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Normas Básicas de Derecho Público - Costa Rica A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde Ley de la Jurisdicción Constitucional actualizada al 24 de enero de 2022 Normas Básicas de Derecho Público Costa Rica A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde Ley de la Jurisdicción Constitucional Ley 7135 de 11 de octubre de 1989 actualizada al 24 de enero de 2022 Título I Disposiciones preliminares Capítulo único Artículo 1º- La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica. Artículo 2º- Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional: a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica. b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad. c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público. ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la presente ley le atribuyan. Artículo 3º- Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales. Artículo 4º- La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución Política. por siete magistrados propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa en la forma prevista por la Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario es el que se establece en la presente y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que sus miembros

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Normas Básicas de Derecho Público - Costa Rica A

cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde

Ley de la Jurisdicción Constitucional

actualizada al 24 de enero de 2022

Normas Básicas de Derecho Público

Costa Rica A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde

Ley de la Jurisdicción Constitucional

Ley 7135 de 11 de octubre de 1989 actualizada al 24 de enero de 2022

Título I

Disposiciones preliminares

Capítulo único

Artículo 1º- La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo

objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del

Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación

y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la

Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en

Costa Rica.

Artículo 2º- Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:

a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y

libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos

por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.

b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y

de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno

con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y

demás cuestiones de constitucionalidad.

c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el

Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre éstos y la

Contraloría General de la República, las municipalidades, los entes descentralizados y las

demás personas de Derecho Público.

ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la presente ley le atribuyan.

Artículo 3º- Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la

confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su

interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios

constitucionales.

Artículo 4º- La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución Política.

por siete magistrados propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea

Legislativa en la forma prevista por la Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario

es el que se establece en la presente y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en la Ley

Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que sus miembros

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cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde

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Ley de la Jurisdicción Constitucional Ley 7135 de 11 de octubre de 1989

tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de magistrados

propietarios.

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Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior, excepto en

los casos de enfermedad o de otro motivo justo.

Artículo 5º- La Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de

hábeas corpus y de amparo, si se interpusieren después de las horas ordinarias de trabajo

o en días feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá siempre un magistrado de turno,

quien les dará el curso inicial.

Artículo 6º- En caso de impedimento, recusación o excusa, el Presidente de la Sala, oído

el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que

por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.

Artículo 7º- Le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su

propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella

y de las prejudiciales conexas.

Artículo 8º- Una vez requerida legalmente su intervención, la Sala Constitucional deberá

actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes

para retardar el procedimiento.

Los plazos establecidos por esta ley no podrán prorrogarse por ningún motivo. Cualquier

retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción

por responsabilidad del funcionario.

Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo

de la gestión que las motive, y, para las actividades de las partes desde la notificación de

la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán o suspenderán por ningún

incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada expresamente por la ley. En

materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.

Artículo 9º- La Sala Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente

improcedente o infundada.

Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su

presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata

de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada;

en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de

interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente fundarla en

principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero si se

tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la defensa del

demandado.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Sala dispondrá que los

trámites se realicen, en lo posible, en forma oral, y ordenará una comparecencia oral para

que los interesados formulen conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en las

acciones de inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos.

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Artículo 11.- A la Sala en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con

carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden al

Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la instrucción.

No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción

constitucional.

Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a

petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo,

incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar

cabal cumplimiento al contenido del fallo.

Artículo 13.- La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son

vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.

Artículo 14.- La Sala Constitucional y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la

Constitución y a la ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del

Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales, o, en su

caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y, además, por su orden, la Ley General

de la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa y los Códigos Procesales.

Título II

Del recurso de hábeas corpus Capítulo único

Artículo 15.- Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales,

contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso

judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que

respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las

restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de

libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.

Artículo 16.- Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan

relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren

conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta

vía se resolverá también sobre esas violaciones.

Artículo 17.- El recurso se interpondrá ante la Sala Constitucional, y su tramitación estará

a cargo de su Presidente o del Magistrado instructor. Si se tratare de un caso de

improcedencia manifiesta, el Magistrado se abstendrá de tramitarlo y reservará el asunto

para la próxima sesión de la Sala.

Artículo 18.- Podrá interponer el recurso de hábeas corpus cualquier persona, en

memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de

autenticación.

Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia.

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Artículo 19.- La sustanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo

cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el Tribunal.

El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique como infractora,

informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que no podrá exceder de

tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que

pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala. De

ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por establecido contra el

jerarca.

Artículo 20.- Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de

alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja la libertad, el

Magistrado instructor podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitación

del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que practique las

diligencias que correspondan e informe sobre el resultado de los procedimientos y si ha

ordenado la detención.

Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por autoridad competente, que exceda

los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la Constitución Política, deberá

imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo si se tratare de simples

órdenes de presentación o de aprehensión.

Artículo 21.- La Sala puede pedir los antecedentes para resolver el recurso.

También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección cuando

lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse

sobre el hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo haya

declarado con o sin lugar.

En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de protección de los

señalados derechos.

Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de ejecutarlas.

Artículo 22.- El informe a que se refiere el artículo 19 se remitirá a la Sala junto con copia

de la orden de detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere

dictado, así como de una explicación clara de las razones y preceptos legales en que se

funde, y de la prueba que exista contra el perjudicado.

Artículo 23.- Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán

tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y la Sala declarará con lugar el

recurso, si procediere en derecho.

Artículo 24.- Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en su caso, celebrada la

audiencia oral prevista en el artículo 10, la Sala deberá resolver el recurso dentro de los

cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna diligencia

probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del recibo de la prueba.

Al resolver, la Sala examinará, entre otros aspectos, los siguientes:

a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida

impuesta.

b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el artículo 37 de la

Constitución Política.

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Ley de la Jurisdicción Constitucional Ley 7135 de 11 de octubre de 1989

c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada, o si la pena que

se está descontando es la impuesta por sentencia firme.

ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la resolución se dictó

dentro de las limitaciones de la Constitución Política, y de las razonablemente derivadas

de la misma declaratoria.

d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida impuesta.

e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el

recurso.

f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la incomunicación

legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado en el artículo 44 de

la Constitución Política.

g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones legalmente

prohibidas.

h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente.

Artículo 25.- Si del examen practicado resultare ilegítima la medida acordada por las

autoridades, la Sala declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra

la autoridad responsable.

Artículo 26.- La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las

medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de

su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos

de la sentencia para el caso concreto.

Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y

perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso

administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley

reguladora de esa jurisdicción.

Artículo 27.- Las resoluciones que se dicten se notificarán a los interesados cuando

hubieren señalado casa u oficina dónde atender notificaciones.

Además, la resolución que decida el recurso deberá notificarse personalmente al

perjudicado, para lo cual las autoridades correspondientes le brindarán todas las

facilidades al notificador. Sin embargo, no será preciso notificarle al perjudicado la

resolución que declare con lugar el recurso, si en el momento en que debe practicarse el

acto ya hubiere sido puesto en libertad o existiere imposibilidad material para hacerlo. El

notificador dejará constancia en el expediente de la información recabada durante la

diligencia.

Artículo 28.- Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un caso de

hábeas corpus sino de amparo, lo declarará así, y continuará la tramitación conforme con

lo reglado en los artículos 29 y siguientes de la presente ley.

La Sala podrá concederle un término de tres días al interesado, a fin de que convierta el

recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.

Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están

razonablemente fundadas en normas vigentes, se procederá en la forma prevista en el

artículo 48.

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Título III

Del recurso de amparo

Capítulo I Del amparo contra órganos o servidores públicos

Artículo 29.- El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a

que se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.

Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra

toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo

eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar

cualquiera de aquellos derechos.

El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las

actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o

indebidamente aplicadas.

Artículo 30.- No procede el amparo:

a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen

conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de

normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios

inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que

los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.

b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.

c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones

judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado

por la respectiva autoridad judicial.

ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona

agraviada.

d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia

electoral.

Artículo 31.- No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para

interponer el recurso de amparo. Cuando el afectado optare por ejercitar los recursos

administrativos que conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción

mientras la Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza

directamente en cualquier momento.

Artículo 32.- Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta

resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo

señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos

diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina

administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones

que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la

índole del asunto.

Artículo 33.- Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo.

Artículo 34.- El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca

como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de

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órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación,

se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en

sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido

contra el jerarca.

Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o

del acto que cause el proceso de amparo.

Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e

intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.

Artículo 35.- El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras

subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de

que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.

Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación

pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos

meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y

estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.

Artículo 36.- La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será

obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo

conforme con la ley.

Artículo 37.- La falta de impugnación directa de los decretos y disposiciones generales a

que se refiere el inciso a) del artículo 30, o el transcurso del plazo para formularla, no

impedirán que los actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía del amparo,

si infringieren algún derecho fundamental del reclamante.

Artículo 38.- En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho

o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre

del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine

claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional. El

recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación. Podrá plantearse

por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para

lo cual se gozará de franquicia telegráfica.

Artículo 39.- La tramitación del recurso estará a cargo del Presidente de la Sala o del

magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y se sustanciará en forma privilegiada,

para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas

corpus.

Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

47.

Artículo 40.- Las resoluciones que se dicten en el recurso de amparo sólo se notificarán a

las partes que hubieren señalado casa u oficina para oír notificaciones.

Artículo 41.- La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras

disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquellas al recurrente, así

como la de los actos concretos impugnados.

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Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá disponer la ejecución o la

continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de la que dependa el

funcionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace

causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los

que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes

para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una

eventual resolución del recurso a su favor.

La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o servidor

contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.

De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar cualquier medida de

conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o

evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo

conforme con las circunstancias del caso.

La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización

de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.

Artículo 42.- Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho

que lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que corrija

los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente en la

misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será rechazado de plano.

Artículo 43.- Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el

recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio,

amenaza u omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido posible.

Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o la

documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de

enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por desobediencia.

Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas se pedirán a

su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un Ministerio, al Ministro respectivo,

y si se tratare del Consejo de Gobierno, al Ministro de la Presidencia.

Artículo 44.- El plazo para informar será de uno a tres días, que se fijará según sean la

índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier

inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso

testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.

Artículo 45.- Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán

por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el

tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las

responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.

Artículo 46.- Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el

amparo, si procediere conforme a derecho.

Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que deberá concluirse

dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean indispensables y, en su caso,

se oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél,

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lo mismo que al servidor o representante, de todo lo cual se levantará el acta

correspondiente.

Artículo 47.- Antes de dictar sentencia, para mejor proveer, la Sala podrá ordenar la

práctica de cualquier otra diligencia.

Artículo 48.- En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u

omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido

éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados,

así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le otorgará al

recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de

inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará el expediente. Cuando

el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere el inciso a) del

artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más trámite, el recurso, y procederá

en la forma prevista en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 49.- Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda

el amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su

derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando

fuere posible.

Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute

lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para

cumplir con la prevención.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia

ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere

tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su

inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o

restricción semejante.

En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Artículo 50.- Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto

reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al

recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada, en la sentencia se prevendrá

al órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito

para acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto

y penado en el artículo 71 de esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que

ya hubiere incurrido.

Artículo 51.- Además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que

acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios

causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la

ejecución de sentencia.

La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de que dependa el

demandado, y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa

de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública,

todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales

en que haya incurrido.

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Ley de la Jurisdicción Constitucional Ley 7135 de 11 de octubre de 1989

Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la Sala, ésta lo

condenará al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en

temeridad.

Artículo 52.- Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o

judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar

el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el expediente si, a juicio

de la Sala Constitucional, el recurso involucrare solamente derechos patrimoniales u otros

renunciables. De lo contrario, continuará su tramitación.

Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o

libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier

tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

Artículo 53.- Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor

responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza, la Sala se

dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el

correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.

Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables, y, pasadas

otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo

expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo

caso se comunicará al Ministerio Público para lo que proceda.

Artículo 54.- El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el amparo no impedirá que se

proceda contra el servidor, si los hechos u omisiones en que incurrió constituyeren delito,

a cuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y se remitirán al Ministerio Público.

Artículo 55.- El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en

que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Administración, en su caso,

podrán promover o ejercitar la acciones que correspondan, o aplicar las medidas

pertinentes.

Artículo 56.- La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en

lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades

pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en

la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto

en la ley reguladora de esa jurisdicción.

Capítulo II Del amparo contra sujetos de derecho privado

Artículo 57.- El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones

de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de

funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición

de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente

insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se

refiere el artículo 2, inciso a), de esta Ley.

La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar

el derecho lesionado.

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No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del

sujeto privado.

Artículo 58.- Cualquier persona podrá interponer el recurso.

Artículo 59.- El recurso se dirigirá contra el presunto autor del agravio, si se tratare de

persona física en su condición individual; si se tratare de una persona jurídica, contra su

representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o colectividad organizados, contra

su personero aparente o el responsable individual.

Artículo 60.- El recurso será inadmisible si no se interpusiere dentro del plazo señalado en

el artículo 35 de la presente Ley.

Artículo 61.- Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se dará traslado a la

persona o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por un

plazo de tres días, para lo cual se hará uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo

podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la distancia.

La notificación del traslado se practicará o comunicará en el lugar de trabajo, o en la casa

de habitación del presunto autor del agravio, si se tratare de personas físicas. Si fuere una

persona jurídica o una empresa, grupo o colectividad organizados, se hará al

representante o personero en su casa de habitación, o en la sede de la sociedad,

asociación, empresa o corporación.

Artículo 62.- La sentencia que conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión

que dio lugar al recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma,

según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y

condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios

causados y al pago de las costas.

Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar al responsable a

que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate, con aplicación en lo demás

de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a la vía civil de

ejecución de sentencia.

Artículo 63.- Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto

reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al

perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe

incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el

recurso, y lo condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios

causados y al pago de las costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 64.- El rechazo del amparo contra sujetos de Derecho Privado no prejuzga sobre

la responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el

ofendido podrá ejercitar o promover las acciones respectivas.

Artículo 65.- En lo no previsto en este capítulo o en el siguiente, se aplicarán las

disposiciones y principios establecidos en el capítulo anterior, en lo que fueren

compatibles.

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Capítulo III Del derecho de rectificación o respuesta

Artículo 66.- El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que

se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o

agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en

general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su

rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley.

En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras responsabilidades legales

en que se hubiese incurrido.

Artículo 67.- Cuando los ofendidos fueren una o más personas físicas directamente

aludidas, el derecho podrá ser ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias,

la extensión de cada rectificación o respuesta se reducirá a proporciones razonables que

garanticen el debido equilibrio con la publicación o difusión que la cause.

Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido a un grupo o

colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de personas cuya rectificación o

respuesta proteja más claramente la honra o reputación de todos los ofendidos y, en

condiciones semejantes, la que se haya presentado antes, todo ello a juicio del medio de

comunicación o, en su caso, de la Sala Constitucional.

No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o colectividad

organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá ser ejercido por su personero

o personeros autorizados una única vez, y, en el caso de una persona jurídica, por su

representante legal. Si la inexactitud o el agravio afectare a más de un grupo, colectividad

o persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 68.- Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán

exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros,

con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación o

respuesta. La que fuere ordenada por la Sala Constitucional eximirá a unos y otros de

responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga a los segundos

por su negativa injustificada a publicarla.

Artículo 69.- El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las

siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título:

a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o

director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la

publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de

su rectificación o respuesta redactada, en la forma más concisa posible y sin referirse a

cuestiones ajenas a ella.

b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse, y destacarse en

condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva, dentro de los

tres días siguientes, si se tratare de órganos de edición o difusión diaria, en los demás

casos en la próxima edición o difusión materialmente posible que se hiciere después de

ese plazo.

c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los comentarios,

afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no

tengan relación directa con la publicación o difusión. ch) La Sala Constitucional, previa

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audiencia conferida por veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el

recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.

d) Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b) , y se determinarán la forma y condiciones en qué debe hacerse. Artículo 70.- Las resoluciones que se dicten en virtud del presente capítulo serán

ejecutorias, y se harán efectivas en la vía civil por el procedimiento ejecutorio de sentencia

establecido en el Código Procesal Civil.

Capítulo IV

De las sanciones

Artículo 71.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días

multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso

de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el

delito no esté más gravemente penado.

Artículo 72.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años, o de sesenta a ciento veinte

días multa, a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas

corpus, por repetirse en daño de las mismas personas las acciones, omisiones o

amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.

Título IV

De las cuestiones de constitucionalidad

Capítulo I

De la acción de inconstitucionalidad

Artículo 73.- Cabrá la acción de inconstitucionalidad:

a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de

sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio

constitucional.

b)Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u

omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los

recursos de hábeas corpus o de amparo.

c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o

trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el

Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas

constitucionales de procedimiento.

d)Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7º, párrafo primero, de la

Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.

e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados

internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio

constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior

de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los

efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su

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contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos

generales y se proceda a su denuncia.

f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.

Artículo 74.- No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales

del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones

relativos al ejercicio de la función electoral.

Artículo 75.- Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un

asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo,

o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa

inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se

considera lesionado.

No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del

asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos,

o que atañen a la colectividad en su conjunto.

Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la

República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.

En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites

señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.

Artículo 76.- Quien hubiere establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear

otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos

diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de plano.

Artículo 77.- El derecho a pedir la declaración de inconstitucionalidad en casos

determinados, se extingue por caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes de que

el respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.

Artículo 78.- El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente

autenticado.

Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas

o principios que se consideren infringidos.

Artículo 79.- El escrito será presentado ante la Secretaría de la Sala, junto con certificación

literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal,

conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75.

Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete copias firmadas para los

magistrados de la Sala, y las necesarias para la Procuraduría y las partes contrarias en el

proceso o procedimiento principal.

Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos

anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuáles son los requisitos

omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día.

Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el trámite de la acción.

De esta última resolución podrá pedirse revocatoria dentro de tercero día, en cuyo caso el

Presidente elevará el asunto a conocimiento de la Sala para que ésta decida lo que

corresponda.

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Artículo 81.- Si el Presidente considerara cumplidos los requisitos de que se ha hecho

mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte

que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo

que estimen conveniente.

Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para

que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción,

y ordenará que publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas,

haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa

demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que

se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se

dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la

acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará

a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.

Artículo 82.- En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de

dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas

que deban aplicarse durante la tramitación.

Artículo 83.- En los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude

el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la

fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse

dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su

procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de

inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.

Artículo 84.- Si después de la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se

presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto,

disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán

como ampliación.

También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los

juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la

primera publicación del aviso.

Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso, mientras se

resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente.

Artículo 85.- Una vez vencido el plazo, se convocará a la audiencia oral prevista por el

artículo 10, a fin de que el actor, las otras partes apersonadas y la Procuraduría General

de la República presenten sus conclusiones.

Artículo 86.- La Sala debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término

máximo de un mes, a partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente señalará,

en cada caso, el término respectivo, de acuerdo con la índole y complejidad del asunto.

Artículo 87.- Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los

motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.

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Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa

juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos

previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos.

Artículo 88.- Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación

consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán

la norma o acto del ordenamiento.

Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere

el artículo 90, lo cual se hará constar en él.

Artículo 89.- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o

disposición general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier

otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o

consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

Artículo 90.- Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al

Procurador General, al recurrente y a las partes que se hubieren apersonado. Además, la

Secretaría de la Sala lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto

principal y de los de las demás partes apersonadas, para que lo hagan constar en los

autos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial, en igual

sentido.

La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o Poderes,

órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados, así como, en su caso,

a los competentes para su corrección o conversión; además, deberá publicarse

íntegramente en el Boletín Judicial, y reseñarse en el Diario Oficial "La Gaceta" y en las

publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la norma o normas anuladas.

Artículo 91.- La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo

a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de

buena fe.

La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el

tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que

éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.

Artículo 92.- La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo caso,

en favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o procedimiento

sancionatorio.

Artículo 93.- La disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas

relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o

caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por

consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o

cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior

sin perjuicio de las potestades de la Sala, de conformidad con dicho artículo.

Artículo 94.- Los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada se ajustarán, sin

retroacción, a la sentencia constitucional anulatoria, a partir de su eficacia.

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Artículo 95.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la eliminación, por

nulidad absoluta, de los actos administrativos, conforme con la Ley General de la

Administración Pública.

Capítulo II

De la consulta de constitucionalidad

Artículo 96.- Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional

ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos e iniciativas de

referéndum en cualquiera de sus modalidades, en los siguientes supuestos:

a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales, o de

reformas a la presente Ley, así como de los tendientes a la aprobación de convenios o

tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros.

b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación legislativa de

actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y

Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, cuando la consulta se presente por un

número no menor de diez diputados.

c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de

Elecciones o la Contraloría General de la República, si se tratara de proyectos de ley o de

mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como

indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a

su respectiva competencia constitucional.

ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que infringen

derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitución o los instrumentos

internacionales de derechos humanos vigentes en la República.

d) Cuando lo solicite el Tribunal Supremo de Elecciones, si se tratara de iniciativas de

referéndum en cualquiera de sus modalidades.

(Ref. Ley 10013 de 24 de agosto de 2021)

Artículo 97.- En los casos del inciso a) del artículo anterior, la consulta la hará el Directorio de la Asamblea Legislativa. En los demás casos, los diputados o el órgano legitimado para hacerla.

Artículo 98.- Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse

después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva.

Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de

las leyes deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes de serlo en

tercero.

No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o

reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación

debida y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la Sala.

En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva.

En el caso de las iniciativas de referéndum, la consulta deberá plantearse antes de la

autorización de recolección de firmas del Tribunal Supremo de Elecciones en el caso de

la modalidad de iniciativa ciudadana y antes de la convocatoria a referéndum para las

demás modalidades.

(Ref. Ley 10013 de 24 de agosto de 2021)

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Artículo 99.- Salvo que se trate de la consulta forzosa prevista en el inciso a) del artículo

96, la consulta deberá formularse en memorial razonado, con expresión de los aspectos

cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u

objeciones sobre su constitucionalidad.

Artículo 100.- Recibida la consulta, la Sala lo comunicará a la Asamblea Legislativa y

solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser posible, o

copias certificadas de ellos.

La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del proyecto en tercer

debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo, sin perjuicio de lo

dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.

Una vez evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto.

Artículo 101.- La Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al

hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros

que considere relevantes desde el punto de vista constitucional.

El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites

inconstitucionales del proyecto consultado.

En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o

normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de

constitucionalidad.

Capítulo III

De las consultas judiciales de constitucionalidad

Artículo 102.- Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando

tenga dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar,

o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento

(Ref. Ley 9003 de 31 de octubre de 2011)

Artículo 103.- Las consultas a que se refiere el artículo anterior serán procedentes en todo

caso, sin perjuicio de otras que se hayan planteado, o de acciones de inconstitucionalidad

interpuestas o que se interpongan en el mismo proceso.

Artículo 104.- La consulta se formulará mediante resolución en la que se indicarán las

normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del tribunal

sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las partes para dentro

de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o recurso hasta tanto la Sala

Constitucional no haya evacuado la consulta.

Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las piezas pertinentes.

Artículo 105.- De la consulta se dará audiencia a la Procuraduría General de la República,

si no fuere parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último caso podrán

apersonarse ante la Sala, únicamente para los efectos de que sean notificadas.

No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una acción podrá

solicitarle a la Sala, dentro del término del emplazamiento, que se le dé al asunto el

carácter y los efectos de dicha acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán

interponer formalmente esta última dentro de los quince días siguientes. Si lo hicieren, se

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le dará a la acción el trámite correspondiente, y la Sala se abstendrá de evacuar la consulta

como tal, pero deberá pronunciarse sobre ésta en el fallo.

Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión indicado en el párrafo

anterior, la Sala evacuará la consulta sin más trámite y sin audiencia de partes, en un plazo

máximo de un mes a partir de su recibo.

Artículo 106.- La Sala podrá evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere

que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y

precedentes, todo esto con las mismas salvedades previstas en el párrafo segundo del

artículo 9 de esta ley.

Artículo 107.- La resolución de la Sala se le comunicará al tribunal consultante, al

Procurador General de la República y a las partes apersonadas, tendrá los mismos efectos

y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de

inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta en el mismo proceso,

si fuere procedente.

Artículo 108.- En lo no dispuesto en el presente capítulo, las consultas judiciales de

constitucionalidad se regirán por las normas del anterior y, supletoriamente, de la acción

de inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables.

Título V

De los conflictos constitucionales

Capítulo único

Artículo 109.- Le corresponde a la Sala Constitucional resolver:

a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado,

incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría

General de la República.

b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre cualquiera de

los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades u otras

personas de Derecho Público, o los de cualquiera de éstas entre sí.

Artículo 110.- La cuestión será planteada por el jerarca de cualquiera de los órganos o

entidades en conflicto, quien enviará a la Secretaría de la Sala un memorial con expresión

de todas las razones jurídicas en que se fundamente.

El Presidente de la Sala le dará audiencia al jerarca del otro órgano o entidad por un plazo

improrrogable de ocho días.

Artículo 111.- Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere

contestado la audiencia, la Sala resolverá el conflicto dentro de los siguientes diez días,

salvo que considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se

contará a partir del momento en que ésta se haya evacuado.

Título VI

Disposiciones finales

Capítulo único

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Artículo 112.- Modifícanse:

a) El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Especial sobre Jurisdicción de los

Tribunales, No. 5711 del 27 de junio de 1975, reformado por el artículo 6 de la ley No. 6726

del 10 de marzo de 1982, para que diga así:

"En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley respectiva."

b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, No. 3667 del 20 de marzo de 1966, para que diga así:

"2. Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las leyes y demás

disposiciones normativas y los actos de la Administración Pública, para los efectos de la

correspondiente acción de inconstitucionalidad."

c) El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al cual se le adiciona un

inciso 6) que dirá así:

"6) Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad de

defensa." ch) El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro

Social, No. 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, que dirá así:

"Artículo 45: Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena

establecida en el artículo 216 del Código Penal, a quien no enterare a la Caja el monto de

la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta ley.

En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo 223 del Código Penal,

el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas obreras

retenidas.

Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota

obrera que establece el artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la

obligación recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el

Jefe del Departamento de Gestión de Cobros y Créditos de la Caja Costarricense de

Seguro Social para que, dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado,

deposite en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social el monto de las cuotas no

retenidas.

Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará al Ministerio

Público para que se haga el requerimiento respectivo.

Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el Patrono que realice

maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a

defraudar los intereses de la Caja Costarricense de Seguro Social, tratándose de sus

cotizaciones."

Artículo 113.- Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:

a) La Ley de Hábeas Corpus, No. 35 del 24 de noviembre de 1932.

b) La Ley de Amparo, No. 1161 del 2 de junio de 1950.

c) Los artículos 962 a 969 del Código de Procedimientos Civiles, así como el capítulo IV

del título IV, artículos 534 a 541, "Proceso de Inaplicabilidad", del nuevo Código

Procesal Civil que sustituye al anterior.

ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo

aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.

Artículo 114.- Esta ley rige a partir de su publicación y sólo podrá ser modificada por otra

destinada expresamente a complementar o modificar su texto.

Normas Básicas de Derecho Público - Costa Rica A

cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde

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Ley de la Jurisdicción Constitucional Ley 7135 de 11 de octubre de 1989

Transitorio I.- Mientras no se promulgue la Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación

que se le señala en esta Ley le corresponderá al Procurador General de la República.

Transitorio II.- Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas corpus que

se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se

ajustarán a ella respecto de todos los trámites que no se hayan cumplido o debido cumplir,

salvo la redacción de la sentencia.

Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos ya votados,

seguirán a cargo de los tribunales actualmente competentes, por un plazo improrrogable

de dos meses a partir de la promulgación de esta Ley.

Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente Ley, para las

actuaciones de la Sala Constitucional, no se aplicarán a los recursos interpuestos con

anterioridad a su promulgación, ni tampoco a los que se interpongan durante los primeros

tres años de su vigencia.

(Ref. Ley 7209 de 8 de noviembre de 1990)

Transitorio III.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia y mediante

decretos ejecutivos, hará las modificaciones necesarias en el presupuesto del Poder

Judicial, en todo lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de equipo necesarios

para el funcionamiento de la Sala Constitucional.

Se autoriza el aumento de personal indispensable para el normal funcionamiento de la

Sala.

Comuníquese al Poder Ejecutivo. Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del

mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días del mes de octubre de

mil novecientos ochenta y nueve.