paradigma de la capacidad - jusdeleste.com.ar · conducción (guía) de las acciones del hijo menor...
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PARADIGMA
DE LA
CAPACIDAD En el Código Civil y
Comercial y en la Ley de
Identidad de Género
Para empezar…
Art. 1º-Fuentes y aplicación
Los casos que este Código rige deben ser
resueltos según las leyes que resulten
aplicables, conforme con la Constitución
Nacional y los tratados de derechos
humanos en los que la República sea
parte…
Y para seguir…
Art. 3º.— Deber de resolver
El juez debe resolver los asuntos que sean
sometidos a su jurisdicción mediante una
decisión razonablemente fundada
Art. 12 CDN: «Los Estados partes
garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio
del derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que
afectan al niño, teniéndose debidamente
en cuenta las opiniones del niño, en
función de la edad y madurez del niño»
ESTRUCTURA DEL CCYC
Libro I - PARTE GENERAL
Título I - Persona Humana
Capítulo 2 -CAPACIDAD
Tres Secciones:
Sección 1- Principios Generales
Sección 2- Persona menor de edad
Sección 3- Restricciones a la capacidad
Principios a respetar en relación a
los niños, niñas y adolecentes
Sujetos de derecho
Interés superior
Autonomía progresiva
Derecho a ser oído y que su opinión sea
tenida en cuenta
Asistencia letrada
ART. 22: Capacidad de
derecho
―Toda persona humana goza de la aptitud
para ser titular de derechos y deberes
jurídicos. La ley puede privar o limitar esta
capacidad respecto de hechos, simples
actos, o actos jurídicos determinados‖
ART. 23: Capacidad de
ejercicio
―Toda persona humana puede ejercer por sí
misma sus derechos, excepto las
limitaciones expresamente previstas en este
Código y en una sentencia judicial‖.
El concebir al niño como sujeto de derecho implica que se lo constituye en sujeto titular de derechos fundamentales y con capacidad de ejercicio por sí mismo, conforme a su edad y a la etapa de madurez que curse; lo diferencia de su familia como entidad, ganando así una consideración autónoma que se manifiesta en una autonomía progresiva
SANTI, Mariana, ―Capacidad y Competencias de las personas menores de edad en el Proyecto del nuevo Código Civil‖, RDFyP, N° 10, Nov. 2012, Pág. 219)
ART. 24: Personas incapaces de
ejercicio
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la
edad y grado de madurez suficiente, con el
alcance dispuesto en la Sección 2ª de este
Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por
sentencia judicial, en la extensión dispuesta
en esa decisión.
Art. 25: Menor de edad y
adolescente
Menor de edad es la persona que no ha
cumplido dieciocho años.
Este Código denomina adolescente a la
persona menor de edad que cumplió trece
años.
Art. 26: Ejercicio de los
derechos por la persona
menor de edad
La persona menor de edad ejerce sus
derechos a través de sus representantes
legales.
La “responsabilidad parental” es un sistema basado en las relaciones de intercambio cuyo fundamento es la guía y protección del niño y que tiene por fin último que el menor alcance su plena autonomía; responsabilidad en la conducción (guía) de las acciones del hijo menor de acuerdo a su capacidad evolutiva (conf. arts. 3, 5, 12 y 18 CDN)
(SANTI, Mariana, ―Capacidad y Competencias de las personas menores de edad en el Proyecto del nuevo Código Civil‖, RDFyP, N° 10, Nov. 2012, Pág. 220)
Art. 26: Ejercicio de los
derechos por la persona
menor de edad
No obstante, la que cuenta con edad y
grado de madurez suficiente puede ejercer
por sí los actos que le son permitidos por el
ordenamiento jurídico.
En situaciones de conflicto de intereses con
sus representantes legales, puede intervenir
con asistencia letrada.
La autonomía progresiva implica un proceso madurativo que excede el mero transcurso del tiempo y la llegada de una determinada edad tasada por convención; se trata de reconocer que el niño, como sujeto de derecho, tiene necesidades propias y específicas; que debe dársele la participación que corresponda de acuerdo a su edad y desarrollo y respetar su ámbito de autonomía, que será mayor a medida que transcurran los años determinando la menor injerencia de los padres en las decisiones que involucran los intereses del niño. En este proceso, el niño deberá ser escuchado y tenida en cuenta su opinión cuando tenga la edad suficiente para ser su propio portavoz. Estos criterios rectores se condensan en el art. 3 de la Ley 26061
(SANTI, Mariana, ―Capacidad y Competencias de las personas menores de edad en el Proyecto del nuevo Código Civil‖, RDFyP, N° 10, Nov. 2012, Pág. 220)
Art. 3 Ley N° 26.061
Interés superior. A los efectos de la
presente ley se entiende por interés superior
de la niña, niño y adolescente la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los
derechos y garantías reconocidos en esta
ley.
Debiéndose respetar:
Art. 3 Ley N° 26.061 a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Art. 3 Ley N° 26.061
Este principio rige en materia de patria
potestad, pautas a las que se ajustarán el
ejercicio de la misma, filiación, restitución
del niño, la niña o el adolescente,
adopción, emancipación y toda
circunstancia vinculada a las anteriores
cualquiera sea el ámbito donde deba
desempeñarse.
Art. 3 Ley N° 26.061
Cuando exista conflicto entre los derechos
e intereses de las niñas, niños y
adolescentes frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
ARTICULO 3 Dec. Reglam. 415/2006: El concepto de "centro de vida" a que refiere el inciso f) del artículo 3º se interpretará de manera armónica con la definición de "residencia habitual" de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la REPUBLICA ARGENTINA en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad.
Art. 26: Ejercicio de los derechos por
la persona menor de edad
La persona menor de edad tiene derecho a
ser oída en todo proceso judicial que le
concierne así como a participar en las
decisiones sobre su persona.
Art. 26: Ejercicio de los
derechos por la persona
menor de edad
Se presume que el adolescente entre trece
y dieciséis años tiene aptitud para decidir
por sí respecto de aquellos tratamientos que
no resultan invasivos, ni comprometen su
estado de salud o provocan un riesgo
grave en su vida o integridad física.
Art. 26: Ejercicio de los
derechos por la persona
menor de edad
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
Art. 26: Ejercicio de los
derechos por la persona
menor de edad
A partir de los dieciséis años el adolescente
es considerado como un adulto para las
decisiones atinentes al cuidado de su
propio cuerpo.
Para comprender la autonomía en el contexto de los derechos personalísimos del niño, es necesario reconocer la existencia de una pirámide constituida por niveles: en la base se ubica el derecho al bienestar del niño o el principio de defensa al mejor interés del niño; sigue el derecho a la información, luego el derecho de expresión y en la cúspide de la pirámide se ubica la autodeterminación (GORVEIN-POLAKIEWICZ, ―El derecho del niño a decidir sobre el cuidado de su propio cuerpo‖, ED-162-1283)
autodeterminación
derecho de expresión
derecho a la información
derecho al bienestar del niño o el principio de
defensa al mejor interés del niño
―Competencia‖ es un concepto perteneciente al área del ejercicio de los derechos personalísimos, que no se alcanza en un momento preciso, sino que se va formando, requiere una evolución, no se adquiere o pierde en un día o una semana
(KEMELMAJER DE CARLUCCI, ―El derecho del menor a su propio cuerpo‖, en ―La Persona Humana‖, LL)
JURISPRUDENCIA
Corte Suprema de Justicia de la Nación
G., M. S. c. J. V., L.
26/10/2010 El Tribunal Superior de la Provincia de Santiago del Estero hizo lugar parcialmente al recurso de casación introducido por la actora y madre de dos niñas y, en consecuencia, modificó la sentencia de Cámara, disponiendo una restricción al régimen amplio de visitas estipulado a favor del padre. Contra ese pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido. A su vez, la actora inició incidente por cesación del régimen de contacto que sus hijas mantenían con el padre, sobre la base del abuso sexual que éste habría perpetrado en detrimento de la mayor de ellas. En esa ocasión, adjuntó la reproducción fílmica de una sesión en Cámara Gesell e informes profesionales sobre el hecho denunciado, y requirió la suspensión cautelar del contacto paterno-filial, solicitud esta última que prosperó. Posteriormente, el demandado recurrió lo resuelto respecto de la interrupción preventiva de los encuentros. A su turno, la jueza de familia hizo lugar al planteo de nulidad de la prueba allegada con la demanda, atribuyéndole la condición de pericial encubierta y caracterizando como irregular al procedimiento de adquisición. En ese marco, la Cámara revocó la cautelar, ya que habría perdido sustento fáctico. Desde allí en adelante la interesada recorrió las distintas vías recursivas, hasta que, finalmente, el Superior Tribunal local rechazó la casación intentada. Interpuesto recurso extraordinario federal, su denegación motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisibles ambos recursos, confirmó la suspensión cautelar del contacto paterno filial y ordenó la medida sugerida por el Defensor Oficial, tendiente a garantizar la participación de las niñas en el proceso.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
G., M. S. c. J. V., L. 26/10/2010
A los efectos de atender primordialmente al interés del niño y con el objeto de que las menores implicadas en la causa —tendiente a obtener el cese del régimen de contacto que mantienen con su padre— sean escuchadas con todas las garantías a fin de que puedan hacer efectivos sus derechos, corresponde hacer lugar a la medida sugerida por el Defensor Oficial ante la Corte Suprema y solicitar al juez de la causa que proceda a designarles un letrado especializado en la materia para que las patrocine.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
M., G. c. P., C. A. s/recurso de hecho deducido por la
defensora oficial de M. S. M. 26/06/2012
En el marco de un juicio de tenencia, la hija de 11 años de los cónyuges pidió ser tenida por parte, por derecho propio, solicitud que fue rechazada tanto por el magistrado de grado como por la Alzada. Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario, que fue denegado. Ante la renuncia de la letrada que la asistía, la Defensora dedujo ante la Cámara la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó lo decidido.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
M., G. c. P., C. A. s/recurso de hecho deducido por la
defensora oficial de M. S. M. 26/06/2012
1 - El pedido de una niña menor de 14 años para ser tenida por parte en el juicio donde se debate su tenencia, la designación y remoción de un letrado patrocinante y el pedido de actuación por derecho son improcedentes, pues las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es por ello que, de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, y no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos —art. 54 inc. 2 del Código Civil—.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
M., G. c. P., C. A. s/recurso de hecho deducido por la
defensora oficial de M. S. M. 26/06/2012
La interpretación que hizo el a quo del art. 27 de la ley 26.061 al denegar el pedido de una niña menor de 14 años de ser tenida por parte en el juicio donde se debate su tenencia, con fundamento en que la norma debe interpretarse en el conjunto del ordenamiento, que cuenta con un régimen de capacidad establecido en el Código Civil que no está derogado, aclarando que ello no implicaba desconocer la capacidad de derecho que los asiste, no es incoherente ni ofende a los principios de igualdad y debido proceso consagrados por la Carta Magna y la Convención de los Derechos del Niño invocada por la menor (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).
Corte Suprema de Justicia de la Nación
M., G. c. P., C. A. s/recurso de hecho deducido por la
defensora oficial de M. S. M. 26/06/2012
La Convención de los Derechos del Niño,
en su art. 12, consagra la prerrogativa del
menor a ser oído, pero no a asumir
automáticamente y en cualquier
circunstancia la calidad de parte en
sentido técnico procesal (del dictamen de
la Procuradora Fiscal que la Corte hace
suyo).
CÁMARA NACIONAL CIVIL , Sala B
«L.N.A. c/ Z.M. s/ art. 250 CPC Incidente de Familia» 06/12/13,
"Los jueces no pueden cerrar los ojos ante la realidad y mirar para otro lado cuando se les exhibe una afectación significativa de los derechos de los niños entrampados en una problemática familiar compleja, por lo que deben desempeñar un rol activo y comprometido en la causa. Téngase presente que el art. 2°, in fine, de la Ley 26.061, establece enfáticamente que los derechos y garantías consagrados en esa normativa son de "orden público", "irrenunciables" e "intransigibles". En consecuencia, claro está que es un deber que asiste a la judicatura de intervenir de oficio en este tipo de cuestiones"
JURISPRUDENCIA S.C.J.MZA
Autos N°104405 - G.R., S.A.L. P.S.H.M. V.S.G.R. EN J°
510/10/6F/35.838 DYNAF SOLICITA MEDIDA CONEXA S/ INC,
Preop. Dr. Palermo, 08/04/2014
“cuando se advierten comprometidos
derechos fundamentales de niños
involucrados en la causa, como seres más
vulnerables del conflicto, el Poder Judicial
se erige no sólo en garante de tales
derechos, sino en partícipe activo en la
protección de los mismos”
JURISPRUDENCIA S.C.J.MZA
Autos N°104405 - G.R., S.A.L. P.S.H.M. V.S.G.R. EN J°
510/10/6F/35.838 DYNAF SOLICITA MEDIDA CONEXA S/ INC,
Preop. Dr. Palermo, 08/04/2014
Tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, como la ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, garantizan la figura del abogado del niño en todas las causas judiciales en donde intervengan menores de dieciocho años de edad. Por lo demás, el derecho a ser asistido por un letrado, integra una de las garantías mínimas del procedimiento, de conformidad a lo preceptuado en el inciso c del art. 27 de la Ley 26.061.
JURISPRUDENCIA S.C.J.MZA
Autos N°104405 - G.R., S.A.L. P.S.H.M. V.S.G.R. EN J°
510/10/6F/35.838 DYNAF SOLICITA MEDIDA CONEXA S/ INC,
Preop. Dr. Palermo, 08/04/2014
La designación del Abogado del Niño se justifica cuando se valora la cuota de animosidad que tiene la madre del menor respecto al padre; la intensa influencia de la abuela materna también cargada de subjetivismo y, las dificultades que presenta la madre para ejercer las funciones inherentes al rol maternal. La misma no se encuentra en condiciones de representar y defender adecuadamente los intereses de su hijo, resultando además una grave anomalía que un mismo letrado defienda los intereses de la madre y del hijo.
ARTICULOS DEL C.C.YC. que hacen
mención a la asistencia letrada de los N.N.A
Art. 26.— Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad.
La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
ARTICULOS DEL C.C.YC. que hacen
mención a la asistencia letrada de los N.N.A.
Art. 109.— Tutela especial.
Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos:
a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial;
ARTICULOS DEL C.C.YC. que hacen
mención a la asistencia letrada de los N.N.A
Art. 596.— Derecho a conocer los orígenes.
Además del derecho a acceder a los
expedientes, el adoptado adolescente está
facultado para iniciar una acción
autónoma a los fines de conocer sus
orígenes. En este caso, debe contar
con asistencia letrada.
ARTICULOS DEL C.C.YC. que hacen mención a la asistencia letrada de los
N.N.A.
Art. 608.— Sujetos del procedimiento.
El procedimiento que concluye con la
declaración judicial de la situación de
adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del niño, niña o
adolescente, si tiene edad y grado de
madurez suficiente, quien comparece
con asistencia letrada;
ARTICULOS DEL C.C.YC. que hacen
mención a la asistencia letrada de los N.N.A
Art. 617.— Reglas del procedimiento.
Se aplican al proceso de adopción las
siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes y el
pretenso adoptado; si tiene edad y grado
de madurez suficiente, debe comparecer
con asistencia letrada;
ARTICULOS DEL C.C.YC. que hacen
mención a la asistencia letrada de los N.N.A.
Art. 677.— Representación.
Los progenitores pueden estar en juicio por
su hijo como actores o demandados.
Se presume que el hijo adolescente cuenta
con suficiente autonomía para intervenir en
un proceso conjuntamente con los
progenitores, o de manera autónoma
con asistencia letrada.
ARTICULOS DEL C.C.YC. que hacen
mención a la asistencia letrada de los N.N.A
Art. 678.— Oposición al juicio.
Si uno o ambos progenitores se oponen a
que el hijo adolescente inicie una acción
civil contra un tercero, el juez puede
autorizarlo a intervenir en el proceso con la
debida asistencia letrada, previa audiencia
del oponente y del Ministerio Público.
ARTICULOS DEL C.C.YC. que hacen
mención a la asistencia letrada de los N.N.A
Art. 679.— Juicio contra los progenitores.
El hijo menor de edad puede reclamar a sus
progenitores por sus propios intereses sin
previa autorización judicial, si cuenta con la
edad y grado de madurez suficiente
y asistencia letrada.
LEY N° 26.061 Art. 27.– Garantías mínimas de procedimiento. Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos.
Los organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño , en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
LEY N° 26.061 a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
Decreto 415/2006-Reglamentario de la Ley N°
26.061
ARTICULO 27: El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar.
Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades.
LEY N° 26.743 ARTICULO 4º — Requisitos.
Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de
nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los
siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con
excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas
seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse
amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la
partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad
correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por
reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro
tratamiento psicológico o médico.
LEY N° 26.743 ARTICULO 5° — Personas menores de edad.
Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.
LEY N° 26.743 Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
LEY N° 26.743 ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal.
Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
LEY N° 26.743
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado.
LEY N° 26.743 Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad
El Comité de los Derechos del Niño ha reiterado que ‗la infancia no es la antesala de la vida sino la vida misma. Por eso, resulta inaceptable la situación legal actual, según la cual la víspera de cumplir los años, el niño carece prácticamente de todo derecho, y al día siguiente goza de plenos derechos. Es preciso crear las condiciones que garanticen la emancipación diferenciada y gradual de los niños en todos los ámbitos de la vida cotidiana. La familia en que los niños pueden expresar libremente sus opiniones y ser tomados en serio desde las edades más tempranas supone un importante modelo y una preparación para que el niño ejerza el derecho a ser escuchado en el conjunto de la sociedad. Esa manera de ejercer la labor de los padres sirve para promover el desarrollo individual, mejorar las relaciones familiares y apoyar la socialización del niño, y desempeña una función preventiva contra toda forma de violencia en el hogar y en la familia‖