nociones fundamentales de la teoría general y regímenes ... · nociones fundamentales de la...

30

Upload: others

Post on 01-Apr-2021

14 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,
Page 2: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

Nociones Fundamentales de la TeoríaGeneral y Regímenes Particulares del CONTRATO DE SEGURO

Facultad de Humanidades y Ciencias SocialesDepartamento de Ciencia Jurídica y Política

Carrera de Derecho

Rodrigo Becerra Toro

Page 3: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

Jorge Humberto Peláez Piedrahita, S.J., RectorAna Milena Yoshiola Vargas, Vicerrectora Académica

Luis Fernando Granados Ospina, S.J., Vicerrector del Medio Universitario: José Ricardo Caicedo Peña, Decano Académico Facultad HCS

La obraNociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes Particulares del CONTRATO DE SEGURO

AutorRodrigo Becerra [email protected]

ISBN 978-958-8856-18-6 – ISBN-e 978-958-8856-19-3

© Derechos Reservados© Sello Editorial Javeriano

Formato 16,5 x 25 cms

Coordinador EditorialIgnacio Murgueitio Restrepo [email protected]

Diseño Gráfico: Patricia Mejía - Centro de Multimedios

Imagenes de la portada:dañoecologico_tomada_21022014 de: http://www.colombia.com/actualidad/nacionales/sdi/57161/levantan-

la-sancion-a-la-carbonera-drummond, accidente_transito_tomada_21022014 de: http://www.eluniversal.com.co/cartagena/sucesos/seis-muertos-en-accidentes-de-transito-durante-semana-santa-en-cordoba-114212,

containers_tomada_21022014_de: http://elblogdelomalaqueeres.wordpress.com/category/review-de-producto/

Edición: 2014

Advertencia: queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra, por cualquier persona y medio y con cualquier fin, sin permiso previo y escrito del autor.

Becerra Toro, Rodrigo, 1945-Nociones fundamentales de la teoría general y regímenes particulares del contrato de seguro / Rodrigo Becerra Toro. -- Santiago de Cali: Pontificia Universidad Javeriana, Sello Editorial Javeriano, 2014.372 p.; 25 cm.

Incluye referencias bibliográficas.

ISBN 978-958-8856-18-6 – ISBN-e 978-958-8856-19-3

1. Contratos de seguros -- Teorías 2. Contratos de seguros -- Aspectos jurídicos 3. Responsabilidad contractual 4. Riesgos (Seguros) 5. Derecho de seguros 6. Responsabilidad civil 7. Obligaciones (Derecho) 8. Pólizas de seguros I. Pontificia Universidad Javeriana (Cali). Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales. Departamento de Ciencia Jurídica y Política. II. Pontificia Universidad Javeriana (Cali). Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales. Carrera de Derecho

SCDD 346.08601 ed. 23 CO-CaPUJmalc/14

Page 4: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

Contenido

PRIMERA PARTENOCIONES FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA GENERAL DEL

CONTRATO DE SEGURO

CAPÍTULO ICUESTIONES GENERALES 11

CAPÍTULO IIELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO 35

CAPÍTULO IIIPARTES DEL CONTRATO DE SEGURO 77

CAPÍTULO IVLA PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO 89

CAPÍTULO VPECULIARIDADES DEL SEGURO DE DAÑO Y DE PERSONAS 95

CAPÍTULO VIOBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO 101

CAPÍTULO VIILA PÓLIZA 131

Page 5: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

SEGUNDA PARTEREGÍMENES PARTICULARES DEL

CONTRATO DE SEGURO

CAPÍTULO VIIIMODALIDADES DEL CONTRATO DE SEGURO DE PERSONAS 205

CAPÍTULO IXSEGURO DE MANEJO Y DE CUMPLIMIENTO 259

CAPÍTULO XSEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES A PERSONAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO 317

CAPÍTULO XISEGURO DE INCENDIO, ROTURA DE MAQUINARIA, INTERRUPCIÓN DE NEGOCIO, Y LUCRO CESANTE 327

CAPÍTULO XIIEL SEGURO ECOLÓGICO 349

CAPÍTULO XIIIEL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE Y AÉREO 357

Page 6: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

PRIMERA PARTE

Nociones Fundamentales de la Teoría General del

CONTRATO DE SEGURO

Page 7: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,
Page 8: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

ÍNDICE POR MATERIAS(TABLA DE CONTENIDO)

Nociones Fundamentales de la TeoríaGeneral y Regímenes Particulares del CONTRATO DE SEGURO

PRIMERA PARTE

Nociones Fundamentalesde la Teoría General del

CONTRATO DE SEGURO

CAPÍTULO ICUESTIONES GENERALES

SUMARIO: PARÁGRAFO 1. CONCEPTOS BÁSICOS; 1). PRECISIÓN DE CONCEPTOS; PARÁGRAFO 2. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS: 2). DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO; 3). CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO; 4). ETAPAS DE LA PERFECCIÓN O NACIMIENTO DEL CONTRATO; PARÁGRAFO 3. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SEGURO: 5). CLASES DE CONTRATOS DE SEGURO.

CAPÍTULO IIELEMENTOS DEL CONTRATO

DE SEGUROSUMARIO: 1). ELEMENTOS DE LA ESENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO; PARÁGRAFO 1. EL INTERÉS ASEGURABLE: 2). EL INTERÉS ASEGURABLE; PARÁGRAFO 2. EL RIESGO ASEGURABLE: 3). EL RIESGO ASEGURABLE; PARÁGRAFO 3. LA PRIMA O PRECIO: 4). LA PRIMA (O PRECIO); PARÁGRAFO 4. LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL DEL ASEGURADOR: 5). LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL DEL ASEGURADOR; PARÁGRAFO 5. LA DURACIÓN DEL SEGURO: 6). ALCANCE DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO; PARÁGRAFO 6. LA SUMA ASEGURADA: 7). LA IDEA DE LA SUMA ASEGURADA.

Page 9: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

CAPÍTULO IIIPARTES DEL CONTRATO DE SEGURO

SUMARIO: 1). QUIÉNES SON PARTE EN EL SEGURO; PARÁGRAFO 1. LAS PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO: 2). DETERMINACIÓN DE LAS PARTES; PARÁGRAFO 2. EL PAPEL DEL BENEFICIARIO: 3). POSICIÓN O PAPEL DEL BENEFICIARIO.

CAPÍTULO IVLA PRUEBA DEL CONTRATO

DE SEGURO

SUMARIO: 1). LA PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO.

CAPÍTULO VPECULIARIDADES DEL SEGURO

DE DAÑO Y DE PERSONASSUMARIO: 1). PECULIARIDADES DEL SEGURO DE DAÑO Y DE PERSONAS.

CAPÍTULO VIOBLIGACIONES DE LAS

PARTES DEL CONTRATOSUMARIO: PARÁGRAFO 1. OBLIGACIONES DEL TOMADOR: 1). OBLIGACIONES DEL TOMADOR EN EL CONTRATO; PARÁGRAFO 2. OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR: 2). OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR DERIVADAS DEL CONTRATO.

CAPÍTULO VIILA PÓLIZA

SUMARIO: PARÁGRAFO 1. CUESTIONES GENERALES COMUNES DE LA PÓLIZA: 1). LA PÓLIZA; PARÁGRAFO 2. ASPECTOS PARTICULARES DE LA PÓLIZA: 2). ASPECTOS PARTICULARES DE LAS PÓLIZAS; PARÁGRAFO 3. LA PROMESA DEL ASEGURADOR: 3). LA PROMESA DE GARANTÍA DEL ASEGURADO; PARÁGRAFO 4. EL SINIESTRO Y SUS CONSECUENCIAS: 4). EL SINIESTRO; 5). LA RECLAMACIÓN PARA EL PAGO DEL SEGURO; 6). LA OBJECIÓN POR PARTE DEL ASEGURADOR; 7). CAUSALES DE OBJECIÓN DE LA RECLAMACIÓN; PARÁGRAFO 5. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: 8). LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA EN SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL; 9). EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN AUTOMÓVILES; PARÁGRAFO 6. LA INDEMNIZACIÓN: 10). EL PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓN; 11). EL COASEGURO; 12). LA ACCIÓN DE CONDENA Y LA EJECUTIVA; 13). DERECHO DE SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR; 14). LA TRANSMISIÓN DEL INTERÉS O DE LA COSA; 15). LAS EXCLUSIONES; 16). EL REASEGURO.

Page 10: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

PRIMERA PARTE

Nociones Fundamentalesde la Teoría General del

CONTRATO DE SEGURO

Page 11: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,
Page 12: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

CAPÍTULO I

CUESTIONES GENERALES

SUMARIO: PARÁGRAFO 1. CONCEPTOS BÁSICOS; 1). PRECISIÓN DE CONCEPTOS; PARÁGRAFO 2. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS: 2). DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO; 3). CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO; 4). ETAPAS DE LA PERFECCIÓN O NACIMIENTO DEL CONTRATO; PARÁGRAFO 3. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SEGURO: 5). CLASES DE CONTRATOS DE SEGURO.

PARÁGRAFO 1.CONCEPTOS BÁSICOS

1). PRECISIÓN DE CONCEPTOS

a). Necesidad y finalidad del seguro

El seguro nace por la necesidad de prevenir las consecuencias de la ocurrencia de un riesgo (eventual). Por el seguro se ampara el derecho a una indemnización a favor del tomador o del beneficio en caso de la ocurrencia del “riesgo” (que una vez producido se denomina “siniestro”), y que puede provenir no sólo del azar o acontecimiento futuro e incierto sino también de la conducta culposa o dolosa de la persona amparada (ej.: los seguros de responsabilidad civil, o en el seguro de cumplimiento, etc.). La conjunción de la necesidad individual y de la sociedad de protegerse contra la ocurrencia de riesgos y de solventar su efecto económico dañino crea la conciencia de la necesidad de amparar los riesgos mediante el contrato de seguro [ver, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

Page 13: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

PRIMERA PARTENociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO

Rodrigo Becerra Toro

12

Joaquín, Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 162, 13ª edición, Editorial Porrúa, México, 1978].

b). Delimitación y fuentes del seguro

El seguro, y más propiamente el derecho de seguros está integrado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad económica aseguradora, como expresión de la actividad socio-económica. En principio se trata de normas de derecho privado, pero no pocas tienen carácter de derecho público y se identifican con el orden público (económico). En esencia, los comentarios que nos ocupan los hacemos desde la perspectiva del derecho privado, como corresponde al estudio del contrato de seguro, por eso no ahondaremos en lo concerniente a la seguridad social, que resulta impuesta por ley, lo que descarta el origen de la voluntad contractual, ni las disposiciones que estructuran la actividad aseguradora y el régimen de control y vigilancia que sobre ellas ejerce la autoridad pública [lo que por sí solo sería objeto de extensos y complejos estudios].

Las normas que regulan el seguro son entonces de dos clases: las que se refieren a la regulación privada del contrato de seguro, sometidas en gran medida a disposiciones de orden imperativo, que sirven de limitante a la autonomía de la voluntad contractual, y las que consagran la intervención del ente estatal en las empresas aseguradoras y en la explotación industrial del seguro [ver, en este sentido, la opinión del profesor JOAQUÍN GARRIGUES, Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV, 7ª impresión, pág. 250, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1987].

c). Ubicación jurídica de la actividad y su intervención

La actividad aseguradora y el contrato de seguro en sus diversas modalidades, corresponden a los dominios del derecho privado, con desarrollo normativo en el ordenamiento comercial, en el Decreto 663 de 1993, y en la Ley 795 de 2003, y tanto la actividad como el contrato se encuentran ampliamente intervenidos por el ente estatal, en orden a que la primera no desborde el interés general, y el segundo sea suficientemente serio como para que se respeten las

Page 14: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

CAPÍTULO ICUESTIONES GENERALES

13

partes que intervienen en su formación. Conforme a la naturaleza de la actividad aseguradora, se trata de una legislación especial y de orden público, como bien lo reconoce la jurisprudencia nacional. Así, el H. CONSEJO DE ESTADO, en Sentencia de 19 de noviembre de 1990, exp. 1080, dijo al respecto que la actividad bancaria y del sector financiero antes que regirse por las normas del Código de Comercio, se sujetan a las normas especiales sobre dichas materias, y que las disposiciones del estatuto mercantil a tenor del artículo 2034 del mismo, se aplican sólo en la medida que no pugnen con aquellas, de modo que en términos de aplicación de la perceptiva legal sobre estas actividades, incluida la aseguradora, deben primero aplicarse las normas imperativas de carácter especial, y a falta de éstas o en defecto de la obligatoriedad, proceden las generales de la codificación mercantil. En igual sentido, la H. CORTE CONSTITUCIONAL, al referirse a la constitucionalidad del estatuto de las entidades financieras (entre ellas, las aseguradoras), consagrado en el Decreto 663 de 1993, reitera su carácter especial y de orden público, y en el campo de la actividad aseguradora extiende tales peculiaridades no sólo a las compañías del sector, sino también a las reaseguradoras e intermediarios del ramo, así como a los entes estatales encargados de su vigilancia y control, como se deduce de la Sentencia C-024 del 1 de febrero de 1993, exp. 107.

En esencia, como lo consagra el artículo 38 del citado decreto, el estatuto traza las directrices generales de la actividad aseguradora y la contrae a la vigilancia estatal, y busca tutelar los derechos de los tomadores y asegurados, crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, y estimular la competencia entre las empresas del sector. Por su parte, el artículo 39, en clara intervención estatal frente al ejercicio de la actividad aseguradora, prohíbe las operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para ejercer la actividad en el país, a través de sus agentes o representantes, y establece las sanciones para quienes obren en contrario (artículos 209 y 211, reformados hoy por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003). A su turno, el estatuto de los seguros consagra expresamente los instrumentos de que se vale el Estado para intervenir en la actividad aseguradora, como son la autorización de las operaciones permitidas, la determinación de plazos para tales actividades, las garantías y montos que los aseguradores deben

Page 15: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

PRIMERA PARTENociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO

Rodrigo Becerra Toro

14

dar en ejercicio de su actividad, la fijación de niveles adecuados de patrimonio, la autorización o prohibición para otorgar avales y garantías, y la fijación del patrimonio técnico de las aseguradoras (art. 48 del Decreto, y 5 de la Ley 795 de 2003). A todo ello se agrega que la financiación del pago de las primas de los contratos de seguro, debe sujetarse a los términos y condiciones de la Superintendencia Financiera (antes Bancaria), (art. 183). En igual sentido, se evidencia la intervención del ente estatal en la autorización de los modelos de las pólizas y tarifas cuando se trate de la primera vez que se ofrezca determinado tipo de seguro o para la explotación de un nuevo ramo, y la obligación de depositar ante la superintendencia mencionada los modelos de las pólizas y sus anexos, así como la imposición de requisitos y condiciones mínimos que deben satisfacer las tarifas que se cobren por el amparo del riesgo (entre las que se cuentan los principios técnicos de equidad y suficiencia, existencia de estadísticas homogéneas y representativas, reaseguro solvente, etc.), cuya inobservancia conlleva la aplicación de sanciones a las aseguradoras, como la imposibilidad de usar la póliza, o de no aplicar la tarifa, y aun la suspensión del certificado de autorización de la entidad (art. 184 del Decreto, modificado por el art. 42, Ley 795 de 2003). [La H. CORTE CONSTITUCIONAL ha hecho clara referencia a estos requisitos o condiciones mínimos, entre los que destaca la diligencia, el equilibrio y la igualdad contractuales, y como pérdida de dicho equilibrio cita la mora en el pago de la prima (ya que de ordinario, y por lo común, no coinciden el momento en que el asegurador asume el riesgo y aquél en que se debe pagar la prima), como puede verse en la Sentencia C-269 del 28 de abril de 1999]. Finalmente, en ejercicio de la facultad de intervención en la actividad aseguradora, el Estado impone a las entidades aseguradoras y a las que administran el sistema general de riesgos profesionales, la obligación de constituir reservas técnicas (de riesgo en curso, matemática, de siniestros pendientes y de desviación de siniestralidad, técnicas adicionales, etc.), (art. 186 del Decreto, modificado por el art. 43, Ley 795 de 2003).

Como se ve, a lo largo del tiempo, la legislación sobre la actividad aseguradora y del contrato de seguro, se ha mantenido sin mayores variaciones, pues ha sido más o menos estable, pero con todo eso ha sido objeto legal de regulación en distintas oportunidades y por diferentes motivos: a). Sea lo primero manifestar que la legislación sobre el contrato de seguro fue adoptada por el Código de Comercio,

Page 16: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

CAPÍTULO ICUESTIONES GENERALES

15

mediante el Decreto 410 de 1971; b). La creación del seguro de responsabilidad civil obligatorio para el transporte terrestre (en principio aplicable a las empresas prestadoras de ese servicio público, conforme al Decreto 1285 de 1973; c). El sometimiento de la actividad aseguradora a la supervisión del Estado, según la Ley 45 de 1990, y la intervención de dicho ente en la citada actividad (Ley 1328 de 2009 (a cargo de la Superintendencia Financiera); d). La fijación de un plazo máximo (60) días para que la aseguradora pague la indemnización en el seguro de daño, siendo ésta mayor a 15.000 S/m/l/m/, conforme Ley 35 de 1993; c). La consensualidad del contrato de seguro, por Ley 389 de 1997; e). La forma de liquidación de los intereses moratorios del asegurador cuando está en mora de cumplir la indemnización a su cargo, según la Ley 510 de 1999; f ). La definición del carácter del contrato de seguro como parte del derecho privado, con desarrollo normativo en el ordenamiento comercial, a través del Decreto 663 de 1993, y luego en la Ley 795 de 2003; g). La prohibición de las operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para ejercer la actividad en el país, a través de sus agentes o representantes, y el establecimiento de las sanciones para quienes obren en contrario (reformados hoy por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003); y h). La imposición del Estado a las entidades aseguradoras y a las que administran el sistema general de riesgos profesionales, de la obligación de constituir reservas técnicas (de riesgo en curso, matemática, de siniestros pendientes y de desviación de siniestralidad, técnicas adicionales, etc.), (art. 186 del Decreto, modificado por el art. 43, Ley 795 de 2003).

d). Supervisión de la actividad aseguradora

Conforme a lo expresado arriba, la Superintendencia Financiera, creación del Decreto 4327 de 2005, es el ente estatal encargado de supervisar la actividad aseguradora. Su finalidad consiste en ejercer la vigilancia, inspección y control de las entidades del sector asegurador que existían a la fecha de expedición del mencionado decreto, y las que ordene la ley o el gobierno a partir de su vigencia, en todo el territorio nacional, a través de funcionarios públicos, de carrera administrativa, con competencias específicas. Así, la labor que cumple va dirigida a garantizar la estabilidad, seguridad y

Page 17: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

PRIMERA PARTENociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO

Rodrigo Becerra Toro

16

confianza del sector financiero, en el particular ramo de los seguros, y dar protección a quienes acceden a tales servicios. [La actividad aseguradora y las entidades que legalmente la pueden ejercer, están sometidas, por su naturaleza, a las normas del Estatuto Financiero, que en lo pertinente tiene carácter especial, imperativo y prevalente, como la dejado definido H. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-024 de 1 de febrero de 1993, exp. D-107, M.P. CIRO ANGARITA BARÓN].

Ahora bien, el hecho que la actividad aseguradora esté supervisada por el ente estatal, no significa que el derecho de seguro sea público, pues, según lo acabamos de indicar, pertenece al derecho privado, en el que discurre normalmente, claro está, sin desbordar el orden público, la moral y las buenas costumbres, momento desde el cual cesa la capacidad contractual de las partes. En consecuencia, la ley se ocupa de indicar cuándo las partes llegan a ese punto límite en que pueden lesionar el orden público al contratar, y sienta como principio que se escapa de la contratación del seguro cuando la naturaleza del asunto normativamente reglado lo exprese, o que se deduzca de su contenido (artículo 1162 C.Co.). En este orden de ideas, la propia legislación mercantil da carácter imperativo a las siguientes disposiciones: 1055; incisos 1, 2, y 4, 1058; 1065; 1075; 1079; 1089; 1091; 1092; 1131; 1142; 1143; 1144; 1145; 1146; 1150; 1154; 1159 (y aun las siguientes: inciso 3, 1058; 1064; 1067; 1068; 1069; 1070; 1071; inciso 1, 1078; 1080; 1093; 1103; 1107; 1110; 1151; 1153; 1155; 1160 y 1161).

e). El fundamento técnico-económico del seguro

La teoría del seguro está gobernada por la idea del riesgo, el cual causa zozobra y hacer surgir la idea de la seguridad, lo que lleva a que la finalidad del seguro no es otra que brindar amparo al riesgo, no eliminándolo sino creando condiciones de certidumbre que al acaecer éste se pueda obtener una adecuada compensación económica por el daño que produce (valor de sustitución o de reemplazo). El profesor antes citado afirma con sencillez pero certeramente que el seguro pone lo seguro en lugar de lo inseguro [ob cit., Tomo IV, pág. 251]. La protección al riesgo se hace con el aporte de una contrapartida económica.

Page 18: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

CAPÍTULO ICUESTIONES GENERALES

17

f ). El derecho de seguro es dependiente

Nos oponemos a considerar, contra toda doctrina que estima que el derecho de seguro es una rama de la ciencia jurídica que tiene carácter autónomo e independiente, que, por lo mismo formaría una disciplina e institución aparte del régimen mercantil, puesto que su expresión teórica y práctica demuestran todo lo contrario, pertenece al derecho mercantil, e involucra numerosas actuaciones de derecho público (como la especialidad del régimen a que están sometidas las entidades bancarias y financieras, de por sí imperativas) y manifestaciones incontables de derecho privado, que finalmente integran el todo, por lo que compartimos la opinión al respecto del jurista LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO [ver, comentarios al Contrato de Seguro, pág. 24, 5ª edición, Dupré Editores, Bogotá, 2010], [ver, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 1990, exp. 1080, C.P. JAIME ABELLA ZÁRATE].

PARÁGRAFO 2.DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS

2). DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO

Nuestra ley comercial no define el contrato de seguro, y sólo da idea de él a través de sus rasgos peculiares (art. 1036 C.Co.), destacando que se trata de un acuerdo de voluntades, creador de obligaciones, de tipo consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de tracto sucesivo, principal, intuitu personae, de adhesión, y de buena fe. Esa ausencia de definición normativa tiene una explicación, el contenido heterogéneo del seguro, lo cual impide que pueda darse una definición única que resulte predicable para cada tipo de seguro, de lo que infiere que dadas las peculiaridades de cada especie de seguro no puede hablarse de un contrato único, sino de multiplicidad de modalidades contractuales, siendo impropio afirmar el seguro implique que el asegurador se compromete a cumplir cierta prestación en favor del asegurado, en el

Page 19: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

PRIMERA PARTENociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO

Rodrigo Becerra Toro

18

evento de realizarse un acontecimiento futuro e incierto, porque tan amplio contenido cubre desde la obligación sujeta a la modalidad de condición hasta la posibilidad de radicarse en una fianza. Por eso, siempre que se habla de seguro es indispensable partir de la idea y la incertidumbre de su ocurrencia, porque, como lo afirma la doctrina, se trata de un contrato oneroso en razón del cual el asegurador se obliga a cumplir una prestación económica en favor del asegurado, cuando el riesgo suceda y se convierta en siniestro, en las condiciones de tiempo convenidas.

En síntesis puede decirse que es un contrato en que una de las partes, el asegurador, se compromete a asumir los riesgos que concreta el tomador o el beneficiario, y que pueden resultar afectados por la realización del siniestro, con cargo de compensar o resarcir el asegurador a quien sea beneficiario de la prestación amparada. Hasta ahí puede ir la definición más o menos de cobertura común, pero no puede ser más específica por cuanto el seguro se abre inmediatamente en dos especies diferentes: el seguro de cosas y el seguro de personas, ya que el primero el asegurador asume pagar una indemnización en razón del daño (siniestro), y en el segundo su obligación estriba en pagar un capital determinado (o una renta), con prescindencia del perjuicio que padezcan los beneficiarios del seguro con la muerte del asegurado.

Es claro entonces que de la esencia del contrato surgen dos elementos fundamentales, el amparo del riesgo por el asegurador, y el pago de la prima en la forma y términos de ley por quien sea titular del interés que se asegura, de modo tal que la ocurrencia del siniestro de la manera como lo prevé el contrato, hace nacer para el asegurador la obligación de compensar o indemnizar al asegurado o al beneficiario.

Al contrato se llega luego de una fase conocida como etapa precontractual, de suma trascendencia para el seguro, y que cumple propósitos específicos. Entre éstos pueden citarse: la obtención del tomador de la información necesaria sobre las ventajas y desventajas de la protección ofrecida; establecer si la protección ofrecida es suficiente según las necesidades del interesado; concretar la posibilidad de contratar amparos para riesgos específicos propios de la actividad regular del tomador o del asegurado; conocer y

Page 20: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

CAPÍTULO ICUESTIONES GENERALES

19

establecer las obligaciones recíprocas de las partes; determinar los costos económicos del seguro para cada parte; y la evaluación del seguro bajo la perspectiva costo-beneficio. La postura de ambas partes durante ella tiene que estar con concordancia con el principio de la buena fe exenta de culpa, porque la postura contraria a tal regla hace que el contrato posteriormente celebrado quede viciado, y que quien incurre en actuaciones indebidas o ilícitas deba responder por la indemnización de perjuicios que se derive, a título de responsabilidad extracontractual, (art. 863 y 1058 C.Co.).

El contrato de seguro inicia su vigencia cuando la ley dispone, o cuando las partes lo acuerdan, pero, a falta de ambas se entiende que empieza a las 24 horas del nacimiento del contrato (art. 1057 C.Co.). Del propio modo las partes pueden sujetar el inicio del amparo del riesgo por el asegurador, al pago de la prima por parte del tomador, como condición de eficacia del contrato [a este particular pueden consultarse las Sentencias de Casación de 20 de septiembre de 1979 y 5 de septiembre de 1998].

Fundamentalmente, el contrato de seguro se traduce y presenta dos tipos de clausulado que lo estructuran: lo que se conoce como condiciones o cláusulas generales, que son la columna vertebral de lo que es el seguro, y las cláusulas particulares que son las estipulaciones que concertadamente le introducen las partes como variantes del aseguramiento. Ambas especies integran formalmente el contenido del negocio jurídico contractual del seguro. Las primeras contienen las reglas generales o fundantes del contrato, que son las mismas que el asegurador o su competencia introduce a cualquier contrato del mismo tipo, precisamente para fijar la extensión del riesgo que toma el asegurador, proporcionado a la tarifa aplicable al caso, las reglas de juego entre las partes, y la forma, términos y condiciones en que se realizan las obligaciones y derechos nacidos del contrato; (ver, art. 1058 C.Co.). Las particulares se encaminan a concretar las especificidades que acuerdan las partes para ese caso particular, que lo hacen diferente al resto que comprende el mismo riesgo. [Existe pronunciamiento sobre este particular, ver Sentencia Cas., 2 de mayo de 2000]. A dicho clausulado de agregan los anexos que se integran con la póliza (art. 1049 C.Co.).

Page 21: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

PRIMERA PARTENociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO

Rodrigo Becerra Toro

20

3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO

No sin antes advertir que el C.Co. no consagra la definición del contrato de seguro, de lo cual se ocupa la doctrina [no siempre uniforme al respecto], son características del seguro (art. 1036 C.Co., con la reforma introducida por el artículo 1 de la Ley 389 de 1997), las siguientes:

a). Consensual

Antes era solemne (art. 1046 C.Co.), porque dicha formalidad propia de la existencia del contrato estribaba en la póliza, pero la Ley 389 de 1997 lo convirtió en consensual (art. 1036 C.Co.), aunque, la prueba del contrato ha quedado limitada al documento o a la confesión.

Tal vez la reforma sobre la naturaleza del contrato de solemne a consensual tenga por justificación la dinámica del mundo de los seguros en la actualidad, con lo que se evita la vieja discusión acerca de si el seguro existía mientras se otorgaba la póliza o mientras se hacía el pago de la prima [ver, FERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ, Derecho de Seguro, pág. 13, Seguros, Temas Esenciales, Universidad de La Sabana, Bogotá, 2005]. [Este mismo criterio había sido defendido por el maestro EFRÉN OSSA, cuando se discutió la adopción del nuevo Código de Comercio, aunque, la posición de los partidarios de la solemnidad fue mayoría]. El asunto no ha seguido siendo pacífico fundamentalmente por la dificultad y limitación de su prueba, como lo advirtió en su momento el profesor COBO, LUIS FERNANDO, [ver, Acta No. 57, del 2 de diciembre de 1969, Comisión Redactora del Código de Comercio, Sub-Comité de Seguros, de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguro, Bogotá, 1969]. En esencia, los artículos 1036 y 1046 del C.Co., han quedado regidos por el principio de la consensualidad, luego del detenido examen de los motivos que se adujeron para el cambio de característica, lo que ocasionó la expedición de la Ley 389 de 1997 [estos aspectos han sido considerados con tino por el profesor ORDÓÑEZ, ANDRÉS ELOY, págs. 11 y 12, El Contrato de seguro, Ley 389 de 1997 y otros estudios, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998]. En consecuencia, por la ley citada, se quitó la característica de la solemnidad, y se incorporó la de consensualidad, al artículo 1036 C.Co., y se concretaron o limitaron a dos los medios probatorios del

Page 22: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

CAPÍTULO ICUESTIONES GENERALES

21

contrato, el escrito y la confesión, como puede verse en el texto nuevo del artículo 1046 ibídem.

El cambio implica que no existe libertad de prueba al respecto, y de otro lado impone la necesidad de aclarar qué tipo de documento es el eficaz para la demostración del contrato. En primer término, la póliza sigue siendo la prueba por excelencia, y en segundo lugar, los escritos que sirven para acreditar su existencia, a tenor del artículo 251 del C.P.C. (243 C.G.P.). Ahora bien, tales documentos pueden encontrarse en poder del asegurador y ser necesaria la inspección judicial para que los que así se obtengan sirvan de prueba anticipada del contrato de seguro (art. 18, Ley 794 de 2003).

No cabe duda que la restricción en materia probatoria para acreditar la existencia de este contrato, implica de hecho un retorno a la solemnidad del mismo, como lo han expuesto destacados juristas [ver, CARLOS ALBERTO PAZ RUSSI, Estudio Doctrinal y Jurisprudencial del Contrato de Seguro, pág. 32, Editorial de la Universidad San Buenaventura, Cali, 2007].

Desde luego, no queda demostrada la existencia del seguro si el documento que se aduce como prueba no acredita, como mínimo, los requisitos que son de su esencia. Entonces, ha de entenderse como prueba escrita del contrato de seguro no sólo la póliza, sino el conjunto de documentos que prueben plenamente la existencia del mismo, ya que como lo afirma con muy buen criterio el jurista LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, de esos escritos debe fluir “…la certeza de que se celebró un contrato de seguro, por contener los elementos esenciales del mismo, serán medios idóneos para demostrar la celebración y operancia del amparo desde ese momento…”, y sustenta su criterio en dos jurisprudencias: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Casación, de 25 de marzo de 2009, exp. 08001-3103-2003-00300-01, M.P. RUTH MARINA DÍAZ, y Sentencia de Casación de 16 de diciembre de 2008, exp. 76oo1-3103-001-2003-00505-01, M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR; [ver, comentarios al contrato…., 10ª edición, pág. 58 a 60].

En lo que concierne a la prueba de la confesión (artículo 3, Ley 389/97), debe tenerse presente que ésta puede ser extra-proceso o procesal, espontánea o provocada, directa del asegurador (lo que

Page 23: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

PRIMERA PARTENociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO

Rodrigo Becerra Toro

22

resulta improbable porque fuera de juicio ya ha manifestado que el contrato no existió y se negó a pagar la indemnización) o por apoderado judicial.

Ahora bien, el tema de la prueba ofrece interés también frente a las modificaciones que se hagan al contrato y a las garantías que promete u ofrece el asegurador (artículos 1048, 1049 y 1061 C.Co.), porque hay que definir si se aplica la misma regla probatoria del nacimiento del contrato. Pensamos que en cuanto a modificaciones deben estar contenidas en anexo que integra la póliza, con lo cual la prueba es documental y concreta. La garantía del asegurador, aunque, no atañe a los elementos esenciales del contrato, sólo emerge cuando queda ella contenida en la póliza, o en un anexo suyo.

Finalmente, la terminación unilateral del contrato de seguro, cosa que es legalmente posible (artículo 1071 C.Co.), prescinde de la característica de la consensualidad y vuelve al criterio de la solemnidad, porque, sea que la decisión unilateral provenga del asegurador, o del asegurado, o debe hacerse por escrito, con la antelación señalada en dicha norma.

b). Bilateral

Se considera tal al seguro porque ante la celebración del contrato surgen obligaciones para ambas partes (art. 1496 C.C.). Por tal razón, la ASEGURADORA adquiere la obligación de asumir el riesgo y pagar el seguro en caso de ocurrir el siniestro, siempre que esté amparado, y que no exista cláusula de inoperancia o de exclusión de riesgo, y para el TOMADOR la de pagar la prima, y mantener el estado del riesgo, y dar aviso de su variación al asegurador. Algunas de tales obligaciones esenciales, naturales o accidentales están o pueden llegar a estar sujetas a plazo (como el pago de la primera, el aviso de siniestro, etc.) o bajo condición (como el amparo del riesgo, el pago de la indemnización, etc.). Sin embargo, debe tenerse presente que aunque la obligación del asegurador consistente en pagar la indemnización está sujeta a condición suspensiva, queda pactada desde un comienzo en el contrato como elemento esencial de las obligaciones recíprocas de las partes.

Page 24: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

CAPÍTULO ICUESTIONES GENERALES

23

c). Oneroso

El seguro es un contrato oneroso porque el TOMADOR se grava con la obligación de pagar la prima, y la ASEGURADORA la de amparar el riesgo y de pagar la indemnización en caso de ocurrir el siniestro amparado. En tales términos, una parte se grava a favor de la otra (art. 1497 C.C.). Ese juego de prestaciones gravosas para las partes trae como consecuencia que el tomador debe pagar la prima dentro del término legal (un mes desde la entrega de la póliza) o dentro del plazo convencionalmente previsto, y el asegurador asume el amparo del riesgo y la indemnización por la ocurrencia del siniestro. Este juego prestacional no desparece ni distorsiona por el hecho que la prestación fundamental del asegurador (pagar la indemnización) quede sometida a condición suspensiva. La no satisfacción de las prestaciones a cargo de las partes, en los términos, plazos y condiciones legales o convencionales, acarrea el incumplimiento contractual.

d). Aleatorio

Legalmente el contrato es “aleatorio”, por lo que no se aplica la teoría de la imprevisión (art. 868 C.Co.), así que si varían las condiciones de siniestralidad (ej.: por aumento de mortalidad o de accidentes, etc.) no es válido a la ASEGURADORA invocar la imprevisión para atemperar el seguro a las nuevas situaciones. De tiempo atrás se ha planteado la discusión académica que para la aseguradora el contrato de seguro no es propiamente aleatorio, porque ella está en condiciones de conocer de antemano y en una forma global las posibilidades de ganancia o pérdida que puede generar su actividad, sin embargo, nuestra legislación mercantil se inclina por la aleatoriedad en razón a que de todas maneras no existe certeza de la ocurrencia del siniestro ni de la época en que se produciría [PALACIOS SÁNCHEZ, afirma que de todas formas queda un rezago de aleatoriedad en el contrato por la parte aseguradora porque, si así no fuere, “…si tuviésemos variables en ingresos y costos tan previsibles, así sea con el apoyo de las matemáticas y su actual desarrollo, no se entendería la cantidad de Compañías de Seguros que en el mundo entero han entrado en falencia”, ob cit., pág. 15]. La característica de la aleatoriedad del contrato es discutida doctrinalmente, pero advertimos que ella se predica de la posibilidad de ocurrencia del riesgo, y de la configuración o no del

Page 25: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

PRIMERA PARTENociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO

Rodrigo Becerra Toro

24

deber de indemnizar el siniestro, mas no que de la aseguradora se haya constituido como empresa para obtener ganancia [ver, MORANDI, JUAN CARLOS, Estudios de Derecho de seguros, pág. 84, Editorial Pannedille, Buenos Aires, Argentina, 1971].

e). Ejecución Sucesiva

Implica que mediante el pago de la prima (en un solo contado o en los plazos señalados en el contrato) el amparo del riesgo se efectúa de modo permanente y continuo hasta su terminación. Lo que ciertamente tipifica la ejecución escalonada del seguro es que la aseguradora extiende la cobertura del riesgo durante toda la vigencia del amparo, sea que la prima se pague en un solo instalamento o en alícuotas. Existen otras obligaciones en el contrato, pero, se advierte que no son las propias o esenciales para que éste nazca y adquiera eficacia jurídica, que no son por tanto propias de los requisitos “esenciales” del contrato sino de su “naturaleza” (ej.: como mantener el estado del riesgo, informar sobre sus cambios al asegurador, etc.). Consecuencia de esta característica es que en el seguro no procede la resolución por incumplimiento (que es para los actos o contratos de ejecución inmediata), sino la terminación [ver, J. EFRÉN OSSA G., Teoría general del seguro: el contrato, pág. 41, 2ª edición actualizada, Editorial Temis, Bogotá, 1991].

f ). Adhesión

Los contratos de adhesión no son contratos tipo o reglados, pero suponen que una voluntad contractual impone las condiciones del negocio y la otra las acepta, aunque, desde luego existe declaración de voluntad consciente y reflexiva como presupuesto del consentimiento, (ver, literal f ), artículo 2, Ley 1328 de 2009). Eso significa, como lo dice la norma citada, que el contrato de adhesión, en este caso, el seguro, se elabora unilateralmente por el asegurador y sus estipulaciones y cláusulas no son discutibles ab initio con el tomador o asegurado o beneficiario. El hecho de adherir a las condiciones generales de la póliza es jurídicamente vinculante para el asegurado, desde que lo hace autónomamente, bajo el imperio del libre albedrío [ver, EFREN OSSA, ob cit., pág. 254].

Page 26: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

CAPÍTULO ICUESTIONES GENERALES

25

El efecto de esta peculiaridad en el seguro se concreta en que las cláusulas ambiguas del contrato se entienden introducidas por la aseguradora y, por tanto, deben ser interpretadas en su contra (lo que encarna un criterio diferente al contenido en el artículo 1624 del Código Civil), ello, por cuanto, a tenor del artículo 29 de la Ley 45 de 1990 lo fundamental es la tutela de los derechos del tomador, asegurado o beneficiario frente al asegurador. Con todo, se cuestiona que en presencia de tales cláusulas ambiguas o ininteligibles se indague si ambas partes tuvieron la oportunidad de discutirlas y si efectivamente lo hicieron, porque dándose esta circunstancia puede llegar a entenderse que el carácter de la cláusula no sólo es imputable a la aseguradora, que es quien en principio redacta y de alguna manera impone lo básico contractual. Ahora, lo que no pueden alegar el tomador, asegurado o beneficiario es que celebró el contrato de adhesión porque no tenía otra alternativa o remedio, porque aun en ese estado de abandono de su condición reflexiva, consintió en su celebración, distinto es que el contrato se interprete en su favor, en concreto cuando contiene cláusulas ambiguas o ininteligibles, mas no cuando luzcan simplemente gravosas para éstos [ver, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de Casación, de 29 de agosto de 1980, M.P. HUMBERTO MURCIA BALLÉN].

De otro lado, la nota de la “adhesión” exige otra precisión frente al contrato de seguro, pues, en éste hay estipulaciones que las partes pueden variar frente a las previstas en la ley, que son las referidas a los elementos propiamente “naturales” y aquellas que sin estar regladas legalmente son introducidas “accidentalmente” por las partes aseguradora y tomadora, no así sobre las que versen sobre elementos “esenciales” del mismo o que aludan a preceptos normativos de imperativa observancia por virtud de la ley, de modo que si en el seguro la parte aseguradora modifica las reglas legales que se refieren a elementos naturales, o las que son de obligatoria observancia, creando con ello diferencias sobre su contenido, alcance o aplicabilidad, o si introduce estipulaciones accidentales que conduzcan a situaciones de este tenor, la ambigüedad debe ser interpretada en contra de la aseguradora (1162 C.Co.). Por lo común, las condiciones generales del contrato de seguro, que son de tipo universal y regulatorias de todos los contratos pertenecientes a la misma clase, destinadas a fijar el alcance y contenido del riesgo, su amparo, ocurrencia, siniestro,

Page 27: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

PRIMERA PARTENociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO

Rodrigo Becerra Toro

26

prima y pago de la indemnización, son introducidas al contrato por la parte aseguradora, sin que por ello el asegurado sea necesariamente sujeto de abuso, dado que las mismas son materia de aprobación por los organismos estatales a quienes se encomienda el control y vigilancia de la actividad aseguradora (num. 25, art. 189 C.N.).

Como quiera que el seguro es un contrato de adhesión, según vemos, toda cláusula abusiva del asegurador en el contrato es jurídicamente ineficaz [ver, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de febrero de 2001, exp. 5670, M.P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO J.].

g). Indemnizatorio

Tratándose de seguros de “daño” (reales y patrimoniales, art. 1082 C.Co.), el contrato es indemnizatorio dado que son especies de simple reparación mas no pueden convertirse en fuente de enriquecimiento para el asegurado (art. 1088 C.Co.). La indemnización abarca sólo el daño emergente, pero puede extenderse al lucro cesante, si así se conviene expresamente, es decir, hay que convenirlo. La determinación de la indemnización está dada por el valor “real” del interés asegurado el día en que acaece el siniestro, y la suma de los perjuicios efectivamente sufridos por el asegurado o beneficiario (art. 1089 C.Co.).

Ello trae dos aplicaciones prácticas: 1. Si el interés asegurado no es total, lo que significa que el valor del seguro es inferior a éste, la aseguradora sólo se obliga a indemnizar el daño, en caso de siniestro, a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo está (infraseguro, art. 1102 C.Co.), y 2. Si el interés asegurado real o pleno está excedido, la aseguradora tiene legalmente dos opciones, alegar la nulidad del contrato, con retención de la prima, a título de pena, si ha habido intención dolosa o fraudulenta del asegurado, o reducir el “interés” asegurado a su valor pleno, destarando el exceso, y devolviendo o rebajando la prima que corresponde al exceso, y por el período que falte por transcurrir, siempre y cuando la reducción no se haga luego de acontecido un siniestro total. Esta última posibilidad también la tiene el asegurado (art. 1092 C.Co.).

Page 28: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

CAPÍTULO ICUESTIONES GENERALES

27

El carácter indemnizatorio del contrato también es predicable en los seguros de vida, aunque, se advierte que existe controversia doctrinal al respecto.

h). Celebración y ejecución de buena fe

Si bien todo contrato debe celebrarse y ejecutarse de buena fe [principio con asidero constitucional, artículo 83], el de seguro exige buena fe exenta de culpa en ambas partes contratantes, a punto que, la legislación comercial supone en el tomador o el asegurado completo conocimiento del riesgo, y sanciona su conducta cuando no obra en consonancia (ej.: en caso de reticencias, o de infraseguro, etc.). Esa buena fe (uberrimae fidei contractus), aun la exenta de culpa, se presume legalmente (art. 835 C.Co.). La parte que alegue la mala fe o la culpa, o la que afirme que la otra conoció o debió conocer determinado hecho, tiene la carga de la prueba.

Por virtud de este principio, al asegurador no se le puede exigir una verificación detallada y exhaustiva del riesgo que va a amparar, y, antes bien, la legislación sobre la materia parte de la base de ser cierto lo que expresa el tomador, siendo ahí donde entra a tener significado especial el principio de la buena fe. Distinto es que ante la ocurrencia del riesgo, examine las causas del siniestro, el riesgo, su estado, las medidas convenidas y adoptadas, etc., para proceder al pago de la indemnización. La ley, en tal caso, confiere valor a la afirmación del tomador, a partir de su buena fe [tal criterio ha sido sentado por la H. CORTE CONSTITUCIONAL, en Sentencia C-232 de 1997, M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO]. La doctrina nacional se inclina a eximir del examen pormenorizado del riesgo a las aseguradoras, por considerar que ello resulta exagerado con relación a la finalidad que persigue el seguro, y antes bien acepta que el tomador parta de afirmaciones ciertas [ver, E. OSSA, ob cit., pág. 349, y H.F. LÓPEZ B., Comentarios al contrato de seguro, pág. 118, 2ª edición, Editorial Dupré, Bogotá, 1993], lo cual basta para comprobar que el de seguros es un contrato de buena fe, pero, la buena fe calificada, que sobrepasa a la diligencia, decoro y honestidad normales de todo contrato, y que se predica por igual de asegurador y tomador. Ciertamente, aunque, la buena fe es un principio general de derecho, en el contrato de seguro

Page 29: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

PRIMERA PARTENociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO

Rodrigo Becerra Toro

28

cobra mayúscula importancia por la lealtad con que deben obrar sus partes, en cumplimiento de los deberes y prestaciones a su cargo [ver, HALPERING ISAAC, Seguros, 2ª edición, pág. 51, edición actualizada, Editorial De Palma, Buenos Aires, Argentina, 1986].

Es evidente que el conocimiento precontractual del riesgo lo tiene el tomador, y que el asegurador se atiene a ello (arts. 1058 y 1059 C.Co.). Ello ha venido a ser aceptado a manera de principio rector del contrato porque quien mejor conoce el riesgo es el propio tomador o el asegurado. [No son pocas las situaciones provenientes del asegurado que resultan contrarias a la buena fe contractual, como cuando con dolo hace una declaración del riesgo mañosa o fraudulenta, cuando no da aviso al asegurador del agravamiento del riesgo, cuando omite deliberadamente informar al asegurador las circunstancias y consecuencias del siniestro, cuando intencionalmente no informa la existencia de otros seguros por el mismo interés y el mismo tiempo, el ocultamiento del homicidio como causa de muerte del asegurado, la provocación deliberada de la ocurrencia del riesgo, para sólo citar algunas de dichas actuaciones].

Si se mira con detenimiento esta característica contractual se deduce que la buena fe se toma en tres sentidos diferentes: por el primero se mira al tomador o el asegurador, porque tratándose de un contrato que se celebra en masa y de forma adhesiva, las condiciones contractuales redactadas por éste unilateralmente no pueden ser lesivas, oscuras o ambiguas para el asegurado. Su segunda manifestación indica que como cualquier otro contrato, el de seguro queda arropado por el principio de la buena fe, y el tercero significa que la buena fe debe estar presente desde antes de la celebración del contrato, cuando las partes inician la discusión sobre el mismo (etapa precontractual), así como en su celebración y cumplimiento.

i). Intuitu Personae

El contrato se celebra en consideración a las calidades de ambas partes: el asegurador, persona jurídica calificada, y el tomador, que puede ser el asegurado o beneficiario, como titular del interés asegurable (con excepción de la póliza nominativa o a la orden, según voces de los artículos 648 y 651 del C.Co.). [Con muy buen criterio, el profesor PAZ RUSSI hace caer en cuenta que, por ejemplo, en los seguros sobre vehículos en el fondo lo que se asegura es a la persona propietaria; ver, ob cit.,

Page 30: Nociones Fundamentales de la Teoría General y Regímenes ... · Nociones Fundamentales de la Teoría General del CONTRATO DE SEGURO Rodrigo Becerra Toro 12 Joaquín, Derecho Mercantil,

CAPÍTULO ICUESTIONES GENERALES

29

pág. 35]. La peculiaridad personalísima del seguro hace que el vicio por error de hecho en la emisión del consentimiento, en cuanto a la calidad del tomador, asegurado o beneficiario, adquiera importancia, pues, como se deduce del artículo 1107 C.Co., la transferencia entre vivos del interés asegurado o de la cosa, no implica ipso facto la continuidad del seguro.

j). Principal

Tiene este carácter porque nace a la vida jurídica sin necesidad de la existencia previa y concomitante de otro contrato.

4). ETAPAS DE LA PERFECCIÓN O NACIMIENTO DEL CONTRATO

El perfeccionamiento del contrato de seguro debe entenderse en relación con tres aspectos fundamentales: la proposición del seguro; el diligenciamiento y expedición de la póliza; y la declaración exacta del tomador o del asegurado sobre el estado y valoración del riesgo al momento de iniciarse la etapa de negociación contractual. De estos tres aspectos deseamos destacar lo siguiente:

1). La proposición del seguro

Aunque, las conversaciones previas pueden realizarse por iniciativa del asegurador o de su agente, en la “perfección” del contrato quien formula la propuesta es el tomador (o el asegurado), en formas impresas y aprobadas que tiene el propio asegurador [aunque, en la práctica, quien redacte la propuesta sea el asegurador]. La proposición del seguro debe contener los elementos esenciales del contrato. La formulación de la propuesta por el tomador (o asegurado) no lo vincula frente al asegurador.

2). Diligenciamiento y expedición de la póliza

El documento en que se hace constar el contrato de seguro es la póliza (aunque, éste no tiene carácter solemne). La póliza tiene