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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO “Naturaleza Impropia del Acto Jurídico Registral en Relación al Derecho Sucesorio” Curso: Derecho Notarial y Registral Alumna: Terrones Vásquez Anileydi DOCENTE: Antonio vera Méndez

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Page 1: Notarial Ensayo

FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA DE DERECHO

“Naturaleza Impropia del Acto Jurídico Registral en Relación al Derecho Sucesorio”

Curso: Derecho Notarial y Registral

Alumna: Terrones Vásquez Anileydi

Ciclo: IX

DOCENTE:

Antonio vera Méndez

Page 2: Notarial Ensayo

INTRODUCCIÓN

En el Perú, así como en los demás países en que los registros públicos funcionan como

registros jurídicos, es decir, aquellos en los cuales la inscripción o la falta de ella origina

consecuencias jurídicas, las limitaciones que sufre la calificación registral cuando se trata

de instrumentos judiciales, ponen en serio riesgo el cumplimiento de los principios

registrales, que son base sobre la cual descansa la seguridad jurídica que los registros

otorgan.

La calificación constituye el filtro necesario para cautelar la legalidad de los actos y

derechos que ingresan al registro, encontrándose esta calificación a cargo del Registrador

Público, quien debe desempeñar su función de manera autónoma e indelegable. El

ámbito dentro del cual se desenvuelve la labor de los registradores y de los jueces es

distinto, la primacía de la labor jurisdiccional consagrada constitucionalmente, frente a la

función administrativa registra', enerva los alcances de ésta última, con la consecuente

limitación al principio de calificación registral.

Es dentro de éste contexto que cobra importancia determinar no sólo los alcances de la

función del Registrador Público, sino también precisar los mecanismos a través de los

cuales se facilite la comunicación entre la institución registral y el poder judicial y en su

caso, la posibilidad de establecer un procedimiento que permita la revisión de las

resoluciones judiciales cuya admisión hubiere sido denegada por las instancias

registrales.

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Page 3: Notarial Ensayo

NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO JURIDICO REGISTRAL EN EL DE DERECHO SUCESORIO

NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO REGISTRAL SUCESORIO

La naturaleza impropia del acto registral sucesorio, se puede apreciar cuando algunos

registradores inscriben el título por el requerimiento o apercibimiento del juez, incluso

cuando no se demanda ni se cita al titular registral, dejan constancia el registrador de tal

hecho en el asiento de inscripción correspondiente; para publicitar las circunstancias en

que se extendió dicha inscripción y no dejar de publicitar la ligereza de la misma. Es por

tal motivo en que, en el registro, se califiqué un documento judicial teniendo muchos

defectos (no se cita al titular registral, entre otros), y ante la observación del registrador al

Señor Juez, para la aclaración correspondiente, surte la amenaza de una denuncia al

registrador por parte del juez, a pedido del abogado patrocinante, por tal motivo se

practica la inscripción dejando constancia de dicha circunstancia en el asiento de

inscripción.

Ejemplo a mérito a una inscripción forzada se inició un proceso judicial para lanzar al

Titular registral no citado, pero en dicho proceso la constancia que había dejado en el

asiento de inscripción sirvió para que su Abogado patrocinante y los Señores Magistrados

se dieran cuenta del motivo determinante para haber extendido la inscripción (había sido

el apercibimiento del Señor Juez con el que se avasalló al Registrador).

Es decir, los mismos Magistrados dudan de la validez y eficacia de las inscripciones

forzadas.

Hablar de la naturaleza impropia del acto registral sucesorio, también obedece a tomar en

cuenta la finalidad del registro, siendo este el de publicitar derechos y situaciones jurídicas

nacidas en el ámbito extra registral, no siendo competente para declararlos, por

corresponder esta facultad por mandato de la ley a otros funcionarios, en tal sentido, las

instancias registrales no pueden incluir como heredero a quien no fue declarado como tal.

En tal sentido corresponde al poder judicial pronunciarse al respecto en tales derechos,

pues esto quiere decir que si somos herederos legítimos, y tenemos la titularidad del bien

y no se nos consignó en la masa hereditaria, tenemos que en primer lugar recurrir al

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Page 4: Notarial Ensayo

órgano jurisdiccional, mas no a la institución registral "SUNARP" para legitimar la

condición de heredero.

Actualmente el tribunal registral se ve asediado por la incidencia de expedientes que

involucran a muchas personas solicitando ser incluidos como herederos y con

documentos demostrables de tal condición, pero sin embargo el mismo no figura en

registros públicos como tal, en razón a que no ha sido incluido ni judicialmente ni

notarialmente, siendo la respuesta de este tribunal una resolución, confirmando la

denegatoria de inscripción formulada por la registradora del registro de predios de lima,

disponiendo la tacha sustantiva del mismo.

Es importante tomar en cuenta que a la oficina registral solo le compete la inscripción del

derecho, no la declaración del mismo. Entonces es determinante decir que es el registro

de sucesiones intestadas, el registro en el que se inscriben obligatoriamente los actos

jurídicos notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los

herederos del causante tal como lo señala el artículo 2041 del código civil y el articulo 664

del mismo código. También hay que tomar en cuenta el artículo 42, del reglamento

general de registros públicos, que facultad a formular tacha sustantiva entre otros

supuestos, cuando el acto jurídico o derecho inscribible no preexista al asiento.

Otra naturaleza impropia del acto registral sucesorio es la duplicidad del mismo el cual se

instituye como una anomalía del Registro, en el caso particular del Registro de

Sucesiones Intestadas, existen excepciones, como la normada por el Art. 2042° del

Código Civil: "Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041° se inscriben en el registro

correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de

los bienes muebles o inmuebles, en su caso." Ésta última parte de la norma citada

(subrayada) es importante, pues permite verificar que la propia ley "autoriza" la duplicidad,

habida cuenta que, en cada lugar donde hubiera registro y donde un causante hubiere

sido propietario de bienes muebles e inmuebles, tendrá necesariamente que aperturarse

una partida registral en el respectivo Registro de Sucesiones intestadas.

EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL SUCESORIO

FERNANDO VIDAL RAMIREZ, CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO. Es un hecho jurídico,

voluntario, licito, con manifestación de voluntad y efectos jurídicos que respondan a la

intención del sujeto en conformidad con el derecho objetivo.

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Asimismo la manifestación de la voluntad está destinada a crear, regular, modificar o

extinguir relaciones jurídicas, todo esto instituido en el artículo 140, de nuestro actual

código civil. El acto jurídico registra, sucesorio esta instituido, bajo la fusión de dos

instituciones jurídicas siendo la primera el ACTO JURÍDICO y la base sobre la que recae

la institución legal del derecho sucesorio, como segunda institución legal, encuadrada en

el artículo 833, del código procesal civil notificación edictal e inscripción registral.

EL DERECHO SUCESORIO.

JUAN MIGUEL RAMOS LORENZO, nos habla del ORIGEN ETIMOLOGICO Y

CONCEPTO DE SUCESION. Considerando el término sucesión deriva del latín

"succedere" y este del sustantivo "secesión" tiene dos acepciones: una genérica y otra

especifica.

En sentido genérico suceder a una persona es venir después de ella y tomar su lugar en

la recepción de un título cualquiera o de todos o parte de los derechos u obligaciones que

le pertenecen. Suceder es, en esta acepción, el comprador del vendedor, el donatario del

donante, el legatario y el heredero del causante. La sucesión entonces comprende todos

los modos derivados de adquirir. Allí donde ocurra una transferencia o una transmisión de

derechos u obligaciones habrá una sucesión. No importa que ella se haya producido

mortis causa o por acto inter-vivos.

Pero la sucesión en sentido específico o restringido, es decir aquella a la que el derecho

sucesorio se contrae, solo opera por la muerte de una persona. Es por ello que

apropiadamente se expresa que sucesión "es un modo particular de adquisición,

consistente en la transmisión del patrimonio de una persona muerta, a una persona

sobreviviente, que la ley designa y llama heredero". Al efecto, expresan colín y capitant

que; "la sucesión es la transmisión a una o varias personas vivas del patrimonio que deja

una persona que ha fallecido".

Por otra parte podemos ver que existen dos importantes Clases de sucesiones en el acto

registral público:

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA O SUCESIÓN TESTADA: que tiene lugar cuando la

herencia se brinda en virtud de testamento. Implica pues, que el causante por medio de

un acto de voluntad unilateral, regulado por la ley, dispone de sus bienes en favor de

quienes escoge como sucesores.

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Page 6: Notarial Ensayo

Este es un punto importante a tomar en cuenta que la sucesión testamentaria prevalece

sobre la intestada en el sentido de que, cuando se abre la testada, queda desplazada la

intestada, que actúa, así, en forma subsidiaria o supletoria. La sucesión testamentaria

puede ser a titulo universal o a título particular.

La sucesión universal es comúnmente la del heredero, en tanto que la particular

corresponde a la delegatario.

LA SUCESIÓN INTESTADA. Llamada también legitima o legal, es la que se logra por

ministerio de ley, sea por no existir testamento, o por resultar este ineficaz. Al decir

"ineficaz" comprendemos los casos de revocación, de caducidad y de nulidad. NUESTRO

CODOGO CIVIL, nos dice en el artículo 660, QUE LA TRASMISIÓN SUCESORIA DE

PLENO DERECHO, se da Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes,

derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

Esto quiere decir que la apertura de la sucesión está determinada por el fallecimiento del

causante; pues, a tenor de lo prescrito en el artículo 61, la muerte pone fin a la persona.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 660, la trasmisión hereditaria se produce desde

el momento de la muerte, habiendo enfatizado el actual Código e! concepto. Como bien

acota Loewenwater, la sucesión por causa de muerte no transfiere, sino que transmite.

Con el fallecimiento se produce, al mismo tiempo, la apertura de la sucesión y la

trasmisión de los bienes de la herencia. Dalmacio Vélez Sarsfield, señala que la muerte,

la apertura y la trasmisión de la herencia se causan en el mismo instante, no existiendo

entre ellas el menor intervalo de tiempo. En consecuencia, son indivisibles.

Existen tres formas de adquisición de la herencia: ipso iure, al momento de la apertura de

la sucesión; mediante aceptación; y por declaración judicial. "Se admitía por esto, que la

herencia yacente continuaba poseyendo para el heredero los bienes del difunto,

evitándose una interrupción de la posesión".

Sobre el artículo acotado 660 del código civil vale decir que el mismo se refiere a aquellos

bienes que constituyen la herencia, que son los trasmisibles. Los intrasmisibles, por ser

derechos o atributos de la personalidad, se extinguen con la muerte del titular, como son

el derecho al nombre, al honor, a la libertad, a la integridad física que son los bienes

denominados innatos, la renta vitalicia, el mandato, los alimentos, algunas obligaciones

tributarias, la habitación y los derechos políticos. Existen algunos derechos, como el caso

de los títulos nobiliarios, que siendo trasmisibles no forman parte de la herencia. Incluso,

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en este caso, se reciben por derecho de sangre y no por derecho de herencia, "y el

sucesor se entiende que lo es del que primeramente recibió la gracia del título, no del

último tenedor", como señala Albaladejo. Tratándose de copropiedad, existe una de

carácter singular, en la que una persona resulta el titular del continente y otra del

contenido. Se trata de cartas sobre cuyo texto el remitente conserva los derechos de autor

y el destinatario la propiedad del material escrito, pudiendo éste, como señala De Gásperi,

destruirlo en virtud de su poder de hecho sobre la carta. Obsérvese que entre los

derechos intrasmisibles se encuentran derechos incluso patrimoniales, y entre los

derechos trasmisibles, otros que no son patrimoniales.

EL ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN INTESTADA

La sucesión intestada como acto jurídico registral, es aquella que se produce por mandato

de la ley cuando una persona muere sin dejar testamento. También procede cuando,

existiendo testamento, éste no contiene institución de herederos, o cuando el que se

hubiere otorgado haya sido declarado nulo. Quienes consideren tener derecho a una

herencia pueden pedir al Notario que realice una declaración de herederos.

Para que se dé, el acto jurídico registral de la sucesión intestada tiene que establecerse

los siguientes requisitos:

Solicitud firmada al menos por un heredero y autorizada por abogado.

Copia certificada de la(s) partida(s) que acredita(n) el vínculo entre el (los)

presunto(s) heredero(s) y el causante.

Certificado Negativo de inscripción de Testamento.

Certificado Negativo de inscripción de Sucesión Intestada

Presentada la solicitud ésta se anota preventivamente en los Registros Públicos, se

publica un aviso con el extracto de la solicitud en el Diario Oficial "El Peruano" y en otro

de mayor circulación y los presuntos herederos son notificados en el domicilio que debe

consignarse en la solicitud.

Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso sin que medie

oposición, el Notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes

hubiesen acreditado su derecho y remitirá partes al Registro de Sucesiones Intestadas

para su inscripción.

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IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA. Existiendo

testamento inscrito con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión

intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial

en proceso contencioso. Incorporado en el artículo 4° del Reglamento de Inscripciones de

los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.

EL ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN TESTADA.

Se puede decir que una persona que dejó un testamento murió testada. Alguien que no

dejó testamento (o un testamento válido) murió intestada.

El acto jurídico de la sucesión testada, son los registros que describen la distribución de

los bienes de una persona después de su fallecimiento mediante testamento. Siendo ast

que tos testamentos en los registros notariales son una de las fuentes más exactas de las

pruebas genealógicas. El acto jurídico de la sucesión testada, se da inició con la

redacción de un testamento por el notario público y la preparación de otros documentos

necesarios.

Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:

1. Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el

notario y dos testigos hábiles.

2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su- testamento al

notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.

3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de

escrituras públicas.

4. Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los

testigos y el notario.

5. Que el testamento sea leído clara y distinta mente por el notario, el testador o el

testigo testamentario que éste elija.

6. Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyéndola

testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.

7. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda

hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.

8. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.

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El testamento, así otorgado, debe ser inscrito en el registro de testamentos, para lo cual el

notario pasará los respectivos partes a los registros públicos.

El postulado o principio de la autonomía de la voluntad se pone en evidencia en el acto

testamentario, en cuanto a la pervivencia y fuerza vinculante de la voluntad del testador,

aunque, desde luego, no debe colisionar con la noción de orden público, siéndole de

aplicación la norma preceptiva del Art. V del Título Preliminar que, por lo demás, se refleja

en el Art. 686, en cuanto establece que las disposiciones deben hacerse dentro de los

"límites de la ley y con las formalidades que ésta señala".

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CONCLUSIONES

La ineficacia de un acto jurídico hace referencia a la falta de producción de los

efectos queridos por las partes o señalados por ley debido a un defecto en su

conformación o por un evento posterior a dicha celebración.

Solo se le puede deferir a la herencia por ley o por testamento; no se le puede

deferir por otro acto jurídico como el contrato. Es un acto jurídico porque se genera

en la voluntad privada del testador destinada a crear, regular, modificar o extinguir

relaciones jurídicas, patrimoniales o no patrimoniales, y otros hereditarios, como

los que resultan de la institución de herederos o legatarios; reales.

La forma escrita se utiliza no solo en el testamento de Escritura Pública, sino en

los demás: testamento cerrado, ológrafo, marítimo y militar, reconocidas por

nuestra codificación civil. El testamento puede otorgarse también por escritura

pública, como tal está regido por las disposiciones generales del Código Civil. El

testamento por acto público ofrece algunas ventajas respecto del ológrafo o

cerrado, la intervención de un profesional como el Notario, es una garantía de

seguridad jurídica, haciendo imposible su destrucción por terceros, pero tiene

algunos inconvenientes pues impera en esta materia un rígido formalismo y su

más mínimo quebrantamiento implica la nulidad del testamento.

Es unánime la jurisprudencia al señalar que otro aspecto calificable es la

"Ejecutoriedad de la Resolución". Es decir no pueden tener acceso registral

procesos en trámite, por ello tanto el Reglamento de las inscripciones, como las

normas procesales coinciden que únicamente pueden causar estado las

resoluciones que han quedado en calidad de consentidas y/o ejecutoriadas, tal

como cuando se trata de una sentencia declarativa de dominio. Sin embargo, tal

exigencia no es aplicable, por ejemplo en el caso de anotación de medidas

cautelares y anotaciones de demanda, por la propia naturaleza de estos actos.

En importante tomar en cuenta que en el Registro de Sucesiones Intestadas,

siempre que por un mismo causante se aperture más de una partida registral,

existirá Duplicidad ya sea ésta autorizada por ley o no y aun cuando la apertura de

partidas se produzca en las distintas Oficinas Registrales de las Zonas

Registrales.

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