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PwC Panorama general del régimen de Impuesto a la Renta para personas jurídicas Marzo 2015

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Ley N° 30296 - Ley que promueve la reactivación de la economía

Mediante Proyecto de Ley N° 407-2014 se propuso la creación y modificación de normas tributarias para reactivar la economía.

Luego de algunas modificaciones al texto inicial del proyecto de Ley, el 31 de diciembre del 2014 se publicó la Ley N° 302296 que recoge modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta, Ley del IGV, Código Tributario y otras normas de interés tributario.

La mayoría de las modificaciones entraron en vigencia el 1 de enero del 2015.

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Agenda

• Deducción del costo computable

• Tasa aplicable a rentas de tercera categoría y tasa del Impuesto a la Renta aplicable a los dividendos

• Presunción de dividendos sobre préstamos otorgados por accionistas a la sociedad

• Rentas de obligaciones al portador

• Renuncia a Convenios de Estabilidad. Contratos de Estabilidad Tributaria Minera

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Costo Computable Artículo 20.- (……) No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que

al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

(ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes”. De acuerdo con la Exposición de Motivos se plantea la problemática de que existen 1'553,956 contribuyentes con baja de oficio del RUC, es decir, contribuyentes que no presentan declaraciones o que presentándolas declaran cero como base imponible de los impuestos que les corresponde declarar. De este modo, el aceptar la deducción de los gastos sustentados con comprobantes de pago de contribuyentes que se encuentran con baja de oficio de inscripción del RUC afecta doblemente los ingresos del Estado, pues se pierde la recaudación de los referidos sujetos; y, además, los clientes de aquellos terminan deduciendo como costo o gasto, ingresos que no tribuyan bajo el Impuesto a la Renta. Por ello, a fin de desalentar la utilización de comprobantes de pago emitidos por los referidos contribuyentes y evitar el grave perjuicio fiscal, no se deberá permitir la deducción de los gastos sustentados con comprobantes de pago de contribuyentes que se encuentran con baja de oficio de inscripción del RUC.

Deducción del costo computable

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Personas jurídicas: Rentas de tercera categoría (Art. 55)

Ejercicio gravable Tasa

2015 - 2016 28%

2017 - 2018 27%

2019 en adelante 26%

Se disminuye la tasa aplicable a las rentas de la tercera categoría, de 30% a 28%, en los ejercicios 2015 y 2016 y en los ejercicios siguientes hasta llegar a un 26% en el 2019, conforme al siguiente detalle:

Décimo primera disposición final complementaria: Para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2015, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 0.9333.

Esta disposición únicamente resulta aplicable cuando la empresa determine sus pagos a cuenta aplicando el sistema del coeficiente y no así para aquellas que apliquen la tasa de 1.5%.

Renta de tercera categoría

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Retención del Impuesto a la Renta a los Dividendos Las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el impuesto con las siguientes tasas:

• El impuesto a los dividendos se configura con el acuerdo de distribución o la puesta a disposición de los

mismos. Este es un impuesto de realización inmediata y de determinación mensual, con lo cual cualquier modificación legislativa para entrar en vigencia no se tendría que esperar hasta el año siguiente sino que entrarían en vigencia al día siguiente.

• OJO: Se mantiene la tasa de 4.1% para los supuestos de distribución indirecta de renta dispuesto en el segundo párrafo del artículo 55 de la LIR.

Dividendos (Art. 52-A, 54, 56)

Ejercicio gravable Tasa

2015 - 2016: 6,8%

2017 - 2018: 8,0%

2019 en adelante: 9,3%

Impuesto a los dividendos

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Con la modificación a la tasa del IR corporativo y de los dividendos se pretendía promover la inversión de las utilidades empresariales, pero manteniendo la tasa combinada aproximada de 32.87%. Para respetar dicha tasa combinada, se estableció que los resultados acumulados obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2014 (es decir, gravados en su oportunidad con la tasa corporativa de 30%) que sean distribuidos de 2015 en adelante, se les aplique la tasa de 4.1%. Sin embargo, ello no se cumplirá con la tasa combinada de los siguientes ejercicios, como se explicará a continuación: Según la Exposición de Motivos OJO: De acuerdo con las normas actuales, para que se mantenga la tasa combinada efectiva (corporativa y a los dividendos) de 32.87% las empresas deberán distribuir sus dividendos en el mismo ejercicio; sin embargo, esto no era lo que buscaba la norma Solo se ha previsto mantener el equilibrio de la tasa combinada efectiva para los resultados acumulados hasta el ejercicio 2014.

Tasa efectiva del Impuesto a la Renta combinada con el IR a los dividendos

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Concepto Tasa Actual Ejercicio

2015 - 2016 Ejercicio

2017 - 2018 Ejercicio 2019

en adelante

Impuesto a la Renta de 3ra Categoría 30% 28% 27% 26%

Dividendos 4.1% 6.8% 8.0% 9.3%

Tasa combinada 32.87% 32.90% 33.84% 32.88%

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Vigencia nuevas tasas de dividendos: Novena disposición complementaria final “Las tasas establecidas en la Ley N° 30296 se aplican a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 1 de enero de 2015. A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a que se refiere el artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2014 que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de 4.1.%” Con esta disposición se pretendía mantener la tasa combinada (corporativa y a los dividendos) de 32.87%; sin embargo, no se ha previsto una norma similar para los siguientes ejercicio.

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Impuesto a los dividendos

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Vigencia nuevas tasas de dividendos: Novena disposición complementaria final Ante la inexistencia de una norma similar para las utilidades acumuladas de los ejercicios posteriores (del 2016 al 2019), se deberá aplicar la tasa que se encuentre vigente al momento de la distribución. Siendo ello así, podría ocurrir que la tasa combinada (Corporativa y a los dividendos) resulte superior a la tasa efectiva actual de 32, 87% que en se pretendía mantener con esta reforma. Por ejemplo: Si PeruCorp S.A. obtiene utilidades en el ejercicio 2015, la empresa determinará su Impuesto a la Renta aplicando una tasa de 28%. Si en el 2019, Perucorp S.A. acuerda distribuir los dividendos obtenidos en el 2015, deberá aplicar una tasa de retención por impuesto a los dividendos de 9.3%. La tasa combinada efectiva será de 34.69% Sin embargo, se espera que a futuro se apruebe una norma que reestablezca la tasa combinada (corporativa y dividendos), de forma que resulte una tasa efectiva similar a la actual, es decir, 32.87% que era el objetivo de la reforma.

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Impuesto a los dividendos

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Se modifica el inciso f) del artículo 24-A, referido a que se presume dividendo a todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, a favor de socios o accionistas. Se elimina el plazo de devolución mayor a 12 meses, (parte final del primer párrafo que establecía condiciones que restringían la aplicación de la referida presunción). Comentarios

• Antes de realizar cualquier préstamo a favor de un accionista, se deberá evaluar si existen utilidades o

reservas de libre disposición.

• Aplicación inmediata de la norma: Se aplica la presunción a toda entrega de dinero que ocurra a partir del 1 de enero de 2015. ¿Qué ocurre con los créditos otorgados en el ejercicio anterior, pero que aún devengan intereses?

Dividendos presuntos

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Artículo 73.- Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el Impuesto a la Renta de los importes pagados o acreditados aplicando las tasas siguientes: Dicha retención deberá ser abonada al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo”. Se modifica la tasa anterior de 30% y se adecúa conforme al nuevo esquema para rentas de tercera categoría.

Rentas de obligaciones al portador

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Rentas de obligaciones al portador (Art. 73)

Ejercicio gravable Tasa

2015 - 2016 28%

2017 - 2018 27%

2019 en adelante 26%

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Octava disposición complementaria final “La renuncia de las empresas que tuvieran convenios de estabilidad suscritos, al amparo de los Decretos Legislativos 662 y 757 y/o al amparo de leyes sectoriales; para efectos de acogerse a las disposiciones de la presente Ley, en lo que corresponda, requerirá la renuncia de los contratos y/o convenios de estabilidad que tuvieran suscritos sus accionistas o inversionistas por las inversiones realizadas en las empresas que opten por renunciar a la estabilidad. Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta aplicable a los supuestos de resolución y/o rescisión de tales contratos”.

Renuncia a convenios de estabilidad

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• Al amparo de los Decretos Legislativos N°662 y N° 757 el Estado garantiza la estabilidad del régimen

tributario aplicable a aquellos sujetos que realicen determinada inversión mínima en el país y a las empresas receptoras de la inversión.

• El inversionista y/o el Receptor de la inversión pueden suscribir en forma independiente convenios (contratos) con el Estado. De hecho, puede ocurrir que el inversionista suscriba un convenio de estabilidad; mientras que el receptor no cuente con un convenio.

• Este tipo de convenios otorga el derecho tanto al Receptor como al Inversionista a renunciar al régimen estabilizado, debiendo formalizar la renuncia mediante una comunicación por escrito dirigida a Proinversión, la misma que produciría efectos desde la fecha de recepción de la comunicación.

• Dicha renuncia no tiene condicionamientos establecidos en la regulación aplicable, ni en el propio convenio, mucho menos a que se produzca la renuncia al Convenio Inversionista, por lo que cualquier condicionamiento de este tipo implicaría una vulneración al Convenio de Estabilidad.

Problema: la renuncia al Convenio Receptor no se encuentra condicionada más que a la comunicación por escrito a Proinversión; sin embargo, con la nueva Ley se estaría condicionando la renuncia al Convenio Receptor a la renuncia al Convenio Inversionista, produciéndose así una modificación unilateral a la cláusula Sexta del Convenio Receptor.

(Continuación…)

Renuncia a convenios de estabilidad: Octava disposición complementaria final

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La renuncia al Convenio Receptor no se encuentra condicionada más que a la comunicación por escrito a Proinversión. Con la nueva Ley se estaría condicionando la renuncia al Convenio Receptor a la renuncia del Convenio Inversionista, produciéndose así una modificación unilateral a la cláusula Sexta del Convenio Receptor. Por lo anterior, la Octava Disposición Final y Transitoria del Proyecto Sustitutorio presenta una invalidez de fondo al contravenir lo dispuesto en la Constitución (artículo 62) por pretender modificar legislativamente lo establecido en un Contrato-Ley.

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Renuncia a convenios de estabilidad: Octava disposición complementaria final

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Posibles remedios • Evaluar posibilidad de iniciar arbitraje. • Evaluar plantear Acción de Inconstitucionalidad: procede contra las normas que tienen rango de ley que

contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. (Numeral 4, artículo 200 de la CP). • Evaluar plantear Acción de Amparo, cuando se agote la vía previa administrativa. Situación distinta ocurre en Hidrocarburos Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Artículo 4.- Mediante la Garantía de Estabilidad Tributaria, el Contratista quedará sujeto únicamente al régimen impositivo vigente a la fecha de suscripción del Contrato, no siéndole de aplicación los tributos que se establezcan con posterioridad a dicha fecha, ni los cambios que se efectúen en el hecho generador de la obligación tributaria, la cuantía de los tributos, las exoneraciones, beneficios, incentivos e inafectaciones, con excepción de lo establecido en el Artículo 17. (…) La Garantía de Estabilidad Tributaria alcanza al titular, socio o accionista, nacional o extranjero, por las rentas por dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, provenientes de contrato.

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Renuncia a convenios de estabilidad: Octava disposición complementaria final

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Se modifica el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, reduciéndose el plazo de estabilidad de 15 a 12 años. Se amplía el alcance del referido artículo a los contratos a que se refieren los artículos 78 y 83-A. Se modifica el artículo 83-A ampliando su alcance a más de una concesión y a una o más Unidades Económicas Administrativas. Se modifica el artículo 83-B ampliando su alcance a más de una concesión y a una o más Unidades Económicas Administrativas. Se reduce el monto de la inversión adicional exigida de $250’000,000 a $25’000,000 o su equivalente en moneda nacional. Se condiciona el goce de los referidos beneficios a la renuncia de los contratos y/o convenios de estabilidad que tuvieran suscritos sus accionistas o inversionistas.

Estabilidad minera

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