ordenanza de publicidad exterior

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 EXCMO. AYUNTAMIENTO de PUEBLA DE DON FADRIQUE (Granada) ORDENANZA REGULADORA DE PUBLICIDAD EXTERIOR ÍNDICE TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. TÍTULO II: MODALIDADES DE PUBLICIDAD. TÍTULO III: ZONAS DE INSTALACIÓN Y MODALIDADES DE PUBLICIDAD. TÍTULO IV: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. TÍTULO V: TASAS. ORDENANZA REGULADORA DE PUBLICIDAD EXTERIOR

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EXCMO. AYUNTAMIENTO

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PUEBLA DE DON FADRIQUE (Granada)

ORDENANZA REGULADORA DE

PUBLICIDAD EXTERIOR

ÍNDICE

• TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

• TÍTULO II: MODALIDADES DE PUBLICIDAD.

• TÍTULO III: ZONAS DE INSTALACIÓN Y MODALIDADES DE PUBLICIDAD.

• TÍTULO IV: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

• TÍTULO V: TASAS.

ORDENANZA REGULADORA DE PUBLICIDAD EXTERIOR

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TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular los términos y condiciones a losque deberá sujetarse el ejercicio de la actividad de publicidad exterior en sus distintasmodalidades, que puedan ser llevadas a cabo en el término municipal, sirviendo deeste modo al interés general concretado en la protección del entorno urbano y elmedio ambiente, así como la conservación del patrimonio histórico y artístico delmunicipio de Puebla de Don Fadrique.

2. Las prohibiciones, condiciones, requisitos y obligaciones establecidos por lapresente Ordenanza en protección del interés general, se establecen con respeto dela Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercadointerior, así como de la legislación estatal y autonómica aplicable, y en particular delos principios de proporcionalidad, no discriminación, transparencia y objetividad. 

Artículo 2.Se entiende por publicidad exterior toda actividad encaminada a transmitir mensajesde cualquier índole perceptibles desde la vía pública, con independencia del medio osoporte a través del cual se manifiesta.

Artículo 3.Queda excluida del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza:

1º. Los indicadores que constituyen el nombre o razón social de personas físicas o jurídicas que desempeñan una actividad profesional o de servicios y que no tenganuna finalidad publicitaria.2º. La publicidad que se desarrolle en el interior o en las inmediaciones de losaccesos a establecimientos comerciales o de servicios.3º. Las instalaciones publicitarias en soportes de mobiliario urbano sujetas aconcesión administrativa.4º La publicidad aérea, a través de avionetas, globos, dirigibles o similares, cuyacompetencia y regulación serán las previstas por su legislación específica.

Artículo 4.1. Todos los elementos que integran la instalación publicitaria deberán reunir lassuficientes condiciones de seguridad, calidad y ornato, estando en perfectascondiciones de estética y legibilidad.2. Las instalaciones publicitarias que utilicen cualquier sistema de alumbrado oiluminación, deberán cumplir las condiciones de limitación de la contaminaciónlumínica y de eficiencia energética establecidas por la legislación vigente.

TÍTULO II: MODALIDADES DE PUBLICIDAD

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Artículo 5. A los efectos de la presente Ordenanza, el mensaje publicitario podrá manifestarse através de las siguientes modalidades:

1º. Publicidad estática.- Tendrá esta consideración la que se desarrolle medianteinstalaciones fijas, carteleras, vallas, rótulos, pancartas, etc.2º. Publicidad móvil.- Aquella que sea autotransportada o remolcado su soporte por vehículo a motor.3º. Publicidad impresa. Aquella que se lleva a cabo mediante el reparto de impresosen vía pública de forma manual o individualizada.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.La aplicación de la presente Ordenanza se circunscribe al ámbito del términomunicipal de Puebla de Don Fadrique. Quedará sujeta a la misma cualquier actividadde publicidad exterior, cualesquiera que sea el medio utilizado.

Artículo 7.Están sujetas a previa licencia urbanística las instalaciones necesarias para ladifusión de publicidad estática, así como aquellas actuaciones sobre inmuebles queprecisen de la obtención de dicha licencia conforme a la legislación estatal oautonómica.

ACTOS DE PUBLICIDAD NO AUTORIZADOS

Artículo 8.Con carácter general, y sin perjuicio de lo que para cada modalidad de publicidad otipo de suelo se establece en los siguientes artículos, queda prohibido:1º. La fijación o inscripción directa de publicidad sobre paramentos de edificios,muros, monumentos, fuentes, obras públicas o elementos del mobiliario urbano, salvoque esté previamente autorizado a tal efecto.2º. Los anuncios reflectantes, las instalaciones que limiten visibilidad y seguridad deltránsito rodado o peatonal.3º. El lanzamiento de propaganda gráfica en vía pública.

4º.  Aquellas actividades publicitarias que, por su objeto, forma y contenido, seancontrarias a las Leyes.5º. La publicidad en sombrillas, parasoles, veladores, bancos u otros elementospropios de temporada en el ámbito del Recinto Histórico.6º. La publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco deberán ajustarse a la normativavigente.

TITULO III: ZONAS DE INSTALACION Y MODALIDADES DE PUBLICIDAD

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CAPITULO I: ZONAS DE INSTALACIÓN

Artículo 9. A los efectos de delimitar los espacios susceptibles de utilización para publicidad, seestablece la siguiente clasificación de los citados espacios en el término municipal:a)- Recinto Histórico Artístico.b)- Suelo Urbano.c)- Suelo Urbanizable No Desarrollado.d)- Resto de Suelo.

1º.- Recinto histórico artístico:No se permitirá ningún tipo de publicidad en el recinto histórico artístico de Puebla deDon Fadrique y Almaciles, localizado en las inmediaciones de la Iglesia Santa Maríade la V Angustia, Ermita de las Santas, Museo Gregorio Marín, Museo Arqueológico –Etnográfico, Plaza de la Libertad y Puente de Almaciles, salvo en ocasionesexcepcionales de eventos organizados por el Ayuntamiento o autorizados por éste.

2º. Suelo urbano:1. En suelo calificado como Urbano por las Normas Subsidiarias de Puebla de DonFadrique, así como suelo urbanizable sectorizado en el que ya se haya aprobado elplaneamiento de desarrollo y ejecutado las obras de urbanización, se permitirá lainstalación de elementos publicitarios en:

- Solares sin edificar.- Las vallas de cualquier tipo de obras o cerramiento de solares.- En medianerías de edificios.- En estructuras de andamiajes.- En cerramientos de locales comerciales desocupados en planta baja.2. En zonas colindantes a carreteras o viales y en tramos urbanos consolidados por laedificación, las distancias mínimas entre los elementos publicitarios no podrá ser inferior a 5 metros, evitándose así la acumulación de carteles publicitarios carentes desentido.

3º. Suelo Urbanizable Sectorizado pendiente de desarrollo:

1. Hasta tanto no se lleve a cabo el desarrollo previsto por el Planeamiento en vigor para dicho tipo de suelo las instalaciones de publicidad podrán ser autorizadas enzonas colindantes a carreteras, respetando las distancias mínima de 5 metros desdela arista exterior y siempre que se cuente con la oportuna autorización del organismocompetente del que dependa la carretera.2. En los tramos urbanos de la red arterial, sólo podrá instalarse publicidad a unadistancia mínima de 5 metros desde la arista exterior de la carretera.

4º. Resto de Suelo:En Suelo No Urbanizable o resto de suelo, no se autorizará la instalación de vallaspublicitarias o similares, salvo que, en el caso de zonas colindantes con carreteras,tales elementos publicitarios hubieran sido autorizados previamente por el organismo

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del que aquellas dependan, en cuyo caso podrán autorizarse siempre que no seanincompatibles con el planeamiento urbanístico, y resulten conformes con la legislaciónreguladora del patrimonio natural y la biodiversidad o cualquier otra que resulte deaplicación. En este caso para su instalación y/o regulación deberán de aportar documento de autorización del servicio de carreteras.

5º. Podrán autorizarse por concesión administrativa, instalaciones de publicidadexterior en bienes de titularidad municipal, tanto patrimoniales como de dominiopúblico, de acuerdo con lo establecido en la legislación especifica aplicable, y en lasnormas contenidas en la presente Ordenanza.

6º.- Cualquier otra actividad publicitaria visible desde la vía pública que necesite de

instalaciones o estructuras temporales o permanentes, aunque no esté contempladaexpresamente en esta ordenanza, debe ser previamente autorizada por la Alcaldía ypara ello el responsable de la misma presentará el correspondiente proyecto omemoria descriptiva del cartel para su estudio por los servicios técnicos del Ayuntamiento.

CAPÍTULO II: MODALIDADES DE PUBLICIDAD

Artículo 10.La publicidad estática podrá ser ejercida a través de las siguientes modalidades:

• Tratamiento estético de medianerías con mensaje publicitario limitado.

• Vallas publicitarias u otros soportes de similar naturaleza y finalidad.

• Carteleras.

• Banderolas y pancartas.

• Rótulos.

• Cualquier otro tipo que sirva para esta finalidad.

 Aquellos soportes o elementos publicitarios de carácter estático deberán contar antesde su colocación con autorización de la Alcaldía previo informe favorable de losservicios técnicos del Ayuntamiento y de la Policía Local, cuando el cartel pueda

afectar al tráfico de vehículos o personas. En caso de que la ubicación del cartel serealice en un terreno ajeno a la propiedad del anunciante, será obligatorio presentar un documento de autorización del propietario del terreno donde se va a instalar dichocartel, adjuntando copia del DNI del propietario y firma del mismo.

Artículo 11. Tratamiento estético de medianerías con mensaje publicitariolimitado.Se podrán autorizar proyectos de acondicionamiento y decoración de las medianeríasque contemplen su tratamiento singular integrando un mensaje publicitario, siempreque estas se ajusten a las Normas Subsidiarias del municipio y al resto de normativade aplicación, incluidas las Ordenanzas Municipales. Dichos proyectos se autorizarán

singularmente y presentarán una solución individualizada que contemplará elrevestimiento y decoración de la medianería con materiales duraderos que integren elmensaje publicitario, cuyas dimensiones no podrá superar nunca el 50 % de la

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superficie total de la medianería. El diseño y el tamaño de la publicidad deberá deadaptarse al ambiente estético de la zona, calle o plaza donde esté ubicado el edificiopara que no desentone con el conjunto de la estética del lugar.

Las actuaciones singulares reguladas en el presente artículo, podrán ser denegadaspor el órgano competente por razones de manifiesta inadecuación al ambiente oentorno urbano de su situación o emplazamiento.

Por cada medianería tratada se permitirá un único mensaje publicitario, y cualquier modificación del diseño de la decoración de la medianería o del mensaje publicitarioautorizado requerirá una comunicación al Ayuntamiento y una nueva autorización.

Queda prohibida la colocación de publicidad en el entorno histórico del municipio, enlas proximidades de templos o monumentos así como en sus fachadas y cubiertas.

Artículo 12. Vallas y carteleras.Se considerará valla publicitaria o cartelera, aquella instalación estática compuesta deun cerco o cuadro rectangular susceptible de contener en su interior elementosplanos que hagan posible la exhibición de un mensaje publicitario fijo o variable.Las dimensiones de la valla en cada lugar estará dispuesta a lo que estime la Alcaldíaen base a los informes preceptivos de los servicios técnicos del Ayuntamiento.La instalación de carteleras o vallas en cerramientos de solares, vallados o localescomerciales se ajustará a las siguientes condiciones:

• La cartelera no podrá sustituir en ningún caso al vallado obligatorio del solar, noobstante, la valla puede contener lona publicitaria de conformidad con la Ordenanzade vallado de solares y ornato de construcciones.

• La cartelera o valla se ajustará a la alineación del solar tal y como recoge laOrdenanza de vallado de solares y ornato de construcciones.

• Se podrá autorizar la instalación en el interior de solares o terrenos respetandolas condiciones que establece la presente Ordenanza.

Artículo 13. Monopostes.Se consideran monopostes las vallas publicitarias que cuentan con un solo pie deapoyo. Su instalación, al igual que las vallas, estará sujeta a previa solicitud yposterior concesión de licencia si procede, siendo de aplicación las normas previstasen la presente ordenanza.

Artículo 14. Carteles, banderolas y pancartas.Su colocación estará condicionada a la previa solicitud y posterior concesión delicencia municipal y se le aplicarán todos los parámetros de la presente ordenanza.En dicha solicitud se debe de reflejar las dimensiones, el contenido y la forma de lapancarta, el lugar donde se pretende colocar, el tiempo de exposición y los soportesdonde se va a sujetar. En caso de que la pancarta, banderola o cartel ocasionealteraciones en el cableado, en el mobiliario urbano, en fachadas, etc., el anunciante

correrá con los cargos para subsanar dicho desperfecto.

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Quedarán exentas de solicitud y autorización las pancartas y/o banderolas de la fiestade La Pascua, de Las Santas, de San Isidro, de los partidos políticos en campañaelectoral y de cualquier otra actuación cultural o festiva de índole municipal.Se consideran carteles los anuncios litografiados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina, cartón o similar. Solo estará permitida su fijaciónen el interior o en la puerta de negocios que lo autoricen, quedando prohibida suubicación en el tablón de anuncios y en el resto de mobiliario urbano.El tablón de anuncios sito en Av. Juan Carlos I se destinará solo y exclusivamente apublicaciones relacionadas con el Ayuntamiento tales como notificaciones,ordenanzas, mociones de los grupos políticos, anuncios de eventos de carácter municipal, etc. Serán sancionados con 1.000 € los autores o editores depublicaciones ofensivas contra cualquier Administración, persona física o jurídica así

como a las Autoridades Municipales.

Se considerarán banderolas los elementos publicitarios realizados sobre lonas,plástico o panel. Solo estará permitida su colocación en los siguientes casos:

• En fachadas de edificios de uso comercial o de servicios, por motivo decampañas extraordinarias o con objeto de publicar ofertas especiales ocaracterísticas de la actividad que albergan. No obstante, en este tipo de edificios sepodrá autorizar la reserva de espacio de carácter permanente en la fachada parapublicidad.

• En fachadas de museos, edificios públicos y salas municipales siempre parapublicidad de índole municipal exclusivamente.

• En elementos del alumbrado público por campañas electorales, Fiesta de laPascua, Fiesta de Las Santas, Fiestas de San Isidro, o de publicidad de museos,campañas o jornadas exclusivamente municipales. En todo caso las banderolasestarán relacionadas con estas circunstancias.

Las pancartas solo estarán permitidas en lugares visibles desde la vía pública, ensituaciones excepcionales como fiestas patronales, celebraciones religiosas,deportivas, culturales o similares. La pancarta en ningún caso limitará el tráficorodado o peatonal, así como la visibilidad de la señalización urbana y no podrásituarse a una altura inferior a los 5 metros de altura sobre la calzada. La pancartatiene una utilidad limitada exclusivamente a las celebraciones que la justifiquen,debiendo de ser retiradas en un plazo no superior a los 10 días desde la terminacióndel evento.

Artículo 15. Rótulos.Se consideran rótulos los anuncios fijos o móviles que tienen por objeto denominar otransmitir la identificación de locales de negocio, actividades profesionales ocomerciales o hacer publicidad de los mismos, sin tener las características propias dela cartelera.La instalación de rótulos está sujeta a la solicitud y posterior licencia municipalconforme a lo establecido en esta ordenanza.

Se autorizarán en planta baja y primera.Se adosarán a fachada, permitiendo un vuelo y altura máxima de 1 metrorespectivamente.

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Los rótulos luminosos o en bandera quedarán a una altura mínima de 2,50 metros dela rasante de la acera cumpliendo en todo caso con la normativa de contaminaciónlumínica.En ningún caso se permitirá iluminación parpadeante ni deslumbrante.Se ajustará a la estética del municipio no siendo admitidos aquellos rótulos quedistorsionen la estética de calles y fachadas, en este caso la autoridad municipalsolicitará su retirada voluntaria o por ejecución subsidiaria.

Artículo 16. Publicidad impresa.Queda prohibido el reparto de publicidad engañosa, ofensiva, de carácter pornográfico y/o erótico, de actividades que induzcan al maltrato animal y/o aldeterioro del medio ambiente, a la violencia de género, así como de cualquier 

actividad indolente con los valores de la vida. En tal caso será responsable elanunciante o en su defecto la persona repartidora de la publicidad. Queda totalmenteprohibido tirar la publicidad a la vía pública de forma masiva quedando permitido elbuzoneo de la publicidad impresa.

TÍTULO IV: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 17. Procedimiento Sancionador .Se considerarán infracciones las acciones u omisiones que vulneren el contenido dela presente ordenanza, así como las obligaciones derivadas de la aplicación de la

legislación urbanística aplicable.Sin perjuicio del restablecimiento del ordenamiento urbanístico infringido no se podráimponer sanción alguna sin la previa tramitación del correspondiente procedimientosancionador, de conformidad con lo dispuesto en el R.D. 1398/93, de 4 de agosto.Cuando la instalación de publicidad exterior, en cualquiera de sus modalidades, serealice sin la correspondiente licencia o sin ajustarse a las condiciones establecidasen la misma, podrá ser retirada de oficio por la Autoridad Municipal, no admitiéndoseinterdictos contra las actuaciones en esta materia, y todo ello sin perjuicio de quecontinúe el expediente sancionador correspondiente. También se procederá a laretirada inmediata por parte de la Autoridad Municipal, conforme a lo previsto en lalegislación vigente, cuando del mantenimiento de la instalación se derive peligro

inminente para personas, bienes o servicios municipales o cuando la instalaciónpublicitaria se encuentre en mal estado de conservación y se hayan agotado todos losplazos para su retirada voluntaria por parte del anunciante, empresa publicitaria opropietario del terreno donde se ubica.

Artículo 18. Clasificación de infracciones. A los efectos de graduar la responsabilidad, las infracciones se clasifican en leves ygraves.Se considera infracción leve, el no mantener la instalación en las debidascondiciones de conservación, ornato y limpieza.Se considerarán infracciones graves:

•La instalación de elementos de publicidad exterior sin licencia o sin ajustarse a lascondiciones de la misma.

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•La instalación de elementos que no disponen de las oportunas medidas de

seguridad y estabilidad, ofreciendo un riesgo para las personas y bienes.•El incumplimiento de órdenes de ejecución en relación con el mantenimiento yconservación de las instalaciones.

• La reincidencia en dos faltas leves en un periodo de treinta días naturalesconsecutivos.

Artículo 19. Personas responsables.De las infracciones que se cometan contra la presente Ordenanza seránresponsables solidarios en este orden:1) El titular o beneficiario del mensaje.2) El propietario del lugar en el que se haya efectuado la instalación.

3) La empresa publicitaria (persona física o jurídica)

TÍTULO V: TASAS

  Artículo 20.La cuota tributaria se fija de la siguiente manera:- Carteles de hasta 3 metros cuadrados: 50 € por año y cartel.- Por cada metro cuadrado que se supere por encima de los 3 m2 se abonarán 10 €al año adicionales.

Quedan exentos de pagar la tasa: las pancartas, banderolas, carteles, rótulos ypublicidad impresa autorizados  así como todos aquellos monopostes y vallaspublicitarias pertenecientes a negocios o empresas que tengan en su plantilla más deun trabajador contratado empadronado en el municipio. dePuebla de Don Fadrique.La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir:

a) En el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipalque haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realicela instalación.

b) Tratándose de instalaciones ya autorizadas, y en tanto no se solicite su baja,el día primero del mes de enero de cada año.

En los siguientes ejercicios y en los plazos determinados anualmente por el Ayuntamiento, la Tasa se liquidará por medio del Padrón de cobro periódico por recibo.

El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando se trate de inicio ocese, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia,prorrateándose la cuota por trimestres naturales, con exclusión del trimestre en el quese produzca la baja citada.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lodispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás

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Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para sudesarrollo.

Las personas o entidades interesadas deberán solicitar la correspondiente licencia yrealizar el correspondiente ingreso.

Una vez autorizada la instalación, si no se determinó la duración de la licencia, seentenderá prorrogada hasta que se presente la declaración la declaración de baja por los interesados (la no presentación del la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa).

La tasa será recaudada mediante liquidación tributaria, debidamente notificada, e

ingreso directo en la Tesorería Municipal por los términos y plazos establecidos por elartículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Las cuotas no satisfechas en período voluntario serán exigidas por la vía de apremio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las instalaciones de publicidad exterior en sus distintas modalidades, que seencuentren instaladas en el momento de la entrada en vigor de la presente

Ordenanza, tendrán un plazo de 2 meses para adaptarse a los preceptos de lamisma, mediante la solicitud de oportuna licencia, o retirada de las que no fueranlegalizables, para lo cual se les realizará una comunicación por escrito. Transcurridodicho plazo se procederá a su retirada por ejecución subsidiaria repercutiendo lascostas en la empresa anunciada o en su defecto en el propietario del terreno dondese ubique.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo establecido

en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y PreciosPúblicos; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en elBoletín Oficial de la Provincia de Granada, permaneciendo en vigor hasta que seacuerde su modificación o su derogación expresa.

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En Puebla de Don Fadrique, a 23 de Abril de 2012

Fdo.: Mariano García Castillo. Alcalde – Presidente del Ayuntamiento de Puebla de Don Fadrique.

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