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Resolución No. No 0 4 1 4 0 3 JUN. 2008 Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C. EL SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACIÓN En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, 37 del Decreto 564 de 2006, 1° del Decreto Distrital 191 de 2006 y 4, literal n, del Decreto Distrital 550 de 2006 y, CONSIDERANDO I.- Que el 7 y el 13 de julio de 2006, bajo los radicados Nos. 1-2006-23230 y 1-2006-24256 respectivamente, la Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., presentó ante el Subdirector de Infraestructura y Espacio Público del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, así como ante la Directora de esa Entidad, solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., mediante la cual se concedió Licencia de Urbanismo y de Construcción para el Lote No. 13 A de la Urbanización Hacienda Britalia, ubicado en la Carrera 54 No. 168 A-56, de esta ciudad. II.- Que los principales argumentos esgrimidos por la Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., para solicitar la revocatoria directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., son los siguientes: "(-) 5. FUNDAMENTOS FÁCTICOS ASPECTOS CARTOGRÁFICOS El plano urbanístico debe presentar los alrededores del sector. El artículo 5° de la Resolución 03-4-0077 del 12/02/03, se refiere a la incorporación F-32 sin embargo, el proyecto se localiza en la plancha F-22. El plano correspondiente al proyecto urbanístico, debería especificar Esquema de deslinde. Cuadro de áreas especificando las de afectación o retroceso (en la actualidad no se contemplan). - Mojones correspondientes que definan las áreas mencionadas. - Secciones transversales viales.

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Resolución No. No 0 4 1 4

0 3 JUN. 2008

Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

EL SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACIÓN

En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, 37 del Decreto 564 de 2006, 1° del Decreto Distrital 191 de 2006 y 4, literal n, del Decreto Distrital 550 de 2006 y,

CONSIDERANDO

I.- Que el 7 y el 13 de julio de 2006, bajo los radicados Nos. 1-2006-23230 y 1-2006-24256 respectivamente, la Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., presentó ante el Subdirector de Infraestructura y Espacio Público del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, así como ante la Directora de esa Entidad, solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., mediante la cual se concedió Licencia de Urbanismo y de Construcción para el Lote No. 13 A de la Urbanización Hacienda Britalia, ubicado en la Carrera 54 No. 168 A-56, de esta ciudad.

II.- Que los principales argumentos esgrimidos por la Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., para solicitar la revocatoria directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., son los siguientes:

"(-)

5. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

ASPECTOS CARTOGRÁFICOS

El plano urbanístico debe presentar los alrededores del sector. El artículo 5° de la Resolución 03-4-0077 del 12/02/03, se refiere a la incorporación F-32 sin embargo, el proyecto se localiza en la plancha F-22.

El plano correspondiente al proyecto urbanístico, debería especificar

Esquema de deslinde. Cuadro de áreas especificando las de afectación o retroceso (en la actualidad no se contemplan).

- Mojones correspondientes que definan las áreas mencionadas. - Secciones transversales viales.

Continuación de Resolución No.

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Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

ASPECTOS VIALES

El predio debe prever el retroceso para la ampliación de la carrera 54, vía tipo V-7 de 130 metros, con la siguiente sección transversal: Calzada de 7.5 metros y andenes de 3.0 metros.

ASPECTOS URBANÍSTICOS

1. El predio de la referencia se identifica como el No. 13 A, en el plano de parcelación S10/4 A, el cual NO contiene la información cartográfica relativa a procesos de desarrollo por urbanización, y por tanto no registra las reservas de suelo para la estructura e infraestructura urbana.

2. A través del concepto de la Gerencia de Vías y Transporte de este Departamento, pudo constatarse que sobre dicho plano de parcelación se han aprobado proyectos de urbanización sobre los cuales se ha definido las áreas de reserva correspondientes. Para este caso, el mencionado concepto advierte de la obligatoriedad del retroceso sobre la carrera 54 en función del perfil vial para una V-7 (7.5 mts de calzada y 3 mts de andén), según lo acotado en el plano urbanístico No. S10/4 correspondiente a la urbanización colindante "Portal de los Pinos".

3. Dado que se trata de procesos de desarrollo sobre una base cartográfica de parcelación, en donde se presentan unidades prediales, como la del caso de la referencia, menores a 2.000 mts2, que se desarrollan por el proceso de urbanización, implica que los proyectos de urbanismo aprobados sobre estas unidades deben considerar los proyectos urbanísticos colindantes, con el fin de consolidar una estructura general coherente. Por tanto, el caso en mención debe considerar el plano S10/4 de la urbanización colindante "Portal de los Pinos". Se aclara que el proyecto de urbanización aprobado debe basarse sobre el plano topográfico, sobre el cual, el D.A.P.D. haya definido, la demarcación correspondiente a las áreas de reserva de suelo para la infraestructura y estructura urbana. Lo anterior, constituye uná base de soporte indispensable para los considerandos de la resolución aprobatoria.

(...)°

III.- Que con el fin de estudiar la solicitud de revocatoria directa, el 8 de septiembre de 2006, la entonces Gerencia de Trámites Administrativos, solicitó al Archivo Central del D.A.P.D., la totalidad del expediente que contiene las actuaciones administrativas que permitieron la expedición de la Resolución 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., el cual fue entregado a la Subdirección Jurídica, el 3 de noviembre de 2006.

IV.- Que mediante auto del 8 de noviembre de 2006, la entonces Subdirección Jurídica de esta entidad, dio inicio al trámite de Revocatoria Directa promovida por la Comisión de Veedurías a las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., contra la Resolución 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., en el que decidió convocar al interesado o titular de la mencionada resolución para que hiciera valer sus derechos y manifestara si concedía o no el consentimiento expreso y escrito sobre la revocatoria directa de dicho acto; igualmente, se dispuso remitir los documentos a la Subdirección de Planeamiento

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Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

Urbano y a la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público de la Entidad, para el estudio técnico correspondiente.

V.- Que a través del memorando No. 3-2006-07717 del 9 de noviembre de 2006, se remitieron los documentos a la entonces Subdirección de Planeamiento Urbano del D.A.P.D., para e! estudio técnico correspondiente.

VI.- Que mediante el memorando No. 3-2006-07719 del 9 de noviembre de 2006, se remitieron los documentos a la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público, para que se emitiera el estudio técnico correspondiente.

VII.- Que el 15 de noviembre de 2006, bajo la radicación No. 2-2006-29144, fue convocado al trámite el titular de la resolución, señor JURGEN BECKER, para que hiciera valer sus derechos y manifestara si concedía o no el consentimiento expreso y escrito sobre la revocatoria directa de dicho acto, comunicación que se envió a la dirección que aparece registrada en el expediente administrativo 02-4-0461 de la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C.

VIII.- Que e! 5 de diciembre de 2006, con el radicado No. 1-2006-45342, la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá D.C., informó que el expediente contentivo de -las actuaciones administrativas que derivaron en la expedición de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, se encuentra en la caja No. 468 que hace parte del archivo enviado por su antecesor al D.A.P.D.

IX.- Que el 16 de enero de 2007, medíante el memorando 3-2007-00238, la Dirección de Vías Transporte y Servicios Públicos, emitió el concepto vial requerido, señalando:

• )

• En el momento de la expedición de la Resolución No. 03-4-077 del 12 de febrero de 2003 de la Curaduría Urbana No. 4, mediante la cual se concede Licencia de Urbanismo y de Construcción para el lote 13 A de la Urbanización Hacienda Britalia, en el sector la carrera 54 debía preverse como una vía tipo V-6 de 13.50 metros de ancho.

• Revisado el plano CU4-S10/4-3 del predio carrera 54 No. 163 A — 56, barrio Britalia Norte, el cual hace parte de la Resolución mencionada, se verificó que al predio en la Resolución señalada no se le solicito el retroceso para la carrera 54, el cual figura en los predios vecinos desde el año 1990.

• En el plano topográfico S10/1-49, del desarrollo Construcciones Peña Vieja Ltda., en el proyecto general S10/4 — 35 B, de la urbanización Portal de los Pinos y en plano topográfico S10/1-80 de la Moneda Britalia, entre otros, figuran los retrocesos requeridos para la carrera 54.

• Las áreas necesarias para la construcción de la malla vial local, como lo es la carrera 54, se deben ceder y construir de acuerdo con lo señalado en el artículo 172 del Decreto 190 que a la letra dice:" Artículo 172. Competencias en la ejecución del Sistema Vial (artículo 153 del Decreto 619 de 2000).

La malla arterial principal y la malla arterial complementaria serán programadas, desarrolladas técnicamente y construidas por la Administración

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Distrital de acuerdo a las prioridades establecidas en el presente capítulo, y en coherencia con las operaciones estructurantes y programas fijados por el Plan de Ordenamiento Territorial. Para ello deberá adquirir las zonas de reserva correspondientes.

La ejecución de la malla vial intermedia y local en terrenos en proceso de urbanización deberán ser construidas y cedidas gratuitamente al Distrito por parte del urbanizador responsable, y deberá ajustarse a las determinaciones técnicas -establecidas- para la misma en el presente capítulo y/o- a los-condicionamientos fijados por los respectivos planes parciales. La interventoría de este tipo de obra estará a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).

En sectores urbanos desarrollados la construcción de las vías de la malla vial intermedia y local podrá ser adelantada por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).

Parágrafo. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) elaborará el proyecto y construirá las vías de la malla arterial principal y de la malla arterial complementaria con base en el trazado y determinaciones técnicas y urbanísticas suministradas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD)."

Así las cosas, se considera que la aprobación del plano CU4 S10/4-3 del predio carrera 54 No. 168 A — 56, que hace parte de la Resolución No. 03-4-077 del 12 de febrero de 2003 de la Curaduría Urbana No. 4, no se ajustó a lo dispuesto por esta Secretaría, en relación con el ancho y los retrocesos solicitados para la carrera 54.' (Negritas fuera de texto)

X.- Que el 14 de diciembre de 2007, bajo el radicado No. 3-2007-09852, la Subsecretaría de Planeación Territorial de esta Entidad, profirió el concepto técnico solicitado, el cual concluyó:

"(..)

6.1 El Curador Urbano No. 4 otorgó Licencia de Urbanismo al predio de la referencia mediante la RESOLUCION 03-4-0077 de febrero 12 de 2003, "Por medio de la cual se concede Licencia de Urbanismo y Licencia de Construcción para el Lote 13 A de la Urbanización Hacienda Britalia (KR 54 No. 168 A-56), se establecen sus normas, se determina el plazo para la ejecución de las obras y se fijan las obligaciones a cargo del urbanizador responsable", con base en la documentación presentada por el solicitante y la encontrada en el Archivo y Planoteca de la Secretaría Distrital de Planeación consistente en la Licencia de Construcción y el respectivo plano topográfico.

6.2 La solicitud de Licencia de Urbanismo con radicación del 29 de abril de 2002, fue resuelta mediante la RESOLUCION 03-4-0077 de febrero 12 de 2003, 9 meses y medio con posterioridad a su radicación, equivalentes aproximadamente a 187 días hábiles. El plazo pudo haberse prorrogado hasta en la mitad del mismo (28 días hábiles) mediante resolución motivada.

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Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

Consultado el expediente respectivo, se encontró la Resolución Administrativa No. 420248 de julio 12 de 2002, mediante la cual se resuelve "Prorrogar por el término de 22 días hábiles, los términos de la actuación surtida dentro del expediente 0240461 en virtud de la complejidad del proyecto y de los requerimientos efectuados, lo anterior con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia".

6.3 En el escenario del Acuerdo 6/90 - Tratamiento de Desarrollo, Área de Actividad Residencial General con Densidad Autorregulable 2, código: D RG A-2, reglamentado por los Decretos 734 y 737 de 1993:

En términos generales la normativa expedida mediante la Resolución 03-4-0077 de febrero 12 de 2003 se enmarca dentro de la reglamentación establecida por los Decretos 734 y 737/93. No obstante, se presenta una inconsistencia en el numeral 5.6 del Artículo 5 de la Resolución 03-4-0077 en el cual se exige equipamiento comunal para uso de vivienda, y este no está incluido como permitido en la respectiva Resolución. Esta circunstancia no implica que el acto administrativo citado contravenga el régimen normativo bajo el cual fue proyectado. (Negritas fuera de texto)

6.4 Teniendo en cuenta el marco normativo relacionado anteriormente, se puede concluir que la Institución Educativa Gimnasio Campestre Escalemos, clasificado como Jardín Infantil a la luz del Acuerdo 6/1990 como un uso institucional Clase (I) permitido en el predio de la Carrera 54 No. 168 A-56 y a la luz del Plan de Ordenamiento Territorial como un Uso dotacional educativo de escala vecinal que no requiere adelantar Plan de Regularización y Manejo. Dadas las condiciones urbanísticas del predio y su área neta urbanizable, tampoco requirió adelantar Plan Parcial".

XI.- Que el 20 de diciembre de 2007, a través de oficio radicado con el No. 2-2007-41280, la Dirección de Trámites Administrativos de esta Entidad, dio traslado del concepto técnico emitido por la Subsecretaría de Planeación Territorial, al titular de la Resolución objeto de estudio, para que se pronunciara en relación con los aspectos que considerara pertinentes.

XII- Que el 4 de marzo de 2008, con el radicado No. 1-2008-09412, la señora FLOR ALBA SERRANO DELGADO, en su calidad de directora del establecimiento educativo GIMNASIO CAMPESTRE ESCALEMOS, ubicado en la carrera 54 No. 168 A-56, persona a quien el titular de la licencia de construcción objeto de estudio, señor JURGEN BECKER, autorizó a través de escrito del 26 de diciembre de 2001 (folio 13), para que en su nombre llevara a cabo los trámites relacionados con el otorgamiento de la misma ante la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C., se pronunció respecto del concepto técnico, así:

"6..) 5- Finalmente el Curador Urbano No. 4 el 12 de febrero de 2003 expidió la

Resolución No. 03-4-0077 por medio de la cual concedió Licencia de Urbanismo y Licencia de Construcción para el lote 12 A de la

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Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

Urbanización Hacienda Britalia, a pesar de que se había solicitado simplemente la modificación del uso a través del cambio de modalidad a la de adecuación.

6- Mediante Escritura Pública No 0773 del 31 de marzo de 2005, de la notaría 59 de Bogotá, se llevó a cabo la cesión establecida en el Artículo 5° de la Resolución 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003 (Anexo copia).

7- A la fecha_ he cumplido con las obligaciones señaladas en la Licencia de Urbanismo y Construcción 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, en la cual jamás se hizo referencia al supuesto retroceso, que también debía cederse para la vía ubicada sobre la carrera 54.

(-.)

1- A pesar de que el predio localizado en la Carrera 54 No 168 A-56 contaba con la respectiva licencia de construcción, expedida por el DAPD el 17 de julio de 1970, cuyo uso se encontraba establecido como residencial, no se atendió la solicitud de modificación de dicha licencia con el fin de modificar el uso señalado en dicho acto administrativo, aunque la normatividad vigente para el momento de la petición lo permitía, informando al anterior propietario que debía solicitar una nueva licencia en la modalidad de urbanismo y construcción.

2- Debido a esta situación se generó un grave error y efectivamente la Curaduría Urbana No 4 con base en las indicaciones impartidas por el DAPD, profirió la Licencia de Urbanismo y Construcción 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, en la cual se estableció que se debían ceder 241,33 mts 2 correspondientes a una cesión TIPO A (Zona Verde y Comunal), lo anterior sin tener en consideración que en el predio objeto de la solicitud ya se encontraba construida una casa de dos pisos, destinada a prestar el servicio público de educación.

3- En el predio actual jamás se ha llevado ni se llevará a cabo proceso alguno de urbanización, por cuanto la construcción existente en el mismo se ha destinado a uso dotacional (Educación).

4- Como si fuera poco en la Licencia de Urbanismo y Construcción 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva por cuanto se lleva a cabo el cambio de uso para legalizar el dotacional educativo existente en el predio y establecer que sí se puede llevar a cabo este tipo de actividades, y sin embargo el mismo acto administrativo se determina (sic) que se debe llevar a cabo una cesión para equipamiento comunal distribuida de la siguiente manera:

Zonas verdes y recreativas. Servicios comunales. Estacionamientos adicionales.

5- Adicional a lo anterior ahora la Comisión de Veedurías a las Curadurías Urbanas en el Distrito Capital, requiere al DAPD para que revoque la Resolución 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, por cuanto no se llevó a cabo la cesión correspondiente a un supuesto retroceso para una vía sobre

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la carrera 54, sin tener en cuenta que ya se ha adelantado un proceso, por demás arbitrario y contrario a derecho, de cesión de 241,33 mts2.

(• )

7- Para el caso bajo estudio, la Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas en el Distrito Capital, no demostró que la Resolución 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003 hubiese sido producto del error, dolo o violencia en la manifestación de voluntad del Estado simplemente en el numeral 3 del oficio 2006EE19804 del 11 de julio de 2006, enuncia las causales de revocatoria directa y más adelante en el acápite denominado fundamento de derecho se limita a realizar una fugaz reseña de lo ocurrido en el proceso de expedición de la citada licencia de construcción.

6-)

Ill- OBJECIONES

Con base en lo anteriormente expuesto objeto la solicitud de Revocatoria Directa impetrada por la Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas, contra la Resolución 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, ya que no demostró ninguna de las causales establecidas en la ley para la procedencia de la revocatoria.

Así mismo dejo en claro que bajo ninguna circunstancia estoy de acuerdo con los planteamientos realizados por la Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas, y por lo tanto no autorizo la Revocatoria Directa de la Resolución 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, en el sentido de aceptar que debo ceder un porcentaje del predio para el presunto retroceso de la vía que pasa por la carrera 54.

RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO

1. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales dentro del presente trámite de revocatoria directa.

1.1. Competencia de la SDP para avocar y decidir un trámite de revocatoria directa de actos administrativos mediante los cuales los Curadores Urbanos otorgan o niegan licencias urbanísticas.

El parágrafo 1 del artículo 37 del Decreto Nacional 564 de 2006, señala que radica en cabeza de los curadores urbanos o de los alcaldes municipales o distritales o sus delegados, la decisión de fondo de los trámites de revocatoria directa de los actos administrativos que otorguen o nieguen licencias urbanísticas, así:

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Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

"Artículo 37. De la revocatoria directa. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1. Contra los actos administrativos mediante los cuales los curadores urbanos otorguen o nieguen licencias urbanísticas, procede la revocatoria directa ante el mismo curador o ante el alcalde municipal o distrital o su delegado, en los términos previstos en el Título V de la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.

Competencia que en el Distrito, fue asignada a esta Entidad', mediante el Decreto Distrital 191 de 2006, norma que en sus artículos 1 y 2 otorga la facultad de conocer, tramitar y resolver, de oficio o a solicitud de parte, las revocatorias directas de los actos administrativos mediante los cuales los Curadores Urbanos de Bogotá otorgan o niegan licencias urbanísticas, así:

"Artículo 1- De la Revocatoria Directa a solicitud de parte. Asignar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital D.A. P. D., la función de conocer, tramitar y resolver las solicitudes de revocatoria directa, de los actos administrativos mediante los cuales los curadores urbanos de Bogotá D. C. otorguen o nieguen licencias urbanísticas.

Parágrafo.- Son competentes para solicitar la revocatoria directa de los actos por medio de los cuales se otorgan o niegan licencias, entre otras autoridades y personas, los titulares de las licencias, los vecinos del predio objeto de solicitud, y la Comísíón de Veeduría de las Curadurías Urbanas, a través del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA".

Artículo 2- De la Revocatoria Directa de oficio. Asignar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital n.A.P.n., la competencia para rnnr)cPr, tramitar y resolver de oficio la revocatoria directa de los actos administrativos mediante los cuales los curadores urbanos de Bogotá D.C. otorguen o nieguen licencias urbanísticas."

1.2. Legitimidad para solicitar la revocatoria directa de actos administrativos mediante los cuales los Curadores Urbanos otorgan o niegan licencias urbanísticas.

En relación con este aspecto, el parágrafo 2 del artículo 37 del Decreto Nacional 564 de 2006, establece:

"Artículo 37. De la revocatoria directa. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Es pertinente indicar que si bien es cierto el Decreto Distrital 191 de 2006, hace referencia de manera expresa al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en virtud del artículo 71 del Acuerdo Distrital 251 de 2006 "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones", el DAPD se transformó en la actual Secretaría Distrital de Planeación, al efecto dicha norma expresó: 'Artículo 71. Transformación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en Secretaría Distrital de Planeación. Transformase el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual en adelante se denominará Secretaría Distrital de Planeación.

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Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

Parágrafo 2. Podrán solicitar la revocatoria directa de los actos por medio de los cuales se resuelven las solicitudes de licencias urbanísticas, los solicitantes de las licencias, los vecinos colindantes del predio objeto de la solicitud, los terceros que se hayan hecho parte en el trámite y las autoridades administrativas competentes." (Subrayas y negritas fuera de texto).

En el presente caso, la decisión de solicitar la revocatoria directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., la tomó la Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas de Bogotá, D.C., en sesión del 8 de junio de 2006, según Acta No. 51, la cual fue suscrita por el entonces Subdirector de Control de Vivienda, en su calidad de Secretario Técnico de la misma, ajustándose en consecuencia a lo previsto en las normas antes transcritas.

1.3. Procedencia.

El Código Contencioso Administrativo establece como requisito para que proceda una solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo, que el solicitante no haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa:

"Artículo 70.- Improcedencia. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa".

Revisado el expediente que contiene el trámite dentro del cual se expidió la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., se encontró que respecto de dicho acto administrativo, la Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., solicitante de la revocatoria directa, no interpuso recurso algUno en la vía gubernativa, por lo que está legitimada para solicitar la revocatoria de la licencia en comento.

1.4. Oportunidad.

La solicitud presentada por la Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., se ajusta a lo establecido para el efecto en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el art. 1° de la Ley 809 de 2003, que establece:

"Artículo 71. Oportunidad. La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

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Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

De conformidad con la certificación expedida el 19 de diciembre de 2007 por la Directora de Defensa Judicial de la Subsecretaría Jurídica de esta Entidad, se estableció que en el Sistema de Información de Procesos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., —SIPROJ-, no se encontró que esta Secretaría haya sido notificada de demanda alguna contra la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., dándose entonces el requisito de oportunidad.

2. En cuanto a la sustentación y análisis de fondo de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

a) Argumentos del solicitante.

La Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., presentó los siguientes argumentos para solicitar la revocatoria directa de la Resolución 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003. expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.:

1- El plano urbanístico debe presentar "... los alrededores del sector, además debe especificar el esquema de deslinde, el cuadro de áreas que señale las de afectación o retroceso con sus respectivos mojones, y las secciones transversales viales".

2- El predio debe prever el retroceso para la ampliación de la carrera 54, vía tipo V-7 de 130 metros, con la siguiente sección transversal: Calzada de 7.5 metros y andenes de 3.0 metros.

3- El plano S 10/4 A, no contiene la información cartográfica relativa a procesos de desarrollo por urbanización, y por lo tanto no registra las reservas de suelo para la estructura e infraestructura urbana.

4- El proyecto de urbanismo aprobado debe considerar los proyectos urbanísticos colindantes con el fin de consolidar una estructura general coherente, teniendo en cuenta que se trata de procesos de desarrollo sobre una base cartográfica de parcelación con unidades prediales inferiores a los 2.000 mts2.

b) Análisis del Despacho.

Es pertinente destacar, en primer término, que durante el trámite de obtención de la licencia objeto de estudio, y de acuerdo a la documentación que obra en el expediente administrativo No. 02-4-0461 que se adelantó ante la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C., el titular de la misma, señor JURGEN BECKER, mediante escrito radicado con el No. 1-2002-13643 del 16 de mayo de 2002, solicitó a la Subdirección de Planeamiento Urbano del entonces DAPD, concepto de norma para el Desarrollo Britalia Sector La Moneda, ubicado en la Carrera 54 No. 168 A-56, obteniendo respuesta a través de los oficios radicados bajo los Nros. 2-2002-16691 del 26 de julio de 2002 y 2-2002-13580 del 19 de agosto de 2002, en los que se le indicó, que si bien, el predio contaba con licencia de construcción No. 3780 del 17 de julio de 1970, para la construcción de una casa de dos pisos, si pretendía desarrollar un uso diferente al aprobado por la mencionada licencia, el

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Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

interesado debía acogerse a las normas establecidas por el POT, Decreto 619 de 2000 y para tal efecto, debía presentar ante esa Subdirección, la consulta preliminar del plan de implantación cumpliendo con lo establecido en el Decreto 1119 de 2000.

Así mismo, la entonces Subdirección de Planeamiento Urbano, señaló en el oficio 2-2002-16691 del 28 de julio de 2002, que de conformidad con el artículo 515 numeral 9 del Decreto 619 de 2000, las normas contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios seguían aplicándose hasta tanto no se reglamentara el Plan de Ordenamiento Territorial; además, que teniendo en cuenta que la UPZ BRITALIA no había sido adoptada para la fecha, el predio se regía por el polígono D-RG-A2 Tratamiento de Desarrollo reglamentado por los Decretos 734 y 737 de 1993. Esta última disposición en su artículo 52 contemplaba los Usos Institucionales Clase I dentro del grupo de los usos permitidos como complementarios.

Adicional a lo anterior, mediante el señalado oficio, la Subdirección de Planeamiento Urbano del DAPD, le aclaró al señor JURGEN BECKER, que el predio en consulta, debía adelantar el proceso de urbanización, y que, "... se debe tener en cuenta que el predio tiene un área inferior a dos (2) hectáreas y se encuentra rodeado por áreas colindantes ya desarrolladas, por el suelo de protección, o por vías construidas de la malla vial arterial, y que no haya sido objeto de subdivisión durante la vigencia del POT, se exceptúa del procedimiento de plan parcial, y el trámite para la obtención de la correspondiente licencia de urbanización se adelantará directamente ante las Curadurías Urbanas, bajo las normas del acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios".

Por su parte, el Subsecretario de Planeación Territorial de esta entidad, mediante memorando radicado bajo el No. 3-2007-09852 del 14 de diciembre de 2007, determinó en el concepto técnico que de acuerdo con el Decreto 619 de 2000, el Uso Institucional Clase I (Jardines Infantiles) se encuentra clasificado como uso dotacional educativo de escala vecinal, y que NO requiere adelantar Plan de Regularización y Manejo. Igualmente expresó, que revisado el cuadro de áreas determinada en le Resolución 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, el área neta urhani7Pble es de 1.608,88 Mts2, inferior a dos hectáreas, rodeado por áreas ya desarrolladas, y por tal razón, se exceptúa de adelantar plan parcial.

De conformidad con lo expuesto en los antecedentes referidos, y en cuanto a los fundamentos de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de esta Entidad, concluyó, en el presente caso:

"( • )

se considera que la aprobación del plano CU4 S10/4-3 del predio carrera 54 No. 168 A-56, que hace parte de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003 de la Curaduría Urbana No. 4, no se ajustó a lo dispuesto por esta Secretaría, en relación con el ancho y los retrocesos solicitados para la carrera 54."

Por lo anterior, se observa que el proyecto en efecto requería del trámite de licencia de urbanismo y construcción, tal como se adelantó ante la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C., bajo las normas del Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, los cuales exigían entre otros,

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Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

disponer de unas áreas de cesión al Distrito Tipo A, para zona verde y comunal, conforme se establece en la resolución objeto de estudio, pero por otra parte, debía ceder unas áreas para garantizar el ancho de la vía y los retrocesos correspondientes para la carrera 54, lo cual no se cumplió.

Así las cosas, de acuerdo con los conceptos técnico emitidos, se verifica: i. Que en el momento de la expedición de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, debía preverse en el sector de la carrera 54 una vía tipo V-6 de 13.50 metros de ancho; ii. Que de conformidad con el plano CU4-S10/4-3, al predio ubicado en la carrera 54 No. 163 A-56, no se le solicitó el retroceso para la carrera 54, el cual figura para los predios vecinos desde el año 1990, iii. Que según lo establece el artículo 172 del Decreto 190 de 2004 (artículo 153 de! Decreto 619 de 2000), las áreas necesarias para la malla vial local, como lo es la carrera 54, deberán ser construidas y cedidas gratuitamente al Distrito por parte del urbanizador responsable, así como debían sujetarse a las determinaciones técnicas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Respecto al planteamiento de la Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., que señala que se vulneró el artículo 18 del Decreto 1052 de 1998 (norma vigente en el momento de la solicitud de licencia), como quiera que la solicitud de licencia No. 02-4-0461 fue radicada ante ia Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2002, mientras que la licencia fruto de dicha solicitud, esto es, la Resolución 03-4-0077, fue expedida el 12 de febrero de 2003, lo que significa que entre la solicitud y la licencia transcurrieron más de nueve meses y medio, se establece que en efecto los términos para la expedición del acto se vulneraron.

Lo anterior, pese a que el 15 de mayo de 2002 la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C., efectuó un requerimiento para que el titular allegara la información y documentos faltantes, respecto del cual, el día 3 de julio de 2002, la señora FLOR ALBA SERRANO, solicitó prorrogar el término wi luctdidu para el efecto, tel 1.4 Ue JC CI !UVI Itr ata ell del l.vI 1,..w iito del entonces DAPD, acerca del polígono de reglamentación para el predio. En virtud de lo anterior, el

Urbano Nn. 4 dc. Bogotán.C., mediante !a Resolución Administrativa Nn. 490948 del 12 rie julio de 2002, resolvió "Prorrogar por el término de 22 días hábiles, los términos de la actuación surtida dentro del expediente 02-4-0461 en virtud de la complejidad del proyecto y de los requerimientos efectuados..." , lo cual, hasta ese momento, se ajustaba a las disposiciones contenidas en el artículo 18 del Decreto Nacional 1052 de 1998. Posteriormente, se observa en el expediente que cursó ante la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C., que la peticionaria FLOR ALBA SERRANO, no estuvo de acuerdo con el término de prórroga concedido por la Curaduría Urbana y el día 22 de agosto de 2002, interpuso ante la misma, recurso de reposición, solicitando se otorgaran 60 días más para cumplir con el requerimiento.

.)

Sobre el particular, se determina que a folios 39 a 41 del expediente que contiene el trámite que culminó con la expedición de la licencia referida, reposa la Resolución No. 03-4-0034 del 17 de enero de 2003, mediante la cual el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., de conformidad con el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, rechazó el recurso interpuesto, teniendo en cuenta que la señora FLOR ALBA SERRANO, no efectuó la presentación personal del escrito contentivo del recurso. Sobre este aspecto, la Comisión de Veeduría de las Curadurías Urbanas de

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Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

Bogotá D.C., manifestó que como motivo adicional del rechazo del recurso de reposición, debía tenerse en cuenta la extemporaneidad del mismo, toda vez que de acuerdo con el artículo 51 del C.C.A., de los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, G a la publicación, según el caso, y teniendo en cuenta que la destilación del edicto se efectuó el día 6 de agosto de 2002, es claro que para el 22 de agosto de 2002, fecha de interposición del recurso de reposición, se había superado ampliamente el término previsto en la norma, configurándose así, otra causal para su-rechazo.

Además, la Comisión de Veeduría de las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C. estableció que mediante oficio del 7 de noviembre de 2002, el Curador Urbano decidió archivar el expediente, por cuanto la solicitud se había entendido desistida en virtud del artículo 13 del C.C.A., sin embargo, "...sin explicación de tipo alguno y con un completo desconocimiento de las normas urbanísticas y de procedimiento, mediante Resolución No. 03-4=0077 fechada el 12 de febrero de 2003, el Curador Urbano concede la licencia de Construcción.", en este punto debe precisarse que el artículo 18 del Decreto 1052 de 1998 establecía un término de 45 días hábiles para que la curaduría se pronunciara respecto de las solicitudes de licencia, sin embargo, en el presente caso, este término se superó ampliamente, toda vez que entre la solicitud de la licencia y su expedición transcurrieron más de nueve meses (folios 2 y 54), vulnerándose de esta manera la normatividad urbanística señalada.

No obstante, se advierte que las anteriores irregularidades constituyen un incumplimiento --a las disposiciones legales, es decir, ilegalidades, más del estudio del expediente administrativo No. 02-4-0461, no se advierte la existencia de un medio ilegal que vicie la voluntad de la administración en la expedición del acto.

Así las cosas, es claro que se incurrió en violación de las normas urbanísticas, al expedirse la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, como se señaló, más no se vislumbra la existencia de medios ilegales que viciaran la voluntad de la administración en lo atinente a su formación y expedición.

En estas condiciones, la licencia en comento no se ajustó, en cuanto a los términos de expedición, a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1052 de 1998, como tampoco se ajustó a las disposiciones exigidas en el artículo 172 del Decreto 190 de 2004 (artículo 153 del Decreto 619 de 2000), en lo referente al ancho y los retrocesos solicitados para la carrera 54, incurriéndose en consecuencia en contravención a las normas citadas.

Conviene advertir que entre la fecha de la solicitud de la licencia y la expedición de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, mediante la cual el Curador Urbano No. 4 de Bogotá, D.C. otorgó licencia de urbanismo y construcción para el lote 13 A de la Urbanización Hacienda Britalia (KR 54 No. 168 A-56) de esta ciudad, la norma urbanística aplicable al predio, no varió, tal como lo señaló el concepto técnico emitido por la Subsecretaría de Planeación Territorial a través de memorando No. 3-2007-09852 del 14 de diciembre de 2007, en el cual señaló:

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Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

"(..)

El predio se localiza en la Carrera 54 No. 168 A-56 y forma parte de la Unidad de Planeamiento Zonal —UPZ No. 18 BRITALIA, sin reglamentar a la fecha de radicación de la solicitud de Licencia de Construcción No. 0240461 (29 de abril de 2002)".

3. En cuanto a la viabilidad de revocar directamente Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el entonces Curador Urbano No. 4 de Bogotá, D.C.

En relación con la posibilidad de revocar actos administrativos que tengan efectos particulares y concretos, el artículo 73 del C.C.A., expresa:

"ARTÍCULO 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales." (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Consecuente con lo señalado en la norma transcrita, los actos administrativos de carácter particular y concreto no pueden ser objeto de revocatoria, sin contar con el consentimiento expreso y escrito de sus titulares; excepto en los siguientes eventos:

• Cuando resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo 2 , si se dan las causales nr=wicize czn cal A rIír•I 1ln PO 3 d l r r A

• Si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

En el mismo sentido, en relación con las excepciones consagradas en el inciso segundo del Artículo 73 del C.C.A, la Jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, mediante sentencia de interés jurídico'', expresó lo siguiente:

2 Previsto en el articulo 41 del C. C. A..: "ARTÍCULO 41. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. ... Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación. ... El acto Positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74." (Negrillas y subrayas fuera de texto)

,ARTÍCULO 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: ... 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. ... 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. ... 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona." 4 Consejo de Estado - Consejero Ponente Dra.: ANA MARGARITA OLAYA FORERO - Fecha: Julio 16 de 2002- No. de Rad.: IJ-029-02.

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Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

"(...)

La interpretación que hizo la Sala del artículo 73 del C. C. A. sólo contempló la posibilidad que tienen las autoridades de revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del particular, cuando se derive del silencio administrativo positivo, planteamiento que revisa la sala en esta oportunidad. pues una nueva lectura del citado artículo 73 del decreto 01 de 1984 permite ampliar el alcance que otrora señaló esta corporación y llegar a una conclusión diferente.

Nótese que en el inciso 2° de dicha norma, el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además como se observa en este mismo inciso 2° y en el 3°, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión "actos administrativos", para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna.

Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.

Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C. C. A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley. La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento.

(...)

Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa. El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento

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Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

del particular afectado, previa la tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74 del C.C.A.

( )"

Así las cosas, la Administración solamente puede revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto, sin el consentimiento expreso y escrito del titular de los derechos subjetivos reconocidos en él, cuando del estudio de la actuación administrativa se evidencie de manera ostensible, es decir, sin-lugar a dudas, que el acto se expidió como resultado de la utilización de algún medio ilegal que llevase a viciar la voluntad de la administración, esto es, por error, fuerza o dolo, bien que recaiga sobre el objeto de la actuación o bien respecto de cualquiera de los sujetos que en ella intervinieron.

En el caso sub-exámine, se -observa de los conceptos técnicos emitidos por la Subsecretaría de Planeación Territorial y la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos esta Entidad, que la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., concedida al señor JURGEN BECKER, no cumple con las disposiciones del artículo 172 del Decreto 190 de 2004 (artículo 153 del Decreto 619 de 2000), por cuanto del análisis de los planos aprobados con la Licencia, se pudo observar que al predio ubicado en la carrera 54 No. 163 A-56, no se le solicitó el retroceso para la carrera 54, situación que debía preverse para una vía tipo V-6 de 13.50 metros de ancho, tal como figura en los predios vecinos desde 1990. Adicional a ello, quedó plenamente demostrado que la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, se expidió en contravención a lo dispuesto en el Decreto Nacional 1052 de 1998, artículo 18, al haber superado ampliamente los términos legales con que contaba la Curaduría para la expedición del acto administrativo.

Conforme lo anterior, se evidencia el incumplimiento de las disposiciones urbanísticas establecidas en el artículo 172 del Decreto 190 de 2004 (artículo 153 del Decreto 619 de 2000), y en el artículo 18 del Decreto 1052 de 1998, que deriva en una indebida aplicación de las normas, más no se advierte la existencia de un medio ilegal para la expedición del acto administrativo en estudio, motivo por el cual se compulsarán copias de la actuación para que la Procuraduría General de la Nación, conforme su competencia, adelante las investigaciones a que haya lugar.

En consecuencia, las ilegalidades advertidas en la licencia que aquí se analiza no son causal suficiente para que la Secretaría Distrital de Planeación proceda a su revocatoria directa sin contar con el consentimiento expreso y escrito de su titular, toda vez que las irregularidades de que adolece, al predicarse y concretarse en el acto mismo, se encuadran en la causal primera del artículo 69 del C.C.A., y no en la última parte del inciso segundo del artículo 73 del C.C.A., conforme a los lineamientos señalados en la Sentencia de Interés Jurídico IJ-020-2002 proferida por el Consejo de Estado.

En ese sentido, de las piezas aportadas al trámite no es dable deducir que la licencia cuya revocatoria se impetra haya resultado por la ocurrencia de medios ilegales con entidad para viciar la libre manifestación de la voluntad del particular que en ejercicio de funciones públicas la expidió, requisito señalado en el inciso 2° del artículo 73 ibídem, para revocar directamente los

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Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito del titular.

Adicionalmente, otro asunto que merece atención es el relativo a que luego de revisado minuciosamente el expediente 02-4-0461, contentivo de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003 por parte del entonces Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., que reposa en el archivo de esta Entidad, consta tan solo de una-carpeta con sesenta (60) folios, documentos de los cuales no es-posible deducir, indicio o elemento de prueba alguno que permita determinar que en dicha actuación se hayan ejercido maniobras demostrativas de la existencia de error, fuerza o dolo por parte del Curador Urbano No. 4 de esta ciudad, ni del titular, que hayan podido viciar la voluntad de la administración al expedir la licencia de urbanismo y de construcción objeto de estudio.

De acuerdo con lo aquí analizado, este Despacho no puede acceder a la solicitud de revocatoria directa respecto de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., en primer lugar, porque el titular, señor JURGEN BECKER, no se pronunció respecto al consentimiento expreso y escrito para proceder a su revocatoria, a pesar de haberse comunicado el auto de inicio a la dirección correspondiente, tal como obra a folio 32 de esta actuación, la cual aparece recibida por el señor JHON CAMACHO.

Por su parte, la señora FLOR ALBA SERRANO DELGADO, actuando en calidad de directora del Gimnasio Campestre "Escalemos", mediante escrito radicado con el No. 1-2008-09412-del 4 de marzo de 2008, señaló, que "... bajo ninguna circunstancia estoy de acuerdo con los planteamientos realizados por la Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas, y por lo tanto no autorizo la Revocatoria Directa de la Resolución 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003...". En segundo lugar, por no haberse demostrado ninguno de los presupuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 73 del C.C.A., en concordancia con la Sentencia de Interés Jurídico iJ-029 de 2002, para proceder a tal declaración sin ese consentimiento.

Consecuente con lo considerado, en la parte resolutiva de esta decisión se ordenará remitir copia de este acto y de la actuación administrativa adelantada por el Curador Urbano No. 4 de esta ciudad a la Procuraduría General de la Nación, para que conforme a sus competencias adelante las investigaciones a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., de conformidad con los razonamientos del Despacho, expuestos en las consideraciones que anteceden.

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Continuación de Resolución No.

No 0 4 1 4 0 3 JUN. 2008

Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 03-4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al señor JURGEN BECKER, identificado con la Cédula de Extranjería No. 37070, titular de la Resolución No. 03 -4-0077 del 12 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., así como a la COMISIÓN DE VEEDURÍA A LAS CURADURÍAS URBANAS DE BOGOTÁ D.C., advirtiéndoles que contra ella no procede ningún recurso de la vía gubernativa y que la misma no revive términos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: ENVIAR copia de la presente decisión y de la actuación administrativa adelantada por el Curador Urbano No. 4 de esta ciudad a la Procuraduría General de la Nación, para que conforme a sus competencias adelante las investigaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la señora FLOR ALBA SERRANO DELGADO, quien ha actuado en el trámite en calidad de Directora del Gimnasio Campestre "Escalemos", de esta ciudad.

ARTÍCULO QUINTO: DEVOLVER el expediente al Archivo General de la Secretaría Distrital de Planeación.

3 JI1N, 2008

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C.

OSCAR AL iOLINA GARCÍA Secretario istrit de Planeación

Vo.Bo. Martha Eugenia Ramos Ospina sesora Proyectó: Eduardo Fernández Franco. Revisó: Clara del Pilar Giner Garcia — D ectora de Trámites Ad Vo. Bo. Cecilia Jiménez Calderón — Subsecretaria Jurídica (E).

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