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NOTIFICACiÓN POR AVISO Códigoformato: PVCGF-IO-08 Versión: 9.0 Códigodocumento: PVCGF-IO Versión: 9.0 Página1 El Director Sectorial de Educación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencíoso Administrativo AVISA a los señores EDWN GIOVANNY RODRIGUEZ GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.716.207 de Bogotá, CALOR JAVIER MUÑOZ SANCHEZ identificado con cedula de Ciudadanía No. 80.064.872, tarjeta profesional 139 del181 CSJ que este Despacho profirió la Resolución No 1980 del 12 de agosto de 2019 "por el cual se Decide un recurso de reposición", de la misma forma se les hace saber que de acuerdo al artículo segundo de la citada resolución se concedió el recurso de apelación ante el señor contralor, interpuesto subsidiariamente al de reposición, en consecuencia una vez notificado el acto administrativo se enviara el expediente con todos sus anexos al despacho del mismo, se anexa copia íntegra de la Resolución No. 1980 del 12 de agosto de 2019. Es de advertir que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso. Para todos los efectos se fija el presente aviso en la cartelera de este Despacho y en la página electrónica de la entidad, por el término de cinco (5) días. Hoy 28 de agosto de 2019. t hflw UAN CARLOS FRANCO DUQUE irector Sector Educación El presente aviso se desfijara el día 6 de septiembre de 2019 a las 5:00 Pm. JUAN CARLOS FRANCO DUQUE Director Sector Educación Proyecto y Elaboro: OHGS Carrera 32 A No. 26 A -10,2 piso Código postal 111321 PBX 335 88 88 Ex!. 10211 www.contraloriabogota.gov.co

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NOTIFICACiÓN POR AVISO

Código formato: PVCGF-IO-08Versión: 9.0Código documento: PVCGF-IOVersión: 9.0Página 1

El Director Sectorial de Educación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencíoso Administrativo AVISA a losseñores EDWN GIOVANNY RODRIGUEZ GARCIA, identificado con cédula de ciudadaníanúmero 79.716.207 de Bogotá, CALOR JAVIER MUÑOZ SANCHEZ identificado con cedulade Ciudadanía No. 80.064.872, tarjeta profesional 139 del181 CSJ que este Despachoprofirió la Resolución No 1980 del 12 de agosto de 2019 "por el cual se Decide un recursode reposición", de la misma forma se les hace saber que de acuerdo al artículo segundo dela citada resolución se concedió el recurso de apelación ante el señor contralor, interpuestosubsidiariamente al de reposición, en consecuencia una vez notificado el acto administrativose enviara el expediente con todos sus anexos al despacho del mismo, se anexa copiaíntegra de la Resolución No. 1980 del 12 de agosto de 2019.

Es de advertir que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de laentrega del aviso.

Para todos los efectos se fija el presente aviso en la cartelera de este Despacho y en lapágina electrónica de la entidad, por el término de cinco (5) días. Hoy 28 de agosto de 2019.

thflwUAN CARLOS FRANCO DUQUEirector Sector Educación

El presente aviso se desfijara el día 6 de septiembre de 2019 a las 5:00 Pm.

JUAN CARLOS FRANCO DUQUEDirector Sector Educación

Proyecto y Elaboro: OHGS

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"Una Contratoría aliada con Bogotá"

PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION NQ. 1980 de f12 ABO.Z019

"Por el cual se Decide un recUrso de reposicion"

El suscrito Director Sectorial de Educación, de la Contraloria de Bogotá D.C., enuso de las atribuciones contenidas la Constitución Politica, Art. 268, numeral 5 y Art.272; Ley 42 de 1993, Ley 1437 de 2011 y las Resoluciones No. 016 del 31 de juniode 2016 y 029 del 8 Septiembre de 2017, por la cual se adopta el TrámiteAdministrativo Sancionatorio Fiscal:

HECHOS

La Dirección Sector Educación de la Contraloria de Bogotá, mediante Auto de Apertura yFormulación de cargos del dia 10 de noviembre de 2017, decidió iniciar procesoadministrativo sancionatorio No. 001 por "Obstruir presuntamente el ejercicio del controlfiscal por no suministrar de manera oportuna, la información solicitada por el grupo auditorasignado a la auditoria de desempeño código 214 tema contratos de transporte escolar, enrelación con no entregar las listas de los "beneficiarios usuarios de las rutas escolares"relacionadas con las rutas de "Jornada Única y Extendida" y de la ruta de la "ComunidadEducativa", en cumplimiento de lo establecido en el articulo 34 numeral 7 de la Ley 734 de2002, articulo 101 de la Ley 42 de 1993, articulo 51 de la Ley 1437 de 2011 y el articulo 3numeral 2 literal f de la Resolución No. 29 del a de septiembre de 2017.

El citado acto administrativo se notificó personalmente al señor Edwin Giovanny RodriguezGarcia identificado con cedula de ciudadania No. 79.716.207, el dia 23 de Noviembre de2017.

Asi mismo, una vez.efectuado el trámite para dar por surtida la notificación personal de laseñora Maria Victoria Angulo González, identificada con cedula de ciudadania No.65.765.292, mediante escrito con radicado en la Secretaría de Educación del Distritocon el numeroE-2017-201113 del 21 de noviembre de 2017 y el radicado 2-2017-24687 del 21 de noviembre de 201, enviado por correo certificado el dia 22 denoviembre de 2017, a su domicilio, sin haber obtenido respuesta, se procedió anotificar por aviso el cual fue fijado en un lugar visible y de acceso al público de este

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"Una Contraloría aliada con Bogotá"

PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No. 1980 de 11 2 A60 2019órgano de control el día 4 de Diciembre de 2017 y desfijado el día 11 de diciembrede 2017.

Al surtirse la notificación por aviso cumpliendo cada uno de los presupuestosdescritos en el articulo 69 de la Ley 1437 de 2011, el dia 4 de enero se levantóconstancia estableciendo:

"(. ...)que una vez notificada debidamente la sellora MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ,identificada con C.C 65.765.292 de Ibagué del Auto de Apertura y Formulación de cargosdentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal rvo 001 de fecha 10 de noviembre de2017 y una vez transcurrido el tiempo establecido para presentar descargos, no lo hizo enoportunidad, razón por la cual se seguirá el curso del proceso con los elementos probatoriosque se logren allegar. "

Mediante radicado No. 1-2017-28060 del 15 de diciembre de 2017, el señor EdwinGiovanny Rodriguez Garcia actuando en calidad de Director de BienestarEstudiantil, presento sus descargos dentro del término previsto en el procedimientode la Resolución No. 29 del8 de septiembre de 2017.

Teniendo en cuenta que a través de radicado No. 1-2017-28669 del 27 de diciembrede 2017, la señora Maria Victoria Angulo González aporta a este órgano de controlpoder debidamente conferido al señor Carlos Eduardo Medellín Becerra identificadocon cedula de ciudadania No. 19.460.352, este despacho mediante auto del 9 deenero de 2018, le concede personería juridica.

Que mediante radicado No. 1-2018-00927 del 18 de enero de 2018, el apoderadode la señora María Victoria Angulo González, presento extemporáneamente losdescargos.

Que mediante auto de pruebas del 6 de marzo de 2018, se abrió el periodoprobatorio el cual fue notificado personalmente al señor Edwin Giovanny RodriguezGarcia el día 11 de abril de 2018, y al Doctor Carlos Eduardo Medellín Becerraapoderado de la señora María Victoria Angulo González el día 19 de abril de 2018.

Que el dia 19 de abril de 2018, se recepcionarón todos y cada uno de los testimoniossolicitados por el señor Edwin Giovanny Rodriguez Garcia en sus descargos.

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"Una Contratoría alíada con Bogotá"

PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No~ 1980 de 112 AGO.2019Que atendiendo la solicitud formulada mediante radicado No. 1-2018-10165, por elapoderado del señor Edwin Giovanny Rodriguez Garcia se ampliaron lostestimonios.

Que mediante Auto del 26 de junio de 2018, se agotó el periodo probatorio y secorrió traslado dentro del Proceso sancionatorio No. 1 de 2017.

Que mediante Radicado No. 1-2018-15795 del 18 de junio de 2018, el apoderadode la señora Marra Victoria Angulo González, formulo sus alegatos de conclusión.

Que mediante Resolución No. 2517 del6 de Noviembre de 2018, la Dirección SectorEducación de la Contraloria de Bogotá resolvió lo siguiente:

"(. ..)ARTIcULO PRIMERO. Imponer sanción de multa a nombre de los señores MARIAVICTORIA ANGULO GONZALEZ identificada con la cédula de ciudadania N°62.765.292 expedida en Ibague y EDWIN G/OVANNY RODRIGUEZ GARCIAidentificado con la cédula de ciudadanla NO 79.716.207 expedida en Bogotá, loscuales responderán de manera solidaria en cuantía de TRECE MILLONESOCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS TRESCENTOS SESENTAPESOS ($13.888.360) M/C TE, de conformidad con lo expuesto en la parte motivade la presente providencia. "

Que la Resolución No. 2517 del 6 de Noviembre de 2018, fue notificada a losapoderados de las partes vinculadas al proceso sancionatorio el dia 13 y 21 denoviembre de 2018.

Que los apoderados de los indiciados presentaron escrito de recurso de reposiciónen subsidio de apelación mediante radicados No. 1-2018-28209 y 1-2018-29529 del26 de noviembre y 6 de diciembre de 2018.

Del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor EWIN GIOVANNYRODRIGUEZ GARCIA Director de Bienestar Estudiantil:

"(...)1. Falsa motivación por desconocimiento de la prohibición de sancIón en el marco

de la responsabilidad obJetiva.

En el proceso sancionatorio 001-2017 se resolvió imponer sanción porque supuestamentese incurrió en la conducta tipificada en el artIculo 101 de la Ley 42 de 1993, decisión que

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RESOLUCION No~ 1980 de 112 AGO. 2019desconoce los principios de legalidad y debido proceso, considerando que la decisión nodeterminó la ocurrencia de responsabilidad subjetiva y por ende se contrarIa el contenidonormativo de la Ley 734 de 2002, artIculo 13, el cual instituye: '( .. .) CULPABILIDAD. Enmateria disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sóloson sancionables e titulo de dolo o culpa. (. .. )" Negrilla fuera de texto

Respecto del principio de legalidad en procesos sancionatorios, la Corte Constitucional hadefinido lo siguiente: "El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición deun lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector delderecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existefacultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito,definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige quetodos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurldico queestablece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurldicas.

Consecuente con lo anterior, dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra,promover y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados enla Constitución 19; y concordante con ello, el artIculo 29 Constitucional instituye el debidoproceso, a través del cual, los Jueces y la Administración están obligados a realizar procesos"(. . .) con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (. .. )"; congruentecon dicho principio, el artIculo 83 de la Constitución Polltica, sellala, que: "Las actuaCionesde los particulares y de las autoridades públicas deberán cellirse a los postulados de labuena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas" Yen los artIculas 6' y 95, el principio de legalidad con principio orientador de todas lasactuaciones públicas, dentro de la cual se encuentra la que adelanta la Contralorla Distrital,a través de la cual adelantó proceso sancionatorio 001-2017.

Consecuente con lo anterior, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad devarias normas del Código Disciplinario Único, en entre ellas la del art 13, sellaló:

"La ley disciplinaria tiene como finalidad especifica la prevención y buena marcha de lagestión pública, asl como la garantla del cumplimiento de los fines y funciones del Estado enrelación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.

Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal yde la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestaddel mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especialsujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurldica surgida por la atribución de unafunción pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades seefectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeciÓna los principios de moralidad,eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de lafunción pública.

En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de lascorrespondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden

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RESOLUCION No~ 1980 de t1 2 AGO.2019distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir alEstado y a la comunidad en la forma establecida en la Constituci6n, la ley y el reglamento;por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de Indole disciplinaria,cuando en su desempeflo vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, asl como porla omisi6n o extralimitaci6n en el ejercicio de sus funciones (C.P., arls. 60. y 123)20.

En ese contexto la Corle ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar "laobediencia, la disciplina y el comporlamiento ético, la moralidad y la eficiencia de losservidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes serviciosa su cargo"21; cometido éste que se vincula de manera Intima al arllculo 209 de la CarlaPol/tica porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidorespúblicos, resultarla imposible al Estado garantizar que la Administraci6n Pública cumplieselos principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economla, celeridad, imparcialidad ypublicidad" a que hace referencia la norma constitucional.

La Corle ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse aasegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o alparlicular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinarioen cuanto interfieran tales funciones. De alll que el derecho disciplinario valore lainobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deberfuncional, esto es, el desconocimiento de la funci6n social que le incumbe al servidor públicoo al parlicular que cumple funciones públicas23.

En este sentido también ha dicho la Corle que si los presupuestos de una correctaadministraci6n pública son la diligencia, el cuidado y la correcci6n en el desempeflo de lasfunciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurldica de tal principio nopodrla ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra talespresupuestos, conductas que - por contraparlida 16gica-son entre otras, la negligencia, laimprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracci6n a undeber de cuidado o diligencia4. " Negrilla fuera de texto

Al respecto se reiteran los argumentos del escrito de descargos, en el cual se esbozóque, a partir de los principios dispuestos en la Constitución de 1991, hanpuntualizado que la culpabilidad se instituye como uno de los pilares sobre los quese debe fundamentar el ejercicio de la actividad sancionadora (C- 226 de 1996; C-720 de 2006); por lo cual, para que nazca la responsabilidad administrativa, esnecesario que la infracción se haya realizado con dolo, o por lo menos con culpa oimprudencia (Gamero y Femández, 2005), pues el principio de culpabilidad es una"pieza básica del ordenamiento punitivo" (Lozano Cutanda, 2003, p. 355).

En efecto, la Corte Constitucional refiriéndose al derecho disciplinario, exige la culpapara que opere el aparato sancionador de la Administración (C- 181 de 1996),postura reiterada en la sentencia C-054 de 1997, la cual revisó la constitucionalidaddel artículo 101 de la Ley 42 de 1993, en esta providencia se señala:

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RESOLUCION No. 1980 de r1 2 AGO.2019"No es suficiente que la ley establezca una sanción, sino que es menester, por principio,que también se define expresa y cabalmente los elementos que caracterizan la conductaque acarrea la sanción. Por consiguiente, no puede el legislador otorgar atribucionesfacultativas para que el encargado de aplicar la sanción pueda al momento de hacerlo definirla conducta punible. Admitir esto implicarla que quien impone la sanción asume al mismotiempo la función de legislador.

En cambio, interpretado el aparte acusado en el sentido en que esta Corle lo entiende, esdecir, que él no constituye una causal autónoma que autoriza la sanción de multa a juiciode los contra lores, sino que contiene simplemente una regla a seguir cuando se trate deaplicar sanciones por la comisión de las faltas que expresamente tipifica la norma. En talvirlud, se declarará exequible la expresión acusada bajo el entendido de que siempre quese trate de imponer sanciones por las faltas que aparecen descritas en la norma, a criteriosde los contralores debe existir suficiente mérito para ello." Negrilla fuera de texto

Al respecto ha sellalado el máximo tribunal constitucional:

'(....) la mera adecuación de la conducte del accionado con base en la simple y elemental relación decausalided meterial conlleva e la ulilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual estáprohibida por lil Constitución y la Ley en materia sanciona/aria, Esto quiere decir que entre elcomportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado enla culpa o el dolo.(...)'

'(...) Es decir, que en nuestro sistema jurldico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva afin de imponer sanciones y, por lo tanto, la culpabilidad es "Supuesto Ineludible y necesariode la responsabilidad y de la Imposición de la pena lo que significa que la actividad punitivadel estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellossobre quienes recaiga"25. Principio constitucional que recoge el articulo 14 del C.D.u. aldisponer que "en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidadobjetiva y las faltas sólo son sancionables a titulo de dolo o culpa". Asilo ha reconocido lajurisprudencia de esta Corporación al señalar que "el hecho de que el Código establezcaque las faltas disciplinarias solo son sancionables a titulo de dolo o culpa, implica quesolamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrolladoel correspondiente proceso - con las garantlas propias del derecho disciplinario y, engeneral, del debido proceso " y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidaddel disclplinado"26

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RESOLUCION No~ 1980 de 11 2 AGO. 2019Si la razón de ser de la falla disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que seconfigure violación por su incumplimiento, el infractor, sólo puede ser sancionado si haprocedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidadtiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en lasdemás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas, por ejemplo el derechodisciplinario de los servidores públicos, toda vez que "el derecho disciplinario es unamodalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal seaplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantiassustancialesy procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respetode los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestadsancionadora del Estado"27,28 (. .. )"

En el presente esunto, se incurrió en desconocimiento de los principios de legalidad y debidoproceso por inexistencia de responsabilided subjetiva, considerando que de la lectura delauto sanciona torio se vislumbra la omisión de sellalar el medio probatorio que hace concluirque el Director de Bienestar Estudiantil y la Secretaria de Educación del Distrito incurrieronan dolo o culpa grave, más aún no se tipificó la oculTencia estos, contrario sensu se declaróen el auto sanciona torio de 6 de noviembre de 2018, que los funcionarios de la Entidadactuaron con diligencia:

"l. . .) Para este despacho es clara la gestión adelantada por el sujeto de controlrelacionada con ejecutar las actuaciones tendientes a cumptir con losrequerimientos formulados por el equipo auditor, encargadode adelantarla auditoriacódigo 214, (. ...)"Negrilla y subrayado fuera de texto

En virtud de lo anterior, en el auto sanciona torio se incurre en la causal de nulidad del actoadministrativo por falsa motivación, pues reiteramos que en el mismo no se sellaló y probóque los funcionarios hayan incurrido en conductas dolosas o gravemente culposas y, porende, se desconoció el principio de legalidad y debido proceso al no aplicarse el artIculo 13de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y, especifica mente se desconoció laprohibición de sanción en el marco de la responsabilidad objetiva.

2. Falsa motivación por defecto sustantivo o material

El defecto sustantivo tiene diversas causas, como son: "(...) i) la decisión cuestionada sefunda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque

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PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION NO.. 1980 de 11 2 AGO.1019la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada,o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que laConstitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que sehace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes quehan definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otrasdisposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaciónsistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; ofinalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y esconstitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, porejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador(. .. ) "29 Negrilla y subrayado fuera de texto

Acorde con el precedente judicial preciso considerar que la interpretación sistemática seencuentra definido en el Código Civil, articulo 30, norma que instituye:

"(.. .) El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de maneraque haya entre todas ellas la debida correspondenciay armonia. Los pasajes oscuros de una leypueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre eJ.-mismoasunto. (. .. )" Negrilla fuera de texto

El principio de interpretación sistemática fué desconocido en el fallo de 6 de noviembre de2018, toda vez que en este se concluyó:

"(. , .) En el marco de las funciones y competencias atribuidas a cada una de las direcciones, elcontrol del servicio de transporte recae única y exclusivamente sobre la DSE. (. .. )" Negrillafuera de texto

"(.. .) Una vez definida la competencia reglada de controlar el servicio de transporte escolar encabeza de la Dirección de BienestarEstudiantily el Despacho de la Secretaria de Educación sepuede deducir que, se tenía pleno conocimiento desde el evento en que se formuló elrequerimiento,que la información lÍo se tenia en la SED, a lo cualpodian directamenteestablecerque no se contaba con la información y el grupo auditoria no estaría ni a la espera o a la simpleexpectativa, pudiendo en este liempo estudiar y analizar otros contratos o temas ligados con elplan de trabajo de la auditoria. (... )"

Frente a esta conclusión, deberá reiterarse que la Dirección de Bienestar Estudiantil acordecon sus funciones y a través de la Interventoría verifica la ejecución del contrato No. 1885de 2016, y de conformidad con esto entregó al Equipo Auditor los certificados decumplimiento.

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RESOLUCION No. 1980 de 11 2 AGO.2019Ahora bien, como quiera que el Equipo Auditor requirió "las listas de los "beneficiariosusuarios de las rutas esco/ares" relacionadas con las rutas de "Jornada Única yExtendida" y de la ruta de la "Comunidad Educativa" información con la que no contaba,la Dirección de Bienestar Estudiantil manifestó al Equipo Auditor que estás podian llegar aencontrarse en otras Direcciones, de conformidad con las competencias fijadas en laResolución 286 de 16 de febrero de 2010, la Resolución 007 de 6 de enero de 2016 y laResolución 6253 de 20 de diciembre de 2016, asi como en la Circular 04 del 10 de agostode 2015, normatividad que se omitió analizar en la decisión sancionatoria.

Acorde con lo anterior, es preciso que se pondere que la misión de la Secretaria deEducación del Distrito es "Promover la oferta educativa en la ciudad para garantizar elacceso y la permanencia de los niños, niñas y jóvenes en el sistema educativo, en susdistintas formas, niveles y modalidades; la calidad y pertinencia de la educación, con elpropósito de formar individuos capaces de vivir productiva, creativa y responsablemente encomunidad.

En virtud de dicha misión todas las Direcciones tienen funciones relacionadas con lacobertura de los programas de la Entidad, al respecto reiteramos que la Resolución 286 de16 de febrero de 2010, la Resolución 007 de 6 de enero de 2016 y la Resolución 6253 de20 de diciembre de 2016, asi como en la Circular 04 del 10 de agosto de 2015, instituyenresponsabilidades frente a la elaboración de "las listas de los "beneficiarios usuarios delas rutas escolares" relacionadas con las rutas de "Jornada Única y Extendida" y de laruta de la "Comunidad Educativa", como se expondrá a continuación:

2.1. Verificación de asistencia de los estudiantes que reciben beneficiosCondicionados a la Asistencia Escolar.

Definido como quedó en el auto sancionatorio que la Dirección de Bienestar Estudiantilentregó al Grupo Auditor los certificados de cumplimiento, a través de los cuales verifica laejecución de los contratos especiales de transporte relacionadas con las rutas de "JornadaÚnica y Extendida" y de la ruta de la "Comunidad Educativa" y que lo que requirió el EquipoAuditor fue "las listas de los "beneficiarios usuarios de las rutas escolares" el fundamentojuridico que se omitió analizar en el auto sanciona torio es el siguiente:

2.1.1 Resolución 286 de 16 de febrero de 2010

El citado acto admirativo señala: "(. ..) Articulo 1. BENEFICIOS CONDICIONADOS A LA

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RESOLUCION No; 1980 de 11 2 ABO 2019ASISTENCIA ESCOLAR: entiéndase por beneficios condicionados a la asistencia escolarlos siguientes; que están sujetos al procedimiento de verificación:(.,). e, Rutas Escolarescontratadas por la Secretaria de Educación Distrital Articulo 2 procedimiento de verificaciónde asistencia: es el conjunto de acciones que se realizan periódicamente por parte de loscolegios, Las Direcciones Locales de Educación y la Dirección de Bienestar Estudiantil paradeterminar si los estudiantes que reciben beneficios condicionados a la asistencia escolarcumplieron con su obligación de asistir a clases. (. ..) Subrayado fuera de texto

Consecuente. con lo anterior, cuando el Director de Bienestar Estudiantil manifestó que laslistas de los "beneficiarios usuarios de las rutas escolares" relacionadas con las rutasde 'Jornada Única y Extendida' podían encontrarse en la Dirección de Talento Humano,es porque los "Docentes de Enlace" y los rectores de los colegios, tienen asignada lafunción de verificar la asistencia de los alumnos.

La responsabilidad en mención es reiterada en la siguiente reglamentación interna:

2.1.2 Resolución 007 de 6 de enero de 2016.

"( .., ) Que con el objeto ampliar en forma progresiva la jornada educativa en los colegios distritales,se ha planteado una estrategia que combine la implementación de jornadas únicas y la ampliaciónde la jornada a 40 horas semanales en los colegios de doble jornada; incluye la reorganización dela oferta curricular, el aprovechamiento de espacios urbanos como espacios educativos, la ofertade profesores cualificados, el mejoramiento de la infraestructura escolar y la ampliación de laalimentación y el transporte escolar.

Que las instituciones educativas que cuentan con la ampliación de la jornada han generado uncompromiso con la formación integral de los y las estudiantes, y éstos y éstas a su vez con labúsqueda de una educación de calidad, por lo cual se requiere la vinculación de docentes bajo lafigura administrativa ''comisión de servicios" que con su trabajo apoyen el desarrollo de la jornadacompleta al interior de los Colegios.

Que en consonancia con lo anterior, la Doctora Patricia Suriticá Céspedes, Subsecretaria decalidad y Pertinencia, solicita mediante oficio 1-2015-68023 y correo electrónico del 18de diciembrede 2015, que se conceda comisión de servicios por el año académico 2016, a los docentesrelacionados en la parte resolutiva del presente acto administrativo, para que ejerzan el rol de'Docente Enlace' en los colegios a los cuales han sido asignados y desempeñen las funciones de:(... )" "( ... ) b) Apoyar a los rectores (as) de las IED para la ejecución de la jornada completa;e) Apoyar la gestión administrativa de la jamada completa; d) Identificar y consolidar lainformación respecto a las necesidades de las IED y a los avances de los centros de interés

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RESOLUCION No. 1980 de 11 2 AGO.2019de acuerdo con las orientaciones de la Secretaria de Educación del Distrito (SED); e)Organizar,controlary hacerseguimientoa cadaunade las actividadesdesarrolladasen el marcode lajornada completa( ... )" Negrilla,cursivay subrayadofuerade texto

Las responsabilidades de los "Docentes Enlace", rectores y en general de los colegios, yespecifica mente la verificación, consolidación de listas de beneficiarios también seevidencia en la:

2.1.3 Resolución 6253 de 20 de diciembre de 2016

"(...) Queen consonanciaconlo anterior,el DirectordeEducaciónPreescolarvBásica,solicitamedianteoficios 1-2016-69867, 1-2016-70189 e 1-2016.71151 del 05, 06 Y 12 de diciembre de 2016,respectivamente,que se concedacomisiónde serviciosdel 10 de eneroal 01 de diciembrede 2017, alos docentesrelacionadosen la parte resolulivadel presenteacto administrativo,para que desde loscolegiosasignadosejerzanel rolde 'DocentesEnlance"y desempeñenlas funcionesde:a) Apoyara lasInstitucionesEducalivasOistritalesen (lEO)en el diseñodel plan de acciónpara la implementaciónyconsolidaciónde la Jornadaúnica y Jornadaextendida,acorde con las necesidadesy avancesdelcolegioen lo relacionadocon el diseño curricular,modificaciónde acto administrativoy organizaciónescolar;b) Apoyarla consolidaciónde losprocesosde implementaciónde lajornada únicay, la jamadaextendida;e) Participaren el procesodearmonizacióny articulacióncurricularde los centrosde interésy/o estrategiaso proyectosdeextensiónde lajornada,conelplandeestudios;( .. .)" "( .. ) Q Identificary consolidar la información respecto de las necesidades de las tED (...)" "( ..) g)Apoyar enla recopilación yanálisis de tos indicadores de seguimiento y evaluación de la JornadaÚnica y Jornada Extendida; h) Organizar, controlar y hacer seguimiento al uso óptimode los recursos para cada una de las actividades desarrolladas en el marco de lajornada única y la jornada extendida; ( ..)" "(...) n) Apoyar la recopilación de lainformación que se requiere para el diseño o ajuste de lineamiento metodológicos ytécnicos requeridos; (, .. )" "(.. .) p) Realizar el levantamiento y reporte niño a niño(seguimiento a componentes de asistencia de los estudiantes de extensión de jornadaescolarl¡ (. .. )" Negrilla y subrayado fuera de texto

En este punto se reitera que mi defendido y la Secretaria de Educación del Distrito no hantenido la intención dolosa, o gravemente culposa de obstruir o retardar la información, puesconforme s!l l]a señalado a lo largo del presente documento, entregó los certificados decumplimiento y las bases de datos que permitieron al Equipo Auditor emitir el informe deauditoria de desempeño CÓdigo 214 de fecha 27 de noviembre de 2017, en el cual, seevidencia que se prestó la información indispensable para llevar a cabo la labor de laContraloria de Bogotá.

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RESOLUCION No. 1980 de '1 2 ABO 2019Finalmente, la responsabilidad de verificación de la asistencia de los alumnos a loscomponentes educativos como la ruta escolar fueron reglamentados además de las tres (3)Resoluciones señaladas, en la:

2.1.4 Circular 04 del 10 de agosto de 2015

Frente a la Circular 04 del 10 de agosto de 2015, es preciso señalar que esta contiene elprocedimiento, trámite y reporte de novedades administrativas y técnicas relacionadas conel suministro de rutas escolares, para los niveles de educación básica y media, en elmarco de la Jornada Completa con el fin de permitir el aprovechamiento de los recursos detransporte escolar.

En efecto, de manera clara y precisa la Circular 04 del 10 de agosto de 2015 señala losiguiente: "(.. .) PROCEDIMIENTO Y MEDIOS DE CONTACTO PARA EL TRAMITE DENOVEDADES a) El trámite de novedades, se debe hacer a través de la Supervisión de laSED por los siguientes medios: via correo electrónico [email protected],pherrera@sedbogota,edu.co, las novedades para la atención de faltas y solucionesinmediata a los números de contacto los cuales son, 3182393419 Y 3183483491. b) Lasolicitud debe ser remitida desde el correo institucional o del maestro o maestra enlace, oquien haga sus veces, con el aval del rector. e) Todas las solicitudes deben tener un soporteescrito (correo electrónico), no se tramitan solicitudes telefónicas, d) Todas las novedadesde activación, cancelación y modificación requieren para su aplicación autorización de laSecretaria de Educación Distrital, a través de Bienestar Estudiantil y el proyecto 889. Entodo caso se tramita mediante la supervisión de Rutas Escolares de la SED, "Negrilla fuerade texto

Consecuente con lo anterior, reiteramos que la Dirección de Bienestar Estudiantil verificala ejecución de los contratos de transporte a través de la interventoría, la cual se ocupa dediligenciar los certificados de cumplimiento, los cuales fueron entregados al Equipo Auditor.

Así mismo reiteramos que, la Dirección de Bienestar Estudiantil con el fin de satisfacer elrequerimiento del Equipo Auditor, requirió a las Direcciones de Talento Humano y Direcciónde Primaria y Básica, con la finalidad de establecer si estás contaban con la listas de los"beneficiarios usuarios de las rutas escolares" relacionadas con las rutas de "Jornada Únicay Extendida"; en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2. y 3. de la Resolución 286de 16 de febrero de 2010, o las competencias fijadas a los Docentes Enlace" o rectores decolegio en la Resolución 007 de 6 de enero de 2016, en la Resolución 6253 de 20 dediciembre de 2016, así como en la Circular 04 del 10 de agosto de 2015, actos

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RESOLUCION No. 1980 de 11 2 AGO.2019administrativos que disponen que la verificación de la asistencia de los alumnos seencuentra en cabeza de otros funcionarios distintos al Director de Bienestar Estudiantil,

En este punto también se reitera que, medio probatorio de las competencias establecidasen la regulación interna en mención y de las responsabilidades que están implican es elinforme de auditoría de desempeño código 214 de fecha 27 de noviembre de 2017, en elcual se citó la citada regulación.

En conclusión, en la sanción de multa impuesta mediante fallo de 6 de noviembre de 2018,se incurrió falsa motivación por defecto sustantivo o material, pues en la decisión no seinterpretó sistemáticamente la regulación interna de la Secretaria de Educación del Distrito,concluyendo de forma errada que el hecho de haber oficiado a otras Direcciones tuvo lafinalidad de obstruir la realización de la auditoria; en este reiteramos que la sanción calificódícha conducta como diligente y en virtud de ello, no se demostró responsabilidad subjetiva,por lo cual la sanción debe revocarse '

3. Falsa motivación por error de hecho en la dosificación de la sanción

El artículo 101 de la Ley 42 de 1993, señala: ,,r.. .) Los contralores impondrán multas a losservidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por elvalor de cínco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a lascitaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informesexigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurriránreíteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se lesdeterminen glosas de forma, en la revisión de sus cuentas: de cualquier maneraentorpezcan o impidan el cabal, cumplimiento de las funciones asignadas a las contraloríaso no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo suresponsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en lacuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficienciasseñaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criteriode los contralores exista mérito suficiente para ello. (.. )' Negrilla y subrayado fuera de texto

En el presente asunto se impuso sanción con fundamento en la siguiente consideración "(. , .) Con la finalidad de acoger el principio de proporcionalidad de la cuantificación de lasanción se tomara el valor del dia devengo por cada uno de los indiciados el cual serámultiplicado por el numero de 13 días de mora en informar que lo requerido por el grupoauditor esto es las listas de "beneficiarios usuarios de las rutas escolares" relacionadas conlas rutas de "Jornada Única y Extendida" no se tenían en la SED, para luego ser sumados

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RESOLUCION No; i980 de 11 2 AGO. 2019determinando así el valor total de la sanción sin exceder el tope de 5 salarios establecidosen el artículo 3 de la Resolución No. 029 del 8 de septiembre de 2018:

NOMBRE VALOR D/AR/O MUL T/PL/CADO VALOR TOTALDEVENGADO POR 13D/AS SANC/ON

MARIA VICTORIA $636.767 $8.277.976ANGULO GONZALEZ $13.888.360EDWIN GIOVANNY $431.568 $5.610.384RODRIGUEZ GARCIA

El error de hecho por indebida interpretación tiene sustento en que desde el primerrequerimiento que realizó el Equipo Auditor, el Director de Bienestar Estudiantil informó laimposibilidad de atender la entrega completa de la información en los tiempos requeridos,como cronológicamente se explica a continuación y quedó probado dentro del procesosancionatorio 001-2017:

(i) Que el Grupo Auditor mediante oficio radicado No. E-2017-1402223 de fecha 10 deagosto de 2017, solicitó la información relacionada con los contratos de prestación detransporte de las vigencias 2015 y 201631.

(ii) Este requerimiento fue contestado dos (2) días hábiles después, el 14 de agosto de2017, fecha en la cual se realizó la entrega de expedientes contractuales32 y en dichaoportunidad la Dirección de Bienestar Estudiantil de la Secretaria de Educación riel gistrito,manifestó la imposibilidad de atender la entrega completa de la información en los tiemposrequeridos:

l.,)4. Teniendo en cuenta que lB información suministrada por /a SED 8 través del oficio No. $-2017-126820 del

1410812017 no se allegó en forma completa. se reaf;zó una reunión conjunta entre el equipo auditor y fosfuncionarios 'responsables del tema de la SED quienes menjfeslaron la imposibilidad de atender la entrega

complete de fa información en los tiempos requeridos ..

Consecuente con lo anterior, desde la primera entrega se formuló que la Dirección deBienestar Estudiantil no contaba con la información requerida, así mismo se informó queera imposible consolidar la información en base de Excel, con las especificaciones que eranrequeridas ..

(iii) Asf las cosas, en la sanción se incurre en indebida interpretación de las pruebas, pues

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En este documento se describe una columnadenominada "No. DE USUARIOSTRANSPORTADOS" en el que se describe un numeropor cada selVicio de transporte.

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RESOLUCION No: 1980 de 11 2 AGO.2019en esta se evidencia que la Dirección de Bienestar Estudiantil entregó toda la informacióncon la que contaba, esto es los certificados de cumplimiento y bases de Excel de laprogramación de las rutas, al respecto el resalta:

"(...) los certificados de cumplimiento VS la solicitud formulada el dia 24 de agosto relacionada con"Sírvase entregar los soportes que evidencían el registro de beneficíarios y las inasistencias de laRuta Jornada Úníca y Extendída" como resultado del estudio se establece la diferencia que radícaen sus característícas:

" "CCertiflcadosdeClimpliinlentó':.' . .'Sólicltúd "Slrvas'¡.entregar lossóportes:qü,,'." . . . evidencian el, registro de. beneficiarios y las

.,inasistencias 'de la Rli~' Jornada, Única :Y'.Extendida " . ..: : ..' '. '. .:.,El requerimienlo hizo referencia al SOPORTEque detennina el suslento probatorio paraestablecer número de usuarios realmentetransportados. (datos de beneficiariostransnortadosJ

(ív) Así las cosas, es evidente que en ningún momento se ocultó información, tampoco seentorpeció la gestión del Equipo Auditor, el cual insistió en la entrega de información queno se encontraba en la Dirección de Bienestar Estudiantil, lo cual se evidencia en el actade visita fiscal el día 24 de agosto de 2018:

"(. ..) 1. PREGUNTA: ¿Sírvase entregar en medio magnético los listados de asistenciade cada una de las rutas y los servicios contratados por la entidad, donde se reportaclaramente la asistencia de cada beneficiarios de los contratos relacionadosanteriormente, según aplicativo de "inasistencia de beneficiarios" diseñado por la SEDy entregado con la información reportada por los contratistas de transporte escolar?a) Para las Rutas Regulares. RESPUESTA: Los listados de asistencia de rutasregulares se encuentran en un módulo de información que dispuso la Secretaria deEducación para ser diligenciado en los meses de octubre y noviembre de 2016 porparte de la interventorla Consorcio de Rutas Escolares 2016 en el marco del contrato275712016. La información será entregada al equipo auditor el día de hoy (24/0812017)en medio magnético. PREGUNTA: Sírvase indicar: a) La fecha de creación delaplicativo; Octubre de 2016 (se entregará evidencia en el día de hoy). a2) Cuándo sepuso en funcionamiento: octubre de 2016 (se entregará evidencia en el día de hoy). a3) Cuándo se entregó el apticativo a los contratistas; En acta del 14/1012016 (folio13116 carpeta 67, caja 509). a4) Cuándo se iniciaron las capacitaciones a loscontratistas del aplicativo y soportes: En acta del 14/1012016 (folio 13116 carpeta 67,

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RESOLUCION No~ 1980 de r 1 2 AGO 2019caja 509). a5) La información del aplicativo es de toda la contratación (vigencia de loscontratos del servicio de transporte)?: RESPUESTA: En el periodo comprendido entre abrily septiembre de 2016 la lista de asistencia de beneficiarios se encuentran en el formatodenominado: "Control de asistencia al servicio de transporte escolar ubicados en elexpediente de la Interventorla en medio flsico y escaneado. En los meses de octubre anoviembre de 2016, la lista de beneficiarios se encuenlra en el módulo de informacióndispuesto por la SED. En el mes de diciembre no existe reporte teniendo en cuenta queno hubo actividades académicas por cierre del año escolar. En los meses de enero amaao de 2017 no se registró el listado de asistencias en el módulo porque el proceso deformalización de beneficio de rutas se realiza contra matricula oficial reportada en elSIMA T, la cual queda en firme hasta mayo 2017. No obstante, la información de los mesesde enero a maao de 2017 reposa en el documento denominado: 'Control de asistencia alservicio de transporte escolar" que se encuentran en el expediente de la Interventorla enmedio flsico yescaneado (...)'. Subrayado y negrilla fuera de texto.

Igualmente, para las rutas de Jornada Completa (Única y Extendida), la SED informó losiguiente:

"( .. .) b) Para las Rutas Jornada única y extendida. RESPUESTA: el objetivo inicial de lacreación del aplicativo fue para el proyecto de rutas regulares como herramienta de consulta parala operación, reconociendo que el uso de esta herramienta progresivamente puede servir paraotros proyectos. PREGUNTA: slrvase indicar los motivos por los cuales no se diseñó elaplicativo para la Ruta'Jornada Única y Extendida. RESPUESTA: El fin inicial era solamentepara el proyecto de Ruta Regular, teniendo en cuenta que sus usuarios son regulares duranteel calendario escolar. PREGUNTA: Sirvase indicar cómo se realizó el control y registro de losbeneficiarios de la Ruta Jornada Única y Extendida. RESPUESTA: Se hace control sobre elnúmero de estudiantes por medio de los supervisores en los colegios (Docentes enlaces)personal contratado por la SED directamente para ese proyecto. PREGUNTA: Sirvase entregarlos soportes que evidencian el registro de beneficiarios y las inasistencias de la Ruta JornadaÚnica y Extendida. RESPUESTA: teniendo en cuenta que la estructura de la SED establececompetencias en los niveles Central, Local e Institucional (Colegios), la gestión documentalpara este caso, debe reposar en los archivos de cada uno de los colegios bajo laresponsabilidad de los docentes de enlace del proyecto de Jornada única y extendida. Sesolicitará a través de la Dirección de Preescolar y Básica para que el nivel institucional(colegios) entregue el listado de usuarios transportados de los programas de jornada única yjornada extendida en el periodo abril 2016 a maao de 2017 para los contratos solicitados enesta acta y la Dirección de Bienestar Estudiantil entregará el reporte del nivel institucional de

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RESOLUCION No. 1980 de ¡12 AGO.2019acuerdo con lo recibido por parte de las instituciones educativas el 01 de septiembre delpresente año. PREGUNTA: Por qué motivo no se encuentran esos soportes en los expedientesde los contratos, si estos documentos hacen parte de la ejecución contractual, los cuales fueronsolicitados al inicio de la auditarla por parte del equipo auditor. RESPUESTA: los documentossoportes para la liquidación del servicio de ruta de jornada única y extendida son loscertificados de cumplimiento del servicio, firmado por el docente enlace, rector, acompañantede ruta, conductor y en algunos casos el supervisor. Los listados deben reposar en lasinstituciones educativas y serán solicitados como se mencionó anteriormente a través de lasdependencias competentes. Como ejemplo se indica el certificado de cumplimiento delservicio de transporte escolar programa Jornada Única y Extendida en folio 18607 de la catpeta94, caja 513, contrato de Interventoria 2757/2016 en el cual se indica entre otros, el número totalde usuarios transportados ( ... )". Subrayado y negrilla fuera de texto.

(v) En el mismo sentido se señaló en los testimonios practicados dentro del procesosancionatorio 001-2017:

"TESTIMONIO RENDIDO POR EL SEÑOR HUGO ALEJANDRO BUITRAGOCASTAÑEDA IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDANIA No. 80.095.090

"( .. .)

PREGUNTA: Como se realiza el control de cuantas personas eran transportadas y cuantas subiana los buses para ser transportadas CONTESTÓ: En la Dirección de Bienestar Estuq{antil se teniacontratado un contratista que en sus obligaciones estaba recibir por parte de los colegios y de laDirección de Prescolar y Básica la información de cuantos estudiantes requerian transportar enla semana siguiente de esa forma el contratista programaba el número de vehiculos que serequerian para movilizar el número de estudiantes que solicitaban los colegios y la Dirección dePrescolar y Básica y la dirección de bienestar utilizaba un formato para llevar el registro del númerode estudiantes que se trasladaban en los vehiculos de acuerdo a la necesidad que se presentabaen el colegio y la Dirección de Prescolar y Básica, ese registro era diligenciado por los adultosacompañantes de ruta. (. .. )" Subrayado propio

"( ... ) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho que diferencia existe entre el registro de asistenciade los estudiantes transportados a los centros de la jornada única y extendida, frente al listadode inscritos en la jornada única y extendida. CONTESTADO: La Dirección de Bienestar Estudiantil

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RESOLUCION No. 1980 de 11 2 AGO.2019recibe por parte de las instituciones educativas y de la Dirección de Prescolar y Básica que sonlos gerentes del proyecto el número de estudiantes. a Transportar a los centros de interéssolicitados por ellos mismos aclarando que no todos los estudiantes gue participan en la jornadaúnica v extendida de los colegios son atendidos con los contratos de transporte. contratos bajo laDirección de bienestar estudiantil. ( ... )" Subrayado propio

"( ... ) Como a la Dirección de Bienastar Estudiantil le reportaban la necesidad de numero deastuantes a transportar se lIavaba el registro dal número de estudiantes transportados; losconocedores de los listados de estudiantes son las instituciones educativas, docentes enlace y lagerencia de prescolar y básica, ( ... )" Subrayado propio

"( .. .) Cabe resallar que los correos de solicitudes, número de estudiantes solicitados a transportary número de estudiantes transportados fueron entregados por el equipo de la dirección debienestar estudiantil al equipo auditor en el momento que los solicitaron. ( ... )" Subrayado propio

También dio fe de la diligencia del Director de Bienestar Estudiantil el testimonio de PabloAndrés Herrera Caro, en el cual se señaló:

"( ... ) PREGUNTADO: De la misma forma indique el documento entregado a la auditoria enque se puede establecer cuantos y quienes fueron los usuarios de los transportessuministrados por la SED de jornadas únicas y extendida, y comunidad educativaCONTESTO: Es pertinente aclarar que el documento que se entregó contenía lacantidad de estudiantes inicialmente programados pero este no contenía quieneseran los estudiantes (Nombre, numero de identificación entre otros). (. . .) Negrilla fuerade texto.

De los cinco items resaltados se evidencia que dentro del proceso sanciona torio 001-2017habían medios probatorios que determinan de manera inequívoca que, en ningún momentose ocultó que la información que solicitó el Equipo Auditor no se encontraba en los términossolicitados, en contrario sentido, dos (2) dlas hábiles después del requerimiento de 10 deagosto de 2018, la Dirección de Bienestar Estudiantil informó que no podla entregar lorequerido y en virlud de ello el Equipo Auditor reformuló su plan de trabajo.

En virlud de lo anterior, en la decisión se incurre en falsa motivación por defecto en laconstrucción, al señalar lo siguiente:

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RESOLUCION No. 1980 de f1 2 ABO 2019"( .. .) Ahora bien con base en elanálisis realizado se observa que la conducla omisivade la Secretaria de Educación Distrital y el Director de Bienestar Estudiantil se enmarcaen la conducta tipificada en el articulo 101 de la Ley 42 de 1993, relacionada con "decualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funcionesasignadas a las contralorias". En razón a gue se evidencia la omisión de entregar laslistas de los "beneficiarios usuarios de las rutas escolares" relacionadas con lasrutas de "Jornada Única y Extendida' y de la ruta de la 'Comunidad Educativa" (.o.)'Subrayadofuera de texto

En este punto, se advierte que el error de hecho por indebida interpretación de las pruebas,el cual radica en señalar que el Director de Bienestar Estudiantif incurre en omisión por noentregar un documento que no existe, pues como se manifestó en el mismo autosancionatorio, los funcionarios entregaron los formatos que se utifizan por la Interventoriapara evidenciar la prestación del servicio, esto es, los certificados de cumplimiento, aslcomo las bases en archivo Excel con las que contaba.

Ahora bien, debe analizarse al momento de decidir el presente recurso que la informaciónsuministrada por la Dirección de Bienestar Estudiantif permitió al Equipo Auditor realizar elinforme de auditarla de desempeño código 214 de fecha 27 de noviembre de 2017, en elcual se detafló la ejecución del contrato especial de transporte No. 1885 de 2016 en másde 100 hojas, asl las cosas, el citado informe es medio probatorio de que no se configuróla conducta prevista en el articulo 101 de la Ley 42 de 1993, es decir no se entorpeció lalabor de la Contraloría de Bogotá.

También se incurre en falsa motivación por error de hecho al incurrir en indebidainterpretación de la prueba, al considerar lo siguiente:

"( .o .) y/o de informar oportunamente el hecho de no contar con la información en razóna que según el articulo 26 del Decreto No. 330 de 2008 y la Resolución No. 3950 del 1 deoctubre de 2008, establece una competencia reglada con el control de servicio detransporte, que con lleva a concluir que el conocimiento extenso de los resultados de estaactividad reposan en la dirección que representan, razón por la cual se debia informar enel momento que se formuló el requerimiento que la información no se encontraba, hechoque obstruye el ejercicio del control fiscal al impedir el cabal cumplimiento de las funcionesasignadas a la Contraloria Oistrital ya que la postergación y/o espera en el tiemporelacionada con la expectativa de la entrega de la información se podria analizar máscontratos que se encontraban en la muestra del plan de trabajo inicialmente formulado

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parala auditoriaNo.214. ( ... )'

En este punto se reitera que, desde 14 de agosto de 2017 se manifestó la imposibilidad deatender la entrega completa de la información en los tiempos requeridos34, ante lo cual elEquipo Auditor modificó el plan de trabajo, no obstante insistió en obtener las listas de losestudiantes beneficiarios uno a uno, ante lo cual, el Director de Bienestar Estudiantil, enforma diligente intentó obtener la información requerida de otras direcciones, opción que sefJndamentó en las competencias fijadas en la Resolución 286 de 16 de febrero de 2010, laResolución 007 de 6 de enero de 2016 y la Resolución 6253 de 20 de diciembre de 2016,asi como en la Circular 04 del 10 de agosto de 2015, respecto de lo cual concluyó el fallosanciona torio:

"( . .) Para este despachoes clara la gestión adelantadapor el sujeto de controlrelacionadaconejecutarlas actuacionestendientesa cumplircon los requerimientosformuladospor el equipoauditor,encargadode adelantarla auditoríacódigo214, ( ..)" Negrillay subrayado fuera da texto .

Por lo cual, es incongruente imponer sanción en el presente asunto, incurriendo en la causalde nulidad de fálsa motivación por indebida interpretación de la prueba y por ende en ladosificación de la sanción, pues no es cierto que la Dirección de Bienestar Estudiantil hayadilatado el informar durante 13 dias que no existian las listas de beneficiarios requeridaspor el Equipo Auditor .

4, Falsa motivación por omisIón del principio de imparcialidad en la búsqueda de la p"(qe~.

El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 instituye que en el proceso sancionatorio deberáinvestigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la exist~nc.!..ade lafalta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar suinexistencia o lo eximan de responsabilidad, principio que se inobservó en el fallosancionario, pues como reiteradamente se ha señalado, desde el primer momento laDirección de Bienestar Estudiantil informó la imposibilidad de entregar la información en lostérminos y condiciones requeridas (aspecto positivo), adicionalmente ante la insistencia delEquipo Auditar de contar con documentos fisicos y digitales que contuvieren las listas debeneficiarios de relacionadas con las rutas de "Jornada Única y Extendida" y de la ruta dela "Comunidad Educativa", los funcionarios procedieron a requerir la información a otrasdirecciones, respecto de lo cual se declaró en la sanción:

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RESOLUCION No. 1980 de J1 2 AGD.2019'( .. .) Para este despacho es clara la gestión adelantada por el sujeto de controlrelacionada con ejecutar fas actuaciones tendientes a cumplir con los requerimientosfonnulados por el equipo auditor, encargado de adelantar la audnoria código 214, (oo.)'Negrilla y subrayado fuera de texto

Asi las cosas, los medios probatorios que estimaron que no se incurrió en la conducta deentorpecimiento fueron inobservados, por lo .cual, en el presente asunto se incurre en falsamotivación por error de derecho, frente al contenido normativo del articulo 129 del CódigoDisciplinario Único.

Finalmente, medio probatorio que. determina la diligencia de la Secretaria de EducaciónOistrital es el informe de auditoria de desempeño código 214 de fecha 27 de noviembre de2017, en el cual se evidencia que el Equipo Auditor contó con toda la información de laejecución del contrato 1885 de 2016, es decir, que las entregas de documentación y basesde datos determinan inequlvocamente que no se incurrió en omisión por obstruir oentorpecer la labor de la Contralorla de Bogotá.

En conclusión, reiteramos que la decisión sancionatoria desconoció principiosconstitucionales y legales que constituyen falsa motivación por errores de hecho y dederecho y con fundamento en ello, amablemente solicito a su despacho:

PETICION

Revocar el fallo de 6 de noviembre de 2018, a través del cual se impulsó sanción de multapor valor de cinco (5) salarios mensuales legales en contra del Director de BienestarEstudiantil y la Secretaria de Educación Oistrital. "

Del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Dra. María VictoriaAngula:

"(. ..)

El Despacho no hace una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana critica Vel

principio de investigación Integral en relación con la conducta de la señora Secretaria de

Educación.

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RESOLUCION NQ. 1980 de 11 2 AGO.l019Respetuosamente comenzamos por este aspecto, en tanto que, en la Resolución 2517 de 2018 seaplica una responsabifidad a la Secretaria de Educación sin valoración probatoria completa e integralde su conducta como jefe de la entidad.

Al remitimos a la página 11 el Despacho dijo: "En cuanto al estudio de las funciones emanadas delcargo y de las áreas que representan los presuntos infractores es claro que el control de lasoperaciones de transporte reacen en su responsabilidad como funcionarios públicos, teniendo encuenta que son funciones preestablecidas que determinan sus competencias respecto del cargo quedesempeñan dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 123 de la constitución Política: (,,,)"

Agregando en la página 22 después de un análisis de algunos apartes de los testimonios practicadosen el curso de la investigación, que: ''Ahora bien con base en el análisis realizado se observa que la conductaomisiva de la Secretaria de Educación Oís/rita/ y el Director de Bienestar estudiantil se enmarca en la conductalipificada en el (artículo 101 de la Ley 42 de 1993, relacionado con" de cualquier manera entorpezcan o impidanel cabal cumplimiento de las funciones asignados a las contralarías". En razón a que se evidencia la omisión deentregar las listas de los "beneficiarios usuarios de las rutas escolares" relacionados con las rutas de 'Jornada únicay extendida" de la ruta "Comunidad 'Educativa" ylo informar oportunamente el hecho de no contar con la informaciónen razón a que según el articulo 26 del Oecrelo 330 de 2008 y la Resolución No 3950 del 7 de octubre de 2008,establece una competencia reglada relacionada con el control del servicio de transporte, conlleva a concluir que elconocimiento extenso de los resultados de esa actividad reposan en la dirección que representan, razón por la cualse debfa informar en el momento en el que se formuló el requerimiento que la información no se encontraba, hechoque obstruye las funciones asignadas a la Contra/oría Distrital ya que la postergación y/o espera en el tiemporelacionada con al expectativa de la entrega de la información se podrían analizar más contratos que se encontrabanen la muestra del plan de trabajo inicialmente formulado para la auditoria No 214, "

E indicando en la página 14 que: "Conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia resultaprocedente cuantificar la sanción partiendo de la responsabilidad solidaria emanada de las actuaciones y/oomisiones expuestas anteriormente ( ... ) "(Subrayado y negriJ/a al exterior del texto).

Es imporlante recordar que la Corle Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones, enrelación con el ejercicio del iuspuniendi del Estado, que la culpabilidad es un elemenlo necesario quedebe concurrir para la imposición de una sanción. La exigencia que la conducta sea culposa comopresupuesto para la imposición de una sanción se debe a consideraciones de dignidad humana y deculpabilidad, contempladas en la Carta Magna (arts, 1" y 29) asi: "Está proscrita toda forma deresponsabilidad objetiva en materia,sancionatoria (C-597 11996)

En este contexto. la exigencia de la culpabílídad para imponer la sanción administrativa tiene unarelación muy estrecha con otro precepto constitucional como lo es la presunción de inocencia,Postulado, este último, que tiene lugar en el ejercicio de la actividad sancionadora de la Administración.Así lo ha sostenido la Carle al manifestar: "Laprevisión constitucional de que todo acusado tiene derechoa que lo presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a fas leyes preexistentes al actoque se le imputa" (T-116012004).

Sin embargo, tanto la afirmación expresa del Director de Bienestar Estudiantil como lasdeclaraciones de los testigos dieron cuenta que la Secretaria de Educación no incurrió en acción uomisión en los hechos que son objeto de investigación.

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RESOLUCION NQ, 1980 de 1 2 ABO. ZCJf9En efecto, el Despacho hace mención en varias oportunidades al escrito de descargos 'del Dr. EdwinRodriguez. Pero nada dice sobre la afirmación, clara y precisa con la que el Director comienza suescrito. Nótese que puntualmente, señaló en sus descargos:

<1(. . .) desde el inicio de los descargos, también quiero señalar de manera categórica, que las ordenes einstrucciones que siempre recibí de la señora Secretaría de Educación, eran .claras yprecisas. en cuanto a que, todos los requerimientos de la Contra/oria de Bogotá v demásórganos de control, debla" ser atendidos en oportunidad. de fondo y con total prelacióny dedicación. y en este sentido, se atendieron dichas instrucciones, como se puede colegir de lasdescargos." (Subrayado y negrillas al exterior del texto).

Aunque este fue uno de los puntos sometidos a consideración del espacho en el escrito de los alegatosde conclusión, ningún tipo de valoración hizo al respecto. En esta medida, reiteramos la necesidadtenerlo en cuenta en el análisis que corresponde efectuar de la conducta de mi representada, en tantoque la afirmación :categórica que hace el Señor Director de Bienestar Estudiantil sirve de pruebaqueen el ejercicio de las funciones del Despacho, la Secretaria de Educación impartió la instrucciónexpresa, clara y precisa de atender los requerimientos de la Contraloria de Bogotá en su debidaoportunidad, de fondo, con prelación y dedicación.

Efectivamente, la Resolución No 3950 del 7 de octubre de 2008 establece entre las funciones ycompetencias del Secretario de Despacho Código 020, grado 09 de la Secretaria de Educación la de:

(...)6. Orientar la elaboración de informes requeridos por los organismos adminislralivos y de control político y fiscal,de acuerdocon las normasvigentes,y presentarlosdentrode los tiempossolicitadosy presentaral alcaldemayory al concejo Oistrital intormes que le sean requeridos sobre las aclividades propias de su despacho." (Subrayadoy negrilla al exterior del texto)

Si bien es cierto, es competencia de la Secretaria de Educación realizar la orientación para laelaboración de los informes requeridos por los organismos administrativos y de control político y fiscal,lo cierto es que esta función no puede entenderse como la atención directa y personal de todas y cadauna de las solicitudes de información que le realicen a una dependencia de la entidad.

Llegar a esta interpretación es convertir la función asignada en la Resolución No 3950 del 7 de octubrede 2008 en una obligación de imposible cumplimiento, pero además en una desnaturalaación de lafigura de asignación de competencias funcionales que se hacen en las subsecretarias y las direccionesa través del Decreto 330 de 2008.

Cabe resaltar que la secretaria de educación distrital, es una entidad muy compleja no solo por lamisión institucional que tiene a sus cargo, si no por la dimensión de su estructura funcional. Esnecesario tomar en consideración que del Despacho dependen la Oficina Asesora de Planeación,la Oficina de Control Interno, la Oficina Asesora Juridica, la Oficina de Control Disciplinario uy laOficina Asesora de iComunicación y Prensa. (Sic)

Adicionalmente./a entidad está conformada por 4 Subsecretarias, como son: la de Integración'nterinstucional con 5 direcciones, la de Calidad y Pertinencia con 6 direcciones, la de Acceso ypennanencia con 4 direcciones y la de Gestión Institucional con 3 oficinas.

A lo que se le deben sumar las Direcciones de Contratación con 2 oficinas, la de ServiciosAdministrativos con 2 oficinas, la Financiera con 2 oficinas y 8 colegios en la localidad de Kennedy, 11

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RESOLUCION No. 1980 de 11 2 ABO. 2019en la localidad de Suba, 7 en la Localidad de Basa, 6 en la localidad de Tunjuelito, 7 en la localidadde Fontibón, 10 en la localidad de Engativá, 13 en la localidad de Teusaquillo, 2 en la localidad deChapinero, 15 en la Localidad Anlonio Nariño, 12 en la localidad de Barrios Unidos y 4 en la localidadde San Cristóbal.

En el marco de lo descrilo, se explica porque el verbo rector de la función que le asigna al Despachoda la Secretaria la Resolución No 3950 del 7 de octubre de 2008 cesel de ORIENTAR.

Dentro de este investigación, no obra prueba que /leve e establecer que la Dra. Maria Victoria Angulaomitió su cumplimiento. Por el contrario, existe dentro del expediente la manifestación expresa delDirector de Bienestar Estudiantil de haber recibido su orientación en el senlido de atender losrequerimientos de la Contra/orla con diligencia, eficacia y prontitud.

Aspecto que a /a luz de las declaraciones que se recibieron en el marco de esta investigación, no fuedesvirtuado por ninguno de los testigos. Ninguno de ellos en sus declaraciones hizo menciónalguna a que la Secretaria de Educación hubiese señalado una instrucción tendiente a obstaculizar,demorar o no entregar la ¡n(onnación requerida para la importante labor que realiza el organismo decontrol. Sin embargo, ninguna valoración hizo el Despacho sobre este punto. Se limitó simplemente aextender sin mayor razonamiento jurfdico, el análisis probatorio que realizó sobre las funciones de unadependencia distinta al Despacho, equiparando mecánicamente la valoración del cumplimiento deuna conducta de otro funcionario a la de la Secretaria del Despacho de la SecretarIa deEducacIón.

Como soporte de lo anterior, incluso sirve varias de los argumentos expuestos por el Despacho en laResolución No 257 de 06 de noviembre de 2018. Asl per ejemplo se tiene que en la página 8, elDespacho afirma: "Según fa descrito anteriormente la Dirección de Bienestar Estudiantil encabezada por el Dr.Edwin GiovannyRodriguez Garaiasoliciló la información requeridapor el equipo auditor el dla 24 de agosto de 2017,a la Dirección da Preescolar y Básica y e la Dirección de Talanlo Humano de la Sed ( ...ry en la página 9 agrega: "Para este despacho es clara la gestión adelantada por el sujeto de controlrelacionada con ejecutar las actuaciones tendientes a cumplir con los requerimientos formulados porel equipo auditor, encargado de adelantar la auditoria código 214, pero se debe 'tener presente que laDirección de Bienestar Estudiantil, actuó en marco del cumplimiento de las disposiciones contenidasen el artfculo 26 del Decreto No 330 de 2008 que establece las funciones vigentes para la época enque tuvieron lugar los hechos ( ... )"

Cencluyendo en la página 10: "De lo anterior se infiere con carteza que la DBE tiene la competencia directa dedirigir y controlar la prestación de los servicios de trensporte escolar (. ..rNótese entonces que en todo el análisis probatorio que hace el Despacho no existe prueba algunaque acredite que la Secretaria de Educación incurrió en una conducta de acción u omisión paraimputarle la responsabilidad que da lugar a la sanción de multa por la Dirección Sector Educación.

No siendo suficiente la función que cita el Despacho de la Resolución 3950 del 7 de octubre de 2008para imputarle responsabilidad en los hechos, pues es clara en indicar que su competencia consisteen ORfENTAR. Orientación que afirmó ei Director de Bienestar Estudianlil recibió de parte de la Dra.Maria Victoria Angula, asl como tampoco resulta ajustado a las normas legales que rigen la funciónpública, equiparar los deberes funcionales asignados por norma legal a la figura de la delegación, para

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I¡1 RESOLUCION No. 1980 de 11 2 A60. 2019

derivar de alll una presunta responsabilidad solidaria, dado que en el caso que nos ocupa la Direcciónde Bienestar Estudiantil no obró en el marco de una delegación del Despacho de la Secretaria deEducación.

De manera que la responsabilidad que extiende la Dirección Sector Educación en la Resolución 2517del 06 de noviembre de 2018 a la Secretaria de Educación, desborda el deber funcional que le asignóla Resolución 3950 del 7 de octubre de 2008 y desfigura la distribución de competencias del Decreto330 de 2008 equiparándola a la delegación de funciones.

2. No aplica al caso concreto la responsabilidad solidaria en los términos expuestos por el

Despacho, asi como tampoco es aplicable al caso concreto la sentencia C-372 de 2002 que

citan para sustentar su aplicación

El Despacho en la Página 12, para el caso consideró pertinente tener en cuenta lo expuesto por laCorte ConstItucIonal en la sentencia C-372, en relación con la responsabilidad solidaria en lafigura de la delegación.

Ahora bien, el artIculo 209 de la Constitución Politica, establece los principios, objeto y el control de lafunción administrativa. Para ello distingue tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, entre principiosfinalisticos, funcionales y organizaclonales.

De alll entonces que se desagregue la función administrativa en varias figuras pare el cumplimientode los principios que la erigen. De un lado la Delegación, que desde un punto de vista jurldico yadministrativo es la modalidad de transferencia de las funciones administrativas en virtud de la cual, yen los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.

No obstante. la Delegación implica unas caracterlsticas precisas:

1. La transferencia de funciones de un órgano a otro.

2. La transferencia de funciones, se realiza por e/ órgano titular de /a función.

3. La necesidad de la existencia previa de autorización legal.

4. El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir lacompetencia. "(Sen/. T"()24 de 1999 MP. Alejandro Martlnez Caballero)".

De otro, se tiene la asignación de funcIones. que tiene lugar por mandato de la ley y mediantela cual, en el marco de la estructura de una entidad, se le asignan: competencias precisas a cadaórgano o dependencia que lo conforma.

Esto tiene su origen en el articulo 6 de la Constilución que funda el principia de legalidad. Es claroque en el marco de un Estado de derecho, nadie está obligado al cumplimiento de obligacionesque no se encuentran descritas con carácter previo en 'la Ley, traduciéndose este postulado enseguridad jurldica para los asociados.

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"Una Contraloría aliada con Bogotá"

PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No. 1980 de 11 2 AGO Z019El principio de legalidad tiene dos manifestaciones a saber: la primere el sometimiento del Estadoy sus autoridades a la Constitución y la Ley, la segunda la constituye el deber que tienen no sololos asociados sino también toda autoridad pública administrativa, de acatar sus dictámenes bajoel presupuesto que los mismos son consecuencia de su previa consagración en un texto legal, loque les permite a sus destinatarios conocer y decidir con antelación las obligaciones a su cargoy as! :encausar o no su conducta a dichos mandatos.

Esto trae consecuencias: el carácter previo de su conocimiento, implica la obligación que tiene ellegislador de tipificar o describir de manera clara y precisa los destinatarios a los cuales se dirige.asl como la conducta de la obligación a imponer. Siendo posible establecer efectos sancionadoresa quienes se aparten sin justificación alguna de su cumplimiento, previa verificación que la nonna loscontempla como, destinatarios de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-099de 2003 sellaló:

"PRINCIPIODE TIPICIDAD EN PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance

El principio de tipicidad se reatiza a través da la dascripción completa, clara e inequlvoca de] precepto (praeceptumlagis) y de la sanción (sanctio legis). "El precepto es la orden de observar un detenninado comporlamiento, es decirde no reatizar algo o de cumplir detenninada acción; la sanción es la consecuencia juridica qua dabe seguir a lainlraceión del precepto". Ha considarado esta Corporación que la tipicidad dasanulla al principio fundamantal "nullumcrimen, nuIJa pena sine lege- y busca qua/ss personas 8 quienes 18Snormas van dirigidas, conozcan hasta dónde va/a protección juridica de sus actos. La descripción que afectua ellagis/ador debe ser de tal claridad qua pannita quesus destina/arios conozcan axaclamanta las conductas reprochables. Por consiguiente, se debe evitar laindetenninación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria. "

Para los efectos del presente recurso, es importante resaltar, que tanto la Secretaria de Educacióncomo la Dirección de Bienestar Estudiantil actúan en cumplimiento de las funciones que le asignó elordenamiento legal, es decir en ejercicio de una competencia reglada que se hace y deshace mediantela ley, esto es, pare el caso concreto el Decreto 330 de 2008. En tanto, que la delegación se realiza yrevoca por la autoridad administrativa titular de la atribución mediante acto particular para el efecto, yel cual no existe para la conducta objeto de investigación.

Significa lo anterior, que no es acertado pretender derivar una responsabilidad solidaria, en virtud dela figura de la delegación. En el presente caso, nos encontramos en el marco de la ASIGNACI6N DEFUNCIONES, Y prueba de ello es que si hipotéticamente estuviéramos en el marco de la delegación,siendo la función del Despacho la de orientar, la competencia delegada en el Director igualmentehubiese tenido que ser la misma: Orientar, por demás, con una acto de delegación particular y condefinición de elcance y temporelidad, pues la propia jurisprudencia que cita el Despacho escontundente en señalar cuales son los requisitos de la delegación cuando estamos en su aplicación:

"( .. .) g) El acto de delegación. La delegación requiere de un acto fonnal de delegación, en el cual seexprese la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones detiempo, modo y lugar pare el ejercicio de la delegación. Sobre este requisito señaló la Corte que: laposibilidad de transferir su competencia no la titularidad de la función en algún campo, se perfeccionacon la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un actoadministrativo motivado, en el que detennina si su voluntad de delegar la competencia es limitada oilimitada en el tiempo o generala especIfica. ( ... )"

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"Una Contraloría aliada con Bogotá"

PROCESO SANCIONA TORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No.. 1986 de 12 AGO. Z019y como en efecto lo demuestra el propio Decreto 330 de 2008 y la Resolución No 3950 del 7 de octubrede 2008, la función de:"! ... ) 6. Orientar la elaboración de informes requeridos por los organismosadministrativos y de control politico y fiscal, de acuerdo con las normas vigentes, y presentarlos dentrode los tiempos solicitados y presentar al alcalde mayor y al concejo Distritallos informes que le seanrequeridos sobre las actividades propias de su despacho" es de asignación exclusiva al Despacho yno al Director, por lo tanto no estamos en el marco de la figura de la delegación, y en consecuenciatampoco de la responsabilidad solidaria que se endilga.

Vale la pena resaltar que es la propia Dirección Sector Educación la que así lo Establece cuando diceen la página 14: "(... ) pero se debe tener presente que la Dirección de Bienestar Estudiantil, actuóen marco del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 26 del Decreto No 330 de2008 que establece las funciones vigentes para la época en que tuvieron lugar los hechos ( .,. )

Como ya se dijo, la función asignada al Despacho consiste en ORIENTAR, la cual se cumpliDy así sedemostró con la propia afirmación del Director de Bienestar Estudiantil. Manifestación que no sedesvirluó ni por las pruebas documentales ni muchos menos por la prueba testimonial en relacióncon la Dra. María Victoria Angula.

De otra parte, la sentencia C-372 de 2002 que cita el Despacho como parte de sus fundamentostampoco es aplicable a los hechos objeto de investigación. Resulta de la mayor importanciaresaltar que la mencionada jurisprudencia además de ocuparse de la responsabilidad solidariaentre delegante y delegatario, figura legal que como ya se ha dicho no aplica al presente caso,también hace el estudio en materia de acción de repetición cuyo texto se refiere a la delegaciónen materia Contractual"

SOLICITUD

De la manera más atenta, SOLICITAMOS reponer la Resolución No 2517 de 06 de noviembre de2018, en relación con la imposición de sanción de multa impuesta a la Dra. María Victoria Anguloa título de responsabilidad solidaria, para en su defecto, ordenar su archivo o declarar su ausenciade responsabilidad en los hechos que son objeto de investigación en el marco del procesosancionatorio No 001 de 2017.

En caso de reponer, conceder el recurso de apelación ante le superior, solícitando que revocar laResolución No 2517 de06 de Noviembre de 2018 en relación con la imposición de sanción de multaimpuesta a la Ora Maria VictoriaAngula a titulo de responsabilidad solidaria para en su defecto ordenarsu archivo o declara su ausencia de responsabilidad que son objeto de investigación en le marco delproceso sanciona/orio No 001 de 2017."

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política el controlfiscal es una función pública que ejerce la Contraloria, la cual vigila la gestión fiscal de la

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RESOLUCION NO-; 1980 de 112 AGO.l019administración, conforme a los principios de transparencia, celeridad, moralidad, eficacia,economía, imparcialidad, publicidad y buena fe.

Que el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, define la gestión fiscal de la siguiente forma:

"(...)Articulo 3•.Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley. se entiende por gestión fiscal el conjuntode actividades económicas, jurldicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personasde derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuaday correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,consumo. adjudicación, gasto. inversión y disposición de los bienes públicos, asl como a larecaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, consujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economla, eficacia, equidad, imparcialidad. moralidad,transparencia. publicidad y valoración de tos costos ambientales."

Que los procesos auditores que realiza la Contraloría están dirigidos a evaluar la gestiónfiscal relacionada con la ejecución de planes, programas Y proyectos que integranarmónicamer.te el sistema de ejecución presupuestal dirigidos a crear, regular o producirbienes y servicios mediante los cuales se cumplen los fines esenciales del estado descritosen el Artículo 2 de la Constitución Politica.

Que la Secretaría de Educación Distrital (SED) al hacer parte del sector central de laadministración distrital, se enmarca dentro de la competencia establecida en el artículo 3de la Ley 42 de 1993, que señala:

"(...)Articulo 3°._ Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos queintegran la estructura de la administración departamental Y municipal y las entidades deeste orden enumeradas en el articulo anterior ..•

Que el articulo 101 de la Ley 42 de 1993, faculta a los contralores para imponer sancionesconstitutivas en multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o binesdel estado por las siguientes conductas:

1. No comparezcan a citaciones que en forma escrita las hagan las contralorias.

2. No rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidadestablecidos por ellas.

3. Incurran reiteradamente en errores U omitan la presentación de cuentas e informes.

4. Se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas.

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Con base en los argumentos formulados en el recurso de reposición por elapoderado del señor EDWIN GIOVANNY RODRIGUEZ GARCIA este despachoaclara que la estructura de la formulación de todas las actuaciones procesales, seencuentra esquematizada en primer orden por hechos reflejados en oficios y actasque. narran los a?on.tecimíentos acaecidos por las solicitudes formuladas por eleqUipo de la audltorla, en segundo orden el único cargo formulado versa sobre"Obstruir presuntamente el ejercicio del control fiscal por no suministrar de manera

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PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION NO'. 1980 de /12 AGO.2019oportuna, la información solicitada por el grupo auditor asignado a la auditoria dedesempeño código 214 tema contratos de transporte escolar, en relación con no entregarlas listas de los "beneficiarios usuarios de las rutas escolares" relacionadas con lasrutas de "Jornada Única y Extendida" y de la ruta de la "Comunidad Educativa", comopuede observarse la presunción sobre la cual se inicia el proceso sancionatorioverso especifica mente, por no entregar las listas de los beneficiarios usuarios de lasrutas escolares relacionadas con las rutas de Jornada Única y Extendida y de laruta de la Comunidad Educativa, razón por la cual este despacho solo realizara elanálisis respecto de este hecho.

En el análisis del recurso se observa que se realizó una transcripción de apartes delinforme final de la auditoría de desempeño código 214, cabe aclarar que los..relatosrelacionados con las rutas regulares no son objeto de estudio, toda vez que, el cargoQue se.formuló en el proceso sancionatorio No. 1 de 2017, está relacionado con laentrega de las listas de los beneficiarios usuarios de las rutas escolares de lajornada única y extendida y de la ruta de la comunidad educativa.

El recurrente manifiesta lo siguiente:

"( ...)

En este punto se advierte que, en el fallo de 6 de noviembre de 2018, no se realizóel recuento detallado que si se hizo en el auto de apertura y formulación de cargos,en el cual se señaló que el dia 14 de agosto de 2017, se realizó la entrega deexpedientes contractuales solicitados por el Equipo Auditor, 11 y en dichaoportunidad la Dirección de Bienestar Estudiantil de la Secretaria de Educación delDistrito, manifestó la imposibilidad de atender la entrega completa de la informaciónen los tiempos requeridos:"

En efecto respecto a esta afirmación, este despacho en el mismo escrito de laResolución No. 2517 del6 de noviembre de 2018, "por medio de la cual se imponesanción de multa" estableció lo siguiente:

"(. . .)

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l"Una Contratoría alíada con Bogotá"

PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No. 1980 de 11 2 ABO.2019Con base en los descargos formulados por el señor EDWIN GIOVANNYRODRIGUEZ GARCIA este despacho aclara que la estructura de la formulación delauto de inicio, se encuentra esquematizada en primer orden por hechos reflejadosen oficios y actas que narran los acontecimientos acecidos por las solicitudesformuladas por el equipo de la auditoria, en segundo orden el único cargo formuladoversa sobre "Obstruir presuntamente el ejercicio del control fiscal por no suministrarde manera oportuna, la información solicitada por el grupo auditor asignado a laauditoría de desempeño código 214 tema contratos de transporte escolar, enrelación con no entregar las listas de los "beneficiarios usuarios de las rutasescolares" relacionadas con las rutas de "Jornada Única y Extendida" y de la rutade la "Comunidad Educativa", como puede observarse la presunción sobre la cualse inicia el proceso sancionatorio versa especifica mente, por no entregar las listasde los beneficiarios usuarios de las rutas escolares relacionadas con las rutas deJornada Única y Extendida y de la ruta de la Comunidad Educativa, razón por la cualeste despacho solo realizara el análisis respecto de este hecho. "

Como se puede observar se describió un análisis en el que se hace constar que el auto deinicio esquematizo los hechos reflejados en oficios y actas aclarando que el único cargoformulado corresponde a "Obstruir presuntamente el ejercicio del control fiscal por nosuministrar de manera oportuna, la información solicitada por el grupo auditor asignado ala auditoria de desempeño código 214 tema contratos de transporte escolar, en relacióncon no entregar las listas de los "beneficiarios usuarios de las rutas escolares"relacionadas con las rutas de "Jornada Única y Extendida" y de la ruta de la "ComunidadEducativa; siendo asl las cosas el requerimiento sobre el cual se basa el recurrentecorresponde a hechos del 14 de agosto de 2017, y el requerimiento de entregar las listassobre el cual se funda el cargo corresponde a hechos del dia 24 de agosto de 2017.

A continuación se realizara un estudio por cada una de las motivaciones formuladas por elrecurrente:

1.1. FALSA MOTIVACiÓN POR DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL:

Respecto de la aplicabilidad de diferentes actos administrativos que estánrelacionados con las listas de beneficiarios el recurrente señalo:

"( ...)

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RESOLUCION NQ. 1980 de 11 2 AGO.Z019En virtud de dicha misión todas las Direcciones tienen funciones relacionadas conla cobertura de los programas de la entidad, al respecto reiteramos que laResolución 286 de 16 de febrero de 2010, la Resolución 007 de 6 de enero de 2016y la Resolución 6253 de 20 de diciembre de 2016, asi como la circular 04 del 10 deagosto de 2015, instituyen responsabilidades frente a la elaboración de "las listas delos "beneficiarios usuarios de las rutas escolares" relacionadas con la rutas de"jornada única y Extendida" y de la ruta de comunidad educativa como se expondráa continuación:

2.1. Verificación de asistencia de los estudiantes que reciben beneficiosCondicionados a la Asistencia Escolar

Definido como quedó en el auto sancionatorio que la Dirección de BienestarEstudiantil entregó al Grupo Auditor los certificados de cumplimiento, a través de loscuales verifica la ejecución de los contratos especiales de transporte relacionadascon las rutas de "Jornada Única y Extendida" y de la ruta de la "ComunidadEducativa" y que lo que requirió el Equipo Auditor fue "las listas de los "beneficiariosusuarios de las rutas escolares" el fundamento juridico que se omitió analizar en elauto sancionatorio es el siguiente:

2.1.1 Resolución 286 de 16 de febrero de 2010

El citado acto admirativo señala: "(...) Articulo 1. BENEFICIOS CONDICIONADOSA LA ASISTENCIA ESCOLAR: entiéndase por beneficios condicionados a laasistencia escolar los siguientes; que están sujetos al procedimiento de verificación:( .. .). c. Rutas Escolares contratadas por la Secretaria de Educación Distrital Articulo2 procedimiento de verificación de asistencia es el conjunto de acciones que serealizan periódicamente por parte de los colegios. Las Direcciones Locales deEducación y la Dirección de Bienestar Estudiantil para determinar si los estudiantesque reciben beneficios condicionados a la asistencia escolar cumplieron con suobligación de asistir a clases. (...) '30 Subrayado fuera de texto

Consecuente con lo anterior, cuando el Director de Bienestar Estudiantil manifestóque las listas de los "beneficiarios usuarios de las rutas escolares" relacionadas conlas rutas de 'Jornada Única y Extendida' podian encontrarse en la Dirección deTalento Humano, es porque los "Docentes de Enlace" y los rectores de los colegios,tienen asignada la función de verificar la asistencia de los alumnos.

La responsabilidad en mención es reiterada en la siguiente reglamentación interna:

2.1.2 Resolución 007 de 6 de enero de 2016

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"Una Contra/aria aliada con Bogotá"

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RESOLUCION No. 1980de 112 AGO.2019"(...) Que con el objeto ampliar en forma progresiva la jornada educativa en loscolegios distritales, se ha planteado una estrategia que combine la implementaciónde jornadas únicas y la ampliación de la jornada a 40 horas semanales en loscolegios de doble jornada; incluye la reorganización de la oferta curricular, elaprovechamiento de espacios urbanos como espacios educativos, la oferta deprofesores cualificados, el mejoramiento de la infraestructura escolar y la ampliaciónde la alimentación y el transporte escolar.

Que las instituciones educativas que cuentan con la ampliación de la jornada hangenerado un compromiso con la formación integral de los y las estudiantes, y éstosy éstas a su vez con la búsqueda de una educación de calidad, por lo cual serequiere la vinculación de docentes bajo la figura administrativa "comisión deservicios' que con su trabajo apoyen el desarrollo de la jornada completa al interiorde los Colegios.

Que en consonancia con lo anterior, la Doctora Patricia Buriticá Céspedes,Subsecretaria de Calidad y Pertinencia, solicita mediante oficio 1-2015-68023 ycorreo electrónico del 18 de diciembre de 2015, que se conceda comisión deservicios por el año académico 2016, a los docentes relacionados en la parteresolutiva del presente acto administrativo, para que ejerzan el rol de "DocenteEnlace" en las colegios a los cuales han sido asignados y desempeñen las funcionesde:( ... )' '( ... ) b) Apoyar a los rectores (as) de las lEO para la ejecución de lajomadacompleta; c).Apoyar la gestión administrativa de la jamada completa; d) Identificar yconsolidar la información respecto a las necesidades de las lEO y a los avances delos centros de interés de acuerdo con las orientaciones de la Secretaria deEducación del Distrito (SED); e) Organizar, controlar y hacer seguimieRto-a cadauna de las actividades desarrolladas en el marco de la jornada completa ( ... )"Negriffa, cursiva y subrayado fuera de texto.

Una vez analizado lo descrito por el recurrente, este despacho trae a colación laaplicación el principio de jerarquia normativa, el cual según la doctrina establece laprevalencia de las normas según su jerarquía, en el sub judice se observa que elDecreto 330 de 2008, expedído por el Alcalde Mayor de Bogotá, en ejercicio de susfacultades constítucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales6° ,y 9° del artículo 38 y el articulo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, definió lasfunciones de la Dirección de Bienestar Estudiantil, en su artículo 26 que entre otrasle corresponde:

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RESOLUCION No. 1980 de :1 2 ABO. 2019"A. Dirigir y ejecutar las políticas de bienestar dirigidas a las estudiantes de las colegiasdistritales en las áreas de alimentación, transporte escolar, subsidios, accidentalidad ysalud preventiva.

B. Dirigir y controlar la prestación de los servicios de alimentación y transporte escalar."

Los citados actos administrativos relacionados por el recurrente en su escrito fueronexpedidos por el Secretario de Educación de la época.

Ahora bien, el criterio lógico y razonable para establecer la aplicabilidad de la normao resolución proviene de la misma naturaleza jerárquica establecida por la doctrinakelseniana, que establece la prevalencia de los decretos, sobre las resoluciones oactos administrativos, concluyendo que el rango de aplicabilidad del Decreto 330 de2008 es mal alto que el de los citados administrativos referenciados anteriormente.

Por otro lado, el recurrente afirma reiteradamente que "la Dírección de BienestarEstudiantil acorde con sus funciones y a través de la interventoría verifica la ejecucíón delcontrato No. 1885 de 2016 y de conformidad con esto entrego los certificados decumplimiento" para este órgano de control es evidente que la OSE ejecuta el controly seguimiento de la interventoria del contrato No. 1885 de 2016, en cumplimiento alo establecido en la Ley 1474 de 2011 que establece en el artículo 83:

"(. . .)

ARTíCULO 83. SUPERVISiÓN E INTERVENTORíA CONTRACTUAL. Con el fin deproteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos decorrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidadespúblicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objetocontratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero,contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida porla misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Parala supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de loscontratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento delcontrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la EntidadEstatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado enla materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No

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PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No. 1980 de 11 2 AGO.2019obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a lanaturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo,técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. "

Como se puede observar la Ley establece un seguimiento técnico, administrativo,financiero, contable y jurídico en el que se concluye, que como consecuencia dedicha facultad la Dirección representada por el señor Ewin Giovanny RodríguezGarcía ejecuta no solo el control que emana del Decreto 330 de 2008, si no tambiénel deber legal establecido en el artículo 83 de Ley 1474 de 2011, determinando asiel deber de ejecutar un control y seguimiento del contrato de interventorla, siendoasí las cosas el conocimiento directo y específico sobre los soportes que sirvieronde base para expedir los certificados de cumplimiento y asi mismo, autorizar lospagos que fueron emitidos por la OSE, permiten concluir que el conocimiento exactoy total del Contrato No. 1885 de 2016, reposaba en esa dirección que representa elseñor Ewin Giovanny Rodriguez García, razón por la cual en el momento exacto enque se formula el requerimiento relacionado con las listas de beneficiarios usuariosde las rutas escolares relacionadas con la "Jornada Única y Extendida" y de la rutade la "Comunidad Educativa", se podía establecer con certeza el conocimiento, siexistlan las listas requeridas en la SED, al ser el único que ejecuta el control yseguimiento del contrato de transporte, sumado a este hecho se debe tenerpresente que la solicitud se realizó formalmente el dla 24 de agosto de 2017, y solohasta el día 6 de septiembre de 2017, esto es 13 días calendario o 9 días hábilesdespués de haber formulado el requerimiento comunicó no tener la información,obstruyendo el ejercicio del control fiscal al dejar en plena expectativa al equipoauditor, quien en ese mismo lapso de tiempo podría adelantar la revisión de otrocontrato que estaba planteado en la muestra inicial, que para el caso objeto deestudio se encontraba reflejado en el plan de trabajo inicial de la auditorla.

En el análisis de la parte considerativa del presente acto administrativo se analizóla aplicabilidad del principio de jerarquía normativa, el cual establece implícitamentela prevalecía de unas normas sobre otras, para el caso en concreto se observa queexisten la prevalencia del Decreto 330 de 2008, sobre la Resolución No. 286 de 16dd febrero de 2010, la Resolución No. 007 de 6 de enero de 2016 y la ResoluciónNo. 6253 de 20 de diciembre de 2016, así como la circular No. 04 del 10 de agostode 2015 como quiera que el mismo tiene un rango superior que a los actosadministrativos anteriormente señalados, razón por la cual no es dable eximir laresponsabilidad por acto de delegación y o asignación de funciones.

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1¡I

"Una Contra/oda aliada con Bogotá"

PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No. 1980 de 11 2 AGO.10191.2. FALSA MOTIVACiÓN POR ERROR DE HECHO EN LA DOSIFICACiÓN

DE LA SANCiÓN.

Respecto al argumento relacionado con "se incurre en una indebida interpretaciónde las pruebas" se aclara que en la Resolución No. 2517 del 6 de noviembre de2018 "Por medio de la cual se impone la sanción de multa" se relacionanprobatoriamente cada una de las actuaciones adelantadas por el sujeto de controlde la siguiente forma:

"(. . .)

En los descargos formulados por ,el Doctor Edwin Giovanny Rodriguez Garcia Directorde Bienestar Estudiantil de la Secretaria de Educación del Distrito, se observa que encumplimiento de las obligaciones que le asiste como sujeto de control entrego lossiguientes documentos:

1. Manual de supervisión2. Entrega de expedientes solicitados por el equipo auditor.3. Visualización de croquis4. Certificados de cumplimiento5. Bases de datos en Excel.

Que la Contraloría de Bogotá D.C, en ejercicio de la auditoria de desempeño medianteoficio con radicado No. E-2017-140223 del 10/08/2017, solicitó a la Secretaria deEducación Distrital - SED toda la información relacionada con contratos de prestaciónde servicio de transporte de las vigencias 2015 y 2016 de la siguiente forma:

"(. . .)Nos permitimos solicitar en medio magnético la información relacionada con loscertificados de cumplimiento del servicio de transporte escolar de todo el periodo deejecución del contrato, de la cual se requiere cada uno de los ítems que se indicanen el cuadro en Excel adjunto de los siguientes contratos: 1922, 1875, 1886, 1901,1905, 1876, 1885, 1902, 1923 de 2016 y 3135,3136,3137,3138,3139,3141,3549Y 3550 de 2015"

En el análisis realizado al párrafo descrito anteriormente el equipo auditor no solosolicito la información relacionada con los certificados de cumplimiento si no también lainformación requerida en cada uno de los /tems que indican el cuadro en Exc:é/'ádjuntoal radicado No. E-2017-140223 del 10/08/2017.

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"Una Contra/aria alíada con Bogotá"

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RESOLUCION No.19 8 O de 11 2 AGO. 2019Al estudiar las bases de datos solicitadas (cuadro en Excel) por el equipo auditor seseñalaban dos casillas relacionadas con "RECORRIDO 1Y 2 W DE ESTUDIANTES y/oDOCENTES TRANSPORTADOS': las cuales no fueron diligenciadas en su totalidadpor el sujeto de control en las entregas realizadas en las siguientes fechas:

No~RADtCADO~. ~~~rECHAIII1m"1'"S-2017-126820 14/0812017S-2017-129668 16/08/2017S-2017-130028 18/0812017S-2017-132161 23/08/2017S-2017-134810 28/08/2017S-2017-138023 30/08/2017

A pesar de no identificar la entrega de la información este despacho obseNa que elgrupo auditor mediante acta de visita de control fiscal del día 24 de agosto de 2017,requiere la información específica de la siguiente forma:

"(. ...)PREGUNTA: SíNase entregar los soportes que evidencian el registro debeneficiarios y las inasistencias de la Ruta Jornada Única y Extendida. RESPUESTA:teniendo en cuenta gue la estructura de la SED establece competencias en losniveles Central. Local e Institucional (Colegios). la gestión documental para estecaso. debe reposar en los archivos de cada uno de los colegios bajo laresponsabilidad de los docentes de enlace del provecto de Jornada única vextendida. Se solicitará a través de la Dirección de Preescolar v Básica para gue elnivel institucional (colegios) entregue el listado de usuarios transportados de losprogramas de jornada única v jornada extendida en el periodo abril 2016 a marzo de2017 para los contratos solicitados en esta acta v /a Dirección de BienestarEstudiantil entregará el reporte del nivel institucional de acuerdo con lorecibido por parte de las instituciones educativas el 01 de septiembre delpresente año. "

PREGUNTA: En el expediente del contrato de inteNentoría, ¿Dónde se puedeevidenciar el listado de los beneficiarios de la prestación de este seNicio de éstaRuta? RESPUESTA: El listado de los beneficiarios debe reposaren la Dirección deTalento Humano guien ejerce el control de estas rutas. Se solicitará a través de laDirección de Talento Humano el listado de usuarios transportados de la ComunidadEducativa en el periodo abril 2016 a marzo de 2017 para los contratos (1901. 1902.1885 v 1886 según sea el casoJ. La Dirección de Bienestar Estudiantil entregará

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"Una Contra/oría aliada con Bogotá"

PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No. 1980 de 11 2 ABO.2019el reporte de acuerdo con lo recibido por parte de la dependencia citada. el 01de septiembre/2017. (...)".

A la postre se puede colegir que la información era requerida inicialmente en la matrizen Excella cual debia ser diligenciada por el sujeto de control SED, llenando las casillasrelacionadas con:

GRUPO UCJTACIONEMPRESA CONTRATADAWCQNTRATO

DATOS CONDUCTOR:• NOMBRE CONDUCTOR- CEDULADATOS VEHICULQ- PLACA-N" MOVIL-RUTARECORRIDOSRECORRIDO 1-lEO DONDE SE PRESTO EL SERVICIO-JORNADA-TIPO DE VEHICULO~FECHA DEL RECORRIDO-HORA INICIO-HORA FINAL-N° DE ESTUDIANTES y/o DOCENTES TRANSPORTADOS-KM. DEL RECORRIDO-COSTO DEL RECORRIDO

• RECORRIDO 2-HORA INICIO-HORA FINAL-w DE ESTUDIANTES y/o DOCENTES TRANSPORTADOS-KM. DEL RECORRIDO-COSTO DEL RECORRIDOSERVICIO PRESTADO• TIPO DE RUTA-DESDE HASTA.

Como quería que no se cumplió con todas las especificaciones requeridas por el grupoauditor mediante visita de control fiscal del día 24 de agosto de 2017, se deja constanciadel requerimiento relacionado con la entrega de los soportes que evidencian el registrode beneficiariqs y las inasistencias de la ruta jornada única y extendida de losestudiantes y de la comunidad educativa.

Además se observa que la Dirección de Bienestar estudiantil genera en su momento elcompromiso de entregar la información requerida de acuerdo con lo recibido por partede las instituciones educativas el 01 de septiembre del año 2017.

Si bien es cierto se requirió una base de datos (matriz) en Excel, al observar laimposibilidad de entregar la misma por parte del grupo auditor se exigió la entrega dellistado de usuarios transportados de los programas de jornada única y extendida, objeto

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COKI'RAI,ORr"ni.he:.,."" ..-ru::-

"Una Contra/oría aliada con Bogotá"

PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No. 198d de 112 AGO.lOt9de estudio del cargo formulado en el auto de formulación de cargos del presenteproceso sanciona torio.

De lo anterior se concluye que la información no solo era requerida en medio magnéticosi no también en medio físico.

El Dr Ewin Giovanny Rodriguez Garcla en su escrito de descargos manifiesta:

"(. ...)De acuerdo con lo plasmado en el cuadro anterior se puede evidenciar que laSED entregó la información que fue solicitada por el ente auditor y con corle al30 de Agosto todas las bases habían sido entregadas con las característicasrequeridas por el equipo auditor por lo que los hechos descritos en el numeral1 del auto de aperlura se dierón como superados dado a que las dificultadespresentadas fueron subsanadas como resultado de la concerlación de laspartes. "

El apoderado de la Ora Maria Victoria Angulo expone en sus alegatos:

"(. . .)Para sintetizar lo anterior, pedimos al H Director tenga en cuenta que a 30 deagosto de 2017, se habla cumplido el cronograma trazado en el radicado E-2017-144458 según el cuadro que se anexa en la parte final de este escrito."

Respecto a lo descrito anteriormente se divisa que no existe una congruencia fácticaentre lo expresado por el presunto infractor y la realidad de los hechos, ya que lasbases de datos no contenlan la información relacionada con el número de estudiantestransportadas por vehlculo de la jornada única y extendida y de la comunidad educativa,incumpliendo las caracterlsticas requeridas por el grupo auditor razón por la cual, loshechos no fueron superados para la fecha del 30 de agosto.

De la misma forma, manifiesta en diferentes apartes de sus alegatos de conclusión:

"En primer lugar, que se suministró en archivo Excella base total de los contratosde Componente de Movilidad Escolar, al [email protected]"

"Igualmente el 14 de agosto de 2017, via correo electrónico se hizo la remisióndel archivo digital con el formato Excel suministrado por el equipo auditorponiendo de presente que los expedientes físicos se entregarían según las

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,. "Una Contratoría alíada con Bogotá"

PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

En cuanto a lo descrito en el Radicado No. 1-2018-15795 del 18 de julio de 2018,relacionado con:

En lo descrito anteriormente se afirma que se "suministró en archivo Excella basetotal" afirmación que de manera reiterada falta la verdad toda vez que no fue total, alno cumplir con los requerimientos exigidos por el grupo auditor.

11 2 AGO. 2019RESOLUCION No. 1980 de

"(. ...)No obstante se procedió a explicar al grupo auditor en que documentos reposabala información, que información contenían, el lugar donde se encontrabaarchivada, las características de la información disponible (de acuerdo con lasfuentes de información con las que contaba la entidad) la forma de organización,entre otras cosas, con el único propósito de sustentar la imposibilidadargumentada al equipo auditor.

indicaciones del señor Gerente de la Auditoria."

I:1I

¡Del mismo, se debe agregar que se explicó que las fuentes de la información segeneraban y recopilaban a partir de obligaciones, técnicas, financieras yadministrativas de los contratistas cuya información se encontraba en la base dedatos y documentos individuales que se entregaban como soportes, ante estasituación la sed consulto de forma verbal al señor gerente, sobre la posibilidadde adaptación del formato con el fin de que la información registradacorrespondiera con el lenguaje y datos existentes de la operación de lamodalidad de rutas escolares, de conformidad con las bases que ya secontaban.

Así las cosas solicitamos respetuosamente se tenga en cuenta que la SEDexplicó en forma general las situaciones objetivas que impedían atender elrequerimiento en los términos solicitados por el órgano de control, la cual sereitera no se debió a una omisión dolosa o culposa, si no al método bajo el cualla misma se requirió. Sírvase como prueba, el oficio E-2017-144458, el cual laContraloría de Bogotá manifestó los siguiente

"(.. .)Se procedió a realizar una reunión conjunta con entre el equipo auditor ylos funcionarios responsables del tema quienes manifestaron laimposibilidad de atender en la entrega completa de la información en lostiempos requeridos, razón por la cual se procedió a evaluar la solicitudestableciendo que se hace necesario complementar y subsanar la

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"Una Contra/oría aliada con Bogotá"

11 2 ABO. 2019PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

.l~980RESOLUCION No. de

información aportada."

Se debe tener presente que en el mismo oficio con radicado E-2017-144458, el grupoauditor al observar que el sujeto de control manifestó la imposibilidad de atender laentrega completa de toda la información accediendo a disminuir la muestra decontratación de la auditoria, la cual estaba reflejada en la revisión de 17 contratosrelacionados en el radicado No. E-2017-140222, quedado en tan solo 5.

Asi mismo en el numeral 2 del mismo documento se le dio a conocer que la informaciónrequerida no se encontraba:

"(oo oo)

De otra parte, de acuerdo con lo expresado verbalmente por los funcionarios de laSED, respecto del tiempo que se requiere para construir la base de datos con losdatos requeridos, el equipo auditor requiere únicamente la base de datos con loscampos informados a la SED de los siguientes contratos: (esto con el fin deminimizar los tiempos de entrega requeridos por la SED para la entrega de lainformación)

AlI. QE..í;OMPROMlSO2016 19012016 19022016 1885?016 18862016 19222016 1923

Para la entrega de la anterior información se acordó conjuntamente que serásuministrada en la oficina del equipo auditor ubicada en el tercer piso torre B de laSED, asl:

• Contratos 1901, 1902, 1885 Y 1886 de manera parcial y consecutiva en tresentregas: Los cuatro primeros meses el día viemes 18 de agosto de 2017Los' cuatro siguientes meses el día miércoles 23 de agosto de 2017 y losúltímos cuatro meses el 25 de agosto de 2017.

• Contratos 1922 y 1923 se debe suministrar la información completa el 30 deagosto de 2017.

2- Mediante el oficio E-2017 -140222 de fecha 10-08-17, el órgano de control solicitó

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"Una Contraloría aliada con Bogotá"

PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No. 1980 de i12 AGo.2019toda la información contractual de los contratos relacionados en dicho oficio, sinembargo, . revisados los contratos suministrados mediante el oficio SED S-2017-12680 del 14-0817 no se observó la siguiente información:

• Los certificados de cumplimiento del servício de transporte escolar (planillas)• La programación de las rutas asignadas a cada contrato, en medio

magnético.• listado de operadores en medio magnético (obligación No. 17 del contrato).

La anterior información deberá ser remitida de manera inmediata."

"(. ..)Ahora bien el presunto infractor manifiesta:

"(. ...)En lo que respecta a la información faltante de los expedientes que en el autose aduce que fue reiterada, es menester aclarar que la misma no ha sido incluidaen Excel en razón al acuerdo y concertación entre el gerente de la auditoría y élcoordinador del componente de movilidad escolar tal y como quedó plasmandoen él acta de visita fiscal del 24 de Agosto ya citada"

Según el análisis realizado al material probatorio obrante en el expediente se observaque en él acta del día 24 de agosto, el Gerente junto con el equipo de la SED, formulanun acuerdo relacionado con entregar la matriz sin las placas digitalizadas más no hacereferencia a no entregar los soportes que evidencian el registro de estudiantesbeneficiarios y las de las rutas jornada única y extendida y comunidad educativa.

Cabe reiterar que los hechos materia de investigación en el presente proceso versanúnica y exclusivamente por no entregar las listas de los beneficiarios usuarios de lasrutas escolares jornada única y extendida de los estudiantes y la comunidad educativamás no sobre los recorridos realizados y número de placa de vehiculo."

De lo anteriormente descrito, se observa que se analizaron probatoriamente cadauno de los documentos aportados en la etapa de descargos y alegatos, al observarque en la misma Resolución 2517 de 2018, que impone la sanción analiza ydescribe la gestión adelanta por el sujeto de control al establecer en dicho actoadministrativo lo siguiente:

"(. . .)Para este despacho es clara la gestión adelantada por el sujeto de control relacionadacon ejecutar las actuaciones tendientes a cumplir con los requerimientos formulados

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"Una Contraloría alíada con Bogotá"

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RESOLUCION No. 1980 de 112 AGO.2019por el equipo auditor, encargado de adelantar la auditoria código 214, pero se debetener presente que la Dirección de Bienestar Estudiantil, actuó en el marco delcumplimiento de las disposiciones contenidas en el articulo 26 del Decreto No. 330 de2008,"

Ahora bien, el recurrente en su escrito manifiesta lo siguiente:

"(. ...)

No obstante, no haberse entregado los listados que solicitó la Contraloría Distrital, ellono implica que se haya incurrido en la conducta prevista en el artículo 51 de la Ley1437 de 2011, pues reiteramos que no se obstruyó la realización de la auditoria y,prueba de ello, es el informe final de auditoría, el cual continuó el análisis del contrato1885, señalando el cuadro 60 (PRESUNTO DETRIMENTO POR MA YOR VALORPAGADO EN TIPOLOGíA DEL VEHICULO REALMENTE REQUERIDO RUTA:JORNADA ÚNICA y EXTENDIDA - ABRIU2016- MARZO/2017) 10 el cual se extiendepor 30 páginas, y muestra en forma detallada la información de los certificados decumplimiento C.P.S. transporte del contrato en mención.

En conclusión, reiteramos que el informe de auditoría de desempeño código 214 defecha 27 de noviembre de 2017, es medio probatorio de que el Director de BienestarEstudiantil y la Secretaria de Educación del Distrito no incurrieron en la conducta quecausó el proceso sancionatorio 001 de 2017, toda vez que no se incurrió en renuencia,en contrario sentido se desarrollaron conductas positivas para obtener la informaciónque requirió el Equipo Auditor, lo cual quedó demostrado en las consideraciones delfallo de 6 de noviembre de 2018.

Al respecto se aclara que el hecho de estructurar un informe de auditoría en el quese identifican hallazgos no es óbice para establecer la inexistencia de una renuenciadel sujeto de control, como se puede observar el equipo auditor requirió unainformación eldia 24 de agosto de 2017, y solo hasta el día 6 de septiembre de2017, esto es 13 días calendario o 9 días hábiles después informa no tener lainformación, en este lapso de tiempo se limita el ejercicio del control al generar unaexpectativa al equipo auditor relacionada con la espera de la entrega de lainformación; es preciso tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en laResolución No 09 de 2015 y 037 de 2015, una auditoría de desempeño tiene unafase de planeación, ejecución, informe y cierre definiéndose de la siguiente forma:

"(. ..)Carrera 32 A No, 26 A-lO, 2 piso

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I"Una Contrataría alíada con Bogotá"

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RESOLUCION No. 1980 de 112 AGO. 2019FASE DE PLANEAC/ÓN: la fase de planeación de la auditoría ínícía en la fechaprogramada en el Plan de Audítoría Distrital PAD. En desarrollo del Memorando deAsígnación de Auditoría durante esta fase se elabora el Plan de Trabajo. Tiene comoobjetivo conocer al Sujeto de Vigilancia y Control Fiscal para determinar la estrategiade auditoría y la muestra a examinar; se determina que esta fase no debe extendersepor más del 20% del tiempo previsto para el desarrollo de la auditorla. En esta fasese pondrá especial énfasis en los aspectos relativos a la comprensión del controlfiscal interno del auditado y el análisis de los riesgos, mediante el conocimiento de laestructura organizativa del área o dependencias involucradas en el factor a cargopara determinar la segregación de las funciones, la definición- de lasresponsabilidades, los procedimientos y los controles que aplica.

FASE DE EJECUCIÓN DE LA AUDITORíA: comprende el desarrollo ~I eJan detrabajo mediante la aplicación de diferentes técnicas y pruebas de auditorla, quepermite obtener evidencias, evaluar y valorar los hallazgos de auditorla, calificar lagestión fiscal, emitir el fenecimiento y obtener el concepto sobre la calidad y eficienciadel control fiscal interno. Durante la ejecución de la auditoría, el Nivel Directivorevisará el trabajo de los auditores para asegurar que los papeles de trabajo reúnanevidencias suficientes y competentes, que soporten los resultados, los hallazgos ylas conclusiones a incluir en el informe.

FASE DE INFORME Y CIERRE DE AUDITORíA: en esta fase se consolidan losresultados de la evaluación de los componentes y factores de auditorla, que secomunican al sujeto de control a través del informe preliminar. Con base en losajustes producto de la respuesta de la entidad se elabora el informe final que contieneel consolidado de la calificación de la gestión fiscal, el fenecimiento, el conceptosobré la.calidad y eficiencia del control fiscal interno y el párrafo de presentación delplan de mejoramiento. Incluye las actividades necesarias y la entrega de todos losdocumentos para la culminación del proceso auditor.

El informe empieza a elaborarse desde la fase de planeación de la auditoría, esresponsabilidad del Nivel Directivo su supervisión, comprobando que éste reveletodos los aspectos que contribuyan al objetivo de la auditoría y describa losresultados fundamentados y soportados en las evidencias obtenidas a lo largo delexamen de manera que brinden suficiente información sobre las situaciones odeficiencias más importantes que afectan adversamente la gestión de los recursospúblicos." -- .._'

Para el caso objeto de estudio el requerimiento se formuló inicialmente bajo el esquema deentregar unas bases de datos en Excel el día 10 de agosto de 2017, como quiera que el

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"Una Contra/oría alíada con Bogotá"

PROCESO SANCIONA TORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No. 198Ó de 11 2 AGO. 2019sujeto de control manifestó la imposibilidad de entregar las bases de datos mediante actade visita administrativa se procedió a solicitar la información puntual de las listas a partir deldía 24 de agosto de 2017, de la siguiente forma:

"(. ..)PREGUNTA: Sirvase entregar los soportes que evidencian el registro debeneficiarios y las inasistencias de la Ruta Jornada Única y Extendida. RESPUESTA:teniendo en cuenta que la estructura de la SED establece competencias en losniveles Central, Local e Institucional (Colegios). la gestión documental para estecaso, debe reposar en los archivos de cada uno de los colegios bajo laresponsabilidad de los docentes de enlace del provecto de Jornada única yextendida. Se solicitará a través de la Dirección de Preescolar y Básica para que elnivel institucional (colegios) entregue el listado de usuarios transportados de losprogramas de jornada única y jornada extendida en el periodo abril 2016 a marzo de2017 para los contratos solicitados en esta acta y la Dirección de Bienestar

Estudiantil entregará el reporte del nivel institucional de acuerdo con lorecibido por parte de las instituciones educativas el 01 de septiembre delpresente año. "

"( . .)

PREGUNTA: En el expediente del contrato de interventoria, ¿Dónde se puedeevidenciar el listado de los beneficiarios de la prestación de este servicio de éstaRuta? RESPUESTA: El listado de los beneficiarios debe reposar en la Dirección deTalento Humano quien ejerce el control de estas rutas. Se solicitará a través de laDirección de Talento Humano el listado de usuarios transportados de la ComunidadEducativa en el periodo abril 2016 a marzo de 2017 para los contratos (1901. 1902,1885 Y 1886 según sea el caso). La Dirección de Bienestar Estudiantil entregaráel reporte de acuerdo con lo recibido por parte de la dependencia citada, el 01de septiembre/201T. "

Por último el recurrente en su escrito manifiesta:

"(. . .)

De los cinco items resaltados se evidencia que dentro del proceso sanciona torio

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"Una Contra/orla aliada con Bogotá"

PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No. 1980 de ¡12 ABO. 2019001-2017 habían medios probatorios que determinan de manera inequívoca que, enningún momento se ocultó que la información que solicitó el Equipo Auditor no seencontraba en los términos solicitados, en contrario sentido, dos (2) días hábilesdespués del requerímiento de 10 de agosto de 2018, la Dirección de BienestarEstudiantil informó que no podía entregar lo requerido y en virtud de ello el EquipoAuditor reformuló su plan de trabajo."

Respecto a lo informado, este despacho observo la omisión de informar institucionalmentea tiempo la inexistencia de la información.

Ahora en cuanto a la información relacionada con la OSE comunico 2 días hábiles despuésdel requerimiento, es pertinente aclarar que el sujeto de control informo que erahumanamente imposible entregar las bases de datos ,al identificar esta información el grupoauditor formula el requerimiento mediante acta solicitando "las listas de los"beneficIarios usuarios de las rutas escolares" relacionadas con las rutas de"Jornada Única y Extendida" y de la ruta de la "Comunidad Educativat a.l~ cualel responde la "Direccíón de Bienestar Estudíantil entregará el reporte del nivelinstítucional de acuerdo con lo recibido por parte de las instituciones educativas el01 de septiembre del presente año" que a las luces del material probatorio se..90!:!,oboraque tan solo hasta el dia 6 de septiembre informa que no tiene la información.

La fase de ejecución de la auditoria de Desempeño código 214 inicio el 9 de agosto ytérmino el día 13 de septiembre de 2017, al analizar la línea de tiempo se observa queevidentemente se afectaron esto es 13 días calendario o 9 días hábiles de la fase deejecución contados de desde el dla 24 de agosto al 6 de septiembre de 2017.

Tiempos inicialesde auditoría código 214

3dias

36 dias

23 días

3 dias

17 dias

25 dias

DIás'hábiles" .Oias'calendário.'5 dlas 8 dlas

P'ER!ODODel 1 de agosto hasta el 8 de agosto de

2017Del g de agosto al 13 de septiembre de

2017Del 14 de septiembre al6 de octubre de

2017

Del 9 al 11 de octubre de 2017

Informe (35.2%)

Cierre deauditorla (5.9%)

[jecuci6n (49%)

,-FASEPlaneaci6n (9.8%)

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"Una Contraloría aliada con Bogotá"

'1 PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No. 1980 de 1121\60.2019

36,11%36%13 dlas9dias25 días 36 dlasEjecución(49'10)

.,l.

h,. Teniendo en cuentála adición en tiempo de la auditoria de desempeño código 214 de 2017(modificación PAD 2017), a continuación se exponen afectación total en la ejecución finalde la misma:

Tiempos ampliación de auditoría código 214 (adición en tiempo)

~,•. ' ""''',JjM~~~'''''r~~,. "'¡¿:;'~'''''i%')1Ii1!l<¡¡¡¡ ="N¡,j~'1l~í ~¡¡'{I"JiiDiás,%lIIilill'lDíá,,1tótalés'* iir.Dias'(tótilesl!i{ ' .. ,F.ASE' ~l!"'l. RIODOMl-'~,~1.'\iiD[as\lialille",'}(~';!i""í''''''ii'''1tfr.;¡;¡~h~ijll'''!!f.tr'$ ~lf"''''~41''.>!'''~i,~ ',)"f~\~líHr?i¡L~'.~J..; &~i\~a.:r~l!t!';j~;'~~~1'l!~Jt;.~M'~.t~.£.c_¡L~I1.._ª_:J~..~..•.~~,l-W.~~_,.._.'..~.s.:~,:..::\.;¡t"c_a.~~__a!Jp£9l

Del 1 de agosto hastaPlaneación (9;8%) el 8 de agosto de 5 dlas 8 dlas 5 días 8 dlas

2017Ejecución (49'10) . Del 9 de a90sto al 10

25 días 36 diasAmpliación fase. de'octubre 2017. 19 dias 27 dias

de e"ecución .Informe (35.2'10) Del 11 de octubre al 17 días 23 díasAmpliación fase. 23 de noviembre de 12 días 44 días

de Informe 2017Cierre de auditarla 3dlas 3 dlas

(5.9'10) Del 24 al 30 deAmpliación fase noviembre de 2017

de Cierre de 2 dlas 4 diasauditarla

44 dlas

29 dlas

5 dias

63 dlas

67 dias

7dlas

P.orcentaje de afectación ejecución final en tiempo de auditorla,

: ]

Ejecución(49%)

Del 9 de agosto al13 de septiembre

dEl'201744 dlas 63 dlas 9 dlas 13 dias 20.45% 20,63%

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Cronograma con días de ejecución

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"Una Contra/oria aliada con Bogotá"

PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No'. 1980 de i12 AGO.l019j¡

oEjecución auditarla

_ Obstrucción

La dosificación de la sanción es congruente con la mora de entregar y/o informardefinitivamente que no se encontraba la información en la SED, toda vez, que elDirector de Bienestar Estudiantil, no informó a tiempo la Inexistencia de laInformación; además la dosificación de la sanción se formuló desde la fecha en quese emitió el requerimiento esto es el dia 24 de agosto hasta el día 6 de septiembrede 2017.

Con la finalidad de dar aplicación al principio de proporcionalidad, en la dosificaciónde la sanción se tendrán en cuenta únicamente los 9 días hábiles, ya que las laboresejecutadas por la Contraloria de Bogotá se adelantan en este tipo de jornada.

Como quiera que se demuestra la afectación de los tiempos de la auditoria esrazonable admitir, el carácter conducente y pertinente de las pruebas arrimadas alexpediente, ya que permiten colegir la obstrucción del ejercicio del control fiscal alobservar la omisión de informar a tiempo que no existía la información a nivelinstitucional.

Por otra parte, este despacho corrobora este hecho con la transcripción formuladaen el informe de la auditoria de Desempeño Código 214 PAD 2017, corroborandouna vez más el requerimiento y los tiempos de obstrucción señalados en el presenteestudio:

'y .. .)En la citada acta quedó como compromiso solicitar los registros de asistencia a loscolegios, tramitarlos a través de la Dirección de Preescolar y Básica y allegarlos el1 de septiembre de 2017 al Equipo Auditor; sin embargo, mediante oficio S-2017-

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PROCESO SANCIONA TORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No.. 1980de /12 A60ol019141705 del 6 de septiembre de 2017, suscrito por el Director de BienestarEstudiantil, no se remitieron los listados de asistencia solicitados, allegando larespuesta emitida por la Dirección de Educación Preescolar y Básica con radicado/-2017-44545 del 30 de agosto de 2017, en la cual informa: "(.. .) la Dirección deEducación Preescolar y Básica (DEPB), tiene en su sistema de información, eldetalle de las atenciones de los estudiantes beneficiados incluyendo los espaciosen que se desarrollan las mismas, mas no la especificidad de los estudiantes quefueron usuarios de las rutas escolares, dado que la operatividad de las mismas noes competencia de la DEPB (...)". Subrayado y negrilla fuera de texto."

1.3. FALSA MOTIVACION POR DESCONOCIMIENTOPROHIBICION DE LA SANCION EN EL MARCORESPONSABILIDAD OBJETIVA

DEDE

LALA

Partiendo de la base instituida en el artículo 29. de la Constitución Política, elpresente proceso se basa en la preexistencia de los fundamentos establecidos enel Artículo 101 de la Ley 42 de 1993, que establece: ~ ~

"(0.0)

ARTíCULO 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos yparticulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5)salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citacionesque en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informesexigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por el/as; incurriránreiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se lesdeterminen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier maneraentorpezcan o impidan el cabal, cumplimiento de las funciones asignadas a lascontrelorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas;teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicierenoportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes asubsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con lasobligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficientepara ello."

Ahora bien, el presente proceso sancionatorio se ejecutó atendiendo la ritualidadprocesal establecida en la Resolución No. 029 de 2017, expedida por la Contraloría

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"Una Contraloría aliada con Bogotá"

PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No. 1980 de :12 A60.l019de Bogotá, hecho que le permitió a los indiciados formular sus descargos en virtudde su derecho de defensa y contradicción, en el que solicitaron la práctica depruebas testimoniales que fueron aceptadas en su totalidad por este despacho a finde determinar con claridad la existencia de los hechos materia de investigación.

Como quiera que se observa la aplicabilidad de la ritualidad preestablecida en laResolución No. 29 de 2017, adelantada bajo la facultad establecida en el Artículo101 de la Ley 42 de 1993, no se desconocen los principios de legalidad y debidoproceso.

En este contexto, los argumentos relacionados con la aplicabilidad de la Ley 734 de2002, respecto a procesos sancionatorios no es de resorte en el estudio delpresente proceso toda vez que, el mismo se rige por una norma especial contenidaen el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, desarrollado en la Resolución No. 29 del8 de septiembre de 2017, que de la misma forma contiene la aplicabilidad delartículo 51 de Ley 1437 de 2011.

Cabe aclarar que, en materia disciplinaria se aplican para el presente caso losdeberes de todos los servidores públicos descritos en el artículo 34 de Ley 734 de2011, el objeto del presente proceso no está dirigido a analizar la conductadisciplinable ya que este órgano de control desde el marco del cumplimiento de susfunciones ejecuta el control fiscal posterior y selectivo, dando cumplimento a loestablecido en el artículo 267 y 268 de la Constitución Política, a manera deconclusión las conductas disciplinables son objeto de estudio de acuerdo a lanaturaleza de las funciones en cabeza de la Personería y la Procuraduría Generalde la Nación, siendo así las cosas la única conducta estudiada por este despachocorresponde a la descrita en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993.

De otra parte,analizado el enfoque del recurrente relacionado con los elementos dela culpabilidad se debe tener en cuenta que en la parte motiva y considerativa de laResolución No. 2517 de 2018, se describieron las circunstancias de tiempo, modoy lugar en las cuales se presentaron los hechos cuestionados en el presenteproceso, a continuación se señalan los hechos que motivan la obstrucción deejercicio del control fiscal, el nexo causal y el daño causado por omisión.

1.-) En daño, en el presente proceso sancionatorio, está constituido por la omisiónd3 informar a tiempo que no se contaba definitivamente con la información,

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RESOLUCION No. 1980 de 11 2 AGO.2019afectando los tiempos de la auditoría en 13 días calendario o 9 días hábiles sobrelos cuales se generó una expectativa relacionada con la espera de la entrega de lainformación, ya que si no se hubiera generado este hecho el grupo auditor podíaadelantar la evaluación de otro contrato que se encontraba programado inicialmenteen el plan de trabajo.

2.-) En relación con la culpabilídad, elemento subjetivo por excelencía, esteDespacho se remite al Código Civil Colombiano, así: "ART. 63. - La ley distingue tresespecies de culpa y descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consisteen no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes ode poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civilesequivale al dolo. (. .. )".

Para analizar el grado de culpa que debe calificarse dentro del presente procesosancionatorio analicemos lo expuesto por la Corte Constitucional en la SentenciaC-619 de 2002 y lo esbozado en la Circular No. 00181 del 29 de enero de 2003,emanado del Despacho del Contralor de Bogotá D.C. de la siguiente manera: "valela pena hacer referencia a la culpabilidad como elemento subjetivo por excelencia dentrodel proceso de responsabilidad Fiscal. La culpabilidad es la actitud consciente de lavoluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijuridicapudiendo y debiendo actuar diversamente. Esa voluntad consciente lleva al sujeto a omitirel deber de actuar conforme a derecho y a comportarse antijurídicamente, pudiendo hacerlode una manera adecuada a las normas jurídicas, surgiendo como aspecto fundamental dela Culpabilidad. Así, nace la noción del deber-poder, de la cual se desprenden losfenómenos de exigibilidad y de la reprochabilidad: en efecto, porque el agente estando enla obligación de actuar de acuerdo al ordenamiento legal - es decir, siéndole exigible unaconducta secundum ius- (según el derecho) se comporta de manera antijuridica pudiendohaber obrado de modo distinto, esto es, conforme a tal ordenamiento o de manerajurídicamente indiferente, su actitud es digna de reproche y por ende, jurídicamentecensurable" (subrayados fuera del texto).

Con relación a la culpa grave la citada circular dice lo siguiente: "El artículo 23 delCódigo Penal señala: La conducta es culposa cuando el resultado típíco es productode la infracción al deber objetivo de cuídado y el agente debió haberlo previsto porser previsíble, o habiéndolo previsto, confió en poderevítarlo" (subrayados fuera deltexto).

Así, se deduce que esta forma de culpabilidad supone un comportamiento voluntarioorientado conscientemente hacia una finalidad determinada, situación que ocurreen el caso que nos ocupa, pues como lo analiza este Despacho se evidencia una

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"Una Contra/oría aliada con Bogotá"

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RESOLUCION No. 1980 de /1 2 AGO.1019actitud consiente de voluntad al omitir el deber de informar oportunamente que notenía la información generando un efecto antijurídico reflejado en la afectación delos tiempos de auditoría en 13 días calendario o 9 días hábiles; el sujeto activo dela conducta podía actuar diversamente informando de inmediato en el acta del día24 de agosto de 2Q17, o hasta el tercer día siguiente en que se formuló elrequerimiento que los listados solicitados no se encontraban definitivamente en laSED, hecho corroborado con el testimonio del señor Pablo Andrés Herrera Caroicentificado con Cedula de Ciudanía No. 80.100.073.

"( ...)PREGUNTADO: Sírvase indicar en que documento se consignó la asistencia de losestudiantes que fuerpn traslados y participaron en las diferentes actividades de lajomadas única y extendida objeto de verificación de la audítoría desempeñopracticada por la contraloría en la SED en el año 2017, que verso sobre el estudiode los contratos No. 1885, 1886, 1901 Y 1902 de 2016. CONTESTO: DichoDocumento dentro de la dirección de bienestar estudiantil no se elaboraba tengoconocimiento que desde los colegios si se llevaba un registro de los estudiantes quesalían de la institución en los vehículos que se disponían para el traslado de losestudiantes hacia los escenarios de los centros e interés.

Toda vez que cuando prestaba mis servicios en la sed me correspondla realizar laprogramación de las rutas de jornada única y extendida al enterarme de la solicitudformulada por la auditoria en relación con el listado de beneficiarios de las rutas dejornada única y extendida, procedí a comunicarle al doctor EWIN que la informaciónno reposaba en la dirección de bienestar toda vez que los colegios eran los únicosque realizaban el registro, en vista de dicha información suministrada al directormanifestó que se oficiaría a la dirección de preescolar v básica, teniendo en cuentami experiencia en del sector le manifesté la imposibilidad de obtener esa informaciónen la direccíón de preescolar v básica va que trabaje un periodo en esa área.{Subrayado fuera de texto)

3.-) En cuanto al nexo de causalidad, el cual implica que entre la conducta y el dañodebe existir una relación determinante y condicionante de causa-efecto, claramenteeste Despacho observa que dicho elemento se aplica al caso en estudio, toda vezque, como quedó expuesto, al existir una conducta omisiva del vinculaaó "á esteproceso, se puede afirmar que por su comportamiento se obstruyo el ejercicio delcontrol fiscal.

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PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No. 1980 de '1 2 AGO.2019Ahora bien el recurrente en su escrito manifiesta lo siguiente:

"( .. .)

No obstante haberse recorrido en el auto sanciona torio la diligencia del Director deBienestar Estudiantil en la búsqueda de la información: "(. . .) Para este despacho esclara la gestión adelantada por el sujeto de control relacionada con ejecutar lasactuaciones tendientes a cumplir con los requerimientos formulados por el equipoauditor, ( .. .) se concluye en forma errada que se tipifico la conducta prevista en elarticulo 101 de la Ley 42 de 1993."

Respecto a 1<1conclusión formulada por el recurrente, se debe tener en cuenta que,este despacho actuó con base en la aplicación del principio de proporcionalidad,tasando la multa bajo el análisis de los atenuantes relacionados con la entrega de:

1. Manual de supervisión2. Entrega de expedientes solicitados por el equipo auditor.3. Visualización de croquis4. Certificados de cumplimiento5. Bases de datos en Excel.

Siendo así las cosas, la conducta se tipifico teniendo en cuenta las accionesadelantadas por el sujeto de control, es de aclarar que, el análisis de la conducta serealizó garantizando la aplicabilidad del principio de la imparcialidad y debidoproceso, como se puede observar en las actuaciones adelantadas en el presenteproceso, el indiciado tuvo la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho decontradicción, a través de la cual solicito la práctica de pruebas que fuerondebidamente valoradas y estudiadas en la Resolución No. 2517 de 2018, queimpone la multa.

De otra parte es preciso aclarar el análisis realizado en la Resolución No. 2517 de2018, el cual fue descrito por el recurrente de la siguiente forma:

"( ... )Ahora bien, la sanción impuesta mediante fallo de 6 de noviembre de 2018, sesustentó en la inexistencia del soporte probatorio que establezca el número real deusuarios transportados, frente a lo cual señalo.

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PROCESO SANCIONATORIO N° 001 de 2017

RESOLUCION No. 1980 de 12 AGO.lOJ9En el caso objeto de estudio se analiza la información contenida en los certificadosde cumplimiento VS la solicitud formulada el dia 24 de agosto relacionada con"Sírvase entregar los soportes que evidencian el registro de beneficiarios y lasinasistencias de la Ruta Jornada Única y Extendida" como resultado del estudio seestablece la diferencia que radica en sus caracteristicas:

, . ,Certificados CieCumplimiento' " . "Solicitud!'Si;:vase:enuegar'lCfscsópói"tes':, " '",' :., , , ,- "j" ,qúe,évidenc¡an',el;e~¡stro',éJe.",,':, ,;':: "":>:,, . '"~o, , .' ; ,benéficiar;tJs'y'/a~ ifiásistericjas. 'cIé::/a';'.:'.. '" :r 'C:'.: '. :"RutaJomadá'Única. Extendida~!'En este documento se describe una El requerimiento hizo referencia alcolumna denominada "No. DE USUARIOS SOPORTE que determina el sustentoTRANSPORTADOS" en el que se describe un probatorio para establecer número denumero por cada servicio de transporte. usuarios realmente transportados. (datos

de beneficiarios trans ortados

Como se puede apreciar la esencia del requerimiento no estaba dirigido a tener elpleno conocimiento del número de usuarios. si no de obtener el soporte probatorioque sustenta la cantidad de usuarios para verificar el control que debia ejercer laSED, la cual estaba encaminada en cuantificar y relacionarlas en los certificados decumplimiento.

Siendo asi las cosas el certificado de cumplimiento aportado por el sujeto decontrol el dia 17/08/2017 mediante radicado S-2017-128712, no supero lorequerido por el órgano de control.

En este punto, la decisión sancionatoria analizo los argumentos de hechoesbozados por el Director de bienestar estudiantil en el escrito de descargos, en loscuales señalo que actuó de buena fe, que no .tuvo el ánimo de obstaculizar obloquear la información al equipo auditor. "

Una vez analizado lo transcrito en los apartes de la Resolución No, 2517 de 2018,se aclaró lo relacionado con los certificados de cumplimiento, realizando una brevedistinción entre lo evidenciado en los mismos y la solicitud formulada por el grupoauditor, ya que el recurrente en la etapa procesal de descargos afirmaba que: "Ahora

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"Una Contraloría aliada con Bogotá"

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RESOLUCION No. 1980 de 11 2 AGO.1019bien, debo dejar en claro que dicha información si reposa en los documentos entregados alequipo auditor, que correspondían a certificados de cumplimiento, como ya se reiteró enestos descargos"; en resumidas cuentas se reitera que la esencia de la solicitudformulada por el grupo auditor no estaba dirigido a conocer el número debeneficiarios, si no a obtener el soporte probatorio que sustenta la cantidad yquienes eran los usuarios del servicio de transporte escolar.

Como quiera que la valoración de la conducta se fundó en el cargo relacionado con"Obstruir presuntamente el ejercicio del control fiscal por no suministrar de maneraoportuna, la información solicitada por el grupo auditor asignado a la auditoria dedesempeño CÓdigo 214 tema contratos de transporte escolar, en relación con no entregarlas listas de los "beneficiarios usuarios de las rutas escolares" relacionadas con lasrutas de "Jornada Única y Extendida" y de la ruta de la "Comunidad Educativa" estedespacho no realizó un análisis factico de la inexistencia del soporte probatorio queestablezca el número real de usuarios transportados, a contrario sensu se analizóla conducta relacionada con no suministrar la información solicitada por el grupoauditor, que de acuerdo al sub judice corresponde a la omisión de informaroportunamente que los listados no se encontraban en la SED.

De la misma forma, cabe aclarar que la conducta desplegada por el requerido porno atender la solicitud formulada mediante acta de visita del día 24 de agosto de2017, deja entrever una omisión al no informar a tiempo que la información no seencontraba en la SED, lo que a todas luces de acuerdo al estudio realizado seconcluye que transcurrieron 13 dias calendario o 9 días hábiles sin que la auditoríacontara con la información para evaluar y/o para definir con exactitud el paso aseguir, ya que en ese mismo lapso de tiempo, o si el sujeto de control hubierainformado que no contaba definitivamente con la información se procederia aestudiar otro contrato que estaba en la muestra inicial para evaluar.

En el marco de las competencias otorgadas por el articulo 267 y 268 de laConstitución Política, los órganos de control ejecutan diferentes tipos de auditorias,entre ellas la de Desempeño con un tiempo de duración de 60 dias y de la mismaforma dando cumplimiento a las fechas establecidas al Plan Anual de Auditoria(PAD) como también al cronograma establecido en el plan de trabajo.

Como se puede observar, el lapso en que se ejecuta la auditoría en su modalidadde desempeño no es perpetua en el tiempo, por ende la información requerida porel grupo auditor debe ser certera, veras y entregada en el menor tiempo posible sin

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RESOLUCION No. 1980 de /12 ABO.2019esperar a que falten tan solo 5 dias avilés y/o 7 días calendario para terminar lafase de ejecución, de lo anterior se desprende que la expectativa y la omisión decomunicar a tiempo que la información no existia en la SED obstruye el ejercicio delcontrol fiscal.

De lo anterior, se infiere que en el mismo momento y/o a los 3 días siguientes enque se formula el requerimiento al Director del área que tiene a su cargo el controly seguimiento de la actividad de transporte de la SED, que para el caso objeto deestudio corresponde al Director de Bienestar Estudiantil, reglado en artículo 26 delDecreto No. 330 de 2008, debía informar que la información no existía en el nivelinstitucional, sin generar expectativas relacionadas con esperar a que otradependencia de la entidad tuviera la información.

1.4. FALSA MOTIVACION POR OMISION DEL PRINCIPIO DEIMPARCIALIDAD EN LA BUSQUEDA DE LA PRUEBA

Los argumentos expuestos por el recurrente en este hecho carecen de validez al notener presente que en la Resolución No. 2517 de 2018, por medio de la cual seimpone la sanción, se realizó una valoración de los hechos encontrando unacongruencia fáctica entre lo expuesto por el equipo auditor y las pruebas, toda vezque, los hechos materia de investigación permiten establecer que el sujeto decontrol no informo a tiempo que no contaba con "las listas de los "beneficiariosusuarios de las rutas escolares" relacionadas con las rutas de "Jornada Única yExtendida" y de la ruta de la "Comunidad Educativa"

Por otra parte, en el presente proceso se admitieron todas las pruebas solícitas porel apoderado del indiciado Edwin Giovanny Rodríguez García, las cuales fueronanalizadas teniendo en cuenta el derecho de defensa y contradicción al estudiarcada documento aportado en los descargos, los cuales fueron cotejados con lostestimonios solicitados y practicados en la etapa probatoria.

Además en la parte motiva de la Resolución No. 2517 de 2018, por medio de la cualse impone la sanción se observa que se enfatiza única y exclusivamente el estudiode la conducta ejecutada por parte del sujeto de control, respecto del requerimiento

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RESOLUCION No. 1980 de '1 2 AGO.2019del día 24 de agosto de 2017 y no sobre la entrega de las bases de datosincompletas, expedientes, manual de supervisión, croquis y certificados decumplimiento.

Este despacho observa que el grupo auditor al observar la manifestaciónrelacionada con la imposibilidad de entregar la información en las bases de datosen Excel, requiere los insumas relacionados con las listas de beneficiarios tos eualessegún manifestación del Director de Bienestar Estudiantil serian entregados el 1 deseptiembre de 2017:

::f..:.dla Dirección de Bienestar Estudiantil entregará el reporte del nivel institucionalde acuerdo con lo recibido por parte de las instituciones educativas el 01 deseptiembre del presente año. "

De lo anterior se colige que la Dirección de Bienestar estudiantil se comprometió aentregar el reporte del nivel institucional el 1 de septiembre de 2017; en la revisióndocumental se observa el radicado No E-2017-155323 del6 de septiembre de 2017,suscrito por el Director de Bienestar Estudiantíl llevando a concluír que solo hastadicha informó definitivamente que no contaba con la información requerida por elgrupo auditor.

2. Análisis de los argumentos formulados por el apoderado de la señoraMaria Victoria Angulo:

En el análisis del acervo probatorio existente en el expediente, se observa que laformulación del requerimiento del día 24 de agosto de 2017, se realizó medianteacta de visita administrativa la cual fue suscrita por el señor Erwin GiovannyRodríguez Garcia y los funcionarios de la Contraloría que conformaban el equipoauditor, al respecto la solicitud fue dirigida directamente al Director de BienestarEstudiantil y no a la Secretaria de Educación, razón por la cual se observa lainexistencia de una orientación relacionada con aportar las listas de los"beneficiarios usuarios de las rutas escolares" relacionadas con las rutas de"Jornada Única y Extendida" y de la ruta de la "Comunidad Educativa.

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RESOLUCION No. 1980 de ., 2 AGO.2019Como quiera que en el análisis de los hechos y las pruebas aportadas en el presenteproceso no se evidencia que se le haya formulado directamente a la Secretaria deEducación el requerimiento, no existe una responsabilidad solidaria de los cargosimputados mediante el auto del día 10 de Noviembre de 2017, y consecueñtementeno le seria atribuible la sanción impuesta mediante la Resolución No. 2517 del6 deNoviembre de 2018 ,en razón a que la indiciada no tubo conocimiento delrequerimiento formulado mediante acta de visita del día 24 de agosto de 2017.

Ahora bien, partiendo del principio de proporcionalidad, de interpretaciónsistemática, imparcialidad, inmediación de la prueba, se examina la tasación de lasanción partiendo del análisis realizado en las consideraciones del presente actoadministrativo.

Como consecuencia del análisis realizado en las consideraciones del presente actose exonera la responsabilidad de la Secretaria de Educación, excluyendola de latasación formulada en la Resolución No. 2517 del6 de Noviembre de 2018.

Teniendo en cuenta que la responsabilidad derivada de la conducta omisivadesplegada por el señor Erwin Giovanny Rodríguez Garcia tiene una relación conlos cargos imputados se procede a ajustar la cuantificación según el análisis de loshechos en el presente recurso de la siguiente forma:

Que de acuerdo a la certificación obrante a folio 31 del expediente se establece quelos honorarios mensuales del indiciado para la vigencia 2017 corresponde a:

Nombre v Apellidos EDWIN GIOVANNY RODRIGUEZ GARCIAcedula 79.716.207Salario mensual año Asignacion básica $5.550.9322017 Gastos de representación $2.220.373

Prima técnica $1.887.317

Con la finalidad de acoger el principio de proporcionalidad en la cuantificación de lasanción se tomara el valor del día devengado por el indiciado el cual serámultiplicado por el numero de 9 días hábiles de mora en informar que "listas de los"beneficiarios usuarios de las rutas escolares" relacionadas con las rutas de "Jornada

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RESOLUCION No. 1980 de 11 2 ASO 2019Única y Extendida" y de la ruta de la "Comunidad Educativa" no se tenían en la SED,valor que no excede el tope de 5 salarios establecido en el artículo 3 de laResolución No. 029 del 8 de septiembre de 2018:

NOMBRE VALOR DIARIO MULTIPLICADO VALOR TOTALDEVENGADO POR 9 DIAS SANCION

EDWIN GIOVANNY $431.568 $3.884.112 $3.884.112RODRIGUEZ GARCIA

Del análisis expuesto anteriormente, se concluye que la sanción a imponer seconstituye en un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA YCUATRO MIL CIENTO DOCE PESOS MCTE ($3.884.112), al demostrar que laconducta del indiciado se enmarca en la causal descrita en el artículo 101 la Ley 42de 1993 relacionada con "de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimientode las funciones asignadas a las contra/orías".

Por lo anteriormente expuesto este despacho,

RESUELVE

ARTíCULO PRIMERO. Modificar el artículo primero de la Resolución No. 2517 del 6 deNoviembre de 2018 el cual quedara así:

ARTíCULO PRIMERO: Imponer sanción de multa a nombre del señor EDWIN GIOVANNYRODRIGUEZ GARCIA, identificado con la cédula de ciudadania N° 79.716.207 expedidaen Bogotá, en cuantía de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATROMIL CIENTO DOCE PESOS MCTE ($3.884.112), de conformidad con lo expuesto en laparte motiva de la presente providencia.

ARTíCULO SEGUNDO. Conceder el recurso de apelación ante el señor contralor,interpuesto subsidiariamente al de reposición, en consecuencia enviar el expediente contodos sus anexos al despacho del mismo una vez notificada esta resolución.

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"Una Contrataría aliada con Bogotá"

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RESOLUCION No. 1 9 8 O de n 2 AGO. 2019ARTIcULO TERCERO. Notificar el contenido de la presente Resolución a la DoctoraMaría Victoria Angula González en la Carrera 18 No. 91 - 24 Apto 501, al Dr CarlosEduardo Medellín en la Calle 33 No, 6B 24 Piso 7, al Dr Edwin Giovanny RodriguezGarcia Carrera en la Carrera 53 No. 145 - 15 interior 22 y al Dr Carlos Javier MuñozSanchez en la Avenida Boyacá No. 67-75 Torre 3 Apt 408, de conformidad con lodispuesto en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo.

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Director Sector Educación

Proyecto: Ornar Hemando Garzon Sanchez Asesor 105 - 02Héctor Hernen Ramlrez Puentes Asesor 105 - 02

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