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  • GEN RAAC PARTE 91

    25 noviembre 2010 4 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL ii DE AVIACIN CIVIL

    1.1

    1 REGISTRO DE ENMIENDAS

    ENMIENDAS

    Nmero de Enmienda Fecha de Aplicacin Fecha de Anotacin Anotada por

  • RAAC PARTE 91 GEN

    ADMINISTRACIN NACIONAL 4 Edicin 25 noviembre 2010 DE AVIACIN CIVIL iii

    LISTA DE VERIFICACIN DE PGINAS

    SUBPARTE PAGINA REVISION SUBPARTE PAGINA REVISION REGISTRO

    DE ENMIENDAS

    LISTA DE VERI-FICACIN DE

    PAGINAS

    NDICE

    AUTORIDADES DE APLICACIN

    AUTORIDAD DE COORDINACIN

    SUBPARTE A

    SUBPARTE B

    ii

    iii iv v vi

    vii viii ix x xi xii

    xiii

    xiv

    1.1 1.2 1.3 1.4 1.5 1.6 1.7 1.8

    2.1 2.2 2.3 2.4 2.5 2.6 2.7 2.8 2.9 2.10 2.11 2.12 2.13 2.14 2.15 2.16 2.17 2.18 2.19 2.20 2.21 2.22 2.23 2.24

    18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010

    18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 24/11/2008 24/11/2008 24/11/2008 24/11/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 18/11/2010 18/11/2010 31/07/2008 31/07/2008 18/11/2010 18/11/2010

    SUBPARTE B

    SUBPARTE C

    SUBPARTE D

    SUBPARTE E

    2.25 2.26 2.27 2.28 2.29 2.30 2.31 2.32 2.33 2.34 2.35 2.36 2.37 2.38 2.39 2.40 2.41 2.42 2.43 2.44 2.45 2.46

    3.1 3.2 3.3 3.4 3.5 3.6 3.7 3.8 3.9 3.10 3.11 3.12 3.13 3.14

    4.1 4.2 4.3 4.4 4.5 4.6

    5.1 5.2 5.3 5.4 5.5 5.6 5.7 5.8

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 24/11/2008 24/11/2008 18/11/2010 18/11/2010 24/11/2008 24/11/2008 24/11/2008 24/11/2008

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 31/07/2008 31/07/2008

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

  • GEN RAAC PARTE 91

    25 noviembre 2010 4 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL iv DE AVIACIN CIVIL

    SUBPARTE PAGINA REVISION SUBPARTE PAGINA REVISION

    SUBPARTE F

    SUBPARTE G

    SUBPARTE H

    SUBPARTE I

    SUBPARTE J

    SUBPARTE K

    SUBPARTE L

    APNDICE A

    APNDICE B

    APNDICE C

    APNDICE D

    APNDICE E

    6.1 6.2 6.3 6.4 6.5 6.6 6.7 6.8

    7.1 7.2 7.3 7.4 7.5 7.6 7.7 7.8

    8.1 8.2 8.3 8.4

    9.1 9.2

    10.1 10.2

    11.1 11.2

    12.1 12.2

    1.1 1.2 1.3 1.4

    2.1 2.2

    3.1 3.2

    4.1 4.2 4.3 4.4 4.5 4.6 4.7 4.8

    5.1 5.2

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008

    18/11/2010 18/11/2010

    31/07/2008 31/07/2008

    31/07/2008 31/07/2008

    24/11/2008 24/11/2008

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    31/07/2008 31/07/2008

    31/07/2008 31/07/2008

    24/11/2008 24/11/2008 18/11/2010 18/11/2010 24/11/2008 24/11/2008 18/11/2010 18/11/2010

    31/07/2008 31/07/2008

    APNDICE F

    APNDICE G

    APNDICE H

    APNDICE I

    APNDICE J

    APNDICE K

    APNDICE L

    APNDICE M

    6.1 6.2

    7.1 7.2 7.3 7.4 7.5 7.6 7.7 7.8

    8.1 8.2 8.3 8.4 8.5 8.6 8.7 8.8 8.9 8.10 8.11 8.12 8.13 8.14 8.15 8.16

    9.1 9.2

    10.1 10.2 10.3 10.4 10.5 10.6 10.7 10.8 10.9

    10.10 10.11 10.12

    11.1 11.2

    12.1 12.2 12.3 12.4

    13.1 13.2 13.3 13.4

    31/07/2008 31/07/2008

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 24/11/2008 24/11/2008 24/11/2008 24/11/2008

    31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 18/11/2010 18/11/2010 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008

    18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 31/07/2008 31/07/2008

    19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013

  • RAAC PARTE 91 GEN

    ADMINISTRACIN NACIONAL 4 Edicin 25 noviembre 2010 DE AVIACIN CIVIL v

    SUBPARTE PAGINA REVISION SUBPARTE PAGINA REVISION

    APNDICE M

    APNDICE N

    APNDICE O

    APNDICE P

    APNDICE Q

    APNDICE R

    APNDICE S

    APNDICE T

    APNDICE U

    13.5 13.6 13.7 13.8 13.9

    13.10 13.11 13.12 13.13 13.14 13.15 13.16 13.17 13.18 13.19 13.20

    14.1 14.2 14.3 14.4 14.5 14.6

    15.1 15.2

    16.1 16.2

    17.1 17.2 17.3 17.4

    18.1 18.2

    19.1 19.2 19.3 19.4 19.5 19.6 19.7 19.8 19.9

    19.10 19.11 19.12

    20.1 20.2

    21.1 21.2

    19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013 19/03/2013

    31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008

    31/07/2008 31/07/2008

    31/07/2008 31/07/2008

    31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008

    31/07/2008 31/07/2008

    24/11/2008 24/11/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008

    31/07/2008 31/07/2008

    18/11/2010 18/11/2010

  • GEN RAAC PARTE 91

    25 noviembre 2010 4 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL vi DE AVIACIN CIVIL

    ESTA PGINA FUE DEJADA INTENCIONALMENTE EN BLANCO

  • RAAC PARTE 91 GEN

    ADMINISTRACIN NACIONAL 4 Edicin 25 noviembre 2010 DE AVIACIN CIVIL vii

    REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIN CIVIL (RAAC) PARTE 91 - REGLAS DE VUELO Y OPERACIN GENERAL INDICE GENERAL - REGISTRO DE ENMIENDAS - LISTA DE VERIFICACION DE PGINAS - INDICE - AUTORIDADES DE APLICACIN - AUTORIDAD DE COORDINACION - SUBPARTE A GENERALIDADES Secc. Ttulo 91.1 Aplicacin. 91.2 Cumplimiento. 91.3 Responsabilidad y autoridad del piloto al mando. 91.4 Procedimientos. 91.5 Piloto al mando de aeronaves que requieran ms de un piloto. 91.6 Requisitos para los tripulantes. 91.7 Aeronavegabilidad en aeronaves civiles. 91.9 Requerimiento de Marcas, Placas, y Manual de Vuelo para aeronaves civiles. 91.10 Documentacin reglamentaria que deben llevar las aeronaves y sus tripulaciones. 91.11 Prohibicin de interferencia a miembros de la tripulacin. 91.13 Operacin negligente o temeraria. 91.15 Lanzamiento de objetos o rociado. 91.17 Uso problemtico de sustancias psicoactivas. 91.19 Transporte de drogas narcticas, marihuana y/o sustancias o drogas depresoras o estimulantes 91.20 Transporte de material peligroso, explosivo o radioactivo 91.21 Dispositivos electrnicos porttiles. 91.23 Reservado 91.25 Requisitos para aeronaves accidentadas. 91.27 Operaciones Areas Sanitarias 91.29 al 91.99 Reservado. - SUBPARTE B - REGLAS GENERALES DE VUELO Secc. Ttulo 91.101 Aplicacin. 91.103 Informacin sobre vuelos. 91.105 Miembros de la tripulacin en sus puestos. 91.106 Uso del cinturn de seguridad, arneses de hombro y sistema de resguardo para nios. 91.107 Reabastecimiento de combustible con pasajeros a bordo. 91.108 Instruccin a tripulantes y pasajeros 91.109 Instruccin de vuelo, vuelo instrumental simulado y pruebas de vuelo. 91.111 Operacin cerca de otras aeronaves. 91.112 Uso de los indicadores del ACAS. 91.113 Reglas de derecho de paso. 91.114 Reglas de derecho de paso para operaciones de aeronaves en la superficie 91.115 Reglas de derecho de paso para operaciones acuticas. 91.117 Limitaciones de velocidades de aeronaves. 91.119 Alturas mnimas de seguridad. 91.121 Procedimientos de reglaje de altmetro.

  • GEN RAAC PARTE 91

    25 noviembre 2010 4 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL viii DE AVIACIN CIVIL

    91.123 Cumplimiento de los permisos e instrucciones del control de trnsito areo. 91.124 Seales 91.125 Seales luminosas del control de trnsito areo. 91.126 Operaciones en espacio areo Clase G. 91.127 Operaciones en espacio areo Clase F. 91.128 Reglas generales de vuelo aplicables al trnsito de aerdromo. 91.129 Operaciones en espacio areo Clase D. 91.130 Operaciones en espacio areo Clase C. 91.131 Operaciones en espacio areo Clase B. 91.132 Reglas generales aplicables a todos los vuelos controlados. 91.133 reas restringidas y prohibidas. 91.134 Reglas generales aplicables al trnsito de aerdromo en aerdromos controlados. 91.135 Operaciones en espacio areo Clase A. 91.137 al 91.145 Reservado. 91.147 Interferencia Ilcita. 91.148 Interceptacin de aeronaves. 91.149 Frases para uso de aeronaves INTERCEPTORAS e INTERCEPTADAS. - Reglas de Vuelo Visual (VFR) Secc. Ttulo 91.150 Requisitos para los vuelos VFR. 91.151 Requisitos de combustible y lubricante para vuelos VFR. 91.152 Requisitos para VFR controlado. 91.153 Plan de vuelo. 91.155 Mnimas de visibilidad y distancia de las nubes para vuelo VFR. 91.156 Mnimas meteorolgicas para aerdromos. 91.157 Mnimas para vuelos VFR Especiales. 91.158 Cambio de reglas de vuelo. 91.159 Altitud o nivel de vuelo de crucero para vuelos VFR. 91.160 Deterioro de las condiciones meteorolgicas de vuelo visual. 91.161 al 91.165 Reservado. - Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR). Secc. Ttulo 91.166 Requisitos para efectuar vuelos IFR. 91.167 Requisitos de combustible y lubricante para vuelos IFR. 91.169 Plan de vuelo IFR. 91.170 Limitaciones impuestas por las condiciones meteorolgicas. 91.171 Verificacin del equipamiento VOR para operaciones IFR. 91.173 Permiso de control de trnsito areo y plan de vuelo requerido. 91.174 Notificacin de posicin en ruta. 91.175 Despegue y aterrizaje bajo reglas IFR. 91.177 Altitudes mnimas para operaciones IFR. 91.179 Altitud de crucero IFR o nivel de vuelo. 91.180 Operaciones dentro de espacio areo designado como espacio areo con separacin vertical

    mnima reducidas (RVSM) 91.181 Curso a ser volado. 91.182 Cambio de reglas de vuelo. 91.183 Radiocomunicaciones en vuelo IFR. 91.185 Operaciones IFR: falla de radiocomunicaciones. 91.187 Operaciones IFR en espacio areo controlado: Informes de fallas. 91.188 Descenso de emergencia. 91.189 Operaciones Categora II y III: Reglas generales de operacin 91.191 Manual de Categora II y Categora III. 91.192 Servicio asesor de trnsito areo. 91.193 Reservado. 91.195 al 91.199 Reservado. - SUBPARTE C - REQUERIMIENTOS DE EQUIPAMIENTOS, INSTRUMENTOS Y DE CERTIFICADOS.

  • RAAC PARTE 91 GEN

    ADMINISTRACIN NACIONAL 4 Edicin 25 noviembre 2010 DE AVIACIN CIVIL ix

    Secc. Ttulo 1.201 Reservado. 91.203 Aeronaves civiles: Certificaciones requeridas. 91.205 Requerimientos de instrumentos y equipamiento para aeronaves civiles motorizadas con Certificado

    de Aeronavegabilidad Standard de la Repblica Argentina 91.206 Reservado 91.207 Transmisor Localizador de Emergencia (ELT). 91.208 Sealamiento de la zona de penetracin del fuselaje. 91.209 Luces de aeronaves. 91.211 Oxgeno suplementario. 91.213 Instrumentos y equipamientos inoperativos. 91.215 Equipamiento y uso de ATC Transponder, e informador de altitud 91.217 Correspondencia entre los datos de altitud medidos con altmetro aneroide y comunicados automt

    camente, y la referencia de altitud del piloto. 91.219 Sistema o dispositivo de alerta de altitud; aviones civiles propulsados por turborreactores. 91.221 Equipamiento del sistema de alerta de trfico y advertencia de colisin (ACAS / TCAS) 91.223 Sistema de Advertencia y de Aviso de Proximidad del Terreno (GPWS/TAWS) 91.225 Indicador de radiacin para todas las aeronaves que operen por encima de los 49.000 pies. 91.226 al 91.299 Reservado. - SUBPARTE D - OPERACIONES DE VUELO ESPECIALES Secc. Ttulo 91.301 Reservado. 91.303 Vuelo acrobtico. 91.305 reas de vuelo de prueba. 91.307 Uso del Paracadas. 91.309 Remolque de planeadores. 91.311 Remolques distintos a los de la Seccin 91.309. 91.313 Aeronaves civiles en categora restringida: limitaciones de operacin. 91.315 Aeronaves civiles categora limitada: limitaciones de operacin. 91.317 Aeronaves civiles certificadas provisoriamente: limitaciones de operacin. 91.319 Aeronaves con Certificado Experimental: limitaciones de operacin. 91.321 Reservado. 91.323 Reservado. 91.325 Aeronaves de categora primaria: limitaciones de operacin. 91.326 al 91.399 Reservado. - SUBPARTE E - MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y ALTERACIONES Secc. Ttulo 91.401 Aplicacin 91.403 Generalidades. 91.405 Requerimientos de mantenimiento. 91.407 Operaciones despus del mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstruccin o alteracin. 91.409 Inspecciones. 91.410 Requerimientos de mantenimiento especial. 91.411 Inspecciones y prueba de sistemas de altmetro y equipos de aviso de altitud. 91.413 Inspecciones y pruebas del transponder ATC. 91.415 Cambios de los programas de inspeccin de aeronaves. 91.417 Registros de mantenimiento. 91.419 Transferencia de registros de mantenimiento. 91.421 Registro de mantenimiento de motores reconstruidos. 91.423 al 91.499 Reservado. - SUBPARTE F - AVIONES GRANDES Y AVIONES MULTIMOTORES PROPULSADOS POR TURBINAS Secc. Ttulo 91.501 Aplicacin. 91.503 Equipamiento de vuelo e informacin operativa.

  • GEN RAAC PARTE 91

    25 noviembre 2010 4 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL x DE AVIACIN CIVIL

    91.505 Familiaridad con las limitaciones de operacin y con el equipamiento de emergencia. 91.507 Requerimientos de equipamiento: Operaciones VFR nocturnas 91.509 Equipamientos de supervivencia para operaciones sobre el agua. 91.511 Equipamiento de radio para operaciones sobre el agua. 91.513 Equipamiento de emergencia. 91.515 Reservado. 91.517 Seales de fumar y cinturones de seguridad. 91.519 Informacin a los pasajeros. 91.521 Arneses de hombro. 91.523 Equipajes transportados. 91.525 Transporte de carga. 91.527 Reservado. 91.529 Mecnico de a bordo o Tcnico mecnico de a bordo 91.531 Reservado. 91.533 Requerimientos de tripulantes de cabina de pasajeros. 91.535 Reservado. 91.536 al 91.599 Reservado. - SUBPARTE G - EQUIPAMIENTO ADICIONAL Y REQUERIMIENTOS DE OPERACIN PARA AERONA-

    VES GRANDES DE LA CATEGORIA TRANSPORTE Secc. Ttulo 91.601 Aplicacin. 91.603 Dispositivos sonoros de alerta de velocidad. 91.605 Limitaciones en peso para aviones civiles de categora transporte. 91.607 Salidas de emergencia para aviones que transporten pasajeros por pago. 91.609 Grabadores de vuelo y grabadores de voces de cabina.. 91.611 Autorizacin para vuelo en ferry con un motor inoperativo. 91.613 Materiales para interiores de compartimientos. 91.615 al 91.699 Reservado. - SUBPARTE H - OPERACIN DE AERONAVES EXTRANJERAS DENTRO DE LA REPBLICA ARGEN-

    TINA Y DE AERONAVES MATRICULADAS EN LA REPBLICA ARGENTINA OPE-RADAS EN EL EXTRANJERO

    Secc. Ttulo 91.701 Aplicacin. 91.702 Reservado. 91.703 Operacin en el extranjero de aeronaves matriculadas en la Repblica Argentina 91.704 Infracciones de aeronaves y tripulantes. 91.705 Operaciones dentro del espacio areo designado como Espacio Areo con Especificaciones Mni-

    mas de Performance de Navegacin (MNPS). 91.706 Operaciones dentro de espacio areo designado como espacio areo con separacin vertical mnima

    reducidas (RVSM). 91.707 al 91.713 Reservado. 91.715 Aeronaves civiles extranjeras: convalidacin del certificado de aeronavegabilidad. 91.716 Autorizaciones especiales de vuelo para aeronaves civiles extranjeras. 91.717 al 91.799 Reservado. - SUBPARTE I - LMITE DE RUIDO DE OPERACIN Secc. Ttulo 91.801 Aplicacin. 91.803 Regulacin aplicable. 91.805 Limitaciones de operacin: aviones turborreactores subsnicos. 91.807 Reservado. 91.809 Reservado. 91.811 Reservado. 91.813 Reservado. 91.815 Aviones para tareas agrcolas y de lucha contra incendios: Limitaciones de ruido de operacin. 91.817 al 91.899 Reservado.

  • RAAC PARTE 91 GEN

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    - SUBPARTE J - PERMISOS Secc. Ttulo 91.901 Reservado. 91.903 Poltica y procedimientos. 91.905 Reservado. 91.907 al 91.999 Reservado. - SUBPARTE K - RESERVADO - SUBPARTE L RESERVADO - APNDICES APNDICE A - OPERACIONES DE CATEGORA II: MANUAL, INSTRUMENTOS, EQUIPAMIENTO

    Y MANTENIMIENTO. APNDICE B - AUTORIZACIN PARA EXCEDER MACH 1 - RESERVADO. APNDICE C - RESERVADO. APNDICE D - MNIMOS METEOROLGICOS PARA DESPEGUE. APNDICE E - ESPECIFICACIONES DE REGISTRADORES DE DATOS DE VUELO PARA

    AVIONES. APNDICE F - RESERVADO APNDICE G - OPERACIONES EN ESPACIO AREO CON SEPARACIN VERTICAL MNIMA

    REDUCIDA (RVSM) APNDICE H - PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA HELICPTEROS. APNDICE I - NORMAS PARA LA ACTIVIDAD DE VUELO CON PLANEADORES. APNDICE J - PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA AERSTATOS. APNDICE K - NORMAS PARA LA OPERACIN DE AERONAVES ULTRALIVIANAS MOTORI-

    ZADAS (ULM) APNDICE L - LUCES QUE DEBEN OSTENTAR LOS AVIONES. APNDICE M - INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR EL FORMULARIO DE PLAN DE VUELO. APNDICE N - NORMAS PARA LA NAVEGACIN AREA CON SISTEMA MUNDIAL DE NAVE-

    GACIN POR SATLITE (GNSS) APNDICE O - RESERVADO APNDICE P - FORMULARIO AIREP DE NOTIFICACIN (MODELO AR) APNDICE Q - SEALES VISUALES EN TIERRA APNDICE R - VUELO IFR EN RUTAS DE NAVEGACIN DE AREA (RNAV) CON PROCEDI-

    MIENTOS ESPECIALES APNDICE S - SEALES PARA MANIOBRAR EN TIERRA APNDICE T - FORMULARIO DE EVACUACIN SANITARIA

  • GEN RAAC PARTE 91

    25 noviembre 2010 4 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL xii DE AVIACIN CIVIL

    APNDICE U - SEALES QUE HAN DE UTILIZARSE EN CASO DE INTERCEPTACIN.

  • RAAC PARTE 91 GEN

    ADMINISTRACIN NACIONAL 4 Edicin 25 noviembre 2010 DE AVIACIN CIVIL xiii

    AUTORIDADES DE APLICACIN

    Los siguientes Organismos actuarn en carcter de Autoridades Aeronuticas competentes en sus respecti-vas reas de responsabilidad:

    1. ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL Azopardo 1405 - Piso 9 C1107ADY - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina Tel: 54 11 5941-3100/3101 Web: www.anac.gov.ar 2. DIRECCIN NACIONAL DE INSPECCIONES DE NAVEGACIN AREA Azopardo 1405 - Piso 3 C1107ADY - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina Tel/Fax: 54 11 5941-3122/3174 3. DIRECCIN NACIONAL DE SERVICIOS DE NAVEGACIN AREA Y AERDROMOS Azopardo 1405 - Piso 3 C1107ADY - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina Tel/Fax: 54 11 5941-3122/3174 4. DIRECCIN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL Azopardo 1405 - Piso 2 C1107ADY - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina Tel: 54 11 5941-3130/3131 Tel/Fax: 54 11 5941-3000 Interno: 69664 5. DIRECCIN NACIONAL DE TRANSPORTE AREO Azopardo 1405 - Piso 6 C1107ADY - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina Tel: 54 11 5941-3111/3125 Tel/Fax: 54 11 5941-3112 6. DIRECCIN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS Azopardo 1405 - Piso 5 C1107ADY - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina Tel/Fax: 54 11 5941-3120 7. JUNTA DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE AVIACION CIVIL Av. Belgrano 1370 Piso 11 C1093AAO - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina Tel: 54 11 4381-6333 / 54 11 4317-6704 Tel/Fax: 54 11 4317-0405 E-mail: [email protected]

  • GEN RAAC PARTE 91

    25 noviembre 2010 4 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL xiv DE AVIACIN CIVIL

    AUTORIDAD DE COORDINACIN

    Para la recepcin de consultas, presentacin de propuestas y notificacin de errores u omisiones dirigirse a:

    1. UNIDAD DE PLANIFICACIN Y CONTROL DE GESTIN DPTO. NORMATIVA AERONUTICA, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS Azopardo 1405 - Piso 7 C1107ADY - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina Tel: 54 11 5941-3069 E-mail: [email protected]

  • RAAC PARTE 91 SUBPARTE A 1. 1

    ADMINISTRACIN NACIONAL 4 Edicin 25 noviembre 2010 DE AVIACIN CIVIL

    REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIN CIVIL (RAAC) PARTE 91 - REGLAS DE VUELO Y OPERACIN GENERAL SUBPARTE A GENERALIDADES Secc. Ttulo 91.1 Aplicacin. 91.2 Cumplimiento. 91.3 Responsabilidad y autoridad del piloto al mando. 91.4 Procedimientos. 91.5 Piloto al mando de aeronaves que requieran ms de un piloto. 91.6 Requisitos para los tripulantes. 91.7 Aeronavegabilidad en aeronaves civiles. 91.9 Requeridas de Marcas, Placas y Manual de Vuelo para aeronaves civiles. 91.10 Documentacin reglamentaria que deben llevar las aeronaves y sus tripulaciones. 91.11 Prohibicin de interferencia a miembros de la tripulacin. 91.13 Operacin negligente o temeraria. 91.15 Lanzamiento de objetos o rociado. 91.17 Uso problemtico de sustancias psicoactivas. 91.19 Transporte de drogas narcticas, marihuana y/o sustancias o drogas depresoras o estimulantes 91.20 Transporte de material peligroso, explosivo o radioactivo 91.21 Dispositivos electrnicos porttiles. 91.23 Reservado 91.25 Requisitos para aeronaves accidentadas 91.27 Operaciones Areas Sanitarias 91.29 al 91.99 Reservado. 91.1 Aplicacin (a) Esta Parte prescribe las reglas que gobiernan las operaciones de todas las aeronaves en lo relativo al trnsito areo que se realicen en el territorio de la Repblica Argentina, sus aguas jurisdiccionales, el espa-cio areo que los cubre y los espacios areos extraterritoriales, cuando por convenios internacionales se acuerde que dichos espacios se encuentran bajo jurisdiccin de los Servicios de Trnsito Areo de la Re-pblica Argentina. No estn incluidas las operaciones de globos cautivos, cometas y cohetes no tripulados. Asimismo, se exceptan los casos previstos en el prrafo (b) de esta Seccin. (AMDT 02 18/11/2010) (b) Cada persona que opere una aeronave civil de matrcula argentina, fuera de la Repblica Argentina deber: (1) Sobre altamar, cumplir con las normas internacionales contenidas en el Anexo 2 (Reglamento del Aire) al "Convenio sobre Aviacin Civil Internacional (OACI)", y con las regulaciones de vuelo nacionales vigen-tes. (2) Dentro de un pas extranjero, cumplir con las regulaciones relativas al vuelo y maniobras de aeronaves en vigencia dentro del mismo. (c) Las regulaciones contenidas en esta Parte se aplican a toda persona a bordo de una aeronave, en lo que a ellas le compete, mientras sta sea operada bajo las condiciones establecidas en esta Parte. (d) Exceptuando las diferencias notificadas por la Repblica Argentina, las normas contenidas en el Anexo 2 (Reglamento del Aire) de la OACI, 10ma. Edicin. Julio 2005, incluyendo sus enmiendas hasta la N 41 (efectiva desde el 20 de noviembre de 2008), han sido incorporadas y forman parte de estas regula-ciones. (Enmienda N 02 B. O. N 32.035 del 25 noviembre 2010) (e) Aplicacin del Artculo 83 bis del Convenio sobre Aviacin Civil Internacional (Chicago 1944): Aclre-se que ninguna norma de esta Parte impedir que la Autoridad Aeronutica Argentina, previo a un acuerdo celebrado entre el Estado Nacional y otro Estado contratante del Convenio sobre Aviacin Civil Internacional (Chicago, 1944), pueda transferir todas o parte de las funciones y obligaciones que posee como Estado de

  • SUBPARTE A 1. 2 RAAC PARTE 91

    25 noviembre 2010 4 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL

    matrcula respecto de sus aeronaves nacionales en funcin de lo determinado por el Artculo 31 del conve-nio Internacional citado, cuando dichas aeronaves sean explotadas de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento, intercambio o cualquier arreglo similar que se hubiera celebrado con un explota-dor que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente en ese otro Estado contratante, de conformidad con lo previsto por el Artculo 83 bis del citado Convenio Internacional. (f) Esta Parte tambin establece los requerimientos para que los explotadores lleven a cabo todas las acciones necesarias para asegurar la aeronavegabilidad continuada de la aeronave que operan. A menos que expresamente se establezca algo diferente, estos requerimientos se aplican a toda aeronave de matr-cula argentina o de matrcula extranjera operada de acuerdo con las Secciones 91.715 y 91.716, indepen-dientemente del tipo de operacin que esta realice. (Enmienda N 02 B. O. N 32.035 del 25 noviembre 2010) 91.2 Cumplimiento (a) Las normas y procedimientos contenidos en las presentes regulaciones y los procedimientos de apli-cacin que adicionalmente se difundan por publicaciones de informacin aeronutica, incluyendo el NOTAM y AIC, son de cumplimiento obligatorio por todas las aeronaves, cualesquiera sea su nacionalidad. La Auto-ridad Aeronutica competente solicitar en cada caso, al organismo que corresponda si ello no fuera parte de sus atribuciones, la sancin pertinente para los responsables de las infracciones que se cometan a estas regulaciones. (b) Excepciones: Podrn exceptuarse de las reglas que gobiernan las operaciones de aeronaves, en lo relativo al trnsito areo, segn lo dispuesto en el prrafo (a) de esta Seccin, a las aeronaves pblicas argentinas, incluidas las militares, cuando las necesidades determinadas por la autoridad respectiva exijan el no-cumplimiento de las normas y procedimientos impuestos por estas regulaciones. En tales casos, y a fin de garantizar la seguridad de las operaciones areas, las autoridades responsables de tales operaciones notificarn las mismas, antes de emprenderlas, a la dependencia de los servicios de trnsito areo que co-rresponda. 91.3 Responsabilidad y autoridad del piloto al mando (a) El Comandante de la aeronave tendr autoridad en todo lo relacionado con ella, mientras est al mando de la misma. (b) El Comandante de la aeronave, manipule o no los comandos, ser responsable de que la operacin de sta se realice de acuerdo con las presentes Regulaciones, pero podr apartarse de las mismas en cir-cunstancias que sean absolutamente necesarias por razones de seguridad que exijan tomar medidas inme-diatas. Cuando este privilegio de emergencia es utilizado, debe notificarse lo antes posible a la dependencia de los servicios de trnsito areo correspondiente y deber presentarse un informe escrito de la desviacin realizada, si as lo requiere la Autoridad Aeronutica competente. (c) El informe escrito enunciado en (b) anterior podr efectuarse por medio de los formularios Informe del Personal Aeronutico o Notificacin de Incidentes de Trnsito Areo como as tambin para informar a las dependencias ATS las novedades observadas a lo largo de la ruta sobrevolada y/o todo comentario pertinente que se desee formular respecto a los servicios de proteccin al vuelo. (d) Idoneidad de los miembros de la tripulacin de vuelo: El comandante de la aeronave ser responsa-ble de garantizar que: (1) No se comenzar ningn vuelo si algn miembro de la tripulacin de vuelo se halla incapacitado para cumplir sus obligaciones por una causa cualquiera, como lesiones, enfermedad, fatiga o los efectos del al-cohol o de drogas; y (2) No se continuar ningn vuelo ms all del aerdromo adecuado ms prximo cuando se vea significa-tivamente reducida la capacidad de los miembros de la tripulacin de vuelo para desempear sus funciones por la disminucin de sus facultades debido a causas tales como fatiga, enfermedad, falta de oxgeno. (e) Responsabilidad por la prevencin de colisiones en VMC: En condiciones meteorolgicas de vuelo visual, el piloto es directamente responsable de evitar a las dems aeronaves aunque est volando con un permiso del control de trnsito areo.

  • RAAC PARTE 91 SUBPARTE A 1. 3

    ADMINISTRACIN NACIONAL 4 Edicin 25 noviembre 2010 DE AVIACIN CIVIL

    (f) Responsabilidad por la prevencin de colisiones en IMC: En condiciones meteorolgicas de vuelo por instrumentos y fuera de espacios areos controlados, el piloto es responsable de evitar las dems aerona-ves aplicando separacin vertical de acuerdo a los procedimientos para mantenimiento de niveles de cruce-ro y, donde sea aplicable, con la ayuda del servicio asesor de trnsito areo. NOTA:

    En condiciones meteorolgicas de vuelo por instrumentos y dentro de espacios areos controlados la responsabilidad por la prevencin de colisiones compete a las dependencias de los servicios de control de trnsito areo correspondientes.

    91.4 Procedimientos (a) Las reglas de vuelo y procedimientos de aplicacin debern ser observados de acuerdo con lo si-guiente: (1) En condiciones meteorolgicas de vuelo visual (VMC), se aplicarn las reglas generales de vuelo y las reglas de vuelo visual (VFR); no obstante, el piloto puede hacer si lo desea, un vuelo ajustndose a las re-glas de vuelo por instrumentos (IFR); o la Autoridad Aeronutica competente puede exigirle que as lo haga. (2) En condiciones meteorolgicas de vuelo por instrumentos (IMC), se aplicarn las reglas generales de vuelo y las reglas de vuelo por instrumentos (IFR); no obstante, el piloto puede obtener permiso para efec-tuar vuelo VFR especial dentro de zonas de control, en cuyo caso no se aplicarn para dicho vuelo las re-glas de vuelo por instrumentos. (3) Con independencia de las condiciones meteorolgicas, se efectuarn de acuerdo con las reglas gene-rales de vuelo y las reglas de vuelo por instrumentos: (i) Los vuelos en la Regin de Informacin de Vuelo (FIR) desde nivel de vuelo 200 (FL 200) hacia arriba; (ii) Los vuelos nocturnos fuera de los circuitos de trnsito de los aerdromos o fuera de las zonas de trnsito de aerdromo, siempre que el aerdromo se encuentre habilitado para vuelo nocturno; y (iii) Los vuelos sobre el agua, a ms de 20 NM de la costa, durante ms de una hora; excepto que no se exigir la observancia de las alturas mnimas para vuelo IFR, durante el da, cuando existan condiciones meteorolgicas de vuelo visual. (4) Se utilizar el tiempo universal coordinado (UTC) que deber expresarse en horas y minutos y, cuando se requiera, en segundos del da de 24 horas que comienza a medianoche. (5) Se verificar la hora antes de la iniciacin de un vuelo controlado y en cualquier otro momento del vue-lo que sea necesario. (6) Cuando se utiliza en la aplicacin de comunicaciones por enlace de datos, la hora exacta ser, con una tolerancia de un segundo respecto al UTC. 91.5 Piloto al mando de aeronaves que requieran ms de un piloto Ninguna persona puede operar una aeronave del tipo certificado para ms de un piloto, a menos que el piloto al mando cumpla los requerimientos de 61.57 de estas RAAC. 91.6 Requisitos para los tripulantes (a) Ninguna persona podr actuar como miembro de la tripulacin de vuelo de una aeronave si no es titular de la respectiva licencia otorgada por la Autoridad Aeronutica competente argentina o por el Estado donde est matriculada la misma. (b) Los tripulantes debern llevar consigo la licencia mencionada en (a) de esta Seccin, mientras des-empean a bordo de una aeronave las funciones acreditadas por la misma y estn obligados a presentarla cuando se lo pida la Autoridad Aeronutica competente. (c) Intervencin de la autoridad competente: Antes del despegue e inmediatamente despus del aterriza-je el piloto al mando de la aeronave o su representante designado deber presentarse a la Oficina ARO-AIS del aerdromo, muido de la documentacin correspondiente, a fin de que en sta o en otras dependencias adonde se lo encamine, puedan disponerse las verificaciones relativas a la tripulacin, aeronave, pasajeros y carga, prescriptas por las disposiciones legales en vigencia. Las autoridades actuantes podrn requerir la presentacin personal de cualquiera o todos los tripulantes, como asimismo disponer la inspeccin de la aeronave. En los aerdromos que carezcan de oficinas ARO-AIS, las atribuciones emergentes de este nmero competen a la autoridad actuante que incluyen en ltimo trmino al propietario del aerdromo. 91.7 Aeronavegabilidad en aeronaves civiles

  • SUBPARTE A 1. 4 RAAC PARTE 91

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    (a) Ninguna persona puede operar una aeronave civil, a menos que dicha aeronave se encuentre en condiciones de aeronavegabilidad. (b) El piloto al mando de una aeronave civil es responsable de determinar si esa aeronave est en condi-ciones para el vuelo seguro. El piloto al mando no deber iniciar el vuelo cuando ocurra una condicin de no aeronavegabilidad estructural, mecnica o elctrica. 91.9 Requerimientos de Marcas, Placas y Manual de Vuelo para aeronaves civiles (a) Ninguna persona puede operar una aeronave civil sin cumplir con las limitaciones de operacin espe-cificadas en el Manual de Vuelo aprobado o en la Cartilla de Limitaciones de Operacin (CLO) aprobada y en las Marcas y Placas de la aeronave, o segn la manera en que haya sido descripto por la Autoridad de Certificacin del pas de matricula. (b) Ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en la Repblica Argentina: (1) Para la cual se requiere Manual de Vuelo de avin o helicptero de acuerdo con la Seccin 21.5 de la Parte 21 de las DNAR, a menos que se encuentre disponible en la aeronave, un ejemplar aprobado y actua-lizado de dicho Manual de Vuelo, o el manual provisto de acuerdo con la Seccin 121.141 (b) de la Parte 121 de las RAAC. En todos los casos el Manual de Vuelo deber estar en idioma espaol o ingls. (2) Para la cual se requiere una Cartilla de Limitaciones de Operacin de acuerdo con la Seccin 21.5 de las DNAR a menos que se encuentre disponible en la aeronave la Cartilla de Limitaciones de Operacin aprobada y actualizada y las Marcas y Placas requeridas. La CLO deber ser confeccionada en idioma es-paol. (3) Para la cual no se requiere un Manual de Vuelo segn la Seccin 21.5 de las DNAR pero que, sin em-bargo, posea un Manual de Vuelo aprobado y actualizado, a menos que dicho Manual de Vuelo y las Mar-cas y Placas requeridas se encuentren disponibles en la aeronave (c) Ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en la Repblica Argentina, a menos que esa aeronave est identificada de acuerdo con la Parte 45 de las DNAR. (d) Cualquier persona que despegue o aterrice un helicptero certificado bajo la Parte 29 de las DNAR, desde un helipuerto construido sobre el agua, y que en tales circunstancias deba atravesar el rango prohibi-do de envolvente que limita la relacin Altura Velocidad establecida para ese helicptero, podr hacerlo, s ese vuelo a travs del rango prohibido: (1) Tiene lugar sobre el agua, donde se puede llevar a cabo un acuatizaje seguro, y (2) Si el helicptero es anfibio o esta equipado con flotadores u otro tren de flotacin de emergencia ade-cuado para realizar un acuatizaje de emergencia en aguas abiertas. 91.10 Documentacin reglamentaria que deben llevar las aeronaves y sus tripulaciones La documentacin que reglamentariamente deben llevar las aeronaves y sus tripulantes que ser exigida por la autoridad aeroportuaria en los momentos previos a la partida, durante las eventuales escalas y/o fina-lizacin del vuelo, que figura en la Publicacin de Informacin Aeronutica (AIP) Parte GEN 1.5; es la si-guiente: (a) Documentacin de las aeronaves: (1) Certificado de Aeronavegabilidad. (2) Copia del Certificado de Explotador Areo (Certificada por la ANAC.). (3) Copia del Anexo I(Aeronaves afectadas a Transporte Areo Comercial). (4) Copia del Anexo II (Tripulantes afectados por Empresas de Transporte Areo Comercial). (5) Copia de las Especificaciones Operativas. (6) Manual de Vuelo. (7) Manual de Operaciones de la Aeronave. (8) Manual de Operaciones de la Empresa (MOE). (9) Lista de Control de Procedimiento (L.C.P.). (10) Lista de Equipamiento Mnimo (MEL) (Para aeronaves que tengan dicha MEL aprobada por la Adminis-tracin Nacional de Aviacin Civil). (11) Registro Tcnico de Vuelo (RTV). (12) Libro de a bordo. (13) Libro Registro de Novedades de a bordo (CABINA). (14) Manifiesto de Pasajeros / Carga.

  • RAAC PARTE 91 SUBPARTE A 1. 5

    ADMINISTRACIN NACIONAL 4 Edicin 25 noviembre 2010 DE AVIACIN CIVIL

    (15) Despacho de la Aeronave. (16) Certificado de Matriculacin. (17) Certificado de Propiedad. (18) Certificado de Habilitacin Anual (Form. 337). (19) Historiales de la Aeronave con las anotaciones de vuelo actualizadas: (i) Historiales de motor (Monomotor I) (Excepto aeronaves de gran porte Lnea Area). (ii) Historiales del planeador (Excepto aeronaves de gran porte de Lnea Area). (20) Certificado de Seguro, que satisfaga lo requerido por el Ttulo X, Artculo 192 (Seguros) del Cdigo Aeronutico de la Repblica Argentina. (21) Constancia de la conformidad de la Direccin Nacional de Transporte Areo para la realizacin del vuelo aerocomercial. (i) La falta de aprobacin expresa del vuelo por la Direccin Nacional de Transporte Areo importar la prohibicin de llevarlo a cabo (incluyendo las operaciones previas al embarque de los pasajeros, la carga y/o el correo, segn el caso y cualquier operacin conexa o relacionada con su realizacin) y, en conse-cuencia, la imposibilidad de que los Servicios de Trnsito Areo (Oficinas ARO-AIS) reciban todo plan de vuelos de carcter aerocomercial. (Resolucin ANAC N 764/2010 B. O. N 31.991 del 21 septiembre 2010) (Enmienda N 02 B. O. N 32.035 del 25 noviembre 2010) (b) Documentacin de la tripulacin (pilotos y tripulantes de cabina): (1) Certificado de Idoneidad Aeronutica: Licencia, Certificado de Competencia (insertas al dorso las habili-taciones correspondientes a la aeronave, si correspondiera). (2) Habilitaciones Ppsicofisiolgicas correspondientes a la licencia o certificado de competencia. (3) Documento de identidad personal (DNI- LE- LC o CI Polica Federal). (4) Libro de Vuelo del Personal Aeronavegante Civil (si correspondiere) con los registros actualizados. (5) Autorizacin del propietario o explotador para actuar como Comandante de la Aeronave (Excepto Em-presas de Transporte Areo Comercial). (c) Documentacin del Mecnico o Tcnico mecnico de a bordo: (1) Licencia de Mecnico o Tcnico Mecnico de a bordo (Insertar al dorso las habilitaciones a la aeronave). (2) Habilitacin Psicofisiolgica correspondiente a la licencia. (3) Libro de Vuelo del Personal Aeronavegante Civil con los registros actualizados. (Enmienda N 01 B. O. N 31.543 del 01 diciembre 2008) 91.11 Prohibicin de interferencia a miembros de la tripulacin. Ninguna persona puede asaltar, amenazar, intimidar o interferir a un miembro de la tripulacin en el desa-rrollo de sus deberes a bordo de una aeronave que est siendo operada. (Arts N198, N190 y concordantes del Cdigo Penal de la Nacin) 91.13 Operacin negligente o temeraria. Ninguna aeronave deber conducirse negligente o temerariamente, de modo que ponga en peligro la vida o bienes propios o ajenos. 91.15 Lanzamiento de objetos o rociado. No se har ningn lanzamiento ni rociado desde aeronaves en vuelo, que pueda constituir peligro o dao para las personas o bienes propios y ajenos. La operacin deber ajustarse a las condiciones prescriptas por la Autoridad Aeronutica competente y contar con la autorizacin pertinente. 91.17 Uso problemtico de sustancias psicoactivas. (a) Las personas que ejercen funciones crticas desde el punto de vista de la seguridad operacional no desempearn dichas funciones mientras estn bajo la influencia de sustancias psicoactivas que perjudi-quen la actuacin humana. Las personas en cuestin se abstendrn de todo tipo de uso problemtico de ciertas sustancias. (Enmienda N 02 B. O. N 32.035 del 25 noviembre 2010) (b) Ninguna persona conducir una aeronave, ni actuar como miembro de su tripulacin de vuelo, mien-tras est bajo la influencia de sustancias psicoactivas a consecuencia de lo cual disminuya su capacidad

  • SUBPARTE A 1. 6 RAAC PARTE 91

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    para desempear sus funciones. (c) Requisitos para pasajeros: Ninguna persona podr ascender a una aeronave y viajar en la misma si se nota claramente que esta bajo los efectos de bebidas alcohlicas o drogas estupefacientes; excepto cuando se trata de un enfermo debidamente atendido o en caso de emergencia. 91.19 Transporte de drogas narcticas, marihuana y/o sustancias o drogas depresoras o estimu-

    lantes (a) Excepto como est previsto en el prrafo (b) de esta Seccin, ninguna persona puede operar una aeronave civil dentro de la Repblica Argentina en violacin de las normas que regulan el transporte de estupefacientes (Ley 23.737). (b) El prrafo (a) de esta Seccin no se aplica al transporte de drogas narcticas, marihuana y/o sustan-cias depresoras o estimulantes que estn autorizadas por la ley vigente. 91.20 Transporte de material peligroso, explosivo o radioactivo El transporte de material peligroso, explosivo o radioactivo se podr efectuar nicamente luego de haber dado estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en las leyes vigentes que regulan la materia. Asimismo, se deber contar con la autorizacin de la Autoridad Aeronutica competente y adoptar las medi-das tendientes a asegurar que la operacin, en todos sus aspectos, no provoque daos a la vida o bienes propios y ajenos. 91.21 Dispositivos electrnicos porttiles. (a) Excepto por lo previsto en el prrafo (b) de esta Seccin, ninguna persona puede operar, ni ningn explotador o piloto al mando de un avin puede permitir la operacin de, cualquier dispositivo electrnico porttil, en ninguna de las siguientes aeronaves civiles matriculadas en la Repblica Argentina: (1) Aeronaves operadas por el poseedor de un Certificado de Explotador de Servicios Areos, o (2) Cualquier otra aeronave mientras opere bajo IFR. (b) El prrafo (a) de esta Seccin, no es aplicable a: (1) Grabadores porttiles. (2) Audfonos. (3) Marcapasos. (4) Afeitadoras elctricas. (5) Cualquier otro medio electrnico porttil, que el explotador de la aeronave haya determinado que no causar interferencias con la navegacin, o sistemas de comunicacin, de la aeronave sobre la cual se utili-zarn. (c) En el caso de una aeronave operada por el poseedor de un Certificado de Explotador de Servicios Areos, la determinacin sobre lo prescripto por el prrafo (b) (5) de esta Seccin deber ser hecha por ese explotador de la aeronave sobre la cual el dispositivo electrnico particular ser utilizado. En el caso de otra aeronave (que no posea CESA), la determinacin puede ser hecha por el piloto al mando. 91.23 Reservado 91.25 Requisitos para aeronaves accidentadas El piloto o los tripulantes de una aeronave accidentada que no estn impedidos debern comunicar el acci-dente de inmediato, conforme a sus posibilidades, a la Autoridad Aeronutica ms cercana, quedndoles prohibido, as como al propietario de la aeronave, mover sta o sus restos, hasta la liberacin por la autori-dad investigadora. 91.27 Operaciones Areas Sanitarias (a) Se denominan Operaciones Areas Sanitarias a las siguientes actividades: (1) Servicio de Transporte Areo Sanitario (ver RAAC Partes 119, 121 y 135). (2) Evacuacin Sanitaria.

  • RAAC PARTE 91 SUBPARTE A 1. 7

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    (3) Traslado Areo de rganos. (b) Las Operaciones Areas sanitarias contenidas en esta Parte, Seccin 91.27 (Evacuacin Sanitaria y Traslado de rganos); son aquellas que: (1) No se realizan como un servicio habitual a terceros; (2) Han sido un traslado excepcional; (3) Se realizan sin fines de lucro; y (4) Se llevan a cabo para evitar un mal mayor, por cuestiones de emergencia o de suma necesidad. (c) En la declaracin del tipo de Operacin Area Sanitaria que se realice en el Plan de Vuelo, se deber insertar en la Casilla 18: Otros datos y a continuacin del indicador STS, la informacin correspondiente a cada modalidad de operacin y conforme a las denominaciones que en cada caso se ha especificado: (1) STAS/SERVICIO DE TRANSPORTE AREO SANITARIO (ver RAAC Partes 119, 121 y 135) (2) STS/EVACUACION SANITARIA (3) STS/TRASLADO AEREO DE ORGANOS. (d) La Evacuacin Sanitaria, respondiendo a la finalidad por la cual es reconocida y por tratarse de una urgencia justificada por razones de fuerza mayor y/o humanitaria, podr: (1) Realizarse sin Mdico Aeroevacuador, por la urgencia que la caracteriza. (2) Presentarse el Plan de Vuelo por radio o por telfono, en virtud de lo establecido en RAAC 91.153 (b)(7) y (d)(3). (e) En caso de existir un mdico para asistir en la Evacuacin Sanitaria, el Comandante de la aeronave deber informarle respecto de las caractersticas del vuelo, a fin de que ste, pueda adoptar los recaudos que considere necesarios para el traslado. En todos los casos el Comandante deber completar el Formula-rio de Evacuacin Sanitaria de acuerdo con lo establecido en el Apndice T de esta Parte y adjuntar el Cer-tificado Mdico, en caso de ser posible, entregando ambos en la Oficina AROAIS del aerdromo ms cer-cano al lugar de partida o de destino. (f) Para toda Evacuacin Sanitaria, incluyendo aquellos casos en que por una imprescindible necesidad se deba modificar la configuracin original de la aeronave, en contravencin a lo prescripto en el Art. 10 de la Ley N 17.285 y sus modificatorias (Cdigo Aeronutico) a efectos de viabilizar el traslado del enfermo o accidentado que no admite dilacin para evitar un mal mayor inminente, se deber realizar ante la Autoridad Aeronutica del aerdromo ms cercano del lugar de partida, del lugar de destino o ante la ms prxima, en caso de tratarse de un lugar apto, una exposicin por escrito, declarando: (1) Relacin circunstancial de los hechos que justificaron la emergencia, como por ejemplo: lugar del acci-dente, circunstancias que determinaron a la Evacuacin Sanitaria como nica respuesta de socorro, ausen-cia de centro hospitalario en las inmediaciones, indicacin de la autoridad policial que haya tomado inter-vencin en el accidente (de corresponder) y, dems elementos de juicio que hagan al estado de necesidad para recurrir a tal operacin area. (2) Aeronave utilizada en la Evacuacin Sanitaria e identificacin de la habilitacin que acredita el Certifi-cado de Aeronavegabilidad de la misma. (3) Personal Aeronutico involucrado, con indicacin del tipo de Certificado de Idoneidad que posee (esto es licencias, habilitaciones y certificado psicofisiolgico correspondientes). (g) Lo establecido en el prrafo (f), es de exclusiva responsabilidad del explotador y del comandante de la aeronave, lo que podr ser meritado a su favor a la hora de analizar contravenciones a la normativa ae-ronutica vigente, por denuncia o investigacin de oficio, si con la exposicin posibilit la verificacin de las circunstancias que acrediten los hechos, por parte de la Autoridad Aeronutica. Traslado Areo de rganos (TAO) (h) El Traslado Areo de rganos, podr realizarse mediante el empleo de cualquier aeronave, por no ser necesario prever recaudos especiales respecto al material areo o al personal involucrado, en virtud de la urgencia que predomina en el traslado. (i) Ninguna persona podr realizar un Traslado Areo de rganos por pago o compensacin a menos que sea Titular de un Certificado de Explotador de Servicios Areos (CESA) emitido de acuerdo con los requerimientos establecidos en la Parte 119 de estas regulaciones. Asignacin de prioridad

  • SUBPARTE A 1. 8 RAAC PARTE 91

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    (j) Todas las Operaciones Areas Sanitarias (STAS, ES y TAO) dispondrn de prioridad en cuanto a requerimiento de Servicios de Trnsito Areo se refiera, respecto de los dems trnsitos que en su trayecto-ria puedan afectar la operacin de la aeronave y/o significarle una posible demora; siempre que se realicen en cumplimiento de su funcin especfica. (k) Las Operaciones Areas Sanitarias que se realicen bajo la modalidad de Evacuacin Sanitaria y Traslado Areo de rganos dispondrn de la prioridad precitada. Debiendo para ello: (1) Haber cumplido con lo especificado en 91.27(b). (2) Notificar a las dependencias de los Servicios de Trnsito Areo en la primera comunicacin que se efecte desde la aeronave, el carcter de la operacin area. (l) Las Operaciones Areas Sanitarias calificadas como Evacuacin Sanitaria y Traslado Areo de rganos comienzan desde el momento en que la aeronave inicia su actividad con el objeto de dirigirse al lugar desde donde evacuar al paciente o embarcar el rgano a trasladar, pudiendo en tal caso, cumplir con lo indicado en los prrafos (b)(1) y (2) y requerir la prioridad a la que se hace referencia en los prrafos (j) y (k) de esta Seccin. (m) Los explotadores y pilotos, de ser necesario, darn cumplimiento a lo especificado en Autorizaciones Especiales (Autorizaciones Especiales, Procedimientos y Excepciones al requerimiento por escrito) de esta Parte; pero sern responsables en caso de apartarse de las normas y procedimientos previstos en esta Parte y dems publicaciones de informacin aeronutica, sin causa justificada conforme con lo establecido en el prrafo 91.903 (d) de esta Parte. (Enmienda N 01 B. O. N 31.543 del 01 diciembre 2008) 91.29 al 91.99 Reservado

  • RAAC PARTE 91 SUBPARTE B 2. 1

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    REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIN CIVIL (RAAC) PARTE 91 - REGLAS DE VUELO Y OPERACIN GENERAL SUBPARTE B - REGLAS GENERALES DE VUELO Secc. Ttulo 91.101 Aplicacin. 91.103 Informacin sobre vuelos. 91.105 Miembros de la tripulacin en sus puestos. 91.106 Uso del cinturn de seguridad, arneses de hombro y sistema de resguardo para nios. 91.107 Reabastecimiento de combustible con pasajeros a bordo. 91.108 Instruccin a tripulantes y pasajeros 91.109 Instruccin de vuelo, vuelo instrumental simulado y pruebas de vuelo. 91.111 Operacin cerca de otras aeronaves. 91.112 Uso de los indicadores del ACAS 91.113 Reglas de derecho de paso. 91.114 Reglas de derecho de paso para operaciones de aeronaves en la superficie 91.115 Reglas de derecho de paso para operaciones acuticas. 91.117 Limitaciones de velocidades de aeronaves. 91.119 Alturas mnimas de seguridad. 91.121 Procedimientos de reglaje de altmetro. 91.123 Cumplimiento de los permisos e instrucciones del control de trnsito areo. 91.124 Seales 91.125 Seales luminosas del control de trnsito areo. 91.126 Operaciones en espacio areo Clase G. 91.127 Operaciones en espacio areo Clase F. 91.128 Reglas generales de vuelo aplicables al trnsito de aerdromo. 91.129 Operaciones en espacio areo Clase D. 91.130 Operaciones en espacio areo Clase C. 91.131 Operaciones en espacio areo Clase B. 91.132 Reglas generales aplicables a todos los vuelos controlados. 91.133 reas restringidas y prohibidas. 91.134 Reglas generales aplicables al trnsito de aerdromo en aerdromos controlados. 91.135 Operaciones en espacio areo Clase A. 91.137 al 91.145 Reservado. 91.147 Interferencia Ilcita. 91.148 Interceptacin de aeronaves. 91.149 Frases para uso de aeronaves INTERCEPTORAS e INTERCEPTADAS. Reglas de vuelo visual (VFR) Secc. Ttulo 91.150 Requisitos para los vuelos VFR. 91.151 Requisitos de combustible y lubricante para vuelos VFR. 91.152 Requisitos para VFR controlado. 91.153 Plan de vuelo. 91.155 Mnimas de visibilidad y distancia de las nubes para vuelo VFR. 91.156 Mnimas meteorolgicas para aerdromos. 91.157 Mnimas para vuelos VFR Especiales. 91.158 Cambio de reglas de vuelo. 91.159 Altitud o nivel de vuelo de crucero para vuelos VFR. 91.160 Deterioro de las condiciones meteorolgicas de vuelo visual. 91.161 al 91.165 Reservado. Reglas de vuelo por instrumentos (IFR) Secc. Ttulo 91.166 Requisitos para efectuar vuelos IFR.

  • SUBPARTE B 2. 2 RAAC PARTE 91

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    91.167 Requisitos de combustible y lubricante para vuelos IFR. 91.169 Plan de vuelo IFR. 91.170 Limitaciones impuestas por las condiciones meteorolgicas. 91.171 Verificacin del equipamiento VOR para operaciones IFR. 91.173 Permiso de control de trnsito areo y plan de vuelo requerido. 91.174 Notificacin de posicin en ruta. 91.175 Despegue y aterrizaje bajo reglas IFR. 91.177 Altitudes mnimas para operaciones IFR. 91.179 Altitud de crucero IFR o nivel de vuelo. 91.180 Operaciones dentro de espacio areo designado como espacio areo con separacin vertical

    mnima reducida (RVSM). 91.181 Curso a ser volado. 91.182 Cambio de reglas de vuelo. 91.183 Radiocomunicaciones en vuelo IFR. 91.185 Operaciones IFR: Falla de radiocomunicaciones. 91.187 Operaciones IFR en espacio areo controlado: Informes de fallas. 91.188 Descenso de emergencia. 91.189 Operaciones Categora II y III: Reglas generales de operacin 91.191 Manual de Categora II y Categora III. 91.192 Servicio asesor de trnsito areo. 91.193 al 91.199 Reservado. 91.101 Aplicacin La operacin de aeronaves, tanto en vuelo como en el rea de movimiento de los aerdromos, se ajustar a las reglas generales de vuelo y, adems, durante el vuelo a las reglas de vuelo visual o a las reglas de vuelo por instrumentos, de acuerdo con lo que prescriban los procedimientos de aplicacin. 91.103 Informacin sobre vuelos (a) Antes de iniciar un vuelo, el piloto al mando de la aeronave deber familiarizarse con toda la informacin disponible que corresponda al vuelo proyectado. Dicha informacin puede obtenerse concurriendo a las oficinas ARO-AIS de los aerdromos. Las medidas previas para aquellos vuelos que no se limiten a las inmediaciones de un aerdromo y para todos los vuelos IFR, incluirn entre otras cosas: el estudio minucioso de los informes y pronsticos meteorolgicos de actualidad que se disponga; informacin sobre obstculos naturales y no naturales; el trazado sobre la cartografa pertinente de la ruta proyectada de vuelo; la atencin de la informacin NOTAM que afecta a su vuelo; el clculo de combustible y lubricante necesario y la preparacin del plan a seguir en caso de no poder completarse el vuelo tal como se ha proyectado. (b) Verificaciones: No se iniciar ningn vuelo hasta que se haya comprobado que: (1) La aeronave rene condiciones de aeronavegabilidad. (2) Los instrumentos y equipos disponibles a bordo de la aeronave son suficientes para el tipo de opera-cin que vaya a efectuarse. (3) El peso de la aeronave es tal que pueda despegar y efectuar el vuelo en forma segura, teniendo en cuenta las longitudes disponibles de pista y condiciones de vuelo previstas. (4) La carga transportada est distribuida y sujeta de tal manera que la aeronave pueda efectuar con segu-ridad el vuelo. (5) Se ha cumplido con las medidas previas al vuelo que sean pertinentes y presentado a la Autoridad Aeronutica competente del aerdromo, el plan de vuelo firmado por el representante designado de la em-presa explotadora o del piloto al mando de la aeronave. 91.105 Miembros de la tripulacin en sus puestos (a) Durante el despegue y el aterrizaje y mientras se est en ruta, cada miembro de la tripulacin de vuelo: (1) Permanecer en el puesto asignado como tripulante de vuelo a menos que su ausencia sea necesaria para desarrollar tareas relacionadas con la operacin de la aeronave o por necesidades fisiolgicas; y (2) Mantendr el cinturn de seguridad abrochado mientras est en el puesto asignado como miembro de la tripulacin. (b) Cada miembro de la tripulacin requerido, de una aeronave civil registrada en la Repblica Argentina, se mantendr sentado durante el despegue y el aterrizaje con su arns de hombro ajustado mientras est cumpliendo con sus tareas especficas. Este prrafo no se aplica si: (1) El asiento asignado del tripulante no est equipado con un arns de hombro; o

  • RAAC PARTE 91 SUBPARTE B 2. 3

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    (2) El miembro de la tripulacin no sera capaz de desarrollar las obligaciones requeridas con el arns de hombro abrochado y ajustado. (Enmienda N 02 B. O. N 32.035 del 25 noviembre 2010) 91.106 Uso del cinturn de seguridad, arneses de hombro y sistema de resguardo para nios (a) A menos que la Autoridad Aeronutica lo autorice de otra manera: (1) Ningn piloto puede despegar una aeronave civil matriculada en la Repblica Argentina (a excepcin de un globo libre que posea una canasta o gndola, o un dirigible que haya obtenido su Certificado Tipo original antes del 02 de noviembre de 1987), a menos que se asegure que cada persona a bordo haya sido instruida sobre la forma de abrochar y desabrochar el cinturn de seguridad y, si estuviera instalado, el arns de hombro. (2) Ningn piloto puede iniciar el movimiento en la superficie, el despegue o el aterrizaje de una aeronave civil matriculada en la Repblica Argentina (a excepcin de un globo libre que posea una canasta o gndola, o un dirigible que haya obtenido su Certificado Tipo original antes del 02 de noviembre de 1987), a menos que se asegure que se le haya requerido a cada persona a bordo que se ajuste su cinturn de seguridad y su arns de hombro, si ste estuviera instalado. (3) Excepto como est previsto en ste prrafo, cada persona a bordo de una aeronave civil matriculada en la Repblica Argentina (a excepcin de un globo libre que posea una canasta o gndola, o un dirigible que haya obtenido su Certificado Tipo original antes del 02 de noviembre de 1987) deber ocupar un asiento equipado con cinturn de seguridad y un arns de hombro, si ste estuviera instalado, ajustados adecuadamente a l durante el movimiento en la superficie, en el despegue y en el aterrizaje. Para operaciones con hidroaviones y helicpteros equipados con flotadores, durante el movimiento en superficie, la persona que realiza las manio-bras de desatraque del hidroavin o helicptero desde el muelle y la persona que realiza las maniobras de ama-rre del mismo al muelle estn exceptuados de los requerimientos de cinturn y de asientos precedentes. Inde-pendientemente de los requerimientos de ste prrafo ya mencionados, una persona puede: (i) Ser sostenida por un adulto que ocupa un asiento o litera aprobados siempre que la persona no tenga 2 aos o ms y que no utilice un sistema de sujecin; (ii) Utilizar el piso de avin como asiento siempre que dicha persona se encuentre a bordo con el propsito de realizar prcticas de paracaidismo deportivo o (iii) Independientemente de los requerimientos de estas Regulaciones, ocupar un sistema de sujecin de nios aprobado, provisto por el explotador areo o alguna de las personas descritas en el prrafo (a) (3) (iii) (A) de esta Seccin, previendo que: (A) El nio sea acompaado por un padre, tutor o encargado designado por los padres o tutores del nio para ocuparse de la seguridad del mismo durante el vuelo. (B) El sistema de sujecin de nios aprobado posea una o ms etiquetas que demuestren la aprobacin del mismo por parte de un Gobierno extranjero para su uso en aeronaves o que fue fabricado segn los estndares de las Naciones Unidas. (C) Independientemente de cualquier otra disposicin de esta seccin, el uso en aeronaves de sistemas de sujecin de nios del tipo de asiento elevador o booster, del tipo chaleco, del tipo arns o sistemas de sujecin que mantenga al nio sujeto a la falda de un adulto durante el despegue, aterrizaje y movimiento sobre la su-perficie no est aprobado. (D) El explotador cumple con los siguientes requerimientos (i) El sistema de sujecin debe estar correctamente asegurado a una litera o asiento orientado hacia delante los cuales estn aprobados (ii) El nio debe estar adecuadamente asegurado a dicho sistema de sujecin y no debe exceder el peso lmi-te establecido para este sistema, y (iii) El sistema de sujecin debe exhibir la/las etiqueta/s apropiada/s (b) Reservado (c) Reservado (d) Excepto que se establezca de otra manera, sta Seccin no es aplicable a operaciones llevadas a cabo de acuerdo con la Parte 121 o la Parte 135; y el prrafo (a) (3) de esta Seccin tampoco es aplicable a perso-nas sujetas al 91.105 de estas RAAC. 91.107 Reabastecimiento de combustible con pasajeros a bordo No deber reabastecerse a ninguna aeronave cuando los pasajeros estn embarcando o desembarcando, a

  • SUBPARTE B 2. 4 RAAC PARTE 91

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    menos que est presente el comandante de la misma u otro personal calificado listo para iniciar y dirigir una evacuacin de emergencia por los medios ms prcticos y expeditos disponibles; y adems, se mantengan comunicaciones en ambos sentidos, mediante sistemas de intercomunicacin de la aeronave u otro medio apropiado con el personal en tierra que supervise el reabastecimiento. NOTA:

    Se requieren precauciones complementarias cuando se reabastezca la aeronave con otros combusti-bles de aviacin para turbinas o cuando se utilice una lnea abierta.

    91.108 Instruccin a tripulantes y pasajeros (a) El piloto al mando se asegurar que los miembros de la tripulacin y los pasajeros conozcan bien la ubi-cacin y el uso de: (1) Los cinturones de seguridad; y, cuando sea apropiado, (2) Las salidas de emergencia; (3) Los chalecos salvavidas; (4) El equipo de suministro de oxgeno; (5) Otro equipo de emergencia previsto para uso individual. (b) El piloto al mando se asegurar que todas las personas a bordo conozcan la ubicacin y el modo general de usar el equipo principal de emergencia que se lleva para uso colectivo. (c) En caso de emergencia durante el vuelo, el comandante de la aeronave se asegurar que todas las perso-nas a bordo han sido instruidas en las medidas de emergencia que pueden ser apropiadas a las circunstancias. 91.109 Instruccin de vuelo, vuelo instrumental simulado y pruebas de vuelo (a) No se volar una aeronave en condiciones simuladas de vuelo de navegacin por instrumentos, a menos que: (1) La aeronave est provista de doble comando en completo funcionamiento, y existan condiciones meteo-rolgicas de vuelo visual y la operacin se desarrolle sujeta al VFR. (2) Un piloto competente ocupe un puesto de mando para actuar como piloto de seguridad respecto a la per-sona que vuele por instrumentos en condiciones simuladas. El piloto de seguridad tendr suficiente visibilidad tanto hacia adelante como hacia los costados de la aeronave o un observador competente que est en comuni-cacin con el piloto de seguridad ocupar un puesto en la aeronave desde el cual su campo visual complemen-te en forma adecuada el del piloto de seguridad. (3) Para simular vuelos por instrumentos, dentro y fuera de espacios areos controlados, las condiciones me-teorolgicas deben ser superiores a las mnimas prescriptas para el vuelo VFR, para compensar la visibilidad reducida del piloto de seguridad o el mayor tiempo que requerir el piloto que lleva los mandos, para orientarse despus de haber dedicado toda su atencin a los instrumentos de vuelo. (b) Prctica de procedimientos IFR: Las prcticas de los procedimientos IFR, tendientes a adquirir y mante-ner dominio de la tcnica para el cumplimiento de las reglas de vuelo por instrumentos y sus procedimientos de aplicacin, se realizarn en condiciones meteorolgicas de vuelo visual; excepto, cuando se refieran al proce-dimiento de prcticas reales de aproximacin IFR, que podrn hacerse en condiciones meteorolgicas de vuelo por instrumentos. (c) Condiciones de las prcticas de procedimientos IFR: Las prcticas podrn ser reales o simuladas de acuerdo con lo que se especifica en los incisos siguientes. En ambos casos el piloto deber mantener vigilancia visual constante y obtener previamente la autorizacin de la dependencia de control correspondiente. (1) Las prcticas reales, requieren el cumplimiento completo de las reglas de vuelo por instrumentos y la parti-cipacin de las correspondientes dependencias de los servicios de trnsito areo, para las cuales se tratar de un vuelo IFR efectivo y podrn ser autorizadas independientemente de las condiciones meteorolgicas existentes (2) Las prcticas simuladas se realizarn d acuerdo con lo dispuesto en (a) e incluirn parte o todos los pro-cedimientos IFR, con excepcin de aquellos que exijan la participacin de las dependencias de trnsito areo, para las cuales se trata de un vuelo VFR, por lo que no debe presentarse plan de vuelo IFR ni transmitirse in-formes de posicin, an cuando es conveniente que se preparen los mismos. (d) Las prcticas de procedimientos IFR se realizarn a fin de obtener el dominio necesario para cuando se realice vuelo IFR en condiciones meteorolgicas de vuelo por instrumentos. Debern utilizarse todas las ayudas de navegacin disponibles y los informes de posicin debern ser tan exactos como sea posible.

  • RAAC PARTE 91 SUBPARTE B 2. 5

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    (e) Las aproximaciones de las dems aeronaves que llegan, tendrn prioridad sobre las prcticas reales o simuladas. 91.111 Operacin cerca de otras aeronaves (a) Ninguna aeronave operar tan cerca de otra de manera tal que pueda ocasionar peligro de colisin. (b) La distancia entre aeronaves no debe ser inferior a 150 metros, excepto que se trate de vuelos en formacin. (c) Vuelos en formacin: Las aeronaves no volarn en formacin a menos que se haya convenido previamente entre los participantes. El acuerdo se registrar por escrito, lo firmarn los participantes y lo entregarn a la Autori-dad Aeronutica competente o en su defecto al tercero responsable ajeno al ejercicio que se intenta realizar. En los vuelos en formacin no podrn transportarse pasajeros sujetos a contrato de transporte areo de cualquier natura-leza que sea. Los vuelos en formacin que se realicen en el espacio areo controlado, lo harn de conformidad con las condiciones prescriptas por la autoridad ATS competente y estarn sujetos a las siguientes condiciones: (1) La formacin opera como una nica aeronave en lo que respecta a la navegacin y la notificacin de posicin; (2) La separacin entre las aeronaves que participan en el vuelo ser responsabilidad de los comandantes de las aeronaves participantes e incluir perodos de transicin cuando las aeronaves estn maniobrando para alcanzar su propia separacin dentro de la formacin y durante las maniobras para iniciar y romper dicha formacin; y (3) Cada aeronave se mantendr a una distancia de no ms de 1000 metros lateralmente y longitudinalmente, y a 100 pies verticalmente con respecto a la aeronave gua. (d) Limitacin: Sin autorizacin especial no se permiten vuelos en formacin sobre reas pobladas, en con-diciones meteorolgicas instrumentales, en vuelo nocturno, ni dentro de espacios areos controlados. NOTA:

    La poltica y procedimientos para otorgar las autorizaciones especiales se encuentran especificados en la Subparte J, Seccin 91.903 de esta Parte.

    (e) La separacin entre aeronaves que componen la formacin se ajustar a lo siguiente: (1) Ser responsabilidad de los pilotos mantener la separacin entre las aeronaves que componen la formacin. (2) No se proseguir el vuelo en formacin cuando el empeoramiento de las condiciones meteorolgicas no permita realizar la operacin en VFR; excepto que la formacin pueda proseguir la operacin sujeta al IFR, debiendo un responsable entre los pilotos de la formacin, cumplir con los procedimientos y requisitos de las reglas IFR. (3) Por aplicacin del inciso (1) precedente, la dependencia que suministre servicios de trnsito areo a la forma-cin en operacin IFR, considerar a sta como una sola unidad. (4) Cuando se vaya a operar en formacin sujeto a IFR, los pilotos y las aeronaves deben estar habilitados para volar de acuerdo con dichas reglas. (5) Las aeronaves que componen la formacin en vuelo IFR, deben mantener comunicacin permanente entre s, en una frecuencia diferente a la utilizada por los servicios de trnsito areo. (Enmienda N 01 B. O. N 31.543 del 01 diciembre 2008) 91.112 Uso de los indicadores del ACAS (a) Los pilotos utilizarn las indicaciones generadas por el ACAS de conformidad con las consideraciones siguientes respecto a la seguridad: (1) Los pilotos no realizarn ninguna maniobra con sus aeronaves por el nico motivo de responder a avi-sos de trnsito conflictivo (TA); NOTA 1:

    El objetivo de los TAs es alertar a los pilotos respecto a la posibilidad de un aviso de resolucin (RA), aumentar su conocimiento de la situacin, y ayudar a la adquisicin visual de trnsito con el que puedan entrar en conflicto. No obstante, es posible que el trnsito adquirido visualmente no sea el mismo que produce un TA. La percepcin visual de un encuentro puede interpretarse err-neamente, en particular de noche.

    NOTA 2:

    La restriccin mencionada respecto al uso de los TAs es debido al hecho de que la precisin de marcacin es limitada y por la dificultad de interpretar un cambio de altitud a partir de la informa-cin sobre el trnsito presentada en la pantalla.

    (2) Despus de recibir un TA, los pilotos utilizarn toda la informacin disponible a fin de prepararse para adoptar las medidas apropiadas en caso de que se produzca un RA; y

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    (3) En caso de un RA, los pilotos: (i) Respondern inmediatamente, siguiendo lo indicado en el RA, a menos que por ello se ponga en peli-gro la seguridad de la aeronave; NOTA 1:

    Las alertas de sistema de aviso de prdida, de cizalladura del viento y de aviso de la proximidad del terreno tienen prioridad sobre el ACAS.

    NOTA 2:

    El trnsito adquirido visualmente podra no ser el mismo trnsito que ocasiona el RA. La percep-cin visual de un encuentro puede interpretarse errneamente, en particular de noche.

    (ii) Seguirn las instrucciones del RA an si existe un conflicto entre el RA y la instruccin de maniobra del control del trnsito areo (ATC); (iii) No ejecutarn maniobras en sentido contrario a un RA; NOTA:

    En el caso de un encuentro coordinado ACAS-ACAS, los RAs se complementan entre si a fin de reducir la posibilidad de colisin. Las maniobras, o la ausencia de maniobras, que den como resul-tado velocidades verticales contrarias al sentido del RA, pueden traducirse en una colisin con la aeronave que representa amenaza.

    (iv) Tan pronto como sea posible, en la medida que lo permita la carga de trabajo de la tripulacin de vuelo, notificar sobre el RA a la dependencia ATC apropiada, incluyendo el sentido de toda desviacin respecto de la instruccin o autorizacin vigente de control de trnsito areo; NOTA:

    Salvo si el piloto informa, el ATC no sabe cuando el ACAS expide RAs. Es posible que el ATC expida instrucciones que son inconscientemente contrarias a las indicaciones del RA del ACAS. En consecuencia, es importante notificar al ATC cuando no se siguen las instrucciones o autoriza-ciones ATC porque puede haber conflicto con un RA.

    (v) Enseguida cumplir con cualquier RA modificado; (vi) Limitarn las alteraciones de la trayectoria de vuelo al mnimo necesario para cumplir con los avisos de resolucin; (vii) Prontamente volvern a atenerse a los trminos de la instruccin o autorizacin del ATC al resolverse el conflicto; y (viii) Notificarn al ATC al volver a los trminos de la autorizacin vigente. 91.113 Reglas de derecho de paso (a) Aplicacin: Esta Seccin no se aplica a las operaciones de una aeronave sobre el agua. Ninguna de estas reglas eximir al piloto al mando de ella de la obligacin de proceder en la forma ms eficaz para evi-tar una colisin, lo que incluye llevar a cabo las maniobras anticolisin necesarias basndose en los avisos de resolucin proporcionados por el equipo ACAS. (b) Deber mantenerse vigilancia visual constante desde las aeronaves en vuelo, o que operen en el rea de movimiento de un aerdromo, a fin de prevenir riesgo de colisin. (c) La aeronave que tenga el derecho de paso mantendr su rumbo y velocidad, La aeronave que por las reglas siguientes est obligada a mantenerse fuera de la trayectoria de otra, evitar pasar por encima, por debajo o por delante de ella, a menos que lo haga a suficiente distancia y que tenga en cuenta el efecto de la estela turbulenta de la aeronave. (d) Aproximacin de frente: Cuando dos aeronaves se aproximen de frente o casi de frente, y haya peligro de colisin, ambas aeronaves alterarn su rumbo hacia su derecha, dejando entre ambas por lo menos 150 metros. (e) Convergencia: Cuando dos aeronaves converjan a un nivel aproximadamente igual, la que tenga a la otra a su derecha ceder el paso, con las siguientes excepciones: (1) Los aerodinos propulsados mecnicamente, cedern el paso a los dirigibles, planeadores, aerodeslizado-res y globos. (2) Los dirigibles cedern el paso a los planeadores, aerodeslizadores y globos. (3) Los planeadores cedern el paso a los aerodeslizadores y globos.

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    (4) Los aerodeslizadores cedern el paso a los globos. (5) Asimismo, las aeronaves propulsadas mecnicamente cedern el paso a las que vayan remolcando a otras o a algn objeto. (f) Alcance. Toda aeronave que sea alcanzada por otra tendr el derecho de paso y la aeronave que la alcance, ya sea ascendiendo, descendiendo o en vuelo horizontal, se mantendr fuera de la trayectoria de la primera, cambiando su rumbo hacia la derecha. Ningn cambio subsiguiente en la posicin relativa de ambas aeronaves eximir de esta obligacin a la aeronave que est alcanzando a la otra, hasta que la haya pasado y dejado atrs por completo. Se denomina aeronave que alcanza la que se aproxima a otra por detrs, siguiendo una lnea que forme un ngulo menor de 70 con el plano de simetra de la que va adelante, es decir, que est en tal posicin con respecto a la otra aeronave que de noche, no podra ver ninguna de sus luces delanteras de navegacin. Algunos casos de alcance, tal como se describen en esta Seccin, podran interpretarse adems como con-vergencia; en estos casos se aplicar con prioridad la regla correspondiente a alcance. 91.114 Reglas de derecho de paso para operaciones de aeronaves en la superficie (a) En el caso que exista peligro de colisin entre dos aeronaves en rodaje en el rea de movimiento de un aerdromo, se aplicar lo siguiente: (1) Cuando dos aeronaves se aproximen de frente, o casi de frente, ambas se detendrn o, de ser posible, alterarn su rumbo hacia la derecha para mantenerse a suficiente distancia; (2) Cuando dos aeronaves se encuentren en un rumbo convergente, la que tenga a la otra a su derecha ceder el paso; (3) Toda aeronave que sea alcanzada por otra tendr el derecho de paso y la aeronave que la alcance mantendr a suficiente distancia de la trayectoria de la otra aeronave. (b) Cuando una aeronave est en rodaje en el rea de maniobras se detendr y se mantendr a la espe-ra en todos los puntos de espera de la pista, a menos que la torre de control de aerdromo le autorice de otro modo. (c) Cuando una aeronave est en rodaje en el rea de maniobras se detendr y se mantendr a la espe-ra en todas las barras de parada iluminadas y podr proseguir cuando se apaguen las luces. 91.115 Reglas de derecho de paso para operaciones acuticas (a) Cuando se aproximen dos aeronaves o una aeronave y una embarcacin y exista peligro de colisin las aeronaves aplicarn las siguientes reglas y procedern teniendo muy en cuenta las circunstancias y condicio-nes existentes, inclusive las limitaciones que corresponden a las caractersticas de cada una de ellas. (b) Convergencia: Cuando una aeronave tenga a su derecha otra aeronave o embarcacin, ceder el paso para mantenerse a suficiente distancia. (c) Aproximacin de frente: Cuando una aeronave se aproxime de frente o casi de frente a otra, o a una embarcacin, variar su rumbo hacia su derecha para mantenerse a suficiente distancia. (d) Alcance: Toda aeronave o embarcacin que alcance a otra, cambiar su rumbo para mantenerse a suficiente distancia. (e) Acuatizaje y despegue: Toda aeronave que acuatice o despegue del agua se mantendr, en cuanto sea factible, alejada de todas las embarcaciones y evitar obstruir su navegacin. 91.117 Limitaciones de velocidades de aeronaves (a) Ninguna aeronave por debajo de FL 100 deber superar 250 KT de velocidad indicada, a menos que sea autorizado de otra manera por la correspondiente dependencia de los servicios de trnsito areo o cuente con una autorizacin especial de la Autoridad Aeronutica competente de acuerdo con lo establecido en 91.903 de esta Parte. (b) Limitacin de la velocidad horizontal: Dentro de Zonas de Control, de Zonas de Trnsito de Aerdromo o de aquellos espacios areos que la Autoridad Aeronutica competente haya definido como de alta densidad de trnsito y publicado en la documentacin de informacin aeronutica, las aeronaves debern volar a velocidad

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    reducida, compatible con sus limitaciones de seguridad de operacin, excepto que se reciba de la correspon-diente dependencia del servicio de trnsito areo instrucciones para acelerar el movimiento del trnsito. (c) Limitacin de la velocidad vertical: La velocidad vertical de la aeronave durante el descenso, por debajo de los 1000 pies de altura sobre el terreno, no ser superior a 500 pies por minuto. (d) Velocidad en circuito de trnsito: Cuando operen en el circuito de trnsito las aeronaves debern hacerlo a velocidad reducida, excepto que para alguna aeronave en particular, se impartan otras instrucciones para acelerar el trnsito. Asimismo, la velocidad mxima prevista para los reactores cuando operen en el circuito de trnsito de aerdromo, es de 250 Kt, las dems aeronaves no debieran exceder los 150 Kt. 91.119 Alturas mnimas de seguridad (a) Generalidades: Las aeronaves no volarn sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunin de personas al aire libre, a menos que sea imprescindible; excepto, cuando sea necesario para despegar o aterrizar, o cuando se cuente con una autorizacin especial de la Autoridad Aeronutica competente. En este caso, lo harn a una altura que permita en situacin de emer-gencia, efectuar un aterrizaje sin peligro para las personas o bienes propios y ajenos. (1) Vuelo sobre zona montaosa: Cuando se vuele sobre zona montaosa, adems de mantener las alturas mnimas, no se volar a menos de 300 metros lateralmente de las laderas de las montaas. (b) Excepto cuando sea necesario para el despegue o el aterrizaje, o cuando se tenga permiso de la Autori-dad Aeronutica competente, los vuelos VFR no se efectuarn: (1) Sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunin de per-sonas al aire libre, a menos que se adopte una altura mnima de acuerdo con lo establecido en (a) de esta Sec-cin. Dicha altura no debe ser menor de 1000 pies (300 metros) sobre el obstculo ms alto situado dentro de un radio de 600 metros desde la aeronave, teniendo en cuenta la posicin y la trayectoria que se seguir. (2) En cualquier otra parte distinta de la especificada en (b) (1) precedente, a una altura menor de 500 pies sobre la tierra o el agua. (c) Vuelo sobre reas sensibles al ruido: Los pilotos que operen con aeronaves de alas fijas o rotativas debern: (1) Evitar las reas sensibles al ruido; o bien (2) Si ello no fuera posible, mantener una separacin mnima de 3000 pies sobre el obstculo ms alto situado dentro de un radio de 2 millas nuticas desde la aeronave, en la trayectoria prevista y planificada. Asimismo, durante las salidas o arribos desde/hacia un aerdromo cercano a un rea sensible al ruido, de-ber evitarse en lo posible un prolongado vuelo a baja altitud. (d) Al efecto, se consideran reas sensibles al ruido a los parques, monumentos y reservas naturales especificados en la AIP. 91.121 Procedimientos de reglaje de altmetro (a) Generalidades: Los procedimientos para el reglaje de altmetro en uso se ajustan normalmente a los especificados por OACI y figuran completos a continuacin. Las altitudes de transicin para los aerdromos internacionales se encuentran publicadas en la Publicacin de Informacin Aeronutica (AIP) de la Repblica Argentina. Adems, las altitudes de transicin de los aerdromos controlados figuran tambin en las cartas de aproximacin por instrumentos. No se publica la altitud de transicin de los aerdromos no controlados. Los informes QNH y la informacin sobre la temperatura en uso para determinar el margen vertical adecua-do sobre el terreno se suministran en las radiodifusiones MET y se proporcionan a requerimiento en las dependencias de los servicios de trnsito areo. Los valores QNH se dan en hectopascales (hPa) comple-tos o con cinco decimos. Para cada aerdromo controlado se especifica una altitud de transicin. Ninguna altitud de transicin es inferior a 900 metros (3.000 pies) por encima de un aerdromo. (b) Expresin de la posicin vertical de las aeronaves: La posicin vertical de las aeronaves, a excepcin de lo que se disponga en los procedimientos de aplicacin, se expresar: (1) Para vuelos en las proximidades de los aerdromos: (i) Cuando la aeronave se encuentre en la "altitud de transicin" o por debajo de ella, en altitudes; es decir, utilizando el reglaje de altmetro "QNH" local.

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    (ii) Cuando la aeronave se halle en el "nivel de transicin" o sobre ste, en niveles de vuelo, es decir, utilizan-do el reglaje de altmetro 1013,25 hPa. (iii) Al atravesar la "capa de transicin" la posicin vertical se expresar en niveles de vuelo durante el ascenso y altitudes durante el descenso. (2) Para los vuelos en ruta, la posicin vertical de la aeronave se expresar en niveles de vuelo. (c) Cambio de reglaje - Generalidades: Las altitudes de transicin de los aerdromos figuran en las cartas de aproximacin de los mismos por tratarse de un dato permanente, en cambio los niveles de transicin por ser variables de acuerdo con las variaciones de la presin baromtrica, se suministrarn por la dependencia de control de trnsito areo correspondiente. (1) El cambio de referencia de niveles de vuelo a altitudes y recprocamente, en los aerdromos con altitud de transicin designada, excepto lo dispuesto en los procedimientos de aplicacin, se har como sigue: (i) Para el descenso el cambio se realizar al abandonar el nivel de transicin que rija en el momento. (ii) Para el ascenso el cambio se realizar al abandonar la altitud de transicin establecida. (d) Procedimientos para cambio de reglaje: Para efectuar el cambio de reglaje se aplicarn los siguientes procedimientos: (1) Aproximacin y aterrizaje: (i) Antes de abandonar el punto de espera, ya sea para efectuar una aproximacin directa o para descender a la altitud de iniciacin del procedimiento de aproximacin a un aerdromo, se obtendr de la dependencia de control de trnsito areo correspondiente, el nivel de transicin que rija en el momento; (ii) Mientras se vuele por encima del nivel de transicin o en ste, se mantendr el reglaje de altmetro 1013,25 hPa. (iii) Antes de descender por debajo del nivel de transicin, se obtendr el reglaje de altmetro "QNH" ms re-ciente del lugar; (iv) Al abandonar el nivel de transicin descendiendo, se cambiar el reglaje "QNH" obtenido y se leern altitu-des; (v) Se podr solicitar un reglaje de altmetro "QFE" para utilizarlo en la aproximacin final. No obstante, se mantendr el baroaltmetro por lo menos, al reglaje "QNH" y en las notificaciones de posicin vertical de la ae-ronave se referir a altitudes. (vi) Cuando una aeronave est finalizando su aproximacin empleando "QFE", su posicin vertical se expre-sar en alturas sobre la elevacin del aerdromo durante esa parte de su vuelo en que podr usar "QFE"; s bien se expresar en alturas sobre la elevacin del umbral de pista: (A) Para pistas de vuelo por Instrumentos cuando el umbral est a 2 metros (7 pies) o ms por debajo de la elevacin del aerdromo, y (B) Para pistas de aproximacin de precisin. (2) Despegue y ascenso: (i) Antes de efectuar el despegue, se ajustarn los baroaltmetros al ltimo reglaje "QNH" del aerdromo; (ii) Durante el ascenso hasta la altitud de transicin y mientras se permanezca a esta altitud, se mantendr el reglaje "QNH" y la posicin vertical de la aeronave se expresar en altitudes; (iii) Al abandonar la altitud de transicin ascendiendo, se cambiar el reglaje a 1013,25 hPa, y se podrn leer niveles de vuelo. (3) Aproximacin frustrada: (i) Se aplicarn las partes adecuadas de los procedimientos precedentes de acuerdo con el desarrollo de la maniobra. (e) Excepcin a los procedimientos de cambio de reglaje: Principalmente para las aeronaves de turbina, a las que favorece el descenso ininterrumpido desde gran altitud, despus que se les haya expedido el permiso para la aproximacin y se haya comenzado el descenso para el aterrizaje, podrn expresar la posicin vertical de la aeronave por encima del nivel de transicin, con referencia a altitudes (QNH), siempre que no se indique ni se haya previsto un nivel de vuelo por encima de la altitud de transicin. (f) Unidades de medida para la lectura de altmetro: En las comunicaciones, las referencias verticales, de acuerdo con las indicaciones altimtricas al pie de la Tabla de niveles de crucero que figura en la AIP Parte ENR 1.7, en las comunicaciones se expresarn: (1) En pies, para indicar niveles de altitud o altura, cuando el altmetro est ajustado en QNH. (2) En los valores de la columna FL para indicar niveles de vuelo, cuando el altmetro est ajustado a 1013,25 hPa. Ejemplo: Nivel de Vuelo 90 (lectura de altmetro 2750 m 9000 pies). (3) Altura: cuando el altmetro est ajustado en QFE, mantener lecturas en pies utilizando las equivalencias tabuladas en la Tabla de niveles de crucero.

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    (g) Verificacin de la posicin de los niveles de vuelo: A efectos de verificar con el mayor acercamiento posi-ble, la posicin real de la aeronave respecto al nivel medio del mar; y consecuentemente, la separacin que guarda con el terreno (altitud de la aeronave menos elevacin del terreno), los pilotos, debern solicitar reglaje QNH de altmetro de los lugares prximos a la posicin de la aeronave respecto de los cuales dicha informacin est disponible. Reglado a dicho valor uno de los altmetros aneroides y efectuadas las correcciones corres-pondientes (en especial por temperatura), se obtendr una referencia aproximada de la posicin vertical de la aeronave respecto al nivel medio del mar. Si dicho valor indica diferencia apreciable, afectando el cumplimiento del 91.119, el piloto adoptar las acciones correspondientes para cambiar a otro nivel de vuelo. (h) Las acciones citadas en (g), difieren para los vuelos IFR, segn que los mismos se desarrollen dentro o fuera de espacios areos controlados, ya que en el primer caso debe solicitarse la enmienda de su permiso, mientras que en el segundo, el piloto cambiar de nivel notificndolo previamente a la dependencia de los ser-vicios de trnsito areo correspondiente. (i) Instrucciones para determinar el Nivel de Transicin: Para determinar el nivel de transicin, manteniendo una capa de transicin de 300 metros (1000 pies), valor que se ha determinado como de aplicacin uniforme en todo el territorio Argentino, deber sumarse el valor 10 (equivalente a 300 metros 1000 pies), al nivel de tran-sicin dado por la tabla publicada en la parte ENR 1.7 de la AIP de la Repblica Argentina. 91.123 Cumplimiento de los permisos e instrucciones del control de trnsito areo (a) Observancia del permiso: Cuando se haya obtenido un permiso del control de trnsito areo, el piloto al mando de la aeronave no se apartar de las indicaciones que en l se hagan, a menos que reciba una enmien-da del permiso. Si se aparta de las instrucciones del permiso al ejercer el piloto al mando de la aeronave su autoridad en caso de emergencia, lo notificar al control de trnsito areo inmediatamente que sea posible, y de ser necesario solicitar la enmienda de su permiso original. Asimismo, el piloto al mando pedir a los servicios de trnsito areo, si tiene dudas en cualquier momento, una descripcin detallada de la ruta. (1) Posible renovacin en vuelo del permiso: Si antes de la salida se prev que dependiendo de la autonoma de combustible y a reserva de la renovacin en vuelo del permiso, en algn punto de la ruta pudiera tomarse la decisin de dirigirse a otro aerdromo de destino, se deber notificar de ello a las dependencias de control de trnsito areo pertinentes mediante la inclusin en el plan de vuelo de la informacin relativa a la ruta revisada y al nuevo aerdromo de destino. El propsito de esta disposicin es facilitar la renovacin del permiso para volar a un nuevo aerdromo de des-tino, cuya informacin haya sido incluida en la casilla 18 del PLN, luego de la sigla RIF y situado normalmente mas all del aerdromo de destino que figura en la casilla 16 del PLN. (2) Punto de cambio: Una aeronave que opere a lo largo de un tramo de ruta ATS definida por referencia a radiofaros omnidireccionales VHF, cambiar, para su gua de navegacin primaria, de la instalacin por detrs de la aeronave a la que se encuentre por delante de la misma, y este cambio se efectuar en el punto de cam-bio o tan cerca de ste como sea posible desde el punto de vista operacional, si dicho punto de