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(P. del S. 2263) LEY NUM. 55 9 DE MARZO DE 2012 Para adoptar un nuevo estatuto que se conocerá como “Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico”; y derogar la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada. EXPOSICION DE MOTIVOS La propiedad intelectual ha sido definida como “…el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobre obras que ha producido con su inteligencia, en especial los que de su paternidad le sea reconocida y respetada, así como que se le permita difundir la obra, autorizando o negando en su caso, la reproducción, Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, Tomo III, Barcelona, Bosch, 1973, págs. 200-201. En Puerto Rico, la propiedad intelectual, incluye el derecho de autor, el cual a su vez se compone de la interacción de dos derechos: el patrimonial, que consiste en el monopolio de la explotación de la obra; y el moral, que protege el vínculo entre el autor y su obra. El derecho moral y el derecho patrimonial o de copia (copyright) constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del francés, mientras que el segundo procede del derecho anglosajón (common law). El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. Por otro lado, la protección del derecho patrimonial se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra. El derecho patrimonial se enfoca más bien en proteger las inversiones de tiempo, esfuerzo, y capital en la producción de obras de autoría, sea que las inversiones sean de autores individuales o de entidades corporativas. El término “derecho moral” proviene del francés “droit moral” y se refiere a la habilidad de un autor para poder controlar el destino o utilización que se le dé a su trabajo artístico. Se deriva del nexo existente entre el autor y su creación, independiente del valor puramente monetario que ésta pueda tener. Se trata a la obra como una extensión de la personalidad del autor, de manera que no puede disociarse enteramente de aquél, por lo que incluso cuando ha cedido sus derechos patrimoniales sobre la obra, ésta continúa, en cierta medida, bajo su dependencia. Las creaciones intelectuales están vinculadas a los derechos de la personalidad y a los derechos laborales, ambos tocan directamente la dignidad de la persona. El trabajo intelectual puede y debe ser reconocido social y económicamente. Dependiendo de la concepción cultural de lo que es autoría, puede incluir el derecho a recibir o declinar el crédito por su obra, prevenir que la misma sea alterada sin su permiso, decidir cómo se expondrá la obra y recibir regalías por reventa. En el derecho civil tradicionalmente se ha clasificado el derecho moral de autor como un derecho personalísimo, junto a otros derechos, tales como el derecho a la vida, a la libertad e integridad física, derecho al honor, derecho a la imagen y otros. Otros países, como los Estados Unidos, Canadá e Inglaterra,

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(P. del S. 2263)

LEY NUM. 55 9 DE MARZO DE 2012

Para adoptar un nuevo estatuto que se conocerá como “Ley de Derechos Morales de Autor de

Puerto Rico”; y derogar la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS La propiedad intelectual ha sido definida como “…el conjunto de derechos que la ley

reconoce al autor sobre obras que ha producido con su inteligencia, en especial los que de su paternidad le sea reconocida y respetada, así como que se le permita difundir la obra, autorizando o negando en su caso, la reproducción”, Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, Tomo III, Barcelona, Bosch, 1973, págs. 200-201.

En Puerto Rico, la propiedad intelectual, incluye el derecho de autor, el cual a su vez se compone de la interacción de dos derechos: el patrimonial, que consiste en el monopolio de la explotación de la obra; y el moral, que protege el vínculo entre el autor y su obra. El derecho moral y el derecho patrimonial o de copia (copyright) constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del francés, mientras que el segundo procede del derecho anglosajón (common law). El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. Por otro lado, la protección del derecho patrimonial se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra. El derecho patrimonial se enfoca más bien en proteger las inversiones de tiempo, esfuerzo, y capital en la producción de obras de autoría, sea que las inversiones sean de autores individuales o de entidades corporativas.

El término “derecho moral” proviene del francés “droit moral” y se refiere a la habilidad de un autor para poder controlar el destino o utilización que se le dé a su trabajo artístico. Se deriva del nexo existente entre el autor y su creación, independiente del valor puramente monetario que ésta pueda tener. Se trata a la obra como una extensión de la personalidad del autor, de manera que no puede disociarse enteramente de aquél, por lo que incluso cuando ha cedido sus derechos patrimoniales sobre la obra, ésta continúa, en cierta medida, bajo su dependencia. Las creaciones intelectuales están vinculadas a los derechos de la personalidad y a los derechos laborales, ambos tocan directamente la dignidad de la persona. El trabajo intelectual puede y debe ser reconocido social y económicamente.

Dependiendo de la concepción cultural de lo que es autoría, puede incluir el derecho a recibir o declinar el crédito por su obra, prevenir que la misma sea alterada sin su permiso, decidir cómo se expondrá la obra y recibir regalías por reventa. En el derecho civil tradicionalmente se ha clasificado el derecho moral de autor como un derecho personalísimo, junto a otros derechos, tales como el derecho a la vida, a la libertad e integridad física, derecho al honor, derecho a la imagen y otros. Otros países, como los Estados Unidos, Canadá e Inglaterra,

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han ido adoptando legislación sobre derechos morales que permiten al autor prevenir la distorsión o alteración de su obra, independientemente de quién sea el dueño actual, tanto del objeto tangible, como del derecho patrimonial o de copia. La tendencia moderna en varios países ha sido que, aunque son exclusivos del autor y no son transferibles, los autores son quienes tienen la última palabra sobre cualquier acuerdo relacionado con reclamaciones futuras de derechos morales en ciertas circunstancias, especialmente con aquéllos con quienes llevan a cabo negocios relacionados a los derechos patrimoniales. Esto brinda la oportunidad de negociar con la seguridad de que se respetará la voluntad de las partes.

En Puerto Rico aplica el “Copyright Act” de 1976, el cual cubre los derechos a reproducción de una obra, a realizar obras derivadas, distribución, representación, exposición y presentación en público. Por otro lado, los derechos morales que no contemplaba la Ley Federal eran reconocidos por la Ley de Propiedad Intelectual española de 1879, que nunca fue revocada expresamente. Con la aprobación de la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Propiedad Intelectual”, Puerto Rico adoptó su propio estatuto para regular los llamados derechos morales. Dicha Ley se basó en la legislación española. A pesar del esfuerzo loable por atender estos derechos, son muchos los asuntos que han quedado pendientes de atender.

A nivel internacional, existe el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que es un tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. El Convenio, aprobado en 1886, establece el derecho moral de atribución e integridad, y ciertos derechos económicos exclusivos a la traducción, reproducción, ejecución y adaptación de una obra. Estados Unidos se adhirió como país signatario del Convenio de Berna en 1989.

Luego de que los Estados Unidos se acogieran al Convenio de Berna, el Congreso aprobó el "Visual Artists Rights Act" el 1 de diciembre de 1990. En dicho estatuto se acoge el principio básico civilista de que se debe proteger el derecho moral del autor. Dicha legislación federal es de aplicación solamente a obras de doscientos (200) ejemplares o menos. Debemos aclarar que esta legislación federal no ocupa el campo permitiendo, que los estados, o como en este caso Puerto Rico, puedan legislar a favor de los derechos morales de sus autores, cuando la legislación federal no protege estos derechos. De hecho, en estados como Nueva York y California existe legislación relacionada a los derechos morales de los artistas.

Los objetivos principales de esta medida son: 1) lograr una mayor certeza y aclarar algunos aspectos de cómo aplican los derechos morales; 2) minimizar posibles choques con el esquema estatutario del “Copyright Act”;; y 3) atemperar nuestras protecciones a las realidades de la era digital, de modo que no obstaculicen el desarrollo económico, educativo, cultural y creativo de la Isla.

Nuestros artistas juegan un importante papel en capturar la esencia de nuestra cultura y dejarla plasmada para futuras generaciones. Existe un interés en definir claramente los derechos de los artistas, tanto para beneficio de éstos como para el del público en general. El acceso a las obras artísticas debe ser una prioridad para una sociedad. Además, debemos enfatizar que estos derechos pertenecen al autor y el Estado debe facilitar lo que éste desee hacer con su creación y no limitar sus capacidades. El Estado debe reenfocar sus esfuerzos en aquello que redunde en

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una mayor promoción de las artes, flexibilizando el flujo de obras, cuidando el balance entre el acceso de la sociedad a una obra y el control de quien la genera.

La medida incluye varios aspectos importantes, como lo son una definición detallada de los derechos morales, el carácter de publicidad del Registro y la alternativa de optar por daños estatutarios. Por último, queda clara la no transferibilidad de estos derechos y se establece que, aunque en esencia no son renunciables, existen circunstancias en las cuales, el autor en última instancia debe ser quien pueda tomar la decisión sobre cuándo y hasta qué punto hacerlos valer en los acuerdos que así convenga establecer.

Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que Puerto Rico cuente con una ley especial más completa y a tono con nuestros tiempos sobre los derechos morales que a la vez complemente los derechos concedidos por las leyes federales de derechos de autor.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Esta Ley se conocerá como “Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico”.

Artículo 2. – Definiciones

a) Autor – Persona natural que genera una obra.

b) Derechos morales – Son derechos exclusivos de un autor sobre su obra que existen por virtud de la relación personalísima entre el autor y su obra. Surgen al momento en que el autor fija la obra original en un medio tangible de expresión. Incluyen los siguientes derechos:

i. de atribución - al reconocimiento de su condición de autor, cuando lo sea, así como evitar que se le atribuyan obras de las que no sea autor. Incluye el derecho a determinar si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

ii. de retracto - renunciar a la autoría cuando ya la obra no coincida con sus convicciones intelectuales o morales.

iii. de integridad –

1. impedir la mutilación, deformación, o alteración de la misma, de modo que resulte en menoscabo de sus legítimos intereses o su reputación;

2. impedir la presentación pública o distribución de una obra mutilada, deformada, o alterada, de modo que resulte en menoscabo de sus legítimos intereses o su reputación; e

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3. impedir la destrucción culposa o negligente de un original o de un ejemplar único de la obra.

iv. de acceso - exigir el acceso razonable a la obra original o al ejemplar único, cuando se halle en poder de otro, a fin de poder ejercer cualquiera de sus derechos de autor. Este derecho no conlleva el desplazamiento de la obra y el acceso será de la manera tal que cause menos incomodidad al poseedor, al que se le indemnizará en su caso por los gastos ocasionados en el ejercicio de este derecho.

c) Firma electrónica - es la totalidad de datos en forma electrónica consignados en un mensaje, documento o transacción electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados a dicho mensaje, documento o transacción, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que éste aprueba la información recogida en el mensaje, documento o transacción.

d) Obra – creación original literaria, musical, visual (plástica o gráfica), dramática o de las artes interpretativas, artística, o de cualquier otro tipo de las que se producen con la inteligencia y que sea creativa, expresada en un medio, tangible actualmente conocido o que se invente en el futuro.

e) Obra en conjunto - aquella obra preparada por dos o más autores con la intención de que sus aportaciones se fusionen en partes inseparables o interdependientes de una obra.

f) Obra hecha por encargo que incluye:

i. Una obra preparada por un empleado como parte de lo que abarcan sus funciones de trabajo; o

ii. Una obra encargada o asignada en especial para usarse como:

i. una contribución a una obra colectiva

ii. parte de una película cinematográfica o de otra obra audiovisual

iii. una traducción

iv. una obra suplementaria

v. una compilación

vi. un texto educativo

vii. un examen

viii. material de respuesta para un examen

ix. un atlas

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si las partes acuerdan expresamente en documento escrito firmado por ellos que la obra se considerará como una obra hecha por encargo.

g) Persona - cualquier persona natural

Artículo 3. - Presunción de autoría

Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos aquí concedidos corresponderá a la persona que la saque a la luz pública, mientras el autor no revele su identidad, siempre y cuando la persona haya tenido el consentimiento del autor.

Artículo 4. - Coautoría

En casos en que una obra en conjunto tenga dos o más autores, los derechos sobre una obra corresponden a todos ellos. Esto no se refiere a aquella contribución individual hecha a una publicación periódica u obra colectiva.

Artículo 5. – Duración

Los derechos morales durarán la vida del autor y setenta (70) años después de su muerte o hasta que la obra entre en el dominio público, lo que ocurra primero.

Artículo 6. – Legitimación por causa de muerte

Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a la persona que el autor haya señalado expresamente por escrito. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos del autor.

El derecho de retracto sólo podrá ejercerse después de su muerte si el propio autor ha manifestado expresamente por escrito que así se haga.

Los derechos morales no podrán ejercerse en relación a obras que hayan entrado al dominio público.

Artículo 7. – Creación de un empleado o contratista independiente

La obra creada como un “trabajo hecho por encargo” no genera derechos morales, excepto que así se disponga mediante acuerdo escrito y firmado. Esto incluye aquella obra creada por el empleado en el curso regular de sus deberes, así como aquélla creada por un contratista independiente bajo la figura de “trabajo hecho por encargo”, según definida en esta Ley.

Artículo 8. – Transferibilidad

Los derechos morales no son transferibles, excepto por lo dispuesto en esta Ley.

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Artículo 9. – Renunciabilidad

En general, los derechos morales no son renunciables. Sin embargo, el autor o su derechohabiente pueden, mediante documento escrito y firmado, renunciar en todo o en parte al derecho de integridad. La renuncia podrá hacerse utilizando una firma electrónica.

La renuncia descrita en este Artículo podrá otorgarse en cualquier momento y será válida en una obra, aun si la misma fue creada antes de la vigencia de esta Ley. En el caso de una obra en conjunto que tenga dos o más autores, la renuncia de uno de ellos será suficiente, salvo pacto en contrario.

Artículo 10. – Excepción a la protección

El autor o el derechohabiente no podrá invocar derechos morales cuando la obra sea utilizada legítimamente para propósitos de crítica, parodia o comentario, noticiosos, educativos o investigativos. Para determinar si el uso está cobijado por esta excepción se tomarán en cuenta la totalidad de las circunstancias, incluyendo, pero sin limitarse a:

a) el propósito del uso;

b) la naturaleza de la obra; y

c) el tamaño y la sustancia de la porción utilizada en relación a la obra como un todo.

Artículo 11. – Remedios

La violación de los derechos morales faculta al autor o a sus derechohabientes a solicitar interdictos temporales o permanentes para vindicar sus derechos, al resarcimiento de los daños y a obtener una indemnización económica.

En el caso de una obra registrada, y que la violación al derecho moral esté dirigida principalmente a generar un beneficio mercantil o económico, el autor o su derechohabiente podrán optar por solicitarle al tribunal una compensación de daños estatutarios, en lugar de la compensación de los daños reales. Los daños estatutarios podrán fijarse en una cuantía no menor de $750 ni mayor de $20,000 por violación por obra registrada, a discreción del tribunal. La compensación será a base del número de obras registradas, independiente del número de copias que se hagan de la obra en cuestión en un momento dado.

Si el caso se resuelve a favor del autor de una obra registrada o su derechohabiente, el tribunal siempre fijará la cuantía de las costas, honorarios y gastos del pleito a favor de éste.

Artículo 12. – Prescripción

Toda acción o procedimiento que se lleve a cabo para hacer cumplir cualquier disposición de esta Ley, deberá iniciarse no más tarde de tres (3) años a partir de la fecha en que la persona afectada sabía o debió haber sabido del surgimiento de los hechos que dan base a la causa de acción.

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Artículo 13. – Publicidad

Los derechos morales existen independientemente de su registro. El autor de una obra podrá inscribir voluntariamente la misma en el Registro de Propiedad Intelectual. La publicidad será exclusivamente con fines declarativos y no será requisito el registro de una obra para poder ejercer y hacer valer los derechos morales. El registro de la obra constituirá evidencia “prima facie” de la validez de los derechos morales del autor y de las circunstancias descritas en el certificado del registro en cualquier litigio en el que los referidos derechos sean objeto de controversia. El registro de la obra permitirá la opción de reclamar los daños estatutarios en caso de una violación a los derechos morales.

Artículo 14. - Registro de la Propiedad Intelectual

Se mantiene el Registro de la Propiedad Intelectual adscrito al Departamento de Estado, conforme fuese creado en virtud de la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada.

Artículo 15. – Registrador

El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Registrador de la Propiedad Intelectual, quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado; deberá ser mayor de edad, abogado con un mínimo de siete (7) años de haber sido admitido a la práctica de la profesión, y con conocimientos en el campo de la propiedad intelectual y de la actividad intelectual puertorriqueña; tendrá la misma jerarquía, sueldo y término de duración que un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia y tendrá la condición de funcionario público, conforme la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Retiro de los Empleados del Gobierno”.

Artículo 16. - Adquisición de equipo; reglamentos; cobro de derechos

El Registrador de la Propiedad Intelectual podrá adquirir equipo y servicios, conforme a la realidad fiscal del Registro. Además, podrá adoptar los reglamentos relativos a la inscripción, el depósito, la reproducción y los derechos a cobrarse por los actos que se requieran. Disponiéndose, que se cobre un arancel por la presentación de la obra intelectual que se someta para su inscripción y un arancel adicional por la inscripción de la misma, los cuales se establecerán mediante reglamentación establecida por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Adoptará, además, la reglamentación relativa a la adquisición y control del equipo y otra propiedad que adquiera y sobre la contabilidad de los fondos, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, y de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”.

Artículo 17. – Constancias del Registro

El Registrador de la Propiedad Intelectual mantendrá un registro de las obras intelectuales que se publiquen en Puerto Rico y que sean creación de autores puertorriqueños, o personas extranjeras domiciliadas en Puerto Rico, y de las obras puertorriqueñas que se impriman en el extranjero para ser vendidas, distribuidas o reproducidas en Puerto Rico o cualquier otro uso que

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implique su publicación a solicitud de su autor o de sus derechohabientes. Una obra original no publicada podrá registrarse a solicitud del autor. El Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá una certificación que contendrá toda la información que contiene el registro sobre la obra.

Artículo 18. – Obras inscribibles

Podrán, a solicitud de su autor o sus derechohabientes, registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual cualquier obra, según definida en esta Ley, en que tenga cualquier interés de autoría o propiedad una o más personas naturales o jurídicas.

A solicitud de una de las partes o sus derechohabientes serán también inscribibles en el Registro de la Propiedad Intelectual los contratos privados y públicos otorgados respecto de las obras registradas. Las inscripciones que autoriza esta Ley tendrán el efecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita o de sus derechohabientes, el correspondiente derecho.

Artículo 19. - Marca acreditativa

El Registrador de la Propiedad Intelectual adoptará una marca que consistirá de un triángulo con la letra (R) en su centro, cuyo tamaño y color se determinará por reglamento. Dicha marca se imprimirá en toda obra que se inscriba y en las reproducciones que de la misma se hagan, acreditando que los derechos de autor están protegidos por el registro.

Artículo 20. – Depósito de obras

El Registrador de la Propiedad Intelectual dispondrá por reglamento los medios de inscripción y el depósito de las obras, que resulten más eficientes y menos onerosos, a tenor con los desarrollos tecnológicos recientes más confiables. Será requisito indispensable para la inscripción del derecho de propiedad intelectual el depósito de dos (2) ejemplares o reproducciones.

Artículo 21.- Denegación de inscripción; notificación

En caso de que el Registrador de la Propiedad Intelectual decida que determinada inscripción no puede hacerse conforme a esta Ley o al reglamento que se apruebe al amparo del mismo, denegará la inscripción solicitada y notificará dicha denegación al solicitante dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma. La parte interesada en la inscripción tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para acudir al Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior del Centro Judicial en donde ubique la obra, y solicitar la revisión de la decisión del registrador. El registrador notificará las razones de la denegación y le advertirá al solicitante que tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para acudir en alzada al Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior del Centro Judicial en donde ubique la obra, mediante el correspondiente procedimiento de revisión.

Artículo 22.- Certificación; expedición

A solicitud de cualquier persona, el Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá, previo el pago de los derechos correspondientes, certificaciones de las constancias que obren en

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su oficina respecto de las obras registradas, sus autores, propietarios y demás datos pertinentes, las cuales, así autenticadas, serán documentos públicos admisibles en todo proceso judicial o administrativo.

Artículo 23.- Inspecciones y copias

Los pliegos informativos y demás documentos que obren en los archivos del Registro de la Propiedad Intelectual podrán inspeccionarse y copiarse por personas interesadas, previo el pago de los derechos correspondientes, pero tales copias no constituirán prueba de las constancias registrales, a menos que el registrador las certifique.

Artículo 24.- Asesoramiento

El Registrador de la Propiedad Intelectual organizará los medios de proveer a los escritores, diseñadores, cineastas, pintores, grabadores, arquitectos y cualquier otro creador de objetos de labor artística, literaria o científica, suficiente asesoramiento y auxilio para que puedan ellos utilizar los mecanismos y demás recursos que proveen las leyes.

Artículo 25. – Disposiciones transitorias

El Registrador de la Propiedad Intelectual nombrado bajo la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, continuará ocupando su cargo hasta el vencimiento de los términos originales de su nombramiento.

Artículo 26. – Se deroga la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada.

Artículo 27. – Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 28. – Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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MELENDEZ-JUARBE HIRAM 11/2/2012For Educational Use Only

Pancorbo v. Wometco de P.R., Inc., 1984 JTS 57 (1984)115 D.P.R. 495, 15 P.R. Offic. Trans. 650

© 2012 Thomson Reuters. No claim to original U.S. Government Works. 1

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Sentencia de Nellie Ortiz Torres, J. (San Juan), que declaraa favor de los demandados cierta acción sobre propiedadintelectual. Revocada, y se devuelve el caso a instancia paraprocedimientos ulteriores compatibles con la opinión.

Aurelio Gracia Morales, abogado de los recurrentes; SalvadorAntonetti, Mario Arroyo Dávila y Diego A. Ramos, deFiddler, González & Rodríguez, abogados de los recurridos.

El Juez Presidente Señor Trías Monge emitió la opinión delTribunal.

En Reynal v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 260 (1974),examinamos la cuestión de si la propiedad intelectual enPuerto Rico dependía para su protección exclusivamente dela legislación federal de entonces. En Ossorio Ruiz v. Srio. dela Vivienda, 106 D.P.R. 49 (1977), nos expresamos sobre ladoctrina del derecho moral de los autores. Poco después, el 1de enero de 1978, entró en vigor una nueva ley estadounidensesobre la propiedad intelectual. 90 Stat. 2598, 17 U.S.C. sec.101 et seq. (1976). El caso actual plantea la necesidad deesclarecer el efecto de esta legislación en Puerto Rico sobrealgunos aspectos del derecho de autor.

Para fines de 1980, Julio Enrique Pancorbo y Alfonso GendeCasanova, artistas conocidos bajo el nombre de Henry Lafonty El Casanova, respectivamente, demandaron a Wometcode Puerto Rico, Metro Goldwyn Mayer, United Artists yotros. Los demandantes alegaron que los demandados estabanexhibiendo sin su autorización una obra cinematográfica,Fame, en que aparecen aquellos ocupando totalmente

la pantalla por buena parte de unos setenta segundos.Reclamaron $500,000 por concepto de daños, más 5% deltotal de los ingresos percibidos por los demandados conmotivo de la exhibición de la película. Los demandadossolicitaron sentencia sumaria por entender que la nuevalegislación federal ha ocupado el campo. Los demandantes seopusieron.

De la documentación en autos surgen los hechos adicionalessiguientes. En *498 agosto de 1978, luego de entrar envigor la ley federal, El Casanova y Henry Lafont grabaronen videocinta un programa de televisión. La duración delprograma era de 44 minutos. La cinta fue vendida a unatransmisora de Estados Unidos. Por medios que no surgende autos, los productores de la película Fame obtuvieronacceso a la cinta e intercalaron en ella, sin el conocimientoo autorización de los demandantes, setenta segundos de laobra. La oposición de los demandantes a la sentencia sumariase fundó, entre otros argumentos, en la alegación de que suderecho moral ha sido violado.

El Tribunal Superior resolvió que ‘Estando el campo ocupadoy el derecho local pertinente desplazado y abolido por unalegislación especial cuya aplicación compete exclusivamentea los tribunales federales, carecemos de jurisdicción sobrela materia...‘. Dictó, por tanto, sentencia a favor de losdemandados. Acordamos revisar.

La nueva ley federal, como la anterior, se aplica expresamentea Puerto Rico. 17 U.S.C. sec. 101 (1976). Tal ley efectúacambios significativos en el ámbito de protección del derechodel autor. Amplía considerablemente la protección federal delderecho, mas en modo alguno ocupa por completo el campoy excluye toda acción estatal. Véase el historial legislativodel S. 22, H.R. Rep. No. 94-1476, 94th Cong., 2d Sess. 301,reprinted in 1976 U.S. Code Cong. & Ad. News 5745-5749,5819. El Art. 301 (17 U.S.C. sec. 301 (1976)), de la nueva leydescribe los límites de la exclusividad federal. Los apartados(a) y (b) de este artículo disponen:

(a) On and after January 1, 1978, all legal or equitable rightsthat are equivalent to any of the exclusive rights within thegeneral scope of copyright as specified by section 106 inworks of authorship that are fixed in a tangible medium ofexpression and come within the subject matter of copyrightas specified by sections 102 and 103, whether created beforeor after that date and whether published or unpublished,are governed *499 exclusively by this title. Thereafter, no

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MELENDEZ-JUARBE HIRAM 11/2/2012For Educational Use Only

Pancorbo v. Wometco de P.R., Inc., 1984 JTS 57 (1984)115 D.P.R. 495, 15 P.R. Offic. Trans. 650

© 2012 Thomson Reuters. No claim to original U.S. Government Works. 2

person is entitled to any such right or equivalent right in anysuch work under the common law or statutes of any State.

(b) Nothing in this title annuls or limits any rights or remediesunder the common law or statutes of any State with respectto--

(1) subject matter that does not come within the subject matterof copyright as specified by sections 102 and 103, includingworks of authorship not fixed in any tangible medium ofexpression; or

(2) any cause of action arising from undertakings commencedbefore January 1, 1978; or

(3) activities violating legal or equitable rights that are notequivalent to any of the exclusive rights within the generalscope of copyright as specified by section 106.

Como puede verse, la ley federal gobierna exclusivamentetan sólo ‘los derechos legales o en equidad equivalentes acualquiera de los derechos exclusivos, dentro del ámbitogeneral del derecho de autor, especificados en el artículo 106‘.El Art. 106 provee:

Subject to sections 107 through 118, the owner of copyrightunder this title has the exclusive rights to do and to authorizeany of the following:

(1) to reproduce the copyrighted work in copies orphonorecords;

(2) to prepare derivative works based upon the copyrightedwork;

(3) to distribute copies or phonorecords of the copyrightedworks to the public by sale or other transfer of ownership, orby rental, lease, or lending;

(4) in the case of literary, musical, dramatic, andchoreographic works, pantomimes, and motion pictures andother audiovisual works, to perform the copyrighted workpublicly; and

(5) in the case of literary, musical, dramatic, andchoreographic works, pantomimes, and pictorial, graphic, orsculptural works, including the individual images of a motionpicture or other audiovisual work, to display the copyrightedwork publicly.

Nimmer señala que la causa de acción estatal no quedaexcluida si su prueba *500 requiere elementos adicionaleso distintos a los constitutivos de los actos que enumerael Art. 106. Algunos ejemplos de acciones estatalesreconocidamente no afectadas por la nueva ley federal sonlas fundadas en la violación de un contrato o de una relaciónfiduciaria, la invasión de la intimidad, la difamación, lasprácticas comerciales engañosas. 1 Nimmer on Copyright1-9 et seq. (1979). Véanse: L. Jorgensen & M. McIntyre-Cecil, The Evolution of the Preemption Doctrine and itsEffect on Common Law Remedies, 19 Idaho L. Rev. 85,101 et seq. (1983); Comentario, The Fine Art of Preemption:Section 301 and the Copyright Act of 1976, 60 Or. L.Rev. 287 (1981); G. Katz, Copyright Preemption Under theCopyright Act of 1976: The Case of ‘Droit de Suite‘, 47 Geo.Wash. L. Rev. 200, 211 et seq. (1978). En otras palabras,si el interés que se desea proteger localmente es distinto aaquellos que el estatuto federal protege, la acción estatal noqueda desplazada. Jorgensen & McIntyre-Cecil, op. cit., págs.101-102. Desde otro punto de vista, si la acción estatal intentaproteger derechos que radican fuera del ámbito de la políticafederal y si tales derechos tienen por fuente intereses localesde honda raíz, la acción local persiste. Nota, An Author'sArtistic Reputation under the Copyright Act of 1976, 92 Harv.L. Rev. 1490, 1509 (1979).

El Caso del derecho moral es particularmente claro en loque respecta a la exposición de la regla general. La doctrinaes de estirpe civilista. Para su extensa historia, véase: S.Str?mholm, Le Droit Moral de l'Auteur, Stockholm, Ed.P.A. Norstedt & S?ners F?rlag, Vol. 1, 1967. El conceptode la propiedad intelectual comprende dos categorías dederechos: los de índole económica o patrimonial y losextrapatrimoniales, vinculados a la personalidad del autor. Ladoctrina del derecho moral atañe a estos últimos. J. CastánTobeñas, Derecho civil español, común y foral, Madrid, Ed.Reus, 1982, T. 1, Vol. 2, págs. 391-393.

La legislación norteamericana se ha concentradohistóricamente en la *501 protección del aspecto económicode la propiedad intelectual. La nueva ley federal no alterabásicamente ese enfoque. Aunque a veces se ha argumentadoque el Derecho norteamericano ha ido reconociendo a travésde los años, con etiquetas, condiciones y propósitos distintos,elementos aislados de la doctrina civilista del derecho moral,ésta no se ha adoptado por la ley federal ni hay indicación

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Pancorbo v. Wometco de P.R., Inc., 1984 JTS 57 (1984)115 D.P.R. 495, 15 P.R. Offic. Trans. 650

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alguna en el historial legislativo de la intención de prohibir suaceptación por los estados o su permanencia donde exista. J.G. Petrovich, Artists' Statutory ‘Droit Moral‘ in California: ACritical Appraisal, 15 Loy. L.A.L. Rev. 29 (1981); Katz, op.cit., 217-218; K. Gantz, Protecting Artists' Moral Rights: ACritique of the California Art Preservation Act as a Model forStatutory Reform, 49 Geo. Wash. L. Rev. 873, 879 (1981).(‘Federal copyright law neither recognizes moral rights norprovides a basis for redress of their violation.‘) No existebase en derecho para sostener que la nueva legislación federalsobre el derecho de autor ha abolido la doctrina del derechomoral en Puerto Rico.

La interpretación anterior explica por qué algunos estadoshan estatuido la doctrina civilista del derecho moral o rasgosvitales de ésta después de la aprobación de la ley federal.The California Art Preservation Act, Cal. Civ. Code Sec. 987(West 1982), vigente desde el 1 de enero de 1980; N.Y. Artsand Cultural Affairs Law Sec. 3B (McKinney 1984), vigentedesde el 31 de diciembre de 1983.

Veamos la aplicación a este caso de los principios expuestos.El hecho de que los demandantes hayan vendido la videocintano tiene pertinencia alguna al ejercicio de su derecho moral.El derecho moral de autor es inalienable e imprescriptible.Castán Tobeñas, op. cit., pág. 392; D. Espín, Manual deDerecho Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Rev. Der.Privado, 1981, Vol. II, pág. 306; C. Colombet, PropriétéLittéraire et Artistique, Paris, Ed. Dalloz, 1976, págs.128-129. Entre otros intereses, el derecho moral salvaguardala paternidad de la obra y su integridad. La defensa deesa *502 integridad incluye el derecho a impedir que laobra sea alterada, deformada, truncada o expuesta en uncontexto objetable. Castán Tobeñas, op. cit., págs. 391-393;An Author's Artistic Reputation, supra, págs. 1490, 1493;Encyclopédie Dalloz, Propriété Littéraire et Artistique, VIRép. Droit Civ., párr. 628 (1974).

Ahora bien, el derecho moral no provee base legalsuficiente para invocar derechos económicos como tales. Losdemandantes no tienen fundamento alguno para reclamaren los tribunales de Puerto Rico regalías derivables delalegado enriquecimiento injusto de los demandados u otracompensación fundada en la violación de un derecho

patrimonial reconocido federalmente. En lo que respectaa los derechos patrimoniales equivalentes a los derechosprotegidos por la ley federal el campo está claramente

ocupado. 1

Ello no quiere decir que la violación de derechosextrapatrimoniales nunca puede entrañar la concesión dedaños pecuniarios. La infracción de esos derechos puedegenerar, además de obligaciones de hacer o no hacer, elresarcimiento de daños de orden moral. La medida del dañoen tal caso no es el daño económico infligido. La medidaes el daño espiritual y social sufrido, con atención a queel derecho moral de los autores puede desvanecerse si lassanciones que se imponen no son eficaces. Véanse: P.I.Medina Pérez, El derecho de autor en la cinematografía, 191Rev. Gen. Leg. Jur. 659, 680-682 (1952); J. Pérez Serrano,El derecho moral de los autores, 2 An. Der. Civ. 7, 23(1949); J. Giménez Bayo y L. Rodríguez-Arias Bustamante,La Propiedad Intelectual, Madrid, Ed. Reus, 1949, págs.109-110; S. del Tribunal Supremo de España de 4 de abrilde 1936, núm. 955, Aranzadi, V Repertorio de Jurisprudencia486; Str?mholm, op. cit., 1967, Vol. 2, T. 1, págs, 232-263;Str?mholm, op. cit., 1973, Vol. 2, T. 2, págs. 47, 91, 354,*503 396 y 562; R. Nicolo y M. Stella Richter, Ressegna di

Giurisprudenza sul Codice Civile, Milano, Ed. Giuffr¶, 1969,Vol. 5, T. 3, pág. 407 et seq. Entre los remedios que proveenlas leyes de California y Nueva York citadas se cuenta elresarcimiento de daños.

Los artistas demandantes en este caso han alegado en suoposición a la moción de sentencia sumaria la violación desu derecho a la paternidad e integridad de su obra. Hanestablecido prima facie violaciones a su derecho moral deautores, no desplazadas por la legislación federal. Estasalegaciones deben ventilarse en su fondo, junto a la cuestiónde los daños y otras medidas que puedan proceder.

Se revocará la sentencia recurrida y se devolverá el caso ainstancia para procedimientos ulteriores compatibles con estaopinión.

El Juez Asociado Señor Negrón García se inhibió. El JuezAsociado Señor Rebollo López concurre en el resultado sinopinión.

Footnotes

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1 Puede darse concebiblemente la situación de que un mismo acto infrinja derechos patrimoniales y extrapatrimoniales. Esto no esóbice para la vindicación local de los segundos, ni para los patrimoniales no cubiertos por la ley federal.

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1. PROPIEDAD—PROPIEDAD INTELECTUAL—COPYRIGHT—EN GENERAL.Los derechos de autores, artistas, compositores, cineastas ydemás integrantes de la comunidad intelectual de Puerto Ricoestán fundamentalmente protegidos tanto por la legislaciónfederal como por la legislación puertorriqueña.

2. ÍD.—ÍD.—DOCTRINA DEL DERECHO MORALDE LOS AUTORES, CREADORES Y ARTISTAS—ENGENERAL.Aplican de manera supletoria a cualquier controversia sobrepropiedad intelectual las disposiciones del Código Civil dePuerto Rico que no sean incompatibles con la legislaciónfederal sobre esta materia.

3. PALABRAS Y FRASES.Propiedad intelectual. Propiedad intelectual se define comoel conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobreobras que ha producido con su inteligencia, en especial el quesu paternidad le sea reconocida y respetada, así como que sele permita difundir la obra, autorizando o negando, en su caso,la reproducción.

4. PROPIEDAD—PROPIEDAD INTELECTUAL—DOCTRINA DEL DERECHO MORAL DE LOSAUTORES, CREADORES Y ARTISTAS—EN GENERAL.En Puerto Rico la propiedad intelectual o derechos deautor está formada por la imbricación de dos (2) derechosde naturaleza diferente: el derecho moral, que de maneraprimordial protege el vínculo personal entre el autor y su obra,y el derecho patrimonial que consiste en el monopolio de laexplotación de la obra.

5. CORTES—JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y ENCONFLICTO, Y CORTESÍA—CORTES ESTATALES YCORTES DE LOS ESTADOS UNIDOS—JURISDICCIÓNCONCURRENTE.La doctrina de “campo ocupado” tiene su génesis en lacláusula de supremacía de la Constitución federal, en la quese dispone que la ley federal tendrá supremacía sobre lasleyes estatales. Sin embargo, el Tribunal Supremo federalha resuelto que la delegación de poderes bajo los cuales elCongreso aprobó la Federal Copyright Act no es exclusivay, por ende, de darse las condiciones adecuadas, las leyesestatales pueden coexistir con las federales en el área de losderechos de autor. *605

6. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.Una ley estatal puede ser invalidada si conflige directamentecon un estatuto federal.

7. PROPIEDAD—PROPIEDAD INTELECTUAL—DOCTRINA DEL DERECHO MORAL DELOS AUTORES, CREADORES Y ARTISTAS—LEGISLACIÓN.No se presumirá que la reglamentación federal sustituye ala reglamentación estatal por el hecho de que el Congresoreglamente un área de forma limitada. Para que asísea, es necesario que la ley del Congreso interpretadarazonablemente esté en conflicto real con la ley del estado.

8. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.En ausencia de prohibición específica en la ley federal contrauna ley local, la legislación insular que complementa la leyfederal es válida siempre y cuando que la primera no estésustancialmente en conflicto con la segunda.

9. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.En nuestra jurisdicción la Federal Copyright Act ocupa elcampo en el aspecto de los derechos patrimoniales de autor.

10. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.El alcance de la legislación federal es estrictamentepatrimonial. La ley federal gobierna exclusivamente tan sólolos derechos legales o en equidad equivalentes a cualquiera delos derechos exclusivos dentro del ámbito general del derechode autor. Si la acción estatal intenta proteger derechos queestán fuera del ámbito de la política federal y si tales derechostienen por fuente intereses locales de honda raíz, ésta no estádesplazada por la legislación federal.

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11. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.La nueva legislación federal conocida como Visual ArtistsRights Act no ocupa el campo, permitiendo así que los estadoso Puerto Rico puedan legislar a favor de los derechos moralesde los autores cuando la legislación federal no protege estosderechos.

12. ÍD.—ÍD.—ÍD.—EN GENERAL.La Ley de Propiedad Intelectual dispone que el derecho morales aquel que permite, a quien crea una obra, gozar de laprotección del derecho de propiedad intelectual.

13. ÍD.—ÍD.—ÍD.—LEGISLACIÓN.La legislación federal no ocupa el campo ni impide que laLey de Propiedad Intelectual proteja los derechos morales delos autores en Puerto Rico, con excepción de los que quedandirectamente excluidos por el estatuto federal. *606

14. ÍD.—ÍD.—ÍD.—EN GENERAL.El derecho moral de autor constituye un derecho privadoque tiene por objeto no la obra del ingenio, que es un biende naturaleza patrimonial, sino más bien el personal de lapaternidad intelectual, modo de ser moral de la personalidaddel propio autor. En el derecho civil se ha clasificado elderecho moral de autor como un derecho personalísimo, juntoa otros derechos tales como el derecho a la vida, a la libertade integridad física, derecho al honor, derecho a la imagen yotros.

15. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.En nuestra jurisdicción, el derecho moral de autor estáconsagrado en la Ley de Propiedad Intelectual. Ésta disponeque la protección del derecho moral del creador de una obra esindependiente de la protección de sus derechos patrimoniales.

16. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.Dentro del ordenamiento jurídico puertorriqueño en lorelativo a derechos morales de autor, la concesión deuna compensación económica por daños y perjuicios espermisible y no contraviene la legislación federal.

17. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.El derecho moral de autor es usualmente clasificadoen la doctrina civilista como un derecho de lapersonalidad, distinguiéndolo particularmente de losderechos patrimoniales. Dentro de los derechos de la

personalidad se incluyen: el derecho a la propia identidad,al nombre, a la reputación personal, a la ocupación, a laintegridad de la propia persona y a la intimidad. Algunosde estos derechos, como el derecho a la integridad personaly el derecho a la intimidad, ya están protegidos por laConstitución de Puerto Rico.

18. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.Se estima que el derecho moral es un derecho absoluto, esdecir, uno de esos derechos que revisten carácter universal yque implican, por lo tanto, un deber de todos los demás sujetosjurídicos con respecto a su titular.

19. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.Uno de los aspectos más importantes del derecho moral deautor es el derecho del artista a mantener la integridad desu obra. Este derecho encuentra su fundamento en que laobra es una creación del espíritu y, por consiguiente, es unaexpresión de la propia personalidad e identidad del autor. Porello, la distorsión, mutilación o falsa representación maltratauna expresión de esa personalidad y el honor de su creador.

20. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.El derecho moral salvaguarda la paternidad de la obra y suintegridad; la defensa de esa integridad incluye el derechoa impedir que la obra sea alterada, deformada, truncada oexpuesta en un contexto *607 objetable. El derecho moraldel autor emana de un respeto a su integridad personal eintelectual. La integridad personal no se desvanece por elmero hecho de que la obra se reproduzca, si al reproducirsese mutila, y máxime si se reproduce sin el consentimiento delautor, aunque éste no pueda recobrar en la jurisdicción localla porción por dicho quebrantamiento.

21. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.La mutilación de la obra reproducida cuando ésta es publicadasin la autorización del autor involucra su derecho moral deforma parecida a la mutilación de la obra propiamente.

22. DAÑOS Y PERJUICIOS—PRINCIPIOS GENERALES—ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y FIJACIÓN—COMPUTACIÓN Y CUANTÍA, DAÑOS DOBLES YTRIPLES Y REMISIÓN—REVISIÓN DE CUANTÍA PORTRIBUNAL SUPREMO.La gestión de estimación y valorización de los daños esdifícil y angustiosa. En esta gestión los tribunales de primerainstancia están en mejor posición que el tribunal apelativo,

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por razón de su contacto directo con la prueba. De ahí queel tribunal apelativo sólo alterará las sumas concedidas pordaños cuando sean ridículamente bajas o exageradamentealtas.

23. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL—SENTENCIAS—SENTENCIAS Y COSTAS—COSTAS—IMPOSICIÓN—TEMERIDAD.......La determinación sobre si una parte ha procedido contemeridad o no descansa en la sana discreción del tribunal.La partida de honorarios de abogado concedida no variará enapelación, a menos que ella sea excesiva, exigua o constituyaun abuso de discreción.

SENTENCIA de Oscar Dávila Suliveres, J. (San Juan), quedeterminó que los demandados mutilaron y publicaron sinautorización cierta obra, concediendo la suma de dieciochomil dólares ($18,000) en concepto de daños y angustiasmentales. Confirmada.

Yolanda V. Toyos Olascoaga, de Totti, Rodríguez-Díaz &Fuentes, abogada de la parte recurrente; Paul Vilaró Nelmsy José Antonio López Rodríguez, abogados de la parterecurrida.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR CORRADA DEL RÍO emitióla opinión del Tribunal.

“La más sagrada, la más inatacable, la más personal de todas

las propiedades es la obra fruto del pensamiento ....” 1 *608

El caso de autos nos brinda la oportunidad de expresarnospor primera vez acerca del alcance de la Ley de Propiedad

Intelectual 2 y la concesión de daños al amparo de dichoestatuto.

Los hechos fundamentales que dan lugar al presente recursode revisión se resumen a continuación.

IComo parte de las actividades promocionales realizadaspor los demandados recurrentes para anunciar los productosSONY en Puerto Rico, durante las Navidades de 1989se preparó y publicó un catálogo en el que además deincluir los productos electrónicos de la demandada recurrentese incluyeron en el diseño gráfico de este catálogo las

fotografías de unas diecinueve (19) obras artísticas de autorespuertorriqueños.

Uno de estos autores fue el aquí demandante recurrido, Sr.Sixto Cotto, cuya obra serigráfica, “De Fiesta en la Calle”,aparece en las páginas veinte (20) y veintiocho (28) del

catálogo. 3

El 21 de diciembre de 1990 se presentó una demandasobre “violación al derecho moral del autor y daños'D'. Enésta, los aquí demandantes recurridos alegaron que los aquídemandados recurrentes, con el propósito de promocionar susproductos, habían publicado y mutilado sin su autorizaciónuna obra de su autoría. Reclamaron la suma de cientocuarenta mil dólares ($140,000) en concepto de los dañosalegadamente causados por las acciones de los demandados

recurrentes. 4 *609

La demanda fue oportunamente contestada por losdemandados recurrentes quienes negaron los hechos alegadosen la demanda, pero admitieron que no se solicitó permisodel señor Cotto para la publicación, ya que la obra publicada

era propiedad del codemandado Sr. Calo Ríos. 5 Además,negaron que hubiera ocurrido mutilación alguna a la obra.Como defensas afirmativas se planteó la falta de jurisdiccióndel tribunal de instancia para entender en campo ocupado,entre otras.

El 23 de septiembre de 1992 los demandados recurrentespresentaron una Moción de Desestimación y/o SentenciaSumaria. En ésta solicitaron del tribunal a quo ladesestimación o sentencia sumaria tribunal de instancia paraentender en los derechos patrimoniales reclamados por losdemandantes recurridos, entre éstos la reclamación sobrepropiedad, divulgación y reproducción de la obra, cuyajurisdicción es exclusiva del foro federal. Por otro lado,también plantearon en dicha moción que el tribunal carecíade jurisdicción sobre la reclamación de derechos morales deautor, toda vez que no se había cumplido con el requisito de laLey de Propiedad Intelectual sobre la inscripción de la obra.Los demandantes recurridos se opusieron a la Moción desentencia sumaria mediante Moción de 23 de octubre de 1992.El tribunal de instancia acogió la solicitud de los demandadosrecurrentes y dictó sentencia parcial el 24 de febrero de 1993.En ésta desestimó la reclamación de daños patrimoniales dela parte demandante recurrida por carecer de jurisdicción paraentender en ella.

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En cuanto al requisito de inscripción de la obra, el tribunal deinstancia entendió que no era necesaria su inscripción en elRegistro de Propiedad Intelectual para tener *610 derechoa la protección del derecho moral. Además, el tribunal deinstancia expresó que lo que restaba por determinar en el casoera la violación de derecho moral de autor, si alguna, y el valorde dicha acción. La referida sentencia parcial advino final yfirme al no recurrirse en alzada sobre sus disposiciones.

El 14 de marzo de 1994 los demandados recurrentespresentaron una nueva moción de sentencia sumaria basadaen la ausencia de daños de la naturaleza de los que requiereun caso de violación de derechos morales. Alegaron que laausencia de tales daños surgía con diáfana claridad de laspropias deposiciones de los demandantes recurridos y delinforme de su perito. También se trajo a la atención deltribunal a quo el hecho de que la alegada mutilación de la obratampoco cumplía con los criterios de la doctrina del derechomoral, toda vez que lo que era objeto de la reclamación erauna fotografía y no una obra como tal. Dicha moción fuedeclarada sin lugar el 23 de marzo de 1994; posteriormenteno se recurrió en alzada de lo allí resuelto.

El 15 de abril de 1994, inmediatamente luego de concluirla presentación de la prueba, el tribunal de instancia dictósentencia. En ella se determinó que la serigrafía titulada“De Fiesta en la Calle” había sido mutilada, que había sido

publicada sin autorización 6 y que los codemandados habíansido temerarios. En consecuencia, el tribunal de instanciadictó sentencia a favor de los demandantes recurridos y lesconcedió la suma de dieciocho mil dólares ($18,000) comocompensación global por los daños sufridos, así como lascostas del pleito. Además, tras concluir que los demandadosrecurrentes habían actuado de manera temeraria, les impusoel pago de tres mil dólares ($3,000) en concepto de honorariosde abogado. *611

Inconforme con la determinación del tribunal de instancia,la parte demandada recurrente presenta ante nos el presenterecurso de revisión. En éste alegó la comisión de cuatro (4)errores por parte del tribunal a quo, a saber:

a. El tribunal de instancia carecía de jurisdicción paradeterminar sobre derechos patrimoniales de autor.

b. La serigrafía “De Fiesta en la Calle” no fue mutilada.

c. El tribunal de instancia abusó de su discreciónal determinar que los codemandados recurrentesincurrieron en temeridad.

d. No procede la imposición de daños del tribunal deinstancia.

Habiéndose presentado los alegatos de las partes, estamos enposición de resolver las controversias planteadas ante nos yprocedemos a así hacerlo.

II[1–2] Los derechos de autores, artistas, compositores,cineastas y demás integrantes de la comunidad intelectual dePuerto Rico están fundamentalmente protegidos por dos (2)piezas legislativas: la “Federal Copyright Act”, 17 U.S.C.sec. 101 et seq., y la Ley de Propiedad Intelectual, supra.Además, y conforme resolviéramos en Reynal v. TribunalSuperior, 102 D.P.R. 260, 262–263 (1974), aplican demanera supletoria a cualquier controversia sobre propiedadintelectual las disposiciones del Código Civil de Puerto Ricoque no sean incompatibles con la legislación federal sobre

esta materia. 7

[3] La propiedad intelectual se define como “el conjunto dederechos que la ley reconoce al autor sobre las obras queha producido con su inteligencia, en especial los de que supaternidad le sea reconocida y respetada, así como que se*612 le permita difundir la obra, autorizando o negando, en

su caso, la reproducción'D'. 8

[4] En Puerto Rico la propiedad intelectual o los derechosde autor está formada por la imbricación de dos (2) derechosde naturaleza diferente: el derecho moral, que de maneraprimordial protege el vínculo personal entre el autor y su obray el derecho patrimonial que consiste en el monopolio de laexplotación de la obra.

En su primer señalamiento de error, la parte demandadarecurrente aduce, en síntesis, que el tribunal de instanciacarecía de jurisdicción para determinar sobre derechospatrimoniales de autor por competirle esta determinación alforo federal. Veamos.

[5–6] La doctrina de “campo ocupado” tiene su génesis en

la cláusula de supremacía de la Constitución Federal, 9 enla que se dispone que la ley federal tendrá supremacía sobre

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las leyes estatales. Sin embargo, el Tribunal Supremo federalha resuelto que la delegación de poderes bajo los cuales elCongreso aprobó la Federal Copyright Act no son exclusivosy, por ende, de darse las condiciones adecuadas, las leyesestatales pueden coexistir con las federales en el área de los

derechos de autor. 10 Tal visión tiene su fundamento en quela apreciación de los logros intelectuales varían de estadoa estado, dado el hecho de la gran diversidad de intereses

que forman la Nación americana. 11 No obstante, se puedensuscitar situaciones en las que un estatuto federal no puedacoexistir con un estatuto estatal, en cuyo caso, la ley estatalpuede invalidarse siguiendo varias alternativas. Primero, elCongreso puede declarar su intención específica de “ocuparel campo” *613 en un área particular a reglamentarse.Segundo, de no haber una declaración expresa por parte delCongreso, se puede ocupar el campo si la reglamentaciónfederal es tan abarcadora que no cabe duda que la intenciónfederal era reglamentar la totalidad del área y no es posibleninguna otra reglamentación estatal. Finalmente, una leyestatal puede ser invalidada si conflige directamente con un

estatuto federal. 12

[7–8] Resolvimos en Bordas & Co. v. Srio. de Agricultura, 87D.P.R. 534, 552–553 (1963), que “¿nºo se presumirá que lareglamentación federal sustituye a la reglamentación estatalpor el hecho de que el Congreso reglamente un área en formalimitada. Para que así sea es necesario que la ley del Congresointerpretada razonablemente esté en conflicto real con la leydel estado. En ausencia de una prohibición específica en laley federal contra una ley local, la legislación insular quecomplementa la ley federal es válida siempre y cuando que laprimera no esté sustancialmente en conflicto con la segunda”.(Citas omitidas.)

[9] En Pancorbo v. Wometco de P.R., Inc., 115 D.P.R. 495(1984), resolvimos específicamente el primer planteamientode error al que hacen referencia los demandados recurrentes.Resolvimos en esa ocasión que en nuestra jurisdicción laFederal Copyright Act ocupa el campo en el aspecto delos derechos patrimoniales de autor. Sobre este particularsostuvimos lo siguiente:

... Los demandantes no tienen fundamento alguno parareclamar en los tribunales de Puerto Rico regalíasderivables del alegado enriquecimiento injusto de losdemandados u otra compensación fundada en la violaciónde un derecho patrimonial reconocido federalmente. En

lo que respecta a los derechos patrimoniales equivalentesa los derechos protegidos por la Ley *614 federal elcampo está claramente ocupado. (Énfasis suplido y escolioomitido.) Pancorbo v. Wometco de P.R., Inc., supra, pág.502.

Según lo antes expuesto, la sec. 301(a) de la FederalCopyright Act, 17 U.S.C., dispone que:

(a) On and after January 1, 1978,all legal or equitable rights that areequivalent to any of the exclusiverights within the general scope ofcopyright as specified by section106 in works of authorship thatare fixed in a tangible mediumof expression and come withinthe subject matter of copyright asspecified by section 102 and 103,whether created before or afterthat date and whether published orunpublished, are governed exclusivelyby this title. Thereafter, no person isentitled to any such right or equivalentright in any such work under thecommon law or statutes of any State.(Énfasis suplido.)

Como puede verse, la Federal Copyright Act gobiernaexclusivamente tan sólo los derechos legales o en equidadequivalentes a cualquiera de los derechos exclusivos, dentrodel ámbito general del derecho de autor, especificados en lasec. 106 de la referida ley, 17 U.S.C., que en lo pertinentedispone:

Subject to sections 107 through 118, the owner of copyrightunder this title has the exclusive rights to do and toauthorize any of the following:

(1) to reproduce the copyrighted work in copies orphonorecords;

(2) to prepare derivative works based upon the copyrightedwork;

(3) to distribute copies or phonorecords of the copyrightedworks to the public by sale or other transfer of ownership,or by rental, lease, or lending;

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(4) in the case of literary, musical, dramatic, andchoreographic works, pantomimes, and motion picturesand other audiovisual works, to perform the copyrightedwork publicly; and

(5) in the case of literary, musical, dramatic, andchoreographic works, pantomimes, and pictorial, graphic,or sculptural works, including the individual images of amotion picture or other audiovisual work, to display thecopyrighted work publicly.

[10] Claramente puede concluirse que el alcance de la *615legislación federal es estrictamente patrimonial. La doctrinaestablecida en Pancorbo v. Wometco de P.R., Inc., supra,continúa en vigencia. Resolvimos allí que la “ley federalgobierna exclusivamente tan sólo ‘los derechos legales o enequidad equivalentes a cualquiera de los derechos exclusivos,

dentro del ámbito general del derecho de autor ...’ ”. 13

Concluimos, pues, que “si la acción estatal intenta protegerderechos que radican fuera del ámbito de la política federal ysi tales derechos tienen por fuente intereses locales de honda

raíz'D', 14 tal acción no está desplazada por la legislaciónfederal. Más aun, aporta a nuestra conclusión el hechode que precisamente en otras jurisdicciones estatales seha comenzado a proteger los derechos morales de autor,siguiendo así la tradición civilista de proteger ambas facetas

de la propiedad intelectual. 15

La Legislatura del estado de California aprobó en 1979 laprimera de estas legislaciones protectoras de los derechosmorales en la que determinó que:

... the physical alteration or destruction of fine art, whichis an expression of the artist's personality, is detrimental tothe artist's reputation, and artists therefore have an interestin protecting their works of fine art against such alterationor destruction; and that there is also a public interest in

preserving the integrity of cultural and artistic creations. 16

De igual forma, en el estado de Nueva York se creó en 1984

la Arts and Cultural Affairs Law 17 en cuya Sec. 14.03 sedispone que ninguna persona que no sea el artista *616 o sudesignado puede exhibir en un lugar público o publicar unareproducción de manera:

¿...º altered, defaced, mutilated or ¿inº modified form ifthe work is displayed, published or reproduced as beingthe work of the artist, or under circumstances under whichit would reasonably be regarded as being the work of theartist, and damage to the artist's reputation is reasonably

likely to result there from ¿...º 18 (Énfasis suplido.) N.Y.Arts & Cult. Aff. sec. 14.03 (McKinney 1984).

Sobre este particular, se resolvió en esa jurisdicción que:

Reproduction of minor,unrepresentative segments of worksof multi-media artist in brochureviolated CLS Arts & Cult. Affrs.Law sec. 14.03(1), where artist soughtto enjoin publication of brochureby nonprofit group protesting tax-based funding of artist's work, whichbrochure contained photographicreproductions of portions of artist'swork, because extracting fragmentedimages from complex, multi-imagedcollages clearly alters and modifies

such work. 19

También se determinó en el antes citado caso, que lasreclamaciones sobre derechos morales realizadas al amparode la legislación estatal no estaban en contravención con la

legislación federal de copyright. 20

Con posterioridad a nuestras expresiones en Pancorbo v.Wometco de P.R., Inc., supra, el Congreso aprobó unalegislación federal que al presente protege los derechosmorales de autor. Luego de que Estados Unidos se acogiera

al Tratado de Berna, 21 el Congreso aprobó la Visual Artists

Rights Act 22 el 1ro de diciembre de 1990. En dicho estatutose acoge el principio básico civilista de que se debe *617proteger el derecho moral del autor y se dispone, en lopertinente, que el artista tendrá derecho a:

...prevent any intentional distortion, mutilation, or othermodification of that work which would be prejudicial to hisor her honor or reputation, and any intentional distortion,mutilation, or modification of that work is a violation of

that right .... 23

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[11] En el caso de autos, dicho estatuto en nada afectala determinación que hiciera el foro de instancia. Lalegislación federal que protege el derecho moral del autorfue aprobada con posterioridad a los hechos del caso deautos. Además, dicha legislación federal es de aplicación a

obras de doscientos (200) ejemplares o menos. 24 En el casoante nos, la obra mutilada tuvo una edición de doscientoscincuenta (250) ejemplares. Por último, la nueva legislaciónfederal no ocupa el campo permitiendo que los estados, ocomo en este caso Puerto Rico, puedan legislar a favor de losderechos morales de sus autores cuando la legislación federalno protege estos derechos.

En Pancorbo v. Wometco de P.R., Inc., supra, resolvimos quela Federal Copyright Act no ocupaba el campo en cuantoa los derechos morales de los autores en Puerto Rico. Bajolas enmiendas que añadió el nuevo estatuto federal, talesdeterminaciones continúan sustancialmente en vigor.

Al respecto, Visual Artists Rights Act of 1990 (17 U.S.C. sec.301(f)) dispone que:

(f)(1) On or after the effective date set forth in section610(a) of the Visual Artists Rights Act of 1990, all legalor equitable rights that are equivalent to any of the rightsconferred by section 106A with respect to works of visualart to which the rights conferred by section 106A apply aregoverned exclusively by section 106A and section 113(d)and the provisions of this title relating to such sections.Thereafter, no person is entitled *618 to any such right orequivalent right in any work of visual art under the commonlaw or statutes of any State.

(2) Nothing in paragraph (1) annuls or limits any rights orremedies under the common law or statutes of any Statewith respecto to—

(A) any cause of action from undertakings commencedbefore the effective date set forth in section 610(a) of theVisual Artists Rights Act of 1990;

(B) activities violating legal or equitable rights that arenot equivalent to any of the rights conferred by section106A with respect to works of visual art; or

(C) activities violating legal or equitable rights whichextend beyond the life of the author. (Énfasis suplido.)

Claramente nos encontramos ante un caso en el que elCongreso expresamente declaró su intención reguladora encuanto a un área específica. Técnicamente la situación delcaso de autos no cae bajo el alcance del estatuto federal yaque, como mencionamos anteriormente, su edición sobrepasalos doscientos (200) ejemplares seriados y el estatuto federaltiene efecto prospectivo luego de su aprobación en 1990.

En Puerto Rico, la Asamblea Legislativa, con la reafirmaciónde que no existe base en derecho para sostener que la FederalCopyright Act aboliera la doctrina del derecho moral ennuestra jurisdicción, aprobó en 1988 la Ley de PropiedadIntelectual con el fin de “promover el que la comunidadintelectual del país goce de la mayor protección de sus

derechos”. 25

En la propia exposición de motivos del citado estatuto, sepuede apreciar que la Asamblea Legislativa utilizó comonorte los criterios que esbozamos en Pancorbo v. Wometcode P.R., Inc., supra, a los efectos de que a pesar de laaplicación en nuestra jurisdicción de la Federal CopyrightAct, ésta no “ocupaba el campo” en torno a la protecciónde los derechos morales de autor ya que “si el interés quese desea proteger localmente es distinto a aquellos que elestatuto *619 federal protege, la acción estatal no queda

desplazada”. 26 Con posterioridad, el Congreso aprobó lacitada Ley VARA, sin embargo, el alcance limitado de estalegislación federal no tiene aplicación al caso de autos ysolamente afectaría de forma limitada los alcances de la ley

local. 27

El propósito fundamental de la Ley de Propiedad Intelectuales promover la protección de los derechos de nuestracomunidad intelectual, fortaleciendo la legislación local conla actualización de las disposiciones contenidas en la Leysobre Propiedad Intelectual española de 10 de enero de

1879. 28

[12] La propia Ley de Propiedad Intelectual, supra, disponeen su Art. 1 que “¿eºl derecho moral es aquél que permite,a quien crea una obra, gozar de la protección del derecho de

propiedad intelectual”. 29

[13] Podemos concluir, pues, que la legislación federal noocupa el campo ni impide que la Ley de Propiedad Intelectualproteja los derechos morales de los autores en *620

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Puerto Rico, con excepción de los que quedan directamenteexcluidos por el estatuto federal.

Un análisis de la sentencia recurrida nos obliga a concluir queno le asiste la razón a la parte demandada recurrente en cuantoa su primer planteamiento de derecho ya que el tribunal deinstancia no concedió compensación alguna por concepto dedaños patrimoniales.

El tribunal a quo concedió compensación a los demandantesrecurridos en concepto de “la publicación no autorizada y

mutilación ...”. 30 Ello no significa que la compensaciónconcedida se deba reducir bajo la premisa de que eltribunal de instancia carecía de jurisdicción para concederdaños patrimoniales. Las expresiones del tribunal sobre lapublicación no autorizada de la obra son meramente unareferencia lógica de la prueba desfilada, y no el fundamentopara la concesión del remedio. Éste está amparado en losdaños morales causados por la mutilación.

IIIEn su segundo señalamiento, los demandados recurrentesaducen, en síntesis, que la serigrafía “De Fiesta en la Calle”no fue mutilada.

Al respecto el tribunal de instancia determinó que:

...la obra de Don Sixto Cotto ha sido mutiladadentr¿oº del concepto de lo que “MUTILACIÓN'D'SIGNIFICA CUANDO SE TRATA DEL DERECHODE PROPIEDAD INTELECTUAL DENTRO DEL

CONCEPTO DE DERECHO MORAL DEL AUTOR. 31

Sobre este particular el perito del demandante recurrido, JesúsM. Díaz Caraballo, quien se especializa en la evaluación ytasación de obras de arte, expresó que en efecto la obra aquí encontroversia había sido publicada en *621 forma mutilada.Al respecto el tribunal a quo en sus determinaciones de hechosexpresó que “¿nºo se trata de cambios o modificaciones en laobra que sean intranscendentes o accesorias, sino que se tratade asuntos importantes a la obra misma y al buen nombre y

prestigio de su autor”. 32

[14] El derecho moral de autor constituye un derecho privadoque tiene por objeto no la obra del ingenio, que es un bien denaturaleza patrimonial, sino el bien personal de la paternidadintelectual, modo de ser moral de la personalidad del propioautor. En el derecho civil se ha clasificado el derecho moral de

autor como un derecho personalísimo, junto a otros derechostales como el derecho a la vida, a la libertad e integridad física,

derecho al honor, derecho a la imagen y otros. 33

Nos dice Castán, 34 que los derechos de la personalidadson los que se “ejercitan sobre la propia persona ... o máspropiamente ... sobre determinadas cualidades o atributos,físicos o morales, de la persona humana”. Fue en laConferencia Internacional de Roma en 1928 donde quedóconsagrado en forma legislativa y con ámbito internacional elderecho moral de autor. Allí se dispuso que:

Independientemente de los derechos patrimoniales delautor, y lo mismo después de la cesión de dichos derechos,el autor conserva el derecho de reivindicar la paternidadde la obra, así como el derecho de oponerse a todadeformación, mutilación u otra modificación de dicha obra

que fuere perjudicial a su honor o a su reputación. 35

Según Castán, 36 integran el contenido del derecho moral*622 de autor, como facultades o prerrogativas más

sobresalientes las siguientes:

(1) El derecho de publicación.

(2) El derecho de paternidad intelectual.

(3) El derecho de defensa de la integridad de la obra,que en su aspecto positivo le autoriza para modificarla,y en el negativo para impedir que sea alterada odeformada por los demás.

(4) El derecho de arrepentimiento.

[15] En nuestra jurisdicción, el derecho moral de autor estáconsagrado en la Ley de Propiedad Intelectual. Ésta disponeen su Art. 1 que “¿lºa protección del derecho moral del creadorde una obra es independiente de la protección de sus derechos

patrimoniales”. 37

El referido artículo también provee el mecanismo legalnecesario para que se pueda reclamar una compensación si seprobasen daños al derecho moral protegido. A tales efectosdispone que:

La violación del derechomoral da derecho a solicitarremedios interdictales temporeros

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o permanentes, que incluyan larestitución, confiscación o destrucciónde obras, según sea el caso. Dichaviolación también da derecho areclamar daños. Deberá establecerseun adecuado balance entre el derechode propiedad del titular de una obra yel derecho moral de su autor. (Énfasis

suplido. 38

[16] Este artículo deja establecido que en efecto dentro delordenamiento jurídico de nuestra jurisdicción en lo relativo aderechos morales de autor, la concesión de una compensacióneconómica por daños y perjuicios es permisible y nocontraviene la legislación federal.

[17] El derecho moral del autor es usualmenteclasificado en la doctrina civilista como un derecho dela personalidad, distinguiéndolo particularmente de losderechos patrimoniales. Dentro de los derechos de lapersonalidad *623 se incluyen: el derecho a la propiaidentidad, al nombre, a la reputación personal, a la ocupación,a la integridad de la propia persona y a la intimidad. Algunode estos derechos, como el derecho a la integridad personal yel derecho a la intimidad, ya están protegidos en Puerto Ricopor nuestra Constitución.

[18] Ante todo, se estima que el derecho moral es un derechoabsoluto, es decir, uno de esos derechos que revisten carácteruniversal y que implican, por lo tanto, un deber de todos losdemás sujetos jurídicos con respecto a su titular. De ahí laobligación general que a todos incumbe de abstenerse y evitar

cualquier trastorno o perturbación a ese derecho. 39

Podemos concluir, pues, que en el caso de autosnos enfrentamos a una controversia exclusivamentede quebrantamiento del derecho moral de un autor,irrespectivamente de que pudieran existir otros daños oderechos patrimoniales recobrables bajo la Federal CopyrightAct.

[19] Como expresáramos anteriormente, uno de los aspectosmás importantes del derecho moral de autor es el derechodel artista a mantener la integridad de su obra. Este derechoencuentra su fundamento en que la obra es una creación delespíritu y, por consiguiente, es una expresión de la propiapersonalidad e identidad del autor. Por ello, la distorsión,mutilación o falsa representación, maltrata una expresión de

esa personalidad y el honor de su creador. La tendenciamanifiesta de este Tribunal nos conduce a delinear loscomponentes del derecho moral de autor de la doctrinacivilista en nuestra jurisdicción. En Pancorbo v. Wometco deP.R., Inc., supra, págs. 501–502, expresamos que:

Entre otros intereses, el derecho moralsalvaguarda la paternidad de la obray su integridad, la defensa de esaintegridad *624 incluye el derechoa impedir que la obra sea alterada,deformada, truncada o expuesta en uncontexto objetable.

En cuanto al aspecto de la mutilación de la obra al quese refieren los demandados recurrentes concluimos quetratándose el caso de autos de la apreciación de pruebadocumental que obra en autos, estamos en igual posición

que el foro de instancia de evaluarla. 40 Al igual que el fororecurrido, concluimos que la obra fue mutilada.

Los únicos que presentaron prueba pericial ante el tribunala quo fueron los demandantes recurridos, mediante eltestimonio de su perito, Jesús M. Díaz Caraballo, quiendeclaró a preguntas tanto de los demandantes recurridoscomo de los demandados recurrentes que la obra había sidomutilada al reproducirse en la página veintiocho (28) delcatálogo en el cual aparece cortada en su margen izquierdo,eliminándose una franja vertical de aproximadamente tresoctavos de pulgada (3/8”) de área impresa. Al eliminarse estafranja se le cortó a la paloma de la rúbrica la mitad del cuerpodejando solamente la cola y una pequeña parte del tronco yde un ala. Determinó el foro a quo que el señor Cotto utilizafrecuentemente una diminuta paloma como rúbrica en susobras. Este elemento iconográfico es distintivo del trabajo delartista y se utiliza al igual que la firma. En el caso de autosla mutilación de la obra no solamente afecta la rúbrica delautor al quedar irreconocible, sino que también se afecta sucomposición general, al perderse un elemento que le impartíamovimiento y continuidad a la escena incorporando el margendel papel a la totalidad de la composición artística.

La pérdida que sufre la obra como un todo se agrava al quedarincompleto el juego tridimensional que sirve de soporte yconfirmación visual de lo que ocurre en el resto del diseño.La dualidad entre protuberancia y profundidad en el elementogeométrico rojo-verde del margen inferior, y el *625 borde

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de luz vertical en el extremo izquierdo del plano oscuroque aparenta ser el apoyo horizontal del cuatro “gigante”, sehan eliminado, dejando a la obra impedida en su función dejugar con el espectador y hacerle saber que el tratamiento esintencional.

[20] Inciden los demandados recurrentes al argumentar quepor tratarse de una reproducción del original no se ha mutiladola obra objeto del presente pleito. Como hemos expuestoanteriormente, el derecho moral del autor emana de unrespeto a su integridad personal e intelectual. La integridadpersonal no se desvanece por el mero hecho de que la obra sereproduzca, si al reproducirse se mutila según hemos descrito.Máxime cuando, como en el caso de autos, tal reproducciónse hace sin el consentimiento del autor, aunque éste nopueda recobrar en la jurisdicción local la porción por dichoquebrantamiento.

[21] La mutilación de la obra reproducida cuando éstaes publicada sin la autorización del autor involucra suderecho moral de forma parecida a la mutilación de laobra propiamente. Resolver lo contrario significaría abrirlas puertas al abuso indiscriminado por parte de tercerosaprovechados del caudal artístico que producen nuestrosartistas.

En cuanto a la imposición de daños por parte del tribunalde instancia, dicho foro dispuso en su sentencia que los aquídemandados recurrentes estaban obligados solidariamenteante los demandantes recurridos a pagar por los “daños quese le han ocasionado como consecuencia de la publicaciónno autorizada, y mutilación de la obra del autor Don SixtoCotto y los daños accidentales sufridos por su esposa comoconsecuencia de las actuaciones culposas y negligentes de la

parte demandada ...”. 41 (Énfasis suplido.) Al así resolver,el tribunal a quo concedió la suma global de dieciocho mildólares ($18,000) a los demandantes *626 recurridos que sedistribuyen en doce mil ($12,000) al Sr. Sixto Cotto y seismil ($6,000) a su esposa. Al respecto, el autor Nicolás PérezSerrano expresa en su obra que el derecho moral de autor es

un derecho no evaluable en dinero ya que no se trata de underecho patrimonial. Sin embargo, el mismo autor reconoceque esto “no quiere decir que en caso de lesión o agravio no

tenga el titular la facultad de reclamar indemnización'D'. 42

[22] La gestión judicial de estimación y valorización de losdaños es difícil y angustiosa. En esta gestión los tribunalesde primera instancia están en mejor posición que el tribunalapelativo, por razón de su contacto directo con la prueba.De ahí que el tribunal apelativo sólo alterará las sumasconcedidas por daños cuando sean ridículamente bajas o

exageradamente altas. 43 Determinamos que las cuantíasconcedidas están justificadas como compensación por el dañomoral sufrido por los demandantes recurridos, daño que laLey de Propiedad Intelectual, en su Art. 1401f, supra, lespermite recobrar.

[23] En cuanto a la determinación de temeridad por partedel tribunal de instancia, expresamos en Miranda v. E.L.A.,137 D.P.R. 700, 719 (1994), que “ ‘[l]a determinación sobresi una parte ha procedido con temeridad o no descansa enla sana discreción del tribunal’ ”. La partida de honorariosde abogado concedida no variará en apelación, a menos quela misma sea excesiva, exigua o constituya un abuso de

discreción. 44

Sin existir en el caso de autos elementos de abuso dediscreción que nos muevan a variar la determinación deltribunal de instancia sobre esta partida, ésta permaneceráinalterada. *627

En conclusión, en el caso de autos la parte demandadarecurrente quebrantó con sus actuaciones negligentes yculposas el derecho moral del autor de la obra “De Fiesta enla Calle”, por lo cual procede que confirmemos la sentenciarecurrida.

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concurrió sinopinión escrita.

Footnotes1 D. Espín Cánovas, Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, Vol. II, 1925, pág. 302.2 Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988 (31 L.P.R.A. sec. 1401 et seq.).3 Véase Alegato de los recurrentes, Apéndice, págs. 20 y 28.4 La parte demandada recurrente en este caso la componen el Sr. Calo Ríos, su esposa, María de Ríos, ambos por sí y en representación

de la sociedad legal de gananciales constituida por ambos; Wonderman Worldwide, Inc. y Sony de Puerto Rico, Inc.

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5 Según surge del informe pericial que obra en autos y que fuera preparado por el Sr. Jesús M. Díaz Caraballo, tasador de obras dearte, la serigrafía “De Fiesta en la Calle” tuvo una edición consistente en doscientos cincuenta (250) ejemplares seriados y quince(15) pruebas de artista.

6 El tribunal de instancia en su Sentencia parcial de 24 de febrero de 1993 ya había adjudicado el reclamo sobre la publicación sinautorización determinando que éste implicaba reclamo de derechos patrimoniales sobre cuyo reclamo el tribunal no tenía jurisdicción.

7 Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 96, supra, 1988 Leyes de Puerto Rico, pág. 428.8 J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, T. III, 1973, págs. 200–201.9 Art. VI, Cl. 2, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1.10 Kewanee Oil Co. v. Bicron Corp., 416 U.S. 470, 478 (1974); Goldstein v. California, 412 U.S. 546 (1973).11 Kewanee Oil Co. v. Bicron Corp., supra, pág. 479.12 Véanse: Bordas & Co. v. Srio. de Agricultura, 87 D.P.R. 534 (1963); P.R. Consumer Affairs Dept. v. Isla Petroleum, 485 U.S. 495,

497–498 (1988); Jones v. Rath Packing Co., 430 U.S. 519, 525 (1977); Rice v. Santa Fe Elevator Corp., 331 U.S. 218, 230 (1947).13 Pancorbo v. Wometco de P.R., Inc., 115 D.P.R. 495, 499 (1984).14 Pancorbo v. Wometco de P.R., Inc., supra, pág. 500.15 Véase, por ejemplo, Cal. Civ. Code sec. 987 (West Supp. 1995); Conn. Gen. Stat. Ann. sec. 42–116t (West 1995); La. Rev. Stat.

Ann. sec. 51:2153–55 (West 1995); Me. Rev. Stat. Ann. tit. 27, sec. 303 (West 1995); Mass. Gen. Laws Ann. ch. 231, sec. 85S (WestSupp. 1995); N.J. Stat. Ann. sec. 2A:24A–4 (West 1995); N.M. Stat. Ann. sec. 13–4B–3(A) (Michie 1995); 73 Pa. Cons. Stat. Ann.sec. 2104 (Supp. 1995); R.I. Gen. Laws sec. 5–62–3 (1995).

16 Cal. Civ. Code sec. 987(a) (West Supp. 1995).17 New York Arts and Cultural Affairs Law Sec. 14.03 (CLS, 1995).18 Íd.19 Wojnarowicz v. American Family Ass'n., 745 F.Supp. 130, 135–139 (S.N. N.Y. 1990).20 Wojnarowicz v. American Family Ass'n., supra, págs. 135–136.21 Véase Berne Convention Implementation Act of 1988, L. Núm. 100–568, Sec. 2, 102 Stat. 2853 (1988), donde se acoge el Tratado

de Berna sobre derechos de autor.22 17 U.S.C. secs. 101, 106A, 107, 113, 301, 411, 412, 501, 506 (en adelante Ley VARA).23 17 U.S.C. secs. 106A(a) (3)(A).24 17 U.S.C. sec. 101(1).25 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 96, supra, 1988 Leyes de Puerto Rico, pág. 429.26 Pancorbo v. Wometco de P.R., Inc., supra, pág. 500.27 Primeramente, VARA, a diferencia de la Ley Federal de Copyright, que solamente protege los derechos patrimoniales y no los

derechos morales de autor, regula un área limitada de los derechos morales, ya que solamente aplica a trabajos de artes visuales. Alrespecto, el propio estatuto define los trabajos de artes visuales.“A ‘work of visual art’ is—“(1) a painting, drawing, print, or sculpture, existing in a single copy, in a limited edition of 200 copies or fewer that are signed andconsecutively numbered by the author, or, in the case of a sculpture, in multiple cast, carved, or fabricated sculptures of 200 or fewerthat are consecutively numbered by the author and bear the signature or other identifying mark of the author; or“(2) a still photographic image produced for exhibition purposes only, existing in a single copy that is signed by the author, or in alimited edition of 200 copies or fewer that are signed and consecutively numbered by the author.”Resultaría incongruente pretender que una ley que tiene un alcance limitado a una minúscula fracción de la producción artística de laque son capaces los seres humanos, ocupe el campo de forma tal que impida que los estados, o Puerto Rico, legislen para favorecerlos derechos morales de sus autores de una forma más abarcadora y completa. Al respecto, el propio estatuto, en la sección 301(f)(2), supra, dispone que las leyes estatales que no estén en conflicto con el estatuto federal continuarán en vigor.

28 Véase Op. Sec. Just. Núm. 1988–28.29 31 L.P.R.A. sec. 1401a.30 Solicitud de revisión, Apéndice, pág 19.31 Solicitud de revisión, pág. 4.32 Solicitud de revisión, pág. 4.

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Cotto Morales v. Rios, 1996 JTS 56 (1996)140 D.P.R. 604

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33 Véase, en términos generales, M.E. Martínez Rivera, El Derecho de Autor en Puerto Rico ... ¿legislación judicial? 21 Rev. Jur.U.I.A. 421, 424–425 (1987).

34 J. Castán Tobeñas, Los Derechos del Hombre, Madrid, Ed. Reus, 1969, pág. 26.35 N. Pérez Serrano, El Derecho moral de los autores, 2 An. Der. Civ. 13 (1949).36 J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, Madrid, Ed. Reus, 1984, T. I, Vol. 2, pág. 402.37 31 L.P.R.A. sec. 1401b.38 31 L.P.R.A. sec. 1401f.39 Véase Pérez Serrano, supra, págs. 22–23.40 Bco. Central Corp. v. Yauco Homes, Inc., 135 D.P.R. 858 (1994).41 Solicitud de revisión, págs. 19–20.42 Pérez Serrano, supra, pág. 23.43 Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182 (1995).44 Véase Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 D.P.R. 339, 350 (1989).

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1. PROPIEDAD—PROPIEDAD INTELECTUAL—ENGENERAL.El Art. 359ll de la Ley de Propiedad Intelectual de PuertoRico, 31 L.P.R.A. sec. 1402d, dispone que registrarse en elRegistro de la Propiedad Intelectual, a solicitud de su autor osus derechohabientes, varios tipos de obras. Las inscripcionesque autoriza esta sección tendrán el efecto de reservar elcorrespondiente derecho de la propiedad intelectual a favordel autor de la obra inscrita o de sus derechohabientes. Paragozar de los beneficios de esta ley es necesario haber inscritoel derecho y las obras que lo sustentan en el Registro de laPropiedad Intelectual, con arreglo a lo establecido en la ley.

2. ÍD.—ÍD.—ÍD.Los derechos de autor en la jurisdicción de Puerto Rico estáncobijados por el Federal Copyright Act, 17 U.S.C.A. sec.101 et seq., y la Ley de Propiedad Intelectual de PuertoRico, 31 L.P.R.A. sec. 1401 et seq. De forma supletoria,las disposiciones del Código Civil pueden aplicarse acontroversias sobre derechos de autor en tanto no seanincompatibles con estos estatutos. La combinación de estasleyes provee a los autores una protección abarcadora, fijandoderechos patrimoniales y extrapatrimoniales; estos últimosmejor conocidos como derechos morales.

3. ÍD.—ÍD.—ÍD.

Los derechos patrimoniales delimitan la facultad del autorde explotar económicamente su obra, mientras los derechosmorales protegen el vínculo personal entre el autor ysu creación. Si bien los derechos patrimoniales estánampliamente regulados por la legislación federal, en ésta losderechos morales gozan de una protección muy limitada.Específicamente, desde la promulgación de la Visual ArtistsRights Act, Pub. L. No. 101-650, 104 Stat. 5128 (1990), sololos autores de ciertas obras de “arte visual” pueden disfrutardel derecho moral federal de atribución e integridad. Por ello,la Ley de Propiedad Intelectual tiene un radio extenso deaplicación al establecer los derechos morales de los autores,siempre y cuando, claro está, no entre en conflicto con elestatuto federal.

4. ÍD.—ÍD.—DOCTRINA DEL DERECHO MORALDE LOS AUTORES, CREADORES Y ARTISTAS—ENGENERAL.En cuanto al derecho moral del autor, la Ley de PropiedadIntelectual reconoce que el creador de la obra tiene lasprerrogativas exclusivas *219 de atribuirse o retractar suautoría, disponer de su obra, autorizar su publicación yproteger su integridad. Estos derechos le asisten al autor envirtud del acto creador de la obra, sin más. La propiedadintelectual de una obra corresponde al autor por el solo hechode su creación. Además, el derecho moral nace con la obramisma y subsiste aun después de su cesión.

5. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.En el derecho civil se ha clasificado el derecho moral deautor como un derecho personalísimo, junto a otros derechostales como el derecho a la vida, a la libertad e integridadfísica, derecho al honor, derecho a la imagen y otros. Ésteincluso formó parte de los derechos humanos reconocidos enla Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Art.27.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dela O.N.U. (1948). Toda persona tiene derecho a la protecciónde los intereses morales y materiales que le correspondan porrazón de las producciones científicas, literarias o artísticas deque sea autora.

6. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.Previo a la aprobación de la Ley de Propiedad Intelectual, elTribunal Supremo ya había llamado la atención a la tangenciaevidente entre el derecho moral del autor y la cláusulaconstitucional que protege la dignidad del ser humano,declarando que ésta es inviolable. Los derechos morales son

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uno de esos derechos que revisten carácter universal y queimplican, por lo tanto, un deber de todos los demás sujetosjurídicos con respecto a su titular. De ahí la obligación generalque a todos incumbe de abstenerse y evitar cualquier trastornoo perturbación a ese derecho.

7. ÍD.—ÍD.—EN GENERAL.Actualmente y como regla general, la inscripción de la obray el derecho moral en el Registro de la Propiedad Intelectual,sí es requerida por el ordenamiento jurídico de Puerto Ricopara poder disfrutar plenamente de los derechos morales deautor. Ello, ya que no es posible tramitar una acción judicialpara sus reparos sin antes contar con la referida inscripción,según ordena el Art. 359ll de la Ley de Propiedad Intelectualde Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 1402d.

8. ÍD.—ÍD.—DOCTRINA DEL DERECHO MORALDE LOS AUTORES, CREADORES Y ARTISTAS—ENGENERAL.Los derechos morales del autor nacen con la mera creaciónde la obra. Por ello se inscribe en el Registro de la PropiedadIntelectual no sólo las obras, sino el derecho que nace fueradel Registro. La inscripción de la obra en el Registro tendráel efecto de reservar a favor de su autor o titular los derechosmorales que su creación haya originado y dar fe pública de esehecho para su protección contra cualquier violación. *220

9. ÍD.—ÍD.—ÍD.—ÍD.Es necesario inscribir las obras y el derecho moral de autoren el Registro de la Propiedad Intelectual para que se puedanpresentar acciones judiciales ante la violación de los derechosde autor reconocidos en la legislación puertorriqueña, salvocuando se alegue transgresión al derecho de atribución. Sinembargo, la inscripción es necesaria al momento de procurarla providencia judicial y no antes. Por lo tanto, el autorque sufre la mutilación de su obra no inscrita, tiene a suhaber los derechos morales que reconoce la Ley de PropiedadIntelectual, si bien no podrá ejercerlos en los tribunales sinantes acudir al Registro de la Propiedad Intelectual.

10. ÍD.—ÍD.—EN GENERAL.El Registro de la Propiedad Intelectual permite que losautores que inscriban sus obras: (1) puedan inscribir a suvez contratos que suscriban respecto a la obra ya inscrita;(2) plasmen en ellas la marca acreditativa de la inscripción(®); (3) obtengan certificaciones de las constancias delregistro, lo cual constituye un documento oficial admisible en

procedimientos judiciales y administrativos, y (4) si se tratadel autor de un libro, goza de unas protecciones especialesya que el Registro impone ciertas obligaciones al editor,importador o exportador de su libro.

11. ÍD.—ÍD.—ÍD.Aunque se trata de un acto voluntario, la inscripción en elRegistro de la Propiedad Intelectual provee varios beneficiosa los autores que decidan utilizarlo. Sobre todo, aquel autorque inscriba su obra y su derecho tendrá a su favor unapresunción de autoría sustentada en la fe pública que sólopuede otorgar el Registro.

PETICIÓN DE CERTIORARI para solicitar la revocaciónde una SENTENCIA de Néstor Aponte Hernández, Sol deBorinquen Cintrón Cintrón y Carlos A. Cabán García, Js.del Tribunal de Apelaciones, que confirmó la emitida porel Tribunal de Primera Instancia, la cual desestimó conperjuicio la acción de daños y perjuicios presentada por lospeticionarios por violación a los derechos morales de autor.Se dicta sentencia mediante la cual se desestima la presentecausa de acción sin perjuicio. Así modificada, se confirma lasentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Carlos Fernández Nadal, abogado de la parte peticionaria;Daniel A. Rivera Hernández y Miguel J. Negrón Vives,abogados de la parte recurrida.

LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA RODRÍGUEZRODRÍGUEZ emitió la opinión del Tribunal.

Esta vez debemos aclarar si un autor tiene que inscribir suobra y sus derechos morales de autor en el Registro de *221la Propiedad Intelectual de Puerto Rico para que dichosderechos sean efectivos y el autor tenga a su haber losremedios provistos en la referida legislación. Tras examinarla naturaleza de los derechos morales de autor, así comoel historial y propósitos de la Ley de Propiedad Intelectual,concluimos que actualmente la inscripción en el Registro dela Propiedad Intelectual es un acto voluntario, pero necesariopara poder instar una acción judicial procurando remediar latransgresión de los derechos morales.

IEl 23 de enero de 2006, el Sr. Juan C. Negrón Miró, la Sra.Mayra Nieves y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

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por ambos, presentaron una demanda de daños y perjuicioscontra el Sr. Roberto Vera Monroig, entre otros. En esencia,alegaban que el señor Negrón Miró es fotógrafo profesional ycreador de una foto aérea del municipio de Adjuntas, la cualhabía sido utilizada por el demandado —entonces Alcalde delreferido municipio— en el 2004 como parte de su campañapolítica a la reelección. Se alegó que el demandado utilizóy mutiló la obra del fotógrafo sin obtener su autorización,violando así sus derechos morales de autor.

Tras comenzar el descubrimiento de prueba, los demandadospresentaron una moción de desestimación en la cualsostuvieron que el autor de la foto no tenía su obra y derechosmorales inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectualde Puerto Rico, lo cual impedía que instara la presentereclamación. Oportunamente, la parte demandante presentósu réplica oponiéndose a la desestimación. Así las cosas,luego de evaluar los argumentos de las partes, el Tribunal dePrimera Instancia desestimó con perjuicio la acción mediantesentencia dictada el 8 de mayo de 2009, notificada el 14 demayo de 2009. *222

El 12 de junio del mismo año, los demandantes presentaronun recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Allíexpresaron que el foro primario había errado al condicionarsus derechos y reclamaciones sobre derechos morales deautor a la previa inscripción de la obra en el Registrode la Propiedad Intelectual. No obstante, el foro apelativointermedio confirmó la sentencia recurrida. El tribunal razonóque la Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico, infra,requiere que la inscripción de la obra se realice “conanterioridad a los hechos” que alegadamente infringen losderechos morales del autor. Su determinación se notificóel 14 de septiembre del 2009. Inconformes aún, el 14 deoctubre de 2009, los demandantes presentaron un recursode certiorari ante este Foro solicitando la revocación de lasentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. El 26 demarzo de 2010 expedimos el recurso solicitado, tras lo cualambas partes presentaron sus respectivos alegatos.

Los peticionarios sostienen que nuestro ordenamiento noexige la inscripción de la obra y el derecho moral del autorpara que éste tenga a su haber las prerrogativas reconocidasen la Ley de Propiedad Intelectual, pues éstas le asistenal autor desde el instante en que su obra es creada. Porsu parte, los recurridos replican que la Ley de PropiedadIntelectual expresamente condiciona el disfrute del derecho

moral del autor, a la inscripción de la obra y el derechomoral en el Registro de la Propiedad Intelectual. Visto eltrasfondo fáctico, así como la dialéctica de las partes, pasamosa resolver.

II[1] La controversia ante nosotros requiere interpretar el textodel Artículo 359ll de la Ley de Propiedad Intelectual dePuerto Rico. 31 L.P.R.A. sec. 1402d. Específicamente, lainterrogante que atendemos surge por la oración *223 finalde dicho artículo, la cual fue incluida como una enmienda,junto a otras, mediante la Ley Núm. 56 de 24 de junio de 1996.Tras la aprobación de esta ley, el referido artículo dispone:

Podrán, a solicitud de su autor o sus derechohabientes,registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual [variostipos de obras].

... Las inscripciones que autoriza esta sección tendrán elefecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita ode sus derechohabientes, el correspondiente derecho de lapropiedad intelectual. Para gozar de los beneficios de [esta

Ley] 1 es necesario haber inscrito el derecho y las obrasque lo sustentan en el Registro de la Propiedad Intelectual,con arreglo a lo establecido en las secciones anteriores.(Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. sec. 1402d.

En vías de disponer del presente asunto, es necesario repasarlos principios que nutren la figura del derecho moral yauscultar la evolución histórica sobre los requerimientosde formalidades a los cuales se ha sujetado la efectividadde los derechos de autor. Asimismo, al ejercer nuestrafunción adjudicativa, hemos de seguir el mandato legislativodispuesto en la propia Ley de Propiedad Intelectual, el cualordena que ésta “deberá interpretarse y aplicarse por lostribunales y organismos administrativos de Puerto Rico, deforma que auxilie y haga efectivos en la práctica para losautores puertorriqueños, los derechos que reconoce la Ley deDerechos de Autor (Federal Copyright Act) de los EstadosUnidos y en lo dispuesto en ésa y en la [Ley de PropiedadIntelectual de Puerto Rico] ...”. 31 L.P.R.A. sec. 1402m.[2] A. En repetidas ocasiones hemos expresado que losderechos de autor en nuestra jurisdicción están cobijados*224 por el Federal Copyright Act, 17 U.S.C.A. sec. 101

et seq., y la Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico, 31L.P.R.A. sec. 1401 et seq. Harguindey Ferrer v. U.I., 148

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D.P.R. 13, 27 (1999); Cotto Morales v. Ríos, 140 D.P.R. 604,611 (1996). De forma supletoria, las disposiciones del CódigoCivil pueden aplicarse a controversias sobre derechos de autoren tanto no sean incompatibles con estos estatutos. Reynal v.Tribunal Superior, 102 D.P.R. 260 (1974). La combinaciónde estas leyes provee a los autores una protección abarcadora,fijando derechos patrimoniales y extrapatrimoniales; estosúltimos mejor conocidos como derechos morales.

[3] Los derechos patrimoniales delimitan la facultad del autorde explotar económicamente su obra, mientras los derechosmorales protegen el vínculo personal entre el autor y sucreación. Cotto Morales v. Ríos, supra, pág. 612. Si bienlos derechos patrimoniales están ampliamente regulados porla legislación federal, en ésta los derechos morales gozande una protección muy limitada. Específicamente, desde lapromulgación de la Visual Artists Rights Act (VARA), Pub. L.No. 101-650, 104 Stat. 5128 (1990), solo los autores de ciertasobras de “arte visual” (“works of visual art”) pueden disfrutardel derecho moral federal de atribución e integridad. Por ellonuestra Ley de Propiedad Intelectual tiene un radio extenso deaplicación al establecer los derechos morales de los autores,siempre y cuando, claro está, no entre en conflicto con elestatuto federal. Cotto Morales v. Ríos, supra; Pancorbo v.

Wometco de P.R., Inc., 115 D.P.R. 495 (1984). 2 *225

[4] En cuanto al derecho moral del autor, nuestra Ley dePropiedad Intelectual reconoce que el creador de la obratiene “las prerrogativas exclusivas de atribuirse o retractarsu autoría, disponer de su obra, autorizar su publicacióny proteger su integridad ...”. 31 L.P.R.A. sec. 1401. Estosderechos le asisten al autor en virtud del acto creador de laobra, sin más. 31 L.P.R.A. sec. 1401a. Véase HarguindeyFerrer v. U.I., supra, pág. 22 (“De un examen de nuestraLey de Propiedad Intelectual se desprende que la propiedadintelectual de una obra corresponde al autor por el solo hechode su creación.” [Escolio omitido.]); Ossorio Ruiz v. Srio. dela Vivienda, 106 D.P.R. 49, 55 (1977) (“El derecho moralnace con la obra misma y subsiste ... aun después de sucesión”).

Lo que caracteriza al derecho moral, en contraposición a losderechos patrimoniales, es la zona de intereses que pretendeproteger, a saber, la relación personalísima existente entreel autor y su obra. Sus cimientos nos refieren al medio porel cual tiene origen su labor. Durante el proceso creativo, el

autor puede imaginar cómo será su proyecto culminado, lopuede diseñar y, una vez iniciado, podría destruirlo por suinsatisfacción para luego volver a comenzar. O bien podríacometer un error y, por accidente, producir su pieza. De todasformas, en cada etapa del proceso, el carácter, las vivencias yla ideología del autor se van plasmando en su obra. Por ello,el producto final no es menos que el reflejo del ser humanoresponsable de su creación; es decir, la obra del autor “es dehecho una prolongación de su personalidad”. Ossorio Ruiz v.Srio. de la Vivienda, supra, pág. 55. Una mirada a la obra es

una mirada al interior de su autor. 3 Tan estrecha relación nosha llevado a expresar *226 que la afrenta sufrida por la obra,lesiona a su vez la “personalidad y dignidad de su creador”.Íd. Véase Cotto Morales v. Ríos, supra, pág. 623 (“Por ello,la distorsión, mutilación o falsa representación, maltrata unaexpresión de esa personalidad y el honor de su creador”).[5] No tratamos con un mero interés o privilegio, estamosfrente a un derecho de suma importancia reconocido porley. “En el derecho civil se ha clasificado el derecho moralde autor como un derecho personalísimo, junto a otrosderechos tales como el derecho a la vida, a la libertad eintegridad física, derecho al honor, derecho a la imagen yotros.” Cotto Morales v. Ríos, supra, pág. 621. Véase G.Gavin, Le droit moral de l'auteur dans la jurisprudenceet la leìgislation francaises, Paris, Librairie Dalloz, 1960,Sec. 255. Éste incluso formó parte de los derechos humanosreconocidos en la Declaración Universal de los Derechosdel Hombre. Art. 27.2 de la Declaración Universal de losDerechos Humanos de la O.N.U. (1948) (“Toda personatiene derecho a la protección de los intereses morales ymateriales que le correspondan por razón de las produccionescientíficas, literarias o artísticas de que sea autora” (énfasissuplido)). Véanse R.C. Bird, Moral Rights: Diagnosis andRehabilitation, 46 Am. Bus. L.J. 407, 410 (2009) (“Theserights are often conceived as a fundamental human rightor a personal civil right, grounded in the author's essentialpersonhood and the projection of that personhood on anartistic or creative work”); B. Davidson, Lost in Translation:Distinguishing Between French and Anglo-American *227Natural Rights in Literary Property, and how Dastar Provesthat the Difference Still Matters, 38 Cornell Int'l L.J. 583,585–586 (2005); D.J. Gervais, The Internationalization ofIntellectual Property: New Challenges from the Very Old andthe Very New, 12 Fordham Intell. Prop. Media & Ent. L.J.929, 934 (2002); S.P. Liemer, Under standing Artists' MoralRights: A Primer, 7 B.U. Int. L.J. 41, 42 (1998).

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Esas características que definen el derecho moral delautor han llevado a algunos académicos a impulsar sureconocimiento como derecho humano. Otros han señaladosu relevancia en la protección de algunos derechosconstitucionales. Por ejemplo, el Dr. Ulrich Uchtenhagen,distinguido profesor y consultor de la Organización Mundialde Propiedad Intelectual, comentó que:

El derecho de autor además seencuentra en las inmediaciones dela libertad de expresión. [É]stasería inútil si la expresión personalpudiera ser falseada o incluso torcidosu sentido hasta volverlo en sucontrario. La protección de la opiniónexpresada contra su desfiguración y sumutilación y el derecho de constar conel nombre en relación con la expresiónmanifestada —el “derecho moral” delautor— por lo tanto constituyen elcomplemento en el derecho privadode la libertad de expresión. U.Uchtenhagen, El derecho de autorcomo derecho humano, 3 Rev. Der.Priv. 8 (enero-junio 1998).

[6] Por nuestra parte, incluso previo a la aprobación de la Leyde Propiedad Intelectual, ya habíamos llamado la atencióna la tangencia evidente entre el derecho moral del autor yla cláusula constitucional que protege la dignidad del serhumano, declarando que ésta es inviolable. Ossorio Ruiz v.Srio. de la Vivienda, supra, pág. 55 esc. 2; Art. II, Sec.1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. También afirmamosque los derechos morales son “uno de esos derechos querevisten carácter universal y que implican, por lo tanto, undeber de todos los demás sujetos jurídicos con respecto a sutitular. De ahí la obligación general que a todos incumbe deabstenerse y evitar cualquier trastorno o *228 perturbacióna ese derecho”. Cotto Morales v. Ríos, supra, pág. 623.

Visto lo anterior, es evidente que el derecho moral del autor serevela trascendental en nuestro ordenamiento jurídico. Ahorabien, ¿es necesario inscribir dicho derecho, y la obra sobrela cual recae, para poder ejercerlo plenamente? Antes deformular nuestra respuesta, es meritorio explorar cuál ha sido

el desarrollo de las exigencias relativas a las formalidades enlos derechos de autor. Especialmente, echaremos una miradaal curso seguido en España y Estados Unidos, por ser lastradiciones jurídicas de mayor relevancia en el desarrollo denuestro Derecho.

B. En el ámbito internacional, mediante el Convenio deBerna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas(Convención de Berna), la mayor parte de las naciones hanacordado que el “goce y el ejercicio de [los derechos deautor] no estarán subordinados a ninguna formalidad ...”. Art.5(2) del Convenio de Berna para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas (1971). Desde entonces, muchos paíseshan modificado sus legislaciones para establecer registrosnacionales, de carácter voluntario, donde se pueden inscribirlos derechos de autor. Éstos han seguido una tendenciamoderna en la que la inscripción se percibe como un mediofacilitador del ejercicio de los derechos, ya que brinda a losautores una forma simple y efectiva de probar su autoríay el derecho que les asiste. Véase Organización Mundialde Propiedad Intelectual, Copyright Registration andDocumentation, http://www.wipo.int/copyright/en/activities/copyright_ registration/ (última visita el 15 de junio de 2011).

Por otro lado, en España los antecedentes históricos de lasformalidades a las que se sujetaba la propiedad intelectual seremontan a 1847. El 10 de junio de ese año, se promulgó unaley que requería el depósito de la obra en dos instituciones delEstado para poder garantizar el derecho *229 de propiedaddel autor sobre su obra. Art. 13 de la Ley de 10 de juniode 1847 (derogada) ( “Ningún autor gozará de los beneficiosde esta Ley si no probase haber depositado un ejemplarde la obra que publique en la Biblioteca Nacional, y otroen el Ministerio de Instrucción Pública antes de anunciarsesu venta”). Posteriormente, mediante la Ley Española dePropiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 —la cualestuvo en vigor en Puerto Rico— se creó un Registro Generalde la Propiedad Intelectual. El Artículo 36 de este estatutocontenía un lenguaje casi idéntico al dispuesto en el Artículo359ll de nuestra Ley de Propiedad Intelectual que provocala controversia que atendemos. Aquél disponía: “Para gozarde los beneficios de esta ley es necesario haber inscrito elderecho en el Registro de la [P]ropiedad Intelectual, conarreglo a lo establecido en los artículos anteriores.” Art.36 de la Ley de 10 de enero de 1879 (derogada). Dichainscripción tenía que realizarse dentro de un año, a partirde su publicación, y a falta de tal inscripción, estaría en

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el dominio público 4 por diez años, tras lo cual el autortendría nuevamente un año con la posibilidad de inscribirsu obra. De no hacerlo, la obra pasaría al dominio públicopermanentemente. Íd.

Los tratadistas de la época expresaban que “[p]ara lalegislación española, es condición sine qua non la inscripciónen el Registro del derecho de propiedad intelectual si sequiere disfrutar de la protección legal”. J. Giménez Bayo yL. Rodríguez-Arias Bustamante, La propiedad intelectual:compilación y comentarios de las disposiciones legalesvigentes en España con su jurisprudencia, Madrid, Ed. Reus,1949, pág. 238. Véase, además, J. María Manresa y Navarro,Comentarios al Código Civil Español, 8va ed., Madrid, Ed.Reus, 1976, T. III, pág. 866. Inclusive, el principal autor dela Ley Española de 1879, el jurisconsulto *230 Danvilay Collado, comentaba que “[l]a declaración que hace laLey es terminante. Sus beneficios no puede gozarlos sinoaquel que ha inscrito su derecho en el Registro ... y de talmanera lo hace obligatorio, que dice es necesario o, mejordicho, indispensable. No basta ser autor de una obra paratener derecho a explotarla exclusivamente. Para adquirirle esnecesario inscribir, y el que no inscribe podrá tener la gloriade la obra, pero no adquirirá sobre ella la propiedad legal”.Giménez Bayo y Rodríguez-Arias Bustamante, op. cit., pág.

239, citando a Danvila y Collado. 5

No obstante, con el pasar de los años —y una fuerte crítica alrequerimiento de formalidades para garantizar la protecciónde la propiedad intelectual— se fue desarrollando un mejorentendimiento del derecho de autor y del vínculo entre laobra y su creador. Así, al amparo de la vigente Ley Españolade Propiedad Intelectual, quedó eliminada la exigencia deinscribir el derecho sobre la obra en el Registro. Véase J.Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y Foral, 14taed., Madrid, Ed. Reus, 1992, T. II, Vol. I, pág. 613 (“lainscripción ya no es un requisito para el reconocimientopor el Estado del derecho de propiedad intelectual, ni unaconditio iuris para su protección jurídica”). El rechazo a lasformalidades de la legislación anterior fue tan rotundo que seordenó la aplicación retroactiva de la nueva ley, de maneraque los autores cuyas obras habían pasado al dominio públicopor no haber sido inscritas en el Registro bajo la ley derogada,volverían a estar protegidos por la ley vigente. DisposicionesTransitorias, Segunda, Ley 22 de 11 de noviembre de 1987.Hoy los *231 tratadistas españoles siguen mirando con

recelo la obligación de inscripción que establecía el anteriorestatuto.

Y destacaríamos sobre todos unode sus desaciertos más graves: laimposición del depósito de la obra—y más aún, de la inscripcióndel derecho— en el Registro dela Propiedad Intelectual, como unrequisito formal que condicionaba laprotección jurídica, hasta el punto deque la obra publicada y no inscritapor su autor en el plazo de un año,podía ser publicada y reproducidapor cualquiera durante un plazo de10 años, después del cual podíaser registrada por el autor dentrode otro plazo de un año, cayendodefinitivamente en el dominio públicosi no lo hiciere. Contra esta medidahay que tener en cuenta que enla propiedad intelectual no puedeestimarse de ningún modo el registrode la obra como una condición de latutela jurídica, sino que aquél debequedar reducido a un medio de pruebade la paternidad del autor y de laidentidad de la obra, que cabe seansuplidos por otros medios diferentes.(Citas omitidas.) H. Baylos Corroza,Tratado de Derecho Industrial, 3raed., Ed. Civitas, 2009, págs. 718–719.

Veamos ahora la experiencia en Estados Unidos, donde auncuando las formalidades siempre han estado presentes en laregulación sobre los derechos de autor, sin duda también sepuede apreciar una tendencia hacia su reducción. Véanse:R.E. Schechter y J.R. Thomas, Intellectual Property: TheLaw of Copyrights, Patents and Trademarks, Thomson West,2003, págs. 75–93; J.C. Ginsburg, The U.S. Experiencewith Mandatory Copyright Formalities: A Love/HateRelationship, 33 Colum. J.L. & Arts 311 (2010); S.Perlmutter, Freeing Copyright from Formality, 13 CardozoArts & Ent. L.J. 565 (1995); A. Levine, The End ofFormalities: No More Second-Class Copyright Owners, 13Cardozo Arts & Ent. L.J. 553 (1995).

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En Estados Unidos, desde 1790, un requisito indispensablepara gozar de la protección de los derechos de autor al amparode la legislación federal, era presentar la portada de la obraen la Corte de Distrito donde residiera el autor. Ley de 31de mayo de 1790, 1 Stat. 124 (1790) (derogada). Con laaprobación del Copyright Act de 1909, dicha presentación oinscripción —la cual se podía realizar *232 en la Oficina deDerechos del Autor (Copyright Office)— ya no era necesariapara tener la protección de la ley durante un primer períodode 28 años desde que la obra fuera publicada. Ley de 4de marzo de 1909, 35 Stat. 1075 (1909) (derogada). Sinembargo, era necesario depositar e inscribir la obra para gozarde un subsiguiente período de protección de igual duración,así como para poder presentar acciones por violación a losderechos de autor. Íd. Otra formalidad que estableció esteestatuto fue el requerimiento de plasmar el aviso del derechode autor (“Copyright, Copr., ©”). Los autores debían incluiren sus obras publicadas dicho aviso, en una forma y lugarespecífico según la obra de la cual se tratara, y si no lo hacían,su obra pasaba al dominio público.

Tras varios años de estudios y discusiones sobre una posiblereforma del derecho de autor, se promulgó el FederalCopyright Act de 1976, supra. Aunque esta ley mantuvo lasformalidades ya descritas, minimizó las consecuencias desu incumplimiento proveyendo, entre otros mecanismos, unperíodo de gracia de cinco años a partir de la publicación parainscribir la obra y realizar esfuerzos razonables para subsanarla omisión del aviso de los derechos de autor. 17 U.S.C.A.sec. 405(a)(2). Ahora bien, en 1988, el Congreso de EstadosUnidos aprobó la ley para implementar en su territorio laConvención de Berna y así adherirse a los demás paísesmiembros de la Unión que allí se estableció con la intenciónde proteger los derechos de autor al amparo de un marcointernacional homogéneo. Berne Convention ImplementationAct of 1988, Pub. L. No. 100-568, 102 Stat. 2853 (1988).Esta legislación significó un gran paso hacia la flexibilizaciónde requisitos formales para la protección de los derechos deautor.

En primer lugar, se suprimió la exigencia de incluir en laobra publicada el aviso de derecho de autor como condiciónpara ostentar la protección legal. Desde entonces el referidoaviso es meramente voluntario, aunque se estimula *233su inclusión permitiendo que el autor que lo incluya, yposteriormente inicie un pleito por violación a sus derechos de

autor, se oponga a que el demandado alegue desconocer quela obra estaba protegida para no sufragar daños estatutarios.17 U.S.C.A. secs. 401(d), 402(d). En segundo lugar, en loque respecta a obras originadas en otros países de la Uniónde Berna, quedó eliminado el requerimiento de inscribir elderecho de autor antes de poder instar una acción ante lostribunales por violación a dicho derecho. 17 U.S.C.A. sec.411(a). No obstante, tal obligación sigue vigente para obrasoriginadas en Estados Unidos, a pesar de que la inscripciónno es una condición para la protección de los derechos deautor. 17 U.S.C.A. sec. 408(a). Cabe aclarar que lo que serequiere es llevar a cabo el trámite administrativo para lograrla inscripción, no la efectiva inscripción del derecho, puesaun si ésta es denegada tras la evaluación de la solicitud deinscripción, el autor está autorizado a presentar su acción porviolación a sus derechos de autor. 17 U.S.C.A. sec. 411(a).

Finalmente, en 1990 el Congreso aprobó la VARA paraincorporar —aunque de una forma muy limitada— entre losderechos de autor reconocidos en la jurisdicción federal, losderechos morales de atribución e integridad sobre ciertasobras de artes visuales. Pub. L. No. 101–650, 104 Stat. 5128(1990); 17 U.S.C.A. sec. 106A. Empero, es meritorio señalarque todos los autores que presentan reclamaciones ante losforos judiciales federales para hacer efectivos estos derechosmorales, están exentos de tener que inscribir previamente suderecho de autor en la Oficina de Derechos del Autor. 17U.S.C.A. sec. 411(a).

Este breve recuento nos permite apreciar que los sistemasde protección de derechos de autor en todo el mundo, y enEspaña y Estados Unidos en particular, se han modificadopara proveer garantías y salvaguardas efectivas, libres deformalidades, para los autores. Todos tratan de alcanzar unsistema justo, en el que la labor intelectual *234 pueda sercosechada y promovida sin trabas técnicas ajenas al quehacercreativo. Contando ahora con este bagaje, examinemos lacontroversia de autos.

IIILa parte recurrida sostiene que el Artículo 359ll de laLey de Propiedad Intelectual no permite que se protejanjudicialmente los derechos morales de la parte peticionariaya que dispone que para “gozar de los beneficios de estaLey es necesario haber inscrito el derecho y las obras que losustentan en el Registro”, y el peticionario no tenía inscrita

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su obra cuando presentó esta acción. Le asiste la razón a losrecurridos.

Es indispensable recordar que cuando se aprobó la Leyde Propiedad Intelectual en el 1988, mediante la cual secreó el Registro de la Propiedad Intelectual, la AsambleaLegislativa consideraba que el registro que existía en Españaera simplemente un mecanismo “que facilit[a] la labor dedeterminar si en circunstancias determinadas se ha cometidouna violación”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 96 de 15de julio de 1988, Leyes de Puerto Rico 429. Con ello enmente, se aprobó la legislación para lograr que la comunidadintelectual de nuestro país gozara de la “mayor protecciónde sus derechos”. Íd. Por eso se creó el Registro, para que“permita la más adecuada defensa de los derechos de estaclase facilitando la inscripción y protección de todos losderechos inherentes a los integrantes de esta clase”. (Énfasissuplido.) Íd. Asimismo, las enmiendas hechas a la ley en el1996 tuvieron el propósito de facilitar su implantación “enprotección de los derechos de la comunidad intelectual delpaís”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 56-1996, (Parte 1)Leyes de Puerto Rico 234.

Sin embargo, a través del Artículo 359ll, dichas enmiendastambién introdujeron a nuestra Ley de Propiedad Intelectual*235 la inscripción en el Registro —de la obra y el

derecho moral— como requisito para el goce y disfrutede las protecciones que brinda la ley. Véase P.G. Salazar,La protección legal del autor puertorriqueño, San Juan,E.D.U.P.R., 2000, pág. 295. Cónsono con lo anterior, sólohemos resuelto que no es necesaria la inscripción de la obraen el Registro en aquellas situaciones peculiares en las cualesse alega que otra persona se atribuyó la autoría de la obra;es decir, cuando se invoca el derecho moral de atribución.Harguindey Ferrer v. U.I., supra.[7] De manera que, actualmente y como regla general, lainscripción de la obra y el derecho moral en el Registrode la Propiedad Intelectual, sí es requerida por nuestroordenamiento jurídico para poder disfrutar plenamente delos derechos morales de autor. Ello, ya que no es posibletramitar una acción judicial para sus reparos sin antes contarcon la referida inscripción, según ordena el Artículo 359ll.Aunque el reclamo del peticionario de que reconozcamos elejercicio y la protección de los derechos morales de autor— sin necesidad de inscribir la obra en el Registro— tieneeco en la tendencia libre de formalidades que ha seguido lacomunidad internacional, nuestra Asamblea Legislativa ha

optado por un esquema distinto. Es a dicha Rama de Gobiernoa quien corresponde seleccionar el modelo por seguir y a

quien deben dirigirse los reclamos de reforma. 6 *236

No obstante lo anterior, debemos señalar que el razonamientoenunciado por el Tribunal de Apelaciones, respecto a lanecesidad de que el autor cuente con la inscripción almomento en que sufre la alegada violación de sus derechosmorales, no es acertado. Todo lo que exige la ley es lainscripción de la obra y el derecho, no dispone que ésta deballevarse a cabo con anterioridad a la transgresión. 31 L.P.R.A.sec. 1402d.

La interpretación que propone el foro recurrido es una similara aquella que se le daba al Artículo 36 de la antigua LeyEspañola de 1879. Bajo dicha postura el Registro seríaun mecanismo constitutivo de derechos, pues al exigir lainscripción antes de una posible violación en efecto se estaríacondicionando la existencia de los derechos morales al actoprevio de la inscripción. Ese no es el propósito de nuestroRegistro. Un derecho tan cercano a la personalidad del sujeto,como el derecho moral, no puede quedar tronchado porla omisión de una formalidad meramente optativa. Muchomenos cuando ésta ha sido pensada y diseñada precisamentepara facilitar y promover la protección de ese derecho.Exposición de Motivos, Ley Núm. 56-1996, supra.[8] Como señaláramos, los derechos morales del autor nacencon la mera creación de la obra. *237 31 L.P.R.A. sec.1401a; Harguindey Ferrer v. U.I., supra, pág. 22; OssorioRuiz v. Srio. de la Vivienda, supra, pág. 55. Por ello se inscribeen el Registro no sólo las obras, sino el derecho que nacefuera del Registro. 31 L.P.R.A. secs. 1402d y 1402f. VéaseArt. 5 del Reglamento para la Presentación, Inscripción yDepósito de Obras en el Registro de la Propiedad Intelectual,Reglamento Núm. 6157 del Departamento de Estado, 30 demayo de 2000 (“La inscripción de la obra en el Registro tendráel efecto de reservar a favor de su autor o titular los derechosmorales que su creación haya originado y dar fe pública deese hecho para su protección contra cualquier violación”).

[9] Resolvemos, pues, que es necesario inscribir las obrasy el derecho moral de autor en el Registro de la PropiedadIntelectual para que se puedan presentar acciones judicialesante la violación de los derechos de autor reconocidos ennuestra legislación, salvo cuando se alegue transgresiónal derecho de atribución. Aclaramos, sin embargo, que

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la inscripción es necesaria al momento de procurar laprovidencia judicial y no antes. Por lo tanto, el autor quesufre la mutilación de su obra no inscrita, tiene a su haberlos derechos morales que reconoce la Ley de PropiedadIntelectual, si bien no podrá ejercerlos en los tribunalessin antes acudir al Registro de la Propiedad Intelectual.Otra interpretación de la ley daría al traste con el llamadocontenido en el propio estatuto, a los efectos de que seainterpretado y aplicado “de forma que auxilie y haga efectivosen la práctica para los autores puertorriqueños” sus derechosde autor. 31 L.P.R.A. sec. 1402m.

[10–11] Finalmente, debemos subrayar otros aspectosimportantes del Registro de la Propiedad Intelectual. Porun lado, el Registro permite que los autores que inscribansus obras: (1) puedan inscribir a su vez contratos quesuscriban respecto a la obra ya inscrita; (2) plasmen en ellasla marca acreditativa de la inscripción (®); (3) obtengancertificaciones de las constancias del registro, lo cual *238constituye un documento oficial admisible en procedimientosjudiciales y administrativos, y (4) si se trata del autor deun libro, goza de unas protecciones especiales, ya que elRegistro impone ciertas obligaciones al editor, importadoro exportador de su libro. 31 L.P.R.A. secs. 1402d–1402ey 1402h–1402j. De manera que aunque se trata de un actovoluntario, la inscripción en el Registro de la PropiedadIntelectual provee varios beneficios a los autores que decidanutilizarlo. Sobre todo, aquel autor que inscriba su obra ysu derecho tendrá a su favor una presunción de autoríasustentada en la fe pública que sólo puede otorgar el Registro.Ello representa un medio probatorio valioso que estaríadisponible para promover una reclamación o establecer unadefensa.

Por otra parte, la sociedad también encuentra beneficios en elRegistro ya que le sirve como banco de información cultural,en el cual se pueden perpetuar las maravillas del ingeniopuertorriqueño. Igualmente, sus constancias pueden ayudar acontactar el autor de cierta obra o a determinar la duración dela protección que le brinda la ley. En fin, dicha inscripciónconcede beneficios importantes que no pueden obtenerse deotra forma.

IVEn el presente caso, los foros recurridos desestimaron laacción de violación a derechos morales de autor en la cualse alega el uso y mutilación de la obra del demandante deforma no autorizada. La razón para ello fue que el señorNegrón Miró no tenía su obra y derechos inscritos en elRegistro de la Propiedad Intelectual. No erraron al así actuar.Los derechos morales del autor nacen con la misma creaciónde la obra pero, según hoy resolvemos, su ejercicio en lostribunales depende de que sean inscritos en el Registro dela Propiedad Intelectual. No empece a ello, ya que hoy nosexpresamos por primera vez respecto al momento *239en el cual se hace necesaria la inscripción, ordenamos ladesestimación de la presente causa de acción sin perjuicio.Así modificada, confirmamos la sentencia emitida por elTribunal de Apelaciones.

Se dictará sentencia de conformidad.

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y el JuezAsociado Señor Rivera García concurrieron con el resultadosin opinión escrita.

Footnotes1 Existe una discrepancia entre el texto publicado en las Leyes de Puerto Rico, donde lee “beneficios de esta Ley” —1996 (Parte 1)

Leyes de Puerto Rico 236— y las Leyes de Puerto Rico Anotadas, en la cual se expresa “beneficios de este capítulo” (énfasis suplido),31 L.P.R.A. sec. 1402d (Supl. 2010). Acogemos el texto aprobado por la Asamblea Legislativa en el P. del S. 1313 del 30 de enerode 1996, según publicado en la colección Leyes de Puerto Rico.

2 Advertimos que el caso ante nosotros trata sobre un alegado uso y mutilación de una fotografía. Aunque la Visual Artists Rights Actbrinda a los autores el derecho moral de atribución e integridad sobre ciertas fotos, para que éstas estén cobijadas por el estatutotienen que cumplir con varios requisitos que comprenden, tanto sus características físicas, como el propósito para el cual fueroncreadas. 17 U.S.C.A. secs. 101 y 106A. Si la fotografía en controversia satisficiera dichos requisitos, podría estar dentro del campoocupado por la legislación federal, quedando los tribunales estatales privados de jurisdicción. Véanse: Cotto Morales v. Ríos, 140D.P.R. 604 (1996); M.B. Nimmer & D. Nimmer, Nimmer on Copyright, Matthew Bender, Vol. 3, Sec. 8D.06; R.J. Sherman, TheVisual Artists Rights Act of 1990: American Artists Burned Again, 17 Cardozo L. Rev. 373, 410–412 (1995). No obstante, debido aque el expediente ante este Foro no provee información suficiente para evaluar este asunto, no nos es posible disponer de éste.

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3 Véase S.P. Liemer, Understanding Artists' Moral Rights: A Primer, 7 B.U. Int. L.J. 41, 43 (1998) (“The unique relationship betweenan artist, the creative process, and the resultant art makes an artist unusually vulnerable to certain personal harms. The art an artistproduces is, in a sense, an extension of herself. The artists' connection to her art is much more personal and simply qualitativelydifferent from the relationship of most other people to other objects and activities. ... The artist stands uniquely open to attack uponher psyche because she is so closely connected to the creative process and the creative product. A blow to either the process or productmay be a blow to her personally. Because the artist infuses her work with her own personality, a harm to the work or her relationshipto the work may well harm the artist herself. The artists' reaction may even resemble her reaction to a physical injury to herself orsomeone very close to her” (escolios omitidos)).

4 El término “dominio público” se refiere a la extinción de los derechos exclusivos que provee a los autores la legislación sobrepropiedad intelectual. En términos generales, una vez la obra pasa al “dominio público”, toda la sociedad puede hacer uso de aquellasfacultadas que hasta entonces habían sido reservadas para el autor.

5 Esta lectura de la Ley Española de Propiedad Intelectual de 1879 no es compartida por todos los académicos españoles. Véase J.María Chico y Ortiz, La seguridad jurídica y el registro de la propiedad intelectual, 96 (Núm. 4) Rev. Gen. Leg. Jur. 595, 605 (1988)(“La Ley de 1879 nunca dijo que la inscripción de la propiedad intelectual fuese ‘constitutiva’. La Ley partía de una inscripción‘estimulada’ y reconociendo que la ‘creación’ daba vida a la propiedad intelectual y que desde la misma existía dicho derecho,señalaba un plazo para que el autor pudiese inscribir su obra, y si no lo hacía su obra podía pasar provisionalmente al dominio público,y si transcurrían diez años sin inscribirla, la obra pasaba definitivamente al dominio público”).

6 En caso de que la Rama Legislativa tenga a bien reevaluar el desarrollo internacional de la protección de los derechos morales deautor, un asunto por considerar es si exigir a nuestros autores que inscriban sus obras para poder defender su personalidad y dignidad,según fue plasmada en el trabajo de su autoría, en efecto podría dejar sin derechos a la mayor parte de nuestra comunidad intelectual,que por razones diversas, no puedan acceder al Registro. Piénsese, por ejemplo, en nuestros artesanos; afanosos artistas que perpetúannuestra cultura y tradiciones. Ellos componen un numeroso grupo que constantemente está creando nuevas obras. ¿Tendrían ellosque acudir al Registro cada vez que produzcan una nueva pieza? Podrían ser varias las limitaciones a las que se tengan que enfrentarpara poder tan siquiera personarse al Registro, sin mencionar las dificultades económicas que tendrían que sobrevenir para satisfacerlos costos de cada inscripción. Véase R.E. Schechter y J.R. Thomas, Intellectual Property: The Law of Copyrights, Patents andTrademarks, Thomson West, 2003, pág. 89:“Las virtudes de un sistema de inscripción de derechos de autor son similares a las de cualquier otra forma de registro organizado.Establece un sistema de documentos públicos que ayuda a los potenciales usuarios del material protegido por los derechos de autora localizar los propietarios del material, de manera que puedan obtener las autorizaciones necesarias. Una visión económica podríadecir que el sistema reduce los costos de transacción.“Por otro lado, para ciertos autores, el procedimiento de inscripción podría ser demasiado oneroso o costoso. A diferencia de lasgrandes casas publicadoras o disqueras que pueden emplear personal dedicado exclusivamente a cumplimentar solicitudes para lainscripción de los derechos de autor, la banda local, el fotógrafo comercial independiente y el cineasta novato podrían no tener losrecursos para dedicarlos a cumplir con el sistema de inscripción, pero aun así parece extremadamente injusto declarar perdidos losderechos de autor sobre estas obras meramente porque los autores encuentran difícil cumplir con el sistema de inscripción. Por lotanto, la legislación puede ser vista como un acuerdo en punto medio — alentando la inscripción al máximo posible, para así obtenersus beneficios, sin imponer consecuencias draconianas sobre aquéllos que no inscriban.” (Traducción nuestra.)

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