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Parte Uno. Expedientes abiertos con motivo de quejas interpuestas contra la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y la Procuraduría Federal del Consumidor
I. Quejas contra la Compañía de Luz y Fuerza del Centro
1. Hechos presuntamente violatorios atribuidos a Luz y Fuerza por los usuarios de la
CNDH
a. Cobros excesivos o injustificados por consumo eléctrico
Más del 80% de las quejas incluidas en la muestra analizada —27 de 33— se refieren
a presuntos cobros excesivos. En estos casos, los consumidores señalaron que la
paraestatal les reclamó pagos que no corresponden a su consumo real de energía,
además de que rebasan considerablemente el promedio de consumo registrado en
períodos anteriores (Q1, Q2, Q3, Q4, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q14, Q15,
Q16, Q17, Q18, Q20, Q21, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29 y Q30).
Las expresiones empleadas por algunos quejosos no dan lugar a dudas acerca de los
motivos de su reclamo: “inicié una queja… por los cobros excesivos que me han
venido realizando” (Q2); “desde el año pasado tuve un aumento en el suministro
eléctrico sin causa justificada” (Q4); “fui a la agencia… a hacer una aclaración de mi
recibo pues me están haciendo un cobro indebido (Q6); vengo a inconformarme por el
“tan elevado monto” de su recibo de luz (Q8); interpuse la queja por “los cobros
excesivos que (la paraestatal) me ha estado realizando por el suministro de energía
eléctrica” (Q9); “recibí mi recibo de luz por una cantidad bastante elevada” (Q16);
solicito “se aclaren los cobros bastantes elevados sin causa de justificación del servicio
de luz de mi domicilio particular…. cantidades que están muy arriba de lo que
normalmente venía pagando” (Q20); “me han hecho cobros excesivos” (Q22); “me
llegó un cobro excesivo por el consumo de energía eléctrica” (Q24); se nos reclama
una “cantidad que consideramos excesiva” (Q26); “el pago excesivo que yo les
reclamo es por el último recibo de $640” (Q27); “nos están cobrando una cantidad
excesiva (si se le compara) con lo que nos venían cobrando” (Q30).
En 22 de esos 27 casos, no se trata de cobros excesivos aislados, sino de una
secuencia de cobros que, según refieren los quejosos, muestran un crecimiento
sostenido en los montos (Q1, Q2, Q4, Q7, Q9, Q10, Q12, Q14, Q15, Q17, Q18, Q20,
Q21, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29 y Q30). Los quejosos señalaron
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enfáticamente la tendencia alcista de los montos: “desde hace más de un año, el cobro
de suministro de luz me ha ido aumentando irracionalmente” (Q10); “a partir del mes
de junio de 2003, Luz y Fuerza… comenzó a realizarme cobros excesivos” (Q18); “a
partir de diciembre de 2004 me han llegado cobros excesivos” (Q21); “los recibos de
uso doméstico y de un pequeño comercio han venido aumentando considerablemente
(Q23), “los recibos de la luz han mostrado un incremento” (Q25). Por lo demás, el
análisis de la información reveló que la cadena de cobros excesivos aludida por los
quejosos generalmente comenzó con un incremento fuerte y repentino, seguido de
aumentos menos acentuados.
Estrechamente ligadas a las quejas por cobros excesivos están aquellas interpuestas
con motivo de fallas en el funcionamiento de los medidores del consumo eléctrico, así
como a irregularidades relacionadas con la lectura, la revisión, el cambio o la
reparación de los mismos (Q1, Q2, Q3, Q7, Q8, Q10, Q11, Q14, Q15, Q17 Q20, Q21,
Q22, Q24, Q26, Q28, Q29 y Q30).
Por ejemplo, en el caso Q28, la quejosa refirió que “a partir del cambio de medidor los
recibos de luz mostraron un incremento en el importe por pagar… Es el caso que el
recibo del cuarto bimestre (de 2005)… marca un importe por pagar de $25,075,
cantidad que es absurda tomando en cuenta que vivo sola con mi hijo”, y añadió lo
siguiente: “trabajadores de Luz y Fuerza del Centro acudieron a mi domicilio a cambiar
el medidor de luz refiriéndome que el anterior medidor ya no servía, siendo que a partir
del cambio del medidor los cobros de luz mostraron un incremento en el importe por
pagar”.
En el caso Q11, la quejosa sostuvo que se le cambió el medidor, “ya que se comprobó
que el (anterior) era defectuoso en su registro”. No obstante, Luz y Fuerza le exigió el
pago de $5,340, cantidad que se acumuló durante el lapso que estuvo funcionando el
medidor averiado.
Algunos quejosos no sólo impugnaron el elevado monto reclamado por la paraestatal,
sino que expusieron las razones por las que, en su opinión, los cobros no tienen un
referente en la realidad. Llama la atención la similitud de los argumentos expuestos
por los quejosos:
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1. Sólo consumimos energía eléctrica “en las noches, ya que no estamos durante el día… A pesar de ser nuestro predio casa-habitación, nuevamente se exceden cobrándonos $2,789” (Q1).
2. “En mi casa sólo vivimos tres personas, una de ellas sale a trabajar todo el día,
cuento con cuatro focos, refrigerador, una televisión y algún otro aparato eléctrico” (Q7).
3. En mi domicilio “sólo habitamos cuatro adultos y tres niños y es muy limitado el
uso que se le da al suministro de luz”, además de que “ya cambié los focos de luz econoplus, así como el refrigerador” (Q10).
4. Se me pretenden cobrar elevados montos no obstante que “la vivienda no está
ocupada desde el mes de diciembre del 2005, por lo que no tenía luz hasta el 29 de marzo del año en curso”… aun así, la vivienda “se clasificó en el último recibo de pago como vivienda de alto consumo” (Q14).
5. “El recibo de luz llegó por la cantidad de $26,875, cantidad que no tengo y que
además no he consumido en luz, ya que en mi domicilio sólo habita la que suscribe y mi hijo, aunado a que durante el día no estamos en la casa por las diversas actividades laborales y académicas” (Q18).
6. “Es ilógico que se me cobre el consumo de energía eléctrica cuando nadie
habita mi casa desde hace año y medio” (Q25).
7. La cantidad que pretende cobrar la paraestatal “es absurda tomando en cuenta que vivo sola con mi hijo” (Q28).
En la Tabla 1 se muestra la evolución advertida por los quejosos en los montos del
consumo. Tabla 1. Modificación de los montos por consumo de energía eléctrica, según las denuncias de los quejosos
Exp. Monto anterior a la queja o consumo habitual
Monto reclamado por Luz y Fuerza al momento de ser interpuesta la queja ante la CNDH
Q1 - $2,930 Q3 - $4,458 Q7 $170 $5,298
Q10 $200 $6,000 Q11 - $5,340 Q12 $800 $11,380 Q14 $276 $4,846 Q15 $86 $300 Q17 $19 $1,252 Q18 $150 $26,875 Q21 - $12,600 Q23 $203 $23,351 Q25 $600 $3,000 Q26 $170 $1,510 Q27 $130 $640 Q28 - $25,075 Q29 $32 $442 Q30 $31 $13,823
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b. Omisiones en materia de información y orientación por parte de Luz y Fuerza
La paraestatal hace llegar bimestralmente a sus usuarios un aviso-recibo en el que se
indica la cantidad a pagar. En dicho documento se mencionan los kilowatts
consumidos en el período, el costo de los mismos y el importe en dinero. Más allá de
esos datos, el aviso-recibo no contiene información que permita establecer los motivos
a los que obedecen los incrementos drásticos en el monto reclamado. Por ejemplo,
cuando el aumento tuvo su origen en un ajuste o refacturación, no se menciona
claramente dicha circunstancia en el aviso-recibo, omisión que resulta especialmente
lamentable cuando los ajustes se realizaron por causas imputables a la propia
empresa, ya sea porque se dejó de tomar la lectura del medidor por una larga
temporada, porque se cometieron errores en la toma de lectura o porque el medidor
permaneció descompuesto por un largo periodo.
El análisis permitió comprobar que, en ningún caso abierto con motivo de presuntos
cobros excesivos, la paraestatal proporcionó información oportuna al consumidor que
le permitiera definir las causas del incremento en los consumos (Q1, Q2, Q3, Q4, Q6,
Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q20, Q21, Q22, Q23, Q24,
Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30). Dicha información podría proporcionarse incluso en
los casos en los que el incremento obedeció a causas distintas de un ajuste o
refacturación. La paraestatal podría prevenir al consumidor, en el supuesto de un
aumento drástico, respecto a fallas en su instalación doméstica o al uso de aparatos
eléctricos de alto consumo.
La paraestatal da por hecho que el consumidor simplemente aceptará el monto
reclamado sin necesidad de mayores explicaciones, pero la realidad es que en estos
casos la falta de información hace creer al consumidor que los cobros son erróneos o
injustos, lo cual lo orilla a emprender un largo recorrido ante diversas instancias —la
sucursal, los módulos de Luz y Fuerza en PROFECO, el procedimiento conciliatorio
ante la PROFECO y la CNDH—, al cabo del cual lo único que obtiene, en buena parte
de los casos, es información general sobre la causa de los montos, la cual pudo ser
proporcionada desde el principio: un ajuste, una refacturación o un elevado consumo a
consecuencia de instalaciones defectuosas.
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Cabe preguntarse en qué medida proporcionar esta información al consumidor desde
el momento en el que se le entregó el aviso-recibo simplificaría las cosas, tanto para el
propio usuario como para las autoridades. Presumiblemente, si los consumidores
tuvieran claros los motivos que originaron los montos desde el momento en el que les
son reclamados, una parte considerable de los procedimientos ante la PROFECO y la
CNDH, nunca se iniciarían.
Otra omisión generalizada atribuible a la paraestatal es que, ante aumentos drásticos
en los montos por consumo eléctrico por causas no imputables al consumidor, tales
como la refacturación, suele no advertir a éste, en el momento mismo de la entrega del
aviso-recibo, sobre la posibilidad de solicitar a la paraestatal que determine si ha lugar
a la suscripción de un convenio o plan de pagos parciales, a efecto de aliviar la carga
de adeudos considerables. Únicamente en el caso Q16 se tiene constancia de que se
propuso al quejoso suscribir el convenio en los siguientes términos: “recibí mi recibo
de luz por una cantidad bastante elevada, con una leyenda que dice: favor de elaborar
convenio (sic)”.
Probablemente la empresa no propone a sus usuarios desde un inicio la celebración
de un convenio de pago en parcialidades con la expectativa de obtener de manera
inmediata, y en una sola exhibición, el monto reclamado. Al parecer, esta estrategia no
ha dado los resultados esperados. El análisis de la muestra revela que, frente a los
aumentos drásticos, los usuarios no dudan en acudir ante instancias revisoras, tales
como la PROFECO y la CNDH, y que se oponen a liquidar el adeudo en un solo pago.
La muestra revela también que en muchos casos, luego de un penoso recorrido por
diversas instancias, el consumidor finalmente recibe, por parte de la empresa, la oferta
de suscribir un convenio de pagos parciales. Cabe preguntarse cuánto tiempo,
esfuerzo y recursos se habrían ahorrado los usuarios y las instituciones si se hubiera
dado a conocer oportunamente al consumidor la posibilidad de solicitar la suscripción
del convenio.
Es necesario señalar, por otra parte, que la paraestatal, al informar al consumidor
sobre la posibilidad de suscribir un convenio para el pago en parcialidades, no siempre
aclaró al usuario que dicho acuerdo implicaría no la corrección o disminución del
adeudo, sino una tácita aceptación del mismo.
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El problema de desinformación para los usuarios no acabó ahí. En general, antes de
interponer su queja ante la CNDH los inconformes con los cobros por el servicio
eléctrico acudieron a sucursales de la paraestatal, o a los módulos que ésta tiene
instalados en oficinas de la PROFECO, a fin de aclarar los motivos de los elevados
cargos, objetivo que en pocos casos alcanzaron, ya que como se desprende de las
quejas analizadas, al momento de acudir ante la CNDH, la mayor parte de los
consumidores continuaban sin conocer, de una manera clara, el origen del monto a
pagar. En diversos casos, la intervención de los orientadores de ventanilla se limitó a
refrendar el monto del adeudo y a solicitar un pago a cuenta a los consumidores a
efecto de evitar la suspensión del servicio (Q1, Q3, Q10 y Q18), sin ofrecer
información que permitiera aclarar el origen de los cobros. De ahí que sea reiterada la
queja de los consumidores en el sentido de que la paraestatal no les aclaró “nada”.
Es posible que, en su labor ordinaria, el personal de ventanilla no tenga acceso a la
información necesaria para aclarar el origen de los cobros —el historial de consumo
del usuario, por ejemplo—, lo que los orilla a adoptar una de tres actitudes: hacerle ver
al usuario que no tiene más opción que pagar el adeudo para evitar la suspensión del
servicio; convencer al usuario de que haga un pago a cuenta “mientras se aclara si
hay algún error”, lo que en realidad se traduce en una aceptación tácita del monto por
parte del usuario, quien el siguiente periodo recibe el cobro sin corrección alguna; y,
por último, dar al consumidor explicaciones sin fundamento o basadas en
especulaciones acerca del origen de los montos, tales como que el lecturista no está
cumpliendo con su trabajo, que “su instalación debe estar defectuosa” o que el
consumidor había corrompido al lecturista para distorsionar los consumos de períodos
anteriores.
En diversas quejas relacionadas con cobros excesivos pudo advertirse que el personal
de ventanilla tachaba la cifra adeudada y escribía “a mano” una nueva cifra,
correspondiente al “pago a cuenta” que el consumidor debía hacer para evitar la
suspensión del servicio. En algunos casos, como por ejemplo en Q1 y Q18, este
procedimiento se llevó a cabo sin explicar sus alcances, puesto que el consumidor se
quedó con la impresión de que la paraestatal había reconocido su error y por ello
corregía el monto exigido, cuando en realidad le estaba haciendo un cobro “a cuenta”.
Más allá de la legalidad de dicho procedimiento, la paraestatal debería revisar su
idoneidad, a efecto de evitar quejas como las aquí analizadas. Como ya se señaló,
mediante esta práctica el personal de ventanilla, lejos de aclarar el origen de los
montos reclamados, se limitó a ratificarlos, al tiempo que orilló al consumidor a
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conformarse tácitamente con los mismos, a la luz de la oportunidad de no tener que
finiquitarlos de inmediato.
El caso Q8 resulta ilustrativo acerca de la actitud del personal de la empresa de no
aclarar el origen de los montos, sino más bien orillar a que los consumidores a que
acepten pagar lo exigido. El quejoso refirió que acudió a la sucursal de Luz y Fuerza
con el objeto de demostrar que el cobro reclamado por la empresa era excesivo, para
lo cual, a manera de referente, mostró diversos recibos proporcionados por sus
vecinos en los que se acreditaba que éstos pagaban menos de $200 por bimestre.
Ante esto, el gerente “sólo acertó a decir que iba a ordenar una inspección para estas
personas, porque probablemente contaban con algún fraudulento artefacto. Como es
lógico me sentí muy apenado con mis vecinos, ya que ellos de buena fe…me habían
hecho el favor de proporcionarme las copias fotostáticas…, por lo que le pedí al
gerente que dejara las cosas como estaban en lo relativo a mis vecinos”.
A continuación se exponen señalamientos específicos que ilustran diversas fallas en
los servicios de información y orientación de la paraestatal. En el caso Q2, el quejoso
refirió que en un módulo de Luz y Fuerza instalado en la PROFECO un servidor
público le explicó que el monto de su consumo se debía a defectos en su instalación
doméstica, sin fundarse en datos emanados de una inspección. No obstante lo
anterior, el referido servidor público orilló al usuario a entregar una cantidad de dinero
“para que me dé una orden a efecto de que me cambie el medidor, además de que
tengo que pagar los cobros injustos que me ha estado realizando Luz y Fuerza, toda
vez que no me van a regalar nada” Como puede advertirse, el orientador de la
paraestatal atribuyó los cobros excesivos a fallas en la instalación doméstica, y al
mismo tiempo, solicitó dinero para el cambio del medidor, alimentando la confusión
sobre el origen de los montos impugnados.
Un síntoma de la descoordinación entre el servicio de orientación y el servicio de
inspección de los instrumentos de medición del consumo son las diversas quejas en
las que se señala la falta de disposición o capacidad para verificar el funcionamiento
del medidor una vez que el usuario acude a aclarar lo que considera un cobro
excesivo. La paraestatal no se compromete con los consumidores a revisar los
medidores en plazos razonables ante la duda de su adecuado funcionamiento, lo que
coloca a éstos en la disyuntiva de hacer un pago a cuenta o afrontar la suspensión del
servicio. En el caso Q7 la quejosa relató lo siguiente: “acudí a reclamar el monto de los
recibos a la oficina de Luz y Fuerza…, siendo la respuesta que nadie podía acudir a
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verificar mi medidor pues carecían de gente y que pues los pagaba o me cortaban la
luz, por lo que tuve que pedir prestado para poder pagar la luz”. En el caso Q17, la
quejosa refirió haber acudido “en múltiples ocasiones” a las oficinas de la paraestatal,
“sin que hasta el momento hayan atendido mis peticiones de acudir a revisar las
instalaciones de esa Compañía en mi domicilio”. De manera similar, en el caso Q26, el
quejoso afirmó: “acudí a la sucursal… a fin de hacer la aclaración pertinente… sin que
me dieran una solución al respecto, además de que se negaron a revisar mi medidor,
para verificar que no existiera alguna falla”. Por último, en el caso Q28 el quejoso
manifestó lo siguiente: “en distintas ocasiones he acudido a la sucursal de Luz y
Fuerza más cercana a mi domicilio a solicitar sea revisado mi medidor de luz sin que a
la fecha hayan acudido a revisarlo”.
En los casos Q3 y Q11 los quejosos señalaron que la paraestatal dejó de enviarles los
recibos. Al respecto cabe señalar que, si bien en ciertos casos puede justificarse la
interrupción de la emisión de los recibos, por ejemplo por incumplimiento del
consumidor, por conexiones en fraude o por refacturaciones, no resulta explicable que
la paraestatal no envíe a dichos consumidores un aviso en el que se expliquen de
manera genérica los motivos de la interrupción, a efecto de que éste no permanezca
inútilmente en espera de sus recibos y proceda a aclarar su situación.
El caso Q11 revela un problema aún más grave de desinformación. Según lo indicó la
quejosa en su escrito de fecha 6 de abril de 2006, desde que se le instaló su nuevo
medidor, en septiembre de 2005, no le llegó a su domicilio ningún recibo de pago. Esto
significa un retraso de más de seis meses, es decir, tres bimestres. La quejosa agregó:
“cada mes desde esa fecha (septiembre de 2005) he acudido a la misma sucursal… a
solicitar el monto de la cantidad que se adeuda desde que se instaló el nuevo medidor,
pero éste me ha sido negado una y otra vez, ya que me dicen que la persona que
revisa los medidores no ha dado lectura de mi medidor”.
En el caso Q4, según refirió la quejosa, el personal de orientación le hizo comprar un
nuevo medidor, sin que conste que previamente se haya cerciorado de que el medidor
anterior en efecto no funcionaba correctamente. En el caso Q6 el consumidor sostuvo
lo siguiente: el empleado que me atendió “no supo hacerme la aclaración pertinente
pues no sabía ni sumar correctamente”. En el caso Q26, la quejosa manifestó: “acudí
a la sucursal… a fin de hacer la aclaración pertinente, pero en dicho lugar me dijeron
que posiblemente se había equivocado la persona que toma la lectura y que por tal
motivo me está llegando dicho cobro, sin que me dieran una solución al respecto…”.
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En el caso Q27, el quejoso refirió: “he asistido a diversas instancias (de la paraestatal)
y no he recibido una respuesta positiva”. En el caso Q29, el quejoso acudió a las
oficinas de la PROFECO, “lugar donde fui atendido por personal de la Compañía de
Luz y Fuerza del Centro… dicho servidor público no resolvió mis dudas, sólo se
concretó a decir que el cobro era correcto, que probablemente yo ofrecía dinero a los
lecturistas y por tal razón la lectura (de períodos anteriores) era menor”.
En el caso Q25, el quejoso advirtió que “un licenciado” de la Unidad de Asuntos
Jurídicos de la paraestatal le informó “que el día trece del mismo mes, acudirían
trabajadores de esa Compañía a revisar el medidor, sin que esto sucediera”. El
quejoso acudió “nuevamente a la Unidad (referida), en la que la señorita, de la cual no
tengo mayor dato, me informó que hasta el momento no podían hacer nada, ya que la
sucursal regional de mi colonia no les ha enviado el reporte de mi problema”. En este
caso, al parecer, el usuario acudió a la oficina equivocada. Resulta sintomático que
ello no se le haya aclarado desde su primera visita.
En estrecha relación con el problema de los presuntos cobros excesivos está el de la
discrecionalidad en la determinación de los mismos y en las fallas en los mecanismos
de supervisión y control del personal que efectúa la lectura de los medidores. En el
caso Q1, el quejoso afirmó que “se presentó al domicilio un sujeto de la Compañía de
Luz pretendiendo negociar económicamente para que él se encargara de dar una
lectura de consumo bajo, lo cual no aceptamos; después llegó un recibo de luz con un
cobro excesivo”… el presunto servidor público “se retiró asustado y amenazándonos
de que ahora sí el cobro será muy alto y nadie nos va a ayudar”. En el mismo caso, el
quejoso agregó lo siguiente: “llegó el recibo de luz por $2,930, y al asistir mi
hermano… a arreglar por enésima vez el error… el servidor público de la ventanilla de
relaciones públicas de manera sincera y honesta le dijo a mi hermano que el problema
viene del empleado lector de medidores; le aseguró que él puede dar lectura de los
medidores a discreción, que mejor se arregle con él (el mismo servidor público que
propuso un arreglo económico para lecturas baja de consumo), porque si no en esta
ocasión tendrá que pagar el total de lo facturado”.
En otro orden de ideas, en diversos casos los quejosos advirtieron que algunos
miembros de la paraestatal, tanto en las sucursales, como en las visitas domiciliarias,
no portaban gafetes o se negaban a proporcionar su nombre al serles solicitado. En el
caso Q1, el quejoso refirió lo siguiente: “se presentó a nuestro predio un sujeto que
prepotentemente y sin identificarse se dijo lector de la Compañía de Luz”. En el caso
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Q2, la quejosa sostuvo lo siguiente: en las oficinas de la PROFECO “fui atendida por
un servidor público de quien desconozco el nombre, toda vez que se negó a
proporcionarme sus datos”. En el caso Q11, la quejosa manifestó: “desconozco el
nombre de la persona que me atendió (en la sucursal)… no cuento con los nombres
de las personas que me han atendido en la sucursal referida, ya que en cada ocasión
me atiende una persona distinta”. En el caso Q25, el quejoso afirmó lo siguiente: fui
atendido en oficinas de la paraestatal por un “licenciado del cual no tengo mayor
dato”…, al día siguiente, en las mismas oficinas, fui atendido por “una señorita de la
cual no tengo mayor dato”.
Un caso que ilustra la importancia de que la paraestatal se asegure que los usuarios
puedan identificar plenamente a su personal es el caso Q13. En su queja ante la
CNDH, el consumidor refirió lo siguiente: como resultado de una visita de inspección a
nuestro condominio realizada por personal de Luz y Fuerza “nos fue cortado el servicio
de energía eléctrica a los departamentos 102, 301 y 501… por (supuestas)
irregularidades consistentes en fraude por manipulación de medidores, con sellos
rotos, según se inscribe en el aviso entregado por el personal que se presentó”. Los
presuntos trabajadores de la paraestatal dejaron dicho que las personas cuyo servicio
fue suspendido tenían que pagar $3,000 por cada medidor para que les fuese
reanudado. También dejaron dicho que si acudían a pagar esa cantidad
voluntariamente “ellos borrarían nuestro historial en la Cía. de Luz, ya que de no
hacerlo nos veríamos en serias dificultades, ya que las anomalías por ellos señaladas
implicaban fraude a la nación que se castiga con cárcel”.
Al cabo del trámite que la CNDH dio a esta queja, Luz y Fuerza ordenó la reanudación
del servicio, pero no quedó resuelto plenamente si se trataba de personas que se
ostentaron falsamente como trabajadores de la paraestatal o si en realidad lo eran. En
cualquiera de los supuestos resulta una práctica grave que podría evitarse si el
personal de la empresa, en todos lo casos, sin excepción, en los que interactúa con
los consumidores o realiza maniobras en las instalaciones eléctricas domiciliarias,
portara gafetes e, incluso, entregara a los afectados una ficha con sus datos
personales y su adscripción.
Otro caso asociado a la falta de rigor en la identificación del personal es el Q30, en el
cual el quejoso señaló lo siguiente: “el joven que lleva a cabo la lectura del medidor
nos pidió el recibo de ese bimestre a fin de verificar el consumo, sin que hasta la fecha
nos lo haya devuelto”. Si bien la acción del consumidor de entregar los recibos al
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lecturista pudo ser incauta o imprudente, el hecho de que éste no haya tomado la
iniciativa de proporcionar al consumidor sus datos, denota cierto grado de flexibilidad
en este renglón por parte de la empresa, ya en la capacitación del personal, ya en el
control de su desempeño.
En los casos en los que el quejoso proporcionó el nombre de los servidores públicos
presuntamente responsables de abusos o irregularidades (por ejemplo, Q6 y Q8), la
CNDH estuvo en condiciones de mencionarlos expresamente en su oficio de solicitud
de información, a efecto de que se les diera vista del asunto. Por el contrario, cuando
el quejoso no contaba con los nombres de los servidores públicos, porque no portaban
gafetes o porque se negaron a identificarse, la CNDH naturalmente los omitió en su
solicitud, lo que canceló la posibilidad de identificarlos durante la investigación.
En el caso Q29, el quejoso relató que el personal de uno de los módulos de Luz y
Fuerza instalado en la PROFECO le advirtió “que para cualquier aclaración debería
tener los recibos de luz a mi nombre”. No obstante lo anterior, sí se le proporcionó
atención a dicha persona. En el caso Q26, la paraestatal le indicó al usuario lo
siguiente: “no obstante que usted no es el titular del servicio, ni acreditó esta calidad
exhibiendo carta poder, siempre se le proporcionó la información requerida y en
ningún momento le fue negada”.
Si bien es cierto que la paraestatal, en lo general, atendió a las personas que
acudieron a sus sucursales y módulos, aun cuando no acreditaron la calidad de
titulares de la cuenta, la información analizada permite sostener que este factor coloca
permanentemente en una situación de desventaja a los familiares y personas de
confianza que acuden a aclarar los presuntos cobros excesivos en las cuentas de los
titulares, pues las continuas advertencias en el sentido de que carecen de legitimidad,
constituyen en los hechos una forma de desconocer el derecho de los comparecientes
a obtener información clara por parte de la empresa. Es necesario considerar que
muchas personas que detentan el carácter de titular de la cuenta no pueden fácilmente
acudir a la sucursal, ya por motivos de edad, de salud o de trabajo, por lo que envían a
familiares a hacer las aclaraciones pertinentes.
Cabe señalar que la mayoría de los quejosos desconocen que para estos trámites
pueden o deben presentar una carta poder, además de que consideran que por el
hecho de ser familiares de los titulares, compartir con ellos los apellidos o vivir en el
mismo predio, están legitimados para solicitar información. Vista la deficiente atención
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que en materia de información se le da a los propios titulares de las cuentas, todo
indica que el personal de atención al público de la paraestatal utiliza la falta de
titularidad como un elemento que le facilita negar la información o debilitar la posición
de exigencia del usuario.
Se trata de un formalismo o legalismo que no se justifica para los meros efectos de
proporcionar información y aclarar el origen de los montos por consumo eléctrico,
como sí para suscribir un convenio de pagos parciales a nombre del titular y para otros
actos de carácter vinculatorio, para los cuales la paraestatal habrá de reforzar la
divulgación entre sus usuarios del empleo de la carta poder como instrumento de
representación, facilitando el acceso a los formatos respectivos.
c. Malos tratos a los consumidores por parte del personal de Luz y Fuerza
El análisis de la información dio cuenta de múltiples señalamientos de malos tratos a
los consumidores por parte de la proveedora. No se encontró queja alguna en la que
los únicos agravios planteados por el quejoso hayan sido los malos tratos, lo que
permite suponer que sólo se denuncian este tipo de hechos ante la CNDH cuando
guardan relación con otras presuntas violaciones, tales como los cobros excesivos.
Diversas imputaciones se refieren expresamente a las múltiples ocasiones en las que
fue necesario presentarse en las sucursales de la paraestatal para aclarar un presunto
cobro excesivo u otro problema relacionado con el servicio (Q1, Q4, Q11, Q16, Q17,
Q28, Q30 y Q33).
Esta situación es particularmente grave para las personas mayores o para quienes
tienen que dejar sus actividades laborales para atender su situación con la paraestatal,
como es el caso Q16: “no se me da una respuesta, he perdido días completos de
trabajo por estar acudiendo a constantes citas en las cuales me hacen acudir para
supuestamente ver los avances que tiene este asunto y que al final de cuentas no se
resuelve nada, causándome un perjuicio económico ya que son días que por tal motivo
no he podido trabajar y no tengo ingresos económicos, y esta situación se da cada dos
meses en que se realiza la entrega del recibo de luz…(es un) asunto que vengo
arrastrando ya desde hace más de un año”.
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En el caso Q5, la quejosa refirió que se tuvo que comunicar “unas 80 veces a la
compañía de Luz correspondiente” para promover la solución de su problema.
También hubo señalamientos de los quejosos acerca de las largas esperas en las
sucursales. En el caso Q6, la quejosa sostuvo que esperó en la sucursal “más de una
hora para que la atendieran”; sin embargo, al no recibir la información que requería,
tuvo que esperar “otra hora más” para que la atendiera otro servidor público. En el
caso Q11, la quejosa sostuvo; en algunas ocasiones “he tenido que esperar (en la
sucursal) un lapso de hasta cinco horas para poder ser atendida”.
En el caso Q33, la quejosa advirtió que “en la Compañía de Luz, su área de quejas y
jurídica ya ni siquiera me contestan… siempre están ocupados, comiendo, cenando o
lo que sea, menos atendiendo”.
Otros señalamientos están relacionados con la atención presuntamente “descortés”,
“grosera” o “prepotente” del personal de Luz y Fuerza hacia los consumidores. En el
caso Q1, el quejoso refirió que, durante una visita domiciliaria, el lecturista se
comportó “prepotentemente”. En el caso Q2, se denunció que el personal de la
paraestatal en uno de los módulos instalados en oficinas de la PROFECO, atendió al
quejoso “de manera prepotente y grosera”. En el caso Q6, la quejosa sostiene que la
atendió una persona que “en forma descortés y grosera, hablándome de tú (soy una
mujer de 42 años) y cuando le pedí amablemente que me hablará de usted se rehusó,
se dio la media vuelta y me dejó hablando sola, sin que nadie pudiera explicarme los
cargos de mi recibo…”.
En el caso Q18, la quejosa señaló que la gerente de la sucursal, “de forma prepotente
y grosera, se niega a atenderme y a dar solución a mi problema”. La usuaria interpuso
una queja ante la Contraloría Interna de la paraestatal, instancia que la reenvió con la
citada gerente, quien nuevamente se negó a atenderla, y la remitió con un
subordinado a efecto de suscribir un convenio para el pago del adeudo. En el caso
Q22, la quejosa afirmó: “he recibido malos tratos por parte del lecturista, el cual
inclusive me ha aventado los recibos”.
En algunos casos, cuando el consumidor solicitó ser atendido por el gerente de la
sucursal u otro servidor público de mayor jerarquía, se le negó dicha atención. En el
caso Q1, el quejoso señaló: “solicité entrevistarme con el gerente pero no fue posible
hasta después de ocho ocasiones, pues los empleados decían que no se encontraba”.
En el caso Q6, la quejosa refirió lo siguiente: “pregunté por un gerente o alguien con
14
nivel de mando para hacer saber mi queja, y todos se encogieron de hombros diciendo
que ahí todos son iguales y que no había gerente, (es decir) lo negaron”.
Algo similar ocurrió en el caso Q8, en el que el quejoso refirió lo siguiente: “intenté
hablar con el gerente de la sucursal, ya que con los empleados que atienden al público
nada se puede solucionar, pero no se me permitió el acceso a la oficina del aludido
gerente; ante tal situación no me quedó más opción que la de tratar el asunto con el
empleado que me tocó en turno, quien nada amable y mucho menos cortés en su
trato, me señaló que para evitarme el corte del servicio tenía que hacer un pago
mínimo”.
En el caso Q6, la quejosa refirió que, luego de no encontrar respuesta a su problema
con el personal de ventanilla de la sucursal, solicitó hablar con el gerente, lo cual le fue
negado. No obstante, se presentó en la oficina de quien creyó ser el gerente, pero que
en realidad era un agente foráneo, quien se negó a atenderla en virtud de que estaba
atendiendo a otro usuario. Ante la insistencia de la quejosa, dicho servidor público
solicitó a agentes de seguridad que la retirarán de su oficina, quienes cometieron
excesos en el uso de la fuerza al cumplir con lo ordenado.
d. Otras irregularidades atribuidas por los quejosos a Luz y Fuerza
En el caso Q5, la quejosa denunció que, a pesar de haber dado aviso seis meses
atrás, Luz y Fuerza omitió reubicar un poste de luz inclinado que ponía en riesgo su
vivienda, e incluso su vida. Asimismo, denunció que la paraestatal, al intentar perforar
el suelo para instalar un nuevo poste, rompió el drenaje afectando a los vecinos. La
quejosa agregó que el personal de la empresa le advirtió que ella tendría que absorber
los gastos de la remoción del poste que ponía en peligro su vivienda. Una situación
similar denunció ante la CNDH la quejosa en el caso Q28, en relación con el peligro
que representaban “cables de energía (que) están muy bajos… a la fecha (los
encargados) no han hecho nada”.
En el caso Q19, la quejosa refirió, mediante escrito del 21 de junio de 2005, que “el
director” de Luz y Fuerza no le había dado respuesta a su escrito del 25 de enero del
mismo año, mediante el cual le solicitaba la regularización del servicio de energía en
su comunidad “en virtud de que el servicio ha sido ineficiente, porque existe un
problema de bajo voltaje y continuos apagones, algunos de los cuales duran horas”.
15
En el caso Q31, el quejoso se inconformó en razón de que Luz y Fuerza
presuntamente dejó inconclusa una obra frente a su domicilio consistente en “colocar
una terminal o registro”, labor que supuestamente sería concluida en un período de 15
días. En el momento de presentar la queja habían transcurrido, según relata el
quejoso, “aproximadamente 45 días”, lapso en el cual la paraestatal dejó “una
excavación de aproximadamente 3 metros de largo, 2 de ancho y 2.30 cm de
profundidad, lo cual desalienta a la clientela potencial, ya que para acceder al interior
de la tienda (propiedad del suscrito), a petición mía, fue necesaria la colocación de
unas tarimas por parte de la referida Compañía de Luz, mismas que han provocado
dos accidentes por caída a personas que por allí pasaban”. El quejoso señaló,
asimismo, que en el plazo referido de 45 días “los trabajadores únicamente se han
presentado a trabajar durante tres días, y el agujero sigue causándome perjuicios
económicos”, sin contar que sigue poniendo en riesgo a las persona que transitan por
el lugar.
En el caso Q32, la quejosa sostuvo que al acudir a hacer su pago a la sucursal de Luz
y Fuerza, en la caja destinada a las personas de la tercera edad, realizó un pago por
$562, correspondiente al período que abarca del 7 de junio de 2004 al 6 de agosto del
mismo año. El responsable de la caja registradora le recibió el dinero y a cambio le
entregó la parte del recibo destinada al usuario, pero sin el sello de la caja
registradora. La usuaria aparentemente no anticipó que este pago no le sería
registrado en su historial de consumos. Al siguiente bimestre apareció, en efecto,
dicha cantidad como un adeudo pendiente de cubrir. Al parecer el gerente de la
sucursal reconoció que la usuaria había efectuado ese pago por lo que “ajustó el
recibo de junio a agosto de 2004”. En palabras de la quejosa, el referido gerente le
comentó al respecto lo siguiente: “que el dinero que pagué me fue robado por el
cajero”.
En el caso Q33, la quejosa señaló que tiene “apagones cada semana, por dos o cuatro
días consecutivos”. Ello obedece a que está “rodeada de varios vecinos que se
cuelgan por la falta de (contratación del) servicio”. Agregó que, a pesar de las
denuncias, “ellos mismos (los encargados de Luz y Fuerza) dan autorización de
colgarse en lo que van a conectarlos”.
16
2. Desempeño de la CNDH en la atención de las quejas
a. Formulación de las solicitudes de información por parte de la CNDH.
De conformidad con la ley, luego de recibir las quejas la CNDH solicitó a la paraestatal
información relativa a los hechos denunciados. El análisis de los oficios
correspondientes reveló que, en todos los casos, sin excepción, el Organismo utilizó
enunciados preestablecidos o sacramentales, cuya redacción le permitió abarcar
prácticamente toda la información que la paraestatal pudiera tener en sus archivos
sobre los hechos reclamados.
Según se puede observar en la Tabla 2, la CNDH solicitó a la paraestatal, en los 33
casos comprendidos en la muestra, un informe detallado y completo sobre los hechos
constitutivos de la queja, así como copia certificada de toda la documentación
inherente al caso. En el mismo tenor, en 32 casos el Organismo solicitó a la empresa
lo siguiente: que se dé vista del contenido de la queja al servidor o servidores públicos
involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Asimismo, en 21 de los 33 casos analizados, la CNDH solicitó que la autoridad
señalara las alternativas de solución a la queja planteada, mientras que en 18 pidió
que se indicara la normatividad que sirvió de fundamento para la emisión del informe
solicitado.
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Tabla 2. Fórmulas de carácter sacramental empleadas por la CNDH para la solicitud de información a LyF.
Clave de la queja Número de solicitudes en las que se utilizó la
fórmula sacramental
Fórmula sacramental empleada por la CNDH
para la solicitud única de información a la paraestatal
Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q19, Q20, Q21, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30, Q31, Q32 y Q33.
33 de 33
Un informe detallado y completo sobre los hechos constitutivos de la queja.
Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6. Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q19, Q20, Q21, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30, Q31, Q32 y Q33.
33 de 33
Copia certificada, legible y foliada de la documentación que tenga en su poder inherente al caso que nos ocupa (y que sustente su argumentación).
Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q19, Q20, Q21, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30, Q31, Q32 y Q33.
32 de 33
Se notifique o se dé vista sobre el contenido de la queja al servidor o servidores públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Q3, Q4, Q5, Q6, Q8, Q11, Q12, Q13, Q14, Q18, Q19, Q22, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q30, Q31, Q32 y Q33.
21 de 33 Señale las alternativas de solución de la presente queja o problemática planteada (que beneficien al quejoso).
Q2, Q3, Q5, Q8, Q12, Q13 Q15, Q18, Q19, Q23, Q24, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30, Q32 y Q33.
18 de 33
Se señale la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe.
18
El análisis de las 33 quejas incluidas en la muestra revela, asimismo, que la CNDH
empleó, además de las fórmulas sacramentales, enunciados de carácter específico,
cuyo propósito fue que la paraestatal no omitiera, en su respuesta a la CNDH,
aspectos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Las fórmulas específicas
se utilizaron con frecuencia para la obtención de información detallada sobre presuntos
cobros indebidos, cambios de medidores y otros aspectos denunciados por los
quejosos.
Según se observa en la Tabla 3, en 25 de las 33 quejas analizadas, la CNDH utilizó
fórmulas específicas para la aclaración de hechos relacionados con presuntos cobros
excesivos o indebidos, entre las que destacan, por su frecuencia, las encaminadas a
obtener información sobre los motivos o razones de la paraestatal para exigir los
cobros referidos por los quejosos (Q1, Q2, Q3, Q4, Q7, Q8, Q10, Q11, Q12, Q14, Q15,
Q18, Q20, Q23, Q27, Q29 y Q30) y sobre los historiales de consumo (Q1, Q6, Q10,
Q11, Q13, Q14, Q16, Q17, Q20, Q21, Q23, Q25, Q26 y Q29).
Algunas solicitudes relativas a cobros excesivos fueron planteadas con fórmulas
específicas que, si bien fueron utilizadas excepcionalmente, llaman la atención por su
agudeza. Es el caso de la solicitud para que la paraestatal explique el motivo por el
que el servicio de la quejosa está clasificado como “de alto consumo”, no obstante que
su casa se encuentra “deshabitada” (Q14). También pueden citarse las solicitudes
para que se envié información sobre las consideraciones realizadas por la paraestatal
para determinar los montos (Q3), los pagos adicionales o “pagos a cuenta” efectuados
por los quejosos (Q12), los censos de carga y órdenes de verificación (Q14), y la forma
“cómo se arribó” a las cantidades exigidas (Q23 y Q29).
Dentro del subconjunto de 27 quejas referidas a cobros excesivos, se encontraron 13
en las que se plantearon solicitudes específicas de información sobre cuestiones
relacionadas con la revisión y el cambio de los medidores de consumo eléctrico. En
algunos casos se solicita que se realice una verificación o revisión al equipo a efecto
de corroborar su adecuado funcionamiento (Q1, Q10 y Q20). En otros casos,
simplemente se pide información a la paraestatal acerca de si se han llevado a cabo
revisiones en el medidor y los resultados de las mismas (Q2 y Q14). En diversos casos
se pidió información sobre el presunto incumplimiento del compromiso de la
paraestatal de revisar, cambiar o reparar el medidor, o bien sobre la negativa para
realizar dichas tareas (Q3, Q7, Q17, Q21, Q24 y Q26). Llama la atención la solicitud de
19
información sobre las razones por las que no se llevó a cabo una revisión de las
instalaciones domésticas de servicio eléctrico de la usuaria (Q21), así como la solicitud
de revisión de las instalaciones eléctricas de la quejosa para determinar si su estado
guarda relación con los cobros excesivos impugnados (Q20). En otros casos, se
solicitó información sobre los motivos y los fundamentos para realizar el cambio del
medidor de los quejosos (Q28 y Q29).
Además de lo anterior, el análisis de la muestra arrojó que la CNDH utilizó, si bien
excepcionalmente, fórmulas específicas para solicitar información sobre aspectos
distintos a los arriba mencionados. Son dignos de destacarse los casos en los que el
Organismo solicitó a la paraestatal:
llevar a cabo “un estudio energético respecto de los aparatos electrónicos con los que
cuenta el quejoso para calcular el consumo aproximado de éstos” (Q10),
precisar “las acciones que emprenderán para evitar este tipo de conductas en lo
subsecuente (extorsión y abusos por parte de presuntos miembros de la paraestatal)”
(Q13);
precisar “por qué razón se le hace acudir a diversos lugares y perder tanto el tiempo al
quejoso para realizar su pago parcial del convenio” (Q16);
“señale específicamente qué acciones ha implementado esa paraestatal con la
finalidad de verificar la calidad del servicio de energía eléctrica que suministra a la
población donde radica el agraviado” (Q19);
(envíe la documentación que se refiera a) “los motivos de la falta de atención a los
usuarios en el área de quejas de esa paraestatal” (Q33);
se realicen “visitas de campo” al domicilio del quejoso para valorar la situación de
consumo eléctrico (Q6, Q17 y Q21).
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Tabla 3. Fórmulas de carácter específico empleadas por la CNDH para la solicitud de información a la paraestatal en casos de presuntos cobros excesivos o indebidos
Clave de la queja Fórmulas específicas (cobros excesivos)
Q1 (Un informe en el que) se especifique la razón por la cual le ha venido aumentando el monto de consumo al agraviado, no obstante que tiene un consumo muy bajo (…). (Se solicita asimismo) copia certificada, legible y foliada…
Q2 (Un informe que) indique el motivo por el cual (el quejoso) refiere cobro excesivo del energético.
Q1, Q10, Q16, Q20 y Q25
Copia del historial de consumo del servicio que utiliza el agraviado en el que se observe el consumo en kwh, por los últimos dos años.
Q3 (Se solicita) señale el motivo por el cual esa paraestatal pretende cobrar al quejoso la cantidad de ____, y en qué se basó para determinarla, aún cuando el señor ___, advirtió a tiempo a esa autoridad de las irregularidades que presentaba su medidor.
Q6, Q17 y Q21 (Se solicita) se lleve a cabo un análisis del historial de consumo de la agraviada, para verificar si existe alguna irregularidad en su facturación.
Q4 y Q8 (Un informe en el que se indique) la razón por la cual la hoy quejosa ha percibido o sufrido un aumento en el cobro del suministro de energía eléctrica o en el recibo respectivo…
Q7 (Un informe en el que) se precise la razón por la cual la paraestatal reclama la cantidad de $5,298…
Q10 (Un informe) en el que se precise la razón por la cual Luz y Fuerza del Centrorequiere del pago de $13,743 al quejoso.
Q11 (Un informe en el que se especifique por qué), según el dicho de la quejosa, se le pretende cobrar una cantidad que no adeuda.
Q11, Q14, Q23, Q26 y Q29
Copia certificada, legible y foliada del historial de consumo o detalle del mismo.
Q12 (Un informe en el que se señale) el motivo por el cual Luz y Fuerza del Centro está cobrando (al quejoso) la cantidad de $11,380, e
Q12 indique por qué (le) fue solicitado al quejoso (adicionalmente) el pago de $ 650. Q13 (Un informe) en que se precise el historial de consumos de la agraviada… Q14 Copia certificada, legible y foliada de la documentación… en la que se debe agregar
el censo de carga que se efectuó en la casa de la quejosa…, así como las órdenes de verificación que se haya suscitado por los hechos que nos ocupan. Asimismo, se solicitó que se indique el motivo por el cual se encuentra clasificado como DAC 1 el servicio con número de cuenta ___ que corresponde al domicilio de la quejosa, toda vez que esa casa se encuentra deshabitada desde el mes de diciembre de 2005. Por último, se solicitó que se explique por qué es excesivo el costo de energía eléctrica del domicilio de la quejosa.
Q15 (Un informe), en el que se precise el motivo por el cual Luz y Fuerza del Centro, de $86 que cobraba a la quejosa bimestralmente por consumo de energía eléctrica, a partir de enero de 2005 le requiere el pago de aproximadamente $300 por el mismo concepto…
Q18 (Un informe) que refiera el motivo por el cual Luz y Fuerza del Centro realizó cobros por___ y ___ por el servicio de energía eléctrica.
Q20 (Un informe) en el que se precise la razón por la cual le están llegando al quejoso consumos tan elevados…
Q23 (Un informe) que funde y motive la cantidad que se le pretende cobrar al quejoso, respecto de los servicios con número de cuenta___ y ___, a nombre de ____, en el municipio de Juchitepec, Estado de México, en el que además, se especifique el período que abarca, el concepto por el cual se formuló y cómo se arribó a dicha cantidad.
Q27 (Un informe ) que refiera el motivo por el cual Luz y Fuerza del Centro le está cobrando a la quejosa (la cantidad de $…).
Q29 (Un informe que indique) la razón por la que los consumos de energía eléctrica del quejoso han sufrido un incremento considerable para él, en el que además, se especifique el concepto por el cual se formularon y cómo se arribó a dichas cantidades.
Q30 (Un informe que indique los motivos por los que) se pretende cobrar a la agraviada la cantidad que refiere.
Q32 (Un informe) que refiera el motivo por el cual en los recibos por el suministro de energía eléctrica expedidos por Luz y Fuerza del Centro señalan “adeudo anterior”, cuando el gerente de la sucursal ___ ajustó el recibo de junio a agosto de 2004.
21
Tabla 4. Fórmulas específicas relacionadas con revisiones o cambios del equipo de medición del consumo eléctrico Clave de la queja
Fórmulas específicas (revisiones o cambios de medidor)
Q1 (Se solicita que) se realice en su equipo de medición una verificación, así como un censo de carga para corroborar cuál es la situación real que está aconteciendo
Q2 Un Informe (…) en el que se precise si esa paraestatal con motivo de la queja que interpuso la señora __ ante la PROFECO, ha realizado alguna revisión al servicio
de energía eléctrica y, en su caso, el resultado de la misma. Q3 Un informe (…) motive la razón por la que esa paraestatal incumplió con el
compromiso adquirido de llevar a cabo el cambio del medidor en julio de 2004. Q7 (Un informe en el que) se precise la razón por la cual… en la sucursal La Cruz se
negó una revisión al medidor del quejoso. Q10 Una revisión al equipo de medición, con objeto de corroborar que funcione
correctamente o, en su caso, advertir alguna falla que provoque registros de consumos incorrectos
Q14 En el supuesto de haber efectuado una revisión al medidor con número___ y que se encuentra a nombre de la quejosa, señale en qué condiciones se encontró.
Q17 y Q21
Un informe (…) de por qué no se ha llevado a cabo una revisión al equipo de medición de energía del servicio que señala la agraviada.
Q21 Informe de por qué no se ha llevado a cabo una revisión de las instalaciones domésticas de servicio eléctrico de la usuaria
Q20 Un informe (…) en el que se precise la razón por la cual le están llegando al quejoso consumos tan elevados; para ello, mucho le agradeceré se realice una revisión a su equipo de medición e instalaciones eléctricas para determinar con
precisión el anterior señalamiento.
Q24 y Q26
Un informe (…) en el que se precise la razón de la omisión descrita, los períodos que abarcan dichos cobros y, el nombre y cargo del responsable (de verificar los
equipos de medición y el porqué se negó a hacerlo). Q28 Un informe (…) fundado y motivado que refiera el motivo por el cual Luz y Fuerza
del Centro cambió el medidor de la señora _____. Q29 Indique lo relacionado con el cambio de medidor que se llevó a cabo a uno de los
servicios del quejoso, anexando además, copia del documento que avala dicho cambio o, en su caso, el reporte o revisión que se haya realizado.
22
Tabla 5. Otras fórmulas específicas de solicitud de información Clave de la queja
Otras fórmulas específicas
Q1 Un informe en el que… se indique qué seguimiento se ha dado al escrito de queja presentado por el agraviado y qué investigación se ha realizado al respecto.
Q2 Señale si a la fecha la quejosa cuenta con el suministro de energía eléctrica. Q4 (Un informe en el que se indique) la atención y trámite que recibió la quejosa por parte del personal
de esa institución, la problemática planteada por la agraviada. Q5 Un informe (…) aquél que refiera el motivo por el cual Luz y Fuerza del Centro no ha ubicado el
poste que está apunto de caerse en otro lugar; asimismo, señale los motivos por los cuales la quejosa tiene que pagar dicho cambio.
Q6 Un informe (…) en que se precise las facultades y obligaciones del señor___, respecto del servicio público que brinda y el trato a los usuarios; en particular, indique si cuenta con personal armado en la Agencia Comercial__, que tengan como atribuciones, tratar asuntos respecto a aclaraciones con los clientes. (Asimismo, se solicita) se anexe un informe detallado de los acontecimientos ocurridos y la razón por la cual, la agraviada fue lesionada por elementos de seguridad de esa Agencia Comercial; así como se especifique por qué razón el señor ____ ordenó que fuera sacada de su oficina por la fuerza en lugar de razonar con ella, de manera verbal.
Q9 Un informe sobre los actos constitutivos de la queja en que se precise las razones que justifiquen la intervención en la queja del señor___, empleado de Luz y Fuerza del Centro; asimismo, se tome la declaración de dicha persona para que explique las razones y fundamentos por los que solicitó la cantidad de $1, 000 a fin de proporcionar un servicio público; además indique la atención brindada al Oficio___ de 14 de febrero de 2006 dirigido al Director de dicha empresa, suscrito por el licenciado___, Delegado en el Oriente de la ciudad de México de la Procuraduría Federal del Consumidor.
Q10 Que personal de esa entidad pública lleve a cabo, un estudio energético respecto de los aparatos electrónicos con los que cuenta el quejoso para calcular el consumo aproximado de éstos.
Q13 Un informe (…), en que se precise … el nombre y cargo del responsable de dichos actos, así como de su superior jerárquico, las acciones que emprenderán para evitar este tipo de conductas en lo subsecuente y lo relacionado con la petición de $3,000.
Q15 (Un informe) relativo a la falta de atención por el servicio deficiente, debido a que las líneas que suministran energía a su domicilio, se encuentran encimadas con otras de otra persona ocasionándole bajo voltaje. (Asimismo), un informe (…), sobre el trámite y atención que se dio al oficio número ___ de 28 de abril de 2005, suscrito por el Director General de Quejas y orientación de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, recibido en esa compañía de Luz y Fuerza del Centro el 6 de mayo de 2005, y en su caso, remita copia certificada y legible, sobre la respuesta otorgada a dicho oficio.
Q16 Un informe (…), en el que se precise por qué razón se le hace acudir a diversos lugares y perder tanto el tiempo al quejoso para realizar su pago parcial del convenio.
Q19 Señale específicamente qué acciones ha implementado esa paraestatal con la finalidad de verificar la calidad del servicio de energía eléctrica que suministra a la población donde radica el agraviado. (Asimismo, se solicita) se lleve a cabo una revisión técnica a la red que alimenta de energía eléctrica a la población de que se trata, para que se determine la razón por la cual se están provocando los voltajes irregulares, y en su caso, se reparen. (Asimismo), un informe (…) en particular aquél que refiera el motivo por el cual Luz y Fuerza del Centro no ha dado respuesta a la petición que formuló por escrito el quejoso el 25 de enero de 2005.
Q22 Un informe (…) por la cual se han venido estimando los consumos de los vecinos, del condominio señalado en la queja; asimismo
Q28 Asimismo, señale el motivo por el cual los cables de energía eléctrica, en el domicilio de la quejosa, resultan de gran peligro y por qué no los han reubicado.
Q29 Señale los requisitos para que pueda cambiar el nombre de su contrato de energía eléctrica ya que éstos se encuentran a nombre de su finado hijo____.
Q31 (Un informe por qué) no se ha realizado la terminación de la obra que se indica en los hechos. Q32 (Un informe sobre) las acciones legales que se tomaron por el robo de la cantidad señalada. Q33 Copia (…), así como la normatividad que sirva de soporte para emitir su informe, en particular
aquélla que demuestre los motivos de la falta de atención a los usuarios en el área de quejas de esa paraestatal. Un informe (…) que refiera el motivo por el cual es necesario instalar un transformador con seguros de protección en la colonia…y el costo debe ser cubierto por los usuarios que están debidamente regularizados con el suministro de energía eléctrica.
Q6, Q17 y Q21
Se lleve a cabo… una visita de campo al domicilio (de la quejosa) para valorar la situación.
23
b. Deficiencias en las solicitudes de información
Como se mencionó anteriormente, el análisis efectuado por el Programa Atalaya puso
de manifiesto que, en las quejas tramitadas por hechos atribuidos a Luz y Fuerza, la
CNDH no se conformó, en sus solicitudes de información, con enunciados genéricos,
sino que utilizó con frecuencia fórmulas especialmente redactadas para el caso
concreto.
Sin embargo, también pudo observarse que, en diversas quejas, el Organismo no
solicitó expresamente información sobre puntos que resultaban importantes o cruciales
para desentrañar los hechos. En estos casos, el haber omitido solicitar enfáticamente
cierta información, redundó en que algunas respuestas de la paraestatal fueran
insuficientes o evasivas, imposibilitando la aclaración plena de los hechos.
En el caso Q1, la CNDH no solicitó información sobre los señalamientos del usuario en
el sentido de que se habían corregido, mediante procedimientos inadecuados, los
montos de consumo de períodos anteriores. En esta misma queja, la CNDH omitió
solicitar información específica sobre los señalamientos de corrupción por parte del
lector del medidor, como también omitió referirse en su solicitud a los señalamientos
acerca del comportamiento del empleado de la ventanilla de relaciones públicas, quien
señaló al quejoso lo siguiente:
• “el problema (de cobros excesivos) viene del empleado lector de medidores,
(quien) puede dar lectura de los medidores a discreción”,
• que el quejoso “mejor se arregle con él (con el lector de medidores), porque si
no en esta ocasión tendrá que pagar el total de lo facturado”.
Por otra parte, según se advierte del examen de dicha queja (Q1), el servidor público
le hizo creer al usuario que había realizado un ajuste al monto adeudado, cuando en
realidad sólo se estaba modificando el monto del recibo en razón del cobro de un
“pago a cuenta” para evitar la suspensión.
En los casos Q1 y Q8, el Organismo no solicitó información sobre los señalamientos
en el sentido de que el personal de ventanilla negó al usuario, en más de una ocasión,
una entrevista con el gerente de la sucursal, argumentando que éste no se encontraba
en su lugar de trabajo. En el caso Q2, la CNDH omitió solicitar información específica
24
sobre el trato “prepotente y grosero” que, según el quejoso, le dio el personal del
módulo de Luz y Fuerza, así como sobre la presunta irregularidad consistente en la
solicitud de dinero “por pago a cuenta” hecha por el personal del módulo de la
paraestatal. Tampoco solicitó información sobre si la paraestatal cuenta con un
mecanismo que garantice la expedición de comprobantes con sello de caja
registradora a cambio de esos pagos. Por lo demás, en este caso, la CNDH omitió
solicitar información específica sobre las medidas adoptadas por la paraestatal a
efecto de que los servidores públicos puedan ser identificados por los usuarios por su
nombre y cargo.
En el caso Q3, no se solicitó información sobre por qué se dejaron de emitir recibos de
consumo eléctrico, ni tampoco sobre las razones por las que la quejosa tuvo que
acudir “en varias ocasiones” a intentar aclarar lo que consideraba cobros excesivos.
En la queja Q4, la CNDH no solicitó información sobre las causas que justificaron el
reemplazo del antiguo medidor a costa de la quejosa. En el caso Q5, el Organismo
omitió referirse en su solicitud al presunto hecho de que la quejosa tuvo que
comunicarse cerca de 80 veces con la paraestatal. Tampoco pidió, en este último
caso, información sobre los motivos por los que no se le informó por escrito a la
quejosa que había que remover “una marquesina de láminas de plástico instalada en
la entrada de su casa, que tendrá que ser retirada” a efecto de reacomodar el poste.
El caso Q5, la CNDH no solicitó específicamente información sobre la presunta
solicitud de dinero realizada por personal de la paraestatal a efecto de remover el
poste. En el caso Q6, no solicitó información específica sobre las razones de las largas
esperas de la usuaria, como tampoco acerca de la capacitación con la que cuentan las
personas que atienden en ventanilla a los usuarios. En este mismo asunto, el
Organismo no solicitó que la paraestatal indicara las medidas que adopta para
capacitar al personal tanto directivo como operativo para afrontar situaciones de
conflicto con los usuarios de manera pacífica y dialogada. Tampoco acerca de la
capacitación del personal de seguridad asignado a la sucursal para hacer un uso
racional de la fuerza en los casos en que, habiéndose agotado las vías para la
solución pacifica, resulta necesario utilizarla.
En el caso Q8, no se solicitó información sobre los presuntos malos tratos referidos
por el quejoso, en especial el haber tenido que acudir en numerosas ocasiones a la
sucursal de Luz y Fuerza, como tampoco sobre la atención deficiente por parte del
personal de ventanillas y la actitud del gerente de amenazar con investigar el consumo
25
de los vecinos. En este mismo caso, la CNDH omitió solicitar información sobre un
aspecto central en la controversia: si la paraestatal efectuó la revisión del instrumento
de medición en el nuevo medidor, o por el contrario, en el viejo. Si hubiera sido en éste
y la revisión arrojó que funcionaba adecuadamente ¿para qué sustituirlo?; si la revisión
se efectúo en el nuevo resultaría necesario que la paraestatal explicara las razones de
la sustitución, pues si fue el caso que el antiguo medidor no funcionaba
adecuadamente ¿cuál es el fundamento para dar por válidas las lecturas que arrojaba
dicho medidor averiado?
También en el caso Q8, omitió solicitar información sobre el grave señalamiento
referido por el quejoso según el cual personal de la paraestatal lo desalentó para que
no acudiera a la PROFECO, diciéndoles que “sólo iría a perder su tiempo, porque esa
dependencia no los obligaría a nada”. En el caso Q10, la CNDH omitió solicitar una
explicación del destino que se le dio al pago a cuenta de $1,000 hecha por el usuario y
si se le entregó un recibo a cambio.
En el caso Q11, la CNDH no solicitó información sobre el fundamento para cobrar
cantidades que se generaron durante el funcionamiento de un medidor que presentaba
fallas y que fue sustituido, como tampoco sobre las largas esperas que tuvo que hacer
la quejosa (hasta de cinco horas), ni sobre el hecho de que una persona que acude
tan acuciosamente a la sucursal (cada mes, más de cinco veces) no pueda identificar
a ninguno de los que lo han atendido. En este asunto, la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos omitió, asimismo, solicitar información sobre las razones por las
que se dejó de enviar el recibo de pago, así como sobre los motivos por los que se le
dejó de recibir el pago exigido, no obstante que la quejosa acudió a realizarlo en
tiempo.
En el caso Q12, el Organismo no solicitó el historial de consumo correspondiente, lo
que redundó en que la paraestatal omitiera enviarlo. En el caso Q14, omitió solicitar
información sobre el motivo por el que se dejaron de enviar al usuario los avisos-
recibos de pago, mientras que en el caso Q16 no solicitó información sobre el
fundamento del cobro reclamado al consumidor, a pesar de que señaló que la cantidad
es “bastante elevada”.
En el caso Q17, la CNDH no solicitó información sobre el señalamiento de la quejosa
en el sentido de que tuvo que acudir en múltiples ocasiones a la sucursal para aclarar
su caso. En el caso Q18, omitió solicitar expresamente información sobre los criterios
26
que adoptó el personal de ventanilla para reducir el monto de $26,875 a $5000, como
también sobre los supuestos maltratos por parte de la gerente de la sucursal hacia la
quejosa.
En el caso Q22, la CNDH no solicitó información sobre los malos tratos referidos por la
quejosa. Asimismo, omitió enviar información específica para explicar si el servidor
público que realizó la lectura de los medidores del conjunto habitacional puede,
efectivamente, hacerlo “en sólo diez minutos”. Lo anterior, a efecto de validar o
invalidar los señalamientos de la quejosa en el sentido de que los consumos “son
meros estimados”. Cabe señalar que la paraestatal, no obstante la omisión de la
CNDH, explicó de manera espontánea que el tiempo normal para realizar la lectura de
las 21 casas del conjunto habitacional es de 16 minutos. Sin embargo, como puede
advertirse, la omisión de la CNDH no deja de ser censurable, puesto que la paraestatal
bien pudo no referirse a esta cuestión en su respuesta al Organismo.
En el caso Q24, la CNDH ciertamente solicitó información sobre “la omisión descrita”
por el quejoso, consistente en que “se realizaría un ajuste (se entiende que a la baja)
en base a la nueva medición (posterior al cambio de medidor)”. Sin embargo, omitió
solicitar expresamente información sobre el origen de los montos exigidos al
consumidor.
En el caso Q25, la CNDH dejó de solicitar información sobre las causas por las que el
quejoso tuvo que acudir a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la paraestatal más de
una vez, sin ser el área indicada para atender su problema; ello como consecuencia
de información imprecisa que se le dio en ese lugar y, presumiblemente, en la sucursal
que corresponde al domicilio del usuario. En el caso Q27, la CNDH omitió solicitar
información sobre los motivos por los que el quejoso tuvo que asistir a diversas
instancias para aclarar su situación sin haber recibido una respuesta positiva.
En el caso Q28, la CNDH no solicitó información sobre las razones por las cuales la
quejosa se vio obligada a acudir “en distintas ocasiones” a la sucursal para aclarar su
problema, ni tampoco las razones por las que la paraestatal no acudió a revisar el
medidor a pesar de que la usuaria lo solicitó más de una vez.
En el caso Q30, el Organismo no requirió información sobre las razones que obligaron
al quejoso a acudir a la sucursal en diversas ocasiones sin que se resolviera su
problema. Omitió asimismo solicitar información sobre el incumplimiento de la promesa
27
de revisar su equipo de medición y sobre la deficiente información dada al usuario
respecto a la posibilidad de dar un pago a cuenta a fin de evitar la suspensión del
servicio, ya que el usuario entendió erróneamente que tenía que liquidar totalmente el
adeudo para evitar el corte. Asimismo, omitió solicitar información sobre el nombre del
lecturista que presuntamente se quedó con el recibo original del usuario, lo cual le
complicó pagar el adeudo.
En el caso Q31, la CNDH omitió solicitar específicamente el fundamento legal para
mantener abierta una excavación por períodos tan largos, así como sobre los
presuntos accidentes ocurridos con motivo de la obra. También dejó de solicitar la
“bitácora de obra” y una explicación sobre los motivos que originaron el retraso, más
allá de que se haya concluido dentro del término legal. No pidió información sobre los
días específicos en los que el personal de la empresa se presentó a laborar en el
lugar, y en su caso la justificación de los días que quedaron descubiertos en la obra.
Tampoco solicitó información sobre los motivos por los que la paraestatal no colocó
tarimas por iniciativa propia, sino hasta que el quejoso lo requirió.
En el caso Q32, la CNDH no solicitó información sobre el procedimiento administrativo
o penal que se hubiere abierto contra el responsable de la caja, así como contra el
gerente que no dio vista a los órganos o autoridades competentes para conocer del
ilícito. Lo mismo respecto a la responsabilidad del propio gerente por su actuación
omisa. Tampoco se solicitó información sobre las medidas generales que ha adoptado
la paraestatal para evitar pagos por consumo sin que a cambio se marque el recibo
con sello de caja registradora. Asimismo, omitió requerir información sobre los
procedimientos que se deben seguir cuando, por error, el cajero no marca el recibo y
el gerente se dispone a corregirlo.
En el caso Q33, la CNDH solicitó información a la paraestatal sobre su supuesto
intento de obligar a los usuarios regularizados a cubrir el costo de “un transformador
con seguros de protección”. Sin embargo, la queja original más bien señalaba que
personal de la paraestatal comunicó a los consumidores la necesidad de instalar un
transformador y “colocar seguros de protección para quienes pagamos (el servicio)”, a
fin de evitar conexiones ilícitas, al tiempo que les advertía que, por el momento, la
empresa no contaba con recursos para cubrir los gastos por dichos conceptos.
Por último, cabe señalar que en la muestra analizada se encontraron 7 casos en los
que la CNDH omitió referirse, en su solicitud de información, a la atención deficiente
28
en las sucursales y módulos de Luz y Fuerza, que obligaron a diversos a quejosos a
realizar múltiples visitas y a tolerar largas esperas para intentar resolver sus problemas
(Q3, Q6, Q8, Q11, Q17, Q28 y Q30). En esta materia, únicamente se encontró un caso
en el que la CNDH solicitó expresamente “un informe… en el que se precise por qué
razón se le hace acudir a diversos lugares y perder tanto el tiempo al quejoso para
realizar su pago parcial del convenio” (Q16). Este ejemplo pone de manifiesto la
disparidad de criterios por parte de la CNDH al solicitar información sobre los hechos
que le son denunciados.
c. Omisiones en la suplencia de la queja
El análisis de los expedientes comprendidos en la muestra puso de manifiesto que la
CNDH, de manera sistemática, omitió ponerse en contacto con el quejoso antes de
enviar su solicitud de información a la paraestatal, a fin de subsanar las deficiencias de
la queja o simplemente para afinar o perfeccionar la descripción de los hechos
presuntamente violatorios. En efecto, en las quejas analizadas se observó que, a fin
de elaborar las solicitudes de información, la CNDH se limitó a reproducir los hechos
narrados por los quejosos en su primera comunicación, incluso en los casos en que
ésta resultaba insuficiente, obscura o imprecisa.
Por ejemplo, en el caso Q21, la CNDH no solicitó a la quejosa información adicional
acerca de los cobros que, período a período, le exigió Luz y Fuerza en los meses
previos a la interposición de la queja. Según consta en el acta circunstanciada
correspondiente, la quejosa refirió en su primera comunicación lo siguiente: “a partir de
diciembre de 2004 me han llegado cobros excesivos de hasta $12,600”, pero no aclaró
de cuánto fueron los cobros anteriores, información que resultaba relevante para la
elaboración de la solicitud de información. Del mismo modo, en el caso Q22, la CNDH
omitió solicitar información adicional a la quejosa para conocer los montos exigidos por
la paraestatal en los últimos períodos, a efecto de documentar, desde el punto de vista
del quejoso, la evolución de los cobros por el consumo eléctrico. También omitió
solicitarle su número de registro, lo cual retrasó la respuesta de la autoridad.
El caso Q28 constituye el único contraejemplo en materia de suplencia de la queja. En
efecto, en el acta circunstanciada que dio origen a la queja, la peticionaria no expresó
nada acerca de la existencia de cables eléctricos que ponían en riesgo su seguridad.
Sin embargo, la CNDH, en su solicitud de información, requiere a la paraestatal que
29
“señale el motivo por el cual los cables de energía eléctrica, en el domicilio de la
quejosa, resultan de gran peligro y por qué no los han reubicado”. Esta petición
permite inferir que el Organismo entabló comunicación con la quejosa en el intervalo
entre el momento de la presentación de la queja y el envío de la solicitud de
información. Lo relevante del caso es que la CNDH consideró elementos adicionales a
los manifestados inicialmente por el quejoso a efecto de integrar la solicitud de
información a la paraestatal. No resulta explicable por qué este procedimiento
únicamente se utilizó en una de las 33 quejas analizadas.
d. Omisiones relativas a la corrección de los informes de la paraestatal
La muestra analizada reveló que, de manera generalizada, la CNDH omitió solicitar a
la paraestatal la enmienda de los informes emitidos por ésta en respuesta a las
solicitudes de información, incluso en casos en los que los datos proporcionados por la
autoridad resultaban insuficientes o desarticulados respecto a los hechos planteados
en la solicitud.
En el caso Q3, la respuesta de la paraestatal no se refiere a hechos ocurridos en los
períodos señalados por el quejoso. La paraestatal sostuvo que “en fecha 20 de febrero
de 2003, personal del Departamento de Conexiones revisó el medidor instalado en el
domicilio de la parte quejosa, encontrando que éste funcionaba correctamente pero …
conectado en forma ilícita, lo cual provocaba que no registrara consumos;
consecuentemente, se efectuó la corrección correspondiente, según reporte 3441 del
que se anexa copia (sic)”. En este reporte se establece lo siguiente: “No procede
cambio. Medidor correcto. Este servicio se encontró en fraude. Refacturar”.
La paraestatal agregó lo siguiente: “con motivo de lo anterior, durante el período del 14
de diciembre de 2001 al 13 de agosto de 2003 únicamente se cobraron cargos
mínimos equivalentes a 25 kwh mensuales; aunado a lo anterior, en los ciclos
posteriores a dicha fecha no se tomó lectura en forma regular, lo que provocó registro
incorrecto de consumos y, además, el 13 de octubre de 2004 se suspendió el servicio
por falta de pago. Para corregir lo anterior, se llevó a cabo una refacturación por el
período del 13 de diciembre de 2002 al 13 de octubre de 2004, arrojando como
resultado un cargo deudor por $1,450 a los cuales le restan $400 que aparecen
registrados como pago en el mismo período, quedando un importe a pagar de
$1,050.17”.
30
Como puede advertirse, se realizó un ajuste sin fundamento aparente, restando 2815
kwh, y dejando 1050 kwh, sin que se justifique cómo pasó el adeudo de $4,000 a
$1,050. Por otra parte, la paraestatal no explicó a qué se debió que no se haya tomado
la lectura del medidor en forma regular, ni si esta omisión es atribuible a la propia
empresa. No obstante todo lo anterior, la CNDH no requirió a la paraestatal que
enmendara o aclarara dichas omisiones en su informe.
En el caso Q6, la CNDH no solicitó la enmienda de los informes proporcionados por la
autoridad a pesar de sus múltiples contradicciones, tales como las versiones diferentes
del agente foráneo y los agentes de seguridad respecto al momento en el que se
intentó retirar por la fuerza a la usuaria de la oficina del primero. Mientras el primero
sostuvo que la señora se arrojó al piso, los segundos reconocieron que se les dio la
orden de retirarla incluso contra su voluntad.
En el caso Q11, la paraestatal informó a la CNDH que “del análisis efectuado al
historial de consumos del servicio que nos ocupa, se observaron consumos irregulares
en el ciclo 01/2004, por lo que en el ciclo 3 del mismo año se efectuó el ajuste
correspondiente, mismo que abarca 3 bimestres, y el usuario sólo realizó un pago por
la cantidad de $1,300 durante el período que abarca los ciclos 03/2004 al 05/2005, por
lo que se suspendió el servicio por falta de pago, con un adeudo total por la cantidad
de $5,740. De requerir nuevamente el servicio, el usuario tendrá que cubrir el saldo
mencionado y realizar un nuevo contrato”.
En el caso referido, salta a la vista que la deficiente solicitud de la CNDH dio como
resultado que la paraestatal no se refiriera en su respuesta a la “notificación” que
según la quejosa se le entregó el 25 de noviembre de 2005 para que efectuara un
pago a cuenta en un plazo de 24 horas por $2,528. La paraestatal no indicó si fue el
caso que no se le recibió el pago por haberse presentado después de las 24 horas,
aun cuando se trataba de un aspecto controvertido, puesto que la quejosa sostiene
que sí acudió. La empresa tampoco informó sobre las razones por las que su personal
acudió a reemplazar el medidor en septiembre de 2005, cuando según lo sostuvo la
propia paraestatal, el servicio fue suspendido desde marzo de 2005.
Algo similar ocurrió en el asunto Q16, en el que Luz y Fuerza explicó lo siguiente: “el
servicio materia de la queja presentó consumos irregulares, por lo tanto la facturación
fue errónea…, lo que motivó el cambio del medidor que se encontraba instalado en el
31
domicilio del usuario, con los consumos registrados en el nuevo equipo de
medición…”.
En el caso Q12, la CNDH solicitó información sobre las razones por las que requirió
$650 al quejoso, pero no le dio consecuencias al hecho de que la empresa omitiera
responder sobre ese punto. Asimismo, no le recriminó que haya dejado de enviar el
historial para observar cuál era el promedio de consumo y en qué período se registró
el incremento que motivó la queja.
En el caso Q13, la paraestatal informó que el presunto servidor público “José Méndez”
no está registrado como empleado de la Sucursal Condesa, “por lo que para verificar
su centro laboral de adscripción resulta necesario contar con el segundo apellido para
poder verificar las listas de trabajadores y proceder en consecuencia”. La CNDH debió
enviar una segunda solicitud de información, requiriendo a la paraestatal que enviara
una relación de los servidores públicos que tuvieran ese nombre, con independencia
del segundo apellido, y que pudieran tener relación con el caso por circunstancias de
lugar y de tiempo. Dicha solicitud debió incluir además la petición de que se diera vista
del asunto a los servidores públicos incluidos en dicha relación a fin de que se
manifestaran sobre los hechos imputados por el quejoso.
En el caso Q14, no se reprochó a Luz y Fuerza que no haya dado respuesta puntual a
la solicitud de información sobre los inexplicables cambios de folio en la cuenta de la
usuaria, ni sobre los fundamentos por los que su servicio fue clasificado como
“doméstico de alto consumo (DAC)”.
En el caso Q15, la CNDH consintió tácitamente que la paraestatal no haya informado
el por qué de la diferencia entre lo afirmado por el consumidor (que a partir de enero
de 2005 le llegaron los recibos por $300), y lo informado por la propia empresa (que en
los dos primeros bimestres de 2005 se le cobró $87 cada bimestre). Claramente hay
una contradicción entre los recibos del consumidor y el historial de consumo no
aclarada por la paraestatal en su informe a la CNDH.
En el caso Q19, si bien la paraestatal indicó en su respuesta a la CNDH que se había
ordenado a las instancias correspondientes de la empresa realizar “los trabajos
necesarios para resolver la problemática” planteada por el usuario, la CNDH omitió
solicitar información adicional para conocer los trabajos específicos a los que se
32
refería Luz y Fuerza, a fin de determinar si éstos resultaban idóneos para superar las
deficiencias en el servicio.
En el caso Q21, la CNDH tampoco solicitó la enmienda o aclaración del informe
rendido por la paraestatal, no obstante que, como se detalla más adelante, dicha
autoridad no se refirió a los mismos aspectos impugnados por el quejoso ante la
CNDH, en particular a los relacionados con el momento en que se llevó a cabo la
desconexión del servicio con motivo de un presunto fraude.
En los casos analizados la CNDH omitió dar vista a los quejosos de la información
remitida por la paraestatal en respuesta a las solicitudes de la CNDH. Con ello se
perdió la oportunidad de que los presuntos agraviados refutaran las versiones de la
autoridad y proporcionaran más elementos a la CNDH para una valoración más
certera de los hechos. La CNDH terminó dando por válidas las explicaciones de la
paraestatal no obstante que, en diversos casos, los aspectos controvertidos no fueron
suficientemente ventilados.
En el caso Q28, la paraestatal omitió responder a los señalamientos sobre los cables
peligrosos y en este caso, por excepción, la CNDH le envió una “ampliación a la
solicitud de información” solicitándole se refiriera a dicha circunstancia”. Llama la
atención que este caso fue el único en toda la muestra en el que la CNDH no sólo
suplió la queja, sino que solicitó una ampliación de información a la paraestatal.
En el caso Q31, la paraestatal informó a la CNDH que “ con fecha 12 de septiembre de
2005, se iniciaron trabajos debidamente amparados con las obras respectivas…
mismos que se ejecutaron con las debidas medidas de seguridad que para el caso se
requerían, a fin de garantizar y salvaguardar el tránsito de los peatones; dichos
trabajos se ejecutaron dentro de los tiempos requeridos tal y como se justifica con el
reporte de inicio y terminación de obra y de la bitácora correspondiente, adjuntándose
evidencia fotográfica de la zona una vez terminados los trabajos, los cuales están
totalmente terminados y la zona libre de escombro” (sic).
La CNDH debió pedir una enmienda al informe de la paraestatal por los siguientes
motivos: el punto a debate no era si la obra tenia o no justificación legal, sino si la
paraestatal se había desempeñado de manera negligente e ineficiente, prolongando
innecesariamente la obra en perjuicio de los vecinos, y si tomó o no las medidas
necesarias a fin de evitar accidentes de los peatones en la zona de obra.
33
Ninguna de estas interrogantes fue contestada por la paraestatal, la cual se limitó a
señalar de forma vaga que la obra tiene fundamento legal, que se realizó en los
tiempos requeridos y que se tomaron las medidas requeridas para salvaguardar el
tránsito de los peatones. Como ya se advirtió el análisis de la bitácora pone de
manifiesto largos períodos “muertos” en la ejecución de la obra, los cuales quedaron
inexplicados por la autoridad en parte por la negligencia de la CNDH de no solicitar la
información y darse por satisfecha con un informe confuso e incompleto.
No todas las respuestas de la paraestatal fueron deficientes. En algunos casos, los
informes rendidos por la autoridad fueron suficientemente amplios y puntuales. Por
ejemplo, en el caso Q29, la paraestatal se refirió con amplitud y precisión a sus
consideraciones para llevar a cabo la refacturación: “con fecha 7 de marzo de 2005 fue
sustituido el equipo de medición que se encontraba instalado en el domicilio del
quejoso por presentar fallas en su funcionamiento, por lo que conforme a los
consumos registrados con el nuevo medidor, se procedió a realizar el ajuste en el
cobro…. , para lo cual se tomó en consideración la fecha de instalación y la lectura
obtenida el 7 de mayo próximo pasado que fue de 0279, es decir, el consumo en 63
días fue 279 kilowatts, ahora bien el período a refacturar es del 8 de noviembre de
2004 al 7 de mayo de 2005, con su consumo de 806 kilowatts, dando un promedio
bimestral de 269 kilowatts, siendo el costo total de la energía refacturada de $706.73
menos los pagos efectuados en el período por $264.75, arrojando un saldo deudor de
$442 que incluye consumos al 7 de julio del presente año (2005)”. Informes como éste,
podrían ser adoptados por la CNDH como referentes para tener como satisfactorios, o
insatisfactorios, los informes de la autoridad.
e. Valoración de las quejas por parte de la CNDH
En diversas quejas se pudo observar que la valoración de la información por parte de
la CNDH no siempre se realizó de manera adecuada. Esto se debió, en algunos
casos, a que durante la investigación no se recabó toda la información necesaria para
dilucidar los hechos. En otros casos, aun teniendo la información a la vista, el
Organismo no valoró adecuadamente los hechos ni les confirió las consecuencias
correspondientes.
34
En el caso Q1, la paraestatal informó a la CNDH que el elevado monto del consumo
por parte del quejoso podría obedecer a defectos en su instalación eléctrica, como lo
demuestra el hecho de que “se queman con frecuencia los fusibles”. Sin embargo,
como resulta evidente, esta circunstancia podría obedecer a otras causas tales como
sobrecargas originadas en fallas en el funcionamiento de los transformadores de la
zona.
En el caso Q3, la CNDH no recriminó a la paraestatal el hecho de que todavía durante
tres bimestres siguió emitiendo recibos por un consumo mínimo (25 kwh), no obstante
que había sido descubierta la conexión en fraude y se había dispuesto la refacturación
como consecuencia del mismo. Tampoco recriminó que durante un largo período la
paraestatal omitió tomar lectura del medidor en forma regular.
En el mismo caso Q3, la paraestatal informó a la CNDH que, durante un período de
casi dos años, el consumidor pagó un consumo mínimo (25 kwh) a consecuencia de
que tenía una conexión ilícita, pero también en razón de que la empresa dejó de tomar
la lectura del medidor durante varios ciclos. No se explica el motivo por el que la
refacturación se realizó hasta octubre de 2004, siendo que el lecturista la había
solicitado desde febrero de 2003. Este retraso tuvo como consecuencia que la
paraestatal sólo cobrara los adeudos atrasados entre el 13 de octubre de 2004 y el 13
de diciembre de 2002, y quedará imposibilitada para cobrar los adeudos entre esta
última fecha y el 14 de diciembre de 2001.
Al refacturar, la empresa arribó a una cifra radicalmente diferente de la que se le
pretendía cobrar al consumidor antes de que éste interpusiera su queja ante la CNDH.
En efecto, en su queja interpuesta el día 9 de noviembre de 2005, el consumidor
afirmó lo siguiente: “actualmente aparece un adeudo de $4,458”, pero la paraestatal en
su informe a la CNDH no explicó de qué manera las irregularidades señaladas
(conexión ilegal y falta de toma de lectura del medidor), afectaron dicha cifra para
arrojar un resultado de $1,450.17. En otras palabras, con motivo de la queja ante la
CNDH la empresa corrigió la cifra impugnada por el consumidor, pero sin explicar
detalladamente cómo calculó la nueva cifra, lo que constituye una actuación
discrecional de dicha empresa, con la diferencia de que esta vez fue a favor del
consumidor.
En el caso Q4, al igual que en Q3, se observó poca claridad en la información rendida
a la CNDH respecto a cómo se pasa de la cantidad originalmente reclamada, a la cifra
35
finalmente exigida al consumidor después de la queja ante la Comisión Nacional. La
paraestatal informó que después de analizar el historial de consumos “se observan
irregularidades en los consumos desde el ciclo 08/2004. Por lo anterior, el medidor fue
reemplazado el 30 de julio de 2004”, además de que “de acuerdo al comportamiento
de consumos del nuevo medidor… se efectuó un ajuste a la facturación por el período
de 25 de junio de 2004 al 27 de octubre del presente año (2005), resultando un saldo
crédito por la cantidad de 355 pesos, el cual se verá reflejado en su próximo aviso-
recibo”.
En el caso Q5, la CNDH no reprochó a Luz y Fuerza el injustificable retraso en la
atención al problema del usuario. Si bien es cierto que el 17 de septiembre de 2005 la
paraestatal envío personal para aplomar el poste en cuestión y que fue imposible
hacerlo en virtud de la presencia de una marquesina en la entrada de la casa de la
quejosa, todo indica que Luz y Fuerza se percató de esta circunstancia por lo menos
seis meses después de que la quejosa había denunciado el hecho. La prueba de ello
es que la paraestatal hizo del conocimiento de la quejosa la necesidad de realizar esa
obra mediante oficio del 22 de septiembre de 2005. En su escrito presentado ante la
CNDH el 15 de agosto de 2005 la quejosa señala que “más o menos seis meses”
antes había hecho del conocimiento de la paraestatal el peligro que representaba el
poste, es decir alrededor del mes de marzo del 2005.
En el caso Q7, Luz y Fuerza informó a la CNDH que en el ciclo 10/2005 se observó
“un consumo irregular por 1762 kilowatts, en tanto que el promedio reflejado en
bimestres anteriores fue del orden de los 230 kilowatts, por tal motivo el 9 de
septiembre de 2005 se solicitó al Departamento de Medidores-Pruebas la revisión del
servicio”. Esta información la envió la paraestatal a la CNDH mediante oficio del 17 de
marzo del 2006, lo que da cuenta de un retraso imputable a Luz y Fuerza de más de
seis meses en el cumplimiento de la orden de revisión del servicio. Ello da cuenta,
además, de que las áreas internas de la paraestatal responsables de los cobros y de
las revisiones a los instrumentos de medición trabajan de manera descoordinada, pues
de otro modo no podría explicarse que se hicieran válidos los cambios drásticos en el
consumo sin antes tener la certidumbre de que el medidor funcionaba
adecuadamente.
En los casos como Q8, en los que la paraestatal realizó ajustes o refacturaciones
argumentando que el medidor de consumo funcionó defectuosamente durante largos
períodos, resultaba necesario que la CNDH interviniera para establecer el grado de
36
responsabilidad que la propia paraestatal tiene en dicha circunstancia, pues
corresponde a ésta asegurarse periódicamente de que los medidores funcionen
correctamente.
En el caso referido, el quejoso advirtió en su comunicación inicial que la paraestatal
había incurrido en falsedades, “omitiendo deliberadamente manifestar que la revisión
del servicio con el cual se acredita que el medidor funcionaba correctamente, se había
llevado a cabo con base en el medidor sustituto, y no sobre el aparato (que el usuario
reportó) por encontrarse averiado, que fue el que provocó el exagerado consumo cuyo
importe injusto hoy se pretende cobrar… Ese supuesto adeudo… se basó en el
medidor actual, que posiblemente se encuentre en perfectas condiciones”. No
obstante este señalamiento, la CNDH dio por válida la explicación de la paraestatal
sobre el origen de los montos, con todo y que no se refirió a la circunstancia descrita
por el quejoso.
En el caso Q14, la CNDH aceptó la explicación genérica de la paraestatal en el sentido
de que “en el ciclo 6/2004 presentó consumos irregulares”, a pesar de que la autoridad
no explicó en qué consisten éstos y a quién son atribuibles. La paraestatal informó
que, “posteriormente, en el ciclo 8/2005 el servicio no se facturó, (y que) derivado de lo
anterior, se procederá a realizar un prorrateo de consumos”. Como resulta obvio, la
falta de facturación es una afectación al consumidor imputable a la paraestatal, como
también lo es el omitir darle aviso oportuno respecto a que su consumo se acumulará,
y que deberá absorberlo el siguiente período. La intervención de la CNDH no
contribuyó a que la paraestatal asumiera consecuencia alguna con motivo de tales
irregularidades.
En el caso Q18, en su respuesta del 19 de julio de 2005, la paraestatal informó a la
CNDH que los cobros excesivos impugnados por la quejosa se originaron en el hecho
de que “se le realizó un ajuste en su facturación debido al cambio de medidor…, por lo
tanto se cancelan 5596 kwh con un importe de $9,815 y se refactura 5491 kwh más el
consumo del bimestre 3/05 quedando un saldo deudor por la cantidad de $3,622”. De
esta respuesta se desprende que el medidor reemplazado funcionó de manera
defectuosa durante un largo período que abarca de diciembre de 2002 a junio de
2004, lo cual es imputable a la paraestatal.
Asimismo, se observó que la paraestatal omitió explicar satisfactoriamente los
siguientes aspectos:
37
• de qué modo arribó la empresa a la nueva cifra “reajustada y correcta”,
pasando de $26,875 a $3,622, sino que se limitó a señalar que se restaron kwh
de consumo a la cuenta del usuario;
• a qué obedeció el reajuste efectuado, pues si bien se infiere que se debió a
defectos en el funcionamiento del medidor detectados a finales de 2003, no se
advirtió la razón por la que la empresa dejó funcionando dicho medidor durante
tres bimestres, dando lugar a que se registraran nuevamente consumos
exorbitantes en perjuicio del consumidor en el ciclo abril-junio del 2004;
• por qué fue necesario sustituir dos veces el medidor con una diferencia de dos
meses (un medidor fue reemplazado al finalizar el bimestre 04/04-04/06,
mientras que el otro fue reemplazado al realizar un ajuste al finalizar el
bimestre 04/04); y
• por qué el precio por cada kwh se modificó una vez que se hizo el reajuste para
determinar el monto final del adeudo, puesto que el precio de los kwh
cancelados no corresponde con el costo de los que reclamó finalmente la
paraestatal.
En el caso Q19, la CNDH solicitó información especifica a la paraestatal sobre las
“acciones” que ha implementado “con la finalidad de verificar la calidad del servicio de
energía eléctrica que suministra a la población donde radica el agraviado”. En su
respuesta a la CNDH la paraestatal explicó que “el transformador está sobrecargado,
además de que se encuentran demasiados fraudes en la red de baja tensión, lo cual
está provocando el bajo voltaje..., por lo que se enviaron memorandums a la
Subgerencia de Inspección y a la Región Iztapalapa, para que a la brevedad posible
realizaran los trabajos necesarios para resolver esta problemática” (sic). La CNDH
determinó la conclusión del expediente en atención a que, según lo informó la
paraestatal, “se giraron instrucciones al área técnica que corresponde, para que, a la
brevedad, se realicen los trabajos necesarios para regularizar el conflicto que le
aqueja”.
Como puede observarse, la promesa de solución no sólo es ambigua sino que la
propia autoridad adelantó la imposibilidad de darle cumplimiento: “se determinó que el
bajo voltaje y suspensión del servicio de energía eléctrica que sufre continuamente el
quejoso, es provocado por los usuarios conectados en forma irregular (fraudes),
problemática social que sale del alcance de solución inmediata por este organismo”.
38
En el caso Q21, la paraestatal debió explicar las razones por las que, desde diciembre
de 2004, la quejosa recibió avisos por cobros de $12,600. Sin embargo, en su
respuesta a la CNDH no se refirió de manera directa a los períodos en los que se
originó el elevado monto. En efecto, la paraestatal señaló que en septiembre de 2004
se realizó un cambio de medidor a la usuaria, que “la toma de lecturas se viene
efectuando de acuerdo al programa establecido” y que “consecuentemente se afirma
que el actual equipo de medición funciona adecuadamente, lo cual se corrobora con el
promedio de consumo bimestral de kilowatts registrado”.
Agregó que “la parte usuaria dejó de pagar sus consumos a partir de diciembre de
2004, lo que generó que el 5 de mayo del presente año se le suspendiera el servicio”.
La paraestatal señala, por último, que su personal realizó una visita al domicilio de la
quejosa en julio de 2005, “constatando que el servicio se encuentra conectado en
forma ilícita (fraude) ya que va directo del poste al domicilio, sin pasar por el medidor”,
amén de que “se encontró que el servicio es utilizado por varias familias (como
consecuencia) del corte por falta de pago practicado a diverso usuario… quien toma la
energía eléctrica del servicio que nos ocupa; de lo anterior se concluye que los cargos
son correctos, resultando un saldo deudor al 2 de mayo de 2005 por la cantidad de
14,269.53”.
La CNDH validó estos argumentos sin considerar que, según se observa en el historial
de consumos, la parte sustancial del monto reclamado por la quejosa se originó entre
los ciclos 06/04 y 10/04, es decir, de tener una deuda de $6,168 (23 de junio de 2004),
pasó a deber $11,305 (23 de diciembre de 2004). Como puede apreciarse, la
acumulación del adeudo reclamado fue muy anterior a las circunstancias señaladas
por la paraestatal como justificación del elevando monto.
En suma, la conexión ilícita detectada por la paraestatal en julio de 2005 no tiene
relación con el monto reclamado, en primer lugar, porque dicha conexión obedeció al
corte de servicio efectuado el 5 de mayo de 2005; en segundo lugar porque la familia
que “se colgó” del servicio de la quejosa lo hizo en razón de que se le cortó el servicio,
pero dicha conexión ilícita pudo realizarse antes del 5 de mayo, porque en esa fecha
se le había cortado el servicio a la quejosa, y resulta imposible colgarse de un servicio
suspendido. La CNDH no consideró, en su análisis, en estas imprecisiones, amén de
que no solicita la enmienda del informe, no da vista al quejoso y se limita a validar
información que no tiene relación con la controversia planteada en la queja.
39
En el caso Q22, la paraestatal señaló lo siguiente en su informe interno: “del análisis
de los historiales de consumo de los servicios en comento, se observa que las
estimaciones fueron realizadas en el bimestre 06 de 2004, por causas imputables a la
entidad y en los bimestres 03 y 04 de 2005, porque no se les ha permitido a los
trabajadores la entrada al condominio para efectuar la toma de lectura. En visita de
supervisión efectuada el día 09 de septiembre (de 2005) se efectuó la toma de
lecturas, con las que se procederán a elaborar los ajustes a la facturación, los cuales
se verán reflejados en la siguiente emisión de facturas”.
La paraestatal informó que “los nueve servicios de suministro de energía eléctrica
materia de la presente queja, se encuentran afectos a un ajuste por falta de toma de
lecturas, los cuales se están llevando a cabo en términos del contenido de la tabla
(anexa)…, esto de acuerdo a las lecturas tomadas el 9 de los corrientes… (Por otra
parte), es de resaltarse que los empleados de (Luz y Fuerza) que se encargan de
tomar las lecturas, han tenido problemas para acceder a la concentración de
medidores del inmueble, y han sido objeto de ofensas por parte de la señora
(quejosa), por lo que también se solicita se exhorte a la quejosa no obstaculice la
función de los tomadores de lectura para que se puedan facturar los servicios en forma
adecuada cada bimestre”.
El caso Q23, la paraestatal informó a la CNDH que el incremento repentino en los
montos de consumo del quejoso obedeció a que “solamente en el 5º bimestre de 2004
se registró y facturó todo el consumo efectivo desde el reemplazo del medidor desde
la sustitución del equipo de medición (efectuada el 4 de noviembre de 2003)”. Lo
anterior significa que, luego del reemplazo del medidor, la paraestatal duró alrededor
de diez meses sin dar lectura al medidor, dando lugar a la acumulación del monto en
perjuicio del usuario.
A mayor abundamiento, Luz y Fuerza informó a la CNDH que el incremento repentino
en los montos de consumo del quejoso obedeció a que “en varios bimestres antes del
reemplazo del medidor (efectuada el 4 de noviembre de 2003), los consumos
registrados son muy irregulares, incluso consumos cero, además de que solamente en
el 5º bimestre de 2004 se registró y facturó todo el consumo efectivo desde el
reemplazo del medidor, motivo por el cual en el 1er. bimestre de 2005 se elaboró el
ajuste a la facturación del servicio con un consumo promedio bimestral del orden de
583 kwh, y tomando los pagos efectuados por el usuario resultó un saldo ajustado y
correcto a pagar de $11,641”. Idéntica explicación dio para los presuntos cobros
40
excesivos de la otra cuenta del quejoso. La autoridad refirió que “en el 5º bimestre de
2004 … se registró y facturó todo el consumo efectivo desde el reemplazo del medidor
(4 de noviembre de 2003)”. Esto significa que el consumo realizado por el consumidor
en dicho período no fue nuevamente considerado en “el ajuste a la facturación del
servicio (en razón del) consumo promedio bimestral” efectuado en el 1er. bimestre de
2005.
Sin embargo, la paraestatal no precisó a la CNDH de qué modo se integró la cifra
resultante de este ajuste, la cual, por lo demás, no representó un incremento tan
drástico, pues el monto pasó de $8,636 a $11,641. De los historiales de consumo del
quejoso se desprende que los incrementos drásticos en los montos impugnados se
observan, en las dos cuentas del quejoso, en el bimestre que abarca del 14 de julio al
15 de septiembre de 2004, al subir en una de ellas de $158 a $7,355, mientras que en
la otra de $662 a $3,528. De tal modo que no resulta atinente la explicación de la
paraestatal, ya que, si bien es cierto que en noviembre de 2003 se sustituyó el
medidor en ambos servicios, también lo es que la paraestatal informó de un único
ajuste realizado en el “1er. bimestre de 2005”, lo cual significa que los incrementos
arriba señalados no se originaron en el ajuste mencionado por Luz y Fuerza, sino en
otra causa.
El caso Q27, la paraestatal informó a la CNDH que, según una revisión reciente del
medidor, se encontró que éste funcionaba adecuadamente. Respecto al monto
impugnado por el usuario la paraestatal hizo señalamientos inconexos: “en el bimestre
4 del presente año (2005) hubo un error en la toma de lectura por lo que, de acuerdo a
los consumos reales se hará el ajuste al que se refiere el art. 31 del Reglamento de la
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, mismo que se verá reflejado en el
próximo aviso-recibo que será enviado al domicilio de la usuaria, en el que,
considerando los pagos realizados, el saldo deudor al 22 de junio es de $35”.
En el caso referido, al igual que en otros similares (por ejemplo, Q2), la paraestatal no
señaló las causas del error en la toma de lectura del medidor, como tampoco explicó la
forma de determinar, en el marco de la tramitación de la queja de la CNDH, “los
consumos reales” que le permitieron arribar a la nueva cifra de $35 en lugar de $640.
El historial de consumo no muestra los registros de esos “supuestos consumos
reales”. La paraestatal tampoco indica en su respuesta los kwh que le están siendo
descontados al usuario con motivo del error en la toma de lectura. Si bien en este caso
la solución de Luz y Fuerza benefició al usuario, se trata de una solución arbitraria, a la
41
luz de los datos contenidos en el expediente. La CNDH se limitó a dar a conocer el
ajuste al usuario y concluyó el asunto como “resuelto durante el trámite”.
En el caso Q28, la paraestatal informó “que del análisis efectuado al historial de
consumos que se adjunta se desprenden irregularidades en los consumos de energía
eléctrica desde el ciclo 12 de 2003, por tal motivo el 5 de agosto de 2005 se llevó a
cabo el cambio del medidor que se encontraba instalado en el domicilio de la quejosa
y de acuerdo al comportamiento de consumos registrados con el nuevo medidor, se
detecta que su consumo promedio bimestral es de 312 kwh, por tal motivo se ordeno
el ajuste …., abarcando el período del 18 de diciembre de 2003 al 3 de octubre de
2005, resultando un importe correcto a pagar de 3315 (y no de 25 075) el cual se verá
reflejado en su próximo aviso-recibo”.
De lo anterior se desprende que la expresión “irregularidades en los consumos”
significa que, a consecuencia del mal funcionamiento del medidor, las lecturas no son
confiables. Ahora bien, la paraestatal promedió el consumo en ese período a efecto de
realizar el ajuste, y llegó a la cifra promedio de 312 kwh. Sin embargo, si se promedian
los consumos en el período señalado por la paraestatal no se llega a ese resultado.
Por lo demás, la paraestatal no explicó si invalidó las lecturas de algún ciclo en
específico a efecto de calcular dicho promedio, por lo que si bien el ajuste benefició a
la quejosa, no existe información que justifique la cifra final, lo que le confiere un
carácter discrecional o arbitrario.
En el caso Q30, la paraestatal informó que “del análisis de la historia de consumos del
servicio materia de la queja se desprende que el registro de consumos se efectuó de
manera incorrecta, por lo que los importes facturados resultan incongruentes con los
consumos; sin embargo, para corregir lo anterior se efectuó una refacturación por el
período del 15 de marzo de 2004 al 14 de septiembre de 2005, resultando un saldo
correcto a pagar de $10,089.64 (en lugar de $13,823), lo que corresponde a un
consumo promedio bimestral de 665 kilowatts, adeudo que será notificado en el
próximo recibo que se envíe al quejoso”. La paraestatal, sin embargo, no informó
sobre el modo en el que se descubrió que el consumo se registró de manera
incorrecta ni quién fue el responsable.
De la documentación no se desprende cómo se arribó al consumo promedio bimestral
ni qué ciclos tomó en cuenta para determinarlo. Es posible que la paraestatal, para
efectos internos, lo tenga claro, pero no se lo informó claramente a la CNDH. Lo peor
42
es que, al igual que en otros casos, no quedó claro si los períodos en los que los
registros fueron erróneos, fueron tomados en cuenta para calcular el promedio de
consumo, lo cual resultaría inapropiado. La CNDH, como en otros casos, simplemente
da por buena la explicación de la paraestatal y la comunica al quejoso, orientándolo
para que, de así convenir a sus intereses, promueva un convenio de pago.
En el caso Q31, la paraestatal envió la “bitácora de obra” a pesar de que la CNDH no
la solicitó. Del análisis de la misma, se desprende que los trabajos fueron iniciados el
12 de septiembre de 2005, y que tres días después “una fuerte lluvia impidió la
continuación de la obra”. La bitácora refiere que el día 29 de septiembre de 2005 “se
suspenden los trabajos realizados…para atender una urgencia en el Centro Histórico;
se suspenden los trabajos con un avance de 16%”. Como puede advertirse, la bitácora
no señala las actividades realizadas día a día entre el 15 y el 29 de septiembre. No
queda claro cuántos días se suspendieron las obras con motivo de la lluvia del día 15
de septiembre; al parecer las obras fueron suspendidas 14 días lo cual parece un
período demasiado largo. Posteriormente, la bitácora indica que se reiniciaron las
obras el día 17 de octubre, es decir, 15 días después de que fueron suspendidas por
una “urgencia en el Centro Histórico”. No se explican las razones de que dicha
suspensión fuera tan prolongada.
Por último, la bitácora señala que el día 28 de octubre “se da por terminada la obra”,
sin que se detallen las actividades que día a día se realizaron entre el 17 y 28 de
octubre. Como puede advertirse, entre el 15 de septiembre y el 28 de octubre (mes y
medio), la bitácora apenas justificó cuatros días específicos de trabajo (12 y 29 de
septiembre y 17 y 28 de octubre). Ello no significa, por supuesto, que los trabajadores
de la paraestatal únicamente hayan laborado esos días; revela más bien que las
bitácoras no detallan de manera suficiente las actividades realizadas, además de que
constituyen un indicio del desempeño negligente denunciado por el quejoso. Por lo
demás, el Organismo no planteó a la paraestatal la necesidad de reparar los daños
ocasionados al quejoso con motivo de los retrasos injustificados, los cuales
probablemente no resultan ilegales, pero sí irrazonables.
En el caso Q32, la paraestatal informó a la CNDH que “la cantidad de $562 reclamada
por la usuaria (y que fue robada por el personal de la caja), fue acreditada al
servicio…, lo cual se verá reflejado en su próximo aviso-recibo, quedando dicho
gerente atento a cualquier solicitud de aclaración o duda”. No obstante, la paraestatal
no explicó en su respuesta las causas que originaron el daño a la usuaria, ni tampoco
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señaló los procedimientos que iniciaría para deslindar responsabilidades, ya sea que
el hecho haya ocurrido por descuido del cajero o por mala fe. La CNDH, al concluir la
queja, se limitó a comunicarle al quejoso el contenido del informe dado por la
autoridad, validando tácitamente la actuación irregular de ésta.
En el caso Q33, la paraestatal informó que las interrupciones en el suministro eléctrico
en la colonia de la quejosa, se deben a “la sobrecarga generada por las conexiones
ilícitas, lo que ocasionó que el transformador se reemplazara hasta en dos ocasiones.
En función de está situación, se organizaron operativos para regularizar los servicios
que se encontraban en ilícitos, logrando contratar 33 servicios y quedando pendientes
16, cuyos datos se están integrando para presentar la denuncia formal; mientras tanto
con la finalidad de proteger el transformador, se instaló un equipo de protección (al
transformador) el pasado 8 de septiembre de presente; todo esto mientras
regularizamos los servicios y realizamos el trámite para la asignación de recursos
materiales y humanos para adecuar las instalaciones, con lo que solventaremos la
problemática motivo de la queja” (sic).
Evidentemente esta respuesta resulta ambigua, en virtud de que la regularización de
los servicios, que por lo demás es una obligación de la paraestatal, no incide de
manera directa en la solución del problema de sobrecarga del transformador, a menos
que, por el sólo hechos de la regularización, el consumo de las personas “colgadas”
sea menor, en cuyo caso la paraestatal debió explicar esta circunstancia. De modo
que, el avance en la regularización, aparentemente no repercutirá en que las personas
regularizadas sufran menos apagones. La paraestatal no aclaró si el equipo de
protección del transformador instalado el 8 de septiembre, evitará o disminuirá la
recurrencia de apagones.
La paraestatal no aclaró, por otra parte, la razón por la que, aun disponiendo de la
información sobre los apagones y sobrecargas desde tiempo atrás, tardó tanto en
comprometerse a solicitar la asignación de recursos humanos y materiales para
adecuar las instalaciones en cuestión. Si dicha asignación dependiera en efecto sólo
de un trámite, sería reprochable a la paraestatal no haberlo hecho con anterioridad. Si,
por el contrario, la asignación de los recursos dependiera de factores fuera del alcance
de la paraestatal, este caso y otros similares debieran ser comunicados, por la
paraestatal o por la CNDH, a las autoridades del más alto rango del país, a efecto de
que adopten las medidas necesarias para garantizar, en lo inmediato, un servicio de
calidad en beneficio de los consumidores.
44
Respecto a la acusación de la quejosa en el sentido de que el personal de la
paraestatal recibe dádivas a cambio de permitir conexiones ilícitas, la paraestatal
solicitó a dicha persona aportar las pruebas conducentes, lo cual difícilmente está en
condiciones de cumplir. Sin embargo, la CNDH debería considerar, como un indicio de
prueba en contra de la paraestatal, el hecho de que ella misma reconozca la
existencia, desde hace tiempo, de las conexiones ilícitas. La CNDH debió hacer ver a
la paraestatal que la ineficacia para resolver este tipo de problemas, representa un
escenario propicio para las formas de corrupción denunciadas por la quejosa.
f. Causas de conclusión de los expedientes tramitados por la CNDH
Del universo de 33 quejas comprendidas en la muestra, 15 fueron concluidas por la
CNDH por orientación, 10 como resueltas durante el trámite y 2 por haberse quedado
sin materia. En 6 casos, el Programa Atalaya no pudo extraer la causa de la
conclusión, en razón de que los expedientes proporcionados por la paraestatal no
contenían el oficio de conclusión emitido por la CNDH (Q7, Q10, Q11, Q13, Q15 y
Q24)1.
Según se observa en la Tabla 6, de las 16 quejas concluidas por orientación, en 14 se
propuso al quejoso acudir a la paraestatal a efecto de celebrar un convenio para
liquidar el adeudo reclamado (Q1, Q2, Q3, Q8, Q12, Q20, Q21, Q23, Q25, Q26, Q28,
Q29, Q30 y Q33). En estos casos, la intervención de la CNDH no derivó en la
reducción o ajuste del monto inicialmente exigido por la paraestatal, ya que ésta
confirmó en todos sus términos el adeudo reclamado, y la CNDH se limitó a este
respecto a hacer del conocimiento del quejoso dicha confirmación, sin haber
conseguido que la paraestatal justificara de manera satisfactoria los montos
impugnados.
Un total de 9 quejas fueron concluidas orientando al quejoso para que, en caso de
considerar que los servidores públicos de la paraestatal incurrieron en faltas, acudiera
al Órgano Interno de Control de la misma, a presentar una queja (Q1, Q3, Q8, Q9,
Q12, Q19, Q23, Q26 y Q30). Como es evidente, en la mayor parte de los casos, los
quejosos acudieron ante la CNDH convencidos de que los servidores públicos de Luz 1 Es pertinente reiterar que la CNDH ha mantenido una política de opacidad respecto de sus expedientes concluidos, lo que ha impedido conocer la totalidad de los expedientes.
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y Fuerza habían cometido contra ellos diversas irregularidades. En ese sentido, la
orientación referida parece inoportuna, puesto que se le da al quejoso en el momento
de concluir la queja, meses después de que acudió a la CNDH inconforme con la
actuación de los miembros de la paraestatal. La queja ante el Órgano Interno pudo
haber corrido paralelamente a la queja tramitada por la CNDH, lo cual significaría un
ahorro de tiempo considerable para el usuario.
En 3 casos, la CNDH orientó al quejoso para que formule queja ante la PROFECO,
por ser ésta la institución competente para conocer de los presuntos cobros indebidos
y otras irregularidades imputadas a la paraestatal (Q2, Q9 y Q30). Al respecto cabe
advertir que, según se expone en la parte relativa a la PROFECO, ésta instancia no
realiza sus funciones de protección de manera adecuada cuando se trata de cobros
excesivos o indebidos, dejando indefensos a los usuarios de los servicios de la
proveedora de energía eléctrica.
En otros casos la orientación proporcionada por la CNDH a los quejosos también
parece inoportuna, puesto que se trata de sugerencias que bien se podrían haber
hecho desde que el quejoso se acercó al Organismo. Tal es el caso de los
expedientes que se concluyeron por orientaciones a los quejosos consistentes en
presentar inconformidades ante los jefes de sucursal por irregularidades cometidas por
el personal de las mismas (Q2 y Q28), así como en revisar su instalación eléctrica
para detectar posibles alteraciones (Q25 y Q33).
En cuanto a los 10 expedientes concluidos como resueltos durante el trámite (ver
Tabla 7), en 5 casos se realizó un ajuste o refacturación, lo cual representó una
reducción en el monto de consumo exigido al usuario (Q4, Q16, Q17, Q27 y Q32).
Cabe señalar que en estos casos, la CNDH se dio por satisfecha con la sola reducción
del monto, aunque la paraestatal no haya explicado suficientemente cómo arribó a las
nuevas cifras. Debe considerarse que los quejosos no sólo solicitaban una reducción
de los montos, sino un cobro justo o justificado. Si bien en estos casos la paraestatal
reconoció, expresa o tácitamente, que los montos exigidos inicialmente carecían de
sustento, la reducción correspondiente en los montos fue determinada, al igual que los
montos iniciales, de manera discrecional por la paraestatal.
Por lo demás, la CNDH justificó la conclusión de diversos expedientes como resueltos
durante el trámite a partir de la promesa de la autoridad de resolver el problema que
afectaba al quejoso (Q5 y Q22). En la información analizada no existen, sin embargo,
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constancias de que la CNDH haya realizado acciones para verificar que los
compromisos de la autoridad efectivamente se hayan cumplido.
En el caso Q21, como en otros casos similares, la CNDH concluyó el expediente
orientando al usuario para que celebrara un convenio para saldar su adeudo en
parcialidades, obviando los términos en los que el quejoso planteó su inconformidad, y
desatendiendo las demás presuntas violaciones manifestadas en la queja.
Por otra parte, la CNDH dio por concluidos como resueltos durante el trámite
expedientes en los que, en realidad, no se resolvió el problema del quejoso, sino que,
al tratarse de una afectación consumada, la CNDH la tuvo como inexistente. Por
ejemplo, en el caso Q31, el quejoso denunció la tardanza injustificada de una obra
frente a su negocio, así como el desempeño negligente de la paraestatal, la cual
suspendía actividades sin justificación por varios días, amén del riesgo que se le hizo
pasar a los transeúntes al mantener las zanjas abiertas. No obstante, y dado que
durante la tramitación de la queja la obra en cuestión fue finiquitada, la CNDH dio por
concluido el expediente, basándose quizás en que las afectaciones habían cesado,
pero ignorando por completo que, según se desprende de los hechos, diversas
irregularidades habían sido consumadas en perjuicio del quejoso.
En el caso Q5, también concluido como resuelto durante el trámite, la paraestatal se
comprometió a atender “los hechos motivo de la queja” el 2 de octubre de 2005 por la
paraestatal. Esta promesa sirvió de base para concluir el expediente. Sin embargo, el
análisis del expediente puso de manifiesto diversas irregularidades que,
inexplicablemente, no ameritaron un reproche de la CNDH a la paraestatal, tales como
el enorme retraso de al menos seis meses en la atención del problema de la usuaria.
El caso Q6, fue concluido el 28 de marzo de 2006, por haberse quedado sin materia
para continuar conociendo del caso (ver Tabla 8). Durante la investigación de los
hechos, la CNDH acreditó que la quejosa “sufrió un detrimento en su integridad física”
con motivo del ilegítimo o irracional de la fuerza del personal de seguridad de la
sucursal, en cumplimiento de una orden injustificada de un “agente foráneo”. Los
hechos motivo de la queja se dieron a conocer ante el Órgano Interno de Control de
esa paraestatal, “a fin de que investiguen los hechos y determine la responsabilidad
administrativa de los servidores públicos involucrados”. Asimismo, y en virtud del daño
en la integridad física de la quejosa, se le sugirió denunciar ante el ministerio público
los hechos presuntamente constitutivos de un delito, “a fin de que se investigue y
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establezca lo que en derecho corresponda, como lo puede ser en su caso la
reparación del daño causado”.
La CNDH dio vista de los hechos al Órgano Interno de Control el 12 de enero de 2006,
“con objeto de que se dé inicio al procedimiento administrativo de investigación y, en
su caso, sean aplicadas las sanciones correspondientes”. Tiempo antes, el 5 de
septiembre de 2005, el Subgerente Comercial de Agencias Foráneas había dado vista
de los hechos a la Gerencia de Relaciones Laborales de la paraestatal. El titular de
dicha Gerencia dirigió un oficio al Órgano Interno de Control el 19 de septiembre de
2005, en el que le informó “que el señor Marco Morales (presunto responsable de los
abusos), se jubiló con fecha 29 de agosto de 2005, por lo que desde el punto de vista
laboral no es posible iniciar el procedimiento administrativo correspondiente”.
Por su parte, el Jefe Foráneo de Zona después de analizar los hechos concluyó, en el
mismo sentido, “que el personal involucrado en los hechos… incumplió lo estipulado
en los párrafos primero y segundo de la cláusula 51 del contrato colectivo de trabajo;
asimismo, existió ausencia de dirección, atención y vigilancia por parte del Señor
Morales en su encargo como Agente Foráneo para tratar el asunto que nos ocupa”.
En suma, la CNDH concluyó el expediente luego de darle vista de los hechos al
Órgano Interno de Control de la paraestatal, el cual determinó improcedente instaurar
procedimiento de responsabilidad contra el servidor público en virtud de que ya para
entonces estaba jubilado. En la documentación analizada se observa una actitud
omisa de la CNDH ante esta circunstancia, favoreciendo la impunidad de los
servidores públicos, pues debió exigir a la empresa que fuera reparado de algún otro
modo el daño acreditado contra la quejosa, ya sea a través de una indemnización a
cargo de la empresa sustentada en el principio de responsabilidad subsidiaria, o al
menos mediante una acción simbólica de desagravio, como por ejemplo una disculpa
pública o privada por parte de la paraestatal.
En el caso Q18, la CNDH también concluyó el expediente al haberse quedado sin
materia para seguir conociendo del expediente, dado que el quejoso había concretado
un convenio para el pago de su adeudo en parcialidades. Sin embargo, como se ha
advertido antes, diversos aspectos de la queja quedaron sin ser ventilados, tales como
las irregularidades atribuibles a la paraestatal para la inspección del funcionamiento
del medidor, la insuficiente justificación de los ajustes en la facturación y los malos
tratos por parte del personal de la sucursal a la usuaria. En éste, como en otros casos,
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se revela que, durante la atención de quejas semejantes, el Organismo se circunscribe
al tema de los presuntos cobros excesivos, relegando o soslayando el resto de las
presuntas violaciones denunciadas por los quejosos.
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Tabla 6. Sentido de las orientaciones que justificaron la conclusión de las quejas
Clave de la queja Sentido específico de la orientación Q1, Q2, Q3, Q8, Q12, Q20, Q21, Q23, Q25, Q26, Q28, Q29, Q30 y
Q33
…acudir ante Luz y Fuerza a fin de solicitar un convenio de acuerdo a sus posibilidades económicas, negociar su adeudo y convenir la forma y condición de pago en parcialidades.
Q1, Q3, Q8, Q9, Q12, Q19, Q23, Q26 y Q30
…presente queja ante el Titular del Órgano Interno de Control de Luz y Fuerza si considera que los servidores públicos de la paraestatal actuaron de forma irregular o incurrieron en faltas administrativas
Q2, Q3, Q23, Q25, Q26 y Q29
…en caso de no llegar a un convenio de pago con la paraestatal, usted puede hacerlo de conocimiento de la Secretaría de Energía para que dicha dependencia emita resolución y, de ser esta contraria a sus intereses interponer un recurso administrativo de reconsideración (…); si la determinación que se emita en esta instancia es contraria a sus intereses podrá promover un juicio contenciosos administrativo ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Q1, Q12 y Q17 … si considera que existen elementos que es preciso conocer o cuenta con documentación adicional relacionada con su queja los haga de conocimiento a la CNDH a efecto de que se analice, y de ser el caso, se proceda conforme a derecho
Q2, Q9 y Q30 …en caso de considerar (nuevamente o por primera vez) formular una queja ante la PROFECO, toda vez que la PROFECO es la autoridad competente para conocer los actos reclamados.
Q2, Q8 y Q26 …si considera que existen elementos que acrediten que personal adscrito a la PROFECO incurrió en faltas administrativas puede presentar su queja ante el Órgano Interno de control en la PROFECO a fin de que esta Contraloría investigue su caso.
Q2 y Q28 …para que presente inconformidad ante el Jefe de Sucursales, contra servidores públicos de Luz y Fuerza adscritos al módulo de la Delegación de la PROFECO en caso de considerar que alguno de ellos cometió alguna irregularidad.
Q25 y Q33 “…se le sugiere que realice… una revisión de la instalación eléctrica interna con la finalidad de cerciorarse que no existe alguna fuga de energía”.
Q9 …esté pendiente de la investigación correspondiente que realice Luz y Fuerza sobre los cobros excesivos que denunció y de considerar el resultado contrario a sus intereses formalice la queja ante la PROFECO.
Q6 …toda vez que sufrió un detrimento en su integridad física se le sugiere que denuncie los hechos presuntamente constitutivos de un delito, ante el agente del ministerio público federal.
Q17 “…se le orienta a acudir a la paraestatal para requerir información acerca del programa para ahorrar energía con el que cuenta la paraestatal”.
Q25 “se le sugiere solicite al personal que toma lectura de los medidores, le enseñe a leer su medidor con el objeto de que tome nota de dichos datos, de tal manera que de existir alguna irregularidad nos lo haga saber a la brevedad posible”.
50
Tabla 7. Quejas concluidas como resueltas durante el trámite Clave de la queja
Causa específica de conclusión
Q4, Q16, Q17; Q27 y
Q32
“…por haberse realizado (una bonificación o) un ajuste a la facturación (por causas imputables a la paraestatal), el cual será informado en breve o en el próximo recibo”.
Q5
“…por haberse programado aplomar el poste que se ubica fuera de su domicilio”.
Q14 “…ya que el agraviado informó a la CNDH el haber suscrito un convenio de pago con Luz y Fuerza del Centro”.
Q22 Se concluye el expediente “en virtud de que los hechos motivo de su queja fueron atendidos por las autoridades requeridas al haber informado Petróleos Mexicanos que el gasoducto de referencia cumple con las especificaciones necesarias para operar con seguridad en esa área urbana, asimismo, y debido a que Luz y Fuerza asumió los compromisos para la regularización del su servicio de energía eléctrica”.
Q31 “…en virtud de que los hechos motivo de su queja fueron atendidos por al empresa paraestatal al haber concluido a la obra que le causaba perjuicios”.
Q33 “(…) que el transformador tenía interrupciones debido a la sobrecarga generada por conexiones ilícitas (…); se llevaron acabo operativos para regularizar los servicios de la zona, consiguiendo que 36 de ellos efectuaran su contrato (…); mientras tanto se instaló un equipo de protección para resguardar el transformador…, (el quejoso) cuenta desde hace un mes y medio con el servicio de energía eléctrica, en forma regular”.
Tabla 8. Quejas concluidas por haberse quedado sin materia Clave de la queja
Causa específica de conclusión
Q6 “…en virtud de que los hechos motivo de su queja se dieron a conocer ante el Órgano Interno de Control de la paraestatal a fin de que investigue los hechos y determine la responsabilidad administrativa de los servidores públicos involucrados”.
Q18
“…en virtud de que el quejoso confirma vía telefónica a la CNDH que la paraestatal le había permitido cubrir el adeudo que tenía en parcialidades”.
51
g. Casos de atención diferenciada por parte de la CNDH
El análisis de las quejas reveló, en algunos casos, tratos diferenciados a los quejosos.
Por ejemplo, en el caso Q22, la CNDH informó al quejoso, al momento de concluir la
queja, que los cobros excesivos denunciados se originaron en “estimaciones”
realizadas por la falta de lectura del medidor. En general, en estos casos, la CNDH
concluyó el expediente informando lo anterior al quejoso.
Sin embargo, en el referido caso Q22, la CNDH le informó a la quejosa que adoptó la
siguiente iniciativa: “se instruyó al personal (de la CNDH) encargado de su asunto para
gestionar con Luz y Fuerza del Centro la instrumentación de acciones necesarias para
lograr una solución a su problemática, lo que arrojó compromisos entre esta Institución
y esa empresa consistentes en lo siguiente:
1. Cada bimestre se proporcionarán a usted la toma de lecturas, a fin de que
pueda estar presente durante aquéllas;
2. se le enseñará a tomar la lectura correcta de los consumos de energía
eléctrica;
3. en caso de irregularidad, el ingeniero (…) Jefe Foráneo de Zona de Luz y
Fuerza del Centro, intervendrá de inmediato para su pronta solución.
La quejosa, como puede advertirse, recibió un trato especial por parte de la CNDH.
Los compromisos a cargo de la paraestatal promovidos por el Organismo en este caso
fueron, sin duda, necesarios y razonables. Sin embargo, llama la atención que el
Organismo haya omitido promoverlos en casos similares.
Por ejemplo, en el caso Q23, los quejosos refirieron lo siguiente: lo que la paraestatal
nos pretende cobrar es una “cantidad que a nuestra edad de 79 años nos es imposible
reunir por la severa crisis que actualmente todos pasamos y porque nuestra capacidad
de trabajo es ya muy limitada… (además de que tuvimos) contratiempos en la
siembra, que por la escasa cosecha, y los precios sumamente bajos por la baja
calidad de la semilla, no me fue posible sembrar por mi cuenta”. No obstante la
precaria situación de los quejosos, la CNDH no promovió un compromiso por parte de
Luz y Fuerza para que suscribieran un convenio para pagos parciales, sino que dejó
enteramente a los usuarios la tarea de promoverlo; tampoco impulsó activamente que
la paraestatal acudiera a revisar la instalación de dichas personas, así como los
52
aparatos que utilizan, a efecto de establecer si los drásticos incrementos en el
consumo estaban justificados. Simplemente, como en otros casos, se limitó a dar a
conocer a los quejosos la confirmación de los montos realizada por la paraestatal,
además de orientarlos en el sentido de promover un convenio de pagos parciales,
interponer una queja ante el Órgano Interno de la paraestatal y, en caso de no
prosperar la negociación del convenio referido, promover los recursos legales
correspondientes.
En otros casos tampoco se advirtió una actuación de la CNDH acorde a la situación de
especial vulnerabilidad de los quejosos. En el caso Q19, los quejosos refirieron ser
personas de la tercera edad y discapacitadas, mientras que en el caso Q29, el quejoso
manifestó lo siguiente: “soy una persona de 82 años de edad”. En el caso Q20, el
quejoso declaró: “soy una persona de escasos recursos económicos, recibo una
pensión raquítica y además me encuentro enfermo de diabetes mellitus”. En ninguno
de estos casos se encontraron evidencias de que la CNDH haya realizado acciones
extraordinarias, en el marco de sus competencias, para ayudar a los usuarios a
enfrentar su difícil situación.
Otro ejemplo de trato diferenciado es el caso Q28, en cuyo oficio de conclusión la
CNDH explicó lo siguiente: “el 8 de diciembre de 2005, personal de este Organismo y
usted acudió ante el (…) gerente de la Sucursal Xochimilco de Luz y Fuerza del
Centro, quien le explicó detalladamente el ajuste (a su adeudo) realizado por esa
paraestatal, circunstancia con la que (la quejosa) estuvo de acuerdo y solicitó un
convenio a fin de regularizar su adeudo” (sic). No resulta posible advertir el motivo por
el que en este caso, a diferencia de todos lo demás en los que la paraestatal llevó a
cabo ajustes, la CNDH acompañó a la usuaria a aclarar su adeudo a la sucursal.
53
II. Quejas contra la Procuraduría Federal del Consumidor
1. Hechos imputados a los proveedores ante la PROFECO
a. Cobros indebidos o excesivos
La tercera parte de los hechos que llevaron a los consumidores a acudir a la
PROFECO, según la muestra analizada, se relacionan con el servicio de energía
eléctrica: los cobros excesivos en el servicio de suministro de energía (Q3, Q7, Q8,
Q11, Q17, Q21, Q25, Q26, Q29 y Q30), las fallas en el funcionamiento de los
instrumentos de medición del consumo (Q8 y Q17) y la actuación arbitraria de los
proveedores en la toma de lectura del medidor (Q3). Otros hechos comunes en la
muestra fueron los cobros indebidos en el servicio telefónico (Q1, Q5 y Q6) y los
cobros indebidos en otras transacciones mercantiles (Q4 y Q15).
b. Falta de información clara, oportuna y sustentada al consumidor
En diversos casos, los consumidores acudieron a la PROFECO a denunciar presuntos
cobros indebidos por parte de los proveedores del suministro eléctrico, y con ello,
explícita o implícitamente, la falta de información debidamente sustentada sobre el
origen de los cobros presuntamente indebidos o excesivos (Q3, Q7, Q8, Q11, Q17,
Q21, Q25, Q26, Q29 y Q30).
Otros hechos externados por los consumidores ante la PROFECO se refieren a
deficiencias en la información que el proveedor está obligado proporcionar. En
particular, se reclamó la falta de información sobre los supuestos de consumo
telefónico extraordinario (Q6), así como respecto a las consecuencias de que el
medidor de consumo eléctrico avance en sentido inverso (Q8). Se denunció también
que el proveedor no entregó periódicamente los recibos de consumo eléctrico (Q3),
que el personal de la paraestatal prestadora del servicio no mostró disposición para
identificarse ante los consumidores (Q3 y Q25), que la empresa no avisó
oportunamente sobre la interrupción en la lectura periódica del medidor de consumo
eléctrico (Q3) y que el proveedor no entregó oportunamente los formatos que había
que requisitar para obtener un reembolso (Q27). Asimismo, un consumidor denunció
54
que no se le notificó oportunamente que el monto de su consumo eléctrico se
establecería según una estimación y no conforme a la lectura del medidor (Q11).
c. Malos tratos al consumidor por parte del proveedor o sus agentes
En algunos casos los consumidores denunciaron ante la PROFECO malos tratos y/o
comportamiento prepotente por parte de los proveedores (Q3, Q4, Q7, Q11, Q16, Q18,
Q25, Q26 y Q27). En seis de estos casos los malos tratos provinieron del personal de
empresas paraestatales y en dos de proveedores particulares. En ocasiones los malos
tratos consistieron en que el consumidor tuvo que acudir en muchas ocasiones a las
oficinas del proveedor —Luz y Fuerza del Centro, principalmente— sin que se le dieran
opciones claras para la solución de su problema, o en que debió hacer largas esperas
en dichas sucursales. En un caso se denunció la retención arbitraria de documentación
del consumidor por parte de la proveedora (Q7), y en otro, un trato poco amable al
consumidor en la sucursal de la empresa eléctrica a pesar de tratarse de una persona
con discapacidad (Q26).
d. Fallas en los mecanismos para la impugnación de los montos de consumo
Prácticamente en todos los casos en los que se denunciaron presuntos cobros
indebidos o excesivos por parte de la Comisión Federal de Electricidad y de la
Compañía de Luz y Fuerza del Centro, los quejosos acudieron a la PROFECO no sin
antes haber intentado solucionar su problema en las sucursales de dichas
paraestatales (Q3, Q7, Q8, Q11, Q17, Q21, Q25, Q26, Q29 y Q30), de modo que su
decisión de acudir a la PROFECO obedeció no sólo a los presuntos cobros indebidos,
sino también a la incapacidad de los mecanismos internos de dichas paraestatales
para atender satisfactoria y oportunamente sus demandas, así como para supervisar y,
en su caso, sancionar a los servidores públicos encargados de atender
adecuadamente a los consumidores.
e. Incumplimiento de contratos o defectos en las mercancías
Por lo demás, se denunciaron ante la PROFECO hechos relacionados con el
incumplimiento de contratos (Q10, Q15, Q18, Q19 y Q20), con vicios ocultos en las
55
mercancías (Q2) y con defectos en la fabricación o en la reparación de artículos y
productos (Q2 y Q12).
2. Presuntas violaciones atribuibles a la PROFECO que
motivaron las quejas ante la CNDH
El análisis de conjunto de los expedientes proporcionados por la PROFECO al
Programa Atalaya permitió conocer los principales hechos por los que los
consumidores decidieron acudir al sistema ombudsman a denunciar hechos
presuntamente violatorios imputables a la Procuraduría. Estos hechos pueden ser
clasificados del siguiente modo:
a. Violaciones al principio de imparcialidad por parte de los conciliadores y otros funcionarios de la PROFECO.
Los consumidores denunciaron reiteradamente conductas tendenciosas por parte de
los conciliadores de la PROFECO en su perjuicio (Q1, Q2, Q4, Q6, Q8, Q11, Q18,
Q20, Q23, Q26 y Q28). Especialmente, se inconformaron porque los conciliadores no
habrían considerado de forma imparcial sus argumentos y pruebas.
También se observaron casos en los que los proveedores acudieron al sistema
ombudsman por lo que consideraron una actuación sesgada de los conciliadores en su
perjuicio (Q10, Q30 y Q32). En uno de estos casos, la conciliadora habría falseado
información proporcionada por un testigo con la finalidad de acreditar tramposamente
el carácter de proveedor del quejoso y así justificar la consecución de procedimiento
ante la PROFECO, al tiempo que habría pretendido invertir la carga de la prueba,
obligando al presunto proveedor a demostrar que no lo era (Q32).
Por otra parte, el análisis de la información permite sostener que, en general, los
servidores públicos de la PROFECO actúan de forma excesivamente formalista o
rigorista hacia los consumidores y no así hacia los proveedores, especialmente cuando
éstos son empresas paraestatales. Asimismo, fue posible advertir que la Procuraduría
es en general más permisiva con los grandes proveedores de carácter público que con
los pequeños comerciantes de carácter particular.
56
b. Actitud pasiva de los conciliadores para reunir los elementos de convicción necesarios para conciliar
El artículo 114 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que “el
conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción
que estime necesarios para la conciliación”. Si bien se trata de una facultad que los
conciliadores pueden ejercer dentro de cierto margen de discrecionalidad, resulta claro
que no puede ser ejercida de manera arbitraria, como tampoco puede dejarse de
ejercer caprichosamente. La información analizada, sin embargo, pone de manifiesto
una actitud pasiva de los conciliadores en esta materia. En diversos casos, los
funcionarios de la PROFECO se limitaron a exhortar a las partes a llegar a un acuerdo,
sin adoptar activamente medidas específicas para obtener la información necesaria
para promover el arreglo entre las partes (Q1, Q3, Q6, Q8, Q11, Q15 y Q26).
Por ejemplo, en uno de los casos la PROFECO omitió indagar acerca del señalamiento
que hiciera el consumidor en el sentido de que el medidor de consumo eléctrico
avanzaba en sentido inverso, aun tratándose de un indicio que permitía presumir la
existencia de cobros indebidos (Q8). En otro caso, no obstante que el consumidor
manifestó que los cobros excesivos se originaron en fallas en el antiguo medidor, y no
en el que lo reemplazó, y que durante el período de consumo en el que se generaron
los montos impugnados había estado en operación el medidor anterior y no sólo el
sustituto, el conciliador no adoptó medida alguna para esclarecer esta situación,
quedando impedido para promover un arreglo con conocimiento de causa (Q26).
En el caso Q18, el consumidor celebró un contrato con el proveedor a fin de que éste
le rentara un autobús para efectuar un viaje. Si bien es cierto que dicho contrato sólo
establecía la marca del autobús, y no el año de fabricación del mismo, la PROFECO
adoptó una actitud pasiva y no indagó las condiciones mecánicas del autobús
finalmente designado por el proveedor; en otras palabras, no consideró la
preocupación del consumidor, por lo demás razonable, de que podía tratarse de un
modelo no apto para el viaje contratado. Por lo demás, la PROFECO no determinó si
había lugar a sancionar al proveedor por omitir en el contrato información importante
sobre las condiciones del servicio de transporte, tales como el año del vehículo en el
que se realizaría el viaje.
Otra clara manifestación de la actitud pasiva de la PROFECO en perjuicio de los
consumidores fue el sub-ejercicio de su facultad de “solicitar a las autoridades
57
federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, que le proporcionen los datos
necesarios para identificar y localizar al proveedor” (párrafo 3º del artículo 99 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor). En al menos dos casos, los conciliadores
omitieron ejercer esta facultad, dejando enteramente a los usuarios la carga de
localizar y/o identificar al proveedor, sin siquiera haberlos orientado sobre las
alternativas para efectuar la búsqueda por sí mismos (Q15 y Q28). El resultado de
estas omisiones fue, como resulta obvio, que los procedimientos conciliatorios no
pudieron sustanciarse.
En el caso Q27, el consumidor tenía derecho al reembolso del dinero pagado a una
aerolínea por dos boletos de viaje extraviados. Si bien la PROFECO inició un
procedimiento para sancionar a dicha proveedora por infracciones a la ley, actuó
pasivamente para obtener, en el marco del procedimiento conciliatorio, el compromiso
de la aerolínea de realizar el reembolso a favor del usuario. Para tal efecto, el
conciliador debió indagar exhaustivamente si la devolución del dinero fue
efectivamente realizada, según lo manifestó la proveedora, así como los datos de la
persona a la que supuestamente fue entregado el monto, a efecto de determinar si la
aerolínea había tomado las medidas necesarias para entregar el reembolso a la
persona indicada, es decir, al quejoso.
En general, se pudo advertir que la actitud de los conciliadores durante las audiencias
se limitó a escuchar a las partes y exhortarlas al acuerdo, y al no alcanzarse éste, se
concluía el asunto dejando “a salvo” los derechos del consumidor. Llama la atención
que este comportamiento generalizado de los conciliadores no se observó en los casos
más graves de parcialidad o sesgo a favor de una de las partes. Por ejemplo, en el
caso Q32 el conciliador llevó a cabo de manera activa diligencias enfocadas a obtener
información para sustentar el procedimiento conciliatorio: acudió a los alrededores del
domicilio del presunto proveedor e inquirió directamente a diversos vecinos hasta
obtener de un testigo las declaraciones que servían para dar base legal al
procedimiento. La actitud activa del conciliador en este caso sería digna de elogio de
no ser porque el testigo referido manifestó con posterioridad que el funcionario no sólo
había alterado radicalmente el sentido de su declaración, sino que ésta fue obtenida de
manera engañosa.
58
c. Sub-ejercicio de la facultad de iniciar procedimientos contra los proveedores por infracciones a la ley
En los casos en los que el procedimiento conciliatorio no concluye con la suscripción
de un acuerdo, y habiéndose generado en dicho procedimiento indicios de presuntas
violaciones a la ley, la PROFECO está facultada para iniciar, a petición de parte o de
oficio, un procedimiento contra el proveedor, a efecto de determinar si resulta
procedente imponerle una sanción. En prácticamente todos los casos analizados, los
hechos denunciados por los consumidores entrañaban violaciones a la ley susceptibles
de ser sancionadas (cobros excesivos o indebidos y falta de información al
consumidor, por mencionar las más frecuentes) y, sin embargo, la PROFECO no
informó al consumidor, de manera clara e inequívoca, sobre su derecho a denunciar
los hechos a efecto de que la proveedora fuera sancionada, como tampoco resolvió
iniciar oficiosamente el procedimiento por infracciones a la ley.
Si bien es cierto, como ya se advirtió, que al concluir sin acuerdo los procedimientos
conciliatorios, la PROFECO hace saber a los consumidores que se dejan “a salvo sus
derechos para hacerlos valer en la vía y forma que más convenga a sus intereses”,
también es cierto que el derecho de los consumidores a que no queden sin sanción las
violaciones a la ley cometidas por los proveedores, no quedó en todos los casos a
buen resguardo, debido principalmente a que la PROFECO omitió informar a los
consumidores sobre la posibilidad de formalizar la denuncia respectiva (Q3, Q6 y Q15).
Se encontraron casos en los que, la falta de información al consumidor sobre su
derecho a promover la aplicación de sanciones al proveedor, se originó en la confusión
que, según se pone de manifiesto en este documento, provoca la inadecuada
operación de los módulos a cargo de las proveedoras instalados en los
establecimientos de la PROFECO (Q7, Q8, Q11, Q17, Q21, Q25, Q26, Q29 y Q30). El
resultado fue que, con excepción de unos cuantos consumidores que por alguna razón
conocían la ley o estaban representados por abogados, ninguno solicitaba
formalmente que se sancionara al proveedor, dando lugar al archivo del expediente.
Llama la atención que en el caso Q20, la PROFECO resolvió iniciar el procedimiento
por infracciones a la ley el mismo día en el que el usuario interpuso la queja en su
contra ante el ombudsman local, es decir, seis días después de presentada la queja
ante la PROFECO, en la cual el consumidor había denunciado de manera inequívoca
59
violaciones a la ley atribuibles al proveedor y había solicitado que se le aplicaran las
sanciones conducentes.
Únicamente en casos aislados (Q1, Q20 y Q27) la PROFECO inició un procedimiento
contra el proveedor por infracciones a la ley, ya de oficio, ya a petición de parte. En el
caso Q27, la incoación de dicho procedimiento revela que, a diferencia del común de
los casos, la PROFECO llevó a cabo una valoración sustantiva de los hechos:
“tomando en cuenta que con su actitud (de la proveedora) se presumen violaciones a
la ley de materia, particularmente de los artículos 7, 42 y demás relativos y aplicables,
se inició el Procedimiento por Infracciones a la Ley previsto por el artículo 123 de la ley
multicitada (LFPC)”.
d. Sub-ejercicio de la facultad de los conciliadores de la PROFECO para proponer soluciones dentro de los procedimientos de conciliación
En los casos en los que se ventiló un procedimiento de conciliación ante la PROFECO,
pudo observarse que los conciliadores rara vez ejercieron su facultad de presentar
“una o varias opciones de solución” a las partes, según lo dispone el artículo 113 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor. En efecto, en los casos Q1, Q3, Q4, Q5, Q6,
Q8, Q10, Q18, Q24, Q27 y Q29, los conciliadores se limitaron a exhortar a las partes a
llegar a un acuerdo, pero no formularon propuestas específicas de solución, ni
ampliaron, desarrollaron o interpretaron las alternativas de solución esbozadas por las
partes en aras de facilitar el arreglo.
En el caso Q26 el conciliador formuló propuestas de solución, pero ésta consistió en
que el consumidor aceptara las facilidades concedidas por el proveedor para el pago
del adeudo, con lo cual la PROFECO, sin una investigación exhaustiva previa, dio por
válido el monto de los cobros impugnados por el consumidor y, con ello, prejuzgó a
favor del proveedor. Lo mismo ocurrió en el caso Q11, en el cual la PROFECO
propuso que el consumidor firmara un convenio con la proveedora. Por el contrario, en
los casos Q12 y Q17 se advierte, en razón de los resultados del procedimiento
conciliatorio, una labor activa por parte de los conciliadores para encontrar alternativas
de solución.
60
e. Confusión generada por la inadecuada operación de los módulos de los proveedores instalados en la PROFECO
Los consumidores acudieron en diversos casos a la PROFECO a denunciar cobros
indebidos por el suministro eléctrico (Q3, Q7, Q8, Q11, Q17, Q21, Q25, Q26, Q29 y
Q30). El análisis de dichas quejas revela que los módulos de la Compañía de Luz y
Fuerza del Centro instalados en establecimientos de la PROFECO, cuya finalidad,
según han manifestado las propias instituciones involucradas, es “darle una atención
con mayor prontitud a la queja de los consumidores”, resultaron a menudo en mayor
confusión para los consumidores, así como en presuntas prácticas irregulares por
parte de los servidores públicos.
En efecto, diversos consumidores que acudieron a la PROFECO a buscar el auxilio de
esa Institución contra las presuntas irregularidades atribuibles a las empresas
proveedoras de suministro eléctrico, fueron canalizados a los módulos mencionados
sin obtener previamente su consentimiento informado, es decir, sin saber que, en
realidad, estaban siendo atendidos por personal de la empresa paraestatal que les
causó los presuntos agravios. Además, el personal asignado a dichos módulos, no les
aclaró que se trataba de un módulo dependiente, no de la PROFECO, sino de la
institución que les causó el presunto agravio, ni mucho menos les hizo saber que, de
no quedar satisfechos con su servicio de orientación, podían solicitar se atendidos de
inmediato por personal de la PROFECO (Q3, Q13, Q21, Q25 y Q30).
La confusión no se generó en un caso aislado, sino en múltiples casos, como lo
demuestra el hecho de que todos esos consumidores, al acudir ante la CNDH,
conservaban la idea errónea de que habían sido atendidos por personal de la
PROFECO y no de la proveedora.
Sirva para ilustrar la confusión mencionada el siguiente fragmento de un informe
rendido por la PROFECO a la CNDH, en el que explica las causas por las que dicha
Procuraduría no tiene registrado procedimiento alguno iniciado por el quejoso: “me
permito informar a usted que el C. _____________ no es servidor público de esta
Delegación Oriente, ya que como es de su conocimiento, con la finalidad de darle una
atención con mayor prontitud a la queja de los consumidores, se instalaron módulos de
Luz y Fuerza del Centro en las diferentes Delegaciones y por consiguiente esta
Delegación Oriente también cuenta con dicho módulo. Por tal motivo el señor
61
______________ es un trabajador de Luz y Fuerza del Centro, no de la PROFECO,
como la consumidora menciona” (Q30).
En un caso diverso, el consumidor acudió a la PROFECO a quejarse contra los cobros
excesivos de la Compañía de Luz y Fuerza y, según sus propias palabras, el resultado
fue el siguiente: “… el día primero de septiembre… me presenté a las oficinas de la
Procuraduría Federal del Consumidor…, en donde fui atendido por un servidor público
de quien desconozco su nombre, pero lo puedo reconocer, el cual no me dio cita
alguna a efecto de que se iniciara el procedimiento correspondiente ante esa instancia,
únicamente me refirió que debía acudir a Luz y Fuerza del Centro y que tenía que
pagar…, me presenté a las oficinas de Luz y Fuerza del Centro, con la finalidad de que
me aclararan el motivo por el cual me cobraban dicha cantidad de dinero; sin embargo,
no me dieron explicación alguna” (Q3).
En este último caso, la paraestatal informó a la CNDH que “el módulo de Luz y Fuerza
que opera en las Delegaciones de PROFECO” tiene como finalidad que “se agilice la
atención de las demandas de la población usuaria de los servicios … es así como en
primera instancia se brinda la atención a los consumidores que tienen algún problema
con la paraestatal Luz y Fuerza del Centro y si aquéllos consideran que no es
satisfactoria la argumentación dada por esta empresa, en ese momento se canaliza al
área de Quejas de la Delegación a fin de iniciar el procedimiento de recepción de queja
y se señale fecha de audiencia de conciliación…” (Q3). Sin embargo, según ha
quedado de manifiesto, no existe un protocolo que garantice que los consumidores
descontentos efectivamente sean “canalizados” desde el módulo de la proveedora al
mostrador correspondiente de la PROFECO para interponer una queja.
Resulta hasta cierto punto explicable que la proveedora se sienta inclinada a ocultar o
disimular ante los consumidores el derecho de éstos a ser atendidos por el personal de
PROFECO, con independencia de la atención recibida en los módulos de la
proveedora. Por lo demás, la principal responsabilidad de que el consumidor
desconozca que está siendo atendido por personal de la proveedora recae en la
PROFECO, sobre todo si se considera que estas irregularidades ocurren en sus
instalaciones.
En el caso referido (Q3), luego de que el consumidor fracasó en su pretensión de
quejarse contra el proveedor con motivo de la confusión antes señalada, la PROFECO
le envió un oficio invitándolo a formalizar su queja, esta vez sí directamente ante la
62
Procuraduría. Sin embargo, la invitación se realizó casi dos meses después de que el
consumidor acudió al módulo referido, y un mes después de que interpuso su queja
ante el ombudsman local.
En otro orden de ideas, en los módulos de Luz y Fuerza del Centro instalados en los
establecimientos de la PROFECO se habría solicitado a los consumidores, más de una
vez, dinero “a cuenta”, a efecto de impedir que se les suspendiera el suministro de
energía. Sin embargo, los encargados de dichos módulos se negaron a proporcionar
recibos a cambio de las cantidades de dinero a pesar de que les fueron expresamente
solicitados por los consumidores, además de que se rehusaron a proporcionar su
nombre para ser identificados (Q25, Q26 y Q30).
Por otra parte, en los módulos mencionados no existen cajas registradoras oficiales,
aptas para la recepción de dinero y para la expedición de los recibos correspondientes.
En el caso Q30, la Compañía de Luz y Fuerza explicó a la CNDH que el consumidor
había suscrito un documento del que se desprendía que el dinero dado en anticipo fue
“para abonar a cuenta de sus consumos de energía eléctrica, mientras se realiza la
investigación de supuestos cobros excesivos y no como un requerimiento personal”.
Con ello, la propia paraestatal reconoce que el dinero fue recibido sin expedir a cambio
un recibo oficial debidamente marcado por una caja registradora.
Cabe señalar que, según lo manifestado por un consumidor, el funcionario de la
PROFECO que lo atendió también se negó a proporcionar su nombre (Q2). Dicha
práctica afecta la tramitación ulterior de las quejas interpuestas por el consumidor, ya
ante la propia PROFECO, ya ante la CNDH. Sirva de ejemplo el caso Q7, en el cual la
Procuraduría, al dar respuesta a la CNDH, señala lo siguiente: “toda vez que la
consumidora… omite señalar el nombre del funcionario que la atendió carecemos de
elementos a efecto de brindar manifestaciones”.
Los módulos que las empresas proveedoras tienen instalados en la PROFECO
comprometen la imagen y la autonomía de esa institución. Muchos consumidores que
acuden a la CNDH manifestaron que tienen la impresión de que la Compañía de Luz y
Fuerza y la PROFECO actúan de forma concertada en perjuicio de sus usuarios. A
este respecto, un quejoso dio a conocer a la CNDH el diálogo que sostuvo con un
empleado de ventanilla de Luz y Fuerza: “le manifesté a dicho empleado que acudiría
(a inconformarme) a la Procuraduría Federal del Consumidor; me dijo que estaba en
mi derecho, pero que sólo iría a perder mi tiempo, porque esta dependencia no los
63
obligaría a nada, ya que Luz y Fuerza (también) era del gobierno, y cuánta razón tenía
(dicho empleado)…” (Q26).
f. Otras irregularidades imputadas a la PROFECO
Otras irregularidades atribuidas por los quejosos a la PROFECO son los malos tratos
por parte del personal del módulo instalado por LyF en las oficinas de la PROFECO
(Q3); la falta de información sobre el procedimiento a seguir ante la Compañía de Luz
y Fuerza para la revisión de presuntos cobros excesivos (Q3); la consecución del
procedimiento de conciliación por parte de PROFECO sin haber notificado
debidamente a una de las partes (Q16); los excesivos formalismos y/o legalismos por
parte PROFECO en detrimento de la defensa del consumidor, tales como la
cancelación de las audiencias por supuestos retrasos de la quejosa o la práctica de
orientar al consumidor a menos que se trate del titular de la cuenta de servicio eléctrico
(Q2, Q11 y Q12); la fundamentación insuficiente de la imposición de sanciones al
proveedor (Q10) y la falta de motivación y/o fundamentación de las resoluciones que
recaen a los recursos de revisión (Q16).
Asimismo, se denunció que los conciliadores y otros funcionarios de la PROFECO no
cumplían con sus horarios de trabajo o que no se encontraban en su lugar en horas de
atención al público (Q18 y Q23); la impuntualidad en el inicio de las audiencias
atribuible a los propios funcionarios de la Procuraduría (Q12 y Q18); la inexistencia de
libros o registros verificables para determinar la hora de llegada de las partes a las
audiencias, en caso de controversia sobre la misma (Q2 y Q12); el intento por parte de
la PROFECO de dar por válidas notificaciones que no cumplían los requisitos de ley
(Q16); el retraso injustificado en la contestación de un escrito presentado por el
quejoso (Q19) y la omisión del conciliador al dejar de dar vista a la Contraloría de la
PROFECO de todo lo actuado en el caso, a pesar de haber sido solicitado
expresamente por el quejoso (Q18).
En la información del caso Q1, el quejoso señaló que la conciliadora de la PROFECO
lo indujo a la firma de un acuerdo conciliatorio diciéndole lo siguiente: “firme el
documento, porque si no, va a tener problemas”. En otros casos, se entregó el acta al
consumidor para obtener su firma, pero no se le permitió dar una lectura completa al
documento (Q18).
64
3. Desempeño de la CNDH en la atención de las quejas contra
la PROFECO
a. Deficiencias en la solicitud de información por parte de la CNDH
La primera actuación de la CNDH luego de recibir la queja fue, en prácticamente todos
los casos, enviar a la PROFECO una solicitud de información sobre los hechos
denunciados por el quejoso. Del análisis de todos y cada uno de los oficios de solicitud
de información de las 32 quejas que constituyen la muestra se desprende que, en lo
general, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos adoptó un oficio tipo en el
que utilizó fórmulas de carácter sacramental, que aplica indistintamente en el grueso
de los casos, con pequeñas variaciones en su redacción.
Dichas fórmulas, si bien ofrecen ventajas para la obtención de información, pues
abarcan prácticamente toda la información que la autoridad tiene en su poder sobre el
caso concreto, resultan a menudo, según se hará notar más adelante, en evasivas por
parte de la autoridad.
Tres fórmulas sacramentales fueron utilizadas en casi todos los casos; otra más fue
usada en la mitad de los casos. Según se puede apreciar en la Tabla 1, en todas las
quejas examinadas, es decir, 32, la CNDH solicitó un informe sobre los actos
constitutivos de la queja, en el cual la autoridad debía señalar el estado que guarda el
expediente correspondiente, las diligencias que se hubieren realizado y las que
estuvieren pendientes de realizar, así como la forma en la que, en su caso, se hubiere
concluido el expediente.
En 31 de los 32 casos, la CNDH solicitó a la PROFECO remitir copia certificada,
legible y foliada del expediente respectivo; incluso, para no dejar cabos sueltos, solicitó
incluir toda la documentación que dicha autoridad considerara pertinente para valorar
el caso específico. Asimismo, en 29 de los 32 casos, solicitó se diera vista al servidor o
servidores públicos involucrados en los hechos a efecto de que manifestaran lo que a
su derecho conviniera y exhibieran las pruebas que estimaren pertinentes. En un poco
más de la mitad de los casos —19 de 32—, la CNDH solicitó a la PROFECO que
precisara alternativas de solución que considerara factibles en el caso concreto.
65
Tabla 1. Fórmulas de carácter sacramental empleadas por la CNDH para la solicitud de información a la PROFECO
Clave de la queja Número de quejas en las que se utiliza la fórmula
Fórmula sacramental empleada por la CNDH
para la solicitud única de información a la PROFECO
Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q19, Q20, Q21, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30 y Q31
32 de 32
Se rinda informe sobre los actos constitutivos de la queja, en que se precise el estado que guarda el expediente (núm. …) que se radicó en la Delegación de la Procuraduría Federal del Consumidor… a favor del señor (…); asimismo, se precisen las diligencias que tuvieron verificativo en éste, o que estén pendientes de realizarse; en su caso, la forma en que se resolvió el expediente respectivo.
Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q20, Q21, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30, Q31 y Q32
31 de 32 Se remita copia certificada, legible y foliada del expediente (núm. …), así como la documentación que obre en su poder y que considere pertinente para resolver conforme a derecho el caso que nos ocupa.
Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q19, Q20, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30, Q31 y Q32
29 de 32 Se dé vista al servidor o servidores públicos involucrados, (o bien) que se informe sobre la queja a (dichos servidores públicos) a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga y exhiban las pruebas que estimen pertinentes, con la finalidad de desvirtuar los hechos que se les atribuyen.
Q3, Q5, Q7, Q8, Q11, Q12, Q13, Q15, Q17, Q18, Q20, Q21, Q23, Q24, Q27, Q28, Q29, Q31 y Q32
19 de 32
Se precisen las alternativas de solución de la presente queja.
Q7, Q13 y Q25 3 de 32
Se señale la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe.
Q15 y Q25 2 de 32
Se precisen el nombre y cargo de los servidores públicos presuntamente responsables.
66
También se pudo observar que sólo en 12 de los 32 casos, la CNDH utilizó, además
de una o más fórmulas sacramentales, fórmulas especialmente redactadas para el
caso concreto. En la Tabla 2, se enuncian las fórmulas específicas utilizadas por la
CNDH, cuya característica fundamental es que denotan el interés del Organismo de
que no queden sin respuesta, a pesar de tratarse de hechos o circunstancias que
estarían comprendidos en las fórmulas generales de carácter sacramental.
67
Tabla 2. Fórmulas de carácter específico empleadas por la CNDH para la solicitud de información a la PROFECO Clave de la queja Fórmulas elaboradas para el caso específico
Q7
Un informe (sobre) la razón por la cual no se le brindó la atención correspondiente a la agraviada
Q11 (Que informe) el porqué no inició la queja correspondiente, nombre y cargo del responsable de dicha imputación, así como las acciones que emprenderán para evitar este tipo de omisiones
Q13
(Que informe) el porqué no se inició la queja que presentó la señora (…)
Q16 (Que se informe sobre) los motivos y fundamentos por los que no se le notificó al señor (…) oportunamente el desahogo de la audiencia de conciliación respectiva, y la razón por la cual se le fincó la multa de (…) pesos
Q17 (Que se informe sobre el motivo por el cual) no se inició el procedimiento administrativo correspondiente, en virtud de la reclamación que presentó el quejoso, argumentando que el recibo por el servicio de energía eléctrica estaba vencido
Q19
(Que se informe sobre las causas por la que la PROFECO) ha omitido dar respuesta al escrito (del quejoso) del 5 de abril de 2005…(En caso contrario), favor de remitir copia certificada del acuerdo que haya recaído al escrito señalado (…), así como las constancias de su correspondiente notificación al quejoso
Q22
(Que se rinda un informe) en el que se funde y motive la actuación de (la servidora pública) respecto al trato que brinda a los trabajadores (subordinados jerárquicos en la PROFECO)
Q23
(Que se informe) respecto a la petición formulada por el quejoso en el sentido de que se amplíe el horario de atención, si es factible o no esta posibilidad
Q25
Envíe copia de la resolución que haya emitido esa autoridad o, en su caso, del acuerdo conciliatorio que se llevó a cabo con Luz y Fuerza del Centro
Q30
Que se tome la declaración del servidor público (Sr. …), a fin de que indique las razones y fundamentos por los que solicitó la cantidad de $1,000 (mil pesos 00/100 M.N.) al quejoso
Q31 (Que se informe sobre) los motivos por los cuales no se le ha dado respuesta a su escrito del 26 de agosto de 2005.
Q32 (Que se informe) el motivo y fundamento legal por el cual la licenciada ___________, conciliadora adscrita a la Subdelegación de la PROFECO en Irapuato, … en el desahogo de la audiencia de conciliación…, hizo constar que la señora _________ le informó que el señor (nombre del quejoso) de vez en cuando se dedica a la compra-venta de automóviles, cuando la señora __________ no mencionó eso, según dicho del quejoso.
Q32 (Que se informe) el motivo y fundamento legal por el cual… la Subdelegada de la PROFECO en Irapuato…, mandó desalojar de su oficina al abogado del señor (nombre del quejoso)… asimismo, por qué trató de convencer a señor (nombre del quejoso) para que aceptara dedicarse a la compra-venta de automóviles, y por qué no ordenó que se asentara la versión de la señora ____________ en la que niega haberle informado a dicha conciliadora que el señor ______________ se dedica a dicha actividad comercial, según su dicho.
Q32 (Que se informe) el motivo y fundamento legal por el cual la Subdelegación de la PROFECO… continuó dándole trámite al expediente … radicado contra el señor ____________ no obstante que, con anterioridad ya se encontraba tramitando el juicio ejecutivo mercantil … ante el Juzgado Segundo de lo Civil…, con motivo del título de crédito que el señor ___________ suscribió al señor____________ por la venta de la motocicleta…
68
Un ejemplo de lo anterior es el caso Q17, en el que la CNDH solicitó la información
utilizando las cuatro principales fórmulas sacramentales, y sin embargo, decidió
emplear una fórmula especial para reforzar su solicitud. En efecto, la CNDH solicitó “un
informe fundado y motivado respecto de los actos constitutivos de la queja, en
particular aquél que refiera el motivo por el cual la Procuraduría Federal del
Consumidor no inició el procedimiento administrativo correspondiente, en virtud de la
reclamación que presentó el quejoso, argumentando que el recibo por el servicio de
energía eléctrica estaba vencido” (sic). Como puede advertirse, no obstante que la
parte genérica de la fórmula comprendía toda la información relativa al caso, la CNDH
optó por solicitar expresamente información sobre aspectos específicos del caso.
Un caso paradigmático de cómo la CNDH puede trascender las fórmulas
sacramentales, es el Q32, único asunto en el que empleó más de una fórmula
específica (en total tres), refiriéndose puntualmente a cada aspecto controvertido o
constitutivo de presuntas violaciones a la ley.
Resulta lamentable que la CNDH sólo en la tercera parte de las quejas haya realizado
la labor de afinar, matizar o precisar la información solicitada en atención a la
naturaleza de cada caso y a las circunstancias específicas en las que
presumiblemente ocurrieron los hechos. Pero además, cuando por excepción formuló
peticiones específicas, no lo hizo de manera exhaustiva, es decir, no agotó todos los
aspectos necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Esta omisión sistemática echó por tierra la posibilidad de que las irregularidades
imputadas a la PROFECO, o bien la inexistencia de las mismas, quedaran
debidamente acreditados durante la tramitación del expediente por parte de la CNDH,
puesto que facilitaron que la PROFECO contestara de manera evasiva, escudada en
que los puntos o aspectos controvertidos en cada caso concreto no fueron centrados ni
resaltados por la CNDH.
En efecto, el análisis de conjunto de la información permitió constatar que, en general,
cuando la CNDH formuló sus solicitudes utilizando únicamente expresiones
sacramentales, la PROFECO eludió referirse a los puntos controvertidos
fundamentales y respondió sin ceñirse a la materia específica de la controversia,
dejando incontestados, en diversos casos, los señalamientos y argumentos que el
quejoso había planteado en su queja inicial, no obstante que la CNDH había tomado la
69
precaución de remitir, junto con su solicitud de información, copia del escrito del
quejoso que dio origen a la queja o del acta circunstanciada correspondiente.
La CNDH omitió solicitar en diversos casos, según se advirtió antes, información
específica mediante fórmulas especiales. En el caso Q1, no solicitó puntualmente
información sobre las acusaciones de sesgo o parcialidad del personal de la
PROFECO ni sobre la supuesta coacción ejercida contra el quejoso en dicha
Institución. En el caso Q2, la CNDH adoptó una posición formalista; en efecto, si bien
es cierto que había lugar a dar por concluido el procedimiento conciliatorio ante la
PROFECO —motivado porque supuestamente la quejosa llegó con retraso a la
audiencia—, la CNDH omitió solicitar información específica para establecer el grado
de verosimilitud de los señalamientos de parcialidad hechos por la quejosa, como
también omitió solicitar las constancias, libros o registros en los que los quejosos
asientan su hora de llegada a las audiencias o a las instalaciones de PROFECO,
máxime que la quejosa en este caso manifestó expresamente que se presentó a la
audiencia a la hora fijada para la realización de la misma.
En el caso Q3 la CNDH omitió solicitar información específica sobre las causas por las
que la PROFECO no requirió a la proveedora información sobre la falta de envío a la
quejosa del recibo de pago correspondiente por un largo período de tiempo. En el caso
Q8, se omitió requerir a la PROFECO información concreta sobre las indagaciones que
realizó sobre el señalamiento del consumidor en el sentido de que su medidor de
consumo avanzaba al revés, ni tampoco sobre los hallazgos de las investigaciones. En
el caso Q18, la CNDH no solicitó que la PROFECO informara acerca de los controles y
mecanismos que adopta esa Institución para garantizar que el personal cumple sus
horarios de trabajo, en particular el servidor público señalado por el quejoso.
En el caso Q20, la CNDH no solicitó específicamente información sobre si la
PROFECO exigió o no al proveedor, durante el procedimiento de conciliación, la
exhibición del contrato de adhesión correspondiente. Si bien la PROFECO comunicó a
la CNDH que inició un procedimiento contra el proveedor por infracciones a la ley, y
que en dicho procedimiento se solicitó la copia del contrato de adhesión, ello desde
luego no subsana en modo alguno la omisión imputable a la CNDH al realizar su
propia investigación.
En el caso Q23, la Comisión Nacional no solicitó expresamente información sobre la
presunta actuación parcial del conciliador a favor del proveedor, además de que omitió
70
requerir a la Procuraduría que se refiriera en su informe a las causas por las que dejó
de solicitar al proveedor “el presupuesto, así como la factura o recibo por la reparación
efectuada”, según lo hizo notar el quejoso en su escrito inicial. La CNDH tuvo
conocimiento de estas presuntas violaciones dos semanas antes de solicitar el informe
a la autoridad, y sin embargo no requirió ninguna información al respecto; más aún, en
su oficio de solicitud de información la CNDH omitió referirse al fax de fecha 26 de
octubre enviado por el quejoso en el que señala esas presuntas irregularidades, así
como anexar copia del mismo.
En el caso Q26, la CNDH omitió solicitar expresamente a la PROFECO que aclarara si
la revisión del funcionamiento del medidor de consumo eléctrico efectuada por la
empresa que suministra el servicio, y cuyo resultado fue que dicho instrumento
funcionaba “correctamente”, se realizó sobre el medidor anterior y no sobre el nuevo.
Este punto resultaba crucial para establecer si eran atendibles los señalamientos del
consumidor en el sentido de que se le pretendía hacer un cobro injusto. El resultado
fue, como era previsible, que la PROFECO no se refirió a dicho aspecto controvertido
en su respuesta a la CNDH. Por otra parte, en el caso referido, la proveedora no
aporta información a la CNDH que permita conocer en qué circunstancias se basó para
establecer que el mal funcionamiento del medidor arrojaba un saldo adverso para el
consumidor, y no uno favorable.
El Organismo protector de los derechos humanos tampoco solicitó, en el caso referido,
información al proveedor sobre los mecanismos de control que de ordinario adopta
para evitar desórdenes en los cálculos de los consumos cuando se lleva a cabo el
reemplazo de un medidor al que le son detectadas fallas técnicas. En este caso el
medidor anterior tenía un funcionamiento inadecuado, pero la proveedora del servicio
no estableció de qué modo calculó el grado de error en la lectura de consumo que
producía el desperfecto. Como se advierte de lo dicho hasta aquí, la PROFECO no
reparó en esta cuestión, y la CNDH tampoco.
En el caso Q27, la CNDH no solicitó información puntual sobre las investigaciones
realizadas por la PROFECO encaminadas a determinar si el reembolso por el extravío
de dos boletos de avión efectivamente fue pagado, como lo afirmó la proveedora.
Utilizó exclusivamente fórmulas sacramentales, a pesar de que, como lo manifestó el
quejoso en su escrito inicial, la aerolínea se negaba al reembolso argumentado que ya
lo había realizado a favor de una persona cuyo nombre “era ilegible”. Si bien la
PROFECO acreditó que se habían ventilado procedimientos para sancionar a la
71
proveedora, la CNDH debió solicitar información puntual sobre las medidas que
tomaría la PROFECO, no para sancionar a la aerolínea, sino para obtener el
reembolso del dinero en beneficio del quejoso.
Por último, en el caso Q28, la CNDH favoreció, con el uso exclusivo de fórmulas
sacramentales, que la PROFECO no se refiriera en su informe a las acusaciones de
parcialidad y mala orientación hechas por el quejoso.
b. Omisiones de la CNDH en la enmienda de las deficiencias de las quejas
Cabe señalar que en ninguno de los 32 casos analizados se encontró evidencia de que
la CNDH haya adoptado alguna medida para subsanar o enmendar las deficiencias o
errores en los que incurrieron involuntariamente los usuarios de sus servicios al
plantear las quejas. En diversos casos, como ha quedado de manifiesto, las fallas en
las solicitudes de información a la PROFECO podrían atribuirse a que, previamente al
envío del oficio respectivo, la CNDH no estableció contacto con el quejoso a fin de
recabar información adicional, aclarar los conceptos expuestos por el quejoso en su
escrito o indagar más acerca de los hechos materia de la queja. Algunas imprecisiones
involuntarias cometidas por el usuario podrían haber sido subsanadas a tiempo si la
CNDH hubiere ejercido dicha facultad, con lo que se hubiera evitado que la PROFECO
desvirtuara los señalamientos de los quejosos.
Como botón de muestra, en el caso Q12, la PROFECO reprochó a la CNDH por haber
enviado su solicitud sin haber requerido previamente al quejoso la información
específica necesaria:
… ante la queja planteada, obscura e incompleta, la Segunda Visitaduría debió aplicar lo establecido por el artículo 37 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que señala que si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Comisión Nacional, ésta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare, es decir, debió pedirle al quejoso los elementos como son: las fechas de las audiencias, las fechas de las multas o una explicación de cómo se enteró de dichas multas y por último pedirle al quejoso la documentación completa que dice tener, o datos de esa documentación por la vía telefónica, y una vez con los elementos suficientes entonces calificarla y proceder a su conciliación por no tratarse de graves violaciones (suponiendo que las haya).
72
c. Omisiones de la CNDH frente a los informes defectuosos de la PROFECO
El Programa Atalaya pudo advertir que no en todos los casos la información enviada
por la PROFECO en respuesta a las solicitudes de la CNDH tenía una conexión exacta
con lo solicitado, ni tampoco con los señalamientos directos de los quejosos. Lo
anterior es reprochable, en primer lugar, a la Procuraduría, porque en cada oficio de
solicitud de información la CNDH utilizó fórmulas generales que, como ya se señaló,
abarcaban toda la información que la PROFECO estaba en aptitud de proporcionar
sobre el caso concreto, pero además, porque los oficios de solicitud emitidos por la
CNDH fueron acompañados con el escrito inicial de “puño y letra” del quejoso o con el
acta circunstanciada, documentos en los cuales aparecen las imputaciones de los
quejosos en su formulación original.
La falta de correspondencia entre lo solicitado por la CNDH y lo respondido por la
PROFECO también resulta reprochable a la CNDH, en la medida en la que no solicitó
adecuadamente la información, dando lugar a respuestas evasivas que no atendieron
punto por punto a las cuestiones relevantes planteadas por los quejosos, aunado a que
de manera sistemática descartó solicitar a la PROFECO nuevos informes para
subsanar, ampliar o aclarar la información proporcionada inicialmente. Esta
circunstancia contribuyó a que resultara fallida la reconstrucción de los hechos,
imposibilitando el ejercicio de una defensa activa a favor de los presuntos agraviados.
Por otra parte, en los casos analizados la CNDH omitió dar vista a los quejosos de la
información remitida por la PROFECO en respuesta a las solicitudes de la CNDH. Con
ello se perdió la oportunidad de que los presuntos agraviados refutaran las versiones
de la autoridad y proporcionaran más elementos a la CNDH para una valoración más
certera de los hechos. La CNDH terminó dando por válidas las explicaciones de la
Procuraduría no obstante que en diversos casos, los aspectos controvertidos no fueron
suficientemente ventilados.
d. Causas de conclusión de los expedientes de queja
Una de las interrogantes que el Programa Atalaya buscó despejar con el análisis de la
información fue si la conclusión de los expedientes de queja por parte de la CNDH
estaba justificada, es decir, si su decisión de no continuar con el trámite de las quejas
73
se adoptó una vez agotadas todas las diligencias a su alcance, tanto las encaminadas
al esclarecimiento de los hechos, como las dirigidas a la corrección de las
irregularidades acreditadas.
De la información comprendida en la muestra se desprende que la CNDH concluyó 28
quejas por orientación (85%) y 5 quejas por otras causas (15%). El caso Q17 se
concluyó en virtud de que el Organismo quedó sin materia para continuar con el
trámite; sin embargo, la CNDH consideró oportuno proporcionar orientación al quejoso
antes de concluir la queja.
Dentro del universo de las 28 quejas concluidas por orientación, se proporcionaron 40
orientaciones en diversos sentidos. Según se advierte en la Tabla 3, en 10 casos la
orientación se proporcionó en el sentido de formular queja ante el Órgano Interno de
Control de la PROFECO, con motivo de las presuntas irregularidades cometidas por el
personal de la misma. En 9 casos la orientación se encaminó a que el quejoso
solicitara ayuda la Defensoría de Oficio para recibir asesoría jurídica y, en su caso,
ejercer las acciones legales procedentes. En 5 casos, la orientación se formuló en el
sentido de que el quejoso interpusiera queja ante el Órgano Interno de Control de la
Compañía de Luz y Fuerza del Centro. Dichas orientaciones representan, en conjunto
el 60% del total de orientaciones proporcionadas por la CNDH en las quejas incluidas
en la muestra. El otro 40% está distribuido en 14 tipos diversos de orientación.
Por principio de cuentas cabe reiterar que, en los casos en los que se observaron
deficiencias en los oficios de solicitud de la CNDH, ya sea porque algunos
señalamientos de los quejosos fueron desdeñados sin justificación por la Comisión, o
porque las fórmulas petitorias eran tan amplias que favorecían respuestas evasivas,
incompletas o inconexas por parte de la PROFECO, resultó imposible alcanzar un
grado mínimo de certidumbre sobre la existencia o inexistencia de las irregularidades
(Q1, Q2, Q3, Q8, Q12, Q18, Q20, Q23, Q26, Q27 y Q28). Hay que sumar además las
interferencias en la clarificación de los hechos propiciadas por la práctica generalizada
de la CNDH de no solicitar la enmienda de los informes defectuosos de la PROFECO y
de no recabar la opinión del quejoso acerca de la respuesta de dicha autoridad.
Un primer obstáculo para establecer el grado de justificación de las causas adoptadas
por la CNDH para dar por concluidos los expedientes se encuentra, pues, en la
incertidumbre respecto a la veracidad de las irregularidades atribuidas tanto a los
proveedores como a la PROFECO.
74
Especialmente en los casos en los que los quejosos reclamaron cobros excesivos o
indebidos por parte de las paraestatales que suministran el servicio eléctrico (Q3, Q7,
Q8, Q11, Q17, Q21, Q25, Q26, Q29 y Q30), resulta prácticamente imposible
determinar si existieron o no dichos cobros injustos, en primer lugar porque tanto la
PROFECO como la CNDH generalmente se atuvieron a la determinación que sobre el
monto hacía la propia proveedora del servicio, la cual, como ya se señaló, adoptó
simultáneamente el papel de “juez y parte” en la determinación y revisión de los
montos. Fue suficiente que la proveedora ratificara los montos impugnados para que
éstos fueran considerados como fundados por las instituciones mencionadas. El juicio
de validación efectuado por la CNDH respecto al monto reclamado por la proveedora,
queda de manifiesto en las quejas que fueron concluidas por orientaciones al quejoso
en el sentido de que tenía que pagar el adeudo, o que podía solicitar facilidades para
liquidarlo (Q3, Q8, Q11, Q25 y Q26).
En el caso Q30, la CNDH concluyó la queja por presuntos cobros excesivos en el
suministro eléctrico orientando al quejoso del siguiente modo: “se le orienta a que, de
considerarlo conveniente a sus intereses, esté pendiente de la investigación
correspondiente que realice Luz y Fuerza del Centro sobre los cobros excesivos que
denunció y de considerar que los resultados son contrarios a sus intereses, formalice
la queja ante la Procuraduría Federal del Consumidor”. El quejoso acudió a la
PROFECO el 12 de enero de 2006, a reclamar lo que, desde ese momento
consideraba cobros excesivos. Se inconformó con la actuación de la PROFECO
porque el servidor público que le “inició la queja”, no le dio “copia” de dicha queja, ni le
señaló “fecha de audiencia”.
Todo esto sucedió porque, como quedó al descubierto, el personal que lo atendió no
pertenecía a la PROFECO, sino que laboraba en uno de los módulos de la proveedora
instalados en la Procuraduría. La CNDH resolvió la queja el 28 de marzo de 2006,
orientando al consumidor para que “esté pendiente de la investigación correspondiente
que realice Luz y Fuerza del Centro sobre los cobros excesivos”. Sin embargo, el
Organismo no se cercioró, antes de concluir la queja, de que dicha “investigación”
efectivamente se encontraba en curso. La CNDH sugirió al quejoso que, en caso de
que la investigación referida no resultare acorde a sus intereses, acudiera a la
PROFECO a presentar su queja por cobros excesivos, lo cual coincide exactamente
con lo que el quejoso había intentado realizar dos meses antes de ser concluida la
queja.
75
En los casos de cobros excesivos, la solución de la CNDH de orientar al quejoso para
que interpusiera queja ante los órganos internos de PROFECO, Luz y Fuerza o CFE,
incide en el problema de las irregularidades en las que podrían haber incurrido los
servidores públicos de dichas entidades, pero no en el tema de los presuntos cobros
excesivos (Q7, Q8, Q11, Q17, Q25, Q26 y Q30). Únicamente en dos casos originados
en presuntos cobros excesivos en materia eléctrica se orientó al quejoso, tanto en el
sentido de interponer una queja ante el Órgano Interno de la paraestatal, como en el
de promover una inconformidad o un recurso ante la Secretaría de Energía, o bien un
recurso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (Q11
y Q25).
En los casos en los que, por una confusión imputable a la PROFECO y la proveedora,
el quejoso no formalizó su queja ante la Procuraduría, la decisión de la CNDH de
ventilar el proceso para, finalmente, orientarlo en el sentido de que acudiera a
interponer queja ante la PROFECO, si bien reencauzó a los usuarios, después de
vueltas y esperas inmerecidas, no incidió en el problema de fondo: la deficiente
operación de los módulos de las proveedoras instalados en la PROFECO (Q7, Q25 y
Q30), exponiendo con ello a futuros consumidores a recorrer el mismo camino.
En el caso Q15, la CNDH incurrió en una falta en perjuicio del quejoso, dejando
enteramente a éste la carga de localizar el domicilio de la proveedora, como ya lo
había hecho también la PROFECO. La CNDH lo orientó en el sentido de que, una vez
que consiga el domicilio de la empresa, “comparezca ante la Delegación de la
Procuraduría Federal del Consumidor… a efecto de que se dé el trámite
correspondiente a su queja”. En este caso, la PROFECO faltó a su deber de auxiliar al
quejoso solicitando información a las autoridades sobre el domicilio correcto del
proveedor, y la CNDH, pudiendo exigir la reparación de la falta, decidió justificarla.
Lo mismo ocurrió en el caso Q28, en el que el consumidor no pudo identificar
debidamente al proveedor. La CNDH lo orientó en este sentido: “si actualmente ya
sabe el nombre correcto de la parte proveedora, comparezca ante la (PROFECO)… y
aporte los elementos con que cuente a efecto de que se dé el trámite correspondiente
a su queja”. Esto a pesar de que la PROFECO no había ejercido su facultad de
solicitar informes a las autoridades para identificar debidamente al proveedor.
76
En este caso (Q28), la CNDH concluyó el asunto sin entrar a fondo, so pretexto de que
la quejosa se desistió ante la PROFECO por haberse equivocado en el nombre de la
proveedora. No entró el Organismo a indagar las presuntas irregularidades en la
actuación del personal de la Procuraduría denunciadas por el quejoso, tales como la
presunta parcialidad y la mala orientación, sin contar que la PROFECO, como se hizo
notar antes, debió subsanar la queja, auxiliando a la consumidora para la identificación
de la proveedora, antes de darla por concluida por desistimiento.
En las Tablas 4 y 5 se mencionan las causas por las que fueron concluidos 5
expedientes, todas ellas distintas de la orientación: 3 expedientes fueron concluidos
por haber sido solucionados o resueltos durante el trámite, 1 por haber quedado sin
materia y 1 por conciliación. En relación con la primera de estas causas, 2 casos
fueron concluidos en virtud de que la autoridad presuntamente responsable adoptó
medidas para dar solución al problema mientras era tramitada la queja ante la CNDH
(Q5 y Q19). El tercer caso fue concluido también por esta causa (resuelto durante el
trámite), sin embargo, no se aprecia que en realidad se haya “resuelto” uno de los
aspectos que reclamaba el quejoso, a saber, que la PROFECO no registró su visita a
la Delegación de esa Procuraduría en Álvaro Obregón, ni el sentido de la orientación
que le proporcionó al consumidor, presumiblemente por falta de controles internos
eficaces para que dichas actuaciones queden debidamente registradas. La PROFECO
“invitó” al usuario a formalizar su queja mediante oficio del 21 de diciembre de 2005,
pero ello sucedió sólo cuando dicha institución supo de la existencia de la queja ante la
CNDH, y un mes después de que el consumidor interpuso su queja ante la Comisión
Nacional, el 25 de noviembre de 2005.
Por último, debe señalarse que los expedientes entregados por la PROFECO al
Programa Atalaya contienen información sobre quejas ya concluidas por la CNDH, de
modo que el desempeño de este Organismo puede valorarse únicamente hasta el
punto en el que dio por terminado el procedimiento. No se incorporó al análisis la
información relacionada con acontecimientos posteriores a la conclusión de la queja.
En especial, no se examinaron los datos, si los hubiese, sobre el desenlace de la
conciliación propuesta por la CNDH a la PROFECO (Q16), ni sobre el resultado de los
diversos procedimientos de investigación y sanción abiertos por la PROFECO, y que
seguían en curso al ser concluidas las quejas por la CNDH (Q1 y Q20, entre otras), de
modo que no es posible pronunciarse sobre la satisfacción efectiva de los intereses
legítimos del quejoso en los casos referidos.
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Tabla 3. Sentido específico de la orientación dada al quejoso previa a la conclusión del expediente Clave de la queja Sentido específico de la orientación
Q4, Q11, Q14, Q17, Q18, Q20, Q23, Q25, Q26 y Q32
Se le orienta… para que formulen queja ante el Órgano Interno de Control de la Profeco y aporten pruebas en dichos procedimientos, por presuntas irregularidades cometidas por personal de la misma
Q1, Q2, Q4, Q6, Q10, Q12, Q18, Q20 y Q27
Se le orienta… para que solicite ayuda a la defensoría de oficio para recibir asesoría jurídica y, de ser procedente, ejerza las acciones a que tenga derecho
Q7, Q11, Q17, Q26 y Q30 Se le orienta… para que “presente su queja personalmente o por escrito” ante el Órgano Interno de Control de Luz y Fuerza del Centro
Q11 y Q25 Se le orienta… para que promueva inconformidad ante la Secretaría de Energía e, incluso, interponga recurso administrativo contra la resolución de ésta o recurso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Q7 y Q25 Se le orienta… para formalizar su queja ante la PROFECO (el quejoso ya había acudido a las instalaciones de la Procuraduría, pero fue atendido, sin saberlo, por personal de la proveedora Cía. de Luz y Fuerza del Centro)
Q10 Se le orienta… para que impugne mediante recurso de revisión la resolución que en su momento emita la PROFECO en el procedimiento por infracciones a la ley
Q8 Se le orienta… que acuda ante la Agencia Comercial de la Comisión Federal de Electricidad que le corresponde a liquidar su adeuda
Q3 Se le orienta… para que acuda a la Sucursal de Luz y Fuerza “a efecto de que se le otorguen facilidades de pago del adeudo, previa suscripción del convenio correspondiente”
Q11 Se le orienta… “con la finalidad de recibir una propuesta de su parte para liquidar su adeudo”
Q25 Se le orienta… para que “solicite un convenio con la CFE a fin de regularizar su adeudo”…
Q26 Se le orienta… “se le informa que en caso de que no pueda pagar en una sola exhibición el adeudo que tiene con Luz y Fuerza del Centro puede solicitar un convenio con esa paraestatal de acuerdo con sus posibilidades económicas”…
Q8 Se le orienta… para que “presente su queja personalmente o por escrito” ante el Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Electricidad
Q25 Se le orienta… para que presente inconformidad ante el Jefe de Sucursales, contra servidores públicos de Luz y Fuerza adscritos al módulo de la Delegación Oriente de la PROFECO
Q15 Se le orienta… “para que en caso de que localice el domicilio actual de la proveedora… comparezca nuevamente a esa Delegación de la Procuraduría Federal del Consumidor en Baja California, y proporcione el dato para que se considere la reapertura del expediente”
Q28 Se le orienta… “para que si lo estima conveniente, y si actualmente ya sabe el nombre correcto de la parte proveedora, comparezca ante la Delegación de la Procuraduría Federal del Consumidor más cercana a su domicilio y aporte los elementos con que cuente a efecto de que se dé el trámite correspondiente a su queja”
Q20 Se le orienta… “para que esté pendiente de la resolución que recaiga al Procedimiento por Infracciones”
Q30 Se le orienta… “para que esté pendiente de la investigación correspondiente que realice Luz y Fuerza del Centro sobre los cobros excesivos que denunció y de considerar que los resultados son contrarios a sus intereses, formalice la queja ante la Procuraduría Federal del Consumidor”
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Tabla 4. Causas específicas de conclusión por haberse solucionado la queja durante el trámite
Clave de la queja Causa de conclusión
Causa específica de conclusión
Q5 Al haberse
solucionado su queja durante el trámite
Al haberse solucionado su queja durante el trámite respectivo (la propia PROFECO dio solución satisfactoria para el quejoso):
Q19 Resuelta durante el trámite respectivo
Resuelta durante el trámite respectivo porque se dio vista a la Secretaría de la Función Pública para que resolviera sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos que dieron respuesta muchos meses después al escrito del quejoso
Q21 Resuelto durante el trámite
porque el personal de PROFECO se encuentra en la mejor disposición de atender su problemática y porque Luz y Fuerza determinó que no hay excesos en el cobro
Tabla 5. Otras causas de conclusión: por conciliación y por haber quedado sin materia la queja
Clave de la queja Causa de conclusión
Causa específica de conclusión
Q16 Por propuesta de conciliación
Por propuesta de conciliación formulada por la CNDH, por haberse impuesto una multa a una de las partes en el procedimiento conciliatorio por no comparecer, no obstante que no había sido notificada debidamente
Q17 Al haberse quedado sin materia la queja
En virtud de que se “agotó el procedimiento conciliatorio y usted liquidó la cantidad (que adeudaba); asimismo, la paraestatal citada verificó el equipo de medición, encontrando que funciona correctamente, por lo que esta Institución queda sin materia para seguir conociendo del caso”
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4. Desempeño de la CNDH en la promoción del cambio de las
prácticas de la PROFECO
Según lo establece la fracción VIII del artículo 6º de la Ley de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, este Organismo tiene entre sus facultades la de “proponer a
las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia,
promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legales y reglamentarias,
así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden
en una mejor protección de los derechos humanos”.
Dicha facultad, como todas aquellas que reconocen a favor de las entidades públicas
un grado de discrecionalidad, no debe ser entendida como una atribución que puede
ser ejercida de manera arbitraria, es decir, al capricho de los servidores públicos. No
cabe duda que la promoción del cambio legislativo y administrativo para el que está
facultada la CNDH debe ser enfocada fundamentalmente a la prevención de los
hechos atribuibles a las autoridades que, de manera sistemática o reiterada, vulneran
la esfera de derechos de los gobernados.
Si bien es cierto que la CNDH debe estar atenta a la defensa del quejoso en el caso
particular, y que resulta fundamental el destino de cada queja, también lo es que, en
aras de evitar que otras personas padezcan en el futuro las mismas irregulares, la
Comisión debe trabajar activamente en la identificación de los patrones negativos de
comportamiento en las instituciones y en la formulación de las posibles alternativas
para su supresión, tanto en la esfera administrativa como en la legal. Las quejas que
tramita de ordinario la CNDH constituyen una base sólida para la formulación de las
propuestas de cambio, siempre a partir de la sistematización e interpretación de la
información que contienen dichas quejas.
Los principales instrumentos con los que cuenta la CNDH para realizar sus labores de
promoción del cambio son la elaboración de proyectos de reforma legislativa, la
divulgación de estudios académicos sobre los fenómenos que originan las quejas, la
emisión de Recomendaciones Generales (artículo 6º, fracción VIII de la Ley de la
CNDH y 140 de su Reglamento Interno); la incorporación de contenidos pertinentes en
los programas utilizados en los cursos, seminarios y talleres impartidos por el
Organismo a los servidores públicos y la difusión de “propuestas generales
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conducentes a una mejor protección de los derechos humanos” (artículo 15, fracción
VIII de la Ley de la CNDH).
A continuación se esbozan, a manera de ejemplos, algunas propuestas para la
promoción del cambio que la CNDH está en aptitud de hacer, y que no ha hecho hasta
ahora, en atención a la información emanada de las quejas examinadas.
La CNDH podría explorar, en coordinación con la PROFECO, mecanismos para
asegurar que los consumidores que siguieron un procedimiento conciliatorio sin éxito,
sean informados enfáticamente sobre su derecho a interponer denuncias contra los
proveedores por presuntas infracciones a la ley, especialmente cuando se trata de
presuntos cobros excesivos en materia de suministro eléctrico. Lo anterior, con motivo
de los muchos casos en los que los quejosos acudieron a la PROFECO en busca de
auxilio contra lo que consideraban cobros excesivos y fueron mal orientados, o bien,
fueron orillados a no dar seguimiento a su pretensión luego de fracasar el
procedimiento conciliatorio (Q3, Q6, Q7, Q8, Q11, Q15, Q17, Q21, Q25, Q26, Q29 y
Q30).
Respecto a las quejas por cobros excesivos en el servicio eléctrico (Q3, Q7, Q8, Q11,
Q17 y Q25), la CNDH estaría en aptitud de realizar las siguientes propuestas a la
PROFECO, pero principalmente a la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y la
Comisión Federal de Electricidad:
1. Cuando hubiere cambios drásticos en el monto de consumo de un período al otro
adoptar diversas medidas. En primer lugar, explicar al consumidor las posibles causas
de los aumentos drásticos atribuibles al propio beneficiario del servicio, tales como las
fallas en las instalaciones domésticas, el uso de aparatos que consumen mucha
energía, el empleo prolongado de artefactos eléctricos, los obstáculos al personal de la
proveedora para la lectura normal del medidor y otras semejantes. En general, las
empresas proveedoras del servicio eléctrico deberían enviar información, junto con los
recibos de pago, sobre los consumos estimados según el tipo de aparato eléctrico, así
como recomendaciones para mantener en buen estado las instalaciones eléctricas
domiciliarias.
2. En segundo lugar, comprometerse con el usuario del servicio eléctrico a realizar una
verificación pronta del funcionamiento del medidor, y en caso de error, a realizar los
ajustes necesarios en el monto del consumo. En dicha visita, la proveedora podría,
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además, comprobar la correspondencia entre el potencial consumo del usuario en
razón de los aparatos eléctricos que posee, y el consumo promedio según la lectura
del medidor, como lo hizo la CFE en el caso Q17.
3. En tercer lugar, enviar al consumidor, desde el momento mismo en el que se emiten
los recibos de consumo, planes de pago con facilidades para el consumidor,
aclarándole además que tendrá que dar un pago a cuenta para evitar la suspensión
del suministro, y los lugares y cajas registradoras autorizadas para recibir los anticipos.
4. Por último, explorar mecanismos para la comprobación independiente del
funcionamiento de los medidores de consumo eléctrico. La CNDH dio por buenos
todos los dictámenes de consumo emanados por las propias proveedoras del servicio,
en parte porque no existe forma de contar con un peritaje independiente y confiable
que permita superar la situación actual, en la que las empresas son “juez y parte” en
la determinación de los montos por consumo. Una alternativa podría ser que la
PROFECO cuente con un equipo de técnicos en electricidad para verificar los
medidores en conflictos por supuestos cobros excesivos, bajo una estrategia de
muestreo. Ahí donde la PROFECO encuentre irregularidades, además de intervenir
para que el consumidor pague lo justo, impondría multas a las paraestatales por
infracciones a la ley en la materia, lo cual, sin lugar a dudas, desalentaría estas
prácticas.
La CNDH puede también proponer a la PROFECO y de las paraestatales LyF y CFE,
someter a revisión la facultad de estas empresas proveedoras del servicio eléctrico
para realizar “ajustes” por supuestos sub-registros en el consumo. Aunada a las
dificultades para oponerse a eventuales lecturas arbitrarias del consumo, la facultad
referida afecta gravemente la economía familiar de los consumidores, quienes
difícilmente pueden hacer frente a cuentas abultadas recibidas de manera repentina.
Debe tenerse presente que, las fallas en los medidores de consumo son imputables a
la propia empresa proveedora, excepción hecha de los casos en los que se demuestra
que personas ajenas al proveedor intervinieron el medidor. Un efecto previsible de que
las empresas absorban las pérdidas por defectos en los medidores, es que se verían
forzadas a mantener dichos instrumentos en buenas condiciones.
Otra forma como la CNDH puede ejercer su facultad de promover el cambio es
proponiendo la revisión de los términos y la operación del convenio en el marco del
cual la PROFECO permite la instalación de módulos de las empresas proveedoras en
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sus establecimientos. En particular, es indispensable que dicho convenio se revise por
lo que toca a la confusión que produce en los usuarios. Es necesario revisar si las
normas de operación son idóneas, así como los mecanismos para hacerlas respetar.
Muy especialmente, la CNDH debe estar a atenta a que se tomen medidas para que
se informe, clara e inequívocamente, a los consumidores que acuden a la PROFECO,
que están siendo atendidos por personal de la proveedora, y no de la institución
protectora del consumidor; asimismo, la CNDH debe asegurarse de que se adopten
medidas para que toda persona que es atendida por personal de la proveedora tenga
modo de saber que ello no le impide pasar, de manera inmediata, a interponer su
queja al área correspondiente a cargo de la PROFECO; la CNDH debe impulsar, de
igual modo, que dichos módulos tengan cajas registradoras autorizadas para la
recepción de pagos a cuenta, en el caso de que las paraestatales consideren válida
esta práctica; por último, la CNDH debe promover que la Procuraduría garantice la
recepción de quejas y denuncias contra el proveedor en estos casos, con total
independencia de lo que le haya sido expuesto al quejoso en los módulos referidos
(Q3, Q13, Q21 y Q30). Las presuntas faltas cometidas por personal de las
proveedoras en estos módulos dañan gravemente la imagen de la PROFECO ante los
consumidores inconformes, además de que comprometen la autonomía de esa
institución.
La CNDH puede proponer revisar la normatividad interna de la PROFECO y, en su
caso, emprender los cambios necesarios a fin de que el personal de dicha institución
que atiende al público esté debidamente identificado mediante gafetes legibles para el
público y que, en caso de que no los porten, se les aplique una sanción (Q7).
Asimismo, podría proponer explorar alternativas para que toda visita de los
consumidores a la PROFECO con la finalidad de exponer su inconformidad contra un
proveedor, quede debidamente registrada, y que no dependa exclusivamente del
orientador levantar o no el acta o abrir el expediente correspondiente. Una alternativa
sería abrir una línea de captura electrónica en la que el usuario asiente sus datos y el
asunto que lo lleva a la PROFECO, y en ese momento, con antelación a la atención
del orientador, se le expida una clave o número de expediente con el cual pueda
eventualmente demostrar que acudió a plantear su asunto.
Otras de las medidas administrativas que la CNDH puede proponer es que en todas
las oficinas de la Procuraduría Federal del Consumidor en las que se ventilan
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procedimientos conciliatorios, se establezcan libros de registro, tanto en el edificio
como en las salas de audiencia, a efecto de poder verificar la comparecencia y la hora
de llegada de las partes. Como pudo advertirse, en algunas oficinas cuentan con
dichos registros y, en su momento, los utilizaron como evidencia (Q18), mientras que
en otras no los tienen o no los emplean para sustentar sus dichos ante la CNDH (Q2 y
Q12). Esta medida obligaría, a su vez, a la CNDH a solicitar constancias de los libros
de registro cada vez que ese aspecto suscitara controversia.
De igual modo, la CNDH está en aptitud de proponer la revisión de los mecanismos
rutinarios u ordinarios de supervisión de la labor de los conciliadores, particularmente
en lo que atañe a prácticas que atentan contra el principio de imparcialidad. En
algunos casos, la CNDH recabó información en el sentido de que las peticiones y
consideraciones del quejoso fueron tomadas o desechadas arbitrariamente por el
conciliador, viciando irremediablemente el procedimiento.
Para evitar las constantes controversias originadas por orientaciones otorgadas de
manera deficiente por personal de la PROFECO, la CNDH podría proponer a ésta
instituir mecanismos que permitan un mayor control sobre el sentido de las
orientaciones referidas, como por ejemplo, el llenado de un formato de orientación al
finalizar la misma, cuya copia sería entregada al consumidor para que pueda utilizarla
como referencia en el procedimiento ante la CNDH.
En el caso Q19, si bien la PROFECO ventiló un procedimiento interno contra los
servidores públicos responsables de dar contestación a un escrito del quejoso con un
retraso de al menos ocho meses, la CNDH no debió conformarse con la sanción de los
responsables; debió solicitar a la PROFECO información sobre las medidas de control
interno que ha adoptado y adoptará para evitar casos similares en el futuro, en
perjuicio de otras personas.
La CNDH podría realizar señalamientos a la PROFECO, basados en la información
contenida en las quejas, para que dicha institución evite poner trabas a los
consumidores originadas en formalismos excesivos, tales como negar total o
parcialmente la información a familiares de los titulares de los contratos de suministro
eléctrico. Si bien resulta razonable que se exija a éstos una carta poder para realizar
ciertos actos a nombre del titular de la cuenta, resulta exagerado condicionarles la
información sobre las causas de los presuntos cobros excesivos.