Profesional

    Autorizado, segn aplique y a la Junta Revisora, el mismo da de haber presentado el recurso,

    mediante el procedimiento que establezca el Reglamento Conjunto. Este requisito es de carcter

    jurisdiccional. En el escrito la parte peticionaria certificar al Tribunal [Supremo] de

    Apelaciones su cumplimiento con este requisito. La notificacin podr hacerse por correo y por

    cualquier medio electrnico que se establezca por ley o reglamento.

    Artculo 9.-Se enmienda el Artculo 13.3 de la Ley 161-2009, segn enmendada,

    conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

    Artculo 13.3-Suspensin de una determinacin final.

    El Tribunal [Supremo]de Apelaciones podr emitir una orden dejando en suspenso la

    resolucin recurrida y los procesos relacionados a la misma motu proprio o a peticin de parte, si

    el Tribunal [Supremo] de Apelaciones determina que ocurriran daos irreparables de no

    concederse la suspensin. Dicha orden no podr paralizar aquellas acciones administrativas que

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    no causen daos irreparables, tales como la solicitud de evaluacin de un anteproyecto o un

    desarrollo preliminar.

    Artculo 10.-Se enmienda el Artculo 13.4 de la Ley 161-2009, segn enmendada,

    conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

    Artculo 13.4.-Estndar de revisin.

    La actuacin, determinacin final o resolucin de la Oficina de Gerencia de Permisos, la

    Junta Adjudicativa, los Municipios Autnomos con la Jerarqua de la I a la V, del Profesional

    Autorizado o de la Junta Revisora ser sostenida por el Tribunal [Supremo]de Apelaciones si se

    basa en evidencia sustancial que obre en el expediente. Las conclusiones de derecho sernrevisables en todos sus aspectos.

    Artculo 11.-Se enmienda el Artculo 13.5 de la Ley 161-2009, segn enmendada,

    conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

    Artculo 13.5.-Reconsideracin.

    Cada parte tendr derecho a presentar una (1) mocin de reconsideracin ante el Tribunal

    [Supremo]de Apelaciones.

    Artculo 12.-Se enmienda el Artculo 13.6 de la Ley 161-2009, segn enmendada,

    conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

    Artculo 13.6.-Imposicin de costas y sanciones.

    Las costas se concedern a favor de la parte que prevalezca. Si el Tribunal [Supremo]de

    Apelaciones determina que el recurso ante su consideracin es frvolo o que se present para

    dilatar los procedimientos, lo denegar o desestimar, segn sea el caso, e impondr a la parte

    promovente o a su abogado las costas, los gastos, los honorarios de abogado y la sancin

    econmica que estime apropiada, la cual deber reflejar, en lo posible, el costo de la dilacin

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    para el Estado y para la parte recurrida causado por la interposicin del recurso, conforme a [las

    guas establecidas por el Tribunal Supremo]su discrecin. En el caso que la parte promovente

    o promovida est representada por algn grupo de la comunidad, entidad o portavoz, este ltimo

    ser solidariamente responsable por las sanciones que se le impongan a dicha parte.

    Artculo 13.- Clusula derogatoria.

    Se deroga cualquier disposicin de ley o reglamento vigente que sea incompatible ya

    sea de manera expresa o implcita- con cualquier clusula, prrafo, artculo, seccin, inciso o

    parte de esta Ley.

    Artculo 14.- Clusula de separabilidad.Si cualquier clusula, prrafo, subprrafo, artculo, disposicin, seccin, inciso o parte de

    esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto

    dictada no afectar, perjudicar ni invalidar el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia

    quedar limitado a la clusula, prrafo, subprrafo, artculo, disposicin, seccin, inciso o parte

    de la misma que as hubiere sido declarada inconstitucional.

    Artculo 15.- Vigencia.

    Esta Ley comenzar a regir inmediatamente despus de su aprobacin y aplicar a todos

    los casos pendientes ante el Tribunal General de Justicia. Los recursos apelativos presentados

    con anterioridad a la vigencia de la presente ley se regirn por el ordenamiento procesal anterior.

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