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Bola 24 Pto 1 Responsabilidad civil. Generalidades, concepto : Se denomina “responsabilidad civil” al fenómeno en virtud del cual, cuando un sujeto causa daños a otro, surge a su cargo la obligación de reparar o indemnizar tales daños. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». La responsabilidad civil ha sido definida por BUSTAMANTE ALSINA como: “Él deber de dar cuenta a otro del daño que se ha causado”. Cuando dicha reparación consiste en una indemnización o resarcimiento de carácter económico, estamos en presencia de RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad civil no tiene la finalidad de sancionar a nadie, sino simplemente determinar si la persona demandada debe compensar económicamente a quien haya sufrido algún tipo de daño. Para que se sostenga la existencia de la responsabilidad civil, la misma debe contar con cuatro elementos. 1. El daño. 2. La antijuridicidad. 3. El nexo causal. 4. El factor de atribución. Las normas legales que regulan la responsabilidad civil tienen por finalidad establecer criterios que permitan determinar, ante un hecho que ha ocasionado daños, si éstos deben ser soportados por la víctima o por el tercero que los ha causado. Es una síntesis y consecuencia de la acumulación de la antijuridicidad o incumplimiento, imputabilidad o factor de atribución, daño, y relación de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio. Responsabilidad viene de responder, que significa contestar o satisfacer; afrontar una indemnización a favor de otra persona, el contenido de la reparación se identifica con la reparación económica. El Código civil define a la responsabilidad civil por el hecho propio: Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. Esta responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual; la primera deriva de la infracción a un contrato o a una relación jurídica anterior que vinculaba a las partes; la segunda surge de un deber genérico de no dañar, deriva de la causación de un daño, la obligación tiene origen a partir de la circunstancia dañosa que origina ese tipo de vinculo jurídico y no en el incumplimiento de una obligación preexistente. Eximentes de responsabilidad El nexo causal puede ser quebrado por los llamados eximentes de responsabilidad, que permiten al presunto causante del daño, deslindarse de su obligación de responder. Los tres eximentes de responsabilidad son: • El caso fortuito • La culpa de la victima • Los hechos de un tercero por quien no se deba responder

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Bola 24

Pto 1

Responsabilidad civil. Generalidades, concepto: Se denomina “responsabilidad civil” al fenómeno en virtud del cual, cuando un sujeto causa daños a otro, surge a su cargo la obligación de reparar o indemnizar tales daños. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». La responsabilidad civil ha sido definida por BUSTAMANTE ALSINA como: “Él deber de dar cuenta a otro del daño que se ha causado”.Cuando dicha reparación consiste en una indemnización o resarcimiento de carácter económico, estamos en presencia de RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad civil no tiene la finalidad de sancionar a nadie, sino simplemente determinar si la persona demandada debe compensar económicamente a quien haya sufrido algún tipo de daño.Para que se sostenga la existencia de la responsabilidad civil, la misma debe contar con cuatro elementos.1. El daño.2. La antijuridicidad.3. El nexo causal.4. El factor de atribución. Las normas legales que regulan la responsabilidad civil tienen por finalidad establecer criterios que permitan determinar, ante un hecho que ha ocasionado daños, si éstos deben ser soportados por la víctima o por el tercero que los ha causado. Es una síntesis y consecuencia de la acumulación de la antijuridicidad o incumplimiento, imputabilidad o factor de atribución, daño, y relación de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio.Responsabilidad viene de responder, que significa contestar o satisfacer; afrontar una indemnización a favor de otra persona, el contenido de la reparación se identifica con la reparación económica. El Código civil define a la responsabilidad civil por el hecho propio: Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.Esta responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual; la primera deriva de la infracción a un contrato o a una relación jurídica anterior que vinculaba a las partes; la segunda surge de un deber genérico de no dañar, deriva de la causación de un daño, la obligación tiene origen a partir de la circunstancia dañosa que origina ese tipo de vinculo jurídico y no en el incumplimiento de una obligación preexistente.Eximentes de responsabilidad El nexo causal puede ser quebrado por los llamados eximentes de responsabilidad, que permiten al presunto causante del daño, deslindarse de su obligación de responder.Los tres eximentes de responsabilidad son:• El caso fortuito• La culpa de la victima• Los hechos de un tercero por quien no se deba responder1) El caso fortuito.Concepto: Es caso fortuito según Ley, todo aquel acontecimiento que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse (Art.514 CC).2) Culpa de la víctima.Concepto Significa que el propio damnificado quien por su acción u omisión sé auto provoca el daño.Se encuentra definido en el Art. 1111: El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una causa imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.3) Hechos de un tercero por quien no se deba responder.Concepto: El daño lo causa una persona ajena no dependiente de aquél al que se le efectúa el reclamo.

Evolución histórica: los pueblos primitivos consideraron las penas como equivalentes al daño y muchas veces la responsabilidad se hacía colectiva. El código de Hammurabi y las leyes de Manu aplicaban la Ley del Talión con el límite objetivo de la proporcionalidad con la ofensa. Más adelante comienzan a mitigarse las sanciones. La victima mediante acuerdo acepta sumas de dinero para perdonar el agravio dando lugar a las composiciones voluntarias. La venganza privada se transforma en reparación.

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Derecho romano: se distinguió entre los daños que surgen de un delito público y los que nacen de un delito privado. La mayoría de los autores sostienen que no se lograba diferenciar entre Pena y Reparación, confundiendo responsabilidad civil con penal. No existe un principio general que diga que quien causa un daño debe repararlo. Con la Ley Aquiliana se da la posibilidad al Pretor y al jurisconsulto de extender los casos previstos en la Ley. En esta época no se diferenciaba entre la responsabilidad contractual y la extracontractual como consecuencia de mezclar delito penal con responsabilidad civil.

Antiguo derecho germano: existían dos tipos de venganzas privadas. La de sangre en la cual la acción la tenían los familiares de la victima contra el autor del daño; y la negación de la paz que consistía en la persecución y exilio del culpable. Estas acciones fueron cambiadas con pagos de sumas indemnizatorias hacia la víctima, su familia e incluso a su comunidad.

Antiguo derecho francés: al principio se mantenía la confusión entre pena y reparación pero a partir de los siglos 12 y 13 se comienzan a separar. Es Domat quien aporta un contenido ético a la responsabilidad y separa nítidamente la sanción penal de la reparación civil. Afirma que la primera está debidamente asegurada por el estado y la segunda solo interesa a los particulares. También diferencia entre la culpa que surge de los contratos y aquellos daños causados por negligencia.

El código civil francés ha sido fuente inspiradora de la codificación del siglo 19. Separo la llamada culpa o responsabilidad contractual, de aquella referida a los delitos o cuasidelitos, denominada extracontractual. Este código se inspiro en los conceptos de universalismo, individualismo y moralidad.

Código civil argentino: nuestro código sigue los lineamientos del francés sumando algunas variantes y elementos tomados de la obra de Aubry y Rau, Freitas, y del proyecto de García Goyena. La responsabilidad civil extracontractual esta legislada en los art. 1066 al 1136 donde Vélez trató todo lo relativo a la responsabilidad por delitos y cuasidelitos. La responsabilidad contractual no tiene una diferenciación clara y ordenada, los autores clásicos la analizan como efectos de las obligaciones y está en la pare general del Libro 2º con normas dispersas.

Fundamentos de la responsabilidad civil: dar el fundamento significa discurrir por que se responde; o bien cuál es la razón que impone afrontar la reparación del daño. ¿Se es responsable solo cuando alguien es culpable o es posible tener que reparar aun cuando no se haya obrado con negligencia?La cuestión dividió a la doctrina entre quienes sostuvieron que la culpa era el único fundamento valido y rescatable de la responsabilidad civil. Otros sostuvieron la teoría del riesgo fundada en el principio que dice que quien crea los beneficios y daña debe cargar con sus consecuencias o mejor dicho quien rompe los vasos debe pagar.

Factores objetivos y subjetivos: Es la razón que determina la obligación de reparar el daño causado.Para determinar el factor de atribución, debemos preguntarnos ¿Cuál es el motivo por el cual se debe responder?

Subjetivos: refiere a la culpabilidad. Las razones que ubican a la culpa como fundamento de la responsabilidad civil son: 1) los antecedentes históricos que la consagraban así; 2) cuestiones de orden cultural y de tradición que hacen que la conciencia popular entienda como responsable solo a quien obra mal; 3) el aspecto moral que indica que la responsabilidad debe apoyarse sobre las buenas o malas acciones de los hombres, castigando a estas últimas; 4) aspectos de orden práctico, pues sin culpa no se puede obtener un nexo de causalidad material. A esto se le agrega lo que el Código dispone, donde se hace referencia expresa a la culpabilidad para decidir el conflicto de la responsabilidad. Para Compagnucci la culpa es el principio básico que da fundamento a la responsabilidad civil. En un principio el factor debía ser subjetivo se respondía por DOLO (intención de cometer el daño) o CULPA (negligencia, impericia, imprudencia). Este factor de atribución fue el sustentado por la teoría clásica, que exigía la acción humana y voluntaria en la conducta.

Objetivos deben analizarse tres aspectos. La tesis del riesgo, la garantía y la objetivación de la culpa.1) Riesgo creado: analiza más al daño que a su autor. Esta teoría también llamada de la responsabilidad por

el resultado se basa en que todo aquel que con su actividad crea riesgos y recibe beneficios, debe indemnizar a quienes se perjudican por dicha actividad. Adopta una concepción solidarista del derecho que exige que quien causa daños se obligue a repararlos a fin de restablecer el equilibrio roto. Esta tesis se apoya en dos premisas que son la creación de riesgo o inminencia del daño, y el aprovechamiento de tdet5erminada actividad por aquel que crea la posibilidad del perjuicio que aparecerá como responsable. Esta teoría esta receptada en el art. 1113

2) Deber de Garantía: se trata de consagrar un derecho individual a la seguridad e imponer a sus infractores la obligación de reparar. Tiene motivaciones altruistas, sirve para que se imponga a las

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personas el carácter de garantes de la seguridad ajena y proviene de una concepción más justa de la convivencia humana.

3) Culpa objetiva o culpa social: es una manera de introducir la idea de culpa dentro de las corrientes objetivas. Cuando la conducta es contraria a los principios generales que dan base al ordenamiento se considera que hay una objetivación de la culpabilidad.

Evolución: la responsabilidad civil es uno de los temas que mayor transformación ha sufrido. Desde la concepción clásica romana de la ley Aquilia donde la culpa era el único apoyo para fundar la obligación a resarcir hasta los modernos sistemas que distribuyen la carga de reparar entre todo el grupo social han pasado muchos siglos.Ante las modificaciones en las pautas de conducta, los nuevos peligros propios de la evolución del hombre y de su entorno, con nuevos daños y accidentes sumados a un incremento de los juicios donde se reclaman daños a indemnizar la primera respuesta fue la aplicación de las tesis objetivas, en especial la tesis del riesgo que nace para dar solución a los accidentes laborales y se extenderá a otros efectos. La última etapa puede ser el de la seguridad social o también llamada socialización de los daños. Es una manera de concebir que le estado pase a ser un asegurador mutual contra los accidentes que se puedan sufrir y queden repartidos entre todos los miembros de una determinada sociedad. En este caso no hay controversia individual. Se lo ha aplicado a los daños corporales y los causados por desastres naturales.

Formas de manifestación de la responsabilidad contractual y extracontractual: la responsabilidad contractual es la que deviene como consecuencia del incumplimiento o mal cumplimiento de un contrato. La extracontractual se corresponde con la comisión de delitos y cuasidelitos, es típicamente legal y producto de la infracción a un deber genérico de no dañar a los demás.Para que se configure las responsabilidad contractual es necesario que el daño sea una consecuencia directa o indirecta del incumplimiento del contrato, que su inejecución pueda imputársele al Deudor y el perjuicio lo haya sufrido el Acreedor. El contrato debe haberse perfeccionado y ser válido para que acarree responsabilidad. Cuando el daño se produce en ocasión del contrato la responsabilidad no es contractual.

Teorías: Dualidad: la desarrolló Saintelette en 1884. Sostiene que entre el contrato y la Ley que son las únicas fuentes

de las obligaciones existen diferencias notables y su violación genera consecuencias opuestas. Para él no hay responsabilidad contractual sino una garantía por su cumplimiento. La única responsabilidad seria la contractual pues se apoya en la voluntad pública, que asegura el respeto a la Ley y se vincula el orden público. Consecuencias de pensar una dualidad de regímenes: 1) La demostración de la culpa es distinta pues el incumplimiento contractual la presume, en cambio en la

extracontractual la victima debe demostrar la culpa.2) La mora del deudor se produce por la interpelación que debe hacer el Acreedor en cambio en los hechos

ilícitos basta con la concreción del delito o cuasidelito.3) En lo contractual la capacidad mínima se adquiere a los 14, en la extracontractual a los 10 años.4) Las acciones personales prescriben a los 10 años, para la extracontractual es a los 2.5) La reparación en el régimen contractual abarca las consecuencias mediatas, en los hechos ilícitos puede

llegar hasta las casuales.6) Las cláusulas limitativas: son generalmente válidas en lo contractual, pero ineficaces en el otro régimen.

Unidad: Grandmoulin en el año 1892 sostuvo que tanto en el contrato como en la ley las obligaciones que surgen son esencialmente iguales. Los que siguen esta corriente entienden que existe una identidad en el deber violado ya que tanto el contrato como la ley son en esencia la misma cosa y de ahí que la infracción tenga una unidad conceptual. Compagnucci no está de acuerdo. En contra de las diferencias sostenidas por la otra teoría, Grandmoulin afirmaba:1) para la demostración de la culpa: no utilizar diferente sistema, sino el de las obligaciones de medios y de

resultados;2) para la mora del deudor: luego de la reforma al art. 509, no siempre es necesario interpelar; y en el

régimen extracontractual, poco importa la morosidad, ya que queda absorbida por el hecho ilícito;3) la capacidad de obrar y discernir: no es posible asimilarlos, ya que la primera se refiere a la aptitud para

actuar por sí mismo, y la segunda es una valoración legal sobre el momento en que alguien puede juzgar su propia conducta (para mayor aclaración, ver el apartado de “Imputabilidad”);

4) la prescripción y la reparación: se mantienen inconciliables entre ambos regímenes;5) la competencia judicial: es de poca relevancia, ya que se trata de un mecanismo procesal;

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6) las cláusulas limitativas: se mantiene la diferencia, aunque en la actualidad son, cada vez en mayor medida, anuladas o tachadas de nulidad.

Tesis intermedia: a partir de 1930 muchos autores entendieron que ambos tipos de responsabilidad son distinguibles y no ay controversia. Decía Brun que no hay dos responsabilidades pero si dos regímenes distintos de responsabilidad.-

Recepción en el código civil: Acumulación: tanto en la doctrina francesa como entre nuestros autores se ha planteado si la victima de un

incumplimiento contractual puede acumular ambos tipos de responsabilidades y además tomar consecuencias de una y de otra invocando el art. 1109. Esa es la cuestión denominada de Acumulación. Nuestra Doctrina ha rechazado en forma total y absoluta la posibilidad de acumular. No hay posibilidad de responsabilidad mixta y mucho menos la victima podrá elegir los elementos que más le convenga. No puede pretender reclamar doble indemnización en virtud del incumplimiento de contrato y por el hecho ilícito.

Opción: en cuanto a la opción, surge de preguntarse si el perjudicado por el incumplimiento del contrato tiene derecho a elegir entre la acción contractual y la extracontractual. Esto no es posible en virtud del Art. 1.107. Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal. Ante la violación del contrato solo cabe la acción de responsabilidad contractual. Esta responsabilidad contractual supone un contrato valido entre las partes, que la victima sea una de ellas, y que el daño constituya una consecuencia del incumplimiento por lo tanto quedan afuera de este tipo de responsabilidad los actos nulos o anulables, los daños causados a terceros, y el perjuicio en ocasión del contrato (en estos casos ingresan en la órbita extracontractual).

Excepciones que permiten la Opción: cuando llega a admitirse la opción, el damnificado puede elegir entre la acción de responsabilidad contractual o el de la responsabilidad extracontractual pero nunca puede mezclar los dos regímenes. Se prevén dos excepciones, la del Delito Criminal presente en el art. 1107, y la otra seria la del Delito Civil.

Delito Criminal: el art. 1107 establece la duplicidad de regímenes y que las normas de responsabilidad extracontractual no se aplican al incumplimiento contractual salvo que degeneren en un delito del derecho criminal. Esta norma se debe a la inspiración de Aubry y Rau que sostenían que cuando el daño civil tenía antecedentes en actos criminales la sanción debía agravarse concediendo el derecho al resarcimiento moral o permitiendo que la victima elija entre ambos tipos de responsabilidad. Ejemplo puede ser el contrato de depósito, si el depositario fuera infiel e incurriera en el delito penal de defraudación; o en la compraventa cuando se cometa el delito de estafa. El delito penal debe ser así calificado por juez competente en el fuero criminal, o en los supuestos de imposibilidad como muerte del imputado, amnistía, ausencia o prescripción de la acción la adecuación puede ser hecha por el mismo juez civil.

Delito Civil: en nuestra doctrina hay juristas que han sostenido que también se abre la posibilidad de la opción cuando el incumplimiento contractual es a su vez un delito civil, es decir un hecho ilícito ejecutado a sabiendas con la intención de daño. Compagnucci cree que esto es erróneo por los antecedentes y las ideas del codificador que son coincidentes con la solución de los autores franceses. Además las excepciones deben ser siempre interpretadas restrictivamente.

Pto. 2

Casos dudosos: hay casos en los que se controvierte si la responsabilidad es contractual o extracontractual, estos son: la derivada del transporte oneroso; la de actos benévolos; la del tercero responsable en la inejecución contractual; la del acto nulo, anulable o inoponible; la deportiva; la que es consecuencia de la actividad profesional; la de los hoteleros; la precontractual; y la que es causada por productos elaborados.

Transporte oneroso de personas: es una subespecie de la locación de obra, y consiste en la obligación que asume el transportista de trasladar a una persona de un lugar a otro por el pago de un precio en dinero. Es un contrato civil, salvo cuando se lo realiza en forma de empresa que adquiere su carácter comercial. El porteador no solo se obliga a trasladar sino también a llevar sano y salvo al viajero desde el lugar de salida al de llegada, contrayendo una obligación de resultado. En nuestra legislación se ha receptado la tesis contractualista.

Actos Benévolos: un acto benévolo puede ser el transporte de cortesía. Es cuando a solicitud del viajero o del transportista una persona es trasladada en un vehículo de un lugar a otro. No hay contraprestación y por ende es gratuito. En el caso de daño a la persona del transportado la jurisprudencia sostiene que el

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porteador es responsable y deberá reparar cuando se pueda demostrar su culpa; a su vez el demandado puede probar la concurrencia de culpabilidades en virtud de conductas del mismo perjudicado para así aminorar la indemnización. La mayoría de los autores sostienen que la responsabilidad ingresa en el terreno extracontractual ya que no puede haber contrato en un acto típico de la benevolencia y buena voluntad, en atención a su contenido extrapatrimonial. Estas consideraciones sirven apara todos los daños causados ante toda suerte de servicios benévolos como por ejemplo la responsabilidad medica en la atención gratuita en la vía pública; la lección de manejo hecha por cortesía; un camping gratuito; etc. Respecto al transporte benévolo, en Argentina, se nota una tendencia a considerar que entre las partes se perfecciona un contrato y que de la responsabilidad que de allí emerge es contractual.

Tercero cómplice de la inejecución contractual: se da cuando un tercero actúa en complicidad con el Deudor que incumple el contrato. Por ejemplo en un contrato de locación de cosas se prohíbe la cesión y un tercero acuerda con el locatario en ser su cesionario. Con relación al tercero se dan las siguientes soluciones:1) Un antiguo criterio considera que el tercero pasa a integrar la relación jurídica principal por ser una

especie de extensión de lo anterior y su responsabilidad es contractual. Hoy es desechado por la doctrina y jurisprudencia.

2) Otra postura extrema entiende que la responsabilidad del cómplice incide en el principal y ante una posibilidad solidaria, ambos son responsables delictualmente. Este pensamiento es erróneo, el acto del tercero no puede derogar la relación jurídica anterior de los contratantes.

3) La tesis mayoritaria impera por propia razón, el tercero es responsable extracontractualmente y el deudor debe asumir, por su vinculación contractual, las consecuencias de ese incumplimiento dentro de la órbita de la relación anterior.

Acto Nulo, Anulable e Inoponible: tratándose de un acto nulo o anulable además de la sanción por la ineficacia genética, puede también arrastrarse alguna consecuencia que obligue a la reparación civil. Esto llevo a Ihering y otros autores a sostener que conforme la tesis de la culpa in contrahendo, habría una especie de responsabilidad contractual, pues hubo compromisos y tratativas válidas con anterior a todo.En nuestro país la opinión que se apoya en la responsabilidad extracontractual lo hace en base al Art. 1.056. Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. → se infiere que si no hay contratación eficaz o válida no hay contrato y por lo tanto la responsabilidad es extracontractual.El tercero que sufre perjuicios por el acto impugnado tiene derecho a exigir la reparación, pero la inoponibilidad es contractual cuando entre ambos existe una relación jurídica previa (mandatario que se excede en sus facultades); o puede resultar extracontractual cuando no los liga ningún vínculo jurídico (la venta de una cosa ajena como propia).

Pto. 3

Responsabilidad precontractual, concepto y teorías:

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUALSe entiende por responsabilidad precontractual la que puede producirse durante los tratos negociales previos, es decir, en las negociaciones que anteceden a una oferta.Se trata de una responsabilidad que nace cuando se causa daño a la persona o bienes de otro en el curso de la formación de un contrato. Puede definirse a la responsabilidad precontractual como la obligación de resarcir un daño causado por uno de los eventuales futuros contratantes a otro con motivo de las tratativas a la celebración de un contrato. Todo aquel que en la fase de los tratos preparatorios de un contrato cree razonablemente que está prácticamente concluido o que se va a concluir, y, en atención a ello, emprende trabajos, realiza gastos o adopta cualquier tipo de disposiciones de los que se deriva un perjuicio, si el contrato no llega definitivamente a celebrarse, se halla amparado por la buena fe, puesto que, de alguna manera, se ha hecho tal idea por confiar en las palabras o en los hechos de la persona que hubiera podido ser su contraparte y que, en algún modo, con tal comportamiento, ha creado una suerte de apariencia.Doctrina tradicional:La doctrina tradicional ha reconocido la existencia de tres períodos fundamentales en la formación del consentimiento: 1° Fase de los meros hechos sociales.2° Fase de la oferta.3° Fase de la promesa de contrato.Se afirma que todo el período en el que las partes se acercan para plantear sus opiniones sobre el futuro contrato en estudio, carece de relevancia jurídica. Con este razonamiento, se califican las actuaciones de voluntad en dicho período como meros hechos sociales. Por lo tanto, y aplicando el principio de la autonomía de la voluntad, las partes concernidas en estos meros hechos sociales, en uso de la libertad, pueden retirarse en cualquier momento sin que

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adquieran ningún tipo de responsabilidad, toda vez que así como libremente empezaron las tratativas, pueden en la misma forma retirarse y no continuarla.Sólo cambia esta opinión al iniciarse la etapa obligatoria en la relación precontractual, a partir de la oferta, con todos los requisitos que estudiamos en la formación del consentimiento, a propósito de la voluntad en el Acto Jurídico, aunque su fuerza obligatoria sufre gran cantidad de excepciones (considerando la retractación y la caducidad que pueden operar, extinguiendo la oferta).Por último, se somete la promesa de contrato a tal cúmulo de formalidades y exigencias. Hasta mediados del Siglo XIX, no se admitía responsabilidad civil sino a partir de la tercera etapa.Doctrina moderna:Frente a la concepción rígida y negativa de la doctrina tradicional, que descartaba la responsabilidad antes del perfeccionamiento del contrato, aparece en la doctrina una reacción encabezada por el jurista alemán Ihering:1° La “culpa in contrahendo” presupone “oferta”; las meras tratativas, en cambio, no originan responsabilidad-2° Se trata de una responsabilidad contractual.3° Las diligencias exigidas para ejecutar el contrato son idénticas a las que deben exigirse en el período formativo de él.4° La culpa es sólo de quienes actúan en este período formativo.5° La acción para hacer efectiva esta responsabilidad, se transmite a los herederos.6° La acción prescribe de la misma forma en que prescribe la acción derivada de una responsabilidad propiamente contractual. 7° La indemnización comprende tanto el “interés positivo” como el “interés negativo”. Ello, abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante. Gabriel Faggella, profundizará las ideas de Ihering:1° En el período previo al nacimiento del contrato, se visualizan dos períodos; el primer período, en el que las partes discuten, cambian ideas, proyectan el negocio, y que corresponde al as tratativas previas; y el segundo período, aquél en que se define el negocio mediante la manifestación de una oferta en firme y su posterior Aceptación.2° El fundamento de la eventual responsabilidad, no es la culpa, sino la trasgresión del acuerdo para entablar negociaciones. Dicha trasgresión puede acontecer sin dolo o culpa. 3° La indemnización sólo debe cubrir los gastos reales en que incurrió uno de los partícipes y no el lucro cesante.

La doctrina moderna, postula de esta manera que puede existir una responsabilidad previa al nacimiento del contrato, que genéricamente se denomina “precontractual” y que nace al cumplirse con los siguientes requisitos:1° Que haya existido un acuerdo de entablar negociaciones, con miras a la celebración de un contrato.2° Que el retiro de las negociaciones por una de las partes sea arbitrario, es decir, que carezca de un fundamento jurídico.3° Que el retiro de las negociaciones haya causado perjuicio a la otra parte.De lo expuesto, se puede concluir que el interés jurídicamente protegido “está referido al daño sufrido por el partícipe damnificado por haber sido envuelto en negociaciones inútiles, a raíz del retiro intempestivo y arbitrario del otro partícipe o por el ocultamiento de situaciones que resulten ser, posteriormente, causas de nulidad del contrato resultante. Se trata de participar entonces en forma correcta y leal en las negociaciones, lo que implica por ende actuar de buena fe.Naturaleza jurídica de la responsabilidad precontractual: La doctrina ha discutido, esencialmente, si la responsabilidad precontractual ha de fundarse en las reglas de la responsabilidad contractual (Habiendo culpa, a juicio de algunos; o sin necesidad de que exista culpa, según otros), o por el contrario, en aquellas propias de la responsabilidad extracontractual; y autónomas. Pero junto a estas dos grandes corrientes, ha habido autores que han buscado otro fundamento, como en el abuso del derecho, en la declaración unilateral de voluntad o sencillamente en la ley.

Tesis contractuales:

–Culpa in contrahendo- Ihering: postulaba que debían aplicarse las reglas de la responsabilidad contractual, lo que se explicaba, pues

para él, dicha responsabilidad sólo podía nacer después de haberse formulado la oferta. Agregaba que el supuesto de la responsabilidad, era una actuación culpable de una de las partes. En síntesis, para el autor alemán, la responsabilidad precontractual se fundaba en la culpa In Contrahendo, de naturaleza contractual.

-Culpa precontractual-

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Faggella, en cambio, no funda la responsabilidad precontractual en la culpa, sino en el solo hecho de entrar las partes en negociaciones envista de la formación de un contrato, produciéndose después una ruptura injustificada e intempestiva de ellas, sin esperar su término natural.

Saleilles apoya la tesis planteada por Faggella, reiterando que la responsabilidad precontractual es independiente de toda noción de culpa, fundando dicha responsabilidad en el retiro intempestivo de una de las partes, retiro que viene a ser violatorio del acuerdo expreso o tácito que habían concluido las partes, en orden a entablar negociaciones.

Tesis extracontractuales:

Culpa Aquiliana: Sostienen que la base y fundamento de esta responsabilidad es la culpa Aquiliana o común, por violentarse el principio que obliga a obrar con prudencia y corrección sin dañar a los demás. Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

Abuso del derecho: sostuvieron que la ruptura intempestiva de las tratativas, debía entendérsela como separada de la idea de la culpa. Se trata de un acto antifuncional derivado de una conducta arbitraria que configura un abuso del derecho de no contratar.

Tesis intermedias o autónomas:

Declaración unilateral de la voluntad: considerándola como fuente de obligaciones algunos juristas sostienen que ese es el verdadero basamento de la responsabilidad precontractual. La obligatoriedad del mantenimiento de la oferta durante un cierto tiempo fijado o estimado impediría su retiro intempestivo, en la medida en que se acepte que la declaración pueda tener autonomía como fuente de obligaciones.

Responsabilidad legal: para algunos autores es la Ley la que impone este tipo de responsabilidad, como por ejemplo los casos de caducidad de oferta entre ausentes por retractación.

Determinación de los daños a resarcir, en la responsabilidad precontractual:Ihering sostenía que se debía reparar todo el daño producido cuando no se concluye el contrato por la ruptura intempestiva de las negociaciones (bajo el supuesto, eso sí, de haberse formulado ya la oferta), o cuando a pesar de haberse celebrado el contrato, este es declarado nulo (recordemos que en este último caso, se basaron los juristas romanos que inspiraron a Ihering). Para Ihering, la reparación podía comprender tanto los perjuicios efectivos sufridos por la parte afectada –por ejemplo, por haber incurrido en gastos inútiles efectuados durante las tratativas negociales-, como también la pérdida de posteriores ocasiones de negociara causa del contrato no concluido. Por lo tanto, la reparación comprendería tanto el daño emergente como también, de haberlo, el lucro cesante. Lo que debe resarcirse, plantea Ihering, ha de comprender el “interés negativo” o “de confianza”, que comprende todo el daño sufrido por aquél que confió en que se celebraría el contrato o en que este contrato sería válido (en cambio, reserva la expresión “interés positivo” o “de incumplimiento” para referirse a todo el daño causado a consecuencia de la inejecución de un contrato efectivamente celebrado).Faggella es más restrictivo, postulando que los daños resarcibles a título de responsabilidad precontractual sólo dicen relación con aquellos gastos reales efectuados durante los tratos negociales previos y para elaborar la oferta, sin incluir por ende gastos derivados de las ocasiones contractuales perdidas. De esta forma, acepta el daño emergente pero descarta el lucro cesante. Tal es también la opinión de Saleilles. Lo mismo ocurre en la doctrina chilena.Brebbia, por su parte, afirma que “…el resarcimiento en los casos de responsabilidad precontractual, al igual que en los supuestos de responsabilidad Aquiliana, debe ser integral, o sea, comprender el perjuicio efectivamente sufrido y la ganancia frustrada.” Sin embargo, agrega que “La regla que obliga a reparar el daño emergente y el lucro cesante encuentra su lógica limitación en la relación de causalidad existente entre el hecho generador de responsabilidad y el perjuicio.” En este sentido, apoyándose en los artículos 903, 904 y 905 del Código Civil argentino, distingue según se trata del daño indemnizable ocasionado en las tratativas preliminares o después de formulada la oferta:1° Respecto del daño originado en la etapa de las tratativas preliminares: aquí, el damnificado sólo puede demandar el reembolso de los gastos ocasionados con motivo de las negociaciones y no la ganancia dejada de percibir, porque entre la última y el hecho culposo no existe una relación adecuada de causalidad. La privación de la hipotética ganancia no tiene por causa la ruptura culpable de las tratativas, sino la propia actividad del damnificado al comprometerse en negociaciones con una determinada persona desechando otras perspectivas que le pudieron reportar una seguridad mayor de conclusión del contrato;2° Respecto del daño ocasionado después

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de haberse formulado la oferta: en caso de retractación culposa del oferente, el damnificado tiene derecho a reclamar no sólo el daño emergente sino también el lucro cesante, puesto que entre dicha retractación y la ganancia frustrada existe un nexo de causalidad adecuado. En este supuesto, el lucro cesante no es más quela consecuencia racional de la revocación indebida. Para Compagnucci la reparación debe ser de carácter integral, y tiene que comprender el daño emergente y el lucro cesante aun cuando solo se nutre del interés negativo o de la frustración del acuerdo. Gastos, erogaciones y expectativas frustradas como consecuencia de la ruptura de tratativas, de la revocación o de la caducidad de la oferta.Responsabilidad contractual por los auxiliares: es un supuesto de responsabilidad indirecta, o también llamada responsabilidad contractual por el hecho de otro. La cuestión a resolver es di el hecho de los auxiliares que lesione el derecho del Acreedor, traslada la responsabilidad hacia el Deudor principal, y cuáles son las condiciones que se deben cumplimentar. No existe en nuestra legislación una norma de carácter general que regule este tipo de responsabilidad, nadie niega la responsabilidad del deudor principal siempre que se trate de una prestación fungible, es decir que pueda ser cumplida por otro que no sea el obligado directo además de otros requisitos necesarios.Se fundamenta en que la intervención de otra persona distinta del deudor no supone sustitución jurídica del sujeto responsable, para el Acreedor es como si actuara el mismo deudor. Giovine la fundamenta en la propia estructura de la obligación; en la irrelevancia de la sustitución que significa que si la prestación es fungible no interesa al Acreedor quien es el que materialmente asume el cumplimiento; y en la equivalencia de los comportamientos que significa que la actividad de sustitutos o auxiliares no puede ser opuesta por el Deudor a la victima de incumplimiento, la culpa o el hacho del auxiliar es como si fueran propios.Requisitos:

Debe tratarse de una obligación que la ley admita como licita y válida, de lo contrario sería Aquiliana. La designación del auxiliar debe ser hecha por iniciativa del deudor principal, de lo contrario sería el propio

Acreedor quien asume una obligación propia y directa. El hecho causado debe caer dentro de la órbita del objeto contractual, significa que el incumplimiento de

cualquier tipo que fuere debe darse dentro del objeto de la prestación, aun cuando lesione intereses diferentes del Acreedor. No entra el daño producido en ocasión o con motivo de las funciones o tareas que excedan la órbita obligacional.

Debe haber culpa o atribución objetiva. Si es una obligación de medios la que cumple el auxiliar el acreedor debe probar su culpabilidad, si es de resultados basta con el incumplimiento.

Bola 25

Pto. 1Antijuridicidad, concepto: se la define como acto contrario al derecho objetivo considera en una concepción totalizadora del plexo normativo, surge por la disconformidad entre el accionar humano y el ordenamiento jurídico pleno; es una lesión o creación de riesgo de intereses jurídicamente reconocidos por acciones contrarias a mandatos o prohibiciones del ordenamiento.

Formal y material: la antijuridicidad formal propia del derecho penal, consiste en la acción u omisión contraria a una norma legal predeterminada; es decir, solamente cuando exista una disposición legal que imponga una conducta u omisión se está en presencia de una ilicitud formal. Algunos autores como Salvat, Machado y Llerena identifican antijuridicidad con ilegalidad.El criterio de antijuridicidad material se extiende más allá del concepto de ilegalidad. Para esta corriente será antijurídica la conducta u omisión que es contraria a la ley, al orden público, y a las buenas costumbres, la que crea riesgos con peligra de daños a terceros. También incluyen a las relaciones contractuales, por lo que el deudor que incumple la obligación impuesta seria un supuesto de actividad antijurídica.

Antijuridicidad Objetiva y Subjetiva: hay antijuridicidad objetiva cuando la disconformidad entre la acción u omisión y el orden jurídico se encuentra divorciada de las características y voluntades del sujeto. No es necesaria la voluntad, ni la culpabilidad, ni el daño para que aparezca este tipo de ilicitud. Compagnucci está de acuerdo con este criterio fundado en que la ilicitud se independiza de las circunstancias personales de quienes intervienen. Art. 1.066. Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.Otros autores piensan que la ilicitud tiene un carácter eminentemente subjetivo porque se exige que el acto sea voluntario, sumados el daño y la culpabilidad. Se fundan en la exigencia de voluntariedad en el obrar para que los actos surtan efecto.

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El criterio de antijuridicidad objetiva tiene utilidad práctica en los casos de intervención de menores de 10 años en actos que puedan juzgarse como antijurídicos; o bien cuando un demente agrede a un tercero, a fin de poder justificar la legítima defensa cuando el atacado daña al insano.

Pto. 2

Culpa, concepto: el concepto de culpabilidad es aplicable tanto a la responsabilidad contractual como a la extracontractual. El Código establece la responsabilidad por culpa en el Art. 512. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Clases:Culpa contractual y culpa Aquiliana.

Respecto de la previsibilidad: conforme a esta caracterización la culpa se identifica con la Negligencia. Se trata de un comportamiento deshonesto, inexperto, imprudente.

Desde el aspecto psicológico: resulta un concepto abarcativo del Dolo y la Culpa.se lo entiende como una relación psíquica entre el actuar del agente y el resultado producido.

Su concepción normativa: se reduce a la caracterización que hace la ley del comportamiento del sujeto, como la falta contra una obligación preexistente. O violación de un deber legal.

Sistemas de apreciación: refiere a considerar la forma en que debe ser juzgado el comportamiento del agente. Hay dos sistemas:

Apreciación en concreto: es típicamente subjetiva. Es necesario saber si se ha comportado como debía, o como lo hacía habitualmente, observando los deberes de previsibilidad, determinando la situación espiritual del sujeto, su psiquis, su inteligencia y su comportamiento en la vida habitual y a partir de esto juzgar si obro o no con culpa.

Apreciación en abstracto: se basa en la comparación. Se establecen tipos ideales y se debe determinar si la conducta del agente coincide o no con la que hubiera asumido el tipo ideal en esa misma situación. Actuar como los hombres diligentes o las personas de comportamiento medio. Compagnucci coincide con el comportamiento ordinario, que sería la diligencia normal de una persona.

Sistema mixto: otros autores argumentan que si bien el codificador no se refiere a tipos abstractos, no por ello debe tenerse en cuenta solo las condiciones personales del sujeto demandado sino que hay que considerar también lo que dispone el Art. 909. Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.

Grados de culpa: tiene vinculación directa con el tema de la apreciación de la culpa. Se distinguió la Culpa Grave y la Culpa Leve; los glosadores agregaron la Culpa Levísima.

Grave: fue asimilada en sus efectos al Dolo, pero no es posible identificarla con él. Siempre se respondía aun cuando el contrato beneficiara a la misma víctima del incumplimiento. Significaba omitir los cuidados elementales que cualquier persona está obligada a seguir, aquello que todos deben saber.

Leve: sirvió para juzgar el comportamiento de las personas con mayor rigidez. Se debía decidir si se había incurrido en una culpa mínima. En relación a la conducta del mismo sujeto deudor en sus otras actividades. Solamente se respondía cuando el contrato beneficiaba a ambas partes o al mismo responsable

Levísima: consistía en no poner los cuidados de un muy buen padre de familia y hacia responsable al deudor solamente cuando el contrato lo beneficiaba.

Nota al artículo 512: Vélez pareciera apartarse del sistema de gradación de la culpa. El concepto de culpa grave o leve parece ajeno a la ley civil sin embargo algunos fallos hacen referencia a ello. Es que obrar muy mal no es igual que hacerlo mal y la gradación es importante al considerar el incumplimiento contractual mas cuando se refiere a la posibilidad de establecer clausulas de exoneración o medidas de la reparación.

Dispensa: algunos autores sostienen que hay que diferenciar entre la total y la parcial. En la total la dispensa seria nula porque crearía una invitación al incumplimiento, o destruye valores por falta

de interés en su cuidado. En la parcial seria referir determinadas circunstancias y darles categorías de hechos fortuitos. Es válida.

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Cláusulas: la pregunta es si las partes mediante cláusulas pueden modificar el régimen de la ley por el principio de autonomía de la voluntad, graduando la responsabilidad o imponiendo una responsabilidad por culpa donde la ley no lo establece, o dispensando al deudor de su responsabilidad por culpa.

Se puede agravar o atenuar la responsabilidad el deudor exigiéndolo un mayor o menor esfuerzo en el comportamiento. Estas clausulas son licitas.

Si se intenta colocar una cláusula contractual que impone responsabilidad por culpa donde la ley no lo exige se debe ver si la ley es de orden público y las prohíbe, entonces serán nulas.

En los casos de dispensa de la responsabilidad al deudor la tesis clásica acepta la validez de esta clausula salvo que se trate de culpa grave o dolo, o desigualdad desproporcionada. Otra tesis dice que para que sean válidas debe tenerse en cuenta si el acreedor recibe algún beneficio como consecuencia de mitigar la responsabilidad, como disminución del precio de los bienes o servicios.

La cláusula de exoneración por dolo está prohibida en nuestra legislación.

Pto. 3

Dolo: es el propósito intencional de causar daño o perjuicio a otro, consiste en toda maquinación o maniobra fraudulenta encaminada a mantener en el error o en el engaño a la persona con quien se va a celebrar un negocio jurídico. Es una falta intencional que implica el incumplimiento de una obligación o la perdida de la cosa debida. Puede consistir en una acción o en una omisión.

Acepciones: Como vicio de los actos o de la voluntad: toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero,

cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin (artículo 931). Como presupuesto calificante del delito civil en los actos lícitos: el artículo 1072 que lo define, lo califica

como la Intención de dañar, querer perjudicar. Como un tipo de incumplimiento consiente de la obligación: es siempre la conciencia de la falta, sin que sea

necesaria la intención del daño. Este es el dolo obligacional.

Dolo Obligacional: el incumplimiento de una obligación es doloso cuando el deudor presume y conoce el resultado negativo de su accionar y sin embargo no cumple. Es tener conciencia del incumplimiento, lo cual hace más responsable al Deudor. No importa el daño hecho al Acreedor sino que no cumpla; que haya un incumplimiento deliberado o intencional para obtener una mayor ventaja. Se extiende a las consecuencias inmediatas, mediatas y necesarias. El art. 521 del C.C. exige -para que el deudor deba indemnizar las consecuencias mediatas- que la inejecución de la obligación fuese maliciosa, que pudiendo cumplir no ha querido hacerlo.Según el art. 506: "el deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación".El art. 507 que dice así: "El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación"Elemento cognitivo: sabe que con su actuar produce un daño.Elemento volitivo (de la voluntad): llevar adelante el acto con la ejecución del mismo. Indemnización: se tiene en cuenta la situación económica siempre y cuando no haya actuado con dolo. Si son varios los actores, son solidarios. Si hay culpa se puede reclamar a cualquiera. Incumbe al acreedor que alega el dolo del deudor para exigirle la consiguiente responsabilidad. Se trata de una aplicación simple de los principios referentes al cargo de la prueba. Dolo Delictual: El dolo delictual se integra con las dos ideas latentes en el transcripto art. 1072:

a) Realización del acto a sabiendas: significa que el agente obra reflexivamente "con conocimiento y deliberación". Es una actividad que se opone a la irreflexiva, en la que el sujeto no ha tenido presente en su mente el resultado dañoso de su acción. Diversamente, en el dolo delictual hay previsión de ese resultado, que, sin embargo, no ha inhibido la acción.

b) Intención de dañar: el agente ha obrado con intención de dañar, es decir, su actividad fue movida por ese propósito maligno. En cambio, no hay ese dolo, sino culpa con representación, cuando aun previendo el resultado dañoso, no es éste la finalidad de la acción: es el caso de quien provoca un incendio de un edificio para cobrar un seguro adoptando precauciones para la evacuación de las personas. Tal persona obra un delito civil contra el asegurador pero no contra la persona que es víctima del incendio por descuido en la evacuación del edificio. Aguiar ha estimado que esta segunda especificación es superflua porque ya estaría comprendida en la primera. Sin embargo, es posible que el agente obre a sabiendas, es decir, con pleno conocimiento de las consecuencias de su acto, pero que lo haga sin finalidad nociva, por ejemplo si daña un

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bien de A para salvar otro bien de B. Ese caso muestra que no es indiferente para configurar el delito civil, la intención de perjudicar con que haya obrado el autor del acto dañoso.

Siguiendo la doctrina de los autores diremos que mientras el dolo que es presupuesto de los actos ilícitos (dolo delictual), importa la intención de causar un daño como lo refiere el artículo 1072 de código, el dolo en el incumplimiento de las obligaciones se limita a la mera conciencia de que se está incurriendo en inejecución, o como decía Ihering la simple violación consiente de la obligación.

Pto. 4

Causalidad: es otro de los elementos de la responsabilidad civil. Tiene su origen jurídico en la doctrina de los penalistas. La causalidad o nexo causal es una vinculación entre el accionar humano y el resultado acaecido. Para que se pueda adjudicar a una persona determinado resultado y deba reparar el daño causado, es imprescindible la existencia de vinculación directa entre su accionar y la consecuencia. No existe una norma que haga referencia a este requisito pero se infiere de numerosos artículos en donde se habla de causado, ocasionado o términos similares. Esta causalidad indica la autoría o no del sujeto demandado y determina la extensión de la reparación de conformidad con las consecuencias que le son atribuibles.

Relación de causalidad y culpabilidad: la relación causal implica una objetiva imputación fáctica del resultado; la culpabilidad tiene un sentido subjetivo ya que apunta a la conciencia de la persona y su juzgamiento es de tipo moral. Puede haber relación causal sin culpabilidad como cuando se comete un homicidio en legítima defensa; o bien culpabilidad sin causalidad como cuando se dispara un arma con intención de herir a una persona ya muerta.La relación de causalidad se analiza siempre con anterioridad a la culpabilidad porque recién en una etapa posterior se juzgará si hubo o no culpabilidad. Ambos conceptos comparten un elemento que es la previsibilidad que será después de ocurrido el hecho y de acuerdo a reglas de experiencia en la relación de causalidad; y desde el interior del agente, por la exteriorización de su comportamiento en consideración de la voluntariedad del acto si se analiza en la culpabilidad.

Apreciación : refiere a precisar si a un determinado accionar se le puede atribuir el resultado. El Juez debe analizar y discurrir la causa más próxima al resultado, analizar si el daño era previsible de acuerdo al curso natural de los acontecimientos apelando a la experiencia objetiva y tomando en consideración la actitud del sujeto actuante.

Teorías: para determinar si el demandado es autor de la condición idónea para poder atribuirle el resultado y establecerlo se han propuesto muchas teorías, las más relevantes son las que no distinguen entre las condiciones y las individualizadoras que serían las que separan una de las condiciones para categorizarlas como causa del resultado.

Teoría de la equivalencia de las condiciones: también llamada de la condición simple. No distingue entre las diversas condiciones que colaboran en las consecuencias. Postula que la suma de las condiciones es la que da el resultado, todas las condiciones tienen una equivalencia y son absolutamente necesarias ya que si eliminamos una se rompería el nexo de causalidad. Orgaz la desestima dando el ejemplo de la persona que da un ligero golpe en la cabeza de una persona que fallece por una debilidad patológica, donde no sería posible considerar al primero como autor de un homicidio.

Individualizadoras:

Teoría de la causa próxima: esta teoría toma como causa a la condición cronológicamente más próxima al resultado y juzga a las acciones por esta última sin remontar a un grado más elevado. Se le ha objetado que muchas veces es dificultoso establecer cuál es la última causa de un hecho, o que no siempre la última condición es la verdadera causante del daño. Orgaz refuta con el ejemplo de cuando dolosamente se cambia el remedio que debe darse a un enfermo por una sustancia tóxica, la enfermera ignora la sustitución y el enfermo muere; por lo tanto no podría considerarse a la enfermera como autora de un homicidio.

Teoría de la condición preponderante: considera que existe un abanico de condiciones que se configuran para producir un resultado y estas mantienen cierta equivalencia, por lo tanto la condición que rompe el equilibrio adquiere la categoría de causa del perjuicio. Cuando el sujeto pone esa condición que altera la situación anterior rompiendo el equilibrio este será el autor del hecho. Se le ha criticado que intenta más determinar la autoría del sujeto que ser una verdadera tesis sobre causalidad jurídica.

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Teoría de la causa eficiente: llamada también de la condición más eficaz. Niega la equivalencia de las condiciones y por ello se centra en investigar cual es la condición más activa o más eficaz para producir la consecuencia. Se atiene a un criterio cuantitativo o cualitativo para determinar la condición más eficiente.

Teoría de la causa adecuada: es la postura mayoritaria entre penalistas y civilistas, además de ser la que adopta la ley en los artículos 901, 903, 904, 905, y 906. De acuerdo con esta teoría el fenómeno causal debe ser analizado con las reglas de un comportamiento regular y normal, osea de la experiencia diaria o corriente. Será necesario posteriormente al hecho establecer un juicio de probabilidades o pronostico. Implica pensar como ocurren los hechos o como deben ocurrir los acontecimientos de acuerdo con su regularidad y reglas empíricas que el mismo interprete conoce.

Art. 901. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".Art. 902. Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.Art. 903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.Art. 904. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.Art. 905. Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.Art. 906. En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.

Sistema del Código civil: el sistema del Código concuerda con la teoría de la causalidad adecuada, y establece que las consecuencias imputables de los acotos voluntarios están vinculadas a la previsibilidad normal y a las reglas de la experiencia. La ley clasifica las consecuencias en el artículo 901:

Las inmediatas: son el resultado directo del accionar de acuerdo a un orden lógico y no cronológico. Las mediatas: resultan de la conexión con un acontecimiento distinto, ya que se vinculan dos hechos para el

resultado. Son siempre previsibles. Las casuales: son las consecuencias mediatas imprevisibles. Es lo que ocurre por azar o suerte. Las remotas: carecen de conexión causal con el hecho. No pueden ser imputadas al autor. No tienen

relevancia jurídica.

Extensión de la reparación: la reparación integral significa que debe resarcirse todo el daño causado y no mas que ello puesto que la ley pone una limitación en función de una variedad de circunstancias vinculadas por la relación de causalidad. Hay dos criterios para establecer el quantum indemnizatorio:

Criterio subjetivo: toma en cuenta el comportamiento del agente causante del daño y gradúa la reparación en función de su culpa o dolo. Es el consagrado en el derecho romano.

Criterio objetivo: toma en cuenta el daño causado. Analiza la situación y anterior de la víctima y el resarcimiento consistirá en reponer su situación anterior. Nuestro derecho parece seguir este criterio en la responsabilidad extracontractual.

En la responsabilidad contractual: los artículos 616 al 624 se ocupan de las obligaciones de dar sumas de dinero y las que no tienen ese objeto son abordadas en los artículos 519 al 522:Art. 519. Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.Art. 520. En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.Art. 521. Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del artículo 505. Art. 522. En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. Si bien la ley no prescinde de las normas sobre la relación de causalidad de loa artículos 901 al 906 se atiene a los principios del régimen subjetivista, lo cual dará la medida de la reparación en relación al comportamiento del

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demandado. Conforme el agente haya procedido con culpa, la indemnización será cuantitativamente menor que si lo hubiera hecho con dolo.La reforma del 68´amplió la responsabilidad hasta las consecuencias mediatas cuando el incumplimiento es con malicia o intencional o a propósito.En la responsabilidad extracontractual: el código carece de normas especificas para este tipo de responsabilidad pero se aplican los artículos 901 al 906. La extensión de este tipo de responsabilidad se establece en la medida de la relación de causalidad adecuada. Para determinar lo reparable no es necesario distinguir que se trate de un delito o de un cuasidelito ya que se equiparan ambos delitos.Es código establece que siempre son imputables a su autor las consecuencias inmediatas de los hechos libres (artículo 903). Osea todos los hechos que tengan inmediatez lógica con el accionar del sujeto.Las consecuencias mediatas solamente son imputables cuando el agente las hubiera previsto o las pudiere prever según el artículo 904. Son las que se conectan con otro hecho pero la medida está dada por la previsibilidad.Las casuales son imprevisibles y por tanto no atribuibles al sujeto como los dispone el artículo 905 pero tiene algunas excepciones como cuando el agente las tuvo en miras, o cuando el acto ilícito fue una condición sine qua non en la producción del caso fortuito.En la responsabilidad objetiva: esta responsabilidad es la que tiene como factor de atribución el riesgo o la actividad riesgosa y también se la llama responsabilidad por resultado. Surge por consecuencias dañosas ocurridas por actividades o conductas licitas y recae sobre quien crea la fuente de peligro, (maquinas, industria, uso de animales, etc.). Carece de normativa específica pero se aplica lo dispuesto para la responsabilidad extracontractual. La tesis mayoritaria sostiene que se responde por las mismas consecuencias que en los delitos y cuasidelitos es decir las inmediatas y mediatas. En el caso de las casuales requieren dolo al tenerlas en mira, o que antes de acaecer el hecho fortuito debió existir culpa en el agente.

Bola 26

Punto 1.

Daño: es un elemento necesario ya sea en la responsabilidad contractual o extracontractual. Significa un detrimento, un menoscabo, un perjuicio, un acto que produce nocividad; implica siempre la lesión a un interés humano jurídicamente tutelado, ya sea menoscabando valores patrimoniales o extrapatrimoniales. El daño resarcible o antijurídico se integra con el hecho dañoso o hecho físico y el presupuesto normativo. Debe tener origen en un hecho humano contrario el derecho y ser pasible de sanción legal. El daño es resarcible cuando tiene como fin la alteración de un determinado interés que es objeto de tutela jurídica.Concepto: el daño es siempre la consecuencia de una acción humana porque de los hechos de la naturaleza no derivan daños jurídicos, que lesiona un interés privado jurídicamente protegido. Art. 1.068. Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

Requisitos: el daño resarcible debe reunir algunos requisitos propios como la personalidad, la certeza, el interés legítimo, y su subsistencia.

Personalidad del daño: significa que el perjuicio debe haberlo sufrido quien reclama la indemnización, pues solo se tiene acción para reclamar la lesión al interés propio. Puede hacerlo el damnificado directo o el indirecto que es quien no ha sufrido el hecho dañoso pero debe demostrar haber sido lesionado en un interés legítimo.

Certeza: implica afirmar que el daño existe, por oposición al daño eventual, hipotético o conjetural que no es reparable. Se debe establecer la existencia cierta del perjuicio. No interesa que sea actual o futuro, o bien se reclame el daño emergente que se juzga como muy certero, o el lucro cesante que no lo es tanto sino que es muy difícil establecer como hubieran ocurrido los acontecimientos sin la realización del hecho. Entre el daño cierto que es siempre indemnizable y el daño eventual que no lo es existe una zona intermedia que es la llamada pérdida de chances, que implican que el hecho dañoso produjo una imposibilidad del logro de ganancias probables. El carácter de probabilidades le da un sentido de alguna certeza en la consecuencia dañosa. Es el ejemplo del caballo de carrera que se lesiona cuando ya estaba inscripto para correr. Se considera que si la perdida de chance era suficientemente fundada, debe indemnizarse, no todo el perjuicio sino la medida de lo que de considere como probabilidad frustrada.

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Interés legítimo: es el contenido de un derecho subjetivo. se trata de un interés legalmente tutelado, debe entenderse como la justificación jurídica de algo, como puede ser la de un interés que amerite jurídicamente ser protegido. Deriva de tener o no derechos subjetivos afectados por el hecho dañoso. La cuestión no ofrece dificultad cuando quien reclama es el sujeto directamente damnificado, el problema surge respecto a los damnificados indirectos previstos en el Art. 1.079. La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.Para la corriente mayoritaria el reclamo le corresponde solamente a aquellos que pueden probar la lesión al un interés jurídico, y estos intereses son los que la ley prevé en forma expresa, o bien es necesaria su demostración por ser genérico el presupuesto legal. Otra tesis entiende que basta con acreditar un mero interés simple o de hecho para encontrarse legitimado para reclamar.

Subsistencia: el problema de la subsistencia del daño como requisito para su reparabilidad es muy discutido en la doctrina. Hay que preguntarse si el perjuicio debe mantenerse hasta el momento de su evaluación o fijación en la sentencia, o es igualmente reparable aun cuando hubiera desaparecido con anterioridad. La cuestión se plantea cuando el cese del perjuicio lo da un hecho fortuito. Para algunos es necesario que el dalo subsista para que sea actual. Para otros no es necesario porque la lesión al interés protegido ya se produjo y el derecho a ser indemnizado ya nació con anterioridad en cabeza de la víctima.

Clases de Daño: hay diversas clasificaciones de daño. Patrimonial y moral; directo e indirecto; emergente y lucro cesante; moratorio y compensatorio; actual y futuro; intrínseco y extrínseco; al interés negativo y al positivo; antijurídico y no antijurídico.

Patrimonial y Moral: el daño patrimonial está constituido por la lesión a los interese económicos de una persona, ya sea por afectar a las cosas o bienes que componen el patrimonio, o como reflejo al alterar sus aptitudes, derechos o facultades para producir dichos bienes. Se puede apreciar económicamente la consecuencia que se produjo. El Daño Moral implica un disvalor espiritual. Es el que lesiona a la persona, a lo que la persona es.

Directo e indirecto: se dan tres criterios para esta clasificación. El primero es la que prevé el artículo 1068 donde se indica que el directo es cuando recae sobre las cosas o bienes que componen el patrimonio y el indirecto es cuando afecta a la persona misma en sus derechos o facultades como su cuerpo u honor. El segundo se vincula a los sujetos que reciben el hecho dañoso. Cuando es la misma victima la que reclama la reparación se trata del damnificado directo y coincidiría con el daño directo, y si se trata de terceros que reclaman por la lesión de otros o damnificados indirectos coincidiría con el daño indirecto. La tercer postura con mayor presencia en el derecho comparado es la que juzga que en los casos de daños indirectos no existe relaciona adecuada de causalidad y por lo tanto no es posible la indemnización y los daños directos son los que poseen un adecuado nexo de causalidad y son los resarcibles.

Daño emergente y lucro cesante: es la clasificación que proviene del derecho romano. El daño emergente es aquel que configura un menoscabo en el patrimonio de una persona y produce un empobrecimiento ya sea por la privación del uso y goce de bienes o deterioro, o destrucción, o desembolsos, o gastos que tuvo que efectuar la víctima; refiere al pasado. El lucro cesante o frustración de ganancias es siempre el impedimento del incremento patrimonial que produjo el hecho. Debe ser considerado al establecerse la reparación con un criterio objetivo y de ordinariedad en el curso de los acontecimientos.

Daño Moratorio y compensatorio: es propio del ámbito contractual, del incumplimiento derivado de una obligación. Los Moratorios son los que se producen como consecuencia de la Mora Debitoris, por el retardo imputable del artículo 508, en el caso de las obligaciones dinerarias esta en el artículo 622 como intereses moratorios. Son reclamables aun ante el cumplimiento voluntario de la prestación principal por el deudor. Los daños compensatorios son los que derivan del incumplimiento definitivo de la obligación. Para algunos autores se corresponden al valor del objeto debido más los mayores daños. Para otros autores se puede anexar en la medida que repare todo.

Daño Actual y futuro: El daño es actual cuando las consecuencias del hecho dañoso se agotaron y produjeron con anterioridad al dictado de la sentencia judicial que acoge su reparación. Es el presente, ya ocurrió al tiempo de dictarse la sentencia. Es futuro el que comprende las consecuencias perjudiciales que seguramente se producirán con posterioridad al pronunciamiento judicial. Al momento de establecer la demanda es a futuro. Puede ser cierto o incierto.

Daño intrínseco y extrínseco: es una clasificación propia de la doctrina contractual. Tuvo importancia antes de la reforma del 68 por los problemas que traía la interpretación del viejo articulo521. Los daños intrínsecos son los que corresponden a la prestación prometida por el Deudor. En cambio los daños extrínsecos son aquellos que se producen en otros bienes del Acreedor. Pothier ejemplificaba con la persona que vende una

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vaca enferma, los intrínsecos era el valor del animal si este moría, pero si a su vez contagiaba la enfermedad al resto de los animales, esa pérdida era considerada el daño extrínseco.

Daño al interés positivo y al interés negativo: solamente se da en el ámbito contractual. Tuvo su origen en la doctrina germana. El daño al interés positivo refiere a la responsabilidad contractual y se corresponde con el valor de la prestación prometida y las demás consecuencias resarcibles. Es una reparación de equivalencia mediante la cual se trata de dejar al Acreedor en la misma situación que si el contrato se hubiera cumplido. El daño al interés negativo también llamado daño al interés de confianza, en cambio viene a reparar viene a reparar las consecuencias de la frustración de la expectativa contractual ya sea porque no se perfecciono, o se resolvió, o se anulo. Esta reparación trata de dejar al Acreedor en la situación en que estaba anteriormente reparando gastos, erogaciones que hubiere hecho en consideración el futuro contrato, como también el beneficio no obtenido.

Daño antijurídico y no antijurídico: es una creación de la doctrina italiana. La ilicitud y el daño son conceptos independientes pero hay veces que la antijuridicidad se deriva del daño o hecho nocivo. Excepcionalmente la ley presenta casos de daños en los que da preferencia a otro interés sin prejuicio de otorgar una compensación a favor de quien ve sacrificado su interés. La regla es que los conceptos van unidos pero puede ocurrir que hayan daños no antijurídicos como en el caso de la búsqueda de un tesoro en un terreno ajeno debiendo garantizar la indemnización de los daños que está habilitado por la ley; o la colocación de andamios en fundo ajeno para efectuar reparaciones.

Daño común y daño propio: el daño común es el que puede sufrir cualquier persona por el incumplimiento de una obligación. El daño propio es el que sufre el propio Acreedor determinado en la obligación. En principio solo es reparable el daño común. Ejemplo sería la pérdida de un libro pero si este está autografiado podría alegarse daño propio o moral.

Punto 2

Daño Moral: tiene varias acepciones: Como todo aquel perjuicio que no es patrimonial. Como afectación de aquellos aspectos espirituales o inmateriales de la víctima. (Lesión del honor o angustia). Como aquel daño que viola o vulnera derechos personalísimos. (Salud, privacidad, integridad, intimidad,

etcétera). Como aquel que se configura por razón de las consecuencias o resultados del hecho dañoso referido a lo

inmaterial o espiritual. Zavala de Gonzales dice que es la modificación disvaliosa del espíritu; la persona no está igual de lo que

estaba antes del hecho dañoso.Es un concepto opuesto al del daño patrimonial, refiere a todo perjuicio que no fuera patrimonial. Es aquel daño que hiere afeccione intimas, la lesión al honor, el dolor, la angustia, la aflicción espiritual o física, los padecimientos que recibe la victima por el hecho dañoso.Naturaleza jurídica: se dan varias tesis al respecto:

Tesis de negación absoluta: negación absoluta de reparar el daño moral. Es una inmoralidad, una aberración, ya que no se puede reparar algo que carece de valor. El dolor es invaluable por lo tanto es un daño no resarcible.

Tesis negatoria relativa: dice que para que el daño Moral sea resarcible debe ser grande, como por ejemplo ante una sentencia penal condenatoria. Procede en casos determinados o cuando hay daño material o con dolo.

Tesis amplia: cuando haya y se pueda probar el daño moral, hay que repararlo. Sea contractual como extracontractualmente. Dentro de esta hay dos corrientes: una mayoritaria que la establece como función reparadora y la otra corriente la admite como Pena. El dolor o el daño moral no es reparable, es solo una compensación que se recibe para mitigar el dolor. Dentro de esta tesis hay dos posturas:a) Pena privada: la indemnización del daño no viene a compensar el agravio sino que tiene en mira el

castigo al autor del hecho.b) Reparación: dice que el daño moral se resarce y no se repara porque existe imposibilidad de volver al

estado anterior. Tesis intermedia: dice que para el autor del hecho es una pena desde su perspectiva y del lado de la víctima

es una reparación.

Prueba: rigen los principios generales. Quien lo alega deberá probarlo. El onus probandi está a cargo de quien lo alega pero existen casos en que resulta evidente la producción del daño moral. Cuando el mismo hecho conlleva

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daño moral esto es un re ipsa, que significa por la misma cosa, cuando la existencia del mismo daño prueba por si el daño moral. Por ejemplo cuando la ley presume que si uno es un heredero forzoso de la víctima, el daño moral se presume, solo deberá probar que es pariente, Art. 1.078. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. Con la reforma quedo más claro que procede siempre el daño moral y agrega la acción del heredero forzoso.

Régimen anterior y posterior: Antes de la reforma del 68: El daño moral en el texto estaba solo previsto para la reparación de hechos ilícitos. Solo refería al delito criminal, posterior a la condena en el fuero penal. Era una concepción restringida al ámbito contractual y al delito criminal. Su visión del daño moral se limita a la lesión del aspecto espiritual de la persona, lo inmaterial. En el ínterin

de la sanción del código hasta la reforma del 68 hubo ampliación:a) De delitos amplió hasta los cuasidelitos.b) Condena civil.c) Se admitió el daño moral en el ámbito extracontractual.

La ley modifico 2 artículos, el 522 y el 1078.En el 522: conserva la facultad de reclamar el daño moral cuando se origina del incumplimiento de una obligación. La doctrina en un principio decía que la ley daba una interpretación restrictiva pero a partir del 90 se estableció otro criterio. Si se prueba el daño moral hay que indemnizar. El juez carece de discrecionalidad, solo si la parte acredita él puede otorgarlo. Hoy se dice que hay ciertos agravios propios de los negocios es posible, no cualquier incumplimiento puede generar daño moral. Debe ser un incumplimiento que sea apreciable en el acreedor, un daño relevante.En el artículo 1078 hoy: cualquier hecho ilícito es resarcible, ya sean delito o cuasidelitos civiles, haya o no delito de derecho criminal por culpa o dolo.

Legitimación activa: Sobre la legitimación activa hay discusión porque solo la da al damnificado directo, se debe poner en contraste con el Art. 1.079. La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta. Solo la victima puede reclamar el daño moral. Si muere la victima tienen legitimación activa los herederos forzosos mediante la Actio iure proprio. El artículo 522 refiere al agravio moral: Borda decía que es una especie de dolo calificado, el resto de la jurisprudencia dice que es lo mismo que el daño moral.

Punto 3

Régimen de reparación del daño: el modelo del código era que el daño era reparable solo en los supuestos legales. Además la idea de reparación era restablecer el estado de las cosas a la situación anterior a la del hecho dañoso. La concepción de reparación surge de un conjunto de normas (1068, 1069, 1077, 1079, 1083). Hay la idea es el principio de la reparación integral que postula que “todo daño acaecido y probado debe ser indemnizado”.La reparación del daño puede ser de 3 maneras:

Convencional: se da cuando las partes acuerdan anticipadamente cual es la cantidad y no puede reclamarse por otro monto, como en la clausula penal, o en la seña, o arras. Pude darse un abuso de la parte más fuerte cuando el monto es elevado.

Legal: se da cuando la ley lo estipula. La ventaja es saber de antemano el monto, esto da seguridad, agilidad con el trámite o trafico jurídico. El inconveniente es que a veces impide tener en cuenta las circunstancias del caso, además que tiene topes. Ejemplo de esto es el importe tarifado por la ley aeronáutica 24557.

Judicial: es cuando lo establece el juez conforme a su prudencia en base a pautas objetivas y a las pruebas producidas. Tiene en cuenta las circunstancias del caso, aspectos, pruebas, caracteres, pero pueden haber diferencias de legislación y arbitrariedad, o desigualdad que repercuta en los montos. Genera cierta inseguridad.

Forma, en dinero o in natura: En dinero: es el sistema romano mediante el cual se repara por medio de una suma de dinero. Tiene la

ventaja por su fungibilidad y al ser común denominador de valores, de ser un medio idóneo para dar equivalencia a la reparación. Tiene como riesgo su propia depreciación por la inflación que puede perjudicar al acreedor, además que su fijación contiene cierta arbitrariedad. El código de Vélez consagró el sistema de

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reparación dineraria pero la reforma del 68 estableció en el artículo 1083 la consagración del sistema d la reparación en especie con dos excepciones donde aparece la reparación en dinero; una en el supuesto que no fuera posible la reparación especifica y la otra cuando la víctima opte por el reclamo pecuniario. Art. 1.083. El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero.

No dinerario o in natura: refiere a la entrega de un objeto diferente pero semejante al que se estaba obligado. En las obligaciones de dar la ley muchas veces da la alternativa de un sistema u otro. Compagnucci dice que es posible siempre y cuando no sea una obligación de dar cosa cierta. Que el equivalente sea con cosas inciertas o fungibles.

Valoración: se debe analizar bajo criterios cualitativos y cuantitativos: Cualitativos: son los que tienen que ver con las circunstancias particulares del caso, como la edad, vivienda,

nivel de estudios, profesión, Estándar de vida, etcétera. Es ajeno a lo matemático por ser ponderable subjetivamente.

Cuantitativo: bajo este criterio es necesario el empleo de formulas matemáticas que incluyan edad, salario promedio, porcentajes de la capacidad minusvalorada, jubilación, etcétera. Este número se deberá contrastar con el criterio cualitativo. La corte ha dicho que no bastan las formulas matemáticas sino que es necesario ponderar las circunstancias del caso. En el sistema judicial existe la forma romana que es la dineraria y el sistema germano que es en especie.

Tiempo de indemnización: esta cuestión tiene sentido plantearla cuando el daño sufre una modificación desde la producción del hecho hasta la reparación. Cuando muta el daño.Hay tres momentos para considerar cuando computar el daño: el hecho, la demanda o la sentencia.Deben diferenciarse las alteraciones extrínsecas de las intrínsecas, estas últimas modifican el daño mismo.La modificación intrínseca del daño es la que modifica los elementos mismos del daño, debe tener adecuada relación de causalidad con el daño (cuando una persona gravemente lesionada mejora y las lesiones que parecían permanentes adquieren otro carácter).Las extrínsecas tienen que ver con la devaluación monetaria, osea cuando se modifica el poder adquisitivo. Es perfectamente posible actualizar los daños si es al momento del hecho o al de la demanda. Para la mayoría de la doctrina el momento de la actualización es en la sentencia si lo fija al momento del hecho o de la demanda.Si ocurrieren daños sobrevinientes al momento de la sentencia, se deberá iniciar un nuevo juicio. La ley no dice nada al respecto.Daños excluidos: todo daño debe ser indemnizado integralmente pero hay límites:

Son indemnizables siempre que guarden un adecuado nexo de causalidad. Artículo 906. Solo las consecuencias directas o inmediatas y si es con dolo o malicia las mediatas en la relación

contractual. En el ámbito contractual puede extenderse a las causales.

Situación patrimonial del deudor: la reforma del 68 incorporó un párrafo al artículo 1079. Los jueces por equidad pueden reducir la carga: por la situación económica del Deudor, de la víctima o que no haya Dolo. Es a petición de parte.Compensación del daño con lucro: se da ante la hipótesis de que el daño también produzca algún incremento patrimonial en el perjudicado y de lugar a una compensación entre el beneficio y el detrimento. No tiene nada que ver con los medios de extinción. Es necesario que la ventaja y el perjuicio deriven del mismo hecho del que nace la responsabilidad aun cuando sean causa mediata. No es posible pretender la compensación si el dañado recibe otra indemnización por un seguro que contrató. Significa que el responsable que debe pagar por los daños causados puede oponerse a que el damnificado se beneficie por un mejoramiento patrimonial a causa de un hecho ilícito, por ejemplo me pagó el seguro y yo no puedo reclamar al culpable. Si alguien resarce a la victima ya no puede reclamarse al culpable.

Determinación o cualificación del daño moral: lo importante es satisfacer y compensar a quien sufrió el perjuicio patrimonial. Para su determinación se deben analizar el hecho dañoso, su entidad, la importancia del mismo, los padecimientos o perjuicios sufridos por la victima, la conducta del responsable, la personalidad de ambos, etcétera. Se deben tener en cuenta 10 premisas, 5 positivas y 5 negativas:

No a la indemnización simbólica. No al enriquecimiento injusto.

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No a la tarifación con piso o techo. No a un porcentaje del daño patrimonial. No a la determinación de la base por mera prudencia. Si a la diferenciación según el grado del daño. Si al análisis de las circunstancias del caso. Si a la armonización de la reparación en casos semejantes. Si a los placeres compensatorios. Si a las sumas que pueden pagarse dentro del contexto socioeconómico del país y el general del estándar de

vida. Bola 27 Punto 1

Responsabilidad por el hecho propio, delitos y cuasidelitos: el hecho propio o personal refiere al accionar humano llevado a cabo sin la intervención de fuerzas extrañas al ejecutante, ni la colaboración de terceros. Para que surja esta responsabilidad deben darse los 4 requisitos sumados a la culpa en el agente y su demostración por parte de la víctima. Esta responsabilidad está prevista en los artículos 1109 y 1072 y puede dividirse en delitos y cuasidelitos.

Delitos: está definido en el artículo 1072 como “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro”, donde refiere a una acción u omisión dolosa. Se diferencia del delito penal en que este último puede ser doloso o culposo y es siempre producto de una tipificación legal. No son coincidentes.

Cuasidelito: no está definido en el código pero refiere a un acto ilícito culposo, o delito en el cual el agente ha obrado con culpa.

A partir de la reforma del 68 son pocas las diferencias que pueden encontrarse entre la comisión de un delito y de un cuasidelito. Hay solo dos supuestos: la solidaridad; y la posibilidad de solicitar una disminución en el importe indemnizatorio.

En cuanto a la solidaridad para los coparticipes, consejeros y cómplices de un delito previstos en el artículo 1081 se encuentra limitada o es impropia, pues se impide la acción de regreso por el que paga hacia el autor, cuestión que no ocurre en los cuasidelitos en donde los coautores son solidariamente responsables.

En cuanto a la posibilidad de solicitar la reducción de la indemnización solo es posible ante el ilícito culposo sea en la responsabilidad contractual o extracontractual. Artículo 1069.

Imputabilidad: para poder atribuir el acto a un determinado sujeto es necesaria la demostración de que fue obra de su determinación. La imputabilidad establece la posibilidad de juzgar la voluntariedad del acto y consecuentemente la autoría. Por ello el artículo 1076 establece que Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El artículo 900 exige que se haya obrado con suficiente discernimiento para comprender la licitud o ilicitud de sus actos y determinar sus propias acciones. La ausencia de imputabilidad se da en los casos de falta de discernimiento o se ha afectado la intención o la libertad. La regla es que todas las personas son imputables pero es una presunción iuris tantum. El momento de apreciación de ese estado es el de comisión u omisión del acto ilícito.

Menores: los artículos 921 y 1076 consideran inimputables para los actos ilícitos a los menores que no hayan cumplido los 10 años y es una presunción iure et de iure. Esto no impide que los actos de estos menores tengan un carácter de ilicitud objetiva, ni que la victima pueda reclamar contra los representantes obligados indirectos como los padres y tutores.

Dementes: tampoco son imputables los actos ilícitos de los dementes que no obren en intervalos lucidos, ni otras personas que por cualquier otra causa estén privados de razón (art. 152 bises). Si el sujeto estaba ya interdicto judicialmente por haber sido declarado insano tiene en su favor la presunción legal de inimputabilidad. Le corresponde a la víctima probar que el ilícito fue cometido en un intervalo lúcido.

Actos de omisión: la doctrina de los penalistas ha diferenciado tres tipos de actos: Actos de comisión: consisten en una pura actividad positiva del agente. Actos de comisión por omisión: en este caso el delito se produce en virtud de la abstención, que no es por si

idónea para causarlo pero obra como un medio como en el caso de el conductor del coche que por no frenar atropella al peatón, o la madre que no amamanta a su hijo y por ello lo mata.

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Actos de simple omisión: es cuando la abstención es la causa adecuada del perjuicio, es decir el delito consiste en omitir como por ejemplo no denunciar un delito de acción pública.

En el derecho civil la cuestión de la omisión ilícita solo es dable plantearla en los actos puros de omisiónEl articulo 1073 relativo a los delitos pero extensible a los cuasidelitos que “El delito puede ser un hecho negativo o de omisión o un hecho positivo”, y el artículo 1074 establece que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. Se han dado diferentes interpretaciones referidas a estos artículos:

Para Salvat, Machado, Orgaz y Tejerina: nadie puede asumir una obligación civil por el hecho de no actuar. Para que haya responsabilidad debe existir una disposición legal que le imponga obrar ya que esa libertad está garantizada en el artículo 9 de la C.N.

Otra corriente sostiene que no es necesaria la existencia de una norma que le imponga obrar. Interpretan que del contexto normativo del código se puede inferir que cuando se impone la obligación de obrar el sujeto puede ser responsable por la abstención. Consideran que si quien se abstiene puede ser calificado como culpable entonces será responsable. Surge de un análisis comparativo entre la conducta que asumiría un hombre probo y diligente y la obrada en el caso particular.

Otros autores entienden que la omisión debe ser juzgada a la luz de los principios del abuso del derecho. Cuando la abstención excede los límites impuestos por la moral, las buenas costumbres y la buena fe engendra la responsabilidad consiguiente.

Punto 2

Delitos del código civil: el Código ha seguido una metodología complicada, desordenada y abundante en normas en lo que refiere a delitos, cuasidelitos.

Homicidio: desde el punto de vista del derecho civil el homicidio refiere a todo acto ilícito por el cual se causa la muerte de una persona; las clasificaciones del derecho penal entre culposo, simple, doloso, etcétera no interesan al derecho civil. Porque en nada influyen en la indemnización económica. En materia civil las problemáticas que trae el homicidio versan sobre que daños deben1 ser resarcidos y la legitimación activa osea, quienes tiene derecho a reclamar y ser indemnizados.

Daños a reparar: a ello refiere el Art. 1.084. Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla. → de este artículo se extraen tres rubros que son los gastos de asistencia, los del funeral y lo necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto. La doctrina agrega el valor intrínseco de la vida humana.

Asistencia: son los gastos que se sufragaron como consecuencia del hecho que llevo a la muerte, como los honorarios médicos, internaciones, traslados, medicamentos, etc. Se debe considerar las circunstancias del caso y su vinculación con dichas erogaciones.

Funeral: comprende los gastos de velatorio, entierro, sufragios de costumbre, y los del luto de la viuda e hijos del muerto. Todo aquello que hace a la inhumación del cadáver y que rodea a este acto. De conformidad con los usos y costumbres del lugar y condición de fortuna de la víctima.

Medios necesarios para la subsistencia de la viuda e hijos: no es una regla inflexible ni recibe una interpretación literal. Se trata de establecer un importe global que permita mantener una situación similar a la que se tenía antes del hecho tomándose en consideración los antecedentes de la víctima.

00Valor intrínseco de la vida: +ha dado lugar a numerosos debates ante la búsqueda de lograr una adecuada reparación. Si se trata del juzgamiento de daños patrimoniales el importe indemnizatorio solo tiende a cubrir el menoscabo económico probado pero de ninguna manera es posible pensar que la vida por si misma tenga un valor económico.

Legitimación: todo aquel que resulte lesionado y reúna todos los requisitos puede solicitar el resarcimiento de los daños ya se trate de un damnificado directo o indirecto. En lo que refiere a los llamados damnificados indirectos, únicos que pueden aparecer en el homicidio se controvierte sobre quienes tienen derecho a solicitar ante la justicia la indemnización por la muerte de otro.Orgaz trae algunos ejemplos del derecho comparado:

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Es sistema italiano tiene un régimen estricto y restringe la legitimación solo a quien sufre el hecho, pero en el homicidio y por el aporte de una jurisprudencia más flexible se la ha extendido a los familiares y en algunos supuestos hasta los amigos o socios de la víctima.

En el sistema francés, condiciona el derecho de reclamo a la prueba dl interés legítimo excluyendo el derecho de la concubina, o de la novia del muerto.

En nuestra legislación el tema se desarrolla en los artículos 1084, 1085, y 1079 con variedad de interpretaciones.

Acciones: el ejercicio del reclamo resarcitorio puede ser hecho invocando diferentes acciones: la que se ejercita como heredero de la victima denominada Actio iure hereditatis; y la que se realiza invocando un derecho propio que se ha lesionado denominada Actio iure proprio.

Actio iure hereditatis: en esta acción debe probarse el carácter de heredero, y que quien reclama lo hace como causahabiente del muerto. Significa que todos los derechos del muerto se transmiten y deben dividirse las indemnizaciones entre los herederos en proporción a sus cuotas sucesorias.

Actio iure proprio: cuando se alega un derecho propio es necesario demostrar, salvo los supuestos previstos en la ley, el verdadero perjuicio sufrido. Es una pretensión que no está sujeta a las divisiones hereditarias y por tanto puede ser alegada por todos aquellos que estén legitimados de derecho. Si son varios se deberá establecer lo que corresponde a cada uno y jamás fijar un importe global.

Del análisis de los artículos 1079, 1084, y 1085 se han dado muchas opiniones doctrinales pero se ha llegado a una solución pacifica en lo que respecta a su interpretación: se considera que los herederos forzosos del muerto gozan para si de una presunción de daño; en cambio los terceros ajenos a esa categorización que pretendan el resarcimiento deberán demostrar debidamente que han sufrido un perjuicio ante el homicidio. En el caso de la viuda e hijos para algunos de los autores es una presunción iuris tantum.

Casos particulares de legitimación: Cónyuge: tiene para sí una presunción de daño. En el caso de la mujer separada de hecho la jurisprudencia

ha considerado que está en condiciones de reclamar la indemnización pues la muerte de su cónyuge le hace perder la posibilidad de reclamo alimentario. Si está divorciada o fue declarada culpable de la separación no tiene para sí la presunción de daño, por tanto deberá probar el perjuicio.

Hijos: los hijos menores están amparados por la presunción legal de daño. Respecto a los hijos mayores la doctrina está dividida.

Padres: no gozan de la presunción legal, deben demostrar el daño; sin embargo algunos fallos y opiniones doctrinarias sostienen que dicha presunción existe en el caso de no haber cónyuge que sobrevive ni hijos, o cuando el perjuicio esta dado en la chance cierta que tienen de ser ayudados en la ancianidad por sus hijos.

Hermanos y otros colaterales: no están enumerados pues no son herederos forzosos. Es viable cuando recibían alimentos del muerto.

Acreedores y socios: los acreedores solo tendrían derecho a reclamar probando que la muerte les produjo un daño cierto al no pode percibir el crédito. En cuanto a los socios también tienen derecho por los perjuicios que le haya producido a la sociedad la muerte de uno de sus socios. Es una prueba difícil de producir.

Concubina: se han dado dos posturas. Una le ha negado la acción fundada en que la ley no la prevé entre los sujetos legitimados, que la relación es contraria a la moral y buenas costumbres, que es una relación accidental y precaria, etcétera. A partir del 90 se ha revertido la postura otorgándole el derecho a la concubina fundándose en que por la muerte de su compañero se le produce un daño cierto que le priva de recibir ayuda económica y espiritual.

Punto 3

Lesiones: el delito de lesiones consiste en los daños inferidos en el cuerpo o en la psiquis de una persona. El código civil lo denomina heridas u ofensas físicas aun cuando se lo considera extensible a los daños psíquicos y establece los modos de indemnización en el artículo 1.086. Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento. A su vez el código penal refiere al delito de lesiones y hace una gradación entre las graves, leves y levísimas. El artículo 1086 refiere a:

Gastos de curación: se integran con los correspondientes a la atención hospitalaria o sanatorial, honorarios de médicos, insumos, medicamentos, etcétera.

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Ganancias dejadas de percibir: están constituidas por el lucro cesante de la victima; es decir todo aquello que se le impidió obtener en razón del hecho dañoso, conforme a los antecedentes laborales referidos a una actividad lícita. Se deben incluir las condiciones personales de la víctima.

Lesiones permanentes: se ha inferido que con mayor razón deben estas ser indemnizadas, aun cuando no estén contempladas expresamente en el 1086. Debe repararse el daño causado a la integridad física y que contemple al daño emergente y al lucro cesante. Se intenta reparar el daño que producen las lesiones en la veda de la persona, su aptitud disminuida para los deportes, actividades culturales o religiosa, vínculos sexuales, etcétera.

Daño estético: en los últimos tiempos se lo ha incluido como un nuevo rubro indemnizatorio. Referido a aquel daño que ataca la fisonomía o afea el cuerpo de las personas. Para Compagnucci no tiene carácter de tertium quid (tercera entidad), sino que ingresa dentro de la categoría patrimonial, o en la de moral en otros casos.

Punto 4

Delitos contra la honestidad: el artículo 1088 dispone que Si el delito fuere de estupro o rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquiera mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años. → de aquí surgen cuatro delitos: estupro, rapto, violación, y seducción de mujer honesta menor de 18 años (que es delito civil). En los casos de matrimonio posterior mediando acuerdo de ambos se produce la extinción del delito y resulta una renuncia tacita al resarcimiento. Caso contrario la victima tiene un derecho al resarcimiento por daños materiales y morales.

Delitos contra el honor: en el código civil hay previstos dos delitos contra el honor; las calumnias e injurias del artículo 1089; y la acusación calumniosa del 1090. El primero está también regulado en el C. Penal.

Calumnias e injurias: la calumnia es la falsa imputación de un delito, y la injuria la desacreditación o deshonra de otra persona. El 1089 dice que se podrá exigir una indemnización pecuniaria si probase que por calumnia o injuria se le provocó un daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el demandado no probare la verdad de la imputación por la Actio veritatis. En le causo de las injurias debe regirse por lo dispuesto en el artículo 111 del C.Penal, que solamente admite la prueba cuando la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual; o el hecho atribuido el ofendido hubiere dado lugar a un proceso penal; o el querellante pide la prueba de la imputación dirigida por él. La retractación produce la extinción del delito penal. Los daños se integran con los efectivos y la cesación de ganancia, osea daño emergente y lucro cesante.

En estos delitos el Código amplia la legitimación en el artículo 1080. Tanto el cónyuge como los padres tienen acción autónoma para reclamar, sin perjuicio del derecho que les compete a ladas víctimas directas del daño como son los hijos. No procede la acción cuando los cónyuges están divorciados, o los hijos son mayores o emancipados.

Acción calumniosa: es otro de los delitos contra el honor. Se trata del viejo delito de falsa denuncia que hoy ya no está previsto en el C. Penal. Consiste en imputar a una persona un delito de acción pública ante una autoridad competente, conociendo la falsedad de su denuncia. Es una figura del ilícito civil que exige el dolo en el demandado y será el juez civil quien califique dicha acusación. Los daños que surgen del artículo 1090 con los gastos por la defensa y las ganancias dejadas de percibir. Pueden reclamarse otros perjuicios que se puedan demostrar y tengan vínculo causal con el hecho.

Delitos contra la propiedad: para Llambias son inaprovechables. El código civil incluye las figuras de hurto que comprende también al robo. Por delito de hurto, en materia civil, se entiende el apoderamiento ilegítimo de la cosa ajena, con o sin violencia en las cosas o las personas; a diferencia del Código Penal, que discrimina el hurto del robo; la figura de usurpación de dinero que se identifica con la defraudación penal; y el delito de daño.

Hurto o robo: el articulo 1091 y 1092 dicen: Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor.1092, Si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo sobre la indemnización del daño por destrucción total de la cosa ajena. →en ambos se prevén los delitos de hurto y robo. Los daños mandados a indemnizar consisten en la restitución de la cosa hurtada, si estuviere en poder del delincuente y la reparación de los perjuicios por los deterioros que hubiere sufrido. Si la cosa se pierde en su totalidad, se resarcirá según su valor más otros daños si hubiere. Si la cosa tuviere deterioros o defectos que impidieren su uso normal la mayoría

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doctrinaria entiende que el damnificado puede optar por el valor total, y puede sumar el lucro cesante y el daño moral con la correspondiente prueba.

Usurpación de dinero: es la figura prevista en el artículo 1093: Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito. No existe en el derecho penal. Significa despojar o turbar la posesión de bienes inmuebles, es una apropiación de lo ajeno que puede configurar una estafa o robo. El 1093 obliga a devolver la suma del capital, afrontar todo daño ocasionado y pagar los daños que corresponden a los intereses desde el día del delito hasta el momento de la restitución.

Legitimación activa: el código legisla respecto de la acción en los daños contra la propiedad y respecto a los delitos en el artículo 1110, y respecto a los cuasidelitos en el 1095. De estas disposiciones surgen una serie de legitimados, y la prioridad que tiene el propietario que es quien sufre el mayor perjuicio. También el poseedor, el usuario y el usufructuario como titulares de derechos reales pueden pretender el resarcimiento de los perjuicios correspondientes. La ley amplia también a los simples tenedores como son el locatario, comodatario y depositario, respecto a los daños que se les haya inferido en sus derechos como si alguien es inquilino en un negocio y un tercero lo deteriora, el locatario puede reclamar por lo dejado de ganar durante el tiempo de reparación, pero no el valor del arreglo.

Extinción de la acción indemnizatoria: esta acción concluye por cualquiera de los medios de extinción de las obligaciones como por ejemplo con la renuncia tal como lo dispone el artículo 1100; o por la transacción de acuerdo al 842; o bien mediante la prescripción de la acción prevista en el 4037.

Punto 5.

Ejercicio de la acción indemnizatoria: Se trata de determinar quién puede ejercer la acción de responsabilidad civil y contra quién es procedente la misma. O sea, de buscar los dos extremos de la relación:

Legitimación Activa: Damnificado Directo (1079 1ªparte) = víctima del delito o cuasidelito, o sea, el sujeto titular del derecho o bien jurídico lesiona-do. Además, es el único que puede ejercitar la acción indemnizatoria por daño moral (1078). Si del hecho resultase la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. Damnificado Indirecto (1079C.Civil), fuera de las víctimas todos los que hubiesen sufrido un daño por causa del acto ilícito mediando una vinculación de derecho entre el damnificado indirecto y la víctima. A) En el homicidio: Indemnización especial del 1084 - 1085: viuda; hijos matrimoniales y

extramatrimoniales; padres legítimos y naturales; hermanos (acreditan el quantum resarcible).Indemnización común del 1079: Socios; y en general todo tercero perjudicado por la muerte, siempre que resulte probado que se ha lesionado un interés legítimo suyo jurídicamente protegido.

B) En las injurias: (artículo 1080). Acción propia: al esposo o padre, por las injurias inferidas a la mujer o hijos, como damnificados indirectos. Acción personal: a la mujer e hijos, como damnificados directos.

C) En los daños: (artículo 1095 y 1110).Al Propietario (titular del derecho de dominio); al poseedor que tiene la cosa con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad); al tenedor que tiene la cosa con la posibilidad de ejercer actos de dominio, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro; también se Incluye al locatario, comodatario, depositario, usufructuario, usuario.

Legitimación pasiva: lo dispone el Artículo 1081. La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal. Del articulo surgen:1. El Autor del hecho ilícito.2. Consejeros: son quienes instigan o impelen a uno para cometer el delito. Responden en forma solidaria.3. Cómplices: son quienes colaboraron o prestaron auxilio para ello. Son también solidariamente

responsables, (artículo 1081). Si hay pluralidad de responsables todos responden solidariamente: Delitos: el que paga la totalidad no tiene acción de reintegro (1082) Cuasidelitos: el que paga la totalidad tiene acción de reintegro (1109).

4. Quien se benefició con los efectos de un delito.5. Tercero civilmente responsable por el hecho de otro o por el de las cosas (responsabilidades reflejas

responden in solidum).

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Cedibilidad o Transmisión de la acción: Cesión Mortis causa de la acción:

A) Material: transmisible a los herederos de la víctima (3417-1097). B) Moral: Si el delito sólo ha causado este tipo de agravio, como las injurias o la difamación, la acción civil

no pasa a los herederos y sucesores universales, salvo que el propio afectado en vida la hubiera ejercido (1099).

Por actos entre vivos:A) Material: puede transmitirse mediante cesión de créditos.B) Moral: No hay uniformidad de criterios. Hay quienes sostienen que es cesible y otros que no.

Extinción de la acción indemnizatoria: Renuncia (1100-1097): De las personas interesadas. Pero esta renuncia no impide el ejercicio de la acción

que puede pertenecer al esposo o a los padres cuando tienen una acción por derecho propio distinta del demandado. Se completa con el texto del 1097.

Transacción (842): Puede versar sobre la acción civil por indemnización del daño causado por un delito, pero no sobre la acción para acusar y pedir el castigo de los delincuentes.

Prescripción (4037): A los dos años prescriben las acciones por responsabilidad civil extracontractual; y a los 10 por la contractual.

Acción subrogatoria: no se puede subrogar la acción de resarcimiento del daño extrapatrimonial o moral. En la doctrina se discute si es posible subrogar en el caso de las indemnizaciones por daños derivados de delitos o cuasidelitos, la mayoría contesta afirmativamente. Compagnucci sostiene que cuando dicha pretensión es la consecuencia de un delito como el daño corporal personal, o el homicidio de un pariente cercano, o las calumnias o injurias, u otro hecho que afecte los sentimientos o la conciencia del titular, no es posible permitir que un acreedor pueda reclamar este tipo de rubro. Los demás derechos patrimoniales pueden ser objeto de la acción indirecta o subrogatoria. No se puede hacer en los casos de derechos inembargables como la acción por alimentos; las indemnizaciones derivadas de leyes laborales; los salarios o bien en los casos en que queda a la conciencia de su titular el ejercicio del derecho, o este no sea cesible o transmisible.

Punto 6.

Legitimación pasiva: La legitimación pasiva es la calidad en razón de la cual alguien debe afrontar la reparación del daño que otra persona ha sufrido

Por el hecho propio: El Código Civil establece el principio general de responsabilidad por el hecho propio en el artículo 1109 , que en su primera parte dice: "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio". Este principio que trasunta como un eco del viejo aforismo romano elevado a la jerarquía de postulado del Derecho, alterum non laedere, tiene la mayor trascendencia en la evolución jurídica. Siendo la culpa un yerro o desacierto de conducta, nada más justo que quien lo comete indemnice al perjudicado los daños que son consecuencia de un obrar suyo. Cada cual es dueño de sus actos, que son los testigos verídicos que sirven para enaltecer o vituperar a toda persona. Por ello el art. 903 atribuye al agente las consecuencias inmediatas de los hechos que libremente realiza. Y fuera de ello, el trascendental principio del art. 1109 tiene como contrapartida la virtud de asegurar a los inocentes que no serán molestados por los actos que efectúen exentos de todo reproche. El autor de la acción antijurídica, dolosa, daños esta previsto en el Artículo. 1074: “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro”.

Por el hecho ajeno: Participación plural en el delito: coautores, cómplices, instigadores. Previstos en el Artículo. 1081: “La obligación de reparar el daño causado por el delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal”, sumados a participes, encubridor, beneficiario del delito, y tercero civilmente responsable.

Por el hecho de las cosas: refiere al el dueño, que es en el caso de los Muebles: quien detenta la posesión de buena fe y a título oneroso de cosas no robadas ni perdidas (art. 2412 C.Civ.) y en inmuebles el titular registral; o guardián que es quien tiene impuesta por la ley la obligación de cuidar la cosa e impedir que la cosa dañe a un tercero, o tiene poder independiente de mando o dirección sobre la cosa, o quien usa y obtiene un beneficio económico personal. Previsto en el Art. 1113.” En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián”; Pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo de la cosa”. (el dueño o

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guardián). También refiere al Dueño o guardián de un animal: Procede la demanda por resarcimiento del daño causado por un animal contra el dueño o el guardián de la bestia. También es demandable el tercero que ha excitado al animal causante de un daño. Por último está el Guardián de animal feroz. Quien tiene por cualquier título un animal feroz carente de utilidad para el predio en que se encuentra, puede ser demandado por el daño que causare la bestia. Pueden responder Alternativamente (uno u otro), o Conjuntamente (ambos), dan lugar a obligaciones in solidum, concurrentes o indistintas. En caso de condominio responden Todos los condóminos. En la propiedad horizontal hay que distinguir si el daño proviene de una unidad de dominio exclusivo por la cual responden el guardián y el dueño; o común por la cual responde el consorcio de propietarios. En el caso de un bien ganancial responderá el titular registral y no la sociedad conyugal, la acción de daños es personal y cada cónyuge responde con los bienes que administra; esto no impide que uno responda como dueño y el otro como guardián como cuando un cónyuge conduce el auto del otro. Son guardianes: El locatario; El locador de obra; El tallerista que la usa en su provecho; El comodatario; El usufructuario; El usuario de luz, gas y agua; El Depositario; El acreedor prendario; El ladrón; El transportista; El deportista de la pelota u otros elementos de juego; La agencia de venta de automotores; El tomador de una cosa en leasing; El poseedor animus domini.

Cuando sobreviene el fallecimiento del responsable la legitimación pasiva originada en el hecho ilícito se extiende a los sucesores universales de aquél. Es lo que expresa el artículo 1098: "La acción por las pérdidas e intereses que nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores universales de los autores y cómplices, observándose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las herencias con beneficio de inventario". Es extensible a los sucesores de otros responsables por el hecho ilícito. Cada heredero es deudor en proporción a su parte (conf. arts. 3490 y 3498) y "cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación pagando su parte en la deuda" (art. 3491). A su vez, "los legatarios de una parte determinada de la sucesión están obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieren" (art. 3499, primera parte), lo que significa que un legatario del quinto del haber sucesorio, por ejemplo, es deudor de la quinta parte de la deuda por resarcimiento del daño dejada por el causante.

Bola 28.

Punto 1

Acciones que surgen del ilícito penal y civil: cuando ocurre u hecho ilícito que origina un daño resarcible, y es a su vez un delito tipificado en la ley penal, se abre la instancia a dos acciones interdependientes: la penal que tiene como objetivo básico el castigo al autor del hecho; y la civil que apunta al resarcimiento de los perjuicios ocasionados. La reparación del daño es accesible por la vía del proceso penal, o del juicio civil regulado en los respectivos códigos. El código civil instituyo un régimen propio ya que el codificador pensó que la reparación del daño seria reclamada ante los jueces civiles. Pero con la sanción del código penal en el año 1921 la cuestión tuvo u cambio importante al establecerse en el artículo 29 la potestad de los jueces penales de fijar en sus sentencias las indemnizaciones por los perjuicios que hubiera ocasionado el delito. En el proceso penal se investiga la existencia del hecho y se juzga si corresponde la imputación del resultado, bajo las normas del derecho criminal, de allí se resuelve la condena o absolución, o la no prosecución de la causa. Paralelamente la victima puede reclamar la reparación el daño ante los jueces civiles o bien ante el mismo magistrado penal. También la victima tiene la posibilidad de actuar en sede criminal como querellante o particular damnificado. Nuestro sistema es de doble vía o dual. Cuando se produce un ilícito que es a su vez un delito penal y un delito o cuasidelito civil, se da la opción para que la victima pueda realizar el pedido de la reparación, tanto ante el juez en lo penal como ante el civil.

Sistema de la ley civil: el código civil fija un régimen de interdependencia de acciones. El artículo 1096 dispone que la indemnización del daño causado por delito o cuasidelitos, solo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal y el artículo 1097 dice que la acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño se tendrá por renunciada la acción criminal. A pesar de que pareciera que la única vía para reclamar el resarcimiento es la civil, se trata de un sistema mixto.

Régimen del código penal: cuando se da un delito que a su vez genera perjuicios, el código penal vino a alterar la solución dada por el código civil ya que el artículo 29 dispone que: La sentencia condenatoria podrá ordenar la

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indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. Se destaca que el c. penal siguió la doctrina de la escuela positivista que propugnaba que el quebrantamiento del orden jurídico producido por un delito debe ser restablecido plenamente, obligando al delincuente a reparar todos los daños causados.Para la solicitud de reclamo de los daños hoy se considera que el sistema es mixto, ya que el juez penal en su sentencia puede agregar la condena al pago de los daños y perjuicios, dentro de un régimen privatístico, pues queda a la voluntad del damnificado el reclamo resarcitorio. La misma victima puede optar por la competencia de los jueces civiles.

Punto 2.

Acción civil en sede penal Ante la inexistencia de regulación general especifica parea el ejercicio de la acción civil en el fuero penal, han surgido dudas respecto a si se fija de oficio o no el resarcimiento; si se puede hacer lugar solo en caso de sentencia condenatoria o también procede en la absolutoria; si hay que cumplimentar el principio procesal del debido proceso o bilateralidad; o respecto a quienes son los legitimados activos y pasivos; y sobre la autoridad o no de la cosa juzgada de la indemnización en sede penal.

Fijación de oficio: respecto a si los jueces penales pueden fijar el resarcimiento de oficio. Algunos juristas como Salas, Gómez y Soler afirman que es posible en los casos que tuvieran pruebas concluyentes, sumas liquidas o bien cuando se debe ordenar la restitución de una cosa. El resto de la doctrina y la mayoría jurisprudencial entienden que el juez penal no puede establecer de oficio el resarcimiento del daño ya que la reparación tiene un carácter privado y está dada solo en interés de la víctima y el juez penal carece de facultades para fijar por si la indemnización que integra la órbita de los particulares. Además se puede sumar la falta de elementos probatorios, además del riesgo de dar algo a quien puede no quererlo, etcétera.

Sentencia condenatoria o absolutoria: si el imputado fue absuelto, o sobreseído, o la acción se extinguió por muerte, prescripción o amnistía general el juez penal no puede fijar la reparación del daño. Pero la absolución no impide la demanda ante el juez civil, ya que la base de ambos reclamos es diferente, y puede haber absolución criminal y condena civil que no implica incompatibilidad ni es un absurdo jurídico. El artículo 1103 dispone que absuelto el acusado en sede penal, no se podrá alegar en juicio civil la existencia del hecho principal sobre el que ha caído la absolución.No es dable rever en sede civil las circunstancias fácticas que hacen a la existencia o inexistencia del hecho, por lo tanto no cabe discusión en lo civil si el juez penal absuelve al acusado por considerar que el delito no existió.Asimismo, si el juez penal declara en la sentencia que el acusado no fue el autor del hecho, bien porque lo fue la propia víctima u otra persona, en ello la sentencia hace cosa juzgada, pues importa decir que el demandado ninguna intervención tuvo. Lo cual lo hace irresponsable penal y civilmente, aunque esto último sólo en lo que respecta a la responsabilidad por hecho propio. Porque podría ser responsable en lo civil por un factor de atribución objetivo. Esto muestra claramente las distintas esferas de la responsabilidad civil respecto de la penal.Lo que la norma pretende evitar es que en sede civil se afirme un hecho diferente para sostener la responsabilidad en relación a una situación juzgada como absolutoria en sede penal. No puede haber hechos diferentes, hay uno sólo; sin embargo ese mismo hecho puede dar lugar a resultados diferentes en ambos procesos, y eso es lo que deja abierto el art. 1103 del C.C.En este artículo, refiere al “hecho principal” solamente, no a otros hechos, que el juez civil puede tomar en cuenta para dictar una condena reparatoria. En este sentido la doctrina ha mencionado a los “hechos incidentales” o a los “conectados mediatamente” con las circunstancias centrales del caso, para concluir que tales hechos pueden dar pie a la sentencia civil de condena, pese a la absolución penal.Sin embargo hay fallo (SCJBA) que entienden que los efectos del 1103 se extienden no solo al hecho principal que tipifica el delito sino que también comprende las circunstancias que lo rodearon.El artículo no refiere a la culpa, por lo que se interpreta que la cosa juzgada penal no alcanza a la inexistencia de culpa. La autoridad de cosa juzgada del art. 1103 reconocida a la sentencia penal absolutoria refiere a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa, de la existencia o inexistencia de culpa del absuelto.La relación de causalidad también incide en la posible discrepancia entre la absolución penal y la condena civil. Sabemos que las consecuencias por las cuales se responde, pueden originarse “por el hecho de las cosas” o de los animales, de nuestra propiedad o guarda. Y de ahí que el juez penal pueda absolver al titular del dominio de tales bienes y el civil condenarlo.

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En cuanto a la existencia o inexistencia de daño, claro está que en aquellos delitos donde el daño forma parte del hecho principal, la declaración de existencia o inexistencia se impone sobre la sentencia civil. Pero en aquellas situaciones donde el daño es una consecuencia del hecho principal su extensión y su forma de reparación corresponden al proceso civil y lo que se dijo en el ámbito penal tendrá sólo valor probatorio.Cuando se trata de la absolución del acusado por el beneficio de la duda, Mosset Iturraspe entiende que no hay una negación categórica de un hecho. Una absolución penal con esta base no proclama como verdad la inocencia del acusado, sino la insuficiencia de pruebas para someterlo a castigo. Al respecto, la doctrina menciona un caso resuelto por el tribunal de Rosario que condena a un agente de policía no obstante la absolución penal fundada en el beneficio de la duda. Ello, en razón de que el Policía confesó el hecho en la absolución de posiciones en el juicio civil. La doctrina aplaudió este fallo pues el rechazo de la demanda civil pese a la confesión, hubiese generado un escándalo mayor que el que se busca evitar con la cosa juzgada.Es importante reiterar en todo momento que hay que observar cuál ha sido el motivo utilizado en sede penal para absolver al imputado, ya que no podemos hacer una exégesis irrazonable de la sentencia penal absolutoria y proyectar sobre la sentencia civil elementos aislados de la causa penal. Tampoco podemos sostener que una sentencia penal absolutoria pueda trasladarse automáticamente en la proyección de sus efectos al proceso civil.El 1103 es una norma de orden público.Excepciones a los efectos del art. 1103.

Cumplimiento del principio de bilateralidad o debido proceso: en el ejercicio de la garantía procesal de la inviolabilidad de la defensa en juicio, el acusado criminalmente debe tener la oportunidad de asumir su defensa en el reclamo resarcitorio, ofreciendo todas las pruebas que considere hacen a su derecho.

Legitimados: los legitimados activos son; la víctima (o damnificado directo); y los terceros (o damnificados indirectos), También están habilitados para entablar querella criminal y consiguientemente para acumular la acción civil resarcitoria en el proceso penal, el cónyuge, los padres y los hijos, además de tutores, curadores y guardadores de la víctima del delito de homicidio u otro que tuviera como consecuencia una muerte, así está estipulado en el artículo 29 del código penal. En cuanto a la legitimación pasiva, solo es procedente contra el acusado. El tercero responsable como son los padres, comitente, directores de colegio, etc., no pueden ser traídos para su reclamo en sede penal solo en Córdoba.

Autoridad de cosa juzgada: el artículo 1102 establece un predominio de la sentencia penal sobre la causa civil, y por lo tanto no es posible un nuevo reclamo en la jurisdicción civil. En el caso de sentencia penal condenatoria, se establece que el juez civil no puede sentenciar en forma contraria a lo sentenciado en sede penal sobre la existencia del hecho principal y la autoría del mismo. Es decir, en estos aspectos la sentencia penal hace cosa juzgada respecto a las dos cuestiones.Si el juez penal llega a la conclusión de que no hubo homicidio, el debate queda terminado en lo penal y en lo civil cuando el reclamo de daños tenía esa base.Si el juez penal decide que el hecho existió pero el imputado no fue su autor, también el debate queda zanjado. Y ello, por las razones de “unidad” jurisdiccional.Los autores han dado diversos criterios sobre qué se entiende por “hecho principal”.Para algunos autores, se entiende que refiere al aspecto material del de lo juzgado: al decir de Bustamante Alsina: la acción, el resultado y la antijuridicidad.Por otra parte, otros autores entienden que el “hecho principal” comprende también otras circunstancias fácticas que rodearon el delito, como las circunstancias de tiempo y lugar de realización del ilícito.En cuanto a la culpa del condenado, el juez civil no puede apartarse de la calificación de culpable que hiciera la sentencia penal. Ello exime al actor de la prueba de la culpa en sede civil.Corresponde sin embargo analizar, como supuesto especial, si la concurrencia de culpa de la víctima puede ser considerada en sede civil, si antes fue tratada y descartada en sede penal. Al respecto al C.S.J.N. ha sostenido: “cuando una persona ha sido condenada por el delito de homicidio culposo, se hace innecesario considerar la prueba en orden a la responsabilidad del civilmente demandado. Lo que sí se podría discutir es la responsabilidad concurrente de otros, pero no la de él por lo dispuesto en el 1102 del C.C. Debe quedar en claro que para poder complementar la culpa concurrente de la víctima con la culpa de un tercero para así atenuar la responsabilidad y el monto del resarcimiento, deben aportarse nuevos elementos que no fueron tenidos en cuenta por el juez penal al momento de sentenciar. Se abre la posibilidad de discutir la culpa de la víctima, de un tercero, pero también la posibilidad de que estos elementos sean neutralizados por la responsabilidad objetiva del autor del delito y causante del daño.La Corte ha señalado además, que la libertad del juez civil para la apreciación de la culpa concurrente, se encuentra limitada a todo lo que no constituye la existencia del hecho constitutivo del delito y la culpa de su

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autor. Es justamente esa situación la que pretende evitar el sistema instaurado por el art. 1102 del C.C. Cuestiones resueltas en lo penal sin efecto sobre la sentencia civil:- Los daños: la importancia o magnitud del daño evaluado por el juez penal, no obliga al juez civil. Salvo, dicen los Mazeaud, cuando el delito se configura en su tipicidad por la existencia del daño, caso en el cual el juez civil no puede ignorar lo resuelto por el Juez penal.- La relación de causalidad: no queda condicionado el juez civil en este aspecto.- Los hechos conexos al principal: pueden ser valorados en lo civil con diferente criterio de apreciación.- La sentencia penal no prejuzga sobre la titularidad de la acción resarcitoria: así, aunque medie condena de robo, el juez civil puede rechazar la acción si se comprueba que el actor no era el propietario de la cosa robada.

Punto 3.

La acción de reparación en sede civil: la demanda de reclamo de los daños también se puede promover ante los tribunales civiles, independientemente de la tramitación de la causa penal, ya sea por propia decisión del damnificado o porque se reclama en virtud de la responsabilidad indirecta. El artículo 1101 del C.C. dispone que haya una prioridad de la jurisdicción penal sobre la civil.La causa penal puede concluir de varias maneras. Y asimismo, puede existir una causa civil sin incoarse causa penal sobre el mismo hecho; o bien que la causa civil siga a la iniciada en sede penal.Lo fundamental en esta norma, es que no puede haber sentencia en lo civil si previamente no hubo sentencia en lo penal.La prejudicialidad funciona aún cuando la acción penal tenga como imputado al autor del hecho y la civil al responsable indirecto (caso del dependiente y el comitente). Ello, ya que si el dependiente no es el autor del delito, el patrón o comitente no debe responder de los daños.La norma es de orden público y aplicable de oficio (caso Duarte de la CSJN) cuando el magistrado civil conoce la existencia de la causa penal.El artículo 1101 busca preservar el principio de la autoridad de la cosa juzgada penal, que estaría desvirtuado si se pudiese dictar sentencia civil como si la sentencia penal no hubiese existido.Busca evitar la existencia de sentencias contradictorias que provocaría un escándalo jurídico.No se requiere la identidad de partes, sino la identidad de hechos.

Procesos contemplados en la prejudicialidad: la interpretación del artículo1101 en lo que refiere a en qué tipo de procesos se aplica ha traído distintas interpretaciones. Para una tesis limitada solo tendría efectos en los juicios donde se reclama la reparación del daño civil. Por otra parte la mayoría entiende que siempre que se encuentre bajo juzgamiento un mismo hecho y el proceso se halle íntimamente vinculado a la acción criminal, debe tenerse en consideración la prejudicialidad impuesta por el 1101, al igual que en los casos en que no se tratare de las mismas partes, como por ejemplo cuando se reclama civilmente contra el tercero responsable indirecto y el incriminado en lo criminal es el autor del hecho. De todas maneras a veces en los juicios laborales, en los ejecutivos y en el proceso concursal se prescinde de la cuestión penal ya que a veces las denuncias penales constituyen maniobras dilatorias de los demandados. Caso de los juicios ejecutivos:La mayoría de la jurisprudencia consagra como principio la inaplicabilidad de la prejudicialidad a los procesos ejecutivos. La CSJN ha dicho que para evitar consumaciones de fraude, ordena la suspensión en lo civil en un ejecutivo; situación ésta que ha sido rechazada por la doctrina por la posibilidad de revisión de la sentencia formal ejecutiva en un ordinario posterior. También se ha sostenido que en los procesos por despido de un trabajador, se aplica el 1101 si tal despido se funda en un delito que está siendo objeto de un proceso penal.Igualmente, funciona esta regla en las acciones de amparo.Es válido tener en cuenta, que la acción penal no paraliza la perención de instancia en lo civil, es decir que se suspende la sentencia pero no el trámite.Este principio se lo entiende para decisiones civiles de contenido patrimonial o resarcitorio, derivados de acciones delictivas. No se aplica a otras materias, como la extensión de la quiebra, las ejecuciones fiscales, o el interdicto de recobrar por ser una sentencia solo formal donde no hay cosa juzgada material.Relacionado con esta cuestión del planteo de prejudicialidad, el rechazo del juez a la aplicación de este principio da lugar a una resolución que es apelable, aún cuando se trate de un sumario, por ser una cuestión que puede menoscabar el derecho de defensa y, consecuentemente, causar gravamen irreparable a quien lo solicitó.

Suspensión del juicio civil: según el 1101 para que proceda la paralización de la acción civil es necesario que la acción penal preceda a la civil; y que la acción penal fuera intentada pendiente la otra. La suspensión de la acción civil está

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condicionada a que tanto la acción civil como la penal tengan origen en la misma circunstancia ya que si fueran hechos diferentes no hay prejudicialidad posible; y además es necesario que la acción penal se encuentre en trámite, si no hay denuncia, ni causa penal no es aplicable el 1101. Si el juez civil o comercial dictara el fallo prescindiendo de la cuestión penal, su pronunciamiento es nulo de nulidad absoluta. La paralización del pronunciamiento civil se mantiene hasta que recaiga Sentencia definitiva en el proceso penal, o sea hasta que pase en autoridad de cosa juzgada. Cuando el proceso penal termina por cualquier otra causa distinta de la sentencia queda habilitado el juez civil para pronunciarse sobre la acción civil por haber desaparecido el motivo de la paralización consistente en una eventual contradicción de la jurisdicción es penal y civil sobre un mismo hecho.Un supuesto en el que no se aplica el art. 1101 es la suspensión del juicio penal a prueba (Probation), Prevista en los arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater del Código Penal, incorporados por la ley 24316.

Excepciones: El 1101 contiene dos excepciones:1. la muerte del imputado o procesado pone fin a la causa penal. Queda expedita la vía civil contra los herederos.2. la ausencia del acusado o declaración de rebeldía en sede penal.Estando pendiente la causa penal, el juez civil debe detener el proceso, paralizar la causa una vez que la misma llega al estado de dictar sentencia con el llamamiento de autos para sentencia.La sanción frente a la violación de la prohibición de sentenciar, es la nulidad de la sentencia civil. Esta paralización se aplica de oficio o a pedido de parte.A las dos excepciones del texto se agregan la basada en la demencia del imputado, sobreviniente al proceso, contemplada en algunos códigos procesales. El proyecto de código civil y comercial único de 1998 agregaba dos excepciones que concuerdan con lo sostenido en doctrina.1. Si la dilación (retraso o demora) del procedimiento penal provoca en los hechos, una frustración del derecho ejercido mediante la acción civil.Agrega la doctrina, que la espera de la resolución de la causa penal puede incluso generar daños o agravar la situación del responsable, impedir la condigna reparación a la víctima del daño injusto. La frustración queda librada a la apreciación judicial.2. Si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.Son los casos en que la sentencia penal poco o nada puede aportar a la civil. Ya sea, porque en lo civil no se discute la culpabilidad o bien se encuentra demostrada la intervención de la cosa riesgosa.Otros casos que se asimilan a los anteriores, son la prescripción de la causa penal y la amnistía.

Punto 4.

Influencia de la sentencia penal en lo civil: la influencia de la sentencia penal en el orden civil está prevista en la regulación legal de los artículos 1102 y 1103. El 1102 Establece un predominio de la sentencia penal sobre la causa civil. En el caso de sentencia penal condenatoria, se establece que el juez civil no puede sentenciar en forma contraria a lo sentenciado en sede penal sobre la existencia del hecho principal y la autoría del mismo. Es decir, en estos aspectos la sentencia penal hace cosa juzgada respecto a las dos cuestiones.Si el juez penal llega a la conclusión de que no hubo homicidio, el debate queda terminado en lo penal y en lo civil cuando el reclamo de daños tenía esa base.Si el juez penal decide que el hecho existió pero el imputado no fue su autor, también el debate queda zanjado.Y ello, por las razones de “unidad” jurisdiccional.Los autores han dado diversos criterios sobre qué se entiende por “hecho principal”.Para algunos autores, se entiende que refiere al aspecto material del de lo juzgado: al decir de Bustamante Alsina: la acción, el resultado y la antijuridicidad.Por otra parte, otros autores entienden que el “hecho principal” comprende también otras circunstancias fácticas que rodearon el delito, como las circunstancias de tiempo y lugar de realización del ilícito.En cuanto a la culpa del condenado, el juez civil no puede apartarse de la calificación de culpable que hiciera la sentencia penal. Ello exime al actor de la prueba de la culpa en sede civil.Corresponde sin embargo analizar, como supuesto especial, si la concurrencia de culpa de la víctima puede ser considerada en sede civil, si antes fue tratada y descartada en sede penal. Al respecto al C.S.J.N. ha sostenido: “cuando una persona ha sido condenada por el delito de homicidio culposo, se hace innecesario considerar la prueba en orden a la responsabilidad del civilmente demandado. Lo que sí se podría discutir es la responsabilidad concurrente de otros, pero no la de él por lo dispuesto en el 1102 del C.C. Debe quedar en claro que para poder complementar la culpa concurrente de la víctima con la culpa de un tercero para así atenuar la responsabilidad y el monto del resarcimiento, deben aportarse nuevos elementos que no fueron tenidos en cuenta por el juez penal al momento de sentenciar. Se abre la posibilidad de discutir la culpa de la víctima, de un tercero, pero también la

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posibilidad de que estos elementos sean neutralizados por la responsabilidad objetiva del autor del delito y causante del daño.La Corte ha señalado además, que la libertad del juez civil para la apreciación de la culpa concurrente, se encuentra limitada a todo lo que no constituye la existencia del hecho constitutivo del delito y la culpa de su autor. Es justamente esa situación la que pretende evitar el sistema instaurado por el art. 1102 del C.C.Cuestiones resueltas en lo penal sin efecto sobre la sentencia civil:- Los daños: la importancia o magnitud del daño evaluado por el juez penal, no obliga al juez civil. Salvo, dicen los Mazeaud, cuando el delito se configura en su tipicidad por la existencia del daño, caso en el cual el juez civil no puede ignorar lo resuelto por el Juez penal.- La relación de causalidad: no queda condicionado el juez civil en este aspecto.- Los hechos conexos al principal: pueden ser valorados en lo civil con diferente criterio de apreciación.- La sentencia penal no prejuzga sobre la titularidad de la acción resarcitoria: así, aunque medie condena de robo, el juez civil puede rechazar la acción si se comprueba que el actor no era el propietario de la cosa robada.

La nota a los artículos: la cuestión versa sobre el principio de cosa juzgada, si la sentencia firme tiene o no efectos plenos en la otra instancia. Vélez en la nota al 1102 y 1103 citó el debate entre Merlin y Toullier, que dividió las opiniones en la doctrina francesa.Merlin en 1887 defendió el sistema que afirmaba que la sentencia en lo penal hace cosa juzgada en lo civil. Ello en cuanto a la existencia del delito, autoría y culpa del imputado. Además de que aparecían todos sus requisitos como identidad de objeto que si bien en un caso uno es una penalidad y el otro una indemnización ambos son consecuencia de la misma infracción; identidad de causa que significa que la base de ambas acciones esta constituía por el mismo hecho; y la identidad de partes que en lo penal es el ministerio fiscal como representante y en lo civil la misma víctima.Por su parte Toullier critico el sistema de Merlin diciendo que no es posible hablar de cosa juzgada cuando después de decidirse la cuestión penal se demanda nuevamente en la civil. Para este autor faltan dos requisitos que son la identidad de partes y la identidad de objeto.

Sistema del Código/Sentencia penal condenatoria: el código se aparte de estas posturas opuestas y adopta un sistema mixto. Respecto a la sentencia penal condenatoria y sus efectos en la instancia civil está resuelto en el artículo 1102 donde queda claro que la influencia directa se da sobre la existencia del hecho principal que refiere a la materialidad de lo juzgado por un lado; y a la culpa del condenado por otro. La sentencia penal produce sus efectos entre las partes y se extiende hasta los terceros, esto es importante cuando se demanda por responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno, donde ni los padres ni el comitente podrán disimular en la instancia civil la existencia del hecho principal ni la culpa del condenado penalmente.

Cuestiones resueltas penalmente con y sin influencia cobre lo civil: salvo la existencia del hecho principal y la culpa del condenado, el resto de las cuestiones resueltas en sede penal no producen efecto de prejuzgar sobre el pronunciamiento en lo civil. Así ocurre en los daños, la relación de causalidad, los hechos conexos o accesorios del principal, el damnificado por el delito, y la culpa concurrente de un tercero.

Daños: carece de vinculación la sentencia penal salvo que el delito se integre con el mismo daño, entonces no podrá ser ignorada en sede civil.

Relación de causalidad: solo si el vínculo causal constituye un requisito necesario del delito, respecto a su existencia y reconocimiento no podrá apartarse el juez civil.

Hechos accesorios al principal: solo obligan al juez civil los que hacen a lo principal o esencial del delito. Los accesorios o conexos no tienen incidencia en sede civil ni hacen cosa juzgada.

Damnificados por el delito: aunque el juez penal afirme que alguien ha sufrido un daño, ello no obliga al juez civil.

Culpa concurrente: la determinación en sede penal de que otras personas además del demandado, han concurrido, no se le impone al juez civil.

Sentencia penal absolutoria: está prevista en el 1103, solo refiere a la existencia del hecho principal pero queda excluido todo lo vinculado con la culpa. Deben analizarse otros aspectos como la materialidad del hacho; la autoría; la calificación del hecho; inexistencia de daños; y la relación causal.La S.C.J.N. se ha expedido acerca de que algunas sentencias penales absolutorias no producen los efectos del 1103 del C.C. Así, la absolución fundada en la falta de pruebas suficientes; o por aplicación de principio in dubio pro reo (beneficio de la duda); o el que actuó inducido por error esencial; o los casos de prescripción de la acción.

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Materialidad del hecho: sobre los aspectos que hacen a la materialidad del hecho, no puede volverse atrás. Son las circunstancias de hecho esenciales para su juzgamiento.

Autoría: cuando la sentencia declara que el demandado fue autor, no podrá sostenerse lo contrario en sede civil. De la misma manera si se lo absuelve.

Calificación del hecho: la calificación del hecho que haga el juez penal no obsta a que en la instancia civil se considere responsable al demandado por ese hecho o sea causa suficiente para una condena civil. Como cuando se absuelve a un depositario por delito de incendio, esto no impide la responsabilidad civil por la pérdida culpable del auto entregado para que lo arreglara.

Inexistencia de daños: lo que manifieste el juez penal respecto a la existencia o no, o magnitud de los daños no obliga ni hace cosa juzgada en lo civil salvo que el propio daño resulta el elemento configurante del delito, por adquirir la categoría de hecho principal.

Relación causal: si en sede penal se declara que no existe relación causal entre la acción del sujeto y el daño, el juez civil debe atenerse a ello.

Absolución por falta de culpa o dolo: si el acusado es absuelto porque su conducta no concuerda con la tipificación determinada en el delito doloso, permite que el juez civil considere que el demandado es culpable. En el caso en que el juez dice que ha obrado sin culpa no prejuzga para el juez civil quien tiene plena libertad de apreciación.

Falta de mérito: Esta sentencia no obliga al juez civil, sin perjuicio de que las pruebas y la relación de los hechos puedan ser consideradas libremente en sede civil. Si el juez penal dispuso el archivo de las actuaciones por falta de mérito para la formación del proceso, o en los casos en que no se haya podido individualizar a los autores del hecho, ello no tiene los efectos de la sentencia absolutoria.Probation: Consiste en solicitar que se suspenda el avance del proceso penal, por lo general a cambio de la realización de tareas comunitarias y de resarcir económicamente a la víctima, dentro de las posibilidades económicas que tenga el imputado. El pedido de Probation debe realizarse durante la etapa de instrucción o investigativa, es decir, antes de que la causa sea elevada a juicio oral. La solicitud de Probation debe ser aprobada por el juez mediante una resolución fundada, y la parte damnificada puede aceptar o no la reparación ofrecida por el imputado. Si el juez entiende que las circunstancias del caso permiten dejar en suspenso el proceso y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio. Más allá de que se otorgue la Probation, el damnificado siempre sigue con la acción civil habilitada.Sin embargo, en algunos casos la Probation no procede, por ejemplo si se trata de un delito realizado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o si se trata de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como los accidentes de tránsito y las malas praxis médicas.Según la gravedad del delito, el tiempo de la suspensión del juicio es fijado por el juez entre uno y tres años. A su vez, el juez establece una serie de reglas de conducta que deberá cumplir el imputado. Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete otro delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecida por el juez, la acción penal queda extinguida. Más allá de lo cual, la Probation no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponderle al imputado.La norma parece establecer condiciones claras de que no hay prejudicialidad ni a favor ni en contra, de manera tal que el juez se encuentra con libertad de apreciación y tendrá que dictar una sentencia lógica que sea una derivación razonada de las pruebas rendidas en autos (art. 76 quater del Código Penal). Pero no cabe duda que desde el punto de vista lógico, el proceso penal donde se ha dictado la suspensión del juicio a prueba, es uno de los elementos más importantes desde el punto de vista probatorio que haga analizar el juez.La vía de la reparación civil no es posible cuando ha sido aceptada la reparación civil en el proceso penal.Para el supuesto de que se altere la situación procesal penal del imputado, y renaciere el proceso penal e incluso resultare absuelto, no se deberán devolver las reparaciones efectuadas (art. 76 ter del C.P. y 1106 del C.C.).

Sobreseimiento provisorio y definitivo: es cuando el juez penal clausura la etapa de sumario y termina el trámite procesal. En este caso la tesis mayoritaria sostiene que el sobreseimiento definitivo no hace cosa juzgada en lo civil por no estar mencionado en el 1103, además de que existe una diferencia marcada con la sentencia que deviene después de un proceso pleno donde se incluyen pruebas. Otra corriente sostiene la asimilación del sobreseimiento definitivo a la sentencia absolutoria, por lo tanto la hace extensible a la instancia civil. Una tercera postura sostiene que si bien no obliga al juez civil, crea una presunción de irresponsabilidad

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Respecto al sobreseimiento provisional, este carece de influencia en la sentencia civil. Esta medida no impide la continuación de la causa criminal cuando aparecen nuevas pruebas y ello da fundamento a la carencia de influencia.El art. 1103 sólo contempla la absolución. Por lo tanto el sobreseimiento no es vinculante para el juez civil en los términos de esa norma.El sobreseimiento deja las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de iniciarse el proceso penal, y no deja oportunidad al damnificado para ejercitar el derecho de defensa. Por ello, no obsta al dictado de la sentencia civil condenando civilmente al sobreseído penalmente (doctrina de Mosset)Sin embargo la S.C.J.B.A se expide en otro sentido: en caso de sobreseimiento definitivo se aplica la regla del 1103.

Punto 5.

Influencia de la sentencia civil en la sede penal: Art. 1104.Refiere a los casos donde la sentencia civil causa cosa juzgada sobre la penal.La norma menciona dos cuestiones prejudiciales:

la que versa sobre la validez o nulidad de matrimonios. la que versa sobre la calificación en la quiebra de los comerciantes.

La violación de la prejudicialidad, acarreará la nulidad de la sentencia penal.Una de estas cuestiones (la segunda sobre la quiebra) ha sido derogada tácitamente por la ley de quiebras 19550. A su vez, la nueva ley 24552 derogó todo el sistema de calificación de la conducta del fallido y los terceros, el que es sustituido por un régimen de inhabilitación automática.En cambio sigue vigente la primera cuestión: si el juez penal debe resolver sobre una causa penal vinculada a un matrimonio, queda supeditado a lo que resuelva el juez civil sobre la validez o nulidad del mismo. Así por ejemplo, no se puede ser bígamo si se declara no existente el primer matrimonio; o no se puede se incumplidor de los deberes de asistencia familiar si no hay vínculo matrimonial válido.La doctrina entiende que los supuestos de la norma son taxativos.En materia de quiebras, independientemente de la ley 24522, se ha sostenido la prejudicialidad, requiriéndose para que se configure el delito penal de los arts. 176 y 178 del C.P., la existencia en sede comercial (o civil y comercial según el caso) de quiebra (Cám. Nac. De Casación penal).ARTICULO 1105 del C.C.: Esta norma prevé que fuera de los supuestos del art. Anterior, la sentencia civil no tiene influencia en el juicio penal.El fundamento jurídico del texto se encuentra en la independencia de las acciones, su diferente objetivo o propósito; en el carácter sancionador y ejemplificador de la penal y la índole meramente reparatoria de la civil.De allí que la sentencia civil que afirma que Juan debe indemnizar a Pedro o bien que no le debe suma alguna, no tiene influencia sobre la comisión por Juan de un delito que merece una pena privativa de libertad. Y pese a la condena a la reparación civil, Juan puede ser declarado inocente. O pese a la absolución en lo civil, ser condenado penalmente.Empero, al decir de Mosset Iturraspe, si bien la suerte de la causa penal en la que priva el interés público, no puede estar comprometida por el resultado en la civil donde priva un interés privado, es de toda razonabilidad que deben evitarse las contradicciones groseras en cuestiones fácticas.Artículo 1106 del C.C.: El supuesto contemplado es el caso de sentencia en un proceso civil no habiéndose iniciado la causa penal (x ej. Por ausencia del imputado o falta de instancia del ofendido en los delitos de instancia privada). La sentencia civil adquiere autoridad de cosa juzgada.Qué ocurre si luego de ello se inicia la causa penal y la sentencia contiene una conclusión no coincidente con la civil? La doctrina es conteste en propiciar la inmutabilidad de la cosa juzgada civil, privilegiando la seguridad jurídica.No obstante ello, la doctrina procesalista más reciente, admite que caiga la cosa juzgada o quede sin efecto en los casos de cosa juzgada írrita o fraude procesal. Y puede ocurrir que tal impugnación se realice en la causa penal ulterior con motivo del juzgamiento del delito cometido por el delincuente-dañador. Llambias menciona la invalidación de la sentencia civil, por acreditarse en la causa penal posterior, que había mediado en aquella la comisión de un delito penal.La cosa juzgada írrita, por su contradicción con la verdad jurídica objetiva, permite a los jueces revisar los defectos de estas sentencias, ya que en el conflicto entre justicia y cosa juzgada, debe prevalecer axiológica y jurídicamente la primera.

Bola 29.

Punto 1

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Responsabilidad por el hecho ajeno: lo normal es que se responde por los hechos propios; la responsabilidad por el hecho ajeno o por otro es de excepción. Llambias dice que hay responsabilidad refleja cuando se impone a alguien la obligación de reparar los daños que otro ha causado. La legislación es la que hace la imputación y por razones de practicidad y justicia sanciona a quien no causo el hecho dañoso. Solamente a los casos previstos por la ley se les puede aplicar la responsabilidad indirecta y no es posible su aplicación por analogía o extenderla a situaciones similares. El código argentino siguiendo al francés enumera los casos de responsabilidad indirecta que son: el del comitente; el de los padres; el de los tutores o curadores; el de dueños de hoteles y casas publicas de hospedaje; el de los directores de colegio y maestros artesanos; el de los capitanes de buques y dueños de embarcaciones; y el de los jefes de familia.

Antecedentes históricos: según Demogue es una idea antigua que armonizaba la convivencia de los grupos sociales en los que se absorbía la individualidad de sus miembros y se hacía responsable de los delitos que cada uno personalmente causaba. En la edad media el jefe de familia se hacía responsable de los delitos que cometieran los que estaban bajo su cargo. Se pasó de una responsabilidad colectiva hasta la que corresponde a quien tiene a cargo el grupo.

Punto 2.

Responsabilidad del comitente por el hecho del dependiente: es la del Principal o patrón. Es la que corresponde a quien tiene personas bajo su dependencia por los daños que se ocasionen a terceros. No solamente es aplicable a los supuestos privados y hechos de los particulares sino que se extiende a la responsabilidad de las personas jurídicas por lo tanto la que corresponde al Estado por el hecho de sus agentes. El principio esta explicito en la primera parte del 1113 donde refiere a la obligación del que ha causado un daño, que se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia. Su elaboración y sistematización es producto de la doctrina y la jurisprudencia.

Fundamentos: es necesario dilucidar el fundamento porque servirá para juzgar los casos concretos y analizar el grado de posibilidad de exoneración del principal.

Fundamentos subjetivos: tienen como punto de mira que el principal debe responder por haber obrado con culpa, es decir sin la diligencia debida en la elección de sus dependientes, o en la vigilancia de los mismos, o en ambos casos. A) Osea se habla de culpa en la elección por no tomar los recaudos necesarios en la elección de sus

dependientes hoy es insostenible este pensamiento pues quienes responden generalmente no eligen y aun probando una excelente elección no podrán eximirse.

B) O culpa en la vigilancia por la ausencia de un debido control. La objeción es que generalmente quien debe vigilar no es responsable como los capataces o encargados.

C) O culpa en general porque el comitente carga sobre si una presunción de culpabilidad. Este fundamento es perfectamente excusable probando que obro bien.

Fundamentos objetivos: incluye dos corrientes.a) Tesis del riesgo: para muchos autores resulta aplicable. La crítica se asienta en que no es posible que la

base de la responsabilidad sea el riesgo provecho, además le permite al comitente después que pago reclamar al dependiente, además no son solo los casos de dependencia económica los que se incluyen en este tipo de responsabilidad, además muchas veces es necesaria la culpa del dependiente.

b) Tesis de la garantía: es la que adhiere la mayoría doctrinaria. Es la garantía que deben asumir los comitentes, hacia los terceros, potenciales víctimas de los daños que pueden causarles los agentes dependientes. No admite la exclusión de responsabilidad mediante la prueba de la ausencia de culpa. Se toma en cuenta la seguridad de la víctima, el derecho a su integridad, y a recibir el resarcimiento ante el daño sufrido.

Fundamentos intermedios: algunas teorías combinan elementos de ambas posturas como la tesis de la presunción de la culpa, o la de pura responsabilidad, y la de la representación.a) Presunción de culpa: en esta la culpa es el fundamento de la responsabilidad del principal, pero se la

presume de pleno derecho y no admite prueba en contrario. b) Existencia de una pura responsabilidad: en cabeza del comitente, una obligación.c) Representación: en estas tesis se trata de identificar a quien ha ejecutado el hecho con aquel que

resulta responsable. El agente seria una especie de representante del comitente o una extensión de este.

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Requisitos: son necesarios la relación de dependencia; la responsabilidad del dependiente por el hecho propio o de la cosa inanimada; y que el acontecimiento dañoso coincida con el ejercicio o con la ocasión de las funciones.

Relación de dependencia: entre el principal y el subordinado. Para algunos autores refiere a una dependencia contractual económica; para otros refiere a la elección libre que hace el principal y además la subordinación. Compagnucci dice que la relación de dependencia refiere a la subordinación, que es la sumisión a órdenes de otro; y la función que consiste en demostrar que quien actúa y comete el ilícito lo hace para otro, ya que los fines se dirigen al comitente.

Responsabilidad del comitente por hecho propio o cosas inanimadas: refiere a que el dependiente haya cometido un ilícito que lo haga responsable por el hecho propio o personal actuando con dolo o culpa, o por el hecho de las cosas inanimadas.

Vinculo entre la función y el daño: refiere a que el comitente debe causar el daño ejerciendo la actividad que le corresponde osea en ejercicio de la función; o bien en los supuestos en que la ley lo imputa osea ocasión o motivo.a) Ejercicio de la función: implica cumplir con lo encomendado por el principal, pero puede darse un

ejercicio abusivo que es cuando el dependiente se excede en la ejecución normal y corriente; o un ejercicio aparente cuando se muestra como la del propio ejercicio pero constituye una ficción. Siempre actuando en las horas y lugares correspondientes.

b) Ocasión o motivo: el motivo se da cuando el desempeño del cometido es lo que constituye el antecedente necesario del daño. En cambio el hecho ocurre en ocasión cuando la función solo da oportunidad para cometer el perjuicio. El comitente responderá por la ocasión cuando el dependiente cometa el ilícito obrando en el empleo o la tarea, en una relación causal con el daño. En cambio no queda comprometido en los casos en que el perjuicio se causa porque la función solo facilito el delito.

Acción de la víctima: la victima tiene una doble acción contra el autor del hecho y contra el comitente como lo indica el 1122. La demanda puede deducirse en forma conjunta contra ambos o contra cada uno. Se trata de una responsabilidad concurrente y no solidaria.

Acción de regreso, límites: el comitente que debe afrontar la indemnización a la victima tiene acción contra el dependiente para reclamar todo lo que hubiere pagado, se hace por el total. Así lo dispone el 1123. Pero si se demostrara que el principal obró con culpa o dolo habría responsabilidad de ambos por el hecho propio y no se aplicara lo del 1123.

Punto 3.

Responsabilidad civil de los padres: la responsabilidad civil de los padres por los hechos ilícitos de sus hijos menores es siempre una responsabilidad refleja o indirecta. Quien asume la carga de la obligación reparatoria no ha sido el autor del hecho dañoso. Ambos padres son solidariamente responsables porque el ejercicio de la patria potestad corresponde conjuntamente a los dos progenitores como lo indica el 1114.

Naturaleza jurídica: como en casi todos los supuestos de responsabilidad civil hay dos corrientes, las subjetivas que la fundamentan en la presunción de culpabilidad en la vigilancia, el ejercicio de la patria potestad, o un defecto de educación; y las objetivas apoyadas en la teoría del riesgo, la equidad, el interés social, y la garantía.

Tesis subjetivas: se sustentan en la presunción de culpabilidad en los padres por falta de vigilancia, control, educación y cuidado de sus hijos. El hecho dañoso presupone que no han actuado de esa manera y la ley les impone la carga de destruir esa presunción.

Tesis objetivas: sustentadas en la teoría del riesgo, equidad, interés social, garantía.

Requisitos: para que los padres sean responsables se deben dar los requisitos de minoridad, habitación, y hacho ilícito del menor.

Minoridad: los padres responden por los hijos menores de edad que conforme código son aquellos quienes tienen menos de 18 años. Cuando el hijo es menor de 10 años la responsabilidad es absoluta de los padres; cuando es mayor de 10 y menor de 18 hay una conjunción de responsabilidades y la victima tiene duplicidad de acciones. Los padres dejan de responder cuando los menores se emancipan por matrimonio.

Habitación: no solamente refiere a los que vivan bajo el mismo techo sino aun cuando vagaran por las calles, o raramente fueran a sus casas. El 1115 excluye la responsabilidad del los padres cuando el menor se encuentra bajo la influencia o autoridad de otro.

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Hecho ilícito del menor: se trata siempre de un hecho ilícito del menor. En el caso de los menores de 10 años ha dado lugar a opiniones doctrinarias en los que fundamentan la responsabilidad en no haber impedido que el hijo causare daños; o dentro de un concepto de antijuridicidad objetiva osea una contradicción entre la conducta y la normativa; o el comportamiento del menor se traslada a los padres.

Causales de eximición: la ley establece en qué casos y bajo qué circunstancias pueden eximirse de dicha responsabilidad los padres. Esta cuestión está prevista en el 1115 y el 1116. Se dan las causales de transferencia de la guarda; y la vigilancia activa.

Transferencia de la guarda: el 1115 dice que la responsabilidad cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentre de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona. Es el supuesto en que ambos padres conviven y pueden probar que han desplazado la guarda del menor en forma casi permanente, no accidental ni ocasional, hacia otra persona.

Vigilancia activa: el 116 prevé que no serán responsables si probaren que les ha sido imposible impedir los daños causados. Deberán aportar la prueba necesaria para eximirse de responder. La ley exige una vigilancia activa, que implica moral, ética, lógica, etcétera.

Acción recursiva o recursoria de los padres: no hay una ley que posibilite expresamente a los padres a reclamar al hijo la indemnización que han afrontado pero es aplicable lo dispuesto con respecto al comitente. No es aplicable en los casos de menores de 10 años por carecer estos de discernimiento y por lo tanto han realizado actos involuntarios que no generan obligación.

Punto 3.

Responsabilidad de los tutores y curadores: se asimila a la de los padres tal como lo dispone el 1117, en cuanto a la existencia de una presunción de culpa.Tutela: la tutela es un derecho que la ley otorga a una persona para administrar y representar los bienes de un menor que no está sujeto a la patria potestad. El tutor sustituye a los padres en la educación y alimentos del menor. Responden en forma directa por los menores de 10 años y en forma refleja con los mayores de 10. No hay patria potestad, el tutor tiene una obligación de vigilancia. Los requisitos son los mismos que con los padres: minoridad, habitación, hecho ilícito del menor.Curadores: se da una situación especial puesto que hay curadores para distintas circunstancias como de dementes, de sordomudos que no escriben, de penados a mas de 3 años, de inhabilitados, etcétera. El único supuesto que encaja en el 1117 es el del curador del demente en el cual se aplican con plenitud las reglas sobre la responsabilidad de los padres. La diferencia está en que cuando el hecho sea cometido en intervalo lúcido se mantiene la responsabilidad del curador pero es necesario probar la culpa del insano.

Punto 4.

Responsabilidad de los establecimientos educativos:

SITUACION ANTERIOR A LA REFORMA.

ARTICULO 1117 DEL C.C.“Lo establecido sobre los padres...rige igualmente respecto de los directores de colegio, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos y aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era su deber poner.”

La solución adoptada por Vélez está inspirada en el Código Civil Francés. Al igual que éste, el codificador sentó una presunción de culpabilidad de los docentes. El texto transcripto, además de la señalada inspiración, abrevó otra fuente: El esboco de Freitas.Algunos tribunales franceses interpretaron que la responsabilidad era irrefragable y no podía ser contrarrestada. Así se condenó al director de escuela Leblanc por un puntapié que en alumno dio a otro causándole la muerte. Éste enloqueció y no pudo apelar la sentencia que lo condenaba. La crítica de la opinión pública y de los docentes no se hizo esperar: en 1899 se modificó la norma: en el caso de escuelas públicas se responsabilizaba únicamente al Estado, pero quedaban desamparados los docentes particulares. Finalmente en 1937 se modifica el régimen y se dispone que fuera necesario probar la culpa del docente conforme al derecho común, sean públicos o privados.

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El sistema de la ley era el siguiente: producido un daño causado por un alumno, se presumía la culpa de los directores y maestros artesanos por incumplimiento de un deber de vigilancia.Bien interpretado el art. 1117, debía aplicarse a los daños causados por un alumno; pero no debía aplicarse a los daños sufridos por el educando caso en el cual se aplicaban otras normas del C.C. La responsabilidad era de dos órdenes: directa del autor (alumno) e indirecta del director.

FUNDAMENTOS:1) CULPA PRESUMIDA: era el mayoritario. Ante el daño causado por un alumno menor de 10 años, se presumía la

culpa del director por no cumplir con su deber de vigilancia (falta de cuidado y control del comportamiento de sus alumnos).

2) PATRIA POTESTAD DELEGADA: un sector minoritario entendía que el fundamento obraba como una especie de patria potestad delegada ya que se asimilaba a los padres en el ejercicio de cierta autoridad sobre los menores.

REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL 1117: La legitimación pasiva del Director de Colegio que dirige un instituto de enseñanza, sea gratuito u oneroso,

público o privado, de enseñanza técnica o científica, común o diferencial, de educación física o cultural, sea primaria o secundaria. (Salvat por ej. Entendía que estaban excluidas las escuelas públicas dependientes del Estado pues el personal no era elegido directamente por el Director). Quedaban excluidos aquellos establecimientos donde no se impartía enseñanza: asociaciones civiles con fines deportivos, clubes de esparcimiento, colonias de vacaciones, sanatorios, etc. Así como también se excluía a la educación terciaria y universitaria. La norma también incluía a los maestros artesanos, es decir, a los encargados de la formación de aprendices en determinados oficios (situación que la evolución tecnológica extinguió en la práctica).

Que el alumno tuviese más de 10 años de edad. La doctrina entendía que por los menores de esa edad eran responsables los padres (un sector minoritario entendía que se respondía por todo menor pues los padres habían delegado la guarda).Los mayores de 21 años, se interpretaba que estaban excluidos (salvo Salvat y Llerena).

Que el alumno hubiera causado un daño a otro alumno o a un tercero (no comprendía el daño sufrido que quedaba regulado por las normas sobre responsabilidad contractual o por el 1109 en caso extracontractual. Tampoco preveía el daño a sí mismo. No obstante lo dicho se registra un precedente asilado CAM. APEL. CIVIL año 1968 donde se responsabiliza al establecimiento y no al director, con fundamento el 1117, tratándose de un menor de 8 años que se ahoga en una pileta del establecimiento.

Que el hecho ilícito fuera cometido mientras el alumno se encontraba bajo la autoridad del director sea o no dentro del establecimiento, incluyendo las lecciones-paseo o las visitas educativas.

EXIMENTES:Los directores se eximían de responder acreditando que no pudieron evitar el daño, es decir la ausencia de culpa por haber obrado con los cuidados propios de su deber.

JURISPRUDENCIA ANTERIOR A 1997:Hasta la reforma, hubo consenso doctrinar en torno a que los daños sufridos por un alumno no estaba regido por el art. 1117. La única excepción era el caso del daño sufrido por un alumno causado por otro alumno.La jurisprudencia, salvo algunos pocos casos, también afirmaba que no era aplicable el 1117 a los casos de daños sufrido por el alumno. Así,

1997 - si el menor se lesionó con el vidrio de un aula que él mismo había roto (se responsabilizó a la Municipalidad de Buenos Aires con fundamento en el art. 1113 2da. Parte respecto al riesgo o vicio de las cosas, se eximió de responder al director ya que no se probó su culpa (1109).

1994 - si sufrió daños (amputación de 2 dedos) al intentar manipular una polea de un motobombeador eléctrico de una escuela rural que no estaba correctamente protegido (se responsabilizó a la directora de modo personal fundado en el art. 1112 como agente de la administración);

1995 - si muere al intentar subir a un ómnibus de turismo que lo transportaba en un viaje de fin de curso. 1952 - cuando un niño de 7 años (alumno de una escuela pública de Berisso) al asir la driza para izar la

bandera, se electrocutó por estar en contacto con hilos de electricidad del alumbrado público. Se condenó al Estado (prov. de BA) con aplicación del art. 1113 (por cosa inanimada, antes de la reforma 17711).

1981 - calesita de jardín con pieza faltante, el niño coloca un dedo y se desprendió un tercio del mismo. Se responsabilizó a la Municipalidad de BA (se aplicó 1113 por el riesgo o vicio de la cosa).

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En estos casos se resolvía que para responsabilizar al Director de colegio era necesario probar su culpa personal (1109 o 1112); en cambio se responsabilizó al Estado o titular de establecimiento por otras razones (1113 del C.C. como dueño o guardián de la cosa).

Desde antiguo, la jurisprudencia afirmaba que entre los representantes legales de los alumnos y los establecimientos educativos, existe un vínculo jurídico preexistente que hace emerger una responsabilidad contractual. Salvo algunos casos donde se entendía que tratándose de un establecimiento público la responsabilidad siempre era extracontractual.Cuando se encuadraba la responsabilidad como contractual, se entendía que nace del contrato una obligación de seguridad que asume el establecimiento educativo y que significa garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral. Para algunos era una obligación de medios y para otros de resultado. En este caso, se afirmaba una responsabilidad objetiva y la exigencia de acreditar una causa ajena para exonerarse de responder.

EL NUEVO ARTICULO 1117 REFORMADO POR LA LEY 24.830 DE JUNIO DE 1997.“Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.

LEGITIMACION PASIVA: RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO El artículo refiere al “organizador de la educación” a quien emprende el servicio educativo; puede o no ser titular del inmueble donde se dictan las clases, pudiendo ser alquilado por ej.Con relación a los establecimientos privados, propietario es el empresario de la educación, que puede ser una persona física o jurídica (soc. comercial, instituc. Sin fines de lucro, asociación civil, fundación). Con relación a las escuelas públicas, es el Estado nacional, provincial o municipal).

ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS Y EXCLUIDOS: Kemelmajer de Carlucci nos dice que la norma comprende todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a un menor a través de una organización de tipo empresarial que supone control de autoridad. Que no necesariamente coincide con lo dispuesto por la ley federal de educación. Así por ejemplo la norma no incluye a una maestra de inglés que da clases particulares pero sí a un instituto organizado con forma de empresa que tiene una dirección o función equivalente.Si bien algunos pasajes de la discusión parlamentaria hacen pensar que la intención del legislador fue incluir los establecimientos previstos en la Ley Fed. De educación, la ley una vez dictada se independiza de su autor y el intérprete no debe buscar su intención subjetiva sino la finalidad objetiva perseguida.

Sagarna opina que sólo se aplica a los establecimientos previstos en la Ley Federal de Educación ley 24195.

Según Loizaga, los legisladores no utilizaron una correcta técnica legislativa pues al sancionarse la ley 24830, ya estaba en vigencia la ley federal de educación. Esta prevé: educación inicial, la educación general básica, el ciclo polimodal, la educación superior y la cuaternaria o de posgrado. Esta últimas 2 quedan excluidas de la norma porque expresamente dispone que no rija para los establecimientos de educación terciaria o universitaria.La ley federal de educación también contempla: educación especial, artística y no formal, además de la educación para adultos que tampoco está incluida en el 1117 pues éste refiere al alumno menor de edad.

Existe consenso en que la norma se aplica a los jardines de infantes y a los institutos de aprendizaje para discapacitados. En cuanto a las guarderías, la solución requiere determinar si son establecimientos educativos o sólo están destinados a la guarda y vigilancia de los menores. Esta última parece ser la opinión que prevalece, por ej. Sagarna. (Zabala de González).

Se excluye de la normativa a los establecimientos terciarios o universitarios, aún cuando el daño sea causado por un menor de edad. La exclusión se explica por la plena libertad de que gozan los estudiantes universitarios: si son menores responden los padres. Ello no quita que la Universidad y su rector puedan ser responsables por desmanes estudiantiles, conforme lo disponen los arts. 43, 1109, 1112 o 1113 del C.C.

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DAÑOS CAUSADOS Y SUFRIDOS POR LOS ALUMNOS:AMBITOS DE RESPONSABILIDAD (cont. Y extracont) APLICADOS AL NUEVO ART. 1117. Para determinar el ámbito de aplicación de la responsabilidad contractual o extracontractual hay que distinguir los siguientes casos:

Si el daño lo ocasiona un alumno a otro alumno: el establecimiento tiene una responsabilidad contractual y objetiva por violación del deber de seguridad-

Si el daño lo ocasiona un alumno a un dependiente del establecimiento (docente, empleado administrativo, personal de limpieza) el instituto responde contractualmente y objetivamente en virtud de la obligación de seguridad (emergente del vínculo obligacional que lo une con el dependiente).

Si el daño lo ocasiona un alumno a un tercero ajeno al establecimiento. Si la víctima no tiene un vínculo jurídico preexistente con el establecimiento, la responsabilidad es

extracontractual por el hecho de otro (Kemelmajer). Mathov refiere que en este caso el establecimiento responde objetivamente por un deber de garantía.

Si el alumno sufre un daño a causa de la intervención de cosa riesgosa: la responsabilidad del propietario del establecimiento es contractual y debe responder considerando que se ha violado una obligación de seguridad. Carece de importancia si es dueño o guardián de la cosa, es deudor de un deber de fines de naturaleza objetiva en razón de que la responsabilidad se ubica en la órbita contractual.

El propietario también responde por el daño sufrido por un alumno a raíz de una causa desconocida (por ej. Hecho de un tercero no individualizado o por un alumno no identificado) lo cual conlleva a que el demandado soporte la carga de ubicar el origen del perjuicio y probar el caso fortuito.

DAÑOS POR LOS QUE RESPONDE EL PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO: Responde por la pérdida de la vida y las lesiones a la integridad psicofísica. Asimismo, responde por daños exclusivamente patrimoniales: sustracción de dinero o de útiles escolares. Del mismo modo por los daños morales: abusos sexuales de alumnos, discriminaciones, menoscabo a la identidad personal o actitudes injuriosas que lesionan el honor de los alumnos (imponer una sanción en circunstancias vergonzantes, imponer rezar a los niños, una maestra que mantiene relaciones con un alumno, etc.).En el caso de demanda por daño moral, tratándose de una responsabilidad contractual, podría fundarse en el art. 522 del C.C. Para Zabala de González y dado que el 1117 se ubica en el mismo título del 1078, sería procedente aplicar esta norma.

FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD La ley ha regulado un caso de RESPONSABILIDAD OBJETIVA que sustituye la subjetiva (presunción de culpa) del viejo art. 1117.Dice Kemelmajer que el fundamento es “la garantía creada por la ley fundada en el riesgo de empresa”. No se trata de que la educación sea una actividad riesgosa, sino que la ley impone a quien presta un servicio de modo organizado, el deber de prestarlo sin producir daños.Entiende Sagarna que el factor de atribución objetivo es la garantía. Lo que significa que el alumno debe retirarse del establecimiento educativo sano y salvo. En el mismo sentido el proyecto de Mathov y Zabala de González.

LA OBLIGACION DE SEGURIDAD EN EL AMBITO CONTRACTUAL.

Los establecimientos educativos asumen contractualmente junto con la obligación principal de prestar educación, la obligación de seguridad cuyo incumplimiento hace nacer una responsabilidad directa y objetiva.La obligación de seguridad consiste en el deber del solvens de garantizar que como consecuencia del contrato la otra parte no sufrirá daños a su persona o a sus bienes. Este deber de indemnidad encuentra su fundamento en la buena fe negocial (art. 1198 del Código Civil) (Gregorini Clusellas).Resulta indiferente que esta obligación de seguridad haya sido expresamente pactada por las partes. El deber se incorpora al contrato en forma tácita. Parte de la doctrina, amén de sustentarlo en la buena fe, lo encuadra en el derecho de protección al consumidor (Agoglia-Boragina-Meza). La doctrina se ha ocupado de esta obligación de seguridad frente a determinados contratos: transporte oneroso, espectáculos públicos, productos elaborados, etc.Gran parte de la doctrina considera que esta obligación por su naturaleza es siempre de resultado.Sagarna comparte la posición de que ha en el contrato de educación una obligación accesoria de seguridad que es de resultado, y que consiste en que el educando debe salir del establecimiento educativo en perfectas condiciones, tanto físicas como morales. También por la obligación de seguridad el deudor deberá responder por los daños de las cosas de que se sirve para cumplir su prestación. Es por lo expuesto que al acreedor le bastará con probar el

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incumplimiento quedando a cargo del demandado propietario del establecimiento demostrar la fractura del nexo causal (el proyecto refiere al caso fortuito).

RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR O DOCENTE (Loizaga, Andrada)Con la nueva redacción los docentes y directores de colegio así como los no docentes, quedan sujetos al régimen de responsabilidad común por los daños que produzcan a sus alumnos. La responsabilidad en este caso es extracontractual y rige el art. 1109 para el hecho propio o el 1113 2da. Parte por la utilización por parte del docente de cosa riesgosa o viciosa.Tratándose de la responsabilidad del docente por un hecho propio la responsabilidad tiene fundamento subjetivo: la culpa. La acción directa de la víctima contra el docente, director, preceptor, requiere que el actor pruebe la culpa personal del demandado (1109) también encuentra sustento en el art. 1112 tratándose de establecimientos públicos.Cuando el propietario del establecimiento debe afrontar una indemnización por el hecho doloso o culposo de uno de sus dependientes (docente o no) tiene la acción de repetición contra éste (1123).

AMBITO ESPACIAL DE APLICACION DE LA NORMA El artículo dispone que los propietarios responden cuando el alumno dañado se halla bajo el control de la autoridad educativa, lo que comprende no sólo al Director sino cuando ocurre bajo control de maestros, bibliotecario, portero, secretario, etc.Igualmente se responde si debió hallarse bajo el control de la autoridad educativa (aunque el art. no lo precisa exactamente), como por ejemplo si el alumno se escapa del establecimiento por falta de control.El alumno se encuentra bajo ese control aún cuando realiza actividades extraescolares tales como deportivas, periodísticas, del centro de estudiantes, etc.

Si el daño se produce dentro del establecimiento debe presumirse que acaeció bajo control de la autoridad educativa. Si ocurre fuera de él pero tuvo su causa en éste, no hay duda de la responsabilidad (arrojar útiles a la calle y dañar a peatón).También se responde si el menor está fuera del establecimiento en horario escolar y por falta de control.Encuadran también en la responsabilidad los viajes de estudio o las lecciones paseos con el acompañamiento de instructores. Más discutible son los viajes de esparcimiento que se hacen para conocer un lugar sin dirección ni control de docentes (viajes de fin de año). Kemelmajer entiende que escapan a la responsabilidad del establecimiento educativo.Quedará a arbitrio judicial determinar la injerencia que tiene la autoridad educativa en la realización del viaje (Loizaga).Respecto al accidente de tránsito al cruzar la calle la salida de la clase, la Cám. Nac. Civil en fallo de 1991, responsabilizó al establecimiento por los daños sufridos por la menor al cruzar la calle a la salida de la escuela para encontrarse con su madre que se encontraba en la vereda opuesta. Se entendió que debió existir una vigilancia activa y eficaz por parte de la institución (el fallo revocaba la sentencia de 1ra. Instancia que con voto de Elena Highton liberó al Colegio).

Los daños producidos “in itinere” están en principio excluidos del 1117 cuando el transporte no es organizado por el establecimiento, se entiende que el menor no se encuentra bajo la autoridad educativa. Si el establecimiento proporciona el transporte responderá en el doble carácter: como centro educativo y como transportista (Kemelmajer).

AMBITO TEMPORALEn cuanto al inicio, la SCBA ha sostenido que no hay que atenerse a horarios fijos, si el daño se produjo minutos antes o después de iniciar o terminar el horario escolar.Si el alumno concurre al establecimiento fuera del horario sin que ello fuere ocasionado por razones educativas, el propietario no responde por daños causados o sufridos por alumnos (Loizaga, Kemelmajer).

REQUISITO DE LA MINORIDAD DEL ALUMNO:El art. alude genéricamente a los alumnos menores. Debe tener entonces, menos de 18 años de edad, o bien estar emancipado por matrimonio o habilitación en edad (Zabala).Resulta indiferente que el agente del daño tenga discernimiento, pues basta con su conducta objetivamente antijurídica causante del daño. Ya no se plantean las dudas del 1117 originario respecto a los menores de 10 años.

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Punto 5.

Responsabilidad de los hoteleros y establecimientos similares: refiere a los dueños de hoteles y hospedajes. Son responsables por los hechos de sus dependientes, por las cosas que llevan los pasajeros. Hoy se ha superado con los agentes de viajes, productores de paquetes de turismo y empresas que intervienen con el contrato de turismo, como con los contratos de adhesión y el hecho del consumidor.

Régimen legal: el artículo 1118 proviene del Esbozo. Es una responsabilidad contractual por los daños ocasionados por los agentes del dueño del hotel sobre los efectos o pertenencias de los pasajeros sea daño o pérdida. Para la mayoría doctrinaria es una responsabilidad objetiva porque se funda en una obligación de resultado como es la de custodia de las pertenencias. El 1120 refiere al depósito necesario, que es un contrato real con obligación de custodia. Hoy se aplica la ley del consumidor.

Clases de establecimiento: hoteles; hospedajes; casas públicas; Freitas habla de encomiendas; para trigo represas debe incluirse todos los que tengan como prestación accesoria al hospedaje.

Requisitos: Daño a las cosas o pérdida. Todas, Llambias excluye al dinero pero Compagnucci lo incluye. Que sea en el establecimiento o dependencias.

Eximentes de responsabilidad: Cosas de gran valor, poco habituales, no exhibidas. Daños o hurtos realizados por visitantes o familiares de los pasajeros. Daños por culpa del pasajero o fuerza mayor. La responsabilidad no es solidaria, sino mancomunada es decir que cuando hay pluralidad de responsables

responden por su parte y no por todo.

Punto 6.

Responsabilidad de los capitanes de buque y patrones de embarcaciones: ley 20094 del año 73. El capitán es la máxima autoridad en el buque, es el encargado de la dirección y gobierno del buque como lo

refiere el 120 de la ley 20094. La categoría de Patrón es similar a la de capitán pero en los buques de pesca y mercantes. El 1119 dice que se aplican las mismas disposiciones que para los dueños de hoteles por lo tanto es una

responsabilidad objetiva y contractual por los daños a los efectos o extravíos.

Punto 7.

Responsabilidad por cosas arrojadas o suspendidas: es una figura indeterminada porque puede ser de tipo colectiva, o por el hecho propio, o por el hecho ajeno.

Figura que aparece como responsable: son los padres de familia, esto proviene del derecho español, el jefe de familia es el responsable del lugar donde se habita.

Supuestos: son dos. Por cosas arrojadas o cosas suspendidas que puedan caer.

Ámbito: puede darse en la vía pública; en un inmueble ajeno con servidumbre real de paso; o en un inmueble propio.Si alguien arroja algo y es identificado no hay problema. Cuando no se sabe quien fue ni de donde cayó surge el problema de determinación.

Legitimados pasivos: son los padres de familia o jefe de familia; los inquilinos; los propietarios; u otros ocupantes del inmueble.

Pluralidad de responsabilidad: cuando hay dos o más personas que habitan deben responder todos por ser una responsabilidad colectiva, y lo hacen mancomunadamente osea proporcionablemente.

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Bola 30.

Punto 1.

Responsabilidad por el hecho de cosas inanimadas: Llambias dice que hay dos pasos para tener muy en cuenta: Delimitar cuando se está en presencia del hecho de las cosas. Si hay damnificado, tener en claro en qué condiciones el responsable debe indemnizar.

Método del código: el código de Vélez traía un principio general receptado en el 1113 que declaraba la responsabilidad por las cosas a su cuidado. Había además dos regulaciones, una para las cosas animadas en los artículos 1114 al 1131, y para las inanimadas desde el 1132 al 1136. Después hubo reformas que consagraron regímenes especiales como en el caso de aeronaves y daños nucleares. La ley 17711 reformó el 1113 y derogo el 1133 y el 1134.

Hecho del hombre y hecho de las cosas, diferencias: cada autor da su opinión, muchos lo hacen con matices. El hecho del hombre se configura cuando el agente utiliza una cosa que causa un daño, pero esa cosa actúa

como mero instrumento. Abarca no solo el perjuicio hacho por propia mano sino también cuando emplea una cosa como instrumento para dañar.

El hecho de la cosa es cuando el daño se produce por la intervención activa de la cosa escapando del control del guardián.

Algunos criterios o teorías: Hecho autónomo de las cosas: A partir de un fallo de la doctrina francesa en base al 1384 del código francés.

Plantea que debe tenerse en cuenta si hay intervención autónoma de la cosa en el daño. Vicio de la cosa: si el daño so produce por el propio vicio de la cosa. Teoría de la actividad en la producción del daño. Teoría de la cosa riesgosa. Es la de Ripert. Teoría de Mazeaud: la intervención activa de la cosa que ha escapado al control o sujeción del guardián.

Caracteres: referente al hecho de la cosa. Que haya una intervención activa de la cosa. Se cae el árbol por ejemplo. Que la cosa haya escapado del control del guardián.

Supuestos de aplicación: en automóviles; aeronaves; ascensores; árboles; postes; armas de fuego; electricidad (el código la clasifica como cosa); derrumbes; incendios; inundaciones.

Sistema del código de Vélez: Daba el principio general en el 1113, que se completaba con el 1133. El dueño respondía por el daño de la

cosa. Había responsabilidad por el hecho del hombre con la cosa y se aplicaba el 1109. La víctima tenía el onus probandi. Si el daño era ocasionado por la cosa se aplicaba el 1113 y el 1133. Siempre había presunción de culpa.

Con la ley 17711 se modifica el 1113 y borra el 1133 y 11334. Se agrega en el segundo párrafo del 1113 En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La opinión mayoritaria sostiene que el 1109 tiene como ámbito de aplicación el hecho del hombre, se redujo al hecho del hombre y no con la cosa. El daño causado con la cosa, el hecho del hombre causado con la cosa se incluye en el 1113 párrafo segundo; es un factor subjetivo porque si demuestra la falta de culpa puede eximirse. Comprende los antiguos casos del 1133.

Artículo 1113: responsabilidad por la cosa, factores objetivos. Solo se libera por la interrupción del nexo causal, o por hecho de la víctima, o de un tercero. Abarca el hecho por las cosas, por el riesgo o vicio.

La postura de Compagnucci dice que el 1109 abarca el hecho del hombre con la cosa, usada como instrumento. En el caso del 1113 se introduce un nuevo criterio, hay intervención activa de la cosa. Osea diferencia el daño con la cosa y el daño por la cosa.

Punto 2.

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Daños causados por las cosas: Riesgo de la cosa refiere a la proximidad de sufrir o causar un daño. Vicio implica un defecto que la hace impropia para cumplir su propio fin. Se dan dos posturas:

Unidad: dice que el riesgo abarca al vicio. Incrementa la potencialidad del daño por ejemplo el riesgo es la velocidad y el vicio seria quedarse sin frenos.

Dualidad: dice que son dos casos diferentes. El riesgo se da en virtud de la actividad, o actividad riesgosa de por sí. El vicio traería siempre la culpa en cabeza del dueño o guardián.

Se han dado varias tesis para distinguir al daño por la cosa: Cosas viciosas: a fin del siglo 19. Refería a la posibilidad de dañar de la cosa por contener en si misma algo

que las hacia impropias para sus fines. Por tanto si se trataba de una cosa viciosa el daño se lo entendía causado por la cosa.

Cosas en movimiento: Lalou refirió entre las cosas inertes y las cosas en movimiento. Decía que cuando el objeto que es causa del daño está en movimiento el régimen es de la responsabilidad por las cosas.

Cosas peligrosas: Ripert sostuvo que era necesario distinguir las cosas peligrosas que eran las que están cercanas a dañar de las que no lo eran.

Cosas que merecen guarda: al haber culpa en el cuidado o guarda de estas cosas el daño se consideraba causado por las cosas.

Intervención activa de las cosas: los Mazeaud sostuvieron que debe analizarse la relación de causalidad y si se infiere que el objeto fue la causa adecuada del evento será evidente su intervención activa.

Responsabilidad por daños causados con la cosa hoy: requisitos: Intervención activa de una cosa. Que no provenga del riesgo o vicio de la cosa. Que haya un daño sufrido por el damnificado. Que exista nexo causal entre la cosa y el daño. Culpa en el dueño o guardián.

Legitimación pasiva: Dueño: propietario; titular registral; condóminos; quien detenta la posesión. Guardián: guarda material o relación física; guarda jurídica o relación jurídica; guarda provecho o quien tiene

interés económico; guarda intelectual o poder de mando, de vigilancia, gobierno, control sobre la cosa.

Eximentes: hay una presunción de culpa en cabeza del dueño o guardián. Debe probarse la falta de culpa, debe darse el casus.

Acción recursoria: el dueño tiene acción de regreso contra el guardián, pero no al revés.

Responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa: requisitos. Intervención activa de la cosa. Requiere riesgo o vicio probado. Daño al damnificado. Relación causal. No hay presunción de culpa. Son responsables el dueño o el guardián.

Los fundamentos de esta responsabilidad son los factores de atribución objetivos.

Eximentes de responsabilidad: Hecho o culpa de la víctima. Hecho o culpa del tercero extraño. Casus. Que se use contra la voluntad del dueño. Tres tesis respecto a esto: la primera dice que significa el uso sin

autorización del propietario; la segunda dice que es cundo el dueño o guardián fueron desapoderados de la cosa por robo; la tercera dice que refiere al uso de la cosa contra la voluntad del dueño o guardián. Para

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algunos autores solo se aplica en el segundo caso, para la mayoría incluye el primero y el segundo y para otros solo el tercero.

Responsabilidad alternativa o concurrente: el artículo 1113 podría interpretarse como que es alternativa por la conjunción O, osea cuando dice el dueño o el guardián, pero el sentido es que ambos son responsables y responden concurrentemente y pueden ser demandados por todo. El dueño tiene acción de regreso contra el guardián.

Responsabilidad por ruina de edificio: Vélez en el 1132 se aparto del derecho romano pues no admitió los remedios judiciales preventivos ante la amenaza o posible ruina de un edificio. No permitía garantía alguna ni podía exigirse que se repare o demuela el edificio. El derecho romano tenia la llamada cautio damni infecti que permitía que aquel que demostrare un posible perjuicio motivado por la vecindad de una edificación ruinosa podía exigir garantías al propietario, caso contrario la entrega de la posesión del bien para su reparación. La ley 17711 agrego un párrafo al 2499 donde se permite solicitar la paralización de la obra o demoliciones de edificio ante el daño temido.Referente a la responsabilidad hoy se aplica lo previsto en el 1113 que refiere a la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas pero si la construcción estaba arrendada o dada en usufructo solo se tiene acción contra el dueño y no contra el guardián. Si el inmueble pertenece a varios condóminos la responsabilidad es mancomunada, osea que cada uno se libera pagando su parte. O en proporción a lo que se tiene.

Punto 3.Responsabilidad por el hecho de los animales: las leyes de Manú impusieron multas a los propietarios de animales que causaban daños, e incluso llegó a castigar a los mismos animales. El derecho romano diferencio los actos en que los animales obraban como medio instrumental del hombre, de los daños causados por un animal cuando actuaba con cierta autonomía. Se estableció la Actio de pauperie por la cual el demandado podía cumplir indemnizando o bien entregando el animal al dañado. Las partidas diferenciaron los animales mansos de los feroces. Los daños producidos por los primeros debían pagarse o entregar el animal. En el caso de los feroces la pena era el doble del perjuicio.

Clases de animales: el 1124 refiere a los animales domésticos, y los feroces sin efectuar distinciones. Los daños ocasionados pueden ser a las personas, o bienes o a otros animales.

Animales domésticos: es el manso, criado y utilizado para la economía del hogar según autores franceses. El responsable puede llegar a eximirse de responder probando que de su parte no hubo culpa. Existe una presunción muy grave de su culpa.

Animales feroces: son los de instintos salvajes, que no reportan utilidad. La responsabilidad tiene un carácter objetivo que exige la demostración del a causa ajena para eximirse

Fundamentos: cuando se trata de un animal doméstico el fundamento es claramente subjetivo ya que se funda en la culpa en la vigilancia y cuidado, pero la ley establece una presunción de negligencia hacia el responsable. No es aplicable la tesis del riesgo. En cuanto a los animales feroces, que no reportan utilidad para la guarda o servicio de un predio el fundamento esta en el riesgo creado, porque la ley impide al obligado salvar su responsabilidad con la sola prueba de una buena diligencia.

Responsables: el primer responsable es el dueño como lo dispone el 1124, aun cuando el animal se encontrara bajo la guarda de sus dependientes. El otro posible responsable es el guardián.

Una tesis minoritaria sostiene que ambos sujetos son responsables en forma acumulativa o indistinta, pues el desplazamiento de la guarda no exonera al propietario.

Otra corriente mayoritaria a la que adhiere Compagnucci dice que la responsabilidad es excluyente, osea que el único responsable es el guardián y por lo tanto el propietario podría ser demandado si al momento de producirse el daño fuere también el guardián del animal.

Acciones recursorias: el guardián que afronta la indemnización tiene acción de recurso contra el dueño para reclamarle la suma que pagó. Debe probarse que el propietario actuó con culpa al no darle aviso y atención sobre los hábitos extraños de la bestia, sus vicios o defectos que fueran la causa del daño.También podría recurrir contra un tercero que excito al animal y fue culpable en la ocurrencia del hecho dañoso. En ambos casos el guardián tiene onus probandi.

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Eximentes: nuestro código se aparta de los principios romanos ya que no permite desligarse de la obligación de reparar ofreciendo dar la propiedad del animal. Las únicas causales de eximición son la falta de culpa; fuerza mayor; culpa de la victima; y hechos de un tercero.

Falta de culpa: según el 1127 el propietario y el guardián pueden desligarse de la responsabilidad probando que el animal se soltó o extravió sin culpa de quienes debían cuidarlo. Para algunos autores basta con una prueba muy precisa y rígida de que se actuó sin negligencia. Para otros es necesario la demostración del casus ya que no alcanzan los cuidados ordinarios.

Fuerza mayor: el 1128 refiere al casus que hace excusable la responsabilidad de ambos. Culpa de la víctima: el 1128 agrega como eximente el hecho ocasionado por la propia víctima. Si se da el

caco se cocausación entre animal y víctima, la reparación disminuirá en la medida de incidencia del accionar del propio demandado.

Hecho de un tercero: si el animal ocasiona un daño en razón de haber sido excitado por un tercero, el vinculo causal se quiebra y no es posible atribuirla ni al propietario ni al guardián como dice el 1125.

Daños entre animales: cuando un animal le causa un daño a otro, siguiendo las reglas anteriores el responsable es el dueño o guardián como lo prevé el 1130. Pero agrega que si el animal ofendido provoco al ofensor entonces perderá derecho a indemnización. El dueño del atacado tiene el onus probandi.

Punto 4.

Responsabilidad colectiva: El daño puede derivar de la actuación individual de un agente, o de la concurrencia de actividades subjetivas de varios sujetos que con su intervención conducen a la producción del perjuicio.

La intervención plural puede realizarse de varias formas:1) Es conjunta o común cuando varios sujetos individualmente determinados, cooperan para la producción del daño, como coautores, consejeros, cómplices o auxiliares de un acto ilícito. Dicha intervención conduce a la responsabilidad solidaria de todos los sujetos. Si varios sujetos obran dolosa o culposamente, y más, riesgosamente, todos responden solidariamente por el daño.2) Es concurrente cuando el mismo daño es provocado por la acción independiente entre sí de dos o más personas; con la particularidad que aún sin mediar el hecho de la otra, el resultado dañoso igualmente se habría producido. Es el caso de varios fabricantes que individualmente determinados, arrojan desechos industriales a un lago, incurriendo en conductas contaminantes aisladamente consideradas.3) Finalmente, encontramos el supuesto de intervención de varios sujetos en forma alternativa o disyunta, donde el daño es atribuido a una persona o a otra pero de manera alternativa o excluyente. Se trata del caso en el cual el daño es causado por un miembro no identificado dentro de un grupo circunstancial de posibles responsables. La cuestión en este caso, es si resulta razonable que se responsabilice a todos, aunque uno o algunos de ellos hayan causado el daño.La responsabilidad colectiva se inclina por la afirmativa y mantiene la responsabilidad de todos los imputados hasta tanto se acredite su exclusión.La responsabilidad colectiva se hace eco de una realidad: la dificultad probatoria de identificar al autor del daño, o al dueño o guardián de la cosa que produjo el menoscabo, en aquellos supuestos en los que existe certidumbre de que el daño ha sido causado por alguno entre varios individuos determinados.

La responsabilidad colectiva: daño causado por un miembro no individualizado dentro de un grupo determinados de personas.Caracterización:Es la responsabilidad que se configura sobre todos los integrantes de un grupo determinado de personas, por el daño causado por uno de sus miembros, cuando no haya podido individualizarse el autor. Sólo uno de los sujetos integrantes del grupo ha producido el daño, pero la posibilidad de que cualquiera de ellos haya sido el causante del daño, determina la presunción de causalidad en contra de todos, hasta tanto no se demuestre lo contrario.La víctima tiene ante sí, a un grupo de personas sospechosas de su autoría. Un grupo cuyos integrantes aparecen determinados, aunque no se conozca quién de ellos causó el perjuicio. La índole o clase de grupo es muy variada: los que viven en un mismo edificio, los que practican un mismo deporte, los que cumplen determinada actividad profesional, una manifestación, etc.

Su encuadre en nuestro derecho de daños

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En nuestro sistema, el principio está dado por la responsabilidad individual, y la excepción por la responsabilidad colectiva.Dado el carácter subsidiario y excepcional de la responsabilidad colectiva, no se le puede asignar el mismo plano de relevancia que a la responsabilidad individual. Ella constituye un segundo momento, a que se llega por una prudente apreciación judicial de los hechos producidos. De allí que si se revela de identidad del causante del daño, se desvanece la atribución colectiva a los demás integrantes del grupo.

La cuestión en el Código Civil Argentino.

No cuenta con una norma de carácter general que consagre la responsabilidad colectiva. No obstante ello, es posible construirla tomando algunas normas específicas como el art. 1119 del Código Civil y el art. 95 del Código Penal. El art. 1119 consagra la responsabilidad colectiva de todos los dueños de casa por los perjuicios que causen cosas arrojadas desde los respectivos edificios, o expuestas a caer. Necesariamente la cosa ha partido de sólo uno de los lugares del edificio, pero se ignora de cuál, por lo que todos los dueños de casa de los lugares sospechables, responden por el daño causado. La responsabilidad es mancomunada.

El fundamento de la responsabilidad colectiva.

Hay varias doctrinas al respecto:1) Los que han sostenido una suerte de personalidad moral del grupo, concepción que ha quedado hoy totalmente superada.2) Una teoría que encuentra fundamento en una supuesta dispensa que el sistema reconocería a favor de la víctima, de probar la imputabilidad del hecho dañoso, entre todos aquellos individuos que sean sus posibles autores.3) Otros encuentran fundamento en la teoría de la prueba: si el damnificado ha agotado la posibilidad de identificar el responsable dentro de un círculo reducido de personas, lo juicioso es no exigirle más de lo que está al alcance de sus posibilidades. Son todos presuntos responsables del hecho dañoso, hasta tanto ellos no prueben lo contrario.4) Otra orientación, sostiene que el factor de atribución de la responsabilidad colectiva es el riego o la culpa, según los casos.5) Para la teoría prevaleciente en Argentina, el fundamento de esta responsabilidad es objetivo y basado en la tesis del riesgo creado por la actuación o existencia anónima del grupo. Varias razones sostienen esta afirmación: el art. 1119 remite al 1118, que excluye a la falta de culpa como eximente de la responsabilidad. Al sindicado como responsable no le alcanza con probar un obrar diligente de su parte; su obligación de resarcir el daño tiene naturaleza objetiva. Requisitos para que se configure la responsabilidad colectiva.

1) Falta de individualización del autor del daño: Es preciso que no se haya podido identificar al autor del daño. Estamos frente a un perjuicio de procedencia individual y de carácter anónimo. Dicho anonimato es básico y esencial para proceder a la atribución colectiva a los restantes miembros del grupo. Conocida la autoría, o lo que es igual, identificado el sujeto dañador, cesa la responsabilidad para los restantes miembros del grupo.

2) Existencia de un grupo de personas como autores posibles del daño. Debe existir una pluralidad de personas que, aun en forma accidental o circunstancial, forman un grupo con cierto grado de interacción o interconexión. Encontramos grupos concertados, como vecino, jugadores; y otros grupos que se gestan espontáneamente, como manifestantes o espectadores.

3) La relación causal adecuada entre la acción grupal y el daño causado. La relación causal es de carácter disyuntiva o alternativa. La causalidad alternativa conduce a la responsabilidad de todos, con base netamente objetiva, de la que solo se liberan acreditando que son extraños al grupo o que alguno individualmente es el causante del daño.

4) Factor de atribución que justifique la obligación de resarcir. Para la doctrina mayoritaria en nuestro pais, el factor de atribución de la responsabilidad es el riesgo creado.

Eximentes de la responsabilidad colectiva.

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Son eximentes:

1. La identificación del sujeto causante del daño2. La prueba por parte del sindicado como responsable de su no integración o pertenencia al grupo.3. La acreditación de la imposibilidad de causar el daño.4. la ruptura del nexo causal, como el caso de hecho propio de la víctima o de un tercero extraño, o el caso

fortuito. Algunos autores consideran que la falta de culpa también es causal de eximición de esta responsabilidad.

Forma de responder

Se controvierte si la responsabilidad colectiva que pesa sobre todos los integrantes del grupo, es simplemente mancomunada o solidaria. Para la opinión doctrinaria mayoritaria, la responsabilidad es simplemente mancomunada. La división de la deuda se realiza de manera igualitaria y alcanza a todos los integrantes del grupo, sobre todo teniendo en cuenta la particular naturaleza de esta responsabilidad.

Casos a los que se aplica.

Se ha considerado responsabilidad colectiva, a la que deriva de la actuación de un grupo de manifestantes en ejercicio de derechos constitucionales; la de un grupo de espectadores, hinchas o simpatizantes, de una institución que participa de un espectáculo deportivo público; la que recae sobre un grupo de automovilistas que participan en una colisión múltiple; o la de un equipo profesional que cumple con su actividad grupalmente, caso del equipo médico.

Bola 31

Punto 1.

Responsabilidad causada por automotores: Se adjunta el fallo de la S.C.B.A. “Oliva c/ Fahler s/ daños y perjuicios” y “Manzano c/ Fahler s/ daños y perjuicios” que sigue el criterio fijado por la C.S.J.N.: la ley 22977 en su art. 27 permite al titular registral del automotor, eximirse de responsabilidad efectuando la correspondiente denuncia de venta. La Ley 22977, atribuye la responsabilidad al titular registral aunque éste haya desplazado la guarda de la cosa hacia otro, ocasión en la que ambos se hallan en un haz al que el damnificado puede dirigir sus reclamos. Siempre, claro está, que el dueño no haya comunicado al Registro del Automotor el otorgamiento de la posesión a otro mediante el pertinente aviso de venta, supuesto en el que sí podrá desvincularse de la responsabilidad que le atañe. No es exacto que la denuncia de venta prevista en los arts. 15 y 27 del dec-ley 6582/58 (t.o. por ley 22.977), tenga sólo efectos en relación a la responsabilidad civil del titular del automotor. Por lo pronto la misma transferencia, ya antes de la denuncia de venta, obliga al adquirente a solicitar la inscripción del automotor a su nombre (art. 15 citado). Si el adquirente tiene la obligación de inscribir, es de pura lógica concluir que al mismo tiempo tiene el derecho de hacerlo. Y como no se trata éste de un derecho inherente a la persona, es claro también que la omisión del ejecutado puede ser suplida por su acreedor. La carga de denunciar la venta que se impone al titular que desea -ante la renuencia del comprador en cumplimentar los recaudos legales-, resguardar su responsabilidad, si bien hace al interés del propio enajenante, funciona también, y primordialmente, en aras del fin público, como medio conminatorio para el adquiriente, porque la referida denuncia opera la revocación de la autorización para circular con el automotor y su pedido de secuestro. Es indudable que quien formula la denuncia de venta, persigue aquél objetivo para eventuales situaciones futuras y aunque tal acto es unilateral, no cabe duda que, si fue anterior al hecho, sólo fue producto de una precavida conducta, debiendo computarse que con tal actitud, éste asume la responsabilidad que trae aparejada la circunstancia de desautorizar el uso de la cosa y la orden de secuestro que se deriva de ello, en caso de haberla formulado sin derecho. Pero ello no excluye la posibilidad de que el titular sea demandado por el damnificado y que entonces deba acreditar en forma fehaciente en el juicio que ha perdido la guarda del automotor con anterioridad al hecho dañoso, para lograr de esa forma quedar eximido de responder. En el juicio será el juez quien evaluará, de acuerdo a las probanzas aportadas, si subsiste la responsabilidad del titular o si éste logró acreditar la transferencia de la guarda del vehículo y consecuentemente lo eximirá de responder en la sentencia. Constituye una excepción a la responsabilidad civil dispuesta por el art. 27 del DEC. Ley 6582/58, el aviso de venta de la unidad, es decir, cuando el titular registral hubiera comunicado al registro respectivo -y con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad- la transferencia del rodado.

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Los daños causados por la utilización de automotores han concitado una mayúscula atención por el incremento de casos. Como los automóviles son cosas debe ser encuadrada en lo dispuesto en el 1113. Las colisiones pueden ser de lo más variadas; a peatones, automotores, bicicletas, motos, otras cosas inertes, etc. Es importante distinguir en choque entre vehículos y el daño a los peatones. En virtud del 1113 los daños pueden ser con la cosa o por el riesgo o vicio de la cosa con lo cual para algunos autores quedaba eliminado el distingo entre el hecho del hombre del 1109 y el hecho de la cosa o por la cosa. Antes de la reforma del 68 se había planteado la duda de si los accidentes en que intervenían automotores se regían por el 1109 por ser un hombre el que establecía el comportamiento del objeto, o bien por el 1133 porque la cosa adquiría una cierta autonomía. Luego de la reforma volvió a surgir la duda entre los que sostenían que debía aplicarse el 1113 sobre daños causados con las cosas, y los que sostenían que debía regirse por el riesgo o vicio de las cosas. Hoy la doctrina y la jurisprudencia ubica estos casos entre los producidos por el riesgo o vicio de la cosa donde se hace más rígida la responsabilidad y son menos los eximentes:

Daños sufridos por un peatón: en este caso el juzgamiento del automovilista debe ser más estricto por la situación de desamparo de los transeúntes y la inferioridad de condiciones. A veces la acción de la victima puede llevar a considerar que hubo concurrencia de culpabilidad y se producirá una minoración de la indemnización, o que el daño fue producido por su propio hecho que producirá la exclusión de responsabilidad del reclamado pero este caso debe ser apreciado con mayor sutileza.

Choques entre vehículos: hasta no hace mucho tiempo se analizaba en base a la culpabilidad de cada conductor. La jurisprudencia la ha ido cambiando hacia la presunción de responsabilidad o causalidad y por lo tanto aplicando la tesis del riesgo creado pero no es aplicable ante vehículos de distinto porte, o uno solo se ha dañado. Además deben aplicarse las leyes nacionales y provinciales que regulan la circulación de vehículos, que son de aplicación supletoria y dan pautas de circulación y presunciones legales.

Punto 2

Responsabilidad causada por productos elaborados: LEY DE CONSUMIDOR.

En nuestro medio, se entiende por productos elaborados, todos los bienes y servicios que la tecnología y la industria han lanzado en forma masiva al mercado de consumo, y que son adquiridos por el sujeto a quien están destinados (usuario o consumidor).La ley de defensa del consumidor (24.240 de 1993), regula esta materia y contempla un concepto amplio de producto que comprende bienes y servicios adquiridos o utilizados en forma gratuita u onerosa por consumidores o usuarios que actúan como sus destinatarios finales, ya sea en beneficio propio o de su grupo familiar o social.Cualquiera sea la definición que se adopte, la idea de producto elaborado siempre supone un proceso de industrialización que de algún modo transforma la materia prima.

NORMATIVA APLICABLE:Este tipo de responsabilidad especial ha sido tradicionalmente encuadrado en los arts. 1109, 1113, 1198 del Código Civil.El elemento causante del daño es el producto elaborado o fabricado, es decir, que resulta de una actividad artesanal o industrial de transformación económica que generalmente se fabrica en serie. El producto elaborado debe ser defectuoso o vicioso, asimilándose en su caracterización a lo que el C.C. encuadra como vicio redhibitorio (art. 2164), es decir, el que hace a la cosa impropia para cumplir sus fines.Para un sector doctrinario (la mayoría de nuestros autores) consideran de aplicación, lo dispuesto en el párr. 2do del art. 1113, ya que se trata de un daño causado por el vicio o riesgo de la cosa. Aquí ingresa la teoría del riesgo y la responsabilidad objetivo, facilitándose el resarcimiento de las víctimas.Otra corriente de opinión, entiende que es de aplicación la regla genérica del art. 1109 del C.C., pero con el agravante de que, ante el daño causado y la demostración del producto defectuoso, se presume la culpa del fabricante.Se considera a esta presunción iuris tantum. Este razonamiento pareciera complicar la demostración de la culpabilidad, sin embargo, y ante la prueba del elemento viciado, la negligencia surge in re ipsa, es decir, por la fuerza de los propios acontecimientos, lo cual permite facilitar el resarcimiento.

Hoy en día, la responsabilidad causada por productos elaborados se encuentra regulada esencialmente por la Constitución l y por la ley de defensa del consumidor, quedando sin embargo algunos casos regulados por los arts. Del Código Civil desarrollados en los parágrafos anteriores.

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a. Constitución Nacional: A partir de la reforma de 1994 incluye un capítulo referido a los nuevos derechos y garantías. El art. 42 y 43 refieren a la protección de consumidores y usuarios.b. La ley de defensa del consumidor, norma de orden público que se completa con las disposiciones de las leyes 25.156 de Defensa de la competencia y 22.802 de lealtad comercial. Los aspectos más destacables de esta normativa son los siguientes:

Concepto de consumidor o usuario: incluye a personas físicas y jurídicas que adquieran o utilicen bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, siempre que lo hagan como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Con la reforma de la ley 26361 se incluyo en esta categoría a quienes sin ser parte de una relación de consumo, estuvieren de cualquier manera expuestos a ella (arts. 1 y 3).

Concepto de proveedor: comprende a las personas físicas y jurídicas, privadas y públicas, siempre que desarrollen de forma profesional (aunque ocasionalmente) actividades de producción, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios. Se excluye la actividad profesional con título universitario y matrícula, salvo la publicidad que hagan de su ofrecimiento que sí queda comprendida.

Deber de información: En general se exige la provisión al consumidor de información sobre las características y condiciones de comercialización de los bienes y servicios, en forma clara, detallada y gratuita. En el caso de cosas y servicios riesgosos el proveedor está obligado a entregar manual de uso (en idioma nacional), instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate, y brindar el asesoramiento adecuado. Asimismo, las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios de prospectos, circulares u otros medios de difusión, obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

Garantías: Con relación al deber de prestación de productos aptos para sus fines, la norma prevé plazos mínimos de garantía susceptibles de ser extendidos por las partes. En cuanto al deber de protección, la ley también contiene previsiones de cariz preventivo, demostrativas de la existencia de un verdadero deber de indemnidad hacia consumidores y usuarios, tanto en materia de productos y servicios que no resultan especialmente riesgosos, como de aquellos que sí lo son.

TIPOS DE DAÑOS COMPRENDIDOS.La ley de consumidores contempla el “daño directo”, entendido como todo perjuicio al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado sobre sus bienes o su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador del servicio. La nota particular es que el perjuicio puede ser determinado y valorado por la autoridad administrativa, facilitándose la reparación, y siendo ese monto deducible de otras indemnizaciones que por igual concepto pudieren fijarse en sede judicial.También introduce la figura del “daño punitivo”, a la que define como multa civil, independiente de la reparación aplicable, a ser asignada por el juez a instancias y a favor del damnificado.

Las acciones pueden ser administrativas o judiciales. Un aspecto novedoso de la normativa es la introducción del concepto de “acciones de incidencia colectiva” (similares a las acciones de clase) concernientes a un cúmulo de personas y que permiten alcanzar soluciones a un conjunto de consumidores o usuarios.

Legitimación para accionar:Legitimados activos: los consumidores y usuarios para el inicio de acciones individuales; y también, las asociaciones de consumidores y usuarios autorizadas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público Fiscal, que pueden iniciar acciones en defensa de intereses de incidencia colectiva.Legitimados pasivos: Quedan comprometidos, en forma solidaria y objetiva: el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, cuando se trate de daños causados al consumidor por vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos correspondan. A su vez responde al transportista, pero sólo por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

DEBERES QUE ASUMEN LOS PROVEEDORES DE PRODUCTOS ELABORADOS

Deber de Prestación: entregar la cosa o prestar el servicio libre de vicios, apta para su destino. Deber de seguridad: evitar cualquier daño sobre la persona del acreedor. Se vincula al principio de buena fe

del art. 1198 del C.C. La obligación de seguridad es de índole objetiva y se halla asentada en la garantía de indemnidad.

VICIOS O DEFECTOS QUE COMPROMETEN LA RESPONSABILLIDAD

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Vicios de diseño o construcción. Se vinculan generalmente con el error en el diseño o la utilización de materiales inadecuados.

Vicios de fabricación. El defecto compromete individualmente a un producto y no a la serie a la que pertenece.

Vicios de información. En aquellos productos que por sus cualidades peligrosas o bien por la complejidad de su uso, requieren de instrucciones sobre la forma de empleo e incompatibilidades del mismo.

Vicios de conservación. Por el incumplimiento de pautas y procedimientos tendientes al mantenimiento del producto, de tal modo que éste resulta inadecuado para su uso y consumo.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS ELABORADOS.

1. EL DAÑO:Es característica de estos daños que la afectación del interés suele exceder el ámbito individual para comprender a un conjunto de personas. Se trata del daño colectivo, que brinda la posibilidad de que el reclamo se realice por intermedio de entidades protectoras tales como asociaciones de consumidores o el Ombudsman. Ello, como consecuencia del consumo masivo de bienes industriales y la producción de daños en serie.La ley de defensa del consumidor permite:

Reclamar el “daño directo” con una indemnización rápida y tarifada por la autoridad administrativa, deducible de la indemnización integral que pueda ulteriormente reconocer un juez (art. 40 bis de la ley).

Solicita el “daño punitivo” o multa civil independiente de la reparación debida, que puede imponer el juez a modo sancionatorio. Se gradúa de manera independiente al quantum indemnizatorio, según la gravedad del perjuicio y demás circunstancias del caso. El beneficiario de esta multa es el propio consumidor. Así mismo, la ley establece una responsabilidad solidaria entre todos los proveedores responsables del incumplimiento, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan.

2. LA ILICITUD:

Presupuesto que se presenta cuando en la relación de consumo se controvierte lo pactado entre proveedor y usuario; o cuando de cualquier modo el proveedor comete una infracción respecto de las normas que conforman el estatuto del consumidor.

3. LA RELACION CAUSAL:

Rige en este ámbito la teoría de la causalidad adecuada. El responsable del daño (todos los integrantes de la cadena de producción y comercialización) se exime del deber de reparar, en forma total, acreditando la ruptura del nexo causal; o bien se eximen en forma parcial, en caso de la existencia de una concausa. Los integrantes de la cadena de producción y comercialización nunca revisten entre sí el carácter de terceros extraños por quienes los otros no deben responder.

4. EL FACTOR DE ATRIBUCION DE LA RESPONSABILIDAD:

La responsabilidad que pesa sobre el proveedor es típicamente objetiva. Éste asume una obligación de seguridad en la relación de consumo, que consiste en garantizar que los bienes suministrados no importe peligro para la salud de los consumidores (arts. 5 y 6 de la ley del consumidor).Desde otro punto puede considerarse que la responsabilidad de los proveedores se basa en el riesgo creado, proveniente de la introducción en el mercado de un producto peligroso (art. 40 ley consumidor).

ORBITAS CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.

La ley de consumidor lleva a considerar que los daños provenientes de la utilización o el consumo de productos o servicios viciosos, originan una responsabilidad de tipo contractual en la mayoría de los casos.En cambio aún resulta discutible si la responsabilidad es contractual o extracontractual en los supuestos en que la víctima dirige su reclamo contra alguno de los integrantes de la cadena de producción con quien no contrató, apareciendo como claramente extracontractual, cuando al caso resulta aplicable el art. 1107 del C.C. La diferenciación resulta de utilidad práctica, pues la responsabilidad será de mayor extensión en el ámbito aquiliano.

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A su vez, si bien la ley de Defensa del Consumidor prevé una prescripción de 3 años, sea que el daño derive de un incumplimiento contractual o de uno extracontractual, lo cierto es que, como el C.C. prevé un término más extenso en lo contractual, debe estarse a ese plazo más favorable al consumidor.

RIESGOS DE DESARROLLO.

Son aquellos que proceden de una causa imprevisible o inevitable, según el estado de los conocimientos científicos de la época en la que el producto es puesto en circulación. El concepto se vincula con los daños causados por los vicios o defectos de productos, que teniendo en cuenta el estado de la ciencia al momento de su introducción en el mercado, no pudieron ser detectados. Tal imposibilidad debió haber sido general y no individual del productor del bien portador del defecto.No es pacífica la doctrina al considerar la posibilidad de imponer al fabricante o proveedor, la responsabilidad por los riesgos de desarrollo. Máxime, teniendo en cuenta que el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo.Las opiniones doctrinarias están divididas, habiéndose plasmado ambas posturas en los despachos de los distintos Congresos y Jornadas (VIII Jornadas de Derecho Civil, La Plata 1981; IV Jornadas Rioplatenses de Derecho, Punta del este 1986; Jornadas Marplatenses de Responsabilidad y Seguros, Mar del Plata, 1989).

Punto 3.

Responsabilidad por los daños causados por aeronaves: la aeronave es un aparato ubicable dentro del género de los locomóviles porque se desplaza con su propia energía en el espacio aéreo y sirve para transportar personas y cosas. Los daños o accidentes que pueden causarse en el transporte aéreo tienen su propia identidad y caracteres particulares, de ahí que la regulación es muy especial en conexión inmediata con tratados y convenios internacionales.Todo el sistema de la responsabilidad civil aérea está regulado en el código aeronáutico y refiere cuando el damnificado es el pasajero, la mercadería o las cosas transportadas; y cuando los perjuicios lo sufren personas en la superficie terrestre. También debe mencionarse el abordaje aéreo que comprende a los daños que se producen a personas o cosas que están en otra aeronave:

Damnificado pasajero, cosas o mercaderías transportadas: es un ejemplo de responsabilidad contractual, regulado en los artículos 139 al 154 del código aeronáutico.

Personas, o elementos en tierra: ubicado en el campo extracontractual.

Daños a terceros en la superficie: para que se les apliquen las reglas del derecho aeronáutico es necesario que: Que se trate de una aeronave en vuelo: pero el 156 del C.A dice que se encuentra en vuelo desde que se

aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje. No comprende cuando está en un hangar, o en reparaciones, o cuando se traslada con otros fines diferentes al de despegue. Greco dice que aun detenida pero con motores encendidos y preparada para comenzar el carreteo compr4ende a la palabra en vuelo.

Daños sufridos por persona o cosa en superficie: el daño lo debe sufrir cualquier persona, física o jurídica en su cuerpo o bienes pero que se encuentre en la superficie.

El daño como consecuencia directa de aeronave que impacte en vuelo o caída: abarca a todos los daños que resultan consecuencia directa del hecho. No abarca a las consecuencias mediatas.

Personas o cosa arrojada, o caída de aeronave en vuelo: es también indemnizable ya sea que pertenezca al aparato o sea producto del alije. En el caso de las personas que caen o son arrojadas se lo debe entender como cosa caída ya que en el aire deja de ser persona.

Ruido anormal de la aeronave: previsto ahora en el 55 de la ley 17285. Viene a integrarse con el derecho ambiental ya que una de las formas de alterar el ambiente o producir polución es mediante el ruido. Está sometido a la interpretación judicial, el damnificado deberá probar además del daño, la incidencia del sonido en ese perjuicio.

Sujetos responsables: el 157 de la ley 17285 consagra como responsable al explotador, que es quien utiliza la aeronave en forma legítima, en su propio interés aun sin fines de lucro, de la aeronave que haya causado el daño o de donde partió la persona o cosa arrojada al vacio. Puede ser el propietario o bien a quien se cedió el uso y explotación mediante locación inscripta en el registro. Si no hubiera sido inscripto subsiste la responsabilidad del propietario. Si un tercero toma la aeronave y la utiliza en contra de la voluntad del explotador y este previo todos los recaudos para que ello no ocurra, el único responsable será el tercero.

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Régimen indemnizatorio: el 155 extiende la reparación a las consecuencias inmediatas, es decir solo el daño que surge de la conexión causal directa con el hecho. Nunca son reparables las consecuencias mediatas. El código aeronáutico fija límites indemnizatorios conforma a una base que toma en consideración el pesa de la aeronave y el valor del argentino oro. Estas limitaciones desaparecen ante el dolo del explotador o sus dependientes, en el caso de estos últimos, debe darse en el ejercicio de sus funciones y no en ocasión. También se liberan las limitaciones en el caso del daño causado por tercero que utiliza ilegalmente el aparato.

Eximentes: esta responsabilidad objetiva como todas prevé como causal de eximición a la causa ajena, osea rotura del vínculo causal. La culpa de la propia víctima, el hecho del tercero usurpador son causales de eximición. El casus no es una fuente de eximición en la medida en que no se encuentre absorbido por el llamado riesgo del aire. Si se trata de una causa totalmente extraña a la actividad o riesgo creado rompe el nexo causal y será eximente.

Punto 4.

Responsabilidad causada por daños nucleares: el aprovechamiento de la energía nuclear abrió en las últimas décadas nuevas posibilidades para el hombre pero a su vez nuevos, y más graves peligros en la manipulación de materiales radioactivos que son altamente contaminantes y de consecuencias irreversibles. El derecho, a través de tratados internacionales y de legislación local ha tratado de regular y proteger la seguridad, la vida y la salud de las personas. Después de la reforma del 68´se incorporó al artículo 2311 la denominación de objetos materiales y se lo extendió a la energía y fuerzas naturales susceptibles de apropiación. En cuanto a la responsabilidad civil se ha ratificado la convención de Viena del 63´ sobre responsabilidad civil por daños nucleares y hoy tiene jerarquía constitucional como lo dispone el 31 de la constitución.

Causas y daños indemnizables, limites: comprende la reparación de todos los daños patrimoniales sufridos por la persona osea muerte y lesiones, y las cosas; que sean causados directa o indirectamente por las propiedades toxicas, explosivas, o peligrosas de los combustibles nucleares o productos o desechos radioactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o por sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella, o se envíen a ella.En virtud de lo dispuesto en el 1078 y ante la nueva amplitud después de la reforma del 68, también es procedente la indemnización del daño extrapatrimonial, osea el daño moral. La convención de Viena autoriza a los signatarios a poner un piso indemnizatorio no menor de 5 millones de dólares por cada accidente más intereses y gastos. Estos 5 millones se prorratean entre las víctimas.

Fundamentos y responsables: tiene un claro fundamento objetivo y se sostiene en la teoría del riesgo creado. Al responsable se le obliga a tener un seguro y el Estado en forma subsidiaria también debe responder ante la insolvencia del demandado o d su aseguradora porque la propia autorización extendida impone una socialización de los riesgos.El responsable es el explotador de la instalación nuclear donde ocurra el accidente pero comprende en transporte del material hasta tanto no asuma la responsabilidad el explotador de otra instalación. Si son más de uno serán responsables solidarios.

Causales de exoneración: la primera causal de exención es el dolo grave o la culpa grave de la víctima. También cuando el daño es causado por un conflicto armado, guerra civil, hostilidades o insurrección lo cual configura una especie de fuerza mayor o casus. Estas causales caen si el hecho acaece por acción u omisión del explotador.

Responsabilidad por daños ambientales: la permanente y continua preocupación por la contaminación del medio ambiente y el estudio de la ecología, dio lugar a que surgiera a la luz del derecho ambiental una consecuente responsabilidad por el deterioro del medio.Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

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A su vez, en el art. 27 de la Ley General de Ambiente 25.675 "se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o los valores colectivos". La doctrina coincide en que un mismo hecho puede originar dos tipos de daño ambiental: 1)el daño individual, que es el sufrido por una persona determinada en su integridad física o en sus bienes materiales o espirituales; y 2) el daño de incidencia colectiva o daño ambiental propiamente dicho, que afecta a toda una comunidad. El primero es regulado por las normas propias del Código Civil (arts. 1113, 2618 y sus concs.) y a ellas nos remitimos; mientras que el segundo tiene una regulación específica en la ley 25.675 (arts. 27 a 33), que se aleja en gran medida de los principios clásicos de la responsabilidad civil abordados en esta obra (alterum non laedere, no dañar al otro, obligando a resarcir el daño provocado a ese otro): la aplicación de dicha ley está sujeta en primer lugar en los principios de prevención y precautorio, y luego el de responsabilidad con acciones preventivas y correctivas de recomposición y en su caso indemnizatorias (art.4 ). Por tal motivo remitimos a la bibliografía especial sobre daño ambiental.Todos los habitantes tienen un derecho subjetivo constitucional de protección del ambiente, y se estimula a la tutela preventiva sobre los factores que lo alteran. En lo demás deben ser aplicadas las reglas sobre responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas.

Punto 5.

Responsabilidad de los profesionales: La actividad profesional consiste en una tarea lícita propia de un saber científico, técnico o práctico, susceptible de ser reglamentada y habilitada por el Estado. Se ejerce en forma habitual y se presume onerosa.

Dentro de esta categoría existe la especie “profesional liberal”, que supone un grado importante de intelectualidad, la obtención de un título universitario y habilitación para su ejercicio.

La responsabilidad civil de los profesionales liberales constituye un capítulo de la responsabilidad civil en general, por lo que todo lo referido al daño, la conducta antijurídica, la relación de causalidad adecuada entre el perjuicio y el obrar ilícito, y el factor de atribución, resulta aplicable a esta materia. Hay ciertos aspectos de cada responsabilidad profesional que presentan particularidades típicas, propias de cada saber profesional analizado.

La culpa profesional:La culpa profesional constituye una de las manifestaciones de la culpa en general.Se puede decir que hay culpa cuando por negligencia, descuido, falta de precaución o por imprudencia, no se ha obrado como se hubiese debido hacerlo, provocándose un daño, sin que exista propósito deliberado del agente. La culpa puede presentarse en dos formas:Como negligencia, cuando el sujeto omite cierta actividad que hubiere evitado el resultado dañoso. Hace menos de lo que debe.Como imprudencia, el sujeto obra precipitadamente o sin prever por entero las consecuencias en las que podía desembocar su proceder irreflexivo. Hace más de lo que debe. Hay culpa profesional cuando una persona en el ejercicio de su profesión, falta a los deberes especiales que ella le impone.

INTENSIDAD DE LA CULPA PROFESIONAL:

Como hemos expresado, se aplica el criterio de culpa del art. 512 del C.C. definido en el acápite anterior.Pero para apreciar la culpa profesional no se puede recurrir al modelo del bonus pater familiae, o sea, al hombre prudente o diligente; será necesario recurrir al arquetipo del buen profesional En tal sentido nuestro régimen general de la responsabilidad civil aporte directivas que deben interpretarse armónicamente: el art. De la culpa en general 512 del C.C., con el art. 902 del C.C. que establece mayor responsabilidad cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. Y para el ámbito contractual solamente, la aplicación del art. 909 del C.C., según el cual en los contratos que suponen una especial confianza entre las partes, el grado de responsabilidad se deberá estimar por la condición especial de los agentes. En el caso de especialistas, profesores, etc. Se justifica una exigencia mayor a su respecto que con relación a profesionales comunes; en tanto y en cuantas esas condiciones especiales hayan sido tenidas en cuenta y hayan gravitado en la celebración del contrato profesional.

DEBER VIOLADO:

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Se ha afirmado que por lo común, el profesional se obliga a prestar servicios sobre la base de sus conocimientos científicos, poniendo en la tarea encomendada la diligencia y el cuidado que la misma requiere, atento a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Su obligación entonces es de “medios”, y sólo excepcionalmente, de “resultado” en los casos de médicos, abogados, escribanos; y de “resultado” en los casos de arquitectos, ingenieros, constructores.En el caso del abogado por ejemplo, su obligación es de medios, pues no se compromete a ganar el pleito. Se compromete a poner de su parte toda la técnica para ese fin pero sin asegurar el resultado del pleito.En el caso de los médicos, que tampoco promete el resultado de la curación.Claro está que estos profesionales pueden obligarse a un resultado, por ejemplo el abogado cuando se compromete a efectuar un contrato, o el médico que se obliga a tomar una radiografía.Lo dicho demuestra entonces que no puede afirmarse con carácter amplio, prima facie, que todas las obligaciones de los profesionales son de “medios” o de “resultado”; dependerá en cada caso de la profesión de que se trate y también del deber a cumplir por el profesional.

NATURALEZA JURIDICA:

Se discute si la responsabilidad profesional es de carácter contractual o extracontractual. Esta cuestión tiene importancia práctica ya que ambos regímenes se mantienen separados en nuestro régimen civil.Contrato de prestación de servicios profesionales:En principio la relación del profesional con su cliente es de naturaleza contractual: él se obliga hacia este último a cambio de una contraprestación de su parte.No resulta tan sencilla la determinación del tipo de contrato de que se trata:Teoría del mandato: las relaciones nacidas del ejercicio profesional configuran un mandato esencialmente gratuito, pues entendían que tales servicios eran incompatibles y no podían ser objeto de contrato por su índole intelectual. Era el criterio del Dcho. Romano, teoría hoy desechada.Teoría de la locación de servicios: para esta teoría el ejercicio de las profesiones liberales configura una locación de servicios, con la particularidad de que el trabajo es intelectual y no manual. Puede objetarse a esta teoría, que en la locación de servicios media relación de subordinación por parte del locador al locatario, cuestión que no se da en el profesional que obra con independencia y autodeterminación. Locación de obra: Otros autores indican que en la relación con el profesional hay una locación de obra. Pero sucede que al menos, en la mayoría de los casos, el profesional no asegura un resultado sino que tiene una obligación de medios.Contrato innominado o atípico: Esta postura sostiene que al contrato con el profesional no se le puede aplicar ninguna de las figuras clásicas de los contratos. Sostienen que se trata de un contrato sui generis, con una regulación jurídica propia.Contrato multiforme o variable. Finalmente, una importante corriente doctrinaria interpreta que la prestación de servicios profesionales asume algunas veces el carácter de una locación de servicios, a veces el carácter de una locación de obra, o a veces la de mandato, según las circunstancias de cada caso. Por ello, se trata de un contrato multiforme o variable.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL:

Siempre que haya mediado un acuerdo de voluntades entre el profesional y el damnificado, para la prestación de servicios por parte del primero al segundo, la responsabilidad en que se puede incurrir es “contractual” derivada del incumplimiento de las obligaciones así asumidas.Dentro de estas obligaciones contractuales que asume el profesional, éste se compromete por lo general con una obligación de “medios” donde el deudor profesional se compromete a poner de su parte los medios conducentes a un resultado pero sin asegurar el mismo. En algunos casos, sí se entiende que la obligación es de resultado, como ocurres con los arquitectos, ingenieros o constructores, donde se comprometen en el contrato al logro de un resultado.Nuestra Jurisprudencia es uniforme en sostener el carácter contractual de la responsabilidad profesional.

CASOS DE RESP. EXTRACONTRACTUAL:Existen supuestos donde no media convención entre el profesional y la víctima en los cuales la responsabilidad es extracontractualAsí podemos mencionar:

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cuando el servicio se presta sin Requerimiento de la víctima, como si ocurre si un médico atiende espontáneamente o a solicitud de un tercero, a una persona desmayada o atropellada en la vía pública.

En el caso en que no el servicio es prestado contra la voluntad de la víctima, por ej. En la hipótesis de que el suicida reciba apoyo de un facultativo.

Si la intervención profesional obedece a un imperativo legal, como en el caso del abogado en la Pcia, de B.A. que está obligado por la ley 5177 a patrocinar o representar gratuitamente a los declarados pobres.

HIPOTESIS DE ACUMULACION DE RESPONSABILIDADES:

Existen casos de superposición de ambas responsabilidades contractual y extracontractual. Como sucede cuando el incumplimiento de la obligación contractual degenera asimismo en un delito del derecho criminal, hipótesis prevista en el art. 1107 del C.C.E igualmente en los casos en los que el incumplimiento de la obligación contractual simultáneamente configura una infracción de un deber jurídico impuesto por la ley, como ocurre con el abogado que no interpone en término los recursos legales contra la sentencia adversa de su cliente, o no asiste a las audiencias fijadas, supuestos estos previstos en la ley de ejercicio profesional. O en el caso del médico que deja de asistir al enfermo sin delegar la atención en otro profesional o en el servicio público correspondiente, y por ello incumple con deberes legales. En estos casos, si bien no puede negarse la existencia de una responsabilidad contractual, tampoco puede desconocerse la existencia de deberes legales violados, lo que hace afirmar que existe una obligación con características sui generis, cuyo incumplimiento hace emerger la responsabilidad Aquiliana del autor independientemente de la responsabilidad contractual que al mismo le concierne.

Punto 6.

Responsabilidad de los funcionarios públicos: Es decisivo que el funcionario público que perjudica a los usuarios, administrados y consumidores sufra las consecuencias de su hecho dañoso. La responsabilidad de los agentes del Estado está establecida en el art. 1112 del Código Civil. Pero en la jurisprudencia se encuentran pocos casos de efectiva responsabilización de un servidor público. Si bien la responsabilidad del agente público emerge de la Constitución conforme al art. 36, también es de importancia el art. 1112 del Código Civil: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este Título. Esta disposición protege a todos los sujetos que puedan resultar dañados por la comisión del hecho u omisión antijurídica; el contenido de la protección reside en reprimir la comisión de daños jurídicos realizada mediante el irregular cumplimiento de las obligaciones legales que rigen la función pública.Los sujetos de derecho que resultan obligados por este art. a realizar la conducta debida, son todos los agentes estatales, sin distinción alguna en cuanto a empleados o funcionarios, rentados u honorarios; de la rama ejecutiva, legislativa, jurisdiccional o judicial.Quiénes son responsables: Está sujeto a la responsabilidad del art. 1112 todo el que permanente o accidentalmente, en forma gratuita o remunerada, ejerce una función o empleo estatal, lo que incluye a los magistrados judiciales.1 Esta responsabilidad es para el funcionario en cuanto actúa como órgano del Estado, “en el ejercicio de sus funciones;” no basta una mera relación de tiempo y lugar.2 Hay dos criterios: a) uno subjetivo, de acuerdo con el cual habría que analizar la voluntad o la intención del agente, a fin de averiguar si éste actuó con motivo de la función, o con la finalidad de cumplir la función y b) uno objetivo, según el cual hay que analizar la reconocibilidad externa del acto o hecho. Se sigue generalmente el criterio objetivo, pero si en alguna situación el acto o hecho no es externamente reconocible como propio de la función, pero se acredita que el agente actuó subjetivamente en carácter de tal, se ha resuelto que ha sido realizado en ejercicio de la función pública.

Quiénes tienen derecho a exigir cumplimiento de las obligaciones por parte del funcionario: Los particulares: El primer aspecto —a quiénes protege el art. 1112— debiera ser indiscutido, dado que la

ley civil no ofrece indicio alguno que permita fundamentar la exclusión de esta responsabilidad frente a determinado damnificado; pero existen dos posiciones restrictivas, a pesar de ello. La primera, que no ha sido expuesta expresamente, plantea el interrogante de que aquélla existiera con referencia al Estado, pero no en relación a los particulares; mas nada indica, ni en la redacción del art. 1112, ni en su ubicación, que él tienda a proteger única y exclusivamente al Estado. Por el contrario, la amplitud de los términos del art. y su ubicación dentro de un título que protege a todos los individuos de la sociedad contra los daños que les hagan sus semejantes, señala, con el sustento de la sana lógica, que si a alguien protege el art., es en primer lugar al particular. Mientras que el Estado tiene muchos medios para protegerse contra los perjuicios de sus

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dependientes, no los tienen en cambio los particulares, quienes en virtud de que los agentes estatales tienen el uso del poder público, o realizan una función o prestan un servicio indispensable a tales particulares, se encuentran siempre en una posición de inferioridad fáctica frente a aquéllos. A nadie le parecerá extraño afirmar que el administrado necesita protección frente a los administradores; no puede parecer por lo tanto raro que el Código Civil trate de proporcionar esa protección. Que el art. que lo hace proteja también al Estado, es perfectamente aceptable, pero no lo es en cambio cualquier solución que pretenda invertir los términos e interpretar el art. 1112 de forma que éste no cumpla su fin primordial de proteger a los individuos contra el Estado y sus agentes.

Los demás funcionarios públicos: La segunda posición sostiene que el art. 1112 no se aplica a las relaciones de los funcionarios o empleados entre sí, y ha sido expuesta por DÍAZ DE GUIJARRO, quien se basa en que el Anteproyecto de Reformas de BIBILONI, el Proyecto de la Comisión Reformadora, la ley alemana y doctrina correspondiente, emplean el vocablo “tercero;” de donde surgiría la tesis de que el art. 1112 no sea aplicable a los funcionarios y empleados entre sí. Un problema que esta teoría no puede superar es que el art. 1112 no emplea el vocablo “tercero,” lo que resulta excluyente y definitivo. De cualquier manera, aunque la ley dijera expresamente “tercero,” como lo hace la ley alemana, no se obtendría tampoco aquel resultado. El art. 839 del Código Civil Alemán dice: “Si un agente público viola dolosa o culposamente la obligación del cargo debida a un tercero, debe reparar a éste el daño ocasionado.” Esa aclaración que hace la ley alemana —obligación legal del cargo debida a un tercero— podría tal vez fundar el que se excluyera al Estado de esa responsabilidad directa, pero no a los funcionarios restantes, ya que ellos también s “terceros” para el caso. La jurisprudencia alemana ha extendido no sólo el concepto de “tercero,” sino aun el de “obligación legal debida a un “tercero” en forma amplísima, por lo que no es del caso establecer restricciones en el derecho argentino sin tener siquiera el término de marras en la ley. Si los administrados necesitan protección contra los administradores, también los funcionarios y empleados públicos necesitan protección contra una administración que, la experiencia lo enseña, tiene frecuentes despuntes de espíritu faccioso o vocaciones dictatoriales. Agregar a eso una especie de capitis deminutio para cada agente del Estado, es cerrar una posible vía de prevención.

El Estado: La restricción que nadie ha establecido es frente al Estado; pero precisamente, es ese aspecto el que pudiera ser proclive a discusiones. No cabe duda de que el funcionario es responsable frente al Estado, por el art. 1112, pero su funcionamiento no es muy claro. Si esta responsabilidad es cuasi delictual, como lo indicaría el título en que se halla ubicada, ¿dónde queda la naturaleza contractual de la relación de empleo público? Inversamente, si la relación del funcionario frente a la administración es contractual, como sus elementos intrínsecos parecen indicarlo, ¿cómo juegan en ella este art. 1112 y el 1107?12 Pues si existe un contrato según el cual el funcionario está obligado a cumplir sus funciones, va de suyo que está obligado —contractualmente— a cumplirlas regularmente, y que el ejercicio irregular de la función será una violación del contrato. La importancia del punto se traduce en la prescripción, respecto a la cual caben dos posibilidades en el caso del daño cometido por el funcionario en forma directa a la administración: a) si se tratara de una responsabilidad cuasidelictual, la prescripción es de dos años (art.4037 Código Civil); b) si se tratara de una responsabilidad contractual, la prescripción es de diez años, según el art. 4023 del Código Civil.

Quiénes son responsables: Está sujeto a la responsabilidad del art. 1112 todo el que permanente o accidentalmente, en forma gratuita o remunerada, ejerce una función o empleo estatal, lo que incluye a los magistrados judiciales.1 Esta responsabilidad es para el funcionario en cuanto actúa como órgano del Estado, “en el ejercicio de sus funciones;” no basta una mera relación de tiempo y lugar.2 Hay dos criterios: a) uno subjetivo, de acuerdo con el cual habría que analizar la voluntad o la intención del agente, a fin de averiguar si éste actuó con motivo de la función, o con la finalidad de cumplir la función y b) uno objetivo, según el cual hay que analizar la reconocibilidad externa del acto o hecho. Se sigue generalmente el criterio objetivo, pero si en alguna situación el acto o hecho no es externamente reconocible como propio de la función, pero se acredita que el agente actuó subjetivamente en carácter de tal, se ha resuelto que ha sido realizado en ejercicio de la función pública.

Punto 7

Responsabilidad deportiva: el deporte como actividad lúdica promovida y difundida por el estado y practicada masivamente por la población puede generar daños. La ley 18247 llamada ley del deporte propende a la recreación, esparcimiento y salud de la población. Llambias dice que la actividad deportiva consiste en la aplicación de la energía física o mental con intensidad superior a la normal en un juego o competición, conforme a reglas preestablecidas por lo tanto:

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Es una actividad donde hay esfuerzo o destreza física. Se sigue una finalidad de esparcimiento o recreación. Se rige por normas preestablecidas.

Se debe distinguir dentro de los accidentes deportivos la responsabilidad de un deportista con respecto a otro; la del organizador del espectáculo del juego con relación a los espectadores; la del empresario en su vinculación con los deportistas; e la del deportista con otros espectadores.

Del deportista: en el caso del jugador que es lesionado por otro la doctrina mayoritaria sostiene que en tanto se haya obrado conforme las reglas establecidas o conocidas del deporte correspondiente no puede traer ninguna consecuencia. En el caso de infringir los reglamentos para algunos autores el actuar culposo hace a la responsabilidad y para otros se exige un obrar doloso como lo dice Compagnucci. Para algunos autores es una responsabilidad contractual como lo plantea Llambias y Borda; para trigo y Orgaz seria extracontractual.

De los organizadores respecto a los espectadores: en este caso se genera un contrato atípico denominado de espectáculo deportivo. Quien paga adquiere el derecho a presenciar el espectáculo y además mantener su incolumnidad física. El empresario responde por su hecho personal; por el de sus dependientes; y por el de las cosas inanimadas. Todos los espectadores se encuentran protegidos salvo los colados que incurran en su propia negligencia como colocarse en lugares no habilitados. Hay un factor objetivo de seguridad o garantía que ofrece el empresario, que es una obligación de fines pero es eximible por la ruptura el nexo causal como el hecho por la propia víctima, por un tercero y el caso fortuito o fuerza mayor.

Del empresario para con el deportista: si se trata de jugadores amateurs el club o el empresario no tienen relación contractual pero puede responder por la extracontractual. Si son profesionales se responderá por los contratos de trabajo, o locación de servicios. En general la jurisprudencia con relación a los jugadores de futbol profesional ha dicho que el vínculo tiene naturaleza laboral.

Del deportista respecto de los espectadores: si hay responsabilidad es extracontractual, y es necesario demostrar la culpa del deportista conforme a las reglas generales dadas en la aplicación del artículo 512, y establecer si se han infringido las normas que regulan el deporte respectivo.