objecion de conciencia derecho español

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LA OBJECION DE CONCIENCIA EN EL VIGENTE I ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAROL * Dr. Antonio MILLÁN-GARRIDO SUMARIO: 1. La objeción de concin¡cia. 11. La objecióia de conciencia al sen>icio militar en Espaiia. 111. Sintesis de la legislación vigente: zl reco- nociniiento como objetor. 1V. La f~restacidn social sustitutoria. V. El ré- gimen penal. VI. El r6ginzen disciplinario. X'II. l'aloración crítica. VIII. Bibliografia. 1. EA OBJECZóN DE CONCIENCIA Por objeción de conciencia se entiende la actitud de quien se niega a obedecer una orden de la autoridad o un mandato legal invocan- do la existencia, en su fuero interno, de una norma que le impide asumir el comportamiento prescrito. En este concepto se contienen las notas características y rasgos deli- mi~íldoies de un comportamiento, respecto al cual no están de más al- gunas precisiones: a) Sustancialmente -y en tanto no viene asumida por el Ordena- miento jurídico- la objeción de conciencia constituye un supuesto de desobediencia al Derecho por razones éticas. b) Frente al imprescindible carácter público y manifiesto de la deso- bediencia civil, la objeción de conciencia no busca primariamente la consecución de un fin exterior, sino resolver la íntima antinornia entre la norma (regla de la niayoría) y la propia convicción personal. En este sentido, hay que convenir en que !a objeción supone un re- chazo de 13 obli,ipc;hn impuesta por la norma jurídica fundamentádo en la intimidad de la conciencia, que sc expresa de manera individua1 * Texto de la conferencia pronunciada el día 25 de abril de 1999 en la Facultad de Derecho de la UNAM. ** Catedrático de la Universidad de CSdiz, España. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1996. Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho

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la objecion de conciencia en el derecho español

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  • LA OBJECION DE CONCIENCIA EN EL VIGENTE I ORDENAMIENTO JURDICO ESPAROL *

    Dr. Antonio MILLN-GARRIDO

    SUMARIO: 1. La objecin de concincia. 11. La objeciia de conciencia al sen>icio militar en Espaiia. 111. Sintesis de la legislacin vigente: zl reco- nociniiento como objetor. 1V. La f~restacidn social sustitutoria. V. El r- gimen penal. VI . El r6ginzen disciplinario. X'II. l'aloracin crtica.

    VIII. Bibliografia.

    1. EA OBJECZN DE CONCIENCIA

    Por objecin de conciencia se entiende la actitud de quien se niega a obedecer una orden de la autoridad o un mandato legal invocan- do la existencia, en su fuero interno, de una norma que le impide asumir el comportamiento prescrito.

    En este concepto se contienen las notas caractersticas y rasgos deli- mi~ldoies de un comportamiento, respecto al cual no estn de ms al- gunas precisiones:

    a) Sustancialmente -y en tanto no viene asumida por el Ordena- miento jurdico- la objecin de conciencia constituye un supuesto de desobediencia al Derecho por razones ticas.

    b) Frente al imprescindible carcter pblico y manifiesto de la deso- bediencia civil, la objecin de conciencia no busca primariamente la consecucin de un fin exterior, sino resolver la ntima antinornia entre la norma (regla de la niayora) y la propia conviccin personal.

    En este sentido, hay que convenir en que !a objecin supone un re- chazo de 13 obli,ipc;hn impuesta por la norma jurdica fundamentdo en la intimidad de la conciencia, que sc expresa de manera individua1

    * Texto de la conferencia pronunciada el da 25 de abril de 1999 en la Facultad de Derecho de la UNAM.

    * * Catedrtico de la Universidad de CSdiz, Espaa.

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  • y cuyo objetivo es nico y privado: evitar una confrontacin grave del individuo con sus propias convicciones.

    Es frecuente, sin embargo, que, en Espaa, lo mismo que en toda la Europa comunitaria, los objetores confieran carcter pblico a su acti- tud, se organicen en grupos y postulen su conducta disconforme y reivindicativa, tendente, en realidad, ms que a proteger su concien- cia, a lograr determinados cambios sociopolticos y jurdicos. Pues bien, aun en estos supuestos, cabe delimitar, desde una perspectiva estrictamente jurdica, la objecin de conciencia, como fenhineno pri- vado e individual, de la -colectiva y manifiesta- desobediencia civil, con la que aparece vinculada.

    c) La objecin de conciencia no va, pues, en s misma, contra el sis- tema de Derecho en general ni contra determinadas instituciones jur- dicas, sino exclusivamente contra la obligatoriedad de la norma para el objetor, quien, por imperativos de conciencia, se opone a su cum- plimiento.

    Puede basarse la objecin en particulares convicciones filosficas, re- ligiosas, morales, humanitarias o polticas, y venir referida a conductas de muy variada naturaleza: la guerra, la violencia, el juramento, el servicio militar, el pago de determinados impuestos, el cumplimiento del ideario de un centro de enseanza, la colaboracin en prcticas abortivas legales, la venta de anticonceptivos, la propia asistencia sa- nitaria o, incluso, la sancin de determinadas leyes por quien ostenta la Jefatura del Estado.

    Pero, en todo caso, para que la objecin de conciencia, en alguna de sus manifestaciones, constituya una conducta "jurdica" ha de estar expresamente reconocida por el Ordenamiento. El Estado no puede asumir un derecho "general" de objecin de conciencia, esto es, el derecho de todos y cada uno de 10s ciudadanos a actuar, en todos los mbitos, conforme a los imperativos de sus propias convicciones. Por- que ello supondra, en suma, negar el carcter obligatorio de las nor- mas jurdicas y, con ello, la propia esencia del Estado de Derecho.

    En el error de configurar la objecin de conciencia como una espe- cificacin o derivacin del derecho (fundamental) de libertad ideol- gica o de conciencia incurri no slo el legislador espaol, sino el propio Tribunal Constitucional, que ms tarde se ha visto obligado a rectificar su postura.

    As, afirm la Sentencia del TC 15/1982, de 23 de abril, que "[. . .] la objecin de conciencia constituye una especificacin de la li-

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  • bertad de conciencia, la cual supone no slo el derecho a formar libre- niente la propia conciencia, sino tambin a obrar conforme a los im- perativos de la misma".

    La Ley 4811984, de 26 de diciembre, sigue, aunque con alguna mo- deracin, esta misma lnea al afirmar en su prembulo: "El reconoci- miento constitucional de la libertad ideolgica, religiosa y de culto implica ms all de la proteccin del derecho de las personas a sus- tentar la ideologa o religin que libremente elijan, la consagracin del derecho a que los comportamientos personales se ajusten, en cuanto no lesionen ningn bien social, a las propias convicciones. La consa- gracin de este derecho a adecuar los propios comportamittntos a las convicciones personales, materializadas en el artculo 16 de la Consti- tucin [. . .]".

    Y, en coherencia con tal planteamiento, la Sentencia del TC 531 1985, de 11 de abril, reconoce la objecin de conciencia a colaborar en prcticas abortivas legales en estos trminos: "[. . .] cabe sealar, por lo que respecta al derecho a la objecin de conciencia, que existe y pue- de ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulacin. La objecin de conciencia forma parte del contenido funda- mental de la libertad religiosa e ideolgica reconocida en el artculo 16.1 [. . .]".

    Naturalmente, esta posicin es rechazable, porque supone que "im- plcitamente" el artculo 16.1 de la Constitucin espaola admitira tantas objeciones como normas jurdicas imponen una determinada conducta.

    Y es que, en realidad, la afirmacin de que la objecin de concien- cia en sentido general forma parte del contenido fundamental de la libertad de conciencia (o la recogida en la Sentencia del T C 1511982 de que "la objecin de conciencia constituye una especificacin de la lihertad de conciencia, la cual supone no slo el derecho a formar li- bremente la propia conciencia, sino tambin de obrar conforme a los imperativos de la misma") es histricamente falsa por insostenible para ciialquier sistema jurdico.

    Y, as, segn decamos, el propio Tribunal Constitucional ha veni- do a rectificar su postura inicial. En primer termino, con los adven- tistas que pretendan ver reconocido el derecho a no trabajar los sba- do?. El Tribunal Constitucional puntualiza, en su Sentencia 1811985, de 13 de febrero, que los adventistas gozan de la libertad de defender, en pblico o en privado, su "objecin" a trabajar los sbados, pero

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  • no tienen el derecho a actuar conforme a sus principios en el rmbito laboral, donde sus faltas de asistencia al trabajo podrn ser sanciona- das conforme a la noima general.

    Ms tarde, la Sentencia de 27 de octubre de 1987, advierte, con contundencia, que la objecin de conciencia no es una pura y siriiple aplicacin de In libertad ideolgica: "La objecin de conciencia, con carcter general, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los de- beres constitucionales o legdes por resultar ese cumplimiento contra- rio a las propias convicciones, no est reconocido ni cabe imaginar qu? lo estuviera en nuestro Derecho o cn Derecho alguno, pues signlkica- ra la negativa misma de la idea del Estado".

    Esta doctrina ha sido confirmada por la reciente Sentencia de 28 de novieiribre de 1994, seg~n la cual, "el derecho a la libertad ideolcgica reconocido en el artculo 16 de la Constitucin no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumpll- miento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparcjatlo de relativizar los mandatos legales".

    En suma, la objecin de conciencia, si bien se fundamenta y se ar- ticula, desde una perspectiva dogmtica, en el mbito del artculo 16.1 de la Constitucin, ha de venir expresamente reconocida en el Orde- namiento, que, de esta forma, elimina la inicial contrudiccin entre la reg!a de !a mayora y la ntima conviccin del objetor.

    Pucs bien, hoy en nuestro Ordenamiento slo S r reconoce un supues- to de objecin de conciencia y es el referido c,l servicio militar. De 61 T..:I!Z~CS a ocuparnos en esta intervencin.

    11. LL4 OBJECI0.k7 DE CONCIENCIA AL SERVICIO M I L I T A R EN ESPAA

    A diferencia de los Orclenamientos nrdicos y anglosajones (Dina- marcs, Noruega, Suecia, Finlandia, Gran Bretaa, Estada Unidos, Canad, Holanda), que afrontaron y, de alguna forma, resolvieron el terna en Ins dos primeras dkcadas de nucstro siglo los Estados latinos (Portugal, Francia, Italia, Grecia) contemplaron la objecin de concien- cia al servicio militar con recelo y desconfianza, derirados, en parte, de una generalizada mentalidad autoritaria opuesta a la valoracin de la conciencia y de los derechos individuales.

    En Espaa el tema no surge, al menos en los trminos actuales, has- ta la segunda mitad de este siglo (se sefiala como primer objetor de

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  • conciencia al testigo de Jehov Alberto Contijoch, en 1958), y es claro que entonces las especiales circunstancias sociopolticas que atravesaba nuestiro pas no eran, precisamente, favorables a los objetores. De he- cho, hasta 1973 quien se negaba a vestir el uniforme militar o cumplir cualquier orden relativa al servicio era condenado por "desobediencia" (articulo 328 del derogado CUciigo de Justicia Militar). Mas, una vez cumplida la pena impuesta y mantenerse el objetor en su actitud con- traria al servicio, se sucedan las condenas en cadena (cada vez ms rigurosas por efecto de la agravante de reiteracin) hasta que el sujeto alcanzaba la edad de licencia. En 1973, ante las continuas denuncias y presiones internacionales, se incorpor al Cdigo de Justicia Militar el delito de "negativa a la prestacin del servicio militar", que, si bien evitaba ya las condenas en cadena, comportaba para los objetores un mnimo de tres aos y uii da de prisin, aparte de una amplsima inhabilitacin que abarcaba desde el ejercicio dc los derechos polticos al desarrollo de tareas docentes.

    Naturalmente, esta situacin result6 cuestionada desde el mismo ini- cio de la transici6n poltica. Y as, en 1976 se opta por conceder pr- rrogas de no incorporacin a filas a los objetores, como rgimen tran- sitorio hasta que se regulase definitivamente su estatuto.

    En este contexto, se promulga la Constitucin, que, en .,u artculo 30.2 establece que "la ley fijara las obligaciones militares de los espa- oles y regular, con las debidas garantas, la objecin de conciencia, as como las dems causas de exencin del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestacin social sustitutoria".

    La previsin constitucional no fue, sin embargo, objeto de formal concrecin hasta seis aos despus, en que, por leyes de 26 de diciem- bre de 1984, se aprob la normativa bsica reguladora del derecho de objecin de conciencia al servicio militar.

    Dicha normativa, pese a constituir una regulacin moderadamente progresista, fue mal acogida en determinados sectores, lo que provoc que el Defensor del Pueblo entonces, el prestigioso profesor (Joaqun Ruiz Gimnez) interpusiese recurso de inconstitucionalidad contra am- bas leyes, en el que sustancialmente se impugnaba el procedimiento establecido, la suspensin del ejercicio del derecho durante el periodo de actividad del servicio militar (aspecto ste cuestionado tambin por la Audiencia Nacional), la mayor duracin de la prestacin social sustitutoria y sus regineiies penal y disciplinario.

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  • El recurso interpuesto y las cuestiones de constitucionalidad promo- vidas motivaron, junto a otras razones estrictamente polticas, el que, si bien en 1985 se constituy el Consejo Nacional de Objecin de Conciencia y, desde entonces, los objetores vieron regularmente reco- nocido su derecho, no se afrontase el desarrollo de la ley, en lo que a la prestacin social sustitutoria respecta, impidindose, de esta for- nia, la material aplicacin integral del sistema establecido.

    En efecto, slo tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional (Sentencias 160 y 161/1987, de 27 de octubre), que confirmaba en su totalidad la normativa bhica reguladora de la objecin de conciencia, el Gobierno aprob, el 15 de enero de 1988, el primer Reglamento de la Prestacin Socia1,l posibilitando con ello el que, desde abril de 1989, se hayan venido incorporando objetores al servicio de sustitucin.

    111. SfNTESIS DE LA LEGISLACZN VIGENTE EL RECONOCIMIENTO COMO OBJETOR

    En un intento de sntesis de la legislacin vigente, se hace necesa- rio distinguir entre el reconocimiento como objetor de conciencia y la prestacin social que comporta su exencin del servicio militar obli- gatorio.

    El reconociniiento como objetor corresponde al Consejo Nacional de Objecin de Conciencia, rgano administrativo que, adscrito al Minis- terio de Justicia e Interior, lo integra un Magistrado, que ejercer las funciones de presidente; dos vocales, nombrados uno por el Ministerio de Justicia e Interior y otro por el de Defensa; un vocal designado; asimismo, por el Rfinistro de Justicia e Interior entre objetores de conciencia que hapm finalizado la fase de actividad de la prestacin social sustitutoria del servicio militar (autntica novedad cn Dereclio coniparado), y un vocal que actuar como Secretario del Consejo, de- signado igualmente por el Ministerio de Justicia e Interior.

    El derecho a ser reconocido objetor, que ha de basarse en una "con- viccin de orden religioso, tico, moral, humanitario, filosfico u otros de la misma naturaleza", podr ejercerse "hasta el momento en que

    1 Dicha disposicin ha sido derogada por el Real Decreto 266/1995, de 24 de fe- brero, que aprueba el vigente Reglamento de la Objecin de Conciencia y de la Prestacin Social Sustitutoria.

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  • se produzca la incorporacin al servicio militar en filas y, una vez fi- nalizado ste, mientras se permanezca en situacin de reserva".

    Por lo que a los motivos respecta, el legislador espaol se ha limi- tado a transcribir la frmula contenida en el principio lo. de la Reso- lucin 33711967 de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, en la que slo parecen quedar excluidas las motivaciones politicas. Ms probleinas se derivan de la denominada "objecin de conciencia sobre- venida", esto es, la que se plantea durante la fase de actividad del servicio militar, y que, por eIIo, no es admitida por la Ley.

    Aunque el tema es debatido y son muchos los argumentos que se esgrinieii, a mi modo de ver, la nica razn por la que el legislador espaol opt6 por no admitir el derecho de objecin durante la pres- tacin efectiva del servicio militar fue por entender que el reconoci- miento de la "objecin sobrevenida" podra afectar a los medios (per- sonales) de accin de las Fuerzas Armadas, poniendo con ello en peligro la eficacia del potencial blico del Estado, lo que rcsulta indudable incluso para los sectores ms progresistas y as ha sido sealado por el Tribunal Constitucional.

    La solicitud para ser reconocido objetor de conciencia podr presen- tarse a partir del momento de la inscripcin en el alistamiento y hasta el instante en que se produzca la incorporacin al servicio militar, si bien slo suspende el ingreso en las Fuerzas Armadas cuando la soli- citud se formule al menos con dos meses de antelacin a !a fecha de incorporacin.

    Recibida la solicitud en el Consejo, tste podr recabar de los inte- resados que, por escrito u oralmente, amplen los razonamientos ex- puestos. Asimismo, podr requerir de los solicitantes o de otras perso- nas, rganos o instituciones la aportacin de la documentacin com- plementaria o testimonios que se entiendan pertinentes.

    Esta ltima posibilidad -para muchos inconstitucional- "ha de re- ferirse, como es lgico, a hechos susceptibles de comprobacin, a he- chos externos constatables, no a la intimidad salvaguardada por el artculo 18 de la Constitucin [. . .], sin que ello autorice a realizar pesquisas o investigaciones sobre la vida y conducta privada del ob- jetor".

    Tras este breve procedimiento, que ser gratuito, el Consejo ha de resolver sin demora, pues, precisamente a fin de evitar prcticas dila- torias, se establece que, "transcurridos seis meses desde la presentacin

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  • de una solicitud sin que haya recaido resolucin, aqulla se entendera concedida".

    En su resolucin, el Consejo declarar si ha lugar o no al recono- cimiento de la condicin de objetor de conciencia. La denegacin de la solicitud slo puede fundarse en dos causas:

    a) Que el motivo o motivos alegados en la solicitud no figuren en- tre los admitidos en la Ley.

    6 ) Que, sobre la base dc los datos e informes de que disponga el Consejo, se perciba incongruencia entre los motivos y man-festaciones alegados por el solicitante y las conclusiones que se desprenden de las ~ictuaciones obrantes en el expediente.

    Contra la resolucin del Consejo, denegatoria de la solicitud de reconocimiento de objecin de conciencia, cabe (sin perjuicio del po- testativo recurso de reposicin ante el propio Consejo) recurso de pro- teccin jurisdiccional de los derechos fundamentales ante la Audiencia Nacional. Agotada la va judicial, el interesado puede interponer, en su caso, recurso de amparo ante e! Tribunal Constitucional. Y, por ltiino, eventualmente, a travs de la Secretara General del Consejo de Europa, recurrir ante el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, cuya decisin es vinculante para los Estados que, como Espa- a, han aceptado su competencia.

    IV. L A PRESTACZN SOCIAL SUSTZTUTORZA

    Quienes sean declarados objetores de conciencia quedarjn exentos del servicio militar, pero "obligados a realizar una prestacin social sustitutoria consistente en actividades de utilidad pblica que no re- quieran el empleo de armas ni supongan dependencia orgnica de ins- tituciones militares". Las caractersticas bsicas de esta prestxcibn son las siguientes:

    a) Es una prestacin constitucionalmente obligatoria. La posibilidad de eximir a los objetores de conciencia de todo servicio (que pudiera derivarse de una interpretacihn gramatical estricta del artculo 30 de la Constiturin) es rechazada, de modo general, por la cloctrinn, que la considera contraria al principio de igualdad (articulo 14 CE), en cuan- to supondra una discriminxin de trato respecto de los ohligndos al servici~ militar.

    O) Es una prestacin constitucionalmente sustitutoria. Desde el mo- mento en que la objecin presupone la existencia de un deber (en este

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  • caso el constitucional de realizar el servicio militar), que se dispensa en atencin a especficas razones de conciencia, la prestacin social tiene carcter subsidiario, sustitutorio y no puede confiprarse como una opcin "alternativa" al servicio militar.

    c) Tiene csricter unitario, en el sentido de que la legislacin espa- ola no prev, junto a la prestacin social, de naturaleza civil, un servicio militar sin armas.

    1.:1 rkgiinen de la prestacin social sustitutoria se estructura en for- ni;{ semejante al servicio militar, comprendiendo las situacioiles de dis- ponihilitlad, actividad y reserva.

    La situacin de disponibilidad abarca desde que el solicitante ob- tiene la consideracin legal de objetor hasta que inicia la situacin de at ri~iclad.

    La situacin de actividad, consistente en el desarrollo efectivo de la prestacicn social, comenlar el da en que el objetor realice el acto de ixo:.poraci

  • igual sitrraciones desiguales, y discriminatorio sera que la prestacidn social y el servicio militar, cuyo costes personales e incluso fsicos son notablemente diferentes, tuviesen la misma duracin".

    En el segundo argumento (los menores costes personales y fsicos del servicio de sustitucidn) insiste el Tribunal Constitucional, al justificar la mayor duracidn [te la prestacin social sustitutoria, con respecto al servicio militar, en el entendimiento de que ambos supuestos "no so11 similares, ni cabe equiparar la ~enosidad de uno y otro, ni tampoco olvidar que la prestacih sustitutoria constituye, en s, un inecaiiisiii~ legal dirigido a establecer un cierto equilibrio con la exencin del servicio de armas, exencihn que obviamente se extiende a un hipot6ti- co tiempo de guerra".

    Tales raionamientos no resultan convincentes porque, a mi modo de ver, parten, en lo sustancial, de un planteamiento errneo: qe la dureza de la prestacin social sustitutoria es necesariamente menor que la del servicio militar, por lo que slo a travs de una distinta dura- cin puede lograrse la equivalencia de prestaciones reclamada por e1 principio de igualdad.

    Y ello no debe ser as, porque, precisamente, con independencia d e la actuacih del Consejo, el mejor procedimiento para garautizar que no se proclucirjn abusos en esta materia consiste en establecer una prestacin social seria y rigurosa, que acredite que slo los ;iudadanos que verdaderamente sientan un grave conflicto de conciencia a inte- grarse en las Fuerzas Armadas ejercitarn el derecho de objecirri, sin rehuir un anlogo servicio a la comunidad.

    Hay que partir, pues, de que la prestacin social sustitutoria debe resultar, en lneas generales, tan rigurosa como el servicio militar. Y, siendo as, su mayor duracin carece de todo fundamento, supone una discriminacin y comporta un castigo injustificado para el abjetor.

    Como sectores prioritarios, para el efectivo desarrollo de la presta- cin social sustitutoria, seala la Ley los relativos a proteccin civil, conservacih del medio ambiente, mejora del medio rural y protec- cin de la naturaleza, servicios sociales (en particular, los que afecten a la accin comunitaria, familiar, proteccin de menores y adolesceii- tes, tercera edad, minusvlidos, minoras tnicas, prevencin de la delincuencia y reinsercin social de alcohlicos, toxicGmanos y ex re- cluso~), servicios sanitarios, programas de cooperacin internacional y cualesquiera otras actividades, servicios u obras de carcter anlogo que sean de inters general.

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  • Este tipo de actividades garantiza a la sociedad una fuente de me- dios personales en caso de necesidad. No obstante, se dispone que "a los objetores de conciencia se les asignarn trabajos y funciones de tal manera que no incida negativamente en el mercado de trabajo".

    En tiempo de guerra, la prestacin social sustitutoria consistir ne- cesariamente en el desarrollo de actividades de proteccin y defensa civil.

    En cuanto a su organizacin, la prestacin social sustitutoria cons- tituye un nico servicio, cuya gestin e inspeccin corresponden al Ministerio de Justicia e Interior, a desarrollar en los sectores indica- dos. Al respecto, aunque el servicio civil se realizar preferentemente en entidades dependientes de las Administraciones pblicas, est pre- vista la posibilidad de que se preste en instituciones privadas. siempre que stas no tengan fines lucrativos, sirvan al inters general de la sociedad, especialmente en los sectores sociales ms necesitados y no favorezcan ninguna opcin ideolgica o religiosa concreta.

    La entidad en que el objetor deba realizar la prestacin social sus- titutoria seri determinada por el Ministerio de Justicia o Interior, "teniendo en cuenta prioritariamente las necesidades de los servicios civiles y, en su caso, la capacidad y aptitudes del objetor y su domici- lio habitual". Tambin debern atenderse "las preferencias manifes- tadas por los objetores que sean compatibles con las necesidades de gestin de la prestacin social y la disponibilidad de los puestos".

    Por lo dems, la Ley establece para los objetores de conciencia en situacin de actividad los mismos derechos reconocidos a quienes pres- tan el servicio militar. Lo que no es sino consecuencia del principio, que inspira todo el sistema de "elin~inacin de toda discriminacin en cualquier sentido entre quienes cumplen el servicio militar y los obje- tores de conciencia".

    V. EL RGIAfEN PENAL Una especial -aun cuando necesariamente concisa- referencia me-

    recen, en el mbito de la prestacin social sustitutoria, sus regmenes penal y disciplinario.

    El rgimen penal queda limitado a tres delitos: la ausencia arbitra- ria, la falta de incorporacin y la negativa a cumplir la prestacin social sustitutoria. Su configuracin es paralela a los delitos de deser- cin (previo a la reforma de 1991), falta de incorporacin a filas y negativa a cumplir el servicio de armas. Con ello pretendi el legis-

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  • lador establecer un rgimen punitivo que, "en condiciones que son en lo posible similares a las previstas para el servicio militar, asegura el recto cumplimiento de la prestacin, regula adecuadamente las penas y garantiza su adecuacin a los delitos cometidos". Algo que no pudo lograr por las propias contradicciones sustanciales de la pretensin: no es posible una regulacin "adecuada" que asegure el recto cumpli- miento de la prestacin con 13s mismas frmulas extraidas del rgimen punitivo castrense. En suma, servicio militar y prestacin social son realidades diferentes y, por ello, distinto ha de ser en cada caso su tra-

    . -

    tamiento normativo y, en concreto, su sistema de proteccin penal. La pretendida equiparacin, en este mbito, entre quienes realizan el

    servicio militar y quienes cumplen la prestacin social sustitutoria com- porta, para Ios segundos, una injustificada dependencia del rgimen pu- nitivo castrense y, as, promuIgado en 1985 el Cdigo penal militar, en el que se prevn, en general, penas menos rigurosas que las contenidas en la legislacin anterior, se hizo "indispensable modificar el artcu- lo 20. de la Ley Orgnica 8/1984, de 26 de diciembre, a fin de que no se produzca una injustificada disparidad entre las penas asignadas en el texto modificado del Cdigo penal militar para los que deserten, no se presenten o se nieguen a prestar' el servicio y las que la citada Ley Orgnica preve para los objetores de conciencia en supuestos equi- valentes".

    Ahora, tras la sustancial reforma de las infracciones de ausencia en el Cdigo penal militar, operada por la Disposicin Adicional Octava de la Ley Orgnica 13/1991, de 20 de diciembre, sin correlativa mo- dificacin del rgimen penal de la prestacin social, ha vuelto a pro- ducirse -aunque limitada al delito de ausencia arbitraria- una "in- justificada disparidad" en perjuicio de los objetores de conciencia.

    Y la "disparidad" resulta, en este caso, inadmisible porque, como se. ha advertido, en la configuracin de los delitos contra la prestacin, la pretensin de establecer un rgimen penal lo ms similar posible al previsto para quien cumple el servicio militar ha primado sobre cual- quier otra consideracin, resultando prcticamente irrelevantes las es- pecficas exigencias poltico-criminales de incriminacin de las con- ductas contempladas.

    Con lo cual, en el supuesto del delito de ausencia arbitraria de la prestacin social, el nico fundamento de su desafortunada estructura tpica y del mismo rigor punitivo reside en una regulacin derogada, concretamente en la contenida en el antiguo artculo 120 del Cdigo penal militar.

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  • Tampoco puede resultar satisfactoria la conformacin tpica de 10s delitos de falta de incorporacin y negativa a cumplir la prestacin social sustitutoria, aun cuando, cn estos casos, tras la Ley 13/1991, esista plena equiparacin con los correlativos tipos "militares", regu- lados ahora en los artculos 135 bis h ) y 135 bis i) del Cdigo penal y, con ello, sometidos a la jurisdiccin ordinaria. En ambos casos se establece un rigor desproporcionado que, especialmente respecto a los "insumisos", puede conducir a resultados materialmente injustos.

    Por lo dems, en los tres delitos que integran el rgimen penal de la prestacin social sustitutoria, se tiata de tutelar su cumplimiento por quienes resulten obligados a ella, tras la exencin del servicio militar como objetores de conciencia. Bien jurdico protegido es, por trinto, en los tres supuestos, la propia prestacin social, entendida en un sentido subjetivo y genrico. Esto es, como contribucin personal del iiicli~iduo al Estado, como obligacin dimanante de la ley, de cu~nplir un servicio de carcter civil en los trminos legalmente establecidos. Por ello, estos delitos tienen, en un sentido estricto, naturaleza co- nin: el hecho de que la prestacin tutelada sea sustitutiva del servicio militar no permite considerar, como a veces se pretende, que, en lti- mo extremo, lo que se pretende es el potencial blico del Estado.

    La vigente legislacin reguladora de la objecin de conciencia y de la prestacin social sustitutoria contiene, sin previsin especfica para t i e m p x d e guerra, un conjunto de preceptos que determinan la PO- testad disciplinaria y la competencia sancionadora, tipifican las infrac- ciones, prevn las sanciones imponibles y especifican los trminos de prescripcin, as como -por remisin- el procedimiento sancionador y ios posibles recursos que asistcn al sancionado.

    Ta l rgimen disciplinatoiio pretende constituir el instrumento legal adi.cu;ido para garantizar, fuera del rimbito penal estricto, el exacto cumplimiento de la prestacin social sustitutoria. En este sentido, el termino "disciplina" se entiende en su acepcin juridica amplia, esto es, como el conjunto de deberes especides que para el objetor se deri- van de la prestacin del servicio sustitutorio. Al quebrantamiento -no clelictivo- de dichos deberes responden las infracciones previstas y sus correspondientes sanciones. t.

    :;e trTta. cn sutna, de un rp;iiixn disciv!iriario "que, en condiciones que son en lo posible similares a las previstas para el servicio nilitar,

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  • asegurar el recto cumplimiento de la prestacin, regulando adecuri- damente las sanciones [. . .] administrativas disponibles y sealando los criterios que deben presidir la graduacin [. . .], lo que garantiza su adecuacin a las infracciones que pretende disciplinar".

    Tal equiparacin del rgimen disciplinario de la prestacin al esta- blecido para quienes cumplen el servicio militar ha sido criticada, des- de distintos sectores, al entenderse que con ella se quebranta el conte- nido esencial del derecho a la objecin de conciencia, que exige una prestacin social sustitutoria de carcter sustancialmente civil, respecto a la cual lo lgico sera establecer un rgimen similar al previsto para la funcin pblica, tesis que, asumida por el Defensor de Pueblo, fue rechazada, en su momento, por el Tribunal Constitucional.

    Una segunda impugnacin del rgimen disciplinario tuvo lugar con motivo del recurso interpuesto por la "Associacib d'ohjectors de Con- ciencia" contra el Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, que aprob el primer Reglamento de la Prestacin Social de los Objetores de Con- ciencia. En este recurso se sostena "la nulidad plena del Real Decreto por violacin del artculo 25.1 de la Constitucin, en cuanto que el reglamento aprobado regula en los artculos 2 y concordantes y en los 44 a 55 los requisitos y procedimientos del rgimen disciplinario y sancionador".

    El recurso, que, en un primer pronunciamiento judicial, motiv la anulacin del Reglamento, por haberse omitido en su elaboracin los preceptivos "trmites de participacin ciudadana", fue finalmente de- sestimado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de julio de 1991.

    Establecida la constitucionalidad y afirmada la legalidad de los co- -

    rrespondientes preceptos de la Ley y del Reglamento, cabe cuestionar- se, sin embargo, si el rgimen disciplinario previsto en dicha norma- tiva es el adecuado para asegurar el recto cumplimiento de la presta- cin social sustitutoria y, en suma, si resulta materialmente satisfac- torio.

    En este punto, debe recordarse cmo, en lnea de principio, el le- gislador ha pretendido conformar, respecto a la prestacin social sus- titutoria, no un rgimen "igual" e "idntico" que el establecido para el servicio militar, lo que resultara incompatible con el contenido pro- pio de la prestacin social, pero si "anlogo".

    De aqu surge -como acontece en el mbito penal- una normativa disciplinaria que atiende, ms que a las propias y especficas exigen- cias de tutela de un servicio concreto, a un paralelismo con los textos

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  • legales castrenses, que suponga, en cuanto al rgimen sancionador dis- cipiinario, la mxima equiparacin entre el servicio militar y la pres- t a c i h social su~ti tyto~ia. ?. la1 equiparacin resulta admisible en lo referente al rigor con que -mediante el rgimen disciplinario- debe asegurarse la propia orga- nizacin del servicio, su necesaria disciplina -no militar- y el estricto cumplimiento de los deberes que comporta la prestacin social, entre ellos el de respeto y obediencia a las autoridades de la prestacin, as como a los responsables de los servicios y centros en donde sta se realice.

    Por el contrario, el criterio de equiparacin seguido parece critica- ble, en cuanto determinante del propio contenido del rgimen disci- plinario, en el que las infracciones y las sanciones -incluso tras la reforma operada en el vigente Reglamento- son "copia riel" de los previstos en la legislacin disciplinaria militar. En este sentido, tal cquipraciGn ha dado lugar a una normativa disciplinaria impropia, con sensibles carencias y de dudosa efectividad que, en ningn mo- mento, atiende a las especficas exigencias organizativas de la presta- ciGn social.

    Estas consideraciones -que encuentran apoyo a travs del simple anlisis del contenido de la normativa vigente- pueden servir de fun- damento a una revisin crtica que propicie la reforma de un rgirnen disciplinario que, sin perjuicio de su intrnseca legalidad, resulta -por inadecuado- insatisfactorio en orden a tutelar el efectivo cumplimien- to de la prestacin social por los objetos de conciencia.

    En conclusin, a mi modo de ver, la legislacin vigente presenta aspectos ciertamente desafortunados, inconvenientes o, al menos, cues- tionable~: entre otros, el tratamiento de la objecin sobrevenida, la no obligatoriedad de informacin sobre el tema, la tal vez inadecuada regulacin de los efectos suspensivos de la solicitud, el vaco normativo existente respecto al ejercicio del derecho en tiempo de guerra, la fa- cultad del Consejo de recabar documentos o testimonios de 'terceros", la mayor duracin, con respecto a la del servicio militar, de la presta- cin social sustitutoria o, como hemos destacado, sus regmenes penal y disciplinario.

    Sin embargo, con esta normativa, que recoge la experiencia, no siempre afortunada, de la legislacin europea en los ltimos lustros,

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  • se ha afrontado decididamente en el Derecho espaol el tema de la objecin de conciencia sobre la base de un -en general- aceitado equilibrio entre especficos valores individuales, a los que, de esta for- ma, se otorga, en desarrollo de la Constitucin, una tutela real y efec- tiva y las exigencias sociales derivadas de la Defensa nacimal y, en concreto, del imperativo de no menoscabar los medios personales ne- cesarios para el mantenimiento del potencial blico del Estado.

    En este sentido, la legislacin espaiiola en la materia, con sus defec- tos, que indudablemente los tiene, merece, en su conjunto, una v d o - racin positiva, a la vez que conforma, sin duda, uno de los siste~xis ms progresistas dentro del contexto social europeo.

    La literatura jurdica espaola, en esta materia, es extensa, de zlcrtn- ce diverso y con distinta orientacin disciplinar y metodolgica. Una relacin, limitada a trabajos posconstitucionales, puede verse eii mi "Bibliografa sobre objecin de conciencia al servicio militar y presta- cin social sustitutoria", en Revista EspaGola de Derecho Militar, nm. 55 (1990), pp. 237-246; y Revista General de Derecho, niim. 556- 557 (1991), PP. 387-392.

    Como bibliografa bsica, dejamos constancia aqu, por lo que se re- fiere a nuestra doctrina, de la siguiente:

    CMARA VILLAR, G., La objecin de conciencia al sewicio militar (Las dimensiones constitucionales del problema), Civitas, Madrid, 1991.

    CAMARASA CARRILLO, J., Servicio militar y objecin de conciencia, Pons, Madrid, 1993.

    ESCOBAR ROCA, G., La objecin de conciencia en la Constitucin espa- ola, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993.

    FORASTER SERRA, M., La objecin de conciencia a l servicio militar, Hel- las, Barcelona, 1987.

    GASCN ABELL~N, M., Obediencia al Derecho y objecin de conciencia, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990.

    MILLN GARRIDO, A., La objecin de conciencia al servicio militrw y la p~estacin social sustitutoria, Tecnos, Madrid, 1990.

    MILLN GARRIDO, A. (ed.), Objecin de conciencia y prestacin social, Trivium, Madrid, 1992.

    PALOMINO, R., Las objeciones de conciencia, Montecorvo, Madrid, 1994.

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  • PELAEZ ALBENDEA, F. J., La objecin de conciencia al servicio militar en el Derecho positivo espaol, Ministerio de Justicia, Centro de Publicaciones, Madrid, 1988. En el mbito latinoamericano, donde el tema ha sido poco tratado,

    como consecuencia de su escasa trascendencia social, merece ser resal- tado el trabajo de M. C. VALDUNCIEL DE MORONI, Objecin de con- ciencia y deber militar, Ediar, Buenos Aires, 1989.

    Y de la amplsima literatura italiana, cabe destacar, como ttulo fun- damental, la obra de R. VENDITTI, L'obiezione di coscienza al servizio militare, 2a. ed., GiuffrP, Milano, 1994.

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