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Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB de 11 de marzo de 2005) Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. (BOG de 17 de marzo de 2005) Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. (BOTHA de 11 de marzo de 2005) Se incorporan a la Norma Foral General Tributaria los disposiciones reglamentarias aprobadas tras la entrada en vigor de la misma.No obstante a virtud de lo establecido en las disposiciones derogatorias de las Normas Forales de Bizkaia, Gipuzkoa y Alava, las normas reglamentarias que desarrollaban las anteriores normas generales tributarias continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en las vigentes, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo de las nuevas Normas Forales PREÁMBULO I La Norma Foral General Tributaria establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyendo, en consecuencia, el marco de referencia en el que se contienen las normas que regulan, tanto los aspectos generales del sistema tributario, comunes a todas las figuras que lo componen, como las relaciones entre la Administración tributaria y los obligados tributarios, especificando los derechos y las obligaciones que unos y otros deben respetar y cumplir. Así mismo, contiene los principios generales que deben guiar la actividad de la Administración tributaria para la correcta aplicación de los tributos, diseñando los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y revisión, y asienta las bases del ejercicio de su potestad sancionadora, tipificando las infracciones y estableciendo las sanciones aplicables a cada una de las conductas infractoras. Hasta el momento actual, la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, ha servido a esta tarea con encomiable acierto y ha posibilitado y garantizado el adecuado funcionamiento de las Haciendas del T e rritorio Histórico de Bizkaia, tanto de la propia Hacienda Foral de Bizkaia como de las correspondientes a las Entidades Locales del Territorio Histórico. Durante su dilatada vigencia, la citada Norma Foral ha sido objeto de diversas modificaciones, tales como las que se llevaron a efecto por medio de la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, y de la Norma Foral 2/1999, de 15 de febrero, que han permitido la adecuación a los nuevos tiempos y a la evolución jurídica de nuestro ordenamiento y socio-económica de Bizkaia. II La conjunción de una serie de factores destacables tales como la evolución de las formas de gestión de la Administración tributaria, la incorporación de las nuevas tecnologías a las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes, las recientes vías abiertas en el tratamiento de la información o las recientes modificaciones producidas en los principios generales de los sistemas tributarios de nuestro entorno, aconsejan e impulsan, en la actualidad, una revisión global del marco jurídico de nuestro sistema tributario. Al acometer esta ambiciosa tarea de renovación, el legislador foral pretende, fundamentalmente, la consecución de los siguientes objetivos: - Simplicidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, destacando medidas como la unificación de plazos para pagar y para interponer recursos o la regulación del régimen de su s pensión de la ejecución de los actos administrativos en vía de reposición y en la económico administrativa. - Eficiencia y eficacia en la actuación de la Administración tributaria, simplificando los procedimientos de aplicación de los tributos adaptándolos a las formas propias de la actuación administrativa y agilizando la gestión diaria de los órganos encargados de desarrollarlos. - Incentivación del cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, favoreciendo las declaraciones espontáneas sin requerimiento previo de la Administración tributaria y flexibilizando el régimen de concesión de aplazamientos o fraccionamientos. - Incremento de la seguridad jurídica, la atención y la asistencia a los contribuyentes, introduciendo medidas como la caducidad del ejercicio de la potestad administrativa para determ i nar la deuda tributaria, las propuestas previas de tributación o la suspensión automática y sin garantías en aquellos casos en que el obligado tributario hubiera cometido un error al ingresar en otra Administración tributaria lo que correspondía abonar en la Hacienda Foral. - Persecución de conductas fraudulentas, al sustituir la figura del fraude de ley tributaria por una novedosa cláusula antielusión, al reforzar las posibilidades de actuación preventiva a través de la generalización de la posibilidad de dictar medidas cautelares, al establecer la posibilidad de revisión de copia de la contabilidad por los órganos de gestión o al endurecer el régimen de responsabilidad a fin de atajar determinadas prácticas de fraude. - Penalización de conductas infractoras, mediante la elevación a cuatro años del periodo de prescripción, la elaboración de un plan periódico de lucha contra el fraude y la ampliación del abanico - - - - Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral General Tributaria Alava, Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden Textos vigentes a 15 de octubre de 2009 1

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  • Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histrico de Bizkaia(BOB de 11 de marzo de 2005)

    Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histrico de Gipuzkoa.(BOG de 17 de marzo de 2005)

    Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de lava.(BOTHA de 11 de marzo de 2005)

    Se incorporan a la Norma Foral General Tributaria los disposiciones reglamentarias aprobadas tras laentrada en vigor de la misma.No obstante a virtud de lo establecido en las disposiciones derogatorias delas Normas Forales de Bizkaia, Gipuzkoa y Alava, las normas reglamentarias que desarrollaban lasanteriores normas generales tributarias continuarn vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en lasvigentes, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse endesarrollo de las nuevas Normas Forales

    PREMBULOI

    La Norma Foral General Tributaria establece los principios y las normas jurdicas generales del sistematributario del Territorio Histrico de Bizkaia, constituyendo, en consecuencia, el marco de referencia en elque se contienen las normas que regulan, tanto los aspectos generales del sistema tributario, comunes atodas las figuras que lo componen, como las relaciones entre la Administracin tributaria y los obligadostributarios, especificando los derechos y las obligaciones que unos y otros deben respetar y cumplir.

    As mismo, contiene los principios generales que deben guiar la actividad de la Administracin tributariapara la correcta aplicacin de los tributos, diseando los procedimientos administrativos de gestin,inspeccin, recaudacin y revisin, y asienta las bases del ejercicio de su potestad sancionadora,tipificando las infracciones y estableciendo las sanciones aplicables a cada una de las conductasinfractoras.

    Hasta el momento actual, la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del TerritorioHistrico de Bizkaia, ha servido a esta tarea con encomiable acierto y ha posibilitado y garantizado eladecuado funcionamiento de las Haciendas del T e rritorio Histrico de Bizkaia, tanto de la propiaHacienda Foral de Bizkaia como de las correspondientes a las Entidades Locales del Territorio Histrico.

    Durante su dilatada vigencia, la citada Norma Foral ha sido objeto de diversas modificaciones, talescomo las que se llevaron a efecto por medio de la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, y de la Norma Foral2/1999, de 15 de febrero, que han permitido la adecuacin a los nuevos tiempos y a la evolucin jurdicade nuestro ordenamiento y socio-econmica de Bizkaia.

    IILa conjuncin de una serie de factores destacables tales como la evolucin de las formas de gestin

    de la Administracin tributaria, la incorporacin de las nuevas tecnologas a las relaciones entre laAdministracin tributaria y los contribuyentes, las recientes vas abiertas en el tratamiento de lainformacin o las recientes modificaciones producidas en los principios generales de los sistemastributarios de nuestro entorno, aconsejan e impulsan, en la actualidad, una revisin global del marcojurdico de nuestro sistema tributario.

    Al acometer esta ambiciosa tarea de renovacin, el legislador foral pretende, fundamentalmente, laconsecucin de los siguientes objetivos:

    - Simplicidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, destacandomedidas como la unificacin de plazos para pagar y para interponer recursos o la regulacin del rgimende su s pensin de la ejecucin de los actos administrativos en va de reposicin y en la econmicoadministrativa.

    - Eficiencia y eficacia en la actuacin de la Administracin tributaria, simplificando los procedimientosde aplicacin de los tributos adaptndolos a las formas propias de la actuacin administrativa y agilizandola gestin diaria de los rganos encargados de desarrollarlos.

    - Incentivacin del cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, favoreciendo lasdeclaraciones espontneas sin requerimiento previo de la Administracin tributaria y flexibilizando elrgimen de concesin de aplazamientos o fraccionamientos.

    - Incremento de la seguridad jurdica, la atencin y la asistencia a los contribuyentes, introduciendomedidas como la caducidad del ejercicio de la potestad administrativa para determ i nar la deudatributaria, las propuestas previas de tributacin o la suspensin automtica y sin garantas en aquelloscasos en que el obligado tributario hubiera cometido un error al ingresar en otra Administracin tributarialo que corresponda abonar en la Hacienda Foral.

    - Persecucin de conductas fraudulentas, al sustituir la figura del fraude de ley tributaria por unanovedosa clusula antielusin, al reforzar las posibilidades de actuacin preventiva a travs de lageneralizacin de la posibilidad de dictar medidas cautelares, al establecer la posibilidad de revisin decopia de la contabilidad por los rganos de gestin o al endurecer el rgimen de responsabilidad a fin deatajar determinadas prcticas de fraude.

    - Penalizacin de conductas infractoras, mediante la elevacin a cuatro aos del periodo deprescripcin, la elaboracin de un plan peridico de lucha contra el fraude y la ampliacin del abanico

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  • sancionador al elevar el lmite mximo de la sancin hasta el doscientos por ciento.- Fomento de la utilizacin y aplicacin de tcnicas y medios electrnicos, informticos y telemticos en

    las relaciones entre la Administracin tributaria y los contribuyentes.III

    Fruto de las premisas mencionadas surge una nueva Norma Foral General Tributaria del TerritorioHistrico de Bizkaia que se estructura en cinco Ttulos, en los que se distribuyen los doscientos cuarenta ysiete artculos de que consta y a los que se aaden veintitrs disposiciones adicionales, seis disposicionestransitorias, una disposicin derogatoria y dos disposiciones finales.

    El Ttulo I establece las disposiciones generales del ordenamiento tributario del Territorio Histrico deBizkaia, recogiendo tanto los principios generales que lo informan como los aspectos relacionados con laaplicacin e interpretacin de las normas tributarias.

    El Ttulo II se dedica a la regulacin de las disposiciones correspondientes a los tributos, a la definicinde la relacin jurdico-tributaria y de las obligaciones derivadas de la misma, a la regulacin de losdistintos obligados tributarios, de los elementos de cuantificacin de la deuda tributaria, de los medios desu extincin y de las garantas que la protegen.

    El Ttulo III acua el concepto de aplicacin de los tributos, entendiendo por tal el conjunto deactividades de la Administracin tributaria dirigidas a la informacin y asistencia a los obligados tributariosy a la gestin, inspeccin y recaudacin de los tributos, superando de esta manera el equvoco conceptode gestin tributaria en sentido amplio que se recoga en la Norma Foral de 1986.

    En este sentido, dentro de los procedimientos y actuaciones de aplicacin de los tributos, debemosdestacar la sistematizacin de los procedimientos de gestin tributaria y de inspeccin, categorizando losms importantes de ellos, e incluyendo importantes novedades como los procedimientos de comprobacinlimitada de los rganos de gestin y los procedimientos de comprobacin restringida de la inspeccin delos tributos.

    En esta rea de inspeccin, no se pueden dejar de mencionar las nuevas actas de conformidad concompromiso de pago, instrumento que persigue garantizar de manera efectiva el cobro de las deudastributarias descubiertas por la inspeccin, consiguiendo una simplificacin de la tramitacin de lasmismas, con importantes consecuencias en cuanto a la reduccin de la sancin correspondiente a lasposibles infracciones cometidas.

    El Ttulo IV se dedica a regular la potestad sancionadora de las Administraciones tributarias delTerritorio Histrico de Bizkaia con la pretensin de lograr una simplificacin del rgimen sancion a dor quedebe traducirse en un incremento de su eficacia y de su efecto disuasorio de conductas infractoras.

    Las novedades ms importantes en esta materia son las siguientes:- La simplificacin de la categorizacin de las infracciones tributarias y la reduccin del nmero de

    criterios de graduacin aplicables para determinar la sancin correspondiente a una conducta infractoradeterminada, como son la reincidencia, la ocultacin de datos y la utilizacin de medios fraudulentos opersona interpuesta en la comisin de la infraccin.

    - El establecimiento de un nuevo sistema de reducciones, tanto en lo que se refiere a la reduccin porconformidad y pago de la deuda tributaria para las sanciones correspondientes a infracciones que danlugar a que no se tribute la cantidad establecida en la normativa de aplicacin, ligando de esta manera lareduccin, ms generosa que la establecida en la regulacin precedente, no slo a la falta de recurso porparte del oblig a do sino tambin al efectivo pago en perodo voluntario de la deuda y de la sancin; comoen lo que hace referencia a la nueva reduccin por pago de la sancin para el resto de supuestos,incentivando de esta manera el ingreso en la Hacienda correspondiente de las cantidades adeudadas porestos conceptos.

    El Ttulo V de la presente Norma Foral regula todos los procedimientos de revisin en materiatributaria, tanto los que se in i cian de oficio por parte de la Administracin Tributaria, como los que sepromueven a instancia del interesado, incluyendo los recursos y reclamaciones que ste pueda prese ntar y, entre los que destaca como novedad la regulacin de la figura de la revocacin en materia tribu tariay el esfuerzo de adaptacin de los procedimientos de revisin de los actos administrativos de lasHaciendas del Territorio Histrico de Bizkaia a las reglas generales de revisin de actos administrat i vosreguladas en la legislacin sobre procedimiento administrativo comn.

    Por ltimo, cabe resaltar que, teniendo presente la importancia y repercusin que tanto para la Adminis tracin tributaria como para los obligados tributarios tiene la regulacin que por medio de esta NormaForal General Tributaria se acomete, se establece una vacatio legis , ms dilatada que lo habitual, quehace que la presente Norma Foral sea de aplicacin a partir del 1 de julio de 2005.

    PREMBULOHan transcurrido ya veinte aos desde que se aprob la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General

    Tributaria del Territorio Histrico de Gipuzkoa. A lo largo de dicho perodo la mencionada Norma Foral haexperimentado numerosas modificaciones, algunas de ellas de gran calado. A pesar de ello, la evolucinexperimentada en la sociedad y, por supuesto, en Gipuzkoa, hacen aconsejable la aprobacin de unanueva Norma Foral General Tributaria que es, en definitiva, la Norma Foral en la que se apoya el resto dela normativa tributaria.

    Poco tiene que ver la situacin de la tecnologa actual con la existente hace veinte aos y prueba deello es el cambio experimentado en la gestin de los tributos y en la manera de relacionarse el obligadotributario con la Administracin. La generalizacin del sistema de autoliquidacin, la creciente importanciaque se viene atribuyendo a los pagos a cuenta, o los impresionantes avances experimentados en losltimos tiempos por la denominada sociedad de la informacin son solo algunos ejemplos que ayudan aconcluir que una nueva Norma Foral General Tributaria, ms acorde con los tiempos actuales resultaba

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  • necesaria.El Concierto Econmico atribuye a las Instituciones competentes de los Territorios Histricos la

    competencia para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su rgimen tributario y prevque, a la hora de elaborar la normativa tributaria foral nicamente tiene que adecuarse a la Ley GeneralTributaria en cuanto a terminologa y conceptos. Es este el momento, por tanto, de aprobar en elTerritorio Histrico de Gipuzkoa una Norma Foral General Tributaria acorde con sus necesidades,moderna, que ponga al da la normativa de acuerdo con la manera actual de gestionar los tributos,dotando al sistema de la agilidad necesaria para una gestin eficaz que, adems, permita avanzar en lalucha contra el fraude teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los derechos y garantas de los ciudadanos yla simplificacin de los procedimientos tributarios.

    La nueva Norma Foral, adems de ser ms didctica y estar mejor estructurada que la anterior, suponeun gran avance en la sistematizacin del derecho tributario general. Pero adems resulta de especialrelevancia porque regula algunos aspectos, que carecan de regulacin especfica foral.

    El texto consta de cinco ttulos, que son los siguientes: Disposiciones generales de ordenamientotributario; los tributos; la aplicacin de los tributos; la potestad sancionadora; y revisin en vaadministrativa.

    El Ttulo I, Disposiciones generales del ordenamiento tributario, adems de establecer los PrincipiosGenerales del sistema tributario guipuzcoano, determina su sistema de fuentes, los supuestos de reservade Norma Foral o el sistema de interpretacin, calificacin e interpretacin de las normas tributarias. Eneste sentido cabe destacar la inclusin de la figura de la clusula antielusin, que viene a sustituir a laregulacin del fraude de ley, que haba generado algunos problemas en su aplicacin.

    El ttulo II, Los tributos, define los conceptos clsicos de la obligacin tributaria (impuestos tasas ycontribuciones especiales, hecho imponible, exencin, devengo, base imponible, tipo de gravamen, etc), ydistingue entre varias clases de obligaciones tributarias, diferenciando la obligacin tributaria principal yotras que, adems de aqulla, en el sistema tributario de hoy en da han cobrado especial relevancia,como son la obligacin tributaria de realizar pagos a cuenta y las obligaciones entre particularesresultantes del tributo.

    En materia de intereses de demora cabe destacar que no se exigirn en el supuesto de que laAdministracin incumpla los plazos previstos en la propia Norma Foral para resolver. Con respecto a losrecargos por presentacin extempornea de autoliquidaciones sin requerimiento previo, se aumenta detres a seis meses el plazo en el que se pueden presentar con un recargo del 5 por 100 sin intereses nisanciones. Y en cuanto a recargos del periodo ejecutivo, se establece un nuevo recargo de apremioreducido del 15 por 100 para los ingresos que se realicen en dentro del plazo de pago previsto por laNorma Foral para el pago de las deudas apremiadas. Ambas medidas pretenden incentivar elcumplimiento espontneo de las obligaciones tributarias.

    Por otra parte, el nuevo texto normativo prev que cuando la Administracin tenga que abonarintereses a los ciudadanos, tanto por devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo como pordevolucin de ingresos indebidos, el inters a abonar ser el de demora, que es el que exige laAdministracin en el supuesto de cumplimiento tardo de obligaciones tributarias. Incluso se abonar elinters de demora junto con el reembolso de los costes de garantas.

    En la regulacin de sucesores, resulta de inters destacar que las sanciones de personas jurdicas y deentidades sin responsabilidad sern exigibles a dichos sucesores hasta el lmite del valor de la cuota deliquidacin que les corresponda.

    Resulta de especial relevancia la nueva regulacin de los plazos para el pago de liquidaciones. Sesustituye el anterior sistema por el de un mes a partir del da siguiente a la notificacin de la liquidacin.Este plazo, adems de ser ms claro para el obligado tributario, tiene la virtualidad de que coincide con elplazo de recurso o reclamacin, lo que facilita la labor del ciudadano.

    Por ltimo, en materia de prescripcin, se incluyen como supuestos de interrupcin de la misma, los deplanteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, institucin prevista en el Concierto Econmico.

    En el ttulo III, La aplicacin de los tributos, es quiz donde mayores novedades se introducen en estaNorma Foral. En primer lugar, se regulan los procedimientos de vinculacin administrativa previa, entre losque destaca el de las propuestas de tributacin, que pretende una mayor seguridad jurdica para elobligado tributario en aquellos supuestos que sean de una especial complejidad o trascendencia.

    Es destacable, tambin, el captulo II, que recoge una serie de normas comunes que sern deaplicacin a todos los procedimientos tributarios en general, salvo que en su regulacin especfica seestablezca otra cosa. Asimismo resulta relevante, dentro de la lucha contra el fraude, el Plan decomprobacin tributaria que elaborar anualmente la Administracin tributaria.

    Por lo que se refiere a la gestin tributaria, se da cobertura a los procedimientos, con los importantescambios que han experimentado en los ltimos tiempos, sobre todo por la generalizacin del sistema deautoliquidaciones, y se recogen, adems, los ltimos avances entre los que destaca el de la propuesta deliquidacin.

    Asimismo, es especialmente relevante el nuevo procedimiento de comprobacin limitada, por medio delcual los rganos de gestin podrn llevar a cabo determinadas actuaciones de comprobacin, para lo quepodrn, incluso examinar la copia de la contabilidad mercantil del obligado tributario objeto decomprobacin.

    Dentro de los procedimientos de inspeccin tambin se introducen cambios relevantes. Por lo que serefiere al plazo de duracin del procedimiento de comprobacin e investigacin, se reduce su plazo deduracin a doce meses hasta la notificacin de la liquidacin, y no hasta el acta, como se reflejaba en laanterior normativa tributaria. Por otra parte, se prevn otros procedimientos de inspeccin, adems del de

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  • comprobacin e investigacin, que darn cobertura procedimental a todas las actuaciones inspectoras.Por ltimo, por lo que se refiere a la recaudacin de los tributos, adems de una mejor sistematizacin

    de sus disposiciones reguladoras, cabe destacar la flexibilizacin del orden de embargo y la regulacin delprocedimiento frente a responsables y sucesores.

    El ttulo IV se refiere a la potestad sancionadora, y regula las sanciones de manera autnoma de ladeuda tributaria, tanto en sus aspectos materiales como formales. Se establece la presuncin de buena fede los obligados tributarios, se determinan los supuestos que no darn lugar a responsabilidad porinfraccin tributaria y, entre ellos, se desarrollan los casos en los que se entender que el obligadotributario ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.

    El sistema sancionador se simplifica sustancialmente, suprimiendo la diferenciacin entre sancionessimples y graves y manteniendo nicamente cuatro criterios de graduacin de las sanciones y unaposibilidad de reduccin del 40 por 100 de la sancin para los supuestos de conformidad del obligadotributario, tanto a la regularizacin como a la sancin. Esta reduccin se aplica, tal y como venasucediendo con anterioridad, a las sanciones pecuniarias que con la anterior regulacin tenan laconsideracin de graves. Resulta destacable que tambin ser aplicable la reduccin en el supuesto deque el obligado tributario vea ntegramente estimadas sus pretensiones reflejadas en su escrito dealegaciones, recurso o reclamacin en va administrativa.

    Asimismo, se tipifican nuevas conductas infractoras que se producen como consecuencia de laevolucin producida en el sistema de aplicacin de los tributos y que no tenan cabida en la Norma ForalGeneral Tributaria anterior.

    Por lo que respecta al procedimiento sancionador se establece, como criterio general, el delprocedimiento separado al de aplicacin de los tributos. Sin embargo, en las actas de conformidad y enaquellos otros supuestos en los que el obligado tributario lo solicite, el procedimiento ser conjunto, enbeneficio de la economa procesal.

    Constituye tambin una importante novedad el hecho de que no podr iniciarse un procedimientosancionador una vez transcurridos seis meses desde la notificacin de la liquidacin que ponga fin alprocedimiento de gestin o inspeccin de la que traiga causa, incidiendo con ello la Norma Foral enpreservar la seguridad jurdica del obligado tributario.

    Por ltimo, la Norma Foral mantiene que en el caso de impugnacin de la sancin, su ejecucinquedar suspendida sin necesidad de aportar garantas hasta que sea firme en va administrativa.

    El ttulo V, relativo a la revisin en va administrativa, tambin incluye importantes novedades. Enprimer lugar, se incluye una mejora sistemtica de los procedimientos especiales de revisin y seincorpora a la normativa tributaria la figura de la revocacin de los actos de la Administracin, previstapara cuando concurran determinadas circunstancias excepcionales.

    Asimismo, esta Norma Foral introduce en la normativa foral la regulacin del procedimiento del recursode reposicin y de las reclamaciones econmico-administrativas. En ambos casos el plazo se eleva dequince das a un mes, hacindolo coincidir, como se ha sealado con anterioridad, con los plazos de pagode las liquidaciones tributarias, lo que simplifica las actuaciones del obligado tributario.

    Por lo que respecta a las reclamaciones econmico-administrativas, cabe destacar que, endeterminadas circunstancias, el Tribunal puede actuar de forma individual a travs de alguno de suscomponentes, lo que simplifica sustancialmente el procedimiento. Asimismo, en determinados supuestos,el interesado puede acudir directamente a la va contencioso-administrativa sin necesidad de lainterposicin previa de la reclamacin econmico-administrativa.

    Por ltimo, esta Norma Foral contiene ocho disposiciones adicionales, cuatro transitorias, unaderogatoria y veinte finales, entre las que destaca su entrada en vigor, que se establece para el uno dejulio de 2005.

    Dada la extensin y complejidad que necesariamente acompaa a una Norma Foral General Tributaria,se considera oportuno incluir un ndice de artculos que facilite la localizacin de los preceptos de laNorma Foral.

    EXPOSICIN DE MOTIVOSHan transcurrido ya veintitres anos desde que se aprob la Norma Foral General Tributaria del

    Territorio Histrico de lava. A lo largo de dicho periodo la mencionada Norma Foral ha experimentadonumerosas modificaciones, algunas de ellas de gran calado. A pesar de ello, la evolucin experimentadaen la sociedad y, por supuesto, en lava, hacen aconsejable la aprobacin de una nueva Norma ForalGeneral Tributaria que es, en definitiva, la Norma Foral en la que se apoya el resto de la normativatributaria.

    Poco tiene que ver la situacin de la tecnologa actual con la existente hace veintitres anos y prueba deello es el cambio experimentado en la gestin de los tributos y en la manera de relacionarse el obligadotributario con la Administracin. La generalizacin del sistema de autoliquidacin, la creciente importanciaque se viene atribuyendo a los pagos a cuenta, o los avances experimentados en los ltimos tiempos porla denominada sociedad de la informacin son solo algunos ejemplos que ayudan a concluir que unanueva Norma Foral General Tributaria, mas acorde con los tiempos actuales, resulta necesaria.

    Es este el momento, por tanto, de aprobar una Norma Foral General Tributaria moderna, que ponga alda la normativa de acuerdo con la manera actual de gestionar los tributos, dotando al sistema de laagilidad necesaria para una gestin eficaz que, adems, permita avanzar en la lucha contra el fraudeteniendo en cuenta, al mismo tiempo, los derechos y garantas de los ciudadanos y la simplificacin de losprocedimientos tributarios.

    El Concierto Econmico atribuye a las Instituciones competentes de los Territorios Histricos lacompetencia para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su rgimen tributario y preve

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  • que, a la hora de elaborar la normativa tributaria foral nicamente tiene que adecuarse a la Ley GeneralTributaria en cuanto a terminologa y conceptos.

    La nueva Norma Foral, adems de ser mas didctica y estar mejor estructurada que la anterior, suponeun gran avance en la sistematizacin del derecho tributario general. Pero adems resulta de especialrelevancia porque regula algunos aspectos que carecan de regulacin especifica foral.

    El texto consta de cinco Ttulos, que son los siguientes: Disposiciones generales de ordenamientotributario; los tributos; la aplicacin de los tributos; la potestad sancionadora; y revisin en vaadministrativa.

    El Ttulo I, "Disposiciones generales del ordenamiento tributario", adems de establecer los PrincipiosGenerales del sistema tributario alaves, determina su sistema de fuentes, los supuestos de reserva deNorma Foral o el sistema de interpretacin, calificacin e interpretacin de las normas tributarias. En estesentido cabe destacar la inclusin de la figura de la clusula antielusin, que viene a sustituir a laregulacin del fraude de ley, que haba generado algunos problemas en su aplicacin.

    El Ttulo II, "Los tributos", define los conceptos clsicos de la obligacin tributaria (impuestos, tasas ycontribuciones especiales, hecho imponible, exencin, devengo, base imponible, tipo de gravamen, etc.),y distingue entre varias clases de obligaciones tributarias, diferenciando la obligacin tributaria principal yotras obligaciones que en el sistema tributario de hoy en da han cobrado especial relevancia, como sonla obligacin tributaria de realizar pagos a cuenta y las obligaciones entre particulares resultantes deltributo.

    En materia de Intereses de demora cabe destacar que no se exigirn en el supuesto de que laAdministracin incumpla los plazos previstos en la propia Norma Foral para resolver. Por otra parte, sefomenta el cumplimiento de las obligaciones tributarias en la regulacin de los recargos por presentacinextempornea de autoliquidaciones sin requerimiento previo, y en los recargos del periodo ejecutivo.

    Por otra parte, el nuevo texto normativo preve que cuando la Administracin tenga que abonarintereses a los ciudadanos, tanto por devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo como pordevolucin de ingresos indebidos, el inters a abonar ser el de demora, que es el que exige laAdministracin en el supuesto de cumplimiento tardo de obligaciones tributarias. Incluso se abonaraelinters de demora junto con el reembolso de los costes de garantas.

    En el Ttulo III, "La aplicacin de los tributos", es donde mayores novedades se introducen en estaNorma Foral. En primer lugar, se regulan los procedimientos de vinculacin administrativa previa, entre losque destaca el de las propuestas de tributacin, que pretende una mayor seguridad jurdica para elobligado tributario en aquellos supuestos que sean de una especial complejidad o trascendencia.

    Es destacable, tambin, el Captulo II, que recoge una serie de normas comunes que sern deaplicacin a todos los procedimientos tributarios en general, salvo que en su regulacin especifica seestablezca otra cosa. Asimismo resulta relevante, dentro de la lucha contra el fraude, el Plan que paraesta finalidad elaborara anualmente la Administracin tributaria.

    Por lo que se refiere a la gestin tributaria, se da cobertura a nuevos procedimientos, y se recogen,adems, los ltimos avances entre los que destaca el de la propuesta de liquidacin.

    Asimismo, es especialmente relevante el nuevo procedimiento de comprobacin limitada, por medio delcual los rganos de gestin podrn llevar a cabo determinadas actuaciones de comprobacin, para lo quepodrn, incluso examinar la copia de la contabilidad mercantil del obligado tributario objeto decomprobacin.

    Dentro de los procedimientos de inspeccin tambin se introducen cambios relevantes. Por lo que serefiere al plazo de duracin del procedimiento de comprobacin e investigacin, se establece, como reglageneral en doce meses. Por otra, parte, se preven otros procedimientos de inspeccin, adems del decomprobacin e investigacin, que darn cobertura procedimental a las actuaciones inspectoras.

    Por ultimo, por lo que se refiere a la recaudacin de los tributos, adems de una mejor sistematizacinde sus disposiciones reguladoras, cabe destacar la flexibilizacin del orden de embargo y la regulacin delprocedimiento frente a responsables y sucesores.

    El Ttulo IV se refiere a la potestad sancionadora, y regula las sanciones de manera autnoma de ladeuda tributaria, tanto en sus aspectos materiales como formales. Se determinan los supuestos que nodarn lugar a responsabilidad por infraccin tributaria y, entre ellos, se desarrollan los casos en los que seentender que el obligado tributario ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de susobligaciones.

    El sistema sancionador se simplifica sustancialmente, suprimiendo la diferenciacin entre categoras desanciones y estableciendo nicamente cuatro criterios de graduacin de las sanciones y una posibilidadde reduccin del 40 por 100 de la sancin para los supuestos de conformidad del obligado tributario, tantoa la regularizacin como a la sancin.

    Por lo que respecta al procedimiento sancionador se establece, como criterio general, el delprocedimiento separado al de aplicacin de los tributos. Sin embargo, en las actas de conformidad y enaquellos otros supuestos en los que el obligado tributario lo solicite, el procedimiento ser conjunto, enbeneficio de la economa procesal.

    Por ultimo, la Norma Foral mantiene que en el caso de impugnacin de la sancin, su ejecucinquedara suspendida sin necesidad de aportar garantas hasta que sea firme en va administrativa.

    El Ttulo V, relativo a la revisin en va administrativa, tambin incluye importantes novedades. Enprimer lugar, se incluye una mejora sistemtica de los procedimientos especiales de revisin y seincorpora a la normativa tributaria la figura de la revocacin de los actos de la Administracin, previstapara cuando concurran determinadas circunstancias excepcionales.

    Asimismo, esta Norma Foral introduce en la normativa foral la regulacin del procedimiento del recurso

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  • de reposicin y de las reclamaciones econmico-administrativas. En ambos casos el plazo se eleva dequince das a un mes.

    TITULO IDISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO

    Captulo IPrincipios Generales

    Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.La presente Norma Foral establece los principios y las normas jurdicas generales del sistema tributario

    del Territorio Histrico de Bizkaia Gipuzkoa lava y ser de aplicacin a la Administracin tributaria foral.As mismo ser de aplicacin a las Entidades Locales de Bizkaia Gipuzkoa lava en los trminos

    establecidos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales de este Territorio Histrico.

    Artculo 2. Principios de la ordenacin y aplicacin del sistema tributario.1. La ordenacin del sistema tributario se basa en la capacidad econmica de las personas obligadas a

    satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativadistribucin de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

    2. La aplicacin del sistema tributario se basar en los principios de proporcionalidad, eficacia ylimitacin de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurar el respetode los derechos y garantas de los obligados tributarios.

    Artculo 3. Potestad tributaria1. La potestad originaria para mantener, establecer y regular el rgimen tributario del Territorio

    Histrico de Bizkaia Gipuzkoa lava corresponde a sus Juntas Generales y se ejercer en los trminosprevistos en el Concierto Econmico.

    2. Las Entidades Locales del Territorio Histrico de Bizkaia Gipuzkoa lava podrn establecer y exigirtributos con arreglo al ordenamiento jurdico.

    3. Las dems Entidades de Derecho Pblico podrn exigir tributos, cuando una Norma Foral as lodetermine.

    Artculo 4. Potestad reglamentaria.1. La potestad reglamentaria para el desarrollo de las normas tributarias corresponde a la Diputacin

    Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas a propuesta del Diputado Foral delDepartamento para la Fiscalidad y las Finanzas, sin perjuicio de las facultades que corresponden a lasEntidades Locales en relacin con las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales.

    2. Cuando as lo disponga expresamente una Norma Foral o, en su caso, un reglamento el DiputadoForal de Hacienda y Finanzas Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las FinanzasDiputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podr dictar disposiciones de desarrollo en materiatributaria.

    Artculo 5. La Administracin tributaria.1. A los efectos de esta Norma Foral, la Administracin tributaria estar integrada por los rganos que

    desarrollen las funciones reguladas en sus Ttulos III, IV y V.2. En el mbito de competencias de la Diputacin Foral, la aplicacin de los tributos y el ejercicio de la

    potestad sancionadora corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas al Departamento para laFiscalidad y las Finanzas al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, salvo queexpresamente se hallen atribuidas a otro rgano o entidad de derecho pblico mediante Norma Foral.

    3. La Diputacin Foral ejercer sus competencias en materia de aplicacin de los tributos y deimposicin de sanciones en todo el territorio del Estado en los trminos establecidos en el ConciertoEconmico.

    4. Las Entidades Locales ejercern las competencias relativas a la aplicacin de los tributos y a lapotestad sancionadora con el alcance y en los trminos previstos en la normativa que resulte aplicablesegn su sistema de fuentes.

    5. La Diputacin Foral colaborar con el resto de las Administraciones tributarias para la aplicacin delos tributos en los trminos establecidos en el ordenamiento jurdico. As mismo, podrn establecersefrmulas de colaboracin para la aplicacin de los tributos entre las Entidades Locales, as como entrestas y la Diputacin Foral.

    Captulo IINormas Tributarias

    Seccin primera

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  • Fuentes normativas

    Artculo 6. Fuentes del ordenamiento tributario.1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carcter, se regirn:a) Por la Constitucin, el Estatuto de Autonoma y el Concierto Econmico.b) Por las normas que para la coordinacin, armonizacin fiscal y colaboracin mutua entre las

    instituciones de los Territorios Histricos dicte el Parlamento Vasco.c) Por la presente Norma Foral, por las Normas Forales reguladoras de cada tributo y por las dems

    Normas Forales que contengan disposiciones en materia tributaria.d) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las anteriores y, especficamente en

    el mbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.2. Sern de aplicacin los Tratados o Convenios internacionales que contengan clusulas de

    naturaleza tributaria y, en particular, los Convenios para evitar la doble imposicin, que formen parte delordenamiento jurdico interno.

    3. Sern de aplicacin las normas que dicte la Unin Europea y otros organismos internacionales osupranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria.

    4. Tendrn carcter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptosdel derecho comn.

    Ley 30/1992 de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    (BOE de 27 de noviembre de 1992)

    Disposicin adicional 5

    1. Los procedimientos tributarios y la aplicacin de los tributos se regirn por la Ley General Tributara, por lanormativa sobre derechos y garantas de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las dems normasdictadas en su desarrollo y aplicacin. En defecto de norma tributaria aplicable, regirn supletoriamente lasdisposiciones de la presente Ley.

    En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos mximos para dictar resoluciones, los efectos de suincumplimiento, as como, en su caso, los efectos de la falta de resolucin sern los previstos en la normativa tributaria.

    2. La revisin de actos en va administrativa en materia tributaria se ajustar a lo dispuesto en los artculos 153 a171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicacin de la misma.

    Artculo 7. Reserva de Norma Foral tributariaSe regularn en todo caso por Norma Foral:a) La delimitacin del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijacin del

    tipo de gravamen y de los dems elementos directamente determinantes de la cuanta de la deudatributaria, con excepcin del importe de los pagos a cuenta, as como el establecimiento de presuncionesque no admitan prueba en contrario.

    b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.c) La determinacin de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artculo 34 35 35 de la

    presente Norma Foral y de los responsables.d) El establecimiento, modificacin, supresin y prrroga de las exenciones, reducciones,

    bonificaciones, deducciones y dems beneficios o incentivos fiscales.e) El establecimiento y modificacin de los recargos y de la obligacin de abonar intereses de demora.f) El establecimiento y modificacin de los plazos de prescripcin y caducidad, as como de las causas

    de interrupcin del cmputo de los plazos de prescripcin y las de suspensin de los de caducidad.g) El establecimiento y modificacin de las infracciones y sanciones tributarias.h) La obligacin de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la

    obligacin tributaria principal y la de pagos a cuenta.i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los

    actos o negocios jurdicos.j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos.k) La condonacin de deudas tributarias y la concesin con carcter general de moratorias y quitas.l) La determinacin de los actos susceptibles de reclamacin en va econmico administrativa.m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carcter

    permanente

    Artculo 8. Decretos Forales Normativos en materia tributaria.

    Artculo 8. Decreto Foral Norma de urgencia fiscal.

    Artculo 8. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal.1. La Diputacin Foral podr dictar disposiciones normativas con rango de Norma Foral en materia

    tributaria denominadas Decretos Forales Normativos en el supuesto de que su objeto sea exclusivamentela adaptacin de la legislacin del Territorio Histrico de Bizkaia, cuando, de conformidad con lo dispuestoen el Concierto Econmico deban regir en dicho Territorio Histrico las mismas normas sustantivas y

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  • formales que en el territorio de rgimen c o mn.1. Por razones de urgencia, y siempre que convenga establecer o adaptar normas tributarias, el

    Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y lasFinanzas, podr dictar disposiciones generales con rango de Norma Foral.

    1. Por razones de urgencia y siempre que convenga establecer o adaptar normas tributarias, elDiputado General o la Diputacin Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas yPresupuestos, podr dictar disposiciones generales con rango de Norma Foral.

    2. As mismo la Diputacin Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, podr dictarDecretos Forales Normativos, por razones de urgencia, y siempre que convenga establecer o adaptarnormas tributarias. De los Decretos Forales as dictados se dar cuenta a las Juntas Generales para suposterior ratificacin.

    2. Las disposiciones as adoptadas se denominarn Decreto Foral Norma de Urgencia Fiscal y sernsometidas a las Juntas Generales para su convalidacin o revocacin de conformidad con lo establecidoen la normativa vigente.

    2. Las disposiciones de carcter general a que se refiere el apartado anterior se denominarn DecretosNormativos de Urgencia Fiscal y sern sometidas a las Juntas Generales para su convalidacin orevocacin de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

    Seccin segundaAplicacin de las normas tributarias

    Artculo 9. mbito temporal de las normas tributarias.1. Las normas tributarias entrarn en vigor a los veinte das naturales de su completa publicacin en el

    Boletn Oficial de Bizkaia Boletn Oficial del Territorio Histrico de Gipuzkoa Boletn Oficial del TerritorioHistrico de lava, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarn por plazo indefinido, salvo que sefije un plazo determinado.

    2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrn efecto retroactivo y seaplicarn a los tributos sin periodo impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demstributos cuyo perodo impositivo se inicie desde ese momento.

    No obstante, las normas que regulen el rgimen de infracciones y sanciones tributarias y el de losrecargos tendrn efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicacinresulte ms favorable para el interesado.

    La anulacin de disposiciones generales y la aplicacin de las que, en su caso, se aprueben comoconsecuencia de dicha anulacin, que afecten a hechos imponibles ya devengados, no conllevar efectosdesfavorables para los obligados cuando resulten afectados principios constitucionales.

    3. La anulacin de disposiciones generales y la aplicacin de las que, en su caso, se aprueben comoconsecuencia de dicha anulacin, que afecten a hechos imponibles ya devengados, no conllevar efectosdesfavorables para los obligados cuando resulten afectados principios constitucionales.

    Artculo 10. Criterios de sujecin a las normas tributarias.Los tributos se aplicarn conforme a los criterios de residencia o territorialidad que por Norma Foral se

    establezcan en cada caso. En su defecto, los tributos de carcter personal se exigirn conforme al criteriode residencia y los dems tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte ms adecuado a lanaturaleza del objeto gravado.

    Seccin terceraInterpretacin, calificacin e integracin

    Artculo 11. Interpretacin de las normas tributarias.1. Las normas tributarias se interpretarn con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artculo 3 del

    Cdigo Civil.2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los trminos empleados en sus normas se

    entendern conforme a su sentido jurdico, tcnico o usual, segn proceda.3. En el mbito de las competencias de la Diputacin Foral, la facultad de dictar disposiciones

    interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales y dems disposiciones en materia tributariacorresponde de forma exclusiva al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas Diputado Foral delDepartamento para la Fiscalidad y las Finanzas Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

    Las disposiciones interpretativas o aclaratorias sern de obligado cumplimiento para todos los rganosde la Administracin tributaria y se publicarn en el Boletn Oficial de Bizkaia Boletn Oficial del TerritorioHistrico de Gipuzkoa Boletn Oficial del Territorio Histrico de lava.

    Cdigo Civil de 24 de julio de 1889

    (BOE de 24 de julio de 1889)

    Artculo 3

    1. Las normas se interpretan segn el sentido propio de sus palabras, en relacin con el contexto, los antecedentes

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  • 1 Ver artculos 13 y 14 del Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas,propuestas previas de tributacin y clausulas anti-elusin Ver artculos 13 y 14 del Decreto Foral 80/2005, de 28 de diciembre por el que se desarrollanlos procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributacin y clausulas anti-elusin

    histricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente alespritu y finalidad de aqullas.

    Artculo 12. Calificacin.Las obligaciones tributarias se exigirn con arreglo a la naturaleza jurdica del hecho, acto o negocio

    realizado, cualquiera que sea la forma o denominacin que los interesados le hubieran dado, yprescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

    Artculo 13. Prohibicin de la analoga.No se admitir la analoga para extender ms all de sus trminos estrictos el mbito del hecho

    imponible, de las exenciones y dems beneficios o incentivos fiscales.

    Artculo 14. Clusula antielusin1

    1. Ser aplicable la clusula antielusin regulada en el presente artculo cuando se evite total oparcialmente la realizacin del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos onegocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios parala consecucin del resultado obtenido.

    b) Que de su utilizacin no resulten efectos jurdicos o econmicos relevantes, distintos del ahorrofiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

    2. Para que la Administracin tributaria pueda declarar la existencia del supuesto regulado en elapartado anterior se atender a lo previsto en el artculo 163 de esta Norma Foral.

    3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artculo se exigir eltributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios oeliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarn intereses de demora, sin que proceda laimposicin de sanciones.

    Artculo 15. Simulacin.1. En los actos o negocios en los que exista simulacin, el hecho imponible gravado ser el

    efectivamente realizado por las partes.2. La existencia de simulacin ser declarada por la Administracin tributaria en el correspondiente

    acto de liquidacin, sin que dicha calificacin produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.3. En la regularizacin que proceda como consecuencia de la existencia de simulacin se exigirn los

    intereses de demora y, en su caso, la sancin pertinente.

    TTULO IILOS TRIBUTOS

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    SECCIN PRIMERACONCEPTO, FINES Y CLASES DE LOS TRIBUTOS

    Artculo 16. Concepto, fines y clases de los tributos1. Los tributos son ingresos pblicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una

    Administracin pblica como consecuencia de la realizacin del supuesto de hecho al que la Norma Foralvincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para elsostenimiento de los gastos pblicos.

    Adems, los tributos podrn servir como instrumentos de poltica econmica general, para procurar laestabilidad y el progreso sociales y la mejor distribucin de la renta.

    2. Los tributos, cualquiera que sea su denominacin, se clasifican en tasas, contribuciones especialese impuestos.

    a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilizacin privativa o el aprovechamientoespecial del dominio pblico, la prestacin de servicios o la realizacin de actividades en rgimen dederecho pblico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando losservicios o actividades no sean de solicitud o recepcin voluntaria para los obligados tributarios o no sepresten o realicen por el sector privado.

    Se entender que los servicios se prestan o las actividades se realizan en rgimen de derecho pblicocuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislacin administrativa parala gestin del servicio pblico y su titularidad corresponda a un ente pblico.

    b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtencin por el

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  • obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de larealizacin de obras pblicas o del establecimiento o ampliacin de servicios pblicos.

    c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestacin cuyo hecho imponible est constituido pornegocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad econmica del contribuyente.

    Seccin segundaLa relacin jurdico-tributaria

    Artculo 17. La relacin jurdico-tributaria.1. Se entiende por relacin jurdico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y

    potestades originados por la aplicacin de los tributos.2. De la relacin jurdico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado

    tributario y para la Administracin, as como la imposicin de sanciones tributarias en caso de suincumplimiento.

    3. Son obligaciones tributarias materiales las de carcter principal, las de realizar pagos a cuenta, lasestablecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias.

    4. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carcter pecuniario, son impuestas por lanormativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento estrelacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios.

    5. Los elementos de la obligacin tributaria no podrn ser alterados por actos o convenios de losparticulares, que no producirn efectos ante la Administracin, sin perjuicio de sus consecuenciasjurdico-privadas.

    Artculo 18. Indisponibilidad del crdito tributario.El crdito tributario es indisponible salvo que por Norma Foral se establezca otra cosa.

    Seccin terceraLas obligaciones tributarias materiales

    Subseccin primeraLa obligacin tributaria principal

    Artculo 19. Obligacin tributaria principal.La obligacin tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.

    Artculo 20. Hecho imponible.1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Norma Foral para configurar cada tributo y cuya

    realizacin origina el nacimiento de la obligacin tributaria principal.2. Por Norma Foral se podr completar la delimitacin del hecho imponible mediante la mencin de

    supuestos de no sujecin.

    Artculo 21. Exenciones.Son supuestos de exencin aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, por Norma Foral

    se exime del cumplimiento total o parcial de la obligacin tributaria principal.

    Artculo 22. Devengo y exigibilidad.1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se

    produce el nacimiento de la obligacin tributaria principal, salvo que la Norma Foral de cada tributo fije unmomento distinto de aqul.

    La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuracin de la obligacintributaria, salvo que la Norma Foral de cada tributo disponga otra cosa.

    2. La normativa de cada tributo podr establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o departe de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

    Subseccin segundaLa obligacin tributaria de realizar pagos a cuenta

    Artculo 23. Obligacin tributaria de realizar pagos a cuenta.1. La obligacin tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligacin tributaria principal consiste en

    satisfacer un importe a la Administracin tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por elretenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

    Esta obligacin tributaria tiene carcter autnomo respecto de la obligacin tributaria principal.2. El contribuyente podr deducir de la obligacin tributaria principal el importe de los pagos a cuenta

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  • soportados, salvo que la Norma Foral de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidaddistinta a dicho importe.

    Subseccin terceraLas obligaciones entre particulares resultantes del tributo

    Artculo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestacin

    de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de

    repercusin, de retencin o de ingreso a cuenta previstos en la normativa tributaria.

    Subseccin cuartaLas obligaciones tributarias accesorias

    Artculo 25. Obligaciones tributarias accesorias.1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las dems comprendidas en esta

    seccin que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administracin tributaria ycuya exigencia se impone en relacin con otra obligacin tributaria.

    Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el inters dedemora, el recargo los recargos los recargos por declaracin extempornea y los recargos del perodoejecutivo, as como aquellas otras que se impongan por Norma Foral.

    2. Las sanciones tributarias no tienen la consideracin de obligaciones accesorias.

    Artculo 26. Inters de demora.1. El inters de demora es una prestacin accesoria que se exigir a los obligados tributarios y a los

    sujetos infractores como consecue n cia de la falta de realizacin de un pago dentro de los plazosestablecidos en esta Norma Foral, del cobro de una devolucin improcedente o en el resto de casosprevistos en la normativa tributaria.

    La exigencia del inters de demora tributario no requiere la previa intimacin de la Administracin ni laconcurrencia de un retraso culpable en el obligado

    2. Los intereses de demora se devengarn durante todo el tiempo a que se extienda el retraso en elpago y se calcularn sobre la cuota tributaria o cantidad que resulte de la obligacin de realizar pagos acuenta o sobre la cuanta de la devolucin cobrada improcedentemente y, en su caso, sobre el importe delos recargos a que se refiere la letra d) del apartado 2 del de esta Norma Foral y de las sanciones.artculo56

    3. El inters de demora ser el inters legal del dinero vigente a lo largo del perodo en el que aqulresulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que se establezca otro diferente.

    4. El inicio del periodo ejecutivo determinar el devengo de los intereses de demora, salvo por elperiodo transcurrido desde que se dicte la providencia de apremio hasta la finalizacin del plazoestablecido en el apartado 3 del artculo 60 de esta Norma Foral por las cantidades ingresadas en dichoperiodo.

    5. En el caso de liquidaciones practicadas por la Administracin tributaria se exigirn en todo caso losintereses de demora correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminacin del plazoestablecido en la normativa de cada tributo para la presentacin de la correspondiente declaracin oautoliquidacin y la fecha en que se adopte el acuerdo de liquid a cin.

    6. En los casos en que resulte necesaria la prctica de una nueva liquidacin como consecue n cia dehaber sido anulada otra liquidacin por una resolucin administrativa o judicial, se conservarn nt egramente los actos y trmites no afectados por la causa de anulacin, con mantenimiento ntegro de sucontenido, y exigencia del inters de demora sobre el importe de la nueva liquid a cin.

    En estos casos, la fecha de inicio del cmputo del inters de demora ser la misma que hubieracorrespondido a la liquidacin anulada y el inters se devengar hasta el momento en que se hayaadoptado el acuerdo de la nueva liquidacin, sin que el final del cmputo pueda ser posterior al plazomximo para ejecutar la resolucin.

    En el caso de desestimacin integra de recursos y reclamaciones se exigirn los intereses de demorahasta la fecha del correspondiente acuerdo desestimatorio.

    7. En el caso de autoliquidaciones presentadas fuera del plazo establecido en la normativa de cadatributo, no se exigirn intereses de demora cuando la presentacin se haya realizado sin requerimientoprevio y con ingreso de la deuda tributaria dentro de los seis meses siguientes a la termin a cin de aqul.

    8. En el caso de las liquidaciones practicadas en el procedimiento de gestin iniciado mediantedeclaracin a que se refiere el artculo 122 de esta Norma Foral no se exigirn intereses de demora desdela fecha de presentacin de la declaracin hasta la final i zacin del plazo para el pago en periodovoluntario.

    Si la presentacin fue realizada fuera del plazo previsto en la normativa de cada tributo se exigirnintereses de demora por el tiempo transcurrido desde la terminacin de aqul hasta la fecha de pr esentacin de la declaracin, salvo en el caso de declaraciones presentadas sin requerimiento previo

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  • 2 Aparatado redactado por Norma Foral 1/2009, de 17 de marzo , con entrada en vigor el 24 de marzo de 2009, incluso para los pagos que se realicen apartir de la misma fecha correspondientes a procedimientos iniciados con anterioridad

    dentro de los seis meses s i guientes.9. No se exigirn intereses de demora cuando la Administracin tributaria incumpla por causa imput a

    ble a la misma los plazos establecidos en esta Norma Foral para resolver, exigindose el intersexclusivamente hasta la fecha final de dichos plazos, salvo en los casos de incu m plimiento de los plazosde resolucin de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago y de compensacin de de udas.

    En el caso de aplazamiento o fraccionamiento de pago el procedimiento para la exigibilidad de losintereses se regular reglamentari a mente.

    1. El inters de demora es una prestacin accesoria que se exigir a los obligados tributarios y a lossujetos infractores como consecuencia de la realizacin de un pago fuera de plazo o de la presentacinde una autoliquidacin o declaracin de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazoestablecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolucin improcedente o en el resto decasos previstos por Norma Foral.

    La exigencia del inters de demora tributario no requiere la previa intimacin de la Administracin ni laconcurrencia de un retraso culpable en el obligado.

    2. El inters de demora se exigir, entre otros, en los siguientes supuestos:a) Cuando haya finalizado el plazo establecido para el pago en perodo voluntario de una deuda

    resultante de una liquidacin practicada por la Administracin o del importe de una sancin, sin que elingreso se hubiera efectuado.

    b) Cuando haya finalizado el plazo establecido para la presentacin de una autoliquidacin odeclaracin sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lodispuesto en el apartado 2 del artculo 27 de esta Norma Foral relativo a la presentacin de declaracionesextemporneas sin requerimiento previo.

    c) Cuando se practique una liquidacin que regularice la situacin tributaria, por el tiempo transcurridoentre la finalizacin del plazo voluntario de pago y el da en que se practique dicha liquidacin.

    d) Cuando se suspenda la ejecucin del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contrasanciones, durante el tiempo que transcurra hasta la finalizacin del plazo de pago en perodo voluntarioabierto por la notificacin de la resolucin que ponga fin a la va administrativa.

    e) Cuando se inicie el perodo ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artculo 28 de estaNorma Foral.

    f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolucin improcedente.3. El inters de demora se calcular sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuanta de la

    devolucin cobrada improcedentemente, y resultar exigible durante el tiempo al que se extienda elretraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

    4. No se exigirn intereses de demora desde el momento en que la Administracin tributaria incumplapor causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Norma Foral para resolver, hasta quese dicte dicha resolucin o se interponga recurso contra la resolucin presunta. Entre otros supuestos, nose exigirn intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos mximos paranotificar la resolucin de las solicitudes de compensacin, el acto de liquidacin o la resolucin de losrecursos administrativos, siempre que, en este ltimo caso, se haya acordado la suspensin del actorecurrido.

    Lo dispuesto en este apartado no se aplicar al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudesde aplazamiento o fraccionamiento del pago.

    5. En los casos en que resulte necesaria la prctica de una nueva liquidacin como consecuencia dehaber sido anulada otra liquidacin por una resolucin administrativa o judicial, se conservarnntegramente los actos y trmites no afectados por la causa de anulacin, con mantenimiento ntegro desu contenido, y exigencia del inters de demora sobre el importe de la nueva liquidacin.

    En estos casos, la fecha de inicio del cmputo del inters de demora ser la misma que, de acuerdocon lo establecido en el apartado 2 de este artculo, hubiera correspondido a la liquidacin anulada y elinters se devengar hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidacin, sin que el final delcmputo pueda ser posterior al plazo mximo para ejecutar la resolucin, siendo de aplicacin lodispuesto en el apartado 4 anterior.

    En el caso de desestimacin ntegra de recursos y reclamaciones se exigirn los intereses de demorahasta la fecha del correspondiente acuerdo desestimatorio.

    6. 2 El inters de demora ser el inters legal del dinero vigente a lo largo del perodo en el que aqulresulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que se establezca otro diferente. No obstante, enlos supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensin de deudas garantizadas en su totalidadmediante aval solidario de entidad de crdito o sociedad de garanta recproca o mediante certificado deseguro de caucin, el inters de demora exigible ser el inters legal.

    1. El inters de demora es una prestacin accesoria que se exigir a los obligados tributarios y a lossujetos infractores como consecuencia de la realizacin de un pago fuera de plazo o de la presentacinde una autoliquidacin o declaracin de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazoestablecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolucin improcedente o en el resto decasos previstos por Norma Foral.

    La exigencia del inters de demora tributario no requiere la previa intimacin de la Administracin ni laconcurrencia de un retraso culpable en el obligado.

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  • 2. El inters de demora se exigir, entre otros, en los siguientes supuestos:a) Cuando haya finalizado el plazo establecido para el pago en perodo voluntario de una deuda

    resultante de una liquidacin practicada por la Administracin o del importe de una sancin, sin que elingreso se hubiera efectuado.

    b) Cuando haya finalizado el plazo establecido para la presentacin de una autoliquidacin odeclaracin sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lodispuesto en el apartado 2 del artculo 27 de esta Norma Foral relativo a la presentacin de declaracionesextemporneas sin requerimiento previo.

    c) Cuando se practique una liquidacin que regularice la situacin tributaria, por el tiempo transcurridoentre la finalizacin del plazo voluntario de pago y el da en que se practique dicha liquidacin.

    d) Cuando se suspenda la ejecucin del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contrasanciones, durante el tiempo que transcurra hasta la finalizacin del plazo de pago en perodo voluntarioabierto por la notificacin de la resolucin que ponga fin a la va administrativa.

    e) Cuando se inicie el perodo ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artculo 28 de estaNorma Foral respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo deapremio reducido.

    f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolucin improcedente.3. El inters de demora se calcular sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuanta de la

    devolucin cobrada improcedentemente, y resultar exigible durante el tiempo al que se extienda elretraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

    4. No se exigirn intereses de demora desde el momento en que la Administracin tributaria incumplapor causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Norma Foral para resolver, hasta quese dicte dicha resolucin o se interponga recurso contra la resolucin presunta. Entre otros supuestos, nose exigirn intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos mximos paranotificar la resolucin de las solicitudes de compensacin, el acto de liquidacin o la resolucin de losrecursos administrativos, siempre que, en este ltimo caso, se haya acordado la suspensin del actorecurrido.

    Lo dispuesto en este apartado no se aplicar al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudesde aplazamiento o fraccionamiento del pago.

    5. En los casos en que resulte necesaria la prctica de una nueva liquidacin como consecuencia dehaber sido anulada otra liquidacin por una resolucin administrativa o judicial, se conservarnntegramente los actos y trmites no afectados por la causa de anulacin, con mantenimiento ntegro desu contenido, y exigencia del inters de demora sobre el importe de la nueva liquidacin.

    En estos casos, la fecha de inicio del cmputo del inters de demora ser la misma que, de acuerdocon lo establecido en el apartado 2 de este artculo, hubiera correspondido a la liquidacin anulada y elinters se devengar hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidacin, sin que el final delcmputo pueda ser posterior al plazo mximo para ejecutar la resolucin, siendo de aplicacin lodispuesto en el apartado 4 anterior.

    En el caso de desestimacin ntegra de recursos y reclamaciones se exigirn los intereses de demorahasta la fecha del correspondiente acuerdo desestimatorio.

    6. El inters de demora ser el inters legal del dinero vigente a lo largo del perodo en el que aqulresulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que se establezca otro diferente.

    No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensin de deudas garantizadasen su totalidad mediante aval solidario de entidad de crdito o sociedad de garanta recproca, mediantecertificado de seguro de caucin o mediante cualquier tipo de garanta considerada suficiente por laAdministracin, el inters de demora exigible ser el inters legal.

    Artculo 27. Recargo por declaracin extempornea sin requerimiento previo.1. El recargo por declaracin extempornea es una prestacin accesoria que deben satisfacer los

    obligados tributarios en el procedimiento de gestin iniciado mediante declaracin a que se refiere elartculo 122 de esta Norma Foral, como consecuencia de la presentacin de la declaracin fuera del plazoprevisto en la normativa de cada tributo, sin requerimiento previo de la Administracin tribut a ria.

    2. El recargo por declaracin extempornea ser del 5 por ciento de la cuota a ingresar resulta n te dela liquidacin, incluidos, en su caso, los recargos a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artculo 56de esta Norma Foral, y excluir las sanciones que hubieran podido exigirse, con excepcin de la previstaen el artc u lo 203 de esta Norma Foral.

    1. Los recargos por declaracin extempornea son prestaciones accesorias que deben satisfacer losobligados tributarios como consecuencia de la presentacin de autoliquidaciones o declaraciones fuera deplazo sin requerimiento previo de la Administracin tributaria.

    A los efectos de este artculo, se considera requerimiento previo cualquier actuacin administrativarealizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularizacin,comprobacin, inspeccin, aseguramiento o liquidacin de la deuda tributaria. En concreto, tambintendr la consideracin de requerimiento previo la publicacin en el Boletn Oficial de Gipuzkoa de lacitacin al obligado tributario o a su representante para ser notificado por comparecencia, prevista en elapartado 1 del artculo 108 de esta Norma Foral.

    2. El recargo por declaracin extempornea ser:a) Del 5 por 100, con exclusin de los intereses de demora y de las sanciones que, en otro caso,

    hubieran podido exigirse, si la presentacin de la autoliquidacin o declaracin se efecta dentro de los

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  • seis meses siguientes al trmino del plazo voluntario establecido para la presentacin e ingreso.b) Del 5 por 100, con exclusin de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no

    de los intereses de demora, si la presentacin de la autoliquidacin o declaracin se efecta entre elsptimo y el duodcimo mes siguiente al trmino del plazo voluntario establecido para la presentacin eingreso.

    c) Del 10 por 100, con exclusin de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero node los intereses de demora, si la presentacin de la autoliquidacin o declaracin se efecta una veztranscurridos doce meses desde el trmino del plazo voluntario establecido para la presentacin eingreso.

    Dicho recargo se calcular sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre elimporte de la liquidacin derivado de las declaraciones extemporneas.

    Cuando proceda el abono de intereses de demora, los mismos se calcularn desde el trmino del plazovoluntario establecido para la presentacin e ingreso.

    En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previono se exigirn intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentacin de la declaracinhasta la finalizacin del plazo de pago en perodo voluntario correspondiente a la liquidacin que sepractique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentacinextempornea.

    3. Cuando los obligados tributarios no efecten el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento,fraccionamiento o compensacin al tiempo de la presentacin de la autoliquidacin extempornea, laliquidacin administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentacinextempornea segn lo dispuesto en el apartado anterior no impedir la exigencia de los recargos eintereses del perodo ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidacin.

    4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artculo, las autoliquidaciones extemporneasdebern identificar expresamente el perodo impositivo de liquidacin al que se refieren y deberncontener nicamente los datos relativos a dicho perodo.

    1. Los recargos por declaracin extempornea son prestaciones accesorias que deben satisfacer losobligados tributarios como consecuencia de la presentacin de autoliquidaciones o declaraciones fuera deplazo sin requerimiento previo de la Administracin tributaria.

    A los efectos de este artculo, se considera requerimiento previo cualquier actuacin administrativarealizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularizacin,comprobacin, inspeccin, aseguramiento o liquidacin de la deuda tributaria. En concreto tambin tendrla consideracin de requerimiento previo la publicacin en el Boletn Oficial del Territorio Histrico delava de la citacin al obligado tributario o a su representante para ser notificado por comparecencia,prevista en el apartado 1 del artculo 108 de esta Norma Foral.

    2. El recargo por declaracin extempornea ser:a) Del 5 por 100, con exclusin de los intereses de demora y de las sanciones que, en otro caso,

    hubieran podido exigirse, si la presentacin de la autoliquidacin o declaracin se efecta dentro de losseis meses siguientes al trmino del plazo voluntario establecido para la presentacin e ingreso.

    b) Del 5 por 100, con exclusin de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero node los intereses de demora, si la presentacin de la autoliquidacin o declaracin se efecta entre elsptimo y el duodcimo mes siguiente al trmino del plazo voluntario establecido para la presentacin eingreso.

    En estos casos, se exigirn los intereses de demora por el perodo transcurrido desde el da siguienteal trmino de los seis meses posteriores a la finalizacin del plazo establecido para la presentacin hastael momento en que la autoliquidacin o declaracin se haya presentado.

    c) Del 10 por 100, con exclusin de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero node los intereses de demora, si la presentacin de la autoliquidacin o declaracin se efecta una veztranscurridos doce meses desde el trmino del plazo voluntario establecido para la presentacin eingreso.

    En estos casos, se exigirn los intereses de demora por el perodo transcurrido desde el da siguienteal trmino de los doce meses posteriores a la finalizacin del plazo establecido para la presentacin hastael momento en que la autoliquidacin o declaracin se haya presentado.

    Dicho recargo se calcular sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre elimporte de la liquidacin derivado de las declaraciones extemporneas.

    En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previono se exigirn intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentacin de la declaracinhasta la finalizacin del plazo de pago en perodo voluntario correspondiente a la liquidacin que sepractique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentacinextempornea.

    3. Cuando los obligados tributarios no efecten el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento,fraccionamiento o compensacin al tiempo de la presentacin de la autoliquidacin extempornea, laliquidacin administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentacinextempornea segn lo dispuesto en el apartado anterior no impedir la exigencia de los recargos eintereses del perodo ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidacin.

    4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artculo, las autoliquidaciones extemporneasdebern identificar expresamente el perodo impositivo de liquidacin al que se refieren y deberncontener nicamente los datos relativos a dicho perodo.

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  • Artculo 28. Recargos del perodo ejecutivo.1. Los recargos del periodo ejecutivo son de dos tipos que sern incompatibles entre s: recargo

    ejecutivo y recargo de apremio. Se calcularn sobre la cuota tributaria o cantidad que resulte de laobligacin de realizar pagos a cuenta y, en su caso, sobre el importe de los recargos legalmente exigiblesa que se refiere la letra d) del apartado 2 del artculo 56 de esta Norma Foral y de las sanciones.

    2. El recargo ejecutivo, que ser del 5 por ciento, se devengar de forma automtica y ser exigiblecon el inicio del periodo ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artculo 60 de esta Norma Foral.

    3. Notificada la providencia de apremio y transcurrido el plazo extraordinario establecido para el pagoen el apartado 3 del artculo 60 de esta Norma Foral, se exigir el recargo de apr e mio, que ser del 20por ciento.

    4. Los recargos del periodo ejecutivo sern compatibles con las sa n ciones tributarias.1. Los recargos del perodo ejecutivo se devengan con el inicio de dicho perodo, de acuerdo con lo

    establecido en el artculo 165 de esta Norma Foral.Los recargos del perodo ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y

    recargo de apremio ordinario.Dichos recargos son incompatibles entre s y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada

    en perodo voluntario.2. El recargo ejecutivo ser del 5 por 100 y se aplicar cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no

    ingresada en perodo voluntario antes de la notificacin de la providencia de apremio.3. El recargo de apremio reducido ser del 15 por 100 y se aplicar cuando se satisfaga la totalidad de

    la deuda no ingresada en perodo voluntario y el propio recargo antes de la finalizacin del plazo previstoen el apartado 5 del artculo 61 de esta Norma Foral para el pago de las deudas apremiadas.

    4. El recargo de apremio ordinario ser del 20 por 100 y ser aplicable cuando no concurran lascircunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artculo.

    5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigibleel recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirn los intereses de demora devengadosdesde el inicio del perodo ejecutivo.

    1. Los recargos del perodo ejecutivo se devengan con el inicio de dicho perodo, de acuerdo con loestablecido en el artculo 165 de esta Norma Foral.

    Los recargos del perodo ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido yrecargo de apremio ordinario.

    Dichos recargos son incompatibles entre s y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresadaen perodo voluntario.

    2. El recargo ejecutivo ser del 5 por 100 y se aplicar cuando se satisfaga la totalidad de la deuda noingresada en perodo voluntario antes de la notificacin de la providencia de apremio.

    3. El recargo de apremio reducido ser del 10 por 100 y se aplicar cuando se satisfaga la totalidad dela deuda no ingresada en perodo voluntario y el propio recargo antes de la finalizacin del plazo previstoen el apartado 5 del artculo 61 de esta Norma Foral para el pago de las deudas apremiadas.

    4. El recargo de apremio ordinario ser del 20 por 100 y ser aplicable cuando no concurran lascircunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artculo.

    5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigibleel recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirn los intereses de demora devengadosdesde el inicio del perodo ejecutivo.

    Subseccin 5Las obligaciones tributarias formales

    Artculo 29. Obligaciones tributarias formales.1. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 4 del artculo 17 de esta Norma

    Foral.2. Adems de las restantes que puedan establecerse, los obligados tr i butarios debern cumplir las

    siguientes obligaciones:a) La obligacin de presentar declaraci o nes censales por las personas o entidades que desarrollen o

    vayan a desarrollar actividades u operaci o nes empresariales y profesionales o s a tisfagan rendimientossujetos a retencin.

    b) La obligacin de solicitar y utilizar el nmero de identificacin fiscal en sus rel a ciones de naturalezao con trascendencia tr i butaria.

    c) La obligacin de presentar declaraci o nes y autoliquidaciones.d) La obligacin de llevar y conservar l i bros de contabilidad y registros, as como los programas,

    ficheros y archivos info r mticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificacin utilizados quepermitan la interpretacin de los datos cuando la obligacin se cumpla con util i zacin de sistemasinformticos. Se deb e r facilitar la conversin de dichos datos a formato legible cuando la lectura o inte rpretacin de los mismos no fuera posible por estar encri p tados o codificados.

    En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o decl a raciones pormedios telemticos debern conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados quecontengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o

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  • declaraciones presentadas.e) La obligacin de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y co n servar las facturas,

    documentos y justif i cantes que tengan relacin con sus obl i gaciones tributarias.f) La obligacin de aportar a la Administr a cin tributaria libros, registros, documentos o informacin

    que el obligado tributario deba conservar en relacin con el cumplimiento de las obligaciones tributarias pro pias o de terceros, as como cualquier d a to, informe, antecedente y justificante con trascendenciatributaria, a requerimiento de la Administracin o en declaraciones peridicas. Cuando la informacinexigida se conserve en soporte informtico deber suministrarse en dicho soporte cuando as fueserequerido.

    g) La obligacin de facilitar la prctica de inspecciones y comprobaciones admini s trativas.h) La obligacin de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los

    obligados tributarios pe r ceptores de las rentas sujetas a retencin o ingreso a cuenta.3. En desarrollo de lo dispuesto en este artculo, las disposiciones reglamentarias podrn regular las

    circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tribut a rias formales.

    Subseccin 5Las obligaciones tributarias formales

    Artculo 29. Obligaciones tributarias formales.1. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 4 del artculo 17 de esta Norma

    Foral.2. Adems de las restantes que puedan establecerse, los obligados tr i butarios debern cumplir las

    siguientes obligaciones:a) La obligacin de presentar declaraci o nes censales por las personas o entidades que desarrollen o

    vayan a desarrollar actividades u operaci o nes empresariales y profesionales o satisfagan rendimientossujetos a retencin.

    b) La obligacin de solicitar y utilizar el nmero de identificacin fiscal en sus rel a ciones de naturalezao con trascendencia tr i butaria.

    c) La obligacin de presentar declaraci o nes y autoliquidaciones.d) La obligacin de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, as como los programas,

    ficheros y archivos info r mticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificacin utilizados quepermitan la interpretacin de los datos cuando la obligacin se cumpla con util i zacin de sistemasinformticos. Se deb e r facilitar la conversin de dichos datos a formato legible cuando la lectura o inte rpretacin de los mismos no fuera posible por estar encri p tados o codificados.

    En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o decl a raciones pormedios telemticos debern conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados quecontengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones odeclaraciones presentadas.

    e) La obligacin de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y co n servar las facturas,documentos y justif i cantes que tengan relacin con sus obl i gaciones tributarias.

    f) La obligacin de aportar a la Administr a cin tributaria libros, registros, documentos o informacinque el obligado tributario deba conservar en relacin con el cumpl i miento de las obligaciones tributariaspr o pias o de terceros, as como cualquier d a to, informe, antecedente y justificante con trascendenciatributaria, a requerimiento de la Administracin o en declaraciones peridicas. Cuando la informacinexigida se conserve en soporte informtico deber suministrarse en dicho soporte cuando as fueserequerido.

    g) La obligacin de facilitar la prctica de inspecciones y comprobaciones admini s trativas.h) La obligacin de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los

    obligados tributarios pe r ceptores de las rentas sujetas a retencin o ingreso a cuenta.3. En desarrollo de lo dispuesto en este artculo, las disposiciones reglamentarias podrn regular las

    circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tribut a rias formales.

    Seccin cuartaLas obligaciones y deberes de la Administracin tributaria

    Artculo 29 30 30. Obligaciones y deberes de la Administracin tributaria.1. La Administracin tributaria est sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido econmico

    establecidas en esta Norma Foral. Tienen esta naturaleza la obligacin de realizar las devolucionesderivadas de la normativa de cada tributo, la de devolucin de ingresos indebidos, la de reembolso de loscostes de las garantas y la de satisfacer intereses de demora.

    2. La Administracin tributaria est sujeta, adems, a los deberes establecidos en esta Norma Foral enrelacin con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurdico.

    Artculo 30 31 31. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo1. La Administracin tributaria devolver las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la

    normativa de cada tributo.

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  • Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidadesingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicacin del tributo.

    2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo deseis meses, sin que se hubiera practicado liquidacin ordenado el pago de la devolucin ordenado elpago de la devolucin por causa imputable a la Administracin tributaria, sta abonar el inters dedemora regulado en el artculo 26 de esta Norma Foral, sin necesidad de que el obligado tributario losolicite. A estos efectos, el inters de demora se devengar desde la finalizacin de dicho plazo hasta lafecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondientedevolucin hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir lacorrespondiente devolucin hasta la fecha del ordenamiento de su pago.

    Artculo 31 32 32. Devolucin de ingresos indebidos1. La Administracin tributaria devolver a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los

    sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en la Hacienda Pblicacon ocasin del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a loestablecido en el artculo 229 228 228 de esta Norma Foral.

    2. Con la devolucin de ingresos indebidos la Administracin tributaria abonar el inters de demoraregulado en el artculo 26 de esta Norma Foral sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. Aestos efectos, el inters de demora se devengar desde la fecha en que se hubiese realizado el ingresoindebido hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir lacorrespondiente devolucin hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho apercibir la correspondiente devolucin hasta la fecha del ordenamiento de su pago.

    Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrn en cuenta aefectos del cmputo del perodo a que se refiere el prrafo anterior.

    3. Cuando se proceda a la devolucin de un ingreso indebido derivado de una autoliquidaciningresada en varios plazos, se entender que la cantidad devu