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Novedades legislativas y jurisprudenciales en títulos valores Daniel Echaiz Moreno Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Abogado summa cum laude por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaiz Estudio Jurídico Empresarial. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático de la Universidad de Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Universidad ESAN y Universidad San Ignacio de Loyola. 1

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Novedades legislativas y jurisprudenciales en títulos valores

Daniel Echaiz MorenoMagíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Abogado summa cum laude por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaiz Estudio Jurídico Empresarial. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático de la Universidad de Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Universidad ESAN y Universidad San Ignacio de Loyola.

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La factura negociable

Daniel Echaiz MorenoMagíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Abogado summa cum laude por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaiz Estudio Jurídico Empresarial. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático de la Universidad de Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Universidad ESAN y Universidad San Ignacio de Loyola.

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Artículo 2º de la Ley Nº 29623.- “La factura negociable es un título valor a la orden trasmisible por endoso que se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes”.

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2. Definición

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3. Características

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Título valor, representado de manera materializada (con la tercera copia de la factura comercial o del recibo por honorarios) o des materializada (con la emisión electrónica de comprobantes de pago). Representa o incorpora derechos patrimoniales. Está destinada a la circulación. Reúne los requisitos formales esenciales, es decir aquellos cuya inobservancia le hace perder la calidad de título valor.

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Este título valor se transmite por endoso El endosante: proveedor de bienes o servicios que tiene a su favor el saldo del precio o la contraprestación. El endosatario: podría ser un banco que provea liquidez a aquel endosante. Artículo 8º de la Ley Nº 29623:“La transferencia de la factura negociable podrá darse inmediatamente haya sido aceptada expresamente por parte del adquirente de los bienes o usuario de los servicios o, transcurrido el plazo de ocho días hábiles, contado a partir de la recepción de la factura comercial o del recibo por honorarios, sin que el adquirente de los bienes o usuario de los servicios haya comunicado por escrito al proveedor su impugnación”. 

4. Circulación

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Artículo 1º de la Ley Nº 29623:“El objeto de la presente ley es promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios. (…)”

5. Finalidad

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La factura negociable tiene como relación causal subyacente un contrato de transferencia de propiedad de bienes (como la compraventa de mercaderías) o un contrato de prestación de servicios (como la locación de servicios), pero en los cuales queda pendiente el saldo del precio o la contraprestación, de modo tal que ese derecho de crédito se incorpora en un título valor que es precisamente la factura negociable. Se busca entonces que el acreedor se financie, obteniendo liquidez por adelantado, sin tener que esperar a que se cumpla la fecha de pago.

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6. Diferencias con la factura conformada

FACTURA CONFORMADA FACTURA NEGOCIABLE

Requiere conformidad expresa del deudor

No se requiere conformidad del deudor.

NOTA: Artículo 7º de la Ley Nº 29623: Presunción legal absoluta de conformidad (vencido el plazo de 8 días hábiles, contado a partir de la recepción de la factura comercial o del recibo por honorarios).

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La factura negociable reposa sobre una factura comercial o un recibo por honorarios, por lo que debe distinguirse en cuanto a su contenido los requisitos que debe observar como comprobante de pago y como título valor. Los efectos tributarios se consiguen si cumple con los requisitos de comprobante de pago, mientras que los efectos cambiarios se consiguen si cumple con los requisitos de comprobante de pago y, además, con los requisitos de título valor.

7. Contenido

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Artículo 3º de la Ley Nº 29623.- Contenido de la factura negociable: Denominación que diga “factura negociable”. Firma y domicilio del proveedor de bienes o servicios, a cuya orden se entiende emitida. Domicilio del adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite. Fecha de vencimiento. Monto total o parcial pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio, que es el monto del crédito que la factura negociable representa. Fecha de pago del monto adeudado, que puede ser en forma total o en cuotas. Fecha y constancia de recepción de la factura, así como de los bienes o servicios prestados. Leyenda que diga “Copia transferible - No válida para efectos tributarios”.

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Para los efectos cambiarios se requiere que cumpla, además de los requisitos de comprobante de pago y título valor, los siguientes: Que no se haya consignado la disconformidad del adquirente del bien o usuario del servicio dentro del plazo de 8 días hábiles, contado a partir de la recepción de la factura comercial o recibo por honorarios. Que se haya dejado constancia en la factura negociable de la recepción de los bienes o servicios prestados (presunción de conformidad). Que se haya efectuado el protesto o la formalidad sustitutoria del protesto, salvo que se hubiese pactado la cláusula especial de liberación de protesto.

8. Requisitos

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Artículo 4º de la Ley Nº 29623: A fecha(s) fija(s). A la vista. A cierto(s) plazo(s) desde la aceptación. A cierto(s) plazo(s) desde la emisión.Pues podrá contener pago único o pago en armadas. Artículo 3º, inciso d) de la Ley Nº 29623:“A falta de indicación de la fecha de vencimiento en la factura negociable se entiende que vence a los 30 días calendario siguientes a la fecha de emisión” (presunción iuris tantum).

9. Vencimiento

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El artículo 10º de la Ley Nº 29623 establece que los adquirentes de facturas negociables deben verificar la procedencia de éstas, debiendo adoptar medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que oculten operaciones de lavado de activos e informar a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de dinero o activos o actividad delictiva.

10. Lavado de activos

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Con esta norma se convierte a los adquirentes de facturas negociables en sujetos obligados dentro del marco normativo de prevención del lavado de activos, a efectos de informar cuando sospechen acerca de la realización de operaciones ilícitas. Esto encarece las operaciones comerciales. Una mejor solución hubiese sido que se constriña a los supuestos en que los adquirentes de facturas negociables sean las empresas del sistema financiero.

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Las fuentes de financiamiento son más accesibles a las medianas y grandes empresas, en comparación a las MYPES, aún cuando estas últimas representan el 95% de las empresas. Tomando en cuenta ello, el 22 de julio del 2010 se dictaron Medidas extraordinarias para la promoción del financiamiento de MYPE (aprobadas mediante Decreto de Urgencia Nº 049-2010).

11. Proyección en el mercado

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En ellas se establece que, en los contratos celebrados entre adquirentes de bienes o servicios y las MYPE, éstas podrán celebrar a su vez contratos de factoring respecto a sus derechos de crédito sin necesidad de comunicárselo a los referidos adquirentes de bienes o servicios, no siendo posible ningún pacto que limite esta posibilidad. Para ello se requiere cumplir dos requisitos: Que el plazo de pago de las facturas emitidas sea superior a 30 días calendario. Que las MYPE estén inscritas como tales en el REMYPE. El beneficio se extiende por el plazo de un año desde su entrada en vigencia.

Medidas extraordinarias para la promoción del financiamiento de MYPE (MEPF-MYPE)

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MEPF-MYPE LEY Nº 29623 No requiere la comunicación a los referidos adquirentes de bienes o servicios acerca de la transferencia del crédito.

El legítimo tenedor le informa al adquirente de los bienes o usuario de los servicios, de su tenencia a más tardar tres días antes de la fecha en que debe realizarse el pago.

NOTA: La comunicación sí es importante porque sólo así el aludido adquirente de los bienes o servicios sabrá a quién debe pagar, es decir, quién es el nuevo titular del crédito (el endosatario).

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MEPF-MYPE LEY Nº 29623 Se restringe sólo a los contratos de factoring.

No comprende a los recibos por honorarios

Sanciona con nulidad de pleno derecho “cualquier pacto que signifique una limitación” a la posibilidad que la MYPE celebre un contrato de factoring respecto a su derecho de crédito.

Su regulación se hace extensiva a los contratos de descuento.

Abarca también a los recibos por honorarios.

Sanciona con nulidad de pleno derecho no sólo los pactos que signifique una limitación a la posibilidad que la MYPE celebre un contrato de factoring respecto a su derecho de crédito, sino también “todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la transferencia de la factura negociable”.

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MEPF-MYPE LEY Nº 29623 El plazo de pago de las facturas emitidas deberá ser superior a 30 días calendario.

La factura negociable deberá indicar la fecha de vencimiento, la misma que, podrá ser a fecha o fechas fijas de vencimiento, a la vista, a cierto plazo o plazos desde su aceptación o a cierto plazo o plazos desde su emisión. Y “a falta de indicación de la fecha de vencimiento se entiende que vence a los 30 días calendario siguientes a la fecha de emisión”.

NOTA: El plazo de 30 días afecta la liquidez.

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MEPF-MYPE LEY Nº 29623 Exige que las MYPE deban estar inscritas como tales en el REMYPE.

Se extiende el beneficio sólo por el plazo de un año.

No limita su campo de actuación a las MYPE y menos aún exige que éstas se encuentren inscritas como tales en el REMYPE.

No constriñe los beneficios de la norma promocional a un plazo perentorio.

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El pagaré incompleto entre empresas vinculadas

Daniel Echaiz MorenoMagíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Abogado summa cum laude por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaiz Estudio Jurídico Empresarial. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático de la Universidad de Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Universidad ESAN y Universidad San Ignacio de Loyola.

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Casación Nº 2412-2008-Lima de fecha 28 de julio de 2009, publicada en El Peruano, el 31 de diciembre de 2009.

1. Introducción

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Juan Rojas y María Chávez accedieron a un crédito de consumo con el Banco Solventa por lo que se gira un pagaré incompleto. El Banco Solventa endosó en propiedad el pagaré a Verinco SA, y esta última a Recobro SA. Recobro SA completó el pagaré lo protesto y demanda por obligación de dar suma de dinero, a Juan Rojas y María Chávez.

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2. El caso

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Juan Rojas alega que:

El pagaré ha sido indebida e ilegalmente completado con un monto exorbitante.

Puede oponer a Recobro SA la inobservancia de los acuerdos que se hubieran podido adoptar al momento de la generación del título valor porque aquella está vinculada a su endosante Verinco SA y esta a su endosante Banco Solventa, al compartir todas ellas los mismos accionistas y representantes.

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4. Literalidad cambiaria

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Los alcances y efectos cambiarios del título valor se restringen a su contenido literal de manera que las acciones cambiarias (directa, de regreso y de ulterior regreso) no consideran más que la literalidad del título valor.

Cualquier cuestionamiento que se efectúe al título valor por razones ajenas a su contenido literal se sustancian, no como acción cambiaria, sino como acción causal en un proceso judicial ordinario y no en un proceso único de ejecución.

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Contenido del pagaré (Art. 158º de la LTV): La denominación de pagaré. La indicación del lugar y fecha de su emisión. La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos. El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago. La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos. La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.

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5. Título valor incompleto

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Aquel título valor que al momento de su emisión, por lo menos cuenta con la firma del suscriptor.

El título valor estará incompleto al momento de emitirse pero no al momento de ejercitarse puesto que para pretenderse su ejecución necesariamente debe haberse completado.

Artículo 10.4. de la LTV: “Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia, deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento”.

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6. Vinculación económica

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¿De haber existido acuerdos entre los deudores y el acreedor originario para completar el título valor incompleto, dichos acuerdos son oponibles al tenedor actual, cuando en la cadena de endosos han participado empresas vinculadas en razón de la propiedad y la administración?

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Artículo 10.3º de la LTV: “Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos”.

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Los acuerdos para completar un título valor incompleto son vinculantes sólo para quienes originariamente participaron de dichos acuerdos (el acreedor y el deudor), no les alcanzan a los terceros (como el endosatario, cuando el acreedor hubiese endosado el título valor), si es que actuaron de buena fe y no participaron de tales acuerdos.

El deudor tendría que alegar y probar que los terceros: Actuaron de mala fe. Actuaron de buena fe, pero participaron de los acuerdos. Actuaron de buena fe, pero conocían de los acuerdos.

¿La vinculación económica en razón de la propiedad y la administración matiza de alguna manera la calidad de tercero?

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Definición de vinculación económica:

Es un concepto amplísimo pues comprende una vasta gama de supuestos que van desde la existencia de socios comunes hasta la relación matriz-filial, pasando por la centralización administrativa del grupo a través de la holding, la copropiedad de activos estratégicos, la contabilidad centralizada, el financiamiento recíproco, los contratos de exclusividad en el mercado, la existencia de administradores comunes, la vinculación por parentesco entre socios, etc.

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No basta que se cumpla algunos de estos supuestos para pretender adjudicar efectos jurídicos a la vinculación económica, ya que, por ejemplo, ante la existencia de socios comunes será pertinente distinguir si ellos son socios mayoritarios o minoritarios, porque sólo los primeros serán socios de control y, por ende, con influencia significativa.

Contar con los mismos representantes legales no es suficiente para suponer que hay control común porque un abogado podría ejercer la representación legal de diversas empresas que son sus clientes, si que estas mantengan algún vínculo directo entre ellas.

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Conclusión:

De existir la vinculación económica con influencia significativa entonces sí podría oponerse al actual tenedor la inobservancia de los acuerdos para completar el título valor incompleto, pactados entre el deudor y el acreedor originario, amparándose en que el tercero (el actual tenedor) sí conoció dichos acuerdos.

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