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Fallo Sentencia Roles Nºs 22/12, 60/12 y 117/12 Página 1 NPR ACUMULADAS 22/12, 60/12 y 117/12 Fecha sentencia 19/12/2013 Materia Ética Honor y dignidad de la profesión; cuidado de las instituciones; lealtad con el cliente y respeto por su autonomía; honradez; correcto servicio profesional; deberes de información al cliente; administración de bienes del cliente. Disposiciones infraccionadas Según O. Instructor Artículos 1º, 2°, 3°, 25º, 28º y 39° del Código de Ética Profesional de 1948 Artículos 1°, 2°, 3° y 5° del Código de Ética Profesional de 2011. Según Tribunal de Ética Artículos 1°, 2°, 3° y 5° del Código de Ética Profesional de 2011. El Tribunal resuelve Sancionar con la expulsión y publicación de la sanción. Conclusiones Relevantes del Fallo 1. Aprovechar la calidad de abogado para ingresar teléfonos celulares a los internos, deshonra la profesión y honorabilidad que un profesional debe tener, con absoluta falta de dignidad y ética al tener conocimiento previo de la infracción que cometía. 2. El abogado tan pronto caiga en la cuenta sobre algún error en la conducción de los asuntos que se le confían, debe emprender las acciones para reconocer la falta y reparar el daño sufrido por su cliente. Fallo Sentencia Roles Nºs 22/12, 60/12 y 117/12 Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que doña Lorena Paz Seleme Carmona, abogada instructora del Colegio de Abogados de Chile A.G., formuló cargos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11º y 13º del Reglamento Disciplinario del Colegio de Abogados de Chile S.A. en contra del abogado colegiado don XX, número de registro XX, domiciliado en Av. Concha y Toro, Comuna de Puente Alto, Santiago, en cuanto autor en perjuicio de don XX, ingeniero comercial, XX, representado por doña XX, educadora de párvulos, XX, ambos domiciliados en Presidente Ovalle, comuna de La Reina, Santiago, de las siguientes acciones y omisiones constitutivas de infracción a los artículos 1º, 2°, 3°, 25º, 28º y 39° del Código de Ética Profesional de 1948; del Centro de Detención Preventivo Santiago Sur de Gendarmería de Chile, domiciliado en Av. Pedro Montt N° 1902, comuna y ciudad de Santiago; y del Centro de Prevención Femenino San Miguel de Gendarmería de Chile, domiciliado en Av. San Francisco N° 4756, comuna de San Miguel, ciudad de Santiago, de las acciones y omisiones constitutivas de infracción a los artículos 1°, 2°, 3° y 5° del Código de Ética Profesional de 2011 y el artículo 12 del Decreto N° 643/2010 del Ministerio de Justicia, que establece el

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Fallo Sentencia Roles Nºs 22/12, 60/12 y 117/12 Página 1

NPR ACUMULADAS 22/12, 60/12 y 117/12

Fecha sentencia 19/12/2013

Materia Ética Honor y dignidad de la profesión; cuidado de las instituciones; lealtad con el cliente y respeto por su autonomía; honradez; correcto servicio profesional; deberes de información al cliente; administración de bienes del cliente.

Disposiciones infraccionadas

Según O. Instructor

Artículos 1º, 2°, 3°, 25º, 28º y 39° del Código de Ética Profesional de 1948 Artículos 1°, 2°, 3° y 5° del Código de Ética Profesional de 2011.

Según Tribunal de Ética

Artículos 1°, 2°, 3° y 5° del Código de Ética Profesional de 2011.

El Tribunal resuelve Sancionar con la expulsión y publicación de la sanción.

Conclusiones Relevantes del Fallo

1. Aprovechar la calidad de abogado para ingresar teléfonos celulares a los internos, deshonra la profesión y honorabilidad que un profesional debe tener, con absoluta falta de dignidad y ética al tener conocimiento previo de la infracción que cometía.

2. El abogado tan pronto caiga en la cuenta sobre algún error en la conducción de los asuntos que se le confían, debe emprender las acciones para reconocer la falta y reparar el daño sufrido por su cliente.

Fallo Sentencia Roles Nºs 22/12, 60/12 y 117/12

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que doña Lorena Paz Seleme Carmona, abogada instructora del Colegio

de Abogados de Chile A.G., formuló cargos de conformidad a lo dispuesto en los

artículos 11º y 13º del Reglamento Disciplinario del Colegio de Abogados de Chile S.A.

en contra del abogado colegiado don XX, número de registro XX, domiciliado en Av.

Concha y Toro, Comuna de Puente Alto, Santiago, en cuanto autor en perjuicio de don

XX, ingeniero comercial, XX, representado por doña XX, educadora de párvulos, XX,

ambos domiciliados en Presidente Ovalle, comuna de La Reina, Santiago, de las

siguientes acciones y omisiones constitutivas de infracción a los artículos 1º, 2°, 3°,

25º, 28º y 39° del Código de Ética Profesional de 1948; del Centro de Detención

Preventivo Santiago Sur de Gendarmería de Chile, domiciliado en Av. Pedro Montt

N° 1902, comuna y ciudad de Santiago; y del Centro de Prevención Femenino San

Miguel de Gendarmería de Chile, domiciliado en Av. San Francisco N° 4756, comuna

de San Miguel, ciudad de Santiago, de las acciones y omisiones constitutivas de

infracción a los artículos 1°, 2°, 3° y 5° del Código de Ética Profesional de 2011 y el

artículo 12 del Decreto N° 643/2010 del Ministerio de Justicia, que establece el

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Página 2 Fallo Sentencia Roles Nºs 22/12, 60/12 y 117/12

Reglamento de visita de abogados y demás personas habilitadas a los

establecimientos penitenciarios, correspondientes a los Ingresos 22/12, 60/12 y

117/12, respectivamente, cuyos reclamos fueron acumulados mediante resolución de

fecha 18 de octubre de 2013. En concreto, los hechos en que se fundan los cargos

son los siguientes:

1. No consignar $5.400.000 (cinco millones cuatrocientos mil pesos), entregados por

el reclamante señor XX a través del vale vista N° XX del Banco Estado, el día 22

de septiembre de 2009, para ser depositados en la cuenta corriente del 9° Juzgado

Civil de Santiago para pagar la deuda correspondiente a la causa Rol C-XX-2009,

caratulada “Banco Santander con XX”, apropiándose del dinero.

2. Mantener engañado a don XX acerca del estado de tramitación de la causa

singularizada precedentemente, haciéndole creer que el dinero había sido

consignado en la cuenta corriente del tribunal, entregándole un escrito timbrado

por el tribunal con fecha 17 de noviembre de 2009 donde se dejaba constancia del

depósito del dinero y una copia de un supuesto comprobante de depósito en la

cuenta corriente del Tribunal en el Banco Estado. Por lo cual, al no haber

consignado la suma correspondiente, continuó la tramitación del juicio,

efectuándose el remate del inmueble de propiedad del Sr. XX con fecha 19 de

diciembre de 2011, quien se dio cuenta de todo el engaño en enero de 2012.

3. Entregar dos teléfonos celulares al interno don XX, en la visita efectuada en

calidad de abogado, al Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, con fecha 16

de mayo de 2012.

4. Entregar un teléfono celular a cada una de las internas, doña XX y doña XX, en la

visita efectuada en calidad de abogado, al Centro de Prevención Femenina de San

Miguel, con fecha 16 de agosto de 2012.

SEGUNDO: Que con el objeto de acreditar el primer hecho imputado, consistente en

no consignar la suma de $5.400.000 por concepto de pago de lo adeudado en la

causa Rol C-XX-2009, caratulada “Banco Santander con XX”, seguida ante el Noveno

Juzgado Civil de Santiago, en circunstancias que el reclamante hizo entrega al

reclamado de un vale vista por dicho monto, la Instrucción por la parte acusadora

rindió la siguiente prueba en la audiencia celebrada el día miércoles 4 de diciembre de

2013 ante este Tribunal de Ética: (a) Contrato de prestación de servicios profesionales

y pago de honorarios, de fecha 25 de febrero de 2008. (b) Comprobantes de pago de

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honorarios profesionales: i) Recibo de dinero emitido en favor de Mario Mella

Espinoza, por el abogado reclamado, con fecha 25 de febrero de 2008, por un monto

de $425.000. ii) Comprobante de depósito del Banco Estado, de fecha 27 marzo de

2008, por un monto de $100.000 y, de fecha 10 de abril, 9 de mayo, 10 de junio, 10 de

julio, 11 de agosto y 10 septiembre, todos del año 2008, y cada uno por $200.000. (c)

Copia de vale vista N° XX, del Banco Estado, de fecha 22 de septiembre de 2009. (d)

Copia de recibo de vale vista por la suma de $5.400.000, de fecha 22 de septiembre

de 2009. (e) Copia de comprobante de depósito judicial N° XX, del Banco Estado con

fecha 17 de noviembre de 2009. (f) Copia de un escrito con el timbre del 9° Juzgado

Civil de Santiago de fecha 17 de noviembre de 2009 supuestamente presentado en el

tribunal, entregado al reclamante por el abogado reclamado. (g) Antecedentes causa

rol C-XX-2009, del 9° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Banco Santander con

Mella”: i. Pantallazo del poder Judicial; ii. Escrito presentado por el reclamado con

fecha 17 de noviembre de 2009 de fojas 51 del expediente ejecutivo seguido en contra

del reclamante; iii. Escrito de fecha 22 de noviembre de 2011 de la contraparte; iv.

Resolución de fecha 24 de noviembre de 2011; v. Diversos escritos presentados por el

reclamado durante el año 2011; vi. Escrito presentado por el reclamante con fecha 26

de enero de 2012, informando lo ocurrido con el reclamado; vii. Escrito de revoca

patrocinio y poder presentado por el reclamante con fecha 31 de enero de 2012. (h)

Citaciones y Certificaciones: i. Citación de fojas 30, para el 13 de marzo de 2012 y

respuesta por correo electrónico del reclamado de igual fecha, pidiendo nuevo día y

hora (fojas 32); ii. Citación de fojas 34, para el 27 de marzo de 2012 y correo

electrónico del reclamado de igual fecha (fojas 36), pidiendo nuevamente otro día para

citación; iii. Tercera citación al reclamado (fojas 37) para el 10 de abril de 2012; iv.

Certificación de foja 44, de fecha 10 de abril de 2012, de no comparecencia del

reclamado, pero se conversó por teléfono y estaba dispuesto a llegar a acuerdo

siempre que se retire querella. (i) Resoluciones de fojas 44 y fojas 60. (j) Certificado de

colegiatura del abogado reclamado. (k) Certificado emitido con fecha 04 de junio de

2013, por la Secretaria del Colegio de Abogado de Chile A.G., que da cuenta de

Reclamos y sanciones impuestas al abogado reclamado por el Colegio, anteriores a

los hechos denunciados. (l) Declaración prestada ante este Tribunal de Ética por el

testigo don XX, ingeniero comercial, quien expuso reiterando los hechos expuestos en

la formulación de cargos. (m) Declaración presentada ante este Tribunal de Ética por

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la testigo doña XX, educadora de párvulos, quien expuso ratificando los hechos

expuestos por el señor XX y expuestos en la formulación de cargos.

TERCERO: Que en relación al segundo hecho imputado, consistente en “mantener

engañado a don XX acerca del estado de tramitación de la causa individualizada, la

acusadora presentó los documentos individualizados en el considerando Segundo

precedente y las declaraciones testimoniales ya descritas en lo pertinente.

CUARTO: Que la acusadora también presentó la siguiente evidencia relativa a la

causa Penal por delito de estafa contra el Sr. XX iniciada por el Sr. XX ante el 7°

Juzgado de Garantía RIT: XX-2012, RUC: XX-k, ingresada el 13 de febrero de 2012

mediante querella: (a) Impresión de captura de pantalla de página web del Poder

Judicial que contiene información acerca de la causa caratulada “XX con XX”, RIT XX-

2012, RUC XX-k. (b) Copia de la querella criminal de fecha 13 de febrero de 2012. (c)

Copia de la resolución de fecha 14 de febrero de 2012. (d) Copia de la resolución de

fecha 17 de agosto de 2012. (e) Copia del escrito que compaña el patrocinio y poder

otorgado por el Sr. XX al abogado XX, presentado con fecha 28 de enero de 2013. (f)

Copia de las actas de audiencia de fecha 4 y 18 de marzo, 06 de mayo y 28 de junio,

todas del año 2013.

QUINTO: Que con el objeto de acreditar el tercer hecho imputado, consistente en la

entrega de dos teléfonos celulares al interno XX, en la visita efectuada al Centro de

Detención Preventiva Santiago Sur con fecha 16 de mayo de 2012, la Instrucción, por

la parte acusadora, rindió la siguiente prueba en la audiencia celebrada el día

miércoles 4 de diciembre de 2013 ante este Tribunal de Ética: (a) Parte N° XX/12, de

fecha 16 de mayo de 2012, enviado por el Jefe del Régimen Interno, Teniente Coronel

XX, y el Jefe Operativo, Teniente Coronel XX, al Alcaide de la Unidad, dando cuenta

de los hechos objetos de la formulación de cargos. (b) Registro de Control de

Conducta del interno XX, emitido por Gendarmería de Chile, C.D.P. Santiago Sur. (c)

Registro computacional de causa RIT: XX-2007, RUC: XX-K, del 1 Tribunal Oral en lo

Penal. (d) Papeleta de solicitud de internos del C.D.P. de Santiago Sur, de fecha 16 de

mayo de 2012. (e) Citaciones y certificaciones efectuadas al reclamado, que rolan a

fojas 15, 16, 17, 19, 22, 28 y 29. (f) Certificado de colegiatura del abogado reclamado.

(g) Certificado emitido con fecha 4 de junio de 2013, por la Secretaria del Colegio de

Abogado de Chile A.G, doña Ana Carbone Herrera, que da cuenta de reclamos y

sanciones impuestas al abogado reclamado por el Colegio, anteriores a los hechos

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denunciados. (h) Impresión de fotografía tomada como evidencia por Gendarmería,

por el Sargento Segundo XX, de fecha 16 de mayo de 2012, que da cuenta de los

celulares decomisados. (i) Registro de la Declaración del Interno XX, al Jefe de

Régimen Interno, Teniente Coronel XX, de fecha 16 de mayo de 2012, que da cuenta

de los hechos de la presente formulación de cargos. (j) Registro de Declaración del

Interno XX, al abogado de Secretaría Ignacio Sebastián Moya Guzmán, de fecha 20

de junio de 2012. (k) Registro de Declaración del Cabo XX, al Jefe de Régimen

Interno, Teniente Coronel don XX, de fecha 16 de mayo de 2012. (l) Registro de

Declaración del Cabo XX, efectuada el 11 de junio de 2012, ante el Colegio de

Abogados de Chile A.G., que da cuenta de los hechos de la presente formulación de

cargo. (m) Registro de Declaración del reclamado, Sr. XX, efectuada con fecha 16 de

mayo de 2012, ante el Jefe de la Oficina de Seguridad Interna, Capitán XX, donde da

cuenta de los hechos objetos de la presente formulación de cargos. (ñ) Registro de

declaración del reclamado, Sr. XX, efectuada con fecha 18 de junio de 2012, ante el

Colegio de Abogados de Chile A.G., que da cuenta de los hechos de la presente

formulación de cargo. (n) Declaración prestada ante este Tribunal de Ética por la

testigo doña XX, cabo 1° de Gendarmería de Chile, quien declaró reiterando los

hechos expuestos en la formulación de cargos, agregando que el Decreto Supremo N°

518 de Gendarmería que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios,

sanciona como falta grave la introducción al establecimiento de elementos prohibidos

por razones de seguridad, tales como teléfonos celulares. La testigo expuso que, a su

vez, el Decreto Supremo N° 643 de Gendarmería que contiene el Reglamento de

Visita de Abogados y demás Personas Habilitadas a los Establecimientos

Penitenciarios establece que los abogados que ingresen a los establecimientos

penales, no podrán ser registrados, salvo en los casos en que se sospeche que su

visita sirve de pretexto para introducir elementos prohibidos. El mismo Decreto

Supremo N° 643 regula que se prohíbe a los abogados y demás personas

habilitadas ingresar a los establecimientos penitenciarios portando teléfonos celulares.

SEXTO: Que con el objeto de acreditar el cuarto hecho imputado, consistente en la

entrega de un teléfono celular a cada una de las internas, XX y XX, en la visita

efectuada al Centro de Prevención Femenina de San Miguel con fecha 16 de agosto

de 2012, la Instrucción, por la parte acusadora, rindió la siguiente prueba en la

audiencia celebrada el día miércoles 4 de diciembre de 2013 ante este Tribunal de

Ética: (a) Parte de Guardia Interna N°XX/12 de fecha 17 de agosto de 2012, enviado

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por el Alcaide (S) del C.D.P. de San Miguel, doña XX, al Director Regional

Metropolitano de Gendarmería, dando cuenta de los hechos objetos de la presente

formulación de cargos. (b) Papeleta extendida por el abogado XX, de fecha 16 de

agosto de 2012, solicitando visita a internas en el C.P.F. de San Miguel. (c) Detalle del

poder judicial sobre el listado de causas asociadas a los nombres de las internas XX y

XX. En particular, detalle de las causas RUC: XX-3, del 13° Juzgado de Garantía de

Santiago respecto de la imputada XX, y causa RUC: XX-3 del 9° Juzgado de Garantía,

respecto de la imputada XXl. (d) Citaciones efectuadas al reclamado y certificaciones

que rolan a fojas 11, 12, 13, 14, 62 y 63. (e) Certificado de colegiatura del abogado

reclamado. (f) Certificado emitido con fecha 4 de junio de 2013, por la Secretaria del

Colegio de Abogado de Chile A.G, doña Ana Carbone Herrera, que da cuenta de

reclamos y sanciones impuestas al abogado reclamado por el Colegio, anteriores a los

hechos denunciados. (g) Impresión de fotografía tomada como evidencia por la

guardia interna de Gendarmería, de fecha 16 de agosto de 2012, que da cuenta de los

celulares decomisados. (h) Registro de Declaración de la Interna XX a la Jefa del

Régimen Interno, Teniente 1° XX, de fecha 16 de agosto de 2012. (i) Registro de

Declaración de la Interna XX a la Jefa del Régimen Interno, Teniente 1° XX, de fecha

16 de agosto de 2012. (j) Registro de Declaración de la Funcionaria, Gendarme 1° XX,

a la Jefa del Régimen Interno, Teniente 1° XX, de fecha 16 de agosto de 2012. (k)

Registro de declaración Gendarme 1° XX, efectuada el 23 de abril de 2013, ante el

Colegio de Abogados de Chile A.G., que da cuenta de los hechos de la formulación de

cargos.

SÉPTIMO: Que el abogado don XX no compareció, personalmente ni representado, a

la audiencia de juicio celebrada el día miércoles 4 de diciembre de 2013 ante este

Tribunal de Ética, no habiendo presentado defensa ni prueba alguna. La acusación

correspondiente al Ingreso N° 22/12 acompañó tres citaciones efectuadas al

reclamado durante el proceso de investigación, quien no compareció a ninguna de

ellas. Las únicas alegaciones en su defensa que se allegaron fueron acompañadas

por la parte acusadora y consisten en correos electrónicos y un certificado del Colegio

de Abogados: a) Con fecha 13 de marzo de 2012 se excusa de asistir al Colegio de

Abogados, en los siguientes términos: “… hago saber a Ud. que por razones familiares

me encuentro fuera de la ciudad de Santiago razón por la cual no podré asistir a la

audiencia fijada en este reclamo. Sin embargo, es mi intención obtener una solución

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pacífica al problema plantado por el Sr. Mella y creo que ésta es la mejor instancia

para ello, siempre y cuando el reclamante tenga las mismas intenciones. Por esta

razón solicito a Ud. fijar una nueva fecha para la realización de esta audiencia, en lo

posible para fin de este mes”. b) Con fecha 27 de marzo de 2012, nuevamente se

excusa de asistir a audiencia al Colegio de Abogados, señalando: “Que me encuentro

citado a audiencia en reclamo 22/12 para el día de hoy 27 de Marzo a las 12:00 horas,

es del caso que me encuentro anotado para alegar en la tabla ordinaria de la I. Corte

de Apelaciones de san Miguel y no sé si la causa se verá antes de esa hora. En todo

caso reitero mi disposición a solucionar el problema y de efectuar una proposición

concreta para ello, que ojala pueda ser canalizada por su intermedio”. c) Certificado

emitido con fecha 10 de abril de 2012 por Paula Morales Agurto, abogada de

Secretaría del Colegio de Abogados, en el que se certifica que el reclamado no

comparece a audiencia fijada para ese mismo día y de la cual fue notificado con fecha

2 de abril de 2012, mediante correo electrónico, el cual señala “Con esta misma fecha

me comunico por teléfono con el Sr. XX, quién me señala que no concurrirá a la

audiencia fijada para el día de hoy, ya que no tiene intención de ver al reclamado Sr.

XX, pero si está dispuesto a llegar a un acuerdo con el reclamado, el que consiste en

la devolución de los $5.400.000 (cinco millones cuatrocientos mil pesos), los que

serían pagados de la siguiente forma: i) $2.400.000 (dos millones cuatrocientos mil

pesos), en efectivo y ii) Seis cheques de $300.000 (trescientos mil pesos) cada uno.

Lo anterior sin perjuicio de que el reclamante Sr. XX se desista de la querella criminal

interpuesta en su contra ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago”. Consta en el

expediente que con fecha 18 de julio de 2013 fue recibida en el Colegio de Abogados

carta del reclamado en la cual señala que “viene a formular su expresa RENUNCIA a

su calidad de colegiado. Las razones de mi renuncia son de estricto orden personal,

haciendo devolución de la respectiva credencial o carnet de abogado que me

identificaba como asociado a tan digna institución”. Luego, mediante correo electrónico

de fecha 17 de octubre de 2013 el Sr. XX responde a la notificación de citación de

audiencia de sorteo de jueces que conformarían el Tribunal de Ética, señalando “Srta.

Morales, Por favor ocúpese de sus quehaceres con los colegiados, YO NO FORMO

PARTE DE SU COLEGIO; RENUNCIÉ.”. En respuesta a esta renuncia la Abogada

Secretaria (S) del Consejo General del Colegio de Abogados, le comunicó en la misma

fecha que “En relación a su comunicación de 17 de julio pasado, a través de la cual

presenta si renuncia como miembro del Colegio de la Orden le informo que no ha sido

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posible cursar su renuncia debido a que tiene denuncias éticas en tramitación. A este

respecto, le recordamos que el artículo 6°, inciso 2 de los Estatutos del Colegio

señala: “Los asociados podrán renunciar a su calidad de socios; sin embargo, no

podrán hacerlo ni su renuncia será cursada mientas exista acusación o denuncia

pendiente en su contra, relacionada con su conducta profesional”.”.

Respecto de la causa 60/12 la acusación acompañó cuatro citaciones efectuadas al

reclamado durante el proceso de investigación del reclamo 60/12, quien no

compareció a la primera, segunda ni cuarta, sin embargo, consta en el Certificado

emitido con fecha 1 de junio de 2012, correspondiente a la primera citación, que “…

tomado contacto telefónico con el reclamado, señala que remite su versión de los

hechos a lo señalado anteriormente a los funcionarios de Gendarmería”. Respecto de

la tercera citación, consta su concurrencia a las oficinas del Colegio de Abogados el

día 18 de junio de 2012, realizando una Declaración firmada por él, que consta a fojas

23, donde señala: “Respecto de los hechos que se me imputan en el reclamo, me

reservo el derecho de guardar silencio, sin perjuicio del derecho que me asiste a futuro

a presentar mis descargos en el momento procesal que corresponda. Sin perjuicio de

lo anterior, pido como diligencia de investigación a este órgano instructor, que solicite

a Gendarmería la cinta de video tanto del hall de atención, como el video del ingreso y

registro del CDP Santiago Sur”. Hay firma del reclamado. Adicionalmente la acusación

acompañó la declaración realizada por el Sr. XX ante Gendarmería de Chile Centro de

Detención Preventivo Santiago Sur el día de la ocurrencia de los hechos, donde se

señala “El primer interno que atendí fue el interno XX, a quien le asesore sobre temas

propias de la causa en la cual se encuentra condenado posteriormente me cambie de

cubículo con la finalidad de atender a los otros internos que se encontraban a la

espera de mi atención, y en ese instante yo le dejo los teléfonos sobre la mesa (pero

oculto dentro de los papeles) al interno XX, quedando éstos a su libre disposición,

para que él los tome. Pregunta: ¿Quién lo contacto a Ud. para Ingresar los

Teléfonos? Respuesta: Yo recepcioné una llamada telefónica de una persona, quien

me encargó que entregara los teléfonos, al interno XX de la Galería N° 11 del cual

conozco su identidad. Pregunta: ¿En qué momento y en qué día le hicieron entrega

de los teléfonos celulares? Respuesta: El día de ayer me entregaron los teléfonos, en

el frontis del centro de justicia, fue una mujer joven del cual desconozco su identidad,

pero de cabello medio castaño, imagino que debe ser un familiar. Pregunta: ¿Ud.

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Efectuó algún tipo de cobro por el ingreso de los teléfonos celulares? Respuesta: No,

por ningún motivo efectué cobros por ingresar los teléfonos, solamente fue un favor

que me pidieron al cual yo accedí, sin pensar que podía suceder. Pregunta: ¿Ud.

Donde llevaba oculto los teléfonos celulares? Respuesta: los llevaba oculto entre mis

vestimentas. Pregunta: ¿Ud. a este interno, en visitas pasadas, le ha entregado algún

tipo de elemento ilícito o prohibido dentro del Establecimiento Penal? Respuesta: No,

nunca lo he hecho, esta es mi primera vez. Pregunta: ¿Ud. tiene conocimiento que los

teléfonos celulares se encuentran prohibidos al interior de las Unidades Penales?

Respuesta: Lo tengo absolutamente claro y estoy en conocimiento. Pregunta: ¿Por

qué hizo entrega de los teléfonos a interno González? Respuesta: Fue una decisión

estúpida, lo cual origino un actuar totalmente errado, donde tengo pleno conocimiento

y asumo la responsabilidad de mis actos en plenitud… Sin tener nada más que quitar

agregar o modificar, procedo a firmar en forma voluntaria conjuntamente con el Sr.

Oficial que me interroga”. Hay firma del reclamado y de XX, Capitán, Jefe Oficina de

Seguridad Interna.

En relación a la causa 117/12 la acusación acompañó tres citaciones efectuadas al

reclamado durante el proceso de investigación, quien no compareció a ninguna de

ellas

Las acusaciones han solicitado a este Tribunal de Ética ponderar, también, la

evidencia que emana de un Certificado de fecha 4 de junio de 2013, emitido por la

Secretaria del Colegio de Abogados de Chile A.G, doña Ana Carbone Herrera, que da

cuenta que a la fecha de formulación de cargos el abogado don XX registra dos

sanciones, la primera de 2 meses de suspensión, por el Ingreso N° 39-10, y la

segunda de 60 días de suspensión por no informar, Ingreso N° 91-10, ambas con

publicación en la Revista del Abogado. Este Tribunal de Ética considerará tales

sanciones para el solo efecto de ratificar que la rebeldía del abogado don XX obedece

a una decisión informada y no da cuenta de falta de emplazamiento.

OCTAVO: Que a partir de la evidencia tenida a la vista, este Tribunal de Ética

concluye respecto de la acusación correspondiente al Reclamo N° 22/12 que se ha

acreditado que el abogado don XX, no consignó el vale vista N° XX tomado por XX en

el Banco Estado por $5.400.000, el cual le fue entregado al reclamado debidamente

endosado el día 22 de septiembre de 2009, para ser consignado en la causa Rol N°

XX-2009 del 9° Juzgado Civil de Santiago, apropiándose indebidamente del dinero,

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Página 10 Fallo Sentencia Roles Nºs 22/12, 60/12 y 117/12

ocultándole el verdadero estado de la causa, lo cual derivó en el remate del inmueble

del Sr. XX con fecha 19 de diciembre de 2011.

NOVENO: Que a partir de la evidencia tenida a la vista, este Tribunal de Ética

concluye respecto de la acusación correspondiente a los Reclamos N° 60/12 y N°

117/12, que se ha acreditado que el abogado reclamado don XX, número de registro

10053002, hizo entrega de dos celulares al interno del Centro de Detención Preventiva

Santiago Sur don XX, con fecha 16 de mayo de 2012, y de un celular a cada una de

las internas del Centro de Prevención Femenina San Miguel, doña XX y doña XX, con

fecha 16 de agosto de 2012.

DÉCIMO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando Octavo

precedente implican que el abogado don XX incurrió en infracción al artículo 1º del

Código de Ética Profesional de 1948 sobre “Esencia del Deber Profesional”, regla que

establece: “El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un

colaborador de su administración; y que la esencia de su deber profesional es

defender empeñosamente, con estricto apego a las normas jurídicas y morales, los

derechos de su cliente”. En efecto, el abogado don XX no consignó el dinero

entregado por el reclamante ($5.400.000) en la cuenta corriente del tribunal,

apropiándose de este monto, presentó en el tribunal un escrito diverso de aquel que

entregó al Sr. XX donde supuestamente dejaba constancia de la consignación de esta

suma y acompañaba comprobante de depósito, y luego, continuó con la tramitación de

la causa sin informar de estas actuaciones a su patrocinado. Todo ello redunda en que

categóricamente puede concluirse que el abogado don XX no defendió

empeñosamente los derechos de su cliente y actuó con completo desapego a las

normas jurídicas y morales.

DÉCIMO PRIMERO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando

Octavo precedente implican que el abogado don XX incurrió en infracción al artículo 2º

del Código de Ética Profesional de 1948 sobre “Defensa el Honor Profesional”, norma

que establece: “El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesionales. No

solamente es un derecho, sino un deber, combatir, por todos los medios lícitos, la

conducta moralmente censurable de jueces y colegas”. En este sentido, queda

establecido que el reclamado actuó deshonrosamente y con absoluta falta de dignidad

al no consignar el dinero entregado por el Sr. XX, apropiarse del mismo y engañarlo

haciéndole creer que el dinero había sido depositado en la cuenta corriente

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correspondiente y hecho presente al Tribunal mediante un escrito falso que le entregó

para acreditarlo, junto a un supuesto comprobante de depósito.

DÉCIMO SEGUNDO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando

Octavo precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX

incurrió en infracción al artículo 3° del Código de Ética Profesional de 1948 sobre

“Honradez”, conforme a la cual: “El abogado debe obrar con honradez y buena fe. No

ha de aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas

inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita

administración de justicia.”. En efecto, el hecho de que el reclamado haya entregado

al Sr. XX una copia distinta del escrito presentado en la causa Rol N° XX-2009 el día

17 de noviembre de 2009 y el supuesto comprobante de depósito demuestra la falta

de honradez y mala fe de don XX, al hacer creer a su patrocinado que se había

consignado la suma proporcionada para tales efectos. Asimismo, resulta lógico que

don XX haya confiado en la información y documentos proporcionados por el

reclamado, considerando que el escrito llevaba timbre del tribunal y que el

comprobante de depósito parecía ser real, en circunstancias de que esta información

era falsa. A este respecto, conviene tener a la vista la siguiente doctrina que emana de

decisiones recopiladas por doña Fanny Pardo Valencia, en su obra Ética y Derecho de

la Abogacía en Chile, sobre el artículo 3º del Código de Ética de 1948:

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DÉCIMO TERCERO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando

Octavo precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX

incurrió en infracción al artículo 5° del Código de Ética Profesional de 1948 sobre

“Abusos de Procedimiento”, conforme a la cual: “El abogado debe abstenerse del

empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión puramente

dilatoria que entorpezca injustamente el normal desarrollo del procedimiento y de

causar perjuicios innecesarios.”. En este sentido, este Tribunal de Ética considera que

la circunstancia de haber presentado los 3 escritos el año 2011 en la causa Rol N° XX-

2009 implica la realización de gestiones puramente dilatorias con el fin de retrasar el

remate del inmueble del reclamante sin consignar la suma adeudada y proporcionada

por su patrocinado.

DÉCIMO CUARTO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando

Octavo precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX

incurrió en infracción al artículo 25° del Código de Ética Profesional de 1948 sobre

“Obligaciones para con el cliente”, conforme a la cual: “Es deber del abogado para con

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su cliente servirlo con eficacia y empeño para que haga valer sus derechos, sin temor

a la antipatía del juzgador, ni a la impopularidad. No debe, empero, supeditar su

libertad ni su conciencia ni puede exculparse de un acto ilícito, atribuyéndolo a

instrucciones de su cliente.”. Respecto a este punto, el abogado reclamado incumplió

con su deber de servir a su cliente con eficacia y empeño, pues al no depositar la

suma proporcionada para tal fin, no cumplió con su deber de hacer valer los derechos

del Sr. XX, pagando lo adeudado por esté y evitar así el remate de su inmueble, el

cual finalmente ocurrió el 19 de diciembre de 2011.

DÉCIMO QUINTO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando

Octavo precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX

incurrió en infracción al artículo 28° del Código de Ética Profesional de 1948 sobre

“Responsabilidad relativa a la conducción del asunto”, conforme a la cual: “El abogado

debe adelantarse a reconocer la responsabilidad que le resulte por su negligencia,

error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por los daños y perjuicios

ocasionados al cliente”. A este respecto este Tribunal de Ética considera que la

circunstancia de no haber consignado en el tribunal el dinero entregado por el

reclamante para tales efectos, habérselo apropiado y continuar con la tramitación del

juicio sin informar al Sr. XX, hacen verosímiles los dichos de don XX en el sentido que

fue él quien al percatarse de la situación se reunió con el abogado, el cual al no tener

otra alternativa reconoció los hechos.

DÉCIMO SEXTO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando Noveno

precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX incurrió en

infracción al artículo 1° del Código de Ética Profesional de 2011 sobre “Honor y

dignidad de la profesión”, conforme a la cual: “El abogado debe cuidar el honor y

dignidad de la profesión.”. En efecto, don XX aprovechó de su calidad de abogado

para poder ingresar sin problema los teléfonos celulares que posteriormente entregó a

los internos, deshonrando la profesión y honorabilidad que un profesional debe tener,

con absoluta falta de dignidad y ética al tener conocimiento previo de la infracción que

cometía.

DÉCIMO SÉPTIMO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando

Noveno precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX

incurrió en infracción al artículo 2° del Código de Ética Profesional de 2011 sobre

“Cuidado de las instituciones”, conforme a la cual: “Las actuaciones del abogado

deben promover, y en caso alguno afectar, la confianza y el respeto por la profesión, la

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correcta y eficaz administración de justicia, y la vigencia del estado de derecho.”. En

este sentido, el abogado reclamado incurrió en una infracción al estado de derecho,

infringiendo la prohibición de que tiene los internos de poseer teléfonos celulares,

afectando la confianza y respeto a la profesión de abogado que tiene Gendarmería de

Chile.

DÉCIMO OCTAVO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando

Noveno precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX

incurrió en infracción al artículo 3° del Código de Ética Profesional de 2011 sobre

“Lealtad con el cliente y respeto por su autonomía”, conforme a la cual: “El abogado

debe obrar siempre en el mejor interés de su cliente y anteponer dicho interés al de

cualquier otra persona, incluyendo al suyo propio. En el cumplimiento de este deber el

abogado debe respetar la autonomía y dignidad de su cliente. El deber de lealtad del

abogado no tiene otros límites que el respeto a la ley y a las reglas de este Código.”.

En los tres casos, don XX comprometió el interés de los internos a quienes entregó los

teléfonos celulares, provocando que estos cometieran una infracción a las normas al

interior de las unidades penales.

DÉCIMO NOVENO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando

Noveno precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX

incurrió en infracción al artículo 5° del Código de Ética Profesional de 2011 sobre

“Honradez”, conforme a la cual: “El abogado debe obrar con honradez, integridad y

buena fe y no ha de aconsejarle a su cliente actos fraudulentos.”. El abogado

reclamado actuó con absoluta falta de integridad, honradez y mala fe al infringir con

conocimiento de causa las normas de las Unidades Penales, ocasionando que los

internos afectados con su actuar cometieran actos contrarios a derecho.

VIGÉSIMO: Que, atendida la época en que ocurren los hechos constitutivos de las

infracciones que se imputan en la causa 22/12 y según la jurisprudencia de este

Tribunal de Ética (Sentencia NPR 44-11), la normativa ética aplicable en la especie es,

como se ha venido señalando, aquella contenida en las disposiciones del Código de

Ética del año 1948, toda vez que el nuevo Código de Ética del Colegio de Abogados,

aprobado en la sesión ordinaria de su Consejo del día 4 de abril de 2011 entró en

vigencia el día 1 de agosto de 2011. En efecto, el primer hecho imputado, consistente

en no consignar el dinero en la causa caratulada “Banco Santander con XX”, Rol N°

XX-2009, ocurrió en noviembre de 2009.

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VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación al segundo hecho imputado en la causa 22/12,

consistente en mantener engañado a don XX acerca del verdadero estado de

tramitación de la causa Rol N° 1899-2009, caratulada “Banco Santander con XX”,

seguida ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, también resulta aplicable el Código

de Ética del año 1948, vigente hasta el mes de julio de 2011 inclusive. Ello por cuanto

las actuaciones y omisiones constitutivas de engaño comenzaron antes de la entrada

en vigencia del nuevo Código de Ética del Colegio de Abogados, esto es en noviembre

de 2009, y continuaron durante los años 2010 y 2011, sin que la circunstancia de

haber sido descubierto posteriormente por la víctima (en enero de 2012), altere la

conclusión acerca de su fecha de ocurrencia.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendida la época en que ocurren los hechos

constitutivos de las infracciones que se imputan en la causa 60/12 la normativa ética

aplicable en la especie es aquella contenida en las disposiciones del Código de Ética

Profesional del año 2011, toda vez que el nuevo Código de Ética del Colegio de

Abogados, aprobado en la sesión ordinaria de su Consejo del día 4 de abril de 2011

entró en vigencia el día 1 de agosto de 2011. En efecto, el tercer hecho imputado,

consistente en entregar 2 celulares al interno XX, en la visita efectuada al Centro de

Detención Preventiva Santiago Sur, ocurrió con fecha 16 de mayo de 2012.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendida la época en que ocurren los hechos

constitutivos de las infracciones que se imputan en la causa 117/12 la normativa ética

aplicable en la especie es aquella contenida en las disposiciones del Código de Ética

Profesional del año 2011, toda vez que el nuevo Código de Ética del Colegio de

Abogados, aprobado en la sesión ordinaria de su Consejo del día 4 de abril de 2011

entró en vigencia el día 1 de agosto de 2011. En efecto, el cuarto hecho imputado,

consistente en entregar 1 celular a cada una de las internas XX y XX, en la visita

efectuada al Centro de Prevención Femenina de San Miguel, ocurrió con fecha 16 de

agosto de 2012.

VIGÉSIMO CUARTO: La acusación ha solicitado a este Tribunal de Ética ponderar,

también, la evidencia que emana de un Certificado de fecha 4 de junio de 2013,

emitido por la Secretaría del Colegio de Abogados de Chile A.G. que da cuenta que a

la fecha de formulación de cargos el abogado don XX registraba dos sanciones de

suspensión del Colegio de Abogados por 60 días (39/10 y 91/10). Este Tribunal de

Ética considerará tales sanciones para el solo efecto de ratificar que la rebeldía del

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Página 16 Fallo Sentencia Roles Nºs 22/12, 60/12 y 117/12

abogado don XX obedece a una decisión informada y no da cuenta de falta de

emplazamiento.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, como se dijo, no se contó con una versión de hechos ni

con evidencia aportada por el abogado reclamado, como no sea los correos

electrónicos dirigidos a propósito de citaciones y fechados 13 y 27 de marzo de 2012

en los cuales señala que no le es posible concurrir a las audiencias pero manifiesta su

intención de llegar a un acuerdo con el reclamante, y luego el de fecha 17 de octubre

de 2013 donde hace presente su renuncia al Colegio de Abogados, presentada el día

17 de julio de 2013, la cual no fue aceptada por haber acusaciones y denuncias

pendientes.

VIGÉSIMO SEXTO: De acuerdo al artículo 7º de los Estatutos del Colegio de

Abogados de Chile A.G. las medidas disciplinarias de que pueden ser objeto los

colegiados son amonestación verbal, censura por escrito, multa, suspensión y

expulsión, de acuerdo con la gravedad de las infracciones cometidas y podrá

ordenarse también la publicidad de la sanción. Por su parte, el artículo 10º de los

Estatutos del Colegio de Abogados de Chile A.G. establece que la medida de

expulsión del colegiado debe acordarse por mayoría calificada cuando incurriere en

incumplimiento grave de sus obligaciones, o realizare un hecho que fuere calificado de

grave infracción a la ética profesional.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como se ha venido razonando, los hechos imputados al

abogado don XX han sido debidamente acreditados y configuran infracción al Código

de Ética del Colegio de Abogados de Chile A.G. e incumplimiento grave de su

obligaciones, considerando este Tribunal de Ética que se trata de infracciones graves,

especialmente por el perjuicio ocasionado a la señor XX.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 18 del

Reglamento Disciplinario del Colegio de Abogados,

SE RESUELVE

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Que se impone al abogado don XX la sanción de expulsión del Colegio de Abogados,

con publicidad en la Revista gremial.

La decisión es adoptada por unanimidad. Redactor, Sr. Pablo Jaeger Cousiño.

Notifíquese a las partes por correo electrónico o en subsidio, por carta certificada.

Roles 22/12, 60/12 y 117/12

Santiago, 19 de diciembre del año dos mil trece

Enrique Urrutia Pérez Alberto Lyon Puelma

Marcela Vega Moll

Andrés Sanfuentes Astaburuaga Pablo Jaeger Cousiño