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NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY 80 DE 1993 DECRETO 2251 de 1993 (noviembre 11) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 Artículo 1o. De conformidad con lo previsto por el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 80/93, los contratos a que se refiere dicha disposición que a partir de la promulgación de la ley mencionada decidan celebrar las entidades estatales se sujetarán en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos pertinentes a la Ley 80/93. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las normas contempladas por la Ley 37/93 y el Decreto 1900/90, cuando a ello haya lugar. Artículo 2o. En virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 80/93, los contratos que a partir de la promulgación de dicha Ley deseen celebrar las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales se sujetarán en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos pertinentes a la ley 80/93. Artículo 3o. Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el reglamento previsto en el parágrafo 2o. del artículo 24 de la Ley 80/93 o se cumpla el plazo establecido en dicha disposición, los contratos a los cuales se aplique el artículo 24, numeral 1o., de la Ley 80/93, podrán celebrarse sin que deba cumplirse un procedimiento especial para la selección de los contratistas. Artículo 4o. De conformidad con lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 80/93, en concordancia con el artículo 25, numeral 8o. de la misma Ley, a partir del 28 de octubre de 1993 ningún acto de adjudicación o contrato se someterá a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias distintas a las previstas en dicha Ley. La anterior regla también se aplica a los contratos que se adjudiquen en desarrollo de licitaciones abiertas antes del 28 de octubre de 1993, así como a aquellos que habiendo sido suscritos antes de dicha fecha, se encontraban en curso de perfeccionamiento. Artículo 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. DECRETO 2459 de 1993 (diciembre 9) Por el cual se adoptan disposiciones en relación con los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política Artículo 1o. Los contratos que se celebren en desarrollo de lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política, deberán someterse a lo establecido por los Decretos 777, con excepción de su artículo 3o, y 1403/92. Los programas y actividades que se impulsen a través de dichos contratos deberán estar acordes a nivel nacional con el presupuesto de rentas y de apropiaciones de la Nación, y a nivel departamental, distrital o municipal, con el respectivo plan de desarrollo. Artículo 2o. Los contratos a que se refiere este Decreto que celebren la Nación o los establecimientos públicos nacionales no requerirán de la aprobación del Consejo de Ministros.

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NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY 80 DE 1993

DECRETO 2251 de 1993

(noviembre 11)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993

Artículo 1o. De conformidad con lo previsto por el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 80/93, los contratos a que se refiere dicha disposición que a partir de la

promulgación de la ley mencionada decidan celebrar las entidades estatales se

sujetarán en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos

pertinentes a la Ley 80/93.

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las normas contempladas por la Ley 37/93 y el Decreto 1900/90, cuando a ello haya lugar.

Artículo 2o. En virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 80/93, los

contratos que a partir de la promulgación de dicha Ley deseen celebrar las

cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales se sujetarán en su

formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos pertinentes a la ley 80/93.

Artículo 3o. Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el reglamento previsto en el

parágrafo 2o. del artículo 24 de la Ley 80/93 o se cumpla el plazo establecido en dicha

disposición, los contratos a los cuales se aplique el artículo 24, numeral 1o., de la Ley

80/93, podrán celebrarse sin que deba cumplirse un procedimiento especial para la selección de los contratistas.

Artículo 4o. De conformidad con lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 81

de la Ley 80/93, en concordancia con el artículo 25, numeral 8o. de la misma Ley, a

partir del 28 de octubre de 1993 ningún acto de adjudicación o contrato se someterá a

aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias distintas a las previstas en dicha Ley.

La anterior regla también se aplica a los contratos que se adjudiquen en desarrollo

de licitaciones abiertas antes del 28 de octubre de 1993, así como a aquellos que

habiendo sido suscritos antes de dicha fecha, se encontraban en curso de

perfeccionamiento.

Artículo 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

DECRETO 2459 de 1993

(diciembre 9)

Por el cual se adoptan disposiciones en relación con los

contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355

de la Constitución Política

Artículo 1o. Los contratos que se celebren en desarrollo de lo dispuesto por el

segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política, deberán someterse a lo

establecido por los Decretos 777, con excepción de su artículo 3o, y 1403/92.

Los programas y actividades que se impulsen a través de dichos contratos deberán

estar acordes a nivel nacional con el presupuesto de rentas y de apropiaciones de la Nación, y a nivel departamental, distrital o municipal, con el respectivo plan de

desarrollo.

Artículo 2o. Los contratos a que se refiere este Decreto que celebren la Nación o

los establecimientos públicos nacionales no requerirán de la aprobación del Consejo de Ministros.

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Artículo 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y

deroga las disposiciones que le sean contrarias.

DECRETO No. 2551 de 1993

(20 de diciembre)

Por el cual se adiciona el Decreto 1522 de 1988

Artículo 1o. Los contratos de consultoría podrán celebrarse con personas no

inscritas en el registro respectivo cuando se trate de contratación directa y Fonade

certifique que, de acuerdo con su registro, no hay consultores nacionales que puedan realizar la labor objeto de la consultoría.

Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y

deroga las disposiciones que le sean contrarias.

DECRETO No. 2681 de 1993

(29 de diciembre)

Por el cual se reglamentan parcialmente las operaciones de crédito público, las de manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas y

la contratación directa de las mismas

Capítulo I Disposiciones generales

Sección 1a. Ambito de aplicación

Artículo 1o. Ambito de aplicación. El presente Decreto se aplica a las operaciones

de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de

la deuda pública y las conexas con las anteriores, de que trata el parágrafo 2o. del

artículo 41 de la Ley 80/93, que realicen las entidades estatales definidas en el

artículo 2o. de la mencionada Ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o. del artículo 32 de la

Ley 80/93, en relación con las operaciones que, dentro del giro ordinario de las

actividades propias de su objeto social, celebren los establecimientos de crédito, las

compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal.

Artículo 2o. Celebración de operaciones a nombre de la Nación. (modificado

por el Decreto 95 de 1994). Se celebrarán a nombre de la Nación, las operaciones de

crédito público, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las

anteriores, de las siguientes entidades estatales: los ministerios, los departamentos

administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, el

Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría

Nacional del Estado Civil, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y

los demás organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de

personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

Los embajadores y demás agentes diplomáticos y consulares de la República, podrán suscribir, previa autorización del respectivo representante de la Nación, los

actos, documentos y contratos requeridos para la celebración y ejecución de las

operaciones de que trata el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Tales

actos y documentos requerirán la posterior ratificación del representante de la Nación.

De igual forma, los agentes consulares podrán ser autorizados por el respectivo

representante de la Nación para recibir notificaciones en nombre de ésta en los procesos que se adelanten en relación con las mencionadas operaciones.

Sección 2a. Operaciones autorizadas por la ley.

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Artículo 3o. Operaciones de crédito público. Son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos,

bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad

actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.

Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de

empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los

créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, las operaciones de crédito

público puede ser internas o externas. Son operaciones de crédito público internas las

que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente

entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. Son operaciones de crédito público externas todas las demás. Se

consideran como residentes los definidos en el artículo 2o. del Decreto 1735/93 y las

demás normas que lo complementen o modifiquen.

Artículo 4o. Actos asimilados a operaciones de crédito público. Los actos o

contratos análogos a las operaciones de crédito público, mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las mencionadas

operaciones de crédito público.

Dentro de los actos o contratos asimilados a las operaciones de crédito público se

encuentran los créditos documentarios, cuando el banco emisor de la carta de crédito

otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilización y la novación o modificación de obligaciones, cuando la nueva obligación implique el otorgamiento de un plazo para el

pago.

A las operaciones de crédito público asimiladas con plazo superior a un año, les

serán aplicables las disposiciones relativas a las operaciones de crédito público, según

se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. En

consecuencia, las operaciones de crédito público asimiladas con plazo igual o inferior a un año, están autorizadas por vía general y no requerirán los conceptos

mencionados en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80/93.

Artículo 5o. Operaciones de manejo de la deuda pública. Constituyen

operaciones propias del manejo de la deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar el perfil de la deuda

de la misma. Estas operaciones, en tanto no constituyen un nuevo financiamiento, no

afectan el cupo de endeudamiento.

Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la

refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión o

intercambio, sustitución, compra y venta de deuda pública, los acuerdos de pago, el saneamiento de obligaciones crediticias, las operaciones de cobertura de riesgos, la

titularización de deudas de terceros, las relativas al manejo de la liquidez de la

Dirección del Tesoro Nacional y todas aquellas operaciones de similar naturaleza que

en un futuro se desarrollen.

Las operaciones de intercambio o conversión de deuda pública se podrán realizar

siempre y cuando tengan por objeto reducir el valor de la deuda, mejorar su perfil o incentivar proyectos de interés social o de inversión en sectores prioritarios.

Parágrafo. Las operaciones que impliquen adición al monto contratado o

incremento en el endeudamiento neto de la entidad, deberán tramitarse conforme a lo

dispuesto en el presente Decreto para la contratación de nuevos empréstitos.

Artículo 6o. Operaciones conexas. Se consideran conexas a las operaciones de

crédito público, a las operaciones asimiladas o a las de manejo de la deuda pública,

los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario para la

realización de tales operaciones.

Son conexos a las operaciones de crédito público, entre otros, los contratos necesarios para el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de

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crédito público; los contratos de edición, colocación, incluida la colocación

garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de

la inversión o de valores, requeridos para la emisión y colocación de tales títulos en los

mercados de capitales.

Igualmente son conexos las operaciones de crédito público, a las operaciones

asimiladas a éstas o las de manejo de la deuda, los contratos de intermediación

necesarios para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o representanción de la entidad estatal

en el exterior que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas

materias.

Las operaciones conexas se contratarán en forma directa, sin someterse al

procedimiento de licitación o concurso de méritos.

Capítulo II Operaciones de crédito público

Sección 1a. Contratación de empréstitos

Artículo 7o. Contratos de empréstito (aclarado por Decreto 620/94). Son

contratos de empréstitos los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal

contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.

Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de

licitación o concurso de méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los

artículos siguientes. Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la

Ley 80/93, los sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los

conceptos mencionados.

Artículo 8o. Empréstitos externos de la Nación. La celebración de contratos de empréstitos externos a nombre de la Nación, requerirá:

a. Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio

de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuenta con:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-

; y 2. Concepto de la Comisión de Crédito Público si el empréstito tiene plazo superior

a un año.

b. Autorización para suscribir el contrato impartida por el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público con base en la minuta definitiva del mismo.

Artículo 9o. Empréstitos internos de la Nación. La celebración de contratos de empréstito interno a nombre de la Nación, requerirá autorización para suscribir el

contrato, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento

Nacional de Planeación, cuando se trata de proyectos de inversión, y la minuta

definitiva del contrato.

Artículo 10o. Empréstitos externos de entidades descentralizadas del orden

nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de

contratos de empréstito externo por las entidades descentralizadas del orden nacional,

diferentes de las mencionadas en el artículo 12o. del presente Decreto, y por las

entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá: a. Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio

de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con

concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y

b. Autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista,

impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas.

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Artículo 11. Empréstitos internos de entidades descentralizadas del orden nacional. La celebración de contratos de empréstito interno por las entidades

descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artículo

siguiente, requerirá autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al

prestamista, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del

Departamento Nacional de Planeación y las correspondientes minutas definitivas.

Artículo 12. Empréstitos de entidades con participación estatal superior al

cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento del capital. La celebración de

contratos de empréstito por las entidades estatales con participación del Estado

superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá

otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de

Planeación.

Artículo 13. Empréstitos internos de entidades territoriales y sus

descentralizadas. La celebración de empréstitos internos de las entidades territoriales y sus descentralizadas continuará rigiéndose por lo señalado en los Decretos 1222 y

1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso. Lo anterior, sin perjuicio

de la obligación de registro de los mismos en la Dirección General de Crédito Público

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

No podrán registrarse en la mencionada Dirección los empréstitos que excedan los montos individuales máximos de crédito de las entidades territoriales.

Artículo 14. Créditos de presupuesto. Los empréstitos que celebren las entidades

estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales en los términos de la

Ley 38 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan, requerirán

autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se expedirá una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación cuando

tales empréstitos se efectúen para financiar gastos de inversión.

No obstante, el concepto del Departamento Nacional de Planeación no se requerirá

en los créditos de presupuesto que celebre la Nación para la transferencia a

determinadas entidades estatales de recursos de créditos externos contratados por ésta.

Artículo 15. Créditos de corto plazo. Son créditos de corto plazo los empréstitos

que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un año. Los créditos

de corto plazo podrán ser transitorios o de tesorería.

Son créditos de corto plazo de carácter transitorio los que vayan a ser pagados con créditos de plazo mayor a un año, respecto de los cuales exista oferta en firme del

negocio. Son créditos de corto plazo de tesorería, los que deben ser pagados con

recursos diferentes del crédito.

La celebración de créditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la

Nación, con excepción de los créditos internos de corto plazo de las entidades

territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando se trate de créditos de tesorería, dicha autorización podrá solicitarse para

toda una vigencia fiscal o para créditos determinados. Para tal efecto, las cuantías de

tales créditos o los saldos adeudados, según el caso, no podrán sobrepasar en

conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recuros de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante,

cuando se trate de financiar proyectos de interés social o de inversión en sectores

prioritarios o se presente urgencia evidente en obtener dicha financiación, el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar porcentajes superiores al

mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Política Económica y Social -

Conpes- haya conceptuado sobre la ocurrencia de alguno de los mencionados eventos.

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Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones

en el presupuesto de gastos. Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la

Ley 80/93, los créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía

general y no requerirán los conceptos allí mencionados.

Artículo 16. Líneas de crédito de gobierno a gobierno. Se consideran líneas de crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno

extranjero adquiere el compromiso de poner a disposición del Gobierno Nacional los

recursos necesarios para la financiación de determinados proyectos, bienes o

servicios.

Los acuerdos o convenios constitutivos de líneas de crédito de gobierno a gobierno

no se consideran empréstitos y sólo requerirán para su celebración el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito

Público.

En todo caso, para la utilización de las líneas de crédito deberán celebrarse

contratos de empréstitos externos y de garantía, según el caso, que se someterán a lo

dispuesto para el efecto en el presente Decreto, según la entidad estatal que los celebre.

La adquisición de bienes o servicios con cargo a las líneas de crédito se regirá por lo

establecido para tal efecto en la Ley 80/93.

Sección 2a. Créditos de proveedores

Artículo 17. Créditos de proveedores. Se denominan créditos de proveedor

aquellos mediante los cuales se contrata la adquisición de bienes o servicios con plazo

para su pago.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de

bienes o servicios en la Ley 80/93, los créditos de proveedor se sujetarán a lo

dispuesto en los artículos anteriores, según se trate de empréstitos internos o externos y la entidad estatal que los celebre.

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la

Ley 80/93, están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí

mencionados, los créditos de proveedor con plazo igual o inferior a un año.

Sección 3a. Emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública

Artículo 18. Títulos de deuda pública. Son títulos de deuda pública los bonos y

demás valores de contenido crediticio y con plazo para su redención, emitidos por las

entidades estatales.

No se consideran títulos de deuda pública los valores que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los

establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades

financieras de carácter estatal, con excepción de los que se coloquen en el mercado

externo, los cuales requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público. La colocación de los títulos de deuda pública se sujetará a las condiciones

financieras de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la

República.

Artículo 19. Títulos de deuda pública de la Nación. La emisión y colocación de

títulos de deuda pública a nombre de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá

otorgarse una vez se cuente con lo siguiente:

a. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social-Conpes;

y

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b. Concepto de la Comisión de Crédito Público si se trata de títulos de deuda

pública externa con plazo superior a un año.

Artículo 20. Títulos de deuda externa de entidades descentralizadas del orden

nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas. La emisión y

colocación de títulos de deuda pública externa de las entidades descentralizadas del

orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá:

a. Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el

concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y

b. Autorización de la emisión y colocación, incluida la suscripción de los contratos

correspondientes, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado.

Parágrafo. Para efectos de determinar si las características y condiciones de la

emisión y colocación de los títulos de deuda de que trata este artículo se ajustan a las

condiciones del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá

establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 21. Títulos de deuda interna de entidades descentralizadas del orden

nacional. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades

descentralizadas del orden nacional requerirá autorización, impartida mediante

resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación. La mencionada

autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del

Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 22. Títulos de deuda interna de entidades territoriales y sus descentralizadas. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de

entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización, impartida

mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se

determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo

con las condiciones del mercado. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez

se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso.

El concepto de los organismos departamentales o distritales de planeación se

expedirá sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto, la capacidad

institucional y la situación financiera de la entidad estatal, su plan de financiación por

fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales, dentro del término y con los efectos establecidos en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80/93.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunicarse sobre la

autorización solicitada dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la

fecha en que se reciba por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección

General de Crédito Público la documentación requerida en forma completa.

Transcurrido éste término se entenderá que opera el silencio administrativo positivo. Parágrafo. Para efectos de determinar si las características y condiciones de la

emisión y colocación de los títulos de deuda de que trata este artículo se ajustan a las

condiciones del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá

establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el

particular realice el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sección 4a. Otorgamiento de garantías

Artículo 23. Garantía de la Nación. Para obtener al garantía de la Nación, las

entidades estatales deberán sujetarse a lo establecido en este Decreto y constituir las

contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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En ningún caso la Nación podrá garantizar obligaciones internas de pago de las

entidades territoriales y sus descentralizadas, ni obligaciones de pago de particulares. No podrán contar con la garantía de la Nación los títulos de que trata el inciso

segundo del artículo 18o. del presente Decreto; no obstante, cuando la emisión

corresponda a títulos de mediano y largo plazo, esto, con plazo superior a un año,

para ser colocados en el exterior, éstos podrán contar con la garantía de la Nación.

Tampoco podrá la Nación garantizar obligaciones de pago de entidades estatales

que no se encuentren a paz y salvo en sus compromisos con la misma, ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas, si originalmente fueron contraídas

sin garantía de la Nación.

Parágrafo. La Nación no podrá suscribir el documento en el cual otorgue su

garantía a un empréstito, hasta tanto no se hayan constituído las contragarantías a

su favor.

Artículo 24. Otorgamiento de la garantía de la Nación. La Nación podrá otorgar

su garantía a obligaciones de pago de las entidades estatales una vez se cuente con lo

siguiente:

a. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, -Conpes- respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito a la obligación

de pago, según el caso;

b. Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la

garantía de la Nación, si ésta se otorga por un plazo superior a un año; y,

c. El cumplimento de lo dispuesto en el presente Decreto cuando se garantice la

celebración de empréstitos o la emisión y colocación de títulos de deuda pública, según se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las

celebre. No obstante, no se requerirá en este caso el concepto del Departamento

Nacional de Planeación.

Parágrafo. La Nación no podrá suscribir el documento en el cual otorgue su

garantía a un empréstito, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías a su favor.

Capítulo III Operaciones propias del manejo de la deuda pública

Artículo 25. Contratación de operaciones de manejo de deuda. Las operaciones

propias del manejo de la deuda se podrán celebrar directamente o indirectamente por

la entidad estatal a través de contratos de agencia y demás formas de intermediación.

Las operaciones para el manejo de la deuda se contratarán en forma directa, sin

someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos y se sujetarán a lo

dispuesto en los artículos siguientes. No obstante, el saneamiento de obligaciones crediticias se continuará rigiendo, en

lo pertinente, por las normas del capítulo III de la Ley 51/90 y la titularización de

deudas de terceros, por las normas especiales que al efecto se expidan.

Artículo 26. Operaciones de manejo de deuda externa de la Nación. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Nación requerirá

autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia

financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda.

Artículo 27. Operaciones de manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus

descentralizadas. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa

de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus

descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda, mediante

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documento justificativo de la operación, elaborado por la entidad estatal con base en

las instrucciones de carácter general que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 28. Operaciones de sustitución de deuda pública. Son operaciones de

sustitución de deuda pública aquellas en virtud de las cuales la entidad estatal

contrae una obligación crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera

anticipada otra obligación ya vigente. Con la realización de estas operaciones no se podrá aumentar el endeudamiento neto y se deberán mejorar los plazos, intereses o

las demás condiciones del portafolio de la deuda.

Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, la celebración de

operaciones de sustitución de deuda externa de la Nación y las demás entidades

estatales se sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores para las operaciones de manejo de la deuda externa.

Artículo 29. Acuerdos de pago. Son acuerdos de pago los que se celebran para

establecer la forma y condiciones del pago de obligaciones adquiridas por determinada

entidad estatal. La celebración de acuerdos de pago entre entidades estatales sólo

requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes.

Capítulo IV Contratación directa

Artículo 30. Contratación directa y selección de contratistas. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda

y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa, sin someterse al

procedimiento de licitación o concurso de méritos.

Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía,

transparencia y selección objetiva contenidos en la Ley 80/93, según lo dispuesto en

este Capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 24 de la citada Ley.

Artículo 31. Evaluación de formas de financiamiento. Previa la celebración de

operaciones de crédito público, las entidades estatales deberán evaluar diferentes

formas de financiamiento de conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financimiento con recursos diferentes del crédito.

La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público podrá asesorar a las entidades estatales respecto de la obtención de recursos

del crédito en condiciones favorables de acuerdo al tipo de proyecto que se financiará.

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación elaborará indicadores y

evaluará la evolución del gasto y del déficit de las entidades territoriales y sus

descentralizadas. Con base en tales indicadores, dicho organismo presentará al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público las recomendaciones necesarias para

asesorar a las entidades territoriales sobre la utilización eficiente del crédito,

procurando un incremento en el esfuerzo fiscal de las mencionadas entidades.

Artículo 32. Evaluación de alternativas del mercado. En todo caso las entidades

estatales deberán evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en

cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operación a realizar,

solicitarán al menos dos cotizaciones.

Así mismo, las entidades estatales deberán tener en cuenta el ofrecimiento más

favorable, considerando factores de escogencia tales como clase de entidad financiera, cumplimiento, experiencia, organización, tipo de crédito, tasas de interés, plazos,

comisiones, y en general, el costo efectivo de la oferta, con el propósito de seleccionar

la que resulte más conveniente para la entidad.

Artículo 33. Adquisición de bienes o servicios con financiación. Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyectó obtener

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financiación, dicha adquisición de bienes o servicios se someterá al procedimiento y

requisitos establecidos para el efecto por la Ley 80/93 y el empréstito respectivo, a lo establecido en el presente Decreto.

En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de los

créditos de proveedores y de aquellos que sean resultado de una licitación, se buscará

que no se exija el empleo, la adquisición de bienes o la prestación de servicios de

procedencia extranjera específica o que a ello se condicione el otorgamiento del

empréstito. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional.

Cuando se trate de los contratos regulados por reglamentos de entidades de

derecho público internacional de que trata el artículo 39 del presente Decreto, se

buscará la utilización de procedimientos que aseguren la libre competencia y la

aplicación de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80/93.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pronunciarse sobre las

autorizaciones que le correspondan, evaluará que se haya dado aplicación a lo

dispuesto en este artículo y tendrá en cuenta para tal efecto la justificación que sobre

el particular presente la entidad.

Capítulo V

Disposiciones complementarias a la contratación

Artículo 34. Contratos de empréstito con organismos multilaterales.

(modificado por el Decreto 1721/95). Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 80/93 en los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación que

se contrate con organismos multilaterales se podrán incluir las previsiones y

particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades que no sean

contrarias a la Constitución Política o a la ley.

Constituyen previsiones o particularidades en los contratos de empréstito, la

auditoría, la presentación de reportes o informes de ejecución, la apertura de cuentas para el menejo de los recursos del crédito, y en general, las propias de la debida

ejecución de dichos contratos.

Parágrafo. La programación del crédito multilateral corresponde al Ministerio de

Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación. En

consecuencia, sólo podrán celebrarse los empréstitos que se encuentren incluidos en el programa de crédito con los organismos multilaterales. Las gestiones propias de la

celebración de tales empréstitos deberán ser coordinadas con el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 35. Estipulaciones prohibidas. Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal

prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el

compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva

competencia en virtud de su carácter público. De igual manera, y salvo lo que

determine el mencionado Consejo, en los contratos de garantía la Nación no podrá

garantizar obligaciones diferentes a las de pago.

Artículo 36. Ley y jurisdicción. Las operaciones de crédito público, las

operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las

anteriores, que se celebren en Colombia para ser ejecutadas en el exterior se podrán

regir por la ley extranjera; las que se celebren en el exterior para ser ejecutadas en el

exterior, se podrán regir por la ley del país en donde se hayan suscrito. Tales operaciones se someterán a la jurisdicción que se pacte en los respectivos contratos.

Lo anterior, salvo que tales operaciones se celebren para ser ejecutadas

exclusivamente en Colombia.

Se entenderá que la ejecución de los contratos se verifica en aquel pais en el cual

deban cumplirse las obligaciones esenciales de las partes; no obstante, para fines de

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lo dispuesto en este artículo, se considerará que la operación se ejecuta en el exterior

cuando una de tales obligaciones esenciales debe cumplirse en el exterior.

Artículo 37. Perfeccionamiento y publicación. Las operaciones de crédito

público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las

conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes.

Su publicación se efectuará en el Diario Oficial si se trata de operaciones a nombre

de la Nación y sus entidades descentralizadas. Para las operaciones a nombre de la Nación, este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación

impartida por el director general de crédito público. En los contratos de las entidades

descentralizadas del orden nacional, el requisito de publicación se entenderá surtido

en la fecha de pago de los derechos correspondientes por la entidad contratante.

Los contratos de las entidades territoriales y sus descentralizadas se publicarán en la Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a la falta de

dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad

administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido.

Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisitio se entiende

cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 38. Cesión. Las operaciones de crédito público, las operaciones

asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, no

podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.

Artículo 39. Contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional. Conforme a lo establecido en el artículo 13o. de la Ley 80/93,

cuando se celebren contratos con personas de derecho público internacional,

organismos internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o se trate

de contratos cuya financiación provenga de empréstitos de organismos multilaterales,

tales contratos se podrán someter a los reglamentos de dichas entidades, en todo lo

relacionado con los procedimientos para su formación y adjudicación, así como a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.

Los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesión del

país a los tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos

y las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los

contratos de empréstito que se celebren con las mismas.

Capítulo VI Disposiciones de control y seguimiento

Artículo 40. Emisión de autorizaciones y conceptos. Para emitir los conceptos y

las autorizaciones que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas

operaciones a la política del Gobierno en materia de crédito público y su conformidad

con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo

Nacional de Política Económica y Social -Conpes- y el Consejo Superior de Política

Fiscal -Confis-. Los conceptos del Conpes y del Departamento Nacional de Planeación, cuando haya

lugar a ellos, se expedirán sobre la justificación técnica, económica y social del

proyecto, la capacidad de ejecución y la situación financiera de la respectiva entidad,

su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales.

Artículo 41. Autorizaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para

pronunciarse sobre las autorizaciones de que trata el presente Decreto, el Ministerio

de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros criterios, las condiciones

del mercado, las fuentes de recursos del crédito, la competitividad de las ofertas, la

situación financiera de la entidad, determinada según se establece en el artículo

siguiente y el cumplido servicio de la deuda por parte de dicha entidad.

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Así mismo, tendrá en cuenta que las entidades estatales hayan cumplido la

obligación de incluir en sus presupuestos los recursos del crédito y las partidas necesarias para sufragar los compromisos que adquieran, y adicionalmente, en el caso

de empréstitos externos, las contrapartidas necesarias para la debida ejecución del

proyecto, que complementen los recursos del crédito.

No se podrán autorizar operaciones de crédito público de la Nación, mediante las

cuales se financien gastos no apropiados en el presupuesto general de la Nación.

Artículo 42. Situación financiera y cupos de crédito. Corresponde al

Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de la emisión de conceptos de

dicho organismo o del Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-,

verificar que el endeudamiento de las entidades estatales se encuentra en el nivel

adecuado teniendo en cuenta su situación financiera. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de

Planeación acordarán la metodología que se aplicará para evaluar la situación

financiera de las entidades estatales, para efectos de lo establecido en el presente

Decreto.

Para efectos de otorgar las respectivas autorizaciones y efectuar el correspondiente

registro, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta los montos individuales máximos de crédito para entidades descentralizadas del orden nacional y

entidades territoriales y sus descentralizadas, que establezca el Consejo Superior de

Política Fiscal -Confis-, con base en los lineamientos del Programa Macroeconómico

aprobado por el Conpes. Tales montos deberán ser compatibles con las proyecciones

fiscales y la estrategia global de endeudamiento del país.

Artículo 43. Registro del endeudamiento. Deberán registrarse en la Dirección

General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las

operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas y las operaciones de

manejo de la deuda que celebren las entidades estatales.

El registro del endeudamiento se efectuará por la entidad estatal respectiva en la forma, plazos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, y con base en copia del contrato que deberá remitirse a dicha Dirección, una

vez suscrito. Para efectos de control, la mencionada Dirección podrá efectuar cruces

de información con las entidades financieras.

En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos del crédito, cuando se trate de empréstitos internos de entidades territoriales y sus descentralizadas, dicho

empréstito deberá registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio

de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo VII Disposiciones finales

Artículo 44. Disposiciones transitorias. (Aclarado por el Decreto 1121/94). La

celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas, operaciones

propias del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores que estuvieren

iniciadas al 31 de diciembre de 1993, se continuarán rigiendo por las normas con las

cuales se iniciaron, en cuanto a los trámites y requisitos que faltaren para la suscripción de los respectivos contratos.

Artículo 45. Vigencia. El presente decreto rige desde el primero (1o.) de enero de

1994, previa su publicación.

DECRETO NO. 094 de 1994

(12 de enero)

Por el cual se delega la facultad de celebrar a nombre de la Nación

las operaciones a que se refiere el Decreto 2681 de 1993

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Artículo 1o. Conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 80/93, y

salvo que se trate de crédito de proveedores, las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a éstas y las operaciones propias del manejo de la deuda

pública de la Nación, a que se refiere el Decreto 2681 del 29 de diciembre de 1993,

sólo podrán ser celebradas en nombre de ésta, por el Presidente de la República y por

los funcionarios a quienes se les delega por el presente Decreto.

Artículo 2o. Delégase en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la facultad de celebrar contratos de empréstito externo en nombre de la Nación, cuando su cuantía

no exceda de cien millones de dólares en los Estados Unidos de América

(US$100.000.000) o su equivalente en otras monedas.

Esta facultad comprende la de suscribir los avales y garantías que se requieran

para dichos empréstitos externos. Cuando los anteriores contratos de empréstitos sean atinentes al despacho de los

demás ministerios o departamentos administrativos, delégase en el ministro de

hacienda y crédito público y en el respectivo ministro o director de departamento

administrativo la facultad de celebrar dichos contratos. En consecuencia, tales

contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el correspondiente ministro o

director del departamento administrativo y por el ministro de hacienda y crédito público.

Artículo 3o. Delégase en el ministro de hacienda y crédito público la facultad de

celebrar a nombre de la Nación y sin limitación de cuantía, las operaciones a nombre

de la Nación de que trata el artículo 1o. del presente Decreto, diferentes de los contratos de empréstito externo de que trata el artículo anterior.

Artículo 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y

deroga las normas que le sean contrarias.

DECRETO No. 095 de 1994

(12 de enero)

Por el cual se modifica parcialmente el artículo 2o. del Decreto 2681 de diciembre 29 de 1993

Artículo 1o. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero del artículos 2o. del

Decreto 2681 los créditos de proveedores, los cuales se celebrarán a nombre de las

entidades estatales allí mencionadas, con sujeción a lo dispuesto en los artículo 10o. y

11o. del citado Decreto para los empréstitos de las entidades descentralizadas del orden nacional y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 17 del

mismo Decreto.

Artículo 2o. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y modifica

en lo pertinente el inciso primero del artículo 2o. del Decreto 2681/93.

DECRETO No. 620 de 1994

(22 de marzo)

Por el cual se aclara el artículo 7o. del Decreto 2681 de 1993

Artículo 1o. Aclárase el artículo 7o. del Decreto 2681/93, en el sentido en que las

operaciones de crédito público para las cuales el Capítulo 11 del mencionado Decreto

no consagró una regulación particular también se sujetarán a las disposiciones relativas a los empréstitos, según se trate de operaciones internas y externas y la

entidad estatal que las celebre.

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Artículo 2o. El presente Decreto rige apartir de la fecha de su expedición.

DECRETO No. 679 de 1994

(28 de marzo)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993

Artículo 1o. De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar

el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4o., numeral 8o. de la Ley

80/93, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de

precios al consumidor entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año,

la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.

Jurisprudencia. Intereses moratorios.“En acción ejecutiva la sociedad Almacén Solo

Frenos Ltda demandó a las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el pago de las obligaciones contenidas en el contrato de transacción celebrado el 22 de noviembre de 1996

en el cual se pactó interés moratorio al 5.36%. En este punto el Tribunal dispuso que los intereses sean los que regula el estatuto de contratación.

Inconforme el apoderado de la parte actora dijo que la disposición de la ley 80/93 es de carácter supletorio y no se aplica cuando las partes convienen otro interés. Para resolver se considera:

La ley 80/93, o estatuto contractual, es una ley de carácter especial y por tanto su aplicación no es de carácter supletorio sino de aplicación preferencial a las relacionaes contractuales de la administración.

Entonces, debe interpretarse el artículo 4º de la precitada ley, partiendo de su texto claro, que se refiere al interés legal civil, que para corregir cualquier injusticia, y no conceder privilegios a la administración, dispuso el pago del doble del interés legal civil y por lo mismo indica que no se aplica el interés comercial.

Así, el pacto de intereses al 5.36% mensual no consulta la regulación del estatuto contractual en cuanto dispone “se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil

sobre el valor histórico actualizado”. Debe entonces acudirse con carácter prevalente a lo normado por el artículo 1º del Decreto

Reglamentario 679/94. Cuando la tasa de interés convenido en los contratos o en las convenciones que las partes

celebren con posterioridad supere el doble del interés legal civil, es función del juez administrativo adecuar la convención a los términos de la ley especial”.(Consejo de Estado, sección tercera. Auto de octubre 8/98, expediente No. 15074. Consejero ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros).

Artículo 2o. De la certificación de la calidad de los bienes y servicios. Sin

perjuicio de que en todo caso los bienes y servicios que adquieran las entidades

estatales deban cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo 4o., numeral 5o. de la Ley 80/93, cuando se trate de contratos cuya cuantía exceda de cien salarios

mínimos legales mensuales, la entidad estatal exigirá al proveedor un certificado de

conformidad de los bienes y servicios que reciba, expedido de acuerdo con las

exigencias contenidas en el Decreto 2269/93.

Artículo 3o. De los consorcios y la unión temporal. De conformidad con el

numeral 5o., literal a) del artículo 24 de la Ley 80/93, en los pliegos de condiciones o

términos de referencia podrán establecerse los requisitos objetivos que deban

cumplirse para efectos de la participación de consorcios o de uniones temporales.

Artículo 4o. De las personas inhabilitadas por razón de la presentación de otras ofertas. Para efectos de establecer cuando el oferente es inhábil en virtud de los

ordinales g) y h) del numeral 1o. del artículo 8o. de la Ley 80/93, porque con

anterioridad se presentó formalmente otra propuesta por las personas a que hacen

referencia dichos ordinales, las entidades estatales dejarán constancia escrita de la

fecha y hora exactas de la presentación de propuestas, indicando de manera clara y precisa el nombre o razón social del proponente y el de la persona que en nombre o

por cuenta de éste ha efectuado materialmente el acto de presentación.

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Si de acuerdo con los pliegos la propuesta hubiere sido enviada por correo, se

entenderá por fecha y hora de presentación las que aparezcan en el sello o escrito puesto sobre la oferta por el encargado de recibirla, en el momento de su llegada al

sitio de entrega de las mismas que se haya fijado en los pliegos.

En caso de recepción simultánea, se entenderá como recibida en primer lugar la del

proponente que primero haya retirado los pliegos o términos de referencia. Con tal

propósito, las personas naturales que retiren dichos documentos al hacerlo deberán

manifestar el nombre de la persona por cuya cuenta actúan.

Artículo 5o. De definición de las sociedades anónimas abiertas. Para efectos de

lo dispuesto en la Ley 80/93 tienen el carácter de sociedades anónimas abiertas las

que reúnan las siguientes condiciones:

1. Tengan más de trescientos accionistas. 2. Que ninguna persona sea titular de más del treinta por ciento de las acciones en

circulación.

3. Que sus acciones estén inscritas en una bolsa de valores. Corresponderá al

revisor fiscal de la respectiva sociedad certificar que la misma tiene el carácter de

anónima abierta para efectos de lo dispuesto en la Ley 80/93.

Artículo 6o. De los contratos de recuperación y/o conservación de

antigüedades y valores náufragos. Se le celebrarán a nombre de la Nación los

contratos de investigación histórica y de recuperación y/o conservación de

antiguedades y valores náufragos a que se refiere la Ley 26/86.

Artículo 7o. De la desconcentración de los actos y trámites contractuales. De

conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley 80/93, los jefes o

representantes legales de las entidades estatales podrán desconcentrar la realización

de todos los actos y trámites inherentes a la realización de licitaciones o concursos

para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los

mismos, en los funcionarios de los niveles directivo, ejecutivo o sus equivalentes, teniendo en cuenta para el efecto las normas que rigen la distribución de funciones en

sus respectivos organismos.

Para los efectos aquí expresados la desconcentración implica la atribución de

competencia para efectos de la expedición de los distintos actos en los procedimientos

contractuales de licitación o concurso por parte de los funcionarios antes enunciados, y no incluye la adjudicación o la celebración del contrato.

Parágrafo. Para efectos de determinar los funcionarios que corresponden a los

niveles directivo, ejecutivo, asesor o sus equivalentes se tendrán en cuenta los

criterios que establecen los artículos 4o. y siguientes del Decreto-Ley 1042/78 y las

disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 8o. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los

contratos estatales se sujetarán a la Ley 80/93 y en las materias no reguladas en

dicha Ley, a las disposiciones civiles y comerciales.

En las materias no reguladas por la Ley 80/93 se aplicará la legislación comercial

cuando el contrato tenga el carácter de mercantil de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio. En caso contrario se aplicará la

legislación civil.

Artículo 9o. Cumplimiento de la reciprocidad. Los extranjeros que soliciten la

aplicación del tratamiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 de la

Ley 80/93, deberán acreditar con su oferta la existencia de la reciprocidad, acompañando para el efecto un certificado de la autoridad del respectivo país.

Artículo 10o. Bienes de origen nacional. Para la aplicación del parágrafo 1o. del

artículo 21 de la Ley 80/93, son bienes de origen nacional aquellos producidos en el

país para los cuales el valor CIF de los insumos, materias primas y bienes intermedios

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importados, utilizados para la elaboración de los bienes objeto de la contratación, sea

igual o inferior al 60% del valor en fábrica de los bienes terminados ofrecidos.

Artículo 11. Servicios de origen nacional. Para los efectos de la aplicación del

parágrafo 1o. del artículo 21 de la Ley 80/93, son servicios de origen nacional aquellos

prestados por empresas constituidas de acuerdo con la legislación nacional, por

personas naturales colombianas o por residentes en Colombia.

Artículo 12. Desagregación tecnológica. En desarrollo de lo previsto por el

parágrafo 1o. del artículo 21 de la Ley 80/93, se entiende por desagregación

tecnológica el proceso dirigido a descomponer los proyectos de inversión que puedan

implicar la contratación de bienes de procedencia extranjera, en sus diferentes

elementos técnicos y económicos con el objeto de permitir la apertura de varias licitaciones para su ejecución buscando la participación de la industria y el trabajo

nacionales.

Artículo 13. De los presupuestos de las entidades. El presupuesto anual de las

entidades a que se refiere la Ley 80/93 será el inicialmente aprobado para cada

entidad individualmente considerada, incluyendo gastos de inversión y de funcionamiento.

Para estos efectos cuando la totalidad del presupuesto de una entidad con

capacidad para contratar haga parte del presupuesto de otra, por cualquier relación

administrativa que exista entre ellas, el monto del presupuesto de la primera deberá

deducirse del presupuesto de la segunda. En caso de presentarse alguna adición o reducción al presupuesto inicial, durante

la ejecución del mismo, para determinar la capacidad contractual de la entidad se

tomará en cuenta el valor del presupuesto modificado.

Artículo 14. De la delegación de la facultad de celebrar contratos. (Modificado

por el Decreto 1985 de 1994). En virtud de lo previsto en el artículo 25, numeral 1o. de la Ley 80/93, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán

delegar en los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles directivo, ejecutivo o

equivalentes, la adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación,

adición y prórroga de contratos y los demás actos inherentes a la actividad contractual

en las cuantías que señalen las juntas o consejos directivos de las entidades. Cuando se trate de entidades que no tengan dichos órganos directivos, la delegación podrá

realizarse respecto de contratos cuya cuantía corresponda a cualquiera de los

siguientes montos:

a. Sea igual o inferior a cien salarios mínimos legales mensuales.

b. Sea igual o inferior al doble de los montos fijados por la ley a la respectiva

entidad para que el contrato sea de menor cuantía o no requiera formalidades plenas.

En el caso del Ministerio de Defensa Nacional la delegación a que hace referencia

este artículo podrá hacerse en relación con contratos hasta por un valor de diez mil

salarios mínimos legales mensuales.

Los delegados no podrán subdelegar en otros funcionarios la realización de los

actos o la celebración de los contratos objeto de la delegación. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la delegación realizada por

el Presidente de la República para celebrar contratos a nombre de la Nación por los

Decretos 1789 de 1991, 1929 de 1991 y 94 de 1994.

Artículo 15. Del silencio administrativo positivo. De conformidad con el artículo 25, numeral 16, de la Ley 80/93, las solicitudes que presente el contratista en

relación con aspectos derivados de la ejecución del contrato y durante el período de la

misma, se entenderán resueltas favorablemente a las pretensiones del contratista si la

entidad estatal contratante no se pronuncia dentro de los tres (3) meses a la fecha de

presentación de la respectiva solicitud.

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Artículo 16. Del objeto de la garantía única. La garantía única a que se refiere el

artículo 25, numeral 19 de la Ley 80/93, tiene por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las

entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de contratos

estatales. Por tanto, con sujeción a los términos del respectivo contrato deberá cubrir

cualquier hecho constitutivo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del

contratista en los términos de la respectiva garantía.

Sin perjuicio del coaseguro en el caso de las entidades aseguradoras, la garantía otorgada por cada una podrá constar en documento separado, en el cual se

identificarán con precisión las obligaciones y montos respaldados por cada garante,

quienes serán solidarios cuando no se pacte lo contrario.

Parágrafo. La garantía de seriedad de la propuesta no podrá ser inferior al diez por

ciento del valor de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según lo determinen los pliegos de condiciones o términos de referencia. En los casos de

licitaciones para la concesión de espacios de televisión, la garantía mínima ascenderá

al 1.5% del valor total del espacio licitado.

Artículo 17. De los riesgos que debe cobijar la garantía única. La garantía debe ser suficiente de acuerdo con las distintas clases de obligaciones amparadas.

Se incluirán únicamente como riesgos amparados aquellos que correspondan a las

obligaciones y prestaciones del respectivo contrato, tales como, los de buen manejo y

correcta inversión del anticipo o pago anticipado, cumplimiento del contrato,

estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio, correcto funcionamiento de los

equipos, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. En los contratos de obra y en los demás que considere necesario la entidad se cubrirá igualmente la

responsabilidad civil frente a terceros derivada de la ejecución del contrato a través de

un amparo autónomo contenido en póliza anexa.

La garantía de salarios y prestaciones sociales del personal que el contratista

emplee en el país para la ejecución del contrato se exigirá en todos los contratos de prestación de servicios y construcción de obra en los cuales de acuerdo con el

contrato, el contratista emplee terceras personas para el cumplimiento de sus

obligaciones, así como en los demás en que la entidad estatal lo considere necesario en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para evaluar la suficiencia de las garantías se aplicarán las siguientes reglas:

a) El valor del amparo de anticipo o pago anticipado deberá ser equivalente al ciento (100%) del monto que el contratista reciba, a título de anticipo o pago

anticipado, en dinero o en especie para la ejecución del mismo.

b) El valor del amparo de cumplimiento no será inferior al monto de la cláusula

penal pecuniaria ni al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

c) El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones será

igual cuando menos al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y deberá extenderse por el término de la vigencia del contrato y tres años más.

d) El valor de los amparos de estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio y

correcto funcionamiento de los equipos, ha de determinarse en cada caso con

sujeción a los términos del contrato con referencia en lo pertinente al valor final

de la obra, bien, servicio contratado u objeto del contrato. La vigencia de los amparos de estabilidad de la obra, calidad de la obra o servicio

suministrado, provisión de repuestos y accesorios deberá cubrir cuando menos por el

lapso en que de acuerdo con el contrato y la legislación civil o comercial, el contratista

debe responder por la garantía mínima presunta, por vicios ocultos, garantizar el buen

funcionamiento de los bienes suministrados, responder por la estabilidad de la obra o

asegurar el suministro de respuestos y accesorios. El término del amparo de estabilidad de la obra lo determinará la entidad según la

naturaleza del contrato y no será inferior a cinco años.

La garantía de cumplimiento garantizará también el cumplimiento de las

obligaciones de transferencia de conocimiento y de tecnología, cuando en el contrato

se hayan previsto tales obligaciones.

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El contratista deberá reponer la garantía cuando el valor de la misma se vea

afectada por razón de siniestros. De igual manera, en cualquier evento en que se aumente el valor del contrato o se

prorrogue su vigencia deberá ampliarse o prorrogarse la correspondiente garantía.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno podrá autorizar en

casos excepcionales que la garantía única tenga una cobertura inferior a los mínimos

previstos en este artículo.

Artículo 18. De la aprobación de la garantía única. La entidad estatal

contratante sólo aprobará la garantía que con sujeción a lo dispuesto en el respectivo

contrato, ampare el cumplimiento idóneo y oportuno conforme a lo dispuesto en el

presente Decreto.

La entidad estatal contratante al aprobar la garantía deberá abstenerse, en todo caso, de emplear prácticas discriminatorias.

Parágrafo. Modificado por Decreto 2172 de 2001. Cuando de acuerdo con

certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, con base en la información

que dicha entidad posea, en el mercado no se ofrezcan garantías que cubran la

totalidad de la vigencia de un contrato de concesión, la entidad contratante podrá aprobar una garantía por un término inferior, siempre y cuando el contratista se

obligue a obtener la prórroga de la misma con la anticipación al vencimiento que la

entidad contratante estime conveniente.

Si el contratista no prorroga la garantía se le aplicarán las sanciones contractuales

a que haya lugar y se hará efectivo el amparo de cumplimiento por el monto fijado en los pliegos de condiciones. A falta de determinación de los mismos, el amparo se hará

efectivo por un valor equivalente a la cuantía de la garantía de seriedad de la

propuesta, previa disminución proporcional al tiempo transcurrido de la concesión.

En todo caso el valor del amparo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del

valor de la garantía de seriedad.

Artículo 19. De la ejecución de la garantía única. (Cuando no se paguen

voluntariamente las garantías únicas continuarán haciéndose efectivas a través de la

jurisdicción coactiva, con sujeción a las disposiciones legales). Declarado nulo.

Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de agosto 24 de 2000, expediente

113187, consejero ponente, Jesús María Carrillo Ballesteros).

Artículo 20. De los pequeños poblados. Para efectos de lo previsto en el artículo

30, numeral 3o. de la ley 80/93, se entiende por pequeños poblados los municipios

con población inferior a siete mil (7.000) habitantes y con ingresos no superiores a

cinco mil salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 21. De los contratos de los establecimientos de crédito, las

compañías de seguros y las instituciones financieras. De conformidad con lo

previsto en el parágrafo 1o. del artículo 32 de la Ley 80/93, los contratos que celebren

los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás instituciones

financieras de carácter estatal dentro del giro ordinario de sus negocios no estarán sujetos a las disposiciones de dicho estatuto, sino a las disposiciones legales y

reglamentarias aplicables a dichas actividades.

Por tanto, no estarán sujetos a dicha Ley los contratos que celebren dichas

entidades para desarrollar directamente operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto orgánico del sistema financiero. Tampoco estarán sujetos a dicha ley aquellos

contratos que se efectúen en forma conexa con tales operaciones, siempre y cuando el valor del contrato conexo no exceda de mil salarios mínimos legales mensuales o del

dos por ciento (2%) del presupuesto de la entidad, si esta cifra fuere superior a

aquella.

Se entiende incluida dentro del giro ordinario la póliza global bancaria.

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Parágrafo 1o. Los negocios fiduciarios que celebren las entidades estatales están

sujetos a las disposiciones contenidas sobre el particular en la Ley 80/93. Las

sociedades fiduciarias de carácter estatal sólo deberán dar aplicación a dichas disposiciones cuando se trate de negocios fiduciarios que celebren con entidades

estatales.

Parágrafo 2o. La contratación de seguros por parte de las instituciones financieras

públicas continuará sujeta a las disposiciones legales pertinentes y, en particular, al artículo 100, numeral 2o. del Estatuto orgánico del sistema financiero.

Artículo 22. De los encargos fiduciarios y contratos de fiducia. Los encargos

fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de la

Ley 80/93 hayan sido celebrados por las entidades estatales continuarán vigentes

hasta por su terminación en los términos pactados.

En adelante, sólo podrán celebrarse acuerdos para adicionar el plazo o el valor de contratos de fiducia o de encargo fiduciario celebrados con anterioridad a la vigencia

de la ley 80/93, con sujeción a las disposiciones de la misma.

Por consiguiente, los contratos fiduciarios que la respectiva entidad estatal no

podría celebrar a partir de la vigencia de la ley 80/93, en adelante no podrán ser

prorrogados. Parágrafo. De conformidad con el artículo 25, numeral 20 de la Ley 80/93, las

entidades estatales se encuentran facultadas para celebrar contratos de encargo

fiduciario para la administración de los fondos destinados a la cancelación de

obligaciones derivadas de los contratos estatales.

Artículo 23. De la celebración de contratos en desarrollo de encargos

fiduciarios o contratos de fiducia. En ningún caso las entidades públicas

fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los

contratos que celebren en desarrollo del encargo fiduciario o de la fiducia pública. No

obstante podrán encomendar a la fiduciaria la suscripción de tales contratos y la

ejecución de todos los trámites inherentes a la licitación o concurso.

Artículo 24. De la publicación de los contratos. Deberán publicarse en la forma

prevista en el parágrafo 3o. del artículo 41 de la ley 80/93, los contratos que deben

tener formalidades plenas de acuerdo con el artículo 39 de la misma ley.

Artículo 25. De los contratos con formalidades plenas. De conformidad con lo

dispuesto en el parágrafo del artículo 39 de la ley 80/93, se entiende por formalidades

plenas la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes en el que

además de establecer los elementos esenciales del contrato, se incluyen las demás

cláusulas a que haya lugar, y el cual es publicado en la forma prevista por el

parágrafo 3o. del artículo 41 de la Ley 80. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80/93 se prescindirá de las formalidades

plenas cuando el valor del contrato sea igual o inferior a las cuantías que se señalan

en dicha disposición, caso en el cual las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del

contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante

legal de la entidad o por el funcionario en quien hubiese delegado la contratación de acuerdo con la ley.

Las órdenes a que se refiere dicho artículo deberán precisar cuando menos el objeto

del contrato y la contraprestación, así como los demás elementos necesarios para

proceder al registro presupuestal del acto, cuando a ello haya lugar, y podrán

contener las demás estipulaciones que las entidades estatales consideren necesarias

de acuerdo con la ley. Adicionalmente, el contratista deberá manifestar que no se encuentra en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en

la ley. Para efectos del pago de las obligaciones derivadas de contratos sin

formalidades plenas no será necesario la expedición de una resolución de

reconocimiento y pago.

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Artículo 26. De los requisitos de ejecución. En desarrollo de lo dispuesto en el

artículo 41 de la Ley 80/93, para la ejecución del contrato se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de la disponibilidad presupuestal

correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de que se efectúe el correspondiente

registro presupuestal, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con la Ley orgánica de

presupuesto y sus disposiciones complementarias.

En caso de declararse la urgencia manifiesta, los compromisos no podrán exceder

el monto de las apropiaciones para esos gastos en la respectiva vigencia fiscal. Si no se determina el valor total del contrato antes de finalizada la vigencia fiscal, se procederá

a constituir una reserva presupuestal por el monto total de la apropiación

correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de las vigencias futuras que puedan

originarse, las cuales deberán obtenerse en los términos de la Ley orgánica de

presupuesto.

Artículo 27. De la legislación aplicable a los contratos en curso. Los contratos

celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80/93 se continuarán

rigiendo por las normas vigentes en la fecha de su celebración.

Las modificaciones o prórrogas de los contratos celebrados a nombre de la Nación

deberén realizarse por el representante de la Nación o su delegado. Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25, numeral 8o. de la Ley

80/93, los contratos que se celebren como consecuencia de concursos o licitaciones

abiertos bajo la vigencia de la legislación anterior a la Ley 80/93, se sujetarán a las

disposiciones de la ley bajo la cual se inició el proceso de selección.

Artículo 28. Lo dispuesto en el presente Decreto se entenderá sin perjuicio de lo

previsto en el Decreto 2681/93.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las

disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 313/94.

DECRETO No. 855 de 1994

(28 de abril)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa

Artículo 1o. Las entidades estatales podrán contratar directamente, en los casos

expresamente señalados en la Ley 80/93, y deberán ceñirse a lo establecido en este

Reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2681/93 y disposiciones complementarias.

Artículo 2o. En la contratación directa el Jefe o representante de la entidad

estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la

selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de

economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80/93.

Artículo 3o. Para la celebración de los contratos a que se refieren los literales a) y

d) del numeral 1o. del artículo 24 de la Ley 80/93, y para efectos del cumplimiento del

deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas.

La solicitud de oferta podrá ser verbal o escrita y deberá contener la información

básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o

servicios requeridos, condiciones de pago, término para su presentación y demás

aspectos que se estime den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende.

No obstante lo anterior, la solicitud de oferta deberá ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo amerite. En todo caso, la oferta deberá ser

escrita.

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Cuando se trate de contratos cuya cuantía no supere el diez por ciento (10%) de los

montos señalados en el literal a) del numeral 1o. del artículo 24 de la Ley 80/93, los mismo se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera

obtener previamente varias ofertas.

Para la celebración de contratos de menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a

cien salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta por

ciento (50%) de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, además de dar

cumplimiento a lo establecido en este artículo deberá invitarse públicamente a presentar propuestas a través de un aviso colocado en un lugar visible de la misma

entidad por un término no menor de dos días. No obstante la entidad prescindirá de la

publicación de dicho aviso cuando la necesidad inminente del bien o servicio del

contrato no lo permita de lo cual dejará constancia escrita.

Parágrafo. La entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural

o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin que sea

necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, en los siguientes eventos:

cuando las haya solicitado y sólo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo con la

información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que pueda

proveer los bienes o servicios; cuando se trate de contratos intuito personae, esto es que se celebran en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando

la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas. De todo

lo anterior se dejará consancia escrita.

En todo caso, la entidad tendrá en cuenta para efecto de la contratación los precios

del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado.

Artículo 4o. (Adicionado por el Decreto 329/95). Para los efectos del numeral 1o.,

literal i) del artículo 24 de la ley 80/93, entiéndese por bienes y servicios que se

requieren para la defensa y seguridad nacional, los siguientes:

1. Sistemas de armas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la

instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al ramo de defensa

nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su

operabilidad y funcionamiento. 3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los

sistemas de armas y armamento mayor y menor.

4. Material blindado.

5. Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios,

repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de

personal y material del sector defensa del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fiscalía General de la Nación.

6. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y

accesorios para su empleo.

7. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los

necesarios para su mantenimiento.

8. Elementos, equipos y accesorios contra motines. 9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.

10. Equipos de buceo y voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.

11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina, sus accesorios,

repuestos, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa.

12. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra, defensa y seguridad nacional.

13. Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso del sector defensa,

el Departamento Administrativo de Seguridad, el Departamento de la

Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y las demás

entidades que tengan asignadas funciones de conservación, manejo del orden

público.

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14. Equipos de hospitales militares, equipos de sanidad de campaña y equipos

militares de campaña destinados a la defensa nacional y al uso privativo de la fuerza pública.

15. Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo, individual o

colectivo, de la fuerza pública.

16. Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa, el Departamento

Administrativo de Seguridad o la Fiscalía General de la Nación. Los contratos

que se suscriban para la adquisición de los bienes a que hace referencia este artículo se someterán en su celebración al procedimiento de contratación

directa establecido en el presente Decreto. No obstante no se requerirá la

publicación a que se refiere el inciso quinto del artículo 3o. de este Decreto.

En el texto de los contratos de que trata este artículo sólo se señalará la clase

de bienes que se adquieren pero no será necesario establecer las características de los mismos que por su naturaleza no deben revelarse; éstas se indicarán en

un anexo, el cual no se publicará.

17. Véase Decreto 329/95.

Parágrafo. Las armas y municiones de guerra que se consideren inservibles,

obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por la fuerza pública, se pondrán en venta en la forma prevista por el artículo 101 del Decreto-Ley

2235/93.

Artículo 5o. Los contratos que se realicen para ejecutar los gastos a que se refiere

el parágrafo 2o., del artículo 64 de la Ley 104/93, así como aquellos que de acuerdo

con la ley tengan carácter reservado, se celebrarán directamente, y por su naturaleza no se publicarán en el Diario Oficial o Gaceta correspondiente.

Artículo 6o. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las

operaciones del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores se contratarán

directamente, en los términos previstos en la Ley 80/93 y en el Decreto No. 2681/93, así como en las demás normas que los modifiquen o sustituyan.

Artículo 7o. Los contratos interadministrativos, es decir, aquellos que celebren

entre sí las entidades a que se refiere el artículo 2o. de la Ley 80/93, con excepción de

los contratos de seguro, encargo fiduciario y fiducia pública, se celebrarán

directamente. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro

presupuestal.

La publicación de tales contratos se llevará a cabo en el Diario Oficial, siempre que

intervenga una entidad estatal de carácter nacional. En caso contrario, y cuando

intervengan entidades departamentales, se publicarán en la Gaceta Oficial Departamental o en defecto de la misma en el medio previsto para el efecto. Si sólo

participan entidades municipales se publicarán en la respectiva gaceta municipal, o a

falta de ésta en el medio de divulgación previsto para el efecto.

En todo caso, cuando intervengan entidades del mismo orden y de diferente

jurisdicción, la publicación se efectuará en el medio de divulgación que corresponda a

los contratos de cada una de ellas.

Artículo 8o. Para efectos de determinar la cuantía, y por consiguiente el

procedimiento para celebrar los contratos de seguro, se tomará en cuenta el valor de

las primas a cargo de la respectiva entidad.

En todo caso, cuando el contrato sea de menor cuantía, la entidad contratará los

seguros directamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o. del presente Decreto, aún cuando el contrato se celebre con entidades aseguradoras de carácter

estatal.

Parágrafo. En los contratos de menor cuantía y que no requieran de formalidades

plenas, la entidad estatal determinará la necesidad de exigir la garantía única prevista por la Ley 80/93 de acuerdo con la naturaleza y forma de ejecución de las

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prestaciones a cargo de las partes, y podrá prescindir de ella cuando no existan

riesgos para la entidad estatal.

Artículo 9o. En desarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 80/93, las

entidades públicas podrán emplear intermediarios de seguros, los cuales, cuando no

impliquen erogación a cargo de la entidad estatal y a favor del intermediario, se

seleccionarán mediante concurso, que se convocará por medio de invitación pública

formulada a través de periódicos de amplia circulación nacional o regional, de acuerdo con el nivel de la entidad.

En la invitación se fijarán los criterios de selección del intermediario de acuerdo

con los principios señalados en la Ley 80/93, tomando en cuenta la capacidad técnica

y patrimonial, la idoneidad y la infraestructura operativa que coloque a disposición de

la entidad contratante. (Modificado por el Decreto 1898/94, art. 1o). Se podrá omitir el procedimiento previsto en este artículo cuando el intermediario

sólo vaya a intervenir en la contratación de seguros para los cuales se pueda

prescindir de licitación pública.

Artículo 10o. En los contratos cuyo objeto sea la adquisición de productos de

origen o destinación agropecuarios, que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas, la entidad estatal contratará directamente en los términos y condiciones

que establezcan las disposiciones legales sobre dichos mercados.

Artículo 11. Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de

salud, deberán obtener previamente por lo menos dos (2) ofertas a personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren inscritas en el registro

especial nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10/90.

No obstante lo anterior, la entidad estatal podrá contratar directamente, sin haber

obtenido previamente varias ofertas en los eventos previstos en el inciso cuarto y en el

parágrafo 3o. de este Decreto.

Artículo 12. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso,

cuando no se presente propuesta alguna, ninguna propuesta se ajuste al pliego de

condiciones o término de referencia, o en general, cuando falte voluntad de

participación, la entidad estatal podrá contratar directamente, sin necesidad de

obtener previamente ofertas, teniendo en cuenta los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado directamente o

a través de organismos consultores o asesores designados para ello.

Parágrafo 1o. Producida la declaratoria de desierta de una licitación o concurso, no

se podrá contratar directamente con aquellas personas que hubieren presentado en

dicha licitación propuestas que la entidad hubiere encontrado artificialmente bajas. En todo caso, cuando se contrate directamente por declaratoria de desierta de la

licitación o concurso, la entidad estatal no podrá variar el objeto del contrato

proyectado, ni modificar sustancialmente los términos de referencia.

Parágrafo 2o. Se considera que no existe pluralidad de oferentes:

a) Cuando no existiere más de una persona inscrita en el Registro de Proponentes, en aquellos contratos respecto de los cuales se requiera dicha inscripción

conforme al artículo 22 de la Ley 80/93.

b) Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser

titular de los derechos de propiedad industrial, o de los derechos de autor, o por

ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.

Artículo 13. Para efectos de identificar las personas con capacidad para ejecutar el

objeto del respectivo contrato y en consecuencia, solicitar ofertas en los casos de

contratación directa en que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 80/93, no se

requiere la inscripción en el Registro de Proponentes, las entidades estatales podrán

consultar dicho Registro o podrán conformar directorios con las personas que manifiesten su interés en contratar con la respectiva entidad. La inscripción en dicho

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directorio será gratuita, solamente contendrá la información indispensable para

identificar al interesado, su actividad, domicilio y experiencia, y en ningún caso constituirá requisito para contratar con la respectiva entidad.

Artículo 14. Las entidades estatales previstas en el artículo 2o. de la Ley 80/93,

podrán dar en venta bienes de su propiedad que no requieran para su servicio, a

través del sistema de martillo en los eventos en que la ley prevea la venta por martillo

o remate; en los demás casos la venta de bienes de las entidades estatales se sujetará a los procedimientos de selección previstos en el artículo 24 de la Ley 80/93.

Para celebrar contratos de menor cuantía cuyo objeto sea la enajenación de bienes

de propiedad de las entidades estatales, éstas invitarán previamente a presentar

propuestas, para lo cual publicarán un aviso durante por lo menos dos días en

lugares de la entidad visible al público. Cuando el valor de los elementos objeto de la venta de menor cuantía supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos

legales mensuales, la invitación se publicará en un medio de comunicación de amplia

circulación en el lugar donde se efectúe la venta.

Parágrafo. Para efectos de determinar el procedimiento de selección que debe

seguirse para la venta de bienes de propiedad de las entidades estatales, el respectivo representante legal o su delegado deberá ordenar y obtener un avalúo comercial de los

mismos, que permita establecer su valor unitario o monto total para venta de lotes,

según mejor convenga a los intereses de la entidad. Con base en dicho avalúo se

establecerá el valor mínimo por el cual se podrán vender los bienes.

Artículo 15. ver decreto 2150 /95, art. 27. Para efectos de la venta o adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo, que servirá

como base de la negociación. Dicho avalúo será efectuado por el Instituto Geográfico

Agustin Codazzi, previa solicitud de la entidad.

Si pasados quince días hábiles contados a partir de la solicitud, ésta no fuere

atendida, o el Instituto manifestare su imposibilidad de hacerlo, la entidad contratará, con tal fin, una persona natural o jurídica experta en la materia.

Artículo 16. Para la celebración de los contratos de que trata este Decreto, y

siempre que exista igualdad de condiciones, las entidades estatales podrán seleccionar

preferentemente, a las cooperativas, microempresas, fundaciones, juntas de acción

comunal y en general, a entidades de naturaleza similar del lugar donde deba ejecutarse el contrato.

Artículo 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma

agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya

lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa. Para efectos de la venta o adquisición de inmuebles, las entidades estatales

solicitarán un avalúo que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo será

efectuado por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi, previa solicitud de la entidad.

Si pasados quince días hábiles contados a partir de la solicitud, ésta no fuere

atendida, o el Instituto manifestare su imposibilidad de hacerlo, la entidad contratará,

con tal fin, un experto en la materia.

Artículo 18. Para efectos de lo dispuesto en el literal m) del numeral 1o. del

artículo 24 de la Ley 80/93, se consideran actos y contratos que tienen por objeto

directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales

y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, entre otros, la

compraventa, permuta, suministro y arrendamiento de los bienes y servicios que constituyen el objeto de dichas entidades, así como de los insumos, materias primas y

bienes intermedios para la obtención de los mismos, los materiales y equipos que se

empleen directamente para la producción de bienes o prestación de servicios, así como

los relativos al mercadeo de sus bienes y servicios.

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Artículo 19. De conformidad con la Ley 72/89 y el Decreto 1900/90, el Decreto

2122/92 y la Ley 80/93, las concesiones de servicio y actividades de telecomunicaciones podrán otorgarse mediante licencia o mediante contratación

directa. Cuando la entidad concedente, de acuerdo con las normas citadas, disponga

que el procedimiento a seguir es el de contratación directa, deberán observarse las

siguientes reglas de selección objetiva de los concesionarios. 1. Publicidad. La entidad concedente hará conocer del público en general que ha

iniciado un proceso de selección objetiva, mediante aviso publicado en periódico de amplia circulación.

2. Términos de referencia. La entidad concedente pondrá a disposición de los

interesados los correspondientes términos de referencia en los cuales constará

entre otros los siguientes aspectos: clase de servicio, oportunidad para presentar

propuestas, referencia al régimen jurídico aplicable, criterios, objetivos de

contratación y fecha de celebración del contrato. Tanto el plazo determinado para recibir propuestas como para celebrar el contrato podrán prorrogarse por

una sola vez, por un período que no podrá exceder en total los plazos indicados

en los términos de referencia. 3. Examen de las propuestas. La entidad concedente evaluará las ofertas

formuladas y permitirá su conocimiento a los oferentes interesados, al menos

durante tres días hábiles, para que los oferentes presenten las observaciones que consideren del caso; las objeciones formuladas a las evaluaciones realizadas

deberán ser resueltas antes del otorgamiento de la concesión, en cuyo caso la

administración dispondrá hasta de diez días hábiles adicionales para dar

respuestas a las mismas. 4. Otorgamiento de la concesión. Se realizará mediante resolución motivada.

5. Celebración del contrato. Dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento de la

concesión se suscribirá el correspondiente contrato. Parágrafo. De conformidad con el parágrafo 2o. del artículo 30 de la Ley 105/93, en

los términos de referencia se señalarán los criterios para el otorgamiento de la

concesión.

Artículo 20. En los eventos de contratación directa no previstos en este Decreto, el contrato se podrá celebrar tomando en cuenta los precios del mercado y sin que sea

necesario obtener previamente ofertas o publicar avisos de invitación a contratar.

Artículo 21. Transitorio. Hasta el 13 de mayo de 1994, las entidades estatales

podrán contratar directamente sin que se requieran las invitaciones a contratar, las solicitudes de oferta o cotizaciones que formulen y las ofertas o cotizaciones que

reciban deban cumplir lo dispuesto en este Decreto. En todo caso deberán aplicarse

los principios de economía, transparencia y selección objetiva.

Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

DECRETO No. 856 de 1994

(28 de abril)

Por el cual se reglamenta el funcionamiento del registro

de proponentes en las Cámaras de Comercio.

Artículo 1o. Objeto del registro. El registro de proponentes tiene por objeto la

inscripción, la clasificación y la calificación de todas las personas naturales o jurídicas

que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en el artículo 22 de la Ley 80/93.

Artículo 2o. Naturaleza del registro. El registro de proponentes es público.

Cualquier persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en él, a

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obtener copia de los mismos, así como a solicitar que se le expidan certificaciones

sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.

Artículo 3o. Lugar de inscripción. La inscripción deberá efectuarse ante la

Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del proponente.

Cuando una persona natural tenga más de un domicilio deberá inscribirse ante la

Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual aquélla tenga el

asiento principal de sus negocios. En caso que fuese necesario, las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y

las personales naturales extranjeras se inscribirán ante la Cámara de Comercio del

domicilio principal del apoderado a que se refiere el artículo 22.4 de la Ley 80/93.

Artículo 4o. Obligatoriedad de la inscripción. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en

el inciso 1o. del artículo 22 de la Ley 80/93, deberán estar inscritas, clasificadas y

calificadas en el registro de proponentes, con las excepciones previstas en el inciso 6o.

del mencionado artículo 22.

Cuando los contratos puedan celebrarse con consorcios o uniones temporales, cada

uno de los miembros y partícipes de ellos deberán estar inscritos, clasificados y calificados en el registro de proponentes.

Artículo 5o. Solicitud de inscripción. Quienes estén interesados en inscribirse en

el registro de proponentes deberán presentar ante la Cámara de Comercio

correspondiente el formulario único adoptado por el Gobierno Nacional para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida para el efecto.

No será necesario que se suministren los datos que el proponente haya entregado a la

Cámara de Comercio correspondiente con ocasión del cumplimiento de los deberes del

comerciante.

En todo caso, en el formulario no se solicitará la información que por ley deba

haberse suministrado al registro público mercantil. La relación funcional de los registro de proponentes y público mercantil no implica

afectación alguna de su independencia.

Artículo 6o. Criterios de clasificación y calificación y documentos. El Gobierno

Nacional señalará los criterios que deben atenderse para la clasificación y calificación de los proponentes, así como la información que deberá suministrarse por cada tipo

de proponente y los documentos estrictamente indispensables que servirán de

respaldo a la misma, de acuerdo con los sectores y especialidades que se determinen.

Artículo 7o. Renovación y vencimiento de la inscripción.Modificado por

Decreto 393 de 2.002. Las personas inscritas deberán renovar la inscripción dentro del mes anterior al vencimiento de cada año de vigencia de la misma. Para el efecto se

utilizará el formulario adoptado por el Gobierno Nacional, al cual deberán anexarse los

mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen

aportado anteriormente y que no pierden su vigencia.

Si el interesado no solicita la renovación dentro del término solicitado, cesarán los

efectos de la inscripción.

Artículo 8o. Actualización o modificación de la información. Cuando se

presente una modificación en los datos que obren en el registro de proponentes,

respecto de aspectos diferentes de aquellos que por ley deban haberse informado al

registro público mercantil, el interesado deberá comunicarla a la Cámara de Comercio respectiva mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, acompañado

de los documentos pertinentes que acrediten las modificaciones. Las Cámaras de

Comercio deberán incluir tal información en los certificados que expidan.

Artículo 9o. Certificación. Con base en los datos contenidos en el formulario de

inscripción y en la información suministrada por las entidades estatales, las Cámaras

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de Comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el secretario o quien

haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto. El certificado deberá entregarse al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes

a aquél en que se requiere la petición.

Artículo 10o. Procedimientos de inscripción. Modificado por decreto 393 de

2.002. Las Cámaras de Comercio llevarán el registro de proponentes inscribiendo los

documentos e informaciones que se presenten por parte de los interesados y las entidades estatales en el orden cronológico de presentación.

A cada proponente se le asignará un número de inscripción y se le abrirá un

expediente en el cual se archivarán los documentos relacionados con su inscripción

como proponente.

Artículo 11. Libros y archivos del registro único de proponentes. La Superin-

tendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir con

la finalidad del registro de proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se

lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen.

Artículo 12. Información sobre licitaciones, contratos, multas y sanciones. La información de que trata el artículo 22.7 de la Ley 80/93 deberá allegarse a la Cámara

correspondiente dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Aquella a que

alude el artículo 22.1 de la Ley 80/93, a más tardar el quince (15) de julio y el quince

(15) de enero para el primero y segundo semestre, según corresponda. Dicha

información deberá allegarse en los formatos que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca para el efecto.

Artículo 13. Requisitos de las impugnaciones presentadas por particulares.

Modificado por el Decreto 393 de 2.002. Para hacer uso de la facultad prevista en

el artículo 22.5 de la Ley 80/93 el inconforme deberá allegar a la Cámara de Comercio

correspondiente: a) Memorial en que se indique el motivo de la inconformidad, debidamente

justificado, en original y dos copias.

El escrito de impugnación deberá presentarse personalmente por el impugnante o

su representante o apoderado, ante el secretario de la Cámara de Comercio

respectiva o quien haga sus veces, o con diligencia de reconocimiento ante juez o notario;

b) Las pruebas que el impugnante pretenda hacer valer para demostrar las

irregularidades;

c) Caución bancaria o de compañía de seguros en favor del inscrito, equivalente a

doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, con el objeto de garantizar al

mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle con la impugnación; La caución se constituirá por un término no menor de nueve (9) meses y se

prorrogará por otro tanto si el trámite de la impugnación o de liquidación judicial

de perjuicios y costas excediese dicho lapso. En todo caso, la caución deberá estar

vigente en la fecha en que la decisión que resuelva la impugnación y, en su caso,

la de liquidación de los perjuicios y costas quede en firme, y

d) Acreditar el pago de la tarifa de impugnación que sea fijada por el Gobierno Nacional.

Artículo 14. Impugnaciones presentadas por entidades estatales. Para cumplir

con el deber de que trata el artículo 22.5 de la Ley 80/93, los representantes de las

entidades estatales deberán allegar a la Cámara de Comercio correspondiente: a) Memorial en el que se indique la irregularidad o grave inconsistencia, debidamente

justificada, en original y dos copias; y

b) Las pruebas que se pretendan hacer valer para demostrar la irregularidad o la

grave inconsistencia.

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Artículo 15. Efectos de la impugnación. La sola impugnación no bastará para

enervar la clasificación y calificación del inscrito. Esto sólo podrá suceder cuando la decisión administrativa de la Cámara de Comercio se encuentre en firme.

Artículo 16. Trámite de la impugnación.Modificado por el Decreto 393 de

2.002. Admitida la impugnación se ordenará el traslado correspondiente al inscrito

por un término de diez (10) días, siguiendo para ello el procedimiento previsto para las notificaciones personales en el Código contencioso administrativo.

Dentro del término del traslado el inscrito podrá pronunciarse respecto de la

impugnación y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Si fuere procedente practicar pruebas, el término para su práctica será hasta de

veinte (20) días hábiles, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual.

Vencido el término probatorio o el del traslado si no hubiese lugar a aquél, la

Cámara de Comercio resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en providencia debidamente motivada, en la cual decidirá respecto de la calificación o

clasificación que corresponda según lo evidenciado durante el trámite y ordenará la

modificación a que haya lugar.

La decisión que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita por el

representante legal de la Cámara de Comercio. Este, con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de

mayor jerarquía de la Cámara de Comercio, bajo cuya dirección se encuentre el

registro de proponentes.

Artículo 17. Perjuicios y costas. Los perjuicios y costas a que haya lugar serán

liquidados judicialmente de manera sumaria.

Artículo 18. Recurso. Contra la decisión que resuelva sobre el fondo de las

impugnaciones y las medidas a que haya lugar sólo procederá el recurso y la acción

prevista en el artículo 22.5 de la Ley 80/93.

Artículo 19. Cancelación. La cancelación de la inscripción procederá por solicitud

del inscrito llenando el formulario correspondiente o como consecuencia de decisión

de la autoridad competente.

Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o

informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la

realidad, se ordenará previa audiencia del afectado, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el

término de diez (10) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Artículo 20. Procedimientos y recursos. El trámite de la inscripción se realizará

siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas en interés particular en el Código Contencioso Administrativo.

Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 44 del Código contencioso administrativo y

la de los demás actos en la forma general establecida en dicho Código.

Contra los actos administrativos relativos al registro de proponentes, diferentes del

que resuelve sobre el fondo de las impugnaciones y medidas a que haya lugar, procederán los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo y el artículo 94 del Código de Comercio.

Artículo 21. Aplicación de las normas generales. En lo no previsto en el presente

Decreto se aplicarán las normas sobre procedimientos administrativos.

Artículo 22. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

DECRETO No. 1121 de 1994

(1o. de junio)

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Por el cual se aclara el artículo 44 del Decreto 2681 de 1993

Artículo 1o. En concordancia con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 2681/93

para la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas,

operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores,

el contenido de los contratos se someterá a la ley vigente al momento de la aprobación

de la minuta.

Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

DECRETO No. 1200 de 1994

(15 de junio)

Por el cual se delega la facultad de celebrar a nombre de la Nación

los contratos a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 679 de 1994

Considerando:

Que conforme al artículo 6o. del Decreto 679/94, los contratos que tengan por

objeto la investigación histórica, la recuperación y/o conservación de antiguedades y

valores náufragos a que se refiere la Ley 26/86, se celebrarán a nombre de la Nación. Que teniendo en cuenta el objeto de los contratos mencionados anteriormente, se

considera necesario coordinar las funciones de la administración, disponiendo la

actuación conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Defensa

Nacional, Educación Nacional y del Departamento Administrativo de la Presidencia de

la República,

Decreta:

Artículo 1o. Delégase en los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Defensa

Nacional, Educación Nacional y en el Director del Departamento Administrativo de la

Presidencia de la República, la facultad de celebrar a nombre de la Nación los contratos que tengan por objeto la investigación histórica, la recuperación y/o

conservación de antiguedades y valores náufragos, sin limitación de cuantía. En

consecuencia, tales contratos deberán ser suscritos conjuntamente por los

mencionados funcionarios.

Artículo 2o. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

DECRETO No. 1898 de 1994

(3 de agosto)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993

en materia de concursos de intermediarios de seguros

Artículo 1o. El inciso 2o. del artículo 9o. del Decreto 855/94, quedará así:

En la invitación se fijarán los criterios de selección objetiva del intermediario de

acuerdo con los principios señalados en la Ley 80/93, entre los cuales se incluirán, la

capacidad técnica y patrimonial según el servicio, calidad del servicio ofrecido y la

infraestructura operativa que cada proponente coloque a disposición de la entidad contratante.

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Artículo 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 80/93, la selección de un segundo intermediario será procedente sólo cuando su participación

resulte real y efectivamente necesaria para la gestión, tomando en cuenta los fines de

la contratación administrativa de seguros de la correspondiente entidad pública

contratante.

En tal caso, la entidad contratante deberá detallar en los pliegos que contengan los

términos de referencia los aspectos relativos a la gestión que justifica la selección del segundo intermediario.

Artículo 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.