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CONGRESO DE lA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS- NUMERO DE REGISTRO 5181 IFECHA QUE CONOCIO El PlENO: 10 DE NOVIEMBRE DE 2016. INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR El REPRESENTANTE DANIEL BERNABÉ PORTillO CALDERON. INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR lEY INTEGRAl DE PROTECCIÓN Al ADUlTO MAYOR. TRÁMITE: PASE A lA COMISIÓN DE PREVISIÓN SOCIAl PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE.

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Page 1: NUMERO DE REGISTRO 5181 - congreso.gob.gt · objetivo de implementar el sistema de alerta y la búsqueda de toda persona mayor ... extendido por el Registro Nacional de las Personas,

CONGRESO DE lA REPUBLICA GUATEMALA, C. A.

DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS-

NUMERO DE REGISTRO

5181 IFECHA QUE CONOCIO El PlENO: 10 DE NOVIEMBRE DE 2016.

INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR El REPRESENTANTE DANIEL BERNABÉ PORTillO CALDERON.

INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR lEY INTEGRAl DE PROTECCIÓN Al ADUlTO MAYOR.

TRÁMITE: PASE A lA COMISIÓN DE PREVISIÓN SOCIAl PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE.

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Licenciado Luis Eduardo López Encargado del Despacho Dirección Legislativa Congreso de la República de Guatemala Presente.

Distinguido Licenciado:

i./C (JCO

O 6 OCT 2016

6 de Octubre de 2016. Reg. 2/16/MR/je.

De conformidad con lo que para el efecto establece la Constitución Política

de la República de Guatemala y la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, le

remito por escrito y digitalmente la iniciativa que contiene la exposición de motivos

y el proyecto de ley que dispone aprobar la LEY INTEGRAL DE PROTECCIÓN

AL ADULTO MAYOR, por lo que solicito respetuosamente se continúe con el

trámite correspondiente.

Sin otro particular, me suscribo con muestras de mi más alta consideración

y estima.

c.c. archivo

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HONORABLE PLENO:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Es necesario que se proteja íntegramente al adulto mayor o persona mayor con una norma jurídica que haga viable los programas que coadyuven a implementar mecanismos de integración que tengan como finalidad tutelar los intereses de los adultos mayores.

La Constitución Política de la República de Guatemala obliga al Estado a garantizar y promover el derecho de los personas adultas, y lograr con ello un nivel de vida apropiado en contextos que les viabilicen la educación, alimentación, vivienda, vestuario, asistencia médica geriátrica y gerontológica integral, recreación y esparcimiento, así como los servicios sociales necesarios para una existencia que le haga sentir útil, dignificarse y empoderarse.

Se debe procurar que todo adulto mayor ejerza el derecho a participar en el proceso de desarrollo del país y a gozar de los beneficios adquiridos, sin más limitaciones que las que el presente proyecto de ley establezca. Se declara de interés nacional, el apoyo y protección a la población adulto mayor, por lo que el Estado debe de promover, implementar y monitorear políticas que se adapten a un marco jurídico que sustente dicho interés.

Se crean los Centros de cuidado para atención de las personas mayores extraviadas o desaparecidas, a cargo de la Secretaria de las Obras Sociales de la Esposa del Presidente SOSEP por medio del Comité Nacional de Protección a la Vejez CONAPROV, los cuales funcionarán en cada cabecera Departamental con el objetivo de lograr una cobertura en todo el territorio nacional, las que deberán contar con personal calificado y profesional que tengan vocación de servicio orientado al adulto mayor.

Se deben implementar un sistema para la localización y resguardo inmediato de personas mayores extraviadas o que presenten algún déficit cognitivo u otra enfermedad o condición mental.

Derivado de lo anterior, se propone la creación de la Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas con el

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~~fiek~ [j'uaUwuzla, 'i7?. cd. objetivo de implementar el sistema de alerta y la búsqueda de toda persona mayor que se encuentre desaparecida en el territorio nacional, la misma actuará en coordinación entre las instituciones públicas que coadyuven con la agilización y búsqueda de las personas mayores desaparecidas

Es necesario también, establecer la obligatoriedad de las Municipalidades de las diversas cabeceras departamentales, para construcción de los Centros de Recuperación para el Cuidado de las Personas Mayores Extraviada, promoviendo con esta acción una articulación entre el gobierno central y local con el objetivo de protección del adulto mayor debiendo proporcionar un bien inmueble que cumpla con las condiciones de salubridad, accesibilidad, seguridad, ergonomía, ubicación y proporción adecuada.

Se incorporan reformas al Código Penal de Guatemala, Decreto número 17-73 del Congreso de la República, a los delitos: Abandono de niño, adulto mayor y personas desvalidas, omisión de auxilio, incumplimiento de deberes y denegación de auxilio, incrementando las penas relativas a cada uno de los delitos anteriores. También se actualizan las definiciones referentes al adulto mayor o persona mayor.

La implementación de un Registro y Estadística de Personas Mayores Desaparecidas estará a cargo de La Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas y se creará un banco de datos de las denuncias realizadas por parte de los familiares o personas que cuidan de las personas mayores y que han sido conocidas en las diferentes instituciones que la integran, contendrá toda la información respetiva e incluso el resultado final de cada caso, esto con la finalidad de la pronta localización del adulto mayor extraviado.

Se deroga expresamente la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, Decreto Número 80-1996, del Congreso de la República de Guatemala. Derivado de lo anterior se reforma el régimen social, familia, salud, vivienda y medio ambiente, educación, régimen de seguridad y previsión social. Es imprescindible que se reforme y se apruebe una nueva ley que implemente las definiciones aceptadas por organismos internacionales en Materia de derechos humanos y protección del adulto mayor.

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Es necesario que se apruebe el mecanismo de protección integral del

adulto mayor con la finalidad de proteger a la persona mayor, brindando un

mecanismo jurídico para acciones orientadas a la búsqueda inmediata y

recuperación del adulto mayor. Es import§lntrt"lmplem~ntar, programas de

prevención, atención y cuidados efectivos Jl·'iií;;u!to mayor. \

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El Congreso de La República de Guatemala

Decreto Número -2016.

Considerando:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 51

establece que El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores

de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud,

educación y seguridad social.

Considerando.

Que dentro de las políticas de Estado debe de adoptarse una orientación a la

protección y desarrollo integral del adulto mayor, tomándolo como parte de un

segmento de la sociedad vulnerable por condiciones de su edad.

Considerando:

Que el decreto número 80-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de

Protección para las Personas de la Tercera Edad, tutela los intereses de los

adultos mayores, sin embargo es necesario actualizar términos que no victimicen

a este sector de la población; así también incluir mecanismos actualizados de

protección y promoción de los derechos de los adultos mayores.

Considerando:

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Que es necesario establecer un mecanismo de búsqueda inmediata con el

objetivo de realizar las acciones de búsqueda, localización y resguardo de la

persona mayor desaparecida, para asegurar su integridad y resguardo.

POR TANTO:

En uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 inciso a) de la

Constitución Política de la República de Guatemala

DECRETA:

La siguiente

Ley Integral de Protección al Adulto Mayor

TITULO 1

CAPITULO 1

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto y finalidad tutelar los intereses de los adultos mayores; garantizar y promover el derecho de los personas adultas, para que tengan un nivel de vida adecuado en condiciones que les ofrezcan educación, alimentación, vivienda, vestuario, asistencia médica geriátrica y gerontológica integral, recreación y esparcimiento, y los servicios sociales necesarios para una existencia útil y digna; así también implementar un sistema para la localizacióny resguardo inmediato de personas mayores extraviadas o que presenten algún déficit cognitivo u otra enfermedad o condición mental.

ARTICULO 2. Interpretación e Interés del adulto mayor. La presente ley deberá interpretarse siempre en interés de las personas mayor, de acuerdo a sus principios de seguridad e igualdad, Convenios y Tratados Internacionales en la materia.La presente ley se declara de interés Público debiéndose entender como

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interés superior del adulto mayor, la realización de todas las acciones que permitan la pronta localización y resguardo de una persona mayor desaparecida; realizando de forma inmediata, la investigación respectiva para su pronta localización, alertando a todas las instancias involucradas en la presente Ley, por el grado de vulnerabilidad que tiene estas personas, debido a su edad y condiciones particulares; de acuerdo a Jos principios de respeto a la vida y de la seguridad, que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y asimismo el principio de celeridad para dar con el paradero de la persona desaparecida.

ARTICULO 3. Definición. Para los efectos de la presente Ley, se define como,adulto mayor o persona mayor, a toda persona sin discriminación alguna que tenga 60 años o más de edad. Se consideran personas mayores en condiciones de vulnerabilidad aquellos que, careciendo de protección adecuada, sufran o estén expuestos a sufrir deterioro en su estado físico o alteración mental y los que se encuentren en situación de riesgo, abandono o desaparecidos sin importar el tiempo que haya transcurrido desde su desaparición.

ARTICULO 4. Beneficiarios. Todos los adultos mayores guatemaltecos son beneficiarios de la presente ley, de conformidad a Jo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, sin distingos de ninguna naturaleza, por credo político o religioso, etnia o condición social.

ARTICULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones que establece la presente ley protegen y serán aplicadas a todas las personas mayores o adulto mayor en todo el territorio nacional de la República de Guatemala, sin más límites que los que establece la presente ley.

CAPITULO 11

DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 6. Todo adulto mayor tiene derecho a participar en el proceso de desarrollo del país y a gozar de Jos beneficios adquiridos, sin más limitaciones que las que la presente ley establece.

ARTICULO 7. Se declara de interés nacional, el apoyo y protección a la población adulto mayor. Para gozar de Jos derechos y beneficios contenidos en esta ley, la

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persona mayor, deberá inscribirse en el registro respectivo en las Gobernaciones Departamentales, presentando sus documentos de identidad, donde se le extenderá un carne! que lo identificará como beneficiario en el que se consignará el Código Único de Identificación, del Documento Personal de Identificación, extendido por el Registro Nacional de las Personas, conteniendo el Nombre completo del beneficiario, fecha de nacimiento, residencia del beneficiario, tipo de sangre, lugar y fecha de la emisión, firma del director del Comité Nacional de Protección a la Vejez, nombre y teléfono de la persona a contactar en caso de emergencia, y observaciones si se considere pertinente. El carné respectivo será extendido sin costo alguno y servirá para identificar al portador. Las Gobernaciones Departamentales deberán procurar que el trámite administrativo correspondiente sea eficiente y efectivo para lograr la protección del adulto mayor. No podrá negársele bajo ninguna excusa y el cumplimiento queda bajo estricta responsabilidad penal y administrativa del Gobernador Departamental. La inscripción a que se refiere este artículo, es potestativa de la persona mayor, y consecuentemente no es obligatoria. En el reglamento específico se determinará lo relativo a la inscripción.

ARTICULO 8. El Estado y sus instituciones deberán contribuir a la realización del bienestar social satisfactorio de las personas mayores, quienes tienen derecho de recibir la protección del Estado que deberá cumplir con lo siguiente: a) Creará mecanismos institucionales de previsión social para garantizar su derecho a la vida, libertad, alimentación, salud, educación, seguridad, vivienda, recreación, esparcimiento trabajo y desarrollo integral. b) Fomentar, garantizar y fortalecer el funcionamiento de Instituciones gubernamentales y no gubernamentales que realicen actividades de atención a la persona mayor. e) Velar porque el adulto mayor que carezcan de familia o que se encuentren abandonadas, sean ubicadas en hogares estatales o privados, que funcionen de conformidad con el reglamento específico de esta ley. d) Promover la formación de agrupaciones, cooperativas, clubes de servicio y pequeña empresa, facilitándoles el trámite administrativo y créditos para el trabajo. e) Coordinar interinstitucionalmente los esfuerzos necesarios para la búsqueda y rescate de personas mayores desaparecidos creando mecanismos efectivos.

TITULO 11

CAPITULO 1

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CENTROS DE CUIDADO PARA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS MAYORES

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Artículo 9. Los Centros de cuidado para atención de las personas mayores extraviadas o desaparecidas, a cargo de la Secretaría de las Obras Sociales de la Esposa del Presidente SOSEP por medio del Comité Nacional de Protección a la Vejez CONAPROV, los cuales funcionarán en cada cabecera Departamental, las que deberán contar con personal calificado y profesional, que cumplan con las habilidades, competencias y aptitudes que requieran el cargo.

Como mínimo deberán contar con: Médicos Geríátrícos, Psicólogos, Enfermeras, Auxiliares de Enfermería, Personal de Limpieza, Seguridad, Secretarías y demás que se estime conveniente en su oportunidad.

CAPITULO 11

CREACIÓN DE LA COORDINADORA NACIONAL DEL SISTEMA DE BÚSQUEDA INMEDIATA DE PERSONAS MAYORES

DESAPARECIDAS O EXTRAVIADAS.

Artículo 10. Creación de la Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas: Esta Coordinadora será creada con el objetivo de implementar el sistema de alerta y la búsqueda de toda persona mayor que se encuentre desaparecida en el territorio nacional, la misma actuará en coordinación entre las instituciones públicas que coadyuven con la agilización y búsqueda de las personas mayores desaparecidas. Al localizarla, se le prestará toda la atención de primeros auxilios, tanto médicos como de seguridad, para resguardar la integridad física de la persona mayor, con el objetivo de reunirlo nuevamente con su familia.

Artículo 11. Celeridad. Para los efectos de esta ley, el principio de celeridad se entiende como la urgencia, prioridad e inmediatez con que se realicen las acciones de búsqueda, localización y resguardo de la persona mayor desaparecida, para asegurar su integridad y resguardo.

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Artículo 12. Forma de búsqueda de la persona mayor desaparecida. El sistema de búsqueda, se efectuará de forma inmediata, dando el aviso respectivo y activando la alerta correspondiente, para que todas las instituciones participes realicen el trabajo correspondiente, sin excusa alguna, por considerarse estar en alto grado de peligro la vida de una persona mayor desaparecida.

Artículo 13. De los Integrantes de la Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas. En cada una de las instituciones que forman parte de la Coordinadora del Sistema Nacional de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas, deberá existir un Representante ante dicha coordinadora, para que, en el momento de presentarse una emergencia, este representante concurra a la sede de la Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas, de la Cabecera Departamental respectiva y poder tomar las decisiones pertinentes.

CAPITULO 111

INTEGRACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COORDINADORA

Artículo 14. Integración de la CoordinadoraNacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas. Esta Coordinadora estará integrada por un representante de las siguientes Instituciones:

Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría del Adulto Mayor. Policía Nacional Civil, a través de la Sección de Investigaciones. Ministerio Público, a través de las Fiscalías Departamentales y Municipales por medio de la Oficina a Atención a la Víctima y la Oficina de Atención al Público. Registro Nacional de Personas. Dirección General de Migración. Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia de la República. Comité Nacional de Protección a la Vejez -CONAPROV-.

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Ministerio de Salud, a través del Área de Trabajo Social y de los distintos niveles de atención en Salud. Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Oficina del Adulto Mayor. Bomberos Municipales. Bomberos Voluntarios. Crúz Roja guatemalteca

) Municipalidades Departamentales.

Artículo 15. Las universidades de todo el país, a través del Área de Trabajo Social y Escuela de Ciencias Psicológicas; como Órganos Académicos se tomarán en cuenta que, por la viabilidad de la búsqueda, prestarán únicamente el servicio de Trabajo Social y Psicología como Ejercicio Profesional Supervisado, como un requisito de Pensum de estudio.

Artículo 16.Las Instituciones encargadas de recibir la denuncia de familiar o persona particular que tengan conocimiento de la desaparición de una persona mayor, son las siguientes:

a) Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría del Adulto Mayor.

b) Policía Nacional Civil, a través de la Sección de Investigaciones. e) Ministerio Público, a través de la Fiscalías Departamentales y Fiscalías

Municipales si hubiera d) Procuraduría de Derechos Humanos, a través de la Defensoría de las

Personas Mayores. Estas Instituciones después de haber recibido la denuncia, de forma inmediata convocará a la Coordinadora del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas.

CAPITULO IV

FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA COORDINADORA NACIONAL DEL SISTEMA DE BÚSQUEDA INMEDIATA DE PERSONAS

MAYORES DESAPARECIDAS.

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Artículo 17. Funciones de cada integrante de la Coordinadora del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desparecidas.

Procuraduría General de la Nación: Brindar atención de forma inmediata a los familiares de la persona desaparecida, tomando la denuncia. Iniciar y coordinar la búsqueda de la persona desaparecida con las demás instancias que forman parte de la Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas, al momento de aparecer la persona mayor, bridar el acompañamiento que sea necesario para que sea atendido y evaluado por un médico con el fin de determinar si sufre de algún déficit cognitivo transitorio o permanente y si presenta alguna lesión le sea proporcionado la asistencia médica correspondiente; las Personas Mayores que han sido abandonadas en la calle, en los centros hospitalarios o se encuentren purgando una pena en un centro carcelario del país, que estén en estado de peligro, deberán ser atendidos de forma inmediata en el Centro de Cuidado para el cuidado de las Personas Mayores extraviadas o en peligro, para que sean atendidos de forma inmediata y posteriormente a su recuperación, la Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas buscará un lugar en donde pueda ser internado de forma permanente.

Policía Nacional Civil: Deberá actuar de forma inmediata, haciendo cumplir su función de resguardar la integridad física de todo ciudadano.

Al momento de presentar la denuncia por desaparición de la persona mayor deben prestar toda atención recibiendo de forma inmediata la información disponible de la desaparición y trasladándola al Ministerio Público para forme el expediente de mérito y envié una copia al Departamento de Investigación y envíe una copia al Departamento de Investigación para que se inicie la búsqueda de la desaparición para poder localizar y evitar daños, lesiones o muerte posterior.

Ministerio Público: A través de las Fiscalías Departamentales y Municipales por medio de la Oficina de Atención Permanente y en coordinación de la Oficina de a Atención a la Víctima, deberán recibir toda denuncia que presenten ante sus oficinas de personas mayores

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desaparecidas, brindándole la atención que necesitan de forma inmediata a los familiares o personas que estén al cuidado de la persona mayor que se encuentre desaparecida o cualquier particular que presente la denuncia; debiendo solicitar el apoyo de forma inmediata a la Policía Nacional Civil para que a través de su Departamento de Investigación se comience con la búsqueda de la persona mayor que se encuentra desaparecida.

La Procuraduría de Derechos Humanos:Cumplir con las funciones que la Constitución Política de la República de Guatemala le otorga desde el momento de su creación y que fue ratificada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de su personal supervisando y verificando el cumplimiento de los compromisos adquiridos de cada una de las instituciones que integran la CoordinadoraNacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas, y en algunos casos si fueran requeridos para recibir una denuncia de persona mayor desaparecida, recibirla y de forma inmediata dar el trámite respectivo solicitando a cada una de las instituciones que integran la Coordinadora del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas.

Dirección General de Migración:Deberá dar los avisos respectivos a sus agentes de aduanas y demás miembros de las fuerzas de seguridad en todo puesto fronterizo de la república, para evitar que todo reportado como desaparecido abandone el territorio nacional mientras no se haya aclarado su estatus y la alarma sea desactivada.

Ministerio de Salud:Actuar mediante el área de Trabajo Social de los Hospitales y en los Centros de Salud existentes en todo el territorio nacional, por medio de personal de enfermería y médico, debidamente capacitado, para determinar si la persona mayordesaparecida padece de algún trastorno mental temporal o permanente y si fuera así, brindarle la atención hospitalaria que necesite y hacerle visitas en forma mensual a sus hogares si el mismo no estuviera en condiciones de locomoción.

Universidades: Deberán prestar su atención profesional en todo el territorio nacional, por medio de los estudiantes que están próximos a graduarse en las Carreras de Trabajo Social y Ciencias Psicológicas, debiendo funcionar una clínica de atención en todos los Hospitales y Centros de Salud a nivel nacional, para que los mismos a través de su Práctica Supervisada evalúen

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constantemente a personas mayores que sean llevadas por sus familiares, encargados o particulares para determinar si sufren padecimiento de trastornos mentales transitorios o permanentes y si fuera el caso, brindarle la ayuda correspondiente, en cuanto a terapias se refieren y fuesen necesarias, evitando así que el paciente o su propia familia o persona que cuida de él, corra algún peligro.

Ministerio de Trabajo y Previsión Social: Por medio de la Oficina del Adulto Mayor, deberá de alertar de forma inmediata a todo el personal que conforma dicha oficina, para centrarse en la necesidad de unirse al grupo de rescatistas que van a participar en la búsqueda de la persona mayor desaparecida, ya que su personal tiene el conocimiento y experiencia de una relación o convivencia con estas personas, por el tipo de trabajo que desempeñan y para lo cual fue creada.

1.1 Bomberos Municipales y Bomberos Voluntarios: Cada uno en sus propias instituciones y con el personal para médico y cadetes respectivos, se les solicitará el apoyo para que, al momento de conocerse el paradero de la persona mayor desaparecida, preste su colaboración para el rescate, evaluación y traslado de la persona a un centro hospitalario a efecto que sea atendido y se le brinde el cuidado que necesite.

11 Crúz Roja guatemalteca: De manera individual o conjuntamente con los Bomberos Municipales o Bomberos Voluntarios, brindarán la colaboración que se les solicite para dar con el paradero de la persona mayor desaparecida, proporcionándole al mismo los cuidados médicos que requieren después de haber sido rescatado, trasladándolo a un centro hospitalario para que sea atendido y se le brinde el cuidado que necesite.

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social: Debe poner a la disposición de adulto mayor exámenes, investigaciones, tratamientos, prescripciones médico quirúrgicas y otras actividades que correspondan a los programas de prestaciones del Instituto, así como conservar, mejorar o restaurar el estado de salud, prevenir específicamente las enfermedades.

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Todas las instancias que pertenezcan a la Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas, deberán llevar una estadística de las denuncias que fueron recibidas en sus oficinas, debiendo realizar una estadística de carácter interno en la que lleve inmersa toda la información con los datos personales de las personas mayores reportadas como desaparecidas, así como de los familiares o encargados del cuidado de la persona mayor y de la persona que colocó la denuncia si fuera otra; la misma debe de ser enviada sin requerimiento alguno en forma semanal a la central de la base de datos de la Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas, haciendo constar en dicha información el estado en que se encuentra el expediente que dio inicio con la denuncia respectiva en donde se reporta la desaparición de la persona mayor, para que la Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas, posea una información actualizada.

CAPITULO V

ACTIVIDADES DE LA COORDINADORA NACIONAL DEL SISTEMA DE BÚSQUEDA INMEDIATA DE PERSONAS MAYORES

DESAPARECIDOS.

Artículo 18. Actividades que realizará la Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas al momento de presentarse una emergencia: La Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas, cuando tenga conocimiento de la desaparición de una persona mayor en cualquiera de las instancias que forman parte de la Coordinadora, deberá convocar de forma inmediata a todos los miembros que forman parte, a efecto de:

a) Ejecutar de forma inmediata todas las acciones de búsqueda, para la localización y posteriormente darle la atención médica;

b) Realizar la divulgación de información del desaparecido utilizando todos los medios de comunicación radial, televisivo, escrito y digital, presentando fotografía

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reciente de la persona desparecida y proporcionando los datos y características personales del mismo e indicando el nombre del familiar o persona a cargo;

e) Solicitar a todas las autoridades tanto municipales, departamentales y fronterizas la colaboración respectiva para lograr la localización de la persona mayor;

d) Coordinar el Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores desaparecidas con su personal, para que de forma inmediata se dediquen a su búsqueda, solicitando cada uno la colaboraciónde vecinos de la comunidad de residencia de la persona mayor desaparecida;

e) Cada una de las instancias que forman parte de la CoordinadoraNacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desparecidas, deberá rendir un informe circunstanciado dentro de las primeras veinticuatro horas desde el momento que se conoció de la denuncia, el cual deberá indicar que acciones y resultados tiene cada uno en relación a la función y compromiso adquirido.

CAPITULO VI

PRIMEROS AUXILIOS Y CENTROS DE RECUPERACIÓN PARA PERSONAS MAYORES DESAPARECIDAS.

Artículo 19. Primeros Auxilios. Los Primeros Auxilios que se le prestarán a la personas mayores, al momento de ser localizado, será atendido en el Centro de Salud, Hospitales Públicos o bien Sanatorios Privados de acuerdo a las condiciones económicas de sus familiares o personas que cuidan de él y posteriormente trasladándolos de forma inmediata a los Centros de Recuperación; si la persona mayor, no contare con familiares o personas particulares, se le debe de buscar algún albergue, quedando bajo la responsabilidad del Estado brindarle la protección total y los cuidados necesarios en alimentación, vestuario, atención médica y hospedaje.

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Artículo 20. Centros de Recuperación. Los Centros de Cuidado para la atención de las personas mayores, serán atendidos en Albergues Temporales por la Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas_

CAPITULO VIl

DE LA CONSTRUCCIÓN DE LOS CENTROS DE RECUPERACIÓN

PARA EL CUIDADO DE LAS PERSONAS ADUL TASEXTRAVIADAS

Artículo 21. La Construcción de los Centros de Recuperación para el Cuidado de las Personas Mayores Extraviada, deberá realizarla la Municipalidad de las diversas Cabeceras Departamentales, debiendo proporcionar un bien inmueble que cumpla con las condiciones de salubridad, accesibilidad, seguridad, ergonomía, ubicación y proporción adecuada; contando con la ayuda equitativa del valor de la construcción por los Alcaldes y Corporaciones de las diferentes Municipalidades de todos los Municipios que pertenecen al Departamento respectivamente, de esta manera cada Departamento contará con un Centro respectivo en el cual se albergaran todas las Personas Mayores Extraviadas que necesiten se les preste un servicio de primeros auxilios en caso de una emergencia. Las Municipalidades deberán cumplir con lo establecido en este artículo, en un período que no exceda de dos años a partir de la vigencia de la presente ley.

CAPITULO VIII

FALTAS Y DELITOS

Artículo 22. Se reforma el artículo 14 del Código Penal de Guatemala, Decreto número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

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"Artículo 154. Abandono de niño, adulto mayor y personas desvalidas: Quien abandonare a un niño menor de diez años, a un adulto mayor o a una persona incapaz de valerse por sí misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será sancionado con prisión de tres a seis años, multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales.

Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será de seis a quince años de prisión. Si solo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo por el abandono, la sanción será de dos a cinco años y multa de hasta diez mil quetzales."

Artículo 23. Se reforma el artículo 156 del Código Penal de Guatemala, Decreto 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 156. Omisión de Auxilio. Quien, encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o adulto mayor, herida, con capacidades diferenciadas o amenazada de inminente peligro, omitiese prestarle el auxilio necesario, sin perjuicio de los demás delitos en los que pudiera incurrir, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con multa de diez mil a cincuenta mil quetzales."

Artículo 24. Se reforma el artículo 419 del Código Penal de Guatemala, Decreto número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 419. Incumplimiento de deberes. El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de tres a seis años, y multa de cinco mil a quince mil quetzales."

Artículo 25. Se reforma el artículo 421 del Código Penal de Guatemala, Decreto 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

Artículo 421. Denegación de Auxilio. El jefe o agente de policía o de cualquier fuerza de seguridad que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de tres a seis años y multa de cinco a quince mil quetzales."

CAPITULO IX

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REGISTRO Y ESTADÍSTICA

Artículo 26. Registro y Estadística de Personas Mayores Desaparecidas: La Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas, por medio de su personal y con el apoyo de las instancias que la integran, creará un banco de datos de las denuncias realizadas por parte de los familiares o personas que cuidan de las personas mayores y que han sido conocidas en las diferentes instituciones que la integran, contendrá toda la información respetiva e incluso el resultado final de cada caso, datos que serán enviados mensualmente a la Coordinadora de Atención a Personas Mayores Desaparecidas, los cuales servirán para la realización de una Estadística a Nivel Nacional y la Memoria de Labores.

CAPITULO X

DEL REGLAMENTO

Artículo 27. De su Reglamento: El Reglamento de La Coordinadora del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas, deberá ser creado por los integrantes de la Junta Directiva de la Coordinación, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, después de entrada en Vigencia de la Presente Ley.

TITULO 111

REGIMEN SOCIAL.

CAPITULO 1

FAMILIA

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ARTICULO 28. Es obligación de los parientes asistir y proteger al adulto mayor en el siguiente orden: el Cónyuge, y seguidamente en el orden de aproximación de grados de ley, deberá de dársele el lugar que le corresponde en el seno familiar. La asistencia al adulto mayor deberá prestársele en el seno familiar.

ARTICULO 29. Toda persona tutelada por esta ley, podrá iniciar juicio por alimentos ante tribunal competente, con el procedimiento específico que la ley vigente señala, o en su defecto denunciar ante el Ministerio Público y Procuraduría General de la Nación, en la sección correspondiente. Los Bufetes Populares de las Universidades, deberán dar prioridad al requerimiento de las personas tuteladas por esta ley. La reclamación, podrá hacerse contra el cónyuge o los parientes en el orden de grados señalados por la ley.

ARTICULO 30. Las personas mayores que sean objeto de malos tratos, ofensas, humillaciones o lesiones, o la Procuraduría General de la Nación, según sea el caso, tendrán derecho a solicitar protección ante juez competente contra el o los responsables de los mismos. Actuaciones a las cuales la autoridad les dará prioridad.

ARTICULO 31. El Procurador de los Derechos Humanos, aportará cuando sea necesario, antecedentes del caso, si los hubiere, cuando les sean solicitados por cualquier autoridad que conozca.

CAPITULO 11

SALUD

ARTICULO 32. Las personas tuteladas por la presente ley tienen derecho de tener asistencia médica, preventiva, curativa y de rehabilitación oportuna, necesaria y adecuada a su edad y requerimientos, por lo que quedan obligados a prestar en forma gratuita el tratamiento necesario para cada caso, los hospitales nacionales; los de seguridad social de conformidad con el Artículo 115 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

ARTICULO 33. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, las Universidades del país los establecimientos de Educación Pública y Privada y

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cualquier otra organización de salud, fomentarán las investigación y estudio de los adultos mayores, para tomar las medidas de prevención y emitir normas de atención actualizada a nivel nacional.

ARTICULO 34. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por conducto de sus dependencias, en coordinación con otros organismos, desarrollará acciones que tiendan a proteger al adulto mayor, así como a fortalecer su auto estima a efecto se mantengan dentro del sistema de producción, conforme a programas y reglamentos que para el efecto se emitan. Las Universidades del país deberán implementar clínicas psicológicas para la atención y salud mental de las personas mayores.

ARTICULO 35. El Estado, por medio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deberá desarrollar programas especiales de educación nutricional, salud bucal y salud mental del adulto mayor en forma gratuita.

ARTICULO 36. El Estado promoverá por los medios a su alcance, que el adulto mayor obtenga una alimentación sana y adecuada a la edad y estado físico, considerado en forma particular, según la norma dietética para la edad avanzada.

CAPITULO 111

VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 37. El Estado promoverá a nivel público y privado, programas de vivienda en los que se considere al adulto mayor como sujeto de crédito, y que en la planificación de complejos habitacionales se tomen en cuenta las necesidades físicas y psicológicas de las personas mayores para su vida física y social en ambientes sanos y adecuados a su realidad económica.

ARTICULO 38. El Estado promoverá la creación de albergues temporales para cuando el adulto mayor lo necesite, o bien creará los asilos necesarios, los cuales serán gratuitos y cuya responsabilidad estará a cargo de la Gobernación Departamental y de las municipalidades donde sean ubicados.

CAPITULO IV

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EDUCACION

ARTICULO 39. Toda persona mayor, debe tener acceso a la educación formal e informal sin que la edad sea un limitante, con el objeto de que siga cooperando con el desarrollo del país.

ARTICULO 40. En los pensum de las carreras socio-humanistas de las distintas Universidades del país, podrán incluirse temas geronto geriátricos y las facultades de Medicina deberán dar apertura a post grados en la materia y los estudiantes ejercicio profesional supervisado podrán realizarlo con agrupaciones de adultos mayores en comunidades o instituciones con población cerrada.

CAPITULO V

REGIMEN DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL TRABAJO:

ARTICULO 41. Toda persona mayor tiene el derecho a tener un ingreso económico seguro, mediante el acceso sin discriminación al trabajo, siempre y cuando la persona se encuentre en buen estado de salud, así como pensiones decorosas a su retiro, que le permitan un nivel de vida adecuado y a la satisfacción de sus necesidades mínimas.

ARTICULO 42. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, vigilará porque los trabajadores del sector público y privado, cuando sean despedidos se contemple lo que establece el Código de Trabajo en materia de edades, a razón de no ser forzados a renunciar por motivo de edad, siempre y cuando se encuentre en buen estado de salud y, cuando así suceda, sea con la anuencia del trabajador y se le reconozcan las justas prestaciones que le corresponden.

ARTICULO 43. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social promoverá programas de reinserción laboral y capacitación empresarial a las personas mayores, que su capacidad, funcionalidad y necesidad lo ameriten, dándole preferencia a los que no gocen de ningún beneficio.

ARTICULO 44. El Estado realizará estudios actuariales de la situación de la población jubilada y adoptará las medidas necesarias que se adecuen a la

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realidad, derivada de los ciclos económicos que afectan al país, para incrementar las prestaciones económicas sociales, que coadyuven a mejorar la calidad de vida de ese grupo poblacional.

CAPITULO VI

SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 45. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deberá ampliar la cobertura de atención a particulares que deseen contribuir al régimen de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia (IVS) a efecto de que gocen de sus beneficios, para lo cual se adecuarán a los reglamentos respectivos.

ARTICULO 46. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deberán ampliar la cobertura de atención médica al interior del país, para que la mayoría de la población adulto mayor que le corresponde atender, goce de buena salud.

ARTICULO 47. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, realizará estudios actuariales de la situación económica de las personas mayores, para mejorar en la medida de lo posible su calidad de vida.

ARTICULO 48. Las municipalidades del país deberán promover la eliminación de las barreras arquitectónicas, para que las personas mayores, especialmente las que sufren de discapacidades físicas, puedan movilizarse sin dificultad. Deberán adecuar su infraestructura en un plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 49. Las personas mayores gozarán de un porcentaje de exoneración en el consumo doméstico, de energía eléctrica, agua potable y demás servicios esenciales, cuando comprueben por medio de estudios socioeconómicos que éstos los cubren con su propio peculio, y además gozarán de los siguientes beneficios: a) Recreación gratuita, en los Centros del Estado. Quedan obligados los Centros de Recreación del Estado a permitir el ingreso en forma gratuita a las personas mayores.

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~~riela~ [jJaalemda, ~ Q9/. b) Establecer convenios con la iniciativa privada a efecto que el adulto mayor goce de descuentos especiales en un 25% en compra de medicinas, transporte, hospedaje, alimentación, ingreso a centros culturales y turísticos, así como a los artículos de la canasta básica; e) El pago del transporte urbano y extraurbano y el boleto de ornato, será exonerado totalmente para el adulto mayor. d) Se establece como prestación social a las personas mayores, la facilitación gratuita del transporte colectivo. e) Las personas mayores tendrán trato preferencial cuando realicen gestiones personales ante las dependencias del Estado, entidades autónomas y descentralizadas, así como las del sector privado;

ARTICULO 50. En caso de desamparo o abandono, corresponde al Estado promover la atención de las personas mayores, ya sea en forma directa o por medio de instituciones establecidas o creadas para el efecto, tales como asilos o casas de asistencia social. Se considera una persona mayor en situación de abandono, cuando: a) Carezca de medios de subsistencia. b) Se vea privado de alimento o de las atenciones que requiere su salud. e) No disponga de una habitación cierta; d) Se vea habitualmente privado del afecto o del cuidado de sus hijos o familiares dentro de los grados de ley; e) Sea objeto de malos tratos físicos o mentales, graves o habituales, por familiares o terceras personas; f) Se encuentre en otras circunstancias de desamparo que lleven a la convicción de que se encuentra en situación de abandono.

La situación de abandono será declarada por Tribunal de Familia, a través del procedimiento de los incidentes establecidos en la Ley del Organismo Judicial; ante la incapacidad del adulto mayor para accionar, la Procuraduría General de la Nación accionará de oficio.

TITULO IV

CAPITULO 1

SANCIONES

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ARTICULO 51. Las instituciones. entidades o personas que negaren auxilio o asistencia al adulto mayor, cuando pudieren hacerlo sin riesgo personal, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Penal.

ARTICULO 52. Las personas o instituciones que no cumplan con lo establecido en la presente ley, sean de la naturaleza que fueren, serán sancionados conforme la ley.

ARTICULO 53. Las personas particulares o familiares que estén obligadas a cuidar de un adulto mayor, que le nieguen atención, alimentación, o habitación, que resultaren culpables de ocasionarle malos tratos, ofensas, humillaciones y lesiones, quien abandonare a una persona mayor con incapacidad para valerse por sí mismo que estuviere bajo su cuidado y custodia, quien maltrate y lesionare a persona mayor, en condición de desventaja, será sancionado conforme lo establece el Código Penal.

ARTICULO 54. Quien hurtare parte de su patrimonio, estafare, robare, despojare, usurpare, o se apropiare en forma indebida de las pertenencias o propiedades de un adulto mayor, será sancionado conforme lo establece el Código Penal, aumentando la pena en una tercera parte.

TITULO V

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES

ARTICULO 55. DISPOSICIONES DEROGATORIAS. Se deroga expresamente la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, Decreto Número 80-1996, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 56. El Consejo Nacional para la Protección de las Personas Mayores seguirá funcionado adscrito a la Secretaria de las Obras Sociales de la Esposa del Presidente, de conformidad con el Acuerdo Gubernativo que determina el Reglamento para el funcionamiento y ejecución del mismo.

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ARTICULO 57. La Coordinadora Nacional del Sistema de Búsqueda Inmediata de Personas Mayores Desaparecidas deberá de conformarse después de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 58. Derogatoria. El presente Decreto deberá entrar en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Remítase al Organismo Ejecutivo, para su sanción, promulgación y publicación.

Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los del mes de del año dos mil dieciséis