normativa sbs - título vi

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Los Laureles Nº 214 - Lima 27 - Perú Telf. : (511)2218990 Fax: (511) 4417760 1 RESOLUCION Nº 052-98-EF/SAFP Lima, 10 de febrero de 1998 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado Texto Único Ordenado; Que, conforme a los Artículos 57° del referido Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y 6° del Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, corresponde a la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran; Que, en tal virtud es necesario aprobar el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Inversiones; Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, la Superintendencia esta facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Estando a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Estatuto de la Superintendencia aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92- EF; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, el mismo que consta de ciento nueve (109) artículos doce (12) disposiciones finales y transitorias y trece (13) anexos que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo Segundo.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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Normativa SBS de Inversiones

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Los Laureles Nº 214 - Lima 27 - Perú Telf. : (511)2218990 Fax: (511) 4417760 1

RESOLUCION Nº 052-98-EF/SAFP Lima, 10 de febrero de 1998 CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado Texto Único

Ordenado; Que, conforme a los Artículos 57° del referido Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema

Privado de Administración de Fondos de Pensiones y 6° del Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, corresponde a la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran;

Que, en tal virtud es necesario aprobar el Título VI del Compendio de Normas de

Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Inversiones;

Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, la

Superintendencia esta facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

Estando a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de

Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Estatuto de la Superintendencia aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, el mismo que consta de ciento nueve (109) artículos doce (12) disposiciones finales y transitorias y trece (13) anexos que forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo Segundo.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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TITULO VI INVERSIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en el presente Título se aplican a las inversiones que, con los recursos de las Carteras Administradas, realicen las AFP. Artículo 2°.- Moneda nacional y extranjera. Las inversiones que realicen las AFP con los recursos de las Carteras Administradas podrán ser efectuadas tanto en moneda nacional como en moneda extranjera. Artículo 3°.- Inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores. Los valores mobiliarios en los que inviertan las AFP los recursos de las Carteras Administradas deberán estar inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV, contemplado en el Capítulo II del Título II de la Ley del Mercado de Valores. En caso de no encontrarse inscritos, resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 25° de la Ley. Artículo 4°.- Representación de los instrumentos. Los valores mobiliarios y los valores negociables representativos de captaciones por parte de empresas del Sistema Financiero en los que inviertan las AFP los recursos de las Carteras Administradas, pueden ser representados por títulos físicos o por anotaciones en cuenta, debiendo estas últimas estar registradas en el registro contable del depositario debidamente autorizado por CONASEV, o en el registro de la empresa del Sistema Financiero, según sea el caso. Para los demás efectos dispuestos en el presente Título, los valores negociables representativos de captaciones por parte de empresas del Sistema Financiero se regirán por las normas aplicables a los valores mobiliarios. Artículo 5°.- Instrumentos. Anotación. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 80° del Reglamento, los instrumentos en los que se inviertan los recursos de las Carteras Administradas deben emitirse, registrarse y transferirse con la indicación "para el Fondo de Pensiones" o “para la Cartera Administrada", indistintamente, precedida del nombre de la AFP correspondiente. Artículo 6°.- Requerimiento de información. Sin perjuicio de las exigencias específicas establecidas en el presente Título, todo emisor de un valor a ser adquirido por las AFP en oferta primaria, está obligado a remitir a la Superintendencia, antes de que se efectúe la colocación, el prospecto de colocación y cualquier otra información relevante para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Artículo 6A°.- Inversiones que no cumplan con requerimientos establecidos 1 En caso las AFP inviertan los recursos de las Carteras Administradas sin cumplir con los requerimientos, respecto de los instrumentos de inversión, los respectivos emisores y los contratos que se celebren, establecidos en el presente Título, o contraviniendo de algún modo la Ley, el Reglamento, el presente Título o cualquier otra disposición que emita la Superintendencia, deberán retirar los recursos de las Carteras Administradas del correspondiente instrumento de inversión, en el plazo que determine la Superintendencia. Adicionalmente, las AFP deberán cubrir con recursos propios cualquier diferencia que perjudique a las Carteras Administradas, originada en la adquisición y/o venta de los instrumentos de inversión a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con la determinación que sobre el particular efectúe la Superintendencia.

1 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 725-2001 publicada el 03-10-2001

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CAPITULO II MECANISMOS DE NEGOCIACION

Artículo 7°.- Inversiones realizadas en mecanismos centralizados de negociación. Las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de las Carteras Administradas en valores mobiliarios que se negocien en mercados secundarios se realizarán a través de los mecanismos centralizados de negociación definidos de acuerdo a las normas contenidas en el Título V de la Ley del Mercado de Valores, o bajo las modalidades a que se hace referencia en el artículo siguiente. Artículo 8°.- Inversiones realizadas fuera de mecanismos centralizados de negociación. Las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de las Carteras Administradas en valores mobiliarios que se negocien fuera de mecanismos centralizados de negociación, en mercados primarios o secundarios y en ofertas públicas o privadas, se sujetarán al procedimiento solicitado y previamente aprobado por la Superintendencia, en función a lo establecido en el artículo siguiente, así como al cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Igualdad de oportunidades para las distintas AFP; b) Disponibilidad y difusión de la información referida a la operación; c) Transparencia en la colocación; d) Obligación de proporcionar a la Superintendencia el detalle de la colocación efectuada a las AFP, en

forma inmediata; y, e) Otros que la Superintendencia considere pertinentes.

Las limitaciones previstas en este artículo y el siguiente, no resultarán aplicables para la inversión en valores emitidos por el Gobierno Central y por el Banco Central, así como en valores comprendidos en procesos de privatización, que se negocien fuera de mecanismos centralizados de negociación. Artículo 9°.- Inversiones realizadas fuera de mecanismos centralizados de negociación. Procedencia. 2 La negociación con valores mobiliarios que se efectúe fuera de mecanismos centralizados de negociación, sólo procederá en los casos en los que tanto los Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación, como las Instituciones Colocadoras que los utilicen, se encuentren inscritos en las respectivas secciones del Registro de la Superintendencia. Para tal efecto, resultarán de obligatoria observancia para las Instituciones Colocadoras las normas previstas en el Título VIII del presente Compendio, referido a Registro. La Superintendencia podrá supervisar a través de inspecciones u otro tipo de verificaciones la participación de las AFP con los recursos de las Carteras Administradas en la negociación de valores mobiliarios realizada a través de los Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación. Artículo 9°A.- Negociación a través de sistemas de negociación electrónicos. 3 Las AFP deberán negociar los instrumentos u operaciones de inversión, en los mecanismos centralizados o no centralizados de negociación a que se refieren los artículos precedentes, utilizando sistemas de negociación electrónicos en los mercados primarios o secundarios, en ofertas públicas o privadas y en los mecanismos de negociación del país o del extranjero. De manera excepcional, la Superintendencia permitirá, previa solicitud fundamentada de las AFP, el uso de otras modalidades de negociación cuando no sea posible utilizar un sistema de negociación electrónico o cuando la naturaleza de la negociación de los instrumentos u operaciones de inversión así lo requiera.

2 Artículo modificado por Resolución N° 122-2000-EF/SAFP publicada el 31-03-2000 3 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 608-2007 publicada el 18-05-2007

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Los sistemas de negociación electrónicos y sus administradores deben cumplir con las disposiciones señaladas en el artículo 8º, así como con los siguientes criterios mínimos: a) Seguridad, confidencialidad y transparencia de la información sobre las propuestas y transacciones de compra

y venta; b) continuidad, integridad y oportunidad para la realización de las propuestas y transacciones de compra y venta; c) acceso remoto por parte de las AFP para ingresar propuestas de compra y venta y para cerrar las

transacciones; d) acceso remoto por parte de la Superintendencia a la información o reportes sobre las propuestas y

transacciones de compra y venta. Al menos una AFP deberá presentar la información que permita verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo. No será necesario presentar esta información en caso el sistema de negociación electrónico haya sido autorizado por alguna autoridad supervisora. La Superintendencia informará los sistemas de negociación electrónicos utilizados por las AFP. Artículo 10°.- Oferta primaria de valores mobiliarios. 4 Para efectuar inversiones en valores mobiliarios colocados mediante ofertas primarias públicas o privadas, con excepción de aquellos emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central, dichos valores mobiliarios deberán estar inscritos en el Registro del Mercado de Valores, a menos que, a criterio de la Superintendencia, las características propias del instrumento no lo permitan. En este último supuesto los valores mobiliarios deberán cumplir con los requisitos de inscripción establecidos en el Título Vlll del presente Compendio. Artículo 11°.- Oferta primaria de valores emitidos por el Gobierno Central y BCRP. La adquisición en oferta primaria de los valores emitidos por el Gobierno Central o por el Banco Central se sujetará a los procedimientos que de manera genérica fije el emisor o el colocador, según sea el caso. Artículo 12°.- Oferta primaria privada de valores no mobiliarios. Las AFP podrán adquirir directamente del emisor, en oferta primaria privada, los instrumentos financieros que no constituyan valores mobiliarios, que se encuentren incluidos en los incisos c), n) y q) del Artículo 25° de la Ley. Artículo 13°.- Otros instrumentos. Los valores incluidos en el inciso u) del Artículo 25° de la Ley se sujetarán a lo dispuesto en el presente Título, salvo disposición distinta de la respectiva resolución autoritativa. Artículo 14°.- Gastos, comisiones y cargos. Los gastos y comisiones que se abonen a los intermediarios por la negociación de los instrumentos de inversión pertenecientes a la Cartera Administrativa, son de cargo exclusivo de la respectiva AFP, no pudiendo en ningún caso ser pagados con cargo a los recursos de la Cartera Administrada.

Asimismo, en caso que se registren transacciones u ocurrencias tales como cargos indebidos, abonos fuera de fecha, abonos en defecto, entre otros que determine la Superintendencia, que afecten a las Carteras Administradas e, independientemente de la obligación de reponer el importe respectivo y de la responsabilidad que competa a la entidad responsable, las AFP deberán reintegrar a la indicada cartera los intereses moratorios correspondientes, según las tasas que periódicamente determine la Superintendencia. 5

4 Artículo modificado por Resolución SBS N° 1615-2003 publicada el 24-11-2003. 5 De acuerdo con la Circular N° AFP-71-2006, publicada el 28-01-2006, se fijaron las tasas de interés moratorio para las transacciones u ocurrencias en el mercado local y extranjero.

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CAPITULO III CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA INVERSION DE LOS RECURSOS

DE LAS CARTERAS ADMINISTRADAS

SUBCAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15°.- Garantías adicionales. A efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, la Superintendencia establecerá oportunamente las garantías específicas y medidas adicionales que considere necesarias con el objeto de salvaguardar la integridad de las Carteras Administradas.

SUBCAPITULO II 6 OPERACIONES DE REPORTE

Artículo 16°.- Requisitos. La inversión de los recursos de las Carteras Administradas para efectos del literal j) del Artículo 25° de la Ley, podrá realizarse en operaciones de reporte dentro o fuera de mecanismos centralizados de negociación, denominándose para efectos del presente Título como operaciones de reporte y pactos de recompra, respectivamente. Las inversiones de los recursos de las Carteras Administradas en operaciones de reporte y pactos de recompra, incluyendo transacciones y ofrecimiento de garantías, podrán realizarse siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Las AFP en representación de las Carteras Administradas participen exclusivamente en calidad de reportantes o colocadoras de fondos (adquirientes), según sea una operación de reporte o un pacto de recompra;

b) Las operaciones se efectúen exclusivamente con valores emitidos por el Gobierno Central o el Banco Central, con valores mobiliarios representativos de derechos crediticios de corto plazo que hayan sido clasificados en la categoría de riesgo equivalente CP-1, o con valores mobiliarios representativos de derechos crediticios de largo plazo clasificados en las categorías de riesgo equivalente no menores a AA o AAA, para operaciones de reporte o pactos de recompra, respectivamente, de acuerdo con las normas del Título X del presente Compendio. Adicionalmente, las operaciones de reporte podrán efectuarse con acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en bolsas de valores que cumplan con los requerimientos establecidos en el Artículo 18° del presente Título; y,

c) Las AFP cuenten en la operación de reporte con una carta de autorización debidamente suscrita por el agente reportado o por su representante, en los términos previstos en el anexo Nº I del presente Título.

Artículo 17°.- Pactos de recompra. Contrapartes. La inversión de los recursos de las Carteras Administradas en pactos de recompra, podrá realizarse siempre que las contrapartes sean:

a) Inversionistas institucionales calificados según el inciso j) del Artículo 8° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861; o,

b) Personas jurídicas de derecho privado o de derecho público que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes se encuentren facultadas para invertir en valores, con excepción de aquellas que hayan sido declaradas insolventes, se encuentren en procesos de reestructuración patrimonial o en liquidación.

6 Subcapítulo modificado por Resolución SBS N° 641-2001 publicada el 01-09-2001.

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Artículo 17A°.- Pactos de recompra. Margen de garantía. Las AFP deberán requerir márgenes de garantía asociados a la suscripción de cada uno de los pactos de recompra, de modo que en ningún caso éstos sean inferiores al cinco por ciento (5%) del valor de recompra acordado. Los márgenes de garantía podrán constituirse en el mismo valor objeto del pacto de recompra, en otros valores con categoría de riesgo equivalente similar o superior siempre que cumplan con lo establecido en los Artículos 16° y 17° del presente Título, o en recursos en efectivo. Asimismo, dicho margen de garantía podrá constituirse a través de una carta fianza bancaria solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática, que se regirá, en lo que le sea aplicable, por las disposiciones señaladas en los Artículos 86° y 89° del presente Título.

En caso de presentarse déficit de las coberturas de los márgenes de garantía, el período máximo de reposición de los mismos no deberá superar el día útil siguiente. Asimismo, si en caso de incumplimiento no se pudiera recuperar la totalidad del valor de recompra o, de ser el caso, el costo de oportunidad y los gastos asociados a las ventas o adquisiciones efectuadas, las AFP deberán solventar con recursos propios cualquier diferencia que perjudique a las Carteras Administradas, sin perjuicio de las acciones legales que las mismas pudieran iniciar con las contrapartes. Artículo 17B°.- Pactos de recompra. Contratos. Los contratos de los pactos de recompra deberán indicar con claridad sus características y condiciones, los derechos y las obligaciones de ambas partes, así como las siguientes estipulaciones mínimas:

a) El tomador de fondos (transferente) debe garantizar que los valores son propios y que no se encuentran en tránsito, ni sujetos a gravamen, embargo, prenda o limitación de alguna clase;

b) Todas las modalidades de término anticipado y su consecuente liquidación deberán encontrarse claramente señaladas;

c) Debe establecerse a quién corresponden los derechos sobre los intereses y las amortizaciones de los valores mobiliarios que representan derechos crediticios durante la vigencia del pacto y, de ser pertinente, el plazo en que se deberán entregar los mismos;

d) Debe determinarse claramente que en caso de incumplimiento de la reposición del margen de garantía o de la recompra de los valores materia de los pactos, las AFP puedan transferir la propiedad de los valores entregados como principal o garantía (venderlos) a cualquier tercero o reconocerlos como propiedad de las Carteras Administradas (adquirirlos), con el objeto de recuperar el valor de recompra acordado y, de ser el caso, recuperar el costo de oportunidad y los gastos asociados a tales ventas o adquisiciones, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran iniciar las AFP;

e) Deben contemplarse mecanismos de solución de controversias; f) Debe incluirse una cláusula según la cual el incumplimiento de los requerimientos anteriormente

mencionados será causal de resolución del contrato; y, g) Debe establecerse una condición suspensiva por la cual la vigencia del contrato se encontrará

condicionada a su presentación a la Superintendencia y a la no observación del mismo dentro del plazo de tres (3) días contado desde su presentación.

Artículo 17C°.- Pactos de recompra. Negociación y liquidación. La negociación de los pactos de recompra se efectuará a través de los mecanismos no centralizados de negociación autorizados por la Superintendencia, según lo establecido en el Capítulo II del presente Título. Una vez suscritos los pactos de recompra, para el perfeccionamiento de las transacciones y ofrecimiento de garantías, las AFP deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el Capítulo VIII del presente Título, referido a custodia.

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Artículo 17D°.- Operaciones de reporte y pactos de recompra. Límites de inversión. Las inversiones de las Carteras Administradas en operaciones de reporte y pactos de recompra se sujetarán al límite máximo de inversión correspondiente al inciso j) del Artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

Asimismo, para la determinación de los límites máximos de inversión por emisor a los que se refiere el Artículo 62° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se considerará a las contrapartes de las Carteras Administradas, tanto en las operaciones de reporte como en los pactos de recompra.

SUBCAPÍTULO II-A7

OPERACIONES DE PRESTAMO DE VALORES Artículo 17Eº.- Operaciones.- La AFP podrá efectuar operaciones de préstamo de valores con instrumentos de inversión de las Carteras Administradas, a través de agentes intermediarios de préstamo de valores, sólo en calidad de prestamistas y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 17F°. Se entenderá por préstamo de valores a la operación por la cual una parte (prestamista) entrega instrumentos de inversión a otra parte (prestatario) a cambio de un colateral (garantía) con el compromiso por parte del prestatario de devolver al prestamista instrumentos de inversión equivalentes a los originalmente recibidos. La AFP podrá celebrar contratos para operaciones con préstamo de valores con varios agentes intermediarios de préstamo de valores buscando las condiciones más competitivas para maximizar el retorno ajustado por riesgo de las Carteras Administradas. La AFP que realice operaciones de préstamo de valores deberá propiciar en todo momento la adecuada implementación de los Principios de Buen Gobierno Corporativo y de las mejores prácticas en inversiones y riesgos, incluyendo en cuanto resulte aplicable las disposiciones de los capítulos XII y XIV del presente título y otras políticas y prácticas destinadas, entre otros, a evitar conflictos de intereses y prácticas prohibidas de negociación.

Asimismo, la AFP deberá asegurarse el pleno conocimiento y entendimiento de las implicancias operativas, tributarias, legales y los riesgos de este tipo de operaciones, debiendo contar para ello con controles internos apropiados que permitan un monitoreo adecuado durante todo el proceso involucrado en las operaciones de préstamos de valores. Artículo 17Fº.- Requerimientos. Las operaciones de préstamo de valores que realice la AFP con los recursos de las Carteras Administradas estarán sujetas a los siguientes requerimientos mínimos: a) Serán bajo la modalidad de vencimiento flexible o abierto, es decir la AFP podrá solicitar la devolución de los

valores otorgados en préstamo en cualquier fecha durante la vigencia de la operación. b) Los instrumentos de inversión susceptibles de ser entregados en préstamo serán todos aquellos instrumentos

que se encuentren en las cuentas de custodia de las Carteras Administradas al momento de realizarse tales operaciones.

c) Las operaciones de préstamo de valores en su inicio y término deberán buscar realizarse bajo la modalidad de “delivery versus payment” o “delivery versus delivery” según sea el caso. Las Carteras Administradas, a través del agente intermediario, podrán entregar en préstamo los instrumentos de inversión luego de haber recibido de manera previa o simultánea el colateral de parte del prestatario, así como podrán entregar el colateral luego de haber recibido de manera previa o simultánea los instrumentos de inversión otorgados en préstamo.

7 Subcapítulo aprobado por Resolución SBS N° 10464-2009 publicada el 14-08-2009.

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d) Las operaciones, incluyendo el préstamo y su colateral, deberán estar expresados en la moneda de algún Estado que posea calificaciones de riesgo internacionales para sus títulos de deuda de largo plazo, conforme a las equivalencias a que se refiere el artículo 3° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior.

e) Se aceptará como colateral de las operaciones, depósitos en efectivo o instrumentos de inversión, de manera que el valor de mercado del colateral debe ser al menos igual al valor de mercado de los instrumentos de inversión prestados más un margen de garantía, el cual no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) del valor de mercado de tales instrumentos calculado de manera diaria, sea en forma individual por cada contrato o agregada por cada contraparte. En caso el valor de mercado del colateral sea menor al requerido se deberá reponer el colateral faltante a través de la entrega de dinero o instrumentos de inversión adicionales. El colateral recibido debe estar libre de gravámenes o cargas de cualquier índole.

f) En caso el colateral recibido a favor de las Carteras Administradas sea en efectivo, la inversión que efectué el agente intermediario de préstamo de valores deberá realizarse en alternativas orientadas a preservar su valor y sean obligaciones de contrapartes con una alta calificación crediticia.

g) En caso los instrumentos de inversión otorgados en préstamo sean beneficiarios de derechos económicos durante la vigencia de dichas operaciones, los referidos derechos deberán ser pagados a favor de las Carteras Administradas de manera que reciban una suma de dinero o instrumentos de inversión equivalentes a los que hubiese recibido en ausencia de la realización tales operaciones, considerando el régimen tributario aplicable. Los derechos económicos recibidos tanto en efectivo como en instrumentos de inversión deben ser acreditados y pagados a favor de las Carteras Administradas, según lo estipulado en los contratos suscritos y en correspondencia con los usos y costumbres del mercado;

h) Al vencimiento de la operación de préstamo de valores los instrumentos de inversión devueltos a favor de las Carteras Administradas deberán ser equivalentes, es decir, corresponder al mismo emisor, especie, clase, serie, código identificador, moneda, tipo de interés, valor nominal, fecha de vencimiento y cuantía que los instrumentos originalmente entregados en préstamo.

i) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal h), en caso los instrumentos de inversión otorgados en préstamo sean sujetos a acciones corporativas que otorguen derechos de conversión mediante los cuales se tenga la opción de intercambiar dichos instrumentos por otros u otros beneficios ejercibles antes del término de la operación, la AFP podrá optar por recibir los instrumentos de inversión equivalentes entregados en préstamo en la forma en que se recibirían si se hubiese ejercido dichos derechos.

Artículo 17Gº.- Agentes intermediarios. Pueden actuar como agentes intermediarios de préstamo de valores las instituciones de custodia del exterior, agentes especializados del exterior o entidades locales, siempre que cumplan con los siguientes requerimientos:

Para el caso de instituciones de custodia del exterior: a) Cumplir con lo establecido en el artículo 18º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el

Exterior. b) Tener una experiencia mínima de tres (3) años como agente intermediario de préstamo de valores. c) Proporcionar a la AFP y a la Superintendencia un acceso en línea o reportes periódicos con la información

actualizada y detallada de las operaciones de préstamo de valores, así como proporcionar los reportes que la AFP solicite relacionada con sus operaciones.

Para el caso de agentes especializados del exterior:

a) Operar a través de una institución de custodia que cumpla con lo establecido en el artículo 18º del Reglamento

para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. b) Ser supervisada por las autoridades competentes de algún Estado que posea, para sus títulos de deuda de

largo plazo, una calificación internacional no menor a “AA”, conforme a las equivalencias de calificación que la

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Superintendencia establezca mediante circular, otorgada por al menos dos de las empresas clasificadoras señaladas en dicha circular.

c) Tener una experiencia mínima de tres (3) años como agente intermediario de préstamo de valores; d) El monto de los activos en préstamo promedio de los últimos tres meses no sea inferior a diez mil millones de

dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior.

e) Proporcionar a la AFP y a la Superintendencia un acceso en línea o reportes periódicos con la información actualizada y detallada de las operaciones de préstamo de valores, así como proporcionar los reportes que la AFP solicite relacionada con sus operaciones

Para el caso de entidades locales:

a) Ser una empresa del sistema financiero que preste servicios de custodia y esté debidamente autorizada por la

Superintendencia para realizar operaciones de préstamo de valores. b) No actuar como prestatario en operaciones de préstamo de valores y, a su vez, como agente intermediario con

una misma AFP. c) Mantener una calificación de riesgo como institución mínima de “A”, otorgada por al menos dos empresas

clasificadoras de riesgo debidamente registradas en la Superintendencia. d) Proporcionar a la AFP y a la Superintendencia un acceso en línea o reportes diarios con la información

actualizada y detallada de las operaciones de préstamo de valores, así como proporcionar los reportes que alguna de las referidas entidades solicite relacionada con sus operaciones

Artículo 17Hº.- Marco contractual y condiciones mínimas. Los contratos de las operaciones de préstamo de valores deberán celebrarse considerando las mejores prácticas en esta materia y acuerdos marco de amplio uso y reconocimiento, tales como: el Global Master Securities Lending Agreement (GMSLA) publicado por el Internacional Securities Lending Association (ISLA), el Master Securities Loan Agreement (MSLA) publicado por el Securities Industry and Financial Market Association (SIFMA) u otros según las disposiciones que establezca la Superintendencia. El contrato entre la AFP y los agentes intermediarios de préstamo de valores deben tener las siguientes cláusulas mínimas: a) La declaración del agente intermediario de conocer y entender lo señalado en el presente subcapítulo para la

realización de operaciones de préstamo de valores en representación de la AFP. b) La obligación del agente intermediario de administrar las operaciones realizadas con los instrumentos

entregados por las Carteras Administradas mediante la selección de los prestatarios, control diario y custodia de los valores recibidos como colateral, inversión del colateral recibido en efectivo sujeto a las instrucciones de la AFP y las condiciones del contrato, valorización diaria de los instrumentos de inversión entregados en préstamo y los recibidos como colateral, requerir al prestatario la reposición del colateral en caso de ser necesario y asegurar la oportuna devolución de los valores prestados, entre otras.

c) La obligación del agente intermediario de mantener las cuentas correspondientes a las operaciones de préstamo de valores de manera segregada a nombre de los fondos de pensiones.

d) La responsabilidad del agente intermediario de la selección de las contrapartes de las operaciones de préstamo de valores.

e) La obligación del agente intermediario de acreditar y pagar a las Carteras Administradas los derechos económicos de los instrumentos de inversión otorgados en préstamo.

f) La garantía o indemnización del agente intermediario a favor de las Carteras Administradas de asumir las pérdidas derivadas del incumplimiento de pago o default de parte del prestatario de las operaciones de préstamo de valores realizadas.

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g) La posibilidad de que las operaciones de préstamo de valores puedan terminarse anticipadamente a solicitud de la AFP según las condiciones estipuladas en los contratos.

Los contratos entre la AFP y los agentes intermediarios deberán ser remitidos a esta Superintendencia de manera previa a su suscripción. Artículo 17Iº.- Límites máximos de inversión. Para efectos de los cálculos de los límites máximos de inversión, los instrumentos de inversión entregados en préstamo se considerarán como pertenecientes a las Carteras Administradas. Los instrumentos recibidos como colateral de la operación no forman parte de los referidos límites. Asimismo, el valor total de las operaciones de préstamo de valores realizadas por una AFP no deberá superar el veinte por ciento (20 %) del valor de cada tipo de Fondo.

SUBCAPITULO III ACCIONES, VALORES REPRESENTATIVOS DE DERECHOS SOBRE ACCIONES EN DEPÓSITO INSCRITOS

EN BOLSA DE VALORES Y CERTIFICADOS DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE Artículo 18°.- Acciones y similares. Requisitos. 8 9Las inversiones que efectúe la AFP con recursos de los Fondos administrados en instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios negociados en mecanismos centralizados de negociación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 26° de la Ley y en el Artículo 90° del Reglamento, sólo podrán efectuarse siempre que se verifique que estos valores y sus respectivos emisores cumplan con condiciones que aseguren niveles apropiados de bursatilidad, liquidez y adecuada formación de precios, entre ellas que la capitalización de mercado de los títulos accionarios en circulación disponibles para la negociación o “float” tenga un valor mínimo equivalente a cien millones de dólares americanos (US$ 100 000 000), considerando el promedio diario de los últimos doce (12) meses y el emisor cuente con información financiera auditada de al menos un (01) ejercicio. La AFP de manera previa a la adquisición de tales instrumentos deberá evaluar las características de los mismos y de sus emisores, tomando en cuenta los criterios establecidos en el artículo 90° del Reglamento y la política de inversiones de cada tipo de Fondo. Asimismo, la AFP de manera previa a obtener la autorización para adquirir dichos instrumentos, deberá sustentar ante la Superintendencia: (i) que la unidad de riesgos cuenta con la infraestructura y los recursos necesarios para la supervisión de transacciones de mercado (market watch) y la gestión de riesgos de los Títulos Accionarios y (ii) que cuenta con metodologías apropiadas para la valorización de los Títulos Accionarios y la estimación de la liquidez de los mismos, a que se refiere el párrafo siguiente. La AFP deberá efectuar, para cada instrumento que adquiera, el cálculo de los parámetros y límites máximos de inversión establecidos en los artículos 77Eº y 77Iº, referidos respectivamente a los factores de liquidez en función al “float” y los límites máximos aplicables a la negociación diaria de dichos instrumentos. El detalle de estos cálculos, con la respectiva documentación de sustento e incluyendo los límites internos que se hayan establecido para inversiones en nuevas acciones, deberá ser enviado a la Superintendencia al menos en el mismo día de efectuada la inversión.

8 Artículo modificado por Resolución SBS N° 036-2001 publicada el 20-01-2001. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006, por Resolución SBS N° 608-2007 publicada el 18-05-2007 y por Resolución SBS Nº 11153-2008 publicada el 23-11-2008. 9 De acuerdo a lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Resolución SBS Nº 11153-2008, la AFP contará con un plazo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución SBS Nº 11153-2008, para sustentar lo señalado en el párrafo segundo del artículo 18º; en tanto ello ocurra, podrá mantener sus inversiones, negociar títulos accionarios de las carteras administradas, así como solicitar autorización a la SBS para adquirir determinados títulos accionarios.

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La AFP deberá realizar la evaluación de los referidos instrumentos tomando en consideración como mínimo la información de las transacciones comprendidas en los últimos doce (12) meses sin tomar en cuenta aquellas transacciones que correspondan a operaciones provenientes de procesos de fusión, escisión, absorción, reorganización u otras similares. La AFP podrá adquirir para las Carteras Administradas instrumentos que se encuentren listados en un mecanismo centralizado de negociación que no cuenten con una historia de negociación que les permita ser evaluadas de acuerdo con lo establecido en los párrafos precedentes y cuyo emisor haya decidido incrementar el número de acciones disponibles para la negociación, siempre que al momento de su colocación se verifique que éstos cumplan con las condiciones y procedimientos establecidos en el artículo 18A°. En caso que un instrumento deje de cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo, la AFP a efectos de no perjudicar a los fondos de pensiones ni a los mercados en los que negocian deberá presentar a la Superintendencia su respectivo plan de adecuación. Asimismo, deberá constituir para los mismos un encaje equivalente a la mayor tasa de encaje vigente aplicable a los instrumentos de inversión, la misma que será de aplicación mientras perdure dicha situación. En los meses de enero y julio, la Superintendencia publicará en su página web un listado informativo actualizado de los instrumentos descritos en este artículo y en los que se encuentren invertidos los fondos de pensiones. Artículo 18Aº.- Acciones y similares. Requisitos para nuevos títulos listados en mecanismos centralizados de negociación. 10 La AFP podrá adquirir para las Carteras Administradas instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios que se listen por primera vez en un mecanismo centralizado de negociación y que no cuenten con una historia de negociación que les permita ser evaluadas con los parámetros señalados en el artículo anterior, siempre que al momento de su colocación se verifique que éstos cumplan con las siguientes condiciones que aseguren su adecuada bursatilidad, liquidez y formación de precios:

i. Que el valor de la colocación de las acciones no sea inferior a los cien millones de dólares americanos

(US$ 100 000 000) o su equivalente en nuevos soles; ii. Que la asignación al conjunto de los fondos del SPP no sea mayor al ochenta por ciento (80%) del monto

total colocado; iii. Que la colocación emplee un procedimiento de subasta de acuerdo con los criterios establecidos en el

artículo 8° del presente Título. La AFP deberá verificar que los emisores de dichos instrumentos muestren un adecuado nivel de cumplimiento de los Principios de Buen Gobierno Corporativo. Las acciones que se adquieran bajo los requisitos establecidos en el presente artículo serán evaluadas bajo los alcances del artículo 18º luego de doce (12) meses de efectuada la colocación. La AFP deberá realizar sus mejores esfuerzos a efectos de cumplir con prácticas profesionales de adecuada diligencia para evitar participar en transacciones que incluyan prácticas de negociación prohibidas, conflictos de interés, incorporen costos no competitivos y que no se adecuan a las mejores prácticas de inversiones y riesgos según las modalidades de inversión seleccionadas, de modo que no se perjudique a los fondos administrados ya sea a través de las inversiones directas o indirectas a que se refiere el presente artículo.

10 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 608-2007 publicada el 18-05-2007 y posteriormente modificado por Resolución SBS Nº 11153-2008 publicada el 23-11-2008.

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Artículo 19°.- Certificados de suscripción preferente. El derecho de preferencia otorgado por los certificados de suscripción preferente a que se refiere el Artículo 101° de la Ley del Mercado de Valores, referido a la adquisición de acciones representativas del capital social de sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Público del Mercado Valores de CONASEV, se ejercerá bajo las siguientes modalidades:

a) Mediante la ejecución del derecho de suscripción otorgado por los CSP que le corresponden a la Cartera Administrada en proporción a su tenencia accionaria, a la fecha de corte aplicable para la vigencia del proceso de suscripción; o,

b) Mediante la ejecución del derecho de suscripción otorgado por los CSP adquiridos por las AFP con los recursos de la Cartera Administrada.

De conformidad con lo dispuesto por las normas pertinentes y el respectivo acuerdo adoptado por la Junta general de accionistas, la adquisición de acciones del trabajo se realizara mediante la suscripción de las mismas en proporción a la tenencia accionaria de la Cartera Administrada, en la fecha de corte aplicable para la vigencia del proceso de suscripción.

Para efectos de lo dispuesto por el presente Artículo, las AFP que participen en alguna de las modalidades de adquisición de los valores antes señalados, estarán obligadas a reponer el valor de los mismos, actualizado considerando la mayor rentabilidad obtenida por cualquiera de las Carteras Administradas, según determine la Superintendencia, si transcurrido el plazo de sesenta (60) días calendario después de culminado el proceso de suscripción no se hubiesen emitido los valores definitivos. Previa solicitud, este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia por única vez, en caso de que exista causa Justificada.

SUBCAPITULO IV CUOTAS DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y EN FONDOS DE

INVERSIÓN Artículo 20°.- Fondos mutuos y fondos de inversión. 11 La AFP podrá invertir los recursos de los Fondos administrados en cuotas de participación de fondos mutuos y de fondos de inversión administrados por Sociedades Administradoras debidamente autorizadas y supervisadas por el organismo regulador del mercado de valores u otras sociedades administradoras, conforme al artículo 23°. a) Las inversiones de los fondos mutuos y de inversión se realizan en Instrumentos representativos de derechos

sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda, instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, instrumentos derivados para cobertura12, en una combinación de éstos o en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos.

b) Las inversiones en los fondos de inversión, además de efectuarse en los instrumentos u operaciones señalados

en el párrafo anterior, se pueden realizar en instrumentos representativos de activos inmobiliarios (Real Estate Fund), en instrumentos representativos de estrategias de cobertura que incluyen el uso de derivados y de endeudamiento (Hedge Fund), instrumentos representativos de estrategias que incluyen el uso de commodities (Commodity Fund), en acciones no inscritas en bolsas de valores (Private Equity Fund) o en instrumentos emitidos por las empresas de reciente constitución (Venture Capital Fund), en alguna de las combinaciones de

11 Artículo modificado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 608-2007 publicada el 18-05-2007 y por Resolución SBS Nº 11153-2008 publicada el 23-11-2008. 12 Mediante Circular N° AFP-111-2010, publicada el 28-05-2010, se precisa el alcance de los términos “cobertura de riesgos” y “gestión o manejo eficiente del portafolio”.

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éstos, en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos o en otros tipos de instrumentos similares que la Superintendencia determine.

Las inversiones realizadas por la AFP con los recursos de los Fondos administrados en las cuotas de participación de fondos mutuos y de fondos de inversión conformados por activos que pueden ser adquiridos directamente con dichos recursos, serán consideradas dentro de los límites máximos por emisor y emisión o serie; correspondientes a los emisores de los activos que constituyen los fondos, y dentro de los correspondientes límites por categoría de instrumento. Artículo 21°.- Fondos mutuos y fondos de inversión. Oferta pública. 13 La inversión de los recursos de las Carteras Administradas en cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión emitidos bajo la modalidad de oferta pública se realizará si tales instrumentos de inversión, y sus sociedades administradoras, cumplen con las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, sus normas complementarias, y con los requerimientos establecidos en la normativa del Sistema Privado de Pensiones. Artículo 22°.- Fondos mutuos y fondos de inversión. Oferta privada. 14 La inversión de los recursos de las Carteras Administradas en cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión emitidos bajo la modalidad de oferta privada se realizará si tales instrumentos de inversión, y sus sociedades administradoras, cumplen con los requerimientos establecidos en la normativa del Sistema Privado de Pensiones. Artículo 23°.- Cuotas de fondos mutuos y de fondos de inversión. Requisitos. 15 16 Las inversiones de la AFP con los recursos de los Fondos administrados en cuotas de participación de fondos mutuos y de fondos de inversión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley y el artículo 91° del Reglamento, deberán cumplir con las siguientes condiciones: Para el caso de fondos mutuos: Que las sociedades administradoras de tales fondos estén debidamente inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV). Para el caso de fondos de inversión: a) Que las sociedades administradoras de tales fondos de inversión estén debidamente inscritas en el Registro

Público del Mercado de Valores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV); o, b) Que la casa matriz de la sociedad administradora cumpla con las disposiciones señaladas en los artículos 8° ó

9° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior; o, c) Si se trata de sociedades administradoras de fondos de inversión distintas a las señaladas en el incisos a) o b):

i. El capital mínimo suscrito y pagado por las sociedades administradoras sea equivalente a 2,5

veces el capital exigido y debidamente actualizado, dispuesto por la CONASEV para la organización y funcionamiento de este tipo de sociedades;

ii. Acreditar que cuentan con la infraestructura y los recursos necesarios para el cumplimiento de sus actividades u operaciones;

13 Artículo modificado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004. 14 Artículo modificado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004. 15 Artículo modificado por Resolución SBS N° 725-2001 publicada el 03-10-2001 y por Resolución SBS Nº 11153-2008 publicada el 23-11-2008. 16 De acuerdo a lo señalado en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Resolución SBS Nº 11153-2008, si las AFP contaran con inversiones en participaciones en fondos mutuos y de inversión que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 23º, contarán a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución con un plazo de tres (3) años para mantener dichas inversiones en los referidos fondos mutuos y de inversión.

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iii. Acreditar que el equipo gestor cuente con al menos cinco (5) años de experiencia en la

administración de fondos de inversión;

iv. El monto de los activos administrados por la sociedad administradora de fondos de inversión no sea inferior a cien millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100 000 000). Se considerará como activos administrados al importe de la inversión ya realizada y el valor comprometido al momento de colocación de las respectivas cuotas de participación, el que está pendiente de ser desembolsado por inversionistas institucionales;

v. Los estados financieros de los fondos de inversión deberán ser auditados anualmente por

sociedades auditoras independientes de reconocido prestigio;

vi. Los fondos de inversión deberán contar con comités de vigilancia o monitoreo o similares cuyos miembros hayan sido designados por los partícipes de dichos fondos;

En todos los casos, la sociedad administradora deberá comprometerse a informar a la Superintendencia periódicamente la valorización del valor cuota de los fondos de inversión que han solicitado incorporar al Registro de la Superintendencia La AFP de manera previa a la adquisición de las cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión deberán evaluar de manera detallada tanto a la sociedad administradora como al fondo mutuo o fondo de inversión, de modo que se tenga un entendimiento adecuado del retorno esperado, los principales factores de riesgo, así como otras características particulares de cada Fondo, a fin de verificar que la inversión en dichos instrumentos de inversión sea apropiada y consistente con la política de inversiones de cada tipo de Fondo. Asimismo, es responsable de la verificación de la idoneidad moral de los accionistas, directores y principales funcionarios, así como de la idoneidad técnica de estos. Artículo 23A°.- Fondos Mutuos o Fondos de Inversión. Inversión en el Exterior. 17 Las inversiones realizadas en el exterior por los fondos mutuos o fondos de inversión referidos en el presente subcapítulo, deberán sujetarse, en cuanto resulte aplicable según el criterio de la Superintendencia, a las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. Asimismo, en el caso que el valor de las inversiones realizadas en el exterior represente un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio neto de un fondo mutuo o fondo de inversión, las inversiones realizadas por las Carteras Administradas en las cuotas de participación de dicho fondo se considerarán comprendidas dentro de los alcances del inciso q) del artículo 25° de la Ley para efectos del cálculo de los límites máximos de inversión. Artículo 24°.- Presentación de información. 18 La sociedad administradora del respectivo fondo mutuo o fondo de inversión, y/o una AFP que presente la emisión o adquisición de las cuotas de participación, deberán presentar ante la Superintendencia la información contenida en el Anexo Nº II que forma parte del presente Título y la Carta de Compromiso de Entrega de Información referida en el Anexo Nº XVI del presente Título, a más tardar el día anterior a la fecha de colocación o adquisición. Asimismo, las sociedades administradoras de los fondos de inversión deberán presentar un informe de análisis emitido por la empresa que estructura la emisión, sobre los aspectos señalados en el artículo 23A° del Título X del presente Compendio, salvo que dicha información forme parte de los

17 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 171-2003 publicada el 14-02-2003 18 Artículo modificado por Resolución SBS N° 171-2003 publicada el 14-02-2003

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informes de clasificación de riesgo. A criterio de la Superintendencia, ésta podrá solicitar información adicional a la comprendida en los indicados anexos. La Superintendencia informará a las AFP que no hayan presentado la información a que se refiere el párrafo precedente, el mismo día de su recepción.

Las sociedades administradoras deberán remitir a la Superintendencia los estados financieros del respectivo fondo mutuo o fondo de inversión con periodicidad mensual y, de ser el caso, las notas a los estados financieros que reflejen la situación real de las inversiones realizadas por el fondo. Cuando lo estime conveniente, la Superintendencia podrá requerir información adicional que permita determinar con mayor precisión el valor de la cuota de participación respectiva.

Las AFP se encuentran obligadas a informar a la Superintendencia sobre cualquier evento o hecho relevante que pueda afectar el valor del patrimonio del fondo de inversión, la marcha normal del negocio u otra información referida al incumplimiento de la regulación vigente. Artículo 25°.- Fondos mutuos. Limitaciones. 19 Las Carteras Administradas no podrán ser invertidas en aquellos fondos mutuos que destinen sus recursos a los siguientes instrumentos de inversión u operaciones financieras:

a) Valores emitidos en el exterior que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior;

b) Productos derivados que no se encuentren contemplados en la normativa referida a las inversiones de los fondos de pensiones;

c) Acciones de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; y, d) Cuotas de participación de fondos mutuos que se hayan constituido bajo la misma modalidad.

Las Carteras Administradas tampoco podrán ser invertidas en aquellos fondos mutuos que realicen operaciones de endeudamiento por un monto superior al cinco por ciento (5%) del valor del patrimonio del respectivo fondo, salvo que se trate de operaciones efectuadas con el objeto de atender el pago de rescates. Las AFP que inviertan los recursos de las Carteras Administradas en cuotas de participación de fondos mutuos deberán propiciar en todo momento la adecuada implementación de los Principios de Buen Gobierno Corporativo, y de las mejores prácticas en inversiones y riesgos incluyendo, en cuanto resulte aplicable, las disposiciones de los capítulos XII y XIV del Título VI y otras políticas y prácticas destinadas, entre otros, a evitar conflictos de intereses por parte de la sociedad administradora de fondos mutuos. Artículo 26°.- Fondos de inversión. Limitaciones. 20 Los Fondos administrados no podrán ser invertidos en aquellos fondos de inversión que destinen sus recursos a los siguientes instrumentos de inversión u operaciones financieras:

a) Valores emitidos en el exterior que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior;

b) Productos derivados que no se encuentren contemplados en la normativa referida a las inversiones de los Fondos de Pensiones;

c) Acciones de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; y,

19 Artículo modificado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 608-2007 publicada el 18-05-2007. 20 Artículo modificado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 608-2007 publicada el 18-05-2007 y por Resolución SBS Nº 11153-2008 publicada el 23-11-2008.

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d) Cuotas de participación de fondos de inversión que se hayan constituido bajo la misma modalidad y objetivo de inversión.

La AFP que invierta los recursos de los Fondos administrados en cuotas de participación de fondos de inversión deberá propiciar en todo momento la adecuada implementación de los Principios de Buen Gobierno Corporativo, y de las mejores prácticas en inversiones y riesgos, incluyendo en cuanto resulte aplicable las disposiciones de los capítulos XII y XIV del Título VI y otras políticas y prácticas destinadas, entre otros, a evitar conflictos de intereses por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión. Artículo 27°.- Inversión en cuotas. Modalidades. 21 La inversión en cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión podrá realizarse al contado o a plazos. En este último caso, la inversión se sujetará a las condiciones establecidas en los contratos suscritos entre las AFP y las sociedades administradoras.

Las AFP deberán enviar a la Superintendencia una copia de los contratos a los que se hace referencia en este artículo, antes de su entrada en vigencia.

Las inversiones realizadas por las AFP con los recursos de las Carteras Administradas en las cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión, se sujetarán a los límites máximos de inversión establecidos en la normativa. Para estos efectos, los montos comprometidos en los contratos a plazo serán computados dentro del cálculo de los límites máximos de inversión correspondientes cuando dichos montos sean pagados. Artículo 28°.- Fondos mutuos, Negociación de cuotas. Para efectos de la negociación de cuotas de participación de fondos mutuos por parte de las AFP, ésta se deberá efectuar directamente con la Sociedad Administradora del respectivo fondo mutuo.

Artículo 29°.- Fondos de inversión, Negociación de cuotas. 22 Constituye requisito para la negociación de cuotas de participación de fondos de inversión que éstos se encuentren representados por anotaciones en cuenta emitidas por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Artículo 30°.- Gastos y comisiones. En caso que los gastos o comisiones generados por las inversiones en cuotas de fondos mutuos sean cargados directamente al patrimonio de los fondos mutuos, según lo establecido en el respectivo reglamento interno, la AFP deberá abonar el importe de dichos cargos a las cuentas del Fondo de Pensiones, a más tardar al día útil siguiente de la emisión de la liquidación correspondiente. Los gastos o comisiones de entrada o salida generados por las inversiones en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión que no se apliquen sobre el patrimonio de dicho fondo, son de cargo de la respectiva AFP.

SUBCAPITULO V INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN REPRESENTATIVOS DE ACTIVOS TITULIZADOS

Artículo 31°.- Instrumentos elegibles. 23 Las AFP podrán invertir los recursos de las Carteras Administradas en los instrumentos de inversión representativos de activos titulizados emitidos por patrimonios de propósito exclusivo o instrumentos de inversión emitidos por fideicomisos administrados por Sociedades Titulizadoras, Sociedades de

21 Artículo modificado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 608-2007 publicada el 18-05-2007. 22 Artículo modificado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004. 23 Artículo modificado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 608-2007 publicada el 18-05-2007.

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Propósito Especial o por Fiduciarios debidamente autorizados y supervisados por el organismo regulador del mercado de valores o del sistema financiero.

Las inversiones realizadas por las AFP con los recursos de las Carteras Administradas en instrumentos representativos de activos titulizados que provengan de patrimonios de propósito exclusivo o instrumentos de inversión emitidos por fideicomisos conformados por activos que pueden ser adquiridos directamente con dichos recursos, serán consideradas dentro de los límites máximos por emisor y emisión o serie; correspondientes a los emisores de los activos que constituyen el patrimonio de propósito exclusivo o fideicomiso, y dentro de los correspondientes límites por categoría de instrumento. Artículo 31A°.- Instrumentos elegibles. Inversión en el Exterior. 24 En caso los activos titulizados sean instrumentos de inversión u operaciones de origen extranjero, dichos activos deberán sujetarse, en cuanto resulte aplicable según el criterio de la Superintendencia, a las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. 25 Asimismo, en el caso que el valor de los activos titulizados que sean instrumentos de inversión u operaciones de origen extranjero represente un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio autónomo, las inversiones realizadas por las Carteras Administradas en los títulos respaldados por dicho patrimonio se considerarán comprendidas dentro de los alcances del inciso q) del artículo 25° de la Ley para efectos del cálculo de los límites máximos de inversión. Artículo 31B°.- Instrumentos elegibles. Oferta pública. 26 La inversión de los recursos de las Carteras Administradas en instrumentos de inversión representativos de activos titulizados emitidos bajo la modalidad de oferta pública se realizará si tales instrumentos y sus Sociedades Titulizadoras, Sociedades de Propósito Especial o Fiduciarios, cumplen con las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, sus normas complementarias, y con los requerimientos establecidos en la normativa del Sistema Privado de Pensiones. Artículo 31C°.- Instrumentos elegibles. Oferta privada. 27 La inversión de los recursos de las Carteras Administradas en instrumentos de inversión representativos de activos titulizados emitidos bajo la modalidad de oferta privada se realizará si tales instrumentos y sus Sociedades Titulizadoras, Sociedades de Propósito Especial o Fiduciarios, cumplen con los requerimientos establecidos en la normativa del Sistema Privado de Pensiones. Artículo 32°.- Presentación de información. 28 La Sociedad Titulizadora, la Sociedad de Propósito Especial o el Fiduciario, y una AFP que presente la emisión o adquisición de los instrumentos de inversión representativos de activos titulizados, deberán presentar ante la Superintendencia la información contenida en el Anexo Nº III y la Carta de Compromiso de Entrega de Información referida en el Anexo XVII del presente Título, a más tardar el día anterior a la fecha de colocación o adquisición. A criterio de la Superintendencia, ésta podrá solicitar información adicional a la comprendida en el indicado anexo. La Superintendencia informará a las AFP que no hayan presentado la información a que se refiere el párrafo precedente, el mismo día de su recepción.

24 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 171-2003 publicada el 14-02-2003. 25 El Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior se aprobó por Resolución N° 233-2000-EF/SAFP. Posteriormente, mediante las Resoluciones SBS N° 167-2003 publicada el 14-02-2003, y N° 8-2007 publicada el 07-01-2007, se aprobaron las nuevas versiones del Reglamento. 26 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004. 27 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004. 28 Artículo modificado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004.

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Artículo 33°.- Prohibición. 29 Las AFP están impedidas de adquirir para las Carteras Administradas instrumentos de inversión representativos de activos titulizados o instrumentos emitidos por fideicomisos que se encuentren comprendidos en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que se encuentren respaldados por patrimonios de propósito exclusivo o fideicomisos a partir de los cuales se emitan tanto títulos de contenido crediticio como títulos de participación, a menos que ambos tipos de valores sean emitidos simultáneamente, o que esta posibilidad sea expresa y detalladamente contemplada en un programa de emisiones;

b) Que se encuentren respaldados por patrimonios de propósito exclusivo o fideicomisos conformados por instrumentos de inversión u operaciones de origen extranjero que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior.

c) Que se encuentren respaldados por patrimonios de propósito exclusivo o fideicomisos conformados por productos derivados que no se encuentren contemplados en la normativa referida a las inversiones de los fondos de pensiones;

d) Que se encuentren respaldados por patrimonios de propósito exclusivo o fideicomisos que mantengan inversiones en acciones de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; y,

e) Que se encuentren respaldados por patrimonios de propósito exclusivo o fideicomisos que no cumplan con las disposiciones que rijan el mercado de valores o el sistema financiero, según corresponda.

Las AFP que inviertan los recursos de las Carteras Administradas en instrumentos representativos de activos titulizados deberán propiciar en todo momento la adecuada implementación de los Principios de Buen Gobierno Corporativo, y de las mejores prácticas en inversiones y riesgos incluyendo, en cuanto resulte aplicable, las disposiciones de los capítulos XII y XIV del Título VI y otras políticas y prácticas destinadas, entre otros, a evitar conflictos de intereses por parte de las Sociedades Titulizadoras, las Sociedades de Propósito Especial o los Fiduciarios.

SUBCAPITULO VI PAGARÉS AVALADOS

Artículo 34°.- Pagarés avalados. Las AFP podrán invertir los recursos de las Carteras Administradas en pagarés avalados emitidos por empresas pertenecientes al Sistema Financiero, reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 26702. Asimismo, podrán invertir los recursos de las Carteras Administradas en pagarés avalados emitidos por empresas no pertenecientes al Sistema Financiero constituidas en el Perú, con arreglo a la Ley Nº 16587, Ley de Títulos Valores, o las que la constituya. Artículo 35°.- Pagarés avalados. Requisitos. La inversión de los recursos de las Carteras Administradas en los valores a que se hace referencia en el artículo precedente podrá efectuarse siempre que los mismos cumplan con las siguientes características:

a) Que hayan sido emitidos en oferta privada; b) Que estén avalados por una empresa cuyo patrimonio sea superior al valor de los pagarés avalados; c) Que el aval se haya constituido de conformidad con las normas vigentes sobre la materia; y, d) Que se encuentren inscritos en el Registro de Valores No Inscritos en el Registro Público del Mercado

de Valores de CONASEV de la Superintendencia, a que se refiere el Título VIII del presente Compendio.

29 Artículo modificado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 608-2007 publicada el 18-05-2007.

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Artículo 36°.- Aplicación de límites. Para efectos de la determinación de los límites por emisor, así como de la clasificación de riesgo aplicable al instrumento, se tomará en cuenta únicamente al emisor de los pagarés a que se refiere el presente Subcapítulo.

SUBCAPITULO VII PARTICIPACIÓN DE LAS AFP EN LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LAS

EMPRESAS DEL ESTADO Artículo 37°.- Modalidad Aplicable. Las AFP podrán participar con los recursos de las Carteras Administradas, en los procesos de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado, mediante la adquisición de acciones de las empresas pertenecientes a la actividad empresarial del Estado de acuerdo con las modalidades establecidas en las normas pertinentes.

Las AFP participarán en procesos de promoción de la inversión privada efectuando el pago de las acciones que adquieran al contado o a plazos, según las condiciones establecidas para cada proceso. Artículo 38°.- Participación individual o conjunta. La participación de las AFP en los procesos a que se refiere el artículo precedente podrá realizarse en forma individual, en conjunto con otra u otras AFP, o en asociación con otras personas jurídicas. Artículo 39°.- Mecanismo aplicable. Para efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el Artículo 8° del presente Título se tendrá por válido el mecanismo aprobado para cada proceso. Artículo 40°.- Obligaciones de las AFP. Las AFP que participen en un proceso de privatización referido a una empresa cuyas acciones no cumplan con los parámetros señalados en el Artículo 18° del presente Título, estarán obligadas a dar inicio a los trámites para la clasificación de riesgo e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV de las respectivas acciones, asimismo, deberán cumplir con presentar la siguiente documentación a la Superintendencia:

a) Para efectos de la clasificación de riesgo, en caso que ésta no haya sido efectuada previamente: carta compromiso según el formato que figura como Anexo N° IV del presente Título, mediante la cual los que suscriben se obligan a dar inicio al trámite para la clasificación de riesgo de las acciones en cuyo proceso de adquisición se participa, dentro del plazo que la Superintendencia determine para cada caso, el mismo que se contará a partir del día siguiente de la adjudicación de la buena pro. Cuando el proceso en el que se participa está destinado a adquirir una cantidad de acciones que representen más del cincuenta por ciento (50%) del capital social del emisor, la carta compromiso deberá estar suscrita por los representantes del grupo inversionista en que la AFP participa. Cuando el proceso en el que se participa esté destinado a adquirir una cantidad de acciones que representen el cincuenta por ciento (50%) o menos del capital social, la carta compromiso deberá estar suscrita por los representantes del emisor.

b) En el caso que no exista inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV, y sólo cuando la misma no sea una condición propia del proceso de privatización: carta compromiso, según el Anexo N° V del presente Título, mediante la cual los que suscriben se obligan a dar inicio al trámite para la inscripción de las acciones en cuyo proceso de adquisición se participa en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV dentro del plazo de quince (15) días contado a partir del día siguiente del pago de las acciones adjudicadas. Cuando el proceso en el que se participa esté destinado a adquirir una cantidad de acciones que representen más del cincuenta por ciento (50%) del capital social del emisor, la carta compromiso deberá estar suscrita por los representantes del grupo inversionista en que la AFP participa.

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Cuando el proceso en el que se participa esté destinado a adquirir una cantidad de acciones que representen el cincuenta por ciento (50%) o menos del capital social, la carta compromiso deberá estar suscrita por los representantes legales del emisor. El plazo máximo para culminar la inscripción en el registro antes mencionado será determinado por la Superintendencia; y,

c) Copia de las bases o prospecto de participación en el proceso de privatización. Artículo 41°.- Identificación de los títulos. Una vez efectuado el pago de las acciones, éstas deberán ser emitidas, transferidas y registradas conforme a lo previsto en el Artículo 5° y entregadas a la AFP correspondiente para efectos de la custodia respectiva, de conformidad con las normas sobre la materia.

Artículo 42°.- Clasificación de riesgo. La clasificación a que se refiere el inciso a) del Artículo 40° del presente Título se efectuará de conformidad con las normas a que se refiere el Título X del presente Compendio.

Para tal efecto, el plazo al que se refiere el régimen único de clasificación especial de instrumentos de inversión incluido en el Título X, se computará a partir de la fecha en que se haya dado inicio al trámite para la clasificación de riesgo y podrá ser modificado por la Superintendencia para cada caso, cuando existan razones que la justifiquen. Artículo 43°.- Cumplimiento de la clasificación de riesgo. En caso que, vencidos los plazos pertinentes, las AFP no se acogieran al régimen único de clasificación especial de instrumentos de inversión o no culminaran el proceso de clasificación de riesgo de conformidad con lo indicado por el inciso a) del Artículo 40° del presente Título, las AFP quedan impedidas de efectuar desembolso alguno con los recursos de las Carteras Administradas, para el cumplimiento de los compromisos de pago asumidos a plazo.

En el supuesto que se haya efectuado el pago por la adjudicación de las acciones materia de la transferencia, la Superintendencia comunicará a la AFP el plazo dentro del cual deberá vender las respectivas acciones y compensar las pérdidas generadas, de ser el caso.

El cálculo de la compensación de las pérdidas lo efectuará la Superintendencia tomando como referencia el precio de las acciones al momento de su compra, al que se le agregará la rentabilidad promedio ponderado de las Carteras Administradas de las AFP, excluyendo el efecto de la adquisición materia del proceso de promoción de la inversión privada. Artículo 44°.- Incumplimiento de inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores. En caso que, vencidos los plazos pertinentes, las acciones adquiridas no se inscribieran en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV o no se iniciara el trámite de inscripción respectivo, la Superintendencia comunicará a la AFP el plazo dentro del cual deberá vender las acciones y compensar las pérdidas generadas, de ser el caso.

El cálculo de la compensación de las pérdidas lo efectuará la Superintendencia de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo precedente. Artículo 45°.- Responsabilidad por incumplimiento de obligaciones. Si se determinase la responsabilidad de la AFP en el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 40° del presente Título, la Superintendencia podrá inhabilitar a la AFP para participar en otros procesos de promoción de la inversión privada.

SUBCAPITULO VIII 30 INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN ESTRUCTURADOS

30 Subcapítulo modificado por Resolución SBS N° 641-2001 publicada el 01-09-2001.

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Artículo 46°.- Instrumentos elegibles. 31 Las AFP podrán invertir los recursos de las Carteras Administradas en instrumentos de inversión estructurados que se constituyan en Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo o en Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda comprendidos dentro de los alcances de los incisos e), f), i), p) y v) del artículo 25º de la Ley, siempre que dichos instrumentos de inversión tengan las siguientes características y/o requerimientos:

a) Capital protegido: El pago del principal al vencimiento del instrumento de inversión estructurado se encuentre garantizado en al menos un cien por ciento (100%) por Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo o por Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda.

b) Rendimiento: El rendimiento del instrumento de inversión estructurado se encuentre determinado por la variación del precio de Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios, Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo, Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda, o de Instrumentos Derivados, o una combinación de cualquiera de los anteriores.

c) Composición de la Estructura: El porcentaje de la estructura asignado al componente que determina el rendimiento se calculará a partir de los instrumentos que conforman el capital protegido considerando los siguientes procedimientos, según resulte aplicable: i) Instrumentos sin cupones o cupón cero: Se descontará el valor nominal del principal al

vencimiento utilizando la tasa de descuento aplicable observada en el mercado relevante. ii) Instrumentos con cupones (procedimiento con venta de cupones): Se descontará el valor de los

cupones considerando las tasas de descuento aplicables observadas en el mercado relevante. iii) Instrumentos con cupones (procedimiento sin venta de cupones): Se descontará el valor nominal

del principal al vencimiento y del último cupón, considerando la tasa de descuento aplicable observada en el mercado relevante.

d) Plazo de constitución: La constitución del instrumento de inversión estructurado se deberá realizar de

acuerdo a los plazos de liquidación que correspondan a los usos y costumbres de los mercados de los instrumentos u operaciones de inversión que conforman el capital protegido o determinen el rendimiento.

e) Plazo de vencimiento: El plazo de vencimiento del instrumento de inversión estructurado deberá ser igual o menor al plazo de vencimiento de los instrumentos que constituyen el capital protegido. Asimismo, se podrá contemplar mecanismos para la redención anticipada de la estructura.

Artículo 47°.- Capital protegido. Requerimientos. 32 Los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo o los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda que conformen el capital protegido a que se refiere el artículo 46° deberán ser elegibles para la inversión directa de los recursos de las Carteras Administradas. El valor del capital protegido corresponderá al valor nominal de los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo o de los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda que respaldan el pago del principal al vencimiento del instrumento de inversión estructurado. Asimismo, el capital protegido podrá estar conformado por instrumentos pertenecientes a las Carteras Administradas que sean cedidos para la constitución del instrumento de inversión estructurado o por instrumentos

31 Artículo modificado por Resolución SBS N° 947-2001 publicada el 08-12-2001. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006. 32 Artículo modificado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006.

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que sean adquiridos de manera simultánea a la constitución del instrumento de inversión estructurado con recursos en efectivo aportados por las Carteras Administradas. Artículo 48°.- Rendimiento. Requerimientos. 33 En caso el rendimiento a que se refiere el artículo 46° esté determinado por la variación del precio de Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios, de Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo o de Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda, éstos deberán ser elegibles para la inversión de los recursos de las Carteras Administradas. En caso dicho rendimiento esté determinado por la variación del precio de Instrumentos Derivados, éstos deberán considerar como subyacentes a cualquiera de los siguientes instrumentos u operaciones de inversión:

a) Índices domésticos o extranjeros de Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios inscritos en bolsas de valores;

b) Índices domésticos o extranjeros de Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo o de Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda;

c) Monedas extranjeras; d) Commodities; e) Cuotas de participación de fondos mutuos; f) Cuotas de participación de fondos de cobertura; y, g) Otros que autorice la Superintendencia.

Asimismo, el plazo de expiración de los Instrumentos Derivados no deberá ser mayor al plazo de vencimiento de los instrumentos que conforman el capital protegido. La Superintendencia mediante oficio múltiple comunicará la relación de instrumentos u operaciones de inversión subyacentes elegibles que hayan sido propuestos por las AFP, los emisores de los instrumentos estructurados, las contrapartes de los instrumentos derivados o los administradores de los fondos mutuos o fondos de cobertura. Para este efecto se evaluará, entre otros aspectos, la liquidez, la representatividad, la difusión pública y la frecuencia de las cotizaciones de los instrumentos u operaciones de inversión subyacentes. Artículo 49°.- Modalidades. 34 Los instrumentos de inversión estructurados que resulten elegibles según lo dispuesto en el artículo 46° del presente Título deberán ser emitidos o constituidos bajo alguna de las siguientes modalidades:

a) Como Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo

o Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda emitidos por una entidad financiera o no financiera que se responsabilice del pago del capital protegido, de modo que éste y el rendimiento ofrecido cumplan con los requerimientos establecidos en los artículos 47° y 48° del presente Título.

b) Como Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo o Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda que se constituyan en instrumentos de inversión representativos de activos titulizados emitidos por patrimonios de propósito exclusivo o en instrumentos de inversión emitidos por fideicomisos, según las disposiciones establecidas

33 Artículo modificado por Resolución SBS N° 725-2001 publicada el 03-10-2001. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006. 34 Artículo modificado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006.

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en el Subcapítulo V del presente Capítulo, de modo que el capital protegido y el rendimiento cumplan con los requerimientos establecidos en los artículos 47° y 48° del presente Título.

c) Como Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo o Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda constituidos por las propias AFP al interior de las Carteras Administradas con instrumentos u operaciones de inversión pertenecientes a las mismas, de modo que el capital protegido y el rendimiento cumplan con los requerimientos establecidos en los artículos 47°, 48° y 49A° del presente Título.

Artículo 49A°.- Instrumentos de Inversión estructurados constituidos por las propias AFP. Requerimientos. 35 Las AFP deberán cumplir con los siguientes requerimientos a efectos de constituir los instrumentos a que se refiere el inciso c) del artículo 49°:

a) Sustentar ante la Superintendencia que cuentan con la infraestructura y los recursos necesarios para poder constituir los instrumentos de inversión estructurados, incluyendo la capacidad para administrar los riesgos de dichos instrumentos y de concertar y liquidar las operaciones de los instrumentos u operaciones de inversión comprometidos en el proceso de estructuración.

b) Comprometerse a no vender los instrumentos u operaciones de inversión que formen parte del instrumento de inversión estructurado hasta el vencimiento o redención anticipada del mismo, según las condiciones establecidas al momento de la constitución de la estructura.

c) Cubrir los costos relacionados a la asesoría, administración, gestión, manejo y mantenimiento del instrumento de inversión estructurado.

Artículo 49B°.- Procedimiento de Liquidación. 36 En el caso de las modalidades b) y c) señaladas en el artículo 49° se deberá liquidar primero los instrumentos u operaciones de inversión a que se refiere el inciso b) del artículo 46°. Los instrumentos de inversión a que se refiere el inciso a) del artículo 46° podrán ser liquidados con posterioridad, de modo que la cancelación de la estructura involucre el pago en efectivo, o la devolución a la Cartera Administrada de los instrumentos de inversión cedidos a la estructura, en la fecha de vencimiento o de redención anticipada del instrumento de inversión estructurado. En el caso de la modalidad señalada en el inciso c) del artículo 49°, la AFP podrá mantener en la Cartera Administrada los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios, los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo o los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda que conforman el capital protegido o que determinan el rendimiento del instrumento de inversión estructurado; o podrá utilizar los mismos para constituir un nuevo instrumento de inversión estructurado. Artículo 49Cº.- Presentación de información. 37 El emisor de los instrumentos de inversión estructurados y/o una AFP que presente la emisión o adquisición de dichos instrumentos, bajo las modalidades señaladas en los incisos a) y b) del artículo 49°, deberán presentar ante la Superintendencia la información contenida en los Anexos Nº VI y VII que forman parte del presente Título a más tardar dos días previos a la fecha de colocación o adquisición de tales instrumentos. A criterio de la Superintendencia, ésta podrá solicitar información adicional a la comprendida en los indicados Anexos. En caso las AFP constituyan instrumentos de inversión estructurados, bajo la modalidad señalada en el inciso c) del artículo 49°, deberán presentar ante la Superintendencia:

35 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006. 36 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006. 37 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006.

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a. Las Fichas de Constitución de los Instrumentos de Inversión Estructurados, de acuerdo al formato establecido en el Anexo N° XXI que forma parte del presente Título, a más tardar dos días previos a la fecha de la constitución de tales instrumentos. Posteriormente, las AFP deberán remitir las fichas definitivas correspondientes el mismo día de efectuada la constitución de los instrumentos, conforme a lo establecido en el artículo 102° del presente Título.

b. Las Fichas de Liquidación del vencimiento o Redención Anticipada de los Instrumentos de Inversión Estructurados, de acuerdo al formato establecido en el Anexo N° XXII que forma parte del presente Título, como parte de la documentación sustentatoria del Informe Diario de Inversiones correspondiente.

Artículo 49Dº.- Contraparte de los Instrumentos Derivados o Administrador de los Fondos. Requerimientos. 38 Los contratos de los Instrumentos Derivados que forman parte de los instrumentos de inversión estructurados con el objeto de determinar el rendimiento de los mismos, deberán ser suscritos con entidades que cumplan con los requerimientos para constituirse en contrapartes elegibles, según lo establecido en el presente Título o en el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. Las cuotas de participación de los fondos mutuos y de los fondos de cobertura que se constituyen en subyacentes de los Instrumentos Derivados que son adquiridos con el objeto de determinar el rendimiento de los instrumentos de inversión estructurados, deberán ser administrados por empresas que presten servicios financieros de reconocida solvencia o por administradores de fondos de reconocida trayectoria, debidamente autorizados y supervisados por las autoridades reguladoras de los mercados correspondientes. Artículo 49E°.- Límites de inversión. 39Las inversiones realizadas por la AFP con los recursos de los Fondos administrados en instrumentos de inversión estructurados cuyo capital protegido o rendimiento esté conformado por instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo, por instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda, por instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios o por instrumentos derivados que pueden ser adquiridos directamente con dichos recursos, serán consideradas en cuanto resulten aplicables, dentro de los límites máximos por emisor y emisión o serie (correspondientes a los emisores de los activos que constituyen el capital protegido o rendimiento), dentro de los límites de inversión locales o del exterior, dentro de los límites en la realización de operaciones de cobertura de riesgo en caso corresponda, y dentro de los correspondientes límites por categoría de instrumento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 75A° del presente Título y en el artículo 13A° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior.

SUBCAPITULO IX INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN EMITIDOS POR ENTIDADES FINANCIERAS Y NO FINANCIERAS

CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO 40 Artículo 50°.- Instrumentos elegibles. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios. 41 Las AFP podrán invertir los recursos de las Carteras Administradas en Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios emitidos por entidades financieras y no financieras constituidas en el extranjero, los mismos que serán consideradas dentro de los alcances y límites de inversión correspondientes a los incisos k), o), p), r), u) y v) del artículo 25° de la Ley, siempre que:

38 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006. 39 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 608-2007 publicada el 18-05-2007 y por Resolución SBS Nº 11153-2008 publicada el 23-11-2008. 40 Modificado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004. 41 Artículo modificado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004.

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a) Dichos instrumentos de inversión se negocien bajo la modalidad de oferta pública o de oferta privada

dirigida a inversionistas institucionales, de conformidad con los requerimientos establecidos en la normativa del Sistema Privado de Pensiones; 42

b) Los activos del emisor se concentren en más del cincuenta (50) por ciento en actividades económicas realizadas en el territorio peruano; y,

c) La emisión de estos instrumentos cumplan, en cuanto resulte aplicable, según el criterio de la Superintendencia, con las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. 43

Artículo 51°.- Instrumentos elegibles. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda e Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo. 44 Las AFP podrán invertir los recursos de las Carteras Administradas en Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda e Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo emitidos por entidades financieras y no financieras constituidas en el extranjero, los mismos que serán considerados dentro de los alcances y límites de inversión correspondientes a los incisos e), f), g), h), i) o), p), r), s), t), u) y v) del artículo 25° de la Ley, según el caso, siempre que: a) Dichos instrumentos de inversión se negocien bajo la modalidad de oferta pública o de oferta privada dirigida a

inversionistas institucionales, de conformidad con los requerimientos establecidos en la normativa del Sistema Privado de Pensiones;

b) Dichos instrumentos de inversión sean emitidos, mediante emisiones individuales o como parte de programas

que se registren, por entidades que de manera directa o indirecta o a través de sus subsidiarias, sustenten la realización de operaciones de financiamiento de actividades desarrolladas en el territorio peruano mediante operaciones de endeudamiento y participación patrimonial, incluyendo la adquisición de títulos accionarios, títulos de deuda, activos en efectivo u otras modalidades de financiamiento directo. El importe de los recursos captados y el plazo de vencimiento de los instrumentos no podrán ser mayores al valor y plazo de tales operaciones de financiamiento.

De manera excepcional, cuando se trate de operaciones de financiamiento de corto plazo a actividades desarrolladas en el Perú realizadas durante todo el período de vigencia de los instrumentos emitidos, no será de aplicación el requisito de plazo de vencimiento de los instrumentos establecido en el párrafo anterior. En tal supuesto, en todo momento el financiamiento en el mercado local deberá ser mayor al monto de la emisión.

c) La emisión de estos instrumentos cumplan, en cuanto resulte aplicable, con las disposiciones contenidas en el

Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior.

En caso los instrumentos dejen de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, éstos dejarán de ser considerados dentro de los alcances y límites mencionados en primer párrafo.

Artículo 52°.- Presentación de información. 45 El emisor de los instrumentos de inversión a que se hace referencia en el presente subcapítulo y/o una AFP que presente la emisión o adquisición de dichos valores, deberán

42 Inciso modificado por Resolución SBS N° 1631-2006 publicada el 07-12-2006. 43 Inciso modificado por Resolución SBS N° 1631-2006 publicada el 07-12-2006. 44 Artículo modificado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 1172-2007 publicada el 25-08-2007. 45 Artículo modificado por Resolución SBS N° 1097-2002 publicada el 05-11-2002 y modificado por Resolución SBS Nº 11153-2008 del 23-11-2008.

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presentar ante la Superintendencia la información contenida en el Anexo Nº IX que forma parte del presente Título, a más tardar el día anterior a la fecha de colocación o adquisición. La Superintendencia podrá solicitar información adicional a la comprendida en el indicado anexo.

Asimismo, los emisores de los instrumentos de inversión contemplados bajos los alcances del los artículos 50º y 51º del presente subcapítulo, a efectos de sustentar de manera continua la realización de operaciones de financiamiento de actividades desarrolladas en el territorio peruano deberán presentar ante la Superintendencia el Anexo Nº XXV que forma parte del presente Título al menos trimestralmente durante la vigencia de los instrumentos emitidos. Artículo 53°.- 46

SUBCAPITULO X 47 INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS

Artículo 53A°.- Instrumentos elegibles. 48 Las AFP podrán invertir las Carteras Administradas en los siguientes instrumentos de inversión emitidos por emisores que destinen dichos recursos al financiamiento de nuevos proyectos, proyectos de infraestructura, concesiones, vivienda, explotación de recursos naturales y bosques cultivados u otros sectores que por sus características requieran financiamiento de mediano y largo plazo y que se encuentran comprendidos en los incisos r) y u) del artículo 25° de la Ley: a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda; b) Acciones preferentes; y, c) Acciones comunes y de otras clases. Los referidos emisores de los instrumentos de inversión dejarán de estar comprendidos en el presente subcapítulo a partir de la fecha de la presentación a la Superintendencia del tercero de los estados financieros auditados que cumplan con las siguientes condiciones:

i) Que correspondan a ejercicios por períodos anuales completos; ii) Que correspondan a ejercicios por períodos anuales consecutivos; y, iii) Que correspondan a ejercicios por los períodos anuales inmediatamente anteriores a la fecha

establecida para que los instrumentos dejen de estar comprendidos en el presente subcapítulo. Excepcionalmente, la Superintendencia, considerando el período de maduración pre-operativo de los proyectos, podrá elevar el número de ejercicios anuales auditados a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 53B°.- Instrumentos elegibles. Requerimientos. Las inversiones de las AFP con los recursos de las Carteras Administradas en los instrumentos de inversión señalados en el artículo anterior podrán efectuarse si los mismos cuentan con las siguientes características: a) En el caso de los proyectos originados a partir de los contratos de concesión o de cesión temporal para el

usufructo de activos, los instrumentos de inversión señalados en los incisos a) y b) del artículo anterior deben ser emitidos con fechas de redención anteriores a las fechas de vencimiento de los contratos de concesión o de cesión;

46 Artículo derogado por Resolución N° 302-98-EF/SAFP publicada el 10-08-1998. 47 Subcapítulo modificado por Resolución SBS N° 643-2004 publicada el 03-05-2004. 48 Artículo modificado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006.

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b) Las características de los instrumentos de inversión deben contemplar los procedimientos aplicables a la redención anticipada de los mismos en caso de ocurrir cualquier hecho o evento-que derive en la suspensión de las operaciones de los proyectos antes de las fechas estimadas para su maduración pre-operativa o, para el caso de las concesiones o de las cesiones temporales, derive en la resolución de los respectivos contratos;

c) Los instrumentos de inversión señalados en el inciso b) del artículo anterior se encuentran referidos a las acciones que otorgan participación preferente sobre los dividendos a una tasa especificada, de manera que de no distribuirse los mismos en las condiciones acordadas, el derecho preferente sobre los dividendos será acumulativo;

d) Sólo los instrumentos de inversión señalados en los incisos a) y b) del artículo anterior que tengan un plazo de vigencia mayor a un (1) año, tendrán la posibilidad de incorporar el derecho de intercambio por acciones comunes de los emisores, ejecutable en favor de los titulares;

e) En el caso de los instrumentos de inversión señalados en los incisos b) y c) del artículo anterior, el acto constitutivo o los estatutos de los emisores deben contemplar la definición de las clases de acciones y sus características; la política de dividendos; el procedimiento aplicable para la modificación de sus estatutos, no siendo posible efectuar dicha modificación sin contar con la aprobación de las juntas de accionistas, en caso se afecte los derechos u obligaciones de éstos; y, según corresponda, los derechos de preferencia, de intercambio, de redención anticipada y de venta;

f) Los instrumentos de inversión señalados en los incisos b) y c) del artículo anterior deben incorporar el derecho de venta, ejecutable en favor de los titulares, que garantice al menos la recuperación del valor de las inversiones al término del plazo establecido en dicho artículo. El derecho de venta señalado deberá encontrarse garantizado mediante avales, cartas fianza, activos mobiliarios o inmobiliarios prenda o en primera hipoteca, fideicomisos u otras garantías que permitan ejecutar a plena satisfacción dicho derecho; y

g) Se debe cumplir los demás requerimientos que la Superintendencia determine. Adicionalmente, los emisores de los instrumentos de inversión deben presentar estados financieros auditados anuales, como mínimo, desde el ejercicio correspondiente al período de la respectiva emisión; o al menos hayan designado a las sociedades encargadas de realizar la labor de auditoria de los estados financieros de dicho ejercicio. Artículo 53C°.- Modalidades. 49 La inversión en los instrumentos señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 53A° podrá realizarse al contado o a plazos. En este último caso, la inversión se sujetará a las condiciones establecidas en los contratos suscritos entre las AFP y los emisores de los instrumentos de inversión destinados al financiamiento de proyectos. Artículo 53D°.- Proyectos. Requerimientos. Los emisores de los instrumentos de inversión destinados al financiamiento de proyectos deberán demostrar el cumplimiento de los siguientes requerimientos:

a) En el caso de las concesiones o de las cesiones temporales, que éstas provengan de procesos de licitación o concurso y que sean supervisadas por alguna entidad en representación del Estado;

b) El monto total de las inversiones efectuadas o comprometidas para el financiamiento de los proyectos no sea inferior a diez millones de dólares americanos (US$ 10 000 000,00) o su equivalente en moneda nacional; 50

c) Los emisores o los accionistas mayoritarios de los emisores, según corresponda, acrediten contar con una reconocida solvencia crediticia, para lo cual deberán adjuntar los informes de clasificación de riesgo de los instrumentos de inversión emitidos en el mercado local o del exterior o, en caso contrario, dos cartas de presentación de instituciones financieras locales o del exterior;

49 Artículo modificado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006. 50 Inciso modificado por Resolución SBS N° 1152-2006 publicada el 14-09-2006.

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d) Los operadores del proyecto acrediten contar con una reconocida trayectoria dentro del sector económico correspondiente al proyecto;

e) Los emisores o sus accionistas mayoritarios suscriban el compromiso de no modificar el objeto social o giro del negocio, salvo que cuenten con la aprobación de las juntas de titulares de los valores en los que se inviertan los recursos de las Carteras Administradas, sometiéndose siempre y en cualquier situación a las condiciones previamente establecidas por las partes ante dicha eventualidad.

Artículo 53E°.- Presentación de información. 51 El emisor de los instrumentos señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 53A°, y/o una AFP que presente la emisión o adquisición de dichos valores, deberán presentar ante la Superintendencia la Carta de Compromiso de Entrega de Información y la Ficha de Información, referidas en los anexos N° XIV y XV que forman parte del presente Título, a más tardar el día anterior a la fecha de colocación o adquisición. A criterio de la Superintendencia, ésta podrá solicitar información adicional a la comprendida en los anexos indicados. Adicionalmente, el emisor deberá presentar un informe de análisis emitido por la empresa que estructura la emisión, sobre los aspectos señalados en el artículo 26º del Título X del presente Compendio, salvo que dicha información forme parte de los informes de clasificación de riesgo, en cuyo caso no será necesario presentar el referido informe de análisis. La Superintendencia informará a las AFP que no hayan presentado la información a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el mismo día de su recepción. Artículo 53F°.- Instrumentos de Inversión. Límites. Las inversiones realizadas por las AFP con los recursos de las Carteras Administradas en los instrumentos señalados en el artículo 53A° del presente Título, se sujetarán a los límites máximos de inversión establecidos en la normativa. Para estos efectos, los montos contractualmente comprometidos para ser desembolsados para adquirir instrumentos emitidos para el financiamiento de proyectos también serán computables dentro del cálculo de los límites máximos de inversión correspondientes.

SUBCAPÍTULO XI 52 INSTRUMENTOS DERIVADOS U OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGO EN LAS CARTERAS

ADMINISTRADAS Artículo 53G°.- Instrumentos elegibles.53 La AFP, en representación de las Carteras Administradas, podrá efectuar operaciones directas o indirectas de compra y venta de contratos de forwards, futuros, swaps y opciones, que se encuentran detallados en el Anexo XXIII del presente Título, previa autorización de la Superintendencia. Para dicho efecto, deberá solicitar a la Superintendencia la autorización por tipo de derivado y activo subyacente, sustentando los avances realizados a efectos de implementar las actividades vinculadas con la identificación, control y administración de riesgos.

51 Artículo modificado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006. 52 Subcapítulo incorporado por Resolución SBS N° 1738-2004 publicada el 20-10-2004. Mediante Circular N° AFP-067-2005, publicada el 05-11-2005, se establecieron las modalidades de negociación para las operaciones de compra y venta de moneda extranjera que las AFP realicen con los recursos de las carteras administradas. Posteriormente, el subcapítulo fue modificado por Resolución SBS Nº 11153-2008 publicada el 23-11-2008. 53 De acuerdo con lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Resolución SBS Nº 11153-2008, si la fecha de entrad en vigencia de la referida resolución existieran inversiones en instrumentos derivados o estructurados que no cumplen con las características señaladas en el artículo 53-G del presente título, estas inversiones podrán mantenerse hasta su vencimiento, no pudiendo renovarse ni ser adquiridos nuevamente. En caso la AFP no pueda satisfacer los requerimientos establecidos para la realización de operaciones en los términos dispuestos en el presente artículo, podrán solicitar a la Superintendencia autorización para efectuar determinadas operaciones puntuales que involucren el uso de instrumentos derivados.

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La AFP podrá efectuar operaciones adicionales a las señaladas en el párrafo anterior, previa autorización de la Superintendencia. Para dicho efecto, deberá presentar la respectiva solicitud de autorización. Los instrumentos derivados o los instrumentos estructurados que tengan como componente de rendimiento a un derivado, podrán tener como activo subyacente a aquellos señalados en el Anexo XXIII del presente. La AFP deberá invertir los recursos de los Fondos administrados en instrumentos derivados o en vehículos que inviertan en tales productos, que sean líquidos y que cuenten con cotización permanente y sean ampliamente reconocidos en los mercados financieros de manera que posean una serie histórica difundida en fuentes de precio de libre acceso, tanto en los mercados centralizados como no centralizados de negociación. Artículo 53Hº.- Contrapartes en operaciones con instrumentos derivados. La AFP podrá celebrar operaciones con instrumentos derivados en mecanismos centralizados y no centralizados de negociación (mercados OTC). En los contratos de forwards, de swaps y opciones OTC que se realicen en el mercado local, sólo podrán ser contrapartes los bancos y las demás empresas que se encuentren autorizadas por la Superintendencia a celebrar tales contratos. Asimismo, las contrapartes deben poseer, para sus títulos de deuda de largo plazo, una clasificación de riesgo equivalente no menor a “AA” y para sus instrumentos de corto plazo una clasificación de riesgo no menor a “CP-1”, conforme a las equivalencias de clasificación de riesgo establecidas en el Título X del Compendio de Normas del SPP. Artículo 53I°.- Contratos marco. Los contratos de forwards, de swaps y opciones OTC deberán formalizarse utilizando convenios marco de contratación que gozan de aceptación general en los mercados internacionales, como los aprobados por la Asociación Internacional de Agentes de Swaps (ISDA), por la Asociación Internacional de Mercados de Valores (ISMA) u otros convenios según las disposiciones que establezca la Superintendencia. Artículo 53J°.- Negociación y liquidación. En el caso de las operaciones que se realicen en mecanismos no centralizados de negociación, la AFP deberá cotizar al menos con tres (3) instituciones financieras o broker-dealears y deberá asegurarse del cumplimiento de los lineamientos para los mecanismos de subastas establecidos en el numeral 6 de la Circular N° AFP-073-2006, de forma tal que se garantice la mejor ejecución de las operaciones buscando el beneficio exclusivo de las Carteras Administradas. Excepcionalmente y de manera fundamentada, la AFP podrá cotizar los instrumentos derivados con dos (2) contrapartes, debiendo enviar con el Informe Diario de Inversiones (IDI) correspondiente el sustento de dichas operaciones. Artículo 53Kº.- Políticas y procedimientos en el uso de instrumentos derivados. La AFP deberá desarrollar en sus manuales y procedimientos de inversión el tratamiento de todos los instrumentos derivados que podrán ser utilizados para la cobertura o para la gestión eficiente del portafolio54. El uso que se le de a los instrumentos derivados debe ser consecuente con las perspectivas de mercado y las políticas de inversión de cada Fondo administrado.

La exposición al riesgo asumida en las estrategias con derivados debe estar alineada con el nivel de tolerancia al riesgo de cada Fondo. Las políticas de inversión deberán considerar los siguientes lineamientos mínimos:

a) El propósito y la justificación de la estrategia de derivados utilizada. b) Descripción de los riesgos asumidos en las estrategias y cómo serán manejados. c) Descripción de la metodología a emplear para analizar el riesgo de las estrategias implementadas.

54 Mediante Circular N° AFP-111-2010, publicada el 28-05-2010, se precisa el alcance de los términos “cobertura de riesgos” y “gestión o manejo eficiente del portafolio”.

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d) El nivel de tolerancia al riesgo de las Carteras Administradas considerando el nivel y probabilidad de pérdida de cualquier estrategia con derivados.

e) Procedimientos para monitorear y manejar la exposición de la estrategia implementada, incluyendo protocolos para reportar avisos de violaciones de los niveles de tolerancia al riesgo (límites) y de políticas.

f) La experiencia de la gerencia y del área que se encargue de realizar las transacciones con derivados. Artículo 53L°.- Proceso de evaluación de las operaciones con instrumentos derivados. Para que la AFP pueda invertir los recursos de las Fondos administrados en instrumentos derivados y en instrumentos estructurados que incluyan instrumentos derivados, deberán seguir el siguiente procedimiento: i) Análisis de la estrategia de cobertura o del estructurado: Se deberá realizar el análisis señalado en el artículo

53M°. ii) Elegibilidad del activo subyacente: Tomando en consideración lo establecido en el artículo 48°, y el artículo

53G° del presente título o el artículo 7° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, según corresponda.

iii) Elegibilidad de la contraparte:

a) La AFP podrá operar en los mecanismos centralizados de negociación establecidos mediante Circular. Asimismo, deberá realizar una evaluación de acuerdo a lo establecido en el artículo 146° del presente Título.

b) Para el caso de los instrumentos derivados que se negocien en mecanismos no centralizados de negociación (OTC), las contrapartes deberán cumplir lo establecido en el artículo 53H° del presente Título o el artículo 7° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, según corresponda.

iv) Elegibilidad del instrumento de inversión:

a) Entregar el requerimiento de información señalado en el presente Título y en el Título VIII del Compendio de Normas del SPP para los instrumentos derivados o estructurados.

b) En el caso de los instrumentos derivados que se negocien en mecanismos no centralizados de negociación (OTC) se remitirá a la Superintendencia, copia del contrato marco descrito en el artículo 53Iº.

La Superintendencia podrá solicitar información adicional para cada uno de los acápites señalados. Artículo 53Mº.- Eficacia de la cobertura del instrumento derivado. La cobertura que realice la AFP debe ser altamente eficaz, de forma tal que la inversión en el instrumento derivado tenga como objetivo compensar los cambios en el valor del activo cuyo riesgo está siendo cubierto. La AFP en el marco de la diligencia profesional que le corresponde, deberán sustentar la realización de cada una de las transacciones de modo que quede claro el tipo de estrategia, exposición o riesgo que se está incorporando o gestionando en la respectiva Cartera Administrada. En tal sentido, la AFP deberá sustentar el uso de los instrumentos derivados para cobertura cumpliendo por lo menos con los siguientes puntos: a) Definición de los objetivos de la cobertura, lo que incluye la identificación de la partida o exposición y el

porcentaje que será cubierto, así como el(los) factor(es) de riesgo(s) específico(s) que se desea(n) cubrir; b) Identificación del instrumento derivado para cobertura, incluyendo el porcentaje que será utilizado para cubrir la

partida o exposición que será cubierta y que ha sido definida en el punto anterior.

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La eficacia será evaluada durante todo el periodo en que el instrumento derivado para cobertura sea utilizado de acuerdo a la estrategia perseguida. Se entenderá que una cobertura es eficaz, cuando la ganancia o pérdida del instrumento derivado a valor de mercado compense a la ganancia o pérdida de la posición cubierta a valor de mercado con una razón de cobertura que oscile en un rango de entre 80% y 125%. Los resultados de la evaluación de la eficacia de la cobertura deberán ser analizados por el área de riesgos en el contexto de los objetivos de la cobertura planteados, verificando además que se cumpla el nivel de cobertura especificado. En caso la estrategia deje de ser eficaz, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, la operación de cobertura deja de ser elegible. Artículo 53Nº.- Evaluación de Riesgos. Con el fin de que las Carteras Administradas puedan operar con instrumentos derivados, la AFP deberá tomar en consideración los siguientes aspectos: a) Se deberá contar con la autorización específica del Directorio o del Comité delegado por éste para operar con cada

tipo de los instrumentos derivados: forwards, futuros, opciones y swaps. b) Que la volatilidad incorporada al portafolio de inversiones al adquirir instrumentos derivados, sea consistente con la

política de inversiones de cada una de las Carteras Administradas. c) La Unidad de Riesgos de la AFP deberá efectuar un monitoreo apropiado de las transacciones con instrumentos

derivados, a fin de asegurarse que el cierre de la negociación se efectúe a precios que se encuentren dentro de las condiciones de mercado vigentes al momento de efectuar las transacciones.

d) Deberá contar con sistemas que les permitan, medir y evaluar diariamente los riesgos provenientes de las operaciones con los diferentes tipos de instrumentos derivados, así como registrar contablemente estas operaciones e informar de manera formal al Gerente de Inversiones en caso de que el nivel de riesgo llegue a los límites que al efecto se prevean en los manuales y/o procedimientos de riesgos de inversión o por el Comité de Riesgos. Estos sistemas deberán permitir el acceso a la información por parte de la Unidad de Riesgos en todo momento, así como presentar la posición consolidada de valores y derivados.

e) La AFP deberán remitir a la Superintendencia vía correo electrónico y en formato impreso la información de cada una de las operaciones con instrumentos derivados.

f) Finalmente, la AFP deberá remitir mensualmente a la Superintendencia un informe detallado que contenga un análisis del impacto de los instrumentos derivados que se utilicen para cobertura.

CAPITULO IV VALORIZACION DE LAS INVERSIONES

SUBCAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 54°.- Valorización de instrumentos de inversión. 55 Los instrumentos de inversión que conforman las Carteras Administradas se valorizarán de acuerdo al Vector de Precios, conforme lo establece el Reglamento del Vector de Precios aprobado mediante Resolución SBS N° 945 - 2006 del 25 de julio de 2006. Artículo 55°.- Encaje por carencia de transacciones. 56 Para el caso de acciones, valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsas de Valores y de certificados de suscripción preferente, en donde no se observen transacciones durante un período de treinta (30) días adicionales, las AFP deberán constituir para estos instrumentos un Encaje equivalente a la tasa aplicable a los instrumentos clasificados en Categoría E. De persistir la situación durante treinta (30) días adicionales, las AFP deberán presentar a la Superintendencia, a más tardar al

55 Artículo modificado por Resolución SBS N° 946-2006 publicada el 28-07-2006. 56 Artículo modificado por Resolución SBS N° 946-2006 publicada el 28-07-2006. Modificado por Fe de Erratas del 05-08-2006.

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vencimiento del referido período, los informes de valorización de los correspondientes instrumentos emitidos por al menos dos (2) Empresas que prestan Servicios de Valorización de Activos debidamente inscritos en el respectivo Registro de la Superintendencia. Caso contrario, las AFP deberán vender dichos instrumentos dentro de los siguientes cinco (5) días de vencido el mencionado plazo. No obstante, en caso de registrarse transacciones durante el anotado plazo de treinta (30) días adicionales, se restablecerá la tasa de Encaje inicial que correspondía al instrumento.

SUBCAPITULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Artículo 56°.- 57 Artículo 57°.- 58 Artículo 58°.- 59 Artículo 59°.- 60 Artículo 60°.- 61 Artículo 61°.- 62

SUBCAPITULO III FÓRMULAS DE VALORIZACIÓN

Artículo 62°.- 63 Artículo 63°.- 64 Artículo 64°.- 65

CAPITULO V RENTABILIDAD

SUBCAPITULO I

VALORIZACIÓN DE LA CUOTA

57 Artículo derogado por Resolución SBS N° 946-2006 publicada el 28-07-2006. 58 Artículo modificado por Resolución N° 302-98-EF/SAFP publicada el 10-08-1998. Posteriormente fue derogado por Resolución SBS N° 946-2006 publicada el 28-07-2006. 59 Artículo derogado por Resolución SBS N° 946-2006 publicada el 28-07-2006. 60 Artículo derogado por Resolución SBS N° 946-2006 publicada el 28-07-2006. 61 Artículo modificado por Resolución N° 302-98-EF/SAFP publicada el 10-08-1998. Posteriormente fue derogado por Resolución SBS N° 946-2006 publicada el 28-07-2006. 62 Artículo derogado por Resolución SBS N° 946-2006 publicada el 28-07-2006. 63 Artículo derogado por Resolución SBS N° 946-2006 publicada el 28-07-2006. Asimismo, mediante Resolución SBS Nº 945-2006 se aprobó el Reglamento del Vector de Precios. 64 Artículo modificado por Resolución SBS N° 946-2006 publicada el 28-07-2006. 65 Artículo modificado por Resolución SBS N° 946-2006 publicada el 28-07-2006.

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Artículo 65°- Valor cuota. Las AFP deben determinar diariamente el valor de la cuota de la Cartera Administrativa, dividiendo el valor total del activo menos el pasivo exigible, o el valor equivalente a la suma del patrimonio del Fondo de Pensiones más el Encaje mantenido, entre el número total de cuotas emitidas al cierre del día.

En términos de fórmula se expresa:

VCi = Activo - Pasivo exigible = Patrimonio Fondo de Pensiones + Encaje mantenido Número total de Cuotas Número total de Cuotas

Donde:

VCi = valor cuota el día i. Artículo 66°- Activo de la Cartera Administrada. De acuerdo a lo regulado en el Título IX del presente Compendio, se entenderá por activo de la Cartera Administrada a la suma de los saldos de las siguientes cuentas:

a) Caja y bancos; b) Cuentas por cobrar; y, c) Inversiones.

Artículo 67°.- Pasivo de la Cartera Administrada. De acuerdo a lo regulado en el Título IX del presente Compendio, se entenderá por pasivo de la Cartera Administrada a la suma de los saldos de las siguientes cuentas:

a) Pasivo exigible; y, b) Encaje.

Artículo 68°.- Patrimonio de la Cartera Administrada. De acuerdo a lo establecido en el Título IX del presente Compendio, se entenderá por patrimonio del Fondo de Pensiones a la suma de los saldos de las siguientes cuentas:

a) Cuentas individuales de capitalización; y, b) Rentabilidad.

Artículo 69°.- Número total de cuotas y promedio mensual del valor cuota. Se entiende por número total de cuotas a las que se encuentren abonadas en un día determinado a favor del patrimonio del Fondo de Pensiones y del Encaje mantenido. Asimismo, el promedio mensual del valor de cuota se determinará dividiendo la suma de valores cuota diarios del correspondiente mes entre el número de días del mismo.

SUBCAPITULO II CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD

Artículo 70°.- Rentabilidad nominal anualizada. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 85° del reglamento, la rentabilidad nominal anualizada de una Cartera Administrada en los últimos sesenta (60) meses será la raíz quinta del porcentaje de variación del valor promedio de la cuota mensual, respecto de ese valor en el mismo mes del quinto año precedente.

En términos de fórmula se expresa:

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1)60/12(

60

=

−t

tt VC

VCRn

Donde:

Rnt = Rentabilidad nominal anualizada de la Cartera de los últimos sesenta (60) meses

calculada al mes t.

tVC = Valor cuota promedio en el mes t.

60−tVC = Valor de la cuota promedio en el mes t-60.

Artículo 71°.- Rentabilidad real anualizada. La rentabilidad real anualizada se obtiene de descontar la variación del Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), o el indicador que lo sustituya, de la rentabilidad nominal anualizada, sea para una Cartera Administrada o para el promedio de las mismas.

En términos de fórmula se expresa:

( ) 1/

1)60/12(

60

+=−tt

tt

IPCIPC

RnRr

Donde:

Rrt = Rentabilidad real anualizada de la Cartera Administrada de los últimos sesenta

(60) meses calculada al mes t.

Rnt = Rentabilidad nominal anualizada de Cartera Administrada de los últimos sesenta (60) meses calculada al mes t.

IPCt = IPC de Lima Metropolitana en el mes t.

IPCt-60 = IPC de Lima Metropolitana en el mes t-60.

Artículo 72°.- Rentabilidad nominal anualizada promedio. La rentabilidad nominal anualizada promedio de todas las Carteras Administradas de los últimos sesenta (60) meses se determina calculando el promedio ponderado de la rentabilidad nominal anualizada de todas ellas, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada una, en relación con valor de las cuotas de todas las Carteras Administradas, al último día del mes anterior. Dicha proporción, para cada AFP, en ningún caso deberá superar al resultado de división de uno con 25/100 (1,25) entre el número de Carteras Administradas existentes; las sumas que excedan el límite establecido se prorratean tantas veces como sea necesario entre las demás carteras de acuerdo al valor total de las cuotas de cada uno de ellos, excluidas las Carteras excedidas. En términos de fórmula se expresa:

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∑∑=

=

=n

in

iit

ititt

VF

VFRnRn

1

1

Donde:

tRn = Rentabilidad nominal anualizada promedio del sistema de los últimos sesenta

(60) meses, calculada en el mes t.

Rnit = Rentabilidad nominal anualizada de los últimos sesenta (60) meses de cada Cartera Administrada, calculada en el mes t.

n = Número de Carteras Administradas existentes

con doce (12) o más meses de funcionamiento.

∑=

n

iit

it

VF

VF

1

= proporción que representa el valor de la Cartera Administrada i respecto al valor

total de las carteras en el mes t.

Para:

nVF

VFn

iit

it /25.1

1

<=∑

=

Artículo 72°A.- Rentabilidad ajustada por riesgo. 66 La rentabilidad ajustada por riesgo de una Cartera Administrada de los últimos doce (12) meses se obtiene al dividir el promedio aritmético simple de la rentabilidad nominal diaria de los últimos doce (12) meses entre la desviación estándar de dichas rentabilidades. En términos de fórmula se expresa:

xt

xtxt SD

rR =

Donde: Rxt = Rentabilidad diaria ajustada por riesgo de los últimos 12 meses calculada al mes

t para el fondo tipo x rxt = Promedio aritmético simple de las rentabilidades nominales diarias de los

últimos 12 meses, calculada al mes t para el fondo tipo x

66 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 608-2007 publicada el 18-05-2007.

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SDxt = Desviación estándar de las rentabilidades nominales diarias de los últimos 12 meses, calculada al mes t para el fondo tipo x

A efectos de presentar un indicador anual, se procederá a la anualización de la rentabilidad ajustada por riesgo de la siguiente manera:

nRRA xtxt ×=

Donde: RAxt = Rentabilidad diaria ajustada por riesgo anualizada de los últimos 12 meses

calculada al mes t para el fondo tipo x Rxt = Rentabilidad diaria ajustada por riesgo de los últimos 12 meses calculada al mes

t para el fondo tipo x n = Número de días hábiles en los últimos doce meses

Las rentabilidades nominales diarias a las que hace referencia el presente artículo se obtienen de dividir el valor cuota del día hábil “t” entre el valor cuota del día hábil “t-1”. Dichos valores cuota corresponden a los valores cuota ajustados según el artículo 74° del Reglamento de la Ley. Asimismo, como día hábil se entiende a los días en los que se validaron los respectivos Informes Diarios de Inversiones presentados a la Superintendencia.

En términos de fórmula se expresa:

11

−=

tVC

VCtrnt

Donde: rnt = Rentabilidad nominal diaria calculada al “día t”. VCt = Valor cuota del día hábil t VCt-1 = Valor de la cuota del día hábil t-1

Artículo 73°.- Valor cuota. Días hábiles. 67 Para el cálculo del valor cuota promedio al que hacen referencia los artículos 70°, 71° y 72° se considerarán solo los valores cuota de los días hábiles, los mismos que corresponderán a los días en que se validaron los respectivos Informes Diarios de Inversiones presentados a la Superintendencia.

CAPITULO VI LIMITES, RESTRICCIONES, PROHIBICIONES Y EXCESOS

67 Artículo modificado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006.

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SUBCAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74°.- Aplicación de límites y otras restricciones. Para efectos de la determinación de los límites de inversión, restricciones, prohibiciones y excesos establecidos en el Artículo 25° de la Ley y en el Capítulo I del Título V del Reglamento, las referencias contenidas en relación al Fondo de Pensiones deberán entenderse efectuadas a la Cartera Administrada.

SUBCAPITULO II LÍMITES INDIVIDUALES, CONJUNTOS Y POR TIPO DE INSTRUMENTO

Artículo 75°.- Límites individuales, conjuntos y por instrumento. De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 25° de la Ley y la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria del Reglamento, las inversiones de las Carteras Administradas sólo podrán efectuarse dentro de los límites máximos de inversión individuales, conjuntos y por tipo de instrumento aprobados por el Banco Central, con opinión de la Superintendencia. Artículo 75A°.- Límite por tipo de instrumento aplicado a los instrumentos derivados.68 Para el caso del límite máximo de inversión por categoría de instrumento establecido en el artículo 25°-B de la Ley, se considerará el valor de mercado de los contratos forwards, futuros y swaps en términos netos (en valores absolutos), así como el valor de mercado de las primas de las opciones en términos netos. Para dicho fin, se entenderá como términos netos a la compensación existente entre el valor de mercado de un instrumento derivado de compra y un instrumento derivado de venta, siempre y cuando tengan el mismo vencimiento. Los derivados que se compensan no forman parte del cálculo del límite. Asimismo, dependiendo de la categoría de instrumento a que pertenece el activo subyacente del instrumento derivado, se considerará dentro del cómputo del límite máximo de los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda, de los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios o de los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo por tipo de fondo, el valor de mercado de los contratos forwards, futuros y swaps, así como el valor de mercado de las primas de las opciones. En el caso de los instrumentos derivados que tengan como activo subyacente alguna moneda a la que se encuentra expuesta las Carteras Administradas, el valor de mercado antes señalado se computará como Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo o como Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda, dependiendo del plazo del contrato del instrumento derivado. Asimismo, en caso el instrumento derivado tenga como subyacente un commodity, este se computará dentro del límite de Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios. Dentro de estos límites deberá considerarse a los instrumentos derivados que determinan el componente de rendimiento de los instrumentos estructurados señalados en el Subcapítulo VIII del presente Título.

SUBCAPITULO III LÍMITES POR EMISOR, EMISIÓN Y SERIE

Artículo 76°.- Límites para cuentas del sistema financiero. 69 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 66° del Reglamento, las inversiones de las Carteras Administradas en depósitos a plazo, en certificados de depósito, en cuentas corrientes y en otras operaciones que signifiquen obligaciones crediticias contraídas a futuro por una

68 Artículo incorporado mediante Resolución SBS Nº 11153-2008 publicada el 23-11-2008. 69 Artículo modificado por Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004.

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personas jurídica perteneciente al sistema financiero se sujetan, en lo que corresponda, al límite fijado en el artículo 62° del referido Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 67° y 68° del mismo. Artículo 77°.- Cuotas de participación de fondos e Instrumentos de inversión representativos de activos titulizados. 70 Para efectos de realizar el cálculo a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 20° y 31° se tomará en cuenta los activos que representan al menos cinco por ciento (5%) del valor de los activos totales de los fondos o del valor de los patrimonios de propósito exclusivo o fideicomisos, respectivamente. Artículo 77A°.- Factor de riesgo del emisor. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo e Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda. 71 El factor de riesgo del emisor a que hacen referencia los artículos 62°, 63° y 65° del Reglamento, aplicable a la inversión en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo y en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda del mismo emisor, será equivalente al promedio ponderado de los factores de riesgo de cada emisión o serie de tales instrumentos, que resulten elegibles para la inversión de las Carteras Administradas considerando el valor total de dichas emisiones o series. Artículo 77B°.- Factor de riesgo de la emisión o serie. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo. 72 El factor de riesgo de la emisión o serie a que hace referencia el artículo 67° del Reglamento, aplicable a la inversión en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo, será determinado de acuerdo a los siguientes niveles establecidos en función a la clasificación de riesgo equivalente otorgada por esta Superintendencia, conforme al Título X del Compendio: - 1,0 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a CP-1 o CP-2. - 0,8 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a CP-3. - 0,4 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a CP-4. - 0,0 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente menor a CP-4. Artículo 77C°.- Factor de riesgo de la emisión o serie. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda. 73 El factor de riesgo de la emisión o serie a que hace referencia el artículo 67° del Reglamento, aplicable a la inversión en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda, será determinado de acuerdo a los siguientes niveles establecidos en función a la clasificación de riesgo equivalente otorgada por esta Superintendencia, conforme al Título X del Compendio: - 1,0 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a AAA, AA o A - 0,9 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a BBB. - 0,7 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a BB. - 0,5 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a B. - 0,2 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a CCC, CC ó C. - 0 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente menor a C.

70 Artículo modificado pro Resolución SBS N° 661-2004 publicada el 07-05-2004. 71 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 1748-2004 publicada el 28-10-2004. 72 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 1748-2004 publicada el 28-10-2004. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006. 73 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 1748-2004 publicada el 28-10-2004. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006.

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Artículo 77D°.- Factor de liquidez del emisor. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios. 74 El factor de liquidez del emisor a que hacen referencia los artículos 62°, 63° y 65° del Reglamento, aplicable a los instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, será equivalente al promedio ponderado de los factores de liquidez de cada emisión o serie de tales instrumentos, que resulten elegibles para la inversión de las Carteras Administradas considerando el valor total de dichas emisiones o series. Artículo 77E°.- Factor de liquidez de la emisión o serie. Instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios cuya valorización se realice de acuerdo con los precios observados en los mercados secundarios.75 El factor de liquidez de la emisión o serie a que hace referencia el artículo 67º del reglamento, aplicable a la inversión en instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios cuya valorización se realice de acuerdo con los precios observados en los mercados, será equivalente a uno (1,0). Artículo 77F°.- Factor de liquidez de la emisión o serie. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios cuya valorización no se realice de acuerdo con los precios observados en los mercados secundarios. 76 El factor de liquidez de la emisión o serie a que hace referencia el artículo 67° del Reglamento, aplicable a la inversión en instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios cuya valorización no se realice de acuerdo con los precios observados en los mercados secundarios, será equivalente a siete décimos (0,7). Artículo 77G°.- Cuentas de balance de los emisores. 77 Los valores de las cuentas de balance a que hacen referencia los artículos 62°, 63°, 64° y 65° del Reglamento serán equivalentes a los valores de las respectivas cuentas contables de los estados financieros del emisor correspondientes a los cierres de los meses de diciembre y junio de cada año. Dichos valores serán de aplicación para el cálculo de los límites máximos de inversión a partir del primer día útil de los meses de mayo y noviembre, respectivamente. Artículo 77H°.- Responsabilidad de las AFP en la determinación de los límites. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios. 78 A más tardar el último día útil del mes de abril de cada año, las AFP deberán solicitar a la Superintendencia, con el correspondiente sustento, el factor de liquidez de la emisión o serie que resultará aplicable para cada emisión o serie, debiendo para tal efecto elegir entre el factor señalado en el artículo 77E° o el señalado en el artículo 77F° del presente Título.

En caso de elegir el factor de liquidez de la emisión o serie señalado en el artículo 77E°, las AFP deberán adjuntar la información referida al número de acciones en circulación disponibles para negociación o “float” de manera debidamente fundamentada e incluyendo el detalle de los cálculos realizados.

La Superintendencia determinará el factor que resulte aplicable sobre la base de los sustentos proporcionados para fundamentar la elección de las alternativas existentes. Las AFP deberán informar a la Superintendencia de manera oportuna y detallada respecto a una nueva emisión o serie a ser adquirida a favor de sus Carteras Administradas y de cualquier hecho o evento que signifique la

74 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 1748-2004 publicada el 28-10-2004. 75 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 1748-2004 publicada el 28-10-2004. Posteriormente fue modificado por la Resolución SBS N° 1385-2005 publicada el 12-09-2005 y por la Resolución SBS Nº 10285-2008 del 11-10-2008. 76 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 1748-2004 publicada el 28-10-2004. 77 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 1748-2004 publicada el 28-10-2004. 78 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 1748-2004 publicada el 28-10-2004.

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modificación de su elección de factores aplicables o respecto de nueva información que modifique de manera relevante el número de acciones en circulación disponibles para negociación o “float”.

Sobre la base de la información recibida, la Superintendencia comunicará a las AFP los factores de liquidez aplicables a cada emisión o serie de instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios. Artículo 77I°.- Límites máximos aplicables a la negociación diaria de los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios. 79 Las AFP deberán establecer límites máximos de negociación diaria para cada una de las series correspondientes a los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios. Dichos límites máximos formarán parte de la Política de Negociación señalada en el acápite e) del artículo 100C° del presente Título, referido a la Política de Inversión. Los citados límites máximos de negociación diaria serán determinados por las AFP como un porcentaje del volumen diario (o el promedio de varios días relevantes) de la negociación para cada una de las series de los mencionados instrumentos, considerando las condiciones normales de mercado. Las AFP que establezcan límites máximos de negociación, deberán disponer, entre otras medidas, las siguientes:

a) Establecer las condiciones que permitan excepciones debidamente sustentadas para que determinadas operaciones de compra o venta excedan los límites máximos de negociación diaria establecidos; y,

b) Determinar un sistema de ejecución de órdenes de compra y venta de los instrumentos que busquen el beneficio para los Fondos administrados, de manera que la participación de la AFP en la negociación de tales instrumentos de inversión no ocasione distorsiones en sus precios que perjudiquen los intereses de los Fondos.

La aplicación de los límites considerará de manera conjunta a todos los fondos administrados por una misma AFP.

Las AFP deberán informar a la Superintendencia, cuando ésta lo requiera, los límites máximos de negociación diaria aplicables a los Títulos Accionarios y la información de sustento del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. Artículo 77J°.- Límites máximos aplicables a la negociación diaria de los instrumentos derivados.80 Dentro de los límites máximos de inversión por emisor establecidos en el artículo 62° del Reglamento, se considerará el valor de mercado de los contratos forwards, futuros y swaps en términos netos (en valores absolutos), así como el valor de mercado de las primas de las opciones en términos netos. Para dicho fin, se entenderá como términos netos a la compensación existente entre el valor de mercado de todos los instrumentos derivados de compra y de venta, que correspondan a la misma contraparte. Dentro de este límite deberá considerarse a los instrumentos derivados que determinan el componente de rendimiento de los instrumentos estructurados señalados en el Subcapítulo VIII del Capítulo III del presente Título. Artículo 77K°.- Límites máximos aplicables a la negociación de las operaciones de compra y venta de moneda extranjera. 81 Los límites de negociación de las operaciones de compra y venta para cada moneda

79 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 1385-2005 publicada el 12-09-2005. 80 Artículo incorporado mediante Resolución SBS Nº 11153-2008 publicada el 23-11-2008. 81 Artículo incorporado mediante Resolución SBS Nº 6460-2010 publicada el 23-06-2010.

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extranjera, bajo la modalidad spot (contado) y forward (a futuro), realizadas por los Fondos administrados por una misma AFP serán:

a) 0,85% del valor conjunto de los Fondos para las operaciones realizadas durante un día. b) 1,95% del valor conjunto de los Fondos para las operaciones realizadas durante los últimos cinco (5) días

útiles.

El monto de la negociación de las operaciones para cada moneda extranjera realizadas por los Fondos de una misma AFP que estará afecto a los límites, será la suma de las compras y ventas realizadas en el mercado spot, más los forwards compra y forwards venta netos de las renovaciones que se lleven a cabo. Se considerará renovación cuando se amplíe la vigencia de un contrato forward con la misma contraparte, o se traslade dicho contrato con otra contraparte ampliando su vigencia. El monto de las operaciones simultaneas de compra en el mercado spot y venta en el mercado forward o viceversa, que se realicen a través de mecanismos de negociación electrónicos u otros que autorice la Superintendencia, no estará afecto a los límites señalados anteriormente mientras dichos contratos permanezcan vigentes y/o sean renovados. Las operaciones de compra y venta de moneda extranjera realizadas a favor de los Fondos con el Banco Central de Reserva de Perú (BCRP) o con las entidades que éste autorice no serán consideradas dentro de los mencionados límites. La Superintendencia podrá establecer mediante oficio múltiple, las precisiones que correspondan respecto de la metodología de cálculo del monto para la negociación de las operaciones de monedas extranjeras y otras que se consideren necesarias para una correcta evaluación.

SUBCAPITULO IV EXCESOS DE INVERSIÓN

Artículo 78°.- Tratamiento de los excesos de inversión. 82 Los excesos de inversión se regulan por las normas contenidas en los artículos 73°, 74° y 75° del Reglamento. Con el objeto de cumplir adecuadamente y de manera diligente con los límites máximos de inversión establecidos en la normativa vigente para el nuevo sistema de multifondos, producido un exceso de inversión, sea imputable o no imputable, las AFP deberán vender los instrumentos u operaciones que seleccione a efectos de cumplir con todos los límites máximos de inversión o los requisitos establecidos en la normativa. Para tal efecto, la Superintendencia mediante circular establecerá los criterios y procedimientos para eliminar los excesos de inversión de tal forma que no se perjudique a los Fondos ni a los mercados de los instrumentos de inversión. El incumplimiento de lo establecido en estas disposiciones constituye una infracción sujeta a sanción y los excesos no eliminados, independientemente de su origen, serán calificados como imputables. A efectos de determinar la imputabilidad de los excesos se tomará en cuenta los siguientes criterios:

a) Los límites máximos de inversión son de carácter permanente y de aplicación continua. Por ello, las AFP deben tomar las medidas necesarias para respetar dichos límites durante todo el periodo de negociación diaria.

b) Adquirir nuevos instrumentos u operaciones que incrementen cualquier tipo de exceso se considerará imputable.

82 Artículo modificado por Resolución SBS N° 1748-2004 publicada el 28-10-2004. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 608-2007 publicada el 18-05-2007 y por Resolución SBS Nº 11153-2008 publicada el 23-11-2008.

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c) Las adquisiciones de nuevos instrumentos u operaciones que en términos netos resulten en montos invertidos mayores a la holgura existente en el Informe Diario de Inversiones del día anterior (día T-1), se consideran que han generado excesos imputables. A este efecto, términos netos está referido al importe resultante de restar al valor de las compras realizadas el valor de las ventas efectuadas en el mismo día de negociación (día T). Asimismo, la holgura existente se calculará restando del valor, en términos monetarios y porcentuales, del límite máximo de inversión el valor del stock de las inversiones realizadas, utilizando para dicho efecto el vector de precios del día T-1, el mismo que será enviado por esta Superintendencia hasta las 10:00 a.m. del día T. De manera excepcional, en caso que por razones de fuerza mayor y con el debido sustento del caso, no se cuente con la holgura del día anterior antes del horario de cierre de las negociaciones en los mercados relevantes, o el vector de precios sea enviado por esta Superintendencia con posterioridad a las 10:00 a.m., se podrá utilizar la holgura correspondiente al último Informe Diario de Inversiones disponible (día T-2).

CAPITULO VII GARANTIAS

SUBCAPITULO I

RENTABILIDAD MÍNIMA Artículo 79°.- Obtención de rentabilidad mínima. En cada mes la rentabilidad real anualizada de las Carteras Administradas no deberá ser menor a la rentabilidad mínima a que se refiere el Artículo 85° del Reglamento.

No obstante, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del citado Artículo 85° del Reglamento, la responsabilidad de obtener dicha rentabilidad mínima, no le será aplicable a las AFP que registren menos de doce (12) meses de recaudación de aportes.

SUBCAPITULO II ENCAJE

Artículo 80°.- Cálculo del Encaje requerido. 83 El Encaje requerido se calculará y actualizará diariamente de acuerdo a las siguientes fórmulas:

1) ∑=

−=n

iititt VefE

1,1 tal que ∑

==

n

itti FVV

1

2)

−=

1

11t

t

VA

EMf

3) FV

Ee

t

rt =

4) e ti = 0, si i = Títulos emitidos por el Gobierno Central y por el Banco Central con vencimiento en un

plazo no mayor a veinte (20) días.

Donde: 83 Artículo modificado mediante Resolución SBS N° 1936-2007 publicada el 02-01-2008.

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Et = Valor del Encaje requerido en el día t. Vti = Monto invertido en el i-ésimo instrumento de inversión al momento t. VtF = Valor total de las Inversiones al momento t.

eti = Tasa de Encaje aplicable al i-ésimo instrumento de inversión al

momento t, determinada por la Superintendencia.

EM t-1 = Valor del Encaje mantenido en el día t-1.

VA t-1 = Valor total de los activos de la Cartera Administrada en el día t-1.

et = Tasa de Encaje efectiva del total de inversiones.

f = Participación porcentual del fondo de pensiones en la Cartera Administrada.

n = Número de instrumentos de inversión pertenecientes a la cartera de inversiones de la Cartera Administrada.

Artículo 81°.- Cálculo del Encaje mantenido. 84 El Encaje mantenido, que forma parte del pasivo de la Cartera Administrada, se calculará y actualizará diariamente de acuerdo a la siguiente fórmula:

EM t = VCt * NCEMt

Donde:

Em t = Valor del Encaje mantenido en el día t.

VC t = Valor cuota de la Cartera Administrada en el día t.

NCEM t = Número de cuotas del Encaje mantenido en el día t. Artículo 82°.- Tasa del Encaje. 85 La Superintendencia establecerá la tasa de Encaje aplicable a cada instrumento de inversión en función a las categorías de clasificación de riesgo. No obstante, en el caso de acciones, valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y certificados de suscripción preferente que cumplan con los criterios establecidos en el Artículo 18°, se tomará en cuenta indicadores de volatilidad. Estas tasas de Encaje, así como sus modificaciones y las normas aplicables a su proceso de adecuación, serán aprobadas y comunicadas a la AFP a través de oficio circular. Artículo 83°.- Déficit y superávit de Encaje. 86 Las AFP no podrán incurrir en déficit de encaje por un plazo mayor a tres (3) días consecutivos. En caso de no superar dicha situación, se encontrarán bajo un supuesto de infracción grave, de acuerdo con la normativa dispuesta por la Superintendencia en materia de sanciones.

84 Artículo modificado por Resolución N° 173-98-EF/SAFP publicada el 06-05-1998. 85 Artículo modificado por Resolución N° 390-98-EF/SAFP publicada el 03-10-1998. 86 Artículo modificado por Resolución N° 375-99-EF/SAFP publicada el 30-11-1999. Posteriormente fue modificado por Resolución SBS N° 608-2007 publicada el 18-05-2007 y por Resolución SBS N° 1936-2007 publicada el 02-01-2008.

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Las AFP podrán disponer de todo o parte del superávit de encaje que se registre en un fondo de pensiones, bajo las situaciones siguientes:

i. Para cubrir el déficit de encaje que pudiera presentar en alguno de los otros tipos de fondos administrados;

ii. Cuando se disponga una reducción de las tasas de encaje a que se refiere el artículo 82º; iii. Cuando, como resultado de las variaciones en el tamaño de la cartera administrada a su cargo, o por

cualquier otra razón, se registre un diferencial entre el valor de encaje mantenido y el encaje requerido.

Las AFP deberán comunicar a la Superintendencia la disposición del superávit del encaje en el mismo día de su aplicación. Artículo 84°.- Déficit de encaje por reducción en la clasificación de riesgo. 87 El diferencial de Encaje requerido que se genere como consecuencia de producirse una reducción en la clasificación de riesgo del emisor a criterio de la Superintendencia, como resultado de un cambio fundamental que aún no haya sido incorporado en la calificación del instrumento, deberá ser cubierto con aportes de la AFP a más tardar al tercer día de ocurrido o alternativamente mediante la presentación de una carta fianza bancaria solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática expedida en favor de la Superintendencia por un banco cuyos depósitos a plazo menores a un año hayan sido clasificados en una categoría equivalente a CP-1, por el plazo que requiera la realización de una nueva calificación respecto al valor afectado. Artículo 85°.- Encaje mantenido. Cuenta corriente. Las AFP deberán mantener una cuenta corriente a nombre de la Cartera Administrada con el objeto exclusivo de efectuar los cargos y abonos destinados a la administración del saldo del Encaje mantenido.

SUBCAPITULO III OTRAS GARANTÍAS

Artículo 86°.- Carta fianza. 88 De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 23° de la Ley, las AFP, independientemente del encaje a que se hace referencia en el Subcapítulo precedente, deberán constituir garantía de cumplimiento de la rentabilidad mínima, mediante carta fianza bancaria solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática, expedida en favor de la Superintendencia por un banco cuyos depósitos a plazo menores a un año hayan sido clasificados en una categoría igual a CP-1, de acuerdo con las normas contenidas en el Título X del presente Compendio. La Superintendencia está facultada para requerir la sustitución de la carta fianza presentada, cuando el fiador no cumpla el requerimiento establecido en el párrafo anterior.

En caso que la garantía se constituya mediante carta fianza expedida por un banco del exterior, éste deberá estar calificado como de primera categoría por el Banco Central; asimismo deberá acreditar la existencia de un banco corresponsal en el país ante el cual se pueda ejecutar la fianza, de ser el caso. Artículo 87°.- Carta fianza. Presentación y monto. 89 La garantía a que se refiere el Artículo precedente deberá ser presentada a la Superintendencia al inicio de cada trimestre calendario, debiendo ser otorgada por un monto no menor al medio por ciento (0,5%) del valor de la Cartera Administrada, deducido el valor del Encaje mantenido.

87 Artículo modificado por Resolución N° 375-99-EF/SAFP publicada el 30-11-1999. 88 Artículo modificado por Resolución N° 302-98-EF/SAFP publicada el 10-08-1998. 89 Artículo modificado por Resolución N° 375-99-EF/SAFP publicada el 30-11-1999.

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Dicha garantía deberá considerar el valor de la Cartera Administrada y del Encaje mantenido al cierre del período trimestral anterior, debiendo cubrir un período de vigencia no menor a noventicinco (95) días calendario. Artículo 88°.- Crecimiento en la valorización de la Cartera Administrada. En caso que la valorización de la Cartera Administrada experimentara un crecimiento mayor al diez por ciento (10%) con relación a su valor de cierre del mes anterior, la AFP quedará automáticamente obligada a sustituir la referida garantía por una nueva, tomando como referencia el valor de la Cartera Administrada al momento en que se haya registrado dicha ocurrencia. A dicho efecto, la carta fianza a presentarse deberá tener un período de vigencia que exceda al menos en cinco (5) días el término del trimestre calendario en que se haya registrado dicha ocurrencia. Artículo 89°.- Insolvencia del fiador. Cuando el banco emisor de la carta fianza a que refiere el presente Subcapítulo haya devenido en insolvente, se hayan reducido las calificaciones de riesgo de sus instrumentos de inversión, o cuando hubiera razones que, a juicio de la Superintendencia, dificulten o pudieran dificultar la ejecución de la misma, ésta podrá requerir a la AFP la sustitución de dicha carta fianza en un plazo no mayor de tres (3) días contado a partir de la notificación a la AFP.

Lo contemplado en el párrafo anterior resultará también aplicable en la eventualidad de que un banco del exterior deje de estar comprendido en la relación de bancos de primera categoría que, para tal efecto aprueba el Banco Central. Artículo 90°.- Carta fianza. Ejecución. La carta fianza a que se refiere el presente Subcapítulo podrá ser materia de ejecución únicamente cuando hayan sido agotados los recursos que conforman el Encaje.

CAPITULO VIII 90

CUSTODIA Artículo 91°.- Normas aplicables. Todos los instrumentos de inversión de propiedad de las Carteras Administradas se encuentran sujetos a las condiciones de custodia y guarda física señaladas en el Artículo 81° del Reglamento, así como a las disposiciones complementarias establecidas en el presente Capítulo. Artículo 92°.- Obligaciones. Cada AFP deberá cumplir con las siguientes obligaciones referidas a la custodia de los instrumentos de inversión de propiedad de las Carteras Administradas:

a) Ejecutar y verificar el proceso de compensación y liquidación de las transacciones efectuadas con los instrumentos de inversión, respetando la modalidad Delivery versus Payment;

b) Implementar el funcionamiento de un archivo centralizado con actualización diaria de la información en detalle de los instrumentos de inversión y sus transacciones;

c) Ejecutar los abonos y cargos correspondientes a los derechos y a las obligaciones de los instrumentos de inversión;

d) Garantizar la conservación e integridad de los instrumentos de inversión bajo custodia o en tránsito; e) Valorizar diariamente los instrumentos de inversión utilizando el vector de precios de la

Superintendencia; f) Controlar los límites máximos de inversión a los que se sujetan las inversiones de las Carteras

Administradas; y, g) Otras que sean inherentes al servicio de custodia de los instrumentos de inversión de las Carteras

Administradas.

90 Capítulo modificado por Resolución SBS N° 414-2001 publicada el 07-06-2001.

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Artículo 93°.- Operatividad. Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, cada AFP deberá implementar, dentro de su estructura orgánica, una unidad especializada en el servicio de custodia, la misma que se sujetará a los siguientes requerimientos:

a) Mantener independencia funcional y jerárquica respecto de las áreas de inversiones; b) Contar con una infraestructura y recursos humanos y materiales adecuados; c) Desarrollar manuales de procedimientos y funciones detallados; d) Implementar planes de contingencia; e) Contar con sistemas de seguridad; f) Establecer políticas de reserva de información; g) Desarrollar sistemas de control interno; h) Contar con un archivo centralizado de documentación sustentatoria; y, i) Otras, según disponga la Superintendencia;

Artículo 94°.- Contratación de servicios. 91 Las AFP, dentro de las actividades de custodia que efectúen, están obligadas a contratar, bajo su responsabilidad y en cuanto corresponda, los servicios prestados por las siguientes instituciones:

a) Una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), para efectos del registro y la liquidación de transacciones realizadas con instrumentos de inversión representados por anotaciones en cuenta;

b) Un participante directo de una ICLV, para efectos de la liquidación de efectivo de las transacciones realizadas con instrumentos de inversión representados por anotaciones en cuenta; y,

c) Una empresa del sistema financiero, para la guarda física de los instrumentos de inversión representados por títulos físicos.

Las AFP deberán enviar a la Superintendencia una copia de los contratos a los que se hace referencia en este artículo antes de su entrada en vigencia. Artículo 95°.- Contratos de servicios. Estipulaciones Mínimas. 92 Los contratos que celebren las AFP con las instituciones mencionadas en el artículo anterior deberán contener las siguientes estipulaciones mínimas:

a) La obligación de la institución contratada de suministrar a la Superintendencia, en la oportunidad y forma que ésta determine, toda la información concerniente a los servicios prestados a las AFP y a sus respectivas Carteras Administradas;

b) El sometimiento expreso de la institución contratada a las normas del Sistema Privado de Pensiones que se relacionen directamente con el objeto del contrato;

c) Una cláusula en la que se establezca la responsabilidad que asume cada parte por los daños y perjuicios que puedan generarse en la ejecución del contrato; y,

d) Una cláusula según la cual se señale que el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo siguiente será causal de resolución del contrato que dichas instituciones mantienen con las AFP.

Artículo 96°.- Entidades de servicios. Requisitos. Las instituciones a las que se hace referencia en el Artículo 94° podrán prestar sus servicios a las AFP siempre que cumplan satisfactoriamente con los siguientes requisitos:

1. En el caso de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV):

91 Artículo modificado por Resolución SBS N° 725-2001 publicada el 03-10-2001. 92 Artículo modificado por Resolución SBS N° 281-2003 publicada el 10-03-2003.

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a) Estar debidamente autorizada por CONASEV; y, b) Asignar a las AFP la condición de participantes indirectos;

2. Tratándose de participantes directos de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores:

a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Interno de la ICLV para acreditar su condición de participante directo; y,

b) Mantener sus instrumentos de corto plazo calificados en una categoría de riesgo equivalente no menor a CP-1 y sus instrumentos de largo plazo calificados en una categoría de riesgo equivalente no menor a A, de acuerdo con las normas contenidas en el Título X del presente Compendio;

3. En el caso de empresas pertenecientes al sistema financiero que prestan los servicios de guarda

física: a) Estar inscrita en el registro de instituciones de custodia o guarda física de la Superintendencia; b) Garantizar el funcionamiento de un archivo centralizado con actualización diaria de la información

en detalle referida a los títulos físicos representativos de las inversiones realizadas con los recursos de las Carteras Administradas;

c) Mantener sus instrumentos de corto plazo calificados en una categoría de riesgo equivalente no menor a CP-1 y sus instrumentos de largo plazo calificados en una categoría de riesgo equivalente no menor a A, de acuerdo con las normas contenidas en el Título X del presente Compendio; y,

d) Constituirse en la única entidad responsable del transporte de los correspondientes títulos físicos.

Artículo 97°.- Verificación e inspección. La Superintendencia podrá verificar mediante inspecciones a las AFP, a los participantes directos de las ICLV y a las empresas pertenecientes al sistema financiero encargadas de la guarda física, la existencia de los registros de anotaciones en cuenta y los títulos físicos de los instrumentos de inversión que las AFP mantienen en custodia, así como las actividades vinculadas a la custodia de los instrumentos de inversión de propiedad de las Carteras Administradas. Artículo 98°.- Póliza de seguro. 93 Las AFP deberán contratar una póliza de seguros con una empresa de seguros constituida en el país, clasificada en la categoría A o B conforme al Reglamento para la Clasificación de las Empresas de los Sistemas Financiero y de Seguros vigente; o, con una empresa de seguros constituida en el exterior cuyos valores mobiliarios representativos de derechos crediticios posean una clasificación de riesgo de grado de inversión, la misma que equivale a una categoría de riesgo no menor a BBB, para las emisiones de largo plazo, conforme a las equivalencias establecidas en el Anexo Nº VIII del presente Título. La póliza de seguros debe cubrir, cuando menos, los siguientes riesgos asociados a sus actividades de inversión y custodia con los recursos de las Carteras Administradas:

a) Deshonestidad; b) Daños y perjuicios por motivos varios; c) Falsificación o adulteración; d) Asalto y robo; e) Pérdidas en tránsito, en cuanto corresponda; y, f) Otros, según disponga la Superintendencia.

Las AFP deberán enviar a la Superintendencia una copia de las mencionadas pólizas de seguros antes de su entrada en vigencia.

93 Artículo modificado por Resolución SBS N° 725-2001 publicada el 03-10-2001.

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Artículo 99°.- Cobertura de siniestros. En la eventualidad de ocurrir algún siniestro respecto de los instrumentos de inversión en custodia, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la institución contratada, las AFP deberán cubrir el monto equivalente al valor de los instrumentos siniestrados, así como los intereses respectivos, en el plazo y en las condiciones que determine la Superintendencia para cada caso. Para estos efectos, entiéndase como siniestro a cualquier tipo de pérdida, extravío, daño o perjuicio, sin limitación alguna, que se ocasione o genere físicamente sobre cualquiera de los instrumentos que representan las inversiones efectuadas con los recursos de las Carteras Administradas, que limiten o perjudiquen, en cualquier medida, el ejercicio de los derechos que dichos instrumentos confieren.

CAPITULO IX 94 POLITICA DE INVERSIONES

Artículo 100°.- Responsabilidad. Constituye responsabilidad del Directorio el establecimiento de las políticas que permitan la implementación y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo. Asimismo, corresponderá a los Comités de Inversiones y de Riesgos de Inversión de las AFP desarrollar las acciones necesarias para el logro de los objetivos trazados en el marco de las políticas que la AFP establezca para este efecto. Artículo 100A°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo son aplicables a todas las Carteras Administradas correspondientes a los Fondos para aportes obligatorios y voluntarios. Artículo 100B°.- Obligación de la AFP. Es responsabilidad del Directorio de las AFP aprobar las políticas de inversión de cada una de las Carteras Administradas por las AFP correspondientes a los Fondos para aportes obligatorios y voluntarios. Artículo 100C°.- Estructura de las políticas de inversión. Las políticas de inversión deberán considerar los siguientes lineamientos mínimos:

a) El objetivo del Fondo: - Perfil del objetivo de rentabilidad ajustada por riesgo. - Perfil del tipo (s) de afiliado al que está dirigido el Fondo (considerar edad, tolerancia al riesgo,

liquidez, horizonte de inversión y otras restricciones o características relevantes). - Perfil de los riesgos asumidos.

b) La política de diversificación objetivo a largo plazo entre las categorías de instrumentos de inversión: - Las categorías de instrumentos de inversión elegibles y sus características de retorno y riesgo, así

como el proceso de selección que corresponda. - El horizonte de inversión objetivo de largo plazo del Fondo y de cada categoría de instrumento de

inversión. - La diversificación objetivo a largo plazo entre las categorías de instrumentos de inversión

incluyendo sus correspondientes límites de inversión máximos y mínimos y el proceso de modificación de los mismos.

- Los indicadores de referencia de rentabilidad para cada una de las categorías de instrumentos de inversión, así como el proceso de selección o modificación que corresponda.

c) La política de diversificación táctica o de corto y mediano plazo de las categorías de instrumentos de

inversión:

94 Capítulo modificado por Resolución SBS N° 273-2005 publicada el 15-02-2005.

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- Describir los criterios estratégicos por las que la diversificación a corto y mediano plazo puede divergir de la diversificación objetivo a largo plazo considerando los límites de inversión máximos y mínimos para cada categoría de instrumento de inversión.

- Explicar los criterios para seleccionar estrategias de inversión activas (inversiones que impliquen desviaciones con respecto a los indicadores de referencia de rentabilidad) y estrategias pasivas (inversiones similares a la estructura de los indicadores de referencia de rentabilidad).

- Procedimiento y metodología de monitoreo de los mercados en los que se negocian las categorías de instrumentos de inversión y de las variables macroeconómicas, sectoriales, políticas, demográficas, riesgos u otros que afecten las decisiones de inversión.

- Describir los estilos de inversión que se toman en cuenta para invertir en los instrumentos u operaciones de inversión incluidos en cada categoría de instrumento de inversión.

d) Las Políticas de inversión por tipo de instrumento u operación de inversión:

- Señalar los criterios de selección de la administración interna (con personal propio o con asesoría externa) o administración externa de los instrumentos u operaciones de inversión.

- Describir el objetivo de inversión por tipo de instrumento u operación de inversión y señalar como contribuye al perfil de retorno, riesgo y diversificación de la categoría de instrumentos de inversión al que pertenece.

- Listar los instrumentos u operaciones de inversión elegibles para cada tipo de instrumento u operación de inversión.

- Indicar los límites o restricciones aplicables a los instrumentos u operaciones de inversión. - Definir los parámetros de riesgo específicos a evaluarse para la inversión en cada tipo de

instrumento u operación de inversión.

e) La construcción de los portafolios de inversión: - Describir los criterios para la construcción de portafolios de inversión por categoría de instrumento

de inversión y para el portafolio global. - Explicar las características de la política de compras y ventas (política de negociación) por cada

tipo de instrumento u operación de inversión que componen las categorías de instrumentos de inversión.

- Definir el modelo de maximización del retorno ajustado por riesgo de los portafolios de inversión a utilizarse, así como los principales criterios de análisis.

f) El monitoreo y rebalanceo de los portafolios de inversión:

- Definir el análisis de desempeño de los retornos ajustados por riesgo y los criterios para el monitoreo de los instrumentos u operaciones de inversión, las categorías de instrumentos de inversión y del portafolio global.

- Describir la política de rebalanceo por categorías de instrumento de inversión y para el portafolio global.

g) Describir el proceso de elaboración y aprobación de la política de inversión.

h) Otros aspectos relevantes de la política de inversión.

Artículo 101°.- Obligación de evaluar cualquier incumplimiento al presente Capítulo. El área de auditoría interna o la unidad equivalente, será la responsable de evaluar cualquier incumplimiento a lo señalado en el presente Capítulo, debiendo informar oportunamente al Directorio de la AFP sobre tales hechos, incluyendo las medidas preventivas y correctivas adoptadas. Las AFP deberán informar a la Superintendencia dichas situaciones en mérito a su condición de gestor de fondos de pensiones.

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Asimismo, las AFP serán las encargadas de informar a la Superintendencia de cualquier modificación de la política de inversiones y de los prospectos informativos de cada una de las Carteras Administradas correspondientes a los Fondos obligatorios y voluntarios que ofrezca.

CAPITULO X INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA

Artículo 102°.- Códigos de instrumento e información sobre las características de los instrumentos. 95 La metodología que se aplicará para la codificación de todos los instrumentos u operaciones de inversión señalados en el artículo 25° de la Ley que serán incluidos en el Informe Diario de Inversiones a que se refiere el artículo 103º del presente Título, será informada a las AFP mediante Circular. 96 Las AFP deberán comunicar a esta Superintendencia, el mismo día de la adquisición y en el horario que la Superintendencia establezca, las características relevantes de los instrumentos u operaciones de inversión que hayan sido adquiridos por primera vez para las Carteras Administradas que correspondan a los Fondos de Pensiones obligatorios o voluntarios, según el Anexo X del presente Título. No se presentará dicho Anexo en caso los instrumentos u operaciones de inversión sean adquiridos en colocaciones primarias efectuadas en Mecanismos No Centralizados de Negociación que utilizan el anexo XI del presente Título. Artículo 103°.- Informe Diario de Inversiones. 97 Las AFP deben reportar diariamente a esta Superintendencia la composición de las Carteras Administradas correspondientes a los Fondos de Pensiones de aportes obligatorios o voluntarios a través del Informe Diario de Inversiones, cuyos formatos de información serán comunicados a las AFP mediante Circular. 98 Las AFP serán responsables de la existencia de errores u omisiones en la información presentada en el Informe Diario de Inversiones, estando sujetas a la aplicación de las sanciones que para estos efectos establezca la Superintendencia. Asimismo, la unidad de auditoria interna o unidad equivalente será la encargada de evaluar cualquier error u omisión en la información, o procedimiento de presentación, correspondiente al Informe Diario de Inversiones e imposiciones realizadas con los recursos de las Carteras Administradas. Asimismo, deberán informar oportunamente a los comités de inversiones y riesgos de la AFP y a la Superintendencia sobre tales hechos, incluyendo las medidas preventivas y correctivas adoptadas. Del mismo modo, a solicitud de la Superintendencia, la AFP deberá presentar la información y documentación que le sea requerida sobre el cumplimiento de las disposiciones referidas al envío y presentación del Informe Diario de Inversiones. Artículo 104°.- Guarda Física. Información. 99 Las empresas pertenecientes al sistema financiero contratadas para brindar el servicio de guarda física deberán reportar a esta Superintendencia, de acuerdo a los horarios de presentación y modalidades que ésta determine por oficio múltiple, la información referida a los anexos X-V y X-VI del presente Título, así como cualquier otra información que, en su caso, determine la Superintendencia. 95 Artículo modificado por Resolución SBS N° 1003-2005 publicada el 08-07-2005. 96 Mediante Circular N° AFP-060-2005 publicada el 08-07-2005, se estableció la metodología para la determinación de los códigos de instrumentos y el intercambio de información. 97 Artículo modificado por Resolución SBS N° 1003-2005 publicada el 08-07-2005. 98 Mediante Circular N° AFP-060-2005 publicada el 08-07-2005, se establecieron los formatos para la remisión del Informe Diario de Inversiones. 99 Artículo modificado por Resolución SBS N° 414-2001 publicada el 07-06-2001.

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Artículo 105°.- Instituciones Colocadoras. Información referente a la colocación. 100 Las Instituciones Colocadoras responsables de la negociación de instrumentos a través de los Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación deberán presentar a la Superintendencia, para su aprobación, el anexo Nº XI que forma parte integrante del presente Título. La Superintendencia evaluará dicho anexo observando el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la presente resolución, debiendo pronunciarse mediante oficio en un plazo máximo de tres (3) días posteriores a la fecha de recepción del mismo. Una vez aprobado éste, las Instituciones Colocadoras deberán enviar a las AFP el señalado anexo N° XI y toda otra información relevante referida a la colocación, con una anticipación no menor a dos (2) días de la fecha de la negociación en el caso de valores mobiliarios de largo plazo, y un (1) día en el caso de los valores mobiliarios de corto plazo. Artículo 106°.- Instituciones Colocadoras, Información referente al detalle de operaciones. Las Instituciones Colocadoras a que se refiere el artículo precedente deberán remitir a la Superintendencia el mismo día de la colocación, con especificación de las AFP comitentes, el detalle de todas las operaciones efectuadas a través de las modalidades de negociación inscritas en el Registro de Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación de Valores de la Superintendencia, conforme al formato que como Anexo Nº XII forma parte integrante del presente Título. Artículo 107°.- Información referida a valores emitidos por el Gobierno Central y BCRP. Las AFP deberán informar a la Superintendencia las adquisiciones con los recursos de las Cartera Administradas efectuadas en mercados primarios, fuera de los mecanismos centralizados de negociación, de los valores emitidos por el Gobierno Central o por el Banco Central.

La información a que se alude en el presente artículo deberá presentarse el mismo día en que se efectúen las adquisiciones, mediante el formato contenido en el Anexo Nº XII del presente Título. Artículo 108°.- Operaciones de reporte y pactos de recompra. Información. 101 Las AFP presentarán diariamente a esta Superintendencia un informe especificando el estado de los márgenes de garantía de las colocaciones en operaciones de reporte y pactos de recompra. Dichos reportes se presentarán adjuntos al Informe Diario de Inversiones, según se especifica en el Anexo Nº XIII del presente Título. Artículo 109°.- Inversiones en privatización, Información. Cuando participen en procesos de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado, adicionalmente a lo establecido en el Artículo 40 del presente Título, las AFP estarán obligadas a:

a) Informar a la Superintendencia, en el mismo día que se registren como postores ante el Comité Especial correspondiente, detallando las condiciones y características del proceso de privatización en el cual participarán; y,

b) Cuando la participación de la AFP sea en conjunto con otra u otras AFP o con otra u otras personas jurídicas, cualquiera sea la forma, deberá remitir asimismo, el contrato respectivo o, de ser el caso, el documento en el cual se explique detalladamente las especificaciones y condiciones de su participación.

La Superintendencia mediante oficio circular establecerá el detalle de la información requerida.

Artículo 109A°.- Operaciones de cobertura de riesgo. Información. 102 Las AFP deberán informar a la Superintendencia acerca de las operaciones con contratos de forwards de monedas realizadas con los recursos de

100 Artículo modificado por Resolución N° 122-2000-EF/SAFP publicada el 31-03-2000. 101 Artículo modificado por Resolución SBS N° 641-2001 publicada el 01-09-2001. 102 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 1738-2004 publicada el 20-10-2004.

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las Carteras Administradas al día siguiente de su realización de acuerdo con el formato del anexo Nº XVIII adjunto al presente Título. Asimismo, deberán enviar a la Superintendencia una copia de los contratos celebrados.

CAPÍTULO XI 103

SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE INVERSIÓN Artículo 110°.- Responsabilidad. Las AFP deberán implementar un conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones con la finalidad de identificar, medir, analizar, monitorear, controlar, informar y revelar los riesgos de inversión a que puedan estar expuestas las Carteras Administradas, sean éstos cuantificables o no.

En este sentido, es responsabilidad del directorio de la AFP, el establecimiento y cumplimiento de las políticas y procedimientos para identificar y administrar apropiadamente dichos riesgos de inversión. Esta responsabilidad incluye el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

Asimismo, es obligación del directorio de la AFP realizar la revisión de los objetivos, políticas y procedimientos para la administración de los riesgos de inversión por lo menos una vez al año. Artículo 111°.- Comité de Riesgos de Inversión 104. El directorio de la AFP deberá establecer un Comité de Riesgos de Inversión cuyo objetivo sea la administración de los riesgos de inversión, definidos en el presente capítulo como riesgo de mercado, riesgo crediticio, riesgo de operación y riesgo de liquidez así como vigilar que las inversiones que se realicen se sujeten a los límites, políticas y procedimientos aprobados por dicho directorio para la administración de dichos riesgos de inversión. El Comité de Riesgos de Inversión deberá estar presidido por el Gerente General de la AFP y estar conformado por al menos un director y el jefe de la Unidad de Riesgos de Inversión. Es obligación del Comité de Riesgos de Inversión reunirse al menos mensualmente y llevar actas de las reuniones sostenidas las cuales deberán ser suscritas por cada uno de los asistentes a las reuniones.

Son funciones del Comité de Riesgos de Inversión:

a) Presentar la propuesta de manual de políticas y procedimientos del Sistema Integral de Administración de Riesgos de Inversión para la aprobación del directorio de la AFP y opinar sobre las modificaciones que se realicen;

b) Aprobar y revisar anualmente las metodologías, parámetros, modelos y escenarios a ser utilizados para identificar, medir, analizar, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos de inversión a que estén expuestas las Carteras Administradas;

c) Realizar la propuesta de límites internos de exposición a los riesgos de inversión de manera global o por tipo de riesgo para ser aprobados por el directorio de la AFP;

d) Evaluar las inversiones en nuevos tipos de instrumentos u operaciones, incluyendo instrumentos derivados, y en nuevos mercados, monedas o emisores;

e) Informar al menos mensualmente al Directorio de la AFP y al Comité de Inversiones sobre la situación de los riesgos de inversión a los que están expuestas las Carteras Administradas;

f) Velar por el cumplimiento de los límites de inversión tanto internos como legales e informar inmediatamente al directorio de la AFP y al Comité de Inversiones en caso de inobservancia de los mismos;

103 Capítulo incorporado por Resolución SBS N° 88-2004 publicada el 21-01-2004. 104 De acuerdo a lo establecido en la Resolución SBS Nº 37-2008, es obligatoria para las AFP la constitución de un Comité de Riesgos y uno de Auditoria.

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g) Autorizar los excesos temporales a los límites internos establecidos y realizar los ajustes necesarios a los mismos;

h) Aprobar las medidas correctivas necesarias a las desviaciones de los límites fijados y realizar una evaluación de las mismas luego de haber sido implementadas; y,

i) Establecer e implementar políticas y procedimientos necesarios para administrar de manera adecuada y prudente los riesgos de la tecnología de información vinculados con el proceso de inversión, incidiendo en los procesos críticos asociados a dichos riesgos, considerando las disposiciones contenidas en la presente normativa.

Artículo 112°.- Unidad de Riesgos de Inversión. Las AFP deberán contar con una unidad especializada que servirá de apoyo al Comité de Riesgos de Inversión encargándose de identificar, medir, analizar, monitorear, controlar, informar y revelar de manera integral los riesgos de inversión cuantificables o no en que incurran las Carteras Administradas. Sus principales funciones son las siguientes:

a) Elaborar la propuesta de manual de políticas y procedimientos del Sistema Integral de Administración de Riesgos de Inversión, para la evaluación correspondiente por parte del Comité de Riesgos de Inversión;

b) Proponer al Comité de Riesgos de Inversión los límites internos para la exposición a los diferentes tipos de riesgo de inversión;

c) Proponer al Comité de Riesgos de Inversión las metodologías para identificar, medir y monitorear los diferentes tipos de riesgo de inversión y realizar la aplicación de las mismas una vez aprobadas;

d) Informar al menos mensualmente al Comité de Riesgos de Inversión sobre la exposición de las Carteras Administradas al riesgo global de inversión y a los diferentes tipos de riesgo de inversión, realizando los análisis de sensibilidad y las pruebas en condiciones extremas correspondientes;

e) Informar al menos mensualmente al Comité de Riesgos de Inversión sobre las desviaciones que se presenten con relación a los límites de inversión establecidos, tanto internos como legales, proponiendo las medidas correctivas y preventivas necesarias;

f) Informar al menos mensualmente al Gerente General, al auditor interno y al responsable de las inversiones sobre el comportamiento de los riesgos de mercado en que incurran las Carteras Administradas;

g) Realizar las investigaciones necesarias para determinar las causas de las desviaciones a los límites establecidos o de aquellos eventos que puedan generar una mayor exposición a los riesgos de inversión de las Carteras Administradas e informar oportunamente al Comité de Riesgos de Inversión, al auditor interno y al Gerente General los resultados de las mismas;

h) Realizar recomendaciones al Gerente General y al Comité de Inversiones con la finalidad de mitigar la exposición a los riesgos de inversión;

i) Calcular el rendimiento ajustado por riesgo de los activos de las Carteras Administradas y presentarlo al Comité de Riesgos de Inversión para su discusión y evaluación; y

j) Permitir el adecuado cumplimiento por parte del Sistema Integral de Administración de Riesgos de Inversión de los criterios de control interno, como son la eficacia, eficiencia, confidencialidad, integridad, disponibilidad y cumplimiento normativo.

Artículo 113°.- Unidad de Riesgos de Inversión - Requerimientos Mínimos. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, la Unidad de Riesgos de Inversión de cada AFP deberá cumplir con los siguientes requerimientos mínimos:

a) Mantener independencia funcional respecto de las áreas de inversiones, registro de operaciones, contabilidad, custodia, auditoría interna u otras similares;

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b) Mantener el mismo nivel jerárquico que el área de inversiones; c) Contar con funcionarios y profesionales con adecuada formación, conocimiento y experiencia; d) Contar con infraestructura, sistemas informáticos y materiales adecuados; e) Desarrollar manuales de procedimientos y funciones detallados; f) Contar con sistemas de seguridad adecuados; g) Mantener un archivo centralizado de documentación sustentatoria sobre los análisis y

recomendaciones realizados; h) Contar con programas de revisión de cumplimiento de objetivos, de procedimientos y controles en la

concertación de las operaciones de inversión, así como de los límites de exposición al riesgo; y, i) Otros, que la Superintendencia determine.

Artículo 114°.- Manuales de Políticas y Procedimientos. El manual de políticas y procedimientos para la Administración Integral de Riesgos de Inversión deberá contemplar, de manera clara y definida, los siguientes aspectos:

a) El establecimiento explícito de que la AFP tiene como principal objetivo administrar prudentemente los recursos de los afiliados, por lo cual buscarán obtener los mejores rendimientos ajustados por riesgo;

b) Los objetivos sobre exposición a los riesgos de inversión; c) La estructura organizacional, funciones y responsabilidades del Comité y la Unidad de Riesgos de

Inversión; d) Las facultades, funciones y responsabilidades de los funcionarios o profesionales de acuerdo con el

cargo que se desempeñe; e) La forma, periodicidad y el tipo de información que el Comité y la Unidad de Riesgos de Inversión

deberán proporcionar a los diferentes funcionarios y áreas de la AFP; f) El proceso para la aprobación de propuestas o nuevas estrategias para mitigar los riesgos de

inversión; g) El proceso de aprobación de nuevos instrumentos, nuevos mercados, nuevas monedas y de

operaciones con derivados; h) Los planes de acción en caso de contingencias; i) El procedimiento para autorizar el exceso a los límites de inversión internos; j) Las medidas de control interno y los procedimientos para corregir las desviaciones a los límites

establecidos; k) Las metodologías y modelos utilizados para la evaluación de los riesgos de inversión incluyendo los

requerimientos de sistemas informáticos; y, I) La determinación y procedimiento para el cálculo de los límites de exposición a los riesgos de

inversión. Dicho documento, y sus respectivas modificaciones deberá ser remitido a la Superintendencia para su conocimiento y observaciones que correspondan, antes de su entrada en vigencia. Artículo 115°.- Riesgo de Mercado. El riesgo de mercado corresponde a la pérdida potencial por cambios en los factores de riesgo que incidan sobre la valuación de las posiciones de las Carteras Administradas, tales como tasas de interés, tipos de cambio, cotización de instrumentos de inversión, commodities y otros. La Unidad de Riesgos de Inversión deberá como mínimo:

a) Contar con modelos y sistemas de medición y control de riesgo de mercado apropiados; b) Evaluar y dar seguimiento a todas las posiciones sujetas a riesgo de mercado utilizando modelos de

valor en riesgo con la finalidad de medir la pérdida potencial de dichas posiciones, considerando factores de riesgo, asociados a un nivel de probabilidad y un período de tiempo determinados;

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c) Calcular el valor en riesgo realizando análisis de sensibilidad a factores de riesgo y en condiciones extremas e informar los resultados periódicamente al Gerente General, al auditor interno u área similar y al responsable del área de inversiones, así como al Comité de Inversiones y al Comité de Riesgos de Inversión, y elaborar planes de contingencia para el caso en que aparezcan este tipo de condiciones;

d) Utilizar al menos información histórica de los factores de riesgo con la finalidad de calcular el riesgo de mercado;

e) Elaborar planes de contingencia ante la ocurrencia de algún evento que impacte negativamente a las Carteras Administradas;

f) Evaluar la diversificación del riesgo de mercado de las inversiones; g) Realizar un análisis sobre la contribución al riesgo de mercado de las Carteras Administradas al

evaluar la inversión en nuevos instrumentos, en nuevas monedas y en instrumentos derivados; y, h) Efectuar comparaciones entre las estimaciones de riesgo de mercado realizadas y los valores

efectivamente observados y, en caso de diferencias importantes, realizar revisiones periódicas a los supuestos de los modelos.

Artículo 116°.- Riesgo Crediticio. El riesgo crediticio corresponde a la pérdida potencial por la falta de pago de una contraparte en las inversiones u operaciones que se efectúen con recursos de las Carteras Administradas. La Unidad de Riesgos de Inversión deberá como mínimo:

a) Diseñar procedimientos de control y seguimiento de riesgo de crédito de las inversiones de las Carteras Administradas en función a la calidad crediticia de los instrumentos y sus emisores;

b) Calcular la probabilidad de incumplimiento de pago del instrumento; y, c) Analizar la pérdidas esperadas en función a las probabilidades obtenidas.

Artículo 117°.- Riesgo Operacional. 105 Para administrar los riesgos operacionales asociados con el proceso de inversiones, las AFP se sujetarán a las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Gestión del Riesgo Operacional. Asimismo, como parte de las medidas para el tratamiento de este riesgo, las empresas deberán realizar lo siguiente: a. Implementar procedimientos para que las operaciones de inversión cuenten con confirmaciones, ya sean

escritas o por medios auditivos o electrónicos, suscritas por los intermediarios; b. Implementar procedimientos para que las operaciones de inversión cumplan con las normas internas y externas

aplicables y que las mismas se hayan realizado bajo condiciones de mercado, contando con los poderes y las firmas autorizadas;

c. Implementar planes de contingencia ante fallas técnicas en los sistemas de información o ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor que puedan afectar la gestión de las inversiones;

d. Establecer los procedimientos para el funcionamiento de sistemas de grabaciones de audio adecuados para la concertación de las operaciones de inversión, y el mantenimiento de dichas grabaciones por un mínimo de dos (2) años;

e. Establecer procedimientos relacionados a la concertación, registro, liquidación, guarda física y custodia de las operaciones de inversión y al mantenimiento y control de expedientes;

f. Establecer políticas y procedimientos que permitan una adecuada instrumentalización de convenios y contratos a fin de delimitar derechos y obligaciones contractuales tanto de las Carteras Administradas como de la AFP en aspectos vinculados con el proceso de inversión;

g. Establecer adecuados canales de difusión entre sus funcionarios de las disposiciones legales y administrativas aplicables a sus operaciones de inversión;

105 Artículo modificado por Resolución SBS N° 2116 publicada el 26-04-2009.

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h. Evaluar y monitorear los efectos que habrán de producirse sobre los actos en materia de inversiones que realice la AFP, de conformidad con el régimen legal nacional o extranjero aplicable;

i. Evaluar y monitorear las implicancias jurídicas en caso de incumplimiento en el pago de una inversión realizada por parte de un emisor o contraparte y la factibilidad de ejecución de las garantías;

j. Establecer condiciones y requerimientos para el accionar diligente de los funcionarios en el proceso de inversión en resguardo de los recursos de las Carteras Administradas; y,

k. Asegurar un adecuado cumplimiento de las políticas sobre la conducta ética y las políticas orientadas a evitar conflictos de interés u otras irregularidades en la gestión de las inversiones de los recursos de las Carteras Administradas.

Artículo 118°.- Riesgo de Liquidez. El riesgo de liquidez corresponde a la pérdida potencial por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.

En ese sentido, la Unidad de Riesgos de Inversión deberá, como mínimo:

a) Medir y monitorear el riesgo ocasionado por retiro de recursos, considerando para tal efecto todos los activos de la Cartera Administrada y los flujos que ingresen en el futuro producto de la recaudación;

b) Cuantificar las pérdidas potenciales producidas por la venta anticipada o forzosa de los instrumentos a descuentos inusuales o porque una posición no pueda ser liquidada oportunamente debido a la ausencia de una contraparte; y,

c) Contar con planes de acción en caso de requerimientos de liquidez por parte de las Carteras Administradas.

Artículo 119°.- Información a la Superintendencia. La Unidad de Riesgos de Inversión deberá remitir a esta Superintendencia los reportes periódicos que elaboren para la identificación y administración de los riesgos de inversión que enfrenten.

La Superintendencia reglamentará la frecuencia y el tipo de información que deberán remitir las AFP con relación a la medición, evaluación y seguimiento de los riesgos de inversión que realicen. Artículo 120°.- Control y Seguimiento. Es responsabilidad del auditor interno de la AFP, o funcionario equivalente, velar por el cumplimiento de los manuales de políticas y procedimientos del Sistema Integral de Administración de Riesgos de Inversión y dar seguimiento a los límites de exposición a los riesgos y a las medidas de control que se adopten.

CAPÍTULO XII 106

COSTOS, GASTOS Y COMISIONES GENERADOS POR LAS INVERSIONES REALIZADAS EN INSTRUMENTOS U OPERACIONES DE INVERSIÓN

Artículo 121°.- Responsabilidad. Constituye responsabilidad del Directorio, del Comité de Inversiones y de la Unidad de Inversiones de las AFP el establecimiento de las políticas y acciones que permitan la implementación y cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo. Artículo 122°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo son aplicables a todos los impuestos, costos, gastos y comisiones originados, de manera directa o indirecta, por las inversiones de los recursos de las Carteras Administradas por las AFP.

106 Capítulo incorporado por Resolución SBS N° 1749-2004 publicada el 28-10-2004.

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Artículo 123°.- Obligación de la AFP. Todos los costos, gastos y comisiones que se abonen a los intermediarios u otras entidades locales y extranjeras por las transacciones realizadas con los instrumentos y operaciones de inversión de las Carteras Administradas, conforme a los señalado en el artículo 79° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, son de cargo exclusivo de la respectiva AFP, y en ningún caso pueden ser pagados con cargo a las Carteras Administradas. Asimismo, los costos, gastos y comisiones por concepto de custodia, guarda física, depositarios, instituciones de compensación y liquidación, cuentas corrientes y otros originados por la tenencia de instrumentos y operaciones de inversión son de cargo exclusivo de la respectiva AFP, y en ningún caso pueden ser pagados con cargo a las Carteras Administradas. En el caso de los instrumentos u operaciones de inversión que incorporan costos, gastos y comisiones, que por su naturaleza son asumidas por las Carteras Administradas, las AFP deberán asegurarse que estos se minimicen, que sean razonables y competitivos, que garanticen la mejor ejecución de las operaciones y que busquen el beneficio exclusivo de las Carteras Administradas. Para estos efectos, las AFP deberán seguir los lineamientos establecidos en el artículo 126° del presente Reglamento. Los costos, gastos y comisiones por concepto de servicios adicionales que se incorporen en los instrumentos u operaciones de inversión, tales como informes de investigación, asesoría de terceros, entre otros, son de cargo exclusivo de la respectiva AFP, y en ningún caso pueden ser pagados con cargo a las Carteras Administradas. Artículo 124°.- Impuestos en el país. Conforme a lo establecido en los artículos 76° y 78° de la Ley, el Patrimonio de los Fondos de Pensiones y las inversiones en instrumentos u operaciones de inversión que se realicen con dichos recursos, se encuentran inafectos al pago de todo tributo creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa. Artículo 125°.- Impuestos en el extranjero. El pago de los impuestos en el exterior como consecuencia de la tenencia de instrumentos y operaciones de inversión extranjeros será de cargo de las Carteras Administradas. En caso exista devolución de impuestos, éstos deberán considerarse como rentabilidad y por lo tanto se ingresarán al patrimonio de las Carteras Administradas. Artículo 126°.- Diligencia en la evaluación de costos, gastos y comisiones. Las AFP deberán asegurarse que los costos, gastos y comisiones que sean incorporados en los instrumentos u operaciones de inversión en los cuales se inviertan los recursos de las Carteras Administradas cumplan con los siguientes lineamientos:

a) Que la estructura de los costos, gastos y comisiones de los instrumentos u operaciones de inversión maximice el retorno ajustado por riesgo.

b) Que exista un revelación total de todos los costos, gastos y comisiones incorporados en los instrumentos u operaciones de inversión.

c) Que los costos, gastos y comisiones estén denominados de manera apropiada. d) Que los costos, gastos y comisiones correspondan a servicios efectivamente prestados para la

constitución de los instrumentos u operaciones de inversión. e) Que los costos, gastos y comisiones sean razonables y competitivos. f) Que los costos, gastos y comisiones que se hayan requerido para la constitución de los instrumentos u

operaciones de inversión corresponda a la mejor ejecución de las transacciones . g) Que los cargos por concepto de servicios adicionales sean explícitamente revelados y separados en la

estructura de costos, gastos y comisiones de los instrumentos u operaciones de inversión. h) Que el análisis de la estructura de costos, gastos y comisiones esté debidamente sustentado.

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Artículo 127°.- Negociación e intermediarios. Los costos, gastos y comisiones que se abonen a los intermediarios u otras entidades locales y extranjeras por la negociación de los instrumentos u operaciones de inversión de las Carteras Administradas y que son de cargo de las AFP incluyen los siguientes conceptos:

a) Costos de intermediación: Los costos, gastos y comisiones pagados a los intermediarios por prestar los servicios de negociación de los instrumentos u operaciones de inversión en los mecanismos de negociación autorizados. Asimismo, cualquier cargo adicional sobre el diferencial (“spread”) entre el precio de mercado de compra (“bid”) y de venta (“ask”) de aquellos instrumentos u operaciones de inversión que se negocian en los mecanismos centralizados y no centralizados de negociación autorizados.

b) Costos de negociación de fondos mutuos y fondos de inversión: Los costos, gastos y comisiones de suscripción (compra, entrada), redención (rescate, venta o salida anticipada), e intercambio que se deriven de la negociación de cuotas de participación de los fondos mutuos y fondos de inversión, tanto locales como extranjeros. Asimismo, cualquier cargo adicional sobre el diferencial (“spread”) entre el precio de mercado de compra (“bid”) y de venta (“ask”) de aquellos fondos mutuos y de inversión extranjeros que son negociados en mecanismos centralizados o no centralizados de negociación autorizados.

c) Costos del mecanismo de negociación y reguladores: Los costos, gastos y comisiones pagados a los mecanismos de negociación utilizados a efectos de realizar la negociación de los instrumentos u operaciones de inversión y a las instituciones u organizaciones supervisoras y/o reguladoras de estos mecanismos.

d) Costos cargados al precio del instrumento u operación de inversión por negociación en mercados diferentes: Los costos, gastos y comisiones por operaciones realizadas entre diferentes mercados que se carguen adicionalmente a los precios de los instrumentos u operaciones de inversión.

e) Costos de conversión: Los costos, gastos y comisiones pagados para disponer de las acciones subyacentes de los valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en bolsas de valores.

f) Otros: Cualquier otro costo, gasto o comisión pagado a los intermediarios por concepto de la negociación de los instrumentos u operaciones de inversión.

Artículo 128°.- Diferencial (“spread”) en la negociación. En la negociación de instrumentos u operaciones de inversión cuyos costos de intermediación están incluidos en el diferencial (“spread”) entre el precio de compra (“bid”) y de venta (“ask”), las AFP deberán asegurarse que éste corresponda a las condiciones de mercado vigentes al momento de efectuar las transacciones.

Para tal efecto, las AFP deberán efectuar un monitoreo apropiado de las transacciones para detectar y evitar cualquier cargo adicional sobre dicho diferencial (“spread”) de mercado. Artículo 129°.- Fondos mutuos y fondos de inversión. En las inversiones en cuotas de participación de fondos mutuos o fondos de inversión, corresponde a las AFP analizar los costos, gastos y comisiones incluidos en la estructura de comisiones y gastos totales cargados al valor cuota de cada una de las clases de cuotas de participación en las que se invertirán los recursos de las Carteras Administradas.

Para efectuar dicho análisis, las AFP deberán comparar las comisiones y gastos totales con otros fondos mutuos o fondos de inversión que posean similares objetivos y políticas de inversión. Para ello, la información de las comisiones y gastos totales deberá estar medida en términos anuales conforme a la información más reciente proporcionada por la sociedad administradora de tales fondos.

El detalle del análisis de la estructura de comisiones y gastos totales incluirá, en cuanto sea aplicable, los siguientes conceptos:

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a) Comisión de gestión (“management fee”). b) Gastos administrativos. c) Gastos del agente de transferencia. d) Gastos de custodia. e) Gastos de auditoría. f) Comisiones de distribución (“trail commission”). g) Gastos de negociación o transacción de los instrumentos u operaciones en los que se invierta los

recursos del fondo mutuo o fondo de Inversión (“turnover ratio”). h) Otros gastos y comisiones: clasificación de riesgo, cotización en algún mecanismo centralizado,

asesorías legales, impuestos, organismos reguladores, instituciones de compensación y liquidación, comisiones de desempeño, seguros, gastos de marketing, costos de publicación e impresión, entre otros.

Artículo 130°.- Instrumentos de inversión representativos de activos titulizados. En las inversiones en instrumentos de inversión representativos de activos titulizados emitidos por patrimonios de propósito exclusivo o por fideicomisos, corresponde a las AFP analizar los costos, gastos y comisiones incluidos en la estructura de dichos instrumentos. Para efectuar dicho análisis, las AFP deberán comparar cada uno de los conceptos de costos, gastos y comisiones con otros instrumentos de inversión similares.

El detalle de los costos, gastos y comisiones incluirá, en cuanto sea aplicable, los siguientes conceptos:

a) Costo del estructurador y co-estructurador. b) Costo del colocador. c) Costo de administración de patrimonio de propósito exclusivo o fideicomiso. d) Los precios de los instrumentos u operaciones de inversión subyacentes que se hayan incorporado

para constituir el patrimonio de propósito exclusivo o fideicomiso. e) Gastos de constitución del patrimonio de propósito exclusivo o fideicomiso. f) Gatos de custodia. g) Gastos de asesorías legales y de Registros Públicos. h) Gastos de clasificación de riesgo. i) Gastos de auditoría. j) Gastos de cotización en algún mecanismo centralizado. k) Otros gastos y comisiones: asesorías legales, impuestos, organismos reguladores, instituciones de

compensación y liquidación, comisiones de desempeño, seguros, gastos de marketing, costos de publicación e impresión, entre otros.

Artículo 131°.- Devolución de comisiones (“rebates”). En caso exista la devolución de los costos, gastos y comisiones que por su naturaleza fueron asumidos por las Carteras Administradas, dicha devolución deberá ser abonada directamente a las Carteras Administradas. Para estos efectos las AFP deberán suscribir, a nombre de las Carteras Administradas, y de ser necesario con su institución de custodia, los respectivos contratos de devolución de comisiones (“rebates”) con el representante de la sociedad administradora de aquellos fondos mutuos o fondos de inversión que ofrezcan dicha alternativa como compensación de los costos, gastos y comisiones incluidos en su estructura de comisiones totales.

Dicho contrato debe contener al menos los siguientes aspectos:

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a) El tipo de Fondo de Pensiones que será beneficiario con la devolución. b) La indicación explícita de la clase o clases de cuotas de participación a las que se aplicará la

devolución. c) El nombre, cargo y la entidad a la que representan cada uno de los que suscriben el contrato. d) Fecha de suscripción del contrato. e) Periodo de vigencia del contrato (indicar fecha de inicio y fecha de término). f) Los montos de inversión (en dinero) y el porcentaje de devolución de comisiones para cada monto o

intervalo establecido. En caso de ser aplicable, indicar la permanencia mínima en el fondo mutuo o de inversión para ser sujeto de esta devolución.

g) Periodicidad de la devolución de comisiones. h) Calendario o cronograma en el que se efectuará las devoluciones. i) Modalidad de pago de las devoluciones. Especificar si el pago es en efectivo (señalar la moneda de

pago) o en cuotas de participación del fondo mutuo o fondo de inversión, o si está abierta la posibilidad de elegir cuotas de otro fondos mutuos o fondos de inversión.

j) Fórmula de cálculo, incluyendo las variables correspondientes. k) La obligación de entregar un sustento de confirmación de pago por parte de la sociedad

administradora cada vez que se efectúe una devolución. Las copias de los contratos de devolución de comisiones, o cualquier modificación a éstos, deberán ser remitidas a la Superintendecia en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción de los mismos. Asimismo, las AFP deberán entregar copias de los contratos de devolución de comisiones, o cualquier modificación a éstos, a sus bancos custodios para que éstos puedan realizar los controles pertinentes. Artículo 132°.- Obligación de evaluar e informar a la SBS sobre cualquier incumplimiento al presente Capítulo. La unidad de auditoría interna o unidad equivalente, será la encargada de evaluar cualquier incumplimiento a lo señalado en el presente Capítulo e informar oportunamente al Directorio de la AFP y a la Superintendencia sobre tales hechos, incluyendo las medidas preventivas y correctivas adoptadas.

CAPÍTULO XIII 107 DETERMINACIÓN DE LOS INDICADORES DE REFERENCIA DE RENTABILIDAD

Artículo 133°.- Responsabilidad. Constituye responsabilidad del Directorio el establecimiento de las políticas que permitan la implementación y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo. Asimismo, corresponderá a los Comités de Inversiones y de Riesgos de Inversión de las AFP desarrollar las acciones necesarias para el logro de los objetivos trazados en el marco de las políticas que la AFP establezca para este efecto. Artículo 134°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo son aplicables a todos los indicadores de referencia de rentabilidad que las AFP incorporen en sus políticas de inversión para la gestión de las Carteras Administradas correspondientes a los fondos obligatorios y voluntarios. Artículo 135°.- Obligación de la AFP. Es responsabilidad de las AFP seleccionar los indicadores de referencia de rentabilidad para cada una de las categorías de instrumentos en los que se inviertan los recursos de cada una de las Carteras Administradas correspondientes a los fondos para aportes obligatorios y voluntarios. Todos los costos asociados a la elaboración, implementación y uso de tales indicadores serán de cargo exclusivo de las AFP.

107 Capítulo incorporado por Resolución SBS N° 275-2005 publicada el 15-02-2005.

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Artículo 136°.- Indicadores de referencia de rentabilidad por categoría de instrumentos. En la selección de los indicadores de referencia de rentabilidad, las AFP deberán elegir algún indicador que refleje la composición y el rendimiento de las distintas categorías de instrumentos teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El objetivo de las Carteras Administradas: los indicadores deben representar razonablemente las características de diversificación y los riesgos incluidos en las políticas de inversión para cada tipo de fondo obligatorio o voluntario;

b) La representatividad de los indicadores: los indicadores deben representar razonablemente el comportamiento de los mercados en los que se negocian los instrumentos de inversión emitidos por los emisores pertenecientes a cada categoría de instrumentos; y,

c) Los mercados de las categorías de instrumentos: los indicadores deberán corresponder a cada uno de los mercados en los que se negocian las categorías de instrumentos, de manera que representen por separado a los instrumentos de inversión domésticos de los extranjeros.

Artículo 137°.- Indicadores de referencia de rentabilidad de los instrumentos de inversión domésticos. Para el caso de los indicadores de referencia de rentabilidad que correspondan a las categorías de instrumentos de inversión domésticos, las AFP deberán encargar la elaboración de los mismos a alguna entidad que cuente al menos con las siguientes características:

a) Que sea independiente a las AFP, su grupo económico o empresas vinculadas; b) Que se especialice en la elaboración de este tipo de indicadores; c) Que posea una experiencia comprobada de al menos cinco (5) años en la elaboración de dichos

indicadores; d) Que sea de reconocido prestigio en los mercados del país y del exterior; e) Que sea capaz de proveer el cálculo detallado del indicador de manera diaria a las AFP y a la

Superintendencia. Artículo 138°.- Indicadores de referencia de rentabilidad de los instrumentos de inversión extranjeros. Para el caso de los indicadores de referencia de rentabilidad que correspondan a las categorías de instrumentos de inversión extranjeros, las AFP deberán escoger un indicador entre aquellos que se encuentren disponibles en el mercado internacional, que sean elaborados por entidades que cumplan con los requerimientos señalados en el artículo anterior y que representen el comportamiento de los mercados internacionales de manera que sean consistentes con políticas de diversificación global de las categorías de instrumentos. Artículo 139°.- Solicitud – Indicadores de referencia de rentabilidad. Las AFP, al momento de solicitar su inscripción en el Registro de Fondos obligatorios y voluntarios de que trata el artículo 61º del Título VIII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido al Registro, deberán adjuntar un documento de sustento con la relación de los indicadores de referencia de rentabilidad que hayan seleccionado para cada una de las categorías de instrumentos de cada una de las Carteras Administradas correspondiente a los fondos para aportes obligatorios y voluntarios. El referido documento deberá incluir al menos lo siguiente:

a) Nombre del fondo en cuya política de inversión se hará uso del indicador; b) Nombre del indicador; c) Categoría de instrumento a la que se refiere el indicador, señalando si corresponde a las categorías

de instrumentos domésticos o extranjeros; d) Fuentes de acceso a la información sobre el indicador:

- Fuentes de acceso al cálculo del rendimiento; y - Fuentes de acceso a la composición

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e) Explicación de las razones por las que se ha seleccionado el indicador; f) Características del indicador:

- Reseña de la institución que elabora el indicador - Metodología de construcción del indicador - Detalle de la composición del indicador - Composición histórica del indicador, incluyendo los tres últimos años; y - Evolución histórica.

Asimismo, las AFP deberán adjuntar la documentación necesaria que sustente su solicitud. Artículo 140°.- Conformidad – Indicadores de Referencia de Rentabilidad. La Superintendencia establecerá la conformidad o no de los indicadores de referencia de rentabilidad en los plazos a que hace referencia el último párrafo del artículo 18º-B de la Ley. En caso que la Superintendencia observe alguno de los indicadores de referencia de rentabilidad presentados, se suspenderá el plazo antes señalado hasta que dicha observación sea subsanada. Es potestad de la Superintendencia dar su conformidad a un mismo indicador de referencia de rentabilidad para las categorías de instrumentos de los fondos obligatorios o voluntarios que tengan iguales o similares políticas de inversión. Dicha conformidad estará sujeta a los medios de transparencia e información al mercado que resulten necesarios para un adecuado seguimiento de la composición, diversificación y niveles de riesgo de las categorías de instrumentos en donde se invierten los fondos de pensiones. Artículo 141°.- Información a la Superintendencia. Las AFP deberán informar a la Superintendencia la composición de las categorías de instrumentos y sus respectivos rendimientos a través del Informe Diario de Inversiones. Asimismo, las AFP deberán tomar los resguardos del caso a efectos que las entidades a las que se hace referencia en los artículos 137° y 138° del presente Capítulo, provean oportunamente a la Superintendencia el acceso a la información detallada de los indicadores de referencia de rentabilidad. Artículo 142°.- Publicación de la rentabilidad por categoría de instrumento. La Superintendencia publicará mensualmente, sobre la base de los estándares establecidos en el Título IV del Compendio de Normas del SPP, la rentabilidad de cada una de las categorías de instrumentos de cada una de las Carteras Administradas correspondientes a los fondos obligatorios o voluntarios, comparándola, en cada caso, con el rendimiento reportado por los respectivos indicadores de referencia de rentabilidad.

CAPITULO XIV 108

LINEAMIENTOS SOBRE LAS MEJORES PRÁCTICAS EN LA NEGOCIACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS U OPERACIONES DE INVERSIÓN

Artículo 143°.- Responsabilidad. Constituye responsabilidad del Directorio el establecimiento de las políticas que permitan la implementación y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo. Asimismo, corresponderá a los Comités de Inversiones y de Riesgos de Inversión de las AFP desarrollar las acciones necesarias para el logro de los objetivos trazados en el marco de las políticas que la AFP establezca para este efecto, en particular la política de negociación señalada en el acápite e) del artículo 100c° del presente Título, referido a política de inversiones.

108 Capítulo incorporado por Resolución SBS N° 641-2005 publicada el 21-04-2005.

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Artículo 144°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo son aplicables a la negociación con los recursos de los Fondos ofrecidos por las AFP de todos los instrumentos u operaciones de inversión. Al respecto, se entenderá por inversiones a las realizadas por las AFP con los recursos de los Fondos en los instrumentos y operaciones autorizados por la normativa vigente. Asimismo, se entenderá por operaciones a aquellas transacciones realizadas por las AFP con los recursos de los Fondos con derivados, acuerdos de recompra, compra y venta de divisas, operaciones de reporte y similares.

Las disposiciones señaladas en el presente Capítulo serán supletorias en todo aquello que no se oponga a la normativa que establezca la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) para la negociación de los valores u operaciones que realicen las AFP con los recursos de los Fondos que se encuentran bajo su competencia. Artículo 144a°.- Conflicto de Interés.109 La AFP deberá asegurarse que las personas responsables de la aprobación de las políticas de inversión, aquellas encargadas de garantizar su cumplimiento, y las que participen en el proceso de inversión, conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la norma relacionada a los Requerimientos sobre la Conducta Ética y la Capacidad Profesional de las Personas que participan en el Proceso de Inversión de las Empresas Bancarias, de Seguros y de las Carteras Administradas por las AFP, aprobada mediante la Resolución SBS N° 114-2005, no presenten conflictos de interés. Para el caso de los miembros del Directorio que sean miembros de comités que desempeñen funciones vinculadas al proceso de inversión, como son por ejemplo, el Comité de Inversiones o de Riesgos de la AFP, se considera que los conflictos de interés pueden generarse, por ejemplo, del desempeño simultáneo de funciones vinculadas a la toma de decisiones financieras o de inversión, a la asesoría de inversión, a la emisión, estructuración o colocación de instrumentos, en empresas que sean: a) emisoras de instrumentos u operaciones de inversión en los que los Fondos de pensiones invierten sus

recursos; b) intermediarias de los instrumentos u operaciones de inversión en los mercados primarios o secundarios en los

que invierten los Fondos de pensiones; y/o c) estructuradoras de instrumentos u operaciones ofrecidos a los Fondos de pensiones. d) administradoras de fondos que a su vez invierten en los mercados primarios o secundarios en los que los

fondos administrados han invertido sus recursos. Artículo 145°.- Diligencia en la negociación. En la negociación de los instrumentos u operaciones de inversión, las AFP deberán asegurarse que se realice la mejor ejecución de las transacciones, buscando el beneficio exclusivo de los Fondos. Para estos efectos, las AFP deberán asegurarse que en la negociación de los instrumentos u operaciones de inversión en los cuales se inviertan los recursos de los Fondos sus directores, gerentes, funcionarios, trabajadores y cualquier otra persona que les preste servicios cumplan, al menos, con los siguientes lineamientos:

a) Colocar los intereses de los Fondos por encima de los intereses personales, de la AFP, del grupo económico al que pertenece la AFP o de terceros;

b) Actuar con integridad, independencia, objetividad, competencia y diligencia; c) Tener pleno conocimiento y entendimiento de la normativa aplicable en los mercados en los que se

negocia; d) Evitar participar en prácticas prohibidas, que incumplan la normativa o que perjudiquen por

negligencia, dolo o culpa los recursos de los Fondos. e) Mantener la confidencialidad y reserva de la información;

109 Artículo incorporado por Resolución SBS N° 446-2009 publicada el 31-01-2009. Posteriormente modificado por Resolución SBS N° 2111-2010 publicado el 08-03-2010.

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f) Evitar los conflictos de interés e informar por escrito a los responsables de las Unidades de Inversiones y Riesgos sobre los potenciales conflictos de interés;

g) Efectuar el cierre de la negociación a precios que se encuentren dentro de las condiciones de mercado de los instrumentos u operaciones de inversión vigente al momento de efectuar las transacciones;

h) Realizar un adecuado sustento del precio en el que se negocian los instrumentos u operaciones de inversión;

i) Poseer plena responsabilidad del proceso de negociación; j) Mantener un registro adecuado del proceso de negociación; k) Mantener un adecuado monitoreo de los mercados de los instrumentos u operaciones de inversión; y, l) Alentar a mantener y mejorar las competencias profesionales de los participantes en la negociación.

Adicionalmente, las AFP deberán cumplir con proveer a la Unidad de Inversiones con todos los recursos necesarios para una adecuada negociación y el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el presente Capítulo. Artículo 146°.- Intermediarios y contrapartes de negociación. En la selección de intermediarios o contrapartes las AFP deberán evaluar, al menos, los siguientes aspectos:

a) La adecuada condición financiera de los intermediarios o contrapartes; b) La política de manejo de los conflictos de interés; c) La política de solución de controversias; d) La habilidad de los intermediarios o contrapartes para minimizar los costos totales de negociación; e) La existencia de obligaciones fiduciarias por parte de los intermediarios o contrapartes de manera que

se priorice las condiciones de negociación a favor de sus clientes sobre los intereses propios; f) El nivel de experiencia de los intermediarios y contrapartes; considerando en lo aplicable:

- Completar transacciones; - Ejecutar estrategias de negociación únicas; - Ejecutar y liquidar negociaciones difíciles; - Maximizar la oportunidad de mejoras en los precios; - Ejecutar negociaciones oportunamente; - Mantener el anonimato del administrador de inversiones y sus contrapartes; - Ejercer el esfuerzo necesario para satisfacer las necesidades de negociación de manera

consistente y diligente; - Tomar en cuenta los errores y corregirlos de manera satisfactoria; - Alcance y obtención de liquidez para minimizar el impacto ante condiciones inesperadas de los

mercados; y, - Tiempo de experiencia en los mercados de los instrumentos u operaciones de inversión.

g) La infraestructura de los intermediarios y contrapartes considerando: - Infraestructura física; - Sistemas de comunicación; - Sistemas de grabaciones; - Sistemas de entrada, registro y ejecución de las transacciones; - Reportes de ejecución de las transacciones con los detalles correspondientes; - Procesos eficientes y precisos en la compensación y liquidación de valores; y - Capacidad para manejar volúmenes inesperados de negociación.

h) La habilidad de los intermediarios y contrapartes para proveer información y servicios tales como: - Mejora continua de la calidad de la ejecución de transacciones; - Acceso a análisis de investigación; y, - Acceso a la plataforma de profesionales en intermediación y analistas.

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Al respecto, se entenderá por intermediarios a aquellas instituciones debidamente autorizadas por las autoridades reguladoras de los mercados de valores o financieros para prestar servicios de intermediación de valores por cuenta propia o de terceros. Se entenderá por contrapartes a aquellas instituciones que actúan como la otra parte en la negociación de los instrumentos u operaciones de inversión que se realicen con los recursos de los Fondos. Artículo 147°.- Prohibiciones en la negociación. De acuerdo a lo señalado en el artículo 61° del Reglamento de la Ley, las AFP están prohibidas de realizar transacciones con los recursos de los Fondos con cualquier persona natural o jurídica que pueda ser capaz de influir en las decisiones de inversión de dichos recursos o cuyas transacciones con éstas puedan generar potenciales conflictos de interés. Asimismo, las AFP, sus directores, gerentes, funcionarios y trabajadores vinculados al proceso de inversión se encuentran prohibidos de efectuar las transacciones detalladas en dicho artículo. Igualmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 61A° del Reglamento de la Ley, las AFP, sus directores, gerentes, funcionarios, trabajadores y cualquier otra persona que les preste servicios, están obligados a resarcir y a indemnizar a los Fondos por los perjuicios que directamente causaren a los Fondos por dolo o culpa como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, la realización de actos que expresamente estén prohibidos o, por la comisión de alguna infracción a la normativa vigente. La Superintendencia, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas por las infracciones que se hubieren cometido, podrá, en representación de los Fondos, entablar las acciones judiciales que estime pertinentes para obtener los resarcimientos y las indemnizaciones que correspondan Adicionalmente, en la negociación de instrumentos u operaciones de inversión en los cuales se inviertan los recursos de los Fondos, las AFP y el personal involucrado en el proceso de inversión están impedidos de participar en las prácticas prohibidas por la regulación de los mercados de valores en los cuales negocien, así como de incurrir en cualesquiera otras prácticas que puedan ir en contra de los beneficios de los Fondos o que incumplan con lo señalado en Reglamento de la Ley y en el presente Capítulo. Para tal efecto, las AFP deberán elaborar una relación detallada de las prácticas prohibidas o que puedan ir en contra de los beneficios de los Fondos en la negociación de instrumentos y operaciones de inversión, de modo que la misma sea puesta en conocimiento del personal involucrado en el proceso de inversión y forme parte de la política orientada a la adopción de mejores prácticas en inversiones y riesgos a la que se refiere el artículo 3° de la Resolución SBS N° 114-2005. Esta relación deberá estar a disposición de la Superintendecia, incluyendo los documentos que la sustenten. Cualquier incumplimiento a la normativa señalada en el presente Capítulo será sancionado por la Superintendencia de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo Reglamento de Sanciones. Artículo 148°.- Sistema de Grabaciones. Las AFP, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 117° del presente Título, deben mantener un sistema de grabaciones para registrar la negociación realizada por los funcionarios debidamente autorizados con los instrumentos u operaciones de inversión en los cuales se invierten los recursos de los Fondos. A este efecto, el sistema de grabaciones deberá cumplir con los siguientes requerimientos mínimos:

a) Que se encuentre disponible para operar durante las veinticuatro (24) horas del día; b) Que permita efectuar la reproducción auditiva de las grabaciones y la obtención de copias de las

mismas; c) Que la reproducción auditiva de las grabaciones y las copias obtenidas reproduzcan de manera

integral y con fidelidad la negociación realizada;

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d) Que las grabaciones de audio sean adecuadamente ordenadas y mantenidas en condiciones físicas que garanticen su orden cronológico, durabilidad y fijeza por un periodo no menor a dos (2) años;

e) Que permitan efectuar la ubicación directa de las grabaciones de audio considerando: fecha, hora de inicio y de término de la negociación y línea telefónica asignada sujeta a grabación.

f) Otras que determine la Superintendencia. Artículo 149°.- Recinto Físico. El recinto físico en el que se efectúa la negociación de los instrumentos u operaciones de inversión realizada con los recursos de los Fondos deberá cumplir las siguientes características mínimas:

a) Restringir el acceso sólo al personal debidamente autorizado; b) Contar con líneas telefónicas que cuenten con sistemas de grabación para la negociación de los

instrumentos de inversión u operaciones. En este sentido, no se podrá utilizar teléfonos celulares o similares para efectuar dicha negociación;

c) Disponer de las herramientas y equipos necesarios para mantener un proceso de inversión adecuado; y,

d) Otras que determine la Superintendencia. Artículo 150°.- Archivos Centralizados. Las AFP deberán mantener archivos centralizados destinados a reunir dentro de un mismo recinto físico la documentación sustentatoria referida al proceso de inversión de los recursos de los Fondos. Dichos documentos se encontrarán a disposición de la Superintendencia. Se entenderá por proceso de inversión lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución SBS N° 114-2005. Para este efecto, la siguiente documentación sustentatoria se entenderá como referida al proceso de inversión de los recursos de los Fondos, en cuanto corresponda:

a) La política de inversiones, incluyendo todos los documentos que la sustenten; b) Las actas de aprobación de las políticas y los procedimientos vinculados al proceso de inversión; c) Los códigos de ética y los estándares de conducta profesional; d) Los documentos referidos a las políticas de cumplimiento del código de ética y los estándares de

conducta profesional, la política de inversiones personales, la política de uso apropiado de la información reservada, y la política orientada a la adopción de las mejores prácticas en inversiones y riesgos;

e) Los manuales de procedimientos referidos al proceso de inversión de los recursos de los Fondos; f) Los manuales de las funciones y las responsabilidades de los funcionarios autorizados que realizan

las actividades referidas al proceso de inversión, así como los niveles de autorización para la formulación de órdenes y la realización de operaciones de inversión por dichos funcionarios;

g) Las actas de inversiones, los acuerdos del comité de inversiones y/o cualquier otro documento referido a las decisiones ejecutivas tomadas respecto a la implementación de la política de inversiones;

h) Los documentos referidos a los indicadores de referencia de rentabilidad; i) Los informes internos referidos al análisis de las decisiones de inversión, la gestión del riesgo de las

inversiones y/o la evolución de los Fondos; j) Las actas y acuerdos del Comité de Riesgos k) Los documentos referidos a la aprobación, modificación o exceso en los límites internos de exposición

a los riesgos de inversión; l) Los documentos referidos a la aprobación de nuevos instrumentos u operaciones, incluyendo

instrumentos derivados, y en nuevos mercados, monedas o emisores; m) El manual de políticas y procedimientos del Sistema Integral de Administración de Riesgos de

Inversión;

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n) Las metodologías, parámetros, modelos y escenarios a ser utilizados para identificar, medir, analizar, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos de inversión a que estén expuestos los Fondos;

o) Los informes, reportes, el análisis y las recomendaciones generadas para la toma de decisión del Comité de Riesgos y el Directorio sobre la situación de los riesgos de inversión a los que están expuestas los Fondos;

p) El cálculo periódico de la rentabilidad ajustada por riesgo y sus correspondientes sustentos; q) Los contratos con intermediarios, custodios, guarda física contrapartes, administradoras de Fondos

mutuos o de inversión y otros contratos relacionados al proceso de inversión; r) La información remitida a esta Superintendencia correspondiente al Informe Diario de Inversiones (IDI)

a que se refiere el Capítulo X del presente Título; s) La documentación sustentatoria referida a la solicitud de cotizaciones, negociación de condiciones,

formulación de órdenes, realización de operaciones de inversión, movimientos y los saldos mantenidos en las cuentas corrientes de las instituciones financieras locales o del exterior, entrega de derechos sobre valores, amortizaciones, o cualquier otra documentación que sirva de sustento del IDI y/o a la composición de las inversiones;

t) La documentación sustentatoria referida a los movimientos y los saldos mantenidos en las cuentas de las instituciones locales o del exterior que prestan los servicios de guarda física y/o de custodia de valores;

u) Los reportes del control de los límites de inversión legales y del control de los límites de inversión internos y/o restricciones propias;

v) Los informes propios generados por la AFP referidos al control interno del proceso de inversión; w) Los informes de la Unidad de Auditoria Interna o unidad equivalente sobre el proceso de inversión; x) Las actas de las inspecciones en inversiones realizadas por las instituciones externas autorizadas o

por la Superintendencia; y) Los documentos sobre descargos y sanciones en inversiones; z) Cualquier otra documentación relevante que a criterio de las AFP deba mantenerse dentro del archivo

centralizado; y, aa) Otras que determine la Superintendencia.

Artículo 151°.- Obligación de evaluar e informar a la SBS sobre cualquier incumplimiento al presente Capítulo. La unidad de auditoria interna o unidad equivalente será la encargada de evaluar cualquier incumplimiento a lo señalado en el presente Capítulo e informar oportunamente al Directorio de la AFP y a la Superintendencia sobre tales hechos, incluyendo las medidas preventivas y correctivas adoptadas. Asimismo, a solicitud de la Superintendencia, la AFP deberá presentar la información y documentación que le sea requerida sobre el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.

CAPÍTULO XV110 LINEAMIENTOS PARA LAS POLÍTICAS DE INVERSIONES DE LAS AFP Y DE SUS DIRECTORES, GERENTES,

FUNCIONARIOS Y TRABAJADORES Artículo 152°.- Responsabilidad. Constituye responsabilidad del Directorio el establecimiento de las políticas que permitan la implementación y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo. Asimismo, corresponde a la Gerencia General y a la unidad de auditoría interna o unidad equivalente, cumpliendo con lo dispuesto en el Reglamento de auditoría interna aprobado mediante Resolución SBS Nº11699-2008, desarrollar las

110 Capítulo XV incorporado por Resolución SBS N° 446-2009 publicada el 31-01-2009. Posteriormente modificado por Resolución SBS N° 2111-2010 publicada el 08-03-2010

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acciones necesarias para el logro de los objetivos trazados en el marco de las políticas establecidas para este efecto. Artículo 153°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo son aplicables a las políticas de inversiones que se establezcan para la AFP y sus directores, gerentes, funcionarios y trabajadores, que en razón a su cargo, función o posición tengan acceso a la información sobre el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados por la AFP. A este efecto, los alcances del proceso de inversión y las personas que participan en dicho proceso corresponden a los señalados en el artículo 2° de la norma relacionada a los Requerimientos sobre la Conducta Ética y la Capacidad Profesional de las Personas que participan en el Proceso de Inversión de las Empresas Bancarias, de Seguros y de las Carteras Administradas por las AFP, aprobada mediante la Resolución SBS N°114-2005. Artículo 154°.- Obligación de la AFP y las personas que participan en el proceso de inversión. La AFP y las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados tienen, en el marco de sus funciones asignadas, la responsabilidad de maximizar la rentabilidad ajustada por riesgo de dichos recursos. En cumplimiento de dicha función, atenderán al interés y beneficio de los Fondos administrados. En este sentido, la AFP y las personas referidas en el párrafo anterior deberán establecer sus respectivas políticas de inversiones evitando cualquier potencial conflicto de interés y anteponiendo los intereses y beneficios de los Fondos administrados por encima de cualquier interés y beneficio propio, cumpliendo con los lineamientos establecidos en el presente Capítulo. Asimismo, deberán mantener estricta reserva de la información confidencial relacionada con las inversiones de los Fondos administrados, en particular, aquella que por su naturaleza aún no haya sido divulgada al mercado y pueda influenciar en los precios de los instrumentos financieros. Artículo 155°.- Instrumentos y operaciones de Inversión Elegibles. La AFP y las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados podrán invertir en los siguientes instrumentos y operaciones de inversión, según corresponda: a) Cuentas Corrientes. b) Cuentas de Ahorros Bancarios. c) Depósitos a Plazos. d) Certificados de Depósitos. e) Operaciones de Compra y Venta de Monedas Extranjeras. f) Aportes Voluntarios con Fin Previsional. g) Aportes Voluntarios sin Fin Previsional, con un período de permanencia mínima de 90 días calendario. h) Instrumentos u operaciones de inversión que no sean elegibles para la inversión de los recursos de los Fondos

administrados, siempre y cuando no exista un conflicto de interés de por medio o alguna de las prácticas prohibidas de negociación.

i) Instrumentos u operaciones de inversión del exterior cuya capitalización de mercado de los títulos accionarios o títulos de deuda en circulación disponibles para la negociación o “float” tenga un valor mínimo equivalente a quinientos millones de dólares americanos (US$ 500 000 000), considerando el promedio diario de los últimos doce (12) meses, siempre y cuando no exista un conflicto de interés de por medio o alguna de las prácticas prohibidas de negociación.

j) Vehículos de inversión como fideicomisos, fondos mutuos y de inversión, mandatos delegados, entre otros, donde el administrador tenga facultades discrecionales de invertir en instrumentos u operaciones de inversión, incluyendo algunos elegibles para la inversión de los recursos de los Fondos administrados, y siempre que la AFP y las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados no puedan influir en las decisiones de inversión del administrador de tales vehículos y las políticas de inversión de dichos vehículos contemplen disposiciones que eviten potenciales conflictos de interés y/o prácticas prohibidas de negociación.

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k) Operaciones con instrumentos derivados cuyos subyacentes se encuentren contemplados en el presente artículo.

La AFP elaborará y difundirá internamente entre todas las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados una lista de los instrumentos u operaciones que sean elegibles para la inversión de los recursos de los Fondos administrados, de modo que, la AFP y las mencionadas personas conozcan en todo momento los instrumentos u operaciones de inversión en los que no podrán efectuar inversiones. Para tal efecto, la citada lista deberá ser actualizada, conforme se aprueben nuevos instrumentos u operaciones elegibles para la inversión de los recursos de los Fondos administrados. Los derechos u opciones sobre acciones y/o las acciones que hayan sido entregadas por parte de una empresa a sus trabajadores, sean que correspondan a una compañía matriz o vinculadas, como un componente adicional de la remuneración dentro de un esquema de compensación para sus ejecutivos, no se encuentran afectas a las limitaciones anotadas en el presente artículo hasta que dichas acciones sean vendidas. Las ventas podrán ser ejercidas luego de transcurrido el período de un (01) año de haber sido recibidas. Artículo 156°.- Políticas de Inversiones. La AFP deberá establecer la Política de Inversión que deberá regir las decisiones de inversión de sus propios recursos. Dicha Política de Inversión deberá ser aprobada por el Directorio. La mencionada Política de Inversión de la AFP y las Políticas de Inversiones Personales de cada una de las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados deben cumplir al menos con los siguientes lineamientos: a) Establecer requerimientos de información mínimos para las personas que participan en el proceso de

inversión de los recursos de los Fondos administrados, incluyendo la revelación periódica a la AFP en donde trabajan, del detalle de sus tenencias y transacciones personales, incluido aquellas que tengan con intermediarios financieros y bursátiles, así como la información que deberá ser enviada a la unidad de auditoría interna o unidad equivalente sobre las intenciones de inversión directa, de manera previa a la realización de la transacción misma, para evitar cualquier potencial conflicto de interés o incurrir en alguna de las prácticas prohibidas de negociación.

b) Establecer criterios éticos, de transparencia y de no existencia de conflictos de interés sobre la recepción de premios o regalos enviados por parte de los intermediarios, proveedores, contrapartes y otras entidades o personas relacionadas a las inversiones en instrumentos u operaciones realizadas con los recursos de los Fondos administrados.

Artículo 157°.- Inversiones en instrumentos u operaciones elegibles para la inversión de los recursos de los Fondos administrados. La AFP y las personas que participan de los procesos de inversión de los recursos de los Fondos administrados podrán mantener las inversiones en aquellos instrumentos que, no habiendo tenido en su momento de adquisición la calidad de elegibles para los Fondos administrados, posteriormente si lo tengan, quedando prohibidas de realizar nuevas adquisiciones sobre dichos instrumentos u operaciones. Las ventas de tales instrumentos u operaciones negociables que pudieran efectuar la AFP o las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados, deberán de cumplir con lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Norma de requerimientos sobre la conducta ética y la capacidad profesional de las personas que participan en el proceso de inversión de las empresas bancarias, de seguros y de las carteras administradas por las AFP, aprobada por la Resolución SBS N° 114-2005. La AFP y las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados deberán informar las ventas realizadas dentro de los cinco (05) días de producida a la unidad de auditoría interna o unidad equivalente, para efecto de las acciones de supervisión que correspondan.

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Artículo 158°.- Información requerida. Las políticas de inversiones que deberán seguir la AFP y las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados, cuyos lineamientos mínimos se establecen en el artículo 156º, deben ser informadas de manera previa a la unidad de auditoría interna o unidad equivalente. La información sobre las inversiones u operaciones que se realicen deberá ser remitida a la unidad señalada en el párrafo anterior o cuando dicha unidad lo solicite, siguiendo el formato del Anexo XIX del presente Título, con una frecuencia mensual en el caso de la AFP y trimestral en el caso de las personas naturales descritas en el artículo 153°. Esta obligación no es aplicable a aquellas transacciones relacionadas a los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 155° del presente Título. Asimismo, dichas personas deberán enviar a la unidad de auditoría interna o unidad equivalente y a la Superintendencia una carta conteniendo la relación de nombres de las personas con mayoría de edad vinculadas en primer y segundo grado de consanguinidad a aquellas, así como el de sus cónyuges, relación que se actualizará cuando se produzcan cambios, bajo responsabilidad de dichas personas. La información sobre el detalle de las inversiones realizadas por la AFP, descrita en el párrafo anterior, deberá ser remitida mensualmente a la Superintendencia, durante los diez (10) días siguientes al cierre de cada mes, incluyendo los movimientos que ocurrieron durante el respectivo mes. Dicha información será presentada de acuerdo con el formato del referido Anexo XIX. La información sobre las políticas de inversión señaladas en el primer párrafo y el detalle de las inversiones de la AFP y de las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados, deberá estar a disposición de la Superintendencia en la oportunidad que ésta la requiera. Las AFP y las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados deberán cumplir con enviar una declaración jurada, de acuerdo con el formato del Anexo XX del presente Título, en la que indiquen conocer las normas propias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y someterse a todas las disposiciones existentes con relación a las inversiones en instrumentos y operaciones de inversión que se encuentran permitidas de efectuar. Artículo 159°.- Obligación de evaluar e informar a la Superintendencia sobre cualquier incumplimiento al presente capítulo. Sin perjuicio del período que disponga la AFP para que su unidad de auditoría interna o unidad equivalente evalúe cualquier incumplimiento a lo señalado en el presente capítulo e informe de ello al Directorio, dicha unidad deberá evaluar al menos trimestralmente si existe algún incumplimiento del presente capítulo y deberá informar oportunamente al Directorio y a la Superintendencia, incluyendo las medidas preventivas y correctivas adoptadas.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Aplicación de normas de custodia. 111 Las disposiciones contempladas en el Capítulo VIII del presente Título entrarán en vigencia a partir del 1 de octubre de 2001. Hasta la indicada fecha, el servicio de custodia de valores se regirá por lo dispuesto en el Capítulo V del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referida a Inversiones, aprobado por Resolución Nº 042-93-EF/SAFP, y por sus normas modificatorias y complementarias. Segunda.- Vigencia de los formatos del informe diario. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 103° y en el Anexo N° X del presente Título, los formatos de los anexos correspondientes al Informe Diario, entrarán en vigencia a partir de la fecha en la que se produzca la fusión entre el Fondo de Pensiones y el fondo del Encaje.

111 Disposición modificada por Resolución SBS N° 414-2001 publicada el 07-06-2001

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Tercera.- Fusión del encaje. En aplicación de lo dispuesto por la Séptima Disposición Final y Transitoria del Reglamento, la fusión del fondo del Encaje con el Fondo de Pensiones deberá concluirse dentro de los sesenta (60) días de vigencia de la resolución que aprueba el presente Título, de conformidad con los procedimientos que la Superintendencia apruebe mediante oficio circular.

Para tal efecto, hasta la fecha de fusión, los instrumentos que se adquieran para el fondo del Encaje continuarán registrándose a nombre del mismo hasta su extinción. A partir de entonces, resultará aplicable para dichos instrumentos lo dispuesto en el Artículo 5° del presente Título.

Asimismo, desde la vigencia de la presente norma hasta la indicada fecha de la fusión, las AFP no podrán vender los activos que conforman el fondo del Encaje salvo autorización previa de la Superintendencia, siempre que medie causa justificada. Durante este período sólo se permitirán adquisiciones de nuevos activos. Cuarta.- Cálculo de la rentabilidad. De conformidad con lo dispuesto por la Décimo Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento, los indicadores de rentabilidad a que se hace referencia en los Artículos 70°, 71° y 72° del presente Título se calcularán en función a los últimos treintiséis (36) meses, hasta el 31 de julio de 1999. Quinta.- Aplicación del Régimen Único para la Clasificación Especial de Instrumentos de Inversión. Las inversiones de las AFP con los recursos de las Carteras Administradas en cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión, en instrumentos de inversión representativos de activos titulizados y en instrumentos de inversión estructurados, no se podrán acoger al régimen único de clasificación especial de instrumentos de inversión regulado por el título X del presente Compendio. Sexta.- Presentación de informes de las Empresas que prestan Servicios de Valorización de Activos. Los fondos de inversión estarán exonerados de presentar ante la Superintendencia los informes de las Empresas que prestan Servicios de Valorización de Activos en tanto no existan al menos dos (2) de estas empresas debidamente inscritas en el correspondiente Registro de la Superintendencia. Sétima.- 112 Octava.- Plazo de presentación de las políticas de inversiones. Las políticas de inversiones a las que se refiere el Artículo 100° del presente Título, deberán hacerse de conocimiento de la Superintendencia y del público en general en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de vigencia de la resolución que aprueba el presente Título. Novena.- Fondos de inversión. Incumplimiento de requisitos. Hasta el 28 de febrero de 1998 las AFP podrán invertir los recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de aquellos fondos de inversión cuyos prospectos de colocación o reglamentos se encuentren en proceso de adecuación respecto a los requisitos señalados en la presente Resolución, siempre que dentro del plazo de seis (6) meses contado desde que se constituya el patrimonio mínimo, la asamblea de partícipes del respectivo fondo apruebe las modificaciones necesarias al reglamento interno de modo de adecuarlo a los requerimientos establecidos en la presente norma. En todo caso, las modificaciones a realizar deberán ser precisadas en la solicitud de inversión presentada por la Sociedad Administradora del fondo y las AFP que la presentan. En tal supuesto, y en cualquier caso en que no se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, las AFP que adquieran cuotas del respectivo fondo de inversión serán responsables de reponer al Fondo de Pensiones el íntegro del valor de sus inversiones en las cuotas del fondo de inversión, debidamente ajustado por la rentabilidad que para

112 Disposición dejada sin efecto por Resolución SBS N° 036-2001 publicada el 20-01-2001.

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este fin establezca la Superintendencia. Para este efecto, la adquisición por las AFP de las respectivas cuotas implica la aceptación de la indicada obligación. Décima.- Clasificación de inversiones. Precísese que, en tanto no sea sustituido el texto vigente del Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, cualquier referencia a dicho Título se entenderá efectuada a las Resoluciones N° 100-93-EF/SAFP, 142-93-EF/SAFP y 246-97-EF/SAFP, de ser el caso, así como a sus modificatorias. Undécima.- Derogatoria. Deróguese las Resoluciones N° 042-93-EF/SAFP, con excepción del Capítulo V, 231-93-EF/SAFP, 052-94-EF/SAFP, 330-94-EF/SAFP, 796-94-EF/SAFP, 872-94-EF/SAFP, 028-95-EF/SAFP con excepción de los Artículos 2 al 9, 138-95-EF/SAFP, 309-95- EF/SAFP, 102-96-EF/SAFP, 222-96-EF/SAFP, 286-96-EF/SAFP y 359-97-EF/SAFP, así como toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.

Asimismo, deróguese a partir del 1 de julio de 1998 el Capítulo V de la Resolución N° 042-93-EF/SAFP, incluyendo las modificaciones dispuestas por el Artículo 7° de la Resolución N° 028-95-EF/SAFP y por el Artículo 1° de la Resolución N° 310-95-EF/SAFP, así como los Artículos 2° al 6°, 8° y 9° de la Resolución N° 028-95-EF/SAFP. Duodécima.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Decimotercera.- Inversiones permitidas con los recursos de las Carteras Administradas en Depósitos a Plazo y Certificados de Depósito a Plazo. 113 Los recursos de las Carteras Administradas podrán invertirse en Depósitos a Plazo y Certificados de Depósito a Plazo de acuerdo a los siguientes plazos de vencimiento:

a. En cualquiera de dichos instrumentos cuando aquellos tengan un plazo de vencimiento menor o igual a 360 días calendario.

b. Únicamente en Certificados de Depósito a Plazo que tengan un plazo de vencimiento mayor a 360 días calendario.

No está permitida la inversión de los recursos de las Carteras Administradas en Depósitos a Plazo que tengan un plazo de vencimiento mayor a 360 días calendario.

Los Depósitos a Plazo y Certificados de Depósito a Plazo que se adquieran con los recursos de las Carteras Administradas deberán otorgar rendimientos cuyo reconocimiento o devengue se calcule utilizando tasas de interés nominal, sin perjuicio que para otros efectos dichos instrumentos de inversión indiquen la tasa de interés efectiva equivalente. Decimocuarta.- Adecuación a la normativa referida a la creación del Sistema Integral de Administración de Riesgos de Inversión. 114 Las AFP tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la resolución que aprueba el Sistema Integral de Administración de Riesgos de Inversión, para la implementación del mencionado sistema, bajo los lineamientos expresados en el Capítulo XI de la presente Resolución.

113 Disposición modificada por Resolución SBS N° 660-2004 publicada el 07-05-2004. Posteriormente fue modificada por Resolución SBS N° 460-2006 publicada el 08-04-2006. Por otro lado, mediante la Circular N° AFP-043-2004 publicada el 07-05-2004 , se establecieron las modalidades de negociación para los Depósitos a Plazo (DPZ) y los Certificados de Depósitos a Plazo (CD) que se adquieran con los recursos de las carteras administradas. Posteriormente, fue modificada por la Circular N° AFP-073-2006 publicada el 08-04-2006. 114 Disposición incorporada por Resolución SBS N° 88-2004 publicada el 21-01-2004.

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Décimo quinta.- Plazo de adecuación de los contratos de devolución de comisiones o rebates. 115 Las AFP tendrán un plazo de noventa (90) días calendarios, contados a partir de la publicación del Capítulo XII del presente Compendio, para adecuar los contratos vigentes de devolución de comisiones (“rebates”) con los fondos mutuos o fondos de inversión en los que se encuentren invertidos los recursos de las Carteras Administradas. Décimo sexta.- Evaluación de los instrumentos u operaciones de inversión mantenidos por las Carteras Administradas. 116 Las AFP tendrán un plazo de noventa (90) días calendarios, contados a partir de la publicación del Capítulo XII del presente Compendio, para presentar un informe detallado a la Superintendencia sobre el análisis de la estructura de comisiones de aquellos fondos mutuos, fondos de inversión e instrumentos representativos de activos titulizados en los que se encuentren invertidos los recursos de las Carteras Administradas. Décimo séptima.- Elaboración de los indicadores de referencia de rentabilidad de los instrumentos de inversión domésticos. 117 Las AFP tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la publicación del Capítulo XIII del presente Compendio, para contratar a la entidad a la que hace referencia el artículo 137°. Décimo octava.- Selección de los indicadores de referencia de rentabilidad de los instrumentos de inversión extranjeros. 118 Las AFP, a partir de los cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la publicación del Capítulo XIII del presente Título, podrán seleccionar los indicadores de referencia de rentabilidad a los que hace referencia el artículo 138°, sujetándose a las exigencias y disposiciones previstas en el artículo 139º del presente Título. Décimo novena.- Vigencia de los indicadores de referencia de rentabilidad. 119 Las AFP utilizarán los indicadores de referencia de rentabilidad a partir del mes siguiente al que corresponda a su conformidad por parte de la Superintendencia. La Superintendencia intercambiará con las AFP la composición de cada categoría de instrumentos y su rentabilidad a efectos de compararlas con los indicadores de referencia de rentabilidad durante el periodo previo a la publicación de esta información. Vigésima.- Período de transición. 120 La Superintendencia, para efectos de un estricto cumplimiento de los alcances establecidos en el artículo 18º-B de la Ley respecto de la inscripción de los Fondos en el Registro, podrá acordar con las AFP un cronograma de revisión y evaluación preliminar de los indicadores de referencia de rentabilidad, de modo previo a la fecha prevista en el inciso a) de la Vigésimo Segunda Disposición Final y Transitoria del Reglamento, a efectos de proseguir con la implementación del régimen de Fondos Múltiples en el SPP. Vigésima primera.- Evaluación de cumplimiento. 121 Las AFP tendrán un plazo de ciento veinte (120) días calendarios, contados a partir de la publicación de la presente Resolución, para presentar un informe detallado a la Superintendencia sobre el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere el presente capítulo. Vigésimo segunda.- 122 115 Disposición incorporada por Resolución SBS N° 1749-2004 publicada el 28-10-2004. 116 Disposición incorporada por Resolución SBS N° 1749-2004 publicada el 28-10-2004. 117 Disposición incorporada por Resolución SBS N° 275-2005 publicada el 15-02-2005. 118 Disposición incorporada por Resolución SBS N° 275-2005 publicada el 15-02-2005. 119 Disposición incorporada por Resolución SBS N° 275-2005 publicada el 15-02-2005. 120 Disposición incorporada por Resolución SBS N° 275-2005 publicada el 15-02-2005. 121 Disposición incorporada por Resolución SBS N° 641-2005 publicada el 21-04-2005. 122 Disposición incorporada por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006 y posteriormente derogada mediante Resolución SBS Nº 11153-2008 publicada el 23-11-2008.

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Vigésimo tercera.- 123 Las acciones, valores representativos de derechos sobre acciones en depósito y los certificados de suscripción preferente (CSP), negociados fuera de mecanismos centralizados de negociación, en los que se inviertan los recursos de las Carteras Administradas, no requieren cumplir con el requisito de clasificación de riesgo. Vigésimo cuarta.- Información a la Superintendencia.124 La información referida a las compras y ventas de instrumentos derivados, cuentas corrientes, márgenes de garantía y otros, deberá ser enviada por la AFP a la Superintendencia a través del Informe Diario de Inversiones a que se refiere el artículo 103° del presente Título, al día siguiente de efectuadas estas transacciones, o de manera excepcional a través de otro medio determinado por la Superintendencia. Asimismo, tanto para las operaciones que se realicen en el mercado local como internacional, la AFP deberá remitir a la Superintendencia vía correo electrónico ([email protected]) y en formato impreso debidamente firmado por las personas designadas y autorizadas por la AFP para estos efectos, el mismo día de haber realizado una operación con instrumentos derivados (un día antes de reportarlo en el Informe Diario de Inversiones), la información señalada en el Anexo XXIV del presente Título. Vigésimo quinta.- Procedimiento de inversión en instrumentos derivados y estructurados125. Los anexos correspondientes a los instrumentos de inversión al que se hace referencia en el artículo 53L°, del presente Título se deberán presentar al menos dos (2) días antes de la colocación. Vigésimo sexta.- Límites de inversión de los instrumentos derivados126. En tanto se establezcan los límites de riesgo, el total del valor nocional de las posiciones de compra, así como, el total del valor nocional de las posiciones de venta de los instrumentos derivados que determinan el componente de rendimiento de los instrumentos de inversión estructurados a los que se hace referencia en el artículo 46º del presente Título, se sujetarán a los siguientes límites: a) Fondo de Pensiones Tipo 1: No debe exceder al diez por ciento (10%) del valor de la Cartera Administrada. b) Fondo de Pensiones Tipo 2: No debe exceder al veinte por ciento (20%) del valor de la Cartera Administrada. c) Fondo de Pensiones Tipo 3: No debe exceder al treinta por ciento (30%) del valor de la Cartera Administrada.

123 Disposición incorporada por Resolución SBS N° 440-2006 publicada el 31-03-2006. 124 Disposición final y transitoria incorporada mediante Resolución SBS Nº 11153-2008 publicada el 23-11-2008. 125 Disposición final y transitoria incorporada mediante Resolución SBS Nº 11153-2008 publicada el 23-11-2008. 126 Disposición final y transitoria incorporada mediante Resolución SBS Nº 11153-2008 publicada el 23-11-2008.