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OBJETO: Presentar liquidación en juicio de ejecución de sentencia
SEÑOR JUEZ
Bill Eugenio Rafael Samudio Bazán, por derecho propio y
patrocinio de abogada, con domicilio procesal en Guillermo Arias 1155 c/ de la
Conquista, de esta capital ante V.S. con todo respeto y conforme a así
corresponde a mis derechos constitucionales y legales digo:---------------------------
Que en el expediente: “BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO
BAZAN C/ LA SD Nº 072 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2007 Y LA
RESOLUCION FICTA DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE PEDRO JUAN
CABALLERO” (Expte Nº 157, Folio 251, Año 2007), con el Acuerdo y
Sentencia n ° 838 de fecha 11/11/2011 y el A.I. n° 1333 de fecha 6 de junio de
2012, se dio por terminado el juicio, estando firme y ejecutoriadas desde el día
cuatro de julio de dos mil doce.
Que vengo de conformidad con el CPC, Art.523.-
Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago cantidad ilíquida y el
vencedor no hubiere presentado la liquidación, dentro diez días contados desde
que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido.
En ambos casos se procederá de conformidad con la base
que en la sentencia se hubiere fijado.
Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte
por cinco días.
a solicitar sea traído a la vista el expediente y presentar la liquidación del
impuesto inmobiliario del padrón 133 de
Pedro Juan Caballero.
Que de conformidad con la Constitución Nacional
Artículo 9.- DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su
seguridad.
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe.Ni por Sentencia Judicial, pues a través de una sentencia judicial no se puede
legislar, apenas se puede aplicar lo que la ley manda conforme con la
Constitución Nacional
Artículo 256.- DE LA FORMA DE LOS JUICIOS
Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la
medida que la ley determine.

Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.
El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de
inmediatez, economía y concentración.
Que las sentencias recaídas en el juicio: “BILL EUGENIO RAFAEL
SAMUDIO BAZAN C/ LA SD Nº 072 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2007 Y LA
RESOLUCION FICTA DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE PEDRO JUAN
CABALLERO” (Expte Nº 157, Folio 251, Año 2007), pretenden obligarme a hacer
lo que la ley no manda, en efecto la ley 125 determina para el pago del impuesto
inmobiliario lo siguiente:
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 54.- Hecho imponible - Créase un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
Artículo 55.- Contribuyentes - Serán contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades en general. Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble el usufructuario será el obligado al pago del tributo. En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes. La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en la épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.
Artículo 56.- Nacimiento de la Obligación Tributaria - La configuración del hecho imponible se verificará el primer día del año civil.
Artículo 60.- Base imponible - La base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro. El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta alcanzar el valor de mercado, en un período no menor a cinco años. Dicho ajuste anual no podrá ser superior al porcentaje de

variación que se produzca en el índice de precios al consumo en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el Organismo Oficial competente. El valor así determinado será incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar el 15% (quince por ciento), de dicho valor. En los inmuebles rurales, las mejoras o edificaciones, construcciones no formarán parte de la base imponible.Artículo 61.- Tasa impositiva - La tasa impositiva del impuesto será del 1% (uno por ciento). Para los inmuebles rurales menores de 5 hectáreas la tasa impositiva será del 0.50%(cero punto cincuenta por ciento),siempre que sea única propiedad destinada a la actividad agropecuaria.
Artículo 254.- Derogaciones expresas - Con la puesta en vigencia de la presente ley, en los términos del artículo anterior quedarán derogados los tributos previstos en las siguientes disposiciones legales:……………………………………………………………………………………………… 7) Las de carácter tributario previstas en el Decreto Ley Nº 51 del 24 de diciembre de 1952 y sus adicionales, con excepción de las disposiciones de carácter catastral;………………………………………………………………………………………………
Decreto ley 51/52
Art. 85. —Incorporaciones al catastro.—Los municipios del interior serán
incorporados al régimen de catastro tan pronto se concluyan los pertinentes
trabajos sobre el terreno y de gabinete.
No se podrá disponer tales incorporaciones relativas a municipios parcialmente
catastrados.
El cambio de régimen impositivo que determine la incorporación al catastro se
operará desde el año siguiente al de la incorporación.
Que por ley 3966/2010 se ha establecido con respecto al impuesto
inmobiliario los siguientes:
Artículo 154.- Base Imponible del Impuesto Inmobiliario.
La base imponible la constituye la valuación fiscal de cada inmueble, que será determinada por la Municipalidad sobre la base de la

reglamentación general que dicte anualmente el Servicio Nacional de Catastro.
En el caso de los inmuebles urbanos, la reglamentación general que dicte el
Servicio Nacional de Catastro determinará los valores fiscales por metro
cuadrado de superficie de terreno y de construcciones, por los servicios y demás
mejoras. Dichos valores fiscales establecidos guardarán relación directa con:
a) la ubicación de los inmuebles dentro del municipio;
b) la antigüedad, el tipo, la clase y características de las
construcciones y el estado de conservación de las mismas; y,
c) el tipo de pavimentación.
En el caso de los inmuebles rurales, la reglamentación general que dicte el
Servicio Nacional de Catastro determinará los valores fiscales por hectárea de
superficie de terreno. Dichos valores fiscales establecidos guardarán relación
directa con la ubicación de los inmuebles dentro del municipio y las
características de la zona.
La valuación fiscal de cada inmueble será aprobada por Resolución de la
Intendencia Municipal.
Sección 4De la Pavimentación
Artículo 166.- Fondo Especial para la Pavimentación, Desagüe Pluvial, Desagüe Cloacal (en convenio con la ESSAP) y Obras Complementarias y Cuenta Especial.
Créase el fondo especial para la pavimentación y obras complementarias
constituido por:
a) la contribución especial de todos los propietarios de inmuebles, cuya cuantía será equivalente a un 10% (diez por ciento) adicional al monto del Impuesto Inmobiliario;
b) la contribución especial de los propietarios de rodados, cuya cuantía
será equivalente a un 10% (diez por ciento) adicional a la patente de
rodados;
c) otros recursos tales como; fondos propios de las municipalidades,
transferencias recibidas en concepto de royaltíes y compensaciones

provenientes de Itaipú y Yacyretá, y empréstitos a ser definidos en el
presupuesto municipal en el porcentaje establecido por Ordenanza.
Para su ejecución, todas las municipalidades habilitarán una cuenta bancaria
especial a la que deberán acreditarse todos los ingresos que constituyen dicho
fondo especial para la pavimentación, el cual sólo podrá gastarse para hacer
frente a dicho objeto.
Que de conformidad con las disposiciones legales que rigen el impuesto
inmobiliario y la avaluación fiscal de los inmuebles efectuadas por el Servicio
Nacional de Catastro conforme con las disposiciones de la ley 125/91 tal como
se pidió al mismo y que obran en el expediente a fojas 415 y 417 corresponde
pagar por los años 2005 al 2012 lo siguiente:
CALCULO DEL
IMPUESTO
INMOBILIARIO
DEVENGADO
POR EL
PADRON 133
DE PEDRO
JUAN
CABALLERO
AÑO AVALUACION 1% 10% TOTAL
2005 1166648 11666,48
2006 1283310 12833,1
2007 1411641 14116,41
2008 1597981 15979,81
2009 1797726 17977,26
2010 1802759 18027,59
2011 1892898 18928,98 189,2898
2012 2010260 20102,6
201,0
26
1296322 390,3158
130022,545
8
SON CIENTO TREINTA MIL
VEINTE Y TRES GUARANIES
DESCUENTOS 100.000 Gs
Que obra en el
expediente
administrativo
SALDO 3O023 Gs
SON TREINTA MIL
VEINTE Y TRES
GUARANIES

Que en el expediente administrativo me he reservado el derecho
de denunciar al Juez de Faltas por prevaricato según el Código Penal, pues este
pretende obligarme a hacer lo que la ley no manda.
Artículo 305.- Prevaricato
1° El juez, arbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o
decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años.2° En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser
aumentada hasta diez años.
Que la siguiente analogía extranjera puede aplicarse al caso: “se tiene como doctrina jurisprudencial que es irrelevante que otros jueces, relacionados con el proceso en que se comete la prevaricación, no estimasen que ésta hubiera tenido lugar (Sentencia del TS 2/1999 de 15 de octubre). Con esto se puede colegir que la confirmación de una resolución con visos de prevaricación no exime de responsabilidad penal e incluso podría hacerse extensiva a quienes en el grado superior confirmaron la resolución.”
Que la municipalidad solo puede actuar conforme con las
disposiciones legales según la Constitución Nacional. El capricho de los
funcionarios municipales no puede sustituir ni a la Constitución ni a la ley. La
razón municipal sólo puede manifestarse por la ley.
Artículo 257.- DE LA OBLIGACION DE COLABORAR CON LA JUSTICIA
Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley, y
las personas que ejercen funciones al servicio del mismo están obligadas a
prestar a la administración de justicia toda cooperación que ella requiera para el
cumplimiento de sus mandatos.
Que también en caso de que se pretenda en esta instancia judicial
obligarme a hacer lo que la ley no manda se estará violando mi garantía
Constitucional y por tanto de acuerdo con
Artículo 137.- DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION
La ley suprema de la República es la Constitución. Esta; los
tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes
dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía,
sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el
orden de prelación enunciado.

Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su validez si dejare de observarse por
actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella
dispone.
Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad
opuestos a lo establecido en esta Constitución.
Y el Código Penal
Artículo 269.- Atentado contra la existencia del Estado
1° El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza, menoscabar la existencia de la República o modificar el orden constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.2° En casos menos graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años
POR TANTO A VS pido:
1.- Tenerme por presentado, reconocer mi personería en el carácter invocado,
fijar mi domicilio en el señalado y dar la intervención legal solicitada.
2.- Se tenga por recibida la liquidación planteada por mi parte solicitando se
corra el traslado de ley conforme al Art. 523 del CPC, tomando en consideración
que si trascurrido el plazo sin que se hubiere contestado el traslado se proceda a
la ejecución por la suma de la liquidación que presento en ausencia de la
condena al pago de cantidad líquida que no puede inferirse de las sentencias
por no haberlas estas considerado.
3.- En el estadio oportuno VS ordene la apertura de una cuenta en el Banco
Nacional de Fomento para depositar el importe que VS apruebe de esta
liquidación todo conforme a derecho.
4.- Protesto Costas
Proveer de conformidad y será justicia.
BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN




OBJETO: Interponer recurso de apelación
SEÑOR JUEZ:
BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN, por derecho
propio y bajo patrocinio de Abogada, por la personería que tengo reconocida en
el expediente “BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO S/LIQUIDACION DE
EJECUCION DE SENTENCIA: a V.S. digo:--------------------------------------------------
Que vengo a interponer recurso de apelación con efectos
suspensivos contra el AI N° 175 de fecha 20 de agosto dictada en estos autos.
Es justicia.
BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN

OBJETO: Expresar Agravios
EXCMO TRIBUNAL DE APELACION EN LO CIVIL
BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN, por derecho propio y bajo
patrocinio de Abogada, fijando domicilio procesal en Guillermo Arias 1155 de esta capital, por la
personería que tengo reconocida en el expediente “BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO
S/LIQUIDACION DE EJECUCION DE SENTENCIA: a V.V.E.E.. digo:-------------------------------------
Que vengo a interponer el recurso de Apelación contra el AI N° 175 de
fecha 20 de Agosto de 2012 del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 16 turno
Abogado HELMUT FORLAGE refrendada por su actuario el Abogado Diego Cruz, recaída en
estos autos, en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------------
PRETENSION DE BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZANEl demandante ha sido vencido en juicio contencioso administrativo conforme con las sentencias adjuntas al expediente.En tiempo y forma ante la inacción del vencedor se presenta a iniciar juicio de ejecución de sentencia para el pago del impuesto inmobiliario objeto del juicio conforme con el art. 523 CPC.Realiza la liquidación conforme a la ley 125/91 no de conformidad con las sentencias ejecutoriadas pues sus disposiciones son contrarias a la ley.Advierte al a-quo que de hacer cumplir estas sentencias violará su garantía constitucional consagrada en el art. 9 que determina que NADIE PUEDE SER OBLIGADO A HACER LO QUE LA LEY NO MANDA, ni por Sentencia Judicial
LA FUNDAMENTACION DEL A-QUOAntes que analizar las sentencias a la luz de la Constitución y la ley, se excusa de hacerlo porque según el mismo ya fueron discutidos en lo Contencioso Administrativo.En segundo lugar el mandato de la ley 125 que determina el pago del impuesto inmobiliario a razón del 1% sobre la avaluación del Servicio Nacional de Catastro lo adjudica al “CRITERIO DEL RECURRENTE”. El a-quo niega que el contencioso administrativo se trabó para el pago del impuesto inmobiliario conforme a la ley. Las sentencias ejecutoriadas mandan hacer lo contrario, es decir autorizan a la Municipalidad a violar la ley cobrando fuera de lo que ella manda. En efecto cita lo siguiente: “Confirmar el pago del padrón n° 133 en metros cuadrados de conformidad a la base impositiva aplicada por la División del Impuesto Inmobiliario Municipal”. En cuanto que la ley manda Artículo 60.- Base imponible - La base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro.Niega el A-quo que haya condena al pago de ninguna obligación por parte del accionado cuando que la obligación deviene de la propia ley.
LOS DEFECTOS EN LA FUNDAMENTACION DEL A-QUOLa terminación de los juicios requiere la ejecución de las sentencias. En el juicio contencioso administrativo se solicitó el pago del impuesto inmobiliario conforme a la ley.Las sentencias ejecutoriadas mandan todo lo contrario es decir la violación de la ley. “Confirmar el pago del padrón n° 133 en metros cuadrados de conformidad a la base impositiva aplicada por la División del Impuesto Inmobiliario Municipal”. En cuanto que la ley manda Artículo 60.- Base imponible - La base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro.El A-quo con esta pelota tatá en sus manos, que lo obligaba a resolver acatando la sentencia que manda violar la ley o acatar la ley, resolvió sacar al procedimiento una de sus facetas LA EJECUCION DE SENTENCIA.En efecto determinó rechazar in limine la ACCION DE EJECUCION DE SENTENCIA, ignorando que “El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo una vez en ella, que sea posible la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos”
Que habiendo el contencioso administrativo caratulado “BILL EUGENIO
RAFAEL SAMUDIO C/ SD Nº 072 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2007 Y LA RESOLUCION
FICTA DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE PEDRO JUAN CABALLERO (Expte nº 157, folio
251, año 2007), culminado con la ejecutoria del Acuerdo y Sentencia n° 838 de fecha 11/11/2011
y el A.I. n° 1333 de fecha 6 de junio de 2012, he recurrido al a-quo en busca de la TUTELA
JURISDICCIONAL EFECTIVA, iniciando la Ejecución de Sentencia conforme con los términos
del Artículo 523 del CPC.------------------------------------------------------------------------------------------------

Que el objeto del contencioso administrativo fue el pago del impuesto
inmobiliario conforme a la ley. Que habiendo terminado el juicio contencioso administrativo con
sendas sentencias que ordenan el pago del impuesto inmobiliario en contra de claros mandatos
de la ley, en la ejecución de sentencia que es el último paso en lo contencioso administrativo, el
a-quo se vio en la coyuntura de hacer justicia aplicando la ley o injusticia aplicando las
sentencias, lo que terminó en una huida de responsabilidad por parte del a-quo con el A.I. N°
175, resolviendo contra claro mandato del art 523 del CPC y de los deberes de los jueces Art. 15
CPC. Es evidente que el juicio contencioso administrativo ha tenido un objetivo, de modo que
negarlo como lo hace el a-quo es apenas un recurso para escapar a sus responsabilidades
jurisdiccionales.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que como ciudadano se mi deber de conocer la ley, (Art. 8 CC), de
modo que al presentar la liquidación hemos solicitado una avaluación al Servicio Nacional de
Catastro conforme con el mandato de la ley 125 (No nuestro criterio como expresa el a-quo), y
conforme con ella hemos calculado la liquidación correspondiente. Quienes han obviado la ley no
somos nosotros sino la contraparte, y la primera y segunda instancia en lo contencioso
administrativo, para constatar ello el a-quo debe constrastar apenas las sentencias con la
Constitución y la Ley, no soy bobo, soy soberano paraguayo que conoce sus derechos y
obligaciones, nada más y nada menos. No soy responsable por la manipulación de las leyes, lo
son quienes han sentenciado en contra de sus claros mandatos y quienes deben ejecutar dichas
sentencias controlando su conformidad con la Constitución y la Ley.--------------------------------------
Conforme con la doctrina que transcribo “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en
el acceso a la justicia, segundo una vez en ella, que sea posible la defensa y poder obtener
solución en un plazo razonable y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de
sus pronunciamientos.
Y cuando los órganos de la Jurisdicción desestiman las pretensiones de los recurrentes, ello
implica que el acto administrativo es conforme a derecho, y los fines públicos que más o menos
directamente se ven involucrados en el acto, han de realizarse también; y ha de hacerse realidad
la tutela judicial de la Administración.
Ello supone que la Administración no tiene plena disponibilidad sobre el acto. Las prerrogativas
de las que goza la Administración, insertas en el acto, lo están en función de la obligación que
tiene marcada constitucionalmente. La Administración Pública “sirve con objetividad los intereses generales”); y los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican .”, el a-quo al rechazar
in - límine la ejecución de sentencia me está negando LA TUTELA JURISDICCIONAL
EFECTIVA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que queda absolutamente claro que los actos administrativos deben
ajustarse a la ley, y que por tanto el Poder Judicial no puede negarse a controlar la legalidad de
los actos administrativos cuya ejecución han sido ordenados por Sentencia, e incluso analizar el
alcance constitucional y legal de las sentencias. Los jueces no pueden negarse a impartir justicia
al estilo Poncio Pilatos, emitiendo una resolución como el A.I. N° 175 que estamos apelando,
pues con este tipo de resoluciones se puede afectar gravemente al patrimonio de los justiciables.
Según los principios tributarios ningún impuesto puede ser confiscatorio, estableciéndose leyes

que velan por este principio y el órgano avaluador el Servicio Nacional de Catastro conforme con
políticas de Estado, y sobre esta avaluación se paga el impuesto inmobiliario en razón del 1%
de la avaluación realizada. Corresponde a la Justicia hacer cumplir la Constitución y la Ley, y es
un derecho ciudadano que el debido proceso se cumpla en dichos términos. Por otro lado al
encontrarse un Juez en la alternativa de hacer cumplir la sentencia o la ley, es evidente que
debe hacer cumplir la ley.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Que la huida del a-quo, debe ser reparada por V.V.E.E. permitiendo que
la justicia asuma su rol en lo contencioso administrativo de controlar los actos de la
administración municipal en juicio de ejecución de sentencia admitiéndolo como corresponde en
derecho y lo exige el principio de TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. -----------------------------
Que conforme el art. 523 no habiendo el vencedor presentado la
liquidación del impuesto inmobiliario del padrón 133 en tiempo y forma la iniciativa pasa a los
diez días al vencido, que es lo que hemos hecho, por tanto corresponde ahora trasladar el juicio
a la contraparte para que esta haga lo que le corresponde.---------------------------------------------------
PETITORIO
1.- Tenerme por presentado, reconocer mi personería en el carácter invocado, fijar mi domicilio
en el señalado y dar la intervención legal solicitada.
2.-ADMITIR la apelación de la Resolución de primera instancia y por tanto
3.-ORDENAR el control jurisdiccional en el juicio de ejecución de Sentencia de conformidad con
el CPC.
4.-PROTESTO COSTAS
Conceder lo solicitado es un deber de estricta justicia.
BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN
OBJETO: Dar por decaído el derecho
EXCMO. TRIBUNAL DE APELACIONES
BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN, por mis propios derechos y
bajo patrocinio de Profesional Abogada, en el Expte: Caratulado “BILL
EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN S/ LIQUIDACION DE EJECUCION DE
SENTENCIA”, que se tramita ante este Tribunal, con todo respeto y conforme
así corresponder a mis derechos Constitucionales y Legales, digo:-------------------
Que no habiendo contestado mi contraparte LA MUNICIPALIDAD DE
PEDRO JUAN CABALLERO el traslado que se le corriera por providencia de
fecha 28 de septiembre de 2012 de este Tribunal, y habiéndose notificado en
Legal Forma el cinco de octubre, después de cumplirse holgadamente el plazo

que tenia para contestar, vengo a pedir se de por decaído el derecho que dejó
de usarlo en tiempo oportuno, y en consecuencia solicito a V.V.E.E. se sirvan
dictar previa agregación del escrito adjunto, sin más tramites autos para
sentencia-----------------------------------------------------------------------------------------------
Es justicia.
BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN



OBJETO: Presentar ampliación de liquidación
EXCMO. TRIBUNAL DE APELACIONES
BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN, por mis propios derechos y
bajo patrocinio de Profesional Abogada, en el Expte: Caratulado “BILL
EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN S/ LIQUIDACION DE EJECUCION DE
SENTENCIA”, que se tramita ante este Tribunal, con todo respeto y conforme
así corresponder a mis derechos Constitucionales y Legales, digo:-------------------
Que al no ir a sorteo el expediente antes de la feria judicial y habiendo
vencido nuevo plazo para el pago del Impuesto Inmobiliario, vengo a presentar
ampliación de liquidación conforme con avaluación del SERVICIO NACIONAL
DE CATASTRO por el año 2013 del Padrón N° 133 de Pedro Juan Caballero
conforme con la ley 125 / 91, para su consideración por parte de V.V.E.E, en la
liquidación final.--------------------------------------------------------------------------------------
Es justicia.
BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN

CALCULO DEL IMPUESTO INMOBILIARIO DEVENGADO POR EL PADRON 133 DE PEDRO JUAN CABALLERO
AÑOAVALUACION 1% 10% TOTAL
2005 1166648 11666,48 2006 1283310 12833,1 2007 1411641 14116,41 2008 1597981 15979,81 2009 1797726 17977,26 2010 1802759 18027,59 2011 1892898 18928,98 189,2898 2012 2010260 20102,6 201,026
129632,2
3 390,3158130022,545
8 SON CIENTO TREINTA MIL VEINTE Y TRES GUARANIES
DESCUENTOS 100.000 GsQue obra en el expediente administrativo
SALDO 3O023 Gs SON TREINTA MIL VEINTE Y TRES GUARANIESAMPLIACION
2013 2372300 23723 237,23 23960 SALDO 30023 TOTAL 53983 SON CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES GUARANIES

