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Normas e Instrumentos legales

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PRESENTACIÓN

El Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UNLIREC) presenta la tercera edición del estudio comparativo de las normas jurídicas nacionales sobre armas de fuego, municiones y explosivos de los Estados de América Latina y el Caribe. El propósito principal es ofrecer una herramienta que fortalezca las capacidades nacionales para implementar los mandatos contenidos en dichas normas internacionales, contribuyendo así al objetivo de instituir medidas eficaces de control del comercio legal y prevención del tráfico ilícito de armas de fuego. Este estudio introduce modificaciones en la estructura original del documento, que mantuvieron las dos primeras ediciones, encaminadas a profundizar el nivel de contraste entre la norma nacional y la internacional. El documento ofrece de manera esquemática algunas pautas o criterios para la adecuada implementación de los requerimientos que se desprenden de las siguientes normas internacionales: la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (1997); el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos(2001); el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional(2001); y el Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas(2005). La intención subyacente no es tanto elaborar una compilación de leyes, decretos, reglamentos y resoluciones, sino acometer su estudio desde la óptica de su estricto contraste, en determinadas áreas de interés, con las normas internacionales aplicables en el ámbito global y regional. Desde UNLIREC nos gustaría agradecer a las autoridades nacionales que han colaborado estrechamente en este emprendimiento, proporcionándonos acceso a sus respectivas normativas nacionales y enriqueciendo su contenido con significativas contribuciones. El presente estudio, que será revisado de manera periódica para ir incorporando la normativa que vaya surgiendo, está abierto a las sugerencias y comentarios de la comunidad de expertos y autoridades nacionales que contribuyan a aumentar la calidad del mismo.

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RESUMEN ECUADOR .......................................................................................................................................................................................................................................................................... 7

NORMAS E INSTRUMENTOS LEGALES .......................................................................................................................................................................................................................................... 11

A. Instrumentos Internacionales ............................................................................................................................................................................................................................................... 11

B. Constitución Política .............................................................................................................................................................................................................................................................. 12

C. Identificación de Leyes, Decretos y Otras Normas nacionales aplicables ....................................................................................................................................................................... 12

D. Autoridades Nacionales Competentes ................................................................................................................................................................................................................................. 12

E. Fabricación de Armas de Fuego ........................................................................................................................................................................................................................................... 16

F. Clasificación de Armas de Fuego ......................................................................................................................................................................................................................................... 17

G. Porte, Tenencia y Uso ........................................................................................................................................................................................................................................................... 20

H. Definiciones ............................................................................................................................................................................................................................................................................ 29

Armas de fuego ........................................................................................................................................................................................................................................................................ 29

Municiones ............................................................................................................................................................................................................................................................................... 30

Explosivos ................................................................................................................................................................................................................................................................................ 30

Piezas y Componentes/Otros materiales relacionados ............................................................................................................................................................................................................ 30

Fabricación ilícita ...................................................................................................................................................................................................................................................................... 31

Tráfico ilícito ............................................................................................................................................................................................................................................................................. 32

Localización y rastreo ............................................................................................................................................................................................................................................................... 32

Entrega vigilada ........................................................................................................................................................................................................................................................................ 33

I. Marcaje de Armas de Fuego .................................................................................................................................................................................................................................................. 33

J. Mantenimiento de Registro ................................................................................................................................................................................................................................................... 38

K. Rastreo .................................................................................................................................................................................................................................................................................... 44

L. Autorizaciones o Licencias de Importación y Exportación ................................................................................................................................................................................................ 50

M. Autorizaciones o Licencias para el Tránsito ....................................................................................................................................................................................................................... 59

N. Tipicidad Penal ....................................................................................................................................................................................................................................................................... 62

O. Decomiso ................................................................................................................................................................................................................................................................................ 68

P. Destrucción y otros medios de disposición ........................................................................................................................................................................................................................ 73

Q. Desactivación de Armas de Fuego ....................................................................................................................................................................................................................................... 78

R. Medidas de Seguridad ........................................................................................................................................................................................................................................................... 79

S. Corretaje/Intermediación ....................................................................................................................................................................................................................................................... 85

ANEXOS .............................................................................................................................................................................................................................................................................................. 88

Tabla N° 1: Lista de Instrumentos Internacionales ............................................................................................................................................................................................................. 88

Tabla N° 2: Tipicidad Penal en Instrumentos Internacionales ........................................................................................................................................................................................... 89

Tabla N° 3: Tabla Resumen de Instrumentos Internacionales ........................................................................................................................................................................................... 90

ANEXO-INSTRUMENTOS SUBREGIONALES: LA DECISIÓN 552 .................................................................................................................................................................................................. 93

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RESUMEN ECUADOR

En el ámbito regional, Ecuador ha ratificado la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (CIFTA) de 1997, y aunque los instrumentos subregionales no son objeto de análisis en este estudio, cabe precisar que la Decisión 552 de 2003 de la Comunidad Andina - que aprueba el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras- ha sido incorporada directamente a la legislación nacional ecuatoriana. De otro lado, deben destacarse asimismo los compromisos de carácter político derivados de los requerimientos contenidos en el Programa de Acción de de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos (PoA) de 2001 y el Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas (ITI) de 2005. El resumen ofrece un panorama general de los aspectos más destacables de la legislación ecuatoriana en relación con el desarrollo e implementación normativa interna de los instrumentos internacionales, así como otras áreas de interés. Algunos de estos aspectos son destacados en positivo, en otros UNLIREC ha identificado la necesidad de favorecer su fortalecimiento normativo, específicamente en aquellos sobre las que los instrumentos internacionales establecen prescripciones particulares, de acuerdo a los siguientes puntos: • Adopción de Definiciones

La completa adecuación del ordenamiento jurídico nacional ecuatoriano a las normas internacionales podría requerir el ajuste o adopción de las definiciones contempladas y recogidas en los respectivos instrumentos internacionales, con la finalidad de asegurar que las especificaciones legislativas contenidas en estos instrumentos se apliquen al conjunto de regulaciones nacionales establecidas en su ámbito interno; lo que puede no ocurrir si las definiciones son divergentes.

• Regulación del Marcaje, Registro y Rastreo La normativa ecuatoriana recoge -entre otras especificaciones técnicas requeridas para otorgar una autorización por instalación de fábricas- la obligación de imprimir en el arma el número de serie y el nombre de la fábrica. Disposición que se ciñe a lo establecido en la CIFTA y el Protocolo de Armas de Fuego. Sin embargo, la completa implementación de las disposiciones de estos instrumentos en esta materia requeriría incluir el país o lugar de fabricación como exigencia adicional para la marca al momento de la fabricación. Dada la importancia fundamental del marcaje como medida de control, sería deseable considerar la regulación del marcaje de importación, así como la de aquellas prescripciones establecidas en instrumentos internacionales vinculantes de los que Ecuador es Estado parte.

Desde la óptica del desarrollo legal y/o reglamentario no han podido, en cuanto a las obligaciones de mantenimiento de información y de rastreo, no se han podido establecer las normas por las que se determina cuáles son los datos sobre los que se guardan registros y si existe un plazo mínimo establecido legalmente para mantener dicha información. La normativa ecuatoriana recoge numerosos preceptos relativos a esta materia. Deben destacarse positivamente los mandatos relativos a obligaciones de registro en relación a armas decomisadas, a fabricantes, comerciantes, importadores, así como a tenencia y porte. Ahora bien, dado que la finalidad primordial del registro deberá ser facilitar las labores de rastreo, sería importante incluir en estas normas una mención específica a la obligatoriedad de registrar la información relativa a las marcas que es exigida por los instrumentos internacionales.

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No se han encontrado en la normativa ecuatoriana referencias a obligaciones de registro en caso de producirse operaciones de exportación o tránsito. En general, y en lo concerniente al régimen de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, habrían de recogerse los datos relativos a las fechas de emisión y expiración de las licencias o autorizaciones correspondientes, el país de exportación, el país de importación, los países de tránsito, cuando proceda, y el receptor final, así como la descripción y la cantidad de los artículos. Por otro lado, no aparecen normativamente establecidos plazos mínimos de mantenimiento de la información, siendo recomendable hacerlo, y de ser posible establecer los plazos que se establecen en el Instrumento Internacional de Rastreo.

• Sistemas de Importación, Exportación y Tránsito

Es destacable señalar que Ecuador mantiene, tal y como se exige en los instrumentos internacionales, un sistema efectivo de autorización o licencia para la importación y la exportación. El completo cumplimiento de las exigencias internacionales aconsejaría incorporar normativamente el principio según el cual todos los Estados involucrados en una operación de importación y exportación deberían conocer estas transacciones y emitir su correspondiente autorización. Del análisis de la normativa ecuatoriana, no hemos podido determinar cuáles son los datos que se recogen en la resolución que autoriza las operaciones de importación o exportación. Por tanto, y a excepción del hecho de que en el caso de las autorizaciones de importación se les atribuye un período de validez de 90 días (renovable), no podemos señalar si en las autorizaciones de importación o exportación se consignan los elementos exigidos por el Protocolo de Armas de Fuego o los recomendados por el Reglamento Modelo el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes y Componentes y Municiones. Una mención específica merece el tema de los certificados de uso final. El Programa de Acción señala que dentro de la regulación jurídica de la exportación habría de incluirse la exigencia del uso del certificado de usuario final, elemento no requerido por la normativa ecuatoriana. El ordenamiento jurídico ecuatoriano no contempla la regulación del régimen de tránsito internacional de armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados, lo que sería aconsejable para evitar desvíos no deseados.

• Incorporación de Tipos Penales

El artículo 31 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios establece la tipificación de una serie de conductas, entre las que se encuentra la de fabricación que contravenga las disposiciones de la propia ley. Si bien ha de considerarse como muy positivo el hecho de que esté tipificada la conducta de fabricación ilícita, se ha de señalar que no se tipifica en toda la extensión recomendada por los instrumentos internacionales, y que se desprende de la definición de fabricación ilícita dada por éstos. Por otro lado, es asimismo importante hacer notar que no aparecen tipificadas la totalidad de las conductas constitutivas de tráfico ilícito según la definición que del mismo dan estas mismas normas internacionales y cuyos preceptos obligan a su penalización, en particular la conducta de exportación. Otro aspecto positivo del marco jurídico-penal ecuatoriano es la penalización de los depósitos no autorizados de armas o municiones de uso militar o policial, así como la prohibición a los particulares tener en sus domicilios, bodegas o instalaciones de cualquier tipo materiales y explosivos que constituyan elementos de peligro para las personas y propiedades y que deben ser guardados o almacenados en lugares y sitios técnicamente adecuados. Asimismo, y si bien, Ecuador no ha ratificado el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, y por tanto no estaría obligado por sus preceptos, sería recomendable incorporar a la norma penal nacional los delitos relacionados a marcación, como la manipulación ilícita a través de la falsificación, supresión o alteración ilícita de marcas. Por último, y por lo que se refiere a las exigencias de las normas internacionales aquí referenciadas en relación con la penalización de la tentativa, quedarían cubiertas en el ordenamiento

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jurídico ecuatoriano por la regulación que de estas cuestiones hace el Código Penal en el Código Penal, Capítulo I (De la infracción consumada y de la tentativa) del Título I (“De las infracciones en general”). En cuanto a las distintas formas de participación en la comisión de los delitos, el artículo 17 del Código Penal señala que la conspiración y la proposición para cometer un delito solo serán reprimidas en los casos que la Ley determina. Por tanto, para atender la norma internacional habría que penalizar específicamente esta conducta.

• Regulación sobre Decomiso y Destrucción La legislación ecuatoriana incorpora dentro de sus prescripciones normativas la medida de decomiso tanto de carácter judicial como administrativo. Cabe destacar como un elemento positivo que la normativa nacional establece la obligación a cargo de las autoridades competentes de llevar inventarios y registros de todas las armas decomisadas. Al respecto, el “Informe Nacional sobre la Aplicación del Programa de Acción sobre Armas Pequeñas y Ligeras y sobre el Instrumento Internacional de Identificación” de 2010, señala que además de los cuatro Departamentos de Control de Armas distribuidos a nivel nacional, existen en los aeropuertos de Quito, Guayaquil y Cuenca puntos adicionales de control de armas que permiten la verificación de las retenciones y decomisos de armas de fuego de procedencia ilegal. Por otro lado, cabe señalar que las prescripciones internacionales vinculan la medida de decomiso con los bienes objeto de fabricación o tráfico ilícitos, por lo que la implementación de las exigencias de los instrumentos internacionales en relación con el decomiso habrá de entenderse directamente relacionada con las exigencias relativas a la tipicidad de los mismos, es decir, a la tipificación de las conductas de fabricación y tráfico ilícitos tal y como son configurados en las normas internacionales. La normativa ecuatoriana contempla la regla de la destrucción en caso de explosivos caducados o en mal estado. No se establecen disposiciones sobre destrucción para los casos de armas o municiones que se encuentren en desuso o resulten inservibles. Tampoco se prevén normativamente supuestos de disposición distinta a la destrucción. Los datos suministrados por la autoridad nacional en el Informe Nacional sobre la implementación del Programa de Acción 2001 de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos del 2010 establecen que, en lo referido a la gestión de arsenales y eliminación de excedentes, anualmente Ecuador realiza destrucciones de armas pequeñas y ligeras, así como armas obsoletas y en desuso, lo que podemos señalar como un elemento positivo.

• Corretaje o intermediación No se han identificado preceptos relativos a la intermediación en la normativa ecuatoriana.

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NORMAS E INSTRUMENTOS LEGALES

A. Instrumentos Internacionales Los instrumentos internacionales, de ámbito universal y regional, que han sido objeto de contraste con el ordenamiento jurídico nacional en el presente estudio son los siguientes:

• Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de 1997; • Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos de 2001; • Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones

Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2001; e • Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas de 2005.

Ecuador ratificó la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (CIFTA) en el año 1999. A título meramente informativo, podemos señalar que la Decisión 552 de 2003 de la Comunidad Andina, que aprueba el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras, es un instrumento vinculante que ha sido asimismo incorporada directamente a la legislación nacional ecuatoriana1. Es preciso señalar que si bien Ecuador es Estado signatario del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones no ha ratificado este instrumento, por lo que no siendo Estado Parte del mismo no está obligado a cumplir sus mandatos. Sin embargo y pese a ello, éste es uno de los instrumentos internacionales considerados en el presente documento y cuyos preceptos son también analizados a efectos comparativos.

1 El Tratado Constitutivo del Tribunal Andino de Justicia de 1996 establece en sus artículos 2 y 3 lo siguiente:

“Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 3.-Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a

partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior”.

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B. Constitución Política La Constitución de Ecuador no incorpora referencias en materia de armas de fuego.

C. Identificación de Leyes, Decretos y Otras Normas nacionales aplicables Leyes • Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios (Aprobada mediante Decreto Supremo 3757 y

publicada en el Registro Oficial # 311 del 7 de noviembre de 1980). • Reglamento a la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios (Aprobado por Decreto

Ejecutivo 169, publicado en el Registro Oficial # 32 del 21 de marzo de 1997). • Código Penal. • Manual de Procedimientos para la Gestión de los Departamentos de Control de Armas y Organismos Militares de Control.

D. Autoridades Nacionales Competentes La Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios establece en su artículo 4 que se someterá al control del Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas la importación, exportación, internamiento, almacenamiento, comercio interior y fabricación de armas de fuego, municiones, fuegos de artificio, pólvora o toda clase de explosivos, así como también las materias primas para fabricación de explosivos; los medios de inflamación tales como: guías para minas, fulminantes y detonadores; productos químicos, elementos de uso en la guerra química o adaptables a ella. El artículo siguiente del mismo instrumento legal establece una lista de elementos materiales que quedan sujetos a este control, remitiéndose a la norma reglamentaria para establecer las normas de control a que se refiere esta disposición. La lista de elementos enumera los siguientes:

a) Las armas de fuego de todo calibre; b) Las municiones de todo tipo; c) Los explosivos y las materias primas para su fabricación; d) Las substancias químicas inflamables, asfixiantes, tóxicas o corrosivas; y, e) Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento y comercialización de estos elementos.

El Reglamento a la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios concreta los organismos de control así como sus respectivas funciones. De este modo, el artículo 3 del mismo señala que son organismos de control para los efectos de la ley y de este Reglamento, los siguientes:

a) El Ministerio de Defensa Nacional; b) El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

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c) Los Centros y Subcentros de Control de Armas; d) Los Comandos de Distritos y Provinciales de la Policía Nacional, en sus respectivas jurisdicciones; e) El Servicio de Vigilancia Aduanera; f) La Comisión de Tránsito del Guayas; y, g) Los demás Organismos de Control que determine el Comando Conjunto.

El artículo 4 de esta misma norma establece que la máxima autoridad de control es el Ministro de Defensa Nacional, a quien corresponden las siguientes atribuciones:

a) Decidir la política en aspectos de la materia;

b) Previo informe del Comando Conjunto: 1.- Prohibir o limitar temporal o definitivamente, las actividades, cantidades de armas, municiones y explosivos de uso estatal y civil, para fines comerciales o uso

particular: 1.1 Por seguridad nacional; 1.2 Cuando el gobierno nacional decrete estado de emergencia nacional; 1.3 Por conmoción interna declarada por autoridad competente; y, 1.4 Por delinear políticas que coadyuven a mantener la seguridad interna, en coordinación con otras secretarías de estado si fuera el caso.

2.- Autorizar al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades la adquisición de armas, municiones, explosivos y accesorios para uso policial. Los

Organismos Estatales de Derecho Público o de Derecho Privado con finalidad social o pública, instituciones bancarias y organizaciones de seguridad privada, para adquirirlas requerirán igual autorización e informe;

3.- Autorizar permisos para instalación y funcionamiento de fábricas de armas, municiones, explosivos y accesorios; así como para la constitución de las

organizaciones de seguridad privada; 4.- Autorizar permisos para importación y exportación de armas, municiones, explosivos y accesorios; 5.- Autorizar el traspaso o baja, según el caso, de armas, municiones, explosivos y accesorios, incautados o decomisados, transcurridos noventa días desde que

se produjo su aprehensión;

6.- Suspender temporal o definitivamente, según corresponda, los permisos y autorizaciones que hubiere conferido. c) Conferir permisos a través de las Misiones Diplomáticas o Consulares acreditadas por el Ecuador, a los ecuatorianos o extranjeros que ingresen al país,

trayendo consigo armas de fuego, para uso personal, municiones en las cantidades y calibres autorizados o para internación temporal. En todo caso de internamiento de armas, se requerirá el permiso del Ministerio de Defensa Nacional; y,

d) Las demás señaladas en la Ley y el presente Reglamento.

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Respecto de las atribuciones del Comando Conjunto, el artículo 5 de esta misma norma reglamentaria prescribe que corresponde al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, asesorar al Ministro de Defensa Nacional sobre la política en asuntos de la materia; y, a través de la Dirección de Logística y en coordinación con la Dirección de Inteligencia en lo que fuere pertinente, ejercerá las siguientes atribuciones: a) Verificar a través de los otros organismos de control el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento;

b) Determinar las características, calibres y más especificaciones técnicas de las armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, para uso militar, policial y

paramilitar, de organismos públicos, privados y más personas jurídicas o naturales; c) Emitir informe para la instalación de fábricas de armas, municiones, explosivos y accesorios para uso civil, contando para el efecto con el asesoramiento técnico de

la Dirección de Industrias del Ejército (DINE); d) Tramitar solicitudes y emitir los informes en los casos especificados en el literal b) del Art. 4 de este Reglamento; e) Llevar el registro de las actividades previstas en este Reglamento, respecto de armas, municiones, explosivos y accesorios; y comunicar a los respectivos

organismos militares de control para la respectiva supervisión; f) Ser depositario de todas las armas, municiones y explosivos incautados o decomisados a nivel nacional; especies que las llevará con inventarios y registros, en los

que constarán las fechas y circunstancias en que fueron aprehendidas; g) Controlar que las empresas y personas dedicadas al comercio y manejo de armas, municiones, explosivos y accesorios, lleven diariamente los Libros de Registro

fijados por la Ley y el presente Reglamento; h) Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, permisos para importar y/o comercializar armas, municiones, explosivos y accesorios; i) Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, permisos para tenencia de armas a instituciones bancarias, organizaciones de seguridad privada

y más personas jurídicas; j) Otorgar Guías de Libre Tránsito para el Transporte de armas, repuestos, municiones, explosivos y accesorios de conformidad con lo previsto en el presente

Reglamento; k) Establecer coordinaciones con los organismos judiciales para el cumplimiento del Art. 31 de la Ley de la materia;

l) Extender permisos y renovaciones anuales para ejercer las actividades de: comerciantes importadores, comerciantes no importadores, exportadores y fabricantes

de armas, municiones, explosivos y accesorios; así como el funcionamiento de clubes de tiro, caza y pesca, organizaciones de seguridad privada y más instituciones que contempla la Ley;

m) Suspender temporal o definitivamente, según corresponda, los permisos y autorizaciones que hubiere conferido; y,

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n) Las demás atribuciones que le concede la Ley y este Reglamento. El artículo 6 enumera las atribuciones de los Centros y Subcentros de control de armas en sus respectivas jurisdicciones territoriales, que son las siguientes: a) Conferir permisos de portar armas a personas naturales, y a personas jurídicas que hayan obtenido la tenencia de armas en el Comando Conjunto a través de la Dirección de Logística e informar a este organismo sobre el particular; b) Llevar el registro de importadores, exportadores y fabricantes de armas, municiones, explosivos y accesorios; así como de las organizaciones de seguridad

privada, clubes de tiro, caza y pesca, de la correspondiente jurisdicción. Un informen de estos registros, deberán remitir semestralmente a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las FF.AA.;

c) Ser depositarios temporales de las armas, municiones, explosivos y accesorios, incautados o decomisados en su jurisdicción, para ser remitidos con el respectivo

informe a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dentro de los 30 días subsiguientes a la aprehensión; d) Controlar que los comerciantes importadores y no importadores, de armas, municiones, explosivos y accesorios, lleven debidamente los Libros de Registro fijados

por la Ley y el presente Reglamento, y que remitan a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, la demostración del movimiento trimestral de sus libros;

e) Suspender temporal o definitivamente, según corresponda, los permisos y autorizaciones que hubieren conferido; f) Otorgar Guías de Libre Tránsito para el transporte de armas, municiones y explosivos dentro de su jurisdicción; g) Controlar la marcha de los procesos por infracciones a la Ley y exigir celeridad en el trámite de los mismos, así como verificar que los fondos recaudados por

concepto de multas sean depositados por las autoridades judiciales en la cuenta bancaria oficial a nombre de la FEDEME; copia de cuyo depósito deberán remitir a la Dirección de Logística del Comando Conjunto;

h) Planificar y ejecutar actividades de control de armas, municiones, explosivos y accesorios, en coordinación con la Policía Nacional para el cumplimiento de la Ley, Reglamento y Directivas emitidas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

i) Decomisar, de acuerdo a lo previsto en el Art. 18 de la Ley, toda arma de fuego, municiones, explosivos y accesorios o materia prima cuya tenencia e importación

no esté legalmente autorizada y extender el comprobante respectivo; y, j) Las demás obligaciones que se determinan en la Ley y el presente Reglamento.

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Las obligaciones de los Comandos de Distritos y Provincias, del Servicio de Vigilancia Aduanera y de la Comisión de Tránsito del Guayas aparecen enumeradas en los artículos 7 a 9 del Reglamento, respectivamente.

E. Fabricación de Armas de Fuego La Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios establece en su artículo 10 que únicamente con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional y previo estudio e informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, se podrá instalar fábricas de armas o de transformación de ellas, de municiones, de recarga y de explosivos, debiendo los interesados sujetarse a las normas y más regulaciones que sobre la materia establezca el Reglamento pertinente. Además y según lo dispuesto en el artículo 13 de la misma norma el Ministerio de Defensa Nacional o el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas pedirán la asesoría técnica de la Dirección de Industrias Nacionales del Ejército (DINE) para la concesión de permisos para la instalación de fábricas destinadas a la producción de armas, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, así como también para el control de calidad.

El Reglamento a la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios dedica todo un capítulo a la fabricación y los talleres de reparación. El artículo 61 El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas conferirá la autorización para la instalación de fábricas de armas, municiones y explosivos, previo el cumplimiento de los requisitos que se detallen en el acuerdo que expida el Ministerio de Defensa Nacional. La renovación de la autorización de funcionamiento para la fabricación de armas, municiones o explosivos debe iniciarse treinta (30) días antes de su vencimiento, para lo cual se debe cumplir con los requisitos señalados en el acuerdo antes mencionado. Las fábricas nacionales de armas, municiones, explosivos y accesorios, podrán comercializar sus productos a través de los distribuidores o concesionarios, registrados en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La Resolución Ministerial de Autorización de Funcionamiento tendrá vigencia por dos (2) años, renovable por otro periodo igual. En caso que todo o parte de las acciones o participaciones de la empresa sean transferidas, se notificarán a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha de la transferencia, adjuntando la documentación pertinente certificada donde consten los nuevos socios o accionistas. La empresa fabricante de armas o municiones que desee diversificar su línea de producción con otras clases, modelos y tipos, deberá requerir la ampliación de la autorización de funcionamiento respectiva, debiendo presentar, a través de la Dirección Nacional de Control de Armas, el proyecto respectivo. Las fábricas de armas, municiones o explosivos deberán estar ubicadas en zonas industriales, determinadas por el Municipio correspondiente. El artículo siguiente de esta misma norma reglamentaria señala que las fábricas nacionales de armas, municiones, explosivos y accesorios, podrán comercializar sus productos a través de los distribuidores o concesionarios, registrados en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

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El artículo 64 dispone que se concederá autorización para la producción de armas, municiones, explosivos, accesorios y fuegos artificiales de uso civil, previa solicitud al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a las necesidades nacionales y a las regulaciones que expida el Ministro de Defensa Nacional mediante acuerdo. Según el artículo 65 de la misma norma, las fábricas, a más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante acuerdo. Cuando se trate de fabricación de especies para uso militar, la actividad estará a cargo de empresas adscritas o dependientes de Fuerzas Armadas (artículo 66 del Reglamento) Por último, el Reglamento señala en su artículo 67 que ninguna fábrica podrá producir diferente tipo de artículo que los permitidos legalmente, sin la respectiva autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

F. Clasificación de Armas de Fuego Decreto Ejecutivo 169 Conforme lo señala el artículo 14, para los efectos del presente Reglamento, las armas de fuego se clasifican en: a) Armas de guerra de uso privativo de las Fuerzas Armadas; b) Armas de uso restringido; y en c) Armas de uso civil; y en d) Armas Químicas, radioactivas y bacteriológicas. Armas de Guerra El artículo 15 indica que son armas de guerra y por tanto de uso privativo de las Fuerzas Armadas, aquellas utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional, tales como: a) Pistolas calibre 9mm o superiores; b) Fusiles y armas automáticas, sin importar calibres; c) Los tanques de guerra, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; d) Lanza cohetes, lanzagranadas, bazucas en todos sus calibres; e) Granadas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, torpedos, proyectiles y minas; f) Granadas de iluminación fumígenas, perforantes o de instrucción; g) Armas que lleven dispositivos tipo militar como miras infrarrojas y lacéricas; o accesorios como lanzagranadas o silenciadores; h) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas; e, i) Las demás determinadas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

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Armas de Uso Restringido Según lo prescribe el artículo 16 son armas de fuego de uso restringido, aquellas destinadas al uso privativo de la Policía Nacional, tales como: a) Revólveres hasta calibre 38, pistolas y subametralladoras semiautomáticas hasta el calibre 9mm; b) Carabinas de repetición o semiautomáticas; c) Gases de uso y empleo de la Policía Nacional; y, d) Otros, previa autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Armas de Uso Civil En el artículo 17 se indica que las armas de fuego de uso civil, son aquellas que pueden tener o portar los ciudadanos, y que por sus características, diseño, procedencia y empleo, son autorizadas por autoridad competente y se clasifican en: a) defensa personal; b) uso deportivo; c) colección; y d) seguridad privada: 1. seguridad móvil. 2. seguridad fija. Armas de fuego de defensa personal Por su parte, el artículo 18 considera que son armas de fuego de defensa personal, aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia; tales como: a) Pistolas hasta el calibre 9mm; semiautomáticas, con alimentadoras de hasta diez proyectiles; b) Revólveres hasta el calibre 38; c) Escopetas recortadas del calibre 10 al 410 o sus equivalentes; y, d) Otras armas de las no previstas en los literales anteriores, previa autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Armas de fuego deportivas En el artículo 19 se establece que las armas de uso deportivo son las autorizadas para el tiro al blanco fijo, en movimiento o al vuelo, las neumáticas, las de fuego empleadas en la programación oficial de concursos de la federación que agrupa las diferentes modalidades del tiro deportivo nacional e internacional reguladas por la Unión Internacional de Tiro (UIT), y las armas que sean usadas para cacería y pesca deportiva, que se detallarán en el acuerdo que expedirá el Ministerio de Defensa Nacional. Armas de fuego para colección El artículo 20 señala que las armas de fuego para colección son aquellas que por su valor histórico, antigüedad, diseño, modelo y otras características son calificadas como tales por la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La condición de arma de colección no podrá ser cambiada por ninguna otra. En el artículo 20.1 se prescribe que las armas de seguridad móvil son las destinadas a la protección de personalidades que ocupen puestos políticos o empresariales, públicos o privados, bienes y valores en sus desplazamientos, con las características que se detallarán en el acuerdo que expida el Ministro de Defensa Nacional.

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En el artículo 20.2 se precisa que las armas de seguridad fija son aquellas destinadas para la vigilancia armada, que previa autorización se otorgan a las compañías de vigilancia y seguridad privada, instituciones públicas y de derecho privado, con las características que se detallen en el acuerdo correspondiente, del Ministro de Defensa Nacional. Mientras que el artículo 20.3 indica que también se consideran armas de uso civil las siguientes: a) Pistolas de señales, b) Armas electrónicas que produzcan efectos pasajeros sin pérdida de conocimiento c) Armas que disparan dardos paralizantes, y d) Lanzadores de arpones neumáticos accionados con carga de proyección.

Instrumento Internacional de Rastreo

Definiciones II. Definiciones 4. A los efectos del presente instrumento, por “armas pequeñas y ligeras” se entenderá toda arma portátil y letal que lance, esté

concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas pequeñas y ligeras antiguas o sus réplicas. Las armas pequeñas y ligeras antiguas o sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso podrán incluir las armas pequeñas y ligeras fabricadas después de 1899.

a) En general, las “armas pequeñas” son las destinadas al uso personal (…)

b) En general, las “armas ligeras” son las destinadas a ser usadas por un grupo de dos o tres personas, aunque algunas

pueden ser transportadas y utilizadas por una sola persona

Categorías de Armas Pequeñas II. Definiciones 4. (…) a) (…) las “armas pequeñas” (…) comprenden, entre otras, los revólveres y las pistolas automáticas, los fusiles y las carabinas, las metralletas, los fusiles de asalto y las ametralladoras ligeras;

Categorías de Armas Ligeras II. Definiciones 4. (…) b) (…) las “armas ligeras” (…) comprenden, entre otras, las ametralladoras pesadas, los lanzagranadas portátiles, con y sin

soporte, los cañones antiaéreos portátiles, los cañones antitanque portátiles, los fusiles sin retroceso, los lanzadores portátiles de misiles antitanque y sistemas de cohetes, los lanzadores portátiles de sistemas de misiles antiaéreos y los morteros de calibre inferior a 100 milímetros.

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G. Porte, Tenencia y Uso Decreto Supremo N° 3757 Prohibición de posesión En el primer párrafo del artículo 6 se establece que queda prohibida la posesión de armas destinadas al uso y empleo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, a personas ajenas a estas instituciones. Traspasos de armas de uso particular El artículo 12 señala que los traspasos de armas de uso particular, podrán realizarse únicamente con la autorización de las autoridades facultadas para conceder permisos para portar armas y previo el canje por dichas autoridades del permiso de posesión otorgado.

Tenencia de armas por organizaciones de seguridad privada Por su parte el artículo 14 prescribe que a fin de obtener autorización para importar armas de fuego, municiones y explosivos de uso civil, así como materias primas para fabricar explosivos, los comerciantes deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Inscribirse anualmente en los registros de personas autorizadas que se llevarán en el IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas

Armadas, previa presentación de la matrícula actualizada de la respectiva Cámara, b) Adquirir los libros de registros debidamente foliados y rubricados por las Autoridades del IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto, los mismos que

serán: - Un libro de registro de armas, - Un libro de registro de municiones, - Un libro de registro de explosivos y accesorios,

c) Presentar por duplicado una solicitud al Ministro de Defensa Nacional para su trámite en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en los formularios aprobados en el reglamento y contendrá:

- Clase y cantidad de artículos, - Nombre de los puertos de embarque y destino, - Nombre de la casa embarcadora, - Valor FOB y CIF de los artículos, - Finalidad de la importación, y

d) Los demás establecidos en el Reglamento. Obtención de armamento para clubes Mientras que en el artículo 16 se indica que las entidades deportivas, clubes de tiro y caza, así como las personas naturales y jurídicas, para poder importar, sin intermediarios, armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, con fines no comerciales, deberán:

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a) Presentar la solicitud de importación correspondiente, según lo establecido en el literal c) del artículo 14 b) Registrar en el IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto, las armas y municiones, el motivo de la importación y alcanzar el correspondiente permiso. El artículo 17 dispone que las armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios cuya autorización se confiere a las entidades deportivas, clubes de tiro y caza o personas jurídicas, no podrán entregarse, donar o venderse a sus socios, ni a ninguna otras persona, debiendo considerarse de propiedad de la institución. Señala además que las armas autorizadas a las personas particulares podrán ser transferidas de acuerdo con el artículo 12. Asimismo, que la cantidad de armas que se importen para las entidades a que se refiere este artículo, estará sujeta al criterio de la autoridad competente pero tratándose de personas particulares, en ningún caso excederá de una. Limitaciones al porte de armas Según lo dispuesto por el artículo 19, ninguna persona natural o jurídica podrá, sin la autorización respectiva, tener o portar cualquier tipo de arma de fuego. Se exceptúa de esta prohibición al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Vigilancia Aduanera y demás organismos estatales cuyos miembros podrán utilizarlas en la forma que señalan las leyes y reglamentos de la materia. Autoridad competente para registrar y extender permisos Conforme lo establecido en el artículo 20, la autoridad facultada para registrar y extender permisos para tener y portar armas es el Jefe del IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto; quien podrá delegar para ejercitar esta facultad a las autoridades militares o policiales en sus respectivas jurisdicciones, conforme al reglamento de esta norma. Permiso para el ingreso de armas En el artículo 21 se dispone que los ecuatorianos o extranjeros que desearen a su ingreso al país, traer consigo un arma de fuego, sólo podrán hacerlo sin previamente han obtenido el correspondiente permiso del Ministerio de Defensa Nacional, a través de las Misiones Diplomáticas o Consulares acreditadas por el Ecuador. Asimismo, establece que la inobservancia de esta disposición motivará el decomiso o la retención provisional de las armas, municiones, explosivos o accesorios según corresponda. Por último, prescribe que los ecuatorianos o extranjeros que hayan justificado legalmente la internación temporal de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, al ingresar al país, estarán obligados a llevarlas consigo cuando lo abandonen. Restricciones de tenencia y porte en espacios públicos El artículo 23 indica que está prohibido a las personas naturales, aún cuando tuviesen autorización para tener y portar armas de fuego, municiones y explosivos, asistir armados a manifestaciones, reuniones, asambleas, juntas y más actos públicos de cualquier orden. Tenencia por coleccionistas de armas En el artículo 24 se regula que los coleccionistas de armas de fuego de cualquier tipo que éstas sean, cumplirán con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley, para los fines que convenga a la conservación y tenencia de las mismas.

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Decreto Ejecutivo 169 Atribuciones del Ministro de Defensa Nacional En el artículo 4 se establece que la máxima autoridad de control de las actividades y especies contempladas en la Ley y en este Reglamento, es el Ministro de Defensa Nacional, a quien corresponde: b) Previo informe del Comando Conjunto, las siguientes atribuciones:

1. Prohibir o limitar temporal o definitivamente, las actividades, cantidades de armas, municiones y explosivos de uso estatal y civil, para fines comerciales o uso particular: 1.1 Por seguridad nacional; 1.2 Cuando el gobierno nacional decrete estado de emergencia nacional; 1.3 Por conmoción interna declarada por autoridad competente; y, 1.4 Por delinear políticas que coadyuven a mantener la seguridad interna, en coordinación con otras secretarias de estado si fuera el caso.

2. Autorizar al Ministerio de Gobierno la adquisición de armas, municiones, explosivos y accesorios para uso policial. Los Organismos Estatales de Derecho Público o de Derecho Privado con finalidad social o pública, instituciones bancarias y organizaciones de seguridad privada, para adquirirlas requerirán igual autorización e informe.

6. Suspender temporal o definitivamente, según corresponda, los permisos y autorizaciones que hubiere conferido. c) Conferir permisos a través de las Misiones Diplomáticas o Consulares acreditadas por el Ecuador, a los ecuatorianos o extranjeros que ingresen al país, trayendo

consigo armas de fuego, para uso personal, municiones en las cantidades y calibres autorizados o para internación temporal. En todo caso de internamiento de armas, se requerirá el permiso del Ministerio de Defensa Nacional.

Atribuciones del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas Según lo dispone el artículo 5 de esta norma, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, a través de la Dirección de Logística y en coordinación con la Dirección de Inteligencia, ejercerá las atribuciones de: i) Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, permisos para tenencia de armas a instituciones bancarias, organizaciones de seguridad privada y más

personas jurídicas; l) Extender permisos y renovaciones anuales para ejercer las actividades de: comerciantes importadores, comerciantes no importadores, exportadores y fabricantes de

armas, municiones, explosivos y accesorios; así como el funcionamiento de clubes de tiro, caza y pesca, organizaciones de seguridad privada y más instituciones que contempla la Ley;

m) Suspender temporal o definitivamente, según corresponda, los permisos y autorizaciones que hubiere conferido. Atribuciones de los Centros y Subcentros de control de armas Por su parte, el artículo 6 establece que son atribuciones de los Centros y Subcentros de control de armas en sus respectivas jurisdicciones territoriales, las siguientes: a) Conferir permisos de portar armas a personas naturales, y a personas jurídicas que hayan obtenido la tenencia de armas en el Comando Conjunto a través de la

Dirección de Logística e informar a este organismo sobre el particular; d) Suspender temporal o definitivamente, según corresponda, los permisos y autorizaciones que hubieren conferido

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Renovación de permisos para comerciantes importadores Según el artículo 11 son comerciantes importadores, las personas naturales y jurídicas cuyos artículos a ser comercializados, los obtienen de empresas extranjeras. Se clasifican en comerciantes importadores de: a) Armas, municiones y accesorios; b) Explosivos; c) Nitratos; d) Fuegos Pirotécnicos; y, e) Substancias químicas, radiológicas y bacteriológicas. Para su registro en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, deberán cumplir con los requisitos que se fijen en el acuerdo que deberá expedir el Ministerio de Defensa Nacional, según el caso. Las autorizaciones serán renovadas cada dos años, adjuntando el original del permiso caducado y cumpliendo con los requisitos previstos en el acuerdo antes mencionado. Transferencia en caso de disolución de clubes de tiro, caza y pesca, importación de armas de colección y excedentes de explosivos importados El segundo párrafo del artículo 32 señala que en caso de disolución del Club, las armas y municiones que le pertenezcan podrán transferirse, previa autorización del Comando Conjunto. Por su parte, el artículo 33 dispone que las armas que importen o posean los coleccionistas, son únicamente con fines de exhibición; por tanto, no podrán ser vendidas, donadas o transferidas a otras personas, sin previa autorización del Comando Conjunto. Mientras que el segundo párrafo del artículo 37 indica que los explosivos importados, no podrán emplearse en otros trabajos que no fueren aquellos para los que se solicitó: en caso de existir excedentes, podrán transferirse a otra entidad de similar naturaleza jurídica, previa autorización del Comando Conjunto. No entrega de armas al comprador sin permiso de porte respectivo En el artículo 57 se prescribe que las armas vendidas, no podrán ser entregadas al comprador, mientras éste no hubiere obtenido el permiso para portarlas, otorgado por la autoridad militar de control de cada jurisdicción. Para ello, el interesado presentará en el Organismo Militar de Control, la respectiva factura original de compra, a más de cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 83 de este Reglamento sin que sea necesaria la presentación del arma. Autorización de tenencia de armas Conforme lo señala el artículo 75 de esta norma, la autorización de tenencia de armas es el documento que determina la cantidad, tipo, marca, fabricación, serie y calibre de las armas de propiedad de los bancos, compañías de seguridad privada, clubes de tiro, caza y pesca, de coleccionistas, deportistas y de las personas jurídicas legalmente autorizadas y registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Dicha autorización se renovará cada cinco años. Para la obtención y renovación, así como para el incremento de armas, se cumplirá con los requisitos establecidos en el acuerdo respectivo.

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Permiso de tenencia de armas Según el artículo 76 del Reglamento, el permiso de tenencia de armas es el acto administrativo mediante el cual los centros y subcentros de control de armas otorgan el documento pertinente a las personas naturales y jurídicas, para tener en determinado lugar (dirección particular o domiciliaria) las armas autorizadas. El permiso de portar armas es el acto administrativo mediante el cual los centros y subcentros de control de armas conceden la autorización pertinente a las personas naturales y jurídicas para llevar consigo o a su alcance las armas registradas. Las armas de fuego de uso civil las podrán portar los ciudadanos de acuerdo a la función, actividad, lugar y justificación para la que fueron autorizadas. Las armas para las que se otorgue el permiso individual de tenencia de armas, en el caso que requieran ser transportadas deberán hacerlo descargadas, en fundas o cajas con las seguridades necesarias, debiendo encontrarse las armas y proyectiles por separado. Los coleccionistas de armas podrán transportar las mismas con el mecanismo de cierre o disparo desactivados. Permiso para portar armas por personas naturales En el artículo 77 se establece que las personas naturales podrán obtener permisos para portar armas para su defensa personal y otra para fines deportivos o cacería. Establece también que en casos especiales y previa justificación de la necesidad, se autorizará hasta un máximo de dos armas de las clases antes indicadas. Las personas naturales que hayan obtenido el respectivo permiso para defensa personal podrán portar, con el arma autorizada, hasta el número de cartuchos correspondientes a la capacidad máxima de una alimentadora. Para poseer armas de defensa personal autorizadas, en número mayor al expresado anteriormente, deberán cumplirse con los requisitos para los coleccionistas previstos en el Reglamento. Cuando se trate de armas deportivas o de cacería tales personas deberán afiliarse a los clubes de tiro, caza y pesca. Las persona naturales que hayan obtenido el respectivo permiso para defensa personal podrán portar, con el arma autorizada, hasta el número de cartuchos correspondientes a la capacidad máxima de una alimentadora. Propiedad de las armas adquiridas para instituciones El artículo 78 indica que las armas adquiridas por las entidades, instituciones y personas jurídicas señaladas serán de propiedad de las mismas y para uso exclusivo de su personal, legalmente autorizado. Los socios de los Clubes que dispongan de armas deportivas personales, deberán matricularlas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 83 del presente Reglamento. Tenencia de armas por instituciones bancarias o de seguridad privada Por su parte, el artículo 79 dispone que las Instituciones Bancarias, Organizaciones de Seguridad Privada y más entidades autorizadas por el Comando Conjunto de las FF.AA que deban entregar las armas de su propiedad a sus miembros, solicitarán los respectivos permisos de portar armas acompañando la tenencia actualizada de las

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mismas y cumpliendo con los requisitos del Art. 83 del presente Reglamento. Dichos permisos se otorgarán a nombre de la Institución solicitante y las armas solo podrán ser utilizadas en ejercicio de la función de seguridad asignada. Responsabilidad para obtener permisos de tenencia de armas El artículo 80 establece que los representantes legales de las Organizaciones de Seguridad Privada, Instituciones Bancarias, Clubes de Tiro, Caza y Pesca, y personas jurídicas legalmente autorizadas, serán responsables por la obtención de los permisos actualizados de las armas utilizadas en sus dependencias, quedando prohibido el uso de las mismas, cuando los usuarios no dispongan de dichos permisos o en asuntos ajenos a la Institución. Registro de armas El artículo 81 señala que toda persona, sin excepción e incluso los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, tienen la obligación de registrar las armas de su propiedad y obtener los permisos para portarlas. Permisos para personal militar activo y pasivo En el artículo 82 se señala que el personal militar en servicio activo o pasivo para obtener el permiso de portar armas de su propiedad, cumplirá con los requisitos previstos por el Comando Conjunto. Documentos para obtener los permisos individuales de tenencia Conforme lo establece el artículo 83, para obtener los permisos individuales de tenencia y para portar armas, las personas naturales deberán presentar ante el correspondiente organismo militar de control de armas los documentos que se determinarán en el Acuerdo que deberá expedir el Ministerio de Defensa Nacional. Validez de los permisos de porte Los permisos individuales de portar armas para personas naturales y jurídicas tendrán 2 años de validez, y para su renovación, deberán cumplir con los requisitos señalados en el acuerdo dictado por el Ministro de Defensa Nacional (artículo 84) Adquisición de municiones Según lo dispuesto por el artículo 85 la adquisición de munición para armas de fuego dentro del territorio nacional, podrá efectuarse siempre que el interesado presente el permiso para portar armas Capacidad para obtener permisos El artículo 86 indica que no se conferirá permiso para portar armas de fuego a: interdictos; dementes aunque no estén bajo interdicción; fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados; a quienes carecen de domicilio en el Ecuador; a los de mala conducta notoria; y a quienes no hubieren merecido el informe favorable de la Dirección de Inteligencia del Comando Conjunto. Presentación del permiso respectivo Conforme lo establece el artículo 87 los Organismos de Control previstos en el artículo 3 del presente Reglamento, en cumplimiento de sus funciones específicas, están facultados para exigir en cualquier momento a los ciudadanos que porten armas, la presentación del permiso respectivo; y, de no presentarlo, el arma será retenida y enviada con el informe correspondiente a la Dirección de Logística del Comando Conjunto.

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Pérdida de armas El artículo 89 de la norma prescribe que las instituciones o personas autorizadas para tener o portar armas, en caso de pérdida de las mismas, tienen la obligación de comunicar el particular a los Organismos Militares de Control en la respectiva jurisdicción, adjuntando copia certificada de la denuncia presentada ante las autoridades de Policía. El incumplimiento de esta obligación, causará la pérdida del derecho para obtener nuevos permisos, renovación de los mismos, reclamos de devolución. Asimismo, señala que en caso de pérdida o destrucción del documento de tenencia de armas o del permiso para portarlas, se solicitará su duplicado al mismo organismo que lo confirió, cumpliendo con los requisitos que se exigen para su renovación, y en lugar del documento perdido o destruido, presentará la correspondiente declaración juramentada ante juez competente. Límite del permiso de porte de armas Según lo dispone el artículo 90 el permiso para portar armas es personal, intransferible y válido en todo el territorio nacional sin embargo, no faculta para portarlas en manifestaciones, reuniones, asambleas, juntas y más actos públicos de cualquier orden. Tenencia de armas por organizaciones de seguridad privada En el artículo 92 se establece que solamente las Organizaciones de Seguridad Privada registradas en la Dirección de Logística conforme al Art. 13 literal b) del Reglamento y que cuenten con la autorización de funcionamiento por parte del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades podrán solicitar como tales, los permisos para portar armas, previa renovación anual de sus respectivas tenencias. Por otro lado, el artículo 93 dispone que corresponde a la Dirección de Logística del Comando Conjunto y a los Organismos militares de control en su respectiva jurisdicción, realizar inspecciones a las Organizaciones de Seguridad Privada, Bancaria y más personas jurídicas en todo lo relacionado con la tenencia y permiso de portar armas, municiones y accesorios. Asimismo, en el artículo 94 de la norma se establece que las compañías de vigilancia y seguridad privada podrán importar, adquirir localmente o poseer armas de acuerdo con la capacidad de cobertura de dichas compañías con las justificaciones respectivas.

Requisitos para obtener permisos de porte de armas de personal con funciones de guardianía, vigilancia y protección El artículo 95 señala que para conferir permisos de portar armas a personal propio de empresas o instituciones que cumplieren funciones de guardianía, vigilancia y protección de instalaciones bajo su responsabilidad se cumplirá previamente con los requisitos previstos en el Acuerdo que para el efecto expedirá el Ministerio de Defensa. En todo caso, establece, se autorizará hasta un máximo de 5 armas de propiedad y uso exclusivo de dichas empresas, y, en caso de requerirse mayor número, se empleará los servicios de las compañías de seguridad privada. En el artículo 96 se dispone que los organismos militares de control, realizarán inspecciones de verificación a las instalaciones de las instituciones o empresas que han recibido el permiso de portar armas.

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Caducidad de los permisos Según lo dispone el artículo 98, los permisos otorgados de conformidad con este Reglamento, caducarán en la fecha señalada en el correspondiente documento, y la no renovación determinará la suspensión de las actividades autorizadas. Cancelación y suspensión de permisos Mientras que en el artículo 99 se establece que sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan, los permisos contemplados en el presente Reglamento, serán suspendidos o cancelados por inobservancia de sus normas o infracciones de carácter penal o que atenten contra la seguridad nacional, cometidas por su titular. Cuando la infracción no amerite la cancelación, los permisos serán suspendidos en su validez, hasta por un año, dependiendo de la gravedad de la falta cometida. En casos de reincidencia procederá la cancelación de los correspondientes permisos. Sanción por uso de arma en estado etílico

En el artículo 102.2 se prescribe que el que porte o use el arma de fuego en estado etílico será sancionado con la suspensión del permiso para portarla y con el decomiso del arma de manera definitiva. Código Penal Uso de armas para la comisión de delitos contra la seguridad común En su artículo 160°, reformado por Ley No. 31 del 17 de Marzo del 2006, señala que el que con el fin de cometer delitos contra la seguridad común de las personas o de los bienes (…) usare (…) armas, municiones o bombas explosivas, materias explosivas, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de 4 a 8 años y multa de cuatrocientos cuarenta y dos a ochocientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte América. Indica además que si, por efectos de los hechos indicados, se produjeren lesiones a personas, se impondrá el máximo de la pena señalada en el inciso anterior; y, si resultare muerta una o más personas, la sanción será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años y multa de ochocientos ochenta y cuatro a mil setecientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Adicionalmente, que si los hechos delictivos afectaren exclusivamente a bienes, además de la pena señalada en el primer inciso, el autor será condenado a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Porte de armas de uso militar o policial o similar sin permiso El artículo 162 -sustituido por Ley No. 31 del 17 de Marzo del 2006- prescribe que los particulares que sin el permiso necesario y sin debida explicación, portaren armas de uso militar o policial y de cualquier otro tipo similar, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de nueve a cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América. Señala que la actuación dolosa reiterada de este tipo de conducta, será sancionada con una pena de reclusión de tres a seis años.

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Añade que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas extender el permiso de portar armas; esta facultad podrá ser delegada de conformidad con el reglamento de la materia. Esta obligación se extiende a las armas que se empleen en industrias y oficios. Asimismo prescribe que las autoridades militares y de Policía debidamente autorizadas, están obligadas a decomisar y remitir previo el levantamiento del correspondiente parte de la acción efectuada, a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, toda arma o munición de procedencia nacional o extrajera, que no contare con los permisos y legalmente otorgados. Todas las armas decomisadas serán registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y en caso de no justificar el propietario su procedencia, en un plazo de treinta días, serán entregadas a los depósitos de armas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para ser destruidas. Las armas decomisadas que sirvieren como evidencia de la comisión de infracciones penales se mantendrán como tales bajo la custodia de la Policía Judicial y una vez terminado el juicio penal respectivo, serán registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y entregadas posteriormente a la autoridad competente. En los Comandos Provinciales de la Policía de todo el país se llevará un registro en el que se anote el tipo, calibre y características del arma o armas decomisadas y que han sido enviadas a la autoridad militar correspondiente.

Prohibición de usar armas de cualquier clase sin permiso autorizado Conforme lo señala el artículo 624 -sustituido por Ley No. 31 del 17 de Marzo del 2006- queda prohibido el usar o llevar consigo armas de cualquier clase, sin permiso previo otorgado legalmente por la autoridad competente.

En caso de que las autoridades competentes para el juzgamiento de las contravenciones decomisen armas de dudosa procedencia, sin permiso legal vigente, deberán levantar el acta correspondiente, e inmediatamente remitirán el arma requisada a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, y si el arma requisada sirviere como evidencia del delito, será puesta a disposición de la autoridad competente.

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H. Definiciones Pese a que los instrumentos reseñados no establecen la obligación de incluir sus definiciones en el ámbito nacional, los Estados pueden necesitar incluirlas o ajustar sus propias definiciones para asegurar que las especificaciones legislativas contenidas en estos instrumentos se aplican al conjunto de materia objeto de regulación en los mismos, lo que puede no ocurrir si las definiciones son divergentes.

Armas de fuego No se recoge una definición de armas de fuego en la normativa ecuatoriana sobre la materia.

Definición de Armas de Fuego en los Instrumentos Internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Artículo I.- Definiciones A los efectos de la presente Convención se entenderá por: 3. “Armas de fuego”: a. Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual

bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o

b. Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.

Artículo 3.- Definiciones Para los fines del presente Protocolo: a) Por “arma de fuego” se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance,

esté diseñada para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899”

Debe tenerse en cuenta que el ajuste de la definición interna de armas de fuego a las definiciones de los instrumentos internacionales tendría un efecto automático sobre otras disposiciones de las leyes internas, aumentando o restringiendo su alcance según fuera el caso.

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Municiones

No se ha identificado una definición de munición en la normativa ecuatoriana sobre la materia.

Definición de Municiones en los Instrumentos Internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego

Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención se entenderá por: 4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo

cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Protocolo: c) “Por municiones” se entenderá el cartucho completo o sus componentes, entre

ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte;

Explosivos

Los explosivos no aparecen definidos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

Definición de Explosivos en Instrumento Internacional

CIFTA Artículo I.- Definiciones:

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:

a) sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o b) sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

Piezas y Componentes/Otros materiales relacionados No han podido identificarse definiciones de piezas y componente o de otros materiales relacionados en las normas de Ecuador.

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Definición de Piezas y Componentes/Otros materiales relacionados en los Instrumentos Internacionales

CIFTA- Otros materiales relacionados Protocolo de Armas de Fuego- Piezas y componentes Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 6. “Otros Materiales Relacionados”: cualquier componente, parte o repuesto de un

arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Protocolo: b) Por “piezas y componentes” se entenderá todo elemento o elemento de

repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;

Fabricación ilícita La fabricación ilícita no se define en las normas jurídicas ecuatorianas.

Definición de Fabricación Ilícita en los Instrumentos Internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 1. “Fabricación ilícita”: la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego,

municiones, explosivos y otros materiales relacionados: a) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o b) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado

Parte donde se fabriquen o ensamblen; o c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el

momento de fabricación.”

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Protocolo d) Por "fabricación ilícita" se entenderá la fabricación o el montaje de armas de

fuego, sus piezas y componentes o municiones: i) A partir de piezas y componentes que hayan sido objeto de tráfico ilícito; ii) Sin licencia o autorización de una autoridad competente del Estado Parte en

que se realice la fabricación o el montaje; o iii) Sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de

conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo; La concesión de licencia o autorización respecto de la fabricación de piezas y componentes se hará de conformidad con el derecho interno.

La intención de los instrumentos internacionales de referencia, al incluir en su ámbito de regulación las partes y componentes, es evitar que se puedan burlar las prescripciones relativas a la transferencia de armas de fuego mediante la simple técnica de desarmarlas.

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Tráfico ilícito No aparece definido.

Definición de Tráfico Ilícito en los Instrumentos Internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega,

traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Protocolo: e) Por “tráfico ilícito” se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta,

entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquiera de los Estados Partes interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo o si las armas de fuego no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Protocolo;

Localización y rastreo

No se ha establecido definición sobre rastreo o localización.

Definición de Localización y Rastreo en los Instrumentos Internacionales

Protocolo de armas de fuego Instrumento Internacional de Rastreo Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Protocolo: f) Por “localización” se entenderá el rastreo sistemático de las armas de

fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados Parte a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.

II. Definiciones 5. A los efectos del presente instrumento, por rastreo se entenderá el seguimiento

sistemático de las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas o confiscadas en el territorio de un Estado, desde el lugar de fabricación o importación a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas.

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Entrega vigilada No aparece.

Definición de Entrega Vigilada en Instrumento Internacional

CIFTA Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados

salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.”

I. Marcaje de Armas de Fuego El artículo 65 del Reglamento de la Ley establece que cuando se trate de instalación de fábricas, a más de los requisitos establecidos en el artículo 13 del presente Reglamento, los interesados presentarán: a) Ubicación de las instalaciones de la fábrica y planos de construcción, debidamente aprobados por la Municipalidad del lugar; b) Especificaciones técnicas relacionadas con la materia prima a emplearse, dimensiones, tecnología, equipo y maquinaria; y, c) Especificaciones técnicas de los productos acabados, de conformidad con lo siguiente:

Para Armas: Impreso en el arma: calibre, número de serie y nombre de la fábrica; peso y longitud de las principales partes, cadencia de tiro, tipo de arma (automática o de repetición ordinaria), número de rayas, capacidad del cargador, alcance. Para Munición: Longitud del proyectil y del cartucho; peso del proyectil y del cartucho, características balísticas, velocidad inicial, fuerza viva en la boca, presión máxima, alcance eficaz. Para Explosivos: Tipo de explosivos y materia prima utilizada, volumen de gases producidos; temperatura de explosión; poder rompedor; velocidad de detonación; densidad; sensibilidad al choque; energía calorífica; temperatura de congelación; capacidad de producción mensual.

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Marcaje de Armas de Fuego en los Instrumentos Internacionales

CIFTA Protocolo de armas de fuego Programa de Acción Instrumento de Rastreo ARTÍCULO VI.- 1. A los efectos de la

identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.a), los Estados Partes deberán: a) requerir que al fabricarse

se marquen de manera adecuada el:

1. nombre del fabricante, 2. el lugar de fabricación 3. el número de serie; b) requerir el marcaje

adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y

c) requerir el marcaje

adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII.1 que se destinen para uso oficial.

2. Las armas de fuego a que se

refiere el artículo I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.

Artículo 8 1. A los efectos de identificar y localizar

cada arma de fuego, los Estados Parte:

a) En el momento de la fabricación de

cada arma de fuego exigirán que ésta sea marcada con una marca distintiva que indique

1. el nombre del fabricante, 2. el país o lugar de fabricación 3. el número de serie,

o mantendrán cualquier otra marca distintiva y fácil de emplear que ostente símbolos geométricos sencillos, junto con un código numérico y/o alfanumérico, y que permita a todos los Estados Parte identificar sin dificultad el país de fabricación;

b) Exigirán que se aplique a toda

arma de fuego importada una marca sencilla y apropiada que permita identificar el país de importación y, de ser posible, el año de ésta, (…). Los requisitos del presente apartado no tendrán que aplicarse a la importación temporal de armas de fuego con fines lícitos verificables;

c) Velarán por que, en el momento

en que se transfiera un arma de fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente, se aplique a dicha

Parágrafo 7. Velar por que, en adelante, los fabricantes autorizados apliquen marcas apropiadas y fiables a cada arma pequeña y ligera como parte integrante del proceso de producción.

Marcación 7. La elección de los métodos de marcación

de las armas pequeñas y ligeras es prerrogativa de cada país.

8. A los efectos de identificar y rastrear las

armas pequeñas y ligeras ilícitas, los Estados: a) En el momento de la fabricación de

cada arma pequeña o ligera (…) alentarán la marcación de información adicional, como el año de fabricación, el tipo y modelo de arma y el calibre;

b) Teniendo en cuenta que la marcación

para la importación es un requisito para los Estados partes en el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de amas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, (…) exigirán que se aplique en la medida de lo posible a toda arma pequeña o ligera importada (…)

c) (…) transfiera de los arsenales

estatales la utilización civil con carácter permanente un arma pequeña o ligera…

d) (…) en poder de las fuerzas armadas y

de seguridad del Estado para su propio uso (…)

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Ecuador

arma la marca distintiva apropiada que permita a todos los Estados Parte identificar el país que realiza la transferencia.

2. Los Estados Parte alentarán a la

industria de fabricación de armas de fuego a formular medidas contra la supresión o la alteración de las marcas.

e) (…) medidas contra la supresión o la alteración de las marcas.

9. Los Estados velarán por que todas las

armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas en su territorio sean marcadas y registradas en forma única o destruidas, con la mayor prontitud posible (…)

10. (…). Las marcas únicas se deberían

aplicar a un componente esencial o estructural de las armas como el armazón y/o el cajón de mecanismos, cuya destrucción las haría permanentemente inoperables e impediría su reactivación, de conformidad con el párrafo 7.

Se insta a los Estados, (…), a aplicar las marcas (…), a otras partes de las armas, como el cañón y/o el cerrojo o el tambor, para ayudar a identificar exactamente estas partes o un arma determinada

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Directrices sobre marcación en los instrumentos internacionales La marcación, junto con el registro y el rastreo de armas de fuego constituyen medidas de control fundamentales para que un Estado pueda identificar aquellas armas que han sido desviadas al mercado ilícito o han sido usadas en hechos delictivos. Esto es, permite el rastreo y localización de las armas de fuego y facilita asimismo la prestación de asistencia judicial recíproca. Los preceptos relativos a las marcas en la norma internacional aparecen circunscritos a las armas de fuego, no habiéndose establecido ninguna norma de obligado cumplimiento que imponga la marcación de municiones ni de piezas y componentes. El Instrumento Internacional de Rastreo es la última norma internacional que incluye especificaciones en materia de marcación. Si bien deja los métodos de marcación a elección del país, incorpora algunas recomendaciones generales en relación con las características que debe presentar la misma:

• Los Estados deben procurar que las marcas estén en una superficie exterior y sean visibles, claramente reconocibles sin necesidad de recurrir al uso de herramientas técnicas específicas, legibles, duraderas, y cuando ello sea posible técnicamente, recuperables.

• Las marcas deberían aplicarse a un componente esencial o estructural de las armas, si bien anima a los Estados a marcar otras partes para ayudar a identificar exactamente esas partes o un arma determinada. Un componente se considera esencial si su destrucción hace que el arma quede inoperativa permanentemente o hace imposible su reactivación.

Del análisis de las normas internacionales se desprende que los Estados deben asumir obligaciones de marcación en distintos momentos:

1. El conjunto de los instrumentos internacionales recoge la obligatoriedad de marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación. Así lo establecen la CIFTA, el Programa de Acción de las Naciones Unidas, el Protocolo de Armas de Fuego y el Instrumento Internacional de Rastreo y Localización. Las especificaciones de estas normas internacionales establecen el objetivo de que se pueda identificar claramente:

i. El nombre del fabricante ii. El país o lugar de fabricación iii. Número de serie

Aunque el Instrumento no lo establece como un elemento obligatorio, sí recomienda que se añada información adicional como: iv. Año de fabricación v. Tipo y modelo vi. Calibre

2. La marca de importación se recoge en la CIFTA, en el Protocolo de Armas de Fuego y en el Instrumento Internacional de Rastreo y Localización.

Es particularmente importante porque permite identificar el último país al que el arma de fuego se importó. La información básica que debería proporcionar una marca de importación es la siguiente:

vii. País de importación viii. Año de importación

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La CIFTA exige la marca de importación, pero los elementos que son obligatorios son el nombre y dirección del importador, no el país o año de importación. Estos elementos sí son recomendados en la Legislación modelo sobre el marcaje y rastreo de armas de fuego (Grupo de Expertos de la CIFTA-CICAD). Para implementar los mandatos que sobre la marca de importación establece el Protocolo de Armas de Fuego, un Estado Parte debería cumplir la obligación de imponer una marca de importación que permita identificar el país de importación y, de ser posible, el año de importación. La marca de importación que se recoge en el Instrumento Internacional de Rastreo debe poder identificar el país de importación y, de ser posible, el año de ésta, aunque no es establecida con carácter obligatorio.

3. Las normas internacionales contienen también prescripciones respecto de armas de fuego que hayan sido objeto de confiscación o decomiso. La

CIFTA prevé la obligación de marcar aquellas armas confiscadas o decomisadas y que sean destinadas a uso oficial. La Legislación Modelo sobre el marcaje y rastreo de armas de fuego (CIFTA-CICAD) recomienda incorporar normativamente la previsión de que toda arma de fuego que haya sido confiscada o decomisada, y que no sea destinada para su destrucción, pero retenida para uso oficial, deberá ser marcada y/o registrada si previamente no estuviera marcada y/o registrada. El Protocolo de Armas de Fuego exige a los Estados que adopten medidas jurídicas para destruir las armas de fuego que hayan sido objeto de incautación. Pero si se autoriza otra forma de disposición han de marcarse esas armas de fuego y registrarse los métodos de disposición. El Instrumento Internacional de Rastreo recoge también disposiciones en relación con las marcas que han de ser aplicadas a las armas de fuego que hayan sido objeto de confiscación, y parte de lo ya establecido por el Protocolo, si bien incorpora la exigencia de la marca única (número de serie).

4. Las armas de fuego propiedad del Estado suelen llevar marcas diferentes a las que están sujetas a comercio. Por eso, algunas normas

internacionales han previsto preceptos que establecen la obligación de marcar las armas de fuego en el supuesto de transferencias de existencias estatales al uso civil con carácter permanente. Tanto el Protocolo de Armas de Fuego como el Instrumento Internacional de Rastreo y Localización prevén que si las armas transferidas en estos supuestos no cuentan con las marcas que permitan identificar el Estado que transfiere, deberán aplicarse estas marcas en el momento de la transferencia. El Instrumento Internacional de Rastreo se refiere también a las marcas de las armas en poder de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado.

5. El artículo 9 del Protocolo de Armas de Fuego en su apartado c) establece que los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la

reactivación ilícita de armas de fuego. Y formula a continuación, con carácter consultivo y no mandatorio, una serie de principios generales a los que se puede ajustar la aplicación de dicho precepto. Así, la verificación de la desactivación por parte de la autoridad competente puede comprender la expedición de un certificado o la inscripción en un registro o la inclusión de una marca claramente visible en el arma de fuego.

El desarrollo e implementación legislativa de los preceptos internacionales relativos a marcación no sería completo si no se aborda la tipificación penal o administrativa de las conductas que violan dichos preceptos, cuestión ésta que es objeto de desarrollo en el presente estudio en el epígrafe dedicado a la tipicidad penal. La normativa ecuatoriana recoge -entre otras especificaciones técnicas requeridas para otorgar una autorización por instalación de fábricas- la obligación de imprimir en el arma el número de serie y el nombre de la fábrica. Disposición que se ciñe a lo establecido en la CIFTA y el Protocolo de Armas de Fuego. Sin embargo, la completa implementación de las disposiciones de estos instrumentos en esta materia requeriría incluir el país o lugar de fabricación como

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exigencia adicional para la marca al momento de la fabricación. Dada la importancia fundamental del marcaje como medida de control, sería deseable considerar la regulación del marcaje de importación, así como la de aquellas prescripciones establecidas en instrumentos internacionales vinculantes de los que Ecuador es Estado parte.

J. Mantenimiento de Registro En primer lugar, resulta conveniente reseñar que la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, en su artículo 4, sujeta al control la importación, exportación, internamiento, almacenamiento, comercio interior y fabricación de armas de fuego, municiones, fuegos de artificio, pólvora o toda clase de explosivos, así como también las materias primas para fabricación de explosivos; los medios de inflamación tales como: guías para minas, fulminantes y detonadores; productos químicos, elementos de uso en la guerra química o adaptables a ella. Sobre la base de esta atribución competencial, el Reglamento detalla las atribuciones del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas que, en relación con las facultades de registro, se concretan en los apartados e), f) y g) de su artículo 5: e) Llevar el registro de las actividades previstas en este Reglamento, respecto de armas, municiones, explosivos y accesorios; y comunicar a los respectivos organismos

militares de control para la respectiva supervisión; f) Ser depositario de todas las armas, municiones y explosivos incautados o decomisados a nivel nacional; especies que las llevará con inventarios y registros, en los que

constarán las fechas y circunstancias en que fueron aprehendidas; g) Controlar que las empresas y personas dedicadas al comercio y manejo de armas, municiones, explosivos y accesorios, lleven diariamente los Libros de Registro fijados

por la Ley y el presente Reglamento. Artículo que es complementado con el inciso b) del artículo 6, según el cual, una de las atribuciones de los Comandos de Brigada y los Comandos de las Zonas Naval y Aérea en sus respectivas jurisdicciones territoriales es la de llevar el registro de importadores, exportadores y fabricantes de armas, municiones, explosivos y accesorios; así como de las organizaciones de seguridad privada, clubes de tiro, caza y pesca, de la correspondiente jurisdicción. Un informe de estos registros, deberán remitir semestralmente a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las FF.AA. El Reglamento, artículo 10, recoge un mandato específico a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para establecer diferentes tipos de registros: 1.- Para comerciantes importadores. 2.- Comerciantes no importadores. 3.- Importadores con fines no comerciales.

a) Instituciones bancarias. b) Compañías de seguridad.

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c) Clubes de tiro, caza y pesca. d) Consumidores de explosivos. e) Armeros. f) Fabricantes de armas, municiones, explosivos y fuegos de artificio (pirotécnicos). g) Coleccionistas de armas.

La Ley impone a los comerciantes obligaciones relativas al registro en el artículo 14. Así: • Inscribirse anualmente en los registros de personas autorizadas que se llevarán en el IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las

Fuerzas Armadas, previa presentación de la matrícula actualizada de la respectiva Cámara; • Adquirir los libros de registros debidamente foliados y rubricados por las Autoridades del IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto, los mismos

que serán: - Un libro de registro de armas; - Un libro de registro de municiones; - Un libro de registro de explosivos y accesorios.

Y, del mismo modo, el artículo 16, impone a las entidades deportivas, clubes de tiro y caza, así como las personas naturales y jurídicas, la obligación de registrar en el IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto, las armas y municiones, motivo de la importación y alcanzar el correspondiente permiso, para poder importar, sin intermediarios, armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, con fines no comerciales El artículo 20 de la Ley señala además que la autoridad facultada para registrar y extender permisos para tener y portar armas es el Jefe del IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; quien podrá delegar para ejercitar esta facultad a las Autoridades Militares o Policiales en sus respectivas jurisdicciones, conforme al Reglamento pertinente. En lo relativo a los permisos para portar armas, es también relevante la prescripción recogida en el artículo 81 del Reglamento, según la cual toda persona, sin excepción e incluso los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, tienen la obligación de registrar las armas de su propiedad y obtener los permisos para portarlas. Y en el artículo 29 dispone que a fin de realizar el control del ingreso y de las ventas de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, los comerciantes importadores en la primera semana de Enero, Abril, Julio, y Octubre enviarán al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto, una demostración del movimiento trimestral de sus libros, sin perjuicio de la inspección que en cualquier momento pueda disponer dicho Departamento. El artículo 53 del Reglamento prescribe que los comerciantes importadores y no importadores, deberán registrar en el libro correspondiente, la transacción comercial realizada. El artículo 55 del Reglamento repite el tenor del artículo 29 de la Ley anteriormente reseñado, añadiendo que los consumidores de explosivos, presentarán su informe trimestral, sobre la liquidación del material consumido. Por otro lado, el artículo 162 del Código Penal establece que todas las armas decomisadas serán registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y en caso de no justificar el propietario su procedencia, en un plazo de treinta días, serán entregadas a los depósitos de armas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para ser destruidas.

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Las armas decomisadas que sirvieren como evidencia de la comisión de infracciones penales se mantendrán como tales bajo la custodia de la Policía Judicial y una vez terminado el juicio penal respectivo, serán registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y entregadas posteriormente a la autoridad competente. En los Comandos Provinciales de la Policía de todo el país se llevará un registro en el que se anote el tipo, calibre y características del arma o armas decomisadas y que han sido enviadas a la autoridad militar correspondiente. Los fabricantes de armas, explosivos y municiones de cualquier tipo, deben registrar sus fábricas o talleres en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, e informar mensualmente a esta entidad sobre la cantidad, tipo, calibre y características de las armas producidas y el código asignado a cada una de ellas, las cuales obligatoriamente también deberán ser registradas.

Mantenimiento de Registro en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Instrumento de Rastreo Párrafo 9. Velar por que se lleven registros completos y exactos durante el mayor tiempo posible de la fabricación, tenencia y transferencia de armas pequeñas y ligeras dentro de sus respectivas jurisdicciones. Estos registros deberán organizarse y llevarse de modo que las autoridades nacionales competentes puedan recuperar y cotejar sin demora información fidedigna. Párrafo17. Velar por que, con sujeción a los sistemas constitucional y legal de los Estados, las fuerzas armadas, la policía y todo otro órgano autorizado para poseer armas pequeñas y ligeras establezcan normas y procedimientos adecuados y detallados en relación con la gestión y la seguridad de sus arsenales de

Artículo XI: Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.

Artículo 7: Cada Estado Parte garantizará el mantenimiento, por un período no inferior a diez años, de la información relativa a las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, de la información relativa a sus piezas y componentes y municiones que sea necesaria para localizar e identificar las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos, así como para evitar y detectar esas actividades. Esa información incluirá: a) Las marcas pertinentes requeridas de

conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo;

b) En los casos que entrañen

transacciones internacionales con armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, las fechas de emisión y expiración de las licencias

Párrafo 11. 11. La elección de los métodos de

registro es prerrogativa nacional. Los Estados velarán por la creación de registros precisos y completos de todas las armas pequeñas y ligeras marcadas en su territorio y por su mantenimiento de conformidad con el párrafo 12 para permitir a sus autoridades nacionales competentes rastrear las armas pequeñas y ligeras ilícitas de forma oportuna y fidedigna.

12. A partir de la aprobación del

presente instrumento, los registros relativos a las armas ligeras y pequeñas marcadas se mantendrán, en la medida de lo posible, indefinidamente y, en cualquier caso, los países mantendrán:

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esas armas. Las normas y los procedimientos deberán referirse a, entre otras cosas: locales apropiados para el almacenamiento; medidas de seguridad física; control del acceso a los arsenales; gestión de existencias y control contable; capacitación del personal; seguridad, contabilización y control de las armas pequeñas y ligeras en poder de las unidades operacionales o personal autorizado o transportadas por ellos y procedimientos y sanciones en caso de robos o pérdidas.

o autorizaciones correspondientes, el país de exportación, el país de importación, los países de tránsito, cuando proceda, y el receptor final, así como la descripción y la cantidad de los artículos.

a) Los registros de fabricación por un período no inferior a 30 años; y b) Los demás registros, incluidos los de las importaciones y exportaciones, por un período no inferior a 20 años.

13. Los Estados exigirán que los

registros de armas pequeñas y ligeras en poder de empresas que cesen en su actividad sean entregados al Estado de conformidad con su legislación nacional.

Directrices de la norma internacional para el Mantenimiento de Información o Registro Los instrumentos internacionales han ido evolucionando en relación con las especificaciones relativas al mantenimiento de información. Pero es necesario recordar que, al igual que ocurre en el caso de la marcación, los preceptos relativos a registro en los instrumentos internacionales abarcan sólo las armas de fuego. Con carácter facultativo se establecen algunas disposiciones sobre piezas y componentes. El Programa de Acción enuncia, entre las medidas a adoptar en el plano nacional, obligaciones relativas a registro, diferenciando entre las armas en posesión de los civiles y armas en posesión del Estado. Así, y en relación a las armas en posesión de los civiles, señala que deberá dejarse constancia de su fabricación, tenencia y transferencia, sin señalar un período de tiempo en el que dichos datos habrán de conservarse. Respecto de la organización del registro, tan sólo prescribe que debe permitir el acceso y contraste de la información disponible en el menor tiempo posible. La CIFTA señala que deberá mantenerse por tiempo razonable la información necesaria para permitir el rastreo e identificación de armas de fuego. Se permitiría así el cumplimiento de las obligaciones que los Estados Parte asumen sobre intercambio de información y asistencia jurídica mutua. Sin embargo, la Legislación Modelo sobre el Marcaje y Rastreo de Armas de Fuego de CIFTA-CICAD (2006) concreta la información mínima a mantener y recomienda mantenerla indefinidamente, pero en todo caso, por lo menos 30 años los registros de fabricación y por lo menos 20 años los otros registros, incluyendo los de importación y exportación. Esta legislación modelo propone que la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego fabricadas, exportadas, importadas, reexportadas en tránsito, comercializadas en el mercado interno, confiscadas o decomisadas será registrada y mantenida por la autoridad nacional competente correspondiente.

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La información registrada contendrá, como mínimo, los datos siguientes:

a. El marcaje conforme a lo dispuesto en el Artículo 3; b. El nombre y domicilio del propietario y usuario legal de las armas de fuego y, de ser posible, de todo otro propietario y usuario legal

subsiguiente; c. La fecha de incorporación de la información correspondiente mantenida por el Estado; d. El nombre y domicilio de los productores, distribuidores, importadores, exportadores y, cuando sea posible, de los intermediarios

autorizados de armas de fuego; e. Cuando esté disponible, información sobre cada importación, exportación y transacción en tránsito de las armas de fuego, incluidas:

- Las fechas de emisión y vencimiento de las licencias o autorizaciones de importación, exportación y tránsito; - El puerto de partida en el país exportador; - Identificación del país importador; - Identificación de los países de tránsito; - El puerto de desembarque en el país importador - Identificación del destinatario final; - Identificación del usuario final; - Fecha de entrega; - Clasificación, descripción y cantidad del embarque; - Información sobre el/los intermediarios; e - Información sobre los transportistas

f. Información sobre armas de fuego destruidas; y g. Registros correspondientes a las armas de fuego en posesión de las empresas que cesen su actividad.

Aquellos Estados que son parte del Protocolo de Armas de Fuego deberían, para implementar sus prescripciones, establecer con carácter obligatorio el registro de las marcaciones de armas de fuego de conformidad con lo establecido por el propio Protocolo y toda la información relativa a transacciones o transferencias internacionales (exportación, importación y tránsito) y mantener esta información por un período mínimo de 10 años. Es de destacar que el Protocolo prevé los registros de piezas, componentes y municiones con carácter facultativo. Por otro lado requiere la constitución de registros sobre modalidades de disposición de armas de fuego y municiones, aprobadas por el Estado y que no sean la destrucción. El Instrumento Internacional de Rastreo deja sentado claramente el principio de que los Estados habrán de mantener registros precisos y completos que permitan el rastreo de forma oportuna y fidedigna, dejando al Estado libertad para elegir el método de registro. Además, alarga considerablemente el plazo de tiempo en que los datos de los registros han de ser conservados. Así señala que en la medida en que sea posible, todos los registros se mantendrán indefinidamente, los registros de fabricación se mantendrán por un período mínimo de 30 años y los demás registros, incluidos los de las importaciones y

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exportaciones, por un período mínimo de 20 años. En síntesis, a excepción del mayor grado de especificación del Protocolo de Armas de Fuego, la norma internacional deja al Estado libertad para establecer los métodos de registro, pero exige que el mantenimiento de esta información garantice el rastreo y localización de las armas de fuego. La evolución de la norma internacional apunta hacia el establecimiento de períodos mínimos de mantenimiento de esta información, acercándolos al período de vida útil de las armas de fuego. En Ecuador, la autoridad a la que se le atribuye la competencia para sujetar a control las armas de fuego, incluyendo funciones de registro, es el Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La normativa ecuatoriana recoge numerosos preceptos relativos a esta materia. Deben destacarse positivamente los mandatos relativos a obligaciones de registro en relación a armas decomisadas, a fabricantes, comerciantes, importadores, así como a tenencia y porte. Ahora bien, dado que la finalidad primordial del registro deberá ser facilitar las labores de rastreo, sería importante incluir en estas normas una mención específica a la obligatoriedad de registrar la información relativa a las marcas que es exigida por los instrumentos internacionales. No se han encontrado en la normativa ecuatoriana referencias a obligaciones de registro en caso de producirse operaciones de exportación o tránsito. En general, y en lo concerniente al régimen de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, habrían de recogerse los datos relativos a las fechas de emisión y expiración de las licencias o autorizaciones correspondientes, el país de exportación, el país de importación, los países de tránsito, cuando proceda, y el receptor final, así como la descripción y la cantidad de los artículos. Por otro lado, no aparecen normativamente establecidos plazos mínimos de mantenimiento de la información, siendo recomendable hacerlo, y de ser posible fijando los plazos que se establecen en el Instrumento Internacional de Rastreo.

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K. Rastreo No se han identificado referencias normativas en materia de rastreo.

Rastreo en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Instrumento de Rastreo III. Aplicación, cooperación

internacional y asistencia. Párrafo 11 Los Estados se comprometen a cooperar entre sí, en particular sobre la base de los instrumentos mundiales y regionales con fuerza jurídica obligatoria vigentes en la materia y otros acuerdos y disposiciones, y, según proceda, con las organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales competentes, para localizar las armas pequeñas y ligeras ilícitas, especialmente reforzando los mecanismos basados en el intercambio de información pertinente.

Artículo XIII Párrafo 3 Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

Artículo 12. inciso 4 4. Los Estados Parte cooperarán en

la localización de las armas de fuego sus piezas y componentes y municiones que puedan haber sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos. Esa cooperación incluirá la respuesta rápida de los Estados Parte toda solicitud de asistencia para localizar esas armas de fuego, sus piezas componentes y municiones, dentro de los medios disponibles.

V. Cooperación en el rastreo Disposiciones de carácter general 14. Aunque la elección de los sistemas de

rastreo seguirá siendo prerrogativa nacional, los Estados se asegurarán de tener la capacidad de rastrear y atender peticiones de rastreo con arreglo a los requisitos del presente instrumento.

15. Los Estados que reciban información sobre

el rastreo de armas pequeñas y ligeras ilícitas de conformidad con las disposiciones del presente instrumento y en el contexto de una petición de rastreo respetarán todas las limitaciones impuestas a su uso. Además, los Estados velarán por el carácter confidencial de dicha información. Las limitaciones podrán consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:

a) La información intercambiada se facilitará

únicamente a las autoridades competentes designadas por el Estado solicitante y/o el personal autorizado, en la medida necesaria para la aplicación eficaz del presente instrumento;

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b) La información intercambiada se utilizará

únicamente con fines compatibles con el presente instrumento; o

c) La información intercambiada no se facilitará

a nadie más sin el consentimiento previo del Estado que la proporcione. Cuando por motivos jurídicos, constitucionales o administrativos el Estado solicitante no pueda garantizar la confidencialidad de la información o mantener las limitaciones impuestas a su uso de conformidad con el presente párrafo, se informará al Estado requerido en el momento de pedir el rastreo.

Peticiones de rastreo 16. Un Estado podrá iniciar una petición de

rastreo en relación con armas pequeñas y ligeras encontradas en su jurisdicción territorial que considere ilícitas con arreglo a las disposiciones del párrafo 6.

17. A fin de garantizar una cooperación eficaz y

armoniosa, las peticiones de asistencia en el rastreo de armas pequeñas o ligeras ilícitas contendrán información suficiente, con inclusión, entre otras cosas, de lo siguiente:

a) Información sobre la naturaleza ilícita del

arma pequeña o ligera, incluida la base jurídica para ello y, en la medida de lo posible, las circunstancias en que se encontró;

b) Las marcas, el tipo, el calibre y demás

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información pertinente, en la medida de lo posible;

c) El uso que se propone dar a la información

solicitada. Atención de peticiones de rastreo 18. Los Estados atenderán de manera rápida,

oportuna y fiable las peticiones de rastreo hechas por otros Estados.

19. Los Estados que reciban una petición de

rastreo acusarán recibo de ella en un plazo razonable.

20. Al responder a una petición de rastreo el

Estado requerido facilitará, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 22, toda la información disponible solicitada por el otro Estado pertinente a los efectos del rastreo de armas pequeñas y ligeras ilícitas.

21. El Estado requerido podrá pedir información

adicional al Estado solicitante cuando una petición de rastreo no contenga la información prevista en el párrafo 17.

22. Los Estados podrán retrasar o restringir el

contenido de su respuesta a una petición de rastreo o negarse a proporcionar la información en los casos en que la información entregada pudiera comprometer investigaciones penales en marcha o violar la legislación de protección de la

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información confidencial, en los casos en que el Estado solicitante no pueda garantizar el carácter confidencial de la información, o por razones de seguridad nacional compatibles con la Carta de las Naciones Unidas.

23. Los Estados que se demoren en atender una

petición de rastreo, den una respuesta restringida a esa petición o se nieguen a proporcionar la información basándose en los motivos indicados en el párrafo 22 deberán informar al Estado solicitante de los motivos para ello. Posteriormente, el Estado solicitante puede pedir que se aclare la explicación.

(…) 28. Además, se insta a los Estados que estén

en condiciones de hacerlo a considerar seriamente la prestación de cooperación y la asistencia internacionales para examinar tecnologías que contribuyan a mejorar el rastreo y la detección de armas pequeñas y ligeras ilícitas, así como medidas para facilitar la transferencia de esas tecnologías.

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Directrices de la norma Internacional en relación con el Rastreo Se pueden identificar dos razones principales por las cuales una operación de rastreo tiene lugar:

• Como parte de una investigación de un delito, en cuya comisión ha sido usada el arma de fuego en cuestión.

• Como parte de una investigación que tiene como fin último establecer la cadena de abastecimiento de armas de fuego ilícitas que han sido incautadas, las personas involucradas en operaciones de tráfico de armas de fuego o los puntos en donde se ha producido el desvío desde el mercado lícito al ilícito.

Sobre esta particular materia, los instrumentos internacionales recogen, de manera específica la actividad de rastreo con la finalidad de lograr un efectivo control del comercio legal y combate al tráfico ilícito de armas de fuego y municiones. En este sentido, resulta útil establecer la definición de rastreo que los instrumentos internacionales a los que hacemos referencia han otorgado2:

• El Protocolo de Armas de Fuego utiliza el término de localización, definiéndolo como el “rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados parte a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos”.

• El Instrumento Internacional de Rastreo define el rastreo como el seguimiento sistemático de las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas

o confiscadas en el territorio de un Estado, desde el lugar de fabricación o importación a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas.

Como parte del procedimiento de rastreo de un arma, lo primero que se hace es comprobar si ésta se encuentra registrada en el registro nacional correspondiente. Si no fuera el caso, puede presumirse que ha sido ilícitamente importada. En el caso, de que el arma en cuestión tuviese marcas, el país que ha recuperado el arma tiene la facultad de recurrir al país de origen, o al último país de importación, y elaborar una solicitud de cooperación para rastrear el arma hasta su fabricante, incluyendo los propietarios intermedios. Usando los datos de su registro, el país de origen del arma puede reconstruir la cadena de transferencias del arma de fuego que circuló bajo su jurisdicción. En relación con este punto, el Programa de Acción alienta la cooperación entre Estados, en especial sobre la base de los instrumentos internacionales en la materia, así como con organizaciones internacionales, regionales y subregionales, para localizar las armas:

2 Se puede consultar el literal H sobre Definiciones del presente documento, parte correspondiente a localización y rastreo.

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La CIFTA se limita a señalar, dentro de las provisiones relativas a intercambio de información, que los Estados Parte cooperarán en el rastreo de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. En cuanto a la forma de esta cooperación sólo se establece que la respuesta a tal petición deberá ser pronta y precisa. En similares términos se expresa el Protocolo de Armas de Fuego. Es de resaltar que, al igual que ocurre en CIFTA, el Protocolo se refiere a artículos que “puedan haber sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos”, lo que en la práctica significa que el Estado parte debe responder a toda petición fundada en una sospecha de esa naturaleza. Adicionalmente, introduce una limitación al señalar que la prestación de cooperación se realizará “dentro de los medios disponibles”. Con lo cual se precisa que no todos los países pueden disponer de sistemas informatizados de registros, o de registros centralizados, lo que puede hacer muy distinto el grado de celeridad en que estas peticiones de cooperación pueden ser realmente atendidas. Es el Instrumento Internacional de Rastreo el que ha supuesto mayores avances al establecer detalladamente las modalidades de cooperación en el rastreo. Al igual que ocurría con los métodos de marcación y registro, los sistemas de rastreo que elija un país se dejan a su prerrogativa. Pero se fija el principio general según el cual los Estados deben asegurar su capacidad para rastrear y atender peticiones de rastreo. Las peticiones de rastreo tienen que incorporar información suficiente, entre otras cosas incluirán la siguiente:

• Información sobre la naturaleza ilícita del arma de fuego y, de ser posible, circunstancias en las que fue hallada. • Marcas, el tipo, el calibre y demás información pertinente, en la medida de lo posible. • El uso que se piensa dar a la información solicitada.

Los Estados deben proveer una respuesta rápida, oportuna y fiable a las peticiones de rastreo hechas por otros Estados. Las circunstancias en las que un Estado puede retrasar, restringir o negarse a atender una petición de rastreo se enumeran en el propio Instrumento. Desde un punto de vista estrictamente normativo, no se han encontrado en la normativa ecuatoriana preceptos o procedimientos administrativos por los que se establezcan los criterios para pedir y atender peticiones internacionales de rastreo.

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L. Autorizaciones o Licencias de Importación y Exportación El artículo 4 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios somete al control del Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas la importación, exportación, internamiento, almacenamiento, comercio interior y fabricación de armas de fuego, municiones, fuegos de artificio, pólvora o toda clase de explosivos, así como también las materias primas para fabricación de explosivos; los medios de inflamación tales como: guías para minas, fulminantes y detonadores; productos químicos, elementos de uso en la guerra química o adaptables a ella. El artículo 8 de la misma norma determina que el Ministerio de Defensa Nacional, podrá prohibir o limitar temporal o definitivamente la importación, internación exportación, tránsito y transferencia de los elementos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley. El artículo 11 de la ley dispone que previo informe favorable emitido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la importación y exportación de armas, municiones y explosivos de uso civil para la comercialización o a las personas naturales para uso particular, mientras no exista fabricación nacional de iguales características, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley. El artículo 14 de la misma norma se refiere a los requisitos que habrán de cumplir los comerciantes para importar armas de fuego, municiones y explosivos de uso civil, así como materias primas para fabricar explosivos. Así a fin de obtener autorización para importar armas de fuego, municiones y explosivos de uso civil, así como materias primas para fabricar explosivos, los comerciantes deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Inscribirse anualmente en los registros de personas autorizadas que se llevarán en el IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas

Armadas, previa presentación de la matrícula actualizada de la respectiva Cámara; b) Adquirir los libros de registros debidamente foliados y rubricados por las Autoridades del IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto, los mismos

que serán: - Un libro de registro de armas; - Un libro de registro de municiones; - Un libro de registro de explosivos y accesorios.

c) Presentar por quintuplicado una solicitud al Ministro de Defensa Nacional para el trámite en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en los formularios aprobados en el Reglamento y contendrá: - Clase y cantidad de los artículos; - Nombre de los Puertos de embarque y destino; - Nombre de la casa embarcadora; - Valor FOB y CIF de los artículos; - Finalidad de la importación; y,

d) Los demás establecidos en el Reglamento. Por su parte, el artículo 16 hace lo propio con relación a los requisitos exigidos a las entidades deportivas, clubes de tiro y caza, así como las personas naturales y jurídicas, para poder importar, sin intermediarios, armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, con fines no comerciales.

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El artículo 17 de la Ley impone una importante limitación a la cantidad de armas que pueden importarse por parte de entidades deportivas, clubes de tiro y caza o personas jurídicas, al señalar que esta cantidad estará sujeta al criterio de la autoridad competente, pero tratándose de personas particulares, en ningún caso excederá de una. Para el despacho de armamento en Aduana, el artículo 27 establece que las autoridades de Aduana no podrán efectuar el despacho de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios si los interesados no presentaren la documentación correspondiente y la guía de circulación expedida en el IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto. Para tal despacho o entrega deberá estar presente un representante del Departamento antes mencionado, cuya concurrencia será solicitada por las autoridades de Aduana, a fin de que suscriba conjuntamente con los que intervienen en el acto, los documentos de entrega - recepción correspondientes. El artículo 28 se refiere específicamente a las importaciones de armamento, municiones, explosivos y accesorios destinadas a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional estableciendo que se regirán por las disposiciones determinadas en el Reglamento de la presente Ley. A efectos de control del ingreso y de las ventas de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, el artículo 29 dispone que los comerciantes importadores en la primera semana de Enero, Abril, Julio, y Octubre enviarán al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto, una demostración del movimiento trimestral de sus libros, sin perjuicio de la inspección que en cualquier momento pueda disponer dicho Departamento. Estas especificaciones son detalladas en el Reglamento a la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, que dedica un capítulo completo a la importación y otro a la exportación. El artículo 4 de esta norma, respecto de la autoridad competente, establece que la máxima autoridad de control de las actividades y especies contempladas en la Ley y en el presente Reglamento, es el Ministro de Defensa Nacional, a quien corresponde autorizar permisos para importación y exportación de armas, municiones, explosivos y accesorios. La importación de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios permitidos por la Ley, se realizará por las fronteras y zonas aduaneras del país, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento (artículo 21). Una vez en la aduana, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de este reglamento, las autoridades de aduana no podrán efectuar el despacho de armas, municiones, explosivos y accesorios si los interesados no presentan los permisos correspondientes y la guía de libre tránsito. Las autorizaciones de importación conferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, tendrán noventa días de validez, pudiendo ser renovadas dentro del mismo año en que fueron otorgadas (artículo 23) El artículo 25 del Reglamento delinea el procedimiento para la importación. Así señala que: Para los trámites de importación se deberá obtener el respectivo permiso de la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el que es intransferible y se sujetará a los requisitos señalados en el acuerdo que se expedirá para el efecto, por el Ministro de Defensa Nacional. Las autoridades de aduana, previo al despacho de los artículos que detallará el acuerdo respectivo, requerirán, obligatoriamente, la presencia del delegado militar del centro o subcentros de control de armas de la respectiva jurisdicción, previa solicitud del importador, quién suscribirá conjuntamente con los que intervienen en el acto, los documentos de entrega-recepción de las especies.

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En caso de que las cantidades sean mayores o que las características técnicas no coincidan con las consignadas en la Resolución de Autorización de Importación, se procederá al decomiso del excedente y de los productos con características distintas, de conformidad a las normas legales vigentes, las mismas que serán puestas a disposición del respectivo centro o subcentro de control de armas, sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público. Las autoridades del Servicio de Vigilancia Aduanera no podrán efectuar el despacho de armas, municiones, explosivos, substancias químicas y accesorios si los interesados no presentaren la guía de libre tránsito y la custodia militar respectiva. En cuanto a las armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios para uso militar, solamente el Ministerio de Defensa Nacional podrá adquirirlas, así como autorizar al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades la adquisición de armas, municiones, explosivos y accesorios para uso policial, previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (artículo 26). La importación de armas y municiones de uso civil para las Instituciones Públicas, Paramilitares, de Seguridad Bancaria, Organizaciones de Seguridad Privada y Clubes de Tiro, Caza y Pesca, se realizará a través de los representantes o distribuidores de las empresas extranjeras o por sí mismas, previa solicitud por escrito formulada por la máxima autoridad del Organismo que las requiere y siempre que la cantidad a importarse se justifique (artículo 27). El artículo 30 de la misma norma establece que los Representantes o Distribuidores legalmente registrados, podrán importar previa autorización del Comando Conjunto, armas y municiones de uso para mantener un stock máximo en el establecimiento comercial, cuyos límites numéricos se establecen en el propio artículo, y para atender pedidos de las Instituciones señaladas en el art. 28 de este Reglamento (personas naturales y jurídicas), previa presentación de las solicitudes correspondientes. El Reglamento recoge asimismo especificaciones respecto de la importación de explosivos. Según el inciso 4 del artículo 4 la máxima autoridad de control de las actividades y especies contempladas en la Ley y en el Reglamento, es el Ministro de Defensa Nacional, a quien corresponde autorizar permisos para importación y exportación de armas, municiones, explosivos y accesorios. En el inciso l del artículo 5 se establece que corresponde al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, asesorar al Ministro de Defensa Nacional sobre la política en asuntos de la materia; y, a través de la Dirección de Logística y en coordinación con la Dirección de Inteligencia en lo que fuere pertinente, extenderá permisos y renovaciones anuales para ejercer las actividades de: comerciantes importadores, comerciantes no importadores, exportadores y fabricantes de armas, municiones, explosivos y accesorios; así como el funcionamiento de clubes de tiro, caza y pesca, organizaciones de seguridad privada y más instituciones que contempla la Ley. En el artículo 35, se permite importar explosivos y más especies afines a los comerciantes importadores para atender pedidos de las instituciones públicas y consumidores legalmente registrados, siempre que justificaren en el Comando Conjunto, la necesidad y cantidad de los mismos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 36, los Organismos Estatales, de Derecho Público o de Derecho Privado con finalidad social o pública, instituciones privadas y personas naturales legalmente autorizados, también podrán importar explosivos y más especies afines para uso o consumo de los mismos. En caso de requerirse nueva importación para la continuación de una misma obra, los importadores con fines no comerciales, deberán acompañar la certificación del fiscalizador de obra, sobre el saldo de los explosivos anteriormente importados. La fiscalización se realizará en presencia del miembro de las Fuerzas Armadas que, será

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requerido al Organismo Militar de Control en cada jurisdicción. Los explosivos importados, no podrán emplearse en otros trabajos que no fueren aquellos para los que se solicitó: en caso de existir excedentes, podrán transferirse a otra entidad de similar naturaleza jurídica, previa autorización del Comando Conjunto (artículo 37). Los contratistas o ejecutores de obras del sector público, no podrán realizar los trámites de importación a título personal, sino por intermedio de la institución para la que ejecutan la obra, la misma que para determinar el uso y destino de los excedentes, deberá solicitar la autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (artículo 38). Previa autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y los comerciantes importadores podrán importar los siguientes productos: dinamita, pólvora, nitritas, gomas, gelamonitas, amonales, cloratitas, trilititos, oxilititas, nitratos en cualesquiera de sus fórmulas presentaciones y denominaciones, mechas de combustión lenta, mechas de combustión instantánea, fulminantes para explosivos, detonadores de diversos números o tipos para uso civil. Se autorizará la importación de otros explosivos no contemplados anteriormente, previa justificación de la necesidad e informe favorable del Comando Conjunto de las FF.AA. (artículo 40). Además y según lo dispuesto en el artículo 41, las fábricas nacionales de explosivos, podrán importar materias primas para la elaboración de dichos productos de acuerdo a las necesidades del mercado, con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional y previo informe favorable del Comando Conjunto. Cuando para fines agrícolas o de otra índole excepto la fabricación de explosivos, se requiera importar nitratos y más elementos que, sin ser explosivo de manera original puedan transformarse en ellos, se autorizará su importación previa justificación de la necesidad y aprobación del Ministerio de Defensa Nacional con informe favorable del Comando Conjunto de las FF.AA. Los importadores, comerciantes o consumidores llevarán los libros de registro de los productos importados y remitirán trimestralmente a la Dirección de Logística del Comando Conjunto, una liquidación de venta o consumo de los mismos (artículo 42). En cuanto a las exportaciones, se regulan en los artículos 48 a 50 del Reglamento. La exportación de armas, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, podrá realizarse cuando exista suficiente producción nacional, se abastezcan las necesidades internas del país; y se cumplan los correspondientes requisitos (FORMATO "I"). La exportación de armas, municiones, explosivos y accesorios de uso militar o policial, se realizará con autorización del Ministro de Defensa Nacional, previo informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, tomando en consideración los intereses del país y siempre que se realice en favor de instituciones militares o policiales de otros Estados. Para obtener la correspondiente autorización, los exportadores de armas, municiones, explosivos y accesorios, dirigirán su solicitud al Ministro de Defensa Nacional, que con el informe favorable del Comando Conjunto de las FF.AA. emitirá su resolución de exportación y se concederá la Guía de Libre Tránsito (Formato "J"). En todo cuanto fuere aplicable los exportadores de armas de fuego, municiones y explosivos, cumplirán con los requisitos que señala el Art. 14 de la Ley y más disposiciones legales y reglamentarias vigentes (artículo 50).

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Autorizaciones o licencias de Importación y Exportación en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos 1. Los Estados participantes en la Conferencia,

(…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

En el plano nacional 2. Establecer, donde no existan, leyes,

reglamentos y procedimientos administrativos adecuados para ejercer un control efectivo de la producción de armas pequeñas y ligeras en sus jurisdicciones y de la exportación, la importación, el tránsito o la reexpedición de esas armas para prevenir la fabricación ilegal y el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras o su desviación a receptores no autorizados.

11. Evaluar las solicitudes de autorización de

exportación de conformidad con reglas y procedimientos nacionales rigurosos que abarquen todas las armas pequeñas y ligeras y sean compatible con las obligaciones contraídas por los Estado en virtud del derecho internacional pertinente teniendo en cuenta, en particular, el riesgo de que esas armas se desvíen al tráfico ilícito. Asimismo establecer o mantener un régimen eficaz nacional de licencias o autorizaciones de exportación

Artículo IX 1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un

sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

3. Los Estados Partes, antes de autorizar los

embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

4. El Estado Parte importador informará al Estado

Parte exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo 10 1. Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un

sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2. Antes de emitir licencias o autorizaciones de

exportación para la expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte se asegurará de que: a) Los Estados importadores hayan emitido las

correspondientes licencias o autorizaciones; y b) Los Estados de tránsito hayan al menos

comunicado por escrito, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito, sin perjuicio de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales destinados a favorecer a los Estados sin litoral.

3. La licencia o autorización de exportación e

importación y la documentación que la acompañe contendrán conjuntamente información que, como mínimo, comprenda el lugar y la fecha de emisión, la fecha de expiración, el país de exportación, el país de importación, el destinatario final, una descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y, cuando haya tránsito, los países de tránsito. La información contenida en la licencia de importación deberá facilitarse a los Estados de tránsito con antelación.

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importación, y de medidas que regulen el tránsito internacional, para la transferencia de todas las categorías de armas pequeñas y ligeras, con miras a combatir el tráfico ilícito de esas armas.

12. Promulgar y aplicar leyes, reglamentos y

procedimientos administrativos adecuados para el control efectivo de la exportación y el tránsito de armas pequeñas y ligeras, incluido el uso de certificados autenticados del usuario final y medidas jurídicas y coercitivas efectivas.

13. Hacer todo lo posible, de conformidad con las

leyes y prácticas nacionales y sin perjuicio del derecho de los Estados a reexportar las armas pequeñas y ligeras que hayan importado anteriormente, para notificar al Estado exportador original, de conformidad con sus acuerdos bilaterales, antes de reexpedir esas armas.

4. El Estado Parte importador notificará al Estado

Parte exportador, previa solicitud, la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que le hayan sido enviadas.

5. Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus

posibilidades, las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de licencia o autorización pueda ser verificada o validada.

6. Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos

simplificados para la importación y exportación temporales y para el tránsito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas, exposiciones o reparaciones.

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Directrices Internacionales para un sistema eficaz de autorizaciones o licencias de Importación y Exportación Los tres instrumentos internacionales arriba referidos enuncian un principio mínimo: El de establecer un sistema eficaz de autorizaciones o licencias de importación y exportación para regular las transferencias, requisito básico que cumple la normativa ecuatoriana. Además debe destacarse, respecto del régimen de importación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 27de su ley reguladora, los controles establecidos para el despacho en Aduana de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, que no podrá efectuarse si los interesados no presentaren la documentación correspondiente y la guía de circulación. Además, en ese momento, deberá estar presente un representante del Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto, cuya concurrencia será solicitada por las autoridades de Aduana, a fin de que suscriba conjuntamente con los que intervienen en el acto, los documentos de entrega - recepción correspondientes. De este precepto se puede destacar asimismo de forma positiva que su exigencia se extiende a armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios. La asunción de que un sistema eficaz y armonizado de transferencias podía ser una herramienta clave para el combate contra el tráfico ilícito se ha visto plasmada en varias iniciativas o instrumentos en el ámbito internacional. Tanto la CIFTA como el Protocolo de Armas de Fuego introducen otro principio: el de que toda importación y exportación de los materiales a los que se refieren estos instrumentos sólo podrá producirse si todos los Estados involucrados conocen estas transacciones y han emitido su correspondiente autorización. La completa implementación de las disposiciones relativas al régimen de importación y exportación requeriría la incorporación de este segundo principio al régimen de control nacional ecuatoriano. En el ámbito interamericano, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos recomendó a los Estados miembros la adopción de medidas y procedimientos para el control del tráfico legal internacional de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones. De esta forma, el Reglamento Modelo para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes y Componentes y Municiones establece procedimientos para control de este tráfico, en la convicción señalada en su Preámbulo de “que la promoción de controles armonizados de la importación y la exportación en el comercio legal internacional de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones, y de un sistema de procedimientos para hacerlos aplicables, coadyuvará a prevenir el comercio ilegal entre los países involucrados (...)” Si bien el Reglamento distingue entre armas de fuego, partes y componentes, por un lado, y municiones por otro, haremos referencia al procedimiento que establece el Reglamento Modelo en su artículo 3 para autorizar una importación de armas de fuego, partes y componentes, siguiendo la importación de municiones un procedimiento muy similar (artículo 6 de la misma norma)3:

(i) La emisión de un Certificado de Importación por parte de la autoridad autorizante, cuando se cumplan los requisitos establecidos por la norma nacional. El Certificado de importación deberá contener como mínimo información relativa a las siguientes cuestiones: • Elemento de identificación del Certificado de Importación • País de emisión • Fecha de emisión • Identificación del organismo autorizante • Identificación del importador

3 A mayor abundamiento, ver Anexos: Reglamento Modelo para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, Sus Partes y Componentes y Municiones

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• Identificación del destinatario final si no coincide con el importador • Importación autorizada (cantidad total) • Fecha de expiración del certificado • Detalles del Certificado de Exportación emitido por el correspondiente organismo autorizante • Información de la cancelación del Certificado de Importación

(ii) El importador debe presentar el original o copia certificada del Certificado de Importación al exportador. (iii) El organismo verificador del país de importación debe verificar que la carga y la identidad del importador o del destinatario final se

corresponden con los datos consignados en los Certificados de Exportación, Importación y Anexo de Exportación, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional. Sólo entonces permitirá la entrega del cargamento a la persona que acredita ser el representante autorizado en el Certificado de Importación.

De la misma manera, los artículos 2 y 5 del Reglamento Modelo establecen los pasos a seguir para autorizar una exportación de armas de fuego y partes y componentes, y municiones respectivamente. El procedimiento que recoge el artículo 2 incluye los siguientes requisitos y etapas:

(i) La emisión de un Certificado de Exportación por parte de la autoridad autorizante se podrá producir cuando se cumplan los requisitos establecidos por la norma nacional y presente el original o copia certificada del Certificado de Importación. Además el solicitante debe proveer información relativa a las siguientes cuestiones, que deberá reflejarse en el Certificado de Exportación: • Elemento de identificación del Certificado de Exportación nacional • País de emisión • Fecha de emisión • Identificación del organismo autorizante • Identificación del exportador • Identificación del importador • Identificación del destinatario final si no coincide con el importador • Proveedor de las armas de fuego/partes y componentes • Exportación autorizada (cantidad total) • Fecha de expiración del certificado • Detalles del Certificado de Importación emitido por el correspondiente organismo autorizante • Información de la cancelación del Certificado de Exportación, si así fuese requerido.

(ii) Para que la exportación pueda producirse el solicitante al que se le ha otorgado un Certificado de Exportación deberá proveer la información del Anexo del Certificado de Exportación (información de embarque, información relativa a cada transportista interviniente e información de embarques previos, de ser el caso, realizados en virtud del Certificado de Exportación vigente).

(iii) El organismo autorizante del país de exportación deberá, a solicitud de los organismos verificadores del país de importación emitir copias originales o certificadas del Certificado de Exportación y su Anexo.

(iv) El transportista designado por el exportador deberá presentar las armas y/o las partes y componentes y el original o la copia certificada del Certificado de Exportación y su Anexo a la agencia verificadora del país exportador y, luego de que ésta haya realizado la verificación, las armas y/o las partes y componentes podrán ser exportadas.

Por lo que se refiere al Protocolo de Armas de Fuego, la efectiva implementación de sus prescripciones obligaría a los Estados que sean parte del mismo a consignar la siguiente información en la documentación de importación o exportación:

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• Lugar y la fecha de emisión • Fecha de expiración • País de exportación • País de importación • Destinatario final • Descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones • Cuando haya tránsito, los países de tránsito

Del análisis de la normativa ecuatoriana, no hemos podido determinar cuáles son los datos que se recogen en la resolución que autoriza las operaciones de importación o exportación. Por tanto, y a excepción del hecho de que en el caso de las autorizaciones de importación se les atribuye un período de validez de 90 días (renovable), no podemos señalar si en las autorizaciones de importación o exportación se consignan los elementos exigidos por el Protocolo de Armas de Fuego o los recomendados por el Reglamento Modelo sobre Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes y Componentes y Municiones. Una mención específica merece el tema de los certificados de uso final. El Programa de Acción señala que dentro de la regulación jurídica de la exportación habría de incluirse la exigencia del uso del certificado de usuario final, elemento no requerido por la normativa ecuatoriana.

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M. Autorizaciones o Licencias para el Tránsito No se han encontrado normas relativas a tránsito internacional.

Autorizaciones o licencias para el Tránsito en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos 1. Los Estados participantes en la Conferencia,

(…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

En el plano nacional 2. Establecer, donde no existan, leyes,

reglamentos y procedimientos administrativos adecuados para ejercer un control efectivo de la producción de armas pequeñas y ligeras en sus jurisdicciones y de la exportación, la importación, el tránsito o la reexpedición de esas armas para prevenir la fabricación ilegal y el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras o su desviación a receptores no autorizados.

Artículo IX 1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un

sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas

de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.

3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques

de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

Artículo 10 1. Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un

sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2. Antes de emitir licencias o autorizaciones de

exportación para la expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte se asegurará de que: a) Los Estados importadores hayan emitido las

correspondientes licencias o autorizaciones; y b) Los Estados de tránsito hayan al menos

comunicado por escrito, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito, sin perjuicio de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales destinados a favorecer a los Estados sin litoral.

3. La licencia o autorización de exportación e

importación y la documentación que la acompañe contendrán conjuntamente información que, como mínimo, comprenda el lugar y la fecha de emisión, la fecha de expiración, el país de exportación, el

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11. (…), establecer o mantener un régimen

eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, (…) para la transferencia de todas las categorías de armas pequeñas y ligeras, con miras a combatir el tráfico ilícito de esas armas.

12. Promulgar y aplicar leyes, reglamentos y

procedimientos administrativos adecuados para el control efectivo de la exportación y el tránsito de armas pequeñas y ligeras, incluido el uso de certificados autenticados del usuario final y medidas jurídicas y coercitivas efectivas.

país de importación, el destinatario final, una descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y, cuando haya tránsito, los países de tránsito. La información contenida en la licencia de importación deberá facilitarse a los Estados de tránsito con antelación.

5. Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus

posibilidades, las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de licencia o autorización pueda ser verificada o validada.

6. Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos

simplificados para la importación y exportación temporales y para el tránsito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas, exposiciones o reparaciones.

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Directrices para el Tránsito Internacional La regulación del tránsito internacional está estrechamente vinculada a la regulación de la exportación. Como se señalaba anteriormente, tanto la CIFTA como el Protocolo de Armas de Fuego, ambos instrumentos vinculantes para los Estados Parte, introducen otro principio: el de que toda importación y exportación de los materiales a los que se refieren estos instrumentos sólo podrá producirse si todos los Estados involucrados (país importador, exportador y tránsito) conocen estas transacciones y han emitido su correspondiente autorización. Así, antes de autorizar una exportación de armas, la autoridad competente debe comprobar: • Que el Estado importador ha emitido la correspondiente licencia de importación • Que el Estado de tránsito, si lo hubiese, también ha emitido una licencia o autorización de tránsito. El Protocolo de Armas de Fuego no exige la

autorización, pero sí que el tránsito haya sido comunicado y el país de que se trate no se oponga a él. El Reglamento Modelo para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes y Componentes y Municiones recomienda un procedimiento para autorizar el tránsito de armas de fuego, partes y componentes (artículo 4) y de municiones (artículo 7). El procedimiento y etapas esbozados por el artículo 4 se resume de la manera siguiente: (i) El organismo autorizante de un país en tránsito podrá emitir una Autorización de Embarque o carga en tránsito cuando el solicitante cumpla con los

requisitos del ordenamiento jurídico interno del o de los países de tránsito y presente el original o copia certificada del Certificado de Importación emitido por el país de destino final; y el original o copia certificada del Certificado de Exportación y su Anexo. Además deberá proporcionar información sobre el país (nombre o código, fecha de emisión, organismo autorizante, etc.) y el solicitante del pasaje en tránsito, entre otras.

(ii) Quien reciba la Autorización de Embarque o carga deberá entregar el original de la misma o una copia certificada al exportador, para que éste la

presente al organismo verificador del país exportador.

(iii) El organismo verificador del país en tránsito luego de comprobar que la identidad del transportista y la carga se corresponden con los datos que lucen en los certificados de Exportación, Importación, Anexo de Exportación y Autorización de Embarque o carga en tránsito, y que se hayan cumplido con los requisitos establecidos en su ordenamiento jurídico, permitirá el pasaje del cargamento en tránsito.

El ordenamiento jurídico ecuatoriano no contempla la regulación del régimen de tránsito internacional de armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados, lo que sería aconsejable para evitar desvíos no deseados.

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N. Tipicidad Penal El Artículo 149 del Código Penal sostiene que el que establezca o mantenga depósitos de armas o municiones de uso militar o policial sin autorización legal de autoridad competente, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América. El Artículo 150 del Código Penal señala que se reputa depósito, la existencia de tres o más de dichas armas, cualquiera que sea su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. El Artículo 154 del Código Penal prescribe que los que concurrieren a la manifestación de que trata el Artículo precedente (el que promoviere, dirigiere u organizare desfiles o manifestaciones públicas en calles, plazas u otros lugares abiertos, siempre que se realizaren sin permiso escrito de autoridad competente), portando armas, serán sancionados con privación de la libertad de tres meses a un año y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América. El que con el fin de cometer delitos contra la seguridad común de las personas o de los bienes, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere, arrojare, usare, o introdujere al país armas, municiones o bombas explosivas, materias explosivas, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de 4 a 8 años y multa de cuatrocientos cuarenta y dos a ochocientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte América. Si, por efectos de los hechos indicados, se produjeren lesiones a personas, se impondrá el máximo de la pena señalada en el inciso anterior; y, si resultare muerta una o más personas, la sanción será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años y multa de ochocientos ochenta y cuatro a mil setecientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América. Si los hechos delictivos afectaren exclusivamente a bienes, además de la pena señalada en el primer inciso, el autor será condenado a la indemnización de los daños y perjuicios causados. El artículo 160 del Código Penal determina que el que con el fin de cometer delitos contra la seguridad común de las personas o de los bienes, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere, arrojare, usare, o introdujere al país armas, municiones o bombas explosivas, materias explosivas, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de 4 a 8 años y multa de cuatrocientos cuarenta y dos a ochocientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte América. Si, por efectos de los hechos indicados, se produjeren lesiones a personas, se impondrá el máximo de la pena señalada en el inciso anterior; y, si resultare muerta una o más personas, la sanción será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años y multa de ochocientos ochenta y cuatro a mil setecientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América. Si los hechos delictivos afectaren exclusivamente a bienes, además de la pena señalada en el primer inciso, el autor será condenado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

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Por su parte, el artículo 162 del Código Penal ecuatoriano señala que los particulares que sin el permiso necesario y sin debida explicación portaren armas de uso militar o policial y de cualquier otro tipo similar, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de nueve a cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América. La actuación dolosa reiterada de este tipo de conducta, será sancionada con una pena de reclusión de tres a seis años. Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas extender el permiso de portar armas; esta facultad podrá ser delegada de conformidad con el reglamento de la materia. Esta obligación se extiende a las armas que se empleen en industrias y oficios. Las Autoridades militares y de policía debidamente autorizadas, están obligadas a decomisar y remitir previo el levantamiento del correspondiente parte de la acción efectuada, a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, toda arma o munición de procedencia nacional o extranjera, que no contare con los permisos legalmente otorgados. Todas las armas decomisadas serán registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y en caso de no justificar el propietario su procedencia, en un plazo de treinta días, serán entregadas a los depósitos de armas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para ser destruidas. Las armas decomisadas que sirvieren como evidencia de la comisión de infracciones penales se mantendrán como tales bajo la custodia de la Policía Judicial y una vez terminado el juicio penal respectivo, serán registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y entregadas posteriormente a la autoridad competente. En los Comandos Provinciales de la Policía de todo el país se llevará un registro en el que se anote el tipo, calibre y características del arma o armas decomisadas y que han sido enviadas a la autoridad militar correspondiente. Los fabricantes de armas, explosivos y municiones de cualquier tipo, deben registrar sus fabricas o talleres en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, e informar mensualmente a esta Entidad sobre la cantidad, tipo, calibre y características de las armas producidas y el código asignado a cada una de ellas, las cuales obligatoriamente también deberán ser registradas. El artículo 373 del Código Penal prohíbe terminantemente, a los particulares tener en sus domicilios, bodegas o instalaciones de cualquier tipo materiales y explosivos que constituyan elementos de peligro para las personas y propiedades y que deben ser guardados o almacenados en lugares y sitios técnicamente adecuados. El artículo 374 del Código Penal, dispone que los que tuvieren las materias explosivas en domicilios, bodegas o instalaciones de cualquier tipo, están obligados a entregarlas a las autoridades militares o policiales correspondientes, se exceptúan las actividades artesanales dedicadas a la fabricación de juegos pirotécnicos y actividades mineras, siempre y cuando se encuentren almacenadas en lugares no poblados. El artículo 375 del Código Penal sanciona a los que contravinieren las disposiciones anteriores, con prisión de 2 a 4 años. El artículo 624 del Código Penal prohíbe usar o llevar consigo armas de cualquier clase, sin permiso previo otorgado legalmente por la autoridad competente. En caso de que las autoridades competentes para el juzgamiento de las contravenciones decomisen armas de dudosa procedencia, sin permiso legal vigente, deberán levantar el acta

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correspondiente, e inmediatamente remitirán el arma requisada a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, y si el arma requisada sirviere como evidencia del delito, será puesta a disposición de la autoridad competente. El artículo 31 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, modificado por el artículo 10 de la Ley del 8 de marzo de 2006, establece que los que con violación a las normas de esta Ley, fabricaren, suministraren, adquirieren, sustrajeren, arrojaren, usaren, transportaren o tuvieren en su poder armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios o materias destinadas a su fabricación serán reprimidos con reclusión menor de 3 a 6 años y con multa de un mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio del decomiso de las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios, materias primas que constituyan la infracción..

Tipicidad Penal en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir y

eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

1. Los Estados participantes en la Conferencia,

(…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

En el Plano Nacional 3. Aprobar y aplicar, en los Estados que no lo hayan

hecho todavía, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para tipificar como delito en su legislación nacional la fabricación, la posesión, el almacenamiento y el comercio ilícitos de armas pequeñas y ligeras en su jurisdicción para asegurar que quienes participan en esas actividades puedan ser enjuiciados con arreglo a los códigos penales nacionales que correspondan.

Artículo IV. Medidas legislativas 1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho

adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. A reserva de los respectivos principios

constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

Artículo 5: Penalización 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas

legislativas o de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente:

a) La fabricación ilícita de armas de fuego, sus

piezas y componentes y municiones; b) El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas

y componentes y municiones; c) La falsificación o la obliteración, supresión o

alteración ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las

medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su

ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión

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de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo o la participación en él como cómplice; y

b) La organización, dirección, ayuda, incitación,

facilitación o asesoramiento para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

Directrices sobre Tipicidad Penal en los Instrumentos Internacionales El cumplimiento de las prescripciones de la CIFTA sobre tipicidad penal ha de entenderse vinculado al conjunto de acciones que se incluyen en las definiciones que este instrumento da de fabricación y de tráfico ilícito. En el caso de fabricación ilícita, en realidad se incluye la descripción de tres tipos penales diferentes:

• Fabricación o ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes o partes ilícitamente traficados.

• Sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen. • Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.

En el caso de tráfico ilícito, la conducta típica estaría constituida por alguna de las incluidas en la definición de tráfico ilícito (importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos), cuando no concurre autorización por parte de cualquiera de los Estados Partes concernidos. El proyecto de legislación modelo y comentarios sobre medidas legislativas para tipificar delitos en relación con la fabricación y/o e tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados incluye también la referencia a los delitos relacionados con el marcaje, proponiendo la tipificación penal de las siguientes conductas:

• Comete delito toda persona que elimina, altera, borra o tacha el marcaje de un arma de fuego. • Comete delito toda persona que fabrica un arma de fuego y no la marca conforme a ley. • Comete delito toda persona que importa un arma de fuego que no cuenta con el marcaje debido conforme a ley. • Comete delito toda persona que no marca y/o no registra un arma de fuego incautada, confiscada o decomisada que no sea destinada a su

destrucción, sino retenida para uso oficial. La propuesta de legislación modelo deja también abierta la posibilidad de que el Estado de que se trate opte por sancionar alguna de estas conductas no

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como delito, sino como sanción administrativa. Esta legislación modelo propone asimismo la incorporación a la normativa nacional de un delito de posesión con fines de tráfico ilícito de la siguiente forma: “Comete delito toda persona que posea o tiene en su poder un arma de fuego y otros materiales relacionados, municiones y explosivos con fines ilícitos de importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado, desvío o transferencia de esas tales armas de fuego y otros materiales relacionados, municiones y explosivos desde o hacia otro Estado.” La legislación modelo señala que, si bien la CIFTA no tipifica delitos referentes al sistema de autorizaciones o licencias de importación o exportación, los países podrían considerar la inclusión en su normativa de un delito de documentación fraudulenta. Por último, hay que señalar que la CIFTA, en su artículo IV establece la obligatoriedad de sancionar la participación en la comisión de los delitos de fabricación y tráfico ilícitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. El Código Penal ecuatoriano regula, Parte General Libro I, la tentativa (artículo y las distintas formas de participación (artículos). Aquellos países que son parte del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones deberán, para cumplir con sus prescripciones en materia de tipicidad penal, podrían incorporar los siguientes delitos a su normativa nacional: 1. El de fabricación ilícita que, al igual que en el caso de la CIFTA, debe entenderse de acuerdo a la definición de fabricación ilícita .Así, esta

tipificación incluye en realidad tres tipos penales diferenciados y afines: • Fabricación o el montaje de armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones a partir de piezas y componentes que

hayan sido objeto de tráfico ilícito. • Sin licencia o autorización de una autoridad competente del Estado Parte en que se realice la fabricación o el montaje. • Sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo.

2. El de tráfico ilícito, que ha de entenderse en relación con la definición de tráfico ilícito del artículo 3 del Protocolo. De este modo el delito concurrirá si se da alguno de los actos incluidos en la definición (importar, exportar, etc.) y alguna de las dos figuras de la definición, a saber: que el acto no esté autorizado por los Estados Parte conforme a las prescripciones del Protocolo o que las armas de fuego no hayan sido marcadas conforme a las prescripciones del propio Protocolo.

3. La falsificación o la obliteración, supresión o alteración ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de conformidad con el artículo 8

de esta norma, conductas que suponen una manipulación ilícita de las marcas.

Finalmente y, de manera similar a lo establecido por CIFTA, el parágrafo 2 del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones establece que los Estados Parte deberán adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para tipificar como delito la tentativa de comisión de los delitos anteriormente referidos con arreglo la lo dispuesto en su ordenamiento jurídico, así como las conductas de organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento para la comisión. El artículo 31 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios establece la

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tipificación de una serie de conductas, entre las que se encuentra la de fabricación que contravenga las disposiciones de la propia ley. Si bien ha de considerarse como muy positivo el hecho de que esté tipificada la conducta de fabricación ilícita, se ha de señalar que no se tipifica en toda la extensión recomendada por los instrumentos internacionales, y que se desprende de la definición de fabricación ilícita dada por éstos. Por otro lado, es asimismo importante hacer notar que no aparecen tipificadas la totalidad de las conductas constitutivas de tráfico ilícito según la definición que del mismo dan estas mismas normas internacionales y cuyos preceptos obligan a su penalización, en particular la conducta de exportación. Asimismo, y si bien, Ecuador no ha ratificado el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, y por tanto no estaría obligado por sus preceptos, podemos recomendar la incorporación de la penalización de la conducta consistente en alterar, falsificar o borrar las marcas de las armas de fuego. Otro aspecto positivo del marco jurídico-penal ecuatoriano es la penalización de los depósitos no autorizados de armas o municiones de uso militar o policial, así como la prohibición a los particulares tener en sus domicilios, bodegas o instalaciones de cualquier tipo materiales y explosivos que constituyan elementos de peligro para las personas y propiedades y que deben ser guardados o almacenados en lugares y sitios técnicamente adecuados. Por último, y por lo que se refiere a las exigencias de las normas internacionales aquí referenciadas en relación con la penalización de la tentativa, quedarían cubiertas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano por la regulación que de estas cuestiones hace el Código Penal en el Código Penal, Capítulo I (De la infracción consumada y de la tentativa) del Título I (“De las infracciones en general”). En cuanto a las distintas formas de participación en la comisión de los delitos, el artículo 17 del Código Penal señala que la conspiración y la proposición para cometer un delito solo serán reprimidas en los casos que la Ley determina. Por tanto, para atender la norma internacional habría que penalizar específicamente esta conducta.

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O. Decomiso Decreto Supremo N° 3757 Importación, introducción al país o tenencia no autorizada En el artículo 18 se indica que toda arma de fuego, munición, explosivo y accesorio o materia prima, cuya importación, introducción al país o tenencia no estuviese facultada por esta Ley, será confiscada o decomisada y remitida al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Omisión del permiso para el ingreso de armas al país Conforme lo señala el artículo 21, la inobservancia de esta norma, respecto de la omisión del permiso respectivo para el ingreso de armas al país, motivará el decomiso o la retención provisional de las armas, municiones, explosivos o accesorios según corresponda. Prohibición de prenda comercial Por su parte, el artículo 22 establece que las armas de fuego, municiones y explosivos no podrán ser aceptados como prenda comercial, y si de hecho se las entregase como tales, serán materia de decomiso para ser remitidas al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto. Contrabando de armas de fuego, municiones, explosivos, insumos y accesorios El artículo 30 dispone que las armas de fuego, municiones, explosivos, insumos y accesorios introducidos al país en violación de las normas establecidas en esta Ley y su Reglamento, se considerarán contrabando y serán decomisadas. Las autoridades de Aduana enviarán las especies capturadas al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto, a los comandos de Brigada, a los Comandos de Zona Naval o Área, según el caso, para que sean remitidas, a su vez, al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Enfrentamiento de la Fuerza Pública con grupos organizados militares o subversivos De acuerdo con lo prescrito en el artículo 35, en caso de enfrentarse la Fuerza Pública a grupos organizados militar o subversivamente, procederá a la incautación y decomiso de armas, municiones, explosivos y accesorios, equipos e implementos empleados en la acción, sin sujetarse a trámite de ninguna clase, las cuales deben ser enviadas al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto. Las personas capturadas en estas circunstancias, serán puestas a órdenes de la Autoridad competente para el juzgamiento de Ley. Decreto Ejecutivo 169 Atribuciones del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas Según lo dispone el artículo 5 de esta norma, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, a través de la Dirección de Logística y en coordinación con la Dirección de Inteligencia, ejercerá las atribuciones de:

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f) Ser depositario de todas las armas, municiones y explosivos incautados o decomisados a nivel nacional; especies que las llevará con inventarios y registros, en los que constarán las fechas y circunstancias en que fueron aprehendidas.

Atribuciones de los Centro y Subcentros de control de Armas Por su parte, el artículo 6 establece que son atribuciones de los Centro y Subcentros de control de Armas en sus respectivas jurisdicciones territoriales: c) Ser depositarios temporales de las armas, municiones, explosivos y accesorios, incautados o decomisados en su jurisdicción, para ser remitidos con el respectivo informe

a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dentro de los 30 días subsiguientes a la aprehensión i) Decomisar, de acuerdo a lo previsto en el Art. 18 de la Ley, toda arma de fuego, municiones, explosivos y accesorios o materia prima cuya tenencia e importación no este

legalmente autorizada y extender el comprobante respectivo. Obligaciones de los Comandos de Distritos y Provincias En el artículo 7 se dispone que son obligaciones de los Comandos de Distritos y Provinciales de la Policía Nacional: c) Decomisar, de acuerdo con lo previsto en el Art. 18 de la Ley, toda arma de fuego, munición, explosivo y accesorio o materia prima cuya tenencia o importación no

estuviere legalmente autorizada; d) Extender el respectivo comprobante por decomiso de armas, municiones, explosivos y accesorios; y, e) Entregar en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en el plazo máximo de 8 días, con inventarios y registros, fechas y circunstancias en que fueron decomisadas, todas las armas, municiones, explosivos, accesorios y fuegos pirotécnicos, de acuerdo con la Ley de la materia. Obligaciones del Servicio de Vigilancia Aduanera Conforme lo señala el artículo 8 son obligaciones del Servicio de Vigilancia Aduanera: c) Decomisar y capturar, de acuerdo con lo previsto en el Art. 30 de la Ley, toda arma de fuego, munición, explosivo y accesorio o materia prima, cuya tenencia o

importación no estuviere legalmente autorizada y extender el comprobante respectivo por decomiso o captura de armas, municiones, explosivos y accesorios. Decomiso en caso de importación El tercer párrafo del artículo 25 establece que en caso de que las cantidades de importación sean mayores o que las características técnicas no coincidan con las consignadas en la Resolución de Autorización de Importación, se procederá al decomiso del excedente y de los productos con características distintas, de conformidad a las normas legales vigentes, las mismas que serán puestas a disposición del respectivo centro o subcentros de control de armas, sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público. Incumplimiento de autorización para ingreso de armas En el segundo párrafo del artículo 34 se indica que la inobservancia por parte de los ecuatorianos o extranjeros que desearen a su ingreso al país traer consigo un armas de las permitidas por ley referida a la obtención de la correspondiente autorización del Ministerio de Defensa Nacional, a través de las misiones diplomáticas o consulares acreditas por el Ecuador, motivará el decomiso o la retención provisional del arma, según corresponda. Decomiso de armas internadas temporalmente El último párrafo del artículo 44 prescribe que las armas, municiones, explosivos y accesorios ingresadas al país en forma temporal deberán retornar al país de origen al concluir el plazo de permanencia autorizado, caso contrario serán decomisados.

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Decomiso de armas Según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 87, las armas para las que no se hubiere obtenido el permiso para portarlas, serán decomisadas. La retención de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, obligará a la persona que ejecuta, emitir el recibo pertinente, según formato "L", que será entregado al poseedor de las especies, quien podrá formular su reclamo al organismo de control que retuvo el arma, dentro de los plazos previstos en los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Reglamento, según corresponda. Si el reclamo se formula después de dichos plazos, se lo dirigirá a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dentro de los 60 días posteriores al decomiso. Incautación de armas En el artículo 88 se establece que las armas de fuego utilizadas en la comisión de infracciones penales, serán incautadas y remitidas a la Dirección de Logística del Comando Conjunto, luego de las diligencias judiciales realizadas, por los jueces, aún cuando el poseedor hubiere obtenido el permiso para portarlas; y solo podrán ser devueltas cuando exista sobreseimiento o sentencia absolutoria a favor del acusado. Las autoridades militares, judiciales y de policía que en el cumplimiento de sus funciones encontraren en el lugar armas, municiones, explosivos o accesorios, sin la documentación legal que justifique su tenencia o en cantidades superiores a las permitidas por este Reglamento, extenderán la correspondiente acta de decomiso, según formato "M", y ordenarán la remisión de las especies a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Código Penal Decomiso de armas de uso militar o policial o similar sin permisos legalmente otorgados El artículo 162 -sustituido por Ley No. 31 del 17 de Marzo del 2006- prescribe, entre otras disposiciones, que las autoridades militares y de Policía debidamente autorizadas, están obligadas a decomisar y remitir previo el levantamiento del correspondiente parte de la acción efectuada, a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, toda arma o munición de procedencia nacional o extrajera, que no contare con los permisos legalmente otorgados. Todas las armas decomisadas serán registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y en caso de no justificar el propietario su procedencia, en un plazo de treinta días, serán entregadas a los depósitos de armas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para ser destruidas. Las armas decomisadas que sirvieren como evidencia de la comisión de infracciones penales se mantendrán como tales bajo la custodia de la Policía Judicial y una vez terminado el juicio penal respectivo, serán registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y entregadas posteriormente a la autoridad competente. En los Comandos Provinciales de la Policía de todo el país se llevará un registro en el que se anote el tipo, calibre y características del arma o armas decomisadas y que han sido enviadas a la autoridad militar correspondiente. Decomiso de armas de cualquier clase sin permiso autorizado Conforme lo señala el artículo 624 -sustituido por Ley No. 31 del 17 de Marzo del 2006- en caso de que las autoridades competentes para el juzgamiento de las contravenciones decomisen armas de dudosa procedencia, sin permiso legal vigente, deberán levantar el acta correspondiente, e inmediatamente remitirán el arma

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requisada a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, y si el arma requisada sirviere como evidencia del delito, será puesta a disposición de la autoridad competente.

Decomiso en los Instrumentos Internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Artículo VII 1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de

fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

Artículo 6 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, los Estados Parte

adoptarán, en la mayor medida posible de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2. Los Estados Parte adoptarán, de conformidad con su ordenamiento jurídico

interno, las medidas necesarias para impedir que las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de personas no autorizadas, en particular mediante la incautación (…) de esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de disposición, siempre y cuando se hayan marcado las armas de fuego y se hayan registrado los métodos para la disposición de esas armas de fuego y municiones.

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Directrices internacionales en materia de Decomiso Diversos instrumentos internacionales como la CIFTA, el Protocolo de Armas de Fuego, el Programa de Acción de las Naciones Unidas y el Instrumento Internacional de Rastreo han abordado, desde distintos aspectos, el tema de las medidas complementarias de seguridad para controlar el desvío y el tráfico ilícito de armas de fuego, como las figuras de la incautación, el decomiso y la posterior destrucción de las mismas.

• Decomiso Tanto la CIFTA como el Protocolo prevén prescripciones normativas relacionadas con la materia, en razón de lo cual se establece la medida del decomiso de armas de armas de fuego -municiones, explosivos y otros materiales relacionados, para el caso de la primera, como de sus piezas y componentes para el segundo- que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos. Estos instrumentos promueven que los ordenamientos jurídicos nacionales consideren contemplar dentro su normativa penal no solo las actividades ilícitas señaladas previamente (fabricación y tráfico ilícitos) sino también el establecimiento de mecanismos de prevención, como la incautación y el decomiso. Asimismo, sus disposiciones se constituyen como medidas complementarias de seguridad para evitar que dichos bienes caigan en manos de quienes no debieran antes, durante y después del proceso de incautación y decomiso. En la medida en que las armas de fuego, objeto de fabricación o tráfico ilícitos, resultan bienes “derivados” de esos delitos o “utilizados o destinados a ser utilizados” en la comisión de los mismos, se exige a los Estados que velen por la promulgación de leyes que autoricen el decomiso e incluso su tramitación por autoridad competente cuando sea requerido por otro Estado. En el caso de los Estados que sean Parte del Protocolo, con miras a posibilitar el decomiso de las armas de fuego y artículos conexos, será por lo general necesario establecer medidas de registro e incautación de esos artículos y tramitar una orden judicial que los declare decomisados.

• Incautación

En el caso de la incautación, en tanto medida temporal de seguridad, será necesario vincularla con la comisión o sospecha de comisión de un delito tipificado con arreglo a las regulaciones nacionales. Si bien no existe una referencia explícita al “registro” ni a la incautación, en el caso de Estados Parte del Protocolo, éstos podrían, dentro de sus facultades discrecionales, contemplar ciertas medidas que garanticen una efectiva incautación; ya que la misma puede ya que la misma puede resultar en una medida urgente a fin de impedir que las armas se exporten ilícitamente o circulen o sean utilizadas ilícitamente en el país.

En el caso de la legislación ecuatoriana se prevé el decomiso judicial (comiso especial de carácter judicial) -previsto como pena común a todas las infracciones en el correspondiente capítulo del Código Penal (“De las penas en general”)y a cargo de la autoridad judicial; y el administrativo, a cargo de los Centros y Subcentros de control de Armas a nivel nacional, los Comandos de Distritos y Provincias de la Policía Nacional o del Servicio de Vigilancia Aduanera, según sea

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el caso, de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios o materia prima en supuestos vinculados a infracciones de la normativa nacional para casos de i) tenencia o importación no autorizada legalmente, ii) exceso en las cantidades o distinta característica técnica en los artículos de importación, iii) exceso de plazo de permanencia en el país de armas internadas temporalmente, iv) ausencia del permiso para porte o v) en caso de uso de armas de fuego en la comisión de infracciones penales aún cuando se cuente con el permiso respectivo.

Adicionalmente, cabe señalar que la normativa nacional establece la obligación -por parte de las autoridades competentes- de llevar inventarios y registros de todas las armas decomisadas. Al respecto, conforme se indica en el último “Informe Nacional sobre la Aplicación del Programa de Acción sobre Armas Pequeñas y Ligeras y sobre el Instrumento Internacional de Identificación” de 2010, además de los cuatro Departamentos de Control de Armas distribuidos a nivel nacional, existen en los aeropuertos de Quito, Guayaquil y Cuenca puntos adicionales de control de armas que permiten la verificación de las retenciones y decomisos de armas de fuego de procedencia ilegal. En el mismo Informe del 2008, se detallan los resultados y cantidades de armas decomisadas y destruidas durante el periodo 2003-2007 (15,519 armas; 254,731 municiones; 10,795 explosivos y 10,714 accesorios), así como la cantidad de material decomisado en bodegas en el 2008 (2,591 armas; 46,777 municiones; 2,517 explosivos y 883 accesorios). Por otro lado, cabe señalar que las prescripciones internacionales vinculan la medida de decomiso con los bienes objeto de fabricación o tráfico ilícitos, por lo que la implementación de las exigencias de los instrumentos internacionales en relación con el decomiso habrá de entenderse directamente relacionada con las exigencias relativas a la tipicidad de los mismos, es decir, a la tipificación de las conductas de fabricación y tráfico ilícitos tal y como son configurados en las normas internacionales.

P. Destrucción y otros medios de disposición Decreto Supremo N° 3757 Destrucción de explosivos por caducidad El segundo párrafo del artículo 24 de esta norma, establece que las instituciones públicas y privadas deberán dar de baja y destruir todo material explosivo, especialmente sensible, inmediatamente se produzca la caducidad de los mismos. Las instituciones de la Fuerza Pública, para este efecto, deberán contar con el informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

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Decreto Ejecutivo N° 169 Destrucción de explosivos en mal estado El artículo 39 de la norma señala que para la destrucción de explosivos en mal estado, los importadores deberán pedir la respectiva autorización y la presencia de un delegado del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Código Penal Decomiso de armas de uso militar o policial o similar sin permisos legalmente otorgados El artículo 162 -sustituido por Ley No. 31 del 17 de Marzo del 2006- prescribe, entre otras disposiciones, que las autoridades militares y de Policía debidamente autorizadas, están obligadas a decomisar y remitir previo el levantamiento del correspondiente parte de la acción efectuada, a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, toda arma o munición de procedencia nacional o extrajera, que no contare con los permisos legalmente otorgados. Todas las armas decomisadas serán registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y en caso de no justificar el propietario su procedencia, en un plazo de treinta días, serán entregadas a los depósitos de armas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para ser destruidas. Las armas decomisadas que sirvieren como evidencia de la comisión de infracciones penales se mantendrán como tales bajo la custodia de la Policía Judicial y una vez terminado el juicio penal respectivo, serán registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y entregadas posteriormente a la autoridad competente. En los Comandos Provinciales de la Policía de todo el país se llevará un registro en el que se anote el tipo, calibre y características del arma o armas decomisadas y que han sido enviadas a la autoridad militar correspondiente.

Destrucción y otros medios de disposición en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Instrumento de Rastreo II. Medidas encaminadas a prevenir,

combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

1. Los Estados participantes en la

Conferencia (…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en

Artículo VII 2. Los Estados Partes adoptarán las

medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o

Artículo 6 2. Los Estados Parte adoptarán, de

conformidad con su ordenamiento jurídico interno, las medidas necesarias para impedir que las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de

III Marcación 9. Los Estados velarán por que todas

las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas en su territorio sean (…) destruidas, con la mayor prontitud posible. (…).

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todos sus aspectos. En el plano nacional 16. Velar porque se destruyan todas las

armas pequeñas y ligeras confiscadas, expropiadas o recogidas, (…), a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de eliminación y siempre que las armas se hayan marcado y registrado de forma debida.

19. Destruir los excedentes de armas

pequeñas y ligeras designados para destrucción teniendo en cuenta entre otras cosas el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre métodos de destrucción de armas pequeñas, armas ligeras, municiones y explosivos (S/2000/1092), de 15 de noviembre de 2000.

tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.

personas no autorizadas, en particular mediante (…) destrucción de esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de disposición, siempre y cuando se hayan marcado las armas de fuego y se hayan registrado los métodos para la disposición de esas armas de fuego y municiones.

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Directrices sobre Destrucción en las normas internacionales La destrucción de armas de fuego también ha sido prevista en los instrumentos internacionales mencionados en el cuadro anterior. • El Programa de Acción, de un lado, contiene disposiciones que establecen la destrucción de armas pequeñas y ligeras que hayan sido confiscadas,

expropiadas o recogidas, es decir, aquellas que hayan estado en manos de particulares; y del otro, en el punto 19, prevé también la destrucción de armas pertenecientes a las fuerzas del orden, al contemplar el caso de destrucción de excedentes de armas pequeñas y ligeras; aspecto que a diferencia del Protocolo, trata explícitamente.

• El Protocolo de Armas de Fuego –vinculante para los Estados que sean parte- exigen que se adopten medidas jurídicas que garanticen la

destrucción de las armas de fuego, a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de disposición. Estas formas de disposición podrían ser, por ejemplo, formas de disposición con fines científicos, históricos o forenses. Por lo que se refiere al Protocolo, se pueden reseñar algunas medidas jurídicas que podrían resultar apropiadas para aplicar la regla general de la destrucción, entre las que se encuentran:

1. Establecer criterios legislativos o administrativos para determinar cuándo se puede disponer de las armas de fuego por métodos distintos al de la destrucción. En cualquier caso, estos criterios deberán respetar la regla establecida en el apartado 2 del artículo 6, según la cual será preceptivo marcar las armas de fuego y registrar la forma de disposición de las mismas.

2. Elaborar normas de carácter legislativo o de otra índole que garanticen la idoneidad de la destrucción. Esto entrañaría, como mínimo, el establecimiento de normas de desactivación con el fin primario de garantizar la seguridad de los procesos de destrucción. El fin último sería evitar el desvío ilícito de las armas de fuego, sus piezas y municiones antes de ser destruidos.

3. Crear un registro de destrucción de armas de fuego, de manera tal que facilite la localización de las armas en cuestión y el establecimiento de normas de marcación de las armas de fuego incautadas conservadas y no destruidas.

Ambos instrumentos establecen, asimismo, para el caso de disposición diferente a la destrucción de armas, el requisito previo de la marcación de éstas,

así como el registro del método de disposición, lo que constituye el principio fundamental de regulación de la destrucción. • En el caso de la CIFTA, no se regula explícitamente la destrucción. Sí se señala que en caso de incautación, confiscación o decomiso de armas de

fuego, municiones, explosivos y otros materiales que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos, los Estados están obligados a adoptar medidas que aseguren que dichos bienes no caigan en manos de civiles a través de la venta u otros medios.

• Por último, el Instrumento Internacional de Rastreo también prevé dentro de sus disposiciones lo correspondiente a la destrucción de armas

pequeñas y ligeras, señalando el compromiso de los Estados por velar porque aquellas armas encontradas en sus respectivos territorios sean, según el caso, marcadas, registradas o destruidas de manera célere, con lo cual se enfatiza la importancia de esta actividad estatal de control y prevención

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contra el desvío y/o tráfico ilegal de armas.

A manera de conclusión, podemos señalar lo siguiente:

• La incautación, el decomiso y la posterior destrucción de las armas de fuego se constituyen como medidas complementarias y preventivas de seguridad destinadas a controlar y prevenir el desvío y el tráfico ilícito de armas de fuego.

• La incautación, a diferencia del decomiso, es una medida temporal de seguridad, relacionada principalmente con la comisión o sospecha de

comisión de un delito tipificado con arreglo a las regulaciones nacionales. • Para el caso de disposición diferente a la destrucción de armas, el PoA y el Protocolo de Armas de Fuego, establecen el requisito previo de la

marcación de las armas, así como el registro del método empleado. La normativa ecuatoriana contempla la regla de la destrucción en caso de explosivos caducados o en mal estado. Además está prevista una disposición general en el Código Penal para la destrucción de armas que hayan sido decomisadas y cuya procedencia no pueda ser justificada. No se establecen disposiciones sobre destrucción para los casos de armas o municiones que se encuentren en desuso o resulten inservibles. Tampoco se prevén supuestos de disposición distinta a la destrucción. Los datos suministrados por la autoridad nacional en el Informe Nacional sobre la implementación del Programa de Acción 2001 de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos del 2010 establecen que, en lo referido a la gestión de arsenales y eliminación de excedentes, anualmente Ecuador realiza destrucciones de armas pequeñas y ligeras, así como armas obsoletas y en desuso. En el Informe del año 2008, se indicó que la cantidad de artículos decomisados y destruidos durante el periodo 2003-2007 correspondió a 15,519 armas; 254,731 municiones; 10,795 explosivos y 10,714 accesorios; así como, en cuanto al material decomisado en bodegas para el 2008 a 2,591 armas; 46,777 municiones; 2,517 explosivos y 883 accesorios. Cabe precisar que el completo desarrollo legislativo de las prescripciones internacionales exigiría recoger normativamente la exigencia de marcar y registrar debidamente las armas no destruidas y cuya forma alternativa de disposición ha sido autorizada oficialmente.

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Q. Desactivación de Armas de Fuego No se han encontrado disposiciones relativas a la desactivación en la normativa ecuatoriana.

Desactivación en los Instrumentos Internacionales Protocolo de Armas de Fuego

Artículo 9. Desactivación de las armas de fuego Todo Estado Parte que, de conformidad con su derecho interno, no reconozca como arma de fuego un arma desactivada adoptará las medidas que sean necesarias, incluida la tipificación de delitos específicos, si procede, a fin de prevenir la reactivación ilícita de las armas de fuego desactivadas, en consonancia con los siguientes principios generales de desactivación: a) Todas las piezas esenciales de un arma de fuego desactivada se tornarán permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de

cualquier forma que pueda permitir su reactivación; b) Se adoptarán disposiciones para que una autoridad competente verifique, cuando proceda, las medidas de desactivación a fin de garantizar que las modificaciones

aportadas al arma de fuego la inutilizan permanentemente; c) La verificación por una autoridad competente comprenderá la expedición de un certificado o la anotación en un registro en que se haga constar la desactivación del

arma de fuego o la inclusión de una marca a esos efectos claramente visible en el arma de fuego.

Directrices sobre Desactivación en las normas internacionales El establecimiento de normas de desactivación tiene por finalidad central garantizar la seguridad de los procesos de destrucción, y con ello evitar el desvío ilícito de las armas de fuego, sus piezas y municiones antes de ser destruidos.

• Los Estados Parte del Protocolo de Armas de Fuego que permiten la desactivación de armas de fuego deberán adoptar las medidas necesarias para impedir su reactivación y hacer que la misma resulte irreversible (dado el peligro de que queden excluidas de los mecanismos de control nacionales e internacionales y la desactivación pueda revertirse una vez que las armas se hayan trasladado a un destino ilícito).

• La tipificación de delitos específicos, a fin de prevenir la reactivación ilícita de las armas de fuego desactivadas, y la verificación de la misma por autoridad

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competente, queda a discreción del Estado Parte.

• Estos supuestos serán aplicables, siempre que el Estado Parte excluya de su definición de arma de fuego a las armas de fuego desactivadas.

Algunos aspectos facultativos que los Estados podrían considerar adoptar en sus legislaciones internas, están referidos a la posibilidad de mantener un registro de armas de fuego desactivadas y de que el sistema de importación y exportación se amplíe de modo tal que abarque las armas de fuego desactivadas (con lo cual se impediría que éstas se exportaran sin registro y se reactivaran en el país importador sin que se documente la transacción).

R. Medidas de Seguridad Decreto Supremo N° 3757 Producción y almacenamiento de armas de guerra, pólvora, bombas, explosivos y afines Conforme lo dispone el artículo 24 de esta norma, la producción y almacenamiento de armas de guerra, así como de pólvora, bombas, explosivos y afines, debe efectuarse en locales previamente definidos por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en coordinación con el Municipio y el cuerpo de bomberos de la jurisdicción y autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional. Estos locales, sean de sector público o privado, no deberán estar ubicados en centros poblados ni en propiedad comunitaria o de posesión ancestral de los pueblos indígenas, y, en ellos deberán permanecer solo personal especializado de las Fuerzas Armadas o de la empresa autorizada destinado al cuidado y mantenimiento de los mismos y bajo estrictas medidas de seguridad. En el último párrafo del mismo artículo se señala que queda expresamente prohibido todo proyecto, de urbanización o asentamiento poblacional de hecho dentro del perímetro de seguridad establecido por las instituciones mencionadas. La Fuerza Pública será la encargada de hacer efectiva esta prohibición. Transporte y almacenamiento de armas En el artículo se establece que los fabricantes, comerciantes y demás personas naturales o jurídicas autorizadas para tener, transportar o comercializar armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, están obligados a observar las normas que para su transporte y almacenamiento establece el reglamento de esta ley. Normas de seguridad para la fabricación Mientras que en el artículo 26 se prescribe que las fábricas destinadas a la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, están obligadas a cumplir con las disposiciones que sobre ubicación, diseño, normas de seguridad, etc. establezca el reglamento de la materia.

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Decreto Ejecutivo 169 Local comercial para el almacenamiento, exhibición y venta El último párrafo del artículo 13 prescribe que para el ejercicio de las actividades previstas en el capítulo que éste integra (sobre comerciantes importadores, comerciantes no importadores e importadores con fines no comerciales), cada persona natural o jurídica deberá disponer de un local comercial para el almacenamiento, exhibición y venta con las debidas seguridades. Añade que se exceptúan los casos de los consumidores señalados mediante el acuerdo del Ministerio de Defensa, que deberán mantener un local para el almacenamiento, con las debidas seguridades. Almacenamiento de explosivos En el artículo 70 se establece que para el almacenamiento de explosivos, el Comando Conjunto aprobará la ubicación de los depósitos o polvorines, las condiciones técnicas y de seguridad que deban satisfacer, así como los explosivos que puedan ser almacenados en los mismos. La manipulación y cuidado de explosivos y especies afines almacenados, deberán estar a cargo de personas debidamente capacitadas y calificadas bajo la responsabilidad del propietario de las especies. Transporte de armas y explosivos Por su parte, el artículo 71 señala que para la transportación de armas desde puertos, aeropuertos y fábricas nacionales al lugar de destino en el país, en cantidades iguales o superiores al stock máximo permitido por este reglamento, los importadores y fabricantes solicitarán a los Organismos Militares de Control en la jurisdicción, el personal necesario para la seguridad en la transportación de las mismas. Los gastos que demande la seguridad militar correrán a cargo de los propietarios de las importaciones o fabricantes, en su caso. Asimismo, indique que para el transporte de explosivos se requerirá igualmente el personal militar necesario para la seguridad; y los fabricantes o importadores, exigirán a los propietarios del explosivo, los respectivos contratos de seguros que, cubran daños y perjuicios a terceros. Transportación de armas, municiones, explosivos y accesorios en el territorio nacional El artículo 72 prescribe que para la transportación de armas, municiones, explosivos y accesorios en el territorio nacional, deberán obtenerse las GUIAS DE LIBRE TRANSITO, (Formato "J") las que serán otorgadas por la Dirección de Logística del Comando Conjunto o por los organismos militares de control en cada jurisdicción. Guía de Libre Tránsito En el artículo 73 se dispone que los importadores de armas, municiones, explosivos y accesorios presentarán a las autoridades de aduanas la Guía de Libre Tránsito, sin la cual no se podrá efectuar la transportación. Mientras que el artículo 74 indica que la Guía de Libre Tránsito tendrá validez de 30 días; podrá ser utilizada por una sola vez y determinará en forma específica la ruta de origen y destino final de las especies transportadas, quedando prohibido realizar cambios o desvíos de los itinerarios, salvo autorización de la Dirección de Logística del Comando Conjunto o de los Organismos Militares de Control.

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Limitación a la fabricación, almacenamiento y comercialización de armamento El artículo 105 señala que la fabricación, comercialización y almacenamiento de armas, municiones, explosivos y accesorios, no podrá efectuarse en otros lugares o establecimientos que no sean los registrados en los Organismos Militares de Control y señalados en el correspondiente permiso. La prohibición del inciso anterior rige también para los polígonos particulares, cuyo funcionamiento requiere autorización del Ministro de Defensa Nacional, previa opinión favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Prohibición de desplazamiento de armas El artículo 106 prescribe que las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, comercialicen o tengan en su poder armas, municiones, explosivos, accesorios y materiales afines, están obligados a dotar, a los lugares destinados para almacenar, guardar o exhibir dichas especies, de las seguridades que impidan cualquier sustracción o pérdida, quedando prohibido su desplazamiento a otro lugar, sin la debida notificación a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o a los Organismos Militares de Control en su respectiva jurisdicción. Código Penal Establecimiento de depósitos de armas o municiones de uso militar o policial, y de cualquier otro tipo similar, sin autorización legal de autoridad competente Según lo prescrito por el artículo 149 -sustituido por Ley No. 31 del 17 de Marzo del 2006- el que establezca o mantenga depósitos de armas o municiones de uso militar o policial, y de cualquier otro tipo similar, sin autorización legal de autoridad competente, será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América. Depósito de armas En el artículo 150 se reputa depósito, la existencia de tres o más de dichas armas, cualquiera que sea su modelo o clase, aún cuando se hallen en piezas desmontadas.

Medidas de Seguridad en los Instrumentos Internacionales CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Programa de Acción Instrumento de Rastreo

Artículo VIII. Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en

Artículo 11. A fin de detectar, prevenir y eliminar el robo, la pérdida o la desviación, así como la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para: a) Exigir que se garantice la seguridad de

II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

Los Estados participantes en la Conferencia, (…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

III Marcación 9. (…) Hasta que se marquen y registren de conformidad con la sección IV del presente instrumento o destruyan, esas armas pequeñas y ligeras se mantendrán en un lugar seguro.

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tránsito en sus respectivos territorios. las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones en el curso de su fabricación, de su importación y exportación y de su tránsito a través de su territorio; y

b) Aumentar la eficacia de los controles

de importación, exportación y tránsito, incluidos, cuando proceda, los controles fronterizos, así como de la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales y aduaneros.

En el plano nacional: 17. Velar por que, con sujeción a los

sistemas constitucional y legal de los Estados, las fuerzas armadas, la policía y todo otro órgano autorizado para poseer armas pequeñas y ligeras establezcan normas y procedimientos adecuados y detallados en relación con la gestión y la seguridad de sus arsenales de esas armas. Las normas y los procedimientos deberán referirse a, entre otras cosas: locales apropiados para el almacenamiento; medidas de seguridad física; control del acceso a los arsenales; gestión de existencias y control contable; capacitación del personal; seguridad, contabilización y control de las armas pequeñas y ligeras en poder de las unidades operacionales o personal autorizado o transportadas por ellos y procedimientos y sanciones en caso de robos o pérdidas.

En el plano regional: 29. Alentar a los Estados a promover, la

gestión segura y efectiva de los arsenales de armas pequeñas y ligeras y la seguridad; en particular medidas de seguridad física respecto de esas armas, y poner en práctica, según proceda, mecanismos regionales y subregionales a este respecto.

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Directrices sobre Medidas de Seguridad en las normas internacionales El control eficaz del comercio internacional ilícito de armas de fuego y municiones constituye un desafío específico a la seguridad y bienestar de los Estados. Por ello, las medidas nacionales adoptadas para tal fin, deberían estar orientadas particularmente a la promoción de controles y medidas de seguridad más severos en puntos de exportación, importación y otros movimientos de tránsito con la finalidad de contribuir a impedir su desvío a fines ilícitos, tal como se desprende de la CIFTA y del Protocolo de Armas de Fuego y conforme se señala en la “Legislación Modelo y Comentarios para el Fortalecimiento de los Controles en los Puntos de Exportación de Armas De Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados” de mayo de 2008. El fortalecimiento de estas actividades requeriría, en consecuencia, adecuar dichos puntos de control y sus correspondientes medidas de seguridad conforme a las disposiciones de las políticas nacionales y sistemas jurídicos respectivos en consonancia con sus normas fundamentales, las políticas y sus prácticas. La citada Legislación Modelo señala una serie de criterios que los Estados podrían tomar en consideración para el establecimiento interno de medidas apropiadas de seguridad para la exportación, importación y tránsito de armas de fuego; las mismas que incluyen, entre otras, un adecuado espacio de examen y zonas seguras de desplazamiento y almacenaje, básicamente, con el objetivo de prevenir hurtos y desviación de productos, así como posibles ataques a los edificios aduaneros. Asimismo, se señala que para la exportación de explosivos puede ser necesario utilizar diferentes puntos de exportación por razones de seguridad de bienes y personas. En este sentido, indica una serie de consideraciones, principalmente relativas a los “requisitos técnicos para instalaciones existentes en puntos de exportación a través de los cuales se autorice el pasaje de armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos puntos de exportación”, como las siguientes4:

i. las instalaciones del punto de exportación deberán establecerse de modo que pueda observarse el desplazamiento real de los bienes desde el territorio nacional

ii. confirmar que sea posible identificar al remitente/transportista identificado en el conocimiento de embarque como el realmente

utilizado.

iii. disponer de clara visibilidad para tener la certeza de que las armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos exportados no reingresan al país de exportación.

iv. las instalaciones podrían ser puestas bajo vigilancia continua por video a fin de monitorear la exportación de embarques.

v. El Departamento de Aduanas podría conservar las grabaciones de seguridad por un período de seis meses por lo menos.

4 Información adaptada de la Legislación Modelo sobre Fortalecimiento de Controles en los Puntos de Exportación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales

Relacionados. Para mayor detalle consulte el link http://www.oas.org/atip/espanol/cpo_armas_claves.asp

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En cuanto al procedimiento mismo:

vi. Los funcionarios aduaneros que operen en las instalaciones del punto de exportación serían responsables de llevar registros (fechas de llegada de embarques de armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos, fecha de inspección y verificación de los embarques, fecha de autorización de salida de los productos para la exportación y fecha real en que se haya efectuado el despacho aduanero).

Esta información se daría a conocer a altos funcionarios aduaneros especificados en las oficinas centrales de la Aduana, así como a la autoridad responsable de la supervisión de las exportaciones y posiblemente a algún otro organismo, como garantía de la transparencia de la culminación de las transacciones de exportación.

vii. Los países podrían considerar también la posibilidad de poner a disposición de los exportadores de otras partes que intervengan en la transacción de exportación la totalidad o alguna parte de esa información. La fecha en que los bienes hayan sido efectivamente exportados deberá darse a conocer a la Oficina de Controles de Exportación, a la Oficina Central de Aduanas, al exportador y a las autoridades encargadas de recibir las mercancías en el país de importación.

viii. Todos los embarques de armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos que pasen a través de un punto de

exportación deberán ser objeto de inspección visual.

ix. Si se trata de inspecciones encaminadas a prevenir embarques ilícitos de armas de fuego y materiales relacionados, en las instalaciones aduaneras de algunos países europeos se han establecido dispositivos de escaneo mediante rayos X para facilitar la detección de los contenedores.

A pesar de la utilidad de esos dispositivos, su costo puede hacerlos prohibitivos para algunos países. También existen dispositivos móviles de inspección mediante rayos X, que pueden ser más prácticos, porque pueden desplazarse para la realización de comprobaciones in situ de tráfico ilícito en diferentes lugares de frontera.

x. También deberían realizarse exámenes periódicos de la aptitud de las instalaciones para preservar la seguridad de los recintos a través de los cuales deban trasladarse armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos, e introducirse mejoras basadas en información comparada proveniente de otras instalaciones.

Finalmente, el Programa de Acción de las Naciones Unidas considera entre sus prescripciones, el establecimiento de normas y procedimientos adecuados y detallados en relación con la gestión y la seguridad de arsenales, almacenamiento apropiado, seguridad física, control de acceso a arsenales, gestión de existencias, control contable, entre otros; medidas a través de las cuales se exhorta a los Estados a considerar dentro de sus regulaciones normativas internas.

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S. Corretaje/Intermediación No se han encontrado preceptos relativos a la intermediación en la normativa ecuatoriana. Corretaje en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir

y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

1. Los Estados participantes en la

Conferencia, (…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

En el plano nacional 14. Promulgar legislación nacional o

procedimientos administrativos adecuados para regular las actividades de los intermediarios en el comercio de armas pequeñas y ligeras. Esa legislación o esos procedimientos deberían incluir medidas como el registro de los intermediarios, la concesión de licencias o autorizaciones para sus actividades y penas apropiadas para todas las actividades ilícitas de intermediación que se lleven a cabo en la jurisdicción del Estado y bajo su control.

Si bien no hay especificaciones en la CIFTA, el Reglamento Modelo para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes, Componentes y Municiones - Disposiciones sobre Intermediarios, se constituye en un referente para los Estados miembros que carecen de regímenes legislativos o reglamentarios para controlar las actividades de los intermediarios, que podrán adoptar las disposiciones de este Reglamento Modelo de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno.

Artículo 15: Corredores y corretaje 1. Con miras a prevenir y combatir la fabricación y el tráfico

ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, los Estados Parte que aún no lo hayan hecho considerarán la posibilidad de establecer un sistema de reglamentación de las actividades de las personas dedicadas al corretaje. Ese sistema podría incluir una o varias de las siguientes medidas:

a) Exigir la inscripción en un registro de los corredores que

actúen en su territorio; b) Exigir una licencia o autorización para el ejercicio del

corretaje; o c) Exigir que en las licencias o autorizaciones de

importación y de exportación, o en la documentación adjunta a la mercancía, se consigne el nombre y la ubicación de los corredores que intervengan en la transacción.

2. Se alienta a los Estados Parte que hayan establecido un

sistema de autorización de las operaciones de corretaje como el descrito en el párrafo 1 del presente artículo a que incluyan datos sobre los corredores y las operaciones de corretaje en sus intercambios de información efectuados con arreglo al artículo 12 del presente Protocolo y a que mantengan un registro de corredores y de las operaciones de corretaje conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Protocolo.

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Directrices sobre Corretaje en las normas internacionales La prevención del desvío de las armas de fuego hacia fines ilegales está en la base del emprendimiento de acciones encaminadas a la adopción de medidas armonizadas para controlar las actividades de los intermediarios en los movimientos internacionales. En el Programa de Acción los Estados se comprometieron a adoptar leyes o procedimientos administrativos para regular la actividad de intermediación, entre las que se recomiendan medidas como el registro de los intermediarios, la concesión de licencias o autorizaciones para sus actividades y penas apropiadas para todas las actividades ilícitas de intermediación. Aparte del Programa de Acción sólo el Protocolo de Armas de Fuego recoge prescripciones específicas en materia de corretaje, si bien son prescripciones de carácter facultativo. La CIFTA no contempla el tema, aunque la OEA sí ha desarrollado reglamentación modelo en torno a intermediarios (Modificaciones al Reglamento Modelo para el control del tráfico internacional de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones- Disposiciones sobre intermediarios) Esta reglamentación modelo recomienda a los países que carecen de regímenes legislativos o reglamentarios de control de los intermediarios la adopción de las disposiciones del Reglamento Modelo de acuerdo a su ordenamiento jurídico interno. Asimismo, recomienda que los controles nacionales complementen, y en lo posible, sean integrados a sistemas de control ya establecidos por los Estados en otras áreas relacionadas, como la exportación, la fabricación, y el marcaje de armas de fuego y municiones. Es importante reseñar que el reglamento define las “actividades de intermediación” como aquellas sobre las cuales una persona actúa como intermediario, incluyendo la fabricación, la exportación, la importación, el financiamiento, la mediación, la adquisición, la venta, la transferencia, el transporte, la expedición de cargas, el suministro y la entrega de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones realizando cualquier otro acto que esté fuera del ejercicio de esas actividades comerciales regulares y que facilite directamente las mismas. Y además define “intermediario o intermediario de armas” como cualquier persona natural o jurídica que a cambio de honorarios, comisiones u otra contrapartida, actúe en nombre de terceros para negociar o concertar contratos, compras, ventas u otros mecanismos de transferencia de armas de fuego, sus partes y componentes o municiones. En esta reglamentación modelo se prevé la creación de una Autoridad Nacional para el registro de los intermediarios y/o la expedición de licencias para realizar las actividades de éstos. El registro es concebido como un elemento opcional de control de la intermediación. Sin embargo, la expedición de licencias para el ejercicio de la intermediación sí es contemplado como un elemento a adoptar en todos los casos.

Es importante reseñar que en la reglamentación se enumeran una serie de causas por las que una Autoridad nacional como la que se propone debería prohibir la actividad de intermediación y denegar la concesión de la correspondiente licencia. Entre estas actividades se encuentran, por ejemplo, aquellas que puedan suponer actos de genocidio o crímenes de lesa humanidad, violación de derechos humanos, o violaciones de embargos dispuestos por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas u otros organismos multilaterales de los que el Estado sea parte. Además se prevén medidas relativas a la tipificación penal de las actividades ilícitas de intermediación.

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Una cuestión fundamental que también es objeto de atención en la reglamentación modelo es que las disposiciones serán aplicables a todos los intermediarios y actividades de intermediación, independientemente de si la actividad de intermediación se realiza en el país o en un tercero, y si las armas de fuego, sus partes y componentes y las municiones ingresan o no a la jurisdicción territorial del país. Este punto es de notoria importancia habida cuenta de los problemas jurídicos que plantea la intermediación por cuestiones de jurisdicción. Por lo que se refiere al Protocolo de Armas de Fuego, si bien sus disposiciones respecto a corredores son facultativas, alienta a los Estados a establecer un sistema que regule la intermediación. La idea central es que los Estados amplíen los controles nacionales a fin de registrar toda actividad relacionada con el traslado de armas de fuego y municiones, contribuyéndose sustancialmente a las tareas ulteriores de localización de las armas de fuego.

Para implementar un sistema de reglamentación de la intermediación, se proponen tres modelos o una combinación de éstos: • el establecimiento de un registro de corredores, • la exigencia de licencia o autorización para el ejercicio de actividades de corretaje y • exigir que en las licencias o autorizaciones de importación y de exportación o en la documentación adjunta a la mercancía, se consigne el nombre y

ubicación de corredores que intervengan en la operación. Para el desarrollo legislativo de estas medidas se podría contemplar además la pena de inhabilitación como sanción en caso se descubrieran actividades ilícitas de los corredores inscritos y también el hecho de que se debiera expedir una licencia o autorización para cada operación de corretaje. Adicionalmente, se alienta a que incluyan dichos datos (nombre y operaciones) en sus sistemas de intercambio de información, para lo cual, el establecimiento de un registro de corredores resultará de suma utilidad. A manera de conclusión podemos señalar lo siguiente: • Resulta de suma importancia registrar toda actividad relacionada con el traslado de armas de fuego y municiones, como la operada por los

intermediarios. La transparencia de las transacciones en las que participan los corredores podría aprovecharse en investigaciones y contribuir a las tareas de localización de las armas de fuego.

• La forma de supervisión estatal del ejercicio de estas actividades de los intermediarios quedará sujeta al método de control que los Estados decidan

aplicar. Las principales previsiones legislativas podrían contener no solo un registro de corredores sino también la exigencia de licencia o autorización para el ejercicio de estas actividades.

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ANEXOS

Tabla N° 1: Lista de Instrumentos Internacionales(*)5

5 El Estado ecuatoriano es parte de estos instrumentos internacionales de naturaleza vinculante.

N° Fecha de Adopción

Instrumento Internacional Por su naturaleza Por su nivel de aplicación

Vinculante No vinculante Universal Regional

1 14/11/1997 Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados - CIFTA

• (*)

2 08/06/2001

Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de Armas de Fuego, sus piezas y componentes y municiones, que completa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional CDOTr

3 20/07/2001 Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos – POA

4 25/06/2003 DECISION 552 de la Comunidad Andina de Naciones “Plan Andino para la prevención, combate y erradicación del tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos”

• (*)

5 Desde 1997 Reglamentos (2) y Legislaciones (3) Modelo de la OEA • •

6 23/07/1998 y 07/07/2004

Decisiones 7/98 y 15/04 de MERCOSUR • •

7 02/12/2005 Código de Conducta Centroamericano en materia de transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados

• •

8 08/12/2005 Instrumento Internacional de Rastreo – ITI • •

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Tabla N° 2: Tipicidad Penal en Instrumentos Internacionales

N° Delitos

Instrumentos internacionales vinculantes ámbito universal y regional

Protocolo de Armas de Fuego (Artículo 5)

CIFTA (Artículo IV)

1 Fabricación Ilícita • •

2 Tráfico Ilícito • •

3 Participación •

4 Asociación y Confabulación •

5 Tentativa • •

6 Asistencia •

7 Incitación • •

8 Facilitación • •

9 Asesoramiento • •

10 Falsificación, obliteración, supresión, alteración de las marcas de una arma •

11 Organización •

12 Dirección •

13 Ayuda •

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Tabla N° 3: Tabla Resumen de Instrumentos Internacionales

Temas

Instrumentos Vinculantes (universal y regional)

Instrumentos No Vinculantes (universales)

Protocolo CIFTA PoA Instrumento de

Rastreo

A Definiciones

Armas de Fuego • •

Municiones • •

Explosivos •

Piezas y Componentes •

Otros Materiales Relacionados •

Fabricación Ilícita • •

Tráfico Ilícito • •

Localización y Rastreo • •

Entrega Vigilada • •

B Marcaje de armas de Fuego

Marcaje de armas fabricadas • • • •

Marcaje de armas importadas • • •

Marcaje de armas confiscadas • •

Marcaje de armas transferidas a manos civiles • •

Marcaje de algún componente esencial o estructural del arma •

Marcaje de otras partes de las armas, como cañón, cerrojo o tambor •

C Mantenimiento de Registro

Periodo mínimo de 10 •

Periodo mínimo de 30 •

Periodo mínimo de 20 años para otros registros como importación/exportación •

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Protocolo CIFTA PoA Instrumento de

Rastreo D Autorizaciones o Licencias de Importación • • •

E Autorizaciones o Licencias de Exportación • • •

F Autorizaciones o Licencias de Tránsito • • •

G Tipicidad penal

Participación •

Asociación y Confabulación •

Tentativa • •

Asistencia •

Incitación • •

Facilitación • •

Asesoramiento • •

Falsificación, obliteración, supresión, alteración de las marcas de una arma •

Organización •

Dirección •

Ayuda •

Porte ilícito • •

Uso ilícito • • •

Decomiso •

Destrucción y otros medios de disposición • •

Desactivación de armas de fuego • • •

Medidas de Seguridad • • •

Corretaje/Intermediación • • •

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INSTRUMENTOS SUBREGIONALES: LA DECISIÓN 552 PLAN ANDINO PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS PEQUEÑAS Y LIGERAS EN TODOS SUS ASPECTOS Introducción Decisión 552 Mandatos Normativos de la Decisión 552 1. Comisión Nacional 2. Tipos Penales 3. Porte, tenencia y uso 4. Fabricación 5. Importación, exportación y transferencia 6. Comercialización y transporte 7. Intermediación 8. Marcaje 9. Incautación y confiscación 10. Destrucción 11. Registro

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Introducción

El Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UNLIREC), a través de este documento, ofrece un análisis de los marcos jurídicos nacionales en contraste con normas internacionales, globales y regionales. Así, la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (1997); el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos (2001); el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2001); y el Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas (2005). Añadimos ahora esta sección que pretende ampliar el nivel de análisis, incorporando la revisión de la legislación nacional también en contraste con el instrumento subregional de naturaleza vinculante en el área andina, el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras (en adelante Plan Andino), aprobado por la Decisión 552 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina en 2003. Es importante hacer notar que la Decisión Andina pone en vigencia un amplio plan cuyos mandatos no se agotan en el establecimiento de leyes o reglamentos. Sin embargo, el presente estudio analizará únicamente el grado de cumplimiento de aquellos mandatos que exigen el acomodo del marco legislativo nacional. Siendo ese el objetivo que anima esta iniciativa, no se examinará la ejecución de otros objetivos delineados por el Plan Andino. Ahora bien, en relación con esto es asimismo necesario señalar que, en lo relativo a la adopción de leyes o reglamentos en distintas materias relativas al control de las armas pequeñas y ligeras, el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos contiene mandatos muy genéricos, por lo que llegar a conclusiones definitivas acerca del nivel de cumplimiento del mismo por cada uno de los países obligados, se revela como una tarea compleja. El Plan Andino se limita, en lo normativo, a exigir la adopción de normas en determinadas materias, sin establecer mandatos concretos. Esto determina que, al estudiar el grado de cumplimiento del Plan Andino, solo sea posible constatar si los ordenamientos jurídicos respectivos incorporan normas sobre las referidas materias. Para ello, nos remitiremos en cada área temática a la sección donde se compara la norma nacional con el resto de instrumentos internacionales (Estudio comparativo legislativo nacional). Tan solo en aquellos supuestos en los que el Plan Andino recomiende la adopción de normas en materias que no están contempladas en esos instrumentos, procederemos a su compilación en esta sección.

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La Decisión 552: el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras

La Decisión 552 emana del Compromiso de Lima, cuya Sección VIII proclama y delinea el compromiso de los Estados de erradicar el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. En tal sentido, los Estados acordaron establecer un Grupo de Trabajo Andino que desarrollase un plan de acción y de seguimiento a los proyectos de cooperación específicos bilaterales y subregionales para combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas de fuego. Además los Estados suscriptores se obligaban a aplicar las recomendaciones contenidas en el Programa de Acción de las Naciones Unidas. Esta Decisión, acordada en el año 2003, es legalmente vinculante, en virtud de lo previsto en el Tratado Constitutivo del Tribunal Andino de Justicia, que en su artículo 2 establece que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. En el ámbito normativo, algunas prescripciones que el Plan Andino recoge específicamente son:

⋅ En el ámbito institucional, cada Estado habrá de establecer y hacer operativo un Comité de Coordinación Nacional, que recomiende el diseño e implementación de un Plan Nacional sobre la materia.

⋅ Establecer como delitos bajo la legislación nacional las conductas de fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras, incluidas las armas de fabricación casera.

⋅ Recomendar la incorporación a la legislación nacional de disposiciones sobre tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso de armas pequeñas y ligeras.

⋅ Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre fabricación,

importación, exportación y transferencia, comercialización, intermediación, transporte, marcaje, registro y control de armas pequeñas y ligeras.

⋅ Establecer las normas necesarias para proceder a la incautación y confiscación por parte del Estado de todas las armas pequeñas y ligeras fabricadas, transportadas o que se encuentren en tránsito sin, o en violación de las licencias, permisos o autorizaciones escritas correspondientes.

⋅ Adoptar las medidas necesarias para identificar y destruir inventarios excedentes u obsoletos de armas pequeñas y ligeras en posesión del Estado y asegurar la

destrucción de las armas ilícitas recolectadas o incautadas o, de considerarlo pertinente, su traspaso al Estado.

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⋅ Recomendar la incorporación a la legislación nacional de disposiciones reglamentarias sobre registro de armas pequeñas y ligeras, garantizando la actualización del registro de importadores, comercializadores, intermediarios y armeros, así como asegurar el control efectivo de fabricantes, comercializadores, intermediarios, financiadores y transportadores de armas pequeñas y ligeras.

⋅ Establecer controles sobre las armas de fabricantes, importadores, comercializadores, intermediarios, armeros y usuarios, incluyendo empresas de seguridad privada y mineras.

Los controles a los que convoca el Plan Andino, desde el punto de vista de áreas temáticas, son coincidentes en su mayoría con los establecidos por el Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos (en adelante Programa de Acción) y por la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (en adelante CIFTA). Sin embargo, algunas cuestiones son novedosas en el Plan Andino. Si bien coincide con el Programa de Acción al recomendar la regulación de la posesión ilícita o la intermediación, estas cuestiones no habían sido objeto de atención en el instrumento regional. Otros aspectos novedosos del Plan Andino y de notorio interés son los relativos a la exigencia de establecer controles sobre las armas que están bajo titularidad de corporaciones como empresas de seguridad privada, mineras y transportistas, o desarrollar disposiciones sobre comercialización y transporte. Asimismo es importante recordar que las disposiciones del Plan Andino aplican a las armas pequeñas y ligeras, tal y como estas son definidas por el propio Plan, definición que incluye municiones y explosivos. Decíamos anteriormente que el Plan Andino carece de mandatos normativos concretos, más allá de la exigencia de desarrollar normas legales o reglamentarias sobre unas determinadas materias en relación con armas pequeñas y ligeras. UNLIREC considera que para la concreción de las exigencias normativas específicas delineadas por el Plan Andino y, por ende, para su adecuada aplicación, aquellas habrán de ser leídas en concordancia con otros instrumentos globales o regionales de los que los Estados en cuestión pudieran ser parte, pues todos los esfuerzos consensuados en el ámbito internacional han de ser entendidos como complementarios. En esa línea, ya el Considerando de la Decisión 552 subraya que los países miembros de la Comunidad Andina acordaron implementar el Programa de Acción y ratificaron la CIFTA.

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Mandatos normativos de la Decisión 552

1. COMISIÓN NACIONAL El Decreto Ejecutivo N° 749 de 2011 atribuyó al Consejo Sectorial de Seguridad la responsabilidad de coordinar, dar seguimiento, proponer y evaluar las políticas, planes, proyectos, programas y acciones vinculadas al control de armas de fuego, atribuyéndole las siguientes funciones específicas, para cuyo cumplimiento el mencionado decreto crea asimismo un Equipo Técnico. Es de destacar que el Plan Andino atribuye específicamente al Comité de Coordinación Nacional velar por la adecuada ejecución de su Agenda Coordinada de Acción, así como recomendar el diseño y aplicación de un Plan Nacional.

DECISIÓN 552 – Comisión Nacional

Anexo I Definiciones y Lineamientos de Acción

Anexo II Agenda Coordinada De Acción

DEFINICIONES a) Comité de Coordinación Nacional -Punto Focal Nacional-: es el mecanismo

encargado de impulsar la implementación del presente Plan en cada País Miembro. Podrá contar con una Presidencia y una Secretaría Técnica, a fin de facilitar el logro de sus objetivos, y estar integrado por representantes de, entre otros, los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa, Interior o Gobierno, Justicia, el Poder Judicial, las Fuerzas Militares, las Fuerzas de Policía, Autoridades Aduaneras y de Migraciones, así como de la sociedad civil.

LINEAMIENTOS DE ACCIÓN A. En el Ámbito Nacional

De conformidad con la Agenda Coordinada de Acción y de su Plan Operativo anexo, a nivel nacional, los Países Miembros, con base en las legislaciones nacionales, y las normas, reglamentos y procedimientos administrativos y operativos, controlarán la fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas

1. Marco Institucional

1.2. Establecer y hacer operativo un Comité de Coordinación Nacional -Punto Focal Nacional- en cada País Miembro, responsable de diseñar e implementar las medidas necesarias para encarar dicha problemática y velar por la cabal ejecución de esta Agenda Coordinada de Acción a nivel nacional.

4. Medidas Operativas y de Fortalecimiento Institucional

4.1. Recomendar el diseño e implementación, por parte de cada Comité de Coordinación Nacional -Punto Focal Nacional-, de un Plan Nacional sobre la materia.

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y ligeras y adoptarán, dentro de sus posibilidades, entre otras, las siguientes medidas: 1. Fortalecer o establecer mecanismos de coordinación nacional con la

infraestructura institucional correspondiente, responsables de la orientación de políticas, la investigación y el monitoreo de todos los aspectos de la proliferación, control y tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras.

2. TIPOS PENALES

Para evaluar el grado de implementación de la normativa penal ecuatoriana en relación con las exigencias que en esta materia establece el Plan Andino, son relevantes los siguientes preceptos: El artículo 160 del Código Penal establece que el que con el fin de cometer delitos contra la seguridad común de las personas o de los bienes, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere, arrojare, usare, o introdujere al país armas, municiones o bombas explosivas, materias explosivas, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de 4 a 8 años y multa de cuatrocientos cuarenta y dos a ochocientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte América. Si, por efectos de los hechos indicados, se produjeren lesiones a personas, se impondrá el máximo de la pena señalada en el inciso anterior; y, si resultare muerta una o más personas, la sanción será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años y multa de ochocientos ochenta y cuatro a mil setecientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América. Si los hechos delictivos afectaren exclusivamente a bienes, además de la pena señalada en el primer inciso, el autor será condenado a la indemnización de los daños y perjuicios causados. El artículo 624 del Código Penal prohíbe usar o llevar consigo armas de cualquier clase, sin permiso previo otorgado legalmente por la autoridad competente. En caso de que las autoridades competentes para el juzgamiento de las contravenciones decomisen armas de dudosa procedencia, sin permiso legal vigente, deberán levantar el acta correspondiente, e inmediatamente remitirán el arma requisada a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, y si el arma requisada sirviere como evidencia del delito, será puesta a disposición de la autoridad competente.

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El artículo 31 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, modificado por el artículo 10 de la Ley del 8 de marzo de 2006, establece que los que con violación a las normas de esta Ley, fabricaren, suministraren, adquirieren, sustrajeren, arrojaren, usaren, transportaren o tuvieren en su poder armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios o materias destinadas a su fabricación serán reprimidos con reclusión menor de 3 a 6 años y con multa de un mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio del decomiso de las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios, materias primas que constituyan la infracción. El artículo 1 de la “Ley de prevención, detección y erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos” en su artículo 1 establece como finalidad de la misma prevenir, detectar oportunamente, sancionar y erradicar el lavado de activos y el financiamiento de delitos, en sus diferentes modalidades. Para el efecto, son objetivos de esta Ley los siguientes: a) Detectar la propiedad, posesión, utilización, oferta, venta, corretaje, comercio interno o externo, transferencia gratuita u onerosa, conversión y tráfico de activos, que fueren

resultado o producto de delitos, o constituyan instrumentos de ellos, para la aplicación de las sanciones correspondientes; b) Detectar la asociación para ejecutar cualesquiera de las actividades mencionadas en el literal anterior, o su tentativa; la organización de sociedades o empresas que

tengan ese propósito; y, la gestión, financiamiento o asistencia técnica encaminados a hacerlas posibles, para la aplicación de las sanciones correspondientes; c) Decomisar, en beneficio del Estado, los activos de origen ilícito; y, d) Realizar las acciones y gestiones necesarias para recuperar los activos que sean producto de los delitos mencionados en esta Ley, que fueren cometidas en territorio

ecuatoriano y que se encuentren en el exterior.

DECISIÓN 552 – Tipos Penales Anexo I

Lineamientos De Acción Anexo II

Agenda Coordinada De Acción

a. En el Ámbito Nacional

De conformidad con la Agenda Coordinada de Acción y de su Plan Operativo anexo, a nivel nacional, los Países Miembros, con base en las legislaciones nacionales, y las normas, reglamentos y procedimientos administrativos y operativos, controlarán la fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras y adoptarán, dentro de sus posibilidades, entre otras, las siguientes medidas:

3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.5. Lavado de activos vinculados al tráfico ilícito de armas

pequeñas y ligeras en todos sus aspectos. 3.2 Tipificar como delito penal bajo la legislación nacional la fabricación,

importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y

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3. Recomendar la adopción, a la brevedad posible y cuando corresponda, de las medidas de carácter legislativo y de otra naturaleza necesarias para tipificar como delito penal bajo las leyes nacionales, la fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras.

uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras, incluidas las armas de fabricación casera.

3.4. Impulsar la adopción de las medidas de carácter legislativo o de otra naturaleza necesarias para combatir los delitos relacionados con el terrorismo, el problema mundial de las drogas y la corrupción, vinculados con el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

El Plan Andino establece un mandato específico para tipificar como delito penal una serie de conductas, pero no ofrece la descripción de lo que serían estas conductas típicas. Por ello que resulta complejo establecer un contraste entre la norma nacional y el propio Plan y arrojar una conclusión sobre si se implementa o no el requerimiento de la norma subregional, o se hace parcialmente. Con esta limitación en mente, y partiendo del análisis de los preceptos nacionales arriba reseñados, puede deducirse que el marco penal ecuatoriano acoge la tipificación de los siguientes delitos: fabricación, importación (aunque en la norma nacional el verbo típico utilizado es introducir), transporte, tenencia, porte y uso ilícitos. No se han encontrado referencias a la tipificación de los delitos de exportación, transferencia, comercialización, intermediación, ocultamiento y usurpación ilícitos.

Puede entenderse igualmente acogida la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de disposiciones sobre lavado de activos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la “Ley de prevención, detección y erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos” , al que ya hemos hecho oportuna referencia.

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TIPOS PENALES INCORPORADOS EN LA DECISIÓN 552 EN CONTRASTE CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES VINCULANTES

DELITOS

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES VINCULANTES

CIFTA (Artículo IV)

Protocolo (Artículo 5)

Decisión 552 (Anexo I)

1 Fabricación Ilícita • • • 2 Tráfico Ilícito • • 3 Participación • 4 Asociación y Confabulación • 5 Tentativa • • 6 Asistencia • 7 Incitación • • 8 Facilitación • • 9 Asesoramiento • • 10 Falsificación, obliteración, supresión, alteración de las marcas de una arma • 11 Organización • 12 Dirección • 13 Ayuda • 14 Importación ilícita • 15 Exportación ilícita • 16 Transferencia ilícita • 17 Comercialización ilícita •

18 Intermediación ilícita • 19 Transporte ilícito • 20 Tenencia ilícita • 21 Ocultamiento • 22 Usurpación ilícita • 23 Porte ilícito • 24 Uso ilícito •

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3. PORTE, TENENCIA Y USO

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Porte, Tenencia y Uso Anexo I

Lineamientos De Acción Anexo II

Agenda Coordinada De Acción

A. En el ámbito nacional: De conformidad con la Agenda Coordinada de Acción y de su Plan Operativo anexo, a nivel nacional, los Países Miembros, con base en las legislaciones nacionales, y las normas, reglamentos y procedimientos administrativos y operativos, controlarán la fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras y adoptarán, dentro de sus posibilidades, entre otras, las siguientes medidas:

4. Desarrollar e implementar, cuando corresponda, programas nacionales para:

e) La adopción de normas o reglamentos nacionales apropiados para

mejorar y reforzar las leyes que regulan la posesión lícita por parte de civiles de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.1. Tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso de armas

pequeñas y ligeras.

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De acuerdo a la normativa que, sobre porte, tenencia y uso reseñamos en el apartado correspondiente, algunos aspectos fundamentales de este régimen que pueden destacarse son los siguientes: • La normativa ecuatoriana sujeta a autorización de la autoridad competente tanto la tenencia como el porte de armas de fuego de particulares, prohibiendo

de manera general la posesión de armas destinadas al uso y empleo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. El permiso de tenencia de armas faculta a personas naturales y jurídicas, para tener en determinado lugar (dirección particular o domiciliaria) las armas autorizadas, mientras que el permiso de porte faculta para portar armas para la defensa personal. Está prohibida la entrega de aquellas armas respecto de las cuales el propietario no acredite el permiso de porte respectivo.

• La adquisición de municiones se halla condicionada a la presentación del permiso de porte. • La concesión de las licencias de porte se supedita a la acreditación de unos determinados requisitos y condiciones de aptitud, controlados por la autoridad

competente. • Se hallan previstas en la normativa las condiciones para la caducidad, cancelación y suspensión de permisos. • Adicionalmente se establecen disposiciones para regular la tenencia y porte, según los casos, para coleccionistas de armas, deportistas, clubes de tiro,

caza y pesca, compañías de seguridad privada, bancos y otras personas jurídicas.

• La autorización de tenencia de armas es el documento que determina la cantidad, tipo, marca, fabricación, serie y calibre de las armas de propiedad de los bancos, compañías de seguridad privada, clubes de tiro, caza y pesca, de coleccionistas, deportistas y de las personas jurídicas legalmente autorizadas y registradas

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4. FABRICACIÓN

La Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios establece en su artículo 10 que únicamente con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional y previo estudio e informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, se podrán instalar fábricas de armas o de transformación de ellas, de municiones, de recarga y de explosivos, debiendo los interesados sujetarse a las normas y más regulaciones que sobre la materia establezca el Reglamento pertinente. Además y según lo dispuesto en el artículo 13 de la misma norma el Ministerio de Defensa Nacional o el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas pedirán la asesoría técnica de la Dirección de Industrias Nacionales del Ejército (DINE) para la concesión de permisos para la instalación de fábricas destinadas a la producción de armas, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, así como también para el control de calidad. El Reglamento a la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios dedica todo un capítulo a la fabricación y los talleres de reparación. El artículo 61 prescribe que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas conferirá la autorización para la instalación de fábricas de armas, municiones y explosivos, previo el cumplimiento de los requisitos que se detallen en el acuerdo que expida el Ministerio de Defensa Nacional. La empresa fabricante de armas o municiones que desee diversificar su línea de producción con otras clases, modelos y tipos, deberá requerir la ampliación de la autorización de funcionamiento respectiva, debiendo presentar, a través de la Dirección Nacional de Control de Armas, el proyecto respectivo. Las fábricas de armas, municiones o explosivos deberán estar ubicadas en zonas industriales, determinadas por el Municipio correspondiente. El artículo siguiente de esta misma norma reglamentaria señala que las fábricas nacionales de armas, municiones, explosivos y accesorios, podrán comercializar sus productos a través de los distribuidores o concesionarios, registrados en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. El artículo 64 dispone que se concederá autorización para la producción de armas, municiones, explosivos, accesorios y fuegos artificiales de uso civil, previa solicitud al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a las necesidades nacionales y a las regulaciones que expida el Ministro de Defensa Nacional mediante acuerdo. Según el artículo 65 de la misma norma, las fábricas, a más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante acuerdo. Cuando se trate de fabricación de especies para uso militar, la actividad estará a cargo de empresas adscritas o dependientes de Fuerzas Armadas (artículo 66 del Reglamento)

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Por último, el Reglamento señala en su artículo 67 que ninguna fábrica podrá producir diferente tipo de artículo que los permitidos legalmente, sin la respectiva autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Fabricación Anexo II

Agenda Coordinada De Acción

3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Fabricación de armas pequeñas y ligeras.

La normativa ecuatoriana sujeta la fabricación de armas de fuego, municiones y explosivos a la autorización del órgano competente, el Ministerio de Defensa Nacional, previo estudio e informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La autorización solo alcanzará a los productos para los que haya sido solicitada y concedida. Esta normativa también establece varias disposiciones en torno a los talleres de reparación. Es de destacar que el marco ecuatoriano vigente no contempla disposiciones sobre marcaje que sean de aplicación en el momento de la fabricación.

Normas e Instrumentos legales

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5. IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRANSFERENCIA

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Importación, Exportación y Transferencia Anexo II

Agenda Coordinada De Acción 3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Importación, exportación y transferencia de armas pequeñas y ligeras.

Las normas nacionales relevantes a este apartado aparecen recogidas en el literal l) del estudio, al que nos remitimos para la consulta del marco jurídico nacional en esta materia. A modo de síntesis se pueden destacar los siguientes puntos: • La normativa ecuatoriana somete al control del Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas la importación,

exportación e internamiento de armas de fuego, municiones, fuegos de artificio, pólvora o toda clase de explosivos, así como también las materias primas para fabricación de explosivos.

• El Ministerio de Defensa Nacional, podrá prohibir o limitar temporal o definitivamente la importación, internación exportación, tránsito y transferencia de estos elementos.

• El Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas debe autorizar la importación y exportación de armas, municiones y

explosivos de uso civil. En el caso de la importación, además de otros requisitos, los comerciantes habrán de presentar una solicitud al Ministro de Defensa Nacional para el trámite en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en los formularios aprobados en el Reglamento que debe contener entre otros datos la clase y cantidad de los artículos, el nombre de los puertos de embarque y destino, el nombre de la casa embarcadora y la finalidad de la importación.

• El despacho de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios no podrá efectuarse por las autoridades de Aduana si los interesados no presentaren la

documentación correspondiente y la guía de libre tránsito, además de constatar la custodia de la autoridad militar respectiva.

• En cuanto a la autorización de exportación, hay que diferenciar:

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- Si son armas, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, podrá realizarse cuando exista suficiente producción nacional y se abastezcan las necesidades internas del país.

- Si es de armas, municiones, explosivos y accesorios de uso militar o policial, se realizará con autorización del Ministro de Defensa Nacional, previo informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, tomando en consideración los intereses del país y siempre que se realice en favor de instituciones militares o policiales de otros Estados.

6. COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE

La Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios establece en su artículo 4 que será asimismo objeto de control por parte del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el almacenamiento y comercio interior de armas de fuego, municiones, fuegos de artificio, pólvora o toda clase de explosivos, así como también las materias primas para fabricación de explosivos; los medios de inflamación tales como: guías para minas, fulminantes y detonadores; productos químicos, elementos de uso en la guerra química o adaptables a ella. Respecto de la autoridad de control y sus funciones, el Reglamento concreta en el artículo 4 que el Ministro de Defensa Nacional decidirá, previo informe del Comando Conjunto prohibir o limitar temporal o definitivamente, las actividades, cantidades de armas, municiones y explosivos de uso estatal y civil, para fines comerciales o uso particular: 1.1 Por seguridad nacional; 1.2 Cuando el gobierno nacional decrete estado de emergencia nacional; 1.3 Por conmoción interna declarada por autoridad competente; y, 1.4 Por delinear políticas que coadyuven a mantener la seguridad interna, en coordinación con otras secretarias de estado si fuera el caso. El artículo 5 del mismo Reglamento señala que corresponde al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, asesorar al Ministro de Defensa Nacional sobre la política en asuntos de la materia; y, a través de la Dirección de Logística y en coordinación con la Dirección de Inteligencia en lo que fuere pertinente, ejercerá las siguientes atribuciones: (…) e) Llevar el registro de las actividades previstas en este Reglamento, respecto de armas, municiones, explosivos y accesorios; y comunicar a los respectivos organismos

militares de control para la respectiva supervisión; g) Controlar que las empresas y personas dedicadas al comercio y manejo de armas, municiones, explosivos y accesorios, lleven diariamente los Libros de Registro fijados

por la Ley y el presente Reglamento; h) Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, permisos para importar y/o comercializar armas, municiones, explosivos y accesorios; l) Extender permisos y renovaciones anuales para ejercer las actividades de: comerciantes importadores, comerciantes no importadores, exportadores y fabricantes de armas, municiones, explosivos y accesorios; así como el funcionamiento de clubes de tiro, caza y pesca, organizaciones de seguridad privada y más instituciones que contempla la Ley;

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El artículo 6 del Reglamento atribuye a los Centros y Subcentros de Control de Armas en sus respectivas jurisdicciones territoriales, entre otras, las funciones de controlar que los comerciantes importadores y no importadores, de armas, municiones, explosivos y accesorios, lleven debidamente los Libros de Registro fijados por la Ley y el presente Reglamento, y que remitan a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, la demostración del movimiento trimestral de sus libros; así como de suspender temporal o definitivamente, según corresponda, los permisos y autorizaciones que hubieren conferido. El artículo 14 de la ley impone una serie de requisitos a los comerciantes que quieran obtener autorización para importar armas de fuego, municiones y explosivos de uso civil, así como materias primas para fabricar explosivos, consignados debidamente en el literal l) del presente documento. Los comerciantes no importadores para poder ejercer el comercio de armas, municiones, explosivos, y accesorios, deberán cumplir con algunos de éstos: a) Inscribirse anualmente en los registros de personas autorizadas que se llevarán en el IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas

Armadas, previa presentación de la matrícula actualizada de la respectiva Cámara; b) Adquirir los libros de registros debidamente foliados y rubricados por las Autoridades del IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto, los mismos que

serán: - Un libro de registro de armas; - Un libro de registro de municiones; - Un libro de registro de explosivos y accesorios.

Los fabricantes, comerciantes y demás personas naturales o jurídicas autorizadas para tener, transportar o comercializar armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, están obligados a observar las normas que para su transporte y almacenamiento establece el Reglamento de esta Ley, según lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley. El artículo 10 del Reglamento determina que para ejercer las actividades contempladas en la Ley y el propio Reglamento, la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas establecerá los siguientes registros: 1.- Para comerciantes importadores. 2.- Comerciantes no importadores. 3.- Importadores con fines no comerciales.

a) Instituciones bancarias. b) Compañías de seguridad. c) Clubes de tiro, caza y pesca d) Consumidores de explosivos e) Armeros. f) Fabricantes de armas, municiones, explosivos y fuegos de artificio (pirotécnicos). g) Coleccionistas de armas.

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Los artículos 11 y 12 definen comerciantes importadores y no importadores respectivamente. Son comerciantes importadores, las personas naturales y jurídicas cuyos artículos a ser comercializados, los obtienen de empresas extranjeras. Se clasifican en comerciantes importadores de: a) Armas, municiones y accesorios; b) Explosivos; c) Nitratos; d) Fuegos Pirotécnicos; y, e) Substancias químicas, radiológicas y bacteriológicas. Para su registro en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, deberán cumplir con los requisitos que se fijen en el acuerdo que deberá expedir el Ministerio de Defensa Nacional, según el caso. Las autorizaciones serán renovadas cada dos años, adjuntando el original del permiso caducado y cumpliendo con los requisitos previstos en el acuerdo antes mencionado. Son comerciantes no importadores, las personas naturales o jurídicas que adquieren artículos importados y de fabricación nacional, para comercializarlas en el interior del país. Se clasifican en comerciantes no importadores de: a) Armas, municiones y accesorios; b) Explosivos; c) Nitratos; d) Fuegos pirotécnicos; y, e) Substancias químicas, radioactivas y bacteriológicas. Para registrarse en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas deberán cumplir los requisitos determinados en el acuerdo que deberá expedir el Ministerio de Defensa Nacional. Los registros serán actualizados cada dos años, adjuntando el original del permiso caducado y cumpliendo con los mismos requisitos para la obtención, salvo lo previsto en el acuerdo expedido para el efecto, por el Ministro Defensa Nacional. En virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento tanto los comerciantes importadores como los no importadores deberán registrar en el libro correspondiente la transacción comercial. El artículo 57 de la misma norma, por su parte, dispone que las armas vendidas no podrán ser entregadas al comprador, mientras éste no hubiere obtenido el permiso para portarlas, otorgado por la autoridad militar de control de cada jurisdicción. Las fábricas nacionales de armas, exigirán para la venta, el respectivo permiso de comerciante no importador, otorgado por el Comando Conjunto de las FF.AA., y la justificación de la cantidad y necesidad de las mismas; siendo responsable por las ventas efectuadas (Art. 58 del Reglamento).

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Las fábricas nacionales de explosivos, exigirán para la venta, el respectivo permiso de comerciantes no importadores o consumidores, otorgado por el Comando Conjunto de las FF.AA., y la justificación de la cantidad y necesidad de los mismos; siendo responsable por las ventas efectuadas (Art. 59 del Reglamento). Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos, responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud de compra; y se harán acreedores a las sanciones legales a que hubiere lugar por uso indebido, provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de seguridad establecidas (Art. 60 del Reglamento). De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento la fabricación, comercialización y almacenamiento de armas, municiones, explosivos y accesorios, no podrá efectuarse en otros lugares o establecimientos que no sean los registrados en los Organismos Militares de Control y señalados en el correspondiente permiso. La prohibición del inciso anterior rige también para los polígonos particulares, cuyo funcionamiento requiere autorización del Ministro de Defensa Nacional, previa opinión favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, comercialicen o tengan en su poder armas, municiones, explosivos, accesorios y materiales afines, están obligados a dotar a los lugares destinados para almacenar, guardar o exhibir dichas especies, de las seguridades que impidan cualquier sustracción o pérdida, quedando prohibido su desplazamiento a otro lugar, sin la debida notificación a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o a los Organismos Militares de Control en su respectiva jurisdicción (Art. 106). La normativa ecuatoriana contiene algunas normas relevantes referentes al transporte, algunas de las cuales ya fueron comentadas en el apartado correspondiente a medidas de seguridad. En virtud de lo previsto en el artículo 25 de la ley, los fabricantes, comerciantes y demás personas naturales o jurídicas autorizadas para tener, transportar o comercializar armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, están obligados a observar las normas que para su transporte y almacenamiento establece el Reglamento de esta Ley. Las autoridades de Aduana no podrán efectuar el despacho de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios si los interesados no presentaren la documentación correspondiente y la guía de circulación expedida en el IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto. Para tal despacho o entrega deberá estar presente un representante del Departamento antes mencionado, cuya concurrencia será solicitada por las autoridades de Aduana, a fin de que suscriba conjuntamente con los que intervienen en el acto, los documentos de entrega - recepción correspondientes (artículo 27 de la Ley). El Reglamento a la Ley sobre Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios especifica las condiciones a las que habrá de ajustarse el transporte armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios.

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Así, según el artículo 5 corresponde al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, asesorar al Ministro de Defensa Nacional sobre la política en asuntos de la materia; y, a través de la Dirección de Logística y en coordinación con la Dirección de Inteligencia en lo que fuere pertinente, la competencia de otorgar Guías de Libre Tránsito para el Transporte de armas, repuestos, municiones, explosivos y accesorios. Es atribución de los Centros y Subcentros de Control de Armas otorgar Guías de Libre Tránsito para el transporte de armas, municiones y explosivos dentro de su jurisdicción (artículo 6 del Reglamento). En materia de seguridad, el artículo 71del propio Reglamento prevé que para el transporte de armas desde puertos, aeropuertos y fábricas nacionales al lugar de destino en el país, en cantidades iguales o superiores al stock máximo permitido por este reglamento, los importadores y fabricantes solicitarán a los Organismos Militares de Control en la jurisdicción, el personal necesario para la seguridad en la transportación de las mismas. Los gastos que demande la seguridad militar correrán a cargo de los propietarios de las importaciones o fabricantes, en su caso. Para el transporte de explosivos se requerirá igualmente el personal militar necesario para la seguridad; y los fabricantes o importadores, exigirán a los propietarios del explosivo, los respectivos contratos de seguros que, cubran daños y perjuicios a terceros. Tal y como lo establece la Ley, el Reglamento en su artículo 72 reitera que para la transportación de armas, municiones, explosivos y accesorios en el territorio nacional, deberán obtenerse las guías de libre tránsito, que como ya ha sido señalado serán otorgadas por la Dirección de Logística del Comando Conjunto o por los organismos militares de control en cada jurisdicción. Los importadores de armas, municiones, explosivos y accesorios presentarán a las autoridades de aduanas la Guía de Libre Tránsito, sin la cual no se podrá efectuar la transportación (Art. 73). La Guía de Libre Tránsito tendrá validez de 30 días; podrá ser utilizada por una sola vez y determinará en forma específica la ruta de origen y destino final de las especies transportadas, quedando prohibido realizar cambios o desvíos de los itinerarios, salvo autorización de la Dirección de Logística del Comando Conjunto o de los Organismos Militares de Control (Art. 74).

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Comercialización y Transporte Anexo II

Agenda Coordinada De Acción 3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Comercialización y transporte de armas pequeñas y ligeras.

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7. INTERMEDIACIÓN

No se han acogido normas sobre intermediación de armas pequeñas y ligeras en la normativa ecuatoriana.

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Intermediación Anexo II

Agenda Coordinada De Acción 3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Intermediación de armas pequeñas y ligeras.

8. MARCAJE

Para consulta de las normas ecuatorianas en materia de marcaje, remitirse al literal I del Estudio Nacional.

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Marcaje Anexo II

Agenda Coordinada De Acción 3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Marcaje, registro y control de armas pequeñas y ligeras.

De la regulación ecuatoriana en materia de marcaje se destacan las siguientes cuestiones:

• La obligación de imprimir en el arma el número de serie y el nombre de la fábrica. Esta disposición se ciñe a lo establecido en la CIFTA, con una excepción, ya que esta requiere incluir el país o lugar de fabricación como exigencia adicional para la marca al momento de la fabricación.

• No se recogen otras marcas, en particular, no hay referencia normativa a la marca de importación.

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9. INCAUTACIÓN Y CONFISCACIÓN

La normativa ecuatoriana ha incorporado normas en materia de incautación o decomiso consignadas en el literal O) del estudio¸ al que hacemos oportuna remisión.

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Incautación y Confiscación Anexo II

Agenda Coordinada De Acción

3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.4. Incautación y confiscación por parte del Estado de todas las armas pequeñas y ligeras fabricadas, transportadas o que se encuentren en tránsito sin, o en

violación de, las licencias, permisos o autorizaciones escritas correspondientes, así como la aplicación de las sanciones previstas en las legislaciones nacionales.

De esta normativa se destacan los siguientes aspectos:

• Será objeto de decomiso toda arma de fuego, munición, explosivo y accesorio o materia prima, cuya importación, introducción al país o tenencia no estuviese autorizada por esta Ley, así como aquellas para las que no se hubiere obtenido el permiso de porte. Las armas de fuego utilizadas en la comisión de infracciones penales, serán incautadas y remitidas a la Dirección de Logística del Comando Conjunto, luego de las diligencias judiciales realizadas, por los jueces, aun cuando el poseedor hubiere obtenido el permiso para portarlas; y solo podrán ser devueltas cuando exista sobreseimiento o sentencia absolutoria a favor del acusado.

• El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, a través de la Dirección de Logística y en coordinación con la Dirección de Inteligencia será depositario de todas

las armas, municiones y explosivos incautados o decomisados a nivel nacional; especies que las llevará con inventarios y registros, en los que constarán las fechas y circunstancias en que fueron aprehendidas. Los Centros y Subcentros de control de Armas serán los depositarios en sus respectivas jurisdicciones territoriales.

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10. DESTRUCCIÓN El segundo párrafo del artículo 24 de la Ley sobre Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios establece que las instituciones públicas y privadas deberán dar de baja y destruir todo material explosivo, especialmente sensible, inmediatamente se produzca la caducidad de los mismos. Las instituciones de la Fuerza Pública, para este efecto, deberán contar con el informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Por su parte el Reglamento de la Ley en su artículo 39 señala que para la destrucción de explosivos en mal estado, los importadores deberán pedir la respectiva autorización y la presencia de un delegado del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. El artículo 162 del Código Penal prevé que todas las armas decomisadas serán registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y en caso de no justificar el propietario su procedencia, en un plazo de treinta días, serán entregadas a los depósitos de armas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para ser destruidas.

DECISIÓN 552 – Destrucción Anexo II

Agenda Coordinada De Acción 5. Control, Confiscación, Sanción, Distribución, Recolección y Destrucción

5.5. Identificar y destruir inventarios excedentes u obsoletos de armas pequeñas y ligeras en posesión del Estado. 5.10. Asegurar la destrucción de las armas ilícitas recolectadas o incautadas o, de considerarlo pertinente, su traspaso al Estado.

Las normas que sobre incautación y decomiso se han recogido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano aparecen reseñadas en el literal O) del presente estudio. Cabe destacar que las normas previstas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano respecto de destrucción alcanzan tan solo a los explosivos, en el supuesto de caducidad o mal estado de los mismos, y a armas decomisadas cuya procedencia no pueda justificarse. No se han contemplado normas que impongan la destrucción de municiones o de accesorios ni la destrucción de armas pequeñas y ligeras de titularidad del Estado, excedentes u obsoletas.

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11. REGISTRO

DECISIÓN 552 – Registro Anexo II

Agenda Coordinada De Acción 3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Registro y control de armas pequeñas y ligeras. 3.1.3. Control efectivo de fabricantes, comercializadores, intermediarios, financiadores y transportadores de armas pequeñas y ligeras.

5. Control, Confiscación, Sanción, Distribución, Recolección y Destrucción

5.1. Fortalecer la capacidad de las instituciones nacionales competentes para controlar y dar cuenta de las armas en posesión del Estado, a través de, entre otros, la verificación y actualización de sus registros y/o inventarios de armas pequeñas y ligeras.

5.6. Garantizar y mantener actualizado el registro de importadores, comercializadores, intermediarios y armeros de armas pequeñas y ligeras, que permita

el control de estos agentes y de sus operaciones comerciales en la Subregión, así como de las empresas de seguridad privada, mineras y otras que requieren el uso de armas pequeñas y ligeras para su normal operación y, las personas naturales.

La normativa ecuatoriana ha incorporado normas en materia de registro consignadas en el literal J) del estudio¸ al que hacemos oportuna remisión. De estas normas destacamos los siguientes aspectos:

• La normativa ecuatoriana obliga a toda persona, sin excepción e incluso a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a registrar las armas de su propiedad y obtener los permisos para portarlas.

• Con respecto a la fabricación, cabe destacar que todos los fabricantes de armas, explosivos y municiones de cualquier tipo, deben registrar sus fábricas o talleres

en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, e informar mensualmente a esta entidad sobre la cantidad, tipo, calibre y características de las armas producidas y el código asignado a cada una de ellas, las cuales obligatoriamente también deberán ser registradas.

• Existe un mandato específico a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para establecer diferentes tipos de registros entre los

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que se encuentran los siguientes: 1.- Para comerciantes importadores. 2.- Comerciantes no importadores. 3.- Importadores con fines no comerciales.

a) Instituciones bancarias. b) Compañías de seguridad. c) Clubes de tiro, caza y pesca. d) Consumidores de explosivos. e) Armeros. f) Fabricantes de armas, municiones, explosivos y fuegos de artificio (pirotécnicos). g) Coleccionistas de armas.

En este contexto es importante especificar algunas normas relativas al control de las compañías de seguridad privada. Estas compañías son reguladas por la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada N. 2003-12 y el Reglamento a esta ley, aprobado por Decreto 1181 (2008). Existe asimismo un Manual de Procedimientos para el control de las organizaciones de seguridad. El artículo 17 de la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada N. 2003-12 determina que las compañías de vigilancia y seguridad privada estarán sujetas al control y vigilancia del Ministerio de Gobierno y Policía, conjuntamente con la Superintendencia de Compañías de conformidad con la Ley de Compañías. El artículo 10 de la misma norma prescribe que las escrituras de constitución de las compañías de vigilancia y seguridad privada se inscribirán en un libro especial que, para dicho efecto, abrirá el Registro Mercantil. Las compañías de vigilancia y seguridad privada legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil, se deberán inscribir en los registros especiales -que, para el efecto, abrirán separadamente el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y la Comandancia General de Policía Nacional, previa notificación de la Superintendencia de Compañías (Art. 11 de la misma ley). En el mismo sentido se pronuncia el Reglamento de la ley, que en su artículo 12 señala que las compañías de vigilancia y seguridad legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil, previo a la obtención del permiso de operación, se deberán inscribir en el registro especial que establezca el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y la Comandancia General de la Policía, previa notificación de la Superintendencia de Compañías, para lo cual adjuntarán la documentación exigida. El Manual de Procedimientos para el control de las organizaciones de seguridad determina que el jefe del Departamento del Departamento de Control y Supervisión de Organizaciones de Seguridad Privada deberá solicitar a los representantes legales de las compañías de seguridad privada toda la documentación que le acredite como legal, a fin de llevar un registro exacto de dichas empresas.