pasceriabogados-com download lospoderes-htm 0otkhu24

Download Pasceriabogados-com Download Lospoderes-htm 0otkhu24

If you can't read please download the document

Upload: her-hue-vito

Post on 24-Jun-2015

102 views

Category:

Documents


3 download

TRANSCRIPT

LOS PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Pier Paolo Pasceri Scaramuzza [1] SUMARIO: 1. Introduccin. 2. Captulo I: Los Poderes del Juez Contencioso Administra tivo y las Tendencias de la Jurisprudencia. A) Reduccin de Lapsos y Declaratoria de Mero Derecho. B) Poder Cautelar. C) Restablecimiento de la Situacin Jurdica Subjetiva Lesionada. D) Aplicacin del Procedimiento conveniente en caso de ausencia de uno aplicable. E) Rgimen de las Pruebas. F) Fijacin de los efectos temporales de la Sentencia. G) Ejecucin de la Sentencia. H) Admisin del Recurso. 3) Captulo II: Los Nuevos Poderes . (Anlisis de dos Anteproyectos de Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa). A) Proyecto Asamblea Nacional. B) Proyecto Sala Polt icoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 4) Conclusiones. INTRODUCCIN Es bastante conocida la importancia que tiene la Jurisprudencia como fuente norm ativa al momento del estudio de las distintas ramas del Derecho, sin embargo, consideramos que la rama o rea del conocimiento del Derecho en que la Jurispruden cia representa el eje fundamental para su estudio y su desarrollo, es la materia Contencioso Administrativa y especficamente el proceso por el que se desenvuelve. Ya sea debido a la transitoriedad de ms de veinte aos que ha tenido la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia (en adelante LOCSJ) que supletoriamente t rata de regular la materia, o a las grandes lagunas existentes en dicha legislac in, el Contencioso Administrativo se ha nutrido primordialmente de la jurisprudencia, d e ah la abundante doctrina jurisprudencial que cunde en esta materia y la fuente de actualizacin constante que la caracteriza como signo distintivo de otras reas del derecho. En este trabajo, estudiaremos particularmente los avances que ha tenido la juris prudencia en cuanto a los poderes del Juez Contencioso Administrativo; la misma estar estructurada de la siguiente forma: un primer captulo dedicado al estudio ter ico de cada uno de estos poderes del juez contencioso administrativo y de las tendencias que ha tenido la jurisprudencia respecto de cada uno de ellos, un seg undo captulo en el que se tratar de hacer un anlisis a futuro de lo que sern los pod eres del juez contencioso administrativo a la luz de la legislacin por venir examinand o algunos anteproyectos de ley de la jurisdiccin contencioso administrativa, y un tercer y ltimo captulo dedicado a esbozar algunas conclusiones y observaciones. Ahora bien, el Juez Contencioso Administrativo, adems de las facultades que norma lmente posee cualquier juez civil, posee algunas otras facultades distintas o superiores que devienen de la importancia de la materia que regulan, esto es, el control por una parte no solo de toda la actividad de la Administracin Pblica sin o la de otros poderes que ejercen funcin administrativa y por la otra, establecer la just a medida de su incidencia en la esfera de los particulares erigindola como una herramienta efectiva para frenar y adecuar el poder del Estado. Esta diferencia radica, como sealamos, en que lo que se est discutiendo en el marc o del proceso contencioso administrativo, no son en principio, intereses particulares sino, como lo dice la Constitucin, lo que se va discutir en principio es la actividad administrativa en general y en particular. Si un acto administrativ o de efectos generales o individuales es o no contrario a derecho. No hay slo el inters privado de los interesados en saber si el acto es nulo o es vlido, sino que hay un inters del colectivo, un inters de la sociedad en determinar si la legalidad ha si

do respetada por la autoridad que emiti el acto. Esto no tiene nada que ver con l a antigua concepcin de un juicio fro al acto con la que hoy no estamos de acuerdoy menos aun con la subjetivizacin del Contencioso Administrativo, tendencia que es aceptada por todos hoy da en Venezuela. [2] La argumentacin anterior ya comienza a dibujar el problema que motiva esta invest igacin, el estudio de los poderes del juez contencioso administrativo, a la luz d e la legislacin vigente, el pronunciamiento jurisprudencial as como su previsin en lo s nuevos textos legales por dictarse, todo ello por cuanto en algunos casos esos poderes son desconocidos por justiciables y jueces o en otros sencillamente no s on ejercidos por la magistratura. Todo ello justifica y evidencia la utilidad de las presentes lneas, en el sentido de aportar cientficamente un documento vlido para la discusin del nuevo marco de l a jurisdiccin contenciosa administrativa, por lo que respecta a la visin del proceso desde los poderes del juez contencioso administrativo, constituyendo esto ltimo el lmite de la investigacin. En primer lugar, los poderes generales que poseen los jueces los encontramos dir ectamente en el texto constitucional, as de conformidad con el artculo 253 corresponde al juez: v Conocer de las causas y asuntos de su competencia. v Aplicar los procedimientos correspondientes establecidos en la ley. v Ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias. v Conocer del Recurso de Casacin Administrativa. Consideramos que en el proceso C ontencioso Administrativo se puede aceptar la aplicacin del Recurso de Casacin Administrativa, aunque la Constitucin deja delegada en el legislador la re gulacin de esta potestad, consideramos que la misma debiera ser aplicada inmediatamente. Sin embargo, la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 6 de febrero de 2002 con ponencia del magistrado Hadel Mostaf Paolini, caso: Delia Zavarce de Antn aclar la situacin negando la posib ilidad de la aplicacin de este extraordinario Recurso a la materia Contencioso Administrativa, en resumen la Sala seal: De lo expuesto en concordancia con el artculo 101 eiusdem se colige que, esta Sal a no tiene atribuida competencia para conocer del recurso de casacin, toda vez que, no existe en nuestro ordenamiento jur n legal que le confier a competencia para conocer del referido medio de impugnacin. Efectivamente, el contencioso administrativo constituye un medio de control juri sdiccional de la actividad del Estado lato sensu y de su relacin con los particulares, cuyas acciones tendientes tanto al control de los actos contrarios a derecho, como al restablecimiento de situaciones jurdicas subjetivas, segn el caso, se ejercen a travs de los recursos establecidos en la Ley. As, pretender impugnar las decisiones dictadas por los tribunales con competencia contencioso administrativa, mediante el ejercicio del recurso de casacin conculca el principio de legalidad, toda vez que, a un rgano jurisdicciona l no le es dado resolver un asunto para el cual no tiene una atribucin legalmente establecida. Por lo tanto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actu ajustada a d erecho al negar la admisin del recurso de casacin anunciado, ya que, conforme a nuestra ley adjetiva, las decisiones dictadas en materia contenc ioso administrativa no son susceptibles de ser impugnadas a travs del recurso de casacin y as se decide. Asimismo, el juez contencioso administrativo posee unos poderes generales, previ stos en el artculo 259 constitucional, estos son: v Anular actos administrativos generales o individuales. v Condenar al pago de sumas de dinero.

v Condenar a la reparacin de daos y perjuicios por responsabilidad administrativa. v Conocer de los reclamos derivados de la prestacin de los servicios pblicos.

que, conforme a nuestra ley adjetiva, las decisiones dictadas en materia contenc ioso administrativa no son susceptibles de ser impugnadas a travs del recurso de casacin y as se decide. Asimismo, el juez contencioso administrativo posee unos poderes generales, previ stos en el artculo 259 constitucional, estos son: v Anular actos administrativos generales o individuales. v Condenar al pago de sumas de dinero. v Condenar a la reparacin de daos y perjuicios por responsabilidad administrativa. v Conocer de los reclamos derivados de la prestacin de los servicios pblicos. v Disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurdicas subjetivas lesi onadas. Sin embargo, adems de estos poderes generales o tpicos de este juez, la ley le ha proporcionado una serie de poderes que consideramos especiales o extraordinarios, con los cuales lo que se busca es tratar de equilibrar la debil idad del particular que discute la legalidad de un acto administrativo, y la fue rza de la Administracin Pblica, es decir, que con la intervencin del juez lo que se busca sal var esa desigualdad existente entre ambas partes. El juez debe en todo caso, armonizar el inters colectivo con el inters individual, para as tratar de mantener la estabilidad en el orden jurdico que se ha visto afectada con la ilegalidad de la actividad administrativa. En vista de lo antes expuesto, se hace necesario responder las siguientes interr ogantes: Cules son los las herramientas procesales que posee el juez contencioso administrativo para lograr cumplir su fin?, En qu medida puede el juez hacer uso d e ese poder?, Cules son los mecanismos jurisdiccionales que permiten controlar la actividad del poder pblico?, Cmo la entrada en vigencia de la Constitucin de la Repbl ica Bolivariana de Venezuela en 1999 incide en los procesos judiciales para hacer efectivo este control? y Cules son los mecanismos ms efectivos que brinda el proceso judicial en Venezuela para hacer efectiva ese control?. El Objetivo General de esta investigacin, se concretiza en el estudiar de los pod eres del juez contencioso administrativo en el sistema legal venezolano. Los Objetivos Especficos de esta investigacin estn representados por: analizar los poderes generales y especficos de los jueces contenciosos administrativos, identificar cmo estos han evolucionado en nuestra jurisprudencia venezolana, obse rvar la incidencia del nuevo texto constitucional en los poderes del juez conten cioso administrativo, determinar cuales poderes no han recibido aplicacin practica, det erminar en los proyectos de leyes presentados ante la asamblea nacional as como e l elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia la forma como los poderes del juez contencioso administrativo se encuentran plasmados. Con esta investigacin, que comprende una revisin exhaustiva de la doctrina naciona l y de la jurisprudencia de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, se pretende determinar con precisin la aplicacin y el avance que estos poderes del juez contencioso han tenido en el devenir del las demandas y acciones contra el estado, todo ello con un nico norte el logro de uno de los fin es del estado, cual es la redimensin estructural del proceso judicial para la obt encin de una Tutela Judicial Efectiva, todo lo cual representa el alcance de esta tesis. Con la presente investigacin se colaborar con el estudio del proceso contencioso a dministrativo, abordndolo desde las perspectiva de lo que puede hacer el juez dentro del proceso y as poder germinar las races necesarias para el diseo de una nu eva ley que regule la jurisdiccin contenciosa administrativa como mecanismo e instrumentacin de la Justicia. Esto en virtud de que la constitucin vigente exige la realizacin de las Justicia de manera inmediata, sin formalismos intiles para lo cual es necesario estudiar las peculiaridades que se comienzan a denotar en esta jurisdi

cci con el objeto de dar un uso adecuado a los institutos jurdicos sometidos a dic ho estudio. La temtica de estudio constituye un tema de suma importancia para los nuevos rumb os que debe tomar el proceso judicial como medios de los ciudadanos en la realizacin de la Justicia frente a los Poderes. La metodologa utilizada fue consulta fuentes documentales tomando en cuenta las p reguntas de investigacin, aspectos centrales de la demostracin, para el logro de los objetivos trazados, es decir una clara investigacin monogrfica documental. En este sentido, para poder comenzar a analizar el sistema contencioso administr ativo venezolano debemos referirnos principalmente al artculo 259 de la Constituc in de 1999, el cual aunque prcticamente y aparentemente reproduce el antiguo artculo 206 de la Constitucin de 1961 es diametralmente distinto a ste cuando lo analizamos a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en el texto magno com o por ejemplo la relativa a la responsabilidad administrativa; aquel artculo esta blece cuales son las facultades de los rganos jurisdiccionales con competencia en lo co ntencioso administrativo, agregndole de forma expresa una nueva potestad de conoc er de los reclamos derivados de la prestacin de los servicios pblicos, o lo que es co nocido por la doctrina como el contencioso de los servicios pblicos, y que consideramos estaba incluida de forma tcita en la Constitucin derogada de 1961: Artculo 259: La jurisdiccin contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Just icia y a los dems tribunales que determine la ley. Los rganos de la jurisdiccin contencioso administrativa son competentes para anular los actos a dministrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviacin de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparaci n de d a os y perjuicios originados en responsabilidad de la Administracin; conocer de reclamos por la prestacin de servicios pblicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Sin embargo, como ya fue sealado, la ley que regula la jurisdiccin contenciosa adm inistrativa no ha sido dictada hasta la actualidad, por lo que la jurisprudencia en esta materia se presenta muy fructfera y vasta, la cual ha estado representada po r avances detenidos en algunos casos por retrocesos que con el tiempo se han vue lto a superar. En este sentido y en cuanto a la competencia que posee la jurisdiccin contencioso administrativa, la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 07 de febrero del ao 2002, caso: CAVENAS, cules actos estn sujetos al control judicial por parte de los tribunales contenciosos administrativos, as esta sentencia concluy: Ahora bien, se alado lo anterior procede este Sala PolticoAdministrativa a analizar las competencias atribuidas a la jurisdiccin contenciosoadministrativa por la Carta Magna de 1999, y en tal sentido, se observa que conforme a lo estip ulado en el artculo 259 de la Constitucin vigente, la jurisdiccin contenciosoadministrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los dem s tribunales que deter mine la ley; siendo competentes los rganos de dicha jurisdiccin para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviacin de poder. De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecucin directa de una ley y en funcin administrativa), son d

el conocimiento de la jurisdiccin contenciosoadministrativa. Adems de la trascendencia que tiene la jurisprudencia en el mbito del contencioso administrativo, las nuevas corrientes que se presenten en el sistema jurdico venezolano son las de proporcionarle a la jurisprudencia un carcter normativo o d elineador del derecho en nuestro pas. Esta afirmacin la obtenemos al observar la Constitucin de 1999, que establece de forma especial la jurisdiccin constitucional ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dndole a l as decisiones de dicha Sala carcter vinculante para las dems salas del tribunal supre mo y los dems tribunales del pas. Asimismo estos son los vientos que soplan, cuand o la novsima Ley Orgnica Procesal del Trabajo (vigente en la mayora de su articulado en el ao 2003) seala en su artculo 177 relativo al trmite del recurso de

De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecucin directa de una ley y en funcin administrativa), son d el conocimiento de la jurisdiccin contenciosoadministrativa. Adems de la trascendencia que tiene la jurisprudencia en el mbito del contencioso administrativo, las nuevas corrientes que se presenten en el sistema jurdico venezolano son las de proporcionarle a la jurisprudencia un carcter normativo o d elineador del derecho en nuestro pas. Esta afirmacin la obtenemos al observar la Constitucin de 1999, que establece de forma especial la jurisdiccin constitucional ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dndole a l as decisiones de dicha Sala carcter vinculante para las dems salas del tribunal supre mo y los dems tribunales del pas. Asimismo estos son los vientos que soplan, cuand o la novsima Ley Orgnica Procesal del Trabajo (vigente en la mayora de su articulado en el ao 2003) seala en su artculo 177 relativo al trmite del recurso de casacin especial en la materia laboralque los tribunales de instancia, ya no procurarn como lo dispone el Cdigo de Procedimien to Civil (en adelante CPC), sino que por el contrario debern acoger la doctrina de la Sala de Casacin Social para los casos anlogos con la finalidad garantizar la uniformidad de la jurisprudencia y defender la integridad del derecho, con lo que se consigue, no algo diferente qu e dotar de carcter vinculante para los dems tribunales laborales la doctrina estab lecida en las sentencias que dicte dicha Sala Social. La jurisprudencia como conjunto de decisiones que resuelven casos similares de m anera uniforme y constante, se distingue como un mecanismo integrador del derecho, que sirve como medio configurador del sistema de derecho de un determin ado Estado, es decir, la jurisprudencia es el significado de la interpretacin que los magistrados y jueces hacen de las normas, es por esto que la jurisprudencia es ms que fuente del derecho, sino que forma parte de ste. La jurisprudencia puede hacer interpretaciones de las normas, en forma declarati va o rectificadora, bien sea que se aplique la norma en su sentido general o que se haga una ampliacin, reduccin o modificacin de la misma cuando sta posea vacos. Con es to se consigue adems de uniformar el derecho, como ya se expres, adaptarlo a las nuevas condiciones y necesidades sociales del momento. Es precisamente all donde estriba la justificacin del estudio de los poderes del J uez Contencioso Administrativo en relacin con los avances que han tenido las decisiones (interpretaciones) de nuestro ms alto tribunal, estando una vez mas a la espera de que la Ley que regule la jurisdiccin contencioso administrativa sea dictada definitivamente, respetando claro est no solo la experiencia tenida en tanto tiem po sino dndole dentro de ella un lugar privilegiado al momento de constituirse co mo fuente del derecho administrativo. Otro punto a sealar de forma inicial es el relativo a la principio de Congruencia , que se ve trastocado o matizado en la Jurisdiccin Contenciosa Administrativa, e l cual consiste en que el Juez no puede declarar ms de lo que ha sido objeto de pre tensin o litigio, no puede sacar elementos de conviccin fuera de los autos, suplir excepciones o argumentos no hechos alegados y probados, donde la sentencia debe compaginarse con la pretensin del actor y defensas del demandado. Sin embargo, este principio de congruencia en el Contencioso Administrativo Vene zolano, ha sido, como se dijo, matizado en la medida en que la jurisprudencia admite que el Juez puede apreciar otros vicios distintos a los alegados por los

recurrentes y hacer valer consideraciones que lo lleven a la conviccin de que un acto esta viciado sin que con ello se afecte la validez del fallo. Por consiguiente, debemos decir que al Juez Contencioso Administrativo le son ap licables los principios del artculo 12 del Cdigo de Procedimiento Civil y el principio dispositivo, matizado enormemente con los poderes inquisitivos que exi sten en el contenciosoadministrativo, ms an cuando ejerce el control de la legalidad; destacndose aqu los poderes de actuacin de oficio que la Ley Orgnica de la Corte Sup rema de Justicia le confiere a este Juez. Es imperioso sealar de manera breve por su conexidad con el punto que se trata, l o referente a un principio tradicional en materia procesal y es que el derecho l o sabe el juez, por lo tanto, el Juez Contencioso como contralor de la legalidad, en su anlisis del caso, podr encontrar normas violadas, no alegadas. En otras pala bras, el Juez est obligado a saber el derecho y a aplicarlo; en consecuencia no necesar iamente debe ceirse y limitarse al derecho que alega el recurrente, exclusivament e, y podr buscar otras normas jurdicas que, por ejemplo hayan sido vulneradas y pronunc iarse sobre su legalidad, as lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) en fecha 101284. Por otro lado, la jurisprudencia reconoce la posibilidad que tiene el juez en ap reciar otros vicios distintos a los alegados por el recurrente (CPCA: 270385). Esta posibilidad de pronunciamiento del Juez, la jurisprudencia la ha referido a los vicios de orden pblico en virtud del cual el Juez Contencioso tiene el poder y el deber de declararlos aun de oficio (CPCA: 61282, 21385, 241085), vincula la jurisprudencia como uno de los vicios de orden pblico, los vicios de n ulidad absoluta, los cuales no pueden ser convalidados, ni por la administracin ni por los interesados y mucho menos por los jueces Corte Suprema de Justicia, Sala PolticoAdministrati va 51285 (en adelante CSJSPA) ; CPCA 101287. De lo anterior resulta obvia una primera conclusin y esta es la siguiente: que si bien en materia contencioso administrativo rige el principio dispositivo, tratnd ose de un juez de la legalidad y existiendo el principio de que el juez conoce el derec ho, este es libre de elegir el derecho que considere aplicable segn su ciencia y conciencia, no atndose por errores y omisiones de las partes. Principios justos ratificados por el ms alto tribunal en materia Contencioso Elec toral (contencioso especial) en los casos PETARE (CSJSPA: 111290) y SUCRE i BARINAS, igualmente del Supremo Tribunal acogiendo la tendencia de no taxativi dad de las causales establecidas en la Ley para impugnar actos e igualmente la d e la Teora Integral de la Causa (Casos: Radio Rochela "La Escuelita" y Farmacia Unicen tro, 1891 y 31590 respectivamente). CAPTULO I LOS PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LAS TENDENCIAS DE LA JURISPRUD

ENCIA. Como fue expuesto anteriormente, el juez contencioso administrativo, debido a la naturaleza de la materia sobre la que ejerce control (la actividad de la admini stracin pblica y de los dems rganos del Poder Pblico cuando ejercen materialmente funcin admi nistrativa) tiene holgados poderes para establecer en su decisin diversas circunstancias con la finalidad de conocer con mayor amplitud los hechos que son narrados por el accionante, restablecer la situacin lesionada o para asegurar la efectiva ejecucin de la sentencia. A continuacin nos pasearemos por algunas de estas especi ales potestades, y revisaremos que ha sealado el mximo tribunal del pas, as como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al interpretar las norma s que regulan cada uno de estas facultades: A. Reduccin de Lapsos y Declaratoria de Mero Derecho. Emplazamiento por carteles El artculo 135 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justiciaen adelante LOCSJ (ley que regula tambin transitoriamente en lo no expresamente derogado por la Constitucinal mximo tribunal del pas) prescribe dos circunstancias que, aunque diferentes en sus caractersticas, producen efectos similares, esto es, la alteracin por habilitacin legal de los lapsos procesales y por ende el curso no rmal del procedimiento. El texto de la norma mencionada es el siguiente: Artculo 135. A solicitud de parte y an de oficio, la Corte podr reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y proceder a sentenciar sin ms trmites. Se considerarn de urgente decisin los conflictos que se susciten entre funcionario s u rganos del Poder Pblico. La Corte podr dictar sentencia definitiva, sin relacin ni informes, cuando el asun to fuere de mero derecho. De igual modo se proceder en el caso en que se refiere el ordinal 6 del artculo 42 de esta Ley. El primer supuesto establece la posibilidad de reducir los lapsos procesales en los casos que el juez considere que la causa es de urgente decisin, porque los in tereses en conflicto as lo ameriten; esta reduccin de lapsos podr producirse a solicitud de la parte que se vea afectada por el transcurso del tiempo normal del proceso, s in embargo el juez, gracias a las amplias potestades que posee, podr hacerlo as no ha ya solicitud alguna, es decir, de oficio. El segundo supuesto, es la decisin del asunto como de mero derecho cuando no sea necesario traer probanzas al juicio, sino slo subsumir el o los actos impugnados

Se considerarn de urgente decisin los conflictos que se susciten entre funcionario s u rganos del Poder Pblico. La Corte podr dictar sentencia definitiva, sin relacin ni informes, cuando el asun to fuere de mero derecho. De igual modo se proceder en el caso en que se refiere el ordinal 6 del artculo 42 de esta Ley. El primer supuesto establece la posibilidad de reducir los lapsos procesales en los casos que el juez considere que la causa es de urgente decisin, porque los in tereses en conflicto as lo ameriten; esta reduccin de lapsos podr producirse a solicitud de la parte que se vea afectada por el transcurso del tiempo normal del proceso, s in embargo el juez, gracias a las amplias potestades que posee, podr hacerlo as no ha ya solicitud alguna, es decir, de oficio. El segundo supuesto, es la decisin del asunto como de mero derecho cuando no sea necesario traer probanzas al juicio, sino slo subsumir el o los actos impugnados con la norma presuntamente agredida y verificar su violacin. En cuanto a estos dos supuestos, la reduccin de lapsos y la declaratoria de mero derecho, la Sala PolticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en una sentencia N 00926 de fecha 15 de mayo de 2001 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Vinicio Espinoza Gmez. Para la Sala el objetivo fundamental que persigue la norma otorgndole al juez el poder de reducir los lapsos procesales, estriba en garantizar el correcto ejercicio de la funcin de juzgar y la proteccin del derecho a la defensa. Lo que debe entenderse como reduccin de l apsos y los efectos que esta produce en el proceso qued explicado de la siguiente forma: La jurisprudencia de este Alto Tribunal al interpretar el sentido de dicho dispo sitivo, ha advertido que aunque los dos supuestos que ella comprende (urgencia mero derecho) son distintos, sin embargo ambos tienen en comn que suponen una alteracin del curso normal del proceso, lo cual se traduce en una abreviacin de los lapsos procesales, la cual determina que el juez suprima los canales normales que la Ley ha establecido para garantizar el correcto ejercicio de la funcin judicial y del derecho a la defensa . (resaltado propio) (...omissis...) La declaratoria de urgencia y en consecuencia la reduccin de lapsos procede cuand o son invocadas por el recurrente circunstancias fcticas o jur dicas que justifiquen dispensar una tramitacin rpida y con omisin de algunos de los lapsos procesales establecidos en las Secciones Segunda y Tercera del Captulo II del Ttulo V de la Ley Org nica de la Corte Suprema de Justic ia; siendo posible tambin que, de oficio, proceda tal declaratoria cuando ello resulte necesario en criterio del juzgador, previa apre ciacin del contenido mismo del acto recurrido. La hiptesis de la reduccin de lapsos ha sido tratada tambin por la jurisprudencia d e la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, expediente N 9922020 con ponencia del autor de la presente trabajo, en la cual, ademas de establecer diversos procedimientos a distintos supuestos y procedimientos en que conoce esa Corte como tribunal de segunda instancia, seala que igualmente en alzada puede aplicarse la reduccin de lapsos establecida en la LOCSJ. En este sentido, la sentencia citada seala: En este proceso de alzada, seala esta Corte, podr hacerse uso de la facultad de re duccin de plazos ( ), ello para las causas que a juicio de la Corte, no revistan mayor complejidad, no requiera mayor trmite, por su urgencia o por la sencillez de los hechos a demostrar o, por ser cuestiones de mero derecho, que de tramitarse un procedimiento como el que se analiza sin reducirse

los plazos en l previsto, se atentaran contra la celeridad y prohibicin de dilaciones, y por tanto contra el fin ltimo de la tutela judicial ef ectiva, lo cual se logra cuando se conjugan, entre otros, los elementos de prontitud y brevedad, tal y como est previsto en los artculos 26 y 257 del text o constitucional. ( omissis ) Por ello, no slo sobre la base del mandato expreso constitucional de celeridad pr ocedimental sino de la interpretacin lgica del artculo 170 eiusdem [LOCSJ], respecto a reduccin de lapsos en segunda instancia, y atendiendo a la fa cultad de esta Corte de aplicar analgicamente potestades o facultades sealadas de forma expresa para el proceso contencioso en primer grado de jurisdiccin, entre ellas la potestad contenida en el artculo 135 eiusdem, de acortar plazos cuando existiera urgencia o la tramitacin fuera de mer o derecho; y, teniendo el juez de alzada, en este y en casos similares, plena posibilidad de decir el derecho (plena jurisdiccin) esto es, la posibilidad de analizar la cuestin de hecho (quaestio facti) y de derecho (quaestio iuris) sometido a su examen; todo lo cual hace que se pueda cumplir con el siste ma de suficiencia previsto en los artculos 81 y 102 eiusdem[LOCSJ], estima esta Corte que en segunda instancia pueden reducirse los plazos de acuerd o al caso que se tramite. (subrayado de la Corte) Una vez realizadas estas consideraciones, y sentado el criterio de la Corte en c uanto a la posibilidad de adaptar el supuesto de la reduccin de lapsos en el procedimiento de alzada, dicho tribunal pas a establecer el procedimiento que con sider mas conveniente una vez aplicada la reduccin de lapsos. El procedimiento planteado por la Corte en dicha decisin estara establecido as: - Recibido el expediente, se designar ponente y se fijar el quinto da de despacho p ara iniciar la relacin de la causa. - Dentro de este lapso se deber fundamentar la apelacin ejercida, de lo contrario se aplicar la ltima parte del artculo 162. - Concluida esta etapa correr otro trmino de tres (3) das de despacho para contesta r la fundamentacin a la apelacin. - Fenecido el trmino anterior cualquiera de los intervinientes en esta instancia tendrn dos (2) das para promover las pruebas pertinentes y un (1) da para oponerse a las mismas. - Promovidas las pruebas y realizada la oposicin, de ser el caso, se pasar el expe diente al Juzgado de Sustanciacin el cual se pronunciar respecto a la admisin de las mismas dentro de los tres (3) das de despacho siguientes. - En caso de que no se promoviere prueba alguna la Corte sin relacin ni informes proceder a dictar sentencia a los treinta das siguientes, trmino establecido en el artculo 118 de la ley. - De igual forma se proceder en el caso de que la prueba promovida no requiera ev acuacin. - Ejecutoriado el auto de admisin de pruebas correr un lapso de cuatro das (4) das p rorrogable por cuatro (4) das ms, para su evacuacin. - Vencido el anterior lapso el Juzgado de Sustanciacin devolver el expediente a la Corte para que, sin relacin ni informes se proceda a dictar sentencia, a los tre inta (30) das siguientes, trmino ste establecido en el artculo 118 de la ley. Asimismo, dentro de este primer supuesto, la reduccin de lapsos por declaratoria de urgencia, prescribe la norma que sern considerados casos de urgencia aquellos en que se susciten conflictos entre funcionarios u rganos del Poder Pblico. Al res pecto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ha sealado que la norma citada ha dejado una laguna o vaco en cuanto a los requisitos de procedenci a de la declaratoria de mero derecho en estos casos. (07/07/1993, caso: Hercilia Ramos de Silva; 10/02/1994, caso: Marcos Delpino). Estas decisiones han llenado ese vaco sealando que para que proceda la declaratoria de urgencia en los juicios de nulidad, se requiere que del propio asunto se derive la necesidad de no aplic

ar la tramitacin ordinaria sealada en la norma, por afectar los hechos sometidos a la litis, intereses colectivos, o que constituyan los mismos amenaza sobre los bienes o in tereses particulares, o que produzcan daos por el transcurso del tiempo, de difcil o imposible reparacin o cuando se amenacen servicios indispensables . Este criterio h a sido ratificado y reproducido por el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones dentro de las que encontramos: N 00926, 15/05/2001, caso: Vinicio Espi noza Gmez; N 00239, 13/02'2002, caso: Refriquim, C.A., entre otras. Entendemos que esta habilitacin que da la norma podra tener como factor condiciona nte o de procedencia el hecho de que la parte afectada no le sea concedida medida cautelar o que esta no sea suficiente para evitar los efectos perjudicial es de la tramitacin de la causa, en la que como es sabido uno de los extremos es el Periculum in Mora que podra producir el transcurso normal del proceso judicial; e sto, claro est, para el caso en que los lapsos no sean reducidos de oficio por pa rte del juez. Por otra parte, en cuanto a la decisin del asunto como de mero derecho la Sala, e n decisin reseada anteriormente de fecha 15 de mayo de 2001, caso: Vinicio Espinoza Gmez estableci: Ha sostenido la Sala PolticoAdministrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que esta Sala ratific a, el criterio conforme al cual para que una causa sea declarada de mero derecho es necesario que, a los ef ectos de decidir, baste la confrontacin del acto impugnado con las normas que se dicen violadas, a fin que, concluida la labor de simple interp retacin jurdica que corresponde al rgano decisor, se declare su conformidad o no a derecho. Se trata entonces de un anlisis de aspectos jurdicos, sin que exista discusin alguna sobre hechos, lo que permite

del juez. Por otra parte, en cuanto a la decisin del asunto como de mero derecho la Sala, e n decisin reseada anteriormente de fecha 15 de mayo de 2001, caso: Vinicio Espinoza Gmez estableci: Ha sostenido la Sala PolticoAdministrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que esta Sala ratific a, el criterio conforme al cual para que una causa sea declarada de mero derecho es necesario que, a los ef ectos de decidir, baste la confrontacin del acto impugnado con las normas que se dicen violadas, a fin que, concluida la labor de simple interp retacin jurdica que corresponde al rgano decisor, se declare su conformidad o no a derecho. Se trata entonces de un anlisis de aspectos jurdicos, sin que exista discusin alguna sobre hechos, lo que permite obviar fases que resultan innecesarias en procesos de esta naturaleza. Debe asim ismo precisarse, que esas fases o etapas procesales de las que se podra prescindir y pasar a dictar sentencia definitiva son, adems de la relacin e i nformes, expresamente previstos en el artculo 135, el lapso probatorio, como ya antes ha concluido la Sala, en aplicacin de lo dispuesto en e l artculo 384 del Cdigo de Procedimiento Civil (vase en este sentido, sentencia N 735 de la Sala PolticoAdministrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de agosto de 1994, caso: Pe dro Pars Montesinos y Luis Alfaro Ucero). (resaltado propio) La declaratoria y decisin de la causa como de mero derecho, como fue sealado anter iormente modifican el trmite comn del procedimiento, debido a que muchas de las etapas previstas en la ley son suprimidas. Por esta razn la Sala en refere ncia, en sentencia N 03064 de fecha 20 de diciembre de 2001 con ponencia del magistrado Hadel Mostaf Paolini, caso: Laboratorios Leti, S.A.V. y otros, estable ci un procedimiento aplicable que debera seguirse una vez que ha sido declarada la causa como de mero derecho. Aunque la norma del artculo 135 habla de la supresin d e la relacin y los informes, la Sala ha dado una interpretacin distinta a dicho artculo, suprimiendo slo la fase probatoria y conservando los informes. La sentenc ia reseada estableci lo siguiente: (...) es criterio de esta Sala que la declaratoria de mero derecho y de urgencia no implica en s misma la suspensin de todos los lapsos previstos en la Ley para la correspondiente tramitacin en el procedimiento, siendo slo la eliminac in del lapso probatorio su consecuencia natural, mas no la supresin de informes que, por el contrario, puede resultar necesario y apropiado para una adecuada resolucin del caso. En el caso de marras, se trata de un recurso de nulidad de un acto de efectos ge nerales, por lo que la Sala consider que, en proteccin de los intereses colectivos en juicio o de algunos intereses particulares, debera practicarse la notificacin por carteles de los interesados as como notificar al representante de la Repblica para que emita su opinin con relacin al recurso, dejando establecidos los nuevos lapsos en ese procedimiento de la siguiente manera: Declarado lo anterior, los actos procesales ordenados debern efectuarse de la sig uiente manera: una vez que conste en autos la publicacin de los carteles, se da un plazo preclusivo de 15 das hbiles para que comparezcan los inte resados en el presente juicio, culminados los cuales el acto de informes deber fijarse para la sexta audiencia siguiente, y a partir de ese momen to la presente causa entrar en estado de sentencia, es decir, queda suprimida la segunda etapa de la relacin de la causa. As se declara. Entendemos que esta tendencia, aunque no es novedosa, surge con fundamento en la s nuevas corrientes doctrinarias devenidas de la Constitucin de 1999, conforme a las cuales el proceso est configurado como un instrumento para la consecucin de la justicia a travs de un procedimiento breve, oral y pblico, as como la garanta

que el Estado debe proporcionar una justicia accesible, idnea, expedita, sin dila ciones indebidas y sin formalismos o reposiciones intiles, por lo que hasta que n o sea dictada la ley que regule la jurisdiccin contencioso administrativa, el mximo trib unal del pas deber seguir adaptando los procedimientos a estas nuevas disposicione s logrando acelerar la resolucin de los procedimientos. Adems, otro de los poderes con que cuenta nuestro juez contencioso administrativo en esta fase del proceso, es lo que un sector de la doctrina denomina la potest ad de emplazamiento, que radica bsicamente en la capacidad que posee de seleccionar a que persona se va a llamar al proceso, y que se encuentra estipulada en los artculos 106, 116 y 125 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia. Sobre esta facultad podemos decir que le corresponde al juez decidir, en el auto de admisin, si emplaza o no a los terceros mediante carteles, tal como lo estipu la el artculo 116 de la Ley que rige a la Mxima Instancia judicial del pas, para el caso de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos generales, to mando en cuenta que puede haber en este tipo de actos ms de un afectado. Aqu es necesario hacer la salvedad de la imprecisin que utiliza la ley para referi rse al llamado de los terceros. En efecto, el texto del artculo habla de citacin a l os terceros o interesados por medio de carteles, en donde por la misma naturaleza d el acto impugnado y por el tipo de contencioso del cual se trataobjetivono resulta posible aplicar el trmino de citacin. Por otro lado, si es exigido por el artculo que se notifique al Presidente del cu erpo o al funcionario que haya dictado el acto; y vale la pena sealar que tal ord en no se encuentra estipulada en el texto de la ley cuando se refiere a las acciones de n ulidad contra actos administrativos de efectos particulares y en donde hubiese s ido importante que estuviera un mandato de este tipo; no obstante en la prctica proce sal se ha venido efectuando tal notificacin al funcionario que emiti el acto impug nado. Se exige igualmente solicitar un dictamen a la Fiscala General de la Repblica sobr e el acto objeto de impugnacin, en concordancia con el artculo 32, numeral 4 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, el cual expresa: Son deberes y atribuciones de los fiscales designados para actuar ante la Corte S uprema de Justicia en Pleno y la Jurisdicci n ContenciosoAdministrativa: 4.Informar en los casos en que la Corte Suprema en Pleno o su Sala Poltico Administrativa lo requiera . Cabe decir que lo exigido en la ley es la solicitud de un dictamen , el cual debe e ntregar hasta antes de la fecha del fallo. Tambin puede, segn seala la ley, notific ar al Procurador General de la Repblica en caso de que de que la intervencin de ste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la Repblica , lo cual resulta no del todo congruente si se toma en cuenta de que se trata de un contencioso objetivo, en donde no hay partes con cargas subjetivas, por lo que tampoco puede haber pretensiones o cargas patrimon iales. La variante se va a presentar en la actualidad con el nuevo decreto con r ango y fuerza de Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, que establece en su artculo 94 que, sin excepcin alguna, los funcionarios judiciales estn obligados a notificar al Procurador General de la Repblica de la admisin de toda demanda que obre bien sea directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la

Nacin. Por otra parte el artculo 95 eiusdem establece tambin la obligacin de todo fu ncionario judicial de notificar al procurador de toda oposicin, excepcin, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirec tamente obre contra los intereses patrimoniales de la Repblica ; aadiendo adems en el artculo 96 que la falta o la defectuosa notificacin sern causal de repos icin en cualquier estado y grado de la causa, la cual incluso puede ser declarada de oficio por el tribunal, o a instancia del Procurador. Como se ve, la nueva ley p lantea la necesaria notificacin de dicho funcionario. Para el caso del contencioso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares se establece que el auto de admisin debe incluir la notificacin al Fi scal General de la Repblica, que siempre se debe realizar, salvo claro esta, que sea e l propio Fiscal quin haya intentado la accin. Tambin se prev la posibilidad de notificar al Procurador General de la Repblica, si empre que segn el caso sea necesario su intervencin; lo cual podra ser en aquellos casos en los cules derivados de la anulacin ded acto puedan surgir una pr etensin de condena contra el Estado. Finalmente, establece el artculo 125 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Just icia, en lo referido al auto de admisin de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, la facultad del juez para emplazar medi ante cartel a los posibles terceros interesados, cuando as lo considere necesario , segn la naturaleza del caso.

Tambin se prev la posibilidad de notificar al Procurador General de la Repblica, si empre que segn el caso sea necesario su intervencin; lo cual podra ser en aquellos casos en los cules derivados de la anulacin ded acto puedan surgir una pr etensin de condena contra el Estado. Finalmente, establece el artculo 125 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Just icia, en lo referido al auto de admisin de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, la facultad del juez para emplazar medi ante cartel a los posibles terceros interesados, cuando as lo considere necesario , segn la naturaleza del caso. B. Poder Cautelar. [3] Dentro de los especiales poderes que posee el juez contencioso administrativo, u no de los ms relevantes es el poder que ste tiene para suspender los efectos del acto administrativo impugnado [4] , sin embargo, este poder cautelar no debe limitarse a dicha suspensin ni concebi rse solo dentro del recurso contencioso administrativa contra actos administrativos, sino que el juzgador tendr la facultad de dictar to das aquellas medidas que considere pertinentes con la finalidad de garantizar la ejecucin de la sentencia definitiva, e incluso para lograr restituir la situacin jurdica su bjetiva lesionada in limini litis por la actividad de la administracin, sea cual sea la accin que se intente. En los procesos contenciosos administrativos se pueden aplicar dos tipos de medi das cautelares, la medida tpica en este tipo de proceso cual es la suspensin de lo s efectos del acto administrativo y todas aquellas medidas innominadas necesarias para lograr la ejecucin de la sentencia y que estn establecidas en los artculos 585 y 588 del CPC. En cuanto a la medida de suspensin de efectos est prevista en los artc ulos 136 de la LOCSJ y 5 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales (en adelante LOADGC), aunque esta ltima disposicin va ms a ll de la mera suspensin por cuanto el juez constitucional puede ordenar cualquier otra cosa dentro del mbito cautelar con la finalidad de restablecer inm ediatamente la situacin jurdica infringida. (Vid. Sentencia SPACSJ de 1 de diciembre de 1994, caso Carlos Morana) La capacidad que tiene el juez de dictar todas aquellas providencias y medidas n ecesarias para garantizar las resultas del juicio deviene de lo que ha sido deno minado por la doctrina como Poder Cautelar General, que a su vez deviene del derecho a la tutela judicial efectiva que detentan todos los ciudadanos a la luz de la con stitucin; respecto a este poder cautelar general la jurisprudencia ha sido muy generosa y dentro de las sentencias mas recientes encontramos la ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero [5] , caso: BBO Financial Services, INC., la cual estableci lo siguiente: En ese ltimo sentido, debe destacarse que las medidas cautelares en los procedimi entos contenciosos administrativos y en stos incluidos los de contenido econmico , se encuentran orientadas por las garantas de la tutela judicial efectiva y de la universalidad de control de los actos administrativos (Arts. 26 y 259 CRBV), pues, sta no se agota, simplemente, con el libre acceso a los rganos de administracin de justicia, que los juicios sean expeditos, y a la

posibilidad de hacer efectiva la ejecucin de un fallo, sino tambin, a la posibilid ad de obtener proteccin anticipada de los intereses y derechos del justiciable cuando se encuentren apegados a la legalidad, y sin que el transcurs o de tiempo obre contra quien tiene la razn. Aunque a la luz de la ley que regula el proceso contencioso administrativo, la ni ca posibilidad que tiene el juez para prevenir los efectos perjudiciales del jui cio, es a travs de la suspensin de los efectos del acto administrativo, tanto la doctrina co mo la jurisprudencia, basndose en el artculo 88 de la LOCSJ, han concluido en que esta no es la nica forma, sino que puede comportar de acuerdo a la situacin concretala necesidad de imponer mandamientos de contenido positivo o negativo de forma temporal y proporcional y de diversa entidad o naturaleza para garantizar lo necesario para la proteccin precautelativa del particular frente a la activida d de un rgano administrativo Sera imposible entonces limitarse a la suspensin de los efectos del acto impugnado , porque de lo contrario comportara una limitacin insalvable a los poderes cautelares de los jueces contenciosos administrativos cuya titularidad ejercen p or disposicin constitucional (Arts. 26 y 259 CRBV). (Sent. Citada, caso: BBO Finan cial Services, INC.) Criterio contrario fue sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administ rativo en sentencia N 814 de fecha 3 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, donde se seal: Como puede observarse, la anterior disposicin constituye la posibilidad tpica apli cable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la apl icaci n residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensin de los efectos de un acto de efect os particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada. En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdiccin contencio so administrativa, tienen carcter netamente supletorio, pues slo debe decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicab les al caso en concreto. Este ltimo criterio no ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, ni po r otros tribunales de instancia, por cuanto concebir la posibilidad de limitar l a aplicacin de las medidas cautelares innominadas por parte del juez contencioso ad ministrativo, no slo estara cercenando los amplios poderes que ste posee, sino que adems estara violando el derecho de acceso a la justicia y de obtener una tutela j udicial efectiva. En este sentido, debemos analizar las diversas posibilidades que se presentan en cuanto a las medidas cautelares que pueden dictarse en el curso de un proceso contencioso administrativo, sus elementos, caractersticas y requisitos exigidos p ara su procedencia, as como el anlisis que de esta situacin ha realizado la jurisprudencia. En primer lugar, estudiaremos la medida de suspensin de efectos d el acto administrativo impugnado como medida tpica en este tipo de procedimiento. Esta medida est prevista en el artculo 136 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia que reza: Artculo 136. A instancia de parte, la Corte podr suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando as lo permita la Ley o la suspensin sea indispensable para evit ar perjuicios irreparables o de difcil reparacin por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisin, la Corte pod r exigir que el solicitante preste caucin suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensin, podr lu

gar a la revocatoria de sta, por contrario imperio. La suspensin de efectos del acto recurrido, nos han dicho desde nuestras aulas de estudio en la facultad de Derecho, se presenta como una excepcin a los principio s de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen a los actos administrativos, por lo qu e su procedencia en el marco de un procedimiento debe estar sometida al cumplimi ento de algunas condiciones exigidas por el legislador, esto es, segn la norma: De la lectura del articulo 136 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia se puede observar que para la procedencia de tal suspensin es necesario que se verifiquen ciertos parmetros, a saber: (i) se produce mediante el requerimiento d e la parte afectada; (ii) slo se puede ejercer contra los actos administrativos d e efectos particulares; (iii) nicamente puede acordarse la suspensin de los efectos del acto que se encuentra siendo atacado en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Poltico Administrativa en fecha 24 de octubre de 1990 en el caso Jess Albe rto Bracho Acua y ms recientemente la Sala Electoral en fecha 1 de diciembre de 2000 en el caso Bingos de Chacao, (iv) que el juez estime necesaria la suspensin ya que el acto es capaz de produci r daos irreparables o de difcil reparacin al actor, lo que es conocido como el periculum in mora; (v) la presuncin del buen derecho o fumus bonis iuris, requisito comnmente exigido para las medidas cautelares y que

algunas condiciones exigidas por el legislador, esto es, segn la norma: De la lectura del articulo 136 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia se puede observar que para la procedencia de tal suspensin es necesario que se verifiquen ciertos parmetros, a saber: (i) se produce mediante el requerimiento d e la parte afectada; (ii) slo se puede ejercer contra los actos administrativos d e efectos particulares; (iii) nicamente puede acordarse la suspensin de los efectos del acto que se encuentra siendo atacado en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Poltico Administrativa en fecha 24 de octubre de 1990 en el caso Jess Albe rto Bracho Acua y ms recientemente la Sala Electoral en fecha 1 de diciembre de 2000 en el caso Bingos de Chacao, (iv) que el juez estime necesaria la suspensin ya que el acto es capaz de produci r daos irreparables o de difcil reparacin al actor, lo que es conocido como el periculum in mora; (v) la presuncin del buen derecho o fumus bonis iuris, requisito comnmente exigido para las medidas cautelares y que aunque algunos postulan que la norma no lo requiere como tal, parte de la doctri na nacional y la propia jurisprudencia la ha visto consagrado en la expresin del precepto: teniendo en cuenta las circunstancias del caso . Por otra parte la discrecionalidad que le plantea el artculo al juez en cuanto a la cuanta del monto que pudiese llegar a exigir puede no requerirla si no lo considera necesarioel juzgador al solicitante de la medida para salvaguardar los efectos que pueda pro vocar la suspensin del acto administrativo; es la llamada contracautela o la cautela de la cautela. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sealado que, adems de estas exigencias debern cumplirse a su vez los requisitos de toda medida cautelar; as en mltiples decisiones la Sala h a sealado que ...ese amplio poder de apreciacin y ponderacin que el artculo 136 reconoce al juez para la declaratoria de la medida de suspensin de efectos debe e star acompaada de la verificacin de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto el peligro en la mora, as como, una presuncin en alto gra do del derecho que se reclama". (Vid. Sentencias: N 161 de 17/02/2000, caso: Luis Hinestrosa Pocaterra; N 00646 de 17/04/2001, caso: Aserca Airlines, C.A.; N 01629 de 31/07/01, caso: Rhne Poulenc Rorer de Venezuela; entre otras) [6] En cuanto al requisito de la grave presuncin de la titularidad del derecho reclam ado por la actora o apariencia de buen derecho, la Sala Poltico Administrativa ha sentado que ste Puede comprenderse entonces como un preventivo clculo o juicio de p robabilidad y verosimilitud sobre la pretensin del demandante; correspondindole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Sentencia N 00468 de 27/03/01, caso: Matadero Yacamb, C.A. vs. Alcalda del Municipio Torres del Estado Lara) Por otra parte, en cuanto al requisito del peligro de que por el transcurso del proceso pueda causarse un dao irreparable o de difcil reparacin para el recurrente, esa Sala ha sealado la necesidad de que el dao irreparable que se alegue est fundamentad o en un hecho cierto y comprobable que provoque en el juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionara al interesado un dao irre parable o de difcil reparacin por la definitiva. Por ello no ser suficiente, a juic io de la Sala, que los accionantes fundamenten la solicitud de suspensin en la presuncin de

un dao eventual que no se sabe si se va a producir. (Sentencia N 3 de 20 de enero de 2000 con ponencia del magistrado Hermes Harting, caso: Farmacia Aeropue rto, C.A.) En general han sido slo estos dos requisitos, el peligro de que la sentencia defi nitiva sea inejecutable y la presuncin del derecho que se reclama, los necesarios para la procedencia de la medida de suspensin de efectos; sin embargo, a estas dos cir cunstancias la Sala le ha agregado en algunos casos dos requisitos mas, los cual es son, la ponderacin [7] de intereses y el peligro de dao o peligro en la demora especfico exigido anterior mente solamente para las cautelares innominadas, al respecto ha sealado la Sala ...un requisito extra en materia de medidas cautelares en el conte nciosoadministrativo [y no distingue cuales], cual es la ponderacin de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesin de la medida cautelar innominada pued a tener sobre el inters pblico o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderacin de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencia N 155 de 17 de fe brero de 2000, caso: Alcalda del Municipio Autnomo Villalba) En otros casos, ha sido necesaria la comprobacin de cuatro requisitos para la pro cedencia de la medida de suspensin, pero distintos a los anteriormente sealados, al respecto la Sala ha sealado que: la excepcional medida cautelar de la suspensin de los efectos de un acto administ rativo (...), comporta por parte de la autoridad judicial, la verificacin y ponderacin previa de: (i) el peligro en la mora, (ii) la apariencia de buen derec ho, (iii) la ponderacin de intereses en conflicto y por ltimo, la situacin que precisamente ocupa a la Sala en el caso presente, que no es otra que; (iv) l a posibilidad de que el operador judicial, en aras de mantener el debido equilibrio entre la tutela judicial efectiva del particular y los fines pblicos, opte por acordar la medida cautelar entre stas la suspensin de los efectos del acto de acuerdo al artculo 136 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia p ero condicionada resolutoriamente, a que el particular otorgue garanta suficiente sobre las resultas del juicio interpuesto, esto es, que en cas o de que resulte infundada su pretensin judicial, la Administracin tenga la oportunidad de acometer la ejecucin expedita del acto administrativo que, tempora lmente, le ha sido suspendida por una orden judicial. Por otra parte, la Sala Poltico Administrativa ha expuesto su criterio en cuanto a las medidas cautelares nominadas, especficamente el embargo preventivo de los bienes de la Administracin Pblica y la necesaria ponderacin que ha de realizarse en tre los intereses del recurrente y los intereses colectivos. Al respecto encontr amos una decisin de fecha 18 de mayo de 2000 con ponencia del magistrado Jos Rafael Tin oco, caso: Hidro Suply Yacamb, C.A., en la cual lleg a las siguientes conclusiones: Ahora bien, a todo evento el patrimonio constituye la garanta de los acreedores, sin embargo, en virtud del proceso de descentralizacin en el que cada estado ha creado una empresa para la prestacin del servicio de acueductos ur banos (entes descentralizados de la administracin regional), considera esta Sala oportuno destacar que en el caso de las empresas destinadas a la prestacin de un servicio pblico, las medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre el patrimonio de estas deben dictarse salvaguardan do el principio de vinculacin presupuestaria de los bienes y recursos p blico. A tal efecto, a los fines de la embargabilidad de los bienes de estas em presas, se hace menester aludir al criterio de disponibilidad o no del patrimonio demandado, entendiendo ste como la susceptibilidad de ejecucin del mism o. Al respecto, se estima que el presupuesto de cada una de estas empresas es ejecutable solo en el sector de los activos fijos (o ganancias

), pues el presupuesto del Estado (central o descentralizado), manifestado en partidas, que corresponden a prestacin de servicios o compromisos laborales, n o es ejecutable, entendindose, por tanto que la prohibicin general de embargo slo es aplicable a aquellos bienes destinados a la especifica satisfac cin de fines e intereses que se coloquen por encima del derecho reclamado, bienes tales como los destinados al uso o servicio pblico.

p blico. A tal efecto, a los fines de la embargabilidad de los bienes de estas em presas, se hace menester aludir al criterio de disponibilidad o no del patrimonio demandado, entendiendo ste como la susceptibilidad de ejecucin del mism o. Al respecto, se estima que el presupuesto de cada una de estas empresas es ejecutable solo en el sector de los activos fijos (o ganancias ), pues el presupuesto del Estado (central o descentralizado), manifestado en partidas, que corresponden a prestacin de servicios o compromisos laborales, n o es ejecutable, entendindose, por tanto que la prohibicin general de embargo slo es aplicable a aquellos bienes destinados a la especifica satisfac cin de fines e intereses que se coloquen por encima del derecho reclamado, bienes tales como los destinados al uso o servicio pblico. En cuanto a la posibilidad de suspensin de efectos de aquellos actos denegatorios de solicitud o autorizacin, la Sala Poltico Administrativa retoma el criterio de que este tipo de actos en razn de no poseer efectos activos y por ende ser inejecutab les, no son susceptibles de suspensin. (Vid. Sentencia N 01214 de 26/06/2001, caso : Inversiones Al Manssura, C.A.) En cuanto a la procedencia de la suspensin de los efectos de actos administrativo s generales, la Sala ha establecido que sta podr ser acordada por el juez en uso de poder cautelar, y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, con base en las medidas cautelares innominadas previstas en el art culo 588 el CPC. ( Vid. Sentencia N 00662 de 17 de abril de 2001, caso: Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A. Respecto a los efectos de este tipo de suspensin ha sealado la Sala ...que a los rganos jurisdiccionales al procesar una solicitud de suspensin de efec tos de un acto administrativo de efectos generales, les est vedado suspender el a cto con efectos erga omnes, por lo que es una carga del recurrente sealar especficamen te, como se proyecta o podra proyectarse en su esfera personal la situacin que denuncia como perniciosa y cuya tutela anticipada solicita, bien para allanar o para evitar el dao... (Sentencia N 01973 de 19/09/01, caso: Decreto 1011) En otro orden de ideas debemos esbozar que ha sido aceptado por la jurisprudenci a de forma general el amplsimo poder que tiene el juez, no slo para suspender los actos administrativos, sean de efectos particulares o generales, en este sentido la Sala ha resaltado lo siguiente: uno de los derechos ms importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que est conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en va judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecucin del fallo. (...) En efecto, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actual mente en los artculos 26 y 257 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habili tado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensin del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativasante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vas de hecho, abstenciones etc. Tal como se seal precedentemente. Todo Juez, por el hecho de ten er la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que result e necesaria para la eficaz ejecucin de lo juzgado. (sic) (Sent. citada, caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A.) Muestra de esta aseveracin lo representa la primognita decisin de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reafirmada con distinta denominacin, en decisin de la Sala Poltico Administrativa de fecha 16 de marzo del ao 2000, caso: P EDECA con ponencia del Magistrado Carlos Escarr Malav, en la cual se analiz

el poder que tiene el juez de anticipar los efectos de la sentencia definitiva a travs de una medida cautelar: Es de gran importancia resaltar que la procedencia de esta Tutela Anticipada slo tiene como fin garantizar el ejercicio provisional de los derechos presumiblemente violados al querellante, en la espera de la decisin definitiva de l amparo como proceso cautelar que persigue suspender los efectos de la actuacin de la administracin, en la espera, a su vez, de la decisin del fondo de l asunto constituido por el proceso de nulidad del acto, que persigue borrar el mismo de la esfera jurdica. Visto lo anterior debe esta Sala afirmar la potestad del Juez ContenciosoAdminis trativo para acordar las denominadas medidas provisionalsimas como mecanismo idneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el tantas veces mencionado principio de la tutela judicial efectiva. Este tipo de actuacin consisten en medidas cautelares que son tomadas dentro de o tro proceso cautelar, pero que dada la naturaleza del caso, se requiere que el j uez se pronuncie de inmediato sobre la procedencia o no de sta que cumplir su funcin mi entras se desarrolle el cautelar principal , por llamarlo de una manera; y que una vez decidido ste, si es declarada con lugar esa medida cautelar solicitada con ur gencia, la misma devendr en una medida cautelar normal; en el caso contrario ser declarado sin lugartal medida provisionalsima decaer. En ste tipo de medidas, la urgencia pasa a ser uno d e los requisitos fundamentales que va a examinar el juzgador en conjunto con los ya clsicospara poder acordar lo ms pronto posible la procedencia o no de la medida solicitada. Otra muestra de los amplios poderes cautelares que posee el juez contencioso adm inistrativo lo ha representado la accin de amparo cuando es ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, el cual a la luz del anulado artculo 22 de la Ley de Amparo, renacido en el nuevo artculo 27 de la Constitucin de 1999, le da la facultad al juez de restablecer inmediatamente la situacin jurdica infringida cuando de violacin de derechos o garantas constitucionales se trate, pudiendo inclusive anticipar los efectos de la decisin definitiva si esto es indispensable para prot eger el bien jurdico lesionado. Han sido incontables las sentencias al respecto p ero dentro de las mas importantes podemos sealar las siguientes: en la Corte Primera de lo C ontencioso Administrativo, caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal03/ 02/2000; caso: Unidad Educativa Colegio Batalla de la Victoria27/ 04/2000; caso: LINACA11/ 05/2000; en la Sala PolticoAdministrativa, caso: PEDECA16/ 02/2000; caso: Instituto Educacional Henry Clay10/ 04/2000. En otros casos, si bien no se han adelantado los efectos de la sentencia de fond o, se ha tomado la decisin mas adecuada a fin de evitar que se ocasione un dao irreparable por la definitiva. As, la Corte Primera de lo Contencioso Administrat ivo adopt la posibilidad de decretar una medida cautelar dentro de un procedimien to de amparo constitucional conjunto con recurso de nulidad, aun cuando el amparo es u n procedimiento breve, en sentencia de 22 de febrero de 2000 con ponencia de qui en suscribe este trabajo, caso Jumbo Shipping Company de Venezuela, C.A., en la cua l seal lo siguiente: En el presente caso se ha solicitado se ordene al gerente de LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTAPUERTO LA CRUZ, la prorroga del permiso de admisin temporal n mero GAG 1000DTR990049, por todo el lapso de tramitaci n del presente recurso, hasta que se produzca la d

ecisin definitiva sobre el mismo. Lo cual, en el marco de lo antedicho, excedera el adel anto de algunos efectos de la decisin de m rito por lo cual correspondera slo ordenar se permita a la recurrente realizar las mismas labores q ue venia realizando hasta el 21 de febrero de 2000, hasta que se decida la definitiva. As se declara. Asimismo, la sentencia citada adapt la forma como tramitarse este juicio, sealando que en primer lugar y antes de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciacin, se admita por parte del Magistrado Ponente, el recurso de nulidad intentado ...sa lvo la apreciacin que luego de las resultas de la posible cautela haga el Tribuna l de Sustanciacin de esta Corte. Decreta inmediatamente la medida cautelar, ordenando l uego la notificacin para la audiencia constitucional, en caso de intentarse un amparo constitucional. Este criterio fue temporalmente abandonado por esa Corte, siendo retomado actual mente en sentencia de 9 de agosto de 2002 con ponencia del magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, caso: Mary Briceo de Villegas, donde seal lo siguiente: Siguiendo con estas consideraciones, es lgico que si a travs de una interpretacin j urisprudencial se impide ( ) la posibilidad de ejercer pretensiones cautelares de amparo conjuntamente con tal recurso, por considerar que ste recurs o es como en efecto lo esun medio breve, sumario y eficaz de conocimiento de la situacin, se est limitando el derecho a la tutela judicial efec tiva ( ), pues tal medida cautelar pretende resguardar la situacin constitucional alegada como violada, mientras se decide el juicio principal y, c omo tal tendente a evitar que el fallo definitivo que habr de dictarse en

Sustanciacin de esta Corte. Decreta inmediatamente la medida cautelar, ordenando l uego la notificacin para la audiencia constitucional, en caso de intentarse un amparo constitucional. Este criterio fue temporalmente abandonado por esa Corte, siendo retomado actual mente en sentencia de 9 de agosto de 2002 con ponencia del magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, caso: Mary Briceo de Villegas, donde seal lo siguiente: Siguiendo con estas consideraciones, es lgico que si a travs de una interpretacin j urisprudencial se impide ( ) la posibilidad de ejercer pretensiones cautelares de amparo conjuntamente con tal recurso, por considerar que ste recurs o es como en efecto lo esun medio breve, sumario y eficaz de conocimiento de la situacin, se est limitando el derecho a la tutela judicial efec tiva ( ), pues tal medida cautelar pretende resguardar la situacin constitucional alegada como violada, mientras se decide el juicio principal y, c omo tal tendente a evitar que el fallo definitivo que habr de dictarse en el procedimiento de nulidad quede ilusorio en su ejecucin o, evitar que durante s u tramitacin se produzca un dao o una lesin que la propia decisin definitiva no evitara, salvaguardando que el tiempo necesario para discutir la le galidad o no del acto concreto no se convierta en merma de los derechos constitucionales del recurrente. Similares consideraciones han impulsado a la jurisprudencia a permitir el ejerci cio de medidas cautelares en el marco de un procedimiento de amparo constitucional, entendiendo que an cuando ste se trata de un procedimiento breve, la situacin fctica puede ameritar el dictado de una medida cautelar que tienda a salvaguardar la situacin constitucional del accionante (vase entre otras sentencia de esta Corte del 5 de agosto de 1993, caso: Estudiantes del Ncleo Bolvar de la Universidad de Oriente). Otro tanto sucede en e ste caso, donde no puede negarse la posibilidad de ejercicio del amparo cautelar aun conjuntamente con un medio ordinario que es breve y sumario, pues aquel siempre ser ms breve y sumario que la decisin de mrito, dado que su decreto no requiere la tramitacin de un procedimiento (por ello la inaplicacin de los referidos artculos de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales), sino que, por el contrario, u na vez recibida la solicitud en cuestin el Juez deber decidirla. Sin embargo, la institucin del amparo cautelar ha sufrido ciertos cambios a lo la rgo del devenir jurisprudencial, y especficamente en cuanto al procedimiento para su tramitacin, lo cual ser ampliamente analizado en el punto C) relativo a la aplicac in del procedimiento que el juez considere conveniente. Por ltimo debemos sealar un gran avance en la materia cautelar representado por el criterio sostenido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a la posibilidad de acordar una medida cautelar aun cuando no sea compe tente con la finalidad de proteger el bien jurdico tutelado para luego declinar l a competencia al tribunal respectivo y someter a que el tribunal competente la rev oque o la confirme. En este sentido podemos sealar sendas sentencias, la primera de 1 de febrero de 2000, caso: Jos Angel Rodrguez, en la cual la Corte sin ser competente para ello admite la pretensin de amparo constitucional y ...en directa aplicacin de los artculos 19, 26 y 27 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artculos 585 y 588 , pargrafo primero del Cdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artculo 22 eiusdem y 48 de la Ley Orgni ca de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales... acord medida cautelar innominada por medio de la cual se prohibe la ejecucin de la orden de ar resto impugnada por el actor, declinando posteriormente su al tribunal competent e para que conociere la causa principal. Otra sentencia sobre el mismo punto es de ms reciente data, 9 de octubre de 2002,

dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual, a travs de una medida cautelar innominada, se suspendieron los Consejos de Investig acin ordenados contra algunos Generales presuntamente implicados en los sucesos del 11 de abril sin ser competente para conocer la accin principal, y pas posterio rmente a declinar su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la accin de amparo interpuesta, tiempo hasta cuan do estarn suspendidos los predichos consejos de investigacin. Esta opcin cautelar criticada por algn sector de nuestra doctrina patria finalment e fue adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Diciembre de dos mil uno caso TIM INTERNATIONAL B.V., d omiciliada en la ciudad de msterdam, Reino de los Pases Bajos, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencio so Administrativo. En este caso si bien se cambi el criterio por parte de esa Sala respecto a quien debe conocer de los amparo contra sentencia cuando sta tiene naturaleza cautelar, atribuyndole la competencia al tribunal que conocera de la apelacin, se estableci ad ems el poder cautelar por un juez incompetente y la posibilidad de luego declinar ; poder que tiene todo juez y mas an el contencioso. En su dispositiva la referida Sala estableci: Es por las razones que anteceden, que esta Sala Constitucional del Tribunal Supr emo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara: 1. COMPETENTE a la Sala PolticoAdministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente accin de amparo , conforme a la doctrina establecida en este fallo. En consecuencia, se ORDENA sea n pasados los autos a dicha Sala para que sustancie la presente accin. 2. Con base a la facultad que le otorga al juez el art culo 71 del C digo de Proce dimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sal a, tomando en cuenta a su vez, la tutora del orden pblico constitucional y los daos que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo C ontencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, MANTIENE la suspensin de las medidas acordadas en la decisin interlocutoria de est a Sala del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisin impugnada, sealadas con los N 3.5, 3.7 y 3.8. En consecuencia, continan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los n umerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Captulo referente a su decisin. 3. Con relacin a las medidas identificadas con el numeral 3.3, la cual obra en co ntra de Corporacin Digitel, al no ser esta accionante en el presente amparo, y no haber solicitado la suspensin, la misma se mantiene. Sentencia que por su transcendencia tanto en el amparo contra sentencia como en el mbito cautelar traemos a colacin en este punto del trabajo. C. Aplicacin del Procedimiento conveniente en caso de ausencia de uno aplicable. Al igual como lo sealaremos al analizar el punto relativo a la fijacin temporal de los efectos de la sentencia, el tem de la aplicacin del procedimiento que el juez considere conveniente para cada caso, debe agotarse fcilmente por cuanto sta ha si do prctica comn tanto en el Tribunal Supremo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como en los tribunales de instancia; creemos que ell o se da por la ausencia de una ley que regule de forma concreta los procesos den tro de la justicia administrativa. Igualmente debemos sealar que esta facultad actualmen te le est tambin dada al juez laboral con ocasin de que la nueva Ley Orgnica

Procesal del Trabajo seala en su artculo 11 que el juez puede determinar los crite rios para la tramitacin del proceso, aplicando analgicamente otras disposiciones procesales, en los casos en que la ley no prevea un tramite especfico. Vale aclarar que la potestad del juez no radica en crear un nuevo procedimiento, como lo ha venido haciendo la Sala Constitucional, sino que el juzgador debe seleccionar para ventilar la accin propuesta algn procedimiento existente en la le y o en otras leyes y que considere que sera apto para tramitar la accin que esta conociendo. Ahora bien, la facultad del juez contencioso administrativo est expresamente esta blecida en el artculo 102 de la LOCSJ, que seala: Artculo 102. Cuando ni esta Ley, ni en los cdigos y otras leyes nacionales se prev ea un procedimiento especial a seguir, la Corte podr aplicar el que juzgue ms conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso. Al respecto consideramos importante resear una sentencia de la Sala Poltico Admini strativa, que adaptando las normas a las nuevas tendencias constitucionales

seleccionar para ventilar la accin propuesta algn procedimiento existente en la le y o en otras leyes y que considere que sera apto para tramitar la accin que esta conociendo. Ahora bien, la facultad del juez contencioso administrativo est expresamente esta blecida en el artculo 102 de la LOCSJ, que seala: Artculo 102. Cuando ni esta Ley, ni en los cdigos y otras leyes nacionales se prev ea un procedimiento especial a seguir, la Corte podr aplicar el que juzgue ms conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso. Al respecto consideramos importante resear una sentencia de la Sala Poltico Admini strativa, que adaptando las normas a las nuevas tendencias constitucionales estableci lo que a su juicio debe ser el nuevo procedimiento para la tramitacin de l amparo cautelar, no obstante elimin el principio de inmediacin bsico en los procedimientos cautelares, que creemos tambin tiene rango constitucional. Apunta la Sala en la sentencia en cuestin (20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enri que Sierra) que el amparo constitucional interpuesto de forma conjunta con el recurso contenciosoadministrativo tiene carcter accesorio de la accin principal, por lo tanto tiene carcter cautelar persiguiendo otorgar a la parte afectada una proteccin temporal pero inmediata de sus derechos constitucionales. Consider la Sala que la forma como ha ido aplicndose el procedimiento para la tram itacin del amparo cautelar (artculos 23 y ss. de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionalesen adelante LOADGC) no ha resultado exitosa en la prctica judicial, pues la experiencia ha demostrado q ue la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. a juicio de la Sala, al afirmarse el carcter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensin principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idnticos trminos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violacin de derechos y garantas de rango constitucional, circu nstancia sta que por su trascendencia, hace an ms apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propsito de la violaci n de derechos y garant as constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresin de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado co n la interposicin y tramitacin de esta especial figura, la Sala PolticoAdministrati va estima necesaria la inaplicacin del procedimiento previsto en los artculos 23, 24 y 26 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los princip ios que informan la institucin del amparo, lo cual no es bice para que la Ley contine aplicndose en todo aquello que no resulte incongruente a la inm ediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitacin similar a la aplicada en los casos de ot ras medidas cautelares. En base a los anteriores razonamientos, el procedimiento ajustado por la Sala es a grandes rasgos, el siguiente: - Una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunci amiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cual quier otro aspecto. - Asimismo deben analizarse los requisitos de procedencia de toda medida cautela r. En cuanto a los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida caut elar,

estim la Sala, en la misma sentencia que: debe analizarse en primer trmino, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presuncin grave de violacin o amenazas de violacin del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso con creto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento ste determinable por la sola verificacin del requisito anterior, pues la circunstanci a de que exista presuncin grave de violacin de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata , conduce a la convicci n de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irrep arable en la definitiva a la parte que alega la violacin. - La parte contra quien obra la medida podr hacer la correspondiente oposicin, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artculos 602 y siguientes del CPC. - Posteriormente, y previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, se proceder a la revocacin o confirmacin de la medida. - En caso de declararse improcedente la medida de amparo cautelar, la parte pres untamente agraviada podr recurrir a otras providencias cautelares. En este sentido, la Sala resumi el trmite del procedimiento del amparo cautelar de la siguiente manera: En conclusin, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con u na accin contenciosoadministrativa de nulidad, pasar la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la accin principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitacin de la oposicin respe ctiva, el cual se remitir junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciacin, a fin de que se contine la tra mitacin correspondiente. As se decide. Sin embargo, en este punto es necesario resaltar la consideracin que se encuentra en la Exposicin de Motivos de la Constitucin de 1999 la cual propugna que la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa que sea dictada se deber eliminar la accin cautelar de amparo que se ejerce conjuntamente con el recurso dotar al juez cont contencioso administrativo de nulidad, debiendo dicha legislacin encioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de ofic io o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimien to de sus situaciones jurdicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien s ea a travs de la suspensin de los efectos del acto administrativo correspondiente, o a travs de ordenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administracin dependiendo del caso concreto. En otros casos la Sala Poltico Administrativa ha aplicado el procedimiento que ha considerado conveniente al caso en cuestin, en ausencia de un procedimiento establecido en la ley para la tramitacin del recurso o solicitud planteada, en es te sentido sealaremos algunas sentencias. Una de fecha 23 de mayo de 2002, caso: Conflicto de Autoridades estim conveniente la aplicacin del procedimiento sealado e n la LOADGC para tramitar la solicitud de conflicto de autoridades, visto que para la tramitacin de este tipo de acciones no est contemplado un procedimiento es pecial a seguir. . Este mismo criterio fue acogido en sentencia de fecha 27 de jun io de 2002, entre otras. En este caso la Sala ha desaplicado el procedimiento en lo s casos de conflicto de autoridad que seala el artculo 166 de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal (en adelante LORM), sin embargo consideramos que la aplicacin del procedimiento de amparo al conflicto de autoridad sera el ms adecuado por tener el juez mayor posibilidad de ejercer la inmediacin en el juicio, criterio q ue ha sido acogido por nosotros desde 1999 cuando estbamos al frente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Regin Centroccidental.

En este sentido, en la sentencia de la Sala Poltico Administrativa in comento, se orden la notificacin del solicitante para que en un lapso de 48 horas ms un trmino de distancia de 3 das, ste procediera a informar sobre los hechos que motivaron la solicitud, indicando que la ausencia de este informe se entender como aceptacin d e los hechos. Una vez que conste en el expediente el informe respectivo o que haya vencido el plazo para presentarlo, se fijar dentro de las 96 horas siguientes la fecha para la realizacin de la audiencia oral y pblica donde las partes podrn presentar l os alegatos y pruebas que consideren pertinentes. Una vez efectuada la audiencia oral la causa entrar en estado de sentencia. Es necesario detenernos en este punto, dado que aunque la sentencia citada es de reciente data (mayo 2002) se presenta como una retoma del procedimiento establecido en la LOADGC, apartndose por tanto de las tendencias que la jurisprud encia ha mantenido, debido a que la Sala Constitucional en la conocida sentencia de 1 de febrero de 2000, caso Jos Amado Meja Betancourt, interpret con carcter vinculan te la Constitucin de 1999 adaptando el proceso para tramitar el amparo constitucional previsto en la LOADGC a las nuevas exigencias constitucionales. E n este sentido, dentro del nuevo proceso planteado por esta Sala qued eliminado d el trmite la presentacin de los informes, lo que observamos fue retomado en la senten cia de la Sala Poltico Administrativa anteriormente citada. Consideramos que esta ltima Sala ms que haber omitido el carcter vinculante de la sentencia de interpreta cin constitucional, ha tratado de adaptar el procedimiento previsto en la LOADGC para tramitar los casos de conflictos de autoridad, el cual, en principio, no ha sido derogado. A propsito del conflicto de autoridades debemos resear que tenemos que el propio t exto constitucional, diferencia las controversias que se plantean entre entes de l

establecido en la LOADGC, apartndose por tanto de las tendencias que la jurisprud encia ha mantenido, debido a que la Sala Constitucional en la conocida sentencia de 1 de febrero de 2000, caso Jos Amado Meja Betancourt, interpret con carcter vinculan te la Constitucin de 1999 adaptando el proceso para tramitar el amparo constitucional previsto en la LOADGC a las nuevas exigencias constitucionales. E n este sentido, dentro del nuevo proceso planteado por esta Sala qued eliminado d el trmite la presentacin de los informes, lo que observamos fue retomado en la senten cia de la Sala Poltico Administrativa anteriormente citada. Consideramos que esta ltima Sala ms que haber omitido el carcter vinculante de la sentencia de interpreta cin constitucional, ha tratado de adaptar el procedimiento previsto en la LOADGC para tramitar los casos de conflictos de autoridad, el cual, en principio, no ha sido derogado. A propsito del conflicto de autoridades debemos resear que tenemos que el propio t exto constitucional, diferencia las controversias que se plantean entre entes de l Poder Pblico, en razn de la naturaleza de las mismas, existiendo de esta forma con troversias de naturaleza constitucional y controversias administrativas, debindos e concluir entonces que, una controversia ser administrativa cuando su resolucin no implique la aplicacin de la normativa constitucional al menos de manera directa, sino la de normas de rango legal o infraconstitucional. En caso contrario es decir, aquellas controversias surgidas como consecuencia de una pugna entre dos entes pblicos de nivel constitucional, con motivo de las competencias que tienen asignadas por la Constitucin, representar un caso de contr oversia de naturaleza constitucional. Entonces, para que se suscite el conflicto constitucional se requiere que concurran ambos requisitos, en primer lugar, que se trate de rganos de creacin constitucional y, en segundo lugar, la discusin o situacin controvertida debe versar en torno a competencias y atribuciones estable cidas en el propio texto constitucional; resultando indispensable la concurrenci a de los mencionados requisitos; de modo tal que si nos encont