nulidad por falta de investigacion integral

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 35.562 del 31 de marzo de 2011 MP. Alfredo Gómez Quintero. 3. La nulidad por falta de investigación integral. En relación con el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho 1 : “(…) no porque se haya dejado de practicar una determinada prueba en el curso del proceso, como con no poca frecuencia equivocadamente se entiende, sino porque los funcionarios nada hacen para recaudarla, o porque la actividad realizada con ese propósito es deficiente, siendo la prueba conducente, pertinente e importante para la definición del caso. La inexistencia del elemento probatorio en el proceso, es sólo la consecuencia o expresión de la violación de este principio rector, no la demostración de su inobservancia. De allí que resulte desacertado pretender acreditar su violación a partir de la escueta afirmación de que los funcionarios dejaron de practicar determinadas pruebas, sin mostrar objetivamente que nada hicieron por allegarlas, o que su actividad fue precaria, atendidas las alternativas de que disponían o de las cuales podían hacer uso. Esto, por cuanto bien puede suceder que pese a los esfuerzos realizados por las autoridades, la prueba no haya podido allegarse, en cuyo caso no podría hablarse de afectación del equilibrio de la actividad investigativa.” En otra oportunidad señaló 2 : 1 Sentencia de casación del 4 de mayo de 2006, radicación 23.725. 2 Sentencia del 13 de marzo de 2008, radicado 27413

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Page 1: Nulidad Por Falta de Investigacion Integral

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RADICADO 35.562 del 31 de marzo de 2011

MP. Alfredo Gómez Quintero.

3. La nulidad por falta de investigación integral.

En relación con el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho1:

“(…) no porque se haya dejado de practicar una determinada prueba en el curso del proceso, como con no poca frecuencia equivocadamente se entiende, sino porque los funcionarios nada hacen para recaudarla, o porque la actividad realizada con ese propósito es deficiente, siendo la prueba conducente, pertinente e importante para la definición del caso.

La inexistencia del elemento probatorio en el proceso, es sólo la consecuencia o expresión de la violación de este principio rector, no la demostración de su inobservancia. De allí que resulte desacertado pretender acreditar su violación a partir de la escueta afirmación de que los funcionarios dejaron de practicar determinadas pruebas, sin mostrar objetivamente que nada hicieron por allegarlas, o que su actividad fue precaria, atendidas las alternativas de que disponían o de las cuales podían hacer uso. Esto, por cuanto bien puede suceder que pese a los esfuerzos realizados por las autoridades, la prueba no haya podido allegarse, en cuyo caso no podría hablarse de afectación del equilibrio de la actividad investigativa.”

En otra oportunidad señaló2:

“Como el planteamiento del censor frente a la vulneración del derecho al debido proceso se encuentra subsumido en la presunta afectación del principio de investigación integral, la

1 Sentencia de casación del 4 de mayo de 2006, radicación 23.725.2 Sentencia del 13 de marzo de 2008, radicado 27413

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Sala verificará si tal como lo sugiere el actor la sentencia incurrió en tal vicio de estructura con la capacidad de afectar la validez del proceso.

Al respecto, pertinente resulta recordar que para la invocación de tal censura no es suficiente que el accionante enuncie los medios de prueba cuya práctica fue omitida total o parcialmente, sino que debe demostrar su conducencia y pertinencia, así como su trascendencia frente al fallo, de tal manera que sea claro, que de haber sido incorporados a la actuación, habría variado diametralmente el sentido de la providencia condenatoria y tornando necesaria la invalidación de la actuación a fin de rehacerla desde el momento en que se incurrió en el defecto.

Esto, porque la omisión probatoria no implica necesariamente la consolidación de una violación del aludido principio, ya que si las pruebas dejadas de decretar resultan “inocuas, superfluas o intrascendentes a los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas no pudieron ser realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de justicia, no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su práctica o persistido en ella”3.

Con ese entendimiento, se tiene que en el esquema consagrado en la Ley 600 de 200, para que se predique la nulidad por la afectación del principio de investigación integral se requiere que quien lo alega, determine cada uno de los medios de convicción que echa de menos, y señale las pruebas trascendentales que de haber sido practicadas hubieran podido dar un giro diverso al resultado de la investigación.

Como la causal fue invocada por el defensor en forma genérica y se realizó sin enunciar cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar y cuál su trascendencia dentro del debate, resulta incontrastable que las diligencias no se encuentran afectadas de nulidad.

3 Sobre el particular ver auto del 15 de agosto de 2007, radicado 27982.