origen y limites del poder de los jueces

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Para desarrollar el abordaje temático concerniente a la organización del Estado comienzo por reafirmar algunos principios básicos tales como: 1. La necesaria división entre la tarea de juzgar y legislar; 2. Imposición de límites al Estado para que no pueda actuar como todopoderoso frente a los ciudadanos; 3. Obligatoriedad de que el juzgador sea imparcial, impartial e independiente; 4. Correcta definición de los términos imparcialidad, impartialidad e independencia; 5. Existencia de un marco regulador que establezca las funciones de los jueces y prohíban actitudes que los lleven a perder sus características esenciales, es decir que no deben hacer para no dejar de ser jueces; 6. Especificar los límites del juzgador en su obrar en el proceso para no depender solo de la buena voluntad del mismo.- Delimitados estos principios, entiendo que son fruto de una transformación histórica, que da cuenta de la construcción y deconstrucción de ideas que se fueron gestando y concretando hasta llegar a nuestros días.-

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Jurisdiccin: orgenes y lmites del poder de los Jueces (*)Por Eduardo Germn Bauch (*) 32. Nacimiento y organizacin del Estado.-Para desarrollar el abordaje temtico concerniente a la organizacin del Estado comienzo por reafirmar algunos principios bsicos tales como: 1. La necesaria divisin entre la tarea de juzgar y legislar; 2. Imposicin de lmites al Estado para que no pueda actuar como todopoderoso frente a los ciudadanos; 3. Obligatoriedad de que el juzgador sea imparcial, impartial e independiente; 4. Correcta definicin de los trminos imparcialidad, impartialidad e independencia; 5. Existencia de un marco regulador que establezca las funciones de los jueces y prohban actitudes que los lleven a perder sus caractersticas esenciales, es decir que no deben hacer para no dejar de ser jueces; 6. Especificar los lmites del juzgador en su obrar en el proceso para no depender solo de la buena voluntad del mismo.-Delimitados estos principios, entiendo que son fruto de una transformacin histrica, que da cuenta de la construccin y deconstruccin de ideas que se fueron gestando y concretando hasta llegar a nuestros das.-32.1 Evolucin histrica.-Para comenzar har una breve resea histrica de cmo se fue transformando el Estado hasta llegar a nuestros das para luego centrarnos especficamente en el tema propuesto.-Si nos remontamos al siglo II A.C., encontramos la primera forma conocida de organizacin del Estado, la que fue ideada por Polibio, escritor grecorromano que, siguiendo a Aristteles afirma que [] cada forma de gobierno tiene una virtud especfica, ya sea monarqua, aristocracia o repblica, por lo que es aquella forma de gobierno que conjugue las tres formas la que, en principio, al no excluirlas, no dota de demasiado poder a ninguna. En ningn caso un elemento podra desequilibrar al sistema, puesto que actuara otro de los elementos para no permitirlo y hacer que se mantuviera en estado de equilibrio.-Este sistema es conocido en la actualidad como de pesos y contrapesos, y la principal caracterstica es que preserva la libertad de los ciudadanos.-Posteriormente, en el transcurso del siglo XVI, ms precisamente en el ao 1543, Gasparo Contarini realiza un estudio sobre la Constitucin de la Repblica de Venecia, observando que esta consista en acuerdos institucionales no escritos mediante los cuales el poder se hallaba en manos de una aristocracia que estaba formada por el 5% de la poblacin controlada por el Gran Consejo, al que los ciudadanos nobles tenan el derecho de asistir todas las semanas. La Repblica de Florencia tom este modelo, que se caracterizaba particularmente porque los cargos eran desempeados por periodos muy breves sin posibilidad de reeleccin, y exista un gran sistema de mltiples y recprocos controles de supervisin orgnica creados por polticos con una gran visin prctica. Esta constitucin consista en un orden poltico donde el Rey era el principal, y el conjunto de los estamentos, tanto la nobleza como el clero y el estado llano eran el regnum, con el poder dividido entre ambos cuerpos estamentales, cuya principal funcin fue preservar no la libertad de los ciudadanos, sino el status privativo (privilegios) de cada estamento.-Cabe manifestar que mientras el sistema de gobierno mixto realizaba una distribucin de las funciones del gobierno entre grupos de inters, la separacin de poderes hacia lo mismo, pero con distintos rganos, independientemente del status de sus miembros. Ambos sistemas intentaron evitar la concentracin del poder en pocas manos, diseando mecanismos para controlar las acumulaciones de poder.-Para que se pasara a la separacin de poderes debieron ocurrir una serie de modificaciones, pues las distintas ramas del sistema de gobierno deban tener funciones especficas, y haba de constituirse un poder judicial independiente, lo cual comienza a producirse en Inglaterra en el siglo XVII con el balance of powers, o equilibrio de poderes, tratando el problema segn las relaciones de fuerza existentes en el sistema poltico.-Durante el siglo XVII comienza a producirse el paso de los sistemas de gobierno mixto a la separacin de poderes. Ya en el ao 1657, Levellers publica el libro An examination of the political part of Mr. Hobbes Leviathan, que tiene un papel fundamental en la divisin de las funciones del Estado, afirmando que Hay un triple poder civil, o al menos, tres grados de ese poder: el primero es el legislativo, el segundo el judicial y el tercero el ejecutivo, y divide el ejecutivo en actos de juzgamiento y actos de ejecucin, momento en que se divide, por primera vez, la legislacin y la ejecucin de las leyes.-Para fines del siglo XII, se comienza a tomar conciencia de la necesidad de limitar los poderes del Parlamento y del Rey. Es en ese contexto que hace su aparicin John Locke estableciendo lmites a ambos poderes, y sentando claramente que la razn del establecimiento de un gobierno es debido a las insuficiencias del estado de naturaleza, pero falta una ley establecida, fija y conocida, un juez pblico e imparcial y un poder que respalde y d fuerza a la sentencia cuando sta sea justa. Esta lnea de pensamiento, asiente que la divisin orgnica de los poderes sera uno de los requisitos legitimadores del Estado constitucional.-De acuerdo a lo sostenido por Locke, la principal y fundamental ley positiva de todos los Estados es el establecimiento del poder legislativo pues este poder debe residir en el consenso del pueblo, como un rgano investido del consenso de los individuos.-Sin embargo y pese a la importancia que le otorga al poder legislativo, entiende que este deba tener lmites, concretndose los mismos en la ley como poder superior, vinculada a la realizacin de los fines del Estado y el mantenimiento de la libertad. Con este postulado consigue la reconciliacin de la supremaca legal con la separacin de poderes, basando su tesis en la sujecin de todos los sujetos y poderes a la Ley, incluido el Rey, afirmndose entonces al Parlamento como poder supremo, pero no absoluto, dado que las leyes deban ser promulgadas de acuerdo con la ley natural, con las reglas generales propias de la legislatura y no para cada caso en particular.-Es as que la limitacin al poder legislativo, se puede observar en la relacin existente entre la libertad, igualdad y separacin de poderes, fundamentando la primera la formacin del gobierno como paso del estado de naturaleza al social, que la ley debe respetar y tratar de forma igual a todos los ciudadanos para que, adems ninguno de ellos se vea privilegiado o mermado en sus derechos.-En lo que respecta al poder ejecutivo, sostiene que debe ser un rgano de carcter permanente para vigilar la puesta en prctica de las leyes y su aplicacin, debiendo estar subordinado al rgano del que emanan las normas que debe hacer cumplir. Dota al ejecutivo de ciertas prerrogativas que justifica en base al bien pblico que persigue su actuacin, as como por la facultad de no aplicar ciertas normas por ser demasiado severas (indulto), al perseguir el bien pblico (actualmente denominado inters general que persigue la Administracin en toda actuacin que lleve a cabo).-Locke no propuso ninguna previsin para solucionar problemas derivados del ejercicio de prerrogativas y los conflictos que ello origina, por lo que la tensin que entre el Ejecutivo y el Legislativo puede surgir, no encuentra respuesta hasta la formulacin de la tesis de Montesquieu.-De acuerdo a lo postulado por Locke, el Gobierno solo tiene sentido si las renuncias realizadas al constituirse la sociedad redundan en una mayor libertad, en un mbito de seguridad civil, y la divisin de poderes est pensada con ese fin. La relacin que construye entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo es de equilibrio, pues mientras que el primero posee la supremaca derivada de la representacin popular y la formulacin de reglas abstractas, el segundo ostenta las prerrogativas necesarias para el correcto ejercicio de las funciones que les son inherentes. Pero, lo que no consigue la obra de Locke es determinar los mecanismos institucionales adecuados para regular las relaciones entre el Rey y el Parlamento, si bien consigui delimitar correctamente sus funciones respectivas.-Esta teora fue retomada por Montesquieu, quien hizo grandes aporte a la divisin de poderes, cuyas principales caractersticas fueron:1. Asigna clara y especficamente cada funcin esencial del Estado a un rgano que, por su composicin, es el ms adecuado para cumplirlo: es la denominada racionalidad funcional.-2. Proporciona un modelo de validez universal, no limitndose a un Estado concreto, sino aplicable a cualquiera de ellos.-3. Aplica mtodos cientficos propios de Newton, cuyo mximo exponente es que la resultante de las relaciones de fuerza entre los rganos estatales es la libertad individual.-La obra principal de este autor es Lespirit des Lois (El espritu de las Leyes), en la que construy un modelo de las funciones estatales que ha sido aplicado y ha perdurado durante dos siglos. El contenido de la obra proporciona una visin clara de la vinculacin entre el principio de legalidad y la divisin de poderes, as como la clara distincin entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, que constituirn los pilares del Estado de derecho de corte liberal.-Las principales diferencias entre las concepciones de Locke y Montesquieu fueron estudiadas por J. T. Bosch, quien las resume de la siguiente manera:1. El pensamiento de Montesquieu se basa en la libertad poltica, mientras que el de Locke en la soberana del pueblo.-2. Para Montesquieu los tres poderes son iguales e independientes, mientras que Locke establece una subordinacin de todos los poderes al legislativo, que se sita en la cspide de su formulacin, ambos asumiendo el mbito de actividad no regulada por la ley del poder ejecutivo, denominado prerrogativas del poder ejecutivo.-3. Montesquieu asocia la doctrina de separacin de poderes con la de gobierno mixto, mientras que Locke no se preocupa por ello en su obra.-Por su parte, Rousseau en el 1762, proporcion un paso de lo terico a lo prctico, si bien por ello su obra fue, a veces, mal interpretada. Propuso instrumentos concretos de gobierno y grande fue su aporte a la teora de la divisin de poderes, debido a la importante influencia que su obra tuvo en la Revolucin Francesa y la interpretacin que se hace dado que esta se torna inacabada.-Rousseau integr en su ensayo Contrato Social, en el que transforma la libertad que Locke concibe como un dato, en un proceso de socializacin de la naturaleza humana, desde la psicologa a la poltica, pasando por la moral y el derecho, cuya mxima puede resumirse en que: Cada uno pone en comn su persona y todo su poder bajo la suprema direccin de la voluntad general, y cada miembro es considerado como parte indivisible del todo. As, la voluntad general surgida de este cuerpo puede imponerse a la voluntad individual, pues se ha producido la transformacin de las personas individuales en un cuerpo colectivo compuesto de tantos miembros como votos tiene la asamblea. Manifiesta [] cualquiera que rehse obedecer a la voluntad general ser obligado a ello por todo el cuerpo, lo cual no significa otra cosa sino que se le obligar a ser libre. Por lo tanto, el concepto de voluntad general asume el papel de instancia legitimante del Estado.-De esta forma, la legitimidad del Estado est dada por la primaca de la voluntad general sobre la voluntad particular de los gobernantes, cualesquiera que stos sean, y cualquiera que sea la forma de gobierno. Para Montesquieu, por ejemplo, el esquema de construccin del Estado vara de acuerdo con las condiciones de la poblacin y del territorio, mientras que para Rousseau, el principio sobre el que se construye el Estado es intocable, cambiando nicamente la Administracin o el Gobierno.-Rousseau sostiene que no es aconsejable en democracia, que el que hace las leyes las ejecute, ni que el cuerpo del pueblo distraiga su atencin de las miras generales para fijarlas en objetos particulares. Para este autor todas las formas de gobierno tienen sus propias ventajas y dificultades que habr que adaptar a los diferentes pueblos para que alcancen condiciones de legitimidad, permitiendo que gobierne la voluntad general.-Podemos situar histricamente el siglo XVII, como el comienzo de estas teoras, a travs de las teoras mecanicistas, cuya base fue el nacimiento de la ciencia moderna, y que describa el mundo como una mquina cuya realidad es simple y cuyo funcionamiento queda reducido a la sencillez de reglas universales que pueden expresarse con lenguaje matemtico.-Durante el transcurso del siglo XVII y, ms an, en el siglo XVIII fueron utilizadas por los pensadores las metforas del reloj y la balanzapara explicar el sustento terico de la teora de la divisin de poderes.-La llamada metfora del reloj consiste en que ste concilia la artificialidad y la autonoma porque es un instrumento de control al mismo tiempo que controlable por haber sido construido, fruto de un proceso artificial, pero que encuentra en s mismo el principio de la propia organizacin.-Segn el autor Otto Mayr, la metfora del reloj se convierte en una ilustracin de una concepcin general del orden que es aplicable a las ms diversas reas de experiencia []. La autoridad central se comunica con los miembros subordinados del sistema a travs de rgidas relaciones unidireccionales y que no permiten signos de retorno.-Por su parte, la metfora de la balanza es la imagen de un sistema dotado de capacidad de autorregulacin que asegura de forma automtica la preservacin del equilibrio entre sus elementos. Esta teora llevar a una defensa de la libertad frente a un Estado intervencionista, con lo que el reloj, smbolo del despotismo ilustrado, se opone a la balanza, smbolo de la libertad. Es as que este equilibrio hay que trasladarlo al esquema institucional, de manera que aqul pueda lograrse, pero depende del esquema mecnico que lo regule.-De all, que podemos observar claramente, que el sistema interno de gobierno y los poderes mantienen, aunque de forma implcita, la imagen del reloj y el de la balanza, pues el sistema poltico logra un autoequilibrio nicamente a partir de un diseo que lo induzca a ello. Y este es el proyecto que llevar a cabo Montesquieu.-Mostesquieu, que como es sabido fue cientfico matemtico y al mismo tiempo humanista, realiza una experimentacin en el campo de las ciencias sociales que le lleva a aplicar mtodos matemticos newtonianos que hace comprender una de las caractersticas principales de su obra: el intento de unir la generalidad con el particularismo, sealando respecto del diseo de una estructura de gobierno, a travs de la simbiosis de dos necesidades a saber: 1. Volver a la naturaleza e investigar el sustrato de la naturaleza humana; 2. No depender de los hombres, sino de la ley; de un equilibrio de poderes que imponga cierta estabilidad y sirva de barrera a la ambicin y vicios de los hombres.-3. Sostiene que la naturaleza humana se perdera si no existiesen instituciones objetivas que ofrecieran resistencia al cambio continuo de las pasiones humanas. Establece que la constitucin disea unas instituciones que inciden en la realidad, lo que supone asimilar la idea de accin sobre las fuerzas sociales, de eficacia transformadora de los instrumentos mecnicos sobre la situacin de la naturaleza. Ahorro de energa y bsqueda de sencillez de la estructura institucional son notas que caracterizan la obra del autor que busca mecanismos ms simples en los que los elementos se equilibran y alcanzan la moderacin, caracterstica esencial del buen gobierno. Es, segn Montesquieu, la balanza o sistema de pesos y contrapesos. Este es el momento en que el autor llega a la formulacin de la teora de la divisin de poderes en el Libro XI Captulo VI de la obra, que textualmente dice: He aqu, pues, la constitucin fundamental del gobierno al que nos referimos: el cuerpo legislativo est compuesto de dos partes, cada una de las cuales tendr sujeta a la otra por su mutua facultad de impedir, y ambas estarn frenadas por el poder ejecutivo que lo estar a su vez por el legislativo. Los tres poderes permaneceran as en reposo o inaccin, pero, como por el movimiento necesario de las cosas estn obligados a moverse, se vern forzados a hacerlo de comn acuerdo. (Montesquieu, Del Espritu de las Leyes. Ediciones Altaya. 1993 ) La idea de divisin de poderes lleva implcita una consecuencia inmediata: la inmutabilidad de las leyes, basada en un concepto esttico de realidad y en el valor universal de las reglas promulgadas. El sistema diseado por Montesquieu se basa en la racionalidad funcional con validez universal que se diferencia claramente del gobierno mixto.-Por todo ello, es que con el triunfo de la filosofa mecanicista en la segunda mitad del Siglo XVIII, la divisin de poderes se erige como paradigma constitucional del Estado de derecho, pero portando en su misma formulacin las dificultades de su perdurabilidad en funcin de su prdida de vigencia por el cambio de los presupuestos en que se basaba.-Por otra parte, sostengo que el concepto de Estado de derecho es un concepto poltico que trata de sustentar una forma de organizacin de la vida social. Es tambin un concepto fuerza pues arrastra los anhelos polticos y se utiliza para luchar contra lo ilegtimo.-Consiste en aquel Estado en el que el ordenamiento jurdico ha sido creado racionalmente, siendo por tanto, un "estado de la razn" y, como dominio de la razn, no cabe el imperio de la fuerza.-La razn requiere de cuatro principios: libertad, individualidad, igualdad ante la ley y autonoma de cada individuo. El derecho de la comunidad debe garantizar la libertad y propiedad de los ciudadanos, promover el desarrollo de los ciudadanos. El Estado de derecho tiene por eso un marcado matiz liberal. Es sinnimo de un ideal de libertad esencialmente burgus.-Entendido que lo opuesto al Estado de derecho es el despotismo y el Estado teocrtico. En el Estado desptico las leyes son dictadas de manera autoritaria y resulta opuesto a Estado teocrtico porque, en este ltimo, las leyes divinas sustentan las leyes de convivencia pues se trata de un dominio bajo la fe.-Como es sabido el ideal de la democracia es la libertad poltica, pero para el Estado de derecho es el desarrollo mximo e individual de la persona.-La mencionada relacin entre Estado de derecho y democracia pone en evidencia otro de los usos fundamentales del concepto de Estado de derecho: limite al poder de la comunidad y al uso de la fuerza poltica organizado conforme a esa forma democrtica. En un Estado de derecho las libertades individuales y la libertad social constituyen los lmites a todo acto del poder del Estado, incluida la ley. El Estado de derecho se realiza cuando toda la organizacin estatal queda estructurada de la forma ms racional para que no padezca ms de lo necesario la libertad de los habitantes. Una estructura racional exige que los rganos que crean la ley y los que la aplican estn separados. La razn exige jueces imparciales que estn sujetos a la ley. El concepto de Estado de derecho se completa cuando descubrimos su funcin legitimadora, pues es el ms justo posible, ya que el derecho al que estn sometidos est construido mediante la razn y no la arbitrariedad. Es conveniente darse cuenta cmo es que el concepto sustituye a la legitimacin religiosa preponderante en la poca en que surgi, pues el hecho de quedar todos los elementos del Estado, incluidos los individuos que lo forman, sometidos a un Estado de derecho, provocara que no pudiera ser otro el poder al cual podan someterse.-El ya mencionado Montesquieu perge un sistema en que la ley asume un lugar central, pues tal y como estableci [] las leyes no poseen solamente una virtud organizativa, sino ms bien constitutiva: hechas por los hombres, ellas contribuyen a hacer los hombres. Esta virtualidad de la ley, concepcin propia del movimiento ilustrado, hace que la norma jurdica deba ser general y abstracta como garanta jurdica de la libertad del ser humano. Esto se traduce en que el principio de legalidad es la garanta jurdica de los derechos de los ciudadanos frente al poder del Estado, pero al mismo tiempo condiciona que la formacin de la ley y sus caractersticas deben articularse sobre un mecanismo de fuerzas poltico- sociales que lleve al equilibrio poltico. De ah la combinacin de las caractersticas jurdicas de la ley con el mecanismo de la divisin de poderes que regule el proceso poltico y justifique el resultado de generalidad que conlleva.-En definitiva, tras haber desarrollado la temtica, puedo concluir que la concepcin de la divisin de poderes como una conjuncin de factores polticos y jurdicos, que se ensamblan a partir de la ley, es el resultado jurdico que debe regir la vida humana, producto de un proceso poltico moderado en el que participan todas las fuerzas sociales.-Durante el siglo pasado la ciencia jurdica, especialmente en Alemania, se opuso a la concepcin legiscentrista que tenda a quitarle el lugar a la constitucin como cspide del ordenamiento jurdico, propia de la Revolucin Francesa mediante el intento de neutralizar el concepto poltico de la divisin de poderes que se articul como un recurso organizativo con finalidad de eficacia, pero no tendiendo al equilibrio poltico.-Alemania intenta abordar este problema mediante la creacin de la personalidad jurdica del Estado, origen de las principales teoras de Derecho Pblico, cuya fundamentacin se basa en una visin corporativista del Estado, que ostenta derechos pblicos indisponibles, y en la interaccin de los distintos sujetos monarca, funcionarios, etc.-; culmina este pas con la teora kelseniana, quedando la Constitucin como un mero esquema organizativo de fuerzas polticas, sin contenidos valorativos materiales.-Las tendencias mencionadas se ven revertidas sobre todo a partir de 1920 y con fuerte auge tras la segunda posguerra, pues las nuevas constituciones recogen expresamente los derechos fundamentales y valores materiales, as como la instauracin de los Tribunales Constitucionales como guardianes del orden constitucional. Comienza la rematerializacin del Derecho, con normas orientadas a valores sustantivos y una generalizacin de las intervenciones jurdicas en todos los mbitos. El juez, por ejemplo, ha pasado de estar totalmente subordinado a la ley, a estar subordinado a la Constitucin, punto clave en la determinacin del Estado de derecho.-La llamada Teora del Poder Constituyente tuvo su nacimiento en Francia durante la poca de la revolucin, y fue concebida por el abate Emmanuel Sieyes. La construccin de Sieyes se elabora en un contexto histrico determinado, y fue cuando la tambaleante y quebrada monarqua en Francia se vio obligada a convocar al Parlamento. Este se denominaba Estados generales y su estructura, en la que haba tres rdenes, era la siguiente: la nobleza, el clero y el tercer estado. En este ltimo orden, correspondiente a los estratos sociales comunes, no privilegiados, ejerca un papel preponderante la "burguesa". En el Parlamento se votaba por rdenes y el tercer estado, tambin estado llano, estaba en desventaja numrica frente a la unin que haba a la hora de votar entre la nobleza y el clero. Era indispensable una reforma para lograr el control de la asamblea parlamentaria. Es entonces cuando entre fines de 1788 y comienzos de 1789, Sieyes escribe su famoso folleto titulado "Qu es el tercer estado?" con miras a explicar un cambio que se tornaba indispensable. Tena que demostrar que para darse una constitucin, la nacin tena que tomar la decisin mediante la reunin de representantes extraordinarios especialmente delegados para expresar la voluntad nacional; ello lo conduce a elaborar la teora del Poder Constituyente, a fin de establecer a quin pertenece y cules son las condiciones de su ejercicio. Sieyes seala tres etapas en la formacin de un Estado: En la primera etapa los individuos que viven aislados en un estado de naturaleza racionalmente concebido resuelven reunirse y por este solo hecho pasan a formar una Nacin; es en la Nacin donde el Poder Constituyente radica en forma indiscutible e inalienable. En la segunda etapa, la Nacin lleva adelante la decisin de actuar en comn y los asociados convienen en cuales son las necesidades pblicas y los medios para proveerlas, el poder ya pertenece al conjunto y es en este momento en el que nace la constitucin. En la tercera etapa los asociados son demasiados y estn dispersos en una superficie tan extensa que no les permite ejercitar por s mismos su voluntad comn, nace entonces el Gobierno ejercido por representantes de la Nacin. La creacin de un Estado gobernado bajo las reglas de la divisin de poderes es el resultado de la sensibilidad poltica ante las necesidades humanas e inters por el mejoramiento de las condiciones sociales del que nunca debera retrocederse.-33. Poder constituyente.-El Poder Constituyente no est sujeto a constitucin alguna, pues la Nacin existe ante todo y es el origen de todo, sin otro lmite que el que le impone el derecho natural y el Gobierno que ejerce un poder constituido est sujeto a las condiciones y lmites que le impone la Constitucin. Con el objeto de plasmar una idea conceptual de un instituto jurdico como es el Poder Constituyente, me permito hacer propias las definiciones de destacados catedrticos entre ellos el profesor espaol Luis Snchez Agesta, quien lo caracteriza como la "voluntad poltica creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carcter creador"; el fundamento del Poder Constituyente no est en una legitimidad jurdica anterior, sino que es de carcter trascendente al orden jurdico positivo, en consecuencia, el fundamento de la legitimidad de esta afirmacin solo puede hallarse en el derecho natural.-Por otra parte Snchez Viamonte entiende que el Poder Constituyente es "la soberana originaria, extraordinaria, suprema y directa en cuyo ejercicio la sociedad poltica se identifica con el Estado, para darle nacimiento y personalidad, y para crearle sus rganos de expresin necesaria y continua". Analiza las caractersticas que da a la soberana por el llamado Poder Constituyente, enumerndolas de la siguiente forma:1. Originaria: porque es su primera manifestacin de soberana y da origen al orden jurdico.-2. Extraordinaria: porque a diferencia de los poderes del gobierno, que son ordinarios y permanentes, el Poder Constituyente solo acta cuando es necesario dictar una constitucin o reformarla y cesa cuando ha llenado su cometido.-3. Suprema: porque es superior a toda manifestacin de autoridad, desde que la crea o constituye (poder constituido), determina su naturaleza, organiza su funcionamiento y fija sus lmites.-4. Directa: porque segn la doctrina que inspir su creacin, su ejercicio requiere la intervencin directa del pueblo La voluntad originaria soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dndole una personalidad al mismo y darse la organizacin jurdica y poltica que ms le convenga (Quisbert) Expresa Bidart Campos: "Poder Constituyente es la competencia, capacidad o energa para constituir o dar constitucin al Estado, es decir, para originarlo, para establecer su estructura jurdico - poltica". Hay una aclaracin muy importante que hacer en cuanto a la titularidad del Poder Constituyente. La aclaracin en realidad, como no poda ser de otra manera, la construye Bidart Campos en estos trminos: "[]la residencia o titularidad del Poder Constituyente en el pueblo solo debe reconocerse en potencia, sea, en el sentido de que no hay nadie (ni uno, ni muchos, ni pocos) predeterminado o investido para ejercerlo; y no habiendo tampoco una forma concreta predeterminada por Dios ni por la naturaleza para constituir a cada estado, la decisin queda librada a la totalidad o conjunto de hombres de la comunidad, el ejercicio en acto (material) de ese Poder Constituyente se radica en razn de eficacia en quienes dentro del mismo pueblo, estn en condiciones, en un momento dado, de determinar la estructura fundacional del estado; son pues las condiciones socialmente determinadas en razn de lugar y de tiempo, las que espontneamente confieren eficacia histrica a la voluntad del hombre o de un grupo, con suficiente base de consenso (acuerdo) y participacin de toda la comunidad".-Continuando con este tema digo que: en las monarquas absolutas de la antigedad, el monarca era el dueo, y no el titular del Poder Constituyente. En los regmenes arbitrarios o despticos, tan suprema facultad es detentada por un individuo o un grupo de individuo que oprimen a los dems habitantes y por tal motivo carecen de legitimacin para ostentarlo. Es en el Estado constitucional el sujeto titular del Poder Constituyente es el pueblo y nicamente es la comunidad poltica soberana la que ha de decidir sobre la organizacin constitucional del Estado, velando por el bien de todos y haciendo as legitimo el ejercicio de dicho poder. En nuestro pas la titularidad del Poder Constituyente originario fue ejercida por los representantes de las provincias preexistentes en 1853, pero tambin lo ejercieron los constituyentes de 1860; segn Bidart Campos la revisin de 1860 forma parte del ciclo del Poder Constituyente originario que qued abierto en 1853. Por qu qued abierto? Porque Buenos Aires no lo ratific, no lo acept y recin en 1860 se incorpor a nuestro Estado federal. Y como Buenos Aires, por naturaleza, forma parte de la Argentina, hasta que no se hubiera logrado su ingreso no se podra considerar clausurado el Poder Constituyente originario o fundacional de nuestro pas. Observa Sanchez Viamonte que el Poder Constituyente corresponde al pueblo, como funcin mediante la cual ejerce el dominio de s mismo y fija el marco, incluso, de su futura actividad constituyente.-El doctrinario Linares Quintana afirma que el Poder Constituyente originario es ilimitado, en cuanto el pueblo, al constituirse originariamente en Estado y darse las bases de su ordenamiento, no se encuentra condicionado por limitacin alguna de orden positivo, por lo que posee una amplia y discrecional potestad para elegir el rgimen poltico que estime ms adecuado para reglar la organizacin y el funcionamiento del gobierno as como las relaciones entre este y los habitantes.-Por su parte, el llamado Poder Constituyente derivado (ejercitado por las convenciones reformadoras) es esencialmente limitado, por cuanto, aparte de las restricciones que puedan surgir del espritu de la constitucin originaria, est sujeto al procedimiento, a las condiciones y hasta a las prohibiciones que determine la misma constitucin y ms particularmente la ley que declara la necesidad de la reforma. Sus lmites pueden estar dirigidos al Congreso en la etapa de declaracin de la necesidad de la reforma, a la Convencin Constituyente o a ambos. As el qurum de votos para declarar la necesidad de la reforma limita al Congreso, tanto como el temario de puntos que el Congreso declara necesitados de reforma limita a la Convencin (si la reforma es parcial).-No podemos dejar de soslayar que en 1994, si bien hubo limitacin en el temario, el Congreso avanz sobre la convencin al establecer la votacin en bloque por s o por no de las reformas (si el voto era positivo, como ocurri, todas las reformas eran aprobadas; de lo contrario, con el voto negativo no hubiera sido modificado el texto); lo nico que se pudo discutir, que tiene la misma jerarqua (o debera tenerla), fue la forma que tendran las modificaciones a la Constitucin Nacional.-Las provincias argentinas son parte de un Estado federal, siendo ellas mismas tambin Estados, de all que tienen un Poder Constituyente para organizarse, o sea que pueden dictar sus propias constituciones, atribucin claramente establecida por los artculos 5, 122 y 123 de la Constitucin Nacional. Siguiendo a Bidart Campos vemos que el Poder Constituyente originario de las provincias, que es el que acta cuando en aquellas se da su primera constitucin, tiene lmites positivos y estos no son ms que adecuarse a los principios que emanan de la Constitucin Nacional. A mi entender el Poder Constituyente provincial originario fue ilimitado en las provincias preexistentes a la Constitucin Nacional.-34. Principios constitucionales relacionados al proceso.-34.1. Unidad y exclusividad de la funcin jurisdiccional.-La unidad y exclusividad de la funcin jurisdiccional es un concepto bsico de las garantas constitucionales.-Anbal Quiroga ensaya una definicin del concepto y su relacin con el derecho al juez natural, al establecer que: mediante este principio, nadie puede ser desviado de la justicia ordinaria, natural. A la vez que dentro de la pena nadie puede ser derivado del juez natural que conforme a la ley de la materia le corresponda de modo previo y objetivo[1].-A su turno, Monroy Galvez sostiene con acierto que el principio de la unidad y exclusividad significa que nadie puede irrogarse en un Estado de Derecho la funcin de resolver conflictos de intereses con relevancia jurdica sea en forma privada o por derecho propio. Esta actividad le corresponde al Estado a travs de sus rganos socializados: ste tiene la exclusividad a su encargo. El principio significa, adems que si una persona es emplazada por un rgano jurisdiccional debe someterse necesariamente al proceso instaurado contra l. Es ms, para cuando el proceso acabe, dicha persona estar tambin obligada a cumplir con la decisin que se expida en el proceso del cual form parte.-En cualquiera de ambos casos, ni su actividad ni su omisin podr liberarla de la obligatoriedad de cumplir con lo que se decida. Podr ser compelida a ello, por medio del uso de la fuerza estatal.[2] El principio de la independencia de los rganos judiciales ha dicho Monroy Galvez es la nica posibilidad de que un rgano jurisdiccional, un juez, pueda cumplir a cabalidad con su funcin social de resolver conflictos de intereses y procurar la paz social. Ello se debe efectivizar intentando que su actividad no se vea afectada por ningn otro tipo de poder o elemento extrao que presione o altere su voluntad, es decir; la facultad para decidir.[3]Pero se debe entender que la independencia del Poder Judicial no solamente debe ser un bien redactado precepto constitucional. Antes bien, es en el ejercicio concreto de la funcin jurisdiccional, en el manejo autnomo de la estructura orgnica, y, fundamentalmente, en la autonoma de decisin de los magistrados, donde se comprueba si efectivamente existe independencia. La constitucin es clara al establecer que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ni interferir en el ejercicio de las funciones del rgano jurisdiccional. Esto quiere decir que cualquier interferencia constituye delito, y por tanto, los jueces estn habilitados para denunciar aquellos actos que signifiquen presin para emitir un fallo en tal o en cual sentido.-34. 2. Debido proceso y tutela jurisdiccional.-En la actualidad no slo es considerado como un derecho constitucional sino como derecho fundamental: vale decir, uno de los derechos humanos exigibles al Estado moderno de Derecho.[4] Los orgenes del debido proceso son recordados por Carocca, quien escribe que estos nos revelan que se trata de una formula sustancialmente amplia, indeterminada, de buscar la justicia en la tramitacin de un concreto proceso. Su importancia radica en que asienta en el principio esencial de la tradicin anglosajona, conforme al cual where teher is no remedy ther is no rigth, en el sentido de que el derecho existe en cuanto se le pone en juicio persegui, a travs del ejercicio de una form of action. De all que entre los norteamericanos no puede existir garanta ms importante que la de un proceso correcto, porque cualquier derecho atribuido o reconocido en una norma sustantiva, si no es susceptible de enforcement jurisdiccional a iniciativa del titular, sera completamente ilusorio. Es por ello que la garanta del debido proceso ha venido a transformarse, con el andar del tiempo, en el smbolo de la garanta jurisdiccional en s mismas.[5]Mediante el debido proceso se garantiza que las reglas de organizacin judicial, competencia, trmite de los juicios y ejecucin de las decisiones de la justicia, se lleve a cabo respetando las garantas constitucionales y legales vigentes.-Anbal Quiroga, define al Debido Proceso Legal como la institucin del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mnimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de sus resultados.[6] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos[7], as como la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[8] y la Convencin Americana sobre los Derechos Humanos[9], la contemplan de manera explcita.-34.3. Autonoma de la funcin jurisdiccional.-Para la efectiva consolidacin de un Estado de Derecho se hace imprescindible la plena autonoma del Poder Judicial. Esta es una garanta inherente a la organizacin del Estado. La doctrina contempornea (segn Pizzorusso, Alejandro) no se refiere a un solo concepto de independencia sino que diferencia entre independencia objetiva o subjetiva, independencia externa o interna, la autonoma del Poder Judicial y la Independencia personal del juez (Juan Montero Aroca). De aqu que podamos distinguir una independencia institucional o estructural, claramente diferente de una independencia funcional del rgano jurisdiccional (Simon Dieter); la primera se puede integrar perfectamente con la colaboracin de los poderes, es decir, en su aspecto objetivo, en tanto que la independencia funcional en su aspecto subjetivo no admite dicha colaboracin, pues en ese caso podramos hablar de una dependencia de la funcin esencial del juzgador.-Segn Almagro Nosete, podemos definir la independencia objetiva como orgnica, basada en una inmunidad organizativa que exige la abstensin de cualquier injerencia de los poderes del Estado, incluyendo a la misma Corte de Justicia en la organizacin y funcionamiento de los tribunales inferiores.-Esta posicin, de la que no hay que abdicar no puede dejar de tener en cuenta lo manifestado por Revenga Snchez cuando manifiesta que contemplar la independencia como un valor absoluto, aludiendo a la cuestin de sus lmites, equivale a propugnar el aislamiento del juez respecto a la sociedad y el del Poder Judicial respecto a los dems poderes estatales; es decir contribuir a la sacralizacin de la justicia y a la consiguiente permanencia de lo que ha sido calificado como uno de los pocos mitos trascendentales que ha logrado subsistir hasta nuestros das. (Revenga Snchez, Miguel. Independencia y Responsabilidad del Juez: dos valores enfrentados. El reciente debate italiano, en Anuario de Derecho, Ao 17, Nos 17-18,1981, Panam, Panam. Pgs. 51 y 52)34.4. Cosa juzgada.-Es un principio de la funcin jurisdiccional el respecto por la causa juzgada. Como es sabido sta implica la decisin que dicta un juez para poner fin a determinado pleito[10].-Anbal Quiroga sostiene que la garanta de la cosa juzgada como elemento fundamental del debido proceso legal tiene un necesario sustrato en el que aparece la necesidad jurdica de que la sentencia judicial, la declaracin de certeza, asegure a las partes en conflicto una solucin cierta del inters en disputa y en funcin de ello se otorgue al medio social la necesaria paz colectiva que asegura las relaciones de los ciudadanos en conjunto[11].-La resolucin final no puede ser dejada sin efecto por ninguna autoridad. La prohibicin extensible, asimismo, hacia los procedimientos en trmite, salvo a la amnista que pueda dictar el Congreso.-La cosa juzgada en sentido estricto implica el impedimento a las partes en conflicto a que revivan el mismo proceso. En consecuencia una sentencia tiene efectos de cosa juzgada cuando obtiene fuerza obligatoria y no es posible actuar contra ella ningn medio impugnatorio o porque los trminos para imponerlos han caducado.[12]Marcial Rubio opina, por su parte, que el proceso fenecido con resolucin ejecutoriada al que se refiere el presente inciso es aquel en el cual se ha dictado la ltima sentencia que corresponde: bien la de ltima instancia, bien una intermedia, pero sin que se haya interpuesto el recurso impugnatorio pertinente dentro del plazo de ley.-En estos casos el proceso ha sido ya solucionado, se ha dicho derecho y en consecuencia todo es inmodificable y debe ser cumplido[13].-La cosa juzgada tiene varios requisitos.-1) Que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes. No hay cosa juzgada, por tanto, si debiendo dos personas distintas una obligacin el acreedor sigui juicio slo con una de ellas. Sea cual fuere el resultado, puede iniciar juicio contra la otra.-2) Que se trate del mismo hecho. Si los hechos son distintos el asunto sometido a jurisdiccin es diverso y por lo tanto no hay nada establecido judicialmente para el segundo.-3) Que se trate de la misma accin. Cuando son las mismas partes y el mismo hecho, pero la accin utilizada es distinta y compatible con la previa puede proceder el juicio y no hay precedente de cosa juzgada.-Finalmente, quiero hacer una distincin entre las resoluciones administrativas y judiciales, en relacin a la cosa juzgada.-En principio, tienen calidad de cosa juzgada las resoluciones definitivas de los rganos estatales que actan en ejercicio de la funcin jurisdiccional. Es el caso del Poder Judicial.-Hay que distinguir, en esto ltimo, cundo la administracin pblica acta con funcin administrativa y cundo con funcin jurisdiccional.-Distinto es el caso de las resoluciones judiciales. En ellas, la legalidad no es requisito sino presupuesto.-Jurisdiccin significa, precisamente. decir derecho. En este sentido, el ejercicio de la funcin jurisdiccional equivale a establecer el derecho aplicable a una situacin concreta.-Por eso es que las resoluciones definitivas de los tribunales s gozan del carcter de cosa juzgada.-Ocurre a veces, sin embargo, que las leyes otorgan a determinadas resoluciones administrativas el carcter de irrevisables. Cuando eso ocurre, quiere decir que la administracin pblica est actuando en ejercicio de la funcin jurisdiccional. En este caso s se aplica el principio de la cosa juzgada, pero por mandato expreso de la ley. De tal forma que el carcter de cosa juzgada de una resolucin no depende nicamente del rgano que la produce, sino de la funcin que ejerce al resolver. Slo si la funcin es jurisdiccin procede la cosa juzgada.-34. 5. Pluralidad de instancias.-Es sabido que no siempre las decisiones judiciales resuelven las expectativas de quienes acuden a dichos rganos en busca del reconocimiento de sus derechos: Es por ello que queda habilitada la va plural, mediante la cual el interesado puede cuestionar una sentencia o un auto dentro del propio organismo que administra justicia.-Anbal Quiroga define adecuadamente a este precepto constitucional como el derecho al recurso, que cautela la garanta de que los jueces y tribunales una vez terminado el proceso, sean pasibles de ulterior revisin de su actuacin: decisin (errores in judicando e in procedendo) slo si la parte afectada con decisin as lo solicitase, pues el derecho a la instancia plural es, tambin, el derecho pblico subjetivo inscrito dentro del principio de la libertad de la impugnacin.[14]Puedo concluir que la actividad central de los rganos jurisdiccionales es expresarse mediante el dictado de sus resoluciones y que las partes tienen la facultad de impugnarlas cuando a su criterio no se ajustan a las normas prescriptas para cada caso solicitando al mismo juez a su superior un nuevo examen de las mismas.-34.6. Motivacin escrita de las resoluciones judiciales.-Es frecuente encontrar, en nuestro medio sentencias verdaderamente inentendibles, bien porque no se expone claramente los hechos materia de juzgamiento, o porque no se vala su incidencia en el fallo final de los tribunales.-As elaboradas, las resoluciones judiciales no pueden cumplir con diversas finalidades que tienen dentro del sistema jurdico. Si bien es cierto que lo ms importante es decidir sobre el inters de las partes sometidas a jurisdiccin, suele suceder que las partes no reciben la debida informacin de los magistrados sobre las razones que los llevaron a tomar una decisin. Esto es una manera impropia de administrar justicia.[15] En otro extremo, la sentencia judicial tiene importantes consecuencias adicionales al solucionar el problema material del proceso, siendo que constituye un antecedente para casos futuros, que debe servir cuando menos como indicio de los criterios que tiene el Poder Judicial al resolver[16]. Una sentencia insuficientemente fundamentada impide este objetivo.-Finalmente, las sentencias tienen un valor pedaggico y creativo fundamental dentro del Derecho y sientan jurisprudencia. Como son aplicacin de la legislacin general al caso concreto, permiten observar la adecuacin o inadecuacin de la legislacin vigente a la realidad social y su verdadera capacidad de resolver los conflictos sociales con justicia y equidad.-34.7. Deber procesal de motivar las decisiones judiciales.Como un modo de asegurar un adecuado control sobre la funcin decisoria de los jueces y de evitar posibles arbitrariedades, la ley impone a los jueces el deber de enunciar los motivos o fundamentos de hecho y derecho en que se basa la solucin acordada a las cuestiones planteadas y debatidas en el proceso.-La motivacin, en otras palabras constituye el nico medio a travs del cual pueden las partes, y la opinin pblica en general, verificar la justicia de las decisiones judiciales y comprobar, por lo tanto, la adecuacin de stas a las valoraciones jurdicas vigentes en la comunidad. De ah el alto sentido institucional del deber analizado, cuya justificacin reside no slo en el derecho de controlar a legitimacin de los actos de los poderes pblicos que es propio del rgimen republicano de gobierno, sino tambin en la garanta constitucional de la defensa en enjuicio, ya que sta se asienta, fundamentalmente, en la posibilidad de obtener el amparo judicial de los derechos y ello supone, obviamente, el pronunciamiento de sentencias que se funden en la ley y en la prueba de los hechos controvertidos en la causa.-Aunque tradicionalmente los trminos motivar y fundar han sido usados como sinnimos, resulta interesante destacar la distincin que efecta autorizada opinin doctrinal[17] en el sentido de que fundar una sentencia especficamente no lo mismo que motivarla. Existe una diferencia de matiz, aunque importante, puesto que mientras lo primero apunta preferentemente a la norma, lo segundo lo hace a la conducta, a la modalidad axiolgica de la relacin intersubjetiva que referida o enmarcada en aqulla, conduce al encuadre decisorio. Son por tanto dos tiempos distintos en la actividad del juzgador, muchas veces difciles de escindir, pero que de todos modos corresponde separar al menos intelectualmente para la mejor solvencia tcnica de aquel encuadre.-Aunque tal distingo es desechado por otros autores, cabe inclinarse hacia su acierto: la exigencia constitucional no se cumple tanto en el caso de una sentencia fundada es decir, con la correcta invocacin de la norma aplicable pero que prescinda el razonamiento lgico que fue menester para su aplicacin, como en el caso en que, aun cumpliendo cabalmente esta actividad, se obvia despreocupadamente toda referencia legal.-34.8. Derecho de defensa.-El derecho de defensa es esencial en todo ordenamiento jurdico. Mediante l se protege una parte medular del debido proceso. Las partes en juicio deben estar en la posibilidad jurdica y fctica de ser debidamente citadas, odas y vencidas mediante prueba evidente y eficiente. El derecho de defensa garantiza que ello sea as.-Recuerda Anbal Quiroga [18] que el derecho de defensa significa tambin que en un medio jurdico especial y especializado, profesionalizado, donde los agentes de justicia son iusperitos y donde la intervencin de las partes est mediatizada por la defensa cautiva de intervencin directa y obligatoria de los abogados, la asistencia letrada a las partes en juicio termina siendo un elemento que incide en el derecho de defensa, de modo que su ausencia determina una desigualdad procesal y propicia la indefensin constitucionalmente reprobada[19].-Se pueden consignar, entonces, hasta tres caractersticas del derecho de defensa:1) Es un derecho constitucionalmente reconocido, cuyo desconocimiento invalida el proceso.-2) convergen en l una serie de principios procesales bsicos, a saber: el principio de la inmediacin, el derecho a un proceso justo y equilibrado, el derecho de asistencia profesionalizada y el derecho de no ser condenado en ausencia.-3) Un punto central es el beneficio de gratuidad en juicio, que surge como consecuencia del principio de equidad.-El juzgador debe garantizar que las partes en proceso tengan una posicin de equilibrio entre ellas; es decir, sin ventajas.-Marcial Rubio suscribe esta apreciacin y sostiene que el derecho de defensa tiene dos significados complementarios entre s: El primero consiste en que la persona tiene el derecho de expresar su propia versin de los hechos y de argumentar su descargo en la medida que lo considere necesario () El segundo consiste en el derecho de ser permanentemente asesorado por un abogado que le permita garantizar su defensa de la mejor manera desde el punto de vista jurdico.[20] La apreciacin de Rubio contiene una idea bsica. Intrnseca al derecho de defensa. Me estoy refiriendo a la capacidad de defensa del justiciable, por s mismo o por medio de asistencia especializada. Ninguno de estas dos garantas debe estar ausente en un proceso, bajo pena de nulidad.-El Derecho de defensa en juicio es una garanta constitucional que permite rodear al proceso las garantas mnimas de equidad y justicia, que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado.[21]34.9. Gratuidad de la Administracin de justicia La defensa gratuita que anteriormente el procesalismo civil denominaba Beneficio de Pobreza no es, en rigor, un principio de carcter obligatorio e imperativo. Antes bien, se ha querido garantizar constitucionalmente el libre acceso a la administracin de justicia para los justiciables con limitaciones econmicas.-Marcial Rubio considera, en una apreciacin que comparto, que la gratuidad de la administracin de justicia es consustancial al monopolio de la misma por parte del Estado y al principio de que toda persona tiene derecho a recibida. Si la justicia fuera pagada entonces los menos favorecidos estaran, adems, privados de ella[22].-La gratuidad de la administracin de justicia es, ms bien, una garanta de carcter general que no necesariamente se condice con la realidad. Es sabido que para algunos trmites judiciales la ley manda cumplir con el pago de aranceles judiciales y otros desembolsos obligatorios.-34.10. Publicidad de los procesos.-Este es otro de los principios bsicos de la ciencia procesal: la publicidad de los juicios. Anbal Quiroga apunta que este concepto responde a un principio procesal, dentro de los llamados principios formativos del proceso, cual es el principio de la oralidad, ntimamente ligado con el principio de la inmediacin, pues no puede entenderse una audiencia pblica en la que las partes no estn en directo contacto con sus juzgadores.[23] Por su parte, Juan Monroy dice, acerca del principio de publicidad, que esta vez el concepto no est tomado en el sentido de la difusin, sino simplemente en un sentido contrario a reservado. La actividad procesal es una funcin pblica, en virtud de lo cual, constituye una garanta de su eficiencia que los actos que la conforman se realicen en escenarios que permitan la presencia de quien quisiera conocerlos. El servicio de justicia debe dar muestras permanentes a la comunidad de que su actividad se desenvuelve en un ambiente de claridad y de transparencia.-Por ello, no hay mejor medio de convertir en actos pblicos todas sus actuaciones. Este conocimiento por parte de los justiciables de la actividad judicial, les concede la seguridad que el servicio se brinda correctamente[24].-Lo que establece la publicidad es la necesidad de no negar conocimiento pblico a la actuacin de los rganos jurisdiccionales que administran justicia. En una sociedad cada da mas dependiente de la informacin y del conocimiento inmediato de los hechos que otorgan revolucionarios mtodos informativos, sera un verdadero despropsito implementar procedimientos reservados o privados que, por lo dems, estaran alejados de la realidad social y de la participacin ciudadana, que siempre es necesaria para un adecuado desempeo de la administracin de justicia.[25]34. 11. Derecho de crtica a las resoluciones judiciales.-La opinin pblica, en general, y los justiciables, en particular, gozan del derecho y libertad de emitir un anlisis crtico respecto de la actuacin de los rganos jurisdiccionales. En este caso opera un efectivo mecanismo de control de la actividad jurisdiccional. Reza un adagio entre los litigantes que dice que no hay nada que los jueces teman ms que la opinin pblica. Por ello subsiste el temor casi el terror al escndalo que no debiera existir si los fallos son adecuados a derecho.-Pero tambin es cierto que los anlisis y crticas de las resoluciones y sentencias judiciales estn amparados por el marco genrico de la libertad de expresin. Nada impide, en consecuencia, que no solamente las directamente afectadas sino inclusive terceras personas, formulen sus observaciones y opiniones sobre la conducta de los rganos que administran justicia.[26] Esto sin dejar de reconocer que muchas veces los operadores de los medios masivos de comunicacin se mueven detrs de inters sectoriales y por otro lado que los jueces que tienen poca personalidad dicten sus sentencias influenciados por la prensa mal intencionada.-34.12. Deber de administrar justicia ante el vaco o deficiencia de la ley.-Marcial Rubio sostiene que el vaco de Derecho, en el sentido que la Constitucin utiliza el trmino, contiene dos elementos: la ausencia de norma y la necesidad de que ella exista. Por su propia naturaleza, es materia de opinin y de razonabilidad. No es apodito.[27] Pero tambin puede existir deficiencia de la ley, vale decir que la norma muestre evidentes signos contradictorios u oscuros. En ambos casos, el juez no puede abstenerse de resolver; est obligado a hacerlo.-Esta obligacin se entrelaza con la necesidad de aplicar supletoriamente los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. Los principios generales del derecho, en su definicin escolstica que los sita como Derecho Natural, son aquellas normas comunes a todos los hombres y que, como derecho natural primario, tienen por fundamento la razn divina. Los hombres pueden complementarlo mediante la legislacin. Se presenta, entonces, el derecho natural secundario, que se divide, a su vez, en jus gelltium (conquista general de la civilizacin) y jus civile (agregados hechos por el legislador de cada pas).[28]

(*)Trabajo final de tesis. Universidad Nacional de Rosario. Facultad de Derecho. Carrera de Postgrado: Maestra en Derecho Procesal.NOTA DE LA DIRECCION: La tesis presentada por el Magster Germn Bauch ya mereci la publicacin de uno de sus captulos. Por el contenido de relevancia que se la asigna a la misma se ha escogido una temtica parcial de otro captulo que integra la misma. Se le ha solicitado la autorizacin pertinente, citando expresamente la fuente de donde proviene la labor realizada, para su publicacin en el suplemento de Derecho Procesal delDial.com y esta ha sido deferentemente concedida por el Director. Tambin se ha requerido del Tesista similar aprobacin. Nuevamente se ratifica la importancia de contar con las tesis que obran en poder de la Direccin de la Maestra, y que supone el fluido y contino uso de esta canal, por medio por el cual contaremos con un material invalorable y nutrido para incorporar el suplemento de derecho procesal civil. Se reitera la Aclaracin y reconocimiento de la Direccin del Suplemento de Derecho Procesal Civil al Director de la Carrera Maestra en Derecho Procesal Dr. Alvarado Velloso, que se dicta en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario.[1] Leon, Anbal Quiroga, op. cit., p. 308.[2] Monroy Galvez, Juan, op. cit., p. 81.[3] Ob. cit., p. 638.[4] Ob. cit., Pg. 640.[5] Carocca Perez, Alex, Las garantas constitucionales del Debido proceso y la tutela judicial efectiva en Espaa, en Revista Jurdica del Per: Ao XIVI, N. Editora Normas Legales, Lima, abril-junio de 1966, Pg. 85.[6] Quiroga Len, Anibal, Las garantas constitucionales de la Administracin de Justicia. En la constitucin diez aos despus, op. cit., Pgs. 298-299.[7] Cfr. Arts. 9,4,14.I, y 14.3.[8] Cfr. art. XXVI.[9] Cfr. art. 8.1, 8.2, 8.3.[10] Ver comentario al Inc. 13 del Art. 139.[11] Quiroga Len, Anibal: Las garantas constitucionales de la administracin de justicia. En la constitucin diez aos despus. Institucin Constitucin y Sociedad. Fundacin Friedrich Nauman. Lima. 1989. pp. 323-324.[12] Coviello, Nicols: Doctrina General del Derecho Civil. En Gaceta Jurdica. Tomo X. W. G. Editor. Lima octubre de 1994, p. 90-A. que la autoridad de la cosa juzgada por la cual no es posible volver a examinar la cuestin ya decidida aunque la decisin sea errnea o injusta, no se funda en una ficcin, ni tampoco en una presuncin de verdad sino en la exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos y estable, una vez obtenida la tutela del Estado.[13] Rubio Correa, Marcial, op. cit., Tomo V, Pg. 98.[14] Quiroga Leon, Anbal: op. cit., Pg. 328.[15] Ob.cit., Pg. 644.[16] Toda resolucin judicial es obligatoria que las partes sometidas a jurisdiccin. Para casos futuros similares, las resoluciones ya dadas pueden constituir precedente obligatorio o no. En la jurisdiccin ordinaria peruana, el sistema de precedentes no existe, aunque ha habido varios intentos de establecerlo. Sin embargo, an en el fuero comn, los abogados recurren a jurisprudencia previa como precedente no vinculante en apoyo de sus pretensiones y en la produccin acadmica se ha utilizado insistentemente.[17] Passi Lanza, en Trabajo publicado en LL, 131-35.[18] Quiroga Len, Anbal: op. cit., p. 322.[19] Ob. cit., PP. 553-6.[20] Rubio Correa, Marcial: op.cit., Tomo V, Pg. 104.[21] Chirinos Soto, Enrique: op. cit., Pg. 297.[22] Rubio Correa, Marcial: op. cit., Pg. 108.[23] Quiroga, Anbal, op. cit., Pg. 313.[24] Monroy Galvez, Juan: op. cit., Pg. 84.[25] Bernales Ballesteros, Enrique, op. cit., Pg. 643.[26] La ley orgnica del Poder Judicial dice la letra: Art. 10. Toda actuacin judicial es pblica, con las excepciones que la Constitucin y las leyes autoriza.[27] ob. cit., Pag. 650.[28] Quiroga Len, Anbal: op. cit., Pg. 319.Citar: elDial DC15D3Publicado el: 23/05/2011copyright 2012 editorial albrematica - Tucumn 1440 (1050) - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Argentina