oficio nº daniel salaverry villa · 2018. 8. 29. · sistema tributario, reducir la evasión y...

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"Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional" Lima, 27 de agosto de 2018 OFICIO Nº 193 -2018 -PR Señor DANIEL SALAVERRY VILLA Presidente del Congreso de la República Presente. - Tenemos el agrado de dirigirnos a usted señor Presidente del Congreso de la Reblica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 º de la Constitución Política, con la finalidad de comunicarle que, al amparo de las facultades legislativas delegadas al Poder Ejecutivo mediante Ley Nº 30823, y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se ha promulgado el Decreto Legislativo Nº 1381 . Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta. Sin otro particular, hacemos propicia la oportunidad para renovarle los sentimientos de nuestra consideración. Atentamente, MARTIN ALBERTO / VIZCARRA CORNEJO Presidente d. é la República Presidente i : lel Consejo de Ministros I

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Page 1: OFICIO Nº DANIEL SALAVERRY VILLA · 2018. 8. 29. · sistema tributario, reducir la evasión y elusión tributaria y fomentar el uso de comprobantes de pago; De conformidad con lo

"Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

Lima, 27 de agosto de 2018

OFICIO Nº 193 -2018 -PR

Señor DANIEL SALAVERRY VILLA Presidente del Congreso de la República Presente. -

Tenemos el agrado de dirigirnos a usted señor Presidente del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 º de la Constitución Política, con la finalidad de comunicarle que, al amparo de las facultades legislativas delegadas al Poder Ejecutivo mediante Ley Nº 30823, y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se ha promulgado el Decreto Legislativo Nº 1381 . Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin otro particular, hacemos propicia la oportunidad para renovarle los sentimientos de nuestra consideración.

Atentamente,

MARTIN ALBERTO/VIZCARRA CORNEJO Presidente d.é la República Presidente i:lel Consejo de Ministros

I

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Lima •• J.f.de .. .t.l.q.~/.?..de 20.lJ. •.. En aplicación de 10 dispueStt/en el lnc. b) del artiado 90• del Reglamento del Congruo de la República: para su estudio PASE el expediente~ l.egistltivo N" ••• /.-.3Jf/..,

- ,.¡-:;,-- '~ ·· {Y~u·ue..uó-'>t... a la Comi11ón de.... ;.¿~·.. . ¡. . ~tii- .,.- .•...•.......•....••...••..•.•••••........ : .

···jos°fASAÑ~-i ·vALDivieso .. · Oficial ayor (e)

CONGRE80 LA REPúBUCA

J.J

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~.p~-e~~·--Q~~~D~-~-~~~~~~~~~-~ FÉLIX PINO F!GUEF10A

SECRHAH/0 DEL CONSEJO DE MIWSTROS

Nº 1381

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar por el plazo de 60 días calendario;

.·."'~NOM~~ Que, en ese sentido, los literales a) y k) del numeral 1 del artículo 2 del citado l~ ispositivo legal establecen que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia $ ,~ · butaria y financiera a fin de modificar la Ley del Impuesto a la Renta respecto a la

terminación del impuesto a la renta de personas naturales, las retenciones y pagos a ~ enta del impuesto por rentas de segunda categoría, las normas de precios de

''{~__/4/, ansferencia y adecuar la legislación nacional a las mejores prácticas internacionales para ~'1"1,1 da ~Q':/~ la lucha contra la elusión y evasión fiscal, respectivamente, con la finalidad de simplificar el

sistema tributario, reducir la evasión y elusión tributaria y fomentar el uso de comprobantes de pago;

De conformidad con lo establecido eri el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con los literales a) y k) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley N° 30823;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el decreto legislativo siguiente:

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 1. Objeto El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el tratamiento aplicable a las

operaciones de exportación o importación de bienes en el ámbito de precios de transferencia y a los Países o Territorios de Baja o Nula Imposición, establecer la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no estén sujetas a retención y derogar la deducción de gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

Artículo 2. Definición Para efecto del Decreto Legislativo se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de

la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

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Artículo 3. Modificación del numeral 2) del inciso c) del artículo 5-A, cuarto párrafo del inciso e) del artículo 10, tercer párrafo del inciso c) del numeral 3) del segundo párrafo del artículo 14-A, numeral 4 del segundo párrafo y último párrafo del artículo 32, inciso a) y el numeral 1) del inciso e) del artículo 32-A, incisos m) y q) del artículo 44, tercer párrafo del artículo 51, inciso c) del artículo 54, inciso a) del numeral 2 del artículo 112, y, último párrafo del artículo 114 de la Ley

__ Modificase el numeral 2 del inciso c) del artículo 5-A, cuarto párrafo del inciso e) del ~oM~ artículo 1 O, tercer párrafo del inciso c) del numeral 3) del segundo párrafo del artículo 14-A, {$ ~~ umeral 4 del segundo párrafo y último párrafo del artículo 32, inciso a) y el numeral 1) del rfi ~ ~ ciso e) del artículo 32-A, incisos m) y q) del artículo 44, tercer párrafo del artículo 51, 1~ :' , -'.l/ · . ciso e) del artículo 54, inciso a) del numeral 2 del artículo 112, y, último párrafo del ·~; ..{ rtículo 114 de la Ley, conforme a los textos siguientes: · ~G'~ ~~" ··"1/h I d •11e.i;;_,.~ ...:r.~ "Artículo 5-A.- ( ... )

( ... )

c) Instrumentos Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura:

,901.ITICAOf0 ( ..• ) <:i"- :_:*o-<>"\_ # q;,1.v:ir Ge11e,.o ~

§ -""~ . ., " ~I 2) Ha sido celebrado con sujetos que son residentes o establecimientos [J.?ermanentes que están situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de es baja o nula imposición; o con sujetos o establecimientos permanentes cuyas rentas,

ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.

( ... )"

"Artículo 10.- ( ... )

( ... )

e)( ... )

( ... )

En cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos anteriores, si las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, se considera que la operación es una enajenación indirecta. No se aplica lo dispuesto en el presente

L/

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-~:1~;;{.;~~-~~~~~~~. FÉLIX PINO FIGUEROA

SECRETARIO DEL CONSEJO OE MINISTROS

párrafo cuando el contribuyente acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple con alguna de las condiciones a que se refiere el presente inciso.

( ... )"

"Artículo 14-A.- ( ... )

( ... )

3) Disposiciones aplicables a los Fideicomisos Bancarios y de Titulización

( ... )

c) ( ... )

( ... )

Asimismo, el fideicomitente u originador debe recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso, en los siguientes casos:

i) Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas. ii) Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios,

no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.

( ... )"

"Artículo 32.- ( ... )

Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:

( ... )

4. Para las transacciones entre partes vinculadas; o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial; los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32-A.

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( ... )

Asimismo mediante decreto supremo se determina el valor de mercado de aquellas transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años, siempre que los bienes objeto de la transacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente. El decreto supremo toma en cuenta los precios con referencia a precios spot de mercados como Henry Hub u otros del exterior distintos a países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición

&"~M/Ay¾, publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad 7§~¡ correspon~iente y en contrato_s s~scritos por entidades del _sec~or público no financiero a í/1 ~.)J \.,,., ue se refiere el Decreto l.eqislativo Nº 1276, Decreto Leqislativo que aprueba, el Marco

,_ e la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero, y normas ·&.\ ~ ft odificatorias. El decreto supremo fija los requisitos y condiciones que deben cumplir las ~~~/41,,transacciones antes mencionadas." ~~el da 1':I~~,, . ~

"Artículo 32-A.- ( ... )

a) Ámbito de aplicación

Las normas de precios de transferencia son de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas; a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios· no cooperantes o de baja o nula imposición; o a las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial. Sin embargo, sólo procede ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este artículo.

( ... )

e) ( ... )

1) El método del precio comparable no controlado

Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servrcios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el valor de mercado se determina sobre la

b

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E::\~Or~L D!Zt.O~ I V---, '1 •••~•-~Q-~•~m~~•~•onpa•a~a~-~~-,

FÉLIX PINO F!GUEROA SECRETARIO DEL CONSEJO DE MINISTROS

base de tales valores de cotización.

Para tales efectos, se considera como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización pactado que el contribuyente comunique a la SUNAT, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares.

El contribuyente debe presentar dicha comunicación conforme a lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del inciso e) del presente artículo.

~~~ . Si la referida co_muni?ación n?, es presentada o se presenta en f~rma e:<femporánea ,~ ~~ Incompleta, o contiene inforrnación no acorde a lo pactado, se considerara como fecha

r¡~ · .. ;", .,. j~ 1 valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados. Tratándose de ~~ Jilii~)) ., enes importados, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del tt>.· -f esembarque. ,::>~ ./ -~-

·'·\ G'e -.,§~# ''·~Jtl>º En el reglamento se señala la relación de bienes comprendidos en el segundo

párrafo, el mercado o las características de éste del que se obtiene la cotización, la cotización a considerar de dicho mercado, y los ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación.

En caso el contribuyente utilice un método distinto para el análisis de las

( ... )"

"Artículo 44.- ( ... )

( ... )

m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1) Son residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; 2) Son establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios

no cooperantes de baja o nula imposición; o, 3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtienen rentas, ingresos

o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.

Mediante Decreto Supremo se establecen los criterios de calificación y/o los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, y, los criterios de calificación de

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los regímenes fiscales preferenciales, para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior.

Para tal efecto, los criterios de calificación de los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición deben sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos:

(i) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

(ii) Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

(iii) Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica;

(iv) Imposición efectiva nula o baja.

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~ft ~9-, ~J ~ ..: .. , 13¡ '.''.·::,,:!.", ¡' i:3¡ ~ •,,F,a, j'

~.;, "'~~~ Asimismo, los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales deben ~~~~--~W sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos:

(i) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

(ii) Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten; ·

(iii) Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica;

(iv) Imposición efectiva nula o baja: (v) Beneficios o ventajas tributarias que excluyan explícita o implícitamente a los

residentes, o que los sujetos beneficiados con el régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente de operar en el mercado doméstico;

(vi) Imposición exclusiva de rentas de fuente nacional o territorial.

No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos son deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubiera pactado partes independientes en transacciones comparables.

( ... )

q) Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con sujetos que son residentes o establecimientos permanentes que están situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal

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preferencial. 2) Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posicrones de

compra y de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no se permite la deducción de perdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.

En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que se refiere los párrafos anteriores, no se toma en cuenta las pérdidas obtenidas por el contribuyente en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que provengan de operaciones o transacciones por las que obtengan o hubieran obtenido ingresos, rentas o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial."

"Artículo 54.- ( ... )

Tipo de renta Tasa ( ... ) ( ... ) c) Los intereses, cuando los pague o 4,99% acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa es aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un réqimen fiscal preferencial por dichas operaciones, en cuyo caso se aplica la tasa de 30%. (. .. ) ( ... )"

"Artículo 112.- ( ... )

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( ... )

2. Están constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de conformidad con las normas del Estado en el que se configure cualquiera de esas situaciones, en un país o territorio:

a) No cooperante o de baja o nula imposición, o

( ... )"

"Artículo 114.-( ... )

( ... )

Se presume, salvo prueba en contrario, que: (i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada que esté

constituida o establecida, o sea residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, son rentas pasivas.

(ii) Una entidad controlada no domiciliada constituida, establecida, residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, genera, en un ejercicio gravable -de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 1 del artículo 113 de esta ley- una renta· neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés activa más alta que cobren las empresas del sistema financiero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios domiciliados en el país a que se refiere el primer párrafo del artículo 113 de esta ley. En caso el país o territorio publique

~

..--;.. , ::._-"'---.. oficialmente la tasa de interés activa promedio de las empresas de su sistema financiero, /e,',.,,,":-'.)·· {~·¿-._ se utiliza dicha tasa." (!~ ~:.\

~~ ~\ Artículo 4. Incorporación de un tercer y cuarto párrafo al inciso e) del artículo '-~- -~,,: 32-A y el artículo 84-B de la Ley \;<,:- :M t'.:', -;_::,,, lncorpórase un tercer y cuarto párrafo al inciso e) del artículo 32-A y el artículo 84-B -..N . .:.,; .. ,- en la Ley, en los siguientes términos:

"Artículo 32-A.- ( ... )

e)( ... )

En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia

)O

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ES~,,_¡¡:~ ~l~~Af.

aa••••N•~•••ns~Q~•••q••e•e~-~--·

FÉLIX PINO F!GUEROA ~FCRHARIO DEL CONSEJO DE MINISTROS

las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada con una anterioridad no menor de quince (15) días hábiles de la fecha del inicio del embarque o desembarque.

Dicha comunicación debe contener el contrato y/o detalles de la transacción, tales como fecha o período de cotización, modalidad del contrato, identificación de la contraparte, tipo de producto, unidad de medida y cantidad, monto de la transacción, mercado de cotización, incoterm pactado, costos de refinación y tratamiento, otros

~~~ descuentos y premios de corresponder, entre otra información, conforme a lo que ~~e,()NOM/4;, ~~:1::establezca el reglamento. '~ 's".,-~ r,/1!? ~ r~ "' ( )" /~ "' ... 1- ()j

1\ ,, .'f¿ \~~ ././ "Artículo 84-B.- La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó \,~~2~·1. por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por

· · la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, debe abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que se determina aplicando lo siguiente:

a) Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable correspondiente.

Para establecer el costo computable a que se refiere este inciso no se debe considerar el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de esta Ley.

b) Del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme el inciso anterior, se deducen las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley.

Para este efecto:

i. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de esta Ley.

ii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.

/!

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c) El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre:

i. El importe que resulte de la suma de los montos a que se refiere el inciso a) de este artículo, en caso no existan pérdidas que deducir.

ii. El importe que resulte de la operación a que se refiere el inciso b) del presente artículo.

o dispuesto en este artículo no resulta de aplicación tratándose de las enajenaciones a ue se refiere el inciso e) del artículo 1 O de esta Ley. "

Artículo 5. Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el

Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2019.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Comunicaciones excepcionales La comunicación a que se refieren el cuarto· párrafo del numeral 1) del inciso e) y el

tercer párrafo del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, modificados por el presente Decreto Legislativo, respecto de operaciones de exportación o importación de bienes cuya fecha de inicio de embarque o desembarque se efectúe dentro de los primeros quince (15) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se podrá presentar hasta el mismo día en el que se inicie dicho embarque o desembarque.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogatoria Derógase el inciso b) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley.

I :J,;

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ES y,~~ ,B,NAL ~----~~DQa~afl•Ga~ffl••n~-"~-·-~•••

FÉLIX PINO FIGUEROA SECREiARJO DEL CONSEJO 01; MINISTROS

f:OR,;TANTO:

,yad~ en la Ca~a de_ Go~ierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto ano dos rm.l dieciocho.

t"'-L~ cÁRLfs:avi..'Ni:vAA ....

, Mlíll§tffl tic Ecooomla y Finanzas

·!I#/~ flflJlltf"tUff,tffHH,,,___ .-•••oo, •• wH• •• •

CÉSA.,Y.IIJ.ANUEVA ARÉVALO Pretl~te del Consel• ,e Ministr_~

/3

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Mediante Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado 1, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de sesenta (60) días calendario, la facultad de legislar en materia tributaria y financiera.

En ese sentido, conforme a los literales a) y k) del numeral 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera a fin de modificar la Ley del Impuesto a la Renta2 respecto a la determinación del impuesto a la renta de personas naturales, las retenciones y pagos a cuenta del impuesto por rentas de segunda categoría, las normas de precios de transferencia y adecuar la legislación nacional a las mejores prácticas internacionales para la lucha contra la elusión y evasión fiscal, respectivamente, con la finalidad de simplificar el sistema tributario, reducir la evasión y elusión tributaria y fomentar el uso de comprobantes de pago;

Así, en ejercicio de dichas facultades, se modifica la LIR a efecto de:

1. Derogar la deducción de gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

2. Establecer la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores, que no estén sujetas a retención.

3. Modificar el tratamiento aplicable a los Países o Territorios de Baja o Nula Imposición.

4. Modificar el tratamiento aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes en el ámbito de precios de transferencia.

DEROGACIÓN DE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR INTERESES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA PRIMERA VIVIENDA

l. FUNDAMENTO

a) Situación Actual

El artículo 1 de la LIR dispone que el impuesto a la renta grava, entre otros, las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

El artículo 22 de la LIR califica las distintas rentas de fuente peruana en cinco (5) categorías, correspondiendo a las rentas que provienen del trabajo las siguientes:

- Cuarta Categoría: Rentas del trabajo independiente.

Publicada el 19.7.2018. 2 Cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004

y normas modificatorias. En adelante, LIR.

/t/

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- Quinta Categoría: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la LIR.

Conforme al artículo 45 de la LIR, para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir3 de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma, hasta el límite de veinticuatro (24) Unidades Impositivas Tributarias4.

Además, el artículo 465 de la LIR señala que de las rentas de cuarta y quinta categorías podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) UIT6•

Asimismo, establece que también se podrá deducir como gasto los importes pagados por los conceptos señalados en dicho artículo o los que se incluyan mediante decreto supremo7.

Añade que estos gastos se deducirán en el ejercicio en que se paguen y que en conjunto no podrán exceder de tres (3) UIT por cada ejercicio".

Agrega que estos gastos serán deducibles9, siempre que:

- Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda":

- El pago del servicio, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5 de la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía11, independientemente del monto de la contraprestación12.

Ahora bien, entre los conceptos cuya deducción se admite se encuentran los siguientes:

(i) Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría. Solo será deducible como gasto el treinta por ciento (30%) de la renta convenida 13.

Esta deducción no es aplicable a las rentas recibidas por el desempeño de las funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas. En delante, "UIT' Modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1258, publicado el 8.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017. Los contribuyentes que obtengan ambos tipos de rentas solo podrán deducir el monto fijo de siete (7) UIT por una vez El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) mediante decreto supremo puede incluir otros gastos, o excluir cualquier gasto señalado en este artículo, considerando como criterios la evasión y formalización de la economía. Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y quinta categorías solo podrán deducir el monto que corresponda a estos gastos por una vez. Estos requisitos para la deducibilidad del gasto no operan tratándose de las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) que se realicen por los trabajadores del hogar.

10 No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión: · - Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31

de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. - La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

11 Publicada el 26.3.2004 y normas modificatorias. En delante, "Ley Nº 28194". 12 Cuando parte de la contraprestación sea pagada utilizando formas distintas a la entrega de sumas de dinero, se

exigirá la utilización de medios de pago únicamente por la parte que sea pagada mediante la entrega de sumas de dinero.

13 Para tal efecto, se entiende como renta convenida: - Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no,

incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador; y,

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(li) Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, considerándose para tales efectos como: (a) crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS Nº 11356-200814 o norma que la sustituya, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito15; y, (b) primera vivienda a la establecida en el literal mm) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por la Resolución SBS Nº 14354-200916 o norma que la sustituya17.

Se permitirá la deducción de los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada contribuyente.

(iii) Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servrcios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría. Son deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad18, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros. Solo será deducible como gasto el treinta por ciento (30%) de los honorarios profesionales.

(iv) Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33 de la LIR. Solo será deducible como gasto el treinta por ciento (30%) de la contraprestación de los servicios. Mediante el Decreto Supremo Nº 399-2016-EF19 se establecieron las profesiones y oficios que dan derecho a esta deducción considerando como criterios la evasión y formalización de la economía (abogados, arquitectos, enfermeros, ingenieros, psicólogos, etc.).

' (v) Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18 de la Ley Nº 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.

De otro lado, el artículo 49 de la LIR dispone que de la renta neta del trabajo-", se podrá deducir lo siguiente:

- El Impuesto a las Transacciones Financieras establecido por la Ley Nº 28194.

Esta deducción tiene como límite un monto equivalente a la renta neta de

- El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.

14 Publicada el 21.11.2008 y normas modificatorias. 15 Mediante el artículo 10 de la Ley Nº 30822, publicada el 19.7.2018, se modificó el segundo párrafo del inciso b) del

segundo párrafo del artículo 46 de la LIR, a fin de incorporar como gasto deducible a los intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito no Autorizadas a Captar Recursos del Público. Esta norma entraría en vigencia a partir del 1.01.2019.

16 Publicada el 04.11.2009 y normas modificatorias. 17 No se consideran créditos hipotecarios para primera vivienda a los créditos otorgados para la refacción,

remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia, los contratos de capitalización inmobiliaria y los contratos de arrendamiento financiero.

18 Para tal efecto, se considera persona con discapacidad aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.

19 Publicado el 31.12.2016. 20 Según este artículo es la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías.

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cuarta categoría.

- El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera.

Como puede observarse, a partir del 1.1.201721, resulta posible deducir de las rentas del trabajo, los importes pagados por los conceptos previamente mencionados o los que se incluyan mediante decreto supremo, siempre que se cumpla con los requisitos previstos para ello, y no superen el límite global de 3 UIT por ejercicio, contemplándose como uno de esos conceptos deducibles, los intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

b) Problemática

El objetivo de esta disposición es que los trabajadores (dependientes y/o independientes) exijan comprobantes de pago a fin de reducir los índices de evasión e informalidad que existen en los sectores asociados a los gastos que pueden deducirse22.

Esta medida resulta idónea considerando que existen 1,5 millones de trabajadores que tendrían incentivos para cumplir su deber de solicitar comprobantes de pago en los sectores de la economía donde existe un alto grado de evasión e informalidad, fortaleciendo además la cultura tributaria de exigir dichos documentos.

, Ahora bien, entre los gastos deducibles se incluyó a los intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, aun cuando el sector financiero no tiene altos índices de evasión e informalidad, a fin de no afectar la neutralidad del sistema tributario en el entendido que si se permitía la deducción de los montos pagados por concepto de arrendamientos y subarrendamientos con el tope del treinta por ciento (30%) de la renta convenida, y no se permitía la deducción del gasto por intereses hipotecarios para primera vivienda, las personas naturales tendrían una razón adicional para preferir arrendar o subarrendar inmuebles en lugar de adquirirlos mediante un crédito hipotecario.

En efecto, en la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 1258 se señala lo siguiente: "Si bien el sector financiero se encuentra formalizado se permite la deducción de intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda a fin de no generar distorsiones en el sector inmobiliario. De este modo, se busca que la decisión de comprar o alquilar un inmueble no sea afectada por el tratamiento tributario que se aplica a dichas operaciones, preservando la neutralidad del sistema tributario".

Sin embargo, se ha verificado que el objetivo de esta medida no se está cumpliendo cabalmente, debido a que la deducción de los intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda compite con las otras deducciones de sectores informales. En efecto, se ha advertido que el límite de 3 UIT

21 Fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1258, que modificó el artículo 46 de la LIR a efecto de incorporar nuevas deducciones aplicables a las rentas del trabajo.

22 Tal como se indica en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1258 y su correspondiente exposición de motivos. 4

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aplicable a los gastos deducibles es cubierto mayormente por dichos intereses, por lo que, los trabajadores no tienen incentivos para solicitar la emisión 'de comprobantes de pago asociados a los otros gastos deducibles que sí se encuentran vinculados a sectores donde existe informalidad y/o evasión (médicos independientes, alquileres de inmuebles, abogados, etc.).

Durante el ejercicio 2017, el 87% de los gastos cuya deducción ha sido solicitada por los trabajadores fue por intereses de créditos hipotecarios, aun cuando no existen problemas de informalidad y/o evasión en este sector, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

Gastos solicitados según tipo y deducciones totales según rangos de renta bruta, 2017 (Millones de Soles)

Rentas Brutas Intereses de . servclos Aportaciones a EsSalud Teta I

Deducciones (UIT) créditos Alquileres profesionales (trabajadores del hogar)

Gastos acreditados

hipotecarios 7-10 10-15 15-20 20-30 30-40 40-50 50-100 + de100

4,7 73,7 85,3 150,7 98,8 63,0 104,6 33,7

1,7 9,8 9,0 13,9 9,3 6,3 14,8 12,3

0,2 0,8 0,8 1,2 0,8 0,5 1,5 1,7

0,3 0,9 0,7 1,3 1,0 0,8 1,9 2,6

6,9 85,1 95,9 167,2 109,9 70,6 122,8 50,3

6,7 72,4 76,8 125,6 75,6 45,3 70,2 22,7

Total 614,6 77,.1 7,5 9,5 708,8 495,4 Notas: Los gastos solicitados corresponden a lo reportado por los contribuyentes en sus declaraciones juradas. Las deducciones consideran que de los gastos solicitados por contribuyente se deduce un máximo de 3 UIT. Fuente: SUNAT.

Por lo señalado, es necesario eliminar la deducción de los gastos de intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda otorgados por las entidades del sistema financiero y las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

Nótese que la eliminación de esta deducción no afectará el crecimiento del mercado de créditos hipotecarios puesto que existen otras medidas que han sido implementadas por este gobierno que coadyuvan a su crecimiento. Al respecto, conforme al Informe de Actualización de Proyecciones Macroeconómicas 2018-2021 del MEF23, el crédito hipotecario se recuperó a partir del cuarto trimestre de 2017 y creció 7.9% a enero de 2018, en gran parte debido a las medidas · tomadas por el gobierno para impulsar las hipotecas, tales como:

- La ampliación del valor de las viviendas para el acceso al Bono del Buen Pagador (BBP).

- El incremento del BBP en algunos rangos de valor de vivienda.

- El menor requerimiento regulatorio para créditos a segunda vivienda.

c) Propuesta

De acuerdo con la problemática detallada el Decreto Legislativo prevé eliminar la deducción de gastos de intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda otorgados por las entidades del sistema financiero y las Cooperativas de Ahorro y Crédito de las rentas del trabajo.

23 De fecha 27.4.2018. Pág. 63. 5

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d) Efecto de la norma sobre la legislación nacional

El Decreto Legislativo deroga el inciso b) del segundo párrafo del artículo 46 de la LIR.

11. ANÁLISIS COSTO - BENEFICIO

El Decreto Legislativo no genera gastos adicionales al Presupuesto del Sector Público y permitirá coadyuvar a la reducción de la evasión e informalidad.

2. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA OBTENIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE VALORES

l. FUNDAMENTO

a) Situación Actual

El artículo 1 de la LIR dispone que el impuesto a la renta grava, entre otros, las rentas que provengan del capital, trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores y las ganancias de capital.

De acuerdo con el inciso a) del segundo párrafo del artículo 2 de la LIR, entre las operaciones que generan ganancias de capital, se encuentran la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, de acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 6 de la LIR establece que las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales domiciliadas en el país24-25-26 tributan por la totalidad de sus rentas gravadas, es decir por sus rentas de fuente peruana y de fuente extranjera.

Al respecto, el inciso h) del artículo 9 de la LIR prevé que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera renta de fuente peruana las obtenidas, entre otros, por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cedulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.

De otro lado, el artículo 20 de la LIR señala que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable y que cuando tales ingresos prover,gan de la enajenación de bienes la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total

24 Para determinar si las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país, debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 7 y 8 de la LIR y el articulo 4 del Reglamento de la LIR aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 22.9.1994. En adelante, el "Reglamento".

25 Según el numeral 5 del inciso a) del artículo 4 del Reglamento, las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el país cuando el causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país a la fecha de su fallecimiento.

26 Conforme al numeral 4 del inciso a) del artículo 4 del Reglamento, las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refiere el artículo 16 de la LIR.

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proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobante de pago.

Así, el artículo 21 de la LIR dispone la forma cómo se determina el costo computable, tratándose, entre otros, de la enajenación, redención o rescate de acciones, participaciones y otros valores rnobiliarios-":".

Conforme al artículo 24 de la LIR son rentas de segunda categoría, entre otras:

• Las ganancias de capital (inciso j).

• Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios (inciso 1).

Por su parte, el artículo 36 de la LIR, señala, entre otros, que para establecer la renta neta de segunda categoría se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta29.

Agrega que, las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la LIR30 se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de valores mobiliarios y que dichas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.

Asimismo, dispone que no será deducible la pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios cuando:

• Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.

• Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Añade que esta regla no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en

27 Este artículo contiene reglas para determinar cuál será el costo computable en diversas situaciones, por ejemplo, cuando los valores fueron adquiridos a título gratuito u oneroso y cuando el contribuyente tiene acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos que fueron adquiridas o recibidas por él en diversas formas y oportunidades. El artículo 11 del Reglamento también contempla reglas sobre el particular, entre las cuales se puede mencionar aquella que señala la forma en la que se procederá tratándose de enajenación de bienes a plazo efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal que percibe rentas de segunda categoría.

28 Entre las reglas mencionadas en la nota a pie de página anterior, cabe mencionar la prevista en el numeral 21.4 de dicho artículo, según la cual el costo computable de los valores mobiliarios cuya adquisición hubiese dado lugar a la no deducibilidad de las pérdidas de capital a que se refiere el numeral 1 del artículo 36 de la LIR, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible. Agrega que, el costo computable de los valores mobiliarios que el contribuyente mantenga en su propiedad después de la enajenación que generó la pérdida de capital no deducible a que se refiere el numeral 2 del artículo 36 de la LIR, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.

29 Añade que dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría a que se refiere el inciso i) del artículo 24 de la LIR (dividendos).

30 En adelante, en lugar de hacer referencia a los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la LIR, se hará alusión a "valores mobiliarios".

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propiedad. No obstante, si se produce una posterior adquisición se aplicará lo dispuesto en el punto anterior31.

Adicionalmente, el artículo 49 de la LIR indica que las rentas previstas en el artículo 36 de la LIR se denominan rentas del capital y que la renta neta de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de la LIR32, se determinará anualmente.

De otro lado, el artículo 52-A de la LIR establece que el impuesto a cargo de las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre sus rentas netas de capital33.

En cuanto a la regla de imputación de la renta al ejercicio gravable, cabe mencionar que el artículo 57 de la LIR dispone que las rentas de la segunda categoría se imputan al ejercicio gravable en que se perciban.

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 72 de la LIR dispone que en el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios, solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales. ·

Agrega que esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6;25%) sobre la renta neta.

Por su parte, conforme al acápite ii) del literal c) del numeral 1 del artículo 39-A del Reglamento, no procederá la retención del impuesto en caso de las rentas de segunda categoría percibidas por contribuyentes domiciliados en el país, provenientes de la enajenación de valores mobiliarios, excepto en los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 72 y en el artículo 73-C de la LIR.

De otro lado, el artículo 73-C de la LIR establece, entre otros, que en caso de la enajenación de valores mobiliarios o derechos sobre estos, efectuada por

31 El referido artículo también señala que para la determinación de la citada pérdida de capital no deducible se tendrá en cuenta lo siguiente: • Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores

mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida.

• Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden eri que se hubiesen generado. Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital.

• Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.

Asimismo, establece que la no deducibilidad de las mencionadas pérdidas de capital no resulta de aplicación respecto de las generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulización.

32 En este segundo párrafo se alude a la renta neta anual originada por la enajenación de valores mobiliarios. 33 Agrega que, tratándose de la renta neta de capital originada por la enajenación de valores mobiliarios, la tasa a que

se refiere el párrafo anterior se aplicará a la suma de dicha renta neta y la renta de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51 de la LIR.

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una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una institución de compensación y liquidación de valores (ICLV)34 o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución.

Agrega que la ICLV o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, deberá liquidar la retención mensual que corresponde a cada contribuyente de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento, el cual deberá considerar la deducción de las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios35.

Como se puede apreciar de las normas glosadas:

• El impuesto a la renta grava las ganancias de capital (se consideran entre estas, las rentas que provienen de la enajenación no habitual de valores mobiliarios), así como las rentas generadas por la enajenación de valores mobiliarios que se realice en forma habitual.

• Las rentas que provienen de la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas, sociedades, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores o patrimonios fideicometidos constituidos o establecidos en el Perú califican como rentas de fuente peruana.

• Si las rentas a que se refiere el punto anterior son obtenidas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales califican como rentas de segunda categoría36.

• Las rentas a las que se alude en el punto anterior se imputan al ejercicio en que se perciben y el impuesto a la renta que les corresponde se determina en forma anual.

• Sobre las rentas de segunda categoría por enajenación de valores mobiliarios obtenidas por personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el Perú solo procede efectuar retenciones a cuenta del impuesto a la renta cuando:

- Son atribuidas, pagadas o acreditadas por las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales; o,

Son liquidadas por la ICLV o quien ejerza funciones similares, constituida en el país.

No se ha establecido la obligación de practicar retenciones en supuestos

34 En el Perú, actualmente la ICLV es CAVALI ICLV S.A. Las ICLV están reguladas, entre otros, en la Ley de Mercado de Valores y en el Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores a que se refiere el Titulo VIII de dicha Ley, aprobado por la Resolución CONASEV Nº 031-99-EF-94.1 O, publicada el 5.3.1999 y normas modificatorias.

35 Añade, entre otros, que de las rentas de fuente peruana compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas en el país que tuviera registradas.

36 El articulo 49 de la LIR denomina a estas rentas como rentas de capital. 9

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distintos a los antes previstos ni de efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta por concepto de dichas rentas.

b) Problemática

De la descripción del tratamiento legal vigente, se observa que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que obtienen rentas por la enajenación de valores mobiliarios37 efectúan la determinación y pago del impuesto a la renta que corresponde a dichas rentas en forma anual y cuando dichas rentas no son liquidadas por la ICLV o quien ejerza función similar, constituida en el país, ni son atribuidas, pagadas o acreditadas por las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, no existe un mecanismo que permita efectuar pagos anticipados del impuesto conforme los contribuyentes van percibiendo los ingresos.

Ahora bien, no resulta conveniente concentrar el pago del impuesto a la renta que corresponde por las rentas antes mencionadas al momento de la liquidación anual, pues ello puede generar que las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, incurran en dificultades financieras para cumplir con el pago de dicho impuesto, pues tendrían que abonar en una sola oportunidad el monto total del impuesto. ·

De la información contenida en el Formulario Virtual Nº 160538 de los ejercicios 2015 al 2017, así como de los Formularios Virtuales Nº 701, 703 y 70539

recibidos por la SUNAT, se aprecia que del total de personas naturales que realizaron transferencias directas de acciones y/o participaciones no cotizadas en Bolsa, la mayoría de ellas no presentó declaración jurada anual del Impuesto a la Renta por segunda categoría, tal como se muestra en el cuadro siguiente:

Cuadro Nº1 2015 2016 2017

DESCRIPCIÓN CANT. RENTA BRUTA CANT. RENTA BRUTA CANT. RENTA BRUTA CONTRIB. (S/)(1) CONTRIB. (S/)(1I CONTRJB. (5/) 111

PRESENTARON DJ ANUAL IR.2DA CAT 147 6% 2,695 millones 121 5% 288 millones 106 6% 645 millones

NO PRESENTARON DJ ANUAL IR 2DA CAT 2,472 94% 2,370 95% 1,698 94%

TOTAL(2) 2,619 100% 2,491 100% 1,804 100%

(1) Forrrulario Virtual N. • 701, 703 y 705 - CasiDa 350 (Renta Bruta por Ganancia de Capüal Enaj. valores rrobiiarios). Fuente de Renta: arectarrente Fuera de la Bolsa de Valores de Lima

(2) Total de personas naturales que según la inforrración del Forrrulario Virtual N.' 1605 realzaron transferencias directas de acciones y/o participaciones no cotizadas en Bolsa.

De la información antes detallada se aprecia que -en promedio- solo el 6% de los contribuyentes que realizaron transferencias de acciones y participaciones cumplieron con efectuar la declaración jurada correspondiente, siendo que el 94% restante no la efectuó, por lo que la Administración Tributaria deberá verificar, caso por caso, si están bajo los supuestos de exclusión o si

37 Cabe mencionar que estas rentas se consideran rentas de segunda categoría, también denominadas rentas de capital.

38 Mediante el Formulario Virtual Nº 1605 se comunica a la SUNAT la información referida a, entre otras, las transferencias de acciones y participaciones, a que se refiere la primera disposición transitoria y final de la LIR.

39 A través de los Formularios Virtuales Nº 701, 703 y 705, las personas naturales presentan la declaración de las rentas de segunda categoría que provienen de la enajenación de los valores mobiliarios, entre otras rentas, por los ejercicios gravables 2015, 2016 y 2017, respectivamente.

10

¡/!J

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incumplieron con dicha obligación.

La situación se torna importante dado los montos involucrados respecto a las declaraciones presentadas, debiéndose tener presente que el Formulario Nº 1605 no obliga a consignar el valor unitario de la transacción, lo que dificulta aún más la labor del fisco ante un potencial riesgo de incumplimiento tanto de obligaciones formales como sustanciales.

Por otro lado, como lógica consecuencia del incumplimiento en la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta por segunda categoría, existiría un impacto en la recaudación del indicado impuesto.

Ahora bien, de la información contenida en los Formularios Virtuales Nº 701 y 703, respecto de las ganancias de capital obtenidas por personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas por la enajenación de valores mobiliarios fuera de la Bolsa de Valores de Lima, se infiere que, de haberse encontrado vigente la propuesta normativa planteada, se habrían obtenido los pagos a cuenta del impuesto a la renta de segunda categoría que se detallan a continuación:

Cuadro Nº 2 PAGO A CUENTA PROYECTADO POR LOS PERIODOS ENERO A

DICIEMBRE 2015

PERIODO PRECIO DE VENTA MOHTO PAGO A CUENTA 1S1)(11 GANANCIA I sn 111 PROYECTADO 1sn

2015-01 220,875.580.58 137.399.665.71 6.869.983 29 2015-02 21,232,710.10 14,567.170.16 728.358 51 2015-03 43,326.759.62 28,037 202.39 1,401,860.12 2015-04 34,188. 130.58 22,599.559.43 1.129,977.97 2015-05 118,541.502.00 101,212225.35 5,060,611.27 2015-06 23,974.223.36 17,627.048.14 881,352.41 2015-07 53,534,486.73 43,388.194.48 2.169,409.72 2015-08 74,271.583.23 62,919.901.27 3,145,995.06 2015-09 2,526.938.387.85 2.256.973,061.44 112,848,653.07 2015-10 257 ,371.100.85 251,724.605.86 12,586.23029 2015-11 65.651,532.83 56,490.255.30 2,824,512.77 2015-12 403.110.165.28 294,747,613.69 14,737,360.68 TOTAL 3,843,018,163.01 3,287,686,503,22 164,384,325.16 ... .. .. ~ ~~ . .. . -

Directamente Fuera de la Bolsa de Valores de Limo

Cuadro N° 3 PAGO A CUENTA PROYECTADO POR LOS PERIODOS ENERO A

DICIEMBRE 2016

PERIODO PRECIO DE VENTA MONTO PAGO A CUENTA 1S11111 GANANCIA I sn 111 PROYECTADO tsn

2016-01 191.084,564.96 160,849.411.70 8.042.470.59 2016-02 50,335.038.68 36,036.724.58 1.801.83623 2016-03 23.910,768.89 17,203.419.30 660.170.97 2016-04 49.449,618.58 47,840,957.95 2,392.047.90 2016-05 55,316.613.52 27,248.423.05 1,362,421.15 2016-06 91,232,765.40 62,206,117.75 3,110,305.89 2016-07 113.951,394.08 92,363,622.16 4,618,181.11 2016-08 48,862.720.43 46.527.373.30 2,326,368.67 2016-09 38.047,134.29 23,443,301.19 1,172,165.06 2016-10 16.243,629.71 50,333.150.03 2,516.657.50 2016-11 127,491.241.71 112.674.154.68 5,633,707.73 2016-12 165,022,269.77 135,582,971.88 6,779,148.59

TOTAL 970,947,760,02 812,309,627.57 40,615,481.38

(1) Detalle de la Casilla 350 del FV N/ 703. Fuente de Renta: Directamente Fuera de la Bolsa de Valores de Lima

Asimismo, cabe mencionar que existe falta de coincidencia entre los importes informados por las transferencias de valores mobiliarios a través del Formulario Nº 1605 (Cuadro Nº 1) en relación con los montos consignados en las declaraciones juradas anuales correspondientes a los mismos períodos. En consecuencia, habría un universo de transferencias de valores mobiliarios que a pesar de haberse realizado fuera de un mecanismo centralizado de negociación no fueron informadas a través del Formulario Nº 1605.

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Además de ello, como en la actualidad solo se adelanta el pago del impuesto a la renta en los casos que las ICLV y las sociedades administradoras de fondos, las sociedades titulizadoras, los fiduciarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones deben retener el impuesto, se podría inducir a algunos contribuyentes a sustraerse de las situaciones que generan dichas retenciones, lo que resta neutralidad al sistema.

e) Propuesta

De acuerdo con lo problemática detallada el Decreto Legislativo prevé establecer que la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de fuente peruana por la enajenación de valores mobiliarios, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, deberá abonar pagos a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos previstos por el Código Tributario.

La norma propuesta permitirá que el fisco obtenga recursos en el transcurso del ejercicio gravable, a medida que los contribuyentes vayan percibiendo tales ganancias, y no al momento de la liquidación anual, lo cual resulta conveniente en tanto reduce el riesgo de incumplimiento del pago del impuesto a la renta en la fecha del vencimiento de la declaración jurada anual.

En este punto cabe precisar lo siguiente:

• Las rentas por las que se efectuarán los pagos a cuenta son las percibidas por la enajenación de valores mobiliarios cuando los emisores están constituidos o establecidos en el Perú.

• Procederá el pago a cuenta s_olo cuando las rentas que perciba el contribuyente no estén afectas a las retenciones a que se refieren el segundo párrafo del artículo 72 y el artículo 73-C de la LIR.

En el proyecto se propone que el monto del pago a cuenta se determine considerando lo siguiente:

• Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación, se deduce el costo computable correspondiente.

En relación con lo señalado en el párrafo anterior cabe reiterar que el artículo 21 de la LIR y el artículo 11 del Reglamento contienen reglas que permiten determinar el costo computable en diferentes supuestos.

Entre estas reglas conviene recordar que el inciso c) del artículo 11 del Reglamento dispone que en el caso de enajenación de bienes a plazos realizada por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal que percibe rentas de segunda categoría, el costo computable de los bienes enajenados que corresponde a cada cuota se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

- Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.

El coeficiente obtenido como resultado de la referida división será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.

De lo antes señalado fluye que cuando el ingreso percibido -en el mes al que

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corresponde el pago a cuenta- por la enajenación de un valor mobiliario sea una parte del total de la contraprestación, se debe aplicar el procedimiento descrito en el párrafo anterior a efecto de determinar la parte del costo computable que se deducirá del referido ingreso.

• De la suma de los montos determinados conforme a lo antes señalado", se deducen las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta ley.

Para este efecto:

No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de la LIR ni aquellas pérdidas registradas en la ICLV o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de la LIR.

No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de la LIR.

Respecto a esta parte del proyecto cabe traer a colación que de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 36 de la LIR, las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de dichos valores.

El referido artículo agrega que estas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.

Si bien es cierto que la norma citada en los párrafos precedentes contempla la deducción de las mencionadas pérdidas para la determinación de la renta anual, en el proyecto se propone que las aludidas pérdidas también se consideren para efecto del cálculo del pago a cuenta materia de la propuesta, ello con el fin que, en la medida de lo posible, lo que se pague por concepto de los pagos a cuenta se aproxime a lo que dicho contribuyente debiera pagar en la determinación anual.

Sin embargo, a efecto de no complicar la forma como se calcula el pago a cuenta se señala que para efecto de la deducción de las pérdidas no se aplicará lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de la LIR, los mismos que contemplan supuestos en los que no procede dicha deducción.

Cabe hacer notar que una disposición con un sentido similar al indicado en el párrafo anterior se aplica para el cálculo de las retenciones previstas en el artículo 73-C de la LIR41•42.

40 Es decir, a la suma de los montos determinados por todas las enajenaciones por las que se perciban ingresos en el mes por el que se realiza el pago a cuenta.

41 En efecto, la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1112, Decreto Legislativo que modifica la LIR (publicado el 29.6.2012), modificada por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30050, Ley de Promoción del Mercado de Valores (publicada el 26.6.2013) dispone que a efecto de la liquidación de la retención mensual prevista en el artículo 73-C de la LIR, la ICLV o quien ejerza funciones similares deberá deducir la pérdida de capital a que se refiere el tercer párrafo del artículo 36 de la LIR.

42 Como consecuencia de lo anterior, el proyecto también señala que para establecer el costo computable no se deberá considerar el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de la LIR. Según este numeral el costo computable de los valores mobiliarios cuya adquisición hubiere dado lugar a la no deducibilidad de la pérdida de capital a que se refiere el numeral 1) del artículo 36 de la LIR, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible. Ahora bien, si para efectos del pago a cuenta no se va a considerar la norma que impide la deducibilidad de la pérdida, resulta razonable que tampoco se tenga en cuenta la norma que dispone el incremento del costo como consecuencia de dicha no deducibilidad. Finalmente, cabe mencionar que la Sexta Disposición Complementaria Final citada en la nota a pie de página anterior también dispone que para realizar la retención a cuenta del impuesto a la renta a que se refiere el primer párrafo del artículo 73-C de la LIR, no se deberá considerar el incremento del costo establecido en el numeral 21.4 del artículo 21 de la LIR.

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Adicionalmente, se dispone que no se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de la LIR ni aquellas pérdidas registradas en la ICLV o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1) del artículo 73-C de la LIR, toda vez que mantener las pérdidas separadas facilita la determinación de los pagos a cuenta y las retenciones.

• El monto del pago a cuenta será el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%)43 sobre:

El importe que resulte de la suma de los montos que se determinen por cada enajenación aplicando lo dispuesto en el punto precedente al anterior", en el caso que no existan pérdidas que deducir; o,

El importe que resulte luego de deducir las referidas pérdidas, de existir estas.

Finalmente, con el objeto de no complicar el cálculo de los pagos a cuenta se propone señalar que este artículo no resulta de aplicación tratándose de la enajenación indirecta de valores mobiliarios a que se refiere el inciso e) del artículo 1 O de la LIR45.

d) Efectos de la norma sobre la legislación nacional

El Decreto Legislativo incorpora el artículo 84-B en la LIR.

11. ANÁLISIS COSTO - BENEFICIO

El Decreto Legislativo no genera gastos adicionales al Presupuesto Público, pues se limita a establecer un mecanismo para adelantar el pago del impuesto a la renta que corresponde abonar a las persona naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de fuente peruana por la enajenación de valores mobiliarios y que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta.

Asimismo, el Decreto Legislativo. beneficia al fisco, pues como consecuencia del mismo parte de la recaudación que corresponde por el impuesto a la renta bajo comentario, se recibirá en forma adelantada.

3. TRATAMIENTO APLICABLE A LOS PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN

l. FUNDAMENTOS

a) Situación actual

La Ley Nº 2735646, Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la LIR, introdujo a partir del año 2001 el concepto de "Países o Territorios de Baja o

43 Tasa efectiva que resulta de aplicar la tasa del 6,25% sobre la renta neta, la cual se obtiene luego de deducir el 20% de la renta bruta.

44 Es decir, los montos que resulten de restar a los ingresos percibidos en el mes por cada enajenación el costo computable correspondiente. ·

45 En ese sentido, para el cálculo del pago a cuenta solo se consideran los ingresos percibidos que provengan de las enajenaciones de valores mobiliarios que generan rentas de fuente peruana conforme al inciso h) del artículo 9 de la LIR que no están sujetos a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, así como las pérdidas por concepto de tales enajenaciones, con excepción de las previstas en el numeral ii del inciso b) del artículo 84-B cuya inclusión se propone.

46 Publicada el 18.10.2000 y vigente desde el 01.01.2001. 14

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Nula Imposición" (PTBNI) considerando47 la existencia de territorios o países que son utilizados por los agentes económicos con el fin de eludir el pago de impuestos mediante procedimientos diversos como la creación de sociedades por las que se desvía rentas obtenidas en el extranjero o la facturación de prestaciones de servicios ficticios o con remuneraciones exageradas.

Así pues, a través de la Ley N° 27356 se establecieron medidas defensivas que buscaron limitar las operaciones realizadas desde, hacia o a través de un PTBNI, las que fueron aumentando a lo largo de lbs años mediante normas posteriores, de tal forma que, actualmente, la LIR prevé las siguientes:

1) No deducibilidad de gastos48, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que: (i) Residan en un PTBNI. (ii) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en

PTBNI. (iii) Obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un PTBNI.

2) No se consideran Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con fines de cobertura aquellos que han sido celebrados con sujetos residentes o establecimientos permanentes situados o establecidos en un PTBNl49. En ese sentido, no son deducibles los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de IFD con residentes o establecimientos permanentes situados en PTBNl5º.

3) Aplicación del inciso e) del artículo 1 O de la LIR referido a la enajenación indirecta de acciones51.

4) Recálculo del impuesto a la renta cuando se produzca la enajenación de bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso, cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de un PTBNI o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios52.

5) Aplicación de las normas de precios de transferencia a las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de PTBNl53.

6) En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en PTBNl54.

7) Aplicación de una tasa mayor en el pago de intereses a personas naturales no domiciliadas cuando deriven de operaciones realizadas desde o a través de un PTBNl55.

8) Aplicación del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional (RTFI) regulado en el artículo 111 y siguientes de la LIR56.

Asimismo, la LIR indica que mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los PTBNI para efecto de dicha Ley, así como el

47 Según lo señalado en su exposición de motivos. 48 Inciso m) del artículo 44 de la LIR. Cabe señalar que se exceptúa los gastos derivados de las operaciones de: (i)

crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.

49 Numeral 2 del inciso c) del artículo 5-A de la LIR. 50 Numeral 1 del inciso q) del artículo 44 de la LIR. 51 Si las acciones o participaciones que se enajenan, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como

consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una persona jurídica residente en un PTBNI, se considerará que la operación es una enajenación indirecta.

52 Tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del segundo párrafo del artículo 14-A de la LIR, vinculada a la determinación del impuesto a la renta en el caso de los Fideicomisos Bancarios y de Titulización.

53 Artículos 32 y 32-A de la LIR. 54 Artículo 51 de la LIR. 55 Inciso c) del artículo 54 de la LIR. 56 El RTF! es de aplicación a los contribuyentes domiciliados en el país, propietarios de entidades controladas no

domiciliadas (ECND) respecto de las rentas pasivas de estas, siempre que aquellos se encuentren sujetos al impuesto en el Perú por sus rentas de fuente extranjera.

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alcance de las operaciones señaladas en el punto 1) precedente. En ese sentido, por un lado, el Reglamento de la LIR recoge en su Anexo una lista de 43 países o territorios considerados como PTBNI y, adicionalmente, establece en su artículo 86 que también tendrán dicha calificación, sin perjuicio de la lista establecida en el referido Anexo, los países o territorios que tengan una tasa efectiva del impuesto a la renta igual a cero o inferior al 50% de la que correspondería aplicar en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza y que cumplan además con alguna de las siguientes características:

a) No estén dispuestos a brindar información de los sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo.

b) En el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya a los residentes.

c) Los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos de operar en el mercado doméstico de dicho país.

d) El país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un paraíso fiscal.

b) Problemática

De la exposición de motivos de la Ley Nº 27356 se observa que, si bien se optó por introducir técnicamente en la LIR la denominación de PTBNI, el propósito de la medida fue establecer limitaciones que protejan la base tributaria del Perú de los "paraísos fiscales"57, siendo este un concepto más genérico que no solo incluye a las jurisdicciones de baja o nula imposición, sino que también alude a figuras como las jurisdicciones no cooperantes o los regímenes fiscales preferenciales.

Sin embargo, toda vez que la LIR solo considera el concepto de PTBNI, las medidas defensivas existentes en la LIR señaladas en el acápite anterior no pueden ser aplicables contra operaciones con fines elusivos que involucren figuras diferentes de un PTBNI, como es el caso de los países o territorios no cooperantes.

En ese sentido, es posible afirmar que la legislación vigente no cumple cabalmente con el objetivo para la que fue emitida, pues no protege la base tributaria peruana de los "paraísos fiscales", sino solo de una forma de ellos.

Por otro lado, es preciso advertir que las medidas defensivas descritas anteriormente son de aplicación a todas las operaciones desde, hacia o a través de PTBNI, o que se realicen con sujetos residentes o establecimientos permanentes situados o establecidos en dichos países o territorios, según sea el caso.

En efecto, si un país o territorio se encuentra en el Anexo del Reglamento de la LIR, el cual establece la lista de PTBNI, quiere decir que a todas las operaciones que involucren a dichas jurisdicciones les serán de aplicación las medidas defensivas antes referidas, lo que evidencia una presunción de que tales operaciones tienen un carácter elusivo por el solo hecho de encontrarse vinculadas a un PTBNI, imponiendo en la práctica una "sanción" contra toda la jurisdicción, aun cuando, en ciertos casos, el contribuyente pueda demostrar la fehaciencia de tales transacciones o exista una propósito válido de negocios que no tuviera motivos fiscales.

Así pues, se entiende que algunas medidas defensivas pueden resultar, en ciertos casos, muy restrictivas, por lo que su aplicación debe justificarse solo

57 La exposición de motivos hace referencia expresa a la denominación de paraísos fiscales. 16

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en situaciones excepcionales, es decir, cuando no existan medidas menos lesivas de proteger la base tributaria nacional.

En el año 2000, en el que se emitió la Ley N° 27356, resultó atendible que, dada la reducida red de tratados o convenios de intercambio de información suscritos por el Perú y, en general, el contexto internacional existente; se establecieran medidas amplias de limitación de operaciones que involucren a PTBNI y la necesidad de una lista de países o territorios a los que se aplicarían enteramente dichas medidas, estableciendo la posibilidad de que, si se verificasen ciertas condiciones, se pudiera identificar a otros países o territorios no incluidos inicialmente en dicha lista.

Sin embargo, a lo largo de las últimas dos décadas, muchos países han demostrado su intención de cumplir con los estándares internacionales en materia fiscal, sobre todo en los ámbitos de transparencia e intercambio de información. Asimismo, el Perú actualmente forma parte del marco inclusivo de la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE) y, en consecuencia, se ha comprometido con estándares mínimos relacionados con BEPS58. En ese sentido, observamos que la coyuntura internacional y las herramientas que tiene el Perú son distintas a las existentes en el año 2000.

Ello no refuta el hecho que, en muchos países que incluso no son considerados como PTBNI o no cooperantes, existan regímenes que pueden resultar perniciosos para los demás países, respecto de los cuales válidamente las demás jurisdicciones pueden establecer todas las medidas defensivas que consideren necesarias para salvaguardar sus bases tributarias.

Esto obliga a evaluar los supuestos sobre los cuales se aplicarán las medidas defensivas vigentes, siendo necesario adecuar la legislación del impuesto a la renta conforme con las tendencias internacionales actuales. En ese sentido, es necesario establecer clara y objetivamente los factores que deben tomarse en cuenta en la elaboración de los criterios de identificación para que un país o territorio sea considerado dentro del alcance de las referidas medidas defensivas, considerando el efecto restrictivo amplio que esto acarrea. Asimismo, resulta conveniente que dichas medidas de protección no afecten a la totalidad de operaciones con un país o territorio cuando las de carácter elusivo están vinculadas solo a un régimen preferencial y no a todo el sistema tributario de dicha jurisdicción, de manera tal que no se perjudiquen aquellas transacciones que implican una actividad real y con sustancia.

En este orden de ideas, es necesario contar con un marco legal acorde a los cambios constantes en la forma de hacer negocios de los actores económicos y a la progresiva evolución de la regulación de los países respecto de las tendencias internacionales, de tal forma que se proteja eficientemente la base tributaria nacional de la manera menos lesiva posible para el contribuyente.

En ese sentido, se propone incorporar en la LIR la denominación de países o territorios "no cooperantes" y el concepto de "regímenes fiscales preferenciales", considerando los motivos que se exponen a continuación:

• Necesidad de inclusión de la denominación de países o territorios "no cooperantes"

Como se ha indicado previamente, la figura de los PTBNI fue incorporada en la LIR el año 2001, siendo que dicha denominación hace referencia directa a aquellos países o territorios en los que existe una baja o nula tributación. Conforme a ello, en el Reglamento se estableció como

58 Erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS por sus siglas en inglés). 17

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condición de entrada para considerar si un país o territorio califica como PTBNI el hecho de que ostente una reducida tasa efectiva del impuesto a la renta, siendo necesario que, adicionalmente, se cumpla con al menos uno de los cuatro criterios indicados en el artículo 86 del referido Reglamento.

Sin embargo, además de los PTBNI, a nivel internacional se prevé también medidas defensivas contra los países o territorios denominados como "no cooperantes", calificados así principalmente por la ausencia de transparencia e intercambio de información de estas jurisdicciones.

Así pues, la OCDE estableció en un reporte emitido en el año 2000 una lista de jurisdicciones "no cooperantes", basándose en el los principios de transparencia e intercambio de información con fines tributarios59.

Del mismo modo, el Consejo de la Unión Europea (UE) ha emitido en diciembre de 2017 la "Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales"6º, la cual solo comprende a países o territorios no pertenecientes a la UE61 considerando su nivel de transparencia fiscal, tributación justa e implementación de estándares BEPS. Respecto de las operaciones con dichos países o territorios, los Estados miembros de la UE deben aplicar medidas administrativas como el seguimiento reforzado de las transacciones que involucren a países no cooperantes, incremento del riesgo de ser auditado para los contribuyentes que se beneficien de operaciones con países no cooperantes, o, incremento del riesgo de ser auditado para los contribuyentes que utilicen estructuras o dispositivos en los que intervengan los países y territorios no cooperadores. Asimismo, los países miembros de la UE pueden aplicar medidas legales defensivas adicionales, tales como la no deducibilidad de costes, aplicación de normas relativas a las sociedades extranjeras controladas, requerimiento de documentación adicional, entre otras.

A nivel regional, la Ley del Impuesto a las Ganancias de Argentina ha incorporado recientemente la figura de "jurisdicciones no cooperantes", definiéndolas como aquellas que no tienen vigente con la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar· Ia doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio · de información, o teniéndolo, no cumplen efectivamente con el intercambio de información62.

El Estatuto Tributario colombiano también prevé la existencia de "jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición", denominación incorporada en mérito a las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016. Así pues, se establece que estas jurisdicciones serán determinadas por el Gobierno nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de cualquiera de los criterios que a continuación se señalan:

59 Cabe señalar que, toda vez que los países incluidos en la lista original de la OCDE se han comprometido con esta organización en cumplir los estándares de transparencia e intercambio de información establecidos por ella, la evaluación que actualmente realiza la OCDE busca determinar el grado de cumplimiento de tales compromisos (http://www.oecd.org/ctp/harmful/list-of-unco-operative-tax-havens.htm). Las evaluaciones se pueden consultar en la página web de la OCDE (http://www.oecd.org/tax/transparency/exchange-of-information-on-reguest/ratings/l.

60 Anexo I de las Conclusiones del Consejo de la UE sobre la lista de jurisdicciones no cooperantes para efectos tributarios del 05.12.2017 (http://www.consilium.europa.eu/media/33082/council-conclusions-non-cooperative­ jurisdictions-5-december-2017 .pdf). Criterios previstos en el Anexo

61 La lista se encuentra actualizada al 05.06.2018 (http://www.consilium.europa.eu/es/policies/eu-list-of-non­ cooperative-jurisdictions/l.

62 Definición incorporada por la Ley 27430, publicada el 29.12.2017, que modificó la Ley del Impuesto a las Ganancias.

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• Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en· Colombia en operaciones similares;

• Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

• Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

• Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;

• Además de los criterios señalados, el Gobierno nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición.

Cabe señalar que el Reglamento de la LIR prevé el hecho de que un país o territorio "no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo" como uno de los criterios para identificar a un PTBNI, es decir, bajo la legislación vigente, el criterio de intercambio de información se encuentra siempre vinculado al gravamen nulo o bajo que ostente el país o territorio (el cual constituye el criterio de entrada).

Sin embargo, como se ha podido apreciar, en la práctica internacional se mantiene la tendencia de incluir el concepto de países o territorios no cooperantes y establecer medidas defensivas contra ellos, considerando no solo el nivel de imposición que tengan dichos países o territorios sino también otros factores como el intercambio de información o el nivel de transparencia, entre otros.

En consecuencia, considerando que la LIR contempla solo el concepto de PTBNI, no es posible, bajo la estructura legal vigente, aplicar las medidas antielusivas existentes contra países o territorios que, por ejemplo, no cumplan con los criterios de intercambio de información o transparencia independientemente del gravamen nulo o bajo que posean.

Es pertinente señalar, asimismo, que algunas de las medidas defensivas incorporadas posteriormente a la emisión de la Ley Nº 27356 se justificaron en la ausencia de intercambio de información de los PTBNI, aun cuando, para efectos de la LIR, dicho aspecto solo está vinculado al gravamen nulo o bajo de dicha jurisdicción.

En ese sentido, se observa que la legislación nacional se encuentra desfasada respecto de las mejores prácticas internacionales para la lucha contra la elusión fiscal internacional.

Por estos motivos, se propone incorporar en la LIR el concepto de países o territorios "no cooperantes", respecto de los cuales se aplicarán las mismas medidas defensivas existentes para los PTBNI, y cuyos criterios de calificación o lista se desarrollarán en normas reglamentarias de forma clara y objetiva, según los parámetros que establezca la LIR.

• Necesidad de incorporar el concepto de regímenes fiscales preferencia les

Por otro lado, desde el año 2001 hasta la actualidad, los avances en la manera de hacer negocios de los agentes económicos han generado nuevas formas de planeamiento fiscal agresivo y nuevos mecanismos de elusión fiscal internacional.

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Ello ha provocado que, actualmente, la legislación internacional establezca también medidas defensivas contra operaciones que, si bien no son realizadas desde, hacia o a través de países o territorios que califican como "no cooperantes" o "de baja o nula imposición", generan rentas, ganancias o ingresos que se encuentran sujetos a "regímenes fiscales preferenciales" extranjeros, los cuales son utilizados con fines elusivos y que resultan perniciosos para las demás jurisdicciones.

Así pues, la Acción 5 del Proyecto BEPS63 de la OCDE tiene como objetivo combatir las prácticas fiscales perniciosas, considerando el riesgo que supone la utilización de "regímenes fiscales preferenciales" para transferir artificialmente los beneficios. De acuerdo con lo señalado por la OCDE64,

los factores principales para identificar si un régimen fiscal preferencial resulta potencialmente lesivo son los siguientes:

1) Gravamen efectivo cero o reducido para la renta procedente de actividades financieras y de la prestación de otros servicios geográficamente móviles.

2) Compartimentación, 'estanqueidad o aislamiento del régimen en relación con la economía nacional.

3) Falta de transparencia del régimen (por ejemplo, los detalles del régimen o su aplicación no están claros o evidentes, o hay una supervisión regulatoria o una declaración o comunicación financiera inadecuada).

4) Ausencia de intercam~io de infcrmación efectivo respecto del régimen.

Asimismo, la OCDE establece factores complementarios que ayudan a identificar a un régimen fiscal preferencial pernicioso:

1) Definición artificial de la base imponible. 2) Incumplimiento de los principios internacionales en materia de precios

de transferencia. 3) Exención fiscal en el país de residencia para las rentas de fuente

extranjera. 4) Base imponible o tipo de gravamen negociables. 5) Existencia de cláusulas de confidencialidad o secreto. 6) Acceso a una extensa red de Convenios Fiscales. 7) Promoción del régimen como un vehículo de minimización fiscal. 8) El régimen fomenta operaciones y acuerdos que tienen como motivo el

meramente fiscal y no implica actividades sustanciales.

Cabe señalar que, para efectos de la Acción 5 del Proyecto BEPS de la OCDE, el criterio de sustancialidad debe tomarse en cuenta como uno de los criterios principales, además de los cuatro señalados anteriormente, para identificar si un régimen califica como pernicioso.

Por su parte, es preciso advertir que todos los países miembros de la Alianza del Pacífico consideran en su legislación tributaria la existencia de regímenes fiscales preferenciales.

En efecto, la Ley del Impuesto Sobre la Renta mexicano señala que se considerarán ingresos sujetos a "regímenes fiscales preferentes" los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en

63 Cuyo informe fue publicado por la OCDE en 2015 (https://www.oecd-ilibrary.org/docserver/9789264267107- es.pdf?expires=1533261401 &id=id&accname=guest&checksum=D634E71 E0CEB62E012B8E3731 BA2B849).

64 En su Informe de 1998 titulado Competencia fiscal nociva: un tema global. (http://www. u nis et. ca/m icrostates/oecd 44430243. pdf).

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México, según corresponda. Asimismo, establece que no serán deducibles los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, a menos que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables salvo por las excepciones previstas en la referido dispositivo.

Asimismo, el Estatuto Tributario colombiano señala que los "regímenes tributarios preferenciales" son aquellos que cumplan con al menos dos de los siguientes criterios:

a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;

b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;

e) Aquellos regímenes a los que solo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (ring fencing).

Finalmente, la Ley sobre Impuesto a la Renta de Chile establece que se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando se cumpla a lo menos dos de los siguientes requisitos:

a) Su tasa de tributación efectiva sobre los ingresos de fuente extranjera sea inferior al 50% de la aplicable en Chile.

b) No hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente.

c) Los territorios o jurisdicciones cuya legislación carezca de reglas que faculten a la administración tributaria respectiva para fiscalizar los precios de transferencia, que de manera sustancial se ajusten a las recomendac_iones de la OCDE, o de la Organización de Naciones Unidas.

d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la OCDE.

e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la OCDE.

f) Aquellos que gravan exclusivamente las rentas generadas, producidas o cuya fuente se encuentre en sus propios territorios.

Si bien la legislación peruana prevé, además de la lista de PTBNI, un conjunto de criterios para determinar si un país o territorio no incluido en dicha lista califica como uno de baja o nula imposición, no se ha considerado expresamente a los regímenes fiscales preferenciales extranjeros como una figura sobre la cual se establezcan medidas defensivas para proteger la base tributaria en el Perú.

Por otro lado, es necesario puntualizar que la existencia de medidas defensivas contra regímenes fiscales preferenciales del exterior es menos

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lesiva que contra países o territorios, pues no se sanciona a todas las operaciones de una jurisdicción, sino solo a aquellas beneficiadas de un régimen preferencial que resulte nocivo para los demás países. En ese sentido, se reduce el alcance de las medidas defensivas que se establezcan legalmente, aplicándose solo a operaciones específicas que involucren a regímenes particulares en los que se verifique la existencia de prácticas elusivas.

En consecuencia, se observa que la legislación nacional se encuentra alejada de las tendencias internacionales en la lucha contra la elusión fiscal internacional, pues no es suficiente para contrarrestar las prácticas elusivas que involucren a regímenes fiscales preferenciales extranjeros, considerando además que una regulación contra dichos regímenes es menos lesiva para el contribuyente que la aplicable contra países o jurisdicciones.

Por ello, se propone incorporar en la LIR el concepto de regímenes fiscales preferenciales, respecto de los cuales se impondrán las medidas defensivas existentes para los PTBNI, siempre que fueren aplicables, y cuyos criterios de calificación se desarrollarán en normas reglamentarias de forma clara y objetiva, según los parámetros que establezca la LIR.

De acuerdo con lo descrito en los párrafos precedentes, se puede apreciar que la regulación vigente se encuentra desfasada respecto de las tendencias internacionales en la lucha contra las nuevas formas de planificación fiscal agresiva y elusión fiscal internacional, pues desde el año 2001 se mantiene utilizando solamente el concepto de "PTBNI". Como consecuencia de ello, por un lado, la Administración Tributaria enfrente limitaciones en el desarrollo de sus funciones de fiscalización, pues la requlación vigente no le permite contar con las herramientas suficientes para combatir las nuevas formas de prácticas elusivas en transacciones internacionales que involucran, por ejemplo, la utilización de regímenes fiscales preferenciales en el exterior. Por otro lado, al no existir medidas defensivas contra este tipo de prácticas, muchos contribuyentes se ven alentados a realizarlas a fin de disminuir su carga tributaria, eludiendo el pago de impuestos en el Perú y trasladando sus beneficios a jurisdicciones extranjeras.

Todo lo señalado refleja la necesidad de actualizar la legislación existente, adecuándola a las actuales corrientes internacionales y a las necesidades de la Administración Tributaria para enfrentar los distintos métodos de elusión fiscal en operaciones internacionales.

c) Propuesta

Por lo señalado en el literal anterior, resulta conveniente modificar los artículos de la LIR que contienen la denominación "Países o Territorios de Baja o Nula Imposición", por el término "Países o Territorios No Cooperantes o de Baja o Nula Imposición", e incorporar el concepto de "Regímenes Fiscales Preferenciales", conforme con las tendencias internacionales en la lucha contra la elusión fiscal internacional.

En ese sentido, se propone modificar los siguientes artículos de la LIR:

1) Numeral 2) del inciso c) del artículo 5-A: Se incorpora dos situaciones en las cuales se considera que un IFD no cumple con los requisitos para ser considerado con fines de cobertura tales como que sea celebrado con sujetos residentes o establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal

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preferencial.

2) Cuarto párrafo del inciso e) del artículo 10: Se propone que si las acciones o participaciones que se enajenen o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento de capital corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio no cooperante, se considerará que la operación es una enajenación indirecta. No se incorpora el concepto de regímenes fiscales preferenciales considerando que esta disposición alude a residencia en un país o territorio determinado.

3) Tercer párrafo del inciso c) del numeral 3) del segundo párrafo del Artículo 14-A: Se propone como supuesto para realizar el recálculo al que se refiere esta disposición, el que la enajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, para el caso de los fideicomisos con retorno, se realice desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes. Con ello se busca evitar el diferimiento del pago del impuesto cuando la transferencia fiduciaria en un fideicomiso pactado inicialmente con retorno corresponde en realidad a una enajenación definitiva, en los casos en los que la operación se realice del mismo modo que actualmente se aplica a los países o territorios de baja o nula imposición.

4) Numeral 4) del segundo párrafo del artículo 32: Se propone incorporar dentro del ámbito del artículo 32-A de la LIR a las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países no cooperantes, o aquellas que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias están sujetas a un régimen fiscal preferencial por dichas transacciones, del mismo modo que actualmente se aplican a operaciones con PTBNI.

Asimismo, se especifica que para que sea aplicable el artículo 32-A de la LIR respecto de una transacción con un sujeto cuyas rentas, ingresos o ganancias estás sujetas a un régimen fiscal preferencial, dichas rentas, ingresos o ganancias deben provenir de la referida transacción.

5) Último párrafo del artículo 32: Esta disposición establece que el valor de mercado de las transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia sea mayor a 15 años se determinará mediante decreto supremo, el cual tomará en cuenta los precios con referencia a precios spot de mercados como Henry Hub u otros del exterior distintos a PTBNI.

En ese sentido, se propone que esta exclusión se amplíe también a los países o territorios no cooperantes, equiparando el tratamiento existente a los PTBNI. No se incluye la referencia a regímenes fiscales preferenciales puesto que esta disposición alude a precios que se forman en un mercado determinado, el cual no corresponde a un régimen tributario.

Por otro lado, se actualiza la referencia a la Ley Nº 27245 la cual se encuentra derogada por la única disposición complementaria derogatoria de la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal. En su reemplazo, se ha hecho referencia al Decreto Legislativo Nº 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero, publicado el 23 de diciembre de 2016.

6) Inciso a) del artículo 32-A: En concordancia con el numeral 4) del segundo párrafo del artículo 32, se propone incorporar dentro del ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia a las transacciones realizadas por los contribuyentes desde, hacia o a través de países o

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territorios no cooperantes, o con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial. Así pues, se equipara el tratamiento existente de los PTBNI a los países o territorios no cooperantes.

7) Inciso m) del Artículo 44: Se propone incluir en el ámbito de este inciso a los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que son residentes de países o territorios no cooperantes, son establecimientos permanentes situados en países o territorios no cooperantes, o que obtienen rentas, ingresos o ganancias sujetas a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones. De este modo se busca asimilar el tratamiento vigente aplicable a los PTBNI a los países o territorios no cooperantes y a los regímenes fiscales preferenciales.

Asimismo, se especifica que las rentas, ingresos o ganancias sujetas a un régimen fiscal preferencial deben provenir necesariamente de las operaciones cuyos gastos no se permiten deducir. Esto a fin de evitar que se impida la deducción de un gasto por una operación con un sujeto cuyas rentas, ingresos o ganancias, por dicha operación, no están sujetas a un régimen fiscal preferencial.

Asimismo, se dispone que el Reglamento podrá establecer los criterios de calificación y/o los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, y, los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales. Para tal efecto, se señalan los aspectos que deberán ser tomados en cuenta por el Reglamento para el desarrollo de dichos criterios.

Así, los criterios de calificación para la identificación de un país o territorio como no cooperante o de baja o nula imposición así como de regímenes fiscales preferenciales deberán sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos: ,

(i) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo, lo que implica que se guarden reservas ya sea a nivel legal o reglamentario como en la práctica administrativa respecto de información de los sujetos o de las transacciones efectuadas por estos.

(ii) Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten, lo que implica que la jurisdicción haga caso omiso a las solicitudes de información respecto de los sujetos o de las transacciones efectuadas por estos o que envíe información parcial, incompleta, entre otros.

(iii) Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica, lo que implica el análisis de la presencia, fehaciencia o sustancia de las actividades u operaciones realizadas por los sujetos.

(iv) Imposición efectiva 'nula o baja, que esté determinada por una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una autorización, devolución o cualquier otro procedimiento.

(v) Beneficios o ventajas tributarias que excluyan explícita o implícitamente a los residentes o que los sujetos beneficiados con el régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico, lo que se conoce como "compartimentación".

(vi) Imposición exclusiva ~e rentas de fuente nacional o territorial, lo que implica la ausencia de imposición a las rentas de fuente extranjera.

De este grupo de criterios, los dos últimos no serán considerados para determinar la calificación de países o territorios no cooperantes o de baja o

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nula imposición.

8) Inciso q) del Artículo 44: En concordancia con la modificación planteada al artículo 5-A, se propone que no sean deducibles los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de IFD celebrados con sujetos o establecimientos permanentes que son residentes o están situados o establecidos en países o territorios no cooperantes; o cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.

Así, se busca que, por los mismos motivos65 por los cuales no se permite la deducción de gastos y pérdidas provenientes de IFD vinculados con PTBNI, de igual manera se limite a IFD celebrados con sujetos vinculados a países o territorios no cooperantes o cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos están sujetas a un régimen fiscal preferencial.

'9) Tercer párrafo del Artículo 51: Se propone excluir de la determinación de · las rentas de fuente extranjera de los contribuyentes domiciliados en el país

las pérdidas obtenidas por el contribuyente en países o territorios no cooperantes o que provengan de operaciones o transacciones por las que obtengan o hubieran obtenido ingresos, rentas o ganancias sujetas a un régimen fiscal preferencial. De esta forma se equipara el tratamiento aplicable a las pérdidas obtenidas en PTBNI.

1 O) Inciso e) del artículo 54: Se propone incorporar como excepcion a la aplicación de la tasa del 4.99% a las operaciones realizadas (i) desde o a través de países o territorios no cooperantes, y (ii) con sujetos que obtengan ingresos, rentas o ganancias sujetas a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones. De esta manera, se mantendrá el sentido de la excepción dispuesta para los PTBNl66 en este inciso, por lo que en estos casos se aplicará la tasa del 30%. Por otro lado, debe considerarse que los ingresos, rentas o ganancias sujetas a un régimen fiscal preferencial tienen que provenir de operaciones que generen los intereses que son ámbito de aplicación del citado inciso.

11) Literal a) del numeral 2 del artículo 112: Se propone incluir la denominación de países o territorios no cooperantes como una de las situaciones que deberán considerarse para determinar si una entidad califica como ECND, cuando esté constituida o establecida, o se considere residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante, de conformidad con las normas de dicho país o territorio, para efecto de las reglas del RTFl67.

Por otro lado, cabe señalar que el RTFI ya establece como condición para

65 Por medio del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 970, publicado el 24.12.2006, se introdujo el inciso q) del artículo 44 en la LIR. Según su exposición de motivos, su inclusión se sustenta en el hecho que la doctrina tributaria internacional reconoce los mayores problemas que involucra la celebración de derivados con paraísos fiscales con el objeto de eludir el pago de impuestos, por la consecuente dificultad para las administraciones tributarias de determinar si el valor asignado es el que corresponde o no a la realidad.

66 Al respecto, la Ley Nº 29645 (publicada el 31.12.1 O y vigente desde el 01.01 .11) modificó el inciso en mención a fin de uniformizar la tasa de retención del 4.99% que tenían las personas jurídicas no domiciliadas con las personas naturales no domiciliadas, manteniendo la tasa del 30% de retención solamente a operaciones entre partes vinculadas y cuando los intereses deriven de operaciones realizadas desde o a través de PTBNI. Según la exposición de motivos, resultó necesaria tal uniformización en el tratamiento tributario para la captación de fondos por parte de las empresas en general, a fin de permitir a dichas empresas acceder en condiciones tributarias neutrales a las distintas fuentes de financiamiento existentes.

67 Al respecto, el RTF! fue incorporado mediante Decreto Legislativo N° 1120 (publicado el 18.07.12 y vigente desde el 01.01 .13). Dicho decreto incorporó, entre otros, el artículo 112º a la LIR para señalar lo que se entenderá por ECND para lo cual considera, entre otros casos, a aquellas constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de conformidad con las normas del Estado en el que se configure diversas situaciones relativas a dicha condición, siendo una de ellas que dicha entidad se encuentre o resida en un PTBNI.

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determinar si una entidad califica como ECND el que se encuentre en una situación similar a la que estaría si estuviera sujeta a un régimen fiscal preferencial68.

En este sentido, ya que el RTFI ha establecido una consideración particular similar a un régimen fiscal preferencial para efectos de la aplicación del mismo, solo se ha considerado conveniente incorporar el concepto de países o territorios no cooperantes sin incluir a los regímenes fiscales preferenciales, pues ello contravendría el diseño y el sentido del referido régimen.

12) Último párrafo del artículo 114: Se propone equiparar el tratamiento aplicable en las presunciones de esta disposición aplicables a los PTBNI a los países o territorios no cooperantes.

Al igual que en el numeral precedente, no se incluye a los regímenes fiscales preferenciales dentro del ámbito de aplicación de este artículo.

Las modificaciones antes señaladas entrarán en vigencia el 1 de enero de 2019.

d) Efectos sobre la legislación nacional

El Decreto Legislativo modifica el numeral 2) del inciso c) del artículo 5-A, cuarto párrafo del inciso e) del artículo 1 O, tercer párrafo del inciso c) del numeral 3) del segundo párrafo del artículo 14-A, numeral 4 del segundo párrafo y el último párrafo del artículo 32, inciso a) del artículo 32-A, incisos m) y q) del artículo 44, tercer párrafo del artículo 51, inciso c) del artículo 54, inciso a) del numeral 2 del artículo 112 y último párrafo del artículo 114 de la LIR.

111. ANÁLISIS COSTO - BENEFICIO

El Decreto Legislativo no irroga costo alguno al Presupuesto del Sector Público y conlleva los siguientes beneficios:

• Para la Administración Tributaria: Al superarse el actual desfase normativo, las nuevas disposiciones permitirán una mejor aplicación de las medidas defensivas reguladas en la LIR. De esta manera, se contará con mejores herramientas para combatir eficazmente las prácticas elusivas y la planificación fiscal agresiva que involucren a países o territorios no cooperantes y a regímenes fiscales preferenciales.

• Para los contribuyentes: La norma brindará seguridad jurídica al establecer los parámetros sobre los cuales se deberá identificar a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, así como el reconocimiento de operaciones o transacciones en las que estén involucradas regímenes fiscales preferencial es.

A esto se suma el hecho de que se brindará dinamismo a la legislación, de tal forma que pueda adaptarse a los cambios en la situación de los demás países o territorios. Así por ejemplo, si un determinado país o territorio que califica como no cooperante o de baja o nula imposición deja de cumplir las condiciones para que se considere como tal, perderá dicha calificación, quedando bajo el alcance de las

68 De acuerdo a la exposición de motivos del decreto legislativo Nº 1120, que incorporó en la LIR el RTF!, se recoge el requisito del "Régimen Fiscal más privilegiado", el cual, según se señala, es un elemento común en las legislaciones comparadas. Así, las ECND deben gozar de un régimen fiscal más privilegiado o favorable; esto es, que no sujeten a imposición o el impuesto efectivamente gravado sea por lo general en un 75% menor al que hubiese correspondido aplicar según la legislación fiscal del Estado de residencia.

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medidas defensivas aquellas operaciones que involucren regímenes fiscales preferenciales, en cuanto les sean aplicables.

4. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN O IMPORTACIÓN DE BIENES EN EL ÁMBITO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

l. FUNDAMENTOS

a) Situación actual

El artículo 32-A de la LIR establece que las normas de precios de transferencia serán de aplicación a las transacciones realizadas por contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas o las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Asimismo, señala que los precios de las transacciones sujetas al ámbito de precios serán determinados conforme a cualquiera de los métodos Internacíonalmente aceptados, estableciendo entre sus metodologías, el método del precio comparable no controlado que consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

A partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 131269, en las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados, el valor de mercado se determina sobre la base de tales valores de cotización, y que para determinar el valor de mercado, se debe considerar como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados o del desembarque de bienes importados.

Adicionalmente, se prevé que la relación de bienes comprendidos en lo señalado en el párrafo precedente, el mercado o las características de éste del que se obtiene la cotización, la cotización a considerar de dicho mercado, y los ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación serán establecidos en el reglamento.

b) Problemática

La modificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1312 tuvo como finalidad establecer reglas claras que permitan fijar el valor de mercado de los bienes negociados entre partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja imposición que, de un lado, impidan la manipulación de precios por parte de empresas vinculadas y, de otro, que no signifiquen la imposición de un método que afecte los intereses de los contratantes.

En efecto, la fecha en que se llevan a cabo tales operaciones puede ser objeto de aprovechamiento cuando las partes pueden elegir la fecha más conveniente para sus intereses y obtener, en base a ello, un precio más alto para uno y más bajo para el otro, o viceversa, afectando la correcta determinación tributaria.

No obstante, la referida modificación ha generado una serie de críticas de diferentes sectores toda vez que no se estaría considerando las prácticas comerciales al establecerse una fecha determinada del valor de cotización.

69 Publicado el 31.12.2016. 27

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De otro lado, en el párrafo 2.22 de la Sección B de la Parte II del Capítulo 11 de las Guías de Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias?", la OCDE ha señalado que cuando el contribuyente puede proporcionar evidencia fiable de la fecha de fijación de precios acordada en el momento de la transacción, por ejemplo, a través de contratos o contratos registrados y ésta es consistente con la real conducta de las partes o con otros hechos del caso, las administraciones tributarias deben determinar el precio de la transacción teniendo en cuenta dicha fecha71; pudiendo determinar una fecha diferente consistente con la conducta real de las partes y lo que empresas independientes hubieran acordado en circunstancias similares o, en su defecto, considerar la fecha de fijación de precios sobre la base de evidencia disponible, como podría ser la fecha de embarque".

Así pues, considerando la problemática expuesta y tomando como referencia lo indicado por la OCDE se ha considerado conveniente efectuar modificaciones al tratamiento aplicable para a las operaciones de exportación o importación de bienes en el ámbito de precios de transferencia, flexibilizando las reglas vigentes y para lo cual es necesario establecer medidas que coadyuden a que la administración tributaria cuente con información que le permita contrastar lo informado por el contribuyente y de esta forma se evite la manipulación de los precios.

Por otra parte, el párrafo 2.18 de las mencionadas Guías dispone que el método del precio libre comparable suele ser el método de precio de transferencia adecuado para establecer el precio de plena competencia en la transferencia de materias primas entre empresas asociadas, para las que exista un precio cotizado o público disponible, siempre que las condiciones de la operación vinculada y las condiciones del precio cotizado sean comparables. En ese sentido, dependiendo de los hechos y circunstancias de cada caso, los precios cotizados no siempre deberán ser considerados como referentes si es que no son comparables, dadas las diferentes características físicas y calidades del bien, así como condiciones contractuales, como volúmenes negociados, fechas y condiciones de entrega diferentes.

Ahora bien, de la información proporcionada en las fiscalizaciones efectuadas por la SUNAT, se verifica que los contribuyentes que exportan concentrado de mineral o importan productos agrarios han venido utilizando métodos basados en utilidades, los cuales han sido admitidos por la administración tributaria como el método más adecuado. Por ejemplo, de una muestra de 21 transacciones con materias primas, fiscalizadas entre los años 2007 y 2015, el contribuyente y la administración tributaria han señalado que el 28% y 33%, respectivamente, se rigen bajo métodos basados en utilidades. Asimismo, la administración tributaria ha confirmado en e,I 50% de casos, la aplicación del método basado en utilidades y ha desestimado el 26% de casos en los que el contribuyente eligió el método del precio comparable no controlado, señalando que el método más adecuado es el margen neto transaccional.

e) Propuesta

En ese sentido, en ejercicio de las facultades delegadas por el literal a) del inciso 1 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y atendiendo a la problemática expuesta, el Decreto Legislativo prevé:

70 Actualizadas en julio del 2017. En adelante, las Guías, modificadas como consecuencia del informe final 2015 de la OCDE para combatir la erosión de la base imponible y el traslado· de beneficios referido a garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor (Acciones 8 a 1 O).

71 Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Sección D del Capítulo I de las Guías. 72 Sujeto a ajustes de comparabilidad apropiados basados en la información disponible para la administración

tributaria. 28

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- Modificar el numeral 1) del inciso e) del artículo 32-A de la LIR, de tal manera que cuando resulte de aplicación el método del precio comparable · no controlado, respecto de las operaciones de exportación o importación de los bienes que señale el reglamento con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados, el valor de mercado se determina sobre la base de tales valores de cotización.

Para tales efectos, se considera como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización pactado que el contribuyente comunique a la SUNA T, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares.

De esta forma, se atiende -en primer lugar- a la fecha o período de cotización pactado por las partes; siendo que a fin de restringir la posibilidad de maniobras por parte de estas resulta necesario prever que el contribuyente proporcione con determinada anticipación dicha fecha o período a través de una comunicación con carácter de declaración jurada que contendrá el contrato y/o detalles de la transacción.

La referida comunicación debe ser acorde con lo establecido en el tercer y cuarto párrafo que se incorpora en el inciso e) del referido artículo de la LIR. En caso que la citada comunicación no fuese presentada o se presentase en forma extemporánea o incompleta, o contenga información no acorde a lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados; o, en el caso bienes importados, el valor de cotización de la fecha de término del desembarque.

Así por ejemplo, si un contribuyente pacta contractualmente determinadas condiciones que les son informadas a la administración tributaria en la comunicación, tales como la fecha de cotización o el tipo de producto, y posteriormente, la administración tributaria analiza y concluye que dicha información es distinta a lo que se verifica en la realidad, se aplicará la consecuencia prevista en el párrafo anterior, es decir, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados o la del término del desembarque, según corresponda.

De otro lado, cabe indicar que conforme lo señalado en el inciso c) del artículo 32-A de la LIR se procederá a ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia.

- Incorporar un tercer y cuarto párrafo al inciso e) del artículo 32-A de la LIR a fin de establecer que, tratándose de operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada con una anterioridad no menor de quince (15) días hábiles de la fecha de inicio del embarque o desembarque; debiendo tal comunicación contener el contrato y/o detalles de la transacción, tales como fecha o periodo de cotización, modalidad del contrato, identificación de la contraparte, tipo de producto, unidad de medida y cantidad, monto de la transacción, mercado de cotización, incoterm pactado, costos de refinación y tratamiento, otros descuentos y premios de corresponder, entre otra información, conforme a lo que establezca el reglamento.

29

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De esta forma, la administración tributaria podrá contar con información vinculada a la determinación del valor y evidencia fiable de la fecha de fijación de los precios acordada en el momento de la transacción, lo que le permitirá, en el caso de los contribuyentes que apliquen el método del precio comparable no controlado, se pueda estabilizar lo pactado entre las partes y proporcionar una fecha cierta de referencia evitando de esta manera que el contribuyente modifique a su libre albedrío.

Cabe señalar que durante los procesos de fiscalización efectuados por la SUNA T, se ha identificado casos en los cuales se había fijado de manera retroactiva el precio de los productos exportados tomando como referencia el menor valor del periodo en el cual el comprador o vendedor vinculado tenía la opción de señalarlo. Esta manipulación posteriormente intentaba ser sustentada ante la administración tributaria con la presentación de contratos y/o adendas a los contratos previamente presentados en auditorias de periodos anteriores efectuadas al mismo contribuyente. Estos nuevos contratos o adendas no tenían fecha cierta y se presume que la única intención del contribuyente era de cambiar las cláusulas que permitían establecer el precio de referencia de la exportación a fin de persuadir al auditor que el cambio había sido anterior a la venta.

De otro lado, respecto de los contribuyentes que no apliquen como mejor método el precio comparable no controlado, la información brindada a la administración tributaria es una herramienta adicional y necesaria para el análisis de riesgo y el control sobre estas operaciones,

Finalmente, cabe indicar que el plazo. para presentar la comunicación resulta razonable considerando los distintos tipos de bienes a los cuales les resulten aplicables la comunicación.

Señalar que en caso el contribuyente utilice un método distinto al precio comparable no controlado para el análisis de las operaciones a que se refiere el segundo párrafo y siguientes del numeral 1) del inciso e) del artículo 32-A de la LIR, éste debe presentar ante la administración tributaria la documentación sustentatoria correspondiente así como las razones económicas, financieras y técnicas que justifiquen la utilización de un método diferente.

- Incorporar una disposición complementaria transitoria que señale que la comunicación antes indicada, respecto de operaciones de exportación o importación de bienes cuya fecha de inicio de embarque o desembarque se efectúe dentro de los primeros quince (15) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la norma que se propone, podrá presentarse hasta el mismo día en el que se inicie dicho embarque o desembarque.

Las modificaciones antes señaladas entrarán en vigencia el 1 de enero de 2019.

d) Efectos sobre la legislación nacional

El Decreto Legislativo modifica el numeral 1) del inciso e) del artículo 32-A de la LIR e incorpora un tercer y cuarto párrafo al inciso e) del citado artículo.

11. ANÁLISIS COSTO - BENEFICIO

El Decreto Legislativo contribuye a reducir el riesgo de elusión tributaria en las operaciones de exportación e importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de

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instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados.

De otro lado, respecto a los costos de la implementación del módulo informático para la comunicación, cabe indicar que estos son con cargo al presupuesto institucional de la SUNAT.

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El Peruano Firmado Digitalmente por EDITORA PERU Fecha: 24/08/2018 04:43:58

10 NORMAS LEGALES Viernes 24 de agosto de 2018 / ~ El Peruano

Legislativo Nº 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.

Artículo 3.- Infracciones y sanciones establecidas para los Operadores de Servicios Electrónicos por el Decreto Legislativo Nº 1314

3.1 Tratándose de las infracciones y las sanciones referidas en el numeral 4 del artículo único del Decreto Legislativo Nº 1314, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT aplica, en lo que corresponda, las disposiciones del Código Tributario que se detallan a continuación:

i) Título Preliminar: el último párrafo de la Norma IV y la Norma XII.

ii) Libro Primero: los artículos 27, 28, 29, 33, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

iii) Libro Segundo: los artículos 55, 62, 75 y 77. iv) Libro Tercero: los artículos 114, 115, 116, 117, 118,

119, 120,121, 121-A, 122 y 123. v) Libro Cuarto: los artículos 165, 168, 169, 171 y 181.

3.2 Para efecto del literal a) del párrafo 3.1 se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) La resolución que dispone el retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos es ejecutiva cuando:

i) Venza el plazo para su impugnación al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo o habiendo sido impugnada, cuando se agote la vía administrativa; y de corresponder,

ii) Venza el plazo señalado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria según el párrafo 3.3 del presente artículo.

b) El plazo de prescripción para aplicar la sanción de retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos y el plazo de prescripción para exigir el pago de la multa a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 46 del Código Tributario, respectivamente, se suspenden durante la tramitación de los recursos administrativos presentados al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. El cómputo de la prescripción se reanuda a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver dichos recursos.

c) No se modifica el numeral 4 del artículo único del Decreto Legislativo Nº 1314 ni se impide la aplicación del numeral 4 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017- JUS.

d) La SUNAT verifica las obligaciones cuyo incumplimiento originan las infracciones previstas por el Decreto Legislativo Nº 1314 empleando las facultades señaladas en el Código Tributario conforme al literal a) del párrafo 3.1 del presente artículo.

e) Respecto a la cobranza coactiva de la multa y la ejecución de la garantía que al amparo de la normativa del sistema de emisión electrónica respectivo presente el Operador de Servicios Electrónicos para garantizar aquella, la resolución de multa es exigible coactivamente cuando venza el plazo para su impugnación al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo, o habiendo sido impugnada, cuando se agote la vía administrativa, según sea el caso.

3.3 La SUNAT mediante resolución de superintendencia puede establecer el plazo a partir del cual se hará efectiva la sanción de retiro establecida en

el numeral 4 del artículo único del Decreto Legislativo Nº 1314, el procedimiento para aplicar las sanciones de retiro y multa a que se refiere ese numeral y algún otro aspecto destinado a la mejor aplicación de esas sanciones.

Artículo 4.- Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente

del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Ejecutividad de la sanción de retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos

Hasta que entre en vigencia la resolución de superintendencia emitida al amparo del párrafo 3.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo para señalar el plazo a partir del cual se hará efectiva la sanción de retiro, la resolución que disponga el retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos es ejecutiva cuando se cumpla con lo indicado en el inciso i) del literal a) del párrafo 3.2 de dicho artículo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVAARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas

1684460-4

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar por el plazo de 60 días calendario;

Que, en ese sentido, los literales a) y k) del numeral 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establecen que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera a fin de modificar la Ley del Impuesto a la Renta respecto a la determinación del impuesto a la renta de personas naturales, las retenciones y pagos a cuenta del impuesto por rentas de segunda categoría, las normas de precios de transferencia y adecuar la legislación nacional a las mejores prácticas internacionales para la lucha contra la elusión y evasión fiscal, respectivamente, con la finalidad de simplificar el sistema tributario, reducir la evasión y efusión tributaria y fomentar el uso de comprobantes de pago;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con los literales a) y k) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley Nº 30823;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el decreto legislativo siguiente:

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~~ El Peruano/ Viernes 24 de agosto de 2018 _,.. NORMAS LEGALES 11

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY 1 ( ... )

DELIMPUESTO A LA RENTA c) ( ... ) ( ... )

Artículo 1.- Objeto El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el

tratamiento aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes en el ámbito de precios de transferencia y a los Países o Territorios de Baja o Nula Imposición, establecer la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no estén sujetas a retención y derogar la deducción de gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

Artículo 2.- Definición Para efecto del Decreto Legislativo se entiende por

Ley al Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

Artículo 3.- Modificación del numeral 2) del inciso c) del artículo 5-A, cuarto párrafo del inciso e) del artículo 1 O, tercer párrafo del inciso c) del numeral 3) del segundo párrafo del artículo 14-A, numeral 4 del segundo párrafo y último párrafo del artículo 32, inciso a) y el numeral 1) del inciso e) del artículo 32-A, incisos m) y q) del artículo 44, tercer párrafo del artículo 51, inciso c) del artículo 54, inciso a) del numeral 2 del artículo 112, y, último párrafo del artículo 114 de la Ley

Modifícanse el numeral 2 del inciso c) del artículo 5-A, cuarto párrafo del inciso e) del artículo 10, tercer párrafo del inciso c) del numeral 3) del segundo párrafo del artículo 14-A, numeral 4 del segundo párrafo y último párrafo del artículo 32, inciso a) y el numeral 1) del inciso e) del artículo 32-A, incisos m) y q) del artículo 44, tercer párrafo del artículo 51, inciso c) del artículo 54, inciso a) del numeral 2 del artículo 112, y, último párrafo del artículo 114 de la Ley, conforme a los textos siguientes:

"Artículo 5-A.- ( ... )

( ... ) c) Instrumentos Financieros Derivados no

considerados con fines de cobertura: ( ... )

2) Ha sido celebrado con sujetos que son residentes o establecimientos permanentes que están situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos o establecimientos permanentes cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.

( ... )" "Artículo 10.- ( ... )

( ... ) e)( ... ) ( ... )

En cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos anteriores, si las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, se considera que la operación es una enajenación indirecta. No se aplica lo dispuesto en el presente párrafo cuando el contribuyente acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple con alguna de las condiciones a que se refiere el presente inciso.

( ... )" "Artículo 14-A.- ( ... ) ( ... )

3) Disposiciones aplicables a los Fideicomisos Bancarios y de Titulización

Asimismo, el fideicomitente u originador debe recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso, en los siguientes casos:

i) Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas.

ii) Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.

( ... )" "Articulo 32.- ( ... ) Para los efectos de la presente Ley se considera valor

de mercado: ( ... )

4. Para las transacciones entre partes vinculadas; o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial; los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 32-A.

( ... )

Asimismo mediante decreto supremo se determina el valor de mercado de aquellas transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años, siempre que los bienes objeto de la transacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente. El decreto supremo toma en cuenta los precios con referencia a precios spot de mercados como Henry Hub u otros del exterior distintos a países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del sector público no financiero a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero, y normas modificatorias. El decreto supremo fija los requisitos y condiciones que deben cumplir las transacciones antes mencionadas."

"Artículo 32-A.- ( ... )

a) Ámbito de aplicación Las normas de precios de transferencia son de

aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas; a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o a las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial. Sin embargo, sólo procede ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este articulo.

( ... ) e)( ... )

1) El método del precio comparable no controlado Consiste en determinar el valor de mercado de

bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se

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12 NORMAS LEGALES Viernes 24 de agosto de 2018 / ~ El Peruano

hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el valor de mercado se determina sobre la base de tales valores de cotización.

Para tales efectos, se considera como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización pactado que el contribuyente comunique a la SUNAT, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares.

El contribuyente debe presentar dicha comunicación conforme a lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del inciso e) del presente artículo.

Si la referida comunicación no es presentada o se presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados. Tratándose de bienes importados, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del desembarque.

En el reglamento se señala la relación de bienes comprendidos en el segundo párrafo, el mercado o las características de éste del que se obtiene la cotización, la cotización a considerar de dicho mercado, y los ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación.

En caso el contribuyente utilice un método distinto para el análisis de las operaciones a que se refiere el segundo párrafo y siguientes de este numeral, debe presentar ante la administración tributaria la documentación sustentatoria correspondiente así como las razones económicas, financieras y técnicas que justifique su utilización.

( ... )" "Artículo 44.- ( ... ) ( ... )

m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1) Son residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición;

2) Son establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes de baja o nula imposición; o,

3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtienen rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.

Mediante Decreto Supremo se establecen los criterios de calificación y/o los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, y, los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales, para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior.

Para tal efecto, los criterios de calificación de los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición deben sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos:

(i) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

(ii) Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

(iii) Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica;

(iv) Imposición efectiva nula o baja.

Asimismo, los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales deben sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos:

(i) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

(ii) Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

(iii) Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica;

(iv) Imposición efectiva nula o baja; (v) Beneficios o ventajas tributarias que excluyan

explícita o implícitamente a los residentes, o que los sujetos beneficiados con el régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente de operar en el mercado doméstico;

(vi) Imposición exclusiva de rentas de fuente nacional o territorial.

No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos son deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubiera pactado partes independientes en transacciones comparables.

( ... ) q) Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración

de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con sujetos que son residentes o establecimientos permanentes que están situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.

2) Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posiciones de compra y de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no se permite la deducción de perdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.

Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50 de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, sólo pueden deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.

( ... )" "Artículo 51.- ( ... ) ( ... )

En la compensacron de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que se refiere los párrafos anteriores, no se toma en cuenta las pérdidas obtenidas por el contribuyente en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que provengan de operaciones o transacciones por las que obtengan o hubieran obtenido ingresos, rentas o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial."

"Artículo 54.- ( ... )

Tipo de renta Tasa ( ... ) ( ... ) e) Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de 4,99% rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el pais. Dicha tasa es aplicable siempre que entre las partes no ex- ista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones, en cuyo caso se aplica la tasa de 30%. ( ... ) ( ... )"

"Artículo 112.- ( ... ) ( ... )

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~ El Peruano/ Viernes 24 de agosto de 2018 NORMAS LEGALES 13 2. Están constituidas o establecidas, o se consideren

residentes o domiciliadas, de conformidad con las normas del Estado en el que se configure cualquiera de esas situaciones, en un país o territorio:

a) No cooperante o de baja o nula imposición, o

( ... )" "Artículo 114.- ( ... ) ( ... )

Se presume, salvo prueba en contrario, que:

(i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada que esté constituida o establecida, o sea residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, son rentas pasivas.

(ii) Una entidad controlada no domiciliada constituida, establecida, residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, genera, en un ejercicio gravable -de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 1 del artículo 113 de esta ley- una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés activa más alta que cobren las empresas del sistema financiero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios domiciliados en el país a que se refiere el primer párrafo del artículo 113 de esta ley. En caso el país o territorio publique oficialmente la tasa de interés activa promedio de las empresas de su sistema financiero, se utiliza dicha tasa."

Artículo 4.- Incorporación de un tercer y cuarto párrafo al inciso e) del artículo 32-A y el artículo 84-B de la Ley

lncorpóranse un tercer y cuarto párrafo al inciso e) del artículo 32-A y el artículo 84-B en la Ley, en los siguientes términos:

"Artículo 32-A.- ( ... )

e)( ... ) En las operaciones de exportación o importación

de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada con una anterioridad no menor de quince (15) días hábiles de la fecha del inicio del embarque o desembarque.

Dicha comunicación debe contener el contrato y/o detalles de la transacción, tales como fecha o período de cotización, modalidad del contrato, identificación de la contraparte, tipo de producto, unidad de medida y cantidad, monto de la transacción, mercado de cotización, incoterm pactado, costos de refinación y tratamiento, otros descuentos y premios de corresponder, entre otra información, conforme a lo que establezca el reglamento.

( ... )"

"Artículo 84-8.- La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, debe abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que se determina aplicando lo siguiente:

a) Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable correspondiente.

Para establecer el costo computable a que se refiere

este inciso no se debe considerar el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de esta Ley.

b) Del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme el inciso anterior, se deducen las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley.

Para este efecto:

i. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de esta Ley.

ii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.

c) El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre:

i. El importe que resulte de la suma de los montos a que se refiere el inciso a) de este artículo, en caso no existan pérdidas que deducir.

ii. El importe que resulte de la operación a que se refiere el inciso b) del presente artículo.

Lo dispuesto en este artículo no resulta de aplicación tratándose de las enajenaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de esta Ley."

Artículo 5.- Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente

del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en

vigencia el 1 de enero de 2019.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Comunicaciones excepcionales La comunicación a que se refieren el cuarto párrafo

del numeral 1) del inciso e) y el tercer párrafo del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, modificados por el presente Decreto Legislativo, respecto de operaciones de exportación o importación de bienes cuya fecha de inicio de embarque o desembarque se efectúe dentro de los primeros quince (15) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se podrá presentar hasta el mismo día en el que se inicie dicho embarque o desembarque.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogatoria Derógase el inciso b) del segundo párrafo del artículo

46 de la Ley.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVAARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas

1684460-5

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"Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

Lima, 27 de agosto de 2018

OFICIO Nº 193 -2018 -PR

Señor DANIEL SALAVERRY VILLA Presidente del Congreso de la República Presente. -

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Tenemos el agrado de dirigirnos a usted señor Presidente del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 º de la Constitución Política, con la finalidad de comunicarle que, al amparo de las facultades legislativas delegadas al Poder Ejecutivo mediante Ley Nº 30823, y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se ha promulgado el Decreto Legislativo Nº 1381 , Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin otro particular, hacemos propicia la oportunidad para renovarle los sentimientos de nuestra consideración.

Atentamente,

MARTIN ALBERT Presidente d

I

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CONGRESO DE lA REPúBLICA

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