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CORTE NACWNAL DE JUSTDC~A~ 1

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SALA DE LO PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

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RESOLUCIÓN N°:

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AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA DE

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION.

JUICIO No. 111i-2013-DN. (DELITO DE TRANSITO).

En Quito, a los trece días del mes de febrero de dos mil catorce, a las once

horas treinta y cinco minutos, ante los doctores: Alejandro Arteaga García,

Conjuez Nacional quien actúa en reemplazo del doctor Paul Iñiguez Ríos, Juez

Nacional; doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional y doctora Mariana

Yumbay Yallico, Jueza Nacional, e infrascrita Secretaria Relatora doctora

Martha Villarroel Villegas, que certifica. Siendo el día y hora señalados para la

audiencia oral, pública y contradictoria de fundamentación del recurso de

( casación, comparecen: El doctor José García Falconí, delegado de la FiscalíaGeneral del Estado; el procesado y recurrente Rafael Rolando Casa con su

abogado defensor doctor Christian Rubio Lavanda.- El Juez Nacional

Ponente, previo a iniciar la audiencia solicita que por intermedio de

Secretaría se verifique la presencia de las partes, verificado lo cual,

concede la palabra al recurrente Rafael Rolando Casa Casa, quien por

intermedio de su abogado defensor doctor Christian Rubio Lavanda,

manifiesta: El presente recurso se ha tramitado conforme el artículo 75 y 76 de

la Constitución y las reglas generales de impugnación según el Código de

Procedimiento Penal, en lo cual solicito la validez de todo lo que se va a

exponer. De la sentencia dictada por los Jueces de la Corte Provincial de

( Pichincha, en donde aceptan el recurso de apelación, imponiéndole la pena de8 años de reclusión mayor ordinaria al existir atenuantes en los términos del

artículo 120 literal b en la que se aplica la reducción del 40%, siendo

modificada la pena a 4 años 10 meses de prisión correccional confirmando las

sentencia en lo demás. La casación es un recurso extraordinario, realiza un

análisis in jure, por una incorrecta aplicación de la sentencia. El recurso

resuelve la pugna entre la sentencia y la ley, no entre las partes. En la

sentencia de la Corte, nos manifiestan que existe negligencia, imprudencia,

impericia e inobservancia pero no se refieren de quien, si del conductor o del

peatón. (Lee el artículo 134 de la Ley de Transporte Terrestre y Seguridad

Vial). Claro está que los jueces de la Corte Provincial no hacen un análisis

exhaustivo, pues fue culpa del peatón y no del conductor. No toman en cuenta

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en la sentencia una denuncia por el mismo trámite. El hoy occiso presentó por

medio de su tío una denuncia en la fiscalía, en la que establecen que varias

veces quiso suicidarse el hoy occiso. Se contraviene expresamente, tal vez por

la falta de tiempo, tal vez por falta de sana crítica, que todas las pruebas

aportadas durante todo el proceso en la audiencia, es culpa del peatón y no

está tomada en cuenta en la sentencia. El informe toxicológico, los señores

magistrados de la Corte, no ponen el grado de alcohol el cual correspondió a

1.81 grados, el peatón estaba completamente borracho. Con todos estos

elementos, solicito se case la sentencia y se declare el estado de inocencia de

mi defendido. Se hace una incorrecta aplicación de la sentencia, la

responsabilidad nunca recayó en contra de mi defendido.- A continuación se

le concede la palabra al señor delegado de la Fiscalía General del Estado, (doctor José García Falconí, quien manifiesta: El Juzgado Segundo de

Tránsito de Pichincha, dicta una sentencia debidamente motivada en la que

señala con certeza que existe el delito tipificado y sancionado según el artículo

126 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y con certeza la responsabilidad

del hoy recurrente como autor de dicho ilícito y le impone la pena de 5 años y 4

meses de prisión atenuada a más de las multas correspondientes y el pago de

los daños y perjuicios, de esta sentencia interpone recurso de apelación y la

Primera Sala de la Corte Provincial dicta una sentencia aceptando parcialmente

el recurso y reduciendo la pena de 8 años a 4 años 10 meses, de esta

sentencia interpone recuso de casación. El fundamento del recurso de

casación lo tenemos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. La (casación es una confrontación entre la sentencia y la ley. Es obligación, del

casacionista determinar la forma en que se violó la ley. En el presente caso se

está juzgando al señor conductor, que se dio a la fuga, no prestó auxilio a la

víctima, es decir había graves circunstancias agravantes. No se ha justificado

el artículo 349 Código del Procedimiento Penal, solicito se deseche el recurso

interpuesto.- A continuación se le concede la palabra al doctor Christian

Rubio Lavanda, a fin de que haga uso al derecho a la réplica, quien

manifiesta: Tengo la obligación de presentar mi queja si veo que se está

violando la ley, (da lectura al artículo 76.7 de la Constitución.) Fiscalía tiene su

teoría y nosotros tenemos la nuestra. No puedo retomar pruebas que fueron

evacuadas y desde mi punto de vista se está haciendo una errónea

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interpretación de la ley, hay muchas falencias en la misma. Venimos con la

certeza de que se está dando una injusticia. En la parte resolutiva, se violó

completamente la sentencia, solicito se case la sentencia y se ratifique el

estado de inocencia de mi defendido ya que estamos conscientes de que todo

el problema se radicó por una persona, el peatón.- A continuación se le

concede la palabra al acusado Rafael Rolando Casa Casa, a fin de que

haga uso del derecho de última palabra, quien manifiesta: Lo que sucedió,

es un intento de suicidio, el muchacho se salió de la vía, se frena y levanta los

brazos. A 10 metros está un puente peatonal, no pude evitar al chico, salió de

la nada, pido que se haga justicia y tengan un poco de clemencia, sé que

ustedes van a poder hacer lo mejor, ruego que tome una buena decisión.- A

continuación el señor Conjuez Nacional Ponente, declara concluido el

debate y de manera reservada pasan a deliberar. Una vez que el Tribunal

ha deliberado, manifiesta que han llegado a la siguiente resolución: Este

tribunal luego de la deliberación pertinente ha llegado a una decisión de

mayoría, en el sentido de que al amparo de lo dispuesto en el artículo 76

numeral 7, letra L) de la Constitución de la República, resuelve declarar la

nulidad constitucional de la sentencia dictada por la Primera Sala de Garantías

Penales de la Corte Provincial de Pichincha. Con los efectos que aquello

implica, el voto salvado corresponde al señor doctor Wilson Merino Sánchez,

Juez Nacional quien directamente lo hará conocer: Estimo que al haber sido el

peatón el causante del suceso de tránsito y al haber sufrido este ya la pena

natural, este tribunal debería aceptar el recurso de casación interpuesto y casar

la sentencia, así argumentaré en debida forma mi voto. La sentencia

debidamente motivada, fundamentada será notificada en las casillas judiciales

que para el efecto las partes han señalado. Cualquier omisión del acta me

remito a la cinta magnetofónica realizada en la audiencia.- Certifico.

Dra iVillo~Çilleg~r’

SECRETARIA RELATORA (E)

—3)

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3J~r

PROYECTO: DR. ALEJANDRO ARTEAGA GARCIA

JUICIO: No. 1111 - 2013 (CASACION)

PROCESADO: Rafael Rolando Casa Casa

DELITO: Delito de Tránsito

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito.- Quito, 21 de abril de 2014, las 09H00.

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y

Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. La Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los

recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la

Constitución de la República del Ecuador, 186.1 del Código Orgánico de la

Función Judicial, artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro

Oficial, Suplemento 38 de 17 de julio; y, Resolución No. 03— 2013, del Pleno de

la Corte Nacional de Justicia, emitida el 22 de julio de 2013. Por lo expuesto,

avocan conocimiento de la presente causa; el doctor Paúl Iñiguez Ríos, en

calidad de Juez Nacional Ponente, quién por estar con licencia, actúa en su

4 remplazo el doctor Alejandro Arteaga García, conforme se desprende del oficio

No. 279-SG-CNJ-NA, de 12 de febrero de 2014, suscrito por el doctor Carlos

Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en relación con el

art. 201.2 del Código Orgánico de la Función Judicial; además integran el

Tribunal la señora Jueza Nacional doctora Mariana Yumbay Yallico y señor Juez

Nacional doctor Wilson Merino Sánchez.

El procesado Rafael Rolando Casa Casa, con su defensor doctor Christian Rubio

Lavanda, interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida por

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la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, el martes 23 de julio de 2013, las 11h14, que acepta parcialmente el

recurso de apelación del procesado y reforma la sentencia condenatoria

dictada por la Jueza Segundo de Tránsito de Pichincha, imponiéndole la pena

de ocho años de reclusión mayor ordinaria, y al existir una atenuante

trascendental, modifica la misma a cuatro años, diez meses de prisión

correccional, confirmando la sentencia en lo demás.

Al ser el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-

Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito es competente para resolver los recursos de casación y revisión,

conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la

República, artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y,

en el presente caso, artículo 349 Código de Procedimiento Penal.

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme las normas procesales de

los artículos 352 y 354 Código de Procedimiento Penal, asimismo se ha

aplicado lo que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de la República del

Ecuador.

2.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES

PROCESALES.

Mediante parte policial de 24 de diciembre de 2012, se informa del accidente

de tránsito consistente en atropello y muerte, producido en la avenida Simón

Bolívar, a la altura del puente peatonal de la Forestal, de la ciudad de Quito,

provincia de Pichincha, ese mismo día a las 23h20, producido por el vehículo de

placas PBQ-2225, conducido por el señor Casa Casa Rafael Rolando; por estos

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hechos, fue procesado y juzgado el mencionado ciudadano, recibiendo

sentencia condenatoria por haberse adecuado su conducta en lo previsto en el

artículo 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad

Vial; el juzgado segundo de tránsito de Pichincha en sentencia, le impuso la

pena de reclusión mayor ordinaria de nueve años, revocatoria definitiva de la

licencia de conducir y multa de treinta remuneraciones asicas unificadas del

trabajador en general; al existir atenuante trascendental en los términos del

artículo 120 literal b) de la ley de la materia, reforma la pena impuesta a cinco

años cuatro meses de prisión, revocatoria definitiva de la licencia de conducir y

multa de dieciocho remuneraciones básicas unificadas del trabajador een

general. La Sala Provincial atendiendo la consulta y la apelación presentada,

reforma la la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Segundo de Tránsito

de Pichincha, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria,

y al existir una atenuante trascendental, modifica la misma a cuatro años, diez

meses de prisión correccional, confirmando la sentencia en lo demás.

3.- FUNDAMENTACION DEL RECURSO Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

3.1.- DEL PROCESADO.- En la audiencia oral, pública y contradictoria de

( fundamentación del recurso de casación el doctor Christian Rubio Lavanda, en

representación del procesado y recurrente, Rafael Rolando Casa Casa,

manifiesta que en la sentencia impugnada:

a) Se indica que existió negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia

pero no se refieren de quien, si del conductor o del peatón.

b) No se realiza un análisis exhaustivo, pues fue evidente que la culpa provino

del peatón y no del conductor.

3

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7,On

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c) No se toma en cuenta una denuncia que presentó el tío del occiso en la

fiscalía, en la que indica que el fallecido varias veces quiso suicidarse

d) Se contraviene expresamente, tal vez por la falta de tiempo, tal vez por

falta de sana crítica, que todas las pruebas aportadas durante todo el proceso

en la audiencia, demuestran que la culpa es del peatón.

e) No se hace constar el grado de alcohol de 1.81 grados, obtenindo del

peatón. Se hace una incorrecta aplicación, pues la responsabilidad nunca

recayó en contra de su defendido.

Termina su exposición, solicito se case la sentencia y se declare el estado de

inocencia de mi defendido.

3.2.- DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO.- Por su parte el Dr. José García

Falconí, Delegado del señor Fiscal General del Estado, en uso de la palabra,

respecto del recurso interpuesto expresa:

a) Que el Juzgado Segundo de Tránsito de Pichincha, dicta una sentencia

debidamente motivada en la que señala con certeza que existe el delito

tipificado y sancionado según el artículo 126 Ley de Tránsito y Transporte

Terrestre, y con certeza la responsabilidad del hoy recurrente como autor de (dicho ilícito y le impone la pena de 5 años y 4 meses de prisión atenuada a más

de las multas correspondientes y el pago de los daños y perjuicios, de esta

sentencia interpone recurso de apelación y la Primera Sala de la Corte

Provincial dicta una sentencia aceptando parcialmente el recurso y reduciendo

la pena de 8 años a 4 años 10 meses, de esta sentencia interpone recuso de

casación.

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b) Que en el presente caso se está juzgando al señor conductor, que se dio a la

fuga, no presto auxilio a la víctima, es decir había graves circunstancias

agrava ntes.

No se ha justificado el artículo 349 Código del Procedimiento Penal, solicito se

deseche el recurso interpuesto.

4.- ANALISIS DEL TRIBUNAL.-

4.1.- Del recurso de casación.- La casación, según Fernando de la Rúa, ‘~..es un

instituto procesal, un medio acordado por la ley para impugnar, en ciertos

( casos y bajo ciertos presupuestos, las sentencias de los tribunales de juicio,

limitadamente a la cuestión jurídica.”1.

Con base al principio de taxatividad, que rige a este tipo de recursos, la

interposición del mismo solo ‘~..se puede formular por causales precisas

previstas en la ley de forma expresa... ,,2, las cuales constan en el artículo 349

del Código de Procedimiento Penal; esto es, cuando se viola la ley por

contravención expresa de su texto, que se presenta cuando el juzgador, por

omisión, deja de utilizar una determinada norma que es necesaria para la

resolución de un caso concreto, resolviendo en contra de su mandato; cuando

ha existido indebida aplicación de una disposición contenida del ordenamiento

jurídico, cuestión que ocurre cuando el juzgador hierra al resolver un caso

concreto, por aplicar una norma que no resulta pertinente para su resolución;

o, cuando existe errónea interpretación de la ley, causal que se manifiesta

cuando el juzgador, aplicando la disposición pertinente para la resolución del

caso concreto, le da un sentido y alcance diferente al expresado por su tenor

1De la Rua, Fernando. El Recurso de Casación. Victor P. de Zavalia Editores. Buenos Aires, Argentina. Año 1968. Pág. 20.2 Tolosa Villabona, Luis Armando.Teoria yTécnica de la Casación. Ediciones Doctrina y Lev. Bogota, Colombia.Año 2005. Pág. 112

5

3~r

y

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literal. Si el recurso no se encuadra dentro de alguna de ellas, la casación no

procede.

Este recurso extraordinario no es una tercera instancia, las partes litigantes

deben estar conscientes de que ‘~..es un recurso limitado: no se puede revisar

íntegramente el proceso, ni volver a valorar la prueba... “a, la casación solo

busca la corrección de los errores de derecho que se presenten en la sentencia

del juzgador de instancia, y objeto de la impugnación de la que inclusive, este

órgano jurisdiccional no tiene potestades para la revisión de la valoración que

el juzgador le haya dado a los medios probatorios, presentados en la audiencia

de juzgamiento, pues sobre ellos, tan solo puede realizar un examen de

legalidad, con referencia a las reglas de la sana crítica, para establecer, si por

haber cumplido los requisitos establecidos en la ley para su validez, podían ser

usados por el juzgador de instancia, para resolver la especie.

4.2.- La motivación de la Sentencia.-

De acuerdo con el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la

República4, todas las resoluciones de los poderes públicos deberán ser

motivadas y, expresamente, determina que no habrá motivación si en la1

resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y

no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

Esto quiere decir que corresponde a los jueces realizar un análisis preciso, claro

y articulado entre los fundamentos fácticos y los derechos vulnerados, pues no

es suficiente mencionar los principios o derechos violentados, sino que es

Cueva Carrión, Luis. La Casación en Materia Penal. Ediciones Cueva Carrión, Quito, Ecuador. Año 2007. Pág. 101.Art 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso

que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) 1) Lasresoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. (.1”

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necesario determinar cómo y de qué forma se vinculan los hechos con las

normas aplicables al caso concreto. Por tanto, la motivación no es solo un

elemento formal, como requisito obligatorio de toda manifestación de

autoridad pública, sino que constituye un elemento sustancial que expresa la

garantía del derecho al debido proceso, pues permite a las partes conocer el

razonamiento lógico del juez y por tanto comprender las razones jurídicas por

las que se ha llegado a un fallo determinado.

En el fallo dictado por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte

( Provincial de Justicia de Pichincha, en la parte resolutiva, después de la fórmula

de sentencia señala: “(...), acepta parcialmente el recurso planteado por el

señor CASA CASA RAFAEL ROLANDO y en consecuencia reforma la sentencia

condenatoria dictada por la Jueza Segundo de Tránsito de Pichincha, en lo

concerniente a la pena impuesta y la modifica bajo el principio de legalidad y

de conformidad a lo establecido en el Art. 126 de la Ley Orgánica de Tránsito y

Transporte Terrestre y Seguridad Vial, imponiéndole la pena de OCHO AÑOS DE

RECLUSIÓN MAYOR ORDINARIA, y al existir una atenuante trascendental en los

términos del Art. 120 literal b) de la mentada Ley, se aplica la reducción del

( 40%, (..j” (fs. 11, llvta.).

Respecto a la adecuada motivación que debe contener una decisión judicial, en

la sentencia N~ 069-10-SEP-CC5 la Corte Constitucional, para el periodo de

transición, ha determinado lo siguiente: “C~~) La motivación consiste en que los

antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se

resuelve, y nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con

la decisión. En otras palabras: “La motivación es justificación, es argumentar

5Corte Constitucional para el periodo de transición. Sentencia N2 069-1ø-SEP-CC de 9 de diciembre de 2010

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racionalmente para justificar una decisión aplicativa, es exposición de las

razones que se han dado por los jueces para mostrar que su decisión es

correcta o aceptable”.

Al tenor del pronunciamiento de la Corte Constitucional, arriba expuesto, cabe

preguntarse si la motivación de la sentencia en análisis se corresponde con la

decisión tomada en la parte dispositiva de la misma; pues, revisado el fallo,

tenemos que esa sentencia recoge como argumentación del procesado,

recurrente en apelación, aspectos como: “(...), que de entre la neblina salió un

joven levantando los brazos, que a la velocidad que iba pese a ser la permitida

le atropelló, pese a que existían señales luminosas para el peatón y a escasos

metros de un puente peatonal, él se cruzó, que el informe del (...), perito

experto en accidentes de tránsito dice “El peatón se expone al riesgo del

accidente al cruzar la calzada por un lugar no permitido para el efecto, siendo

impactado por el móvil” (...)“.

Todo el andamiaje de la defensa se circunscribe en la alegación de no

responsabilidad del procesado; único aspecto que es sometido a contradicción

entre las partes litigantes, esto es entre procesado y fiscalía; que, al momento (de contestar el argumento del recurrente, se refiere de manera congruente,

únicamente, a la responsabilidad del acusado.

No existió pedido del impugnante, ni contradicción del fiscal, en cuanto la

modificación de la pena y el sustento para que esta, sea motivo de discusión

entre los litigantes. Basta entonces, de la misma sentencia de apelación

verificar la exposición de fiscalía, que los jueces provinciales para su fallo: “(...)

que los peritajes realizados (...) coinciden que el peatón se encontraba con

a

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aliento a licor, el hoy occiso se encontraba en estado etílico, pero no es menos

cierto que una persona al momento de conducir un vehículo debe estar en un

estado normal esto es, sin aliento a licor, (...)“.

Siendo que la motivación es el mecanismo para explicar la decisión, este debe

ser congruente con lo solicitado por las partes durante la confrontación que

implica la oralidad durante las audiencias, en este caso de apelación; los jueces

han olvidado la vigencia del principio dispositivo que rige el ejercicio de

deberes y atribuciones de la administración de justicia, conforme consta del

número 6 del artículo 168 de la Constitución de la República del Ecuador6, esto

es que los jueces deben atender el pedido de las partes, nuestro sistema es de

justicia rogada, por lo que no es congruente el pronunciamiento de la Sala

cuando indica: “(...), acepta parcialmente el recurso planteado por el señor

CASA CASA RAFAEL ROLANDO y en consecuencia reforma la sentencia

condenatoria dictada por la Jueza Segundo de Tránsito de Pichincha, en lo

concerniente a la pena impuesta y la modifica (...)“, sin que exista en la

fundamentación del recurso de apelación, en forma explícita, que este es el

motivo que promueve y sobre el cual se pronuncia el Juez plural provincial. En

tal sentido, no existe motivación que justifique la decisión de modificación de la

pena.

En el considerando Sexto de la sentencia provincial “ANALISIS DE LA SALA”, se

dice: “(...) La Jueza actuó apegada a derecho al emitir su sentencia, puesto que

existieron indicios relacionados, unívocos y directos que le permitieron concluir

en tal sentido, a diferencia de lo manifestado por el recurrente quien afirma

6 Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes

principios: (..) 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante elsistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

9

70—

¿40

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que la Jueza no consideró que el peatón también estaba en estado de

embriaguez; sin embargo en su fallo si hace mención del hecho y dice “(...)

concluyéndose de manera clara que el accidente de tránsito fue ocasionado

tanto por la imprudencia del peatón como por la imprudencia e inobservancia

de la normativa de tránsito por parte del ciudadano CASA (...)“; con estas

consideraciones se lo declara culpable, al haber adecuado su conducta en lo

previsto en el Art. 126 de la Ley (.J”. De lo transcrito se aprecia que los jueces

provinciales no han procedido a explicar con detalle y motivación adecuada la

inferencia lógica que los llevó a ratificar las consideraciones de la Jueza A Quo;

no se han pronunciado sobre el requerimiento de la parte recurrente en cuanto

la causa basal establecida en el informe del perito de tránsito, que supone la

responsabilidad del peatón. La Sala Provincial, al ratificar la sentencia de la

inferior en cuanto la determinación de las responsabilidades, no toma en

cuenta que en este caso no fue procesado el peatón, en tal virtud la motivación

expuesta se torna en incongruente, al establecer responsabilidad para quien no

fue imputado; y no explica la pertinencia de lo resuelto en cuanto la

confrontación de lo solicitado en la fundamentación del recurso de apelación.

Esto quiere decir que correspondía a los jueces realizar un análisis preciso, (claro y articulado entre los fundamentos fácticos del recurso de apelación y los

hechos constantes en la Sentencia recurrida, pues no es suficiente recoger las

conclusiones del fallo inferior para solo ratificarlas; sin, explicar la

improcedencia de los reclamos efectuados por la parte recurrente. Por tanto, la

motivación no es solo un elemento formal, como requisito obligatorio de toda

manifestación de autoridad pública, sino que constituye un elemento

sustancial que expresa la garantía del derecho al debido proceso, pues permite

a las partes conocer el razonamiento lógico del juez y por tanto comprender las

‘o

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razones jurídicas por las que se ha llegado a un fallo determinado. Lo que en

este caso no ha ocurrido.

5.- RESOLUCIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo

Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al tenor de lo dispuesto en la

letra 1) numero 7 deI artículo 76 de la Constitución de la República se declara la

nulidad de la Sentencia emitida por la Primera Sala de Garantías Penales de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha el martes 23 de julio de 2013, a las

11h14; por falta de motivación.- Notifíquese y Cúmplase.-

NACIONAL

~!HAVlLLARROEEGSECRETARI,~RELAT0RA E

SALA DE LO PENALCORTE NACIONAL DE JUST

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Wilsoii ~ hez

JUEZ NA IONAL (V.S.)

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

4CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad. Seguridad y ¡‘az

illunianta, Kan,aynianta, Kaeiksnanra

De la transcripción de la normativa se determina dos contenidos normativos, por

un lado la responsabilidad del delito, sea éste peatón, contralor u otra persona, al

caso en revisión casacional el peatón que en lo posterior perdió la vida —Joifre

Cristhian Carrión Ocaña-. Por otro lado, la pena y la rebaja de la misma.

Sin ánimo de valorar nuevamente la prueba presentada en el proceso, es de suma

importancia considerar los hechos fácticos. Así pues, se desprende de la revisión

de la propia sentencia impugnada que la víctima, tenía problemas psicológicos, al

punto de querer quitarse la vida, a consideración de los propios familiares. Uno de

los puntos medulares con relación a este de tipos delitos culposos es la

imprudencia por parte del sujeto pasivo —víctima- quién se encontraba con un alto

grado de alcohol en su organismo y en lo posterior cruzar una avenida de

velocidad rápida —avenida Simón Bolívar- y que cuenta con pasos peatonales,

evidenciando la irresponsabilidad del peatón; o mejor dicho la imprudencia del

sujeto pasivo, imprudencia que no es otra cosa que la conducta positiva, acción de

la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado

de daño o de peligro, conducta realizada de manera no adecuada.22

Está claro, que la justicia penal intervine en aquellos eventos en los cuales, como

consecuencia de un accidente de tránsito, resulten personas lesionadas -al caso

muerte de Joifre Cristhian Carrión Ocaña-. No obstante, lo señalado, la mera

existencia del resultado —muerte- no significa necesariamente que quién conduce

un automotor sea quién debe cargar con la responsabilidad (como lo determinan

22 Enrico Altavilla, “LA CULPA, El delito culposo, sus repercusiones Civiles, su análisis sicolágico”, Editora

Jurídica Del Pacifico, 2013, p.G

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad. Seguridad y Paz

Wurnanta. Kamaya,an,a, Xasikmanra

los jueces ad quem en la sentencia recurrida) esto por la negligencia e

imprudencia del peatón. Queda claro, que en un accidente de tránsito se plantean

diferentes hipótesis desde diversas responsabilidades a criterio de Cristian Cúneo

Libarona se debe tener en cuenta:

1. Que sea responsabilidad de la víctima; (2. Que sea responsabilidad de un tercero;

3. Que sea un caso fortuito;

4. Que sea responsabilidad del conductor del rodado.

Al caso en estudio, y por lo mencionado Ut supra, los jueces ad quem, debieron

recurrir a los lineamientos jurídicos aportados por la dogmática penal, los cuales

precisan los requisitos indispensables para el reproche penal; tener en cuenta los

fundamentos fácticos, sopesar las dos hipótesis de responsabilidad tanto del

sujeto activo como el sujeto pasivo. No obstante aquello, los jueces ad quem, han

considerado la responsabilidad del recurrente al amparo del artículo 126 de la Ley

Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial (Entonces, bien se puede afirmar que quien, con su conducta negligente ocasionó

el suceso de tránsito, falleció, configurándose de esta manera la denominada

pena natural o una compensación destructiva de la culpabilidad, aquella que tiene

lugar cuando “el autor recibe como consecuencia de la comisión del delito un mal

grave que se debe abonar en el cumplimiento de la pena. Estos males pueden ser

jurídicos o naturales. Los últimos dan lugar a la figura de la poena naturalis “En

estos casos, dicen Jescheck-WaigencJ~ se prescinde de la pena, por un lado,

porque la culpabilidad del autor ha sido compensada por las graves

consecuencias del hecho, que para él tienen efectos similares a una pena (poena

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

4~+CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVtrdzd Segundad y Ib:

Illrirnaazei. Kan,avm:,n,a. Iasdcmcin a

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO.-

Quito, DM, 21 de abril del 2014; las 09:00.- 1111-2013

VISTOS: Se examina en sede de casación el fallo emitido por la Primera Sala de

Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 23 de julio del

2013, las 11h141, el cual reforma la sentencia condenatoria dictada por la Jueza

Segundo de Tránsito de Pichincha. Al ser el estado del recurso el notificar la

resolución debidamente motivada, este Tribunal de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito de la Corte Nacional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ DEL RECURSO.

1.1. JURISDICCIÓN.- La Corte Nacional de Justicia tiene jurisdicción en todo el

teaitorio nacional2, encargada de administrar justicia; potestad conferida el

26 de enero del 2012 por el Consejo de la Judicatura a los nuevos jueces y

juezas que integran las Salas Especializadas3.

‘Es. 7-10 deI expediente de instancia.2 Artículo 182 inciso final de la Constitución de la República y 172 del Código Orgánico de la Función Judicial.

El inciso 1 del artículo 182 de la Constitución de la República, manifiesta: “La Corte Nacional de Justicia estaróintegrada por juezos y jueces en el número de veinte y una, quienes se organizarán en salas especializadas, y serándesignados para un periodo de nueve años”

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

‘3CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Segundad y ¡‘a:

íjl,,marua. Kcn,ainn,n,a, Kasflemanza

1.2. COMPETENCIA.- Medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está

distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados4. Bajo esta

premisa, este Tribunal, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es competente

para resolver los recursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto (en los artículos 184.1 y 76.7k, de la Constitución de la República, artículos

184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial (reformados

mediante la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función

Judicial, publicada en el Suplemento del R. O. No. 38 de 17 de julio de

2013); artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; y,

acorde al artículo 5 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de

Justicia de 22 de julio de 2013.

1.3. VALIDEZ.- Este recurso de casación, ha sido tramitado conforme las

normas procesales del Capítulo IV, Título IV, Libro IV, del Código de

Procedimiento Penal, artículos 349 al 358; de igual forma se ha aplicado lo

que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de la República, por lo que al

no existir vicios que lo invaliden, se declara válido lo actuado.

SEGUNDO: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Artículo 156 del Código orgánico de la Función Judicial.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

¡Rumania. Kamay,nanta, Kasikmanta

Por el sorteo realizado5, le ha correspondido conocer el presente recurso a este

Tribunal de Casación, de la Corte Nacional de Justicia, integrado por el doctor

Paúl Íñiguez Ríos, (en calidad de Ponente); doctor Wilson Merino Sánchez y

doctora Mariana Yumbay Yallico, Jueza y Jueces Nacionales integrantes de este

Tribunal. En la Audiencia en la cual se fundamentó y resolvió el recurso ha

actuado el doctor Alejandro Arteaga García, Conjuez Nacional, en reemplazo del

Dr. Paúl Íñiguez Ríos.

TERCERO: SENTENCIA QUE SE IMPUGNA.

La sentencia que se impugna es la expedida por la Primera Sala de Garantías

Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de fecha 23 de julio del

2013, las 11h14.

CUARTO: HECHOS.

4.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES

PROCESALES.

El 24 de diciembre del 2012, en la avenida Simón Bolívar se produjo un accidente

de tránsito, del cual falleció Joifre Cristhian Carrión Ocaña, a entender de los

jueces ad quem, el accidente lo produjo el ciudadano Rafael Rolando Casa Casa6,

quién conducía un automotor Chevrolet tipo sedán; particular que tuvo

Sorteo realizado el 26 de agosto del 2013, las 15h47, en la Secretaria de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito,6En adelante recurrente o casacionista.

y.

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JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

¡Ilunian tú, Kamaymanta, Xasikmantu

conocimiento la Fiscalía de la Unidad de Delitos de Tránsito, mediante parte

policial No. GOTP-201 2-00830.

El 25 de diciembre del 2012, las 17h14, se llevó a efecto la audiencia de flagrancia

de tránsito, la jueza Segundo de Transito de Pichincha, dictó auto de instrucción

fiscal; prohibición de enajenar el automotor Chevrolet, tipo sedán, placas PBQ

2225 y el traslado del recurrente al centro de detención Sur 107v.

En la audiencia oral de revisión de medidas cautelares de fecha 06 de marzo del

2013, la jueza Segundo de Transito de Pichincha, amparada en el artículo 171 del

Código de Procedimiento Penal consideró que no es aplicable la revisión de

medidas cautelares8.

Con fecha 06 de mayo del 2013, las 13h33, la Jueza Segundo de Tránsito de

Pichincha, declaró la culpabilidad del casacionista, por haber adecuado su

conducta en el artículo 126 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial, imponiéndole la pena de nueve años de reclusión mayor,

revocatoria definitiva de la licencia de conducir y multa de treinta remuneraciones

básicas unificadas del trabajador; no obstante, al existir una atenuante

trascendental en los términos del artículo 20,b de la mencionada Ley se reformó la

pena a cinco años, cuatro meses de prisión9.

Fs. 19-21 deI proceso sustanciado en el Juzgado Segundo de Tránsito de Pichincha.~ Ibídem, fs. 329-330.~ Ibídem, fs. 442-456.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL a

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

¡llurnanla, Karnayrnaura, Kasikrnanta

La Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha’°, aceptó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el

casacionista y reformó la sentencia condenatoria dictada por la jueza a quo con

relación a la pena impuesta modificándola de conformidad al artículo 126 de la Ley

Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre y Seguridad Vial, imponiéndole la

pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria; sin embargo, al existir atenuante

trascendental según el artículo 120,b de la Ley en mención, se modificó la pena a

cuatro años, diez meses de prisión correccional. De la sentencia recurrida, el

casacionista, propuso recurso de casación11.

QUINTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

Las partes procesales fundamentaron su recurso en la audiencia oral, pública y

contradictoria, celebrada el 13 de febrero del 2014, las 11h35, en la sala de

audiencias de esta Corte Nacional de Justicia.

5.1.- INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE.

El doctor Christian Rubio Lavanda Luis Fernando Angulo, abogado defensor del

recurrente, manifestó que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que

realiza un análisis in jure, por una incorrecta aplicación de la sentencia; particular

que fue evidenciado en la sentencia recurrida, al considerar que al caso concreto

existe negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia pero no se refiere de

quien, si del conductor o del peatón.

Fs. 07-11 deI proceso de instancia. Sentencia expedida el 23 de julio deI 2013, las 11h14.11 Ibídem, fs. 13-14.

-4;-

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

Filumanta, Kamayn,anta, Kasikmanta

Considera que los jueces ad quem no hicieron un análisis exhaustivo, pues del

proceso se evidenció que la culpa en el accidente de tránsito fue del peatón y no

de su defendido. No se valoró una denuncia presentada por el tío del hoy fallecido,

denuncia que en lo medular establece que el fallecido varias veces intentó

suicidarse; tampoco, se tomó en cuenta el informe toxicológico del peatón, en el

cual se consideró un altísimo porcentaje de alcohol en su organismo, lo que

significa que estaba completamente borracho; evidenciando, que los jueces ad

quem por la falta de tiempo, tal vez por falta de sana critica, no valoraron todas las

pruebas conducentes a la responsabilidad del peatón, mismas que no fueron

tomadas en cuenta en la sentencia.

5.2.- INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.

En representación del Fiscal General del Estado, el doctor José García Falconí,

señaló que el Juzgado Segundo de Transito de Pichincha, dictó una sentencia (

debidamente motivada, en la que se determinó la responsabilidad del recurrente,

acorde al artículo 126 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y Seguridad Vial,

imponiéndole la pena de 5 años y 4 meses de prisión atenuada a más de las

multas correspondientes y el pago de daños y perjuicios. La Primera Sala de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha dictó una sentencia aceptando

parcialmente el recurso y reduciendo la pena de 8 años a 4 años 10 meses.

En el presente caso se está juzgando al señor conductor, que se dio a la fuga, no

presto auxilio a la víctima, es decir, había graves circunstancias agravantes; por

tanto, no se ha justificado el articulo 349 Código del Procedimiento Penal,

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

€4CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

¡flunianea, Kamayrna’, ro, Kasikman ro

5.2.- INTERVENCIÓN DEL ACUSADO RAFAEL ROLANDO CASA CASA.

Rafael Rolando Casa Casa, supo manifestar que la víctima tuvo un intento de

suicidio, ya que el muchacho —la víctima- se salió de la vía, se frena y levanta los

brazos, por tal motivo, no pudo evitar al chico, quién salió de la nada, pide que se

haga justicia y tengan un poco de clemencia.

5.3.- PRETENSIÓN.

El doctor Christian Rubio Lavanda Luis Fernando Angulo, abogado defensor del

recurrente solicita a este Tribunal de Casación case la sentencia y se declare el

estado de inocencia de su defendido.

El doctor José García Falconí, representante del Fiscal General del Estado,

solicitó que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el recurrente sea(. desechado.

SEXTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE LO

PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

6.1.- PROBLEMA JURÍDICO A SER RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE

CASACIÓN.

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4.CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

¡numen,,. Kamay’na ata, Kasikmanta

Para resolver sobre el fondo de la presente causa, es necesario sistematizar los

argumentos planteados por el recurrente, a fin de verificar si cabe o no el recurso

de casación, a partir de los siguientes planteamientos:

a) Cuál es la naturaleza jurídica, alcance y efectos del recurso extraordinario

de casación.

b) Abstracción del caso sub ¡udice desde la óptica del delito culposo.

6.1.1.- CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA, ALCANCE Y EFECTOS DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.

El artículo 169, de la Constitución de la República, señala:

“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las

normas procesales consagrarán los principios de simplificación,

uniformidad~ eficacia, inmediación, celeridad y economía procesa~ y harán

efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la

sola omisión de formalidades.”

De igual manera, el artículo 76.7,m), de la Constitución de la República, entre las

garantías del debido proceso, establece el derecho de las personas a recurrir de

un fallo o resolución, en todos los procedimientos que se decida sobre sus

derechos; esta prerrogativa de la norma constitucional que va de la mano con la

garantía internacional de la “revisión de un fallo condenatorio”2, le da a la jueza o

12 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. San José, costa Rica. Articulo 8.h) “Garantías Judiciales (...)

derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVardad, Sr~gur,dad y Paz

JJIun,anta, Kaniayn,a,, u,, Kasíkrnanra

juez de Casación la posibilidad de analizar, de una manera amplia y sin

restricciones, en caso de considerar que existe una vulneración a sus derechos;

garantizándose así un examen integral de la resolución recurrida y con éste a la

tutela judicial.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera

Ulloa Vs. Costa Rica señaló: “E/juez o tribunal superior encargado de resolver el

recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección

de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen

en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. (.. .)La

posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores

complejidades que tornen ilusorio este derecho. (...) Independientemente de la

denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante

es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida.’13

Dadas las características del recurso de casación, de ser rogado y limitado se

interpone por escrito, por medio del cual se censura14 una sentencia; la exigencia

de la proposición jurídica para el Tribunal de Casación, le da la calidad de recurso

extraordinario y por antonomasia le quita el carácter de ser una tercera instancia.

13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia 2 de julio de2004. Parr. 163,164 y 165.14 En opinión de Jaime Garcés Velásquez, Técnica de la casación y de revisión en lo penal, 2~ edición,

Medellín, Biblioteca jurídica Dike, 2004, págs. 17y 18, “Censura es la expresión asignada por la ley para losmotivos que ella considera que pueden producir el quebrantamiento de una sentencia de segunda instancia;yen el lenguaje que se ha ido conformando entorno a la casación, a cada acusación de violación legal que sedirige contra la sentencia atacada, se le denomina indistintamente, cargo, reproche o censura”.

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y,co

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

‘it’8*CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad. Scgc,ridad yPaz

Illun,anta, «umaymanta. Kasikmanta

El recurso de casación es un recurso extraordinario y formal, que tiene como

finalidad rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el Inferior en la

sentencia; no quiere decir, que las Juezas y Jueces realicemos un nuevo estudio

del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, como bien lo señala Ricardo

O. Núñez, ya que “no implica la posibilidad del examen y resolución “ex novo” de

la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino,

únicamente, el examen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley procesal

o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal de instancia15. De manera que, este

recurso no faculta al Juzgador realizar un nuevo examen de la prueba actuada

dentro del proceso, y tiene como objetivo corregir y enmendar los errores de

derecho que vicien la sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la

sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación. Por su parte, Fabio

Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia penal, manifiesta: “es

un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia,

también conocido por la doctrina como error in iudicando”16, el Dr. Orlando A.

Rodríguez en su libro Casación y Revisión Penal manifiesta que la proposición

jurídica es una carga procesal para el impugnante, que debe identificar y

demostrar un error judicial atribuido al orden judicial sentenciador de instancia, y a

partir de la causal legal construir un argumento de sustentación para que el

‘~ En, Alfonso Zambrano Pasquel, Manual de Práctica Procesal Penal, Ara Editores, Lima-Perú, 2009, p37516 Fabio Calderón Botero, Casación y Revisión en materia penal, Editorial Temis, Colombia, 1973, p. 213.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

¡flumanta, Kamaysnanta, Kasikn,anta

Tribunal o la Corte de Casación ejerza el Control Constitucional17 y legal de la

sentencia impugnada18.

Pues está claro, que el recurso extraordinario de casación, implica la acción de

declarar sin ningún valor ni efecto una sentencia, y que es un medio técnico de

impugnación extraordinario contra sentencias dictadas contra la jurisprudencia, la

ley o los trámites sustanciales de los Jueces y Juezas de los Tribunales de

Garantías Penales y de las Salas de lo Penal de las Cortes Provinciales de

justicia.

Ahora bien, Ecuador al ser un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la

prerrogativa fundamental es el derecho a la igualdad, esto quiere decir todas las

ciudadanas y ciudadanos son iguales ante la ley erradicando cualquier clase de

discriminación; bajo esta perspectiva, la importancia del recurso extraordinario de

casación frente a la unificación de la jurisprudencia, la garantía del principio de

legalidad en una dimensión amplia, acompañada de la protección efectiva de los

derechos fundamentales —constitucionales- bajo el principio de la prevalencia del

derecho sustancial, donde en materia pena4 no solo el procesado es el

destinatario de su esfera de acción, sino las partes y los intervinientes en la

actuación procesal19.

Está claro que el control de constitucionalidad lo hace la Corte Constitucional, no obstante, el autor alreferirse a este control, se refería específicamente, que las Juezas y Jueces que conocen un recurso decasación, deben hacer un análisis del caso concreto con parámetros constitucionales y obviamente legales.‘~ Orlando Rodríguez Choconta, Casación y revisión penal, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 2008, Capítulo

Vi.19 Ponencia “Recurso extraordinario de casación en el sistema latinoamericano”, esgrimida por el Dr. Javier

Zapata Ortiz, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en la ciudad de Quito, el 22 de marzo

y99)

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—4411

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

¡flumanra, Kamaymanta, Kasikmania

Bajo este paradigma constitucional, es importante señalar que la Sala de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ejerce el

examen de legalidad de las sentencias judiciales impugnadas, así como el control

constitucional, al caso concreto, para establecer si lo resuelto en ellas por las

juezas o jueces, se ajusta o no a lo ordenado por la ley, la Constitución de la

República, incluso los tratados internacionales. La casación a más de ser

protectora del principio de legalidad, es protectora de las garantías fundamentales,

en este sentido la Corte de Justicia de Colombia en su sentencia C-590-2005,

señaló:

“C••) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razónde ser del juicio de constitucíonalidad y legalidad que, a la manera de recurso

extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que

legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una

sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o

garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una

reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad,

sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o

derechos”.

6.1.2. ABSTRACCIÓN DEL CASO SUB ¡UDICE DESDE LA ÓPTICA DEL

DELITO CULPOSO.

Es importante manifestar que en los sucesos de tránsito, por tratarse de un

acontecimiento no querido, estamos ante una figura culposa. Partiendo de esta

de 2013, en el Seminario Internacional “Recurso extraordinario de casación en el Estado Constitucional deDerechos y Justicia”

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad. Seguridad y I~,z

fliumanta, Kamayn,anta. Kasikmanta

premisa, la característica esencial del delito culposo es que la finalidad del sujeto

no coincida con el resultado obtenido. Esto quiere decir, el autor no deseó

provocar el resultado obtenido; el hecho fue, entonces, consecuencia de una

infracción al deber de cuidado20.

Al delito culposo se lo ha de entender como el acto que produce un resultado

descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado

siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no

observar un deber de cuidado que debía y podía percibir según las circunstancias

y condiciones personales.

Estaremos entonces, frente a un delito culposo, cuando se realiza una conducta

que produjo un resultado que ya la ley penal establece y sanciona como

acabamos de mencionar, y que por lo general es un resultado dañoso; por otra

parte, ese resultado puede ser conocido o desconocido por el ciudadano o

ciudadana, pero que la ley nos impone el deber de conocerlo o por lo menos de

imaginar sus alcances, para luego entonces poder preverlo y evitar que se

produzca; sin embargo, aquel ciudadano o ciudadana que no prevea ese

resultado, o silo previó y confió en que no se produciría, y debido a esa confianza

o falta de previsión, dejó de tomar las medidas necesarias para evitar ese daño,

será sujeto a la acción penal del Estado.

El delito culposo, de conformidad con nuestra legislación penal, exige los

siguientes elementos: a) “Un comportamiento voluntario”; lo cual es exigencia

20 Con relación al delito culposo) ver más en el artículo publicado por Cristian Cúneo Libarona, en

www.terragniiurista.com.ar/doctrina/delito culposo.htm.

~~.117ç4,

y

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3%4ii~

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVcrdcd, Seguridad y Paz

lilumania, Kamaymanta, Kasikmanta

fundamental para que se configure un delito culposo; la acción del sujeto debe ser

voluntaria, esto es, que debe poner de manifiesto tal comportamiento a la

intervención del ser humano como tal; este es un elemento común a todos los

delitos, dolosos o culposos, y es la mínima exigencia para que un hecho tenga

importancia penal; b) “La involuntariedad del resultado”; para que se configure el

delito culposo se requiere que el hecho producido, o el resultado, sea involuntario,

diferenciándose en este aspecto con el delito doloso en el que existe el primer

elemento y además hay la voluntad del agente para que se produzca el resultado;

c) “Relación de causalidad entre el hecho no querido y el comportamiento

voluntario del sujeto”; si bien en el delito culposo el hecho no es querido, este

debe ser consecuencia de la acción u omisión voluntaria del sujeto; d) “Que el

hecho no querido se verifique por negligencia, imprudencia, impericia o

inobservancia de la Ley, reglamentos u órdenes”; se requiere que el hecho que se

produce sea la consecuencia de un comportamiento imprudente, negligente,

imperito o que materialice la trasgresión de normas expresas legales,

reglamentarias o emanadas de los particulares21. Si faltase uno de éstos

elementos por más infortunado que haya sido el accidente de tránsito, no habrá

responsabilidad penal del sujeto activo o pasivo.

En este contexto, y concatenando la responsabilidad del delito, el artículo 134 de

la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, señala:

“Art. 134.- Cuando el responsable del accidente no sea el conductor de un

vehículo sino el peatón, contralor u otra persona, éste será reprímido con las

penas previstas (...) rebajadas de un tercio a la mitad, según las circunstancias

del delito (...)“

21 Sentencia No. 184-2012, expedida por la Corte Nacionai de Justicia.

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u o

Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Seguridad y Paz

Illunio,,ta. Kamaymanta, Kasikrnan,a

natura fis) y porque, por otro lado, por dicha razón no se reconoce ninguna

necesidad preventiva”23

Sobre la base de lo indicado, en el análisis ut supra, se evidencia que los jueces

ad quem, al expedir la sentencia impugnada, violaron la ley por errónea

interpretación del artículo 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,

Tránsito y Seguridad Vial, al sentenciar al ciudadano Rafael Rolando Casa Casa.

SEXTO: RESOLUCIÓN

En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos, jurídicos y

constitucionales, este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial

y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”~ de conformidad con el

artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara PROCEDENTE el

recurso de casación interpuesto por Rafael Rolando Casa Casa; y, en virtud de

ello, revocando la sentencia declaratoria de culpabilidad que existe en la especie,

CONFIRMA EL ESTADO DE INOCENCIA del ciudadano: Rafael Rolando Casa

Casa, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía No.171 5023618, de

33 años, de estado civil soltero, por lo cual se deberá girar la correspondiente

boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 deI

artículo 77 de la Constitución de las República y remitirse al Director o Directora

del Centro de privación de la libertad donde el recurrente se encuentre guardando

23 Enrique Bacigalupo, Derecho Penal, Parte General, Segunda edición, Hamniurabi, Buenos Aires-Argentina,

1999, p. 603

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JUEZ ACIONAL!

SECRETAk~, ‘~ELATORA (E.)SALA DE LO PENAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridcidy Paz

Illumanta, Kamaymanta, Kasikn, anta

prisión. Devuélvase el proceso ~al de o ~gen. HÁGASE SABER,

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

aenn• a :z.Dr. ilson

VOTOS LVADO

1D . Alejandro A\teaga

CONJUEZ