obligaciones genesis perozo

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Universidad Fermín Toro Vice-Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Clasificación de las Obligaciones Autor: Perozo Génesis CI.- V 20.351.819 Prof. Abg. María Duran SAIA

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Page 1: Obligaciones Genesis Perozo

Universidad Fermín Toro

Vice-Rectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Clasificación de las

Obligaciones

Autor:

Perozo Génesis CI.- V 20.351.819

Prof. Abg. María Duran

SAIA

Barquisimeto Marzo 2015

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Obligaciones Condicionales

Características

1. La condición y todo lo relativo a la obligación debe estar debidamente pactado por las partes.2. La condición no puede ser de un hecho que ya pasó o algo imposible.3. Puede existir una condición o término. La primera es incierta y futura, la segunda es solo futura.4. Puede existir una pluralidad de condiciones.

Condición Suspensiva y Condición Resolutoria El art. 1198 CC establece que “Es suspensiva la condición...” Entonces tenemos que la condición suspensiva es aquella de cuya realización depende la eficacia, existencia plena de la obligación, la cual solo produce sus efectos cuando se verifica la condición. El art. 1198 CC, único aparte, establece que: “Es resolutoria la condición...” Entonces tenemos que la condición resolutoria es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación; la cual se extingue cuando la condición se verifica. 2. Condición Casual, Potestativa y Mixta. El art. 1.199 establece: “La condición es casual, cuando depende enteramente de un hecho fortuito,...” La Condición Casual es aquella en la cual el acontecimiento que se coloca como condición no depende de la voluntad de las partes, ejemplo, si se va la luz; si el barco llega. Esta es la condición por excelencia. La Condición Potestativa es aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes. La doctrina las clasifica en: 1. Condición Puramente Potestativa: aquella que depende única y exclusivamente de la voluntad de una de las partes, por ejemplo, te regalaré el carro si lo juzgo oportuno o si lo creo conveniente.

Condición Simplemente Potestativa: aquellas que dependen de la voluntad del deudor y de la realización de un hecho externo a él.

La Condición Mixta. Según la norma en estudio, es aquella que depende de la voluntad de las partes y de un tercero, o del acaso. Condición Imposible, Ilícita e Inmoral. El art. 1.200 establece: “La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas

costumbres...”. Es decir que el artículo en referencia se refiere a tres tipos de condición. La Condición Imposible. Aquella que está referida a un acontecimiento que materialmente no puede suceder o no se puede realizar. Aquí hay un impedimento natural o una imposibilidad jurídica; ejemplos respectivos lo serían: te regalo mi carro si lo conduces de aquí a Barcelona sin ponerle gasolina, o; si se da un acto que está impedido de darse por un obstáculo legal. La Condición Ilícita es aquella que implica la violación de una norma jurídica determinada, precisa, concreta; o se exige la realización de un acto prohibido por la Ley; ejemplo, si matas a fulano; si robas a ese mismo fulano

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Obligaciones a términos

1. es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación2. La característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá

con toda certeza, aun cuando no se tenga seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra.3. El término está establecido en favor del deudor, pues al afectar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena

lógica que el primer interesado en su vigencia sea el deudor. Sin embargo, el término puede establecerse a favor del acreedor o de ambas partes.

CLASES DE TÉRMINO 1. Atendiendo a sus efectos: A. Término Suspensivo: Aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de la obligación. La obligación en este caso existe plenamente, solo que su cumplimiento se encuentra diferido; ejemplo, te entregare el dinero el 31 de Marzo; me regresarás el inmueble el domingo de la semana que viene. B) Término Resolutorio: Aquel acontecimiento futuro y cierto del cual se hace depender la extinción de la obligación; por ejemplo, te pagaré Bs. 5.000 mensuales hasta el 31 de Diciembre. 2. Atendiendo a su certeza: A. Termino Cierto; aquel acontecimiento que necesariamente ocurrirá, y del cual se sabe de antemano cuándo ocurrirá; por ejemplo, una fecha del calendario. B. Término Incierto; aquel acontecimiento que necesariamente ocurrirá, pero no se sabe

Obligaciones Conjuntas

1. tienen varios objetos pueden ser, a su vez, alternativas. Las que tienen varios sujetos pueden ser mancomunadas v solidarias.Son aquellas obligaciones que implican pluralidad de objetos contenidos en la prestación; es decir, la prestación se refiere a dos o más objetos o también conductas; recae sobre una pluralidad de objetos, y el deudor para liberarse de la obligación debe cumplir todos los objetos a los cuales se refiere la prestación, o cumplir con todas las conducta convenidas; por ejemplo, el vendedor tiene la obligación de entregar una aspiradora, una computadora y un televisor, puesto que los vendió por un precio determinado y su obligación se extinguirá cuando haya entregado todos esos objetos vendidos; o el plomero que tiene que destapar una cañería, montar unas llaves en el fregadero e instalar una regadera en la ducha

Obligaciones Facultativas

1. si la obligación consiste en la entrega de un refrigerador, se puede liberar pagando una cierta cantidad de dinero, cuando existe imposibilidad fortuita de entregar lo establecido originalmente, la obligación queda extinguida. No existe la garantía

2. El principio de certeza se encuentra presente en que se cumplirá la obligación pero no se sabe si será con lo establecido o con una forma de pago alternativo.

3. El derecho a elegir entre una obligación principal o una sustitutiva siempre pertenece al acreedor.Son aquellas obligaciones en las cuales el deudor tiene la obligación de cumplir con la obligación entregando un objeto especifico, pero se le otorga la facultad de liberarse de la misma entregando un objeto distinto, el cual ha sido señalado previamente; por ejemplo, mi obligación de entregar un caballo, pero podré liberarme de mi obligación entregando ésta vaca. Por ello se dice que un solo objeto está en la obligación y dos en el pago. Otro ejemplo, que tendría su origen en la ley, lo tenemos en la Ley de Propiedad Horizontal, en su art. 12, el cual faculta a los propietarios para liberarse de las obligaciones de cumplir con los gastoscomunes, abandonando su apartamento o local a favor de los propietarios restantes. Tenemos que señalar que el objeto específico que se debe, se le denomina principal, y al otro objeto, señalado previamente, se le denomina accesorio o secundario. Reglas que regulan las obligaciones facultativas 1. En este tipo de obligaciones solo el deudor tiene la facultad de elección; en ningún caso el acreedor tiene esa facultad. 2. El objeto distinto con el cual el deudor tiene la facultad de cumplir debe haber sido señalado previamente; ya que si el

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acreedor acepta un objeto distinto, no hay cumplimiento de una obligación facultativa, sino una dación en pago. 3. Si perece el objeto debido sin culpa del deudor y éste consiste en una cosa individualizada, especifica, la obligación se extingue, porque el acreedor no puede exigir el objeto accesorio o secundario. 4. En caso de incumplimiento culposo del deudor, el acreedor no podrá nunca demandar el pago del objeto accesorio; solo podrá demandar el pago del objeto principal o el equivalente económico de éste con los correspondientes daños. 5. Si perece el objeto secundario o accesorio, la obligación facultativa se convierte en pura y simple

Obligaciones alterativas

1. constituye una garantía para el acreedor, ya que en caso de perecimiento fortuito de una o varias de las posibilidades de prestaciones, perjudica no al acreedor sino al deudor y es éste quien asume dicha pérdida fortuita ya que quedará obligado al pago de su obligación con el resto.

2. Está presente el principio de certeza en que se cumplirá la obligación pero se desconoce cuál de todas las alternativas establecidas será.

3. Además debe existir el cumplimiento del principio de identidad, que establece el cumplimiento de la obligación con la misma prestación pactada.

Este tipo de obligaciones, al igual que las conjuntas, también implica una pluralidad de objetos en la prestación; con la diferencia de que en la obligación alternativa el deudor se libera de la obligación ejecutando la prestación solo sobre uno de ellos. El pago o cumplimiento por el deudor, debe referirse íntegramente a uno de los objetos, pues no se admite que el deudor cumpla con parte de un objeto y parte de otro de los específicamente señalados (art. 1216 CC). De allí que se diga que en las obligaciones alternativas existen varios objetos en la prestación, pero uno solo en la solución. Hay que aclarar que éste tipo de obligación, al igual que en las conjuntivas, no siempre está referida a objetos, también puede estar referida a conductas, como por ejemplo, me comprometo a pintar la casa o a sembrar la grama en todo el jardín. Ahora bien, como en éste tipo de obligaciones ha de hacerse la elección de entre varios objetos o conductas, con las cuales el deudor va a cumplir con su obligación; es de preguntarse ¿Qué personas pueden efectuar la elección de las cosas o conductas debidas? La respuesta a ésta pregunta nos la da el art. 1217 CC, el cual establece: “En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor,...”. Entonces tenemos que examinar las tres situaciones que nos plantea dicho artículo: 1) Elección por parte del deudor (encabezamiento): La norma establece la facultad de elección al deudor, si no ha sido concedida expresamente al acreedor.

Obligaciones mancomunadas

1. Se exige al deudor el cumplimiento de solo la parte correspondiente de la deuda.2. en este caso las características son similares a las de las obligaciones solidarias ya que cualquiera de los deudores tiene que

cumplir con la totalidad de la prestación.La obligación mancomunada, se refiere a la pluralidad de sujetos de la obligación y se caracteriza por el hecho de que existiendo varios deudores, cada uno de estos no puede ser obligado a pagar sino la parte de la deuda que le corresponde; o existiendo varios acreedores, cada uno de éstos no puede exigir sino la parte del crédito que le corresponde. En las obligaciones mancomunadas se pueden presentar las siguientes situaciones: 1. Si se trata de un acreedor y varios deudores, el acreedor solo puede cobrar a cada deudor su cuota correspondiente y no la totalidad de la deuda, ya que cada deudor debe su cuota respectiva.

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2. Si se trata de varios acreedores y un solo deudor, cada uno de los acreedores no puede cobrarle al deudor más que su parte del crédito. 3. Si uno de los deudores es insolvente, el acreedor no puede cobrarle más a los demás deudores. 4. Si uno de los deudores es puesto en mora, ésta mora no tiene efecto contra los demás deudores. 5. La interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores, no produce efectos frente a los demás deudores. Algo muy importante que hay que resaltar, cuando estamos en presencia de una pluralidad de deudores o de acreedores en una misma relación obligatoria o con motivo de un mismo negocio jurídico, la ley presume la mancomunidad, a menos que las partes o la ley dispongan lo contrario, esto por interpretación en contrario del art. 1223 CC

Obligaciones solidarias

1. Se da cuando se tienen una deuda a favor de dos o varios y se faculta a cualquiera de ellos a realizar el cobro y obtener los beneficios y dividirla entre las partes.

2. Permite elegir al deudor que tenga mayor solvencia económica.3. Se da cuando de previo acuerdo se establecen diferencias entre deudores en cuanto a plazos, métodos y lugares de pago,

etc.Ese tipo de solidaridad afecta o perjudica solo a ese codeudor en específico.Este tipo de obligaciones se encuentra definido en el art. 1221 CC al establecer: “La obligación es solidaria cuando varios deudores...” Como semejanza con la obligación mancomunada tenemos que ambas, sin excepción, siempre comprenden pluralidad de sujetos; y su diferencia fundamental radica, como lo establece la norma en que en la obligación solidaria cada deudor puede ser obligado a pagar la totalidad de la prestación; o cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación.Clases de Solidaridad 1) Según los Sujetos de la Obligación: Solidaridad Activa; aquella que existe de parte de los acreedores o sujetos activos de la obligación, y como consecuencia de ello, cada uno de los acreedores tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago recibido libera al deudor frente a los demás acreedores. Solidaridad Pasiva; aquella que existe de parte de los deudores o sujetos pasivos de la obligación, y en virtud de la cual cualquiera de los deudores puede ser constreñido al pago total de la obligación y el pago efectuado por uno solo de ellos libera a los otros deudores. 2) Según su Origen: Solidaridad Convencional; aquella resultante de la voluntad de las partes en el contrato. Solidaridad Legal; aquella que emana de la Ley; tenemos los casos de solidaridad pasiva en el hecho ilícito establecida en el art. 1195 CC; y de responsabilidad solidaria de los mandantes frente al mandatario, contenida en el art. 1703 CC. Extinción de la Solidaridad: 1. La solidaridad se extingue en el momento en que se cumple la obligación o por cualquier otra causa de extinción. 2. Por renuncia a la solidaridad por parte del acreedor, es decir, el acreedor puede prescindir de sus ventajas con respecto a uno o más deudores solidarios; ésta renuncia a la solidaridad por parte del acreedor puede ser expresa en el caso del art. 1233 CC, o tácita en el caso de los arts. 1234 y 1235CC

Obligaciones pecuniarias y

Obligaciones pecuniarias: Como se dijo, en el primer ejemplo tenemos una obligación pecuniaria, en cuanto se caracteriza por tener por objeto una suma de dinero; es una obligación de carácter líquido. Entonces tenemos que la obligación pecuniaria es

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obligaciones de valor aquella que tiene por objeto una cantidad de dinero. No todas las obligaciones, desde su nacimiento tienen por objeto una cantidad de dinero, pero sí todas las obligaciones y sin excepción, especialmente en caso de incumplimiento, pueden ser traducidas en términos de dinero; por ejemplo, la obligación de devolver la cosa que el comodatario ha recibido en préstamo (una casa, un camión, un televisor, una pintura de un autor famoso, una computadora, etc.), puede ser traducida en dinero; la obligación del autor de un hecho ilícito de reparar el daño causado (tanto patrimonial como no patrimonial) puede ser traducida en dinero; la obligación de un obrero en un contrato de obra, puede ser traducida en dinero, etc. Las obligaciones pecuniarias se rigen por el principio nomina listico consagrado en el art. 1737 CC; según el cual, quien se obliga a entregar cierta cantidad de bolívares, cumple con esa obligación entregando exactamente la misma cantidad de bolívares

Obligaciones de valor: En el segundo ejemplo, con los cuales dimos inicio a éste punto, decíamos que había en él una obligación de valor, obligación que se caracteriza por ser una obligación determinable exclusivamente en razón de un determinado valor económico, es una obligación de carácter ilíquido, la cual debe ser liquidada, es decir, en algún momento debe traducirse en términos de dinero. En conclusión diríamos que las obligaciones de valor son aquellos débitos pecuniarios determinables únicamente en razón de un determinado valor económico. Este tipo de obligaciones desde su origen, tienen por objeto un bien distinto al dinero; son siempre ilíquidas, y en el momento en el cual se liquidan, bien sea convencional o judicialmente, se convierten en una simple obligación pecuniaria.