notas fiscales 201 ago-2012
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CONTENIDO Agosto 2012
CULTURA FISCAL
ESPACIO DELLECTOR
La obligación deadherir marbetes o
precintos a lasbebidas alcohólicas
Los supuestosfiscales de laexistencia deenajenación
Nuestras provisionesfiscales y el ajusteanual por inflación
Devolución a lospensionados de la
subcuenta de vivienda97 (Aportaciones al
INFONAVIT)
Últimos criteriosfiscales del SATrespecto al IETU
La Suprema Corte deJusticia de la Nación
Informa
La definición delrégimen de tributaciónde una persona física
La definición de"AUTOMÓVIL" para
efectos de ladeducción de nuestras
inversiones
Momento de ladeducibilidad de
nuestros activos fijos
Adquisición y venta deautomoviles
Se modifican lastarifas eléctricas para
servicio doméstico
PARA TOMARSE ENCUENTA
Sonny
NO
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S
FIS
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LES
Cultura Fiscal |@l
ulturaCÖ) (o; O)
ES NECESARIO CANCELAR DEL RFC LA OBLI6ACIÓN
DE PACO DE IVA CUANDO NO NOS CORRESPONDA
La regla 1.5.1.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal
dispone respecto de los pequeños contribuyentes,
que cuando el total de sus actividades realizadas en
todos los meses del año, estén afectas a la tasa del
0% o exentas del pago del IVA, estarán relevados de
presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre
que en el RFC no tengan inscrita esa obligación o
presenten el aviso de de actualización de actividades
económicas y obligaciones fiscales.
FiscalTodas las personas, y no solo los pequeños contribu
yentes, que no estén obligadas a pagar IVA de acuer
do con sus actividades, deben verificar que no tienen
activada ante el RFC esa obligación ya que ello les
haría obligatorio cumplir con todas las obligaciones
formales de la Ley del IVA.
LOS NUEVOS REQUISITOS FISCALES EN NUESTROS
COMPROBANTES
Como sabemos, a partir del 1o de Julio de este año
debíamos comenzar a señalar en los comprobantes
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Notas Fiscales » Agosto 2012 Q
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fiscales que emitiéramos, el régimen fiscal en que se
tributa. Esta obligación, debe cumplirse respecto a la
persona que emite el comprobante y no así respecto
a quien lo recibe. La regla II.2.5.1.5., de la Resolu
ción Miscelánea Fiscal vigente precisa que a fin de
que los contribuyentes den cumplimiento al requisito
de señalar el régimen fiscal en que tributan, confor
me a la Ley del ISR, podrán consultar y obtener dicho
dato conforme a lo siguiente:
1. Ingresar en la página de Internet del SAT en la
sección “Mi portal”, para lo cual deberán de contar
con Clave de Identificación Electrónica Confidencial
Fortalecida (CIECF).
2. Elegir del Menú la opción “Servicios por Internet”
3. Seleccionar la opción denominada “Guía de obli
gaciones”
Realizado lo anterior, se desplegará la información
concerniente a las obligaciones que el contribuyente
tiene registradas ante el RFC, así como el régimen
fiscal en el cual se encuentra inscrito, mismo que de
berá de asentar en el comprobante fiscal.
Aclara que cuando el contribuyente tribute en más
de un régimen fiscal, señalará únicamente el régimen
que corresponda a la operación que ampare dicho
comprobante.
No obstante lo expuesto, la regla, I.2.7.1.3., de la re
ferida Resolución, establece que los contribuyentes
tendrán por cumplido el requisito de señalar en los
comprobantes fiscales el dato del régimen fiscal en
el que tributen en términos de la Ley del ISR, cuando
se señale en el apartado designado para tal efecto, la
expresión “No aplica”. Si bien conforme a esta regla
quedamos exceptuados de señalar el régimen fiscal
en el comprobante, consideremos que en sustitución
de ello es obligatorio:
- Asignar un campo en el comprobante fiscal
- Llenar ese campo con la leyenda “No aplica”.
Cabe aclarar que la facilidad antes comentada es
también aplicable a las personas que expiden CFD
a través de personas morales constituidas como or
ganizaciones, comités, organismos ejecutores o aso
ciaciones que reúnan a productores y comercializa-
dores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformi
dad con el esquema denominado Sistema Producto
previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Cantidad, unidad de medida, clase o descripción
También es requisito señalar en los comprobantes
que emitimos la cantidad, unidad de medida y clase
de los bienes o mercancías o descripción del servicio
o del uso o goce que amparen.
La regla 1.2.7.1.5., de la Resolución Miscelánea Fis
cal vigente, aclara que por unidad de medida debe
entenderse a las unidades básicas del Sistema Ge
neral de Unidades de Medida a que se refiere la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, las seña
ladas en el Apéndice 7 del Anexo 22 de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior y
las demás aceptadas por la Secretaría de Economía.
Estas unidades de medida son:
UNIDADES DE MEDIDA
CLAVE DESCRIPCION
1 KILO
2 GRAMO
3 METRO LINEAL
4 METRO CUADRADO
5 METRO CUBICO
O Notas Fiscales » Agosto 2012
UNIDADES DE MEDIDA UNIDADES DE MEDIDA
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CLAVE DESCRIPCION CLAVE DESCRIPCION
6 PIEZA 14 TONELADA
7 CABEZA 15 BARRIL
8 LITRO 16 GRAMO NETO
9 PAR 17 DECENAS
10 KILOWATT 18 CIENTOS
11 MILLAR 19 DOCENAS
12 JUEGO 20 CAJA
13 KILOWATT/HORA 21 BOTELLA
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La regla precisa que en los casos de prestación de
servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes, se podrá asentar la expresión “No aplica”,
lo cual es entendible pues no es posible aplicar en
tales supuestos alguna de las medidas señaladas.
Forma en que se realizó el pago
Debemos señalar la forma en que se realizó el pago,
ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de
fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de
crédito, de servicio o las denominadas monederos
electrónicos que autorice el Servicio de Administra
ción Tributaria, indicando al menos los últimos cuatro
dígitos del número de cuenta o de la tarjeta corres
pondiente. Observemos que este requisito, que se
contempla en el artículo 29-A del Código Fiscal de la
Federación, no se refiere a si el pago se hizo en una
sola exhibición o en parcialidades.
La regla 1.2.7.1.12., de la Resolución Miscelánea Fis
cal nos precisa que en los casos en los que el pago
se realice mediante más de una forma, los contribu
yentes expresarán las formas de pago que conozcan
al momento de la expedición del comprobante, se
paradas por comas, en el apartado del comprobante
fiscal designado para tal efecto.
La regla también nos establece que el dato referente
a los últimos cuatro dígitos del número de cuenta, de
la tarjeta o monedero, se incorporará en el apartado
correspondiente, siguiendo el mismo orden que el in
dicado para la forma de pago, sin embargo, señala
que cuando no sea posible identificar la forma en que
se realizará el pago al momento de la expedición del
comprobante y, en consecuencia, no se tenga el dato
de los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o
tarjeta de crédito, de débito, de servicio o de los lla
mados monederos electrónicos que autorice el SAT,
los contribuyentes podrán cumplir con dicho requisi
to señalando en el apartado del comprobante fiscal
designado para tal efecto, la expresión “No identifi
cado”. De acuerdo a lo expuesto, debemos destacar
que la leyenda sustituye tanto a la forma de pago
como a los referidos cuatro dígitos.
Comprobantes con código de barras
Muchos contribuyentes mandaron a imprimir sus
comprobantes con Código de Barras Bidimensional.
Los referidos comprobantes, en algunos casos, no
contienen preimpresos los requisitos del régimen o
de la forma de pago y en algunas Administraciones
Locales les estaban señalando que no podían adi
cionárselos sino que debían solicitar nuevos folios e
imprimir nuevos comprobantes, cosa que según co
mentamos no tenía sustento legal.
Finalmente la autoridad corrige su postura y señala
que los requisitos en nuestros comprobantes podrán
insertarse, a máquina, mediante sello o a mano, al
momento de elaborarse el comprobante.
Aclara que los nuevos requisitos en los comproban
tes fiscales no son exlglbles respecto de los compro
bantes impresos a través de un impresor autorizado,
es decir, aquellos que contienen cédula de identifica
ción fiscal.
LA AUTORIDAD SÍ PUEDE EQUIVOCARSE, EL CON
TRI BUYENTE NO
El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación
establece que cuando de la revisión de las actas
derivadas de una visita domiciliaria y demás docu
mentación vinculada a éstas, se observe que el pro
cedimiento que siguieron los auditores fiscales no
se ajustó a las normas aplicables y que ello pudiera
afectar la legalidad de la determinación del crédito
fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez,
reponer el procedimiento, a partir de la violación for
mal cometida.
O Notas Fiscales » Agosto 2012
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¿CÓMOS SE CONTROLA LA INFORMACIÓN O PRO
CEDIMIENTOS QUE APLICAN LOS AUDITORES FIS
CALES?
El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación es
tablece que concluida una visita domiciliaria que se
le hubiera realizado al contribuyente en su domicilio
fiscal, no se podrá iniciar otra a la misma persona si
no es que hay de por medio una nueva orden.
El referido numeral señala que en el caso de que las
facultades de comprobación se refieran a las mismas
contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo
se podrá efectuar la nueva revisión cuando se com
prueben hechos diferentes a los ya revisados.
La comprobación de hechos diferentes debe estar
sustentada en:
-Información, datos o documentos de terceros.
-En la revisión de conceptos específicos que no se
hayan revisado con anterioridad.
-En los datos aportados por los particulares en las
declaraciones complementarias que se presenten, o
-En la documentación aportada por los contribuyen
tes en los medios de defensa que promuevan y que
no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales
durante el ejercicio de las facultades de comproba
ción previstas en las disposiciones fiscales; a menos
que en este último supuesto, la autoridad no haya
objetado de falso el documento en el medio de defen
sa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien,
cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo
haya sido declarado improcedente.
Las autoridades hacendarías están facultadas a rea
lizar visitas domiciliarias a los contribuyentes con el
único propósito de obtener información relacionada
con terceros, y ello no significa el ejercicio de sus
facultades de comprobación ¿Cómo limitar que estas
revisiones no tengan la finalidad de obtener eviden
cia de hechos diferentes para sustentar una nueva
revisión a los contribuyentes?
LOS INTERESES RELACIONADOS CON SALDOS A
FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES SON IN6RESOS
ACUMULABLES
A los intereses que paga un contribuyente a las auto
ridades fiscales al enterar una contribución de mane
ra extemporánea se le denominan recargos. Cuando
es la autoridad quien paga esos recargos se denomi
nan intereses. El artículo 22-Adel Código Fiscal de la
Federación establece que cuando los contribuyentes
presenten una solicitud de devolución de un saldo a
su favor en alguna contribución o por un pago de lo
indebido, y la devolución la efectúen las autoridades
fiscales de manera extemporánea, pagarán intere
ses que se calcularán a partir del día siguiente al del
vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que
será igual a la prevista para los recargos por mora.
El cuarto párrafo del citado numeral tributario preci
sa que cuando el fisco federal deba pagar intereses
a los contribuyentes sobre las cantidades actualiza
das que les deba devolver, pagará dichos intereses
conjuntamente con la cantidad principal objeto de la
devolución actualizada. En el caso de que las autori
dades fiscales no paguen los intereses señalados, o
los paguen en cantidad menor, se considerará nega
do el derecho al pago de los mismos, en su totalidad
o por la parte no pagada, según corresponda. Como
vemos, se confirma que los recargos fiscales en este
caso tienen la naturaleza de intereses. Hay un crite
rio interno del Servicio de Administración Tributaria
que señala que las cantidades que recibe el contribu
yente por concepto de intereses deben considerarse
por este como un ingreso acumulable. Veamos este
documento.
Notas Fiscales » Agosto 2012 Q
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41/2011/ISR Devolución de cantidades realizada por la
autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse para efectos del impuesto sobre la renta.
El artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.
El artículo 20, fracción X, de la ley en cita dispone que tratándose de personas morales, se consideran ingresos acumulables, entre otros, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.
Para el caso de personas físicas, los artículos 158 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precisan que se consideran ingresos los intereses establecidos en el artículo 9, de la misma ley y los demás que conforme a la propia ley tengan el tratamiento de interés; además, quienes paguen intereses están obligados a retener y enterar el impuesto sobre la renta aplicando la tasa que al efecto establezca en el ejercicio de que se trate la Ley de Ingresos de la Federación.
El artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación prevé los supuestos en que la autoridad fiscal debe pagar intereses, los cuales se calcularán a partir del momento que para cada supuesto está establecido, calculándolos conforme a la tasa prevista en el artículo 21 del citado Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Por lo anterior, cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán acumidables para ejéctos del impuesto sobre la renta, además, tratándose de personas físicas, la autoridad fiscal procederá a realizar la retención y entero del impuesto sobre la renta que corresponda.
Por el contrario, la actualización de un saldo a favor
objeto de devolución que cobra el contribuyente, no
debe considerarse ingreso acumulable, conforme al
criterio fiscal siguiente:
8/2011/CFF Actualización. No se considera ingreso acumulable para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta.
Conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación la actualización tiene como finalidad el reconocimiento de los efectos que los valores sufren por el transcurso del tiempo y por los cambios de precios en el país.
En consecuencia, el monto de la actualización correspondiente a las devoluciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor a cargo del fisco federal, no debe considerarse como ingreso acumulable para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta ya que constituye una partida no deducible.
TENCA EN SU DOMICILIO FISCAL SOLO BIENES DE
SU NECOCIO
La fracción III del artículo 46 del Código Fiscal de
la Federación establece que durante el desarrollo de
una visita domiciliaria, los visitadores, a fin de ase
gurar la contabilidad, correspondencia o bienes que
no estén registrados en la contabilidad, podrán, indis
tintamente, sellar o colocar marcas en dichos docu
mentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas
donde se encuentren, así como dejarlos en calidad
de depósito al visitado o a la persona con quien se
entienda la diligencia, previo inventario que al efecto
formulen, siempre que dicho aseguramiento no impi
da la realización de las actividades del visitado.
El artículo 59 del referido ordenamiento estatuye que
para la comprobación de los ingresos, del valor de
los actos, actividades o activos por los que se deban
O Notas Fiscales » Agosto 2012
Cultura Fiscal |@l
pagar contribuciones las autoridades fiscales entre di
versas cosas, presumirán, salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad,
documentación comprobatoria y correspondencia que
se encuentren en poder del contribuyente, correspon
de a operaciones celebradas por él, aún cuando apa
rezcan sin su nombre o a nombre de otra persona,
siempre que se logre demostrar que al menos una
de las operaciones o actividades contenidas en ta
les elementos, fue realizada por el contribuyente.
II. Que la información contenida en los sistemas de
contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados
en poder de personas a su servicio, o de accionistas
o propietarios de la empresa, corresponde a opera
ciones del contribuyente.
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del con
tribuyente que no correspondan a registros de su
contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos
y valor de actos o actividades por los que se deben
pagar contribuciones. Se considera que el contribu
yente no registró en su contabilidad los depósitos
en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a
llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta
ejerza sus facultades de comprobación.
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades
de la empresa por los que se deben pagar contribu
ciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques
personal de los gerentes, administradores o terceros,
cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con
cheques de dicha cuenta o depositen en la misma,
cantidades que correspondan a la empresa y ésta no
los registre en contabilidad.
V. Que las diferencias entre los activos registrados
en contabilidad y las existencias reales corresponden
a ingresos y valor de actos o actividades del último
ejercicio que se revisa por los que se deban pagar
contribuciones.
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del
contribuyente a proveedores o prestadores de servi
cios al mismo, que no correspondan a operaciones
registradas en su contabilidad son pagos por mer
cancías adquiridas o por servicios por los que el con
tribuyente obtuvo ingresos.
VII. Que los inventarios de materias primas, produc
tos semiterminados y terminados, los activos fijos,
gastos y cargos diferidos que obren en poder del
contribuyente, así como los terrenos donde desarro
lle su actividad son de su propiedad. Los bienes a
que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios
de mercado y en su defecto al de avalúo.
El artículo 60 del Código Fiscal de la Federación
señala que cuando el contribuyente omita registrar
adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran de
terminadas por las autoridades fiscales, se presumi
rá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron
enajenados y que el importe de la enajenación fue el
que resulta de las siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyen
do el precio pactado y las contribuciones, intereses,
normales o moratorios, penas convencionales y cual
quier otro concepto que se hubiera pagado con moti
vo de la adquisición, se multiplica por el por ciento de
utilidad bruta con que opera el contribuyente.
II. La cantidad resultante se sumará al importe de
terminado de adquisición y la suma será el valor de
la enajenación.
El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos
contenidos en la contabilidad del contribuyente en el
ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo
dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se
le determine al contribuyente. Para estos efectos, el
costo se determinará según los principios de conta
bilidad generalmente aceptados. En el caso de que
el costo no se pueda determinar se entenderá que la
utilidad bruta es de 50%.
Notas Fiscales » Agosto 2012 Q
|@l Cultura Fiscal
La presunción señalada no se aplicará cuando el contri
buyente demuestre que la falta de registro de las adqui
siciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el
valor por enajenación de bienes faltantes en inven
tarios. En este caso, si no pudiera determinarse el
monto de la adquisición se considerará el que corres
ponda a bienes de la misma especie adquiridos por
el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su
defecto, el de mercado o el de avalúo.
Todo lo expuesto destaca lo importante que es tener
un lugar de negocios diferente a nuestro domicilio
fiscal y manejar, en forma separada, cuentas de che
ques empresariales y cuentas de cheques personales.
DERECHO A AMORTIZAR UNA PÉRDIDA FISCAL
Recientemente, la autoridad fiscal modificó su criterio
respecto al supuesto en que se pierde el derecho a
amortizar una pérdida fiscal, y es que anteriormente
criterios aislados de los tribunales señalaban que si
por haber determinado erróneamente su ISR anual
un contribuyente declaró pérdida fiscal en lugar de
utilidad fiscal y motivo de ello no amortizó perdidas
fiscales de ejercicios anteriores, perdería el derecho
a hacerlo. Sin embargo, como lo señalamos, esta
consideración fue desechada y se emite el criterio
fiscal que presentamos a continuación.
56/2011/ISR Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias.
De conformidad con el artículo 61, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho conforme cil mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
El segundo párrafo del mencionado artículo establece que sólo podrá disminuirse la pérdida fiscal ocurrida en
un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Por lo tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facidtades de comprobación, el contribuyente incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada en utilidad fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una cantidad igual a la utilidad fiscal- incrementada, o a disminuir adicionalmente, una cantidad igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
LOS CRITERIOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRA
CIÓN TRIBUTARIA NO CREAN DERECHOS
Los criterios del Servicio de Administración Tributaria
no vinculan a la autoridad y sin embargo se establece
que debe indicarse por los contribuyentes dictamina
dos si es que tales criterios no se siguieron.
El inciso h) de la fracción I del artículo 33 del Código
Fiscal de la Federación señala que las autoridades
fiscales deberán dar a conocer en forma periódica,
mediante publicación en el Diario Oficial de la Fede
ración, los criterios no vinculativos de las disposicio
nes fiscales y aduaneras.
Por su parte, el artículo 52 del Código Fiscal de la
Federación, establece en su fracción III que el con
tador público que dictamina para fines fiscales está
obligado a emitir, conjuntamente con su dictamen,
un informe sobre la revisión de la situación fiscal del
contribuyente, en el cual, deberá señalar si el con
tribuyente incorporó en el dictamen la información
relacionada con la aplicación de algunos de los cri
terios diversos a los que en su caso hubiera dado a
conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la
fracción I del artículo 33 de este Código.
0 Notas Fiscales » Agosto 2012
Espacio del lector
Espacio2)<=?
PACO PROVISIONAL RESPECTO A LA VENTA DE INMUEBLES
Pregunta
Estimados Señores:
Podrían indicarme sí en algún número de sus revista trataron la ganancia por venta de inmuebles de unapersona física por un edifico con comercios que vende.
Las preguntas:
1. El por qué al valor del bien en el año de 1983 se le quitan tres ceros y se aplica el factor de actualización INPC que en forma alguna equivale al valor del inmueble en esa época y en el actual.
2. En el artículo 154 bis LISR se establece el impuesto del 5% sobre la ganancia obtenida, y su entero a las autoridades de la entidad federativa donde está el inmueble. Sí esto es un impuesto adicional a la aplicación de la tarifa del artículo 177 de esa ley como impuesto acumulable.
3. En cuanto al cálculo del pago provisional o retención del fedatario el artículo 191 IV del RLISR, se refiere a multiplicar la ganancia por los años de antigüedad, lo que produce contradicción con la ley.
Agradezco su atención a la información.
TVe-tte 'Hicclini,
Respuesta
Respondemos sus cuestionamientos en el orden en que nos los formula.
En nuestra edición del mes de abril de 2012 se trata el tema de la enajenación de bienes inmuebles.
Recordará Usted que en el sexenio que gobernó Carlos Salinas de Gortari, 1988 a 1994, se le quitaron tres ceros a nuestra moneda. Antes de ello, por ejemplo, unos zapatos costaban 500,000 pesos o una persona ganaba, por ejemplo, 5 millones de pesos. Para el caso que nos refiere, dada la fecha de adquisición del inmueble, a su valor se le quitan tres ceros para hacerlo equivalente con los pesos actuales. Al eliminarse los tres ceros referidos, surgieron los denominados “nuevos pesos” y a la moneda emitida a partir de ello se le anteponía una letra “N”, la cual posteriormente se eliminó.
Tal y como lo refiere, se aplica el índice Nacional de Precios al Consumidor que es un indicador inflacionario, para considerar el valor del inmueble a pesos de poder adquisitivo actuales; así lo dispone el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y el artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
En el artículo 154 bis de la Ley citada se establece la determinación de una cantidad equivalente al 5% de la ganancia obtenida que deberá ser enterada a las autoridades de la entidad federativa en donde está el inmueble que se enajena. No podemos decir que esto sea un impuesto adicional o una doble tributación, pues el monto enterado se debe acreditar contra el monto federal a pagar; así lo establece el segundo párrafo del artículo referido: “El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditare contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley”. Primero se determina la cantidad federal a cargo, digamos $ 100, posteriormente se determina la cantidad estatal que corresponde, digamos $ 5. Se pagan 5 en la Entidad Federativa y $ 95 al gobierno federal. El monto enterado en la Entidad Federativa sigue teniendo la característica de Impuesto Sobre la Renta. Anteriormente, el Gobierno Federal recaudaba todo el importe y posteriormente estaba obligado a do-
Notas Fiscales » Agosto 2012 0
|@l Espacio del lector
tarde recursos a la Entidad Federativa. Algunas veces por cuestiones de índole político indebidamente se retenían los recursos por lo que con la finalidad de evitar esas prácticas y de dotar de ellos de manera más expedida a la Entidades Federativas se estableció que participaran directamente del impuesto causado.
Creemos que no existe contrariedad entre lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 191, fracción IV, de su reglamento, sino que regulan cosas distintas. El artículo de ley regula el supuesto en el que el terreno y la construcción que se enajenan se adquirieron en la misma fecha, el artículo reglamentario se refiere a los casos en que las fechas de adquisición son distintas.
Esquema del artículo 154 de la Ley del ISR:
GananciaEntre Número de años transcurridos entre la
fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.
Igual: ResultadoSe aplica la tarifa
Igual a: ResultadoPor: El mismo número de años en que se dividióla gananciaIgual a: Impuesto que corresponda al pago
provisional.
La finalidad de dividir la ganancia total entre el número de años de posesión del inmueble es la de determinar la ganancia que correspondería a un año, determinar el impuesto que asimismo corresponde a un año y multiplicar el impuesto por los años de posesión para así determinar el impuesto total que corresponde a todos los años de posesión del inmueble. Este procedimiento es entendible si consideramos que si no dividiéramos la ganancia entre el número de años le aplicaríamos una tabla anual a una ganancia de varios años lo cual haría que la base del impuesto fuera muy alta y que en muchos casos el impuesto fuera asimismo muy alto.
Veamos ahora el procedimiento reglamentario
Esencialmente es lo mismo, lo que cambia es que al tratarse de fechas de adquisición distintas los años de posesión son también distintos, de ello que la ganancia que corresponda a un año por cada bien se
determina por separado, pero, como veremos en el esquema siguiente, después se deben sumar las ganancias para, con una sola ganancia anual, pueda determinarse el impuesto anual y después el impuesto total. Veamos.
Al existir fechas de adquisición distintas se nos obliga a separar el precio de venta asignado a cada tipo deinmueble (terreno y construcción).
Se obtendrá por separado la ganancia relativa al terreno y a la construcción.
Tratándose de deducciones que no puedan identificarse si fueron efectuadas por el terreno o por la construcción, se considerarán hechas en relación con ambos conceptos en la proporción que les corresponda conforme al precio de enajenación.
Ganancia en la venta de terreno Entre Número de años transcurridos entre la
fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.
Igual: Resultado 1
Ganancia en la venta de la construcción Entre Número de años transcurridos entre la
fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.
Igual: Resultado 2
Resultado 1 Más: Resultado 2Igual a: Resultado total
Se aplica la tarifa Igual a: Impuesto que corresponde a un año Entre: Resultado totalIgual a: Proporción de impuesto (cociente) anual
Proporción de impuesto (cociente) anual Por: Ganancia acumulable correspondiente
al terreno Igual Impuesto anual sobre terrenoPor: El mismo número de años en que se dividió
la gananciaIgual a: Impuesto total que corresponde al terreno
Proporción de impuesto (cociente) anual Por: Ganancia acumulable correspondiente
a la construcción
® Notas Fiscales » Agosto 2012
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Igual Impuesto anual sobre construcciónPor: El mismo número de años en que se dividió
la ganancia Igual a: Impuesto total que corresponde a la
construcción.
La suma de los impuestos totales (terreno y construcción) será el monto del pago provisional a enterar.
Cálculo de impuesto de una persona física POR HONORARIOS
Pregunta
Antes que nada felicitaciones por su revista, no saben cómo me ha servido para resolver muchas deudas, y precisamente por eso los molesto. Podrían Ustedes ejemplificar cómo se hace el cálculo de impuesto de una persona física por honorarios y que le hacen retención tanto de IVA como de ISR, ya que mi duda es si ¿al hacer el cálculo de IETU en la cantidad
ISR
que salga por pagar se resta también la retención del ISR? Si ya en alguna ocasión salió en alguna de sus revistas ¿me podrían remitir al número por favor? De antemano agradezco sus finas atenciones y espero que me puedan resolver mi duda.
C'.f’. CjWrcyivuK CfQnzóltz Cjfrrúfr
Respuesta
Ejemplifiquemos la forma de determinar los Impuestos Sobre la Renta, Empresarial a Tasa Única y al Valor Agregado para tomar los resultados como punto de partida de nuestras explicaciones. El IVA se determina por mes, el ISR y el IETU se determina sobre ingresos y deducciones acumulados al mes de que se trate.
Para nuestra explicación veamos la determinación de los montos a pagar en tres meses, supongamos enero, febrero y marzo.
Enero Febrero MarzoHonorarios cobrados a:Personas físicas S 6,000.00 S 44,200.00 S 49,700.00Personas morales 15,700.00 16,100.00 32,100.00
Ingresos totales cobrados 21,700.00 60,300.00 81,800.00Menos: Deducciones pagadas 14,600.00 34,900.00 68,700.00
Igual a: Ingresos acumulables 7,100.00 25,400.00 13,100.00Menos: Límite inferior 4,210.42 20,596.71 12,631.24
Igual a: Excedente 2,889.58 4,803.29 468.76Por: Tasa 10.88% 21.36% 10.88%
Igual a: Impuesto marginal 314.39 1,025.98 51.00741.69
792.69Menos: Retenciones de ISR (10%) 1,570.00 1,610.00 3,210.00
Igual a: Cantidad a pagar - 1,597.22 -Menos: Monto pagado hasta el
mes anterior - - 1,597.22
Igual a: Monto a pagar en el mes - 1,597.22 -
IETUIngresos gravables 7,100.00 25,400.00 13,100.00
17.50%
Igual a: Impuesto a cargo 1,242.50 4,445.00 2,292.50Menos: ISR efectivamente pagado 1,242.50 3,207.22 2,292.50
- 1,237.78 -
Ingresos gravados 21,700.00 38,600.00 21,500.0016.00%
Igual a: Impuesto a cargo 3,472.00 6,176.00 3,440.00Menos: IVA acreditable 2,336.00 3,248.00 5,408.00Menos: Retenciones (10.67%) 1,675.19 1,717.87 3,425.07
Igual a: Saldo a cargo (a favor) 539.19 1,210.13 - 5,393.07
Notas Fiscales » Agosto 2012 @
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Impuesto Sobre la Renta
Como todas las personas físicas, quienes obtienen ingresos por la prestación de servicios profesionalesacumulan sus ingresos y efectúan sus deducciones hasta el momento efectivo del cobro o pago, respectivamente. En la determinación del pago provisional
no se efectúan deducciones personales ya que fiscalmente estas solo se pueden efectuar hasta el momento de determinar el impuesto anual.
Para la determinación del impuesto debemos utilizar las tablas que se muestran en la página 90.
Las personas morales deben retenerle a las personas físicas un 10% de impuesto sobre la renta tratándose de honorarios, según lo establece el artículo 127 de la ley que regula dicha contribución. En los ejemplos que exponemos el monto de las retenciones es el 10% de los honorarios cobrados a personas morales.
En los meses de enero y marzo no tenemos cantidad a pagar por concepto de Impuesto Sobre la Renta dado que el impuesto que las personas morales nos retuvieron excede al monto del pago provisional acumulado.
Si en el mes de marzo nos hubiera resultado cantidad a pagar, contra ella podríamos acreditar los que hubiéramos pagado en enero y febrero. No dejemos de considerar que los cálculos consideran cifras de ingresos, deducciones y retenciones acumuladas.
Las tablas de la página 90 también se encuentran acumuladas al mes de que se trata.
Impuesto Empresarial a Tasa Única
Para efectos de nuestro ejemplo, consideremos que los ingresos y las deducciones aplicables para efectos del Impuesto Sobre la Renta también son procedentes para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única y que no tenemos créditos fiscales tales como los resultantes de salarios, aportaciones de seguridad
social o por exceso de deducciones sobre ingresos.
Impuesto al Valor Agregado
El Impuesto al valor Agregado se retiene en dos terceras partes del impuesto. Al hablar de la tasa general del 16% el porcentaje de retención nos arroja un 10.67%.
Aplicación de resultados
Como sabemos, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Empresarial a Tasa Única son complementarios y entran en un esquema de acreditamiento entre ellos.
Los pagos provisionales de ISR se pueden acreditar contra los pagos provisionales de IETU, pero estos a su vez, no pueden acreditarse contra aquellos. Esto ocasiona que durante el año se puedan estar efectuando pagos de ISR o de IETU indistintamente.
Veamos las aplicaciones por mes:
Enero
ISR. No se tiene importe a pagar pues las retenciones efectuadas por las personas morales exceden el impuesto a cargo resultante.
IETU. Una regla recomendable es primeramente resolver los montos a pagar por concepto de ISR y después de ello determinar lo procedente respecto del Impuesto Empresarial a Tasa Única. De este último
impuesto no se paga tampoco ninguna cantidad pues las retenciones de ISR que nos hicieron las personas morales ( $ 1,570) se consideran pago efectivo de ISR el cual es acreditable contra el IETU a cargo ($ 1,242).
IVA. A diferencia de los Impuestos Sobre la Renta y Empresarial a Tasa Única que se causan bajo el esquema de impuesto anual lo cual ocasiona que no pueda considerarse la existencia de saldos a favor mensuales sino solamente anual, el IVA se causa de manera mensual y debido a ello los saldos mensua
les que resulten a favor son susceptibles de acredi
Œ) Notas Fiscales » Agosto 2012
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tarse, compensarse o solicitarse en devolución. Para
nuestro ejemplo nos resulta un saldo a favor en la cantidad de $ 539.
Febrero
ISR. Ya comentamos que es recomendable resolver
lo concerniente al Impuesto Sobre la Renta. Debemos pagar $ 1,597.22 que resultan de descontar al
impuesto resultante las retenciones que nos efectuaron las persona morales.
IETU. Debemos pagar la cantidad de $ 1,238, ya que podemos acreditar contra el impuesto determinadolas retenciones de ISR que se nos efectuaron en la
cantidad de $ 1,610.00, así como el monto pagado por concepto de ISR en la cantidad de $ 1,597.22, lo cual hace un total de $ 3,207.22.
IVA. Nos resulta una cantidad a cargo igual a $
1,210.13. Podemos acreditar nuestro saldo a favor
del mes de enero y enterar solamente $ 670.94.
Marzo
ISR. El impuesto resultante ($ 792.69) es sensible
mente menor a los pagos de esa contribución efectuados hasta el mes de febrero ($ 1,597.22) y a las
retenciones efectuadas hasta el mes de marzo ( $ 3,210.00), por lo tanto no existirá en el mes la canti
dad a pagar.
IETU. No existe cantidad a pagar. La suma de los pa
gos provisionales de ISR efectuados hasta el mes de
marzo ($ 1,597.22) y de las retenciones efectuadas a ese mismo mes ($ 3,210.00), lo cual se considera
ISR efectivamente pagado, es mayor al IETU a cargo en el mes de marzo ($ 2,292.50), además de que ya
habíamos pagado $ 1,238.
IVA. Nos resulta un saldo a favor por la cantidad de $
5,393.07, el cual, una vez que lo hayamos declarado, será acreditable, compensable u objeto de devolu
ción posteriormente.
Habrá que añadir que los acreditamientos de los pagos de ISR o de IETU, contra el IETU a cargo resultante en un mes, se efectúan hasta el monto a cargo según se observa, por ejemplo, en el mes de marzo. Aún en los casos en los que no se efectúa pago de ISR pero hay retenciones de ese impuesto estas son aplicables contra el IETU a cargo, hasta por el monto de este último impuesto.
Finalmente, cabe señalar que el acreditamiento de los pagos y retenciones de ISR contra el monto del pago provisional de IETU, es temporal, pues, al final del año, determinamos el IETU anual y contra el monto que en su caso resulte a cargo acreditamos una cantidad igual al ISR anual. Si los pagos provisionales y las retenciones de ISR son superiores al ISR anual, el resultado será un saldo a favor que será objeto de devolución o compensación. Esta es otra regla importante: Contra el IETU anual no es posible acreditar bajo la figura de impuesto sobre la renta efectivamente pagado un monto superior al ISR anual.
Acreditamiento de paco de una contri
bución EN FORMA ESTIMADA
Pregunta
Quisiera hacerles la siguiente consulta. Por un error involuntario se me pasó presentar una declaración de IVA y me determinaron un crédito fiscal con base en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, es decir, me cobraron una cantidad igual al monto mayor que pague en una declaración anterior por $ 8,000, el cual pagué en un formulario múltiple de pago. Ya determiné el monto real que tengo que pagar y es de $ 10,000, es decir, $ 2,000 más que lo que me determinaron. Me dijeron que los $ 8,000 los puedo descontar de los $ 10,000 y pagar solamente los $ 2,000 ya que así lo señala el artículo 41. Mi pregunta es ¿cómo hago la aplicación de los $ 8,000 para que solo se me reflejen los $ 2,000 a pagar? ¿En qué campo de la declaración debo poner esos $ 8,000? Gracias.
Jo sí 'Hpyue.rtK
Notas Fiscales » Agosto 2012 0
|@l Espacio del lector
Respuesta
El artículo 41 que nos refiere precisa que después de tres requerimientos al contribuyente para que presente una declaración, las autoridades fiscales podrán hacerle efectiva a él o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Se señala que esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
El artículo dispone que cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, es decir, por ejemplo, cuando se conoce la cantidad de ingresos gravados para efectos del IVA y la tasa que es aplicable (16% u 11% en región fronteriza) la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. En este caso no hay una estimación de la contribución con base en el monto mayor pagado en cualquiera de las últimas seis declaraciones, sino que se trata de la determinación del impuesto causado.
El artículo 41 nos regula el supuesto en el que la autoridad hacendaría determina una cantidad a pagar, estimada según lo comentamos, y después de ello el contribuyente presenta una declaración en la cual asienta una cantidad distinta, la cual puede ser mayor o menor al importe determinado por la autoridad. Veamos mediante un ejemplo los dos supuestos:
Supuestos 1 2
Cantidad que declarará elcontribuyente $ 10,000 $5,000
Cantidad determinada(estimativamente) por laAutoridad 8.000 8.000
Diferencia $ 2.000 $ (3.000)
Supuesto 1. Cantidad mayor en la declaración
La cantidad determinada por la autoridad se dismi
nuirá del importe que se tenga que pagar con la de
claración que se presente, debiendo cubrirse, en su
caso, la diferencia que resulte entre la cantidad de
terminada por la autoridad y el importe a pagar en
la declaración. Generalmente, cuando se determina
un crédito fiscal, la autoridad nos emite un formulario
múltiple de pago conocido como FMP-1, que es con
el cual debemos enterar al fisco federal el monto del
crédito fiscal que nos determina. Sin embargo, como
lo señala el artículo, el hecho de que ya hayamos pa
gado el crédito fiscal no nos exime de la obligación de
presentar la declaración, motivo por el cual cuando la
presentemos y hayamos determinado el importe que
sea procedente, debemos descontar el monto ya pa
gado. En el supuesto 1, al presentar la declaración,
debemos pagar $ 2,000. Actualmente, en el sistema
de Declaraciones y Pagos, conocido como D y P, no
existe un renglón específico para hacer la aplicación
de los $ 8,000 contra los $ 10,000, por lo que podre
mos hacerla en el campo de “otras cantidades a favor”.
Supuesto 2. Cantidad menor en la declaración
El artículo 41 precisa que en caso de que en la decla
ración resulte una cantidad menor a la determinada
(en forma estimada) por la autoridad fiscal, la dife
rencia pagada por el contribuyente únicamente podrá
ser compensada en declaraciones subsecuentes.
Obsérvese que no se habla de las figuras de acredi-
tamiento o devolución respecto a las cantidades refe
ridas, sino solamente de la de compensación. En el
supuesto, al presentar la declaración, no pagaremos
cantidad alguna y podremos compensar los $ 3,000
restantes, los cuales deben quedar reflejados en la
referida declaración.Cantidad que declara el contri
buyente $ 5,000; otras cantidades a favor $ 8,000;
saldo a favor $ 3,000
@ Notas Fiscales » Agosto 2012
MARBETES |#
La obligación de adherirmarbetes o precintos
a las bebidas alcohólicas
En este artículo vamos a comentar la obligación que tienen algunos contribuyentes de adherir marbetes o precintos a las bebidas alcohólicas.
Contribuyentes del IEPS
Las personas que enajenan o importan bebidas con contenido alcohólico están sujetas al pago del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS)
Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenen y quienes la importen también deben pagar el referido impuesto.
El artículo 7 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios establece que se considera enajenación de bebidas con contenido alcohólico y de cerveza y por lo tanto objeto del pago del impuesto, el retiro del lugar en que se produjeron o envasarono, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
Enajenaciones no objeto de impuesto
Cabe señalar que conforme al artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios no se estará obligado al pago de esa contribución por las enajenaciones de:
-Aguamiel y productos derivados de su fermentación.
-Cerveza que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, en
vasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene.
El artículo 7 del mencionado ordenamiento hace dos aclaraciones:
1. No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte (herencia) o donación, siempre que la donación sea deduciblepara los fines del impuesto sobre la renta.
2. Tampoco se consideran enajenación (y por lo tanto no son objeto de impuesto) las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.
Obligación de adherir marbetes
Una de las obligaciones de quienes envasan o importan bebidas con contenido alcohólico es la de adherir a los envases marbetes. Esta obligación debe cumplirse inmediatamente después de su envasamiento.
La regla 1.6.2.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente dispone que los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° G. L., podrán optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.
Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, es decir, cuando no han sido envasadas, no existe la obligación de adherir marbetes, sin embargo, se deben adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. Respecto de esta obligación el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios precisa que los contribuyen
Notas Fiscales » Agosto 2012 ®
|0l MARBETES
tes que transporten bebidas alcohólicas a granel deberán adherir precintos a los envases o recipientes, en todas las entradas y salidas por donde se puedan cargar o descargar dichas bebidas.
CASOS EN LOS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE ADHERIR MARBETES
No en todos los casos en que se envasan bebidas alcohólicas existe la obligación de adherirles marbetes ya que se exceptúa de ello cuando las bebidas alcohólicas envasadas se destinan a la exportación, sin embargo, en tal caso se deben adherir a los envases que las contengan, etiquetas o contraetiquetas con los datos de identificación del importador en el extranjero y, en su caso, etiquetas o contraetiquetas en idioma extranjero, obligación que consigna el artículo 15 del reglamento antes citado.
Otra excepción en el cumplimiento de la obligación de adherir marbetes se da en los casos en que los envases que contienen bebidas alcohólicas se enajenan a tiendas libres de impuestos que cuentan con autorización para operar como depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales de conformidad con la legislación aduanera. En este supuesto solo se deben adherir a dichos envases etiquetas que contengan los datos de identificación de las citadas tiendas.
Obligación para importadores
Quienes importan bebidas alcohólicas y están obligados al pago del impuesto deben colocar los marbetes o precintos previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se pueden retirar los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.
Forma de adherir un marbete
El marbete para bebidas alcohólicas podrá colocarse en el cuello de la botella, abarcando la tapa y parte del propio envase. En los casos en que por la forma de la tapa no sea posible adherir el marbete en el cuello de la botella, éste podrá colocarse en la eti
queta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, previa autorización de la autoridad fiscal.
Para los casos de vinos de mesa de hasta 14° GL podrán adherir el marbete en el cuello de la botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y del propio envase.
La regla I.6.2.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal establece que se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se esté inscrito en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el Registro Federal de Contribuyentes.
Información al sat respecto del uso deMARBETES
En la fracción XV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios se establece la obligación de los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas de presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en realidad es ante el Servicio de Administración Tributaria), trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior. Los contribuyentes o terceros con ellos relacionados, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que realicen, la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados.
Obligación de destruir envases
A fin de prevenir la indebida doble utilización de marbetes o de envases que contienen bebidas alcohólicas, en la fracción XVIII del referido artículo 19, se establece que los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deben destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido. El artículo 17 del Reglamento de
9 Notas Fiscales » Agosto 2012
MARBETES #
la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios señala que los contribuyentes podrán optar por destruir los envases vacíos de bebidas alcohólicas, de manera semanal, debiendo realizar la destrucción el mismo día de cada semana, en este caso, deberán raspar la etiqueta, la contraetiqueta y el marbete, que estén adheridos a los envases vacíos que se vayan a destruir, en el momento en que se cierren las operaciones del día, registrando el número de folio de los marbetes que se raspen. Los contribuyentes que ejerzan esta opción, deben conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran, la información que corresponda al número de envases destruidos, así como al número de folio de los marbetes que hayan sido raspados.
Características de seguridad de los mar
betes y precintos
Es de suponer que la autoridad hacendaría estableció determinados requisitos de control y seguridad en los marbetes o precintos a fin de inhibir su elaboración apócrifa. En la regla 11.6.2.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) se detallan estos requisitos:
I. Características de seguridad de los marbetes de bebidas alcohólicas:
A) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa
competente de la Secretaría.
B) Dimensiones de 2.785 X 3.00 centímetros,
c) Sustrato de seguridad.
D) Banda holográfica de seguridad integrada al sustrato.
e) Tinta sangrante reactiva al agua.
F) Colores impresos en el código de seguridad: Negro, para la producción nacional.Azul, para la importación.
c) Código bidimensional con información de seguridad determinada y reservada por el SAT.
II. Características de seguridad de los precintos de
bebidas alcohólicas:
A) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 30 X 10 centímetros.
C) Impresión a color, distinguiendo el origen del producto:
Azul y gris claro con el texto "Bebida alcohólica a granel de producción nacional".
Gris claro y naranja con el texto "Bebida alcohólica a granel de importación".
d) Impresión de folio variable, en papel y tintas de
seguridad.
SOLICITUD ANTICIPADA DE MARBETES O PRE
CINTOS
La regla II.6.2.5., de la RMF establece que los contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por contador público registrado, podrán obtener de manera anticipada los marbetes y/o precintos para la importación de bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la suma total de los marbetes o precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere dicha regla, sin que la suma total de éstos exceda de tres millones de marbetes y trescientos precintos según corresponda, siempre que cumplan con los requisitos que para el efecto se les establecen. Tratándose de empresas certificadas ante el SAT de conformidad con el artículo 100-Ade la Ley Aduanera, que cumplan con lo antes señalado, podrán solicitar marbetes de manera anticipada hasta por una cantidad que no exceda de 8 millones.
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y EN- TRECA DE MARBETES O PRECINTOS
La regla II.6.2.6., de la RMF vigente dispone que quienes estén obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a través de las formas oficiales 31 "Solicitud de Marbetes o Precintos para bebidas alcohólicas nacionales" o 31-A "Solicitud de Marbetes o Precintos para importación de bebidas alcohólicas" según corresponda, misma que realizará la entrega de los marbetes o precintos solicitados. Para que a un contribuyente se le puedan entregar marbetes o precintos debe estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Notas Fiscales » Agosto 2012 ^
|0l ENAJENACIÓN
Los supuestos fiscales de la existencia de enajenación
La transmisión de la propiedad de bienes, es en esencia una enajenación, aunque, esta puede
darse bajo otras figuras tales como la donación o herencia.
Una enajenación tiene interés para el fisco federal pues ella es origen de la causación de impuestos. En el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación encontramos los actos, actividades y situaciones quefiscalmente se consideran enajenación y son:
Transmisión de propiedad
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.
Los contratos de compra-venta con reserva de dominio, pueden dejar la posesión del bien en manos del comprador o del vendedor en tanto se paga el precio establecido. Cuando la posesión queda en manos del vendedor queda en carácter de depositario, cuando la posesión queda en manos del comprador queda en carácter de propietario condicional. Ambos casos sujetos a la resolución de los efectos del contrato en caso de rescisión. Cosa entendible, el Código Fiscal de la Federación para la consideración de la existencia de enajenación privilegia la celebración del contrato como elemento determinante de la transmisión de la propiedad, antes que la posesión del bien.
ADJUDICACIONES
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
La adjudicación es la declaración de una autoridad respecto a quién corresponde la propiedad de un bien. Así, la adjudicación puede ser la transmisión de la propiedad de un bien principalmente por mandato
judicial. El tratamiento fiscal de una adjudicación depende del régimen en que se encuentre tributando la persona que entrega el bien o que lo recibe y si el bien estaba destinado o no a la actividad del contribuyente o si la declaración que hace la autoridad de la persona a quien corresponde la propiedad deriva o no del resultado de actos de comercio celebrados entre las partes.
Hay otro tipo de adjudicación y es la de tipo fiduciario. Cuando un fideicomitente constituye un fideicomiso en favor de un fideicomisario teniendo como administrador de la operación a una fiduciaria y se establece que los beneficios del fideicomiso, que pueden referirse a un bien, pasarán al fideicomisario, se dice que a este último se le adjudicó un bien por la vía fiduciaria.
Por ejemplo, el artículo 202 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que «las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria considerarán que la enajenación se realiza en el momento en que se finque el remate del bien, debiéndose realizar, en su caso, el pago provisional en los términos del tercer párrafo del artículo 154» de la Ley del ISR.
Se señala que “en su caso” ya que puede ser que el contribuyente no realice actividades empresariales o que los bienes no se utilicen para la realización de estas y en consecuencia se deberá tributar en el capítulo de “ingresos por enajenación de bienes” calculando los pagos conforme al mencionado artículo 154.
Prosigue el artículo señalando que:
«Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por la adquisición de bienes inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del último párrafo del artículo 155 de la Ley, considerarán como ingreso la diferencia entre el precio de remate
9 Notas Fiscales » Agosto 2012
ENAJENACIÓN I®1
y el avalúo practicado en la fecha en la que se haya fincado el remate, debiendo, en su caso, realizar el pago provisional que corresponda en los términos del segundo párrafo del artículo 157 de la Ley».
El artículo en este caso también se refiere a los casos en que ha de tributarse en el régimen de “ingresos por enajenación de bienes”.
Aportaciones a una sociedad
III. La aportación a una sociedad o asociación.
Las aportaciones en especie a una sociedad están perfectamente permitidas por la legislación mercantil, no obstante, como podemos ver en el texto legal, existirá una enajenación de los bienes aportados, del accionista, para la sociedad de la cual es parte; es por ello que la nueva propietaria del bien es la sociedad. El socio recibe a cambio del bien que aporta, acciones que lo hacen ser propietario del negocio en la parte proporcional en que tenga acciones de la sociedad.
Arrendamiento financiero
IV. La enajenación que se realiza mediante elarrendamiento financiero.
El arrendamiento financiero consiste en que una entidad financiera adquiere un bien de contado para vendérselo a otra en parcialidades, cobrándole un interés por el crédito que le otorga.
El precio del bien debe considerarse por el arrendatario financiero como parte de su activo fijo sujeto a deducción a las tasas que contempla la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Los intereses que cobra el arrendadorfinanciero pueden ser deducidos por el arrendatario.
El artículo 15 del Código Fiscal de la Federación dispone que es obligatorio señalar en los contratos la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla. En un contrato de arrendamiento financiero se debe consignar el valor del bien objeto de la operación, el cual como lo señalamos debe capitalizarse como activo fijo (independientemente de que no se ejerza la opción terminal del contrato que le establezca al contribuyente el derecho a adquirir de manera
definitiva el bien) y deducirse a las tasas de ley. De ello se desprende la obligación que se consigna en el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación de que en el contrato de arrendamiento financiero se señale la cantidad que se hubiera pactado como valor del bien. También debido a ello es que el citado precepto señala que se considerará enajenación la que se realiza a través de arrendamiento financiero (no obstante que no se hubiera ejercido la opción de compra).
El artículo 45 de la Ley del ISR establece lo siguiente respecto al término del contrato:
I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.
Veamos un ejemplo:
Se adquiere un bien en arrendamiento financiero en la cantidad de $ 200,000, mediante un contrato con vigencia de tres años. La tasa de deducción de este bien es del 10% anual. Al final del plazo inicial se ejerce la opción de compra pagando como valor residual $ 20,000. Los $ 200,000 se deducirán en un 10% anual en un plazo de 10 años. Los $ 20,000 se deberán considerar como una adquisición de activo fijo que se deducirá en un plazo de 7 años, a una tasa del 14.28% anual (100% / 7 años).
II.- Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros (en otras palabras, que no se opte por adquirir el activo fijo), deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.
Supóngase que de la enajenación que se hace del bien a un tercero, el arrendatario recibe $ 6,000. Se debe integrar el monto de los pagos efectuados al arrendador, relacionadas con el contrato de arrendamiento:
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PAGOS: readquirir del fiduciario los bienes.
Por la inversión Por los intereses Comisiones Total (A)
$ 200,000 140,000
12.000 $ 352.000
DEDUCCIONES:
$ 200,000 X 10% = $ 20,000 x 3 años = $ 60,000
Intereses cargados a gastos durante los 3 años que duró el contrato ComisionesTotal de deducciones (B)
Diferencia (A - B)Menos: Participación en el precio de
la enajenación al arrendador Igual a: Cantidad deducible al término
del contrato
140,000 12.000
$ 212.000
140,000
6.000
$ 134.000
En el importe de los pagos es claro que no deberá incluirse el monto del impuesto al valor agregado. A falta de disposición expresa, tratándose de la comparación de los montos deducidos contra los montos pagados, la “depreciación” se deberá considerar histórica.
El IVA se causa sobre cada pago efectuado.
No existe un beneficio fiscal específico al adquirir un bien a través de arrendamiento financiero. Se deducen los bienes igual que si se adquirieran de contado y pueden deducirse los intereses para efectos del Impuesto Sobre la Renta. Para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única los intereses no son deducibles.
Enajenación que se realiza a travésDEL FIDEICOMISO
Y. La enajenación que se realiza a través delfideicomiso, en los siguientes casos:
Designación de fideicomisario
a). En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a
Un fideicomiso es una figura jurídica por la cual una persona física o moral destina ciertos bienes, recursos monetarios o derechos a un fin lícito y determinado, en beneficio propio o de un tercero, encomendándole la realización de dicho fin a una Institución Fiduciaria. El fideicomiso es un instrumento flexible y versátil, que permite satisfacer múltiples necesidades operativas, tanto de empresas como de individuos.
Para constituir un fideicomiso deben concurrir tres elementos: El fideicomitente, la Institución fiduciaria y el fideicomisario.
deicomiso; aportando un patrimonio (valores, derechos o bienes, muebles o inmuebles) y que establececual será el fin de estos.
La fiduciaria, papel desempeñado esencialmente en nuestro país por las instituciones de crédito, tiene la función de recibir los bienes, derechos o recursos que aporta el fideicomitente, para administrarlos y hacer que se cumpla el mandato expreso de este último.
El fideicomisario, es el beneficiario o persona que recibe los beneficios del fideicomiso. El beneficiario puede ser el propio fideicomitente o una tercera persona. Se puede decir que habrá casos en los que el fideicomitente puede ser a la vez el fideicomisario.
Un fideicomiso es en esencia un contrato y por lo tanto no tiene una personalidad jurídica propia como sí la tiene una persona moral. En esa consideración, cuando se establece que hay un beneficiario distinto del fideicomitente se considera que hay una transmisión de propiedad y por lo tanto la existencia de enajenación de los bienes destinados al fideicomiso. En tanto los bienes destinados al fideicomiso no tienen un propietario definido bajo una figura con personalidad jurídica propia, como lo son el fideicomitente o el fideicomisario, no se considera la existencia de enajenación. Es por ello que cuando hay cláusula suspensoria respecto a la posibilidad que tiene como derecho de tanto el fideicomitente de readquirir los bienes entregados al fideicomiso, no se considerará la existencia de enajenación.
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readquirir los bienes del fiduciario
b). En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
A este supuesto le aplica de igual manera nuestro comentario vertido respecto al inciso anterior.
Recepción de certificados de participación por parte del fideicomitente
El último párrafo de la fracción V del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación establece que cuandoel fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
El artículo 13 de la Ley del Impuesto Sobre la Rentaestablece que en los casos en que a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, será la fiduciaria (la institución de crédito) quien determinará la utilidad o la pérdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones fiscales, incluso la de efectuar pagos provisionales. No obstante, dicho precepto también establece que los fideicomisarios acumularán a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, efectuados por el fiduciario.
Las pérdidas fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso sólo pueden ser disminuidas de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso.
A fin de evitar una omisión en el pago de impuestos por la falta de definición de los beneficiarios del fideicomiso, se establece en el artículo 13 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que en los casos en que no
se hayan designado fideicomisarios, o cuando éstos no puedan individualizarse, se entenderá que la actividad empresarial la realiza el fideicomitente.
Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente responderán por el incumplimiento de las obligaciones fiscales que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.
Cesión de los derechos que se tengan SOBRE LOS BIENES AFECTOS AL FIDEICOMISO
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
Cuando se da la cesión de derechos o se giran las instrucciones para ello
a). En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos seconsiderará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
Digamos que los bienes que se aportan a un fideicomiso quedan en una situación suspensiva, es hasta el momento en que se define quien es el propietario cuando se considera la existencia de enajenación.
Cesión de derechos por parte del fideicomitente
b). En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
Cuando se enfilan cerlificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que es- los les den a sus lenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados
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de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
Transmisión de dominio de un bien
TANGIBLE O DEL DERECHO PARA ADQUIRIRLO
VII. La transmisión de dominio de un bienLangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
Como podemos ver, la enajenación de títulos que representen la propiedad de bienes se considera enajenación de los mismos. Podemos decir que el enajenarel título de propiedad significa enajenar el bien mismo.
TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO RELACIONADOS A PROVEEDURÍA DE BIENES, DE SERVICIOS A TRAVÉS DE UN CONTRATO DE FACTORAJE
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factorajefinanciero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.
Hay casos en los que en las operaciones de factoraje financiero (enajenación de cartera) se establece que la cuentas son adquiridas sin reserva por una empresa y en otros casos no, estableciéndose la posibilidad de retornarse al acreedor original. En las operaciones de factoraje es obligatorio notificarle al deudor de la cesión del crédito a su cargo. Nuestros tribunales fe
derales han sostenido en diversas ocasiones que las empresas de factoraje pueden deducir las cuentas por cobrar adquiridas y que no recuperan, cumpliendo con los requisitos establecidos para ello, resultando que no sería legal que las autoridades fiscales les rechazaran la deducción bajo el argumento de que no son estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente o bien por supuestas violaciones a las disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito ya que este es un aspecto ajeno a la situación fiscal.
Hay contratos de factoraje celebrados con mandato de cobranza o con cobranza delegada, en los cuales, se considera que la propiedad de los derechos del documento no es de la empresa de factoraje financiero sino hasta cuando fue cobrada, luego entonces, será hasta este momento cuando se considera la existencia de enajenación. Dicho en otros términos, en tales casos, si no es posible cobrar el documento se asume que siempre fue del titular original.
Las personas físicas acumulan sus ingresos hasta el momento efectivo del cobro, es por ello que se establece respecto de los derechos de crédito a cargo de estas, que existirá enajenación hasta el momento en que se cobran.
FUSIÓN O ESCISIÓN
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
La fusión es un proceso por medio del cual, según lo induce su nombre, dos o más entidades se mixturan para formar una sola, pudiendo subsistir la razón social de alguna de ellas o creándose una nueva. La sociedad que subsiste o que aparece como nueva después de la fusión se denomina fusionante, la sociedad o sociedades que desaparecen se denominan fusionadas. En los casos de fusión, se establece como requisito seguir realizando las actividades de la fusionante y las fusionadas por lo menos después de un año de que se haya llevado a cabo la fusión, con
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ello, el legislador asumió que esta no es una figura o simulación para traspasar activos de una empresa a otra sin pagar impuestos.
En tanto la fusión es una transmisión total de activos pasivos y capital, la escisión es una transmisión parcial. La sociedad que transmite estos elementos se denomina escindente, la o las que los reciben se denominan escindidas. Fiscalmente, la escisión no se considera enajenación en tanto que los socios de la escindente lo sean igualmente de la o las sociedades escindidas.
Es posible que una persona que es propietaria digamos del 10% de las acciones de la sociedad escindente ahora lo sea, por ejemplo, del 35%, de la sociedad escindida y con ello podemos ver que obtuvo bienes, resultando con ello que existió enajenación. El mismo efecto tiene para quien es propietario, digamos de un 40% de la empresa escindente y ahora es propietario del 5% de las acciones de la sociedad escindida, es decir, ello también evidencia una enajenación. Es por ello que para el caso de escisión se establece como requisito la permanencia de un porcentaje de participación accionaria.
En función de lo explicado, el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:
FUSIÓN
I. En el caso de fusión, siempre que se cumplacon los siguientes requisitos:
a) Se presente el aviso de fusión a qne se refiere el Reglamento del CFF.
b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos:
1. Cuando los ingresos de la actividad prepon
derante de la fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante.
2. Cuando en el ejercicio inmediato anterior ala fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sns ingresos de la fusionante, o esta úllima haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada.
No será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos la fusión.
c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos porlas leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
ESCISIÓN
II. En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se realice la escisión.
Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
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Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes so-
en cuyo caso, el 51% de las partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que correspondan al total de las aportaciones.
Durante el período a que se refiere este inciso,
ciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escin- dente, deberán mantener la misma proporción en el capital de las escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.
El artículo señala que no se considerará incumplido el requisito de permanencia accionaria antes señalado, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XIX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece que no se estará obligado a pagar esa contribución respecto de donativos en los siguientes casos:
- Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
- Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
- Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se debe pagar el impuesto.
b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del
ejercicio e informativas que en los términosestablecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.
Reducción de capital
Según lo comentamos, puede ocurrir que una persona disminuya su participación accionaria en la sociedad escindida, no obstante, en este caso se posibilita a considerar en lugar de la existencia de enajenación la figura de reducción de capital. Cuando ello ocurre, en términos del artículo 89 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se debe determinar qué parte debe considerarse reembolso de capital al accionista (el cual no es objeto de impuesto) y qué parte es distribución de utilidades, por las cuales sí debe causarse la referida contribución, en los términos de los artículos 11 y 88 del referido ordenamiento.
Reestructuras corporativas
En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El Servicio de Administración Tributaria emitió respecto al ejercicio fiscal de 2010 una Resolución en la que confirmó que no existen en la ley del impuesto sobre la renta los requisitos antes referidos para llevar a cabo reestructuraciones corporativas y que si bien el artículo 26 de dicho ordenamiento se refiere a ellas, solo es para aquellos casos en que se pretende enajenar acciones a su costo fiscal. En función de ello estableció que para el caso de fusiones puras que no formen parte de una reestructura corporativa que implique una enajenación de acciones a costo fiscal, cuando el quinto párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación hace referencia a las reestructuras de sociedades, no resulta aplicable el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cabe señalar que aún a la fecha, en la ley del impuesto sobre la renta no se establecen requisitos para realizar reestructuraciones corporativas por lo que entendemos que el criterio vertido por la autoridad sigue vigente.
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Efectos adicionales derivados la fusión o ESCISIÓN
En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.
En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acimiulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la escisión.
Lo dispuesto en el artículo 14-B que hemos comentado (es decir, los supuestos que hacen que se considere que no hubo enajenación), sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también residentes en el territorio nacional.
Fusión posterior
Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En este caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14-B referido, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Respecto
a ello, la regla II.2.1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente establece que las sociedades que vayan a fusionarse deberán presentar la solicitud de autorización correspondiente ante la ACNI (Administración Central de Normatividad Internacional), cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el artículo 20, apartado B del RISAT (Reglamento Interno del Servicio de Administración Tributaria), ante la ALJ (Administración Local Jurídica) que corresponda al domicilio fiscal de la sociedad que pretenda ser la fusionante o bien, por conducto de la ALSC (Administración Local de Servicios al Contribuyente) que corresponda a dicho domicilio. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por los representantes legales de las sociedades que vayan a fusionarse, en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, y acompañen la siguiente información y documentación:
I. Las fusiones y las escisiones en las que hayan participado las personas morales que pretenden fusionarse, en los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión por la cual se solicita la autorización.
II. Las fechas y las unidades administrativas del SAT ante las que se presentaron los avisos de fusión y escisión de sociedades (a ellos se refieren los artículos 21 y 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación), respecto de las fusiones y escisiones en las que hayan participado las personas morales que pretenden fusionarse, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión.
III. Los saldos de las cuentas de capital de aportación y de utilidad fiscal neta, así como una integración detallada de cuando menos el 80% de las cuentas de activo, pasivo y capital transmitidas en las fusiones y escisiones en las que hayan participado las personas morales que pretendan fusionarse, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión.
IY Los saldos de las cuentas de capital de aportación y de utilidad fiscal neta, así como una integración detallada de cuando menos el 80% de
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las cuentas de activo, pasivo y capital, que serán transmitidas en la fusión que se pretende realizar. Dichos saldos deberán estar actualizados al último día del mes inmediato anterior a aquél en el que se presente la solicitud de autorización.
V. Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, transmitidas en las escisiones a que se refiere la fracción I y las de las fusionantes al momento de las fusiones referidas en la misma fracción.
VI. Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de las personas morales que pretendan fusionarse, que conservarán las fusionantes después de la fusión que se pretende realizar.Dichas pérdidas deberán estar actualizadas al último día del mes inmediato anterior a aquél en el que se presente la solicitud de autorización.
VII. Los saldos, las cuentas y las pérdidas aque se refieren las fracciones III, IV V y VI, se deberán identificar por cada persona moral que haya participado en fusiones o escisiones dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión, o que pretenda participar en ésta, tanto antes como después de las fusiones o escisiones.
VIII. Indicar si las personas morales que pretenden fusionarse han obtenido alguna resolución favorable en medios de defensa promovidos ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión y, en su caso, la fecha de presentación del recurso o la demanda y el número del expediente respectivo.
IX. Proporcionar una copia simple de la documentación con la que se acredite que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 14-B, fracción II, inciso a) del CFF, respecto de las escisiones en las que hayan participado las personas morales que pretenden fusionar
se, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión.
X. Proporcionar una copia simple de los testimonios de los instrumentos públicos en los que se hubiesen protocolizado las actas de las asambleas generales de accionistas que aprobaron las fusiones y las escisiones en las que hayan participado las personas morales que pretenden fusionarse, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión.
XI. Proporcionar una copia simple de los proyectos de las actas de las asambleas generales de accionistas que aprobarán la fusión que se pretende realizar.
XII. Proporcionar una copia simple de las inscripciones y las anotaciones realizadas enel registro de acciones (registro social obligatorio por así disponerlo el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles), dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que se pretende realizar la fusión.
XIII. Proporcionar una copia simple del organigrama del grupo al que pertenecen las personas morales que pretenden fusionarse, en el que se advierta la tenencia accionaria directa e indirecta de dichas personas, antes y después de la fusión que se pretende realizar. Para estos efectos, se entenderá como grupo, lo que el artículo 26, último párrafo de la Ley del ISR considere como tal.
Asimismo, para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por presentar un escrito libre en el que acompañen la información a que dicho párrafo se refiere, manifestando bajo protesta de decir verdad, que tal información es cierta y refleja los hechos, actos y operaciones en que participan las sociedades que se fusionan. Dicho escrito deberá presentarse ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización
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a Grandes Contribuyentes de la AGGC (Administración General de Grandes Contribuyentes) o la ALSC (Administración Local de Servicios al Contribuyente) que corresponda aldomicilio fiscal de la sociedad de que pretenda ser la fusionante. Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer sus facultades de comprobación, respecto de la información presentada.
Las entidades y sujetos a los que nos hemos referido y que se consignan en el artículo 20, apartado B del Reglamento Interno del Servicio de Administración Tributaria, son:
I.- Las instituciones de crédito, las organizaciones auxiliares del crédito salvo las uniones de crédito, las casas de cambio, las instituciones para el depósito de valores, las instituciones y las sociedades mutualistas de seguros, las insliIliciones de fianzas, las sociedades de inversión de renta variable, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, las sociedades de inversión de capitales, las sociedades de inversión de objeto limitado, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de sociedades de inversión, las bolsas de valores, las bolsas de derivados, las casas de bolsa, las instituciones calificadoras de valores, las sociedades valuadoras, los proveedores de precios, las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, las contrapartes centrales de valores, las contrapartes centrales de derivados, las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, las sociedades anónimas bursátiles, las empresas de servicios complementarios o conexos lanío de grupos financieros como de casas de bolsa, las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las socie
dades controladoras de grupos financieros, las federaciones y las confederaciones, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, las inmobiliarias en las que en su capilal social lengan parlicipación enli- dades del sector financiero, las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como cualquier entidad o intermediario financiero residente en México, diverso de los señalados en esta fracción, y las asociaciones u organismos que agrupen a las entidades antes señaladas; las instituciones y sociedades nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito y las instituciones nacionales de seguros y de fianzas.
Asimismo, respecto de cualquiera de las entidades referidas en el párrafo anterior, por elperiodo posterior a la fecha en que se les haya revocado, cancelado o suspendido, en su caso, la autorización que, para operar conforme alas disposiciones aplicables les hubiere sido otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de \alores, la Comisión Nacional de Seguros y H’ianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o cualquier otra autoridad competente para otorgar dichas autorizaciones conforme a las citadas disposiciones.
II.- Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado como controladoras, en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III.- Las sociedades mercantiles controladas en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
IV.- Los contribuyentes personas morales aque se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en
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sus declaraciones normales ingresos acumula- bles para efectos del impuesto sobre la rentaiguales o superiores a un monto equivalente a$500,000,000.00.
Se consideran incluidos en esta fracción, los contribuyentes personas morales a que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que al cierre del ejercicio inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en otro supuesto señalado en cualquier otra fracción de este apartado.
El monto de la cantidad establecida en esta fracción se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desdeel mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
V- Los Estados Extranjeros, los Organismos Internacionales, los miembros del servicio exterior mexicano, los miembros del personal diplomático y consular extranjero que no sean nacionales, así como los servidores públicos cuando por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero en el año de calendario por más de ciento ochenta y tres días naturales, ya sean consecutivos o no.
VI.- Cualquier persona física o moral en materia de verificación de la determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes relacionadas; verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea parte; aereditamiento de impuestos pagados en el extranjero, de los intereses a que se refiere el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y de inversiones en regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la propia Ley: verificación de la repatriación de capitales, del impuesto especial sobre producción y servicios a la exportación tratándose de regímenes fiscales preferentes e intercambio de información con autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos acuerdos, tratados y convenios celebrados por México, así corno interpretación y aplicación de acuerdos, convenios o tratados de los que México sea parte en materia fiscal y aduanera, u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.
"VIL- El Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Federación y la Administración Pública Centralizada, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
A III.- Los organismos constitucionalmente autónomos.
IX.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, Comisión Federal de Electricidad, Luz y Fuerza del Centro, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.
X.- Los residentes en el extranjero, incluyendo aquéllos que sean residentes en territorio nacional para efectos de la Ley del Impuestoal Valor Agregado, las líneas aéreas y navieras extranjeras con establecimiento permanente o representante en el país, así como sus responsables solidarios.
Asimismo, cualquier residente en México, cuando los mismos no estén contemplados en alguna de las fracciones I a XI de este apartado, serán sujetos de la competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero, incluyendo la determinación de cualquier efecto
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fiscal que como sujeto directo derive de dichas operaciones, sin perjuicio de la competencia que corresponda respecto del mismo sujeto a otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.
XI.- Los responsables solidarios de los sujetosa que se refieren las fracciones I a X de este apartado, únicamente respecto de las obliga
da de la Administración General de Grandes Contribuyentes, sin perjuicio de la competencia que corresponda respecto de dichos responsables solidarios a otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.
Enajenaciones a piazo con pago diferido O EN PARCIALIDADES
Tratándose de personas morales con fines lucrativos, la fracción III del artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que en el caso de enajenaciones a plazo, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.
La opción antes referida, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio. Cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
El artículo antes referido dispone que cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio cobrado en el mismo y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de enajenaciones a plazo, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.
En el caso de incumplimiento de los contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio cobrado durante el mismo, el enajenante considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades cobradas en el mismo del comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
No obstante lo expuesto, no todas las enajenaciones que se cobran en varios pagos o fechas se consideran efectuadas a plazo.
El artículo 14 del Código Fiscal de la Federación es
tablece que se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando:
-Se efectúen con clientes que sean público en general (Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidencomprobantes fiscales simplificados).
-Se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes, y
-El plazo pactado exceda de doce meses.
Consideraciones
Para efectos de todo lo que hemos comentado, el artículo 14 antes referido nos hace dos aclaraciones importantes:
1. Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
2. Cuando en términos de los que hemos comentado se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
Notas Fiscales » Agosto 2012 ^
|0l PROVISIONES
Nuestras provisiones fiscales y el ajuste anual por inflación
La fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no serán deducibles las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.
Respecto de la determinación del ajuste anual por inflación, el artículo 48 del citado ordenamiento, en su tercer párrafo, señala que en ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles y en su segundo párrafo dispone que para efectos del cálculo se considerará que las reservas se crean o incrementan mensualmente en la proporción que representen los ingresos del mes del total de ingresos del ejercicio.
Pareciera que hay contradicción en las disposiciones, primero, porque según lo expuesto, la única provisión para la creación o incremento de reservas que es deducibles es la relacionada con las gratificaciones a los trabajadores; segundo, porque salvo la excepción citada, al no ser deducibles no deben formar parte del cálculo del ajuste anual por inflación, tercero, porque si no deben formar parte del cálculo ¿cómo es que la disposición se refiera a considerarlas en función de la proporción que representen los ingresos del mes con respecto de los ingresos del ejercicio?
A las contradicciones señaladas se suma la existente en lo dispuesto por la fracción IX del artículo 31 de la mencionada ley, al establecer que los adeudos a favor de personas físicas que no sean pagados antes de que finalice el año no serán deducibles ¿Pues qué, no es verdad qué los adeudos en favor de los trabajadores por concepto de gratificaciones son también a favor de personas físicas?
Olvidándonos de las referidas contradicciones veamos qué es lo que se nos requiere fiscalmente al establecerse que se considerará que las reservas se crean o incrementan mensualmente en la proporción que representen los ingresos del mes del total de ingresos del ejercicio.
En provisiones anuales como lo es la de la gratificación anual se crea un pasivo al final del año. Consideremos que
este pasivo aumenta o disminuye en función del tiempo de labor de los trabajadores respecto de un año de servicios, es decir, es un pasivo llamémosle "anual".
La ley señala que el pasivo debe considerarse como si se fuera creando cada mes, tomando como base los ingresos de cada uno de los meses del ejercicio.
Supongamos para efectos de la explicación que los ingresos de una empresa, con datos menores, son comosigue:
Mes $ % $ %
Ene 800 8.00 Ago 1,000 10.00
Feb 200 2.00 Sep 1,500 15.00
Mar 500 5.00 Oct 800 8.00
Abr 800 8.00 Nov 1,200 12.00
May 700 7.00 Die 1,000 10.00
Jun 400 4.00 Total 10,000 100.00
Jul 1,100 11.00
La provisión al final del año asciende a $ 100. El pasivo que debemos considerar tenemos al final de cada mes para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación será como sigue:
% acu- Pasivo % acu- PasivoMes mulado $ ($) Mes mulado $ ($)
Ene 8.00 100 8 Jul 45.00 100 45
Feb 10.00 100 10 Ago 55.00 100 55
Mar 15.00 100 15 Sep 70.00 100 70
Abr 23.00 100 23 Oct 78.00 100 78
May 30.00 100 30 Nov 90.00 100 90
Jun 34.00 100 34 Dic 100.00 100 100
9 Notas Fiscales » Agosto 2012
PENSIONES I#
DEVOLUCIÓN A LOS PENSIONADOSDE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA 97
(APORTACIONES AL INFONAVIT)
El artículo OCTAVO transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, establecía que los trabajadores que se pensionaran bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les correspondía, deberían recibir en una sola exhibición los fondos acumulados:
“en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado”
¿Qué pasaba con los recursos acumulados en la referida subcuenta del cuarto bimestre de 1997 y hasta la fecha?
Estos, tal y como estaba redactado el referido artículo OCTAVO, no eran objeto de devolución sino que debía destinarse a integrar el monto con el cual se le otorgaría su pensión al trabajador, cosa que resultaba injusta por dos razones:
1. Los fondos tenían la finalidad primaria de dotar de recursos al trabajador para la adquisición, mantenimiento o remodelación de vivienda y no así para el otorgamiento de una pensión.
2. A los trabajadores que destinaban los recursos para la adquisición de vivienda no se les consideraban los recursos de su subcuenta para el otorgamiento de la pensión. Dicho en otros términos, quienes, por ejemplo, adquirían vivienda obtenían para ello los recursos de su subcuenta y además su pensión, en tanto que quienes no la adquirían solo obtenían su pensión.
Como es sabido, después de que la Suprema Cor
te de Justicia de la Nación resolvió que los recursos
que se estuvieron depositando en la subcuenta in
dividual de vivienda en favor de cada trabajador de
bían ser entregados a estos una vez que mediara el
otorgamiento de una pensión, se reformó la Ley del
INFONAVIT, con ello, el Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores debe entregar
a los trabajadores que se pensionaron conforme a
la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de ju
nio de 1997, durante el período del 1o. de julio de
1997 hasta el 12 de enero de 2012, las aportaciones
efectuadas en su subcuenta de vivienda a partir del
cuarto bimestre de 1997 y los rendimientos genera
dos hasta su traspaso al Gobierno Federal.
El pasado 9 de Julio se publicó en el Diario Oficial de
la Federación el ACUERDO por el que se expiden las
disposiciones de carácter general para la entrega de
los recursos de la Subcuenta de Vivienda 97, a los
trabajadores pensionados a los que se refiere el artí
culo octavo transitorio vigente de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabaja
dores. Dado el interés general que reviste este do
cumento con gusto se los prestamos a continuación.
INDICE
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Procedimiento para que el INFONAVIT
entregue en una sola exhibición los Fondos Acumu
lados en la Subcuenta de Vivienda 97.
SEGUNDA.- Definiciones
Notas Fiscales » Agosto 2012 ^
ufl PENSIONES
TERCERA.- Difusión del programa para solicitar la
entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta
de Vivienda 97.
CAPITULO II. DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE
RAN SEGUIR LOS TRABAJADORES PENSIONA
DOS PARA LA ENTREGA DE LOS FONDOS ACU
MULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA 97
CUARTA.- La solicitud de entrega de los recursos se
hace a través de internet.
QUINTA.- Validación de la información.
SEXTA.- Documentación que se debe presentar.
SEPTIMA.- Documentación que deben presentar los
trabajadores que demandaron por la vía legal la de
volución de recursos.
OCTAVA.- El INFONAVIT debe informar al trabajador
el monto de los recursos que le devolverá.
NOVENA.- Resolución respecto a la solicitud de de
volución.
DECIMA.- Los recursos se devuelven mediante
transferencia bancaria.
DECIMA PRIMERA.- El ingreso a la página de inter
net podrá realizarse en una fecha distinta a la seña
lada en el calendario.
DECIMA SEGUNDA.- Devolución automática para
quienes interpusieron demanda y el monto de los re
cursos es menor o igual a diez mil pesos.
DECIMA TERCERA.- Trabajadores Pensionados
que demandaron y obtuvieron resolución firme a su
favor que aún no está ejecutada.
DECIMA CUARTA.- Entrega de recursos a los Trabajadores Pensionados que demandaron y se desis
tieron de la demanda.
DECIMA QUINTA.- Reclamaciones, recursos y con
troversias.
CAPITULO III. DEL PROCEDIMIENTO ENTRE LAS INSTANCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL PARA LA
ENTREGA DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA 97 Y DE LA RENDICION DE CUENTAS
DECIMA SEXTA.- Base de datos con la información
de los Trabajadores Pensionados a quienes deban
entregarse recursos.
DECIMA SEPTIMA.- La SHCP pondrá a disposición del INFONAVIT la información que el IMSS le pro
porciona para el pago de las pensiones a cargo del
Gobierno Federal.
DECIMA OCTAVA.- El INFONAVIT deberá informar a
la SHCP de las solicitudes de los Trabajadores Pensionados que determinó procedentes.
DECIMA NOVENA.- La SHCP pondrá en el Sistemade Administración Financiera Federal los recursos
para el pago a los trabajadores.
VIGESIMA.- La información entre dependencias se
hará a través de medios electrónicos.
VIGESIMA PRIMERA.- El INFONAVIT debe conservar un ejemplar del expediente de cada Trabajador
Pensionado a disposición de la SHCP y del SAT.
VIGESIMA SEGUNDA.- Conciliación de información
entre dependencias.
VIGESIMA TERCERA.- La información relativa a la
entrega a cada Trabajador Pensionado deberá ser incorporada en la Base de Datos Nacional SAR.
TRANSITORIOS
0 Notas Fiscales » Agosto 2012
PENSIONES I#
CONTENIDO
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL PARA LA ENTREGA DE LOS RECURSOS DE LA SUB- CUENTA DE VIVIENDA 97, A LOS TRABAJADORES PENSIONADOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO VIGENTE DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
JOSE ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento enlo dispuesto por los artículos 31, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; OCTAVO transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997 y reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012, y 6o, fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que el artículo OCTAVO transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, establecía que los trabajadores que se pensionaran bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les correspondía, deberían recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, y que las aportaciones subsecuentes se abonarían para cubrir dichas pensiones;
Que para dar cumplimiento al referido artículo OCTAVO transitorio, el Instituto del Fondo Nacional de laVivienda para los Trabajadores traspasó los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 al Gobierno Federal;
Que el artículo OCTAVO transitorio mencionado en los párrafos anteriores fue reformado mediante el "Decreto por el que se reforman los artículos 43, 44 y 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el 6 de enero de 1997", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012;
Que con motivo de la reforma señalada, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá entregar a los trabajadores que se pensionaron conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, durante el período del1o. de julio de 1997 hasta el 12 de enero de 2012, las aportaciones efectuadas en su subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y los rendimientos generados hasta su traspaso al Gobierno Federal;
Que los trabajadores que se ubiquen en el supuesto del párrafo anterior, deberán ser identificados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en un máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general;
Que la reforma mencionada también previo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá entregar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores los recursos que éste le traspasó al Gobierno Federal, por lo que se generó un pasivo a cargo de este último, mismo que se amortizará en los términos de las presentes Disposiciones, y en consecuencia la necesidad de reclasificar las operaciones a través de las cuales el Gobierno Fe
Notas Fiscales » Agosto 2012 ^
|0l PENSIONES
deral recibió los recursos citados, y
Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012, las disposiciones de carácter general que establezcan los procedimientos para la entrega de las aportaciones efectuadas en su subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997, a los trabajadores señalados, por lo que he tenido a bien expedir las siguientes
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL PARA LA ENTREGA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA 97, A LOS TRABAJADORES PENSIONADOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO VIGENTE DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Procedimiento para que el INFONAVIT entregue en una sola exhibición los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97
PRIMERA.- Las presentes Disposiciones establecen el procedimiento para que el INFONAVIT entregue en una sola exhibición los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 a los trabajadores que durante el periodo comprendido del primero de julio de 1997 al 12 de enero de 2012, obtuvieron el beneficio de la pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997.
La entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 a los beneficiarios de los Trabajadores Pensionados a los cuales se hace referencia en estas Disposiciones, se realizará en términos de la LINFONAVIT, la Ley del Seguro Social, la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones que resulten aplicables.
Las personas designadas como beneficiarios de los
Trabajadores Pensionados en términos de las disposiciones arriba señaladas, para la entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97, se sujetarán al procedimiento previsto en el CapítuloII de estas Disposiciones.
Definiciones
SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes Disposiciones se entenderá por:
I. Artículo Octavo Transitorio Vigente, al artículo octavo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para losTrabajadores", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, reformado mediante el "Decreto por el que se reforman los artículos 43, 44 y 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el 6 de enero de 1997" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012;
II. Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97, a las aportaciones efectuadas en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997, más los rendimientos generados, en términos del artículo 39 de la LINFONAVIT, hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, de conformidad con el Artículo Octavo Transitorio Vigente;
III. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;
IV. INFONAVIT, al Instituto del Fondo Nacional de laVivienda para los Trabajadores;
V. LINFONAVIT, a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
VI. SAT, al Servicio de Administración Tributaria;
VII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
© Notas Fiscales » Agosto 2012
PENSIONES I#
VIII. Trabajador Pensionado, al trabajador que, du
rante el periodo comprendido del primero de julio de1997 al 12 de enero de 2012, obtuvo el beneficio de la pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 y que no ha demandado la entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97; que, habiendo demandado, su juicio se encuentre en trámite y se desista del mismo; que haya obtenido resolución firme a su favor que no esté ejecutada, o que haya recibido una resolución firme en su contra.
Trabajadores con número de seguridad social, con terminación
Oy 1 2 y 34 y 56 y 78 y 9
Fechas para ingresar al portal, durante el mes de
agosto de 2012 septiembre de 2012 octubre de 2012 noviembre de 2012 diciembre de 2012 y enero de 2013
Validación de la información
Difusión del programa para solicitar la entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97
TERCERA.- El INFONAVIT, a través de los medios que considere pertinentes, difundirá el programa de atención a los Trabajadores Pensionados, el cual deberá basarse en el procedimiento previsto en el Ca
pítulo siguiente, a efecto de informar el mecanismo para solicitar la entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97, la información y
documentación que deberán proporcionar los Trabajadores Pensionados, los medios para hacerlo, y
demás circunstancias que resulten necesarias para tal fin.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBERAN SEGUIR LOS TRABAJADORES PENSIONADOS PARA LA ENTREGA DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA 97
La solicitud de entrega de los recursos se hace a través de internet
CUARTA.- Para solicitar la entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97, los Trabajadores Pensionados deberán ingresar al portal de Internet del INFONAVIT (www.infonavit.ora.mx') y
proporcionar su nombre, número de seguridad social y demás datos que se requieran en el formato disponible en dicho portal, en las fechas siguientes:
QUINTA.- Al momento en que el trabajador ingrese los datos señalados en la Disposición anterior, el IN- FONAVIT validará de forma automatizada e inmediata, contra los registros con que cuente, la siguienteinformación:
I. Que el número de seguridad social sea válido;
II. Que se trate de un Trabajador Pensionado por el IMSS durante el período comprendido entre el primero de julio de 1997 y el 12 de enero de 2012, conforme al régimen de la Ley del Seguro Social vigentehasta el 30 de junio de 1997;
III. Que existan Fondos Acumulados en la Subcuentade Vivienda 97, en la cuenta individual a su nombre;
IV. Que el Trabajador Pensionado sea el titular de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97, y
V. Que el Trabajador Pensionado no tenga un crédito vigente.
Los resultados de la validación que realice el INFO- NAVIT se mostrarán en dicho portal a los Trabajadores Pensionados para que, en caso de ser satisfactoria, a través del propio portal de Internet, programen una cita en la delegación del INFONAVIT a la que desean acudir para continuar con el trámite.
Si los datos a que se refieren las fracciones anteriores no pudieran ser validados, se seguirán los procedimientos de aclaración que ponga a disposición el INFONAVIT a través de su portal de Internet (www. infonavit.org.mxV que pueden ser electrónicos, tele
Notas Fiscales » Agosto 2012 ^
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fónicos, presenciales en las delegaciones del INFO- NAVIT o cualquier otro que resulte necesario.
Documentación que se debe presentar
SEXTA.- Los Trabajadores Pensionados, al presentarse en la cita programada, deberán presentar y, en su caso, entregar:
I. Original y copia de la credencial de elector, y
II. En caso de que hayan demandado la entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda97 y obtenido resolución en contra que se encuentre firme, original y copia de dicha resolución.
Documentación que deben presentar los trabajadores que demandaron por la vía legal la devolución de recursos
SEPTIMA.- Los Trabajadores Pensionados, que demandaron la entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 y se desistan de dicha demanda, podrán solicitar la entrega de dichos fondos en cualquier momento. Para ello, se sujetarán al procedimiento previsto en las Disposiciones Cuarta, Quinta, Octava y Novena.
En la cita programada deberán presentar y, en su caso, entregar:
I. Original y copia de la credencial de elector, y
II. Original y copia del escrito por el que se presente el desistimiento de la demanda que tenían en trámite y del acuerdo que recaiga al mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Octavo Transitorio Vigente.
El INFONAVIT debe informar al trabajador el monto de los recursos que les devolverá
OCTAVA.- El INFONAVIT deberá informar a los Trabajadores Pensionados durante la cita señalada, el monto de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 que les entregará. Por su parte, los Trabajadores Pensionados deberán manifestar su
conformidad con dicho monto, en el formato que para tal efecto establezca el INFONAVIT.
Resolución respecto a la solicitud de devolución
NOVENA.- La solicitud se entenderá como recibida una vez que se cumpla con todos los requisitos establecidos en las disposiciones Quinta a Octava según corresponda.
Una vez recibida la solicitud, el INFONAVIT resolverá su procedencia, en un plazo no mayor a diez días hábiles. De estimarse procedente, entregará los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97, en términos de las Disposiciones siguientes.
Los recursos se devuelven mediante transferencia bancaria
DECIMA.- El INFONAVIT entregará mediante transferencia bancaria los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 a los Trabajadores Pensionados, en la cuenta bancaria en la que reciben supensión, cuyas solicitudes se resolvieron favorablemente, conforme al calendario siguiente:
Trabajadores que presen- Fecha para realizar la
taran su solicitud en las entrega de los fondos
fechas señaladas en la
Disposición Cuarta, con
número de seguridad
social con terminación
Oy 1
2 y 3
4 y 5
6 y 7
8 y 9
a los trabajadores a
más tardar el décimo
día hábil de
enero de 2013
febrero de 2013
marzo de 2013
abril de 2013
junio de 2013
La entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 se acreditará con la manifestación de conformidad de los Trabajadores Pensionados aque se refiere la Disposición Séptima y el recibo de pago generado y certificado por el INFONAVIT a partir de la información que le proporcione la Secretaría en términos de la Disposición Décima Novena o de la que obre en sus propios registros.
0 Notas Fiscales » Agosto 2012
PENSIONES I#
En el supuesto de que la entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 no se pueda efectuar en la cuenta en la que recibe la pensión el Trabajador Pensionado, en virtud de que no exista, esté bloqueada o cancelada, o por cualquier otra razón que indique la institución de crédito correspondiente, el INFONAVIT deberá contactar al Trabajador
Pensionado y requerirle le indique una cuenta ban- caria para recibir los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97. En estos casos, la entrega se hará a más tardar el mes inmediato siguiente a aquél en el que se atienda el requerimiento.
El ingreso a la página de internet podrá realizarse en una fecha distinta a la señalada en el calendario
DECIMA PRIMERA.- Los Trabajadores Pensionados que no ingresen al portal de Internet del INFONAVIT
en la fecha que les corresponda, de conformidad conla Disposición Cuarta, podrán hacerlo en cualquier otra posterior.
En estos casos y siempre que ingresen al portal de Internet antes del último día hábil de abril de 2013, el INFONAVIT les entregará los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 a más tardar el último día hábil del mes de junio de ese año.
Las solicitudes que presenten los Trabajadores Pensionados al INFONAVIT con posterioridad al mes de abril de 2013, deberán ser atendidas de conformidad con los plazos y procedimientos que resulten procedentes en los términos de las presentes Disposiciones.
Devolución automática para quienes interpusieron demanda y el monto de los recursos es menor o igual a diez mil pesos
DECIMA SEGUNDA.- A los Trabajadores Pensionados que no demandaron o que habiendo demandado recibieron resolución en contra, y que en ambos casos los Fondos Acumulados en su Subcuenta de Vivienda 97 sean por un importe menor o igual a diez mil pesos, el INFONAVIT les entregará dichos recur
sos de forma automática, conforme al siguiente calendario:
Trabajadores con Fecha para realizar lanúmero de seguridad entrega a los trabajadores, social con terminación a más tardar en
0y1 agosto de 20122 y 3 septiembre de 20124y5 octubre de 20126y7 noviembre de 20128y9 enero de 201
La entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97, se acreditará con el recibo depago generado y certificado por el INFONAVIT a par
que obre en sus propios registros.
Los trabajadores que se ubiquen en los supuestos previstos en esta Disposición no se sujetarán al procedimiento previsto en las Disposiciones Cuarta a Décima.
Trabajadores Pensionados que demandaron yobtuvieron resolución firme a su favor que aún no está ejecutada
DECIMA TERCERA.- A los Trabajadores Pensionados que demandaron y obtuvieron resolución firme a su favor que no esté ejecutada el INFONAVIT entregará los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 en la forma, términos y plazos que sean necesarios para cumplir con la resolución mencionada, sin que al efecto les sea aplicable el procedimiento previsto en las Disposiciones Cuarta a Décima.
No obstante, los Trabajadores Pensionados que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, podrán optar por presentar su solicitud al INFONAVIT para la entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 con sujeción al procedimiento previsto en las Disposiciones Cuarta a Décima, e indicar en la cita prevista en la Disposición Sexta los datos de la cuenta bancaria en la que desean se les depositen los fondos.
Notas Fiscales » Agosto 2012 ^
|0l PENSIONES
Si la entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 no se puede efectuar en la cuenta señalada por el Trabajador Pensionado en virtud de que no exista, esté bloqueada o cancelada, o por cualquier otra razón que indique la institución de crédito correspondiente, el INFONAVIT deberá contactarlo y requerirle le indique otra cuenta bancaria para recibir los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97. En estos casos, la entrega se hará a más tardar el mes inmediato siguiente a aquél en el que se atienda el requerimiento.En los casos a que se refiere esta Disposición, la entrega de los Fondos Acumulados de la Subcuenta de Vivienda 97 se acreditará con el recibo de pago generado y certificado por el INFONAVIT a partir de la información que le proporcione la Secretaría en términos de la Disposición Décima Novena o de la que obre en sus propios registros y, en su caso, con la conformidad del Trabajador Pensionado cuando optó por presentar su solicitud.
Entrega de recursos a los Trabajadores Pensionados que demandaron y se desistieron de la demanda
DECIMA CUARTA.- La entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 a los Trabajadores Pensionados que demandaron y se desistieron de la demanda, será realizada por el INFONAVIT dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que resolvió procedente la solicitud.
Reclamaciones, recursos y controversias
DECIMA QUINTA.- Las reclamaciones, recursos y controversias que se susciten con motivo de la resolución y determinación del INFONAVIT, se sujetarán a lo previsto en los artículos 52, 53 y demás aplicables de la LINFONAVIT, así como a las demás normas jurídicas que resulten aplicables.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ENTRE LAS INSTANCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL PARA LA ENTREGA DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA 97 Y DE LA RENDICION DE CUENTAS
Base de datos con la información de los Trabajadores Pensionados a quienes deban entregarse recursos
DECIMA SEXTA.- El INFONAVIT integrará en una base de datos la información de los Trabajadores Pensionados a quienes deban entregarse los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 y deberá proporcionarla a más tardar el 1 de agosto de 2012 a la Secretaría y al SAT (en la forma y términos indicados en el Anexo 1 de las disposiciones que estamos comentando). La base de datos señalada deberá ser entregada junto con el número total de cuentas individuales y el monto total de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 correspondiente a esas cuentas, desglosado en los siguientes rubros:
I. El monto y número de cada uno de los traspasos que realizó el INFONAVIT al Gobierno Federal, indicando el número de folio del formulario múltiple de
pago, que ampara el entero de los recursos al Gobierno;
II. El monto de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 que el INFONAVIT no transfirió al Gobierno Federal;
III. Los montos individualizados que deberán entregarse a cada uno de los Trabajadores Pensionados relacionados en la base de datos, señalando si la entrega se hará con cargo a los recursos transferidos al Gobierno Federal o a los recursos que el INFONAVIT no traspasó a aquél, según corresponda;
IV. Los montos individualizados que deberán entregarse a cada uno de los Trabajadores Pensionados
relacionados en la base de datos, que presentaron su solicitud antes de la fecha en que ésta se entregue y que el INFONAVIT haya determinado procedente, siempre que la entrega se encuentre pendiente, y
V. Los montos individualizados de los recursos que ya hubieren sido entregados, con cargo a fondos solicitados a la Secretaría con anterioridad a la entrega de la base de datos, y
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PENSIONES I#
VI. Los montos individualizados de los recursos que ya hubieren sido entregados a Trabajadores Pensionados con cargo a los recursos que el INFONAVITno traspasó al Gobierno Federal con anterioridad a la entrega de la base de datos.
A partir de los datos señalados, la Secretaría, el SAT y el INFONAVIT identificarán el monto de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 que a la fecha de entrada en vigor de las Disposiciones mantiene el Gobierno Federal.
El SAT y la Secretaría procesarán la entrega del monto señalado en el párrafo anterior al INFONAVITponiéndolo a su disposición en el Sistema de Administración Financiera Federal, una vez que proporcione la base de datos integrada en los términos de este Capítulo. Mientras permanezcan en el citado sistema los fondos no generarán intereses.
La Secretaría determinará cómo se deberá registrar contablemente la entrega de los recursos al INFO- NAVIT que se efectúe conforme al Artículo OctavoTransitorio Vigente y esta Disposición.
El INFONAVIT podrá actualizar la base de datos a que se refiere esta Disposición siempre que no afecte el monto total de los Fondos Acumulados de la Subcuenta de Vivienda 97 transferidos al Gobierno Federal o el monto total de las transferencias que la Secretaría realizó a favor del INFONAVIT para la entrega de dichos fondos a los Trabajadores Pensionados con anterioridad a la vigencia de las presentes Disposiciones.
La SHCP pondrá a disposición del INFONAVIT la información que el IMSS le proporciona para el pago de las pensiones a cargo del Gobierno Federal
DECIMA SEPTIMA.- La Secretaría pondrá a disposición del INFONAVIT la Información que el IMSS le proporciona a través del Sistema de Administración Financiera Federal para el pago de las pensiones a cargo del Gobierno Federal en las cuentas banca- rias de los Trabajadores Pensionados. La entrega de
dicha información se realizará mensualmente, en el día hábil siguiente a la fecha en la que se deposite el pago de las pensiones a los Trabajadores Pensionados, mediante oficio y dispositivo magnético.
El INFONAVIT será responsable de la confidencialidad de la información contenida en los archivos de pago y de su uso, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
El INFONAVIT deberá informar a la SHCP de las solicitudes de los Trabajadores Pensionados que determinó procedentes
DECIMA OCTAVA.- El INFONAVIT deberá informar a la Secretaría las solicitudes de los Trabajadores Pensionados que determinó procedentes y proporcionar los datos de los Trabajadores Pensionados que se ubican en los supuestos de las Disposiciones Décima Segunda y Décima Tercera (en los términos de los Anexos 2 y 3 contenidos en las disposiciones que estamos comentando).
La SHCP pondrá en el Sistema de Administración Financiera Federal los recursos para el pago a los trabajadores
DECIMA NOVENA.- Cuando la Información que el INFONAVIT proporcione, en términos de la Disposición anterior, cumpla con los lineamientos señalados en los Anexos 2 y 3 de estas Disposiciones, la Secretaría procesará y ejecutará la entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 al IN- FONAVIT poniéndolos a su disposición en el Sistema de Administración Financiera Federal. El INFONAVIT, a través del propio Sistema de Administración Financiera Federal, procesará la entrega de dichos fondos a los Trabajadores Pensionados, según sea el caso, en la cuenta en la que reciben su pensión, en la cuenta indicada en la resolución firme que hayan obtenido a su favor y no esté ejecutada, o en la cuenta que indicaron que deseaban recibir los fondos señalados.
En caso de que la información proporcionada por el INFONAVIT no cumpla con los requisitos indicados en los Anexos 2 y 3 (antes referidos), no se procesará
Notas Fiscales » Agosto 2012 ^
|0l PENSIONES
ni ejecutará la entrega de los recursos al INFONAVIT. La Secretaría informará al INFONAVIT las razones
del rechazo, para que envíe nuevamente la información subsanando las deficiencias identificadas.
En el supuesto de que la entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 no pueda
ser realizada mediante transferencia bancaria a la cuenta que corresponda, por los motivos de rechazo indicados en el punto 8 del Anexo 3 (contenido en las reglas que estamos comentando), la Secretaría entregará los recursos al INFONAVIT mediante una transferencia bancaria a la cuenta que al efecto indique el Trabajador Pensionado, para que se le entreguen los Fondos Acumulados en la Subcuenta de
Vivienda 97.
El INFONAVIT en el caso arriba indicado, y según
corresponda, deberá contactar al Trabajador Pensionado de conformidad con el procedimiento señalado en el último párrafo de las Disposiciones Décima y Décima Tercera o informar a la autoridad que emitió la resolución para los efectos que correspondan, en el caso de los Trabajadores Pensionados que demandaron y obtuvieron resolución firme a su favor que no esté ejecutada.
La Secretaría pondrá a disposición del INFONAVIT a través del Sistema de Administración Financiera
Federal los registros que obren en éste, respecto de la dispersión de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 a los Trabajadores Pensionados conforme a esta Disposición, así como los movi
mientos que, en su caso, hubiesen causado el rechazo y las razones de ello conforme a lo establecido en los Anexos 2 y 3 de estas Disposiciones.
La información entre dependencias se hará a través de medios electrónicos
VIGESIMA.- La entrega de información entre la Secretaría, el SAT y el INFONAVIT se realizará a través de medios electrónicos que determine la propia Secretaría, en días y horas hábiles y por conducto de
las personas autorizadas.
El INFONAVIT debe conservar un ejemplar del expediente de cada Trabajador Pensionado a disposición de la SHCP y del SAT
VIGESIMA PRIMERA.- El INFONAVIT deberá con
servar un ejemplar del expediente relativo a cadaTrabajador Pensionado a disposición de la Secretaría y del SAT, en el caso de que lo requieran parallevar a cabo el proceso de conciliación señalado en
la siguiente Disposición.
La Secretaría podrá solicitar al INFONAVIT cualquierotra Información que sea necesaria para la conciliación mencionada.
Conciliación de información entre dependencias
VIGESIMA SEGUNDA.- La Secretaría y el SAT concillarán con el INFONAVIT la información señalada en este Capítulo, con la finalidad de validar, en el ám
bito de sus respectivas competencias:
I. El monto total de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 que recibió el Gobierno
Federal, por conducto de la Secretaría, mediante traspasos efectuados por el INFONAVIT, indicando:
a) El número total de Trabajadores Pensionados a los que corresponde dicho monto, y
b) La fecha y el número de folio del formulario múlti
ple de pago que ampara el entero de los recursos ala Secretaría;
II. El monto total de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 entregados a los Trabajadores Pensionados antes de la entrada en vigor de estas Disposiciones, de conformidad con las normas aplicables, señalando:
a) El número de Trabajadores Pensionados que interpusieron una demanda laboral;
b) El número de Trabajadores Pensionados que interpusieron una demanda de amparo;
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PENSIONES I#
c) La fecha y el número de la orden de pago con las que se procesaron al INFONAVIT y
d) La fecha en que la Secretaría transfirió al INFO- NAVIT los Fondos Acumulados de la Subcuenta de
Vivienda 97 de los Trabajadores Pensionados señalados en los incisos a) y b) de esta fracción;
III. El monto total de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 que se entregaron, de
conformidad con las presentes Disposiciones, indicando:
a) El número de Trabajadores Pensionados involucrados;
b) La fecha y el número de la orden de pago con las que se procesaron las entregas de los fondos querealizó el INFONAVIT, y
c) La fecha en que la Secretaría puso a disposición del INFONAVIT los recursos correspondientes a los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 para su entrega a cada Trabajador Pensionado, desglosando si demandó o no la entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 y, en su caso, si su juicio se encontraba en trámite y se desistió del mismo, o si obtuvo resolución firme a su favor, o si recibió una resolución en su contra;
IV. El monto de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 entregados a los Trabajadores Pensionados con cargo a los recursos que el INFO-NAVIT no traspasó al Gobierno Federal y contra los registros que obren en la Base de Datos NacionalSAR, indicando:
a) El número de Trabajadores Pensionados que interpusieron una demanda laboral;
b) El número de Trabajadores Pensionados que interpusieron una demanda de amparo, y
c) La fecha en que el INFONAVIT entregó los fondos
a los trabajadores.
Esta conciliación deberá realizarse dentro del período comprendido entre junio y noviembre de 2013 y quedar documentada en los términos establecidos por la Secretaría.
Los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 que no se transfirieron al Gobierno Federal y
que mantenga el INFONAVIT, deberán ser enterados por éste al Gobierno Federal a más tardar el 2 de diciembre de 2013.
La entrega de los Fondos Acumulados en la Subcuenta de Vivienda 97 a cada Trabajador Pensionado que realice el INFONAVIT con posterioridad al mes de mayo de 2013, deberá ser integrada a la conciliación en un plazo de seis meses, conforme a lo establecido en la presente Disposición.
La información relativa a la entrega a cada Trabajador Pensionado deberá ser incorporada en la
Base de Datos Nacional SAR
VIGESIMA TERCERA.- La información relativa a la entrega efectuada a cada Trabajador Pensionado por el INFONAVIT, deberá ser incorporada en la Base de Datos Nacional SAR, a más tardar el último día hábil
de cada mes en que se lleve a cabo la entrega de los fondos señalada en las Disposiciones Décima a Décima Cuarta, conforme a los términos determinados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
TRANSITORIOS
UNICO.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a 4 de julio de dos mil doce.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña Rúbrica.
Nota aclaratoria. Los anexos a que nos hemos referido contienen las especificaciones técnicas que
debe cumplir la información entre dependencias.
Notas Fiscales » Agosto 2012 ^
|0l CRITERIOS SAT
Últimos criterios fiscales del SAT respecto al IETU
Recientemente, el Servicio de Administración Tributaria dio a conocer su criterio respecto a asuntos relacionados con el Impuesto Em
presarial a Tasa Única, los cuales debemos tener enconsideración, motivo por el cual se los presentamos a continuación.
76/2011/IETU Impuesto empresarial a tasa única. Ingreso gravado por la prestación del servicio de emisión de vales.
El artículo 2, primer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que para calcular dicho impuesto, se considera ingreso gravado, el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley.
Dado lo anterior, se considera que tratándose de personas que perciben ingresos por la prestación del servicio de emisión de vales, el ingreso gravado es el monto de la contraprestación cobrada por la prestación de dicho servicio, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de los vales recibidos de sus clientes, en la medida en que es reembolsado a los establecimientos afiliados.
Por tanto, para calcular el impuesto empresarial atasa única, quienes presten el servicio de emisión de vales deberán considerar ingreso gravado la contraprestación por la prestación del servicio de emisión de vales, conocida como comisión, y no considerar ingreso gravado el importe o valor nominal de los vales recibidos.
77/2011/IETU Resultado por posición monetaria neto. Se debe determinar y reconocer, aplicando
de manera integral la Norma de Información Financiera B-10, efectos de la inflación.
El artículo 3, fracción II, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única dispone que el margen de intermediación financiera también se integrará con la suma o resta, según se trate, del resultado por posición monetaria neto que corresponda a créditos o deudas cuyos intereses conformen el margen de intermediación financiera, para lo cual los integrantes del sistema financiero, las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, aplicarán las normas de información financiera que deben observar los integrantes
del sistema financiero.
Del análisis de los artículos 173 y 174, primer párrafo, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito y su Anexo 33; del artículo
170, primer párrafo de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa y su Anexo 5; de los artículos 3, primer párrafo, 4, primer párrafo,5, primer párrafo, 6, primer párrafo, 8, primer párrafo, 70, fracción VIII y 72, fracción VIII de las Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y sus Anexos 1, 2, 3, 4 y 6; de los artículos 210, 211, fracción I, segundo párrafo, 214 y 215, fracciónI, segundo párrafo de las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular y sus Anexos E y F, y de la Circular S-23.1 mediante la cual se informa a las instituciones y sociedades mutualistas de se
9 Notas Fiscales » Agosto 2012
CRITERIOS SAT I®1
guros, los efectos de la inflación en su información financiera; se desprende que la norma de información financiera que deben observar las instituciones del sistema financiero para el reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera, incluso el resultado por posición monetaria neto, es la Norma de Información Financiera B-10, efectos de la inflación, emitida por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.
Conforme a los párrafos 4 y 5 de la Norma de Información Financiera B-10, “cuando su entorno económico es calificado como entorno inflacionario, el usuario de la Norma de Información Financiera debe reconocer los efectos de la inflación en sus estados financieros mediante la aplicación del método integral...”, el cual “...consiste en determinar: a) para partidas monetarias, la afectación a su poder adquisitivo, la cual se denomina resultado por posición monetaria...”.
Por tanto, para los integrantes del sistema financiero, así como para las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y para aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, la remisión del artículo 3, fracción II, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única a las normas de información financiera que deben observar los Integrantes del sistema financiero que determinen el margen de intermediación financiera, debe entenderse hecha a la Norma de Información Financiera B-10, efectos de la inflación, misma que se aplicará de manera integral, para la determinación y el reconocimiento del resultado por posición monetaria neto que corresponda a créditos o deudas cuyos intereses conformen el margen de intermediación financiera.
78/2011/IETU Deducción de gastos de ayuda alimentaria para los trabajadores.
El artículo 5 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, dispone que los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones autorizadas en dicha Ley y que éstas deberán reunir los requisitos señalados en ella.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, señala que los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como para la entrega de despensas o de vales para despensa
o para consumo de alimentos en establecimientos, serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
En consecuencia, en el cálculo del impuesto empresarial a tasa única solo podrá efectuarse la deducción
de aquéllos conceptos que se encuentren expresamente autorizados en el artículo 5 de la Ley en cita.
79/2011/IETU Pérdida del derecho a aplicar el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11, tercer
párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
El artículo 11, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única aplicable durante los ejercicios fiscales de 2008 y 2009, dispone que el contri
buyente puede acreditar el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo, contra el impuesto so
bre la renta causado en el ejercicio en que se generó
el crédito.
El mismo numeral, en el sexto párrafo, señala que
cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el crédito fiscal que se refiere dicho artículo, pudiéndolo
haber hecho, perderá el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo acreditado.
En este sentido, se considera que si un contribuyente pudo haber acreditado el monto del crédito fiscal a que se refiere el artículo 11, tercer párrafo de la
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, contra el impuesto sobre la renta causado en los ejercicios
de 2008 o 2009 y no lo hizo, pierde el derecho a apli
carlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo acreditado en el ejercicio respectivo.
Notas Fiscales » Agosto 2012 @
|ël SCJN INFORMA
La Suprema Corte de Justicia de la NaciónInforma
Comunicado de prensa No. 037/2012
EXENCIÓN QUE LIBERA DE PAGO DE IMPUESTOS A BENEFICIAROS QUE PERCIBEN INGRESOS POR SEGURO DE VIDA, NO VULNERA PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA: SEGUNDA SALA
• Recurso de revisión de amparo indirecto 13/2012.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la exención que libera de la carga tributaria a los beneficiarios que perciben ingresos provenientes de los pagos de seguros de vida que realizan las aseguradoras, cuando las primas respectivas son cubiertas en su totalidad por los asegurados, como lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) vigente en 2010, no vulnera el principio constitucional de equidad tributaria.
De igual forma, al excluir a los beneficiarios que perciben los mismos ingresos cuando las primas de los seguros son cubiertas por sus empleadores, si no tienen el carácter de cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado, no resulta contrario a la Constitución Federal.
Al resolver el recurso de revisión en amparo indirecto 13/2012, la Sala determinó procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada por un quejoso que argumentó que el artículo 109, fracción XVII, párrafos segundo y tercero, en relación con los diversos numerales 167, fracción XVI, y 176, fracción I, de la Ley del ISR vigente en 2010, vulnera el principio de equidad tributaria.
En la resolución se explica que la distinción que dan los preceptos reclamados no transgrede el principio constitucional de equidad tributaria, en razón de que los ingresos percibidos por los beneficiarlos de los asegurados que pagan en su totalidad la prima de los seguros de vida, entre otros, cuando acontece el siniestro protegido, no provienen de la misma fuen
te, puesto que los mismos ingresos obtenidos porlos beneficiarios de los asegurados que no pagan la prima correspondiente, porque es cubierta por sus empleadores, son consideradas como gastos de previsión social que son deducibles en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción XII, sexto párrafo, de la Ley del ISR.
El pago de la prima del seguro de vida que hace elpatrón en beneficio de sus trabajadores, cuando es generalizado, lo consideraron los Ministros como un gasto de previsión social, el cual es deducible para efectos del ISR; por ello, los beneficiarios de los empleados asegurados no se encuentran exentos de pagar dicha contribución cuando reciben el monto o cantidad estipulados en el contrato respectivo, salvo que se trate del cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado.
En cambio, se puntualizó en la resolución que cuando el pago de la prima de seguro de vida lo realiza directamente el asegurado y no diversa persona, como puede ser su patrón, se justifica la exención de pago del ISR respecto de las cantidades percibidas por los beneficiarlos cuando acontece el siniestro protegido, pues en este supuesto no se está en presencia de un gasto de previsión social, ya que no está así catalogado en el artículo 8°, párrafo quinto, de la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Por consiguiente, el tratamiento distinto que recibenlos beneficiarios de los asegurados que absorben el costo de la prima del seguro de vida, se justifica en la medida en que ese gasto que realizan, que no es de previsión social, procede del propio peculio de los contratantes y no de una prestación de carácter laboral otorgada por los patrones en beneficio de sus trabajadores, por lo que los dispositivos legales reclamados no transgreden el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, concluyó la resolución de la Segunda Sala.
^ Notas Fiscales » Agosto 2012
TRIBUTACIÓN #
La definición del régimen de tributación de
una persona física
Cuando una persona moral recibe de una persona física la prestación de servicios profesionales independientes debe retenerle tanto el
Impuesto al Valor Agregado (IVA) como el Impuesto Sobre la Renta (ISR). Sin embargo, si el ingreso que percibe la persona física deriva de un acto o actividad de naturaleza empresarial no existiría la obligación de hacer ningún tipo de retención.
Las operaciones de comisión mercantil son de naturaleza esencialmente empresarial y no obstante, respecto de ellas se debe efectuar retención de IVA pero no de ISR.
Cuando las actividades empresariales o la prestación de servicios profesionales son efectuadas por personas físicas y se opta por asimilarlas a salariosno existirá retención de IVA pero sí de ISR.
La razón de que en los comprobantes fiscales se debiera señalar el régimen fiscal en el que se tributa, guarda, en parte, relación con la obligación de efectuar las retenciones correspondientes. La persona moral le da los efectos fiscales que son procedentes al servicio que se recibe y al comprobante fiscal que se obtiene, puesto que sabe en qué régimen tributa quien emite el comprobante.
Como sabemos, la obligación fiscal de señalar el régimen fiscal en el comprobante puede dejar de cumplirse cuando se inserte la leyenda “No aplica”, según lo establece la regla I.2.7.1.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal.
Es importante hacer algunas precisiones respecto ala tributación de las personas físicas, por ejemplo:
-Una persona física que percibe ingresos por la prestación de servicios profesionales independientes no
tiene por qué estar tributando en el régimen intermedio.
-Si una persona obtiene ingresos por la prestación de servicios profesionales independientes y a la vez por actividades empresariales forzosamente debe tributar en el régimen de actividades empresariales y profesionales.
Clasificación de las actividades empresariales
Cuando una persona física realiza actividades empresariales, tiene solamente tres posibilidades de tributación:
A. Régimen de pequeños contribuyentes.
B. Régimen intermedio.
C. Régimen de actividades empresariales y profesionales.
El legislador hizo la clasificación en función de la magnitud de operaciones que realiza un contribuyente y considerando la naturaleza que por regla general se da en las mismas.
Pequeño contribuyente
1. Operaciones con el público en general.
2. Ingresos de $ 0.01 hasta $ 2,000,000.00.
3. Solo debe emitir comprobantes simplificados.
4. Solo debe llevar un registro de ingresos y egresos.
5. No está obligado a tener máquina registradora decomprobación fiscal.
Notas Fiscales » Agosto 2012 ^
|0l TRIBUTACIÓN
6. Paga sus impuestos a través de una cuota fija determinada a partir de su nivel de ingresos.
7. No efectúa deducciones.
Régimen intermedio
1. Operaciones con cualquier tipo de cliente.
2. Ingresos de $ 0.01 hasta $ 4,000,000.00.
3. Puede emitir comprobantes simplificados (por sus operaciones con el público en general) y comprobantes con todos los requisitos fiscales.
4. Si sus ingresos son superiores a $ 1,750,000.00 y parte o la totalidad de sus operaciones las realiza con el público en general debe contar con máquinaregistradora de comprobación fiscal.
5. Puede llevar contabilidad simplificada.
6. Puede deducir de manera total y en un solo ejercicio sus erogaciones efectivamente realizadas para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto equipo de transporte el cual se deduce en porcentajes anuales.
7. Para el cálculo de los impuestos a su cargo se consideran tanto los ingresos cobrados como las deducciones pagadas.
Régimen de actividades empresariales y profesionales
1. Operaciones con cualquier tipo de cliente.
2. Por cualquier actividad empresarial y con cualquier nivel de ingresos se puede tributar en él.
3. Puede emitir comprobantes simplificados (por sus operaciones con el público en general) y comprobantes con todos los requisitos fiscales.
4. No está obligado a llevar máquina registradora decomprobación fiscal.
5. No se puede llevar contabilidad simplificada sal
vo que se realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícola y que en el ejercicio inmediato anterior los ingresos derivados de esas actividades hayan sido no superiores a $ 10,000,000.00.
6. Solo puede deducir sus activos fijos, gastos o cargos diferidos en porcentajes anuales,
7. Para el cálculo de los impuestos a su cargo se consideran tanto los ingresos cobrados como las deducciones pagadas.
Actividades profesionales
Ya comentamos las características que se dan respecto a las actividades empresariales, veamos ahora las correspondientes a las actividades profesionales.
1. Operaciones con cualquier tipo de cliente.
2. Con cualquier nivel de ingresos derivados de laprestación de servicios profesionales independientes se debe tributar en él.
3. Puede emitir comprobantes simplificados (por sus operaciones con el público en general) y comprobantes con todos los requisitos fiscales.
4. No está obligado a llevar máquina registradora decomprobación fiscal.
5. Se puede llevar contabilidad simplificada.
6. Puede deducir de manera total y en un solo ejercicio sus erogaciones efectivamente realizadas para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto automóviles y construcciones los cuales se deducen en porcentajes anuales. Tampoco podrá deducir terrenos.
7. Para el cálculo de los impuestos a su cargo se consideran tanto los ingresos cobrados como las deducciones pagadas.
8. Cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
0 Notas Fiscales » Agosto 2012
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AUTOMÓVILES #
La definición de “automóvil” para efectos de la deducción
de nuestras inversiones
La deducibilidad de los automóviles ha estado
de manera constante sujeta a una auscultación
legislativa ya una intensa acción fiscallzadora.
Recordemos que anteriormente se nos obligaba a
tener pintados de un mismo color todos los au
tomóviles con que contara el contribuyente, a que
estos tuvieran en sus portezuelas un emblema con
determinado tamaño o en su defecto el Registro
Federal de Contribuyentes del propietario y a que
permanecieran en un mismo lugar fuera de las ho
ras laborales. Estos requisitos evidenciaban desde
entonces la preocupación fundamental de la au
toridad hacendaría de que no se dedujeran para
fines fiscales automóviles que estaban destinados
a un uso particular.
Actualmente, la forma en que las autoridades fis
cales han favorecido una mayor contribución es
estableciendo un límite en la deducción de los au
tomóviles hasta por un importe de $ 175,000.00, el
cual aplica tanto para efectos del impuesto sobre la
renta como para efectos del impuesto empresarial
a tasa única, con su correspondiente limitación en
el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado.
Si adquirimos un automóvil de $ 200,000.00 más
el impuesto al valor agregado; de los $ 32,000.00
que paguemos por este último concepto, solo po
dremos acreditar el 87.5%, es decir, $ 28,000.00,
debido a que este monto se determina en función
del monto proporcionalmente deducible respecto
del total de la inversión, es decir, $ 175,000.00 / $
200,000.00.
Es importante destacar que la limitante que se es
tablece en la deducción solo es aplicable a los au
tomóviles y no a cualquier otro vehículo rodante
que no tenga tal naturaleza, debido a ello, se hizo
necesario precisar en la normatividad fiscal qué es
lo que se considera automóvil. Es el artículo 3 del
Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
el que nos define tal concepto:
"Aquel vehículo terrestre para el transporte de
hasta diez pasajeros, incluido el conductor".
A partir de lo expuesto no podemos considerar au
tomóvil a los vehículos:
1. Estructurados para el transporte de más de 10
pasajeros.
2. Utilizados para el transporte de bienes.
Hay casos en los cuales la definición reglamentaria
no nos es suficiente para poder valorar si un vehí
culo es automóvil o no, pues, por ejemplo, para el
caso de camionetas no se trata de una situación
de género sino de capacidad y destino de transpor
te lo que las puede ubicar en el supuesto de ley.
El que un vehículo sea camioneta no le quita que
pueda ser automóvil.
Si una camioneta no está diseñada para el trans
porte de pasajeros sino de bienes, no debe con
siderarse automóvil sino simple y sencillamente
equipo de transporte y no estará sujeta al límite
señalado.
En la factura de compra y en la tarjeta de circula
ción podemos encontrar la finalidad del vehículo y
su capacidad.
Notas Fiscales » Agosto 2012 ^
ufl AUTOMÓVILES
Sobre este asunto hay una tesis aislada reciente
mente emitida por Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno
Circuito, la cual se refiere al tema de las camionetas
que de fabrica vienen diseñadas de manera mixta,
es decir, con cabina para pasajeros y espacio para
carga. Esencialmente nos refiere que tales vehícu
los no se consideran automóviles y por lo tanto no
están sujetos al límite de deducibilidad antes se
ñalado. Veamos el contenido de esta resolución.
Localización. Tesis XIX.lo.A.C.58 A (9a.). PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINIS
TRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3. Décima Época.
Página 2274. Tesis Aislada(Administrativa)
Rubro
DEDUCCIÓN DE LAS INVERSIONES EN AUTOMÓVILES. EL LÍMITE RELATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ES INAPLICABLE A LOS VEHÍCULOS COMÚNMENTE DENOMINADOS: CAMIONETAS TIPO "PICK UP".
El artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta establece que la deducción de las
inversiones en automóviles sólo será hasta por un
monto de $175,000.00. A la vez, el artículo 3o.-A
del reglamento de dicha ley determina que por
automóvil se entiende el vehículo terrestre para
transporte de hasta diez pasajeros, incluyendo
al conductor. Así, del citado contexto legal deriva
que el límite de tal deducción es inaplicable a los
vehículos comúnmente denominados: camionetas
tipo "pick up". Lo anterior, porque el Diccionario de
la Lengua Española de la Real Academia Española
define el término "camioneta", como un vehículo
automóvil menor que el camión y que sirve para
transportar toda clase de mercancías. No es óbice
a lo anterior la circunstancia de que algunos vehí
culos de esas características cuenten con doble ca
bina o estén provistos de aditamentos para confort
de sus ocupantes, pues ello no hace desaparecer
su fin para el manejo de mercancías ni implica que
se conviertan en automotores destinados al trans
porte de personas, porque su equipamiento no in
cide en descalificar el propósito para el que fueron
hechos, máxime si se advierte que la industria au
tomotriz cada vez busca proporcionar más comodi
dad y funcionalidad a sus unidades, aunque estén
destinadas a la carga o al transporte de mercancías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Revisión fiscal 91/2011. Administrador Local Ju
rídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, por sí y en
su carácter de unidad administrativa encargada
de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda
y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Adminis
tración Tributaria y de la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria, Tamaulipas. 21
de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:
Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario:
Arturo Ramírez Ramírez.
Podemos observar que al haberse resuelto lo ex
puesto por un tribunal queda evidente que no es
un criterio que compartiera la autoridad exactora.
Si lo que se ha buscado es limitar la deducción de
automóviles por el hecho de que pudieran tener
un fin mixto, es decir, para uso particular y para
uso empresarial, entonces haría falta precisar que
la definición de automóvil no será aplicable a los
vehículos que tengan placas de servicio público de
transporte de personas, pues se entiende que en
tales casos no se le da al vehículo un uso particu
lar sino meramente empresarial, resultando inicuo
9 Notas Fiscales » Agosto 2012
ACTIVO FUO I#
Momento de la deducibilidad de nuestros activos fijos
Si hemos de referirnos al momento en que podemos deducir nuestros activos fijos, es requisito indispensable y previo definir qué son este tipo
de inversiones, pues en su denominación encontramos que son parte del activo de la empresa y que su característica es que no son movibles.
En su naturaleza física podemos definir a los activos fijos como “bienes propiedad del contribuyente”. El hecho de que se les denomine “fijos” no obedece a una consideración respecto a la inamovilidad que pudieran tener, pues los vehículos automotores, pese a su constante cambio de ubicación, se consideran activos fijos, sino que esa característica se les da en función de su finalidad, es decir, no se adquieren para ser enajenados sino para permanecer en propiedad del contribuyente ayudándole en la realización de sus actividades.
El segundo párrafo del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta define a un activo fijo como:
“El conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones”.
Observamos en la definición fiscal, que un bien que pasa a formar parte del conjunto de los activos fijos de un contribuyente no solo puede ser adquirido, sino también puede integrarse a la masa de bienes después de haber sido fabricado por su propietario.
El quinto párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece dos opciones para el contribuyente respecto al momento en que puedecomenzar a deducir sus inversiones, seguida cualquiera de ellas, a su elección, sin que ello conlleve a que pueda perder el derecho a efectuar la deducción,
la cual puede efectuar a partir de:
1. El ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes, o
2. Desde el ejercicio siguiente.
Como momento de deducción total de la inversión solo estos dos supuestos se consideran en ley. El quinto párrafo antes aludido establece una tercera opción pero esta limita proporcionalmente la deducibilidad ya que establece que:
“El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma [...]”
Dicho de manera llana: en el ejercicio en que se pueda deducir un bien en la parte que corresponda a ese ejercicio y no se haya efectuado tal deducción se perderá el derecho a efectuarla.
Los momentos de deducibilidad de los activos fijos, que se establecen en la ley del Impuesto Sobre la Renta, respecto a aquellos que se estatuyen en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, son distintos. Asimismo, el momento de acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado que se relaciona con las inversiones, también es distinto respecto a los momentos de deducibilidad referidos.
Para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los montos que corresponden a las adquisiciones de activos fijos son deducibles en el momento mismo en que se efectúan. Esta deducibilidad se efectúa en un solo ejercicio.
Notas Fiscales » Agosto 2012 ^
lèi activo fuo
Si para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única es posible deducir la totalidad de la inversión en el momento en que se efectúa, para fines del Impuesto Sobre la Renta hay momentos distintos según se trata de la forma en que el contribuyente desempeña su actividad: si como persona física o bajo la figura de una sociedad, es decir, como persona moral.
PERSONAS FÍSICAS
Son diversos los giros o actividades respecto a loscuales, para su realización, a las personas físicas les es necesario adquirir activos fijos:
-Actividades empresariales -Actividades profesionales -Actividad de arrendadores
Al realizar actividades empresariales las personasfísicas deben forzosamente ubicar su tributación en cualquiera de los tres regímenes fiscales siguientes:
- Pequeños contribuyentes.- Régimen intermedio.- Régimen de actividades empresariales y profesionales.
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
El principio constitucional de “legalidad tributaria” se refiere a que deben estar consignados en las leyes fiscales los elementos esenciales del tributo como lo son: El sujeto, el objeto, la base, tasa o tarifa y lugar y fecha de pago. A los contribuyentes que ejercen la opción de regular su tributación bajo el régimen de pequeños contribuyentes se les establece una cuota fija en función de la cantidad de ingresos que perciben. Dicho cuota está determinada considerando un razonable margen de utilidad respecto de los ingresos obtenidos y una tasa preferente dada la poca capacidad contributiva que se les asume a las personas físicas con ese régimen fiscal. La cuota impositiva fija incluye los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única. En función de lo expuesto, los pequeños contribuyentes no deducen directamente sus inversiones pues al atenerse al régimen están aceptando que cualquier deducción a la que tuvieran derecho ya está considerada en la estimación de la cuota que se les efectúa. Pese a ello,
la fracción III del artículo 139 de la Ley del Impuesto Sobre al Renta les establece la obligación de conservar los comprobantes que reúnan requisitos fiscales relacionados con las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $ 2,000.00. Es entendible que las personas físicas se pregunten para qué la obligación si es que los bienes no se deducen. Nuestra legislación fiscal y comercial identifica la figura del pago en especie.
Ya el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción V, nos previene que para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o activida-
denamiento son parte de ella, podrá asumir que son ingresos no declarados. Más aún. La fracción VIII del numeral 59 referido abunda en las facultades de presunción de que ha sido dotada la autoridad hacendaría para que esta pueda considerar que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como
los terrenos donde desarrolla su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.
Si la autoridad nos visita en nuestro domicilio fiscal y encuentra diversos bienes no registrados en nuestra contabilidad podrá considerar, sin la menor indulgencia, que se trata de bienes adquiridos con ingresos omitidos. Esta aseveración nos hacer valorar, independientemente del régimen en que tributemos, lo importante que es mantener un lugar de negocios distinto e independiente a nuestro domicilio personal.
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ACTIVO FUO #
RÉ6IMEN INTERMEDIO
Las personas que someten sus ingresos y utilidadesal régimen intermedio están facultados fiscalmente a deducir sus activos fijos a tasas anuales; lo cual hace que la deducción total del bien se efectúe en varios ejercicios fiscales; no obstante, también se les faculta a deducirlos de manera total en un solo ejercicio, es decir, aplicar una tasa de deducción del 100%, be
neficio del que no es susceptible el equipo de transporte de personas o de bienes.
Lo antes comentado lo sustenta el artículo 136 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual dispone que los contribuyentes del régimen intermedio deducirán en forma total “las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercido para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, trac- tocamionesy remolques
RÉ6IMEN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
PROFESIONALES
En 2002 se mixturaron las actividades profesionales y las actividades empresariales en un solo régimen fiscal.
El artículo 124 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
establece que quienes únicamente prestan servicios profesionales y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de la cantidad de $ 1,210,689.87, monto actualizado que señala la regla 1.3.12.1.1, de la Resolución Miscelánea Fiscal, podrán deducir en forma total las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. El mencionado artículo aclara que tal deducción total no será aplicable tratándose de automóviles y construcciones, los cuales se deducirán a tasas anuales. Esta deducibilidad total tampoco es aplicable, según lo dispone el canon, a la adquisición de terrenos.
Comparativamente las excepciones en cada régimen son las siguientes:
Intermedio Servicios profesionales
Se deducen totalmente:
Activos fijos Activos fijosGastos diferidos Gastos diferidosCargos diferidos Cargos diferidos
No se deducen totalmente:
Automóviles AutomóvilesAutobusesCamiones de cargaTractocamionesRemolques
TerrenosConstrucciones
Si bien en el régimen intermedio no se señala dentro de las excepciones a los terrenos, recuérdese que para efectos fiscales estos no se consideran dentro del capítulo de inversiones y por lo tanto, tampoco podrían deducirse, cosa que no ocurre con las construcciones, las cuales si podrían deducirse totalmente. Hay que destacar que el artículo 136 al facultar la deducibilidad total de los activos fijos señala esa deducibilidad en fundón de:
“las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos”
Ya vimos respecto a los activos fijos que su incorporación a la masa de bienes del contribuyente puede darse mediante su adquisición o mediante la fabricación que realice el propio contribuyente, así lo precisa el artículo 38 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, al disponer que:
“La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones”.
Parece inicuo que la deducibilidad total de un activo fijo para el supuesto señalado solo pueda efectuarse respecto de bienes adquiridos.
Al no señalarse como excepción de deducción total los autobuses, camiones de carga o tractocamiones
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|0l ACTIVO FUO
en el régimen de actividades profesionales no es porque el legislador haya aceptado de manera deliberada su deducción total sino porque seguramente consideró que quienes realizan dichas actividades no utilizarán estos equipos para la prestación de sus servicios.
Los artículos 125 y 134 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establecen que las personas físicas que tributan en los regímenes de actividades empresariales y profesionales e intermedio solo podrán efectuar susdeducciones, cuando hayan sido erogadas en el ejercicio de que se trate.
El artículo 124 del ordenamiento antes citado establece, respecto de las inversiones, que se aplicarán los por cientos de deducción sobre el monto original de la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el ejercicio en que proceda su deducción y el artículo 125 siguiente, establece que tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercido no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión. La deducibilldad de Inversiones, es entonces, un caso de excepción en el requisito de que las deducciones deban estar efectivamente pagadas. No obstante, consideramos que para el caso del régimen intermedio y de la prestación de servicios profesionales no es aplicable la deducción total de las inversiones si es que el bien no está asimismo totalmente pagado.
Actividades empresariales realizadas
BAJO EL RÉGIMEN FISCAL DE ACTIVIDADES EM
PRESARIALES Y PROFESIONALES
Los contribuyentes que tributan en el régimen de actividades empresariales y profesionales respecto a las actividades empresariales que realizan no están facultados a deducir en forma total sus activos fijos y por lo tanto deben deducirlos a las tasas anuales que les establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
En el artículo 137 del referido ordenamiento se precisa que:
“Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley”.
Las tasas de deducción fiscales se señalan en los artículos 39 a 41 de la ley del impuesto sobre la renta.
PERSONAS MORALES
Las personas morales solo están facultadas a deducir sus inversiones en porcentajes anuales conforme a los dos párrafos anteriores.
Deducción inmediata
Pese a la sola posibilidad de deducir las inversionesen porcentajes anuales, con las excepciones que hemos señalado para los contribuyentes del régimen intermedio y para quienes prestan servicios profesionales, el artículo 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contempla el beneficio de poder deducir las inversiones en un ejercicio en un porcentaje sustancialmente mayor, sin llegar a la deducción total.
El 20 de junio de 2003, el Ejecutivo Federal emitió un Decreto por medio del cual aumentó los porcentajes de deducción inmediata de activos fijos que contemplan los artículos 220 y 221 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se modifican las reglas referentes al ejercicio de inicio de aplicación de dicha deducción.
Contribuyentes que pueden aplicar la deducción inmediata de activos fijos
El artículo 220 de la Ley del impuesto sobre la renta establece que serán los contribuyentes del Título II (personas morales contribuyentes) y del Capítulo II del Título IV (personas morales en los regímenes de actividades empresariales y profesionales e intermedio) quienes podrán aplicar la deducción inmediata de activos fijos. No obstante, los contribuyentes del régimen intermedio no tienen necesidad de hacer uso de este estímulo puesto que ellos por disposición expresa del artículo 136 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta pueden deducir en forma total (excepto equipo de transporte) y en un solo ejercicio sus inversiones en bienes nuevos de activo fijo, según lo comentamos en párrafos precedentes.
9 Notas Fiscales » Agosto 2012
ACTIVO FUO #
Bienes a los que no les es aplicable la deducción inmediata
El referido artículo 220 dispone que la deducción inmediata no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumiga- ción agrícola.
Casos en los que es aplicable la deducción inmediata de equipo de transporte
Según lo precisa el artículo 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta la deducción inmediata no aplica al equipo de transporte. No obstante, cuando el legislador hizo esa consideración seguramente estaba pensando en el equipo de transporte que adquiere un contribuyente para su uso privado (un automóvil, un montacargas, una camioneta para repartir sus productos). Hay otro tipo de equipo de transporte que se utiliza para prestar servicios (grúas, servicios de flete, etc.). Resultaría injusto para estos contribuyentes que a otros que utilizan maquinaria para su actividad sí se les autorice a efectuar la deducción inmediata y a ellos no. En esta consideración, el Ejecutivo Federal estableció a través del artículo 282 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se considerarán bienes objeto de la citada deducción a los autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, adquiridos por los contribuyentes que se dediquen a la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros, para la realización de dicha actividad. No se excluye de la deducción inmediata al equipo antes mencionado, cuando la prestación del servicio tenga como origen o destino las áreas metropolitanas a las que se refiere el artículo 221-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Zonas respecto de las cuales aplica el beneficio de la deducción inmediata
El artículo 220 precisa que la deducción inmediata, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas delDistrito Federal, Guadalajara y Monterrey. Asimismo podrá ejercerse en estas áreas cuando se trate de
empresas que no requieran de uso intensivo de aguaen sus procesos productivos, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y que en este último caso además obtengan de la unidad competente de la Secretaría de Medio Ambientey Recursos Naturales, constancia de que reúnen dicho requisito. Señala que la deducción inmediata no podrá ejercerse respecto de autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.
El artículo 281 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que se tendrá por cumplidoel requisito de obtener la constancia antes señalada, cuando los contribuyentes obtengan un certificado de industria limpia por sus instalaciones, plantas u oficinas, ubicadas en las áreas metropolitanas que establece el artículo 221-A de la Ley del ISR, emitido por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
El referido artículo 221-A señala que se consideranáreas metropolitanas las siguientes:
I. La correspondiente al Distrito Federal que comprende todo el territorio del Distrito Federal y los municipios de Atizapán de Zaragoza, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan, Juchitepec, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahual- cóyotl, Ocoyoacac, Tenango del Aire, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán, Valle de Chalco-Solidaridad y Xalatla- co, en el Estado de México.
II. La correspondiente al área de Guadalajara que comprende todo el territorio de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, en el Estado de Jalisco.
III. La correspondiente al área de Monterrey que comprende todo el territorio de los municipios de Monterrey, Cadereyta Jiménez, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, San Pedro Garza García, Santa Catarina, General Escobedo, García y Juárez, en el Estado de Nuevo León.
Cuando se modifique total o parcialmente la conformación territorial de alguno de los municipios señalados y como resultado de ello dicho municipio pase a formar parte de otro o surja uno nuevo, se considerará que el municipio del que pase a formar parte o el que surja con motivo de dicha modificación territorial,
Notas Fiscales » Agosto 2012 ^
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se encuentra dentro de las áreas metropolitanas referidas.
Hay una pequeña contradicción entre los artículos 220 y 221-A antes comentados en función de que el primero solo se refiere exclusivamente a áreas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey y en el segundo se señalan municipios del Estado de México.
ES OBLIGATORIO REGISTRAR EN CONTABILIDAD UN ACTIVO FIJO AÚN Y CUANDO NO
HAYA SI DO PAGADO
La adquisición de un activo debe registrarse aunque no esté pagada. La fracción segunda del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación establece con precisión que los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
Si una persona moral no registra la adquisición de un activo aunque no la haya pagado o lo hubiera hecho parcialmente estaría omitiendo un ingreso o efectuando una deducción mayor a la que le corresponde en virtud de que el artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta le obliga a determinar el ajuste anual por inflación el cual entre otros elementos toma como base las cuentas por pagar del contribuyente. El cuarto párrafo del artículo 48 de la ley citada dispone que para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de esa ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate (de ello que se dé la existencia de una cuenta por pagar).
El mencionado artículo 18 nos señala que una persona moral debe acumular sus ingresos cuando expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada, cuando envíe o entregue materialmente el bien o cuando cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos. Al considerársele un ingreso al proveedor, se considera asimismo una deducción para el cliente (en el caso de inversiones a las tasas anuales de deducción) y por lo tanto fis
calmente existe un pasivo para este último base de ladeterminación del ajuste anual por inflación.
Tratándose de personas físicas, el segundo párrafo de la fracción I del artículo 125 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre el cheque con que se paga no deberán transcurrir más de cuatro meses. Sin embargo, esta disposición no aplica a las inversiones puesto que el cuarto párrafo de esta fracción establece que tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión. Como se observa, en este caso tampoco se limita el tiempo para iniciar la deducción.
La fracción V del artículo 172 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta también establece para las personas físicas el requisito de que las deducciones se encuentren debidamente registradas en la contabilidad. El artículo 125 de la ley mencionada establece que las deducciones deberán estar efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Las personas físicas acumulan y deducen sobre la base de flujo de efectivo. En otras palabras, fiscalmente deben registrar sus deducciones en el momento en que las efectúan y si en el cheque que se emite en un mes apareciera una factura original que tuviera fecha del año anterior la partida sería deducible. En otras palabras, una partida tiene efectos fiscales a partir de que se genera un ingreso o una deducción y no antes. A diferencia de las personas morales, las personas físicas que desempeñan actividades empresariales no deben determinar ajuste anual por inflación precisamente porque sus ingresos y deducciones se efectúan hasta el momento efectivo de la erogación lo que ocasiona que desde el punto de vista fiscal no tenga créditos o deudas, o por decirlo de otra manera, cuentas por cobrar o por pagar.
MOMENTO DEL ACREDITAMIENTO DEL IVA RESPECTO DE BIENES QUE SE DEDUCEN A PARTIR DEL EJERCICIO SIGUIENTE
Comentamos que para efectos del Impuesto Sobre laRenta los contribuyentes tienen la opción de deducir
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ACTIVO FUO I#
sus inversiones en el ejercido en que comienzan a utilizarlas o en el ejercicio siguiente. Estos momentos son independientes al momento en que se puede acreditar el IVA efectivamente pagado al adquirir el bien. Este último impuesto se causa bajo el esquema de flujo de efectivo y será el momento en que se efectúe la erogación cuando sea procedente su acreditamlento. Esta aclaración se hace puesto que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente cuando sean deducibles para los fines del Impuesto sobre la renta. El que un contribuyente elija deducir sus inversiones en un ejercicio siguiente a aquel en el que comienza a utilizarlas de ninguna manera limita la posibilidad que tiene de acreditar el Impuesto al Valor Agregado pagado por dicho bien en el mes en que efectuó dicho pago.
PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA RENTA DE
BIENES MUEBLES
Las personas que se dedican a la renta de bienesmuebles se preguntarán cómo es que deben deducir los bienes que adquieren para tales fines.
Las características esenciales de un activo fijo son dos:
1. Su fabricación o adquisición tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos en el desarrollo de las actividades del contribuyente.
2. No se tendrá como finalidad el enajenarlos dentro del curso normal de las operaciones del contribuyente.
Una mercancía tiene como finalidad directa su enajenación. No obstante que el arrendamiento se concep- tualiza como el pago de un derecho de uso o goce, la propiedad del bien permanece intacta, motivo por el cual no se considera que existe enajenación, siendo esta en “lato sensu” la transferencia de una propiedad a cambio de una contraprestación. Con base enlo expuesto, los bienes muebles que adquiere una arrendadora para rentarlos deben registrarse como parte de su activo fijo y deducirlos a las tasas fiscales establecidas en ley. Sin embargo, por cuestiones de
control interno es recomendable separar los activos que se utilizan para el arrendamiento, de aquellos que se utilizan en el servicio interno del contribuyente, por ejemplo sus computadoras, escritorios, etc.
DEDUCCIÓN DE BIENES QUE DEJARON DE SER ÚTILES PARA OBTENER INGRESOS
El antepenúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que cuando losbienes del contribuyente dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. El contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros.
El segundo párrafo del artículo 174 del referido ordenamiento establece que cuando el contribuyenteenajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirán, en el año de calendario en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales y man
tener sin deducción un peso en sus registros.
El citado artículo 37 exceptúa de la obligación de presentar el aviso mencionado y sin embargo, el segundo párrafo del artículo 174 sí señala tal obligación. Este es un importante error legislativo ya que nada justifica que las personas físicas sí deban presentar el mencionado aviso y las personas morales no.
Suspensión de la deducción de inversio
nes
Tratándose de personas físicas, el artículo 67 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que cuando el contribuyente deje de realizar la totalidad de sus operaciones y presente ante elRegistro Federal de Contribuyentes el aviso de suspensión de actividades, podrá suspender para efectos fiscales la deducción del monto de las inversiones correspondiente al o a los ejercicios en los que se dejen de realizar operaciones. La deducción del monto de las inversiones, se continuará a partir del ejercicio en el que se presente el aviso de reanudación de actividades.
Notas Fiscales » Agosto 2012 ^
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Adquisición y venta de AUTOMÓVILES
Hay situaciones relacionadas con la deducibili-dad de la inversión en automóviles que es importante conocer, recordar o tener en consider
ación y que comentaremos en este artículo.
LOS ARRENDADORES DE INMUEBLES NO PUEDEN DEDUCIR AUTOMÓVILES
Hay personas que han hecho del arrendamiento deinmuebles, más que actos de naturaleza civil, estructuras que bien podrían asimilarse a actividades empresariales en forma. Debido a ello, les es necesario el uso de uno o más automóviles para llevar a cabo labores de administración, cobranza, mantenimiento, trámites bancarios, etc.
Aún cuando parece inicuo, el artículo 142 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contempla que un contribuyente persona física en el régimen de arrendamiento pueda deducir automóviles, no obstante que los utilice en el desarrollo de su actividad.
Adquisición de automóviles
Hay diversas formas de adquirir un automóvil:
- De contado.
-A crédito.
-Através de un contrato de arrendamiento financiero.
- Mediante financiamiento otorgado por un tercero.
Esta última modalidad ha proliferado de una manera tal que hemos llegado a pensar que es la única formaen que podemos hacernos de un automóvil, sin embargo, ello no quita que al hacer uso de ese mecanismo de compra estemos obligados a pagar un interés a la empresa financiera. En esta modalidad, la distribuidora de autos es quien enajena el bien y emite la
factura que ampara la propiedad del vehículo. Unaempresa financiera le paga totalmente a la distribuidora de autos el valor del vehículo y el cliente le paga a la financiera el dinero que le prestó para la adquisición, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado. El vehículo es perfectamente deducible para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única y del Impuesto Sobre la Renta; y el IVA es totalmente acreditable en la consideración de que fue efectivamente pagado. Mensualmente, el cliente paga a la financiera, en parcialidades, el crédito que esta le otorgó; cada recibo, es en realidad un pagaré y no así un comprobante fiscal de pagos en parcialidades. El cliente firma la factura a manera de endoso a la distribuidora y esta factura se la devuelven una vez que termina de pagar el crédito. El cliente debe obtener comprobantes fiscales no por el pago de cada mensualidad ya que esta Incluye capital e intereses, sino solamente por la parte que corresponde a los intereses. La parte que corresponde al capital está amparada con la factura del vehículo.
Adquisiciones a crédito
Es importante distinguir esta forma de adquisición de la antes comentada. En esta, no participa una empresa financiera, sino que el vehículo es pagado en una o varias exhibiciones directamente a la distribuidora de autos.
Supongamos que adquirimos un vehículo a crédito, a pagar en 24 meses con un 35% de enganche, con mensualidades iguales y sucesivas. Veamos cuáles serían los efectos fiscales.
También en este caso media un endoso de factura como garantía del pago. Es recomendable tener una copia de esa factura dejada en garantía pues en ella podremos observar el valor del vehículo, el IVA que corresponde a la operación y por diferencia contra los pagos determinar el monto de los intereses y el
9 Notas Fiscales » Agosto 2012
AUTOMÓVILES #
impuesto al valor agregado que les corresponde.
El IVA se causa conforme a cada pago. Cuando el comprobante ampara actos o actividades por los quese debe pagar el impuesto al valor agregado, en el mismo se debe señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se paga en una sola exhibición, en el comprobante se debe indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que se traslada.
Si la contraprestación se paga en parcialidades, así deberá indicarse en el comprobante y se deberá emitir un comprobante por cada parcialidad cobrada y anotar en cada comprobante el importe de la parcialidad que ampara, la forma como se realiza el pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y el número y fecha del documento (factura) del cual derivan. Es entonces obligación fiscal del proveedor entregar un comprobante por cada pago que reciba relacionado con la factura que ampara la totalidad de la operación.
Los asientos contables que debemos hacer para registrar una operación en estas circunstancias son como sigue:
Por el registro inicial del total de la operación:
Activo fijo XIVA por acreditar X
Cuentas por pagar X
Con cada pago el asiento contable sería
Cuentas por pagar XBancos X
IVA acreditable XIVA por acreditar X
En su caso los intereses devengados se deberánprovisionar mes con mes, digamos que de la manera siguiente:
Gastos XIVA por acreditar X
Cuentas por pagar X
Y al pagar
Cuentas por pagar XBancos X
IVA acreditable XIVA por acreditar X
Al pagar hicimos un traspaso del IVA por acreditar al IVA acreditable ya que es hasta este momento que el impuesto se convierte en acreditable. Al inicio de laoperación se podrá acreditar el IVA del anticipo.
Momento efectivo del pago para
EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO DEL IVA
El segundo párrafo del artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo.
También se considerará como pago efectivo cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración (por ejemplo para una gestión de cobranza).
Veamos a qué se refieren los dos párrafos anteriores.
Supongamos que le pagamos con cheque a la distribuidora de autos. Al ser un título de crédito, el cheque puede ser endosado (es decir, transferir el derecho de cobro a otra persona). Naturalmente la transferencia del derecho es debido a que la distribuidora de autos utilizó dicho cheque como dinero efectivo y en consecuencia, al disponer de él, la ley asume que lo está cobrando de manera efectiva.
El párrafo tercero del citado artículo 1-B establece que se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se
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entenderán recibidos ambos conceptos (importe dela operación e IVA) por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Expliquemos esto.
Ejemplo 1. Un cliente A adquiere un bien de un proveedor B y le firma un pagaré. Se considerará que el cliente A le pagó efectivamente el bien al proveedor B cuando este cobre el monto dicho título de crédito.
Ejemplo 2. Un cliente A adquiere un bien de un proveedor B y le firma un pagaré. El proveedor B transfiere la propiedad del pagaré a su proveedor C. El proveedor B considerará efectivamente cobrado a A el pagaré al momento de hacer la transferencia de la propiedad al proveedor C. Se considerará que el cliente A pagó efectivamente el bien cuando le pague al proveedor C.
Ejemplo 3. Un cliente A adquiere un bien de un proveedor B y le firma un pagaré. El proveedor B entrega el pagaré a su abogado para que gestione el cobro al cliente A. Con esta entrega del pagaré a su abogado no se considera efectivamente cobrada la partida sino hasta que el cliente A pague la contraprestación.
El último párrafo del artículo 1-B de la ley del IVA establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes (la distribuidora de autos) reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
Si bien en los párrafos precedentes nos hemos referido al momento en que efectivamente se consideracobrada una contraprestación podemos en atención al principio de simetría fiscal que será ese mismo momento cuando la contraprestación se considere efectivamente pagada. No obstante, esto no se da en to
dos los casos pues ya vimos que cuando una personale transfiere a otra el derecho a cobro de un título de crédito la primera considerará como efectivamente cobrada la contraprestación, en tanto, el deudor podrá considerar el pago efectivamente realizado cuando entregue el dinero contra la entrega del pagaré.
En la fracción IX del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se establece que sólo se entenderá como “efectivamente erogado”, cuando haya sido pagado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Como se observa hay una total concordancia entrelas disposiciones de las leyes del IVA y del ISR, no obstante que una se refiere al momento del cobro y otra al momento del pago.
VENTA DE UN AUTOMÓVIL
Cuando decidimos vender un automóvil por el hecho de que dejó de sernos útil para nuestra actividad, debemos cancelar la inversión y la depreciación acumulada. Tenemos dos cuentas: una del activo (cuenta deudora) y otra de su depreciación acumulada (cuenta acreedora). Se cancelan y la diferencia entre ambas se registra como costo de activo fijo vendido (cuenta de resultados), como sigue:
Depreciación acumulada XCosto de activo fijo vendido X
Activo fijo X
Suponiendo que el bien se cobra de contado, el ingreso se registra como sigue:
Bancos XIngresos por venta de activo fijo XIVA trasladado X
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Electricidad
Se modifican las tarifas eléctricas para servicio doméstico
En el Diario Oficial de la Federación del 29 de Junio de 2012, se publica el ACUERDO por el que se autoriza modificar las tarifas para suministro y venta de energía
eléctrica, en los términos siguientes.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
JOSE ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V de la Ley de Planeación, y 12, fracción VI, 30,31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y
CONSIDERANDO
Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Comisión Federal de Electricidad, propuso a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público la modificación a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en relación al 47 de su Reglamento compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las secretarías de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar, ajustar, modificar o reestructurar las tarifas eléctricas;
Que es necesario contar con un esquema tarifario que refleje con mayor precisión en la facturación de los usuarios el cambio en el consumo eléctrico, a fin de simplificar la aplicación del esquema actual de las tarifas para uso doméstico;
Que la simplificación a que se refiere el considerando anterior reducirá significativamente la variabilidad en la facturación de los usuarios con consumos medios, dándoles estabilidad en su factura;
Que habiendo recabado las opiniones de las secretarías de Energía y de Economía, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE AUTORIZA MODIFICAR LAS TARIFAS PARA SUMINIS
TRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza al organismo descentralizado Comisión Federal de Electricidad, a quien en lo sucesivo se le denominará "el suministrador", modificar las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente instrumento.
Servicio Doméstico
ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1, Servicio Doméstico, en los siguientes términos:
"2. Cuotas aplicables mensualmente
Cargos por energía consumida:
Consumo básico: $0.747 (cero punto siete cuatro siete pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.909 (cero punto nueve cero nueve pesos) por cada uno de los siguientes 65 (sesenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores."
Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 25 grados centígrados
ARTICULO TERCERO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1A, Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 25 grados centígrados, en los siguientes términos:
"2. Cuotas aplicables mensualmente
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
Consumo básico: $0.667 (cero punto seis seis siete pesos) porcada uno de los primeros 100 (cien) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.769 (cero punto siete seis nueve pesos) por cada uno de los siguientes 50 (cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
Consumo básico: $0.747 (cero punto siete cuatro siete pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.909 (cero punto nueve cero nueve pesos) por cada uno de los siguientes 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
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Electricidad |P
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores."
Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 28 grados centígrados
ARTICULO CUARTO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1B, Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 28 grados centígrados, en los siguientes términos:
"2. Cuotas aplicables mensualmente
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
Consumo básico: $0.667 (cero punto seis seis siete pesos) por cada uno de los primeros 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.769 (cero punto siete seis nueve pesos) por cada uno de los siguientes 100 (cien) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
Consumo básico: $0.747 (cero punto siete cuatro siete pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.909 (cero punto nueve cero nueve pesos) por cada uno de los siguientes 100 (cien) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores."
Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 30 grados centígrados
ARTICULO QUINTO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1C, Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 30 grados centígrados, en los siguientes términos:
"2. Cuotas aplicables mensualmente
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:2.1 Temporada de verano
Consumo básico: $0.667 (cero punto seis seis siete pesos) por cada uno de los primeros 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo Intermedio bajo: $0.769 (cero punto siete seis nue
ve pesos) por cada uno de los siguientes 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo intermedio alto: $1.001 (uno punto cero cero uno pesos) por cada uno de los siguientes 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
Consumo básico: $0.747 (cero punto siete cuatro siete pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.909 (cero punto nueve cero nueve pesos) por cada uno de los siguientes 100 (cien) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores."
Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 31 grados centígrados
ARTICULO SEXTO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1D, Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 31 grados centígrados, en los siguientes términos:
"2. Cuotas aplicables mensualmente
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
Consumo básico: $0.667 (cero punto seis seis siete pesos) por cada uno de los primeros 175 (ciento setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio bajo: $0.769 (cero punto siete seis nueve pesos) por cada uno de los siguientes 225 (doscientos veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio alto: $1.001 (uno punto cero cero uno pesos) por cada uno de los siguientes 200 (doscientos) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
Consumo básico: $0.747 (cero punto siete cuatro siete pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.909 (cero punto nueve cero nueve
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pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores."
Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 32 grados centígrados
ARTICULO SEPTIMO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1E, Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de32 grados centígrados, en los siguientes términos:
"2. Cuotas aplicables mensualmente
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
Consumo básico: $0.549 (cero punto cinco cuatro nueve pesos) por cada uno de los primeros 300 (trescientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio bajo: $0.698 (cero punto seis nueve ocho pesos) por cada uno de los siguientes 450 (cuatrocientos cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo intermedio alto: $0.900 (cero punto nueve cero cero pesos) por cada uno de los siguientes 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
Consumo básico: $0.747 (cero punto siete cuatro siete pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts- hora.
Consumo intermedio: $0.909 (cero punto nueve cero nueve pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores."
Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 33 grados centígrados
ARTICULO OCTAVO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1F, Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 33 grados centígrados, en los siguientes términos:
"2. Cuotas aplicables mensualmente
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
Consumo básico: $0.549 (cero punto cinco cuatro nueve pesos) por cada uno de los primeros 300 (trescientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio bajo: $0.698 (cero punto seis nueve ocho pesos) por cada uno de los siguientes 900 (novecientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio alto: $1.670 (uno punto seis siete cero pesos) por cada uno de los siguientes 1300 (mil trescientos) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
Consumo básico: $0.747 (cero punto siete cuatro siete pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.909 (cero punto nueve cero nueve pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores."
ARTICULO NOVENO.- El suministrador continuará con la aplicación de un factor de ajuste mensual acumulativo a los cargos de las tarifas para servicio doméstico (1, 1 A, 1B, 1C, 1D, 1E y 1F). El factor será de 1.00327 (uno punto cero cero tres dos siete) para todos los cargos de las tarifas para servicio doméstico y será aplicado a partir del día primero de cada mes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2012.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.
TERCERO.- Lo dispuesto en el artículo noveno del presente Acuerdo se aplicará a partir de agosto de 2012.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
México, D.F., a 27 de junio de 2012.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña -
9 Notas Fiscales » Agosto 2012
Para tomarse en cuenta
paraTOMARSE "
en CuentaLic. Fernando Esquivel Spindola
“Yo sé que la muerte no resuelve nada, que todos los problemas hay que resolverlos de pie”
Alejandro Casona
Hay infinidad de situaciones problemáticas a las que nos enfrentamos a diario. Queremos, en el mejor de los casos, resolverlas satisfactoriamente. Sin embargo, muchísimas personas se quedan varadas en el intento.
¿Qué es lo que permite dar solución a los problemas del ser humano?
Sin duda, un primer elemento es el saber que se tiene de las cosas. El Conocimiento permite crear soluciones. En principio echamos mano del conocimiento o saber que personalmente se tiene, aunque con frecuencia queda rebasado y, si tenemos apertura, buscamos la solución fuera de “nuestras fronteras”, es decir, buscamos más allá de nuestros límites y entramos en contacto con asesores, consejeros o especialistas que por su experiencia y conocimiento en la problemática nos ayudan a enfrentar las adversidades con mayor probabilidad de éxito.
Por lo tanto, aparte del conocimiento, la actitud de apertura es fundamental para aumentar las
probabilidades de solucionar los problemas que aparecen. Los individuos “cerrados”, solo pueden ofrecer las mismas respuestas que siempre han dado. No entienden que las respuestas hay que renovarlas.
Pero esta apertura requiere humildad y valor, es decir, aceptación de las propias limitaciones y comprender que en el mundo existen otros seres humanos con la capacidad de ayudarnos. Lo peor que puede pasar cuando aparecen problemas es sostener la postura de que uno mismo tiene que resolver los problemas, cuando muchas veces uno mismo es el que con su paradigma personal creó la realidad que ahora “rechina de obsoleta”
Una acción inteligente y persistente implica saber, creatividad, asesoría, apertura, entereza y humildad. Una solución va más allá de un acto puramente racional, pues está implicado todo nuestro ser. Las soluciones ofrecidas son un reflejo de lo que somos, de lo que hemos descubierto en la vida. Por lo tanto, los problemas y sus soluciones exigen autocrítica. Y es ahí donde los problemas comienzan...
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