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Número de registro: 17506 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XVII, Marzo de 2003 Página: 333 CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, NOVENO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. CONSIDERANDO: SEGUNDO. Las consideraciones sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los amparos directos 36961/2001, 321/2002, 241/2002 y 2721/2002, en sesiones de veinticuatro de enero, siete y catorce de febrero y veintidós de marzo, en su parte conducente, se transcriben a continuación. En el amparo directo 2721/2002, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente: "TERCERO. Los conceptos de violación son, en sus diversas etapas, fundados pero inoperantes, infundados y fundados. ... Los conceptos de violación son infundados porque la Junta responsable no tenía por qué desechar el dictamen del perito del demandado por el hecho de que la perito que finalmente aceptó y protestó el cargo conferido no sea aquella a la que se refirió el instituto demandado en su escrito de ofrecimiento de pruebas, ya que si bien es verdad que al ofrecer la prueba manifestó que sería a cargo de la doctora Lucía Sánchez Arreguín, no menos cierto resulta que, cuando dicha prueba fue ofrecida, el oferente a su vez manifestó que sería a cargo de la mencionada profesionista 'y/o quien éste designe, reservándome el derecho para sustituirlo cuantas veces sea necesario' (folio 58), observándose del acta levantada en la audiencia de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que se hizo constar que la doctora Martha Liliana Galina Macías comparecía como perito del demandado, considerándose que dicho momento fue óptimo para sustituir al perito que se había designado con anterioridad, puesto que aún no daba inicio la audiencia tendiente a efectuar el desahogo de la pericial en comentario y lógicamente el perito señalado primeramente aún no protestaba el desempeño del cargo, además de que en la Ley Federal del Trabajo no existe prohibición de sustituir al perito que previamente se haya propuesto; tiene aplicación al respecto la tesis sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 41 del Volumen número 30, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y texto son como sigue: 'PERITO, SUSTITUCIÓN DEL, POR LA PARTE QUE LO PROPUSO. La Ley Federal del Trabajo no prohíbe a las partes la sustitución de sus peritos, lo que hace que al no estar esto prohibido, deba considerarse tácitamente admitido CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS. -1-

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Page 1: Número de registro: 17506 Instancia: Segunda Salasjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/17506.pdfSEGUNDO. Las consideraciones sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado

Número de registro: 17506

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XVII, Marzo de 2003

Página: 333

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS

TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, NOVENO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS

EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

SEGUNDO. Las consideraciones sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito al resolver los amparos directos 36961/2001, 321/2002, 241/2002

y 2721/2002, en sesiones de veinticuatro de enero, siete y catorce de febrero y veintidós de

marzo, en su parte conducente, se transcriben a continuación.

En el amparo directo 2721/2002, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:

"TERCERO. Los conceptos de violación son, en sus diversas etapas, fundados pero

inoperantes, infundados y fundados. ... Los conceptos de violación son infundados porque la

Junta responsable no tenía por qué desechar el dictamen del perito del demandado por el

hecho de que la perito que finalmente aceptó y protestó el cargo conferido no sea aquella a la

que se refirió el instituto demandado en su escrito de ofrecimiento de pruebas, ya que si bien

es verdad que al ofrecer la prueba manifestó que sería a cargo de la doctora Lucía Sánchez

Arreguín, no menos cierto resulta que, cuando dicha prueba fue ofrecida, el oferente a su vez

manifestó que sería a cargo de la mencionada profesionista 'y/o quien éste designe,

reservándome el derecho para sustituirlo cuantas veces sea necesario' (folio 58),

observándose del acta levantada en la audiencia de fecha siete de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve, que se hizo constar que la doctora Martha Liliana Galina

Macías comparecía como perito del demandado, considerándose que dicho momento fue

óptimo para sustituir al perito que se había designado con anterioridad, puesto que aún no

daba inicio la audiencia tendiente a efectuar el desahogo de la pericial en comentario y

lógicamente el perito señalado primeramente aún no protestaba el desempeño del cargo,

además de que en la Ley Federal del Trabajo no existe prohibición de sustituir al perito que

previamente se haya propuesto; tiene aplicación al respecto la tesis sostenida por la anterior

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 41 del

Volumen número 30, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,

cuyos rubro y texto son como sigue: 'PERITO, SUSTITUCIÓN DEL, POR LA PARTE QUE

LO PROPUSO. La Ley Federal del Trabajo no prohíbe a las partes la sustitución de sus

peritos, lo que hace que al no estar esto prohibido, deba considerarse tácitamente admitido

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por el legislador, con la natural taxativa de que lo haga antes de que ya no pueda tener

derecho a que su perito rinda el correspondiente dictamen.'."

Del amparo directo 241/2002, importa destacar las siguientes consideraciones:

"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer conduce a determinar

lo siguiente: Sostiene el quejoso en su primer concepto de violación, esencialmente, que la

Junta responsable viola los artículos 824, 825, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en

consecuencia, sus garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que

en forma indebida aceptó el desahogo de la prueba pericial a cargo de persona diversa a la

nombrada por la demandada en la audiencia de pruebas respectiva, esto es, distinto al médico

Ricardo Enciso Cancino, quien nunca compareció ante la Junta del conocimiento y en el

desahogo de dicha probanza presentó a diverso perito, por tanto, al no ser el perito designado,

carecía de los estudios que le fueron practicados, desconociendo la patología y sus

condiciones de salud que le permitieran emitir un dictamen; en tales condiciones, la Junta

laboral no debió aceptar la sustitución del perito del demandado ni admitir su dictamen. Es

infundado el anterior alegato, conforme a las consideraciones siguientes. El artículo 823 de la

Ley Federal del Trabajo, en relación con el ofrecimiento de la prueba pericial, establece: 'La

prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el

cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.'. Por su parte, el diverso

numeral 825 del mismo ordenamiento, en sus fracciones I y II dispone: 'En el desahogo de la

prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará

personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;

II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente

rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para

rendir su dictamen.'. De los preceptos antes transcritos se advierte que en el primero se

establece la forma en que debe ofrecerse la prueba pericial y los requisitos que deben

cumplirse para su admisión, esto es, la materia sobre la que deba versar y el interrogatorio

sobre el que deba desahogarse, y en el segundo, que las partes deben presentar a su perito en

la fecha señalada para su desahogo, quienes, previa protesta del cargo conferido, emitirán

opinión respecto a la cuestión planteada, salvo que por causa justificada soliciten un

aplazamiento. Ahora bien, en la especie se advierte que en la audiencia de ley celebrada el

ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, en su etapa de ofrecimiento y admisión de

pruebas, el instituto demandado, aquí tercero perjudicado, al ofrecer la prueba pericial de

referencia, cumplió con los requisitos del artículo 825 de la ley laboral, esto es, indicó la

materia en que ésta debía versar, formuló el interrogatorio respectivo y nombró como perito

de su parte al doctor Ricardo Enciso Cancino, probanza que le fue admitida en sus términos.

Cabe precisar que el perito nombrado por el instituto demandado al ofrecer la prueba, en

ningún momento se constituyó ante la responsable para aceptar y protestar el cargo conferido,

pues no existe en autos constancia que acredite tal aceptación, ante lo cual ningún

impedimento legal existió para que la autoridad del conocimiento aceptara la sustitución de

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un perito diverso al originalmente propuesto. Por tanto, se concluye que la actuación de la

Junta responsable, de aceptar la sustitución del perito al instituto demandado, no es violatoria

de garantías, pues su actuar encuentra apoyo en lo dispuesto por los artículos 823 y 825 de la

Ley Federal del Trabajo."

En el amparo directo 36961/2001 se consideró que:

"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer conduce a determinar

lo siguiente: Sostiene el quejoso en su primer concepto de violación, esencialmente, que la

Junta responsable viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los

artículos 14 y 16 constitucionales, al haber decretado en audiencia de fecha cuatro de marzo

de mil novecientos noventa y nueve la deserción de la prueba pericial que le fue admitida a su

representada, argumentando como base de su determinación el hecho de que sin haber

revocado previamente el nombramiento del perito Miguel Ángel González Ramírez, a cuyo

cargo se admitió el desahogo del citado medio probatorio, presentó a diverso profesional de

nombre Jorge Chino Pozos, quien al rendir protesta manifestó que lo hacía como perito de la

parte actora, fundando su acuerdo en lo dispuesto por el artículo 782 de la Ley Federal del

Trabajo, razonamientos que el quejoso estima incorrectos, en virtud de que dicho precepto no

resulta aplicable al caso concreto y, por el contrario, la responsable primera vulnera lo

dispuesto por el artículo 883 de la ley de la materia al haber omitido tomar las medidas

necesarias tendientes a la preparación y desahogo de la citada probanza, sin tomar en cuenta

que debido a un error mecanográfico, al hacer uso de la palabra el perito José Chino Pozos, se

asentó que fungía como perito de la parte actora, sin tomar en cuenta que del acta respectiva

se desprende que lo hacía en nombre de su representada, y sobre todo porque la ley laboral no

prohíbe la sustitución del perito propuesto, según se advierte del texto de la fracción I del

artículo 825 de dicho ordenamiento, que establece únicamente que cada parte deberá

presentar a su perito, pero no dispone que tenga que ser el anteriormente nombrado, máxime

que por ser una prueba colegiada no importa el nombre del profesional, sino el dictamen que

se emita; asimismo, porque la ley invocada en ninguno de sus preceptos establece como

requisito para poder sustituir a un perito, el que previamente se tenga que revocar un

nombramiento anterior, mucho menos cuando la probanza no se encuentre debidamente

preparada para su desahogo, ante lo cual, la resolución adoptada por la responsable carece de

la debida fundamentación y motivación. Es fundado el anterior argumento expresado por el

solicitante del amparo y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, atento

las consideraciones siguientes. El artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo en relación con

el ofrecimiento de la prueba pericial establece: 'La prueba pericial deberá ofrecerse indicando

la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para

cada una de las partes.'. Por su parte, el diverso numeral 825 del mismo ordenamiento, en sus

fracciones I y II dispone: 'En el desahogo de la prueba pericial se observarán las

disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la

audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior; II. Los peritos protestarán de

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desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos

que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen.'. De los

preceptos antes transcritos se advierte que en el primero se establece la forma en que debe

ofrecerse la prueba pericial y los requisitos que deben cumplirse para su admisión, esto es, la

materia sobre la que deba versar y el interrogatorio sobre el que deba desahogarse, y en el

segundo, que las partes deben presentar a su perito en la fecha señalada para su desahogo,

quienes, previa protesta del cargo conferido, emitirán opinión respecto a la cuestión

planteada, salvo que por causa justificada soliciten un aplazamiento. Ahora bien, en el

particular se advierte que en la audiencia de ley celebrada el trece de enero de mil

novecientos noventa y nueve, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la

demandada, hoy quejosa, al ofrecer la prueba pericial de referencia, indicó que ésta debía

versar en materia de caligrafía, grafoscopía, grafometría y dactiloscopía, y formuló el

interrogatorio respectivo para el desahogo de dicho medio probatorio, además, nombró como

perito de su parte a Miguel Ángel González Ramírez, persona que se comprometió a

presentar ante la responsable a efecto de que aceptara y protestara el desempeño del cargo

conferido (foja 27 del anexo); al respecto, la Junta laboral en términos generales acordó:

'Aceptándose las demás pruebas ofrecidas por las partes en sus términos'. De lo anterior se

desprende que el impetrante del amparo, al ofrecer la prueba pericial en comento, cumplió

con los requisitos que al efecto le impone el artículo 823 de la ley de la materia, esto es,

indicó la materia sobre la cual debía versar esa probanza y formuló el cuestionario respectivo.

Cabe agregar que el perito que la ahora quejosa nombró al ofrecer la prueba, en ningún

momento se constituyó ante la responsable para aceptar y protestar el cargo conferido, por lo

cual, al no existir constancia que acredite tal aceptación, ningún impedimento legal existe

para que la autoridad del conocimiento acepte la sustitución de un perito diverso al

originalmente propuesto, por tanto, se concluye que la resolución de la responsable de

declarar la deserción de la prueba pericial admitida a la hoy quejosa, vulnera lo dispuesto por

los artículos 823 y 825 de la Ley Federal del Trabajo y, consecuentemente, los artículos 14 y

16 constitucionales. No pasa inadvertido para este tribunal lo argumentado por la Junta

laboral en el sentido de que el perito propuesto, Jorge Chino Pozos, al hacer uso de la palabra

en la diligencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, manifestó

aceptar y protestar el cargo de perito de la parte actora, pues de la propia audiencia se infiere

que el mismo fue presentado por el apoderado de la parte demandada, y que tal manifestación

obedece a un error mecanográfico, el que ninguna trascendencia tiene para decretar la

deserción de la prueba pericial en estudio. Resulta aplicable en el particular la tesis sostenida

por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, que este

tribunal comparte, visible a página 1765, Tomo XIII, enero de 2001, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: 'PERITO.

SUSTITUCIÓN DEL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES EN EL

PROCEDIMIENTO LABORAL. La sustitución del perito nombrado por una de las partes o

el designado por la autoridad laboral, en los casos de los artículos 824 y 826 de la Ley

Federal del Trabajo, se podrá realizar hasta antes de que el perito proteste el cargo conferido,

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ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 825, fracción II, del citado ordenamiento,

inmediatamente a la protesta tendrá que rendir su dictamen. En ese tenor debe entenderse que

no existe ningún impedimento legal para que la autoridad del conocimiento acepte la

sustitución de un perito diverso al propuesto originalmente, atendiendo a que la prueba

pericial fue ofrecida y admitida en su oportunidad procesal, máxime que el artículo 780 de la

ley en mención impone la obligación a las partes de proporcionar todos los elementos

necesarios para el desahogo de sus pruebas.'."

Al resolver el amparo directo 321/2002 consideró:

"TERCERO. Resultan infundados e inoperantes en parte y fundados en otra, los conceptos de

violación hechos valer por la parte quejosa, atento las siguientes consideraciones. En el

primer concepto de violación alega, en esencia, que no fue debidamente desahogada la

prueba pericial ofrecida por el instituto demandado, pues dice que en la etapa de ofrecimiento

y admisión de pruebas se señaló a un perito y para el día del desahogo de la misma se

presentó otro, quien además pidió prórroga, que le fue indebidamente concedida, lo cual

estima violenta lo señalado en los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, pues a

su juicio, sólo tratándose de los trabajadores puede ocurrir esta situación; que además no se

anunció con tiempo el cambio de médico, motivo por el que se estima que la resolución no se

ajusta a derecho, y cita, para reforzar su dicho, diversas tesis. Resulta desafortunada la

aseveración anterior, habida cuenta que si bien es verdad que el día de la audiencia de la

prueba pericial médica, la parte demandada presentó al Dr. Alberto René López Moreno, en

sustitución de la Dra. Patricia Pérez Lagos, el primero de los nombrados aceptó y protestó el

cargo en términos de ley (folio 50), y sí solicitó prórroga para poder rendir su dictamen. Ello

se encuentra apegado a lo dispuesto en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del

Trabajo, aunado a que tal proceder en nada perjudica al quejoso, habida cuenta que si lo que

se busca con la citada prueba es que se demuestren los padecimientos de que se dolía el ahora

peticionario, y el perito cumple con exhibir la cédula correspondiente, así como el registro y

la matrícula, asimismo existe la aceptación del cargo, dicho médico cumple con los requisitos

dispuestos en los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, pues se trata de un

profesional con autorización legal para ejercer y, además, se evidencia que es especialista en

la materia, no existe impedimento legal para que se pueda sustituir al perito. Luego, no

perjudica el que se haya cambiado al médico sin que mediara aviso previo, ni tampoco el

hecho de que se haya aceptado el cambio de perito pues, se insiste, lo que se busca es tener

todos los elementos para desahogar debidamente la prueba pericial, motivo por el cual este

argumento resulta infundado. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis visible en la

página 1765 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001,

Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, cuyo

criterio comparte este tribunal y es del tenor literal siguiente: 'PERITO. SUSTITUCIÓN DEL

NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. La

sustitución del perito nombrado por una de las partes o el designado por la autoridad laboral,

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en los casos de los artículos 824 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, se podrá realizar hasta

antes de que el perito proteste el cargo conferido, ya que en términos de lo dispuesto por el

artículo 825, fracción II, del citado ordenamiento, inmediatamente a la protesta tendrá que

rendir su dictamen. En ese tenor debe entenderse que no existe ningún impedimento legal

para que la autoridad del conocimiento acepte la sustitución de un perito diverso al propuesto

originalmente, atendiendo a que la prueba pericial fue ofrecida y admitida en su oportunidad

procesal, máxime que el artículo 780 de la ley en mención impone la obligación a las partes

de proporcionar todos los elementos necesarios para el desahogo de sus pruebas.'."

Las resoluciones que anteceden dieron lugar a la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de

identificación son:

"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TRABAJO. ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN

DEL PERITO ENTRETANTO EL PROPUESTO NO SE PRESENTE A ACEPTAR Y

PROTESTAR EL CARGO. Cuando por la razón que sea el perito que designan las partes es

sustituido por otro, no existe ningún impedimento legal para que las Juntas acepten esa

sustitución, siempre y cuando el perito inicialmente nombrado no se presente a aceptar y

protestar el cargo, porque entonces la sustitución pretendida resulta extemporánea, atento que

conforme al artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, una vez que sea dada

dicha protesta 'inmediatamente rendirán su dictamen'." (Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:

XVI, agosto de 2002. Tesis: I.1o.T.137 L. Página: 1350).

TERCERO. Las partes conducentes de las ejecutorias dictadas por el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos

5539/2001, 7739/2002, 18059/2001 y 18169/2001, promovidos, respectivamente, por el

titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, Soledad Hernández Mondragón,

Margarita González Ocampo y otras, y Odilón Vargas Rodríguez, se reproducen a

continuación.

En el expediente 5539/2001, el Tribunal Colegiado consideró:

"TERCERO. Son inoperantes, infundados y fundados, los motivos de inconformidad que se

hacen valer, en atención a las consideraciones siguientes: Por cuestión de método lógico-

jurídico, se estudiarán en primer lugar las inconformidades en donde el peticionario del

amparo alega que en el asunto se contravinieron normas del procedimiento. En efecto, en

relación con la prueba pericial ofrecida en el juicio, el peticionario de garantías, en parte de

los conceptos de violación tercero, octavo y noveno expresa lo siguiente: '... por ello, la

autoridad responsable debió estarse al dictamen ya rendido o, en su caso, conceder término

para que el C. Juan Diego Herrera Cuevas se presentara a ratificar su dictamen y en caso de

no hacerlo se estaría a su no rendición y ya entonces sí se estaría a la aceptación del segundo

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perito designado por la parte actora ... El dolo y la mala fe en que incurrió el hoy tercero

perjudicado, con el debido consentimiento de la responsable, quien incurrió violatoriamente

en las garantías previstas en la Constitución y en especial el principio de instancia de parte

que ya había atendido la Sala responsable con la designación primera del perito nombrado a

favor del trabajador y tercero perjudicado en esta demanda de garantías, ya que de manera

ilegal e indebida se hizo el nombramiento de diverso perito del actor y trabajador, nombrado

a cargo del C. Ángel Cervantes Hernández, perito contratado por la parte actora, aun cuando

manifestó en audiencia celebrada con fecha 25 de noviembre de 1997 (sic) por lo que se le

hizo el nombramiento a través de la Coordinación General de Actividades Procesales y

Asuntos Especiales del propio Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y que enterado

del contenido del dictamen rendido por el primer perito nombrado a su favor y a cargo del C.

Juan Diego Herrera Cuevas, se prestó a la designación y nombramiento de perito diverso, que

es de suponer fue en atención al pago de honorarios que el propio oferente debió haber

cubierto al último perito designado por los servicios profesionales prestados al oferente; por

tanto, este último dictamen y a fin de no estar a la violación clara de revocar las propias

determinaciones, debe estarse a determinar con la concesión del amparo que no es idóneo

(sic) la última pericial rendida, ya que resulta evidente que el perito no puede ser imparcial,

lo que contrariamente a ello se dio con el último dictamen rendido al que se le dio valor

probatorio (sic) sin que así (sic) habría de darse por las formalidades esenciales del

procedimiento y lo establecido por ley, lo que con ello se afectan las defensas de nuestra

representada, porque claramente se desprende que con la designación el último perito (sic)

fue con el evidente propósito de que éste la favoreciera y más aún si se dio (sic) al pago de

honorarios por (sic) concepto de la prestación de los servicios profesionales, lo que es lógico

el dictamen que fue rendido a su favor, lo que demuestra claramente una completa

parcialidad a quien lo contrató ... Por tanto, resulta procedente la revocación del acto

reclamado, en atención a que la autoridad responsable no debió haber admitido la

comparecencia, mucho menos el dictamen de otro perito que no fuera el que la propia

coordinación había designado al tercero perjudicado, en atención a la propia petición de su

apoderada legal en audiencia de fecha 25 de noviembre de 1997, en relación con que carecía

de medios económicos para sufragar los gastos del profesionista. Dictamen que debió haber

sido desechado por parte de la responsable, por la forma por demás dolosa de conducirse del

trabajador actor, al referir primero, que no cuenta con los medios económicos y

posteriormente resulta tenerlos y contratar a un perito particular para que éste rindiera

dictamen a su favor, tal como se desprende del dictamen que obra a fojas 165 a 169 de autos

... con base en las pruebas periciales rendidas por los peritos en grafoscopía los CC. Óscar

Plutarco Galicia García y Juan Diego Herrera Cuevas, y no así al rendido por el C. Ángel

Cervantes Hernández, ya que este último fue nombrado en contravención a las propias

resoluciones de la autoridad responsable, nombrado con posterioridad al segundo de los

nombrados como perito de la parte actora. Tanto, que el primer perito nombrado de la parte

actora rindió su dictamen dentro del término concedido para tal efecto, esto es, con fecha 7 de

mayo de 1999 ... con ello, la autoridad responsable no debió haber admitido la

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comparecencia, mucho menos el dictamen de otro perito que no fuera el que la propia

coordinación había designado al tercero perjudicado, en atención a la propia petición de su

apoderada legal en audiencia de fecha 25 de noviembre de 1997, en relación con que carecía

de medios económicos para sufragar los gastos del profesionista. Dictamen que debió haber

sido desechado, por parte de la responsable, por la forma por demás dolosa de conducirse del

trabajador actor, al referir primero que no cuenta con los medios económicos y

posteriormente resulta tenerlos y contratar a un perito particular para que éste rindiera

dictamen a su favor ... Violación cometida durante el procedimiento, artículo 159, fracción

XI, de la Ley de Amparo. Por la admisión indebida de una prueba de la contraria (pericial),

misma que debió desecharse. Además de que su desahogo fue de modo irregular. La

autoridad responsable violenta flagrantemente durante el procedimiento, por la indebida

admisión de la prueba pericial a favor del actor.'. No asiste razón al inconforme al alegar lo

anterior y esto porque del expediente laboral número 2810/97 (el cual contiene el laudo

reclamado), remitido por la Sala responsable al rendir su informe con justificación, se aprecia

que en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, de fecha veinticinco de noviembre de

mil novecientos noventa y siete, la parte actora, aquí tercera perjudicada, objetó en cuanto a

autenticidad de contenido y firma, la documental exhibida por la contraparte, consistente en

el escrito de uno de julio de mil novecientos noventa y siete, y para acreditar su dicho ofreció

la pericial en grafoscopía, grafometría y caligrafía, solicitando al tribunal le designara perito

por carecer de medios económicos para sufragar gastos de tal naturaleza (fojas 54 v.).

Respecto a la anterior petición, se acordó girar oficio al presidente de la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje para que designara al perito correspondiente (fojas 92 v.). En diversa

audiencia, se dio cuenta con un comunicado del presidente de la Junta, en relación con la

imposibilidad de nombrar perito, por lo que para la designación del perito del trabajador se

ordenó girar oficio a la Procuraduría General de la República (fojas 102) y esta dependencia

informó de la imposibilidad de hacerlo, por los motivos que al efecto refirió (foja 106). De lo

anterior se dio vista a la parte actora (foja 108). En diverso proveído se determinó girar oficio

al coordinador general de Actividades Procesales de Asuntos Especiales del propio tribunal, a

efecto de que se sirviera designar perito a la parte trabajadora (foja 112), insistiéndose en tal

petición mediante oficios recordatorios (fojas 141, 145 y 151). El veintidós de abril de mil

novecientos noventa y nueve compareció personalmente ante la autoridad del conocimiento

Juan Diego Herrera Cuevas, quien aceptó y protestó el cargo como perito de la parte actora

(foja 153). Obra en autos escrito de la apoderada legal de la parte actora (foja 154), en el que

hace saber a la Tercera Sala que por así convenir a sus intereses, desistía del perito designado

por el tribunal (Juan Diego Herrera Cuevas), nombrando en su lugar a Ángel Cervantes

Hernández, comprometiéndose a presentarlo ante la autoridad, a fin de que protestara el cargo

conferido. El cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala responsable tuvo

por revocado el nombramiento del perito (Juan Diego Herrera Cuevas) designado por la

Coordinación General de Actividades Procesales y Asuntos Especiales a favor de la parte

actora, nombrando en su lugar a Ángel Cervantes Hernández (foja 156). De lo anotado se

desprende que Juan Diego Herrera Cuevas si bien aceptó y protestó el cargo de perito, lo

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cierto es que en la fecha en que se le sustituyó, aún no rendía el dictamen correspondiente, de

ahí que si todavía no emitía su opinión y la ley de la materia no prohíbe la sustitución de

peritos, debe concluirse que no se contravinieron disposiciones de carácter procesal pues,

contrario a lo alegado por el quejoso, no fue ilegal el nombramiento de Ángel Cervantes

Hernández como perito del trabajador, ya que el diverso Juan Diego Herrera Cuevas aún no

había dictaminado al respecto. Esto es así, ya que de autos se aprecia que fue hasta el siete de

mayo de mil novecientos noventa y nueve cuando Juan Diego Herrera Cuevas exhibió su

instrumento (fojas 159 a 161); evento ante el cual, estas partes de los conceptos de violación

en estudio resultan infundadas."

Al resolver el amparo directo 18059/2001 estimó lo siguiente:

"CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer por Margarita González Ocampo,

Josefina Ruiz Pérez, María del Socorro Solano Ruiz, Loreto Alicia Rivera Valenzuela,

Gabriela Salcedo Abarca, Martha Díaz García, María Silvia Gutiérrez Cervantes y Felipa

Pilar Castillo Villalpando, son en unos aspectos infundados y en otros fundados, aunque para

ello deban suplirse en su deficiencia, conforme lo dispone la fracción IV del artículo 76 bis

de la Ley de Amparo. Lo primero es así por lo que se expone a continuación: En el tercero de

sus conceptos de violación, mismo que por cuestión de orden se analiza en un primer

término, las peticionarias del amparo se duelen, en esencia, de que la Junta del conocimiento

incurrió en su perjuicio en una violación procesal, toda vez que aceptó el desahogo de la

pericial por parte del instituto demandado, cuando debió declarar la deserción de la prueba,

en relación con que el perito que compareció no era el que había nombrado en un principio

dicho instituto y, por tanto, al no existir discrepancia con lo dictaminado por su perito, debió

abstenerse de nombrar un perito tercero en discordia. En efecto, su afirmación es infundada,

toda vez que si bien es cierto que del escrito de pruebas del demandado se advierte que éste

designó como perito de su parte al 'Dr. Jesús Rogelio Avendaño Castañeda o a quien éste

designe', no menos cierto es que quien compareció a rendir el cargo y quien signa el dictamen

respectivo, doctora Lucía Álvarez Hernández, lo hizo en compañía del representante legal del

tercero perjudicado, de lo que se colige su deseo de que fuese ese experto quien emitiera el

mismo y lleva implícita su voluntad de sustituir al que menciona en su escrito; lo anterior,

con independencia de que el hecho de que la Junta responsable no hiciese la expresa

declaratoria de la sustitución respectiva no deviene en su perjuicio, máxime si tomamos en

cuenta que la apoderada de las actoras estuvo presente en esa diligencia y no expresó su

inconformidad al respecto, además de que en todo caso, para ello y a fin de mejor proveer, se

nombró un tercer experto. A mayor abundamiento, cabe destacar que en la fecha en que la

perito del Instituto Mexicano del Seguro Social protestó el cargo respectivo y rindió su

dictamen, aún no protestaba el cargo o rendía el suyo el que se nombró en el escrito de

ofrecimiento de pruebas, de ahí que si todavía no emitía su opinión, y la ley de la materia no

prohíbe la sustitución de peritos, debe concluirse que no se contravinieron disposiciones de

carácter procesal pues, contrario a lo alegado por las quejosas, no fue ilegal el nombramiento

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de Lucía Álvarez Hernández, ya que el diverso Jesús Rogelio Avendaño Castañeda aún no

había dictaminado al respecto, evento ante el cual, ese concepto de violación resulta

infundado. Similar criterio sostuvo este tribunal federal en la tesis número 7/2001, publicada

en el Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página mil trescientos cuarenta y ocho del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: 'PRUEBA

PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SUSTITUCIÓN DE PERITO EN LA.

La autoridad responsable no contraviene disposiciones de carácter procesal cuando fuera de

la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas sustituye a un perito por otro, no obstante que

el primero haya aceptado y protestado el cargo, pero no dictaminado al respecto, pues bajo

esta hipótesis, debe estimarse que no está totalmente desahogado dicho medio de convicción.

Esto es así, toda vez que la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo,

establece que los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e

inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale

nueva fecha para rendirlo, sin que el ordenamiento legal en cita prohíba la sustitución de

peritos; mas esta prerrogativa está limitada a que el técnico o profesional aún no emita el

dictamen correspondiente, ya que una vez exhibido el instrumento y desahogada la prueba

pericial, no procede la sustitución en comento.'."

En el amparo directo 18169/2001 estimó lo siguiente:

"CUARTO. Es por una parte infundado y por la otra fundado y suficiente para otorgar la

protección constitucional solicitada, lo hecho valer en los conceptos de violación, en atención

a lo siguiente: Por cuestión de método lógico-jurídico, en el orden antes señalado se

estudiarán las inconformidades que refiere el quejoso, bajo los numerales segundo y primero,

mismos en los que alude que en el asunto se contravinieron normas del procedimiento.

Ciertamente, en el segundo concepto de violación el titular de la acción constitucional se

duele porque, en su opinión, la responsable pasó por alto lo previsto en el artículo 822 de la

Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que los peritos deben acreditar estar autorizados

conforme a la ley, y en el negocio, la perito del Instituto Mexicano del Seguro Social, Dra.

Iskra Rojas Olivas, ante la responsable debió demostrar encontrarse legalmente facultada

para ejercitar la profesión de médico cirujano en la especialidad en medicina del trabajo,

aportando a la Junta la cédula profesional correspondiente que avalara la profesión con la que

se ostentó; de ahí que al haberse incumplido tal requisito, al parecer del amparista, esto trae

como consecuencia la reposición del procedimiento a fin de que la Junta declare desierta la

pericial del demandado y sin la intervención del perito tercero en discordia. En relación con

lo anterior, cabe precisar que si bien es cierto que el numeral 822 de la ley aplicable establece

que si la profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados, los peritos deberán

acreditar estar autorizados conforme a la ley, y también es verdad que en el asunto, el

Instituto Mexicano del Seguro Social ofreció la pericial médica a cargo de la profesional

mencionada por el amparista, pero no menos cierto es, como más adelante se señalará, que en

el juicio de origen, la Dra. Iskra Rojas Olivas, quien aceptó y protestó el cargo que le fue

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conferido, no exhibió dictamen alguno, evento ante el cual es irrelevante que no haya

acreditado estar autorizada conforme a la ley e igualmente por esto resulta intrascendente lo

alegado por el inconforme, en el sentido de que la mencionada doctora debió demostrar tener

la especialidad en medicina del trabajo, pues con independencia de que el instituto, aquí

tercero perjudicado, propuso dicha pericial a cargo de la mencionada doctora, diciendo que

ésta tenía la especialidad de medicina del trabajo y, por tanto, al citado organismo le

correspondía acreditar que dicha doctora contaba con esa especialidad, lo cierto es que la

profesional de referencia no aportó instrumento alguno de cuya validez dependiera la

acreditación de estar autorizada conforme a la ley, circunstancia ante la cual, la violación

procesal en estudio resulta infundada. Bajo otro orden de ideas, el promovente del amparo en

el primer concepto de violación sostiene, en síntesis, que la prueba pericial ofrecida por el

Instituto Mexicano del Seguro Social no fue desahogada en términos del artículo 825 de la

Ley Federal del Trabajo, por tanto, en opinión del quejoso, la autoridad debió decretar

deserción de la probanza sin necesidad de la intervención del perito médico tercero en

discordia, situación que trascendió al resultado del fallo, pues la resolutora al emitir el laudo

impugnado se apoyó en el dictamen del profesional tercero en discordia. Al respecto, si bien

tiene razón el peticionario de garantías al alegar lo anterior, más adelante se establecerá que

la concesión del amparo no será para reponer el procedimiento, pues, en la especie, se está

ante un caso de excepción que no amerita la reposición pretendida por el quejoso. Esto es así,

puesto que la Junta responsable, al rendir su informe con justificación, remitió a este tribunal

el expediente laboral número 184/99 (el cual contiene el laudo reclamado), advirtiéndose de

las constancias que integran dicho sumario que la parte actora, con el objeto de acreditar

tener derecho a las prestaciones reclamadas, entre otros medios de convicción, propuso la

pericial médica. Por su lado, el instituto demandado, a efecto de desvirtuar lo pretendido por

el accionante, ofreció pruebas y, dentro de ellas, bajo el apartado 3 señaló la pericial '... a

cargo de la Dra. Amelia Moreno Rubio y/o quienes ellos designen y tiene especialidad de

medicina del trabajo, quien tiene su domicilio laboral en la UMF No. 7, ubicada en Calzada

de Tlalpan número 4220, colonia Huipulco, en esta ciudad, perito médico ante quien deberá

comparecer la parte actora para que sea examinada el día y hora que esta H. Junta señale, a

fin de que rinda su dictamen al tenor del siguiente interrogatorio: Que diga el perito médico

... Solicitando a esta H. Junta señale el día y la hora a efecto de que el actor se presente con el

galeno designado a fin de que se le realicen los estudios médicos necesarios y pueda estar en

condiciones de rendir el dictamen médico, debiendo apercibir al actor que de no presentarse

el día y hora señalada, así como a las citas indicadas por el perito de referencia, se le

declarará la deserción de su probanza. Con esta prueba se pretende acreditar que el

accionante no tiene ninguna incapacidad parcial o total permanente ni mucho menos estado

de invalidez ...' (fojas 38 y 39). En la tercera etapa de la audiencia de ley, en relación con la

citada probanza, la Junta acordó: '... de la pericial médica ofrecida por el IMSS se señalan las

nueve horas del día veintidós de junio del año en curso para que el actor se presente con la

perito médico del IMSS, Dra. Amelia Moreno Rubio y/o quien ésta designe, deberá

constituirse en la clínica número 7, ubicada en la Calzada de Tlalpan No. 4220, Col.

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Huipulco, quedando apercibido en términos de la tesis de jurisprudencia ... Se señalan las

nueve horas del día diez de agosto del año en curso, para que tenga verificativo la audiencia

pericial de las partes, requiriendo a cada uno de los peritos den contestación al cuestionario

de su contrario, por tratarse de prueba colegiada. Apercibidas las partes en términos de los

artículos 824 y 825 de la Ley de Amparo ...' (foja 44). En la audiencia celebrada el diez de

agosto de mil novecientos noventa y nueve, concerniente a la pericial médica de las partes, el

perito del actor aceptó y protestó el cargo conferido y, en lo trascendente, en el acta levantada

se asentó que comparecía el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social asistido de

su perito médico 'Dra. Iskra Rojas Olivas en sustitución de la Dra. Amelia Moreno Rubio';

asimismo, en lo conducente, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social dijo que

en ese acto sustituía al perito designado por el compareciente, en términos de los artículos

824 y 825 de la ley laboral y al hacer uso de la palabra (Iskra Rojas Olivas), perito del

Instituto Mexicano del Seguro Social, dijo que aceptaba y protestaba el cargo conferido,

solicitando a la Junta le concediera una prórroga a fin de concluir los estudios médicos

correspondientes. Al respecto, la Junta acordó de conformidad, señalando para la

continuación de la citada audiencia el dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve

(foja 47). Obra en autos el dictamen rendido por la Dra. Amelia Moreno Rubio, quien al

inicio del documento hizo constar lo siguiente: 'La que suscribe, Dra. Amelia Moreno Rubio,

médico cirujano legalmente autorizado para ejercer la profesión, con cédulas No. 404754 de

la Dirección General de Profesiones y No. 52609 de la Secretaría de Salubridad y Asistencia,

nombrada perito médico por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social en la demanda

del actor Odilón Vargas Rodríguez, posterior al estudio minucioso del padecimiento que

motivó la demanda, expongo las siguientes conclusiones: Ficha de identificación: Nombre:

Odilón Vargas Rodríguez. Edad: 55 años. Cédula 0161 44 7156. Sexo: Masculino. Empresa:

Casa Distex. Ocupación: Baterista. Antigüedad en el puesto: 36 años. Paciente masculino con

antecedentes ... De acuerdo a los estudios realizados de laboratorio y gabinete, y con base en

los síntomas (datos clínicos aportados por el paciente) y valoración médica, se elabora este

dictamen con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve' (fojas 48 y

49). En la fecha fijada (dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve), en el acta allí

levantada, en lo relevante, se asentó que compareció el apoderado del Instituto Mexicano del

Seguro Social asistido de su perito, Dra. Margarita Peralta Toledo, en sustitución de los

doctores Amelia Moreno Rubio e Iskra Rojas Olivas, diciendo que en ese acto sustituía al

perito designado por el compareciente, en términos de los artículos 824 y 825 de la ley

laboral y también en el acta de referencia se hizo constar que en uso de la palabra, el perito

médico del Instituto Mexicano del Seguro Social aceptaba y protestaba el cargo conferido y

rendía su dictamen en términos de un escrito de dos fojas de fecha treinta y uno de agosto de

mil novecientos noventa y nueve, así como cinco anexos, mismos que ratificaba y reproducía,

solicitando se agregaran a los autos para los efectos legales a que hubiese lugar (foja 55). En

virtud de ser discrepantes los dictámenes de las partes, la autoridad del conocimiento designó

un perito tercero en discordia, quien emitió su dictamen (fojas 57 y 58), instrumento que,

como ya se dijo, fue tomado en cuenta por la resolutora al pronunciar el fallo en cuestión.

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Ahora bien, es verdad que en el caso particular se contravinieron normas del procedimiento y

esto porque, como ya quedó anotado, de las constancias que obran en el sumario se

desprende: a) Que el Instituto Mexicano del Seguro Social propuso la pericial a cargo de la

Dra. Amelia Moreno Rubio; b) Que el actor se presentó ante ella; y, c) Que ésta fue quien

suscribió el dictamen de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve;

por tanto, si esta doctora no fue quien aceptó y protestó el cargo conferido, sino que quien lo

hizo fue Iskra Rojas Olivas, misma que solicitó prórroga a fin de concluir los estudios

médicos correspondientes y más aún, si en la audiencia de dos de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social fue

asistido por la Dra. Margarita Peralta Toledo (según dijo, en sustitución de los doctores

Amelia Moreno Rubio e Iskra Rojas Olivas), la verdad de las cosas es que la responsable

pasó por alto que en autos obraba un instrumento suscrito por la Dra. Amelia Moreno Rubio,

elaborado con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve; en

consecuencia, no procedía que la Junta en esa audiencia tuviera a la médico Margarita Peralta

Toledo aceptando y protestando el cargo, puesto que éste ya se había conferido a la Dra. Iskra

Rojas Olivas, y tampoco era válido que la tuviera rindiendo su dictamen en términos del

escrito de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve pues, como ya

quedó establecido, este instrumento fue suscrito por la Dra. Amelia Moreno Rubio (ante

quien compareció el trabajador con el objeto de ser examinado, pero esta profesional nunca

aceptó cargo alguno, bajo la protesta de estilo), máxime que ni siquiera la Dra. Margarita

Peralta Toledo hizo suyo aquel dictamen suscrito por diverso médico. Entonces, si se toma en

cuenta que el instituto demandado primero presentó como perito sustituto a la Dra. Iskra

Rojas Olivas, quien solicitó prórroga, y si bien la ley de la materia no prohíbe la sustitución

de peritos, aun en la etapa de desahogo de pruebas, lo cierto es que esta prerrogativa está

limitada a que el técnico o profesional aún no emita dictamen, reiterándose que el

instrumento que se exhibió está suscrito por quien no tiene carácter de perito, de ahí que la

violación en estudio resulta fundada. Lo razonado con antelación se sostuvo por este tribunal

en el juicio de amparo directo 5539/2001, dando origen a la tesis número I.9o.T.136 L,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,

septiembre de 2001, páginas 1348 y 1349, del tenor siguiente: 'PRUEBA PERICIAL EN EL

PROCEDIMIENTO LABORAL, SUSTITUCIÓN DE PERITO EN LA. La autoridad

responsable no contraviene disposiciones de carácter procesal cuando fuera de la etapa de

ofrecimiento y admisión de pruebas sustituye a un perito por otro, no obstante que el primero

haya aceptado y protestado el cargo, pero no dictaminado al respecto, pues bajo esta

hipótesis, debe estimarse que no está totalmente desahogado dicho medio de convicción. Esto

es así, toda vez que la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, establece

que los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente

rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para

rendirlo, sin que el ordenamiento legal en cita prohíba la sustitución de peritos; mas esta

prerrogativa está limitada a que el técnico o profesional aún no emita el dictamen

correspondiente, ya que una vez exhibido el instrumento y desahogada la prueba pericial, no

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procede la sustitución en comento.'."

En el amparo directo 7739/2002 estimó lo siguiente:

"CUARTO. Es fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, parte

de lo alegado por la peticionaria del amparo, en atención a las consideraciones siguientes: Por

cuestión de método lógico-jurídico, se estudiará en orden preferente la inconformidad que

refiere la quejosa, bajo el numeral primero, mismo en el que alude que en el asunto se

contravinieron normas del procedimiento. Ciertamente, en el citado concepto de violación la

titular de la acción constitucional se duele porque, en su opinión, la responsable pasó por alto

lo previsto en los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el Instituto

Mexicano del Seguro Social ofreció la prueba pericial a cargo del Dr. René Alberto López

Moreno, quien si bien compareció ante la responsable aceptando y protestando el cargo

conferido, manifestando no haber concluido los estudios a la actora, por lo que solicitó una

prórroga para hacerlo, quedando subsistentes los apercibimientos de ley, mas la Junta no

tomó en cuenta que en diversa audiencia (6 de diciembre de 2000), compareció el Dr. Isidro

Piña Torres, en sustitución del Dr. Agustín Valencia Gutiérrez, es decir, un profesional

distinto, quien en uso de la palabra dijo: 'Que en este acto acepto y protesto el cargo que me

fue conferido como perito médico del demandado y rindo dictamen médico en un escrito

constante de 1 foja último de fecha 5 de diciembre de dos mil, el cual ratifica y reproduce en

todas sus partes para que sea agregado en autos'. Lo anterior, al parecer de la amparista, trae

como consecuencia la reposición del procedimiento a fin de que la Junta declare desierta la

pericial del demandado y sin la intervención del perito tercero en discordia pues, según dice,

la prueba pericial ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social no fue desahogada en

términos de los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, en opinión de la

quejosa, la autoridad debió decretar deserción de la probanza sin necesidad de la intervención

del perito médico tercero en discordia, situación que trascendió al resultado y se apoyó en el

dictamen del profesional tercero en discordia. Tiene razón la peticionaria de garantías al

alegar lo anterior, circunstancia que determinará la procedencia de la concesión del amparo

para el efecto de que la autoridad reponga el procedimiento. Esto es así, puesto que la Junta

responsable, al rendir su informe con justificación, remitió a este tribunal el expediente

laboral número 1217/00, el cual contiene el laudo reclamado, advirtiéndose de las constancias

que integran dicho sumario, que la parte actora, hoy promovente del amparo, con el objeto de

acreditar tener derecho a las prestaciones reclamadas, entre otros medios de convicción

propuso la pericial médica. Por su lado, el instituto demandado, a efecto de desvirtuar lo

pretendido por la accionante, ofreció pruebas y dentro de ellas, bajo el apartado III, propuso:

'... la pericial médica a cargo del doctor René Alberto López Moreno y/o quienes éste

designe, mismos que tienen su domicilio laboral en la clínica número 64 ...' (foja 48). En la

tercera etapa de la audiencia de ley, en relación con la citada probanza, la Junta acordó de

conformidad la pericial médica ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, fijando

fecha para su desahogo y a efecto de que la actora se presentara con el perito médico del

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instituto demandado, doctor René Alberto López Moreno, lo apercibió en términos de las

tesis de jurisprudencia 13/91 y 23/97, y a las partes, en términos de los artículos 824 y 825 de

la ley de la materia (foja 54). En la audiencia celebrada el diez de noviembre de dos mil,

concerniente a la pericial médica de las partes, los peritos aceptaron y protestaron el cargo

conferido y, en lo trascendente, en el acta levantada se asentó que comparecía el apoderado

del Instituto Mexicano del Seguro Social asistido de su perito médico, doctor René Alberto

López Moreno; asimismo, en lo conducente, los peritos de las partes solicitaron a la Junta les

concediera una prórroga a fin de concluir los estudios médicos correspondientes. Al respecto,

la Junta acordó de conformidad, señalando para su desahogo el seis de diciembre de dos mil

(foja 56). De las constancias que integran el citado expediente laboral, se observa que en la

citada audiencia de seis de diciembre de dos mil, el apoderado del Instituto Mexicano del

Seguro Social fue asistido por el doctor Isidro Piña Torres, según dijo, en sustitución del

doctor Agustín Valencia Gutiérrez (foja 58). También, en relación con la pericial propuesta

por el instituto demandado, obra en autos el dictamen exhibido por el doctor Agustín

Valencia Gutiérrez (foja 57). En virtud de ser discrepantes los dictámenes de las partes, la

autoridad del conocimiento designó un perito tercero en discordia, quien emitió su dictamen

(fojas 64 a 66), instrumento que, como lo expresa la inconforme, fue tomado en cuenta por la

resolutora al pronunciar el fallo en cuestión. Ahora bien, se reitera que en el caso particular se

contravinieron normas del procedimiento y esto porque, como ya quedó anotado, de las

constancias que obran en el sumario se desprende: a) Que el Instituto Mexicano del Seguro

Social propuso la pericial a cargo del doctor René Alberto López Moreno, quien aceptó y

protestó el cargo conferido; b) Que la actora se presentó ante él y éste, al no haber concluido

los estudios médicos, solicitó a la autoridad una prórroga para tal efecto; c) Que en la

audiencia de seis de diciembre de dos mil, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro

Social fue asistido por el doctor Isidro Piña Torres, según dijo, en sustitución del doctor

Agustín Valencia Gutiérrez; y, d) Que el Dr. Agustín Valencia Gutiérrez fue quien suscribió

el medio de convicción propuesto por la contraparte. Por tanto, si este doctor no fue quien

aceptó y protestó el cargo conferido, sino que quien lo hizo fue René Alberto López Moreno,

mismo que solicitó prórroga a fin de concluir los estudios médicos correspondientes y más

aún, si en la audiencia de seis de diciembre de dos mil, el apoderado del Instituto Mexicano

del Seguro Social fue asistido por el doctor Isidro Piña Torres, según dijo, en sustitución del

doctor Agustín Valencia Gutiérrez, y este último es un médico no apto para intervenir en el

desahogo de la cuestión a justificar, ya que no se infiere que haya practicado a la actora

ningún examen, ni aceptado y menos aún protestado cargo alguno, puesto que dicho cargo ya

se había conferido al doctor René Alberto López Moreno, de ahí que tampoco era válido que

la juzgadora tuviera al perito del instituto rindiendo su dictamen pues, se reitera, este

instrumento fue suscrito por el doctor Agustín Valencia Gutiérrez, quien nunca aceptó cargo

alguno, bajo la protesta de estilo, evento ante el cual era inaceptable el dictamen suscrito por

un médico ajeno al caso. Entonces, si se toma en cuenta que el instituto demandado primero

presentó como perito al doctor René Alberto López Moreno, quien solicitó prórroga, y si bien

la ley de la materia no prohíbe la sustitución de peritos, aun en la etapa de desahogo de

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pruebas, lo cierto es que esta prerrogativa está limitada a que el técnico o profesional aún no

emita dictamen, reiterándose que el instrumento que se exhibió está suscrito por quien no

tiene carácter de perito, de ahí que la violación en estudio resulta fundada. Lo razonado con

antelación lo sostuvo este tribunal en el juicio de amparo directo 5539/2001 (reiterándolo en

los asuntos DT. 18059 y DT. 18169/2001/9, dando origen a la tesis número I.9o.T.136 L,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,

septiembre de 2001, páginas 1348 y 1349, del tenor siguiente: 'PRUEBA PERICIAL EN EL

PROCEDIMIENTO LABORAL, SUSTITUCIÓN DE PERITO EN LA. La autoridad

responsable no contraviene disposiciones de carácter procesal cuando fuera de la etapa de

ofrecimiento y admisión de pruebas sustituye a un perito por otro, no obstante que el primero

haya aceptado y protestado el cargo, pero no dictaminado al respecto, pues bajo esta

hipótesis, debe estimarse que no está totalmente desahogado dicho medio de convicción. Esto

es así, toda vez que la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, establece

que los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente

rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para

rendirlo, sin que el ordenamiento legal en cita prohíba la sustitución de peritos; mas esta

prerrogativa está limitada a que el técnico o profesional aún no emita el dictamen

correspondiente, ya que una vez exhibido el instrumento y desahogada la prueba pericial, no

procede la sustitución en comento.'."

Las ejecutorias anteriores dieron lugar a la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de

identificación son:

"PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SUSTITUCIÓN DE

PERITO EN LA. La autoridad responsable no contraviene disposiciones de carácter procesal

cuando fuera de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas sustituye a un perito por otro,

no obstante que el primero haya aceptado y protestado el cargo, pero no dictaminado al

respecto, pues bajo esta hipótesis, debe estimarse que no está totalmente desahogado dicho

medio de convicción. Esto es así, toda vez que la fracción II del artículo 825 de la Ley

Federal del Trabajo, establece que los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo

a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se

señale nueva fecha para rendirlo, sin que el ordenamiento legal en cita prohíba la sustitución

de peritos; mas esta prerrogativa está limitada a que el técnico o profesional aún no emita el

dictamen correspondiente, ya que una vez exhibido el instrumento y desahogada la prueba

pericial, no procede la sustitución en comento." (Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:

XIV, septiembre de 2001. Tesis: I.9o.T.136 L. Página: 1348).

CUARTO. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, al resolver en sesiones de veintidós de mayo y diecisiete de agosto de dos

mil los amparos directos 4892/2000 y 10032/2000, promovidos por Vicente Campos Robles

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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y Constructora y Arrendadora del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo, en lo

que ahora interesa, las siguientes consideraciones:

Amparo directo 4892/2000.

"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación antes transcritos conducen a este

Tribunal Colegiado a establecer las siguientes consideraciones: El primer concepto de

violación en el que plantea la parte quejosa una transgresión a la regla del procedimiento del

juicio laboral, pues considera que la Junta responsable, al emitir su laudo, debió haber

declarado desierta la prueba pericial ofrecida por el demandado Instituto Mexicano del

Seguro Social, ya que en la audiencia pericial médica de fecha primero de julio de dos mil no

se presentó el perito originalmente ofrecido por la parte demandada, Dra. Esperanza

Alvarado Sánchez, sino que en su lugar se presentó el Dr. Gilberto Gallo Amescua, sin que le

haya sido conferido el cargo, lo que afirma el quejoso resulta violatorio de garantías. Tal

argumentación resulta infundada, ya que si bien es cierto que el instituto demandado en su

escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y

ocho ofreció, entre otras, la pericial médica a cargo de la Dra. Esperanza Alvarado Sánchez,

en los siguientes términos: '3. La pericial médica a cargo de la Dra. Esperanza Alvarado

Sánchez' (foja 48 del expediente laboral), también lo es que la Junta responsable, al llevar a

cabo la audiencia respectiva, no tenía ningún impedimento legal para aceptar la prueba

pericial a cargo de un perito diverso al propuesto originalmente, esto es, que protestó como

nuevo perito el Dr. Gilberto Gallo Amescua, dado que la Junta responsable sólo acordó una

sustitución de perito, respecto de una prueba ofrecida y admitida en su oportunidad procesal;

máxime que tal violación procesal, que en modo alguno afecta al resultado del laudo, ya que

en el laudo reclamado se desestimó el valor probatorio de ese dictamen pericial, ningún

perjuicio le causa al quejoso dicho proceder de la autoridad responsable."

Amparo directo 10032/2000.

"CUARTO. ... Asimismo, se duele la quejosa de que la autoridad del conocimiento no

apreció en conciencia y buena fe guardada el hecho de que el actor, en la diligencia de

diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, después de tener conocimiento de

la deserción de la prueba pericial caligráfica y dactiloscópica de la demandada, sustituyó al

perito oficial que estaba debidamente registrado ante la Junta con tal carácter profesional por

uno particular, no obstante que el mismo actor, en audiencia de cinco de marzo de mil

novecientos noventa y ocho señaló no contar con medios económicos para contratar un perito

particular, además de que este último perito jamás se identificó ni se acreditó con tal carácter.

También resulta infundado el anterior concepto de violación, toda vez que si bien es cierto

que la parte actora sustituyó al perito Marcelino Ortiz Lugo, que le fue designado por la

Junta, no menos cierto es que dicho perito en ningún momento procesal aceptó y protestó el

cargo conferido, ya que solamente consta en audiencia de diez de agosto de mil novecientos

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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noventa y nueve (foja 77 de autos laborales), que compareció el perito oficial de referencia y

solicitó se señalara nuevo día y hora para efecto de emitir el dictamen solicitado, siendo que

en audiencia celebrada el diecinueve de agosto del año en cita, la parte actora sustituyó al

perito oficial por uno particular, el cual aceptó y protestó el cargo conferido ante la

responsable, sin que dicho cambio cause perjuicio a la quejosa, ya que el nombramiento del

primer perito designado no surtió ningún efecto jurídico al no haber aceptado ese cargo ni su

fiel desempeño y, por otra parte, el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo impone a las

partes acompañar sus pruebas de todos los elementos necesarios para su desahogo y, por

ende, la sustitución del perito de la parte actora no violenta la normatividad aplicable ni

implica que la Junta tenga que considerar que existió mala fe por parte del actor ya que, como

se dijo antes, tiene la obligación de aportar los elementos necesarios para el desahogo de las

probanzas que ofreció. Asimismo, cabe decir que el perito particular que ofreció la actora sí

se identificó ante la Junta y aceptó y protestó el cargo conferido, tal como consta a foja 82 de

autos laborales, sin que obste decir que la demandada no compareció a la audiencia en que se

desahogó la prueba pericial y, por tanto, no planteó inconformidad alguna ni objetó el

dictamen exhibido. El anterior criterio ha sido sostenido por este Décimo Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo, en el amparo directo número DT. 4892/2000, promovido

por Vicente Campos Robles, en sesión de veintidós de mayo de dos mil."

De tales ejecutorias derivó la tesis aislada que a la letra dice:

"PERITO. SUSTITUCIÓN DEL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES EN EL

PROCEDIMIENTO LABORAL. La sustitución del perito nombrado por una de las partes o

el designado por la autoridad laboral, en los casos de los artículos 824 y 826 de la Ley

Federal del Trabajo, se podrá realizar hasta antes de que el perito proteste el cargo conferido,

ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 825, fracción II, del citado ordenamiento,

inmediatamente a la protesta tendrá que rendir su dictamen. En ese tenor debe entenderse que

no existe ningún impedimento legal para que la autoridad del conocimiento acepte la

sustitución de un perito diverso al propuesto originalmente, atendiendo a que la prueba

pericial fue ofrecida y admitida en su oportunidad procesal, máxime que el artículo 780 de la

ley en mención impone la obligación a las partes de proporcionar todos los elementos

necesarios para el desahogo de sus pruebas." (Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:

XIII, enero de 2001. Tesis: I.12o.T.3 L. Página: 1765).

QUINTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de

contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.

Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer

párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:

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"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los

procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases

siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los

juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el

procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron

en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante

la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda,

decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis

contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema

Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los

Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis

hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de

Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por

sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su

parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los

juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su

publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

Asimismo, ha de atenderse a la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 76, y la tesis

jurisprudencial número 1a./J. 47/97, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que esta

Segunda Sala comparte, consultable en la página 241 del Tomo VI, diciembre de 1997, de la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos,

respectivamente, son los siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos

107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo,

cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de

amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que

existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los

negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten

posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en

las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;

y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la

Ley de Amparo dispone que: 'Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis

contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema

Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los

Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis

hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de

Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará

las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado

las sentencias contradictorias ...'. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo

107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones

que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción,

en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la

contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino

una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de

interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los

criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los

mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten

las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido

dichos criterios."

Del contenido de los numerales y las tesis de jurisprudencia transcritas se desprende que

existe contradicción de tesis cuando dos o más Tribunales Colegiados, al resolver los

negocios jurídicos de su competencia, estudian cuestiones jurídicas sustancialmente iguales,

provenientes del examen de los mismos elementos, sosteniendo en la parte considerativa de

las sentencias respectivas, posiciones o criterios jurídicos discrepantes, de tal manera que la

lectura de las resoluciones correspondientes evidencien la actualización de dos posiciones

jurídicas discrepantes entre sí, en relación con los mismos puntos de análisis.

A fin de precisar si efectivamente existe contradicción entre las tesis sustentadas por cada

uno de los Tribunales Colegiados referidos, a continuación se sintetizan los antecedentes que

dieron origen a las resoluciones de los Tribunales Colegiados, así como las consideraciones

sustentadas en los mismos.

A) De los expedientes del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

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Primer Circuito, cabe destacar lo siguiente:

1. En el amparo directo 2721/2002, Paulino Camargo Ramírez reclamó el laudo de

diecinueve de septiembre de dos mil uno, dictado por la Junta Especial Número Ocho de la

Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 549/98, en el que demandó al Instituto

Mexicano del Seguro Social. En los conceptos de violación relacionados con la materia del

presente asunto, señaló que conforme al artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, si

comparece al desahogo de la prueba pericial médica un perito diverso al que fue designado

previamente por el instituto demandado, y éste no le avisó esa sustitución, dicha probanza

debe desahogarse únicamente con el perito nombrado por el actor y sin dar intervención a un

perito tercero en discordia.

El Tribunal Colegiado declaró infundados tales conceptos de violación al estimar,

sustancialmente, que en el caso concreto, cuando el tercero perjudicado ofreció la prueba

pericial médica, se reservó el derecho de sustituir al perito propuesto; que el nuevo perito

compareció ante la Junta antes de que iniciara la audiencia para el desahogo de la prueba

pericial y el perito primeramente señalado no había protestado en el desempeño del cargo; y

que la Ley Federal del Trabajo no prohíbe la sustitución de peritos, estimando aplicable la

tesis aislada de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo

rubro es: "PERITO, SUSTITUCIÓN DEL, POR LA PARTE QUE LO PROPUSO.".

2. En el amparo directo 241/2002, Eduardo Quiroz González impugnó el laudo de veintiuno

de noviembre de dos mil, dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de

Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 1603/97, en el que demandó al Instituto

Mexicano del Seguro Social el pago de diversas prestaciones laborales. En su demanda de

amparo señaló, en lo que aquí interesa, conceptos de violación en los mismos términos que

los reseñados en el punto que antecede.

El Tribunal Colegiado estimó infundados esos conceptos de violación, pues los artículos 823

y 825, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, señalan los requisitos para el

ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, a saber, indicar la materia sobre la que versa,

acompañar el interrogatorio sobre el que deba desahogarse y presentar al perito en la fecha

señalada para su desahogo, y previa protesta del cargo conferido, emitir su opinión respecto a

la cuestión planteada, salvo que por causa justificada solicite prórroga.

Por ende, como en el caso concreto el tercero perjudicado, al ofrecer la prueba pericial de

referencia, cumplió con los requisitos de tales dispositivos y le fue admitida en sus términos,

y el perito que nombró no aceptó ni protestó el cargo conferido, el Tribunal Colegiado

consideró que no existe impedimento legal para que la Junta haya aceptado la sustitución de

un perito diverso al originalmente propuesto, pues ello es acorde con lo dispuesto por los

artículos 823 y 825 de la Ley Federal del Trabajo.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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3. En el amparo directo 36961/2001, Irma Alcántara Pérez reclamó el laudo de veintidós de

mayo de dos mil uno, dictado por la Junta Especial Número Ocho (antes Cuatro Bis) de la

Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el juicio laboral 1116/98, seguido

por José Leonardo Coria Coronel en contra de la quejosa y otras, señalando como conceptos

de violación, en lo conducente, que la Junta responsable vulneró sus garantías individuales al

haber decretado la deserción de la prueba pericial que le fue admitida por tratarse de un

diverso perito de aquel a cuyo cargo se admitió el desahogo de esa prueba, y al haber

estimado que previamente a la designación del nuevo perito, la quejosa debió revocar el

nombramiento del anterior perito, pues el artículo 825, fracción I, de la Ley Federal del

Trabajo no prohíbe la sustitución del perito propuesto.

El Tribunal Colegiado estimó fundado tal concepto de violación bajo los mismos argumentos

que los sintetizados en el punto que antecede. Además, apoyó su consideración en la tesis del

Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro:

"PERITO. SUSTITUCIÓN DEL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES EN EL

PROCEDIMIENTO LABORAL.".

4. En el amparo directo 321/2002, Rogelio Osorio Ayala reclamó el laudo de veinte de agosto

de dos mil uno, dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de

Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 781/99, en el que demandó diversas prestaciones

laborales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Como conceptos de violación señaló, en lo

conducente, que no fue debidamente desahogada la prueba pericial ofrecida por el instituto

demandado, pues en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se señaló a un perito y el

día del desahogo de la misma se presentó otro, quien pidió prórroga para emitir su dictamen,

misma que le fue indebidamente concedida, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos

824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, porque sólo tratándose de la parte trabajadora opera

la sustitución, máxime que no se le informó con anticipación el cambio del perito.

El Tribunal Colegiado declaró infundados tales conceptos de violación al estimar que no

existe impedimento legal para que otro perito pueda sustituir al primeramente nombrado

cuando el sustituto cumple con los requisitos de los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del

Trabajo, y como en el caso concreto el perito primeramente designado nunca aceptó ni

protestó el cargo, y el día del desahogo se presentó un perito que acreditó contar con

autorización legal para ejercer su profesión y que aceptó el cargo que se le confirió, consideró

que no perjudica el que se haya cambiado al perito sin que mediara aviso previo, ni tampoco

el hecho de que se haya aceptado el cambio de perito pues, en la especie, se acreditaron todos

los elementos necesarios para el debido desahogo de la prueba pericial. En este punto

compartió la tesis del Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia del Primer

Circuito, mencionado en el apartado que antecede.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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Las ejecutorias dictadas en los asuntos descritos dieron lugar a la tesis aislada cuyo rubro es:

"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TRABAJO. ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN

DEL PERITO ENTRETANTO EL PROPUESTO NO SE PRESENTE A ACEPTAR Y

PROTESTAR EL CARGO.".

B) De los expedientes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito importa destacar lo siguiente:

1. En el amparo directo 5539/2001, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y

Literatura impugnó el laudo de veinticinco de enero de dos mil uno, dictado por la Tercera

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 2810/97, seguido

por José Luis Ceballos Rosales en su contra. En sus conceptos de violación sostuvo, en lo que

interesa, que la Sala responsable no debió admitir la comparecencia ni el peritaje de un perito

diverso al perito oficial previamente designado por la autoridad responsable a solicitud del

tercero perjudicado, quien ya había aceptado y protestado el cargo.

El Tribunal Colegiado sostuvo que si bien es cierto que el perito designado en primer lugar

aceptó y protestó su cargo y la actora revocó posteriormente ese nombramiento, también lo es

que en la fecha en que se le sustituyó, aquél aún no rendía el dictamen correspondiente, de

ahí que si todavía no emitía su opinión y la Ley Federal del Trabajo no prohíbe la sustitución

de peritos, no fue ilegal el nombramiento del segundo profesionista como perito del

trabajador, ya que el anterior aún no había dictaminado al respecto.

2. En el amparo directo 18059/2001, Margarita González Ocampo y otros promovieron juicio

de amparo contra el laudo de cinco de junio de dos mil uno, dictado por la Junta Especial

Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 990/96, en el que

demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de diversas prestaciones

laborales.

Como conceptos de violación señalaron que la Junta del conocimiento incurrió en una

violación procesal, toda vez que aceptó el desahogo de la prueba pericial por parte del

instituto demandado, cuando debió declarar la deserción de la prueba porque el perito que

compareció no era el que dicho instituto había nombrado en un principio, ni hubo previa

sustitución del mismo, celebrando la audiencia de ley únicamente con el perito médico de los

actores sin intervención del señalado por el demandado y, finalmente, al no existir

discrepancia con lo dictaminado por su perito, debió abstenerse de nombrar un perito tercero

en discordia.

El Tribunal Colegiado sostuvo que si bien es cierto que el demandado designó a un diverso

perito del que compareció a rendir el cargo y signó el dictamen respectivo, éste lo hizo en

compañía del representante legal del tercero perjudicado, lo cual llevaba implícita su

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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voluntad de sustituir al que mencionó en su escrito; que no le causó perjuicio que la Junta

responsable no hiciera declaratoria expresa de sustitución, pues la apoderada de los actores

estuvo presente en esa diligencia y no expresó su inconformidad al respecto, máxime que

para ello, y a fin de mejor proveer, se nombró un tercer experto.

Además, que en la fecha en que la perito del Instituto Mexicano del Seguro Social protestó el

cargo respectivo y rindió su dictamen, el perito primeramente designado aún no protestaba el

cargo ni rendía su dictamen, por lo que si todavía no emitía su opinión, y la ley de la materia

no prohíbe la sustitución de peritos, debe concluirse que no se contravinieron disposiciones

de carácter procesal. Señaló que sostuvo un criterio similar en la tesis de rubro: "PRUEBA

PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SUSTITUCIÓN DE PERITO EN LA.",

derivada del amparo directo 5539/2001.

3. En los amparos directos 18169/2001 y 7739/2002, Odilón Vargas Rodríguez y Soledad

Hernández Mondragón, respectivamente, impugnaron los laudos de veintinueve de mayo de

dos mil uno y primero de abril de dos mil dos, dictados por la Junta Especial Número Nueve

de la Federal de Conciliación y Arbitraje en los juicios laborales 184/99 y 1217/2000, en los

que demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de diversas prestaciones

laborales. Señalaron como conceptos de violación, en lo conducente, que la Junta del

conocimiento incurrió en una violación procesal, toda vez que aceptó el desahogo de la

prueba pericial por parte del instituto demandado, cuando debió declarar la deserción de la

prueba porque el perito que compareció no era el que había nombrado en un principio dicho

instituto, ni hubo previa sustitución del mismo; que debió celebrar la audiencia de ley

únicamente con el perito médico de los actores sin intervención del señalado por la

demandada, y que, por ende, al no existir discrepancia con lo dictaminado por su perito debió

abstenerse de nombrar un perito tercero en discordia.

El Tribunal Colegiado sostuvo en ambos asuntos que la Ley Federal del Trabajo no prohíbe

la sustitución de peritos, aun cuando se esté en la etapa de desahogo de pruebas en el juicio

laboral, siempre y cuando no hayan emitido su dictamen, pero la Junta responsable pasó por

alto que los peritos propuestos por el instituto demandado que aceptaron y protestaron el

cargo conferido, no rindieron dictamen alguno, y que el dictamen pericial médico ofrecido

por el demandado fue suscrito por quien no tenía carácter de perito porque no compareció

para protestar el desempeño de su cargo conforme lo ordena la fracción II del artículo 825 de

la Ley Federal del Trabajo, y que tal actuación de la Junta dio lugar a la intervención de un

perito tercero en discordia cuya opinión trascendió al resultado del laudo reclamado. Apoyó

su criterio en la tesis aislada citada en el punto 2 que antecede.

C) Los antecedentes y consideraciones sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la parte conducente, son:

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1. En el amparo directo 4892/2000, Vicente Campos Robles promovió juicio de amparo en

contra del laudo de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Junta

Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral

4352/97.

Señaló como conceptos de violación, que en el laudo reclamado la Junta responsable debió

declarar desierta la prueba pericial médica ofrecida por el demandado, ya que en la audiencia

para su desahogo no se presentó el perito que originalmente ofreció, sino otro a quien no le

había sido conferido ese cargo y que no fue previamente sustituido.

El Tribunal Colegiado estimó infundada tal argumentación, ya que si bien es cierto que en el

escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte demandada ésta señaló a un perito diverso del

que compareció a la audiencia, también lo es que la Junta responsable no tenía ningún

impedimento legal para aceptar la prueba pericial a cargo de un perito diverso al propuesto

originalmente, dado que sólo acordó la sustitución de un perito respecto de una prueba

ofrecida y admitida en su oportunidad procesal.

2. En el amparo directo 10032/2000, Constructora y Arrendadora del Sur, Sociedad Anónima

de Capital Variable, promovió amparo directo contra actos de la Junta Especial Número Siete

Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, presidente y actuario de la

misma, consistentes en el laudo de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,

dictado en el juicio laboral 80/98, seguido por Enrique Bautista Pastor en contra de la quejosa

y otros, y su ejecución.

Entre sus conceptos de violación señaló que la Junta del conocimiento no apreció en

conciencia y buena fe guardada el hecho de que el actor, después de tener conocimiento de la

deserción de la prueba pericial caligráfica y dactiloscópica de la demandada, sustituyó al

perito oficial que la Junta le asignó, siendo que previamente el mismo actor manifestó no

contar con medios económicos para contratar un perito particular, además de que este último

perito jamás se identificó ni se acreditó con tal carácter.

El Tribunal Colegiado estimó infundado dicho concepto de violación porque el perito oficial

designado por la Junta nunca aceptó y protestó el cargo conferido, por lo que si en una

audiencia posterior la parte actora sustituyó al perito oficial por uno particular que sí se

identificó ante la Junta y aceptó y protestó el cargo conferido, tal circunstancia es conforme a

derecho ya que el nombramiento del primer perito designado no tuvo efectos jurídicos al no

haber aceptado ese cargo ni su fiel desempeño, máxime que conforme al artículo 780 de la

Ley Federal del Trabajo, las partes deben acompañar sus pruebas de todos los elementos

necesarios para su desahogo.

De este asunto se originó la tesis aislada cuyo rubro es: "PERITO. SUSTITUCIÓN DEL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.".

Ahora bien, del análisis de las resoluciones reproducidas en anteriores párrafos se infiere que

sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema

jurídico, a saber, la sustitución del perito nombrado por una de las partes en la etapa de

ofrecimiento y admisión de pruebas en el juicio laboral, se sustentan criterios opuestos, pues

mientras los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Segundo en Materia de Trabajo del

Primer Circuito determinaron que dicha sustitución debe realizarse hasta antes de que el

perito proteste el cargo conferido, pues el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del

Trabajo dispone que una vez que el perito protesta el cargo, inmediatamente rendirá su

dictamen; en cambio, el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostiene

que tal sustitución puede ocurrir no obstante que el primer perito haya aceptado y protestado

el cargo, siempre que aún no haya rendido su dictamen, ya que la Ley Federal del Trabajo no

prohíbe la sustitución de peritos.

En consecuencia, el punto concreto de contradicción consiste en dilucidar si conforme a la

Ley Federal del Trabajo, la sustitución del perito nombrado por una de las partes o el perito

oficial designado por la autoridad laboral puede realizarse hasta antes de que proteste y

acepte el cargo conferido, o hasta antes de que rinda su dictamen pericial, no obstante que

haya protestado y aceptado su cargo.

No es obstáculo para la anterior determinación que en los juicios laborales de los que

derivaron los laudos reclamados en los amparos directos del índice del Noveno Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, los supuestos en los que se dio la

aceptación y protesta de los peritos hayan sido diversos, pues lo cierto es que, como se

advierte de las transcripciones de las partes conducentes de las ejecutorias respectivas, en

todos los casos dicho tribunal se pronunció en el sentido de que opera la sustitución del perito

originalmente designado que haya protestado su cargo, si todavía no rinde su dictamen

pericial, lo cual constituye la materia del presente asunto.

Por la misma razón, tampoco ha lugar a considerar inexistente la materia de este asunto por el

hecho de que en algunos casos los peritos nombrados cuando se ofreció la prueba pericial no

rindieron la protesta de ley, y en otros sí lo hicieron pero no emitieron su dictamen, pues, se

insiste, en todos los casos hubo pronunciamiento sobre la misma cuestión jurídica, a saber, el

momento procesal hasta el cual es oportuno sustituir al perito designado, arribando los

Tribunales Colegiados a conclusiones discrepantes, como ya se indicó.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente tesis, aplicada por analogía:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE

LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN

DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO

PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no

exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico

materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene

elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado,

pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones,

razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para

determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los

órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo

problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya

que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un

criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XV, marzo de 2002, tesis 2a. XXVIII/2002,

página 427).

Cabe destacar que la tesis aislada emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, materia de este asunto, excede a las consideraciones que

sustentó al resolver el amparo directo 5539/2001, y que aplicó en las ejecutorias dictadas en

los amparos directos 18059/2001, 18169/2001 y 7739/2001. A continuación se reproduce de

nueva cuenta dicha tesis:

"PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SUSTITUCIÓN DE

PERITO EN LA. La autoridad responsable no contraviene disposiciones de carácter procesal

cuando fuera de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas sustituye a un perito por otro,

no obstante que el primero haya aceptado y protestado el cargo, pero no dictaminado al

respecto, pues bajo esta hipótesis, debe estimarse que no está totalmente desahogado dicho

medio de convicción. Esto es así, toda vez que la fracción II del artículo 825 de la Ley

Federal del Trabajo, establece que los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo

a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se

señale nueva fecha para rendirlo, sin que el ordenamiento legal en cita prohíba la sustitución

de peritos; mas esta prerrogativa está limitada a que el técnico o profesional aún no emita el

dictamen correspondiente, ya que una vez exhibido el instrumento y desahogada la prueba

pericial, no procede la sustitución en comento."

En efecto, aunque en los amparos directos supracitados se sostuvo el criterio de que puede

sustituirse al perito que haya protestado su cargo si éste no ha dictaminado, sin embargo, no

se dijo, como se indica en la tesis, que ello es así porque "... bajo esta hipótesis, debe

estimarse que no está totalmente desahogado dicho medio de convicción. Esto es así, toda

vez que la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo establece que los peritos

protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo, sin

que el ordenamiento legal en cita prohíba la sustitución de peritos; mas esta prerrogativa está

limitada a que el técnico o profesional aún no emita el dictamen correspondiente, ya que una

vez exhibido el instrumento y desahogada la prueba pericial, no procede la sustitución en

comento.".

Sin embargo, lo anterior no incide en la existencia de la presente contradicción de tesis

porque lo cierto es que en las consideraciones sustentadas en los amparos directos antes

mencionados, el Noveno Tribunal Colegiado sostuvo un criterio diverso al de los otros

Tribunales Colegiados contendientes, pues mientras éstos sostienen que es válida la

sustitución del perito inicialmente nombrado por las partes, siempre y cuando no haya

protestado el cargo, aquél considera que tal sustitución puede acontecer no obstante que el

primer perito nombrado haya protestado, siempre y cuando no haya dictaminado. Es decir,

toda vez que en las consideraciones sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado se abordó

el problema jurídico materia de este asunto, pues éste se pronunció sobre los puntos de

contradicción antes precisados, es inconcuso que los Tribunales Colegiados contendientes

examinaron, en esencia, el mismo problema y llegaron a soluciones divergentes, por lo que

debe resolverse dicha contradicción en atención al principio de seguridad jurídica.

Es aplicable al caso la siguiente tesis del Tribunal Pleno:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS

REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis

de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo

que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a

la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en

las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en

relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la

existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la

tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos

criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad

jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue

reflejado con fidelidad." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo: II, octubre de 1995. Tesis: P. LXXXI/95. Página: 81).

SEXTO. Determinado que sí existe la contradicción de criterios sobre la cuestión jurídica

especificada, debe establecerse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, que integran la sección quinta "De la

pericial", del capítulo XII "De las pruebas", del título catorce "Derecho procesal del trabajo",

disponen:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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Page 29: Número de registro: 17506 Instancia: Segunda Salasjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/17506.pdfSEGUNDO. Las consideraciones sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado

"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica,

o arte."

"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el

cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados,

los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."

"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba

versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."

"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de

los siguientes casos:

"I. Si no hiciera nombramiento de perito;

"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y

"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios

correspondientes."

"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones

siguientes:

"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso

previsto en el artículo anterior;

"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente

rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para

rendir su dictamen;

"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del

artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para

que comparezca el perito;

"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que

juzguen conveniente; y

"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."

"Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.

"La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito."

Los preceptos transcritos regulan la prueba pericial, que es uno de los medios probatorios

admisibles en el proceso laboral conforme al artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. La

prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, para lo cual

el numeral 822 condiciona a los peritos a que tengan conocimientos en la ciencia, técnica o

arte sobre la cual deba versar su dictamen y si la profesión o arte relativa se encuentra

reglamentada legalmente, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley para

su ejercicio. Esta prueba suele ser calificada de colegiada porque la Junta aprecia, sobre cada

cuestión controvertida, dictámenes de peritos que son nombrados por cada una de las partes,

y si éstos no coinciden o son divergentes, el tribunal se ve en la necesidad de designar a un

perito tercero en discordia, que viene a ser un perito que entraña un elemento de equilibrio

entre los otros dos peritos designados por las partes. Además del perito tercero en discordia,

la Junta designará los peritos que correspondan al trabajador cuando se presente alguno de los

casos previstos en el artículo 824 de la ley en análisis, a saber, que el trabajador no hiciere

nombramiento de perito, si designándolo no comparece a la audiencia a rendir su dictamen o

cuando el trabajador lo solicite por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios

correspondientes del perito.

El numeral 825 establece la forma en que se desahogará esta prueba, consignando, como

primera regla, la obligación de cada una de las partes de presentar personalmente a su perito

el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior, que es cuando la Junta

designa al perito del trabajador en los casos en que así proceda, pues en esta hipótesis,

lógicamente, no corresponderá al trabajador presentar a su perito por no haber sido nombrado

por él. En la fracción II de este dispositivo se establece, como presupuesto inicial, la

obligación de los peritos de protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley para

inmediatamente después rendir su dictamen, salvo que por causa justificada soliciten se

señale nueva fecha para rendirlo. En la fracción III se prevé que la prueba se desahogará con

el perito de las partes que concurra, a no ser que se haya solicitado por causa justificada que

se señalara nueva fecha para rendición del dictamen, pues en este caso la Junta señalará

nueva fecha dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito. En la fracción IV

se consigna el derecho de las partes y los miembros de la Junta para interrogar a los peritos y,

finalmente, en la fracción V se establece que, en caso de existir discrepancia en los

dictámenes, la Junta designará un perito tercero al que le son aplicables las reglas previas

establecidas en el artículo 825, porque éste también debe protestar el desempeño de su cargo

y rendir el dictamen relativo.

El artículo 826 establece que el perito tercero en discordia que designe la Junta debe

excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si concurre alguna de las causas de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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impedimento previstas en la ley, caso en el cual la Junta calificará de plano la excusa y si la

declara procedente nombrará nuevo perito.

En cuanto a la regulación del ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial en el juicio

laboral, es ilustrativa, en lo conducente, la jurisprudencia 36/2000, de esta Segunda Sala, que

dice:

"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN

DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO

FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA. Los artículos 821 al 826 de la Ley

Federal del Trabajo, regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciendo

al efecto, que: a) dicho medio de convicción versará sobre cuestiones relativas a alguna

ciencia, técnica o arte, en la que deberán tener conocimiento los peritos propuestos por las

partes, quienes además estarán obligados a acreditar que se encuentran autorizados conforme

a la ley, en el caso de que la profesión o el arte de que se trate estuvieren legalmente

reglamentados; b) deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo

el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) éstas deberán presentar

personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo en el caso de que el perito

correspondiente al trabajador lo hubiere nombrado la Junta; d) los peritos protestarán

desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente después rendirán su dictamen,

excepto en el caso de que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo;

e) la prueba se desahogará con el perito que concurra, a no ser que por causa justificada se

haya solicitado nueva fecha, pues en tal evento, la Junta deberá señalarla dictando las

medidas necesarias para que comparezca el perito; f) las partes y los miembros de la Junta

podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes y, g) en caso de existir

discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero en discordia. Lo anterior

permite concluir, que aun cuando la designación de dicho perito tercero se hace en la última

fase del desahogo de la prueba pericial, pues supone el desacuerdo en los dictámenes de los

peritos designados por las partes, ello no significa que no les sean aplicables las reglas

establecidas en los preceptos invocados, ya que no existe motivo para establecer que estén

sujetos a un régimen procesal distinto; por tanto, el dictamen del perito tercero en discordia

necesariamente debe versar sobre la misma materia respecto de la cual dictaminaron los

peritos nombrados por las partes y, por ende, sujetarse al cuestionario formulado por el

oferente de la prueba, en razón de que todo perito, ya sea designado por las partes o por la

Junta, está obligado a emitir su dictamen conforme a las prescripciones legales." (Novena

Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XI, abril de 2000. Tesis: 2a./J. 36/2000. Página: 163).

Se desprende de lo anterior que aunque la legislación laboral no lo diga expresamente, el

desahogo de la prueba pericial no concluye con la sola designación del perito, pues es

necesario que éste acepte y proteste el cargo y rinda el dictamen correspondiente; asimismo,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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se advierte que la Ley Federal del Trabajo no prohíbe a las partes la sustitución de sus

peritos; luego, al no estar esto prohibido, se debe entender como tácitamente admitido por el

legislador, siempre y cuando la parte que lo sustituye lo haga mientras tenga derecho a que su

perito rinda el correspondiente dictamen.

Es decir, aunque la legislación laboral no lo diga expresamente, el desahogo de la prueba

pericial no concluye con la sola designación del perito, ya que es necesaria la aceptación de

su cargo y la rendición de su dictamen, existiendo la posibilidad de sustituir al perito

nombrado al momento de haberse ofrecido dicha prueba y que fue aceptado por la Junta del

conocimiento.

Respecto a esto último, son coincidentes los Tribunales Colegiados, pues todos consideran

que es factible la sustitución en comento; el punto en el que difieren es la oportunidad con la

que debe operar tal sustitución, pues como ha quedado precisado, los Tribunales Colegiados

Primero y Décimo Segundo en Materia de Trabajo sostienen que debe ser antes de que el

perito originalmente nombrado acepte y proteste su cargo, mientras que el Noveno Tribunal

Colegiado considera que debe ser antes de que el perito rinda su dictamen, aunque ya haya

protestado y aceptado el cargo.

Previamente, conviene hacer algunas consideraciones en torno a los siguientes tópicos: 1.

Principios de interpretación de las normas laborales; 2. Ofrecimiento y desahogo de pruebas

en el procedimiento laboral; 3. Ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial acorde con la

Ley Federal del Trabajo; 4. Naturaleza de la protesta en el desempeño del cargo de perito,

conforme a la misma ley; y, 5. Derecho de las partes a ofrecer pruebas y a que éstas se

desahoguen.

1. La Ley Federal del Trabajo establece en sus artículos 2o., 3o. y 18, como principios de

interpretación de las normas laborales, que éstas tienden a conseguir el equilibrio y la justicia

social en las relaciones entre trabajadores y patronos, y que en su interpretación debe

prevalecer la que sea más favorable al trabajador, principio conocido como in dubio pro

operario, consagrado en la última parte del artículo 18, y que constituye la regla general en el

derecho del trabajo por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los

derechos que le otorgan la Constitución y las leyes. Dichos preceptos establecen:

"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las

relaciones entre trabajadores y patrones."

"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige

respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que

aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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Page 33: Número de registro: 17506 Instancia: Segunda Salasjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/17506.pdfSEGUNDO. Las consideraciones sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado

"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad,

credo religioso, doctrina política o condición social.

"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los

trabajadores."

"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus

finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación

más favorable al trabajador."

En relación con lo anterior, es ilustrativa la jurisprudencia 76/95 de esta Sala, que dice:

"FALTAS DE ASISTENCIA. TRATÁNDOSE DE JORNADA DE TRABAJO

DISCONTINUA, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 47 DE LA

LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Al establecer la fracción X, del artículo 47, de la Ley

Federal del Trabajo, en forma general, que es causal de rescisión de la relación laboral tener

el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días sin permiso del

patrón o sin causa justificada, ante la duda que podría presentarse, tratándose de la jornada de

trabajo discontinua -que se caracteriza por la interrupción del trabajo, de tal manera que el

trabajador pueda, libremente disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a

disposición del patrón-, si la inasistencia a uno de los periodos de que se compone la misma

puede sumarse a tres faltas completas para actualizar la causal de despido invocada, o se

requieren cuatro faltas completas, dicha duda debe resolverse en beneficio del trabajador

conforme a lo ordenado por el artículo 18, último párrafo del código laboral, el cual establece

que en la interpretación de las normas de trabajo, en caso de duda, prevalecerá la

interpretación más favorable al trabajador, regla que acepta universalmente la doctrina y que

se conoce como in dubio pro operario, la cual no constituye una técnica de investigación para

interpretar las normas sino supone que ya se han utilizado esas técnicas pero no obstante ello,

el resultado es que se puede obtener más de una interpretación. Frente a diversas

interpretaciones, se debe escoger la más favorable al trabajador. La citada forma de

interpretación de la ley laboral, es una manifestación del principio protector del derecho del

trabajo y como manifestación de dicho principio, también tiene como límite la justicia social.

Es decir, el principio protector, como la regla in dubio pro operario, no deben considerarse

carentes de fronteras sino tienen como límite la necesidad de establecer la armonía en las

relaciones entre trabajadores y patrones y la proporcionalidad en la distribución de los bienes

producidos por esas relaciones." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, noviembre de 1995. Tesis: 2a./J. 76/95.

Página: 194).

2. En cuanto al ofrecimiento y desahogo de las pruebas en el juicio laboral, la Ley Federal del

Trabajo contiene un capítulo de reglas generales en materia probatoria que corresponde a lo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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establecido en los artículos 776 a 785, que señalan:

"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean

contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

"I. Confesional;

"II. Documental;

"III. Testimonial;

"IV. Pericial;

"V. Inspección;

"VI. Presuncional;

"VII. Instrumental de actuaciones; y

"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la

ciencia."

"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido

confesados por las partes."

"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a

hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de

los testigos."

"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis

planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."

"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para

su desahogo."

"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el

desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas

que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."

"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos,

objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las

diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."

"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o

documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada

a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y

Arbitraje."

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros

medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá

al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación

legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se

presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al

patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I. Fecha de ingreso del trabajador;

"II. Antigüedad del trabajador;

"III. Faltas de asistencia del trabajador;

"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los

términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;

"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su

despido;

"VII. El contrato de trabajo;

"VIII. Duración de la jornada de trabajo;

"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

"X. Disfrute y pago de las vacaciones;

"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

"XII. Monto y pago del salario;

"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS.

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"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."

"Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio

de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un

interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia

fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el

desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá

comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la

Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la

diligencia."

Los numerales transcritos contienen la enumeración de los medios de prueba aceptados por la

ley, su materia, el momento de su ofrecimiento, la facultad de las Juntas de desechar las que

no guarden relación con la litis, la forma en que deben ofrecerse, la facultad de las partes de

interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas y

examinar los documentos y objetos que se exhiban; también se prevé la potestad de la Junta

de recabar oficiosamente los medios de prueba que estime convenientes para el

esclarecimiento de la verdad, la obligación de cualquier persona que pueda aportar elementos

para la solución del juicio, se establecen también las reglas de carga de la prueba del

trabajador y, finalmente, la posibilidad de que el personal de la Junta se traslade al lugar

donde se encuentre una persona que deba absolver posiciones o contestar un interrogatorio.

Las características del proceso laboral se encuentran establecidas en los artículos 685 a 688

de la Ley Federal del Trabajo que previenen:

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato,

predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de

tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del

proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las

prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente,

conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la

demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o

vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se

sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.

"Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la

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sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello

implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la

presente ley."

"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá

forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."

"Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la

esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de

Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes

aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones."

Los artículos invocados establecen los principios procesales que rigen en materia laboral, a

saber: público, gratuito, inmediato, preponderantemente oral y se iniciará a petición de parte,

a los que se deben agregar economía, concentración, sencillez y la ausencia de formalidades

especiales. Asimismo, se regula la suplencia de la demanda en favor del trabajador y la

posibilidad que tienen las Juntas de regularizar el procedimiento. Finalmente, se establece la

obligación de todas las autoridades de auxiliar a las Juntas.

El procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentra en el

capítulo XVII, que comprende los artículos 870 a 891, entre los que importa destacar el

artículo 873, que obliga a la Junta a señalar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que

recibió la demanda, el día y la hora para la celebración de la audiencia de conciliación,

demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; el 875, que señala las tres

etapas de que consta dicha audiencia; el 880, que señala las reglas de la etapa de ofrecimiento

y admisión; y los artículos 883, párrafo segundo, 884, fracción II y 886 que previenen la

posibilidad de diferir o suspender la audiencia cuando así lo requiera la naturaleza de las

probanzas o de celebrar una nueva diligencia a fin de recibir otras pruebas que los miembros

de la Junta estimen necesarias para el esclarecimiento de la litis. Tales numerales establecen:

"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes,

contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que

señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y

excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los

quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo

se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la

audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y

ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por

inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido

el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna

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irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias,

al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo

prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."

"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:

"a) De conciliación;

"b) De demanda y excepciones; y

"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.

"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las

que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la

Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."

"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las

normas siguientes:

"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente

después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su

vez podrá objetar las del demandado;

"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por

la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en

caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se

desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda

para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas

correspondientes a tales hechos;

"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de

este título; y

"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que

admita y las que deseche."

"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las

siguientes normas:

"I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren

debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente

las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su

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fecha;

"II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se

suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de

los medios de apremio a que se refiere esta ley;

"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos

que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la

autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o

funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará

al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

"IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus

alegatos."

"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada

uno de los miembros de la Junta.

"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto,

cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que

no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia

que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.

"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro

de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica

de las diligencias solicitadas."

Así, se advierte que los principios de celeridad y concentración del proceso laboral se

concilian con otros principios que lo inspiran -como es el de que todas las pruebas se reciban

en una audiencia a la que concurran las partes interesadas, con la posibilidad de que ésta se

difiera en determinados supuestos- a fin de satisfacer la preocupación fundamental de cada

juzgador de conocer la verdad y resolver correctamente la controversia sometida a su

decisión.

3. Como se dijo en líneas precedentes, los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo

establecen las reglas conducentes al ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial,

estableciéndose en primer lugar la materia sobre la que versará, los requisitos que deben tener

los peritos y los necesarios para su ofrecimiento, así como el deber de las Juntas de nombrar

los peritos del trabajador en determinados supuestos y las normas de desahogo de dicha

probanza. Dentro de estas últimas es menester comentar que cada parte deberá ofrecer su

perito, enseguida deben protestar su nombramiento y rendirán de inmediato su dictamen,

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existiendo la posibilidad de que soliciten se les fije otra fecha para hacerlo. Las reglas para el

desahogo de la prueba pericial se complementan con la potestad de las partes y de los

miembros de la Junta de hacer las preguntas que se estimen necesarias a los peritos y, en caso

de discrepancia de los dictámenes, se establece el deber de la Junta de nombrar un perito

tercero en discordia, el cual deberá excusarse en los casos previstos por la ley.

Así, atendiendo al contenido de los artículos 822, 823 y 825, fracciones I y II, los requisitos

para la admisión de la prueba pericial son: a) Acreditar que el perito tiene conocimientos en

la materia sobre la que versará el dictamen; b) Indicar la materia del dictamen; y, c)

Acompañar el interrogatorio sobre el que deba desahogarse, con copia para cada una de las

partes. Por su parte, los requisitos para el desahogo de dicha prueba son: a) Que las partes

presenten personalmente a su perito en la fecha señalada para su desahogo; b) Que protesten

el cargo conferido; y, c) Que hecho lo anterior emitan su opinión respecto a la cuestión

planteada, salvo que por causa justificada soliciten un aplazamiento.

4. En cuanto a la protesta de ley, debe decirse que todo perito se encuentra sujeto a la

obligación de desempeñar su labor, consistente en la rendición de su dictamen, conforme a

las prescripciones legales relativas y la protesta en tal sentido significa un compromiso de dar

cumplimiento a esta obligación; además, trae consigo el perfeccionamiento de su

nombramiento como perito, pues no puede considerarse que la persona designada por la Junta

como perito tenga tal carácter por el solo hecho de su designación, sino que se requiere

también la aceptación de dicho cargo por la persona designada, aceptación que mediante la

protesta se manifiesta, formalizándose así el nombramiento para que éste pueda surtir sus

efectos.

La protesta del desempeño del cargo con arreglo a la ley no constituye una simple formalidad

sin trascendencia, sino que tiene efectos importantes como son: el perfeccionamiento de su

designación mediante la aceptación de su cargo y la vinculación a que se sujetará en el

desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, a saber, la de manifestar sus

conocimientos sobre la ciencia, técnica o arte relativa, de acuerdo al cuestionario que se le

formule con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en

caso contrario.

En suma, la protesta de desempeñar el cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad

esencial para el desahogo de la prueba pericial, aplicable a todos los peritos, sean designados

por las partes o por la Junta, en tanto que mediante ella se perfecciona su nombramiento y se

asegura la certeza jurídica de su labor ante la manifestación expresa de que desempeñará su

cargo con estricto apego a la ley, de lo que derivará responsabilidad en caso contrario.

Al respecto resulta aplicable la tesis de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

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Quinta Época, Tomo LXXVII, página 745, y que textualmente dice:

"TRABAJO, CAMBIO DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN EL

PROCEDIMIENTO DE. No implica la revocación del acuerdo en que se nombre un perito

tercero en discordia, la designación de otra persona para desempeñar el cargo, si estimando la

Junta que el designado primeramente, sin aceptar ese cargo, ni protestar su fiel desempeño,

presenta su dictamen, no obstante no haberse desahogado las pruebas, y juzgando oficiosa tal

actuación y con objeto de llegar al mejor conocimiento de la verdad y por equidad, nombra

con el mismo carácter, a esa otra persona; pues tratándose de un perito tercero, cuyo

nombramiento le correspondía hacer, en vista de que la actuación del primer nombrado no

podía surtir ningún efecto, es claro que estuvo en libertad para hacer otra designación, y

como se dijo, ello no puede implicar la revocación de aquel acuerdo, sino simplemente la

actuación de la Junta para perfeccionar la prueba pericial, que se encontraba incompleta, al

no producir efectos el dictamen de una persona que no tenía el carácter de perito, pues no

basta que una persona sea designada, ya que es requisito indispensable para que se le tenga

con dicho carácter, que acepte el cargo y otorgue la protesta de ley."

De igual manera, resultan de aplicación analógica al caso, las siguientes tesis sustentadas por

las anteriores Segunda y Tercera Salas de este Alto Tribunal, en cuanto a la aceptación y

protesta del cargo de perito, pues aun cuando se refieran a una materia diversa a la laboral,

analizan esta formalidad en el desahogo de este medio de convicción probatorio:

"PERITOS QUE NO OCURREN AL TRIBUNAL FISCAL A ACEPTAR EL CARGO. El

perito designado debe cumplir con la obligación que le impone el artículo 197 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos del artículo 155

del Código Fiscal de la Federación, de ocurrir ante el Tribunal Fiscal que lo nombró, a

manifestar la aceptación del cargo conferido, y en su caso, a rendir la protesta de

desempeñarlo con arreglo a la ley, pues de no proceder así, se encuentra impedido para

practicar su peritaje, por lo que resulta indebido que se aperciba a la parte quejosa para que

ponga a la disposición de ese perito, que no cumplió con aquella obligación, los libros de

contabilidad, y que se la tenga por desistida de la prueba pericial por la sola manifestación de

aquél, de que ocurrió al domicilio de la misma parte quejosa y no se le proporcionaron esos

libros de contabilidad para poder cumplir su cometido. Debe agregarse que la aceptación del

cargo por el perito, no se acredita con unos escritos del mismo, de los que se desprende que

se presentó ante el representante de la parte actora, para practicar su peritaje, y que éste no le

proporcionó los libros de contabilidad y documentación anexa, razón por la que no pudo

practicarlo." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Volumen: IX, Tercera Parte. Página: 81).

"PRUEBA PERICIAL. SU DESAHOGO COMO PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. En

el desahogo de pruebas que se ordena para mejor proveer, el tribunal debe respetar el

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principio de igualdad de las partes en el proceso y, si la prueba cuyo desahogo se dispone es

la pericial, ya que ésta es siempre colegiada, cada parte deberá nombrar un perito y el

tribunal, en su caso, el perito tercero en discordia. Todos ellos, deben cumplir las

formalidades de aceptación y protesta del cargo, lo que los vincula a ser leales en su auxilio

al juzgador. Por el contrario, la designación por el tribunal de un solo perito sin aceptación ni

protesta del cargo, y sin nombramiento por las partes, del perito que a ellas corresponde, trae

como consecuencia que el informe que éste rinda, no constituya una prueba para mejor

proveer que salvaguarde la igualdad de las partes." (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: CXII, Cuarta Parte. Página: 128).

5. En cuanto al derecho de las partes de ofrecer pruebas en el proceso laboral, debe decirse

que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo dispone que son admisibles todos los

medios de prueba que no sean contra la moral o el derecho, entre ellos, la pericial (fracción

IV); que el artículo 780 de la propia ley señala que las pruebas se ofrecerán acompañadas de

todos los elementos necesarios para su desahogo, y que el artículo 781 del propio

ordenamiento garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos

necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y

motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las

pruebas. La interpretación armónica de los preceptos supracitados permite considerar que las

partes tienen el derecho de ofrecer la prueba pericial y designar al perito que consideren

idóneo, pues con base en el dictamen que ellos emitan, la Junta estará en aptitud de apreciar

las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. Así, el derecho de

las partes de designar al perito a cuyo cargo correrá la prueba pericial ofrecida, es de especial

relevancia por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto.

Por su parte, de los preceptos que contiene la propia ley laboral en su título XIV, relativo al

derecho procesal del trabajo, se advierte que el desahogo de las pruebas en el procedimiento

laboral puede verse desde dos perspectivas: como obligación de la Junta y como derecho de

las partes, ya que el desahogo de las pruebas, además de ser un acto procesal que debe

realizar la Junta del conocimiento, es también un derecho de las partes, pues la recepción de

la prueba que se pretende es en su beneficio, lo cual dependerá de su resultado.

De lo hasta ahora expuesto, se desprende lo siguiente:

1. Las normas laborales tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones

entre trabajadores y patronos, y en su interpretación opera, como regla general, el principio in

dubio pro operario, conforme al cual debe prevalecer la que sea más favorable al trabajador.

2. Entre las reglas generales en materia probatoria previstas en la Ley Federal del Trabajo se

encuentra la obligación de las partes de acompañar las pruebas ofrecidas con los elementos

necesarios para su desahogo, la potestad de la Junta de recabar oficiosamente las que estime

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necesarias y la obligación de aportar elementos para resolver el juicio por cualquier persona

que pueda hacerlo, cuyo fin primordial es lograr el esclarecimiento de la verdad, ya sea con

los medios de prueba aportados por las partes o los oficiosamente ordenados por la autoridad

laboral.

3. Que la prueba pericial tiene un desahogo que se extiende a varias actuaciones procesales

pudiendo, incluso, señalarse nueva fecha de audiencia para que se rinda el dictamen, y que

los requisitos para su desahogo son presentar al perito designado ante la Junta, que éste

acepte y proteste el cargo conferido y que rinda su dictamen.

4. Que la protesta de desempeñar el cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad

esencial para el desahogo de la prueba pericial, en tanto que mediante ella se perfecciona su

nombramiento y se asegura la certeza jurídica de su labor ante la manifestación expresa de

que desempeñará su cargo con estricto apego a la ley, sin embargo, su desahogo no se

perfecciona con la sola protesta del perito, sino hasta que éste rinda su dictamen.

5. Que es derecho de las partes ofrecer la prueba pericial y designar al perito que consideren

idóneo, siendo tal designación de especial relevancia por cuanto la opinión que éste emita

puede resultar determinante en la decisión del asunto, y que su desahogo también es un

derecho de las partes, pues la recepción de la prueba que se pretende es en su beneficio, lo

cual dependerá de su resultado.

6. La Ley Federal del Trabajo no establece disposición alguna acerca de la sustitución de

peritos y, por ende, al no estar prohibido, debe tenerse por permitido, atendiendo al espíritu

de las normas laborales que tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las

relaciones entre trabajadores y patronos, y a reglas de hermenéutica que les son aplicables.

Ahora bien, con base en lo antes expuesto, esta Segunda Sala estima que la parte oferente de

una prueba pericial, válidamente puede sustituir al perito designado al ofrecer dicha prueba

cuando el primeramente nombrado aún no haya dictaminado, atento que se está en presencia

de un derecho procesal de las partes y en respeto al equilibrio procesal que debe existir entre

ellas, de tal suerte que al aceptarse la sustitución en comento, se salvaguarda dicho equilibrio

al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos, siempre que el perito designado en

primer término todavía no haya rendido su dictamen.

En efecto, como se precisó en líneas precedentes, acorde con los artículos 776 a 785, 873,

875, 880 y 883 de la Ley Federal del Trabajo (relativos a las reglas generales de las pruebas y

a las reglas que deben seguirse en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y

ofrecimiento y admisión de pruebas, respectivamente), en relación con los numerales 821 a

826 de la propia ley (sobre la prueba pericial), la prueba pericial tiene un desahogo que se

extiende a varias actuaciones procesales, pudiendo incluso señalarse nueva fecha de

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audiencia para que se rinda el dictamen, siendo requisitos para su desahogo el presentar al

perito designado ante la Junta, que éste acepte y proteste el cargo conferido y que rinda su

dictamen; en consecuencia, jurídicamente es factible que el oferente de la prueba cambie de

perito, no obstante que el originalmente señalado haya protestado su cargo, pues en este caso

la prueba todavía no se encuentra totalmente desahogada; máxime que al estimar procedente

la sustitución en comento no se violentan los principios de instancia de parte, economía y

concentración procesales que rigen en materia de trabajo, establecidos en el artículo 685 de la

ley laboral.

Lo anterior es así ya que si la Junta tuvo por ofrecida y admitida la prueba pericial de una

parte por haber reunido los requisitos de ley, y el perito que nombró al ofrecer la prueba, se

constituyó ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para aceptar y protestar el cargo

conferido pero no rindió su peritaje, es inconcuso que no existe impedimento legal alguno

para que la autoridad laboral acepte la sustitución de un perito diverso al originalmente

propuesto, pues la protesta del perito no puede estar por encima de la voluntad de la parte que

lo nombró, quien tiene no sólo el derecho sino también el deber de proporcionar los

elementos necesarios para el desahogo de las pruebas, por lo que si el oferente considera que

para ese propósito es menester sustituir al perito original y éste no ha dictaminado, tal

sustitución es factible y oportuna, claro está, siempre y cuando el nuevo perito rinda la

protesta de ley.

El argumento antes expuesto se ve fortalecido por el hecho de que en el supuesto que se

analiza está pendiente una etapa del desahogo de la prueba pericial, que es la presentación del

dictamen; luego, si por así convenir a sus intereses, el oferente de la prueba decide sustituir al

perito designado, debe considerarse oportuna dicha sustitución. Es decir, sí es posible que el

oferente de la prueba pericial cambie de perito cuando éste no ha dictaminado, en virtud de

que el desahogo de dicha prueba aún no se perfecciona por completo y, por ende, la parte que

la ofrece todavía tiene injerencia en su desahogo, lo cual constituye un derecho procesal de

las partes mientras no se emita el dictamen pericial correspondiente, porque en este caso, sí se

podrían afectar los derechos de la contraparte, pues de serle adverso el dictamen pericial

rendido por su perito, sería contrario a derecho estimar factible que éste fuera sustituido por

otro que rindiera un nuevo dictamen, sin embargo, mientras esto no ocurra, es indudable que

en nada perjudica el cambio de perito.

En otras palabras, al estar pendiente de rendirse el dictamen del perito primeramente

designado y que aceptó y protestó su cargo, se entiende que la prueba no está desahogada en

su integridad, por lo que no puede estimarse extemporánea la sustitución de dicho perito por

otro, por el solo hecho de que aquél haya rendido la protesta de ley, pues sólo constituye una

formalidad esencial que debe cumplir todo perito para que la Junta pueda considerarlo con

ese carácter y valorar el peritaje que en su caso emita, pero si aún no lo emite, la autoridad

laboral válidamente puede atender al dictamen de otro perito que, en sustitución del primero,

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haya aceptado y protestado su cargo.

Por ende, el deber de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley,

contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una

formalidad esencial para su desahogo, que trae consigo el perfeccionamiento de su

designación mediante la aceptación del cargo y la vinculación a que se sujetará en el

desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, incurriendo en

responsabilidad en caso contrario, pero no acarrea la imposibilidad de que, entretanto no

rinda su dictamen, la parte que lo propuso lo sustituya por otro, por así convenirle a sus

intereses; lo anterior es así porque en ese caso la prueba pericial todavía no está totalmente

desahogada sino hasta que se rinda el dictamen pericial respectivo y, por ende, el oferente

tiene el derecho de sustituir al perito por otro que estime conveniente, sin que ello lesione la

esfera jurídica de su contraparte pues, se insiste, el dictamen pericial aún no se rinde.

Sin que obste para la anterior determinación que el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal

del Trabajo, prevea que "inmediatamente" a que los peritos protesten su cargo rendirán su

dictamen, pues ello debe relacionarse con la parte final de dicho numeral, que indica como

excepción a lo anterior, que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para

rendirlo, y con diversos artículos de la propia ley que previenen la posibilidad de diferir o

suspender la audiencia cuando así lo requiera la naturaleza de las probanzas, o de celebrar

una nueva diligencia, a fin de recibir otras pruebas que los miembros de la Junta estimen

necesarias para el esclarecimiento de la litis (entre otros, los artículos 785, 825, fracciones II

y III, 883, párrafo segundo, 884, fracción II y 886). De tal suerte que el perito que aceptó y

protestó su cargo no necesariamente está constreñido a rendir su dictamen inmediatamente

después de que lo hizo, pues tanto en el caso de que solicite prórroga como en cualquier otro

en que la Junta considere necesario continuar con el desahogo de la prueba en nueva fecha, el

perito puede rendir su dictamen, incluso después de que haya protestado y, por tanto, si no ha

dictaminado, es oportuna su sustitución.

Atento lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de

jurisprudencia, en los siguientes términos:

PRUEBA PERICIAL. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA

SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU

DICTAMEN. El deber de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la

ley, contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una

formalidad esencial para el desahogo de la prueba respectiva, que trae consigo el

perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor; sin

embargo, tal protesta no acarrea la imposibilidad de que, mientras el perito no haya rendido

su dictamen, la parte que lo propuso pueda sustituirlo por otro, porque la prueba pericial

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estará totalmente desahogada hasta que se rinda el dictamen respectivo, además de que al

aceptarse tal sustitución se salvaguarda el equilibrio procesal que debe existir entre las partes

al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos. No es óbice a lo antes expuesto el

hecho de que el referido artículo prevea que "inmediatamente" después de que los peritos

protesten su cargo rendirán su dictamen, pues la propia ley contempla diversos supuestos en

los que la autoridad laboral puede señalar nueva fecha para continuar con el desahogo de la

prueba, por lo que el perito puede rendir su dictamen incluso días después de que haya

protestado.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción

VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en

contra de la sostenida por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.

SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio

sostenido por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último

considerando de esta resolución.

Notifíquese; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la

Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de

Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación,

para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de la presente resolución a los

Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su

oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad

de cinco votos de los señores Ministros: Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora

Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente

José Vicente Aguinaco Alemán. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.

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