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LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO Y REGLAMENTO, LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y CONTROL, LEY ORGÁNICA DE RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACIÓN Y TRANSPARENCIA FISCAL Y REGLAMENTO NORMAS BASICAS COMPLEMENTARIAS. ACUERDO No. 034-CG EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO Considerando: Que es imperativo cumplir con lo dispuesto en los incisos 3 y 6 del Art. 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; y, Que para contribuir al buen uso de los recursos públicos y al combate a la corrupción y a la impunidad, en lo que atañe a los servidores de la Contraloría General, a los auditores internos de las entidades sometidas a su control, a las firmas privadas de auditoría contratadas por el Organismo Técnico Superior de Control, es necesario expedir los Códigos de Ética ordenados por la ley. ACUERDA: EXPEDIR LAS SIGUIENTES NORMAS PROPIAS DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL Y DEL AUDITOR GUBERNAMENTAL CAPITULO I CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

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LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO Y REGLAMENTO, LEYORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y CONTROL, LEY ORGÁNICA DE

RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACIÓN Y TRANSPARENCIA FISCAL Y REGLAMENTO

NORMAS BASICASCOMPLEMENTARIAS.

ACUERDO No. 034-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que es imperativo cumplir con lo dispuesto en los incisos 3 y 6 del Art. 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; y,

Que para contribuir al buen uso de los recursos públicos y al combate a la corrupción y a la impunidad, en lo que atañe a los servidores de la Contraloría General, a los auditores internos de las entidades sometidas a su control, a las firmas privadas de auditoría contratadas por el Organismo Técnico Superior de Control, es necesario expedir los Códigos de Ética ordenados por la ley.

ACUERDA:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES NORMAS PROPIAS DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES

DE LA CONTRALORÍA GENERAL Y DEL AUDITOR

GUBERNAMENTAL

CAPITULO I

CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

Artículo 1. Buen crédito moral.- El servidor como persona será juzgado de acuerdo al comportamiento que observe. De ello se deduce que el servidor público deberá mantener su buen crédito moral y el de su familia, evitando cualquier muestra de conducta irregular; inhabilidad de trato, mal humor, vanidad, grosería, y, sobre todo, la propensión a vicios. En consecuencia, no podrán ser designados servidores de la Contraloría ni permanecer en sus puestos las personas cuya conducta conocida en forma pública y notoria, o evidenciada por la presentación de pruebas, sea incompatible con la ética pública.

Artículo 2. Lealtad y colaboración.- El servidor se obliga a ser leal a sus superiores en cuanto éstos no alteren los derechos y obligaciones del

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subalterno. Deberá también mantener un sentido de colaboración con sus compañeros de oficina, demostrando la dignidad propia de una conciencia moral y de una buena comprensión de las relaciones humanas.

Artículo 3. Discreción.- El servidor ha de considerar en su desempeño que las acciones legales, administrativas y técnicas no son necesariamente acciones secretas, pero sí reservadas en el sentido de discreción; por lo tanto el servidor se cuidará de no poner de relieve, innecesaria o ilegalmente, los asuntos que atañen a su desempeño y al proceder del grupo de trabajo, incluso por el riesgo de ser mal interpretado y que afecte al prestigio de la institución.

Tampoco podrá hacer declaraciones públicas o suscribir documentos, no estando expresa y legalmente autorizado para ello.

Artículo 4. Honor.- El servidor al que se le impute la comisión de un delito de acción pública, deberá facilitar la investigación correspondiente para esclarecer su situación y dejar a salvo su honra y la dignidad de su cargo.

Artículo 5. Idoneidad.- El servidor deberá tener la conciencia y la seguridad de sus conocimientos generales y particulares, para poder desempeñar eficazmente su tarea

específica y para garantizar la moralidad del desempeño.

Artículo 6. Obediencia.- El servidor deberá cumplir las órdenes del superior jerárquico, siempre que éstas reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos que se vinculen con las funciones de su cargo.

Artículo 7. Equidad y Justicia.- En relación a la atención al público ha de considerar los principios que rigen a la institución, pero también los de equidad y justicia que asisten a las personas, como demandantes de legítima información. El servicio al público deberá ser el fundamento de su actuación en consideración de que el público, la sociedad, es la que financia su retribución y remuneraciones y es el que califica su desempeño y justifica la existencia misma del servicio público.

El servidor prestará dicha atención con prontitud, cordialidad y esmero.

Artículo 8. Veracidad.- El servidor estará obligado a expresarse con veracidad en sus relaciones funcionales con los particulares, con sus superiores y subordinados, y así contribuir al esclarecimiento de la verdad.

Artículo 9. Probidad.- El servidor deberá actuar con rectitud , procurando satisfacer el interés general y desechando cualquier beneficio

NORMAS REGLAMENTARIAS

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personal, obligándose a mantener y demostrar una conducta intachable y honesta.

Artículo 10. Prudencia.- El servidor deberá actuar con pleno discernimiento de las materias sometidas a su consideración, con la misma cautela que un buen administrador emplearía para con sus propios bienes. El ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad. Así mismo, debe evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la función que desempeña, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tener la comunidad respecto de la Institución y de sus servidores.

Artículo 11. Templanza.- El servidor deberá desarrollar sus funciones con respeto y sobriedad, usando adecuadamente las prerrogativas inherentes a su cargo y los medios de los que dispone para el cumplimiento de sus funciones y deberes.

Artículo 12. Sinceridad.- Los servidores deberán ser veraces con respecto a las decisiones y acciones que asuman. Deberán explicar la razón de sus decisiones y restringir la información cuando la ley o el interés público así lo requieran.

Artículo 13. Virtudes morales.- El servidor público demostrará su personalidad con la práctica de las

virtudes morales que le impongan su conciencia y, si fuere del caso, y con absoluta libertad, los principios religiosos que fundamenten su moralidad.

Artículo 14. Integridad.- Los servidores no aceptarán ningún tipo de

prestación financiera, o de cualquier otra índole, proveniente de entidades, organizaciones o personas, que comprometan sus responsabilidades como servidor público.

Artículo 15.- Murmuración.- El servidor público evitará hablar mal del prójimo, y de personas o instituciones relacionadas con su actividad, pues si lo hiciere, aparte de ser un defecto censurable, contribuiría a perder y denigrar su credibilidad personal.

Artículo 16. Responsabilidad en el ejercicio del control.- Los servidores de la Contraloría General en todos los puestos y funciones, deberán actuar con ética y corrección, especialmente en el ejercicio de control y en la determinación de responsabilidades.

Artículo 17. Capacitación.- El servidor está especialmente obligado a procurar su capacitación permanente, dado el progreso y la evolución de las ciencias, de los principios y las técnicas, así como los cambios en la

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legislación, a fin de mantenerse actualizado en sus conocimientos.

Artículo 18. Evaluaciones.- El servidor se someterá a las pruebas y sistemas de evaluaciones periódicas que fueren dispuestas por la autoridad, a fin de propender a elevar su formación y a recibir los estímulos que puedan establecerse.

Artículo 19. Legalidad.- El servidor deberá conocer, estudiar y cumplir con las disposiciones de la Constitución Política de la República, así como de las leyes y reglamentos que regulan su actividad.

Artículo 20. Rendición de Cuentas.- Los servidores deberán rendir cuentas por sus acciones y decisiones en el ejercicio de sus funciones y estar dispuestos a someterse a la revisión y análisis de sus acciones, a la luz de los principios de la materia que se investiga.

Artículo 21. Declaración Patrimonial Juramentada.- Todos los servidores deberán presentar, al inicio de su gestión, a la finalización de la misma y cuando lo requiera el Contralor General, la declaración patrimonial juramentada, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 22. Uso adecuado de los bienes del estado.- El servidor deberá utilizar adecuadamente los bienes y materiales que le fueren asignados para el desempeño de sus funciones, evitando su abuso o desaprovechamiento. Tampoco podrá emplearlos, o permitir que otros lo hagan, para fines particulares, o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieren sido legal y específicamente destinados.

Artículo 23. Empleo adecuado del tiempo de trabajo.- El servidor deberá emplear su horario oficial completo de trabajo en un esfuerzo responsable para cumplir con sus deberes y desempeñar sus funciones de una manera eficiente y eficaz, con mística y entrega y velar que sus subordinados actúen de igual manera, a fin de contribuir a elevar la imagen de la institución.

Artículo 24. Uso de información.- El servidor deberá abstenerse de difundir, sin autorización superior, toda información. No deberá utilizarla en beneficio propio o de terceros, o para fines ajenos al servicio, y de la que tenga conocimiento en razón del ejercicio de sus funciones.

Artículo 25. Beneficios no permitidos.- El servidor no deberá, directa o indirectamente, para sí, ni para terceros, solicitar, aceptar o

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admitir dinero, dádivas, beneficios, regalos, promesas u otras ventajas, en las siguientes situaciones:

- Por hacer, retardar o dejar de hacer, las tareas relativas a sus funciones.

- Por hacer valer su influencia ante otro servidor, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer tareas relativas a sus funciones.

Artículo 26. Excepciones.- Quedan exceptuadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 24, los gastos de viaje y estadía recibidos oficialmente por invitación de gobiernos, instituciones de enseñanza u otros, para dictar conferencias, cursos o actividades académico – culturales, o para participar en ellas y, además, cuando se trate de becas o pasantías a nivel nacional o internacional.

Artículo 27. Nepotismo.- El servidor no podrá dar empleo a sus parientes en la unidad a su cargo, hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.

Artículo 28. Acumulación de cargos.- El servidor no podrá desempeñar otro cargo remunerado en la Administración Pública en el ámbito nacional, sin perjuicio de las excepciones que establezcan y regulen

las normas constitucionales y legales vigentes.

Artículo 29. Cumplimiento del Código de Etica.- El Código de Ética de los servidores de la Contraloría impone su comportamiento personal e institucional, en razón de la defensa que deben hacer respecto de la moralidad en el manejo de los recursos públicos; deberá ser celosamente cumplido, pues, su quebrantamiento será causa para la determinación de responsabilidades administrativas, civiles e indicios de responsabilidad penal, a que hubiere lugar, o para ser

sometido a otras sanciones previstas en las leyes.

Artículo 30. Sumario Administrativo.- Por decisión del Contralor General o por denuncia debidamente presentada y fundamentada, el quebrantamiento de las normas del presente Código dará lugar a la instauración del sumario administrativo, con las consecuencias legales respectivas.

CAPITULO II

CÓDIGO DE ÉTICA PARA LOS AUDITORES DE LA

CONTRALORÍA GENERAL, DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS

GUBERNAMENTALES Y DE LAS

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FIRMAS PRIVADAS DE AUDITORÍAS CONTRATADAS

Artículo 31. Propósito del Código de Ética.- El Código de Ética constituye un compendio de los valores y principios que guían la labor cotidiana de los auditores. La independencia, las facultades y las responsabilidades del auditor en el sector público, plantean elevadas exigencias éticas a la Contraloría y al personal que emplea o contrata para la auditoría. De ahí que, el auditor debe estar familiarizado con el Código de Ética de los servidores de la Contraloría y con el propio del auditor gubernamental.

Artículo 32. Cumplimiento del Código de Etica.- El Código de Ética deberá ser observado por el auditor; su quebrantamiento dará lugar a la determinación de responsabilidades administrativas, civiles e indicios de responsabilidad penal, a que hubiere lugar.

Artículo 33. Honor.- El Auditor, al que se le impute la comisión de un delito de acción pública, deberá facilitar la investigación para esclarecer su situación, a fin de dejar a salvo su honra y la dignidad de su cargo.

Artículo 34. Independencia.- El auditor mantendrá total independencia respecto de las instituciones sujetas al control de la Contraloría, así como de las personas y actividades sometidas a su examen. No efectuará labores de auditoría en instituciones en las que hubiere prestado sus servicios durante los últimos cinco años. Tampoco auditará actividades realizadas por su cónyuge, por sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni cuando existiere conflicto de intereses. El auditor debe esforzarse por guardar independencia de las entidades fiscalizadas y de los grupos interesados, y ser objetivo en el análisis de las cuestiones y los temas sometidos a su revisión.

Artículo 35. Reserva.- El auditor guardará reserva de los hechos que conociere en el cumplimiento de sus funciones y, cuando se trate de información sujeta a sigilo o reserva, la utilizará solo para efectos previstos en la ley.

Artículo 36. Conducta del Auditor.- La conducta del auditor deberá ser irreprochable en todo momento y circunstancia. Cualquier deficiencia en su conducta profesional, o conducta inadecuada en su vida personal, perjudicaría su imagen de integridad de

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auditor de la Contraloría a la que representa, y la calidad y validez de su labor y puede, entonces, plantear dudas acerca de la fiabilidad y la competencia profesional de la Institución. La adopción y la aplicación del Código de Ética para los auditores del sector público, promueve la confianza en el auditor.

Artículo 37. Credibilidad y Confianza.- Es fundamental que la Contraloría General del Estado suscite credibilidad y confianza. Para lograr tales atributos, el auditor deberá cumplir con las exigencias éticas de los valores encarnados en los conceptos de integridad, independencia y objetividad, confidencialidad y competencia profesional.

Artículo 38. Integridad.- El auditor, durante su trabajo y en las relaciones con el personal de las entidades intervenidas, está obligado a observar las normas de conducta, tales como honradez e imparcialidad.

Artículo 39. Confidencialidad.- El auditor deberá ser prudente en el uso y protección de la información adquirida en el transcurso de su trabajo. No la utilizará para lucro personal, o de otra manera que fuere en detrimento de los legítimos objetivos de la Contraloría General.

Artículo 40. Cordialidad y buena conducta.- Durante todo el proceso de auditoría, el auditor deberá desempeñar sus tareas teniendo en cuenta los derechos y la dignidad de los auditados; la necesaria eficiencia, eficacia y economía en la administración de los recursos, así como la continuidad del servicio de las áreas examinadas. En consecuencia, observará las reglas de la buena conducta con los servidores públicos y privados, sin poner en riesgo su independencia y probidad; evitará también cualquier exceso de atribuciones que genere un clima inadecuado para su labor.

Artículo 41. Expresión Oral.- El auditor, en los actos que demanden su intervención oral, mantendrá un ánimo sereno sin que sus gestos y actitudes den a conocer sentimientos de agresividad o de ligereza.

Artículo 42. Objetividad e imparcialidad.- El auditor deberá ser

objetivo e imparcial en toda labor que efectúe, particularmente en sus informes; por consiguiente, las conclusiones deberán basarse en las pruebas obtenidas, de acuerdo a las normas de auditoría de la Contraloría General del Estado y a las normas nacionales e internacionales sobre la materia.

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El auditor deberá utilizar la información aportada por la entidad fiscalizada y por terceros. También deberá recoger la información acerca de los intereses institucionales de la entidad fiscalizada y de los de terceros; sin embargo, tales intereses no deben conducir a conclusiones subjetivas del auditor.

Artículo 43. Neutralidad Política.- Es indispensable que el auditor conserve su independencia con respecto a las influencias políticas para realizar con imparcialidad su trabajo. Esto es relevante para el auditor, porque el resultado de la intervención de la Contraloría General lo utilizan otros órganos del Estado, facultados por la ley para tomar en consideración los informes del Organismo Técnico Superior de Control.

Artículo 44. Secreto Profesional.- La información obtenida por el auditor en el proceso de auditoría, no deberá revelarse a terceros, salvo para cumplir con los preceptos legales que correspondan a la Contraloría General

y como parte de los procedimientos normales de la auditoría.

Artículo 45. Competencia Profesional.- El auditor tiene la obligación de actuar profesionalmente en su trabajo, no deberá realizar tareas para los cuales no demuestre la

competencia profesional necesaria. Deberá conocer y observar las normas, las políticas, los procedimientos y las prácticas aplicables a la naturaleza de la auditoría, contabilidad y gestión financiera. De igual manera, deberá conocer los principios y normas que rijan a la entidad fiscalizada.

Artículo 46. Compromiso con la Institución y la Patria.- Las acciones del auditor serán orientadas hacia el desarrollo de una eficaz Administración Pública y al servicio de la comunidad. Para conseguir este objetivo, deberá comprometerse con los intereses de la Contraloría General, en salvaguarda del patrimonio público.

Artículo 47. Conflicto de intereses.- cuando un auditor realice el examen en una entidad cuidará que su actuación no origine conflicto de intereses.

En particular, el auditor deberá garantizar que dicho examen no incluya responsabilidades o facultades de gestión que correspondan a los directivos de la entidad fiscalizada.

Artículo 48. Rendición de Cuentas.- El auditor deberá rendir cuentas ante la autoridad respectiva por sus acciones, decisiones u omisiones que afecten a la colectividad, y deberá someterse a la revisión y análisis de aquellas.

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Artículo 49. Declaración Patrimonial Juramentada.- El auditor deberá presentar, al inicio, cuando haya variación de su patrimonio, y al término de su gestión, la declaración patrimonial juramentada, de conformidad con las preceptos constitucionales y legales vigentes.

Artículo 50. Impedimento para ser Auditor.- No podrá ser designado ni contratado como auditor quién, por su conducta irregular conocida de forma pública y notoria, o evidenciada por la presentación de pruebas, demuestre que su incorporación a la Contraloría General o su permanencia en ella, originaría presunciones de que su actividad sea incompatible con lo establecido en este Código. La exigencia de calidad profesional y personal para los auditores, y, en general, para los servidores de la Contraloría, deberán ser rigurosamente cumplidas.

Artículo 51. Beneficios no permitidos.- El auditor no deberá, en ningún caso, de modo directo ni indirecto, para sí ni para terceros, solicitar, aceptar o admitir dinero, obsequios, promesas u otras ventajas, y

particularmente en las siguientes situaciones:

- Por retardar o dejar de hacer ciertas tareas relativas a sus funciones.

- Por hacer valer su influencia ante otro auditor, a fin de que éste retarde o deje de hacer tareas relativas a sus funciones.

Artículo 52. Sanciones.- La violación, debidamente comprobada, de lo establecido en el presente Código de Ética da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley y en los reglamentos respectivos, y a la instauración de sumario administrativo.

Artículo 53. De las Compañías Privadas de Auditoría.- La firma privada de auditoría y su personal, que fuere contratado por la Contraloría General, deberá reunir los requisitos de capacidad, idoneidad, experiencia, solvencia moral, y cumplir con las normas de auditoría gubernamental, y con la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado en lo que fuere aplicable.

Artículo 54. Independencia de las Compañías Privadas de Auditoría.- Las compañías privadas de auditoría, y su personal, deberán guardar independencia respecto a las funciones, actividades e intereses de la institución sujeta a examen y a sus servidores, y al ser registradas y calificadas se tendrá

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en cuenta su integridad, profesionalidad y ética.

CAPITULO III

ANEXO DE ACEPCIONES BÁSICAS

I ETICA

1. De la pregunta “¿qué es lo mejor para nosotros?” no puede surgir una regla vinculante para todos. Por el contrario, los dilemas morales pretenden resolver un conflicto entre principios, conflicto cuya solución pretende ser universalizable e imparcial. En consecuencia, cuando se añade al sustantivo “ética” el adjetivo “pública” se quiere dejar fuera de consideración el ámbito de la moral privada, un ámbito en el que cada cual define fines, prioriza valores y se marca reglas de conducta de acuerdo a su propia concepción del bien. Los enunciados éticos de la moral privada sólo pueden dirigirse a mi, o a nosotros, lo cual no impide que deban ser compatibles con normas morales válidas. La ética pública trata de definir lo que está bien y mal para la colectividad, aquello que podría constituir un patrón moral básico de carácter universal y generalizable, dado lo racional y

razonable de sus fines, valores y prescripciones de conducta, patrón

compatible con la propia búsqueda razonable del bien. Esta ética afecta a los individuos en tanto en cuanto son miembros de una sociedad.

2. Para empezar a hablar de ética pública, en consecuencia, es ineludible reconocer que los seres humanos somos seres sociales. El hecho de ser seres sociales nos obliga a vivir juntos y a intentar superar el inevitable conflicto que toda convivencia genera. De ahí que se busquen reglas de conducta que permitan la necesaria convivencia.

El hombre se mueve a menudo guiado por buenas cualidades, así, actúa a menudo movido por un sentido de justicia, por amistad, por lealtad, por compasión, por gratitud, generosidad, etc.. Estos impulsos sociales, si bien se manifiestan con los más cercanos (familia, amigos..) pueden ampliarse y, gracias a las facultades intelectuales del ser humano generar reglas de conducta, como la famosa Regla de Oro de la ética: “No hagas a los demás lo que no quieres que te hagan a ti”. Resumiendo, el hecho

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de ser sociales genera conflicto, pero este conflicto es superable no gracias a la capacidad de egoísmo prudente del ser humano, sino

merced a su disposición natural y a su capacidad para buscar soluciones compartidas al conflicto. Gracias a una razón práctica que permita acuerdos racionales y razonables.

3. La ética pública puede entenderse también como un hacer colectivo. Un proceso en el que la colectividad y los individuos van generando aquellas pautas de conducta y aquel carácter que permiten un mejor desarrollo de la convivencia y una mayor expansión de la autonomía y libertad del ser humano. En este proceso están involucrados los ciudadanos individualmente y, también, las organizaciones e instituciones del Estado, las entidades económicas y empresariales, las organizaciones y asociaciones civiles, las actividades profesionales y la opinión pública.

4. Por otra parte, por mucho que se desarrolle la reflexión ética y se expliquen los códigos deontológicos, jamás se tendrán respuestas matemáticas a los

dilemas morales, siempre existirá un necesario debate interno, un conflicto que deberá ser resuelto en forma personal e intransferible considerando las circunstancias del caso. La ética en el mundo actual difícilmente puede parecerse a un

conjunto de mandamientos, normas, prescripciones y proscripciones nítidamente establecido: es más bien una perspectiva de reflexión personal sobre la libertad que ejercemos eligiendo y descartando en una realidad social demasiado rica como para no romper las costuras de todos los formularios.

II CORRUPCIÓN

1. ¿Qué se puede entender por corrupción?

En primer lugar se refiere al incumplimiento de deberes derivados del ejercicio del cargo público y a un abuso de confianza. Es el abuso de autoridad por razones de beneficio particular no necesariamente monetario.

En una visión general del fenómeno, corrupción sería toda acción tomada por un servidor público en el ejercicio de su cargo, que se desviara de las obligaciones jurídicamente

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establecidas para el mismo por razones de interés privado –familiar, personal, con beneficios pecuniarios o de “status”. O cualquier violación de las normas contra el uso abusivo del cargo público en beneficio privado.

2. La corrupción engloba: prevaricación, infidelidad en la custodia de documentos, fraude, malversación de caudales públicos, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito, abuso en el ejercicio de la función. Un funcionario corrupto sería aquel que utiliza su cargo como un negocio, cuya cuenta de resultados busca maximizar.

3. La corrupción existe cuando el responsable de un puesto público, con funciones y atribuciones definidas, por medios monetarios o de otra naturaleza no legalmente previstos, es inducido a actuar favoreciendo a quien proporciona el beneficio y, por ello, causando daño al público y a sus intereses.

4. Por otra parte, es muy importante inculcar a los servidores públicos

una comprensión del deber, lo cual incluye elementos ideológicos y profesionales, una

subordinación de los intereses personales a los de la ciudadanía y un sentido de lealtad al papel de servidor de lo público. Principios como los de eficiencia, eficacia, jerarquía, constituyen valores fundamentales que deben guiar la acción administrativa, sin olvidar las categorías de conducta como la honestidad personal, la defensa

de la democracia local y la

profesionalidad en la conducta

Estudios realizados en diferentes países, han demostrado que en aquellas sociedades en las cuales existe un alto desarrollo de la cultura participativa y de confianza con el Estado y sus instituciones, esto es, un alto nivel de cultura cívica, es donde menos corrupción se produce, y viceversa. En todo caso, la corrupción es la forma extrema de ausencia de ética y por su gravedad siempre genera una crisis de legitimidad en el Estado, que exige respuestas inmediatas, antes de que con su expansión destruya el propio sistema de convivencia.

En conclusión, el comportamiento ético de los integrantes de una institución pública, será tanto mayor cuanto mayor sea el nivel

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de cultura cívica y, por lo mismo, toda inversión en la educación cívica de los ciudadanos, redundará en beneficio de la Administración.

Sin embargo, no debemos dejar de mencionar que corrupción existe también en el sector privado

III VALORES Y PRINCIPIOS

Las sociedades modernas son pluralistas, es decir, son sociedades donde conviven valores muy diferentes que deben ser mutuamente respetados, siempre que sean razonables. No obstante, también existen unos valores primarios o básicos que son aquellos que permiten la presencia y expresión de los demás. Estos valores primarios son fruto del consenso global de la sociedad. Ciertamente, incluso entre estos valores, puede existir conflicto cuando se trata de interpretar qué significan en un caso concreto, o cuando se trata de tomar una decisión y priorizar los mismos, en cuyo torno se configura nuestro sistema de convivencia. Un análisis empírico de estos valores nos llevaría a reconocer los fundamentos de los derechos y libertades fundamentales; de ahí

que se expresen constitucionalmente y guíen la conducta de nuestras instituciones. Por ello, los servidores públicos deben ser conscientes de respetar dichos valores sociales primarios, así como los que configuran las bases del régimen constitucional democrático.

IV LOS VALORES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

Así, pues, la primera labor a realizar será definir explícitamente cuáles son los valores que deben guiar la conducta de los servidores públicos; o sea, los principios que guían el juicio sobre lo que es bueno y correcto en la actuación profesional. Y aquí se manifiesta un primer dilema: ¿es necesario definirlos para todos los empleados de la entidad o cada unidad administrativa debería elaborar los suyos?. La definición a nivel general tiene como aspecto positivo fijar unos criterios comunes y explicitar una preocupación por la necesaria coordinación de todas las unidades en torno a principios generales. Este ha sido el criterio de la Comisión Nolan del Reino Unido,

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que en 1995, bajo el supuesto de que toda administración moderna debe guiarse por un cuerpo de principios que rija la relación entre los funcionarios públicos y los particulares, presentó los siguientes principios:

- NEUTRALIDAD- INTEGRIDAD- OBJETIVIDAD- RENDICIÓN DE CUENTAS- SINCERIDAD- HONESTIDAD- LIDERAZGO

Estos principios se recogen en el CODIGO DE ETICA y en el presente anexo.

La Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado de España, establece como valores o criterios de actuación de la Administración Pública, los siguientes:

- La eficacia- La jerarquía- La descentralización- La desconcentración- La coordinación

- La simplicidad y proximidad a los ciudadanos

- La programación de los procedimientos, el desarrollo de objetivos y el control.

- La responsabilidad por la gestión- La racionalización y la agilidad- La objetividad y la transparencia- La cooperación y coordinación

entre todas las Administraciones públicas

- El servicio efectivo- La ética

Igualmente, y bajo la conceptuación universal de virtudes humanas, aplicables inclusive al servicio público, se especifican las siguientes:

- Laboriosidad - Sociabilidad- Generosidad

- Patriotismo- Sinceridad- Fortaleza- Sobriedad- Optimismo- Sencillez- Amistad- Respeto- Pudor- Orden- Lealtad- Audacia- Justicia- Humildad

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RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACIÓN Y TRANSPARENCIA FISCAL Y REGLAMENTO

- Paciencia- Prudencia- Obediencia- Flexibilidad- Comprensión- Perseverancia- Responsabilidad

Disposición Final.- El presente Acuerdo y su anexo entrarán a regir desde esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Despacho del Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 24 de octubre del 2002.

f) Dr. Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado

Dictó y firmó el Acuerdo que antecede, el señor doctor don Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado,

en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y cuatro días del mes de octubre del año dos mil dos.-

CERTIFICO

f) Dr. Manuel Antonio Franco, Secretario General de la Contraloría

Promulgado en el Registro Oficial No. 697 de 5 de noviembre del 2002.

ACUERDO No. 022-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

CONSIDERANDO:

Que, la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado ordena que para la aplicación de las normas previstas en dicha Ley se deberá realizar la transformación y fortalecimiento institucional.

Que, la sociedad exige una administración pública eficiente y productiva, con una Contraloría que, por medio del control objetivo, profesional e independiente contribuya al mejoramiento continuo de la administración pública;

Que, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, establecen la obligación de formular planes plurianuales que contengan objetivos, metas, lineamientos estratégicos y políticas para la gestión institucional; y que igualmente, los artículos 23, 25 y 27 de la Ley

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RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACIÓN Y TRANSPARENCIA FISCAL Y REGLAMENTO

mencionada tipifican sanciones para los casos de incumplimiento;

Que, es necesario adoptar decisiones para permitir la aplicación de la Ley y que la experiencia ha demostrado que el liderazgo y la orientación, así como también la participación activa de los servidores públicos de la Contraloría General son elementos esenciales para el cambio.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 211 de la Constitución Política de la República y los numerales 22 y 23 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado;

ACUERDA:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES ORIENTACIONES Y DISPOSICIONES DE FORTALECIMIENTO

INSTITUCIONAL

Artículo 1.- Se implementará en la Contraloría General del Estado, un sistema general integrado de gestión que incluya los siguientes sistemas específicos: Estratégico, de Procesos, de Información, de Talento Humano, de Calidad y Ambiental, de manera que los productos y servicios que genere satisfagan las necesidades y expectativas de la comunidad, agreguen

valor público e incrementen su credibilidad.

Artículo 2.- Para el diseño e implementación del sistema general integrado de gestión se utilizarán las mejores prácticas de la administración moderna, tales como: Gestión por

Procesos, Administración por Directrices, Administración de la Calidad Total TQM, Cuadro de Mando Integral, Mejoramiento Continuo, para lo cual, de ser necesario, se recurrirá a alianzas estratégicas con Institutos de Educación Superior del País y con Organismos de Control de América Latina y otros países y, de ser del caso se obtendrá asesoría especializada de profesionales, conforme lo previsto en el numeral 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y a asesoría especializada con expertos en la materia.

Artículo 3.- En forma inmediata se desarrollará el sistema estratégico de gestión, que incluirá lo siguiente:

Principios corporativos, misión, visión, metas

Análisis interno Análisis externo Selección estratégica, FODA Formulación de estrategias Objetivos Directrices Medios

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RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACIÓN Y TRANSPARENCIA FISCAL Y REGLAMENTO

Actividades Tareas

Artículo 4.- Para el desarrollo y aplicación del sistema general integrado de gestión y de los demás sistemas específicos, se crea el Comité Temporal de Gestión, cuyo funcionamiento se regulará con un instructivo especial.

Este Comité estará integrado por los siguientes miembros:

El Subcontralor General o su delegado, quien lo presidirá

El Asesor General o su delegado, El Director de Planificación y

Evaluación Institucional, o su delegado, quien actuará como Secretario

Un representante de las Unidades de Control

Un representante de la Unidades de Apoyo

Artículo 5.- La Dirección de Recursos Humanos, con la colaboración de la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional y la Asesoría General, elaborarán y ejecutarán un programa de motivación permanente en el ámbito nacional, para lograr la adhesión al cambio y la participación y consenso al mismo. Igualmente dichas unidades en coordinación con la Dirección de Capacitación, realizarán, en forma sistemática y sostenida la

formación en valores, de acuerdo con los Códigos de tica previstos en el Art. 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Artículo 6.- La Dirección de Auditoría Interna asesorará en el desarrollo e implantación del sistema general integrado de gestión y evaluará sus resultados.

La Dirección de Comunicación Institucional reproducirá la normativa expedida por la Contraloría General, en las áreas del control y la auditoría, conforme lo previsto en el Art. 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, y divulgará, cumpliendo las formalidades legales, dentro de la institución y fuera de ella, especialmente a los auditados, la normativa vigente en estas materias, y las que se sigan produciendo.

Artículo 7.- El presente acuerdo entrará a regir desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese,

Dado, en el Despacho del Contralor General del Estado, en la Ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 6 de septiembre del 2002.

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f) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante

Dictó y firmó el Acuerdo que antecede, el señor doctor don Genaro peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante, en la ciudad de San Francisco de quito, Distrito Metropolitano, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil dos.-

CERTIFICO.

f) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría (E).

Promulgado en el Registro Oficial No. 674 de 1 de octubre del 2002.

ACUERDO No. 029-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio del 2002; establece que el presupuesto del Organismo Técnico Superior de Control se financiará con la transferencia del Cinco por Mil de los ingresos presupuestados, de todas las instituciones del Estado y, en la parte proporcional de las personas jurídicas de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria esté integrado con el 50% o más, con recursos públicos, y que se encuentran sometidos al control de la Contraloría General del Estado;

Que es necesario expedir los procedimientos y las normas reglamentarias que permitan la transferencia del aporte del Cinco por Mil;

En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 211 de la Constitución

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Política de la República y en los artículos 30 y 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado;

ACUERDA:

EXPEDIR EL PRESENTE REGLAMENTO PARA LA

DETERMINACION Y RECAUDACION DEL APORTE

DEL CINCO POR MIL

CAPITULO I

DEL AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. Transferencia del Cinco por Mil: Se entiende por transferencia del Cinco por Mil al valor que deben obligatoriamente entregar todas las instituciones públicas y personas de derecho privado que se encuentran sometidas al control de la Contraloría General del Estado, de acuerdo al artículo 211 de la Constitución Política de la República del Ecuador y artículo 4 y más pertinentes de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Artículo 2. De los Aportantes del Cinco por Mil: Se consideran aportantes del Cinco por Mil los organismos, entidades, instituciones, fundaciones, corporaciones y proyectos, que se financien con recursos públicos; los fondos o cuentas

especiales conformadas con fondos públicos y administradas por entidades en organismos públicos y privados para el cumplimiento de fines específicos; y, las personas jurídicas de derecho privado con fines sociales o públicos, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria esté integrado con el 50% o más, con recursos públicos, y por lo tanto, se encuentran sometidas al Control del Organismo Técnico Superior de Control.

Para efectos del aporte y del control antes referidos, se entenderá que las personas jurídicas de derecho privado que prestan los servicios públicos referidos en el artículo 249 de la Constitución Política de la República, tienen y cumplen fines igualmente públicos.

Tales aportantes son:

a. Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; sus entidades adscritas, sus proyectos y programas.

b. Los organismos electorales.

c. Los organismos de control y regulación.

d. Las entidades que integran el Régimen Seccional Autónomo: Consejos Provinciales,

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Municipalidades, sus empresas y entidades o programas adscritos.

e. Los organismos y entidades creadas por la Constitución o la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.

f. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional, como de derecho público o derecho privado para la prestación de servicios públicos.

g. Las Fuerzas Armadas y sus empresas.

h. El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS).

i. El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA).

j. El Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL.

k. Las entidades financieras públicas.

l. Los fondos, cuentas y programas especiales financiados con recursos públicos.

m. Los fondos públicos que se transfieren al sector privado para el cumplimiento de fines específicos.

n. Los fondos provenientes de préstamos no reembolsables, donaciones y otros que a cualquier título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones por personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales. En

estos casos el pago del aporte asumirán las entidades beneficiarias.

o. Los recursos provenientes de la contraparte local que financian la ejecución de proyectos de inversión.

p. Las personas jurídicas de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria esté integrado en el 50% o más, con recursos públicos.

CAPÍTULO II

DE LA DETERMINACIÓN

Artículo. 3.- Del Catastro: La Dirección Financiera de la Contraloría General del Estado a través del Departamento de Determinación y Recaudación de los Ingresos Institucionales, elaborará el catastro de las entidades y organismos del Sector Público y, personas de derecho privado

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que se encuentran bajo el control de la Contraloría; el cual contendrá el detalle de las entidades aportantes y las alícuotas mensuales respectivas, el mismo será presentado en el mes de diciembre de cada año al Contralor General del Estado para su conocimiento, aprobación y expedición mediante el Acuerdo correspondiente.

El catastro será enviado al Banco Central del Ecuador, Nacional de Fomento y Bancos Privados para su obligatoria ejecución.

Artículo 4. Fuente de Información: Constituye fuente de información para la determinación del Cinco por Mil, las proformas presupuestarias de las entidades y organismos que conforman el Sector Público; los estados financieros y la información que proporcionarán las Superintendencias de Compañías y de Bancos, respecto a la conformación del capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria de las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública; las liquidaciones y verificaciones del Cinco por Mil; y, las políticas emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas respecto a los presupuestos institucionales.

Artículo 5.- Cálculo Provisional: El monto anual del Cinco por Mil que le corresponde recibir a la Contraloría General del Estado, se establecerá a

base de los ingresos presupuestados de todos los organismos y entidades que integran el Sector Público, sus proyectos y programas y que están sometidos a su control. Respecto a las personas jurídicas de derecho privado, el cálculo se efectuará de manera proporcional al aporte de recurso público para la composición del capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria, en función de los ingresos brutos que refleje el Estado

de Resultados y/o el presupuesto de ingresos y gastos de que dispongan.

Artículo 6.- Estimación del Cinco por Mil en las Proformas Presupuestarias de las Entidades Autónomas y Descentralizadas, Empresas Publicas y Organismos Seccionales: Incluirán en las proformas presupuestarias anuales, el valor estimado de la transferencia del Cinco por Mil, calculado sobre el monto total de sus ingresos.

Artículo 7.- Estimación del Cinco por Mil de las Entidades que comprenden el Gobierno Central: El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo que haga sus veces, del monto total de los ingresos públicos que constan en las proformas presupuestarias anuales de todas las entidades estatales que comprenden el Gobierno Central, estimará el valor del Cinco por Mil que debe transferir a la

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Contraloría; y, entregará esta información al Organismo Técnico Superior de Control. Esta contendrá el listado de todas las instituciones, sus valores presupuestados y el valor del Cinco por Mil que le corresponde pagar.

Respecto de los ingresos de autogestión, estimados y que constan en las proformas presupuestarias de las instituciones referidas, estas calcularán el Cinco por Mil e incluirán en las mismas.Cuando el Ministerio de Economía y Finanzas o quien haga sus veces, incluya en las proformas presupuestarias, partidas a favor de personas jurídicas de derecho privado, como fundaciones, organismos no gubernamentales ONGS, fondos o programas entre otros, determinará el aporte del Cinco por Mil.

Artículo 8.- Estimación del Cinco por Mil en las Personas Jurídicas de Derecho Privado: Para la estimación del Cinco por Mil, por cada ejercicio económico, se aplicará el porcentaje que representa el recurso público en el capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria, al total de ingresos brutos reflejados en el Estado de Resultados del ejercicio inmediato anterior. El pago del valor que resulte se efectuará durante el año en doce cuotas.

Artículo 9.- Deducciones y Excepciones: Para el cálculo del cinco por Mil, se considerarán de manera exclusiva las siguientes deducciones y excepciones:

a) Los ingresos provenientes de empréstitos internos y externos que generen pasivos; entendiéndose por empréstitos, para fines de este reglamento, los desembolsos en efectivo que percibe la entidad, por efectos de la creación del correspondiente pasivo de corto o largo plazo.

Los saldos iniciales de Caja. Se entiende como Saldos Iniciales de Caja aquellos valores efectivos sobrantes del ejercicio inmediato anterior y que constituyen recursos disponibles para el ejercicio vigente.

Se exonerarán de la liquidación del Cinco por Mil, siempre y cuando estos se consideren dentro de los ingresos brutos de las entidades.

b) Los fondos de terceros destinados a sus respectivos beneficiarios. Se considerarán como tales a los traspasos de recursos entre entidades y organismos del sector público para el cumplimiento de fines específicos; se exonerarán en la que transfiere y se cobrará el aporte del Cinco por Mil en la

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entidad que recibe y utiliza los mismos.

Si una entidad u organismo público entrega recursos financieros a las personas jurídicas de derecho privado. La retención del aporte del Cinco por Mil se realizará en la entidad que transfiere.

c) La Junta de Beneficencia de Guayaquil, Cruz Roja Ecuatoriana, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer –SOLCA-, Sociedad Protectora de la Infancia y, las universidades y escuelas politécnicas.

No se reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo.

Artículo 10.- Intereses: Los ingresos provenientes del rendimiento financiero generado por valores fiduciarios y actividades financieras, serán sujetos del aporte del Cinco por Mil.

CAPÍTULO III

DE LA LIQUIDACIÓN Y VERIFICACIÓN DEL CINCO POR

MIL

Artículo 11.- De los formularios: En el mes de enero de cada año, el Departamento de Determinación y Recaudación de Ingresos Institucionales de la Dirección Financiera de la Contraloría General

del Estado, enviará a las entidades y organismos que conforman el sector público y a las personas jurídicas de derecho privado, el formulario e instructivo para la liquidación del aporte del Cinco por Mil , el mismo que debe ser llenado, legalizado y entregado hasta marzo del mismo año, en la Dirección Financiera del Organismo Técnico Superior de Control o en las Direcciones Regionales y Delegaciones Provinciales de la institución, según la jurisdicción que corresponda.

Artículo 12.- De la liquidación en las entidades autónomas y descentralizadas, empresas públicas y organismos seccionales: La liquidación del aporte anual lo efectuarán las entidades aportantes sobre el total de los ingresos brutos recibidos durante el ejercicio económico. De este valor, se deducirá los rubros que se detallan en el artículo 9 del presente reglamento, en caso de existir, obteniéndose el total de los ingresos netos; al cual se aplicará el Cinco por Mil y se obtendrá el valor del aporte anual calculada sobre los ingresos reales.

La liquidación se referirá a los datos del o de los ejercicios anteriores al de la fecha de presentación.

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Si de la liquidación existiera valores a favor de la Contraloría General del Estado, deberán ser cancelados de inmediato por parte de las entidades aportantes, debiendo adjuntar a las liquidaciones los respectivos comprobantes de depósito.

Si de la liquidación existieren valores que resulten a favor de las entidades aportantes, serán deducidos del aporte anual fijada para el siguiente ejercicio económico.

Artículo 13.- De la liquidación en las entidades públicas que comprenden el Gobierno Central: La liquidación del aporte anual lo efectuarán las entidades aportantes sobre el total de los ingresos brutos recibidos por el Estado durante el ejercicio económico. De esta cifra, de ser el caso, deducirán los rubros que se detallan en el artículo 9 del presente reglamento, obteniéndose el total de los ingresos reales.

Sobre esta última cifra, se aplicará el Cinco por Mil y se obtendrá el valor del aporte anual calculado sobre los ingresos reales, la misma que no debe ser cancelada de manera particular por la institución pública.

Respecto a los ingresos de autogestión, las instituciones públicas, deben cancelar el valor que resulte del cálculo

del Cinco por Mil del total de los ingresos percibidos.

El Ministerio de Economía y Finanzas o quien haga sus veces, al finalizar cada ejercicio económico y a más tardar hasta el 31 de marzo del año inmediato anterior, tomando en consideración todos los valores transferidos durante el año a las entidades que comprenden el Gobierno Central, Organizaciones no Gubernamentales, Fundaciones y otros fondos o programas, realizará la liquidación del Cinco por Mil, para lo cual, del total que resulte del cálculo, deberá restarse el monto anual que fue transferido al Organismo Superior de Control a fin de establecer las diferencias.

Artículo 14.- De la liquidación en las personas jurídicas de derecho privado: La liquidación la efectuarán las entidades aportantes sobre el total de sus ingresos reales percibidos y que se reflejan en el Estado de Resultados del ejercicio sobre el cual se va a liquidar el Cinco por Mil, al mismo que le aplicarán el porcentaje que tiene el Estado sobre la composición del capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria; al monto así obtenido, le calcularán el Cinco por Mil, valor que se comparará con el pagado y de existir diferencia a favor de la Contraloría, ésta será cancelada de inmediato; en caso contrario, se efectuará el ajuste correspondiente.

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Artículo 15.- De las verificaciones: En el mes de marzo de cada año, el Departamento de Determinación y Recaudación de Ingresos Institucionales de la Dirección Financiera de la Contraloría General del Estado, preparará el plan de verificaciones y comprobaciones de las liquidaciones del Cinco por Mil realizadas por las entidades que comprenden el sector público y personas jurídicas de derecho privado que se encuentran bajo el control de la Contraloría, las mismas que serán efectuadas por las unidades de auditoría de las direcciones nacionales, regionales y delegaciones provinciales en las instituciones aportantes bajo su ámbito de control.

Para la ejecución del plan de verificaciones que será aprobado por el Contralor General del Estado, se elaborarán los formularios e instructivos necesarios para que sean llenados, legalizados y devueltos en mayo para el registro, control y archivo correspondiente.

La Contraloría General del Estado, efectuará en el Ministerio de Economía y Finanzas la verificación de la liquidación de las entidades que comprenden el Gobierno Central y de otras que hayan sido beneficiarias de transferencias directas.

Artículo 16.- Controversias o errores: En caso de controversias ó errores que detecte el Departamento de Determinación y Recaudación de Ingresos Institucionales informará al Director Financiero de la Contraloría General del Estado, para que solicite al Contralor General del Estado, disponga se realice la reliquidación del Cinco por Mil o examen correspondiente. Los resultados se someterán a lo establecido en el presente reglamento.

CAPITULO IV

DE LA RECAUDACIÓN DEL CINCO POR MIL

Artículo 17.- Recaudación en las Entidades Autónomas y Descentralizadas, Empresas Públicas y Organismos Seccionales: El Banco Central del Ecuador y Nacional de Fomento, depositarios oficiales de los recursos públicos, retendrán automáticamente los valores correspondientes con cargo a los ingresos de las entidades sujetas al aporte del Cinco por Mil. Para las entidades que comprenden el régimen seccional autónomo, deducirán los valores necesarios de las cuotas mensuales establecidas a favor de ellas en el Fondo de Desarrollo Seccional “FODESEC”, antes de ser acreditadas; y/o de las respectivas cuentas.

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Las retenciones se efectuarán de las cuentas corrientes que mantienen en los bancos anotados y/o de la cuenta que señale el Contralor General del Estado.

Las retenciones se efectuarán por doceavas partes en las cantidades indicadas en el Catastro que para el efecto, expedirá el Contralor General del Estado, conforme se establece en el artículo 3 del presente Reglamento.

Los valores retenidos se acreditará en la cuenta especial “Servicios de Contraloría”, con cargo a la cual mediante órdenes de transferencia exclusivamente emitidas por funcionarios de la Contraloría debidamente autorizados por el Contralor, el Banco Central del Ecuador acreditará los fondos a las cuentas corrientes del Organismo Técnico Superior de Control.

Artículo 18. Recaudación de las entidades que comprenden el gobierno central: El Ministerio de Economía y Finanzas o quien haga sus veces, transferirá de manera obligatoria a través del Banco Central del Ecuador, el valor global que resulte del cálculo del Cinco por Mil de las proformas presupuestarias de cada una de las entidades aportantes de este sector, en doce cuotas mensuales; y, proporcionará el desgloce del valor transferido mediante medios magnéticos e informáticos, el que

contendrá nombre de la entidad u organismo público, provincia en la que funciona y valor.

Los valores que resulten de la liquidación y verificación anual, si es a favor de la Contraloría General del Estado, deberá considerar para el pago en el año inmediato posterior al de la realización; al igual que si la diferencia es a favor del Ministerio, se procederá al ajuste correspondiente.

Artículo 19.- Recaudación de las personas jurídicas de derecho privado: Los bancos privados y públicos que mantengan las cuentas corrientes de las personas jurídicas de derecho privado que se encuentran bajo el control de la Contraloría General del Estado, retendrán de manera mensual y automática, las alícuotas establecidas que se indique en el catastro que se hace referencia en el artículo 3 del presente Reglamento.

CAPITULO V

DEL CONTROL DEL CINCO POR MIL

Artículo 20.- Control de la contribución: El control de las liquidaciones, verificaciones y recaudaciones del aporte del Cinco por Mil, será efectuado por el Departamento de Determinación y Recaudación de Ingresos Institucionales de la Dirección

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Financiera de la Contraloría General del Estado, unidad que se encargará de diseñar y desarrollar sistemas de registros compatibles con los procesos de determinación, liquidación, recaudación y control del mencionado aporte.

Los directores regionales y delegados provinciales de la Contraloría, implementarán los controles necesarios a fin de optimizar la gestión de liquidación, verificación y recaudación del aporte del Cinco por Mil y dispondrán a los administradores de los fondos rotativos, que los valores recaudados por concepto del aporte del Cinco por Mil y otros ingresos, sean depositados en forma intacta e inmediata en las cuentas corrientes que mantiene la institución para su funcionamiento.

Artículo 21.- Retención de alícuotas mensuales: Los Bancos Central del Ecuador, Nacional de Fomento y privados del país, no podrán suspender o modificar las cuotas mensuales establecidas en el Acuerdo de Retención Automática y Catastro. Unicamente el Contralor General del Estado está facultado legalmente para conocer y resolver los reclamos formulados por las instituciones aportantes.

CAPÍTULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADES POR INCUMPLIMIENTO

Artículo 22.- Responsabilidades: Las máximas autoridades de cada entidad aportante y los responsables del manejo económico y financiero, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. La inobservancia de las mismas dará curso a la aplicación de las sanciones administrativas dispuestas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y/o a otras previstas en las normas legales.

En los casos de incumplimiento de las normas del presente Reglamento, el Contralor General del Estado en ejercicio de las facultades que le concede la Constitución Política de la República del Ecuador en el artículo 211, procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, y el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y más normas pertinentes e impondrá las correspondientes sanciones a los funcionarios y empleados que corresponda.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.- Los bancos depositarios oficiales y privados, proporcionarán mensualmente a través del medio magnético a la Contraloría General del

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Estado, reportes detallados respecto de los valores retenidos por el aporte del Cinco por Mil, los mismos que contendrán: nombre de la provincia, nombre de la entidad aportante y valor.

Artículo 24.- DEROGATORIAS: Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Reglamento.

Artículo 25.- VIGENCIA: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el despacho del Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 20 de septiembre del 2002.

COMUNÍQUESE:

f) Dr. Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado.

Dictó y firmó el Acuerdo que antecede, el señor doctor don Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil dos.

CERTIFICO.

f) Dr. Manuel Antonio Franco, Secretario General de la Contraloría.

Promulgado en el Registro Oficial No. 675 de 2 de octubre del 2002.

ACUERDO No. 001-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que el tercer inciso del artículo 211 de la Constitución Política de la

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República, que concuerda con el artículo 7 numeral 5, el artículo 31 numerales 22 y 23, y el artículo 95, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, dispone que la Contraloría dictará regulaciones de carácter general y expedirá reglamentos para el cumplimiento de sus funciones; y,

Que es necesario regular el ejercicio del control y la auditoría sobre las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, con estricta sujeción a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 211 de la Ley Suprema, y a lo previsto en los artículos 2, 3, 4 y otros de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Acuerda:

EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA EL CONTROL EXTERNO DE LA CONTRALORÍA EN LAS ENTIDADES DE DERECHO PRIVADO QUE DISPONEN DE RECURSOS PÚBLICOS

Art. 1.- Ambito de Aplicación.- Para el control externo mediante auditorias y exámenes especiales por parte de la Contraloría General del Estado, y en aplicación del primer inciso del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, son entidades privadas que disponen de recursos

públicos, aquellas denominadas compañías mercantiles, sean sociedades anónimas, de economía mixta u otras, fideicomisos mercantiles, corporaciones, fundaciones, sociedades civiles y demás de derecho privado.

Art. 2.- Recursos Públicos.- Recursos públicos son, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales. Los recursos públicos, no pierden su calidad de tales cuando, las entidades de derecho privado los administran, ya sean compañías mercantiles, corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, y otras, cualquiera que hubiese sido o fuere su origen.

Art. 3.- Fines económicos, sociales y públicos.- Las compañías mercantiles que manejan recursos públicos, persiguen dos fines: uno de carácter económico por el interés de lucro, y otro social y/o público, por su actividad encaminada a la producción

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de bienes, servicios u obras para satisfacer las necesidades del público o de la comunidad; las demás entidades privadas, que manejan recursos públicos, fundamentalmente su finalidad es social y/o pública.

Art. 4.- Fines públicos.- Para efectos del ejercicio del control y auditoría que corresponde realizar a la Contraloría General del Estado, las personas jurídicas de derecho privado, entre las que se encuentran las compañías mercantiles y otras, que prestan los servicios públicos a los que se refiere el Art. 249 de la Constitución Política de la República, tienen y cumplen fines igualmente públicos.

Art. 5.- Disposiciones Constitucionales sobre el control.- Para cumplir el mandato imperativo del Art. 211 de la Constitución Política de la República, la Contraloría General del Estado ejercerá las atribuciones que dicha norma y el Art. 212 de la misma establecen, en forma directa en entidades de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria esté integrada en el 50% o más con recursos

públicos, independientemente de la finalidad que tales empresas persigan.

Art. 6.- Clasificación de las entidades privadas que manejan recursos públicos.- Para los fines

del ejercicio del control y auditoria por parte de la Contraloría General, y sin que implique modificación en la naturaleza jurídica de las entidades de derecho privado, éstas se clasificarán en los siguientes grupos:

1. Entidades financieras y bancarias privadas, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria esté integrado en el 50 o más por ciento con recursos públicos;

2. Entidades privadas mercantiles, sean sociedades anónimas, de economía mixta u otras, con el 50% o más de recursos públicos;

3. Sociedades civiles y fundaciones, con el 50 o más por ciento de recursos públicos;

4. Ente contable y jurídico, fondo o fideicomiso mercantil, con el 50 o más por ciento de recursos públicos;

5. Establecimientos educativos, particulares, laborales, comisariatos, corporaciones y otras que reciban subvenciones económicas o sociales del Estado

o de sus entidades públicas, con el 50 o más por ciento de recursos públicos; y,

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6. Otras entidades privadas que manejan recursos públicos, en más del 50%.

En el caso de personas jurídicas de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria esté integrado con recursos públicos en un porcentaje menor al 50%, estarán sometidas a la vigilancia y control de las superintendencias de Compañías, de Bancos y Seguros, o del respectivo órgano de control; en este caso, la Contraloría efectuará el control de los recursos públicos administrados por ellas, a través del accionista, socio o partícipe del sector público.

Art. 7.- Sistema de Control Externo.- La Contraloría General del Estado realizará el control externo de las entidades privadas que dispongan y manejen recursos públicos, a través de las auditorías y exámenes especiales, relativos a estados financieros, de gestión, control medio ambiental, informático, obras públicas y otros, a base de las normas de auditoría y el código de ética emitidos por la Contraloría General del Estado.

Art. 8.- Disposiciones legales y normativas para el control.- Para el examen de estados financieros y evaluación contable, se lo hará a base de las Normas Ecuatorianas de

Contabilidad de aplicación en el sector privado, y en forma supletoria por aquellas Normas Internacionales de Contabilidad y otras de aplicación universal. El examen de las operaciones, transacciones, contratos, obras, etc., se lo hará a base de la normativa específica interna de las propias entidades privadas, y de los códigos, leyes y más normativas de carácter general que rige al sector privado.

Art. 9.- Condición de las personas que integran las entidades.- Las personas que integran las entidades privadas que manejan recursos públicos, no tendrán el carácter de autoridades, directivos, funcionarios y servidores del sector público; pero sí, como administradores y encargados de un servicio público o manejo de recursos públicos, se sujetarán a la legislación laboral, civil, penal y demás pertinentes.

Art. 10.- Enfoque del Control Externo.- La Contraloría en su actividad de control a las entidades privadas que manejan recursos públicos, utilizará un enfoque empresarial, constructivo, de valoración de la gestión institucional y de reconocimiento de su valor agregado. Su intervención será con la finalidad de asesorar y recomendar acciones prácticas y realizables tendientes a incrementar la

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productividad, optimizar el uso de los recursos, coadyuvar a la consecución de objetivos y metas, alcanzar mejores resultados en su gestión y fortalecer el funcionamiento de las entidades de derecho privado sometidas a su control.

Art. 11.- Responsabilidades en las entidades de derecho privado.- La Contraloría General del Estado en virtud a sus facultades previstas en el Art. 212 de la Constitución Política de la República y el capítulo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, como consecuencia de sus auditorías y exámenes especiales practicados, cuando exista mérito para ello, determinará responsabilidades administrativas, civiles culposas e indicios de responsabilidad penal. Las desviaciones administrativas y los sujetos de las mismas serán determinados por la Contraloría, pero la aplicación de las sanciones estará a cargo del máximo nivel directivo de la entidad auditada; sin embargo, si deja de hacerlo, lo hará la Contraloría; las responsabilidades civiles serán establecidas por la Contraloría; y, en los casos de indicios penales este organismo superior de control pondrá en conocimiento del Ministerio Público, para los fines consiguientes.

Art. 12.- Información de las entidades de derecho privado.- El Contralor General y los auditores debidamente acreditados para el efecto, y dentro de los limites previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, tendrán derecho a solicitar en forma verbal o por escrito la información y documentación relativa y necesaria para la auditoria o examen, la misma que será manejada con absoluto profesionalismo, sigilo y reserva propios de la auditoría; y, con la prevención de que el quebrantamiento de normas de control y del código de ética por parte del personal y auditores de la Contraloría, podrá dar lugar a la acción popular y a la aplicación de sanciones administrativas, responsabilidades civiles y aún indicios de responsabilidad penal.

Art. 13.- Responsabilidad de los administradores.- Los administradores de las empresas privadas que manejan recursos públicos, deberán mantener adecuados sistemas contables, de información y control interno, que permitan la evaluación de la utilización de los recursos, contratación colectiva, gestión institucional y los resultados obtenidos; así mismo, deberán implantar la planificación estratégica, indicadores de gestión, que permitan un adecuado funcionamiento empresarial y la

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rendición de cuentas de sus administradores.

Art. 14.- Contraloría mantendrá catastro de entidades privadas bajo su control.- La Contraloría, a través de las unidades correspondientes, mantendrá un catastro actualizado de las entidades privadas que manejan recursos públicos, para este propósito realizará actividades de coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, las superintendencias de Compañías y Bancos, y otras instituciones y organismos.

Art. 15.- Presunción de legitimidad.- En la actividad de control externo los auditores tendrán presente la presunción legal que las operaciones y actividades realizadas por dichas empresas que manejan recursos públicos y la gestión de sus administradores son legítimas, a menos que la Contraloría como consecuencia de las auditorías, y exámenes especiales determine lo contrario.

Art. 16.- Comunicación de resultados y efecto de las recomendaciones.- Los auditores de Contraloría que actúen en las entidades de derecho privado, en orden a cumplir con la Constitución y la ley, mantendrán un conformidad con la

Constitución Política de la República, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y este reglamento, cumplirán con la transferencia del cinco por mil establecido en el Art. 30 de dicha Ley Orgánica y el reglamento respectivo, a favor de la Contraloría General del Estado.

Art. 17.- Pérdida de la facultad de control de la Contraloría General.- La Contraloría General pierde su facultad de controlar a las entidades de derecho privado si la propiedad del recurso o patrimonio público representado en títulos, acciones, participaciones o derechos, son transferidos legalmente en su totalidad a personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, reservándose el derecho de verificar si el producto de la transferencia se haya revertido al Estado o a sus entidades públicas.

Art. 18.- Delegación y concesión.- La Contraloría General ejercerá el control al proceso y a los resultados de la concesión y delegación del Estado o sus instituciones a empresas privadas para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos, explotación y aprovechamiento de recursos públicos, mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de propiedad accionaria, de certificados de aportación o de otros títulos o derechos,

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o por cualquier otra forma contractual de acuerdo con la ley.

Art. 19.- Entrega de la actividad administradora.- La Contraloría General no perderá su facultad para controlar a las entidades de derecho privado cuando la administración de las mismas sea entregada contractual o legalmente a otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, diferentes a sus propias autoridades o administradores.

Art. 20.- Impedimentos al control.- En los casos en los que los administradores y el personal de las entidades sujetas la control de la Contraloría no entregaren información o documentación, o impidieren de alguna forma el ejercicio del control de este organismo superior, con base a las actas o informes de que habla el Art. 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado determinará las responsabilidades a que hubiere lugar, sin perjuicio de proceder conforme lo previsto en el Art. 234 del Código Penal.

Art. 21.- Transferencia del cinco por mil.- Las empresas privadas que disponen de recursos públicos y que están sometidas al control de la Contraloría General del Estado de conformidad con la Constitución

Política de la República, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y este reglamento, cumplirán con la transferencia del cinco por mil establecido en el Art. 30 de dicha Ley Orgánica y el reglamento respectivo, a

favor de la Contraloría General del Estado.

Art. Final.- Este reglamento entrará en vigencia, a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado, en el despacho del Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 8 de enero de 2003.

f) Dr. Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado.

Dictó y firmó el acuerdo que antecede, el señor doctor don Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los ocho días del mes de enero del año dos mil tres.-

CERTIFICO.

f) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría, Encargado.

Promulgado en el Registro Oficial No. 743 de 13 de enero del 2.003.

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ACUERDO No. 001-FIN

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que la Contraloría General del Estado, para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones, cuenta dentro de su estructura orgánica, con direcciones regionales y delegaciones provinciales;

Que las referidas direcciones regionales y delegaciones provinciales, para atender los gastos necesarios para su funcionamiento operacional, cuentan con recursos financieros asignados a través del sistema de fondo rotativo;

Que es necesario establecer mecanismos ágiles y modernos de flujo de fondos, que posibiliten satisfacer de mejor manera los requerimientos financieros y que coadyuven a

incrementar la capacidad de acción de las referidas dependencias;

Que el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, dispone que el Contralor General dictará los acuerdos necesarios para la desconcentración funcional, territorial y de delegación de autoridad, en áreas de su competencia;

Que para aplicar lo dispuesto en el citado artículo, es fundamental la desconcentración financiera; y,En aplicación de los artículos 36 y 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,

Acuerda:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES NORMAS SOBRE

DESCONCENTRACIÓN FINANCIERA

Art. 1.- La tramitación de egresos relacionados con los gastos necesarios para el funcionamiento operacional de las direcciones regionales y delegaciones provinciales, así como su registro contable, se cumplirá de manera desconcentrada.

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La tramitación de los gastos por servicios prestados por servidores de las direcciones regionales y delegaciones provinciales y su registración contable, continuarán a cargo de la Dirección Financiera y la Dirección de Recursos Humanos de la matriz, en lo que a cada dirección corresponde.

Art. 2.- Delegase a la Dirección Financiera la responsabilidad de la implantación de la referida desconcentración, para lo cual y en coordinación con la Asesoría General, prepararán los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para su

adecuada y eficaz aplicación. Las direcciones regionales y delegaciones provinciales actuarán como unidades corresponsables del proceso.

Art. 3.- Los requerimientos de recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos que demande el proceso de desconcentración y su aplicación, deberán ser atendidos en función de las necesidades reales de las respectivas direcciones regionales y delegaciones provinciales y con estricto criterio de austeridad y economía fiscal.

Art. 4.- Los directores regionales y delegados provinciales, así como los directores y jefes departamentales de otras unidades administrativas de la planta central proporcionarán sin

restricción alguna, toda la colaboración e información que el proceso requiera.

Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el despacho del Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 22 de enero de 2003.Comuníquese.-

f) Dr. Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado.

Dictó y firmó el acuerdo que antecede, el señor doctor don Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito,

Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil tres.- Certifico.

f) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría, Encargado.

Promulgado en el Registro Oficial No. 16 de 6 de febrero de 2.003.

ACUERDO No. 006-CG.

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

Considerando:

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Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3156, publicado en el Registro Oficial No. 681 de 11 de octubre de 2002, se derogó el Reglamento especial para el manejo de recursos humanos y financieros y la prestación de servicios destinados a solucionar los problemas provocados por desastres naturales y por el hombre, que impusieren el estado de emergencia legalmente declarado, por parte de la Dirección de Defensa Civil y el uso del Fondo de Contingencias, expedido por la Contraloría General mediante Acuerdo 00048, publicado en el Registro Oficial 674 del 28 de abril de 1987;

Que los artículos 73 y 111 del Reglamento General a la Ley de Seguridad Nacional, publicado en el Registro Oficial No. 642 del 14 de marzo de 1991, determinan que el Director Nacional de Movilización y las autoridades de los organismos del Sistema de Defensa Civil que reciban recursos de cualquier índole para la ejecución de planes de movilización, rehabilitación de zonas afectadas, justificarán los gastos realizados ante la Contraloría General;

Que es necesario reglamentar, acorde con las nuevas normas jurídicas de la Constitución y de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, el manejo de los recursos materiales y financieros; y la prestación de servicios destinados a solucionar los problemas

surgidos en el país, en caso de emergencias legalmente declaradas;

Que los recursos destinados a solucionar los problemas de las emergencias se los debe manejar de conformidad con las disposiciones legales vigentes; y,

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 211 de la Constitución Política de la República y 31, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,

Acuerda:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL MANEJO DE RECURSOS MATERIALES Y FINANCIEROS Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DESTINADOS A SOLUCIONAR LOS PROBLEMAS CAUSADOS POR DESASTRES NATURALES O ANTRÓPICOS, QUE IMPUSIEREN EL ESTADO DE EMERGENCIA LEGALMENTE DECLARADO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- De la Administración Presupuestaria.- La Dirección

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Nacional de Defensa Civil administrará, de acuerdo con la ley, los fondos del presupuesto asignado. Adicionalmente se cumplirán las siguientes normas:

a) El presupuesto ordinario corresponderá a la organización y funcionamiento de sus unidades no directamente vinculadas con las emergencias; y,

b) El Fondo de Contingencia para Defensa Civil se alimentará con los ingresos previstos en la ley y financiará los gastos relacionados con la prevención, atención y rehabilitación de las emergencias.

Art. 2.- Del Fondo de Contingencias.- La Dirección Nacional de Defensa Civil de conformidad con lo dispuesto en el Art. 111 “Fondo de Contingencias” de la Ley de Seguridad Nacional, dispondrá del “Fondo de Contingencias para Defensa Civil” con cuyos recursos afrontará los gastos de previsión y contingencias.

Art. 3.- De la utilización.- El Fondo de Contingencias será utilizado para la

realización de obras de previsión de desastres y para cubrir demandas surgidas por emergencias, conforme lo dispuesto en los artículos 104 “Informe de Gastos”; 106 “Catástrofes

Sectoriales o Locales”; 111 “Fondo de Contingencias”; y, 112 “Distribución del Fondo de Contingencias” de la Ley de Seguridad nacional.

Art. 4.- Del Financiamiento.- El presupuesto destinado para el Fondo de Contingencias se financiará con los recursos que constan en el Presupuesto General del Estado, las asignaciones especiales que se realicen en los casos determinados en el Art. 103 de la Ley de Seguridad Nacional “Presupuesto de Emergencia”, las donaciones y ayudas que provengan de dentro o fuera del país, y los demás recursos que se destinen para la atención de los desastres, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 “Distribución del Fondo de Contingencias” de la Ley de Seguridad Nacional.

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

Art. 5.- De la recaudación y depósito.- Los recursos que financien el presupuesto del Fondo de Contingencias se depositarán en el Banco Central del Ecuador en una

cuenta especial denominada “Fondo de Ecuador en una cuenta especial denominada “Fondo de Contingencias para Defensa Civil”.

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Las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil serán autorizadas, por el Director Nacional de Defensa Civil”.

Las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil serán autorizadas, por el Director Nacional de Defensa Civil para abrir cuentas bancarias en uno de los bancos del Sistema Financiero Nacional, debidamente calificados por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Las cuentas bancarias mencionadas en el inciso anterior se alimentarán con los recursos que provincial o regionalmente se acrediten, con los valores transferidos por la Dirección Nacional de Defensa Civil y con aquellos trasferidos por otras dependencias o fondos oficiales y privados asignados con los propósitos previstos en este reglamento.

Art. 6.- De la Responsabilidad.- De acuerdo con lo establecido en el Art. 104 “Informe de Gastos” de la Ley de Seguridad Nacional y el Art. 112 “Responsable del manejo del Fondo de Contingencias para Defensa Civil” del Reglamento General de la Ley de Seguridad Nacional, será

responsabilidad del Director Nacional de Defensa Civil el manejo del Fondo de Contingencias para Defensa Civil.

El monto de los egresos y los funcionarios autorizados para ordenar los gastos y efectuar los pagos se determinará en la reglamentación interna correspondiente que será expedida por el Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional.

Art. 7.- De la Rentabilidad.- Los directores nacionales de Defensa Civil y Movilización, en aplicación del numeral 6 del artículo 161 “Objetivos del Sistema de Tesorería” y 186 “Colocación Temporal de Recursos Financieros” de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control vigente, están facultados para disponer la utilización rentable de recursos y la compra de títulos valores de recuperación inmediata y a la vista, siempre que dichas inversiones financieras no afecten la urgencia de disponibilidad de fondos para la Defensa Civil y la Movilización Nacional, de conformidad a las disposiciones legales y normativas pertinentes.

Art. 8.- De la Administración de Recursos.- La atención de las necesidades de emergencia, en la capital de la República y en provincias, se realizará mediante el Sistema de fondos de reposición (fondos rotativos

de emergencia), cuya cuantía la fijará el Director Nacional de Defensa Civil para cada caso y la incrementará o

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reducirá de acuerdo con las circunstancias.

Los fondos de reposición (fondos rotativo de emergencia) se repondrán según las necesidades, y en general, con anterioridad a la fecha en que los gastos rebasen el 60% del valor del fondo y, se transferirán en el lapso máximo de 72 horas.

Art. 9.- De la Administración de Personal.- La administración de personal de la Defensa Civil se regulará por el Reglamento Interno de Administración de Personal de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional y organismos dependientes.

El Director Nacional de Defensa Civil seleccionará el personal para trabajos temporales o permanentes sometiéndose a las normas que consten en el “Reglamento de Régimen de Personal Civil de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional”, para ocupar personal voluntario se estará a lo dispuesto en el artículo 115 “Compensaciones Económicas” de la Ley de Seguridad Nacional y los pagos se aplicarán a las respectivas partidas presupuestarias.

Art. 10.- De la normatividad.- En todo lo no previsto por este reglamento

se observarán los Principios y Normas Técnicas de Contabilidad expedidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, las Normas de Control Interno, las Normas Ecuatorianas de Auditoría expedidas por la Contraloría General del Estado y las demás que correspondan ser aplicadas en la gestión y control de los recursos públicos.

CAPITULO III

DE LOS EGRESOS EN GENERAL

Art. 11.- De las modalidades de pago.- En los casos de emergencia y dentro de las normas previstas en el Art. 187 “Obligaciones de Pago” de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control, en la capital de la República el Director Nacional de Defensa Civil, en las provincias el Gobernador por delegación y en su calidad de Presidente de la Junta de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil, dispondrán que los pagos se efectúen en efectivo, y con la documentación justificativa y de respaldo correspondiente. En los casos en los que las exigencias de la emergencia no lo impidan se aplicará la norma general de cubrir los pagos con cheque nominativo, a la orden del acreedor.

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Art. 12.- De los gastos en obras con cargo a los fondos de contingencias.- La Dirección Nacional de Defensa Civil realizará y autorizará a las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil, la realización de gastos con cargo a los fondos de contingencias, para financiar todos o parte de los costos de las obras civiles de emergencia, arreglo urgente de vías y puentes y otros trabajos de igual índole.

Art. 13.- Del control de gastos e inversiones.- Según lo dispuesto en el Art. 104 “Informe de Gastos” de la Ley de Seguridad Nacional, la Dirección Nacional de Defensa Civil ejercerá el control permanente de los gastos e inversiones que efectúen las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil con los fondos de contingencia, y será su obligación mantener la documentación y la información financiera para el control de la Contraloría General del Estado.

Art. 14.- Del informe de pagos y gastos.- Para cumplir con el Art. 104 “Informe de Gastos” de la Ley de Seguridad Nacional, el Director Nacional de Defensa Civil rendirá informe detallado de los ingresos y gastos, efectuados con cargo al “Fondo de Contingencias de Defensa Civil” al Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional y, por su

intermedio al Ministro de Economía y Finanzas de acuerdo con la ley.

Art. 15.- Información contable.- Para el cumplimiento del artículo anterior, el Jefe Financiero presentará, al Director Nacional de Defensa Civil, el detalle pormenorizado de los pagos y gastos ocasionados con cargo al “Fondo de Contingencias para Defensa Civil”.

Las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil, cuando no se trate de fondos de reposición (fondos rotativos de emergencia), tienen la obligación de remitir, a la Jefatura Financiera de la Secretaría del Consejo de Seguridad Nacional, informe mensual del movimiento de ingresos y egresos, incluyendo copias del libro de caja bancos y de los correspondientes estados bancarios.

Los comprobantes originales justificativos y los estados bancarios permanecerán en las juntas para efectos de contabilidad y control, quedando éstas obligadas a la reposición de fondos rotativos a base de las transferencias que realice la Dirección Nacional de Defensa Civil.

Las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil tienen la obligación de registrar el movimiento

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de las existencias y los bienes de larga duración de las instituciones, y de

enviar información semestral a la Dirección Nacional de Defensa Civil. Igual obligación rige en relación con los pasivos de corto plazo de la entidad y respecto de los activos corrientes pendientes de cobro a que hubiere lugar.

Art. 16.- De la documentación sustentatoria.- Todo pago o gasto estará sustentado en documentos que justifiquen la operación.El Director Nacional de Defensa Civil o el Gobernador, según los casos y de acuerdo con los problemas que se deriven de las emergencias, podrán resolver que se efectúen los pagos con anterioridad a la obtención de los documentos justificativos.

En todo caso, tales documentos se obtendrán y elaborarán necesariamente para respaldar y evidenciar los ingresos y egresos.

Art. 17.- De la normas contables.- La Subsecretaría de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá el tratamiento contable respectivo, para que el Fondo de Contingencias pueda ser considerado ente contable y funcione de acuerdo con los principios, Normas Técnicas y Manual General de Contabilidad Gubernamental vigentes.

Art. 18.- Del pago de servicios y compra de bienes.- El pago de

servicios de transporte, de viáticos, fletes y otros, se ajustará a las exigencias de la emergencia; las comisiones de servicio podrán efectuarse en días feriados, en los medios de transporte que sean necesarios, según las condiciones imperantes.

Las adquisiciones de bienes de larga duración, de acuerdo con la cuantía, se ajustarán a las normas de excepción que trate la Ley de Contratación Pública.

Por decisión de la autoridad de Defensa Civil Provincial o Nacional correspondiente, podrá eximirse cuando la exigencia de la emergencia así lo imponga, de la obligación de obtener cotizaciones y sus respectivas facturas pro forma.

El Director Nacional de Defensa Civil podrá disponer de gastos de alojamientos y alimentación de particulares, nacionales o extranjeros que participen directamente en los trabajos de la emergencia.

Art. 19.- Del pago de refrigerios.- La Dirección Nacional de Defensa Civil y las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil quedan

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autorizadas para brindar refrigerios o su equivalente en dinero, al personal de funcionarios de la institución, de otras entidades oficiales y privadas o

personal voluntario, cuando por razones de trabajo requeridas por el sistema permanezcan en las oficinas centrales de la Dirección o de la junta hasta horas avanzadas después del mediodía o en la noche, siempre que exista disponibilidad en el Fondo de Contingencias. El Director Nacional de Defensa Civil determinará el monto de dicho refrigerio.

Art. 20.- De la contratación.- La Dirección Nacional de Defensa Civil y las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil, según el caso, pueden celebrar contratos de obras civiles de emergencia, alquiler de maquinaria, medios de transporte, filmación de películas, edición de publicaciones y otros, sobre la acción de Defensa Civil, acogiéndose a las normas contempladas en el artículo 6 “Excepciones” de la Ley de Contratación Pública vigente.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION DE BIENES Y OTRAS NORMAS

Art. 21.- De la recepción de bienes donados.- La Dirección Nacional de Defensa Civil o las juntas provinciales

de seguridad ciudadana y defensa civil, según el caso, designarán a servidores públicos, o a personal contratado que pertenezcan a la entidad, para que reciban los bienes donados.

Dichos bienes tendrán como respaldo las correspondientes actas de entrega recepción debidamente legalizadas.

El Director Nacional de Defensa Civil decidirá los casos en los que, por la menor cuantía de los bienes donados o recibidos, no se justifique la elaboración del acta de entrega recepción sino la expedición de un recibo, debidamente legalizado.

Art. 22.- De la recepción en Aduanas.- Ha pedido el Director Nacional de Defensa Civil o las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil, en la recepción de mercancías y bienes que vengan del extranjero, se prescindirá de todo trámite aduanero y no se cobrarán tributos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 120 “Casos de Ausencia de Trámites Aduaneros” de la Ley de Seguridad Nacional.

Art. 23.- De la custodia y mantenimiento.- La Dirección Nacional de Defensa Civil o las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil, según los casos, designarán al funcionario responsable de la recepción, custodia y

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mantenimiento, así como del transporte y entrega a los beneficiarios de los bienes destinados a solucionar la emergencia.

También designarán al funcionario que mantenga el registro contable debidamente documentado del movimiento de los bienes, para lo cual si la emergencia lo impone bastará con que se mantenga un control documentado de ingresos y egresos de los bienes destinados a solucionar la emergencia.

Art. 24.- De los recibos.- La entrega de los bienes y, excepcionalmente dineros, previa autorización del Director Nacional de Defensa Civil, se hará con el respectivo recibo que identifique la cédula de ciudadanía y, si ésta no existiere, la firma o la huella digital del beneficiario y su domicilio.

Art. 25.- De la prohibición de recibir dinero.- La situación de emergencias no justifica por ningún concepto, que el servidor público o personal contratado que pertenezca a la entidad, reciba dinero o bienes de particulares por sus servicios, o por la entrega de bienes y recursos a él confiados para atender la emergencia.

Art. 26.- Del uso de vehículos oficiales.- Los vehículos oficiales

podrán utilizarse en días feriados para atender las necesidades que demande la emergencia; para lo cual se tramitarán las autorizaciones de acuerdo a las normas y disposiciones legales vigentes y específicas para el uso de vehículos en el sector público.

Art. 27.- Del buen uso de los bienes.- La Dirección Nacional de Defensa Civil o las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil, según los casos, establecerán los medios que permitan vigilar el buen uso de los bienes, de acuerdo con el destino asignado, así como procurarán su correcto mantenimiento y controlarán la prohibición de su enajenación o comercialización.

Art. 28.- De las reales necesidades.- Para la entrega de los bienes y alimentos, así como para la asignación de servicios se tendrá en cuenta las reales necesidades de la emergencia, y se procederá con sujeción a los programas o planes de asistencia para solventar la o las emergencias.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las obligaciones por concepto de refrigerios o prestación de servicios, que se hayan contraído con posterioridad a la derogatoria del Acuerdo No. 00048 que contenía el Reglamento Especial para el Manejo de Recursos Materiales y Financieros y la

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Prestación de Servicios destinados a solucionar los problemas provocados por desastres naturales, serán considerados como pasivos pendientes de pago, y se tramitará, para su pago, conforme los procedimientos.

Art. 29.- DISPOSICION FINAL.- El presente Reglamento entrará a regir a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese,

Dado en el Despacho del Contralor General del Estado, Subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de febrero de 2003.

f) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante.

Dictó y firmó el acuerdo que antecede el señor doctor don Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y ocho días del mes de febrero del año dos mil tres.- Certifico.

f.) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría (E).

Promulgado en el Registro Oficial No. 43 de 19 de marzo del 2003.

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ACUERDO No. 007-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

Considerando:

Que el Presidente Constitucional de la República, mediante Decreto Ejecutivo No. 44 publicado en el Registro Oficial No. 11 de 30 de enero del 2003, ha dictado normas, para el uso de los

vehículos oficiales, que es necesario respetar e incorporar a las regulaciones de la Contraloría General.

Que los artículos 211 y 212 de la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998, establecen que el control de los bienes públicos será realizado por la Contraloría General del Estado y que es facultad exclusiva de ella la determinación de responsabilidades administrativas, civiles culposas e indicios de responsabilidad penal;

Que mediante Acuerdo No. 918-CG, publicado en el Registro Oficial No. 258 de 27 de agosto de 1985, se promulgó el Reglamento General de Bienes del Sector Público;

Que dicho cuerpo normativo contiene diversas disposiciones acerca del uso, mantenimiento y control de los

vehículos que pertenecen a las Instituciones del Estado;

Que, con posterioridad a dicho Reglamento se han dictado diversas disposiciones legales y reglamentarias que regulan la movilización de los automotores oficiales, por lo cual se hace imperativo recopilar, unificar y actualizar en un solo cuerpo normativo todas esas disposiciones; y,

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En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 211, de la Constitución Política de la República y 31, numerales 22 y 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,

Acuerda:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE UTILIZACIÓN, MANTENIMIENTO, MOVILIZACIÓN, CONTROL Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, DE LOS VEHÍCULOS DEL SECTOR PÚBLICO Y DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PRIVADO QUE DISPONEN DE RECURSOS PÚBLICOS EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 211 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I

NORMAS FUNDAMENTALES

Art. 1.- Utilización de los vehículos.- Los vehículos pertenecientes al sector público, y a las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, se destinarán exclusivamente para el cumplimiento de las labores estrictamente oficiales y para la

atención de emergencias nacionales o locales, y se observarán de modo estricto, las normas legales y reglamentarias vigentes, así como las que constan en el Decreto No. 44 y las de este Reglamento.

Art. 2.- Ámbito de aplicación.- Se sujetarán a las disposiciones del presente Reglamento, los dignatarios, autoridades, funcionarios, empleados y servidores de las Instituciones del Estado, señaladas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República y las autoridades, administradores, empleados, obreros y trabajadores de las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, con la excepción de las dos máximas autoridades unipersonales o corporativas de cada una de dichas instituciones y entidades que podrán tener un vehículo con asignación personal exclusiva; y con las excepciones que constan en el artículo 1 de las Normas para el Incentivo Patriótico al Ahorro, expedidas con Decreto Ejecutivo No. 44 publicado en el Registro Oficial No. 11 de enero 30 de 2003.

La máxima autoridad podrá asignar un vehículo para otras autoridades pertenecientes a la alta dirección ejecutiva de la entidad, pero sin asignación exclusiva y personal, y solo para uso en días laborables.

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Art. 3.- Movilización de los vehículos oficiales y excepciones.- Los vehículos del sector público y de las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, están destinados exclusivamente para uso oficial, es decir para el desempeño de funciones públicas, en los días y horas laborables, y no podrán ser utilizados para fines personales, ni familiares, ajenas al servicio público, ni en actividades electorales y políticas.

Para la movilización de los vehículos oficiales, fuera de la sede donde los funcionarios ejercen habitualmente sus funciones, las Ordenes de Movilización serán emitidas por la máxima autoridad o el servidor delegado para el efecto que podrá ser el Jefe de Transportes y tendrán una vigencia no mayor de 5 días hábiles.

Los funcionarios y servidores públicos y las autoridades, administradores y servidores, de las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, que residan en el lugar donde habitualmente ejercen sus funciones, o

prestan sus servicios, no podrán utilizar vehículos del Estado el último día laborable de cada semana, exceptuándose por aspectos de seguridad el Presidente y Vicepresidente de la República, así como los funcionarios con rango de ministros.

Se excluyen de las normas contenidas en los incisos anteriores relativos a días y horas no laborables únicamente los vehículos del servicio de ambulancia, de las unidades de salud del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, de la Cruz Roja Ecuatoriana, de los Cuerpos de Bomberos, de la Defensa Civil, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, los vehículos de trabajo para el mantenimiento de los sistemas de redes eléctricas, telefónicas, de agua potable, de alcantarillado, de obras públicas; y, los que sean indispensables para atender casos de emergencia y para mantener la continuidad y regularidad de los servicios públicos.

Art. 4.- Funcionarios responsables.- Son responsables del cumplimiento de las normas contenidas en este Reglamento, los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores públicos y los empleados, obreros y trabajadores de las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, a cuyo cargo estén los respectivos vehículos y los conductores de los mismos.

Se llamará: “Conductor”, al servidor que tiene a su cargo el manejo de los automotores de propiedad de la Institución; “Jefe de Transportes” o “Encargado de la Gestión de Transportes”, a las personas que se

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encargan del control del parque automotor institucional y, “Mecánico” a aquel bajo cuya responsabilidad se halla el chequeo y reparación de los vehículos.

Los servidores encargados de la gestión del presupuesto y de la gestión administrativa, serán los responsables de la programación y de la compra de los vehículos, que exclusivamente se los adquirirá cuando, con las debidas evidencias justificativas, se los califique como indispensables para el cumplimiento de las actividades de la Institución.

Art. 5.- Logotipo, placas oficiales y conducción de los vehículos.- Los vehículos sobre los que rige el presente Reglamento, necesariamente llevarán el logotipo de la entidad a la que pertenecen, las placas oficiales, y serán conducidos exclusivamente por choferes profesionales, que se los considerará también responsables de su cuidado, mantenimiento preventivo básico y del cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes, sobre el tránsito y el transporte terrestres.

CAPITULO II

DEL CONTROL YMANTENIMIENTO VEHICULAR

Art. 6.- Orden de movilización.- La máxima autoridad o el servidor delegado para el efecto, que podrá ser

el Jefe de Transportes, está facultado para autorizar la movilización de los vehículos. Los funcionarios que deban cumplir con una comisión que implique viáticos, o subsistencias, deberán tramitar, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación la respectiva “Orden de Movilización”, previo visto bueno del jefe de la unidad a la cual pertenece el solicitante.

La Orden de Movilización se emitirá en formularios preimpresos y prenumerados, y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la entidad, antecediendo a la misma el encabezamiento siguiente: “Orden de Movilización “.

b) Lugar, fecha y hora de emisión de la orden.

c) Motivo de la movilización.

d) Lugar de origen y de destino.

e) Tiempo de duración de la comisión.

f) Nombres y apellidos completos conductor y del servidor público a cuyo cargo está el vehículo oficial, con los números de las cédulas de ciudadanía.

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g) g) Descripción de las principales características del vehículo, es decir, marca, color, número de placas de identificación y de la matrícula.

h) Apellidos y nombres, y firma del funcionario que emitió la orden.En ningún caso la Orden de Movilización tendrá carácter permanente, indefinido y sin restricciones

Art. 7.- Registros y Estadística.- La unidad encargada de la administración de los vehículos, para fines de control y mantenimiento, deberá llevar los siguientes formularios de registro:

a).- Inventario de vehículos, accesorios y herramientas.

b).- Control de mantenimiento.

c).- Orden de movilización.

d).- Informe diario de movilización de cada vehículo.

e).- Parte de novedades y accidentes.

f).- Control de lubricantes, combustibles y repuestos.

g).- Orden de provisión de combustible y lubricantes.

h).- Registro de entrada y salida de vehículos.

i).- Libro de novedades; y,

j).- Acta de entrega recepción de vehículos.

También deberá coordinar con la Dirección o Gerencia Financiera para posibilitar con la debida oportunidad, la entrega de datos sobre la existencia del parque automotor de la entidad.

Art. 8.- De la custodia del vehículo.- El funcionario autorizado y el chofer serán los únicos responsables de la custodia del vehículo durante el tiempo requerido para el cumplimiento de las labores oficiales encomendadas. Las llaves del vehículo deberán permanecer siempre en poder del chofer designado.

Cuando el vehículo se destine a comisión que implique viáticos o subsistencias, la responsabilidad por el cuidado, protección y mantenimiento del mismo corresponderá al jefe de la comisión y al conductor. Si las labores deben cumplirse en un tiempo mayor a treinta días se les asignará el vehículo a los dos servidores mediante una acta de entrega recepción. Al término de la jornada de trabajo o de la comisión, los vehículos se guardarán en los patios de la Institución o en los garajes autorizados.

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El empleado designado para la recepción será responsable de recibir el vehículo en perfectas condiciones, con sus partes y accesorios completos y procederá a entregarlo en la misma forma, utilizando para este propósito el formulario “Registro de entrada y salida de vehículos”.

En horas no laborables el guardián de turno anotará en el “Libro de novedades”, la hora de entrada o salida de los vehículos y solicitará que el conductor registre su nombre y firma.

Art. 9.- Notificación de percances.- El conductor informará al Jefe de Transportes de cualquier novedad o percance ocurrido al vehículo y, para este fin, utilizará el formulario “Parte de novedades y accidentes” proporcionado por la compañía de seguros. En caso de accidente de tránsito se adjuntará también el parte extendido por autoridad competente.

Art. 10.- Acciones de control y devolución de los vehículos.- Las acciones de control del uso de vehículos oficiales serán dispuestas por el Contralor General del Estado o el funcionario delegado y se realizarán con el apoyo de la Policía Nacional y la Comisión de Tránsito del Guayas, en sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de la acción directa de estas dos últimas instituciones, de acuerdo

con las competencias que les otorgue la ley, y sus resultados deberán ser dados a conocer de inmediato a la Contraloría General.

Las auditorias internas también participarán en los operativos de control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de este Reglamento.

El control se efectuará durante todo el año, a base de operativos programados o sorpresivos, continuos, y de acuerdo a las circunstancias, en forma aleatoria.

En estas modalidades de control se autoriza a los funcionarios de la Contraloría General, solicitar el apoyo de la Policía Nacional y de la Comisión de Tránsito del Guayas, según la jurisdicción, para proceder a la detención de los vehículos oficiales, cuyos ocupantes hayan incumplido las disposiciones del presente Reglamento.

Si por cualquier razón esta disposición no se pudiere cumplir en la forma establecida en el inciso anterior, el funcionario de la Contraloría General identificará el número de las placas, el color, el modelo, el logotipo y cualquier otro dato del vehículo, e informará por escrito al Contralor General del Estado.

Si los vehículos son aprehendidos por servidores de la Contraloría General, el

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funcionario responsable en la matriz, y los Directores Regionales y Delegados Provinciales en el resto de la República, levantarán el acta que dispone el artículo 20 de este Reglamento y a petición de la máxima autoridad de la respectiva entidad podrán autorizar la entrega del vehículo retenido.

En el Acta de Control, se sentará la razón de la devolución del vehículo, documento que deberá estar suscrito por la máxima autoridad de la entidad o su delegado y por el funcionario de la Contraloría General del Estado que participó en el operativo.

Art. 11.- Acción Publica.- Concédase acción pública para que cualquier ciudadano pueda colaborar, mediante denuncia, con el control del uso de vehículos oficiales y sobre los que rige el presente reglamento, en la misma forma que se señala para los funcionarios de la Contraloría, en el artículo anterior. Las denuncias escritas serán dirigidas al Contralor General del Estado.

Las denuncias por teléfono se las realizará en la Matriz de la Contraloría General a los teléfonos del Departamento de Documentación y Archivo y, en las Direcciones Regionales y Delegaciones Provinciales en sus Oficinas de

Secretaría, o en aquellas que señale y publicite el Director Regional o el Delegado Provincial, según los casos. Este sistema será sustituido en su oportunidad por una línea especial que se instalará para el efecto.

Art. 12.- Mantenimiento preventivo y correctivo.- El cuidado y mantenimiento mecánico de los vehículos, se lo efectuará en los talleres de la Institución y podrá ser preventivo y correctivo; el primero se lo realizará en forma periódica y programada, antes de que ocurra el daño y la consecuente inmovilización del vehículo; y el segundo se lo efectuará al ocurrir estos eventos.

Para tales fines se utilizará el formulario “Control de mantenimiento”, en el que constarán los datos de la última revisión o reparación y el aviso de la fecha en que debe efectuarse el siguiente.

El Jefe de Transportes y el chofer designado, mediante el formulario “Acta de entrega recepción de vehículos”, son solidariamente responsables del mantenimiento, custodia y control del parque automotor de la Institución.

El conductor diariamente revisará y controlará el vehículo asignado a su custodia, observará los niveles de

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aceite, agua y demás lubricantes, la presión y estado de los neumáticos, accesorios, así como también cuidará el aseo interior y exterior del vehículo. Además será responsable del chequeo de todas las partes mecánicas y eléctricas del automotor.

Los mecánicos de la Institución, realizarán trabajos ordinarios de reparación de partes, tanto mecánicas como eléctricas que se encontraren en mal estado, y las sustituciones necesarias para evitar la paralización del vehículo.

Los vehículos de la Institución podrán repararse en talleres particulares, únicamente en los casos siguientes:

1. Por falta de personal especializado.

2. Insuficiencia de equipos herramientas y/o accesorios.

3. Convenios de garantía de uso con la firma o casa distribuidora en la que se adquirió el o los vehículos.

Art. 13.- Abastecimiento de combustible y lubricantes.- Se establecerá un control del consumo de combustible con referencia hecha al rendimiento medio de kilómetros por galón de acuerdo a cada tipo de vehículo.

Para fines de abastecimiento se utilizará el formulario “Orden de provisión de combustibles o lubricantes”, el mismo que será entregado a los surtidores con los cuales se tenga convenio.

Del cambio de aceite, líquido de frenos y otros lubricantes de acuerdo al tipo de vehículo, así como de los filtros será responsabilidad del conductor, el cual solicitará lo necesario al Jefe de Transportes mediante el formulario “Control de lubricantes, combustibles y repuestos”

CAPITULO III

DEL PERSONAL RESPONSABLE

Art. 14.- Del personal de conductores.- Es facultad de la autoridad nominadora por medio de la Dirección de Recursos Humanos de cada Institución, seleccionar nombrar o contratar al personal de conductores, quienes deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Ser conductor profesional, con experiencia no menor a cinco años.

b) Exámenes médicos, en especial los de reflejos y visuales.

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c) Certificados de trabajo, honorabilidad y conducta.

d) Prueba de conducción, a satisfacción del Jefe de Transportes.

e) Cumplir con los requisitos establecidos por las entidades del sector público y por las entidades sobre las que rige este reglamento; y,

f) Los demás requisitos establecidos en la ley y los reglamentos.

Art. 15.- Rotación de los conductores.- En la nómina se mantendrá una dotación mínima de conductores, a fin de reemplazar a quienes obtengan vacaciones, permisos o licencias por enfermedad o calamidad doméstica, los cuales serán autorizados por el jefe de transportes.

Art. 16.- Distribución de los vehículos.- El jefe de Transportes administrará el uso de las unidades automotrices con fines institucionales, y será el responsable directo de contar con un stock de repuestos y accesorios propios para el buen funcionamiento de los vehículos de la Institución.

Art. 17.- Seguros de los vehículos y patrocinio.- Los vehículos pertenecientes a entidades públicas

serán asegurados contra accidentes, robos, riesgos contra terceros. Las pólizas serán contratadas con compañías nacionales, en las condiciones más adecuadas para la Institución y de conformidad con lo que disponen las leyes y reglamentos pertinentes.

El Jefe de la unidad de transportes proporcionará la información y documentación disponible para que la unidad jurídica de acuerdo a las decisiones de la máxima autoridad de cada institución, patrocine las causas judiciales en defensa de la Institución y la determinación de responsabilidades que sean del caso.

Art. 18.- Logotipo de identificación de los vehículos.- Los vehículos de las entidades del sector público serán identificados por medio del logotipo de la Institución, a los costados del mismo.

De lo dispuesto se exceptúan aquellos vehículos que, por razones de seguridad, calificada por la máxima autoridad de la entidad o su delegado, se considere que no deben llevar ningún tipo de distintivos.

En todo caso, los vehículos deberán ser matriculados y portar la respectiva placa, como dispone la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres y su Reglamento, vigentes.

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CAPITULO IV

DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES

Art. 19.- Retiro de las ordenes de movilización.- La Unidad de la Contraloría General que participe en el operativo de control de los vehículos oficiales, está autorizada a retirar las órdenes de movilización que no cumplan con lo indicado en los artículos 3 y 6 de este Reglamento.

La unidad encargada del control, en los tres días hábiles siguientes, informará al Contralor General de los resultados obtenidos.

Art. 20.- Causales de responsabilidad administrativa.- Son causales para la determinación de responsabilidades administrativas, en armonía con lo previsto en la Ley de la Contraloría General del Estado las siguientes:

a).- Emitir órdenes de movilización: sin causa justificada, sin tener competencia para ello, o con carácter permanente, indefinido y sin restricciones..

b).- Utilizar los vehículos prescindiendo de la orden de movilización, o utilizando la que se encuentre caducada o con carácter permanente o por tiempo indefinido.

c).- Ocultar las placas oficiales, no colocar los logotipos y números de identificación de los vehículos.

d).- Inobservar las normas jurídicas vigentes sobre la utilización de los vehículos oficiales.

e).- Utilizar indebidamente la orden de movilización.

f).- Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo efectos de cualquier sustancia psicotrópica o estupefacientes, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.

g).- Conducir o utilizar el vehículo oficial por el funcionario o empleado, sus familiares o por terceras personas, no autorizadas

h).- Evadir o impedir, de cualquier forma, el operativo de control de los vehículos oficiales.

i).- Sustituir las placas oficiales por las de un vehículo particular.

j).- Incumplir el numeral 3 del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

k). Inobservar lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento; y,

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l).- Utilizar los vehículos de los servicios señalados en el artículo 3 de este Reglamento, en actividades distintas a los expresamente permitidos.

Serán conjuntamente responsables el conductor y el jefe de transportes que autorizare la salida de un vehículo en malas condiciones o con desperfectos mecánicos.

Para cumplir con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, los auditores que intervienen en el control de vehículos oficiales levantarán la correspondiente acta que servirá de base para la determinación de las responsabilidades.

Art. 21.- Sanciones.- El o los dignatarios, autoridades, funcionarios y servidores públicos que incurrieren en el quebrantamiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre el uso, mantenimiento, movilización y control de los vehículos pertenecientes a las instituciones del Estado o a las entidades sobre las que rige el presente Reglamento serán sancionados con multa o destitución o ambas conjuntamente, sin perjuicio de la responsabilidades civiles culposas, o de los indicios de responsabilidad penal a que hubiere lugar, y conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la

Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

El acta que establece el último inciso del artículo 20 de este reglamento contendrá la información y la solicitud de las sanciones y los sujetos pasivos de la misma y además contemplará la graduación de las penas administrativas conforme lo que ordena el segundo inciso del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Art. 22.- Aplicación de sanciones.- Las sanciones serán aplicadas por las autoridades siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

El pago de las multas se lo efectuará en la Dirección Financiera de la Contraloría General del Estado, por constituir un pago por los servicios de control, a fin de recuperar los costos en los que se incurre para este propósito, de conformidad a lo establecido en el artículo 17-A de la Ley Nº 50 de Modernización del Estado, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993.

Art. 23.- Registro de infractores.- La Dirección Administrativa de la Contraloría General, llevará un registro de infractores y vigilará que las sanciones solicitadas sean conocidas,

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tramitadas y aplicadas por la máxima autoridad correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

La Contraloría General, si es necesario, y teniendo como antecedente el registro de infractores de que se habla en el inciso anterior de este artículo vigilará la aplicación y cumplimiento de las sanciones correspondientes.

Las Direcciones Regionales y Delegaciones Provinciales remitirán a la matriz de la Contraloría General, los datos necesarios para llevar el registro de infractores así como una información estadística que permita conocer los resultados de los operativos conjuntos llevados a cabo por el Organismo Superior de Control y la Policía Civil Nacional.

Art. 24.- Programación de exámenes especiales.- Si a consecuencia de los resultados obtenidos en los operativos de control surgiere la necesidad de practicar exámenes especiales a una o más entidades sobre las que rige el presente Reglamento, ellos se realizarán conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Art. 25.- Retención de vehículos.- Ningún vehículo del sector público y de las entidades de derecho privado que

disponen de recursos públicos, se podrá constituir como fianza o caución para que recupere la libertad un conductor que se halle sindicado en un juicio de tránsito.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 26.- Disposición de acciones de control.- Las acciones de control serán dispuestas por el Contralor General y se realizarán con la colaboración directa de la Policía Nacional y de la Comisión de Tránsito del Guayas, en sus respectivas jurisdicciones.

Las unidades de auditoria interna de las instituciones del Estado, colaborarán en las acciones de control dispuestas por el Contralor General, cuando se estime pertinente.

Art. 27.- Enajenación, adquisición y unificación de marcas de vehículos.- La máxima autoridad de cada Institución o su delegado podrá autorizar, previo informe de los funcionarios competentes, la enajenación de vehículos de la institución, a través del correspondiente remate público.

Solo podrán adquirirse, con la autorización previa de la Presidencia de la República, los informes igualmente previos de los funcionarios

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competentes de la institución y la decisión de la máxima autoridad de la misma, vehículos de trabajo para la realización de obras públicas o la prestación de servicios públicos mencionados en el último inciso del Art. 3 del presente Reglamento. La importación de vehículos para uso oficial se someterá en cada caso a las limitaciones que establezca la ley, la Presidencia de la República, el Banco Central, el Ministerio de Economía y Finanzas y otros organismos competentes.

Se prohíbe que el período de servicio para la reposición de los automotores sea menor a tres años; salvo para aquellos casos considerados como fortuitos o de fuerza mayor.

Las entidades del sector público y las entidades que disponen de recursos públicos, deberán unificar, en lo posible, marcas y tipos de vehículos para obtener facilidad y economía en el mantenimiento de los mismos.

Art. 28.- Consultas.- La absolución de consultas sobre la aplicación del presente Reglamento así como también sus reformas será realizada por el Contralor General.

DISPOSICION TRANSITORIA

UNICA.- Uso de formularios y registros.- Las entidades utilizarán los formularios y registros para el uso, control, movilización y mantenimiento de los vehículos que se establecen en el presente Reglamento y, además, o en sustitución, los registros impresos internos más adecuados a este fin.

Las citadas entidades se sujetarán a las normas generales del presente Reglamento, sin perjuicio de que, para facilitar su aplicación, dicten las regulaciones e instructivos específicos que se requieran en cada caso particular.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 29.- Concordancia.- La programación, adquisición y destinación de vehículos se realizará en concordancia con lo dispuesto en este Reglamento, en la Codificación de la Ley de Contratación Pública , publicada en el Registro Oficial Nº 272 de 22 de febrero del 2001, de la Ley de Fomento de la Industria Automotriz, publicada en el Registro Oficial Nº 765 del 2 de febrero de 1979, Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 453 de 17 de marzo de 1983, Normas para el Incentivo Patriótico al Ahorro expedidas mediante Decreto Ejecutivo Nº 44 publicado en el Registro Oficial Nº 11 de 30 de enero del 2003; y, las

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demás disposiciones legales que se encuentren vigentes sobre la materia.

Art. 30.- Derogatoria.- Se deroga el Reglamento para el Establecimiento de Responsabilidades por Transgresiones de las Normas Legales y Reglamentarias referentes al Uso de Vehículos Oficiales, emitido mediante Acuerdo No. 038-CG publicado en el Registro Oficial No. 307 de 29 de octubre de 1993, su reforma expedida mediante Acuerdo Nº 23 –CG publicada en Registro Oficial Nº 439 de 12 de mayo de 1994 y los artículos 86 al 119 del Reglamento General de Bienes del Sector Público, que en la parte pertinente han sido incorporados al presente Reglamento.

Art. 31.- Vigencia.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.-

Dado en el Despacho del Contralor General, Subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 2 de abril de 2003.

f) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante.

Dictó y firmó el Acuerdo que antecede, el señor doctor don Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado,

Subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los dos días del mes de abril del año dos mil tres.

f). Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría, (E). Promulgado en el Registro Oficial No. 60 de 11 de abril de 2003.

CONCORDANCIAS

- Constitución Política de la República del Ecuador.--TITULO X.- DE LOS ORGANOS DE CONTROL.- Capítulo

1.- De la Contraloría General del Estado.- “…Art. 211.- La Contraloría General del Estado es el organismo técnico superior de control, con autonomía administrativa ,presupuestaria y financiera, dirigido y representado por el Contralor General del Estado, quien desempeñará sus funciones durante cuatro años.- Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos. Realizará auditorias de gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y se pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de los

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bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan.- La Contraloría dictará regulaciones de carácter general para el cumplimiento de sus funciones. Dará obligatoriamente asesoría, cuando se le solicite, en las materias de su competencia”.

“…Art. 212.- La Contraloría General del Estado tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y controles.- Los funcionarios que, en ejercicio indebido de las facultades de control, causen daños y perjuicios al interés público o a terceros, serán civil y penalmente responsables”.

Promulgados en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998.

- Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.- “…Art. 31, Numeral 22.- Dictar regulaciones de carácter general para la práctica de la auditoria gubernamental; la determinación de las responsabilidades de que trata esta Ley; el control de la administración de bienes del sector público; y, las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.-

Numeral 34.- Establecer responsabilidades individuales administrativas, por quebrantamiento de las disposiciones legales, reglamentarias y de las normas de que trata esta Ley; responsabilidades civiles culposas, por el perjuicio económico sufrido por la entidad u organismo respectivo, a causa de la acción u omisión de sus servidores, e indicios de responsabilidad penal, mediante la determinación de hechos incriminados por la ley.”

Promulgados en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

- Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público.- “ CAPÍTULO II.- Gastos Público.- Art. 13.- Cada Ministerio tendrá un vehículo para el Ministro y para cada uno de los Subsecretarios para el uso en el ejercicio de sus funciones.- En los demás Organismos e instituciones que se financian total o parcialmente con asignaciones del Presupuesto General del Estado y en las entidades adscritas y empresas del Estado, sólo se podrá disponer de un vehículo para cada una de las dos máximas autoridades de cada institución, que serán usados en el ejercicio de sus funciones.- Las Funciones Legislativa y Jurisdiccional sólo podrán disponer de un vehículo para cada una de sus dos máximas autoridades. Igual disposición regirá

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para el Tribunal Supremo Electoral, el Tribunal Constitucional y los demás Organismos del Estado señalados en la Constitución.- Las máximas autoridades de los Organismos Seccionales y entidades autónomas, reglamentarán la asignación y uso de vehículos de acuerdo con las normas establecidas en los incisos anteriores.- La utilización y distribución de los vehículos de la Fuerza Pública, dadas sus funciones específicas, será determinada por la máxima autoridad de cada una de las respectivas instituciones.- Las entidades señaladas en este artículo podrán disponer de vehículos de trabajo, tales como camionetas, jeeps u otros. La cantidad de los mismos y sus especificaciones serán determinadas por la máxima autoridad de cada institución de acuerdo a las necesidades de la misma.- El respectivo organismo de control vigilará el cumplimiento de esta disposición.- Estos vehículos de trabajo, no podrán ser asignados al uso personal de determinado empleado o funcionario y serán utilizados en forma común para la prestación de servicios o realización de las obras que tuviere a su cargo la institución. Todos los vehículos de trabajo serán normalizados en el mismo color y distintivos en un lapso de dos años.- Todos los vehículos excedentes deberán rematarse en el año 1983 y su producto ingresará a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional en el caso de las

entidades dependientes del Presupuesto del Estado y a las respectivas cuentas patrimoniales cuando se trate de los organismos seccionales y demás instituciones.- Las entidades mencionadas en este artículo no podrán adquirir vehículos, con excepción de los considerados como de trabajo, hasta el 31 de diciembre de 1984, excepto los necesarios para la Fuerza Pública.- Para el Estado y las demás instituciones del sector público, la adquisición de nuevos vehículos que no sean considerados de trabajo, en sustitución de los ya existentes, sólo podrá hacerse después de tres años de uso, salvo caso de fuerza mayor”.

Promulgados en el Suplemento del Registro Oficial No. 453 de 17 de marzo de 1983.

- Disposiciones del Presupuesto General del Estado 2003.-“… Numeral 26.- La adquisición de bienes muebles e inmuebles se someterá a las Normas de Restricción del Gasto Público dispuestas en el Decreto Ejecutivo No. 44 de 22 de enero del 2003.

Promulgado en el Registro Oficial No. 5, Edición Especial de 10 de abril de 2003.

- Decreto Ejecutivo No. 94 de 30 de junio de 1993, promulgado en el

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Registro Oficial No. 227 de 7 de julio del mismo año.

- Decreto Ejecutivo No. 44, Normas para el Incentivo Patriótico al Ahorro.- “…Art. 10.- Utilización de Vehículos.- Únicamente para actividades estrictamente oficiales se utilizarán vehículos del Estado de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Uso de Vehículos del Estado, así como el Acuerdo No. 038-CG de la Contraloría General del Estado, publicado en el Registro Oficial No. 307 del 29 de octubre de 1993. La Contraloría General del Estado en colaboración con la Policía Nacional, vigilarán el cumplimiento de esta disposición.- No obstante lo previsto en el inciso anterior, los funcionarios y servidores públicos que residan en el lugar donde habitualmente prestan sus funciones, no podrán utilizar vehículos del Estadoel último día laborable de cada semana. Por aspectos de seguridad, se exceptúan de esta disposición el Presidente y Vicepresidente de la República, así como los funcionarios con rango de Ministros.- Además estarán exentos de esta disposición los vehículos que son utilizados en actividades oficiales en los programas de asistencia social que están a cargo del Ministerio de Bienestar Social”.

Nota: El Acuerdo No. 038-CG, expedido por el Contralor General del

Estado, fue sustituido por el Acuerdo No. 007-CG, Promulgado en el Registro Oficial No. 60 de 11 de abril de 2003.

- Acuerdo No. 006-CG, “Reglamento Especial para el manejo de recursos materiales y financieros y la prestación de servicios destinados a solucionar los problemas causados por desastres naturales o antrópicos, que impusieren el estado de emergencia legalmente declarado”.- …”Art. 26.- Del Uso de Vehículos Oficiales.- Los vehículos oficiales podrán utilizarse en días feriados para atender las necesidades que demande la emergencia; para lo cual se tramitarán las autorizaciones de acuerdo a las normas y disposiciones legales vigentes y específicas para el uso de vehículos en el sector público”. “…Art. 27.- Del buen uso de los bienes.- La Dirección Nacional de Defensa Civil o las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil, según los casos, establecerán los medios que permitan vigilar el buen uso de los bienes, de acuerdo con el destino asignado, así como procurarán su correcto mantenimiento y controlarán la prohibición de su enajenación o comercialización”.

“…Art. 28.- De las reales necesidades.- Para la entrega de los bienes y alimentos, así como para la

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asignación de servicios se tendrá en cuenta las reales necesidades de la emergencia, y se procederá con sujeción a los programas o planes de asistencia para solventar la o las emergencias”.

Promulgados en el Registro Oficial No. 43 de 19 de marzo de 2003.

- Reglamento General de Bienes del Sector Público.- Capítulo VIII.- Mantenimiento y control de vehículos.-“ …Art.86.- Ambito de aplicación.- Las disposiciones del presente capítulo se rigen para los vehículos contemplados en el Art. 1 del Reglamento Especial para el Uso de Vehículos Oficiales o del Estado. Fuera de Días y Horas Laborables, publicado en el Registro Oficial No. 312 de 9 de febrero de 1968”.

Nota: El Decreto Ejecutivo No. 69, publicado en el Registro Oficial No. 312 de 9 de febrero de 1968, derogado por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo No. 904, promulgado en el Registro Oficial No. 227 de 7 de julio de 1993, por el cual se dictaron nuevas normas para el uso de vehículos oficiales.

“…Art. 87.- Unificación de marcas.- Las entidades y organismos del sector público deberán unificar, en lo posible, marcas y tipos de vehículos para

obtener facilidad y economía en el mantenimiento de los mismo”

“…Art. 88.- Período mínimo de servicio.- El período mínimo de servicio, para la reposición de vehículos será de tres años, salvo para aquellos considerados de trabajo o que hubieren sufrido destrucción por causas de fuerza mayor”.

“… Art. 89.- Limitaciones para importar.- La importación de vehículos para uso oficial se someterá en cada caso a las limitaciones que de acuerdo con la ley establezca la Junta Monetaria (Actualmente Directorio del Banco Central) u otros organismos competentes”.

“… Art. 90.- Exoneración de Impuestos.- El Ministerio de Finanzas emitirá las respectivas autorizaciones y acuerdos de liberación de impuestos para la importación de vehículos oficiales.

“… Art. 91.- Programación.- Las entidades y organismos del sector público, a través de la unidad respectiva, programarán la adquisición de vehículos; harán constar las correspondientes asignaciones presupuestarias, que no podrán ser incrementadas sino en casos excepcionales y mediante la utilización de saldos no comprometidos de partidas de gastos corriente.- Todo

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cambio en la programación original tendrá en cuenta el inventario actual de los vehículos disponibles, identificados en sus marcas, características, estado de conservación, mantenimiento y valor”.

“… Art. 92.- Aprobación del plan de adquisiciones.- En el Gobierno central, la programación a la que se refiere el artículo anterior, deberá ser analizada y aprobada por la Subsecretaría de Presupuesto del Ministerio de Finanzas (Actualmente Ministerio de Economía y Finanzas), y los vehículos podrán ser adquiridos de acuerdo con la prioridad del gasto y siempre que exista financiamiento presupuestario y de caja”.

“… Art. 93.- Pólizas de Seguros.- Cada entidad u organismo contratará pólizas de seguros para sus vehículos, siempre que cuenten con los fondos presupuestarios específicos suficientes y se someta a los requisitos que exija la ley”.

“…Art. 94.- Asignación de funciones.- La máxima autoridad de cada entidad y organismo asignará funciones relativas a la adquisición, autorización, conducción, uso, custodia, mantenimiento y control de los vehículos oficiales. Cuando el caso lo amerite dispondrá lo concerniente al trámite de las correspondientes responsabilidades”.

“… Art. 95.- Formularios de registro y control.- La unidad encargada de la administración de vehículos, utilizará formularios de registro y control, que serán diseñados por cada entidad, teniendo como referencia los que a continuación se indican:

a) Inventario de vehículos, accesorios y herramientas;

b) Tarjetas para el control de mantenimiento;

c) Orden de movilización;

d) Informe diario de movilización del vehículo

e) Tarjeta de movilización sin restricciones;

f) Parte de accidentes y otras novedades;

g) Hoja de control de accesorios, combustibles y lubricantes; y,

h) Orden de provisión de combustibles y lubricantes”.

“… Art. 96.- Asignación de vehículos.- Los vehículos de las entidades y organismos del sector público se destinarán exclusivamente para el cumplimiento de labores oficiales, y no habrá asignación personal que no sea

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para sus dos máximas autoridades.- Cuando la ley determine quienes son las dos máximas autoridades, se estará a lo que ella señala; caso contrario, cada entidad u organismo fijará quienes tienen el rango de tales”

“...Art. 97.- Inventario Individual.- Mediante acta de entrega-recepción, se encargará de la custodia de los vehículos al jefe de la unidad administrativa designado para ese objeto y al conductor. El jefe de la unidad encargada del control de los vehículos deberá mantener actualizados los formularios individuales, “Inventario de Vehículos, accesorios y herramientas”.

“…Art. 98.- Conductores.- Los vehículos de propiedad del Estado serán conducidos únicamente por los profesionales del ramo, servidores de la institución específicamente asignados para el efecto. Los vehículos no podrán conducir otros funcionarios o empleados públicos, peor aún sus familiares o terceros”.

“… Art. 99.- Retención de vehículos.- Ningún vehículo de propiedad del Estado se podrá constituir como fianza o caución para que recupere la libertad un conductor que se halle sindicado en un juicio de tránsito”.

“…Art. 100.- Orden de movilización.- El desplazamiento de los vehículos

oficiales se hará tan solo con la “Orden de movilización” debidamente legalizada. En ella constará la fecha, el motivo, el tiempo requerido, el lugar de destino y las firmas de los funcionarios autorizados.- Para los vehículos asignados a las dos máximas autoridades deberá conferirse la “Tarjeta de movilización sin restricciones”, en la cual se hará constar características del vehículo, color, placa, nombre del conductor, nombre del funcionario al cual está asignado el vehículo y firma de la máxima autoridad de la Institución”.

“… Art. 101.- Caducidad de la orden de movilización.- Los vehículos que se encontraren en comisión y que por causas fortuitas, o de otra clase, que puedan ser plenamente justificada, deben retornar al lugar de origen en fecha distinta a la señalada, en la “Orden de Movilización”, podrán realizar el viaje de retorno; pero el funcionario o empleado de mayor jerarquía o el conductor, en el día laborable siguiente, informará sobre las razones que motivaron ese arbitrio”.

“… Art. 102.- Responsabilidad

compartida.- Cuando el vehículo se destine a comisión, la responsabilidad por el cuidado, protección y mantenimiento del mismo, corresponderá al jefe de la comisión y al conductor.- Si las labores deben

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cumplirse en un tiempo mayor a treinta días, el vehículo se asignará al jefe de la comisión y al conductor, mediante una acta de entrega-recepción”.

“… Art. 103.- Registro de movilización de vehículos.- El jefe de la unidad administrativa, a cuyo cargo está el control de los vehículos, receptará el “Informe diario de movilización del vehículo”, suscrito por el conductor”.

“… Art. 104.- Custodia de vehículos.- Los vehículos de las entidades del sector público, excepto los señalados para las máximas autoridades, como se determina en el Art. 96, concluida la jornada de labor, se guardarán en los lugares destinados para el efecto. El guardián designado, llevará un libro de control, en el que se registrará la hora de entrada y salida de los vehículos, las condiciones en las que se ha hecho y el nombre y firma del conductor. Diariamente informará de las novedades producidas, al jefe de la unidad administrativa encargado del control de vehículos”.

“… .Art. 105.- Tránsito fronterizo.- Los vehículos de propiedad del Estado, no podrán salir del territorio nacional. Cuando por causas justificadas o de emergencia nacional deban hacerlo, se obtendrá previamente la autorización de los funcionarios competentes”.

“… Art. 106.- Mantenimiento preventivo y correctivo.- El cuidado y mantenimiento mecánico de los vehículos será preventivo y correctivo; el uno se lo efectuará en forma periódica y programada, antes de que ocurra el daño y la consecuente inmovilización del vehículo y el otro se lo realizará al ocurrir el daño o la inmovilización del mismo.- En tales supuestos se elaborarán las”Tarjetas de Control de mantenimiento”.

“… Art. 107.- Chequeo de vehículos.- Todo vehículo debe ser revisado y controlado diariamente por el conductor, especialmente los sistemas de lubricación, enfriamiento, luces y de frenos, a fin de comprobar su buen funcionamiento o detectar posibles deficiencias y desperfectos. Si un vehículo con desperfectos mecánicos es movilizado, la responsabilidad será compartida por la persona que lo autorizó y por el conductor del vehículo”.

“… Art. 108.- Chequeos mecánicos en talleres propios.- Las unidades de mecánica de las entidades u organismos públicos estarán a cargo de un jefe de talleres encargado del mantenimiento y reparación de vehículos, para lo cual, con la debida anticipación solicitará al custodio de bodega los repuestos y accesorios indispensables”.

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“… Art. 109.- Chequeos mecánicos en talleres particulares.- Los vehículos se repararán en talleres particulares, sólo en casos de emergencia, inexistencia de talleres oficiales u otra causa justificable. El jefe de la unidad responsable del control de vehículos, conocerá el caso, designará el taller y proveerá de los repuestos necesarios para la reparación; sobre el particular se elevará un informe, que debidamente legalizado servirá para que la unidad financiera tramite el pago.- Ningún vehículo oficial ingresará a un taller sin la constancia escrita de la recepción, las condiciones del vehículo, número del motor y accesorios que lleva. El documento de entrega-recepción será firmado por el responsable del taller y por la persona que ha dejado el vehículo”.

“… Art. 110.- Control de mantenimiento.- Cada vehículo llevará la “Tarjeta para el control de mantenimiento”, en la que constarán los datos recordatorios de la última reparación o revisión y el aviso de la fecha en que debe realizarse el siguiente”.

“… Art. 111.- Control de rendimiento.- La unidad encargada de la administración de vehículos establecerá un control de los accesorios, para determinar su rendimiento y evitar cambios o bajas innecesarias o dolosas. También se

controlará el consumo de combustibles, con referencia al rendimiento medio de kilómetros por galón, para cada tipo de vehículo. Al efecto se utilizará la “Hoja de control de accesorios, combustibles y lubricantes”.

“… Art. 112.- Provisión de combustibles y lubricantes.- Los cupos de combustibles y lubricantes, que se requieran para la movilización de los vehículos, serán solicitados a la unidad encargada de la administración, por medio del formulario “Orden de provisión de combustibles y lubricantes”.

“… Art. 113.- Control de compras.- Los documentos relacionados con la compra de repuestos y accesorios de vehículos serán confirmados con las órdenes de ingreso y egreso de inventarios, y el control y cuidado estará a cargo del bodeguero o servidor designado, de acuerdo con las normas técnicas de control interno y reglamentos dictados para el efecto”.

“… Art. 114.- Identificación del vehículo oficial.- Los vehículos de las entidades y organismos del sector público se identificarán por el color y el logotipo o sello correspondiente que se pinte a los costados.- De lo dispuesto se exceptúan los vehículos que por razones de seguridad, se considere que no deben llevar distintivo o identificación oficial y

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aquellos de las dos máximas autoridades considerados en el Art. 96”.

“… Art. 115.- Placas de tránsito.- Los vehículos a más de lo dispuesto en el artículo anterior, deben ser matriculados y portar su placa de identificación, conforme disponen las leyes de tránsito vigentes”.

“… Art. 116.- Control de tránsito.- Las autoridades de tránsito exigirán se presente la “Orden de Movilización de vehículos” para permitir la libre circulación. Se exceptúan de esta exigencia a los vehículos de las dos máximas autoridades consideradas en el Art. 96 de este Reglamento”.

“… Art. 117.- Accidentes.- El funcionario responsable de la comisión o el conductor del vehículo, de producirse algún daño o accidente, informará inmediatamente a la oficina encargada del control de los vehículos, utilizando el formulario “Parte de accidentes y otras novedades.- El jefe de la oficina de control coordinará con la unidad jurídica y ésta con la máxima autoridad de la Institución, para la actuación ante los jueces competentes, a fin de establecer las consiguientes responsabilidades”.

“… Art. 118.- Reglamentación específica.- Las entidades y organismos del sector público se

sujetarán a las normas del presente capítulo, sin perjuicio de que, para facilitar su aplicación, dicten las regulaciones e instructivos que se requieran en cada caso particular”.

“… Art. 119.- Concordancia.- La programación, adquisición y destinación de vehículos se realizará en concordancia con lo dispuesto en el artículo precedente, la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas (Actualmente Ley de Contratación Pública), el artículo 37 de la Ley de Fomento Industrial Automotriz, la Ley de Reserva de Carga, el Art. 13 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicados en los Registros Oficiales Nos. 159de 27 de julio de 1976, 765 de 2 de febrero de 1979, 889 de 6 de agosto de 1979 y 453 de 17 de marzo de 1983; y, las demás disposiciones legales que se encuentren vigentes sobre la materia.

Promulgado en el Registro Oficial No. 258 de 27 de agosto de 1985.

ACUERDO No. 008-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que, los artículos 211 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, publicada en el

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Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2000, establecen el ámbito en el que debe actuar el organismo técnico superior de control;

Que, los artículos 14 y 16 de la citada ley, disponen que las unidades de auditoria interna de las instituciones del Estado, dependerán técnicamente de la Contraloría General del Estado, y que este organismo les brindará asesoría, asistencia técnica y coordinación;

Que, la eficiencia del control externo depende, entre otros factores, de la eficiencia del control interno, del cual es parte la auditoria interna, y que, por tanto, la Contraloría General y las auditorias internas deben actuar en forma debidamente planificada y coordinada;

Que, es necesario facilitar la aplicación de los artículos indicados y de aquellos relacionados con las auditorias internas de las entidades sometidas a su control; y,

En ejercicio de las atribuciones que le conceden el artículo 211 de la Constitución Política de la República y el artículo 31 numerales 22 y 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,

Acuerda:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO SOBRE LA

ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y

DEPENDENCIA TÉCNICA DE LAS UNIDADES DE AUDITORÍA

INTERNA DE LAS ENTIDADES QUE CONTROLA LA

CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I

FUNCIONAMIENTO TÉCNICO DE LAS UNIDADES DE AUDITORIA INTERNA

Art. 1.- Misión.- La auditoria interna, para cumplir con sus objetivos, realizará el examen y evaluación posterior de las operaciones y actividades de la entidad u organismo del que forme parte, a través de auditorias y exámenes especiales, con sujeción a las disposiciones legales, normas nacionales e internacionales. Generará informes de calidad con recomendaciones tendientes a mejorar la gestión institucional. Proporcionará

asesoría técnica –administrativa a las autoridades, niveles directivos y servidores de la entidad, exclusivamente en las áreas de control.

Art. 2.- Visión.- Las unidades de auditoria interna, se constituirán con una estructura flexible con sujeción a

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normas y políticas claras, aplicarán procedimientos modernos de auditoria, con personal de actitud positiva, altamente capacitado, acorde con el avance de la ciencia y la tecnología, comprometido con el desarrollo y mejoramiento continuo de su trabajo, contribuirán en la prevención y corrección oportuna de las desviaciones y en la optimización de la gestión técnica-administrativa de las entidades; y, contribuirán al logro de la eficiencia del servicio público.

Art. 3.- Creación y supresión de las unidades de auditoria interna y ámbito.- La Contraloría General del Estado emitirá informes técnicos previos, debidamente sustentados, teniendo en cuenta la complejidad, volumen de recursos, áreas de dispersión geográfica, para la creación reestructuración o supresión de las unidades de auditoria interna de las entidades sometidas a su control, que incluye a las unidades de auditoria interna de los bancos y entidades financieras públicas.

El informe técnico previo para la creación de una unidad se basará, además, en el proyecto de estructura orgánico funcional y en la asignación presupuestaria correspondiente que, entre otros datos, deberá presentar la entidad interesada solicitante.

Art. 4.- Control Posterior.- La auditoria interna ejercerá el control posterior de las actividades y operaciones, y de los procesos institucionales de la entidad a la cual sirve y, además, ejercerá el control en las entidades adscritas o dependientes de ellas, que no cuenten con una unidad propia de auditoria interna.

En el caso en que la entidad u organismo, conforme lo previsto en las correspondientes normas legales, deba actuar como coordinador de las entidades pertenecientes a un mismo sector presupuestario, la Unidad de Auditoria Interna ejercerá la coordinación de las unidades de Auditoria Interna pertenecientes a dicho sector presupuestario, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Contraloría General.

Art. 5.- Dependencia Técnica de las Unidades de Auditoria Interna de las Entidades Públicas.- Las unidades de auditoria interna, pertenecientes a las instituciones del Estado, como integrantes del control interno, serán objeto de evaluación por parte de la Contraloría General. Su dependencia Técnica consistirá principalmente en la aprobación de los planes anuales de trabajo y sus modificaciones, el control de calidad de los informes, cuando se lo considere necesario, la determinación de responsabilidades, la evaluación de desempeño de sus miembros con la

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utilización de indicadores objetivos y cuantificables, la aprobación de los manuales específicos de auditoria interna, el cumplimiento de las normas que se expidan sobre la materia, y la aprobación o negativa de la creación, reestructuración o supresión de esas unidades y, además, las señaladas en el numeral 23 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en lo que fuere aplicable.

Las auditorias internas de las entidades de derecho privado que, por mandato constitucional y legal, controla la Contraloría General, tendrán la relación y coordinación técnica que se desprende de los comprobantes del control y que son el control externo y el control interno, previstos en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y en las normas nacionales e internacionales de auditoria interna.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL

Art. 6.- Estructura Orgánica.- La estructura orgánica funcional de las unidades de auditoria interna, será aprobada por la Contraloría General, tendrá en cuenta las necesidades, requerimientos, recursos, productos, procesos y complejidad de las actividades de la institución. Tal

aprobación quedará explícita en el informe técnico previo que consta en el artículo 3 del presente reglamento.

Art. 7.- Ubicación de la Unidad de Auditoria Interna.- La Unidad de Auditoria Interna estará ubicada orgánicamente en el nivel asesor de la máxima autoridad de cada entidad u organismo del Estado, y para este fin se tendrá en cuenta la organización corporativa o de cuerpos colegiados que se encuentren en el nivel o jerarquía más altos de la entidad.

Art. 8.- Funciones de las Unidades de Auditoria Interna de las Instituciones del Estado.- Las siguientes son las funciones y atribuciones de las unidades de auditoria interna:

1. Asesorar a las autoridades y a los funcionarios que requieran los servicios profesionales de la auditoria interna, con sujeción a las leyes y normas de auditoria de general aceptación, en el análisis, desarrollo, implantación y mantenimiento de los sistemas y procesos institucionales, a través de una participación activa y oportuna en el campo de su competencia, y en función del mejoramiento continuo del sistema

de control interno de la entidad a la que sirven.

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2. Preparar los planes anuales de auditoria y presentarlos a la Contraloría General hasta el 30 de septiembre de cada año. Dichos planes serán elaborados de acuerdo con las políticas y normas de la Contraloría General.

3. Realizar principalmente auditorias de gestión y exámenes especiales planificados e imprevistos, para evaluar la gestión operativa, administrativa, financiera, ambiental y técnica de la entidad, en términos de costo, tiempo, legalidad, economía, efectividad, eficiencia y transparencia.

4. Evaluar los estudios, prestación de servicios, adquisición de bienes y construcción de obras que la entidad realice.

5. Examinar los ingresos de la entidad, provenientes de diferentes fuentes de financiamiento. El control de los ingresos no interferirá en las facultades reglamentaria, determinadora, resolutiva, sancionadora, recaudadora y otras propias de la Administración Tributaria.

6. Examinar los gastos, inversiones, utilización, administración y

custodia de recursos institucionales.

7. Identificar y evaluar los

procedimientos y sistemas de control y de prevención internas para evitar actos ilícitos y de corrupción que afecten a la entidad.

8. Mantener un programa de seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones establecidas

en los informes de auditoria, practicados por las auditorias internas y por las auditorias externas.

9. Facilitar mediante sus informes que la Contraloría General determine, las responsabilidades administrativas y las responsabilidades civiles culposas, así como también los indicios de responsabilidad penal, conforme lo previsto en los artículos 39 inciso segundo, 45, 52, 53, 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, la cual en estos casos, necesariamente realizará el control de calidad que corresponda.

10. Requerir y obtener información conforme lo previsto en los artículos 76, 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

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11. Emitir y actualizar el Manual Específico de Auditoria Interna y someterlo a la aprobación de la Contraloría General.

12. Procurar la capacitación del personal de la Unidad de Auditoria.

13. Mantener independencia mental y actuar con objetividad en el cumplimiento de sus funciones, observando el Código de Ética y las normas profesionales de la auditoria de carácter nacional e internacional.

14.- Estar libre de cualquier injerencia política, o de autoridad, para actuar con profesionalismo, objetividad, independencia y ética, en el ejercicio del control.

15.- Preparar trimestral y anualmente información de las actividades cumplidas por la Unidad de Auditoria Interna en relación con los planes operativos de trabajo, la cual será enviada a la Contraloría General para su revisión.

16.- Enviar a la Contraloría General y a la respectiva entidad a la que sirven y controlan, los informes de auditoria y de exámenes especiales, en el plazo máximo de

30 días laborables después de la conferencia final de resultados.

17.- Cumplir con las normas e instrucciones que expida la Contraloría General para el eficaz funcionamiento técnico de las unidades de auditoria interna.

18.- Ejercer las demás funciones conferidas por la ley.

Art. 9.- Funciones de los Directores o Jefes de las Unidades de Auditoria Interna de las Instituciones del Estado.- Cada entidad determinará por escrito las funciones y obligaciones específicas que le corresponde cumplir al Director o Jefe de la Unidad de Auditoria Interna, a base de lo señalado en los artículos 7 y 8 de este reglamento y en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Art. 10.- Independencia.- El personal de las unidades de auditoria interna tendrá el máximo grado de independencia y, por lo tanto, no participará en los procesos de administración, aprobación, contabilización o adopción de decisiones dentro del organismo o entidad que controlan y no realizará actividades de control previo ni concurrente; se abstendrá de participar, en el ejercicio de sus funciones, en

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actividades políticas, no deberá estar vinculado con las operaciones o actividades que están bajo su examen, por tanto, estará impedido de gestionar, directa o indirectamente, ventajas, empleos u otros beneficios, para si, su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En las actividades de toma de inventarios físicos, entrega-recepciones, avalúos, remates, bajas y otros actos similares, su participación, si fuere necesaria, se limitará a observar dichas prácticas, sin aprobar ni firmar los documentos respectivos, pero con la obligación de informar, sobre el particular, a la máxima autoridad de la entidad.

CAPITULO III

PLANIFICACION ANUAL Y COMUNICACIÓN DE

RESULTADOS Art. 11.- Plan Anual de Trabajo.- La Contraloría General coordinará y orientará la preparación del Plan Anual de Auditoria, de conformidad con las políticas expedidas por el Contralor General y para ese fin, las unidades de auditoria interna, una vez conocidos por la máxima autoridad de la entidad, presentarán sus planes de trabajo a la Contraloría General, hasta el 30 de septiembre de cada año, para su

revisión y aprobación correspondientes, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 de este reglamento.

El plan anual de las unidades de auditoria interna se fundamentará en el marco de la planificación estratégica y servirá para establecer cronológicamente sus actividades; será un elemento esencial para evaluar posteriormente el desempeño de la unidad; e incluirá las actividades necesarias para alcanzar los objetivos de gestión de la unidad. La ejecución del plan deberá satisfacer el cumplimiento de dichos objetivos.

Los cambios, modificaciones y ampliaciones que se realicen con posterioridad a la aprobación del Plan Anual de Auditoria Interna, deberán ser comunicados oportunamente a la Contraloría General del Estado, para su aprobación, seguimiento y evaluación correspondientes.

Art. 12.- Comunicación Permanente.- Los resultados establecidos por las unidades de auditoria interna serán comunicados verbalmente y mediante documento escrito a las personas relacionadas con el examen, para que aporten información y ejerzan el derecho de defensa si fuere del caso. Esta comunicación será permanente conforme lo previsto en el artículo 90

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de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Cuando por resultados de la auditoria se enjuicie civil o penalmente a los auditores internos, el particular se comunicará a la Contraloría General, para que el Contralor decida sobre la procedencia de patrocinar la defensa en el juicio.

Art. 13.- Equipo de Auditoria.- Los auditores internos podrán formar parte de equipos de auditoria interna de otras instituciones públicas, o de equipos de auditoria externa, cuando la Contraloría General lo considere pertinente y autorice, previo el acuerdo entre las máximas autoridades de las entidades interesadas en el examen.

CAPÍTULO IV

ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS Y FINANCIAMIENTO DE LAS UNIDADES DE AUDITORIA INTERNA

Art. 14.- Capacitación.- La capacitación del personal de las unidades de auditoria interna lo hará la propia entidad, sin perjuicio de la capacitación que brinde la Contraloría General y otras instituciones.

Art. 15.- Aspectos Administrativos y Subsistemas de Administración de

Personal.- El control de asistencia, permanencia, puntualidad y el otorgamiento de permisos, licencias, vacaciones, comisiones de servicio, estímulos y sanciones disciplinarias que no impliquen remoción o destitución, estarán a cargo de la propia entidad, en coordinación con el Jefe de la unidad y con sometimiento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, su reglamento general, las normas que sobre gestión de personal de las unidades de auditoria interna dicte la Contraloría General y demás disposiciones legales vigentes.

La normatividad de los subsistemas de personal: clasificación, valoración de puestos, reclutamiento, selección, capacitación, evaluación de desempeño, motivación y psicología industrial corresponderá a la Contraloría General, a fin de que se cumpla el principio de centralización normativa y desconcentración y descentralización operativa.

Art. 16.- Selección y Nombramiento.- Para ser nombrado y ejercer funciones de dirección o jefatura de la Unidad de Auditoria Interna, se requerirá ser profesional con título universitario y formación compatible con el ejercicio de la auditoria financiera o de gestión. El personal de la auditoria interna deberá ser de carácter multidisciplinario, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley

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Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Nota: Incluye Fe de Erratas, publicada en el Registro Oficial No. 79 de 12 de mayo de 2003.

Art. 17.- Nombramiento, Remoción, Traslado y Conformación.- Los auditores de las unidades de auditoria interna de las instituciones del sector público sometidas al control de la Contraloría General, serán nombrados, removidos y trasladados por el Contralor General, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y la Norma de Control Interno 110-12 “Auditoria Interna”.

El incumplimiento de lo que ordena el inciso primero del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, mediante acciones de personal o por supresión o utilización de partida presupuestaria del puesto, podrá dar lugar a la determinación de responsabilidades, conforme lo previsto en dicha ley.

El personal de las unidades de auditoria interna de los gobiernos seccionales autónomos y de sus empresas, será nombrado, removido o trasladado por las autoridades de la propia entidad a la que sirven, conforme las normas propias de la misma.

El personal de las unidades de auditoria interna de las entidades públicas sometidas al control de la Contraloría General estará regulado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su reglamento; y las normas de gestión de personal de auditores internos que dicte la Contraloría General y demás normas legales pertinentes.

El personal administrativo y de servicios de las unidades de auditoria interna será nombrado, removido o trasladado por la autoridad nominadora de la entidad, en coordinación con el funcionario que ejerza la jefatura de la unidad, y de acuerdo a las normas legales pertinentes.

Los traslados administrativos que decida el Contralor General, responderán a necesidades de servicio y podrá realizarse entre unidades de auditoria interna de las entidades sobre las que rige a la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Las unidades de auditoria interna estarán conformadas por profesionales de distintas disciplinas del conocimiento, de acuerdo a las necesidades de la institución y a la disponibilidad presupuestaria, con el propósito de prestar asesoría y formar parte de los equipos de auditoria.

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Art. 18.- Sumario Administrativo.- El personal auditor de las unidades de auditoria interna será removido por causas legalmente establecidas, previo el sumario administrativo que instaure la autoridad institucional competente, a base de la delegación que para el efecto emitirá la Contraloría General del Estado.

El personal auditor de las entidades del régimen seccional autónomo también podrá ser removido previo el sumario administrativo que levante la respectiva entidad. En el caso de las instituciones del Estado que tengan contrato colectivo, el personal auditor estará regulado por las normas pertinentes del Código del Trabajo.

No habrá lugar al sumario administrativo cuando la remoción obedezca a responsabilidades establecidas, mediante un examen especial o auditoria, por parte de la Contraloría General.

Art. 19.- Sistema de Remuneraciones y Apoyo.- Las remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones y demás beneficios de ley que perciba el personal de las unidades de auditoria interna serán establecidos por la Contraloría general y cubiertos por las propias entidades del Estado a las que ellas sirven y controlan, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, para cuyo efecto se

coordinará en forma previa con la máxima autoridad unipersonal de la respectiva institución u organismo.

El personal auditor de las auditorias internas de las instituciones del Estado, según lo previsto en la cuarta disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, tendrá las garantías que refiere el artículo 124 de la Constitución Política de la República y las que constan en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en cuanto sean aplicables.

Art. 20.- Recursos Físicos y Logísticos.- La institución a la cual sirven y controlan las unidades de auditoria interna, cubrirá todos los gastos que demande su funcionamiento, y prestará el apoyo y dotará de la logística requerida en lo referente a espacio físico, servicios administrativos, técnicos y provisión de los recursos necesarios.

CAPÍTULO V

TRÁMITE DE INFORMES DE AUDITORIA Y DE EXÁMENES

ESPECIALES

Art. 21.- Generalidades.- La estructura y contenido de los informes, así como el proceso de la auditoria, se ajustará a las normas y manuales de

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auditoria vigentes y se cumplirá lo siguiente:

1. Los informes a los que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, suscritos por el Jefe de la Unidad de Auditoria Interna, en la forma y tiempo que se indica en el numeral 16 del artículo 8 de este Reglamento, serán dirigidos a la máxima autoridad de la entidad para la aplicación de las

recomendaciones y, para los fines consiguientes, al organismo técnico superior de control, en un ejemplar original, con el memorando de antecedentes, síntesis, anexos necesarios y la documentación sustentatoria de los hallazgos.

2. El memorando de antecedentes que se acompañe al informe, estará dirigido al Director de Responsabilidades de la Contraloría General y cuando amerite la inclusión de responsabilidades, será formulado con los elementos señalados en el Reglamento de Responsabilidades, con la indicación de que se tramita de conformidad con el artículo 39 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Contraloría; y, en la sección donde se describa la clase de responsabilidad a la que habría lugar, se citarán los artículos 45,

53, 66 y demás pertinentes, de la Ley según corresponda. Cuando no haya lugar a la determinación de responsabilidades, se hará constar este particular en el referido memorando de antecedentes.

3. Las responsabilidades administrativas culposas, se presentarán en el memorando de antecedentes, con la identificación de los sujetos de responsabilidad, gravedad de la falta administrativa

cometida, las causales del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Contraloría General en las que se haya incurrido y el tipo de sanción a aplicar (multa y/o destitución).

4. Cuando las acciones u omisiones que originen las responsabilidades administrativas, correspondan a períodos de vigencia de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, como también de la ley vigente, se citarán las causales establecidas en estos dos cuerpos legales, asegurándose de que exista la concordancia debida entre ellas.

5. Las responsabilidades civiles culposas, se formularán en el memorando de antecedentes de conformidad con el Reglamento de Responsabilidades, al que se adjuntará la documentación

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sustentatoria pertinente que evidencie las imputaciones formuladas al respecto.

6. Los jefes de las unidades de auditoria interna, antes de emitir un informe, del que se deriven responsabilidades civiles culposas, procurarán por todos los medios legales, el resarcimiento del perjuicio económico causado, o la justificación correspondiente si fuere del caso, evitando en lo posible tramitar responsabilidades por valores no significativos.

7. Cuando los hechos evidenciados por la auditoria interna establezcan indicios de responsabilidad penal, conforme el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, éstos se comunicarán de inmediato a la Contraloría General, para los fines legales consiguientes, en concordancia con las normas pertinentes que constan en las disposiciones generales de este reglamento, mediante un informe específico al que se adjuntará los anexos necesarios con la documentación de soporte respectiva.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 22.- Fundamento Básico y Reglas de Aplicación.- Para los problemas que puedan presentarse respecto de los exámenes y auditorias,

de períodos anteriores al 12 de junio de 2002, fecha en que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado se publica en el R.O. No. 595, pero que son aprobados con posterioridad a dicha fecha y para los demás casos que puedan surgir de la aplicación de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, y de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, se cumplirán y tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Regla 1.- Se respetará la supremacía de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, por la cual la tipificación y la sanción de las faltas administrativas, evidenciadas en las auditorias y exámenes especiales, deben constar en la ley, con anterioridad a las acciones u omisiones culposas, y se asegurará el debido proceso en la tramitación de las acciones de control.

Respecto de los indicios de responsabilidad penal que consten en informes de auditoria, o en el informe de indicios, también se respetará el mandato constitucional de que la norma penal debe preceder a los actos presuntamente considerados como infracciones penales.

Regla 2.- En materia, exclusivamente, de la determinación de las responsabilidades civiles culposas que

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son tramitadas en la fase administrativa por la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría General, se estará a lo previsto en la primera disposición transitoria de la Ley de la Contraloría, la cual concuerda con la regla 20 del artículo 7 del Código Civil.

Regla 3.- En relación con los exámenes especiales a los informes de auditoria interna, de que trata el artículo 277 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (LOAFYC), se tendrá en cuenta que el referido artículo fue derogado por el numeral 1 del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y que, por tanto, no es aplicable para los exámenes correspondientes a ejercicios anteriores al 12 de junio de 2002, aunque su emisión y aprobación se produzca con posterioridad a dicha fecha.

Regla 4.- En la determinación de responsabilidades civiles culposas, lo fundamental será identificar y evidenciar la fecha en que se produjeron las acciones u omisiones culposas sin que, sea relevante la fecha de la orden de trabajo.

Esta regla básica se aplicará para los informes que correspondan a ejercicios anteriores al 12 de junio de 2002 y para los informes relativos a ejercicios posteriores a dicha fecha.

Regla 5.- En todos los casos de responsabilidades civiles culposas se tendrá en cuenta y cumplirá lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Regla 6.- La Contraloría General, en relación con los informes de las auditorias internas, que contengan responsabilidades, cumplirán lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Regla 7.- Los informes de las auditorias internas no necesitan de la aprobación de la máxima autoridad de la entidad examinada ni de la aprobación de la Contraloría General, pero en la tramitación de dichos informes se cumplirán las normas de la ley, las del presente reglamento, y las normas nacionales e internacionales de auditoria interna.

Nota: Regla 7 derogada por el artículo 15 del Acuerdo No. 018-CG, publicado en el Registro Oficial No. 142 de 7 de agosto de 2003.

Regla 8.- La Contraloría General, conforme lo previsto en el artículo 16 de su Ley Orgánica, prestará asesoría y asistencia técnica a las unidades de auditoria interna que la requieran, y orientará y coordinará la preparación de su plan anual de trabajo de acuerdo a

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las normas específicas que se dicten para el efecto.

Regla 9.- Las auditorias internas, en la elaboración de sus informes, respetarán las normas técnicas que la Contraloría General emita sobre la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de su Ley Orgánica, y por tanto, entre otros requisitos, realizarán la conferencia final, elaborarán el memorando de antecedentes, que contenga sugerencias sobre responsabilidades, y cumplirán lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado que concuerda con los artículos 24 y 25 de la misma ley.

Regla 10.- En la asesoría y asistencia técnica que la Contraloría General preste a las auditorias internas se mantendrá la debida unidad de criterio.

Regla 11.- La Contraloría General en los casos en que reciba los informes de auditoria expedidos por las auditorias internas, para fines de control de calidad, está obligada a tramitarlos, como regla general, en un plazo no mayor de 90 días y los servidores de las referidas auditorias internas y de la Contraloría General serán responsables por caducidad, prescripción y silencio administrativo en los términos previstos en los artículos 75 y 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

DISPOSICION FINAL.- El presente reglamento entrará a regir desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Despacho del Contralor General del Estado, Subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 16 de abril de 2003.

Comuníquese.

f) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante.

Dictó y firmó el acuerdo que antecede el señor doctor don Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil tres.-

f) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría, Encargado.

Promulgado en el Registro Oficial No. 70 de 28 de abril de 2003.

A

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ACUERDO No. 009-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

Considerando:

Que el Art. 31 numeral 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio del 2002, dispone que es atribución de la Contraloría General del Estado llevar un registro público de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos de todos los contratos que celebren las instituciones del sector público, a base de la solicitud

y resolución emitida por la respectiva entidad contratante;

Que el artículo 55 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, publicada en el Registro Oficial No. 272 de 22 de febrero del 2001, amplia el período de inhabilidad de los contratistas que se hubieren negado a suscribir contratos adjudicados o que hubieren incumplido contratos celebrados con entidades u organismos del sector público;

Que según la norma citada, el oferente fallido y el contratista incumplido extienden su impedimento a las personas jurídicas a las que se encuentren vinculadas y estas, a su vez, a sus socios, accionistas e integrantes;

Que el Art. 76 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que reforma el Art. 110 de la Ley de Contratación Pública, determina que la entidad contratante puede declarar la terminación unilateral y anticipada de un contrato aunque exista pendiente de resolución un reclamo judicial o administrativo;

Que el Art. 43 de la Ley General de Seguros, faculta a las empresas aseguradoras para que otorguen fianzas o garantías por cuenta de terceros a favor de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas;

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Que los Arts. 71, 73 y 74 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, determinan que las garantías contempladas en esta Ley, son cauciones y que tienen la característica de incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato;

Que mediante Acuerdo No. 015-CG, publicado en el Registro Oficial No. 21 de 8 de septiembre de 1992, se expidió el "Reglamento Sustitutivo para el Registro de Contratos y su cumplimiento, Registro de Garantías de Contratos y Régimen de Excepción";

En uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 211 inciso final, de la Constitución Política y 31 numeral 22, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado;

ACUERDA:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO SUSTITUTIVO PARA REGISTRO DE CONTRATISTAS INCUMPLIDOS Y ADJUDICATARIOS FALLIDOS, REGISTRO DE CONTRATOS, REGISTRO DE GARANTÍAS DE CONTRATOS Y RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN.

Art. 1.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este Reglamento rigen para las entidades y organismos del sector público, previstas en el artículo

118 de la Constitución Política de la República.

CAPITULO I

REGISTRO DE CONTRATOS

Art. 2.- Unidad responsable del registro. Corresponde a la Dirección de Contratación Pública de la Contraloría General, llevar el Registro de los contratos que celebran las entidades del Sector Público, cuya cuantía sea igual o mayor a la prevista para el Concurso Público de Ofertas.

Art. 3.- Objetivos.- Son objetivos del registro de contratos:

a) Disponer de información oportuna y confiable que permita

evaluar el avance de las obras

contratadas;

b) Mantener y consolidar la base de datos que facilite la programación de las áreas y proyectos prioritarios a ser controlados mediante la auditoria externa, y,

c) Disponer de la información necesaria para efectos de emitir el informe del que trata el Art. 102 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

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Art. 4.- Documentos que deben registrarse. Las entidades enviarán los siguientes documentos para fines de Registro.

a) Copia certificada del contrato principal y de sus complementarios

b) Actas de recepción: parcial, provisional, definitiva o de liquidación.

c) Convenio de terminación del contrato por mutuo acuerdo; y,

d) Copias de los papeles de depósito de las contribuciones establecidas en los Arts. 110 y 111 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

Las entidades enviarán las copias certificadas de los contratos dentro del término de seis días de celebrados. Los demás documentos serán remitidos en el término de quince días contados a partir de su aprobación o depósito.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE GARANTIAS

Art. 5.- Registro de garantías. Cada entidad u organismo del sector público mantendrá un Registro de las garantías que, de conformidad con la Codificación de la Ley de Contratación

Pública, deban otorgarse para asegurar el cumplimiento de los contratos que celebren.

Las garantías otorgadas por Compañías de Seguros, que por su naturaleza no son seguros sino cauciones, tendrán el carácter de irrevocables, incondicionales y de cobro inmediato, su pago se realizará sin tardanza y sin requisitos ni plazos que dilaten su cancelación.

Art. 6.- Otras Garantías.- Para los contratos de cuantía inferior a mil salarios mínimos vitales generales, podrán admitirse como garantías, a parte de las señaladas en el Art. 73 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, la fianza personal y la prenda.

Art. 7.- Garantías que deben registrarse.- Las entidades y organismos del sector público, registrarán las garantías señaladas en la Codificación de la Ley de Contratación Pública, su Reglamento de aplicación y en el presente Reglamento.

Art. 8.- Renovación de garantías.- Cinco días antes del vencimiento de las garantías señaladas en la Codificación de la Ley de Contratación Pública, la entidad contratante solicitará al contratista su renovación. De no haber renovación, la entidad hará efectiva la garantía.

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Art. 9.- Extinción.- La fianza y la prenda se extinguirán junto con la obligación principal.

Art. 10.- Control.- La Contraloría mantendrá, con respecto a las garantías, las facultades de control que le otorga la Ley.

CAPITULO III

REGISTRO DE CONTRATISTAS INCUMPLIDOS

Y ADJUDICATARIOS FALLIDOS

Art. 11.- Del Registro.- Es facultad privativa de la Contraloría General del Estado mantener el Registro de los contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos que se encuentran inhabilitados para suscribir contratos o convenios con entidades y organismos del sector público.

La inclusión o exclusión del Registro, de los contratistas incumplidos y de los adjudicatarios fallidos, no implica pronunciamiento alguno de la Contraloría General sobre la procedencia jurídica o la legalidad de las resoluciones emitidas por las entidades u organismos que lo soliciten.

La Contraloría General remitirá mensualmente al Registro Oficial, para su publicación, la nómina de las personas naturales o jurídicas que

hubieren sido inscritas en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos en el período respectivo. Igualmente, publicará la nómina de las personas naturales o jurídicas que, habiendo estado inscritas en el registro, dejen de constar en el mismo.

Art. 12.- Inclusión en el Registro.- La máxima autoridad o el funcionario autorizado de la entidad pública contratante, solicitará expresamente a la Contraloría General el registro del contratista incumplido o del adjudicatario fallido, para el efecto adjuntará copia auténtica o debidamente certificada de la resolución de la autoridad correspondiente, mediante la cual se declare la terminación unilateral y anticipada del contrato o de la que declare fallido al adjudicatario, según el caso.

Las entidades u organismos del sector público contratantes podrán declarar la terminación unilateral y anticipada de un contrato aunque exista pendiente de resolución un reclamo judicial o administrativo. En caso de dictarse sentencia judicial ejecutoriada se estará a lo que disponga dicho fallo judicial.

Para la inclusión de una compañía aseguradora en el Registro de Contratistas Incumplidos no será necesaria la resolución administrativa

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de la Superintendencia de Bancos, de la que trata el Art. 44 de la Ley General de Seguros, sino únicamente la resolución de la entidad beneficiaria de la garantía que declare el incumplimiento de la firma aseguradora.

Art. 13.- Extensión del impedimento.- El adjudicatario fallido o el contratista incumplido extienden su impedimento a las personas jurídicas de la misma rama de actividad a la que se encuentre vinculado como persona natural o por interposición de persona jurídica. Este impedimento afecta en la misma forma a los socios, accionistas e integrantes de las personas jurídicas declaradas adjudicatarias fallidas o contratistas incumplidas. Para el efecto, junto al pedido de inclusión, la entidad contratante remitirá a la Contraloría General la nómina correspondiente.

Las Superintendencias de Compañías, Bancos y Seguros y los Registradores Mercantiles proporcionarán a las entidades públicas la información necesaria que haga posible la aplicación de esta disposición.

Art. 14.- Identificación.- Para incluir en el registro, la entidad pública indicará a la Contraloría General, el número de cédula de ciudadanía de las personas naturales, sea que actúen individualmente, o que participen en asociaciones, consorcios, sociedades de

hecho, compañías, bajo nombres comerciales o en entes sin personería jurídica.

Respecto de las personas jurídicas, la entidad remitirá el número de expediente de las que se hallen sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, o el número de registro o de identificación otorgado por otros organismos de control o entidades que llevan registros públicos.

Art. 15.-Cobro de Garantías.- Las entidades que hubieren solicitado el registro, una vez hechas efectivas las garantías, comunicarán a la Contraloría General la fecha correspondiente, para efecto de la aplicación de los literales b), c) y d) del artículo 55 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

Art. 16.- Término.- Las entidades remitirán las resoluciones y solicitudes para el registro de los incumplidos o de los adjudicatarios fallidos a la Contraloría General, en el término de 5 días a contarse desde la fecha de las respectivas resoluciones.

Las entidades del Sector Público solicitarán a la Contraloría General el registro de los contratistas incumplidos o de los adjudicatarios fallidos, en relación a contratos o procesos de contratación de cualquier cuantía.

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Art. 17.- Exclusión del Registro.- Los adjudicatarios fallidos y los contratistas incumplidos, luego de transcurridos tres y cuatro años, respectivamente, desde la fecha en que la entidad pública hizo efectiva la garantía de seriedad de la oferta o de fiel cumplimiento, según corresponda, serán excluidos del Registro a petición de la entidad u organismo contratante respectivo y, antes de ese plazo, cuando medie una sentencia ejecutoriada en la cual se determine que no existió tal incumplimiento, o cuando el respectivo organismo o entidad contratante hubiere revocado la declaratoria de incumplimiento, en cuyo caso la máxima autoridad o el funcionario debidamente delegado, solicitará expresamente al Contralor General la exclusión del referido registro, adjuntando copia auténtica de la correspondiente revocatoria.

La inclusión o exclusión del registro es responsabilidad única y exclusiva de la entidad u organismo público contratante que lo solicite.La Contraloría General no podrá excluir del registro a ninguna persona o empresa por resolución propia. Los procedimientos impugnatorios y los pedidos de exclusión se realizarán en sede administrativa o judicial, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 119 de la Constitución Política de la República y 69, 100 y siguientes del Estatuto del

Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 18.- Otorgamiento de certificaciones.- Los certificados de cumplimiento de contratos con el Estado, tendrán una validez de sesenta días contados desde la fecha de su expedición.

Para el otorgamiento de los referidos certificados, los interesados presentarán los siguientes requisitos:

a) Las personas naturales que actúen individualmente o en cualquier forma de asociación o denominación social, la fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado de votación, de ser el caso; y,

b) Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, civiles o mercantiles, de cualquier especie, acreditarán su existencia legal mediante certificación auténtica o copia debidamente otorgada por el correspondiente organismo de control o por el respectivo Cónsul

Ecuatoriano, basado en el pronunciamiento de la autoridad competente del país en que tiene su domicilio principal la empresa.

En los certificados que otorgue la Contraloría, en el caso de personas naturales, constarán los nombres y

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apellidos y el número de cédula de ciudadanía del interesado; y, en el caso de personas jurídicas, la razón social o denominación y el número de expediente con el que la firma conste registrada en la Superintendencia de Compañías o de otros registros, según corresponda.

Los certificados serán suscritos por los funcionarios debidamente delegados por el Contralor General y reflejarán el estado o condición de la persona natural o jurídica a la fecha de su otorgamiento.

CAPITULO IV

REGIMEN DE EXCEPCIÓN

Art. 19.- Calificación.- Los casos de excepción para que personas no profesionales puedan suscribir contratos de obras públicas deberán ser calificados por la entidad pública contratante tomando en cuenta no solo la cuantía máxima declarada por el Contralor, sino el número e idoneidad del personal, el equipo que necesite para la ejecución de la obra y, principalmente, la experiencia y

preparación técnica que se requiera. Se invitará por lo menos a tres contratistas que pudieran tener interés en el contrato, entre quienes se escogerá la oferta que más convenga al interés

institucional. En todo caso, se priorizará la participación profesional.

Art. 20.- Documentos habilitantes.- El contratista bajo régimen de excepción deberá acreditar documentadamente, ante la correspondiente entidad pública contratante que tiene la suficiente experiencia y conocimiento para la ejecución del objeto materia del contrato.

Los funcionarios que hubieren tramitado y celebrado el contrato serán responsables de su legal y correcta celebración y de que éste sea ejecutado con estricto cumplimiento de las estipulaciones contractuales y dentro de los costos y plazos previstos.

Art. 21.- Cuantía máxima.- La cuantía máxima permitida para la suscripción de contratos por régimen de excepción, será de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Art. 22.- Requisitos.- Los contratistas no profesionales presentarán los siguientes requisitos:

a) Cédula de Ciudadanía y papeleta de votación;

b) Registro Unico de Contribuyentes, cuando proceda según la Ley;

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c) Certificado de cumplimiento de contratos con el Estado, otorgado por la Contraloría General del Estado; y,

d) Garantías que aseguren el fiel cumplimiento del contrato, el anticipo y la debida ejecución de la obra, en las condiciones y montos señalados por la Ley y el presente Reglamento.

Art. 23.- Sanciones.- Cuando se comprobare el indebido fraccionamiento de la cuantía de los contratos sujetos a régimen de excepción, para eludir los procedimientos establecidos en la Codificación de la Ley de Contratación Pública, la transgresión será sancionada con la remoción del cargo de los funcionarios incursos en tal desviación, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran determinarse.

Art. 24.- Declaración de la Entidad.- La autoridad del sector público que contrate bajo régimen de excepción, está obligada a dejar constancia escrita de que en la entidad a su cargo no tienen profesionales técnicos en la materia, ni maquinaria, ni la mano de obra suficiente para ejecutar la respectiva obra. Esta declaración

constituye documento habilitante del contrato.

Art. 25.- Las dudas en la aplicación del presente Reglamento serán resueltas por el Contralor General.

Art. 26.- Derogatoria.- Derogase el Acuerdo No. 015-CG, de 27 de agosto de 1992, publicado en el Registro Oficial No. 21 de 8 de septiembre de 1992; mediante el cual se expidió el Reglamento para Registros de Contratos y su cumplimiento, Registro de Garantías de Contratos y su cumplimiento, Registro de Garantías de Contratos y Régimen de Excepción, y las reformas contenidas en los Acuerdos Nos. 016-CG de 21 de septiembre de 1992, publicado en el Registro Oficial No. 38 de 1 de octubre de 1992; 026-CG de 10 de junio de 1993, publicado en el Registro Oficial No. 217 de 23 de junio de 1993; 008-CG de 17 de febrero de 1994, publicado en Registro Oficial Nº 388 del 28 de febrero de 1994; 015 de 22 de marzo de 1994, publicado en Registro Oficial Nº 417 de 11 de. abril de 1994; y 008-CG de 9 de marzo de 1995, publicado en el Registro Oficial No. 657 de 20 de los mismos mes y año; y, las demás disposiciones que se opongan al presente Reglamento.Art. 27.- Vigencia.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de

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la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Despacho del Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 8 de mayo de 2003. COMUNIQUESE,

f) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante.

Dictó y firmó el Acuerdo que antecede, el señor doctor don Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil tres.-

Certifico.

f) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría, Encargado.

Promulgado en el Registro Oficial No. 85 de 20 de mayo de 2003.

ACUERDO No. 010-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

Considerando:

Que es necesario establecer normas en el uso del servicio de internet corporativo en la Contraloría General del Estado, aplicables a todas las unidades administrativas; y,

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 211 de la Constitución Política de la República y el numeral 23 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,

ACUERDA:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA USO DEL SERVICIO DE INTERNET CORPORATIVO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

Art. 1.- OBJETIVO.- Reglamentar el uso del servicio de Internet corporativo de la Contraloría General del Estado, así como el cumplimiento de leyes nacionales e internacionales, con la finalidad de velar por la privacidad y seguridad de las redes, sistemas, productos, servicios e informaciones transmitidas por medio del Internet.

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Art. 2.- PROPÓSITO.- La Contraloría General del Estado cuenta con el servicio del Internet Corporativo, con un ancho de banda limitado, que incluye los siguientes servicios: correo electrónico y navegación. Se pretende brindar estos servicios a todas las unidades administrativas de la Contraloría General del Estado. El propósito es:

a) Fomentar el uso productivo del servicio de Internet corporativo en la Contraloría General del Estado; y,

b) Mantener un control adecuado de este servicio.

Art. 3.- Alcance.- Las normas de este reglamento se aplicarán a todas las unidades administrativas de la Contraloría General del Estado.

Art. 4.- REGLAMENTACIÓN GENERAL

a) Utilización del servicio:

1. Todas las unidades administrativas de la Contraloría General del Estado, contarán al menos con una máquina debidamente configurada para el acceso a los servicios de Internet corporativo bajo los horarios establecidos por las autoridades de la Contraloría General del Estado.

2. Los usuarios de la Contraloría

General, contarán con una cuenta para uso del correo electrónico.

3. Los funcionarios que requieran el servicio de INTERNET en la Contraloría General del Estado, deberán solicitar al personal responsable de la unidad administrativa el formulario SOLICITUD DE UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DE INTERNET para la autorización y utilización de este servicio.

4. El servicio de INTERNET en la Contraloría es de uso exclusivo para fines institucionales y limita su uso en horas de oficina.

5. Para la utilización del servicio de Internet corporativo de la Contraloría General del Estado, se debe considerar lo establecido en la Ley 67 de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 557 de 17 de abril del 2002, y su Reglamento publicado en el Registro Oficial No. 735 de 31 de diciembre del 2002.

b) De las prohibiciones

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1. Se prohíbe a los usuarios del Internet de la Contraloría General del Estado, usar

información personal falsa, como por ejemplo: nombres, domicilios, direcciones de correo electrónicas. Colocar información ofensiva directa o indirecta en contra de las autoridades y servidores de la Contraloría General del Estado; inobservar el Código de Ética de los servidores de la Contraloría General del Estado, su transgresión será sancionada de acuerdo con la ley.

2. Se prohíbe el acceso a lugares de Internet con contenido pornográfico, obsceno, irrespetuoso o de sitios que apoyen a prácticas ilegales que atenten contra la moral.

3. El uso de Chat está prohibido.

Su uso será autorizado por el administrador de la cuenta siempre y cuando tenga fines institucionales.

4. Los usuarios deberán informar al Departamento de Procesamiento de Datos “PAD”, cualquier anomalía presentada en el uso del servicio de Internet con la finalidad de tomar las medidas correctivas correspondientes.

5. Obtener acceso a computadoras, servidores o ciertas direcciones sin previa autorización. Cualquier usuario que incurra

en esta práctica se expondrá a las sanciones contempladas en la ley y reglamentos respectivos.

6. Copiar (hacer “download”) en el disco duro de la computadora programas o archivos que no cumplan con las leyes, normas y reglamentos vigentes, y no tengan carácter institucional o den ocasión a virus que pueden infectar toda la red de la Contraloría. Cualquier usuario que incurra en esta práctica se expondrá a las sanciones contempladas en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias. El Departamento de Procesamiento Automático de datos “PAD” se reserva el derecho de revisar y verificar el contenido de las máquinas de la Contraloría General del Estado, en caso de encontrar información no autorizada esta será eliminada inmediatamente.

7. El Departamento de Procesamiento Automático de Datos “PAD”, se reserva el derecho de activar, desactivar o suspender una cuenta del Internet debido a mal manejo y según la

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gravedad del caso; y específicamente por:

a) Exceder los servicios para los cuales se autorizó la cuenta,

b) Intentar apoderarse de claves de acceso de otros usuarios, acceder y/o modificar archivos de otro usuario.

c) Consultar o modificar archivos no publicados, pertenecientes a la Contraloría General del Estado,

d) Usar los servicios de red para

propósitos no institucionales o fraudulentos,

e) Difundir mensajes o archivos que puedan producir inconvenientes o dañar la imagen de la Contraloría General del Estado, sus autoridades y servidores,

f) Perturbar el trabajo de los demás enviando mensajes o archivos que puedan interferir en el trabajo de otro usuario de la red.

g) Violar o intentar violar los sistemas de seguridad de las máquinas a las cuales se tenga acceso, tanto a nivel local como externo,

h) Desconfigurar las máquinas de uso de la red,

i) Violar las reglas y restricciones impuestas por los administradores de red;

j) No hacer uso racional y eficiente de los recursos de la red; y,

k) Infringir la Ley de Propiedad Intelectual, publicada en el Registro Oficial No. 320 de 19 de mayo de 1998 y su Reglamento publicado en el Registro Oficial No. 120 de 1 de febrero de 1999.

c) Administración del servicio: 1. En las unidades administrativas

de la Contraloría General del Estado que dispongan de la Conexión al servicio de INTERNET, el Director o Jefe de esa unidad administrativa, es el funcionario responsable de administrar la utilización de la cuenta asignada.

2. Cada usuario será responsable de la confidencialidad y seguridad de sus cuentas de acceso y uso del servicio de Internet; se prohíbe divulgar contraseñas y el uso no autorizado de éstas.

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3. El Departamento de Procesamiento Automático de datos “PAD” se reserva el derecho de monitorear el tráfico de la red con el fin de garantizar el uso productivo del espacio (ancho de banda), detectar y prevenir fallas, estudiar

tendencias de tráfico y detectar y prevenir el acceso no autorizado.

Art. 5.- SANCIONES.- El funcionario que incumpliere las normas establecidas en el presente reglamento, será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley, reglamentos y disposiciones vigentes.

Art. 6.- Vigencia.- El presente Acuerdo y el formulario e instructivo de utilización de servicios de internet entrarán en vigencia a partir de la presente fecha.

Dado, en el despacho del Contralor General del Estado, Subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 14 de mayo de 2003.

COMUNÍQUESE:

f) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante.

Dictó y firmó el Acuerdo que antecede, el señor doctor don General Peña Ugalde, Contralor General del Estado,

Subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil tres.- Certifico.

f) Dr César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría , Encargado.

ACUERDO No. 917

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que mediante Acuerdo No. 384 del 26 de abril de 1978, se dictó el Reglamento de Responsabilidades, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 587 del 16 de mayo del mismo año;

Que se expidieron reformas con los Acuerdos Nos. 499, y 979, publicados en los Registros Oficiales Nos. 543 y 630 de julio 26 y noviembre 30 de 1983, en su orden y otras normas que se relacionan con este Reglamento; y,Que es necesario actualizar la normatividad sobre la materia.

En ejercicio de la facultad contenida en el numeral 8 del artículo 303 y el artículo 323 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Acuerda:

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EXPEDIR EL PRESENTE REGLAMENTO DE

RESPONSABILIDADES

CAPITULO I

De la Responsabilidad

Art. 1.- Responsabilidad.- De acuerdo con la Ley, los servidores de las entidades u organismos del sector público y los terceros relacionados con los actos de la administración y del servicio público, por razón de la Ley o de estipulaciones contractuales, son responsables de los actos ejecutados o de la omisión intencional o culposa de lo que ordena la Ley en forma directa o indirecta, en la acción del servicio público o por causa del mismo.

La referencia, en el presente Reglamento, de los "Servidores" comprenderá a los que nombrados o contratados legalmente que prestan servicios remunerados en el sector público, y la de "Terceros" se entenderá en el sentido empleado en el inciso anterior.

El ámbito del sector público corresponde al que está definido en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Nota: El Título X de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía el artículo 383, fueron derogados por el artículo 99, numeral l, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 2.- Factores de Responsabilidad.-Los factores determinantes de la responsabilidad de los servidores y terceros corresponden a los deberes y cometidos que les sean exigibles, de acuerdo con normas o estipulaciones legítimamente establecidas, el grado de poder de decisión, el grado de importancia del servicio público que se trata de llenar, y las consecuencias imputables del acto o de la omisión.

Art. 3.- Clases de Responsabilidad.- Por el objeto mismo de la responsabilidad, ésta puede ser administrativa, civil y penal; y, por los sujetos, puede ser principal y subsidiaria, así como directa y solidaria.

Art. 4.- Responsabilidad administrativa, civil y penal.- El fundamento para establecer la responsabilidad administrativa será la inobservancia y el incumplimiento de que trata el artículo 340 de la Ley

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Orgánica de Administración Financiera y Control; para lo civil, el perjuicio que expresa el artículo 341 de la citada Ley, y para la penal, el cometimiento de los hechos a que se refieren los artículos 257 del Código Penal y 345 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Nota: El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía los artículos 340, 341 y 345, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2000-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002. Art. 5.- Responsabilidad principal y subsidiaria.- Será principal la responsabilidad cuando el sujeto de la misma esté obligado, en primer término, a dar, hacer o no hacer una cosa, por causa de la determinación de la responsabilidad, y será subsidiaria cuando una persona puede obligada en caso de que el responsable principal incumpla lo suyo, de acuerdo con los artículos 303, numeral 18, y 328, segundo inciso, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Nota: El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-,

que contenía los artículos 303 y 328 , fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 6.- Responsabilidad Directa y Solidaria.- Será directa la responsabilidad cuando recaiga inmediatamente sobre la persona, y solidaria cuando recaiga in sólidum sobre dos o más, con arreglo a lo que establecen los artículos 327 y 328, segundo inciso, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

En el caso de responsabilidad civil tramitada mediante orden de reintegro cabe la solidaridad entre los responsables subsidiarios, pero éstos, respecto del obligado principal, no podrán tener otra calidad que la de obligados subsidiarios.

En el caso de la responsabilidad civil, tramitada mediante glosas, podrá establecerse solidaridad entre los responsables.

Nota: El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía los artículos 327 y 328 , fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría

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General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 7.- Materia que puede dar lugar a la responsabilidad.- Los actos u omisiones considerados en si mismos, constituyen la materia que puede dar lugar al establecimiento de la responsabilidad administrativa.

Serán materia del establecimiento de la responsabilidad civil los recursos materiales y financieros, de cualquier naturaleza, en los cuales se concreta el perjuicio sufrido por la entidad u organismo, a causa de la acción u omisión de los servidores o de terceros relacionados con la administración. A este objeto se entenderá también como perjuicio la disposición temporal de recursos, en cuyo caso, para los efectos civiles, se presumirá que dicha disposición ha reportado beneficio al sujeto de la responsabilidad.

Las acciones u omisiones atribuidas a los servidores públicos que pueden dar lugar a la presunción de responsabilidad penal son las tipificadas en el Código Penal.

Art. 8.- Sujetos de responsabilidad.- Pueden ser sujetos de la responsabilidad administrativa, civil o penal, los servidores que se encuentren en funciones o que

hayan dejado de desempeñarlas por cesación definitiva de funciones. Tomando en cuenta los plazos de prescripción y caducidad previstos en la Ley.

Un mismo acto administrativo o hecho relacionado con la administración puede acarrear responsabilidad para varios servidores, igualmente un mismo servidor puede ser sujeto de responsabilidad por varios actos o hechos.

Los terceros podrán ser sujetos de responsabilidad civil, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, de acuerdo con las leyes y demás normas aplicables.

Art. 9.- Identificación de los sujetos de la responsabilidad.- Se identificarán a uno o más sujetos de la responsabilidad por acción cuando se establezca que un acto o hecho les es imputable, por la Ley o por las circunstancias que rodean el acto o hecho, pudiendo distinguirse categorías de responsabilidad, según el grado de imputabilidad en cada caso.

La identificación de uno o más sujetos de la responsabilidad por omisión se realizará mediante el análisis de las obligaciones que pesen sobre los sujetos, según la Ley, la distribución interna de funciones en cada entidad

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u organismo, estipulaciones contractuales o los cometidos asignados.

Art. 10.- Alcance de "acción" y "omisión".- En cuanto a la acción y a la omisión de los servidores o de terceros, se distinguirán los siguientes aspectos:

1. La acción, que es la actividad positiva puesta por el agente, puede dar fundamento para la determinación de la responsabilidad administrativa, la civil o la penal;

2. La omisión, que consiste en dejar de hacer algo a que estaba obligado por disposición legal, por la distribución de funciones, por estipulaciones contractuales, o cometidos asignados puede ser intencional o culposa;

3. La omisión intencional, que es

aquella que se produce con el designio de obtener algún resultado dañoso, puede dar lugar a la determinación de responsabilidad conforme el numeral primero de este artículo; y,

4. La omisión culposa, que se equipara con la culpa leve del Código Civil y consiste en la falta de aquella diligencia y

cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, no puede generar responsabilidad penal sino administrativa o civil, o ambas a un tiempo.

CAPITULO II

Normas Generales

Art. 11.- Notificación Inicial.- Para la ejecución de una auditoría o examen especial se notificará a los servidores y ex servidores de la entidad u organismo de que se trate, que fueren los encargados de los asuntos sometidos a examen, a fin de que, si lo tuvieren a bien, estén presentes durante el examen, por si o por representante con autorización escrita, y proporcionen los elementos de juicio que estimen del caso.

Respecto de los servidores que se encuentran en funciones al momento de la ejecución del examen, esta notificación se practicará al comenzar una auditoría o examen especial, de lo cual se dejará constancia en papel de trabajo suscrito por los interesados. También podrá hacerse por oficio dejándose constancia mediante la firma de recepción en la copia del mismo.

Lo expresado en este artículo se complementará con la comunicación de que trata el artículo 296 de la

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Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y su Reglamento.

Nota: El Título VII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía el artículo 296, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 12.- Sello de locales o muebles.- Cuando se tema fundamentalmente la posibilidad de que sean sustraídos valores o documentos, adulterados los registros contables o de otra naturaleza y, en general, modificada indebidamente la situación existente, con el objeto de apoderarse de valores o de ocultar hechos irregulares o delictivos de inmediato se procederá conforme al inciso segundo del Art. 369 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Los jueces de instrucción competentes, dentro de su respectiva jurisdicción territorial, realizarán la aposición y el rompimiento de sellos.

La violación de los sellos puestos por los jueces correspondientes será reprimida con arreglo al Código Penal.

Nota: El Título IX de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía el artículo 369, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 13.- Declaración Testimonial.- Para todos los casos en que proceda receptar declaraciones testimoniales, el servidor facultado por la Ley o delegado por el Contralor, conforme lo señala el Artículo 294 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, designará, en primer lugar, un secretario ad-hoc quien se posesionará ante el funcionario que lo designó.

Los testigos rendirán su declaración contestando el interrogatorio correspondiente a todos

los aspectos relacionados al asunto que se investiga.

A quien declare sobre hechos que le pueden acarrear responsabilidad penal, no se exigirá juramento previo.

Nota: El Título VII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-,

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que contenía el artículo 294, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 14.- Resultados del examen.- El examen que se efectúa en una entidad u organismo del sector público culmina con el informe que contendrá comentarios, conclusiones y recomendaciones, como lo expresa el Artículo 299 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y procederán las acciones correctivas a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 300 de la indicada Ley.

De haber lugar al establecimiento de las responsabilidades administrativa, civil o penal, su trámite se sujetará a lo que se indica en los capítulos III, IV y V de este Reglamento.

Nota: El Título VII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía los artículos 299 y 300, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 15.- Memorando de Antecedentes.- Realizado el correspondiente examen se formulará el memorando de antecedentes que será suscrito por el funcionario a cuyo cargo está la unidad administrativa que emite el informe.

Dicho memorando contendrá:

a. El título del examen, el período cubierto y la referencia a la orden de trabajo.

b. La expresión del acto u omisión que haya dado origen a la responsabilidad.

c. La descripción o referencia de los hechos, contratos, actividades, operaciones y sus circunstancias, de los cuales se desprende la responsabilidad, referenciándolos con las páginas respectivas del informe.

d. La identificación de los sujetos de la responsabilidad, con indicación de sus nombres y apellidos completos, funciones, cargos o calidades, domicilio, lugar habitual de trabajo y número de la cédula de ciudadanía. Se especificará el grado de participación que cada uno de ellos haya tenido en las desviaciones detectadas, y se

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señalarán los nombres y el cargo de la autoridad nominadora.

e. La clase de responsabilidad en que, a su juicio, haya incurrido cada uno de los sujetos de la responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de este reglamento.

f. La opinión jurídica o técnica, cuando se la hubiere obtenido; y,

g. En general, cualquier elemento de juicio que se estime del caso para la completa intelección de los hechos, actos u omisiones, o para que la responsabilidad y su fundamento se determinen con la mayor precisión, incluyendo las acciones tomadas por la entidad.

De manera especial, el memorando señalará el concepto y monto del perjuicio que dé lugar al establecimiento de la responsabilidad. Dicho monto se determinará tomando en cuenta el daño emergente del hecho, acto u omisión sujetos a examen, y el lucro cesante, cuando éste realmente pueda existir, de acuerdo con la naturaleza de la entidad y organismo respectivo y cuando pueda ser objetivamente cuantificado. Los intereses se establecerán al tenor del artículo 381 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

El memorando de antecedentes tiene el carácter de reservado, por lo que no tendrán acceso a éste personas ajenas a su trámite, ni se concederán copias del mismo para otros asuntos que no sean los de aprobación interna y archivo del documento. El Director de Responsabilidades podrá excepcionalmente permitir el acceso o autorizar la concesión de copias, para lo cual calificará en forma previa las razones que existan para el efecto.

Las infracciones a lo dispuesto en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad a lo previsto en el artículo 376, numerales 5 y 7, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, y a lo señalado en los artículos 44, numeral 3, y 46 del Reglamento de Personal de la Contraloría General, según los casos.

Nota: El Título IX de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía los artículos 376 y 381, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 393 de 12 de junio de 2002.

Art. 16.- Envío a la Dirección de Responsabilidades.- Una vez que el respectivo informe de auditoría o

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examen especial y el memorando de que trata el artículo anterior hayan recibido la aprobación prevista en el artículo 295 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, serán enviados a la Dirección de Responsabilidades, la que tomará a su cargo todo el proceso ulterior, hasta la expedición del título de crédito, sin perjuicio de la vigilancia que deberá ejercer sobre el proceso coactivo y el pago de la obligación.

Nota: El Título VII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía el artículo 295, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 17.- Formas de Notificación.- Las notificaciones se realizarán, para los efectos del artículo 333 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y para el establecimiento de las responsabilidades administrativa o civil, en los casos en que hubiere lugar.

Los servidores públicos señalarán domicilio como lo manda el artículo 10 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

La notificación se practicará mediante boleta entregada en persona si es el propio interesado quien recibe el documento, o en el domicilio civil o en el expresamente señalado, en una de las siguientes formas:

a. Por intermedio de una persona vinculada con el domicilio señalado, si el interesado no se encontrare presente.

b. Mediante la fijación de la respectiva boleta en la puerta del domicilio señalado, si no hubiere persona alguna que lo reciba; y,

c. Por correo certificado.

Cuando no fuere posible realizar la notificación en ninguna de las formas expresadas o se trate de notificar a los herederos, ésta se hará por la prensa como lo ordena el artículo 334 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

En todos los casos, una vez practicada la notificación y asentada la razón, se agregará al expediente respectivo.

Nota: El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía los artículos 333 y 334, fueron derogados por el artículo 99,

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numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 18.- Declaración de la Responsabilidad.- Para que exista legalmente la responsabilidad, debe ser declarada por la autoridad competente.

La autoridad competente para declarar la responsabilidad administrativa será la mencionada en el artículo 377 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; para la civil, la Contraloría General en forma privativa, y para la penal, el juez correspondiente.

Para la declaración de la responsabilidad deberá efectuarse un análisis previo sobre los hechos, circunstancias o aspectos de derecho que la fundamenten, análisis que será recogido por escrito.

Nota: El Título IX de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía el artículo 377, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 19.- Ejecución de las Cauciones.- Para la recaudación de los valores

provenientes del establecimiento de responsabilidades, deberá tenerse en cuenta las cauciones otorgadas para el desempeño del cargo por el servidor público sujeto de la responsabilidad, a fin de hacerlas efectivas de conformidad con la Ley.

A este efecto, el funcionario ejecutor solicitará por escrito a la Contraloría General del Estado que le dé a conocer las cauciones otorgadas por el servidor.

CAPITULO III

Responsabilidad Administrativa

Art. 20.- Forma de Aplicación.- La auditoría externa, la interna y las evidencias detectadas por una u otra en el proceso del examen podrán originar responsabilidad administrativa. La autoridad competente de acuerdo con el artículo 377 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control formulará el respectivo oficio y le notificará al sujeto de la responsabilidad.

En el oficio se resumirán las evidencias o resultados del examen y se

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impondrán al sujeto de la responsabilidad las sanciones señaladas en el artículo 376 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, las mismas que serán aplicadas sin que medie otro trámite administrativo.

Cuando se practique la auditoría externa, se procederá como lo disponen los artículos 15 inciso segundo y 16 de este Reglamento.

Cuando realice el examen el auditor interno, se estará a lo señalado en el artículo 277 inciso primero de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

La autoridad nominadora de la entidad u organismo de los que dependa el servidor público respectivo, velarán porque el oficio que contenga la sanción se notifique en forma eficaz e inmediata al servidor público, y en caso de multas velarán además porque la unidad financiera de la correspondiente entidad u organismo, la Dirección General de Rentas o el funcionario ejecutor efectúen la recaudación, acción que se comunicará a la Contraloría General del Estado en el plazo de 30 días.

Notas:

- Las funciones de la Dirección General de Rentas, fueron asumidas por el Servicio de Rentas Internas, a partir del 1 de enero de 1998, según la Primera Disposición Transitoria de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997.

-Los Títulos VII y IX de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenían los artículos 277, 376 y 377, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 21.- Recurso Jurisdiccional.- De contradecirse el establecimiento de la responsabilidad administrativa en la vía jurisdiccional, conforme el artículo 378 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la citación de la demanda de impugnación a la autoridad, cuya decisión se impugna, suspende el proceso coactivo en el caso que se hubiere iniciado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Para tal efecto, la autoridad demandada comunicará inmediatamente en este

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sentido a la Dirección General de Rentas o al funcionario ejecutor, también podrá hacerlo el interesado, adjuntando a su comunicación copias certificadas de la demanda de impugnación y de las actas de citación.

La suspensión del proceso coactivo en los casos que haya lugar para ello, será hasta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo expida el fallo correspondiente.

Notas:- El Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, fue suprimido por las reformas constitucionales del 23 de diciembre de 1992, que crearon los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo. De presentarse recurso de casación lo conocerá la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, en esta materia.

- Las funciones de la Dirección

General de Rentas fueron asumidas por el Servicio de Rentas Internas, a partir del 1 de enero de 1998, según la Primera Disposición Transitoria de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997.

-El Título IX de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía el

artículo 378, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 22.- Fallo del Tribunal.- Cuando el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sea confirmatorio de la decisión impugnada se procederá a la retención del sueldo, a la expedición del título de crédito o a la prosecución de la coactiva, según sea el caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Si por efecto del fallo del Tribunal se desvirtúa la responsabilidad, la autoridad que la estableció dispondrá (sic) la devolución del correspondiente valor, si ya se hubiere recaudado, o la anulación del título, si ya hubiere sido emitido y el consiguiente archivo del proceso coactivo, de haberlo. Si a la Dirección General de Rentas hubiere correspondido la expedición del título de crédito, la autoridad demandada o el propio interesado le hará conocer el fallo del Tribunal, para uno de los efectos previstos en este inciso, según sea el caso.

Cuando la declaración de responsabilidad haya consistido en la

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destitución del cargo y el fallo del Tribunal la haya dejado insubsistente, el interesado tendrá derecho a continuar en el cargo.

Notas:

- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue suprimido por las reformas constitucionales del 23 de diciembre de 1992, que crearon los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo. De presentarse recurso de casación lo conocerá la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, en esta materia.

- Las funciones de la Dirección General de Rentas fueron asumidas por el Servicio de Rentas Internas a partir del 1 de enero de 1998, según la Primera Disposición Transitoria de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997. - El Título IX de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía el artículo 380, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

CAPITULO IV

Responsabilidad Civil

Art. 23.- Contenido de las Glosas.- El documento de las glosas deberá contener los siguientes elementos:

a. Número, lugar y fecha;

b. Referencia a la auditoría o examen especial respectivos, o a la circunstancias previstas en los artículos 277 y 341 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y,

c. Descripción suficiente de los particulares mencionados en el artículo 15 de este Reglamento.

Este documento acompañado de la respectiva boleta será notificado al sujeto de la responsabilidad, y, de tratarse de un servidor público, al propio tiempo se enviará copia a la entidad u organismo respectivo, para conocimiento de la autoridad nominadora.

Nota: Los Títulos VII y VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía los artículos 277 y 341, en su orden, fueron derogados por el

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artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 24.- Plazo para la contestación y pruebas.- En la boleta de notificación se señalará el plazo dentro del cual el interesado podrá contestar la glosa y presentar las pruebas que juzgue del caso para su descargo.

Dicho plazo será de sesenta días, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 341 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Cuando la notificación haya sido hecha por boleta, el plazo comenzará a correr inmediatamente después de su recibo; si por correo certificado, después de quince días de la fecha de la guía o comprobante; y si por la prensa, después de ocho días de realizada la publicación.

Nota: El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía el artículo 341, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 25.- Pruebas.- Cuando hayan hechos que justificar, se admitirá para descargo de la responsabilidad civil la prueba instrumental, pudiendo consistir ésta en documentos auténticos o copias certificadas de los mismos.

A petición del interesado podrá concederse el desglose de los documentos auténticos presentados por él, pero se dejará copia certificada de los mismos en el expediente, quedando el interesado obligado a exhibir el documento desglosado cuando le sea requerido por la Contraloría.

Las pruebas que consistan en declaraciones testimoniales, confesión judicial, inspección ocular, informes periciales, careos, evaluación de citas, reconocimiento de documentos u otras similares, se aceptarán actuadas ante la justicia ordinaria, previa notificación judicial a la Contraloría.

Cuando lo estime del caso, la Contraloría practicará las verificaciones pertinentes.

Art. 26.- Análisis.- Una vez contestadas las glosas y presentadas las pruebas, o en rebeldía por falta de contestación, la Dirección de

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Responsabilidades actuará en la forma siguiente:

1.- Llegará a un concepto claro y preciso de las glosas establecidas e identificará las razones del hecho y derecho que hubieren existido para formularlas, con relación al perjuicio causado, a su concepto y monto y a la identificación de los sujetos de la responsabilidad;

2.- Examinará la contestación o las alegaciones que haya hecho el sujeto de la responsabilidad, distinguiendo los aspectos en que se haya allanado a las glosas, de aquellos en que las contraiga;

3.- Estudiará las pruebas que haya presentado el sujeto de la responsabilidad, empezando por analizarlas en su aspecto formal, para tener la seguridad de que se trata de documentos fidedignos y que reúnen los requisitos legales y de este Reglamento; luego estudiará su contenido para deducir la conclusión lógica a que lleven, apreciando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y tratando de aunar la legalidad y la justicia; y,

4.- Determinará los puntos de derecho y las disposiciones legales aplicables, de acuerdo con la

Ley y la organización interna de la respectiva entidad u organismo.

Art. 27.- Nuevas responsabilidades y sujetos de responsabilidad.- Cuando, hecho el análisis de que trata el artículo anterior, aparezcan indicios ciertos de los cuales pueda desprenderse una nueva responsabilidad o responsabilidades de servidores públicos o de terceros, distintos de los que originalmente fueron sujetos de la misma, se formulará una nueva glosa o se la trasladará al sujeto que aparezca responsable, según sea el caso.

Practicada la notificación, correrá el plazo señalado en el artículo 24, para todos los sujetos de la nueva responsabilidad y se observarán los artículos 25 y 26 de este Reglamento.

Se expedirá luego resolución respecto de quienes fueron originalmente sujetos de la responsabilidad, a menos que por la implicación de la materia o por haberse declarado responsabilidad solidaria de los nuevos sujetos con los originales, el asunto no pueda resolverse separadamente. En este último caso, el plazo para resolver, establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, se contará a partir de la notificación de la nueva glosa.

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Nota.- El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, que contenía el artículo 335, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 28.- Plazo para resolver.- Vencido el tiempo para la presentación de pruebas, se expedirá la resolución que corresponda dentro del plazo de 180 días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva, de acuerdo con el artículo 335 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, y con el inciso tercero del artículo 24 de este Reglamento.

Nota: El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control – LOAFYC- que contenía el artículo 335, fueron derogados por el artículo 99 de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”,

publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 29.- Resolución.- Según sea el caso, la resolución que se dicte podrá

confirmar o desvirtuar las glosas, total o parcialmente, sin perjuicio de lo expresado en el artículo 27 de este Reglamento; también podrá declarar la caducidad, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del mismo.

Art. 30.- Contenido de la Resolución.- La resolución constará de una parte expositiva y de otra resolutiva. La parte expositiva contendrá lo siguiente:

1.- La expresión precisa del asunto o asuntos que hayan sido materia de glosa, con indicación de su fundamento y de las razones expuestas por el sujeto de la responsabilidad. Cuando haya que resolver en rebeldía, se indicará también el contenido y fundamento de las glosas; de haber allanamiento del interesado, se dejará constancia del particular;

2.- La fundamentación relativa a los aspectos de hecho y de derecho, con arreglo al inciso segundo del artículo 335 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y,

3.- La conclusión o conclusiones lógicas que se deriven de los dos puntos anteriores.

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La parte resolutiva contendrá la decisión a que se haya llegado, expresada en forma clara, precisa, definitiva y categórica, con respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y a todos y cada uno de los sujetos de responsabilidad, así como la orden de cumplir tal o cual acto complementario relacionado con la decisión adoptada.

Nota.- El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía el artículo 335, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 31.- Notificación de la resolución.- La resolución será notificada al sujeto de la responsabilidad y, de tratarse de un servidor público, al propio tiempo se enviará copia a la entidad u organismo respectivo, para conocimiento de la autoridad nominadora. Art. 32.- Ejecución de la resolución.- Cuando se encuentre ejecutoriada una resolución que confirme glosas, se procederá en la forma prevista en el artículo 337 de la

Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

La Dirección General de Rentas o el funcionario ejecutor, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la notificación que al efecto se le haga, comunicará a la Contraloría General sobre la emisión del correspondiente título de crédito, con especificación del número y fecha de éste.

Cuando el sujeto de la responsabilidad sea un servidor público, la Contraloría General dará aviso del particular a la Dirección Nacional de Personal para que ésta tome la acción que le corresponda.

Notas:

- Las funciones de la Dirección General del Rentas fueron asumidas por el Servicio de Rentas Internas a partir del 1 de enero de 1998, según la Primera Disposición Transitoria de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997.

- El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control – LOAFYC-, que contenía el artículo 337, fueron derogados por el artículo 99,

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RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACIÓN Y TRANSPARENCIA FISCAL Y REGLAMENTO

numeral 1 de la Ley No. 2002- 73 “Ley Orgánica de la Contraloría

General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 33.- Rectificación o Revisión.- Las resoluciones del Contralor General podrán ser rectificadas por errores aritméticos o de cálculo, o revisadas conforme a los artículos 339 y 347 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

En caso de rectificación por errores aritméticos o de cálculo, éste se notificará al interesado, a la Dirección General de Rentas, al funcionario ejecutor o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según corresponda, en la forma que se indica en los artículos anteriores; igualmente se notificará a la autoridad nominadora y a la Dirección Nacional de Personal, de ser el caso.

El recurso de revisión se iniciará de acuerdo con lo que dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y en el caso de petición de parte, solamente cuando el interesado adjunte los documentos que respaldan su pedido, cuando existan hechos por justificarse.

La providencia que concede el recurso de revisión se notificará a los afectados con la resolución que es materia del recurso, y al Director General de Rentas o al funcionario ejecutor, si la Contraloría hubiere dado ya

cumplimiento a lo que dispone el artículo 32 de este Reglamento. Igualmente se procederá en el caso del artículo 352 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Notas:

- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue suprimido por las reformas constitucionales del 23 de diciembre de 1992, que crearon los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo. De presentarse el recurso de casación lo conocerá la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, en esta materia.

- Las funciones de la Dirección General de Rentas fueron asumidas por el Servicio de Rentas Internas a partir del 1 de enero de 1998, según la Primera Disposición Transitoria de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997.

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RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACIÓN Y TRANSPARENCIA FISCAL Y REGLAMENTO

- El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC- que contenía los artículos 339, 347, 348 y 352, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1 de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado” publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 34.- Recurso contencioso administrativo.- Las resoluciones sobre glosas podrán ser impugnadas conforme al artículo 332 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Nota.- El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC- que contenía el artículo 332, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1 de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 35.- Casos de caducidad.- En los casos de caducidad, la unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General examinará los expedientes a efecto de establecer la responsabilidad contra el servidor público que, por acción u omisión, haya hecho posible que ésta opere.

Sobre el examen que se efectúe, el auditor interno presentará un informe razonado al Contralor General acerca de la procedencia o no de establecer la responsabilidad. Tal informe contendrá, además, la opinión de la Dirección Jurídica, de haberla solicitado.

“Art. Innumerado.- Interrupción de la caducidad en el proceso de control.- La caducidad según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General del Estado se calculará en el plazo de cinco años contado desde la fecha del acto u omisión del servidor público, persona natural o jurídica y tercero vinculado directa o indirectamente con el recurso público y se interrumpirá en la fecha en que se produzca en el proceso de control gubernamental, inclusive el que realiza la auditoría interna: la orden de trabajo, la ejecución en el campo, la elaboración del informe, la conferencia final, el control de calidad, la aprobación del informe y la determinación de responsabilidades con la glosa, la resolución original, el recurso de revisión y la resolución del mismo”.

Nota: Artículo agregado por el Acuerdo No. 013-CG, publicado en el Registro Oficial No. 109 de 23 de junio de 2003.

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“Art. Innumerado.- Declaratoria de la caducidad.- En todos los casos, según lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte, por el Contralor General o por los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, según se hubiere presentado el reclamo como acción o como excepción.

Nota: Artículo agregado por el Acuerdo No. 013-CG, publicado en el Registro Oficial No. 109 23 de junio de 2003.

Artículo Innumerado.- Examen especial y evaluación de desempeño.- La Auditoría Interna de la Contraloría General realizará el correspondiente examen especial, y cuando se trate de las auditorías internas de otras entidades, la Contraloría General realizará la evaluación de desempeño de ellas, para evidenciar la acción u omisión de los servidores públicos respecto de la caducidad, lo cual servirá de antecedente para la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar, que se tramitarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Nota: Artículo agregado por el Acuerdo No. 013-CG, publicado en el

Registro Oficial No. 109 de 23 de junio de 2003.

Artículo Innumerado.- Debido proceso.- Los servidores y funcionarios de la Contraloría General y de las auditorías internas al aplicar este Acuerdo cumplirán obligatoriamente, en la fase de la auditoría y en la de determinación de responsabilidades, con las normas de debido proceso administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Política de la República.

Nota: Artículo agregado por el Acuerdo No. 013-CG, publicado en el Registro Oficial No. 109 de 23 de junio de 2003.

“Artículo Innumerado.- Absolución de consultas.- Las dudas que surjan en la aplicación de este Acuerdo, serán resueltas por el Contralor General o su delegado.

Nota: Artículo agregado por el Acuerdo No. 013-CG, publicado en el Registro Oficial No. 109 de 23 de junio de 2003.

“Artículo Innumerado.- Vigencia.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a regir desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

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Nota: Artículo agregado por el Acuerdo No. 013-CG, publicado en el Registro Oficial No. 109 de 23 de junio de 2003.

Art. 36.- Orden de reintegro.- De no obtenerse resultados conforme al numeral 6 del artículo 296 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control cuando se encuentre un desembolso indebido, se procederá de acuerdo con el numeral 18 del artículo 303 y el inciso tercero del artículo 341, de la propia Ley, y se observará lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de este Reglamento, en lo que fuere aplicable.

Para la formulación y tramitación del oficio que contenga la orden de reintegro, la Dirección de Responsabilidades no requerirá la presentación previa del informe del examen practicado; lo hará señalando

el tiempo dentro del cual se efectuará el reintegro, que no será menor de diez ni mayor de treinta.

A la orden de reintegro deberá preceder un razonable análisis.

Nota.- El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control _LOAFYC-, que contenía los artículos 296, 303 y 341, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1 de la Ley No. 2002-73

“Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 37.- Reconsideración.- Dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la orden de reintegro, el interesado podrá pedir al Contralor General la reconsideración de la misma, siendo indispensable para ello que fundamente por escrito su solicitud; de tratarse de cuestiones de puro derecho, el interesado lo expresará así con cita de las normas legales o con la exposición jurídica que sea pertinente.

No habrá lugar a la reconsideración cuando la mencionada solicitud no esté legalmente fundada.

El Contralor se pronunciará en el plazo máximo de treinta días contados desde que recibe la solicitud del interesado; de no pronunciarse en este plazo, se entenderá que la niega.

De la decisión expresa o tácita no habrá recurso de carácter administrativo; habrá sólo el recurso de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que podrá ser propuesta por el obligado principal o por el subsidiario, dentro del término de 30 días que se contará a partir de la terminación del tiempo señalado en el inciso anterior.

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El ejercicio del derecho de reconsideración de que trata este artículo no será requisito previo para que proceda la impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a que se refiere el artículo 332 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Notas:

- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue suprimido por las reformas constitucionales del 23 de diciembre de 1992, que crearon los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo. De presentarse recurso de casación lo conocerá la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, en esta materia.

- El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía el artículo 332, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría

General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

CAPITULO V

Responsabilidad Penal

Art. 38.- Acta y su contenido.- Si como resultado del estudio del movimiento financiero, hubiere lugar al establecimiento de los hechos a que se refiere el artículo 257 del Código Penal, se formulará un acta con los siguientes elementos:

1.- Encabezamiento.- Este deberá contener el título del documento (Acta de Presunción de Responsabilidad Penal), la clase de diligencia y el nombre de la entidad que se examina.

2.- Lugar y fecha de otorgamiento.

3.- Nombre y cargo del auditor actuante.

4.- Número y fecha de la orden de trabajo, período (s) cubierto y rubro (s) examinado (s).

5.- Nombres y apellidos y cargos de las personas que toman parte en la diligencia.

6.- Movimiento contable de la cuenta.

7.- Regulación o ajuste del saldo cuando corresponda.

8.- Presentación del saldo.

9.- Requerimiento, el presunto responsable del faltante, de la

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reposición inmediata del valor del mismo.

10.- Suscripción del acta por los intervinientes.

11.- Nombres y apellidos, cargos y firmas de las personas que han tomado parte en la diligencia. En caso de que el presunto sujeto de la responsabilidad se negare o no pudiere firmar lo harán dos testigos.

Para la formulación y tramitación del acta a que se refiere el presente artículo no se requerirá que previamente se haya presentado el informe del examen practicado.

Art. 39.- Otros casos.- Cuando los hechos a que se refiere el artículo 257 del Código Penal aparecieren con evidencia en el curso del examen, y no fuere posible llegar en corto tiempo a resultados finales de todo el movimiento financiero, o cuando no hubiere sido factible hacer el requerimiento a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento, será suficiente un informe sobre el particular, en el que constan los hechos que dan origen al establecimiento de la responsabilidad.

Tampoco se requerirá el acta en el caso del artículo 345 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, debiendo procederse conforme a los artículos 15 y 16 de este Reglamento. Nota.- El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC- que contenía el artículo 345, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1 de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio del 2002.

Art. 40.- Impugnación de documentos de soporte.- Aunque aparezcan sospechas de ser carentes de veracidad, no se podrán impugnar y desechar los documentos de soporte de los asientos contables sujetos a examen, a menos que sea evidente su falsedad como resultado de la aplicación de los procedimientos en los artículos 294, 369, 373 y 374 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control o de las técnicas y procedimientos de auditoría. Cuando la falsedad sea evidente conforme el inciso anterior, se efectuarán los asientos contables del caso.

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Nota.- Los Títulos VII y IX de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-,

que contenían los artículos 294, 369, 373 y 374, en su orden, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1 de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 41.- Requerimiento para cubrir al faltante.- De haber una diferencia de menos, o sea faltante de los recursos a los que se refiere el artículo 7 de este Reglamento, el servidor público que intervenga en la diligencia, antes de proceder conforme al artículo 38 requerirá al presunto responsable del faltante la reposición inmediata del valor del mismo. La reposición podrá efectuarse en dinero en efectivo, cheque certificado o depósito bancario a la orden de la cuenta respectiva, siempre que el depósito se hubiere hecho efectivo. Realizada la reposición, el servidor público que intervenga en la diligencia dejará constancia de ello en el informe.Si no se hiciere la reposición en forma inmediata se procederá de acuerdo con los artículos 15 y 16 de este Reglamento, y la Dirección de Responsabilidades preparará la denuncia que corresponda.

En el caso de las auditorías internas, se seguirá el trámite prescrito por el artículo 278 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

- El Título VII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía el artículo 278, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1 de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 42.- Falta de Reposición.- De no ser cubierta la diferencia de menos, el auditor actuante formulará la correspondiente acta, expresando que se realizó el requerimiento, y se procederá en la forma prevista por los artículos 278, 279 y 342 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, según sea el servidor público que intervenga en la diligencia.

Nota.- Los Títulos VII y VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía los artículos 278, 279 y 342, en su orden, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1 de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del

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Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Art. 43.- Competencia del Juez.- En los casos de los artículos 278, 342 y 345 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, una vez que el asunto esté sometido a conocimiento del juez de lo penal, toda

petición o alegación que presenten los interesados a la Contraloría será remitida en copia certificada al juez que se encuentre conociendo de la causa para que resuelva lo que fuera legal.

De acuerdo con la ley, el juez de lo penal podrá ordenar cualesquiera pruebas conducentes a la verificación de la infracción y de los responsables (como prueba de peritos para la evaluación del contenido del acta), pero no podrá disponer la práctica de una nueva auditoría o examen especial por la Contraloría, pues toda decisión a este respecto compete privativamente al Contralor; de acuerdo con los artículos 303 y 306 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Nota.- Los Títulos VII y VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenían los artículos 278, 303, 306, 342 y 345 en su orden, fueron derogados por el artículo 99,

numeral 1 de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Sin embargo, si la Contraloría General verificara algún error de hecho o de derecho con respecto a la presunción de la responsabilidad establecida, rectificará de oficio el error en que hubiera incurrido y hará conocer al

juez de lo penal la rectificación de que haya sido objeto el acta correspondiente. En este caso se procederá como lo dispone el artículo 35 de este Reglamento, a efecto de establecer la responsabilidad contra el servidor público que, por acción u omisión, haya inducido al error.

Art. 44.- Derogatoria.- Derógase el Reglamento de Responsabilidades, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 587 de 16 de mayo de 1978 y sus reformas publicadas con anterioridad a la expedición de este Reglamento.

Art. 45.- Vigencia.- Este Reglamento codificado entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a 23 de agosto de 1985.

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f) Dr. Marcelo Merlo Jaramillo, Contralor General del Estado.

Promulgado en el Registro Oficial No. 258 de 27 de agosto de 1985.

FUENTES DEL PRESENTE REGLAMENTO DE

RESPONSABILIDADES

1. Acuerdo No. 917 publicado en el Registro Oficial No. 258 de 27 de agosto de 1985.

2. Acuerdo No. 013-CG, publicado en el Registro Oficial No. 109 de 23 de junio de 2003.

ACUERDO No. 014-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

Considerando:

Que el Congreso Nacional aprobó la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, mediante Ley No. 73, que se encuentra publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio del 2002;

Que el Art. 31, numeral 32 de la citada Ley, faculta a la Contraloría General del Estado, para ejercer la acción coactiva para la recaudación de sus propios créditos, así como de las instituciones y empresas que no tienen capacidad legal para ejercer la acción coactiva, en concordancia con el Art. 57 de la misma Ley;

Que la Contraloría General del Estado se encuentra facultada para emitir títulos de crédito y recaudar, mediante el ejercicio de la acción coactiva, no sólo las obligaciones derivadas de resoluciones dictadas por el Contralor General, sino además, las obligaciones a favor de las instituciones del Estado sujetas a la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que no tengan capacidad legal para ejercer la coactiva;

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Que mediante Acuerdo No. 022-CG publicado en el Registro Oficial No. 145 de 21 de agosto del 2000, se expidió la respectiva regulación para el ejercicio de la acción coactiva, bajo los lineamientos del Art. 36 de la Ley de Racionalización Tributaria, que reformó el Art. 337 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control;

Que la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que derogó, entre otros, el Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, dentro del cual se encontraba el Art. 337, hace necesaria la expedición de un nuevo Acuerdo que actualice las normas regulatorias para el ejercicio de la acción coactiva por parte de la Contraloría General del Estado;

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 22 y 23 del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,

ACUERDA:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION COACTIVA POR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

Art. 1 Ámbito para el ejercicio de la acción coactiva.- La Contraloría General del Estado, ejercerá la acción coactiva en los siguientes ámbitos:a) Para la recaudación de sus propios

créditos;

b) Para la recaudación de las obligaciones derivadas de resoluciones ejecutoriadas expedidas por el Contralor General, por efecto de la determinación de responsabilidad civil culposa, multas y órdenes de reintegro a favor del Gobierno Central, así como de las instituciones y empresas que no tengan capacidad para ejercer la coactiva;

c) Para la recaudación de obligaciones establecidas a favor de las instituciones del Estado sujetas a la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que no sean del Gobierno Central y que no tengan capacidad legal para el ejercicio de la acción coactiva; y,

d) Para recaudar los daños y perjuicios establecidos en las sentencias condenatorias, de conformidad con lo dispuestos por el Art. 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Art. 2.- Titulares de la Acción Coactiva.- El Director de Recaudación

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y Coactivas actuará como funcionario recaudador o ejecutor, y en su ausencia, excusa o impedimento, actuará, en la provincia de Pichincha, el servidor que le sigue en jerarquía o el que el Contralor General designe por escrito.

En provincias que no sea la de Pichincha, actuará como funcionario recaudador el director regional o el delegado provincial, de acuerdo a su ámbito de competencia y, en caso de ausencia temporal, excusa o impedimento, le subrogará el servidor que le sigue en jerarquía o aquel a quien designe el Contralor General.

Si se trata de las obligaciones a las que se refieren los literales a) y b) del Art. 1 del presente Acuerdo, el director regional o el delegado provincial, fundamentarán su actuación en la orden que les remitirá mediante oficio, el Director de Recaudación y Coactivas, con la respectiva resolución o acto administrativo que corresponda, según el caso.

Art. 3.- Emisión de los títulos de crédito.- El procedimiento administrativo de ejecución de las obligaciones, iniciará con la emisión del respectivo título de crédito, que se fundamentará en la respectiva orden de cobro y en los elementos siguientes:

a) Si se trata de recaudación de créditos propios de la Contraloría

General del Estado, en registros, asientos contables o resoluciones;

b) Si se trata de la recaudación de las obligaciones originadas en la determinación de responsabilidad civil culposa, multas y órdenes de reintegro a favor del Gobierno Central, o de las instituciones y empresas que no tengan capacidad para ejercer la coactiva, en las resoluciones del Contralor General o en los memorandos de la Dirección de Responsabilidades, según corresponda;

c) Si se trata de recaudación de obligaciones establecidas a favor de las instituciones del Estado sujetas a la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que no sean del Gobierno Central y que no tengan capacidad legal para el ejercicio de la acción coactiva, en las respectivas resoluciones, actos administrativos, providencias, autos o sentencias; y,

d) Si se trata de la recaudación de los daños y perjuicios establecidos en las sentencias condenatorias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en las respectivas sentencias y liquidaciones.

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Los títulos de crédito serán emitidos por los titulares de la acción coactiva que se mencionan en el Art. 2 del presente Acuerdo.

El Director de Recaudación y Coactivas podrá emitir los títulos de crédito a nivel nacional, y enviarlos a la respectiva jurisdicción para su notificación.

Los funcionarios recaudadores de las Direcciones Regionales y Delegaciones Provinciales, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de emisión del título, informarán detalladamente a la Dirección de Recaudación y Coactivas sobre los títulos de crédito emitidos. Además, mensualmente dichos funcionarios informarán a la Dirección de Recaudación y Coactivas, sobre el avance de los procesos administrativos de ejecución y de las acciones coactivas.

Art. 4.- Contenido del título de crédito.- El título de crédito contendrá los siguientes elementos:

a) Denominación de la Contraloría General del Estado como organismo emisor del título y de la dirección que lo expide;

b) Nombres y apellidos de la persona natural o razón social o denominación de la entidad privada o persona jurídica, que

identifiquen al deudor; y, su dirección, de ser conocida;

c) Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda;

d) Concepto por el que se emite, con expresión de su antecedente;

e) Valor de la obligación o de la diferencia exigible, según el caso;

f) La fecha desde la cual se cobrarán los intereses, si éstos se causaren;

g) Señalamiento de la cuenta bancaria en la cual se depositará el valor de la obligación; y,

h) Firma del funcionario recaudador.

La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto del literal f), causará la nulidad del título de crédito.

Art. 5.- De la orden de cobro.- La orden de cobro constituye la disposición o el pedido impartido por un funcionario competente, constante en la respectiva resolución, providencia, auto, sentencia, oficio o memorando, de que se proceda a la emisión de un título de crédito, con el objeto de recaudar determinada obligación.

Art. 6.- Del trámite de la orden de cobro.- Las órdenes de cobro serán

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transmitidas por los funcionarios que se indican a continuación, a los correspondientes órganos administrativos de la Contraloría General del Estado, conforme al siguiente esquema:

a) En el caso de recaudación de créditos propios de la Contraloría General del Estado, por el Director Financiero al Director de Recaudación y Coactivas, señalando específicamente la persona natural o jurídica deudora, el monto de la obligación, la fecha desde la cual se hizo exigible la obligación, los antecedentes y el origen de la obligación y en general, todos los datos e información necesarios para la emisión del correspondiente título de crédito, de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo.

b) En el caso de la recaudación de obligaciones originadas en la determinación de responsabilidad civil culposa, multas y órdenes de reintegro a favor del Gobierno Central, o de las instituciones y empresas que no tengan capacidad para ejercer la coactiva, por el Director de Responsabilidades al Director de Recaudación y Coactivas.

c) Si se trata de obligaciones establecidas a favor de las

instituciones del Estado sujetas a la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que no sean del Gobierno Central y que no tengan capacidad legal para el ejercicio de la acción coactiva, la máxima autoridad de la respectiva institución, solicitará mediante oficio al Contralor General, que disponga la recaudación de tales obligaciones, para lo cual se adjuntará copias certificadas de la resolución o acto administrativo en los que conste la determinación de la obligación y la orden de cobro.

En provincias que no sea

Pichincha, la solicitud será formulada al Director Regional o al Delegado Provincial de la Contraloría General, por la máxima autoridad de la entidad acreedora de la obligación de la respectiva jurisdicción.

El Director Regional o el Delegado Provincial, informará mensualmente a la Dirección de Recaudación y Coactivas sobre los pedidos formulados, los títulos emitidos y el estado del trámite de las acciones coactivas de ellos derivados, así como las recaudaciones alcanzadas. Al informe adjuntará copias certificadas de los títulos emitidos, liquidaciones efectuadas, y comprobantes de depósitos.

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d) Si se trata de recaudación de multas impuestas por organismos judiciales o administrativos, o de daños y perjuicios establecidos en las sentencias condenatorias, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, el Secretario del organismo judicial o la máxima autoridad del organismo administrativo, según corresponda, solicitará mediante oficio al Contralor General que disponga la recaudación de tales obligaciones, para lo cual enviará copias certificadas de la resolución, providencia, auto, sentencia o acto administrativo que contenga la determinación de la obligación y la orden de cobro. En los casos de sentencias condenatorias se remitirá además la liquidación respectiva.

En provincias que no sea Pichincha, la solicitud será formulada bajo los mismos parámetros referidos en el inciso segundo del literal c) del presente artículo, y se utilizará el mismo procedimiento allí establecido.

En todos los casos previstos en este artículo, los funcionarios y autoridades que soliciten la recaudación de obligaciones, especificarán los nombres y

apellidos o la razón social o denominación completos del deudor, así como su domicilio, con indicación de calles, número, ciudadela y ciudad, y de ser posible, el número de cédula de ciudadanía o del registro único de contribuyentes, según el caso.

Art. 7.- Notificación con el título de crédito.- Emitido un título de crédito, será notificado al deudor o a sus herederos, concediéndoles el plazo de ocho días para el pago, a partir de la fecha de notificación.

El pago deberá ser efectuado en la cuenta bancaria que conste señalada en el respectivo título de crédito.

Art. 8.- Formas de notificación.- La notificación de los títulos de crédito se practicará:

a) En persona.- La notificación personal se hará entregando al deudor, en su domicilio o lugar de trabajo, o en el del representante legal, tratándose de personas jurídicas, una copia certificada o auténtica del título de crédito. La diligencia de notificación será suscrita por el notificador en la respectiva razón. Si el notificado se negare a firmar, lo hará por él un testigo, dejando constancia de este particular.

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b) Por boleta.- Cuando no pudiere efectuarse la notificación personal, por ausencia del interesado en su domicilio o por otra causa, se practicará la diligencia por una boleta, que será dejada en ese lugar, cerciorándose el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado, en los términos que disponen los artículos 58 y 60 del Código Tributario. En cuanto a la notificación por este medio, se estará a lo que dispone en el Art. 107 del citado Código Tributario.

c) Por la prensa.- Cuando la notificación deba hacerse a los herederos o a personas cuya individualidad o residencia sean difícil de establecer, la notificación con el título de crédito se efectuará por la prensa, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, o en el del cantón o provincia más cercanos.

Las notificaciones por la prensa surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la publicación.

La notificación por la prensa podrá ser individual o colectiva.

d) Por casilla judicial.- Si el deudor en contra de quien se ha emitido el título de crédito, hubiere señalado casillero judicial dentro del proceso administrativo de determinación de responsabilidad administrativa o civil, o dentro del proceso de confirmación de tales responsabilidades, o al interponer recurso de revisión, o en general dentro del proceso del cual haya derivado la emisión del título de crédito, éste podrá ser notificado en el casillero judicial señalado.

e) Por correo certificado o por correo autorizado.- La notificación del título de crédito se entenderá realizada por este medio, en la fecha de la constancia de la recepción del aviso del correo certificado o del documento equivalente del correo paralelo.

Las notificaciones de los títulos de crédito a las que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, la efectuarán los funcionarios notificadores de la Dirección de Recaudación y Coactivas o de la respectiva Dirección Regional o Delegación Provincial.

Si luego de emitido el título de crédito se estableciere que el domicilio del

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deudor se encuentra en otra jurisdicción, el funcionario que lo emitió enviará al titular de la acción coactiva que ejerce jurisdicción en el lugar donde tiene su domicilio el deudor, a fin de que proceda a su notificación. Una vez practicada esta diligencia, remitirá las razones correspondientes al funcionario que emitió el título para la continuación del trámite.

Art. 9.- Reclamación respecto del título.- Dentro del plazo señalado en el Art. 7 del presente Reglamento, el deudor o sus herederos podrán presentar al Contralor General del Estado reclamación, con las observaciones formales pertinentes, respecto del título de crédito con el cual han sido notificados, o respecto al derecho para su emisión; el reclamo suspenderá hasta su resolución, el proceso coactivo.

La reclamación deberá estar patrocinada por un abogado y en ella se señalará casillero judicial para futuras notificaciones.

La resolución que adopte el Contralor General del Estado no será susceptible de impugnación en la vía administrativa ni tampoco en la vía judicial, conforme lo dispone el Art. 69 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, y deberá ser expedida dentro del plazo de quince

días contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación. Si ésta fuere presentada en provincias que no sea Pichincha, el plazo será de treinta días.

En provincias que no sea Pichincha, el reclamo también será dirigido al Contralor General del Estado, pero podrá ser presentado en la respectiva Dirección Regional o Delegación Provincial, las cuales deberán remitir el expediente y la reclamación a la matriz, a efectos de que se expida la resolución correspondiente.

Art. 10.- Facilidades de pago.- El deudor, notificado con el título de crédito, podrá solicitar a los titulares de la acción coactiva, la concesión de facilidades para el pago.

La petición del deudor será motivada, estará patrocinada por un abogado y contendrá los siguientes requisitos:

1. Nombres y apellidos completos del deudor o coactivado, o su denominación o razón social, según corresponda, con indicación del número de la cédula de ciudadanía o del registro único de contribuyentes, según se trate de persona natural o jurídica;

2. Dirección domiciliaria del deudor, con indicación de calles, número,

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urbanización, barrio o ciudadela y ciudad;

3. Número del título de crédito respecto del cual se solicita la concesión de facilidades de pago y su fecha de emisión.

4. Razones por las cuales el solicitante se encuentre impedido de realizar el pago de contado.

5. Cheque certificado a órdenes de la Contraloría General del Estado, por un valor equivalente al menos al 20% de la obligación constante en el título de crédito; o, formular la oferta incondicional e irrevocable de consignar o depositar ese porcentaje, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la fecha en que se comunique al solicitante la aceptación de su oferta de pago. Además, se determinará el plazo dentro del cual se cancelará el saldo, para lo cual se observarán las siguientes reglas:

a) Si la cuantía supera los diez mil dólares, el plazo para el pago será de hasta 12 meses contados a partir de la fecha en que se dicte la resolución motivada concediendo facilidades para el pago.

b) Si la cuantía supera los seis mil y es de hasta diez mil dólares, el plazo para tales efectos será de hasta 9 meses contado a partir de la misma fecha.

c) Si la cuantía supera los dos mil y

es de hasta seis mil dólares, el plazo será de hasta 6 meses.

d) Si la cuantía es inferior o igual a

dos mil dólares, el plazo será de hasta 3 meses.

6. Casillero judicial en el que recibirá las notificaciones que le correspondan.

El pedido de facilidades de pago lo podrá formular también el coactivazo a quien se le haya citado con el auto de pago.

Art. 11.- Trámite de la solicitud de concesión de facilidades de pago.- Los titulares de la acción coactiva, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, mediante resolución motivada, aceptarán o negarán la concesión de facilidades para el pago de la obligación. Tal concesión procederá cuando la solicitud cumpla los requisitos señalados y se haya cubierto el valor del 20% de la obligación, en cuyo caso se concederán los plazos previstos para el pago, en función de la

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cuantía; caso contrario se desechará la solicitud.

En ambos casos se notificará al solicitante con la resolución adoptada, la cual no será susceptible de impugnación ni recurso alguno, ni en la vía administrativa, ni en la vía judicial.

La resolución será expedida dentro del plazo de treinta días contados a partir de la presentación de la solicitud.

El pago del saldo se hará en cuotas mensuales iguales, de acuerdo a lo que determine el titular de la acción coactiva. El cálculo de dichas cuotas incluirá los intereses calculados hasta los vencimientos de aquellas, sin perjuicio de que deban ser reliquidadas en caso de que el deudor no cumpla con los pagos en las fechas de vencimiento. En todo caso se observarán las normas contenidas en el artículo 13 del presente Acuerdo.

El no pago de una o más cuotas dentro del plazo concedido, implica la terminación de la concesión de facilidades de pago, en cuyo caso la Contraloría General del Estado iniciará el proceso coactivo y exigirá la cancelación de la totalidad de la obligación, pudiendo proceder al embargo, de conformidad con lo que disponen los artículos 167 y siguientes del Código Tributario. El mismo derecho tendrá la Contraloría General

en caso de que el deudor no concretare la consignación o depósito del 20% al que se refiere el numeral 5 del Art. 10 de este Acuerdo, en el plazo allí establecido.

Art. 12.- Efectos de la solicitud de facilidades de pago.- Presentada la solicitud de concesión de facilidades de pago, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución o la acción coactiva, hasta que se expida la resolución motivada del funcionario ejecutor, concediendo o no tales facilidades.

Art. 13.- Intereses de las obligaciones.- Las obligaciones contenidas en los títulos de crédito y en los autos de pago, devengarán intereses, de acuerdo con lo que dispone el Art. 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, calculados a la tasa máxima de interés convencional determinada por el organismo competente.

En todos los casos a los que se refiere el Art. 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, el pago se imputará primeramente a los intereses, de conformidad con el Art. 1638 del Código Civil.

En el caso de faltantes cubiertos durante el curso de un examen especial, para efectos de la restitución se realizará una liquidación de la

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obligación adeudada, que incluirá los intereses calculados de conformidad con el Art. 84, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Los intereses serán calculados hasta la fecha de la recaudación de la totalidad de la obligación.

Para el cálculo de los intereses de obligaciones que no consten en títulos de crédito ni en autos de pago, y cuyos deudores deseen cancelarlas, se aplicarán las normas contenidas en el presente artículo, previa solicitud formulada por los deudores a los titulares de la acción coactiva, a la cual adjuntarán copia certificada de la resolución o acto administrativo en el que conste determinada obligación.

Para efectos de la correcta aplicación de las disposiciones del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, los funcionarios que transmitan una orden de cobro a los titulares de la acción coactiva, deberán remitir toda la información que permita emitir los títulos de crédito, con sujeción a lo establecido en el Art. 4 del presente Acuerdo. Entre la información que se remita constará la indicación específica de la fecha a partir de la cual se calcularán los intereses, de conformidad con las disposiciones del mencionado Art. 84.

DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA

Art. 14.- Ejercicio de la Acción Coactiva.- La acción coactiva se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito y la orden de cobro.

Art. 15.- De la emisión del auto de pago.- Vencido el plazo de ocho días que se señala en el Art. 7 de este Reglamento, si el deudor no hubiere satisfecho la obligación, o incumpliere los términos de la resolución en virtud de la cual se le hubiese concedido facilidades de pago, el funcionario recaudador, dictará el auto de pago ordenando que el deudor, o sus garantes, o ambos, paguen la deuda o dimitan bienes dentro del término de tres días contados desde el siguiente al de la citación con el auto de pago, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la deuda, inclusive los intereses, multas, costas de recaudación y otros recargos accesorios.

El auto de pago se expedirá siempre que la deuda sea líquida, determinada y de plazo vencido.

El funcionario recaudador podrá dictar las medidas precautelatorias que prevé el Art. 165 del Código Tributario.

Art. 16.- Citación con el auto de pago.- La citación con el auto de pago

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se efectuará de acuerdo con lo que dispone el Art. 164 del Código Tributario.

Si al ser notificado con el título de crédito, el deudor hubiere señalado casillero judicial, la citación con el auto de pago podrá efectuarse a través de dicho casillero.

Art. 17.- Solemnidades Sustanciales.- Son solemnidades sustanciales de la ejecución coactiva de la Contraloría General:

a) Legal intervención del funcionario recaudador;

b) Legitimidad de personería del coactivado;

c) Aparejar la coactiva con el título de crédito y la orden de cobro;

d) Que la obligación sea líquida, determinada y de plazo vencido; y,

e) Citación al coactivado con el auto de pago.

Art. 18.- Embargo, tercería y remate.- Para efectos de embargo, tercerías y remate, el funcionario ejecutor observará las normas contenidas en los parágrafos 2do. y 3ro. De la Sección 2da. Del Capítulo V del Título II del Libro II del Código Tributario, así como las Secciones 3era.

y 4ta., del mismo Capítulo, Título y Libro.

Subsidiariamente, el funcionario ejecutor aplicará el Código de Procedimiento Civil.

Art. 19.- Excepciones.- El coactivado podrá proponer únicamente las excepciones previstas en el primer artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Si la resolución respectiva o en general el acto administrativo del cual haya derivado la emisión del título de crédito, se hubiere ejecutoriado en la Función Judicial, se exigirá que en forma previa a la presentación de las excepciones, el coactivado acredite haber efectuado la consignación a la que se refiere el artículo 1020 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 20.- Trámite de las excepciones.- Para efectos de presentación y trámite de las excepciones que formulen los coactivados, se aplicarán el Art. 57 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, así como las normas contenidas en el Capítulo innumerado agregado a continuación del artículo 58 de las reformas a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el Decreto Supremo No. 611, publicado en el

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Registro Oficial No. 857 de 31 de julio de 1975.

Una vez planteadas excepciones a la acción coactiva implementada por la Contraloría General del Estado, el expediente será remitido por la Dirección de Recaudación y Coactivas a la Dirección Jurídica, a fin de que ésta se encargue de defender los intereses institucionales, con sujeción a las disposiciones constantes en el Capítulo innumerado agregado a continuación del artículo 58 de las reformas a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el Decreto Supremo No. 611, publicado en el Registro Oficial No. 857 de 31 de julio de 1975, y más normas pertinentes.

La Dirección Jurídica, a pedido de la Dirección de Recaudación y Coactivas, se encargará además de entablar y vigilar la sustanciación de los juicios de insolvencia correspondientes, en contra de los coactivados que no satisfagan totalmente sus obligaciones.

Art. 21.- Abogado director de acciones coactivas.- Al dictar el auto de pago, el titular de la acción coactiva podrá designar un abogado de la propia Contraloría General, para que sustancie la acción coactiva.

Art. 22.- Contratación de abogados directores de acciones coactivas.- Los

abogados directores de las acciones coactivas, también podrán ser contratados por el Contralor General de acuerdo con las demandas y requerimientos de la acción coactiva institucional. Los juicios se les asignará en forma aleatoria y equitativa, considerando su cuantía, la ubicación de los domicilios de los coactivados y otros aspectos. El contrato definirá detalladamente las responsabilidades que adquiere el abogado director dentro de los juicios que se le encarguen y estipulará que, por cumplir servicios de naturaleza profesional a ser prestados en libre ejercicio de su profesión, no tendrá relación laboral ni dependencia de ninguna índole con la Contraloría General; en consecuencia, la Contraloría General quedará totalmente relevada de cualquier obligación patronal respecto de los profesionales contratados.

Los honorarios correspondientes a los abogados contratados como directores de los juicios derivados de los procedimientos de ejecución, serán cancelados de conformidad con lo establecido en el instructivo pertinente.Art. 23.- Secretario de Recaudación y Coactivas.- El Contralor General asignará las funciones de Secretario de la Dirección de Recaudación y Coactivas en la provincia de Pichincha, a un funcionario que pertenezca a la Institución, sin perjuicio de que pueda

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designar para el ejercicio de ese cargo a otras personas.

Los Directores Regionales o Delegados Provinciales, en su calidad de funcionarios recaudadores, podrán designar Secretario de Coactivas, a funcionarios que pertenezcan a la Institución.

A falta de Secretario titular, el funcionario recaudador designará un Secretario ad-hoc, que podrá ser uno de los empleados de la Dirección de Recaudación y Coactivas o de la Dirección Regional o Delegación Provincial, según el caso.

Art. 24.- Funciones del Secretario de Recaudación y Coactivas.- Son funciones del Secretario de la Dirección de Recaudación y Coactivas, y del Secretario del Área de Coactivas de las direcciones regionales y delegaciones provinciales, las siguientes:

a) Notificar y citar con los títulos de crédito y autos de pago respectivamente;

b) Llevar los procesos administrativos y judiciales, debidamente foliados y numerados;

c) Certificar sobre los documentos que reposen en los procesos coactivos;

d) Cancelar los títulos de crédito, cuando las obligaciones han sido satisfechas en su totalidad;

e) Cursar oficios de mero trámite, respecto a los autos o resoluciones que se adopten dentro de los procesos coactivos;

f) Notificar a los interesados, con las providencias que se emitan en los juicios coactivos; y,

g) Las demás diligencias que sean necesarias practicar dentro de los procesos de ejecución y que le encargue el funcionario recaudador.

Art. 25.- Alguacil y depositario.- El Contralor General designará alguacil y depositario de la Dirección de Recaudación y Coactivas. En las Direcciones Regionales y Delegaciones Provinciales, los designarán los titulares de la acción coactiva, de entre los funcionarios que prestan servicios en la respectiva Dirección Regional o Delegación Provincial.

El alguacil y el depositario judicial percibirán las remuneraciones que consten en el distributivo de sueldos de la Contraloría General y deberán rendir caución de la clase y por el monto establecido en el Reglamento de Cauciones.

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En el caso de que no existieren funcionarios que puedan ser designados para estos cargos en las Direcciones Regionales o Delegaciones Provinciales, los titulares de la acción coactiva podrán designarlos, previa autorización del Contralor General, de entre personas residentes en la respectiva jurisdicción, que gocen de reconocida solvencia y honorabilidad. En este caso los honorarios serán regulados de acuerdo al Instructivo que la Contraloría General expida para el efecto.

Art. 26.- De las Costas.- Todo procedimiento de ejecución coactiva que inicien los funcionarios recaudadores, conlleva la obligación del pago de las costas de recaudación, las mismas que serán canceladas por los coactivados a partir de la emisión del auto de pago.

Los honorarios de abogados contratados, alguaciles, depositarios, notificadores, peritos, emisión de certificados, publicaciones por la prensa y otros gastos que se deriven del ejercicio de la acción coactiva, constituirán las costas judiciales, las mismas que serán liquidadas y canceladas conforme al Instructivo que se dicte para el efecto.

Art. 27.- Fondos Propios y de Terceros.- Los valores recaudados se depositarán en la cuenta bancaria que

señale el funcionario recaudador y tendrán el tratamiento de fondos ajenos.

Art. 28.- Entrega de valores y 10% de la Contraloría General.- Una vez recaudadas las obligaciones por efectos de la acción de la Contraloría General, serán entregadas a la institución pública acreedora, de conformidad con el Instructivo de Procedimientos Administrativos, Judiciales y Contables, emitido por la Asesoría General.

Sobre el total de los valores recaudados, se aplicará y retendrá el 10% que dispone el inciso quinto del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en beneficio de esta Entidad de Control.

El 10% al que se refieren los incisos anteriores y las costas, se aplicarán y retendrán a favor de la Contraloría General, tanto cuando se trate del Gobierno Central, como también en el caso de instituciones, entidades y organismos que no tienen facultad coactiva.

La totalidad de las costas quedarán retenidas a favor de la Contraloría General.Art. 29.- Apoyo para el ejercicio de la acción coactiva.- Los funcionarios titulares de la acción coactiva, podrán solicitar la colaboración de las autoridades civiles, militares y

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policiales, para la recaudación y ejecución de las obligaciones objeto de dicha acción. Tales autoridades estarán obligadas a prestar la colaboración requerida.

Art. 30.- Arreglo de Procesos.- Los titulares de la acción coactiva cuidarán que el Secretario observe en los procesos, las normas del Reglamento sobre Arreglo de Procesos y Actuaciones Judiciales, expedido por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto fuere aplicable.

Art. 31.- De la baja de títulos de crédito.- La baja de títulos de crédito a la que se refiere el numeral 33 del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, será declarada por el titular de la Acción coactiva que los hubiere emitido, siempre y cuando se demuestre que se hubieren hecho incobrables y que su cuantía, incluidos los intereses, no supera los cuarenta dólares.

La declaratoria de baja de los títulos de crédito se hará mediante una resolución motivada, a la que se agregará una certificación del Área o Sección de Contabilidad o del Contador, que acredite que la cuantía del título de crédito, incluidos los intereses, no supera los cuarenta dólares. Además, para la expedición de la resolución, el titular de la acción coactiva deberá contar con un informe legal emitido por

un abogado de la respectiva Dirección, que demuestre que el título es incobrable.

Art. 32.- Derogatoria.- Derógase el Acuerdo No. 024-CG, publicado en el Registro Oficial No. 145 de 21 de agosto del 2000, y las demás disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.

Art. 33.- Vigencia.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Despacho del Contralor General del Estado, Subrogante en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 18 de junio de 2003.

Comuníquese:

f) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante.

Dictó y firmó el Acuerdo que antecede, el señor doctor don Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil tres.- Certifico.

f) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría, Encargado.

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Promulgado en el Registro Oficial No. 117 del 3 de julio de 2003.

ACUERDO No. 015-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

Considerando:

Que mediante Ley 2002-73, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio del año 2002, se expidió la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado;

Que el numeral 11 del artículo 31 de dicha Ley dispone que la Contraloría registrará las cauciones rendidas por los servidores públicos a favor de las respectivas instituciones del Estado;

Que los artículos 211 de la Constitución Política de la República, 31 numeral 22 y 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, disponen que la Contraloría dictará regulaciones de carácter general para el cumplimiento de sus funciones; y,

Que es necesario actualizar la normativa inherente a las cauciones para el desempeño de cargos públicos.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

ACUERDA:

EXPEDIR EL SIGUIENTEREGLAMENTO PARA

REGISTROY CONTROL DE CAUCIONES

CAPITULO I

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Generalidades, Clases y Cuantías de las Cauciones

Art. 1.- Ambito de aplicación.- Las disposiciones de este Reglamento rigen para los servidores públicos de las instituciones del Estado, previstas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República.

Art. 2.- Quienes deben prestar caución.- Para responder por el fiel cumplimiento de los deberes, tienen obligación de prestar caución a favor de las respectivas instituciones del Estado, los servidores públicos que desempeñen funciones de recepción, inversión, control, administración y custodia de recursos públicos. Tales recursos comprenden todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Se exceptúa de esta obligación a los Ministros de Estado, Subsecretarios, funcionarios y dignatarios de elección popular, funcionarios cuyo nombramiento corresponde a la Función Legislativa, los custodios o encargados de fondos de caja chica cuyo monto fijo no sea mayor a cincuenta dólares, los bibliotecarios y

otros servidores que trabajen en bibliotecas.

La exoneración de rendir caución no exime de las responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal que pudieran establecerse contra los servidores públicos.

Art. 3.- Control de las cauciones.- Corresponde a la Contraloría General del Estado el control de las cauciones que presenten los servidores públicos a los que se refiere el artículo 2 de este Reglamento, con el fin de registrarlas, sustituirlas, cancelarlas, ejecutarlas, y las demás acciones que se deriven del aludido control.

La unidad de la Contraloría encargada de las funciones a que se refiere este Reglamento, llevará archivos de las garantías, de tipo cronológico, numérico, alfabético, territorial, por dependencias u otros que fueren necesarios.

Art. 4.- Clases de cauciones.- Las cauciones se pueden constituir mediante:

a) Depósitos de dinero en dólares.

b) Hipotecas.

c) Fianzas personales.

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LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO Y REGLAMENTO, LEYORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y CONTROL, LEY ORGÁNICA DE

RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACIÓN Y TRANSPARENCIA FISCAL Y REGLAMENTO

d) Garantías bancarias otorgadas por bancos legalmente establecidos en el país.

e) Pólizas de seguro de fidelidad, individuales, colectivas y tipo blanket o abiertas, emitidas por compañías de seguros nacionales o mixtas.

Art. 5.- Cuantía de las cauciones.- Para determinar la cuantía de la caución por rendirse se tendrá en cuenta las funciones específicas por desempeñar, el sueldo básico mensual, el monto de los recursos públicos que maneje el servidor obligado, la naturaleza y liquidez de esos recursos, así como la siguiente tabla referencial de funciones sujetas a caución:

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FUNCIONES CARGOS FACTORDE RECEPCION -Receptores de valores,

especies, impuestos, tasas por servicios, transferencias o subvenciones que se realicen con el Sector Público.

-Tesoreros-Pagadores-Jefes de Recaudación-Recaudadores

36

DE INVERSION -Ordenadores de gastos, autorización Jefatura o supervisión directa.

-Gerentes-Subgerentes de empresas públicas-Máximas autoridades-Directores administrativos-Directores o jefes de unidades médicas-Directores ejecutivos-Rectores

34

-De Administración de caja -Cajeros-Colectores-Administradores de Caja-Ecónomos-Encargados de fondo rotativo

32

DE CUSTODIA -De fondos, bienes, valores, títulos valores, Títulos de crédito, especies valoradas

-Custodios de valores fiduciarios-Manejo fondo ratativo-Depositarios-Alguaciles-Secretarios de coactivas

30

-Bienes de uso corriente, inventarios de Bodega o almacén

-Bodegueros-Enfermeras-Guardalmacenes-Auxiliares enfermería-Jefes laboratorio-Auxiliares de farmacia-Proveedores-Técnicos laboratorio-Ayudantes de laboratorio

28

DE ADMINISTRACION -De activos fijos y custodia directa

-Jefes o encargados de inventarios-Responsables de bienes y activos fijos-Responsables de parque automotor-Responsables de suministros Odontólogos-Químicos Farmaceúticos-Cu0stodios de piezas de museos

26

DE CONTROL -Control previo y concurrente a nivel operativo

-Jefes de presupuesto-Analistas finanacieros

24

-Firma de cheques -Directores o jefes financieros

22

-Registro contable -Jefes unidad contable -Contadores

20

Art. 6.- Bases para el cálculo.- En general, la cuantía de una caución por

rendirse se obtendrá multiplicando el sueldo básico del servidor caucionado

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por el factor que corresponda a las funciones que va a desempeñar, según la tabla referencial del artículo precedente.

En caso de que un servidor deba cumplir una o más funciones o actividades, la cuantía corresponderá al valor de la función de más alta jerarquía constante en la tabla referencial, más un 30%.

La caución se incrementará en un 50 % cuando por la naturaleza, cuantía y liquidez de los recursos públicos que tiene a cargo el servidor, implique un mayor riesgo, o cuando maneje recursos adicionales a la función ordinaria. La procedencia y pertinencia de este incremento será determinada por la máxima autoridad de cada institución pública. Los servidores caucionados de los cuerpos de bomberos y otros que

desempeñan cargos honoríficos, rendirán una caución no menor al 10% del presupuesto anual de la institución.

Artículo 7.- Los funcionarios consulares rentados rendirán una caución básica de acuerdo con sus funciones:

Vicecónsul US $ 200Cónsul US$ 300Cónsul de Primera US$ 400Cónsul General US$ 500Cónsul General de Primera US$ 600

El valor de la caución básica se incrementará según el monto promedio de las recaudaciones anuales de la oficina consular en la que va a ejercer su actividad el respectivo funcionario, de conformidad con la siguiente tabla:

RECAUDACION CAUCION COMPLEMENTARIA

Hasta USD 10.000.oo USD 500.oo

Desde USD 10.001.oo hasta USD 50.000.oo USD 1.500.oo

Desde USD 50.001.oo hasta USD 100.000.oo USD 3.750.oo

Desde USD 100.001.oo hasta USD 150.000.oo USD 6.250.oo

Más de USD 150.000.oo USD 7.500.oo

Las cauciones básica y complementaria se las puede rendir mediante una sola de

las garantías previstas en el artículo 4 de este Reglamento.

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Los funcionarios consulares ad honorem rendirán únicamente una caución de USD 700,oo

Art. 8.- Responsables de Caja Chica.- Los servidores que manejen un fondo de caja chica por un monto mayor a USD 50.oo, rendirán una caución equivalente al valor fijo del fondo.

Art. 9.- Desempeño del cargo caucionado.- Ninguna persona puede tomar posesión de un cargo sujeto a caución y menos desempeñarlo mientras no rinda la caución con arreglo a este Reglamento.

En forma previa a la posesión de un cargo sujeto a caución, el servidor designado registrará la caución correspondiente en la Contraloría General del Estado. Sin la certificación de que se ha cumplido este requisito, la autoridad nominadora no podrá posesionarlo, ni la unidad responsable del manejo de personal registrará el nombramiento o contrato. El incumplimiento de esta obligación inhabilita al servidor para el desempeño del cargo público, y debe ser removido de inmediato en caso de que se haya posesionado sin rendir la caución.

Art. 10. Unidades encargadas del control.- El registro, la aceptación o rechazo, sustitución, cancelación, ejecución, archivo de las cauciones y las demás acciones que se deriven del control de ellas, se realizará en la matriz de la Contraloría General del Estado o en sus Direcciones Regionales o

Delegaciones Provinciales, según el caso, de acuerdo con su jurisdicción. Las Direcciones Regionales y Delegaciones Provinciales remitirán obligatoriamente a la matriz un informe mensual con el detalle de la realización de los mencionados trámites.

La unidad de la Contraloría encargada de ejercer las referidas funciones, mantendrá archivos de las distintas clases de cauciones que fueren presentadas, en forma cronológica, alfabética, numérica, territorial, por dependencias u otras que fueren convenientes o necesarias.

Art. 11.- Alcance de la caución.- En toda garantía que se rinda constará que la caución se extiende no solo a los actos del garantizado en el cumplimiento específico de su cargo, sino también al desempeño de cualesquiera otros deberes, comisiones o encargos temporales, o a los resultados de su gestión.

Art. 12.- Prohibición.- No podrán actuar como garantes o fiadores a favor de los servidores públicos obligados a rendir caución: el Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los jueces y ministros jueces de la Función Judicial, los miembros de la Legislatura, de los Tribunales Electorales y del Tribunal Constitucional, los servidores de la Contraloría y del Ministerio de Economía y Finanzas, los servidores de las auditorías internas, los miembros de la fuerza pública en servicio activo, los

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gobernadores, prefectos, alcaldes, los jefes políticos y máximas autoridades con ámbito nacional.

En el caso de que las personas señaladas en el inciso anterior, antes de encontrarse incursas en la indicada prohibición, hubieren rendido garantía a favor de un servidor público, el caucionado la sustituirá dentro del término de veinte días contados desde cuando se produjo el impedimento.

Si el servidor no cumpliere con esta obligación, el Contralor General ordenará su inmediata remoción.

Art. 13.- Control en las instituciones públicas.- La unidad encargada del control de las cauciones en cada institución debe mantener registros y archivos de los servidores caucionados y comunicar oportunamente a la Contraloría General del Estado los ingresos, salidas, cambios de funciones u otras novedades en relación con tales servidores.

Art. 14.- Incapacidades.- La autoridad nominadora cuidará especialmente que el servidor nombrado o por ser nombrado para un cargo caucionado, no se halle incapacitado para el desempeño de una función pública por haber sido declarado culpable mediante sentencia ejecutoriada por las infracciones puntualizadas en el artículo 257 del Código Penal y los artículos agregados a continuación de este. Si el servidor caucionado estuviere incurso en tal

incapacidad, será removido inmediatamente del cargo.

Art. 15.- Vigencia de las cauciones y remoción.- Las instituciones públicas tienen la obligación de vigilar que las garantías otorgadas por los servidores caucionados, de acuerdo con la naturaleza de éstas, se mantengan en vigencia. La renovación de las cauciones se efectuará con treinta días de anticipación a su vencimiento.

La autoridad nominadora exigirá por escrito la inmediata presentación de la caución correspondiente al servidor que, estando obligado a rendirla, ampliarla o sustituirla, desempeñe un cargo sin cumplir esta obligación. Si en el término de veinte días no se atiende esa exigencia, la máxima autoridad comunicará sobre ese particular al Contralor General del Estado, quien pedirá la remoción inmediata del servidor caucionado.

CAPITULO II

Presentación, trámite y constitución de las cauciones

Art. 16.- Presentación de garantías.- Los servidores obligados a rendir caución, antes de posesionarse, presentarán en las respectivas dependencias de la Contraloría General del Estado una de las garantías previstas en el artículo 4 de este Reglamento, para su aceptación y registro.

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Ninguna garantía será registrada si no contempla expresamente que responderá por los actos del caucionado durante el período que garantiza, y además que el garante se obliga a responder por tales actos hasta un año después.

Art. 17.- Depósito de dinero.- Los depósitos de dinero se harán en dólares, en un banco legalmente establecido en el país, con la indicación de que el depósito se lo efectúa a órdenes de la entidad nominadora.

Aceptada esta clase de caución por la entidad respectiva, el comprobante de depósito bancario por el valor correspondiente se presentará para registro en la Contraloría General, la cual extenderá una certificación.

Los intereses que produzcan estos depósitos pertenecerán al caucionado. El valor de la caución más los intereses, en caso de haberlos, será devuelto por la autoridad nominadora después del cese de funciones del servidor, previo el pronunciamiento de la Contraloría General del Estado en el sentido de que no hay responsabilidades ni observaciones a la gestión del caucionado.

Art. 18.- Cauciones hipotecarias.- Las cauciones hipotecarias se constituirán sobre inmuebles que tengan un valor comercial de catastro equivalente al 166%, cuando menos, respecto del fijado para la caución, sin que para computar este valor se tomen en cuenta

los frutos pendientes, semovientes ni los bienes muebles.

De no llegar a este valor y si hubieren construcciones nuevas o mejoras, o los inmuebles tuvieren un valor real mayor que el que conste en el catastro respectivo, se aceptará como prueba supletoria el avalúo practicado por un perito profesional designado por la entidad nominadora.

No se aceptarán cauciones hipotecarias:

a) Sobre bienes inmuebles adquiridos o viviendas construidas con préstamos hipotecarios otorgados por el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas, mientras subsistan los gravámenes a favor de tales instituciones;

b) Sobre inmuebles constituidos en patrimonio familiar;

c) Sobre derechos y acciones hereditarios;

d) Sobre inmuebles gravados con primera hipoteca o cuyo derecho de dominio se halle limitado por fideicomiso, usufructo o derecho de uso o habitación.

Para la aceptación de las cauciones hipotecarias, los interesados presentarán certificados actualizados de avalúo catastral y de gravámenes con historial de quince años, otorgados por los

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funcionarios competentes del cantón donde estuviere ubicado el inmueble.

La copia certificada de la escritura pública de constitución de la caución debidamente inscrita, se registrará en la correspondiente unidad de la Contraloría General del Estado.

Art. 19.- Fianzas personales.- Las cauciones personales serán constituidas por escrito, con reconocimiento de firma y rúbrica ante un juez competente o notario, por dos o más personas de reconocida solvencia moral y económica, quienes se obligarán solidariamente con el caucionado para responder por el monto de la caución.

Los fiadores serán propietarios de bienes raíces suficientes que cubran el valor de la caución y señalarán domicilio dentro del área de competencia de la respectiva Corte Superior del distrito donde el caucionado desempeñe sus funciones.

La solvencia de los fiadores se calificará, principalmente, a base de la presentación de certificados expedidos por el registrador de la propiedad que acrediten el dominio de los bienes, así como el certificado del tesorero municipal que demuestre el avalúo y que los fiadores no adeuden a la municipalidad respectiva.

En toda fianza personal se hará constar expresamente que los fiadores responderán con sus bienes por el fiel cumplimiento de los deberes específicos

del caucionado y de otros deberes y comisiones que le sean confiados por razón del cargo, así como por el resultado de su gestión.

Las fianzas personales constituidas de acuerdo con las normas anteriores se presentarán para registro en la Contraloría General del Estado.

Art. 20.- Garantías Bancarias.- Las garantías bancarias serán otorgadas por un banco legalmente establecido en el país a la orden de la entidad nominadora, y deberán ser incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato.

Art. 21.- Pólizas de Seguro.- Cada institución pública podrá contratar pólizas de seguro de fidelidad que cubran las cauciones que deben rendir sus servidores, en los casos y cuantías determinadas por este Reglamento. Dichas pólizas para cauciones pueden ser individuales, colectivas y tipo blanket o abiertas, emitidas por compañías de seguros nacionales o mixtas que no consten inscritas en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos, a la orden de la entidad nominadora, y aceptadas por la Contraloría General del Estado.

Las pólizas de seguro serán incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, y contendrán indispensablemente cláusulas especiales que se refieran a la obligación de las compañías aseguradoras de cubrir el seguro hasta un año después del cese de

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funciones del caucionado. Dichas compañías comunicarán a la Contraloría General y a la institución asegurada, con treinta días de anticipación, el vencimiento del contrato de seguro.

Para la contratación de pólizas de seguro de fidelidad por parte de las instituciones públicas, se observará el procedimiento previsto en el artículo 74 de la Ley General de Seguros.

Las pólizas de seguro de fidelidad individuales o colectivas, además de la identificación de la institución pública asegurada, contendrán el detalle con los nombres y apellidos, cargo, número de la cédula de ciudadanía, sueldo básico, factor aplicado y monto individual de la caución de cada uno de los servidores caucionados.

Las pólizas de seguro de fidelidad tipo blanket o abiertas, cubrirán a todo el grupo de servidores obligados a rendir caución por un monto único, ya sea individual o colusorio, sin detallar los sueldos básicos, factores ni valores de las cauciones de cada uno de ellos. La respectiva institución pública establecerá dicho monto único en función del índice de siniestralidad de los cinco últimos años, y exigirá que la póliza incluya una cláusula especial de restitución automática de valor asegurado.

Art. 22.- Casos de nueva caución o ampliación.- Cuando a un servidor caucionado se le extendiere un nuevo nombramiento o se le modificaren los

factores señalados en el artículo 5, la autoridad nominadora exigirá que en el plazo de treinta días se actualice o amplíe la caución rendida. Dicho plazo será de sesenta días para los funcionarios consulares. La nueva caución se registrará en la Contraloría General del Estado.

Si no se actualizare o ampliare la caución, el servidor no podrá continuar en el desempeño del cargo ni entrar en posesión del nuevo, según sea el caso.

Art. 23.- Subrogación.- Si por disposición de ley un servidor caucionado tiene subrogante, podrá expresarse en el instrumento de caución que la garantía se extiende también a los actos de quien le subroga.

Si no lo tuviere o si la caución no contemplare esta estipulación especial, el subrogante rendirá una caución por separado, de acuerdo con el presente Reglamento, con el fin de que pueda ejercer el cargo que subroga.

Art. 24.- Vacancia del cargo caucionado.- Cuando por cualquier causa quedare vacante un cargo caucionado, la autoridad nominadora deberá encargar a un servidor caucionado de la misma institución, las funciones y la custodia de los fondos, valores o bienes. El servidor encargado rendirá la respectiva caución en forma previa a asumir el encargo y durará en el desempeño de sus funciones hasta que sea posesionado el titular, sin perjuicio de rendir cuenta de su gestión y

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responder por los recursos públicos a su cargo.

Art. 25.- Subalternos.- En el caso de subalternos que desempeñen actividades de carácter puramente material o manual como preparación de cheques para la firma, o fueren encargados de cuidar especies o materiales, será la máxima autoridad quien decida si ellos deben o no rendir caución, considerando la cuantía de los recursos públicos que manejen y la naturaleza y liquidez de esos recursos.

Art. 26.- Certificado de registro.- Cada vez que se registre, sustituya, renueve o amplíe una caución, se emitirá un certificado de registro.

Art. 27.- Sustitución de fianzas.- En el caso de que el caucionado o su garante deseen sustituir una caución con otra de las garantías previstas en el artículo 4, deberán solicitarlo por escrito al Contralor General del Estado.

Aceptada la sustitución, el interesado dispondrá del término de veinte días para rendir la nueva caución. Una vez registrada la nueva garantía se autorizará la cancelación de la anterior.

En todos los casos de sustitución de caución se cumplirán los requisitos exigidos en este Reglamento para su constitución.

CAPÍTULO II

Cancelación y ejecución de las cauciones

Art. 28.- Cancelación de fianzas.- A petición escrita del interesado, el Contralor General del Estado podrá disponer la cancelación de las cauciones después de haberse practicado el correspondiente examen especial, auditoría o entrega-recepción de cuyos resultados no aparezcan observaciones, o cuando se pruebe que de haberse formulado cargos, se los ha desvanecido o satisfecho.

Si a la fecha de recepción de la solicitud de levantamiento de la caución no se ha efectuado el acto de control respectivo, se podrá cancelar la garantía siempre y cuando se presente un informe de la respectiva institución pública del cual se desprenda que no hay observaciones a la gestión del servidor. Para todo trámite de cancelación de cauciones se obtendrán, de las unidades administrativas correspondientes, informes sobre juicios o trámites procedimentales por determinación de responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal.

Art. 29.- Responsabilidades.- El levantamiento de la caución no impedirá el establecimiento de responsabilidades en contra del servidor, si hay lugar a ellas, según los resultados de los exámenes o auditorías realizados con posterioridad a la cancelación de la garantía.

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Art. 30.- Ejecución de las cauciones.- Cuando un servidor caucionado cometa un acto de infidelidad, la institución pública ejecutará la caución rendida de acuerdo con las siguientes normas:

1. En el caso de cauciones que se hayan constituido mediante pólizas de seguro de fidelidad, la máxima autoridad de la institución perjudicada solicitará por escrito a la compañía aseguradora que haga efectiva la caución incondicional, irrevocable y de cobro inmediato que otorgó en favor de la entidad asegurada, adjuntando la documentación probatoria pertinente. Para la reclamación se observará lo previsto en las condiciones generales y particulares de la póliza y lo previsto en la Ley General de Seguros.

2. Si la caución se constituyó mediante garantía bancaria incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, el reclamo lo efectuará la máxima autoridad al banco que la otorgó, adjuntando la documentación probatoria del perjuicio.

3. Si la caución se constituyó mediante depósito de dinero, la entidad asegurada hará efectiva la caución hasta el monto del perjuicio más los respectivos intereses.

4. Para la ejecución de las cauciones constituidas mediante hipoteca o fianza personal, la máxima autoridad de la entidad comunicará a los

garantes hipotecarios o a los fiadores personales, según el caso, para que de inmediato cubran el perjuicio ocasionado por el servidor caucionado. De no hacerlo en el término de 30 días, se procederá a ejecutar las garantías por la vía ejecutiva.

5. En todos los casos, el reclamo se hará por el valor del perjuicio más los intereses calculados desde la fecha del ilícito hasta la fecha de ejecución, y se enviará una copia de la reclamación a la Contraloría General para fines de seguimiento y control.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 31.- Responsables del Control de Cauciones.- Las unidades de recursos humanos o sus similares, de las entidades del sector público, serán responsables por la actualización, control y manejo de las cauciones.

Art. 32.- Pago de Primas de Seguros.- La máxima autoridad de cada institución decidirá si contribuye con un porcentaje para el pago de la prima de seguros, de contar con el presupuesto para el efecto, o si los servidores obligados a rendir caución deben cubrirla en su totalidad. En ningún caso la institución pública aportará con más del 60% de las primas de seguros.

Art. 33.- Las Direcciones de Auditoría, Direcciones Regionales y Delegaciones Provinciales, controlarán e incluirán en

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el Plan Anual de Control la verificación del cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.

Art. 34.- Trámite de Cobro.- En el caso de responsabilidades civiles firmes y ejecutoriadas, determinadas en contra de funcionarios caucionados, el trámite de cobro podrá efectuarse mediante la ejecución de las correspondientes garantías rendidas por el funcionario responsable.

Art. 35.- Dudas.- El Contralor General resolverá las dudas que se presenten sobre la aplicación de este Reglamento.

Art. 36.- Derogatoria.- Deróganse el Reglamento de Cauciones para el desempeño de cargos públicos expedido mediante Acuerdo No. 023-CG publicado en el Registro Oficial No. 211 de 15 de junio de 1993, y las demás disposiciones que se opongan a este Reglamento.

DISPOSICION TRANSITORIA.- Las cauciones que rijan a la fecha en que entre en vigencia este Reglamento continuarán con los mismos montos hasta ser renovadas o sustituidas, de acuerdo con los nuevos factores y con sujeción a las disposiciones que contempla este cuerpo normativo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Despacho del Contralor General del Estado, en la Ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 25 de junio de 2003.

Comuníquese,

f) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante.

Dictó y firmó el Acuerdo que antecede, el señor doctor don Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil tres.- Certifico.

f) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría, Encargado.

Promulgado en el Registro Oficial No. 120 de 8 de julio de 2003.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

(PARTE PERTINENTE) “….. De los Organismos de Control.- Capítulo 1.- De la Contraloría General del Estado.- Art. 211.- La Contraloría General del Estado es el organismo técnico superior de control, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por el Contralor General del Estado, quien desempeñará sus funciones durante cuatro años.- Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos. Realizará auditorías de gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y se

pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de losbienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan.- La Contraloría dictará regulaciones de carácter general para el cumplimiento de sus funciones. Dará obligatoriamente asesoría, cuando se le solicite, en las materias de su competencia”.

Promulgada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998.

LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL

ESTADO

(PARTE PERTINENTE)

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“…..Funciones y atribuciones.- Art. 31, numeral 11.- Registrar las cauciones rendidas por los servidores públicos a favor de las respectivas instituciones del Estado”.

“….. Art. 31, numeral 22.- Dictar regulaciones de carácter general para la práctica de la auditoría gubernamental; la determinación de las responsabilidades de que trata esta Ley; el control de la administración de bienes del sector público; y, las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones”.

“….. Art. 95.- Emisión de regulaciones.- La Contraloría General del Estado expedirá las regulaciones de carácter general, los reglamentos y las normas internas necesarias para el cumplimiento de sus funciones”.

Promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA

(PARTE PERTINENTE)

“….. Art. 21.- Prohibiciones de prestar caución.- No podrán dar caución a favor de los funcionarios o empleados que estén obligados a presentar cuentas o estados financieros: El Presidente de la República, el

Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los jueces y ministros de los tribunales, los miembros del Congreso, los funcionarios o los empleados de hacienda o de la Contraloría, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo ni los gobernadores de provincia”.

Promulgada en el Registro Oficial No. 574 de 26 de abril de 1978.

REGLAMENTO A LA LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA

ADMINISTRATIVA

(PARTE PERTINENTE)

“….. Capítulo II.- Del Ingreso.- Art. 12, literal g).- Certificado de haber rendido caución, conferido por la Contraloría General del Estado, en los casos exigidos por la Ley”.

“….. Título VI.- De la Cesación definitiva de funciones.- Art. 130.- Los servidores públicos caucionados no podrán abandonar el puesto de trabajo hasta que su renuncia haya sido expresamente aceptada. Si lo hicieren se considerará abandono injustificado del puesto”.

Promulgado en el Registro Oficial No. 162 de 10 de abril de 1985.

PRESUPUESTO DEL GOBIERNO CENTRAL

(PARTE PERTINENTE)

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“….. Disposiciones del Presupuesto General del Estado 2003, Numeral 24.- Pago de Honorarios.- El pago de honorarios con cargo al Presupuesto General del Estado se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Los servidores públicos caucionados que deban permanecer en sus funciones con posterioridad a la fecha de cesación de sus cargos, tendrán derecho a percibir honorarios en un monto equivalente a la última remuneración mensual, por un período no mayor a noventa días”.

Promulgado en el Registro Oficial No. 5, Edición Especial, de 10 de abril de 2003.

REGLAMENTO GENERAL DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO

(PARTE PERTINENTE)

“….. “Art. 2.- Cuidado de los bienes.- Es obligación de la máxima autoridad, velar por la conservación y correcto uso de los bienes de dominio público o privado, que han sido adquiridos o asignados para el uso, cuidado o administración del respectivo organismo o entidad, de acuerdo con el presente Reglamento y las demás disposiciones que dicten la Contraloría General y el propio organismo o entidad.- La responsabilidad en la tenencia y conservación de los bienes corresponde a los servidores caucionados que

designe la respectiva autoridad, y en forma inmediata y directa a los servidores a quienes se hubiere entregado los bienes para su uso; los superiores del servidor caucionado o de los usuarios deberán cuidar sobre el mantenimiento y buen uso de los bienes”.

Promulgado en el Registro Oficial No. 258 de 27 de agosto de 1985.

DECRETO LEGISLATIVONo. 70

LA CÁMARA NACIONAL DE REPRESENTANTE

Considerando:

Que el Ecuador es asignatario de varios convenios internacionales que prescriben la caución para los bibliotecarios, basándose en el criterio técnico de instituciones especializadas en Bibliotecología;Que la caución como medida de seguridad para proteger a las bibliotecas, limita el cumplimiento de las finalidades específicas para las que fueron creadas;

Que el Código Penal reprime con reclusión mayor ordinaria a toda persona encargada de un servicio público, que hubiere abusado de efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en razón de su cargo, lo que constituye una medida para precautelar los bienes del Estado, más efectiva que la caución;

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Que es deber de los poderes públicos, dictar las normas convenientes para eliminar los obstáculos que impiden la difusión de la cultura en el país y cumplir con los convenios internacionales; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Los Bibliotecarios y las personas que trabajan en bibliotecas, no rendirán ninguna clase de caución para el desempeño de su cargo.

Art. 2.- Constitúyese una Comisión integrada por tres funcionarios: dos designados por el Contralor General del Estado y uno por el Ministerio de Educación y Cultura, para que formule las normas generales de Auditoría a que se someterán los organismos del sector público para el control del material bibliográfico de cada una de sus bibliotecas.

La Asociación Ecuatoriana de Bibliotecarios designará una persona de su seno para que intervenga en la Comisión antes indicada, con voz informativa.

Nota: Según la actual organización ministerial establecida en el artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Registro Oficial No. 68 de 24 de abril de 2003,

que reforma el citado artículo 16, el Ministerio de Educación y Cultura, es actualmente “Ministerio de Educación y Culturas”.

Art. 3.- En base de las normas generales de Auditoría que formule la Comisión creada por este Decreto, cada institución del sector público, elaborará un reglamento interno para su aplicación, el que será sometido a la aprobación de dicha Comisión.

Art. 4.- Los bibliotecarios, en los casos en que se les comprobare dolo o negligencia manifiesta en las pérdidas que sufriere la Biblioteca confiada a su custodia, serán sancionados de conformidad con el Art. 257 del Código Penal vigente.

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.Dado en Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los veinte y cuatro días del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno.

f) Ing. Raúl Baca Carbo, Presidente de la H. Cámara Nacional de Representantes.

f) Dr. Vicente Vanegas López, Secretario de la H. Cámara Nacional de Representantes.

Palacio Nacional, en Quito, a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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Ejecútese

f) Oswaldo Hurtado Larrea, Presidente Constitucional de la República.

Es copia.- Lo Certifico.

f) Dr. Orlando Alcívar Santos, Secretario General de la Administración Pública.

Promulgado en el Registro Oficial No. 35 de 10 de julio de 1981.

REGLAMENTO DE LAS OFICINAS CONSULARES

(PARTE PERTINENTE)

“….. Disposiciones Comunes para la Funcionarios Consulares.- Art. 5.- Los funcionarios consulares están obligados a prestar caución a favor del Fisco, para el fiel cumplimiento de los deberes que la Ley y los respectivos reglamentos les imponen, y por la cuantía que señale el Contralor General de la Nación. En caso de duda, el Contralor General determinará si se debe o no prestar caución.- La caución se extiende no sólo a los actos del garantizado en el cumplimiento de los deberes específicos de su cargo, sino también al desempeño de cualesquiera otros deberes o comisiones que le sean legalmente confiados por razón de su función”.

“….. Art. 6.- Los funcionarios consulares tienen la obligación de presentar su caución dentro de los

treinta días siguientes a la fecha en que se haya expedido el nombramiento.- En caso de que el funcionario nombrado no residiere en el Ecuador sino en el exterior, el término para prestar la caución será de treinta días, más un tiempo prudencial según la distancia de que se trate”.

Promulgado en el Registro Oficial No. 457 de 15 de marzo de 1965.

RESOLUCIÓN S/N

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Considerando:

Que de conformidad con lo expresado en el Art. 174 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, el monto de las cauciones que deben rendir los servidores judiciales, tiene que ser fijado por la autoridad que los nombre;

Que el mandato legal antes indicado lo ratificó la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a los Secretarios de ésta y de las Cortes Superiores, en Resolución publicada en Registro Oficial No. 699 de 2 de diciembre de 1974;

Que es necesario señalar criterios precisos y actualizados a fin de que las autoridades nominadoras fijen el monto de las respectivas cauciones, de acuerdo con la realidad geográfica y socio-económica del país y las remuneraciones de los servidores judiciales;

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En uso de las facultades que le confiere el Art. 13 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Función Judicial,

Resuelve:

Art. 1.- Aprobar las cuantías de las cauciones que deben rendir los servidores judiciales que constan en el cuadro que se adjunta a esta Resolución.

Art. 2.- De la ejecución de esta Resolución encárguense las autoridades nominadoras de los servidores judiciales a que se refiere el Art. 174 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y la

Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en Registro Oficial No. |699 de 2 de diciembre de 74.

Art. 3.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, en la Sala de Sesiones de la Corte Suprema de Justicia, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Promulgada en el Registro Oficial No. 640 de 23 de febrero de 1995.

CUANTÍA DE CAUCIONES PARA LA FUNCIÓN JUDICIAL

CARGOSUELDOAnterior Actual

CAUCIÓNAnterior Nueva

FACTORAnterior Nueva

SECRETARIOS:

General Corte Suprema 600.000 1.200.000 14.400.000 14.400.000 24 12

Relator Corte Suprema 450.000 650.000 10.800.000 7.800.000 24 12

Relator Corte Superior 420.000 560.000 10.080.000 6.720.000 24 12

Tribunales Penales 360.000 500.000 8.640.000 6.000.000 24 12

Juzgados 360.000 460.000 8.640.000 5.520.000 24 12

Citaciones 300.000 430.000 7.200.000 5.160.000 24 12

DIRECTORES NACIONALES:

Financiero 690.000 1.400.000 12.420.000 22.400.000 18 16

Administrativo 690.000 1.400.000 12.420.000 22.400.000 18 16

JEFES DEPARTAMENTALES:

Presupuesto 390.000 500.000 7.020.000 8.000.000 18 16

Proveeduría 390.000 500.000 7.020.000 8.000.000 18 16

Remuneraciones 270.000 500.000 4.860.000 8.000.000 18 16

Contabilidad 390.000 500.000 7.020.000 8.000.000 18 16

Pagaduría 390.000 500.000 7.020.000 12.000.000 18 24

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ANALISTAS JEFES:

Presupuesto 330.000 460.000 5.940.000 6.900.000 18 15

Bodega 270.000 460.000 5.940.000 6.900.000 18 15

Pagaduría 270.000 460.000 4.860.000 6.900.000 18 15

ANALISTA 3:

Mantenimiento 270.000 390.000 5.940.000 5.400.000 18 14

ANALISTA 2:

Pagadores 270.000 350.000 8.100.000 8.400.000 30 24

Contadores 270.000 350.000 8.100.000 4.200.000 14 12

CAPITALES DE PROVINCIA: REGISTRADORESCAUCIÓN

ANTERIOR

1.2. N UEVA

NOTARIOSCAUCIÓNANTERIOR

NUEVA

GRUPO "A"

Quito 200.000 50.000.000 200.000 4.000.000Guayaquil 200.000 50.000.000 200.000 4.000.000

GRUPO "B"Cuenca 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000Portoviejo 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000Máchala 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000Babahoyo 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000* Quevedo 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000* Santo Domingo de los Colorados 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000• Manta 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000Loja 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000Latacunga 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000Ambato 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000Riobamba 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000Azogues 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000Guaranda 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000Ibarra 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000Tulcán 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000Esmeraldas 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000Galápagos 200.000 25.000.000 200.000 3.000.000• Por su movimiento económico se incluye en las capitales de provincia del Grupo “B”, a las ciudades de Quevedo, Santo Domingo de los Colorados y Manta

GRUPO " C"

Sucumbíos 200.000 10.000.000 200.000 2.000.000

Zamora 200.000 10.000.000 200.000 2.000.000

Ñapo 200.000 10.000.000 200.000 2.000.000

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Pastaza 200.000 10.000.000 200.000 2.000.000

Morona Santiago 200.000 10.000.000 200.000 2.000.000

Cantones 200.000 5.000.000 200.000 1.000.000

Registrador Mercantil Martilladores Públicos Depositarios Judiciales

CAUCIÓN CAUCIÓN CAUCIÓNANTERIOR NUEVA ANTERIOR NUEVA

ANTERIOR NUEVACAPITALES DE PROVINCIA

GRUPO “A”Quito 200.000 3.000.000 500.000 2.000.000 200.000 5.000.000Guayaquil 200.000 3.000.000 500.000 2.000.000 200.000 5.000.000

GRUPO “B”Cuenca 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000Portoviejo 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000Machala 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000Babahoyo 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000

Quevedo 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000 Santo Domingo de los Colors 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000 Manta 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000

Loja 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000Latacunga 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000Ambato 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000Riobamba 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000Azogues 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000Guaranda 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000Ibarra 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000Tulcán 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000Esmeraldas 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000Galápagos 200.000 2.000.000 500.000 1.500.000 200.000 3.500.000

* Por su movimiento económico se incluye en las capitales de provincia del Grupo “B”, a las ciudades de Quevedo, Santo Domingo de los Colorados y Manta.

GRUPO “C”Sucumbios 200.000 1.500.000 500.000 1.000.000 200.000 2.500.000

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Napo 200.000 1.500.000 500.000 1.000.000 200.000 2.500.000Pastaza 200.000 1.500.000 500.000 1.000.000 200.000 2 500.000Morona Santiago 200.000 1.500.000 500.000 1.000.000 200.000 2.500.000Cantones 200.000 1.000.000 500.000 500.000 200.000 1.000.000

CARGOCUSTODIOS DE CAJA CHICA MONTO CAJA CHICA CAUCIÓN NUEVA

Presidencia Corte Suprema 240.000 240.000Dirección Financiera 240.000 240.000Planificación 240.000 240.000Dirección Administrativa 240.000 240.000Recursos Humanos 240.000 240.000

CORTES SUPERIORES

Guayaquil 240.000 240.000- Tribunal de lo Contencioso 240.000 240.000- Tribunal Fiscal 240.000 240.000 Riobamba 250.000 250.000 Babahoyo 250.000 250.000

Portoviejo 250.000 250.000

* La cuantía de la caución es por el valor del monto de Caja Chica.

RAZÓN: Siento como tal, que las nueve copias que anteceden son iguales a su originales, tomadas del Considerando emitido por el tribunal de la Corte Suprema de Justicia, el que reposa en Secretaría General.- Certifico.

Quito, febrero 15 de 1995.

f) Dr. Fernando Ortiz Bonilla, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia

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ACUERDO No. 018-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

Considerando:

Que el tercer inciso del Art. 211 de la Constitución Política de la República, que concuerda con el Art. 7 numeral 5, el Art. 31 numerales 22 y 23, y el Art. 95, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, dispone que la Contraloría dictará regulaciones de carácter general y expedirá reglamentos para el cumplimiento de sus funciones;

Que es necesario regular el trámite de emisión y distribución de informes de auditoría externa e interna sin responsabilidades o que contengan indicios de responsabilidad penal o responsabilidades administrativas y civiles culposas, con sujeción a lo dispuesto en el primer inciso del Art. 212 de la Ley Suprema, a lo previsto, entre otros artículos, en los artículos 17, 39 inciso dos, 65, 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y a lo dispuesto

en los artículos 40, 46 y 52 de este mismo cuerpo legal;

Acuerda:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA EL TRÁMITE GENERAL DE

EMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE INFORMES DE AUDITORÍA EXTERNA E INTERNA SIN RESPONSABILIDADES, E

INFORMES CON INDICIOS DE RESPONSABILIDAD PENAL,

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y

RESPONSABILIDAD CIVIL CULPOSA

CAPÍTULO I

Ambito e Informes de Auditoría Sin Responsabilidades

Art. 1.- Ambito de Aplicación.- Este reglamento se aplicará a los informes de auditoría gubernamental, que se generen

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en la Contraloría General o en las Unidades de Auditoría Interna de las entidades sometidas a su control.

Art. 2.- Informes de Auditoría Externa Sin Responsabilidades, Control de Calidad y Aprobación.- Las unidades de control externo, concluido el informe y suscrito por el respectivo director, y una vez que se ha realizado el control de calidad en todo el proceso del examen, lo enviarán a la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional, la cual efectuará un segundo control de calidad, y entonces lo remitirá al Contralor General o su delegado

para la aprobación correspondiente. Aprobado el informe volverá a la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional para su distribución a la respectiva Unidad de Control Externo y a Documentación y Archivo.

Art. 3.- Informes de Auditoría Interna Sin Responsabilidades, Control de Calidad y Aprobación.- Las unidades de auditoría Interna, concluido el informe y suscrito por el jefe de la unidad, y una vez que se ha realizado el control de calidad en todo el proceso del examen, lo enviarán a la máxima autoridad de la institución a la que pertenezcan y simultáneamente a las siguientes direcciones de la Contraloría General del Estado: a la Dirección de Control de Obras Públicas cuando se trate de

contratos o ejecución de obras públicas o de ingeniería, a nivel nacional; a la Dirección Regional de acuerdo con el respectivo ámbito de ésta; y, a la Asesoría General Técnica, cuando se trate de la Provincia de Pichincha, para que todas ellas realicen un nuevo control de calidad y procedan a la aprobación correspondiente, por delegación y conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Cumplido este último control de calidad, y aprobado el informe la Dirección de Control de Obras Públicas y las Direcciones Regionales, para fines estadísticos y de sistematización del trámite, lo pasarán a la Asesoría General Técnica, la cual realizará la distribución a la respectiva entidad y a Documentación y Archivo.

CAPÍTULO II

Informes de Auditoría con Indicios Penales

Art. 4.- Informe con Indicios Penales de las Auditorías Externas, Control de Calidad y Aprobación.- Los resultados de auditoría externa que contengan hechos con indicios de responsabilidad penal, como regla general, una vez revisados por la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional, serán presentados de inmediato al Contralor General o su delegado para su aprobación, conforme lo dispuesto por

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los artículos 26 y 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, aún sin esperar la conclusión del informe general de auditoría en su totalidad, a través de un informe especial de indicios. De no haberse presentado el referido informe especial, los indicios se revelarán en el memorando de antecedentes que se anexa al informe general de auditoría, serán revisados por la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional y luego pasarán a la aprobación del Contralor General o su delegado.

Art. 5.- Negativa de Información.- Los resultados de auditoría externa que contengan hechos con indicios de

responsabilidad penal no serán comunicados, como regla general, ni en forma parcial ni a través de la conferencia final, con el fin de favorecer y no entorpecer las acciones que corresponden ser realizadas por el Ministerio Público y la Función Judicial.

Art. 6.- Documentación de Respaldo e Informe Jurídico.- Las unidades de control externo, que realicen el examen con indicios de responsabilidad penal, lo remitirán, para revisión, a la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional con su respectiva documentación de respaldo y con el informe del abogado de dicha unidad de control o de la unidad jurídica respectiva.

Luego se pasará a la aprobación del Contralor General o su delegado.

Art. 7.- Trámite al Ministerio Público.- Aprobado el informe especial con indicios, o el informe general y su memorando de antecedentes con indicios, pasarán a la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional para registro, seguidamente a la Dirección de Responsabilidades, la cual luego los entregará al Departamento de Patrocinio de la Dirección Jurídica para su revisión, el trámite si da lugar ante el Ministerio Público y el seguimiento del proceso.

El Departamento de Patrocinio deberá informar a la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional y a la Dirección de Responsabilidades sobre las acciones adoptadas y deberá también remitir a ellas la correspondiente documentación.

Art. 8.- Distribución de los Informes con Indicios.- Los informes especiales con indicios de responsabilidad penal, o los informes generales de auditoría con su respectivo memorando de antecedentes que contenga tales indicios y su documentación de respaldo, una vez aprobados y sin perjuicio del trámite previsto en el artículo anterior, serán remitidos a través de la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional, a la Unidad de Control, que realizó la auditoría o examen del cual se derivaron

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los indicios, y a Documentación y Archivo.

Art. 9.- Reserva en la entrega de Informes con Indicios.- Con la finalidad de garantizar la acción de la justicia, especialmente la reserva que tiene la indagación previa que realiza el Ministerio Público y dentro de los plazos establecidos en el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, no se entregará los informes que sean requeridos por los interesados, sus abogados, o terceros, salvo cuando se hayan instaurado las respectivas instrucciones fiscales.

Art. 10.- Informe de Indicios de las Auditorías Internas.- Las unidades

de auditoría interna, en los casos de indicios de responsabilidad penal, enviarán el informe especial de indicios o el informe general de auditoría que se acompaña con el memorando de antecedentes para que se los tramite conforme lo previsto en los artículos 8 numeral 9, 21 numerales 2 y 7, y 22 del Acuerdo No. 008-CG publicado en el Registro Oficial No. 70 de 28 de abril del 2003.

La Asesoría General Técnica, la Dirección de Control de Obras Públicas y las Direcciones Regionales una vez revisado y aprobado el pertinente informe con indicios lo enviarán a la Dirección de Responsabilidades, de allí pasará al Departamento de Patrocinio, el cual

decidirá sobre la posterior remisión de la denuncia al Ministerio Público.

El Departamento de Patrocinio remitirá los documentos con inclusión de la fotocopia de la denuncia para efectos estadísticos a la Asesoría General Técnica y a la Dirección de Responsabilidades; a la Dirección de Control de Obras Públicas y a la respectiva Dirección Regional; seguidamente las unidades mencionadas realizarán la distribución de ejemplares para la entidad y para el archivo.

Los informes de las auditorías internas no necesitan de la aprobación de la máxima autoridad de la entidad examinada, pero si de la aprobación de la Contraloría General; y en la tramitación de dichos informes se cumplirán las normas de la ley, las del presente reglamento, y las normas nacionales e internacionales de auditoría interna.

CAPÍTULO III

Informes de Auditoría con Responsabilidades Administrativas y

Civiles Culposas

Art. 11.- Trámite de la Determinación de Responsabilidades Administrativas y Civiles Culposas de las Unidades de Control Externo.- La unidad de Control Externo respectiva enviará el informe y memorando de antecedentes a la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional, la cual realizará el control

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de calidad y lo enviará al Contralor General o su delegado, para aprobación.

Aprobado el informe la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional que deberá recibirlo, lo registrará y lo pasará de inmediato a la Dirección de Responsabilidades, y a la respectiva unidad de control para que ésta lo remita a la entidad de que se trate, y a Documentación y Archivo.

La Dirección de Responsabilidades sustanciará y resolverá los casos en la fase administrativa de conformidad con la Constitución y la Ley y dentro de las normas del debido proceso.

Art. 12.- Trámite de la Determinación de Responsabilidades Administrativas y Civiles Culposas de las Unidades de Auditoría Interna y Delegación.- Las unidades de auditoría interna de la Provincia de Pichincha enviarán el informe a la Asesoría General Técnica junto con el memorando de antecedentes y demás documentos sustentatorios para que ella realice el control de calidad, lo registre, tramite la aprobación y luego lo remita a la Dirección de Responsabilidades, a la respectiva entidad y a Documentación y Archivo.

Cuando se trate de informes de auditoría interna relativos a obras públicas o ingeniería, las unidades de Auditoría Interna de toda la

República lo enviarán a la Dirección de Control de Obras Públicas para su revisión y trámite de aprobación, para el envío a la Dirección de Responsabilidades y a la Asesoría General Técnica y para distribución a la respectiva entidad y a Documentación y Archivo.

Si se trata de informes de auditoría interna de las demás provincias que no sean de Pichincha, la respectiva Dirección Regional hará el control de calidad, tramitará la aprobación, luego los enviará a la Dirección de Responsabilidades, a la Asesoría General Técnica, a la respectiva entidad y a Documentación y Archivo.

De conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 26 de la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado, delégase: al Asesor General y en ausencia de éste al Jefe del Departamento de Coordinación de Auditorías Internas; al Director de Obras Públicas y en su ausencia al Subdirector; y a los Directores Regionales y en ausencia de éstos a los funcionarios que le sigan en jerarquía, para que se aprueben los informes de auditoría interna.

La Dirección de Responsabilidades sustanciará y resolverá los casos en la fase administrativa, de conformidad con la Constitución y la ley y dentro de las normas del debido proceso.

Art. 13.- Eficiencia del Control.- Bajo la responsabilidad de los Directores que suscriben el informe de auditoría externa

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o interna, o que hacen la revisión y el control de calidad, la entrega del documento al Contralor General o su delegado, para aprobación, no podrá ser menor a 30 días anteriores a la fecha del vencimiento del plazo de un año de que habla el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Art. 14.- Informe General y Examen Especial de Indicios.- Los exámenes, propios de la auditoría externa e interna, respecto de una misma institución o ente controlado que se originen de una misma orden de trabajo y un mismo período y que estén debidamente referenciados, podrán realizarse mediante un informe general cuyo memorando de

antecedentes podrá contener: responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, a la vez o una o más de ellas solamente, y cuando se trate de indicios podrán constar en exámenes especiales de indicios referenciados con el informe general.

En lo demás se cumplirán los procesos y trámites establecidos en el presente reglamento.

Art. 15.- Derogatoria.- Derógase la regla 7 del artículo 22 del Acuerdo No. 008-CG publicado en el Registro Oficial No. 70 de 28 de abril de 2003, que versa sobre la organización y funciones de las auditorías internas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Plan Emergente para Exámenes de Arrastre.- Para que la Contraloría General pueda brindar un servicio oportuno y de calidad a las entidades que ella controla y para que dichas entidades puedan a su vez adoptar los correctivos necesarios sugeridos en las recomendaciones de los informes de auditoría, exámenes especiales y de ingeniería, así como también para disminuir costos innecesarios y evitar la caducidad en las acciones de control, las Direcciones Nacionales y Regionales cumplirán con las acciones previstas en el Plan Emergente, que tiene por objeto concluir los exámenes pendientes de los planes de años

anteriores y que será formulado por la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional.

Cualquiera de las acciones previstas en el Plan Emergente podrá ser aplicada en la ejecución de los planes de control del presente año y siguientes.

Segunda.- Fortalecimiento del Control Externo.- La Dirección de Planificación y Evaluación Institucional coordinará con las demás unidades de la Institución, para en el menor tiempo posible, formular un plan de mejoramiento de los sistemas y procesos de control externo, el que una vez aprobado por el Contralor General o su delegado, será implantado en el transcurso del 2003.

Art. Final.- Este reglamento entrará en vigencia, a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

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Dado, en el Despacho del Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de julio de 2003.

f) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante.

Dictó y firmó el Acuerdo que antecede, el señor doctor don Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado,

Subrogante, a los 21 días del mes de julio del año dos mil tres.- Certifico.

f) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría, Encargado.

Promulgado en el Registro Oficial No. 142 de 7 de agosto de 2003.

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ACUERDO No. 019-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

Considerando:

Que el último inciso del Art. 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (LOCGE), publicado en el Registro Oficial No. 119 de 7 de julio de 2003, dispone que: “El Contralor General o el funcionario delegado frente a la comunicación escrita del interesado, podrán autorizar la entrega del borrador del informe de auditoría o del examen especial”.

En ejercicio de las atribuciones que le otorgan los Arts. 31, numerales 22 y 23, y 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,

ACUERDA:

DICTAR LAS SIGUIENTES NORMAS QUE REGULAN EL OTORGAMIENTO DE COPIAS DE BORRADORES DE INFORMES DE AUDITORÍA EXTERNA Y DE AUDITORÍA INTERNA

Art. 1.- Atribución y naturaleza del documento.- El Contralor General del Estado o su delegado que, para fines de la presente regulación, serán los Directores Nacionales, Regionales y Delegados Provinciales de la

Contraloría, y los Jefes de las Unidades de Auditoría Interna de las entidades y organismos del sector público, tendrán facultad privativa para autorizar la entrega de borradores de informes de auditoría y exámenes especiales practicados por sus respectivas unidades.

El borrador del informe es un documento provisional y, en consecuencia no constituye pronunciamiento definitivo ni oficial de la Contraloría ni de las unidades de control, por lo cual no podrá ser impugnado en sede administrativa ni judicial, ni divulgado y plublicitado.

El borrador del informe de auditoría gubernamental deja de ser tal desde el momento en que, de acuerdo con los Arts. 26 y 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, es aprobado por el Contralor General o su delegado.

Art. 2.- Otorgamiento.- Las copias de los borradores de los informes solamente se otorgarán a personas vinculadas con los exámenes, previo el pago del valor de las copias, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la conferencia final y su indebida utilización o mal uso será de responsabilidad de los solicitantes.

Art. 3.- Informes de carácter reservado.- Únicamente el Contralor General podrá autorizar la concesión de copias de borradores de informes que tengan el carácter o hayan sido

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calificados como reservados de conformidad con las normas legales vigentes y siempre que se haya levantado dicha calificación de reservados.

Art. 4.- Control de Calidad de los Borradores.- Los borradores de informes de auditoría y exámenes especiales, serán elaborados cumpliendo lo dispuesto en los Arts. 24, 90 y 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y, por tanto, tendrán el debido sustento y evidenciarán el cumplimiento del proceso de comunicación de resultados, para que las observaciones, conclusiones y recomendaciones gocen del suficiente fundamento.

Se entenderá como personas vinculadas con los exámenes a las que desempeñen o hayan desempeñado cargos o funciones durante el período examinado, sus representantes debidamente acreditados o sus abogados patrocinadores.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de la conferencia final, las personas vinculadas con el examen, podrán presentar la documentación que consideren necesaria para superar divergencias de opinión. En lo posible, las discrepancias de criterio serán resueltas en el curso del examen, dentro de la conferencia final y, de subsistir, constarán en el informe aprobado por el Contralor o su delegado.

Art. 5.- Trámite de Petición.- La solicitud para obtener un ejemplar del borrador de un informe de auditoría o examen especial se dirigirá al Contralor General, pero se la presentará directamente al Director de la unidad de control a cuyo cargo se encuentre la ejecución del examen correspondiente, quien luego de analizar su procedencia y legalidad, la atenderá teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del Art. 1 del presente acuerdo.

La carátula y todas las páginas del informe llevarán un sello impreso que diga “BORRADOR DE INFORME”; fecha de la conferencia final y fecha de otorgamiento del documento.

Art. 6.- Derogatoria y Vigencia.- Deróganse las disposiciones de igual jerarquía que se opongan a las normas del presente Acuerdo el cual regirá desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Despacho del Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 7 de agosto de 2003.

Comuníquese:

f) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante.

Dictó y firmó el Acuerdo que antecede, el señor doctor don Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, Subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito

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Metropolitano, a los siete días del mes de agosto del año dos mil tres.- CERTIFICO.

f) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría, Encargado.

Promulgado en el Registro Oficial No. 152 de 21 de agosto de 2003.

ACUERDO No. 022-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que el artículo 122 de la Constitución Política de la República del Ecuador,

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publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998, ordena que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los designados para período fijo, los que manejan recursos o bienes públicos, los miembros de la fuerza pública y los ciudadanos elegidos por votación popular, deberán presentar declaración patrimonial juramentada, que incluya activos, pasivos y patrimonio y la autorización para que de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias;

En ejercicio de las facultades que le confieren el inciso tercero del artículo 211 de la Carta Política y el numeral 8 del artículo 303 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Nota: El Título VII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía el artículo 303, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1, de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

ACUERDA:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA LA

PRESENTACIÓN Y CONTROL DE LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL

JURAMENTADA

Art. 1.- De los obligados a declarar.- Están obligados a presentar una

declaración patrimonial juramentada los funcionarios de libre nombramiento y remoción; los designados para período fijo; los que manejan recursos o bienes públicos o que están funcionalmente vinculados con los mismos, como son los servidores de la Contraloría General del Estado en su totalidad, los ciudadanos elegidos por votación popular y los miembros de la fuerza pública.

Art. 2.- Presentación de la declaración.- Los servidores públicos señalados en el artículo anterior, al inicio de su gestión presentarán la declaración patrimonial juramentada.

En el caso de los miembros de la fuerza pública realizarán la declaración patrimonial juramentada a su ingreso a la institución y en forma previa a la obtención de ascensos, y a su retiro.

Durante el desempeño de las funciones o dignidades, el Contralor General podrá disponer la actualización de la declaración patrimonial juramentada.

Las personas a las que se refiere el artículo 1 de este reglamento, dentro de 60 días de finalizada su gestión, deberán presentar una declaración patrimonial juramentada debidamente notarizada en la forma prevista en el artículo 4 de este reglamento.

La falta de presentación de la declaración según lo dispuesto en este artículo, hará presumir enriquecimiento ilícito.

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Art. 3.- Recepción de la declaración.- La declaración patrimonial juramentada, se realizará ante Notario Público, quién conferirá mínimo dos copias certificadas. Una de ellas se presentará en la respectiva institución y la otra en la Contraloría General en la matriz o en las Direcciones Regionales o Delegaciones Provinciales, de acuerdo con su jurisdicción.

Art. 4.- Contenido de la declaración.- La declaración patrimonial se realizará bajo juramento y contendrá claramente la siguiente información:

a) Detalle de cuentas de ahorros, cuentas corrientes en dólares americanos y en otras monedas, señalando el nombre o razón social del depositario, número de cuenta y saldo promedio a la fecha de la declaración.

b) Descripción y valor de bienes muebles, incluidas las obras de arte, colecciones, joyas y otros no específicos.

c) Detalle de las inversiones en papeles fiduciarios y en toda clase de títulos valores, con la identificación de la institución privada o pública en la cual tengan o hayan efectuado dichas inversiones, fecha de la inversión, monto invertido y el rendimiento devengado y percibido de esas inversiones.

d) Lista de créditos por cobrar con indicación de su monto y la identificación de los deudores.

e) Detalle de los bienes inmuebles de propiedad del declarante, especificando su ubicación, fecha de adquisición e inscripción en el registro de la propiedad.

f) Detalle de las obligaciones por pagar, nombre o razón social del acreedor, con sus respectivos valores.

g) El patrimonio del declarante que resulta de restar del valor total de los bienes, valores y derechos (activos) el valor total de las obligaciones (pasivos) que debe cumplir.

La información requerida, deberá corresponder tanto al patrimonio que mantenga en el país como al del exterior.

El declarante autorizará expresamente para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias.

La declaración a que se refiere el presente Reglamento deberá incluir los bienes de propiedad exclusiva del declarante, así como también aquellos pertenecientes a la sociedad conyugal que el declarante tenga conformada, sin hacer diferencia alguna respecto de quien conste como titular de los bienes o responsable de las obligaciones.

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Art. 5.- Formulario para la declaración.- La declaración juramentada será hecha mediante escritura pública que contendrá la descripción del patrimonio según el formulario anexo, que se lo considera parte del presente reglamento y se lo incorporará como documento habilitante.

Las instituciones proporcionarán al declarante un ejemplar del antes mencionado formulario, para que el declarante lo llene y lo utilice en la respectiva notaría.

Art. 6.- Indicios de testaferrismo.- Cuando existan graves indicios de utilización de un testaferro, el Contralor General o su Delegado podrá solicitar declaraciones similares a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública.

Art. 7.- Registro y Control.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política y en armonía con lo previsto en el artículo 3 del presente Acuerdo, la unidad administrativa correspondiente de la Contraloría General, se encargará del registro y del examen de las declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito.

Art. 8.- Presunción de enriquecimiento ilícito.- La Contraloría General examinará las declaraciones patrimoniales presentadas. Si del examen de éstas se estableciere un incremento no justificado en el

patrimonio, concederá al declarante 60 días para justificar dicho incremento; si no lo justificare, la Contraloría General presumirá enriquecimiento ilícito y comunicará el particular al Ministerio Público para el trámite procesal penal respectivo. En igual forma procederá si la persona que cesare en su cargo o función no entregare la declaración al finalizar la misma, habiendo transcurrido 60 días.

La Contraloría General, de ser necesario, solicitará a la Superintendencia de Bancos la información de las cuentas bancarias de las personas cuyas declaraciones sean sujetas a examen, así como también a cualesquier otra institución del sector público o privado que se requiera para tal propósito.

Disposición Transitoria.- Las personas designadas en el artículo 1 de este Reglamento que no hubieren hecho la declaración hasta la presente fecha, tendrán treinta días contados a partir de la promulgación de este Reglamento en el Registro Oficial, para presentar dichas declaraciones.

Artículo Final.- El presente Reglamento regirá a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado en el Despacho del Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 5 de julio de 2000.

Comuníquese:

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f) Dr. Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado.

Dictó y firmó el Acuerdo que antecede el señor doctor don Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los cinco días del mes de julio del año dos mil.-

Certifico:

f) Dr. Manuel Antonio Franco, Secretario General de la Contraloría.

Promulgado en el Registro Oficial No. 119 de 13 de julio del 2000.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

(PARTE PERTINENTE)

“…..Capítulo 2.- De la función pública.- Art. 122.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los designados para período fijo, los que manejan recursos o bienes públicos y los ciudadanos elegidos por votación popular, deberán presentar, al inicio de su gestión, una declaración patrimonial juramentada, que incluya activos y

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pasivos, y la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias. De no hacerlo, no podrán posesionarse de sus cargos. También harán una declaración patrimonial los miembros de la fuerza pública a su ingreso a la institución, previamente a la obtención de ascensos, y a su retiro.- Al terminar sus funciones presentarán también una declaración patrimonial juramentada, que incluya igualmente activos y pasivos. La Contraloría General del Estado examinará las dos declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las funciones hará presumir enriquecimiento ilícito.- Cuando existan graves indicios de utilización de un testaferro, la Contraloría podrá solicitar declaraciones similares, a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública”.

“….. Capítulo 1.- De la Contraloría General del Estado.- Art. 211.- La Contraloría General del Estado es el organismo técnico superior de control, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera dirigido y representado por el Contralor General del Estado, quien desempeñará sus funciones durante cuatro años.- Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos inversión, utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos. Realizará auditorías de gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y se pronunciará sobre la legalidad,

transparencia y eficiencia de los resultados institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan.- La Contraloría dictará regulaciones de carácter general para el cumplimiento de sus funciones. Dará obligatoriamente asesoría, cuando se le solicite, en las materias de su competencia”.

Promulgados en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998.

LEY No. 2003-4

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que es necesario regular el contenido de la declaración patrimonial juramentada

y establecer las consecuencias de su no presentación, para que la norma constitucional pueda cumplir a cabalidad su objetivo de crear un instrumento adecuado para combatir la corrupción y el enriquecimiento ilícito; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY QUE REGULA LAS DECLARACIONES PATRIMONIALES JURAMENTADAS

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Art. 1.- Obligados a declarar.- Están obligados a presentar su declaración patrimonial juramentada:

a) Los ciudadanos elegidos por votación popular;

b) Los funcionarios de libre nombramiento y remoción;

c) Los funcionarios elegidos o designados para período fijo;

d) Los miembros de la Fuerza Pública y de la Comisión de Tránsito del Guayas, a su ingreso a la institución, previamente a la obtención de ascensos y a su retiro;

e) Terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública cuando existan graves indicios de testaferrismo;

f) Los servidores públicos encargados de la recepción, control, custodia e inversión de los fondos públicos, o del manejo de bienes públicos;

g) Los integrantes de cuerpos colegiados que funcionen como órganos directivos de las instituciones del Estado;

h) Los integrantes de comités de contrataciones y otros cuerpos colegiados encargados de resolver sobre contratos a ser celebrados por las instituciones del Estado;

i) Los directivos y autoridades de los institutos de Seguridad Social;

j) Los directivos y autoridades de entidades y empresas, sometidas al régimen jurídico privados, que en cualquier porcentaje manejen participaciones o fondos públicos, cuyos capitales o bienes pertenezcan al Estado;

k) Las autoridades y directivos de las universidades, escuelas politécnicas e institutos de Educación Superior; que se financian en todo o en parte con fondos públicos;

l) Los funcionarios de cuerpos colegiados, fundaciones y corporaciones bajo cuya responsabilidad se encuentra la administración y gobierno de instituciones de derecho público y privado, con finalidad social y

pública, que se financian en todo o en parte con recursos públicos;

m) Los magistrados y jueces de la Función Judicial y del Consejo Nacional de la Judicatura;

n) Las autoridades y directivos de los organismos de control y de las instituciones que ejerzan potestades de regulación; y,

o) Los funcionarios y trabajadores de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

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Si hubiere duda sobre la obligación de presentar la declaración patrimonial juramentada por parte de algún ciudadano, ellas serán resueltas por el Contralor General del Estado.

Art. 2.- Presentación de la declaración.- Los dignatarios, funcionarios y empleados, obligados a presentar su declaración patrimonial juramentada deberán hacerlo antes de posesionarse en la función o cargo para el que han sido designados, la inobservancia a esta disposición acarreará la anulación inmediata del nombramiento y el cese definitivo de funciones del obligado, además de la remoción de la autoridad que infringiere esta disposición.

La nueva declaración deberá hacerse durante los veinte días hábiles siguientes a la finalización de la función o dignidad desempeñada.

Los miembros de la fuerza pública harán su declaración patrimonial juramentada, a su ingreso a la institución Policial, Militar o de la Comisión de Tránsito del Guayas, previo a la obtención de ascensos y, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su retiro.

La Contraloría General del Estado podrá requerir de terceras personas la respectiva declaración cuando existan graves presunciones de testaferrismo.

La falta de declaración patrimonial al finalizar la gestión pública del obligado

dará lugar a que el Contralor General del Estado inicie un examen especial de conformidad con el artículo 5 de esta ley.

Art. 3.- Contenido de la declaración.- La declaración patrimonial juramentada se hará a través de escritura pública y contendrá información completa sobre el patrimonio, los activos y pasivos del declarante, en el país como el extranjero. Incluirá, especialmente:

a) El detalle de todas las cuentas y cualquier tipo de depósitos en bancos nacionales o extranjeros, en cualquier moneda, con indicación del nombre, razón social del depositario, el número de la cuenta y su saldo a la fecha de apertura de la cuenta y de la declaración;

b) El detalle, la descripción y el valor comercial de los bienes inmuebles,

de acuerdo al avalúo municipal, haciendo constar su ubicación, fecha de adquisición e inscripción en el Registro de la Propiedad;

c) El detalle, descripción y el valor de los bienes muebles, especialmente si éstos son vehículos, maquinaria, equipos, se indicará la marca, modelo, número de placa según corresponda, obras de arte, colecciones, joyas y similares;

d) El detalle de las inversiones en papeles fiduciarios y el detalle de cualquier clase de títulos valores,

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con la identificación de la institución privada o pública en la cual tengan o hayan efectuado dichas inversiones, fecha de la inversión, monto invertido y el rendimiento devengado y percibido por esas inversiones;

e) El detalle de las acciones y participaciones en compañías de cualquier tipo;

f) La lista de los créditos por cobrar, con indicación de su monto, la identificación de los deudores y de las garantías otorgadas a favor suyo;

g) La lista de las obligaciones por pagar, con el nombre o razón social del acreedor, los respectivos valores y garantías de cada obligación, de haberlas;

h) El detalle de tarjetas de crédito, incluirá número de tarjeta, fecha de expedición, valor máximo de crédito otorgado; e,

i) Para establecer el valor de sus bienes muebles e inmuebles, de sus activos, de sus derechos, acciones o participaciones y en general de los que forma parte de su patrimonio, el declarante podrá hacer la valoración económica teniendo como referencia los valores comerciales de mercado.

En la declaración, el declarante autorizará expresamente para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias.

La declaración deberá incluir tanto los bienes de propiedad exclusiva del declarante, de los pertenecientes a la sociedad conyugal, sociedad de hecho; y, los de propiedad de los hijos menores de edad.

Si las declaraciones patrimoniales juramentadas no contienen toda la información prevista en este artículo, se concederá un lazo de quince días a efecto de subsanar el error u omisión.

Art. 4.- Recepción por Contraloría General.- Copias certificadas de las declaraciones patrimoniales juramentadas a las que se refiere esta Ley serán entregadas por el obligado declarante, a la institución nominadora, a la matriz de la Contraloría General del

Estado, o las direcciones regionales, o delegaciones provinciales de la jurisdicción en donde ejercerá funciones el declarante, dentro de los diez días hábiles siguientes a su otorgamiento.

Art. 5.- Examen de las declaraciones.- Cuando la Contraloría General del Estado examine las declaraciones patrimoniales juramentadas que le hubieren presentado los obligados por ley que han terminado sus funciones, procederá a comparar las dos declaraciones juramentadas por el servidor, tanto al

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iniciar sus funciones como al concluirlas y únicamente de encontrar diferencias evidentes que hicieren presumir un incremento patrimonial no justificado, la Contraloría comunicará al declarante el resultado de la comparación a fin de que se pronuncie en un plazo de dos meses.

Si la Contraloría resolviere que el pronunciamiento del declarante es insuficiente, o de no haberse pronunciado éste, procederá, mediante un examen especial de auditoría, a verificar el contenido de las declaraciones y emitirá la resolución que corresponda, estableciendo bajo su responsabilidad legal si hay o no indicios de responsabilidad penal.

Cuando el obligado por ley, no hubiere presentado su declaración juramentada al término de su función, la Contraloría procederá a realizar el examen especial establecido en el inciso anterior.

De existir indicios de responsabilidad penal, luego de realizados los exámenes especiales, el Contralor comunicará su resolución y los resultados del examen, junto a toda la evidencia acumulada sobre un presunto enriquecimiento ilícito, al Ministerio Público para el ejercicio de la correspondiente acción penal.

Art. 6.- Carácter reservado del examen.- El examen al que se refiere el artículo anterior tendrá el carácter de reservado salvo, para quien esté siendo investigado y solo perderá su carácter de

tal, si una vez remitido al Ministerio Público, éste iniciare la instrucción fiscal respectiva.

El directivo, dignatario, autoridad, funcionario y/o servidor público, cuyas declaraciones patrimoniales juramentadas se examinen y sus abogados patrocinadores, tendrán acceso a la documentación del examen y a sus resultados.

Art. 7.- Sigilo y reserva bancarios.- Para la realización del examen al que se refiere el artículo 5, no rigen el sigilo ni la reserva a los que se refiere el Capítulo III del Título VIII de la Ley General de las Instituciones del Sistema Financiero.

Art. 8.- Presunción de enriquecimiento ilícito.- La falta de presentación de la declaración patrimonial juramentada al término de sus funciones, hará presumir enriquecimiento ilícito.

Art. 9.- Obligación de entregar información.- Durante el proceso de examen de las declaraciones patrimoniales, a que se refiere el artículo 5, el Contralor General del Estado podrá solicitar directamente que en un plazo de sesenta días le entreguen cualquier tipo de información que requiera, tanto a las instituciones del Estado, como a personas jurídicas sometidas al control de las superintendencias.

La información requerida por el Contralor General deberá entregarse obligatoriamente, bajo pena de

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destitución para los funcionarios públicos y de multa de mil a diez mil dólares de los Estados Unidos de Norte América para las personas jurídicas mencionadas en el inciso anterior. La sanción que corresponda será impuesta directamente por el Contralor General del Estado; por falta de pago, se ejecutará la sanción por la vía coactiva.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los funcionarios y servidores públicos que no hayan realizado declaración patrimonial juramentada previa a la posesión de cargo o función que vienen desempeñando, deberán hacerlo dentro de los noventa días posteriores a la vigencia de esta Ley y en caso de no presentarlas se sujetarán además a las sanciones dispuestas en este cuerpo legal.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los veinte y cuatro días del mes de abril del año dos mil tres.

f) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso Nacional.

f) Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario del Congreso Nacional.

Palacio Nacional, en Quito, a ocho de mayo de dos mil tres.

PROMULGUESE.

f) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

Promulgada en el Registro Oficial No. 83 de 16 de mayo de 2003.

LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL

ESTADO

(PARTE PERTINENTE)

“…..Funciones y atribuciones.- Art. 31, numeral 9.- Exigir y examinar las declaraciones patrimoniales juramentadas e investigar los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito,

en armonía con lo preceptuado en el artículo 122 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a las regulaciones que se dicten para el efecto, y notificar a los organismos electorales o a la autoridad nominadora correspondiente, los casos de incumplimiento de las normas vigentes, para que se adopten las medidas legales pertinentes, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría general del Estado en esta materia”.

Promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio del 2000.

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LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA

(PARTE PERTINENTE)

“…..Capítulo II.- De los nombramientos.- Art. 11.- Declaración juramentada de bienes.- Todos los funcionarios y empleados del sector público, que determine la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional presentará en una Notaría declaración juramentada de todos los bienes patrimoniales que posean al momento de su nombramiento, debiendo remitir una copia certificada de la correspondiente escritura a la Dirección Nacional de Personal. Igual declaración deberá formularse y remitirse cuando dichos funcionarios y empleados cesen en el ejercicio de sus cargos.- Tales declaraciones no causarán ningún impuesto y se les considera de cuantía indeterminada para

efectos de la fijación de los derechos notariales”.

“…..Art. 12.- Prohibición de inscribir.- La Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional no inscribirá el nombramiento o contrato de la persona que no haya dado cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley”.

“…..Art. 61.- Salvo lo dispuesto en el Art. 112 de la Ley, la suspensión temporal, sin goce de sueldo, a los servidores de Carrera, será acordada por la Autoridad Nominadora, luego de un sumario administrativo, levantado por el

Director de Recursos Humanos o Jefe de la Oficina Departamental de Personal, con notificación al afectado. El servidor sancionado perderá únicamente el sueldo básico señalado en el nombramiento”.

Promulgados en el Registro Oficial No. 574 de 26 de abril de 1978.

REGLAMENTO A LA LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA

ADMINISTRATIVA

(PARTE PERTINENTE)

“…..Capítulo II.- Del Ingreso.- Art. 15.- Los funcionarios y empleados que determine la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional mediante resolución en uso de la atribución del artículo 11 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, deberán rendir declaración jurada de todos los bienes

patrimoniales que posean al momento de su nombramiento; esta declaración incluirá bienes muebles (inclusive acciones, participaciones, derechos, cuentas bancarias y títulos) e inmuebles y constará en escritura pública o en documento autenticado por un notario”.

“…..Art. 16.- La Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional determinará los funcionarios o empleados que deban rendir declaración jurada de todos sus bienes patrimoniales al terminar su función, declaración jurada que se extenderá en la forma señalada en el artículo anterior y se

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registrará en la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional. El servidor público que no cumpliere con esta obligación de presentar su declaración jurada de bienes al término de su función, quedará sujeto a lo dispuesto por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en su artículo 61”.

Promulgados en el Registro Oficial No. 162 de 10 de abril de 1985.

ESTATUTO DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO DE

LA FUNCIÓN EJECUTIVA(PARTE PERTINENTE)

“….. Art. Innumerado.- Declaración Juramentada de Bienes.- Todos los ciudadanos que, de conformidad con la constitución de la Convención Interamericana contra la corrupción, tengan la calidad de funcionarios públicos, además de los establecidos en el Art. 122 de la Constitución Política, y que pertenezcan a las entidades y organismos previstos en el Art. 2 de este Decreto, están obligados a efectuar su declaración patrimonial en los términos establecidos en la citada norma”.

Promulgado en el Registro Oficial No. 25 de 19 de febrero de 2003.

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ACUERDO No. 024-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que de conformidad con el Art. 143 de la Constitución Política de la República, Codificada, es de competencia de la Contraloría General del Estado, el control de los ingresos, administración, custodia, gasto e inversión de los recursos y bienes públicos, así como dictar regulaciones para el cumplimiento del control;

Que el numeral 8 del artículo 303 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control faculta al Contralor General del Estado, a dictar los reglamentos, políticas, manuales e instructivos que se requieran para el control de los recursos materiales y financieros de las entidades y organismos del Sector Público;

NOTA: El Título VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía el artículo 303, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1 de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002.

Que el artículo 3 de las Normas de Restricción del Gastos Público, dispone que las entidades y organismos del

sector público reducirán al máximo posible los compromisos y gastos que afecten las asignaciones de egresos variables constantes en su presupuesto; y,

Nota: Las Normas de Restricción y Austeridad en el Gasto Público y su reforma, fueron derogados por el artículo final del Decreto Ejecutivo No. 44, publicado en el Registro Oficial No. 11 de 30 de enero de 2003.

Que es necesario regular el uso de servicio de telefonía móvil celular a objeto de precautelar los intereses de las entidades y organismos del Sector Público.

En uso de las facultades que le confiere la Ley,

Acuerda:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA EL USO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL CELULAR EN LAS ENTIDADES Y

ORGANISMO DEL SECTOR PUBLICO

Art. 1.- AMBITO.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en todas las entidades y organismos del Sector Público a las que se refieren los artículos 72 de la Constitución Política de la República Codificada, 2 de la Ley de Presupuestos del Sector Público y 383 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

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NOTA: El título X de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control –LOAFYC-, que contenía el Art. 383, fueron derogados por el artículo 99, numeral 1 de la Ley No. 2002-73 “Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002. Art. 2.- Cada Ministerio podrá contratar el servicio de telefonía móvil celular para uso exclusivo del Ministro y del Funcionario que lo reemplace, para atender asuntos inherentes al ejercicio de sus cargos.

En los demás Organismos e Instituciones que se financian total o parcialmente con asignaciones del Presupuesto General del Estado y en las Entidades adscritas y Empresas del Estado, así como en los Organismos Seccionales, solo podrán contratar el servicio de telefonía móvil celular para uso exclusivo de la máxima autoridad de la Institución.

En las funciones Ejecutiva, Legislativa y Judicial y las entidades autónomas de control, sólo podrán disponer de este servicio para cada uno de sus dos máximas autoridades, así: el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y Vicepresidente del Congreso Nacional, Presidente Titular y

Subrogante de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, contralor y Subcontralor General del Estado, Procurador y Subprocurador,

Superintendente de Bancos y Superintendente de Compañías.

En los organismos que se rijan por cuerpos colegiados se entenderán como máximas autoridades al Presidente del Directorio y Director Ejecutivo.Similar disposición regirá para los demás organismos del Estado señalados en la Constitución.

“El Contralor General del Estado, en casos planamente justificados, podrá autorizar el uso del servicio a funcionarios no contemplados en el presente Reglamento”.

NOTA: Inciso agregado por el artículo 1 del Acuerdo No. 017-CG, publicado en el Registro Oficial No. 58 de 6 de mayo de 1997.

Art. 3.- Previo a la contratación del servicio de telefonía móvil celular, los funcionarios mencionados en el artículo anterior deberán analizar la conveniencia y justificar su necesidad.

Art. 4.- Los funcionarios facultados para el uso de este servicio velarán por su efectiva, eficiente y correcta utilización.La responsabilidad en la tenencia, conservación y mantenimiento del teléfono celular corresponde a los funcionarios a quienes se les hubiere entregado para su uso, mediante la correspondiente acta de entrega recepción.

Art. 5.- La telefonía móvil celular se empleará para los fines propios del

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servicio público y para comunicaciones dentro del país. Las llamadas internacionales deberán ser justificadas semestralmente ante este organismo de control.

Art. 6.- Cada entidad u organismo mantendrá un registro del uso de la frecuencia, la que será cotejada con el registro automatizado de la Empresa proveedora, para su posterior control.

Art. 7.- La Contraloría General del Estado, en el ámbito de su competencia, vigilará el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

Art. 8.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Despacho del señor Contralor, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 5 de septiembre de 1996.

Comuníquese:

f) Dr. Fernando Rosero González, Contralor General del Estado.

Dictó y firmó el Acuerdo que antecede el señor doctor don Fernando Rosero González, Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los cinco días del mes de septiembre de 1996.

Certifico

f) Javier García Vera, Secretario General de la Contraloría.

Promulgado en el Registro Oficial No. 25 de 13 de septiembre de 1996.