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Página 1 de 13 Bogotá D.C., 4 de marzo de 2015 Oficio N° 049P/2015 Honorable Magistrada Sustanciadora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Sala Plena Corte Constitucional Palacio de Justicia Calle 12 No 7-65 piso 2º Ciudad REF: Expediente T-4496228. Oficio OPT-A-13/2015 Respetada Señora Magistrada: En calidad de Presidente y Representante Legal de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano “U.C.N.C.”, doy respuesta al requerimiento formulado por esa Corte en auto de fecha 19 de febrero del presente año, notificado mediante oficio OPT-A-13/2015, recibido el 24 del citado mes, lo cual realizo dentro del plazo otorgado y en orden al cuestionario que consta en dicho auto, así: I. EL CASO PLANTEADO: PRESUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, CON BASE EN “LOS ANTECEDENTES” CONSIGNADOS EN EL AUTO CITADO. 1. Se trata de dos personas del mismo sexo (hombres, en este caso), que han contraído matrimonio civil en el extranjero, bajo la vigencia de la normatividad de San Diego (EEUU). Además, esas personas constituyeron formalmente, en Colombia, unión marital de hecho y sociedad patrimonial. 2. Los contrayentes son nacionales colombianos y, en consecuencia, su situación jurídica está reglada en el artículo 96 de la Constitución Política, como uno de los puntos de partida de la presente respuesta. 3. Los mismos contrayentes, según el antecedente 2 del auto premencionado (Expediente T-4496228), “con el fin de conseguir ser padres biológicos y así

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Bogotá D.C., 4 de marzo de 2015 Oficio N° 049P/2015 Honorable Magistrada Sustanciadora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Sala Plena Corte Constitucional Palacio de Justicia Calle 12 No 7-65 piso 2º Ciudad

REF: Expediente T-4496228. Oficio OPT-A-13/2015

Respetada Señora Magistrada: En calidad de Presidente y Representante Legal de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano “U.C.N.C.”, doy respuesta al requerimiento formulado por esa Corte en auto de fecha 19 de febrero del presente año, notificado mediante oficio OPT-A-13/2015, recibido el 24 del citado mes, lo cual realizo dentro del plazo otorgado y en orden al cuestionario que consta en dicho auto, así: I. EL CASO PLANTEADO: PRESUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO,

CON BASE EN “LOS ANTECEDENTES” CONSIGNADOS EN EL AUTO CITADO.

1. Se trata de dos personas del mismo sexo (hombres, en este caso), que han

contraído matrimonio civil en el extranjero, bajo la vigencia de la normatividad de San Diego (EEUU). Además, esas personas constituyeron formalmente, en Colombia, unión marital de hecho y sociedad patrimonial.

2. Los contrayentes son nacionales colombianos y, en consecuencia, su

situación jurídica está reglada en el artículo 96 de la Constitución Política, como uno de los puntos de partida de la presente respuesta.

3. Los mismos contrayentes, según el antecedente 2 del auto premencionado

(Expediente T-4496228), “con el fin de conseguir ser padres biológicos y así

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constituir una familia homoparental” acudieron a una Clínica de San Diego, donde realizaron un procedimiento de fertilización IN VITRO, con espermatozoides de los dos integrantes de la pareja del mismo sexo y así se fertilizaron dos óvulos de una mujer donante, los cuales, a su vez, fueron implantados en “un vientre subrogado”. Como resultado del procedimiento con asistencia científica, nacieron el niño Bartlevy y la niña Virginia en un hospital de la ciudad de San Diego (EEUU).

Con respecto a los tres hechos resumidos se estima oportuno manifestar que la situación descrita se enmarca dentro de los presupuestos de conformación de una familia y se encuentra prevista, a nivel Constitucional, en el artículo 42 de la Carta Política, norma que ha sido desarrollada por varias sentencias de la Honorable Corte Constitucional, especialmente la sentencia C-577 de 2011, en la cual, ante el déficit de protección en relación con la familia conformada por parejas del mismo sexo, se pronunció en el sentido de ordenar al Congreso la expedición de una ley que regulara la constitución y los efectos jurídicos de este tipo de familia. La Corte estableció un plazo determinado, vencido el cual, (30 de junio de 2013), si no hubiere sido aprobada y promulgada, las parejas del mismo sexo podrían acudir ante los jueces o los notarios con el fin de formalizar su unión mediante un contrato solemne denominado “vínculo contractual”.

Además, se advierte que el tema vinculado al “procedimiento de fertilización in vitro” y a la implantación de los “dos óvulos fecundados en un vientre subrogado”, que dio lugar al embarazo gemelar y al nacimiento del niño y la niña mencionados, se encuentra reconocido en el mismo artículo 42, inciso 6º que dicta: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes” (subrayas fuera de texto).

Según estos mandatos constitucionales, el niño y la niña procreados “con asistencia científica” a quienes se refieren las preguntas para ser absueltas por la U.C.N.C., son nacionales colombianos por nacimiento y, en consecuencia, tienen los mismos derechos y deberes que los “hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente”.

4. La Agencia de Servicios de Salud de la ciudad de San Diego expidió

sendos certificados de nacimiento de los menores y reconoció la paternidad biológica de los dos integrantes de la pareja del mismo sexo. Por su parte, ante la solicitud de pasaporte para los menores, formulada por sus padres biológicos, el Gobierno de Estados Unidos los expidió en reconocimiento:

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a) De la legalidad del matrimonio de la pareja del mismo sexo, b) De su paternidad biológica en relación con sus hijos Bartlevy y Virginia y c) De su nacionalidad Estadounidense, de la cual se derivan los derechos

y deberes de la infancia y de los niños consagrados en múltiples pactos internacionales y en las legislaciones propias de cada Estado,

d) Además, ha de entenderse la figura de doble nacionalidad por los hechos descritos, es decir, la americana y la colombiana.

5. Los padres biológicos, esto es, los integrantes de la pareja del mismo sexo,

(nueva figura en el Derecho de Familia Colombiano, que hace parte de la institución socio-jurídica de la familia) acuden, como colombianos, al Consulado de Colombia en LOS ANGELES, para solicitar la expedición de los registros civiles de nacimiento y los pasaportes de sus hijos biológicos, sin obtener respuesta alguna, lo cual condujo a que el posterior ingreso a Colombia, tanto de los padres, como de los dos niños, se hiciere en su calidad de turistas Estadounidenses.

6. Ya en Colombia, los padres biológicos acudieron a diversas notarías del

país, sin que se realizara el registro, bajo el argumento generalizado de no existir norma legal expresa que regule “hacer el registro civil de un niño teniendo como padres personas del mismo sexo”. También acudieron, primero, a la Registraduría Municipal de Medellín, donde los enviaron a “cualquier notaría” y afirmaron que en esa dependencia “estaban suspendidos los registros” y, luego, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que contesta que la legislación colombiana no ha aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo, ni ha autorizado la adopción para estas parejas.

7. Por razón de una acción de tutela el Tribunal Superior de Medellín amparó

los derechos de los accionantes y de sus hijos y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de los menores, antes del 15 de julio de 2014. Además, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que verificara el cumplimiento de la orden.

Así las cosas, a pesar de que el registro civil de los niños Bartlevy y Virginia se ha llevado a cabo, el tema de la información solicitada por esa Honorable Corte Constitucional plantea la necesidad de trazar en norma general y para el futuro el marco procedimental y si fuere del caso, el marco sustancial aplicable a las nuevas situaciones idénticas a la contemplada en el caso que estudia esa Corte.

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II. RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS EN EL AUTO DE 19 DE FEBRERO DE 2015, PROVIDENCIA NOTIFICADA A LA UCNC EL 25 DEL MISMO MES Y AÑO: La primera pregunta formulada en el auto dice así: A. ¿Cuáles son las normas generales y protocolos administrativos

vigentes que regulan todo lo relativo al registro civil en Colombia? A.1. Las normas generales son: a) ARTICULO 42 in fine C.P. Esta disposición defiere a la ley la reglamentación

del estado civil de las personas y, por ende, los derechos y deberes que se derivan del mismo, dentro de los cuales está el derecho al registro civil de nacimientos de los nacionales colombianos.

b) ARTÍCULO 266, INC 2. C.P. El órgano rector del registro civil es la

Registraduría Nacional del estado civil, en cabeza del Señor Registrador Nacional.

c) ARTÍCULO 131, INC 1º. C.P. De esta norma, en concordancia con el artículo

266 precedente, surge que “la voluntad del Constituyente” fue la de dejar al legislador “la responsabilidad de delimitar, en materia de registro civil, el ámbito funcional” de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el de los notarios en su condición de particulares que prestan un servicio público, enmarcado dentro de la función pública de dar fe. Al respecto es forzoso transcribir lo afirmado por esa Honorable Corporación en sentencia C-601 de noviembre 6 de 1996: “A juicio de la Corte la Constitución no reservó de manera exclusiva para el Registrador Nacional del Estado Civil la función de llevar en concreto el registro civil de las personas, en cuanto labor material directa, sino que le señaló la responsabilidad genérica de dirigirlo y organizarlo. No debe olvidarse que la descentralización por colaboración es una de las formas que la Carta autoriza para el ejercicio efectivo de la función pública (Art 209 C.P.) y, de conformidad con los objetivos de ella, en nada se opone a la dirección y organización del registro civil a cargo de la Registraduría, el establecimiento de la función específica de llevarlo, en cabeza de los notarios, con miras a facilitar que las personas tengan fácil y permanente acceso a ese servicio público. Cosa distinta es que deban hacerlo según las directrices y dentro de la organización que, en ejercicio de su función Constitucional, establezca el Registrador Nacional del Estado Civil.

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d) DECRETO LEY 960 DE 1970 (ESTATUTO NOTARIAL), ARTICULO 3º,

NUMERAL 13: “Compete a los notarios: … 13. Llevar el registro del estado civil de las personas, en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritas en la ley”

e) Además de las disposiciones señaladas antes, las más importantes normas

sobre la materia son:

e.a Decreto - Ley 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”

e.b Decreto ley 2158 de 1970 modificado por la ley 962 de 2005, art 77, en

cuanto a las personas encargadas del registro civil.

e.c Decreto ley 999 de 1988 sobre “corrección de errores” en el registro civil.

f) Del cuerpo normativo general antes mencionado, se destacan los siguientes

preceptos:

a. Definición del estado civil de las personas: DL 1260 de 1970, art 1º. “Artículo 1._ El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”

b. Hechos, actos y providencias materia de registro: ibídem.

“Artículo 2 Ib. “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.”, en necesaria concordancia con el artículo 5º ib. que dice: “Artículo 5. “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de

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seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.”. Además, en concordancia con la ley 29 de 1982, artículo 1º, que cambia el término de “hijos naturales” por “hijos extramatrimoniales”.

c. Hechos y actos que se inscriben en el registro de nacimientos, según el artículo 44 ibídem, cuyo texto es: “Artículo 44. “En el registro de nacimientos se inscribirán:

1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.

2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de

padre y madre colombianos.

3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.

4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.”

Es necesario advertir que existe amplia normatividad que por estar plasmada en diferentes leyes, decretos y reglamentos y dada la premura del tiempo, me resulta imposible citar.

A.2. La segunda parte de la pregunta A, se refiere a los “protocolos

administrativos”, en el entendido de las etapas, las formas y sistemas propios al registro de nacimientos. Al respecto son aplicables las siguientes normas:

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A.2.1. El registro de nacimiento como prueba “única y definitiva” del mismo y de los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, según el artículo 11 del Decreto ley 1260 de 1970;

A.2.2. El modo, en general, de hacer el registro de nacimiento, matrimonio y

defunción de las personas: artículos 18 a 43 ib. A.2.3. El modo, en especial, de hacer el registro de los nacimientos:

artículos 44 a 66 ib. De este segmento normativo sobresale para el caso en estudio, el artículo 47 ib que ordena: “Artículo 47. “Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país.

El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la Capital de la República, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente. Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república (modificado por Ley 1395 de 2010, Artículo 118, se agrega) procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.”

La segunda pregunta formulada en el auto dice así: B. ¿Cuáles son las normas generales y protocolos administrativos vigentes

que regulan lo relativo al registro civil de menores que hacen parte de familias conformadas por parejas del mismo sexo?

B1. Normas Generales. Respecto de las normas generales que regulan la

situación planteada en la pregunta, se hace notar que estas se refieren, en primer término, a los preceptos de la Constitución Política y a las Sentencias constitucionales proferidas por esa honorable Corte y, en segundo término, a las normas relativas a la regulación directa y expresa sobre el Registro Civil de

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menores, a nivel de leyes y de las demás normas inferiores que regulan la materia y que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano.

Son normas generales que sirven de base para reconocer el derecho fundamental e inalienable de acceder al registro del estado civil, en las condiciones que se enuncian en la pregunta, además de las ya citadas atrás, el Preámbulo de la Constitución Política y los Artículos 1, 5 y 44 ibídem, entre otros, en cuanto en ellos se encuentran consagrados los valores, principios y derechos de las personas y de la familia como institución básica de la sociedad. Además, en cuanto proscriben toda forma de discriminación, al reconocer la primacía de los derechos inalienables de la persona humana y la prevalencia de los derechos de los niños. También individualizan el derecho fundamental de los niños a tener una familia y de no ser separados de ella. Estos presupuestos normativos superiores obligan a realizar el registro del estado civil de nacimiento, como prueba única que es el punto de partida para proteger y tutelar el pleno ejercicio de los derechos que se derivan del mismo. Complementan el cuerpo normativo general al cual se refiere esta respuesta, aquellas normas que se derivan de las decisiones jurisprudenciales de la honorable Corte Constitucional atinentes al concepto ampliado de familia, así como a los conceptos de alto contenido histórico – social referente a lo que debe entenderse por vínculos naturales y por vínculos jurídicos. Esa honorable Corte, ha reconocido, en especial en la sentencia C-577 de 2011, el derecho a la conformación de la familia constituida por unión marital o por vínculo contractual entre personas del mismo sexo.

B2. Protocolos Administrativos. Respecto de los “Protocolos Administrativos”

para hacer el registro civil de menores que hacen parte de familias conformadas por parejas del mismo sexo, además de lo dicho como regla general al responder la pregunta A, se precisa que esa normatividad se traduce en el formato de registro civil de nacimiento, el cual ha sido diseñado en obediencia a los indicados preceptos y se adjunta para mayor ilustración. Como puede observase, el formato está diagramado con diferentes casillas dentro de las cuales está una para anotar los datos de la madre y la que le sigue para anotar los datos del padre, diseño que hoy cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pero que no permiten consignar datos e información diferente a la que prevé la Ley. Si se requiere consignar información diferente a la que se exige actualmente, es indiscutible reformar o modificar el formato o formulario para la inscripción del registro civil de nacimiento con base en normas de carácter legal que lo autoricen.

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La tercera pregunta formulada en el auto dice así: C. ¿Cuál es el procedimiento aplicable para realizar el registro civil de un

menor que tendría derecho a la nacionalidad colombiana pero que nació en otro país y cuyos padres presentan ante las autoridades nacionales o consulares un documento extranjero equivalente al registro civil colombiano?

Teniendo en cuenta los presupuestos consignados en la pregunta, al caso así enunciado, se aplica directamente el Artículo 47 del Decreto Ley 1260 de 1970, transcrito en el numeral A.2.3. de la primera pregunta, respecto de esta norma vale la pena destacar los siguientes puntos: a) Que los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero se inscriben ante el cónsul colombiano como funcionario competente para adelantar el registro correspondiente; b) Que en el caso de que la inscripción no se haya efectuado ante el cónsul, el funcionario encargado del registro civil es la autoridad señalada en el Artículo 118 de la Ley 1395 de 2010 cuyo texto es: “Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.”. Lo anterior nos permite concluir que el caso expuesto en la pregunta C tiene norma legal aplicable. Necesario advertir que estamos haciendo referencia a situaciones generales y no particulares o excepcionales como la que nos ocupa, dadas las características del caso. La cuarta pregunta formulada en el auto dice así: D. ¿Cuál es el procedimiento aplicable para realizar el registro civil de un

menor que forma parte de una familia conformada por una pareja del mismo sexo y que tendría derecho a la nacionalidad colombiana pero que nació en otro país y cuyos padres presentan ante las autoridades nacionales o consulares un documento extranjero equivalente al registro civil colombiano?

La pregunta se refiere al procedimiento aplicable para realizar el registro civil de nacimiento, siempre que se den los siguientes elementos del presupuesto factico:

a) Que se trate de un menor que forma parte de una familia conformada por una pareja del mismo sexo;

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b) Que ese menor tenga derecho a la nacionalidad colombiana, habiendo

nacido en otro país y c) Que los padres de ese menor hayan presentado ante las autoridades

consulares o nacionales un documento extranjero equivalente al registro civil colombiano.

Frente a los elementos constitutivos del supuesto fáctico y dándolos por aceptados, debe decirse que el procedimiento aplicable para realizar el registro civil de nacimiento del menor inmerso en las situaciones según las circunstancias y términos de la pregunta sería, en principio, el establecido en las normas actuales vigentes señaladas al responder la primera pregunta. No obstante lo anterior, como las normas aplicables se desarrollan a través del formulario de registro civil de nacimiento que se ha anexado y este exige los datos tanto de la madre como del padre, resulta restrictivo para la autorización del acta de registro civil de nacimiento del menor en las circunstancias que aparecen en la pregunta. Y como el funcionario competente del registro civil está obligado a los términos de la ley y más concretamente al formato del registro civil de nacimiento que desarrolla esa ley, fuerza concluir que no hay norma expresa que reglamente el modo de hacer el registro de ese menor que forma parte de una familia homoparental porque el folio no refleja la evolución de la institución de la familia, sus nuevas formas de conformación, los derechos de los hijos que hacen parte de esa familia y, dentro de estos, el derecho al registro del estado civil del mismo. Lo anterior, en otros términos, significa que el funcionario del estado civil, sea registrador, notario, u otra autoridad competente para el efecto, es un operador jurídico cuya función es reglada y, por ende, está limitada por las normas procedimentales para hacer el registro respectivo. Particularmente en cuanto se refiere a los notarios, el Estatuto Notarial es expreso cuando ordenó en el Artículo 3, sobre su competencia, numeral 13: “Compete a los notarios… 13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritas en la ley”. Lo anterior nos da razón para argumentar la necesidad de expedir una legislación que contemple casos excepcionales como el que es objeto de estudio en aras a proteger los derechos de registro e identificación de las personas. La quinta pregunta formulada en el auto dice así: E. ¿Desde su experiencia técnica o trabajo comunitario, ¿cuáles considera

que son los vacíos jurídicos u obstáculos que persisten en la inscripción

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del registro civil de menores que hacen parte de familias conformadas por parejas del mismo sexo?

La pregunta interroga sobre dos puntos: los vacíos jurídicos y los obstáculos. En cuanto al primero no se advierte vacío jurídico propiamente dicho en cumplimiento de las normas fundamentales de hermenéutica que obligan la interpretación sistemática de las mismas a la luz de los preceptos constitucionales, en los cuales se encuentran normas superiores que contemplan las situaciones de todos los derechos de la familia y de quienes la componen, acompañadas de los desarrollos jurisprudenciales que sobre esta materia la honorable Corte Constitucional y los altos tribunales del país han formulado, por todo ello, no se vislumbra, entonces, vacío jurídico en el sentido indicado. Empero, si la pregunta se refiere a los vacíos o lagunas de la ley, en este caso de las normas que reglamentan las diversas clases de registro y el modo de hacerlos, la respuesta es afirmativa parcialmente, lo que explica las respuestas anteriores en el sentido de inexistencia de preceptos procedimentales para el caso subanálisis. En cuanto al segundo punto, se advierte que el obstáculo evidente en relación con casos como el planteado en el formulario de las preguntas lo constituye el formulario de registro del estado civil de nacimientos en desarrollo de los preceptos legales sobre la materia, lo cual obliga a su actualización, por las vías que esa Alta Corte considere idóneas y jurídicas. La sexta pregunta formulada en el auto dice así: F. ¿Desde su experiencia técnica o trabajo comunitario, ¿cuáles considera

que son los vacíos jurídicos u obstáculos que persisten en la inscripción del registro civil de menores que forman parte de una familia conformada por una pareja del mismo sexo y que tendrían derecho a la nacionalidad colombiana pero que nacieron en otro país y cuyos padres presentan ante las autoridades nacionales o consulares un documento extranjero equivalente al registro civil colombiano?

Con vista en la pregunta anterior se advierte que está constituida por dos segmentos: El primero hace relación al registro civil de menores que forman parte de una familia conformada por una pareja del mismo sexo, ya respondido en la pregunta quinta anterior y parcialmente en las que le anteceden, y el segundo plantea tres aspectos para cerrar el presupuesto fáctico central que es materia de las preguntas. Esos tres aspectos son:

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a) Que los menores a que se refiere el primer segmento tendrían derecho a

la nacionalidad colombiana;

b) Que los mismos menores nacieron en otro país y, en el presente caso en Estados Unidos, y

c) Que los padres de esos menores presentan ante las autoridades

consulares o nacionales el documento extranjero del registro civil, documento este que, según los términos de la pregunta, es equivalente al registro civil colombiano.

En cuanto a los dos primeros supuestos, el menor, en su situación jurídica incuestionable de nacional colombiano, tiene derecho a ser registrado ante el cónsul competente por el lugar de nacimiento y si se opta por ejercer el derecho del registro en el territorio nacional, ante el funcionario competente (Registradores del Estado Civil, Notarios u otras autoridades señaladas por la ley). En relación con el tercer supuesto, tendrían los cónsules, así como las autoridades nacionales del registro civil, la obligación de registrarlo, pero ante los vacíos y los obstáculos que se han indicado en las respuestas anteriores, en estos momentos la imposibilidad técnico jurídica de la materialización del registro es manifiesta y, entonces, justifica la posición tomada por ellos ante la solicitud impetrada por los padres biológicos. Los vacíos legales ya expuestos y los obstáculos ya advertidos impiden el pleno ejercicio, desarrollo, ejecución y cumplimiento del derecho fundamental al registro del estado civil, no solamente en casos como el planteado en las preguntas, sino también en los relacionados con el nuevo concepto de familia y con los diversos derechos que se desprenden para los miembros de ella, como podría darse en el caso de la adopción, en el de las sucesiones, en el de las liquidaciones conyugales y liquidaciones patrimoniales y en otras situaciones de hecho y de derecho vinculadas al tema central en estudio, que requieren que el folio de registro civil sea ajustado a estas nuevas situaciones para que dé certeza jurídica y tenga pleno poder demostrativo del estado civil. En mi condición de Presidente de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, me permito manifestar que la Institución Notarial y todos y cada uno de los notarios del país, desde el momento en que recibieron competencia para hacer el registro del estado civil, han venido cumpliendo sus deberes funcionales con esmero, dedicación, espíritu analítico, pulcritud, aplicación rigurosa de la ley que constituye el marco de la función reglada, sabedores de que esta noble tarea

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representa uno de los grandes valores que el notario público puede entregarle a la Sociedad y al Derecho. Resulta reiterativo pero oportuno precisar que el ejercicio de la función notarial en Colombia, es plenamente reglado y que el notario no puede salirse de tal marco legal cumpliendo en rigor las normas y acatando las órdenes judiciales que le impartan los jueces de la república. El notariado cumple una función social respeta la majestad de la justicia y se constituye en soporte de las Instituciones Democráticas del país. Sinceramente,

ÁLVARO ROJAS CHARRY Presidente

Anexo: Fotocopia del formato único de registro civil de nacimientos. Lo subrayado y encomillado, es nuestro. Elaboró: RCS