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NSC Consultores Asociados, S.C. NYSSEN Consultores Asociados, S.C. NUEVO REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 7 de diciembre de 2009, el nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual entró en vigor a partir del 8 de diciembre de 2009, excepto lo establecido en el artículo 67, fracción IX, que entró en vigor el 1 de enero de 2010. Este reglamento es una norma emitida por el Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Políti- ca de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme al artículo transitorio segundo del mismo se abroga el anterior reglamento publicado el 29 de febrero de 1984 DOF. Muchas de las modificaciones no constituyen auténticos cambios de fondo, ya que sólo se trata de un traslado de disposiciones contenidas y reguladas a través de la Re- solución Miscelánea Fiscal, a otro ordenamiento de diferente naturaleza juridica que les da una mayor estabilidad y permanencia. Entre los aspectos que se tocan en este nuevo ordenamiento en materia de RFC, están la distin- ción entre lo que son inscripción y avisos; se describe la información que debe contener la decla- ratoria para devolución de IVA; se establecen reglas para los contadores públicos registrados, para el aseguramiento de su independencia e imparcialidad en la emisión de dictámenes fisca- les y declaratorias del IVA, se establecen los anexos de informacion que comprende el SIPRED. La emisión del nuevo Reglamento traerá una mayor carga administrativa para las empresas, así como para los contadores públicos certificados que dictaminen estados financieros para efectos fiscales. El presente boletín tiene como finalidad, comentarles los aspectos más relevantes de este Nuevo Re- glamento y ques son mas recurrentes en la practica diaria.

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NUEVO REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 7 de diciembre de 2009, el nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual entró en vigor a partir del 8 de diciembre de 2009, excepto lo establecido en el artículo 67, fracción IX, que entró en vigor el 1 de enero de 2010.

Este reglamento es una norma emitida por el Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Políti-ca de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme al artículo transitorio segundo delmismo se abroga el anterior reglamento publicado el 29 de febrero de 1984 DOF.

Muchas de las modificaciones no constituyen auténticos cambios de fondo, ya que sólo se trata de un traslado de disposiciones contenidas y reguladas a través de la Re-solución Miscelánea Fiscal, a otro ordenamiento de diferente naturaleza juridicaque les da una mayor estabilidad y permanencia.

Entre los aspectos que se tocan en este nuevo ordenamiento en materia de RFC, están la distin-ción entre lo que son inscripción y avisos; se describe la información que debe contener la decla-ratoria para devolución de IVA; se establecen reglas para los contadores públicos registrados, para el aseguramiento de su independencia e imparcialidad en la emisión de dictámenes fisca-les y declaratorias del IVA, se establecen los anexos de informacion que comprende el SIPRED.

La emisión del nuevo Reglamento traerá una mayor carga administrativa para las empresas, así como para los contadores públicos certificados que dictaminen estados financieros para efectos fiscales.

El presente boletín tiene como finalidad, comentarles los aspectos más relevantes de este Nuevo Re-glamento y ques son mas recurrentes en la practica diaria.

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ECIDNÍ

M E N T O D E L C Ó D I G O F I S C A L D E L A E D E R A C I Ó N

4. formación para devolución de IVA mediante declaratoria 14

N U E V O R E G L AF

Página1. Definiciones 3

2. Vigencia de avalúos 3

3. Acreditamiento de la representación de personas morales 3

4. Recargos cuando se compensen saldos a favor o pago de lo indebido 4

5. Devolución de saldos a favor de IVA 4

6. Solicitudes de inscripción en el RFC 5

7. Momento de inscripción en el RFC 5

8. Inscripción y cancelación en el RFC por fusión o escisión 6

9. Obligación de personas físicas asalariadas 6

10. Avisos a presentar al RFC 7

11. Responsabilidad por destrucción de la contabilidad 7

12. Cantidad para expedir comprobantes simplificados 8

13. Opción para expedir comprobantes simplificados 8

14. Pagos provisionales por cada grupo de obligaciones 9

15. Actividad preponderante 9

16. Registro de despachos de contadores 9

17. Dictámenes que no surtirán efectos jurídicos 10

18. Impedimentos para dictaminar, nuevas causales 10

19. Dictamen e informe sobre la situación fiscal 12

20. Informe sobre la revisión de la situación fiscal 12

21. Información de la situación fiscal del contribuyente 13

22. Relación de contribuciones e información de compensaciones y devoluciones 13

23. Información en declaratoria para devolución de IVA 14

2 In

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1. Definiciones Art 1.

El Reglamento abrogado entró en vigor antes de la creación del SAT y en mu-chas de sus disposiciones no se hacía referencia al mismo. Para tal efecto se estable-ce el concepto de autoridades fiscales para incorporarlo quedando el concepto como sigue:

Autoridades fiscales, aquellas que estén adscritas a la SHCP, al SAT y a las unidades ad-ministrativas de las entidades federativas coordinadas y de los organismos desconcen-trados y descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal establecidas en el Código y en las demas leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Vigencia de avalúos Art. 3

Diversas disposiciones en materia fiscal hacen referencia a la necesidad de efectuar un avalúo: por ejemplo, cuando se procede al otorgamiento de garantías (prenda, hipoteca, embargo administrativo.

Para tal efecto, los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, antes sólo seis meses, contado a partir de la fecha en que se emitan y los mismos podrán practicarse por autoridades fiscales, por las instituciones de crédito y por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, así como por corredores públicos, empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la SEP que obtengan su regsitro ante el SAT

También se especifica que tratándose de poblaciones en donde no se cuente con los ser-vicios de los valuadores antes mencionados, los avalúos se podrán realizar por perso-nas o instituciones versadas en la materia que obtengan el registro referido ante el SAT

3. Acreditamiento de la representacion de personas morales Art.10

El artículo 19 del Código precisa el documento, escritura pública o carta poder, para acredi-tar la representación de las empresas ante las autoridades fiscales, pero no señala la cla-se de las facultades que deben otorgarse a la persona que pretenda acreditar la representacion.Para acreditar la representación de las personas morales, ésta se tendrá por acreditada cuan-do la persona que promueva en su nombre tenga conferido un poder general para actos de administración o de administración y dominio o, en su caso, un poder para pleitos y cobran-zas con todas las facultades generales y aquellas que requieran cláusula especial conforme a la Ley en el cual las firmas se encuentren ratificadas ante notario o fedatario público o, en su caso, ante las autoridades fiscales, salvo que las disposiciones legales en materia fiscal establez-can la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.

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4. Recargos cuando se compensen saldos a favor o pago de lo indebido Art. 12.

Anteriormente se disponía que no se causaran recargos cuando el contribuyente al pagar contribu-ciones extemporáneamente compensara un saldo a favor, hasta por el monto del mismo, siempre que dicho saldo se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución.

Actualmente para efectos de los recargos, se entenderá que el pago de las contribuciones o aprove-chamientos se realizó oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos, siempre que se hu-biere presentado la declaración que contenga el saldo a favor o se haya realizado el pago de lo indebido, con anterioridad a la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento de que se trate.

Así, cuando la presentación de la declaración que contenga el saldo a favor o la rea-lización del pago de lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fe-cha en la que se causó la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se cau-sarán por el periodo comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de lo indebido a compensar.

5. Devolución de saldos a favor de IVA Art. 14.

Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales y tengan saldos a favor del IVA, presentarán su solicitud de devolución acompañada de la declaratoria formulada por el contador público registrado, cuando dicho contador vaya a emitir para efectos fiscales, dictamen rela-tivo a los estados financieros del contribuyente que comprenda el periodo al que corresponda el saldo a favor y que dicha declaratoria se formule en los términos de los artículos 83 y 84 del reglamento.

En la forma en que se encuentra redactada la norma, se entiende que es obligatorio que quienes dic-taminen sus estados financieros presenten su solicitud de devolución del IVA con la declaratoria de contador público registrado.

6. Solicitudes de inscripción en el RFC Art. 19.

Es de tomarse en cuenta que en el reglamento abrogado se establecía en un mismo artículo (14), tanto los supuestos de inscripción en el RFC, como también los de avisos, sin precisar unos y otros.El nuevo reglamento hace una distinción en los referidos supuestos y con base en la redacción actualizada y de otras disposiciones o reglas de carácter general, precisa y aglutina los siguientes avisos de inscripción.

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Inscripción de personas morales residentes en México y de personas morales residentes en el extran-jero con establecimiento permanente en México;

Inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades;

Inscripción y cancelación en el RFC por escisión total de sociedades;

Inscripción por escisión parcial de sociedades;

Inscripción de asociación en participación;

Inscripción de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en Méxi-co;

Inscripción de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México;

Inscripción de personas físicas sin actividad económica;

Inscripción de personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, e

Inscripción de fideicomisos.

7.Momento de inscripción en el RFC Art.20.

Las personas morales residentes en México presentarán su solicitud de inscripción en el RFC en el momento en el que se firme su acta o documento constitutivo, a través del fedatario público que pro-tocolice el instrumento constitutivo de que se trate, incluyendo los casos en que se constituyan socie-dades con motivo de la fusión o escisión de personas morales.

Las personas morales que no se constituyan ante fedatario público, deberán presentar su solicitud de inscripción dentro del mes siguiente a aquél en que se realice la firma del contrato, o la publicación del decreto o del acto jurídico que les dé origen.

En los demás supuestos, la solicitud de inscripción se presentará dentro del mes siguiente al día en que:

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Se actualice el supuesto jurídico o el hecho que dé lugar a la presentación de declaraciones periódi-cas, de pago o informativas por sí mismas o por cuenta de terceros, y

Los contribuyentes a quienes se realicen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la LISR (salarios), inicien la prestación de sus servicios a quienes les efectúen dichos pagos y deban inscribirlos en el RFC.

8. Inscripción y cancelación en el RFC por fusión o escisión Art.21.

Los contribuyentes que a continuación se señalan realizarán su inscripción en los siguientes térmi-nos:

La inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades se presentará por la sociedad que surja con motivo de la fusión, con lo cual dicha sociedad tendrá por cumplida la obligación de presentar el aviso de fusión y el aviso de cancelación en el RFC por cuenta de la o las sociedades fusionadas.

La inscripción y cancelación en el RFC por escisión total de sociedades se presentará por la sociedad escindida designada en el acuerdo de escisión, debiendo proporcionar la clave del RFC de la sociedad escindente, quien estará relevada de presentar el aviso de cancelación.

9. Obligación de personas físicas asalariadas Art. 23.

Las personas que obtengan ingresos de los mencionados en el Capítulo I del Título IV de la LISR (sa-larios), deberán proporcionar a sus empleadores los datos necesarios para su inscripción en el RFC y en el caso de que ya se encuentren inscritas deberán comprobarles esta circunstancia. Cuando el contribuyente no tenga el comprobante de su inscripción éste o su empleador podrán solicitarlo ante la autoridad fiscal competente.

El empleador proporcionará a los contribuyentes el comprobante de inscripción y la copia de la solici-tud que para tal efecto haya presentado por ellos, dentro de los siete días siguientes a aquél en que haya presentado la solicitud de inscripción.

10. Avisos a presentar al RFC Art. 25.

Las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:

Cambio de denominación o razón social.

Cambio de régimen de capital.

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Corrección o cambio de nombre.

Cambio de domicilio fiscal.

Suspensión de actividades.

Reanudación de actividades.

Actualización de actividades económicas y obligaciones.

Apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se alma-cenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.

Cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almace-nen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.

Inicio de liquidación.

Apertura de sucesión.

Cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión.

Cancelación en el RFC por defunción.

Cancelación en el RFC por liquidación total del activo.

Cancelación en el RFC por cese total de operaciones.

Cancelación en el RFC por fusión de sociedades.

Cambio de residencia fiscal.

Inicio de procedimiento de concurso mercantil.

En su mayoría los avisos se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el SAT.

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11. Responsabilidad por destrucción de la contabilidad Art. 36.

Conforme a la nueva disposición se advierte que la reconstrucción de la contabilidad a través del asiento en los nuevos libros o registros, no exime de las responsabilidades administrativas o penales que deriven de los actos u omisiones relacionados con la destrucción de la contabilidad.El contribuyente deberá conservar, en su caso, el documento público en el que consten los hechos ocurridos hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

12. Cantidad para expedir comprobantes simplificados Art. 41.

Para las personas que enajenen bienes o presten servicios al público en general, se establece la po-sibilidad de expedir un comprobante simplificado, cuando el importe de la operación sea mayor a la cantidad que se determine mediante reglas de carácter general que emita el SAT.Tratándose de personas físicas que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes, por los com-probantes simplificados que expidan, únicamente deberán cumplir con los requisitos relativos a en-tregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas, además las referidas notas deberán contener impreso el nombre, domicilio, clave del RFC de quien los expida, folio, lugar y fecha de expedición y el importe total de la operación en número o letra.

13. Opción para expedir comprobantes simplificados Art. 51.

Anteriormente, los requisitos de los comprobantes simplificados se contenían en el artículo 37 del re-glamento abrogado y de diversas reglas de carácter general que otorgaban facilidades. Con el nuevo reglamento se mejora la redacción y la precisión de los requisitos de los comprobantes simplificados, e incorpora los siguientes cambios:

El anterior reglamento indicaba que si se optaba por expedir un comprobante con los requisitos de las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código, el comprobante simplificado debía señalar el importe total de la operación en número y letra; sin embargo, mediante una regla general (I.2.4.19.) se esta-blecía la facilidad de señalar el importe total de la operación en número o letra. El nuevo reglamento adopta la facilidad dispuesta en la regla I.2.4.19., vigente hasta el 21 de diciembre pasado.

Se incorporan los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Antes, solo se hacía referencia a máquinas registradoras.

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La redacción del artículo 37 del reglamento abrogado consideraba esencialmente dos clases de com-probantes simplificados; los que cumplían con los requisitos de las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código y las copias de la parte de los registros de auditoría de las máquinas registradoras; sin em-bargo, con el nuevo reglamento se incorpora a una tercera opción para poder expedir los comproban-tes simplificados, la cual será aplicable sólo a los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros. Estos contribuyentes podrán optar por expedir los comprobantes a través de sus propios equipos de registro, siempre que satisfagan una serie de exigencias. Para tal efecto, se incorpora esencialmente el texto de la regla I.2.4.18. vigente hasta el 21 de diciembre pasado.

14.Pagos provisionales por cada grupo de obligaciones Art. 53.

Para los efectos de pagos de contribuciones, las personas obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos de contribuciones federales a través de medios y formatos electrónicos, incluyendo las retenciones y las declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar por cada grupo de obligaciones fiscales, inclusive las retenciones, que tengan la misma pe-riodicidad y la

Los grupos de obligaciones, se determinarán por el SAT en las reglas de carácter general que para tal efecto emita.

15. Actividad preponderante Art.57.

El reglamento abrogado, establecía que la actividad preponderante de un contribuyente se debía de-ducir de las actividades realizadas en el último ejercicio de 12 meses.

El nuevo reglamento, por el contrario, establece que la preponderancia se determinará con base en la actividad económica del contribuyente en el ejercicio de que se trate y sobre la cual se obtenga el ingreso superior con respecto a cualquier otra actividad.

Los contribuyentes que se inscriban en el RFC manifestarán como actividad preponderante aquélla por la cual estimen que obtendrán el mayor ingreso.

16. Registro de despachos de contadores Art.62.

Este artículo conserva esencialmente las mismas exigencias que establecía la regla II.2.8.9., vigente hasta el 21 de diciembre pasado, establecidas con el objeto de registrar ante las autoridades fiscales a las sociedades y asociaciones civiles conformadas por despachos de contadores públicos registrados; sin embargo, la nueva norma incorpora los siguien

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Aunado a las exigencias que se indican en la regla II.2.8.9, se adiciona la obligación de entregar una relación con los nombres de los contadores públicos autorizados para formular dictámenes para efec-tos fiscales, que presten sus servicios a la misma persona moral.

También establece la obligación a cargo de la sociedad o asociación registrada, de presentar avisos cuando se incorpore a ellas un contador público registrado, cuando alguno de sus miembros obtenga el registro o cuando alguno de sus miembros que sea contador público registrado se desincorpore de ellas, fallezca, le sea cancelado el registro o se dé de baja en el mismo.

17. Dictámenes que no surtirán efectos jurídicos Art.66.

El artículo 49 del reglamento abrogado establecía que un dictamen presentado fuera de los plazos establecidos, no surtía efecto legal alguno. A este respecto, la SCJN consideró que dicha norma regla-mentaria era inconstitucional y fijó un criterio jurisprudencial (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, abril de 2006, tesis 2ª. /j 52/2006, página 202.)

Por otra parte, mediante el último párrafo del actual artículo 66 del reglamento, se dispone un cambio en la consecuencia jurídica que se produce por no presentar el dictamen dentro del plazo legal, pues en lugar de que el mismo no surta efectos legales, se estipula que el dictamen se tendrá por no pre-sentado.

En este orden de ideas, jurídicamente se cambia el efecto pero no se subsana el vicio de inconstitucio-nalidad, ya que los razonamientos que llevaron a nuestro máximo tribunal a declarar la inconstitucio-nalidad del artículo abrogado, resultan aplicables a lo dispuesto en el nuevo artículo, pues los artículos 32-A, 52, 83 y 84 del Código, no establecen que la presentación extemporánea del dictamen da lugar a tenerlo por no presentado, de manera que nuevamente se actualiza una violación constitucional.

18. Impedimentos para dictaminar, nuevas causales Art.67.

De acuerdo con el artículo 52, fracción II del Código, el dictamen fiscal debe formularse en base a las disposiciones del Reglamento y a las normas de auditoría que regulan la independencia e imparciali-dad profesional del contador público registrado.Para tales efectos el artículo abrogado establecía siete hipótesis o fracciones en las que se considera-ba afectada la mencionada independencia e imparcialidad.

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En el nuevo Reglamento se conservan las mismas hipótesis e independientemente de señalar que el contador público registrado estará impedido para formular, no sólo dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes, sino que también dictámenes de operaciones de enajenación de acciones, declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del IVA o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, se agregan otras causales que afectan su independencia e imparcialidad.

Esto puede afectar de manera sensible el funcionamiento de los despachos de contadores públicos en los que coexisten los servicios de dictamen y de asesoría fiscal o contable. Al efecto, las nuevas causales son las contenidas en las fracciones VII, VIII y IX como sigue:

VII. Reciba del contribuyente auditado o de sus partes relacionadas, bienes que se consideren in-versiones y terrenos en propiedad para su explotación por parte del contador público registrado o financiamientos u otros beneficios económicos. Excepto si los bienes o beneficios se reciben como contraprestación por la prestación de sus servicios;

VIII. Proporcione al contribuyente auditado, adicionalmente al de dictaminar sus estados financieros, los servicios de:

Contabilidad manera permanente,

Implementación, operación y supervisión de los sistemas que generen información para la elaboración de los estados financieros a dictaminar.

Auditoría interna sobre estados financieros y controles contables, y

Preparación de avalúos o estimaciones de valor, en relación a los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar.

IX. Asesore fiscalmente al contribuyente que dictamine en forma directa o a través de un socio o em-pleado de la sociedad o asociación civil que conforme el despacho en el que el contador público preste sus servicios.

Estas dos últimas hipótesis podrán llevar a los despachos de contadores públicos, a realizar una rees-tructuración de su organización y funcionamiento con el objeto de separar las actividades relacionadas con el dictamen para efectos fiscales de otras actividades no relacionadas con el mismo.

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Cabe comentar que el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, acordó con el SAT, el pasado mes de diciembre, para que emita una regla de carácter general mediante la cual se precise que el texto que quedó plasmado en la disposición, no pretendía ir en contra de la regulación aplicable a los con-tadores, sino por el contrario, estar acorde con el Código de Ética Profesional y por lo tanto, la pres-tación de servicios de asesoría fiscal no afecta la independencia e imparcialidad del contador público registrado, lo cual se confirmó con la publicación en el DOF del 28 de diciembre de 2009 de la regla I.2.18.14., que entre otros aspectos señala lo siguiente:

“Se considera que el contador público registrado no se ubica en la causal de impedimento, si la pres-tación de servicios a que se refiere dicha fracción no incluye la participación o responsabilidad del con-tador público registrado, o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas y/o financieras del contribuyente.”

19. Dictamen e informe sobre la situación fiscal Art.68.

Con base en lo establecido en las disposiciones abrogadas, las reglas de carácter general y el progra-ma para la presentación del dictamen (SIPRED), así como los nuevos impuestos que entraron en vigor desde 2008, se efectúo una reorganización, unificación y actualización de todas las normas reglamen-tarias aplicables para la elaboración, formulación y presentación del dictamen fiscal y la información sobre la situación fis

Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros deberán presentar, directamente o por conducto del contador público registrado que haya elaborado el dictamen, a través de medios elec-trónicos y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, la siguiente información y documentación:

Datos generales e información del contribuyente, de su representante legal y del contador público re-gistrado.

Dictamen sobre los estados financieros.

Informe sobre la revisión de su situación fiscal, así como el cuestionario diagnóstico fiscal.

Destaca el hecho que se deberá informar, a través del Cuestionario de Diagnóstico Fiscal, los procedi-mientos de auditoría utilizados, el alcance de las pruebas para la revisión de los aspectos financieros y fiscales y señalar cualquier omisión respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales

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Es importante que las empresas revisen a detalle la información que deberá proporcionarse en el dictamen de 2009, ya que además de ser compleja, se requiere tanto para la empresa como para los contadores que dictaminan, mucha información con la que no se contaba o no se cuenta.

20. Informe sobre la revisión de la situación fiscal Art.71.

El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, se integrará con la información que determine el SAT mediante reglas de carácter general e incluirá, entre otros aspectos, lo siguiente:

Se deberá informar, a través del cuestionario diagnóstico fiscal, los procedimientos de auditoría utiliza-dos, así como el alcance de las pruebas sustantivas aplicadas para la revisión de los estados financie-ros y de la situación fiscal del contribuyente.

El contador público registrado deberá indicar que existe evidencia de su trabajo en materia de mues-treo de auditoría que justifica las conclusiones obtenidas en esa materia, lo cual se puede corroborar con base en sus papeles de trabajo.

Se informará acerca de los hechos y circunstancias que evidencien si el contribuyente realizó sus operaciones con partes relacionadas como lo hubieran hecho con o entre partes independientes en operaciones comparables, a través del cuestionario diagnóstico fiscal.

21.Información de la situación fiscal del contribuyente Art.73.

La información correspondiente a la situación fiscal del contribuyente se deberá proporcionar en los términos que determine el SAT mediante reglas de carácter general y deberá contener, entre otros, lo siguiente:

El estado de resultados segmentado, el cual deberá señalar el importe de las transacciones con las partes relacionadas y con partes independientes nacionales y extranjeras, así como el importe total correspondiente a cada ejercicio, de cada uno de los conceptos que lo integran conforme a lo estable-cido en las normas de información financiera o en las regulaciones financieras que emitan la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda;

La integración analítica de ventas o ingresos netos, la cual deberá señalar los conceptos de ingresos operativos y los no operativos considerados como otros ingresos; el importe total de ingresos operati-vos y no operativos correspondiente a cada ejercicio, clasificados por ventas nacionales o extranjeras de inventarios producidos o adquiridos para su distribución, así como las devoluciones, descuentos o

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bonificaciones sobre ventas nacionales o extranjeras, indicando el concepto de los ingresos netos, el ajuste de la actualización y las cifras actualizadas conforme a las normas de información financiera;

22.Relación de contribuciones e información de compensaciones y devoluciones Art.74.

La relación de las contribuciones y la información sobre las compensaciones y devoluciones, se pro-porcionará especificando:

La base gravable.

La tasa, tarifa o cuota.

La contribución, a cargo o a favor, determinada por el contador público registrado o por el contribuyen-te, y

Las diferencias que, en su caso, se hayan obtenido

Sobre las compensaciones efectuadas y devoluciones obtenidas en el ejercicio que se dictamina se deberán incluir los montos históricos y actualizados del IVA, ISR, IMPAC, IETU, IDE y otras contribu-ciones federales, por los que se señalará el monto compensado o devuelto.

23.Información en declaratoria para devolución de IVA Art.83.

El Reglamento abrogado no contenía disposición alguna que en forma concreta regulara lo referente a la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor de IVA.

El nuevo Reglamento, mediante este artículo y el 84, regula ampliamente los requisitos que deben cumplir las declaratorias y la información que debe proporcionarse, sin limitar que las autoridades fis-cales puedan exigir información adicional.La declaratoria deberá contener una serie de datos en relación a:

Datos generales de la declaratoria.

Información del contribuyente.

Información del representante legal.

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NSC Consultores Asociados, S.C. NYSSEN Consultores Asociados, S.C.

Información del contador público registrado:

Información del IVA.

24.Información para devolución de IVA mediante declaratoria Art.84.

Con respecto de la información del IVA a solicitar en devolución mediante declaratoria, se deberá pro-porcionar la siguiente información:

Del IVA causado en el mes al que corresponde la declaratoria, el contador público registrado manifes-tará expresamente haber verificado:

Que los actos o actividades que constan en los comprobantes corresponden a las tasas a que éstos están afectos.

El consecutivo de facturas emitidas en el mes, indicando el porcentaje que representa el monto de las facturas revisadas respecto del monto de las facturas emitidas.

Que el contribuyente trasladó el IVA a sus clientes en la documentación que expide, indicando el porcentaje que representan las facturas donde se trasladó el IVA en forma expresa y por separado, respecto del total de las facturas emitidas.

Los distintos conceptos que integran la base y su correcta determinación por cada tipo de acto o acti-vidad gravado, por el que se cobra el IVA.

Que el contribuyente registró por separado en la contabilidad sus ingresos gravados a diferentes ta-sas, así como de los actos o actividades exentas.

Que en la contabilidad del contribuyente estén las facturas cobradas en el mes, y que el impuesto causado correspondiente fue incluido en el impuesto total causado determinado por el contribuyente en el mes, cotejándolo contra los depósitos que constan en los estados de cuenta bancarios del con-tribuyente, indicando el porcentaje que esto represente del total del IVA causado.

La suma del IVA causado en el mes determinado por el contribuyente, y

La documentación comprobatoria del valor de los actos gravados en las operaciones de exportación a la tasa del 0%, indicando el porcentaje revisado respecto a dichas operaciones.

Del IVA acreditable del mes al que corresponde la declaratoria, en la que el contador público registrado manifestará haber verificado:

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Que la documentación soporte de la adquisición, gasto o inversión correspondiente, reúne los requisi-tos establecidos en las disposiciones fiscales y que son estrictamente indispensables para la realiza-ción de los actos o actividades distintas a las de importación, por los que el contribuyente está obligado al pago del impuesto, indicando el porcentaje de la documentación revisada en relación con el total de la documentación de las operaciones que determinan el impuesto acreditable.

Que los bienes y servicios adquiridos por el contribuyente estuvieran debidamente registrados en la contabilidad y que fueron recibidos y prestados respectivamente, para lo cual el contador público regis-trado deberá proporcionar un listado con los datos de los veinte principales proveedores del contribu-yente en el mes al que corresponde la declaratoria y señalar por cada uno de ellos la clave del RFC y el nombre, denominación o razón social; así mismo, indicará si se trata de adquisición de bienes, gastos o inversiones y el importe de las operaciones sin incluir el IVA, así como el monto del IVA causado y el importe total de las operaciones.

Que el IVA hubiera sido trasladado expresamente al contribuyente en los comprobantes y que dichas operaciones correspondan a actos o actividades distintas a las de importación, por los que el contribu-yente está obligado al pago del impuesto.

Que el IVA acreditable que consta en los comprobantes por la realización de actos o actividades grava-dos, fue efectivamente pagado en el mes por el que se presenta la declaratoria y, en su caso, se haya retenido el IVA, indicando el porcentaje que representa respecto del total del IVA.

Que la contraprestación estuviera efectivamente pagada en el periodo en que se acreditó el IVA.

La suma del IVA acreditable en el mes al que corresponde la declaratoria, determinado por el contri-buyente.