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Partido de la Revolución DemocráticaBenjamín Franklin núm. 84Col. EscandónDel. Miguel Hidalgo11800 México, D.F.

Instituto Nacional de Investigación, Formación Políticay Capacitación en Políticas Públicas y GobiernoRefinería de Minatitlán núm. 22Col. Petrolera TaxqueñaDel. Coyoacán04410 México, D.F.

Acuerdos para la reforma política del Distrito FederalIniciativa 2001. Iniciativa 2010

México, 1ª edición, diciembre de 2010

Producción editorialAltas y Bajas, Servicios Editoriales, Sociedad Cooperativa de R.L de C.V.

Partido de la Revolución DemocráticaSecretariado Nacional

Jesús Ortega Martínez PresidenteHortencia Aragón Castillo Secretaria generalÁngel Cedillo Hernández Secretario de Organización y Desarrollo PartidarioSocorro Ceseñas Chapa Secretaria de Asuntos ElectoralesJavier Salinas Narváez Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de IngresosVerónica Juárez Piña Secretaria de Difusión y PropagandaÁngel Clemente Ávila Romero Secretario de Asuntos JuvenilesDavid Ricardo Cervantes Peredo Secretario de Educación Democrática y Formación PolíticaSaúl Escobar Toledo Secretario de Relaciones InternacionalesJezabel Galván Ortega Secretaria de Equidad y GéneroPedro M. Silva Salazar Secretario de Trabajadores del Campo, Desarrollo Rural y Pueblos IndiosAlma América Rivera Secretaria de Educación, Ciencia y CulturaBeatriz Mojica Morga Secretaria de Alianzas y Relaciones Políticas NacionalesRoxana Luna Porquillo Secretaria de Desarrollo Sustentable y EcologíaEnrique Romero Aquino Secretario de Seguridad, Justicia y Derechos HumanosMarco Aurelio Vázquez López Secretario de Democracia Sindical, Derechos Laborales y Movimientos SocialesMaría Beatriz Cosío Nava Secretaria de Políticas de Gobierno y Bienestar Socia

Instituto Nacional de Investigación,Formación Política y Capacitaciónen Políticas Públicas y GobiernoÓrgano Directivo

Profr. Elpidio Tovar de la Cruz Director generalArq. David Cervantes Peredo Secretario de Formación Política del Secretariado Nacional del PRDLic. Lenia Batres Guadarrama Directora Ejecutiva Editorial y de Divulgación NacionalCristina Ismene Gaytán Hernández Directora Ejecutiva de Formación PolíticaLic. Agustín González Cázares Director Ejecutivo de Capacitación en Políticas Públicas y GobiernoDr. José Luis Martínez Mejía Director Ejecutivo de Estudios e Investigación Socioeconómica y Política

Índice

Presentación 9

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma política del Distrito Federal 13

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 73, fracción VIII; 76, fracción IX; 89, fracción XIV; 108, 109, 110, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 39

AnexoLas reformas del Distrito Federal 75

Presentación

El 11 de agosto de 2010 una comisión de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal entregó un proyecto de reforma política sobre la capital del país al Senado de la República. El proyecto estaba suscrito por los coordinadores parlamentarios en la Asamblea Legislativa y los dirigentes partidarios en la Ciudad de México, así como por el jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Se trata del segundo intento posterior a la reforma constitucional de 1996 para avanzar un paso más hacia la democratización del régimen interno de la Ciudad de México mediante la presentación de una reforma consensuada por las fuerzas políticas locales.

El primero sucedió en 2001, cuando la Asamblea Legislativa presentó una iniciativa de reforma constitucional al Congreso de la Unión suscrita por todos los partidos representados en ese órgano legislativo. La Cámara de Dipu-tados la aprobó, pero el Senado la rechazó desconociendo la facultad de la Asamblea para presentar iniciativas de reforma constitucional.

Debido a que a la fecha son poco conocidos los alcances y diferencias de estas dos iniciativas, y con el fin de impulsar el debate y la propia reforma política del D.F., consideramos útil difundir ambas iniciativas mediante la presente edición.

Cabe mencionar que la iniciativa recién presentada recoge las propuestas que proponía el texto consensuado en 2001, plantea nuevos avances y bosqueja una amplia transformación del régimen político de las delegaciones.

Específicamente, la nueva iniciativa, como la de 2001, propone:1. Otorgar “autonomía” a la entidad, estableciendo que, junto con la

Constitución federal, un “Estatuto Constitucional” (2001) o una “Constitución de la Ciudad de México” (2010) determinará su or-ganización política y administrativa. Dicho documento, en ambos casos sería aprobado o modificado por el voto de las dos terceras partes de los diputados locales.

2. Determinar el principio de distribución de poderes federales que rige para los estados, indicando que las facultades que no están expre-samente conferidas por la Constitución a los poderes federales, se entienden reservadas para los órganos o poderes locales.

3. Sustituir la facultad de excepción que actualmente tiene el Senado para remover al jefe de Gobierno del Distrito Federal por la que tiene para declarar la desaparición de poderes de los estados y en su caso nombrar a un gobernador interino.

4. Otorgar facultad de iniciativa de reforma constitucional expresa al Legislativo local.

5. Trasladar del Congreso de Unión al Legislativo local las facultades de:

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

a) Aprobar la deuda pública local;b) Legislar en materia de responsabilidades de los servidores públi-

cos; yc) Ratificar el nombramiento que el Ejecutivo local realice del procu-

rador de Justicia local.6. Eliminar la facultad del Ejecutivo Federal para otorgar indulto res-

pecto de delitos cometidos en el Distrito Federal en materia de fuero común.

7. Otorgar a la Ciudad de México la facultad de expedir títulos profe-sionales.

Adicionalmente, la nueva iniciativa constitucional presentada propone:1. Incluir en el contenido de la Constitución de la Ciudad de México

un conjunto de derechos y obligaciones fundamentales de los habi-tantes y personas que en ella se encuentren.

2. Adoptar como denominación formal de la entidad “Ciudad de México”.

3. Eliminar la naturaleza jurídica de “Distrito Federal” de la entidad para quedar sólo como “sede de los poderes de la unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos”.

4. Sustituir la denominación de “órganos” Ejecutivo, Legislativo y Judi-cial por la de “poderes”.

5. Otorgar a las “demarcaciones territoriales” facultad de controversia constitucional.

6. Trasladar del Congreso de la Unión al Legislativo local la facultad de someter a juicio político y declaración de procedencia penal a los altos funcionarios locales.

7. Trasladar al titular del Ejecutivo local la facultad de designar y re-mover al encargado de la dirección de la fuerza pública local. (No obstante, el presidente podría ser destituido por causas señaladas en la ley federal de la materia.)

Sobre las delegaciones, la iniciativa presentada en 2001 sólo proponía la creación de un Consejo de Delegados que estaría encabezado por el jefe de Gobierno, el cual conocería y opinaría sobre políticas territoriales y adminis-trativas en los términos que estableciese el Estatuto Constitucional.

La iniciativa presentada en 2010 plantea establecer como base de la divi-sión territorial de la Ciudad y de su organización política y administrativa “demarcaciones territoriales”, sobre las cuales la Constitución de la Ciudad tendría que señalar:

1. Denominación, base poblacional, número y límites territoriales;2. Integración de su Consejo de Gobierno, que incluye un titular y

un número de consejales proporcional a la base poblacional de cada demarcación territorial;

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Presentación

3. Competencias del Consejo de la demarcación, entre ellas, la super-visión y evaluación del funcionamiento de la administración pública de la demarcación;

4. Elección, duración y remoción de los miembros del Consejo, consi-derando que se deberán elegir en forma universal, directa y secreta; no podrán reelegirse para el periodo inmediato siguiente, y durarán tres años en su encargo;

5. Determinación de resoluciones del Consejo en forma colegiada, en sesiones en pleno o en comisiones, otorgando voto de calidad al ti-tular en caso de empate en las votaciones. Los consejales vigilarán y fiscalizarán el ramo de la administración que les asigne el pleno del Consejo en comisiones;

6. Responsabilidad de la administración pública en el titular del Con-sejo. Una ley orgánica tendría que establecer las dependencias que la compondrían, cuyos titulares serían nombrados y removidos libre-mente por el titular;

7. Determinación de un presupuesto por el Poder Legislativo local, con-siderando criterios poblacionales, de capacidad económica y de margi-nalidad social, así como las necesidades específicas de la demarcación; tendrían autonomía y responsabilidad presupuestal para su ejercicio;

8. Facultades de sus gobiernos en materia de servicios urbanos, desa-rrollo urbano y obras, desarrollo social, jurídica y de gobierno; me-canismos de coordinación y responsabilidad concurrente entre las demarcaciones y el gobierno central para la prestación y regulación de las materias señaladas.

9. Sometimiento a una hacienda pública unitaria de la Ciudad de México a cargo del “gobierno central”.

Finalmente, en la nueva iniciativa se reduce el régimen de excepción de la Ciudad a su calidad de capital y sede de los poderes federales, estableciendo:

1. Sujeción de los recintos sede de los poderes de la Unión a la juris-dicción de la Federación, conforme a las leyes del Congreso de la Unión.

2. Obligación de las autoridades de la Ciudad de México para coadyu-var con las autoridades federales en cuanto a la residencia y fun-cionamiento de las sedes diplomáticas, de los poderes y organismos federales, así como de la infraestructura y los monumentos naciona-les que las leyes determinen.

3. Obligación de contribución de la Federación al gasto relativo a servi-cios, infraestructura y exenciones fiscales en que incurran las autori-dades locales de la entidad por motivo de su capitalidad.

Debe reconocerse que la iniciativa consensuada en la Asamblea Legislativa en 2010 es la más avanzada que se ha logrado de manera plural. Sin embargo,

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

deja algunos temas pendientes en el debate. Estado 32, municipalización y aprobación por un Congreso constituyente local serían algunos de los más importantes.

Esperemos que la difusión de las iniciativas coadyuve a impulsar este pro-ceso estancado desde hace más de 15 años en la Ciudad.

Lenia Batres GuadarramaDiciembre de 2010

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Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma política del Distrito Federal*

Senadores Carlos Navarrete Ruiz, PRD; Alejandro González Yáñez, PT;

Luis Maldonado Venegas, Convergencia; José González Morfín, PAN;

Arturo Escobar y Vega, PVEM; y 2� senadoras y senadores de distintos grupos parlamentarios

14 de septiembre de 2010

Los suscritos, senadores de diversos grupos parlamentarios, a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, y 8, fracción I, 71, párrafo 1, 164, párrafos 1, 2 y 3, 169, 171, párrafo 1, y 172, párrafo 1, del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración del Pleno la presente Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman, derogan y adicionan los artículos: 3º, párrafo primero, fracciones III y VIII; 6º, párrafo segundo; 17, penúltimo párrafo; 18, tercer y cuarto párrafos; 21, décimo párrafo, e inciso a); 26, apartado B, primer párrafo; 27, fracción VI, primer y segundo párrafos, fracción VIII, incisos a) y c); 28, sexto párrafo; 31, fracción IV; 36, fracción IV; 41, primer párrafo, fracción I, primer párrafo, fracción II, inciso a), apartado A, inciso g) último párrafo y apartado C, segundo párrafo; 43; 44; 45; 55, fracción III, párrafo primero, párrafos tercero y último de la fracción V; 56, primer párrafo; 62; 71, fracción tercera, primer y segundo párrafos; 73, fracciones VIII, IX, XV, XXI, XXIII, XXV, XXVIII, XXIX-C, XXIX-G, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K, XXIX-N, XXIX-Ñ; 76, fracciones V, VI y IX; 79, fracción I, párrafo segun-do; 82, fracción VI; 89, fracción XIV; 95, fracción VI; 97, párrafo segundo; 101, párrafo primero; 103, fracciones II y III; 104, fracciones I, I-B y V; 105, fracción I, incisos a), c), d), e), f ), g), h), i), j), k), fracción II, incisos a), b), c), d), e), f ) y g); 106; 107, fracción VIII, inciso a); 108, primero, tercer y último párrafos; 109, primer párrafo; 110, primer párrafo; 111, primer y quinto párrafos; título quinto; 117, párrafos primero y segundo, y segundo

* Senado de la República, Gaceta Parlamentaria, núm. 139, México, 14 de septiembre de 2010.

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

párrafo de la fracción IX; 119, segundo párrafo; 120; 121, primer párrafo y las fracciones I, III, IV y V; 122; 124; 125; 127, primer párrafo y la fracción VI; 130, último párrafo; 131, párrafo primero; 133; 134, párrafos primero, segundo, quinto y sexto; y el 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de motivos

Como resultado de un arduo y muy largo proceso de diálogo, negociación y construcción de consensos, las fuerzas políticas representadas en la V Legisla-tura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal arribaron a una propuesta formal y plenamente sustentada, fortalecida y legitimada, encaminada a do-tar al Distrito Federal de derechos políticos en igualdad de condiciones que el resto de las entidades federativas.

Será a partir de este significativo acuerdo político que surjan los cam-bios jurídicos para que el Senado de la República, en uso de las atribuciones que la Constitución Política le confiere al Congreso de la Unión para legislar en lo relativo al Distrito Federal, inicie el proceso legislativo para concretar la aspiración de la gran mayoría de los capitalinos de contar con un Congreso local con facultades plenas y un Poder Ejecutivo con atribuciones en mate-rias vitales para el desarrollo económico, social y político de la capital de la República.

Indudablemente, este acuerdo se trata de un asunto cuyo contenido y alcance tiene un gran significado político y social. La reforma política del Distrito Federal vendrá a saldar una deuda que la República tiene con los habitantes de la capital desde hace 185 años.

Es por ello altamente significativo el acto en el que, el pasado 11 de agosto de 2010, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, hizo entrega al Senado de la República de la propuesta de reforma política del Distrito Federal, la cual es avalada y suscrita por un am-plio mosaico de representantes de autoridades y actores políticos, entre los que destacan, por parte del Gobierno del Distrito Federal: jefe de Gobierno, Lic. Marcelo Ebrard Casaubon; secretario de Gobierno, Lic. José Ángel Ávila Pérez; coordinador para la Reforma Política, Isaías Villa González. Asamblea Legislativa del Distrito Federal: Comisión de Gobierno, Dip. Alejandra Ba-rrales Magdaleno, Dip. Aleida Alavez Ruiz, Dip. Mariana Gómez del Campo Gurza, Dip. Israel Betanzos Cortés, Dip. Adolfo Orive Bellinger, Dip. Raúl Antonio Nava Vega, Dip. Alejandro Carbajal González, Dip. Adolfo Uriel González Monzón, Dip. Rafael Miguel Medina Pederzini, Dip. Julio César Moreno Rivera, Dip. Maximiliano Reyes Zúñiga. Presidente de la Comisión Especial para la Reforma Política, Dip. Fernando Rodríguez Doval. Partidos

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Iniciativa 2010

políticos en el Distrito Federal: Obdulio Ávila Mayo, presidente del PAN; Jaime Aguilar Álvarez Mazarrasa, delegado del CEN del PRI en el D.F.; José Manuel Oropeza Morales, presidente del PRD; Adolfo Orive Bellinger, pre-sidente del PT; Jorge Legorreta Ordorica, presidente del PVEM; Guillermo Orozco Loreto, presidente de Convergencia; Wistano Luis Orozco García, presidente del Partido Nueva Alianza.

La propuesta de reformas a la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos que presentamos cumple con el anhelo histórico de consoli-dar a la Ciudad de México como una entidad federativa integrante del pacto federal, manteniendo su carácter de sede de los poderes federales y capital de la República, con los derechos y obligaciones que le corresponden.

El objetivo de la propuesta es dotar de autonomía a la Ciudad de Méxi-co en su régimen interior, reconociendo derechos políticos plenos a sus ha-bitantes, en el marco de su carácter de sede de los poderes y capital de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa que proponemos busca resolver el viejo dilema entre los derechos políticos locales y la autonomía de esta entidad federativa y la sobe-ranía de los poderes de la Unión a partir del respeto a uno de los principios fundamentales del federalismo mexicano: facultades expresamente estableci-das para la Federación y facultades implícitas o residuales para las entidades federativas. A partir de esta fórmula, se establecen con claridad las responsa-bilidades de cada ámbito de gobierno, se evitan intersecciones que generan conflictos e indefinición de responsabilidades y se dota a los habitantes de la Ciudad de México de bases constitucionales precisas para organizar su gobierno propio.

Antecedentes

Fue en el órgano representativo de la ciudadanía de esta capital donde pri-mero se reivindicó la soberanía popular en 1808. El llamado que hizo el Ayuntamiento de la Ciudad de México a los demás órganos de representa-ción política de la Nueva España consistió en reclamar la soberanía popular que consideraba delegada a la Corona española. Tristemente, ese llamado fue brutalmente reprimido, los representantes de la ciudadanía de la capital encarcelados o incluso asesinados en la propia sala del cabildo. Pasaría más de una década para que el reclamo de soberanía hecho por el Ayuntamiento de la Ciudad de México se tradujera en Independencia.

Consumada la Independencia y habiendo fracasado el Primer Imperio, la República se dio a la tarea de organizarse. En ese proceso, el Congreso Constituyente de 1824, tras rechazar que la sede de los poderes federa-les fuera la ciudad de Aguascalientes, decidió establecer dicha sede en el

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

territorio comprendido en el radio de dos leguas, es decir, el equivalente a once kilómetros a partir del centro de la Plaza de la Constitución de la Ciu-dad de México y, en lo que se refiere a su gobierno, únicamente prescribió que el Congreso de la Unión sería la autoridad legislativa de la entidad. El 18 de noviembre de ese año se creó en dicho territorio el Distrito Federal y, por razones políticas y económicas, la cuestión de cómo hacer compatible el gobierno representativo de la entidad con la residencia de los poderes fede-rales fue permanentemente aplazada. Siguió funcionando el Ayuntamiento de la Municipalidad de México y permanecieron los otros siete que estaban establecidos en el territorio que entonces abarcaba el Distrito Federal. El Ejecutivo de la nueva entidad quedó provisionalmente a cargo de un gober-nador designado por el Ejecutivo Federal.

Durante los trabajos del Congreso Constituyente de 1856-1857 se apro-bó que el Distrito Federal se convertiría en el Estado del Valle de México, en el caso de que se trasladara a otro lugar la sede de los poderes federales, el cual era integrante de la Federación y tendría el territorio que entonces tenía el Distrito Federal, el que durante los gobiernos centralistas se había extendido mucho más allá del establecido en 1824. Se estableció que, aun cuando no se transformara al Distrito Federal en un estado, sus autoridades serían electas popularmente. Sin embargo, el Congreso nunca emitió las leyes para elegir a las autoridades legislativa y ejecutiva de la entidad, por lo que la decisión del Constituyente del ‘57 se tradujo únicamente en la elección popular de los ayuntamientos establecidos en el territorio del Distrito Federal, incluido el de la Municipalidad de México. En 1900, el Congreso y las legislaturas de los estados aprobaron las reformas constitucionales propuestas por Porfirio Díaz que suprimieron las prescripciones referentes a la elección popular de las autoridades y establecieron, por primera vez a nivel constitucional, que el Ejecutivo de la entidad estaría a cargo del Ejecutivo Federal.

El Constituyente de 1916-1917 incorporó al Distrito Federal en el artí-culo 43 constitucional como integrante de la Federación y mantuvo la decisión de que las funciones ejecutiva y legislativa del Distrito Federal correspondie-ran a los poderes federales. En cuanto al gobierno representativo local, los constituyentes revolucionarios se limitaron a restablecer la elección popular de los ayuntamientos que entonces había en la entidad. Pero fue en 1928 cuando se aprobó una profunda reforma que transformó sustancialmente la forma de gobierno del Distrito Federal y marcó de manera determinante su posterior desarrollo. En la Constitución se suprimieron la elección de autoridades mu-nicipales, los ayuntamientos y el gobierno de la ciudad. La administración central y territorial del Distrito Federal quedó a cargo de un departamento administrativo dependiente del Ejecutivo Federal, el cual fue denominado Departamento del Distrito Federal y estaba a cargo de un jefe, nombrado y removido libremente por el presidente; y, para la organización territorial de la

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Iniciativa 2010

administración, delegaciones, cuyos titulares eran designados. La supresión de los ayuntamientos se compensaba con la creación de un Consejo Consultivo y se mantuvo la disposición de que el Congreso de la Unión ejercería la función legislativa en la entidad. Bajo estas condiciones institucionales el Distrito Fe-deral creció exponencialmente y se convirtió en la Ciudad de México −una de las más pobladas del mundo− sin forma alguna de gobierno propio y a cargo de un aparato administrativo del Ejecutivo Federal.

Con el proceso de industrialización, la expansión territorial de la ciu-dad, la creciente complejidad urbana y, sobre todo, la diversidad social y la pluralidad política, esta fórmula mostró sus limitaciones y fue crecientemen-te cuestionada. Durante el último tercio del siglo pasado se polarizaron las posiciones entre quienes exigían convertir al Distrito Federal en el “estado 32” y quienes, a pesar de reconocer el déficit democrático del gobierno del Distrito Federal y la restricción de los derechos políticos de los capitalinos, pugnaron por que las reformas mantuvieran la condición de subordinación de nuestra entidad a la Federación. En este contexto, se dieron sucesivos procesos de reforma política parcial e incremental al régimen de gobierno de la Ciudad de México.

En 1986 se estableció la Asamblea de Representantes del Distrito Fede-ral, electa por los ciudadanos de la entidad, como “órgano de representación ciudadana” con importantes facultades reglamentarias y de intervención en los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior. Aunque la Asamblea de Representantes tuvo, desde su establecimiento, la función de vigilar a la administración pública de la ciudad, no tuvo las facultades determinantes para participar en la orientación del desarrollo de la ciudad: la aprobación de las contribuciones locales y del presupuesto de la ciudad. Tampoco se aprobó la elec-ción popular de autoridades ejecutivas y el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal siguieron detentando el poder local de la entidad.

En 1993 comenzó a abrirse el camino constitucional para la existencia de un gobierno propio y representativo en la Ciudad de México. Se eliminó la fi-gura del Departamento del Distrito Federal y se estableció el Gobierno del Dis-trito Federal, se otorgaron facultades legislativas a la Asamblea y, sobre todo, las facultades de aprobar las contribuciones y el presupuesto de la entidad. Sin embargo, se dio un reconocimiento limitado de la autonomía del gobierno local al establecerse la elección indirecta del titular del Ejecutivo del Distrito Federal y que el Congreso de la Unión conservara la facultad legislativa implícita en la entidad, emitiera y reformara el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. El endeudamiento público de la entidad quedó en manos del presidente de la República y del Congreso y los nombramientos del procurador de Justicia del Distrito Federal y del jefe de la policía serían realizados por el presidente de la República. Ambas son cuestiones que aún se mantienen y son parte sustancial de las modificaciones que se proponen en la presente iniciativa.

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

En 1996, en el marco de una profunda reforma al sistema político mexi-cano, se aprobó la elección popular directa del jefe de Gobierno del Distrito Federal y se estableció que a partir del año 2000 los delegados políticos serían también electos por voto directo de los ciudadanos de cada delegación. No obstante este avance en el establecimiento de un gobierno propio y represen-tativo en el Distrito Federal, permanecieron las disposiciones ya mencionadas que restringen la autonomía en el régimen interior de la entidad. Además, la organización del gobierno representativo de las delegaciones políticas quedó indefinida; en octubre de 1999, al no haber sido posible llegar al acuerdo de una reforma integral, el Congreso de la Unión aprobó una reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, reconocida por todos los actores políticos como provisional, que obedeció a la necesidad de hacer posible la elección de jefes delegacionales en julio de 2000.

A pesar de las diferencias, en virtud de las condiciones y épocas en que se sucedieron estas reformas, las mismas coincidieron en el objetivo de trans-formar el estatus jurídico y político de la Ciudad de México a fin de estable-cer autoridades representativas ante sus habitantes.

El gobierno de la Ciudad de México ha evolucionado a lo largo de los años con sus notas distintivas. No se trata de un distrito federal como encon-tramos en otros países que también han adoptado un régimen federal. Su concepción y desarrollo ha sido reflejo de nuestra historia, de las disputas políticas que se han vivido en el país y la forma en que ha sido constitucional-mente organizado, no siempre se ha expresado el reclamo de sus habitantes o sus ciudadanos, ni los legítimos derechos e intereses de la entidad.

No obstante estos avances en la democratización del gobierno de la Ciu-dad de México, hoy existe claridad en los habitantes de la ciudad, en la opinión pública y entre las fuerzas políticas de que la organización político constitu-cional vigente es una forma de gobierno representativo contradictoria con nuestro federalismo, dado que se mantienen elementos de subordinación a los poderes federales y de que, si se hacen las reformas que se necesitan, no sólo sería más democrática sino que tendría mejores bases institucionales para su funcionamiento como gobierno y como administración urbana.

La experiencia ha demostrado que las limitaciones impuestas a la auto-nomía del gobierno de la ciudad, como la aprobación de la deuda local por el Congreso de la Unión o las facultades legislativas restringidas, en la práctica provocan tensiones entre el gobierno federal y el gobierno de la ciudad.

Hoy, la realidad política de la ciudad y del país, caracterizada por la plura-lidad y la competencia electoral, hace posible y necesario concretar la visionaria fórmula de Francisco Zarco, que fue la expresión más avanzada del Constitu-yente de 1856 y 1857, que defendió la compatibilidad entre la presencia de los poderes federales y los derechos políticos locales, bajo la simple condición de que se definieran ámbitos de competencia y se respetaran la autonomía y

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Iniciativa 2010

responsabilidades que corresponden al gobierno local de la entidad en el marco del federalismo mexicano.

Los legisladores pueden observar que el proyecto de reformas que ahora se pone a su consideración, es la culminación de este proceso de evolución de las instituciones políticas de la Ciudad de México y el perfeccionamiento jurídico-político de cuestiones directamente vinculadas con el ejercicio de un gobierno autónomo y representativo para la ciudad capital, que se han venido discutiendo desde hace mucho tiempo, particularmente desde que se ha avanzado en la democratización del sistema político mexicano.

Objetivos de las reformas propuestas

El elegir por voto popular al jefe de Gobierno, a los delegados, y a los dipu-tados a la Asamblea Legislativa es una condición necesaria pero no suficiente para que se consolide el gobierno representativo y democrático en la Ciudad de México. Se requiere una reforma constitucional integral que, partiendo de la complejidad política y urbana de nuestra entidad, haga efectivos los dere-chos políticos y cree las instituciones de gobierno correspondientes.

La presente reforma constitucional pretende establecer un régimen constitucional para la Ciudad de México que sea coherente en sí mismo y congruente con los derechos fundamentales y los principios de organización del gobierno, establecidos en nuestra Constitución. Por ello, el objetivo cen-tral de esta reforma constitucional es establecer la autonomía en el régimen interior de la Ciudad de México, manteniendo su carácter de sede de los poderes federales y capital de la República.

La lógica fundamental que inspira esta propuesta responde a la natura-leza del federalismo: todo lo concerniente al régimen interior de una entidad federativa le corresponde a sus ciudadanos y sólo a sus ciudadanos determi-narlo. El pacto federal, expresado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe limitarse a establecer las garantías constitucionales de todos los ciudadanos, el funcionamiento de los órganos federales y la rela-ción entre la Federación y las entidades federativas. En el caso de la Ciudad de México, adicionalmente, se deben considerar únicamente sus característi-cas de gran concentración urbana y de ciudad capital, sede de los poderes.

En consecuencia, se propone que la Ciudad de México sea reconocida plenamente como entidad federativa con la autonomía en el régimen interior que como tal le corresponde y tenga su ley fundamental propia, que se deno-minará Constitución Política de la Ciudad de México. En esta Constitución local habrán de desarrollarse los derechos fundamentales de sus habitantes y ciudadanos y las bases de organización y funcionamiento de sus poderes respetando el mandato y las condiciones que se establezcan en la Constitución

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

Política de los Estados Unidos Mexicanos dada su doble condición de capi-talidad y su carácter de sede de los poderes federales.

Que el poder revisor de la Constitución reconozca el derecho de los ciudadanos de la Ciudad de México de elaborar y aprobar su propia ley fun-damental es reconocer un derecho político local básico, que como mexicanos les corresponde y del que sus compatriotas de los demás estados del país han gozado ininterrumpidamente desde hace más de siglo y medio. Es un dere-cho que, en consistencia con nuestro sistema federal, debe tener la Ciudad de México por el hecho de que es una entidad integrante de la Federación. Más aún, la Constitución de la Ciudad de México les permitirá organizar su propio gobierno, mejorar el funcionamiento de la democracia, del Estado de derecho y del gobierno representativo.

La ley fundamental de la Ciudad de México debe otorgar particular im-portancia al reconocimiento de la diversidad social que existe en la entidad, al respeto y a las condiciones de exigibilidad de los derechos humanos, sociales, económicos, ambientales, culturales, así como a las formas de inclusión de la ciudadanía en decisiones públicas y la creación de mecanismos de control social para que ésta pueda verificar la actuación de los servidores públicos, los partidos y las autoridades. Asimismo, en la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá el régimen local de responsabilidad de los servidores públicos de la entidad, así como bases sólidas para un sistema local de rendi-ción de cuentas.

No menos importante es el reconocimiento del derecho a participar, al igual que las demás entidades federativas, en el proceso de reformas a la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, se propone la reforma al artículo 135 a fin de eliminar la discriminación política de no participar como entidad federativa, en el poder revisor de la Constitución. Con esto, finalmente se integra al órgano legislativo de la entidad que mayor densidad poblacional tiene en el país, al más importante proceso dentro del pacto federal: la discusión y votación de las reformas constitucionales. De la misma forma, se otorga el pleno derecho a la Ciudad de México, a través de su órgano legislativo competente, de presentar ante el Congreso de la Unión, iniciativas de ley y de reforma constitucional.

En el mismo sentido se propone reformar la Constitución a fin de que, al igual que en los estados, la Constitución local de la Ciudad de México establezca un sistema de responsabilidades acorde con el título IV de nuestra Constitución. Con ello, por primera vez, la Ciudad de México tendrá un sistema de responsabilidades locales propio, que atienda las exigencias de sus ciudadanos y las características específicas de la entidad.

En estricta congruencia con el federalismo, la conformación del órgano en que será depositado el Poder Legislativo local, deberá ser definida por su propia Constitución. En la Constitución federal, solamente se establece el

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Iniciativa 2010

sistema normativo que determinará su competencia y se garantiza que la pluralidad política de que goza la Ciudad de México será reflejada en su con-formación. En consecuencia con el carácter de entidad federativa, su órgano legislativo contará con facultades plenas para iniciar ante el Congreso de la Unión leyes y decretos.

En el mismo sentido, se deposita en el órgano legislativo de la Ciudad de México la facultad de aprobar la deuda pública de la entidad y emitir su propia ley de deuda pública en las que se establezcan las bases, indicadores y límites de endeudamiento público.

La reforma establece que el titular del Poder Ejecutivo será la cabeza de la administración pública de la Ciudad de México, será electo, y no podrá ser reelecto bajo ninguna circunstancia. A efecto de que la Constitución local implemente un sistema de reemplazo inmediato y práctico, no se impone ningún mecanismo específico, ni se asimila al Ejecutivo Federal en cuanto a las figuras de “provisional”, “interino” y “sustituto”. Lo anterior a efecto de dejar a la ciudadanía de la Ciudad de México en aptitud de explorar nuevos mecanismos que busquen reducir al mínimo o eliminar cualquier posibilidad de demora o impedimento en el nombramiento del titular del Poder Ejecu-tivo local, en caso que una situación especial lo requiera.

En congruencia con la disposición establecida en el artículo 115, se man-tiene la posibilidad de que, de acuerdo con las disposiciones de la materia, el presidente de la República ejerza el mando de la fuerza pública en la Ciudad de México, pero será en la Constitución local donde se determine la forma de nombramiento de quien encabece los mandos locales de seguridad pública.

El nuevo artículo 122 contempla las implicaciones que tiene, para la Ciudad de México y para el gobierno federal, el hecho de que su territorio es sede de los poderes de la Unión y, en consecuencia, sea ésta la capital de la República. Al respecto, se establece la obligación de las autoridades locales de coadyuvar en todo lo necesario para que la ciudad pueda fungir como capital, pero la Federación deberá transferirle los recursos necesarios para que pueda ejercer plenamente su condición de capitalidad y cubrir los gastos que ocasionan los servicios que demanda la localización en este territorio de las representaciones diplomáticas de otros países, los predios e instalaciones de los poderes federales, los monumentos nacionales y el invaluable patrimonio de su Centro Histórico, que, al igual que el lago de Xochimilco, ha sido de-clarado Patrimonio Histórico de la Humanidad.

Correlativos

Diversos artículos constitucionales deberán ser reformados. En su mayoría, no se trata más que de la actualización y depuración terminológica necesaria

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

a fin de dar consistencia al texto constitucional. Sin embargo, vale la pena señalar y destacar las reformas sustantivas que se establecen además del nuevo artículo 122 propuesto:

«Se reforma el artículo 27 a fin de facultar a la Asamblea Legislativa para expedir, al igual que el resto de las entidades federativas, la ley local de expropiación.

«Se reforma el artículo 44 constitucional a fin de plasmar el nuevo ca-rácter que la Constitución otorga a la Ciudad de México.

«Se reforma el artículo 71 a fin de otorgar a la Ciudad de México la facultad de iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en igualdad de circuns-tancias que las demás entidades federativas.

«Se reforma el artículo 73 a fin de eliminar la facultad del Congreso de la Unión de aprobar la deuda pública de la Ciudad de México.

«Se reforma el artículo 76 a fin de sujetar a la Ciudad de México al mis-mo régimen de declaración de desaparición de poderes a que están sujetas las demás entidades federativas.

«Se reforma el artículo 89 a fin de reubicar la facultad de indulto de reos en el Ejecutivo local.

«Se reforma el 103 a fin de sustituir Distrito Federal por Ciudad de Méxi-co y el 105 a fin de establecer la legitimación activa de las delegaciones para promover controversias constitucionales.

«Se reforma el artículo 108 a fin de sustraer del ámbito de competencias federal el régimen de responsabilidad de servidores públicos locales habién-dose ubicado en el ámbito de competencia de las autoridades locales de la Ciudad de México según el artículo 122 propuesto.

«Se reforman los artículos 124 y 135 a fin de otorgar a la Ciudad de México igualdad como entidad federativa plena, haciéndole partícipe del Constituyente Permanente y otorgándole un régimen de distribución de fa-cultades correspondiente a un auténtico federalismo.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas, sometemos a la consideración del Senado de la República, el pre-sente proyecto de

Decreto

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman, derogan y adicionan los artículos: 3º, párrafo primero, fracciones III y VIII; 6º, párrafo segundo; 17, penúltimo párrafo; 18, tercer y cuarto párrafos; 21, décimo párrafo, e inciso a); 26, apartado B, primer párrafo; 27, fracción VI, primer y segundo párrafos, frac-ción VIII, incisos a) y c); 28, sexto párrafo; 31, fracción IV; 36, fracción IV; 41, primer párrafo, fracción I, primer párrafo, fracción II, inciso a), apartado

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Iniciativa 2010

A, inciso g), último párrafo y apartado C, segundo párrafo; 43; 44; 45; 55, fracción III, párrafo primero, párrafos tercero y último de la fracción V; 56, primer párrafo; 62; 71, fracción III, primer y segundo párrafos; 73, fraccio-nes VIII, IX, XV, XXI, XXIII, XXV, XXVIII, XXIX-C, XXIX-G, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K, XXIX-N, XXIX-Ñ; 76, fracciones V, VI y IX; 79, fracción I, párrafo segundo; 82, fracción VI; 89, fracción XIV; 95, fracción VI; 97, párrafo segundo; 101, párrafo primero; 103, fracciones II y III; 104, frac-ciones I, I-B y V; 105, fracción I, incisos a), c), d), e), f ), g), h), i), j), k), fracción II, incisos a), b), c), d), e), f ) y g); 106; 107, fracción VIII, inciso a); 108, primero, tercer y último párrafos; 109, primer párrafo; 110, primer párrafo; 111, primer y quinto párrafos; título quinto; 117, párrafos primero y segundo, y segundo párrafo de la fracción IX; 119, segundo párrafo; 120; 121, primer párrafo y las fracciones I, III, IV y V; 122; 124; 125; 127, primer párrafo y fracción VI; 130, último párrafo; 131, párrafo primero; 133; 134, párrafos primero, segundo, quinto y sexto; y el 135 de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3º. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado −federación, las entidades federativas y sus municipios−…

……III. Para dar pleno… los gobiernos de los estados y de la Ciudad de

México, así como……………VIII. El Congreso de la Unión,… la Federación, los estados, la Ciudad

de México y los municipios,…

Artículo 5º…La Ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son…

Artículo 6º…Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación,

los estados y la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas compe-tencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

Artículo 17……La Federación, los estados y la Ciudad de México, garantizarán……

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

Artículo 18……La Federación, los estados y la Ciudad de México podrán…La Federación, los Estados y la Ciudad de México establecerán……

Artículo 21……La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, los esta-

dos, la Ciudad de México y los municipios, que comprende……

a) La regulación… la Federación, los estados, la Ciudad de México, y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 26……B. El Estado contará… la Federación, las entidades federativas, y mu-

nicipios……

Artículo 27………VI. Los estados y la Ciudad de México,lo mismo…

Las leyes de la Federación, de los estados y de la Ciudad de México, en sus respectivas jurisdicciones…

VIII… a) Todas… hechas por los jefes políticos, titulares de los poderes ejecu-

tivos de las entidades federativas, o cualquiera… … c) Todas… autoridades de las entidades federativas, o de la… …

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades fede-rativas, en sus respectivas jurisdicciones…

Artículo 28……No constituyen monopolios… del Gobierno Federal, de los estados o

de la Ciudad de México, y previa……

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Iniciativa 2010

Artículo 31……IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de la

Ciudad de México o del estado y municipio…

Artículo 36……IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los

estados y la Ciudad de México, que en ningún caso serán gratuitos; y…

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados y la Ciudad de México, entidades federativas, libres y soberanasen todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidasen una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los térmi-nos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

…I. Los partidos políticos… a participar en las elecciones estatales, muni-

cipales y de la Ciudad de México.…

a) El financiamiento público… en la Ciudad de México. El treinta……

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y de la Ciudad de México, conforme a la legislación aplicable.

…Apartado C…Durante el tiempo… poderes federales y de los estados y la Ciudad

de México, como de los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier…

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo,

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Pue-bla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y la Ciudad de México.

Artículo 44. La Ciudad de México es sede de los poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.

Artículo 45. Las Entidades de la Federación…

Artículo 55………III. Ser originario de la entidad federativa, en que……V……Los titulares del Poder Ejecutivo por entidad federativa no podrán

ser electos en las entidades de sus…Los secretarios del Gobierno de los estados y de la Ciudad de México, los

magistrados y jueces federales o del estado o de la Ciudad de México, así como los presidentes municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus…

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho se-nadores, de los cuales, en cada estado y la Ciudad de México, dos serán…

Artículo 62. Los diputados… o de los estados y la Ciudad de México, por…

Artículo 71………III. A las Legislaturas de los estados y la Ciudad de México.Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las

legislaturas de los estados y la Ciudad de Méxicoo por las diputaciones de los mismos, pasarán…

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Iniciativa 2010

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:VIII. Para… del artículo 29.IX. Para impedir que en el comercio entre entidades federativas se

establezcan restricciones.…XV. Para dar… y a las entidades federativas la facultad……XXI. Para… la Federación, la Ciudad de México, los estados y los mu-

nicipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.…XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación en-

tre la Federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios……XXV. Para establecer,… la Federación,las entidades federativas y los

municipios……XXVIII. Para expedir… la Federación, los estados, los municipios,

la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de sus de-marcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;

…XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del

Gobierno Federal, de la Ciudad de México, y de los municipios……XXIX-G.Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Go-

bierno Federal, de los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México, y de los municipios…

…XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales

la Federación, los estados y la Ciudad de México, y los municipios, coor-dinarán sus acciones en materia de protección civil;

XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, la Ciudad de México y municipios; asimismo de la participa-ción de los sectores social y privado;

XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, los estados, municipios y la Ciudad de México, así como la par-ticipación de los sectores social y privado;

…XXIX-N. Para… la Federación, estados y municipios, así como de la

Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias;

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cua-les la Federación, los estados, los municipios y la Ciudad de México co-ordinarán…

Artículo 76……V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucio-

nales de un estado y de la Ciudad de México que es llegado el caso de nombrarle un titular del Poder Ejecutivo provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo estado. El nom-bramiento del titular del Poder Ejecutivo se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Perma-nente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo titular constitucional del Poder Ejecutivo en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los estados y de la Ciudad de Méxi-co no prevean el caso.

VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un estado y de la Ciudad de México, cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del estado.

…IX.Se deroga.…

Artículo 79……También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o

ejerzan los estados, los municipios, la Ciudad de México y los órganos políti-co-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de…

Artículo 82……VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, procurador general de

la República, ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

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Iniciativa 2010

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:…XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados

por delitos de competencia de los tribunales federales.…

Artículo 95……VI. No haber sido secretario de Estado, procurador general de la Re-

pública, senador, diputado federal ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 97…La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algu-

nos de sus miembros o algún juez de Distrito o magistrado de Circuito, o desig-nar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, o el titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

Artículo 101. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia,… la Federa-ción, de los estados, de la Ciudad de Méxicoo de particulares…

Artículo 103……II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la

soberanía de los estados o de la Ciudad de México, yIII. Por leyes o actos de las autoridades de los estados o de la Ciudad de

México, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Artículo 104…I. De todas las controversias… del orden común de los estados y de la

Ciudad de México. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

I-B. De los recursos… a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 sólo… alguno;

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

V. De las que surjan entre una entidad federativa y una o más vecinas de otra, y

Artículo 105……

a) La Federación y una entidad federativa;…c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de

las cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;d) Una entidad federativa y otra;e) Se deroga.f) Se deroga.g) Dos municipios de diversas entidades federativas;h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucio-

nalidad de sus actos o disposiciones generales;i) Una entidad federativa, y uno de sus municipios, sobre la constitu-

cionalidad de sus actos o disposiciones generales;j) Una entidad federativa, y un municipio de otra entidad federativa,

sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; yk) Sederoga.l) Una demarcación territorial de la Ciudad de México y alguno de

los poderes de las entidades federativas, un municipio o la Fe-deración sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, o de los municipios impugnadas por la Federa-ción, de los municipios impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

…a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cá-

mara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, de las entidades federativas así como de tratados internacio-nales celebrados por el Estado mexicano;

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Iniciativa 2010

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los poderes legislativos de las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por el propio poder;

e) Se deroga.f) Los partidos… por el poder legislativo de la entidad que les otorgó

el registro.g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes

de carácter federal, local, así como… en las entidades de la Repúbli-ca, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales.

Artículo 106. Corresponde… y los de los estados o de la Ciudad de Méxi-co, y entre los de un estado y los de otro, o entre los de un estado y losde la Ciudad de México.

Artículo 107……VIII…

a) Cuando habiéndose… por titulares del Poder Ejecutivo de las enti-dades federativas, subsista en el recurso el problema de constitucio-nalidad;

…IX a XVIII…

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popu-lar, a los miembros del Poder Judicial Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, o en la Administración Pública Federal, así…

…Los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, los

diputados…Las Constituciones de la Ciudad de México y de los estados de la Repúbli-

ca precisarán,… en la Ciudad de México, los estados y en los municipios.

Artículo 109. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y de la Ciudad de Méxicodentro…

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el procurador general de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero presidente…

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, así como el consejero presidente…

…Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los titu-

lares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas,diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y la Ciu-dad de México y, en su caso…

Título quinto De los estados de la Federación y de la Ciudad de México

Artículo 117. Los estados y la Ciudad de Méxicono pueden, en nin-gún caso:

…Los estados, la Ciudad de Méxicoy los municipios no podrán……IX…El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados y la Ciudad de

México,dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

Artículo 119…Cada estado y la Ciudad de México están obligados a entregar… Para

los mismos fines, los estados y la Ciudad de México podrán celebrar con-venios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República.

Artículo 120. Los titulares del Poder Ejecutivo en las entidades federati-vas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.

Artículo 121. En la Ciudad de México y en cada estado de la Federación…I. Las leyes de un estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y,

por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

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Iniciativa 2010

…III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de la Ciudad de

México ode un estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro estado, sólo…

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en la Ciudad de Méxicooen otro estado, cuando…

IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de la Ciudad de Méxi-co ode un estado, tendrán validez en los otros.

V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de la Ciudad de México o de un estado, con sujeción a sus leyes, seránrespetados en los otros.

Artículo 122. La Ciudad de México es la sede de los poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Goza de autonomía en su régimen interior y se organiza política y administrativamente conforme a este artículo y a su propia Constitución.

Su gobierno está a cargo de tres poderes de carácter local que ejerce-rán las funciones ejecutiva, legislativa y judicial de la Ciudad de México, y su organización y funcionamiento se establecerán en la Constitución local, de conformidad con las siguientes normas:

I. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá los derechos y obligaciones fundamentales de los que, además de los estable-cidos en esta Constitución, gozarán sus habitantes y personas que en ella se encuentren;

II. Para expedir y reformar la Constitución local se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros del legislativo local;

III. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los estados se aplicarán de modo análogo para las autoridades de la Ciudad de México, en todo lo que no se oponga al presente artículo, y

IV. Las facultades que no están expresamente conferidas por esta Constitución a los poderes federales, se entienden reservadas para los poderes locales de la Ciudad de México.

Baseprimera. El titular del Poder Ejecutivo local tendrá a su cargo la administración pública de la Ciudad de México. No podrá durar en su encargo más de seis años y será electo por votación universal, libre, directa y secreta, de conformidad con lo que establezca la Constitución local, y en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encar-gado del despacho.

En caso de falta absoluta del titular, el legislativo local designará al inte-rino o sustituto, en los términos que la Constitución local establezca.

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

Basesegunda. El Poder Legislativo local se conformará al menos en sus dos quintas partes por diputados electos conforme al principio de representación proporcional, en los términos que establezca la Constitu-ción local, y sus miembros no podrán ser electos en el periodo inmediato siguiente.

El Poder Legislativo local tendrá derecho de iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, y de participar en las reformas y adiciones a esta Constitución, en los mismos términos que las legislaturas de los estados.

La Constitución local y las leyes que de ella emanen determinarán los mecanismos mediante los cuales el Poder Legislativo local aprobará la deuda pública de la Ciudad de México.

El Poder Legislativo local tendrá la facultad de ratificar por mayo-ría de sus miembros presentes el nombramiento hecho por el titular del Ejecutivo local, del procurador que estará a cargo del Ministerio Público local.

Basetercera. El Poder Judicial local gozará de autonomía y presu-puesto propios. Su organización interna se determinará en la Constitu-ción local, de conformidad con las siguientes normas:

I. Todos los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de México se-rán parte del Poder Judicial local, salvo el Tribunal Electoral local, que gozará de autonomía en los términos que la propia Constitución local establezca, y

II. Todos los magistrados o sus equivalentes serán ratificados por el Poder Legislativo local.

Basecuarta. La Ciudad de México tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa demarcaciones territoriales conforme a las bases siguientes:

I. La denominación, base poblacional, número y límites territoria-les estarán señalados en la Constitución local, salvaguardando la identi-dad histórica y cultural de sus habitantes;

II. Estarán gobernadas por un concejo de gobierno integrado por un titular, y concejales en el número que determine la Constitución lo-cal en relación proporcional a la base poblacional de las demarcaciones territoriales;

III. Corresponde al Concejo de la demarcación supervisar y evaluar el funcionamiento de la administración pública de la demarcación, así como aprobar los asuntos de su competencia que establezcan la Consti-tución local y las leyes de la Ciudad de México;

IV. Los miembros del Concejo serán elegidos en forma universal, directa y secreta, y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente. Ejercerán su encargo por un período de tres años. Todos sus

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Iniciativa 2010

miembros sólo podrán ser removidos en los términos que establezca la Constitución local;

V. El Concejo emitirá sus resoluciones en forma colegiada y sesio-nará en pleno o en comisiones. En caso de empate en las votaciones del Concejo, el titular tendrá voto de calidad. Los concejales en comisiones vigilarán y fiscalizarán el ramo de la administración que les asigne el pleno del Concejo;

VI. El titular del Concejo es el responsable de la administración pública de la demarcación, la cual tendrá las dependencias que se esta-blezcan en la ley orgánica que se expida para tal efecto. Podrá nombrar y remover libremente a los titulares de estas dependencias;

VII. Contarán con el presupuesto que establezca a su favor el Poder Legislativo local, que deberá considerar una distribución basada en cri-terios poblacionales, de capacidad económica y de marginalidad social, así como en las necesidades específicas de la demarcación, buscando en todo momento una distribución equitativa que incentive el desarrollo económico y sustentable de las demarcaciones. Tendrán autonomía y res-ponsabilidad presupuestal;

VIII. No habrá autoridad intermedia alguna entre estos órganos y el gobierno de la Ciudad de México; y

IX. La hacienda pública de la Ciudad de México será unitaria, y estará a cargo del gobierno central. Corresponde al Poder Legislativo de la Ciudad de México examinar, discutir y aprobar anualmente el presu-puesto de la entidad y de las demarcaciones territoriales, e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo.

Los gobiernos demarcacionales tendrán facultades para gestionar y resolver los asuntos de su demarcación en materia de servicios urbanos, desarrollo urbano y obras, desarrollo social, jurídico y gobierno, salvo aquellos que la Constitución local y las leyes respectivas señalen como responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de México. Dichos ordena-mientos establecerán los mecanismos de coordinación y responsabilidad concurrente entre las demarcaciones y el gobierno central para la presta-ción y regulación de las materias señaladas.

Basequinta. El gobierno de la Ciudad de México tendrá organis-mos autónomos con personalidad jurídica y patrimonio propio, entre los que habrá por lo menos un órgano electoral, un tribunal electoral, un órgano de protección de los derechos humanos y un órgano de acceso a la información pública.

La integración y funcionamiento de dichos organismos estarán de-terminados por la Constitución local, y el régimen electoral de la entidad estará sujeto a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, incisos b) al n) de esta Constitución.

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

Basesexta. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando superior de la fuerza pública en la entidad. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo local la dirección de la fuerza pública en la entidad, así como la designación y remoción del servidor público que la tenga a su cargo.

El servidor público que tenga el mando directo de la fuerza pública en la entidad, podrá ser removido por el presidente de la República en los supuestos que la legislación federal establezca.

Los recintos que sean sede de los poderes de la Unión estarán suje-tos a la jurisdicción de la Federación, conforme a las leyes del Congreso de la Unión.

Base séptima. Las autoridades de la Ciudad de México deberán coadyuvar para que ésta pueda fungir como la capital de la República, auxiliando a las autoridades federales en todo aquello que se refiere a la residencia y funcionamiento de las sedes diplomáticas, de los poderes y organismos federales, así como de la infraestructura y los monumentos nacionales que en su caso las leyes determinen. La Federación deberá contribuir al gasto necesario relativo a servicios, infraestructura y exen-ciones fiscales en que incurran las autoridades locales de la entidad, por motivo de su capitalidad.

El Presupuesto de Egresos de la Federación establecerá los recursos que se otorgarán a la entidad por su condición de capitalidad con base en el presupuesto que envíe el titular del Poder Ejecutivo local.

Baseoctava. La Constitución local establecerá los mecanismos de transparencia del ejercicio de la función pública, responsabilidad de los servidores públicos locales, así como régimen laboral del gobierno local y sus trabajadores, con sujeción a las normas establecidas en las fraccio-nes V y VI del artículo 116 de esta Constitución.

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a la Ciu-dad de México ya los estados.

Artículo 125. Ningún… la Federación y otro de la Ciudad de México o de un estado que sean…

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los estados,de la Ciudad de México y de los municipios…

…VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estadosy de la

Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias…

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Iniciativa 2010

Artículo 130……Las autoridades federales, de los estados,de la Ciudad de México, sus

demarcaciones y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacio-nal, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia.

Artículo 133. Esta Constitución,… cada estadoy la Ciudad de México se arreglarán… o leyes de los estadosy de la Ciudad de México.

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, la Ciudad de México y los órganos político-admi-nistrativos de sus demarcaciones territoriales se administrarán con eficien-cia…

Los resultados del ejercicio… la Federación, de los estados yla Ciudad de México, con el objeto…

……El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los

municipios,la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará…

…Los servidores públicos de la Federación, los estados, los municipios,

así como de la Ciudad de México y susórganos político-administrativos, tienen…

……

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los indi-viduos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México.

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

Transitorios

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su pu-blicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en otros artículos del mismo.

SEGUNDO. En tanto se expidan las nuevas normas aplicables a la Ciudad de México, continuarán rigiendo las disposiciones legales vigentes. En consecuen-cia, todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones de este Decreto.

TERCERO. La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México tendrá carácter de congreso constituyente local y estará facultado para aprobar y expedir la Constitución de esta entidad federativa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de esta Constitución.

CUARTO. La Asamblea Legislativa deberá expedir en un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la Constitución de la Ciudad de México, la ley que regule la administración pública de esta entidad federativa.

SEXTO. La Asamblea Legislativa al definir los criterios para establecer la delimitación de las demarcaciones, conforme la base cuarta del artículo 122 en el presente decreto, tomará en cuenta la base poblacional y su identidad histórica y cultural, lo que permita garantizar la más eficiente administración pública y la prestación de los servicios.

Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, a 14 de septiembre de 2010

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Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 73, fracción VIII; 76, fracción IX; 89, fracción XIV; 108, 109, 110, 111 y 112 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos*

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura14 de noviembre de 2001

Recinto Legislativo, a 9 de noviembre de 2001

Dip. Beatriz Paredes RangelPresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la UniónPresente

Por este conducto y con fundamento en el artículo 122, base primera, frac-ción V, inciso ñ), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos; 42, fracción VIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; artículo 10, fracción II, y 36, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y artículo 71 del Reglamento para el Gobier-no Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, me es grato co-municar a usted, que en sesión celebrada el día de hoy se resolvió remitir a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes, el Dictamen a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 73, fracción VIII; 76, fracción IX; 89, fracción XIV; 108; 109; 110; 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por este cuerpo colegiado.

Sin otro particular, reitero a usted mi consideración atenta y distinguida.

Por la Mesa DirectivaDip. Rafael Luna Alviso (rúbrica)

Presidente

* Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, núm. 879, México, 14 de noviem-bre de 2001.

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 73, fracción VIII; 76, fracción IX; 89, fracción XIV; 108; 109; 110; 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos; y con fundamento en lo previsto en los artículos 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 48 y 50 de la Ley Orgánica de la Asamblea Le-gislativa del Distrito Federal; y 18 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, esta comisión es competente para conocer de la iniciativa mencionada en el párrafo que antecede, por lo que se abocó al estudio y elaboración del dictamen del citado documento, basándose en los siguientes:

Antecedentes

1. En sesión celebrada el día 8 de noviembre del 2001, por el Pleno de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal II Legislatura, sesenta y dos diputados integrantes de ésta presentaron la Iniciativa de decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al régimen jurídico del Distrito Federal.

2. El C. diputado Rafael Luna Alviso, en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa, turnó, el mismo 8 de noviembre de 2001, a esta comisión que dictamina, la iniciativa referida en el antece-dente que precede.

3. En observancia a lo establecido en el artículo 23 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los in-tegrantes de la Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias se reunieron el día 8 de noviembre de 2001 para la discusión y, en su caso, aprobación del presente dictamen.

Congruente con lo expuesto, y

Considerandos

Considerando que el Distrito Federal es parte integrante de la Federación, capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los poderes federales, y que dicha naturaleza lo perfila como una entidad federativa sui generis en nuestro orden constitucional.

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Iniciativa 2001

Que dicho carácter singular obliga a atender al Distrito Federal como una entidad radicalmente distinta a los estados de la República, pues si bien ambos son partes integrantes de la Federación, el Distrito Federal sirve de asiento a los poderes de la Unión y debe, por ello, estar sujeto a un régimen constitucional especial que garantice el funcionamiento seguro, eficaz y con-tinuo de éstos.

Que el Distrito Federal, por su composición social, económica y geopo-lítica no puede ser considerado como un conjunto de poblaciones des-articuladas, sino que exige una visión integral, que lo entienda como un conglomerado urbano complejo y unitario.

Que una visión de tal naturaleza exige un diseño institucional que res-ponda a las necesidades de una ciudad única, con problemas y requerimientos urbanos que abarcan la totalidad de su territorio, y aun se expanden a las áreas conurbadas que componen la zona metropolitana de la Ciudad de México.

Que una ciudad única requiere instrumentos de gobierno interior que garanticen unidad, congruencia y continuidad territorial en su administra-ción y en el diseño de políticas públicas.

Que el Distrito Federal, además, ha experimentado un proceso conti-nuo de desarrollo en su vida política interna, siempre sirviendo al propósito superior de fungir como capital de todos los mexicanos, pero ampliando de manera gradual y persistente sus ámbitos de autonomía y autogobierno.

Que el desarrollo democrático del Distrito Federal y la sociedad que lo compone se ha enfocado primordialmente a la apertura y promoción de nuevos espacios de representación y participación política de los ciudada-nos, a fin de dotarlos con oportunidades plenas de acceso a las decisiones colectivas.

Que este objetivo primordial de las sucesivas modificaciones al diseño constitucional y legal de las instituciones de gobierno del Distrito Federal se ha logrado en gran medida, sobre todo a partir de las reformas constitucio-nales de 1993 y 1996, que han dado por resultado la existencia de un órgano propio, encargado de legislar en un número amplio de materias de interés local, así como la elección de su jefe de Gobierno y de los titulares de las uni-dades político administrativas en que se divide su administración territorial.

Que toda reforma a las instituciones de gobierno, además de promover y construir nuevos espacios de representación y participación, debe buscar y lograr el equilibrio imprescindible entre democracia y eficacia gubernamental.

Que el diagnóstico que arroja la experiencia reciente, cuatro años des-pués de la primera elección del jefe de Gobierno y transcurridos once meses de la gestión de sus primeros jefes delegacionales electos, señala una serie de aspectos en el arreglo institucional y la organización jurídica, política, admi-nistrativa del Gobierno, que se consideran ser redefinidos para la eficacia y la eficiencia en la labor gubernamental.

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

Que si bien las sucesivas reformas a la organización política de la en-tidad han significado enormes avances en su democratización, también es cierto que hoy plantean nuevos retos y necesidades, entre las que destaca una definición más clara de las competencias, principalmente entre la administra-ción pública centralizada y las delegaciones.

Que los ciudadanos y habitantes del Distrito Federal han manifestado reiteradamente, por distintos medios, su voluntad de adquirir la mayor au-tonomía posible para su gobierno interior, pero respetando y fortaleciendo siempre el papel del propio Distrito como capital del país y sede de los po-deres de la Unión.

Que dicho objetivo aún no se ha logrado, a pesar del avance significa-tivo que han representado las sucesivas reformas a la organización constitu-cional del Distrito Federal, ya que aún permanecen como facultades de los poderes federales una serie de materias que pueden y deben ser ejercidas por los órganos locales de gobierno.

Que una vida política interna cada vez más intensa, participativa y democrática, combinada con la existencia de problemas estructurales y ne-cesidades urbanas cada vez más complejas, demanda a las instituciones, no-toriamente al poder reformador de la Constitución, el análisis profundo de la actual organización jurídico política de la entidad, a fin de realizar los ajustes y adecuaciones que juzguen necesarias para otorgar mayor fuerza y certeza a la labor de gobierno, a la vez de ampliar la representación y participación ciudadana en la toma de decisiones públicas.

Que dicho análisis, realizado a lo largo de un periodo de más de nueve meses por los distintos grupos parlamentarios representados en la Asamblea Legislativa, apoyado por la opinión y experiencia de profesionales y especia-listas en los diversos temas ha dado por resultado un planteamiento integral de reforma política del Distrito Federal que, ahora respaldado por el consen-so de todas las fuerzas políticas representadas en la propia Asamblea Legisla-tiva, se considera oportuno, serio y adecuado para dar por resultado mejores instituciones de gobierno, un más eficaz control democrático entre órganos de gobierno y una relación más sólida, armónica y clara entre dichos órganos y los poderes de la Unión; y

Finalmente, que por disposición constitucional la Asamblea Legislativa está facultada para iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión en materias relativas al Distrito Federal, y que a dicho H. Congreso correspon-de, de inicio, el estudio, análisis y posible aprobación de los proyectos de decreto de reforma constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 135 de la ley fundamental, esta Asamblea Legislativa presenta una iniciati-va con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundándose en los siguientes

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Iniciativa 2001

Antecedentes y justificaciones

La vida institucional y política del Distrito Federal en 1824 surgió de una discusión que habría de durar prácticamente dos siglos. Desde aquellas dis-cusiones fundacionales se planteó la problemática que podrían enfrentar dos soberanías en un mismo territorio al conformarse la República Federal y su asiento territorial, para el funcionamiento de los poderes de la Unión. La pugna surgía del enfrentamiento entre un gobierno que administrara el es-pacio territorial y resolviera los problemas que enfrentaba su población, y la necesaria garantía para que los poderes federales no se vieran obstruidos en su funcionamiento por el ejercicio de dicho gobierno local.

En esos primeros años de independencia, la Constitución dispuso que el Congreso hiciera las veces de poder legislativo en el Distrito Federal.

Durante los siglos XIX y XX, el Distrito Federal y su organización política ha evolucionado con sus notas distintivas, siempre alrededor de la necesidad de evitar conflictos entre el ejercicio del gobierno federal y una autonomía local. En su concepción y desarrollo, la historia de ese conflicto y las alternativas de su solución, han sido reflejo de los cambios políticos que ha vivido nuestro país. Hoy nos encontramos, derivado de los acuerdos entre todos los grupos parlamentarios al interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ante la posibilidad de consolidar un espacio de autonomía en todo lo relativo a su gobierno local, garantizando los derechos y prerroga-tivas que, dentro de su territorio, debe tener el gobierno federal.

Ya durante el constituyente de 1856-1857 se dio potencialmente al Dis-trito Federal el carácter de estado con autoridades electas. Sin embargo, esto sólo se concretó en la elección de ayuntamientos en la municipalidad de México y en las otras que estaban en el territorio del Distrito Federal.

A principios del siglo XX, el Congreso y las legislaturas de los estados aprobaron las reformas constitucionales que suprimieron la elección popular de las autoridades y establecieron, por primera vez a nivel constitucional, que el gobierno de la entidad estaría a cargo del Ejecutivo Federal.

En el constituyente de 1916-1917 se incorporó, en el artículo 43 de la Constitución, al Distrito Federal como parte integrante de la Federación y se mantuvo la prescripción de que las funciones ejecutiva y legislativa del Distrito Federal correspondieran a los poderes federales. Los constituyentes revolucionarios sólo restablecieron la elección popular de los ayuntamientos que entonces había en la entidad.

En 1928, sin embargo, se volvió a reformar la Constitución y se elimi-nó la elección de autoridades locales, dados los conflictos surgidos entre los espacios municipales, suprimiéndose los ayuntamientos y encargándose su administración al Poder Ejecutivo Federal.

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

Con la expansión de la ciudad durante los últimos 80 años, el aumento explosivo de su población, la creciente complejidad urbana, el desarrollo de la diversidad social y la pluralidad política, la fórmula que hacía descansar la administración del Distrito Federal en los poderes federales mostró sus limi-taciones. Éstas se expresaron en la manifestación reiterada por parte de los partidos políticos de otorgar a los habitantes del Distrito Federal la posibili-dad de darse su propia organización política y ejercer a plenitud los derechos políticos sobre su participación en el gobierno de dicha entidad.

En este contexto, en el curso de sucesivos procesos de reforma política del Distrito Federal durante los últimos quince años, se fue abriendo paso a la construcción de las instituciones de gobierno representativo del Distrito Federal en lo relativo a su gobierno interior.

En 1988 se estableció la Asamblea de Representantes del Distrito Fede-ral, electa por los ciudadanos de la entidad, como órgano de representación ciudadana con importantes facultades reglamentarias y de intervención en los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que fueron transferidas de la esfera competencial del presidente de la República. Aunque tuvo desde su establecimiento la función de vigilar a la administra-ción pública de la ciudad, la naciente Asamblea no tuvo las facultades deter-minantes para participar en la orientación del desarrollo de la ciudad, como la aprobación de las contribuciones locales y del presupuesto de la ciudad; y mucho menos establecer los mecanismos que permitieran la adquisición de deuda o la definición clara de sus bienes patrimoniales. En esa reforma tampoco se aprobó la elección de autoridades ejecutivas y se mantuvo al Departamento del Distrito Federal como dependencia de la Administración Pública Federal, bajo la responsabilidad política y el mando administrativo del presidente de la República.

En 1993 se abrió el camino constitucional para la existencia de un go-bierno propio del Distrito Federal. Sin embargo, dicha solución parecía insu-ficiente para satisfacer las aspiraciones de la sociedad y los partidos políticos por constituir un gobierno plenamente representativo, puesto que se estable-cía que la elección del jefe de Gobierno sería indirecta. La reforma otorgó, sin embargo, una autonomía considerable al Distrito Federal en materia le-gislativa, atribuyendo de manera expresa la mayoría de las materias locales a la Asamblea, y conservando el Congreso las no asignadas a ésta.

Derivado de los acuerdos entre las grupos parlamentarios dentro de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, hoy se propone revertir el hecho de que a la Asamblea Legislativa le sean otorgadas las facultades legislativas explícitas, mientras que al Congreso de la Unión las residuales. Otras facul-tades para el gobierno interior también fueron limitadas: el endeudamiento público de la entidad quedó en manos del presidente de la República y del Congreso; y los nombramientos del procurador general de Justicia del Distrito

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Iniciativa 2001

Federal y del servidor público encargado del mando directo sobre la fuerza pública, aunque propuestos por el jefe de Gobierno, se establecieron como facultades del presidente de la República.

En 1996 se aprobó la elección directa del jefe de Gobierno del Distrito Federal y se estableció que a partir del año 2000 los delegados políticos se-rían electos por voto directo de los ciudadanos de cada demarcación político administrativa. En octubre de 1999 el Congreso de la Unión aprobó una re-forma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que permitió la elección de jefes delegacionales en julio de 2000.

Todas estas reformas están inscritas en la coincidencia de esfuerzos para transformar la naturaleza jurídico política del Distrito Federal y, de esta ma-nera, establecer autoridades representativas y responsables ante los habitantes de la ciudad.

Tras tres lustros de reformas a las instituciones políticas del Distrito Fe-deral, hoy todas las fuerzas políticas representadas en la Asamblea Legislativa coinciden en la responsabilidad en el ejercicio de gobierno, comparten un lenguaje y preocupaciones comunes que dan pie a que existan bases sólidas de acuerdo en torno a lo que hay que reformar y cómo reformarlo. Hoy existe un consenso entre los habitantes de la ciudad, la opinión pública y las dis-tintas fuerzas políticas, en torno a que la organización político constitucional vigente es insuficiente para resolver los problemas que aquejan a la ciudad. La reforma para crear, fortalecer y consolidar las bases institucionales de su funcionamiento se convierte así en necesidad imperiosa para impulsar el de-sarrollo justo y equitativo de los capitalinos.

La realidad política de la ciudad y del país hacen posible concretar la visionaria fórmula de Francisco Zarco, quien durante el Constituyente de 1856 y 1857 defendió la compatibilidad entre la presencia de los poderes nacionales y los derechos políticos locales, bajo la condición de que se de-finieran ámbitos de competencia, se evitaran los posibles choques entre las esferas de gobierno y se respetaran la autonomía y las responsabilidades co-rrespondientes al gobierno local de la entidad.

Derivado de lo anterior, lo más significativo, hasta la presentación mis-ma de este proyecto de reformas, consiste en el acontecimiento político que significa la construcción del consenso sobre esta iniciativa de reforma cons-titucional acerca del Distrito Federal. La democracia implica, ciertamente, competencia e incertidumbre durante los procesos electorales. Inmediata-mente después exige, sin embargo, respuestas responsables, profundas y se-rias para la solución de los problemas que aquejan a los ciudadanos que han confiado su voto a los representantes populares. Exige, al mismo tiempo, cons-truir certezas para permitir el sano y pleno desarrollo de la sociedad y con ello garantizar la rendición de cuentas y la transparencia en el ejercicio de gobier-no, ambas condiciones consustanciales al ejercicio democrático de cualquier

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

nación o ciudad. Sólo con una visión de estas dimensiones puede conjuntarse el imperativo liberal que permita el sano y pleno desarrollo del individuo y, al mismo tiempo, la búsqueda de la igualdad entre los ciudadanos, con gobier-nos eficaces, participativos y promotores del desarrollo.

La reforma plantea autonomía para el gobierno local y la definición de competencias específicas para el gobierno federal, pero más allá de ello, atiende una discusión central. Ésta consiste en que la democracia es posible en un ambiente plural y de diversidad garantizando la gobernabilidad que redunde en resultados concretos para la población. Es posible tener altos grados de representación y con ello una participación democrática que re-dunde en atender, al mismo tiempo, la necesidad de crear certezas y definir ámbitos de ejercicio gubernamental que permitan concentrar esfuerzos para atender los acuciosos problemas de pobreza, servicios insuficientes y atraso en la inversión pública para el mejoramiento y consolidación de ésta, como una ciudad viable y con un gran futuro.

Todo lo anterior debe recibir especial atención en la medida en la que la reforma propone atender a acuerdos y experiencias ganadas por todas las fuerzas políticas. De entre ellas, las más importantes consisten en el recono-cimiento de ésta como una ciudad única e indivisible; única por su tamaño, por sus características, su desarrollo histórico y por el papel que ha jugado en el desarrollo económico, social y cultural del país.

En efecto, esta ciudad es diferente de un estado de la república y dis-tinta de cualquier ciudad del país. La aspiración central de esta reforma, por lo tanto, es lograr con claridad la definición de ámbitos que permitan conservarla como una ciudad autónoma en su gobierno interior, capital de la nación y sede de los poderes federales, cuyo funcionamiento esté garantizado por el ordenamiento constitucional y, por lo tanto, renueva la idea de que la propia ley puede dar vida a instituciones y proyectos en los que todos nos podamos ver reflejados.

No se puede dejar de hacer hincapié, en el contexto de la reforma que ahora se presenta, sobre el hecho de que la ciudad de México ha jugado un papel pre-ponderante en el desarrollo de todo el país. Esta es la capital de todos los mexica-nos. Una ciudad abierta, un reflejo fiel de la vida y la experiencia del país.

Modificaciones propuestas

Se describen a continuación las reformas y adiciones que se plantea efectuar al texto constitucional, señalando los puntos fundamentales de su justifi-cación:

1. La reforma propone modificar la fracción VIII del artículo 73 cons-titucional, a fin de suprimir la parte conducente del texto en relación

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Iniciativa 2001

con la facultad del Congreso de la Unión para aprobar anualmente los montos de endeudamiento que requiera el Gobierno del Distrito Federal y la obligación del presidente de la República para rendir al propio Congreso los informes correspondientes al ejercicio de dicha deuda. El sentido de esta modificación obedece a la decisión de facul-tar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para aprobar el en-deudamiento público del Gobierno local y las entidades de su sector público, y revisar el ejercicio de los recursos provenientes del mismo.

En esta atribución del órgano legislativo local se preservarán los principios que ya establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos a la contratación de deuda pública, tanto federal como local, esto es, que no se podrán contraer directa o indi-rectamente obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a in-versiones o actividades productivas que generen un incremento en los ingresos públicos.

Esta modificación pretende dotar a los órganos de gobierno del Distrito Federal de la autonomía financiera necesaria para hacer frente a las necesidades de inversión y, por lo tanto, a los requerimien-tos de financiamiento. Sin embargo, dada la naturaleza del Distrito Federal se ha considerado conveniente el que la Asamblea Legislativa establezca, en el Estatuto Constitucional del Distrito Federal y en la Ley de Deuda Pública local, las bases, indicadores y el límite de en-deudamiento neto que podrá contraer el Gobierno local. Al preverse, además, la rigidez del Estatuto Constitucional que exigirá el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea para su modifi-cación, se genera una garantía de que tal límite de endeudamiento no pueda ser modificado por una mayoría simple en el órgano legislativo local. En el caso en que la solicitud de endeudamiento que formule el jefe de Gobierno exceda dicho límite, corresponderá al Congreso de la Unión autorizar o no el monto de endeudamiento excedente, conforme a la ley que al efecto expida. Desde luego, el ejercicio de los recursos que provengan de la autorización del Poder Legislativo Federal será revisado por la entidad superior de fiscalización prevista en la fracción IV del artículo 74 constitucional. Como se observa, la modi-ficación que se hace al artículo 73, fracción VIII, tiene una vinculación directa con el nuevo apartado E del artículo 122 constitucional que se propone en el presente proyecto de decreto.

2. La modificación que se plantea a la fracción IX del artículo 76 cons-titucional se orienta a tres objetivos: elevar el quórum de votación exigido para la remoción del jefe de Gobierno por el Senado de la República a dos terceras partes de los miembros de dicha cámara; dejar asentado que dicha facultad sólo le corresponde al Senado de la

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

República y no, como indica la previsión vigente, a la Comisión Per-manente durante los recesos de aquél; y someter el ejercicio de esta fa-cultad a una legislación reglamentaria que deberá expedir el Congreso de la Unión, respecto de los casos y procedimientos que concreten las dos grandes hipótesis de remoción que dispone la propia fracción IX del artículo 76 de la Constitución.

Este proyecto considera que si bien es necesario preservar esta fa-cultad del Senado de la República, en virtud de que las causas de re-moción del artículo 76 constitucional no tienen una correspondencia con otras vías de substanciación de los procedimientos de responsa-bilidades, como lo son los supuestos del artículo 110 constitucio-nal, también estima que los tres objetivos ya referidos otorgarán un marco de mayor precisión y respaldo al ejercicio de una facultad tan trascendente para la vida política del Distrito Federal, como lo es la remoción de su jefe de Gobierno. La facultad en cuestión se comple-mentaría con otra que se conserva para el propio Senado, en cuanto al nombramiento del jefe de Gobierno interino o sustituto, a propuesta del presidente de la República.

La propuesta que se hace de nueva fracción IX del artículo 76 constitucional, se complementa con la formulación que aparece en la fracción III del apartado A del artículo 122 que se propone a esa soberanía.

3. De igual forma, se modifica la fracción XIV del artículo 89, en donde deja de ser facultad del Ejecutivo Federal conceder el indulto a los reos sentenciados por la comisión de delitos del orden común, para que, de acuerdo con el Estatuto Constitucional que expida la Asam-blea Legislativa, esta atribución corresponda al jefe de Gobierno del Distrito Federal.

La razón de ello obedece a que desde la reforma del artículo 122 constitucional realizada en el año de 1996, se otorgó a la Asamblea Legislativa la facultad de legislar en materia penal, facultad que entró en vigor el primero de enero de 1999, según lo dispuso el artículo décimo primero transitorio del decreto de 21 de agosto de 1996, pu-blicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año. En esa ocasión, la nueva facultad para la Asamblea Legislativa no se acompañó de la adecuación a la fracción XIV del artículo 89, y ahora se ha considerado conveniente que, tratándose de una materia que legislativamente regula un órgano local del Distrito Federal, el indulto, como parte de la misma materia penal, le corresponda, en su caso, otorgarlo al jefe de Gobierno.

4. El proyecto de reformas que se presenta plantea la modificación de los artículos 108, 109, 110 y 111 del título cuarto de la Constitución

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Iniciativa 2001

Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual con la correspon-diente modificación que se hace en el artículo 122, permitirá instau-rar un régimen de responsabilidades locales para servidores públicos del Distrito Federal.

En efecto, las disposiciones constitucionales vigentes contemplan la intervención del Congreso de la Unión o de una de sus cámaras, para conocer y resolver sobre juicio político y declaratoria de procedencia de servidores públicos del Distrito Federal que están previstos en los párrafos primero de los artículos 110 y 111. Asimismo, con excepción de los servidores públicos de los órganos encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, los que lo son de los otros órganos de gobierno local, se rigen en esta materia por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

El nuevo sistema de distribución de competencias que se plantea entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa, permitirá que, conforme al texto que se propone del artículo 109, la Asamblea Legislativa expida una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En consonancia con lo anterior, se propone modificar el artículo 108 para que los servidores públicos del Distrito Federal sean sustraídos de su mención en el párrafo primero y sean incorporados al tercer párrafo de dicho precepto.

De la misma forma, los servidores públicos del Distrito Federal que hasta ahora son contemplados en los párrafos primero de los artículos 110 y 111 de la Constitución, se reubican en nuevos párrafos que se propone adicionar a esos artículos a fin de que sean sujetos de jui-cio político federal y declaratoria de procedencia por la Cámara de Diputados en los supuestos que se indican en los citados preceptos. En consecuencia, tratándose de juicio político federal, los casos se circunscriben a las violaciones a la Constitución y a las leyes federales así como al manejo indebido de fondos y recursos federales. Para el caso de declaratoria de procedencia, el proyecto plantea que los ser-vidores públicos que actualmente se mencionan en el primer párrafo del artículo 111 ya no estén sujetos al procedimiento y resolución respectivos sino que para la procedencia penal por delitos del orden común se estará a lo que dispongan el Estatuto Constitucional y las leyes aplicables.

Las modificaciones a las que se ha hecho referencia tienen también relación con las que propone la fracción X del apartado C del artículo 122 constitucional, relativas a las responsabilidades de carácter local del jefe de Gobierno del Distrito Federal.

5. El proyecto de reformas que se presenta a esa soberanía, tiene por vértice la modificación integral del artículo 122 de la Constitución

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su estructura, se abor-dan las modificaciones propuestas en los siguientes términos: a) El primer y segundo párrafos del artículo 122 establecerán la au-

tonomía del Distrito Federal respecto de su régimen interior, de acuerdo con lo que establece la propia Constitución y el Estatuto Constitucional. Su gobierno estará a cargo de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial de carácter local que más adelante se indican.

El segundo párrafo resulta fundamental para comprender tanto la estructura que se le da al nuevo artículo 122, como el marco de referencia para establecer las facultades que le corresponden al Congreso de la Unión y al presidente de la República. La re-ferencia al artículo 44 de la Constitución que determina que el Distrito Federal es la sede de los poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, motiva la existencia de un régimen específico para esta entidad y permite explicar el por qué la misma Constitución faculta a dichos poderes para ejercer una serie de facultades en y desde el territorio de su propia sede.

b) Una de las modificaciones más trascendentes que se plantea en el artículo 122, es variar el sistema de distribución de facultades entre el Poder Legislativo Federal y la Asamblea Legislativa.

Las reformas constitucionales de los años 1993 y 1996 al artículo 122 establecieron un régimen de facultades expresas para el órga-no legislativo local, conservando el Congreso de la Unión, todas las no conferidas a la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, el texto constitucional vigente enlista una amplia gama de materias en las que la Asamblea Legislativa ha legislado para la entidad. En congruencia con el propósito de fortalecer y definir la autono-mía de cada uno de los órganos locales de gobierno, este proyec-to plantea invertir el sistema de distribución de competencias de tal forma que ahora corresponda a la Asamblea legislar en todo lo referente al Distrito Federal, salvo lo expresamente conferido por la Constitución al Congreso federal. Esto obedece no sólo al propósito mencionado de fortalecimiento de la autonomía local, sino al mismo hecho de que en el texto vigente la gran mayoría de las materias ya le están conferidas a la Asamblea. Actualmente, el Congreso de la Unión conserva sólo algunas materias en su esfera competencial, entre las que destacan las de legislar en materia de seguridad pública, responsabilidades de servidores públicos de los ámbitos ejecutivo y legislativo, deuda pública, y expedición y re-forma del Estatuto de Gobierno.

c) Esta inversión del sistema de distribución de competencias explica la propuesta que se formula a esa soberanía sobre los contenidos

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Iniciativa 2001

del nuevo apartado A del artículo 122 constitucional, respecto a las facultades del Congreso de la Unión. La primera de ellas, con-templada en la fracción I de dicho apartado, tiene fundamental relevancia al disponer que el Congreso dicte disposiciones que aseguren el ejercicio de las funciones de los poderes de la Unión en el Distrito Federal. Esta atribución subraya el carácter sui gene-ris del Distrito Federal, en su calidad de capital de la República y sede de los poderes federales, destacando así su diferencia esencial respecto de un estado de la República. El interés superior que res-palda a las facultades de los poderes federales llevará al Constitu-yente a determinar que no puede ni debe haber obstáculo alguno para el ejercicio seguro y eficaz de las funciones de los propios poderes federales en su sede. Esto se ve complementado con lo que también prevé la propia fracción I, en cuanto a que esas dis-posiciones que dicte el Congreso de la Unión puedan comprender excepciones en la aplicación de normas locales de desarrollo urba-no respecto de los bienes del dominio público de la Federación. Esto último ya ha sido previsto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su artículo 96, pero en virtud de que ahora la norma fundamental de organización de gobierno de la entidad correspondería expedirla a la Asamblea Legislativa, se ha conside-rado necesario elevar dicha disposición a rango constitucional.

El aseguramiento tendiente a que siempre los poderes federales, en su sede, estén en aptitud de ejercer sus funciones, se refuerza con la prohibición para que las autoridades locales no puedan dictar normas ni ejecutar actos que afecten dicho ejercicio. Todo ello de-bido a que la órbita legislativa y ejecutiva de carácter local pudiera eventualmente llevar a dictar una norma o un acto que vulnerara el normal funcionamiento de los poderes federales, que para el Cons-tituyente reviste un interés prevalente sobre cualquier otro.

Si los poderes de la Unión no actuaran con libertad en el terri-torio donde se encuentran, si un órgano local disminuyera las atri-buciones y facultades que le da el pueblo, ejerciendo su soberanía, estaríamos desconociendo nuestra esencia federalista y el principio básico de cohesión e integración nacional que está en el origen de la República.

El nuevo sistema de competencias está concebido para proteger el ejercicio de las atribuciones de los poderes federales y, al mismo tiempo, garantizar la representación democrática de quienes habi-tan en los ámbitos de gobierno locales.

Las disposiciones a que se refiere la fracción I del apartado A que se propone, se perfeccionan con el mandato de que, en caso de

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

controversia constitucional, las disposiciones o actos locales que-den suspendidos en su ejecución durante el trámite del proceso constitucional. Dicha suspensión garantiza, a la vez, la primacía de la legislación federal y el funcionamiento seguro de los poderes federales.

Por último, al Congreso de la Unión le corresponderá siempre dictar disposiciones sobre las relaciones entre los poderes de la Unión y las autoridades locales, con motivo de las facultades atri-buidas a los mismos, que impliquen su necesaria vinculación.

d) La fracción II del apartado A que se plantea a esa soberanía faculta al Congreso de la Unión para legislar sobre las atribuciones del presidente de la República respecto del mando de la fuerza pública en el Distrito Federal, y en esta materia desde la propia Constitu-ción se pretende establecer que, en cuanto a dicho mando, existe una relación de subordinación del jefe de Gobierno del Distrito Federal y del servidor público que tenga a su cargo el mando di-recto de la fuerza pública, hacia el Ejecutivo Federal. Esta dispo-sición se relaciona con la fracción I del apartado B propuesto en el presente proyecto, que da contenido a un elemento esencial del mando respecto a la autorización del presidente de la República para que el jefe de Gobierno nombre al servidor público encarga-do del mando directo de la fuerza pública. Como otro elemento esencial del mando, se reserva al Ejecutivo Federal la facultad de remover libremente a dicho servidor público.

En esta materia de seguridad pública, y en virtud de que en ella convergen en el nivel legislativo tanto el Poder Legislativo de la Unión como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se proyecta en la fracción XVII del apartado C de este nuevo artículo 122, el que la propia Asamblea Legislativa, al legislar sobre dicha materia, regule los aspectos orgánicos de los cuerpos de seguridad, principios básicos de actuación, profesionalización y carrera poli-cial, estímulos y régimen disciplinario, de acuerdo con las bases que establezca el Estatuto Constitucional.

e) Respecto de la fracción III del apartado A, la nueva disposición que se propone no sólo tiende a facultar al Congreso de la Unión para establecer casos y procedimientos de remoción del jefe de Gobierno por el Senado de la República, sino también a modificar el sistema vigente de nombramiento de quien deba sustituir en sus funciones al jefe de Gobierno removido. Hoy, en el supuesto de remoción del jefe de Gobierno, independientemente del momen-to en que éste ocurriese, se nombraría un sustituto que habría de concluir el periodo. Ahora, se plantea que la Constitución distinga

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dos supuestos: si la remoción se verifica durante los dos primeros años del periodo de gobierno, el Senado nombraría a un interino; y si ha transcurrido más tiempo designaría a un jefe de Gobierno sustituto.

El mismo criterio se sigue en la fracción VII del apartado C del propio artículo 122, para el caso de falta absoluta del jefe de Gobierno, no por remoción sino por cualquier otra causa, en cuyo supuesto correspondería a la Asamblea Legislativa hacer la desig-nación del interino o el sustituto, según corresponda. Siempre que haya designación de jefe de Gobierno interino por el Senado o por la Asamblea Legislativa, será ésta la que expida la convocatoria para la elección de quien deba concluir el periodo.

Para evitar cualquier vacío en la función ejecutiva local, se prevé en el último párrafo de la citada fracción VII del apartado C que, en tanto es designado un jefe de Gobierno interino o sustituto, quede a cargo del despacho el servidor público que determine el Estatuto Constitucional.

f ) La fracción II del apartado B del artículo 122 constitucional propuesto a esa soberanía, contempla una facultad de la mayor trascendencia para que uno de los poderes federales pueda hacer frente a situaciones que requieran salvaguardar la sede de los mis-mos, como pudiera ser el caso de desastres o contingencias graves. Para ello, el presidente de la República podrá instruir, de manera fundada y motivada, a las autoridades del Distrito Federal para hacer frente a tales situaciones, e incluso ordenar la participación de la Administración Pública Federal en lo que resulte necesario. Esta facultad, como se ve, constituye una excepción al régimen de autonomía en el gobierno interior de la entidad, que se justifica ante circunstancias de la relevancia referida que ameritan la deter-minación de acciones urgentes.

g) La fracción III del propio apartado B contempla la facultad re-glamentaria del Ejecutivo Federal respecto de las leyes que emita el Congreso concernientes al Distrito Federal. Esto resulta im-portante puesto que el presidente de la República proveería en la esfera administrativa local a la exacta observancia de las leyes expe-didas por el Legislativo Federal relativas al Distrito Federal, lo cual constituye otro caso de singularidad en el régimen de autonomía para el gobierno local de la entidad.

h) El apartado C del nuevo artículo 122 constitucional prevé la exis-tencia del ordenamiento de organización y funcionamiento del gobierno local, que se llamará Estatuto Constitucional del Distrito Federal. El proyecto no sólo pretende reformular su denominación

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con respecto al ordenamiento vigente, que se titula Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en cuanto que éste propiamente no sólo organiza al gobierno local, sino también establece todo un capítulo de derechos y obligaciones de carácter público de habi-tantes y ciudadanos de la entidad; sino que tal cambio de denomi-nación obedece también a conferirle un estatus singular a dicho ordenamiento fundamental, distinguiéndolo con claridad de las constituciones de los estados de la República. Una vez más, resalta aquí la voluntad de preservar la naturaleza sui generis del Distrito Federal, como distinta a la propia de los estados de la República.

Se preserva el término “estatuto” en virtud de que esta ley de organización fundamental del Distrito Federal precisamente ins-tituye y funda los órganos de gobierno de la entidad, a partir del principio ya asentado con anterioridad de autonomía en el go-bierno local, siempre con las modalidades establecidas por la pro-pia Constitución. Se califica como constitucional, pretendiendo que el Constituyente le otorgue una jerarquía distinta al resto de la legislación local. Esto no es ajeno a la tradición constitucional mexicana, la cual, por ejemplo, en el Acta de Reformas de 1847 determinó conferir el calificativo de leyes “constitucionales” a una serie de ordenamientos del Congreso de la Unión que se conside-raron relevantes.

i) Además de prever su existencia, el apartado C del artículo 122 Constitucional, establece una serie de bases que deberá contener el Estatuto Constitucional del Distrito Federal, que será expedido por la Asamblea Legislativa. La importancia que reviste dicho Estatuto justifica la exigencia constitucional respecto del quórum de vota-ción requerido para su expedición o reforma, el cual deberá ser de las dos terceras partes del total de miembros de la Asamblea Legisla-tiva. Esto aporta un sistema de rigidez que tiende a dar estabilidad a las disposiciones básicas de organización de gobierno. Desde luego, tratándose de un ordenamiento local, este Estatuto no podrá impo-ner obligaciones o prohibiciones a los poderes federales.

j) La fracción II del apartado C del artículo 122 propuesto ordena la aplicación al Distrito Federal de todas las prohibiciones y limi-taciones que la propia Constitución establece para los estados de la República. Como entidad federativa y, más aún, como capital del país, el Distrito Federal deberá observar dichas limitaciones a su autonomía en materias como la celebración de alianzas o tra-tados con potencias extranjeras, acuñación de moneda, gravamen del tránsito de personas o cosas por su territorio y las demás que impone la Constitución.

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k) En su segundo párrafo, la misma fracción II del apartado C faculta a la Asamblea Legislativa a legislar en todas las materias que no estén expresamente conferidas al Congreso de la Unión. Esta disposición instituye de manera explícita el nuevo sistema de distribución de competencias entre poderes federales y órganos locales de gobierno, resultando en un régimen de facultades expresas para el Legislativo Federal, conservando el órgano local todas las demás.

l) El párrafo tercero de la propia fracción II del apartado C somete los bienes del dominio público de la Federación ubicados en el Distrito Federal a la jurisdicción exclusiva de los poderes de la Unión, y prevé la expedición de leyes por parte del Congreso federal para regular dicha jurisdicción. Esta norma se hace fundamental para garantizar la operación eficaz, segura y continua de los poderes federales en su sede, y excluye cualquier conflicto de competencias que pudiera suscitarse entre éstos y los órganos locales de gobier-no respecto de los bienes del dominio público federal. En rela-ción con este mismo tema, el último párrafo de la fracción II en cuestión, reitera la disposición vigente respecto de la aplicación a la hacienda pública del Distrito Federal de las normas conte-nidas en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución, relativas a la exclusividad de los órganos locales para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y las relativas a ingresos derivados de la prestación de servicios pú-blicos. Al igual que con las haciendas municipales, el precepto prohíbe a la legislación local el establecimiento de exenciones o subsidios respecto de las contribuciones aludidas, en favor de per-sonas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sin embargo, los bienes del dominio público de la Federación estarán exentos del pago de las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del artículo 115 referido, cuestión que se ha considerado necesaria dado que el propio Distrito Federal es la sede de los poderes federales.

m) La fracción III del apartado C del nuevo artículo 122 consti-tucional instituye a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como depositaria de la función legislativa en el orden local. En la redacción que se propone, se introduce un nuevo parámetro para la definición del número de integrantes de la Asamblea Le-gislativa −que actualmente se ubica directamente en el Estatuto de Gobierno−, fundado en un principio de carácter demográ-fico, a razón de un representante de mayoría relativa por cada doscientos mil habitantes. La proporción entre los representan-tes electos por el principio de mayoría relativa y aquellos electos

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por el principio de representación proporcional será de sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. La indicación de dichos porcentajes permitirá, en caso de variar el número de integrantes de la Asamblea Legislativa por un movimiento demográfico que lo amerite, conservar la proporción actual entre representantes de ambos principios, que se juzga conveniente. Finalmente, la nueva norma constitucional prevé un porcentaje de quince por ciento, ascendente o descendente, como margen de movilidad del nú-mero de habitantes de la entidad, en relación con el número de representantes que integren la Asamblea Legislativa. En todo caso, con la fórmula propuesta se mantiene el número actual de sesenta y seis diputados a la Asamblea Legislativa.

n) En la fracción V del propio apartado C, destaca por su trascenden-cia la nueva facultad de la Asamblea Legislativa para iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en cualquier materia. Hasta hoy, dicha facultad de iniciativa se encuentra limitada a materias rela-tivas al Distrito Federal, cuestión que no se justifica en un marco de autonomía y ejercicio de atribuciones del Distrito Federal en su calidad de entidad federativa.

La misma fracción, además, prevé la participación de la Asam-blea Legislativa del Distrito Federal en el procedimiento de re-formas a la Constitución, en los términos del artículo 135 de la propia ley fundamental, y con la misma calidad con que lo hacen las legislaturas de los estados. Se ha considerado que dicha partici-pación implica un reconocimiento fundamental del derecho de los ciudadanos del Distrito Federal de participar, por conducto de su representación legislativa local, en las modificaciones a la Consti-tución, en su carácter de parte integrante de la Federación.

o) La fracción VI del apartado C del artículo 122 constitucional que se propone a esa soberanía, establece al jefe de Gobierno del Dis-trito Federal como órgano encargado de la función ejecutiva en la entidad. Se ratifican su carácter electivo, por voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos del Distrito Federal, y la dura-ción del periodo de gobierno, que no podrá exceder de seis años. Además, se confirma el principio histórico de la no reelección ab-soluta, de tal manera que ningún ciudadano que haya ocupado el cargo de jefe de Gobierno, cualquiera que sea la calidad con que lo haya realizado, pueda volver a ocupar dicho puesto. La misma fracción VI prevé el escenario en el que al comenzar un periodo constitucional no se presentase el jefe de Gobierno electo o que la elección no estuviere hecha y declarada, caso en el que la Asam-blea Legislativa deberá designar un interino.

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p) La fracción VII del apartado C que se describe, prevé el caso de falta absoluta del jefe de Gobierno, distinto al de su remoción por el Senado, y los dos supuestos que determinan el procedimiento para su sustitución. Como ya se comentó al referir la modifica-ción al artículo 76, fracción IX, de la Constitución, el proyecto propone que, en caso de ocurrir la falta absoluta dentro de los dos primeros años del periodo constitucional, la Asamblea Legislativa nombre un interino y expida la convocatoria para la elección de quien deba concluir el periodo; en caso contrario, la Asamblea Legislativa nombraría un jefe de Gobierno sustituto, que estaría encargado de finalizar el periodo constitucional.

q) En la fracción IX del apartado C, que indica las facultades y obli-gaciones del jefe de Gobierno, se propone introducir dos modifi-caciones de gran trascendencia: por una parte, en el inciso e) de la fracción en cuestión, se prevé que el jefe de Gobierno presida un Consejo de Delegados Políticos, que estará encargado de cono-cer y opinar sobre políticas territoriales y administrativas. De esta manera, el proyecto intenta dar respuesta a uno de los principales problemas que ha planteado la experiencia reciente, desde la insti-tución de los jefes delegacionales electos el 2 de julio de 2000. En el Distrito Federal, son necesarios mecanismos y procedimientos que permitan armonizar las políticas públicas del ámbito territo-rial y administrativo. Esto con mayor razón, cuando la facultad de iniciar leyes y la reglamentación de éstas para proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, corresponde sólo al jefe de Gobierno, quien consideraría en dicha instancia los resultados del análisis de la problemática delegacional. El Consejo cuya creación prevé el inciso e) comentado podrá constituirse en un centro arti-culador para la gestión de la administración pública.

En segundo término, el inciso g) de la fracción IX del apartado C que se comenta, establece una obligación de la máxima tras-cendencia a cargo del jefe de Gobierno. El nuevo texto propone que dicho funcionario esté obligado a atender los requerimientos que le formulen los presidentes de las cámaras de Diputados y de Senadores y el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resguardar y proteger los recintos en que se asienten dichos poderes. Asimismo, estará obligado a atender la instruc-ción que, para los mismos efectos, le formule el Ejecutivo Federal respecto de las representaciones diplomáticas y consulares ubica-das en el Distrito Federal. Esta obligación introduce una nueva singularidad al régimen de autonomía del Gobierno del Distrito Federal, que se justifica por el papel que desempeña la entidad

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como asiento de los poderes federales y de las representaciones diplomáticas y consulares. La colaboración de la autoridad local, encargada de la dirección de los servicios de seguridad pública en el Distrito Federal, debe ser obligatoria e inmediata a efecto de resguardar el interés superior en que descansa el buen funciona-miento de los poderes de la Federación.

r) La organización de la administración pública del Distrito Federal está prevista en la fracción XI del mismo apartado C del artículo 122 constitucional propuesto a esa soberanía. Se introduce una modificación al texto vigente, a fin de aclarar desde el nivel consti-tucional que las formas de organización administrativa en el Dis-trito Federal serán la centralizada, la desconcentrada, la paraestatal y la delegacional. Respecto de ésta, la norma constitucional prevé la división territorial del Distrito Federal en delegaciones políticas, para efectos de su administración pública. La naturaleza de las delegaciones se establece como unidades político administrativas, a cuyo cargo existirá un delegado político, de carácter electivo. Dicho servidor público durará tres años en su encargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato. La fracción prevé, además, que dichos delegados políticos podrán ser removidos de su cargo, por las causas y por conducto de los procedimientos que se esta-blecerán en el Estatuto Constitucional. Este mismo ordenamiento y las leyes fijarán con toda claridad la competencia de las delega-ciones, y por tanto sus funciones de ejercicio directo. Asimismo, se determina que las delegaciones actuarán bajo coordinación o dependencia de la administración pública, de conformidad con las leyes aplicables.

s) Respecto de las instituciones electorales del Distrito Federal, se propone mantener el reenvío a las disposiciones contenidas en el artículo 116 de la Constitución, en el párrafo segundo de la frac-ción XII del apartado C del proyecto de artículo 122 constitucio-nal. Adicionalmente, las fracciones XII y XIV prevén expresamente la naturaleza y funciones del Instituto Electoral del Distrito Fede-ral y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, respectivamente. El primero tendrá el carácter de un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, encargado de la organización de las elecciones, referendos y plebiscitos en el Distrito Federal. La Constitución, además, dispondría que el Ins-tituto Electoral del Distrito Federal celebre acuerdos con el Insti-tuto Federal Electoral, con el objeto de evitar erogaciones excesivas por concepto de organización electoral, conformación del padrón y lista nominal, y otras actividades en las que la coordinación con

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el organismo federal puede significar un ahorro importante para el Distrito Federal. Por su parte, la fracción XIV define al Tribunal Electoral del Distrito Federal como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, cuya organización, funcionamiento y administración estarán reguladas por las leyes que al efecto expida la Asamblea Legislativa, con excepción del número de sus integrantes, que será establecido por el Estatuto Constitucional. La misma fracción XIV, en su último párrafo, establece que los magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia. Esta disposición fortalece la autonomía y ple-na independencia del órgano jurisdiccional electoral, asegurando imparcialidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones.

t) El proyecto que se somete a la consideración de esa soberanía compacta las disposiciones constitucionales relativas a la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, de tal manera que sean el Estatuto Constitucional y la ley orgánica correspondiente las que desarrollen las previsiones básicas constitucionales. Desta-ca en la fracción XIII del apartado C del proyecto de artículo 122, el que el Estatuto Constitucional determine el número y procedi-miento de designación de los magistrados, que serán nombrados por la Asamblea Legislativa a propuesta del jefe de Gobierno, y se establece la obligación para éste de incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal el presupuesto de los órganos judiciales, una vez que se haya formulado de conformidad con dicho Estatuto.

u) La fracción XV del apartado C del artículo 122 que se propone, prevé la existencia del Tribunal de lo Contencioso Administrati-vo, pero modifica sustancialmente la naturaleza y las funciones que ha tenido hasta el momento. Por una parte, se ha conside-rado oportuno incluir al Tribunal como órgano especializado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con plena au-tonomía para dictar sus resoluciones. Su inclusión dentro de la esfera del Tribunal Superior de Justicia le garantiza al Tribunal de lo Contencioso Administrativo plena independencia y autonomía respecto del jefe de Gobierno, condición indispensable para el ejercicio libre e imparcial de la función de control jurisdiccional de los actos de la administración pública local. La fracción XV, además, le otorga al Tribunal de lo Contencioso Administrativo una nueva competencia, que será esencial para el buen funciona-miento de la administración pública del Distrito Federal: ahora,

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además de estar encargado de resolver las controversias que surjan entre la administración y los particulares, el Tribunal de lo Con-tencioso Administrativo estará facultado para resolver las posibles controversias competenciales que se susciten entre las delegaciones políticas, o entre éstas y las demás autoridades de la administra-ción pública. De esta manera, se propone instituir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como autoridad encargada de re-solver cualquier conflicto que involucre a los delegados políticos, proveyendo así una instancia imparcial y autónoma de resolución de controversias, y conservando las mismas dentro de la esfera local del Distrito Federal.

La fracción XV propuesta, en su segundo párrafo, prevé la constitución de una comisión conformada por representantes del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Ad-ministrativo, que estará encargada de proponer los nombramien-tos de magistrados a la Asamblea Legislativa y tendrá a su cargo el sistema de vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial del propio Tribunal. Este punto constituye el motivo principal de ubicación del Tribunal referido, en la esfera del Tribunal Superior de Justicia.

v) Respecto de la institución del Ministerio Público, se introducen cambios estructurales en la fracción XVI del apartado C del ar-tículo 122 propuesto. La disposición constitucional hoy vigente remite al Estatuto de Gobierno para la determinación de la forma en que será nombrado el procurador general de Justicia del Dis-trito Federal y al efecto se prevé, en el artículo 10 del Estatuto vigente, que dicho funcionario será nombrado y removido por el jefe de Gobierno, con la aprobación del presidente de la Re-pública. La fracción citada del apartado C que se propone a esa soberanía plantea ahora que, a nivel constitucional, se disponga que dicho servidor público sea nombrado por el jefe de Gobier-no y ratificado por la Asamblea Legislativa en los términos que establezca el Estatuto Constitucional. El proyecto no considera necesario el acuerdo del presidente de la República en el nom-bramiento del procurador, en virtud de que la regulación misma de la institución del Ministerio Público que aquél debe presidir, corresponderá ahora a la Asamblea Legislativa y no ya al Congreso de la Unión; y en esa lógica, el nombramiento se estima que debe estar en la esfera de atribuciones de los órganos locales.

w) El proyecto considera, en la fracción XVIII del apartado C del ar-tículo 122, que los únicos órganos legitimados para entablar o ser parte de controversias constitucionales, en los términos del artículo

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105, fracción I, inciso k), de la Constitución, sean la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.

x) Por otra parte, el apartado D del artículo 122 constitucional pro-puesto, determina que el Distrito Federal participe de manera obligatoria en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, dada su importancia en la actividad económica nacional y su peso sig-nificativo en el producto interno bruto del país. Asimismo, se dis-pone que, de acuerdo con la legislación aplicable, participe en los fondos de aportaciones federales, todo ello de acuerdo con la ley que expida el Congreso federal.

y) El proyecto de reformas propone mantener el vigente esquema de coordinación para la planeación y ejecución de acciones de las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, prevista en el vigente apartado G del artículo 122 constitucional.

6. Con respecto a los artículos transitorios, se prevén diez disposiciones orientadas a: a) El primero de ellos establece la vacatio legis de las reformas y adi-

ciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos. Se determinan noventa días posteriores a la publicación de las mismas, para que entren en vigor, considerando la necesidad de adecuar y modificar el marco jurídico vigente.

b) El artículo segundo tiene estrecha relación con el primero men-cionado. Ordena que las disposiciones generales que establezcan facultades para los poderes federales respecto al Distrito Federal, en lo que no se opongan al Decreto de reformas constitucionales, continuarán vigentes hasta en tanto no se dicten las nuevas.

c) El tercer artículo sujeta a la vigilancia de la entidad superior de fiscalización de la Cámara de Diputados, los recursos provenientes de los montos de endeudamiento que en su caso apruebe el Con-greso de la Unión, a efecto de ser incluidos en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, hasta en tanto no entre en vigor el Estatuto Constitucional y la ley correspondiente que expida la Asamblea Legislativa. Esto, con el fin de que sean sujetos de vigilancia sobre su correcta aplicación, y que siendo recursos aprobados por un po-der federal, sean también revisados en su ejercicio por un órgano de carácter federal.

d) El artículo cuarto transitorio prevé que el Congreso de la Unión, por virtud de un decreto, constituirá una comisión de verificación, seguimiento y actualización sobre la transferencia del patrimonio del Departamento del Distrito Federal y de sus entidades paraesta-tales, a la Administración Pública del Distrito Federal, ordenada por el Poder Legislativo de la Unión en los artículos octavo y décimo

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transitorios del Decreto de reformas y adiciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997. En dicha comisión parti-ciparán representes del Gobierno Federal y del Distrito Federal, y tendrá la importante labor de acelerar y transparentar este proceso de transferencia.

e) La actual II Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Fe-deral queda facultada para expedir el Estatuto Constitucional del Distrito Federal, que le confiere la reforma constitucional plantea-da. Una vez expedido dicho ordenamiento, quedará abrogado el actual Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, salvo las disposi-ciones que en su caso deban continuar en vigencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del presente proyecto de Decreto. Adicionalmente, el artículo sexto transitorio prevé la posibilidad de que la Asamblea Legislativa acuerde, por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, someter el nuevo Estatuto Constitucional a referéndum.

f ) Por su parte, el artículo séptimo garantiza que con estricto apego a la legalidad, los procedimientos que se encuentren en trámite o que se inicien de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a procedimientos de responsabilidad de servidores pú-blicos del Distrito Federal, continuarán su curso de conformidad con las normas vigentes a la entrada en vigor del presente Decre-to, con lo cual se evitará que cualquier servidor público que se encuentre en algunas de las hipótesis de los artículos enunciados pueda sustraerse a la rendición de cuentas y responsabilidades.

g) Por cuanto respecta a las facultades que de acuerdo con el presente proyecto de Decreto le correspondan a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y que para su ejercicio se requiera de disposición del Estatuto Constitucional del Distrito Federal, éstas entrarán en vi-gor en la misma fecha en que dicho Estatuto determine, de acuerdo con lo previsto por el artículo octavo transitorio del decreto de refor-mas y adiciones que se ha propuesto al Constituyente Permanente.

h) El artículo noveno dispone que en tanto los órganos competentes no expidan los ordenamientos que regulen a los órganos locales de gobierno del Distrito Federal, las leyes que se encuentran en vigor continuarán normando su organización y funcionamiento.

i) Finalmente, el artículo décimo transitorio deroga todas las dispo-siciones que se opongan a las reformas establecidas en el Decreto que se propone, salvo aquellas que se encuentren en los supuestos previstos por los artículos transitorios anteriores.

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Por los argumentos expuestos, esta comisión considera conveniente aprobar la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 73, fracción VIII; 76, fracción IX; 89, fracción XIV; 108; 109; 110;111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En virtud de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XXIV, 50 y 59 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como en lo previsto en los artículos 18, 22, párrafo prime-ro, y 23 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, somete a la consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente:

Dictamen

PRIMERO. Tras un análisis de la iniciativa en comento, resulta viable resol-ver favorablemente respecto de la misma en sus términos planteados.

SEGUNDO. Con fundamento en el inciso ñ) de la fracción V, apartado C de la base primera, del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos; la fracción VIII del artículo 42 y I del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; la fracción II del artículo 10, V del artículo 17, y I del artículo 84 de la de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federa; la fracción I del artículo 66 y el artículo 71 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Pleno de esta Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal II Legislatu-ra resuelve se presente ante el Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 73, fracción VIII; 76, fracción IX; 89, fracción XIV; 108; 109; 110; 111; y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULO ÚNICO. se reforman los artículos 73, fracción VIII; 76, frac-ción IX; 89, fracción XIV; 108; 109; 110; 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionan un tercer párrafo al artículo 110 por lo que se recorren en su orden los vigentes y un sexto párrafo al artículo 111 y se recorren en su orden los vigentes de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I a VII... VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar emprés-

titos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el presidente de la República en los términos del artículo 29.

Artículo 76…I a VIII... IX. Remover, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, al

jefe de Gobierno del Distrito Federal, por actos u omisiones que afecten gravemente las relaciones con los poderes federales o el orden público, en los términos de la ley que al efecto expida el Congreso de la Unión. En este caso el Senado nombrará, por mayoría de sus integrantes, al jefe de Gobierno a propuesta del presidente de la República.

Artículo 89… I a XIII... XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados

por delitos de competencia de los tribunales federales.

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este tí-tulo se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal, los funcionarios y em-pleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán respon-sables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

... Los gobernadores de los estados, el jefe de Gobierno del Distrito Fede-

ral, los diputados a las legislaturas locales y a la Asamblea Legislativa del Dis-trito Federal, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las constituciones de los estados de la República y el Estatuto Consti-tucional del Distrito Federal precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados, en los municipios y en el Distrito Federal.

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Artículo 109. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I a III... ... ... ...

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de Departamento Administrativo, el procurador general de la Re-pública, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero presi-dente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomi-sos públicos.

... El jefe de Gobierno del Distrito Federal, los diputados a la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal y el procurador general de Justicia del Distrito Federal serán responsables en los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior y corresponderá al Congreso de la Unión conocer del juicio político.

...

...

...

...

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo y el procurador general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cáma-ra de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

...

...

...

... Tratándose del jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados a la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el procurador general de Justicia del Distrito Federal corresponderá a la Cámara de Diputados conocer del supuesto a que se refiere el párrafo anterior.

...

...

...

...

...

Artículo 122. El Distrito Federal tendrá autonomía en su régimen interior en los términos que establezcan esta Constitución y el Estatuto Constitu-cional del propio Distrito Federal, su Gobierno está a cargo de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

De acuerdo con la naturaleza jurídica del Distrito Federal definida por el artículo 44 de este ordenamiento:

A. Corresponde al Congreso de la Unión: I. Dictar las disposiciones que aseguren el ejercicio de las funciones

de los poderes de la Unión en el Distrito Federal y sus relaciones con las autoridades locales. Estas disposiciones podrán comprender excepciones en la aplicación de normas locales de desarrollo urbano respecto de los bienes del dominio público federal. Las autoridades locales no podrán dictar normas ni ejecutar actos que afecten ese ejer-cicio; en caso de controversia constitucional de actos o disposiciones generales del Distrito Federal, quedarán suspendidos en su ejecución hasta en tanto se resuelva aquélla.

II. Legislar sobre las atribuciones del presidente respecto del mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y sobre las relaciones de sub-ordinación del jefe de Gobierno del Distrito Federal y del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de dicha fuerza.

III. Establecer los casos y el procedimiento a seguir para la remoción del jefe de Gobierno del Distrito Federal y para la designación de un interino, si han transcurrido menos de dos años del periodo, o de un sustituto que concluya el mandato, si ha transcurrido más tiempo.

IV. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución. B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

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Iniciativa 2001

I. Tener el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal. Previo acuerdo del presidente, el jefe de Gobierno del Distrito Federal nom-brará al servidor público encargado de la fuerza pública en la entidad, quien podrá ser removido libremente por el Ejecutivo o a solicitud del jefe de Gobierno.

II. Instruir, de manera fundada y motivada, a las autoridades del Dis-trito Federal, para hacer frente a situaciones cuya relevancia requiera de acciones urgentes y ordenar la participación de la administración pública federal en lo que resulte necesario.

III. Expedir los reglamentos de las leyes emitidas por el Congreso concer-nientes al Distrito Federal.

IV. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución. C. La organización y funcionamiento del gobierno local se establecerá

en el Estatuto Constitucional del Distrito Federal, con sujeción a las siguien-tes normas: I. Para elaborar y reformar el Estatuto Constitucional se requiere el voto

aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

II. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los estados se aplicarán para las autoridades del Distrito Federal.

Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Cons-titución a los poderes federales, se entienden reservadas a los órganos locales del Distrito Federal.

Los bienes del dominio público de la Federación en el Distrito Fede-ral estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes de la Unión conforme a las leyes del Congreso de la Unión.

Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que sea compatible con su naturaleza y régimen orgánico de gobier-no, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución.

III. La función legislativa en el Distrito Federal estará a cargo de una Asamblea que se integrará en un sesenta por ciento por diputados electos conforme al principio de mayoría relativa y un cuarenta por ciento electos de acuerdo con el principio de representación propor-cional, en los términos que establezcan el Estatuto Constitucional y el Código Electoral del Distrito Federal. El número de representantes electos por el principio de mayoría relativa será proporcional al nú-mero de habitantes a razón de un representante por cada doscientos mil habitantes. En todo caso, la relación de las representaciones entre sí no podrá ser mayor o menor al quince por ciento de esa cifra.

IV. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

a la Asamblea Legislativa y a sus miembros, en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV, de esta Constitución.

V. La Asamblea Legislativa tendrá derecho de iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión. También participará en el proceso de apro-bación de las reformas y adiciones a la presente Constitución, en los mismos términos que las legislaturas de los estados.

VI. La función ejecutiva en el Distrito Federal estará a cargo de un jefe de Gobierno, que no podrá durar en su encargo más de seis años y será electo por votación universal, libre, directa y secreta, de confor-midad con lo que establezcan el Estatuto Constitucional del Distrito Federal y los ordenamientos legales aplicables. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de jefe de Gobierno, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el jefe de Gobierno electo o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará el jefe de Gobierno cuyo periodo haya concluido y se encargará el que designe la Asamblea Legislativa como interino.

VII. En caso de falta absoluta del jefe de Gobierno, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, la Asamblea Legislativa desig-nará un interino; si hubiese transcurrido más tiempo, designará un sustituto.

Cuando haya sido designado un jefe de Gobierno interino, por el Se-nado o por la Asamblea Legislativa, ésta deberá expedir la convocatoria para la elección de quien deba concluir el periodo, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Constitucional.

En tanto es designado el jefe de Gobierno interino o sustituto, quedará a cargo del despacho el servidor público que determine el Estatuto Constitucional.

VIII. Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal se requiere: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus

derechos, y tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección;

b) Ser originario del Distrito Federal con una residencia ininterrum-pida de tres años o tener una residencia ininterrumpida de cinco años para los nacidos en otra entidad. La residencia no se inte-rrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial;

c) Los demás requisitos que establezca el Estatuto Constitucional. IX. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obli-

gaciones siguientes:

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Iniciativa 2001

a) Cumplir con la Constitución, las leyes federales y la legislación del Distrito Federal.

b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta ob-servancia. Podrá formular observaciones a los proyectos de ley que la Asamblea Legislativa le envíe, en los términos que establez-ca el Estatuto Constitucional;

c) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos en los términos constitucionales y legales aplicables;

d) Dirigir los servicios de seguridad pública de conformidad con las disposiciones aplicables;

e) Presidir el Consejo de Delegados Políticos que conocerá y opina-rá sobre políticas territoriales y administrativas en los términos que establezca el Estatuto Constitucional;

f ) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legisla-tiva;

g) Atender los requerimientos de los presidentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, y del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resguardar y proteger los recintos correspondientes, así como atender la instrucción del Ejecutivo Federal para que haga lo propio respecto de las representaciones diplomáticas y consulares;

h) Las demás que le confieran los ordenamientos jurídicos corres-pondientes.

X. El jefe de Gobierno del Distrito Federal será responsable por viola-ciones al Estatuto Constitucional del Distrito Federal y a las leyes locales, y por el manejo indebido de fondos y recursos de la adminis-tración pública del Distrito Federal.

La Asamblea Legislativa conocerá de las violaciones a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, aplicará las sanciones que establezca el Estatuto Constitucional, mediante resolución adoptada por las dos terceras partes de sus miembros, una vez practicadas las diligencias que prevea la ley y con audiencia del acusado.

XI. La Administración Pública del Distrito Federal se podrá organizar en forma centralizada, desconcentrada, paraestatal y delegacional.

El Distrito Federal, para efectos de su Administración Pública, se dividirá territorialmente en delegaciones políticas, cuya población máxima y límites geográficos señalará el Estatuto Constitucional.

Las delegaciones tendrán el carácter de unidades político adminis-trativas y estarán a cargo de un delegado político, electo por votación universal, libre, secreta y directa de los ciudadanos de cada delega-ción. Los delegados serán elegidos por un periodo de tres años y no

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los delegados podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establezca el Estatuto Constitucional.

El Estatuto Constitucional y las leyes aplicables establecerán la competencia de las delegaciones, las que actuarán bajo coordinación o dependencia de la Administración Pública, de conformidad con las leyes aplicables.

XII. Habrá un organismo público denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, que organizará las elecciones, referéndums y ple-biscitos en el Distrito Federal, para lo cual celebrará los acuerdos necesarios con el Instituto Federal Electoral.

El Estatuto Constitucional y las leyes que en la materia expida la Asamblea Legislativa, tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Cons-titución.

XIII. La función judicial en el Distrito Federal estará a cargo de un Tribu-nal Superior de Justicia que se compondrá de una Presidencia, de un Pleno, un Consejo de la Judicatura y de los demás órganos que deter-minen el Estatuto Constitucional y la ley orgánica correspondiente. El Estatuto Constitucional también establecerá las bases para que el Tribunal fije jurisprudencia. La autonomía del Tribunal así como la independencia e inamovilidad de los magistrados, consejeros y jue-ces, en el ejercicio de sus funciones, estará garantizada por el Estatuto Constitucional y las leyes. El Estatuto Constitucional determinará el número y procedimiento de designación de los magistrados, quienes serán nombrados por la Asamblea Legislativa a propuesta del jefe de Gobierno; también establecerá la forma de elaboración del presu-puesto del Tribunal, que será remitido al jefe de Gobierno para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la Asamblea Legislativa.

XIV. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para resolver los medios de impug-nación que se presenten durante el desarrollo de los procesos electo-rales ordinarios o extraordinarios o los que surjan entre dos procesos electorales, así como los demás asuntos de esta naturaleza, conforme lo establezca la legislación electoral del Distrito Federal.

La ley establecerá las normas para la organización, funcionamiento y administración en el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

El Tribunal Electoral se integrará por el número de magistrados que establezca el Estatuto Constitucional; serán nombrados por la Asam-blea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia en los

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Iniciativa 2001

términos que disponga su ley orgánica, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros presentes.

XV. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órgano especializado del Tribunal Superior de Justicia, que será autónomo para dirimir controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública Local del Distrito Federal. También conoce-rá las controversias en materia de competencia entre las delegaciones y entre éstas y las demás autoridades de la Administración.

El Tribunal se integrará por el número de magistrados que esta-blezca el Estatuto Constitucional. Habrá una comisión, conformada por representantes del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que propondrán los nombramientos de magistrados a la Asamblea Legislativa y tendrá a su cargo el siste-ma de vigilancia, administración, disciplina y de carrera judicial.

El Estatuto Constitucional y las leyes de la Asamblea Legislativa establecerán las normas para la organización del Tribunal, su funcio-namiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

XVI. El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un pro-curador de Justicia nombrado por el jefe de Gobierno y ratificado por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Legislativa en los térmi-nos que establezca el Estatuto Constitucional del Distrito Federal. El jefe de Gobierno podrá removerlo libremente.

XVII. La Asamblea Legislativa expedirá la legislación relativa a los aspec-tos orgánicos de los cuerpos de seguridad, principios básicos de ac-tuación, profesionalización y carrera policial, estímulos y régimen disciplinario, de acuerdo con las bases que establezca el Estatuto Constitucional.

XVIII. Para los efectos del artículo 105, fracción I, inciso k) de esta Constitu-ción, son órganos de gobierno la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobier-no y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

D. En materia de coordinación fiscal, el Distrito Federal participará en los convenios correspondientes, de acuerdo con la legislación aplica-ble, así como en los fondos de aportaciones federales.

E. En materia de deuda pública el Distrito Federal no podrá contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Tampoco podrá contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones o actividades productivas, que apoyen los planes de desarrollo económico y social o la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, de-biéndose generar los ingresos suficientes para su pago o que se utilicen

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Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

para el mejoramiento de la estructura de endeudamiento público. Este endeudamiento y el que contraigan organismos descentraliza-dos y empresas públicas deberá además estar conforme a las bases, indicadores y límite de endeudamiento neto que establezcan el Es-tatuto Constitucional y la ley de deuda pública correspondiente, por los conceptos y hasta por los montos que la misma fije anualmente en la ley de ingresos del Distrito Federal. Si la solicitud de endeuda-miento neto del Distrito Federal rebasa esos límites, corresponderá al Congreso de la Unión conocer y aprobar el excedente solicitado conforme a las disposiciones que al efecto expida. En este caso el jefe de Gobierno comunicará a la Asamblea Legislativa el ejercicio de los recursos y ésta informará al Congreso de la Unión. La entidad supe-rior de fiscalización procederá en los términos de la fracción IV del artículo 74 de esta Constitución.

El jefe de Gobierno del Distrito Federal informará del ejercicio de estas atribuciones al rendir la cuenta pública.

F. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y mu-nicipales entre sí, y de éstas con la Federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; trans-porte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos; y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes.

Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los par-ticipantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.

A través de las comisiones se establecerán: a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comi-

siones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, presta-ción de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado;

b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes inte-grantes de las comisiones, las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materia-les, humanos y financieros para su operación; y

c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del de-sarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realiza-ción de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.

73

Iniciativa 2001

Transitorios

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las disposiciones generales que establezcan prerrogativas y fa-cultades a los poderes federales respecto al Distrito Federal, de acuerdo con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año, en lo que no se opongan al presente Decreto, continuarán vigentes hasta en tanto no se dicten las nuevas disposiciones, de conformidad con éste.

TERCERO. Los recursos provenientes de los montos de endeudamiento que en su caso apruebe el Congreso de la Unión, a efecto de ser incluidos en la Ley de Ingresos del Distrito Federal hasta en tanto no entre en vigor el Esta-tuto Constitucional y la Ley correspondiente que expida la Asamblea Legis-lativa, serán sujetos de vigilancia sobre su correcta aplicación por la Entidad de Fiscalización Superior de la Cámara de Diputados.

CUARTO. El Congreso de la Unión, mediante Decreto, constituirá una co-misión de verificación, seguimiento y actualización sobre la transferencia del patrimonio del Departamento del Distrito Federal y el de sus entidades paraes-tatales, a la Administración Pública del Distrito Federal, ordenada por el Poder Legislativo de la Unión en los artículos octavo y décimo transitorios del Decreto de reformas y adiciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997. En la Comisión participarán representantes del Gobierno Federal y del Distrito Federal.

QUINTO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrada para el periodo 2000 a 2003, está facultada para expedir el Estatuto Constitucional del Distrito Federal y, una vez que éste entre en vigor, quedará sin efectos el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1994 y sus reformas y adiciones posteriores, salvo las disposiciones que en su caso sigan vigentes de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente Decreto.

SEXTO. Si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal así lo acuerda por las dos terceras partes de sus miembros, podrá someter el Estatuto Constitucio-nal a referéndum.

74

Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal

SÉPTIMO. Los procedimientos que se encuentren tramitando o que se ini-cien de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a los servidores públicos del Distrito Federal que en ellos se mencionan por actos u omisiones que redun-den en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despa-cho, o por la comisión de delitos del orden local, continuarán tramitándose de conformidad con las normas existentes a la vigencia del presente decreto.

OCTAVO. Las facultades que de acuerdo con el presente decreto le corres-ponden a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para cuyo ejercicio se requiera de disposición del Estatuto Constitucional del Distrito Federal, entrarán en vigor en la misma fecha en que éste determine.

NOVENO. Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos de gobierno locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se ex-pidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones señaladas en el presente decreto.

DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto, salvo las que se encuentren en los casos de los artículos anteriores.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Estudios Legislati-vos y Prácticas Parlamentarias a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno.

Diputados: Walter Widmer López, Bernardino Ramos Iturbide, Miguel M. González Compeán, María del Carmen Pacheco Gamiño, Raúl Arman-do Quintero Martínez, Marco Antonio Michel Díaz, María de los Ángeles Moreno Uriegas, Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva, Jaime Guerrero Vázquez, José Luis Buendía Hegewisch, Francisco F. Solís Peón, Jacobo M. Bonilla Cedillo (rúbricas)

Anexo

Las reformas del Distrito Federal

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dand

o el

gob

iern

o de

la

ent

idad

al p

resid

ente

de

la R

epúb

lica.

Ley

Org

ánic

a de

l Dist

rito

y de

los T

errit

orio

s Fed

eral

es

de 1

928

Esta

blec

e qu

e el

ter

ritor

io d

el D

.F.

se d

ivid

e en

un

Dep

arta

men

to C

entr

al f

orm

ado

por

las

mun

icip

alid

ades

de:

Méx

ico,

Tac

uba,

Tac

ubay

a y

Mix

coac

, y

13 d

eleg

acio

nes:

Gua

dalu

pe

Hid

algo

, Azc

apot

zalc

o, Ix

taca

lco,

Gen

eral

Ana

ya, C

oyoa

cán,

San

Ánge

l, La

Mag

dale

na C

ontre

ras,

Cua

jimal

pa, T

lalp

an, I

xtap

alap

a, X

ochi

milc

o, M

ilpa

Alta

y T

láhu

ac.

Ley

Org

ánic

a de

l D

epar

tam

ento

del

Dist

rito

Fede

ral d

e 19

41

Div

ide a

l D.F

. en

la C

iuda

d de

Méx

ico

y 12

dele

gaci

ones

: Vill

a Gus

tavo

A. M

ader

o, A

zcap

otza

lco,

Iz

taca

lco,

Coy

oacá

n, V

illa

Álva

ro O

breg

ón,

La M

agda

lena

Con

trera

s, C

uajim

alpa

, Tla

lpan

, Iz

tapa

lapa

, Xoc

him

ilco,

Milp

a Al

ta y

Tlá

huac

.

Ley

Org

ánic

a de

l D

epar

tam

ento

del

Dist

rito

Fede

ral d

e 19

70

Esta

blec

e qu

e el

pre

siden

te d

e la

Rep

úblic

a ej

erce

rá e

l gob

iern

o de

l D.F

. por

con

duct

o de

l jef

e de

l Dep

arta

men

to d

el D

istrit

o Fe

dera

l. D

eter

min

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rres

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e al

Con

gres

o de

la U

nión

la

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de le

gisla

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re e

l Dist

rito

Fede

ral.

Doc

umen

toC

onte

nido

Refo

rmas

a la

Ley

Org

ánic

a de

l Dep

arta

men

to d

el

Dist

rito

Fede

ral d

e 19

72

Div

ide

al D

.F. e

n 16

del

egac

ione

s: Ál

varo

Obr

egón

, Azc

apot

zalc

o, B

enito

Juá

rez,

Coy

oacá

n,

Cua

jimal

pa d

e Mor

elos

, Cua

uhté

moc

, Gus

tavo

A. M

ader

o, Iz

taca

lco,

Ixta

pala

pa, L

a M

agda

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C

ontre

ras,

Mig

uel H

idal

go, M

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Alta

, Tlá

huac

, Tla

lpan

, Ven

ustia

no C

arra

nza

y X

ochi

milc

o.

Esta

blec

e el C

onse

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onsu

ltivo

y la

s jun

tas d

e vec

inos

com

o “ó

rgan

os d

e col

abor

ació

n ci

udad

ana

del j

efe

del D

epar

tam

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y lo

s del

egad

os”,

resp

ectiv

amen

te.

Refo

rma

cons

tituc

iona

l de

1977

Seña

la q

ue lo

s ord

enam

ient

os le

gale

s y re

glam

ento

s que

disp

usie

ra e

l Con

gres

o de

la U

nión

en

la L

ey O

rgán

ica

del D

istrit

o Fe

dera

l ser

ían

som

etid

os a

l ref

erén

dum

y p

odría

n se

r ob

jeto

de

inic

iativ

a po

pula

r.

Ley

Org

ánic

a de

l D

epar

tam

ento

del

Dist

rito

Fede

ral d

e 19

78

Rese

rva

al p

resid

ente

de

la R

epúb

lica

y cá

mar

as d

e D

iput

ados

y d

e Se

nado

res

el i

nici

o de

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oced

imie

nto

de re

feré

ndum

sobr

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dena

mie

ntos

lega

les,

y de

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amen

tos e

xclu

sivam

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al

pres

iden

te d

e la

Rep

úblic

a. L

a in

icia

tiva

popu

lar p

roce

dería

cua

ndo

fuer

a ap

oyad

a po

r mín

imo

de 1

00,0

00 c

iuda

dano

s; al

men

os 5

,000

de

cada

una

de

las 1

6 de

lega

cion

es. R

emite

a o

tra

ley

la

regu

laci

ón e

spec

ífica

de

los p

roce

dim

ient

os p

ara

instr

umen

tar a

mba

s figu

ras.

Refo

rma

cons

tituc

iona

l de

1987

Cre

a la

Asa

mbl

ea d

e Re

pres

enta

ntes

del

Dist

rito

Fede

ral,

inte

grad

a po

r 40

rep

rese

ntan

tes

de

may

orita

ria re

lativ

a y

26 d

e re

pres

enta

ción

pro

porc

iona

l.

Doc

umen

toC

onte

nido

Refo

rma

cons

tituc

iona

l de

1990

Det

erm

ina,

par

a la

asig

naci

ón d

e lo

s 26

rep

rese

ntan

tes

a la

Asa

mbl

ea d

e Re

pres

enta

ntes

del

D

istrit

o Fe

dera

l de

repr

esen

taci

ón p

ropo

rcio

nal,

un u

mbr

al m

ínim

o de

vot

ació

n de

1.5

% d

el

tota

l y u

n lím

ite d

e no

más

de

43 re

pres

enta

ntes

por

par

tido

polít

ico.

Refo

rma

cons

tituc

iona

l de

1993

Oto

rga a

la A

sam

blea

de R

epre

sent

ante

s fac

ulta

des l

egisl

ativ

as, i

ncor

pora

la ll

amad

a “cl

áusu

la d

e go

bern

abili

dad”

y e

stabl

ece

la e

lecc

ión

indi

rect

a de

un

“jef

e de

l Dist

rito

Fede

ral”

par

a 19

97.

Esta

tuto

de

Gob

iern

o de

l D

istrit

o Fe

dera

l de

1994

Regu

la e

l fun

cion

amie

nto

de lo

s “ór

gano

s loc

ales

de

gobi

erno

del

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Fede

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: la

Asam

blea

de

Rep

rese

ntan

tes,

el j

efe

del

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ral

y el

Trib

unal

Sup

erio

r de

Jus

ticia

, y

esta

blec

e la

con

form

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n de

con

sejo

s ci

udad

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por

del

egac

ión

com

o ór

gano

s de

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ticip

ació

n ci

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ana.

Refo

rma

al E

statu

to d

e G

obie

rno

del D

istrit

o Fe

dera

l de

199

5

Esta

blec

e el

mec

anism

o de

ele

cció

n de

los

cons

ejer

os c

iuda

dano

s, qu

e se

ren

ovar

ían

cada

tre

s añ

os.

Doc

umen

toC

onte

nido

Refo

rma

cons

tituc

iona

l de

1996

Seña

la q

ue e

l gob

iern

o de

l D.F

. “es

tá a

car

go d

e lo

s pod

eres

fede

rale

s y d

e lo

s órg

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Eje

cutiv

o,

Legi

slativ

o y

Judi

cial

de

cará

cter

loca

l”. E

stabl

ece

la e

lecc

ión

dire

cta

de u

n je

fe d

e G

obie

rno

del

Dist

rito

Fede

ral e

n 19

97 y

de

jefe

s del

egac

iona

les a

par

tir d

e 20

00. C

onvi

erte

a la

Asa

mbl

ea d

e Re

pres

enta

ntes

en

Asam

blea

Leg

islat

iva

y am

plía

sus f

acul

tade

s par

a le

gisla

r.

Refo

rma

al E

statu

to d

e G

obie

rno

del D

istrit

o Fe

dera

l de

199

7

Esta

blec

e “ó

rgan

os p

olíti

co-a

dmin

istra

tivos

” en

cad

a “d

emar

caci

ón te

rrito

rial”

, enc

abez

ados

por

un

jefe

del

egac

iona

l ele

cto.

Acuerdos para la reforma política del Distrito Federal. Iniciativa 2001. Iniciativa 2010 se imprimió en Gráficos eFe, Diseños y Producciones Editoriales y para las Artes Gráficas,

Callejón de la Barranca 43, Col. Tetelpan, Del. Álvaro Obregón, 01700 México, D.F. El tiro constó de dos mil ejemplares.