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Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio VERSIÓN ABREVIADA JULIO 2010 OCDE

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Modelo de Convenio Tributario sobre la

Renta y sobre el

Patrimonio

VERSIN ABREVIADA

JULIO 2010 OCDE OCDE

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Julio

201

0

OCDE

SECRETARA DE ESTADODE HACIENDA Y PRESUPUESTOS

INSTITUTO DE ESTUDIOSFISCALES

MINISTERIODE ECONOMAY HACIENDA

GOBIERNODE ESPAA

ISBN: 978-84-8008-333-1

9 788480 083331

Precio: 69 euros(I.V.A. incluido)

Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y

sobre el Patrimonio

VERSIN ABREVIADA 22 DE JULIO DE 2010

Comit de Asuntos Fiscales de la OCDE

ORGANIZACIN PARA LA COOPERACIN

Y EL DESARROLLO ECONMICOS

La OCDE es un foro nico en el que las Administraciones trabajan conjuntamente con el

fin de afrontar los retos econmicos, sociales y medioambientales de la globalizacin. La OCDE

tambin constituye la vanguardia de los esfuerzos realizados para comprender los avances y

ayudar a las Administraciones a responder ante las nuevas reas de inters como la regulacin de

las sociedades, la economa de la informacin y los retos de una poblacin que envejece. La

Organizacin proporciona un marco en el que las Administraciones pueden comparar sus

experiencias polticas, buscar respuestas a problemas comunes, identificar las prcticas correctas y

trabajar en la coordinacin de las polticas nacionales e internacionales.

Los Estados miembros de la OCDE son: Alemania, Australia, Austria, Blgica, Canad, Chile,

Corea, Dinamarca, Eslovenia, Espaa, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Hungra, Irlanda,

Islandia, Italia, Japn, Luxemburgo, Mxico, Noruega, Nueva Zelandia, Pases Bajos, Polonia,

Portugal, Reino Unido, Repblica Checa, Repblica Eslovaca, Suecia, Suiza y Turqua. La Comisin

Europea participa en los trabajos de la OCDE.

Ediciones OCDE difunde los resultados de las recopilaciones estadsticas de la

Organizacin y las investigaciones en materia econmica, social y medioambiental, as como las

convenciones, pautas y normalizaciones acordadas por sus miembros.

ObrapublicadaoriginariamenteporlaOCDEeninglsyfrancsconlosttulos:ModelTaxConventiononIncomeandonCapital

CondensedversionModledeconventionfiscaleconcernantlerevenuetlafortune

Versionabrge2010,OrganisationforEconomicCooperationandDevelopment(OCDE),Paris

ISBN:9789264089488

2011InstitutodeEstudiosFiscales(IEF)paraedicinespaola.ObrapublicadaporacuerdodelaOCDE,Pars.ElInstitutodeEstudiosFiscales(IEF)esresponsabledela

calidaddelaedicinespaolaydesucoherenciaconeltextooriginal.Encasodediscrepanciasprevalecerlaedicinenlenguainglesa.

ISBN:9788480083331NIPO:602110016D.L.:PrintedbyPublidisa

Traduccin al espaol patrocinada por la Secretara de Estado de Hacienda y Presupuestos en el marco del convenio de colaboracin con la OCDE.

Ministerio de Economa y Hacienda. Madrid. Espaa.

Fe de erratas a las publicaciones de la OCDE accesibles en lnea: www.oecd.org/publishing/corrigenda.

OCDE 2010

Puede copiar, descargarse o imprimir los contenidos de OCDE para su propio uso, y puede incluir extractos de las publicaciones, bases de

datos y productos multimedia de la OCDE en sus propios documentos, presentaciones, blogs, cibersitios y materiales didcticos, siempre

que incluya el debido reconocimiento a la OCDE como fuente y la cite como propietaria de los derechos de autor. Las solicitudes para su

uso comercial o relativas a los derechos sobre su traduccin deben remitirse a [email protected]. Puede obtenerse permiso para fotocopiar

parcialmente este material con el fin de darle un uso pblico o comercial a travs del Copyright Clearance Center (CCC) en

[email protected] o del Centre franais dexploitation du droit de copie (CFC) en [email protected]

INFORMACIN SOBRE LA TRADUCCIN AL ESPAOL DE ESTA PUBLICACIN

Con ocasin de la traduccin al espaol de la actualizacin de 2005 del Modelo se realiz una labor ms profunda en el conjunto de la publicacin, que bsicamente consisti en dos lneas de trabajo:

- Por un lado, D. Fernando Velayos, responsable del conjunto de la tarea, revis el contenido de la traduccin, para detectar los errores tcnico-tributarios de traduccin arrastrados de ediciones anteriores.

- Por otro lado, se contrast la validez panhispana de los trminos y expresiones del espaol utilizados en la obra y se trat de buscar una terminologa comn al conjunto de los pases hispanohablantes y una traduccin comnmente aceptada de trminos o expresiones originariamente acuados en ingls, sin una traduccin consolidada en espaol.

Este segundo trabajo de "homogeneizacin lingstica" fue fruto del esfuerzo desinteresado de colaboracin con D. Fernando Velayos de un selecto grupo de tributaristas hispanohablantes de distintas procedencias geogrficas. Estas personas eran: D. Juan Pablo Barzola (Argentina), D ngela Grossheim (Per), D. Armando Lara (Mxico) y D. Adrin Torrealba (Costa Rica). Adicionalmente, D. Alberto Barreix (Banco Interamericano de Desarrollo) y D. Javier Gonzlez Carcedo (OCDE) contribuyeron a darle consistencia lingstica y tributaria al trabajo. Cuando fue conveniente, se tuvieron en cuenta adems algunas recomendaciones del Diccionario panhispnico de dudas, de la Real Academia Espaola y de la Asociacin de Academias de la Lengua Espaola, en su edicin de 2005.

El resultado fue un texto tcnicamente fiable y que utiliza un espaol ms universal. La vocacin de la versin espaola 2005 del Modelo de Convenio tributario de la OCDE fue la de homogeneizar la terminologa en materia de tributacin internacional en lengua espaola.

Tras la traduccin de la versin de 2008 (no editada) que sigui dicha lnea de homogeneizacin lingstica, y tomando como base ese texto, se ha procedido ahora a la traduccin de la actualizacin de 2010 que ha afectado bsicamente al artculo 7 (Beneficios empresariales) y sus Comentarios, as como a los Comentarios a los artculos 1 (Personas comprendidas), 12 (Regalas),13 (Ganancias de capital),15 (Renta del trabajo dependiente) 17 (Artistas y deportistas), 21 (Otras rentas), 22 (Patrimonio), 25 (Procedimiento amistoso) y 26 (Intercambio de informacin), entre otros, as como al apartado dedicado a las Posiciones de economas no integradas en la OCDE respecto del Modelo de Convenio tributario. Paralelamente, con la intencin de mantener el texto en permanente actualizacin y ajuste terminolgico, se han revisado algunas expresiones aparecidas en la edicin espaola de 2005 que, aunque de uso comn, traslucan estructuras tomadas del francs o del ingls. En esta ocasin se ha optado asimismo por sustituir el trmino utilidades que figuraba en las dos versiones anteriores por la palabra beneficios, dado que la constatacin de la prctica habitual seguida por los pases hispanohablantes as lo aconsejaba. Segn los datos recabados hasta septiembre de 2010, tanto en los Convenios para evitar la doble imposicin firmados con Espaa, como en los suscritos entre s, prcticamente todos los pases hispanohablantes utilizan el vocablo beneficios, mientras que utilidades presenta un uso ms localizado. D Teresa Brea ha llevado a cabo la traduccin de esta versin de 2010.

PRLOGO Esta es la octava edicin de la versin abreviada de la publicacin titulada Modelo de

Convenio tributario sobre la renta y el patrimonio publicada por primera vez en 1992 en un

formato de hojas cambiables, actualizada peridicamente desde entonces.

Esta versin abreviada incluye el texto del Modelo de Convenio tributario tal como poda

leerse el 22 de julio de 2010 despus de la adopcin, por el Consejo de la OCDE, de la octava

actualizacin. Las notas histricas incluidas en el volumen I de la versin ntegra, as como

la lista detallada de los convenios tributarios concluidos entre los pases miembros de la

OCDE y los informes de base que se incluyen en el volumen II de la versin ntegra no se

reproducen en esta versin.

OCDE 3

ndice

Introduccin .............................................................................................................................. 7

Modelo de Convenio tributario sobre la renta y sobre el patrimonio .......................... 17

Comentarios a los artculos del Convenio modelo ............................................ 43

Comentarios al artculo 1 ........................................................................................ 45

Comentarios al artculo 2 ........................................................................................ 78

Comentarios al artculo 3 ........................................................................................ 81

Comentarios al artculo 4 ........................................................................................ 86

Comentarios al artculo 5 ........................................................................................ 95

Comentarios al artculo 6 ...................................................................................... 132

Comentarios al artculo 7 ...................................................................................... 134

Comentarios al artculo 8 ...................................................................................... 181

Comentarios al artculo 9 ...................................................................................... 188

Comentarios al artculo 10 .................................................................................... 193

Comentarios al artculo 11 .................................................................................... 213

Comentarios al artculo 12 .................................................................................... 227

Comentarios al artculo 13 .................................................................................... 246

[Comentarios al artculo 14 Suprimidos] ........................................................ 258

Comentarios al artculo 15 .................................................................................... 259

Comentarios al artculo 16 .................................................................................... 278

Comentarios al artculo 17 .................................................................................... 280

Comentarios al artculo 18 .................................................................................... 286

Comentarios al artculo 19 .................................................................................... 305

Comentarios al artculo 20 .................................................................................... 310

Comentarios al artculo 21 .................................................................................... 311

Comentarios al artculo 22 .................................................................................... 315

Comentarios a los artculos 23A y 23B ................................................................ 318

Comentarios al artculo 24 .................................................................................... 345

Comentarios al artculo 25 .................................................................................... 367

Comentarios al artculo 26 .................................................................................... 411

Comentarios al artculo 27 .................................................................................... 426

Comentarios al artculo 28 .................................................................................... 435

Comentarios al artculo 29 .................................................................................... 437

Comentarios a los artculos 30 y 31 ..................................................................... 438

Posiciones de pases no miembros ante el Modelo de Convenio tributario

de la OCDE ............................................................................................................................. 439

Anexo Recomendacin del Consejo de la OCDE relativo al Modelo de

Convenio tributario sobre la renta y sobre el patrimonio ............................................ 479

OCDE 5

INTRODUCCIN

1. De forma general, la doble imposicin jurdica internacional puede definirse como

resultado de la aplicacin de impuestos similares, en dos (o ms) Estados, a un mismo

contribuyente respecto de la misma materia imponible y por el mismo perodo de tiempo.

Son tan conocidos los perjudiciales efectos de tal situacin para el desarrollo de los

intercambios de bienes y servicios y los movimientos de capitales, tecnologas y personas

que apenas resulta necesario insistir en la importancia que tiene la eliminacin del

obstculo que la doble imposicin supone para la expansin de las relaciones econmicas

entre los distintos pases.

2. Los pases miembros de la Organizacin para la Cooperacin y el Desarrollo

Econmicos vienen reconociendo desde hace dcadas la conveniencia de aclarar,

normalizar y garantizar la situacin fiscal de los contribuyentes que efecten operaciones

comerciales, industriales, financieras o de otra naturaleza en otros pases mediante la

aplicacin, por todos ellos, de soluciones comunes en idnticos supuestos de doble

imposicin.

3. Este es el objeto principal del Modelo de Convenio tributario sobre la Renta y sobre

el Patrimonio, que ofrece los medios para resolver, sobre una base uniforme, los problemas

que se plantean con mayor frecuencia en el campo de la doble imposicin jurdica.

Conforme a las recomendaciones del Consejo de la OCDE1, cuando los pases miembros

firmen nuevos Convenios bilaterales o revisen los existentes, debern ajustarse a este

Convenio Modelo, tal como lo interpretan los Comentarios al mismo y teniendo en cuenta

las reservas que comprende. Adems, cuando sus autoridades fiscales apliquen e

interpreten las disposiciones de los respectivos convenios tributarios bilaterales basados en

el Convenio Modelo, deberan seguir dichos Comentarios, tal como resulten de sus

modificaciones peridicas, y sujetos a sus respectivas observaciones.

A. Antecedentes histricos

4. Cuando el Consejo de la Organizacin Europea de Cooperacin Econmica (OECE)

adopt su primera Recomendacin relativa a la doble imposicin, el 25 de febrero de 1955,

ya se haban conseguido determinados logros en la tarea de eliminar la doble imposicin

por medio de convenios bilaterales o de medidas unilaterales. En aquella fecha el nmero

de convenios bilaterales de carcter general firmados entre los pases que actualmente son

miembros de la OCDE se elevaba a 70. Esto se debi, en gran medida, a los trabajos

comenzados por la Sociedad de Naciones en 1921. Dichas actuaciones condujeron al

establecimiento, en 1928, del primer modelo de convenio bilateral que finalmente condujo

al establecimiento de los Modelos de Convenio de Mxico (1943) y de Londres (1946), en

cuyos principios se inspiraron, de una u otra forma, los numerosos convenios bilaterales

concluidos o revisados durante la dcada siguiente. Sin embargo, ninguno de estos Modelos

recibi una aceptacin completa y unnime. Por otro lado, presentaban importantes

divergencias y ciertas lagunas respecto de algunas cuestiones esenciales.

1 Vase el Anexo

OCDE 7

INTRODUCCIN

5. La creciente interdependencia econmica y la cooperacin entre los pases

miembros de la OECE en el perodo de la posguerra mostraron, cada vez con ms claridad,

la importancia de las medidas para evitar la doble imposicin internacional. Se reconoci la

necesidad de extender la red de convenios bilaterales a todos los pases miembros de la

OECE, y subsiguientemente de la OCDE, algunos de los cuales haban concluido hasta

entonces muy pocos o ningn convenio. Al mismo tiempo se pona de manifiesto, cada vez

con mayor nitidez, la conveniencia de armonizar estos convenios de acuerdo con

principios, definiciones, reglas y mtodos uniformes, y de alcanzar un acuerdo sobre una

interpretacin comn.

6. Ante esta nueva situacin, el Comit Fiscal inici sus trabajos en 1956 con el

propsito de establecer un Proyecto de Convenio que resolviera eficazmente los problemas

de doble imposicin entre los pases miembros de la OCDE y que fuera aceptable para todos

ellos. Desde 1958 a 1961 el Comit Fiscal prepar cuatro Informes previos antes de someter

en 1963 su Informe final, titulado Proyecto de Convenio de Doble Imposicin sobre la Renta y el Patrimonio1. El 30 de julio de 1963 el Consejo de la OCDE adopt una Recomendacin sobre la eliminacin de la doble imposicin y exhort a los Gobiernos de

los pases miembros para que siguieran el Proyecto de Convenio cuando concluyeran o

revisaran entre ellos convenios bilaterales.

7. El Comit Fiscal de la OCDE haba previsto, al presentar su Informe en 1963, la

posibilidad de que el Proyecto de Convenio fuera revisado en un momento posterior tras

nuevos estudios. Dicha revisin era adems necesaria para valorar la experiencia adquirida

por los pases miembros en la negociacin y aplicacin de convenios bilaterales, los

cambios en los sistemas fiscales de los pases miembros, el aumento de las relaciones

fiscales internacionales y el desarrollo de nuevos sectores de actividad empresarial, as

como la aparicin de nuevas y complejas formas de organizacin empresarial a nivel

internacional. Por todas esas razones, el Comit Fiscal primero y, a partir de 1971, el Comit

de Asuntos Fiscales, su sucesor, abord la revisin del Proyecto de Convenio de 1963 y de

los Comentarios al mismo. Ello condujo a la publicacin en 1977 del nuevo Convenio

Modelo y Comentarios2.

8. Los factores que motivaron la revisin del Proyecto de Convenio de 1963 han

continuado ejerciendo su influencia y, en muchos aspectos, la presin para actualizar y

adaptar el Convenio Modelo a unas condiciones econmicas cambiantes se acentu. Se

desarrollaron nuevas tecnologas y, al mismo tiempo, se produjeron cambios

fundamentales en el modo de realizarse las operaciones transfronterizas. Los mtodos de

elusin y de evasin fiscal se hicieron ms sofisticados. El proceso de globalizacin y

liberalizacin de las economas de la OCDE tambin se aceler en los aos 80.

Consecuentemente, el Comit de Asuntos Fiscales y, en particular, su Grupo de Trabajo

n1 continuaron examinando, a partir de 1977, diversas cuestiones directa o

indirectamente relacionadas con el Convenio Modelo de 1977 como parte de su programa

1 Draft Double Taxation Convention on Income and Capital, OECD, Paris, 1963. 2 Model Double Taxation Convention on Income and on Capital, OECD, Paris, 1977. N. del T.: Para traducir "tax avoidance and evasion" se ha optado por "elusin y evasin fiscales",

entendiendo que la evasin fiscal implica una defraudacin, en lugar de seguir la versin francesa "vasion et fraude fiscales".

8 OCDE

INTRODUCCIN

de trabajo. Este trabajo dio lugar a diversos informes, algunos de los cuales recomendaban

modificaciones del Convenio Modelo y sus Comentarios1.

9. En 1991, reconociendo que la revisin del Convenio Modelo y los Comentarios se

haba convertido en un proceso continuo, el Comit de Asuntos Fiscales adopt el concepto

de un Convenio Modelo dinmico que permite actualizaciones y modificaciones

peridicas y puntuales, sin esperar a una revisin completa. Consecuentemente, se decidi

publicar una versin revisada del Convenio Modelo que tuviera en cuenta el trabajo

realizado desde 1977 incorporando muchas de las recomendaciones recogidas en los

informes mencionados ms arriba.

10. Debido a la extensin de la influencia del Convenio Modelo ms all de las fronteras

de los pases miembros de la OCDE, el Comit decidi asimismo abrir el proceso de revisin

para beneficiarse de las aportaciones de pases no miembros, otras organizaciones

internacionales y otras partes interesadas. Se consider que tales contribuciones externas

asistiran al Comit de Asuntos Fiscales en su tarea continuada de actualizacin del

Convenio Modelo para adaptarlo a los cambios de las normas y principios internacionales.

11. Ello condujo a la publicacin, en 1992, del Convenio Modelo en formato de hojas

cambiables. A diferencia del Proyecto de Convenio de 1963 y del Convenio Modelo de 1977,

el Modelo revisado no representaba la culminacin de una revisin general sino ms bien el

primer paso de un proceso continuo de revisin, con actualizaciones peridicas que

permitieran garantizar que el Convenio Modelo continuase reflejando con precisin los

puntos de vista de los pases miembros en cada momento.

11.1 En 1997, con motivo de una de tales actualizaciones, se incluyeron en un segundo

volumen las posiciones de cierto nmero de pases no miembros en reconocimiento de la

creciente influencia del Convenio Modelo fuera del mbito de la OCDE (vanse los prrafos

posteriores). Se incluyeron adems reediciones de informes anteriores del Comit que

haban dado lugar a modificaciones del Convenio Modelo.

B. Influencia del Modelo de Convenio de la OCDE

12. Desde 1963 el Convenio Modelo de la OCDE ha tenido una gran repercusin en la

negociacin, aplicacin e interpretacin de los convenios tributarios.

13. En primer lugar, los pases miembros de la OCDE han seguido en gran medida el

Convenio Modelo al concluir o revisar convenios bilaterales. El progreso alcanzado en la

eliminacin de la doble imposicin entre los pases miembros puede medirse por el

creciente nmero de convenios concluidos y revisados desde 1957 siguiendo las

Recomendaciones del Consejo de la OCDE. Pero la importancia del Convenio Modelo ha de

evaluarse, no slo por el nmero de convenios concluidos entre pases miembros2, sino

tambin por el hecho de que, conforme a las Recomendaciones del Consejo de la OCDE,

tales convenios adoptan la estructura y, en la mayora de los casos, las principales

1 Algunos de esos informes fueron publicados y figuran en el volumen II de la versin presentada en

carpeta de hojas cambiables del Modelo de Convenio tributario de la OCDE. 2 La lista de esos convenios figura en el apndice I, volumen II, de la versin del Modelo de Convenio

tributario de la OCDE presentada en carpeta de hojas cambiables.

OCDE 9

INTRODUCCIN

disposiciones del Convenio Modelo. La existencia del Convenio Modelo ha facilitado las

negociaciones bilaterales entre los pases miembros de la OCDE y ha hecho posible la

deseable armonizacin de sus convenios bilaterales en beneficio de los contribuyentes y de

las administraciones nacionales.

14. En segundo lugar, el impacto del Convenio Modelo se ha extendido ms all del

mbito de la OCDE. Se ha utilizado como documento bsico de referencia en las

negociaciones entre pases miembros y no miembros e incluso entre pases no miembros,

as como en los trabajos de otras organizaciones internacionales mundiales o regionales en

el mbito de la doble imposicin y problemas conexos. En particular se ha utilizado como

base para la redaccin original y posteriores revisiones del Modelo de Convenio de las

Naciones Unidas de doble imposicin entre pases desarrollados y pases en desarrollo1,

que reproduce una parte importante de las disposiciones y los Comentarios del Convenio

Modelo de la OCDE. En 1997, en reconocimiento de la creciente influencia del Convenio

Modelo en los pases no miembros, se acord incorporar al Convenio Modelo las posiciones

de algunos de dichos pases sobre sus disposiciones y Comentarios.

15. En tercer lugar, el reconocimiento mundial de las disposiciones del Convenio

Modelo y su incorporacin a la mayora de los convenios bilaterales han contribuido a

convertir los Comentarios a las disposiciones del Convenio Modelo en una gua

ampliamente aceptada para la interpretacin y aplicacin de las disposiciones de los

convenios bilaterales existentes. Esto ha facilitado la interpretacin y la aplicacin

uniforme de los convenios bilaterales. A medida que la red de convenios tributarios

contina amplindose, se incrementa la importancia de tal gua generalmente aceptada.

C. Presentacin del Convenio Modelo

Ttulo del Convenio Modelo

16. Tanto en el Proyecto de Convenio de 1963 como en el Convenio Modelo de 1977, el

ttulo del Convenio Modelo inclua una referencia a la eliminacin de la doble imposicin.

Posteriormente se decidi utilizar un ttulo ms corto que no incluye esa referencia en

virtud de que el Convenio Modelo no trata exclusivamente de la eliminacin de la doble

imposicin, sino que tambin contempla otros aspectos tales como la prevencin de la

evasin fiscal y la no discriminacin. El cambio se ha reflejado en la cubierta de esta

publicacin as como en el propio Convenio Modelo. Sin embargo, se entiende que la

prctica de muchos pases miembros contina siendo la de incluir en el ttulo una

referencia a la eliminacin de la doble imposicin o a la eliminacin de la doble imposicin

y la prevencin de la evasin fiscal.

Lneas maestras del Convenio Modelo

17. El Convenio Modelo describe, en primer lugar, su mbito de aplicacin (captulo I) y

define algunos trminos y expresiones (captulo II). La parte principal consiste en los

1 Convenio Modelo de las Naciones Unidas de doble imposicin entre pases desarrollados y pases en

desarrollo (United Nations Model Double Taxation Convention Between Developed an Developing Countries, United Nations Publications, New York). Publicaciones de las Naciones Unidas. Nueva York), 1980 1 edicin y 2001 2 edicin.

10 OCDE

INTRODUCCIN

captulos III al V, que establecen en qu medida cada uno de los dos Estados contratantes

puede gravar la renta y el patrimonio y cmo ha de eliminarse la doble imposicin jurdica

internacional. Siguen las Disposiciones Especiales (captulo VI) y las Disposiciones Finales

(entrada en vigor y denuncia, captulo VII).

mbito de aplicacin y definiciones

18. El Convenio se aplica a todas las personas residentes de uno o de ambos Estados

contratantes (artculo 1). Trata de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, que se

describen con carcter general en el artculo 2. En el captulo II se definen algunos trminos

y expresiones utilizados en ms de un artculo del Convenio. Otros trminos, tales como

dividendos, intereses, regalas y propiedad inmobiliaria, se definen en los artculos

que tratan estas materias.

Imposicin de la renta y del patrimonio

19. Para eliminar la doble imposicin, el Convenio establece dos clases de reglas. En

primer lugar, los artculos 6 a 21 determinan los respectivos derechos de imposicin del

Estado de la fuente o situacin y del Estado de residencia respecto de las diferentes

categoras de renta, y el artculo 22 hace lo mismo en relacin con el patrimonio. Para

determinados elementos de renta y de patrimonio se atribuye un derecho exclusivo de

imposicin a uno de los Estados contratantes. El otro Estado contratante no puede gravar

dichas categoras, evitndose de esta manera la doble imposicin. En general, este derecho

exclusivo de imposicin se otorga al Estado de residencia. En el caso de otros elementos de

renta y de patrimonio, el derecho de imposicin no es exclusivo. En lo que se refiere a dos

tipos de renta (dividendos e intereses), si bien ambos Estados tienen derecho de imposicin,

se limita la cuanta del impuesto exigible por el Estado de la fuente. En segundo lugar, en la

medida en que tales disposiciones confieren al Estado de la fuente o situacin un derecho

de imposicin, ya sea pleno o limitado, el Estado de residencia deber permitir una

desgravacin con el fin de evitar la doble imposicin; esta es la finalidad de los artculos

23A) y 23B). El Convenio deja a los Estados contratantes la eleccin entre dos mtodos de

desgravacin, el de exencin y el de imputacin o crdito.

20. Las rentas y el patrimonio pueden clasificarse en tres categoras segn el rgimen

aplicable en el Estado de la fuente o situacin:

rentas y elementos patrimoniales que pueden gravarse sin ninguna limitacin en el Estado de la fuente o situacin,

rentas que pueden someterse a una imposicin limitada en el Estado de la fuente, y

rentas y elementos patrimoniales que no pueden someterse a imposicin en el Estado de la fuente o situacin.

21. Las categoras de renta y patrimonio que pueden gravarse sin ninguna limitacin en

el Estado de la fuente o situacin son las siguientes:

rentas de la propiedad inmobiliaria situada en dicho Estado (incluyendo las rentas de explotaciones agrcolas y forestales), ganancias de capital derivadas de la

enajenacin de dicha propiedad y patrimonio que representa (artculo 6 y apartado

1 de los artculos 13 y 22);

OCDE 11

INTRODUCCIN

beneficios de los establecimientos permanentes situados en dicho Estado, ganancias de capital derivadas de la enajenacin de un establecimiento

permanente y patrimonio representado por la propiedad mobiliaria que forme parte

del activo de dicho establecimiento permanente (artculo 7, y apartado 2 de los

artculos 13 y 22); se hace una excepcin, sin embargo, si el establecimiento

permanente se dedica al transporte martimo internacional, el transporte por aguas

interiores o el transporte areo internacional (vase el prrafo 23 siguiente);

rentas de las actividades de artistas y deportistas realizadas en dicho Estado, independientemente de que tales rentas se atribuyan al artista o deportista o a otra

persona (artculo 17);

remuneraciones en calidad de consejero pagadas por una sociedad residente en dicho Estado (artculo 16);

remuneraciones por razn de un trabajo dependiente en el sector privado realizado en dicho Estado, salvo cuando el empleado permanezca all durante un perodo que

no exceda de ciento ochenta y tres das en cualquier perodo de doce meses que

comience o termine en el perodo impositivo relevante y se cumplan ciertas

condiciones; y remuneraciones de un trabajo dependiente a bordo de un buque o

aeronave explotado en el trfico internacional, o a bordo de una embarcacin, si la

sede de direccin efectiva de la empresa est situada en dicho Estado (artculo 15);

remuneraciones y pensiones pagadas por razn de un trabajo dependiente en el sector pblico, bajo ciertas condiciones (artculo 19).

22. Las siguientes categoras de renta pueden someterse a una imposicin limitada en

el Estado de la fuente:

dividendos: siempre que la participacin que genera los dividendos no est efectivamente vinculada a un establecimiento permanente o a una base fija

situados en el Estado de la fuente, ese Estado debe limitar su gravamen al 5 por 100

del importe bruto de los dividendos cuando el beneficiario efectivo sea una sociedad

que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga

los dividendos, y al 15 por 100 de su importe bruto en otros casos (artculo 10);

intereses: en las mismas condiciones que para los dividendos, el Estado de la fuente debe limitar su gravamen al 10 por 100 del importe bruto de los intereses, salvo en

el caso de intereses que excedan del importe normal (artculo 11).

23. Los restantes elementos de renta o de patrimonio no pueden someterse a

imposicin en el Estado de la fuente o situacin; como regla general, slo se someten a

imposicin en el Estado de residencia del contribuyente. Esto es vlido, por ejemplo, para

las regalas (artculo 12), las ganancias derivadas de la enajenacin de acciones y otros

valores mobiliarios (apartado 5 del artculo 13), las pensiones del sector privado (artculo

18), las cantidades percibidas por un estudiante para sus estudios o capacitacin (artculo

20) y el patrimonio representado por acciones u otros valores mobiliarios (apartado 4 del

artculo 22). Los beneficios procedentes de la explotacin de buques o aeronaves en el

trfico internacional, o de embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores, las

N. del T.: En Argentina y Uruguay: honorarios de directores.

12 OCDE

INTRODUCCIN

ganancias derivadas de la enajenacin de dichos buques, embarcaciones o aeronaves y el

patrimonio representado por dichos buques, embarcaciones o aeronaves, slo pueden

someterse a imposicin en el Estado en que est situada la sede de direccin efectiva de la

empresa (artculo 8 y apartado 3 de los artculos 13 y 22). Los beneficios empresariales no

imputables a un establecimiento permanente en el Estado de la fuente slo pueden

someterse a imposicin en el Estado de residencia (apartado 1 del artculo 7).

24. Si un contribuyente residente de un Estado contratante obtiene rentas de fuentes

situadas en el otro Estado contratante o posee elementos patrimoniales situados en ese

otro Estado que, de acuerdo con el Convenio, slo pueden someterse a imposicin en el

Estado de residencia, no se plantea un problema de doble imposicin, ya que el Estado de la

fuente o situacin deber renunciar al gravamen de dichas rentas o patrimonio.

25. Si, por el contrario, de acuerdo con el Convenio, las rentas o elementos

patrimoniales pueden someterse a imposicin, de forma limitada o ilimitada, en el Estado

de la fuente o situacin, el Estado de residencia estar obligado a eliminar la doble

imposicin mediante uno de los siguientes mtodos:

mtodo de exencin: las rentas o los elementos patrimoniales que pueden someterse a imposicin en el Estado de la fuente o situacin estn exentos en el

Estado de residencia, pero pueden ser tomados en consideracin para determinar la

tasa impositiva aplicable a las dems rentas o elementos patrimoniales del

contribuyente;

mtodo de imputacin o de crdito: las rentas o elementos patrimoniales que pueden someterse a imposicin en el Estado de la fuente o situacin tambin se

someten a gravamen en el Estado de residencia, pero el impuesto soportado en el

Estado de la fuente o situacin se deducir del impuesto aplicado por el Estado de

residencia respecto de tales rentas o elementos patrimoniales.

Disposiciones especiales

26. El Convenio contiene varias disposiciones especiales. Dichas disposiciones se

refieren a:

la eliminacin de la discriminacin tributaria en determinadas circunstancias (artculo 24);

el establecimiento de un procedimiento amistoso para eliminar la doble imposicin y resolver conflictos de interpretacin del Convenio (artculo 25);

el intercambio de informacin entre las autoridades fiscales de los Estados contratantes (artculo 26);

la asistencia mutua de los Estados contratantes en la recaudacin de sus respectivos impuestos (artculo 27);

el tratamiento fiscal de los miembros de representaciones diplomticas y oficinas consulares con arreglo al derecho internacional (artculo 28); y

la extensin territorial del Convenio (artculo 29).

OCDE 13

INTRODUCCIN

Observaciones generales al Convenio Modelo

27. El Convenio Modelo trata, cuando ello es posible, de establecer una regla nica para

cada caso. Sobre ciertos puntos, sin embargo, se ha estimado necesario permitir cierta

flexibilidad, compatible con la aplicacin eficiente del Modelo de Convenio. Se ha

permitido a los pases miembros cierta libertad, por ejemplo, en lo que respecta a la fijacin

de las tasas de imposicin en la fuente de los dividendos e intereses y la eleccin del

mtodo para eliminar la doble imposicin. Adems, los Comentarios contienen clusulas

alternativas o adicionales para algunos supuestos.

Comentarios a los artculos

28. Para cada uno de los artculos del Convenio se formulan Comentarios detallados

con el fin de ilustrar o interpretar sus disposiciones.

29. Dado que los Comentarios han sido redactados y acordados por expertos que

representan, en el seno del Comit de Asuntos Fiscales, a los Gobiernos de los pases

miembros, tienen una particular importancia para el desarrollo del derecho fiscal

internacional. Si bien los Comentarios no estn destinados en modo alguno a figurar como

anexos a los convenios que se firmen por los pases miembros que, a diferencia del Modelo,

son los nicos que constituyen instrumentos jurdicos vinculantes de carcter

internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda en la aplicacin e interpretacin de

los convenios y, en particular, en la resolucin de controversias.

29.1 Las Administraciones tributarias de los pases miembros consultan regularmente

los Comentarios para interpretar los convenios tributarios bilaterales. Dichos Comentarios

son tiles tanto para decidir los detalles de los temas del da a da como para resolver

cuestiones de mayor envergadura relativas a las polticas y objetivos que subyacen en las

diversas disposiciones. Las Administraciones tributarias conceden una gran importancia a

las directrices dadas en los Comentarios.

29.2 De forma similar, los contribuyentes utilizan ampliamente los Comentarios en el

ejercicio de sus actividades y en la planificacin de sus operaciones e inversiones

empresariales. Los Comentarios tienen especial importancia en los pases que carecen de

un procedimiento que permita a la Administracin tributaria responder a consultas

tributarias, ya que dichos Comentarios pueden llegar a constituir en este caso la nica

fuente disponible de interpretacin.

29.3 Los tribunales han de prestar cada vez ms atencin a los convenios tributarios

bilaterales y utilizar cada vez ms los Comentarios para emitir sus fallos. La informacin

recogida por el Comit de Asuntos Fiscales demuestra que se ha hecho referencia a los

Comentarios en las sentencias de los tribunales de la mayora de los pases miembros. Los

Comentarios han sido ampliamente citados y analizados en muchos fallos y han

desempeado un papel clave en las deliberaciones de los jueces. El Comit espera que esta

tendencia prosiga ya que la red de convenios tributarios continua creciendo y los

Comentarios adquieren una aceptacin an mayor como fuente importante de referencia.

30. En algunos casos, se han incorporado observaciones a los Comentarios a peticin de

pases miembros que no han podido adherirse a la interpretacin dada en los Comentarios

al artculo correspondiente. Estas observaciones no suponen, por lo tanto, desacuerdo con

14 OCDE

INTRODUCCIN

el texto del Convenio, si bien proporcionan una indicacin til en cuanto a la forma en que

dichos pases aplican las disposiciones del artculo de que se trate. Como dichas

observaciones se refieren a las interpretaciones de los artculos contenidas en los

Comentarios, no es necesaria pues ninguna otra observacin que indique el deseo de un

pas de alterar la redaccin de una disposicin adicional o alternativa, disposicin que los

propios comentarios permiten incluir a los pases en sus convenios bilaterales.

Reservas de determinados pases a algunas disposiciones del Convenio

31. Aun cuando todos los pases miembros estn de acuerdo con sus objetivos y

disposiciones esenciales, casi todos han formulado reservas en relacin con algunas

disposiciones del Convenio que figuran en los Comentarios a los correspondientes

artculos. Los pases no han necesitado formular reservas indicando su intencin de utilizar

las disposiciones suplementarias o alternativas que, segn los Comentarios, pueden

incluirse en los convenios bilaterales o de modificar la redaccin de una disposicin del

Modelo para confirmar o incorporar una interpretacin de esa disposicin propuesta por los

Comentarios. Ha de entenderse que, en la medida en que ciertos pases miembros han

formulado reservas, los dems pases miembros conservarn su libertad de accin en el

curso de las negociaciones de convenios bilaterales con aquellos, de acuerdo con el

principio de reciprocidad.

32. El Comit de Asuntos Fiscales considera que en la valoracin de estas reservas

deben de considerarse las amplias reas de acuerdo alcanzadas al redactar este Convenio.

Relacin con las versiones anteriores

33. Al redactar el Convenio Modelo de 1977, el Comit de Asuntos Fiscales examin el

problema de los conflictos de interpretacin que podran surgir a raz de los cambios

efectuados en los artculos y Comentarios del Proyecto de Convenio de 1963. En aquel

momento el Comit consider que, en la medida de lo posible, los convenios existentes

deberan interpretarse conforme al espritu de los nuevos Comentarios, aunque las

disposiciones de tales convenios no recogieran todava los trminos ms precisos del

Convenio Modelo de 1977. Tambin se indic que los pases miembros que desearan

clarificar su posicin en ese sentido podran hacerlo mediante un intercambio de cartas

entre las autoridades competentes conforme al procedimiento amistoso y que, incluso en

ausencia de tal intercambio de cartas, dichas autoridades podran utilizar el procedimiento

amistoso para confirmar esta interpretacin en casos particulares.

34. El Comit considera que los cambios efectuados desde 1977 en los artculos del

Convenio Modelo y los Comentarios deben interpretarse de la misma forma.

35. No hace falta decir que las modificaciones de los artculos del Convenio Modelo y

los cambios de los Comentarios que son una consecuencia directa de aquellas sern

irrelevantes para interpretar o aplicar convenios concluidos con anterioridad cuando las

disposiciones de aquellos difieran sustancialmente de los artculos revisados. Sin embargo,

otros cambios o adiciones a los Comentarios sern normalmente relevantes al interpretar y

aplicar los convenios concluidos antes de su adopcin, ya que reflejan el consenso de los

pases miembros de la OCDE sobre la interpretacin adecuada de las disposiciones

existentes y su aplicacin a determinados supuestos.

OCDE 15

INTRODUCCIN

16 OCDE

36. Mientras el Comit considera que los cambios efectuados en los Comentarios

habrn de tenerse en cuenta al interpretar y aplicar convenios concluidos antes de su

adopcin, rechaza cualquier forma de interpretacin a contrario conforme a la cual un

cambio en un artculo del Convenio Modelo o en los Comentarios implica necesariamente

consecuencias diferentes para la redaccin anterior. Muchos cambios pretenden

simplemente aclarar, no ya modificar, el sentido de los artculos o los Comentarios y dicha

interpretacin sera claramente errnea en tales casos.

36.1 Las Administraciones tributarias de los pases miembros siguen los principios

generales enunciados en los cuatro prrafos anteriores a este. El Comit de Asuntos

Fiscales estima que los contribuyentes pueden tambin considerar til la consulta de

versiones posteriores de los Comentarios para interpretar anteriores convenios.

Convenio multilateral

37. Al preparar el Proyecto del Convenio de 1963 y el Convenio Modelo de 1977, el

Comit de Asuntos Fiscales consider la posibilidad de elaborar y concluir un convenio

tributario multilateral y lleg a la conclusin de que la tarea encontrara grandes

dificultades. Reconoci, sin embargo, que sera factible para ciertos grupos de pases

miembros considerar la posibilidad de concluir tales convenios entre ellos tomando como

pauta el Convenio Modelo, sin perjuicio de las adaptaciones que pudiesen estimar

necesarias para sus fines particulares.

38. El Convenio Nrdico sobre la Renta y el Patrimonio entre Dinamarca, Finlandia,

Islandia, Noruega y Suecia, concluido en 1983 y revisado en 1987, 1989 y 19961, constituye

un ejemplo prctico de dichos Convenios Multilaterales entre grupos de pases miembros y

sigue de cerca las disposiciones del Convenio Modelo.

39. Hay que destacar tambin el Convenio Multilateral de Asistencia Administrativa

Mutua en Materia Fiscal redactado por el Consejo de Europa sobre la base de un primer

proyecto preparado por el Comit de Asuntos Fiscales. Dicho Convenio entr en vigor el 1

de abril de 1995.

40. A pesar de los dos ejemplos anteriores, no hay razones para creer que la conclusin

de convenios tributarios multilaterales entre todos los pases miembros sera viable en el

momento actual. Por consiguiente, los Convenios bilaterales son todava el medio ms

adecuado para procurar la eliminacin de la doble imposicin a nivel internacional.

Elusin y evasin fiscal: uso indebido de los convenios

41. El Comit de Asuntos Fiscales contina examinando la cuestin del uso indebido de

los convenios tributarios y la evasin fiscal internacional. El problema se aborda en los

Comentarios a varios artculos. En particular, el artculo 26, y as se interpreta en el

Comentario, permite a los Estados intercambiar informacin para luchar contra esos

abusos.

1 Las Islas Faroe son tambin signatarias de los Convenios de 1989 y 1996.

MODELO DE CONVENIO TRIBUTARIO SOBRE LA RENTA

Y SOBRE EL PATRIMONIO

MODELO DE CONVENIO

NDICE DEL CONVENIO

Ttulo y Prembulo

Captulo I

MBITO DE APLICACIN DEL CONVENIO

Art. 1 Personas comprendidas

Art. 2 Impuestos comprendidos

Captulo II

DEFINICIONES

Art. 3 Definiciones generales

Art. 4 Residente

Art. 5 Establecimiento permanente

Captulo III

IMPOSICIN DE LAS RENTAS

Art. 6 Rentas inmobiliarias

Art. 7 Beneficios empresariales

Art. 8 Navegacin martima, por aguas interiores y area

Art. 9 Empresas asociadas

Art.10 Dividendos

Art.11 Intereses

Art.12 Regalas

Art.13 Ganancias de capital

Art.14 [Suprimido]

Art.15 Renta del trabajo dependiente

Art.16 Remuneraciones en calidad de consejero

Art.17 Artistas y deportistas

Art.18 Pensiones

Art.19 Funciones pblicas

Art.20 Estudiantes

Art.21 Otras rentas

captulo IV

IMPOSICIN DEL PATRIMONIO

Art.22 Patrimonio

captulo V

MTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIN

Art.23 A) Mtodo de exencin

OCDE 19

MODELO DE CONVENIO

Art.23 B) Mtodo de imputacin o de crdito

captulo VI

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art.24 No discriminacin

Art.25 Procedimiento amistoso

Art.26 Intercambio de informacin

Art.27 Asistencia en la recaudacin de impuestos

Art.28 Miembros de misiones diplomticas y de oficinas consulares

Art.29 Extensin territorial

captulo VII

DISPOSICIONES FINALES

Art.30 Entrada en vigor

Art.31 Denuncia

20 OCDE

MODELO DE CONVENIO

TTULO DEL CONVENIO

Convenio entre (Estado A) y (Estado B) en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio1

PREMBULO DEL CONVENIO2

1 Los Estados que lo deseen pueden seguir la prctica muy extendida de incluir en el ttulo la referencia a

la eliminacin de la doble imposicin, o a la eliminacin de la doble imposicin y a la prevencin de la evasin fiscal.

2 El Prembulo del Convenio deber redactarse de acuerdo con los procedimientos constitucionales de cada Estado contratante.

OCDE 21

MODELO DE CONVENIO

Captulo I MBITO DE APLICACIN DEL CONVENIO

ARTCULO 1 PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados

contratantes.

ARTCULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio

exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones polticas o sus

entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exaccin.

2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la

totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los

impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenacin de la propiedad mobiliaria o

inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por

las empresas, as como los impuestos sobre las plusvalas latentes.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) (en el Estado A):

b) (en el Estado B):

4. El Convenio se aplicar igualmente a los impuestos de naturaleza idntica o

anloga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se

aadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados

contratantes se comunicarn mutuamente las modificaciones significativas que se hayan

introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

N. del T.: Entidades locales: la versin inglesa prefiere utilizar local authorities que tambin puede

traducirse por autoridades, corporaciones o administraciones locales.

22 OCDE

MODELO DE CONVENIO

Captulo II DEFINICIONES

ARTCULO 3 DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una

interpretacin diferente:

a) el trmino persona comprende las personas fsicas, las sociedades y cualquier otra agrupacin de personas;

b) el trmino sociedad significa cualquier persona jurdica o cualquier entidad que se considere persona jurdica a efectos impositivos;

c) el trmino empresa se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;

d) las expresiones empresa de un Estado contratante y empresa del otro Estado contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un

residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del

otro Estado contratante;

e) la expresin trfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de direccin efectiva

est situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea

explotado nicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

f) la expresin autoridad competente significa:

(i) (en el Estado A): .............................

(ii) (en el Estado B): ..............................

g) el trmino nacional, en relacin con un Estado contratante, designa a:

(i) toda persona fsica que posea la nacionalidad o ciudadana de este Estado contratante; y

(ii) toda persona jurdica, sociedad de personas partnership o asociacin constituida conforme a la legislacin vigente en este Estado contratante.

h) la expresin actividad econmica o el trmino negocio incluyen el ejercicio de servicios profesionales y la realizacin de otras actividades de carcter

independiente.

2 Para la aplicacin del Convenio por un Estado contratante en un momento

determinado, cualquier trmino o expresin no definida en el mismo tendr, a menos que

de su contexto se infiera una interpretacin diferente, el significado que en ese momento le

atribuya la legislacin de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,

prevaleciendo el significado atribuido por esa legislacin fiscal sobre el que resultara de

otras Leyes de ese Estado.

N. del T.: Puede englobar varios tipos de figuras jurdicas, segn las legislaciones.

OCDE 23

MODELO DE CONVENIO

ARTCULO 4 RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresin residente de un Estado contratante

significa toda persona que, en virtud de la legislacin de ese Estado, est sujeta a

imposicin en el mismo en razn de su domicilio, residencia, sede de direccin o cualquier

otro criterio de naturaleza anloga, incluyendo tambin a ese Estado y a sus subdivisiones

polticas o entidades locales. Esta expresin no incluye, sin embargo, a las personas que

estn sujetas a imposicin en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de

fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona fsica sea

residente de ambos Estados contratantes, su situacin se resolver de la siguiente manera:

a) dicha persona ser considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposicin; si tuviera una vivienda permanente a su

disposicin en ambos Estados, se considerar residente solamente del Estado con

el que mantenga relaciones personales y econmicas ms estrechas (centro de

intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposicin en

ninguno de los Estados, se considerar residente solamente del Estado donde

more;

c) si morara en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar residente solamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolvern el caso de

comn acuerdo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una

persona fsica sea residente de ambos Estados contratantes, se considerar residente

solamente del Estado donde se encuentre su sede de direccin efectiva.

ARTCULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A efectos del presente Convenio, la expresin establecimiento permanente

significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su

actividad.

2. La expresin establecimiento permanente comprende, en especial:

a) las sedes de direccin;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fbricas;

24 OCDE

MODELO DE CONVENIO

e) los talleres; y

f) las minas, los pozos de petrleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extraccin de recursos naturales.

3. Una obra o un proyecto de construccin o instalacin slo constituye

establecimiento permanente si su duracin excede de doce meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artculo, se considera que la

expresin establecimiento permanente no incluye:

a) la utilizacin de instalaciones con el nico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancas pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depsito de bienes o mercancas pertenecientes a la empresa con el nico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depsito de bienes o mercancas pertenecientes a la empresa con el nico fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el nico fin de comprar bienes o mercancas o de recoger informacin para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el nico fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carcter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el nico fin de realizar cualquier combinacin de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condicin de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinacin conserve su carcter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta de un

agente independiente (al que le ser aplicable el apartado 6) acte por cuenta de una

empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten

para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerar que esa empresa tiene un

establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona

realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las

mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de

negocios, no hubieran determinado la consideracin de dicho lugar fijo de negocios como

un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un

Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por

medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente,

siempre que dichas personas acten dentro del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea

controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades

empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de

otra manera), no convierte por s solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento

permanente de la otra.

OCDE 25

MODELO DE CONVENIO

Captulo III IMPOSICIN DE LAS RENTAS

ARTCULO 6 RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la propiedad

inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrcolas o forestales) situada en el otro

Estado contratante pueden someterse a imposicin en ese otro Estado.

2. La expresin propiedad inmobiliaria tendr el significado que le atribuya el

derecho del Estado contratante en que la propiedad en cuestin est situada. Dicha

expresin comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el

ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrcolas y forestales, los derechos a los

que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes races, el

usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en

contraprestacin por la explotacin, o la concesin de la explotacin, de yacimientos

minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no

tendrn la consideracin de propiedad inmobiliaria.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la

utilizacin directa, el arrendamiento o aparcera, as como de cualquier otra forma de

explotacin de la propiedad inmobiliaria.

4 Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas

de la propiedad inmobiliaria de una empresa.

ARTCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden

someterse a imposicin en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el

otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en l. Si la

empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios imputables al establecimiento

permanente de conformidad con las disposiciones del apartado 2 pueden someterse a

imposicin en ese otro Estado.

2. A los efectos de este artculo, y del artculo [23 A] [23 B], los beneficios imputables al

establecimiento permanente en cada Estado contratante a los que se refiere el apartado 1

son aquellos que el mismo hubiera podido obtener, particularmente en sus operaciones

con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realizase

Aclaracin del editor: Se ha optado por sustituir el trmino utilidades que figuraba en las dos

versiones anteriores por la palabra beneficios, dado que la constatacin de la prctica habitual seguida por los pases hispanohablantes as lo aconsejaba. Segn los datos recabados hasta septiembre de 2010, tanto en los Convenios para evitar la doble imposicin firmados con Espaa, como en los suscritos entre s, prcticamente todos los pases hispanohablantes utilizan el vocablo beneficios, mientras que utilidades presenta un uso ms localizado.

26 OCDE

MODELO DE CONVENIO

actividades idnticas o similares, en las mismas o anlogas condiciones, teniendo en

cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la

empresa a travs del establecimiento permanente y de las restantes partes de la empresa.

3. Cuando de conformidad con el apartado 2 un Estado contratante ajuste los

beneficios imputables al establecimiento permanente de una empresa de uno de los

Estados contratantes y, en consecuencia, grave los beneficios de la empresa que ya han

sido gravados por el otro Estado, ese otro Estado, en la medida en que sea necesario para

eliminar la doble imposicin sobre dichos beneficios, practicar el ajuste correspondiente

en la cuanta del impuesto aplicado sobre los mismos. En caso necesario, las autoridades

competentes de los Estados contratantes se consultarn para la determinacin de dicho

ajuste.

4. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente

en otros artculos de este Convenio, las disposiciones de dichos artculos no quedarn

afectadas por las del presente artculo.

ARTCULO 8 NAVEGACIN MARTIMA, POR AGUAS INTERIORES Y AREA

1. Los beneficios procedentes de la explotacin de buques o aeronaves en trfico

internacional slo pueden someterse a imposicin en el Estado contratante en el que est

situada la sede de direccin efectiva de la empresa.

2. Los beneficios procedentes de la explotacin de embarcaciones dedicadas al

transporte por aguas interiores slo pueden someterse a imposicin en el Estado

contratante en el que est situada la sede de direccin efectiva de la empresa.

3. Si la sede de direccin efectiva de una empresa de transporte martimo o de una

empresa de transporte por aguas interiores estuviera a bordo de un buque o embarcacin,

se considerar situada en el Estado contratante donde est el puerto base del buque o

embarcacin o, si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea

residente la persona que explota el buque o la embarcacin.

4. Las disposiciones del apartado 1 son tambin aplicables a los beneficios

procedentes de la participacin en un consorcio pool, en una empresa mixta o en una

agencia de explotacin internacional.

ARTCULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la direccin, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direccin, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa

del otro Estado contratante,

OCDE 27

MODELO DE CONVENIO

y, en uno y otro caso, las dos empresas estn, en sus relaciones comerciales o financieras,

unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que seran acordadas por

empresas independientes, los beneficios que habran sido obtenidos por una de las

empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de

las mismas, podrn incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposicin en

consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese

Estado y, en consecuencia, grave los de una empresa del otro Estado que ya han sido

gravados por este segundo Estado, y estos beneficios as incluidos son los que habran sido

realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones

convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas

independientes, ese otro Estado practicar el ajuste correspondiente de la cuanta del

impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrn

en cuenta las dems disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de

los Estados contratantes se consultarn en caso necesario.

ARTCULO 10 DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un

residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposicin en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse tambin a imposicin en el

Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y segn la legislacin

de ese Estado; pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro

Estado contratante, el impuesto as exigido no podr exceder del:

a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas partnerships) que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los

dividendos;

b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los dems casos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecern de mutuo acuerdo

las modalidades de aplicacin de estos lmites. Este apartado no afecta a la imposicin de

la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

3. El trmino dividendos, en el sentido de este artculo, significa las rentas de las

acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes

de fundador u otros derechos, excepto los de crdito, que permitan participar en los

beneficios, as como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo rgimen

fiscal que las rentas de las acciones por la legislacin del Estado de residencia de la

sociedad que hace la distribucin.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo

de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante,

del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a

28 OCDE

MODELO DE CONVENIO

travs de un establecimiento permanente situado all y la participacin que genera los

dividendos est vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso

son aplicables las disposiciones del artculo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o

rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podr exigir impuesto

alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos

dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participacin que genera los

dividendos est vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese

otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un

impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos

consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

ARTCULO 11 INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del

otro Estado contratante pueden someterse a imposicin en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse tambin a imposicin en el Estado

contratante del que procedan y segn la legislacin de ese Estado, pero si el beneficiario

efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto as exigido

no podr exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades

competentes de los Estados contratantes establecern de mutuo acuerdo las modalidades

de aplicacin de ese lmite.

3. El trmino intereses, en el sentido de este artculo, significa las rentas de crditos

de cualquier naturaleza, con o sin garanta hipotecaria o clusula de participacin en los

beneficios del deudor, y en particular las rentas de valores pblicos y las rentas de bonos y

obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos ttulos. Las penalizaciones por

mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artculo.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo

de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante,

del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento

permanente situado all, y si el crdito que genera los intereses est vinculado

efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las

disposiciones del artculo 7.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor

sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no

residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento

permanente en relacin con el cual se haya contrado la deuda por la que se pagan los

intereses, y estos ltimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos

intereses se considerarn procedentes del Estado contratante en que est situado el

susodicho establecimiento permanente.

6. Cuando en razn de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el

beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los

OCDE 29

MODELO DE CONVENIO

intereses, habida cuenta del crdito por el que se paguen, exceda del que hubieran

convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este

artculo no se aplicarn ms que a este ltimo importe. En tal caso la cuanta en exceso

podr someterse a imposicin de acuerdo con la legislacin de cada Estado contratante,

teniendo en cuenta las dems disposiciones del presente Convenio.

ARTCULO 12 REGALAS

1. Las regalas procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo es un

residente del otro Estado contratante slo pueden someterse a imposicin en ese otro

Estado.

2. El trmino regalas, en el sentido de este artculo, significa las cantidades de

cualquier clase pagadas por el uso, o la concesin de uso, de derechos de autor sobre obras

literarias, artsticas o cientficas, incluidas las pelculas cinematogrficas, de patentes,

marcas, diseos o modelos, planos, frmulas o procedimientos secretos, o por

informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cientficas.

3. Las disposiciones del apartado 1 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las

regalas, residente de un Estado contratante, realiza en el Estado contratante del que

proceden las regalas una actividad empresarial por medio de un establecimiento

permanente situado all, y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalas est

vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las

disposiciones del artculo 7.

4. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario

efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalas, habida

cuenta del uso, derecho o informacin por los que se pagan, exceda del que habran

convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las

disposiciones de este artculo no se aplicarn ms que a este ltimo importe. En tal caso la

cuanta en exceso podr someterse a imposicin de acuerdo con la legislacin de cada

Estado contratante, teniendo en cuenta las dems disposiciones del presente Convenio.

ARTCULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenacin

de propiedad inmobiliaria tal como se define en el artculo 6, situada en el otro Estado

contratante, pueden someterse a imposicin en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenacin de propiedad mobiliaria que forme parte

del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante

tenga en el otro Estado contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenacin

de dicho establecimiento permanente (slo o con el conjunto de la empresa), pueden

someterse a imposicin en ese otro Estado.

30 OCDE

MODELO DE CONVENIO

3. Las ganancias derivadas de la enajenacin de buques o aeronaves explotados en el

trfico internacional, de embarcaciones utilizadas en la navegacin por aguas interiores, o

de propiedad mobiliaria afecta a la explotacin de dichos buques, aeronaves o

embarcaciones, pueden someterse a imposicin slo en el Estado contratante donde est

situada la sede de direccin efectiva de la empresa.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante en la

enajenacin de acciones, en las que ms del 50 por ciento de su valor procede, de forma

directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado contratante, pueden

gravarse en este ltimo.

5. Las ganancias derivadas de la enajenacin de cualquier otro bien distinto de los

mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 pueden someterse a imposicin slo en el Estado

contratante en que resida quien enajena.

[ARTCULO 14 RENTA DEL TRABAJO INDEPENDIENTE] [Suprimido]

ARTCULO 15 RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras

remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante en razn

de un trabajo dependiente slo pueden someterse a imposicin en ese Estado, a no ser que

el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado contratante. Si el trabajo dependiente

se desarrolla en este ltimo Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden

someterse a imposicin en l.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un

residente de un Estado contratante en razn de un trabajo dependiente realizado en el otro

Estado contratante slo pueden someterse a imposicin en el Estado mencionado en

primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un perodo o perodos cuya duracin no exceda, en conjunto, de 183 das en cualquier perodo de doce meses

que comience o termine en el ao fiscal considerado, y

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artculo, las remuneraciones

obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados

en trfico internacional, o de una embarcacin destinada a la navegacin por aguas

interiores pueden someterse a imposicin en el Estado contratante en que est situada la

sede de direccin efectiva de la empresa.

OCDE 31

MODELO DE CONVENIO

ARTCULO 16 REMUNERACIONES EN CALIDAD DE CONSEJERO

Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que un

residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de

administracin o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante

pueden someterse a imposicin en ese otro Estado.

ARTCULO 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los artculos 7 y 15, las rentas que un residente de un

Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado

contratante en calidad de artista del espectculo, tal como actor de teatro, cine, radio o

televisin o msico o como deportista, pueden someterse a imposicin en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los artculos 7 y 15, cuando las rentas derivadas de las

actividades personales de los artistas del espectculo o los deportistas, en esa calidad, se

atribuyan no ya al propio artista del espectculo o deportista sino a otra persona, dichas

rentas pueden someterse a imposicin en el Estado contratante donde se realicen las

actividades del artista del espectculo o del deportista.

ARTCULO 18 PENSIONES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 19, las pensiones y dems

remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante por un trabajo

dependiente anterior slo pueden someterse a imposicin en ese Estado.

ARTCULO 19 FUNCIONES PBLICAS

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones polticas o entidades locales a una

persona fsica por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisin o

entidad, slo pueden someterse a imposicin en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones slo pueden someterse a imposicin en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado

y la persona fsica es un residente de ese Estado que:

(i) es nacional de ese Estado, o

N. del T.: En Argentina y Uruguay: honorarios de directores.

32 OCDE

MODELO DE CONVENIO

(ii) no ha adquirido la condicin de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones

polticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos,

a una persona fsica por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisin o

entidad, slo pueden someterse a imposicin en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares slo pueden someterse a imposicin en el otro Estado contratante si la persona fsica es

residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artculos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios,

pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el

marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado contratante o por una de sus

subdivisiones polticas o entidades locales.

ARTCULO 20 ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutencin, estudios o

capacitacin un estudiante o una persona en prcticas que sea, o haya sido

inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado

contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el nico fin

de proseguir sus estudios o capacitacin, no pueden someterse a imposicin en ese Estado

siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTCULO 21 OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su

procedencia, no mencionadas en los anteriores artculos del presente Convenio slo

pueden someterse a imposicin en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas

de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del artculo 6, cuando el

beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado

contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente

situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas est vinculado

efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las

disposiciones del artculo 7.

OCDE 33

MODELO DE CONVENIO

Captulo IV IMPOSICIN DEL PATRIMONIO

ARTCULO 22 PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del artculo 6,

que posea un residente de un Estado contratante y est situada en el otro Estado

contratante puede someterse a imposicin en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de

un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el

otro Estado contratante, puede someterse a imposicin en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el trfico

internacional o por embarcaciones utilizadas en la navegacin por aguas interiores, as

como por propiedad mobiliaria afecta a la explotacin de tales buques, aeronaves o

embarcaciones, slo puede someterse a imposicin en el Estado contratante en que est

situada la sede de direccin efectiva de la empresa.

4. Todos los dems elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante

slo pueden someterse a imposicin en ese Estado.

Captulo V MTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIN

ARTCULO 23 A MTODO DE EXENCIN

1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos

patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, pueden someterse

a imposicin en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en primer lugar dejar

exentas tales rentas o elementos patrimoniales, sin perjuicio de lo dispuesto en los

apartados 2 y 3.

2. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con

las disposiciones de los artculos 10 y 11, pueden someterse a imposicin en el otro Estado

contratante, el Estado mencionado en primer lugar admitir la deduccin en el impuesto

sobre las rentas de dicho residente de un importe igual al impuesto pagado en ese otro

Estado. Sin embargo, dicha deduccin no podr exceder de la parte del impuesto, calculado

antes de la deduccin, correspondiente a las rentas obtenidas en ese otro Estado.

3. Cuando, de conformidad con cualquier disposicin del Convenio, las rentas

obtenidas por un residente de un Estado contratante, o el patrimonio que posea, estn

exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podr, sin embargo, tener en cuenta las

rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto

de las rentas o el patrimonio de dicho residente.

34 OCDE

MODELO DE CONVENIO

4. Lo dispuesto en el artculo 1 no es aplicable a la renta percibida o al patrimonio

posedo por un residente de un Estado contratante cuando el otro Estado contratante aplica

las disposiciones del Convenio para exonerar de impuesto esta renta o este patrimonio o

cuando aplica lo dispuesto por el apartado 2 de los artculos 10 u 11 a dicha renta.

ARTCULO 23 B MTODO DE IMPUTACIN O DE CRDITO FISCAL

1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos

patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden

someterse a imposicin en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en primer

lugar admitir:

a) la deduccin en el impuesto sobre las renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado;

b) la deduccin en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en ese otro Estado.

En uno y otro caso, dicha deduccin no podr, sin embargo, exceder de la parte del

impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deduccin,

correspondiente, segn el caso, a las rentas o el patrimonio que pueden someterse a

imposicin en ese otro Estado.

2. Cuando, de conformidad con cualquier disposicin del Convenio, las rentas

obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estn

exentos de imposicin en ese Estado, dicho Estado podr, sin embargo, tener en cuenta las

rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto

de las rentas o el patrimonio de dicho residente.

Captulo VI DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTCULO 24 NO DISCRIMINACIN

1. Los nacionales de un Estado contratante no sern sometidos en el otro Estado

contratante a ningn impuesto u obligacin relativa al mismo que no se exijan o que sean

ms gravosos que aquellos a los que estn o puedan estar sometidos los nacionales de ese

otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la

residencia. No obstante las disposiciones del artculo 1, la presente disposicin es tambin

aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados

contratantes.

2. Los aptridas residentes de un Estado contratante no sern sometidos en ninguno

de los Estados contratantes a ningn impuesto u obligacin relativa al mismo que no se

exijan o que sean ms gravosos que aquellos a los que estn o puedan estar sometidos los

OCDE 35

MODELO DE CONVENIO

nacionales del Estado en cuestin que se encuentren en las mismas condiciones, en

particular, con respecto a la residencia.

3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante

tenga en el otro Estado contratante no sern sometidos a imposicin en ese Estado de

manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas

actividades. Esta disposicin no podr interpretarse en el sentido de obligar a un Estado

contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones

personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes

en consideracin a su estado civil o cargas familiares.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artculo 9, del

apartado 6 del artculo 11 o del apartado 4 del artculo 12, los intereses, regalas y dems

gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado

contratante sern deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposicin de dicha

empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado

mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado

contratante contradas con un residente del otro Estado contratante sern deducibles para

la determinacin del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones

que si se hubieran contrado con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

5. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital est, total o parcialmente,

posedo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado

contratante, no se sometern en el Estado mencionado en primer lugar a ningn impuesto

u obligacin relativa al mismo que no se exijan o que sean ms gra