obligaciones resumen....bueres boni

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Teora General de la Responsabilidad CivilLa reaccin humana frente al dao: en los primeros tiempos el dao a la persona o a los bienes de otro despertaba espritu de venganza. El imperio de la pasin (Von Ihering). Puede decirse que en esta primera poca, la cuestin de los daos y la necesidad de su resarcimiento se hallan al margen del derecho. Impera la ley del Talin. Perodo de la venganza privada, forma imperfecta y ms antigua de represin de la injusticia.

Organizacin jurdica de la sancin: de la venganza a la composicin voluntaria, la pena privada. Avanzan las organizaciones polticas y se establecen ya instituciones para organizar el sistema de las composiciones. Composicin legal y delito privado. Los montos de resarcimiento los fija el estado, el ofendido debe aceptarlo, y el ofensor pagarlo.

Diferenciacin de las sanciones: represin del delito y reparacin de los daos. El estado no solo fija resarcimientos, sino penas por los delitos ms ofensivos. La responsabilidad se desdoble en Penal, con el castigo del delincuente y Civil, que tiende a resarcir el dao sufrido. Ya no hay venganza, sino reparacin. El estado lleva adelante la responsabilidad penal, y al particular le queda el reclamo de D y P por responsabilidad civil. Responsabilidad PENAL --- Represin del delito, castiga al delincuente --- El Estado lo lleva adelante Responsabilidad CIVIL --- Reparacin de los daos, resarcimiento --- Reclamo a cargo del particular.

Tenemos as las etapas: 1. La venganza: perodo donde el delito era vengado por propia accin del ofendido contra la persona del ofensor. 2. La composicin voluntaria: aqu el ofensor, ofreca una composicin al ofendido, y si este aceptaba (poda no hacerlo y optar por el dao vengativo), acordaban el monto del resarcimiento. 3. La composicin legal: aqu ya es el estado quin toma en sus manos el asunto y fija el resarcimiento, al cual las partes deben avenirse sin discusin. La cuestin en ROMA: el proceso antes comentado se ve bien reflejado en Roma. La ley de las doce tablas (305 AC), principio de la composicin legal. En ciertos delitos an se dejaba que la vctima optare por la composicin personal, o incluso, de no haber acuerdo, optare por la venganza.

La ley Aquilia: del tribuno Aquilius. Los delitos perseguidos presentaban los siguientes caracteres: 1. el delito deba ser el deterioro o destruccin de una cosa corporal, y causado por la accin del cuerpo. Ej.: era delito matar un esclavo con la mano, y no dejarlo morir en un cuarto aislado de hambre. 2. el dao deba ser causado sin derecho. Con dolo y con culpa tambin, aunque haya sido sin intencin de daar. Con derecho, legtima defensa por ejemplo, la persona no poda ser perseguida.

3. era necesario que el dao proviniese de un hecho de un hombre. Para que existiese delito era necesario un acto, un hecho por el cual una persona se hubiese ligado e inmiscuido en la esfera de otra. Ej.: era culpable el mdico que luego de operar dejaba morir al paciente, pero no aquel que vea un incendio, en el que no haba intervenido, y dejaba que se queme todo sin hacer nada. Los delitos privados del ius civile: delitos castigados por multa o pena doble en la ley de las doce tablas: 1. mutilacin de rboles. 2. hacer pastar ganado fuera del tiempo de las cosechas en terreno ajeno. 3. empleo de una viga robada en la construccin de una casa. 4. apropiacin de bienes del pupilo por parte del tutor legtimo. 5. depositario infiel. 6. daos causados por animales. Sin embrago, los principales delitos del ius civile eran: 1. la injuria: acto cometido sin derecho, ej: ataques a la persona fsica, al honor, y al libre ejercicio de los derechos de la persona. 2. el robo: gran importancia en la evolucin de este delito gracias a las reformas pretorianas. 3. el dao causado injustamente. 4. la rapia. 5. delitos pretorianos: eran sancionados por el pretor, ej: violencia y el dolo (hoy seran los vicios de la voluntad). Tambin el fraude a los acreedores. Sobre los ltimos siglos de la Repblica, comenz a quitarse el peso que deba soportarse por deudas, el deudor sobre su misma persona, para pasar a aplicarlo sobre su patrimonio. Fueron los albores del principio nullum crime sine lege, ya que los delitos estaban expresados en una disposicin legal positiva, lo cual luego era interpretado con amplitud por los magistrados segn la aplicacin al caso. Nace con Paulus la accin Pauliana (revocatoria). Los cuasidelitos: adems de los hechos ilcitos, haba otros hechos que el pretor reprima. Sancionaba a personas que haban cometido un acto culposo o doloso, y quedaban obligados del mismo modo que si la obligacin hubiese nacido de un delito. El pretor sancionaba con pena o multa. Vemos algunos de los cuasidelitos que figuraban en las institutas de Justiniano: 1. cuando el juez dicta una sentencia inicua o tachada de ilegalidad, sea por culpa o por dolo, vuelve el proceso contra l. Queda obligado a reparar el dao causado. 2. si objetos slidos o lquidos son arrojados desde un edificio a un lugar donde el pblico tiene el hbito de pasar y se causa un dao, el autor puede caer bajo la aplicacin de la Ley Aquilia.

3. Si han sido colocados o suspendido objetos en un edificio sobre un pasaje pblico y amenazan causar un dao por su cada, el habitante de la casa es tambin responsable y obligado al pago de una multa. La accin es popular. 4. Si los pasajeros de un buque o los que se hospedan en un hotel sufren prdidas o daos en sus efectos, ocasionados por la tripulacin o los dependientes, responden los patrones de buques y hoteleros. Los delitos y cuasidelitos como fuentes de obligaciones: 1. Institutas de Gallo: las obligaciones nacen de los contratos y los delitos. Luego agrega las obligaciones que nacen de hechos diversos. 2. Institutas de Justiniano: a la clasificacin anterior agrega la responsabilidad 3. Pothier: agrega la equidad como quinta fuente de obligaciones. Llama delito al llevado a cabo con dolo o malignidad, y cuasidelito al perjuicio causado sin malignidad pero por negligencia o imprudencia no excusable. Funcin de la culpa: ni en la ley de las doce tablas ni en la ley Aquilia la culpa era un factor computable para determinar la responsabilidad del autor, o para graduar el alcance del deber de responder. Ej.: se penaba el robo, an cometido por menores sin discernimiento. La imputacin era objetiva. A fines de la Repblica, los jurisconsultos introducen el concepto de culpa, como requisito para el inicio de las acciones nacidas de la Ley Aquilia. Gradacin de la culpa en la poca Bizantina: 1. Culpa grave: muy similar al dolo, solo lo diferencia la falta de intencin de daar. Se responde siempre. 2. Culpa leve en abstracto: es la culpa que no cometera el buen administrador. El buen padre de familia. Cuando el administrador se aparta de este comportamiento esperado, es culpable en abstracto. 3. Culpa leve en concreto: aqu se tiene en cuanta la conducta habitual del deudor. La culpa que el deudor no cometera en la administracin de sus propios negocios. Se aplica al copropietario, al tutor, al curador y al socio. 4. Culpa levsima: se responde de la mas leve culpa. La diligencia de un muy buen padre de familia. Se aplica al deudor, cuando el contrato solo le reporta ventajas a el. La cuestin en Francia: El antiguo derecho: no exista, ni en las leyes brbaras, ni en la antigua Roma, un principio general de la responsabilidad civil. El sistema que oper durante mucho tiempo fue el de la composicin legalmente obligatoria. Recin en el siglo 12, en Francia, se diferenci el delito civil del delito penal. All se separ la

reparacin de la pena. Ej.: en el caso de un delito privado que afectara el honor de la persona, se deba resarcir por el delito de sangre, de carcter penal, y luego indemnizar por los daos, con carcter civil. Principio de Domat: es una consecuencia natural de todas las especies de compromisos particulares y del compromiso general de no causar mal a nadie, que aquellos que ocasionan algn dao, sea por haber contravenido algn deber o por haber faltado al mismo, estn obligados a reparar el dao que han hecho.

Y en el caso de la responsabilidad contractual, el mismo Domat sostiene:

... en algunos casos es necesario observar la conducta del deudor, y en otros, el incumplimiento lleva consigo la responsabilidad. La responsabilidad se encuentra comprometida fuera de toda culpa, el incumplimiento por si mismo constituye culpa

La generalidad de los autores franceses previos al cdigo napolenico, coincidiendo con los de la poca posclsica del derecho romano, distinguan tres clases de culpa: 1. culpa dolosa (dolo). 2. culpa lata (culpa grave, similar al dolo). 3. culpa leve y culpa levsima. El Cdigo Napolen: distincin entre PENA (sancin represiva) y Reparacin civil del dao (sancin resarcitoria). De acuerdo a esto, el Cdigo Civil Francs, echara las bases del moderno sistema de responsabilidad extracontractual, estableciendo los siguientes principios: 1. obligacin general de responder por los daos causados a otro. 2. no hay responsabilidad sin culpa. 3. la culpa puede ser intencional o tan solo por imprudencia o negligencia. 4. siendo la culpa la violacin del deber genrico de no daar a otro, ella convierte en ilcito el acto ejecutado en tales condiciones. 5. sin dao no hay responsabilidad civil. 6. la obligacin de responder es una sancin resarcitoria y no represiva, que consiste en reparar el dao causado. Y en materia de responsabilidad contractual, el mismo cdigo francs sienta estos principios: 1. el deudor debe responder de los D y P que ocasionan al acreedor el incumplimiento de la obligacin. 2. dicho incumplimiento importa la presuncin de culpa del deudor. 3. la culpa se juzga en abstracto. 4. no existe graduacin de la culpa en relacin al mayor o menor provecho que el contrato reporta al deudor.

La evolucin de la doctrina, la jurisprudencia y la legislacin: hacia fines del siglo 19 se aplicaba en Francia la teora de la responsabilidad subjetiva. Con el desarrollo industrial, comenzaron a darse situaciones que no dejaban conforme a nadie, por ejemplo, respecto a accidentes de trabajo donde nadie era responsable con la aplicacin de dicha teora. Fue as que un civilista belga, Laurent, reinterpreto un par de artculos del cdigo Civil, de manera que los propietarios de las cosas y mquinas deban responder por los daos que ellas causaran, an sin estar ruinosas. Se aplic aqu la tesis de la responsabilidad objetiva, que es la que actualmente se sostiene. Mientras en Francia, haba ganado terreno la escuela positiva del derecho penal de Italia, que sostena la idea de la responsabilidad sin culpa. Nace as las teora del riesgo creado, donde se establece una culpa por el solo hecho de introducir un riesgo en la sociedad. Una responsabilidad civil para aquel que, por su actividad, haya ocasionado un dao an sin culpa. La cuestin en el derecho argentino: Sntesis de evolucin: cuando Vlez redact el C.C. Argentino, se sostena la tesis de la culpa como nico fundamento de la responsabilidad civil. La responsabilidad extracontractual halla su eje en el art. 1109 (Art. 1109.- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, est obligado a la reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil). Solo la culpa justifica la responsabilidad. Para el caso de la responsabilidad del principal por los hechos de los dependientes, la culpa se presume iure et de iure, por lo que la vctima no debe probar nada, se presume la culpa del principal. Tambin hay culpa presumida al guardin de la cosa inanimada o de animales. Para liberarse, el dueo debe probar la culpa de la vctima, de un tercero del cual no responde, o caso fortuito o fuerza mayor. La teora del riesgo creado no tuvo adhesin por estas tierras. La jurisprudencia Argentina tampoco acogi a la teora objetiva. Se adoptaron criterios casi unnimes que daban satisfaccin a la mayora de los casos, como por ejemplo en los accidentes de transporte, no importa que el conductor pruebe o no su falta de culpa y se libere, solo dejar de ser responsable si prueba la culpa de la vctima, de un tercero por el cual es no responde o el caso fortuito o la fuerza mayor. Probada la responsabilidad del conductor, inmediatamente comienzan a funcionar los mecanismos de responsabilidad indirecta del principal. En algunos casos se adopt la responsabilidad objetiva, como por ejemplo en el caso de accidentes nucleares, aviniendo a la Convencin de Viena sobre Accidentes Nucleares. Solo podr liberarse parcial o totalmente si prueba la culpa por negligencia grave o accin u omisin dolosa de la vctima. Finalmente, la teora objetiva gan terreno en los art. 1874 del Cdigo de Comercio, en el art. 1113 del reformado Cdigo Civil (responsabilidad objetiva por el riesgo creado en los daos causados por el riesgo o vicio de las cosas) y en el art. 907 del CC. (responsabilidad objetiva por los daos que causen las personas sin discernimiento, con fundamento en razones de equidad).

Concepto de responsabilidad civil: El deber de responder: dar, cada uno, cuenta de sus actos. La responsabilidad civil comporta siempre un deber de dar cuenta a otro del dao que se le ha ocasionado. A veces el acto lesivo recae sobre quien no tena con el autor vnculo alguno anterior (fuente de obligacin nueva). Otras veces, el comportamiento daoso se produce frente a un sujeto con quien el autor de aqul tena un vnculo jurdico anterior que le impona el cumplimiento de una especfica conducta (consecuencia de una obligacin anterior). La ilicitud: lo contrario a la ley. Sancin: deber de reponer las cosas al estado anterior de la infraccin: o

Sancin resarcitoria. Puede adems, imponerse una sancin ejemplificadora para que el autor no repita los hechos. Supone un principio de equivalencia entre el dao y la indemnizacin. (statu quo ante) restablecer las cosas al estado anterior al dao, en cuanto fuera posible, desmantelando la obra ilcita mediante el aniquilamiento de sus efectos pasados, presentes y futuros. Cuando el acto ha producido ya el perjuicio, la sancin resarcitoria consiste en restablecer el patrimonio al estado anterior en que se hallaba, as: 1. si el dao se ha causado por acto ilcito, debe reponerse el patrimonio al estado en que se hallaba antes de aquel. 2. si el dao es por incumplimiento de un contrato, el patrimonio debe colocarse en los mismos trminos como que el contrato se hubiere cumplido. 3. si el dao es por la frustracin de un contrato por no haberse concluido (precontrato), el patrimonio debe colocarse en los mismos trminos en que se hallara si la negociacin no hubiese sido emprendida, o el contrato no se hubiese realizado.

o

Sancin retributiva o represiva: No hay equivalencia material entre la infraccin y el mal inferido al autor. Es tpica del derecho penal (hay excepciones en el derecho civil)

En el derecho civil, mayormente, las sanciones son resarcitorias, pero las hay represivas, como la prdida de la patria potestad por parte del padre incumplidor de las leyes que rigen los derechos de familia. Lo mismo ocurre en derecho penal, con lo cual queda claro que el rgimen de sanciones no es tan diferenciado como los mbitos de accin de cada uno. La reparacin en especie: o in natura. Adoptado por el cdigo alemn. Tambin por nuestro cdigo despus de la reforma por la ley 17711, para los actos ilcitos:El resarcimiento de daos consistir en la reposicin de las cosas a su estado anterior, excepto si fuere imposible, en cuyo caso la indemnizacin se fijar en dinero. Tambin podr el damnificado optar por la indemnizacin en dinero.

La indemnizacin: Consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al dao sufrido por el damnificado en su patrimonio. Naturaleza jurdica: constituye una deuda de valor no sujeta al criterio nominalista del dinero, o sea, ajustable al tiempo del pago acorde a posibles depreciaciones. En nuestro cdigo, est determinada en el art. 1083, para el incumplimiento contractual y subsidiaria y opcional para los actos ilcitos (art. 505 inc. 3CC). Caracteres: la indemnizacin constituye una obligacin autnoma en el caso de reparar D y P originados por la ejecucin de un acto ilcito. Tiene en el acto ilcito su fuente directa. Cuando los D y P se motivan en el incumplimiento contractual, la indemnizacin cumple una funcin resarcitoria o reparadora, tiene carcter subsidiario reconoce en la violacin del contrato su fuente directa, y es su fuente indirecta el contrato mismo. En esta rbita (contractual) tiene carcter subsidiario y accesorio, ya que la situacin normal es el cumplimiento especfico, por el deudor o por otro. Recin cuando se hace imposible lo mencionado, el acreedor podr reclamar la indemnizacin por D y P. Se da as prioridad al derecho del deudor al cumplimiento especfico, no pudiendo el acreedor pedir la indemnizacin como primera instancia de pago. El carcter de accesoria es porque depende su existencia del incumplimiento de una obligacin principal incumplida, que es la que le da vida. Fundamento: en el incumplimiento contractual, sera un pacto tcito entre deudor y acreedor como modo de resarcir daos, segn la mayora de la doctrina. De todas maneras, el derecho a recibir una indemnizacin a quien sufre un dao por el hecho de otro, tiene suficiente sustento en el principio de justicia que impone restablecer las cosas al estado anterior al dao causado injustamente. Valuacin: la valuacin se determina por la valuacin del perjuicio ocasionado, o sea, al valuar el dao se determina el valor de la indemnizacin.

SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD: Responsabilidad contractual y extracontractual: Dualidad y unidad de la culpa: culpa contractual y culpa extracontractual, delictual o aquiliana. Culpa contractual: supone una obligacin concreta, preexistente, creada por convencin de las partes, y que resulta violada por una de ellas. Es simplemente un efecto de la obligacin. Culpa extracontractual: independiente de una obligacin preexistente, que consiste en la violacin del deber genrico de no daar (Neminen laedere). Es fuente de una obligacin nueva. La obligacin nacida de la culpa tiene siempre por objeto la reparacin del dao causado, sin importar la naturaleza de la obligacin original que ha sido su fuente. Hay una sola culpa y un doble rgimen de responsabilidad culposa. Diferencias entre ambos regmenes:

CONTRACTUAL Prueba de la culpa Se presume en el incumplimiento contractual. El acreedor debe probar la culpa del deudor. Extensin del resarcimiento

EXTRACONTRACTUAL Corresponde a la vctima probar la culpa del autor del dao.

Se responde por daos inmediatos de la Se responde por daos inmediatos, y falta de cumplimiento de la obligacin. mediatos que el autor haya previsto o pudo prever empleando la debida atencin y conocimiento de la cosa.

Constitucin en Debe interpelarse salvo que surgiere de La mora se produce de pleno derecho. mora la naturaleza de la obligacin (plazo no previsto). Prescripcin Discernimiento 10 aos (Art. 4023) Excepcionalmente desde los 14 aos para contratar. Dao moral El juez podr condenar al responsable a debe comprender el dao moral la la reparacin por dao moral Atenuacin de la No rige atenuacin por equidad Responsabilidad indemnizacin otorgada por el juez. Los jueces podrn evaluar cuestiones de equidad en la fijacin de la indemnizacin por D y P Factores de El factor de responsabilidad es Tambin es esencialmente subjetivo, y reside en la culpa del autor del hecho. 2 aos (Art. 4037- Ley 17.711-) Desde los 10 aos para actos ilcitos. MORA AUTOMATICA

responsabilidad esencialmente subjetivo. Se imputa con diferentes de la culpa culpa al deudor en la inejecucin del contrato. Excepcionalmente aparece el factor objetivo del riesgo profesional en el contrato de trabajo, y del deber de seguridad en el contrato de transporte.

Opcin entre ambos sistemas: pueden las partes invocar, cuando as les conviene, el rgimen de responsabilidad que deriva de la culpa aquiliana? no se pueden invocar ambos sistemas, y acumular ambas responsabilidades. Sera recibir doble indemnizacin. Nuestro cdigo admite la compatibilidad de ambos sistemas decidindose por una opcin limitada o restringida, en los trminos del art. 1107 referido a los hechos ilcitos. Existe la va de opcin (aceptada) y la de cmulo, no aceptada en nuestra doctrina. Cuando el incumplimiento contractual configura un delito del derecho criminal, nace la opcin para el acreedor, quin podr optar su accin resarcitoria en el sistema contractual o extracontractual, conforme le convenga. De esto se desprende que el art. 1107 exige la doble configuracin, civil y penal, para los casos de incumplimiento doloso o culposo, para la opcin.

Todo esquema de responsabilidad civil se integra con los siguientes elementos esenciales: antijuricidad, dao, relacin de causalidad entre el hecho antijurdico y su consecuencia daosa y un factor atributivo de responsabilidad que le sirve de justificacin tico-jurdica, ya sea subjetivo u objetivo. La responsabilidad civil desde una ptica moderna no pone el acento sobre el autor para castigarlo por haber concurrido en culpa, sino en la victima para repararle el dao que injustamente ha sufrido. Responsabilidad precontractual: puede devenir de dos formas: 1. cuando el contrato se anula por culpa de una de las partes. 2. cuando no se llega a la perfeccin y cierre del contrato por el retiro de una de las partes, y el otro ha sufrido un dao con motivo de la ruptura. Fundamento: para algunos tiene base contractualista y para otra base extracontractual. Doctrinas contractualistas: ubican la responsabilidad precontractual dentro de la rbita del contrato. 1. Culpa in contrahendo: (Ihering) consiste en la violacin de la obligacin de diligencia que las partes deben observar no solo en el cumplimiento del contrato, sino tambin en el transcurso de las relaciones anteriores al mismo. Por ello la responsabilidad, para esta doctrina, es contractual. Se viol el deber de diligencia que debe regir tanto en el contrato como en el perodo previo de formacin del mismo. Teora del inters negativo: debe resarcirse el inters negativo o de confianza, consistente en el dao sufrido por haber confiado en la validez del negocio, y que no hubiera sufrido de otro modo. Debe restablecerse el patrimonio a los mismos trminos que si no se hubieran iniciado las negociaciones. Comprender el dao emergente (perjuicio que no hubiere sufrido y que provoc empobrecimiento), y el lucro cesante (ganancia frustrada). 2. Responsabilidad precontractual: (Fagella) divide al perodo previo de negociaciones en dos etapas: 1) antes de la oferta y 2) desde la oferta hasta la firma del contrato. La primer etapa, a su vez, tiene dos perodos: 1) negociaciones preliminares, y 2) la concrecin de la oferta. Ninguna de estas etapas se diferencian en lo concerniente a la responsabilidad. Las partes conservan en todo momento el derecho de separarse de las negociaciones, sin consecuencias jurdicas. El tema esta en la ruptura intempestiva, imprevistas, injustificada de una de ellas, lo que si dar lugar a consecuencias jurdicas. Puede no haber culpa o dolo, basta con que haya una separacin arbitraria e intempestiva. Se debe resarcir por dao emergente solamente (gastos realizados). A esta doctrina adhieren Salleilles, Demolombe y Planiol. Doctrinas extracontractualistas: ubican a la responsabilidad precontractual fuera del mbito contractual. En nuestra doctrina encuentra el fundamento de la responsabilidad en el art. 1109 del CC. Consideran que el apartamiento de las negociaciones configura un hecho culposo, que no escapa de la citada norma general.

Art. 1109: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, est obligado a la reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. (Prrafo agregado por Ley 17.711) Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podr ejercer la accin de reintegro.

Para Winscheid el retiro de la oferta constituye un caso de responsabilidad legal. Para otros es un caso de abuso de derecho. Estn excluidas las soluciones expresamente previstas en la ley, como las que prevn el ius revocandi, en materia de ofertas contractuales. El art. 1056 del CC. dispone que los actos anulados, aunque carezcan de los efectos de los actos jurdicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilcitos, cuyas consecuencias deben ser reparadas. Lo dicho permite deducir que son aplicables las normas del mbito de la responsabilidad extracontractual. Abarcara los daos de consecuencias inmediatas y mediatas de la conducta culposa del responsable, de conformidad con los art. 901 al 904 del CC. Tambin el lucro cesante, el que deber ser evaluado en menor o mayor grado con el criterio que se juzga la prdida de chance. Antijuridicidad: Introduccin: lo ilcito es lo contrario a la ley. El concepto de antijuridicidad es sinnimo de ilicitud. Lo ms justo sera que es lo contrario a la ley ms lo contrario a los contratos, que son ley para las partes. Antijuridicidad en el acto ilcito: concepto de acto ilcito: el acto ilcito consiste en una infraccin a la ley que causa dao a otro y que obliga a la reparacin a quien resulte responsable, en virtud de imputacin o atribucin legal de perjuicio. O tambin: Todo acto daoso que contradice el ordenamiento jurdico en sentido formal y material. Para que configure ilicitud, y obligue a la reparacin del perjuicio, el acto debe ser causado con culpa o dolo. El art. 1066 particulariza el alcance del art. 1109, sienta un principio general de responsabilidad por el hecho propio al imponer la obligacin de indemnizar el dao que se causa cuando se ejecuta un hecho por culpa o negligencia, encierra una regla general de conducta, que integra a la especifica. Actos ilcitos propiamente dichos: su ilicitud se configura porque el hecho en s mismo es contrario a la ley y causa dao a otro, ya sea por actuar con culpa, dolo, ejerciendo antifuncionalmente los derechos, o por el mal uso de la cosa. Actos ilcitos potenciales: son aquellos que no violan la ley, sino que al conjugarse con otros factores extraos al acto mismo, la ley impone el deber de no dejar sin resarcimiento el dao ocasionado. Ilicitud potencial. Actos de violacin positivos: o de comisin, (culpa por accin). La ley prohbe su ejecucin. Ej: 1. prohibicin expresa: prohibido cruzar en rojo.

2. prohibicin tcita: contenida en la regla de actuar con prudencia y diligencia. No hay semforo pero debo cruzar igual con cierta prudencia y cuidado. 3. comisin por omisin: requiere que el agente cometa un acto y omita otro para reparar el dao. Ej: soy mdico, corto una arteria y omito ligarla, el paciente muere desangrado. Actos de violacin negativos: o de omisin (culpa por abstencin). La ley ordena su ejecucin. Ej: 1. orden expresa: hay una ordenanza que ordena sealizar los lugares donde se ejecutan obras para prevenir accidentes, y omito hacerlo. 2. orden genrica (tcita): veo a alguien en riesgo y no hago nada para avisarle, permitiendo que le ocurra un dao. En ambos casos, los positivos y los negativos, se omite una conducta debida. Artculos relacionados: Art.1066: Ningn acto voluntario tendr el carcter de ilcito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de polica; y a ningn acto ilcito se le podr aplicar pena o sancin de este Cdigo, si no hubiere una disposicin de la ley que la hubiese impuesto. Art.1074: Toda persona que por cualquier omisin hubiese ocasionado un perjuicio a otro, ser responsable solamente cuando una disposicin de la ley le impusiere la obligacin de cumplir el hecho omitido. Art.1109: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, est obligado a la reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. (Prrafo agregado por Ley 17.711) Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podr ejercer la accin de reintegro.

El principio general de responsabilidad por culpa contenido en el articulo 1109 domina todo el sistema del Cdigo en esta materia., encierra un alto valor moral y social, y ese deber de prudencia y diligencia que impone, tanto vale para actuar cuando es preciso como para abstenerse cuando es necesario. Antijuridicidad en el incumplimiento contractual: necesidad de un contrato vlido: la responsabilidad contractual supone la existencia de un contrato, el cual impone al deudor la obligacin de cumplir con el mismo, que resulta violada por ste y que al causar un dao al acreedor lo obliga a repararlo. El contrato debe ser vlido. Si as no fuera no habra obligacin alguna que tuviese a aquel como fuente. Una vez ejecutado el contrato, y el mismo resulta invlido por sentencia de nulidad, nacern como efecto de la misma, nuevas obligaciones restitutorias, segn el art. 1050 y ss. Lo expuesto no abarca la responsabilidad extracontractual de la parte culpable que nace con la frustracin del contrato. La necesidad de que exista un contrato seala la presencia de un elemento ms estricto en esta responsabilidad que en la responsabilidad extracontractual. La culpa surgida del contrato consistir en una valoracin subjetiva de la conducta incumplida del deudor en relacin con la esperada por el acreedor para ser satisfecho su inters. De acuerdo

a la naturaleza de cada obligacin, esa conducta ser especfica, no como en el mbito de la responsabilidad extracontractual que la conducta es genrica de no daar a otro. El cumplimiento en la responsabilidad contractual estn regulados normativamente el modo, tiempo y lugar en que se deber cumplir con la prestacin, independientemente de la imputabilidad del deudor, que supone haber actuado con culpa o dolo. El tiempo es importantsimo, ya que determina cuando debe cumplirse, y da origen al tema de los D y P. Art.1050: La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Incumplimiento relativo: MORA: se entiende por mora del deudor al retardo en el cumplimiento de la obligacin. Da origen a los daos moratorios. Es un retardo relativo, ya que si bien no se ha cumplido en trmino, an puede cumplirse. Elementos: 1. retardo, o sea, el incumplimiento material en relacin al tiempo en que la obligacin debi cumplirse. La realizacin an es posible. 2. imputable al deudor por su culpa o dolo. 3. que el acreedor haya sufrido un dao. 4. relacin de causalidad entre el incumplimiento y el dao. 5. finalmente, el deudor debe ser constituido en mora por el acreedor. Puede ser por interpelacin (ex persona) o por el mero transcurso del tiempo (ex re). Nuestro cdigo: Vlez opt por la mora ex persona, como lo deca en el art. 509 anteros a la reforma. No era de carcter absoluto, ya que haba casos, como las obligaciones de plazo esencial, que la mora era ex re. Mora convencional: cuando se haya estipulado que el mero vencimiento del plazo la produzca. Existencia de un plazo esencial: cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligacin resulte que la designacin del tiempo en que deba cumplirse la obligacin, fue un motivo determinante por parte del acreedor (catering, torta, etc). El retardo, en este caso, equivale a una inejecucin completa. Mora legal: la mora se constituye en ex re por disposicin de la ley. Ej: 1. promesa de dote. 2. restitucin de bienes dotales. 3. el socio que no aporto lo prometido a la sociedad, debe automticamente los intereses de ella, desde el da en que debi haberlos aportado. 4. cuando la fuente de la obligacin sea un acto ilcito. 5. cuando la obligacin resulte a la posesin de mala fe o de un delito.

El sistema legal despus de la reforma: reforma fundamental con la ley 17711. Cambio en el art. 509, que ahora establece: Art.509: En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tcitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligacin, el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijar en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijacin de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedar constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. Plazo y trmino: el plazo es el tiempo que transcurre desde su iniciacin hasta su finalizacin. Trmino es el da preciso en que concluye el plazo. 1. plazo determinado: es el que tiene prefijado un trmino. Puede ser cierto (da preciso en que ocurrir) o incierto (no est determinado cundo ocurrir el hecho fatal que pone fin al plazo). 2. plazo indeterminado: es aquel en que difiere la exigibilidad sin trmino. Lo fijan las partes cuando crean conveniente o el juez, de no llegar aquellas a un acuerdo. Principio: mora ex re: plazo expresamente convenido. Difiere de otros cdigos, donde las excepciones superan al principio. Entonces en nuestro cdigo se invirti la tcnica para consagrar el mismo principio, determinando uno general segn el cual la mora es automtica. Excepcin: mora ex persona: son casos excepcionales a la mora ex re, y son los siguientes: 1. interpelacin convencional: (art. 1197 del CC.) las partes convienen que para quedar constituido en mora se debe interpelar. 2. existencia de un plazo tcito: (art. 509 2 parte del CC) si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tcitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligacin, el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo en mora. Ya no alude a un plazo esencial, lo cual sera otra categora. 3. Obligaciones puras y simples: exentas de toda modalidad, y son exigibles desde su misma constitucin, en la oportunidad ms prxima que su ndole consienta (Llambas). Para ello el acreedor debe informar al deudor su deseo de cobrar, dndole un plazo razonable al tiempo de querer ejecutar la obligacin, obrando as de buena fe. 4. existencia de plazo indeterminado: (509) si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijar en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijacin de plazo y cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedar constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin. 5. plazo expreso en obligaciones recprocas con pacto comisorio tcito: se debe interpelar al deudor, acordndole un plazo no menor a 15 das para que cumpla la obligacin.

6. Plazo incierto: el plazo incierto es un plazo cierto a la fecha del acaecimiento del hecho fatal. Se rigen por el mismo mtodo de la mora ex re. La interpelacin: Hecho voluntario lcito por el cual el acreedor requiere al deudor el pago. cuando la mora no se produce ex re es necesaria la interpelacin del deudor para la constitucin en mora (ex persona). Caracteres: 1. derecho potestativo del acreedor. 2. hecho voluntario, consistente en una exigencia categrica del pago. 3. unilateral. 4. recepticia, destinada al deudor quien debe tener noticia para que se produzca la mora. 5. no es formal, puede hacerse bajo cualquier forma expresa o positiva. Requisitos que debe cumplir el requerimiento: 1. que el cumplimiento sea posible. 2. ofrecimiento de cooperacin. 3. ausencia de incumplimiento por parte del interpelante (mora del acreedor). Efectos de la mora: la mora configura un incumplimiento relativo de la obligacin, imputable al deudor por su culpa o dolo. 1. efecto principal: hace responsable al deudor por el dao patrimonial que sufra el acreedor. El deudor debe indemnizar por los daos e intereses moratorios. Si la obligacin se torna de incumplimiento absoluto, ya no deber intereses moratorios, sino intereses compensatorios, que abarcan todos los daos sufridos por el acreedor (resarcimiento integral). Se deben en carcter subsidiario de la prestacin prometida incumplida. 2. traslacin de los riesgos que estaban a cargo del acreedor y que en adelante pasan al deudor. 3. la mora del deudor atribuye a la otra parte la facultad de resolver el contrato, en razn del incumplimiento de aquel. 4. se suspende el curso de la prescripcin, solo cuando el deudor es interpelado de forma autntica. 5. el deudor constituido en mora no pierde el ius solvendi. Cesacin de la mora: es la situacin en que el deudor deja de estar en mora, sin que ello signifique relevarlo de la responsabilidad que le incumbe por los D y P ocasionados al acreedor mientras se hallaba moroso. El deudor deja de estar en mora ya sea por el pago, o porque la prestacin se ha tornado de incumplimiento absoluto. Si el acreedor acepta el pago de la prestacin sin reserva alguna, pone fin a la mora, pero cesar tambin el derecho que tiene a reclamar los daos e intereses moratorios producidos hasta el da de pago. En el segundo caso, la imposibilidad culpable hace cesar la mora, por inejecucin absoluta, y se abre la

responsabilidad del deudor por los daos e intereses compensatorios, que absorben en su integridad los moratorios. Renuncia de los efectos de la mora: en esta situacin, el acreedor abdica de los derechos que tiene a reclamar los daos e intereses moratorios. Se renuncia solamente al estado de mora, pero no a los efectos hasta el momento producidos. Mora del acreedor: (509) el acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho, o una omisin culpable, hace imposible o impide la ejecucin de la obligacin, por ejemplo, rehusando recibir el pago, no estando en el lugar convenido para recibir la prestacin, o acciones similares. El deudor debe interpelar, salvo cuando: 1. cuando el acreedor haya manifestado con anterioridad su voluntad de no recibir el pago. 2. cuando el requerimiento se hiciera imposible por culpa del acreedor. La mora del acreedor debe serle imputable por culpa o dolo. Efectos: 1. responsabilidad del acreedor por los daos que cause al deudor la no recepcin de la prestacin. 2. el deudor se libera de los riesgos de la cosa debida, que estaban a su cargo como dueo de la misma antes de la tradicin. 3. se suspende el curso de los intereses que estaban a cargo del deudor. Cesa la mora del acreedor en los siguientes casos: 1. si el acreedor acepta la prestacin despus de estar en mora. 2. por renuncia expresa o tcita del deudor. 3. cuando la obligacin se extingue como resultado del pago por consignacin. Incumplimiento absoluto: se presenta en los siguientes casos: 1. Prestacin imposible: la responsabilidad del deudor existir solamente si la inejecucin total es imputable al deudor por su culpa o dolo, o si este se hubiera hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor.... (889). Si no se dan algunas de las condiciones mencionadas, la obligacin se extingue sin responsabilidad para el deudor. La prestacin resulta imposible si: 1) si la obligacin es de dar cosa cierta y esta se pierde (890). 2) si la obligacin es de hacer o de no hacer, y se hace fsicamente imposible (impedimento fsico del deudor), o legalmente imposible (expropiacin de la cosa). Tambin si es de no hacer y el deudor se niega a cumplir y fuere necesario ejercer violencia fsica para que cumpla. 2. Cumplimiento irregular o defectuoso: se considera que existe inejecucin total aunque exista un cumplimiento irregular o defectuoso, que el acreedor no est obligado a aceptar (740, 747, 750). Salvo pequeas imperfecciones, donde no ser posible que el acreedor argumente una disconformidad. El

caso donde el acreedor por un pequeo defecto o cambio argumenta no estar conforme, constituye un ejercicio abusivo de un derecho (1071). 3. Cumplimiento tardo: existe tambin inejecucin total cuando el cumplimiento tardo de la obligacin careciera de inters para el acreedor. Esto ocurre en los casos de plazo esencial. No se puede hablar de mora, ya que el no cumplimiento en trmino extingue el inters del acreedor. 4. Obligacin de no hacer: en estas obligaciones la no abstencin no implica mora, sino incumplimiento. Inimputabilidad de la inejecucin: 1. Caso fortuito o fuerza mayor. Remisin: interrumpen el nexo causal, y ubica la causa del dao fuera de la rbita de actuacin del deudor. Se extingue el vnculo obligacional y el deudor no es responsable de los daos sufridos por el acreedor. 2. Imprevisin: (1198 reformado) facultad atribuida al deudor, para demandar la extincin de la obligacin y su consiguiente liberacin sin responsabilidad. Aqu no se interrumpe el nexo causal, no se extingue la obligacin. Lo que sucede es que la obligacin se torna de cumplimiento imposible, salvo que el deudor mejore la oferta de las condiciones. 1. Orgenes y desenvolvimiento de la teora: Su origen est en el derecho cannico romano, por la usura. Pacta sunt servanda, siempre que rebus sic stantibus, era la regla y excepcin. Es muy aplicada en condiciones de inestabilidad econmicas donde las convenciones de los contratos varan rpidamente por los desajustes monetarios. 2. Fundamentos jurdicos: son varis las teoras para fundamentar, a saber: 1. Presuposicin: (Winscheid) Debe considerarse no solamente lo que las partes plasman en el contrato, sino tambin aquello que presuponen y forma el sustrato del mismo. Sin esa base que crea al clima de la negociacin se desintegra la voluntad contractual, y la obligacin pierde su causa. 2. Base del negocio: (Oertmann) El negocio jurdico constituye la condicin implcita del acto jurdico, que resultara sustancialmente modificada al cambiar las bases sobre las que se contrat. 3. Equilibrio de las prestaciones: (Giorgi) Razones de equidad y de justicia retributiva exigen que la ley obligue al magistrado restablecer el equilibrio legal, suprimiendo toda desigualdad entre las partes. 4. Abuso de derecho: (Ripert) En el hecho imprevisto, el acreedor, al intentar exigir el cumplimiento de la obligacin, comete una suprema injusticia, haciendo uso abusivo de sus derechos, lo cual puede hasta configurar el enriquecimiento ilcito. 5. Buena fe: Pretender imponer a una de las partes la ejecucin de una obligacin donde han variado sustancialmente las condiciones originales es contrario a la buena fe que debe regir la convencin de los contratos. 1. Rgimen legal: 1. el hecho debe reunir las caractersticas del caso fortuito o fuerza mayor, salvo en lo que respecta al vnculo. Debe provocar excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestacin para la parte perjudicada.

2. mbito de aplicacin: esta doctrina tiene aplicacin solo en los contratos a los que se refiere expresamente la citada norma legal. 3. Requisitos de aplicabilidad: para que el deudor se halle obligado y pueda imponer la imprevisibilidad no debe haber actuado con culpa o incurrido en mora (1198 in fine). 4. Pacto de garanta: anlogo al caso fortuito. El deudor puede obligarse a cumplir an en el caso de imprevisin. 5. Efectos: Si la parte perjudicada pide la rescisin, la otra parte puede oponer mejorar las condiciones del contrato. c) Rescisin: 1. la obligacin se extingue sin responsabilidad para el deudor. La imprevisin obra como causa de inimputabilidad. 2. solo puede ser pedida por la parte perjudicada. 3. el juez NO puede declararla de oficio. 4. Revisin: 1. la parte beneficiada puede ofrecer mejorar las condiciones del contrato. Es su facultad. 2. si no se ponen de acuerdo entre las partes, el juez ajusta aplicando el criterio de equidad. Dao: Dao patrimonial: Menoscabo patrimonial no justificado de un tercero, que da origen al reclamo del debido resarcimiento para restablecer el patrimonio al estado original. Este deber de resarcir se llama Responsabilidad Civil. No hay sancin resarcitoria si no hay DAO. El dao es el elemento del acto ilcito. Debe ser causado con culpa, dolo o negligencia. Art. 1067.- No habr acto ilcito punible para los efectos de este Cdigo, si no hubiese dao causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia. Dao justificado (no resarcible): por ejemplo por: 1. inimputabilidad: cundo el sujeto es inimputable, porque causa un dao actuando sin discernimiento (Excepcin: la solucin de equidad del art. 907 del CC.). a) menores de 10 aos. b) Demente, que no acta en intervalo lcido, o cualquiera que ejecute el acto privado de su razn (ebriedad, drogas). Es estado de ebriedad o similar no debe ser causado adrede para cometer el acto ilcito. 2. Inculpabilidad: en este caso la voluntad se encuentra viciada por el error o por la violencia (sin libertad), lo cual excluye la Culpa.

3. Incausalidad: interrupcin del nexo causal, por un hecho ajeno a la rbita de actuacin del presunto autor. Caso fortuito o fuerza mayor, o un hecho de un tercero por el cual el no responde, o por culpa de la vctima. 4. Justificacin del hecho: puede ser justificacin por la ley o por consentimiento de la vctima. Por la ley: a) Estado de necesidad: persona que para salvarse a s misma, o a otro, sus propios bienes o los de otro, daa a un tercero. Se acta as porque no hay otro camino posible. Requisitos: + Que se llegue al acto sin culpa del autor. + Que no haya sido evitable de otra forma menos daosa. + Que sea para evitar un peligro inminente y actual. + Que haya razonabilidad entre el acto que se comete y el que se evita. b) Legtima defensa: medio de defensa privada de la posesin (art. 2470 del CC.) Requisitos: + Que la agresin recibida o a recibir sea ilegtima, injusta. + Que el ataque sea presente y no haya finalizado su ejecucin (No vengarse luego del ataque). + Que haya razonabilidad entre el medio empleado para repeler o impedir y el dao. + Que no haya provocacin previa por parte del que se defiende. c) Autoayuda: es la justicia por mano propia jurdicamente controlada (art. 2517 del CC.). Faculta al propietario de un predio para remover sin previo aviso las cosas que se hubieran puesto en el mismo, sin su consentimiento. Requisitos: + Que se est protegiendo un derecho amparado por la ley. + Que sin la autoayuda, haya peligro que el derecho se frustre irreparablemente. + Que no haya tiempo a acudir a la autoridad pblica. d) Ejercicio legtimo de un derecho: (1071) sin abuso de derecho. Dao causado en el legtimo ejercicio de un derecho (sin alterar la buena fe, la moral y las buenas costumbres). Por consentimiento del damnificado: 1. Expreso: con una clusula de irresponsabilidad. Dispensa del dolo o la culpa. Remisin. 2. Tcito: aceptacin del riesgo, ej: + Actos de abnegacin y altruismo: es el acto que ejecuta una persona que, en ausencia de toda obligacin jurdica, acepta deliberadamente el sacrificar, de manera espontnea, su vida en defensa o auxilio de otro. Circunstancias: 1. necesidad del otro de ser auxiliado. 2. intervencin voluntaria del altruista. 3. inexistencia de obligacin legal de auxilio. 4. riesgo grave de vida e integridad fsica.

De no actuar no incurre en abandono de persona por omisin, ya que no est obligado por la situacin. Es de carcter espontneo. + Participacin en competencia riesgosa: automovilismo, box, etc. Con consentimiento. + Transporte benvolo: trasladar a otra persona por mera cortesa. Condiciones: 1. voluntad del conductor de transportar a un tercero. 2. el beneficiario y el conductor no deben estar unidos por una relacin jurdica que determine la necesidad del viaje. 3. el viajero no est obligado a retribuir el favor, es mera cortesa recibida. Dao resarcible: dao patrimonial y/o dao moral. No solo la afectacin del patrimonio, sino tambin los sentimientos, el honor y todas las afecciones legtimas. Dao patrimonial: (1068) Habr dao siempre que se causare a otro algn perjuicio susceptible de apreciacin pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesin, o a sus derechos o facultades. 1. dao emergente: perjuicio efectivamente sufrido. Empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales, sea por la ejecucin del acto ilcito o por la inejecucin de la obligacin a su debido tiempo (LO QUE PERDIO) 2. lucro cesante: la ganancia de que fue privado el damnificado (1069). Frustracin de una ganancia o de una utilidad que haya dejado de percibir sea la vctima de un acto ilcito, o le acreedor de una obligacin por la falta del oportuno cumplimiento. (LO QUE NO PUDO GANAR) Requisitos del dao resarcible: 1. dao cierto: debe ser constatada la existencia del dao para poder condenarse al pago correspondiente. No deja de ser cierto por no se actual ni lquido. Puede ser actual y determinado en su monto (destruccin de cosa cierta) o futuro y determinable. La jurisprudencia moderna considera que la perdida de una chance es un dao actual y cierto, y por lo tanto, susceptible de ser indemnizado. 2. Subsistente: no debe haber desaparecido al momento de ser resarcido. Si la vctima repar el dao sufrido en su entidad, debe ser indemnizado, ya que el dao sigue vigente hasta que su patrimonio se restablezca. Si el dao fue reparado por un tercero, existe subrogacin. Se extingue la obligacin del deudor con respecto al acreedor original, pero el vnculo queda latente, ahora entre al deudor y el tercero acreedor. 3. Personal: el dao debe ser propio de quien reclama la indemnizacin. No se puede pretender ser indemnizado por el dao sufrido por otro. Puede ser directo (gastos en curacin de lesiones propias) o indirecto (gasto en curacin de lesiones de un familiar). Debe resarcirlo el responsable del acto ilcito (1079).

4. Inters legtimo: el inters afectado debe estar tutelado por la ley, debe ser un inters jurdico. Se admite la equidad, en casos no protegidos por la ley, pero que no abarcarlos sera un claro ejemplo de injusticia, como el de concubinato. Diferentes clases de dao: segn derive del incumplimiento de un contrato o de un acto ilcito. Daos en la responsabilidad contractual: 1. dao compensatorio y moratorio: si el incumplimiento es definitivo el dao compensatorio, por el menoscabo patrimonial que se produce. Si el incumplimiento es relativo, el dao es moratorio, por el retardo jurdicamente relevante. 2. dao intrnseco y dao extrnseco: el primero es el que se produce en relacin al objeto mismo de la prestacin. El segundo es el que el acreedor sufre en otros bienes distintos al objeto de la prestacin. 3. dao comn y dao propio: el primero es el que habra experimentado cualquier persona con el incumplimiento de la obligacin. El segundo es el que sufre una persona determinada por circunstancias que le son particulares. El dao comn siempre es indemnizable, no as el propio. Daos en la responsabilidad extracontractual: 1. Dao directo y dao indirecto: tiene que ver con quienes estn legitimados para reclamar la indemnizacin. El primero es si lo reclama la vctima del hecho. El segundo es cuando lo reclama otra persona distinta de la vctima, que ha sufrido un perjuicio en un inters propio y legtimo. Otra interpretacin es la siguiente: Dao directo es cuando la lesin recae en cosas del dominio o posesin del ofendido. Dao indirecto es cuando la lesin se refleja en el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. Daos en ambas responsabilidades: 1. Dao inmediato y mediato: tiene que ver con las consecuencias inmediatas y mediatas de que habla el art. 901 del CC. Las primeras son las que resultan segn el curso natural y ordinario de las cosas. Las segundas son las que resultan de la conexin de un hecho con un acontecimiento distinto. 2. Dao previsto (en abstracto) o dao imprevisto: (previsible o no). Daos previstos son los que el deudor o el autor del acto ha considerado posibles al contraer la obligacin o ejecutar el acto. Daos imprevistos son los que no han podido ser considerados en los casos expuestos. Previsible es aquel que ha podido preverse en iguales circunstancias e imprevisibles son aquellos que no han podido preverse. 3. Dao actual, futuro y eventual: los dos primeros llenan el requisito de ser ciertos, para atribuir al dao la calidad de indemnizable. Prdida de chance: ocurre cuando como consecuencia del incumplimiento de un contrato o de la comisin de un acto ilcito, sea el acreedor o la vctima, se ven privados de obtener una ganancia probable, o de evitarse

un perjuicio conjurable. Ej: el deudor tarda en enviar un caballo al acreedor, lo cual ya es un incumplimiento, pero adems el caballo estaba inscripto en una carrera que muy posiblemente ganara y obtendra un premio. Lo reconocido no es la eventualidad, sino la real prdida de la chance por el incumplimiento de un tercero, por eso la indemnizacin se vala con la chance misma y no con la ganancia supuesta prdida, y el valor de la frustracin se determina en base al grado de probabilidad. En la responsabilidad contractual malicioso o doloso, es una consecuencia mediata previsible. En la doctrina y jurisprudencia nacional han admitido el resarcimiento en casos en que se planteo la cuestin acerca de la perdida de una chance o probabilidad de ganancia. Prueba del dao: al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca en la demanda. Al damnificado que pide el resarcimiento le corresponde probar la existencia del dao y la cuanta del mismo. Probado el dao y no la cuanta del mismo, quedar al criterio del juez fijarlo. Determinacin del dao: 1. Modificaciones intrnsecas: las modificaciones imputables para la valuacin del dao al da de la sentencia, son solo las intrnsecas, o sea las que experimenta el proceso normal de los elementos constitutivos del dao. No deben tomarse en cuenta las modificaciones extrnsecas, que son las ajenas a la normalidad de dicho proceso. Ej: si de un accidente una persona sufre una fractura, pero en el proceso de recuperacin se cura totalmente, hay una variacin intrnseca del dao, que produce la disminucin del mismo. Si con motivo de la secuela, recibe una pensin, este es un factor extrnseco que no debe ser computado para la para la determinacin del dao resarcible. Las modificaciones intrnsecas deben ser reclamadas en el transcurso del proceso antes de la sentencia, no luego. 2. Compensacin de beneficios: la vctima no debe enriquecerse a expensas del responsable, o sea que el acto ilcito no debe ser una fuente de lucro para la vctima, Esta debe recibir el resarcimiento integral del dao causado, pero no mas. Debe determinarse entonces la medida del perjuicio del patrimonio del damnificado, computando las consecuencias perjudiciales del acto, pero tambin las beneficiosas que tambin hubieren resultado del mismo. El balance dar un resultado neto, y es a lo que se llama compensacin de beneficios. Valuacin del dao: determinacin de su valor, es decir, como medirlo en dinero para fijar la correspondiente indemnizacin. Puede ser legal, convencional o judicial. 1. valuacin legal: la valuacin legal resulta de ciertas leyes que prevn topes mximos o mnimos de indemnizacin para supuestos en ellas contemplados (Ley de accidentes de trabajo, despidos). 2. valuacin convencional: si no lo fija la ley, las partes pueden establecerlo convencionalmente, ya sea por un acuerdo anterior a la existencia del dao (clusula penal) o por un acuerdo posterior (acuerdan el monto del resarcimiento, de no ponerse de acuerdo lo hacen va transaccional).

3. valuacin judicial: si no acuerdan las partes, ni se fija por una ley, lo fija el juez a travs de la sentencia. Clusula penal: por medio de ella las partes convienen anticipadamente a la inejecucin de la obligacin, el monto de resarcimiento que el deudor deber pagar al acreedor por concepto de D y P. La clusula penal tiene una funcin compulsiva y otra indemnizatoria. Otros agregan una tercera funcin, la resolutoria. 1. funcin compulsiva: refuerza el vnculo y suministra al acreedor un medio de eficacia ms intensa que la simple accin encaminada a la prestacin 2. funcin indemnizatoria: constituye una liquidacin anticipada de la indemnizacin que corresponder al acreedor por inejecucin o retardo. 3. funcin resolutoria: en los contratos con prestaciones recprocas, se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso que una de las partes no cumpliere su compromiso. Mtodo del cdigo: el cdigo legisla sobre este tema en la parte de las obligaciones con clusula penal. Este mtodo es criticado por la doctrina, ya que debera estar, por su funcin resarcitoria, en la parte de los daos e intereses. Finalidad prctica: originalmente en Roma tena la finalidad prctica para el acreedor de no tener que probar los perjuicios ni establecer su monto, ya que el mismo estaba fijado desde el comienzo de la obligacin a travs de la CP. En la actualidad, se mantiene esa finalidad prctica, y se agrega el beneficio para el deudor, ya que limita su responsabilidad por D y P al monto estipulado. Clasificacin: 1. clusula penal moratoria: la estipulada para el caso de retardo o mora. Esta es acumulable con el pedido de cumplimiento de la obligacin 2. clusula penal compensatoria: la estipulada para el caso de incumplimiento total de la obligacin. Esta no puede ser reclamable junto con el cumplimiento de la obligacin, ya que la misma es de incumplimiento definitivo. Acta en lugar de la prestacin principal, y compensa el dao que genera la inejecucin total y definitiva. Caracteres: 1. accesoria: depende de una obligacin principal, y solo se aplica ante el incumplimiento de aquella. Si la obligacin principal se anula o extingue lo mismo ocurre con la CP. Hay excepciones: i. obligacin natural: puede ser puesta para asegurar el cumplimiento de una obligacin natural, no exigible judicialmente, pero si lo ser la obligacin contenida en la CP.

ii.

Venta de cosa ajena: si la cosa vendida es ajena y el comprador lo ignoraba, el contrato es nulo y el vendedor debe daos y perjuicios. Se anula la obligacin principal, pero subsiste la obligacin contenida en la CP.

iii.

cosas inexistentes: lo mismo ocurre si en contrato se estipul como objeto una cosa inexistente. Subsiste la CP. pactada.

2. subsidiaria: tiene el mismo carcter subsidiario que se le ha reconocido a la indemnizacin de D y P. Por ello no es acumulable a la prestacin principal. 3. condicional: la obligacin de la CP. est sometida a la condicin suspensiva de carcter negativo, de que la obligacin principal no se cumpla por el deudor. Es potestativa del deudor, ya que se activar solo con su incumplimiento. 4. es de interpretacin restrictiva: puesto que es un derecho excepcional que le corresponde al acreedor, debe siempre interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo. 5. es inmutable: su monto, en principio, no es susceptible de modificacin o ajuste. Se fija de antemano. 6. es definitiva: una vez que se hace exigible, tiene carcter definitivo, y no puede el deudor negarse a pagarla. Comparacin de la Clusula Penal con otras obligaciones: Con las obligaciones alternativas: CP: A se obliga a entregar un caballo a B. De no cumplir se obliga a entregar $ 500. Alternativa: A se obliga entregarle a B un caballo, o $ 500. 1. Vinculo: en la obligacin con CP existen dos vnculos obligatorios en relacin de interdependencia. En la obligacin alternativa existe un solo vnculo con diversas prestaciones. 2. Prestacin: en las prestaciones de la obligacin con CP. hay una relacin de subordinacin entre ambas. En la obligacin alternativa, las prestaciones estn a un mismo rango. 3. por la misma razn, en la obligacin con CP. se producen los efectos propios de accesoriedad en cuanto a la nulidad y extincin de la obligacin principal. En la obligacin alternativa, el vicio que afecta a una de las prestaciones o la prdida de cualquiera de ellas, por caso fortuito o fuerza mayor, no afecta la obligacin, la cual subsiste con respecto a las dems prestaciones. 4. Liberacin del deudor: en la obligacin con clusula penal, el deudor no puede eximirse de la obligacin pagando la pena. En la obligacin alternativa tiene la eleccin el deudor entre una u otra prestacin, para extinguir la obligacin cumpliendo una sola. Con las obligaciones facultativas: CP: A se obliga a entregar un caballo a B. De no cumplir se obliga a entregar $ 500. Facultativa: A se obliga a entregar a B un caballo, con la facultad de sustituir el caballo por $ 500. 1. en la obligacin con CP. existen dos vnculos obligatorios en relacin de interdependencia, cada uno con su respectiva prestacin. En la obligacin facultativa hay una sola obligacin con

una prestacin debida y otra en facultad de pago, aunque en relacin de accesoriedad con aquella. 2. en la obligacin facultativa, el deudor puede sustituir el objeto del pago. En la obligacin con CP. no puede eximirse de de la obligacin principal pagando la pena. Con las obligaciones condicionales: CP: A se obliga a entregar un caballo a B. De no cumplir se obliga a entregar $ 500. Condicional: A se obliga a pagar $ 500 a B si no le entregara un caballo dentro de un plazo determinado. 1. en la obligacin con CP. la obligacin es pura y simple, y el derecho del acreedor existe plenamente desde la constitucin de la obligacin. En la obligacin condicional, el vnculo est sujeto a una modalidad (condicin) y el derecho, por consiguiente, no est definitivamente adquirido. 2. el caballo constituye el objeto de la prestacin en la obligacin con CP. En la obligacin condicional, no constituye el objeto, sino que est en la modalidad del vnculo. Clusula penal y arras: o sea. Las arras tienen el carcter de penitenciales, constituyen una clusula de arrepentimiento. Art. 1202: quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo, perdiendo la seal. Tambin puede arrepentirse quien la recibi, con lo cual debe devolverla doblando su valor. Diferencias: 1. las arras autorizan a las partes a disolver el contrato. La CP. no. 2. La CP: funciona en favor del acreedor, las arras facultan a ambas partes a ejercer el mismo derecho. 3. el deudor de una obligacin con CP. no puede eximirse de la obligacin pagando la pena. En cambio, quin hubiere recibido o entregado arras puede liberarse de la obligacin arrepintindose. 4. el acreedor de una obligacin con CP. no puede rechazar el pago de la prestacin que le ofrezca el deudor en tiempo oportuno, para acceder a la CP. En cambio, puede rechazarse ese ofrecimiento si hubiera arras, devolviendo la sea doblada. 5. en caso de incumplimiento, la CP. constituye la indemnizacin convencional que fija el tope resarcitorio. En cambio, las arras, no cumplen esa funcin en caso de inejecucin, pues ellas son previstas para el supuesto de arrepentimiento. Tiempo, forma y modalidad de la estipulacin: puede estipularse la clusula penal el tiempo de constituirse la obligacin, o posteriormente, pero siempre entes de la inejecucin. Puede sujetarse a cualquier forma de modalidad: tiempo, plazo y cargo. Causa fuente de la obligacin de CP: su fuente esta en todos los actos creadores de obligaciones, an sin ser contratos. Hasta puede hacerse un legado con una CP. para el cumplimiento de un cargo a cumplir por el heredero. Sujetos y objeto de la pena: generalmente los sujetos activos y pasivo de la CP. son los mismos que los de la obligacin principal. Nada obsta para que alguno de los sujetos sea un tercero en relacin a esta. Sera una

situacin similar a la de un fiador, y limita su responsabilidad al monto estipulado para la pena. El objeto de la CP. debe reunir los mismos requisitos que el objeto de una obligacin. Inmutabilidad de la pena: es uno de sus caracteres. Es as por dos motivos: 1. la estipulacin persigue una finalidad prctica, cual es la de evitar toda cuestin sobre la existencia y monto de los daos. Si el monto pudiese ser alterado esta convencin no tendra efecto. 2. el respeto a la voluntad de las partes, presente en todo contrato, en este caso con respecto a los daos e intereses. Su origen data del derecho romano. En el derecho comparado se ven las siguientes orientaciones de este principio: 1. inmutabilidad absoluta: la descrita anteriormente. 2. inmutabilidad relativa: se consagra el mismo principio, pero con la posibilidad de su revisin cuando la pena es excesiva. 3. reduccin dentro de ciertos lmites: fija el valor de la CP. en un valor equivalente a la prestacin principal. Nuestro cdigo: antes de la reforma, no era uniforme la inmutabilidad absoluta, ya que la jurisprudencia en ciertos casos correga los montos excesivos. Con la reforma se derog el art. 522, y se agreg un prrafo al art. 656: los jueces podrn, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y dems circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situacin del deudor. Caso de cumplimiento parcial o irregular: el art. 660 dispone que si el deudor cumple solo una parte de la obligacin, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o tiempo a que se oblig, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen. Lo mencionado constituye una limitacin legal del principio de inmutabilidad. Caso de incumplimiento doloso: la regla segn la cual el acreedor no puede pretender otra indemnizacin, aunque el dao por el sufrido sea mayor, tiene excepcin cuando el incumplimiento de la obligacin con CP. sea doloso. Efectos de la clusula penal: 1. clusula penal compensatoria: a) efectos con respecto al deudor: su obligacin principal sigue siendo la pactada, de modo que no puede liberarse de ella ofreciendo el pago de la pena. Si cuando el acreedor opta por el pago de la CP. b) efectos respecto del acreedor: producida la inejecucin de la obligacin, nace el derecho de la opcin para el acreedor, quien puede exigir el cumplimiento de la prestacin principal, si an es factible, o el pago de la pena. No ambas a la vez, ya que no son acumulables, salvo que se hubiera convenido as. El derecho de opcin es irrevocable.

2. clusula penal moratoria: no es subsidiaria de la prestacin principal, sino que est pactada por el retardo en el cumplimiento, por lo cual si es acumulable con aquella. Condiciones de aplicacin: el deudor no responde por el pago de la CP. si no le es imputable la inejecucin por su culpa o dolo. El art. 654 parece decir lo contrario, pero no es as, ya que no habla de simples dificultades para dispensar el incumplimiento. Obligaciones de sujeto plural: art. 661. sea indivisible o divisible la obligacin principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor, no incurrir en la pena sino en proporcin de su parte, siempre que sea divisible la obligacin para la CP. Art. 662: si la obligacin de la clusula penal fuere indivisible, o si fuere solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera. Las distintas hiptesis que pueden surgir en cuanto a las combinaciones de obligacin principal y obligacin de la clusula penal, pueden resolverse aplicando los siguientes principios: 1. no rigen los efectos de la accesoriedad en cuanto a que la naturaleza de lo accesorio se determina por la de lo principal. Los deudores cumplen como corresponda lo principal y como corresponda la CP., segn la naturaleza de cada obligacin. 2. si la prestacin principal es divisible o indivisible, la CP. se deber cumplir en su totalidad por cada uno de los codeudores, o solo por su parte segn que el objeto de ella indivisible o divisible. Lo mismo para los acreedores. 3. sea la prestacin principal simplemente mancomunada y la CP. solidaria o simplemente mancomunada, tanto los codeudores como los coacreedores se sometern al rgimen de la CP. 4. por excepcin, si la obligacin principal es solidaria, la CP. tiene igual carcter. 5. si la prestacin principal es indivisible, solo estn obligados a pagar su parte en la pena o totalidad de la misma el deudor o los deudores culpables de la falta de cumplimiento de la obligacin habida cuenta del principio de personalidad de la culpa. 6. si la prestacin principal es solidaria todos los deudores estn obligados a pagar la totalidad de la pena, cualquiera sea el culpable del incumplimiento de la obligacin principal, conforme al principio de representacin recproca. Dao moral: Concepto. Si la lesin se dirige a los bienes que forman el patrimonio, el dao es material o patrimonial, si la lesin afecta la integridad corporal o la salud de las personas, el dao es moral, porque los bienes atacados son inmateriales. Definicin. lesin en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento fsicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legtimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciacin pecuniaria. alteracin de la tranquilidad espiritual.

Bien jurdico e inters legtimo: los bienes jurdicos son las cosas que constituyen objeto de los derechos patrimoniales, as como los derechos mismos. Son tambin bienes jurdicos los atributos o calidades de la persona humana como sujeto de derecho. El objeto del dao en sentido jurdico no es otra cosa que un inters humano jurdicamente tutelado. Dao patrimonial y dao extrapatrimonial: el inters y el dao patrimonial es aquel susceptible de apreciacin pecuniaria. Si el dao recae en un bien jurdico, cualquiera sea este, y repercute en el patrimonio afectando un inters legtimo, es patrimonial. Ahora, si el dao recae sobre un bien jurdico cualquiera y repercute en la persona afectando inters jurdico no patrimonial, como el espritu o los sentimientos, el dao es extrapatrimonial o perjuicio moral. Clasificacin: 1. dao patrimonial directo: el dao recae sobre un bien jurdico material, alterando un inters legtimo de carcter econmico, ya que altera la integridad del patrimonio. 2. dao patrimonial indirecto: el dao recae sobre un bien jurdico inmaterial atacando la vida, el cuerpo, la salud, el honor o la libertad de una persona y afecta al mismo tiempo un inters jurdico patrimonial por la prdida de un beneficio econmico. 3. dao moral indirecto: el mismo dao visto antes, pero que repercute en los sentimientos por el valor afectivo de la cosa atacada, produciendo un desequilibrio emocional a causa de la angustia o pena por su prdida. 4. dao moral directo: el dao recae sobre un bien jurdico inmaterial atacando la vida, el cuerpo, la salud, el honor o la libertad de una persona y afecta al mismo tiempo un inters jurdico no patrimonial. Un perjuicio material puede repercutir en la persona, en su moral, en su honra e importar tambin un dao moral. Y un dao moral, como el devenido del resultado de una lesin, puede acarrear un dao material en tratamientos, prdida de chance, etc. Cuando el dao moral lo padece indirectamente otra persona distinta de la vctima, se denomina perjuicio de afeccin. En nuestra legislacin no puede invocarlo ningn tercero y no cualquier pariente de la vctima, sino solamente los herederos forzosos. Fundamento y naturaleza de la reparacin: cuestin de debate que ha dado vida a las siguientes teoras: 1. Teora del resarcimiento: (mayora doctrinaria) la reparacin del dao moral no difiere de la reparacin del dao material, ya que aquel como ste no son ms que especies de dao, y por consiguiente, la reparacin en ambos casos cumple una funcin resarcitoria. En la reparacin moral no se busca cuantificarlo en valor, sino compensar el dolor sufrido. No es de carcter punitivo, sino resarcitorio. 2. Teora de la sancin ejemplar o represiva: (minora doctrinaria, rechaza la anterior) la reparacin del dao moral encuentra su justificacin no en la vctima, sino en el ofensor. No constituye un resarcimiento sino una pena civil mediante la cual se reprueba ejemplarmente la conducta del ofensor.

Rgimen legal de la reparacin: en nuestro cdigo est contemplado en el reformado art. 1078. La ley 17711 modific sustancialmente el artculo en cuestin (y el art. 522), para terminar con la diversidad de interpretaciones que se le daba. Art.522: En los casos de indemnizacin por responsabilidad contractual el juez podr condenar al responsable a la reparacin del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la ndole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. Art.1078: La obligacin de resarcir el dao causado por los actos ilcitos comprende, adems de la indemnizacin de prdidas e intereses, la reparacin del agravio moral ocasionado a la vctima. La accin por indemnizacin del dao moral slo competer al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la vctima, nicamente tendrn accin los herederos forzosos. En la rbita contractual, no impone la reparacin del dao moral, pero el juez podr condenar a la reparacin. En la rbita de los actos ilcitos tiene un carcter imperativo, de donde nace la necesidad de imponer el resarcimiento moral al solo pedido del afectado. Legitimacin activa para reclamar reparacin: en principio solo la vctima del agravio, como damnificado directo. Por excepcin los allegados como damnificados indirectos. Si del hecho resultare la muerte de la vctima, la accin podr ser ejercida por los herederos forzosos, como damnificados indirectos. No es subrogable. Si la vctima muere pero antes inicio la demanda, esta pasa a los herederos y sucesores universales, como parte del patrimonio. Las personas jurdicas no pueden, en ningn caso, sufrir dao moral, que es un padecimiento, o sea una lesin a los sentimientos. En resumen, las personas jurdicas no estn legitimadas activamente para reclamar por presunto dao moral; los ataques a sus derechos patrimoniales solo son indemnizables si afectan directamente el patrimonio; los derechos extrapatrimoniales como el nombre y la reputacin gozan de proteccin jurdica, pero no legitiman para demandar resarcimiento por dao moral y s solamente si hubiere dao patrimonial indirecto; los miembros y representantes no estn legitimados para reclamar a titulo propio indemnizacin por el dao moral que sufran indirectamente.

CAUSALIDAD:Relacin de causalidad entre el dao y el hecho. el dao cuya reparacin se pretende debe estar en relacin causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su produccin. Nexo de causalidad. De lo contrario se le imputara a alguien lo hecho por otro o por la cosa de otro. La relacin causal es un elemento del acto ilcito, o del incumplimiento contractual, que vincula el dao directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputacin subjetiva o de atribucin objetiva. Hay varias teoras: 1. Teora de la equivalencia de las condiciones: (Stuart Mill) haba establecido en el terreno filosfico que la causa de un resultado es la suma total de las condiciones positivas y negativas tomadas en conjunto que concurren a producirlo. Esto dio lugar a la Teora de la equivalencia de las condiciones, de Von Buri, donde se sostena lo siguiente: todas las condiciones, positivas o negativas, concurriran

necesariamente a producir el resultado de manera tal que, suprimida una sola de ellas, el resultado no se dar. Era lgicamente rigurosa, y que una persona, cumpliera una sola de las condiciones, ya lo haca culpable, por mnima que hubiera sido su participacin, con lo cual se torno inaceptable. La cuestin fue entonces determinar cual condicin era importante y cul poda no tenerse en cuenta, lo que dio lugar a: 2. Teora de la causa prxima: se llama causa solamente a aquella de las diversas condiciones de un resultado que se halla temporalmente ms prxima a este. Las dems son solo condiciones. Se le atribuye a Francis Bacon. Considera la causa inmediata y ultima. La crtica de Orgaz es atendible, sostiene que no siempre la condicin ms cercana o ltima genera el resultado. Ej: una persona de manera dolosa o culposa deja por remedio un veneno, lo cual es suministrado por la enfermera, y el paciente muere. Con esta teora la homicida es la enfermera. 3. Teora de la condicin preponderante: la causa, resulta ser aquella condicin que rompe el equilibrio entre los factores favorables y contrarios a la produccin del dao, influyendo decisivamente en el resultado. 4. Teora de la causa eficiente: no todas las condiciones tienen la misma eficiencia en la produccin del resultado. Ellas no son equivalentes, pues algunas resultan ms eficaces que otras. (crtica: cual sobre cules). 5. Teora de la causa adecuada: es la predominante actualmente. (Von Kries) no todas las condiciones necesarias para un resultado son equivalentes. Aquella que segn el curso natural y ordinario de las cosas es idnea para producir el resultado, es la causa. Las dems son condiciones antecedentes. Para encontrarla debe llevarse a cabo un juicio en abstracto, midiendo las probabilidades da cada condicin, considerar las acciones u omisiones hasta encontrar la que sea determinante del acto. El resultado es una apreciacin racional. 6. Teora del seguimiento continuo del efecto daoso: (Noe Dejean de la Bati) se parte del resultado daoso hacia atrs, hasta obtener el hecho determinante que lo caus, llamado factor objetivo Ej: peatn atropellado por un auto que muere en el hospital mientras es operado. Se analiza la actuacin de los mdicos, de la ambulancia, de todos quienes han intervenido en el resultado, hasta que se llega a determinar que sin duda en accidente de trnsito causo el posterior resultado. La causalidad en el Cdigo Civil: Vlez adopt el criterio de la causalidad adecuada aunque la teora fuese posterior. El CC. clasifica las consecuencias en Inmediatas, Mediatas y Causales. Con la reforma se mencionan las consecuencias Remotas, aclarando que en ningn caso sern imputables si no tienen con el hecho ilcito nexo adecuado de causalidad. 1. consecuencias inmediatas: (901) aquellas que acostumbran a suceder segn el curso natural y ordinario de las cosas. 2. consecuencias mediatas: son aquellas que resultan solamente de la conexin de un hecho con un acontecimiento distinto. Es previsible en abstracto.

3. Consecuencia casual: son las consecuencias mediatas que no pueden preverse. El artculo 906 se refiere a las consecuencias remotas, estas jams son imputables. Son aquellas que no tienen con el hecho ilcito nexo adecuado de causalidad. En definitiva, sarn los jueces quienes han de apreciar segn las circunstancias y con un criterio de razonable objetividad, cul de las consecuencias concurrentes ha tenido aptitud para producir naturalmente el resultado. Ser carga procesal del actor acreditar la relacin de causalidad entre el dao cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que atribuye su produccin. Y del demandado que la condicin demostrada no fue determinante del perjuicio, si quiere exonerarse. Extensin del resarcimiento: prevalece el concepto de responsabilidad plena o integral, o sea que el responsable debe reparar todo el dao que ha causado. Solamente se debe responder dentro de los lmites fijados por la ley. Esa reparacin integral del dao constituye el principio general en materia de responsabilidad, pero no es absoluto, porque existen situaciones excepcionales en que se restringe expresamente la obligacin de resarcir. Ejemplo de ellas es cuando se ha pactado una clusula penal, o se han dado arras. Lo mismo sucede con las indemnizaciones tarifadas, como las fijadas en la Ley de Accidentes de Trabajo. Las reglas de imputacin de nuestro CC. estn inspiradas en la concepcin subjetiva de Pothier. La obligacin de reparar tiene mayor alcance cuando se ha actuado con dolo que con culpa. Responsabilidad contractual: hay que distinguir entre las obligaciones que tienen como objeto dar sumas de dinero de las dems (616 al 624). 1. Obligaciones que no tienen como objeto dar sumas de dinero. Antes de la reforma: El art. 520 no suscitaba cuestin alguna, con dolo o culpa la indemnizacin resarce los daos e intereses que son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento o retardo. Ambigedad de interpretaciones en la lectura del art. 521, donde se fija el modo de interpretar y asignar el resarcimiento por incumplimiento de este tipo de obligaciones. Despus de la reforma: se modifica el texto del art. 521 eliminado problemas interpretativos. Inejecucin maliciosa es sinnimo de inejecucin dolosa. 2. Obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero: Art.622: El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligacin, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el inters legal, los jueces determinarn el inters que debe abonar. Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligacin de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrn imponer como sancin la obligacin accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrn llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.(prrafo agregado con la 17.711). 1. Intereses:

Compensatorios: precio que se paga por el uso del capital ajeno. Moratorios: son los que se pagan como indemnizacin por el perjuicio que experimenta el acreedor ante el retardo en obtener la restitucin del capital. Moratorios convencionales: convenidos por las partes en el contrato. Normalmente resultan de la estipulacin de una CP. moratoria. 2. Deudas sujetas a intereses moratorios: cumplen una funcin resarcitoria. Son todas aquellas que tienen por objeto una suma de dinero y las que se resuelven a travs de una suma de dinero, como las deudas de valor. Su existencia es cierta y la cantidad se encuentra determinada. En relacin a los D y P. originados en la comisin de un delito, los intereses corren desde el da del hecho, y posteriormente se resolvi que en las indemnizaciones provenientes de delitos o cuasidelitos los intereses deben liquidarse desde el da en que se produce cada perjuicio objeto de reparacin. 3. Curso de los intereses moratorios: La constitucin en mora del deudor de una suma de dinero se produce por el solo vencimiento del plazo fijado, se hubiere o no fijado el inters moratorio. Si el plazo fuera tcitamente establecido se requerir la interpelacin para la constitucin en mora. 4. Monto de los intereses moratorios: si las partes han estipulado una CP. moratoria fijando convencionalmente el monto del inters que por tal concepto deba pagar el deudor, corresponde aplicar la tasa pactada. La tasa es inmutable, salvo Clusula Penal. abusiva. En caso de fijarlos los jueces, se fija la tasa de inters que tiene establecida el Banco de la Nacin Argentina en sus operaciones de descuento ordinarias. Si las partes han establecido un inters compensatorio, y nada han establecido sobre intereses moratorios, se entiende que el compensatorio pasar a ser el moratorio, salvo que el inters legal impuesto por el juez sea mayor, con lo cual corre este. 5. Resarcimiento suplementario: los interese moratorios cumplen una funcin indemnizatoria especfica correspondiente al retardo en el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. En la clusula penal moratoria la suma que se adeuda es fija, en la moratoria se acrecienta a prorrata temporis. Para el caso que el deudor incurra en dolo en la inejecucin, hay mayor extensin del resarcimiento. Otro caso sera el de la indexacin, ante la depreciacin sufrida por aplicar el criterio nominalista, y ante un cambio de las condiciones de la economa, el juez podra revalorizar la deuda a u valor constante real. 6. Intereses represivos: al deudor moroso que incurre en mala fe procesal, se le aplica un inters adicional al compensatorio, como funcin represiva de su conducta. Responsabilidad extracontractual: la reparacin del dao debe ser integral, salvo casos de excepcin que se admite una reparacin limitada. Es decir, que el resarcimiento que debe el autor del acto ilcito comprende plenamente todo el dao que ha causado. El autor, por ley, debe resarcir los daos de consecuencias inmediatas y mediatas del acto ilcito, sin distincin en caso de delito o cuasidelito (dolo o culpa), pero no todo el dao materialmente causado a la vctima, sino solamente aquel que se halla dentro de los lmites fijados por la ley, y dentro de esos lmites, la reparacin debe ser plena. El deber de prever se determina en abstracto. Responde tambin de las consecuencias imprevisibles o casuales si incurre en dolo. En ningn caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilcito nexo adecuado de causalidad.

La Ley de Accidentes de Trabajo limita la reparacin dentro de un rgimen de indemnizacin tarifada, con fundamento en la facilidad con que se le reconoce a la victima el ejercicio de la accin y el relevo de la prueba de la culpa patronal. Si el accidentado pretende una reparacin integral tendr que deducir la accin ordinaria de derecho comn fundndose en el artculo 1113 del Cdigo Civil. Art.905: Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, segn las miras que tuvo al ejecutar el hecho. Art.906: En ningn caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilcito nexo adecuado de causalidad. Interrupcin del nexo causal: La causa ajena: falta, o se interrumpe el nexo causal, todas las veces que el dao es el resultado de una causa ajena. Seran estos casos los de culpa de la vctima, o de un tercero, como tambin el caso fortuito o la fuerza mayor (acontecimiento no imputable a nadie: tempestad o guerra). Le incumbe al demandado demostrarlo, para ser excusado por sus actos, los de sus subordinados o de las cosas de que es dueo o guardin. 1. culpa de la vctima: Cuando la vctima acta culposamente es negligente, imprudente o descuidada con respecto a su persona, exponindose por ello al peligro de sufrir un dao. Otras veces no lo hace por imprudencia, sino sabiendo que se expone a recibir un dao a travs de un acto voluntario, por un fin determinado, como sera el caso de altruismo. 2. culpa exclusiva de la vctima: (1111) El hecho que no cause dao la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna. Debe ser culposo. La victima solo infringe el mandato de atender a su propio inters. El hecho de un inimputable no excusa la responsabilidad del demandado. 3. culpa de la vctima concurrente con culpa o riesgo del demandado: un hecho del demandado, concurrente con otro de la vctima, confluyen para que se produzca el dao. El cdigo no tiene solucin expresa. Tres soluciones: que soporte la totalidad del perjuicio el demandado, que sea enteramente absuelto, y el sistema universalmente ms aplicado por doctrina y jurisprudencia que es el de la compensacin de las culpas. En nuestro pas se aplica de forma unnime. La determinacin de las proporciones se establece en que cada parte debe soportar el dao en la medida en que lo haya causado. 4. culpa de la vctima y riesgo de la cosa del demandado: Teora del riesgo creado (art. 1113 de la ley 17711). En los casos de los daos ocasionados por el automotor, se aplicar siempre la teora del riesgo, sea por vicio de la cosa, o por el riesgo o peligrosidad de la cosa cuando est en circulacin. Entonces: a) si existiere culpa exclusiva de la vctima, ser suficiente para excusar al dueo o guardin de la cosa. Se corta el nexo causal del dao por el riesgo o vicio de la cosa.

b) Si existiere culpa de la vctima con riesgo o vicio de la cosa, se resuelve como en el punto 3 anterior. 1. Culpa de tercero: tercero es quien no tiene vinculo jurdico alguno de subordinacin ni con la vctima ni con el presunto responsable. Si en el proceso causal, sobreviene el hecho culposo de un tercero que determina normalmente el dao que otro experimenta, ese hecho constituye una causa ajena al presunto responsable demandado por la vctima. La responsabilidad se proyecta fuera de la rbita de demandado, o de la cosa riesgosa que le pertenece o que est bajo su guarda. Esto est comprendido en el art. 1113 primer prrafo. Principio de responsabilidad objetiva por riesgo: para excusar la responsabilidad del dueo o guardin de la cosa, es necesario comprobar la culpa de la vctima, o de un tercero por quien no se debe responder. Que la vctima sea menor de edad no constituye un eximente de responsabilidad para la otra parte la prueba de la culpa de los padres por haberlo dejado salir a la calle, ya que la culpa debe ser de la vctima. 2. Caso fortuito: falta de nexo causal por producirse un perjuicio no atribuible a la culpa de nadie. Lo que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse. Fuerza mayor: lo irresistible. Desde el punto de vista jurdico no hay diferencia alguna. 1. Caracteres generales del caso fortuito: 1. Imprevisibilidad: imposible de prever. 2. Inevitabilidad: imposible de evitar, aplicando la atencin, cuidados y esfuerzos normales. El juzgamiento de la conducta determinara la existencia de la culpa o del caso fortuito. Este rasgo es el definitorio del casus. 3. Hecho ajeno: al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa (que el caso fortuito no ocurra por culpa del autor). 1. Caracteres particulares: 1. Hecho sobreviniente: la causa que determina la imposibilidad de ejecutar la obligacin debe sobrevenir despus de la creacin de la misma. 2. Hecho actual: debe presentarse en el momento mismo de cumplimiento de la obligacin. 3. Obstculo invencible: el deudor no debe poder vencer el obstculo. Efectos: exime de responsabilidad al imputado de culpa o dolo en la ejecucin de un acto ilcito, o al dueo o guardin de la cosa por vicios o riesgos, o al deudor de una obligacin contractual en la inejecucin de la misma. Excepciones: Las partes pueden haber convenido, al momento de crear la obligacin, a travs de una clusula de responsabilidad, que el deudor asuma la responsabilidad aun en el CF o FM. No puede invocarse el CF o FM si el deudor est constituido en mora previo al acontecimiento. Tambin