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  • 7/30/2019 nweb_021110_1

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    Fuente: www.caballerobustamante.com.peDerechos Reservados

    InformativoCaballero Bustamante

    Puede una Asociacin sin Fines de Lucro ser contribuyentedel IGV? Anlisis de operaciones frecuentes

    NOVEDADES WEB

    I. Introduccin

    Dentro de nuestra sociedad existen entida-des que persiguen fnes altruistas, consecuen-temente el lucro no es precisamente un temaque las anime a desarrollar sus actividades.Este es el caso de las Asociaciones sin Finesde Lucro(1)(ASFL), las mismas que se encuen-tran reguladas por el Cdigo Civil (vase losartculos 80 y ss).

    Ahora bien, desde el plano fscal, y en lotocante al Impuesto a la Renta, cabe sealarque, las rentas obtenidas por las ASFL, pordisposicin del artculo 19, b, de la Ley delImpuesto a la Renta (LIR) gozan de exonera-cin en la medida que en el instrumento deconstitucin de sta se comprenda exclusi-vamente alguno o varios de los fnes expre-samente recogidos en el citado inciso b delre erido artculo 19 de la Ley en mencin.

    Por su parte, desde la perspectiva del Im-puesto General a las Ventas (IGV), las ASFLno son sujetos (contribuyentes) del citado

    Impuesto a menos que realicen de manerahabitual las operaciones comprendidas bajoel mbito de aplicacin del IGV(2).

    En el presente trabajo abordaremos, me-diante un anlisis casustico, el tratamientoimpositivo del IGV por parte de las ASFL.

    II. Habitualidad en la venta de bienesas como en la prestacin de ser-vicios por parte de una ASFL

    Dentro de la normativa del IGV existe la

    fgura de la habitualidad la cual resulta apli-

    cable, entre otras, a las personas jurdicasde derecho privado que no realizaactividad empresarial ; este es el caso de las ASFL. ParaPedreira Menndez(3) el trminoactividad empresarial alude a empresario siendo steltimo todo aquel que ejerza una actividadpro esional con habitualidad, constancia,reiteracin de actos, exteriorizacin y ni-mo de lucro. En relacin al nimo lucrativo,como es sabido, las ASFL no lo ostentan.

    2.1. La habitualidadTal como hemos adelantado, la fgurade lahabitualidad resulta de aplicacina contribuyentes que no realicen activi-dad empresarial, pudiendo comprenderpersonas naturales, sociedades de hechoo personas jurdicas, con orme a lo esta-blecido en el numeral 9.2 del artculo9 de la LIGV. Su fnalidad es atribuir uncomportamiento de corte empresarial aaquellas personas que no son, en princi-pio, sujetos del IGV. Al respecto CarmenPadrn seala lo siguiente:En sntesis, el

    objeto de la norma (numeral 9.2 del art-culo 9 de la LIGV) ha sido precisar queel impuesto grava operaciones de natura-leza mercantil o empresarial, aun cuandono sean desarrolladas por empresas (4).Re uerza lo esbozado en el prra o an-terior el criterio jurisprudencial vertidoen laRTF N 6581-2-2002, y que a con-tinuacin transcribimos() en tantoes una asociacin sin fnes de lucro norealiza actividad empresarial, por lo queslo ser sujeto del impuesto (IGV) si es que es habitual en la realizacin de

    actividades gravadas. A e ecto de deter-

    minar la habitualidad se precisa que sedebe analizar en orma independientecada tipo de operaciones o actividadesque realiza la recurrente.

    En armona con el objeto del presentetrabajo desarrollaremos, sobre la base dediversa casustica, la implicancia fscaldel IGV en las ASFL.

    III. Casustica re erida al Dbito Fiscal

    a) Una iglesia evanglica nos consulta si laventa de un vehculo (adquirido en el ao2002) se encontrar gravada con el IGVAl respecto, se nos in orma que la iglesia sha constituido como ASFL y no lleva a cabventa de bienes ni presta servicios a ttulooneroso, por lo que no realiza operacionesgravadas con el IGV. Adicionalmente, nomanifesta que el vehculo ue destinadoa los fnes propios de la iglesia, el cual noera otro que el traslado de los pastores alugares alejados.

    Al respecto, el inciso b) artculo 2 de laLIGV, establece que no estn gravados coel impuesto la trans erencia debienes usa-dos que e ecten las personas naturales o jurdicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realizacin de este tipo de operaciones.En el presente caso, y teniendo en cuen-ta la in ormacin brindada, la ASFL esttransfriendo un vehculo usado, por endeen aplicacin de lo previsto en el dispo-sitivo legal glosado en el prra o anteriorcabe concluir que la venta del re erido auto

    constituye una venta no gravada con el IGV

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    b) La ONG Selva Verde, constituida comoASFL en Lima, cuyo fn es la de ensa dela ecologa en Madre de Dios, realiza slocampaas gratuitas destinadas a la protec-cin del medio ambiente. Las empresas

    mineras aur eras de la zona solicitan a lacitada entidad la elaboracin de un in or-me de impacto ambiental. La ONG nosconsulta si esta operacin est gravada conel IGV, teniendo en cuenta que por dichoin orme percibir un importe dinerariob.1) Habitualidad en la prestacin de

    servicios.- Como hemos sealado lafgura de lahabitualidad se aplica acontribuyentes que no realicen acti-vidad empresarial , como es el casotpico de una ASFLAhora bien, en el caso de prestacinde servicios,el numeral 1 del artculo4 del Reglamento de la LIGV RLIGV,indica lo siguiente:siempre se con-siderar habituales aquellos serviciosonerosos que sean similares(5) con losde carcter comercial . Para el caso dehabitualidad en servicios, Walker Villa-nueva hace n asis en los dos requisitosque exige la norma: que seaonerosoy similar con uno de carcter comer-cial (6). Se entiende por oneroso cuandolas partes obtienen benefcios recpro-cos. Al respecto, el re erido autor sea-la lo siguiente: As, a fn de califcar a laoperacin como onerosa para e ectosdel impuesto, la contraprestacin debee ectuarse a cambio de la prestacindel servicio(7) y; porcarcter comer-cial est supeditado a lo que dictamineel mercado en uncin a los usos y cos-tumbres de la plaza.

    b.2) Elaboracin de in orme por la ASFL.-Para determinar si el servicio consis-tente en la elaboracin de un in or-me de cargo de la ONG Selva Verde,entidad que no realiza actividadempresarial, se encuentra gravadocon el IGV debemos abordar los dosrequisitos sealados en el apartadob.1):onerosidad del servicio ysimili-tud con uno de carcter comercial .En relacin a la onerosidad, la elabo-racin del in orme (prestacin) tienecomo correlato el pago por su reali-zacin (contraprestacin), por tanto,el presente servicio es oneroso. Enrelacin al requisito consistente en lasimilitud de uno decarcter comercial, entendemos que el in orme que reali-zar, por su naturaleza tcnica, goza

    de la misma naturaleza de los in ormesque realizan los agentes empresariales,como lo constituyen las consultoras.Por tanto, el servicio prestado es simi-lar a uno de carcter comercial.

    Concluimos por tanto, que el serviciode elaboracin de in orme de impactoambiental, realizado por la ASFL SelvaVerde, se encuentra gravado con el IGV.

    c) Una ONG, constituida como ASFL, cuyofn es la enseanza del cultivo del cacao,en el marco del plan de sustitucin delcultivo de hoja de coca, presta, por unlado, servicios de enseanza de cultivo decacao gratuitos a pobladores de la zona y,por el otro, onerosos a las empresas cons-tituidas en el valle. La ONG nos consulta,si la venta de activos fjos (computadoras,impresoras y mquina que suministra aireacondicionado) adquiridos hace 5 aos ydestinados para la prestacin de los servi-cios antes sealados se encuentra gravadacon el IGVEl tema a dilucidar es si al ser habitual laASFL, por prestar servicios a ttulo onerososiendo stos de carcter similar a uno co-mercial, ello motivara que la venta de losbienes a los que hace mencin en la con-sulta, se encontrase gravada con el IGV.Al respecto, cabe traer a colacin lo re-gulado en el artculo 5 de la Ley del IGV,en el cual se dispone expresamente, queno se encontrarn gravadas con el IGV, laventa de bienes adquiridos o producidospara ser utilizados en orma exclusiva enla realizacin de operaciones ina ectas.A contrario sensude dicha disposicin,cabe concluir que cuando los bienes sedestinan a la realizacin de operacionesgravadas s estarn a ectos al IGV en laoportunidad de su venta.

    III. Derecho y ejercicio del Crdito

    FiscalLos contribuyentes del IGV tendrn dere-

    cho al crdito fscal en tanto cumplan con losrequisitos sustantivos previstos en el artculo18 de la LIGV y que a continuacin glosa-mos: (a) Que sean permitidos como gasto ocosto de la empresa, de acuerdo a la legis-lacin del Impuesto a la Renta, an cuandoel contribuyente no est a ecto a este ltimoimpuesto. (b) Que se destinen a operacionespor las que se deba pagar el Impuesto. El pri-mero, alude a que los desembolsos resultennecesarios para mantener o generar la renta,an cuando el contribuyente del IGV no seencuentre a ecto al Impuesto a la Renta. Elsegundo, alude al hecho que slo ser posi-ble utilizar como crdito fscal cuando est

    vinculado a operaciones gravadas con el IGV.De otro lado, a fn de que los contribuyentesdel IGV puedan ejercer el derecho al crdi-to fscal debern cumplir con los requisitoscontenidos en el artculo 19 de la citada Ley

    debidamente concordado con lo estipuladoen la Ley N 29215(8).

    Bajo el marco arriba detallado desarrollaremos en el rubro siguiente casustica sobrel tema que nos ocupa.

    IV. Casustica re erida al Crdito Fiscal

    a) Una ASFL que agremia a artesanos y den-tro de sus fnes, se dedica a la capacita-cin de sus miembros con la fnalidad debrindarles competitividad a fn realizar laexportacin de sus productos. Esta ASFLno realiza operaciones gravadas con elimpuesto. Esta ASFL adquiere activos fjospara cumplir con sus fnes. Al respectonos consulta si es posible utilizar el cr-dito fscal.a.1) Requisitos sustanciales para utiliza

    el crdito fscal: Para determinar laposibilidad de utilizar el crdito fs-cal debemos desarrollar sus dos com-ponentes:(a) Que sean permitidos como gasto

    o costo de la empresa, de acuer-do a la legislacin del Impuestoa la Renta, an cuando el contri-buyente no est a ecto a este lti-mo impuesto: En el presente casodebe analizarse la pertinencia delcosto de acuerdo a los fnes, inde-pendiente que est exonerado delImpuesto a la Renta, en razn deestar comprendido en el inciso b)del artculo 19 de la LIR(9). Para elcaso planteado, entendemos quecumple con este requisito en raznque est destinado para sus activi-dad por la cuales se constituy.

    (b) Que se destinen a operaciones porlas que se deba pagar el Impues-to: En el presente caso, la ASFLno realiza operaciones gravadascon el IGV, por tanto, respecto alas adquisiciones realizadas no esposible utilizar el crdito fscal.

    a.2) Utilizacin del crdito fscal comogasto o costo: Ante esta imposibilidadde utilizar el crdito fscal, el artcu-lo 69 de la LIGV expresa:El Impues-to General a las Ventas no constituye gasto ni costo para e ectos de la apli-cacin del Impuesto a la Renta, cuan-do se tenga derecho a aplicar comocrdito fscal.Desde otra ptica po-demos concluir que, cuando no seaposible utilizar el crdito fscal cons-

    tituye gasto o costo, segn la natura-leza de la adquisicin. As, para elpresente supuesto dado que se estnadquiriendo activos fjos, el IGV serparte del costo de dicho bien.

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    b) La ASFL presta servicios gravados con elimpuesto, cuenta con ingresos por cuo-tas ordinarias de los asociados y percibedonaciones. La ASFL nos consulta sobrecmo aplicar el crdito fscal correspon-

    dientes a los servicios de suministro deagua potable y de energa elctrica.Normalmente los contribuyentes adquie-ren bienes o consumen servicios destina-dos exclusivamente a operaciones grava-das con el impuesto, o estn destinadasexclusivamente a operaciones no gra-vadas; en ambos casos la aplicacin delcrdito fscal resulta sencilla. No obstanteello, puede suceder que, las adquisicioneso consumo de operaciones gravadas conel IGV estn destinadas a operaciones gra-vadas y no gravadas, vindose imposibi-litado el contribuyente en distinguir cules el real destino de las adquisiciones debienes o servicios. Ante esta situacin seaplica la fgura de la prorratadel crditofscal.b.1) Defniciones de Operaciones Ina ec-

    tas y Exoneradas: Al respecto seala-mos lo siguiente, a saber:Operaciones Ina ectas: Es el conceptoque defne la situacin que est ueradel campo de aplicacin de tributos,no necesariamente por voluntad dellegislador, sino porque no encaja enla defnicin legal del hecho impo-nible(10). Dentro de este concepto,podemos di erenciar laina ectacinnatural en la cual no nace el tributoporque no se confgura ninguna delas hiptesis de incidencia del tri-buto) prevista por el legislador o, la ina ectacin legal la cual por manda-to de la norma se ha excluido. Para elcaso del IGV, la ina ectacin naturallo constituye las operaciones no in-cluidas en el artculo 1 de la LIGV,y la ina ectacin legal, correspondena aquellas s estn comprendidas enel re erido artculo 1, pero que ellegislador las ha considerado comoina ectas y que son enumeradas en elartculo 2 de la LIGV.Operaciones Exoneradas: El trminoexonerar desde el punto de vista gra-matical signifca relevar, excluir; as aplicado al campo del Derecho Tri-butario podra sostenerse que se tratade un relevo de abonar tributos (11).Es decir, el tributo "naci" pero unanorma legal excluye el deber delpago del mismo. En el IGV, las opera-

    ciones exoneradas del IGV as comolos servicios exonerados del citadoimpuesto estn contemplados en losApndices I y II de la LIGV, respecti-vamente.

    b.2) Prorrata en la utilizacin del crdi-to fscal.- Para Walker Villanueva laprorrata (12) es una rmula que per-mite armonizar el IVA (13) bajo el sis-tema de impuesto contra impuesto.

    Lo hace determinando el grado dea ectacin de las compras gravadasen relacin con la ventas gravadas, permitiendo la deduccin del im- puesto proporcional a la generacinde operaciones gravadas. Nuestra le- gislacin plasma en el artculo 23 dela LIGV: Para e ecto de determinacindel crdito fscal, cuando el sujetodel Impuesto realice conjuntamenteoperaciones gravadas y no gravadas,deber seguirse el procedimiento queseale el reglamento. El procedimien-to est regulado en el subnumeral 6.2, numeral 6 del artculo 6 del RLIGV. Y en el acpite i) del citadosubnumeral 6.2 aclara que: Se enten-der como operaciones no gravadasa las comprendidas en el Artculo 1del Decreto que se encuentra exone-radas o ina ectas del impuesto, (.)la prestacin de servicios a ttulo gratuito, la venta de inmuebles cuyaadquisicin estuvo gravada, as comolas cuotas ordinarias o extraordinariasque pagan los asociados a una aso-ciacin sin fnes de lucro ().b.2.1) Qu se considera operacinno gravada?: Al determinar qu seentiende por operaciones no gra-vadas en relacin a las operacionesexoneradas e ina ectas para e ecto dela prorrata, cabe considerar en prin-cipio aquellas operaciones compren-didas en el Artculo 1 de la LIGV.Al respecto, el espritu de la normapretende vincular las operaciones nogravadas con el mbito de aplicacindel impuesto. Para Walker Villanue-va,la nica manera de entender ra-cionalmente la defnicin de opera-ciones no gravadas en relacin conlas ina ectaciones es que la normase refere a las ina ectaciones lega-les(), pero agregamos que, sern aquellas ina ectaciones que guardenun nexo o vinculacin con el mbitode aplicacin del impuesto que pue-da ser aplicado como crdito fscal .En otras palabras, los conceptos nogravados no incluyen las ina ectacio-nes naturales.Empero, para el caso de ASFL, la

    norma incluye a la cuota de asocia-do ordinario y/o extraordinaria comouna operacin no gravada an cuan-do, por su propia naturaleza califcacomo una ina ectacin natural, como

    se desprende de laDirectiva N 004-95/SUNAT .b.2.2) Procedimiento para aplicar laprorrata: El procedimiento reguladoen el subnumeral 6.2, numeral 6 del

    artculo 6 del RLIGV, establece:a) Se determinar el monto de lasoperaciones gravadas con el Im-puesto, as como las exportacio-nes de los ltimos doce meses,incluyendo el mes al que corres-ponde el crdito.

    b) Se determinar el total de las ope-raciones del mismo perodo, con-siderando a las gravadas y a las nogravadas, incluyendo a las expor-taciones.

    c) El monto obtenido en a) se dividirentre el obtenido en b) y el resulta-do se multiplicar por cien (100).El porcentaje resultante se expre-sar hasta con dos decimales.

    d) Este porcentaje se aplicar sobreel monto del Impuesto que hayagravado la adquisicin de bienes,servicios, contratos de construc-cin e importaciones que otorganderecho a crdito fscal, resultan-do as el crdito fscal del mes.

    La proporcin se aplicar siempre queen un periodo de doce (12) meses,incluyendo el mes al que correspon-de el crdito fscal, el contribuyentehaya realizado operaciones gravadasy no gravadas cuando menos una vezen el perodo mencionado.Tratndose de contribuyentes quetengan menos de doce (12) mesesde actividad, el perodo a que hacere erencia el prra o anterior se com-putar desde el mes en que inici susactividades.

    b.3) En el presente caso: Al no ser posibldi erenciar el destino de los serviciosde suministro de energa elctrica as como de agua potable, deviene ennecesaria la aplicacin de la prorratadel crdito fscal, ello en razn quele resulta impracticable a la ASFL poder determinar el destino de dichosservicios pblicos. En aplicacin a laprorrata tenemos como operacionesno gravadas: La cuota de asociadosy como concepto gravado: El servi-cio prestado por las ASFL. Precisa-mos que las donaciones no estncomprendidas como operacin nogravada del impuesto para e ectos de

    aplicar la prorrata. El porcentaje ob-tenido se aplicar al IGV que gravael suministro de agua potable y deenerga elctrica, a fn de establecerel crdito fscal respectivo.

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    periodo, siempre que su destino seala realizacin de operaciones grava-das. Esta condicin no toma en cuen-ta si stas adquisiciones sern utiliza-das como insumos, materias primas u

    otro supuesto particular, pues bastarque su destino sea para la realizacinde operaciones gravadas.

    c.3) Naturaleza de la cuota de asociados:De acuerdo a laDirectiva N 004-95/SUNAT, concluye que:Los ingresosobtenidos por las asociaciones sin fnesde lucro provenientes de cotizacionesmensuales de los asociados, no supo-nen la contraprestacin por un servi-cio, sino el cumplimiento de una obli- gacin de cargo de los asociados parael mantenimiento y uncionamiento dela asociacin a la cual pertenecen; as como, para el asociado, signifca man-tener su status y por ende le permiteejercitar sus derechos en la asocia-cin.De la lectura de la Directiva sedesprende que, las cuotas son pagosobligatorios para mantener la condi-cin de asociado; de no cumplir coneste requisito no califcar como cuo-ta. En relacin a los pagos destinados

    a adquirir la condicin de socios elIn-orme N 199-2007-SUNAT/2B0000,concluye que no deber considerarseoperacin no gravada los montos pa-gados a las asociaciones para adquirir

    la condicin de socios, para e ectos dela prorrata, por el hecho que los re e-ridos montos tienen como causa la in-corporacin, en tanto que la cuota deasociado se undamenta en la vigenciay mantenimiento del status jurdico delasociado(14).

    c.3) En el presente caso: Como quiera quen el mes de ebrero 2010 slo serealizaron operaciones no gravadas(las cuotas de los asociados), puesla ASFL no podr considerar el IGVconsignado en la actura de compradel inmueble como crdito fscal, de-biendo considerar dicho IGV comoparte del costo del activo fjo adqui-rido. Sostenemos ello, por cuanto enel perodo ( ebrero 2010) en el que seest empleando el inmueble se llevana cabo operaciones no gravadas conel impuesto, ms an si tenemos encuenta que la determinacin del IGVse realiza por perodos mensuales.

    NOTAS

    (1) Esta es una de las modalidades de asociacin que adopta una Organizacin No Gubernamental (O por lo que lo mani estado en el presente trabajo le resulta de aplicacin a dicha Organizacin.

    (2) Cabe re erir que, si la ASFL importa bienes, ser considerada inmediatamente contribuyente dsalvo que resulte de aplicacin lo prescrito en el artculo 2, k, de la Ley del IGV (LIGV) : La imo trans erencia de bienes que se e ecte a ttulo gratuito, a avor de Entidades y Dependencias del Pblico, excepto empresas; as como a avor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de CoopTcnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PEcionales e Instituciones Privadas sin fnes de lucro receptoras de donaciones de carcter asistenciacacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de CoopInternacional (ACPI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por ReMinisterial del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el fscal que corresponda al bien donado.

    (3) PEDREIRA MENEDEZ, Jos. Las Actividades Empresariales de las Fundaciones y su TributaciLEX NOVA SA, Valladolid. Espaa 1999.

    (4) PADRON FREUNDT, Carmen 1994. La habitualidad en los sujetos pasivos del Impuesto General a Cuadernos Tributarios, pgina 41. Citado por VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. Estudio del Impu Agregado en el Per, pgina 229.

    (5) La norma al sealar siempre se considerarn habituales ()denota que no es necesario analizaturaleza, caractersticas, monto, recuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones. Es decirequisitos s son necesarios en el caso de determinar la habitualidad en la venta de bienes.

    (6) VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker, op cit., pgina 228.(7) VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker, op cit., pgina 123.(8) Para mayor in ormacin recomendamos revisar el In ormativo Caballero Bustamante de la 1ra

    quincena de marzo 2009, pgina A1.(9) El re erido inciso b) del artculo 19 de la Ley Impuesto a la Renta, regula que estn exonera

    impuesto: Las rentas de undaciones a ectas y de asociaciones sin fnes de lucro cuyo instrumenconstitucin comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fnes: benefcencia, asisocial, educacin, cultural, cientfca, artstica, literaria, deportiva, poltica, gremiales y/o de vivsiempre que destinen sus rentas a sus fnes especfcos en el pas; no las distribuyan, directa o indmente, entre los asociados y que en sus estatutos est previsto que su patrimonio se destinar, en cdisolucin, a cualquiera de los fnes contemplados en este inciso.

    (10) DANOS ORDOEZ, Jorge. Acerca de los Benefcios Tributarios. Anlisis Tributario. Mayo 1990,(11) DANOS ORDOEZ, Jorge. Ibidem.

    (12) VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker, op cit., pgina 354.(13) Doctrinariamente al Impuesto General a las Ventas IGV se le denomina Impuesto al Valor Agreg(14) Las cuotas podemos clasifcarlas en cuotas ordinarias, las cuales son peridicas; y las extraordinaria

    les no son constantes y se requieren por un hecho excepcional. Es el estatuto en el que se estableceson las cuotas ordinarias y las extraordinarias, especifcando la oportunidad de su exigencia.n

    c) Una ASFL, constituida en enero 2010, sededicar a la realizacin de operacionesgravadas con el IGV a partir de noviem-bre 2010. En ebrero de 2010, la ASFLcompr un inmueble para fnes adminis-

    trativos. Nos consulta la ASFL si el IGVconsignado en la actura de compra dedicho inmueble podr ser utilizado, comocrdito fscal, en el mes de ebrero de2010 o en su de ecto deber ser conside-rado como costo. Cabe precisar que, en elmes de ebrero 2010, dicha ASFL recono-ci ingresos por cuotas de sus asociados,cuotas extraordinarias y pagos destinadosa adquirir la condicin de sociosc.1) Potencialidad del Crdito fscal: Por

    medio de laRTF N 03461-3-2009,el Tribunal vierte el siguiente criterio: El impuesto pagado por la recurren-te respecto del activo adquirido me-diante actura gener derecho al cr-dito fscal, procediendo su deduccintotal e inmediata, no siendo necesario para ello que tal bien haya sido uti-lizado en el proceso de producciny/o comercializacin, ya que bastacon que al momento de su adquisi-cin este equipo uera razonable y potencialmente utilizable en el desa-rrollo de las actividades gravadas dela recurrente para que pudieran ser considerados como adquiridos condicha fnalidad (). El criterio vertidopor el rgano Colegiado, se orientaa determinar que en la medida que elcontribuyente, potencialmente, vayaa realizar operaciones gravadas en unuturo con el IGV, surge el derechoa utilizar el IGV como crdito fscalde las compras o servicios realizadaspreviamente y que se destinen a larealizacin de dichas operaciones.Cabe agregar que, en la RTF citada setrataba de una empresa. Perjuicio deello, consideramos atendible recogerel aludido criterio jurisprudencial.c.2) La deduccin de las adquisicionese ectuada en la determinacin delimpuesto: El Impuesto General a lasVentas, se estructura bajo la tcnicadel valor agregado, por ende su fna-lidad es gravar el mayor valor agre-gado que adquiere un bien o servicioen cada etapa del ciclo productivo, dedistribucin o de comercializacin.Nuestra legislacin toma en consi-deracin para la determinacin delIGV, el mtodo de sustraccin sobre

    la base fnanciera de tipo impuestocontra impuesto, el cual consiste endeducir en un mes determinado, latotalidad del impuesto abonado enlas compras e ectuadas en el mismo