not ficta

Upload: anonymous-9a1ojqje

Post on 08-Jan-2016

1 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

notif ficta

TRANSCRIPT

  • DEGIORGIO, MARCHI MATILDE DE Y OTROS c/ BODE, ALCIDES-INDEMNIZACION DE DAOS Y PERJUICIOS- s/ RECURSO DEINCONSTITUCIONALIDAD

    Cita: 5955/12N Saij: N expediente: 00085Ao de causa: 1993N de tomo: 113Pg. de inicio: 387Pg. de fin: 391Fecha del fallo: 28/12/1994Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Santa FeJuecesRal Jos ALVAREZJorge Alberto BARRAGUIRRERoberto Hctor FALISTOCCODecio Carlos Francisco ULLARodolfo Luis VIGO

    Tesauro > LEY > INTERPRETACIONTesauro > NOTIFICACION > FORMASTesauro > SEGURIDAD JURIDICATesauro > NOTIFICACION FICTATesauro > DERECHO DE DEFENSA EN JUICIOTesauro > SENTENCIA > NOTIFICACION > MEDIOS SUPLETORIOS

    PROCESAL

    LEY. INTERPRETACION. NOTIFICACION. FORMAS. SEGURIDAD JURIDICA. NOTIFICACIONFICTA. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. SENTENCIA. NOTIFICACION. MEDIOSSUPLETORIOS.

    El Cdigo Procesal Civil y Comercial contiene normas acerca de las notificaciones de las sentencias y actosprincipales del proceso, con las que se pretende lograr un cierto grado de certeza y seguridad de que elanoticiamiento de las partes real y fielmente. Decidir si tales normas autorizan a considerar fictamentenotificada una sentencia implica interpretar el rgimen de notificaciones. Y en esa labor interpretativa no sepuede desconocer el valor seguridad a que apuntan las normas del citado cdigo, directamente vinculado alderecho constitucional de defensa en juicio, por lo que slo frente a situaciones que preserven adecuadamenteaquel valor y este derecho se podrn tener por notificadas a las partes a travs de medios supletorios.(Jurisprudencia Vinculada: "Beltrame" AyS T 53 p 255/257. Sumarios N J0002102 y J0002103;"Mangiafico" AyS T 65 p 6/9. Sumario N J0005189) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Cdigo ProcesalCivil y Comercial de Santa Fe, Ley 5531

    Tesauro > EXPEDIENTE > RETIRO > NOTIFICACIONTesauro > EXPEDIENTE > RETIRO > NOTIFICACION FICTA

    Pgina 1/7

  • Tesauro > SENTENCIA > NOTIFICACION > MEDIOS SUPLETORIOS

    PROCESAL - CIVIL - COMERCIAL

    EXPEDIENTE. RETIRO. NOTIFICACION. NOTIFICACION FICTA. SENTENCIA. NOTIFICACION.MEDIOS SUPLETORIOS.

    El retiro del expediente, asentado en el Libro de Recibos, permite -acorde conel espritu y finalidad de la ley-,tener por notificadas a las partes an cuando se trete del conocimiento de un acto procesal por un medio queno es el que impone el Cdigo para hacrselo conocer y por ende de un acto irregular de notificacin, dadoque la notificacin no es nula cuando el defecto o inobservancia de las formas de transmisin no ha impedidoconocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde proceda. (JurisprudenciaConcordante con "Mangiafico, Sebastin c- Perreta, Jos Mara y Otra" AyS T 65 p 6/9. Sumario NJ0005191)

    Tesauro > SENTENCIA > NOTIFICACION > MEDIOS SUPLETORIOSTesauro > EXPEDIENTE > RETIRO > NOTIFICACIONTesauro > EXPEDIENTE > RETIRO > NOTIFICACION FICTATesauro > DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

    PROCESAL

    SENTENCIA. NOTIFICACION. MEDIOS SUPLETORIOS. EXPEDIENTE. RETIRO. NOTIFICACION.NOTIFICACION FICTA. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.

    No obstante lo dispuesto en el artculo 62 inciso 7) del Cdigo Procesal Civil y Comercial sobre lanotificacin por cdula de las sentencias y autos interlocutorios, en ciertas circunstancias el retiro de los autospor parte legitimada conlleva la tcita notificacin de las resoluciones. En el sub judice, el recurrente noesgrime causal alguna que le hubiera impedido tomar cabal conocimiento de la resolucin que intentabaimpugnar y, en la audiencia prevista en el artculo 355 del cdigo de rito, limit su defensa al plazo acordadopara interponer el recurso de apelacin extraordinaria, con lo cual se infiere que estaba admitiendo la eficaciade la notificacin ficta, por lo que la endilgada violacin al derecho de defensa no se configura en la especie. -REFERENCIAS NORMATIVAS: Cdigo Procesal Civil y Comercial, artculo 62 inciso 7) y artculo 355.

    Tesauro > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > IMPROCEDENCIATesauro > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > REQUISITOS PROPIOS > CUESTION NOCONSTITUCIONAL > CUESTION PROCESALTesauro > APELACION EXTRAORDINARIA > INTERPOSICION. TERMINOTesauro > LEY PROCESALTesauro > LEY > INTERPRETACION

    CONSTITUCIONAL - PROCESAL

    RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. REQUISITOS PROPIOS. CUESTIONNO CONSTITUCIONAL. CUESTION PROCESAL. APELACION EXTRAORDINARIA.INTERPOSICION. TERMINO. LEY PROCESAL. LEY. INTERPRETACION.

    Corresponde declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolucin deltribunal a-quo que declar mal concedida la impugnacin por haber sido interpuesta extemporneamentecuando la interpretacin propiciada por el recurrente para computar el plazo de interposicin de la apelacinextraordinaria (sostiene que para el supuesto contemplado en el inciso 4) del artculo 42 de la ley 10160 debe

    Pgina 2/7

  • entenderse que el trmino es de 30 das como consecuencia del plazo adicional de 20 das que consagra dichanorma a todos los efectos del recurso) no se ajusta al texto expreso de la ley, a poco que se tenga en cuenta quela normativa mencionada establece que el plazo recursivo es de 10 das para todos los supuestos deprocedencia, mejorndose as el sistema contenido en el artculo 567 del Cdigo Procesal Civil y Comercial,que estableca trminos diferentes segn cul fuera la causal impugnativa esgrimida. - REFERENCIASNORMATIVAS: Cdigo Procesal Civil y Comercial, artculo 567; Ley 10160, artculo 42 inciso 4) "LeyOrgnica del Poder Judicial"

    Tesauro > APELACION EXTRAORDINARIA > INTERPOSICION. TERMINOTesauro > LEY PROCESALTesauro > LEY POSTERIORTesauro > LEY APLICABLE

    PROCESAL

    APELACION EXTRAORDINARIA. INTERPOSICION. TERMINO. LEY PROCESAL. LEY POSTERIOR.LEY APLICABLE.

    La regulacin de la forma de interponer el recurso de apelacin extraordinaria, fundado exclusivamente en elsupuesto del inciso 4) del artculo 42 de la ley 10160, difiere del rgimen anterior del cdigo de rito, ya que nose exige que el recurrente acompae copia autorizada de la resolucin anterior de la que se apartara lasentencia que se recurre. Basta al efecto que se demuestre ello de modo fehaciente, lo cual puede lograrsemediante la simple copia de un fallo publicado en conocida revista jurdica con especificacin del lugar deubicacin y, precisamente para esta tarea, la norma prev un plazo adicional de veinte das que, de sernecesario para el impugnante, le bastar solicitar para que sea ntegramente acordado por el tribunal queanaliza la admisibilidad del recurso. Pero, claro est, que ese plazo adicional se concede a ese solo efecto y deninguna manera se extiende al plazo de interposicin de la apelacin extraordinaria. - REFERENCIASNORMATIVAS: Cdigo Procesal Civil y Comercial, artculo 567; Ley 10160, artculo 42 inciso 4) "LeyOrgnica del Poder Judicial"

    Texto del fallo

    Reg.: A y S t 113 p 387-391. En la ciudad de Santa Fe, a los veintiocho das del mes de diciembre del ao milnovecientos noventa y cuatro, se reunieron en Acuerdo los Seores Ministros de la CorteSuprema de Justicia de la Provincia, doctores Ral Jos Alvarez, Jorge Alberto Barraguirre,Roberto Hctor Falistocco y Rodolfo Luis Vigo, con la Presidencia de su titular doctor DecioCarlos F. Ulla, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "DEGIORGIO,Marchi Matilde de y otros BODE, Alcides -Indemnizacin de daos y perjuicios- sobreRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro. 85, ao 1993). Se resolvisometer a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Falistocco,Alvarez, Vigo y Barraguirre. Las cuestiones a resolver son: PRIMERA: es admisible elrecurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, es procedente? TERCERA: en consecuencia,

    Pgina 3/7

  • qu resolucin corresponde dictar? A la primera cuestin, el Ministro doctor Falistocco dijo: 1. Mediante resolucin registrada en A. y S. T. 98, pgs. 398/399, esta Corte admiti laqueja por denegacin del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el auto del 29 denoviembre de 1990, dictado por la Sala Segunda de la Cmara de Apelacin en lo Civil yComercial de esta ciudad, por entender que, si bien los temas introducidos eran de ndoleprocesal, pues se circunscriban al alcance que corresponde asignar a disposiciones de esecarcter y ellos resultaban, en principio, ajenos a la rbita extraordinaria, deba hacerseexcepcin a esa regla cuando de la inteligencia que se otorgue a normas instrumentales podaderivarse frustracin a la garanta de la defensa en juicio por falta de acceso a una revisinjudicial suficiente y adecuada. Asimismo, se encontraba superado el requisito de definitividad, desde que se trataba deun interlocutorio que tena, precisamente, la virtualidad de otorgarle tal carcter a la sentenciadictada por el Tribunal Colegiado. Un nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista, me conduce aratificar aquella conclusin, de conformidad con lo dictaminado por el Seor ProcuradorGeneral (fs. 202/204). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestin, los Ministros doctores Alvarez, Vigo y Barraguirre expresaronidnticos fundamentos a los vertidos por el Ministro doctor Falistocco y votaron en igualsentido. A la segunda cuestin, el Ministro doctor Falistocco dijo: 1. Surge de autos que contra la resolucin del Tribunal Colegiado de ResponsabilidadExtracontractual Nmero Uno de esta ciudad, mediante la cual se concediera el recurso deapelacin extraordinaria deducido por la actora, la demandada interpuso reposicin ante laSala. Al resolverla, el Tribunal de grado -por mayora- declar mal concedida la impugnacin,por haber sido interpuesta extemporneamente. Contra ese decisorio endereza la actora su recurso de inconstitucionalidad y en sumemorial refiere a dos tpicos bien diferenciados, aun cuando los dos ataen a la aludidaextemporaneidad: 1) la notificacin ficta de la sentencia definitiva del Tribunal Colegiado; y2) el trmino de interposicin de la apelacin extraordinaria, a la luz de la norma del artculo42 inciso 4to. de la ley 10.160. La esencia constitucional de la impugnacin radica en la violacin del dereho de defensa

    Pgina 4/7

  • en juicio. 2. Con respecto al primero de los reproches esgrimidos es dable destacar que, en primerlugar, el Cdigo Procesal Civil y Comercial contiene normas acerca de las notificaciones delas sentencias y actos principales del proceso, con las que se pretende lograr un cierto grado decerteza y seguridad de que el anoticiamiento de las partes se produzca real y fielmente. Decidir si tales normas autorizan a considerar fictamente notificada una sentenciaimplica interpretar el rgimen de notificaciones. Y en esa labor interpretativa no se puededesconocer el valor seguridad a que apuntan las normas del citado cdigo, directamentevinculado al derecho constitucional de defensa en juicio, por lo que slo frente a situacionesque preserven adecuadamente aquel valor y este derecho se podrn tener por notificadas a laspartes a travs de medios supletorios (A. y S. T. 53, pgs. 255/257). En el antecedente "Maggiafico c. Perreta" (A. y S. T. 65, pgs. 6/9) esta Corte sostuvoque "el retiro del expediente, asentado en el Libro de Recibos, permite acorde con el espritu yfinalidad de la ley, tener por notificadas a las partes aun cuando se trate del conocimiento deun acto procesal por un medio que no es el que impone el Cdigo para hacrselo conocer y,por ende, un acto irregular de notificacin, dado que la notificacin no es nula cuando eldefecto o inobservancia de las formas de trasmisin no ha impedido conocer en tiempo el actojudicial, su objeto esencial y el juzgado de donde procede". Se trataba de un caso que podra ubicarse dentro de los "extremos". En efecto: elexpediente en el que obraba la sentencia impugnada haba sido retirado por el propioapoderado del recurrente el 29 de abril de 1986 conforme ste mismo lo reconoca en la quejapor denegacin del recurso de inconstitucionalidad (alegando que la fecha de retiro haba sidoel 30 de abril de 1986, circunstancia sta que en nada variaba la situacin analizada), y recinel 19 de mayo de ese ao interpuso recurso de inconstitucionalidad, dndose por notificado enfecha 2 de mayo del mismo ao cuando interpusiera aclaratoria contra la resolucin citada,pero sin invocar siquiera alguna circunstancia que realmente le hubiera impedido el efectivoconocimiento del fallo y que, al decir de Rosas Lichtschein ("Notificaciones fictasextralegales", Juris 24, pg. 133), pudieron justificar el no haberlo ledo. Dadas esas muy especiales circunstancias fue que esta Corte resolvi que, ni siquieraprima facie, se adverta una efectiva violacin al derecho de defensa, por cuanto no sedemostraba que la decisin adoptada no respetara los lmites anteriormente referidos; y que,adems, en el caso surga claro que la parte recurrente haba podido tener conocimientoinequvoco de la resolucin impugnada desde que procedi al retiro del expediente y deba

    Pgina 5/7

  • presumirse que efectivamente lo tuvo; y si ello no haba sido as, slo era imputable a supropia negligencia, lo que, desde luego, no provocaba violacin al derecho de defensa. La misma situacin acontece en el sub judice. En efecto, conforme surge de lasconstancias de autos, el actor -que actuaba por derecho propio- efectu el retiro de expedienteel 4.12.1989 (f. 132) y el recurso de apelacin extraordinaria fue presentado el 26.02.1990 (fs.151/152), cuando haban transcurrido 27 das hbiles, es decir, una vez vencido el trmino dediez das que establece el artculo 42 de la Ley Orgnica del Poder Judicial (aspecto ste quese analizar al tratar el segundo agravio). De modo que la hermenutica propiciada por la mayora del Tribunal a quo -en el sentidoque, no obstante lo dispuesto en el artculo 62 inciso 7 del cdigo de rito sobre la notificacinpor cdula de las sentencias y autos interlocutorios, en ciertas circunstancias el retiro de losautos por parte legitimada conlleva la tcita notificacin de las resoluciones- se ajustacabalmente a la doctrina ut supra reseada por esta Corte y a los hechos comprobados de lacausa, desde que el recurrente no esgrime causal alguna que le hubiera impedido tomar cabalconocimiento de la resolucin que intentaba impugnar. Ms todava: como lo seala el Tribunal a quo, el ahora impugnante, en la audienciaprevista en el artculo 355 del cdigo de rito, limit su defensa al plazo acordado parainterponer el recurso de apelacin extraordinaria, con lo cual se infiere -sin mayor esfuerzo-que estaba admitiendo la eficacia de la notificacin ficta. La endilgada violacin al derecho de defensa no se configura en la especie. 3. El restante agravio gira en torno al particular criterio de la recurrente para computar elplazo de interposicin de la apelacin extraordinaria, sosteniendo que para el supuestocontemplado en el inciso 4 de la ley 10.160 debe entenderse que el trmino es de 30 das comoconsecuencia del plazo adicional de 20 das que consagra dicha norma a todos los efectos delrecurso.

    La interpretacin propiciada no se ajusta al texto expreso de la ley, a poco que se tengaen cuenta que la normativa mencionada establece que el plazo recursivo es de 10 das paratodos los supuestos de procedencia, mejorndose as el sistema contenido en el artculo 567del Cdigo Procesal Civil y Comercial, que estableca trminos diferentes segn cul fuera lacausal impugnativa esgrimida. La regulacin de la forma de interponer el recurso fundado exclusivamente en elsupuesto del inciso 4, tambin difiere del rgimen anterior: ya no se exige que el recurrenteacompae copia autorizada de la resolucin anterior invocada. Desde ahora basta al efecto que

    Pgina 6/7

  • se demuestre ello de modo fehaciente, lo cual puede lograrse mediante la simple copia de unfallo publicado en conocida revista jurdica con especificacin del lugar de ubicacin. Y, precisamente, para esta tarea la norma prev un plazo adicional de veinte dias que, deser necesario para el impugnante, le bastar solicitar para que sea ntegramente acordado y sinms por el tribunal de la admisiblidad del recurso. Pero, claro est, que ese plazo adicional seconcede a ese solo efecto y de ninguna manera se extiende al plazo de interposicin de laapelacin extraordinaria. De lo expuesto, se concluye que la sentencia impugnada no infiere lesin al derecho dedefensa en juicio y, por ende, no merece reproche constitucional. Por las razones expuestas, voto, pues, por la negativa. A la misma cuestin, los Ministros doctores Alvarez, Vigo y Barraguirre expresaronidnticos fundamentos a los vertidos por el Ministro doctor Falistocco y votaron en igualsentido. A la tercera cuestin, el Ministro doctor Falistocco dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declararimprocedente el recurso interpuesto, con costas al vencido (art. 12, ley 7055). As voto. A la misma cuestin, los Ministros doctores Alvarez, Vigo y Barraguirre dijeron que laresolucin que corresponda dictar era la propuesta por el Ministro doctor Falistocco y asvotaron.

    En mrito a los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia dela Provincia RESOLVIO: Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas al vencido(art. 12, ley 7055). Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluy el Acto, firmando el seor Presidente y los seores Ministros porante m, doy fe. Fdo.: ULLA ALVAREZ BARRAGUIRRE FALISTOCCO VIGO BORDAS (Secretario)

    Pgina 7/7