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 Fuente:  www .caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados Informativo Caballero Bustamante La sentencia que ordena el pago de Remuneraciones Devengadas ¿puede desconocer la aplicación de las Retenciones de Quinta Categoría? Expediente N° 01538-2010-PA/TC Fecha de Publicación : 24.01.2011 I. Criterio adoptado por el Tribunal Constitucional El máximo intérprete de la Constitución establece el siguiente criterio: “(…) el pedido de deducción de la recurren- te sobre las remuneraciones ordenadas a pagar en la sentencia constituye un acto procesal que tiene como nalidad frustrar el cumplimiento cabal y total de lo ordenado en la sentencia (…) de tal modo que la deses timatoria del ped ido bajo ningún concepto conlleva a la vulneración de derechos constitucionales alegados por la recurrente, máxime si lo ordenado en la sen- tencia no establece hipótesis alguna de excep- ción para su cumplimento total. Y es que las sentencias judiciales se ejecutan en sus propios términos y no dejan margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado  y/o ev aluad o por la pa rte en carga da  de ejecu- tarla” (el subrayado nos corresponde). II. Planteamiento del Problema La sentencia que reconoce el pago de re - muneraciones devengadas ¿tiene como presupuesto la aplicación de las retencio- nes de quinta categoría a dichos ingresos? El hecho de aplicar las retenciones de quinta categoría al importe de remune- raciones devengadas reconocidas en una sentencia judicial ¿vulnera la institución procesal de la cosa juzgada? III. Argumentos esbozados del Tribu- nal Constitucional El Tribunal Constitucional delimita la pre- tensión del Proceso Constitucional de Amparo promovido por Telefónica S.A.A, en adelante la empresa, a través del cual solicita se dejen sin efecto, las siguientes resoluciones: a. La Resolución de fecha 08.04.2007 qu e desestimó el pedido de deducción de le- yes sociales e impuestos sobre las remu- neraciones ordenadas pagar. b. La Resolución de fecha 16.07.2007 que conrmó la desestimación del pedido. c. La Resolución de fecha 21.0 8.2002, que ordena cumplir lo ejecutoriado. El Tribunal Constitucional señala que la génesis de la demanda de amparo se encuen- tra en el cumplimiento de la sentencia judicial, que ordena a la empresa pagar remuneracio- nes devengadas, las mismas que ascienden a la suma de S/. 36,149.91, monto dinerario que la empresa reere que cumplió con pagar en su totalidad. Para tal efecto, la empresa depo - sitó la suma de S/. 27,070.99, disminuyendo S/. 9,088.92 por concepto de descuento por leyes sociales e impuesto; esto lo realizó en el entendido que todo empleador está obligado a descontar, retener y depositar los porcenta-  jes por prest aciones de salud, ONP o AFP (1)  y los pagos del Impuesto a la Renta de sus tra- bajadores. Sin embargo, para el Poder Judicial, el monto ordenado por la sentencia no admite deducción, en razón a que se estaría violando la institución de la cosa juzgada , apoyándose para ello en el artículo 4° del Texto Único Or - denado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional establece que la inmutabilidad de la cosa juzga- da es el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha trancurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, no puede ser dejado sin efecto ni modi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o incluso, los mismos órganos jurisdiccionales que resuelven el caso en el que se dicto (STC Nº 4587-2004-AA/TC).  A su vez precisa respecto de la cosa juzgada que: “(...) impide que lo re- suelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes la hubieren dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuere de una instancia superior, precisamen - te, porque habiendo adquirido el carácter rme, cualquier clase de alteración importaría una afec - tación del núcleo esencial del derecho”  (STC Nº 0818-2000-AA/TC). En este sentido, la sentencia que reco- noció el derecho a la demandante estable- ció que se le cancele S/.36,149.91 (que com- prendía S/.26,969.34 por remuneraciones y S/. 9,180.57 por reintegro de utilidades), en la que no se aprecia algún reconocimiento de la deducción, por tanto aquella debe cumplirse en sus propios términos. Por ello, razona el Tribunal, el pedido de la empresa se encuentra orienta- do a frustrar el cumplimiento cabal y total de lo ordenado en la sentencia, no existiendo motivos razonables para amparar la demanda toda vez que el pedido de deducción del pago por con- ceptos de prestaciones de salud, ONP o AFP, y las retenciones del Impuesto a la Renta, constitu- ye un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculado con el fondo de la cuestión controver- tida en el proceso judicial y que no corresponde en la etapa de ejecución de sentencia. En este orden de ideas, el Tribunal Cons- titucional declara infundada la demanda de amparo; sin embargo, esta sentencia tiene dos votos singulares, a saber: El voto singular del Magistrado Vergara Gotelli, que señala que el cuestionamiento de una resolución emitida en un proceso laboral en el que se le requiere pagar un monto con- siderado errado, busca en puridad burlar el cumplimiento cabal de una resolución  judicial que afecta a sus intereses econó- micos, lo que defnitivamente es una pre- tensión inadmisible. El voto singular del Magistrado Álvarez Mi- randa, razona en el sentido que, ambas instan- cias del proceso ordinario subyacente no han merituado que, parte de dicha deducción es una renta de quinta categoría, y por consiguiente, objeto de retenciones en la fuente de acuerdo con el criterio de lo percibido conforme a lo es - tablecido en los literales “a”y “c” del artículo 71° y el 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y que lo dispuesto en ta- les normas es imperativo, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento tanto para em- pleadores como ciudadanos/contribuyentes . IV. Nuestros Comentarios 1. Inmutabilidad de la Cosa Juzgada Sobre este tema el propio Tribunal Consti - tucional expresa que:  “(...) mediante el de- recho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justicia- ble, en primer lugar, a que las resoluciones

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  • Fuente: www.caballerobustamante.com.peDerechos Reservados

    InformativoCaballero Bustamante

    La sentencia que ordena el pago de Remuneraciones Devengadas puede desconocer la aplicacin de las

    Retenciones de Quinta Categora?

    Expediente N 01538-2010-PA/TC

    Fecha de Publicacin : 24.01.2011

    I. Criterio adoptado por el Tribunal Constitucional

    El mximo intrprete de la Constitucin establece el siguiente criterio:

    () el pedido de deduccin de la recurren-te sobre las remuneraciones ordenadas a pagar en la sentencia constituye un acto procesal que tiene como finalidad frustrar el cumplimiento cabal y total de lo ordenado en la sentencia () de tal modo que la desestimatoria del pedido bajo ningn concepto conlleva a la vulneracin de derechos constitucionales alegados por la recurrente, mxime si lo ordenado en la sen-tencia no establece hiptesis alguna de excep-cin para su cumplimento total. Y es que las sentencias judiciales se ejecutan en sus propios trminos y no dejan margen de accin para que su cumplimiento sea pensado, merituado y/o evaluado por la parte encargada de ejecu-tarla (el subrayado nos corresponde).

    II. Planteamiento del Problema

    La sentencia que reconoce el pago de re-muneraciones devengadas tiene como presupuesto la aplicacin de las retencio-nes de quinta categora a dichos ingresos?

    El hecho de aplicar las retenciones de quinta categora al importe de remune-raciones devengadas reconocidas en una sentencia judicial vulnera la institucin procesal de la cosa juzgada?

    III. Argumentos esbozados del Tribu-nal Constitucional

    El Tribunal Constitucional delimita la pre-tensin del Proceso Constitucional de Amparo promovido por Telefnica S.A.A, en adelante la empresa, a travs del cual solicita se dejen sin efecto, las siguientes resoluciones: a. La Resolucin de fecha 08.04.2007 que

    desestim el pedido de deduccin de le-yes sociales e impuestos sobre las remu-neraciones ordenadas pagar.

    b. La Resolucin de fecha 16.07.2007 que confirm la desestimacin del pedido.

    c. La Resolucin de fecha 21.08.2002, que ordena cumplir lo ejecutoriado.

    El Tribunal Constitucional seala que la gnesis de la demanda de amparo se encuen-tra en el cumplimiento de la sentencia judicial, que ordena a la empresa pagar remuneracio-nes devengadas, las mismas que ascienden a la suma de S/. 36,149.91, monto dinerario que la empresa refiere que cumpli con pagar en su totalidad. Para tal efecto, la empresa depo-sit la suma de S/. 27,070.99, disminuyendo S/. 9,088.92 por concepto de descuento por leyes sociales e impuesto; esto lo realiz en el entendido que todo empleador est obligado a descontar, retener y depositar los porcenta-jes por prestaciones de salud, ONP o AFP (1) y los pagos del Impuesto a la Renta de sus tra-bajadores. Sin embargo, para el Poder Judicial, el monto ordenado por la sentencia no admite deduccin, en razn a que se estara violando la institucin de la cosa juzgada, apoyndose para ello en el artculo 4 del Texto nico Or-denado de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional establece que la inmutabilidad de la cosa juzga-da es el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque stos han sido agotados o porque ha trancurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, no puede ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes pblicos, de terceros o incluso, los mismos rganos jurisdiccionales que resuelven el caso en el que se dicto (STC N 4587-2004-AA/TC). A su vez precisa respecto de la cosa juzgada que: (...) impide que lo re-suelto pueda desconocerse por medio de una resolucin posterior, aunque quienes la hubieren dictado entendieran que la decisin inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque sta fuere de una instancia superior, precisamen-te, porque habiendo adquirido el carcter firme, cualquier clase de alteracin importara una afec-tacin del ncleo esencial del derecho (STC N 0818-2000-AA/TC).

    En este sentido, la sentencia que reco-noci el derecho a la demandante estable-ci que se le cancele S/.36,149.91 (que com-

    prenda S/.26,969.34 por remuneraciones y S/. 9,180.57 por reintegro de utilidades), en la que no se aprecia algn reconocimiento de la deduccin, por tanto aquella debe cumplirse en sus propios trminos. Por ello, razona el Tribunal, el pedido de la empresa se encuentra orienta-do a frustrar el cumplimiento cabal y total de lo ordenado en la sentencia, no existiendo motivos razonables para amparar la demanda toda vez que el pedido de deduccin del pago por con-ceptos de prestaciones de salud, ONP o AFP, y las retenciones del Impuesto a la Renta, constitu-ye un asunto cuya dilucidacin est ntimamente vinculado con el fondo de la cuestin controver-tida en el proceso judicial y que no corresponde en la etapa de ejecucin de sentencia.

    En este orden de ideas, el Tribunal Cons-titucional declara infundada la demanda de amparo; sin embargo, esta sentencia tiene dos votos singulares, a saber:

    El voto singular del Magistrado Vergara Gotelli, que seala que el cuestionamiento de una resolucin emitida en un proceso laboral en el que se le requiere pagar un monto con-siderado errado, busca en puridad burlar el cumplimiento cabal de una resolucin judicial que afecta a sus intereses econ-micos, lo que definitivamente es una pre-tensin inadmisible.

    El voto singular del Magistrado lvarez Mi-randa, razona en el sentido que, ambas instan-cias del proceso ordinario subyacente no han merituado que, parte de dicha deduccin es una renta de quinta categora, y por consiguiente, objeto de retenciones en la fuente de acuerdo con el criterio de lo percibido conforme a lo es-tablecido en los literales ay c del artculo 71 y el 57 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y que lo dispuesto en ta-les normas es imperativo, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento tanto para em-pleadores como ciudadanos/contribuyentes.

    IV. Nuestros Comentarios

    1. Inmutabilidad de la Cosa Juzgada Sobre este tema el propio Tribunal Consti-

    tucional expresa que: (...) mediante el de-recho a que se respete una resolucin que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justicia-ble, en primer lugar, a que las resoluciones

  • Fuente: www.caballerobustamante.com.peDerechos Reservados

    InformativoCaballero Bustamante

    que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios im-pugnatorios, ya sea porque stos han sido agotados o porque ha trancurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes pblicos, de terceros o incluso, los mismos rganos ju-risdiccionales que resolvieron el caso en el que se dict. (STC N 4587-2004-AA/TC). A su vez precisa respecto de la cosa juzga-da que: (...) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolucin posterior, aunque quienes la hubieran dic-tado entendieran que la decisin inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad ju-dicial, aunque sta fuere de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carcter firme, cualquier clase de alteracin importara una afectacin del ncleo esencial del derecho (STC N 0818-2000-AA/TC); siendo ello as, queda claro que la cosa juzgada pone fin al proceso y su inmutabilidad (imposibilidad de modificar una sentencia firme) es la garanta que se cumpla lo establecido en ella.

    En nuestro ordenamiento jurdico dicha institucin se encuentra regulada en el ar-tculo 123 del Cdigo Procesal Civil, pun-tualizndose su naturaleza inmutable en el artculo 4 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial (2).

    2. Tribunal Constitucional y el Proceso Constitucional de Amparo

    El Tribunal Constitucional es el rgano de control de la constitucionalidad, autno-mo e independiente, que tiene como fun-cin proteger los derechos que gozan de rango constitucional, como es el derecho a la vida, a la propiedad, el debido proceso, entre otros. Es decir, es la institucin que protege a las personas de eventuales ex-cesos que vulneren sus derechos reconoci-dos en la Constitucin. Dentro de los pro-cesos o mecanismos de tutela de derechos distintos al derecho a la libertad individual, encontramos el Proceso de Amparo.

    2.1. Finalidad del Proceso Constitucional de Amparo

    De conformidad con el artculo 1 de la Ley N 28237, norma que aprueba el Cdigo Procesal Constitucional-CPC, la finalidad del Proceso de Amparo es proteger los derechos constitucionales distintos a la li-bertad individual; reponiendo las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional. Es decir, este proceso protege derechos con rango constitucional y busca reponer las cosas al estado anterior a la afectacin del derecho. Dentro de stos derechos encontramos el debido proceso, confor-

    me lo establece el artculo 139, numeral 3 de la Constitucin Poltica del Per.

    2.2. Alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional

    De acuerdo con el artculo VII del CPC re-ferido al precedente, se expresa que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apar-tndose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

    Al respecto, el propio Tribunal ha seala-do sobre las dems resoluciones que no tienen carcter de precedente vinculante, en la sentencia recada en el Expediente N 3741-2004-AA/TC, lo siguiente: Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretacin de la Constitucin del mximo tribunal jurisdiccional del pas, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, confor-me lo establece el artculo VI del Cdi-go Procesal Constitucional y la Primera Disposicin General de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, N 28301, los jueces y tribunales interpretan las leyes y reglamentos conforme a las disposicio-nes de la Constitucin y a la interpreta-cin que de ellas realice el Tribunal Cons-titucional a travs de su jurisprudencia en todo tipo de procesos.

    Siendo ello as, y a pesar de que una sentencia emitida por el Tribunal Cons-titucional no haya sido declarada como precedente vinculante, son fuente del Derecho que debe ser tomada en cuenta por todos los poderes del Estado en ra-zn a que es el supremo intrprete de la Constitucin.

    3. Respecto de la Materia Tributaria

    3.1. Normas de Orden Pblico Las normas de orden pblico son aquellas

    normas jurdicas cuyo contenido no puede ser alterado por la voluntad de las partes. Desde el punto de vista positivo, tenemos una referencia a dichas normas en el art-culo V del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil que dispone que es nulo el acto jurdico contrario a las leyes que interesan al or-den pblico o a las buenas costumbres. En otros trminos, podemos decir que no se puede desconocer o contravenir este tipo de normas, compartiendo las normas tri-butarias esta naturaleza, dado que su cum-plimiento es imperativo y no facultativo o dispositivo.

    3.2. Renta de Quinta Categora La Ley del Impuesto a la Renta grava

    entre otros los ingresos provenientes del trabajo, esto es, de un contrato cu-yos servicios son prestados en relacin de dependencia, u otros regulados en el artculo 34 de la LIR.

    3.3. Agente de retencin En el mbito del Derecho Tributario existe la

    figura del agente de retencin el mismo que es el responsable de pagar al ente recauda-dor un impuesto que corresponde a terce-ros. Esta figura tiene su razn de ser en la facilidad del agente para retener el impues-to. En nuestra legislacin se encuentra regu-lada esta figura en el artculo 10 del Cdigo Tributario. Al tener la calidad de agente de retencin, dicho status obliga al cumpli-miento del respectivo deber, no pudien-do el agente eximirse del cumplimiento de dicha obligacin, en tanto emana de una norma de orden pblico (3).

    3.4. Retencin del Impuesto a la Renta de

    quinta categora Sobre el tema del acpite, tal como he-

    mos sealado, los ingresos que se ob-tienen en virtud de una relacin laboral adems de otros regulados en el artculo 34 de la LIR, constituyen renta de quinta categora. Y el empleador en razn de su posicin en la relacin contractual se ve obligado a realizar la retencin, ello con-forme a lo dispuesto en el artculo 75 de la Ley del Impuesto a la Renta-LIR.

    4. Anlisis del caso concreto

    4.1. Retenciones del Impuesto a la Renta El empleador de acuerdo al citado artculo

    75 de la LIR, est obligado a retener el Im-puesto a la Renta por rentas de quinta ca-tegora de los sujetos con los que mantiene una relacin de subordinacin, as como de aquellos a que alude el artculo 34 de la LIR. Ello en razn a que, de acuerdo a su posi-cin en la relacin jurdica, es ms fcil que el empleador determine el impuesto de los trabajadores y lo pague directamente a la Administracin Tributaria. No debe perder-se de vista que, las retenciones equivalen al importe del tributo cuyo contribuyente es el sujeto que brinda el servicio, en este caso el trabajador. Como hemos sealado, esta obligacin es imperativa (4), es decir no es posible dejar de efectuar el pago; caso con-trario, el empleador se hace acreedor a una multa y es responsable solidario del monto dejado de pagar.

    4.2. Finalidad del Proceso Constitucional

    de Amparo Conforme se ha sealado, el Proceso de

    Amparo busca reponer las cosas al estado

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    nado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, al incrementar el monto que corresponde pagar en atencin a lo previsto no solo en el ordenamiento laboral sino de acuerdo con lo prescrito por las normas tributarias, las cuales como se ha visto, no admiten excepciones, debiendo ser cumplidas por todas las personas incluidos los jueces. A nivel doctrinario, estaramos ante una sen-tencia pluspetita en la medida que se est reconociendo ms de lo que legalmente le corresponde al trabajador.

    4.4. Consecuencias tributarias de la Sen-tencia

    La sentencia materia del presente co-mentario puede generar las siguientes consecuencias:a. En el caso de no reconocerse que el

    pago de las remuneraciones deven-gadas implica necesariamente la apli-cacin de las retenciones de ley, los importes no retenidos no significarn un mayor ingreso para el trabajador; de otro lado, si la empresa pagase con sus propios recursos el monto de la retencin, no podr deducir dicho im-porte como gasto, ello en atencin a lo previsto en el artculo 47 de la LIR (6).

    b. La empresa sujeta al pago de remu-neraciones devengadas en virtud a la sentencia, se encuentra impedida de realizar la retencin de la renta de quinta, ello en razn a lo resuelto por el Tribunal Constitucional. En este su-puesto se le presentar una encrucijada a la empresa, ya que si no cumple con la sentencia, ser pasible de apercibi-mientos o denuncia penal por parte del Tribunal Constitucional; mientras que en el caso que cumpla con la sentencia y no aplique la retencin, estara suje-ta al pago de una multa por parte de la Administracin Tributaria, as como a responder en forma solidaria por el pago del tributo, de conformidad con lo previsto en el artculo 18 del Cdigo

    Tributario. En tal sentido, y conforme al Principio de Razonabilidad consagrado en el subumeral 1.4 del numeral 1 del artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444, corresponder que se haga de conocimiento de la Adminis-tracin Tributaria la imposibilidad de cumplir sus obligaciones, a efecto que proceda a realizar el cobro al trabaja-dor, ms an, cuando la propia Admi-nistracin ha participado del proceso constitucional.

    V. Conclusiones

    Compartimos el razonamiento contenido en el Voto Singular del Magistrado lvarez Miranda al establecer que la sentencia que reconoce el pago de remuneraciones deven-gadas no enerva la obligacin de pagar Im-puesto a la Renta por las remuneraciones del trabajador como tampoco exime de la obli-gacin de retener a cargo del empleador.

    En tal sentido, el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional al desconocer la apli-cacin de las instituciones tributarias, vulnera la cosa juzgada, al determinar mayores pagos que aquellos que legalmente corresponden al traba-jador, constituyendo un grave atentado contra el patrimonio de la empresa, reconociendo de manera tcita, que los jueces pueden transgredir el ordenamiento jurdico, lo que no puede ser admisible so pretexto del respeto de la cosa juz-gada, ya que ello implicara una clara violacin de las reglas mnimas que rigen en todo Estado Social y Democrtico de Derecho.

    Finalmente, consideramos que el Tribu-nal Constitucional debe modificar el sentido de sus fallos, reconociendo la aplicacin de las deducciones y retenciones de ley, ya que en caso contrario, se van a seguir generando situaciones dramticas para las empresas que se van a ver en el problema de tener que hon-rar obligaciones de pago de multas o tributos de terceros cuando han tenido un accionar en cumplimiento de un mandato judicial.

    anterior a la violacin o amenaza de viola-cin de un derecho constitucional, confor-me lo alegado por la empresa demandante.

    Por ello, la materia de controversia est en determinar si la sentencia que reconoce las remuneraciones devengadas debe consi-derar las retenciones de quinta categora. Somos de la opinin que la sentencia que reconoce las remuneraciones devenga-das debe considerar las retenciones de ley, ello por las siguientes razones:(i) El pago de la remuneracin devenga-

    da producto de una sentencia califica como renta de quinta categora, la cual se encuentra sujeta a la retencin de quinta categora. Por ello, concor-damos con el criterio esbozado en el punto 5 del Voto Singular del Magis-trado lvarez Miranda, que seala que el hecho que ambas instancias judi-ciales del proceso subyacente hayan obviado toda mencin respecto a los descuentos, no enerva la obligatorie-dad del cumplimento de tales deberes. Es decir, existe la obligacin impera-tiva de pagar el impuesto por parte de la trabajadora, al corresponder a una renta de trabajo; y la de rete-nerlo por parte de la empresa.

    (ii) Debe tenerse presente que, en el caso que, la trabajadora hubiera recibi-do el ingreso en su oportunidad, necesariamente dichos ingresos de la trabajadora habran estado gra-vados con el impuesto, para lo cual hubiera correspondido al empleador realizar las respectivas retenciones.

    (iii) El mandato del pago de remunera-ciones devengadas producto de una sentencia judicial, no altera la natu-raleza de renta de quinta catego-ra que corresponde a la remune-racin, la cual se encuentra afecta al Impuesto a la Renta.

    Por tanto, si la finalidad del Proceso de Amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violacin del derecho, el re-conocimiento de las remuneraciones de-vengadas, debe efectuarse con las reten-ciones de ley, dado que ello corresponde siempre por los ingresos provengan de la renta de trabajo (5). El hecho que se rea-lice el pago en virtud de un mandato ju-dicial, no desnaturaliza en modo alguno este tipo de ingreso.

    4.3. Vulneracin a la inmutabilidad de la cosa juzgada

    En el supuesto negado que se reconozca que no corresponde incluir las retencio-nes de ley en la sentencia que reconoce el pago de remuneraciones devengadas, se estara aumentando el importe de la sen-tencia dictada en sede judicial, y ello s vul-nerara el artculo 4 del Texto nico Orde-

    NOTAS

    (1) El presente trabajo aborda esencialmente la retencin de quinta categora.(2) El artculo 4 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial a la letra establece

    que: Toda persona y autoridad est obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judi-ciales o de ndole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios tr-minos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley seala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominacin, fuera de la organizacin jerrquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el rgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecucin, ni cortar procedimientos en trmite, bajo la responsabilidad poltica, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso (el subrayado nos corresponde).

    (3) Incluso por no efectuar la retencin incurre en la infraccin tipificada en el artculo 177, numeral 13, del Cdigo Tributario.

    (4) Resulta claro que si supera el importe para efectuar la retencin deber declararla y pagarla, de acuer-do al procedimiento establecido en el artculo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

    (5) Existir pago de las retenciones siempre y cuando el clculo del impuesto lo determine. Este clcu-lo est desarrollado en el procedimiento 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

    (6) Cabe precisar que en virtud al razonamiento del Tribunal Constitucional se est generando que el trabajador perciba ingresos sin causa. n