orden 2012 borrador 1203

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Definiciones. Vuelo solo.- Se entiende por vuelo solo, aquel en el que el alumno piloto es el único ocupante del ultraligero y en el que desarrolla los ejercicios bajo la supervisión del instructor. Con carácter previo al primer vuelo solo, el alumno habrá demostrado a su instructor el conocimiento, tanto teórico como práctico, de las reglas de vuelo y situaciones que se pueden presentar durante dicho vuelo. Registro de tiempo de vuelo.- un registro fiable de los detalles de todos los vuelos llevados a cabo, en forma y manera establecidas por la autoridad competente CAPÍTULO II Enseñanza y exámenes Artículo 5. Alumno piloto. El solicitante deberá estar registrado en una escuela de vuelo autorizada por AESA. La escuela emitirá una tarjeta ó documento que deberá llevar el alumno piloto cuando desarrolle la instrucción práctica. Dicho documento identificará al alumno y al responsable de su instrucción. La edad mínima que se requiere para ser alumno piloto es de 16 años. Para la inscripción deberá presentar la siguiente documentación: a) Fotocopia del DNI o pasaporte en vigor. Los aspirantes que careciendo de la nacionalidad española no dispongan de número de identificación de extranjero (NIE) deberán presentar la fotocopia del pasaporte o del documento acreditativo de identidad. b) Los menores de edad adjuntarán la autorización de quien ostente la patria potestad sobre el interesado, con legitimación de firma. Los menores de edad con nacionalidad distinta a la española que no dispongan de número de identificación de extranjero presentarán dicha autorización o documentación equivalente en su país legalizada por la representación diplomática o consular correspondiente. c) Certificado médico de clase 2 para piloto de ultraligero, oficialmente reconocido por la AESA. El alumno piloto que cumpla con los requisitos anteriores, no volará solo, a menos que, con motivo de su propia instrucción, lo hagan bajo la supervisión de un instructor de vuelo que determinará los contenidos y los límites de la zona de vuelo y controlará su desarrollo. 4. En ningún caso el alumno piloto puede volar solo en vuelo transfronterizo, ni llevar acompañantes. Artículo 6. Instrucción Las escuelas autorizadas por AESA, impartirán la formación teórica y la formación práctica especifica según el tipo de aeronave de escuela de que dispongan.

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Page 1: ORDEN 2012 Borrador 1203

Definiciones.Vuelo solo.- Se entiende por vuelo solo, aquel en el que el alumno piloto es el único ocupante del ultraligero y en el que desarrolla los ejercicios bajo la supervisión del instructor. Con carácter previo al primer vuelo solo, el alumno habrá demostrado a su instructor el conocimiento, tanto teórico como práctico, de las reglas de vuelo y situaciones que se pueden presentar durante dicho vuelo.Registro de tiempo de vuelo.- un registro fiable de los detalles de todos los vuelos llevados a cabo, en forma y manera establecidas por la autoridad competente

CAPÍTULO IIEnseñanza y exámenes

Artículo 5. Alumno piloto.El solicitante deberá estar registrado en una escuela de vuelo autorizada por AESA. La escuela emitirá una tarjeta ó documento que deberá llevar el alumno piloto cuando desarrolle la instrucción práctica. Dicho documento identificará al alumno y al responsable de su instrucción.La edad mínima que se requiere para ser alumno piloto es de 16 años. Para la inscripción deberá presentar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI o pasaporte en vigor. Los aspirantes que careciendo de la nacionalidad española no dispongan de número de identificación de extranjero (NIE) deberán presentar la fotocopia del pasaporte o del documento acreditativo de identidad.

b) Los menores de edad adjuntarán la autorización de quien ostente la patria potestad sobre el interesado, con legitimación de firma. Los menores de edad con nacionalidad distinta a la española que no dispongan de número de identificación de extranjero presentarán dicha autorización o documentación equivalente en su país legalizada por la representación diplomática o consular correspondiente.

c) Certificado médico de clase 2 para piloto de ultraligero, oficialmente reconocido por la AESA.

El alumno piloto que cumpla con los requisitos anteriores, no volará solo, a menos que, con motivo de su propia instrucción, lo hagan bajo la supervisión de un instructor de vuelo que determinará los contenidos y los límites de la zona de vuelo y controlará su desarrollo.

4. En ningún caso el alumno piloto puede volar solo en vuelo transfronterizo, ni llevar acompañantes.

Artículo 6. Instrucción Las escuelas autorizadas por AESA, impartirán la formación teórica y la formación práctica especifica según el tipo de aeronave de escuela de que dispongan.

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El solicitante de la licencia de piloto de ultraligero deberá completar la instrucción teórica y práctica requerida, 1. Instrucción teórica:

Demostrará un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones otorgadas, a través de exámenes sobre los siguientes aspectos:

a) Derecho aéreo. (DA) b) Conocimiento general de la aeronave en el tipo en el que realice la

instrucción (CGA).c) Performance (PE).d) Actuaciones y Limitaciones Humanas.(FH)e) Meteorología. (ME)f) Navegación (NV).g) Procedimientos Operacionales (PO)h) Principios de vuelo (PV)i) Comunicaciones (COM)

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea detallará los contenidos básicos de cada una de las materias que integran el programa de enseñanza y lo publicará en su página web.2. La instrucción práctica comprenderá:El solicitante de la licencia de ULM habrá completado en el tipo de aeronave en el quiere obtener la habilitación, un mínimo de:

a) Diez horas de instrucción de vuelo a doble mando,b) Veinte despegues y veinte aterrizajesc) Tres horas de vuelo solo d) Un vuelo de travesía con una duración mínima de sesenta minutos

durante el cual se realizará una parada completa en un campo de vuelo diferente del de partida.

Artículo 7. Exámenes.El solicitante de la licencia piloto de ultraligero, tras completar la instrucción teórica en una escuela autorizada por AESA, deberá superar un examen teórico y un examen práctico. 1. El examen teórico tiene un periodo de validez de 36 meses, contados desde

el último día del mes en el que se realizó la última prueba y se desarrollará en los siguientes términos:Los exámenes serán de tipo test. Para superarlos se deberá contestar correctamente, al menos, el 75% de las preguntas, las respondidas incorrectamente no penalizarán.

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2. El examen práctico, consistirá en una prueba de vuelo, cuyo contenido será desarrollado por AESA esta se realizará en presencia de un Inspector de AESA ó examinador autorizado. Antes de la realización de la prueba, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:a) Deberá haber completado la instrucción práctica en la escuela,b) Una vez superado el examen de conocimientos teóricos, el examen

práctico se deberá realizar dentro del periodo de validez del examen teórico.

c) El solicitante deberá tener 17 años cumplidos el día del examen práctico.

d) Deberá disponer del certificado médico clase 2 en vigor y oficialmente reconocido por la AESA.

Artículo 8. Examinadores.1. Las atribuciones de un examinador es llevar a cabo las pruebas de vuelo:

a) para la emisión de la licencia de ultraligero con la habilitación ligada al mismo y para la obtención del resto de habilitaciones.

b) para la renovación y revalidación de las habilitaciones.c) Para la realización de pruebas de vuelo a examinadores previa

autorización de AESA 2. Limitación de atribuciones

a) No podrá examinar a alumnos a quien el haya dado instrucción o a los alumnos de la escuela en la que el imparta instrucción.

3. Los examinadores autorizados deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser instructor del tipo de ultraligero en el que va a examinar b) Acreditar, al menos, quinientas horas de vuelo como piloto al mando

y 50 como instructor de ultraligero. c) Superar el curso de estandarización establecido por la Agencia

Estatal de Seguridad Aérea y una prueba de vuelo supervisada por un inspector de AESA ó examinador experimentado y autorizado para tal fin por AESA

d) No estar sujeto a ningún tipo de sanciones, incluidas la suspensión, la limitación ó revocación la licencia de ULM y la habilitación correspondiente expedida de acuerdo con la presente Orden.

4. La validez, revalidación y renovación de la autorización de examinador:a) La autorización de examinador tendrá una validez de tres años b) La autorización de examinador se revalidará cuando el examinador,

durante el periodo de validez de la misma, haya realizado dos pruebas de vuelo cada año, siendo al menos una de ellas supervisada, en los últimos doce meses antes de finalizar el periodo de validez, por un inspector de AESA ó un examinador

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experimentado, designado para tal fin por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

c) En el caso en el que la autorización de examinador haya caducado, el solicitante deberá cumplir los requisitos exigidos en el apartado 3 c).

CAPÍTULO IIILicencias y habilitaciones.

Artículo 9. Licencia.1. La licencia será expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea

una vez que el solicitante haya superado los exámenes teóricos y prácticos previstos en el capítulo II.

En la licencia de piloto de ultraligero se insertarán las habilitaciones para las que haya demostrado que es apto y se expedirá cuando su titular disponga de un certificado médico en vigor.

2. La licencia de ultraligero, siempre que vaya acompañado del certificado médico en vigor, faculta a su poseedor para actuar como piloto al mando de cualquier ultraligero para el que esté debidamente habilitado.

Artículo 10. Habilitaciones.1. Se establecen las siguientes habilitaciones: a) Multiejes de ala fija (MAF).b) Desplazamiento del centro de gravedad (DCG).c) Autogiros (AG).d) Helicópteros (H)).e) Instructor (INST).f) Radiofonista (RAD). La habilitación ó habilitaciones que lleve insertadas en la licencia de ultraligero tendrán una validez de dos años, debiendo ser revalidadas al cabo de estos períodos bienales, salvo radiotelefonía que va ligado a la validez de la licencia.La AESA podrá incluir nuevas habilitaciones en la licencia de ULM si así fuese necesario, debido a la certificación de otros tipos distintos de aeronaves ultraligeras.Artículo 11. Habilitación Multiejes de ala fija (MAF), de Desplazamiento del centro de gravedad (DCG), de Autogiros (AG) y Helicópteros (H).1. Al obtener la licencia de piloto de ultraligero, se insertará en la misma la habilitación correspondiente a la modalidad de aeronave en la que el alumno piloto haya realizado la prueba de vuelo e instrucción teórica y práctica. 2. Las atribuciones de la licencia de ULM estarán limitadas al tipo de ultraligero en el que realizó la instrucción y la prueba de vuelo. Esta limitación puede eliminarse cuando el piloto haya completado en otro tipo de ULM, al menos:

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a) la instrucción teórica y práctica para el manejo y funcionamiento de la aeronave en una escuelab) deberá realizar cinco horas de vuelo en el tipo de ultraligero cuya habilitación pretenda obtener.c) Deberá realizar una prueba de vuelo ante el inspector de AESA ó el examinador autorizado. Antes de la realización de la prueba de vuelo, el aspirante deberá contestar a las preguntas que formule el examinador sobre el funcionamiento y manejo de la aeronave. 3. Para revalidar las habilitaciones MAF, DCG, AG y H, el solicitante deberá

acreditar cinco horas de vuelo con su registro de tiempo de vuelo. Este registro es un documento que el piloto deberá completar, llevando su registro de vuelos al día.

4. Para renovar las habilitaciones MAF, DCG, AG y H una vez caducadas, el solicitante deberá realizar una prueba de vuelo ante un inspector de AESA ó un examinador autorizado.

5. En cualquiera de los dos casos anteriores, será requisito imprescindible disponer del certificado médico de aptitud para piloto de ultraligero en vigor, oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica española.

Artículo 12. Habilitación de instructor de ultraligero (INST).1. Para obtener la habilitación de instructor de ultraligero se requiere:

a) Licencia de ultraligero, con la habilitación en vigor del tipo de ultraligero en el que pretende impartir la instrucción y acreditar con su registro de tiempo de vuelo, doscientas horas de vuelo en el mismo tipo de ultraligero .

b) Superar las pruebas teóricas y prácticas del curso de instructor de ultraligero, cuyo contenido se aprobará por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Tanto el examen teórico como el práctico se realizarán ante un inspector de AESA ó un examinador autorizado.

2. Las atribuciones de un instructor es llevar a cabo:a) la instrucción teórica y práctica en una escuela de ultraligeros, realizando

esta, únicamente en el tipo de ultraligero para el que esta habilitado como instructor.

3. La extensión de atribuciones como instructor en otro tipo de ultraligero se llevara a cabo cuando acredite el titular de la licencia, cumplir con los siguientes requisitos:

a) poseer la habilitación en vigor en el tipo de ultraligero en el que quiere impartir instrucción.

b) Acreditar con su registro de tiempo de vuelo, al menos 200 horas de vuelo en ese tipo de ultraligero

4. Para revalidar la habilitación de instructor (INST) el solicitante deberá acreditar con su registro de tiempo de vuelo haber efectuado un mínimo de cinco horas de vuelo de instrucción, impartidas durante los últimos doce meses, en el tipo de ultraligero para el que esté calificado como instructor.

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a) esto se extenderá a las otras habilitaciones de instructor que posea en otros tipos de ultraligeros.

5. Para renovar la habilitación de instructor caducada ó cuando no pueda acreditar el mínimo de horas indicado en el apartado anterior, el titular deberá acreditar:

a) Haber impartido, al menos tres horas de clases teóricas en una escuela de ultraligeros bajo la supervisión del instructor de dicha escuela.

b) Haber realizado, al menos cinco horas de vuelo en el que el interesado haga las labores de instructor y el instructor de la escuela haga las labores de alumno.

c) Superar una prueba de vuelo ante un inspector de AESA o un examinador autorizado, actuando como instructor.

Artículo 14. Habilitación de Radiofonista (RAD).1. Para obtener la habilitación de Radiofonista el interesado deberá

acreditar:a) Poseer la licencia de ultraligero en vigor.b) Haber superado el curso de Radiofonista de ultraligero. La Agencia

Estatal de Seguridad Aérea aprobará el contenido del curso de radiofonista de ultraligero.

2. La habilitación de radiofonista permite utilizar la banda aérea para establecer las comunicaciones aeronáuticas necesarias para la realización de la práctica de vuelo.

3. La habilitación de radiofonista permanecerá en vigor siempre que lo esté alguna de las habilitaciones de MAF, DCG, AG y H, sin necesidad de aportar ningún otro requisito para su prórroga, caducando solo en el caso de que lo hicieran a su vez todas las habilitaciones de la licencia.

Artículo 15. Convalidaciones.1. Cualquier poseedor de la licencia de piloto de ultraligero expedido

fuera de España, podrá solicitar de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la convalidación de su licencia y habilitaciones, excepto la habilitación de instructor. Para ello deberá acreditar:a) Poseer la licencia de piloto de ultraligero en vigor.b) Disponer del certificado médico clase 2 en vigor y oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica española.

c) Si la licencia no dispone de habilitaciones anotadas, el piloto deberá acreditar 40 horas de vuelo en el tipo de aeronave que corresponda con la habilitación que se inserta en la licencia. 2. Los pilotos con licencia PPL, CPL y ATPL que soliciten la

convalidación de su título y licencia de ultraligero, deberán acreditar que:

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a) Poseen la licencia de piloto en vigor.b) Disponer del certificado médico clase 2 en vigor y oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica española.c) Haber realizado en una escuela de ultraligeros, al menos, tres horas

de instrucción de las cuales una de ellas, tiene que ser de vuelo solo, además el instructor de la escuela certificará que conoce los procedimientos operativos y de emergencia y la capacitación para este tipo de ultraligero. Estas horas de vuelo se realizarán en el tipo de ultraligero cuya habilitación pretenda anotar en la licencia, ó haber superado una prueba de vuelo ante el inspector de AESA ó el examinador autorizado

3. Los pilotos de ultraligero que posean el título y la licencia de piloto de OACI podrán solicitar la inserción de la habilitación de Radiofonista nacional (RAD) en su licencia de ultraligero.

4. La habilitación de Instructor de Ultraligero (INST) no podrá ser convalidada por ninguna otra de Instructor de vuelo de otro tipo de aeronaves.

Disposición transitoria. Conversión de las licencias actuales.

A partir de la publicación de esta normativa, las licencias expedidas tendrán que ser conforme a esta Orden Ministerial, no pudiéndose emitir licencias conforme a la normativa anterior.

Aquellos solicitantes que posean licencias de ULM antes de la entrada en vigor de la correspondiente Orden, tendrán 1 año, contado a partir de la publicación de la normativa, para convertir sus licencias al sistema actual.

La conversión se realizara, presentando al menos 20 horas de vuelo en el tipo de aeronave ultraligera de la que se desea obtener la habilitación correspondiente

Así mismo, se podrá convertir la habilitación de Radiofonista nacional, por la habilitación de RAD regulada por la presente normativa.

Para la habilitación de instructor (INS) se podrá convertir si se demuestran al menos 5 horas de instrucción en el tipo de aeronave para las se esté cualificado.

Disposición final. Entidades colaboradoras.Las tareas de inspección y administrativas de AESA desarrolladas en esta Orden, podrán ser delegadas todas o en parte a una Entidad Colaboradora.