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obligaciones de dinero

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Obligaciones de dinero y obligaciones de crdito de dinero

La obligacin de dinero es aquella en que lo debido es dinero. Dentro de este gnero -obligaciones de dinero- existe un tipo que en Chile se encuentra especialmente regulado en la ley 18.010, que son las llamadas obligaciones de crdito de dinero, que provienen de una operacin de crdito de dinero.

El artculo 1 inciso 1 de la ley 18.010 define las operaciones de crdito de dinero, sealando que Son operaciones de crdito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aqul en que se celebra la convencin. De acuerdo a esta definicin lo que caracteriza a la operacin de crdito de dinero son tres elementos:1. que una parte entregue o se obligue a entregar una cantidad de dinero;1. que la otra restituya dinero; y1. que el pago se haga en momentos distintos.

Respecto al primer requisito, debe tenerse presente que constituye tambin operacin de crdito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente y que se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado (art. 1 incisos 2 y 3 de la ley 18.010).

Reajustabilidad de una obligacin de dinero

La ley no ha prohibido ni tampoco autorizado en forma general, la reajustabilidad de las obligaciones de dinero. De consiguiente, la conclusin es que pueden las partes acordar clusulas de reajustabilidad, adoptando al efecto las que juzguen adecuadas (Unidades de Fomento, ndice de Precios al Consumidor, Unidad Tributaria, etc.)

Reajustabilidad en las operaciones de crdito de dinero

La ley 18.010, no ha establecido una reajustabilidad legal, sino que ha dejado entregado este aspecto a lo que acuerden las partes contratantes, que pueden convenir las correspondientes clusulas de estabilizacin.

En cuanto a las frmulas de reajuste, la ley 18.010, otorga amplias facultades. Establece que en las operaciones de crdito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, caja de compensacin de asignacin familiar, compaa de seguros o cooperativa de ahorro y crdito, o cualquier otra institucin colocadora de fondos por medio de operaciones de crdito de dinero de manera masiva, podr convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Y, en seguida, agrega que si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y ste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarn rigindose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro (artculo 3).

Por lo tanto, las partes pueden acordar el padrn de reajustabilidad que estimen conveniente, pudiendo, por ejemplo, estarse a la Unidad de Fomento; a la variacin que experimente el ndice de Precios al Consumidor; a la Unidad Tributaria o a cualquier otro ndice que les parezca adecuado.

Pago anticipado de una operacin de crdito de dinero

El deudor de una operacin de crdito de dinero puede anticipar su pago (prepago). As lo establece el artculo 10 de la ley 18.010. Ello constituye una excepcin a la regla general consignada para el mutuo en el artculo 2204, que slo lo permite cuando no se han convenido intereses.

Las condiciones de este prepago las indica el art. 10, distinguiendo entre operaciones no reajustables y operaciones reajustables.

La facultad de prepagar es irrenunciable. As lo establece el inciso final de este artculo 10.

Saldos de precios de compraventa

El contrato de compraventa no es una operacin de crdito de dinero, de donde se sigue que los saldos de precio no provienen de una operacin de crdito de dinero. Por ello no debera regirse por la ley 18.010. Sin embargo, por excepcin, y en virtud de lo establecido en el art. 26 de la ley 18.010, se aplican a estos saldos los artculos 2, 8 y 10 de la ley 18.010, lo que significa: a) Que se entiende por inters, en las operaciones no reajustables, toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier ttulo sobre el capital; y en las obligaciones reajustables toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado (art. 2).

b) Que se tendr por no escrito todo pacto de intereses que exceda el mximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirn al inters corriente que rija al momento de la convencin (art. 8); y

c) Finalmente, que se puede prepagar en las condiciones indicadas en el artculo 10 de la ley 18.010.

Liquidacin de una deuda convenida en moneda extranjera

Las obligaciones expresadas en moneda extranjera sern solucionadas por su equivalente en moneda chilena segn el tipo de cambio vendedor del da del pago. En caso de obligaciones vencidas se aplicar el tipo de cambio del da del vencimiento si fuere superior al del da del pago. Para los efectos de este artculo se estar al tipo de cambio vendedor que certifique un banco de la plaza (art. 20 inc. 1).

En el caso de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorizacin de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podr exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorizacin (art. 20 inc. 2).

Intereses

Son un accesorio que normalmente acompaan a una obligacin de dinero. Constituyen un fruto civil. Segn el artculo 2205 del Cdigo Civil se pueden estipular en dinero o en cosas fungibles. En las operaciones de crdito de dinero reguladas por la ley 18.010, slo se pueden pactar en dinero (art. 11 inc. 1).

Los intereses constituyen la renta que produce un capital. Son frutos civiles (art. 647) y, como tales, se devengan da a da (arts. 790 y 11 inc. 2 de la ley 18.010). Pueden encontrarse pendientes, mientras se deben, y percibidos una vez que se cobran (art. 647).

Las simples obligaciones de dinero slo generan inters cuando las partes lo convienen o la ley as lo establece (ejemplo de esto ltimo: las letras de cambio devengan intereses corrientes desde la fecha de vencimiento, art. 80 de la ley 18.092). Y en el caso de que sin estipularse fueren pagados, no pueden repetirse ni imputarse al capital (art. 2208). Algunos entienden que existira aqu una verdadera obligacin natural.

En las operaciones de crdito de dinero, la regla se invierte, pues no se presume la gratuidad, y salvo disposicin de ley o pacto en contrario, devengan intereses corrientes, que se calcula sobre el capital o el capital reajustado (art. 12).

Clases de intereses

Los intereses admiten distintas clasificaciones:a) En cuanto a su fuente: estipulados por las partes o fijados por ley (ejemplos de esto ltimo: art. 12 de la ley 18.010 que los presume para las operaciones de crdito de dinero, art. 1559 del C.C. que los establece como indemnizacin por la mora en las obligaciones de dinero, art. 80 de la ley 18.092 que los establece desde el vencimiento de una letra de cambio);b) Segn la forma en que se fija su tasa: legales, corrientes y convencionales;c) Segn la causa por la cual se deben: inters por el uso e inters penal.

Intereses legales, corrientes y convencionales

Hoy da el inters corriente y el legal se confunden, en virtud de lo dispuesto en el artculo 19 de la ley 18.010: se aplicar el inters corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al inters legal o al mximo bancario.

Inters legal

El inters legal lo estableca el artculo 2207 inciso 2, para el contrato de mutuo fijndolo en un 6% anual. A pesar de estar establecida dentro de las normas del mutuo, se le atribua a esta norma un alcance general. Pero esta disposicin fue derogada por la ley 18.010 (art. 28).

Como la misma ley 18.010 dispuso -artculo 19- que se debe aplicar el inters corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al inters legal o al mximo bancario, hay que concluir que en la actualidad el inters legal ha pasado a ser el inters corriente. Se han identificado ambos trminos.

Inters corriente

No hay una norma que lo defina en trminos amplios, sino nicamente para las operaciones de crdito de dinero (art. 6). Se acostumbra definirlo como aquel que se cobra habitualmente en una plaza determinada. En la prctica, para el clculo del inters corriente se aplica el que define el art. 6 de la ley 18.010, para las operaciones de crdito de dinero, lo que resulta razonable pues es el que se cobra generalmente en la plaza.

De acuerdo a este artculo 6: Tasa de inters corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el pas, con exclusin de las comprendidas en el artculo 5. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de inters corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o ms monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables segn el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los crditos, no pudiendo establecerse ms de dos lmites para este efecto, o segn los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.... El inc. 2 agrega que: Los promedios se establecern en relacin con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarn en la pgina web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el da anterior a la prxima publicacin.

Se ha fallado que es improcedente otorgar a una obligacin pactada en Unidades de Fomento, el inters corriente para operaciones no reajustables. Sin duda la sentencia se ajusta a derecho, pues si la deuda est expresada en Unidades de Fomento, es reajustable, por lo que los intereses deben ser los fijados para operaciones reajustables (que son ms bajos).

Inters convencional

Inters convencional es el que las partes contratantes acuerdan. En las obligaciones de dinero, el mximo inters permitido estipular asciende al inters corriente ms un 50% (inters mximo convencional). Luego si el inters corrientes es de un 10%; se podr convenir hasta un 15%. Para los efectos del clculo se atiende al inters corriente al momento en que se celebr el contrato, no al pago (arts. 2206 del C. Civil).En las operaciones de crdito de dinero el art. 6 inciso final de la ley 18.010 seala:No podr estipularse un inters que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de inters corriente que rija al momento de la convencin, segn determine la Superintendencia para cada tipo de operacin de crdito de dinero, y 2) la tasa de inters corriente que rija al momento de la convencin incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este lmite de inters se denomina inters mximo convencional.

El art. 6 bis agrega: Para aquellas operaciones de crdito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa das, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artculo 5, no podr estipularse un inters cuya tasa exceda a la tasa de inters corriente que rija al momento de la convencin para las operaciones de crdito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa das, incrementada en un trmino aditivo cuyo valor ser de:i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de fomento.ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento.Se denomina segmento a cada agrupacin de operaciones originada en la distincin por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deber determinar ypublicar la tasa de inters corriente de cada uno de los segmentos sealados y del conjunto de ellos....

Finalmente el art. 6 ter dice: La tasa mxima convencional a aplicar a los crditos que se originen en la utilizacin de tarjetas de crdito mediante una lnea de crdito previamente pactada se establecer en funcin del monto mximo autorizado para dichas operaciones en la convencin que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la lnea rotativa o refundida, segn sea el caso, y corresponder a aquella vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa mxima convencional a aplicar en los crditos a que se refiere el inciso precedente, se entender que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva lnea de crdito que se realicen a la convencin que da origen al crdito, o las renovaciones que se hicieren a sta, constituyen una nueva convencin.Para las operaciones de crdito que se efecten en cuotas, la tasa mxima convencional a aplicar se establecer en funcin al monto y plazo de la operacin respectiva, y corresponder a aquella vigente al momento de efectuarse la misma.Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicar igualmente a las lneas de crdito que acceden a una cuenta corriente bancaria.

Si se pacta un inters superior al mximo permitido segn el art. 2.206 se rebajan por el juez al inters corriente. En el caso de las operaciones de crdito de dinero Se tendr por no escrito todo pacto de intereses que exceda el mximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirn al inters corriente que rija al momento de la convencin o al momento en que sedevenguen los respectivos intereses, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artculo 6 ter. En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso debern reajustarse en la forma sealada en el artculo 3, inciso primero (art. 8 de la ley 18.010).

Intereses por el uso y penalesIntereses por el uso son aquellos que se devengan durante la vigencia del crdito. Lmites: en el Cdigo Civil art. 2206, en la ley 18.010 art. 8.Intereses penales o moratorios son aquellos que se originan por la mora del deudor en pagar una obligacin de dinero. Lmites: i) en el Cdigo Civil art. 1544, inc. 3, ii) en la ley 18.010 art. 16.

Unos y otros pueden tener su origen en la ley o en la voluntad de las partes. Los intereses moratorios los fija la ley en el caso del art. 1559, que seala los que deben pagarse en caso de mora de una obligacin de dinero, y en el art. 53 del Cdigo Tributario por las deudas tributarias. Los fijan las partes por medio de la clusula penal, y as es frecuente en una compraventa que se diga: el saldo de precio devengar un inters del 15% anual y un 18% tambin anual en caso de mora. El 15% es el inters por el uso y el 18% es una indemnizacin de perjuicios si no se paga oportunamente el saldo de precio adeudado.

En el caso del inters pactado por la mora, se estima que queda sujeto a los mismos lmites que el inters convencional por el uso, de manera que si el inters penal convenido es superior al 50% por sobre el inters corriente, pasa a ser aplicable lo dispuesto en el artculo 8 de la ley 18.010 en el sentido de que los intereses estipulados debern reducirse al corriente que rija al momento de la convencin y restituirse debidamente reajustados los excesos que se hubieren percibido. A esa conclusin conducen los artculos 8 y 16 cuando el primero se refiere a todo pacto de intereses que exceda al mximo convencional y el segundo a que se haya pactado legalmente un inters superior al corriente (Leslie Tomasello).

Atendido lo que se acaba de sealar, debe entenderse que el artculo 8 de la ley 18.010, ha modificado el artculo 1544 inc. 3 del Cdigo Civil, por cuanto este ltimo ordena rebajar la clusula penal en el mutuo al mximo de inters permitido estipular, en tanto que, en conformidad al artculo 8 de la ley 18.010, se debe rebajar al inters corriente. La regla del inciso 3 del mutuo slo tendra aplicacin para los mutuos que no son de dinero (Leslie Tomasello). De igual opinin es Abeliuk.

Anatocismo

El anatocismo consiste en que los intereses devengados por el crdito y no pagados al acreedor se capitalicen y devenguen a su vez intereses, esto es, se producen intereses de intereses. El Cdigo Civil en el artculo 2210 lo prohiba terminantemente para el contrato de mutuo al decir Se prohibe estipular intereses de intereses. Esta norma tena, segn algunos, un alcance general. No obstante, el Cdigo de Comercio lo acepta con limitaciones para la cuenta corriente mercantil (art. 617) y en el mutuo mercantil (art. 804).

El artculo 28 de la ley 18.010, derog el artculo 2210, de donde algunos infieren que en la actualidad no est prohibido el anatocismo, ni en el mutuo ni en ningn otro contrato.

Y en el caso de las operaciones de crdito de dinero, est especialmente autorizado en el artculo 9, en cuanto establece que podr estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizndolos en cada vencimiento o renovacin. En ningn caso la capitalizacin podr hacerse por perodos inferiores a treinta das (inc. 1). La misma disposicin agrega, en su inciso 3 que los intereses correspondientes a una operacin vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarn a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario. Solucin inversa al art. 1559, regla 3.

Finalmente el art. 1559, al tratar la avaluacin legal, establece que si la obligacin es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizacin de perjuicios por la mora est sujeta a las reglas siguientes: 3 Los intereses atrasados no producen inters. Como el art. 2210 fue derogado se sostiene que hoy da, no puede merecer dudas que esta norma no prohibe el anatocismo, nicamente est sealando que no opera de pleno derecho, pero las partes pueden convenirlo (Ren Ramos). Otros interpretan el art. 1559 N 3 en el sentido que slo prohibe el anatocismo en el caso de intereses penales, pues la norma habla de indemnizacin de perjuicios por la mora (Abeliuk).

Obligaciones con clusula de aceleracin

De acuerdo al art. 30 de la ley 18.010: Las operaciones de crdito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artculo 26 que tengan vencimiento en dos o ms cuotas y contengan clusula de aceleracin debern liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramacin con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:1.- Las obligaciones no reajustables considerarn el capital inicial o el remanente al cual se aadirn los intereses corrientes o convencionales segn sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramacin.2.- Las obligaciones reajustables considerarn el capital al momento de contraer la obligacin y ste o su remanente se pagar debidamente actualizado segn la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramacin, ms los intereses y costas a que se refiere el nmero anterior.En caso de prepago, ste se ajustar a lo previsto en el artculo 10.En aquellas operaciones de crdito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a 200 unidades de fomento no podr en caso alguno hacerse exigible la obligacin en forma anticipada, sino una vez cumplidos sesenta das corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Esta excepcin tambin se aplicar a las operaciones de crdito de dinero que cuenten con garanta hipotecaria de vivienda cuyo capital sea igual oinferior a 2.000 unidades de fomento. Todo pacto en contravencin a esta disposicin se tendr por no escrito.Los derechos que en este artculo se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.