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PARTE PRIMERA CONDICIONES FUNDAMENTALES

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PARTE PRIMERA

CONDICIONES FUNDAMENTALES

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1. CONCEPTO DE LA CASACION

Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra casarderiva del latín casare, de cassus, vano, nulo y, en su acepción parael lenguaje forense, significa anular, abrogar, derogar. A la vez, elvocablo casación quiere decir acción de casar o anular. Y por recursode casación se entiende, el que se interpone ante el grado supremode la jerarquía judicial contra fallos definitivos o laudos, a loscuales se les atribuyen infracciones de leyes o de doctrina legal,o quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento,para obtener la anulación de la sentencia.

De la definición que antecede, se deduce que la casación esparte del proceso, porque en su tramitación interviene, en todoslos casos, un órgano jurisdiccional que realiza una verdadera acti-vidad procesal; y es un acto procesal de impugnación, porque sedirige contra una resolución judicial. Precisamente, el nombre derecurso que se da a la casación, confirma su carácter impugnativo,pues recurso es el término genérico con el cual se denominan todoslos actos procesales especiales que tienen por objeto impugnar elresultado de otros actos procesales originarios o principales.'

Técnicamente, el petitum del recurso de casación es la anulación(casación) de la sentencia recurrida; la causa patendi es el viciopor el cual se la denuncia: a cada vicio denunciado correspondeuna acción separada de impugnación, idónea por sí misma parapretender la anulación de la sentencia; de manera que la acumulaciónde todas las denuncias en un solo ejemplar del recurso, como gene-ralmente se interpone, constituye una acumulación objetiva de accio-nes o recursos de nulidad, de los cuales se deciden en primer lugar

1 Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Madrid,1956, pág. 1.482.

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las denuncias de forma, y si éstas no procedieran, se resolverá sobrelas de fondo, si se las hubiese alegado.

La casación se originó directamente en el supremo tribunalcreado con ese nombre por la Revolución Francesa por ley de 27de noviembre de 1790, como órgano político encargado de anular"todos los procedimientos en los cuales las formas hubiesen sidovioladas y toda sentencia que contuviera una contravención expresaal texto de la ley" (artículo 3?). Originalmente, este tribunal noera un órgano jurisdiccional, ni su actuación estaba condicionadapor un pourvoi o recurso de parte. Se le atribuía exclusivamente,y a impulso de excitación oficial, potestad para declarar la violacióndirecta de la ley por falta de aplicación o por aplicación indebida.Era la defensa de la ley, —para impedir que los jueces subrepticia-mente hicieran obra de legisladores—, y no el derecho de las partes,el motivo determinante. Pero con la introducción del derecho derecurrir otorgado a las partes, el órgano pasó muy pronto a integrarseen la jurisdicción y, simultáneamente, se ampliaron sus funciones.En ese momento, era natural que determinados medios impugnato-nos del derecho histórico fueran puestos a contribución. Esto lodemuestra con claridad lo acontecido en la legislación francesa.2

Emilio Gómez Orbaneja y Vicente Herce Quemada, Derecho Procesal, Vol. 1,Derecho Procesal Civil, Cuarta edición, Madrid, 1955, pág. 600.

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2. NATURALEZA JURIDICA DE LA CASACION

En cuanto a la naturaleza jurídica de está institución, se puedeadelantar que la casación es un recurso extraordinario y supremo,dedicado primordialmente a resolver cuestiones de derecho, y que,en principio, no decide acerca de la materia de fondo de lacontroversia.

2.1. LA CASACION COMO RECURSO

Doctrinalmente se propone como criterio básico de distinciónde los recursos, la agrupación de todos ellos en dos categorías fun-damentales, constituidas por los llamados recursos ordinarios yrecursos extraordinarios.

Los recursos ordinarios son aquellos que, como indica sunombre, se conceden con cierto carácter de normalidad dentro delordenamiento procesal. De esta normalidad deriva la mayor facilidadcon que el recurso es interpuesto y admitido, y el mayor poder quese atribuye al órgano jurisdiccional que deba decidirlo. Por esosuele decirse que el recurso ordinario no requiere motivos específicospara su interposición ni limita los poderes judiciales de quienlos dirime en relación a los poderes que tuvo el órgano que dictóla decisión recurrida. Como apunta Guasp,3 el recurso ordinarioo apelación puede concebirse como la prueba de una operaciónaritmética, a los efectos de la garantía de su resultado: si la pruebaconsiste en la repetición de la misma operación, es muy probableque si existió el error, vuelva a ser reproducido; pero si la pruebaconsiste en practicar una operación distinta, que diga si la primitiva

3 Obra citada, pág. 1.404.

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resulta o no correcta, sí constituye un mejoramiento sustancial yuna fuente de eliminación de posibles errores.

Como se observa, el recurso ordinario, cuyo ejemplo típico esla apelación, es un instituto procesal estrictamente vinculado conel principio de la pluralidad de instancias, por medio del cual laparte vencida pide que se vuelva a juzgar, o sea, que provoca elreexamen inmediato de la controversia en una nueva fase procedi-mental, cuya apertura impide que el pronunciamiento emitido enla fase precedente pase a ser cosa juzgada.

Los recursos extraordinarios, en cambio, se configuran de unmodo mucho más particular y limitado. Han de darse en ellos lasnotas estrictamente inversas a las de los recursos ordinarios queacaban de examinarse, tanto en cuanto a las partes como en cuantoal juez. Por consiguiente, el recurso extraordinario se define comoaquel en el cual, para su interposición, se exigen motivos determi-nados y concretos, y donde el órgano jurisdiccional no puede pro-nunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamentesobre aquellos sectores acotados de la misma que la índole delrecurso establezca particularmente.'

Se concluye de lo expuesto, que con los medios de impugnaciónordinarios se puede denunciar cualquier vicio de la resolución impug-nada, por el solo hecho de ser parte; con los extraordinarios, encambio, las partes no pueden hacer valer sino determinados viciosde las resoluciones. De ello se deduce que, en el recurso ordinario,el juez o tribunal competente tiene el mismo conocimiento o poderutilizado para pronunciar el fallo recurrido; mientras que en el extra-ordinario, sus poderes están limitados y son más reducidos.5

Se ha dicho que el carácter de recurso de la casación derivade su propia denominación, ya que por recurso se entiende todoacto procesal de impugnación ejercido contra las decisiones que sedicten en un juicio. En este sentido, —como afirma Guasp—, 6 elrecurso de casación no es un simple remedio jurídico ni una acciónimpugnativa autónoma, sino una verdadera reanudación de los

4 Jaime Guasp, obra citada, pág. 1.381.5 Gómez Orbaneja y Herce Quemada, obra citada, pág. 583.6 Obra citada, pág . 1.43.

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términos de un litigio ya cerrado para que, dentro de las limita-ciones a que obedece, pueda censurarse el pronunciamiento dictadoen el mismo. La calificación, de la casación como un verdadero re-curso aclara su significado fundamental y encuadra al instituto,plenamente, en el ámbito del derecho procesal, pues cualquiera quehubiesen sido las preocupaciones, políticas y no jurisdiccionales, aque la casación obedeció en sus orígenes, hoy día representa, sinlugar a dudas, una obra judicial estricta, de innegable índole pro-cesal, como la de cualquiera otro recurso.

Es fácil apreciar que, tanto el recurso extraordinario como elordinario, persiguen un examen de la litis; pero mientras con elúltimo se logra inmediatamente, pues no existe aún fallo definitivoque lo impida, ya que se ejerce el derecho de obtener una nuevainstancia de la controversia, con el recurso extraordinario el examense obtiene mediatamente, o sea, cuando se llegue a lograr medianteun juicio la rescisión de la sentencia de segundo grado, pues mien-tras persista su vigencia impide el nuevo examen de la cuestióndecidida.

Conviene observar que, como regla general, el recurso extra-ordinario presupone agotamiento de los recursos ordinarios; sinembargo, algunas legislaciones (como la alemana, la italiana y lacolombiana) admiten la casación per saltum, que constituye unaexcepción a ese principio, pues permite que sea ejercido sin agotarel recurso de apelación, lo que permite llevar a casación sentenciasdictadas por jueces de primera instancia.'

Como recursos ordinarios pueden señalarse la apelación, elrecurso de hecho y la revocación por contrario imperio; como era-ordinarios, la casación y el recurso de invalidación.

2.2. LA CASACION COMO RECURSO EXTRAORDINARIO

Ahora bien, la casación no es solamente un simple recurso;sino que se la califica como un recurso extraordinario. En efecto,como afirma Guasp,8 mientras que la apelación es el recurso ordi-

7 Para Hernando Morales Molina la casación per' saltum cada día toma mayorfuerza, porque permite eludir la segunda instancia por acuerdo de las partes, lascuales sólo podrán impugnar la sentencia por errores in iudicando.

8 Obra citada, pág. 1.483.

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nario por antonomasia, la casación es el recurso extraordinario, porantonomasia también. Y el mismo autor describe así los rasgosque caracterizan a la casación como recurso extraordinario:

a) no es admisible el recurso de casación si no se han agotadolos recursos ordinarios que procedan contra el fallo, salvo el referidocaso de la casación per saltum;

b) las partes no pueden ejercer este recurso a base de unsimple interés, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmentedeterminado, es decir, en un motivo de casación precisamente;

c) el órgano jurisdiccional no puede conocer de los problemaslitigiosós en los mismos términos de amplitud que corresponde a losTribunales de instancia, sino que encuentran limitados sus poderesa temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente, conlas circunstancias que funcionan como motivos de la casación.

2.3. LA CASACION COMO RECURSO SUPREMO

Pero además de ser un recurso extraordinario, la casación esun recurso extraordinario supremo que, por razones de esencia,tiene que ser atribuido a un órgano jurisdiccional único y último,es decir, de carácter singular para todo un territorio jurídico y decarácter postrero para toda una ordenación jurídica formal, comolo es, en Venezuela, la Sala de Casación Civil de la Corte Supremade Justicia, compuesta por cinco Maistrados, de cuyas decisionesno se oirá ni admitirá recurso alguno.

Entendida la casación como un recurso supremo, es evidente-mente indispensable en cualquier ordenamiento procesal bien con-figurado. La estructura piramidal de la organización y del funcio-namiento de los Tribunales lleva inevitablemente a montar, tras dela primera instancia de todo litigio y a través de la segunda instancia,el desemboque de las actuaciones judiciales en una figura única querepresente el ápice o la culminación de todo el sistema. Podría,ms simplificadamente de lo que lo suele hacer el derecho positivo,configurarse esta última revisión de las actividades jurisdiccionales

9 Artículo 211 de la Constitución.

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como una figura única que englobase no sólo la casación entendidacomo impugnación por errores inmanentes, sino también la revisión,entendida como impugnación por errores trascendentes (recurso deinvalidación), en forma de revisión ordinaria y extraordinaria o deotro modo cualquiera. Mas, aparte de esta posible unificación, eslo cierto que la casación -se justifica como un recurso supremo,constituyendo el cierre adecuado de un verdadero sistema procesal.`

10 Jaime Guasp, obra citada, pág. 1.489.

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3. FUNDAMENTO DE LA CASACION

Concebida así la casación como una de las instituciones más.avanzadas, progresistas y útiles del derecho procesal, hay que ana-lizar los siguientes objetivos que tradicionalmente se han consi-derado como fundamentales de este magno recurso: a) la protecciónde la ley, o función nomofiláctica, b) la unificación de la jurispru-dencia o función uniformadora, y c) las funciones de interés públicoy de interés privado que aún se le atribuyen.`

3.1. FUNCION NOMOFILACTICA

Por lo que toca a la función nomo filáctica o de protección dela ley, ella se refiere tanto a las normas que rigen el procedimiento,como a las que debe aplicar el juez para decidir el fondo de lacontroversia, ya que los errores que en uno y otro caso puede co-meter el juez, afectan el interés que tiene el Estado en que semantenga vigente y se cumpla estrictamente, el ordenamiento jurí-dico nacional; y es por ello que se sostiene que, a través del recursode casación, se trata de mantener los órganos jurisdiccionales dentrodel marco preciso de sus atribuciones y deberes, impidiendo queinfrinjan la ley. En cumplimiento de este fin, la casación anula lassentencias que se someten a su dictamen, y que conforme a sucriterio, contienen infracciones legales, no sólo por la injusticia queenvuelven, sino porque reflejan la contumacia del juez frente a laley que le crea un imperativo concreto e inexcusable.`

Se considera, pues, como uno de los objetivos de la casación,el restablecimiento de la ley, o sea, del derecho, de manera que,

11 Jaime Guasp, obra citada, pág. 1.490.12 Fabio Calderón Botaro, Casac:ón y Revisión en Materia Penal. Editorial Temis,

Bogotá, 1973, pág. 3.

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por medio de la institución, se trata de ejercer un control juris-diccional sobre los actos de los tribunales de instancia que estánsujetos al recurso. De esa manera, el máximo tribunal debe casaro anular la sentencia cuando el tribunal de instancia no juzgasecundum ius aspecto que Calamandrei denomina nomo fila quiao tutela de la ley.13

El profesor Guasp 14 critica acerbamente la función nomofilác-tica que, como gestión esencial, se atribuye a la casación; y afirmaque ello obedece al error original de ver en los Tribunales deJusticia organismos dedicados a actuar o proteger el derecho, seael derecho subjetivo de los particulares, sea el que ahora suelerecogerse más frecuentemente, el derecho objetivo, considerado comoun todo. Pero un proceso —añade el catedrático madrileño— noes un instituto destinado a proteger el ordenamiento jurídico, porlo que, si la casación es verdaderamente un ente procesal y no unaparato político, más o menos vergonzante o más o menos disimu-lado, la función de protección del ordenamiento jurídico tiene queserle directa e inmediatamente ajena.

3.2. FUNCION UNIFORMADORA DE LA JURISPRUDENCIA

Se atribuye también a la casación la misión de velar por launiformidad de la jurisprudencia. Precisamente, esta fue la fina-lidad que se atribuyó a la casación venezolana cuando en la ley del13 de junio de 1876 se creó la institución en el país. En la expo-sición de motivos de esa ley, al referirse el Ministro de RelacionesInteriores a la constitución de un Tribunal para la casación,expresaba:

Si se logra establecer en Venezuela un Tribunal de esa especie, habráun centro respetable que haga efectiva la sanción de la Constitucióny de las leyes y la unidad legislativa, sin que resulte el absurdo chocantede una ley general para toda la República, y de su aplicación aislada porlos tribunales seccionales. En mi concepto, como antes he indicado,es urgente medida pata la mejora y perfeccionamiento de nuestra admi-nistración de justicia dar a la Alta Corte Federal o a otro Tribunal

13 Hernando Morales Molina, obra citada, pág. 30.14 Obra citada, pág. 1.490.

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Nacional, bien constituido, las atribuciones de qué acabo de hablar, esdecir, la de vigilar sobre la eficacia de las garantías de los derechosindividuales, y la de anular por medio del recurso de casación, lassentencias en que se haya infringido las leyes que la Nación ha dictado,haciendo uso de sus atribuciones constitucionales, a fin de que se pro-nuncie nueva sentencia por los tribunales seccionales. -

Feo comenta el citado instrumento de creación del recurso decasación en el ordenamiento judicial venezolano, manifestando:

Ese considerando dijo muy sustancialmente el objeto de ese recursó;él llena ese fin de mantener la unidad de la legislación fijando la rectainteligencia de la ley para que sea la que se observe en todo el país;enmienda los errores de los fallos de los Tribunales ordinarios, ejecu-toriados, bien provengan aquellos de mala aplicación, de mala inteligen-cia o de contravención expresa de la ley, bien de exceso de poder,extendiéndose a facultades de que carezcan los juzgadores; y mantienela rigurosa observancia de las leyes de procedimiento para impedir lasindefensiones indebidas de las partes. Tal recurso es para la legalidadde fondo o de forma, no para las simples injusticias por, desacertadaestimación de los hechos del proceso.' 1La plausible intención de mantener la uniformidad de la juris-

prudencia, o lo que es lo mismo, la unidad de la interpretaciónjudicial de la ley, podría considerarse como una consecuencia delinmanente principio constitucional que consagra la igualdad de todosante la ley. En efecto, si la ley ha de ser igual para todos, es precisoque todos los Tribunales de la República la interpreten en formauniforme, ya que, de lo contrario, la pretendida igualdad desapa-recería, y lo que sería norma de derecho en el territorio judicialde un Estado, no lo sería en otro, a pesar de estar todos sujetosa la misma ley; y el régimen jurídico de la Nación llegaría, en cuantoa determinadas instituciones, a ser un verdadero caos.

Con base en las anteriores consideraciones, Calamandrei 16

expresa:

Esta función uniformadora de la jurisprudencia esta encomendada a laCorte de Casación; la cual, por tanto, esta llamada así a defender, no

15 Ramón F. Feo. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil. Tomo Segundo.Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela, 1955, pág. 191.

16 Obra citada, pág. 15.

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solamente la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sino tambiénla unidad del derecho objetivo nacional, que quedaría amenazada ydestruida por la superposición, sobre al ley nominalmente única, denumerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo per-judiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbaciónde la jurisprudencia futura, en la cual toda opinión errónea puededar origen, por la fuerza de ejemplo y, podríamos decir, de contagio,que implica todo máxima, a corrientes de pensamiento jurídico aberran-tes. Para eliminar esta pluralidad de corrientes o direcciones jurispru-denciales, está puesta la Corte de Casación, en el centro y en la cúspidede la interpretación judicial, como órgano unificador y regulador.

Dos objeciones fundamentales se han esgrimido acerca de lallamada función uniformadora de la jurisprudencia que se atribuyea la casación. La primera sostiene que esa unidad jurisprudencia1 aque se aspira por medio de la institución referida, podría ser ilusoria;porque si en un país funcionan varios Tribunales y/o varias Salasde Casación, se dará el caso de que cada una de ellas pueda adoptarinterpretaciones opuestas. A este respecto expresa el comentaristapatrio Arminio Borjas: 17

Si la casación no logra del todo su objetivo principal, de velar por launidad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y si,no obstante el establecimiento de una Corte única, la pluralidad de sussecciones o los cambios de su personal bastan por sí solos para darocasión a las divergencias y los cambios frecuentes de opinión, ¿quésería el campo de la jurisprudencia, y cómo se lograría dar unidada la legislación de un país, si, suprimiendo el único remedio del TribunalSupremo de Derecho, se dejasen multiplicar y ahondar las diferenciasde interpretación de la ley sustantiva, y si de Tribunal a Tribunalse dejasen establecer y prosperar modos de proceder cada vez másdiferentes y opuestos? Es indudable que la pluralidad de las Cortesde Casación es contraria a los propósitos del legislador y que ella,en la legislación italiana (sic), no es un sistema sino un vicio de fácilremedio, porque se debe a necesidades políticas y tradiciones históricasde mucho peso; pero donde la casación es única, como debe serlopara sus fines y por la propia razón de su existencia, las divergencias ycontradicciones ocasionales o inevitables en toda labor humana, acabande desaparecer con el transcurso del tiempo, restableciéndse lenta, peroseguramente, la unidad de la jurisprudencia.

Otra objeción que se formula contra la referida unidad juris-prudencial de la casación, se basa en que la estabilidad indefinida

17 Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 145.

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de los integrantes del Supremo Tribunal en sus cargos obstaculizael normal progreso de la jurisprudencia, estancándola e inmovilizán-dola si la permanencia de los altos Jueces se prolonga en demasía.En este sentido, la Constitución venezolana quiso ser previsiva; y,de manera expresa, estableció en el artículo 214:

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por lasCámaras en sesión conjunta por períodos de nueve años, pero se reno-varán por terceras partes cada tres años.

Para justificar la permanencia de los magistrados en sus car-gos por el período fijo de nueve años, en la Exposición de Motivoslos autores de la Constitución expresaron:

Con el fin de garantizar la estabilidad de los miembros de la CorteSuprema de Justicia, el proyecto establece un período de duración denueve años, renovables por terceras partes cada tres años. Parecióinconveniente someter a los magistrados de la Corte Su prema de Justiciaa la misma duración del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. Porotra parte, la renovación parcial se estimó lo más adecuado para armo-nizar la continuidad de un cuerpo que debe estar al margen de influenciasextrañas a su propia naturaleza, con la trans/ormacián dinámica de lajurisprudencia.

Sin embargo, y no obstante la incompatibilidad que se apreciaentre el concepto de renovación 18 previsto en la Constitución, conel de reelección, es lo cierto que en la Ley Orgánica del SupremoTribunal, se estableció en el artículo 4, que "los magistrados cuyomandato haya expirado, podrán ser reelegidos".

De todas maneras, subsiste la duda acerca de si con esa facultadde reelección de los Magistrados de la Corte, se cumple con elmandato de renovación previsto en la máxima Ley de la República.

En lo que se refiere a la presunta función uniformadora de laley, expone Guasp 19 que, en el proceso, no se trata de conseguirla igualdad en la determinación o en la aplicación de la ley, launidad del ordenamiento jurídico, la resolución de lagunas o decontradicciones, ya que todo esto es el instrumental del proceso;

18 Según el Diccionario de la Lengua Española renovar es sinónimo de reemplazar.19 Obra citada, pág. 1.490.

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sino que su verdadera finalidad es otra muy distinta; una cosa es,en efecto, que al aplicar la ley los Tribunales se guíen por uncriterio lógico de uniformidad, y otra cosa es que se monte unTribunal con la finalidad exclusiva'- de lograrla.

Añade el mismo autor que la defensa de la ley y la uniformidadde su aplicación no son, en modo alguno, tareas procesales; y que,si hicieran falta organismos especialmente dedicados a concederlas,tendrían' que crearse ad hoc y hacerlos encarnar en institucionesdistintas a las del proceso, el cual, por su idea definidora de satis-facción de pretensiones, queda siempre al margen de esos supuestosobjetivos fundamentales.

Finalmente, el profesor Guasp 20 expone:

La idea de la casación, como una institución defensiva de la ley ouniformadora de su realización, tiene, sin duda, un origen históricobien conocido y explicado. Mas, este origen histórico demuestra pre-cisamente la contingencia y la relatividad con que tiene que mirarse laexplicación dominante de la figura. Aquellos ordenamientos que nosienten esa preocupación por un supuesto principio de igualdad antela ley, confiada a órganos no del todo jurisdiccionales que, por lomismo, no entienden del hecho, sino del derecho, y no fallan en cuantoal fondo, sino que se limitan a romper las sentencias de fondo de losinferiores, no tienen pór qué compartir la idea nomofiláctica o unifor-madora de la casación. Mucho más adecuado a esos ordenamientos será,por el contrario, el reconocimiento y la adopción de un recurso que,llámese casación o révisión, o de otra manera cualquiera, se limitesimplemente a desempeñar una verdadera función procesal por ungrado supremo, y por ello,, único y territorialmente ilimitado, de laorganización judicial.

• De todas maneras hay que observar, con Morales Molina,21que la llamada uniformidad de la interpretación sólo operaría enel espacio, porque tiende a conseguir que la norma se entienda enigual sentido dentro del territorio del país. La unidad interpretativaen el tiempo no es igualmente necesaria, pues! el derecho, que debeadaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte.Es sabido 'que el progreso jurídico se logra a base de evolución en

20 Obra citada, pág. 1.491.21 Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil. Ediciones Rosaristas, 1983,

Bogotá, pág. 38.

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la interpretación sana de las leyes. Por eso puede afirmarse que launiformidad en la interpretación debe ser simultánea, pero no exigeque sea sucesiva. Por ese motivo fue que la Constitución nacional,como ya se vio, optó por el sistema de la renovación parcial delos Magistrados de la Corte, con miras a lograr la transformacióndinámica de la jurisprudencia en el tiempo.

En lo que respecta a la legislación venezolana, si bien es ciertoque la citada ley de 13 de junio de 1876 que creó esa institución,le atribuyó la función de velar por la uniformidad de la jurispru-dencia, la verdad es que ese objetivo ro es satisfactorio ni suficiente-mente cumplido por el máximo Tribunal, no solamente porque a lacasación sólo acude una notoria minoría de los procesos que excedendel límite de la cuantía fijada para el recurso, sino porque la juris-prudencia que en ellos se establece únicamente es obligatoria parael proceso en el cual se dicta, y no para casos similares futuros, comose refleja en la quimérica disposición del artículo 321 que expresa:

Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación esta-blecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislacióny la uniformidad de la jurisprudencia.

Se trata de una mera insinuación o sugerencia que no es nipodría ser en ningún caso obligatoria para los jueces de instancia,ya que, además, no existe ninguna razón jurídica valedera paraque se considere como inequívocas o dogmáticas las decisiones dela casación, ni concurren motivos para presumir que la jurispru-dencia sea siempre acertada.

Con el deliberado propósito de hacer obligatoria su jurispru-dencia, la Sala de Casación, en reciente sentencia, decidió losiguiente: -

La Sala, en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 119y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con lafinalidad de preservar la estabilidad de los juicios y la seguridad jurídica,resuelve que la interpretación concordada que ha efectuado de losartículos 14, 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, tenganefectos procesales en el tiempo a partir de la fecha de jublicación del

22 Sentencia 'del 18-12-90.

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presente fallo y lasí lo hace constar en forma expresa y precisa, a losfines legales consiguientes.

La anterior decisión pone en evidencia que la Sala de Casaciónse ha excedido en sus atribuciones al declarar obligatoria para elfuturo la jurisprudencia dictada en dicho fallo; por cuanto losartículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema dejusticia, que la. mencionada Sala cita como base jurídica del aludidomandato, sólo rigen para los juicios de nulidad de los actos de efectosgenerales y de los actos administrativos de efectos particulares, perono son aplicables al recurso de casación, cuyo procedimiento estáprevisto en el Código de Procedimiento Civil, como lo disponeel artículo 101 de la mencionada Ley de la Corte cuando expresa:

Los recursos de casación en lo civil y en lo penal, se tramitarán deacuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyesque los regulen.

Precisamente, por no ser obligatoria la jurisprudencia de lacasación en la legislación venezolana, se sostiene que la casación esun recurso de naturaleza exclusivamente procesal, conferido a laspartes como un medio para impugnar las decisiones judiciales desegunda instancia que infrinjan disposiciones legales procesales ode fondo, como luego se verá.

3.3. FUNCIONES DE INTERES PUBLICO Y DE INTERES PRIVADO

Como se acaba de exponer, una calificada corriente doctrinalsostiene que a la casación sólo hay que considerarla, desde el puntode vista procesal, como un auténtico recurso. Sin embargo, por obrade los fines públicos que tradicionalmente se le han atribuido, —máspatentes aún en el recurso en interés de la ley adoptado en muchaslegislaciones—,23 otro sector de la doctrina opta por admitir quela casación no es, entendida en su esencia íntima un mero mediode impugnación; o lo que es lo mismo, un recurso semejante a losdemás, y presidido, en relación con ellos, por una nota común.

23 Previsto en el artículo 435 del Código procesal derogado, y suplido en elCódigo vigente por la llamada casación de oficio.

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Schmidt, por ejemplo, sostiene que el Tribunal de Casación no esun órgano de la tutela jurídica privada que obra en interés de laspartes, sino un órgano de fiscalización jurídica que el Estado tiene asu servicio; y añade que el fin que persigue con su actuación no esúnicamente el pronunciamiento de una resolución justa, sino elmandamiento de una aplicación exacta y uniforme del derecho; porlo cual, las condiciones del recurso se regulan, no según principiosestrictamente procesales, sino según normas de derecho constitu-cional. Un criterio semejante mantienen Kohler y Duguit, citadospor De la Plaza.`

Sin embargo, este último autor expone que una teoría semejanteestá en pugna con la naturaleza del recurso supremo que, aparte desu función restauradora de la ley y de su designio de lograr launiformidad, determina la anulación de lo viciosamente resuelto;resultando así que, en el recurso de casación, se juegan y articulan,según su rango, no uno, sino dos intereses, tan íntimamente vincu-lados, que sin que el uno se atienda, no puede darse satisfacciónal otro; y, precisamente por eso, la casación presupone, y hay quereiterarlo, un derecho a la anulación de lo resuelto con injusticia,aunque, al mismo tiempo, haya que decidir acerca de la violacióno defectuosa aplicación de la ley. Desde este punto de vista, esindudable que la casación tiene características genéricas que sonpropias de todos los medios de impugnación, aunque presenta otrasque son singulares a sus fines.

De todas maneras, para reafirmar si la casación es o no unverdadero recurso, hay que tener en cuenta el proceso evolutivcque, a través de los años, ha seguido el instituto; porque, si seconcibe la casación como el ejercicio de un poder dirigido a evitarlas intromisiones de la autoridad judicial en las funciones propiasde los órganos legislativos y ejecutivo, en defensa de la normaque ha sido infringida o vulnerada —tal como la idea cristalizó enlas ordenaciones que elaboró la Revolución Francesa—, su ejercicio,más que un medio de impugnación, es una verdadera denuncia, enla que corresponde actuar a organismos ajenos a los que normalmenteestán encargados de la administración de justicia; pero si, por

24 La Casación Civil, pág. 37.

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el contrario, y conforme a la concepción que después prevalecióy sigue manteniéndose, se observa que el recurso, aparte de sufunción restauradora de la ley, determina la anulación de una activi-dad viciosa, la casación tiene esa nota común con la de cualquierotro medio de impugnación, aunque en su traza y estructura ofrezcaparticularidades que convienen a la seguridad de sus fines. Y estopermite atribuir al Tribunal de Casación el rango de organismojudicial, que es, para las partes, un Tribunal que juzga de la acciónque se ejerce para impugnar las sentencias de los Tribunales; y, enrelación con el Estado, un órgano político, que tiene la misión deconservar la unidad del derecho y mantener, en los casos que laspartes llevan a su conocimiento, los límites de competencia de losjueces .

De todo lo expuestó se deduce, que el recurso de casacióncumple fundamentalmente los siguientes fines:

a) a solicitud de parte, anula la sentencia injusta que se hayadictado en el litigio en que se interpone el recurso, para que se.declare el derecho en favor del litigante agraviado;

b) ejerce, respecto a esos mismos juicios, una suprema vigi-lancia sobre aquellas decisiones que mediante el recurso se elevena su conocimiento, juzgándolas y enmendando sus errores de de-recho; y

c) da oportunidad a los jueces de instancia para que procurenacoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, paradefender la integridad de la legislación y la uniformidad de la juris-prudencia.

En el primer caso, la casación actúa como un mero órganojurisdiccional; en los otros dos, incidental y accesoriamente, se de-sempeña como institución política (en el buen sentido de la pa-labra), puesto que tiende a extender su actividad hacia el interésgeneral, a la vez que primordialmente vela por el interés privadode los litigantes, pero siempre a solicitud de ellos.

25 Manuel De la Plaza, obra citada, pág. 39.

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CASACIOIT CIVIL

De todas maneras, hay que observar, que en las legislacionesdonde la jurisprudencia de casación no es de obligatorio y generalacatamiento, —como en Venezuela—, el recurso queda exclusiva-mente limitado, como cualquier otro, a reparar el agravio que lasentencia impugnada cause a las partes recurrentes.

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4. LIMITACIONES DE LA CASACION

Como ya se ha enunciado, la casación está en principio dedi-dada, por , su propia naturaleza y origen, a resolver únicamentecuestiones de derecho, sin pronunciarse sobre el fondo de la contro-versia;- como también le está generalmente vedado (en el llamadosistema de casación pura), corregir directamente en su fallo, loserrores de juicio del sentenciador; sino que después de anular ladecisión, mediante el reenvío debe ordenar al respectivo órganodecisor de instancia, que repare la infracción habida en el fallorecurrido conforme a las directrices que le indique al casar el fallo.De esta manera, la casación se encuentra limitada: por una parte, acuestiones de derecho; y, por la otra, a utilizar el reenvío comoel medio de subsanar las violaciones de fondo denunciadas, como severá a continuación.

4.1. LIMITACIONES A CUESTIONES DE DERECHO

Como se ha dicho, se ha venido considerando la casación comoun medio de impugnación donde se plantean rigurosamente cuestio-nes de derecho y no cuestiones de hecho, es decir, que se tratade un proceso de impugnación destinado a anular un fallo judicialpor razones estrictamente jurídicas y no por motivos fácticos; y, porello, quedarían fuera de la casación todas aquellas motivacionesen que se pretendiera la eliminación o sustitución del fallo impug-nado, no en base a su desajuste con el derecho objetivamenteconsiderado, sino a su desajuste con los hechos, tal como realmenteexistieron; la casación se perfila así como una figura de significadonetamente jurídico, porque sólo las cuestiones de derecho tienenacceso a ella, lo cual limita extraordinaria y significativamente suconcepto.

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52 CASACION CIVIL

Morales Molina,26 citando a Auritti, expresa al respecto, quela casación se funda sobre Ja distinción del hecho y del derecho;que el hecho es accidental y se halla ligado a las particularidadesde cada proceso por las circunstancias de tiempo, lugar, modo ypersonas, y es casi imposible que vuelva a producirse otra vez encondiciones idénticas; que a la exacta demostración del hecho, provee.el doble grado de competencia, y que, por el contrario, el derecho,que se refleja en los hechos como norma que debe regularlos, yuna vez sentados los hechos sustanciales, se resume en las fórmulasde la jurisprudencia, que encierran una potencialidad para la resolución de todos los casos semejantes. Y añade el citado autor:

Unicamente las cuestiones de derecho, por su naturaleza y por su impor-tancia, son las que exigen un tercer grado de jurisdicción (competencia),que debe ser atribuida a un magistrado supremo constituido en centrode la evolución progresiva de la jurisprudencia, más allá de los confinesregionales, en la esfera en que convergen todos los intereses de unpueblo y se elabora el pensamiento 1 jurídico de la nación, para laformación de las leyes que deben aplicarse, si es que la unidad de laconciencia jurídica se estima la expresión más alta y luminosa de launidad patria.

Confirmando lo dicho, Duque Sánchez expone:

En su decisión, la Corte no puede extenderse al examen de los hechos,pues ello desfiguraría la naturaleza de la casación, convirtiendo a laCorte de Casación, quq es un Tribunal de Derecho, en un Tribunaldel Mérito.

Así, por ejemplo, la calificación de una determinada conductacomo idónea para constituir una injuria grave es cuestión de hechono censurable por la Sala reguladora, así como respecto a los elemen -tos materiales de la posesión legítima. En esos y semejantes casos,la ley no ha establecido ninguna regla expresa para valorar loshechos que los constituyen, abandonando su apreciación concretaa los jueces de instancia. Pero caería bajo la censura de casación,toda apreciación de los hechos para la cual la norma abstracta haestablecido un cierto criterio de valoración jurídica de su eficacia,

26 "El Sistema de los Medios de Impugnación de las Resoluciones Judiciales", enUn Códice Tipo di Procedura Civile per L'America Latina, pág. 217.

27 Obra citada, pág. 227.

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LIMITACIONES DE LA CASACION 153

de la cual el juez no puede apartarse sin incurrir en una infracciónde ley, como sucede con las llamadas pruebas legales (confesión,instrumentos públicos, juramento decisorio, etc.). En estos casos,el control de legalidad por la Sala de Casación es procedente.`

En el mismo orden de ideas, se ha tratado de caracterizar lacasación como una jurisdicción negativa y como una jurisdicción dederecho. Ambos conceptos son exagerados. La circunstancia de queel Tribunal de Casación no resuelva el litigio no es una negaciónsino un acatamiento a las reglas de la competencia. Si la ley disponeque la casación no se extienda al fondo del litigio, es natural queno decida nada sobre la controversia; pero aunque el alto Tribunalno decida el litigio en sí, juzga otra cosa inherente al mismo: laactividad del juez, que es la materia de su competencia, con locual evidencia que es una jurisdicción positiva en lo que atañe alobjeto que la ley le encomienda.

No es, pues, absolutamente exacto,, afirmar que el Tribunal deCasación sólo conoce de cuestiones de derecho. Ningún Tribunalpodría decidir cuestiones de derecho en abstracto. La función juris-diccional consiste siempre en la aplicación de la ley a un hechoconcreto. En toda jurisdicción el juez conoce de hechos y de dere-cho. Y el Tribunal de Casación es, sin duda alguna, un órganojurisdiccional.

Por otra parte, si bien la Corte de Casación no juzga loshechos que constituyen el fondo del litigio, sí le corresponde juzgarlos hechos que se refieren a la actividad del juez; puesto que debedeterminar si éste hizo en el proceso lo que la ley le ordena y sise abstuvo de hacer lo que la ley le prohíbe; y de acuerdo corp laacertada o desacertada actividad del juez, califica esa conductá ydeclara válido o nulo el fallo recurrido.

En consecuencia, la jurisdicción de la Corte sería negativa encuanto que no conoce del mérito de la causa, ya que, por logeneral, reenvía los autos a la instancia para el conocimiento de lamisma; pero es a la vez positiva su actuación, cuando su funciónpropia, que consiste en analizar el comportamiento del juez y decidir

28 Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, pág. 237. Citado por Duque Sánchez en sumencionada obra, pág. 228.

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54 CASACION CIVIL

si su sentencia es válida o nula. Así, pues, como Tribunal, la Corteejerce una función positiva en todo cuanto constituye su competen-cia, y una jurisdicción negativa cuando, como cualquier otro órganojurisdiccional, se abstiene de juzgar aquello que excede de sucompetencia.

4.2. LIMITACIONES POR EL REENVIO

Se suele destacar también, como rasgo definidor de la casación,el de ser un recurso destinado simplemente a casar o anular la sen-tencia que se impugna, pero no a sustituirla por otra; puesto que, unavez rescindido el fallo de la instancia por motivos de fondo, seentiende, como esencial en este recurso, que se ha de originar ladevolución o reenvío del conocimiento del asunto a un Tribunalinferior de igual categoría al que ya sentenció, para que, acatandola doctrina de casación, falle en cuanto al fondo de la litis; puesse estima que la tarea de decidir dicha cuestión escapa al ámbitopropio de un Tribunal de Casación, en sentido estricto del término.

4.3. CRITICA A LAS LIMITACIONES DE LA CASACION

El profesor Guasp 29 critica terminantemente ambos elementoslimitativos de la casación y los estima como no indispensables parala determinación de su propia naturaleza; a tal efecto sostiene:

a) que cuando la casación se entiende como recurso delimitadoa extremos jurídicos y a meras rescisiones, sin sustituciones, de losfallos de instancia, el fundamento de la casación no es de ningunamanera indiscutible;

b) que la existencia de un recurso supremo destinado a plan-tear o resolver cuestiones de derecho, pero no de hecho, introduceen la mecánica procesal una preocupación totalmente ajena a susmotivos fundamentales, puesto que tan procesal es el problema dederecho como el problema de hecho; y, en realidad, uno y otroaparecen tan enlazados en todo proceso, que su distinción esartificial y nociva;

29 Obra citada, pág. 1.489.

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LIMITACIONES DE LA CASACION 5

C) que, de la misma manera, la limitación de la casación a lamera eliminación del fallo de instancia sin decidir en cuanto alfondo, convierte un Tribunal auténtico en algo distinto, pues la fina-lidad del proceso de impugnación no admite esta descomposiciónde su función fundamental, y no se comprende el por qué de unalimitación tan contraria a la verdadera naturaleza de las actividadesjurisdiccionales.

Como conclusión de su criterio al respecto, el mencionadoautor expresa:

Cualesquiera que sean las razones históricas o positivas que vinculanel recurso decasación a esos dos rasgos señalados: a) el de su limitacióna cuestiones de derecho, y b) el de su limitación al quebrantamientoo ruptura del fallo impugnado, es lo cierto que la casación, en general,no tiene por qué ser contemplada desde esa estricta perspectiva; yaque, aunque el nombre resulte más o menos propio, puede indistinta-mente albergar el recurso que €e ventila ante el grado máximo de lajerarquía judicial, aunque su fundamento sea de hecho y no de derecho,y aunque la decisión suponga, en un mismo trámite o en trámites dife-rentes, no sólo h eliminación, sino también la sustitución, del falloimpugnado?'

Duque Sánchez 31 defiende el acto de reenvío porque consideraque darle a la Corte de Casación funciones de juez de instancia,desfigura y desnaturaliza el recurso de casación; y sin que, en suconcepto, valga el alegato de que ello redunda en obsequio de laceleridad de los, juicios y de la economía procesal, porque ponefin al procedimiento en la Corte y remedia así abusos y arbitra-riedades en que pudieran incurrir los juzgadores de instancia. "Paraesos males, dice el Magistrado, otras medidas podrían sugerirse, perono la de la casación de instancia, por las razones apuntadas".

Devis Echandía 32 es, por el contrario, acérrimo partidario dela eliminación del reenvío y, al efecto, sostiene que su eliminaciónno afecta la naturaleza del recurso de casaçión, si se considera quela decisión de instancia, que reemplaza la casada, la pronuncia la

30 Guas, obra citada, pág. 1.487.31 Obra citada, pág. 33.32 Hernando Devis Echandia Presente y Futuro de la Casación Civil, publicación

de Estudios de Derecho lrocesa1, Editorial ABC, Bogotá, 1979, pág. 94.

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56 CASACION CIVIL

Corte después de haber reconocido la prosperidad del recurso pormotivo distinto a una nulidad que obligue a retroceder el procesoa una de las instancias; porque si se trata de tal nulidad (recurso deforma), obviamente la Corte no puede proveer en instancia, sinoque debe ordenar la repetición del trámite anulado, sea ante eljuez de primera instancia o ante el de segunda instancia, segúnfuere el caso, pero que entonces no se trata de un verdadero reenvío;que la decisión en cuanto al fondo es una actividad posterior a ladel trámite del recurso de casación, es decir, cuando éste ha con-cluido, y que no se mezclan, por consiguiente, el procedimierftode casación y las facultades especiales que en el recurso tiene laCorte, con el procedimiento adicional, posterior y complementario,pero distinto, que la misma Corte adelanta (cualquiera que seael adoptado en el respectivo país) para proferir la nueva decisiónde instancia que reemplace la casada.

Según, pues, el acucioso procesalista colombiano, con la elimi-nación del reenvío en la forma dicha, el recurso de casación no sufreninguna alteración, porque lo que se modifica es la estructura dela Corte o Tribunal Supremo, que resulta mixta: de casación enprimer término y de Supremo Tribunal de Instancia como consecuen-cia de haber prosperado aquélla. No se trata, en criterio del citadoautor, de que se produzca un "recurso mixto" o una "casación deinstancia", como algunos han afirmado; pues el recurso sigue siendode casación y éste conserva su naturaleza propia; pero la Corte sítiene funciones mixtas: de casación y de instancia consecuencial,que ejerce, no

1 simultáneamente, sino en forma sucesiva, así seautilizada la misma sentencia, como en Colombia, o pronunciada deinmediato otra sentencia, como en España.

Analizando las razones que se esgrimen en pro y en contra delreenvío, cabe en efecto observar, en primer término, que como seacaba de exponer, el recurso de casación no se altera en absolutopor la eliminación del reenvío; la única modificación que se producees en cuanto a la competencia de la Corte que, en el recurso defondo, en vez de circunscribirse exclusivamente a la casación delfallo, después de tramitada y decidida ésta íntegramente, ejerce, enforma inmediata, una segunda función: dictar la decisión de fondoque correspondería pronunciar al Tribunal de reenvío. Pero lo quesí es verdaderamente cierto, es que la eliminación del procedimiento

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LIMITACIONES DE LA CASACION

de reenvío produce celeridad procesal, por cuanto elimina las suce-sivas casaciones y nulidades que el reenvío generalmente ocasiona.

El sistema del reenvío ha tenido mucha inestabilidad en lacasación venezolana. La ley de 1876 lo estableció; lo eliminó lade 1882, ordenando que en la misma sentencia la Corte decidierael fondo del litigio; se restableció en 1884; se volvió a suprimiren 1891, ordenándose que simultáneamente, pero por separado, laCorte pronunciara la nueva sentencia sobre lo principal del pleito;otra vez se restableció en 1895; se mantuvo en 1897, con la moda-lidad de darle obligatoriedad a la declaración de la Corte y de crearel recurso de nulidad por desacato a la doctrina del Supremo Tri-bunal; en 1947 el reenvío fue nuevamente derogado, facultándosea la Corte para decidir sobre el fondo de la sentencia casada, aldeclararse con lugar el recurso por infracción de ley. Ni la Consti-tución ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoyvigentes, adoptaron el sistema de la casación de instancia, subsis-tiendo actualmente la figura del reenvío. Sin'embargo, en la últimareforma del Código de Procedimiento Civil se dio un gran paso haciacasación de instancia, al adoptarse el sistema francés denominadocasación sin reenvío, que más adelante será analizada.

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5. TIPOS DE CASACION

La casación, pese a su aparente unidad, es una figura complejaque se desenvuelve en variantes de distinto significado; pero la másimportante distinción que de ella se acepta tanto en la doctrinacomo en el derecho positivo, es la de casación por infracción de leyo de fondo, y la de casación por quebrantamiento de forma, como severá a continuación.

5.1. CASACION DE FORMA Y CASACION DE FONDO

A fin de que la cosa juzgada merezca ser presunción de justiciay de verdad, se instituyó la casación para depurar los fallos, no sólode los errores de derecho con que se pueda afectar el fondo delnegocio, por entender y aplicar erróneamente la ley a la cuestiónprincipal del litigio, sino también de aquellos que hayan impedidoel desenvolvimiento regular del procedimiento, quebrantando las re-glas o formalidades que el legislador ha establecido como esencialespara el debido esclarecimiento y la dilucidación de las cuestionescontrovertidas. El fondo y la forma de los procesos, dice Borjas,-"ligan entre sí como el espíritu y la letra de la ley: su desacuerdoo su divorcio crean la incertidumbre y la duda, porque la segundaes siempre la garantía del primero. Por ello, aun cuando los senten-ciadores hayan interpretado y aplicado rectamente los preceptoslegales que rigen la materia de fondo de la cuestión litigiosa, susfallos no podrán ofrecer seguridad de acierto, si , carecen, de losformales que les revisten de validez y autenticidad.

Hay, pues, casación por infracción de fondo, y casación porquebrantamiento de forma, —o simplemente de fondo y de forma—,

33 Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, TomoIV, pág. 164.

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TIPOS DE CASACION 59

según que la infracción se haya cometido en la decisión de lascuestiones que constituyen el problema de fondo de la controversia,o en relación a las formalidades o trámites esenciales del juicio,desde su comienzo hasta su decisión en la última instancia.

Procede el recurso de forma cuando la conducta de los sujetosprocesales no se desenvuelve en el proceso de un modo conformecon las reglas de derecho adjetivo. Se produce entonces una inejecu-ción de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del procesono ejecuta lo que la ley le impone, o ejecuta lo que la ley le prohibe,o se comporta de un modo diverso a como la ley prescribe: estainejecución de la ley procesal constituye en el proceso una irrégula-ridad, que los autores modernos llaman un vicio de actividad o undefecto de construcción, y que la doctrina del derecho común hallamado un error in procédendo.

Como se observa, en ese caso el objeto del recurso es laactividad, regulada por la ley procesal, del órgano jurisdiccionalen el proceso, desde su comienzo hasta la sentencia misma (comoacto formal). Existen formas procesales que, en cuanto garantíasdel juicio, no siendo observadas, producen la nulidad derivada delfallo. Sé anula éste, no porque no aplique debidamente la ley sus-tantiva, sino por haber llegado a fijar el caso a que se aplica medianteuna actividad que ha quebrantado, en algún momento, aquellas ga-rantías. Puede ocurrir, perfectamente, que una vez anulada la sen-tencia y repuesto el procedimiento al momento en que se incurrióen la causa de nulidad, el fallo que proceda dictar otra vez comodesenlace del nuevo proceso o de la parte renovada de él, seaen todo idéntica al anulado. Esto no importa para nada. La primerasentencia se ha anulado, no porque fuese en sí injusta o contrariaa la ley, sino porque, habiéndose faltado a una de las "formas esen-ciales del proceso, no podía saberse si lo era o no .

Como más adelante se verá, el recurso de forma consiste enuna mera actividad procesal de nulidad y reposición que, bajo ladenominación 'd la nulidad de los actos procesales", se regula enel Título IV, Capítulo III del Libro Primero del Código procesal;pues, como expresa el aj,arte segundo del artículo 320 eiusdem,

34 G6mez Orbaneja y Herce Quemada, obra citada, pág.\604.

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"si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrareuna infracción de las descritas en el ordinal 1 del artículo 313(infracciones de forma), se abstendrá de conocer las otras denun-cias de infracción, y decretará la nulidad y reposición de la causaal estado que considere necesario para restablecer el orden jurídicoinfringido".

A difrencia de los anteriores, los errores de juicio ocurrencuando la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez comoexistente en su sentencia, no coincide con la voluntad efectiva de laley (sentencia injusta), porque, aun habiéndose desarrollado deun modo regular los actos formales que constituyen el proceso, eljuez, al juzgar, ha incurrido en error durante el desarrollo de suproceso intelectual, de modo que el -defecto inherente a una delas premisas lógicas ha repercutido necesariamente sobre la con-clusión. En este caso, en que la injusticia de la sentencia se derivade un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a caboen la fase de decisión, los autores hablan de un vicio de juicio, quela doctrina más antigua ha llamado "error in iudicando".

Como puede apreciarse, en este supuesto se revisa la operaciónmisma de juzgar, de aplicar la ley al caso del pleito. Cual sea elcaso del pleito, esto es, la situación de hecho a que se aplica lanorma, en principio, cae fuera del ámbito de la casación. Lo queimporta a ésta es solamente la aplicación misma, a saber: la fijaciónde la voluntad abstracta de la ley y el uso que se haga de ella en elfallo. Violación de ley, tanto puede haberla cuando el fallo niegueuna voluntad abstracta de ley existente, como cuando afirme unavoluntad de ley inexistente. Pero, además, se equipara a la violaciónpropiamente dicha, la falsa aplicación o la interpretación erróneade la norma jurídica, por cuanto conducen a un resultado contrarioal querido por la ley.

En resumen, puede establecerse que, en la casación por in/rac,ción de fondo se ponen de manifiesto pretendidos vicios en que pudohaber incurrido el juzgador de instancia por el incumplimiento derequisitos que afectan el fondo mismo del caso decidido y que, enrealidad, se contraen a la circunstancia de no ser el fallo ajustado

35 Gómez Orbaneja y Herce Quemada, obra citada, pág. 603.

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TIPOS DE CASACION 61

sustancialmente a derecho. En cambio, en la casación por quebranta-miento de forma, se hace ver el incumplimiento de alguna de lasexigencias, no de fondo sino formales, .a las que el proceso de instan -cia se halla sometido; y, por consiguiente, dan origen a la nulidady reposición del proceso, dada la infracción de un requisito, deexamen previo al fondo, que impide que ese fondo sustancial seaenjuiciado mientras no se subsane eF defecto formal.

En' criterio de Calamandrei,36 el efecto ejercido por la acepta-ción del recurso de casación sobre la validez de la sentencia impug-nada no se puede considerar distinto, según que el recurso se baseen un error in procedendo o en un error in iudicando, porque enambos casos aparece en el recurso de casación la idéntica estructurade una acción de impugnación, llevada al juez supremo para pedirleque anule una sentencia viciada por un defecto propio o derivado;"en ambos casos —dice el maestro italiano— he podido apreciarque el efecto de la aceptación del recurso, sin distinguir la naturalezadel vicio sobre el cual se fundase el recurso, fuese siempre el mismo:la anulación de la sentencia impugnada". No obstante lo expuesto,Calamandrei manifiesta su respeto por el criterio contrario mante-nido por, Chiovenda, para quien la anulación sólo existe cuando lasentencia estuviese viciada por un defecto de actividad.

Algunos autores, como Beling,37 han negado la diferencia entreerrores in procedeido y err, res in indicando; y, al efecto, el nom-brado autor expone:

Esta diversidad entre dos especies de normas jurídicas, y la consiguientediversidad entre dos especies de violación de ley procesal, no existe enrealidad; porque el juez, como tal, no puede cometer violación algunade ley que no sea violación de ley procesal (in procedendo). Y en efecto,para que exista violación de ley es necesario que al precepto establecidopor la norma jurídica no corresponda realmente la actividad de aquela quien la propia norma se dirige directamente; en otras palabras,una ley no puede ser violada más que por su, digámoslo así, destinatario.Pero todas las normas que se dirigen al juez para regular de algúnmodo su conducta en el proceso (y, por consiguiente, las únicas normasque el juez, como tal, puede violar), son normas de derecho procesal;

36 La Casación Civil, Tomo II, pág. 332.37 Jorge Fábrega P., Casación Civil, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1985,pág. 312.

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de modo que, cuando el juez al juzgar, no aplica a la relación contro-vertida una cierta ley sustancial que habría debido aplicarse, no violacon ello esta ley sustantiva, de la cual él no es el destinatario, sinoque viola la norma expresa o sobreentendida, de derecho procesal,dirigida a él para imponerle decidir la litis a base de la referida leysustancial, o sea, una norma que, Como todas las demás normas procesa-les, determina cómo debe desarrollarse en el proceso la actividad del juez.

Frente al criterio que antecede, cita Fábrega 38 la siguientesentencia del Supremo Tribunal de Panamá, que estb1ece:

Las causales de casación pueden clasificarse en dos grandes grupos, ¿lueen la doctrina moderna suelen hoy designarse, siguiendo las enseñanzasde Chiovenda, como vicios de actividad y vicios de juicio, o tambiénerrores in procedendo y errores in iudicando. Esta distinción funda-mental parte del hecho de considerar la diversa posición en que seencuentra el juez frente al derecho, según se trate de normas de derechoprocesal, a las cuales tiene que ajustar, observándolas, su actividad alproceder, o de normas de derecho sustancial, acerca de cuya observancia,por parte de los 'sujetos de la relación controvertida está él llamado

juzgar. Conforme explica Calamandrei, es fácil comprender que mien-tras en el primer caso el juez, frente al precepto de derecho procesalque le manda adoptaren el proceso una cierta conducta externa (realizarciertos actos ejecutorios en cierta forma o en cierto orden, etc.), seencuentra con que, frente a dicho precepto, es el destinatario obligadoa obrar de' conformidad con él, y en el segundo caso ese mismo juezno está llamado a realizar determinadas actividades en observancia dela norma, que no se dirige a él, sino solamente a conocer si la normaha sido observada o no por aquél que en la relación controvertida erasu destinatario fuera del proceso. En el primer caso, el juez estáobligado a observar el derecho, y en el segundo está llamado a declararlo;en el primer caso el derecho se presenta al juez como mandato prácticoal cual debe él ajustarse, y en el segundo como objeto de indagaciónhistórica y desinteresada, como problema que debe él resolver parajuzgar si, con ocasión de una relación, la actividad ajena se ajustóa él. Siendo diversa para los dos casos la posición del juez frente alderecho (en el primer caso se trata de obrar para observarlo, y en elsegundo caso de conocer si otro lo observó), es también diverso elalcance jurídico de los defectos en que pueda incurrir el juez en unoy otr6 caso; en el primer caso habrá solamente una contravención alprecepto procesal que imponía al juez observar en el proceso unadeterminada actividad, es decir, un comportamiento exterior distintodel debido (vicio de actividad: error in procedendo); en el segundo

38 Obra citada, pág. 329.

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TIPOS DE CASACION

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caso habrá algo más, a saber: un desacuerdo entre el derecho declaradopor el juez y el derecho efectivamente existente inter partes (vicio dejuicio: error in iudicando) , o sea, un vicio que inficiona precisamente lafunción de declarar el derecho inter partes, que es, en el proceso decognición, la función típica del juez.

La diferencia fundamental entre el recurso de forma y el defondo en el Código venezolano, como más ad1ante se verá, se per-cibe en cuanto a sus efectos cuando son declarados con lugar; porqueel efecto del primero es, en todos los casos, la nulidad y la reposición;como efecto del segun do, el juez de reenvío se limitará a dictar nuevasentencia sometiéndose completamente 'a lo decidido por la CorteSuprema de Justicia al pronunciar su fallo.

5.2. cLASIFICACION DE LOS MOTIVOS DE CASACION

En el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se reflejala clasificación doctrinal de errores de juicio y errores de procedi-miento que se acaba de señalar. Así, el ordinal 1 del mencionadoartículo se refiere a los errores de procedimiento y a los de juiciode la siguiente manera:

Se declarará con lugar el recurso de casación:

5.2. 1. Errores de procedimiento: 10:

a) Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sus-tanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;b) cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos delartículo 243;c) cuando la sentencia adoleciere de los vicios enumerados en el ar-tículo 244;d) condiciones:a') siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayanagotado todos los recursos, ob') que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

5.2.2. Errores de juicio o de fondo: 2?:a) Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca delcontenido y alcance de una disposición expresa de la ley;

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b) 'cuando se haya aplicado falsamente una norma jurídica;c) cuando se aplique una norma que no esté vigente;d) cuando se le niegue aplicación y vigencia a una norma que estévigçnte;e) cuando se haya violado una máxima de experiencia;f) condición: en los casos de este ordinal la infracción tiene que habersido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

En posteriores capítulos serán debidamente analizados los men-cionados motivos de casación.

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6. REQUISITOS DE LA CASACION

Los requisitos o condiciones necesarias para la procedencia delrecurso de casación, pueden clasificarse así:

a) requisitos que se refieren a los sujetos, yb) requisitos relativos al objeto de esa importante figura pro-

cesal, los cuales se tratan a continuación.

6.1. REQUISITOS SUBJETIVOS

Los requisitos que se refieren a los sujetos de la casaciónabarcan el órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer delrecurso, así como a las partes que en el mismo intervienen.

6.1.1. Organo Jurisdiccional

Siendo la casación un instituto estrictamente procesal —comoafirma Guasp—,39 y dada la correlación que existe entre funciónprocesal y función jurisdiccional, la casación tiene que atribuirse aórgaios de carácter judicial auténtico. Por ello, hay que referirsesucesivamente a la jurisdicción y a la competencia.

6.1 «

1 . 1. Jurisdicción. En lo que se refiere a la jurisdicciónes necesario observar que la casación no puede estar encomendadaa un órgano legislativo, ni a una entidad administrativa, sino a unórgano jurisdiccional.

Como la casación civil está atribuida a la jurisdicción civil,son los órganos de esta jurisdicción los únicos que pueden interveniren ella. No juega aquí una jurisdicción especial ni especializada. La

39 Obra citada, pág. 1.493.

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casación se atribuye adesempeñan, respectootros procedimientos.

órganos de la jurisdicción civil ordinaria que,a esta figura, una función semejante a la de

Por otra parte, —dice Guasp—, 4° la claridad conque se establecela competencia del Tribunal que conoce de los recursos de casaciónimpide, respecto a este punto, discrepancias teóricas o prácticas quesean dignas de mención.

6.1.1.2. Competencia. En cuanto a la competencia, ella seatribuye, como se acaba de decir, a un órgano de la jurisdiccióncivil; y, por tratarse de una función de índole única y singular, lacompetencia se otorga a un órgano jurisdiccional que ocupa el vér-tice de la pirámide judicial que simboliza la organización de losTribunales en la Repúbica. De acuerdo con el artículo 215, ordinal 10de la Constitución venezolana, corresponde a la Corte Suprema deJusticia conocer en materia civil del recurso de casación y, concreta-mente, a la Sala de Casación Civil, como se dispone en el ordinal 33del artículo 42 de la Ley Orgánica de la misma Corte. Se comprendefácilmente que, siendo la Corte Suprema de Justicia el más altoTribunal que existe, a ell-a le corresponde conocer, en el sentidoprocesal del término, de todos los recursos de casación en materiacivil.

6.1.2. Partes

En lo que a las partes concierne, son requisitos subjetivosdel recurso de casación, los que se refieren a su capacidad, legitima-ción y representación, que han de cumplirse aquí como en todaespecie de litigio; pies, como se ha dicho, la casación es un ver-dadero proceso entre partes y, al decir de Guasp, la caracterizaciónque a veces se hace de ella, como de un litigio entre la ley y la sen-tencia recurrida, no pasa de ser una expresión retórica desprovistade significado científico

La capacidad en el recurso de casación comprende la aptitudpara ser parte y la aptitud procesal, lo que supone que las partes del

40 Obra citada, pág. 1.494.41 Obra citada, pág. 1498.

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REQUISITOS DE LA CASACION 67

recurso deben gozar de la necesaria titularidad de derechos y obliga-ciones y de la capacidad para realizar actos con eficacia procesal,de acuerdo con las prescripciones comunes a que está sometido esterequisito.

En cuanto a la legitimación, ella viene dada en función de lacalidad de parte que se haya disfrutado en el proceso en el cualse dictó la sentencia recurrida. Carece de legitimación para impugnarla sentencia en Casación, quien en la instancia obtuvo resoluciónfavorable y pretende, sin embargo, atacarlas por motivos que nole afectan; lo que quiere decir que, en el recurrente de casación,debe haber un interés real para que se anule la sentencia impugnada,por resultarle a ésta, o una condena, o un demérito de su situaciónde derecho preexistente, o un estado de incertidumbre jurídica. Esdecir, que ese interés ha de significarle al recurrente el beneficiode evitarle un daño o un riesgo actual de daño, si obtiene la anula-ción del fallo recurrido. En cuanto a la legitimación pasiva, tienenla condición de recurridos todos aquellos en cuyo beneficio se dictóla sentencia impugnada en casación.`

Es conveniente dejar aclarado, que no existe perjuicio parael recurrente cuando el dispositivo del fallo impugnado le resultafavorable, aunque discrepe de la motivación de la sentencia; puespropiamente de lo que se apela o recurre es de la parte resolutivade la decisión y no de la parte motiva.

Couture, tratando del recurso por parte de quien triunfó en suspretensiónes, expresa:

Se da, así mismo, la situación del que ha visto triunfar sus pretensionespero recurre por fundamentos que le son perjudiciales. . . No obstante,ese agravio no da mérito al recurso de apelación. Lc ndamentosde la sentencia no son motivo de recurso, sino su parte dispositiva.

Igual criterio expone Chiovenda al decir:

En conclusión: objeto de la cosa juzgada es la conclusión última delrazonamiento del juez, y no sus prenii..,,; el 'ltimo e inmediato resul-tado de la decisión y no la serie Ge hechos, de relaciones o' de estados

42 De la Plaza, obra citada, pág. 362.

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CASACION CXVI

jurídicos que en la mente del juez constituyen los presupuestos de 4ichoresultado.

Las legislaciones francesa y alemana sí tienen establecido quepuede recurrirse en casación por concepto de la parte motiva deuna sentencia."

En el caso de litisconsortes, Morales Molina expone:

Cuando cada una de las partes está compuesta de varias personas, osea, sí hay litisconsorcio activo, pasivo o mixto, los litisconsortes, sepa-rada o conjuntamente, si fuere el caso, podrán hacer uso del recurso.Si los demandados están representados por un solo apoderado, seentiende que la casación propuesta proviene de todos ellos, salvo quealguno no reciba perjuicio de la sentencia; pero si se hallan repre-sentados por diversos 'apoderados, el recurso que proponga uno nobeneficia a los otros, para los cuales la sentencia de segundo gradoqueda ejecutoriada, con la salvedad prevista en el artículo 51 delCódigo procesal (colombiano) en caso de litisconsorcio necesario, osea, que tenga que decidirse el proceso de manera uniforme para todoslos demandados, pues no es posible escindir la relación sustancial. Encambio, cuando el litisconsorcio es simple, pudiéndose resolver lacontroversia de manera diferente para cada litisconsorte, el recurso deuno no aprovecha a los demás.

En sentido general hay que observar que, tanto la doctrina comola jurisprudencia han sostenido, que la cualidad para hacer usodel recurso de Casación, únicamente la da la circunstancia de serparte en el respectivo proceso, a diferencia del recurso de apelación,que, según el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil puedeser ejercido, no sólo por las partes, sino por cualquiera de losinteresados a que se contrae esa disposición. 45 No está reconocida,en cambio, ni legal ni jurisprudencialmente, la posibilidad de unacasación iniciada por un tercero, pues aquí se observa mayor rigorque en la apelación, lo que limita la legitimación para accionar elrecurso de casación a que el accionante sea parte en la instancia;si bien, naturalmente, la posición de las partes en el litigio prece-dente no determina su posición en Ea casación, porque la legitima-

43 Morales Molina, obra citada, pág. 71.44 Obra citada, pág. 74.45 Núñez Aristimuño, José Santiago, Aspectos en la Técnica del Recurso de Casación,

1983. También: Sentencia de la CSJ de 4-8-76.

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REQUISITOS DE LA CASACION 69

ción activa para la casación puede darse en función de la legitimación.pasiva en el proceso de instancia, y a la inversa.

De todas maneras se estima que debe considerarse como legi-timado para acudir a casación, aquel que, por tener interés inmediatoen lo que es materia u objeto del juicio, y por haber resultadoperjudicado por la sentencia de la instancia, interpuso contra éstarecurso de apelación en la instancia, haciendo uso del derechootorgado por la disposición del artículo 297 del Código de Proce-dimiento Civil.

Finalmente cabe señalar que en el sistema procesal venezolano,el instituto de la adhesión ha sido limitado por la ley al recurso deapelación y no puede extenderse analógicamente al de casación.47

En lo que respecta a la postulación o representación judicial,la única especialidad que se prevé para que los abogados puedanactuar en casación, es la contemplada en el artículo 324 del nuevoCódigo de Procedimiento Civil que establece:

Para formalizar y contestar ' el recurso de casación, así como para inter-venir en los actos de réplica y de contrarréplica, lante la Corte Supremade Justicia, el abogado deberá:

A) ser venezolano,B) mayor de treinta (30) años, yC) tener:

a) el título de doctor en alguna rama del Derecho, ob) un ejercicio profesional de la abogacía, oc) de la judicatura, od) de la docencia universitaria, en Venezuela,e) por un tiempo no menor de cinco años continuos.

"A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivoColegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el Colegiole expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la CorteSuprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitadospara actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente.El abogado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidosen este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso

46 Guasp, obra citada, pág. 1.498.47 Sentencia del 8 de marzo de 1989.

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de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalizacióno el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o decontrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos eneste artículo y en el primer caso la Corte declarará perecido el recursoinmediatamente.

Hay que advertir que, con relación a esta norma, la propiaCorte había sugerido que, en lugar de cinco años de ejercicio enalguna de las citadas actividades jurídicas para poder actuar encasación, se requirieran diez años.

Con referencia a la normativa que antecede se estima impro-cedente que se exijan, para actuar en el recurso de casación, con-diciones extraordinarias y discriminatorias, como las indicadas en lacitada norma. Hay que considerar, en primer lugar, la constitucio-nalidad de semejante disposición, por la evidente cuan infundadadesigualdad que consagra entre los profesionales del derecho quehan sido legalmente habilitados para actuar profesionalmente; y,en segundo término, cabría considerar que se trata de normas propiasde los estatutos que rigen la abogacía, pero impropias de un Códigoprocesal que no tiene por qué entremeterse en materia inherente ala reglamentación del ejercicio profesional, que escapa a su normativa.

En todo caso, resulta una discriminación injustificada e inexpli-cable, que a un profesional colegiado que no llene los requisitosfijados en la aludida disposición, se le prohiba ejercer ante la Salade Casación Civil; pero en cambio, ese mismo abogado puede ejercerlibremente ante la Corte en pleno, de la cual forman parte losintegrantes de la citada Sala, y ante las otras dos Salas que integranese mismo Tribunal Supremo.

De todos modos es necesario tener presente la siguiente sen-tencia de la Corte:

Conforme a la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1987,que una vez más se reitera, los términos en que está redactado elartículo 324 del Código de Procedimiento Civil vigente, indican quela especial capacidad de postulación para intervenir los abogados enlos actos de formalización, contestación, réplica y contrarréplica, antela Corte Suprema de Justicia, deberá ser iacreditada en forma previao simultánea con la actuación en Casación, sin que sea admisible de-mostrar posteriormente que se reunían esos requisitos excepcionales, yaçji ie la finalidad perseguida por la ley es que, para el momento en que

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REQUISITOS DE LA CASACION

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el abogado vaya a actuar en casación, debe tener demostrada suhabilitación para ejercer en esa última etapa del proceso.

Es de esperar que esa injustificada cuan discriminatoria trabaal libre ejercicio de la abogacía sea eliminada; pues resulta absurdóe incongruente que se le prive de actuar en casación a un profesionalque ha conducido debidamente el proceso en la primera y en lasegundainstancia, que conoce a cabalidad el contenido del expediente,y que ha desplegado en esas instancias una labor tan complicaday responsable ,como la tramitación del recurso de casación.

6.2. REQUISITOS OBJETIVOS

Como requisitos objetivos del recurso de casación puedenconsiderarse los que se refieren a las resoluciones y a los procesosen los cuales se admite el recurso.

6 .2. 1. Sentencias recurribles

En lo que respecta a las resoluciones impugnables en casación,se parte en general del criterio de que no todas las sentencias sonrecurribles, sino que solamente aquellas decisiones de importanciamaterial y funcional, son las que tienen acceso al recurso supremoen que la casación consiste. Apartidose del sistema distintivo delCódigo anterior, el actual optó por establecer un solo concepto:"sentencia —definitiva e interlocutoria— de última instancia queponga fin al juicio", en lo cual se comprenden todas las categoríasque enumeraba el Código anterior, y todas aquellas otras elaboradaspor la jurisprudencia de casación.48

Para Duque Sánchez, por sentencia definitiva se entiende laque da fin al juicio, y en virtud de la cual los jueces cesan en elconocimiento de la causa por haber llegado ésta a su conclusión,agotando así el juez su jurisdicción.`

48 Márquez Añez, obra citada, pág. 180.49 José Román Duque Sánchez, Manual de Casación Civil, Universidad Católica

Andrés Bello, Caracas, 1977, pág. 68.

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También para Guasp, 5° se configuran inicialmente como reso-luciones idóneas para el recurso de casación las llamadas sentenciasdefinitivas, esto es, los pronunciamientos de fondo del proceso, lasdecisiones auténticas del mismo, en las cuales los órganos jurisdiccio-nales de instancia comparan pretensión y derecho objetivo y actúano se niegan a actuar la pretensión procesal correspondiente.

A este respecto, el artículo 1.689 de la Ley procesal civil espa-ñola dispone: "Tendrán el concepto de definitivas las resolucionesque pongan término al proceso por hacer imposible su continuación",y "las resoluciones que, recayendo sobre un incidente o artículcx(interlocutorias), hagan imposible la continuación del juicio prin-cipal". Son estas últimas las decisiones que, no obstante ser inci-dentales y no de fondo, al recaer sobre una incidencia o articulación,

nen fin al pleito e impiden que siga adelante.

De todos modos, conviene recordar que no debe confundirsela sentencia definitiva, que es la que pone fin a la instancia, conla sentencia definitivamente firme, que es aquella contra la cual yano procede ningún recurso y es ejecutable.

Sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, la Corte hadicho:

Olvida el recurrente que para que una sentencia revista el carácter dedefinitiva se hace necesario que la misma sea dictada en el momentode resolver el fondo de la coltroversia, ya que las que deciden cuestionesincidentales que se suscitan durante el desarrollo del proceso perono resuelven la cuestión principal planteada en la controversia recibenla denominación de interlocutoria.51

Como se verá a continuación, el Código procesal, a los finesde la casación, toma en consideración la división de los procesosen civiles y mercantiles, catalogándolos como procesos ordinarios,y procesos especiales, independientemente de que dichos júicios setramiten por la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo338, o por cualquiera de los procedimientos especiales previstos enla ley. De esa manera son factibles de recurrir en casación los juicios

50 Obra citada, pág. 1.500.51 Sentencia del 10-03-88.

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REQUISITOS DE LA CASACION 73

tramitados por el procedimiento de los juicios breves que, en elCódigo derogado, estaban excluidos del recurso, cualquiera quefuere la materia.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil especificaasí las decisiones y los procesos contra los cuales puede intentarseel recurso de casación:

6.2. 1 . 1. Sentencias civiles y ~cantiles. Procede el recursocontra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juiciosciviles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientoscincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto enleyes especiales respecto de la cuantía.'

Se refiere esta disposición a las sentencias definitivas dictadasen los procesos civiles y mercantiles que se tramitan por el proce-dimiento ordinario a que se refieren los artículos 338 y siguientesdel Código de Procedimiento Civil," y a las interlocutorias queextinguen tales procesos, como sucede —según el artículo 356 delCódigo de Procedimiento Civil— cuando son declaradas con lugarlas cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosajuzgada, la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitirla acción propuesta.

6.2. 1.2. Sentencias en juicios especiales. Puede intentarsetambién, el recurso de casación contra las sentencias definitivas einterlocutorias de última instancia, que pongan fin a los juiciosespeciales contenciosos, cuyo interés principal exceda de doscientoscincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); y contra las de últimainstancia que se dicten en los procedimientos especiales conten-ciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. Se comprendenaquí todos los procesos que, por no tramitarse por las normas delprocedimiento ordinario, no se incluyen en el párrafo que antecede.

52 Como se verá más adelante, la Corte unificó en doscientos cincuenta mil bolívaresla cuantía del recurso de casación para toda especie de juicios.

53 El procedimiento ordinario es el que se aplica, como regla general, a todas lascuestiones de derecho privado, con el objeto de obtener una decisión con fuerzade cosa juzgada y, eventualmente, mediante un procedimiento adicional, laejecución correspondiente. El artículo 338 dispone, que "las controversias quese susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por elprocedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".

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74 CASACION CIVIL

En los dos apartados anteriores, están comprendidas todas lassentencias definitivas, y las interlocutorias con fuerza de definitivas,dictadas en procesos civiles y mercantiles ordinarios, y en todoslos procesos especiales, cuya cuantía exceda del límite allí esta-blecido. Por consiguiente, resulta innecesario enumerar los procesosincluidos en el recurso, ya que la única limitación estriba en ellímite de la cuantía que allí se fija.

Borjas M sostiene que la distinción, para los fines de la casación,entre procesos de mayor y de menor cuantía, es en principio arbi-traria e injusta, porque, tanto en uno como en el otro tipo dproceso, se puede aplicar e interpretar erróneamente la ley, y escrecidísimo el número de procesos cuya cuantía no llega al límitecuantitativo fijado para el ejercicio del recurso, que quedan porlo tanto colocados fuera de la censura de casación, y cuyas decisionespueden ir formando, con mengua de dicha institución, una jurispru-dencia paralela a la establecida por los Tribunales Superiores. Lapequeña cuantía de los negocios, —dice el comentarista patrio--,no está reñida con las dificultades y la importancia de las cuestionesde derecho que deben ser resueltas para solucionarlos, por la cualno vale alegarse, en apoyo de la mencionada excepción, que aquellosnegocios "no son los que representan de ordinario en la prácticalas mayores complicaciones"; porque si bien es verdad que si todoslos procesos civiles y mercantiles pudieran subir a casación, elTribunal Supremo se vería agobiado, imposible de oportuno des-pacho, sería más conveniente la creación de un número suficientede Salas de dicho Tribunal, que excluir de su revisión más de lamitad de los procesos judiciales que cursan en la República.

La casación, añade Borjas, ha sido creada, más por el interés públicode la unidad de la legislación, que por los intereses particulares enlitigio; y el pequeño valor de éstos no debe, por consiguiente, excluirlosde Ja suprema revisión de aquélla.

Duque Sánchez,55 al corroborar la opinión que antecede,expresa:

54 Obra citada, Tomo IV, págs. 150-151.55 Obra citada, pág. 50.

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REQUISITOS DE LA CASACION

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El hecho de la menor cuantía del asunto, no impide que el juez cornetagraves errores en la interpretación de la norma legal que aplica.

Lo expuesto viene a reafirmar, como ya se ha sostenido, quela casación sólo cumple, parcial y muy limitadamente, la funciónde unificar la interpretación de la ley; pues, como se observa de loexpuesto, esa función únicamente se concreta a una minoría de losinnumerables procesos que son sometidos a conocimiento de los órga-nos jurisdiccionales. Y, por otro lado, se confirma que la casaciónfunciona mayormente para los ricos, pues para los pobres es casisiempre inaccesible.

En lo que respecta a los juicios especiales laborales, agrarios,de menores y de tránsito, cuya cuantía para recurrir en casaciónhabía estado hasta hace poco tiempo por debajo de la que rigehoy para el recurso, reciente jurisprudencia del Supremo Tribunal 56

elevó su monto al fijado en el Código para los juicios civiles y mer-cantiles, o sea, en la cantidad de Bs. 250.000,00, quedando unificadoen ese monto el límite del recurso, cualquiera que sea la materiade que se trate.

6.2.1.3. Sentencias sobre estado y capacidad. Para evitardudas, y por ser materia de orden público, se mencionan especial-mente los procesos sobre el estado y la capacidad de las personas,los cuales pueden ser llevados a casáción aunque sean inapreciablesen dinero o tengan una cuantía inferior a la mencionada.

Estos procesos no tienen un objeto patrimonial y, por eso.carecen de cuantía; de modo que en la demanda no es necesarioestimar su valor, ya que la competencia sólo se rige por su natura-leza; pero hay que advertir que se trata de procesos de estado civilúnicamente, independientemente de sus consecuencias pecuniarias.Es claro que si en una demanda se acumulan cuestiones de estadocon cuestiones pecuniarias (petición de herencia, partición de bie-nes) , las primeras prevalecen para efectos de la competencia del

56 Sentencia del 20-10-87, ya reiterada.57 Dispone el artículo 39 del Código procesal que, a los efectos de la estimaci6n

del valor de la demanda, se consideran apreciables en dinero todas las demandas,"salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas".

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76 CASACION CIVIL

Juez de instancia, y la casación es viable por tal concepto, aunquelas últimas no alcancen el límite de la cuantía para el recurso.58

6. 2. 1. 4. Autos dictados en ejecución de sentencia. Tambiénprocede el recurso contra los autos dictados en ejecución de sentencia:

a) que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en eljuicio, ni decididos en él; o

b) los que provean contra lo ejecutoriado, oc) lo modifiquen de manera sustancial,d) después que contra ellos se hayan agotado todos los re

cursos ordinarios.

Este apartado equivale a la norma contenida en el ordinal 4 delartículo 423 del Código derogado, y rige al respecto la jurispruden-cia que sobre ese tipo de decisiones ha mantenido la Corte Suprema,como aparece de la siguiente sentencia:

Como lo ha sostenido la doctrina de la Sala al interpretar la normasimilar del Código derogado (ordinal 4, artículo 423), la finalidadperseguida por el codificador, al establecer la posibilidad de revisiónen Casación de determinados autos sobre ejecución de sentencia, esla preservación de la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada,pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentespuntos nuevos esenciales no controvertidos en el juicio, o al interpretarla decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificaro contrariar sustancialmente los efectos de aquélla.

Y en otra decisión sobre el mismo tema, la Corte dijo:

El artículo 423, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil considerainadmisible el recurso de Casación cuando se lo intenta "contra losautos que dictaren los Tribunales sobre ejecución de sentencia"; portales ha de entenderse aquellas resoluciones dictadas con motivo dela ejecución y para hacer efectiva la declaración contenida en el falloa ejecutarse. En el caso de autos, sin embargo, no obstante que ladecisión contra la cual se recurre ha sido dictada en momentos enque presumiblemente el juicio se encontraba en proceso de ejecuciónde sentencia, es de destacarse que dicha decisión no se refiere a cir-cunstancias propias de la ejecución, sino que se pronuncia sobre lavalidez de la propia sentencia a ejecutarse, en base a lo cual, no puede

58 Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, pág. 67.59 Sentencia del 27 de abril de 1988.

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REQUISITOS DE LA CASACION

.77

considerarse exenta, por el motivo alegado por el impugnante, dela revisión en Casación.60

6. 2. 1 . 5. Laudos arbitrales. Contra las sentencias de losTribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbi-trales, cuando el interés principal de la controversia exceda dedoscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

Esta disposición, que se refiere a los árbitros de derecho, estambién similar a la del ordinal 5 del artículo 423 del Códigoanterior y rige respecto a ella lo ya establecido por la doctrinay la jurisprudencia.

Como es sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 624del Código de Procedimiento Civil, silos árbitros son arbitradores,sus fallos serán inapelables, salvo que las partes hayan convenidoen el compromiso que serán apelables para ante el Tribunal Superiornatural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan cons-tituido las partes con ese fin. Pues bien, son las decisiones desegunda instancia que pronuncien los Tribunales Superiores ordi-narios, las recurribles en casación. En este caso, como se establecíaen el Código anterior, las apelaciones se harán para ante los Tribu-nales competentes en la jurisdicción del lugar donde se siguió eljuicio arbitral, salvo que las partes no hayan alterado el proce-dimiento legal.

6. 2. 1. 6. Interlocutorias no recurribles. Estas decisiones, apesar de que causan un gravamen que puede ser reparado o no porla definitiva, no tienen casación de inmediato sino en la oportu-nidad en que se recurra de la definitiva. Estas son las sentenciasque pueden influir en la decisión de las cuestiones de fondo, subor-dinándolas a las resultas de la iedida acordada por las providenciasen ella dictadas. Así, si se niega una prueba promovida por el actor,y si a pesar de esa negativa, su acción se declara con lugar convista de las demás pruebas que el mismo actor promovió, es evidenteque esa negativa no causó ningún gravamen: antes, por el contrario,la definitiva lo reparó. Pero, si examinadas las pruebas admitidas, eljuez concluye que no demuestran la acción intentada, y comopudiera ser que con la prueba negada, hubiera prosperado esa

60 Sentencia de casación del 25-02-87.

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acción, resulta que la definitiva no reparó el gravamen y la inter-locutora que negó la prueba referida, es recurrible en casación enla oportunidad en que proceda hacerlo contra la sentencia definitiva.

Como otro ejemplo de estas interlocutorias, puede citarse lasiguiente jurisprudencia de casación:

La sentencia que declara sin lugar la oposición a un decreto de amparo,no causa gravamen irreparable, ya que, no suspendiéndose los efectosdel decreto de amparo, queda abierta la articulación con que se iniciael plenario del procedimiento interdictal, por lo que el posible gravamencausado por la oposición de la decisión es reparable por la sentenciadefinitiva de la articulación.6'

En relación a la forma de recurrir de este tipo de sentenciasinterlocutorias, el nuevo Código dispone:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio,quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producidoun gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones sehubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.

Se contrae este apartado a aquellas sentencias interlocutoriascontra las cuales no procede el recurso de casación de inmediatosino en la oportunidad en que se proponga el recurso contra lasentencia definitiva. En este caso, basta anunciar el recurso contrala sentencia definitiva para que se pueda formalizar el mismo contralas interlocutorias pendientes. No es necesario, por consiguiente,hacer el anuncio del recurso de la definitiva y de cada una délasinterlocutorias impugnables en esa oportunidad. Sin embargo, comono ha habido estabilidad de la jurisprudencia en cuanto a la aplica-ción de esta norma, es aconsejable anunciar en todo caso el recurso decasación pendiente contra las interlócutorias, al anunciarlo contra lasentencia definitiva.

Respecto a la oportunidad para recurrir de las referidas sen-tencias interlocutorias, conviene tener en cuenta la siguiente sentenciade casación: 62

61 Sentencia del 18-03-71.62 Sentencia del 11 de febrero de 1988.

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Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casacióncontra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio niimpiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamenjurídico que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva, existeya en la Sala una consolidada jurisprudencia en el sentido de que elrecurso 'de casación que se proponga contra ella no será admisible deinmediato, sino comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva,siempre que contra dicha decisión se hubieren agotado oportunamentetodos los recursos ordinarios, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4del artículo 312 del novísimo Código de Procedimiento Civil.

6. 2. 1 . 7. Interlocutorias recurribles. Las sentencias interlo-cutorias de última instancia que ponen fin al juicio, tienen casaciónde inmediato, sin que haya que esperar la oportunidad de la defi-nitiva. En este sentido, doctrina reiterada de la Corte ha establecido:

Sólo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivasque resuelven el fondo de la controversia; las interlocutorias que ponenfin al juicio e impiden su continuación; la interlocutoria que resuelvela excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal, y los casos sobreejecución de sentencia que se encuentran dentro de las previsionesexigidas por el ordinal 3 del artículo 312 eiusdem; así como tambiénlas sentencias que la Sala en pacífica y constante doctrina ha denomi-nado definitivas formales de reposición, que se dictan en lugar y enla oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, que dejansin efecto la sentencia dictada en la instancia inferior. Por último, tienencasación de inmediato las sentencias que deciden las oposiciones sobremedidas preventivas, u otras incidencias sobre dichas medidas, porquela Corte ha considerado que son interlocutorias que tienen fuerza dedefinitivas en relación al punto mismo de la oposición.

En estos casos, como afirma Guasp, 63 no hay sentencia defini-tiva, pero sí una resolución que, previa al fondo, impide la entradaen el mismo, y, por consiguiente, de derecho o de hecho, bloqueala continuación de las actuaciones judiriales.

Fuera de los casos antes señalados, cualquier otra sentenciainterlocutoria que, según el recurrente, le cause un gravamen, escriterio del alto Tribunal que no tienen casación de inmediato. Estaqueda reservada para la oportunidad en que sea ejercido el recursoextraordinario de casación contra la sentencia definitiva y siempre

63 Obra citada, pág. 1.501.

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que este fallo no le hubiese reparado a la parte recurrente el dañocausado por la interlocutoria .

6.2.2. Procesos que no admiten casación

En general, el requisito de la idoneidad objetiva del recursode casación viene también delimitado, no ya en razón de las resolu-ciones que se pueden impugnar mediante este recurso, sino enatención a los procesos en los cuales se dictan las resoluciones, yaque, aun tratándose de sentencias definitivas en segunda instancia,puede ocurrir que, en razón del proceso de que se trate, no seconceda el recurso.

La idea fundamental que en este punto tiene presente la ley,es de no aceptar la idoneidad de un recurso de casación en aquellosprocesos que carecen de importancia o de trascendencia, esto es,que por razón de su escasa cuantía no merezcan el tratamiento su-premo de casación, o que, por razón de la posibilidad de rectificaciónulterior, tampoco justifiquen su examen por el Tribunal Supremoen un recurso de carácter extraordinario.

Como anteriormente se ha hecho notar, la exclusión de deter-minados procesos y de diversos fallos del recurso de casación,desnaturaliza y hace parcialmente nugatoria la función uniformadorade la interpretación de la ley que se atribuye fundamentalmente ala casación, ya que quedan fuera de su ámbito todos aquellos juiciosy fallos que no son objeto del referido recurso.

De todas formas, el Código procesal redujo considerablementelos casos de improcedencia de la casación, limitándolos a los quea continuación se señalan.

a) Decisiones con arreglo a la equidad

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código,no tienen recurso de casación.

El artículo indicado expresa, que "el juez decidirá el fondode la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de comúnacuerdo, así lo soliciten y la 'controversia se refiera a derechos dis-

64 Sentencia del 28-04-88.

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REQUISITOS DE LA CASACION 81

ponibles". Si el juez decide de la manera prevista en esa disposición,no habrá recurso de casación.

b) Procesos de menor cuantía. Es obvio que toda demanda(incluidos todos los procesos especiales) cuya cuantía sea inferiorala cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00),tampoco tienen casación. Como ya se ha dicho, este límite se haestablecido con el fin de evitar el congestionamiento de los recursosde casación; pero a la vez se ha excluido de la revisión de sulegalidad, a una cantidad considerable de procesos que fenecenen la segunda instancia. De todas maneras, hay que tener presente,para la determinación del monto de la acción, la norma del artículo38 del Código procesal, que dispone:

Cuando el valor de- la demanda no conste, pero sea apreciable endinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dichaestimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando'al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobrela estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia,la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunaldistinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, yno será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juezante quien se opuso la demanda originalmente.

La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha negado el recursode casación por falta de la oportuna estimación del valor de lademanda a que se contrae el citado artículo.

c) Actuaciones de jurisdicción voluntaria

Tampoco tienen casación los procedimientos relativos a laJurisdicción Voluntaria. Para el profesor Guasp, 65 ésta no es unaauténtica jurisdicción, por no comprender verdaderas actuacionesprocesales, ni existir propiamente en ellas un conflicto ínterpartes. Por lo tanto, —dice este autor—, la naturaleza de lallamada jurisdicción voluntaria tiene que buscarse en otro ámbitojurídico; y este es, indudablemente, el campo de la administración,pues, siendo administración cualquier actividad de realización de

65 Obra citada, pág. 1.640.

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los fines de interés general, distinta tan sólo de la actividad legis-lativa y de la actividad procesal, no queda otro cauce, dentro delas figuras del derecho público, al que la jurisdicción voluntariaindudablemente pertenece, dada la presencia en ella de un órganodel Estado, al que se atribuye un cometido estrictamente adminis-trativo, siquiera se acote objetivamente, en razón de que su materiala constituye el derecho privado, como se aprecia al tratar el con-cepto de la misma.

También Borjas justifica la exclusión de los procesos no con-tenciosos, del marco del recurso de casación; y, al respecto, dkeque únicamente las sentencias que ponen término definitivo a lascontroversias tienen autoridad de cosa juzgada; y los errores dederecho en que puedan incurrir las autoridades judiciales en materiano contenciosa, son revisables por ellas mismas, desde luego queno son apelables las providencias referidas, y que siempre se puedereclamar contra ellas produciendo nuevos y mejores recaudos.

En el mismo sentido, la Corte ha dicho: «

La decisión contra la cual se anunció el recurso de casación fue dictadaen un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo es el de heren-cia yacente, regulado en el Capítulo III, Título IV de la Parte Segundadel Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,por haber sido dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria,no procede contra ésta proponer recurso de casación, el cual está reser-vado para los juicios y procedimientos contenciosos, en los casos enque éste sea admisible. Así lo ha resuelto reiteradamente esta Corte,por ejemplo, en sentencia dictada el 29-10-44, la cual estableció: elexpediente subido a esta Corte (sobre herencia yacente) no contiene,pues, un juicio contencioso civil o mercantil, sino simples actuacionesque se han tramitado como procedimiento no contencioso que no tienerecurso de casación.

En otra sentencia," la Corte negó el recurso de casación enun caso de separación de bienes, por estimar que ésta se originóen un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, deseparación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, por cuyanaturaleza se escapa del control de casación.

66 Obra citada, Tomo IV, pág. 15.67 Sentencia del 2 de marzo de 1988.68 Sentencia del 10 de marzo de 1988.

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7. MOTIVOS DE CASACION

Como anteriormente se ha indicado, el recurso de casación,como extraordinario que es, tiene que fundamentarse en causalesdeterminadas por la ley. La casación no se conforma con que existael simple interés del recurrente, tal como basta en la apelación,determinado a base de su vencimiento en la instancia precedente.Para que la casación proceda es preciso que se de una justificaciónobjetiva, legalmente establecida, que funcione auténticamente comoun motivo del recurso. Esos motivos corresponden a los dos tiposque se han mencionado: motivos de casación derivados de quebran-tamiento de formas o errores in procedendo (ordinal 1 del ar-tículo 313), y motivos de casación provenientes de infracción defondo o errores in iudicando (ordinal 2° del artículo 313).

Acerca de esta clasificación el profesor Guasp 69 reitera quelos motivos de la casación no pertenecen a una sola categoría, sinoa dos distintas, derivadas precisamente de la dualidad que en lacasación se encuentra, como casación de fondo y casación de forma;y que hay, en efecto, en el derecho positivo español, (y tambiénen el venezolano), una lista de motivos de casación que se refierenal fondo de la sentencia impugnada; y hay otra lista distinta, quese refiere a la forma de esa sentencia, entendiendo ahora por forma"cualquier requisito de carácter no de fondo, que haya debido cum-plirse antes de llegar a la emisión de la sentencia propiamente dicha".

Como se puede apreciar, los expresados motivos de casaciónse basan, en principio, en violaciones de leyes sustantivas y enviolaciones de leyes procesales. En forma elemental se ha definidola ley sustantiva como la que atribuye o reconoce los derechos yla procesal o instrumental, como la que regula la forma para hacerlos

69 Obra citada, pág. 1.506.

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CASACION CIVIL

efectivos. En este sentido, y para destacar la diferencia entre ambostipos de leyes, reproduce Morales Molina 70 la siguiente jurispru-dencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia:

Los autores que actualmente investigan sobre la naturaleza y el alcancede los diversos géneros de mandamientos, continúan asignando unaíndole propia y eminente a los que regulan en forma directa la conductade los asociados en frente de la distribución y el goce de los derechosgeneradores de sus posibles intereses: tal es el precepto sustantivo osustancial, si se le quiere libertar de su calificación gramatioal porconsiderarla inductiva de ambigüedad o error. Pero, enfrente de esasleyes, hay otras destinadas a actuar cuando la libre voluntad de losobligados no es eficaz para que el ordenamiento sustancial halle cum-plido efecto; es entonces cuando el Estado ha de imponer la observaciónde aquél, contrariando la renuencia individual a realizarlo, y es tambiénentonces cuando se hace indispensable la pauta jurídica que gobierneel comportamiento de los jueces y de las partes en el mecanismo pre-visto por la ley, para que puedan alcanzarse las finalidades ya dichas.Surge así el derecho procesal como un instrumento del sustancial, enel sentido de que el primero no es, fin en sí mismo, sino medio deobservancia del segundo. -

Se destaca así la circunstancia, comentada por Calamandrei, de que,mientras el derecho instrumental es norma de actividad para el juezy las partes dentro de una realización dinámica no concluida, puesapenas lo estará con la sentencia, el derecho sustancial entra en elproceso como tema de investigación y de reconstrucción histórica, res-pecto del cual se discute únicamente para establecer como debía serobservado y si fue observado fuera del proceso en una relación ya agotadaque se considera estáticamente como perteneciente al pasado.

Como complemento de lo anterior, hay que tener en cuentala siguiente observación de Morales Molina: 71

La naturaleza de una ley no depende del lugar donde se encuentre;sino de su objeto; por eso en el Código Civil y en el Código de Comercio,que comprenden primordialmente normas sustanciales, figuran a vecesdisposiciones procesales, como la de forma de publicación del testa-mento cerrado y del verbal y las referentes al proceso de quiebra, res-pectivamente. En cambio, el Código de Procedimiento Civil, compendioprincipal de los preceptos procesales, contiene normas de carácter sus-tancial, pues por el hecho de que la ley procesal sea fundamentalmente

70 Obra citada, pág. 104.71 Obra citada, pág. 104.

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MOTIVOS DE CASACION

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instrumental no se excluye la posibilidad de que algunas de ellas revistanel carácter material, de las cuales, al decir de Carnelutti, surgen obliga-ciones y eventualmente derechos. Son normas que no regulan la formay el orden externo de los actos procesales (in procedendo), sino a lascuales el juez debe ajustarse in iudicando, y, por eso, algunos las deno-minan de derecho procesal-sustancial, sin que ello implique que consti-tuyen una tercera categoría de leyes, pues realmente se trata del aspectoprocesal del derecho sustancial.

7.1. QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS

El ordinal 1 del artículo 313 eiusdem, contiene los motivosfundamentales para que se declare con lugar el recurso de casación,si el quebrantamiento acontece en cualquiera de las etapas procesalesque a continuación se indican:

a) por quebrantamiento de las formas esenciales durante elcurso del juicio, o

b) por incumplimiento de las formalidades previstas para lasentencia.

De esta manera, la sentencia a veces resulta viciada por undefecto de actividad propio, esto es, ocurrido en la fase decisoria;y en otras ocasiones está viciada por un defecto de actividad derivado,esto es, por un defecto que tiene su origen en una inejecución dela ley procesal ocurrida en la constitución de la relación procesalo en el desarrollo de la fase instructoria.

7. 1 1. Formas sustanciales

Es procedente el recurso de casación cuando en el procesose hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actosque menoscaben el derecho de defensa.

El principio de legalidad que se consagra en el artículo 117de la Carta Fundamental, según el cual, "la Constitución y las leyesdefinen las atribuciones del Poder Público y a ellas debe sujetarsesu ejercicio", es plenamente aplicable a la tramitación de los juiciospor parte de los órganos jurisdiccionales. Así lo ha expresado elSupremo Tribunal en la siguiente decisión: 72

72 Sentencia del 27-10-70.

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En el lenguaje del constituyente, la acción, o sea, el derecho que todostenemos de utilizar los órganos de la Administración de Justicia parala defensa de nuestros derechos e intereses, debe ser ejercida, —segúnlo dispone el artículo 68 de la Constitución—, en los términos y con-diciones establecidos por la ley; lo que quiere decir que, tanto losjueces como las partes, están sujetos al principio de la legalidad pro-cesal, cuya vigencia y eficacia dependen del cumplimiento de las normassustantivas y adjetivas que condicionan o regulan el proceso y la com-petencia de los tribunales al igual que el ejercicio y la procedenciade la acción.

De consiguiente, la actuación de los jueces y de las partes, en los pro-cesos en que intervengan, no es una actividad libre sino reglada pornormas legales, en cura observancia está generalmente interesado elorden público, y cuya violación puede causar la nulidad de determinadosactos de procedimiento, o todo lo actuado, en conformidad con lasdisposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, el artículo 7 eiusdem dispone:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Códigoy en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para larealización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juezconsidere idóneas para lograr los fines del mismo.

En relación a lo expuesto, dice la exposición de motivos delnuevo Código:

Se comprendieron las fuentes del recurso que, constituyendo defectosde actividad en el proceso, son de tal magnitud que afectan su estabilidad,evitando de esta manera el repínteamiento de cuestiones intrascendentespara la consecución del fin procesal, que los interesados pueden trans-formarlas en motivos suficientes de demoras innecesarias en la adminis-tración de justicia. Se ha otorgado un mayor poder contralor a la Salade Casación para determinar la importancia de los actos procesales através de la consagración casuística, como lo hizo el legislador del año1916, de los quebrantamientos de forma.

Adán Febres Cordero analiza detenidamente la disposiciónque se estudia, y expresa:

El ordinal 19 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil vigente»otorga un mayor poder contralor a la Sala en la apreciación y calificación

73 La Nueva Casación Civil Venezolana, Instituto de Actualización Jurídica. EditorialJurídica Alba, pág. 99.

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de aquellos casos en los que el defecto de actividad sea de tal entidadque justifique la procedencia del recurso, pues el alcance y sentido dela reforma elimina la orientación casuística del sistema derogado (los3 ordinales del artículo 421), y recoge en tanto la misma inspiraciónque Códigos antiguos siguieron en esta materia.

En efecto, en la primera Ley de Casación de 13 de junio de 1876,y que concluyó con la de 5 de abril de 1895, el motivo que daba lugaral recurso se definía por expresiones absolutamente conceptuales, talescomolas de infracción o quebrantamiento de ". . . formas o trámitesesenciales del procedimiento. . . ", sin pormenorizar los distintos casoso situaciones que lo hicieran procedente. Los Códigos de 1897 y de1904, modificaron el sistema, y aunque conservaron los conceptos deprocedencia del recurso anteriormente mencionados, pormenorizaron loscasos específicos de procedencia, cuya materia enteramente casuísticaencontró cumplida elaboración en el artículo 421 del Código de Pro-cedimiento Civil de 1916.

Estos antecedentes ponen de manifiesto que la fórmula empleada en elnuevo Código, —cuando en el proceso se hayan omitido formas sus-tanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa—, tieneun respaldo histórico muy significativo, y una muy clara justificacióntécnica y sistemática, pues, por regla general, ninguna enumeracióncasuística, por muy acabada que ellia sea, es de por sí completa niacertada para agotar la materia, y por otra parte, encajona la Sala dentrode hipótesis que necesariamente debe seguir, omitiendo quizás otrasinfracciones mucho más graves y profundas.

La Sala, en el futuro, calificará las formas sustanciales quebrantadas uomitidas, de manera que permita limitar la Casación de Forma a susestrictos objetivos, para evitar, como lo expresa Carnelutti, aquellapérdida procesal que va envuelta en toda reposición.

No obstante hay que observar que, para la procedencia delrecurso, no basta el sólo quebrantamiento de una formalidad sus-tancial o esencial en la fase del proceso que precede a la sentencia;sino que expresamente se requiere que el quebrantamiento "menos-cabe el derecho de defensa", o lo que es lo mismo, que el quebran-tamiento formal ocasione indefensión. La consecuencia de las infrac-ciones de esta naturaleza es pura y simplemente la nulidad y lareposición de la causa al estado que se considere necesario pararestablecer el orden jurídico infringido.

En el derecho español existe una norma similar, según la cual,habrá lugar al recurso de casación por "quebrantamiento de lasformas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen

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los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso,se haya producido indefensión para la parte".

Hay que entender que en este caso, son aplicables las disposi-ciones generales del Código de Procedimiento Civil que rigen "lanulidad de los actos procesales", especialmente la disposición delartículo 206 que dice:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendolas faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Esta nulidad no se declarará sino:

a) en los casos determinados por la ley, ob) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esen-cial a su validez.c) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el final cual estaba destinado.

Según la expresada norma, las faltas que anulan los actos delprocedimiento, pueden ser de comisión, o de omisión, o de desna-turalización de la norma procesal; y, como en principio, toda nulidades de derecho estricto y no puede ni debe suplirse arbitrariamente,la ley ha tenido el cuidado de prevenir, como ya se dijo, que sólopodrá declararse en los dos supuestos ya expresados.

Fuera de estos casos sigue predominando el general principiode la estabilidad de los juicios. 74

Tanto Calámandrei como De la Plaza, 76 agrupan los quebran-tamientos de formas de la siguiente manera:

a) Defectos atinentes a la constitución de la relación procesal.Para que se pueda constituir válidamente una relación procesal esrequisito indispensable, además de la existencia del acto constitutivopor excelencia que se denomina demanda judicial, que se cumplanaquellas condiciones que Bulow denominó presupuestos procesales.El error cometido en uno de estos presupuestos afecta directamente

74 R. Marcano Rodríguez, Apuntaciones Analíticas, Editorial Bolívar, Caracas, 1942.Tomo III, pág. 494.

75 Obra citada, pág. 216.76 Obra citada, pág. 154.

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la relación procesal y, según su naturaleza, el juez puede en ocasionesdeclararlos de oficio y, en otras, a petición de parte. De esa manera,si se omite o desconoce sin razón algún presupuesto procesal, pro-cederá el recurso de casación si el defecto no ha sido subsanado .

Se pueden citar como infracciones susceptibles de casación alconstituirse la relación procesal, las referentes a la jurisdicción, a lacompetencia y a las partes.

b) Inejecuciones de preceptos procesales en el curso de la faseinstructoria del procedimiento, o sea, hasta el momento de la decisión.Cabe recordar aquí, en primer lugar, la reiterada jurisprudencia dela Corte, según la cual:

Aunque las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativode 'los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador harevestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia esmateria íntimamente ligada al orden público.78

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el Código vigenteatemperó el principio estricto de la legalidad de las formas, aldisponer, en el último párrafo del artículo 206 que ". . . En ningúncaso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para elcual estaba destinado"; 71 y al consagrar, en el artículo 213, que "lasnulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte (y lasque no sean de orden público), quedarán subsanadas si la partecontra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera opor-tunidad en que se haga presente en autos".

De todos modos, y como ya se ha expresado, rigen en estecaso los principios que se refieren a la nulidad de los actos pro-cesales (artículos 206 y siguientes del Código de ProcedimientoCivil).

c) Inejecuciones de preceptos procesales en la fase de ladecisión del proceso, o sea, en cuanto a los requisitos generales dela sentencia. A este respecto, el artículo 210 dispone:

77 Fábrega P., Jorge, obra citada, pág. 432.78 Sentencias del 07-12-61, 18.07-67, 03.07-69.79 Adán Febres Cordero, obra citada, pág. 97.

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Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en lasentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisibley se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá de-cretar la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, ala Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá elprocedimiento indicado en el artículo 322.

7. 1. 1. 1. Nulidad y reposición. Como ya se ha dicho, lasinfracciones de formas ocasionan y dan lugar a la nulidad y a lareposición del proceso por vía de casación. Es sabido que lanulidad procesal es la sanción que priva al acto procesal de susefectos por estar viciado según lo expresamente determinado porla ley o por haberse dejado de cumplir en el mismo, alguno de losrequisitos esenciales a su validez. La reposición no es sino la con-secuencia inmediata y directa de la declaratoria de la nulidad pro-cesal, mediante la cual el proceso se retrotrae al punto de partidade la infracción y anula todo lo actuado hasta ese momento. Lareposición, según la casación, es un medio puesto al alcance delórgano jurisdiccional y de las partes, "para preservar la estabilidaddel proceso depurándolo de los vicios que puedan afectar su va-lidez".` Se trata, pues, de una institución cuyo objeto es el decorregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben lasecuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracciónde las normas legales que rigen la tramitación del proceso.

Cuando en la realización del acto procesal se han observadotodos los requisitos que el ordenamiento establece, entonces el actoprocesal produce normalmente todos y sólo sus efectos propios;ocasionan una eficacia normal, que no plantea problemas especiales,por lo mismo que consiste en la verificación del supuesto definidordel acto. En cambio, si alguno de los requisitos esenciales del actoprocesal no se cumple, el acto queda viciado por la falta de estacircunstancia, ya que el vicio de un acto no es sino la ausenciade alguno de los requisitos que en él debieron concurrir. Entonces,la eficacia normal tiene que quedar alterada, si es que el requisitoasume alguna significación jurídica, y sufrir, en consecuencia, algunamodificación que permita hablar de eficacia anormal del acto afec-

80 Sentencia del 21-07.75.

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tado. 8 ' En este último caso, es cuando puede tener lugar la nulidaddel acto, que produce la pérdida de todos sus efectos, y que puededefinirseasí: la nulidad procesal es la sanción que priva al actoprocesal de sus efectos por estar viciado según lo - expresamentedeterminado por la ley o por haberse dejado de cumplir en el mismo,alguno de sus requisitos fundamentales.

La consecuencia inmediata de la nulidad procesal es la repo-sición, que Cuenca 83 la ha descrito de esta manera:

La reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal quesobreviene cuando determinados vicios (esenciales, necesarios o acciden-tales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido delos actos, siendo considerada como un remedio privativo del proceso.

Para la efectividad de estas figuras procesales, Márquez Añezconsidera que la Sala de Casación podrá aplicar en este caso losprincipios que a través de la jurisprudencia ha venido estableciendoacerca de la "finalidad útil de la reposición", así como lo que debeentenderse por "indefensión".

Respecto a la reposición, —que, como se ha dicho, juntocon la nulidad, es el efecto que produce la declaratoria con lugardel recurso de forma—, el mencionado autor recuerda la posiciónasumida por el alto Tribunal en sentencia de 10 de diciembre de1943, —ratificada en muchos fallos posteriores—, según la cual:

• . la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta enel procedimiento. . . ella es además excepcional porque abiertamentecontraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevementeposible... No se puede, por lo tanto, acordar una reposición teórica,por principio, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los

81 Guasp, obra citada, págs. 312 y 313.82 Núñez Aristimufio, José Santiago. "La Reposición. Su estructura y su Funcio-

namiento en el Proceso Conforme a la Doctrina de la Casación Civil". Trabajode incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 1986,pág. 14.

83 Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Colección Ciencias Jurídicas, TerceraEdición, Biblioteca de la U.C.V., citado por Núñez Aristimuño, obra citada, pág. 16.

84 Leopoldo Márquez Afiez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 41.

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litigantes o a alguno de ellos, si no persigue una finalidad procesal-mente útil.

La nulidad y la reposición que en estos casos correspondedecidir a la Corte, tiene también base legal en el ya citado artículo210 del Código procesal; y, aunque la citada disposición sólo aludea los vicios formales de la sentencia, debe ser también aplicable atodas las infracciones de forma que hayan ocurrido en el curso delproceso, incluidas en el ordinal 1 del artículo 313.

7.1.1.2. Indefensión. En cuanto al derecho de defensa,—cuya violación es requerida para que prospere el motivo de casa-ción que se analiza—, cabe recor4ar que es en la propia Constitu-ción de la República, en el artículo 68, donde se consagra quela defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado delproceso.

Este derecho está expresamente ratificado y desarrollado enel artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en forma similara' como se establecía en el artículo 21 del Código derogado, quedispone:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a laspartes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferenciasni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán res-pectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenganen el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita-ciones de ningún género.

En general la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que laindefensión puede ocurrir en el proceso cuando se niega o se res-tringe alguno de los medios legales con los cuales los litigantespueden hacer valer sus derechos.

Sin embargo, —afirma Márquez Añez—, la Sala ha formulado un con-cepto más aoabado de la indefensión, poniendo énfasis en varios de losque son sus componentes decisivos, esto es, por un lado, que laindefensión sea imputable al juez; y, por el otro, que ella pueda consistirno sólo en una negativa de un medio legal (privación), sino tambiénen una limitación del ejercicio de dichos medios.

85 Ver mayor doctrina y jurisprudencia sobre nulidad y reposición, en el citado,trabajo de José S. Núñez Aristimuño.

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En este sentido, y en sentencia de 19-05-88 la Sala expresó:

La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o ¡imita a algunade las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la leypone a su alcance para hacer valer sus derechos. Por lo tanto, es absolu-tamente necesario para que se configure el vicio de indefensión, que laparte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, comoresultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue olo limite indebidamente.

El autor hispano Eduardo Gutiérrez de Cabiedes, se refierea la indefensión expresando:

Respecto a lo que deba entenderse por indefensión, la jurisprudenciahabía venido sosteniendo que ella se produce cuando la situación dene-gada, por su relación con los hechos fundamentales del litigio, pudomodificar, a favor del recurrente, de haberse llevado a cabo su práctica,la resolución -gravosa recurrida. Así, cuando se deniega una pruebadeterminante del hecho, de la existencia de un derecho o de unpago legítimo. Por el contrario, según la jurisprudencia, no produceindefensión la denegación de una prueba cuando su práctica hubierasido inútil e innecesaria. En definitiva, el concepto de indefensión escasual. El vicio cometido debe ser motivante del fallo dañoso pro-nunciado. Si, a pesar del vicio, el fallo va a tener un contenido idéntico,se podrá hablar de que se han infringido las garantías procesales, perono que se haya producido indefensión.

De todos modos, es necesario tener presente que la interpreta-ción y aplicación de las normas que regulan el derecho de defensa,debe ser hecha en forma extensiva, pues éstas no son más queun desarrollo parcial de un principio general más comprensivo.Este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema en Sala deCasación Civil, el expresar:

• . . las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa debenser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a finde que no se corra el - riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo para acatarasí el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidadde la defensa en todo estado y grado del proceso.87

86 "Caracteres principales & la Casación Civil en Ja reforma urgente de la Leyde Enjuiciamiento". Revista de Derceho Procesal, 1985,, N9 1. Madrid, pág. 89.

87 Carl& Ayala Corao, La Nueva Casación Civil Venezolana, Instituto de Actualiza-ción Jurídica, Editorial Jurídica Alba, pág. 163.

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Conviene destacar que la Sala de Casación invocó la indefensiónpara reforzar los argumentos mediante los Cuales interpretó al ar-tículo 197 de] Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que,por regla general y salvo casos excepcionales, los términos y plazosa 'os cuales se. refiere dicho artículo deben computarse por díasconsecutivos en los, cuales el Tribunal acuerde dar despacho, exclu-yéndose por Consiguiente los días en que no haya habido despacho;y, a tal efecto, en sentencia del 18-07-90, sostuvo:

En criterio de la Sala, las críticas formuladas en foros y artículos deprensa, además de desconsiderados y de mala fe, carecen totalmentede fundamentos, pues se ha soslayado y confundido adrede uno delos argumentos más importantes que tuvo la mayoría de la Sala, paraapartarse de la interpretación litçral que tenía el artículo 197 del Códigode Procedimiento Civil, cual es que el propio artículo 20 eiusdemobliga al Juez, y con más razón a este alto Tribunal, que es el máximogarante de la constitucionalidad, a que, caso de colidir una disposiciónconstitucional con la ley vigente, debe aplioarse la primera, por su rango,como de manera inequívoca sucede cuando el contenido del artículo 197flagrantemente atenta contra el derecho de defensa en juicio, establecidoen el artículo 68 de la Constitución.

Finalmente, en otra reciente sentencia, la Corte expresó quela denuncia en casación de la indefensión, debía formularse de lasiguiente manera:

La alegación de indefensión requiere la denuncia del artículo 15 delCódigo de Procedimiento Civil, que es el que consagra el principiode igualdad y equilibrio procesal, que es responsabilidad del juez, yla denuncia de la norma particular que establece el medio procesalque el juez hubiere conculcado. Solamente con la combinación de ambasdisposiciones legales, debidamente denunciadas, es como debe presen-tarse una correcta formalización, fundamentada en el ordinal 1? delartículo 313 del Código de Procedimiento Civil. No es admisible, pues,la sola denuncia de la norma particular donde el recurrente cree encon-trar el vicio, como tampoco la denuncia aislada del artículo 15 delmencionado Código.

En todo caso, es también aplicable al motivo de casación quese analiza, la numerosa jurisprudencia sobre la reposición y sobrela indefensión que ha pronunciado la Sala de Casación Civil de laCorte Suprema de Justicia.

Sentencia del 25-07-90, que ratifica la sentencia del 05.049.

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7.1.2. Incumplimientos y vicios de la sentencia

Según el ordinal 1? del artículo 313, también se declarará conlugar el recurso de casación • por quebrantamiento de formas queocurran en la decisión del proceso, en los siguientes casos:

a) cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requi-sitos del artículo 243, o

b) cuando la sentencia adoleciere de los vicios enumeradosen el artículo 244.

Obsérvese que el precepto exige la indefensión para motivarlas infracciones de "formas sustanciales de los actos" ocurridas enel curso del proceso, pero no la requiere para fundamentar elrecurso por infracción de las normas reguladoras de. la sentencia;esto se debe a que estas últimas, por incidir y modificar la sentenciaper se, producen indefensión en su sentido estricto de causa, esdecir, que la sentencia hubiera sido distinta de no haber ocurridoel vicio

También en este supuesto, el efecto de la declaratoria con lugarde la infracción es el mismo del motivo anterior: la nulidad de lasentencia impugnada y la reposición del proceso, que en este caso seretrotrae al estado de que, en segunda instancia, se dicte nuevasentencia, previo el cumplimiento de todos los trámites previstospara la fase decisoria del proceso El efecto de esta infracción noes, como en la legislación española, similar a los efectos que pro-ducen las infracciones de fondo cuando se anula la sentencia.

7. 1 .2. 1. Requisitos formales de la sentencia. Los requisitospara la sentencia fijados en el artículo 243 cuya infracción damotivo para acudir a casación, son los siguientes:

1 La indicación del Tribunal que la pronuncia.2° La indicación de las partes y de sus apoderados.3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en

que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ellalos actos del proceso que constan en autos.

89 Gutiérrez de Cabiedes, obra citada, pág. 88.

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CASACIOI'T CIVIL

4? Los motivos de hecho y5? Decisión expresa, positiva

sión deducida y a las excepcionesningún caso pueda absolverse de la

le derecho de la sentencia.y precisa con arreglo a la preten-o defensas opuestas, sin que eninstancia.

6 La determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaigala decisión.

El artículo que se analiza contiene los requisitos formales dela sentencia que son de obligatorio cumplimiento para ci juzgador,constituyen normas de orden público y su infracción es denunciableen casación por defecto de actividad o de infracción de formassustanciales, cuyo efecto es, si prospera la denuncia, que se decretela nulidad de la sentencia y se reponga la causa al estado de quese dicte nuevamente la respectiva decisión en segunda instancia, comosi nunca se la hubiese dictado. Al respecto la Corte, en decisiónde 01-10-87, estableció;

Contiene el artículo 243 denunciado como infringido, la enumeraciónde los requisitos intrínsecos de la sentencia, los cuales deben ser cabal-mente cumplidos para evitar la nulidad del fallo. Tales exigencias cons-tituyen la más diáfana expresión de la intención del legislador, en elsentido de que el fallo debe determinar con precisión los elementosobjetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, a losfines de garantizar, sin que pueda manifestarse duda alguna, los efectosde la cosa juzgada. Por tal razón, su cumplimiento estricto es un asuntoque interesa al concepto de orden público.

Ha sido tan estricta la Corte en calificar como de "ordenpúblico" los expresados requisitos que, en la ya mencionada sentencia.de 16-12-87, por haberse omitido el nombre del apoderado de laparte actora, declaró:

Tal omisión constituye, 'a juicio de esta Sala, infracción al ordinal 20

del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es norma deorden público de obligatorio cumplimiento por los juzgadores de instan-cia, por lo cual esta Corte casa de oficio la sentencia recurrida, deconformidad con lo previsto por el artículo 320 del Código de Pro-cedimiento Civil.

Los mencionados requisitos de la sentencia no requieren mayorexplicación; pero entre ellos hay que referirse especialmente por susingular importancia, a los relativos a los motivos de hecho y de

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MOTIVOS DE CASACION 97

derecho del fallo, y a los concernientes a la decisión expresa, posi-tiva y precisa.

7. 1. 2. 1. 1. Motivos de hecho y de derecho. En relacióncon la sentencia, los conceptos de fundamento y motivación puedenconsiderarse como sinónimos. Por motivación del fallo se conoceaquella parte del mismo comprendida entre los antecedentes o partenarrativa y el fallo propiamente dicho o dispositivo, mediante lacual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado porel órgano jurisdiccional, y cuya conclusión es la decisión quepronuncia.

Doctrinalmente, esta parte de la sentencia comprende la invo-cación tanto de los motivos de hecho como de los de derecho.Entre los motivos de hecho se encuentran las pretensiones de laspartesy los hechos en que las funden, que hayan sido alegados opor-tunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayande resolverse, exponiéndolos en forma clara y concisa. Y entre losmotivos de derecho se hallan, no ya los fundamentos de derechoaducidos por las partes, sino, sobre todo, las razones y fundamentoslegales que se estimen procedentes para el fallo, con cita de lasleyes, doctrina y jurisprudencia que se consideren aplicables."

Para Humberto Cuenca,` la sentencia es un juicio lógico Y.

en el fondo, es también una orden del Estado para resolver un con-flicto. Pero esta no es una orden ejecutiva escueta y sumaria, sinouna orden motivada. Según el citado autor, de las tres partes indis-pensables de la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva, la segundaes la más útil a la ciencia del derecho y ella constituye el núcleomás importante para la formación de la jurisprudencia. Mientrasen la primera el juez se comporta como un historiador del procesoy en la última como un agente del Estado, en la parte motiva es uncatedrático que dicta lecciones de derecho, un funcionario docente.Esta es la diferencia fundamental entre el agente ejecutivo y el juez,pues mientras aquél dicta la orden secamente y procede a cumplirlael-juez debe persuadir, convencer por medio de una serie organizadade razonamientos. De manera que no sólo la falta absoluta o insu-

90 Guasp, Jaime, obra citada, pág. 561.91 Curso de Casación Civil, pág. 132.

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CASACTON CIVIL

ficiente de motivos deben hacer anulable la decisión, sino tambiénlos razonamientos erróneos, vagos o inciertos, incoherentes e ilógi-cos, y en este sentido, agrega Cuenca:

Creemos que debe ser revisada la jurisprudencia de la Corte Suprema,pues si bien el dispositivo del fallo interesa fundamentalmente a laspartes para resolver su controversia, la parte motiva de la sentenciainteresa a la colectividad y al Estado porque es la expresión razonadadel derecho. Sin olvidar sus propósitos iniciales, como órgano unificadorde la jurisprudencia e integrador de la ley, la casación ha evolucionadohacia una institución política y social y no puede estar indiferente anteel razonamiento desviado ni ante la arbitrariedad ideológica.

La más conveniente manera de precisar el concepto de rhotiva-ción de los fallos, es a través de la jurisprudencia de casación. Así,en sentencia de 24-04-79, la Corte estableció que el vicio de inmoti-vación puede adoptar estas diversas modalidades:

a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento dehecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cuales de improbable ocurrencia, ya que es inconcebible que los juecespuedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la elaboraciónde los fallos;b) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación algunacon la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas,caso en el cual, los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incon-gruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben sertenidos como jurídicamente inexistentes;c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradiccionesgraves e inconciliables, generando así- una situación equiparable a lafalta absoluta de fundamentos;d) Los motivos son tan vagos, generales e innocuos, tan ilógicos yabsurdos, que impiden a la alzada o a la Casación conocer el criteriojurídico que siguió.'el Juez para dictar -su decisión; caso éste que tambiénse equipara al de falta de motivación.

En otra decisión` Corte precisa el concepto de motivación,en los siguientes términos:

El artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil exigeque el fallo debe ser motivado, esto es, que en él deben aparecer lasrazones de hecho y de derecho en virtud de las cuales el Juez condeneo absuelva. Naturalmente que esta motivación no puede ser cualquiera.

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MOTIVOS DE CASACION

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Entre los requisitos lógicos para que sea válida, figura que sea adecuadano sólo al dispositivo del mismo, sino también a los razonamientos funda-mentales de los alegatos de las partes. No se concibe fundamentadoun fallo en el cual ninguna de estas razones se expresen. Ni cuandolas que se dan son contradictorias que se destruyen. Ni tampoco aauellasque no coinciden- con los razonamientos en los que las partes fundansu derecho, de modo que desemboquen en un dispositivo que le seaextraño.

Del mismo modo, en sentencia del 16-03-88, la Corte decidió:

La motivación de la cuestión de derecho contenida en toda sentencia,5e relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principiosdoctrinarios atinentes a los hechos establecidos en la causa, con baseen las pruebas aportadas por las partes. La doctrina llama a esta etanade la labor del juez subsunción de los hechos alegados y probados enel juicio, en las normas jurídicas que lo prevén, a través del enlacelógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsiónabstracta, genérica e hipotética contenida en la ley.

En resumen: el requisito que se analiza consiste en la expresiónde los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta partedel fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigen-cia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirmael sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos yprobados. En otras palabras, señala la ley aplicable, inter preta sualcane, analiza los hechos demostrados y los asemeja o diferenciacon el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no ci efectocontemplado en la misma norma. Es decir, emplea el juez el silogismojudicial que simboliza la sentencia: Premisa mayor: la lev; Premisamenor: subsunción del hecho en el supuesto legal, y Conclusión:determinación del efecto jurídico.92

7. 1.2.1.2. Decisión expresa. Como se ha visto, toda sen-tencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con: arregloa la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.Esta regla consagra en forma concreta el principio de con qrüenciaque debe regil en todo tipo de sentencia. El vicio de ultra petitaa que se refiere la parte final del artículo 244 eiusdem no es otra

92 Román José Duque Corredor, La Nueva Casación Venezolana, Editorial JurídicaAlba. Instituto de Actualización Jurídica, pág. 50.

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cosa que un desacato a las reglas de congruencia que han de orientarlos fallos judiciales.

Como es sabido, la congruencia consiste en aquella exigenciaque obliga a establecer una correlación total entre los tres grandeselementos definidores de todo proceso: el de la pretensión, el de lacontestación y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídicadel proceso en virtud de su mismo concepto, del cual se desprendeque ningún proceso puede existir sin una pretensión, que ningunapretensión puede dejar de producir un proceso y que ningún pro-ceso puede ser mayor, menor o distinto que la pretensión que le dfoorigen.` Con la demanda y su contestación se delimita el objetoprocesal, con imposibilidad, en principio, de un cambio ulterior,estableciendo los límites dentro de los cuales la pretensión procesalha de ser manejada, lo que vincula al Juez, que no podrá desconocer-los, positiva o negativamente, sin incurrir en incongruencia.94

La Corte Suprema ha emitido muchos pronunciamientos sobrela congruencia. Así, en sentencia del 16-11-78, expresó:

El deber de los jueces, de evitar la ultrapetita es consecuencia delprincipio de congruencia. -

En sentencia de 21-03-79, decidió un caso en los siguientestérminos:

Se condenó a la demandada al pago de las costas calculadas pruden-cialmente en un 30%, sin que lo hubiera pedido el actor y sin quese pueda saber de dónde sacó el sentenciador ese porcentaje, olvidandoque las mismas están sujetas a las limitaciones establecidas en losartículos 173 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley deAbogados mediante retasa. Se incurrió en ultrapetita e infracción deesas normas.

En sentencia del 16-03-88, la Corte decidió:

Ahora bien, tomando como base el requisito de la congruencia, el prin-cipio que de él emerge y sus corolarios resultantes, podríamos afirmar queel vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica

93 Guasp,obra citada, pág. 1524.94 Guasp, obra citada, pág. 259.

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el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelvesólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todolo alegado por los sujetos del litigio.

Y agregó la Corte:

No hay incongruencia en sentido alguno cuando en la decisión el juezpresente la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fueexpuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificacionesjurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argu-mentos legales que son producto del enfoque jurídico del juez. Lamáxima jura novit curia viene a ser la consecuencia natural del procesológico de la áentencia, que se traduce, según los tratadistas, en estaotra expresión latina: Da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos,y te daré el derecho).

Hay que tener en cuenta, sin embargo, que la propia Corteha atemperado su doctrina tradicional sobre la falta de congruencia,y hoy acepta que determinadas cuestiones esenciales del debatepueden ser planteadas fuera de la oportunidad procesal de la litiscontestación; y, así, admite que en el acto de informes puedan ale-garse solicitudes de nulidad y de reposición, que el juez está en laobligación de resolverlas también en forma expresa, positiva yprecisa.95

La siguiente jurisprudencia resume acertadamente el criteriode la Corte sobre la motivación de los fallos:

La normativa contenida en el ordinal 5? del artículo 243 del Códigode Procedimiento Civil, similar a la contemplada en el artículo 162del Código pre-vigente, obliga al juzgador a pronunciarse sobre lasexcepciones o defensas opuestas. Debe, por otra parte, atenerse a loalegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del Códigode Procedimiento Civil.Conforme a la doctrina de la Sala, si bien los jueces están en la obliga-ción de resolver sobre todos y cada uno de los elementos probatoriosaportados por las partes, sin embargo, la estimación de alguno de elloscon influencia procesal decisiva sobre los otros, hasta el punto deexcluirlos en su análisis o disminuirlos en cuanto a su eficacia probatoria,no puede constituir silencio parcial de pruebas, cuando dicho análisisse ha hecho en forma racional y concordada con el texto del fallo.

95 Sentencia del 28-04-88.

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Por otra parte, la doctrina conforme a la cual el sentenciador debeanalizar todas las pruebas aportadas por las partes para demostrar susrespectivas afirmaciones de hecho, sin que los jueces puedan escogerunas y percindir de otras, sin llegar a examinar si éstas desvíriúano enervan las estimadas, sólo tiene cabal aplicación cuando se tratade pruebas destinadas a probar o negar un mismo hecho objeto de ladecisión, no en el caso de pruebas destinadas a demostrar hechos distin-tos, los cuales, como es lógico, son objeto de pronunciaientos tambiéndistintos.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil,se implanta una nueva estructura en el capítulo concerniente a la carga yapreciación de la prueba; se introducen otras normas tendientes a aseguraruna verdadera igualdad en el proceso; y entre ellas, surge la contenida enel artículo 509, según el cual, "los jueces deben analizar y juzgar todascuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio nofueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándosesiempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas".

-. En el presente caso, tal como lo afirma la parte demandada recurrente,el juez omitió pronunciamiento expreso de la prueba testifical promoviday evacuada, tal como se revela del examen de las actas pertinentes,y solamente se limitó a señalar que de las testimoniales promovidasrindieron su declaración dos de esos testigos; y en el resto del fallono hay señalamiento, ni apreciación, ni valorización, ni rechazo dedichas probanzas, incurriendo con tal conducta en abierta violación delartículo 243, ordinal 5?, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil,por no contener decisión con arreglo a las defensas opuestas, por noatenerse a lo probado en auts y por falta de apreciación de pruebas,los cuales se declaran infringidos, y consecuencialmente procedente ladenuncia formulada, no así la de los artículos 507, 508 y 510 delCódigo de Procedimiento Civil que habían sido denunciados, cuyoscontenidos son extraños a la esencia del fallo.

En un caso recientemente sentenciado,` se denunció ante laCorte la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5? , ' y 244 delCódigo de Procedimiento Civil, imputándose al juez de la recurridael vicio de incongruencia por no haber sentenciado conforme a loalegado en el libelo de la demanda, sino que desnaturalizó y cambióla acción interpuesta, sustituyendo una responsabilidad ordinaria porhecho ilícito contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil,para transformarla en una responsabilidad por guarda de cosas

96 Sentencia del 21-11-90.

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MOTIVOS DE CASACION 103

prevista en el artículo 1.193 eiusdem, que no fue alegada en el libelo.En este caso la Corte, al constatar la incongruencia, dijo:

Al sustituir los hechos que constituyeron el thema decidendum fijadopor la demanda y la contestación, la recurrida incurrió en las infrac-dones denunciadas. Así se decide.

Como se observa, conviene tener también presente en estoscasos la jurisprudencia de la Corte que, si bien no es obligatoriay muchas veces es contradictoria, sirve por lo menos de guía a losabogados litigantes y a los jueces de instancia para conocer los cri-terios de la casación.

7.1.2 .2. Causas de nulidad de la sentencia. La siguientecausal prevista en el ordinal 1 del artículo 313 del Código deProcedimiento Civil para que pueda declararse con lugár el recursode casación pór quebrantamiento de formas en la decisión del pro-ceso, se contrae a infracciones indicadas en el artículo 244 eiusdem,cuya violación da también lugar a la nulidad de la sentencia, yse determina así:

Será nula la sentencia por los siguientes motivos:

7. 1.2.2. 1. Falta de requisitos. Por faltar las determinacio-nes indicadas en el artículo 243 eiusdem. Estos requisitos, como yase dijo, son de orden público y, por lo tanto, la omisión, de cual-quiera de ellos ocasiona la nulidad del fallo.

7. 1 .2.2. 2. Absolución de 1 instancia. Obligado el juzgador adecidir la contrversia, dice Brj as, 97 sin que pretexto alguno levalga ' para abstenerse de hacerlo, y debiendo absolver al reo' cuandono haya plena prueba de los hechos demandados, toda decisiónque dé por terminada la instancia por falta de elementos para decidir,dejando a las partes en la misma situación en que se hallabancuando la comenzaron, es necesariamente nula, y debe dar lugar alrecurso de forma para que los autos sean repuestos al estado desentencia.

Sobre esta figura procesal la Corte ha dicho que el vicio deabsolución de instancia se comete, de acuerdo con reiterada doctrina

97 Obra citada, Tomo IV, pág. 179.

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de este máximo Tribunal, solamente cuando la decisión implica dejaren suspenso el juicio, es decir, cuando se deja abierta la posibilidadde que, no obstante su terminación, el actor pueda en el futuroreplantearlo, mediante nuevos elementos de prueba. Es un casoen el cual, el sentenciador no decide de ninguna manera lo deman-dado, por considerar que no hay méritos en autos ipara absolvero para condenar, sino que deja abierta la controversia en esperade otros planteamientos de las partes.98

Este concepto de absolución de instancia concuerda con-lanorma del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contra-dicción o deficiencia, de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sustérminos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar_alguna pro-videncia, será penado como culpable de detegación de justicia.

7. 1. 2. 2. 3. Sentencia contradictoria. En sentido lógico, escontradictoria cualquiera de dos proposiciones, de las cuales unaafirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempoverdaderas ni a un mismo tiempo falsas." En sentido procesal, seestima nula la sentencia que resulte de tal modo contradictoria, queno pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido. El viciode contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fun-damenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, queresulta imposible ejecutarlas. No basta para que se produzca el vicio,que en el texto de la sentencia existan dos aseveraciones aparente-mente incompatibles: es preciso que las mismas correspondan aldispositivo, en forma tal, que de esa contradicción resulte que partesde la decisión se excluyen mutuamente.'°°

En un caso sometido a su decisión, el Supremo Tribunal declaró:

El dispositivo de la sentencia recurrida, que condenó- parcialmente aldemandado al pago de los daños materiales reclamados bajo las letrasA y B del pedimento primero del libelo, es manifiestamente contra-dictorio, desde luego que determina el monto de la condena y, al

98 Sentencia de 24-02-88.99 Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Edición, Tomo 1, Madrid, 1984.100 Sentencia del 24.02.88.

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propio tiempo, ordena que ese monto sea fijado por una experticiacomplementaria del fallo. Ambos pronunciamientos no podrían ejecu-tarse simultáneamente porque cada uno de ellos excluye al otro, deacuerdo con elementales principios de 16gioa.10'

La Corte también ha calificado como contradictorio, el falloque niega todo valor probatorio a un instrumento que cursa enautos, pero ordena tomarlo en cuenta como elemento indiciario,y con preferencia a otros elementos de autos; 102 e igualmente a ladecisión que declara, por una. parte, la simulación del acto constitu-tivo de una hipoteca y, por la otra, la reserva del derecho hipote-cario al acreedor. 103 En cambio, el mismo alto Tribunal ha dichoque la circunstancia de haber sido declarada sin lugar tanto la accióncomo la recónvención, no demuestra que una sentencia sea contra-dictoria, ni constituye el vicio de absolución de instancia?»

Es claro, —como asienta De la Plaza—,'° 5 que, para determi-nar si un fallo es o no contradictorio, se precisará una labor críticasobre el alcance y contenido de cada uno de los pronunciamientosde la sentencia, que permita inferir si son o no compatibles, loque es tarea reservada al intérprete, según las circunstancias queconcurran en cada caso concreto. Al respecto cita, como ejemplosde casos donde no hay contradicción, una sentencia del TribunalSupremo español,` en la cual se reconoció el dominio de un inmue-ble a favor de una persona, y la existencia de una servidumbre afavor de otra. En cambio, refiere el mismo autor, como un casotípico de sentencia contradictoria, el resuelto por el mismo altoTribunal expresando:

Es contradictorio el fallo que, por una parte, absuelve de daños y per-juicios que no fueron probados; y, por otra, condena a pagar, no ya losfrutos obtenidos, sustituidos por el producto de la venta, sino ladiferencia entre el importe de ésta y el precio corriente en plaza,revelador de un quebranto en el patrimonio de la actora, y totalmenteincompatible con la inexistencia de perjuicios y con el fallo absolutorio.107

101 Sentencia del 25-05-76.02 Sentencia del 22-07-69.

103 Sentencia del 01-0470.104 Sentencia del 08-06-60.105 La Casación Civil, pág. 346.106 Sentencia del 09-06-17.107 Sentencia del 14-04-30.

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7. 1. 2. 2 .4. Sentencia condicional. Es condicional todo actoque incluye y lleva consigo una condición o requisito. Y por con-dición se entiende todo acontecimiento incierto o ignorado queinfluye en la perfección o resolución de ciertos actos jurídicos o desus consecuencias. 108 Por lo tanto, será nula la sentencia cuando seacondicional, esto es, cuando subordine su ejecución al cumplimientode una circunstancia prevista en el propio fallo, 109 o cuando sueficacia o ejecución se sujeta al cumplimiento de algina circunstan -cia de modo, tiempo o lugar.`

Para Duque Sánchez,` una sentencia es condicional cuandose somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derechode una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad, a alguna moda-lidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarsepara dar existencia o perfeccionar el derecho declarado.

Ordenando la ley, que toda sentencia debe contener decisi6nexpresa, positiva y precisa, condenando o absolviendo, el someti-miento de ella a una condición viola palpablemente tal precepto, puesdeja indeciso e inconcluso el problema de autos. En este sentido,la decisión condicional tiene visibles caracteres, en cuanto a susefectos, de absolución de la instancia; porque, de cualquier modoque se la considere, las partes no alcanzan, con la intervención dela autoridad judicial, el fin perseguido con el juicio, o sea, el defijar de una vez y de manera definitiva y concluyente, la suertede sus respectivas pretensiones. La sentencia condicional es, pues,irreparablemente ñuIa.'2

En Venezuela, dice Cuenca,` la sentencia condicionada hasido prohibida por la ley, por la doctrina y por la jurisprudencia.La sentencia debe ser dictada de manera que pueda ejecutarse mme-diataménte sin que la realización de la justicia que ella contienequede sometida al cumplimiento de un término o de una condición.

108 Diccionario de la Lengua Española, citado.109 Sentencia del 21-11-79.110 Sentencia del 28-11.78.111 Obra citada, pág. 113.112 Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones Analíticas, toma 1, pág. 46.113 Obra citada, pág. 141.

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La casación venezolana ha definido la sentencia condicionalcomo "aquella que subordina su ejecución al cumplimiento de unacircunstancia prevista en el propio fallo"; 114

y ha agregado que "noes positiva ni precisa la decisión cuya eficacia o ejecución se sujeta alcumplimiento de alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar".115

7.1.2.2 ..5. Ultrapetita. FinalmTente, procederá la nulidad dela sentencia, cuando contenga ultrapetita, a cuyo vicio ya se haaludido •h16

Estas causales no ameritan más explicación, y las referentes ala falta de motivación y ultrapetita, han sido vistas en el motivoprecedente.

7.1 . 3. Agotamiento de recursos en la instancia

No hay que olvidar que, para que proceda el recurso decasación por quebrantamientos de formalidades ocurridos en lasfases del proceso que precedieron a la sentencia recurrida, se re-quiere expresamente, que "contra dichos quebrantamientos u omi-siones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o que-brantamiento lesionen el orden público".

Por consiguiente, cuando existan quebrantamientos u omisionesde normas procesales que no lesionen el orden público, es indispen-sable, para que en su oportunidad pueda interponerse el respectivorecurso de casación, que contra las correspondientes infraccionesse hayan interpuesto todos los recursos en las instancias respectivas,habiéndose obtenido en la segunda instancia una decisión confir-matoria de las infracciones a denunciar en casación, que será pre-cisamente la sentencia a impugnar mediante el recurso. Si la infrac-ción fuere de orden público, puede alegarse en cúalquier momentodel proceso, y aun por primera vez en casación, sin necesidad deque se haya alegado ni recurrido en la. instancia.

Pero también debe tenerse siempre presente que, según elartículo 213 del Código de Procedimiento Civil, "las nulidades quesólo pueden declararse a instancia de parte, (y que no son de orden

114 Sentencia del 21.11-79.115 Sentencia del 28-11-78.116 Ver NP 7. 1.2. 1.2. sobre decisión expresa, positiva y precisa en la sentencia.

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público) quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la faltano pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se hagapresente en autos", o lo hiciere después de haber realizado en elexpediente algún acto de procedimiento. Así, se considerará conva-lidada .una irregularidad en la citación, si se alega la infracciónen ella cometida después de contestada la demanda.

Conviene igualmente recordar que, según el artículo 214eiusdem, "la parte que ha dado causa a la nulidad que sólo puededeclararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácita-mente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento".

7- 1 -4- Infracciones de orden público

Cuenca 117 trata detenidamente la materia del orden público, ycitando a Roa 118 expone que se ha dicho que el orden público esuna situación legítima y moral que el Estado está interesado enmantener, y tiene un triple objeto: a) la tranquilidad pública;b) el respeto mutuo, y c) la seguridad de todos. Pero se insisteparticularmente en que más fecundo que definirlo es acertar sufin y éste es el mantenimiento del equilibrio jurídico.

Para Cuenca el orden público es también una garantía juris-diccional para mantener la seguridad jurídica en el proceso. Es laprotección del interés general. Por ello, toda norma de orden públicoimplica forzosamente un límite a la libertad contractual y a la sobe-ranía de la voluntad de las partes. Ningún derecho particular puedecolidir ni enfrentarse con el orden público, que no solamente estásustentado por la seguridad jurídica, sino también por interesessociales, económicos y culturales; todos de carácter general, quetienen preeminente influjo en la aplicación de la ley.

Las infracciones de orden público pueden alegarse en ciialquierestado y grado del proceso, y, como ya se ha dicho, pueden invocarsepor primera vez en casación, aunque contra ellas no se hubieseninterpuesto los correspondientes recursos. La jurisprudencia dela Corte es numerosa en cúanto a la noción de orden público que

117 Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo I. Facultad de Derecho dela U.C.V. Caracas, 1962, pág. 106.

118 Del Orden Público, Buenos Aires, 1926, pág. 60.

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se refiere al proceso, tales como los requisitos de la sentencia, lacompetencia por la materia y por la cuantía, la citación, etc. Enmateria de citación, por ejemplo, la Corte ha establecido, reiterada-mente una importante distinción entre la situación que surge cuandohay falta absoluta de citación y aquellas otras circunstancias enlas que se han producido irregularidades en la citación, sentandola doctrina conforme a la cual la falta absoluta de citación deldemandado configura una infracción de orden público y, como tal,puede ser alegada en cualquier momento del proceso y aun porprimera vez en casación; en cambio, la citación irregularmente prac-ticada, que afecta principalmente intereses particulares de los liti-gantes, al no lesionar normas de orden público, sus vicios pueden serconvalidados con la presencia del demandado en el juicio.`

La jurisprudencia ha considerado igualmente como materiade orden público la inepta acumulación de acciones de distintacompetencia y de procedimientos incompatibles, la falta de notifica-ción del Ministerio Público cuando ella es requerida por la ley,la negativa del término de distancia, la falta de análisis de laspruebas, etc.12°

Como de orden público Borjas 121 menciona en primer términola Constitución Nacional y las demás leyes que organizan los Po-deres Públicos; las de Sanidad, Policía y Seguridad Públicas; las queorganizan los Tribunales y fijan sus atribuciones, jurisdicción y com-petencia absoluta; las que pautan el orden y las formalidades sus-tanciales del procedimiento; las relativas al estado y la capacidadde las personas; las que prohíben toda convención contraria a lasbuenas costumbres; y las que subordinan la existencia de determi-nados actos al cumplimiento de requisitos y solemnidades rigurosas.

7.2. INFRACCIONES DE FONDO

Según el ordinal 2 del artículo 313 eiusdem, se declararácon lugar el recurso de casación:-

119 Sentencia del 18-07-66.120 Cuenca, obra citada, pág. 108.121 Obra citada, Tomo IV, pág. 226.

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110 CASACION CIVIL

A) Cuando se haya incurrido en un error de interpretaciónacerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la le':

B) Cuando se haya aplicado falsamente una norma jurídica:

C) Cuando se aplique una ley que no esté vigente;

D) Cuando no se aplique una ley que esté vigente;

E) Cuando se haya violado una máxima de experiencia;

F) En todos estos casos, la infracción tiene que haber sidodeterminante de lo dispositivo en la sentencia.

La Exposición de Motivos del nuevo Código justifica la clasi-ficación que antecede, expresando:

En el ordinal 2? se comprendieron igualmente todas las hipótesis deposible inobservancia por el Juez de las normas de derecho positivo,contempladas dichas hipótesis en su aspecto genérico y total. Se elimi-naron casos como los de la usurpación de funciones y abuso de poderen razón de la materia, que el Proyecto ha resuelto en disposicionesespeciales, que las haen innecesarias y que, además, eran objeto decrítica por constituir defectos en los presupuestos del proceso y nopropiamente inobservancia en el mecanismo de aplicación del derechopositivo.

En la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España,de 6 de agosto de 1984, el motivo de casación in iudicando porantonomasia, (ordinal 50 del artículo 1.692), quedó ampliamenteredactado así:

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurispru-dencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto dedebate.

Eduardo Gutiérrez de Cabiedes,' 22 al comentar esa disposición,expone:

Se habla de infracción del ordenamiento jurídico superando así los con-ceptos de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de

122 "Caracteres principales de la casación civil en la reforma urgente de la Ley deEnjuiciamiento", publicado en Revista de Derecho Procesal, 1985, N° 1, Madrid,pág. 95.

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MOTIVOS DE CASACION 111

las leyes o doctrinas legales aplicables al caso. El criterio se vuelvea reiterar en los artículos 1.707 y 1.710 reformados, que sólo exigenpara la interpretación y admisibilidad del recurso, respectivamente, quese exprese el motivo o motivos en que se ampare el recurso citándoselas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consi-deren infringidas, pero no el concepto en que lo hayan sido (como loexigía la legislación anterior, N? 4 del artículo 1.729 derogado).

Por tanto, cualquier violación positiva o negativa (infracción) delordenamiento jurídico dará lugar a motivar el recurso de casación, yase refiera a la existencia, subsistencia o alcance de la norma que sesuponga violada (antigua violación), ya se refiera a la incorrecta inter-pretación de la norma (anterior interpretación errónea), ya se refieraa que se han aplicado a unos hechos probados preceptos impertinentes,dejándose o no de aplicar las respectivas normas apropiadas (aplicaciónindebida). Por otra parte, y como ya se dijo, se suprime no sólo elconcepto de la infracción, sino la necesidad de citar tal concepto enla interpretación- del recurso y para su admisibilidad.

En todo caso, para comprender con claridad el significado delos motivos de casación que se apoyan en la existencia de una infrac-ción de fondo en la parte dispositiva de la sentencia impugnada,es necesario fijarse en la estructura fundamental de la sentencia,con el objeto de determinar cuáles son las posibles infraccionesque se han podido cometer al construir sus articulaciones funda-mentales.`

Como se sabe, la' sentencia comprende un juicio lógico quese realiza al compararse la pretensión de la parte con la norma o conel conjunto de normas que constituyen el derecho objetivo, paradeducir de esa comparación la conformidad de lo que se reclamaen la primera con las consecuencias señaladas en la segunda.

Generalmente —dice Guasp-124 se configura esa operaciónlógica dándole la ya indicada estructura del silogismo, esto es, elllamado silogismo judicial, cuya premisa mayor, como ya se ha expre-sado, estaría constituida por la norma jurídica; la premisa menorpor los elementos de hecho; y la conclusión, por la aplicación deaquélla a ésta, o la subsunción de ésta en aquélla, para la formula-ción del resultado correspondiente. Pues bien: en la premisa mayor

123 Guasp. Obra citada, pág. 1.507.124 Obra citada, pág. 1.508.

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112 CASACION CIVIL

del silogismo judicial se encuentra la determinación de las basesjurídicas a las que el fallo tiene que ajustarse, esto es, en la fijaciónde las leyes que han de ser aplicadas sobre la base de una exactaelección e interpretación de las mismas, pues sólo si se eligen einterpretan adecuadamente se podrá entender que se ha conseguidouna actuación ajustada a derecho, como enseñan las reglas de laaplicación de las normas judiciales.

7.2.1. Leyes y normas juridícas

Como al referirse a los motivos de fondo el Código aludeindistintamente a la violación de la "ley" y/o a la infracción deuna "norma jurídica", hay que interpretar que el legislador haquerido equiparar en tales motivos, a la ley strictu sensu, conaquellas otras normas o principios de carácter jurídico diferentes delas leyes, integrados también en el "ordenamiento jurídico" en gene-ral, y que comprende el conjunto de normas positivas (incluida laConstitución Nacional) que rigen en el territorio de la República.

7. 2. 1. 1. Concepto de ley. En lo que respecta a la leypropiamente dicha, su concepto, en la legislación venezolana, hayque encuadrarlo dentro de la definición prescrita en el artículo 162de la Constitución, que dice:

Los actos que sancionan las Cámaras como cuerpos coleisladores sedenominan leyes.

La definición de la ley, contenida en la citada disposición, seha hecho evidentemente desde el punto de vista formal puro, re-sultando así como ley todo acto sancionado por el Congreso cuandolas Cámaras actúan como cuerpos colegisladores, esto es, conformeal procedimiento pautado en la Constitución para la elaboración delas leyes. Lo que en Venezuela caracteriza el acto denominado "ley"es, pues, la circunstancia de que emane de las Cámaras Legislativas,unida al hecho de su producción conforme al procedimiento previstoal efecto. No es, por lo tanto, el contenido, general o individual,lo que caracteriza el acto legislativo, sino los órganos que lo dictany el procedimiento seguido para su formación. De esa manera, todo

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MOTIVOS DE CASACION 113

acto emanado del Congreso, después de haber recibido en una y enotra Cámara las discusiones reglamentarias, es una ley.`

Para Borjas,` no es motivo de casación la infracción de lasleyes de los Estados, excepto cuando su observación la impone unaley nacionál, en cuyo caso ésta sería la infringida; ni la violaciónde las Ordenanzas municipales, ni Decretos emanados del PoderEjecutivo Nacional, salvo, respecto a estos últimos, los dictadosen ejercicio del poder reglamentario que la Constitución confiereal Presidente'de la República. Los expresados decretos y reglamen-tos para la mejor ejecución de las leyes que no alteran su espíritu,propósito y razón, tienen la misma fuerza que éstas; pero comono pueden ir más allá de la disposición legal reglamentada, primerose incurre en violación de ésta que de aquéllos, por lo cual igual-mente se incluyen como motivo de casación.`

Aparte de los preceptos legales que se acaban de indicar, hayque considerar, dentro del concepto general. de "norma jurídica" aque se alude en los motivos de casación de fondo, la ConstituciónNacional, los decretos-leyes, las leyes extranjeras, los tratados inter-nacionales, la costumbre, la analogía y los principios generales delderecho, como se explica a continuación.

7.2. 1.2. Constitución Nacional. Respecto al control de estemagno estatuto, Carlos Ayala Corao ha llegado a las siguientesconclusiones:

1. Los jueces de la República deben respetar y acatar la Constituciónpor encima de cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

2. Si en el proceso el juez viola la Constitución y, particularmente,los derechos constitucionales, su sentencia está viciada por ese motivo.

3. A través del recurso de casación, la Corte Suprema de Justiciaejerce el control de la constitucionalidad y de la legalidad de lassentencias.

4. Dicho control lo ejerce la Corte en su Sala de Casación.128

125 Lares Martínez, Eloy, Manual de Derecho Administrativo, Quinta Edición, Ca-racas 1983, pág. 52.

126 Obra citada, Tomo IV, pág. 172.127 Morales Molina, obra citada, pág. 111.128 Obra citada, pág. 184.

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114 CASACION CIVIL

Con relación a lo expuesto, hay que tener en cuenta, respectoa las infracciones constitucionales, esta acertada observación deMorales Molina: 129

Los preceptos constitucionales rara vez se violan por los jueces civiles,pues su aplicación en litigios entre particulares en reducidas ocasionesse presenta. Además, las disposiciones sobre derechos civiles y garan-tías sociales, que pueden tener mayor relación con las cuestiones sobrederechos privados, están incorporadas en el Código Civil en virtuddel artículo 52 de la Constitución (de Colombia) y del 40 de la ley57 de 1887, por lo cual su violación en tal caso viene a ser de ley.Por último, la generalidad de los preceptos constitucionales son norma-tivos, o sea, que contienen principios• generales que necesitan desarrollolegal, de modo que su contravención repercute primero en la ley queen la norma constitucional desarrollada por aquella. -

El mismo autor cita la siguiente decisión de la Corte-Supremacolombiana, que aclara más la anterior opinión:

Por lo general, a la violación de los preceptos y principios de laConstitución no puede llegarse sino a través de la violación de disposi-ciones de la ley, que no pueden ' entenderse sino como desarrollo delas normas constitucionales. Así es en doctrina. Pero en tratándose .delas disposiciones que integran el título III de la Constitución Nacional(colombiana), sobre derechos civiles y garantías sociales, sí es posibleque sirvan de base a la casación, porque una disposición expresa havariado, por decirlo así, tales 1eglas de la superestructura constitucionala la zona de la simple legalidad, y por ese aspecto las normas de taltítulo pueden ser materia de violación y dar lugar a casación.130

En general, pues', la violación de normas constitucionales puedeser alegada cuando se desconozca el contenido de la Carta, ya queno se está decidiendo sobre la inconstitucionalidad de una ley, sinosobre su inaplicación a un caso concreto, en que la sentencia sólóproduce efectos inter-partes (artículo 20 del Código de Procedi-miento Civil). Si la Constitución contiene una norma expresa que.atribuye derchos subjetivos —disposición de ejecución instantánea—y el tribunal de instancia la deja de aplicar, se puede impugnarel fallo de instancia, por la vía de la casación, sin que con

129 Obra citada, pág. 108.130 Morales Molina, obra citada, pág. 109.

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MOTIVOS DE CASACION 115

ello, se desconozca el carácter centralizado del recurso de incons-titucionalidad 131

A este respecto hay que tener presente que, según el artículo20 del Código de Procedimiento Civil, "cuando la ley vigente, cuyaaplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional,los jueces aplicarán ésta con preferencia".

7.2.1.3. Decretos-Leyes. En general, la jurisprudencia noha vacilado en reconocer como impugnables en casación la infrac-ción a Decretos-Leyes expedidos por el Poder Ejecutivo. Como essabido, en Venezuela, el ordinal 8 del artículo 190 de la Cons-titución atribuye al Presidente de la República la potestad de dictarmedidas extraordinarias en materia económica o financiera cuandoasí lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ellopor ley especial. Esto significa que el Congreso tiene facultad paradelegar en el Poder Ejecutivo la función de legislar en materiaeconómica y financiera, a través de la -llamada "ley habilitante".Se trata de auténticos "decretos-leyes", y son los únicos que con-templa la Constitución.132

Mattirolo 133 también concibe los decretos-leyes como instru-mentos que se originan cuando el Poder Legislativo cede al Ejecu-tivo una parte de sus atribuciones, confiándole la misión de dictarpor medio de estatutos legales las disposiciones necesarias para lacompleta elaboración de determinadas leyes. Semejantes instrumen-tos tienen, sin duda alguna, una fuerza similar a la de las leyes;y por eso, en caso de infracción o de errónea aplicación de sus dis-posiciones, habrá lugar al recurso de casación de fondo y a la con-siguiente anulación de la sentencia.

7. 2. 1. 4. Las leyes extranjeras. Para Borjas,' la infracción delas leyes extranjeras no da lugar al recurso de casación porque, enel supuesto de que la ley extranjera presuntamente violada debaconsiderarse de obligatorio cumplimiento en Venezuela, por dispo-nerlo así algún precepto legislativo, sería éste el infringido, pues

131 Jorge Fábrega P., Casación Civil, Editora Jurídica Panameña. Panamá, 1985, pág. 200.132 Eloy Lares Martínez, obra citada, pág. 94.133 Mencionado por Jorge Fíbrega P. en su obra citada, pág. 207.134 Obra citada, Tomo TV. pág. 174.

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116 - ' - CASACION CIVIL

al nacionalizar la adopción del texto extranjero, lo habrá declaradoparte integrante del suyo.

Sin embargo, Duque Sánchez 135 recuerda que, en el "Conveniode Derecho Internacional Privado", conocido con el nombre de"Código Bustamante", del 28 de febrero de 1928, Venezuela noformuló ninguna reserva respecto al siguiente artículo, que se re-fiere al recurso de casación:

Artículo 12. En todo Estado contratante donde exista el recurso decasación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infrac-ción, interpretación errónea o aplicación indebida de una' ley de otroEstado contratante, en las mismas condiciones y casos que respectodel derecho nacional.

Werner Goldschmidt 136 por su parte afirma que, en sentidogeneral, para que el derecho extranjero surta efecto en un proceso,debe ser probado. De aquí que se ha considerado que su proba-bilidad es de carácter legal y lo asimila al hecho. En consecuencia,con base en este principio podría sostenerse que no es causa parael recurso de casación la infracción de la ley extranjera en su estruc-tura normativa, pues no afectando a la unidad de la interpretacióndel derecho nacional, a cuyo logro aspira el recurso de casación,el caso se reduciría a un problema de justicia o de injusticia dela resolución, y ese problema se agota en la instancia.

Borjas 137 participa del anterior criterio, y sostiene que la juris-prudencia extranjera no resuelve de modo uniforme esta cuestión;que en Francia y Bélgica se ha sostenido, aunque tampoco unánime-mente, que la violación de una ley extranjera no es motivo decasación sino en cuanto su quebrantamiento haya dado ocasión oinducido al de una ley nacional; que, cuando conforme a ésta eljuzgador deba aplicar y haya aplicado la ley extranjera, su inter-pretación, como la de cualquiera otra cuestión de hecho, corres-ponde a la soberanía de la instancia y no es revisable en casación.Y, citando a Mattirolo, expresa el comentarista patrio:

135 Obra citada, pág. 122.136 Sistema y Filoso/Ja del Derecho Internacional Privado. Edit. Bosch, Barcelona,

1949, pág. 365.137 Obra citada, Tomo IV, pág. 175.

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MOTIVOS DE CASACION

117

Las Cortes italianas siempre han reconocido la exactitud de esta últimadoctrina, pues no faltan sentencias suyas en que se establece que lainfracción de la ley extranjera puede dar lugar a casación cuando suobservancia ha sido ordenada por disposición expresa de la ley italiana.

Según De la Plaza, propuesta la necesidad de decidir segúnleyes extranjeras, el derecho tradicional estimó que su aplicacióndependía de la prueba de todas las circunstancias que procurasenun conocimiento cabal y completo de las mismas; y la doctrinajurisprudencial española ha sido tan fiel a ese principio, que ennumerosas resoluciones ha dicho, refiriéndose concretamente al re-curso de casación, que el problema de la aplicación de la ley extran-jera es una cuestión de hecho que, como tal, exige prueba, y sóloalrededor de ella puede combatirse en casación; o lo que es lomismo, que actualmente, por la vía del cuarto motivo del artículo1.692 de la Ley procesal española, que se refiere al "error en laapreciación de la prueba" (equivalente al artículo 320 del Códigode Procedimiento Civil), es dado impugnar con eficacia la aplica-ción de la ley extraña; mas no al amparo del quinto motivo delartículo 1.692 eiusdem (similar al ordinal 2? del artículo 313del Código de Procedimiento Civil), esto es, por infracción encualquiera de sus formas, de la norma extranjera.

7 .2. 1 . 5. Los tratados internacionales. Por tratado interna-cional se entiende, en sentido amplio, todo acuerdo o conveniocelebrado entre miembros de la comunidad internacional. Desde elpunto de vista material, la doctrina los clasifica en tratados contratosy .en tratados normativos, según que, respectivamente, sólo originenobligaciones entre los estados contratantes, o bien produzcan reglasde derecho de carácter general, aplicables a los gobernados. Desdeel punto de vista formal los tratados pueden ser bilateralel omultilaterales.

Respecto a los tratados internacionales, cabe igualmente con-siderar si su infracción por parte del sentenciador, puede dar lugaral recurso que se estudia. En este sentido, se observa que la formade incorporación del tratado al ordenamiento jurídico interno de-pende de lo que al respecto estatuya la Constitución de cada país;

138 Obra citada, pág. 180.

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así, el artículo 128 de la Ley Fundamental venezolana, estableceque "los tratados o convenios internacionales que celebre el EjecutivoNacional deberán ser aprobados mediante ley especial para que tenganvalidez", salvo los que en esa norma se indican-De esta manera,la regla general en este punto consiste, según lo expuesto, en que losacuerdos internacionales requieren, para que sean válidos, la aproba-ción del Congreso. Las excepciones son de tal naturaleza, expresala doctrina, que, en ninguna de ellas, pueden considerarse incluidoslos tratados normativos. Ahora bien, como los tratados internacio-nales, para que tengan validez, requieren ser aprobados por lasCámaras Legislativas mediante ley especial, es lo cierto que, porser el texto del tratado el contenido mismo de la ley aprobatoria,ellos - se transforman en leyes de la República, de acuerdo conla norma del ya citado artículo 162 de la Constitución, que dice:"Los actos que sancionan las Cámaras como cuerpos colegisladoresse denominan leyes", lo cierto es que las Cámaras Legislativas, en laaprobación de los tratados, el procedimiento constitucional estable-cido para la formación de las leyes: su texto ha de recibir en cadaCámara las discusiones pautadas en el artículo 166 de la Constitu-ción; deben ser articulados y precedidos, conforme al artículo 171eiusdem de la siguiente fórmula aplicable al texto de toda ley:"El Congreso de la República de Venezuela Decreta". De la mismamanera, para que los tratados tengan vigencia, al ser sancionadoscomo leyes, se extenderán por duplicado, y serán debidamente fir-mados por el Presidente, el Vicepresidente y los Secretarios delCongreso, pasándose luego al Presidente de la República para, supromulgación y públicación en la Gaceta Oficial de la República.'39Por consiguiente, los tratados celebrados por Venezuela constituyenleyes de la Repúbli-a.'4°

Pues bien, el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil,textualmente dice:

139 Sarmiento Núñez, José Gabriel, Voto salvado en la sentencia dictada por laCorte Suprema de Justicia, en pleno, el 29-04-65. Publicado en el Libro Homenajeal Doctor Eloy Lares Martínez, Tomo II, pág. 705, con el título "El Controlde la Constitucionalidad de las Leyes y de los Tratados". -

140 En sentencia del 28-04-65 la Corte Suprema de Justicia decidió que carecía decompetencia para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de los tratadoscelebrados por el Estado venezolano. En sentencia dictada el 10-07-90, la Corterectificó el anterior criterio y conoció y decidió sobre la inconstitucionalidad deun artículo de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cartagena.

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En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los juecesatenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con la Naciónrespectiva, en cuanto al punto en cuestión.

Al comentar esta disposición, dice Borjas: 141

Cuando toca a los jueces conocer, no de cuestiones de simple derechocivil, es decir de asuntos que atañen a las relaciones privadas de losvenezolanos entre sí dentro del territorio de la República, sino delderecho internacional privado, o sea, de negocios en que se hallenen conflicto las legislaciones de Venezuela y otro Estado, por tenerque ser aplicadas en el territorio nacional las leyes de un país extranjero,la ley primera que debe observarse conforme a la terminante disposicióndel artículo preinserto, es el tratado vigente que tenga celebradoVenezuela con el Estado extranjero correspondiente.

De acuerdo a lo expuesto, Duque Sánchez 142 expresa:

Contra erróneas interpretaciones de normas o cláusulas contenidas enTratados Públicos celebrados por Venezuela, se da también recursode casación, porque los Tratados son ley de la República, como lo ponede manifiesto el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil y tambiénlo confirma la aprobación que bajo forma de ley se les da, ya se lesllame ley formal, o simplemente ley.

7 .2. 1. 6. Costumbre. Es la costumbre una práctica muy usa-da y recibida que ha adquirido fuerza de precepto. 113 En sentidojurídico las Partidas la denominaban así: "Costumbre es derechoo fuero que non escrito, el cual han usado los ornes luengo tiempo,ayudándose del en los casos o en las razones sobre que la usaron".Modernamente se la ha definido como "la manifestación de la normajurídica hecha tácitamente por el pueblo mediante un uso uniformey constante, y observado como regla necesaria y obligatoria"."'

El ser una manifestación espontánea y directa de la comunidaddistingue la costumbre de la ley, puesto que ésta se define comoformulación reflexiva o expresa y orgánica de la regla de derecho.Pero la costumbre, para ser tal, exige repetición y convicción

141 Obra citada, Tomo 1, pág. 39.142 Obra citada, pág. 122.143 Diccionario de [a Lengua Española, citado.144 Diccionario de Derecho Privado, Editorial Labor S. A., Barcelona, 1967. Tomo 1,

pág. 1.276.

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jurídica. Un acto aislado, aun con significación de derecho, seríaun mero precedente; una repetición de actos sin significación jurí-dica, sería solamente un uso. 145

Doctrinalmente se han catalogado tres tipos de costumbres: lacostumbre conforme a la ley, la costumbre fuera de la ley y lacostumbre contra la ley. Pero en realidad sólo existen dos clases:fuera de la ley y contra la ley, porque la costumbre que se ajustaaJa ley se confunde con ella y no es más costumbre sino ley. Elordenamiento venezolano no admite la costumbre contra la ley,porque el artículo 7 del Código Civil expresamente dice que, contrala observancia de la ley, no vale alegar "el desuso, ni la costumbreo práctica en contrario por antiguos y universales que sean'.

La costumbre es otra de las normas de derecho respecto de lacual hay que determinar si su violación da o no lugar al recursode casación. Para ello, como dice De la Plaza, es preciso prescindirde la consideración de la costumbre desde el punto de vista del de-recho material, para analizarla en el ámbito del derecho procesal,de la casación en particular y, concretamente, en relación con elmodo de hacerla valer en el recurso; A este respecto, hubo quienessostuvieron que la prueba de la costumbre no correspondía a laspartes, sino al juez, puesto que aplicar una costumbre equivalíaa aplicar la ley. Actualmente se admite que la costumbre es un'hecho que necesita probarse como otro cualquiera del pleito. Asílo sostuvo De Diego 147 al señalar que el criterio contrario producedificultades para la seguridad jurídica; de un lado, por la complejidaddel proceso de formación de la costumbre, en gran parte vedado alconocimiento del juzgador; de otro, por el diverso modo como, enrazón de su carácter peculiar, se muestran al exterior la ley y lacostumbre; pues al paso que la ley se manifiesta por solemnes actosde promulgación y publicación, la costumbre exige convicción jurídi-ca, que no se adquiere sin el conocimiento de usos y de hechosreveladores de esa convicción, para que pueda ser recogida sinvacilaciones por el juez; • y, en todo caso, siempre se dibuja conprecisión mayor o menor, la distinción entre la contingencia del

145 Guasp, obra citada, pág. 53.146 Obra citada, pág. 187.147 Citado por De la Plaza, obra citada, pág. 187.

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hecho o hechos que revela la costumbre y la apreciación de si taleshechos son engendradores de derecho, general o local, pero obliga-torio, porque imponen una pauta de obrar y no meramente derechossubjetivos que es lo característico de la norma. A esto añadíaDernburg 148 una razón, en cierto modo oportunista, derivada dela formación del juez, que si como letrado conoce la legislacióny el derecho científico, acaso no esté en idénticas condiciones paraadquirir por sí aquella convicción que, sobre todo, cuando se tratade costumbres locales, sólo la tienen los que las viven inmedia-tamente

Este criterio lo reitera Hernando Morales Molina 149 cuando

expone:

Contra lo que sostiene la escuela histórica, el juez no tiene por quéconocer la costumbre debido a la complejidad del proceso de su for-mación y en las formas de demostración exterior, por lo cual es muydifícil que aquél pueda adquirir la convicción jurídica de ella, sobretodo respecto a costumbres locales. Por esto deben probarla las parteso el juez. La violación de la costumbre da lugar al recurso de casación,púes constituye norma de derecho sustancial de las previstas en elartículo 368 del Código de Procedimiento Civil (Código procesal co-lombiano), dentro de las limitaciones del art. 13 de la ley 153 de 1887,que exige que debe ser general y conforme a la moral cristiana, parasu aplicación a falta de legislación positiva.

El mismo autor agrega:

Cuando la ley ordena que se aplique la costumbre y no se aplica o seaplica indebidamente, la casación debe fundarse en infracción de la ley,sea directa o indirecta a través de la prueba de la costumbre aplicable;pero también puede basarse en la transgresión del contenido de lamisma cuando la ley remite a ella o cuando debe aplicarse a falta deley positiva (secundum lege y praeter le ge). Al respecto, dice AlbertoZuleta Angel: a) la costumbre es aplicable si el sentenciador la encuentrademostrada, a pesar de lo cual no la aplica; hay entonces violación, nopropiamente de la costumbre, sino de la ley que ordena aplicarla;b) La costumbre es aplicable pero el sentenciador no la aplica, porqueno la considera demostrada: esta falta de aplicación puede provenir de

148 Citado por De la Plaza, obra citada, pág. 188.149 Técnica de Casación Civil, Segunda Edición. Ediciones Rosaristas. Bogotá, 1983,

pág. 116.

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CASACION CIVIL

errores de derecho o de hecho cometidos por el sentenciador en laapreciación de las pruebas sobre existencia de la costumbre; hay entoncesviolación indirecta de la ley que ordena la aplicación de la costumbre.

En el derecho venezolano no puede considerarse la costumbrecomo fuente legal, salvo en materia mercantil; ya que el artículo 9del Código de Comercio permite que la costumbre supla el silenciode la ley, cuando los hechos que la constituyen sean uniformes,públicos, generalmente ejecutados en la República o en una deter-minada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo queapreciarán prudencialmente los jueces de comercio. Pero auneste caso excepcional, la costumbre, como el derecho extranjero,se asimila a un "hecho cuya prueba queda a cargo de la parte quelo alegue; y, como tal prueba, corresponde a la soberana apreciaciónde los jueces de instancia, no siendo susceptible de casación comonorma de derecho sino, en todo caso, como cualquier otro elementoprobatorio en cuya apreciación se hubiere quebrantado un pre-cepto legal.uo

En todo caso, la prueba de la costumbre debe comprendertanto su existencia como su contenido y, para ello, son admisiblestodos los medios probatorios permitidos por la ley.

7. 2. 1 . 7. Jurisprudencia. La doctrina elaborada por la propiajurisprudencia de casación, no está incluida en la legislación vene-zolana entre los motivos de infracciones de fondo, y sólo es obliga-toria para el juicio en que se dicta; a este respecto, y a manerade mera sugerencia, el artículo 321 se limita a expresar:

Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación esta-blecida en casos análogos, para defender (sic) la integridad de la legis-lación y la uniformidad de la jurisprudencia.

El contenido de-esta norma confirma que los originales obje-tivos de la casación que en esa norma se citan, están totalmenteexcluidos del sistema actual, subsistiendo hoy dicho recurso en lalegislación procesal venezolana como un medio más de impugnación,sobre todo al haberse suprimido en el Código vigente la inoperante

150 Sentencias de 09-08.28 y 14-03-29.

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y superflua casación en interés de la ley que rigió en ci Códigoderogado.

Duque Sánchez 151 confirma lo anteriormente expuesto, al ex-presar que en Venezuela no hay lugar a casación por violación de ladoctrina legal sentada por la Corte, pues lo decidido por ellaes sólo obligatorio en el proceso respectivo. Si en otro juicio ocaso similar no se acata por el juez sentenciador, el fallo seráprobablemente casado, pero no por violación de la doctrina ojurisprudencia de la Corte, sino porque con ello, —como en elcaso que le antecedió—, quebranta la disposición legal denunciadapor errónea aplicación e interpretación y cuyo correcto sentido fuedefinido por la Corte.

En varias sentencias,152 la Corte se pronunció sobre el tema,exponiendo:

No procede el recurso de casación por infracción de la doctrina dela Corte.

Y en otra sentencia 153 más reciente, la Corte dijo:

No es recurrible en casación la violación de una jurisprudencia de estaCorte Suprema, pues la sentencia sólo produce efectos vinculantespara el juez de reenvío, en cada caso concreto.

Respecto a la actual norma que aconseja y recomienda a losjueces acatar la jurisprudencia de casación, la exposición de motivosdel nuevo Código expresa:

Si bien en nuestro ordenamiento jurídico la jurisprudencia no es fuentede derecho, los más altos fines del Estado no pueden ser perseguidossino a través del esfuerzo común en la identidad de criterio paraperseguir la unidad jurídica. Por eso, respetando la libertad de apre-ciación e interpretación que corresponde al Juez, los proyectictas, des-pués de especiales consideraciones se pronunciaron por la inclusión dela disposición contenida en el artículo 321 del Proyecto, donde sinvincular ni enajenar la libre convicción de los jueces respecto al alcancede la ley, se trata dé unificar criterios regionales de interpretación dela misma a través del interés nacional.

151 Obra citada, pág. 128.152 Sentencias del 12-04-29 y del 09-03-37.153 Sentencia del 25-03-69.

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124 - CASACION CIVIL

Un vano empeño de unificación jurisprudencial es el que sepretende a través de la disposición en referencia, ya que no tiene elcarácter de ley la norma que se limita a insinuar, aconsejar o sim-plemente a sugerir, sino la que compulsivamente ordena.

De acuerdo con lo expuesto, hay que reiterar una vez más,que, en el sistema venezolano, no existe la función unificadorade interpretación de la ley que, en su origen, y todavía en laslegislaciones donde la jurisprudencia de casación es obligatoria, 5eatribuye al recurso que se estudia. Este recurso es, en Venezuela.,un medio más de impugnación, de naturaleza exclusivamente procesal,que las partes utilizan exclusivamente para la defensa de sus interesesparticulares en el proceso, como se valen de cualquier otro recurso.

En la legislación española, sí son denunciables en casación lasinfracciones "de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolverlas cuestiones objeto del debate". Dice al respecto la exposiciónde motivos de la reforma de la casación hispana, que la infracciónpuede "alcanzar además a la jurisprudencia, que aun no introducién-dose por sí sola en el -ordenamiento, es considerada apta comoposible fundamento del recurso, en lugar de la híbrida e imprecisafigura de la doctrina legal".

Como se desprende de los textos legales que la consagran, sonnotas de esta institución, las siguientes:

a) Que adquiere su valor no por sí misma, como la ley o lacostumbre o los principios generales del derecho, sino en cuantointerpreta y aplica dichas fuentes del derecho.

b) Que para que exista jurisprudencia, la doctrina sentada hade ser reiterada. Una sola sentencia no forma jurisprudencia, cons-tituye un mero precedente.

c) Que no constituyen jurisprudencia las resoluciones no dic-tadas para un caso idéntico, sino por analogía; ni los razonamientoscontenidos en la segunda sentencia (de instancia) dictada, en elsistema anterior, a continuación de la de casación por el propioTribunal Supremo.`

134 Eduardo Gutiérrez de Cabiedes, obra citada, pág. 99.

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MOTIVOS DE CASACION 125

7.2. 1 .8. Analogía. También debe ser considerada la analogíaentre las normas dé derecho que se vienen analizando, la cual puededefinirse como la correspondiente aplicación de un principio o con-junto de principios a casos jurídicos semejantes, o bien, según Fe-derico de Castro,` como "el procedimiento que consiste en la afir-mación de la existencia de una regla jurídica, que se apoya en la deuna regla. anteriormente reconocida de semejante objeto y finalidad".

Mediante la analogía se integra el ordenamiento jurídico cons-truyendo una norma que tenga consecuencia idéntica a la de otrau otras con un supuesto semejante o afín. Se razona así: puestoque el legislador quiso tal consecuencia para el caso que previó,hubiera querido lo mismo para el caso no resuelto, si lo hubieraprevisto.'•

Para la aplicación de la analogía se requiere:

a) que exista una verdadera laguna de la ley, es decir, quefalte una precisa disposición legal para el caso que se trata deresolver; y

b) que exista una igualdad jurídica esencial entre el caso quese pretende resolver y el caso ya regulado.

En la legislación venezolana, la aplicación de la analogía comoarma integradora del derecho positivo, está prevista en el apartedel artículo 4 del Código Civil, que dispone:

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en con-sideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materiasanálogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios gene-rales del derecho.

Siendo, pues, la analogía una fuente de derecho, en virtudde la disposición legal citada, hay que admitir que la infracciónde esa norma puede dar origen al recurso de casación. Así lo haestablecido la Corte Suprema de Justicia, al expresar:

La aplicación analógica en nuestro sistema jurídico ha dejado de seruna mera especulación doctrinaria por estar consagrada en el artículo 4

155 Diccionario de Derecho Privado, Tomo 1, pág. 339.156 Gup, obra citada, pág. 70.

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126

CASACION CIVIL

del Código Civil, según el cual, cuando no hubiere disposición precisade la ley, se tendrán en consideración las disposiciones, que regulancasos semejantes o materias análogas.157

Ya en anterior decisión la Corte había expresado: -. -

En la analogía, por definición de ésta, el supuesto de hecho de lanorma jurídica cuya aplicación analógica se pretende debe ser tansemejante desde el punto de vista jurídico con el supuesto de hechono regulado, que pueda afirmarse que existe la misma razón para atribuirlela misma consecuencia jurídica a ese otro supuesto de hecho.'58

• En un caso concreto, referente a la oportunidad en que, segúnel Código procesal derogado, debía contestarse la demanda cuandoel juez superior declarara sin lugar una excepción de inadmisibilidad,la Corte optó por la aplicación analógica del artículo 255 del Códigoanterior, previsto para la contestación, si'-había excepciones dilato-rias; pero se agregó que, .en este caso, 'os jueces estaban en 'laobligación de dictar una providencia o auto, tan pronto recibieranel expediente, fijando la audiencia para contestar la demanda yhaciendo constar la aplicación por analogía de lo dispuesto parael caso en materia - de excepciones dilatorias. Dicho auto entraríaen plena vigencia para las partes, por cuanto éstas estaban a de-recho en el juicio.' -

Dos Magistrados salvaron el voto, no en cuanto a la aplicaciónanalógica del artículo 255 eiusdem, referente a que se aplicaraanalógicamente a las excepciones de inadmisibilidad la norma estable-cida para la contestación si había excepciones dilatorias, sino argu-mentando que esa aplicación analógica debía hacerse con estrictasujeción a la norma aplicada, sin el complemento que imponíaal juez la obligación de dictar un auto fijando oportunidad parala litis contestación, pues ello implicaba asumir la función del legis-lador al crear e imponer el cumplimiento de una formalidad noprevista en la norma aplicada por analogía.

7.2.1.9. Los principios generales del derecho. Entran tam-bién los principios generales del derecho en el ámbito de estudio

157 Sentencia del 05-08-64.158 Sentencia del 13-12-60.159 Sentencia del 05-08-64.

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MOTIVOS DE CASACION 127

de las normas cuya violación pueda dar origen al recurso de casación.Por estos principios debe entenderse los pensamientos directivos quesirven de base o fundamento a la organización legal de un determi-nado derecho positivo. En este sentido, los define De Castro, 160

diciendo que son "las ideas fundamentales e informadoras de laorganización jurídica de una nación".

Según Gómez de la Serna,' 6' ros principios generales del de-recho no son leyes sino que pueden llamarse con propiedad "leyesde leyes"; porque constituyen "reglas de orden superior que siemprese suponen, aunque no estén reducidos a fórmulas oficiales de laley, ni pasen por las formalidades de una publicación que nadienecesita para conocerlos".

uasp 162 concibe así los principios generales del derecho:

Una norma 'concreta legal o consuetudinaria, se compone siempre deun supuesto de hecho determinado al que se atribuye una cierta con-secuencia. A veces, con respecto a otros supuestos de hecho, se repitela misma consecuencia en varios casos. Se puede inducir entonces la tesisde que en los supuestos de hecho que guardan con los anteriores lamisma afinidad que éstos entre sí, la consecuencia de la norma, aúnno expresada, debe seguir siendo la misma, creándose entonces unsupuesto de hecho de carácter general al que corresponde la conse-cuencia repetida.

Así, para el nombrado autor, del hecho concreto de que frentea cada resolución judicial de fondo se admite una revisión por unjuez superior, puede inducirse el principio general del doble gradode la jurisdicción; o del hecho concreto de que la gran mayoría delos actos procesales en el juicio de mayor cuantía se realiza porescrito, puede inducirse el principio general de la escritura.

En el Jerecho venezolano, el citado aparte del artículo 4 delCódigo Civil, como ya se dijo, estatuye:

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en con-sideración las disposiciones que regulan casos senxeantes o materias

160 Diccionario de Derecho Privado, citado, Tomo II, pág. 3.111161 Citado por De la Plaza, obra citada, pág. 193.162 Obra citada, pág. 56.

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128

CASACION CIVIL

análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios gene-rales del derecho.

Claro que estos principios, tanto por su complejidad como porla variedad de su contenido necesitan, para adquirir valor norma-tivo, una necesaria fiscalización por obra de la cual, se precisen losque tienen esa condición y se eliminen 16s que no la tienen. De otromodo, la norma de derecho se identificaría con la actividad creadoradé los jueces; y, con riesgo positivo de la seguridad pública, sesustituiría la regla permanente de derecho por la convicción que,en cada caso, tuviese el juzgador, a propósito de la existencia, alcancey legitimidad de un principio que, pareciéndole general, no lo seapor falta de aquellas circunstancias esenciales cuya concurrencia leimprime ese carácter. 163

La fiscalización y unificación de esos principios soló le corres-ponde a la casación al censurar, por-infracción de ley, el principiogeneral de derecho incorrectamente aplicado. -

7.2. 12. Error en la interpretación de la ley

Itepretar significa explicar o aclarar el sentido de una cosa,y principalmente el de textos faltos de claridad. El error en la inter-pretación de una ley atañe, no ya a su existencia, sino a su significadocomo premisa mayor de la sentencia; y consiste en el error sobre elcontenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez,aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada alcaso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente, yerra la inter-pretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en lainterpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstantehaberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido,haciéndose derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con sucontenido.

En este caso, pues, el juez se engaña acerca del significadode la norma jurídica rectamente elegida por él, produciendo efectossimilares a los que se producirían si el juez ignorase la existenciade la misma, ya que establece como premisa mayor de su silogismo

- 163 De la Plaza, obra citada, pág. 193.

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MOTIVOS DE CASACION

129

una norma que, a causa de la errónea interpretación, tiene un con-tenido diverso del de la norma elegida, esto es, en sustancia, unanorma diversa de la que él cree-aplicar. 164

Como falsa interpretación de la ley, Duque Sánchez 165 ofreceeste elocuente ejemplo: declarar un juez en un fallo que "la insis-tencia del presentante de un testigo para que éste sea oído, a pesarde haber sido tachado por la parte contraria, está sujeta a fórmulassacramentales o requiere que sea hecha esa instancia en determinadaforma, usando al menos el vocablo insisto", es violar, por falsainterpretación, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil(derogado) , como lo ha declarado la Corte en diversas sentencias, 166

dado que/no fue esa la intención del legislador "porque la leypresume realmente que el silencio del promovente equivale a reco-nocimiento de la verdad y eficacia de la tacha y por ello todoacto que revele aún de manera implícita, la voluntad del presentantede hacer valer el testigo tachado, debe ser bastante para dar porcumplida la exigencia del legislador".

Correspondió también a la Corte Suprema, 167 la interpreta-ción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y al efectocontractual, no son resarcibles los daños morales.

Por su parte, el profesor Guasp 168 expone el siguiente casode interpretación errónea de la ley:

Si un órgano jurisdiccional —para utilizar un ejemplo exagerado— senegara a conceder una indemnización por daños y perjuicios extracon-tractuales causados dolosamente a una persona, sobre la base de queel artículo 1.902 del Código Civil (español), aplicable indudablementeal supuesto, no menciona expresamente el dolo, sino sólo la culpa y la

• negligencia, incurrirá en una infracción de fondo, nacida de una inter-• pretación errónea del citado artículo 1.902, desde el momento de que

se le da al precepto un sentido exclusivo del dolo, restringiendo lasnociones de culpa y negligencia, en vez de comprender, dentro de esos

• conceptos, la intención dañosa, a /ortiori del simple abandono o faltade cuidado, con lo cual se establece una interpretación errónea dedicha norma jurídica.

164 Ca1arnandiei, obra citada, tomo II, pág. 290.165 José Román Duque Sánchez, Manual de Casación Civil, pág. 85.166 Sentencias del 24-11-59 y del 23-03-60.

,167 Sentencia del 25-06-81.168 Obra citada, pág. 1.510. -

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130 . CASACION CIVIL

Finalmente, la Corte 169 casó un fallo, en relación con .del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto

interpretó dicho artículo de la siguiente manera: 1, -

Por consiguiente, habiéndose establecido. en este fallo, que- por reglageneral el cómputo de los términos y lapsos procesales a los cualesse refiere el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, debeefectuarse por días consecutivos en los cuales el Tribunal haya acordadooír y despachar (días de despacho), es manifiesto, que el cómputopara el ejercicio del recurso de, apelación establecido en el artículo 298del Código de Procedimiento Civil, debe efectuarse por días calendariosconsecutivos en los cuales se haya acordado oír .y despachar, y no pordías calendarios consecutivos. 110

Hubo en este fallo el voto salvado de dos Magistrados, porconsiderar que la Sala se extralimitó en sus atribuciones y Jegisló,al modificar el contenido del artículo '1 97iusdern.

7 2 3 Falsa aplicacion de tana norma jurídica

Desde el punto de vista doctrinal, y desde el estricto y propiocamp de la casación,: puede afirmarse, con , Prieto Castro¡ 171 que,en general, existe violación de una norma jurídica cuando al supuestode hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele; o lo quees lo mismo, cuando se elige falsa e indebidamente la -norma jurídicaque ha debido ser aplicada. 17 De aquí que la falsa aplicación de laley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elecciónde la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente enuna preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Para Calamandrei, 3 la falsa aplicaciói-í de..li ley constituye unerror sobre la relación que tiene lugar - entre el . caso particularconcreto, y la horma jurídica: se verifica. en todos aquellos casosen que el juez yerra al establecer la relación 'desemejanza o de

169 Sentencia del 04-10-89.170 El artículo 197 dice: "Los términos o lapsos procesales se computarán por días

calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas en los cuales no secomputarán los sábados, los domingos, el Jueves y Viernes Santos, los declaradosdías de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborablespor otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar".

171 Leonardo Prieto Castro, Derecho Procesal Civil, Tomo JI, pág. 385.172 Guasp, obra citada, pág. 1.508.173 Obra citada, Tomo II, pág. 291.

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MOTIVOS DE CASACION - 131•

diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamentecualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infrac-ción se denomina también, con la terminología alemana,' como "errorde subsunción del caso particular bajo la norma".

Para este tipo de violación de ley, el profesor Guasp 174 planteael siguiente caso:

Si, por ejemplo, el órgano jurisdiccional, sobre la base de la declaracióndel artículo 335 del Código Civil (español), que estima como bienesmuebles todos los que se puedan transportar de un punto a otro sinmenoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos, entiende queel legado de los muebles, hecho por el testador, comprende el dineroque pertenezca al caudal hereditario, se produce una infracción de fondodel fallo pn cuestión, en cuanto que en este fallo se elige erróneamente,como base de la decisión judicial, la mencionada norma del artículo 335,en vez de haber tomado la del artículo 346 del propio Código Civil,según el cual, cuando en una declaración individual se usa tan sólo lapalabra mueble, no se entienden comprendidos en ella el dinero, entreotras cosas, salvo que del cofitexto de la propia disposición resulteclaramente lo contrario.

Como puede areciarse, estrechamente vinculada a la infracciónque se analiza, se encuentra la figura que se conoce en materia decasación como aplicación indebida de la norma jurídica, calificadatambién como un error en la conclusión del llamado silogismo judi-cial, una infracción que, característicamente, se produce cuando lacomparación . entre las normas jurídicas y los hechos, por su parteestablecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin em-bargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo quees lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos osituaciones que escapan a su provisión.`

Para Guasp, una típica aplicación indebida se daría si,suponiendo el juez que el contrato de compraventa obliga al ven-dedor a entregar la cosa vendida de acuerdo con las disposicionespertinentes del Código Civil, y después de establecer que la partedemandada vendió a la demandante la cosa reclamada en la demanda,

174 Obra citada, pág. 1.508.175 Garsonnet. T'raité Théoriqoe et Pratique de Procédure Civile et Commerciale.

Vol. VI, N9 371, pág. 654, citado por Duque Sánchez, obra citada, pág. 84.176 Obra citada, pág. 1.581.

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132 CASACION CIVIL

se concluye, no obstante, absolviendo al demandádo de dicha recia-.mación. Puesto que el error del juzgador en este caso se halla en lafase final de su razonamiento, siempre resulta qi.ie la aplicaçiónindebida, como apertura autónoma de la casación, es más bien rara,pues supone equivocaciones de evidente gravedad e injustificación,dada la necesidad de que las premisás se hallen correctamente cons-truidas, porque si no, antes y aparte de la aplicación indebida, habríaviolación o interpretación errónea o habría equivocación en la apre-ciación de los hechos.

De acuerdo con los conceptos que se han expuesto, la aplica.ción indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez,aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica aun supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestosabstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzcaa un resultado jurídico. contrario al querido por la ley; o cuandose áplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexis-tente; o cuando se niega su aplicación a ün hecho existenté.

Conviene finalmente tener en cuenta que, además de la infrac-ción que pueda prbducirse por la aplicación indebida de preceptosestrictamente legales al hecho concreto, cabecabe considerar la infrac-ción que podría ocasionar el mal uso, por el sentenciador, de criteriosnormativos no jurídicos que debió emplear al momento de dictar elfallo. A este respecto, dice Guasp, 177 que la realidad social puedeser, medida u ordenada con criterios de estimación que no tienencarácter jurídico; y que, muchas veces, el derecho se remite expresa-mente a estos criterios, que operan entonces como fuentes directassubsidiarias al orden público, colmando o integrando el contenidode las normas de derecho, pero que, independientemente de estaremisión, pueden también actuar autónomamente, sirviendo de fuen-tes jurídicas primarias, aunque, naturalmente, sin perder nunca sunaturaleza indirecta. . 1

Ante esas circunstancias, es criterio del catedrático hispaiio, quese podría :eforzar el contenido del motivo de casación que consisteen la infracción de la ley, entendiendo que encajan dentro de éltodos los casos en que las normas jurídicas y los hechos estén exacta-

177 Obra citada, pág. 59.

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MOTIVOS DE CASACION 133

mente determinados, pero en que se llega a un resultado contrarioal querido por la ley, por haber hecho mal uso el juzgador de esosotros criterios normativos que debió emplear para el pronuncia-miento del fallo. En cierto modo, —expresa Guasp—, el único mediode dotar de auténtica sustancia a la motivación de la infracción deley es este de la referencia t criterios normativos distintos a losjurídicos; pues, en otro caso, infracción de ley no sería más quela censura de un capricho del juzgador que, no obstante reconocerunos determinados fundamentos, se aparta arbitrariamente de ellosal concluir su fallo.

Como criterios normativos no jurídicos para los fines de lainfracción que se analiza, se pueden mencionar, aparte del derechohistórico y/del derecho extranjero (que más bien son infraccionesde fondo de normas jurídicas ya tratadas), la equidad, las máximasde experiencias, (expresamente admitidas en la nueva Casación ve-nezolana y que más adelante se estudian), los standards jurídicos,los hechos notorios y las normas de interpretación de los negociosjurídicos.

7 .2 4. Aplicación de una ley no vigente

Sobre la repercusión de la vigencia de la ley en casación hayque considerar que, de acuerdo con el principio universal de derecho,erigido en garantía constitucional, de que nadie puede ser juzgadosino en virtud de ley preexistente al hecho que se le imputa, eslógico que el tribunal sólo pueda aplicar al caso las leyes anterioresde carácter sustancial. Por eso la ley aplicable debe estar vigente odebería estarlo cuando se efectuó el acto material del litigio. Ypuede impugnarse en casación por infracción de ley no vigente, encaso de que las relaciones jurídicas estén regidas por ella. Peroes élaro que si se aplica una ley posterior debiéndose aplicar laanterior, se viola aquélla por indebida aplicación.178

Hace varios años existió, y se publicaba anualmente, un IndiceOficial de Leyes Vigentes que era de mucha utilidad para los juecesy profesionales del derecho. Posteriormente, algunas entidades pri-vadas han mantenido al día algunos índices de leyes que facilitan

178 Morales Molina, obra citada, pág. 112.

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134 CASACION CIVIL

el control de su vigencia. Pero de todos modos resulta bastanteardua la tarea de mantener al día el inventario de las leyes que rigeny de las que han sido derogadas. De todas maneras, la presenteinfracción simplemente consiste en denunciar en casación la aplica-ción de una ley que no está vigente, por no haber entrado aúna regir, o por haber sido derogada. Importa, por-tanto, tener pre-sente, que, según el artículo 1 del Código Civil, "la ley es obligatoriadesde su publicación en la Gaceta Oficial, o desde la fecha posteriorque ella misma indique"; y, así mismo, que, •de acuerdo conartículo 7 eiusdem, "las leyes no pueden derogarse sino por otrasleyes". Antes de la fecha de su entrada en vigencia y con-posterio-ridad a su derogatoria, la ley no puede ser, aplicada.

7.2.5. Inaplicación de una ley vigente

Este supuesto.es.totalniente contrario al anterior, y sólo bastaráal denunciante demostrar que una ley vigente, aplicable al caso, nofue utilizada por el juzgador. Se iTata de una falta de aplicaciónde la norma legal, que configura ún error sobre la existencia ovalidez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negacióno el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstractade la ley.`

En concreto, se traduce este vicio en la falta de aplicación dela norma genérica que corresponde al caso concreto, pues se aplicauna norma que no existe -o se deja de aplicar una que existe.

Si bien estrictamente al no aplicar una norma no se viola ésta,sin embargo, puede encontrarse este fenómeno en la omisión en elcaso que ella regula y en la necesidad de restaurar el derecho asídesconocido por el juzgador. Muchas veces corre pareja con laindebida aplicación, pues al violarse una norma por aplicarla sinser la que corresponde al caso, generalmente se deja de aplicar laque lo regula. Sin embargo, en las sentencias absolutorias la violaciónse presenta casi siempre respecto a las normas dejadas de aplicarexclusivamente . -

179 Morales Molina, obra citada, pág. 129.180 Morales Molina, obra citada, pág. 129.

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MOTIVOS DE CASACION 135

Morales Molina 181 expone algunos ejemplos de esta infracción,cuando dice:

Puede presentarse este tipo de violación cuando se aplica la normacontrariando su texto, como cuando, con base en el artículo 152 delCódigo Civil (colombiano), se niega el divorcio vincular de un matri-monio civil, no obstante que tal precepto lo contempla expresamente.Otro ejemplo se presentaría si el juez, a pesar de los preceptos per-tinentes sobre reivindicación que dice aplicar, decreta que el poseedorvencido no está obligado a restituir la cosa. En síntesis, la sentencia acu-sada contiene una decisión contraria a una disposición expresa de laley; por ejemplo resuelve, contra lo dispuesto en el artículo 9? dela ley 95 de 1890, que una servidumbre discontinua o continua mapa-rente quedó constituida por prescripción; o decide, contra lo prescritoen el artículo 762 del Código Civil (de Colombia), que el poseedorno se reputa dueño. Hay, en estos casos, un absoluto desconocimientode expresas normas legales. Es el desconocimiento expreso del textode la norma, que, como se vio en otra ocasión, fue el único motivode casación que, en un principio, se admitía en Francia. Por esola Corte colombiana ha dicho que realmente en este caso el texto serepele para no aplicarlo, camino por el cual se llega • igualmente a lano aplicación, que es lo que constituye el primer , aspecto de esta causal.

7.2 .6. Violación de máximas de experiencia

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que"el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechoque se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximasde experiencia", que son aquellas normas de estimación y valoración,sacadas por inducción de las realidades prácticas de la vida, comofruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social.Chiovenda 182 las define como juicios generales y no propios de laparticular relación jurídica, fundados en la observación de cuantosucede ordinariamente, y que, como tales, pueden formarse en abs-tracto por cualquier persona de buen entendimiento y mediana-mente culta.

La razón determinante para incluir la violación de una máximade experiencia como motivo o fuente de la casación de fondo,viene dada por la circunstancia de que la máxima de experiencia,

181 Obra citada, pág. 130.182 Instituciones, Tomo III, pág. 475.

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136 CASACION CIVIL

al ser utilizada por el juez en la sentencia, se integra a la norma.jurídica que fundamenta su dispositivo y, por consiguiente, da lugara un problema de derecho y de aplicación de la ley, que justifica laconcesión en este caso del recurso de casación.183

Dentro del concepto de máximas de experiencias, se incluyenlas buenas costumbres, la buena o la mala fe, la equidad, la pru-dencia y diligencia de un buen padre de familia, la fuerza y eldólo como vicios del consentimiento, la culpa, el monto del perjuiciomoral subjetivo, la forma de indemnización del daño, los ultrajes.y los malos tratos como causales de divorcio. etc.`

Márquez Añez 185 cita los siguientes ejemplos a objeto de ilus-trar gráficametne el concepto práctico de la máxima de experiencia:

El sol sale por el este; un cuerpo grave, abandonado -al vacío, cae;los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por laderecha; las personas ancianas caminan con lentitud.

Y a continuación el mismo autor expone:

Al relacionar estos ejemplos concretos, con el princinio que apareceahora en el artículo 12 del nuevo Código, y que permite al juez tornaren cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidosen la experiencia común, como los indicados, se ponen en evidencialos dos rasgos fundamentales de la máxima de experiencia, que cons-tituyen a la vez la explicación de las mismas, esto es, por un lado,que esas distintas leyes de la naturaleza, o ese conocimiento de loque generalmente acontece, gozan de una dispensa de prueba, por serésta absolutamente innecesaria; y,. por el otro, que el juez, comocualquiér persona, debe tener la facultad • o el derecho de servirsede sus propios conocimientos, de su ciencia privada, como se le llama,que no es de ¿1 en particular, sino que es en general de todos losindividuos con uso de razón y en posesión de un grado determinadode cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos.resultantes de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadasen el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Las máximas de experiencia en el silogismo judicial, constituyenla premisa mayor, que va a permitir al juez; una vez que se forme

183 Márquez Añez, obra citada, pág. 182.184 Morales Molina, obra citada, pág. 152.185 Obra citada, pág. 61.

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MOTIVOS DE CASACION 137

un juicio sobre los hechos concretos (premisa menor), llegar a unaconclusión determinada. Si en este proceso, el juez viola una máximade experiencia, su fallo puede ser censurado en casación conformeal motivo en estudio.

Pero debe distinguirse entre la apreciación de los hechos queconfiguran dichas conductas, que es lo que depende de la discre-cionalidad del juez de instancia, de que ellos sean los exigidos porla ley para configurar la respectiva conducta, pues este aspectosí cae bajo el control de la casación, ya que estimar como constitutivosde culpa, por ejemplo, hechos que revelan prudencia y diligencia,implicaría craso error de hecho y por ende contraevidencia.187

Escovar León 188 sostiene que, en la nueva casación venezolana,la violación de una máxima de experiencia es censurable por la víadel recurso de fondo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 delartículo 313 del Código procesal, que expresamente lo consagra. Demanera que la incorporación de este nuevo motivo de casación defondo es una realidad legislativa y a ella tendrá que adaptarse lajurisprudencia nacional, en especial la de la Corte Suprema. Y a con-tinuación el mencionado autor expresa:

Como dato adicional, conviene precisar si la fuente o motivo de casaciónse refiere a la violación a secas de una máxima de experiencia, o sila violación de tal máxima ha llevado al juez a una errónea conclusiónjurídica.

De todas maneras, corresponderá a la jurisprudencia de la Corteregular debidamente, a través de los recursos que sobre la materiasurjan, el alcance de la nueva norma procesal que faculta a losjueces para fundar sus decisiones en- las máximas de éxperiencia.

7. 2 .7. Infracción determinante del dispositivoEl último aparte del ordinal 2 del' artículo 313, que, como

se ha visto, se contrae a infracciones de fondo recurribles en casación,,dispone:

186 Román José Duque Corredor, "La sentencia y la apelación objeto y presupuestodel proceso". La Nueva Casación Civil Venezolana, pág. 51.

187 Morales Molina, obra citada, pág. 153.188 La Casación sobre los Hechos, pág. 158.

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138 CASACION CIVIL

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determi-nante de lo dispositivo en la sentencia. -

Sobre el contenido de esta norma Morales Molina 189 expone:

Para que la violación incida en casación se requiere que se refleje enla parte resolutiva de la sentencia, o sea que, sin dicha violación, elcontenido de la decisión habría sido otro. Cuando la infracción no tieneesta incidencia y queda limitada a la parte motiva, no prospera el recurso.

El mismo autor agrega que, cuando una sentencia se apoya.en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospereel recurso, pues si se deja de impugnar alguno de ellos o no prosperala denuncia, y la base es suficiente para mantener la resolución, nose casa la sentencia, aunque la Corte rectifique la doctrina; y cita lasiguiente sentencia del Supremo Tribunal colombiano:

Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegadospor el recurrente encasación para infirmar la sentencia del tribunal,ella no es casable, si se apoya en otra u otras razones no combatidaspor el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causalprimera (infracción de fondo), en cuyo campo es de rigor que sedemuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la ley sustancial,es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos dederecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque nohubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera lasentencia quedar en pie.

Es, pues, misión de la Corte decidir si la infracción denunciadafue determinante o no para la decisión dictada. A este respecto,deberá el recurrente exponer expresa y detalladamente en la forma-lización, las razones que, en su concepto, existan para establecer ladebida vinculación entre la infracción y la decisión, y, en ningúncaso, debe olvidarse de formular este razonamiento.

189 Técnica de Casación Civil, pág. 137.

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HECHOS EN EL RECURSO DE CASACION

Como ya se ha visto, el recurso de casación, en su delimita-ción original, permanecía ajeno a las posibles infracciones de hecho.Concebida la casación como un remedio de las infracciones jurídicasque los Tribunales de instancia hubieran podido cometer, no seincluían en él, en el sistema de la casación pura, las alteracionesque, con respecto a los hechos, hubieran podido producirse en losgrados judiciales inferiores. Mas, rectificada la idea de la casacióncomo un recurso dirigido a poner de relieve infracciones solamentejurídicas, se ha estimado que no hay ninguna razón que puedaratificar esa solución limitadora de la impugnación que ahora seestudia .'90

Esta tesis se confirma observando que en el recurso de casaciónexiste, precisamente, la disposición del artículo 320 dedicada espe-cíficamente a recoger los posibles errores de valoración de hechos

191

en que haya podido incurrir el juez de instancia. De esta manerael derecho positivo venezolano, al igual que la mayoría de los ordena-mientos jurídicos, se aparta de la concepción originaria de la casación.

Sin embargo, como en la práctica no es fácil separar las cuestio-nes de hecho de las de derecho, la doctrina ha establecido normaspara distinguirlas. Así, Luis Loreto 192 resume esos conceptos defi-niendo de esta manera la cuestión de hecho:

190 Guasp, obra citada, pág. 1.511.191 José Andrés Fuenmayor es 'opuesto al calificativo de "Casación sobre los Hechos",

porque entiende que la casación lo único que censura son reglas de valoraciónde hechos, pero nunca los establece, ni siquiera cuando hay reenvío. Estaopinión se menciona en la obra Casación sobre los Hechos de Ramón EscovarLeón, pág. 207.

192 Citado por Oswaldo Lafee en "Los Hechos en Casación", Conferencias sobre elNuevo Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1986, pág. 385.

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CASACION CIVIL

Es aquella que plantea al conocimiento un problema de comprensiónque debe resolverse aplicando criterios no jurídicos tomando sólo encuenta las circunstancias extra normativas del caso concreto.

Y añade que en la cuestión de derecho "se plantea al conoci-miento un problema de comprensión que debe solucionarse adop-tando criterios objetivos de valoración preestablecidos por el orde-namiento jurídico".

Las primeras están exentas de la revisión en casación, las se-gundas no lo están.

Morales Molina 193' cita, acerca de este tema, una, sentenciade la Corte Suprema colombiana que dice:

La autoncmía del tribunal de instancia en la estimación de las pruebasno es absoluta, porque está vigilada, primero por el proceso en elsentido material, al cual el juzgador debe amoldar sus apreciaciones, sinsuponer pruebas que no haya ni omitir las que haya en el juicio.Y luego por las normas legales que contemplan los diferentes mediosprobatorios, los elementos que los componen, la aptitud demostrativade cada uno y la ritualidad indispensable para ingresar adecuadamenteal proceso.

Agrega el mismo autor, que la causal por este concepto esrestringida: sólo procede cuando del nuevo examen de las pruebasindicadas por el recurrente, se advierte que los supuestos fácticosde la sentencia impugnada encuentran su único apoyo en infracciónde la ley probatoria atinente al procedimiento o a su incorporaciónal proceso, o pecan contra la evidencia, a lo cual se llega por fun-darse en medios probatorios imaginarios, o por hacer decir a unaprueba lo que ella no reza, o ignorar o negar lo que expresa unaprueba no desvirtuada.

8.1. DISPOSICION GENERAL SOBRE LOS HECHOS

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justiciase pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al

193 Obra citada, pág. 149.

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HECHOS EN ÉL RECURSO DE CASACION

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fondo de la controversia, ni al establecimiento ni aprecición de loshechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo en loscasos siguientes:a) que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracciónde una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoraciónde los hechos, o de las pruebas; ob) que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposiciónfalsa por parte del juez, a saber:a') porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente mencionesque no contiene, ob') porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecenen autos, oc') cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expedientemismo.c) Podrá también la Corte Suprema de Justicia -extender su examenal establecimiento o valoración de los hechos:a') cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente enla ley, el juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogíaa que se refiere el artículo 395 de este Código, ob') cuando no las haya apreciado según las reglas de la sana críticaa que se refiere el artículo 507 eiusdem.

Para Duque Sánchez,` "el artículo transcrito —en su primeraparte—, no es otra cosa que una síntesis de los tres casos de infrac-ción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,contemplados en el artículo 435 del Código derogado".

A su vez, Escovar León 195 expone:

El citado artículo es el equivalente al 435; pero se observa que ya noaparecen la prueba improcedente, la prueba irregular y el falso supuestoseparados en numerales. Además, se ha incorporado una casación sobrelos hechos en materia de pruebas libres. Dicho de otra manera, haytambién casación de hecho cuando las pruebas libres no hubieren sidoadmitidas o evacuadas de acuerdo con la analogía o no hubiesen sidovaloradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El planteamientoes lógico, por cuanto el viejo Código no admitía las pruebas libres.Ahora, con este nuevo sistema probatorio, se ha ampliado, en nuestraopinión, el campo de la casación sobre los hechos.

94 "El Recurso de casación", Conferencias sobre el nuevo Código de ProcedimientoCivil. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 341.

195 La Casación sobre los Hechos, pág. 56.

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142 CASACION CIVIL

8.2. ANALISIS DE LA DISPOSICION GENERAL SOBRE LOS HECHOS

Según la disposición transcrita, la Corte puede extenderse alfondo de la controversia, y al establecimiento y apreciación de loshechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, en lossupuestos siguientes:

8.2.1. Infracción de norma jurídica expresa

Es necesario que en el escrito de formalización se haya denun-ciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el.establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

Según la Exposición de Motivos del Código vigente, se hamantenido en el artículo 320 la prohibición del establecimientode los hechos por la Sala de Casación, la cual sólo tiene el poderde censurar la inobservancia de normas destinadas al establecimientoo apreciación de los hechos o de las pruebas por parte de los juecesde instancia, manteniendo así la idea de que la cuestión de hechoentre las partes no transciende más allá del simple interés personal,pero que, en modo alguno, puede perturbar el orden jurídico na-cional, a menos que se trate de la inobservancia de una norma queregule la valoración de la prueba.

Como puede observarse, ya no se habla —como en el Códigoderogado— de la

violación de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,

sino de:

Infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimientoo valoración de los hechos, o de las pruebas:

Al referirse a esta nueva disposición del Código vigente, Oswal-do Lafee 196 expone:

En el Código anterior, si la Corte decía que la norma denunciada noera regla para valorar la prueba, ello bastaba para declarar improcedentela infracción alegada. Por ello, como las disposiciones legales regula-

196 "Ls Hechos en Casación", Conferencias sobre el nuevo Código de ProcedimientoCwii, pág. 389.

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HECHOS EN EL RECURSO DE CASACION

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doras del mérito probatorio eran tan escasas, según la propia jurispru-dencia de la Corte, se dificultaba la posibilidad de controlar la fijaciónde los hechos que hacía el Juez del mérito, a través del recursoespecífico.

Era necesario echar mano en unas oportunidades del recurso de formapor falta de reposición o por ausencia de motivación; y en otras delrecurso de forma por infracción de ley, para denunciar las infraccionesque incidían en la fijación del cuadro fáctico.

La nueva disposición sincera la situación al ordenar que toda violaciónque recaiga en la determinación de los hechos relevantes del juicio,ya sea sobre la valoración, la admisión, la evacuación o el trámiteprobatorio, puede ser denunciada por la vía del recurso de casaciónsobre los hechos.

Por su parte, Duque Sánchez,` sobre este mismo tema, expresaque el hecho de que se refiera concretamente a los tres casos defalso supuesto, y, en cambio, no mencione la prueba improcedentey la prueba irregular, contenidas en el artículo 435 del Código de-rogado, limitándose a decir: "salvo que en el escrito de formaliza-ción se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresaque regule el establecimiento o valoración de los hechos o de laspruebas", pareciera como que privó la idea de ampliar este caso,es decir, cada vez que se alegue infracción de regla legal expresapara valorar el mérito de la prueba, aun cuando no enmarque enprueba irregular o indebidamente hecha.

La Corte ha opinado sobre la referida norma, y ha ma-nifestado 198

En el Código vigente, los ordinales 1 y 2 del artículo 435 del Códigoderogado, quedaron fundidos en un sólo caso que se refiere a la"infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimientoo valoración de los hechos o de las pruebas", es decir, que la denunciade prueba improcedente y prueba irregular tiéne ahora un sólo principio,que es la infracción del caso transcrito.

Cuenca,` al analizar el concepto de "regla legal expresa paravalorar el mérito de la prueba", que el Código anterior establecía

197 "El Recurso de Casación", en Conferencias citadas, pág. 342.198 Sentencia del 30-11.88.199 Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Caracas, 1962, pág. 258.

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como condición para que la Corte entrara al establecimiento y apre-ciación de los hechos y penetrara al fondo de la controversia, expresaque ese concepto "no es claro en las palabras del legislador". Yagrega el citado autor:

En general, la regla probatoria señala la conducta del juez y de laspartes para la procedencia, exactitud y validez de los hechos aportadosal proceso. Ha sido —y es— constante, cotidiana, esta afirmaciónde la Corte: "Los Jueces de instancia son soberanps en la apreciaciónde los hechos". Sin embargo, esto no es absoluto. En nuestro ordena-miento la soberanía de instancia está tan restringida que el poder déapreciación resulta muy precario; Su margen es tan estrecho que sóloes incensurable su convicción en cuanto a la verdad, para decidir siel testigo dijo lo cierto o afirmó lo falso. En cuanto a su calificación,interpretación y consecuencia jurídicas, sabemos que el hecho escapaa la instancia. Por tanto, toda alteración de los hechos u omisión 'depruebas implica desacierto o descuido en la actividad procesal y sudenuncia acarrea el examen de fondo.

En cuanto a la determinación de las normas que contienenreglas para valorar el mérito de la prueba que hacen posible laapreciación de hechos en casación, el nombrado autor, luego de recor-dar "que no toda norma referente a la prueba constituye una reglapara valorar su mérito", invocando la jurisprudencia de la Corte,considera como ejemplos de reglas de valoración probatoria, lassiguientes: la que impone la carga de la prueba a quien pida laejecución de una obligación o a quien pretenda haber sido liberadode ella (art. 1.354 del CC y art. 506 del Código de ProcedimientoCivil). La que establece la fuerza probatoria que emana de losdocumentos públicos y privados (arts. 1.357 y 1.354 del CC);la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil sobreel reconocimiento de instrumentos privados. La confesión de laparte o de su apoderado, dentro de la esfera de su mandato, pro-duce el efecto de prueba plena. También se citan las disposicionesque determinan la inhabilidad de los testigos (arts. 477, 478,

479 y 480 del Código de Procedimiento Civil) •200

200 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, Ramón Escovar León expone unalista de disposiciones legales que contienen reglas de valoración probatoria, enLa Casación sobre los Hechos, págs. 70 y siguientes.

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Loreto 201 precisa también la materia que se analiza, al expre-sar que, en la casación sobre los hechos, la censura de casacióninterviene solamente cuando los poderes de apreciación de los jue-ces de instancia han sido limitados por la ley en el sentido de deberdarles una determinada calificación jurídica, o les señala las cir-cunstancias específicas que deben concurrir en ellos para que pro-duzcan ciertos efectos, como son su carácter legal, su naturalezajurídica, en fin, toda estimación en que se exprese un juicio queencierre una determinada valoración legal del mismo, y aparezcantales limitaciones como infringidas por el juzgador. Cuando por elcontrario la apreciación del hecho no ha sido predeterminada enabsoluto por la ley, esa apreciación responde a la plena soberaníade los jueces de instancia y escapa a la censura de casación.

Como ejemplos de cuestiones de hecho no censurables encasación, el citado autor menciona la calificación de una determinadaconducta como idónea para constituir "injuria grave", así como laapreciación de la "amistad íntima" para desechar la declaración deun testigo, las presunciones hominis en cuanto a la gravedad, pre-sunción y concordancia, así como con respecto a los elementos ma-teriales de la posesión legítima, la intención del agente, etc. Comoen estos casos y en otros semejantes, la ley no ha establecido ningunaregla legal expresa para valorar los hechos que los constituyen, suapreciación concreta es de la soberanía de los jueces de instancia.Pero caería bajo la censura de casación toda apreciación délos hechospara la cual la norma abstracta ha establecido cierto criterio devaloración jurídica de su eficacia, de la cual el juzgador no puedeapartarse sin incurrir en una infracción de ley, como sucede con lasllamadas pruebas legales: confesión, instrumentos públicos, jura-mento decisorio, etc. En estos casos el control de legalidad por laSala de Casación es procedente.

Como ya se ha advertido, el Código vigente omitió señalarexpresamente los dos casos contemplados en el Código anterior:prueba improcedente y prueba irregular, por considerar que ambosincurren en las infracciones de normas legales expresas, pero no

201 Luis Loreto, "El Hecho y el Derecho en la Casación Venezolana". S .= i.. de laRevista de la Facultad de Derecho. ¡ Ni? 34. Caracas, pág. 21.

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en el ámbito del artículo 320; y, por ello, se limitó a destacar única-mente el caso de suposición falsa o falso supuesto, que luego se verá.

Rengel Romberg 202 explica el alcance de la casación sobre loshechos en el nuevo Código, expresando que no es el espíritu nila letra del Código actual mantener vigente la prueba improcedentey la prueba irregular, y la denuncia de reglas de valoración de laspruebas oara entrar a revisar el hecho; que, según el Código actual,se puede denunciar una regla legal que exista y que se refiera alestablecimiento de los hechos. Y pone como ejemplo el hecho.notorio, expresando que si el juez exime de prueba porque elhecho es notorio, se debe denunciar la norma del artículo 506que dice que "los hechos notorios no son objeto de prueba", que esla norma infringida por el juez. No se requiere en ese caso denunciaruna regla de valoración de prueba. Se trata de denuncia de reglaexpresa, de una denuncia de ley.

A continuación el citado autor expone los siguientes ejemplosque la Corte aún mantiene dentro de la prueba irregular y de laprueba improcedente, pero que en realidad constituyen infracciónde ley:

El testigo no presta juramento. Hay una norma en el Código de Pro-cedimiento Civil que dice que el testigo debe prestar juramento. O queel testigo no puede tomarse en cuenta porque se trata de una obligaciónmayor de dos mil bolívares. Eso está regulado por la ley. Eso lo consi-deraba antes el Código como prueba improcedente. Eso ahora es denun-cia de una infracción de ley. No necesita regla de valoración de pruebapara apoyar esa denuncia, porque está expresamente sancionada y hayinfracción de la ley.

Por su parte, Márquez Añez 203 explica detenidamente el con-cepto de "norma jurídica expresa" a que se refiere el artículo 320del nuevo Código procesal, y considera que en el nuevo sistemade casación sobre los hechos pueden percibirse cinco situaciones

a) la primera, cuando se denuncia norma jurídica expresa sobre elestablecimiento de los hechos;

202 Ramón Escovar León, La Casación sobre los Hechos pág. 200.203 Ramón Escovar León, La Casación sobre los Hechos, pág. 211.

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HECHOS EN EL RECURSO DE CASACION

147

b) la segunda, cuando se denuncia norma jurídica expresa que regulela valoración de los hechos;

c) la tercera, cuando s denuncie norma jurídica expresa que regule elestablecimiento de las pruebas;

d) la cuarta, cuando se denuncie norma jurídica expresa que regule lavaloración de las pruebas, y

e) la quinta, el falso supuesto.

Insiste el nombrado autor sobre el establecimiento de los hechospor parte del juzgador, y al efecto expresa:

Es decir, en lo que concierne a la cuestión de hecho el juez debeestablecer los hechos adecuada, apropiada y claramente, porque deotra manera la casación no podrá controlar el derecho; porque el derechose resume en eso: la aplicación de la norma jurídica a los hechos queestán establecidos en la sentencia. Si el juez no cumplió con ese deber,estamos ante el caso que no podemos alegar inmotivaciones porque nohay carencia absoluta de motivación, sino que hay motivos erróneos,confusos, precarios, ambiguos, etc.; y eso se traduce en la violaciónde una norma que establece el hecho.

Sin embargo, y no obstante las convincentes razones que ante-ceden, por estar todavía los casos de prueba improcedente y deprueba irregular comprendidos dentro de la actual jurisprudencia dela Corte como se configuraban en el Código derogado, con las salve-dades del caso, se pasa de seguidas , a su análisis.204

8. 2. 1 . 1. Prueba improcedente. En el Código anterior 205 secatalogaba especialmente como prueba de esta especie, aquellacnla cual se daba probado un hecho con pruebas que por la ley',eran improcedentes para demostrarlo. La Corte Suprema, en sen-tencia del 07-06-78 estimó como prueba improcedente, 'aquella noprevista entre los medios probatorios admisibles, o de eficaciarestringida en atención a su naturaleza o cuantía del asunto".

204 Rengel Romberg sostiene que con el artículo 320 del nuevo Código no se debeseguir hablando de prueba irregular ni de prueba improcedente; y que las infrac-ciones por esos conceptos se deben denunciar como infracción de ley. La Casaciónsobre los Hechos, de Ramón Escovar León. Editorial Jurídica Alva S. R. L.Caracas, 1990, pág. 200.

205 Ordinal 19 del artículo 435.

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En decisiones anteriores a la citada, ya la casación habíadecidido que por prueba improcedente debía entenderse:

a) aquella que no figura dentro del elenco de pruebas permitidaspor la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; 206

b) aquella cuya eficacia o aptitud se encuentre en ciertos casosrestringida por mandato expreso del legislador en atención a lanaturaleza o cuantía del asunto;

c) la que es diferente a la que la ley exige necesariamentepara la demostración de ciertos contratos o determinados hechosjurídicos;

d) la que se promueve para desvirtuar hechos que la propialey considera intangibles.207

Borjas 208 coincide con la jurisprudencia sostenida por la Corte,al afirmar que la prueba improcedente implica la violación de aquellospreceptos legislativos conforme a los cuales no se admiten, parala comprobación de ciertos hechos, sino determinados medios pro-batorios. Cuando el juez de instancia asienta, por ejemplo, queaparece comprobado por declaración de testigos la existencia deuna obligación cuyo objeto vale más de dos mil bolívares, aunqueha apreciado hechos, ha procedido con manifiesta infracción delartículo 1.387 del Código Civil, que declara inadmisible en esecaso concreto, la prueba testimonial . 2'9 La casación no entra a apre-ciar aquí si el dicho de los testigos examinados aparece o noajustado a la verdad de los hechos aseverados por el juzgador delfondo, sino el error de derecho en que éste incurrió al aseverar que laconvención materia del pleito es comprobable por medio de testigos.

206 El artículo 395 del Código procesal vigents amplió los medios de prueba utilizablesal disponer, que "son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinael Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República"; pero que"pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de orueba no prohibidoexpresamente por la ley, y que se consideren conducentes a la demostración de suspretensiones". Con el establecimiento de la prueba libre queda eliminada laimprocedencia de la prueba por no figurar en el elenco de los medios probatorios.

207 Sentencia del 13-06-73.208 Obra citada, Torno IV, pág. 216.209 El expresado artículo dice: "No es admisible la prueba de testigos para probar

la existencia de una convención cellbrada con el fin de establecer una obligacióno de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares".

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Además del ejemplo citado, el mismo comentarista menciona,como comprendidos en la excepción que se analiza, los casos enque la sentencia declara comprobados hechos contrarios a los esta-blecidos por una presunción juris et de jure, sea cual fuere el medioa que se atribuya la demostración de tales hechos; o en que dichofallo reconozca como comprobados aquellos hechos cuya pruebano admite la ley en ningún caso.

Hay que tener en cuenta, igualmente, como lo advierteCuenca,` que la denuncia de prueba improcedente no debe limitarse,de parte del formalizante, al ordinal 1 9 del artículo 435 eiusdem(del Código derogado); sino que debe además señalar la pruebautilizada ilegalmente, no bastando tampoco señalar la norma delartículo 292 (del Código anterior), en virtud de la cual el juezsólo debe admitir las pruebas que sean legales y procedentes, dese-chando las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales.El formalizante, añade Cuenca, deberá denunciar también la dis-posición que hace improcedente la prueba evacuada, concretamente,motivando racional y jurídicamente la infracción. A continuaciónde esta advertencia, el nombrado autor formula una detallada clasi-ficación de casos concretos de prueba improcedente, que es de evi-dente utilidad para el estudio de esta materia.

Hay que advertir, finalmente, que la Corte ha continuadoconsiderando la prueba improcedente como "aquella que resultainadecuada para la verificación de los hechos a que se contrae,bien de una manera absoluta, por no encontrarse incluida dentrodel elenco probatorio establecido por la ley, bien, en forma relativa,p r no ser apta para el caso concreto en virtud de alguna expresalimitación legal.`

8.2. 1.2. Prueba irregular. El artículo 435, ordinal 2?, delCódigo derogado, expresamente, establecía que la prueba irregularconsiste en atribuir, a una prueba que no reúne los requisitos exigi-dos por la ley, los efectos que ésta le atribuye, como si estuvieradebidamente hecha. Como ya se ha expresado, la Corte ha sostenidoque, el hecho de que en el nuevo Código procesal no se haya

210 Obra citada, pág. 268.211 Sentencia del 11-02-88.

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incluido concretamente la prueba irregular entre los casos excepcio-nales que permiten a la Corte establecer y apreciar los hechos quehayan efectuado los Tribunales de instancia, (como se hacía en elCódigo anterior), no significa qué este vicio no sea denunciablecon fundamento en la norma del artículo 320 del ordenamientovigente. Por ello es preciso analizarlo junto con los demás casosa que se contrae dicha disposición.

La Corte Suprema 212 estimado como prueba irregular, aquellaen la cual no se cumplieron las formalidades legales para su otorga-miento o evacuación, según los casos, es decir, se refiere a hechos,circunstancias, condiciones de que debe estar rodeado el acto parasu legalidad, pero que no tiene nada que hacer con su contenido.

Bajo este mismo criterio, la Corte había decidido 213 que cons-tituye , un vicio de fondo y de forma el apreciar una prueba queel mismo sentenciador ha considerado extemporánea, y el caso sesubsumíá dentro de las previsiones del ordinal 2 del artículo 435

eiusdem (del Código anterior), cuyo dispositivo tendía a censurartodas las irregularidades del proceso probatorio.

Según el criterio expuesto, incurrirá en la infracción por pruebairregular, el juez que atribuya efectos de prueba válida a la quecarece de los requisitos esenciales para su validez, pues no resuelvecon ellos una cuestión de hecho, sino que incurre en evidente errorde derecho, al violar la ley que establece la necesidad de cumplircon los requisitos omitidos. En este caso, la censura de la casaciónsobre la prueba se justifica en razón del principio de que las carac-terísticas que la regulan son establecidas por el legislador y, en elfondo, son violacionés o falsa aplicación de la ley, pero con ciertasmodalidades que hacen de ella una casación su¡ generis. La mayoríadel ordenamiento probatorio es de orden público porque en él inter-viene el Estado casi siempre en forma impositiva. La obligación dedecidir conforme a la ley no es un deber del juez, es más bien unimperativo para el Estado. Es por ello por lo que en el procedi-miento probatorio, el juez tiene escasas facultades y la ley lo convierteen un director autómata del modus procedendi.214

212 Sentencia d1 14-02-79.213 Sentencia del 17-10-68.214 Cuenca, obra citada, pág. 274.

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HECHOS EN EL RECURSO DE CASACION

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Refiriéndose al Código procesal en vigencia, la Corte ` hadeclarado:

En nuestra legislación, la ley regula el modo, el tiempo y la maneracomo debe ejecutarse la prueba, con detalles minuciosos. En principio,los hechos sufren la adaptación del procedimiento probatorio, minuciosa-mente reglamentario, cuya infracción puede ser censurada por casaciónconforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil vigente.De manera que cualquier infracción del procedimiento señalado en elCódigo Civil (artículos 1.422 a 1.427) y en el Código de Procedi-miento Civil (artículos 452 a 471) es motivo de casación; sin embargo,debe la Sala observar que el ordenamiento probatorio mezcla, a vecesen forma confusa, normas sustanciales y procesales, y el recurrentea Casación debe ser muy agudo para no incurrir en denuncias desacerta-das, porque no toda infracción de regla probatoria puede ser revisadapor la Corte.

En este aspecto, según el artículo 320 del Código de ProcedimientoCivil, la casación controla el procedimiento probatorio llevado a caboen forma irregular. Para ello, sin embargo, debe cumplirse ciertascondiciones esenciales. Es necesario que la irregularidad probatoria nohaya sido subsanada por voluntad de las partes, pues la nulidad debehaber sido ocasionada por falta del juez y no por culpa de la parterecurrente, ya que nuestra ley acepta el principio de que nadie puedeprevalerse de su propia falta (art. 214 del Código vigente). Finalmente,debemos advertir que la casación no puede limitar su control a unexamen sobre la irregularidad del procedimiento probatorio, sino quedebe tener en cuenta la teoría de la nulidad expresa y virtual de losactos procesales (artículos 206 del Código vigente), a cuyas normas(nulidad expresa) y principios (nulidad virtual), debe estar condicio-nada cualquier irregularidad, pues no toda infracción es influyente nicapaz de viciar un acto de nulidad.

8.2.2. Falso supuesto o suposición falsa

Según el Diccionario de\ la Lengua Española, estos conceptosson sinónimos. Supuesto quiee decir: suposición, hipótesis. Suposi-ción significa: acción o efecto de suponer; lo que se supone o dapor sentado; y suponer es dar por sentada y existente una cosa;fingir, dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene. Por

215 Sentencia del 11-02-88 citada por Escovar León en La Casación sobre los Hechos,pág. 58.

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CASACION CIVIL

consiguiente, falso supuesto y suposición falsá significan: lo quefalsamente se supone o da por sentado.

Duque Sánchez 216 dice al respecto:

Debemos notar que al falso supuesto, cuya denominación goza de unalarga tradición en nuestro sistema jurídico, se le llama "suposiciónfalsa"; y como esto indica lo mismo, consideramos que debiera habersemantenido aquella denominación.

Escovar León,217 al pronunciarse sobre la aludida denominación,expresa:

El Código anterior llamaba a este motivo de casación sobre los hechos,falso supuesto (artículo 435); el Código vigente lo llama suposiciónfalsa. Pero es el mismo concepto, por lo que la doctrina del viejoCódigo es aplicable al vigente. Se trata simplemente de llamar elmismo asunto con otro nombre. Hubiera más acertada seguirlollamando falso supuesto, pues este concepto tiene un amplio desarrolloforense.

Para José Andrés Fuenmayor,218 la diferencia entre ambas figu-ras es la siguiente:

parte de una premisa falsa;parte de una idea que há

error de apreciación de una

Cuando el juez incurre en falso supuestocuando el juez incurre en suposición falsaforjado en su mente sin que haya habidosituación fáctica existente.

Y agrega:

Cuando yo doy por ocurrido un hecho sin haber una prueba que lorespalde estoy incurriendo en falso supuesto; cuando yo doy porocurrido un hecho imaginándome que la prueba existe o que dichaprueba tiene unos determinados efectos que realmente no tiene, incurroen suposición falsa.

De todas maneras, la diferencia entre ambas denominacionescarece de toda importancia debido a la similitud y equivalencia de

216 "El Recurso de Casaci6n". Conferencias sobre el nuevo Código de ProcedimientoCivil. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, pág. 342.

217 La Casación sobre los Hechos, pág. 73.218 Citado por Escovar León en La Casación sobre los Hechos, pág. 74.

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los tres casos de falso supuesto del Código anterior con los trescasos del actual ordenamiento.

Según la citada norma del artículo 320 del Código de Proce-dimiento-Civil se pueden dar los tres casos de falso supuesto queallí se contemplan, a saber:

Cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposiciónfalsa por, parte del juez, por los siguientes motivos:

a) porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente mencionesque no contiene, o

b) porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecenen autos, o

c) porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitudresulta de actas e instrumento del expediente mismo.

Según Cuenca, 219 el falso supuesto es un error de hecho queconsiste en la desfiguración material o mental de las actas o docu-mentos del proceso, capaz de producir una desviación ideológicaen la percepción del juez. Es un error objetivo que contradice lasimple comprensión intelectual del idioma, que va contra el buensentido y la razón común, que surge en forma evidente e intuitiva.

Nos encontramos aquí —dice Borjas—° en presencia de unaverdadera derogación de los principios fundamentales del recursoextraordinario de casación, porque el Tribunal Supremo de derecho,cuando resuelve sobre cualquiera de las hipótesis en que se incurreen falso supuesto, no conoce sino de una cuestión de hecho, deuna apreciación de pruebas, de la interpretación del texto de lasactas y de los instrumentos del proceso.

El que precisamente un motivo de casación afecte, como eneste caso, a la apreciación de las pruebas, pone ya de relieve quese trata de infracciones que no están relacionadas con cuestionesestrictamente jurídicas, pues para la aclaración de los problemas dederecho la apreciación de las pruebas es irrelevante, ya que el derechono se prueba, en virtud de la máxima de que el juez debe conocerlo.

219 Obra citada, pág. 290.220 Obra citada, Tomo IV, pág. 218.

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Podría objetarse, dice Guasp,' que la materia de la apreciaciónde las pruebas escapa a la casación de fondo, por ser la prueba unaoperación que se produce durante el desarrollo del proceso concarácter previo al enjuiciamiento fundamental del caso litigioso.Mas esta sería una conclusión equivocada, pues los motivos queahora se estudian no se refieren a la prueba sin más, sino a suapreciación y esta apreciación de las pruebas forma parte de laelaboración del problema de fondo de todo litigio, ya que, precisa-mente, se refiere al tratamiento que da el juez a los hechos que élmaneja como fundamento de su decisión.

Según doctrina de la Corte,tm "el falso supuesto que se analizatiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez deinstancia establece en forma falsa o inexacta en la sentencia, a causade un error de percepción, ya porque no existan las menciones queequivocadamente atribuya a un documento o a un acta del expediente,ya porque no exista en el expediente la prueba en la cual hayafundamentado el hecho, o bien porqué el hecho que da por demos-trado aparece desvirtuado por alguna otra prueba literal silenciada enla sentencia. Es un vicio de apreciación probatoria que sólo puedecometerse en relación con un hecho establecido en el fallo. Quedanfuera del concepto de falso supuesto las conclusiones a que el juezllegue con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho".

A continuación, se estudian los tres casos de falso supuestocontenidos en la citada disposición.

8. 2. 2. 1. Falsa atribución de menciones. Procede este vicio;"cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta delexpediente, de menciones que no contenga".

Para Duque Sánchez es muy claro este caso, y ello ocurrecuando el juez hace decir a un documento lo que éste no dice; ocuando pone en boca de testigos cosas que éstos no han afirmado enel acto de su declaración, decidiendo, en uno y otro caso, con baseen esa mención atribuida o inventada por el juzgador. Para verificarese falso supuesto, o sea, ese supuesto hecho falso e inexacto, le

221 Obra citada, pág. 1.512.222 Sentencia del 05-12.79.223 Manual, pág. 240.

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bastará a la Sala leer el documento en cuestión o el acta de testigosreferida.

La Corte ha delineado así el concepto de falso supuesto quese analiza:

Falso supuesto es atribuir a un documento o acta del expediente men-ciones que no contiene, es decir, establecer un hecho contrario a laverdad de autos, inepto para comunicar al fallo la autoridad de lacosa juzgada en su carácter presumido de verdad judicial. Por lotanto, al incurrirse en falso supuesto se atenta contra la verdad procesaly ello es motivo de casación de acuerdo con el artículo 435, numeral 3?del Código de Procedimiento Civil (art. 320 del Código vigente) .

A la sencilla , y clara regla de falsa suposición indicada en elcaso que se analiza, la casación le dio otra interpretación diferentey más amplia, al consagrar la tesis del llamado falso supuesto negativo,que aparece concebida de esta manera:

Equivale :a atribuir la existencia, en un instrumento, de menciones que'no contiene, el hecho de desnaturalizar la mención que sí contenga, alpunto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos,o al punto de que produzca los efectos que hubiera producido otramención que el instrumento no contiene .

Como aplicación de la anterior doctrina, Duque Sánchez 6 cita

la siguiente sentencia de la Corte:

El sentenciador declaró que la Nación traspasó a la Corporación deGuayana los baldíos que "se encuentren" dentro de los linderos deldocumento y plano anexo y no los que se "encuentran" dentro de esosmismos linderos. En otras palabras, la recurrida cambió el vocablo"encuentran" que como modo indicativo "indica y denota afirmaciónsencilla y absoluta" (Diccionario de la Lengua Española), por el tér-mino "encuentren" que por ser un modo subjuntivo "generalmentenecesita juntarse a otro verbo para tener significación determinada ycabal", como lo expresa el mismo diccionario. Con ese proceder, esindudable que el juez desnaturalizó la mención "encuentran" contenidaen el aludido documento, haciéndole producir efectos distintos de losque habían sido previstos, con lo cual incurrió en el primer caso de

224 Sentencia del 02-07-64.225 Sentencia del 23-12-39.226 Obra citada, pág. 241.

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falso supuesto (ordinal 3? del art. 435 del Código anterior), puesconforme a jurisprudencia de 23-12-39, 28-10-59, 18-08-64 y 26-11-64,ello equivale a atribuir a ese documento una mención que no contiene.227

En todo caso, es lo cierto que, en el supuesto que se analiza,lo que se tiende a establecer es si el contenido verdadero de unaprueba ha sido cambiado o modificado al extremo de que resultealterado en su sentido histórico. Cuando se habla de prueba —diceCalderón Botero—, 8 la referencia es clara a los medios previstospor la ley como específicos para demostrar los hechos que incumbenal proceso. Por tanto, prueba falsa es cualquiera de esos mediasque haya sufrido alteración de tal magnitud, que su contenido osentido no corresponda a la verdad. No es lo mismo, por lo tanto,prueba falsa que prueba falsamente interpretada, porque mientrasla primera lleva en sí mismo la negación total o parcial de la verdad,la segunda es la verdad mal entendida por el exégeta. Esté criteriolo ha acogido la Corte en varias decisiones, expresando:

El falso supuesto consiste en una apreciación de los hechos contrariaa la verdad material que surge de las actas procesales; pero no constituyefalso supuesto la apreciación o calificación jurídica, sea acertada o no,hecha por los sentenciadores, de las acciones deducidas o de las defensaso excepciones opuestas.

Por consiguiente, no constituye falso supuesto la consecuencia o apre-ciación de las pruebas porque en ellas se haya deslizado un errorde raciocinio.

8.2 .2.2. Inexistencia de pruebas. Cuando el juez da pordemostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos. Eneste segundo caso de falso supuesto, la falsedad del hecho es mani-fiesta, y bastará con revisar las - páginas del expediente para darse cuen-ta de que la prueba fue inventada por el juzgador. Así, cuando el juezafirma que tal o cual hecho está demostrado con las declaracionesde estos o aquellos testigos, y ocurre que esos testigos no figuranen autos; o no existe en el expediente el documento en que elsentenciador apoyó el fallo; o la experticia que le sirvió de funda-

227 Sentencia del 26-02-69.228 Casación y Revisión en Materia Penal, Editorial Temi, Bogotá, 1973, pág. 3.229 Sentencia del 18-06-63.

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mento, si bien fue promovida y admitida, no se llegó a evacuar;en todos esos casos hay falso supuesto.`

La Corte ha dicho que se da por demostrado un hecho conpruebas que no aparecen en autos, cuando el juez apoya su decisiónen una prueba fundamental que no está agregada al expediente, sinoque ha sido creada por la imaginación o por el error del funcionario.`Así mismo, el Supremo Tribunal ha afirmado que sólo es falsosupuesto, correspondiente al caso segundo del artículo analizado, elpositivo de dar los jueces por demostrados hechos con pruebasque no existen en el expediente y nunca el negativo de no darlospor demostrados con pruebas que sí existen en él.`

En un caso en que fue anulado un acto de posiciones juradas,pero la recurrida apreció como confesión ficta del demandado suincomparecencia, la Corte decidió:

No solamente se incurre en el segundo caso de falso supuesto previstoen el ordinal 30 del artículo 435 (hoy 320) del Código de ProcedimientoCivil, al dar por demostrados hechos sin pruebas en autos, cuando noaparece materialmente la prueba con la cual el juez da por demostradoun hecho, sino también cuando, habiéndose evacuado la prueba per-tinente, resulta ésta anulada por sentencia firme en razón de defectosen su evacuación.233

8.2.2.3. Inexistencia del hecho dado por probado. Cuando eljuez da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resultade actas o instrumentos del expediente no mencionados en la sen-tencia. La jurisprudencia ha considerado que en este tercer casode falso supuesto es preciso que, afirmativa y positivamente, el juezestablezca la demostración de un hecho que venga a resultar inexactoa la luz de otras pruebas no apreciadas en la sentencia, o de actaso instrumentos que no han sido mencionados ni tomados en cuentapor el juzgador en su decisión.`

Ocurriría este caso de falso supuesto, —dice Duque Sán-chez-235 si, por ejemplo, un juez condena al demandado a pagar

230 Duque Sánchez, obra citada, pág. 242.231 Sentencia de 13-06-73.232 Sentencia de 18-10-73.233 Sentencia de 20-12-79.234 Sentencia del 12-08-70.235 Obra citada, pág. 242.

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una suma de dinero, con base en el documento contentivo de ladeuda y acompañado al libelo de la demanda, y no menciona o silenciael recibo o finiquito de cancelación de dicha deuda por el demandadoal actor en el acto de la contestación a la demanda.

8.2.2.4. Suposición falsa y el dispositiva. Como se apreciade los apartados que anteceden, el Código vigente no introducemodificaciones sustanciales en cuanto a los casos de falso supuesto,salvo que también se exige que el vicio sea de tal entidad que laparte dispositiva del fallo sea consecuencia de la suposición falsaen que incurrió el juez, requisito que ya venía siendo exigido porla jurisprudencia de la Corte desde hace mucho tiempo. Por con-siguiente, al momento de formalizar el recurso hay que tener encuenta este requisito para alegarlo razonadamente.

8.2.2.5. Técnica para denunciar el falso supuesto. En cuantoa la técnica para denunciar el falso supuesto —que, como se hadicho, no ha variado con respecto al Código anterior—, DuqueSánchez 236 reitera que es imprescindible adaptarse a las directricesque la propia Corte ha sintetizado así:

a) Señalar el hecho en que se hace consistir el falso supuesto,o sea, explicar:

a') cuál es la mención atribuida al documento o acta delexpediente;

b') o cuál la prueba inexistente;c') o cuál la prueba inexacta con que se dio por probado el

hecho;d') el acta o instrumento del expediente que demuestra la

inexactitud de la prueba y que no fue mencionada en la sentencia.b) Indicar en cuál de los tres casos previstos para el falso

supuesto, está el contenido en la denuncia;c) Denunciar la apropiada regla legal expresa de valoración

de los hechos o de la prueba quebrantada por el juzgador al incurriren el falso supuesto:

236 Manual de Casación Civil, pág. 243.237 Sentencia del 21-05-65.

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d) A falta de esa norma expresa de valoración de prueba,denunciar el artículo 12 del Código - de Procedimiento Civil, que con-tiene virtualmente todos los principios legales que pueden que-brantarse cuando los jueces incurren en falso supuesto.

e) Exposición de las razones que demuestren que el vicio co-metido por el sentenciador de última instancia influyó en el dis-positivo del fallo.

f) Además de los requisitos anteriores debe denunciarse lainfracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quecontienen las reglas de valoración de la prueba documental quepermite a la Sala leer y analizar el acta del proceso que contienela prueba supuestamente infringida por el juez. 238

'g) También aconseja Escovar León, 2B que se señale cuál fuela norma que el sentenciador de última instancia debió aplicar yno aplicó, en lo que atañe en la prueba en concreto: "Ello porqueen nuestro opinión —dice el autor—, la casación sobre los hechoses una derivación de la casación de fondo, aunque este requisitono ha sido señalado por la Sala para la casación sobre los hechos,pero sí para la de fondo".

Esos requisitos aparecen indicados por la Corte en varias sen-tencias, en las cuales se concluye expresando:

De no cumplir el formalizante con la técnica requerida en los casosde falsa suposición, la Sala tiene que pasar por lo establecido por elsentenciador de la recurrida, y declarar improcedentes las violacionesdenunciadas 240

8.2. 3. Libertad de prueba y la sana crítica

Como antes se ha visto, se permite también extender la casa-ción a los hechos, cuando no se haya aplicado la analogía a laspruebas admisibles no contempladas en la ley, y cuando no se lashaya apreciado conforme a las reglas de la sana crítica.

238 Simón Ataque, en La Casación sobre los Hechos, citado por Escovar León ensu obra de igual nombre, pág. 84. Y también sentencias de casación del 21-03-84y del 26-06-87.

239 La Casación sobre los Hechos, pág. 84.240 Sentencia del 31-05-88.

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8.2.3. 1. Prueba libre. El artículo 395 del Código de Pro-cedimiento Civil dispone que "son medios de prueba admisibles enjuicio aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de laRepública"; pero consagra el principio de la libertad de pruebaal expresar:

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebano prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentea la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverány evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a losmedios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en südefecto, en la forma que señale el juez.

De manera que, si en la admisión o evacuación de ese tipode pruebas, el juez no aplica el .procedimiento analógico previstopara regularlas, procede el recurso de casación sobre los hechosque se analiza.

8. 2 . 3. 2. Sana crítica. Por su parte, el artículo 507 del Códigode Procedimiento Civil dispone:

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el méritode la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Sobre esta norma, la Exposición de Motivos del Código expresa:

En cuanto a la apreciación de la prueba, se introduce una regla general.el juez debe apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica,a menos que exista una regla legal expresa de valoración del méritode la prueba.

Y al referirse al artículo 508, la Exposición de Motivos dice:

Se señalan, además, algunas reglas de sana crítica en materia deapreciación de la prueba testimonial que deben guiar al juez en lamejor apreciación de esta prueba.

En reciente sentencia ` la Corte, rectificando una decisiónanterior 242 que establecía que el artículo 508 sólo contenía reglasde sana crítica,. dictaminó que en ese artículo existen reglas de

241 Sentencia del 23-05-90.242 Sentencia del 31-05-88.

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sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba testimonial,y considera que son reglas de valoración contenidas en dicha norma:1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdanentre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaracióndel testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, y3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cualel juez 'deseche al testigo.243

En ese sentido la mencionada sentencia establece:

En relación con la regla del numeral 1), cabe precisar que lo obligatoriopara el juez, es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre síy con las demás pruebas, cuando esa conducta sea posible; pero elresultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien nopodría ser censurado en casación sino sólo cuando ha incurrido ensuposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.Igualmente debe precisarse, en relación con el citado numeral 2),que si bien el juez está en el deber legal de desechar el testigo mendaz,el punto de si el deponente incurrió o no en contradicciones, la gra-vedad de las mismas, y cualquier otro motivo idóneo para desestimarlo,corresponde a su libertad de apreciación de la prueba; por lo que éstasólo podría ser censurada cuando ha incurrido en suposición falsa ohaya violado una máxima de experiencia.Así mismo, en criterio de la Sala, es regla de sana crítica la deestimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianzaque merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por laprofesión que ejerzan y demás circunstancias.

Ahora bien: ¿qué se entiende por reglas de la sana crítica?Algunos las consideran así:

El conjunto de modos de ver y valorar los actos según el orden comúnen que ellos se producen y el modo corriente de apreciarlos según lascostumbres generales imperantes en el momento en que se consideren.2

Couture las define de esta manera:

La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivasabstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos pre-

243 Arístides Rengl Romberg, en "La Corte Rectifica", artículo publicado en ElUniversal, edición del 31-08-90.

244 Máximo Castro, citado por Oswaldo Lafee, en la conferencia citada, pág. 395.

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ceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurarel más certero y eficaz razonamiento.245

Sobre el mismo tema, Víctor M. Obando S., expresa:

En definitiva, la sana crítica debe ser la demostración cabal de quela apreciación de la prueba efectuada por el juzgador se correspondecon la realidad de los hechos o, de no ser posible alcanzar semejantegrado de certeza, de que cuenta a su favor con las mayores posibilidadesde reflejar esa coincidencia.248

Para el profesor Guasp,247 entre los sistemas de la prueba librey de la prueba tasada no hay, jurídicamente hablando, ningún criteriointermedio que pueda ser válidamente recogido; porqte las reizlasde la sana crítica o del criterio humano, o son definidas jurídica-mente por la ley o la jurisprudencia, y entonces se convierten enpreceptos de derecho y hacen de la prueba una prueba tasada, o bienno se consideran como mandatos, sino como simples indicaciones,

- y la prueba sigue siendo libre, con lo que la alusión a tales reglasresulta teóricamente, aunque no prácticamente, estéril.

Similar criterio expresa Juan Montero Aroca 248 cuando sostie-ne que el tema de la valoración de la prueba se resuelve determi-nando qué valor tienen los distintos medios de prueba, y al efectoexpone:

El sistema de la prueba legal contesta que la valoración viene estable-cida por la ley de manera abstracta y casi matemática; inicialmenteeste sistema, propio de los pueblos germánicos, tenía un fundamentoreligioso o, mejor, supersticioso, pero después se fundamentó en laexperiencia, en la consideración de que ofrecía mayor seguridad y garan-tías para los justiciables que fuera la propia ley la que determinara elvalor de cada prueba, vinculando el criterio del juzgador.El sistema de la prueba libre, o de la libre apreciación, suprime lasreglas legales atribuyendo la valoración íntegramente al juzgador, alcual deja la ley en libertad para formar su convencimiento y sólo conbase en él se determinan los hechos probados. Este sistema tiende

245 Igual a la anterior.246 La Sana Crítica y las Sentencias de Juicio ante el Contralor de Casación. San José,

Costa Rica, noviembre de 1976.247 Obra citada, pág. 364.248 "Pod' res del Juez y Poderes de las Partes". En Un Códice Tipo de Procedura

Civile per L'America Latina, pág. 162.

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hoy a hacerse predominante en las legislaciones de todo el mundo,haciendo hincapié en su mayor racionalidad y destacándose que pruebalibre no significa apreciación arbitraria o discrecional, sino razonada.

El mismo autor, al referirse a las reglas de la sana crítica expone:

La sana crítica ha sido destacada como uno de los aciertos de la termi-nología jurídica hispana, y el Código tiene la virtud de recogerla en losartículos 129 y 130. No creemos que con la misma se quiera reflejarun tercer sistema de valoración de la prueba. El acierto terminológicoconsiste en poner de manifiesto que por prueba libre no puede enten-derse prueba irracional, destacando la racionalidad que está en la basede toda valoración.

Sobre el mismo tema, la Corte Suprema ha sostenido:

Ahora bien, las reglas de la sana crítica, a las cuales alude en sudenuncia el recurrente, sólo se aplicarán suple toriamente, para el casode que no existe regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.según lo establece el denunciado artículo 507 del Código de Procedi-miento Civil vigente y el artículo 508 eiusdem, es precisamente lanorma que consagra la regla expresa para valorar la prueba testimonial,según la cual, el Juez examinará si las deposiciones concuerdan entre síy con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de lasdeclaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, viday costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.. •249

La misión de la Corte, en estos casos, es la de determinar sifue acertada o no la aplicación de dichas reglas al caso concreto.

249 Sentencia del 18-02-88.