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ES ES COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 11.6.2012 SWD(2012) 171 final DOCUMENTO DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN Directrices Interpretativas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo

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ES ES

COMISIÓN EUROPEA

Bruselas, 11.6.2012

SWD(2012) 171 final

DOCUMENTO DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN

Directrices Interpretativas

para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o

movilidad reducida en el transporte aéreo

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Directrices interpretativas para la aplicación del Reglamento (CE)

nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de

2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad

reducida en el transporte aéreo1

Introducción

Estas directrices, cuya finalidad es mejorar y facilitar la aplicación del Reglamento

(CE) n° 1107/2006 (en lo sucesivo el «Reglamento»), se han elaborado en forma de

respuestas a las preguntas más frecuentes sobre el Reglamento. Se han extraído de

las cuestiones planteadas por los organismos nacionales de ejecución y de las

reclamaciones de los pasajeros, así como de las cuestiones planteadas por el

Parlamento Europeo y de las conversaciones con las organizaciones que

representan a las personas con discapacidad, las personas con movilidad reducida

y las personas de edad avanzada y con las organizaciones de aeropuertos y de

compañías aéreas. Estas directrices no pretenden ser exhaustivas ni abarcar

detalladamente todos los supuestos posibles sino proporcionar un marco de

principios que sirva de guía a los organismos nacionales de ejecución y ayude a los

prestadores de servicios a aplicar el Reglamento.

La Comisión se comprometió a facilitar estas Directrices antes de los Juegos

Paralímpicos de 2012 en su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el

funcionamiento y los efectos del Reglamento (CE) nº 1107/20062. Los servicios de

la Comisión han consultado a los organismos nacionales de ejecución y a las

partes interesadas a escala europea dos veces, primero por escrito en diciembre de

2011 y enero de 2012 y luego a través del Grupo Consultivo de Derechos de los

Pasajeros del Transporte Aéreo, que se reunió en Bruselas el 16 de febrero de

2012.

Estas directrices se entienden sin perjuicio de cualquier interpretación futura del

Reglamento por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y no constituyen

una interpretación del Reglamento por los organismos nacionales de ejecución,

los Estados miembros o a la Comisión.

El término «proveedores de asistencia» utilizado a continuación incluye en este

contexto las compañías aéreas, los aeropuertos, los operadores turísticos, los

proveedores de servicios para personas con discapacidad y las personas con

movilidad reducida o, de conformidad con sus obligaciones con arreglo al

Reglamento, sus agentes.

Principios rectores

La intención de los legisladores al redactar el Reglamento era permitir a las

personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida el acceso al

transporte aéreo en igualdad de condiciones respecto a los pasajeros sin limitaciones

de movilidad. Ello se consigue proporcionando derechos específicos de asistencia e

1 DO L 204 de 26.7.2006, pp. 1-9.

2 COM(2011) 166 de 11 de abril de 2011.

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imponiendo las obligaciones correspondientes a los proveedores de servicios, con lo

que se protege a las personas con discapacidad y las personas con movilidad

reducida frente a las discriminaciones en el ejercicio de sus derechos al reservar,

comprar y utilizar servicios de transporte aéreo. Por supuesto, deberá observarse el

principio absoluto y fundamental de la seguridad del vuelo para todos los pasajeros

y los miembros de la tripulación.

Solo podrá denegarse el transporte o la asistencia requeridos en circunstancias

excepcionales. Por lo tanto, antes de denegar el transporte o la asistencia, los

proveedores de asistencia deberán plantearse métodos alternativos para suministrar

el servicio solicitado. No obstante, la prestación de cualquier servicio debe ser

proporcional a las circunstancias de la solicitud. Toda denegación de asistencia o

transporte deberá justificarse claramente con uno de los motivos contenidos en el

Reglamento. Sin embargo, conviene señalar que, con el fin de que los proveedores

de servicios puedan organizar la asistencia requerida, es esencial que las personas

con discapacidad y las personas con movilidad reducida notifiquen sus necesidades

al menos 48 horas antes de la hora de salida publicada. En los casos en que no se

haya efectuado la notificación previa, los proveedores de asistencia deberán hacer

todos los esfuerzos razonables para prestar la asistencia solicitada.

Artículo 2, apartado a): Definiciones

Pregunta 1: ¿Qué significan las expresiones «personas con discapacidad» y

«personas con movilidad reducida» y qué alcance tienen?

La definición de persona con discapacidad o persona con movilidad reducida se

establece en el artículo 2, apartado a)3, del Reglamento. Como se indica en los

considerandos introductorios del Reglamento, la intención de los legisladores era

que cualquier pasajero cuya movilidad fuera reducida pudiera tener las mismas

oportunidades de acceso al transporte aéreo que los demás pasajeros4. Cuando la

movilidad es reducida debido a una discapacidad física, tal discapacidad puede ser

de carácter permanente o temporal. Para cumplir esta obligación y los requisitos de

seguridad para todos los pasajeros, deben tenerse en cuenta los aspectos prácticos.

Cada solicitud de asistencia deberá evaluarse de forma individual para asegurar que

dicha asistencia es proporcional a la reducción de la movilidad, pero existe la

expectativa de que la ayuda se preste sin restricción indebida. En este contexto,

cabe señalar que puede ocurrir que algunos pasajeros solo necesiten asistencia en el

aeropuerto5 pero no a bordo de la aeronave.

3 Salvo que se indique lo contrario, cualquier referencia hecha en las presentes Directrices a una

disposición determinada se entenderá como referencia a la disposición correspondiente del

Reglamento (CE) n° 1107/2006. 4 Véanse, en particular, los considerandos (1), (2) y (4) del Reglamento.

5 El tamaño del aeropuerto o sus características específicas podrán ser también importantes a este

respecto.

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Ello significa que las normas de seguridad a bordo se aplican estrictamente a los

pasajeros que necesitan asistencia a bordo. Las personas con movilidad reducida

que solo necesitan asistencia en los aeropuertos no pueden considerarse personas

con discapacidad ni personas con movilidad reducida a bordo, a los efectos de las

normas de seguridad aplicadas por algunos transportistas para limitar el número de

estos pasajeros a bordo.

a) Edad

Las dificultades derivadas de la edad, que se traducen en una menor movilidad en

comparación con el pasajero medio, deben ser objeto de la asistencia adecuada, si se

solicita. La edad avanzada puede reducir la velocidad y la capacidad con que los

pasajeros pueden desplazarse en el aeropuerto o en el entorno de las aeronaves y

puede afectar a su capacidad para utilizar los equipos de seguridad a bordo o para

evacuar la aeronave.

Los casos de niños pequeños (en particular los bebés) cuya edad pueda limitar su

autonomía durante los viajes en avión (por ejemplo cuando se recorren largas

distancias en grandes aeropuertos y en las zonas de conexión) no pueden excluirse

del ámbito de aplicación del Reglamento. Sin embargo, toda asistencia debe ser

siempre proporcional a las necesidades reales de la persona de que se trate en el

entorno (aeropuerto o aeronaves) y las condiciones de vuelo específicos y en ningún

caso deberá ir en detrimento de los demás pasajeros. Por ejemplo, siempre que sea

posible, deberá permitirse llevar a los niños pequeños en cochecito o carrito hasta

que embarquen y, siempre que sea factible, recuperar esos objetos en la puerta del

avión a la llegada.

b) Menores no acompañados

Algunas compañías aéreas ofrecen un servicio de menores no acompañados: los

niños, que por lo general tienen entre 5 y 16 años de edad, pueden viajar bajo la

supervisión del personal de la compañía aérea sin que les acompañe un adulto o

tutor. Tales pasajeros no están cubiertos por las disposiciones del Reglamento. El

Reglamento no puede utilizarse como sustituto de un servicio de menores no

acompañados.

c) Obesidad

El considerando 1 del Reglamento menciona «cualquier otro factor» [además de la

discapacidad y la edad] como causa potencial de movilidad reducida. Por lo tanto,

cuando el estado de una persona obesa reduce claramente su movilidad, como, por

ejemplo, impidiéndole moverse fácilmente por el aeropuerto o el entorno de las

aeronaves, dicha persona puede considerarse en determinadas circunstancias

persona con movilidad reducida. Al igual que para cualquier otra categoría de

personas con movilidad reducida, los requisitos de seguridad pueden limitar el

acceso de las personas obesas al transporte aéreo (por ejemplo, debido a la falta de

disponibilidad de asientos adecuados).

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d) Embarazo

Como se ha señalado anteriormente, el considerando 1 del Reglamento menciona

«cualquier otro factor» como causa potencial de movilidad reducida. Las compañías

aéreas no están obligadas a transportar a las mujeres embarazadas cuando razones

de salud o seguridad desaconsejen que vuelen. Sin embargo, cuando la movilidad de

una pasajera embarazada esté dificultada (por ejemplo, cuando no pueda moverse

fácil y rápidamente por un aeropuerto grande, especialmente en las zonas de

conexión), puede considerarse que dicha pasajera está impedida en un grado que

puede ser abarcado por el Reglamento. También en este caso, cada solicitud de

asistencia debe examinarse en relación con las circunstancias en que se presenta la

solicitud.

Pregunta 2: ¿Es legítimo pedir a las personas con discapacidad y las personas

con movilidad reducida una prueba de su estado de salud?

No. El Reglamento no impone a las personas con discapacidad ni a las personas con

movilidad reducida obligación alguna de suministrar pruebas de su discapacidad o

movilidad reducida (ya sean médicas o de otro tipo) para justificar la asistencia

solicitada. Así pues, las compañías aéreas no están autorizadas a solicitar tales

pruebas como condición previa a la venta de un billete o el acceso al transporte. Sin

embargo, en los casos en que el estado de salud de un pasajero sea tal que haya

dudas razonables de que el pasajero pueda finalizar el vuelo de forma segura y sin

necesitar ayuda durante el vuelo, una compañía aérea podrá examinar si el pasajero

está en condiciones de tomar el vuelo y solicitar información para dicho examen.

Únicamente si un proveedor de asistencia detecta un caso claro de abuso deberán

efectuarse mayores indagaciones. Dichas indagaciones deberán realizarse con la

mayor discreción, teniendo en cuenta la dignidad y el derecho a la privacidad del

pasajero de que se trate. El artículo 4, apartado 4, del Reglamento obliga a los

proveedores de asistencia a documentar los motivos de denegación de asistencia

[véase también la pregunta 4 a)]. Dado que los proveedores de asistencia deben

estar en condiciones de justificar ante los organismos nacionales de ejecución (y

también en cualquier procedimiento arbitral y/o ante un juez si es necesario) la

disposición del Reglamento invocada para negarse a aceptar una reserva o a

embarcar a personas con discapacidad o personas con movilidad reducida, la

información correspondiente ha de conservarse durante un periodo de tiempo

adecuado. A falta de directrices expresas en el Reglamento, la Comisión propone

que dichos organismos conserven tal información durante los plazos establecidos en

los marcos jurídicos nacionales correspondientes.

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Artículo 4: Excepciones, condiciones especiales e información

Pregunta 3: ¿Qué asistencia debe prestarse a las personas con discapacidad y

a las personas con movilidad reducida a bordo de una aeronave?

En el anexo II del citado Reglamento se especifica que las personas con

discapacidad y las personas con movilidad reducida tienen derecho a embarcar en

una aeronave a condición de que se cumplan los requisitos de seguridad

establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a). Existe una distinción entre los

requisitos impuestos por razones de seguridad (por ejemplo, la capacidad para la

evacuación de la aeronave o para el uso de los equipos de seguridad a bordo, como

un cinturón de seguridad, máscaras de oxígeno o chalecos salvavidas) y los

destinados a la comodidad de las personas con discapacidad y las personas con

movilidad reducida a bordo de una aeronave (por ejemplo, las comidas). La

comodidad por si sola no es razón suficiente para denegar el transporte o exigir a las

personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida que vayan

acompañadas. A reserva de los requisitos indispensables de seguridad de los

pasajeros, corresponderá a los propios pasajeros decidir si viajan o no. (Véase

también la pregunta 5 sobre los acompañantes).

a) Tripulación de cabina

La principal responsabilidad de la tripulación de cabina6 es la seguridad de todos

los pasajeros a bordo de una aeronave. Cualquier acción que pueda ir en detrimento

de la ejecución de sus tareas o de su condición física (incluidas la salud y la

seguridad) podría incidir en la seguridad de todos los pasajeros a bordo. La

tripulación de cabina garantiza el respeto de la legislación en materia de seguridad a

bordo y organiza la asistencia para la seguridad en situaciones de emergencia y

durante las operaciones corrientes, incluido el suministro de información de

seguridad a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida en

formatos accesibles, de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del Reglamento

y los procedimientos especificados por el operador.

El Reglamento no obliga a la tripulación de cabina a prestar asistencia específica en

cuanto a bebidas, comidas o medicación que vaya más allá del servicio prestado a

los demás pasajeros.

b) Asistencia médica

En caso de que las personas con discapacidad y las personas con movilidad

reducida necesiten recibir tratamiento médico o utilizar un producto sanitario

durante el viaje el Reglamento no exige, por razones profesionales y de

6 Las funciones de la tripulación de cabina a bordo de una aeronave están relacionadas con la

seguridad de los ocupantes y el vuelo, y a los miembros de la tripulación se les exige contar con la

formación adecuada, ser competentes y tener la condición física necesaria para ejercer tales

funciones.

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responsabilidad, que el personal del aeropuerto o de la compañía aérea preste

asistencia. Si un pasajero considera que tal asistencia será necesaria y no puede

realizar los actos necesarios por sí solo, deberá acompañar al pasajero un asistente

capaz de prestar la asistencia oportuna (véase también la pregunta 5).

c) Servicios

Según el anexo II, las personas con discapacidad y las personas con movilidad

reducida tienen derecho a asistencia para desplazarse de su asiento a los servicios

dentro de una aeronave. Dichos desplazamientos están sujetos al cumplimiento de

los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), del

Reglamento. El Reglamento no obliga a la tripulación de cabina a levantar a un

pasajero ni a prestarle asistencia para utilizar los servicios (véase también la

pregunta 22).

d) Información sobre las limitaciones del transporte y las normas de seguridad

Con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento, las compañías aéreas deben

informar a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida,

antes de efectuar el desplazamiento, de las posibles limitaciones del transporte, tales

como la falta de aseos accesibles, la falta de apoyabrazos móviles del lado del

pasillo, el tamaño de los asientos y las dimensiones del pasillo, etc., relativas a los

requisitos de seguridad o el tamaño de la aeronave, a fin de que puedan decidir con

conocimiento de causa si desean viajar en ese vuelo. Las compañías aéreas deberán

proporcionar en sus páginas web información accesible sobre las posibles

limitaciones.

Pregunta 4: ¿Están obligadas las compañías aéreas a publicar los pormenores

de las restricciones que se apliquen al transporte de personas con discapacidad

y personas con movilidad reducida o a sus equipos médicos o de movilidad, o a

productos clasificados como «mercancías peligrosas»7, tales como baterías u

oxígeno?

Sí. El artículo 4, apartado 3, del Reglamento obliga a toda compañía aérea o a su

agente a poner a disposición de los usuarios los requisitos de seguridad y la

información pertinente sobre las restricciones vinculadas a las dimensiones de la

aeronave que se apliquen al transporte de las personas con discapacidad y personas

con movilidad reducida y de sus equipos de movilidad. Con arreglo a lo dispuesto

en el anexo II del Reglamento, para limitar el transporte de equipos de movilidad

solo se podrán hacer valer motivos relacionados con el tamaño de la aeronave y la

aplicación de la legislación pertinente sobre mercancías peligrosas.

El Reglamento reconoce que las personas con discapacidad y las personas con

movilidad reducida pueden necesitar apoyo adicional para viajar. Dada la amplia

7 Las configuraciones de las cabinas de aeronaves matriculadas en la UE están sujetas a la

certificación europea por parte de la EASA. Las aeronaves no matriculadas en la UE serán

certificadas por sus propias autoridades nacionales. El transporte de mercancías peligrosas también

está sujeto a los requisitos de la UE (de conformidad con las instrucciones técnicas de la OACI).

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gama de pasajeros que la legislación pretende abarcar, no existe ninguna definición

de equipo médico ni se establece la cantidad de equipos médicos que pueden

transportarse (a diferencia de los equipos de movilidad, que se limitan a dos

artículos). Cada petición de transporte de esos artículos se examinará de forma

individual, teniendo en cuenta las necesidades del pasajero de que se trate.

Cabe establecer una distinción entre el caso de una persona con discapacidad o una

persona con movilidad reducida que necesita llevar equipaje de más peso del

permitido para transportar equipo médico necesario para ella, y el caso de otra

persona que puede ser también una persona con discapacidad o una persona con

movilidad reducida que lleva más equipaje «normal» del permitido y por el que se

puede cobrar una tasa adicional.

a) Información

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, las compañías aéreas deben poner a

los pasajeros al corriente de las normas de seguridad que apliquen y de las

restricciones que puedan imponer. Toda la información pertinente se facilitará en

formatos accesibles y se pondrá a disposición de los usuarios de forma gratuita, para

reducir al mínimo los casos en que pueda denegarse el embarque por falta de

preparación a personas con discapacidad o personas con movilidad reducida.

Incluso en el caso de que tales pasajeros no estén al corriente de las restricciones y

no estén adecuadamente preparados, las compañías aéreas deberán hacer lo posible

por prestar la asistencia necesaria.

Cuando se deniegue una reserva o un transporte, el artículo 4, apartado 4, obliga a

las compañías aéreas a informar inmediatamente a los pasajeros de los motivos de

la denegación. Además, cuando así se le solicite, el transportista deberá dar a los

pasajeros una explicación por escrito y clara de los motivos de la denegación en el

plazo de 5 días laborables, con una referencia específica a la reglamentación

nacional, de la UE o internacional aplicable al caso de que se trate. Las respuestas

no específicas no se considerarán conformes al Reglamento.

Los organismos nacionales de ejecución deben esforzarse por informar de sus

derechos a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida.

Dichos organismos también tienen un papel importante en la sensibilización de

estos pasajeros para que puedan tomar decisiones con conocimiento de causa a la

hora de elegir una compañía aérea.

Al igual que cualquier pasajero, las personas con discapacidad y las personas con

movilidad reducida pueden de buscar asesoramiento o pedir ayuda sobre el modo de

presentar una reclamación a la Red de Centros Europeos de los Consumidores (Red

CEC)8. Los Centros Europeos de los Consumidores colaboran estrechamente con

los organismos nacionales de ejecución en la tramitación de reclamaciones.

8 Incluidas las reclamaciones al amparo del Reglamento (CE) nº 261/2004 sobre derechos de los

pasajeros aéreos en el caso de cancelación o de denegación de embarque.

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Las compañías aéreas están obligadas a informar lo antes posible a las personas con

discapacidad y las personas con movilidad reducida (preferentemente en la fase de

la reserva)9 en caso de que no puedan transportarlas, a fin de que aquellas puedan

buscar alternativas. Este es un elemento esencial del contrato de transporte de estos

pasajeros para lograr el objetivo del Reglamento. En este contexto, siempre que sea

posible, se utilizarán herramientas modernas (en línea) de comunicación y

notificación, teniendo en cuenta las necesidades de los pasajeros de que se trate.

Las compañías aéreas, sus agentes y los operadores turísticos deberán crear páginas

web que permitan el acceso a consumidores con discapacidad en igualdad de

condiciones con los demás pasajeros, en lugar de crear páginas web paralelos para

dichos consumidores. El diseño de ese tipo de páginas web siempre deberá tomar en

consideración las directrices internacionales existentes y las normas de la UE, con

el fin de responder a las necesidades de los pasajeros con discapacidades como

ceguera, vista reducida, sordera o pérdida auditiva, dificultades de aprendizaje,

limitaciones cognitivas, limitación de movimientos, fotosensibilidad o cualquier

combinación de estas situaciones.

Los organismos nacionales de ejecución deberán efectuar un seguimiento de la

accesibilidad de las páginas web de sus compañías aéreas nacionales y sus métodos

de notificación previa de conformidad con el artículo 14, apartado 1, y deberán

informar regularmente de cualquier dificultad grave y de los ejemplos de buenas

prácticas a la Red CEC y a la Comisión Europea.

b) Oxígeno médico

Dado que el oxígeno médico es uno de los tipos de equipos médicos mencionados

específicamente en el anexo II del Reglamento, las personas con discapacidad

podrán llevar oxígeno dentro de la cabina de forma gratuita, siempre que ese equipo

cumpla los requisitos relativos a las mercancías peligrosas (que se basan en las

normas de la OACI) y se informe de ello con antelación a la compañía. Las

compañías aéreas podrán decidir suministrar directamente el oxígeno al pasajero,

pero no tienen ninguna obligación de hacerlo; cuando así lo hagan, podrán cobrar

dicho suministro. Cuando se cobre por el suministro de oxígeno médico, las

compañías aéreas podrán decidir si aplican un descuento. Deberán publicar el precio

de este servicio como parte de las normas y restricciones aplicables. Las compañías

aéreas podrán exigir que se les informe por adelantado de la necesidad de oxígeno

cuando una persona con discapacidad desee utilizar el suministro de la propia

compañía aérea durante un vuelo.

En la actualidad no se dispone de ninguna certificación europea de oxígeno para el

transporte aéreo, que facilitaría el proceso de identificación. Teniendo en cuenta el

contexto internacional, los servicios de la Comisión fomentarán, con la ayuda de las

autoridades nacionales competentes, la adopción de normas comunes de

identificación por la AESA y la OACI.

9 Véase la palabra "immediately" en el artículo 4, apartado 4 de la versión inglesa.

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Pregunta 5: Acompañantes

a) ¿En qué se puede basar una compañía aérea para exigir a las personas con

discapacidad y a las personas con movilidad reducida que vayan

acompañadas?

El artículo 3 del Reglamento establece que las compañías aéreas no pueden denegar

una reserva ni el embarque a los pasajeros aduciendo su movilidad reducida. El

principio general de no discriminación impide a las compañías imponer condiciones

especiales de transporte a las personas con discapacidad y las personas con

movilidad reducida.

El artículo 4, apartado 2, contempla excepciones a ese principio general. Una

compañía aérea podrá exigir a las personas con discapacidad y a las personas con

movilidad reducida que vayan acompañadas por otra persona que pueda facilitar la

asistencia que necesitan, con el fin de cumplir los requisitos de seguridad aplicables.

Sin embargo, esta condición solo podrá basarse en los requisitos de seguridad

establecidos por la legislación internacional, de la UE o nacional, o fijados por la

autoridad que haya emitido el certificado10

de operador aéreo de la compañía.

Las circunstancias en que las compañías aéreas pueden imponer esta condición, o

cualquier otra restricción sobre el transporte de personas con discapacidad y

personas con movilidad reducida o de sus equipos de movilidad, deberán ponerse a

disposición del público, por ejemplo en sus normas sobre el transporte de personas

con discapacidad y personas con movilidad reducida, que pueden formar parte de

sus condiciones.

Una compañía aérea únicamente podrá exigir a las personas con discapacidad y a

las personas con movilidad reducida que vayan acompañadas si no son autónomas.

Cuando las compañías aéreas exijan a una persona con discapacidad o a una

persona con movilidad reducida que vaya acompañada, deberán exponer los

motivos detallados, de conformidad con el artículo 4, apartado 411

.

A fin de determinar si las personas con discapacidad y las personas con movilidad

reducida no pueden viajar solas, las compañías podrán hacerles preguntas

relacionadas con los criterios establecidos en las normas de seguridad aplicables.

Dado que el artículo 4, apartado 1, letra a), hace referencia a un amplio abanico de

normas (incluidos la legislación nacional y los requisitos de seguridad establecidos

por la autoridad que emitió el certificado de operador aéreo a la compañía aérea en

cuestión), cuando las compañías aéreas exijan a un pasajero que vaya acompañado

deberán dar una explicación clara y precisa y con referencia a la legislación

correspondiente.

10

Por ejemplo: http://www.ukaccs.info/accesstoairtravelfordisabled.pdf , apartado 3.14.

11

Véase la pregunta 4, letra a), párrafo segundo.

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10

b) ¿Puede esperarse que la plaza del acompañante sea gratuita?

Como se ha mencionado anteriormente, la norma general es que las personas con

discapacidad y las personas con movilidad reducida puedan viajar solas como

cualquier otro pasajero. El Reglamento permite a las compañías aéreas exigir a las

personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida que vayan

acompañadas únicamente por motivos de seguridad (véase el artículo 4, apartado 2).

El Reglamento no aborda la cuestión de si la plaza del acompañante debe ofrecerse

gratuitamente. Cuando la compañía aérea exige a las personas con discapacidad y a

las personas con movilidad reducida que vayan acompañadas, los servicios de la

Comisión recomiendan que la plaza se ofrezca gratuitamente o con un gran

descuento. Asimismo conviene mencionar la buena práctica de algunas compañías

aéreas que, según las circunstancias, solicitan a otro pasajero del mismo vuelo que

haga de acompañante.

Deberá facilitarse a las personas con discapacidad y las personas con movilidad

reducida información completa sobre los requisitos de seguridad de una compañía

aérea y el precio de las plazas adicionales si dicha compañía aérea desea hacer valer

sus derechos con arreglo al artículo 4, apartado 2.

c) ¿Existe algún requisito que exija ofrecer a un acompañante una plaza

contigua a la persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida?

El anexo II del Reglamento establece que las compañías aéreas deben hacer todos

los esfuerzos razonables para dar al acompañante una plaza contigua a la de la

persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida. Ello significa que

las compañías aéreas siempre deberán procurar asignar a un acompañante una plaza

contigua a la de la persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida,

sobre todo cuando el viajero haya realizado una notificación previa e incluso en el

caso de que sea necesario desplazar a otros pasajeros, pero teniendo debidamente en

cuenta las consecuencias económicas de pedir a un pasajero que cambie de sitio.

Artículo 6. Transmisión de información

Pregunta 6: ¿Es necesario armonizar la cantidad y el nivel mínimos de

información que una compañía aérea/aeropuerto exige ante la

notificación de una petición, con objeto de prestar mejor asistencia o

justificar la denegación de una reserva o de un transporte?

Dado el carácter internacional del transporte aéreo, se considera que es el propio

sector el que está en mejores condiciones de determinar qué información es

necesaria y cómo debe recogerse y transmitirse, aunque con las orientaciones y la

asistencia de los organismos nacionales de ejecución y, en caso necesario, otras

autoridades nacionales relacionadas con la seguridad.

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11

Con arreglo al artículo 6 del Reglamento, las compañías aéreas, sus agentes y los

operadores turísticos están obligados a facilitar en todos sus puntos de venta la

recepción de las notificaciones de solicitud de asistencia . Para mejorar el servicio

prestado a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, las

compañías aéreas podrán solicitar información adicional. Esta información podrá

incluir:

la naturaleza y descripción de las necesidades de asistencia (en particular

respecto de los acompañantes, el equipaje y los puntos desde y hasta donde

se requiera ayuda);

la descripción de los equipos de movilidad (cantidad, modelo, dimensiones,

peso, tipo de batería, manual de instrucciones);

la descripción del material médico;

el grado de autonomía del pasajero para el uso de dicho equipo durante el

vuelo;

la asistencia de un perro guía (véase también la pregunta 8).

Sin embargo, cualquier denegación posterior de reserva/de embarque deberá seguir

basándose en el tamaño de la aeronave y/o los requisitos de seguridad aplicables.

Además, el hecho de que las compañías aéreas, tras intentar recoger información

adicional, reciban un nivel insuficiente de información (o no reciban ninguna

información) no puede justificar por si solo la denegación de una reserva o de

embarque del pasajero. Por último, conviene hacer hincapié en que, de conformidad

con el artículo 7, apartado 3, deberán hacerse todos los esfuerzos razonables para

prestar asistencia a las personas con discapacidad y las personas con movilidad

reducida que no hayan efectuado una notificación previa.

Artículos 7, apartados 1 y 3: Notificación previa, disposición sobre los

«esfuerzos razonables»

Pregunta7: ¿Qué actuaciones están obligados a realizar los proveedores de

asistencia en caso de que las personas con discapacidad y las personas

con movilidad reducida no hayan notificado sus necesidades específicas

antes del viaje?

La notificación previa de conformidad con el artículo 6 del Reglamento es un

elemento esencial del proceso para facilitar la utilización eficaz de los recursos y

garantizar que se preste la asistencia adecuada a las personas con discapacidad y las

personas con movilidad reducida. Respecto a la notificación previa, deberá

respetarse plenamente la legislación de la UE en materia de protección de datos, tal

como se indica en el considerando 12.

El artículo 7, apartado 1, establece la obligación de que la entidad gestora del

aeropuerto preste asistencia de forma que la persona «pueda coger el vuelo» en el

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caso de los pasajeros que hayan efectuado una notificación previa, frente a la

obligación menos estricta del artículo 7, apartado 3, de realizar únicamente «los

esfuerzos razonables» para prestar la misma asistencia en el caso de los pasajeros

que no hayan efectuado una notificación previa. Por consiguiente, el artículo 7

faculta a la entidad gestora del aeropuerto para modular la prestación de asistencia

dando preferencia a las personas con discapacidad y las personas con movilidad

reducida que hayan efectuado una notificación previa respecto de las que no la

hayan efectuado.

Por lo tanto, al prestar asistencia, los proveedores de servicios de asistencia podrán

dar prioridad a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida

que hayan efectuado una notificación previa, a condición de que garanticen que no

se producen discriminaciones y que se hacen todos los esfuerzos razonables para

ayudar a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida que

no hayan efectuado tal notificación previa de sus necesidades.

El Reglamento exige que los proveedores de asistencia sean proactivos a la hora de

satisfacer cualquier petición de asistencia por parte de personas con discapacidad y

personas con movilidad reducida.

Las compañías aéreas, sus agentes y los operadores turísticos deberán recurrir a

todos los medios necesarios para facilitar la notificación previa, sobre todo cuando

las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida reserven y

compren directamente a través de páginas web (en línea), aunque no solo en ese

caso. En el momento de su reserva, los pasajeros deberán estar claramente

informados de los medios que tienen a su disposición para notificar previamente a

la compañía aérea sus necesidades de asistencia. La prueba de la notificación previa

deberá estar incluida en su reserva. La notificación previa siempre será gratuita,

independientemente del lugar en el que se efectúe la reserva o la notificación previa.

Además, deberá establecerse un mecanismo (por ejemplo vía telefónica) para que

las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida den más

detalles sobre sus equipos de movilidad, así como para que los pasajeros que no

tenían discapacidad o reducción de movilidad en el momento de la reserva pero que

posteriormente la sufran de forma sobrevenida puedan notificar sus necesidades.

Cualquier tasa que se cobre por la notificación previa será contraria a lo dispuesto

en el artículo 10. Como se ha expuesto anteriormente, los organismos nacionales de

ejecución deberán supervisar el modo en que las compañías aéreas, sus agentes y

los operadores turísticos en su territorio facilitan las notificaciones previas. Los

organismos nacionales de ejecución deberán compartir con la Comisión y la red de

organismos nacionales de ejecución los fallos, mejoras y mejores prácticas

detectados y las sanciones potenciales.

Cuando se pida a una persona con discapacidad o una persona con movilidad

reducida que coja un vuelo de otra compañía aérea, por ejemplo debido a una

Page 14: para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1107/2006 del ......solicita. La edad avanzada puede reducir la velocidad y la capacidad con que los pasajeros pueden desplazarse en el

13

cancelación12

o si la aeronave inicial se sustituye por otra que sea inaccesible para

dicha persona, la primera compañía aérea deberá hacer lo posible para ayudar a la

segunda compañía aérea a prestar la asistencia requerida en la notificación previa,

de manera que la persona tenga un buen vuelo.

Todas las partes convienen en que con un índice más elevado de notificaciones

previas mejoraría la aplicación del Reglamento en general. El Reglamento solicita

la notificación previa en el caso del transporte de las sillas de ruedas eléctricas si es

posible (véase el anexo II). Las compañías aéreas, sus agentes y los operadores

turísticos deberán tratar de animar a las personas con discapacidad y las personas

con movilidad reducida a que efectúen la notificación previa también en los

siguientes casos:

- transporte de oxígeno médico;

- solicitud de acceso a un equipo de respiración o de ventilación;

- transporte de personas con discapacidad y personas con movilidad reducida

que hacen una reserva y viajan como grupo;

- solicitud de una silla de ruedas a bordo, dado que este equipo no se indica

explícitamente en el Reglamento (conviene señalar que ello no significa que

se vaya a suministrar una silla de ruedas a bordo si la aeronave no dispone

de ninguna a bordo).

Artículo 7, apartado 2: Perros guía

Pregunta 8: ¿Qué obligaciones tienen las compañías aéreas y las entidades

gestoras de aeropuertos en cuanto al transporte de perros guía?

Los «perros guía» deberán ser acomodados a bordo sin ningún coste adicional para

las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida (artículo 10) y

en la cabina (anexo II), a reserva de una notificación previa a la compañía aérea, su

agente o el operador turístico lo antes posible antes del viaje. De conformidad con

el artículo 7, apartado 2, el transporte aéreo de perros guía está sujeto a la normativa

europea o nacional sobre transporte de animales (por ejemplo, en relación con los

requisitos de seguridad sobre la sujeción de los animales en la cabina de pasajeros).

El Reglamento (CE) nº 998/200313

del Parlamento Europeo y del Consejo, de

26 de mayo de 2003, sobre requisitos de salud animal es aplicable al

desplazamiento no comercial de animales de compañía. Se aplica a la circulación de

12

Cuando un vuelo se cancela o retrasa las personas con discapacidad y las personas con movilidad

reducida podrían tener también derechos en virtud del Reglamento (CE) n ° 261/2004, en especial de

sus artículos 8, 9 y 11. 13

DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

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14

los animales que acompañan a sus propietarios y establece criterios específicos para

su transporte transfronterizo.

En virtud de dicho Reglamento (también conocido con el nombre de «Reglamento

de pasaporte para animales de compañía»), un animal deberá cumplir determinados

requisitos para poder efectuar viajes transfronterizos, en especial respecto a los

sistemas de identificación («pasaporte») y la prueba de vacunación. La industria, los

organismos nacionales de ejecución y las partes interesadas, en particular las

asociaciones de personas con discapacidad y de personas con movilidad reducida,

deberán desempeñar un papel activo en el aumento de la sensibilización de los

propietarios de perros guía respecto a tales requisitos y facilitar información sobre

los criterios de la legislación de la UE y nacional que deberán cumplirse antes de

que los perros guías puedan efectuar viajes transfronterizos.

La obligación de las compañías aéreas y de los aeropuertos de permitir el transporte

de perros guía no es contraria al Reglamento (CE) nº 998/2003, en la medida en que

los perros cumplan los requisitos de dicho Reglamento.

Artículo 7, apartado 7: Asistencia adecuada

Pregunta 9: ¿Qué se entiende por asistencia que sea adecuada «a las

necesidades particulares del pasajero»?

La prestación de la asistencia adecuada a las personas con discapacidad y a las

personas con movilidad reducida tanto a bordo como en el aeropuerto deberán

evaluarse caso por caso, prestando una atención similar a la evaluación de los

equipos médicos o de movilidad o a los dispositivos de asistencia que tales

pasajeros puedan solicitar, a reserva de las restricciones apropiadas de protección

y/o seguridad. La notificación previa es clave para garantizar que se preste la

asistencia adecuada en cada caso.

Enfermedad

Un pasajero, que caiga enfermo durante un vuelo, no entra, en principio, en el

marco del Reglamento. Sin embargo, los miembros de la tripulación de cabina

deberán ocuparse de la seguridad de dicho pasajero del mismo modo que de la de

todos los pasajeros que se hallen a bordo de una aeronave.

Pregunta 10: ¿Puede esperarse que los aeropuertos suministren toda una

gama de sillas de ruedas?

Al dotarse de equipos de movilidad, como sillas de ruedas, las entidades gestoras de

los aeropuertos y sus agentes deberán tomar en consideración las distintas

necesidades de las distintas personas con discapacidad y personas con movilidad

reducida y el número de pasajeros que puedan pedir tal asistencia.

Page 16: para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1107/2006 del ......solicita. La edad avanzada puede reducir la velocidad y la capacidad con que los pasajeros pueden desplazarse en el

15

Se da por supuesto que las dimensiones de un aeropuerto pueden influir en la

disponibilidad de diferentes tipos de sillas de ruedas14

. Aunque en los aeropuertos

regionales pequeños la variedad es menor, existe cierta expectativa de que en los

aeropuertos de mayor tamaño haya una mayor variedad de sillas de ruedas para

satisfacer las necesidades de esos pasajeros. Los organismos nacionales de

ejecución deberían animar a los aeropuertos de su país a proporcionar información

en formatos accesibles15

sobre el equipo disponible.

Se considera una buena práctica de las entidades gestoras de los aeropuertos

permitir a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, en

la medida de lo posible y siempre que ello no constituya una excepción de las

normas de seguridad aplicables, que utilicen sus propios equipos de movilidad hasta

el embarque en la aeronave, especialmente cuando los tipos de sillas de ruedas

disponibles en el aeropuerto no sean adecuados para la discapacidad específica de

los pasajeros de que se trate. Del mismo modo y, cuando sea posible en función de

los procedimientos de manipulación de seguridad, las personas con discapacidad y

las personas con movilidad reducida deberán recibir su propio equipo de movilidad

en el momento del desembarque y no estar obligados a recuperarlo en la sala de

recogida de equipajes.

Se recomienda a los proveedores de servicios aplicar las directrices de

manipulación en tierra para las personas con movilidad reducida contenidas en el

Documento 30 de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC)16

, sobre todo

el anexo 5 D. Dicho anexo establece los niveles de servicio que los aeropuertos

deben suministrar en la salida y a la llegada de personas con discapacidad y

personas con movilidad reducida con y sin la debida notificación.

Pregunta 11: ¿Incluye la prestación de asistencia a las personas con

discapacidad y a las personas con movilidad reducida el transporte de

su equipaje desde la sala de recogida de equipajes hasta un punto

determinado?

Sí. La expresión «La asistencia prestada se adaptará» del artículo 7, apartado 7, del

Reglamento significa que el proveedor de servicios tiene que adaptar la asistencia a

los requisitos individuales de las personas con discapacidad y las personas con

movilidad reducida. Este tipo de asistencia debería ser proporcionada y permitir a

las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida desplazarse en

el aeropuerto para coger su vuelo.

14

Véase la expresión «en la medida de lo posible» del artículo 7, apartado 7. 15

«Formatos accesibles» significa que esta información debe facilitarse utilizando textos, sistemas

audiovisuales (con subtítulos y/o interpretación en lenguaje de signos) y/o medios electrónicos de

manera que sean accesibles a todo el mundo. Entre los formatos accesibles cabe señalar los textos

con caracteres grandes, las versiones Braille, las versiones de fácil lectura, los formatos de audio

como cintas o CD, los formatos de video como DVD y los formatos electrónicos. 16

https://www.ecac-ceac.org/index.php/publications_events_news/ecac_documents/ecac_docs

Page 17: para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1107/2006 del ......solicita. La edad avanzada puede reducir la velocidad y la capacidad con que los pasajeros pueden desplazarse en el

16

Por lo tanto, se permite a los proveedores de asistencia adaptar el nivel de su

servicio a cada situación tras un análisis caso por caso.

El considerando 5 establece que la asistencia debe prestarse en la salida y a la

llegada. Entre los aspectos que, según el anexo I del Reglamento, recaen bajo la

responsabilidad de la entidad gestora del aeropuerto se halla la asistencia necesaria

para que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida

puedan «desplazarse desde el avión hasta la sala de recogida de equipajes» y

recoger su equipaje y «desplazarse desde la sala de recogida de equipajes hasta un

punto designado». Esta última disposición debe interpretarse de manera que se

incluya el transporte de equipaje junto con el transporte de las personas con

discapacidad y de las personas con movilidad reducida desde la sala de recogida de

equipajes hasta un punto designado.

Al tratar de aplicar el principio de no discriminación consagrado en el Reglamento,

deberá evitarse la discriminación de otros pasajeros. Ello significa que los límites de

peso del equipaje normal facturado se aplican también a las personas con

discapacidad y las personas con movilidad reducida, es decir, puede ocurrir que

dichas personas tengan que pagar una tasa por exceso de equipaje si no se trata de

equipo médico o de las dos unidades de equipo de movilidad necesarios para el

viaje de conformidad con el anexo II del Reglamento.

Los límites de peso no se aplican al transporte de equipos médicos y de movilidad o

dispositivos de asistencia (respetando el límite de dos unidades de equipo de

movilidad por persona con discapacidad o persona con movilidad reducida, así

como las restricciones aplicables en relación con el transporte de mercancías

peligrosas o el tamaño y la certificación de la aeronave). Las personas con

discapacidad y las personas con movilidad reducida podrán requerir asistencia para

llevar su equipaje, incluido el equipaje en exceso por el que hayan abonado una

tasa, especialmente en los puntos de conexión, incluidos los puntos de conexión

intermodales en el entorno del aeropuerto.

Artículo 8, apartado 4: Cálculo de la tasa aeroportuaria específica

Pregunta 12: ¿Cuál es el coste de la asistencia en los aeropuertos y cómo se

calcula la tasa aeroportuaria específica?

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento exige que los servicios indicados en el

anexo 1 se suministren a las personas con discapacidad y a las personas con

movilidad reducida sin recargo adicional. El artículo 8, apartado 3, permite a las

entidades gestoras de los aeropuertos recuperar el coste de la prestación de

asistencia, con arreglo a criterios de no discriminación, por medio de una tarifa

cobrada a todos los usuarios de los aeropuertos.

Esta tarifa específica deberá ajustarse a la definición que figura en el artículo 8,

apartado 4, del Reglamento, habrá de ser razonable, proporcional a los costes y

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17

transparente y será fijada por las entidades gestoras de los aeropuertos en

cooperación con los usuarios de los aeropuertos.

Debe celebrarse un verdadero proceso de consulta dirigido por las entidades

gestoras de los aeropuertos con los usuarios de los aeropuertos, acompañado de un

auténtico intercambio de opiniones sobre los elementos de cálculo de la tarifa.

Sin embargo, el Reglamento establece que, al final del proceso de consulta, la

entidad gestora del aeropuerto es la autoridad competente que puede tomar la

decisión final y aplicar la política y el nivel de la tarifa. El Reglamento no permite a

los usuarios de los aeropuertos, tal y como se definen en el Reglamento, tomar la

decisión sobre el nivel de la tarifa e imponer esa decisión a las entidades gestoras de

los aeropuertos.

Al calcular el coste de la tarifa, el Reglamento permite la inclusión del coste de los

fondos propios17

como elemento del cálculo de costes. Deberán mantenerse cuentas

por separado para las actividades relativas a la prestación de asistencia a las

personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida. Deberá ponerse a

disposición de los organismos nacionales de ejecución y de los usuarios de los

aeropuertos un estado anual auditado de los ingresos generados por la tarifa

específica y de los gastos incurridos en la prestación de asistencia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, serán los organismos

nacionales de ejecución los responsables de supervisar y garantizar la correcta

aplicación del artículo 8 del Reglamento.

Pregunta 13: ¿Puede financiarse parcialmente con la «tarifa específica»

(artículo 8) la infraestructura de movilidad (como los ascensores y los

autobuses adaptados a las personas con discapacidad y las personas con

movilidad reducida que puedan ser utilizados tanto por las personas

con discapacidad y las personas con movilidad reducida como por los

demás pasajeros)?

Sí. Sin embargo, el objetivo de la «tarifa específica» es financiar la asistencia a las

personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida. Por ello, solo

podrá utilizarse en casos excepcionales para la infraestructura de movilidad que

pueda ser utilizada tanto por los pasajeros con discapacidad y los pasajeros con

movilidad reducida como por los demás pasajeros. El artículo 8, apartado 5, del

Reglamento obliga a los aeropuertos a separar las cuentas de las actividades

relacionadas con la asistencia a las personas con discapacidad y las personas con

movilidad reducida de las cuentas de sus restantes actividades.

Con respecto a la financiación de la infraestructura de movilidad, como los

autobuses o los ascensores, que son utilizados por las personas con discapacidad y

17

El coste de los fondos propios debe entenderse como la distribución esperada de los beneficios de

una empresa a sus inversores (por ejemplo, los accionistas). Es la tasa de rendimiento que el

aeropuerto paga teóricamente a sus inversores para obtener fondos propios (activo neto).

Page 19: para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1107/2006 del ......solicita. La edad avanzada puede reducir la velocidad y la capacidad con que los pasajeros pueden desplazarse en el

18

las personas con movilidad reducida, pero también pueden ser utilizados por otros

viajeros, los dos ejemplos siguientes aclaran la cuestión:

Cuando la infraestructura se readapte para que sea accesible también a las

personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida (es decir,

se instala un ascensor adaptado a las necesidades de tales pasajeros), el coste

de la readaptación (o coste adicional para satisfacer las necesidades de las

personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida) podrá ser

sufragado por la «tarifa específica" en caso necesario.

Cuando se instale infraestructura para satisfacer las necesidades de las

personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, pero

aquella pueda ser utilizada también por otros pasajeros (por ejemplo,

instalación de un ascensor donde antes solo había escaleras mecánicas), solo

una parte de la misma, proporcional a la utilización por parte de las personas

con discapacidad y las personas con movilidad reducida respecto al uso

total18

, podrá ser financiada por la «tarifa específica». Con este fin se

aplicarán los principios contables habituales.

Artículo 9: Normas de calidad de la asistencia

Pregunta 14: ¿Impone el Reglamento (CE) nº 1107/2006 a los aeropuertos la

obligación implícita de cumplir con las normas de calidad del

aeropuerto?

Sí. El artículo 9 del Reglamento exige a los aeropuertos con más de 150 000

movimientos comerciales de pasajeros que adopten y publiquen normas de calidad

sobre la asistencia que prestan. El artículo 14, apartado 1, leído en relación con el

artículo 9, apartado 1, obliga a los organismos nacionales de ejecución a asegurarse

de que la asistencia prestada por las entidades gestoras de los aeropuertos se ajuste a

sus normas de calidad.

Artículo 11: Formación

Pregunta 15: ¿Qué normas de formación deben aplicarse para proporcionar

niveles comparables en todos los Estados miembros y para qué tipo de

personal?

La formación es un elemento importante para garantizar la aplicación adecuada del

Reglamento y el cumplimiento de sus requisitos. El artículo 11 especifica que todo

el personal de las compañías aéreas y de los aeropuertos que tenga contacto

18

La Comisión constata que en el informe final del ACI sobre la evaluación del Reglamento

(CE) nº 1107/2006 de junio de 2010 el número total de personas con discapacidad y

personas con movilidad reducida ascendía a una media del 0,7 %.

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19

personal con el público, incluidos los posibles subcontratistas que trabajen por

cuenta suya, deben recibir un nivel adecuado de formación. Además, la Comisión

llama la atención sobre el considerando 10 del Reglamento, que se refiere al

documento 30, parte 1 (5), de la CEAC, en particular el anexo 5 G19

.

Existen tres niveles de obligación de formación:

a) El personal (incluidos los subcontratistas) que trabaje en nombre de las

entidades gestoras de los aeropuertos, las compañías aéreas o los

proveedores de servicios de manipulación en tierra que presten asistencia

directa a las personas con discapacidad y las personas con movilidad

reducida deberán tener unos conocimientos específicos y aplicables sobre

cómo satisfacer las necesidades de dichas personas [artículo 11, letra a)].

b) El personal que trabaje en nombre de las entidades gestoras de los

aeropuertos, las compañías aéreas o los proveedores de servicios de

manipulación en tierra que tengan contacto directo con los pasajeros en

general deberán recibir formación en materia de sensibilización respecto a

las cuestiones de igualdad de trato y discapacidad en relación con las

personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida. En este

caso, la obligación de formación es menos fuerte, pero se aplica a un grupo

más amplio de empleados [artículo 11 b)].

c) La última obligación establecida es, en principio, muy amplia: todos los

nuevos empleados de las compañías aéreas, los proveedores de servicios de

manipulación en tierra y las entidades gestoras de los aeropuertos (incluso si

no trabajan en contacto directo con los pasajeros) deberán recibir una

formación relativa a la discapacidad [artículo 11 c)]. Al nivel y la intensidad

de la formación de esta última categoría de personal se aplicará el principio

de proporcionalidad.

El personal de manipulación en tierra deberá recibir también la formación adecuada

sobre la manipulación de equipos de movilidad.

El personal de seguridad deberá recibir la formación adecuada para garantizar que

durante los controles se respete la dignidad de las personas con discapacidad y de

las personas con movilidad reducida.

Es de desear que se produzca un intercambio de mejores prácticas entre los

organismos nacionales de ejecución respecto a la prestación de la formación

adecuada al personal que tenga contacto directo con los pasajeros con el fin de

sensibilizarlos acerca de las cuestiones de discapacidad y del principio de no

discriminación y de garantizar un mejor conocimiento del modo de satisfacer las

necesidades de las personas con discapacidad y las personas con movilidad

reducida.

19

https://www.ecac-ceac.org/index.php/publications_events_news/ecac_documents/ecac_docs

Page 21: para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1107/2006 del ......solicita. La edad avanzada puede reducir la velocidad y la capacidad con que los pasajeros pueden desplazarse en el

20

Artículo 14, apartado 1: Competencias de los organismos nacionales de

ejecución

Pregunta 16: ¿Cómo debe funcionar la cooperación entre los organismos

nacionales de ejecución, en especial por lo que se refiere a la

transmisión de los casos al organismo nacional de ejecución

competente?

Los servicios de la Comisión consideran que debe adoptarse un planteamiento

«basado en el incidente» que ha resultado ser eficaz , en lo que respecta a la

competencia de los organismos nacionales de ejecución, en consonancia con el

acuerdo entre organismos nacionales de ejecución contemplado por el Reglamento

(CE) n° 261/2004; dicho planteamiento debe ser el siguiente:

En el caso de las reclamaciones relacionadas con la asistencia que debe

prestar una entidad gestora de aeropuerto, el organismo nacional de

ejecución debe ser el del Estado miembro en que esté situado el aeropuerto.

En el caso de las reclamaciones relacionadas con la asistencia que debe

prestar una compañía aérea:

- Si el lugar de salida está situado en un Estado miembro, el organismo

nacional de ejecución deberá ser el de ese Estado miembro.

- Si el lugar de salida está situado fuera de los Estados miembros, y el

vuelo es operado por una compañía aérea con una licencia de la UE, el

organismo nacional de ejecución deberá ser el del primer Estado

miembro de llegada.

Además de lo anterior, y teniendo en cuenta el principio de territorialidad,

cuando se produzca un incidente durante un vuelo, podrá solicitarse

asistencia para resolver el caso al organismo nacional de ejecución del

Estado miembro que haya expedido la licencia de explotación de la

compañía aérea.

Con el fin de garantizar una aplicación eficaz del Reglamento, los

organismos nacionales de ejecución deberán cooperar y prestarse ayuda

mutua, de manera que el organismo nacional de ejecución competente

encargado de investigar una reclamación sobre una determinada compañía

aérea pueda obtener la información necesaria para tramitar la reclamación,

teniendo en cuenta la legislación de la UE y nacional sobre protección de

datos.

También en este caso, con el fin de garantizar una aplicación eficaz del

Reglamento, el organismo nacional de ejecución del país que haya

concedido la licencia de explotación de la compañía aérea de la UE deberá

controlar sus prácticas comerciales, su «manual de procedimiento» y las

herramientas y procedimientos que la compañía haya establecido para

garantizar el pleno cumplimiento del Reglamento. Los organismos

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21

nacionales de ejecución que hayan detectado una aplicación incorrecta del

Reglamento en su territorio derivada de estas prácticas, herramientas y

procedimientos generales de la compañía aérea deberán llamar la atención

del organismo nacional de ejecución del país en que se haya expedido la

licencia, de modo que, en la medida de lo posible, los organismos nacionales

de ejecución puedan coordinar sus actuaciones para poner fin a las prácticas

abusivas.

Este enfoque está en consonancia con el artículo 14, apartado 1, que

establece que el(los) organismo(s) encargado(s) de la ejecución en un Estado

miembro es(son) responsable(s) de los vuelos que salgan de los aeropuertos

situados en su territorio o lleguen a los mismos. Conviene mencionar que el

organismo nacional de ejecución puede ser diferente del que recibe la

reclamación. De conformidad con el artículo 15, apartado 2, las personas

con discapacidad y las personas con movilidad reducida podrán enviar

reclamaciones al organismo nacional responsable de la ejecución o a

cualquier otro organismo nacional de ejecución20

y, con arreglo al artículo

15, apartado 3, el organismo nacional de ejecución que recibe la

reclamación tiene la obligación de remitirla al organismo nacional

responsable de la ejecución.

Anexo I: Asistencia prestada por los aeropuertos. Manipulación en tierra de

los equipos de movilidad

Pregunta 17: ¿Cómo debe interpretarse la responsabilidad legal del

aeropuerto, conforme al Reglamento (CE) nº 1107/2006, en caso de

pérdida o daños del equipo de movilidad, teniendo en cuenta que la

manipulación en tierra del equipo de movilidad la realiza el propio

personal de la compañía aérea/la empresa de manipulación en tierra?

a) Responsabilidad

El artículo 12 del Reglamento permite al propietario del equipo de movilidad pedir

una indemnización en caso de pérdida o daños durante la manipulación en el

aeropuerto o durante el transporte a bordo de una aeronave.

En el anexo I del Reglamento se establece que los aeropuertos son responsables de

la manipulación en tierra de los equipos de movilidad. Sin embargo, el anexo I no

cambia la responsabilidad legal en relación con la manipulación de tales equipos.

Las compañías aéreas y sus agentes son los responsables en caso de daños de los

equipos de movilidad, de conformidad con la legislación internacional, de la UE y

nacional. Las disposiciones del Convenio de Montreal21

son en principio de

20

En este contexto véase también el considerando 17. 21

El Convenio de Montreal 1999. establece un régimen de responsabilidad común en relación con todo

transporte (incluidos los servicios dentro de la Unión Europea), a través del Reglamento (CE) nº 2027/97.

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22

aplicación. No hay ninguna disposición en el Reglamento que impida a las

compañías aéreas o a sus agentes tratar de recuperar el coste de las indemnizaciones

abonadas si la causa de los daños de los equipos de movilidad son acciones de la

entidad gestora del aeropuerto o de un tercero.

b) Responsabilidad de la gestión de los equipos de movilidad

Los servicios de la Comisión consideran que el Reglamento no cambia la actual

distribución de tareas entre las compañías aéreas y los aeropuertos, pero otorga a las

entidades gestoras de los aeropuertos unas facultades de supervisión específicas en

cuanto a la manipulación en tierra de los equipos de movilidad. Los aeropuertos

tienen la obligación de velar por que este servicio se gestione correctamente y

deben mostrarse activas en su organización y supervisión. Los aeropuertos deberán

elaborar un plan de actuación para este proceso, que deberá incluir normas de

calidad acordadas por las compañías aéreas y las empresas de manipulación y un

mecanismo que permita la supervisión de los resultados.

La gestión y el transporte adecuados de los equipos de movilidad es un proceso de

colaboración entre los aeropuertos y las compañías aéreas. No obstante, la decisión

final sobre la seguridad de transportar dichos equipos corresponde a la compañía

aérea. Cuando deniegue el transporte, la compañía aérea deberá registrar la

información sobre los motivos de la denegación. A petición de las personas con

discapacidad y las personas con movilidad reducida, deberá dárseles una

explicación por escrito detallada y accesible. Esta información deberá conservarse

durante un período de tiempo adecuado para que pueda llegar a su término

cualquier acción legal o proceso de resolución de conflictos resultantes (ajustándose

a los límites fijados en el artículo 35 del Convenio de Montreal).

Pregunta 18: ¿Cómo puede compaginarse la salud y la seguridad de los

trabajadores de los aeropuertos y de las compañías aéreas (o los

trabajadores de los organismos contratados por ellos) con el hecho de

que la ayuda para sentarse en los asientos de las aeronaves y levantarse

de los mismos se suele prestar manualmente?

La salud y la seguridad de los trabajadores de los aeropuertos y de las compañías

aéreas debe garantizarse ante todo mediante la formación adecuada del personal que

trabaja en contacto directo con los pasajeros (véase la pregunta 15 sobre la

formación). La mayoría de los Estados miembros disponen de una normativa

nacional que regula las responsabilidades de los empresarios con respecto a la

protección de la salud y la seguridad de sus trabajadores. Por consiguiente, la

asistencia prestada por los trabajadores de los aeropuertos y las compañías aéreas

deberá incorporar, siempre que sea posible, el uso de dispositivos mecánicos, como

sillas de ruedas en tierra, sillas de ruedas para embarcar, sillas de ruedas a bordo y

rampas o ascensores. También en este ámbito los servicios de la Comisión

fomentan la cooperación entre compañías aéreas con miras al posible uso colectivo

de sillas de ruedas para embarcar.

Page 24: para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1107/2006 del ......solicita. La edad avanzada puede reducir la velocidad y la capacidad con que los pasajeros pueden desplazarse en el

23

En caso de que los trabajadores tengan problemas de salud o de seguridad como

consecuencia del cumplimiento del Reglamento (CE) nº 1107/2006, y con el fin de

promover el desarrollo de las mejores prácticas en este ámbito, los organismos

nacionales de ejecución podrían animar a las entidades gestoras de los aeropuertos y

a las compañías aéreas a que informen sobre el alcance real de los problemas que

sufre el personal cuando presta asistencia a las personas con discapacidad y las

personas con movilidad reducida y sobre su vinculación con los requisitos de salud

y seguridad (véase también la pregunta 3 sobre la asistencia a bordo).

Anexo II: Asistencia prestada por las compañías aéreas

Pregunta 19: ¿Cómo puede definirse la expresión «equipos de movilidad»?

En el Reglamento (CE) nº 1107/2006 no hay ninguna definición clara de «equipos

de movilidad». Sin embargo, pueden definirse como los equipos cuya finalidad es

aportar movilidad a las personas con discapacidad y las personas con movilidad

reducida o contribuir a su movilidad. Con el fin de proporcionar la asistencia

requerida, los proveedores de servicios deberán solicitar por anticipado a estos

pasajeros toda la información necesaria sobre el transporte de sus equipos de

movilidad.

Pregunta 20: ¿Se puede interpretar el anexo II del Reglamento (CE)

n° 1107/2006 de manera que el derecho a llevar equipos de movilidad no

se limite a los artículos necesarios durante el viaje, sino que incluya

también los necesarios en el lugar de destino?

Dado que en el anexo II del Reglamento no se da una definición clara de «equipos

de movilidad», no se pueden limitar a los equipos necesarios solo durante el viaje.

Además, el término «transporte» del anexo II y la inclusión de las sillas de ruedas

eléctricas, que no pueden utilizarse durante el viaje, como artículos que se pueden

llevar, pueden dar a entender que se amplía el derecho a los artículos necesarios en

el lugar de destino, teniendo en cuenta que el Reglamento limita a dos el número de

artículos que pueden transportarse gratuitamente.

a) Equipos de deporte

El Reglamento permite que los pasajeros con discapacidad lleven dos artículos de

equipo de movilidad sin ningún coste adicional. Por tanto, si el pasajero con

discapacidad desea transportar un artículo de equipo de movilidad que también

pueda utilizarse con fines deportivos, solo o en combinación con un artículo del

equipo de movilidad diario, dicho artículo deberá transportarse de forma gratuita.

Las normas aplicables al transporte de equipos de deporte que no sean de movilidad

se aplican también a las personas con discapacidad.

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24

P21: Disposición de los asientos para las personas con discapacidad o con

movilidad reducida y concepto de «esfuerzos razonables».

a) ¿Qué supone el concepto de «esfuerzos razonables»?

En el anexo II del Reglamento se impone a las compañías aéreas el requisito de

hacer todos los esfuerzos razonables para satisfacer las necesidades de las personas

con discapacidad o con movilidad reducida al asignar los asientos. Este requisito es

aplicable desde el momento de la reserva hasta que el pasajero se encuentra en su

asiento. No obstante, la asignación de asientos a todos los pasajeros está sometida a

los requisitos de seguridad pertinentes. Por ejemplo, en función de dichos

requisitos, las personas con discapacidad o con movilidad reducida no pueden

ocupar asientos donde su presencia pueda impedir a la tripulación el cumplimiento

de sus funciones, obstruir el acceso a los equipos de emergencia u obstaculizar la

evacuación del avión en caso de emergencia.

En el caso de las personas que tengan una pierna (o las dos piernas) escayolada(s) o

inmovilizada(s), las compañías aéreas deben hacer esfuerzos razonables para

facilitarles los asientos frente a las mamparas de cierre u otros asientos con más

espacio para las piernas.

b) ¿Debe la compañía aérea ofrecer gratuitamente asientos mejores o

adicionales a las personas con discapacidad o con movilidad reducida

que necesiten más de un asiento?

Dado que el Reglamento no contiene indicación alguna a este respecto, las

compañías aéreas tienen diferentes políticas en este sentido. Algunas deciden

ofrecer mejores asientos a las personas con discapacidad o con movilidad reducida,

mientras que otras optan por transportar a los acompañantes (con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 4, apartado 2) gratuitamente. Las compañías aéreas no están

obligadas a adoptar ninguna de estas medidas en virtud del Reglamento. Sin

embargo, las políticas de dichas compañías en relación con la asignación de

asientos para personas con discapacidad o con movilidad reducida deben ser

transparentes (por ejemplo, han de indicar si los asientos se asignan según el orden

cronológico de llegada). Cuando se aplican restricciones a la distribución de

asientos para las personas con discapacidad o con movilidad reducida, estas han de

estar a disposición del público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,

apartado 3, por ejemplo, en la página web de la compañía. (Véase también la

pregunta P5 sobre los asientos para los acompañantes).

P22: ¿Implica el requisito de prestación de ayuda para desplazarse a los

servicios que todas las aeronaves deben llevar sillas de ruedas a bordo?

De conformidad con el anexo II del Reglamento, los miembros de la tripulación de

cabina deben prestar la ayuda adecuada a las personas con discapacidad o con

movilidad reducida para desplazarse desde sus asientos a los servicios si es preciso.

Page 26: para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1107/2006 del ......solicita. La edad avanzada puede reducir la velocidad y la capacidad con que los pasajeros pueden desplazarse en el

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Ningún procedimiento aplicado para ayudar a las personas con discapacidad o con

movilidad reducida debe comprometer la ejecución de las tareas de la tripulación de

cabina y su salud y seguridad en el desempeño de sus funciones (véase la pregunta

P3 sobre asistencia a bordo).

Las sillas de ruedas a bordo deben utilizarse con este fin cuando se disponga de

ellas. A título de comparación, ello es ya obligatorio en virtud de la legislación

estadounidense para todos los aviones de más de sesenta asientos. No se deberá

denegar el embarque de una persona con discapacidad o con movilidad reducida

únicamente porque no se dispone de silla de ruedas. Cuando sea posible, las

personas con discapacidad o con movilidad reducida deben ser informadas con

antelación de que no se dispone de silla de ruedas a bordo para que puedan decidir

con conocimiento de causa si desean viajar o no en esas condiciones. La

imposibilidad de que una persona con discapacidad o con movilidad reducida utilice

los servicios no está necesariamente vinculada a la seguridad y, por lo tanto, podría

no ser una razón válida para denegar el transporte, especialmente en los vuelos de

corto recorrido (véase también la pregunta P5, letra a).

De conformidad con el considerando nº 11 del Reglamento, en la medida de lo

posible, las compañías aéreas deberían tener en cuenta las necesidades de las

personas con discapacidad o con movilidad reducida a la hora de decidir el diseño

de los aviones nuevos y nuevamente acondicionados. Ello puede incluir el

suministro a bordo de una silla de ruedas adecuada y el diseño de servicios con

facilidades de acceso para tales personas.