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ORDENANZA Nº 920/2017 TRIBUTARIA 2018 VISTO: Que debe sancionarse la Ordenanza Tributaria del año 2.018, de conformidad a la Ley N° 8.173; y CONSIDERANDO: Que atento a las pautas y objetivos debe fijarse, sobre Tasas y Derechos, costos reales actualizados de los servicios que se prestan a la comunidad; Que en consecuencia es menester continuar con la suspensión de la aplicación del Art. N° 72 de la Ley Nº 8.173; Que la Ordenanza sub-examen resulta de insoslayable sanción atento a razones de Orden y Seguridad; Que de conformidad a las disposiciones de las Leyes N° 2.439 y N° 8.173 y concordante a los considerandos expuestos; Por ello, la Comisión Comunal de Chañar Ladeado en uso de sus facultades y atribuciones legales, sanciona y promulga la presente Ordenanza: Artículo 1º: Sanciónese la Ordenanza General Tributaria de la Comuna de Chañar Ladeado para el año 2.018. TITULO PRIMERO: PARTE GENERAL CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2º: Las obligaciones fiscales consistentes en tasas, derechos, contribuciones, intereses y multas, cuyo régimen emana de la Ley Nº 8.173, y sus modificaciones y disposiciones complementarias, se regirán en forma permanente por las normas de esta Ordenanza, estableciéndose el monto de cada uno de los gravámenes de conformidad con las tasas o alícuotas que se determinan.- También se regirán por la presente las retribuciones por los servicios especiales que preste la COMUNA DE CHAÑAR LADEADO.-

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Page 1: ORDENANZA Nro. 920 TRIBUTARIA 2018comunachladeado.com.ar/crWeb/data/ORDENANZA NRO 920 TRIBUTARIA... · costos reales actualizados de los servicios que se prestan a la comunidad;

ORDENANZA Nº 920/2017

TRIBUTARIA 2018

VISTO : Que debe sancionarse la Ordenanza Tributaria del año 2.018, de conformidad a la

Ley N° 8.173; y

CONSIDERANDO: Que atento a las pautas y objetivos debe fijarse, sobre Tasas y Derechos,

costos reales actualizados de los servicios que se prestan a la comunidad;

Que en consecuencia es menester continuar con la suspensión de la

aplicación del Art. N° 72 de la Ley Nº 8.173;

Que la Ordenanza sub-examen resulta de insoslayable sanción atento a

razones de Orden y Seguridad;

Que de conformidad a las disposiciones de las Leyes N° 2.439 y N°

8.173 y concordante a los considerandos expuestos;

Por ello, la Comisión Comunal de Chañar Ladeado en uso de sus facultades y

atribuciones legales, sanciona y promulga la presente Ordenanza:

Artículo 1º: Sanciónese la Ordenanza General Tributaria de la Comuna de Chañar Ladeado

para el año 2.018.

TITULO PRIMERO: PARTE GENERAL

CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2º: Las obligaciones fiscales consistentes en tasas, derechos, contribuciones,

intereses y multas, cuyo régimen emana de la Ley Nº 8.173, y sus modificaciones y

disposiciones complementarias, se regirán en forma permanente por las normas de esta

Ordenanza, estableciéndose el monto de cada uno de los gravámenes de conformidad con las

tasas o alícuotas que se determinan.- También se regirán por la presente las retribuciones por

los servicios especiales que preste la COMUNA DE CHAÑAR LADEADO.-

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Artículo 3º: Son de plena aplicación, en todo lo que no se oponga a la presente Ordenanza,

las disposiciones que integran los Títulos Primero y Segundo de la Ley Provincial Nº 8.173 y

sus modificaciones, que se consideran a tales fines parte integrante de la misma.-

Artículo 4º: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

Fijase la multa fija, por incumplimiento a los Deberes Formales previstos por el artículo 40º

de la Ley Nº 8.173 y sus modificaciones - Código Tributario Municipal - en Pesos

cuatrocientos veinticinco ($ 400,00-), salvo disposiciones específicas para cada tributo.-

Artículo 5º: INTERES RESARCITORIO POR MORA

La falta de pago de los tributos y sus adicionales en sus respectivos vencimientos, hace surgir

sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con

los mismos un interés resarcitorio del 2,50 % (dos coma cinco por ciento) mensual con más

un recargo del 2,00 % (dos por ciento) mensual en concepto de multa, que se aplicarán sobre

los gravámenes adeudados al municipio.

Artículo 6º: PROCEDIMIENTO PARA DETERMINACION DE OFICIO

A los fines de la determinación de oficio de las obligaciones tributarias contempladas en la

Ley Nº 8.173 y la presente Ordenanza Tributaria, La Comisión Comunal deberá observar el

siguiente procedimiento:

a) Emplazar al contribuyente o responsable para que dentro del término de cinco (5) días,

presenten las declaraciones juradas y efectivicen el pago de los tributos resultantes con más

sus intereses resarcitorios por mora y demás sanciones que correspondieren.-

b) En caso contrario la Comuna podrá requerir el pago por vía administrativa o judicial,

conforme a una liquidación practicada por la Secretaría Administrativa mediante resolución

fundada, de la siguiente manera:

b-1) SOBRE BASE CIERTA: cuando los contribuyentes o responsables suministren todos

los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos

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imponibles sin que los mismos merezcan observaciones, podrá efectuar la estimación del

monto de la obligación tributaria en base a dichos datos.

b-2) SOBRE BASE PRESUNTA: En caso contrario, efectuará la estimación del monto de

la obligación tributaria, teniendo en cuenta el capital invertido en la explotación, el

volumen de las transacciones, el rendimiento normal del negocio y otros coeficientes para

empresas o actividades similares, gastos generales, datos suministrados por otras

reparticiones públicas, y cualquier otro elemento al que acceda la Comuna.-

b-2-1) La resolución debe conceder una vista de las actuaciones al contribuyente o

responsable para que en el plazo de diez (10) días exprese en forma escrita su descargo,

ofrezca y produzca la prueba pertinente.-

b-2-2) Toda presentación relativa a este tema deberá ingresar por Mesa de Entradas de

la Comuna y/o Secretaría Administrativa y deberá acreditar en la misma la

representación del interesado y constituir domicilio especial a tal efecto.-

b-2-3) La Secretaría Administrativa, en circunstancias excepcionales, de oficio o a

pedido de parte interesada y por resolución fundada puede ampliar el término fijado

para la producción de la prueba.

b-2-4) Evacuada la vista o transcurrido el término para ello, se dictará resolución

fundada con expresa mención del derecho aplicado, las pruebas producidas y demás

elementos considerados, dando por concluido el trámite y determinando el monto de la

obligación tributaria, sus intereses resarcitorios sanciones aplicables.-

b-2-5) La resolución determinativa intimará al pago del gravamen adeudado en el

término improrrogable de cinco (5) días a partir de su notificación y vencido el mismo

se procederá a reclamarlo por vía judicial del apremio fiscal.-

b-3) La determinación de oficio de la obligación tributaria en forma cierta o presunta, sólo

podrá ser modificada en los siguientes casos:

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b-3-1) Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del

carácter parcial de la misma.-

b-3-2) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error,

omisión o dolo en la exhibición o consideración de los instrumentos que se utilizaron

para ello.-

TITULO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL

CAPITULO II - TASA GENERAL DE INMUEBLES

Artículo 7º: Durante la vigencia de la presente Ordenanza se suspende el Art. 72 de la Ley N°

8.173.

La Tasa General de Inmuebles se percibirá sobre la base que se expresa en los artículos

siguientes:

Artículo 8°: A los fines de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles se considerara

como objeto imponible a cada uno de los Inmuebles situados en la jurisdicción Comunal, sean

urbanos o rurales.

Artículo 9°: Fíjese la zonificación prevista en el art. N° 71 del C.F.U., según a continuación

se detalla:

A . ZONA URBANA : Comprendida por la delimitación establecida en el plano oficial

Anexo “A” de la Ord. Nº 0269/2008 de la localidad.

B. ZONA SUBURBANA: Comprendida por la delimitación establecida en el plano

oficial Anexo “A” de la Ord. Nº 0269/2008 de la localidad.

C . ZONA RURAL : Comprendida por la totalidad de la jurisdicción de esta Comuna,

excluida las precedentes, consignada como zona urbana y suburbana.

DENTRO LA ZONA URBANA, DELIMITASE LAS SIGUIENTES CA TEGORÍAS

FISCALES:

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A. 1. ZONA URBANA - CATEGORIA 1 :X1.03

Comprende los inmuebles que cuentan con:

Servicio de alumbrado a vapor de sodio o mercurio con 10/12 columnas. (SAL10/12C)

Recolección de residuos.

Barrido y limpieza.

Conservación de calles y tasa administrativa sobre pavimento.

2. ZONA URBANA - CATEGORIA 2 : X1.02

Comprende los inmuebles que cuentan con:

Servicio de alumbrado a vapor de sodio o mercurio con 4/5 columnas. (SAL4/5C)

Recolección de residuos.

Barrido y limpieza.

Conservación de calles y tasa administrativa sobre pavimento.

A. 3. ZONA URBANA - CATEGORIA 3 : X1.00

Comprende los inmuebles que cuentan con:

Servicio de alumbrado a vapor de sodio o mercurio con 2 columnas. (SAL 2C)

Recolección de residuos.

Barrido y limpieza.

Conservación de calles y tasa administrativa sobre pavimento.

A. 4 . ZONA URBANA - CATEGORIA 4 :X 1.00

Comprende los inmuebles c/construcción que cuentan con:

Servicio de alumbrado a vapor de sodio o mercurio con 2 columnas. (SAL 2C)

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Recolección de residuos.

Servicio de riego.

Conservación de calles y tasa administrativa sobre mejorado.

A. 5 . ZONA URBANA - CATEGORIA 5 : X 1.00

Comprende los inmuebles baldíos que cuentan:

Servicio de alumbrado a vapor de sodio o mercurio con 2 columnas. (SAL 2C)

Servicio de riego.

Conservación de calles y tasa administrativa sobre mejorado.

A. 6 . ZONA URBANA - CATEGORIA 6 : X1.00

Comprende los inmuebles c/construcción que cuentan:

Servicio de alumbrado a vapor de sodio o mercurio con 2 columnas. (SAL 2C)

Recolección de residuos

Servicio de riego.

Conservación de calles y tasa administrativa sobre tierra.

A. 7 . ZONA URBANA - CATEGORIA 7 : X1.00

Comprende los inmuebles baldíos que cuentan:

Servicio de alumbrado a vapor de sodio o mercurio con 2 columnas. (SAL 2C)

Servicio de riego.

Conservación de calles y tasa administrativa sobre tierra.

DENTRO LA ZONA SUBURBANA, DELIMITASE LAS SIGUIENTES

CATEGORÍAS FISCALES:

B. 1 . ZONA SUBURBANA - CATEGORIA 1 : X1.00

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Comprende los inmuebles que se definen como suburbanos en la Ordenanza Nº 0253/2007 y

Nº 0269/2008 en el plano Anexo 1 de la misma. Siendo estos los inmuebles con construcción.

B. 2 . ZONA SUBURBANA - CATEGORIA 2 : X1.00

Comprende los inmuebles que se definen como suburbanos en la Ordenanza Nº 0253/2007 y

Nº 0269/2008 en el plano Anexo 1 de la misma. Siendo estos los inmuebles sin construcción.

DENTRO LA ZONA RURAL, DELIMITASE LAS SIGUIENTES CAT EGORÍAS

FISCALES:

C. 1 . ZONA RURAL - CATEGORIA UNICA:

Comprende la totalidad de los inmuebles de la zona que cuentan con los servicios de

mantenimiento de caminos, con excepción de las parcelas de 1 hectárea o menos de 1

hectárea.

Artículo 10: Fíjese parámetros para el cálculo de la Tasas General de Inmuebles, los

siguientes:

A. ZONA URBANA: Por metro lineal de frente.

B. ZONA SUBURBANA: Cargo Fijo

C. ZONA RURAL: Por hectárea.

Artículo 11º: Fijase los siguientes importes mensuales que a continuación se consignan para

el cálculo de la Tasa General de Inmuebles:

Servicios Públicos (valores por metro lineal de frente).

LIMPIEZA Y BARRIDO $ 1,27

RIEGO $ 1,35

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CONSERVACION DE PAVIMENTO $ 1,53

CONSERVACION DE MEJORADO $ 1,85

ABOVEDAMIENTO Y ZANJEO $ 1,89

Recolección de Residuos, Asis Social y Tasa Adm. (valores por inmuebles)

Para lo construido:

REC.RES., TASA ADM. S/PAVIMENTO $ 195,21

REC.RES., TASA ADM. S/MEJORADO $ 74,80

REC.RES., TASA ADM. S/TIERRA $ 57,81

Para lo no construido:

TASA ADMINISTRATIVA SOBRE PAVIMENTO $ 117,86

TASA ADMINISTRATIVA SOBRE MEJORADO $ 46,49

TASA ADMINISTRATIVA SOBRE TIERRA $ 36,04

Tasa Zona Suburbana: (valores por inmuebles)

CARGO FIJO DE TASA SUBURBANA $ 85,41

TASA ADM SIN CONSTRUIR $ 119,09

REC.RES., TASA ADM. c/ CONSTRUCCION $ 194,70

Tasa / Ha - Mantenimientos de Caminos Rurales:

El equivalente en pesos a:

LTS. GAS-OIL POR HA/ AÑO 6 Lts. de 0 a 100 has.

8 Lts. de 101 a 200 has.

10 Lts. de 201 a 300 has.

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12 Lts. de 300 has. en adelante

Pagaderos en dos (2) cuotas semestrales, iguales, una con vencimiento en Julio y la otra en

Diciembre.

Artículo 12º: La Tasa General de Inmuebles de la zona urbana que fijan los art. 10 y 11 son

para propiedades de planta baja; cuando tengan más de una planta, cada una deberá abonar un

plus del 50% (cincuenta por ciento) del valor de la Tasa. Igual porcentaje abonarán los

propietarios de departamentos internos.

Artículo 13°: Las exenciones a la Tasa General de Inmuebles previstas en el Art. 75 de la Ley

N° 8.173, sólo serán operativas a partir del momento en que el beneficiario reclame su

derecho por escrito, acompañado de la prueba sobre la procedencia del beneficio.

Artículo 14°: Fijase la sobretasa adicional por baldío que establece el Art. 74 de la Ley N°

8.173, cuando el titular sea propietario de dos o más inmuebles.

La misma se aplicara sobre los terrenos baldíos, como se expresa a continuación:

a) Un terreno baldío 100% (cien por ciento) de sobre tasa adicional

b) Dos terrenos baldíos 200% (doscientos por ciento) de sobre tasa adicional

c) Tres o más terrenos baldíos 300% (trescientos por ciento) de sobre tasa adicional

Para aquellos terrenos baldíos cuya superficie supere los 500 m2 y los 20 metros de frente

además de lo establecido en el párrafo anterior se le aplicara una sobre tasa adicional del

200% (doscientos por ciento).-

Artículo 15°: Fijase un monto fijo por recibo recaudado de $ 20,00 (pesos veinte) para

Asistencia Social al SAMCO; $ 13,00 (pesos trece) para seguridad del distrito, $ 8,00 (pesos

ocho) para Bomberos Voluntarios de Chañar Ladeado y $ 26,00 (pesos veintiseis) para

disposición final de residuos sólidos urbanos (Consorcio GIRSU), montos que se agregaran a

cada uno de los recibos emitidos en las tasas TGIU y TGIS.

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Artículo 16°: Se establecen las siguientes fechas de vencimientos de la Tasa General de

Inmuebles Urbanos (TGIU), Tasa General Inmuebles Suburbanos (TGIS), Mantenimientos de

Caminos Rurales (T/HA) y Seguridad Alimentaria (ASSAL):

ZONA URBANA TGIU - ZONA SUBURBANA TGIS

(MENSUAL)

PERIODO 1er VTO 2do VTO 3er VTO

1 07/02/2018 14/02/2018 21/02/2018

2 07/03/2018 14/03/2018 21/03/2018

3 11/04/2018 18/04/2018 25/04/2018

4 09/05/2018 16/05/2018 23/05/2018

5 13/06/2018 21/06/2018 27/06/2018

6 11/07/2018 18/07/2018 25/07/2018

7 08/08/2018 15/08/2018 22/08/2018

8 12/09/2018 19/09/2018 26/09/2018

9 10/10/2018 17/10/2018 24/10/2018

10 07/11/2018 14/11/2018 21/11/2018

11 12/12/2018 19/12/2018 26/12/2018

12 09/01/2019 16/01/2019 23/01/2019

VENCIMIENTOS TASA X HECTAREA ZONA RURAL

PERÍODO 1er VTO 2do VTO 3er VTO

1 11/07/2018 18/07/2018 25/07/2018

2 05/12/2018 12/12/2018 19/12/2018

VENCIMIENTOS SEG.ALIMENTARIA AÑO 2018

PERIODO 1er VTO 2do VTO 3er VTO

1er cuatrimestre 23/04/2018 30/04/2018 07/05/2018

2do cuatrimestre 27/08/2018 03/09/2018 10/09/2018

3er cuatrimestre 10/12/2018 17/12/2018 26/12/2018

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CAPITULO III - HABILITACION DE COMERCIOS

Artículo 17°: Todos los comercios, industrias, prestadores de servicios, personas físicas y/o

jurídicas que realicen actos de comercio en forma habitual dentro de la jurisdicción comuna ,

deberán reinscribirse cada año en esta Comuna, y estarán sujetos a la inspección Comunal en

cualquier momento.

Dicha Inscripción no implicará habilitación definitiva de dicho local, hasta tanto el

contribuyente cumplimente con el resto de las obligaciones que para la actividad a desarrollar

se le exigiera por parte de las dependencias que correspondan conforme las disposiciones en

vigencia.

Artículo 18°: Por la gestión de apertura de comercio y/o industria se fija la suma de pesos

setecientos ochenta ($ 780).

Artículo 19°: La Comuna otorgará un certificado de habilitación, el cual durará un año, que

deberá exhibirse en cada local o empresa, en el que se dejará constancia de la habilitación

para funcionar. No se habilitaran ni renovarán habilitaciones de locales que a la fecha de la

respectiva solicitud tengan deudas -por cualquier concepto- con esta comuna y/o no cumplan

con las distintas normativas establecidas por esta Comuna.

Artículo 20°: La fecha de vencimiento de la inscripción será el 31 de Diciembre de cada año.

Artículo 21°: Quien no cumplimentare con la obligación citada en este capítulo, se lo

emplazará para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) regularice su situación, bajo

apercibimiento de proceder a la clausura del local correspondiente y una multa equivalente al

10% de las ventas del último mes antes de la clausura respectiva, más un adicional de pesos

s setecientos ochenta ($ 780) por cada día que funcione abierto sin la respectiva habilitación

municipal.

CAPITULO IV - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

Artículo 22°: HECHO IMPONIBLE

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La Comuna aplicará un derecho de registro e inspección sobre todos los comercios, industrias,

prestadores de servicio, personas físicas y/o jurídicas que realicen actos de comercio en forma

habitual en la jurisdicción Comunal a cuyo efecto quedan obligadas a inscribirse anualmente y

será destinado a:

1- Registrar y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación

y toda actividad lucrativa.-

2- Preservar la salubridad, seguridad e higiene.-

3- Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas.-

4- Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y

generadores a vapor y eléctricos.-

5- Supervisar vidrieras y publicidad propia.-

Artículo 23º: SUJETOS OBLIGADOS Y FACULTADES

Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales,

titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración de los artículos anteriores,

que generen ingresos brutos devengados en la jurisdicción comunal sin importar el domicilio

fiscal o legal en donde desarrollen su actividad y/o el domicilio fiscal en donde se desarrollan

aquéllas o se encuentren éstos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción Comunal.-

Facultades: En un todo de acuerdo con lo establecido por el Art.25 Capítulo VI de la Ley Nº

8.173 (Código Tributario Municipal) y a los efectos de la función de determinación,

fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su

competencia, la Comuna podrá:

a) Determinar y fiscalizar los tributos comunales.

b) Percibir deudas fiscales.

c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.

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d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.

e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad,

comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan

constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.

f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades

sujetas a obligaciones o que sirvan de índice para su determinación o donde se encuentren

bienes que puedan constituir materia imponible.

g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento por autoridad

judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de los locales o

establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la

realización de los mismos, o se presuma que pudieren hacerlo.

h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas de

la Comuna a los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con

los hechos imponibles.

i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y

fiscalización de tributos.

j) Todos aquellos sujetos obligados que no cumplieren con su obligación, serán pasibles de las

siguientes sanciones:

1. Multa por infracción a los deberes formales.

2. Multas por pagos efectuados fuera de término.

3. Actualización, intereses y multas por pagos no efectuados.

4. Clausura del comercio, industria o local.

5. Determinación de oficio a quien no cumplimente con los importes mínimos

correspondientes y a quien fuera presunto evasor total o parcialmente de sus obligaciones.

k) Toda otra cuestión en el presente Código o asignada específicamente por la Comuna.

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Artículo 24º: OBLIGACION DE INSCRIPCION: INICIACIÓN DE ACTIVIDADE S -

CADUCIDAD – CLAUSURA

El contribuyente o responsable deberá obligatoriamente, previo a su iniciación de actividades,

solicitar el respectivo permiso IMPOSITIVO habilitante. Sin perjuicio de ello, no

poseyéndose constancia de tal solicitud, se considerará como fecha de iniciación la apertura

del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que fuere primero. El organismo

fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación acordada al local inscripto, cuando se

comprobare falta de cumplimiento de tres (3) períodos fiscales consecutivos del presente

derecho. Comprobada la actividad en el local, intimada la regularización bajo apercibimiento

de clausura y no demostrada su cumplimentación, será procedente la clausura del local por

tres (3) días corridos, que en caso de reincidencia podrá ampliarse por diez (10) días corridos.

Al cumplimentarse los datos requeridos por la comuna, se le entregará a los sujetos obligados

un Certificado de Habilitación que deberá ser exhibido en el local o lugar de desarrollo de la

actividad respectiva.-

Artículo 25º: Por la gestión de autorización para la apertura y habilitación y/o renovación de

un negocio o una industria, en la suma de pesos setecientos ochenta ($ 780).

Artículo 26º: BASE IMPONIBLE

El derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales sobre el total de los ingresos brutos

devengados en la jurisdicción de la comuna correspondiente al período fiscal considerado y

por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.-

La base imponible general señalada precedentemente será determinada con acuerdo a las

normas que establece el tributo provincial sobre ingresos brutos, en materia de imputación de

período fiscal, ingresos brutos no gravados, ingresos brutos no computables, bases imponibles

especiales por diferencia de precios de compra y venta, entidades financieras, compañías de

seguro, comisionistas, consignatarios y similares, comercialización de bienes usados y

agencias de publicidad; deducciones, exenciones, actividades, hechos, actos u operaciones

exentas; de acuerdo a lo que surge del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe (t.o. por

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Decreto Nº 2350/97) y sus modificaciones, con los agregados y modificaciones que

expresamente se establezcan en la presente ordenanza.

Artículo 27º: PERIODO FISCAL

El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste

final sobre los ingresos calculados sobre base cierta, en la forma y condiciones que determine

el Área Contable Comunal.

El vencimiento para la presentación y el pago de esta obligación, operará en las fechas que a

continuación se determinan:

VENCIMIENTOS D.R.eI. AÑO 2018

PERIODO VTO.

01 16/02/2018

02 16/03/2018

03 16/04/2018

04 17/05/2018

05 18/06/2018

06 17/07/2018

07 16/08/2018

08 17/09/2018

09 17/10/2018

10 16/11/2018

11 17/12/2018

12 17/01/2019

Artículo 28º: TRATAMIENTO FISCAL: ALICUOTA

La alícuota general del derecho de Registro e Inspección se fija en el 0,36% (cero treinta y

seis por ciento).

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Artículo 28º BIS 1: Para las actividades que se especifican a continuación, el derecho se

liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales, que configuran los tratamientos especiales

que se detallan:

a) del 0,15% (cero quince por ciento) para las siguientes actividades, en tanto no tengan

previsto otro tratamiento específico en esta ordenanza:

• Las actividades industriales que se encuentren radicadas en la jurisdicción de esta

comuna, excepto por los ingresos que provengan de la venta de propia elaboración

directamente al público consumidor.

• Producción de semillas a partir de productos de producción propia, o de productos

adquiridos a terceros, o de productos de terceros.

b) del 0,25% (cero veinticinco por ciento) para las siguientes actividades, en tanto no tengas

previsto otro tratamiento específico en esta ordenanza:

• Empresas de construcción de obras públicas o privadas.

• Comercio e industria de artículos medicinales, veterinarios y óptica en general.

• Comercios de productos agropecuarios.

• Comercio al por menor de agroquímicos, abonos y semillas.

c) del 1,00% (uno por ciento) para las siguientes actividades, en tanto no tengas previsto otro

tratamiento específico en esta ordenanza:

• Comisiones por compra – venta de inmuebles.

• Honorario y comisiones por publicidad y propaganda.

• Juegos electrónicos, mecánicos o de videos, mesas de pool y billares.

• Comercialización de billetes de lotería, tarjetas de prode, quiniela y cualquier otro

sistema oficial de apuestas.

• Alquiler de vídeo películas y vídeo juegos.

• Locación de salones y/o servicios para fiestas.

• Locación de servicio de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable.

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• Venta de aparatos de fotografía, artículos de fotografía e instrumentos de óptica no

ortopédica, revelado de fotografías y películas.

• Prestación de servicio de traslado en ambulancia con o sin personal médico.

Artículo 28º BIS 2: Para las actividades que se especifican a continuación, el derecho se

liquidará con las siguientes alícuotas fijas diferenciales, que configuran los tratamientos

especiales que se detallan, y que se refieren a cada mes calendario:

• Hoteles, residenciales, hosterías, pensiones, abonarán por habitación: $ 44,00 (pesos

cuarenta y cuatro).

• Moteles, posadas, hoteles alojamientos transitorios y establecimientos análogos, por

pieza: $ 126,00 (pesos ciento veintiseis).

Artículo 29°: El derecho mínimo de cada anticipo mensual, sin perjuicio de los tratamientos

especiales que se fijan por separado, se establece a continuación;

Nº Titulares y personal en Relación de dependencia

De 1 a 5.................................................................. $ 210,00

De 6 a 10................................................................ $ 405,00

De 11 a 20.............................................................. $ 1.326,00

Más de 20 .............................................................. $ 1.924,00

Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son

los existentes a fin de cada mes calendario. En caso de que existieran titulares que fueran

cónyuges se computarán como una sola persona.

Artículo 29º BIS): Las actividades mencionadas a continuación tendrán como mínimo los

importes que se detallan a continuación:

A)- Entidades Bancarias: ........................................................................... $ 26.250,00

B)- Actividad financiera en entidades mutuales: ....................................... $ 22.880,00

C)- Servicios de telefonía fija: ................................................................... $ 7.070,00

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D)- Servicios de telefonía celular: ............................................................. $ 7.070,00

E)- Acopiadores de productos agropecuarios y actividades atinentes a un proceso de

industrialización, procesamiento, fabricación o comercialización de productos de agricultura,

oleaginosas y sus derivados, según la siguiente escala:

De 0 a 10.000 toneladas .................................................................. $ 6.610,00

De 10.0001 a 20.000 toneladas ....................................................... $ 13.070,00

De 20.001 a 30.000 toneladas ........................................................ $ 17.350,00

Más de 30.001 toneladas .................................................................. $ 22.930,00

F)- Venta de agroquímicos: ....................................................................... $ 1.660,00

G)- Venta de artículos de pirotecnia: ......................................................... $ 2.280,00

H)- Confiterías Bailables: .......................................................................... $ 1.660,00

I)-Pubs: ...................................................................................................... $ 1.450,00

J)-Bares: ..................................................................................................... $ 1.450,00

K)-Sándwicherías: ..................................................................................... $ 1.450,00

L)-Restaurantes:......................................................................................... $ 1.850,00

M) Estaciones de servicios, por la venta de combustibles al por mayor, al por menor y anexos.

Según la siguiente escala determinada en función a los litros de combustibles vendidos

mensualmente:

De 0 a 100.000 litros .................................................................... $ 4.610,00

De 100.001 a 200.000 litros ........................................................... $ 9.230,00

Más de 200.001 litros ....................................................................... $ 13.860,00

N) Servicio de traslado en ambulancia con o sin personal médico: .......... $ 7.150,00

Artículo 30º: DECLARACION JURADA

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Anualmente, después de finalizado el año fiscal y en la fecha que se fijara para la presentación

de la Declaración Anual de Ingresos Brutos, los contribuyentes presentarán declaración jurada

por los ingresos imponibles del año fiscal fenecido, liquidándose el total del derecho y

abonándose el saldo resultante que existiera a favor de la Comuna, previa deducción de lo

ingresado.- Los contribuyentes deberán presentar, junto con la declaración jurada del Derecho

de Registro e Inspección, copia -con su sello receptor- de la correspondiente al impuesto a los

ingresos brutos por igual período.-

Las sociedades comerciales y entidades cooperativas acompañarán, junto con las citadas

declaraciones juradas, copia del último balance general suscripto por profesional en Ciencias

Económicas.-

Artículo 31º: INICIACION Y CESE DE ACTIVIDADES

Son para este caso de plena aplicación las disposiciones de los Artículos 85º y 87º del

CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL.- El derecho de inscripción o cese de actividades, será

igual al que corresponda por renovación de habilitación.-

Artículo 32º: Todos aquellos sujetos obligados que no cumplieren con su obligación, serán

pasibles de las siguientes sanciones:

1. Multa por infracción a los deberes formales.

2. Multas por pagos efectuados fuera de término.

3. Actualización, intereses y multas por pagos no efectuados.

4. Clausura del comercio, industria o local.

5. Determinación de oficio a quien no cumplimente con los importes mínimos

correspondientes y a quien fuera presunto evasor total o parcialmente de sus obligaciones

Artículo 33º: Los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral vigente distribuirán la

base imponible de acuerdo con las normas del citado Convenio y declararán conforme al

mismo, lo correspondiente a la jurisdicción Santa Fe.-

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Artículo 34°: EXENCIONES

Estarán exentos del Derecho de Registro e Inspección:

a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o

descentralizadas, excepto cuando realicen actividades comerciales, industriales, financiera, de

prestaciones de servicios o de cualquier otro tipo a título oneroso.

b) Los cultos y congregaciones religiosas por sus actividades autorizadas.

c) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidas por la Comuna,

por sus actividades autorizadas.

d) Las cooperadoras escolares, policiales o de hospitales, por sus actividades autorizadas.

e) Las asociaciones civiles de carácter social, cultural, científico, artístico, deportivo, vecinal,

gremial o sindical con personería Jurídica, así como los colegios y consejos profesionales.

f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial

y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

g) Los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos económicos

solidarios que se constituyan, total o parcialmente, con recursos aportados por Entidades de

Bien Público, asistencia social o dependientes de instituciones religiosas, durante los 5 cinco

primeros años de su puesta en funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con

Personería Jurídica y el conocimiento de autoridad competente.

h) Las entidades mutuales constituidas de acuerdo a la ley 20.321 con personería jurídica

autorizada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), radicadas

en la localidad y que presten exclusivamente de manera directa o indirecta Servicio de Salud.

Los alcanzados por estas exenciones están obligados a inscribirse previamente y solicitar la

exención pertinente.

CAPITULO V - DERECHO DE CEMENTERIO

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Artículo 35º: De conformidad con las disposiciones del Art. 89 del C.F.U., fijase los

siguientes derechos de cementerio:

• Inhumación, Exhumación, Reducción, traslado de restos dentro cementerio local $

200,00

• Traslado de restos a otras jurisdicciones ................................................. $ 200,00

• Solicitud de transferencia de nichos ........................................................ $ 200,00

• Solicitud de transferencias de panteones o núcleos de nichos ................ $ 200,00

• Emisión de duplicado de título ................................................................ $ 78,00

• Arrendamiento de nichos (valores en bolsas de cemento), se establecen los plazos en

años y los importes de arrendamiento:

ARRENDAMIENTO NUEVOS – A 10 AÑOS

• PARA EL SECTOR NUEVO Y AMPLIACIONES

Cant. Bolsas de Cemento

ARRIBA ............................................................................... 40

FILAS INTERMEDIAS ....................................................... 70

ABAJO ................................................................................. 45

• PARA EL SECTOR ANTIGUO

ARRIBA ............................................................................... 26

FILAS INTERMEDIAS ....................................................... 44

ABAJO ................................................................................. 33

RENOVACIÓN DE ARRENDAMIENTOS – 10 AÑOS

• PARA EL SECTOR NUEVO Y AMPLIACIONES

Cant. Bolsas de Cemento

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ARRIBA ............................................................................... 30

FILAS INTERMEDIAS ....................................................... 50

ABAJO ................................................................................. 35

• PARA EL SECTOR ANTIGUO

ARRIBA ............................................................................... 20

FILAS INTERMEDIAS ....................................................... 35

ABAJO ................................................................................. 30

Condiciones de pago para arrendamientos o para renovación de arrendamiento:

• Arriba y abajo: hasta 5 (cinco) cuotas actualizadas a valor cemento.

• Filas intermedias: ctdo. hasta con 3 (tres) valores.

Cada condición planteada por el contribuyente que difiera de lo establecido en este artículo

será analizada en reunión de Comisión Comunal.

Artículo 36°: Las transferencias de nichos, panteones, bóvedas o terrenos estarán sujetas al

gravamen equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del avalúo que para el caso fije la

Comuna.

Artículo 37°: Si el adquirente de terrenos, con los destinos indicados en el art. anterior, no

iniciare la construcción dentro de los seis meses de concretada la venta se hará pasible del

pago de una multa equivalente al 30 % (treinta por ciento) del valor del terreno, debidamente

actualizado. Si transcurrido otros seis meses tampoco hubiere iniciado la construcción

perderá todo derecho sobre el inmueble adquirido, el que quedará, de inmediato, a

disposición de al Comuna, sin que ello implique la devolución de lo pagado, salvo que

mediare circunstancias atendibles a juicio de la Comuna.

Artículo 38°: Fijase el precio de venta del metro cuadrado de terreno para panteones,

mausoleos, o bóvedas en el cementerio local en la suma equivalente a 25 (veinticinco) bolsas

de cemento por cada metro cuadrado.- Cuando una misma persona física o jurídica adquiera

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una superficie mayor a los 125 metros cuadrados de terreno, el precio de venta será el

equivalente a 20 (veinte) bolsas de cemento por cada metro cuadrado

Artículo 39°: Los derechos contenidos en el presente capitulo deberán abonarse en forma

previa a la prestación de los servicios de ocupación de nichos, terreno, panteones y/o bóvedas.

Artículo 40°: Exceptúase de los derechos de cementerio los casos comprometidos en el Art.

97 y 98 del C.F.U., Ley N° 8.173 y su modificatoria Ley N° 8.353.

Artículo 40º bis): SERVICIO MANTENIMIENTO CEMENTERIO

Establécese una tasa por servicio de mantenimiento de cementerio de pesos doce con

cincuenta ($ 12,50) pagaderos en forma mensual y consecutiva la que gravará a los panteones

y nichos existentes.

CAPITULO VI - DERECHOS DE ACCESOS A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS

PUBLICOS

Artículo 41°: Fíjese el derecho que establece el Art. 99 del C.F. U. En el 5 % (cinco por

ciento) del valor de la entrada de cada espectáculo y/o diversión que se realice dentro de los

límites de la Comuna.

Artículo 42°: El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en más o

en menos, en los niveles que establezca la reglamentación, a los efectos de permitir la

facilidad de la cobranza del espectáculo y al agente de retención.

Artículo 43°: Los organizadores circunstanciales que no deben cumplir la habilitación previa,

conforme al Art. 103 del C.F.U., podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que la

Comuna considere mínima de realizar, sin perjuicio de los ajustes en más o en menos a

posteriori del espectáculo. Tales depósitos a cuenta no serán exigidos en un plazo anterior a

las 48 (cuarenta y ocho) horas del espectáculo y la eventual devolución en exceso

ingresada no podrá postergarse por mas de 48 (cuarenta y ocho) horas de rendición y

declaración final que presente el organizador.

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Artículo 44°: La acreditación de las condiciones de exención que establece el Art. 104 del

C.F.U. deberán efectuarse a priori del espectáculo por quien se considere beneficiario de ser

exceptuado de la obligación de retener. Para el supuesto que la tramitación no se

cumplimente, se abonará una multa por infracción al deber formal, por la falta de solicitud

previa al encuadre de las exenciones, con no menos de 10 (diez) días de antelación al

espectáculo por un monto de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 400).

Artículo 45°: Los espectáculos de compañías de teatro privado que se realizan en teatros,

cine, clubes, locales cerrados o al aire libre, que no estén auspiciados por reparticiones

oficiales, nacionales, provinciales y/o comunales, abonaran el 10 % (diez por ciento) del

monto de las entradas.

Artículo 46°: Los juegos electrónicos, los pools, mesas de billar, en bares y/o locales

particulares, abonaran mensualmente pesos ciento veinticinco ($ 125) cada juego o mesa.

Artículo 47°: En todos los casos las entradas deberán ser impresas dobles a los efectos de

depositar en la urna una de ellas y la otra quedará en poder del espectador. Además deberán

estar enumeradas y selladas por la autoridad Comunal.

CAPITULO VII - DERECHO DE OCUPACION DOMINIO PUBLICO

Artículo 48°: De conformidad con la autorización que confiere el Art. 106 de la Ley N°

8.173, C.F.U., para la instalación y utilización de redes aéreas, superficiales o subterráneas

para distribución, utilización o comercialización de energía eléctrica, gas natural o GLP por

redes, teléfonos, propalación y difusión de datos, sonidos o imágenes, los usuarios,

consumidores o receptores de dichos servicios conjuntamente con la tarifa o precio respectivo,

abonarán los siguientes porcentajes sobre el valor de los consumos, cuotas, abonos, etc.:

a) Energía eléctrica 6 % (seis por ciento) sobre el monto de la facturación.

b) Gas por redes 7 % (siete por ciento) sobre el monto de la facturación.

c) Servicios de recepción y/o emisión de comunicaciones, datos, sonidos, imágenes, etc.,

mediante el medio que fuere, 3% (tres por ciento) sobre el monto de facturación.

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d) Por posteado o columnas $ 26,00 (pesos veintiseis) c/u por mes.

e) Derogado.

Artículo 49°: Las Empresas o Entes prestatarios de los servicios detallados en el artículo

anterior actuarán como agentes de percepción del respectivo derecho que deberán ingresar a la

Comuna dentro de los 15 (quince) días de percibidos.

CAPITULO VIII- PRESTACION DE SERVICIOS DE BIENES COMUNALES

Artículo 50°: La prestación de los servicios mediante el uso de bienes comunales, estará

sujeta al pago previo de las Tasas que a continuación se detallan:

a) TRACTOR ................................................................................ 30 LTS GAS-OIL / HS

b) TRACTOR C/PALA, C/PATA CABRA, C/DISCO ................. 50 LTS GAS-OIL / HS

c) TRACTOR C/TANQUE DE RIEGO ........................................ 40 LTS GAS-OIL / HS

d) TRACTOR C/COMPACTADOR GOMA ................................ 50 LTS GAS-OIL / HS

e) DEZMALEZADORA 3 PUNTOS ............................................ 40 LTS GAS-OIL / HS

f) DEZMALEZADORA GRANDE ............................................. 50 LTS GAS-OIL / HS

g) MOTOGUADAÑA ................................................................... 20 LTS GAS-OIL / HS

h) MOTOCOMPRESOR ............................................................... 60 LTS GAS-OIL / HS

i) MOTONIVELADORA ............................................................. 100 LTS GAS-OIL / HS

j) RETRO TORTONE 160 ........................................................... 100 LTS GAS-OIL / HS

k) RETRO TOMENZOLI .............................................................. 70 LTS GAS-OIL / HS

l) TRASLADO ESCOMBRO ....................................................... 30LTS GAS-OIL P/VIAJE

ll) VIAJE DE TIERRA hasta 5 km .................................... 45 LTS GAS-OIL P/VIAJE

de 5 a 10 km ................................. 55 LTS GAS-OIL P/VIAJE

de 10 a 15 km ................................. 65 LTS GAS-OIL P/VIAJE

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m) ASERRADORA DE HORMIGON ........................................... 60 LTS GAS-OIL / HS

n) BOBCAT PALA (175) ............................................................ 70 LTS GAS-OIL / HS

o) BOBCAT MARTILLO (175) ................................................... 80 LTS GAS-OIL / HS

p) BOBCAT CON NIVELADORA (250) .................................... 120 LTS GAS-OIL / HS

q) DESMALEZADO DE TERRENOS ......................................... 20 LTS GAS-OIL / HS

r) CAMION VOLCADOR ............................................................ 65 LTS GAS-OIL / HS

s) HIDRO-ELEVADOR................................................................ 150 LTS GAS-OIL / HS

t) REGLA VIBRADORA ............................................................. 50 LTS GAS-OIL / HS

v) EXTRACCION DE ARBOLES ............................................. 15LTS GAS-OIL

Observaciones:

1. Cuando el servicio se preste fuera de los límites de Ruta Prov. Nº 93 al norte, calle

Mendoza al sur, Ruta Prov. Nº 15 al oeste y calle Buenos Aires al este, tendrán un adicional

de cinco (5) lts. de gas-oil por kilómetro recorrido. En los casos que exista manifiesta

desproporción entre el importe establecido en la presente ordenanza, y el valor real del

servicio o maquinaria solicitada, ya sea en perjuicio de la comuna o del contribuyente, la

comuna podrá - a su exclusivo criterio - cobrar la tarifa de acuerdo y en proporción al salario

que perciba el personal que realice la tarea, o a la tarifa establecida por servicios similares por

vialidad provincial, o el importe que establezcan revistas especializadas sobre el tema, o un

promedio de tales variantes. Todo ello a los fines de tornar acorde y proporcional el servicio y

su costo real.

2. Si la Comuna realizara la limpieza de terrenos según Ord. Nº 0156/2005 de oficio por

razones de higiene y salubridad, la tasa se elevara a un 50% (cincuenta por ciento) más.

3. El costo de mantenimiento de los terrenos baldíos, que podrá realizar la Comuna como un

servicio será conforme a la disponibilidad de tiempo, se establecerá en un acuerdo con el

propietario como un costo global/m2 al que podrá acceder el vecino solicitándolo. El monto

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que resulte se abonará por mes pudiendo enviarse conjuntamente con el recibo de TG (Tasa

General Inmuebles).

Artículo 51°: El uso de las tierras públicas por transportistas privados, se abonará por

campaña. De acuerdo a lo solicitado se medirá la cantidad de metros cúbicos de tierra movida.

El transportista abonará, en concepto de gastos de preparación para cargar y derecho de uso,

la suma equivalente a 10 (diez) litros de gas oil por metro cúbico.

CAPÍTULO IX - TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS

PRESTACIONES

Artículo 52°: Toda actuación, trámite o gestión administrativa que se realice ante las

dependencias comunales estarán sujetas al pago de un sellado de $ 250,00 (pesos doscientos

cincuenta).

Artículo 53°: Dispónese la actualización de los sellados correspondientes a todo lo

relacionado con la patente automotor, estableciéndose los siguientes valores, a saber:

Por trámite de de automotores.

• Bajas de los vehículos 15% (quince por ciento) del valor de la patente anual del

automotor que se trate, con un derecho mínimo de: .................................... $ 400,00

• Altas 0.15% (cero quince por ciento) del Valor de Compra del vehículo con un derecho

mínimo de: ................................................................................................... $ 400,00

• Bajas fuera de la provincia modelos con más de 15 (quince) años:... $ 400,00

• Baja por robo o envejecimiento o destrucción modelos con más de 15 (quince) años:

............................................................................................................ $ 400,00

• Cambios de motor y de domicilio: ..................................................... $ 250,00

• Denuncia de Venta: ............................................................................ $ 250,00

• Cambio de chapa: ............................................................................... $ 250,00

Por trámite de de motos y cuadriciclos.

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• Bajas de los vehículos 15% (quince por ciento) del valor de la patente anual de la moto

o cuadriciclo por valores superiores a los $ 10.000 (pesos diez mil), con un derecho mínimo

de: ............................................................................................................ $ 400,00

• Altas 0.15% (cero quince por ciento) del Valor de Compra del vehículo con un derecho

mínimo de: ................................................................................................... $ 400,00

• Bajas fuera de la provincia modelos con más de 15 (quince) años:... $ 400,00

• Baja por robo o envejecimiento o destrucción modelos con más de 15 (quince) años:

............................................................................................................ $ 400,00

• Cambios de motor y de domicilio ...................................................... $ 250,00

• Denuncia de Venta ............................................................................. $ 250,00

• Cambio de chapa ................................................................................ $ 250,00

• Inscripción de motos antiguas y/o de colección ................................ $ 600,00

Artículo 53º bis): Fíjese en la suma de pesos novecientos ($ 900,00) el importe para el

otorgamiento de la Licencia de Conductor, pesos ciento noventa ($ 190,00) por cada carnet

adicional y pesos trescientos cincuenta ($ 350.00) por duplicados. En el caso de otorgamiento

de Licencia de Conductor anual a personas de 18 años de edad o mayores de 71 fíjese la suma

de pesos seiscientos cincuenta ($ 650,00) el importe para su otorgamiento.

Artículo 54°: Por emisión de libre deuda y/o libre multa comunal por cualquier concepto se

abonará la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250,00). No se otorgara certificado de

libre deuda cuando el solicitante tuviera conceptos o periodos impagos por cualquier concepto

(tasas, derechos, multas, servicios, etc.), establecidos en la presente ordenanza, como

asimismo multas por infracciones de transito y/o faltas, pendientes de pago.

Artículo 55°: Al solicitarse el permiso de construcción, ampliación o modificación de los

edificios, además de la presentación de planos y de la documentación exigida por las

ordenanzas respectivas, deberá abonarse el Derecho de Construcción, el que será liquidado en

base a la alícuota del 0,15 % (cero quince por ciento) sobre el Monto Total de Obra, tomando

como referencia el valor del m2 de construcción establecido por el Colegio de Arquitectos de

la Prov. de Santa Fe, vigente al momento de la solicitud. Cuando se trate de la realización de

obras en la vía pública por parte de concesionarios de servicios la alícuota será del 4,00 %

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(cuatro por ciento) sobre el monto de obra. Para los casos de declaraciones fuera de término la

alícuota se triplicará.

Artículo 56°: Se deberá abonar por los siguientes pedidos:

a) Otorgamiento de niveles ............................................................. $ 175,00

b) Numeración domiciliario ............................................................ $ 175,00

c) Conexión de instalaciones .......................................................... $ 175,00

d) Líneas de edificación .................................................................. $ 175,00

e) Pozos absorbentes ....................................................................... $ 175,00

f) Informes técnicos ........................................................................ $ 175,00

g) Mensuras Sin tener en cuenta honorarios profesionales ............. $ 175,00

h) Divisiones comunes y sometidas al régimen de la ley N° 13.513 sin tener en cuenta

honorarios profesionales Catastro ............................................... $ 175,00

i) Venta de planos ........................................................................... $ 175,00

j) Delineaciones .............................................................................. $ 175,00

k) Rectificaciones ............................................................................ $ 175,00

l) Actuaciones administrativas ante otros Organismos .................. $ 175,00

m) Diligenciamiento de oficios y otros escritos ............................... $ 175,00

n) Permiso de Demolición ............................................................... $ 400,00

Artículo 57°: Por la solicitud de visación de planos deberá abonarse, por original un sellado

de pesos ciento setenta y cinco ($175,00) y por cada copia la suma de pesos sesenta y cinco ($

65,00).

Artículo 58°: Por la solicitud de otorgamiento de certificado de final de obra, deberá

reponerse un sellado de pesos ciento setenta y cinco ($175,00).

Artículo 59°: Derogado

Artículo 60°: Se considerará vendedor ambulante a toda persona que en forma transitoria

utilice la vía pública y/o repartiendo abiertamente a domicilio cualquier tipo o clase de

mercaderías, artículos y objetos en general, rifas, etc. a excepción de las ventas que efectúen

negocios radicados en la localidad y debidamente habilitados por la Comuna. En el caso de

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vendedores transitorios (sin negocio habilitado en la localidad), queda expresamente

establecido que se le permitirá el ejercicio del comercio a toda persona física o jurídica ,

siempre y cuando acrediten la inscripción en Ingresos Brutos, la venta se realice previa

autorización de la Comuna y previo pago del canon respectivo a su actividad comercial.

Se prohíbe expresamente la venta bajo esta modalidad de productos alimenticios que no

posean certificación de origen, fecha de fabricación y vencimiento. El canon a abonar será

de pesos trecientos ($ 300,00) hasta pesos mil setecientos ($ 1.700,00) por día, por

adelantado, por vendedor y según la cantidad de productos, el valor de estos y el medio de

movilidad en que se efectué la comercialización, a exclusivo criterio de la Comuna, (Ej:

Comercialización en exhibición en espacios públicos (plazas y paseos) de automotores, pick-

ups, utilitarios, furgones, y/o similares por parte de no concesionarios locales, hasta 3(tres)

vehículos en exhibición pesos ochocientos cincuenta ($ 850,00) / día).

La sisa deberá abonarse antes de iniciarse la venta en las oficinas comunales o ante el

personal comunal autorizado que lo requiera y el vendedor ambulante recibirá el comprobante

de pago del tributo, como asimismo una credencial que deberá exhibir en lugar visible durante

la venta, la que será devuelta en la Comuna o en la Comisaría local una vez finalizada la tarea.

Los infractores a la presente disposición serán pasibles de una multa equivalente al doble del

canon o importe que corresponda. Asimismo el infractor no podrá reanudar la actividad hasta

tanto acredite el pago de la misma.

Artículo 61°: Para la gestión de autorización de funcionamiento de circos, parques de

diversiones, la suma de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450,00) por día. En caso de parques

o actividades que requieran energía eléctrica y que la tomaren de las plazas públicas abonarán

además pesos seiscientos cincuenta ($ 650,00) por día.

Artículo 62°: Quedan exceptuados del pago por los sellados que establece esta ordenanza:

a) El estado nacional, provincial, municipalidades y comunas, salvo cuando actúen como

personas de derecho privado.

b) Los trámites acompañados con el correspondiente certificado de pobreza.

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c) Las solicitudes de devolución de dinero que presenten los contribuyentes, efectuados

por error u omisión atribuible a la Comuna.

d) Los trámites que se realicen con motivo de beneficios jubilatorios.

CAPÍTULO X - DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 63º: HECHO IMPONIBLE – AMBITO DE APLICACIÓN

Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se

establecen:

a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde

ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos,

diseños, colores identifica torios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la

Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas

registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o

cabinas con los medios indicados y/o colores identifica torios, se considerará publicidad o

propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.

b) La publicidad y/o propaganda que se realice o se halle en el interior de locales o

lugares destinados al público, o que posibiliten el acceso de público en general o de cierto y

determinado público particular (cines, teatros, comercios, galerías, shoppings, autoservicios,

supermercados e hipermercados, campos de deporte y demás sitios destinados a público).

c) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de

acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público;

d) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de

comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público

o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores,

diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier

frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre,

producto, servicios y/o actividad comercial.

No comprende:

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a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y

beneficios, a criterio de la Autoridad Comunal

b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad

de profesionales u oficios.

c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de

normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando

pertenezcan directamente obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por

dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños,

y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.

d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento

donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen

en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.-

Artículo 64º: BASE IMPONIBLE

Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda

o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.

Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será

determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por

las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identifica torios, marco,

revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.

A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda propia del

establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del

lugar.-

Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonara la

tarifa general que al efecto se establece en esta Ordenanza.

Contribuyentes

Considérense contribuyentes y/o responsables de publicidad y propaganda a las personas

físicas o jurídicas que -con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente

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beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o

actividades, propios y/o que explote y/o represente- realice alguna de las actividades o actos

enunciados en el Artículo 64º, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la

difusión o conocimiento público de los mismos.

Están exentos del pago de este derecho los contribuyentes inscriptos en el registro de

inspección, no alcanzando este excepción los que, inscriptos, tengan sus casas centrales o

matrices fuera de la localidad.

Artículo 65º: La determinación sobre base cierta o base presunta se regirá por lo establecido

en el Artículo 6º de la Ordenanza Tributaria Comunal vigente.

Ante la falta de presentación de la correspondiente Declaración Jurada de Medios y la

tramitación del permiso comunal que exige la norma vigente, la publicidad que se constate de

oficio por parte de las autoridades comunales, se presumirá preexistente a la fecha de

habilitación del local donde se encuentre exhibida dicha publicidad o propaganda, por los

períodos no prescriptos. Se faculta en forma expresa al Departamento Ejecutivo Comunal a

preceder de esta manera.

A esos efectos la Comuna podrá considerar todos los hechos, elementos, circunstancias que,

por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza o especiales consideren

como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del

tributo que se determina.

Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones e informes

de terceros, presunciones o indicios y/o elementos de juicio, basados en conductas que los

usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las

comprobaciones o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones

presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos

hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no

prescriptos.

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Cuando la verificación, fiscalización y/o consideración de hechos imponibles se efectuaran en

locales de terceros, bastará como constancia la firma del titular o responsable del lugar donde

se llevó a cabo la constatación y/o la firma del inspector comunal que haya llevado a cabo la

verificación,

Cuando el procedimiento de determinación se hubiera iniciado por relevamientos y o

constataciones, podrá suplirse la vista al contribuyente o responsable a través de la

notificación de un “Detalle” de medios y/o elementos constatados, con indicación de cantidad,

características, ubicación y demás circunstancias que permitan el debido contralor por parte

del obligado, indicándole que se emite en el marco del Procedimiento Administrativo de

Determinación de Oficio de Tributos Comunales, la normativa aplicable y que cuenta con el

plazo máximo de diez (10) días para efectuar las obligaciones e impugnaciones que hagan a

su descargo.

En el supuesto que se apliquen las multas previstas, en procedimientos de determinación de

oficio, la notificación del acto administrativo de determinación servirá como notificación de

las referidas multas contenidas en las liquidaciones anexas.

Esta determinación de oficio procederá cuando se haya presentado la declaración jurada o se

presumiera inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación

directa o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación.

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes

formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores

vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de

conformidad a los principios generales del derecho en la materia.

Artículo 66º: Termino de pago. Autorización y pago previo. Permisos renovables.

Publicidad sin permiso. Retiro de elementos. Restitución de elementos.

Los tributos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter

permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los

días 30 de abril o hábil inmediato siguiente de cada año.

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Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su

colocación temporaria.

Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse

y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del tributo correspondiente.

Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.

Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán

contener en el ángulo superior derecho la intervención Comunal que la autoriza.

Los permisos serán renovables con el solo pago respectivo. Los que no sean satisfechos

dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos, no obstante subsistirá la

obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o

borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en

lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad

Comunal podrá disponer la remoción o borrado de la misma con cargo a los responsables.

La comuna queda facultada para retirar los elementos de publicidad y propaganda, cuando se

haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma

facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.

No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Comuna sin que se

acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y

depósito.

Artículo 67º: REGISTRO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

A los efectos del artículo anterior se creará el REGISTRO DE PUBLICIDAD Y

PROPAGANDA COMUNAL, en el cual constarán los siguientes elementos a saber:

- Datos del contribuyente para su individualización.

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- El hecho imponible que se hubiera verificado, haciendo mención de los datos

necesarios, con indicación de cantidad, características, ubicación y demás

circunstancias que permitan el debido contralor,

- Una planilla donde el contribuyente deberá incorporar altas, bajas, declaraciones juradas

y/o cualquier otra modificación que crea pertinente para la determinación del hecho

imponible.

Dicho registro estará en poder de la comuna y será de consulta pública, quedando a

disposición de los mismos.

Artículo 68º: Por los derechos previstos se abonarán, por año, por metro cuadrado y/o

fracción menor al metro cuadrado, los importes que a continuación se establecen:

Letrero simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores,

azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc) $ 830,00

Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores,

azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc) $ 830,00

Letreros salientes, por faz $ 830,00

Avisos salientes, por faz $ 830,00

Avisos en salas espectáculos $ 830,00

Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldío $ 830,00

Avisos en columnas o módulos $ 830,00

Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares $ 830,00

Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro cuadrado

o fracción. $ 830,00

Murales, por cada 10 unidades $ 830,00

Avisos proyectados, por unidad $ 950,00

Banderas, estandartes, gallardetes, etc, por metro cuadrado $ 830,00

Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades $ 475,00

Publicidad móvil, por mes o fracción $ 610,00

Publicidad móvil, por año $ 1.530,00

Avisos en folletos de cine, teatros, etc. por cada 500 unidades $ 830,00

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Publicidad oral, por unidad y por día $ 830,00

Campañas publicitarias, por día y stand de promoción $ 830,00

Volantes, cada 500 o fracción $ 830,00

Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos

anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción $ 830,00

Casillas y Cabinas telefónicas, por unidad y por año $ 1.620,00

Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos los derechos se

incrementarán en un cien por ciento (100%), en caso de ser animados o con efectos de

animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más. Si la publicidad oral fuera

realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un ciento por ciento (100%).

En caso de publicidad que anuncia bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos

tendrán un cargo de cien por ciento (100%).

Para el cálculo de la presente tasa se considerará la sumatoria de ambas caras.

Los valores no abonados en término se actualizarán a los valores que establezcan las

Ordenanzas Tributarias e Impositivas vigentes al momento de pago.

Artículo 69º: PENALIDADES – MULTAS

Cuando el cumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y

demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de

tributos, siempre que no concurran situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o

de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad comunal

entre el cien por ciento (100%) y el quinientos por ciento (500%) del gravamen dejado de

pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.

Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión las siguientes:

1) Falta de presentación de declaraciones juradas que trae consigo omisión de

gravámenes,

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2) Presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación

del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en

su interpretación. Pero que evidencien un propósito. Aún negligente, de evadir

tributos.

3) Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que esta es inferior a la realidad

y similares.

4) Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o

simule el ingreso de tributos, sea total o parcial

La aplicación por multas por omisión será independiente de las que corresponda aplicar por

cada incumplimiento o infracción en si misma.

CAPÍTULO XI – TASA DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO LOCAL Y

REGIONAL

Artículo 79º: Fíjense las Categorías para el pago de la Tasa de Desarrollo Agroalimentario

Local y Regional:

CATEGORÍA DESCRIPCIÓN TASA ANUAL

A Comercios Menor de alimentos $ 855,00

B Comercios Mayoristas de alimentos $ 1.560,00

C Comercios al por mayor de alimentos $ 1.560,00

D Fábricas de alimentos $ 975,00

E Comercios / Fábricas de alimentos $ 3.270,00

F Registro Productores Locales $ 270,00

G Vehículos para Repartos $ 525,00

El pago será cuatrimestral, debiendo abonar el cuatrimestre en vigencia al momento de la

habilitación, a excepción de las categorías F y G cuyo pago será único y anual al momento de

habilitarse.-

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Artículo 80º: La presente ORDENANZA TRIBUTARIA será aplicada durante el año 2.018

a partir del momento que se publique, y hasta que se dicte la del próximo año.

Dada en el despacho oficial del Presidente de la Comuna de Chañar Ladeado a los 30 días del

mes de Diciembre de 2.017.-