normas constitucionales de carÁcter tributario

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INTRODUCCIÓN

La Constitución Política del Perú es el punto de partida para la elaboración de las normas

tributarias, que dan origen al cuerpo normativo como el Código Tributario, el Impuesto a la

Renta, el Impuesto General a las Ventas, entre otros tributos.

Por el principio de legalidad entendemos que solo por Ley se crea, modifica o suprime la

obligación tributaria, es decir “No hay tributo sin Ley”.

Actualmente en la mayoría de los países, rige el principio de “Reserva de Ley” lo cual

significa que no solo el Congreso mediante leyes crea Tributos, sino también otros

organismos del Estado como el Poder Ejecutivo, que mediante Decretos Legislativos y

Decretos Supremos, regulan normas tributarias, en tanto que las Municipalidades mediante

Ordenanzas, regulan Tributos con excepción de los Impuestos.

Cabe resaltar que los aranceles y las tasas no están comprendidos dentro del Principio de

Legalidad, pero si dentro del Principio de Reserva de la Ley, puesto que estas son

aprobadas por el Poder Ejecutivo a través de Decretos Supremos.

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NORMAS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER TRIBUTARIO

1. DEFINICIONES

TributoEl Tributo es una prestación pecuniaria de carácter coactivo, por parte del individuo al Estado. El Tributo es el recurso fundamental del Estado

ImpuestoEs el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado

ContribucionesEs un tributo que genera una contraprestación directa del Estado.Otorgan beneficios individuales o de grupos sociales, derivada de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado. Ej. ESSALUD, SENATI, SENCICO.

TasasEs el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.A su vez está conformada por arbitrios, derechos y licencias.

Afectación Tributaria, Exoneración e Inafectación- Afectación.- Es cuando el Tributo esta dentro del ámbito de aplicación de la Ley.

Ejemplo de ello tenemos en las Operaciones Gravadas con el IGV.

- Exoneración.- Es el privilegio tributario establecido en forma expresa por Ley o Decreto Legislativo, en cuya virtud un hecho económico imponible, que esta afecto al impuesto, deja de serlo con carácter temporal. Es decir, en la exoneración, el tributo esta dentro del ámbito de aplicación de la norma, pero que dicha norma toma determinada gracia del legislador a favor del contribuyente, donde le suspenden momentáneamente en el tiempo el pago del Impuesto, Ejemplo de ello tenemos a las Exoneraciones contemplados en los apéndices I y II de la Ley del IGV.

- Inafectación.- Es cuando el tributo no está dentro del ámbito de aplicación de la Ley. Ejemplo de ello tenemos las Operaciones No Gravadas del IGV.

Aranceles

Son los Tributos que se aplican sobre los productos importados o exportados. En el Perú los Aranceles se aplican únicamente a las importaciones.

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Dichos montos se fijan para la recaudación de los Tributos que están a cargo de la Sunat a través de Aduanas.

Ejemplo práctico:

Dos personas viajan en un ómnibus, a medio camino viene el boletero del ómnibus a exigir la presentación de los boletos de viaje, se acerca al Pasajero Nº 01 y este le entrega su boleto debidamente cancelado, el Pasajero Nº 02 presenta un pase libre que le fue otorgado por el administrador del ómnibus; en esos instantes, un Sacerdote (que esta fuera del ómnibus se dirige a su Parroquia) observa el desplazamiento de dicho ómnibus.

En este caso el Pasajero Nº 01 esta afecto al pago del Tributo.

El Pasajero Nº 02 se encuentra exonerado, por la sola presentación de su pase libre, que sería la hipótesis neutralizante. 

Mientras que el Sacerdote se encuentra inafecto (Estuvo fuera del Ómnibus); por lo tanto esta fuera del ámbito de aplicación.

Afectación Tributaria (Dentro del ámbito de aplicación del Tributo)

Exoneración Tributaria (Dentro del ámbito de aplicación del Tributo, pero que por una norma tributaria se le suspende momentánea o temporalmente del pago del tributo.

Inafectación Tributaria (Esta fuera del ámbito de aplicación del Tributo, es decir no está obligado a pagar Tributos.

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Decreto de Urgencia

Es expedido por el poder Ejecutivo como medida extraordinaria y válida para regular situaciones de carácter económico – financiero, cuando así lo requiera el interés nacional.

Decreto Supremo

Es un precepto de carácter general expedido por el poder Ejecutivo. Con este dispositivo se reglamentan las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. Llevan la firma completa del presidente de la República y son refrendadas por uno o más ministros según la naturaleza del caso.

2. ARTICULOS CONCERNIENTES A TRIBUTACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

ARTICULO 1° La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Interpretación El enunciado contenido en este artículo es el eje sobre el cual gira la interpretación de las normas de este cuerpo legal, así como de todas aquellas otras que integran el ordenamiento jurídico del país. La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad constituyen la razón de ser del Derecho. En realidad, con más precisión, cabe expresar que la persona humana, considerada en sí misma, es el fin supremo de la sociedad y del Estado, de donde se deriva la obligación de la sociedad y del Estado de defenderla y respetarla.El Derecho fue creado para proteger, en última instancia, la libertad personal, a fin de que cada ser humano, dentro del bien común, pueda realizarse en forma integral, El Derecho pretende, a través de su dimensión normativa eliminar, hasta donde ello sea posible, los obstáculos que pudieran impedir el libre desarrollo personal.Lo que prescribe es el deber de todos y cada uno de los miembros de la sociedad, así como de los diversos órganos del Estado, de proteger de una manera preventiva, integral y unitaria a la persona.Por lo tanto ningún ordenamiento jurídico de carácter tributario puede transgredir la integridad del ser humano.

ARTICULO 2° Toda persona tiene derecho:

5.        A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se

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exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. 

Interpretación

Las personas tienen derecho a solicitar información de las entidades públicassin expresión de causa, porque dichas entidades están al servicio de laciudadanía. La información del Estado es información de todos y no puede serrestringida.El segundo párrafo del inciso bajo análisis se refiere al secreto bancario. Esteimplica la reserva a la que toda institución financiera está obligada para con susclientes, en todo lo referente a sus operaciones económicas y financieras. A suvez, la reserva tributaria es la regla de secreto que tiene la Superintendencia deAdministración Tributaria sobre la información que las personas le entregan apropósito de sus relaciones jurídico-tributarias con el Estado.En todos estos casos, la información proveniente de la reserva tributaria o delsecreto bancario debe estar directamente relacionada al caso investigado.Como aquí se está restringiendo el derecho a la privacidad de estasinformaciones, la interpretación de la situación tiene que ser estricta. No cabenni la interpretación extensiva ni las analogías.

ARTICULO 19°

Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.

Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.

La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.

Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

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Interpretación

Las instituciones educativas señaladas en la primera parte del artículo son aquellas que han cumplido los trámites exigidos específicamente en la legislación para su existencia. Sólo ellas pueden beneficiarse de la inafectación establecida.

La inafectación está dirigida a los impuestos que están definidos en la norma II del Título Preliminar del Código Tributario: «Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado».

La inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultural de estas instituciones educativas equivale a decir que no son actividades sujetas a pago de impuestos y que esta situación no tiene límite en el tiempo, pues no se trata solamente de una exoneración temporal como muchas veces se hace con fines promocionales. En este caso los impuestos no existen para la finalidad educativa y cultural.

Los bienes, actividades y servicios propios de la finalidad educativa son todos aquellos que conducen a cumplir los fines específicos de la educación. Desde luego estamos hablando de los servicios de clases (cobro de pensiones y contratación de profesores), pero también de muchos otros hechos de carácter económico como son, a título de ejemplo, los siguientes:

Adquisición de bienes destinados a la enseñanza: muebles, vehículos, equipos, laboratorios, materiales de oficina, elementos artísticos, etc., según la naturaleza de los fines educativos y culturales que persigue la institución.

Bienes cuya renta o precio se destina comprobadamente a la actividad educativa o cultural, lo que puede permitir que la institución, por ejemplo, cobre pensiones menores al costo real de sus servicios.

Servicios que la institución educativa preste a terceros, siempre que tengan que ver con la naturaleza de la educación que brinda o de la difusión cultural que realiza, pues en ese caso está dando experiencia práctica, que es complemento educativo esencial, a sus alumnos y también a sus maestros.

Venta de todos los bienes anteriores, cuando puede apreciarse que los ingresos se destinan a los fines educativos o culturales.

Si a pesar de que la institución no tiene finalidades de lucro, realiza estas actividades y de una u otra forma distribuye los beneficios económicos entre algunas personas o instituciones y no los destina a su finalidad educativa o cultural,

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entonces deberá tributar sobre ellos. Desde luego, también estaría in cumpliendo la norma que le prohíbe el lucro.

El Tribunal Constitucional ha establecido que la inafectación de las Universidades solo alcanza a los impuestos y no a los arbitrios que tienen la naturaleza de tasas, aún cuando los predios estén destinados a la realización de las actividades educativas. Por ello es necesario fijar las fronteras y los elementos que distinguen a los impuestos de las tasas y las contribuciones.

ARTICULO 32°

Pueden ser sometidas a Referéndum:

1. La reforma total o parcial de la Constitución;

2. La aprobación de normas con rango de ley;

3. Las ordenanzas municipales; y

4. Las materias relativas al proceso de descentralización.

No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

Interpretación

No pueden ser sometidas a referéndum las normas de carácter tributario y presupuestal por una razón evidente: las reglas tributarias imponen cargas sobre las personas y las reglas presupuestales distribuyen socialmente los recursos que capta el fisco. Estas decisiones, a pesar de ser políticas, deben tener consistencia técnica que es muy difícil discutir en un referéndum. En esta consulta, normalmente, las preguntas hechas al pueblo son globales y de significación fundamentalmente orientadora de la política general a seguir.

ARTICULO 51°

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

Interpretación

El principio de jerarquía de normas es fundamental en todo el sistema jurídico y así se declara en este dispositivo. La Constitución es la disposición legal de más alta categoría, y prevalece sobre cualquier otra norma legal. De tal forma que la norma

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jurídica de grado más alto, la que sirve de base a todas las demás es la Constitución. A esta, le sigue la ley ordinaria. A la ley, el reglamento o decreto supremo, norma jurídica que expide el presidente de la república bajo aprobación del Consejo de Ministros. Al decreto supremo, la resolución suprema, norma que rubrica el presidente y firma el ministro del ramo. A esta, sigue la resolución ministerial, la resolución directoral o norma expedida por el director o jefe de departamento dentro de cada ministerio.

Y por último, la parte final de este artículo nos dice que es necesaria la publicidad de las normas para que tenga eficacia o valor, de tal forma que nadie está obligado a obedecer una norma jurídica que no haya sido puesta en conocimiento del público o ciudadanía.

Jerarquía de las normas legales1ro. La Constitución o Ley Suprema2do. Leyes orgánicas3ro. Leyes ordinarias. Decretos legislativos y resoluciones legislativas.4to. Decretos Supremos expedidos por el Ejecutivo, con la firma completa del

Presidente de la República y del Ministro o Ministros que lo refrendan.5to. Resoluciones Supremas con la simple rúbrica presidencial y la sola firma del

apellido del Ministro correspondiente.6to. Resoluciones Ministeriales firmadas sólo por el Ministro.7mo.Resoluciones Directorales aprobadas y firmadas solamente por el respectivo

director ministerial.8vo. Otras Resoluciones emitidas por entidades públicas.

Ejemplo:

ANÁLISIS DEL ART. 87° DE LA LEY 23733, LEY UNIVERSITARIA, FRENTE A LA CONSTITUCIÓN DE 1993

Art. 87 de la Ley 23733: Las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse. Gozan de franquicia  postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de los tributos a la importación se limita a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.

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Artículo 19 de la Constitución de 1993: Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo   impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.  En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.

La Constitución Política de 1993 es una norma jerárquicamente superior a la Ley N°23733, por cuanto la validez de ésta depende de aquélla.

Por el principio de jerarquía normativa el artículo 87 de la Ley 23722 no es válido en tanto que es incompatible con el artículo 19 de la actual Constitución Política. La norma inferior será válida sólo en la medida que sea compatible con la norma superior.

ARTICULO 56°

Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

1. Derechos Humanos.

2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.

3. Defensa Nacional.

4. Obligaciones financieras del Estado.

También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o Derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

Interpretación

Mediante los tratados se establecen, modifican o derogan reglas jurídicas que vinculan o han vinculado a los Estados que los suscriben.

Los tratados internacionales son negociados y firmados con personas designadas por el Jefe de Estado que es el único que internacionalmente puede obligar a la nación y que es su representante en sus relaciones internacionales.

El procedimiento que perfecciona un tratado está dividido en dos etapas: aprobación por el órgano competente, y ratificación por el órgano que lleva adelante las relaciones exteriores.

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La aprobación la hace el Poder Legislativo (Congreso), mediante una resolución legislativa; siempre que verse sobre derechos humanos, soberanía, dominio e integridad del Estado, defensa nacional, obligaciones financieras del estado, creación, modificación o supresión de tributos. La ratificación la hace el Poder Ejecutivo a través de Decretos Supremos, luego de la aprobación legislativa. De tal forma que la más importante de las condiciones externas para la validez de un acuerdo internacional es la ratificación, o sea, la confirmación solemne por el Jefe de Estado, que tiene la representación internacional.

ARTICULO 74°

Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ninguna puede tener efecto confiscatorio.

Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

Interpretación

El principio de reserva legal en materia tributaria es un aspecto subsecuente de lo que la doctrina denomina potestad tributaria del Estado. Consiste en que los aspectos esenciales de los tributos que el Estado impone a las personas, deben ser aprobados por norma con rango de ley: ley o decreto legislativo, siempre que ocurra la delegación de facultades legislativas del Congreso al Ejecutivo.

Pueden ser aprobados por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo:

- Los aranceles, que son tributos a la importación de bienes y cuya regulación conforme al artículo inciso 20 del artículo 118 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República. Es razonable que los aranceles sean fijados por el Poder Ejecutivo y no por norma con rango de ley, porque son más un instrumento

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de la política macroeconómica, que un tributo cuya finalidad central sea dar recursos económicos al Estado.

- Las tasas, que son tributos que se cobran por servicios públicos efectivamente prestados a la población: agua potable, electricidad, servicios postales, etc.

Es obvio que por ser estos dos casos excepciones al principio de reserva legal, el Congreso no puede dictar normas al respecto: son de competencia constitucionalmente y establecida en favor del órgano Ejecutivo.

En lo que respecta a las contribuciones y tasas que tienen vigencia en el ámbito de los gobiernos locales, el segundo párrafo del artículo presente artículo autoriza a que la ley establezca límites dentro de los cuales los órganos de gobierno municipal puedan crear, modificar, suprimir o exonerar de las mismas.

Es razonable que las tasas y contribuciones municipales sean fijadas por el propio gobierno local. En el Perú hay más de millar y medio de municipios y son sus autoridades las que mejor conocen la realidad de cada lugar y, además, las que tienen legitimidad en el territorio por haber sido elegidas democráticamente por el vecindario. Pretender que tasas y contribuciones municipales sean determinadas por el Gobierno Central es crear un patrón común para todo el país, que será siempre un promedio y, como tal, perjudicial para muchos y de privilegio para otros tantos.

La parte final del segundo párrafo establece un conjunto de principios tributación que deben ser respetados por el Estado. Ellos son:

- El principio de reserva de la ley, que obliga, como ya dijimos, a que ciertos aspectos esenciales de los tributos salvo las excepciones expresamente indicadas en el artículo, sean dictadas mediante normas con rango de ley.

- El principio de igualdad, que establece que los tributos se aplican a todas las personas que tienen igual posición frente al Derecho y frente al tributo de que se trate. No debe haber diferencias en materia tributaría por razón de las personas.

- El principio de carácter no confiscatorio, que quiere decir que debe haber una proporcionalidad entre el valor del bien sobre el que se paga el tributo y el valor del tributo mismo. No puede existir consideración matemática alguna, pero sí una razonable comparación de las cantidades.

En el tercer párrafo se establece que “los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria”, norma saludable porque los tributos deben tener racionalidad y no depender de los vientos políticos y las crisis que ocurran de improviso.

Modernamente, la estructura tributaria de un país es determinante para su estabilidad macroeconómica y, sin ninguna exageración, para el conjunto de derechos que tienen

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las personas en estas materias. Una decisión tributaria equivocada puede hacer migrar a los capitales en pocos días, creando una crisis económica de inmensas proporciones.

La parte final del artículo establece la invalidez de las normas tributarias que violen estas disposiciones.

MODIFICACIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO TRANSACCIONES FINANCIERAS:

Así mismo se ha publicado en El Peruano la Ley Nº 29667, con la cual se rebaja la tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF, de 0.05% a 0.005%. Esto es, una rebaja del 90% del impuesto.

La tasa rebajada del ITF regirá a partir del 1º de abril del 2011.

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA UIT 2011

Mediante Decreto Supremo Nº 252-2010-EF, publicada el sábado 11 de diciembre del 2010, se dispone que durante el año 2011, el valor de la UIT como índice de referencia en normas tributarias se mantendrá en S/.3,600.

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ARTICULO 79°

Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones- requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.

Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.

Interpretación

El segundo párrafo establece que el Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo a solicitud del Poder Ejecutivo. Hay aquí una falla técnica porque los tributos se subdividen en tres especies: impuestos, contribuciones y tasas.

Estos dos últimos son típicamente destinados a fines predeterminados. Lo que quiere decir el párrafo -suponemos- es que los impuestos no pueden tener finalidad específica, lo que es adecuado porque sirven para financiar los gastos generales del Estado. Sólo por solicitud del Poder Ejecutivo podrá destinarse impuestos a tales fines.

El tercer párrafo también busca establecer criterios técnicos en el manejo de las variables macroeconómicas y, por ello, exige informe previo del Ministro de

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Economía y Finanzas antes que el Congreso otorgue beneficios o exoneraciones tributarias. El Congreso podrá tomar una decisión distinta de la que el ministro recomiende. Pero no puede decidir sin este informe previo, lo que por lo menos permite al Poder Ejecutivo enterarse y pronunciarse.

ARTICULO 103°

Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.La Constitución no ampara el abuso del derecho.

Interpretación

Este artículo se basa en los principios generalidad y condiciones de igualdad en la expedición de las leyes. Cuando el Estado, haciendo uso de las facultades de que goza, dicta una determinada norma esta se aplica de manera general. Como se sabe, la vida en sociedad exige que nuestros representantes políticos administren de manera justa y equitativa las facultades legislativas de que están investidos. En esa medida, toda ley debe responder al interés común y goza, asimismo, de obligatoriedad. De otro lado, se expidan leyes especiales por la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas, pues si se consintiera este extremo la ley concedería privilegios y estatutos de carácter personal.La retroactividad es una figura jurídica que proviene básicamente del Derecho Penal, que consiste en la traslación al pasado de los efectos de una ley, sentencia o acto jurídico. En el ámbito penal la aplicación del beneficio es para favorecer al reo. Este procesado o condenado puede invocar la retroactividad benigna cuando una ley posterior lo favorece en el proceso o en la reducción de la condena.En la Constitución de 1979 el beneficio también se extendía a los contribuyentes, quienes podían acogerse a la norma más favorable para su relación tributaría con el Estado.El tercer párrafo se refiere a la derogación de la ley. El requisito fundamental que se exige es que una ley solo puede derogarse por otra ley. Se trata de un principio universal que forma parte de todo ordenamiento que respete el Estado de Derecho. Un agregado importante es, por vía de mejor precisión, el que otorga atribuciones

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de derogación a las sentencias que emita el Tribunal Constitucional, y que declaren por razones valederas la inconstitucionalidad de determinada norma.El problema del abuso del derecho dentro del marco de la situación jurídica se refiere al deber de no perjudicar el interés ajeno en el ámbito del ejercicio o del no uso de un derecho patrimonial.

ARTICULO 104° El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.

Interpretación El Parlamento es por antonomasia, el órgano que expide las leyes, ejerce la iniciativa sobre las materias a legislar, las debate y aprueba, pero nuestra Constitución permite que el Parlamento comparta con el Ejecutivo la atribución de dar leyes.La ley que autoriza que los decretos legislativos están sujetos a dos requisitos: 1) Debe versar sobre la materia específica y2) Debe contar con plazos determinados.

Del mismo modo, no puede delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente; de tal forma que son indelegables las materias relativas a reforma constitucional, a la aprobación de tratados internacionales, las leyes orgánicas, ley de Presupuesto y ley de la Cuenta General de la República.

Finalmente debemos de mencionar que los decretos legislativos pueden ser modificados o derogados por el Congreso.

ARTICULO 109° La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

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Interpretación

La publicación es el último e imprescindible trámite en la elaboración de toda ley. Anteriormente en la Constitución de 1979, la ley era obligatoria desde el décimo sexto día ulterior a su publicación el plazo de entrada en vigencia de una ley era mayor porque se basaban en la imposibilidad material de difundir el diario oficial El Peruano por nuestro extenso territorio.La vigencia de una ley al día siguiente se fundamenta en que extender el plazo de publicación de una ley atenta contra su eficacia y objetivos.

MODIFICACIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS:

El domingo 20 de febrero se ha publicado en El Peruano la Ley Nº 29666, con la cual a partir del 1º de marzo 2011 se rebaja la tasa acumulada del IGV de 19% a 18%.

Cabe recordar que la nueva tasa del IGV será 16%, a la que debe agregarse el 2% de Impuesto de Promoción Municipal – IPM, con lo cual la tasa acumulada desde marzo será 18%.

ARTICULO 192°

Las municipalidades tienen competencia para:1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.2. Administrar sus bienes y rentas.3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y

derechos municipales.4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su

responsabilidad.5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los

planes y programas correspondientes.6. Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado,

conforme a ley.7. Lo demás que determine la ley.

Interpretación

Cuando el inc. 3 del mismo artículo dice: Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, debemos entender que la atribución no es autónoma. Esta norma debe complementarse con el primero y segundo párrafos del arto 74, que establecen los principios de legalidad y de

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reserva tributaria, autorizando la creación, modificación o derogación de tributos por los gobiernos.

ARTICULO 193°

Son bienes y rentas de las municipalidades:1. Los bienes e ingresos propios.2. Los impuestos creados por ley a su favor.3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia,

creados por el Concejo.4. Los recursos asignados por el Fondo de Compensación Municipal que se crea por

ley según los tributos municipales.5. Las transferencias municipales del Gobierno Central.6. Los recursos que les correspondan por concepto de canon.7. Los demás recursos que determine la ley.

Interpretación

- Los impuestos son, exclusivamente, los siguientes: a) Impuesto Predial b) Impuesto de Alcabala c) Impuesto al Patrimonio Automotriz d) Impuesto a las Apuestas e) Impuesto a los Juegos f) Impuesto a los Espectáculos Públicos.

- En cuanto a las contribuciones.- Es aquella que grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad. Las Municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones.

- En cuanto a tasas.- Son los tributos creados por los Concejos Municipales, cuya obligación tributaria radican en la prestación efectiva por la Municipalidad, de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la ley Orgánica de MunicipalidadesPor concepto de: servicios públicos o arbitrios, por servicios administrativos o derechos, por las licencias de apertura de establecimientos, por estacionamiento de vehículos, por transporte público.

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