número de expediente: 142/2013...relativo al juicio extraordinario civil hipotecario que promovió...

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015. Página 1 de 66 Número de Expediente: 142/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 05 de Febrero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 02 de Octubre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 5 cinco de Febrero del año 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 142/2013 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- La LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, por escrito recibido en este Juzgado el 30 treinta de Enero del año 2013 dos mil trece, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de $875,661.87 (OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 87/100 M.N.), y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 30 treinta de Enero del año 2013 dos mil trece, se admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda, apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confeso de los hechos; se ordenó enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo. Consta que por lo que por auto de fecha 12 doce de Junio de 2013 dos mil trece, se promovieron oficios de localización del domicilio actual de ELIMINADO al C. Director de la Policía Ministerial, al Instituto Mexicano del Seguro Social, Administrador Local de Recaudación, Comisión Federal de Electricidad, Teléfonos de México, S.A. de C.V, y Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, sin obtener por ninguna de las dependencias antes mencionadas informes del domicilio actual de la parte demandada. Con fecha 9 nueve de mayo del año 2014 dos mil catorce, se tiene por presentado el testimonio de la cesión onerosa de derechos litigiosos que celebro la moral actora con ELIMINADO y se ELIMINADO le reconoció el carácter a ELIMINADO de diversa Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, dándosele la intervención legal correspondiente En el auto de fecha 4 cuatro de Julio del año 2014 se ordenó notificar a la parte demandada por medio de edictos el auto de radicación de fecha 30 treinta de Enero de 2013 dos mil trece, se requiera y emplazara por ese medio. Por proveído de fecha 22 veintidós de Enero del año 2015 dos mil quince, toda vez que la parte demandada no acudió a juicio, se le acusó la correspondiente rebeldía, y atento a lo establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin de dictar sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo. TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADOcomo Apoderada de ELIMINADO, quedó acreditada toda vez que al comparecer ante este Juzgado acompañó copias certificadas ante Notario del poder que ELIMINADO le otorgó, las cuales obran de la foja 87 a la 91. Documental que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388 en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código Procesal Civil. CUARTO.- LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal de ELIMINADO cedente de los derechos litigiosos, refiere como hechos de su demanda que: ELIMINADO1.- Con fecha 31 de Octubre 2011, el señor Raúl Loredo Medina, celebró por su propio derecho, con el carácter de acreditado y garante hipotecario, con mi representada, BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, en su carácter de acreditante, un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria. El contrato referido en el párrafo inmediato anterior, se protocolizo bajo el instrumento 42972 del tomo 1586, del protocolo a cargo del Licenciado HÉCTOR PARRA ESPINOLA, Notario Publico 21, con ejercicio en esta ciudad de San Luis Potosí bajo el folio real número 160759. A efecto de dar cumplimiento a la obligación que imponen los artículos 92 y 481.3 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, me permito adjuntar al presente escrito y marcado como anexo 2, el primer testimonio del convenio antes mencionado. 2.- Ahora bien en el contrato referido del párrafo inmediato anterior, las partes acordamos lo siguiente: a) Conforme a la cláusula primero del mismo, mi representada abrió a favor del demandado, una línea de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de $898,175.00 (ochocientos noventa y ocho mil ciento setenta y cinco pesos 00/100 Moneda Nacional), sin que dentro del limite del crédito, quedarán comprendidos las cantidades correspondientes a los conceptos de comisión, intereses y gastos que debería cubrir el demandado a mi representada como parte del crédito. Cabe mencionar que el demandado, dispuso a la firma del contrato respectivo de la cantidad otorgada conforme a la línea de crédito referida en el párrafo inmediato anterior, firmando dicho contrato como recibo por la disposición de dicha suma de dinero. Asimismo, para efectos administrativos, el crédito otorgado fue identificado por las partes bajo el número 00740460369801001892. b) En la cláusula tercera del contrato base de la acción, la demandada se comprometió al pago de los gastos de mi representada se erogará, con motivo de la administración del crédito a razón de aplicar el 0.15% al millar sobre el importe del crédito, más el impuesto al valor agregado, así como los gastos de cobranza del crédito, que tuviera que llevar acabo por eventual atraso o incumplimiento de los pagos que debiera hacer conforme al contrato, estableciendo el monto de los mismos, a razón de la cantidad que resulte menor entre el importe en pesos equivalente a 70 unidades de inversión el importe equivalente al monto del incumplimiento, mas el impuesto al valor agregado que se generará. c) Conforme a la cláusula cuarta del contrato celebrado, entre las partes acordaron que el plazo para el pago del crédito y sus respectivos intereses ordinarios, sería el plazo de 181 meses, el primero y el último irregular, el primero correspondiente al de la firma de la presente escritura y los subsecuentes conforme al año calendario. d) Conforme a la cláusula quinta del contrato celebrado, las partes acordaron que el pago del crédito y sus respectivos intereses ordinarios, se realizaría mediante un primer pago por la cantidad de $303.13 (trescientos tres pesos 13/100 M.N.), correspondiente al mes de la firma del contrato base de la acción, 179 amortizaciones mensuales iguales y consecutivos que se aplicaran a intereses ordinarios y el sobrante al capital, a mas tardar el utlimo día hábil de cada mes a partir del siguiente mes al de la firma del instrumento, sin necesidad de requerimiento previo y un último pago por el saldo insoluto del crédito. Todos esos pagos sin necesidad de requerimiento previo. Cada uno de los pagos mensuales y regulares seria de $10,867.92 (diez mil ochocientos sesenta y siete pesos 92/100 M.N.), y deberían realizarse en el domicilio de mi representada, establecido en Avenida Venustiano Carranza número 2425, Colonia Los Filtros, y/o en cualquier de las sucursales de mi representada, en el interior de la República. e) De acuerdo a la cláusula octava del contrato celebrado, el acreditado se obligo a pagar a mi representada intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales del crédito a razón de una tasa fija anual del 12.15%, susceptible de reducción conforme a los supuestos estipulados en la propia cláusula. Estos intereses serían pagaderos mensualmente en forma conjunta con los demás conceptos que integran la mensualidad en las mismas fechas en que debería realizarse el pago de ésta, es decir a más tardar el día ultimo de cada mes, y se calcularían dividiendo la tasa anual de interés ordinaria entre 360 días, y multiplicando el resultado obtenido por 30. f) Conforme la cláusula novena del contrato, las partes acordaron que, cuando después de un incumplimiento, el demandado realizara pagos, los mismos se aplicarían en primer término al pago de los gastos de cobranza, intereses moratorios, primas de seguro, intereses ordinarios y amortización de capital, en ese orden. g) En la cláusula décima del contrato base de la acción, las partes acordaron que en caso de que el demandado incumpliera en cualquiera de las obligaciones a su cargo, pagaría intereses moratorios, calculados a razón de una tasa de interés iguala la tasa de interés ordinario pactada, sobre el saldo insoluto del crédito por todo lo que dure la mora, adicional a los intereses ordinarios pactados. h) En la cláusula décima primera, el demandado faculto a mi representada, a contratar a su cargo, un seguro de daños sobre el inmueble materia de la garantía, un seguro de vida e invalidez sobre su persona, designando como beneficiario del mismo a mi representada y obligándose al pago de las primas que generaría dicho seguro. i) En la cláusula décima cuarta del contrato base de la acción, las partes acordaron que mi representada podría dar por vencido anticipadamente el plazo del crédito conferido, y en su caso exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados e insolutos y demás cantidades que deban liquidarse conforme al contrato, si el demandado no pagare cualquiera de las obligaciones a su cargo derivadas del presente contrato. j) En la cláusula décima sexta, del contrato base de la acción, y para efecto de garantizar el monto total de las obligaciones a su cargo, el demandado constituyó garantía en primer lugar y grado sobre el siguiente inmueble: ELIMINADO Este inmueble, obra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y Comercio, de esta ciudad de San Luis Potosí, a nombre del demandado, bajo el folio real número 160759. 3.- Ahora bien, a pesar de que, conforme a lo acordado en el contrato, el pago del crédito, así como los intereses ordinarios acordados, debieron haber sido liquidados en forma mensual por el demandado, a más tardar el día último de cada mes, lo cierto es que el demandado, únicamente realizo el pago de las amortizaciones a su cargo hasta el día 31 de noviembre del 2011, omitiendo el pago de la que debía liquidar a más tardar el día 31 de diciembre del 2011, y las subsecuentes a partir de dicha fecha, constituyéndose en mora el día 1° de enero del 2012. 4.-En razón de lo anterior, lo cierto es que el demandado incurrió en mora respecto de sus obligaciones de pago desde el día 1° de enero del 2012. 5.-A pesar de los múltiples requerimientos que mi representada ha efectuado para efecto de obtener el pago de las prestaciones adeudadas, lo cierto es que a la fecha, el demandado, ha omitido el pago de las prestaciones acordadas, situación por la cual, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a esta autoridad, a reclamar el pago de las prestaciones adeudadas, dando por vencido en forma anticipada el convenio celebrado. Con fundamento en el artículo 253 en su fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, a continuación expresan los fundamentos de derecho que resultan aplicables al presente asunto”. ELIMINADO QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la parte actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada; fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes.- B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el instrumento número cuarenta y dos mil novecientos setenta y dos, del libro mil quinientos ochenta y seis, respecto del contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria celebrado por ELIMINADO denominada en dicho contrato como acreditante y ELIMINADO como acreditado; contrato en el cual se asentó que el 31

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Page 1: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

Página 1 de 66

Número de Expediente: 142/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIA

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 05 de Febrero de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 02 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 5 cinco de Febrero del año

2015 dos mil quince.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 142/2013

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la

ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

Cobranzas de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, sobre SENTENCIA

DEFINITIVA; y

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- La LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para

Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, por escrito recibido en este Juzgado el 30 treinta

de Enero del año 2013 dos mil trece, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a

ELIMINADO, por el pago de la cantidad de $875,661.87 (OCHOCIENTOS

SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 87/100 M.N.), y

otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los

efectos legales a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la

misma y que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales

conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las

disposiciones legales que estimó aplicables al caso.

Por auto de fecha 30 treinta de Enero del año 2013 dos mil trece, se

admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado

a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la

notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda,

apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confeso de los hechos; se ordenó

enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los

efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo.

Consta que por lo que por auto de fecha 12 doce de Junio de 2013 dos mil

trece, se promovieron oficios de localización del domicilio actual de ELIMINADO al

C. Director de la Policía Ministerial, al Instituto Mexicano del Seguro Social,

Administrador Local de Recaudación, Comisión Federal de Electricidad, Teléfonos de

México, S.A. de C.V, y Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, sin obtener por

ninguna de las dependencias antes mencionadas informes del domicilio actual de la

parte demandada.

Con fecha 9 nueve de mayo del año 2014 dos mil catorce, se tiene por

presentado el testimonio de la cesión onerosa de derechos litigiosos que celebro la

moral actora con ELIMINADO y se ELIMINADO le reconoció el carácter a

ELIMINADO de diversa Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de

ELIMINADO, dándosele la intervención legal correspondiente

En el auto de fecha 4 cuatro de Julio del año 2014 se ordenó notificar a la

parte demandada por medio de edictos el auto de radicación de fecha 30 treinta de

Enero de 2013 dos mil trece, se requiera y emplazara por ese medio.

Por proveído de fecha 22 veintidós de Enero del año 2015 dos mil quince,

toda vez que la parte demandada no acudió a juicio, se le acusó la correspondiente

rebeldía, y atento a lo establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin de dictar

sentencia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los

numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,

que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez

competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la

materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de

la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo

se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de

inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.”

“ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los

siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San

Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de

Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con

residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,

tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos

cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como

de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la

parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se

encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es

competente a fin de conocer el presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la

actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo

establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.

TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADOcomo

Apoderada de ELIMINADO, quedó acreditada toda vez que al comparecer ante este

Juzgado acompañó copias certificadas ante Notario del poder que ELIMINADO le

otorgó, las cuales obran de la foja 87 a la 91. Documental que cuenta con valor

probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388 en relación con los

numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código Procesal Civil.

CUARTO.- LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal de

ELIMINADO cedente de los derechos litigiosos, refiere como hechos de su demanda

que:

ELIMINADO1.- Con fecha 31 de Octubre 2011, el señor Raúl Loredo

Medina, celebró por su propio derecho, con el carácter de acreditado y garante

hipotecario, con mi representada, BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, en su carácter de acreditante, un

contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria.

El contrato referido en el párrafo inmediato anterior, se protocolizo bajo el

instrumento 42972 del tomo 1586, del protocolo a cargo del Licenciado HÉCTOR

PARRA ESPINOLA, Notario Publico 21, con ejercicio en esta ciudad de San Luis

Potosí bajo el folio real número 160759.

A efecto de dar cumplimiento a la obligación que imponen los artículos 92

y 481.3 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, me

permito adjuntar al presente escrito y marcado como anexo 2, el primer testimonio del

convenio antes mencionado.

2.- Ahora bien en el contrato referido del párrafo inmediato anterior, las

partes acordamos lo siguiente:

a) Conforme a la cláusula primero del mismo, mi representada abrió a

favor del demandado, una línea de crédito simple con interés y garantía hipotecaria,

hasta por la cantidad de $898,175.00 (ochocientos noventa y ocho mil ciento setenta y

cinco pesos 00/100 Moneda Nacional), sin que dentro del limite del crédito, quedarán

comprendidos las cantidades correspondientes a los conceptos de comisión, intereses y

gastos que debería cubrir el demandado a mi representada como parte del crédito.

Cabe mencionar que el demandado, dispuso a la firma del contrato

respectivo de la cantidad otorgada conforme a la línea de crédito referida en el párrafo

inmediato anterior, firmando dicho contrato como recibo por la disposición de dicha

suma de dinero.

Asimismo, para efectos administrativos, el crédito otorgado fue

identificado por las partes bajo el número 00740460369801001892.

b) En la cláusula tercera del contrato base de la acción, la demandada se

comprometió al pago de los gastos de mi representada se erogará, con motivo de la

administración del crédito a razón de aplicar el 0.15% al millar sobre el importe del

crédito, más el impuesto al valor agregado, así como los gastos de cobranza del crédito,

que tuviera que llevar acabo por eventual atraso o incumplimiento de los pagos que

debiera hacer conforme al contrato, estableciendo el monto de los mismos, a razón de

la cantidad que resulte menor entre el importe en pesos equivalente a 70 unidades de

inversión el importe equivalente al monto del incumplimiento, mas el impuesto al valor

agregado que se generará.

c) Conforme a la cláusula cuarta del contrato celebrado, entre las partes

acordaron que el plazo para el pago del crédito y sus respectivos intereses ordinarios,

sería el plazo de 181 meses, el primero y el último irregular, el primero correspondiente

al de la firma de la presente escritura y los subsecuentes conforme al año calendario.

d) Conforme a la cláusula quinta del contrato celebrado, las partes

acordaron que el pago del crédito y sus respectivos intereses ordinarios, se realizaría

mediante un primer pago por la cantidad de $303.13 (trescientos tres pesos 13/100

M.N.), correspondiente al mes de la firma del contrato base de la acción, 179

amortizaciones mensuales iguales y consecutivos que se aplicaran a intereses

ordinarios y el sobrante al capital, a mas tardar el utlimo día hábil de cada mes a partir

del siguiente mes al de la firma del instrumento, sin necesidad de requerimiento previo

y un último pago por el saldo insoluto del crédito.

Todos esos pagos sin necesidad de requerimiento previo.

Cada uno de los pagos mensuales y regulares seria de $10,867.92 (diez mil

ochocientos sesenta y siete pesos 92/100 M.N.), y deberían realizarse en el domicilio

de mi representada, establecido en Avenida Venustiano Carranza número 2425,

Colonia Los Filtros, y/o en cualquier de las sucursales de mi representada, en el interior

de la República.

e) De acuerdo a la cláusula octava del contrato celebrado, el acreditado se

obligo a pagar a mi representada intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales

del crédito a razón de una tasa fija anual del 12.15%, susceptible de reducción

conforme a los supuestos estipulados en la propia cláusula.

Estos intereses serían pagaderos mensualmente en forma conjunta con los

demás conceptos que integran la mensualidad en las mismas fechas en que debería

realizarse el pago de ésta, es decir a más tardar el día ultimo de cada mes, y se

calcularían dividiendo la tasa anual de interés ordinaria entre 360 días, y multiplicando

el resultado obtenido por 30.

f) Conforme la cláusula novena del contrato, las partes acordaron que,

cuando después de un incumplimiento, el demandado realizara pagos, los mismos se

aplicarían en primer término al pago de los gastos de cobranza, intereses moratorios,

primas de seguro, intereses ordinarios y amortización de capital, en ese orden.

g) En la cláusula décima del contrato base de la acción, las partes

acordaron que en caso de que el demandado incumpliera en cualquiera de las

obligaciones a su cargo, pagaría intereses moratorios, calculados a razón de una tasa de

interés iguala la tasa de interés ordinario pactada, sobre el saldo insoluto del crédito por

todo lo que dure la mora, adicional a los intereses ordinarios pactados.

h) En la cláusula décima primera, el demandado faculto a mi representada,

a contratar a su cargo, un seguro de daños sobre el inmueble materia de la garantía, un

seguro de vida e invalidez sobre su persona, designando como beneficiario del mismo a

mi representada y obligándose al pago de las primas que generaría dicho seguro.

i) En la cláusula décima cuarta del contrato base de la acción, las partes

acordaron que mi representada podría dar por vencido anticipadamente el plazo del

crédito conferido, y en su caso exigir el pago de la suerte principal, los intereses

devengados e insolutos y demás cantidades que deban liquidarse conforme al contrato,

si el demandado no pagare cualquiera de las obligaciones a su cargo derivadas del

presente contrato.

j) En la cláusula décima sexta, del contrato base de la acción, y para efecto

de garantizar el monto total de las obligaciones a su cargo, el demandado constituyó

garantía en primer lugar y grado sobre el siguiente inmueble:

ELIMINADO

Este inmueble, obra debidamente inscrito en el Registro Público de la

Propiedad y Comercio, de esta ciudad de San Luis Potosí, a nombre del demandado,

bajo el folio real número 160759.

3.- Ahora bien, a pesar de que, conforme a lo acordado en el contrato, el

pago del crédito, así como los intereses ordinarios acordados, debieron haber sido

liquidados en forma mensual por el demandado, a más tardar el día último de cada mes,

lo cierto es que el demandado, únicamente realizo el pago de las amortizaciones a su

cargo hasta el día 31 de noviembre del 2011, omitiendo el pago de la que debía liquidar

a más tardar el día 31 de diciembre del 2011, y las subsecuentes a partir de dicha fecha,

constituyéndose en mora el día 1° de enero del 2012.

4.-En razón de lo anterior, lo cierto es que el demandado incurrió en mora

respecto de sus obligaciones de pago desde el día 1° de enero del 2012.

5.-A pesar de los múltiples requerimientos que mi representada ha

efectuado para efecto de obtener el pago de las prestaciones adeudadas, lo cierto es que

a la fecha, el demandado, ha omitido el pago de las prestaciones acordadas, situación

por la cual, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a esta autoridad, a reclamar el

pago de las prestaciones adeudadas, dando por vencido en forma anticipada el

convenio celebrado.

Con fundamento en el artículo 253 en su fracción VI del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, a continuación expresan los

fundamentos de derecho que resultan aplicables al presente asunto”.

ELIMINADO QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la

parte actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con garantía

hipotecaria y por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada;

fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que

establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una

hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra

los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos

setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el

precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los

siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria

celebrado entre las partes.- B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones

pactadas en el contrato.

El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el

instrumento número cuarenta y dos mil novecientos setenta y dos, del libro mil

quinientos ochenta y seis, respecto del contrato de Apertura de Crédito Simple con

Garantía Hipotecaria celebrado por ELIMINADO denominada en dicho contrato como

acreditante y ELIMINADO como acreditado; contrato en el cual se asentó que el 31

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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treinta y uno de Octubre del año 2011 dos mil once, ante la Fe del licenciado

ELIMINADO Notario Público número veintiuno con el primer Distrito Judicial en el

Estado, los comparecientes celebraron el contrato en mención en el cual el acreditante

abre al acreditado un crédito hasta por la cantidad de $898,175.00 (OCHOCIENTOS

NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.),

obligandose a liquidarlo en 179 ciento setenta y nueve pagos mensuales iguales y

sucesivos, que lo destinara a la adquisición del ELIMINADO; se obliga a cubrir una

tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa anual del

12.15%; se estipula también que en caso de que el acreditado omitiera el pago de sus

obligaciones, cubrirá al acreditante intereses moratorios equivalentes a la tasa de

interés ordinaria pactada en el contrato (12.15% anual) sobre el importe de los mismos.

En la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato se establece que ELIMINADO sin

necesidad de declaración judicial dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago

del adeudo y exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados y demás

cantidades que deban pagársele, si deja de cubrir por causas imputables a el dos pagos

consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año. También se establece en la

cláusula DÉCIMA SEXTA del mencionado contrato que el acreditado a fin de

garantizar el cumplimiento de sus obligaciones que se deriven del presente

instrumento, constituye hipoteca en primer lugar y grado a favor de ELIMINADO

sobre el inmueble descrito en el mismo contrato. Documento con valor probatorio

pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos

Civiles.

Demostrándose el incumplimiento de la ahora demandada con las

obligaciones que contrajo, primeramente con lo que cita la parte actora quien refiere

que con fecha el 31 treinta y uno del mes de Octubre del año 2011 dos mil once, su

representada otorgó a la parte demandada el crédito número 00740460369801001892,

para la adquisición del ELIMINADO crédito destinado para el pago parcial del precio

de la operación de compraventa a que se refiere el documento base de la acción, crédito

que se otorgó por la cantidad de $898,175.00 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO

MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), siendo entonces que el

acreditado únicamente realizó el pago hasta el día 31 treinta y uno de Noviembre del

año 2011 dos mil once, omitiendo el pago de la que debía liquidar a mas tardar el 31

treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once, y las subsecuentes.

Se corrobora lo manifestado por el actor con la confesión ficta de parte del

demandado, quien no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su

contra, por lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 264 del Código Procesal

Civil, se presumen los hechos de la demanda que se dejó de contestar.

Adminiculado a lo anterior, cabe citar que la parte actora acompañó a su

demanda el estado de cuenta de crédito hipotecario expedido por la C.P. ELIMINADO

Contador facultado de ELIMINADO en el cual se detalla que al 30 treinta de

Noviembre del año 2012 dos mil doce, el ahora demandado mantiene un adeudo con

ELIMINADO derivado del crédito 00740460369801001892 de $1,017,979.82 (UN

MILLÓN DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 82/100

M.N.), por los conceptos de Saldo Insoluto, Intereses Ordinarios, Amortización,

Seguros, Gastos de Cobranza no pagados, IVA de gastos de cobranza no pagados,

Gastos de administración no pagados, IVA de los gastos de administración no pagados,

IVA de Intereses, e Intereses Moratorios; certificado contable que no fue objetado y

por lo tanto, se tiene por reconocido atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la

Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena.

Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la

acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte demandada se le concedió el

crédito por parte del ELIMINADO y que dejó de cubrir los pagos a partir del día 31

treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once; el certificado del adeudo que

corrobora ello y la confesión ficta del demandado quien no dio contestación a la

demanda entablada en su contra y como la parte actora refiere que la demandada no ha

pagado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley

Procesal Civil, correspondía que ELIMINADO probara que si realizó los pagos,

situación que no acreditó en autos, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana

a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha

pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia,

incumpliendo a partir del mes de Diciembre del año 2011 dos mil once y, la

demandada no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el

elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente.

Puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial hipotecaria,

todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una

hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca

garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes

determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de

una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su

titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago

del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso se ha dado, ya que

de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte actora, el contrato base

de la acción, el certificado contable y el hecho de que la demandada no dio

contestación a la demanda entablada en su contra; es suficiente para concluir que se

demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de un

contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya fijado como

garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la demandada ya que

se acredita plenamente que solo pago hasta el mes de Noviembre del año 2011 dos mil

once; en consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y la demandada

no acudió a juicio por lo tanto, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte

actora la cantidad de $875,661.87 (OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 87/100 M.N.), por concepto de Saldo

Insoluto del crédito. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $22,741.07

(VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 07/100 M.N.), por

concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas, correspondientes al período del 1°

de diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de noviembre del 2012 dos mil doce.

SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $107,673.97 (CIENTO SIETE

MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 97/100 M.N.), por concepto de

Intereses Ordinarios vencidos y no pagados correspondientes al periodo del 1° de

diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de noviembre del 2012 dos mil doce, mas

los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. SE CONDENA a

ELIMINADO a pagar a ELIMINADO la cantidad de $7,072.07 (SIETE MIL

SETENTA Y DOS PESOS 07/100 M.N.), por concepto de Seguros no pagados y

vencidos, correspondientes al periodo del 1° de diciembre del 2011 dos mil once al 30

treinta de noviembre del 2012 dos mil doce, mas los que se sigan generando hasta la

total liquidación del adeudo. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que

resulte por concepto de Gastos de Administración, Gastos de Cobranza e Impuesto al

Valor Agregado sobre los mismos, generados a partir del 1° primero de Diciembre del

2011 dos mil once, mas los que se sigan generando hasta la total solución de este

juicio, según lo dispuesto en la cláusula TERCERA del documento fundatorio. SE

CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de

Intereses Moratorios, a partir de que el demandado se constituyo en mora (1° primero

de Enero del año 2012 dos mil doce), mas los que se sigan generando hasta la total

solución del adeudo, previa liquidación que se haga en ejecución de sentencia. Lo

peticionado en el inciso H) de prestaciones, se hará en el momento procesal oportuno y

que lo es en ejecución de sentencia una vez que el demandado no haya dado

cumplimiento al pago que fue condenado. Atento a lo establecido en el numeral 135

fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la parte demandada

ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio. Sin que haya lugar a declarar el

vencimiento anticipado del contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la

hipotecaria que tiene como finalidad la constitución, ampliación, división, registro o

cancelación de una hipoteca o bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca

garantice; entonces, como de los hechos se advierte que esta reclamando en si el pago

de las cantidades que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda la parte

demandada, es inconcuso que el actor esta exigiendo el pago o la prelación del crédito

que la hipoteca garantice, es decir de una deuda vencida y que por lo tanto es exigible;

pues no se debe perder de vista que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de San Luis Potosí, prevé que la acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su

nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se exija del demandado y el

título a causa de la acción.

Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5 cinco días a la

demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que dé

cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se

procederá a la etapa de ejecución.

ELIMINADO En virtud de que el presente asunto encuadra en lo

establecido en el numeral 116 fracción II ciento dieciséis fracción segunda del Código

Procesal Civil, toda vez que la parte demandada fue emplaza a juicio por medio de

edictos por ignorarse su domicilio, con fundamento en lo estipulado en los numerales

532 quinientos treinta y dos y 534 quinientos treinta y cuatro del Ordenamiento

Adjetivo invocado, notifíquese a ELIMINADO la presente resolución en los términos

ordenados en dichos preceptos legales y publíquense los puntos resolutivos de la

sentencia por tres veces consecutivas en el Periódico el Sol de San Luis.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personal.

Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse

la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,

dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que

pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su

destrucción.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,

81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.

TERCERO.- La personalidad de la actora en su carácter de Apoderada

General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO cesionaria de los derechos litigiosos

de este asunto, quedó debidamente acreditada.

CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada no

compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia,

QUINTO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar a la parte actora la

cantidad de $875,661.87 (OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 87/100 M.N.), por concepto de Saldo

Insoluto del crédito.

SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de

$22,741.07 (VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 07/100

M.N.), por concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas, correspondientes al

período del 1° de diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de noviembre del 2012

dos mil doce.

SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de

$107,673.97 (CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS

97/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios vencidos y no pagados

correspondientes al periodo del 1° de diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de

noviembre del 2012 dos mil doce, mas los que se sigan generando hasta la total

liquidación del adeudo.

OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO la

cantidad de $7,072.07 (SIETE MIL SETENTA Y DOS PESOS 07/100 M.N.), por

concepto de Seguros no pagados y vencidos, correspondientes al periodo del 1° de

diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de noviembre del 2012 dos mil doce, mas

los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.

NOVENO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que

resulte por concepto de Gastos de Administración, Gastos de Cobranza e Impuesto al

Valor Agregado sobre los mismos, generados a partir del 1° primero de Diciembre del

2011 dos mil once, mas los que se sigan generando hasta la total solución de este

juicio, en los términos pactados en la cláusula TERCERA del contrato fundatorio de la

acción.

DÉCIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios, a partir de que el demandado se

constituyo en mora (1° primero de Enero del año 2012 dos mil doce), mas los que se

sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se haga en

ejecución de sentencia.

DÉCIMO PRIMERO.- Sin que haya lugar a declarar el vencimiento

anticipado del contrato base de la acción, ello atendiendo a los razonamientos

expuestos en el considerando Quinto de esta resolución.

DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a lo peticionado en el inciso H) de

prestaciones, se hará en el momento procesal oportuno y que lo es en ejecución de

sentencia una vez que el demandado no haya dado cumplimiento al pago que fue

condenado.

DÉCIMO TERCERO.- SE CONDENA a la parte demandada

ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio.

DÉCIMO CUARTO.- Se concede el término de 5 cinco días a la

demandada para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso

de omisión se procederá a la etapa de ejecución.

DÉCIMO QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal.

DÉCIMO SEXTO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

Page 3: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Notifíquese a ELIMINADO la presente resolución

en los términos ordenados en dichos preceptos legales y publíquense los puntos

resolutivos de la sentencia por tres veces consecutivas en el Periódico El Sol de San

Luís.

DÉCIMO OCTAVO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe.

Número de Expediente: 26/2015

Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 04 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 02 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, a 4 cuatro de Septiembre del 2015

dos mil quince.

V I S T O S los autos del expediente número 26/2015, relativo a las

Diligencias de Información Ad-Perpetuam promovidas por ELIMINADO , para

resolver en definitiva; y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 7 siete de Enero del

2015 dos mil quince, compareció la ciudadana ELIMINADO , a promover, en la vía de

jurisdicción voluntaria, las Diligencias de información Ad Perpetuam, para el efecto de

acreditar que ha poseído el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO , el cual ha

poseído con las medidas que describe por el tiempo y las condiciones necesarias para

describirlo, por lo que solicita que se le tenga por acreditando el dominio pleno que

tiene sobre el inmueble, exponiendo los hechos que motivaron su petición, el derecho

aplicable y adjuntó los documentos que estimó necesarios.

II.- En auto del 8 ocho de Enero del 2015 Dos Mil Quince, se admitió a

trámite la solicitud en la forma y vía propuesta, ordenando al efecto, publicar un edicto

en el periódico Oficial del Estado y en el diario “El Pulso de San Luis”, así como se

publicara un edicto por 10 diez días en las tablas de avisos del Juzgado convocando a

los interesados para que se presentaran a oponerse al trámite de las presentes

diligencias, dándosele la intervención de su competencia al Representante Social de la

adscripción y al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, así como

a los colindantes ELIMINADO de esta ciudad de esta ciudad, a fin de que manifestaran

lo que a sus intereses conviniera.

III.- En auto del 4 cuatro de Febrero del 2015 dos mil quince, se ordenó

agregar el oficio número IRC/DRPP/J2014, mediante el cual la Directora del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio daba contestación a las diligencias, obrando

igualmente las publicaciones de los ejemplares de los edictos que se publicaron en el

periódico Oficial del Estado y en el diario “El Pulso de San Luis”, mediante los cuales

se convocaba a las personas que tuvieran interés a oponerse a estas diligencias; además

consta que igualmente se notificó a los colindantes del predio ELIMINADO y de que

en auto del 5 cinco de Agosto del 2015 dos mil quince se señalaron las 9:30 nueve y

treinta horas del día 21 veintiuno de Agosto del dos mil quince, para que tuviera

verificativo la Información Testimonial ofrecida por la actora.

IV.- Consta en autos, que en la fecha prefijada se llevó a cabo la

Información Testimonial la cual estuvo a cargo de los CC. ELIMINADO la cual tuvo

el resultado que se consigna en las actas respectivas, y así finalmente y a solicitud de la

parte actora, en auto del 27 veintisiete de Agosto del 2015 Dos Mil Quince, se citó para

resolver las presentes diligencias; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las

presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el

numeral 155 Fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el predio materia de

la usucapión se ubica en la ELIMINADO misma que se encuentra dentro del municipio

de la capital, es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial.

SEGUNDO.- Por lo que hace a la personalidad de la parte actora C.

ELIMINADO , este compareció a juicio, por sus propios derechos en términos de lo

dispuesto por el artículo 44 de la Ley Procesal Civil. A su vez la personalidad de la

ELIMINADO no fue objeto de controversia alguna y por lo mismo, se le tiene por

reconocida.

TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto

es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

CUARTO.- El promovente en su escrito solicitó las siguientes

prestaciones: “Por medio del presente escrito y en vía de la jurisdicción voluntaria

vengo a promover diligencias de Información Testimonial Ad PERPETUM, a efecto de

acreditar que he poseído el Predio ELIMINADO pertenecientes al Estado de San Luís

Potosí, con las siguientes medidas y colindancias; ELIMINADO Dicho predio, lo he

poseído de acuerdo con las medidas antes descritas, por el tiempo y las condiciones

necesarias para describirlo, acreditando el dominio pleno que tengo sobre el

inmueble.Con fundamento en el articulo 920 fracción II y último párrafo del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, solicito se reciba la información

Testimonial Ad Perpetum, con citación del Ministerio Publico, del conocido en la Calle

Bolívar, así como los colindantes la C. ELIMINADO , con domicilio en la Av

ELIMINADO con domicilio ELIMINADO pertenecientes a la Ciudad de San Luís

Potosí S.L.P.”

Realizando las siguientes manifestaciones:

“1.- Con la fecha 16 de Enero del 2000 celebré un contrato privado de

compraventa con Alberto Cerino Contreras, respecto del Predio Ubicado en la Calle

y/o Camino ELIMINADO en el municipio de San Luís Potosí, perteneciente al Estado

de San Luís Potosí, con las siguientes medidas y colindancias; ELIMINADO el cual

desde el momento que se realizó el contrato señalado, tome posesión del mismo la cual

he mantenido hasta el día de hoy siendo que es necesario recurrir a esta instancia a fin

de promover el presente juicio ya que como se acredita el titulo de propiedad que poseo

es deficiente para su concreta inscripción ante la instancia correspondiente.2.- Desde la

fecha de celebración del contrato de compraventa descrito en el punto anterior, he

poseído el predio, y dicha posesión ha sido pacifica, continua, publica, a titulo de

dueño y de buena fe, dado que el inmueble que me permito promover estas diligencias

de información Ad Perpetum, para que se declare que he adquirido el dominio pleno de

inmueble y que me he convertido en propietario en virtud de la prescripción.3.- Como

lo acredito con el certificado de no-inscripción, el cual hace prueba plena de que el

predio referido anteriormente, no se encuentra en padrón Catastral de dicha

dependencia inscrito a nombre de persona alguna.4.- Como lo acredito con el contrato

de compraventa, con fecha 16 de Enero del 2000, mismo que se anexa a la presente

para que obre autos, mismo que no fue registrado por ser defectuoso ya que dicho

predio carecía de antecedente en el Registro Público de la Propiedad y Comercio…”

QUINTO.- Pues bien, la petición del promovente encuentra su sustento

legal en los artículos 920 Fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-

perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…)

II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio

pleno de un inmueble;...”; “Artículo 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá

contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará

precisamente certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales que

demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que

contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de

mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se

presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la

puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El certificado del

Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez años.”; “Artículo

923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de

lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez

señalará día y hora para recibir la información testimonial.”; “Artículo 924.- Los

testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los

bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la

posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción

adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”; “Artículo 927.- Recibida la información,

el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara

acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el

poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará

protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del

artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del

Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás

casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente.”

Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código

Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir

bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las

condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en

virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión

necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.-

Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.-

En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica,

continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto

de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes

inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para

adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como

propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la

prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.”

De los anteriores dispositivos se infiere que los extremos normativos que

deben colmarse para la procedencia de la solicitud en estudio son:

De forma: a).- La citación del Ministerio Público, al encargado del

Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y al Director de Catastro Municipal;

b).- El certificado del Registro de la Propiedad o de Catastro del Estado en el que

asiente que no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La

notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La

publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de

mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho a

para que comparezcan a oponerse, y

De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble que

la actora pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de

propietario y, c).- En forma pacífica, continua y pública y por el término que marca la

Ley.

En cuanto a los requisitos de forma, éstos se encuentran totalmente

satisfechos.

En efecto, el requisito previsto en el inciso a), se acredita con la

notificación realizada el día 12 doce de Junio del 2015 dos mil quince, a la C. Agente

del Ministerio Público adscrito, quién sí desahogó la vista que se le mandó dar,

reservándose su conformidad con las presentes diligencias hasta en tanto se apersonara

al juicio el C. ALBERTO CERINO CONTRERAS, así como con la diversa

notificación efectuada el 8 ocho de Enero del 2015 Dos Mil Quince al C. Director del

Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, ostentando esta

titularidad la Licenciada ELIMINADO , quién manifestó que esa autoridad se

supeditaba a la resolución que se dictara en la presente litis, toda vez, que la misma se

ocupaba exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración pública

estatal tenía determinados como funciones en lo dispuesto en los artículos 1º Y 5° de la

Ley del Registro Público de la Propiedad, siendo entonces muy acotada la función que

desempeñaba por lo que las pretensiones que trataba de dilucidar la parte actora, le

daban competencia exclusivamente en su caso, a expresar la existencia documental que

de acuerdo a la ley es válida y que significa el cumplimiento del ejercicio de la función

para la cual este organismo fue creado por lo que esa Dirección a su cargo no tenía la

certeza jurídica de que el predio materia del presente diligencias, cuente o no con

registro alguno, toda vez que el sistema registral con el que cuenta esas oficinas, es

mediante índices nominativos o de nombre y número de inscripciones, y la parte actora

no aportaba dato registral alguno. (Fojas 18 y 19).

El requisito descrito en el inciso b), que establece en síntesis que a la

solicitud se acompañará certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales,

que demuestre que los bienes no están inscritos y que deberá comprender los últimos

diez años, el promovente acompañó la certificación expedida el 26 veintiséis de

Septiembre del 2014 Dos Mil Catorce, El Director de Catastro Municipal, Licenciado

ELIMINADO , en constancia que acompañó la actora a su demanda, el funcionario

hizo constar que en los archivos con los que cuenta ésa Dirección, a su cargo, y una vez

realizada la búsqueda que comprendía diez años a la fecha informaba que el predio de

referencia no se encontraba empadronado en esa dirección, especificando las medidas y

colindancias del predio mencionado, haciendo del conocimiento de este juzgado que no

todos los predios registrados se encontraban reflejados en la cartografía catastral por lo

que la inscripción de un bien inmueble en el padrón catastral municipal o la presente

constancia no generaba ningún derecho de propiedad o posesión del mismo a favor de

la persona que apareciera inscrito, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114 de la Constitución del

Estado Libre y Soberano de San Luís Potosí, 70 Fracción VI° de la Ley Orgánica del

Municipio Libre San Luís Potosí, 104 y 108 del Reglamento Interior del Municipio de

San Luís Potosí, 18 Fracción V° 31, 32, 33, 47 de la Ley del Catastro; documentos

públicos que tienen valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por los artículos

323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

El requisito previsto en el inciso c) relativo a la notificación a los

colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar, se encuentra demostrado

con las publicaciones de los edictos ordenados en autos, en virtud de que a través de

ellos se ordenó hacer saber a las personas que se creyeran con derecho a oponerse a

estas diligencias, comparecieran ha hacer valer lo que a sus intereses correspondieran,

obrando constancia además de que se notificó a los colindantes del predio CC.

ELIMINADO , ello mediante instructivos de notificación que obran a Fojas 34 y 35 de

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Ley de Transparencia

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los autos, obrando constancia que ninguno de ellos se presentó a manifestar

inconformidad alguna con el trámite de las presentes diligencias.

Finalmente, el requisito descrito en el inciso d) se satisface con los

ejemplares de los edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en el diario El

Pulso de San Luís, el día 29 veintinueve de Mayo del 2015 dos mil quince, en ambos

medios de difusión por los que se convocó a los interesados a oponerse a este asunto.

(foja 22 de los autos).

En cuanto a los requisitos de fondo, estos también se encuentran

satisfechos en su totalidad.

En efecto, por lo que se refiere al primer extremo relativo a la causa

generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su

favor, el promovente acompañó el contrato privado de compraventa de fecha 16

dieciséis de Enero del 2000 Dos mil mediante el cual el vendedor ELIMINADO vendió

al C. ELIMINADO predio rustico ubicado en ELIMINADO pertenecientes al Estado

de San Luís Potosí, con las siguientes medidas y colindancias; ELIMINADO dicho

predio lo adquirió por compra-venta que realizo con el ELIMINADO según la escritura

Privada que se muestra en ese acto y queda destruida sin efectos, obrando al calce de

dicho documento las firmas de los contratantes y de los testigos CC. ELIMINADO y

ELIMINADO documento que tiene la validez probatoria que le confiere el articulo 392

del Código de Procedimientos Civiles.

Por lo que se refiere al segundo y tercer requisito, consistentes en que

dicha posesión sea en concepto de propietario y, en forma pacífica, continua y pública

y por el término que marca la Ley, este se encuentra acreditado, con los testimonios

vertidos CC. ELIMINADO quiénes manifestaron que conocen a la promovente, el

primero desde hace mucho tiempo porque son colindantes, el segundo desde que el

promoverte llego ahí a la Angostura desde el año 2000 y la tercera desde hace 15 años,

que conocen que el predio rustico Ubicado en la Calle ELIMINADO el cual

actualmente pose el señor ELIMINADO ; quien ha ejercido actos de dominio sobre el

pedio rústico en mención el cual tiene las siguientes medidas y colindancias;

ELIMINADO manifestando los testigos que la posesión que ostenta el actor ha sido de

manera publica, pacifica y continúa, siendo coincidentes los tres en señalar que el

predio fue comprado por el actor ELIMINADO , dando fundada razón de sus dichos.

ELIMINADO Probanza que evidentemente es eficaz para acreditar que la actora se

encuentra en pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe en el inmueble motivo de

las presentes diligencias, pues las declaraciones de los testigos satisfacen las exigencias

a que se refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil al ser sus declaraciones

imparciales, haber conocido los hechos por si mismos y no por inducciones ni

referencias, siendo sus declaraciones precisas; pues dichas testigos están afirmando

saber que el actor tiene la posesión en forma ininterrumpida, pacífica continúa y a la

vista de todos, sin que nadie lo haya molestado en su posesión; testimonios que

acreditan su notorio arraigo, porque son vecinos del lugar, por lo que, con el prudente

arbitrio que la Ley concede al juzgador se les da valor probatorio pleno a sus

declaraciones y con los mismos se obtiene la veracidad de los hechos de la demanda.

Resultando suficientes las razones citadas para que el suscrito concluya

que la posesión que del bien inmueble motivo de la presente causa la tiene el C.

ELIMINADO , desde hace más de 15 quince años en forma pacifica, pública, continúa

y de buena fe, además de que el inmueble no se encuentra inscrito a nombre de persona

alguna, lo que hace concluir que el citado promovente, a partir de la celebración del

contrato de Compra-Venta realizado a su favor por ELIMINADO tiene la posesión en

carácter de propietario, continua, pública y pacífica del inmueble ubicado en

ELIMINADO , ello, como ya se dijo, en razón de la compra-venta ya mencionada con

el señor ELIMINADO quién le dio la posesión de ese bien, posesión que se considera

fue de buena fe, asimismo se estima que la posesión fue de manera pacifica porque se

adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del referido contrato de

Compra-Venta y ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa

posesión; pues así lo afirma el actor y las testigos presentados y no existe prueba en

contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues la promovente la ha

disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en

interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro de que dicho bien se

encuentre inscrito en la Dirección de Catastro o Dirección del Registro Público de la

Propiedad a nombre de persona alguna.

Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias

consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de

manera pacífica pública y continúa por parte del actor, y en atención a lo anterior, se

colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva

invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que el ciudadano

ELIMINADO , es el legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del bien

ubicado en ELIMINADO con ELIMINADO Por lo que, con apoyo en lo dispuesto por

el artículo 927 de la misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que

se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el

promovente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este

juicio.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta.

TERCERO.- El promovente justificó su personalidad en el juicio.

CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta

resolución, se declaran PROCEDENTES las diligencias de información ad perpetuam

promovidas por la promovente, y por consiguiente SE DECLARA JUDICIALMENTE

que el ciudadano ELIMINADO , ELIMINADO es el legítimo poseedor y se ha

convertido en propietario del bien inmueble ubicado en la ELIMINADO

QUINTO.- En su oportunidad, expídanse las constancias necesarias, para

que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el

promovente.

SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a

las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a

la información, previa protección de los datos personales.

SÉPTIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Licenciado Miguel Ángel Saucedo Aranda, Juez

Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe

Licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.

J’L’MASA/L’MRIC/AGB.

Número de Expediente: 1560/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 18 de Agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 06 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

“Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 18 dieciocho de agosto

del 2015 dos mil quince .

V I S T O S los autos del expediente 1560/2013 para cumplimentar la

Ejecutoria de Amparo de fecha 6 seis de agosto del 2015 dos mil quince, promovido

por ELIMINADO, como quejosa principal, además de ELIMINADO, en su carácter de

parte quejosa adherente, dentro del juicio de amparo directo numero 298/2015,

pronunciado por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO,

QUE CONCEDIÓ EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL,

RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE 18 DIECIOCHO DE FEBRERO DEL 2015

DOS MIL QUINCE, que decreto la procedencia de los Intereses Moratorios, en los

términos pactados para el caso, por tal virtud y en acatamiento a la ejecutoria de

amparo, se procede a dejar insubsistente la sentencia de merito en cuanto a la condena

de Intereses Moratorios se refiere, procediéndose a dictar otra en los siguientes

términos.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado, el día 16 dieciséis de octubre

del 2013 dos mil trece, compareció el promovente licenciado ELIMINADO, en su

carácter de endosatario en procuración ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva

mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de

$300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte

principal que ampara el documento denominado pagaré; así como al pago de la

cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses moratorios comprendidos del 1°

primero de noviembre del 2012 dos mil doce al 30 de septiembre del 2013 dos mil

trece, mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo a razón del 8%

mensual; así como por el pago de costas originadas por el trámite del juicio; para lo

cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que

estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la

vía y forma propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como

emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a

oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y

ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el

proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su

parte.

III.- El 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el

emplazamiento a la demandada ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de

radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo

tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió con la propia

demandada, manifestando que si reconoce el adeudo así como la firma que calza el

documento, que no puede pagar dicha cantidad y que no señala nada para garantizar lo

adeudado; acto seguido en uso de la voz y de su derecho, la parte actora señala bajo su

más estricta responsabilidad como garantía de las prestaciones reclamadas el lote de

terreno número 6 de la manzana 4 y casa en el construida ubicado en la calle Fray J. de

Juárez, número 808 del Fraccionamiento Tecnológico II de esta Ciudad, cuya

superficie, medidas y colindancias de autos se advierten. Bien inmueble que la actuario

dio por bien y formalmente embargado.

IV.- En proveído de 19 diecinueve de noviembre del 2013 dos mil trece, se

tuvo a la demandada ELIMINADO, por contestando la demanda entablada en su

contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer;

posteriormente por auto fechado el 23 veintitrés de enero del 2014 dos mil catorce, se

decretó el término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas, calificándose de

legales con citación contraria; señalándose las 11:00 once horas del día 7 siete de

febrero del año próximo pasado, a fin de que se lleve a cabo la prueba confesional con

cargo a la parte demandada, así como las 11:30 once treinta horas del mismo día para

que tuviera verificativo el reconocimiento de firma y contenido a cargo también de la

propia demandada; por otra parte se señalaron las 11:00 once horas del día 10 diez de

febrero del propio año para el desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora y

para la documental ofrecida también por esta, se fijan las 12:30 doce treinta horas del

día 7 siete de febrero de ese año se verificara el muestreo grafico de su firma como

indubitable y autentica, en tanto que para la prueba pericial caligráfica grafoscópica y

grafometica se tuvo como perito de su parte a quien menciona, señalándose así mismo

las 11:30 once treinta horas del día 10 diez de febrero para recibir la testimonial a cargo

de los testigos ofrecidos de su parte; existiendo constancia de autos del desahogo de

tales probanzas, en los términos que de autos se advierten, probanzas dentro de las

cuales hubo de emitirse el peritaje rendido por un tercero en los términos que también

de autos se indica; con excepción de la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO,

por la inasistencia de estás y de la parte demandada como obra en autos, con el

resultado que del propio juicio se advierten.

V.- Posteriormente, el 20 veinte de octubre del 2014 dos mil catorce, se

abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual

solo la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del

Código de Comercio, el día 5 cinco de febrero del 2015 dos mil quince, se citó para

resolver este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda

que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue

suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover en este

juicio, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, quedó

debidamente acreditada y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo

consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y

35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los

siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona

que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El

lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la

siguiente leyenda: ELIMINADO.- (rubrica).

Por su parte, la demandada ELIMINADO, al momento de producir el

escrito de contestación de demanda, manifestó que en lo referente a las prestaciones

que reclama en los incisos a), b) y c) de su demanda, son infundados e ilegales; que lo

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único cierto es que jamás suscribió documento alguno de los denominados pagares a

favor de la aquí actora, y mucho menos por la cantidad que se señala, siendo a su vez

también falso que se hubiera pactado un interés moratorio a razón del 8% mensual toda

vez que jamás suscribió título de crédito alguno pues la firma que calza el documento

materia del presente negocio es falsa en virtud de no haber sido estampada de su puño

y letra, manifestando que la firma fue falsificada, cuenta habida que el pagaré materia

de este juicio no le fue presentado para su pago en la fecha de su vencimiento y no

tenía que cubrirlo ni en esa fecha ni en ninguna otra, pues se reitera que no acepto

dicho pagaré y la firma que se estampa en el mismo como aceptante fue falsificada y

no es de su persona; por lo tanto es falso que ella haya dado origen a la demanda por la

simple razón de no haber aceptado la firma del documento.

CUARTO.- Sostiene el accionante que la demandada con su respectivo

carácter, suscribió un documento de los denominados “pagaré” el día 16 dieciséis de

Agosto del 2012 dos mil doce, por la cantidad de ELIMINADO, con un interés del 8%

mensual, con fecha de vencimiento al 31 treinta y uno de octubre del 2012 dos mil

doce; siendo el caso que la demandada, se ha negado a cubrir el importe, pese a

múltiples requerimientos que se le han hecho para tal efecto, incurriendo en mora desde

el día 1 primero de noviembre del 2012 dos mil doce, por lo que dicha omisión motiva

la presente demanda.

Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los

artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-

En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o

de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,

cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción

cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la

letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los

gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la

plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más

los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el

descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra

cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de

los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma

el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas

enumeradas en el artículo 8º.”

De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de

Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el

demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La

existencia de un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular,

la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b).- La

exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para

tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).-

Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.

El primer elemento relativo a la existencia de un título de crédito en el que

se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una

suma determinada de dinero, se acredita con el pagaré fechado el 16 dieciséis de agosto

del 2012 dos mil doce, por la cantidad de ELIMINADO, del cual manifiesta la actora

que no se ha hecho pago alguno al adeudo contraído y que aquí se exige como suerte

principal.

Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, pues si bien es cierto, en el mismo, se

advierte la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la

promesa incondicional de ELIMINADO, de pagar una suma determinada de dinero en

su carácter de deudora principal; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago

que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la

Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la

firma del suscriptor, documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el

diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio, lo anterior no

obstante de haber sido objetado por su contraparte; esto a virtud de que sus argumentos

vertidos no quedaron debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de

simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o

corroboren lo puntualizado de su parte; a mas de que dicho titulo constituye titulo

ejecutivo en si mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo.

Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,

tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES

CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del

Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de

ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre

constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el

documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí

mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a

destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la

prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del

principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente

en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos

constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el

demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto

establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce

la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación

probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte

demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba

ofrecida por su contrario.”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues

el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,

y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.”

En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del

crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta

de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza con el

reconocimiento de la demandada en el desahogo de la diligencia de requerimiento,

embargo y emplazamiento, de fecha 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece,

donde reconoce el adeudo reclamado, no señalando nada como embargo y garantía,

pasando el derecho a la parte actora quien señalo el bien inmueble antes descrito;

actuación judicial que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de

Comercio; lo anterior no obstante que al contestar el escrito de demanda, argumente en

su de cuenta, que el actor carece de derecho para presentar una demanda por un monto

que no se le adeuda, ya que nunca suscribió documento alguno a favor de la actora ni

acepto la fecha de vencimiento así como el interés que se reclama circunstancias las

anteriores que no quedaron debidamente acreditadas en autos, toda vez que ningún

medio de prueba ofreció para acreditar tal hecho, generando así una presunción en

términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha

que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo

contrario el pagaré no estaría en poder de este.

Finalmente, en relación al tercer elemento, referente a que se ejercite tal

acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el

pagaré que ha sido descrito aparece el nombre y la rúbrica de ELIMINADO, en su

carácter de deudora, quien es precisamente la persona en contra de quien se instauró y

se siguió este juicio.

En virtud de lo anterior se concluye que la parte actora Licenciado

ELIMINADO, Endosatario en Procuración de ELIMINADO, probo los elementos

constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO,

persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no acreditó sus excepciones y

defensas; en razón de que no obstante de afirmar que nunca se comprometió a cubrir el

pago de la prestación reclamada y sus accesorios; pretendiéndolo acreditar conforme a

la prueba pericial con cargo a la abogada ELIMINADO, quien después de emitir el

estudio profesional verificado de su parte, concluyó que la firma estampada en el

documento fundatorio de la acción de fecha de 16 dieciséis de agosto del 2012 dos mil

doce, no corresponde al puño y letra de ELIMINADO; probanza de referencia que no

le arroja resultado favorable alguno para los fines que persigue, toda vez que dicho

peritaje se contraviene con el dictamen pericial rendido por el perito designado por la

parte actora Licenciado ELIMINADO, quien después de señalar que conoce los puntos

cuestionados y por menores relativos a la pericial que le fue encomendada determinó

que la firma atribuida a ELIMINADO; que aparece estampada en el pagaré fechado el

16 dieciséis de agosto del 2012 dos mil doce, por su origen grafico, si pertenece y fue

estampada por la propia ELIMINADO probanza que a su vez se adminicula con el

dictamen emitido por el perito tercero en discordia ELIMINADO, quien después de

aceptar el estudio profesional encomendado a su cargo, concluyó que la firma impuesta

en el documento base de la acción que aparece al calce extremo derecho del pagare

único, de fecha 16 dieciséis de agosto del 2012 dos mil doce, si procede por su

ejecución a ELIMINADO, la cual elaboro su firma en los documentos aportados como

de cotejo, conclusión que se interpretó en razón de que las firmas del cotejo tienen el

mismo origen gráfico a la que contiene el documento problema y por lo tanto se trata

de una reproducción autentica de esta; probanzas adminiculadas de referencia, que

tienen pleno valor probatorio al establecer este juzgado que los mismos se encuentran

rendidos sin vicio de parcialidad a favor de persona determinada, y que a criterio de

este juzgado dichos peritajes fueron rendidos con responsabilidad siguiendo los

parámetros que habrían de tomarse en consideración para el desarrollo de los peritajes

encomendados y rendidos en tiempo ante este juzgado; esto en razón de que no se debe

perder de vista que el costo profesional otorgado al peritaje emitido por ELIMINADO,

fue cubierto según constancia de autos por la Comisión del Registro Estatal de Peritos

dependiente de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, arrojándole el

resultado favorable a la actora, pues se incide que al haberse emitido de manera

imparcial quien se vio beneficiado con la emisión y rendición de los peritajes de merito

fue la parte actora al establecerse que la firma estampada en el documento fundatorio

de la acción, corresponde al puño y letra de la ahora demandada y si bien es cierto de

autos consta que el peritaje rendido por el perito tercero en discordia, fue objetado por

la parte demandada, lo cierto es también que tal objeción no desvirtuó dicho peritaje,

pues este giro en torno a establecer única y exclusivamente la fecha desde cuando es

perito el absolvente, así como desde cuando emite sus dictámenes, la fecha en que fue

registrado como perito y como tuvo conocimiento de que fue designado perito tercero

en discordia, lo cual en esencia, se incide resulto insuficiente para demeritar el peritaje

señalado; circunstancia la anterior que conlleva a establecer lo afirmado por la parte

actora en cuanto a la negativa de la parte demandada de realizar el pago en los términos

en que se comprometió y que da origen a la acción ejercitada, lo que como ya se

argumentó, resultó procedente, pues tal situación se encuentra perfeccionada a favor de

la parte actora al adminicularse los peritajes aludidos con la prueba confesional y

reconocimiento de firma y contenido del documento fundatorio de la acción a cargo de

la parte demandada, puesto que no obstante de negar todas las posiciones calificadas de

procedentes dentro del Reconocimiento y Firma, con ningún medio de prueba acredito

tal hecho, advirtiéndose que la demandada acepto adeudar la cantidad de $300,000.00

(TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), y si bien es cierto afirma que no le fue

mostrado en el momento de la diligencia de embargo el documento fundatorio de la

acción, es de establecerse que tales afirmaciones no quedaron debidamente acreditadas

en autos probanzas de cuya adminiculación se ha hecho referencia y que adquieren

pleno valor probatorio, así como mayor peso legal a lo que manifestó la parte actora,

con apoyo como ya se dijo con la prueba pericial ofrecida de su parte, con

adminiculación al rendido por el perito tercero en discordia; documento de referencia

que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio,

adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por parte de la

demandada, de acuerdo a la afirmación en cuanto a que la firma que calza el

documento fundatorio de la acción no fue estampada de su puño y letra como lo refiere

esta ultima por tanto constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí

mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. En razón de que el

pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, al contener el documento la existencia del

derecho, al definir al acreedor en su carácter de deudor, al determinarse la prestación

cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidas, consignadas en el título; en

virtud de que el demandado no acreditó de manera fehaciente la negativa de haber

firmado de su puño y letra el documento fundatorio de la acción.

Documento de referencia, que se reitera tiene valor de prueba plena, tal y

como lo determina el artículo 1294 del Código de Comercio; al afirmar y acreditar de

autos la parte actora, que el demandado a incumplido en el pago reclamado, no

obstante la negativa de reconocer la firma que calza el documento el cual se infiere que

fue estampada de su puño y letra, tal y como se advirtió mediante la afirmación vertida

por parte de la demandada el día de la diligencia de notificación, embargo y

emplazamiento, de fecha 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece en razón de

que esta se derivó de manera espontánea, lisa y llanamente sin reservas, por lo que si

dentro de la diligencia de exequendo, se admitió por parte de la demandada adeudar la

cantidad requerida, ello trae como consecuencia una confesión que produce

consecuencias jurídicas a cargo de la demandada, ya que al haberse admitido por parte

del enjuiciado de manera genérica la existencia del adeudo, resulta claro que tal

aceptación, constituye una manifestación expresa y directa en relación al

reconocimiento del adeudo en cantidad cierta, liquida y exigible pues la misma debe de

constar de manera fehaciente y no por inferirse por inducciones de su respuesta.

Razón por la que se incide que la acción ejercitada por la parte actora

resulto procedente, por virtud de que incluso las excepciones y defensas hechas valer

de su parte, como son la consignada en el artículo 8 fracción XI de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, así como la de objeción de documentos que se

refiere el artículo 340 del Código Procesal Civil, no le arroja ningún resultado

favorable de acuerdo a su intención, en razón de que estas giran en torno a establecer

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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de que el documento base de la acción no es autentico en razón de que no se obligo de

manera alguna y ni lo suscribió, y que por lo tanto no es un documento que traiga

aparejada ejecución; afirmaciones de referencia que no quedaron debidamente

acreditadas en autos y en consecuencia se trata de simples manifestaciones propias sin

ningún sustento legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte

En virtud de lo anterior, se condena a ELIMINADO, a pagar a

ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO, la

cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

Suerte Principal que ampara el documento denominado pagaré.

Por otra parte, con respecto al porcentaje que reclama la parte actora a

razón del 8% mensual por concepto de Intereses Moratorios, es de establecerse que no

obstante que estos se encuentran debidamente pactado entre las partes dentro

documento fundatorio de la acción, no es de concederse en los términos solicitados por

el promovente, lo anterior resulta así, toda vez que los intereses fijados libremente

dentro del pagaré, no pueden provocar que una parte obtenga un provecho propio y de

modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo,

por lo que conforme a las facultades que la ley le concede a este tribunal, se debe

preservar de manera oficiosa que no ocurra el fenómeno USURARIO, según lo a

determinado el mas alto Tribunal del País, pues no obstante que el numeral 174 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, permite la fijación de intereses

libremente, la exigencia Constitucional y convencional en materia de Derechos

Humanos, prohíbe que con ello una parte obtenga un provecho propio, y de modo

abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esto

tomando en cuenta que con la sola apreciación de las constancias de autos, se da pauta

a la convicción por parte de este juzgado sobre lo excesivo y usurario pagare, pues se

debe tomar en consideración los parámetros determinados por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, como son: el tipo de de relación existentes entre las partes,

calidad de los sujetos que intervinieron en la suscripción del pagaré y si es que la

actitud se encuentra regulada, destino o finalidad del crédito, monto del crédito, plazo

del crédito, existencia de las garantías para el pago del crédito, tasas de interés de las

instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia, la valoración del índice

inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, las condiciones del mercado y

otras cuestiones que generen convicción en el juzgador; circunstancias de referencia

que pueden ser apreciadas por este juzgado para aumentar o disminuir lo estricto de la

calificación de una tasa notoriamente excesiva misma que se debe complementar con la

evolución del elemento subjetivo calificando de manera estricta la tasa aplicada

determinando el respecto al deudor de vulnerabilidad o desventaja, en relación con la

persona del acreedor, por lo que así las cosas en acatamiento a lo dispuesto por la

resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en San Luis

Potosí emitida el día 6 seis de agosto del 2015 dos mil quince conforme a los criterios

jurisprudenciales en ella emitidos y de acuerdo a lo determinado por alto Tribunal del

País, como lo es Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo procedente al caso es dar

cumplimiento a lo ordenado por el Superior en los términos señalados en el

considerando Sexto de la Ejecutoria de Amparo dentro de la cual se consulto la pagina

electrónica de la Comisión Nacional para la Protección de la Defensa de los Usuarios

de los Servicios Financieros, específicamente el cuadro comparativo ofrecido por la

Banca de México, en el mes de agosto del 2015 dos mil quince fecha de la suscrición

del titulo de crédito base de la acción, por las Instituciones de Crédito de referencia,

mediante los cuales se determino el promedio fijado por los bancos para el tipo de

crédito en cuestión, la cual se obtuvo de sumar las tasas máximas establecidas por cada

institución bancaria, arrojando la suma total de 294.95 cuyo resultado se divide entre

diez que es el numero de bancos, dando como resultado la tasa promedio de 29.45%

anual, misma a la que se le suma el 15% correspondiente al Impuesto al Valor

Agregado, fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar

34.1 por .15 resultando la cantidad de 5.11 como usuario de servicios financieros que

adquiere el crédito con un banco atreves de un préstamo de nomina, por lo que la suma

de ambas tasas dan la cantidad de 34.605 como tasa anual y cuya suma del 10% de

porcentaje permisivo que establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de

San Luis Potosí, vigente en la época de los hechos, y que se obtiene de sumar la tasa

anual mas el Impuesto al Valor Agregado de 29.495 por .10 da como resultado 2.9495,

por lo que al sumarse la tasa anual de promedio de interés bancario, mas la tasa del

Impuesto al Valor Agregado, mas el porcentaje permitido por el Código Penal del

Estado, da la tasa final de 37.55% anual, lo que equivale a un 3.12% mensual, misma

que deberá pagar por dicho concepto la parte demandada. mas no así el porcentaje que

para tal efecto reclama en el de su de cuenta la parte actora en el entendido que dicho

porcentaje habrá de cuantificarse en ejecución de sentencia previa planilla de

liquidación correspondiente y que habrán de comprender del 1° primero de noviembre

del 2012 dos mil doce, al 30 de septiembre del 2013 dos mil trece, tal y como los

peticiona el promovente mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del

adeudo a razón del 3.12% mensual.

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de

Comercio, se condena a la parte demandada ELIMINADO, al pago de costas generadas

por el trámite de este juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación

que de ello se haga en ejecución de sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.

CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en

procuración, probó los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, al haberse

satisfecho la firma del suscriptor a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de

Operaciones y Títulos de Crédito en tanto que la demandada no acredito sus

excepciones y defensas.

QUINTO.- En consecuencia se condena a la demandada al pago de la

cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

Suerte Principal.

SEXTO.- Por otra parte, como lo establece la ejecutoria que se

cumplimenta, se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios a

razón del 3.12% mensual, a partir del 1° primero de noviembre del 2012 dos mil doce,

al 30 treinta de septiembre del 2013 dos mil trece, mas lo que se sigan generando hasta

total solución del presente juicio, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia

previa planilla de liquidación correspondiente.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada, al pago de costas generadas

por el trámite de este juicio, por no haber obtenido sentencia favorable, previa

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a

las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a

la información, previa protección de los datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado

MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con secretaria de acuerdos que

autoriza y da fe licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO,.- Doy fe.

L’DISH/l’rrz.- Dos firmas ilegibles”

Número de Expediente: 2037/2012

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 17 de Octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 07 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de Octubre

del 2014, dos mil catorce.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil

de Vencimiento Anticipado del Contrato de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria, expediente número 2037/2012, promovido por la LIC. ELIMINADO , en

su carácter de Apoderada Legal del ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 13 trece de Diciembre

del 2012 dos mil doce, compareció la profesionista señalada al rubro y con la

personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Civil al C.

ELIMINADO por el vencimiento anticipado del plazo para el pago del Crédito,

celebrado el 17 diecisiete de Abril del 2009 dos mil nueve y como consecuencia el

pago de 130.0000 veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal, equivalente a

la cantidad de $246,328.16 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL

TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 65/100 M.N.), o a la cantidad que resulte de

acuerdo con los cambios que sufra el salario mínimo en el Distrito Federal, al momento

en que se haga el pago y demás anexidades legales.- Funda la promovente su demanda

en los hechos que expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para

todos sus efectos legales.- En proveído del 13 trece de Diciembre del 2012 dos mil

doce, se admitió la demanda en cuanto hubo lugar en derecho, ordenándose notificar y

emplazar al demandado para que en el término de 9 nueve días diera contestación a la

demanda entablada en su contra; emplazamiento que se llevó a cabo en forma personal

con el propio demandado ELIMINADO el día sábado 20 veinte de Abril del 2013 dos

mil trece, quién no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, acusándosele

la correspondiente rebeldía, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera

haber ejercitado y por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, ello, en

auto del 8 ocho de Agosto del 2013 dos mil trece, en el que se decretó el término de 10

diez días para que las partes ofrecieran pruebas; término dentro del cual únicamente, el

organismo actor, por conducto de su apoderada LIC. ELIMINADO , ELIMINADO

ofreció las de su intención, decretándose en su oportunidad en término de 30 treinta

días para su desahogo; término dentro del cual se fijó fecha y hora para el desahogo de

la prueba Confesional con cargo al demandado, de quién obra constancia que al no

haber comparecido al desahogo de la misma, en auto del 17 diecisiete de Septiembre

del 2014 dos mil catorce, se la declaró confeso al C. ELIMINADO de las posiciones

que se calificaron de procedentes, decretándose el término común de 5 cinco días para

que las partes formularan sus alegatos.

No habiéndolos formulado ninguna de las partes, en proveído del 1º.

Primero de Octubre del año en curso, se citó para resolver; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio,

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos

49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al

haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado,

conviniendo en la cláusula Tercera del Capítulo Tercero de Cláusulas Generales, que

para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos

contenidos en el presente instrumento, las partes expresamente convenían en someterse

a la jurisdicción de los tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los

Tribunales competentes en el lugar en donde se ubique el inmueble objeto de esta

escritura, a elección de la parte actora, por lo que las partes, renunciaban a la

jurisdicción de cualquier otro tribunal que por razón de su domicilio presente o futuro,

del lugar de la celebración de este instrumento, o de su nacionalidad pudiera

corresponderle.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, es correcta de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil.

TERCERO.- Asimismo, la personalidad de la Licenciada ELIMINADO ,

para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma

notarial del poder que acompañó a los autos, mismo que le fue otorgado por su

representada ante la fe del LIC. ELIMINADO , titular de la Notaría número

ELIMINADO con ejercicio en México D.F., en el cual se consigna el poder limitado

que al efecto le confirió el C.P. ELIMINADO , en su carácter de Director General del

Instituto, la cual tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- Manifiesta la actora como hechos de su demanda que con

fecha 17 diecisiete de Abril del 2009 dos mil nueve, su poderdante ELIMINADO le

otorgó a ELIMINADO un crédito por la cantidad de 130.0000 veces salario mínimo

mensual vigente en el Distrito Federal el cual, para los efectos de su administración, se

le otorgo número 2409024386; refiriendo textualmente lo siguiente:

“El crédito otorgado, fue para la ADQUISICIÓN del inmueble ubicado en

CALLE ELIMINADO , lo cual se puede apreciar del Anexo “B” CARTA DE

CONDICIONES FINANCIERAS, con relación al capítulo primero en su cláusula

primera contenido en el documento base de la acción del contrato de crédito también

contenido en dicho instrumento.

En la cláusula quinta del Anexo A del documento fundatorio, relativa al

contrato de crédito el demandado reconoce deber y se obliga a pagar al Instituto que

representó el monto del crédito otorgado y al que me refiero en el párrafo primero de

este hecho.

SEGUNDO.- En el Anexo A cláusula novena, en relación con el anexo

“B”, del contrato de crédito, la parte demandada, se obligo a reintegrar al Instituto

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el monto del crédito otorgado, mediante

los descuentos que su patrón habría de efectuar a su salario y que serían mediante (sic)

que será calculada a razón de una cuota fija mensual de 20.185 veces el salario mínimo

diario del Distrito Federal del salario integrado que perciba a partir del mes siguiente

en el que el patrón recibiera el aviso de retención mediante el pago del mismo número

de veces el salario mínimo mensual vigente en el momento de efectuar las

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amortizaciones del crédito, reduciéndose así el adeudo en la medida de los pagos que

fueran recibiendo por la parte actora y que esta traduciría a múltiplos el salario mínimo

mensual, tomando como base el monto del salario mínimo general diario del Distrito

Federal Vigente durante el período al que le correspondiera la amortización.

El plazo concedido al trabajador para amortizar la totalidad del crédito fue

de treinta años o trescientos sesenta pagos, según se aprecia del Anexo A cláusula

octava, con relación al Anexo B del instrumento que contiene el contrato de crédito.

Así mismo, en garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la parte

demandada hacia mi representado, en el propio instrumento fundatorio de la acción se

otorgó un contrato de hipoteca, en que el acreditado, constituyó este gravamen, sobre el

bien inmueble materia de crédito objeto de la presente litis, bajo el folio real 115330,

en el Registro Publico de la Propiedad del Comercio.

TERCERO.- En la cláusula vigésima primera, en su inciso c) del Anexo A

del contrato base de la acción, se estableció entre otras, como causa para dar por

vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, el hecho de que el trabajador

dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año,

de las cuotas de amortización del crédito, circunstancia que ha sucedido en el presente

caso pues la parte demandada, incumplió con el contrato, al dejar cubrir las

amortizaciones en la forma y términos pactados, pues omitió cubrir las mensualidades

comprendidas de agosto de 2009 a septiembre de 2010, noviembre de 2010 a abril de

2012 y de junio a octubre de 2012, entre otras, tal y como se desprende de la

certificación de adeudos expedida por el ELIMINADO y que se acompaña como anexo

tres, lo anterior pese al requerimiento formulado por la actora, lo cual genera causa

para el vencimiento anticipado del plazo para el pago de crédito.

De igual forma, en el inciso d) de la cláusula vigésima primera, del anexo

“A” del documento base de la acción se estableció como causa para el vencimiento

anticipado del plazo para el pago del crédito, el hecho de que, la parte demandada,

dejara de cumplir por dos bimestres consecutivos el impuesto predial o los derechos

por servicio de agua a la vivienda materia del contrato fundatorio de la acción, cuestión

que en el presente caso ha ocurrido, realizándose así otras hipótesis, para demandar el

vencimiento anticipado.

CUARTO.- De la misma forma, en el contrato de crédito, que también se

contiene en el documento fundatorio de la acción, el trabajador aceptó que su saldo de

crédito otorgado se reconocerá en veces el salario mínimo, por lo que el saldo insoluto

en monetario incrementará en la misma proporción en la que aumente el salario

mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Por último la regla décima Octava de las establecidas para el otorgamiento

de Crédito del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores,

publicada en el diario Oficial de la Federación con fecha 23 veintitrés de Diciembre del

2011 dos mil once, dispone lo siguiente en la parte final:

“Se entiende por salario mínimo mensual el que resulte de multiplicar por

30.4 el salario mínimo diario general del el Distrito Federal”

Ahora bien de acuerdo con la comisión de Salarios Mínimos, el

establecido para el distrito Federal, es de $62.33 (SESENTA Y DOS PESOS 33/100

M.N.) que multiplicados por 30.4, nos dan la cantidad de $1894.83 /100 M.N.) los

cuales multiplicados por el numero de veces por lo que fue otorgado el crédito, es

decir, 130,0000 veces el salario mínimo mensual nos dan la cantidad de $246,328.16

(DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS

65/100 M.N.), lo cual hace procedente la exigencia marcada con el inciso B) del

capitulo de prestaciones de esta demanda...”

QUINTO.- Ahora bien, la acción de vencimiento anticipado por falta de

pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, se encuentra

fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del

Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO , que en lo que aquí

concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida

resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación

no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de

que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el

tiempo sin verificarse…”- Artículo 1782.- “La facultad de resolver las obligaciones se

entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no

cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el

cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y

perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber

optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La

prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.-

En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa

ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y

determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero

efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica;

debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo

2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato,

aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero,

se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos

que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos

anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la

permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las

causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos

otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto,

éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en

alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien

ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a

partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior,

las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la

vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia

vivienda.” ELIMINADO De tales dispositivos legales se desprenden los elementos o

hechos constitutivos a que se encuentra obligado a probar la parte actora conforme a lo

dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles y que a saber son:

a).- La existencia del Contrato de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado

por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandado haya

incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción

sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato.

En la especie, tales requisitos de la acción que se estudia, se encuentran

debidamente acreditados primeramente con la documental pública consistente en el

Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 19

diecinueve de Abril del año 2009 dos mil nueve, celebrado por una parte con el

ELIMINADO , representado en ése acto por el Licenciado ELIMINADO y por la otra

parte ELIMINADO en lo sucesivo el Trabajador, quiénes al efecto comparecieron ante

la fe del LIC. ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en

esta capital, para celebrar el contrato de referencia en el cual el ELIMINADO , otorgó

al trabajador un crédito por el equivalente a 130.0000 (CIENTO TREINTA PUNTO,

CERO, CERO, CERO, CERO), veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito

Federal y que se incrementará en los términos estipulados en la cláusula décima

primera del contrato y que fue destinado para la adquisición en propiedad del inmueble

objeto de la compraventa, identificándose el crédito con el número 2409024386; que el

Trabajador disponía en la fecha de firma de ese instrumento, por lo que en ese actor el

ELIMINADO le extendía el recibo más amplio y eficaz que en derecho procediera,

señalándose efectivamente en la cláusula Octava que el plazo para el pago del saldo de

capital sería de 30 treinta años contados a partir de la fecha de la firma del contrato, el

cual el Trabajador, se obligaba a pagar mediante el pago de 360 amortizaciones

mensuales y consecutivas, conforme a lo estipulado en la cláusula novena, en el cual se

establecía que mientras que el “Trabajador” se encontrara vinculado por una relación

sujeta al régimen de la Ley del INFONAVIT, éste se obligaba a pagar el saldo del

capital, así como los intereses que se devengaran en los términos del contrato y

cualquier otro adeudo mediante el pago de amortizaciones mensuales y consecutivas,

cada una de las cuales importará la cantidad en pesos que sea equivalente a la cuota de

amortización mensual y demás parámetros establecidos en esa cláusula; que igualmente

aparece en dicho instrumento, que se constituye hipoteca sobre el bien inmueble que

adquiere la propiedad, de la compraventa convenida en ese instrumento consistente en

el Lote de terreno número cinco manzana uno y casa habitación ELIMINADO

conviniéndose en las cláusulas Primera definiciones 26 y 27 que el pago de los

intereses ordinarios es la “tabla de interés ordinario” aplicables en razón del salario

integrado del Trabajador que el INFONAVIT y el mismo trabajador convenían

expresamente para determinar y, en su caso, ajustar semestralmente la Tasa Anual de

Interés Ordinario, conforme a lo estipulado en la cláusula décima de las Condiciones

Generales de Contratación y que la tasa anual fija de interés moratorio que resultara de

sumar la tasa anual de 4.2% a la tasa anual de interés ordinario, conviniéndose

efectivamente en la cláusula vigésima primera las causas de vencimiento anticipado en

el cual el ELIMINADO , podría dar por vencido anticipadamente, sin necesidad de

notificación o aviso previo al “Trabajador” ni de declaración judicial previa, el plazo

para el pago del crédito otorgado y exigir el pago total del saldo de capital, los intereses

devengados e insolutos y las demás cantidades que debían pagarse en los términos del

contrato, inciso: c).- El trabajador no realizara puntual e íntegramente, por causas

imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año,

de las amortizaciones mensuales del Saldo de Capital, y los demás adeudos que tuviere,

salvo en el caso en que le hubiese sido otorgada la prórroga prevista en este contrato.

Sin perjuicio de lo antes estipulado el “ ELIMINADO podrá asimismo requerir al

“TRABAJADOR”, el pago de las amortizaciones mensuales omisas más intereses

moratorios en los términos pactados en este instrumento...”; como ocurrió en la especie

toda vez que la parte actora manifiesta que el demandado omitió cubrir las

mensualidades relativas a los meses comprendidos de agosto de 2009 dos mil nueve a

septiembre de 2010 dos mil diez; noviembre de 2010 dos mil diez a abril de 2012 dos

mil doce y de junio a octubre de 2012 dos mil doce; documento que tiene plena validez

probatoria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 Fracción I y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Así también para acreditar el segundo de los requisitos de la acción

consistente en que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión

del contrato, como lo fue el referido incumplimiento el promovente acompañó a su

escrito de demanda la documental relativa a la certificación de adeudos, expedida por

la Subgerente del Área Jurídica del INFONAVIT LIC. ELIMINADO , quién hace

constar que el deudor ELIMINADO tiene 20 omisos actuales señalando que tiene un

saldo al 31 treinta y uno de octubre del 2012 por la cantidad de $290,911.66

(DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 66/100 M.N.),

equivalente a 153.5290 (CIENTO CINCUENTA Y TRES PUNTO CINCO MIL

DOSCIENTOS NOVENTA) Veces el salario mínimo, documento al cual se le da el

valor probatorio previsto por el artículo 392 del mismo ordenamiento legal,

desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula vigésima primera del

Contrato relativa al vencimiento anticipado del contrato en el caso de que el trabajador

dejare de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no

consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito,

colmándose así el segundo de los elementos en estudio.

Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio,

relativo a ELIMINADO que dicha infracción sea suficiente para reclamar el

vencimiento anticipado del contrato y la exigibilidad de dicho pago por haber vencido

el plazo otorgado para tal efecto, ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la

confesión ficta del demandado, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido

excepciones que hacer valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión

a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer

párrafo y 404 del Código de Procedimientos Civiles y además con la confesión ficta de

posiciones, ya que no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su

cargo, en auto del 17 diecisiete de Septiembre del 2014 dos mil catorce se le declaro

confeso de las posiciones que se calificaron de procedentes de la que se destaca que el

día 17 diecisiete de Abril del 2009 dos mil nueve, celebró un Contrato de Otorgamiento

de Crédito con el ELIMINADO que fue destinado para la adquisición de la vivienda

consistente en el Lote de terreno número cinco manzana uno y casa habitación

ELIMINADO que el crédito otorgado fue por la cantidad de 130.0000 Veces el Salario

Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, pactándose que el monto del crédito

otorgado, se actualizaría cada vez que se modificara el salario mínimo vigente en el

Distrito Federal, obligándose a reintegrarlo a la actora, mediante los descuentos que su

patrón le hiciera de efectuar a su salario, obligándose además, que en el caso de no

estar sujeto a una relación de trabajo, tendría la obligación de seguir amortizando el

crédito otorgado, pactando con su representada que se daría por vencido

anticipadamente el multicitado contrato, en caso de que se dejara de cubrir dos pagos

consecutivos o tres discontinuos en el curso de un año, y que es cierto que dejó de

cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados por su representada;

declaración de confesa que se hizo en términos del articulo 317 fracción I del código de

procedimientos civiles, que faculta al juzgador para declarar confesa a la persona, que

sin justa causa no comparezca a declarar.

Así las cosas, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado

manifestó que el demandado dejó de cubrir las mensualidades comprendidas del mes

de Febrero del 2011 dos mil once, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere

la cláusula Vigésima Primera del Contrato de Apertura de Crédito Simple Garantía

Hipotecaria, en esa consecuencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos

1773, 1782 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO y

con apoyo en la referida Cláusula Vigésima Primera del instrumento base de la acción,

se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado en el

Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 17

diecisiete de Abril del 2009 dos mil nueve; por lo que consecuentemente se condena al

C. ELIMINADO al pago de la cantidad de 130.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual

vigente en el Distrito Federal, equivalente a $246,328.16 (DOSCIENTOS

CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 16/100 M.N.), o la

cantidad que resulte de acuerdo con los cambios que sufra el salario mínimo en el

Distrito Federal al momento en que se haga el pago.

Asimismo, el demandado deberá soportar las consecuencias de su

incumplimiento en virtud de que las cantidades que hasta el momento hayan sido

cubiertas se aplicarán en forma íntegra a favor del ELIMINADO , a título de pago por

el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato, por así establecerlo el artículo 49

de la Ley del ELIMINADO ; y por estar así convenido en la Cláusula Primera

definición 26 con relación a la cláusula décima, se condena al C. ELIMINADO al pago

de los intereses ordinarios normales conforme a la tasa del 5.5% de interés anual sobre

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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saldos insolutos, y los que se sigan causando hasta la total conclusión del presente

juicio, previa regulación y demostración que de ellas se haga en ejecución de sentencia.

Así también por estar convenido en la cláusula Décima Segunda y la Carta

de Condiciones Financieras Definitivas, se condena al demandado ELIMINADO a

pagar al ELIMINADO , los intereses moratorios a razón del 9%, como consecuencia de

las cantidades omitidas en su pago, en términos de lo pactado en el Anexo “B” de dicha

carta desde la fecha en que incurrió en mora (Agosto de 2009), hasta la completa

solución del adeudo, los cuales se regularán en ejecución de sentencia, en la

inteligencia de que el pago de las obligaciones contraídas, que se encuentren

expresadas en veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, deberán

multiplicarse sobre el monto de la obligación expresada en Veces el Salario Mínimo,

por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el

pago, atentos a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley del ELIMINADO .

En ésa forma, una vez que cause ejecutoria ésta sentencia y en caso de que

la demandada no cumpla con ella, se hará efectiva la garantía hipotecaria que se

solicita en el inciso F) de los conceptos de demanda. Por lo que, habiendo dado causa a

éste procedimiento se condena al ciudadano ELIMINADO al pago de las costas

originadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I

del Código de Procedimientos Civiles, concediéndole al efecto el término de 5 cinco

días para que proceda a realizar el pago correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelven:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- La LIC ELIMINADO justificó su personalidad para

comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderada legal del ELIMINADO .

CUARTO.- La actora ELIMINADO representada por conducto de su

apoderada legal sí probó su acción y el demandado ELIMINADO no contestó la

demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el

vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito constituido en el Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, de fecha 17 diecisiete de Abril

del 2009 dos mil nueve.

SEXTO.- Se condena a C. ELIMINADO al pago de la cantidad de

130.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente

a $246,328.16 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS

VEINTIOCHO PESOS 16/100 M.N.), o la cantidad que resulte de acuerdo con los

cambios que sufra el salario mínimo en el Distrito Federal al momento en que se haga

el pago.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado a aplicar en forma íntegra las

cantidades que cubrió a favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, que serán a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del

contrato.

OCTAVO.- Se condena al C. ELIMINADO al pago de los intereses

ordinarios normales conforme a la tasa del 5.5% de interés anual sobre saldos

insolutos, y los que se sigan causando hasta la total conclusión del presente juicio,

previa regulación y demostración que de ellas se haga en ejecución de sentencia.

NOVENO.- Se condena al demandado, a pagar al ELIMINADO actor, los

intereses moratorios a razón del 9% por ciento anual, desde la fecha en que incurrió en

mora (Agosto 2009 dos mil nueve), hasta la completa solución del adeudo, los cuales

se regularán en ejecución de sentencia,

DÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en

el presente juicio, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días para que proceda a

realizar el pago correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase

Así lo sentenció y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y

da fe LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RIO; siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha. Doy Fe.-

J/L’DISH/L’MRIC.

ELIMINADO

Número de Expediente: 1745/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 15 de Junio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 07 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 15 quince de Junio del

2015 dos mil quince.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1745/2014

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió,

ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , por escrito recibido en Oficialía de partes de

este Tribunal, el 10 diez de Diciembre del 2014 dos mil catorce, demandó en la Vía

Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de 161.5870 salarios

mínimos vigente en el Distrito Federal por concepto de SUERTE PRINCIPAL y otras

prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos

legales a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y

que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales

conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las

disposiciones legales que estimó aplicables al caso.

Por auto de fecha 11 once de diciembre del 2014 dos mil catorce, se

admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado

a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la

notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda,

apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confeso de los hechos; se ordenó

enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los

efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo.

Consta que el 21 veintiuno de marzo del año 2015 dos mil quince el

actuario emplazó a la demandada personalmente para que dentro del término de 03 tres

días produjera sus excepciones, apercibiéndola legalmente para el caso de ser omisa se

le tendrá por presuntamente confesa de los hechos de la demanda y por perdido el

derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.

Por auto de fecha 13 trece de mayo del 2015 dos mil quince y toda vez que

la parte demandada no dio contestación al libelo de demanda entablada en su contra, se

le declaró la correspondiente rebeldía teniéndola por presuntivamente confeso de los

hechos que el actor plasma en su escrito de demanda, y, a petición de la actora, con

posterioridad, atento a lo establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin de dictar

sentencia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los

numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,

que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez

competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la

materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de

la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo

se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de

inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.”

“ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los

siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San

Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de

Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con

residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,

tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos

cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como

de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la

parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se

encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es

competente a fin de conocer el presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la

actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo

establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , en su carácter de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , quedó acreditada toda

vez que al comparecer ante este Juzgado acompañaron copias certificadas ante Notario

del poder que ELIMINADO le otorgó, las cuales obran de la foja 10 a la 28.

Documental que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en

el artículo 388 en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del

Código Procesal Civil.

CUARTO.- ELIMINADO , refiere como hechos de su demanda que:

ELIMINADO 1.- Que con fecha 15 de abril de 2009, El Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda otorgo un crédito a la ELIMINADO Mediante Escritura

Pública Número Dieciocho Mil Trescientos Ochenta y Seis, del tomo Ochocientos

Sesenta y Dos ante la fe del Lic. Leopoldo de la Garza Marroquín, Notario Público

Titular de la Notaria Pública número 33 treinta y tres con ejercicio en esta Ciudad,

identificado bajo el número 2409020895 haciéndose constar en dicho instrumento el

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA

HIPOTECARIA, celebrado por una parte como acreedor el propio INFONAVIT y por

la otra parte la C. MARÍA VERÓNICA NEGRETE ALMENDÁREZ, en su calidad de

acreditado y garante hipotecario en los términos y condiciones pactados en el citado

Instrumento Notarial para la adquisición del inmueble descrito con sus medidas y

colindancias en el Antecedente Primero inciso V) del ya citado Instrumento notarial,

las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertasen en obvio

de repeticiones innecesarias para todos sus efectos legales conducentes, Instrumento

Notarial que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad en esta

Ciudad de San Luis Potosí bajo el folio 60696 el cual se acompaña como (ANEXO

“2”)

Por lo que a la fecha de Celebración del referido contrato se entregó la

posesión jurídica y material, del bien inmueble motivo de la presente demanda, tal y

como lo acredito con el documento base de mi acción.

2.- Asimismo la ELIMINADO ejerció el crédito otorgado en el referido

contrato en continuidad con el anexo “B”, hasta por la cantidad equivalente a 133.2837

“VSMM” equivalente en la fecha del otorgamiento del crédito a la cantidad de

$222,040.14 (DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA PESOS 14/100 M.N.),

para la adquisición del inmueble a que se refiere en el Antecedente Primero inciso V)

del citado Instrumento notarial, así como el pago de los gastos financieros, aprobación

técnica y operación de crédito, aceptando que el saldo del crédito se ajustaría cada que

se modificaran los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que

aumenta el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, quedando establecido

en la cláusula CLÁUSULA PRIMERA del Capítulo Tercero, denominado DEL

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE Y DE LA CONSTITUCIÓN

DE HIPOTECA en relación con la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del Anexo “A”

del referido contrato de otorgamiento de crédito base de la acción; y al día 21 de

Noviembre de 2014 la demandada adeuda al Instituto actor por concepto de Suerte

Principal la cantidad total de 161.5870 veces el salario mínimo mensual vigente en el

Distrito Federal, cuyo equivalente en Moneda Nacional es precisamente la cantidad de

$330,544.94 según se detalla en el Certificado de Adeudo expedido y signado por la C.

Lic. Luz María Marcela Silva Palomo, Gerente del Área Jurídica de mi representada.

Igualmente la parte ahora demandada se obligó a cubrir a mí representada

INTERÉS ORDINARIOS a razón de una tasa del 5.8% anual, sobre saldos insolutos

los cuales se cubrirían junto con las amortizaciones del crédito concedido de

conformidad con lo contenido en la CLAUSULA PRIMERA del Capítulo Tercero,

denominado del Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de

Hipotecaria, en continuidad al Anexo “B” y en relación con la CLAUSULA DECIMA

del Anexo “A” del contrato fundatorio base de la acción.

3.- Y para el caso de que la parte acreditada no cubriera oportunamente a

mi representada las amortizaciones del crédito ejercido se obligó a pagar a mi

representada intereses moratorios a razón de una del 9% y la tasa anual del interés

ordinario que es aplicable, todo ello estipulado en la CLAUSULA PRIMERA del

Capítulo Tercero, denominado del Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la

Constitución de Hipoteca en continuidad con el anexo “B”, en relación con la Cláusula

DECIMA SEGUNDA del Anexo “A”, del referido testimonio notarial contrato base de

la acción, por tal motivo, mediante esta demanda se le vienen reclamando tanto los que

ya vencieron como los que se sigan venciendo hasta la fecha de pago de la suerte

principal reclamada, los cuales serán cuantificados en la etapa procesal oportuna.

4.- Asimismo y como se advierte del contenido de la cláusula

“SEGUNDA”, del contrato de apertura de crédito simple antes memorado, en garantía

del pago del crédito concedido, la parte demandada constituyó hipoteca en PRIMER

LUGAR Y GRADO a favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, sobre el inmueble identificado con anterioridad, el cual fue adquirido en

propiedad por la parte deudora hoy demandada al ejercer el crédito otorgado por mi

representada.

5.- En la CLAUSULA PRIMERA del Capítulo Tercero, denominado del

Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de Hipoteca, en

continuidad con la Cláusula Octava de Anexo “A”, del referido testimonio notarial, las

partes convinieron como plazo, para la amortización del crédito otorgado, el de treinta

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años de pagos efectivos, o sea trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en

pagos bimestrales, en la forma y términos pactados para tal efecto e igualmente aceptó

en pagar dicho crédito mediante el pago del mismo número de veces el salario mínimo

mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones respectivas.

6.- Las partes pactaron en la CLÁUSULA PRIMERA del Capítulo

Tercero, denominado del Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución

de Hipoteca en continuidad con el ANEXO “A” en su Cláusula NOVENA, la forma en

que la parte demandada se obligó a amortizar el monto del crédito otorgado por mi

representada.

Con respecto a ésta obligación me permito señalar que de Esta misma

Clausula NOVENA Apartado A. Régimen Ordinario de Amortización, el acreditado se

obligó en primer término a pagar a mi mandante durante el plazo del contrato que se

estipulo en la misma el crédito que se le concedió y sus intereses mediante los

Descuentos que su patrón habría de efectuar al salario integrado que percibiera, para

ser enterados a mi mandante en los términos y por los conductos para ello establecidos

en la propia Ley del Infonavit.

Lo anterior en el entendido de que en esa misma Cláusula y apartado,

quedó asentada la autorización del acreditado para que su patrón, efectuara los

descuentos de su salario integrado de acuerdo a la periodicidad con que se le pagara

dicha prestación laboral, con el fin de cubrir los abonos a la amortización respectiva del

crédito otorgado y sus intereses.

También en ésta misma CLÁUSULA PRIMERA del CAPITULO

TERCERO del Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de

Hipoteca, en continuidad con el Anexo “A”, en su Clausula Novena, Apartado B.

Régimen Especial de Amortización quedó plasmado que si la parte deudora dejara de

percibir su salario por cualquier causa, entonces tendría la OBLIGACIÓN DE PAGAR

DIRECTAMENTE EL CRÉDITO A SU CARGO, en los términos que en dicho

numeral fueron estipulados.

7.- En la cláusula CLÁUSULA PRIMERA del CAPITULO TERCERO

del Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de Hipoteca, en

continuidad al Anexo “A” en su Cláusula Vigésima Primera Inciso “C”, se convino que

nuestro poderdante puede dar por Vencido Anticipadamente el Plazo para el pago del

crédito y en su caso hacer efectiva la Garantía Hipotecaria, cuando se actualizara

alguna de las causales de rescisión que enumera la citada clausula, entre otras causas, la

establecida en el ya citado inciso C, el trabajador no realice puntual e íntegramente por

causas imputables a él 2 (dos) pagos consecutivos o 3 (tres) no consecutivos, en el

curso de 1 (uno) año, de las amortizaciones mensuales del crédito y de los demás

adeudos que tuviera.

Siendo el caso que el deudor hoy demandado no ha cumplido

oportunamente con sus obligaciones contractuales de pago del citado crédito y sus

intereses, ya que dejó de cubrir a mi mandante más de dos mensualidades seguidas y

tres no consecutivas en el plazo de un año según se desglosa de la siguiente manera:

Julio, Agosto, Septiembre de 2009; Mayo, Junio, Agosto, Octubre y

Diciembre de 2010; Agosto, Octubre y Diciembre de 2011; Febrero, Marzo, Abril,

Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2013; Enero, Febrero,

Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2014.

Incurriendo la parte demandada en dicha causal, tal como se desprende de

la certificación de estado de cuenta, suscrita por el Gerente del área Jurídica de mi

representada (anexo 3), sin que el ahora Demandado haya notificado a la parte que

represento respecto el cese de su relación laboral, ni menos que haya solicitado la

prorroga convenida en la CLÁUSULA PRIMERA del Capítulo Tercero Denominado

del Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de Hipoteca, en

continuidad al Anexo “A”, en su Clausula Decima Quinta, o bien haya solicitado

incorporarse a los diversos sistemas de amortización del crédito establecidos en la

CLAUSULA PRIMERA del multicitado Contrato, en continuidad al Anexo “A”, en su

Cláusula Novena Apartado “A”, con relación al Anexo “B” ELIMINADO como se

establece en la CLÁUSULA PRIMERA del multicitado contrato, en continuidad al

Anexo “A”, en su Cláusula Novena Apartado “B”, con relación al Anexo “B”, por lo

que se hace legalmente exigible la declaración Judicial del vencimiento Anticipado del

Plazo para el pago del Crédito y como consecuencia le pago de las prestaciones

reclamadas.

8.- Se deja en claro que debido al incumplimiento de la parte demandada

en el pago de sus amortizaciones, se actualiza en el presente caso atento a lo

establecido en la CLÁUSULA PRIMERA del Capítulo Tercero denominado del

Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de Hipoteca, en

continuidad al Anexo “A” en su Cláusula Vigésima Primera Inciso “C”, ya que aún y

cuando ha realizado algunos pagos esporádicos, ello no impide la configuración de la

causal de Vencimiento Anticipado que le imputamos, ya que aún y así, se actualiza la

hipótesis de que haya dejado de cubrir dos pagos consecutivos de las cuotas de

amortización del crédito, siendo lo anterior suficiente, para que nuestra representada

esté en aptitud legal de exigir en la vía judicial, la resolución del contrato base de la

acción, con todas las consecuencias legales que todo ello implica.

9.- En virtud que a la fecha la parte demandada se encuentra adeudando

MÁS DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS Y TRES NO

CONSECUTIVAS EN EL CURSO DE UN AÑO, por concepto de capital, intereses

ordinarios y moratorios de conformidad con lo dispuesto en el inciso C) de la cláusula

Vigésima Primera del ANEXO “A” del referido testimonio notarial, mi poderdante

tiene derecho a dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado a su favor y a

exigirle el pago total del capital adeudado, así como los intereses moratorios y

ordinarios ya vencidos y los que se sigan venciendo y para el caso de que no cumpla

voluntariamente con el pago de las prestaciones exigidas se subaste judicialmente el

inmueble dado en garantía para que con su producto se pague a nuestro poderdante de

conformidad a las cláusulas y estipulaciones contenidas en el instrumento notarial base

de la acción.

10.- Cabe hacer la aclaración que en fecha previa a la de la presentación de

la demanda, se han realizado una serie de requerimientos y gestiones de carácter

extrajudicial en el domicilio de la hoy demandada siendo la última de ellas realizada

con fecha 15 de Noviembre del presente año y que se adjunta a la presente (anexo 4)

tendiente a que ésta cumpla con las obligaciones de pago a su cargo derivadas del

contrato de crédito constitutivo de la acción que se intenta, sin embargo, tales gestiones

y requerimientos hasta éste momento han resultado infructuosos en virtud del

desinterés y la negativa de la parte deudora.

11.- La parte demandada, deberá pagar, los gastos y costos que se generen

con motivo de la tramitación del presente juicio, ya que es debido a su incumplimiento,

el que se tiene que promover en la Vía y Forma que se hace ELIMINADO

ELIMINADO QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la

parte actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía

hipotecaria y por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada;

fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que

establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una

hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra

los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos

setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el

precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los

siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria

celebrado entre las partes.- B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones

pactadas en el contrato.

El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con la

copia certificada por Notario Público del contrato de apertura de crédito con garantía

hipotecaria celebrada ante el notario público número 33 en ejercicio en esta Ciudad

entre el aquí actor y ELIMINADO como acreditada, contrato celebrado el 15 de abril

de 2009, que contiene el contrato de otorgamiento de crédito con constitución de

garantía hipotecaria celebrado por ELIMINADO y ELIMINADO como acreditado;

contrato en el cual se asentó que los comparecientes celebraron el contrato en mención

en el cual el ELIMINADO abre al acreditado un crédito hasta por la cantidad 133.2837

veces el salario mínimo que lo destinara a la adquisición del inmueble descrito; que el

acreditado se obliga a cubrir una tasa de interés ordinario al 5.8% anual y en caso de

mora una tasa de interés moratorio al 9% anual. En la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA

de la carta de condiciones financieras del contrato base de la acción se establece que el

INFONAVIT, sin necesidad de declaración judicial dará por vencido anticipadamente

el plazo para el pago del crédito otorgado y exigir el pago total del saldo de capital los

intereses e insolutos y, en su caso, hará efectiva la garantía hipotecaria en caso de

incumplimiento por parte del demandado. Documento con valor probatorio pleno

atento a lo establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Demostrándose el incumplimiento de la ahora demandada con las

obligaciones que contrajo, primeramente con lo que cita la parte actora quien refiere

que con fecha 15 de abril de 2009, su representada otorgó a la parte demandada un

crédito por la cantidad de 133.2837 veces el salario mínimo, para la adquisición del

inmueble descrito en el mencionado contrato, que la demandada aceptó que el saldo del

crédito se reconocería en veces salario mínimos por lo que el saldo absoluto monetario

se incrementaría en la misma proporción en que aumente el salario mínimo diario

general vigente en el Distrito Federal, siendo entonces que omitió las mensualidades

relativas a los meses de Julio, Agosto, Septiembre de 2009; Mayo, Junio, Agosto,

Octubre y Diciembre de 2010; Agosto, Octubre y Diciembre de 2011; Febrero, Marzo,

Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2013; Enero,

Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2014.

Se corrobora lo manifestado por el actor con la confesión de parte del

demandado, quien, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su

contra, por lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 264 del Código Procesal

Civil, se presumen los hechos de la demanda que se dejó de contestar.

Adminiculado a lo anterior, cabe citar que la parte actora acompañó a su

demanda el estado de cuenta de crédito hipotecario expedido por la Subgerente de Área

Jurídica de ELIMINADO la ELIMINADO , en el cual se detalla que al 31 treinta y uno

de Octubre del 2014 dos mil catorce, la ahora demandada mantiene un adeudo con

ELIMINADO derivado del crédito 2409020895 de 167.8390 veces salarios minimos;

certificado contable que no fue objetado y por lo tanto, se tiene por reconocido atento a

lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena.

Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la

acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte demandada se le concedió el

crédito por parte de ELIMINADO y que dejó de realizar los pagos la demandada por

los periodos relativos a los meses de Julio, Agosto, Septiembre de 2009; Mayo, Junio,

Agosto, Octubre y Diciembre de 2010; Agosto, Octubre y Diciembre de 2011; Febrero,

Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2013;

Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de

2014; el certificado del adeudo que corrobora ello y la confesión ficta del demandado

quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra y como la parte actora

refiere que la demandada no ha pagado, de conformidad con lo preceptuado en el

numeral 274 Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía a ELIMINADO probar

que si realizó los pagos, situación que no acreditó en autos, por lo tanto, la prueba

presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que

la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el

contrato de referencia, incumpliendo por los periodos relativos a los meses de Julio,

Agosto, Septiembre de 2009; Mayo, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre de 2010;

Agosto, Octubre y Diciembre de 2011; Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio,

Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril,

Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2014., la demandada no acredita

que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción

marcado con el inciso B) se acredita plenamente.

En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial

hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito

que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y

que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso

se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte

actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que la

demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra; es suficiente para

concluir que se demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la

existencia de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya

fijado como garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la

demandada; en consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y la

demandada no acudió a juicio.

SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO

mensual del distrito federal que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a

la cantidad de $330,544.94 (TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y CUATRO PESOS 94/100 M.N.), según lo peticionado por el actor,

por concepto de SUERTE PRINCIPAL, cantidad que se incrementara en la misma

proporción en que aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal de

acuerdo a lo pactado en la cláusula primera del capitulo tercero denominado del

contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca en relación con

la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del anexo A del contrato que funda esta acción y

que se deberá actualizar en ejecución de sentencia.

Sin que haya lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base

de la acción pues la vía seguida lo es la hipotecaria que tiene como finalidad la

constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o bien el

pago de la prelación del crédito que la hipoteca garantice; entonces, como de los

hechos se advierte que esta reclamando en si el pago de las cantidades que a la fecha de

la presentación de la demanda adeuda la parte demandada, es inconcuso que el actor

esta exigiendo el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, es decir de una

deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no se debe perder de vista que el

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, prevé que la

acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese

equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que

se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de

la demanda, prestaciones y certificado contable se advierte claramente que la parte

actora lo que exige es el pago de las cantidades que adeuda la parte demandada con

Page 10: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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motivo del incumplimiento del contrato de apertura de crédito simple que celebraron,

es indudable que no esta solicitando en sí el vencimiento anticipado del plazo para el

pago sino ya esta ejerciendo el derecho de que la demandada le pague, por lo tanto lo

procedente son las condenas a las que nos referimos.

SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte, previa

liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES

ORDINARIOS no cubiertos a razón de una tasa anual del 5.8% anual sobre saldos

insolutos desde que se constituyó en mora (31 de julio del 2009) y hasta la total

solución del juicio, teniendo como base el salario mínimo general vigente en el Distrito

Federal el que en el momento del pago haya sido determinado por la Comisión

Nacional de Salarios mínimos de acuerdo a la cláusula primera del capitulo tercero del

contrato de apertura de crédito en relación con el anexo B y documentos anexos (fojas

45 a la 60 de autos).

SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte, previa

liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES

MORATORIOS no cubiertos a razón de una tasa anual del 9% anual sobre saldos

insolutos desde que se constituyó en mora (agosto del 2009) y hasta la total solución

del juicio, teniendo como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal

el que en el momento del pago haya sido determinado por al Comisión Nacional de

Salarios mínimos de acuerdo a la cláusula primera del capitulo tercero del contrato de

apertura de crédito en relación con el anexo B y documentos anexos (fojas 45 a la 60

de autos).

SE DECLARA JUDICIALMENTE que las cantidades que ha cubierto la

parte demandada a la actora, serán aplicadas por el uso y disfrute de la vivienda materia

del contrato como lo establece el articulo 49 de la Ley del INFONAVIT.

Atento a lo establecido en el numeral 135 fracción I del Código Procesal

Civil, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de COSTAS del

juicio.

Dígase a la actora que lo solicitado en el inciso F) de las prestaciones que

reclama se hará, a petición de parte, en el momento procesal oportuno, que lo es en

ejecución de sentencia, una vez que el demandado sea requerido de pago y no lo

realice.

Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5 cinco días a la

demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que dé

cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se

procederá a la etapa de ejecución.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personal.

Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes, que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse

la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,

dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que

pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su

destrucción.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,

81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.

TERCERO.- La personalidad de la actora en su carácter de Representante

Legal ELIMINADO quedó debidamente acreditada.

CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada no

compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia,

QUINTO.- Dados los razonamientos en el considerando quinto de la

presente resolución, no ha lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base

de la acción.

SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora

ELIMINADO mensual del distrito federal que a la fecha de la presentación de la

demanda equivalen a la cantidad de $330,544.94 (TRESCIENTOS TREINTA MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 94/100 M.N.), según lo peticionado

por el actor, por concepto de SUERTE PRINCIPAL. Cantidad que se incrementara en

la misma proporción en que aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito

Federal de acuerdo a lo pactado en la cláusula primera del capitulo tercero denominado

del contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca en relación

con la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del anexo A del contrato que funda esta

acción y que se deberá actualizar en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que

resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de

INTERESES ORDINARIOS no cubiertos a razón de una tasa anual del 5.8% anual

sobre saldos insolutos desde que se constituyó en mora (31 de julio del 2009) y hasta la

total solución del juicio, teniendo como base el salario mínimo general vigente en el

Distrito Federal el que en el momento del pago haya sido determinado por al Comisión

Nacional de Salarios mínimos de acuerdo a la cláusula primera del capitulo tercero del

contrato de apertura de crédito en relación con el anexo B y documentos anexos (fojas

45 a la 60 de autos).

OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que

resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de

INTERESES MORATORIOS no cubiertos a razón de una tasa anual del 9% anual

sobre saldos insolutos desde que se constituyó en mora (agosto del 2009) y hasta la

total solución del juicio, teniendo como base el salario mínimo general vigente en el

Distrito Federal el que en el momento del pago haya sido determinado por la Comisión

Nacional de Salarios mínimos de acuerdo a la cláusula primera del capitulo tercero del

contrato de apertura de crédito en relación con el anexo B y documentos anexos (fojas

45 a la 60 de autos).

NOVENO.- SE DECLARA JUDICIALMENTE que las cantidades que ha

cubierto la parte demandada a la actora, serán aplicadas por el uso y disfrute de la

vivienda materia del contrato como lo establece el articulo 49 de la Ley del

INFONAVIT.

DÉCIMO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago

de COSTAS del juicio.

DÉCIMO PRIMERO.- Dígase a la actora que lo solicitado en el inciso F)

de las prestaciones que reclama se hará, a petición de parte, en el momento procesal

oportuno, que lo es en ejecución de sentencia, una vez que el demandado sea requerido

de pago y no lo realice.

DÉCIMO SEGUNDO. Con fundamento en lo establecido en el precepto

legal 982 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el

término de 5 cinco días a la demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la

presente resolución para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que

en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución.

DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal.

DÉCIMO CUARTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a

las partes, que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma EL C. Licenciado MIGUEL ÁNGEL

SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE.

Número de Expediente: 1131/2006

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 24 de Enero de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 08 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de enero

del año 2013 dos mil trece.V I S T O S los autos del expediente 1131/2006 formado

con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido,

por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva y,R E S U L

T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 23 veintitrés de octubre del 2006

dos mil seis, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a

demandar a ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien

inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por

reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que

motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró

necesarios. Una vez turnada la demanda, el 24 veinticuatro de Octubre del citado año,

se radico la misma, se ordenó emplazar al demandado para que en el término de 3 tres

días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y

defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no

hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma.

El día 8 ocho de noviembre del año 2006 dos mil seis, se emplazó al demandado y

como dentro del termino concedido dio contestación, por auto de fecha 17 de

noviembre del año en cita se le tuvo por contestando la demanda y se puso en

inmediato conocimiento del Ministerio Público el Incidente Criminal que propuso y se

paso al periodo de ofrecimiento de pruebas por cinco días. Por auto del 26 veintiséis de

Enero del año 2007 dos mil siete se admitieron las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y

hora para las que ameritaron desahogo. Verificadas las pruebas impulsadas por las

partes, se paso al periodo de alegatos y fenecido el termino se cito a las partes para oír

sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia

es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como

52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la

naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la

demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria

civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414

fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su

personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la

Ley Adjetiva Civil. Así mismo, el demandado compareció a juicio. CUARTO.-

Sostiene ELIMINADO, que:“…” Por su parte, ELIMINADO al dar contestación a la

demanda entablada en su contra expreso:”…” QUINTO.- La acción deducida por el

actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil

vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que

establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE

OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO

OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN

FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE

DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA

DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO

REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN

CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO

CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE

PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA

SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “

ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE

ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO

CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273

de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el

demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que

se refiere la actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El

incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Bajo esta

premisa, a juicio de quien resuelve, el primer elemento, relativo a la existencia de la

celebración del contrato de compraventa a que se refiere la actora, se acredita, ello en

virtud de que la actora en el momento de entablar la demanda expreso que el 26 de

julio del 2001, ELIMINADO ofreció la venta del inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO que el precio de la venta fue de $90,000.00 (NOVENTA MIL PESOS

00/100 M.N.) mismos que se cubrirían con un enganche de $10,000.00 (DIEZ MIL

PESOS 00/100 M.N.) mismos que serian cubiertos en ese momento y a su vez el

demandado le haría entrega del primer documento pagare por los $10,000.00 (DIEZ

MIL PESOS 00/100 M.N.), la posesión del inmueble, mismo que le rentaba a la hija de

la declarante, así como de las escrituras que se encontraban a su nombre, del inmueble

en mención, siendo que el resto se pagarían en parcialidades mensuales de $1,000.00

(MIL PESOS 00/100 M.N.), a partir del 30 de agosto del 2001, que de acuerdo a lo que

le estuviera cubriendo, el demandado elaboraría y entregaría documentos pagares por la

cantidad entregada hasta la liquidación del inmueble de referencia y seria pagado

mediante abonos mensuales, a partir del 30 de agosto del 2001 y hasta su liquidación,

lo que se estuvo realizando, quedando cubiertos los meses de agosto del 2001,

septiembre del 2001, octubre del 2001, noviembre del 2001, diciembre del 2001, enero

del 2002, febrero del 2002, marzo del 2002, abril del 2002, mayo del 2002, junio del

2002; que es el caso que en el mes de julio del 2002, el demandado le exigió le

entregara la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) para evitar que

le quitara la casa, ya que aun no se le pagaba el total y argumentando que la había

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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dejado muy barata, por lo que se los entregó, y empezó a presionarla y en el mes de

agosto del 2002 le pidió $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), y le exigió la

cantidad también de $31,000.00 (TREINTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.) para no

quitarle la casa, de nueva cuenta realizó un gran esfuerzo pidiendo prestado y le

entregue el dinero y en esta ocasión le extendió un recibo por el monto, firmado por el

mismo; que en el mes de Septiembre del 2012 no le abono, lo que le disgusto y en

Octubre del 2002 a presión del demandado se le entrego también $2,000.00 (DOS MIL

PESOS 00/100 M.N.) y en Noviembre del 2002 se le entregaron $3,000.00 (TRES MIL

PESOS 00/100 M.N.) y en Diciembre del 2002 $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100

M.N.) en Enero del 2003 $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) en virtud de que no

podía presionarme de tal manera para que le abonara como el quería en el mes de

marzo le entregó $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) y no le acepto ningún abono,

hasta el mes de Agosto del 2003, le entrego $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.), que

como el ahora demandado le dijo que era muy barato el precio en que le había vendido

la casa, le exigía que le diera mas cantidad de dinero y para que ya no la presionara

decidió promover diligencias de consignación en su negativa de recibir abonos, que

esas diligencias se radicaron en el juzgado Octavo del Ramo Civil bajo numero

ELIMINADO siendo así que las consignaciones se realizaron cubriendo los meses de

octubre, noviembre, diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,

julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2004, enero del 2005,

siendo correcto que ya se había liquidado la cantidad del precio fijado y hasta la fecha

el demandado no ha entregado las no obstante que ya se ha cubierto el precio . Lo

anterior lo corrobora la parte actora con la confesión que hace la parte demandada en el

sentido que refiere que en el mes de junio del 2001 dos mil uno le ofreció la casa en

venta a la actora, que le entrego como parte del pago la cantidad de $10,000.00 (DIEZ

MIL PESOS 00/100 M.N.) como adelanto de la compraventa. De ahí que se advierte la

existencia del contrato verbal de compraventa que cita la parte actora; además no pasa

inadvertido la juzgadora que obra en autos los testimonios siguientes: ELIMINADO

quien una vez que le realizaron las preguntas expreso: ELIMINADO refirió:

ELIMINADO Situación la anterior que corrobora lo manifestado por la parte actora

pues los testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley

Procesal Civil ya que declaran sobre hechos en los cuales estuvieron presentes, sin

dudas y sobre la sustancia del hecho; entonces se concluye que los testigos se dieron

cuenta de la celebración del contrato verbal de compraventa que celebro la actora con

el aquí demandado, sin que ello haya sido desvirtuado en autos y por ello se considera

que es suficiente con lo manifestado por la actora, la aceptación del demandado de al

celebración del contrato de compraventa y los testimonios en comento para concluir

que se encuentra demostrado el primer elemento de la acción en estudio. El elemento

de la acción consistente en que el actor haya pagado el precio convenido, se acredita,

primeramente con lo narrado por la actora, quien entre otras cosas refirió que el 26 de

julio del 2001, ELIMINADO ofreció la venta del inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO que el precio de la venta fue de $90,000.00 (NOVENTA MIL PESOS

00/100 M.N.) mismos que se cubrirían con un enganche de $10,000.00 (DIEZ MIL

PESOS 00/100 M.N.) mismos que serian cubiertos en ese momento y a su vez el

demandado le haría entrega del primer documento pagare por los $10,000.00 (DIEZ

MIL PESOS 00/100 M.N.), la posesión del inmueble, mismo que le rentaba a la hija de

la declarante, así como de las escrituras que se encontraban a su nombre, del inmueble

en mención, siendo que el resto se pagarían en parcialidades mensuales de $1,000.00

(MIL PESOS 00/100 M.N.), a partir del 30 de agosto del 2001, que de acuerdo a lo que

le estuviera cubriendo, el demandado elaboraría y entregaría documentos pagares por la

cantidad entregada hasta la liquidación del inmueble de referencia y seria pagado

mediante abonos mensuales, a partir del 30 de agosto del 2001 y hasta su liquidación,

lo que se estuvo realizando, pero que el demandado le empezó a exigir que le diera mas

cantidad que porque le había dado muy barata la casa y fue la razón por la cual le

entrego la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) para evitar que le

quitara la casa, y que como empezó a presionarla y en el mes de agosto del 2002 le

pidió $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), y le exigió la cantidad también de

$31,000.00 (TREINTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.) para no quitarle la casa, de

nueva cuenta realizó un gran esfuerzo pidiendo prestado y le entregó el dinero y en esta

ocasión le extendió un recibo por el monto, firmado por el mismo; que el ultimo abono

que le admitió fue en el mes de agosto del 2003 dos mil tres, por lo que ella consignó

mediante diligencias las mensualidades a que se había obligado. Si bien es cierto que el

demandado niega que el precio de la venta sea la que refiere la parte actora y por lo

tanto no acepta que este liquidada la misma, argumentando que el precio real fue por la

cantidad de $130,000.00 (CIENTO TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.); sin embargo

su negativa no se encuentra corroborada en forma alguna, esto porque si bien presento

los testimonios con cargo a ELIMINADO, sin embargo, no pasa inadvertido para la

juzgadora que estos atestos no satisfacen la exigencia de que trata el articulo 400 de la

Ley Procesal Civil , pues los mismos no narran hechos que les consten ya que una vez

que manifestaron haberse dado cuenta de lo que declaran porque les dijeron, ya que el

primero de ellos dice que se dio cuenta que el demandado iba a vender la casa porque

fue a hacer un trabajo de herrería y que a el le dijo la señora ELIMINADO que ya se

estaban arreglando y que sabe que la señora actora no ha liquidado el precio porque el

actor les dijo; el segundo testigo también refiere que se dio cuenta de la venta de la

casa porque el tenia interés en la casa y la aquí actora se quedo con ella y que no ha

pagado que eso se lo dijo el señor Ornelas; entonces es evidente que estos testigos

narran situaciones que no les constan pues las conocen porque un tercero se las dijo; y

si bien refieren que el precio de la venta fue por la cantidad que expresa el demandado

($130,000.00 CIENTO TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), sin embargo, el primero

de ellos no expresa el porque sabe cual fue la cantidad que en realidad pactaron las

partes del juicio como precio de la venta y el segundo dice que sabe que ese es el

precio porque fue el precio que a él le ofreció; sin embargo, cabe destacar que el hecho

de que a el se la haya ofrecido en un precio no quiere decir que sea ese precio

precisamente el que fue pactado con la demandada; así las cosas, se considera que los

testimonios no cuentan con valor jurídico de prueba a fin de acreditar que el precio de

la venta fue por cantidad mayor y menos aun para demostrar que la actora no cumplió

con el pago como lo afirma el demandado, pues es evidente que no conocen las

situaciones en concreto por si mismos sino por inducciones del demandado; por lo

tanto, los testimonios no tienen la eficacia legal que pretende el oferente. Por otra parte

no pasa inadvertido que la parte demandada dijo que no era cierto que la actora le había

entregado todas las cantidades de dinero que expresa interponiendo incidente criminal

en relación al recibo que ampara la cantidad de $31,000.00 (TREINTA Y UN MIL

PESOS 00/100 M.N.); sin embargo su dicho no se corrobora en forma alguna,

primeramente y en relación con el recibió visible a fojas 9, al ser admitida la prueba

pericial grafoscopica, los profesionistas ELIMINADO, especializados al realizar el

estudio pertinente entre la firma que obra en el documento impugnado y los

documentos que suscribió en promociones agregadas al expediente que nos ocupa, se

concluyó que las firmas fueron puestas por la misma persona (ELIMINADO); pues si

bien existe el dictamen emitido por diversa perito en donde se concluye que las firmas

no dubitables ye indubitable no fueron puestas por al misma persona; sin embargo

analizados los tres dictámenes llegamos a la conclusión de tomar en consideración el

emitido por el tercero en discordia ya que se aprecia que el problema sometido a su

consideración, fue realizado cuidadosamente, realizado sus percepciones de los hechos

o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales

percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas

de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada,

fundada y conveniente; entonces dicha pericial cuanta con valor probatorio pleno pues

además el profesionista que la realizo cuenta con titulo en la ciencia sobre la cual

dictaminó y esta registrado en el registro estatal de peritos, lo anterior, de conformidad

con el articulo 398 de la Ley Procesal Civil; por lo tanto, la documental en comento

cuanta con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la

Ley Adjetiva Civil por no haber sido justificada la objeción opuesta, de esta manera se

acredita el pago parcial que por concepto de la venta dio la aquí actora al demandado.

Ahora bien, la actora acredita haberle pagado a la demandada la cantidad de

$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) como enganche, porque así lo afirma y

la parte demandada no opuso excepción al respecto reconociendo que como enganche

la parte actora le dio al cantidad en comento; respecto al resto de los pagos, el

demandado reconoce que en efecto la parte actora le entrego abonos por la cantidad de

$1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) en los meses de agosto, Septiembre, octubre,

noviembre del 2001 y no reconoce que le haya pagado la mensualidad en el mes de

diciembre; así como tampoco que las mensualidades se hayan pactado en $1,000.00

(MIL PESOS 00/100 M.N.), afirmando que la que incumplió con el contrato fue la aquí

actora pues argumenta que las mensualidades a entregar eran por $10,000.00 (DIEZ

MIL PESOS 00/100 M.N.); a este respecto debe decirse que la parte demandada no

corrobora su dicho tan es así que, entonces no se explica porque tantas veces admitió

las mensualidades que por cantidad menor le dio la parte actora; ahora bien tampoco

acepta que se haya pactado que se le extenderían pagares a la actora cada que le

entregara una mensualidad, empero, su negativa no se robustece con probanza alguna y

como la demandada exhibió los documentos que dice le fueron expedidos por el

demandado cada que le daba una mensualidad del pago de la casa y como los mismos

cuentan con las fechas en que asegura la parte actora realizo los pagos a la demandada

(julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001 dos mil uno, enero,

febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2002 dos mil

dos, enero y marzo del 2003 dos mil tres, por concepto de parcialidades de la venta

pactada; estos documentos cuentan con valor probatorio pleno al ser privados no

objetados por la contraria; por otro lado, si bien el demandado afirma que no le ha

liquidado el total pero acepta que la actora consignó diversas mensualidades ante el

juzgado octavo civil; entonces, los documentos que presenta la actora en copia simple

visibles de la foja 29 a la 48 tienen el valor de presunción, ello tomando en

consideración el criterio que mas adelante se detalla y en razón de que se encuentran

corroboradas con la aceptación que de las mismas hace el demandado al reconocer al

contestar la demanda que la parte actora “en el mes de octubre del 2003 la parte actora

realizo diversas consignaciones mismas que recayeron en el juzgado octavo civil que

son las que hace referencia en su escrito de demanda…”, por lo tanto se tienen por

acreditados los pagos que cita la parte actora en su libelo de demanda que afirma le

consigno al demandado y que ascienden a la cantidad de $14,000.00 (CATORCE MIL

PESOS 00/100 M.N.) Resultando aplicable al caso el criterio visible en: Novena Época

Registro: 172557 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Materia(s):

Civil Tesis: I.3o.C. J/37 Página: 1759 COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR

PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON

OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor

probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son

adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio,

en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias

fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas

como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los

demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de

una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance

probatorio que debe otorgárseles. Ahora bien, a la cantidad citada se le suma el

enganche que dio la parte actora ($10,000.00 DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) y la

cantidad que ampara el recibo visible a fojas 9, el cual como ya se dijo tiene valor

probatorio pleno y es por la cantidad de $31,000.00 (TREINTA Y UN MIL PESOS

00/100 M.N.) y el resultado de las sumas que amparan los pagares que da un total de

$43,000.00 (CUARENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), entonces se considera

que la actora cubrió el pago total de la compraventa celebrada, pues si bien existen

unos meses de los cuales no consta de que se hayan realizado pagos, sin embargo, en el

momento de entablar la demanda la propia actora refiere que no lo hizo porque el

demandadazo le exigió cantidades superiores a lo de la mensualidad convenida y que

como se los dio ya no le pagaba el siguiente mes; en razón de que la actora acredita que

cubrió el precio convenido y el demandado no demuestra sus excepciones, pues en

forma alguna acredita cuando es que incumplió la actora con el pacto, y por el contrario

ella demuestra que si realizo los pagos convenidos, es evidente que la excepción de

contrato no cumplido no se acredita, dado que, como ya se dijo, la actora expresa el

porque no pago las mensualidades de manera mensual y el demandado no aporta

prueba en contrario y como la actora afirma y demuestra que celebro el contrato por la

cantidad de $90,000.00 (NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que dio el enganche

por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), que cumplió con las

mensualidades pactadas, presentando los documentos que le fueron expedidos por ello;

acreditando su dicho con los atesto a que hicimos referencia al comenzar el estudio del

presente elemento de la acción y como el demandado solo presento como pruebas los

testimonios que no se dieron cuenta por si de los hechos en que declaran y la pericial

no le fue favorable, es evidente que el segundo elemento de la acción se acredita y que

es que la parte actora pago el precio convenido en el contrato verbal de compraventa.

Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que no se hayan verificado las probanzas de

inspección judicial ofrecidas dentro de la averiguación previa 413/XI/03 y expediente

de diligencias de consignación llevadas a cabo ante el Juzgado Octavo Civil; pues

como quedo anotado, es bastante con la afirmación de la actora, los testigos que

presenciaron la venta, el reconocimiento de la parte demandada en el sentido de que

celebro el contrato y que se pacto que el precio se pagaría en abonos y el hecho de que

no demuestre la parte demandada que fue otro el precio, para corroborar las

consignaciones que la actora realizo a favor del demandado y concluir que el segundo

elemento de la acción se acredita de manera plena. El tercer requisito consistente en

que el aquí demandado no haya otorgado la escritura correspondiente, se acredita,

primeramente con el dicho de la actora quien afirma haber celebrado un contrato de

compraventa con la ahora demandada, respecto del inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO, que el precio de la venta fue por la cantidad de $90,000.00 (NOVENTA

MIL PESOS 00/100 M.N.) que dio el enganche por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ

MIL PESOS 00/100 M.N.) y se pacto que el resto se pagarían en mensualidades de

$1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.), que cumplió con las mensualidades pactadas y

el demandado no le ha otorgado las escrituras; lo anterior se corrobora con la confesión

del demandado quien fue omiso al contestar este punto de la demanda y por ello atento

a lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley Procesal Civil se presumen confesos

los hechos de la demanda que se dejo de contestar; y como de los hechos que si

contesto se advierte claramente que el refiere que la demandada no cumplió con el

pago de la compraventa y opone la excepción de falta de cumplimiento del plazo y

condiciones del contrato; deviene de lo anterior que tácitamente acepta que no ha

otorgado al escritura pues dice que la actora no dio cumplimiento al contrato; situación

que como ya quedo anotado, no demuestra y como la actora presento los testimonios de

ELIMINADO, quien vive en el inmueble materia de la presente controversia y ella

Page 12: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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afirma haberse dado cuenta que en varias ocasiones se le ha pedido al demandado que

otorgue las escrituras porque ya esta saldada la cantidad del inmueble; por su parte la

testigo Hilda Ponce Rivera manifiesto haberse dado cuenta que la actora y el

demandado celebraron el contrato de compraventa verbal, que el precio de la venta fue

por la cantidad de noventa mil pesos, que se pagaron diez mil pesos de enganche y el

resto en mensualidades de mil pesos cada una, que la actora liquido el precio y el

demandado no ha otorgado las escrituras correspondientes; testimoniales que cuentan

con valor probatorio pleno al rendir su declaración de manera clara y precisa sin dudas

y al no tener interés en el asunto los testigos, expresando las razones del porque se

dieron cuenta de los hechos, es claro que los mismos, al prudente arbitrio de la

juzgadora, satisfacen los extremos del artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil. Haciendo

una relación de las constancias que obran en autos como lo son la declaración de la

actora, sus testigos, los documentos denominados pagares, recibo visible a fojas 9 y

consignaciones realizadas, el hecho de que el demandado acepte que celebro el

contrato de compraventa con la parte actora y que no acredito su negativa en cuanto a

que le fue pagado el precio convenido, es de concluirse que la parte actora y la

demandada, el 26 veintiséis de Julio del año 2001 dos mil uno celebraron contrato

verbal de compraventa respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO y la parte

vendedora no ha otorgado las escrituras respectivas. En ese orden de ideas, se concluye

que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de

otorgamiento de escritura, mientras que la parte demandada no demostró sus

excepciones; en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo

la formalización legal del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADO, quien

acreditó ser legitima propietaria respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO;

OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público,

conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación

con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a

favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días

contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el

término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la

evicción y saneamiento.Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada

ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO las COSTAS del juicio. En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE

RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta.

TERCERO.- Las parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su

parte el demandado dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.-

La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de

escritura; el demandado no demostró sus excepciones, en consecuencia, QUINTO.- SE

CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato

de compraventa celebrado con MARIA MARCIAL GARCÍA, quien acreditó ser

legitima propietaria respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO; OTORGANDO

LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, SEXTO.- Con

fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado, SE CONDENA a ELIMINADO, a pagar a la actora las COSTAS del juicio.

SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personal. OCTAVO.- Notifíquese

personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con

Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ

OSEGUERA.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1131/2006

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 22 de Abril de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 08 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de abril del

año 2014 dos mil catorce.

V I S T O S los autos del expediente 1131/2006 formado con motivo del

Juicio Extraordinario Civil por otorgamiento de escritura, promovido, por

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 23 veintitrés de octubre del 2006

dos mil seis, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a

demandar a ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien

inmueble que cita en los hechos libelo de demanda, los cuales, por economía procesal

se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar; precisando el

derecho aplicable y acompañando los documentos que consideró necesarios.

Una vez turnada la demanda, el 24 veinticuatro de Octubre del citado año,

se radico la misma, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres

días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y

defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no

hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma.

El día 8 ocho de noviembre del año 2006 dos mil seis, se emplazó al

demandado existiendo constancia de la contestación de demanda según proveído de

fecha 17 de noviembre del año en cita poniéndose en conocimiento al C. Agente del

Ministerio Público el Incidente Criminal que propuso y se paso al periodo de

ofrecimiento de pruebas por cinco días.

Por auto del 26 veintiséis de Enero del año 2007 dos mil siete, se

admitieron las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para las que ameritaron

desahogo.

Verificadas las pruebas impulsadas por las partes, se paso al periodo de

alegatos y fenecido el termino se cito a las partes para oír sentencia, misma que se dicto

el día 24 veinticuatro de enero de 2013 dos mil trece.

En escrito recibido por este juzgado el día 11 once de febrero de 2014 dos

mil catorce, la albacea provisional, ELIMINADO a bienes de la actora presenta escrito

donde se apersona para poder continuar el juicio que nos ocupa.

Por auto de fecha 5 cinco de marzo del presente año se estableció que,

como la actora falleció se dejo ineficaz todo acto procesal verificado desde el 8 ocho de

noviembre del 2013 dos mil trece, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 24

veinticuatro de enero de ese mismo año.

En consecuencia el 24 veinticuatro de marzo del 2014 dos mil catorce, la

promovente presento sus alegatos que le corresponden; citando a resolver el presente

asunto mediante proveído de fecha 1° primero de abril del mismo año.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para

conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y

que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste

Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto

es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- ELIMINADO, en su carácter de albacea provisional de los

bienes de ELIMINADO, acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos

a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. Así mismo, el demandado

compareció a juicio.

CUARTO.- Sostuvo en su momento como hechos de su demanda,

ELIMINADO, y mediante su de cuenta que:

“…”

QUINTO.- La acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los

artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27

del Código de Procedimientos Civiles, que establecen:

“….”

En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la

Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante

son: 1.- La existencia del contrato de compraventa a que se refiere la parte actora; 2.-

Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento por parte del

demandado para otorgar la escritura y firma respectivas.

Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, el primer elemento, relativo

a la existencia de la celebración del contrato de compraventa a que se refiere la actora,

se acredita, ello en virtud de que la actora en el momento de entablar la demanda

expreso que en el mes de julio del 2001 dos mil uno, ELIMINADO le ofreció la venta

del inmueble ubicado en la calle de Fernando Zamarripa numero 101 letra “B” del

fraccionamiento “W” sección “B” del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San

Luís Potosí, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados y

las siguientes medidas y colindancias;: Al Norte: 12.00 doce metros linda con

propiedad del señor Jiménez Jasso; al Sur: 12.00 doce metros linda con propiedad de

los señores Guillermo Hernández Carrillo y María del Carmen Longoria Miranda; al

Oriente: 4.00 metros linda con lote doce; al Poniente: 4 cuatro metros linda con calle

Fernando Zamarripa (antes Fernando de Magallanes); que el precio de la venta fue de

ELIMINADOmismos que se cubrirían con un enganche de ELIMINADO mismos que

serian cubiertos en ese momento y a su vez el demandado le haría entrega del primer

documento pagare por los ELIMINADO, la posesión del inmueble, mismo que le

rentaba a la hija de la declarante, así como de las escrituras que se encontraban a su

nombre, del inmueble en mención, siendo que el resto se pagarían en parcialidades

mensuales de ELIMINADO, a partir del 30 treinta de agosto del 2001 dos mil uno, que

de acuerdo a lo que le estuviera cubriendo, el demandado elaboraría y entregaría

documentos pagares por la cantidad dispuesta hasta la liquidación del inmueble de

referencia y seria pagado mediante abonos mensuales, a partir del 30 treinta de agosto

del 2001 dos mil uno, y hasta su liquidación, lo que se estuvo realizando, quedando

cubiertos los meses de agosto del 2001 dos mil uno, septiembre del 2001 dos mil uno,

octubre del 2001 dos mil uno, noviembre del 2001 dos mil uno, diciembre del 2001 dos

mil uno, enero del 2002 dos mil dos, febrero del 2002 dos mil dos, marzo del 2002 dos

mil dos, abril del 2002 dos mil dos, mayo del 2002 dos mil dos, junio del 2002 dos mil

dos; siendo el caso que en el mes de julio del 2002 dos mil dos, el demandado le exigió

le entregara la cantidad de ELIMINADOpara evitar que le quitara la casa, ya que aun

no se le pagaba el total y argumentando que la había dejado muy barata, por lo que se

los entregó, y empezó a presionarla y en el mes de agosto del 2002 dos mil dos, le pidió

ELIMINADO, y le exigió la cantidad también de ELIMINADOpara no quitarle la casa,

de nueva cuenta realizó un gran esfuerzo pidiendo prestado y le entregue el dinero y en

esta ocasión le extendió un recibo por el monto, firmado por el mismo; que en el mes

de Septiembre del 2012 dos mil doce, no le abono, lo que le disgusto y en Octubre del

2002 dos mil dos, a presión del demandado se le entrego también ELIMINADOy en

Noviembre del 2002 dos mil dos, se le entregaron ELIMINADOy en Diciembre del

2002 dos mil dos, ELIMINADO en Enero del 2003 dos mil tres, ELIMINADO en

virtud de que no podía presionarme de tal manera para que le abonara como el quería

en el mes de marzo le entregó ELIMINADOy no le acepto ningún abono, hasta el mes

de Agosto del 2003 dos mil tres, le entrego ELIMINADO, que como el ahora

demandado le dijo que era muy barato el precio en que le había vendido la casa, le

exigía que le diera mas cantidad de dinero y para que ya no la presionara decidió

promover diligencias de consignación en su negativa de recibir abonos, que esas

diligencias se radicaron en el juzgado Octavo del Ramo Civil bajo numero 1034/03,

siendo así que las consignaciones se realizaron cubriendo los meses de octubre,

noviembre, diciembre del 2003 dos mil tres, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,

julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2004 dos mil cuatro, enero

del 2005 dos mil cinco, siendo correcto que ya se había liquidado la cantidad del precio

fijado y hasta la fecha el demandado no le ha entregado las no obstante que ya se ha

cubierto el precio .

Lo anterior se corrobora conforme a la confesión que hace la parte

demandada al referir que en el mes de junio del 2001 dos mil uno, dos mil uno le

ofreció la casa en venta a la actora, que le entrego como parte del pago la cantidad de

ELIMINADOcomo adelanto de la compraventa. De lo que se advierte la existencia del

contrato verbal de compraventa a que se refiere la parte actora; lo anterior

adminiculado con los testimonios de:

ELIMINADO quien una vez que le realizaron las preguntas expreso:

A LA PRIMERA que diga la testigo si sabe y le consta si conoce al

ELIMINADO, procedente, si, lo conozco porque era dueño de la casa de al lado.-

SEGUNDA que diga el testigo si sabe y le consta que conoce a la señora

ELIMINADO, procedente, si.- A LA TERCERA que diga el testigo si sabe y le consta

que el señor ELIMINADO, es propietario del lote de terreno y casa en él construida

marcado con el número 101 letra B de la calle Fernando Zamarripa del

Fraccionamiento W Sección B del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez,

procedente, si, porque al momento de hacer la compra-venta enseño las escrituras.- A

LA CUARTA que diga la testigo si sabe y le consta que el ELIMINADO, celebró una

transacción de compra-venta con la señora ELIMINADO, respecto del inmueble de

referencia, pro-cedente, si, porque yo estaba presente.- A LA QUINTA que diga el

testigo si sabe y le consta la cantidad en que fue ofrecida la pro-piedad de referencia,

procedente, si, de noventa ELIMINADO, sin intereses, porque la casa que esta al lado

de la que yo vivía era valuada más cara, que la que el señor ofrecía, porque en la que

yo vivo es de ocho por dos, y la que él ofrecía era de cuatro por doce.- A LA SEXTA

que diga la testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que se celebró la

transacción entre ELIMINADO y la señora ELIMINADO, respecto al inmueble de

referencia, procedente, el 26 veintiséis de Julio del 2001 dos mil uno, estuve presente

yo.- A LA SÉPTIMA que diga la testigo si sabe y le consta la forma en que sería

cubierto la cantidad del precio del inmueble de referencia, procedente, fueron

ELIMINADO de enganche y ELIMINADO de mensualidad cada mes, porque al señor

no le interesaba la vivienda .- A LA OCTAVA que diga la testigo si sabe y le consta si

en la forma en que se estableció la compra-venta del inmueble de referencia se

cumplió, procedente, si, porque eran ELIMINADO el señor llevaba un pagare y un

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recibo por ELIMINADO, ya lo llevaba mecanografiado y uno de ELIMINADO.- A LA

NOVENA que diga la testigo si sabe y le consta si hubo algún depósito o abono

diferente al establecido en la compra del inmueble de referencia, procedente, si, porque

el señor llevó un recibo por ELIMINADO, porque tenia una persona enferma, eso fue

el 18 de Agosto del 2002 dos mil dos, cuando se le entregó la cantidad de

ELIMINADOy el 24 de la misma fecha se le entregaron ELIMINADO.- A LA

DÉCIMA que diga el testigo si sabe y le consta alguna discrepancia o algún problema

con los pagos del inmueble de referencia, pro-cedente, el señor presionaba porque él

quería más dinero de lo que se había establecido, la forma de presión de que decía

muchas evasivas de problemas que tenía para pedir más dinero, en ocasiones llegó

molesto con querer sacarme de la casa si no se le daba más dinero de los ELIMINADO

que se le daban y se arrepintió porque decía que había dado muy bajo el pago.-A LA

DÉCIMA PRIMERA que diga la testigo si sabe y le consta si entre los pagos de la

compra del inmueble de referencia se dio alguno mayor al señalado como enganche ,

procedente, si el 18 de Agosto del 2002 dos mil dos, treinta y un ELIMINADO, el cual

se presionó con una enfermedad que según tenía su esposa.- A LA DÉCIMA

SEGUNDA que diga la testigo si sabe y le consta qué tipo de recibo se extendía por las

parcialidades que se abonaban en la compra del inmueble de referencia, improcedente

ya se encuentra contestada en preguntas anteriores.- A LA DÉCIMA TERCERA que

diga la testigo si sabe y le consta que la señora ELIMINADO, presentó una denuncia

penal en contra del señor ELIMINADO, por problemas con el inmueble de referencia,

procedente, si porque el señor ya no quería recibir el dinero que se había acordado,

porque en ocasiones agredía y molestaba mucho.- A LA DÉCIMA CUARTA que diga

la testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO, presentó diligencias de

consignación a favor de ELIMINADO, respecto al inmueble de referencia, procedente

si, hizo varios depósitos de ELIMINADO cada uno.- A LA DÉCIMA QUINTA que

diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO, ha cubierto el total del monto

como pago del inmueble de referencia, procedente, si, porque ella presenta pagaré y

recibos firmados por el señor.- DÉCIMA SEXTA que diga el testigo si sabe y le consta

que ELIMINADO, le ha pedido y solicitado de diversas formas la entrega de las

escrituras del inmueble de referencia al señor ELIMINADO, sin que hasta el momento

se haya realizado, procedente, si, en diversas ocasiones se le han pedido las escrituras,

nos dice que no las va entregar, ha mandado personas a mi casa queriendo que

hagamos un trato, lo cual yo les digo que el trato lo tiene que arreglar con el licenciado

aquí presente, lo que queremos son las escrituras, porque ya esta saldada la cantidad del

inmueble, el total de ELIMINADO sin intereses y que se haga una evaluación del

inmueble de cuatro metros de frente por doce de fondo del 2001 dos mil uno.- A LA

RAZÓN DE SU DICHO: la testigo manifiesta: que sabe y le consta todo lo que ha

declarado porque: estuvo presente en cada una de las cosas que se llevaron a cabo, lo

cual estuvo presente, porque yo lleve al señor a la casa de la señora MA. MARCIAL,

por el motivo de la compraventa del inmueble que me lo ofreció a mi, pero al no

poderlo comprar yo lleve al señor ÓRNELAS con MA. MARCIAL y estuvo presente

cuando ofreció el inmueble en ELIMINADO sin intereses, ELIMINADO mensuales y

ELIMINADOde enganche, que el señor presionaba en diversas ocasiones con

desalojarme de la casa con el número 101 si no se le entregaban ciertas cantidades,

hasta llevar a cabo a enviar personas en forma de asustar, a decir que quería que

desalojaran el inmueble, en ciertas ocasiones las personas tomadas, para poder sacar a

las personas que estaban ahí, de una manera o de otra el señor no quiere entregar

escrituras, aunque ya esta la casa saldada, donde se presenta, forma de pagos en

pagarés y recibos, que es todo lo que tiene que manifestar. Enseguida la parte

demandada por conducto de su abogado patrono manifiesta su deseo de repreguntar al

testigo y con-cedido su derecho al efecto manifiesta: PRIMERA REPREGUNTA EN

RELACIÓN A LA QUINTA DIRECTA que diga el testigo de qué manera eran

garantizados los pagos de ELIMINADO mensuales a los que hace mención

improcedente por no estar relacionada con la directa.- PRIMERA REPREGUNTA EN

RELACIÓN A LA SÉPTIMA DIRECTA que diga el testigo circunstancias de modo y

lugar de cada uno de los pagos que fueron realizados para cubrir las mensualidades

correspondientes de las que hace mención y así cubrir la cantidad total del inmueble en

mención, procedente, en la por lo que hace a la cantidad de ELIMINADO fue en

efectivo en el número 189 de la calle LÁZARO CÁRDENAS, Colonia Francisco

Sarabia, la señora ELIMINADO los entrego al C. ÓRNELAS, se entregó un recibo, yo

estuve presente fue el 26 veintiseis de Julio del 2001 dos mil uno, en relación al pago

de las mensualidades de ELIMINADO siempre se efectuaron los pagos en el mismo

domicilio señalado, entregándose un pagaré firmado por el ELIMINADO, ya que el

mismo se presentaba frecuentemente por las tardes, los días 26 veintiséis o días

posteriores a la fecha de vencimientote los pagarés motivos del convenio.- PRIMERA

REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA OCTAVA DIRECTA que diga la testigo en

qué momento y lugar se entregó el pagaré que supuestamente el ELIMINADO, llevaba

mecanografiado, improcedente por no estar relacionada con la directa

Por su parte ELIMINADO refirió:

A LA PRIMERA PREGUNTA que diga la testigo si sabe y le consta si

conoce al ELIMINADO, procedente, si, en algunas ocasiones lo he visto.- SEGUNDA

que diga el testigo si sabe y le consta que conoce a la señora ELIMINADO,

procedente, si.- A LA TERCERA que diga el testigo si sabe y le consta que el señor

ELIMINADO, es propietario del lote de terreno y casa en él construida marcado con el

número 101 letra B de la calle Fernando Zamarripa del Fraccionamiento W Sección B

del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, procedente, si.- A LA CUARTA que

diga la testigo si sabe y le consta que el ELIMINADO, celebró una transacción de

compra-venta con la señora ELIMINADO, respecto del inmueble de referencia,

procedente, si.- A LA QUINTA que diga el testigo si sabe y le consta la cantidad en

que fue ofrecida la propiedad de referencia, procedente, si, en ELIMINADO.- A LA

SEXTA que diga la testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que se celebró la

transacción entre ELIMINADO y la señora ELIMINADO, respecto al inmueble de

referencia, procedente, si el 26 veintiseis de Julio del 2001 dos mil uno,.- A LA

SÉPTIMA que diga la testigo si sabe y le consta la forma en que sería cubierto la

cantidad del precio del inmueble de referencia, procedente, si, fueron diez mil de

enganche y mil de mensualidad cada mes.- A LA OCTAVA que diga la testigo si sabe

y le consta si en la forma en que se estable-ció la compra-venta del inmueble de

referencia se cumplió, procedente, si, si se estaba cumpliendo, pero después hubo

problemas.- A LA NOVENA que diga la testigo si sabe y le consta si hubo algún

depósito o abono diferente al establecido en la compra del inmueble de referencia,

procedente, si.- A LA DÉCIMA que diga el testigo si sabe y le consta alguna

discrepancia o algún problema con los pagos del inmueble de referencia, procedente,

si, los problemas fueron porque el señor pidió otras cantidades, por eso el 18 de agosto

se le dio la cantidad de ELIMINADO.- A LA DÉCIMA PRIMERA que diga la testigo

si sabe y le consta si entre los pagos de la compra del inmueble de referencia se dio

alguno mayor al señalado como enganche , procedente, si el de ELIMINADO, y ese

mismo mes le dio otro.- A LA DÉCIMA SEGUNDA que diga la testigo si sabe y le

consta qué tipo de recibo se extendía por las parcialidades que se abonaban en la

compra del in-mueble de referencia, procedente, eran pagarés y un recibo.- A LA

DÉCIMA TERCERA que diga la testigo si sabe y le consta que la señora

ELIMINADO, presentó una denuncia penal en contra del señor ELIMINADO, por

problemas con el inmueble de referencia, procedente, si.- A LA DÉCIMA CUARTA

que diga la testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO, presentó diligencias de

consignación a favor de ELIMINADO, respecto al inmueble de referencia, procedente

si, si las presentó.- A LA DÉCIMA QUINTA que diga el testigo si sabe y le consta que

ELIMINADO, ha cubierto el total del monto como pago del inmueble de referencia,

procedente, si, la cantidad que se señaló.- DÉCIMA SEXTA que diga el testigo si sabe

y le consta que ELIMINADO, le ha pedido y solicitado de diversas formas la entrega

de las escrituras del inmueble de referencia al señor ELIMINADO, sin que hasta el

momento se haya realizado, procedente, si. A LA RAZÓN DE SU DICHO: El testigo

manifiesta: que sabe y le consta todo lo que ha declarado porque : en una ocasión

estaba yo ahí ya que ella vendía ropa, y yo estaba ahí cuando hicieron el trato y la casa

la conozco porque soy vecina, ya que por ahí vivo, la hija de ella duro mucho tiempo

rentando, y luego hicieron contrato de compra-venta y yo no se porque se hicieron de

problemas, si la señoras MARCIAL tiene los pagarés, de lo del trato lo se porque fui

testigo. Enseguida la parte demandada por conducto de su abogado patrono manifiesta

su deseo de repreguntar al testigo y concedido su derecho al efecto manifiesta:

PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SÉPTIMA DIRECTA que diga el

testigo circunstancias de modo y lugar de cada uno de los pagos que fueron realizados

para cubrir las mensualidades correspondientes de las que hace mención y así cubrir la

cantidad total del inmueble, procedente, la cantidad de ELIMINADO fue de enganche

y las mensualidades de ELIMINADO se hacían los pagos de las mensualidades en calle

Lázaro Cárdenas 101, cada mes en algunas ocasiones yo estaba ahí, pero no siempre, la

otra cantidad fue el 18 de Agosto yo estaba presente se le dio la cantidad de

ELIMINADO, su hija y la señora MARCIAL y otras personas que estábamos ahí, en

ese mismo mes creo que se le dio ELIMINADO el 24 veinticuatro de agosto, y lo se

porque nosotros le fuimos abonar un dinero y fue en la casa de la señor …”

Testimonios de referencia que corrobora lo manifestado por la parte

actora, al satisfacer las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Procesal

Civil vigente en el Estado, al declarar sobre hechos en los cuales estuvieron presentes,

sin dudas ni restricciones sobre la sustancia del hecho; razón por la que se concluye

que los testigos se dieron cuenta de la celebración del contrato verbal de compraventa

celebrado entre la actora con el aquí demandado, sin que ello haya sido desvirtuado en

autos y por tanto se considera suficiente lo manifestado por la primera en cuanto a la

aceptación del demandado de la celebración del contrato de compraventa y los

testimonios en comento para concluir que se encuentra demostrado el primer elemento

de la acción en estudio.

El elemento de la acción consistente en que el actor haya pagado el precio

convenido, se acredita, primeramente con lo narrado por la actora, quien entre otras

cosas refiere que el 26 veintiseis de julio del 2001 dos mil uno, C. ELIMINADO le

ofreció la venta del inmueble ubicado en la calle de Fernando Zamarripa numero 101

letra “B” del fraccionamiento “W” sección “B” del Municipio de Soledad de Graciano

Sánchez, San Luís Potosí, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y ocho metros

cuadrados y las siguientes medidas y colindancias;: Al Norte: 12.00 doce metros linda

con propiedad del señor Jiménez Jasso; al Sur: 12.00 doce metros linda con propiedad

de los señores Guillermo Hernández Carrillo y María del Carmen Longoria Miranda; al

Oriente: 4.00 metros linda con lote doce; al Poniente: 4 cuatro metros linda con calle

Fernando Zamarripa (antes Fernando de Magallanes); que el precio de la venta fue de

ELIMINADOmismos que se cubrirían con un enganche de ELIMINADO mismos que

serian cubiertos en ese momento y a su vez el demandado le haría entrega del primer

documento pagare por los ELIMINADO, la posesión del inmueble, mismo que le

rentaba a la hija de la declarante, así como de las escrituras que se encontraban a su

nombre, del inmueble en mención, siendo que el resto se pagarían en parcialidades

mensuales de ELIMINADO, a partir del 30 treinta de agosto del 2001 dos mil uno, que

de acuerdo a lo que le estuviera cubriendo, el demandado elaboraría y entregaría

documentos pagares por la cantidad entregada hasta la liquidación del inmueble de

referencia y seria pagado mediante abonos mensuales, a partir del 30 treinta de agosto

del 2001 dos mil uno, y hasta su liquidación, lo que se estuvo realizando, pero que el

demandado le empezó a exigir que le diera mas cantidad que porque le había dado muy

barata la casa y fue la razón por la cual le entrego la cantidad de ELIMINADOpara

evitar que le quitara la casa, y que como empezó a presionarla y en el mes de agosto

del 2002 dos mil dos, le pidió ELIMINADO, y le exigió la cantidad también de

ELIMINADOpara no quitarle la casa, de nueva cuenta realizó un gran esfuerzo

pidiendo prestado y le entregó el dinero y en esta ocasión le extendió un recibo por el

monto, firmado por el mismo; que el ultimo abono que le admitió fue en el mes de

agosto del 2003 dos mil tres, dos mil tres, por lo que ella consignó mediante diligencias

las mensualidades a que se había obligado.

Por lo que así las cosas, si bien es cierto que el demandado niega que el

precio de la venta sea la que refiere la parte actora y por lo tanto no acepta que este

liquidada la misma, argumentando que el precio real fue por la cantidad de

ELIMINADO; es de establecerse que su negativa no se encuentra corroborada en

forma alguna, ya que si bien es cierto presento los testimonios con cargo a

ELIMINADO, lo cierto es también que estos atestos no satisfacen la exigencia de que

trata el articulo 400 de la Ley Procesal Civil , al no establecerse las circunstancias de

tiempo, modo y lugar al narrar tales testigos hechos que no les constan ya que

manifestaron haberse dado cuenta de lo que declaran porque les dijeron, el primero

porque menciona que se dio cuenta que el demandado iba a vender la casa porque fue a

hacer un trabajo de herrería y que a el le dijo la señora ELIMINADO, que ya se estaban

arreglando y que sabe que la señora actora no ha liquidado el precio porque el actor les

dijo; en tanto que el segundo testigo también refiere que se dio cuenta de la venta de la

casa porque el tenia interés en la misma y la aquí actora se quedo con ella y que no ha

pagado, que eso se lo dijo el señor Ornelas; entonces es evidente que estos testigos

narran situaciones que no les constan pues las conocen porque un tercero se las dijo; y

si bien refieren que el precio de la venta fue por la cantidad que expresa el demandado

ELIMINADO, sin embargo, el primero de ellos no expresa el porque sabe, cual fue la

cantidad que en realidad pactaron las partes del juicio como precio de la venta;

mientras que el segundo dice que sabe que ese es el precio porque fue el precio que a él

le ofreció; sin embargo, cabe destacar que el hecho de que esa persona se la haya

ofrecido en un precio no quiere decir que en efecto ese precio sea el que fue pactado

con la demandada; por lo que en esa consecuencia, se considera que los testimonios no

cuentan con valor jurídico de prueba a fin de acreditar que el precio de la venta fue por

cantidad mayor y menos aun para demostrar que la actora no cumplió con el pago

como lo afirma el demandado, pues es evidente que no conocen las situaciones en

concreto por si mismos sino por inducciones del demandado; por lo tanto, los

testimonios no tienen la eficacia legal que pretende el oferente.

Lo anterior en el entendido que no pasa inadvertido que la parte

demandada menciono que no era cierto que la actora le había entregado todas las

cantidades de dinero que indica interponiendo incidente criminal en relación al recibo

que ampara la cantidad de ELIMINADO; sin embargo su dicho no se corrobora en

forma alguna, primeramente y en relación con el recibió visible a fojas 9, al ser

admitida la prueba pericial grafoscópica, los profesionistas ELIMINADO,

especializados al realizar el estudio pertinente entre la firma que obra en el documento

impugnado y los documentos que suscribió en promociones agregadas al expediente

que nos ocupa, se concluyó que las firmas fueron puestas por la misma persona

(ELIMINADO); pues si bien existe el dictamen emitido por diversa perito en donde se

concluye que las firmas no dubitables e indubitable no fueron puestas por al misma

persona; sin embargo analizados los tres dictámenes llegamos a la conclusión de tomar

en consideración el emitido por el tercero en discordia ya que se aprecia que el

problema sometido a su consideración, fue realizado cuidadosamente, emitiendo sus

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percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia

mencionando su conceptos sobre tales observaciones y las deducciones que de ellas se

concluyen, gracias a las reglas técnicas de la experiencia que conoce y aplica para esos

fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente; entonces dicha pericial

cuanta con valor probatorio pleno pues además el profesionista que la realizo cuenta

con titulo en la ciencia sobre la cual dictaminó obteniendo su registrado en el registro

estatal de peritos, lo anterior, de conformidad con el articulo 398 de la Ley Procesal

Civil; por lo tanto, la documental en comento cuanta con valor probatorio pleno atento

a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, por no haber sido

justificada la objeción opuesta, de esta manera se acredita el pago parcial que por

concepto de la venta dio la aquí actora al demandado. Ahora bien, la actora acredita

haberle pagado a la demandada la cantidad de ELIMINADOcomo enganche, porque

así lo afirma y la parte demandada no opuso excepción al respecto reconociendo que

como enganche la parte actora le dio al cantidad en comento; respecto al resto de los

pagos, el demandado reconoce que en efecto la parte actora le entrego abonos por la

cantidad de ELIMINADOen los meses de agosto, Septiembre, octubre, noviembre del

2001 dos mil uno, y no reconoce que le haya pagado la mensualidad en el mes de

diciembre; así como tampoco que las mensualidades se hayan pactado en

ELIMINADO, afirmando que la que incumplió con el contrato fue la aquí actora pues

argumenta que las mensualidades a entregar eran por ELIMINADO; a este respecto

debe decirse que la parte demandada no corrobora su dicho tan es así que, entonces no

se explica porque tantas veces admitió las mensualidades que por cantidad menor le dio

la parte actora; ahora bien tampoco acepta que se haya pactado que extenderían pagares

a la actora cada que le entregara una mensualidad, empero, su negativa no se robustece

con probanza alguna y como la demandada exhibió los documentos que dice le fueron

expedidos por el demandado cada que le daba una mensualidad del pago de la casa y

como los mismos cuentan con las fechas en que asegura la parte actora realizo los

pagos a la demandada (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del

2001 dos mil uno, dos mil uno, enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre,

noviembre y diciembre del 2002 dos mil dos, dos mil dos, enero y marzo del 2003 dos

mil tres, dos mil tres, por concepto de parcialidades de la venta pactada; tales

documentos cuentan con valor probatorio pleno al ser autónomos y no objetados por la

contraria; por otro lado, si bien es cierto el demandado afirma que no se le ha liquidado

el total, pero acepta que la actora consignó diversas mensualidades ante el juzgado

octavo civil; entonces, los documentos que presenta la actora en copia simple visibles

de la foja 29 a la 48 tienen el valor de presunción, ello tomando en consideración el

criterio que mas adelante se detalla y en razón de que se encuentran corroboradas con

la aceptación que de las mismas hace el demandado al reconocer al contestar la

demanda que la parte actora “en el mes de octubre del 2003 dos mil tres, la parte actora

realizo diversas consignaciones mismas que recayeron en el juzgado octavo civil que

son las que hace referencia en su escrito de demanda…”, por lo tanto se tienen por

acreditados los pagos que cita la parte actora en su libelo de demanda que afirma le

consigno al demandado y que ascienden a la cantidad de ELIMINADOResultando

aplicable al caso el criterio visible en: Novena Época Registro: 172557 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/37

Página: 1759 “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE

LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.

Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando

no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con

otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia,

resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo

hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe

atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos

probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación

integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe

otorgárseles.”

Ahora bien, a la cantidad citada se le suma el enganche que dio la parte

actora ELIMINADOy la cantidad que ampara el recibo visible a fojas 9, el cual como

ya se dijo tiene valor probatorio pleno por la cantidad de ELIMINADOy el resultado de

las sumas que amparan los pagares que dan como resultado total de

ELIMINADOentonces se considera que la actora cubrió el pago total de la

compraventa celebrada, pues si bien existen unos meses de los cuales no consta de que

se hayan realizado pagos, sin embargo, en el momento de entablar la demanda la propia

actora refiere que no lo hizo porque el demandadazo le exigió cantidades superiores a

lo de la mensualidad convenida y que como se los dio ya no le pagaba el siguiente mes;

por lo tanto en razón de que la actora acredita que cubrió el precio convenido y el

demandado no demuestra sus excepciones, como es el incumplimiento por parte de la

actora con el pacto, en tanto que la actora demuestra que si realizo los pagos

convenidos, es evidente que la excepción de contrato no cumplido no se acredita, en

razón que la propia actora justifica el porque no pago las mensualidades de manera

mensual cuenta habida que el demandado no aporta prueba en contrario por tanto como

la actora afirma y demuestra que celebro el contrato por la cantidad de ELIMINADO

que dio el enganche por la cantidad de ELIMINADO, que cumplió con las

mensualidades pactadas, presentando los documentos que le fueron expedidos por ello;

acreditando su dicho con los atesto a que hicimos referencia en líneas precedentes el

demandado solo presento como pruebas los testimonios que no se dieron cuenta por si

de los hechos en que declaran y la pericial no le fue favorable, es evidente que el

segundo elemento de la acción se acredita al quedar de manifiesto que la parte actora

pago el precio convenido en el contrato verbal de compraventa.

Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que no se hayan verificado las

probanzas de inspección judicial ofrecidas dentro de la averiguación previa 413/XI/03

y expediente de diligencias de consignación llevadas a cabo ante el Juzgado Octavo

Civil; pues como quedo acentado, resulta suficiente con la afirmación de la actora, los

testigos que presenciaron la venta, el reconocimiento de la parte demandada en el

sentido de que celebro el contrato y que se pacto que el precio se pagaría en abonos y el

hecho de que no demuestre la parte demandada que fue otro el precio, para corroborar

las consignaciones que la actora realizo a favor del demandado y concluir que el

segundo elemento de la acción se acredita de manera plena.

El tercer requisito consistente en que el aquí demandado no haya otorgado

la escritura correspondiente, se acredita, primeramente con el dicho de la actora quien

afirma haber celebrado un contrato de compraventa con la ahora demandada, respecto

del inmueble ubicado en la calle de Fernando Zamarrita numero 101 letra “B”, del

fraccionamiento “W” sección “B” del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, que

el precio de la venta fue por la cantidad de ELIMINADO que dio el enganche por la

cantidad de ELIMINADOy se pacto que el resto se pagarían en mensualidades de

ELIMINADOque cumplió con las mensualidades pactadas y el demandado no le ha

otorgado las escrituras; lo anterior se corrobora con la confesión del demandado quien

fue omiso al contestar este punto de la demanda y por ello atento a lo establecido en el

precepto legal 264 de la Ley Procesal Civil se presumen confesos los hechos de la

demanda que se dejo de contestar; por lo tanto de los hechos que si contesto se advierte

claramente que la demandada no cumplió con el pago de la compraventa y opone la

excepción de falta de cumplimiento del plazo y condiciones del contrato; por lo que

deviene tácitamente concluir que el demandado acepta que no ha otorgado al escritura

bajo el argumento de que la actora no dio cumplimiento al contrato; situación que

como ya quedo anotado, no se acredita y por tanto al presentar la actora los testimonios

de ELIMINADO, quien vive en el inmueble materia de la presente controversia y ella

afirma haberse dado cuenta que en varias ocasiones se le ha pedido al demandado que

otorgue las escrituras porque ya esta saldada la cantidad del inmueble; por su parte la

testigo Hilda Ponce Rivera manifiesto haberse dado cuenta que la actora y el

demandado celebraron el contrato de compraventa verbal, que el precio de la venta fue

por la cantidad de ELIMINADO, que se pagaron ELIMINADO de enganche y el resto

en mensualidades de ELIMINADO cada una, que la actora liquido el precio y el

demandado no ha otorgado las escrituras correspondientes; testimoniales que cuentan

con valor probatorio pleno al rendir su declaración de manera clara y precisa sin dudas

y al no tener interés en el asunto los testigos, expresando las razones del porque se

dieron cuenta de los hechos, es claro que los mismos, al prudente arbitrio de la

juzgadora, satisfacen los extremos del artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil.

Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son

la declaración de la actora, sus testigos, los documentos denominados pagares, recibo

visible a fojas 9 y consignaciones realizadas, el hecho de que el demandado acepte que

celebro el contrato de compraventa con la parte actora y que no acredito su negativa en

cuanto a que le fue pagado el precio convenido, es de concluirse que la parte actora y la

demandada, el 26 veintiséis de Julio del año 2001 dos mil uno, dos mil uno celebraron

contrato verbal de compraventa respecto del inmueble ubicado en Fernando Zamarripa

numero 101 letra “B” del fraccionamiento “W” sección “B” del Municipio de Soledad

de Graciano Sánchez, San Luís Potosí, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y

ocho metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias;: Al Norte: 12.00 doce

metros linda con propiedad del señor Jiménez Jasso; al Sur: 12.00 doce metros linda

con propiedad de los señores Guillermo Hernández Carrillo y María del Carmen

Longoria Miranda; al Oriente: 4.00 metros linda con lote doce; al Poniente: 4 cuatro

metros linda con calle Fernando Zamarripa (antes Fernando de Magallanes y la parte

vendedora no ha otorgado las escrituras respectivas.

En autos se refleja que, con fecha del 11 once de febrero del año 2014 dos

mil catorce, ELIMINADOse apersona al presente juicio, mediante copias certificadas

tanto del acta de defunción de ELIMINADOcomo copias certificadas del expediente

1433/2013 llevado en el Juzgado Tercero del Ramo Familiar, donde se aprecia que es

designada albacea provisional de la actora y con fecha de 5 cinco de marzo del mismo

año, en el proveído de esa fecha se acredita el deceso de la actora, al igual que se le

reconoce a ELIMINADO con el carácter de albacea provisional de misma manera se

declara ineficaz todo acto procesal verificado desde el 8 ocho de noviembre del 2012

dos mil doce, dos mil doce, para todos los efectos legales a que haya lugar.

En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO,

probó los elementos constitutivos de la acción de Otorgamiento De Escritura, en tanto

que la parte demandada ELIMINADO, no demostró sus excepciones ni defensas; en

consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización

legal del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADOpor conducto de su

albacea ELIMINADO, quien acreditó ser legitima propietaria respecto del inmueble

ubicado en Fernando Zamarripa numero 101 letra “B” del fraccionamiento “W”

sección “B” del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luís Potosí, inmueble

que tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados y las siguientes medidas

y colindancias;: Al Norte: 12.00 doce metros linda con propiedad del señor Jiménez

Jasso; al Sur: 12.00 doce metros linda con propiedad de los señores Guillermo

Hernández Carrillo y María del Carmen Longoria Miranda; al Oriente: 4.00 metros

linda con lote doce; al Poniente: 4 cuatro metros linda con calle Fernando Zamarripa

(antes Fernando de Magallanes; OTORGANDO LAS ESCRITURAS

CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral

2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de

Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO. Lo

anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta

sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este

Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento.

Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a

la actora ELIMINADOpor conducto de su albacea ELIMINADO las COSTAS del

juicio.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue

la correcta.

TERCERO.- Las parte actora acreditó su personalidad para comparecer a

juicio; por su parte el demandado dio contestación a la demanda entablada en su contra.

CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción

de otorgamiento de escritura; en tanto que el demandado no demostró sus excepciones

ni defensas, en consecuencia,

QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la

formalización legal del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADO por

conducto de su albacea provisional ELIMINADO, quien la primera acreditó ser

legitima propietaria respecto del inmueble ubicado en Fernando Zamarripa numero 101

letra “B” del fraccionamiento “W” sección “B” del Municipio de Soledad de Graciano

Sánchez, San Luís Potosí, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y ocho metros

cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: Al Norte: 12.00 doce metros linda

con propiedad del señor Jiménez Jasso; al Sur: 12.00 doce metros linda con propiedad

de los señores Guillermo Hernández Carrillo y María del Carmen Longoria Miranda; al

Oriente: 4.00 metros linda con lote doce; al Poniente: 4 cuatro metros linda con calle

Fernando Zamarripa (antes Fernando de Magallanes); OTORGANDO LAS

ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público,

SEXTO.- Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a ELIMINADO, a pagar a la

actora las COSTAS del juicio.

SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personal.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las

10:00 horas del día de la fecha.- Doy Fe.

L´DISH/l´rrz

Número de Expediente: 1310/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Page 15: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

Página 15 de 66

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 21 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 08 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Septiembre del 2015 dos mil

quince.

VISTOS los autos del expediente 1310/2014 formado con motivo del

Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por Los Licenciados ELIMINADO , señalando

como representante común al primero de ellos , en su carácter de endosatarios en

procuración de la persona jurídica ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para

dictar SENTENCIA ; y

RESULTANDO

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 17 diecisiete de

septiembre del 2014 dos mil catorce, los profesionistas señalados comparecieron con el

carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO a demandar en la vía

ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiara directa, a ELIMINADO en su

carácter de Deudor, por el pago de ELIMINADO , como suerte principal que ampara el

documento denominado pagare; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de

Interés Moratorio, a razón del 10% por ciento mensual; para lo cual expresó los hechos

constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y

acompañó el titulo fundatorio de su acción.

II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la

forma y vía propuesta; asimismo, se decreto auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizarlas, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días

comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere

excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo

ocurso de contestación; por último, en el proveído de la admisión de demanda se tuvo

al actor por ofreciendo las pruebas de su parte.

III.-El 20 veinte de octubre de 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el

emplazamiento a la demandada ELIMINADO en los términos precisados en el auto de

radicación, datado el 17 diecisiete de septiembre del año 2014 dos mil catorce, al

requerirla por el pago de la suerte principal y demás prestaciones, respondió que en ese

momento no puede hacer el pago y no señala bienes, en uso de la voz la parte actora

dijo que bajo su responsabilidad señala para garantizar el adeudo un bien mueble del

cual proporcionó sus características, las que en este espacio se dan por reproducidas

para que surtan sus efectos legales consiguientes; en seguida el actuario tiene por bien

y formalmente embargado el bien señalado.

IV.- Por proveído de fecha 05 cinco de noviembre de 2014 dos mil

catorce, se acusó la correspondiente rebeldía a la demandada y por perdido el derecho

que pudo haber ejercitado en tiempo y, presuntamente confeso de los hechos que

contiene la demanda, toda vez que no compareció en el termino legal a contestar la

demanda entablada en su contra. Se ordenó, de igual manera, que las siguientes

notificaciones se hicieran por cédula en los estrados de este juzgado y se le tuvo por

removiendo el cargo de depositario. Mediante proveído de fecha 20 de enero del año

que transcurre, se calificaron de legales y procedentes las pruebas ofrecidas por la parte

actora, se abrió el juicio a prueba por el termino de quince días, y se señaló fecha y

hora para el deshago de la prueba confesional a cargo de la demandada ELIMINADO ;

luego a fojas 25 del sumario, se levantó certificación en la que se hizo constar que la

prueba confesional no se verificó por la inasistencia de la absolvente, con ese

antecedente, se dictó un auto en el que se tuvo a la demandada por confesa de las

posiciones que se calificaron de legales y procedentes Posteriormente se decreto un

término de dos días para que las partes formularan alegatos y después se citó para oír

sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 51 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente

la demanda que obra en autos, aunado a que el documento base de la acción se aprecia

que fue suscrito en esta capital, fijándose este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substancio este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un titulo

de crédito de los denominados pagares.

TERCERO.- La personalidad del LICENCIADO ELIMINADO , para

promover este juicio quedo debidamente acreditada, ya que se apersonó en calidad de

endosatario en procuración de ELIMINADO como consta al reverso del título de

crédito en donde aparece el endoso respectivo, que reúne los requisitos establecidos en

el artículo 29, 33, y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en

lo particular son los siguientes: "I.-El nombre del endosatario; II.-La firma del

endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La

clase de endoso y IV. El lugar y la fecha del endoso."

CUARTO.- En relación a los hechos sostiene el accionante que: "1.- Con

fecha 11 de JULIO del 2014, mi ahora demandado suscribió a la orden de mi endosante

un pagaré por la cantidad de ELIMINADO teniendo como saldo del adeudo el importe

que se demanda más los intereses normales y moratorios, cuyo importe de cubriría

mediante CINCO pagos consecutivos SEMANALES de ELIMINADO y un interés

moratorio extraordinario a razón de 10% mensual para en caso de mora, según se pactó

en el documento base de la acción, dicho documento con fecha de vencimiento 15 de

agosto del 2014. 2.- Es el caso, que la parte demandada NO realizó pago alguno

convenios (sic) en el documento fundatorio, y a la fecha tiene un saldo a pagar por la

cantidad que se demanda más los respectivos intereses, y toda vez que a la fecha se ha

negado a realizar el pago total de las cantidades convenidas atrasadas a las que se

obligó, y estando vencido el pagaré, no obstante que con toda oportunidad fue

requerido para tal efecto sin que lo hubieran efectuado es por lo que ahora vengo en la

vía ejecutiva mercantil, ejercitando la acción cambiaria directa, tramito su cobro

judicialmente, exigiendo el pago total e inmediato de las prestaciones reclamadas. 3.-

En el caso de nuestro ahora demandado, se hicieron gestiones para resolver el

problema, se hicieron gestiones para resolver el problema en la vía extrajudicial

situación que fue infructuosa hasta la fecha, no siendo posible su liquidación por la vía

amistosa, por lo que en mi carácter de Endosatario en Procuración, me veo en la

necesidad de instaurar la presente demanda.”

QUINTO.- La acción deducida por La parte actora encuentra sustento

legal en los artículos 150 fracción II, 151,152 Y 167 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito cuyo tenor literal, es el siguiente: "150.- La acción cambiaria

se ejercita: … ll.- En caso de falta de pago o de pago parcial…"; "151.- La acción

cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus

avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”;152.-

Mediante la acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: l.-

Del importe de la letra; ll.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del

vencimiento; lll.-De los gastos del protesto y los demás gastos legítimos; IV.- Del

previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que

se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviera vencida, de su

importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal"; "167.- La acción

cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de

esta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca

previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las

excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8°.".

Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagare

que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de

ELIMINADO , en su calidad de aceptante, de pagar una suma determinada de dinero a

favor de la persona moral actora, la fecha en que debería pagarse; así como, esta

Ciudad Capital, como lugar en donde debía pagarse el documento y la firma del

suscriptor; documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296

del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por

la contraparte, el cual constituye titulo ejecutivo que trae aparejada ejecución en si

mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable

la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del

Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:

"TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCION DERIVADA

DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo

1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito

como el pagare tienen el carácter de ejecutivo, es decir, traen aparejada ejecución,

luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que

jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un

elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado

opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a

quien corresponde la carga de prueba del hecho en que fundamenta su excepción,

precisamente en la aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la

legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al

actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la

justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el

artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado

a probar, ya que en este ultimo precepto establece que también está obligado a probar

el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su

colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios

ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o

defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la

acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario."

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

"PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene el

carácter de titulo ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues

el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,

y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones." Documento de referencia, que hace prueba

plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar

que ELIMINADO no compareció al Juicio, y por ello, los hechos de la demanda, se

tienen por presuntamente confesos.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, por conducto de

sus Endosatarios en Procuración, probaron los elementos constitutivos de la acción

cambiaria directa, en tanto que la demandada , no compareció a juicio por lo que se

siguió en rebeldía , en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

150,151,152, fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se

condena a la parte demandada, a pagar a la persona jurídica actora, por conducto de su

endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal,

derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción.

SEXTO.- Del contenido literal del título de crédito base de la acción que

se ejercita, se advierte que las partes convinieron en establecer un interés moratorio a

razón de un 10% diez por ciento mensual, lo que significa que al año el interés por este

concepto es de 120%.

Tasa de interés moratorio que generaría al año la cantidad de

ELIMINADO , esa circunstancia conduce a este juzgador, estimar que el interés

moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica del demandado, si se

toma en cuenta que ELIMINADO , es el monto de la suerte principal.

Con este antecedente , esta autoridad realizara un control de

convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a

partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1°y 133

constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas

generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenidos

en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano es parte.

Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto

derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma

constitucional del año 2011 dos mil once.

En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez

especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de

las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría

quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende

el deber de imparcialidad en la administración de justicia.

Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto

derecho, se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y

reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al

abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las

partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;

aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre

debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de

donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho

invocado por las partes es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de

tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las

partes.

Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año

2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en

todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse

a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,

observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas,

demanera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una

violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma

nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de

proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que , haya sido

o no invocado por las partes.

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Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar

y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido

invocados o no por las partes.

Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de

protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a

fin de garantizar que tales intereses, constitucionalmente reconocidos, resulten

tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país se

encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los derechos

humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados Internacionales

adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la interpretación

del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más amplia para la

persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1°

de la Norma Suprema.

En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: "En los

Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran

de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los

Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional

alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda

prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la

edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las

opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.".

Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la

Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se

interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello

constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en

otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el

Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales

internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de

nuestro país , dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de

las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.

La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la

Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva

que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy

fuerte en el sentido de que sus contenidos complementan, y no contravienen, la norma

suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías

constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del

poder público y privado.

De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los

tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican

jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control

constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse

que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado

que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la

jurisprudencia de la Suprema Corte conforman un orden jurídico superior, que se

traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y

además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.

De todo lo anterior se sigue, que el articulo 1° Constitucional establece

que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en

consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las

autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión

interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente

que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán

dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en

los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.

Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para

realizar, de oficio, el control de convencionalidad del articulo 174de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al

alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del

derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y

existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha

rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los

derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.

A mayor abundamiento, este juzgador, observa que muchos autores y

operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia

mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del

mercado son una especie de práctica para jurídica.

Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la

libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°

constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de

regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien

den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.

Sin embargo, es importante destacar que la práctica mercantil no es una

actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema

jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de

Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un

espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por

ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en

detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el

acto o la ley comercial resulten invalidas por el juez competente.

Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y

patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo

cual deriva que la incidencia de la actividad económica, encuentra como limite la

dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por

nuestra norma constitucional o el derecho internacional.

Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del

artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

"DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE

DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR

TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER

PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE

INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE

INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS

POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE

EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS

POR LA LEY".

Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, obliga al legislador de los estados miembros, prohibir de manera

expresa la practica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular

relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías

efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.

Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española

como el "Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o

préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,

fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero

dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana

ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del

Estado, establece en el articulo 265, lo siguiente: "Comete el delito de usura quien,

abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria

inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses

o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las

condiciones económicas de la victima…".

De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por "usura" se debe

entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la

inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o

para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos

dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.

Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos

humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas la afectación

arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,

termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida

digna, los alimentos, la salud, todos ellos derecho humanos interrelacionados, cuando

se genera un nivel de afectación de esa magnitud.

En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de

afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de

una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada

invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los

artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Al respecto tiene aplicación el criterio jurisprudencial de la décima época

que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL

ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE

CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS

NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y

DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema

del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de

los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012

(10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés

lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que

rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también

para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir

la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se

encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º

constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el

artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé

la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno

contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una

persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un

interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe

prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo

segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el

pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante

la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la

Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el

sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés

excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del

precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de

fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además,

confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el

reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en

su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y

elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo

no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante

la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de

su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el

interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente

excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias

de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria

apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre

una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la

apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias

particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la

vista el juzgador al momento de resolver”; así como la diversa TESIS

JURISPRUDENCIAL 47/2014,, identificada bajo la voz: “PAGARÉ. SI EL

JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE

EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del

citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que

deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el

tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la

permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte

no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un

interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el

reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en

su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y

los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no

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pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por

lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es

notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa

condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena

respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte

excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las

circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que

válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que

constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente

excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los

elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente

entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré

y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para

el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un

parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la

vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen

convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede

apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra

válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de

una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con

la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,

de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el

acreedor.”

En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de

origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,

permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control

de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de

garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente

inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su

contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al

permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación

desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una

persona, en este caso el deudor.

Es así, ya que en el pagare base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó

un interés moratorio de 120% anual, y como se dijo, la cantidad resultante del interés

moratorio anual es por ELIMINADO , dato que pone de manifiesto lo excesivo del

interés moratorio, sobre todo al considerar que la suerte principal asciende a la suma de

ELIMINADO , lo cual indica que aquella suma es en exceso superior a la cantidad

adeudada.

Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,

transcrita en párrafos que anteceden, se advierta que en autos, no existen parámetros

guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés

moratorio no es notoriamente excesivo.

En efecto, de las constancias de autos, no abra dato alguno que permita

establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se

encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el

monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las

instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el

demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si

tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida

real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que

mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no

es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el titulo de crédito, se

advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el

acreedor, cuenta habida que el interés impuesto afecta el patrimonio de aquel, dado que

transgrede su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los

alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se

ven afectados al medir un interés arbitrario.

Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°

de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas

atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en

los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis

jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a

los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el

Juicio de Amparo numero 298/2015, lo procedente es deducir prudencialmente la tasa

de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio

del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la

autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es

necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés

de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se realizan.

Es esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en

las Instituciones Bancarias, para los prestamos en cuentas de nomina, que se equipara

al préstamo personal, por lo que, siguiendo los lineamientos de la autoridad federal, se

atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese tipo de operaciones manejaban,

en la fecha de suscripción del título de crédito, 11 once de julio del 2014 dos mil

catorce, en el entendido que se tomó en cuenta el cuadro comparativo de los intereses

bancarios que se manejaron en el mes de junio de ese año, por los siguientes bancos:

BANAMEX 39%; BANCO AFIRME 39%; BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO

INBURSA 27.60%; BANORTE 45%; BBVA BANCOMER 34%; HSBC 25.80%; IXE

BANCO 24.00%; SANTANDER 39.50% Y SCOTIABANK 20.91%,

siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman los

porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 322.81% entre 10 diez,

que son el número de bancos considerados, se obtiene el 32.28% anual. A esa cantidad

se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado, en esa época,

que resulta de multiplicar 34.1 por .15, resultando la cantidad de 5.11, ahora bien,

como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito en un banco a través

de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente como el

impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman dando la cantidad de 37.39% como

tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje

permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí,

vigente en la época de los hechos, éste se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual

(31.53) por .10 cuyo resultado es 3.22. Al sumarse la tasa anual promedio de interés

bancario, más la tasa del impuesto al valor agregado, más el porcentaje permitido por el

Código Penal del Estado, da la tasa final de 40.61% anual.

En esa virtud, se ajusta la condena por concepto de intereses moratorios

sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regia en

el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un

porcentaje anual de 40.61% que equivale a un porcentaje mensual de 3.38% que era la

tasa vigente para los prestamos en nominas de la época de suscripción del título de

crédito, base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran

a contar a partir del día 16 dieciséis de agosto del 2014 dos mil catorce, hasta la total

solución del adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción

VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada el termino improrrogable

de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente

resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad liquida a que resulto

condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para

ello, se procederá a la etapa de ejecución.

OCTAVO.-Son a cargo de la parte demandada, el pago de las COSTAS

originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia

condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de

Comercio.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,

1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos, la

parte demandada no compareció a juicio, por lo que se tramitó en su rebeldía, en

consecuencia.

CUARTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO , al pago de la

suerte principal por la cantidad de ELIMINADO

QUINTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO , al pago de un

interés moratorio a razón del 3.38% mensual sobre la suerte principal a partir del día 16

dieciséis de agosto de 2014 dos mil catorce, hasta la total solución del adeudo, cuya

regulación se hará en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Se concede a la parte demandada el termino improrrogable de 3

tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que resulto condenada, apercibida

que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la

etapa de ejecución.

SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO , el pago de

las COSTAS originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber

obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del

Código de Comercio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las pastes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.

ASI, lo resolvió y firma el LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA

ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe. LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe.

COTEJÓ: L´LAHH.

Número de Expediente: 1550/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 02 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 09 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 02 dos de Septiembre de 2015 dos mil quince.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el

expediente número 1550/2013, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por

el LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , en su carácter de deudor.

ÚNICO: El profesionista mencionado con el carácter que tiene reconocido

en autos, compareció ante este Juzgado mediante escrito presentado el ELIMINADO ,

a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a

ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO como importe de suerte

principal; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a

razón del 7% mensual desde que su demandada se constituyó en mora y hasta la total

solución del adeudo, así como por el pago de las costas y gastos que se originen con

motivo de la tramitación del presente Juicio; en relación a los hechos, efectúo un relato

breve de los mismos, citó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, y

culminó con los petitorios de estilo. El mismo día se radicó este juicio, se ordenó

emplazar a la demandada para que dentro del término de 08 ocho días, ocurrieran a

hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuvieran

excepciones que hacer valer. Consta de autos que se dio debido cumplimiento a lo

anteriormente ordenado, toda vez que el ELIMINADO , la demandada ELIMINADO ,

fue notificada del Juicio seguido en su contra, se le requirió por el pago de las

prestaciones reclamadas, fue emplazada, al requerirla por el pago de la suma que se

exige y demás prestaciones, manifestó que no reconoce el adeudo que ya lo pagó y que

lo comprobará en el momento procesal oportuno; el actor, en uso de la palabra bajo su

más estricta responsabilidad, señaló un bien inmueble para garantizar el adeudo, acto

seguido, el actuario judicial tuvo por bien y formalmente embargado el bien de

referencia únicamente en cuanto basten a garantizar las prestaciones reclamadas.

Posteriormente, por auto datado el ELIMINADO , se tuvo a la demandada por

contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo las

excepciones y defensas que en ese ocurso constan y por ofreciendo las pruebas de su

intención; se admitió el incidente criminal, se ordenó requerir a la parte actora para que

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dentro del término de tres días manifieste si insiste o no en que sea tomado en cuenta el

documento fundatorio y en caso afirmativo comuníquense los hechos al C. Agente del

Ministerio Público y practíquese el tramite legal; se ordenó dar vista a la parte actora

con la contestación de la demanda para que en un término de tres días manifieste lo que

a sus intereses convenga. Por acuerdo de fecha 07 siete de abril del año próximo

pasado, se tuvo a la parte actora por manifestando que insiste en que sea tomado en

consideración el documento base de la acción y se desechó el recurso de revocación

que hizo valer la demandada, después, mediante auto datado el 19 diecinueve de mayo

del año anterior, se tuvo al endosatario en procuración por acompañando un sobre

cerrado, el que se pone bajo resguardo y se ordenó dar vista a la parte actora con la

prueba pericial ofrecida por la demandada para el efecto de que en un término de tres

días manifieste sobre la pertinencia de la prueba y para que proponga otros puntos o la

ampliación de los formulados; por proveído de fecha 29 veintinueve de mayo del 2014

dos mil catorce, se ordenó comunicar los hechos denunciados al Agente del Ministerio

Público y remitir el documento argüido de falso debidamente sellado y rubricado; por

acuerdo de fecha 11 once de junio del año anterior, se decretó un termino de quince

días para el desahogo de pruebas, las que se calificaron de legales y procedentes, se

señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional, reconocimiento de

contenido y firma del pagaré a cargo de la demandada, por lo que hace a las pruebas

ofrecidas por ésta se señaló fecha y hora para el desahogo de las testimoniales, la

confesional a cargo del actor y por lo que hace a la prueba en materia de

documentoscopía y grafoscopía, se le tuvo por designando como perito de su parte y se

ordenó requerir a la parte actora para que en término de tres días designe al perito que a

su parte corresponde; no obstante que consta el requerimiento practicado a la parte

actora nada dijo. Después, el 25 veinticinco de junio del año próximo pasado se dictó

un acuerdo en el que se agregó oficio número 44/14 suscrito por la LICENCIADA

ELIMINADO , en el que comunica que se iniciará el incidente criminal solicitado,

previos los tramites legales; se agrega escrito del promovente mediante el cual

acompaña la constancia de registro del embargo trabado en este juicio. A fojas 70 del

sumario corre glosada el acta en la que consta el desahogo de la prueba confesional con

cargo a la demandada, así como de la prueba de reconocimiento de contenido y firma

del documento base de la acción, con el resultado que consta en las mismas. Por

acuerdo datado el 03 tres de julio del 2014 dos mil catorce, se tuvo a la demandada por

acompañando sobre cerrado el cual dice contiene el pliego de posiciones que se

formularan a su contraria parte, señalándose para tal efecto fecha y hora, las pruebas

ofrecidas por la demandada se desahogaron en los términos que quedaron asentados en

el acta que para tal efecto se levantaron; por auto de fecha 15 quince de julio del mismo

año, se tuvo por recibido escrito del perito LICENCIDO ELIMINADO , y en atención

a lo que solicita no se tuvo al perito de referencia por aceptando el cargo en razón de

que su escrito fue extemporáneo, dado que no acompaña el original o copia certificada

de su cedula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte,

técnica, oficio o industria. Posteriormente se admitió el recurso de revocación que hizo

valer el endosatario en procuración de la parte actora y se ordenó dar vista a la

demandada para que en el término de tres días manifieste lo que a sus intereses

convenga, más adelante, la parte demandada interpuso recurso de revocación en contra

de diverso proveído, el que se admitió a tramite, se ordenó dar vista a la parte actora

para que expresara lo que a su interés conviniera, así mismo se cita a las partes para

dictar sentencia respecto del recurso interpuesto por la parte actora. A fojas 112 consta

el desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte actora, con el resultado que en

esa acta quedó consignado. Con fecha 29 veintinueve de agosto del 2014 dos mil

catorce se resolvió el recurso de revocación interpuesto por el LICENCIADO

ELIMINADO , el cual se declaró sin materia; el 14 de noviembre del año anterior se

dictó una sentencia interlocutoria en la que se declaró improcedente el recurso de

revocación interpuesto por la demandada ELIMINADO . Por acuerdo de fecha 07 siete

de enero del año 2015 dos mil quince, se tuvo al LICENCIADO ELIMINADO , por

aceptando el cargo de perito, respecto de la pericial promovida por la demandada. Por

auto dictado el siguiente 23 veintitrés, del mismo mes y año se agregaron escrito del

perito y se le tuvo por rindiendo el dictamen pericial que le fue encomendado. El 12

doce de febrero del año que transcurre se dictó un acuerdo en el que se tuvo a la parte

actora por conforme con el dictamen pericial emitido por el perito designado por la

parte demandada, oferente de la prueba pericial admitida en autos. El 06 seis de marzo

se ordenó poner los autos a la vista de las partes por el término de dos días para que

formulen los alegatos que a su parte corresponde, constando en autos que hicieron uso

de ese derecho ambos litigantes, luego, a petición de la parte actora se cito para

resolver el presente asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094

Fracción I del Código de Comercio, en relación con los numerales 51 fracción I y 52 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda

demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de

seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el

actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez

competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se

entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez

entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la

reconvención que se le oponga...” “ART. 51. Son atribuciones y obligaciones de los

jueces de Primera Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su

competencia, conforme a lo que dispongan las leyes respectivas. ART.52. Los Jueces

del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil,

con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces

de lo Familiar y, en su caso, a los jueces menores; así como de los juicios mercantiles

cuya competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de

Comercio y demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción

concurrente.”.

Por tanto, y una vez que el obligado suscribió en esta Ciudad de San Luís

Potosí y se obligó a pagar incondicionalmente en esta misma plaza, en la cual este

juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora la acción cambiaria

directa, es claro que este juzgado es competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil de

conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del

Código de Comercio vigente; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que

trata este juicio.

TERCERO: En lo que hace a la personalidad de la parte actora, quedó

plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 y demás

relativos del Código de Comercio. Por lo que hace a la parte demandada, compareció a

juicio con ese carácter.

CUARTO: El LICENCIADO ELIMINADO con el carácter de endosatario

en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista

en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, a demandar a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO , por

concepto de suerte principal; así como, por el pago de la cantidad que resulte por

concepto de intereses moratorios a razón deL 7% mensual desde que el demandado se

constituyó en mora y hasta la total solución del adeudo, así como por el pago de las

costas que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio.

Para ello señaló como hechos de su demanda los siguientes: “1.- En esta

ciudad y en fecha 01 de octubre de 2012, mi aquí demandada ELIMINADO como

deudora principal suscribió un documento de los denominados PAGARÉ por la

cantidad de ELIMINADO con fecha de vencimiento al día 01 de Noviembre del 2012,

pactando que se pagaría en su totalidad a la fecha de plazo convenido. Dicho

documento se pactó con una tasa de interés moratorio al tipo de 7% (siete por ciento)

mensual, en caso de incumplimiento de pago puntual en la fecha de vencimiento del

mismo. 2.- Y como mi ahora demandada no ha cubierto el importe del documento del

denominado PAGARÉ que suscribió a favor de mi endosante no obstante que se le ha

requerido para que efectuara el pago del mismo, sin que a la fecha lo haya liquidado, y

pese a los múltiples esfuerzos que en forma amistosa se han intentado no se ha

obtenido el pago, es por lo que ocurro a la vía judicial para lograrlo.

En relación a lo expuesto, la demandada comparece a juicio mediante su

escrito de contestación, en el que cual en lo que interesa refiere: “que es falso que

hubiera suscrito un pagaré por la cantidad de ELIMINADO dado que la firma que calza

ese documento no concuerda con los rasgos con la firma que normalmente utiliza en

sus asuntos particulares, que es falso que el documento se le hubiera cobrado, que no

debe cantidad alguna por la razón de que nunca fue firmado por la compareciente. En

esa virtud opone como excepciones y defensas las contenidas en las fracciones II, V y

VI del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al tenor

siguiente: “Opongo las presentes excepciones en virtud de que la suscrita no reconoce

adeudo alguno con el C. ELIMINADO , derivado del pagaré que anexo al presente

juicio como documento fundatorio, ni mucho menos reconoce haber suscrito el referito

titulo de crédito a su nombre. En tal virtud impugno para todos los efectos legales a que

haya lugar la autenticidad del pagaré base de la acción, mismo que tildo de FALSO;

por ser falsa la firma que lo calza, y en consecuencia, es evidente que el referido pagaré

carece del requisito exigido por la fracción VI del artículo 170 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito. En virtud de lo anterior también objeto el referido

documento en cuanto a su alcance probatorio. Además de que no es mi firma la (sic)

quien lo suscribe, en el mismo, se aprecia coincidencia de rasgos, tilde y molde con la

firma que fue asentada por el endosante a su endosatario en procuración del documento

base de la acción B) INCIDENTE CRIMINAL.- Con fundamento en los artículos

1336, 1338 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, Interpongo el

presente incidente criminal, toda vez que el C. ELIMINADO simuló la existencia del

pagaré y falsificó mi firma, realizando estas maquinaciones y artificios para pretender

un lucro indebido en agravio de la suscrita, incurriendo con ello en la comisión del

delito de fraude, uso de documento falso y los que le resulten, contemplados en el

numeral 204, 237 y demás relativos del Código Penal para el Estado de San Luís

Potosí. En tal virtud, pido que se de vista al C. Agente del Ministerio Público adscrito a

éste juzgado para que proceda conforme a sus atribuciones. Previo a ello, requerir al

actor para que manifieste si insiste en que se tome en cuenta el mencionado

documento, y reservándome por el momento INICIAR INCIDENTE CRIMINAL en

contra del endosatario en procuración hasta su etapa procesal oportuna. C) La

contemplada en la fracción décima del artículo 8 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito por concepto de la prescripción y caducidad de la instancia en

correlación con el artículo 1076 inciso B) párrafo I del Código de Comercio en vigor.-

Opongo la presente excepción, en virtud de que la parte actora dejó de actuar más de

120 días posterior a su última promoción es decir el 22 de octubre del año 2013 en el

juicio que nos ocupa, hasta el acta de emplazamiento de la misma, y desde estos señaló

como constancias todas y cada una que integran el expediente en que comparezco que

acreditan la caducidad de la Instancia que he señalado en líneas anteriores, ya que

como se especifica en el articulante de fundamentación es petición de parte interesada

o de oficio, aunado a lo anterior, peticiono a su Señoría, determinar la caducidad de

mérito y en consecuencia dejar sin efecto el embargo señalado en el juicio que nos

ocupa.”

QUINTO.- Ahora bien, la acción que intenta el endosatario en

procuración, encuentra sustento en la fracción II, del artículo 150 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, establece: “La acción cambiaria se ejercita: …II. En

caso de falta de pago o de pago parcial; …”.

Por otra parte el artículo 170 de la ley en cita, prevé: “El pagaré debe

contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La

promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la

persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y

el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona

que firme a su ruego o en su nombre.”

De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del

Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se

ejercita son: a) La existencia del título de crédito que contenga una obligación, en lo

particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La

falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal

acción en contra de la persona que tiene la obligación.

Elementos que a juicio de quien resuelve no se encuentran debidamente

acreditados.

En efecto, es cierto que el endosatario en procuración de ELIMINADO

acompañó a su escrito de demanda un título de crédito de los denominados pagaré,

cuya copia fotostática certificada se encuentra glosada a fojas 04 cuatro del sumario, en

la que consta que ese documento, se suscribió el día 1º. Primero de octubre del año

2012 dos mil doce, a la orden de su endosante, por la cantidad de ELIMINADO y que

como fecha de vencimiento de pago se estableció el día 1º primero de noviembre del

mismo año.

Sin embargo, debe tenerse en consideración que la parte demandada al

contestar la demandada entablada en su contra, refiere que la firma que calza el

documento no fue puesta de su puño y letra, por lo que afirma que es falsa.

Para ello opone como excepciones las señaladas en las fracciones II, V y

VI del artículo 8 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que por su orden a la

letra dicen: “Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden

oponerse las siguientes excepciones y defensas: … II. Las que se funden en el hecho de

no haber sido el demandado quien firmó el documento;…V. Las fundadas en la

omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben

llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho

dentro del término que señala el artículo 15;…VI. La de alteración del texto del

documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 13;…”

Ahora bien, para acreditar su dicho ofrece de su parte prueba pericial, la

que de acuerdo con las constancias de autos, se tuvo a la parte demandada por

nombrando como perito en materia de documentoscopia y grafoscopia al

LICENCIADO ELIMINADO , cuyo dictamen fue glosado a los autos (f.130) en el cual

consta que después de realizar las operaciones metodologicas respecto al problema

planteado concluye: “PRIMERA.- La firma señalada como la muestra problema del

documento denominado pagaré de fecha 1º de octubre del 2012 por sus constantes

diformismos en todos y cada uno de los elementos gráficos con los elementos de cotejo

indubitable de ELIMINADO , estudiados no proceden del mismo origen grafico, no

proceden de la C. ELIMINADO .”

Dictamen que al enlazarse con la negativa expresa de la demandada al no

admitir como suya la firma que calza el documento base de la acción, así como la

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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conformidad tácita del actor respecto del resultado de la probanza de mérito, permiten

al juzgador, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio,

conferir valor probatorio pleno al dictamen pericial, lo que conduce a crear convicción

en el juzgador de que la firma que aparece en el título de crédito no es de la C.

ELIMINADO

Es así, toda vez que de acuerdo a las actuaciones que integran el sumario

se tiene que con fecha 19 diecinueve de mayo del año anterior, se dictó un acuerdo en

el que se dijo: “…Previo a acordar el desahogo de pruebas, toda vez que la demandada

ofreció prueba pericial , de conformidad con el artículo 1254 del Código de Comercio,

dese vista a la parte actora para que dentro del termino de tres días manifieste sobre la

pertinencia de las pruebas y para que proponga la ampliación de otros puntos además

de los formulados por los oferentes.”, mandamiento que además de notificarse por lista,

también se hizo del conocimiento al endosatario en procuración en forma personal, sin

embargo, éste nada dijo respecto de la vista ordenada, de igual manera, por proveído de

fecha 11 once de junio del año 2014 dos mil catorce se ordenó requerir a la parte actora

para que en el término de tres días designara al perito de su parte, no obstante y a pesar

de que se cumplió con el requerimiento ordenado la parte actora nada dijo.

Posteriormente, el 12 doce de febrero del año 2015 dos mil quince, se

dictó un auto en el que con fundamento en el artículo 1253 fracción VI del Código de

Comercio, se tuvo a la parte actora por conforme con el dictamen pericial de referencia.

Proveído que fue notificado a las partes por lista, y en relación a ello nada dijo.

La conducta procesal del endosatario en procuración del actor,

ELIMINADO , indican, falta de impulso procesal, para acreditar la verdad de los

hechos narrados en su escrito inicial de demanda y por admitiendo tácitamente el

resultado del dictamen pericial de fojas 138 del sumario.

En esa virtud, debe tenerse por cierto, como se señaló, que la firma que

calza el documento base de la acción no fue estampada por la C. ELIMINADO , por lo

que el título de crédito, base de la acción que ejercitó el actor, a través de su

endosatario en procuración, carece de eficacia jurídica para acreditar el dicho del

promoverte, y por tanto, el derecho del actor de exigir su cumplimiento.

De igual manera, esa circunstancia indica que los requisitos previstos por

el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito no se satisfacen.

En efecto, el artículo de referencia dice: “El pagaré debe contener: I. La

mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional

de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de

hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se

suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su

ruego o en su nombre.” Como se dijo, si bien, la parte actora anexó a su escrito de

demanda un título de crédito de los denominados pagaré, que contiene la promesa

incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del beneficiario, la fecha de

suscripción, así como la fecha de vencimiento y el lugar en donde debe hacerse el

pago, lo cierto es que la firma no corresponde a la demandada, lo que significa que la

acción intentada se ejercitó en contra de la persona que no tiene la obligación de pago.

En esa virtud lo que procede en el caso es ABSOLVER a la demandada

ELIMINADO de las prestaciones reclamadas.

SEXTO.- No pasa por alto, que en el escrito de alegatos expresados por el

endosatario en procuración, manifiesta que la demandada ELIMINADO , en el

momento del emplazamiento aceptó tácitamente reconocer la firma que obra en el

documento motivo del presente juicio. Afirmación que resulta mendaz, toda vez que a

la lectura del acta de emplazamiento y requerimiento de pago, la demandada dijo “que

no reconoce el adeudo”, aunado a ello debe tenerse presente que en el desahogo de la

prueba confesional, localizada a fojas 70 del sumario, ELIMINADO , respondió que no

suscribió el día 1º de octubre del año 2012 un título de crédito de los denominados

pagaré a favor de ELIMINADO , que no es cierto que hubiera firmado un pagaré por la

cantidad de ELIMINADO , que no es cierto que se hubiera establecido una tasa de

interés moratorio de 7% mensual y tampoco es cierto que la fecha de vencimiento del

documento sería el 1º de noviembre del año 2012 dos mil doce, que no es cierto que

hubieran pactado que en esa fecha se realizaría el pago, que no es cierto que se le

hubiera requerido por el pago del documento y tampoco es cierto que hubiera sido

omisa en cubrir el importe del pagaré.

Datos que enlazados al resultado de la diligencia de reconocimiento y

firma del documento, que se verificó el día 27 de junio del año anterior la demandada

ELIMINADO , dijo: “No, no es mi firma y tampoco reconozco el contenido…”,

valorados a la luz del artículo 1294 del Código de Comercio, permiten llegar al

convencimiento que los argumentos vertidos por el LICENCIADO J ELIMINADO ,

carecen de sustento legal y fáctico, por tanto resultan ineficaces para probar sus

afirmaciones. Por el contrario, al no controvertir la parte actora, el material probatorio

señalado, permite tener por cierto, como se dijo, que ELIMINADO , no es la

suscriptora del título de crédito que acompañó a su demanda.

Por otra parte debe señalarse que la prueba confesional a cargo del actor

no resulta apta para restar eficacia probatoria a las pruebas enunciadas, pues si bien es

verdad que dijo ser cierto que requirió en forma personal a la señora ELIMINADO ,

que si firmó un pagaré por la cantidad de ELIMINADO , que si se obligo a pagar y que

le dejo como garantía sus escrituras, que si pactaron una tasa del 7% mensual por

concepto de interés moratorio, no menos cierto es que esta probanza no destruye los

datos de prueba que se han valorado, en particular la prueba pericial que adminiculada

con el resto del material probatorio, resultaron, como se vio, aptas y suficientes para

tener como un hecho cierto que la demandada no firmó el título de crédito base de la

acción ejercitada.

En otro orden, dice el actor que no se le dio vista con el peritaje, que esa

circunstancia lo deja en estado de indefensión y se transgreden los artículos 1097

fracción IV y 1410 del Código de Comercio.

Observación que carece de trascendencia jurídica toda vez que el proveído

mediante el que se tuvo al perito por rindiendo su dictamen fue notificado a las partes

por lista, esto es, que si fue de su conocimiento, y contrariamente a lo expuesto, este

juzgado advierte que nada dijo sobre el mismo.

Por otra parte, debe señalarse que los numerales que invoca no se aplican

al caso concreto, dado que el primero de los anotados dice: “Cuando la ley no señale

término para la practica de algún acto judicial, ó para el ejercicio de algún derecho, se

tendrán por señalados los siguientes:…”. En el caso que nos ocupa, la ley no establece

que deba señalarse algún término para la practica de alguna diligencia, el único lapso

que señala el Código de Comercio es el relativo al artículo 1254 , que establece: “El

juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el termino de tres

días, para que manifiesten…”. Vista que su cumplió en sus términos de acuerdo a la

constancia de fojas 47 del sumario, esto es que en ningún momento del procedimiento,

se dejó al actor, en estado de indefensión. Por lo que hace al segundo de los numerales,

de acuerdo a su contenido, este juzgador advierte, que regula lo concerniente a los

avalúos que se presentarán previamente a la diligencia de remate, por lo que no tiene

relación con la inconformidad que plantea el actor.

SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte actora, el pago de las COSTAS

originadas por causa del presente juicio, en virtud de no haber obtenido favorable y por

prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio,

y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta.

SEGUNDO: La parte actora no probó la acción ejercitada y por lo que

hace a la demandada ELIMINADO probó sus excepciones y defensas.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE a la

demandada ELIMINADO , del pago de las prestaciones que le fueron exigidas

CUARTO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las COSTAS

originadas por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en

ejecución de sentencia.

QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

SÉPTIMO: Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase.

A S I, lo sentenció y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL

SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS

OLIVO.- Doy fe.

CCOTEJÓ:L´LAHH.

Número de Expediente: 650/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 12 de Noviembre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 09 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S. L. P., a 12 doce de Noviembre

del año 2014 dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 650/2014,

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el LIC. ELIMINADO ,

apoderado legal de ELIMINADO cesionario de los Derechos de Crédito y Litigiosos

que pertenecían a ELIMINADO en contra de la Sociedad mercantil ELIMINADO y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El profesionista señalado al rubro y con el carácter que

legalmente ostenta, compareció, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en

ejercicio de la acción cambiaria directa a la Sociedad mercantil ELIMINADO en su

carácter de acreditada y fiador avalista respectivamente ELIMINADO por el pago de la

cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses normales u ordinarios devengados

o vencidos hasta el 30 treinta de Julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho a razón

de sumar 6 puntos a la tasa T.I.I.E, según lo pactado en la Cláusula Quinta de dicho

contrato, y hasta la total solución del adeudo; intereses normales u ordinarios que se

reclaman sobre el saldo insoluto que por capital mantiene en dicho crédito los ahora

demandados; Por el pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de intereses

moratorios devengados o vencidos hasta el 31 treinta y uno de Marzo del 2014 dos mil

catorce, además de los que se sigan venciendo a razón de multiplicar por 1.5 veces la

tasa de interés normal u ordinaria, según lo pactado en la Cláusula Quinta de dicho

contrato, y hasta la total solución del adeudo y por el pago de las costas y gastos que el

juicio origine. Funda el promovente su demanda en los hechos que expresa en la

misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para los efectos legales, acompañando

las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que

estimó aplicables al caso.

Por auto de fecha 7 siete de Mayo del 2014 dos mil catorce se admitió la

demanda, ordenándose el requerimiento de pago a la parte demandada o en su defecto

por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizar el pago y de no

hacerlo, trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto designara la parte actora,

concediéndole al efecto el término de 8 ocho días para contestar la demanda,

advirtiéndose de autos, que la diligenciaria adscrita a la Central de Actuarios de este

Tribunal, notificó y emplazó con los debidos requerimientos de pago a la persona física

ELIMINADO a las 13:30 trece treinta horas y a la empresa demandada a las 12:50

doce cincuenta horas del día 26 veintiséis de Mayo del 2014 dos mil catorce, en donde

ambos dijeron saber del adeudo y lo reconocen, no pagan en ese momento, pero, el C.

ELIMINADO en la diligencia que se entendió en lo personal con él, manifestó que

señalaba los mismos bienes inmuebles que aparecían en el contrato y en la diligencia

que se entendió con dicha persona, pero en su carácter de apoderado de la empresa

actora, manifestó que no señalaba nada, por lo que el actor, señaló los bienes inmuebles

del contrato, los cuales la actuaria dio por bien y formalmente embargados.

En auto del 16 dieciséis de Junio del 2014 dos mil catorce y toda vez, que

los demandados no dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, se les

acusó la correspondiente rebeldía, teniéndoseles por presuntivamente confesos de los

hechos de la demanda, ordenándose que las subsecuentes notificaciones se les hicieran

por medio de cédula fija en los estrados de este juzgado, decretándose el término de 15

quince días para el desahogo de pruebas, señalándose día y hora, para el desahogo de la

prueba Confesional con cargo al demandado, de quién consta que al no haber

comparecido al desahogo de dicha prueba, en auto del 19 diecinueve de Septiembre, se

ordenó declararlo confeso de las posiciones que previamente se calificaron de

procedentes.

Concluido y certificado el periodo de desahogo de pruebas, en acuerdo del

6 seis de Octubre del año en curso, se pasó al periodo de alegatos, por el término de 2

dos días comunes para que los formularan, agregándose a la causa los formulados por

la parte actora, quién finalmente y a su solicitud, en auto del 23 veintitrés de Octubre

del año actual se ordenó citar a las partes para resolver en definitiva el presente juicio;

y.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio

Ejecutivo Mercantil de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090, 1091,

1092, 1094 fracción I, y 1014 del Código de Comercio, dispositivos que se actualizan

en virtud de haberse convenido en la cláusula Décima Quinta que estableció, que para

todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento de ese contrato, las partes se

sometían a la Jurisdicción y competencia de los Tribunales del Fuero Común de la

Ciudad Valles, San Luis Potosí, ó de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., renunciando

a cualquier otro fuero que por razón de su domicilio llegaren a tener en lo futuro.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la parte actora, es

correcta por autorizarla los artículos 1049, 1050, 1055 y 1391 Fracción VII del cuerpo

de Leyes en consulta.

TERCERO.- El C. ELIMINADO , justificó su personalidad para

comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio del C. ELIMINADO con la copia

fotostática certificada, del poder que su representado le otorgó, ante la fe del LIC.

ELIMINADO Notario Público adscrito a la Notaría Pública número 3, con ejercicio en

Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, a la cual se le otorga pleno valor probatorio

en términos de lo dispuesto por los artículos 1061, 1205 Fracción II, 1237 y 1292 del

Código de Comercio.

CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda que, con

fecha 31 treinta y uno de Julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, la institución de

crédito denominada ELIMINADO por conducto de su representante y en su carácter de

Acreditante, celebró con la Sociedad Mercantil denominada ELIMINADO

representada en ese acto por su Administrador Único ELIMINADO en su carácter de

acreditada, así como también de ésta última parte el señor ELIMINADO en su calidad

de fiador o avalista un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía

Hipotecaria, por la cantidad de ELIMINADO, ELIMINADO concediéndoles a los

ahora demandados un plazo de 720 setecientos veinte días, mediante su solo pago, por

la cantidad ya referida de ELIMINADO, debiendo efectuar ese único pago el día 30

treinta de Julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, como quedó asentado en la

cláusula Quinta del contrato; quedando registrado el mismo bajo la inscripción bajo el

númer ELIMINADO de Comercio respectivamente de fecha 20 veinte de Septiembre

de 1996 mil novecientos noventa y seis, en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio de Ciudad Valles, S.L.P..

Que en la cláusula Quinta del contrato, se pactaron los intereses ordinarios

anuales en forma y términos que aparece, revisables en forma mensual, pactándose

asimismo en dicha cláusula, los intereses en caso de mora, refiriendo que es el caso que

la parte demandada ha incumplido con su obligación de su pago puntual, como lo

justifica con el certificado contable que anexa, pues dejó de pagar y debe al actor que

represento la amortización de capital que debió cubrir el día 30 treinta de Julio de 1998

mil novecientos noventa y ocho, dejando de pagar además las amortizaciones de los

intereses normales u ordinarios que debió cubrir, así como los intereses moratorios

correspondientes del 31 treinta y uno de Julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho

al 31 treinta y uno de Marzo del 2014 dos mil catorce, motivo por el cual se reclaman

las prestaciones contenidas en la presente demanda, más las que se sigan venciendo

hasta la total solución del adeudo.

QUINTO.- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1194 del Código de

Comercio, el actor esta obligado a probar su acción. Asimismo el artículo 68 sesenta y

ocho de la Ley de Instituciones de Crédito establece que Los contratos o pólizas en los

que en su caso se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito

junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución

de crédito acreedora serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento ni firma

ni de otro requisito, en éste caso concreto la Unión de Crédito, original beneficiaria del

crédito. por tratarse de una organización de crédito independiente, la misma se rige por

los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones de Actividades Auxiliares de

Crédito; así las cosas los elementos de la Acción Ejecutiva Mercantil a probar son los

siguientes: a) La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía

Hipotecaria; b) Que en el mismo se hayan establecido obligaciones recíprocas para las

partes y c) El incumplimiento del contrato por parte de los demandados.

Para demostrar estos elementos la parte actora acompañó el Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 31 treinta y uno de Julio

de 1996 mil novecientos noventa y seis, celebrado con la ELIMINADO representada

por los señores C.P. ELIMINADO y de una segunda parte la Sociedad ELIMINADO a

quién en lo sucesivo se denominaría “La Acreditada” representada por su

Administrador Único ELIMINADO y por una última parte, como Fiador y Avalista el

señor ELIMINADO y a quiénes se les otorgó un crédito por la cantidad de

ELIMINADO, sin que, en cuyo importe se encontraran incluidos los intereses, gastos y

demás erogaciones que “La Acreditada” debiera cubrir a “La Acreditante” y en cuya

Segunda se señaló que el destino del crédito, era para invertir en la adquisición de los

lotes de terreno urbano, ubicados en el Fraccionamiento ELIMINADO estableciéndose

en la cláusula Tercera la forma y plazo de disposición, que tendría una vigencia de 24

veinticuatro meses, cuyo plazo iniciaría a contar a partir de la fecha en que quedara

inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, fecha en la cual la

acreditada podría disponer del crédito, disponiéndose además en la cláusula Cuarta,

que La Parte Acreditada pagaría la cantidad otorgada, mediante un único pago que

debía efectuarse el día 30 treinta de Julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho.

Asimismo, se advierte en la cláusula Quinta, que se establecieron el pacto de los

intereses que pagaría 2La Acreditada”, mientras se encontrara insoluto el total o parte

del crédito, los cuales serían calculados a la Tasa TIIE (Tasa de Interés Interbancario

de Equilibrio más 6 seis puntos, pactándose además, que en caso de que los intereses

ordinarios o los abonos a capital, no fueran pagados a tiempo, “La Acreditada”, pagaría

intereses moratorios, que se calcularían a la tasa que resultare de multiplicar 1.5 veces

la tasa respectiva de interés normal vigente en cada uno de los meses transcurridos,

estableciéndose en la cláusula Octava el lugar en donde debía realizarse el pago,

señalándose también en la cláusula Novena: Las Garantías, mediante la cual “La

Acreditada”, con motivo del contrato, constituía a favor de LA Acreditante hipoteca

civil en cuarto lugar después de la misma acreditante de los bienes inmuebles que se

detallan en los incisos, a), b), c), d), e), f), g) y h), cuyas características se dan aquí por

reproducidas para todos sus efectos legales, precisándose además en la cláusula

Décima Octava las Conclusiones Resolutorias, en la cual se establecía, que “La

Acreditante”, podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del

crédito y sus accesorios, si La Acreditada, faltare a cualquiera de las siguientes

obligaciones: “a)…; b)…; c)…; d)…; e)…; f).- Si LA ACREDITADA, no cumple con

sus obligaciones fiscales o deja de pagar las cuotas correspondientes al Instituto

Mexicano del Seguro Social o no cumpla con cualquiera de las obligaciones especiales

que se hacen mención en el presente contrato…”; apareciendo del mismo que se les

leyó a los contratantes el presente instrumento, y bien impuestos de su calor, alcance y

efectos legales del mismo, estuvieron en todo conformes con su contenido, lo

aceptaron, ratificaron y firmaron el día 8 ocho del mes siguiente al de su fecha, ante la

fe del LIC. ELIMINADO y por tanto dicha documental tiene pleno valor probatorio en

Juicio como lo establecen los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio,

demostrándose plenamente la existencia del contrato como primer elemento de la

acción que hace valer la parte actora y el segundo además, en virtud de que de tal

consenso, se desprende que se establecieron obligaciones recíprocas para las partes,

adjuntándose además el pagaré 1/1, en el cual consta la disposición y documentación

del crédito.

En relación al tercer elemento a probar, consistente en el incumplimiento

de los demandados a las obligaciones pactadas en el documento base de la acción, este

se comprueba con el estado de cuenta certificado y expedido por la C.P. ELIMINADO

quién hace los desgloses correspondientes al saldo, días, valor de la Tasa TIIE, Puntos

Adicionales, Tasa aplicada, Puntos por mora, Tasa aplicada e intereses moratorios que

adeuda el demandado al mes de Marzo del 2014 dos mil catorce y que es por la

cantidad de ELIMINADO; documental que tiene pleno valor probatorio de

conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito,

pues el mismo estipula que los contratos o pólizas juntamente con el certificado de

adeudo expedido por el Contador de la Institución demandante, constituyen títulos

ejecutivos y que el estado de cuenta si no es objetado hace prueba plena en los términos

ya especificados.

De igual forma consta de los autos que los demandados Sociedad

mercantil ELIMINADO , no comparecieron al juicio por si hubieran tenido

excepciones que hacer valer, lo que repercute en su perjuicio, por tanto al haber eludido

la contestación en relación a estos hechos narrados en la demanda, se presumen

confesados los mismos atento a lo dispuesto en el numeral 382 del Código de

Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al Código de Comercio; entonces, al

no haber cumplido con estos pagos, dio pauta al vencimiento del contrato por haber

incumplido a los pagos; en estas condiciones, además de que en la diligencia de

emplazamiento efectuada el día 26 veintiséis de Mayo del 2014 dos mil catorce, consta

que fue entendida personalmente con el apoderado de la empresa actora ELIMINADO

y con esta misma persona por sus propios derechos en su carácter de fiador y avalista,

en la cual reconoció el adeudo; confesión que tiene plenos efectos probatorios, pues la

persona física señalada en su carácter de fiador y avalista, hasta señaló para embargo,

en forma voluntaria los bienes inmuebles que se detallan en el contrato, y cabe

puntualizar que al dejar los demandados de producir su contestación reconocieron

tácitamente que llegada la fecha del vencimiento del documento no realizaron pago

alguno al actor, generando así una presunción en la suscrita en términos del 1278

fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio y que adminiculada a la

confesión que expresamente realizaron las enjuiciadas, hace prueba plena al tenor de lo

dispuesto en el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que

medularmente establece que “Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento,

sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre

que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado, su

representante o apoderado...”; lo que se traduce, que en el presente asunto, se produjo

tanto la confesión ficta de la demanda, como la confesión ficta de posiciones, ya que al

no haber comparecido a absolver en forma personal el C. ELIMINADO el pliego de

posiciones que le formularía su contraria, en auto del 19 diecinueve de Septiembre del

año en curso, se le declaró confeso de las posiciones que contenía el pliego, ello, en

términos de lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del Código de Comercio, que

faculta al juzgador a declarar confesa a la persona que sin justa causa no comparezca a

declarar, y ante falta de prueba en contrario por parte de los demandados, es de

concluirse que el hoy actor ELIMINADO cesionario de los derechos que pertenecían a

la actora original, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción

y los demandados Sociedad mercantil ELIMINADO no dieron contestación a la

demanda entablada en su contra, juzgándoseles en su rebeldía.

En consecuencia, SE CONDENA a la Sociedad mercantil ELIMINADO ,

al pago de la cantidad de $3’720,000.00 (TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE

MIL 00/100 M.N.), por concepto de capital vencido al día 30 treinta de Julio de 1998

mil novecientos noventa y ocho, como suerte principal derivada del Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.

Así también, por estar convenido en la cláusula Quinta del contrato base

de la acción, se condena a los demandados al pago de la cantidad de ELIMINADO por

concepto de intereses normales u ordinarios devengados o vencidos hasta el 30 treinta

de Julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho a razón de sumar 6 puntos a la tasa

T.I.I.E, según lo pactado en la Cláusula Quinta de dicho contrato, y hasta la total

solución del adeudo; intereses normales u ordinarios que se reclaman sobre el saldo

insoluto que por capital mantiene en dicho crédito los ahora demandados; y all pago de

la cantidad de ELIMINADO, por concepto de intereses moratorios devengados o

vencidos hasta el 31 treinta y uno de Marzo del 2014 dos mil catorce, además de los

que se sigan venciendo a razón de multiplicar por 1.5 veces la tasa de interés normal u

ordinaria, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del

Código de Comercio, se condena a los demandados, al pago de las costas originadas en

el presente juicio. Por último, a efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta

resolución, se concede a los demandados el término improrrogable de 5 cinco días

contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución para que procedan a efectuar

el pago de las cantidades líquidas a las que fueron condenados, apercibidos que de no

hacerlo, se hará trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su

producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321, 1322, 1324,

1325, 1327 y relativos del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.

TERCERO.- El C. ELIMINADO justificó su personalidad para

comparecer al juicio, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de

ELIMINADO ..

CUARTO.- El actor ELIMINADO cesionario de los derechos que

pertenecían a la beneficiaria original, representada por conducto de su apoderado legal,

sí probó su acción y los demandados Sociedad mercantil ELIMINADO no

comparecieron a juicio, juzgándosele en su rebeldía en esa consecuencia:

QUINTO.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad de

ELIMINADO por concepto de capital vencido al día 30 treinta de Julio de 1998 mil

novecientos noventa y ocho, como suerte principal derivada del Contrato de Apertura

de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.

SEXTO.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad de por el

pago de la cantidad de ELIMINADOpor concepto de intereses normales u ordinarios

devengados o vencidos hasta el 30 treinta de Julio de 1998 mil novecientos noventa y

ocho a razón de sumar 6 puntos a la tasa T.I.I.E, según lo pactado en la Cláusula

Quinta de dicho contrato, y hasta la total solución del adeudo; intereses normales u

ordinarios que se reclaman sobre el saldo insoluto que por capital mantiene en dicho

crédito los ahora demandados; Por el pago de la cantidad de $ELIMINADO, por

concepto de intereses moratorios devengados o vencidos hasta el 31 treinta y uno de

Marzo del 2014 dos mil catorce, además de los que se sigan venciendo a razón de

multiplicar por 1.5 veces la tasa de interés normal u ordinaria, previa regulación que de

ellos se haga en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Se condena a los demandados al pago de las COSTAS

originadas con motivo del presente juicio.

OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término de 5 cinco días

contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución a fin que den

cumplimiento a la misma apercibidos legalmente de que en caso de no hacerlo, se hará

Page 21: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago

a la actora de las prestaciones exigidas.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo sentenció y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- DOY FE.

ELIMINADO

Número de Expediente: 1516/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 22 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 09 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L .P. a 22 veintidós de Septiembre del 2015 dos mil

quince.

VISTOS los autos del expediente 1516/2014 formado con motivo del

Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por La LICENCIADA ELIMINADO , en su

carácter de endosatario en propiedad del LICENCIADO ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO en ELIMINADO su carácter de deudor principal ELIMINADO de

ELIMINADO para dictar SENTENCIA ; y

RESULTANDO

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 24 veinticuatro de

octubre del 2014 dos mil catorce, la profesionista señalada compareció con el carácter

de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO a demandar en vía ejecutiva mercantil y

en ejercicio de la acción cambiara directa, a las señaladas ELIMINADO en su carácter

de deudor principal, ELIMINADO y ELIMINADO en calidad de ELIMINADO avales

o deudores solidarios, por el pago de ELIMINADO , por concepto de suerte principal,

amparada en el documento base de mi acción PAGARÉ, de fecha 18 de Diciembre del

año 2012, que se agrega a la presente demanda. Por el pago del concepto de

INTERESES MORATORIOS calculados al 108% (CIENTO OCHO) de interés anual,

desde la fecha en que incurrió en mora mi demandada hasta el (20) de Octubre del

2014, aplicado al importe total no cubierto; y demás que se vayan generando dentro del

presente juicio. Por el pago de costas y gatos que se originen por la tramitación del

presente juicio, de conformidad con el numeral 135 de la Ley Adjetiva Civil.; expresó

los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable

y acompañó el título fundatorio de su acción.

II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la

forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizarlas, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días

comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere

excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo

ocurso de contestación; por último, en el proveído de la admisión de demanda se tuvo

al actor por ofreciendo las pruebas de su parte.

III.-El 05 cinco de enero de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el

emplazamiento a la demandada ELIMINADO en los términos precisados en el auto de

radicación, datado el 24 veinticuatro de octubre 2014 dos mil catorce, al requerirla por

el pago de la suerte principal y demás prestaciones, respondió que no puede pagar en

este momento ni señalar nada; en uso de la voz la parte actora, se reserva el derecho de

señalar bienes que garanticen el pago de las prestaciones.

IV.- Por proveído de fecha 22 veintidós de enero del 2015 dos mil quince,

se acusó la correspondiente rebeldía a la demandada, se le tiene por perdido el derecho

que pudo haber ejercitado y por confesa de los hechos que contiene la demanda,

ordenándose que las siguientes notificaciones se hicieran por cedula en los estrados de

este juzgado. Consta a fojas 30 del sumario que se levantó un acta en la que se hizo

constar que la compareciente LICENCIADA ELIMINADO endoso el documento base

de la acción a favor del LICENCIADO ELIMINADO , enseguida, la profesionista

anotada manifestó que ratifica el contenido y firma de los escritos que se le ponen a la

vista por haber sido puestos de su puño letra, en esa virtud, mediante acuerdo de fecha

31 de marzo del año actual, se reconoció al LICENCIADO ELIMINADO , en carácter

de endosatario en procuración; por otra parte se tuvo a la LICENCIADA ELIMINADO

, por desistida de la instancia intentada en contra de ELIMINADO y ELIMINADO en

calidad de ELIMINADO avales o deudores solidarios, por lo que el procedimiento se

siguió únicamente en contra de ELIMINADO asimismo, se calificaron de legales y

procedentes las pruebas ofrecidas por la parte actora y señaló fecha y hora para el

deshago de la prueba de reconocimiento; luego, a fojas 36 treinta y seis del sumario, se

levantó certificación en la que se hizo constar que la prueba de reconocimiento no se

verificó por la inasistencia de la demandada, en tal razón el 19 diecinueve de mayo del

año que transcurre, se dictó un auto en el que se tiene a la parte demandada por

reconociendo el contenido del documento base de la acción exhibido por la actora.

Posteriormente se decretó un término de dos días para que las partes formularan

alegatos y después se citó a las partes para oír sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 51 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente

la demanda que obra en autos, aunado a que el documento base de la acción, se aprecia

que fue suscrito en esta capital, fijándose este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad LICENCIADO ELIMINADO , para

promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que se apersonó en calidad de

endosatario en procuración de LICENCIADA ELIMINADO , como consta en el acta

de fojas 30 treinta del sumario, en donde aparece que la profesionista mencionada

ratificó el escrito de fecha 04 cuatro de febrero del año que transcurre, mediante el que

endosa en procuración el título de crédito base de la acción; el cual reúne los requisitos

establecidos en el artículo 29, 33, y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, como son: “I.-El nombre del endosatario; II.-La firma del endosante o de la

persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y

IV. El lugar y la fecha del endoso.”

CUARTO.- En relación a los hechos sostiene el accionante: “1) Con fecha

18 de Diciembre del 2012, mi ahora demandada la C. ELIMINADO , firmó un

documento de los denominados “PAGARÉ”, a la orden a favor (sic) de ELIMINADO ,

del pagaré que ampara la cantidad de ELIMINADO el cual debía de pagarse con 16

pagos semanales, obligándose dentro del mismo documento, con su firma, las avales,

las C.C. ELIMINADO 2) Dentro del documento Base de mi Acción, la parte

demandada se obligó a pagar los intereses moratorios calculados al 108% de interés

anual, sobre el saldo insoluto, los cuales podrían ser exigibles en caso de falta de pago

después de su vencimiento en el día previamente establecido para tal efecto; pero es el

caso que mi demandado NO cumplió con su obligación de pago a partir del día

posterior inmediato de su vencimiento y a la fecha; exigiendo por consiguiente en una

sola exhibición el saldo total de la suerte principal. 3) Transcurridos los días, he

requerido en múltiples ocasiones a mi demandado por el pago de la cantidad adeudada,

realizando diferentes tipos de gestiones extrajudiciales para llegar a un arreglo

amistoso y en respuesta solo he recibido evasivas, sin tener una respuesta favorable a

los intereses de mi representado es por eso que me veo obligada a demandar

judicialmente, exigiendo el pago de todas y cada una de las prestaciones a que me he

referido, o en su defecto pido se le embarguen bienes suficientes para garantizar el

adeudo la que hago referencia en el presente escrito. Lo anterior con fundamento en lo

señalado por la jurisprudencia y fundamento que más adelante cito. 4) Por último con

fecha 17 de Septiembre del año 2014, el C. ELIMINADO , Endosó en Propiedad el

documento pagaré, a favor del C. LIC. ELIMINADO , quien posteriormente, Endosó

en propiedad el documento a favor de la suscrita, con fecha 25 de Septiembre del año

2014, y de conformidad con el numeral 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito.”

QUINTO.- La acción deducida por el endosatario en procuración,

encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151,152 Y 167 de la Ley de

Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción

cambiaria se ejercita: … ll.- En caso de falta de pago o de pago parcial…"; "151.- La

acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante

o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”;152.-

Mediante la acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: l.-

Del importe de la letra; ll.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del

vencimiento; lll.-De los gastos del protesto y los demás gastos legítimos; IV.- Del

previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que

se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviera vencida, de su

importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal"; "167.- La acción

cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de

esta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca

previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las

excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8°.”.

De igual manera, se tiene que el documento fundatorio de la acción que

ejercita, reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser un pagaré, denominación que se

encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO

en su calidad de aceptante de pagar una suma determinada de dinero a favor de la

LICENCIADA ELIMINADO , la fecha en que debería pagarse y esta Ciudad Capital,

como lugar en donde debía pagarse el documento, así como la firma del suscriptor;

documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de

Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la

contraparte, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí

mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,

abril de 2000, Novena Época del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo

rubro y texto establece: “TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,

los títulos de crédito como el pagare tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen

aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción

ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo

exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba

plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia

del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de prueba del hecho en

que fundamenta su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el

artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera

que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca

a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con

apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa,

el obligado a probar, ya que en este último precepto establece que también está

obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que

tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se

concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite

sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o

defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su

contrario."

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues

el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,

y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.”. Documento de referencia, que como se

dijo, hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además,

cabe puntualizar que ELIMINADO , al no contestar la demandad entablada en su

contra y además al abstenerse de comparecer al desahogo de la prueba de

reconocimiento de contenido y firma del pagaré base de la acción, los hechos de la

demanda, se tienen por confesos.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, por conducto de

su Endosatario en Procuración LICENCIADO ELIMINADO , probó los elementos

constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no compareció

a juicio por lo que se siguió en rebeldía , en consecuencia, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 152, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, se condena a la parte demandada, a pagar a la LICENCIADA ELIMINADO ,

por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO , como

suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción.

SEXTO.- Del contenido literal del título de crédito base de la acción que

se ejercita, se advierte que las partes convinieron en establecer un interés moratorio

anual a razón de un 108% ciento ocho por ciento, lo que significa que mensualmente

corresponde un 9%. En esa virtud, se desprende que la tasa de interés moratorio

generaría al año la cantidad de ELIMINADO , como se advierte, más del cien por

ciento de la suma adeudada, esa circunstancia conduce a este juzgador, estimar que el

interés moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica del

demandado.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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Con ese antecedente, esta autoridad realizará un control de

convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a

partir de las consideraciones siguientes:

De conformidad con los artículos 1°y 133 constitucionales, esta autoridad

está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere

transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto

derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma

constitucional del año 2011 dos mil once.

En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,

especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de

las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría

quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende

el deber de imparcialidad en la administración de justicia.

Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto

derecho, se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y

reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al

abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las

partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;

aplicación que no sólo puede sino, debe realizar a fin de que su resolución se encuentre

debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de

donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho

invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de

tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las

partes.

Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año

2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en

todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse

a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,

observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de

manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una

violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma

nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de

proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que , haya sido

o no invocado por las partes.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar

y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido

invocados o no por las partes.

Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de

protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a

fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,

resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del

país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los

derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados

Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la

interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más

amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada

del artículo 1° de la Norma Suprema.

En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: “En los

Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran

de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los

Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional

alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda

prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la

edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las

opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de

las personas.”.

Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la

Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se

interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello

constituye una norma constitucional de apertura , cuyo efecto central, consiste en

otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el

Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales

internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de

nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional, irradia el contenido concreto de

las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.

La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la

Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva

que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy

fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,

por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales

tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y

privado.

De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los

tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican

jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control

constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse

que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado

que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la

jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se

traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y

además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.

De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que

todas las autoridades , en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en

consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las

autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión

interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente

que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán

dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en

los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.

Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para

realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos

y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al

alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del

derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y

existente, especialmente, en el supuesto de que el juzgador observe que dicha

rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los

derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.

A mayor abundamiento, este juzgador, observa que muchos autores y

operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia

mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del

mercado son una especie de práctica para jurídica.

Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la

libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°

constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de

regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien

den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.

Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una

actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema

jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de

Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un

espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por

ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en

detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el

acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.

Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y

patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo

cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la

dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por

nuestra norma constitucional o el derecho internacional.

Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del

artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE

DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR

TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER

PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE

INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE

INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS

POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE

EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS

POR LA LEY".

Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera

expresa la practica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular

relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías

efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.

Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española

como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o

préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,

fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero

dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana

ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del

Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete el delito de usura quien,

abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria

inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses

o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las

condiciones económicas de la víctima…”.

De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por "usura" se debe

entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la

inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o

para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos

dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.

Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos

humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas la afectación

arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,

termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida

digna, los alimentos, la salud, todos ellos derecho humanos interrelacionados, cuando

se genera un nivel de afectación de esa magnitud.

En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de

afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de

una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada

invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los

artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la décima

época que establece lo siguiente: PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCION DE INTERESES

CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.

INTERPRETACION CONFORME CON LA CONSTITUCION [ABANDONO DE

LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.

CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la

suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en

las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª), en virtud de que en su

elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se

estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión

como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma

constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de

explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la

gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1° constitucional ordena

que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de

la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma

de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho

humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo

anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y los

intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,

por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión

debe acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio

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y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no

sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses

que no sean usurarios al suscribir pagares, sino que además, confiere al juzgador la

facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el

articulo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente valido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que

se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés

excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el interés pactado en el

pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del

contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés

reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y

de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de

las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento

de resolver"; así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014,, identificada

bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por

las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no

es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de

ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose

del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y

de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés- si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de

las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis

que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación al acreedor"

En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de

origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,

permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control

de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de

garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente

inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su

contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al

permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación

desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una

persona, en este caso el deudor.

Es así, ya que en el pagare base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó

un interés moratorio de 108% anual, y que la suma anual resultante, como se dijo, es la

cantidad de ELIMINADO dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés

moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal asciende a la suma de

ELIMINADO lo que implica que la cantidad relativa los intereses moratorios, resulta

superior a la cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el

documento base de la acción.

Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,

transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que en autos, no existen parámetros

guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés

moratorio no es notoriamente excesivo.

En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita

establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se

encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el

monto y el plazo del pago de éste; o bien si aplicaron las tasas de interés de las

instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el

demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si

tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida

real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que

mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no

es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se

advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el

acreedor, cuenta habida que el interés impuesto incide de manera negativa en el

patrimonio de aquel, dado que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las

condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos

humanos interrelacionados, que se ven afectados al medir un interés arbitrario.

Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°

de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas

atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en

los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis

jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además, atento a

los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el

Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa

de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio

del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la

autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es

necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés

de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se realizan.

En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en

las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al

préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese

tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, 18

dieciocho de Diciembre del año 2012 dos mil doce, los siguientes bancos: BANAMEX

28%, BANCO AFIRME 39%; BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO INBURSA

27.60%; BANORTE 45%; BBVA BANCOMER 34%; HSBC 29.80%; IXE BANCO

24.00%; SANTANDER 36.65% Y SCOTIABANK 27.69%.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman

los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 319.74% entre 10

diez que son el número de bancos considerados, se obtiene la tasa del 31.97% anual

promedio de interés bancario. A esa cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del

Impuesto al Valor Agregado, en esa época, que resulta de multiplicar 34.1 por .15,

resultando la cantidad de 5.11, ahora, como el usuario de servicios financieros que

adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto

el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman

dando la cantidad de 37.08 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez

por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal

para el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, este se obtiene de

multiplicar la tasa promedio anual (31.97) por .10 cuyo resultado es 3.19. Al sumarse la

tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa del impuesto al valor agregado,

más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado, da la tasa final de 40.28%

anual.

En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios

sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en

el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un

porcentaje anual de 40.28% que equivale a un porcentaje mensual de 3.35% que era la

tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de

crédito, base de la acción que por esta vía se ejercita.

No pasa inadvertido, que en el escrito inicial de demanda la parte actora

pretende el cobro de intereses moratorios a partir de la fecha de suscripción del pagaré,

sin embargo, debe puntualizarse que de acuerdo a los datos que obran en el sumario,

consta que el 17 diecisiete de septiembre del año 2014 dos mil catorce el C.

ELIMINADO , endosó en propiedad al pagaré que nos ocupa a favor del

LICENCIADO ELIMINADO , quien a su vez, endosó en PROPIEDAD el documento

a favor de la LICENCIADA ELIMINADO , el 25 veinticinco de septiembre del año

2014 dos mil catorce.

Esta circunstancia indica, que el pago de los intereses moratorios no

pueden concederse desde que la demandada se constituyó en mora, ello porque el

acreedor original, ELIMINADO , fue quien realizó aquel pacto de intereses, pero, al

haberlo endosado en propiedad a favor del LICENCIADO ELIMINADO , y éste a su

vez, a favor de la LICENCIADA A ELIMINADO , significa que debido a la cadena de

transmisiones del título de crédito, la obligada no puede saber si el documento se

encuentra circulando, ni quien sea su acreedor, sino que es hasta el momento en que

éste se presente a cobrarle por conducto de su endosatario en procuración, es el

momento en que el reclamo de intereses se hace efectivo; por tanto los intereses

moratorios, corren a partir de que se efectuó el emplazamiento a la demandada, esto es

el 05 cinco de enero del año 2015 dos mil quince.

Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis que sustentan los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXIX, Junio de 2009, consultable en la Novena Época , Página 1063, que se

aplica por analogía de razón al caso concreto y que a la letra dice: “INTERESES

MORATORIOS. TRATÁNDOSE DE TÍTULO DE CRÉDITO SIN FECHA DE

VENCIMIENTO ENDOSADO EN PROPIEDAD AL AVAL, SE GENERAN A

PARTIR DE QUE SE PUSO A LA VISTA DEL DEUDOR PRINCIPAL Y ÉSTE NO

CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO. Sólo el titular del pagaré puede exigir

el cumplimiento de la obligación relativa, en tanto que el deudor se libera pagando a

quien aparezca como tal. El obligado no puede saber si el documento se encuentra

circulando, ni quien sea su acreedor, sino hasta el momento en que éste se presente a

cobrarle legitimándose activamente con la posesión del documento; por tanto, cuando

un título de crédito sin fecha de vencimiento aparece endosado en propiedad a favor del

aval de la obligación, esto no constituye un indicio que implique que se hubiera puesto

a la vista del deudor principal, y, por ende, a partir de entonces se hubiera vencido, en

virtud de que tal modo de proceder dejaría a este último en total estado de indefensión,

ya que esa transmisión implica que el documento entro en circulación; en

consecuencia, es hasta que el aval, como nuevo beneficiario del documento, lo presenta

al avalado y deudor principal para su cobro, cuando se hace exigible la obligación y

ante su falta de pago, se incurre en mora, siendo a partir de entonces cuando

lógicamente se generan los intereses moratorios.”. QUINTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo

726/2008. Graciela García Macías. 15 de enero de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Sara Ponce Montiel.

Por tanto y en consideración a lo anotado, resulta legal y procedente que el

pago de los intereses moratorios, se cuantifiquen a partir de la fecha de emplazamiento,

hecho ocurrido, como se dijo, el 05 cinco de enero del 2015 dos mil quince

ELIMINADO hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos

se haga en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción

VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada el termino improrrogable

de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente

resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad liquida a que resultó

condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para

ello, se procederá a la etapa de ejecución.

OCTAVO.-Son a cargo de la parte demandada, el pago de las COSTAS

originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia

condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de

Comercio.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras que hayan

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aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,

1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos, la

parte demandada no compareció a juicio, por lo que se tramitó en rebeldía, en

consecuencia.

CUARTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO , al pago de la

suerte principal por la cantidad de ELIMINADO

QUINTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO , al pago de un

interés moratorio a razón del 3.35% mensual sobre la suerte principal a partir del día 05

cinco de enero del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del adeudo, cuya

regulación se hará en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Se concede a la parte demandada el termino improrrogable de 3

tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que resulto condenada, apercibida

que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la

etapa de ejecución.

SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO , el pago de

las COSTAS originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber

obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del

Código de Comercio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las pastes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.

ASI, lo resolvió y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA

ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe. LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe.

COTEJÓ: L´LAHH.

Número de Expediente: 568/2006

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO CIVIL

Objeto de la litis: EJECUTIVO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 20 de Febrero de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 13 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1047/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 29 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 14 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 29 veintinueve de

Septiembre del 2015 dos mil quince.

V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente

1047/2014, formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil promovido por

ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADOen contra

de ELIMINADOy.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado, el día 17 diecisiete de Julio

del 2014 dos mil catorce, compareció el promovente ELIMINADO, en su carácter de

endosatario en procuración de ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil y

en ejercicio de la acción cambiaria directa, a

ELIMINADOyELIMINADOdesistiéndose del primero de acuerdo a la certificación de

ratificación de su escrito de fecha 9 diecinueve de Febrero del año que transcurre,

siguiéndose el juicio únicamente en contra de la diversa demandada ELIMINADO, por

el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado

pagaré; así como al pago de la cantidad que resulte como concepto de intereses sobre

saldos insolutos a razón del 2.40% mensual desde la suscripción del pagaré hasta la

presentación de la demanda y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del

presente juicio; Por la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a

razón del 2.50% mensual por cada abono vencido y desde que los demandados se

constituyeron en mora hasta la fecha de la presentación de la demanda más los que se

sigan venciendo hasta la solución del presente asunto, así como por el pago de costas y

gastos originadas por el trámite del juicio; para lo cual, expresaron los hechos

constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y

acompaño el título fundatorio de su acción.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la

vía y forma propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como

emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a

oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y

ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el

proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su

parte.

III.- El 9 nueve de Diciembre del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el

emplazamiento a la diversa demandada ELIMINADO, en los términos precisados en el

auto de radicación, por conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del

Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió

personalmente, manifestando que reconoce su firma, pero no tiene dinero para hacer el

pago y que no podía señalar nada.

IV.- En proveído de 9 nueve de marzo del 2015 dos mil quince, se tuvo a

la diversa demandada ELIMINADO, por contestando la demanda entablada en su

contra; oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer ordenando se

le diera vista a la parte actora para que en el término de 3 tres días hiciera valer lo que a

su derecho correspondía.

V.- Consecuentemente el día 23 veintitrés de Marzo del 2015 dos mil

quince, se le tuvo a la parte actora por contestando en tiempo y forma la vista que se

ordeno darle, para que manifestara su derecho anunciando las pruebas que a su parte

correspondían.

VI.- Posteriormente por auto fechado el 26 veintiséis de Marzo del 2015

dos mil quince, se decretó el termino de 15 quince días para el desahogo de las pruebas,

calificándose de legales con citación contraria; señalándose al efecto, para la

confesional con cargo a ELIMINADO, se fijaron la 9:30 nueve horas con treinta

minutos del día 22 veintidós de Abril del 2015 dos mil quince, existiendo constancia de

autos que no hubo desahogo de probanza alguna, debiéndosele declarar confesa de las

posiciones calificadas de procedentes, debido a la inasistencia de su parte al desahogo

de dicha confesional; abriéndose el periodo de alegatos por el término de 2 dos días

comunes, derecho del cual solo la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo

en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 11 once de Septiembre del 2015 dos

mil quince, se citó para resolver este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda

que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue

suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover en este

juicio, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, quedó

debidamente acreditada y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo

consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y

35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los

siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona

que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El

lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la

siguiente leyenda: “Páguese a la orden de los C.C. Lics. Fernando Jacobo Recobos

Ruiz Y/O Fernando Javier Segovia Castillo Y/O José Ángel López Pérez Y/O Graciela

Domínguez Estrada Y/O Natalia Carolina Salas Torres Y/O David Omar Donjuán

Tristan Y/O Manuel Alejandro Ponce Mejía, endoso en procuración. San Luis Potosí,

S.L.P., 24 Junio 2014. Sr. Jorge Antonio Jasso NUÑEZ Endosante en procuración con

facultades como Director General de Caja Real del Potosí, Sociedad Cooperativa de

Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital VariableELIMINADO-

(rubrica).

Por su parte, la demandada ELIMINADOal momento de producir el

escrito de contestación de demanda, manifestó lo siguiente: que en relación a los

incisos a).- b).- c).- y d).- del capítulo de prestaciones que señala en su demanda el

actor; se niegan por no asistirle el derecho en la forma y términos en que se plantean,

toda vez que lo que señala en cada uno de los incisos referidos son contrarios a lo

previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como el Código de

Comercio, por lo cual opone las siguientes excepciones; LA DE FALTA DE

PERSONALIDAD EN EL ACTOR, atendiendo a que el endoso en Procuración que se

cita en el documento base de la acción ejercitada en su contra no reúne los requisitos

del endoso en virtud de que la persona de nombre ELIMINADO como supuesto

Director General de ELIMINADO, que fue quien endosó en procuración el documento

requerido en el presente juicio al actor ELIMINADO, sin que para intentar la acción

mercantil anexara el poder que otorga la Sociedad Mercantil a nombre de quien

suscribiera dicho documento; NULIDAD DE DOCUEMNTO, en razón de que el de la

acción ejercitada, no reúne los requisitos del Título de Crédito de acuerdo con lo

establecido en los artículos 5,6,5,19 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, y que en el mismo texto del pagaré consta que se capitalizaron intereses,

siendo evidente que dicho documento contiene un ACTO DE ANATOCISMO, que

está reprobado por nuestras leyes, concretamente en el Código de Comercio en su

artículo 363, que señala que los intereses vencidos y no pagados no devengarán

intereses, y aunque acepta que las partes podrán capitalizarlos, ello podría ser un

acuerdo posterior, es decir, cuando los intereses ya estén vencidos no cuando se hace lo

posterior.

CUARTO.- Sostiene el accionante que la demandada con su respectivo

carácter, suscribió un documento de los denominados “pagaré” el día 14 catorce de

Septiembre del 2012 dos mil doce, por la cantidad de ELIMINADO, teniendo como

saldo del adeudo la cantidad que se demanda, obligándose a pagarlos en 36 treinta y

seis mensualidades por la cantidad de ELIMINADO, más los intereses ordinarios y

moratorios pactados en el documento base de la acción, y que además se estipuló

expresamente que a la falta de dos o más pagos parciales convenidos, el acreedor daría

por vencido anticipadamente el pagaré, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto

más los intereses devengados mismos que son a razón del 2.40% mensual sobre saldos

insolutos y un interés moratorio adicional por cada abono vencido a razón del 2.50%

mensual, según se pactó en el documento multicitado, siendo el caso que la

demandada, se ha negado a cubrir el importe, pese a múltiples requerimientos verbales

que se le han hecho para tal efecto, dicha omisión motiva la presente demanda.

Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los

artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-

En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o

de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,

cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción

cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la

letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los

gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la

plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más

los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el

descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra

cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de

los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma

el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas

enumeradas en el artículo 8º.”

Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré

que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de

ELIMINADOde pagar una suma determinada de dinero en su carácter de deudora

solidaria; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a

ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís

Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor;

documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de

Page 25: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por

la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí

mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,

abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo

rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,

los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen

aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción

ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo

exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba

plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia

del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en

que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el

artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera

que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca

a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con

apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa,

el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a

probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su

favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los

juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones

o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la

acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues

el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,

y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.”

Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo

1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada afirma

que el documento no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, 15 y 9

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; a este respecto habrá de decirse

a la demandada que tales argumentos resultan irrelevantes e improcedentes en razón

que de autos no quedaron plena y debidamente acreditados, toda vez que los artículos

que refiere, no tienen aflicción directa con respecto a los requisitos que debe contener

el Título de Crédito materia del presente juicio con respecto a la ley señalada, ley por

lo tanto tales argumentos se tratan de simples manifestaciones propias sin sustento ni

base legal que avalen o corroboren lo aseverado de su parte, lo anterior resulta así, toda

vez que de autos no acompañó probanza alguna que avale o corrobore lo afirmado de

su parte; por lo que se incide que lo señalado de su parte, no le arroja ningún resultado

favorable de acuerdo a sus intenciones, esto es el de pretender acreditar que el

documento base de la acción no reúne los requisitos de ley, pues a mayor

abundamiento el documento que hace suyo conforme a la diligencia de notificación,

embargo y emplazamiento, en la que reconoció como suya la firma que calza el

documento fundatorio de la acción y de acuerdo a la comparecencia a juicio a producir

el escrito de contestación de demanda, del cual ahora pretende desvirtuar conforme a

sus manifestaciones, estas resultan insuficientes, tomando en consideración, que tal

documento fundatorio de la acción que aquí se ejercita, es autónomo

independientemente de las causas que le dio origen, generando por consiguiente una

presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de

pago desde la fecha a que se refiere el actor, respecto del documento base de la acción,

toda vez que de lo contrario el pagaré no estaría en poder del actor; lo anterior aunado

al hecho que las excepciones y defensas hechas valer de su parte como son la de;

EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR Y EXCEPCIÓN

DE NULIDAD DE DOCUMENTO, no le arroja ningún resultado favorable para los

fines que persigue, en razón de que la primera de las mencionadas fue resuelta

mediante sentencia interlocutoria dictada por este juzgado el día 7 siete de julio del

2015 dos mil quince, conforme a los términos en ella indicados, en tanto el resto de

dichas excepciones giran en torno a establecer que el documento no reúne los

requisitos para ser considerado Título de Crédito, y que el actor no tiene la facultad de

cobrar dicho título ya que al momento de presentarlo no lo acompañó con el poder que

su endosante le otorgaba para ejercitar dicha acción, por lo que en esa consecuencia, es

de advertirse como ya se indico en la propia resolución interlocutoria de merito se hizo

referencia del por que no era necesario acompañar por parte de la actora el poder que

refiere la parte demandada por consiguiente se incide que tales aseveraciones no

quedaron acreditadas en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones

propias sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte.

En consecuencia lo procedente al caso es condenar a la demandada al pago

de la cantidad de ELIMINADOpor concepto de suerte principal que corresponde al

saldo adeudado derivado del documento base de la acción, del cual refiere la parte

actora se hicieron de manera irregular algunos pagos, siendo su último el 4 cuatro de

Marzo del 2013 dos mil trece, no obstante las múltiples gestiones realizadas para tal

efecto, razón por la que se reitera que las excepciones y defensas hechas valer por la

parte demandada, al efecto resultan improcedentes.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora por conducto de su

endosatario en procuración ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la

acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no acreditó sus excepciones y

defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151,

152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación

con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a

ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración,

la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del adeudo del importe

que cubre el documento fundatorio base de la acción, lo anterior atendiendo a su propia

literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que el último

pago fue realizado el 4 cuatro de Marzo del 2013 dos mi trece.

Por otra parte, con respecto al pago de la cantidad que resulte por concepto

de intereses a razón del 2.40% mensual sobre saldos insolutos, así como por el pago a

concepto intereses moratorios a razón del 2.50% mensual desde que el demandado se

constituyo en mora es decir desde el 5 cinco de Marzo del 2013 dos mil trece hasta la

total liquidación del adeudo se conceden en los términos solicitados por el promovente.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida

que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y

REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 9 nueve de

Diciembre del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este

juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la demandada.

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de

Comercio, se condena a la demandada ELIMINADOal pago de costas generadas por el

trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.

CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción

cambiaria directa, en tanto que la demandada, no acreditó sus excepciones y defensas.

QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la actora la cantidad de

ELIMINADO, como suerte principal, derivada del adeudo del importe que cubre el

documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la

afirmación que hace la actora respecto a que no se ha realizado pago alguno al monto

pendiente por cubrir.

SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por

concepto de intereses a razón del 2.40% mensual sobre saldos insolutos.

SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de Intereses Moratorios, a

razón del 2.50% mensual, desde que la demandada se constituyo en mora, hasta la total

solución del adeudo previa planilla de liquidación correspondiente.

OCTAVO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3

tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada,

apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará

TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 9

nueve de Diciembre del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas

en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de la demandada.

NOVENO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el

trámite de este juicio.

DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a

las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a

la información, previa protección de los datos personales.

UNDÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado

MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con secretario de acuerdos que

autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO,.- Doy fe.

L’MASA/l’rrz.-

Número de Expediente: 743/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 12 de Agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 20 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Agosto del

2015 dos mil quince.

V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio

Ejecutivo Mercantil expediente número 743/2014, promovido por el LIC.

ELIMINADO Y SOCS. en su carácter de endosatarios en procuración de

ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el día 26 veintiséis de

Mayo del 2014 dos mil catorce, comparecieron los CC. LICS. ELIMINADO , en su

carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , demandando en la vía

Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a los CC.

ELIMINADO en su carácter de deudor principal y al C. ELIMINADO , en su carácter

deudor solidario y aval por el pago de la cantidad de $28,628.34 (VEINTIOCHO MIL

SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 34/100 M.N.), por concepto de suerte principal

y demás anexidades legales, basando para ello su demanda en los hechos que expresan

los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, proponiendo en

dicho escrito las pruebas que a su parte correspondían, citando además en su apoyo las

disposiciones de Ley que estimaron pertinentes para fundar su demanda y terminaron

pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma, mandando requerir

a los demandados por el inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el

señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarlos en los términos del

artículo 1396 del Código de Comercio; pidieron además que éste requerimiento, así

como el emplazamiento se les hiciera a los demandados en los domicilios que al efecto

proporcionaron.

Consta de autos que el día 14 catorce de Octubre del 2014 dos mil catorce,

se notificó y emplazó al demandado ELIMINADO , en forma personal, manifestando

que no podía hacer el pago, pero señalaba como garantía el vehículo marca Chevrolet

modelo 1995 tipo Celebrity color plata y demás características que ahí se asentaron, del

cual obra constancia que el demandado sacó sus pertenencias de valor, que se

encontraban dentro del vehículo, entregándole al actor las llaves del mismo; empero el

actor, señaló para embargo, el bien inmueble ubicado en ELIMINADO en virtud de

que el vehículo no garantizaba lo reclamado, los cuales el actuario judicial tuvo por

bien y formalmente embargado; por lo que respecta al diverso demandado

ELIMINADO consta, que mediante escrito recibido en este juzgado el día 21 veintiuno

de Noviembre del año próximo pasado, la parte actora se desistió de la instancia

instaurada en su contra, circunstancia que fue debidamente ratificada, ante la presencia

judicial el día 9 nueve de Diciembre de ese mismo año, por el diverso endosatario en

procuración LIC. ELIMINADO ELIMINADO En auto del 11 once de Diciembre del

año en cita y toda vez que el demandado ELIMINADO no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por

perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, y por presuntivamente

ciertos los hechos de la demanda y asimismo conforme a lo dispuesto por el artículo

1401 del Código de Comercio, se admitieron las pruebas ofrecidas por la actora, las

cuales dada su naturaleza se tuvieron por desahogadas, conforme a lo dispuesto por los

artículos 133 y 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles, resultando ocioso

decretar término alguno para el desahogo de las mismas, por no ameritar preparación

especial.

En auto del 17 diecisiete de Mayo del año en curso, se decretó el periodo

de alegatos, concediéndoles a las partes un término de 2 dos días a fin de que los

formularan y no habiendo hecho uso de ese derecho ninguna de ellas, una vez que se

designó titular en este juzgado, en auto del 07 siete de Agosto del actual, se citó para

dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado para conocer del presente

juicio, es correcta de conformidad con lo dispuesto en los 1090, 1091, 1092 y 1094

Fracción I del Código de Comercio reformado.

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Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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SEGUNDO.- Por lo que hace a la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la

actora, la misma se funda en los artículos 1049 y 1055 del mismo ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad de los CC. LICS. ELIMINADO , para

comparecer a este juicio en su carácter de endosatarios en procuración de

ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo

que se realizó con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del

endosatario, la firma del endosante, que en este caso, al tratarse de una persona moral,

se realizó a través de su Director General señor ELIMINADO la clase de endoso, así

como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo.

CUARTO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que,

con fecha 15 quince de Mayo del 2014 dos mil catorce, el Director General de la

ELIMINADO el sr. ELIMINADO , endosó en procuración el documento base de la

acción (PAGARE) a los C.C. LICS. ELIMINADO y como se puede apreciar en el

documento con fecha 8 ocho de Mayo del 2013 dos mil trece, los ahora demandados

suscribieron a la orden de ELIMINADO el pagaré por la cantidad de $31,000.00

(TREINTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.), considerado pagadero a la vista en esta

o en cualquier otra ciudad ya que el mismo no tiene fecha de vencimiento; que hasta

este momento los ahora demandados no han realizado abono a capital y que solo han

realizado abonos parciales a intereses siendo el último el realizado el día 02 DOS DE

DICIEMBRE DEl 2013 DOS MIL TRECE, quedando un saldo por pagar por la

cantidad que se menciona en el punto “A” del capítulo de prestaciones de la demanda,

por lo que solicita se condene a su ahora demandado a pagar los intereses que solicitó

en el punto “B” y “C” del capitulo de prestaciones a partir de la fecha mencionada,

haciendo la aclaración también que de acuerdo a lo pactado en la literalidad del

documento en mención, sus hoy demandados no cumplieron la forma de pago como

estaba estipulado, ya que la cantidad por la que se suscribió el documento antes

mencionado se tenía que haber liquidado en 36 treinta y seis pagos mensuales y

sucesivos de $862.00 (OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.),

más el interés que se devengara, aceptando que al dejar de pagar dos o más pagos se

daría por vencido el presente pagaré y se podría exigir el pago total del saldo insoluto,

por lo que hoy exige mediante este documento.

Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO , no compareció a

juicio, no obstante que fue debidamente emplazado en forma personal, por lo que el

procedimiento se siguió en su rebeldía.

QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra

sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La

acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;

“Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce

contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro

obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra

puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo

legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás

gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse

pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la

letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de

interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios

de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos

accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra

ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”

En ésa forma la acción ejecutiva se acredita con el pagaré suscrito por el

demandado el día 8 ocho de Mayo del 2012 dos mil doce a favor de su endosante

ELIMINADO , y mediante el cual el demandado se obligó a pagar a favor de dicha

persona moral la cantidad de $31,000.00 (TREINTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.),

importe que se cubriría en 36 treinta y seis pagos mensuales y sucesivos de $862.00

(OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), estipulándose que el

pagaré devengaría un interés del 2.40% por ciento mensual sobre saldos insolutos y en

caso de mora, por cada abono vencido un interés moratorio adicional del 2.50% por

ciento mensual, más el I.V.A., de los intereses, conviniéndose que la falta de dos o más

pagos convenidos, el acreedor podría dar por vencido el pagaré y podría exigir el pago

total del saldo insoluto más los intereses devengados.

Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré

que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional del

ciudadano ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la

persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es la moral actora ELIMINADO

, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, estampándose además la firma

del signatario; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el

diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que

constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una

prueba preconstituida del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción

opuso para destruir su eficacia.

Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,

tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES

CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del

Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de

ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el

documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí

mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a

destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la

prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del

principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente

en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos

constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el

demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto

establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce

la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación

probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte

demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba

ofrecida por su contrario.”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el

propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y

determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO Por consiguiente se

encuentra acreditada la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido

el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o

determinable por la ley ELIMINADO se actualiza con la presunción legal en términos

del artículo 1278 fracción II del Código de Comercio, en armonía con lo dispuesto por

el ordinal 332 de la Ley Adjetiva Civil Federal de aplicación supletoria a la materia

mercantil que dispone: ELIMINADO ..que se tendrán por confesados los hechos,

siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el

demandado ELIMINADO como se advierte de la diligencia de requerimiento,

notificación y emplazamiento efectuada el día 14 catorce de Octubre del 2014 dos mil

catorce, en la cual el demandado, manifestó que no podía hacer el pago, señalando

voluntariamente para embargo el vehículo que se detalla en el acta, de lo que se colige

que habiéndose vencido dos o más pagos convenidos, el acreedor podrá dar vencido el

pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados,

surtiéndose ello en la especie toda vez que la parte actora manifiesta que el demandado

no ha realizado ningún abono a capital, porque sólo ha realizado abonos parciales a

intereses, siendo el último el efectuado el día 2 dos de Diciembre del 2013 dos mil

trece, y en esa forma como la parte demandada no contestó la demanda entablada en su

contra, se presumen ciertos los hechos de la demanda y por ende el incumplimiento

incurrido, de lo que se colige que no dio cumplimiento en la fecha establecida en el

documento, por lo que se surte la exigibilidad del documento en el sentido de que

habiéndose vencido dos o más pagos convenidos, el acreedor podría dar por vencido el

pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados,

surtiéndose ello en la especie toda vez que la parte actora manifiesta que los

demandados no cumplieron con la forma de pago estipulado, con lo que se demuestra

fehacientemente que el título de crédito no ha sido pagado, porque esa circunstancia se

pone de manifiesto desde el momento que el citado documento fue exhibido por el

actor, pues de lo contrario no estarían en su poder, atento a lo dispuesto por el artículo

129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Asimismo el actor ofreció la instrumental de actuaciones, y las

presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279

del Código de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o

el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,

estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose

de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado

deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el

incumplimiento del demandado, quién no dio contestación a la demanda entablada en

su contra.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,

representada por conducto de sus endosatarios en procuración, probó los elementos

constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO ,

no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del

Código de Comercio, SE CONDENA al C. ELIMINADO , a pagar a la actora

ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de

$28,628.34 (VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 34/100

M.N.), como suerte principal.

Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152

fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de

Comercio en vigor, SE CONDENA al C. ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por

conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad que resulte por concepto de

intereses normales, a razón del 2.40% (DOS PUNTO CUARENTA POR CIENTO)

mensual, desde el 2 dos de Diciembre del 2013 dos mil trece hasta la total solución del

presente juicio.

Por otro lado, la parte actora, reclama además, el pago de la cantidad que

resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% (DOS PUNTO

CINCUENTA POR CIENTO), mensual por cada abono vencido desde que el

demandado incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo, pretensión que

resulta correcta en virtud del criterio jurisprudencial firme sustentado por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estableció en reciente ejecutoria

que los plazos para computar el interés moratorio, deben cuantificarse a partir del día

hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagare que no fue cubierta por

el obligado. Para una mejor compresión del asunto conviene citar el criterio que así lo

sustenta y que obra en los anales de la primera sala, numero de registro 160281

Localización: Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Página: 602 Tesis: 1a./J. 85/2011

(9a.) Jurisprudencia, misma que a la letra dice:

“PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO

ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA

FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO.

En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que

establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que

sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el

incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para

computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la

fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su

parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento,

no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues

ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya

que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.”

Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes:

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.Tesis de

jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once.

En esa consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO ,

ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en

procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del

2.50% por ciento mensual, a partir de la fecha en que el demandado incurrió en mora (2

dos de Diciembre del 2013 dos mil trece), hasta la total liquidación del adeudo, previa

regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, mediante la presentación de

la planilla de liquidación correspondiente.

Por último se condena al demandado al pago de las costas que el juicio

origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio.

A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se

concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la

fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el

pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado apercibido que no hacerlo dentro

Page 27: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes

embargados y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :

PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- Los promoventes justificaron su personalidad en su carácter

de endosatarios en procuración de la Sociedad actora.

CUARTO.- La Sociedad actora representada por conducto de sus

endosatarios en procuración probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria

directa, en tanto que el demandado no opuso excepciones y defensas, a virtud de que

no compareció a juicio.

QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA al demandado a pagar a la

Sociedad actora, por conducto de su endosatarios en procuración la cantidad

$28,628.34 (VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 34/100

M.N.), como suerte principal, derivada del saldo restante del documento base de la

acción.

SEXTO.- Se condena al demandado, a pagar a la Sociedad actora, por

conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad que resulte por concepto de

intereses normales, a razón del 2.40% por ciento mensual desde el 8 ocho de Octubre

del 2012 dos mil doce, hasta la total liquidación del adeudo y al pago de la cantidad

que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% por ciento mensual

por cada abono vencido, desde que el demandado se constituyó en mora (2 dos de

Diciembre del 2013 dos mil trece), hasta la total solución del presente juicio, los cuales

se regularan en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con

el presente juicio, cuya liquidación se haga en ejecución de sentencia previa

presentación de la planilla correspondiente.

OCTAVO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido que en

caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y

REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las

prestaciones exigidas.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

ELIMINADO DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase.

Así lo sentenció y firma el C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MIGUEL

ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y

da fe LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 932/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 02 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 20 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 02 dos de septiembre del año 2015 dos mil

quince.

V I S T O el expediente 932/2014 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil

promovido por ELIMINADO , nombrando como representante común al segundo de

los mencionados, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la persona moral

ELIMINADO en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal, para

dictar SENTENCIA, y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El día ELIMINADO , se recibió en este Juzgado escrito signado

por ELIMINADO , en su carácter de Endosatarios en Procuración de la persona moral

ELIMINADO demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción

Cambiaria Directa a ELIMINADO en su carácter de deudor principal, por las

prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para

fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían.

Una vez recibido el escrito, el mismo día, se admitió la demanda teniendo

a la parte actora por demandando a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de

ELIMINADO como Suerte Principal y demás prestaciones accesorias que refiere en su

demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las

prestaciones que se reclaman o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su

propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo, a trabar ejecución sobre los

bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del

término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a

oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer.

Consta en autos que el día ELIMINADO , ELIMINADO fue emplazada la

parte demandada, al requerirla por el pago de la cantidad que se reclama o en su

defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad; manifestó que no señala ningún

bien en garantía, en uso de la voz el actor dijo que se reserva el derecho de señalar

bienes. Mediante proveído de fecha ELIMINADO , se acusó en rebeldía a la

demandada ELIMINADO teniéndosele por presuntivamente confesa de los hechos

contenidos en el escrito inicial de demanda; se admitieron las pruebas ofrecidas por la

parte actora, calificándose de legales y procedentes en su totalidad; se señaló fecha y

hora para el desahogo de la prueba confesional a cargo de la demandada, después, se

levantó certificación en la que se hizo constar que no se verificó la prueba confesional

ofrecida por la inasistencia del absolvente, en esa virtud con fecha 17 diecisiete de

octubre del año anterior se dictó un proveído en el que se declaró a la demandada

confesa de las posiciones que se calificaron de legales y procedentes, luego, se pasó al

periodo de alegatos y a petición del actor se citó a las partes a fin de emitir sentencia

definitiva; y

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094

Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título

de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la

Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los

numerales 51 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,

que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez

competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces

competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en

contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los

litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido

tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no

solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le

oponga...” “ART. 51. Son atribuciones y obligaciones de los jueces de Primera

Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su competencia,

conforme a lo que dispongan las leyes respectivas: ART. 52.- Los jueces del Ramo

Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con

exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los jueces de

lo familiar y, en su caso, a los jueces menores; así como de los juicios mercantiles cuya

competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de Comercio y

demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción concurrente.

Entonces, al haberse suscrito el documento base de la acción en esta

Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito

Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora

una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de

conocer el presente juicio.

SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el

mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391

fracción IV del Código de Comercio.

TERCERO.- La personalidad de los LICENCIADOS ELIMINADO , para

promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que en el documento base de la

acción obra el endoso en procuración que les fue otorgado por la persona jurídica

actora, endoso que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

CUARTO.- La parte actora reclama:

A) Por el pago de la cantidad de ELIMINADO importe de la suerte

principal que ampara el documento que acompañamos como base de la acción.

B) Por el pago de los de la cantidad de ELIMINADO por concepto de

intereses ordinarios establecidos en el documento fundatorio de la acción, a razón de

una tasa fija anual del 36% más I.V.A. sobre los saldos insolutos, los cuales se

generaron desde el 20 de marzo del 2012 fecha de suscripción del documento base de

la acción “PAGARÉ”, las los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo,

los cuales se cuantificaran en ejecución de sentencia,

C) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses

moratorios establecidos en el documento fundatorio de manera quincenal por cada

abono y/o amortizaciones y desde que nuestra demandada se constituyó en mora en el

documento base de la acción “PAGARÉ”, los cuales se generaron desde el día 30 de

Septiembre del 2013, fecha de incumplimiento por parte de la demandada, más los que

se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se realice

en ejecución de sentencia.

D) Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo del

procedimiento.

Funda su demanda en los siguientes hechos: “1. Con fecha 20 de marzo de

2012, la Sra. ELIMINADO , suscribió un documento de los denominados pagarés a

favor de nuestra endosante la moral denominada ELIMINADO or la cantidad de

ELIMINADO teniendo como saldo del adeudo el importe que se demanda, obligándose

a pagarlo en 36 treinta y seis pagos quincenales iguales y sucesivos, pactándose en el

documento fundatorio de la acción, que la erogación neta quincenal sería por la

cantidad de ELIMINADO , asimismo se pactó que la acreditada pagaría IVA sobre

intereses ordinarios a razón del 16% en términos de la legislación aplicable, además se

estipuló expresamente, que a la falta de cualquier pago de capital y/o intereses el

acreedor daría por vencido anticipadamente el presente pagaré, pudiendo exigir el saldo

insoluto, más sus intereses ordinarios mismos que son a una tasa de 36%, y los

intereses moratorios a razón de las amortizaciones vencidas de capital que se calcularán

multiplicando por 2 dos la tasa de interés ordinaria, por cada abono vencido de manera

quincenal, según se pactó en el documento multicitado y los gastos de cobranza en su

caso. 2.- Vencido el documento de que se trata es decir que las (sic) 36 treinta y seis

pagos quincenales culminaron el 30 de septiembre del 2013, según consta del pagaré

que se acompaña, por lo que he requerido a la demandada en múltiples ocasiones, por

el pago de la cantidad que se demanda y toda vez que ha faltado al pago de las

mensualidades y/o amortizaciones que se pactaron, no obstante que con anterioridad

fue requerida de pago, sin que hubiese efectuado el mismo, es por lo que ahora

venimos a demandar el cobro judicial del documento base de la acción, exigiendo el

pago total e inmediato de las mencionadas prestaciones. 3.- El mencionado pagaré nos

fue endosado en Procuración por ELIMINADO , por conducto de su Representante

legal el C. Lic. ELIMINADO , a fin de que en esta vía y en la Acción Cambiaria

Directa lograr de la demandada el pago de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas.”.

QUINTO.- La acción que ejercitan los promoventes, tiene apoyo en el

artículo 150 fracción II, de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la

letra, establece: “...La acción cambiaria se ejercita: …II. En caso de falta de pago o de

pago parcial;...”

Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe

contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La

promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la

persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y

el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona

que firme a su ruego o en su nombre.”

De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del

Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se

ejercita son: A) La existencia del título de crédito que contenga la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero. B) La falta de pago en la

fecha establecida o determinable por la Ley. C) Que se ejercite la acción en contra de la

persona que tiene la obligación de pago.

Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, toda vez

que la existencia de un título de crédito que contenga una obligación, en particular, la

promesa incondicional de pagar una suma de dinero, se acredita con la copia certificada

del PAGARÉ que obra a fojas 4 cuatro del sumario de cuyo contenido se desprende

que ELIMINADO aparece como deudor, es decir, es la persona que se comprometió de

manera incondicional a pagar una suma determinada de dinero, misma que aparece

consignada en el texto del documento, de igual manera se observa que el pago de

aquella suma de dinero está ordenado a favor de ELIMINADO que la fecha de

suscripción fue el ELIMINADO que el adeudo se pagaría mediante 36 pago

quincenales iguales y sucesivos ELIMINADO

En esa tesitura, deviene que el título de crédito satisface las exigencias a

que se refiere el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales

como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento, la

promesa incondicional de ELIMINADO como deudor, de pagar una suma determinada

de dinero; el nombre del beneficiario, y esta Ciudad, como lugar de pago; documento

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que hace prueba preconstituida de la acción que se ejercita; y que, con todo ello, se

demuestra el primer elemento de la acción en estudio.

Resulta aplicable al caso, el criterio visible en la página 1027, tomo XI,

enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el

propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y

determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.”

En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha

establecida o determinable por la ley, de la cantidad que ampara el documento, también

se actualiza, toda vez que los endosatarios en procuración refieren entre otras cosas,

que el demandado suscribió el título de crédito el día ELIMINADO , a la orden de la

persona moral de referencia ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO cuyo

monto se cubriría de manera quincenal, esto es, a partir del ELIMINADO y que, a

pesar de que hizo múltiples gestiones de manera personal para conseguir su cobro no lo

consiguió, enlazado a ello, debe puntualizarse que no consta en autos dato de prueba

que demuestre de manera fehaciente que la parte demandada hubiera cumplido con la

obligación contraída. ELIMINADO Por lo que hace al tercer elemento de la acción, se

acredita plenamente, toda vez que quien juzga no tiene duda que ELIMINADO es la

persona que suscribió un título de crédito y de esa manera, se obligó a pagar

incondicionalmente en esta ciudad a favor del beneficiario la cantidad de ELIMINADO

mediante pagos quincenales, dato que se confirma al examinar detenidamente el pagaré

que nos ocupa, en donde aparece la firma del obligado, lo que indica que el demandado

ELIMINADO tiene la calidad de deudor, y por tanto el derecho del actor para

demandar el pago de la suerte principal.

En virtud de lo anterior, debe tenerse por cierto que la parte demandada no

ha liquidado la cantidad que ampara el documento base de la acción, cuenta habida que

de ser en sentido contrario, el actor no debía tener en su poder el documento base de la

acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito.

Consecuentemente, haciendo una relación lógica jurídica de las

constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y

humana a que se refiere el actor le favorece, cuenta habida que de las constancias

glosadas al sumario, al enlazarlas en forma lógica y armónica, se desprende que la

parte demandada no ha pagado la cantidad total que ampara el pagaré y como se trata

de un hecho negativo, correspondía demostrar a ésta que ya había liquidado la cantidad

que se le reclama en el juicio; lo que no ocurre, aunado a que no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, y que tampoco se presentó ante este juzgado a

absolver posiciones, de donde se desprende como cierto, que la demandada suscribió

un título de crédito de los denominados pagaré a favor de ELIMINADO , que dicho

documento se suscribió por la cantidad de ELIMINADO , que se obligó a pagar la

suma señalada en 36 treinta y seis pagos quincenales iguales y sucesivos sin excepción

ni demora, que la última mensualidad sería pagada el día 30 de septiembre del año

2013 dos mil trece, que lo intereses ordinarios se estipularon a una tasa de 36% anual

más I.V.A., que los intereses moratorios se estipularon a razón de multiplicar por 2 la

tasa de interés ordinario, que la firma al calce del documento fue estampada del puño y

letra de la absolvente, que hasta la fecha la deudora no ha cumplido con el pago del

documento ni los intereses. Probanza que tiene valor de prueba plena en juicio de

conformidad con el artículo 1289 del Código de Comercio, en razón de que la

absolvente es una persona con capacidad de obligarse, dado que suscribió un título de

crédito, que las posiciones contienen hechos suyo y concernientes al asunto, asimismo

lo declarado es legal dado que no obra dato alguno en el sumario que indique lo

contrario.

Enlazado a todo ello, debe tenerse en consideración que la demandada no

se apersonó a juicio por lo que los hechos de la demanda se tienen por ciertos.

Dadas las consideraciones anteriores, al enlazar las constancias de autos,

se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO la demandada ELIMINADO

no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en

rebeldía, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO a pagar

a ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad de

ELIMINADO que es lo que reclama el endosatario en procuración por concepto de

Suerte Principal.

SEXTO.- Ahora bien, en atención a las prestaciones que reclama la actora

por conducto se sus endosatarios en procuración se observa que exige el pago de la

cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios a razón de una tasa

anual del 36%, más el IVA sobre los saldos insolutos, lo que se generaron desde el día

20 de marzo de 2012 dos mil doce fecha de suscripción del pagaré.

Sin embargo, su exigencia resulta ambigua, por lo siguiente:

De la literalidad del titulo de crédito que nos ocupa, sobre este punto, se

advierte lo siguiente: “Por este pagaré prometo pagar incondicionalmente, sin protesto

o requisito, a la orden de ELIMINADO , en adelante “ANDAR” la suma principal de

ELIMINADO en su domicilio ubicado en Av. Del Potosí # 125, Lomas 1ra. Sección,

San Luís Potosí, S.L.P., o a través de otro medio o lugar que ANDAR me indique.

Monto que comprende el capital dispuesto y recibido, adicionado por los intereses

ordinarios calculados a razón de una tasa anual de 36.0000% a los que se adicionan en

su caso los gastos, comisiones y demás erogaciones en que se incurra con motivo de su

cobranza, así como los impuestos que se generen conforme a la legislación aplicable.

El importe del presente pagaré será liquidado por el suscriptor mediante 36 pagos

quincenales iguales y sucesivos pagaderos sin excepción ni demora; la falta de pago

oportuno de cualquier cantidad pagadera conforme a este pagaré generará interés

moratorio respecto de la (o las) amortización (es) vencida (s) de capital que se

calcularán multiplicando por dos la tasa de interés ordinaria. La falta de pago oportuno

de cualquier pago de capital y/o intereses será causa de vencimiento anticipado de este

pagaré, por lo que ANDAR podrá exigir el saldo total insoluto más sus intereses

ordinario y gastos de cobranza en su caso…”

Como se advierte, la parte actora exige el pago de la suma anotada,

empero, no refiere las operaciones aritméticas que realizó para obtener ese resultado,

además afirma que el interés ordinario que alude se generó desde el 20 veinte de marzo

del 2012 dos mil doce, fecha de suscrición del documento base de la acción, pero,

omite señalar hasta que fecha abarca esa prestación

De igual manera, dice que el interés ordinario anual es a razón de 36%

más I.V.A., no obstante ello, en el titulo de crédito que suscribió la deudora no contiene

de manera concreta que deba cobrarse ese impuesto.

Es verdad que en el documento se alude al pago de los impuestos que se

generen conforme a la legislación aplicable, sin embrago, no dice que se trata del

Impuesto al Valor Agregado; en esa virtud, quien resuelve, estima que ese dato debe

obrar en el documento génesis de este asunto, para el efecto de que la deudora, sin

conocimiento en asuntos crediticios y legales, tenga la certeza de las obligaciones que

contrae así como los factores que modificaran el monto total del adeudo, de tal manera

que al no constar de manera clara y cierta las obligaciones de la suscriptora, lesiona el

derecho humano relativo a la legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16

de la Constitución federal.

En esa virtud y a efecto de no lesionar la esfera jurídica del gobernado se

absuelve a la deudora ELIMINADO del pago del Impuesto al Valor Agregado que

exige el acreedor.

De igual manera, toda vez que no señala con precisión el lapso que abarca

el cobro de interés ordinario que exige por la cantidad de ELIMINADO , no ha lugar a

acordar de conformidad con lo que solicita, por tanto, se condena a la demandada

ELIMINADO al pago de los intereses ordinarios a razón de 36% anual, a partir del día

20 veinte de marzo de 2012 dos mil doce, fecha de suscripción del pagaré, y hasta la

total solución del adeudo, previa regulación en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- De igual manera, en el escrito de demanda, se tiene que los

endosatarios en procuración exigen “el pago de la cantidad que resulte por concepto de

intereses moratorios establecidos en el documento fundatorio de la acción, a razón de

multiplicar por 2 dos la Tasa de Interés Ordinaria de manera quincenal por cada abono

y/o amortizaciones y desde que nuestra demandada se constituyó en mora en el

documento base de la acción “PAGARÉ” los cuales se generaron desde el día 30 de

septiembre de 2013, fecha de incumplimiento por parte de la demandada, más los que

se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se realice

en ejecución de sentencia.”

Ahora bien, la tasa de interés ordinaria anual que se pactó y que consta en

el pagaré suscrito por la demandada es de 36% que multiplicada por 2 da por resultado

que el interés moratorio que se pacto es a razón de 72% anual esto es el 6% mensual.

Tasa de interés moratorio que generaría al año la cantidad de

ELIMINADO , como se advierte, casi el cien por ciento de ELIMINADO que es la

suma adeudada, esa circunstancia conduce a este juzgador, estimar que el interés

moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo.

Con ese antecedente, esta autoridad realizará un control de

convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a

partir de las consideraciones siguientes:

De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad

está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere

transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto

derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma

constitucional del año 2011 dos mil once.

En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez

especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la

partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría

quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende

el deber de imparcialidad en la administración de justicia.

Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto

derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y

reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al

abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las

partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;

aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre

debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de

donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho

invocado por las partes es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de

tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las

partes.

Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año

2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en

todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse

a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,

observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de

manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una

violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma

nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de

proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que, haya sido

o no invocado por las partes.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar

y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido

invocados o no por las partes.

Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de

protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a

fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,

resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del

país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los

derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados

Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente, que la

interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más

amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada

del artículo 1º de la Norma Suprema.

En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: “En los

Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán

de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los

Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio

nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda

prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la

edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las

opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.”.

Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1º de la

Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se

interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello

constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en

otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el

Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales

internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de

nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de

las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.

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La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la

Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva

que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy

fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma

suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías

constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del

poder público y privado.

De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los

tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican

jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control

constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse

que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado

que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la

jurisprudencia de la Suprema Corte conforman un orden jurídico superior, que se

traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y

además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.

De todo lo anterior se sigue, que el artículo 1° Constitucional establece

que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en

consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las

autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión

interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente

que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán

dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en

los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.

Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para

realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos

y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al

alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del

derecho exclusivamente invocado por las partes, como si éste fuera el único válido y

existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha

rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los

derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.

A mayor abundamiento, este juzgadora, observa que muchos autores y

operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia

mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del

mercado son una especie de práctica para jurídica.

Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la

libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º

constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de

regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes

den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.

Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una

actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema

jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de

Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un

espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por

ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en

detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el

acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.

Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y

patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo

cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentra como límite la dignidad de la

persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por nuestra norma

constitucional o en el derecho internacional.

Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del

artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE

DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR

TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER

PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE

INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE

INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS

POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE

EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS

POR LA LEY”.

Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera

expresa la práctica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular

relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías

efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.

Ahora bien, el término “usura” es definido por la Real Academia de la

Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato

de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,

“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es

excesivo”, pero dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la

legislación mexicana ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por

ejemplo, el Código Penal del Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete

el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la

ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro

excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes

en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima…”.

De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe

entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la

inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga para sí, o

para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos

dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.

Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos

humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuentas la afectación

arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,

termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida

digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos

interrelacionados, cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.

En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de

afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de

una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada

inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los

artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Al respecto tienen aplicación el criterio jurisprudencial de la décima época

que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL

ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE

CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS

NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y

DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema

del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de

los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012

(10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés

lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que

rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también

para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir

la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se

encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º

constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el

artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé

la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno

contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una

persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un

interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe

prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo

segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el

pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante

la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la

Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el

sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés

excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del

precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de

fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además,

confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el

reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en

su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y

elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo

no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante

la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de

su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el

interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente

excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias

de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria

apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre

una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la

apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias

particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la

vista el juzgador al momento de resolver”; así como la diversa TESIS

JURISPRUDENCIAL 47/2014,, identificada bajo la voz: “PAGARÉ. SI EL

JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE

EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del

citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que

deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el

tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la

permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte

no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un

interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el

reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en

su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y

los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no

pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por

lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es

notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa

condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena

respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte

excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las

circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que

válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que

constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente

excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los

elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente

entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré

y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para

el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un

parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la

vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen

convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede

apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra

válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de

una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con

la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,

de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el

acreedor.”

En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de

origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,

permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control

de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de

garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente

inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su

contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al

permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación

desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una

persona, en este caso del deudor.

Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó

un interés moratorio de 72% anual, y que la suma anual resultante, como se dijo, es la

cantidad de ELIMINADO dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés

moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal asciende a la suma de

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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ELIMINADO , lo que implica que la cantidad de intereses resulta casi la misma

cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento base de la

acción.

Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,

transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que en autos, no existen parámetros

guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés

moratorio no es notoriamente excesivo.

En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita

establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se

encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el

monto y el plazo del pago de éste; o bien si aplicaron las tasas de interés de las

instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el

demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si

tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida

real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que

mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no

es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se

advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el

acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado

que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los

alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se

ven afectados al mediar un interés arbitrario.

Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1º

de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas

atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en

los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis

jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a

los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el

Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa

de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio

del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la

autoridad federal, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es

necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del interés de

instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.

En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en

las Instituciones Bancarias, para los prestamos en cuentas de nomina que se equipara al

préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese

tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, 20

veinte de marzo de 2012 dos mil doce, los siguientes bancos: BANCO AFIRME 39%;

BANCO DEL BAJÍO 28%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 45%; BBVA

BANCOMER 34%: HSBC 23.90%; IXE BANCO 24.00%; SANTANDER 39.50% Y

SCOTIABANK 36.90%, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman

los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 297.9% entre 9 que

son el numero de bancos considerados, se obtiene el 33.1% anual. A esa cantidad se le

debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado en esa época por la

Ley correspondiente, que resulta de multiplicar 34.1 por .15, resultando la cantidad de

5.11, ahora bien, como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con

un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés

correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman danto la

cantidad de 38.21 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento

que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el

Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, éste se obtiene de

multiplicar la tasa promedio anual (33.1) por .10 cuyo resultado es 3.31. Al sumarse la

tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa del impuesto al valor agregado,

más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado, da la tasa final de 41.52%

anual.

En esa virtud, se ajusta la condena por concepto de intereses moratorios

sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en

el mercado financiero en el momento que se asumió la obligación, esto es, un

porcentaje anual de 41.52%, que equivale a un porcentaje mensual de 3.46%, que era la

tasa vigente para los prestamos en nominas en la época de suscripción del título de

crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran a

contar a partir del día 30 treinta de septiembre del 2013 dos mil trece, como señalan los

endosatarios en procuración y hasta la total solución del adeudo ELIMINADO cuya

ELIMINADO regulación se hará en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción

VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada el término improrrogable

de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente

resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad líquida a que resultó

condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para

ello, se procederá a la etapa de ejecución.

OCTAVO.- Son a cargo de la parte demandada, el pago de las costas

originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia

condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de

Comercio.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos, la

parte la demandada no compareció a juicio, por lo que se tramitó en su rebeldía, en

consecuencia.

CUARTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO al pago de la

suerte principal por la cantidad de ELIMINADO

QUINTO.- Por las razones que se dejaron anotadas en el considerando

sexto de esta resolución, no ha lugar a condenar a la parte demandada al pago de la

cantidad de ELIMINADO que por concepto de interes ordinario solicitó la parte actora.

SEXTO.- Se CONDENA a ELIMINADO al pago de un interés ordinario a

razón de 36% anual a partir del 20 veinte de marzo del año 2012, fecha de suscripción

del título de crédito y hasta la total solución del adeudo, previa regulación que en

ejecución de sentencia se realice.

SÉPTIMO.- Se CONDENA a ELIMINADO al pago de un interés

moratorio a razón del ELIMINADO mensual sobre la suerte principal a partir del día

30 treinta de septiembre del 2013 dos mil trece ELIMINADO hasta la total solución del

adeudo ELIMINADO cuya ELIMINADO regulación se hará en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- Por las razones que se asentaron en el considerando SEXTO,

Se ABSUELVE a la demandada del pago del Impuesto al Valor Agregado.

NOVENO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de

3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultó condenada,

apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se

procederá a la etapa de ejecución.

DÉCIMO.- son a cargo de la parte demandada ELIMINADO , el pago de

las costas originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido

sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de

Comercio.

DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL

SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe. LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS

OLIVO.- Doy Fe.

Cotejó: L´LAHH

Número de Expediente: 1020/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 07 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 20 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 7 sietede septiembre del

2015 dos mil quince.

V I S T O S los autos del expediente ELIMINADO formado con motivo

del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la licenciada ELIMINADO en su

carácter de Endosataria en Procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO;

y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 11 once de Julio del

2014 dos mil catorce, compareció la promovente, de referencia ELIMINADO en su

carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía

ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO por el

cumplimiento de las siguientes prestaciones: A).- Por el pago de la cantidad de

ELIMINADO importe de un documento de los denominados pagares, el cual

acompaño a esta demanda como base de la acción; B).- Por el pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios calculados a partir de la

fecha de suscripción del documento base de la acción hasta la total liquidación del

adeudo, a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, el cual causa un

Interés moratorio a razón del 2.50% sobre el saldo insoluto desde que el demandado se

constituyó en mora más los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente

juicio. C).- Por el Impuesto al valor Agregado que genere la cantidad reclamada en los

términos de los artículos 14 fracción VI y 18 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado;

D).- Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la

tramitación del presente Juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su

acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el título

fundatorio de su acción.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la

forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como

emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a

oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y

ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el

proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su

parte.

III.- El 9 nueve de Diciembre del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el

emplazamiento al deudor principal, ELIMINADO, en los términos precisados en el

auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del

Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., la entendió quien dice llamarse

ELIMINADO, madre de la demandada, manifestando que si reconoce el adeudo de su

hija y que ella no tiene esa cantidad y tampoco señala bienes para embargo; acto

seguido el actor en uso de la palabra y su derecho, señala como garantía y bajo su

responsabilidad para embargo, la parte proporcional que le corresponde a la demandada

respecto del inmueble ubicado en la ELIMINADO, con medidas y colindancias e

inscripción que posteriormente fueron verificadas mediante escrito recibido el 15

quince de Enero del 2015 dos mil quince (foja 23 frente de autos), bien inmueble que el

nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargado. En el entendido que no

se debe pasar por alto, del desistimiento de la instancia por parte de la actora, respecto

al diverso demandado, ELIMINADO, tal y como se advierte de la ratificación a su

cargo (foja 26 frente de autos), por ello en la presente resolución en lo subsiguiente se

hará el estudio de la acción solo respecto de ELIMINADO.

IV.- Posteriormente en términos del artículo 1078 del Código de Comercio

reformado hubo de seguir su curso el presente juicio, teniéndose por perdido el derecho

a ELIMINADO, que debió haber ejercitado dentro del término correspondiente a virtud

que de autos existe constancia de que esta no produjo su escrito de contestación de

demanda; Posteriormente por fecha 6 seis de agosto del año que transcurre y en

términos del artículo 1401 del Código de la materia, se admitieron las pruebas

ofrecidas por la actora, calificándose de legales y procedentes decretando el término de

15 días para el desahogo de las que por su naturaleza lo requirieren, señalándose las

10:360 horas del día 1° primero de Junio del año en cita para que tuviera verificativo la

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prueba confesional con cargo a ELIMINADO bajo el apercibimiento de no comparecer

sin justa causa sería declarada confesa de las posiciones declaradas de procedentes en

los términos del artículo 1232 del Código de Comercio sin que fuese necesario señalar

fecha para el desahogo para el resto de las probanzas dada su naturaleza ELIMINADO

en consecuencia mediante proveído de 12 doce de Junio del presente año se declaró

confesa a la absolvente de las posiciones formuladas por la parte actora y que fueron

calificadas en su oportunidad como procedentes.

V.- Posteriormente, el 22 veintidós de Junio del 2015 dos mil quince, se

abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual

ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del

Código de Comercio, el día 8 ocho de julio del año que transcurre se citó para resolver

este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente

la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia

que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el

pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de la ELIMINADO para promover este

juicio quedó debidamente acreditada, ya que la nombrada compareció en calidad de

endosataria en procuración de ELIMINADO, por conducto de su director general,

ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el

endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los

siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona

que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El

lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la

siguiente leyenda: “PÁGUESE A LA ORDEN DEL ELIMINADO ENDOSO EN

PROCURACIÓN. SAN LUÍS POTOSÍ S.L.P., 17 DE JUNIO 2014. ELIMINADO,

ENDOSANTE EN PROCURACIÓN CON FACULTADES COMO DIRECTOR

GENERAL DE ELIMINADO.-. (rubrica).

Por su parte, la demandada ELIMINADO, al no dar contestación a la

demanda entablada en su contra, se siguió el presente juicio en su rebeldía; en tanto que

de ELIMINADO hubo de desistirse de la acción intentada en su contra, tal y como se

ha hecho referencia en líneas referentes.

CUARTO.- Sostiene el accionante que con fecha 25 veinticinco de

Octubre de 2011 dos mil once, la señora ELIMINADO recibió un préstamo de dinero

de ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO suscribiendo por ello a favor de su

endosante un documento de los denominados pagares por dicha cantidad ELIMINADO

estipulándose que su importe se cubriría en 36 pagos mensuales sucesivos de

ELIMINADO cada uno, mas los intereses Ordinarios correspondientes a partir del día

25 veinticinco de Noviembre del 2011 dos mil once, hasta cubrir la cantidad que

ampara dicho pagare, pactándose un interés ordinario del 2.40% dos punto cuarenta por

ciento mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, se convino un interés

moratorio adicional del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, mas el

Impuesto al Valor Agregado de todos los intereses avalando este titulo de crédito los

señores ELIMINADO y ELIMINADO Sin embargo a la fecha la Suscriptora ni su

Aval han cumplido en tiempo y forma con sus obligaciones de pago, a quienes se les

reconoce haber efectuado un ultimo abono el día 4 cuatro de Marzo del 2014 dos mil

catorce, ELIMINADO y al requerírseles de pago, solo han argumentado que no tienen

el dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose sistemáticamente a

pagarles la cantidad reclamada mas los intereses ordinarios y moratorios, no obstante

que ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales para obtener dicho pago, por lo que

se ve en la necesidad de demandar en esta vía y forma para obtener el pago del titulo de

crédito al encontrarse vencidos al día de hoy mas de dos de los pagos parciales

convenidos, conforme a lo pactado en el documento base de su acción, el cual le fue

endosado en procuración por el ELIMINADO Director General de ELIMINADO

Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los

artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-

En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o

de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,

cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción

cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la

letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los

gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la

plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más

los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el

descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra

cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de

los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma

el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas

enumeradas en el artículo 8º.”

Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré

que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar

una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago

y la fecha en que debería pagarse; así como el lugar en que se suscribió el documento y

la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el

diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no

encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae

aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,

abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo

rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,

los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen

aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción

ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo

exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba

plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia

del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en

que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el

artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera

que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca

a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con

apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa,

el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a

probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su

favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los

juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones

o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la

acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues

el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,

y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.”

Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo

1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al no contestar la

demanda entablada en su contra, el demandado perdió el derecho para oponer defensas

y excepciones, por lo tanto reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento

del documento, no realizo algún pago como lo precisa el actor, en su escrito de

demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de

Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento

fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por

conducto de su endosatario en procuración, ELIMINADO, probó los elementos

constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, ELIMINADO,

persona en contra de quien se continuó el presente juicio, no opuso excepciones y

defensas, mientras que en lo que respecta a ELIMINADO la parte actora se desistió en

los términos señalados precedentemente; en consecuencia, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del

Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, persona contra quien se siguió el

presente juicio, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración

la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, a que se refiere el documento base

de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la parte

actora, en cuanto a que solo se han realizado algunos pagos al monto pendiente de

cubrir.

Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152

fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de

Comercio en vigor, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por conducto

de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses

Ordinarios sobre saldos insolutos, a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento

mensual, a partir del día en que se constituyó en mora la demandada, mas los que se

sigan generando hasta la total solución del presente juicio; así como al pago de la

cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto

cincuenta por ciento mensual, a partir desde que la demandada se constituyó en mora,

mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; juntamente con el

pago del Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, previa regulación y

liquidación así como el acompañamiento del certificado contable que se acompañe en

ejecución de sentencia, mediante el cual habrá de determinarse con prontitud a partir de

cuando serán exigibles dichos rubros y hasta cuando habrán de incluirse tal

cuantificación de los mismos.

Por consiguiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079

fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada, el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha

resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término

concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la

diligencia efectuada el 9 nueve de Diciembre del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir

las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la

demandada.

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de

Comercio, se condena a la demandada al pago de costas generadas por el trámite de

este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.

CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en

procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto

que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no dio contestación a la

demanda en tiempo y forma debido, mientras que de el diverso demandado

ELIMINADO hubo de desistirse de las acciones intentadas en su contra.

QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la actora, por conducto

de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal,

derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su

propia literalidad. y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que se ha

realizado un pago a concepto de intereses vencidos mas no a capital.

SEXTO.- Se condena al demandado pagar a la parte actora, por conducto

de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses

Ordinarios sobre saldos insolutos, a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento

mensual, a partir del día en que se constituyo en mora el demandado, más los que se

sigan generando hasta la total solución del presente juicio; así como al pago de la

cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto

cincuenta por ciento mensual, a partir de que la demandada se constituyó en mora, mas

los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, juntamente con el pago

del Impuesto al Valor Agregado los cuales se cuantificarán en ejecución de sentencia,

previa su regulación y cuantificación en ejecución de sentencia, mediante la

presentación de la planilla de liquidación y el estado certificado contable.

Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días

contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer

el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibida que

en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y

REMATE del bien inmueble señalado en la diligencia de notificación, embargo y

emplazamiento de fecha 9 nueve Diciembre del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir

las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre de la

demandada.

SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el

trámite de este juicio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a

Page 32: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a

la información, previa protección de los datos personales.

NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado

MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, licenciado JOSÉ LUIS OLIVO DE LOS SANTOS.- Doy fe.

L’MASA/l’rrz.-

Número de Expediente: 1269/2014

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 26 de Marzo de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 20 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., a 26 veintiséis de Marzo de 2015 dos mil quince.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el

expediente número 1269/2014, relativos al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario

promovido por el ELIMINADO , a través de su apoderada General para Pleitos y

Cobranzas, Licenciada ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

UNICO: La Licenciada ELIMINADO Apoderada General para pleitos y

cobranzas de ELIMINADO compareció ante este juzgado mediante escrito recibido en

la Oficialia de partes del Poder Judicial del Estado el día ELIMINADO , a demandar a

ELIMINADO , en su carácter de acreditado, por el cumplimiento de diversas

prestaciones que convinieron en el contrato de Apertura de crédito simple con interés y

garantía hipotecaria celebrado el ELIMINADO ; hizo una síntesis de los hechos y

concluyó su escrito con los petitorios de estilo. El siguiente ELIMINADO , se radicó el

presente juicio y se ordenó emplazar a la parte demandada para que en el término de 03

tres días, compareciera a contestar la demanda entablada en su contra, si para ello

tuviere excepciones que hacer valer; apercibida legalmente de que en caso de no dar

contestación a ésta, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos y por perdido

el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; se ordenó enviar oficio al Director del

Registro Público de la Propiedad para los efectos de la inscripción de la demanda. El

emplazamiento ordenado se realizó el ELIMINADO en el domicilio señalado como el

del demandado. Mediante acuerdo de fecha ELIMINADO , se acusó la correspondiente

rebeldía al demandado y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado,

asimismo, se cita a las partes para dictar sentencia definitiva.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio,

atento a lo dispuesto por los artículos 143 y 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil para el juicio hipotecario

ejercitado por la parte actora es la correcta de conformidad con lo dispuesto por el

numeral 414 fracción XX, en relación con el artículo 481.1 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó plenamente

acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44 y 46 del Código de

Procedimientos Civiles, en virtud de que el ELIMINADO compareció a juicio por

conducto de su Apoderada Licenciada ELIMINADO justificando su personalidad con

las copias fotostáticas certificadas por el notario público número ELIMINADO en

ejercicio en esta Capital y que obra de la foja 6 a 11; y en lo que respecta a la parte

demandada, ELIMINADO , ELIMINADO no se apersonó en el juicio, lo que originó

se siguiera en su rebeldía.

CUARTO: La Persona moral actora por conducto de su Apoderada,

demanda a ELIMINADO las siguientes prestaciones: A).- El vencimiento anticipado

del Plazo del Crédito que mi representada le otorgó en términos de lo establecido en la

cláusula primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito con constitución de Garantía

Hipotecaria base de la acción y como consecuencia de lo anterior. B).- El pago de la

cantidad de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al

día ELIMINADO , a la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal, en

los términos que se establecen en la Cláusula PRIMERA del documento base de la

acción en el capítulo relativo al Otorgamiento de Crédito y Garantía Hipotecaria. C).-

Por el pago de la cantidad de ELIMINADO Veces Salario Mínimo del Distrito Federal,

que equivale al día ELIMINADO , a la cantidad de ELIMINADO Por concepto de

intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la total conclusión del

asunto. D).- El pago de las costas y gastos que se originen con motivo del presente

juicio.

Para ello, señaló como hechos en su escrito inicial de demanda los

siguientes: “1.- Según se asienta en el contrato base de la acción, mi representada es un

organismo público de interés social con personalidad y patrimonio propio, creado por

la Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de abril de 1972 entre

cuyos objetivos se encuentra el otorgamiento de créditos a derechohabientes del Fondo

para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la reparación o

mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por algunos de los

conceptos anteriores. 2.- Con fecha ELIMINADO y en los términos del artículo 42 de

la Ley del ELIMINADO mi representada le asignó al C. ELIMINADO el crédito

número ELIMINADO para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle

ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO , en ELIMINADO , el Contrato de

OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA

HIPOTECARIA quedó consignado en Instrumento Público, e inscrito en el Registro

Público dela Propiedad y de Comercio de esta Ciudad Capital, bajo la Inscripción No.

ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas se

anexa a la presente con el número dos. 3.- Conforme a la Cláusula PRIMERA del

Contrato base de la acción en el capítulo relativo al Otorgamiento en relación con el

artículo 44 de la ley que rige al Instituto, el crédito otorgado al C. ELIMINADO , fue

por la cantidad de ELIMINADO , en su equivalente a Moneda Nacional a esa fecha,

misma que sería amortizada en un lapso de ELIMINADO , cantidad que el demandado

reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los intereses normales y moratorios en

su caso, en la forma y términos que se establecen en las cláusulas relativas al capítulo

de Otorgamiento de Crédito del documento base de la acción. Esto lo acredito con la

copia certificada del Contrato de OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA que anexo como documento base

de la acción. 4.- Ahora bien, para garantizar el pago del crédito, el ahora demandado

constituyó la HIPOTECA en primer grado sobre la vivienda ubicada en la Calle

ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO , en ELIMINADO , misma que

quedó registrada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en esta Ciudad

Capital, bajo la inscripción Número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo

ELIMINADO del Libro de Hipotecas, tal como se establece en la Cláusula UNICA del

capítulo respectivo del contrato base de la acción. 5.- En la Cláusula DECIMA

SEGUNDA del documento fundatorio, se estableció que sería causa de rescisión del

Contrato base de la acción entre otros el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos

pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las

amortizaciones mensuales a los que está obligado a pagar. Lo anterior se acredita con

la copia certificada del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, que anexo a la presente demanda

como fundatorio. En este orden de ideas es aplicable el artículo 49 de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores disponiendo lo

siguiente: ´ARTÍCULO 49.- Los créditos que otorga el Instituto, se rescindirán y por lo

tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores

enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en

cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos.

Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas

directamente por el Instituto, estos se darán por cancelados y el contrato rescindido si

los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior por lo

que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días

naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso

del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en

que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso

de la propia vivienda.´. Asimismo, conforme al artículo en cita el trabajador se hizo

sabedor y extendió su conformidad para que en caso de que operara la rescisión por

haber incurrido en alguna de las causales previstas en el contrato respectivo, las

cantidades que se hubieran cubierto se aplicarían íntegramente a favor del Infonavit a

título de pago por uso y disfrute de la vivienda objeto del presente, de la misma manera

todas las mejoras y accesiones que se hubieren realizado en el inmueble quedarían a su

beneficio por el mismo concepto. 6.- Es el caso de que el ahora demandado no ha

efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que está

obligado, adeudando a la fecha mi representada la cantidad de ELIMINADO Salarios

Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, más intereses ordinarios y moratorios

causados en términos de lo establecido en el Certificado de Adeudos expedido por el

ELIMINADO por conducto del Área de servicios Jurídicos del Instituto Nacional del

Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, donde se detallan las fechas y cantidades

adeudadas. Las cuales comprenden los meses siguientes: ELIMINADO . Documento

con el que se acredita el incumplimiento de pago por parte del deudor y que se anexa al

presente escrito como número tres. 7.- Cabe señalar que con fecha ELIMINADO , el

ahora demandado fue requerido de pago en su domicilio, haciéndole saber el número

de mensualidades vencidas a la fecha de expedición. Documento que se anexa como

número cuatro en diverso original. 8.- En razón a lo anterior y toda vez que el

demandado ha incumplido con las obligaciones pactadas en la Cláusula DECIMA

SEGUNDA, transcrita en líneas que anteceden, y existiendo causas suficientes para

ejercitar las acciones a las que me he referido, es por lo que acudo ante su Señoría a

iniciar este procedimiento a nombre de mi representada quien ha optado por dar por

vencido anticipadamente el plazo estipulado para el cobro de lo principal y demás

anexidades legales, previa liquidación a que tenga derecho.”.

A efecto de acreditar lo anterior, anexó a su demanda como pruebas de su

parte las siguientes: I.- Documental Pública Primera, consistente en el CONTRATO

DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA

HIPOTECARIA celebrado entre el ELIMINADO y el demandado y que obra en autos,

y que tiene relación directa con la acción ejercitada en el presente juicio. 2.-

Documental Pública segunda: Consistente en el Estado de Cuenta expedido por el

ELIMINADO , que contiene los saldos que adeuda la demandada, y que se acompañó a

la demanda como fundatorio, y el cual es idóneo para acreditar la causal rescisoria por

falta de pago. 3.- Documental Privada: Consistente en el requerimiento de pago

realizado al demandado en su domicilio con fecha ELIMINADO que contiene el

número de mensualidades vencidas y el cual es idóneo para acreditar el requerimiento

hecho al demandado. 4.- Confesional Expresa: Consistente en el pliego de posiciones

que en forma personal y no por conducto de apoderado deberá absolver el C.

ELIMINADO en la fecha y hora que para tal efecto se sirva fijar ese H. Juzgado

acompañando el sobre cerrado a que se refiere el artículo 283 del Código de

Procedimientos Civiles. 5.- Confesional Tácita: Que resulta de los hechos aceptados

por el demandado al no haber dado contestación a la demanda. 6.- Testimonial:

Consistente en un interrogatorio sobre los hechos materia de la demanda que deberá

formularse a dos personas a quien me comprometo a presentar ante ese H. Juzgado el

día y hora que para tal efecto se fije. 7.- Presuncional Legal y Humana: Consistente en

todas las que se desprendan de lo actuado en el presente juicio y que favorezcan a los

intereses de mi representada. 8.- Instrumental de actuaciones: Consistente en todas las

que se desprendan de lo actuado en este procedimiento y que sirvan para producir

convicción en su Señoría.

QUINTO: Por lo que se refiere a la parte demandada ELIMINADO , no

obstante que fue emplazado a juicio, no compareció a hacer uso del derecho legal que

les correspondía, lo que originó que el procedimiento se siguiera en su rebeldía; en tal

virtud, se presumen confesados de su parte y en sentido afirmativo los hechos que le

son atribuibles de acuerdo al contenido inicial de demanda, tal y como lo dispone el

artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil.

SEXTO.- El artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, contempla el trámite del juicio hipotecario, en los siguientes términos: “Se

tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la

constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su

nulidad, cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Para que el juicio que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito hipotecario se

siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito

conste en escritura pública o en escritura privada, según corresponda en los términos de

la legislación común, y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y

que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o

bien conforme a las disposiciones legales aplicables.”.

Del numeral transcrito se desprende que el Juicio hipotecario tendrá lugar,

cuando tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de

una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito

que la hipoteca garantice, por lo que, atendiendo a los hechos de demanda, si bien la

Apoderada Legal, señala como una de sus pretensiones el vencimiento anticipado del

Plazo del Crédito que su representada le otorgó en términos de lo establecido en la

cláusula primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito con constitución de Garantía

Hipotecaria base de la acción, lo cierto es que la persona moral accionante por

conducto de su apoderado legal, determina con claridad la prestación que exige de su

demandado ELIMINADO el pago del crédito que la hipoteca garantiza, siendo la causa

de su petición, el incumplimiento en la forma y términos pactados por parte del

demandado, a las obligaciones a su cargo, por lo que con fundamento en el artículo 2º

del Código de Procedimientos Civiles, al encontrarse determinada con claridad la clase

de prestación que se exige de la parte demandada y la causa de la acción; la acción

hipotecaria es procedente, para el efecto de proceder al análisis de la prestación

consistente en el PAGO que la hipoteca garantiza, ante el incumplimiento de las

obligaciones de la parte demandada. Lo que es acorde con el criterio que sostiene la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible bajo el número de registro 226.579, de

la Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, página: 38,

que a la letra dice: “ACCION. PROCEDE EN JUICIO AUN CUANDO SE

DENOMINE EQUIVOCADAMENTE, SI SE DETERMINO LA CLASE DE

PRESTACION QUE SE EXIGE DEL DEMANDADO Y EL TITULO O CAUSA DE

LA ACCION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Aun cuando se

denomine de manera equivocada la acción ejercitada por el actor, si del escrito relativo

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Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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se determinó con claridad la prestación exigida a los demandados y el título o causa de

su acción, ello no constituye impedimento legal para el juzgador, para estimar

acreditada la acción intentada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado; en consecuencia, se considera que

fue legal que la responsable estimara probada la acción intentada por el actor que con

base en los hechos que refirió en su demanda, las prestaciones que reclamó de su

demandado y el título que anexo a la misma, independientemente de la denominación

que le dio a la acción que ejercitó.”

Enlazado a lo anterior, es importante señalar que la Apoderada Legal

ejercita su acción por la vía extraordinaria, como lo prevé el artículo 481.1, de la Ley

Adjetiva Civil, numeral transcrito con antelación, del cual se desprende que no tiene

por objeto, la declaración del vencimiento anticipado del plazo del crédito, como lo

pide la apoderada, sino que, a través de este juicio se pretende, como se dijo, la

constitución, ampliación división, registro y extinción de una hipoteca, así como su

nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice,

de ahí que resulta innecesario pronunciarse al respecto.

SÉPTIMO.- Una vez precisado lo anterior, y en atención al contenido del

artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles, resulta que los elementos de la

acción que se encuentra obligada a demostrar la parte actora de acuerdo con lo previsto

por el dispositivo 273 del ordenamiento legal en cita, son: a).-Que el crédito conste en

escritura pública o escritura privada; b).- Que se encuentre inscrito en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio; y, c).- Que sea además de plazo cumplido, o

que éste sea exigible en los términos pactados.

A fin de justificar el primer elemento de la acción, la parte actora, Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por conducto de su

apoderada legal, anexó a su escrito inicial de demanda, la documental pública, relativa

al Instrumento número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO , del protocolo de la

Notaría Pública número ELIMINADO , co ELIMINADO ELIMINADO , en donde

hizo constar entre otros actos el Contrato de Otorgamiento del Crédito con Garantía

Hipotecaria, que se celebró entre el ELIMINADO , y ELIMINADO , en su carácter de

acreditado, por la cantidad de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo Mensual del

Distrito Federal, que equivale a ELIMINADO , el día ELIMINADO . De igual manera,

de la documental de mérito, se desprende que la parte acreditada se obligaría a pagar al

ELIMINADO una tasa de interés fija del ELIMINADO , anual sobre saldos insolutos,

como se acordó en la cláusula tercera del contrato y que el plazo para cubrir el crédito

sería de ELIMINADO de pagos efectivos o sea de ELIMINADO , según se estableció

en la cláusula cuarta, así como un interés moratorio del ELIMINADO , según se

estipuló en el apartado III del contrato. Documental pública, a la que se le concede

pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de

Procedimientos Civiles, medio de prueba que permite acreditar la existencia cierta del

contrato de crédito, así como los términos en que fue acordado por las partes, y que dio

origen a este procedimiento, demostrando así, el primero de los elementos de la acción

que nos ocupa.

En lo que respecta al segundo elemento, consistente en que el referido

documento se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, se encuentra fehacientemente acreditado con la documental pública antes

valorada, pues al final de dicho instrumento aparece un sello en el que aparece que el

contrato de mérito, se encuentra registrado bajo la inscripción número ELIMINADO a

fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras públicas, asimismo, inscrito

bajo el número ELIMINADO del tomo ELIMINADO de hipotecas del Registro

Público de la Propiedad, el día ELIMINADO , por lo que, al tenor de lo dispuesto por

el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene por acreditado este segundo extremo.

Y por lo que toca al tercer elemento de la acción, el que consiste en que el

crédito cuyo pago se reclama, sea además de plazo cumplido, o que éste sea exigible en

los términos pactados, se tiene que este también fue justificado por la parte demandante

por las siguientes razones:

De la documental pública que la parte actora anexó a su escrito inicial de

demanda, se advierte de acuerdo con el contenido de la cláusula novena, que el plazo

máximo del crédito será de ELIMINADO a partir de la fecha de la celebración del

contrato base de la acción.

Enlazado a lo anterior, debe tenerse en consideración que el Apoderado

Legal, manifestó en su escrito de demanda, “…el ahora demandado no ha efectuado los

pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que está obligado,

adeudando a la fecha mi representada la cantidad de ELIMINADO Salarios Mínimos

Vigentes en el Distrito Federal, más intereses ordinarios y moratorios causados en

términos de lo establecido en el Certificado de Adeudos expedido por el ELIMINADO

por conducto del Área de servicios Jurídicos del Instituto Nacional del Fondo de la

Vivienda para los Trabajadores, donde se detallan las fechas y cantidades adeudadas.

Las cuales comprenden los meses siguientes: Del año ELIMINADO De donde se

sigue, que la causa de pedir la constituye la falta de pago en que incurrió el demandado

en los meses a que se refiere en su escrito de cuenta, dato que acredita con la

Certificación de Adeudos, suscrito por la Gerente del Área Jurídica del Instituto actor.

Documental Pública, a la que se le concede pleno valor probatorio al tenor de lo

dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, medio de prueba

que permite acreditar el tercer elemento constitutivo de la acción que ejercita, además

que, en sentido contrario, el cumplimiento del pago de las amortizaciones, le

corresponde a la parte demandada, en esa virtud la prueba presuncional legal y humana

a que se refiere la parte actora, abona a su interés jurídico, cuenta habida que de los

medios de prueba analizados se desprende que el demandado no ha pagado las

amortizaciones a que se obligó durante el tiempo a que alude en su escrito de demanda.

Consecuentemente se estima, a criterio de la Suscrita, que los medios de

convicción antes descritos son suficientes y aptos para acreditar que ambas partes

litigantes adquirieron derechos y obligaciones y que además, se surten en el presente

caso, los extremos de la acción hipotecaria a que hace referencia el segundo párrafo del

artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en cuanto a

que el crédito que dio origen a este procedimiento consta en escritura pública, que se

encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y que además,

éste es exigible en los términos pactados por ambas partes litigantes, al haber incurrido

la parte demandada en la falta de pago de las obligaciones a su cargo tal como se

aprecia en el estado de cuenta certificado, antes valorado.

En consecuencia, se concluye que la parte actora ELIMINADO , por

conducto de su apoderada, justificó la procedencia de la acción hipotecaria y la parte

demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su

rebeldía.

En esa virtud, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes

prestaciones:

1. A pagar a la parte actora ELIMINADO , previa regulación que en

ejecución de sentencia se haga de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo Mensual del

Distrito Federal, por concepto de suerte principal. No pasa desapercibido que la

Apoderada Legal en su escrito de demanda, solicita el pago de ELIMINADO Veces el

Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, sin embargo, debe señalarse que en el

documento base de la acción, en el capítulo tercero, relativo al CONTRATO DE

OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, en la

cláusula PRIMERA, se acordó: “El INFONAVIT en este acto otorga al

TRABAJADOR un crédito número ELIMINADO , por la cantidad de: ELIMINADO ,

veces el “Salario Mínimo Mensual”, que el TRABAJADOR destina para el PAGO

TOTAL del precio de la operación de COMPRAVENTA a que se refiere la cláusula

segunda del capítulo…EL TRABAJADOR por su parte, reconoce deber y se obliga a

pagar a “EL INFONAVIT” el monto del crédito otorgado en este acto, en los términos

y condiciones que se precisan en la Cláusula Quinta de este Capítulo, aceptando que el

saldo del crédito se reconocerá en veces salarios mínimos, por lo que el saldo insoluto

en monetario se incrementará en la misma proporción en que aumente el salario

mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.”. De donde se sigue que el saldo

insoluto del crédito se incrementará en la misma proporción en que aumente el salario

mínimo general diario que rija en el Distrito Federal, de ahí que debe actualizarse el

monto del crédito al momento de decretar la liquidación de sentencia, pero no

incrementar las veces salario mínimo como señala la Apoderada Legal.

De igual manera, se condena a ELIMINADO a pagar la cantidad que

resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de

intereses ordinarios a razón de ELIMINADO sobre saldos insolutos, como se

estableció en la cláusula TERCERA, en los siguientes términos: “EL TRABAJADOR”

se obliga a cubrir una TASA DE INTERÉS FIJA ANUAL SOBRE SALDOS

INSOLUTOS del ELIMINADO , misma que ha sido determinada en función de su

salario integrado en el momento del otorgamiento del crédito…”, más los que se sigan

venciendo hasta la conclusión del asunto.

OCTAVO.- Por otra parte, al no haber obtenido sentencia favorable, de

conformidad con el artículo 135 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, que dice: “Siempre

se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I.- En contra del litigante que no

obtuviere resolución favorable, ya en la principal, ya en los incidentes que surgieren.”,

se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de costas originadas por la

tramitación de este juicio.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 982 del Código Adjetivo de la

materia, se concede a ELIMINADO el término de 5 cinco días, contados a partir de que

cause ejecutoria la sentencia para que dé cumplimiento a ella, apercibido que de no

hacerlo se procederá a la etapa de ejecución.

DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:-

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio

y la vía extraordinaria civil fue la correcta.

SEGUNDO.- La Apoderada General del Instituto del Fondo Nacional de

la Vivienda para los Trabajadores, acreditó en forma legal su personalidad y, probó su

acción hipotecaria y la parte demandada, no compareció a juicio, siguiéndose el mismo

en rebeldía.

TERCERO.- Por lo expuesto en el considerando sexto de esta resolución,

no ha lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base de la acción.

CUARTO.- Se CONDENA al demandado ELIMINADO a pagar a la parte

actora ELIMINADO , previa regulación que en ejecución de sentencia se haga de

ELIMINADO Veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, por concepto de

suerte principal.

QUINTO.- De igual manera, se condena a ELIMINADO a pagar la

cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por

concepto de intereses ordinarios a razón de ELIMINADO sobre saldos insolutos, más

los que se sigan venciendo hasta la conclusión del asunto.

SEXTO.- Por otra parte, al no haber obtenido sentencia favorable, de

conformidad con el artículo 135 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, se condena a la

parte demandada ELIMINADO al pago de costas originadas por la tramitación de este

juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese Personalmente, Comuníquese y Cúmplase.-

A S Í, lo sentenció y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da

fe Licenciada Nora Rodríguez del Río, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy fe.

Número de Expediente: 1669/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 18 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 20 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 18 dieciocho de

Septiembre del 2015 dos mil quince.

V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO

CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 1669/2014 promovido por el

ELIMINADO, por conducto de su Apoderado General para pleitos y cobranzas,

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 24

veinticuatro de Noviembre del 2014 dos mil catorce, compareció el

licenciadoELIMINADOApoderado General para Pleitos y Cobranzas del

ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción

hipotecariaELIMINADOa la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes

conceptos: a).- Por la declaración judicial de que ha operado el vencimiento anticipado

del plazo para el pago de crédito, celebrado entre el demandado y el Instituto Nacional

Page 34: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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de la Vivienda Para los Trabajadores; b).- Por el pago de la suerte principal que es la

cantidad de ELIMINADO y que equivale a 259.800 veces el Salario Mínimo vigentes

al momento del pago; c).- Por el pago de 16.8270 veces el Salario Mínimo, por

concepto de Intereses Ordinarios generados al 9 nueve de Octubre de 2014 dos mil

catorce, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; d).- El pago

de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, por concepto de Intereses

Moratorios en los términos de la cláusula quinta del contrato base de la acción; e) El

pago de costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio.

Por proveído de fecha 24 veinticuatro de Noviembre del 2014 dos mil

catorce, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos

481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.8 y 481.9 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar al demandado, haciéndole entrega

de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente que de no

hacerlo, dentro del término señalado, se le tendría por presuntamente confeso de los

hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento en que fue notificado y

emplazado queda constituido como depositario del inmueble materia del presente

juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le

confiere, en los términos de las 2 dos últimas disposiciones legales invocadas.- Así las

cosas, es de establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de no

haber comparecido a juicio, el referido demandado, a producir su escrito de

contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 11 once de

Agosto del 2015 dos mil quince, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51

Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ELIMINADO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la

parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y

481.2 del mismo ordenamiento legal.

ELIMINADO.- La personalidad de ELIMINADO quedó debidamente

acreditada en autos conforme al respectivo poder otorgado a su favor ante la fe del

ELIMINADONotario Público número ELIMINADO, con ejercicio en Tlanepantla de

Baz en la ciudad de México, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva

Civil.

ELIMINADO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda,

que con fecha 21 veintiuno de Septiembre del 2001 dos mil uno, su representada, le

asigno al aquí demandado el crédito simple con Garantía Hipotecaria que al efecto

precisa para la adquisición de vivienda, respecto del ELIMINADO crédito que se

otorgo por la cantidad de ELIMINADO, cuya equivalencia es a razón de ELIMINADO

el cual se destinaría para la adquisición del inmueble materia del presente contrato,

estableciéndose la cuota fija mensual equivalente a ELIMINADO ; en tanto que por

intereses ordinarios se determinó que estos se establecerían a razón de lo estipulado

mediante la cláusula quinta del fundatorio de la acción para la cual amortizaría el

monto del crédito a que se refiere la cláusula primera del capítulo de otorgamiento de

crédito mismas que se cuantificarán en ejecución de sentencia, en tanto que los

intereses moratorios se estipularon a razón del 9% nueve por ciento anual, obligándose

así mismo el demandado a hacer el pago del crédito concedido mediante 360

amortizaciones mensuales y consecutivas o su equivalente bimestrales dentro de un

plazo de 30 años, igualmente acepto pagar dicho crédito mediante el pago del mismo

numero de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las

amortizaciones respectivas, que en la cláusula décima segunda, del contrato de

otorgamiento del crédito, se estableció en el pacto comisorio expreso, en el sentido de

que su poderdante sin necesidad de decoración judicial, podría dar por rescindido el

contrato de otorgamiento de crédito, en el caso de que el trabajador dejara de cumplir

cualquiera de sus obligaciones convenidas en este instrumento, obligación a su cargo

que también esta incumplida; que en garantía del cumplimiento de las obligaciones

adquiridas se otorgo un contrato de hipoteca, constituyéndose un gravamen sobre el

bien inmueble que aquí nos ocupa.

QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en

autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas, ELIMINADOfunda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto

por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará la acción

hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago

o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha acción procederá

contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros

acreedores.

Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles,

vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos

o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los

elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual

entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual

se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido

con las obligaciones pactadas en el contrato.

En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el

primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias

certificadas del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía

hipotecaria, (foja de la 28 a la 33 frente y vuelta de autos) celebrado entre las partes, el

día 21 veintiuno de Septiembre del 2001 dos mil uno, ante la presencia del licenciado

ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad

Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos

392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el

ELIMINADOabrió un crédito al ahora demandado ELIMINADO, por la cantidad

convertida a pesos mexicanos de ELIMINADO según cláusula primera dentro del

capitulo denominado otorgamiento del crédito más disposiciones adicionales del

contrato base de la acción; para la adquisición del ELIMINADOcuyas medidas y

colindancias de autos se advierten.

En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación

contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el

capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: ““EL

TRABAJADOR” para garantizar el pago del crédito que reconoce deber, en los

términos que han quedado precisados en la cláusula primera de este capítulo en el que

otorga hipoteca en primer lugar y grado a favor de “EL INFONAVIT”, respecto de la

vivienda que aquí se trata aceptando este último como la garantía otorgada. La señora

LAURA LETICIA SANCHEZ HERNANDEZ como cónyuge de “EL

TRABAJADOR” y éste por su propio derecho, aceptan hipotecar los derechos que

tienen o pudieren tener sobre el inmueble materia de este contrato, con motivo de sus

capitulaciones matrimoniales o por su régimen matrimonial.”Cabe mencionar que la

Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por

objeto la construcción, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su

cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice,

entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes

determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una

obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular

los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la

obligación, la cual se ha generado en este asunto.

En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye a la

demandada, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la

especie fue aceptado por el demandado ELIMINADOquien no compareció a juicio a

producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia

que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y

317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndose por

reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en

que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del

inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de

la demanda en especial en que se obligó a entregar a la parte actora el monto del

crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30

treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos

bimestrales, que dicho contrato se rescindirá en caso de que el ahora demandado dejare

de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos, y que el demandado ha

incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las amortizaciones de

Diciembre del 2012 dos mil doce, Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio,

Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2013 dos mil trece, Enero,

Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2014 dos mil catorce, meses en los que

no se ha registrado pago alguno.

Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN

HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que el demandadoELIMINADO, no

compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su

contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía.

Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el Contrato

de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el día 21 veintiuno de

Septiembre del 2001 dos mil uno, por lo tanto se condena a ELIMINADO, al pago de

la cantidad de ELIMINADOdeducidos del pago de 259.8000 veces el salario mínimo

vigente en el Distrito Federal, según el estado contable expedido por la Gerente del

Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luís Potosí, S.L.P., por concepto de

suerte principal; también se condena al demandado al pago de la cantidad equivalente a

ELIMINADO veces Salario Mínimo vigente en el Distrito FederalELIMINADO por

concepto de intereses ordinarios al día 9 nueve de Octubre del 2014 dos mil catorce,

más los que se sigan generando hasta la obtención total del pago reclamado, cuya

cantidad se determinará en ejecución de sentencia; asimismo se le condena, al pago de

la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9% anual sobre

saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en los términos de la

cláusula quinta estipulación tercera del contrato de crédito ya mencionado, los que se

cuantificaran en ejecución de sentencia; por último, se condena aELIMINADOal pago

de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en

los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del

Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello

se haga en ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede

aELIMINADOel término improrrogable de ELIMINADOcontados a partir de que

cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que dé cumplimiento a las prestaciones

a que ha sido condenado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del

Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la ELIMINADO, seguida por la actora.

TERCERO.- El Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la moral

actoraELIMINADO acreditó su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor.

CUARTO.- La parte actoraELIMINADOpor conducto de su Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercida en contra del demandado,

en tanto que este último, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente

juicio se siguió en rebeldía.

QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el

contrato de Crédito Con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas

previamente establecidas.

SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de

ELIMINADOdeducidos del pago de ELIMINADOveces el salario mínimo vigente en

el Distrito FederalELIMINADO por concepto de suerte principal.

SÉPTIMO.- También se condena al demandado, ELIMINADO al pago de

la cantidad equivalente a ELIMINADO veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito

Federal, por concepto de intereses ordinarios generados al 9 nueve de Octubre del 2014

dos mil catorce conforme a la certificación de adeudos que se acompaña, más los que

se sigan generando hasta la total solución del adeudo,. OCTAVO.- De igual forma se

condena al demandado al pago de los intereses moratorios, mismos que se

cuantificarán en ejecución de sentencia conforme a la cláusula quinta del fundatorio de

la acción.

NOVENO.- Y por último se condena al demandado, al pago de las costas

originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de

ello se haga en ejecución de sentencia.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al

procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales.

Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO

MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RIO.- Doy fe.

L’MASA/l’rrz.

Número de Expediente: 414/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 28 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 20 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 28 veintiocho de

septiembre del 2015 dos mil quince.

V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos del Juicio Extraordinario

Civil, Por Otorgamiento y Firma de Escritura, respecto del expediente número

414/2015 ELIMINADO promovido por ELIMINADO quien comparece por sus

propios derechos en contra de ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado, el día 17 diecisiete

de marzo del 2015 dos mil quince, compareció la promovente señalado al rubro,

demandando en la Vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO por el otorgamiento y

Page 35: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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firma de las escrituras a su favor, respecto del bien inmueble que menciona el mismo

en su escrito de demanda, de acuerdo a su ubicación descrita; y demás prestaciones

legales que reclama.

Funda el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma,

los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las

documentales que obran en autos.

Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar

a la parte demandada, para que dentro el término de 3 tres días contestaran lo que a su

derecho correspondiera.

Constando de autos que ELIMINADO compareció a juicio a producir su

escrito de contestación de demanda teniéndose que acusar la rebeldía correspondiente,

por lo que finalmente por proveído de fecha 27 veintisiete de agosto del año en curso,

se ordeno citar a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155

Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los

artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para

el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por

el artículo 414 fracción IV del mismo ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedo debidamente

acreditada, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos, en los términos a

que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el

Estado.

CUARTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- Por el

otorgamiento de firma de escritura de 2 dos bienes inmuebles ubicados en el terreno

denominado las Trancas de la Fracción del Saucito sin numero de esta Ciudad Capital,

cuya superficie, medidas y colindancias de autos se advierten; b).- Por la inscripción de

la escritura que se otorgue ante el Registro Publico de la Propiedad y el Comercio de

esta Ciudad; c).- Por la inscripción de la escritura que se otorgue en el padrón de la

oficina de Catastro Municipal. d).- La satisfacción de las erogaciones que se vea

obligada a realizar con motivo de este procedimiento, exigencia que se hace a titulo de

pago de costas.

QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que

con fecha 20 veinte de febrero del 2007 dos mil siete, adquirió de su demandada los

bienes inmuebles que aquí se tratan, en la cantidad de ELIMINADO mismos que

actualmente les corresponde el domicilio que al efecto se cito con antelación, tal y

como consta en el contrato celebrado el día de la fecha, cantidad de referencia que le

fue entregada a su entera satisfacción el día de la firma del propio contrato,

respaldando el mismo la cantidad como recibo de pago del monto mencionado,

acordando a su vez que posterior a la firma del propio contrato se formalizaría ante

notario publico que se designara al su persona dicha operación, por lo que a instancia

de su persona y por su propio interés, ha acudido en varias ocasiones en el domicilio de

su aquí demandado para que lo acompañe ante el notario publico, para el tramite

correspondiente, advirtiendo que su demandado siempre le sale con múltiples evasivas,

en el entendido que desde que adquirió los inmuebles, siempre los ha tenido en su

posesión de manera física, material y jurídica, de manera pacifica y continua.

SEXTO.- Por su parte la licenciada ELIMINADO en su carácter de

Encargada de Despacho de la Dirección del Registro Publico de la Propiedad y de

Comercio, manifestó lo siguiente: Que esa Autoridad se supedita a la resolución

dictada respecto de la presente litis.

SÉPTIMO.- Una vez analizados los argumentos vertidos, por la parte

actora del presente juicio, se advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe probar los

elementos o hechos constitutivos de su acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son

los siguientes: A).- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las

partes respecto del bien inmueble del cual se pretende le sean concedidas las escrituras

correspondientes; B).- Haberse cubierto el pago fijado al inmueble en su totalidad y

C).- No haber otorgado al comprador las escrituras correspondientes al inmueble

materia de la compra venta. Elementos o hechos constitutivos los anteriores, los cuales

se encuentran plena y legalmente satisfechos, toda vez que ELIMINADOcon la

personalidad que ostenta acompaño a su escrito inicial de demanda, el contrato de

compraventa original, celebrado entre la parte actora como compradora y como

vendedora, ELIMINADO, documental que obra en autos a fojas 6 a la 8 frente de

autos; el cual tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 330, 331, 332,

335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el

que consta los términos en que se comprometieron los contratantes, en cuanto a sus

derechos y obligaciones.- De igual forma, se encuentran satisfechos tales elementos o

hechos constitutivos de la acción, conforme a la documental privadas de referencia, en

el que claramente se hace constar, que el precio objeto del contrato asciende a la

cantidad de ELIMINADOlos cuales fueron pagados en los términos pactados y

recibidos a la entera satisfacción por parte de la aquí

demandadaELIMINADOacusando a favor de la compradora, el más perfecto recibo

que a su seguridad conduzca y como comprobante de que esa suma le ha sido pagada a

la demandada a su entera satisfacción como consta en la foja 7 cláusula segunda frente

de auto; pues incluso se presupone en el fundatorio de la acción que el precio de venta

era el justo y legal y que no existía error, dolo, lesión, violencia, incapacidad,

intimidación, falta de forma alguna u otra causa que pudiera motivar la rescisión o

nulidad del mismo, concluyéndose por consiguiente de acuerdo al compromiso

adquirido en que las partes se obligaban a renunciar a cualquier acción o derecho que

pudieran tener sobre el particular y a los plazos que para ejercitar la acción de nulidad

fundada en esos vicios establecen los artículos relativos al Código Civil para el Estado

de San Luís Potosí, contrato precitado que como ya se adujo tiene efectos probatorios

plenos, al tenor de los artículos invocados, mismo que ampara el hecho de que

ELIMINADOen su carácter de vendedora, recibió el equivalente al precio fijado al

inmueble materia de esta controversia y por consiguiente, la parte

actora,ELIMINADOha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo,

derivadas del contrato en mención firmando el mismo, en el que se establecen las

obligaciones contraídas por ambas partes en los términos dispuestos. Así mismo se

acreditan dichos elementos o hechos constitutivos base de la acción, conforme a la

confesión ficta de hechos y de posiciones, la primera en cuanto a que ELIMINADO no

compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda teniéndose que

seguir el presente juicio en su franca rebeldía y la segunda, en razón de que la misma,

no se presentó al desahogo de la prueba confesional que había de verificarse a su cargo,

debiéndose que declarar confesa a la demandad de todas las posiciones calificadas de

procedentes, como son el hecho de ser cierto como lo es que el contrato celebrado entre

las partes fue por la cantidad de ELIMINADOlos cuales fueron recibidos a su entera

satisfacción por parte de la demandada, así como que a la firma del contrato materia de

estudio la parte demandada hizo entrega material y física a ELIMINADOlos bienes

inmuebles materia de esta controversia, de los cuales se ha negado la demandada a

otorgar la firma para escriturar los bienes inmuebles a que se refiere el contrato de

compraventa. Encontrándose a su vez, legalmente satisfechos dichos elementos al

haberse demostrado la voluntad de las partes para la celebración del contrato en

mención lo que conlleva a que cualquiera de ellos pueda exigir que el contrato se dé en

la forma requerida por la ley, pudiendo en este caso el promovente ejercitar la acción

por falta de título legal, a fin de exigir que el obligado le extienda la escritura

correspondiente, toda vez que la acción que de aquí se deriva es la de formalización del

acuerdo de voluntades a través de la escritura correspondiente, del acto jurídico

realizado de modo informal, la cual se denomina como acción pro forma, misma que

para que surta sus efectos se requiere que la pretensión del requerimiento de escritura

se eleve a la categoría de escritura pública, por lo que a la parte actora únicamente le

corresponde como es el caso, el demostrar la existencia del contrato previo y que

cumplió con la obligación de pago correspondiente, por lo que se infiere que la

finalidad de dicha acción, es la de condenar a la demandada, al cumplimiento del

otorgamiento y firma de que se trata, es decir, el darle formalidad al acto jurídico

traslativo de dominio, cuya omisión precisamente del otorgamiento y firma de las

escrituras en nada afecta la validez del contrato de compraventa, el cual es perfecto,

con la sola obligación como ya se dijo, de que al haberse cubierto el pago del inmueble

materia de este juicio, la demandada debe transmitir la propiedad del mismo al

comprador, pues como ya se adujo al momento de comparecer a juicioELIMINADOla

parte actoraELIMINADOexhibió al mismo tiempo con la demanda, el contrato base de

la acción donde se especifica que el importe por el precio del inmueble fue recibido por

la vendedora con anterioridad a la firma del mismo y extendiendo por medio del

contrato de merito, el mas entero y firme recibo, haciendo constar que la parte

actoraELIMINADOha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo,

derivadas de dicho contrato, del que inclusoELIMINADOla

demandadaELIMINADOtiene por recibido el importe total del precio pactado con

motivo de la compraventa efectuada en relación al inmueble que aquí nos ocupa; y ante

tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el contrato de compraventa obliga por

igual de manera recíproca e independiente a las partes, por lo que, si una de ellas no

cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigir judicialmente el

cumplimiento, por lo que en tal sentido para la procedencia de la acción es necesario,

como es el caso, que el actor acompañe el recibo que expide ELIMINADO mediante el

cual acredita que en efecto a cubierto el pago total del precio pactado con motivo de la

citada compraventa haciendo el pago total del precio pactado, en relación a los bienes

inmuebles que aquí se trata, y que asciende a la cantidad de ELIMINADO tal y como

se acredita mediante el contrato recibo citado con antelación, el cual ya fue materia de

análisis y valoración, sirve de apoyo a lo anterior la tesis Jurisprudencial firme bajo la

voz: No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena Época.-

Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-

Tomo: XII, Noviembre de 2000.- Tesis: 1a./J. 14/2000.- Página: 11.- “ACCIÓN PRO

FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE

PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la procedencia de la acción pro forma es necesario

que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado.

Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e

interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su

cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello,

para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo

del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió;

sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus

obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino

que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar.- Contradicción de tesis

82/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en

Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño

Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.- Tesis de jurisprudencia

14/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete

de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto

Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.”

Por todo lo anterior, se concluye que ELIMINADO, quien comparece por

su propio derecho, probo la acción de escrituración a su favor, respecto del bien

inmueble cuya ubicación, características, medidas y colindancias constan en autos, en

tanto que la demandada, ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de

contestación de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía; mientras que la

licenciada ELIMINADO en su carácter de Encargada de Despacho de la Dirección del

Registro Público de la Propiedad, manifestó que dicha autoridad se supeditaba a la

resolución respecto de la presente litis, con lo que se demuestra que no existe objeción

alguna a las prestaciones solicitadas por la parte actora, y por consiguiente es

procedente condenar a la demandada a otorgar la escrituración en favor de

ELIMINADO la parte actora, respecto del bien inmueble materia de este juicio,

concediéndose al efecto a la demandada, ELIMINADO, el término de 5 cinco días,

ELIMINADO contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga

entrega a la parte actora, de la escritura correspondiente a dicho inmueble, apercibida

legalmente que de no hacerlo dentro de dicho término este Juzgado las otorgara en su

rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento.

Por lo que ante tal circunstancia lo procedente al caso es condenar a la

demandada ELIMINADO, al pago de costas que se hayan generado con motivo de la

tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.

Por lo que así las cosas, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, envíese los oficios correspondientes al C. Director del Registro Publico de

la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, a fin de que se sirva ordenar a quien

corresponda, lleve a efecto la inscripción provisional y en su momento definitiva a

favor de la parte actora, respecto de la escritura que se otorgue del bien inmueble

materia del presente juicio. Así como al C. Director de Catastro Municipal en el

Estado, por la inscripción de forma preventiva y en su momento definitiva de la

escritura que se otorgue del bien inmueble materia del presente juicio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2081,

2082, 2084, 2100 y demás relativos del Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81,

83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte

actora.

TERCERO:- La parte actora, justifico su personalidad, al haber

comparecido a juicio por sus propios derechos.

CUARTO.- La parte actora, probó su acción de otorgamiento de

escrituras, en tanto que la demandada, no compareció a juicio a producir su escrito de

contestación de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada, ELIMINADO a

hacer entrega a la parte actora, de las escrituras de propiedad, respecto del bien

inmueble que aquí nos ocupa, apercibida legalmente que de no hacerlo dentro del

término de 5 cinco días, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, este

juzgado las otorgará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y

saneamiento.

SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena a la

demandada, al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación de

este juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

Page 36: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

Página 36 de 66

SÉPTIMO.- Por consiguiente una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, envíese los oficios correspondientes a los C. Director de Registro Publico

de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y al C. Director de Catastro Municipal

en el Estado, para los efectos que se ha hecho referencia en la parte considerativa de

esta resolución.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO

MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.

L’MASA/l’rrz

Número de Expediente: 629/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 20 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Septiembre

del 2015 dos mil quince.

V I S T O S los autos del expediente número 629/2015, formado con

motivo del juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento y Firma de Escritura,

promovido por ELIMINADO en contra de la C. ELIMINADO en su carácter de

Albacea de la Sucesión In testamentaria a Bienes de ELIMINADO , para resolver en

definitiva; y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido el 29 veintinueve de Abril del 2015 dos mil

quince, en la oficialía de partes común a los juzgados Civiles y Familiares de este

Tribunal de Justicia, compareció la C ELIMINADO a demandar en la Extraordinaria

Civil a la C. ELIMINADO en su carácter de Albacea, por las siguientes prestaciones:

A) Por el otorgamiento de la escritura correspondiente de la Casa Marcada con el

ELIMINADO de esta Ciudad, a favor de la suscrita, inmueble que tiene una superficie

de 216.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO B)

Por el pago de costas y gastos que de este juicio se deriven, por ser la parte demandada

quien dio origen al presente procedimiento. De la C. Directora del Registro Público de

la Propiedad de esta Ciudad, con domicilio en la Calle de Bolívar número 965, Zona

Centro de esta Ciudad, le reclamo: por la inmatriculación del inmueble motivo de esta

controversia ante el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, a mi favor, como

consecuencia de lo anterior la cancelación de la inscripción que tuviere en si favor la

señora ELIMINADO .

II.- En auto de 30 treinta de Abril del 2015 dos mil quince, se admitió a

tramite de demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar a la demandada

para que dentro del termino de tres días compareciera a contestar la demanda entablada

en su contra, que apercibida legalmente que de no hacerlo se le tendrá por

presuntamente confesa de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en

tiempo pudo haber ejercitado, obra constancia, que con fecha 15 quince de Junio del

2015 dos mil quince, se practicó el emplazamiento a la parte demandada y en forma

personal, sin embargo, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo

cual en auto de 2 dos de Julio del 2015 dos mil quince que se le acusó la

correspondiente rebeldía a la demandada, teniéndosele por perdido el derecho que en

tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntamente confesa de los hechos de la

demanda, por lo que se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de 5 días

para el ofrecimiento de pruebas.

III.- Consta de los autos, que únicamente la parte actora propuso las

pruebas de su intención, por lo que se procedió a decretar un término de 15 quince días

para su desahogo, señalándose día y hora, para aquéllas que así lo ameritaron, obrando

en las actas respectivas el resultado de la prueba Testimonial, la cual estuvo a cargo de

las CC. ELIMINADO y toda vez que la demandada SUCESIÓN

INTESTAMENTARIA A BIENES de ELIMINADO representada por conducto de su

albacea ELIMINADO no compareció al desahogo de la prueba Confesional a su cargo,

en auto del 3 tres de Septiembre del presente año, se ordenó declararla confesa de las

posiciones que contenía el pliego; por lo que así las cosas, una vez que se certificó el

término para desahogo de pruebas, se pasó al periodo de alegatos por el término de 3

tres días comunes para que las partes alegaran de buena prueba; sin que ninguna de las

partes los hubiera formulado por lo cual finalmente y a su solicitud, mediante proveído

del 21 veintiuno de Septiembre del 2015 dos mil quince, se citó para dictar sentencia,

la que ahora se emite conforme al siguiente:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para

conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en relación al 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el

domicilio del demandado se ubica dentro de la demarcación que comprende el Primer

Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto

es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- La C. ELIMINADO justificó su personalidad para

comparecer a éste juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley

Procesal Civil, demostrando además que el ente moral que llamó a juicio en su carácter

de parte demandada, SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES de ELIMINADO

se encontró ELIMINADO representada por conducto de su albacea ELIMINADO lo

cual demuestra con las copias certificadas del auto de fecha 24 veinticuatro de Marzo

del 2015 dos mil quince, dictado por el C. Juez Primero de lo Familiar, mediante el

cual se designó a ELIMINADO como albacea provisional de los bienes de la Sucesión,

quién hizo la aceptación y protesta del cargo conferido el día 31 treinta y uno de Marzo

del año en curso; documento que tiene plena validez probatoria en términos de lo

dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles.

CUARTO.- Sostiene la actora, como hechos de su demanda, los

siguientes: “Con fecha 30 de Agosto de 2003, la suscrita celebre contrato de

compraventa con la señora ELIMINADO respecto al inmueble marcado con el número

ELIMINADO de la calle ELIMINADO de la colonia ELIMINADO de esta ciudad,

mismo agrego como anexo número UNO, inmueble que tiene una superficie de

ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ; pactando un

precio de compra de ELIMINADO cantidad que se cubrió de la siguiente manera:

ELIMINADO el 30 de diciembre de 2003, y 20 pagos mensuales de $ ELIMINADO

cada uno, amparados mediante pagares, que una vez que eran cubiertos me eran

devueltos por la vendedora; el primero con vencimiento 31 de enero de 2004 y el

ultimo el 31 de Agosto de 2005, los que agregan como anexo número DOS.

2. Es el caso de que a la suscrita me fue entregada la posesión material y

jurídica del inmueble referido a partir del día 3 de agosto de 2005, en el momento

mismo de la liquidación total del valor de operación de compra venta que se estableció

en el mencionado contrato señalando y descrito en el PUNTO UNO de hechos, y desde

esa fecha tengo el inmueble en posesión pública, continua y pacifica en carácter de

dueño, habiendo convenido con la vendedora que podría seguir habitando el inmueble

por el tiempo indefinido; manifestando que posteriormente firmaría la escritura

definitiva una vez que se realizaran todos lo tramites necesarios en la notaria para la

firma de la misma, e incluso concurrimos ante la Notaria Pública Número Dos, en

fecha 12 de Marzo del 2006 dando instrucciones la vendedora para el tramite de la

escritura e incluso se giro a la oficina del Registro Público de la Propiedad el Primer

Aviso Preventivo a que se refiere el articulo 2848 del Código Civil Vigente en el

Estado, mismo que agrego en copia simple a la presente como ANEXO TRES,

habiendo quedado asentada la anotación al margen de la inscripción que le corresponde

al inmueble con fecha 15 de Marzo de 2006, como lo acredito con copia simple de la

escritura, y en diversas ocasiones, requerí a la ahora demandada ELIMINADO por el

otorgamiento del Titulo de Propiedad, aduciendo ente diversos pretextos para no

cumplir con su obligación, y posteriormente falleció con fecha 10 de Octubre del 2014;

en razón de lo cual ocurro en esta vía para demandar al ALBACEA de la sucesión

intestamentaria a bienes de ELIMINADO la C. ELIMINADO para que me sea

otorgado la escritura correspondiente, por haber cubierto totalmente el precio de

operación, señalando como domicilio en donde puede ser notificada y emplazada, el

ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad…”

QUINTO.- Ahora bien, previo al análisis de la acción intentada debe

hacerse mención que, del escrito de demanda, se advierte que, la actora reclamó de la

DIRECTORA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL

COMERCIO la inmatriculación del inmueble motivo de esta controversia, ante el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad a su favor; sin

embargo, en el auto de radicación, no se dijo nada, respecto al llamado a juicio que se

hizo de la citada funcionaria, no obstante lo anterior y toda vez que el actor, no se

inconformó con tal omisión involuntaria por parte de este juzgado y en virtud de que la

procedencia de la acción originará como consecuencia inmediata y directa la orden de

la prestación reclamada a la funcionaria: no existiendo perjuicio alguno a la parte

actora, se procede a emitir la siguiente consideración:

Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra su sustento legal en

los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del

Código de Procedimientos Civiles, que a continuación se transcriben: “2081.- Habrá

compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una

cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en

dinero.”; “2082.- La venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han

convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el

segundo satisfecho”; “2148.- El contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere

para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura pública”; “ 27.- El perjudicado

por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el

documento correspondiente.”

De donde se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal

invocada, que los elementos que debe acreditar la demandante y que son: 1.- La

existencia de la operación de compraventa en del inmueble materia del presente juicio

entre el actor y el demandado; 2.- El cumplimiento del pago al demandado en los

términos estipulados en el contrato y, 3.- El incumplimiento del demandado para

otorgar la escritura y firma respectivas.

Elementos que a criterio de quien resuelve se encuentra debidamente

acreditado.

En efecto, el primer elemento relativo a la existencia de la operación de

compraventa del inmueble materia del presente juicio entre la actora y el demandado se

acredita con el contrato privado de compra venta celebrado entre la C. ELIMINADO ,

como vendedora y de la otra, la compradora ELIMINADO , respecto del predio

ubicando la casa marcada con el ELIMINADO y que tiene las medidas y colindancias;

ELIMINADO Asentándose en el mismo. que el vendedor manifestaba, que éste bien,

lo había adquirido por compra que hizo a los señores ELIMINADO mediante escritura

número ocho del tomo centésimo sexagésimo noveno del protocolo del Licenciado

CARLOS SERNA CHÁVEZ, Notario número dos de esta capital de fecha 10 diez de

Octubre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, la cual quedó inscrita en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la inscripción número ELIMINADO

contrato que se celebró el día 30 treinta de Agosto del 2003 dos mil tres, el cual tiene

plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles, al no haber sido objetado por el demandado, surtiéndose así el

primer requisito de la acción.

Por lo que se refiere al cumplimiento del pago a la demandada en los

términos estipulados en el contrato, el mismo se acredita, con el propio contrato

privado de compraventa, al cual ya se le dio valor probatorio y en cuya cláusula

Segunda se estableció lo siguiente: “SEGUNDA.- El precio de la presente operación de

compra venta, es la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100

M.N.) y que se misma (sic) que se liquidará de la siguiente manera:

La cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) a la firma

de este contrato

$100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), el día 31 treinta y uno de

diciembre del 2003;

Y la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), mediante

20 pagos mensuales y consecutivos por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS

00/100 M.N.) cada uno, el primero a partir del día 31 de enero del 2004 y así

sucesivamente hasta el día 31 de agosto 2005; suscribiendo la compradora veintiún

pagares, pagos que se harán puntualmente en el domicilio de la vendedora.

Obligándose la vendedora a firmar la escritura definitiva a la liquidación

total del precio de operación, así como a otorgar la posesión material del inmueble…”;

documento que ya fue valorado en el primer requisito de la acción y al cual se

concatenan con los pagares seriados del 1/21, el primero por la cantidad de

$100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), y los restantes por la cantidad de

$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), y a los cuales también se les da el valor

probatorio que les confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, pues

con ellos se acredita que efectivamente la parte demandada recibió el finiquito del

precio de la compraventa por el importe total de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL

PESOS 00/100 M.N.).

Medios probatorios que engarzados entre sí, ponen de relieve que las

partes convinieron un precio por la venta, en este caso, la cantidad ya referida y que la

compradora (actora en éste juicio) entregó a la vendedora ( ELIMINADO ) en los

términos estipulados en dicho contrato la cantidad total por concepto del valor del

inmueble; lo cual también se encuentra corroborado con la prueba testimonial a cargo

de las CC. ELIMINADO y ELIMINADO quiénes en lo conducente manifestaron que

conocen a las partes de este juicio y a la C. ELIMINADO porque era tía de la actora, y

ésta siempre vivió con ella y saben que ELIMINADO es tía de ELIMINADO porque es

hermana de la mamá de ELIMINADO que conocen el inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO de esta ciudad, el cual conocen ambas, describiéndolo como un

inmueble de una planta, que tiene un portón, que ya tiene tiempo, añadiendo la primera

tiene una ventana grande aproximadamente de 8 ocho metros y la segunda, que tiene

un anuncio de alarma ELIMINADO que ya tiene tiempo y que mide aproximadamente

entre 8 ocho y 10 diez metros de frente y que estaba pintada de color claro; que la

primera conoce el inmueble desde hace veinte años y la segunda desde hace quince;

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Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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siendo acordes en manifestar que la dueña del inmueble es ELIMINADO porque ella

siempre vivió con su tía y después ella le vendió; que esa operación se hizo en el 2003

dos mil tres y ellas la acompañaron varias veces a la notaría a que hicieran el contrato

de compraventa y que eso fue en la Notaría número 2, la que está en Himno Nacional;

que la actora le estuvo haciendo los pagos y le acabo de pagar en el 2005 dos mil cinco;

que el inmueble se lo vendió en la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL

PESOS 00/100 M.N.), y le hacía pagos de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100

M.N.), de los cuales le regresaba los pagarés, fundando la razón de su dicho la primera

de ellas, porque tiene mas de veinte años de conocer a ELIMINADO y sabe que la

actora vivía con la señora ELIMINADO y a pesar de que era su sobrina ELIMINADO

la veía como su hija y después le vendió la casa, y conoce el inmueble porque

acompañó a ELIMINADO a la notaría a que empezara el tramite de la compra venta,

conoció el tiempo en el que hiciera la venta, en cuanto se lo vendió y los pagos que

hizo, y que ella es la propietaria material y jurídica de ese inmueble, después ya no se

terminó el trámite porque ELIMINADO ya no le siguió a lo que tenía que hacer en la

notaría y después ya falleció; y la segunda de las declarantes fundó la razón de su dicho

en el sentido de que lo declarado l sabe y le consta porque conoce a ELIMINADO

desde hace mas de quince años y conocía a la señora ELIMINADO prácticamente al

mismo tiempo que conocí a Ángeles porque ellas vivían juntas, ELIMINADO era la

sobrina preferida y era prácticamente como su hija y yo supe de la compra venta del

inmueble que era donde vivían ubicado en ELIMINADO ya que lee tocó acompañarlas

a la notaría número 2 pero sabe que no se escrituró aunque le consta porque le tocó

escuchar que ELIMINADO le decía a la señora ELIMINADO que hicieran el trámite

pero ya no se pudo hacer porque la señora ELIMINADO falleció en octubre del 2014

que fue el año pasado pero Ángeles es la propietaria desde agosto del 2005 que fue

cuando terminó de pagar el inmueble, por consiguiente sus declaraciones tienen el

valor de prueba plena al tenor de lo dispuesto por el artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles ELIMINADO

Además el tercer requisito de la acción consistente en el incumplimiento

del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas se colma con la confesión

ficta de la parte demandada SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE

ELIMINADO representada por su Albacea Provisional ELIMINADO , con efectos de

presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no

obstante que fue notificada en forma personal, según se aprecia de la diligencia

efectuada el día 15 quince de Junio del 2015 dos mil quince, por el Actuario Judicial

adscrito a la Central de Actuarios, quien, la apercibió que de no contestar en el término

de Ley, se le tendría presuntivamente confesa de los hechos de la demanda y al no

haber comparecido tampoco al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, se tiene

que es cierto como lo es que su representada ELIMINADO conoció a ELIMINADO

que su representada la de cujus ELIMINADO celebró con ELIMINADO el día 30

treinta de Agosto del 2003 dos mil tres un contrato de compraventa, respecto del

inmueble ubicado en la colonia ELIMINADO que es cierto como lo es que el contrato

celebrado entre las partes, se estableció como valor de la operación, la cantidad de

$300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), pagándose $100,000.00

(CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), a la firma del contrato de compraventa y que

adicionalmente se pactaron 20 veinte pagos mensuales, cada uno por la cantidad de

$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), a partir del 31 treinta y uno de Enero

del 2004 dos mil cuatro; que es cierto como lo es que la de cujus ELIMINADO recibió

el pago total de la operación de compraventa, entregándole a la actora la posesión

material y jurídica del inmueble; que su representada ELIMINADO inició trámites de

escrituración del inmueble ante la Notaría Pública número 2 de ésta capital en marzo

del 2006 dos mil seis, mediante el trámite del primer aviso preventivo para lo cual

solicitó se le pusiera a la vista el mismo, suscrito por la LIC. MARCELA SERNA

HERNÁNDEZ DE GÓMEZ; que su representada la de cujus ELIMINADO fue

requerida en diversas ocasiones por ELIMINADO para el otorgamiento de la escritura

correspondiente, pero adujo diversos pretextos para incumplir con su obligación de

otorgar la escritura, falleciendo el día 10 diez de Octubre del 2014 dos mil catorce y

que es cierto como lo es que la absolvente tiene el carácter de albacea de la Sucesión a

bienes de ELIMINADO ; dicha declaración de confesa se hizo en términos de la

Fracción I del artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles, que faculta al

juzgador para declarar confeso a quién sin justa causa no comparezca a declarar.

ELIMINADO Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio

de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio contrato privado de

compraventa, resulta eficaz para demostrar plenamente la existencia del contrato

celebrado el día 30 treinta de Agosto del 2003 dos mil tres, entre la demandada

ELIMINADO como vendedor y la ciudadana ELIMINADO como compradora,

respecto del lote de terreno precisado por la demandante, ya que su conducta omisa

produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno en

términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber

comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar

tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones de la

actora y al interrogatorio formulado por su adversaria.

Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia

93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha

8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN

FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN

(LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).

De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles

del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y

que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos,

respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce

presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe

conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración

en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una

prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer

otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio

de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una

presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis

76/2006-PS.)

Elementos de convicción que enlazados entre sí, acreditan que el vendedor

(ahora demandado) no ha escriturado el inmueble y por ende resulta procedente la

acción de otorgamiento de escrituras, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis: II.2o.C.411

C que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003, consultable en la Novena

Época, Página: 906 cuyo texto y rubro es el siguiente: ELIMINADO “ACCIÓN DE

OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES CONSECUENCIA LEGAL DE

UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CONFIGURADO

IDÓNEAMENTE. De acuerdo con lo que previene el artículo 1625 del Código Civil

para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos (cuyo

texto es similar a lo que previene el numeral 7.73 de la actual legislación sustantiva

invocada), los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y

desde entonces obligan a los interesados que en dicho acto jurídico intervienen no sólo

al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que de

ello deriven. De ahí que si se reclama el otorgamiento y firma de escritura de un

contrato privado de compraventa como mera consecuencia de la obligación contraída a

través de ese pacto, tal pretensión procederá aunque ese acuerdo no revista las

formalidades exigidas por la ley, siempre que la compraventa se actualice; ello en

razón a que la forma no es un elemento en sí configurativo o de existencia de dicho

acto jurídico, sino sólo de validez, teniéndose en cuenta que la carencia de dicha

formalidad es precisamente lo que origina la acción de que se trata, por lo que, para que

prospere, sólo ha de justificarse la celebración del acto jurídico correlativo”.

En ese orden de ideas, se concluye que la actora ELIMINADO , probó los

elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la

demandada SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO

representada por su Albacea Provisional ELIMINADO , no dio contestación al escrito

presentado en su contra juzgándosele en su rebeldía, en consecuencia, con fundamento

en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27

y 982 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la

demandada SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO

representada por su Albacea Provisional ELIMINADO , ha que dentro del término

improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve

a cabo el otorgamiento y firma de la escritura correspondiente de la casa marcada con

el ELIMINADO de esta Ciudad, a favor de la suscrita, inmueble que tiene una

superficie de 216.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO ; apercibida que de no hacerlo en el término establecido, este juzgado lo

otorgará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento.

SEXTO.- Asimismo, como consecuencia inmediata y directa de la

procedencia de la acción principal se ordena la inmatriculación del inmueble motivo de

esta controversia a favor de la compareciente ante la Dirección General del Instituto

Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí. Por último, al haber dado causa a

éste procedimiento, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de

Procedimientos Civiles, se condena a la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A

BIENES DE ELIMINADO representada por su Albacea Provisional ELIMINADO , al

pago de las costas originadas con la tramitación del presente juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para

resolver este juicio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue

la correcta.

TERCERO.- La actora justificó su personalidad para comparecer a este

juicio.

CUARTO.- la actora ELIMINADO , probó elementos constitutivos de la

acción de otorgamiento de escritura, mientras que la demandada SUCESIÓN

INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO representada por su Albacea

Provisional ELIMINADO , ELIMINADO no dio contestación al escrito presentado en

su contra juzgándosele en su rebeldía; en consecuencia:

QUINTO.- SE CONDENA a SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A

BIENES DE ELIMINADO representada por su Albacea Provisional ELIMINADO , ha

que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta

sentencia quede firme, lleve a cabo la el otorgamiento y firma de la escritura

correspondiente al inmueble marcado con el ELIMINADO de esta Ciudad, el cual tiene

una superficie de 216.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO al lote de terreno ubicado en la calle ELIMINADO apercibida que de no

hacerlo en el término establecido, este juzgado lo otorgará en su rebeldía, haciéndola

responsable de la evicción y saneamiento.

SEXTO.- Se ordena la inscripción del inmueble materia del juicio a favor

de la compareciente ante la Dirección General del Instituto Registral y Catastral del

Estado de San Luis Potosí.

SÉPTIMO.- Se condena a la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A

BIENES DE ELIMINADO representada por su Albacea Provisional ELIMINADO al

pago de las costas originadas con la tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así, lo sentencio y firma el Licenciado Miguel Ángel Sauceda Aranda,

Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria que autoriza Lic. Nora

Rodríguez del Río.- Doy Fe.

JL´MASA/I´mric/agb.

ELIMINADO

Número de Expediente: 1678/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: CANCELACION DE HIPOTECA

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 28 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 21 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., a 28 veintiocho de

Septiembre del 2015 dos mil quince.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1678/2012,

relativo al Juicio Extraordinario Civilpor Cancelación de Hipoteca promovido por el

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El ELIMINADO , compareció a este Juzgado el día 19

diecinueve de Octubre del 2012 dos mil doce, a demandar en la Vía Extraordinaria a

ELIMINADO por la siguientes prestaciones: a) por la cancelación de la Hipoteca que

existe sobre el bien inmueble ubicado en calle ELIMINADO número oficial

ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO , del conjunto habitacional

ELIMINADO b).- Por la declaración judicial de que no existe adeudo con la institución

de crédito denominada ELIMINADO derivada del contrato de apertura de Apertura de

Crédito Simple con Intereses y Garantía Hipotecaria, celebrado entre el que suscribe y

la demandada y c).- El pago de gastos y costas que se originen por la tramitación del

presente juicio hasta su total solución. Funda su demanda en los hechos que expresa en

la misma, los que se dan por reproducidos como si se insertasen a la letra, y acompañó

las documentales que obran en autos, invocando en su apoyo las disposiciones legales

que estimó aplicables al caso.

Page 38: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

Página 38 de 66

En auto de ésa misma fecha, se admitió la demanda, en la forma y vía

propuesta, ordenando emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días

contestara el juicio entablado en su contra, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo,

sería declarado confeso, constando de autos que emplazamiento se llevó a cabo el día

30 treinta de Noviembre del 2012 dos mil doce y por conducta de una persona llamarse

ELIMINADO y ser Ejecutiva Anfitrión de la parte Demandada, quien en efecto

contestó la demanda entablada en su contra por conducto de su apoderado Lic.

ELIMINADO a quien además se le tuvo por interponiendo excepciones y defensas y

por objetando los documentos que refería y por ofreciendo las pruebas de su intención,

decretándose el termino de 5 días para el ofrecimiento de pruebas, y del cual consta que

la parte demandada, fue la única que las ofreció, por lo que en auto de 25 veinticinco

de Septiembre del 2013 dos mil trece se decretó el término de 15 quince días para

desahogo de pruebas, en el que se señalaron días y horas para aquellas que así lo

ameritaron. Obra constancia en autos de que toda vez la Institución de Crédito

demandada ofreció la prueba pericial contable con cargo a la ELIMINADO

ELIMINADO a los autos se agregó el dictamen emitido por la citada profesionista.

Concluida la dilación probatoria, se pasó a la etapa de alegatos,

ordenándose poner los autos a la vista de las partes por el termino común de 3 tres días

para que alegaran lo de su derecho; en virtud de que ninguna de las partes formulo

alegatos, finalmente en proveído de 16 dieciséis de Julio del presente año, se cito a las

para dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes pactaron en la cláusula

Décima del contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, misma

que estableció, que para la interpretación, cumplimiento de cualquiera de las

obligaciones contraídas en este contrato y para ser requerido judicialmente de pago las

partes se someten a la competencia de Tribunales de la Capital de San Luis Potosí,

S.L.P, o a los de México Distrito Federal, a elección de la parte actora, por lo que las

partes renuncian a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón del fuero de

su domicilio presente o futuro.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por el actor es la

correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 414, 415, 416 y 417 de la Ley

Adjetiva Civil.

TERCERO.- La personalidad del actor ELIMINADO , se acredita en

términos de lo dispuesto por el articulo 44 de la Ley Adjetiva Civil y por lo que hace a

la personalidad de Lic. ELIMINADO para comparecer a éste juicio en su carácter de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , se acredita con la

copia certificada del poder que su representada le otorgó ante la fe de la LIC.

ELIMINADO , Notario Público número 207 que actúa asociada a Don ELIMINADO

Notario número 10 del Distrito Federal, la cual tiene plena validez probatoria en juicio,

conforme a lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- El actor como hechos de su demanda manifestó lo siguiente:

“1.- En primer termino quiero manifestar que yo era empleado de la

institución de crédito denominada ELIMINADO relación laboral que comenzó en

fecha 5 de Diciembre del año 1977 y culmino el 30 de abril del año 2007, ocupando

cargo de ejecutivo d cuenta, mismo que desempeñe durante todo el tiempo que estuve

laborando para la demanda con honradez, eficacia y honestidad. 2.- En este sentido y

por ser trabajador de la demandada, solicite un préstamo a la misma por la cantidad de

$721,800.00 (setecientos veintiún mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) esto fue en el

mes de febrero del año 2007, préstamo que me fue concedido el día 1 de marzo del año

2007, este crédito fue con la finalidad de obtener la propiedad ubicada en calle

ELIMINADO del conjunto habitacional rinconada ELIMINADO , de esta ciudad, el

cual cuenta con una superficie de 100.76 (ciento punto setenta y seis ) metros

cuadrados y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias. ELIMINADO , tal y

como se justifica con la escritura numero diez mil ciento sesenta y cinco del tomo

ELIMINADO de fecha 1 de marzo del 2006 misma que se agrega a la presente.

3.- es el caso que una vez que pactamos lo referido se realizo un contrato

de apertura de crédito con garantía hipotecaria al cual se le dio el numero de crédito

ELIMINADO , tal y como se justifica con el estado de cuenta derivado del sistema

ELIMINADO , mismo que se agrega como anexo numero dos, copia que se obtuvo de

la dirección de Internet http://mxcpt5krkw26hac16za.mx.hsbc:1304/cgi-

bin/suc_kroner/cgi-bin/cgiedocr.cgi?Cre..., de fecha 6 de junio del presente año 2012,

en donde podemos apreciar que mi crédito bajo el numero 36037108 ya esta liquidado

tal y como se justifica en el anexo dos, y que jamás se me quiso proporcionar el

original mismo que obra en poder de la demandada

4.- en este orden de ideas el suscrito una vez que fui despedido de la

institución de crédito, liquide el adeudo derivado del crédito hipotecario que he venido

mencionando, y después de algún tiempo y cansado de los múltiples de los múltiples

requerimientos a la demanda que han hecho de manera personal es que me veo en la

necesidad de acudir ante esta autoridad a fin de demandar a ELIMINADO por la

cancelación de la hipoteca, toda vez que esta institución de crédito de manera dolosa

intenta hacer efectiva una hipoteca que ya no le pertenece…”

Por su parte la Institución de crédito, ELIMINADO por conducto de su

apoderado dio contestación a los hechos de la demanda en la siguiente forma:

“…Primero: el hecho 1 de la demanda, es cierto en cuanto a que el actor

fue empleado de mi representada, y que en su relación laboral termino con fecha de 30

de abril del 2007, por lo que, recojo su confesión expresa en este sentido. Respecto al

desempeño de sus funciones se desconocen por no ser materia de la litis.

Segundo: El hecho 2 de la demanda, No es Cierto como lo refiere el actor,

ya que se equivoca en fechas, lo cierto es y tal y como se demanda, se advierte que en

la fecha 1 de Marzo del 2006, se formalizó el CONTRATO DE APERTURA DE

CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, en escritura pública numero

ELIMINADO tirada ante la fe del licenciado ELIMINADO Notario Publico No.33 en

Ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., contrato

celebrado entre mi representada como acreditante y el C. ELIMINADO , como

acreditado; crédito que fue dispuesto por la cantidad de 721,800.00 (Setecientos

Veintiún Mil Ochocientos Pesos 00/100 M.N.)., el cual destino para la adquisición del

inmueble sobre el cual constituyo hipoteca en primer lugar a favor de ELIMINADO ,

para garantizar LA OBLIGACIÓN DE PAGO del Crédito otorgado. Es necesario

destacar que en dicho contrato en su cláusula Quinta, se pacto: Cláusula Quinta (Forma

de Pago de Comisión, Capital e Intereses), la Parte Acreditada, se obligo a pagar a

HSBC, S.A, sin necesidad de previo Requerimiento…” ELIMINADO El Demandado

transcribe la cláusula quinta incisos a), b), c), la cual se da aquí por reproducida para

todos los efectos legales, y continúa manifestando: ELIMINADO “TERCERO.

ELIMINADO El hecho 3, No es cierto como lo refiere el actor, en el Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, no se consigna ningún número

de Crédito.

Respecto al Estado de Cuenta que acompaña a su demanda como anexo 2,

correspondiente al crédito No. 36037108 este se refiere a uno de los controles

administrativos con el que cuenta el banco para la administración de los créditos que

otorgan tanto a los empleados como a los clientes en general, pero como ya se dijo

anteriormente no corresponde a los registros contables del banco, pues solo es uno de

los sistemas con los que cuenta el banco, sin que por el hecho de que dicho numero de

crédito aparezca liquidado no requiere decir que el mismo se hubiere pagado por el

acreditado, además de que en el propio documento se lee la leyenda “RECUP X

DESEMPLEO”, es decir cuando el trabajador dejo de prestar sus servicios al banco, se

dio de baja el crédito para registrar otro numero de crédito para adecuarlo a la cláusula

Quinta del contrato, respecto a la tasa de interés ordinarios y la periodicidad del pago,

ya que al terminar la relación laboral cambio la tasa de 10% al 11.5% anual la tasa de

intereses ordinario y de pagos quincenales a pago mensuales, por lo que, con los

parámetros del crédito anterior no podían realizarse los nuevos cálculos de tasa de

interés y periodos de pago, por lo que administrativamente se dio de baja el crédito No.

36037108 para registrar uno nuevo 48398343 con los nuevos paramentos, y

precisamente el día en que se registro la baja es decir el día 03 de Mayo del 2007, por

el importe de $700,712.72 que corresponde al saldo insoluto del crédito a ese mismo

día y dándose de alta ese mismo día y dándose de alta el crédito 48398434 en el

sistema Kroner, precisando que estos números son para el control administrativo y no

se refleja en los registros contables del banco, que se llevan a cabo conforme al articulo

99 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues es obligación del banco el registrar las

operaciones en la fecha en que se realizan.

Aunado a lo anterior, este movimiento contable se encuentra descrito en la

certificación contable que se acompaño a la demanda hipotecaria radicada en el

juzgado 8° Civil de San Luis Potosí, expediente: 652/2009, pues en el desglose de los

movimientos hace la diferencia de la tasa de interés y el periodo de pago, iniciando los

cálculos el día 03 d mayo del 2007, precisamente con el saldo de $700,712.72

(setecientos mil setecientos doce pesos 72/100 M.N.), pero aplicando la tasa del

11.50% anual como intereses ordinarios, además en el propio estado de cuenta en la

ultima hoja parte inferior izquierda, para efectos administrativos establece:

JUDILR, 48398434

NUMERO DE CIS:9741835.

Lo anterior, para describir las fuentes de las cuales se tomaron como

referencia para la elaboración del estado de cuenta certificada, y refiere precisamente el

crédito 48398434, que es el que encuentra vigente y con saldo deudor y que

corresponde a la obligación de pago del crédito otorgado al hoy parte actora, por lo

tanto, no es procedente su acción, pues no acredita pago alguno a partir del día 03 de

Mayo del 2007, pues como el mismo lo refiere en su demanda termino su relación

laboral el 30 de Abril del 2007 y desde entonces no ha realizado pago alguno, pues

según dice el pago esta sujeto a la resulta de los juicios laborales que tiene en contra

del banco, lo cual es falso ya que se tratan de obligaciones distintas.

En este sentido, no debe pasar desapercibido que LA OBLIGACIÓN

EXISTENTE DE PAGO, deriva del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO

SIMPLE CON INTERESES Y GARANTÍA HIPOTECARIA,es decir no esta

supeditada a la existencia de un determinado número de crédito, es decir el crédito No.

36037108 o el 48398434, y de un análisis conjunto de los documentos se puede

concluir que no son créditos diversos, si no complementarios, como ya se dijo uno por

la etapa de empleado y otro como ex empleado, apreciándose de las impresiones

KRONER (solicitado al 03 de Mayo del 2007)…”

La demandada hace una relación de tales movimientos los cuales se dan

aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, refiriendo:

“Por lo tanto se corrobora la relación de ambos créditos, con el simple

análisis de los estados de cuenta, pues el segundo inicia el 03 de Mayo del 2007, con el

saldo que tenia pendiente, de pago el crédito primario, sin embargo existe continuidad

con el pago, MÁXIME que el demandado no refiere haber pagado uno u otro, NI

MUCHO MENOS HABER CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA

EN EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO.

Así mismo para corroborar que la obligación de pago sigue vigente al no

existir pago por el actor, se puede apreciar del análisis de las impresiones de las

pantallas denominadas HISTORICO DE MOVIMIENTOS de cada uno de los números

de crédito, en la que se aprecia:…” Señalando el actor de igual forma el antecedente

Histórico de Movimientos, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus

efectos legales, refiriendo:

“Por lo tanto, el crédito 48398434 fue operado en sistema el día 09 de

mayo del 2007, con fecha valor del movimiento al día 03 de mayo del 2007, con el

mismo saldo que tenía el crédito 360037108, luego entonces corresponden al registro

de la misma obligación de pago, consignada en el contrato de crédito, ya que solo para

efectos administrativos y para adecuarlo a los términos de la cláusula quinta fue

necesario dar de baja un número de crédito y dar de alta un nuevo numero de crédito,

pero sin que implique pago alguno o extinción de obligaciones…”

“…Aunado a lo anterior EL DEMANDADO NO ACREDITA HABER

PAGADO SU CRÉDITO, NO PUEDE INFERIRSE QUE ESTE FUE LIQUIDADO

AL HABER TERMINADO LA RELACIÓN LABORAL, PUES EL PROPIO

DEMANDADO NO LO MANIFESTO ASÍ, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

DE DEMANDA, DE LA RADICADA EN EL JUZGADO 8º. CIVIL DE ESTA

CIUDAD, EXPEDIENTE: 652/2009, NO REFIERE HABER PAGADO SU

CRÉDITO, SINO QUE SU DEFENSA FUE EN OTRO SENTIDO, POR LO QUE,

AL NO ACREDITAR HABER REALIZADO EL PAGO CON FECHA POSTERIOR,

SU ACCIÓN ES IMPROCEDENTE.

CUARTO. El hecho 4 de la demanda, NO ES CIERTO.

El actor en ningún momento ha realizado el pago de su crédito, ni cuando

termino su relación laboral, ni en esta fecha.

Sin embargo al afirmar que LIQUIDO su credito, tiene la carga de la

prueba de acredar (sic) dicho pago, ya que al no hacerlo deja en estado de indefensión a

mi represtada (sic) ya que no establece circunstancias de tiempo, modo, lugar, monto

del supuesto pago, lo cual constituye obscuridad de la demanda…”

Opone como excepciones de su parte la de Falta de Acción, Oscuridad en

la Demanda, Excepción de Sine Actione Agis, Excepción de Dolo y Mala Fe, la de

Inmodificabilidad de la Demanda, la excepción Genérica, fundada en los hechos que en

su escrito expresa, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos

legales.

QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento

legal en los artículos 2231, 2218, 2770, 2771 fracción II del Código Civil del Estado;

así como el precepto 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado cuyo tenor

literal es el siguiente: “Artículo 2213.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante

se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al

mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad”;

“Artículo 2218.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una

cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el

pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en

moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio

del mutuatario”; “Artículo 2770. La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra

tercero mientras no sea cancelada su inscripción.”; “Artículo 2771. Podrá pedirse y

deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca: (…) II. Cuando se extinga la

obligación a que sirvió de garantía...”; “Artículo 481.1.- Se tramitará en la vía

extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación,

división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien,

el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga

por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas

especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios

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Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o

escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se

encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea

además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien,

conforme a las disposiciones legales aplicables.”

De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la

Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que

debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de un contrato de Apertura de

Crédito Simple con Garantía Hipotecaria inscrito en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio y, 2.- La extinción de la obligación que sirvió de garantía, en

este caso, el pago que el deudor realice del crédito devolviendo una cantidad igual a la

recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago

ELIMINADO

El primer elemento consistente en la existencia de un contrato de Apertura

de Crédito Simple con garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio ELIMINADO se colma con el Contrato respectivo, que se

acompañó a la demanda y que obra de la foja 5 a la 15, celebrado por una parte con la

Sociedad Mercantil denominada ELIMINADO representada en ese acto por su

Apoderado General, Ingeniero ELIMINADO en su carácter de parte acreditante y por

su propio derecho el señor ELIMINADO en su carácter de parte acreditada, el cual

celebraron el día 1º. Primero de Marzo del 2006 dos mil seis, ante la fe del LIC.

ELIMINADO mediante el cual dicha institución de crédito, estableció a favor de la

parte acreditante una apertura de crédito simple por la cantidad de $721,800.00

(SETECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), con todas

las obligaciones inherentes a dicho contrato, el cual quedó debidamente inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la inscripción número

doscientos veinticinco mil trescientos cincuenta y dos, a fojas 5 del tomo cuatro mil

treinta y uno de escrituras públicas e inscripción ciento veinticuatro mil novecientos

diecisiete, a fojas ciento cuarenta y cuatro, del tomo tres mil quinientos setenta y nueve

de Hipotecas. Documento público que tiene pleno valor probatorio al tenor de lo

dispuesto por el artículo 323 fracción I en relación con el 383 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, con el que se acredita fehacientemente la existencia

del contrato y que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y

publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles.

Sin embargo, el segundo elemento consistente en la extinción de la

obligación que sirvió de garantía, en este caso, el pago que el deudor realice del crédito

devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al

tiempo de hacerse el pago no se encuentra satisfecho, ya que el actor no aportó medios

de prueba que acrediten plenamente que realizó el pago del crédito a su acreedora, pues

no obstante que en el capítulo de hechos refiere que ello lo justifica con el estado de

cuenta derivado del sistema ELIMINADO , mismo que se agrega como anexo numero

dos, copia que se obtuvo de la dirección de Internet

http://mxcpt5krkw26hac16za.mx.hsbc:1304/cgi-bin/suc_kroner/cgi-

bin/cgiedocr.cgi?cre..., de fecha 6 de junio del presente año 2012, en donde se puede

apreciar que su crédito numero 36037108 ya esta liquidado tal y como se justifica en el

anexo dos, y que jamás se le quiso proporcionar el original mismo que obra en poder

de la demandada, ésta última refuta contundentemente que haya realizado el pago,

señalando que, este se refiere a uno de los controles administrativos con el que cuenta

el banco para la administración de los créditos que otorgan tanto a los empleados como

a los clientes en general, pero que no corresponde a los registros contables del banco,

pues solo es uno de los sistemas con los que cuenta el banco, sin que por el hecho de

que dicho número de crédito aparezca liquidado no requiere decir que el mismo se

hubiere pagado por el acreditado, además de que en el propio documento se lee la

leyenda “RECUP X DESEMPLEO”, que es decir cuando el trabajador dejo de prestar

sus servicios al banco, se dio de baja el crédito para registrar otro numero de crédito

para adecuarlo a la cláusula Quinta del contrato, respecto a la tasa de interés ordinarios

y la periodicidad del pago, ya que al terminar la relación laboral cambió la tasa de 10%

al 11.5% anual la tasa de intereses ordinario y de pagos quincenales a pago mensuales,

y con los parámetros del crédito anterior no podían realizarse los nuevos cálculos de

tasa de interés y periodos de pago, por lo que administrativamente se dio de baja el

crédito No. 36037108 para registrar uno nuevo 48398343 con los nuevos paramentos, y

precisamente el día en que se registro la baja es decir el día 03 de Mayo del 2007, por

el importe de $700,712.72 que corresponde al saldo insoluto del crédito a ese mismo

día y dándose de alta ese mismo día y dándose de alta el crédito 48398434 en el

sistema Kroner, precisando que estos números son para el control administrativo y no

se refleja en los registros contables del banco, que se llevan a cabo conforme al articulo

99 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues es obligación del banco el registrar las

operaciones en la fecha en que se realizan.

Además para verificar lo anterior, la institución de crédito ofreció la

Prueba Pericial contable, en la que designó como su perito a la C.P. ELIMINADO la

que tiene como objeto demostrar el incumplimiento en el pago, por parte de la

demandada y de la que se desprende el monto del crédito dispuesto, intereses

ordinarios y moratorios, si el mismo se encontraba vigente, que pagos aparecían

registrados y si el mismo había sido liquidado, todo ello conforme al interrogatorio que

precisó el apoderado de la demandada en su escrito de ofrecimiento de pruebas,

encontrando la C.P. ELIMINADO a preguntas del cuestionario formulado en la

pregunta 4.- “QUE DIGA EL PERITO SI EXISTE EVIDENCIA DOCUMENTAL DE

LA FECHA CUAL TERMINA LA RELACIÓN LABORAL DEL C. ARTURO PAEZ

MARTÍNEZ y HSBC, MÉXICO, Y SI ESTA COINCIDE CON LOS REGISTROS

DE KRONER…” La experta contestó: “…SI EXISTE EVIDENCIA DOCUMENTAL

DE LA FECHA CUAL TERMINA la relación laboral del C. ELIMINADO

información ASENTADA EN EL DOCUMENTO DENOMINADO “ESTADO DE

CUENTA DEL SISTEMA KRONER” aportado por la Demandada como anexo y

descrito en la hoja 8 del escrito de contestación de demanda.

EN LOS DATOS DE LA IZQUIERDA SE CONTIENEN LOS DATOS

“INFORMACIÓN GENERAL” ESTADO DE CUENTA con información general del

Cliente 9741835 ELIMINADO CRÉDITO 36037108 IMPORTE $721,800 sucursal

1191 Jalpan Status 3 LIQUIDADO Cuenta Origen 1606-04-00 Sub-esquema 45

EMPLEADOS ACTIVO modalidad 270393 información adicional: Erogación neta

$2,704.08 Saldo anterior $698,593.75, Saldos del CRÉDITO 36037108 saldos vigente

y vencido en ceros en los datos de la derecha: Solicitado al 03/MAYO/2007, Fecha de

alta 01/marzo/2006, Fecha de vencimiento 24/febrero/2026.

ESTE CRÉDITO SE DA DE BAJA CONFORME AL DOCUMENTO

APORTADO POR EL DEMANDADO EN SU ESCRITO DE DEMANDA, Y EL

BANCO HSBC MÉXICO SE LO TRANSFIERE A OTRO NÚMERO DE CRÉDITO

(aportado también por la Institución bancaria demandada) y este NUEVO NUMERO

DE CRÉDITO, coincide con los registros contables del banco en el documento

denominado HISTORICO DE MOVIMIENTOS DEL SISTEMA KRONER

NÚMERO DE CRÉDITO 48398434 ARTURO PAEZ MARTÍNEZ Sucursal 1191

Jalpan.

Dentro del PRIMER renglón hacia la derecha de se reporte consta la fecha

de APERTURA de alta con este nuevo número del 03/Mayo/2007 con un saldo por

recuperar a cargo del ex-empleado por $700,712.72.

ESTOS REPORTES DEL SISTEMA KRONER CONTIENEN LOS

DATOS DEL CLIENTE 9741835 ELIMINADO el cual es el mismo en la baja como

empleado Y EL MISMO NÚMERO DE CLIENTE en el alta con el nuevo número de

crédito para diferenciarlo de que ya no es empleado, y EN NINGUNA PARTE DEL

ESCRITO DE DEMANDA NI SE ANEXA OTRO DOCUMENTO QUE CONSTE

EN AUTOS QUE EL C. ELIMINADO NIEGUE ó DESMIENTE QUE SEA SU

NUMERO DE CLIENTE, Y EL BANCO HSBC, MÉXICO, S.A. CONFORME A

SUS REGISTROS CONTABLES SOLO HACE LA CONTABILIZACIÓN DEL

CAMBIO DE NÚMERO DE CRÉDITO PARA ESTABLECER LA DIFERENCIA

DE CUANDO ERA EMPLEADO Y A LA FECHA QUE YA NO ES EMPLEADO de

tal institución bancaria…”

A su vez la Contadora al dar respuesta a la pregunta 7, en la cual se dice:

“7.- QUE DIGA EL PERITO SI EXISTE EVIDENCIA EN EL SISTEMA QUE

UTILIZA PARA ADMINISTRAR LOS CRÉDITOS OTORGADOS,

DENOMINADO KRONER, DE QUE EL CRÉDITO OTORGADO AL C.

ELIMINADO POR PARTE DE HSBC, MÉXICO, S.A., SE HUBIERE LIQUIDADO

POR PAGO DEL ACREDITADO…”; La experta manifestó:

“NO existe evidencia en los registro contables del banco, es decir en el

sistema que utiliza para administrar los créditos otorgados, denominado KRONER, de

que el crédito otorgado al C. ELIMINADO por parte de ELIMINADO se hubiere

liquidado por pago del acreditado ahora Actor, SOLO SE DA DE BAJA CON UN

NÚMERO Y SE DA DE ALTA CON OTRO, MANTENIENDO EL ahora ACTOR

SU CRÉDITO VIGENTE CON ATRASO EN SUS PAGOS Y QUE CONFORME A

LA CERTIFICACIÓN CONTABLE ANEXA POR LA ACTORA SE HACE

CONSTAR EL ADEUDO A CARGO DEL ACREDITADO ahora ACTOR SIENDO

EL ÚLTIMO PAGO EFECTUADO EL DE FECHA 24/ABRIL/2007…”

Es decir que, el demandado no ha realizado la liquidación correspondiente

a su crédito, para que pueda reclamar la cancelación de la hipoteca, pues la

determinación anterior, se encuentra corroborada con el diverso dictamen pericial

emitido por la LIC. ELIMINADO quién en iguales y parecidos términos contesta al

cuestionario formulado por la demandada, señalando que el saldo insoluto del crédito,

de acuerdo a la certificación del banco ELIMINADO al 2 dos de marzo del 2009 dos

mil nueve, juntamente con el capital vencido, intereses ordinarios y moratorios, primas

de seguro, hacen un total de $863,354.33 (OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 33/100 M.N.), refiriendo en la

pregunta 10 del cuestionario que los créditos 3637108 y el número 48398434,

corresponden al mismo Contrato de Apertura de Crédito número 10165 y que

corresponde a este juicio, solo que la diferencia estriba en que el crédito 3637108, esta

aplicado al C. ELIMINADO en su carácter de empleado de esta institución

ELIMINADO y el crédito número 48398434, corresponde al mismo; pero en su

carácter de ex empleado de la institución; CONCLUYENDO: “EL C. ARTURO PAEZ

MARTÍNEZ, con la documentación presentada en autos, no acredita que haya

liquidado el crédito simple con garantía hipotecaria, motivo de esta litis, así mismo, el

demandado HSBC MÉXICO, S.A. presentó un estado de cuenta, y reportes auxiliares

de cartera en donde una vez que revisé los cálculos, el monto del adeudo del actor al 2

de marzo del 2008, fecha en que se presentó dicho estado de cuenta el cual cumple con

los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ascienden a la

cantidad de: CAPITAL VENCIDO$698,593.71

INTERESES ORDINARIOS $145,551.59

INTERESES MORATORIOS $ 3,384.62

PRIMAS DE SEGURO $ 13,712.49

INTERESES MORATORIOS

PRIMAS DE SEGURO $ 2,111.92

TOTAL $863,354.33

Dictámenes a los cuales se les da el valor probatorio que les confiere el

artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles, pues los mismos fueron colegiados

y norman convicción plena en el juzgador de que la aseveración de la contraria parte en

el sentido de que el actor no ha realizado el pago concerniente al contrato, es cierta, por

lo cual el actor no puede reclamar la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el

inmueble que adquirió, pues tales peritajes fueron apreciados conjuntamente con los

medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo desde

luego a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues a las anteriores probanzas se

adminicula la documental privada, consistente en el estado de cuenta certificado,

elaborado en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito por el

contador facultado de banco y que se encuentra relacionado con el Contrato de

Apertura de Crédito de fecha 1º. Primero de Marzo del 2006 dos mil seis, el cual

contiene los datos de identificación del crédito, la descripción del nombre del

acreditado, tipo de contrato, señalándose al final el número de crédito que

administrativamente registra el crédito y que es precisamente el número 48398434 y

que en efecto obra dentro de las constancias del Juicio Hipotecario que se promueve en

contra del demandado ante el Juzgado Octavo del ramo civil, las cuales se tuvieron a la

vista, por obrar dentro del secreto de este juzgado, mismas que hacen prueba plena en

términos de lo dispuesto por el artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles y

con los que se demuestra la excepción de falta de acción invocada por ELIMINADO

toda vez que con dichas constancias se acredita, que la institución de crédito aquí

demandada, interpuso Juicio Extraordinario Civil Hipotecario en contra del aquí actor

ELIMINADO mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes común a los juzgados

civiles y familiares el día 24 veinticuatro de Abril del 2009 dos mil nueve, en donde se

le reclamó como acción principal el pago de la cantidad de $698,593.71

(SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES

PESOS 71/100 M.N.), por concepto de capital vencido anticipadamente y vencido

conforme al contrato de fecha 1º. Primero de Marzo del 2006 dos mil seis, alebrado

ante la fe del LIC. LEOPOLDO DE LA GARZA MARROQUIN, Notario Público

número 33 con ejercicio en esta capital y en cuyo punto número 14 de los hechos el

diverso apoderado de ELIMINADO manifestó que ELIMINADO había dejado de

cumplir con su obligación el 25 veinticinco de Abril del 2007 dos mil siete, y por lo

tanto no había pagado en la forma establecida en el contrato ni el capital ni los

intereses; hecho que no fue contestado por el C. ELIMINADO al producir su

contestación al libelo de demanda, sino que argumentó otras circunstancias de índole

laboral que tiene con su contraria; por lo que al eludirlas, consecuentemente se produce

una aceptación tácita del adeudo, en términos del último párrafo del artículo 264 del

Código de Procedimientos Civiles.

Siendo así, procedentes las excepciones de falta de acción invocada por el

demandado ELIMINADO así como las excepciones de oscuridad en la demanda,

porque no acredita con ningún documento eficaz el supuesto pago que dice realizó, ni

tampoco establece las circunstancias de tiempo, modo, lugar o monto del supuesto

pago; siendo procedente además su defensa de sine actione agis, que obligó al suscrito

a estudiar los elementos constitutivos de la acción ejercitada y en los cuales no se surtió

el segundo de los elementos, consistente en la extinción de la obligación que sirvió de

garantía, en este caso, el pago que el deudor hubiera realizado en relación al crédito,

pues la documental que acompañó el actor, consistente en estado de cuenta del sistema

Kroner, no resulta eficaz para acreditar el pago del crédito y por tanto, la extinción de

la obligación que sirvió de garantía, puesto que solo es un documento confeccionado de

manera unilateral por el actor, que a dicho de su contraria, sólo es una impresión de un

sistema administrativo de control interno de los créditos, es decir, es una herramienta

Page 40: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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de trabajo que realiza funciones de calculadora de los créditos, misma que puede ser

manipulada la fecha de solicitud del saldo, y en la fecha en que se pretenda obtener ya

sea en el pasado, ó en el futuro.

Así, es evidente que el ciudadano ELIMINADO no aporta medios de

prueba que acrediten plenamente que liquidó su adeudo ni, tampoco acredita la

extinción de la obligación que originó la garantía.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO no

probó los elementos de la acción de cancelación de hipoteca, en tanto que la

demandada ELIMINADO sí acreditó sus excepciones y defensas; en consecuencia, se

declara IMPROCEDENTE la cancelación de la hipoteca establecida sobre el predio

urbano ubicado en calle Circuito Azabache número oficial 127 del Fraccionamiento

Valle Dorado de esta ciudad, derivada del contrato de Apertura de Crédito Simple con

Garantía Hipotecaria celebrado el 1º. Primero de Marzo del 2006 dos mil seis ante la fe

del Notario Público número 33 dos con ejercicio en esta ciudad, entre los CC.

ELIMINADO y ELIMINADO bajo la inscripción número 225352, a fojas 105 del

Tomo 4,031 de Escrituras Públicas e inscripción 124917, a fojas 144, del Tomo 3,579

de Hipotecas, de fecha 31 treinta y uno de Marzo del 2006 dos mil seis; por lo que la

parte demandada deberá quedar absuelta de todas las prestaciones reclamadas en su

contra.

SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se condena al actor al pago de costas y gastos

generados por el trámite de este juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia

favorable.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- Las partes acudieron con personalidad.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO no probó los elementos de la

acción de cancelación de hipoteca, en tanto que la demandada ELIMINADO sí

justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la

la cancelación de la hipoteca establecida sobre el predio urbano ubicado en calle

Circuito Azabache número oficial 127 del Fraccionamiento Valle Dorado de esta

ciudad, derivada del contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria

celebrado el 1º. Primero de Marzo del 2006 dos mil seis ante la fe del Notario Público

número 33 dos con ejercicio en esta ciudad, entre los CC. ELIMINADO y

ELIMINADO bajo la inscripción número 225352, a fojas 105 del Tomo 4,031 de

Escrituras Públicas e inscripción 124917, a fojas 144, del Tomo 3,579 de Hipotecas, de

fecha 31 treinta y uno de Marzo del 2006 dos mil seis, en esa consecuencia:

QUINTO.- Se absuelve a la parte demandada de las prestaciones

reclamadas.

SEXTO.- Se condena al actor al pago de costas generadas por el trámite de

este juicio.

SÉPTIMO.-. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

OCTAVO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL

SAUCEDA ARANDA, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE

AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY

FE.

ELIMINADO

Número de Expediente: 777/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: RESCISION DE CONTRATO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 29 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 21 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 29 veintinueve de

Septiembre del 2015 dos mil quince.

V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil 777/2015 promovido

por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para resolver en definitiva la acción de

RESCISIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN y

otras prestaciones; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a este

Tribunal, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria Civil a

ELIMINADO , por la rescisión del contrato de subarrendamiento celebrado y otras

prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos

legales a que haya lugar.

Una vez turnada la demanda ante este juzgado se radicó la demanda y se

tuvo a ELIMINADO por demandado, a ELIMINADO por la rescisión del contrato de

subarrendamiento, desocupación y demás prestaciones del inmueble ubicado en la calle

de ELIMINADO .

Se dio entrada a la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo, por

lo que, se emplazó a ELIMINADO el 22 veintidós de junio del 2015 dos mil quince, y

el 24 veinticuatro de junio del citado año se hizo lo propio por lo que hace a

ELIMINADO .

Como dentro del término concedido los demandados dieron contestación

al libelo de demanda entablado en su contra, por auto de fecha 1º primero de julio del

2015 dos mil quince, se tuvo a los demandados por contestando la demanda entablada

en su contra, ordenándose dar vista de ello a la contraria parte y se decretó el termino

de 5 cinco días para el ofrecimiento de pruebas.

Consta que la parte actora ofreció las pruebas de su intención y mediante

auto de fecha 6 seis de Agosto del 2015 dos mil quince, se calificaron de procedentes

las presentadas, fijándose fecha y hora para la audiencia de que trata el articulo 448 bis.

Llegada la fecha fijada compareció la actora asociada de su abogados

patronos y sus testigos; se certifica la inasistencia de la parte demandada; se paso al

desahogo de las probanzas comenzando con la confesional y en virtud de que los

demandados no comparecieron a absolver posiciones no obstante haber sido

apercibidos, fueron abiertos los pliegos que contenían las posiciones y fueron

declarados confesos de las calificadas de procedentes y fueron desahogadas las

testimoniales ofertadas por la actora; se paso al periodo de alegatos formulando los de

su intención la actora y se cito para resolver; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

toda vez que el inmueble materia del contrato de subarrendamiento se ubica dentro de

la demarcación territorial de este Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial

elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y

448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para acudir a juicio se

acredita en los términos del artículo 44 de la Ley Procesal Civil. Pues acompaña a la

causa el contrato que con fecha 30 treinta de abril del año 2014 dos mil catorce celebró

con los ahora demandados. Por otra parte, el actor acredita su legitimación a fin de

acudir a juicio porque además del contrato en cita acompañó a la causa el contrato de

arrendamiento que el 1º primero de enero del 2014 dos mil catorce celebró el aquí actor

en su carácter de arrendatario y ELIMINADO como arrendadora respecto del inmueble

ubicado en la calle de ELIMINADO , contrato en el cual se aprecia, entre otras cosas

que el arrendatario toma en arrendamiento el inmueble en cita y que la arrendadora lo

faculta a que subarriende el inmueble en su totalidad; por lo tanto se satisface la

exigencia de que trata el articulo 2310 del Código Civil y si bien es cierto que la parte

demandada opone al dar contestación a la demanda entablada en su contra la excepción

de falta de legitimación en la parte actora y por lo tanto falta de legitimación pasiva

para que ellos respondan de las obligaciones que se les reclama; sin embargo, es

menester que dichas excepciones devienen infundadas; en efecto, la parte demandada

afirma que la parte actora nunca les demostró que tuviera facultades a fin de

subarrendar el inmueble motivo del contrato de compraventa; sin embargo, es

necesario puntualizar que la parte actora acompaño a la causa el contrato de

arrendamiento que celebro en su carácter de arrendatario con ELIMINADO en su

carácter de arrendadora, en donde consta que el aquí actor fue facultado por la

arrendadora del inmueble ubicado en ELIMINADO a subarrendar el mismo; contrato

con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el articulo 392 de la Ley Procesal

Civil, al no haber sido objetado.

Por su parte, ELIMINADO y ELIMINADO dieron contestación a la

demanda entablada en su contra.

CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor

comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos

narrados por la parte actora, quien refiere:

“…A virtud de qué el suscrito tenga celebrado Contrato de Arrendamiento

por tiempo indeterminado con la Sra. ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en

la ELIMINADO y estar así mismo facultado por dicha persona para poder subarrendar

dicho inmueble, con tal carácter de subarrendamiento respecto del inmueble qué me

permito hacer referencia en este punto de hechos, con el Sr. ELIMINADO este como

subarrendatario y cuyo contrato se celebró por termino de seis meses forzosos para

ambas partes y con derecho de prórroga por el mismo término; así mismo se convino

una pensión rentística mensual hasta por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS

00/100 M.N), de igual manera se propuso y se aceptó como fiador en el referido

contrato al C. ELIMINADO convirtiéndose por ende dicho fiador en obligado solidario

en dicho contrato y por lo cual también se le demanda en juicio, con la finalidad de

acreditar de manera plena lo aseverado en el presente punto de hechos me permito

acompañar como documento fundatorio de mi demanda el multicitado contrato, habida

consideración qué el inmueble motivo del contrato se destinaría única y

exclusivamente como casa habitación.

2.- Resulta y se da el caso qué una vez concluido el término de seis meses

estipulado como duración de dicho contrato en el cual fundo la presente demanda, la

subarrendataria siguió ocupando la casa habitación motivo del referido contrato en la

forma y términos estipulados en el mismo y atento a lo anterior el contrato base de la

acción se convirtió en contrato POR TIEMPO INDEFINIDO; no existiendo

inconveniente por parte mía a qué siguiera vigente el contrato suscrito por los

demandados en razón de qué originalmente cumplían con el pago de sus rentas

mensuales, pero se da el caso qué a partir de este año sistemáticamente han incumplido

con el pago de las rentas adeudando a la actualidad $500.00, así los meses de Marzo,

Abril y Mayo también de este año a razón de $3,000.00 (TRES MIL PESOS

MENSUALES 00/100 M.N.) mensuales, por lo cual adeudan a la actualidad la

cantidad de $9,500.00 (NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) a razón del

6% mensuales del interese por el no pago puntual de las rentas según pena

convencional pactada en el referido contrato base de la presente demanda.

Así las cosas y en ese orden de ideas y en razón de qué los demandados

dan origen a la rescisión del contrato de subarrendamiento así como a la desocupación

del inmueble que hasta le fecha se ocupa en razón del contrato base de la acción, por lo

que me veo en la imperiosa necesidad de plantear la presente demanda en la forma y

términos qué ya han quedado precisados en el presente ocurso...”

Por su parte ELIMINADO en su carácter de subarrendatario y

ELIMINADO en su carácter de fiador, manifestaron:

ELIMINADO .- Es falso que el actor del presente juicio ELIMINADO

tenga celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido con la señora

ELIMINADO y más aún, que se encontrara facultado por dicha arrendadora para

subarrendar el inmueble ubicado en ELIMINADO Y que por ende esté facultado por la

arrendadora para subarrendar dicho inmueble; siendo igualmente falso, el que, que con

tal carácter es decir, de subarrendar haya celebrado el 30 de abril de 2014 el contrato de

subarrendamiento a que alude en el correlativo que contestamos.

Respecto al correlativo que contestamos, nos permitimos manifestar que el

actor ELIMINADO , en ningún lugar, fecha y hora nos justificó de manera indubitable

que él tuviera el carácter de arrendatario de la señora ELIMINADO ; y más aún, que se

encontrara facultado por dicha arrendadora para subarrendar el inmueble ubicado en la

calle de ELIMINADO Si bien es cierto que los suscritos celebramos con el actor el

contrato de subarrendamiento que refiere en el correlativo 1 que contestamos, también

es cierto que en ningún momento el arrendador nos acredito fehacientemente con el

documento respectivo que eras o es arrendatario de la citada ELIMINADO ; y que

además de ello, se le hubieren otorgado facultades para subarrendar el inmueble

materia del contrato de subarrendamiento.

Tomando en consideración que el actor del presente juicio no acompaño a

su escrito inicial la demanda el contrato de arrendamiento que dice celebró con la

señora ELIMINADO ni mucho menos dicho contrato forma parte integral del contrato,

de subarrendamiento que celebramos con el citado actor, es claro y evidente que en el

presente juicio el actor carece de personalidad o representación legal de la arrendador

originaria ELIMINADO carece en lo absoluto de legitimación activa procesal para

demandarnos las prestaciones contenidas en el capítulo respectivo de su demanda,

porque en el caso que nos ocupa, el actor no justifica por ningún medio que su

arrendadora ELIMINADO lo haya autorizado o facultado para subarrendar el inmueble

ubicado en ELIMINADO por lo que, dicho actor ya no podrá justificar ese extremo

durante la secuela del juicio por haber precluído su derecho en términos de lo que

dispone el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone

que toda demanda deberá necesariamente acompañarse los documentos que acrediten

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el carácter con el que el litigante se presente en el juicio en el caso de tener una

representación legal de alguna persona, o cuando el derecho que reclame provenga de

habérsele transmitido por otra persona; y además de ello, una copia en papel común del

documento que acredite el carácter con el que comparece a juicio para correr traslado a

los litigantes, lo que en el presente caso no acontece, puesto que el actor solo

acompaño a su escrito inicial de demanda el contrato de subarrendamiento que dice

haber celebrado con la señora ELIMINADO y con el cual se acredite que el

demandante cuenta con facultades para subarrendar el inmueble que materialmente

ocupa el primero de los signantes.

Por los motivos expuestos en este correlativo 1 que contestamos,

oponemos las referidas excepciones de FALTA DE PERSONALIDAD O

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SUPUESTA ARRENDADORA ORIGINARIA

LA SEÑORA CELIA GUTIÉRREZ VARGAS, FALTA DE LEGITIMACIÓN

PROCESAL ACTIVA PARA DEMANDARNOS COMO SU ARRENDADOR,

PORQUE NO JUSTIFICA QUE LA ARRENDADORA ORIGINARIA CELIA

GUTIÉRREZ VARGAS HAYA FACULTADO AL ACTOR DEL PRESENTE

JUICIO MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ DE LA FUENTE, PARA SUBARRENDAR

EL PREDIO MOTIVO DEL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, PUESTO

QUE NO EXHIBE ESE SUPUESTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ORIGINARIO QUE HAYA CELEBRADO EL ACTOR DEL PRESENTE JUICIO

CON LA SEÑORA CELIA GUTIÉRREZ VARGAS; FALTA DE ACCIÓN, FALTA

DE DERECHO, IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, OSCURIDAD EN LA DEMANDA

y las demás que se deriven de las manifestaciones que exponemos.

2.- Es falso todo lo correlativo 2 que contestamos, porque reiteramos que

en el presente asunto, el actor del juicio carece en lo absoluto de falta de personalidad o

representación legal, así como falta de legitimación procesal activa para demandarnos

las acciones contenidas en el capítulo de prestaciones de su infundada demanda, porque

previo a la suscripción del contrato de subarrendamiento o posterior a ese evento, el

actor nunca nos acreditó que fuera arrendatario de la señora ELIMINADO y que

además de ello tuviera facultades para subarrendar el inmueble material del presente

juicio; de tal modo que los suscritos carecemos de legitimación procesal pasiva, porque

no estamos obligados al cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato

de subarrendamiento por la sencilla razón de que el actor nunca nos ha acreditado en

ningún modo que cuente con facultades para subarrendar el inmueble materia del

presente juicio; y que dichas facultades se las haya conferido la aludida ELIMINADO

Ante la falta de representación legal en el actor, carece en lo absoluto de legitimación

procesal activa y los suscritos carecemos de legitimación procesal pasiva, siendo falso

que el contrato de subarrendamiento que exhibe con su infundada demanda se haya

tornado por tiempo indefinido al momento de fenecer el plazo del subarrendamiento;

siendo falso que los suscritos demandados le adeudamos al actor las cantidades

económicas que señala en el correlativo 2 que contestamos en concepto de rentas e

igualmente resulta falso que tengamos la obligación de pagarle el seis por ciento

mensual de intereses por la falta de pago como pena convencional.

De los hechos expuestos en este correlativo que contestamos, es claro y

evidente que son procedente toda y cada una de las excepciones y defensas opuestas

tanto en el capítulo de prestaciones como en el capítulo de hechos de la infundada

demanda, por lo que no procede ninguna de las acciones que ejercita el actor en contra

de los suscritos demandados…” ELIMINADO QUINTO.- Las acciones ejercidas por

el ELIMINADO encuentran sustento legal en los artículos 2310, por analogía el 2313

fracción IV, 2319, del Código Civil establecen:

“Artículo 2310. El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en

todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere,

responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.”

“Artículo 2313. El arrendamiento puede terminar:

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por

estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;

II. Por convenio expreso;

III. Por nulidad;

IV. Por rescisión;…”

“Artículo 2319. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.-

Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284.

Cesará esta causa de rescisión si al contestar la demanda hace el pago;…”

Así mismo, la desocupación del inmueble se demanda en atención a lo

dispuesto en el precepto legal 448 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que

el mismo establece:

“Artículo 448. EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando

se funda:

I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato;

II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la

terminación del subarrendamiento por tiempo indefinido;

III. En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el

contrato o determinados por la Ley;…”

De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la

Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los elementos

que debe acreditar el demandante son:

1.- La existencia del contrato de Subarrendatario que refiere y, 2.-Que el

subarrendatario se haga con consentimiento del arrendador, 3.- La falta de pago de

pensiones rentísticas.

Primeramente debe aclararse que al haberse celebrado el contrato base de

la acción con fecha 30 treinta de abril del 2014 dos mil catorce, y concluía el 30 treinta

de octubre del citado año al haberse estipulado el termino de seis meses de vigencia y

según el dicho de la actora, los demandados siguieron ocupando el inmueble con el

consentimiento de él; lo que se acredita porque los demandados nunca manifestaron

que ya no ocupen el inmueble, lo que evidencia que en el presente caso operó la tacita

recondición de acuerdo al criterio siguiente:

Época: Octava Época Registro: 215825 Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo

XII, Julio de 1993 Materia(s): Civil Tesis: Página: 156 ARRENDAMIENTO,

CUANDO OPERA LA TACITA RECONDUCCION EN EL CONTRATO DE.

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con lo dispuesto en

los artículos 2340 y 2341 del Código Civil del Estado, en los contratos de

arrendamiento opera la tácita reconducción cuando el inquilino continúa en el uso y

disfrute de la cosa arrendada, después del vencimiento del contrato, sin oposición del

arrendador.

Dicho lo anterior, se afirma que el primer elemento consistente en la

existencia del contrato de SUBARRENDAMIENTO se acredita con el contrato visible

a fojas 8 de los autos; contrato que en el cual se establece que con fecha 30 treinta de

abril del 2014 dos mil catorce, ELIMINADO , como subarrendador, ELIMINADO en

su carácter de subarrendatario, ELIMINADO en su carácter de fiador, ELIMINADO

celebraron contrato de subarrendamiento, respecto del inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO ; estableciéndose que el término del contrato era de seis meses, que la

renta mensual es por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), a

pagarse dentro de los tres primeros días de cada mes, en el domicilio de Miguel

Hidalgo numero 696-B y que si incumple en un termino de 14 días el subarrendador

puede requerir de pago al fiador y se cobrara una pena convencional del 6% mensual

de interés mensual. Documento privado con valor probatorio pleno, atento a lo

dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, al no haber sido objetado,

pues los demandados en el momento de dar contestación a la demanda entablada en su

contra esta reconociendo el documento base de la acción, al citar que es cierto que ellos

celebraron con el actor el contrato de subarrendamiento respecto del inmueble que se

menciona; así se acredita el primer elemento de la acción en estudio.

El segundo elemento de la acción en estudio se acredita toda vez que la

parte actora acompañó a la causa el contrato de arrendamiento que celebro en su

carácter de arrendatario con ELIMINADO en su carácter de arrendadora, en donde

consta que el aquí actor fue facultado por la arrendadora del inmueble ubicado en

ELIMINADO a subarrendar el mismo; contrato con valor probatorio pleno atento a lo

establecido en el articulo 392 de la Ley Procesal Civil, al no haber sido objetado (foja

28 a la 31).

El elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita

con la declaración de la actora pues dijo que con fecha día 30 treinta de Abril del año

2014 dos mil catorce, celebró contrato de subarrendamiento con ELIMINADO en su

carácter de subarrendatario ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO , en el que también compareció el ELIMINADO en su calidad de Fiador

del Subarrendatario, quien se obligó en los mismos términos de éste, que se pactó que

el término del subarrendamiento fue por seis meses, siendo el importe mensual de la

renta sería por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) que el

subarrendatario se obligó, para el caso de no pagar la renta señalada, a pagar la pena

convencional pactada que a partir del año 2015 dos mil quince han incumplido con el

pago de rentas ELIMINADO lo anterior se corrobora con los testimonios con cargo a

ELIMINADO , pues el primero de ellos esta manifestando conocer al actor y a los

demandados y que ambos celebraron contrato de subarrendamiento respecto del

inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO , que estuvo presente en el contrato

celebrado por haber acompañado al actor; el diverso testigo, ELIMINADO refirió

conocer tanto al actor como a la parte demandada y que ambos celebraron contrato de

arrendamiento respecto del inmueble ubicado en al calle de ELIMINADO , que el

término del arrendamiento fue por seis meses y que la parte demandada no realizó la

desocupación y que debe las rentas desde el mes de febrero de este año y a la razón de

su dicho refirió que sabe y le consta porque estuvo presente en la celebración del

contrato; testimonios con valor probatorio pleno ya que satisfacen las exigencias a que

se refiere el articulo 400 de la Ley procesal. Como la parte demandada únicamente

niega adeudar las cantidades que se le reclaman como adeudo sin aportar a la causa

elemento de prueba alguno y como además en la audiencia de que trata el articulo 448

bis fueron declarados confesos de las posiciones calificadas de procedentes de donde se

advierte que ELIMINADO con el carácter de subarrendatario celebró contrato de

subarrendamiento con el actor respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO , que el

termino del arrendamiento fue por el termino de seis meses comenzando el 1º primero

de mayo del 2014 dos mil catorce, que el precio de la renta a pagar fue por al cantidad

de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), que omitió el pago de las pensiones

rentísticas a partir del mes de marzo del año en curso; que ELIMINADO celebró el

contrato de arrendamiento en cita en su carácter de fiador, obligándose a pagar una

pensión mensual por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) y que

en su carácter de fiador ha omitido el pago de las pensiones rentísticas a partir del mes

de marzo del 2015 dos mil quince. Confesiones tácitas que corroboran lo manifestado

por el actor en el sentido de que los demandados no realizaron el pago de las pensiones

que adeudan; ello por no haber rendido prueba el contrario los demandados como lo

cita el numeral 382 de la Ley procesal Civil. Si bien es cierto que la parte demandada

opone las excepciones de falta de personalidad y representación legal de la supuesta

arrendadora originaria la señora ELIMINADO , falta de legitimación procesal para

demandarlos , falta de acción, de derecho, improcedencia de la vía y oscuridad de la

demanda; sin embargo es de observarse que dichas excepciones las basa en esencia en

el hecho de que la actora no demuestra la facultad para subarrendar el inmueble; sin

embargo, la juzgadora aprecia, contrario a lo que estima la demandada, que la actora si

cuenta con la legitimación para demandar desde el momento en que ella fue la que

celebro el contrato de subarrendamiento y además porque, como quedó analizado al

estudiar la personalidad de las partes, la actora acompañó a la causa el contrato de

arrendamiento que celebró en su carácter de arrendatario y ELIMINADO como

arrendadora, respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO , contrato en

donde se estableció que la parte arrendadora otorga la facultad al arrendatario (actor en

el juicio que nos ocupa) de subarrendar el inmueble motivo del contrato; contrato que

como ya se dijo cuenta con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el articulo

392 de la Ley Procesal Civil; por otra parte acompaño el actor a la causa el titulo de

propiedad que sobre el inmueble tiene quien le arrendó y faculto para subarrendar el

inmueble, titulo visible de la foja 32 a la 38 y que cuenta con valor probatorio pleno

atento a lo establecido en el articulo 388 de la Ley Procesal Civil y con el cual se

demuestra que la persona que facultó al aquí actor a subarrendar el inmueble motivo de

la presente causa es dueña del inmueble motivo del contrato base de esta acción; de ahí

la improcedencia de las excepciones de falta de legitimación falta de acción y falta de

derecho; ahora bien no es verdad que la demanda sea obscura, pues el actor con

claridad y precisión esta manifestando cuando celebró el contrato de subarrendamiento

con la parte demandada, por cuanto término y a partir de cuando dejó de pagar las

pensiones rentísticas; satisfaciendo así la demanda las exigencias a que se refiere el

numeral 253 de la Ley Procesal Civil. En cuanto a la improcedencia de la vía, ello,

como quedó anotado en el CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente sentencia, se

siguió en al vía correcta por así establecerlo los artículos 448 y 448 bis fracción I del

Código Adjetivo Civil.

Constancias anteriores que son suficientes para que el juzgador considere

acreditado el segundo elemento de la acción pues la actora refiere que el demandado no

ha pagado las rentas correspondientes a partir del mes de marzo del 2015 dos mil

quince, y la parte demandada no demuestra que si lo hizo. Así las cosas, la prueba

presuncional legal y humana favorece a la parte actora pues ella afirma que la parte

demandada no ha pagado las pensiones rentísticas a que se obligó y la demandada no

demostró sus excepciones al respecto; resulta inconcuso que demostrada se encuentra

la causal de falta de pago invocada por la accionante, así como la obligación de la parte

demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, a que quedaron

obligados mediante el contrato base de la acción, según lo disponen los numerales 2254

fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra

medio probatorio legal ofrecido por los demandados para demostrar que cumplieron

con la totalidad de los pagos a que se obligaron, así mismo, los demandados no

demostraron la excepciones que oponen; sobre el particular, es pertinente invocar la

jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 982 del tomo

III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

bajo el rubro y texto siguiente:

“PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o

cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor.”

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO

probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de subarrendamiento y

desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato

de mérito, en tanto que ELIMINADO , no demostraron sus excepciones; en

Page 42: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

Página 42 de 66

consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV del

Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE

SUBARRENDAMIENTO celebrado el 30 treinta de abril del 2014 dos mil catorce, en

esta ciudad, entre ELIMINADO ELIMINADO como subarrendador y ELIMINADO

(con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO SE DECRETA EL

LANZAMIENTO INMEDIATO; en razón de que el presente juicio fue ventilado

conforme a las reglas del procedimiento especial a que se refiere el artículo 448

fracción III y 448 bis fracción I párrafo segundo de la Ley en comento, atendiendo

además a lo establecido en el auto de fecha 2 dos de Junio del 2015 dos mil quince, ya

que en las diligencias de fecha 22 veintidós y 24 veinticuatro de Junio del 2015 dos mil

quince, se apercibió a la parte demandada ELIMINADO a que, si no desocupaba el

inmueble en el término citado sería lanzado a su costa; ordenándose ejecutar la

sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia por lo establecido en el

artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Así las cosas, toda vez que a la fecha ha transcurrido con exceso el

término concedido a la parte demandada para que desocupe el inmueble de referencia,

esto tomando en cuenta que la prevención de tal medida se le hizo saber, desde el día

en que se llevó a efecto el emplazamiento, razón por la que se considera que se

encuentra vencido el término otorgado al demandado para que en forma voluntaria

desocupara el bien inmueble de este juicio; por lo tanto, y dados los razonamientos

expuestos, procede sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos aquí

referidos y en concordancia por lo establecido en el artículo 456 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Sirviendo de apoyo a lo anterior por analogía el criterio visible en:

Registro IUS: 228033 Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados

de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a

Junio de 1989, p. 126, aislada, Civil. Rubro: ARRENDAMIENTO. DEBE

DECRETARSE EN SENTENCIA LA ORDEN DE LANZAMIENTO Y NO COMO

CONSECUENCIA DEL ACUERDO DICTADO CON APOYO EN EL ARTICULO

450 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN

LUIS POTOSÍ. Texto: Una correcta interpretación de los artículos 448, 449, 450, 452,

453, 454, y 455 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis

Potosí, llevan a considerar que el acuerdo de requerimiento para que el demandado

compruebe estar al corriente en el pago de las rentas o que verifique el pago, así como

por la exhibición del contrato de arrendamiento; y que de no hacerlo se le haga saber

que tiene 45 días para desocupar y entregar el inmueble, apercibiéndolo de lanzamiento

a su costa si no lo verifica, no puede ser la base legal para que posteriormente, a

petición del actor, se disponga el lanzamiento del demandado, respecto del inmueble

que ocupe, toda vez que dicho lanzamiento debe decretarse en la sentencia y no como

consecuencia del acuerdo dictado, con apoyo en el artículo 450 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado. Ello es así, porque, en los términos del artículo 454

del mismo ordenamiento legal, la sentencia siempre dispondrá cuando sea procedente

el lanzamiento, y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se ejecute una vez

vencidos, los términos señalados en el artículo 450; y si ya estuvieren vencidos (si no

se dicta la sentencia dentro de esos términos a partir del requerimiento), se procederá

sin más trámite a ejecutar la sentencia.

SE CONDENA a ELIMINADO y ELIMINADO al pago de la cantidad de

$9,500.00 (NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de

PENSIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS en los meses de Febrero, marzo, abril y

mayo del año 2015 dos mil quince, a razón de $3,000 .00 (TRES MIL PESOS 00/100

M.N.).

Así mismo SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de

las pensiones rentísticas que se siguieron generando a partir del mes de Junio del año

2015 dos mil quince y hasta que se haga la entrega material y jurídica del inmueble

motivo del contrato de subarrendamiento, a razón de $3,000 .00 (TRES MIL PESOS

00/100 M.N.) mensuales.

SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de la PENA

CONVENCIONAL (interés al 6% mensual) que resulte previa liquidación que en

ejecución de sentencia se haga en los términos pactados en la cláusula DÉCIMA del

contrato base de la acción, sobre las rentas adeudadas y no pagadas desde el mes de

febrero del 2015 dos mil quince y hasta la desocupación del inmueble; pues si bien es

cierto que la parte actora reclama cantidad liquida sin embargo no presenta las

operaciones realizadas a fin de poder concluir que en efecto esta es la cantidad que le

corresponde por este concepto; ello porque al juzgador le da como resultado una

cantidad menor.

Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil,

SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO , y ELIMINADO , al pago de

COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud

de haber sido condenado en juicio.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse

la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,

dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que

pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su

destrucción

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó competente para

conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial

elegida por la parte actora fue la correcta.

TERCERO.- Las parte actora acudió a juicio acreditando la personalidad y

legitimación con que cuentan para ello y los demandados dieron contestación a la

demanda entablada en su contra, no demostrando sus excepciones.

CUARTO.- SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE

SUBARRENDAMIENTO celebrado el 30 treinta de abril del 2014 dos mil catorce, en

esta ciudad, entre ELIMINADO ELIMINADO como subarrendador y ELIMINADO

(con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO QUINTO.- SE

DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO; en razón de que el presente juicio fue

ventilado conforme a las reglas del procedimiento especial a que se refiere el artículo

448 fracción III y 448 bis fracción I párrafo segundo de la Ley en comento, atendiendo

además a lo establecido en el auto de fecha 2 dos de Junio del 2015 dos mil quince, ya

que en las diligencias de fecha 22 veintidós y 24 veinticuatro de Junio del 2015 dos mil

quince, se apercibió a la parte demandada ELIMINADO a que, si no desocupaba el

inmueble en el término citado sería lanzado a su costa; ordenándose ejecutar la

sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia por lo establecido en el

artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO y ELIMINADO al pago de la

cantidad de $9,500.00 (NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por

concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS en los meses de Febrero,

marzo, abril y mayo del año 2015 dos mil quince, a razón de $3,000 .00 (TRES MIL

PESOS 00/100 M.N.).

SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago

de las pensiones rentísticas que se siguieron generando a partir del mes de Junio del

año 2015 dos mil quince y hasta que se haga la entrega material y jurídica del inmueble

motivo del contrato de subarrendamiento, a razón de $3,000 .00 (TRES MIL PESOS

00/100 M.N.) mensuales.

OCTAVO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago

de la PENA CONVENCIONAL (interés al 6% mensual) que resulte previa liquidación

que en ejecución de sentencia se haga en los términos pactados en la cláusula DÉCIMA

del contrato base de la acción, sobre las rentas adeudadas y no pagadas desde el mes de

febrero del 2015 dos mil quince y hasta la desocupación del inmueble; pues si bien es

cierto que la parte actora reclama cantidad liquida sin embargo no presenta las

operaciones realizadas a fin de poder concluir que en efecto esta es la cantidad que le

corresponde por este concepto; ello porque al juzgador le da como resultado una

cantidad menor.

NOVENO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO , y

ELIMINADO , al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio,

previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio.

DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

Así, lo resolvió y firma el Licenciado MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA

ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy fe.

Número de Expediente: 874/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 21 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 30 treinta de septiembre

del 2015 dos mil quince.

V I S T O SELIMINADOpara dictar sentencia en los autos que conforman

el expediente numero 874/2015, relativo al juicio Extraordinario

CivilELIMINADOPOR INSCRIPCION DEFINITIVA, promovido

porELIMINADOquien comparece por sus propios derechos, en contra del

ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O:

ELIMINADOÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día

29 veintinueve de junio del 2015 dos mil quince, comparecióELIMINADOpor sus

propios derechosELIMINADO demandando en la víaELIMINADOExtraordinaria

CivilELIMINADOalELIMINADOpor los siguientes conceptos: a).- Por la elevación a

escritura pública de las constancias que se anexan y que ampara un predio propiedad

del actor así como la inscripción marginal en el libro de gobierno derivada de las

constancias relativas al juicio extraordinario civil que por otorgamiento de escritura

promovió JAIME GARCÍA BEDOY ARÁMBULA en contra de ELIMINADO bajo el

expediente 1786/2010 ante el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, constancias que

se acompañan debidamente certificadas expedidas por el Juez Primero del Ramo Civil

en donde se ordenó otorgar en rebeldía la escritura del inmueble a favor de la parte

actora y efectuada la anotación respectiva por el Director del Instituto Registral y

Catastral del estado de esta ciudad; b) como consecuencia de la elevación a pública de

la escritura privada demanda la inscripción definitiva correspondiente en dicho libro de

esa dependencia que por cuestión de orden le pueda corresponder a su título de

propiedad haciendo mención que el predio de su propiedad no se encuentra

debidamente inscrito en esa dependencia.-

Funda sus peticiones, en las consideraciones de hechos y de derecho, que

creyó aplicables al caso, las cuales se dan aquí por reproducidos, para todos los efectos

legales a haya lugar, acompañando la documental que obra en autos.- Demanda que se

admitió, mediante proveído de fecha 19 diecinueve de Junio del 2015 dos mil quince,

ordenándose emplazar al demandado, a fin de que compareciera en el término de 3 tres

días a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibiéndola que en

caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos de la misma; existiendo

constancia, que el demandado, ELIMINADO, produjo en tiempo y forma su escrito de

contestación de demanda, instaurado en su contra, manifestando dicha autoridad, se

supedita a la resolución dictada respecto de la presente litis toda vez que la misma se

ocupa exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración pública estatal

tiene determinados, puntualizando que dicha dirección no tiene la certeza jurídica de

que el predio materia del presente juicio cuente o no con registro alguno lo anterior en

virtud de que el sistema registral en el estado es mediante índices nominativos o de

nombre y número de inscripciones en tanto que el promovente no porta dato registral

alguno por lo que esa dependencia se atiene a lo que esta autoridad resuelva inscripción

la cual deberá cumplir con los extremos del artículo 2148 del Código Civil; 15,27,48 y

51 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el estado de San

Luis Potosí; por lo que en esa consecuencia y advirtiendo que las cuestiones

controvertidas en el presente juicio son estrictamente de derecho y no de hecho, con

fundamento en el articulo 267 del Código Procesal Civil y 416 del Código de

Procedimientos Civiles del estado reformado se ponen los autos a la vista de las partes

por el término de tres días para que aleguen lo que a su derecho, existiendo constancia,

que únicamente la parte actora hizo uso de este derecho, y así finalmente mediante

proveído de fecha 7 siete de Septiembre del 2015 dos mil quince, se citó a las partes

para dictar sentencia en el presente juicio; y.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente juicio,

de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 143, 144, y 145 del Código de

Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y

53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, resulto

correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 fracción XIX de la Ley

Adjetiva Civil.

TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad, atento a lo dispuesto

por los artículos 44,45 y 46 de la ley en cita, ya que la parte actora

ELIMINADOcompareció a juicio por sus propios derechos, en tanto que la institución

demandada ELIMINADOcompareció a juicio por conducto de la licenciada

ELIMINADO.

CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se

procede a asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las

partes.

Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que con fecha, 14

catorce de Noviembre de 1953 mil novecientos cincuenta y tres celebró contrato

privado de compraventa con ELIMINADOrespecto del predio ubicado en la Fracción

de los Salazares Saucito s/n de esta ciudad cuyas medidas, colindancias y datos de

inscripción de autos se advierten , que dicho inmueble a su vez fue adquirido por el

vendedor mediante compra realizada a ELIMINADO en el año de 1948 mil

novecientos cuarenta y ocho el cual se encuentra empadronado en Catastro del estado

precisamente a nombre de ELIMINADO, que así las cosas, se convino que el precio

del inmueble correspondía a ELIMINADOcantidad que como consta en el contrato de

compraventa fue entregado a su entera satisfacción al momento de la celebración del

contrato de compraventa de fecha 14 catorce de Noviembre de 1943 haciéndose desde

ese momento la entrega material y jurídica del mismo por parte del vendedor fecha en

que su persona hasta el día de hoy habita e el predio anteriormente señalado, que

seguido que fue el juicio y en definitiva con fecha 19 diecinueve de agosto del 2014

dos mil catorce se ordenó la escrituración a la notaría pública número 21 veintiuno,

siendo el caso que al empezar a elaborar la citada escritura se encontró con que dicho

predio rustico no se encontraba inscrito en la oficina correspondiente por tal motivo se

ve en la necesidad de acudir ante este Juzgado para el ordenamiento del otorgamiento

de escrituras ante dicha dependencia.ELIMINADO Por su parte el demandado

ELIMINADO, dio contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando lo

siguiente: se supeditaba a la resolución dictada respecto de la presente litis toda vez que

la misma se ocupa exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración

pública estatal tiene determinados, puntualizando que dicha dirección no tiene la

certeza jurídica de que el predio materia del presente juicio cuente o no con registro

alguno lo anterior en virtud de que el sistema registral en el estado es mediante índices

nominativos o de nombre y número de inscripciones en tanto que el promovente no

porta dato registral alguno por lo que esa dependencia se atiene a lo que esta autoridad

resuelva inscripción la cual deberá cumplir con los extremos del artículo 2148 del

Código Civil; 15,27,48 y 51 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de

Catastro para el estado de San Luis Potosí

QUINTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, es de

advertirse que la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, solicitada por el promovente, al efecto

resulta procedente, lo anterior es así, tomando en consideración, que la inscripción

preventiva realizada en su momento, por el Director del Registro Publico de la

Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y de la cual la parte actora solicita se eleve a

la categoría de definitiva, es de las consideradas como viables para producir

precisamente la inscripción definitiva, ya que la inscripción preventiva se realizo

conforme a las disposiciones contempladas en la Ley del Registro Publico de la

propiedad y de Comercio; de lo cual no queda duda alguna tomando en consideración

las propias constancias que al efecto anexa a su escrito original de demanda, motivo

por el cual se estima que la acción de INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, materia de

estudio, se encuentra establecida conforme a lo dispuesto por los artículos 72 y 73 de la

Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, mismo que tienen por objeto

elevar a la categoría de definitiva la inscripción del inmueble materia del presente

juicio; numerales de los cuales se desprende que los elementos de la acción a estudio

de conformidad con el articulo 273 del Código en cita, son siguientes: a).- La

existencia del documento o escritura a registrar con antecedente de inscripción

preventiva; b).- Que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley.-

Que en lo que respecta al elemento a), de la acción consistente, en la existencia de una

inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad, al efecto, se encuentra

plena y debidamente acreditado, conforme a las copias fotostáticas certificadas

expedidas por el Juzgado Primero de lo Civil de esta Ciudad, mismas que dan cuenta

del otorgamiento en rebeldía de la escritura de propiedad que aquí se trata y que se ha

hecho referencia en líneas precedentes; adminiculadas con las copias fotostáticas

certificadas presentadas por la parte actora, adquiriendo a su favor el bien raíz,

protocolizándose dicho acto donde se confirma que el bien inmueble que aquí nos

ocupa, perteneció en su momento aELIMINADOpasando posteriormente a ser

propiedad del promoventeELIMINADOdocumental de referencia, en cuyo inserto,

obra la certificación, signada, por el Director del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, en la que se asienta, que se inscribe el testimonio de referencia, en forma

preventiva, documentales que tienen efectos de prueba plena, al tenor de lo dispuesto,

por los artículos 391, 323 y 388 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.

Encontrándose por lo tanto acreditado el primer elemento de la acción que nos ocupa.-

Asimismo el elemento b), de la acción consistente en que la escritura de referencia

reúna los requisitos que establece la ley, también se encuentra debidamente satisfecho,

toda vez, que la misma se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren los

numerales 71 y 72 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad, en razón de que el

registrador señala como única causa de la inscripción preventiva, el hecho de que el

titulo de propiedad del actor no cuenta con antecedente de registro, lo que implica

como consecuencia que dicho funcionario al cumplir con su obligación de revisar el

resto de los requisitos legales, los haya dado por satisfechos, ya que la fundamentación

y motivación, de la inscripción preventiva se obtiene de adminicular ésta con el acto

jurídico que lo origino, sin que sea indispensable que en la anotación de la inscripción

preventiva, se transcriba cada uno de los requisitos que contiene el acto jurídico objeto

de la inscripción; tanto más cuanto con las documentales descritas en el punto uno,

también se acreditan circunstancias a que se refieren los preceptos legales citados al

inicio de este párrafo, es decir, que el testimonio relativo a la protocolización del

contrato de donación pura y gratuita referido, es un documento sujeto a registro dada la

naturaleza, situación, y linderos del inmueble objeto de la inscripción, los nombres,

edades, domicilios y profesiones de quienes intervinieron, la naturaleza de acto jurídico

el valor y ubicación del inmueble, fecha del titulo, funcionario que la autorizo, el día y

la hora de presentación del titulo en el Registro, sirve de apoyo a lo anterior el criterio

jurisprudencial bajo la voz; “INSCRIPCION DEFINITIVA EN EL REGISTRO

PUBLICO DE LA PROPIEDAD. PARA QUE SE CONCIDERE FUNDADA Y

MOTIVADA BASTA QUE SE ADMINICULE CON EL ACTO JURIDICO QUE LE

DIO ORIGEN SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN LA ANOTACIÓN SE

TRANSCRIBA CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE CONTIENE EL ACTO

JURIDICO OBJETO DE LA INSCRIPCION”.- Razón por la cual, se concluye con

fundamento en el articulo 273 del Código Procesal Civil, que la parte actora

ELIMINADO, quien comparece por sus propios derechos, probó los elementos

constitutivos de la acción ejercitada, razón por cual, previo pago de los derechos se

ordena la inscripción definitiva de las escrituras privadas del testimonio relativo al

otorgamiento de escritura, respecto del bien inkmueble que aquí se trata cuyas medidas

y colindancias se advierten en autos tal y como se hizo alusión en líneas precedentes,

inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera vez se presento el titulo; así

mismo se ordena la cancelación de la inscripción preventiva visible bajo el

ELIMINADO al haberse convertido en definitiva; cancelación e inscripción que deberá

hacerse una vez que la presente sentencia cause estado.- Así las cosas y dada la

naturaleza del presente juicio este juzgado considera, no hacer especial condenación al

pago de costas, toda vez que no estamos ante los supuestos que se refiere el artículo

135 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 81, y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se

resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la ELIMINADO, seguida por el actor.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada

en autos.

CUARTO.- La parte actora, probó los elemento constitutivos de su acción

de declaración de inscripción definitiva, en tanto que el demandado compareció a

juicio en tiempo, a producir su escrito de contestación de demanda, quedando a resultas

de lo que determine esta autoridad judicial.

QUINTO.- Por tal razón, ELIMINADOdel bien inmueble materia de las

presentes diligencias cuyas medidas, colindancias y datos de inscripción preventiva de

autos se advierten.

SEXTO.- No se hace especial condenación del pago de costas en el

presente juicio, de acuerdo a lo establecidos en líneas precedentes.

SÉPTIMO.-ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo

23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del

Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado,

estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos

personales.ELIMINADOOCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase. ELIMINADOA S I, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil

LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretario

de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO Siendo las 10:00 horas del día de la

fecha.ELIMINADO- Doy fe.

L’MASA/l’rrz

Número de Expediente: 874/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 21 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 30 treinta de septiembre

del 2015 dos mil quince.

V I S T O SELIMINADOpara dictar sentencia en los autos que conforman

el expediente numero 874/2015, relativo al juicio Extraordinario

CivilELIMINADOPOR INSCRIPCION DEFINITIVA, promovido

porELIMINADOquien comparece por sus propios derechos, en contra del

ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O:

ELIMINADOÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día

29 veintinueve de junio del 2015 dos mil quince, comparecióELIMINADOpor sus

propios derechosELIMINADO demandando en la víaELIMINADOExtraordinaria

CivilELIMINADOalELIMINADOpor los siguientes conceptos: a).- Por la elevación a

escritura pública de las constancias que se anexan y que ampara un predio propiedad

del actor así como la inscripción marginal en el libro de gobierno derivada de las

constancias relativas al juicio extraordinario civil que por otorgamiento de escritura

promovió JAIME GARCÍA BEDOY ARÁMBULA en contra de ELIMINADO bajo el

expediente 1786/2010 ante el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, constancias que

se acompañan debidamente certificadas expedidas por el Juez Primero del Ramo Civil

en donde se ordenó otorgar en rebeldía la escritura del inmueble a favor de la parte

actora y efectuada la anotación respectiva por el Director del Instituto Registral y

Catastral del estado de esta ciudad; b) como consecuencia de la elevación a pública de

la escritura privada demanda la inscripción definitiva correspondiente en dicho libro de

esa dependencia que por cuestión de orden le pueda corresponder a su título de

propiedad haciendo mención que el predio de su propiedad no se encuentra

debidamente inscrito en esa dependencia.-

Funda sus peticiones, en las consideraciones de hechos y de derecho, que

creyó aplicables al caso, las cuales se dan aquí por reproducidos, para todos los efectos

legales a haya lugar, acompañando la documental que obra en autos.- Demanda que se

admitió, mediante proveído de fecha 19 diecinueve de Junio del 2015 dos mil quince,

ordenándose emplazar al demandado, a fin de que compareciera en el término de 3 tres

días a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibiéndola que en

caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos de la misma; existiendo

constancia, que el demandado, ELIMINADO, produjo en tiempo y forma su escrito de

contestación de demanda, instaurado en su contra, manifestando dicha autoridad, se

supedita a la resolución dictada respecto de la presente litis toda vez que la misma se

ocupa exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración pública estatal

tiene determinados, puntualizando que dicha dirección no tiene la certeza jurídica de

que el predio materia del presente juicio cuente o no con registro alguno lo anterior en

virtud de que el sistema registral en el estado es mediante índices nominativos o de

nombre y número de inscripciones en tanto que el promovente no porta dato registral

alguno por lo que esa dependencia se atiene a lo que esta autoridad resuelva inscripción

la cual deberá cumplir con los extremos del artículo 2148 del Código Civil; 15,27,48 y

51 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el estado de San

Luis Potosí; por lo que en esa consecuencia y advirtiendo que las cuestiones

controvertidas en el presente juicio son estrictamente de derecho y no de hecho, con

fundamento en el articulo 267 del Código Procesal Civil y 416 del Código de

Procedimientos Civiles del estado reformado se ponen los autos a la vista de las partes

por el término de tres días para que aleguen lo que a su derecho, existiendo constancia,

que únicamente la parte actora hizo uso de este derecho, y así finalmente mediante

proveído de fecha 7 siete de Septiembre del 2015 dos mil quince, se citó a las partes

para dictar sentencia en el presente juicio; y.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente juicio,

de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 143, 144, y 145 del Código de

Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y

53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, resulto

correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 fracción XIX de la Ley

Adjetiva Civil.

TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad, atento a lo dispuesto

por los artículos 44,45 y 46 de la ley en cita, ya que la parte actora

ELIMINADOcompareció a juicio por sus propios derechos, en tanto que la institución

Page 44: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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demandada ELIMINADOcompareció a juicio por conducto de la licenciada

ELIMINADO.

CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se

procede a asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las

partes.

Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que con fecha, 14

catorce de Noviembre de 1953 mil novecientos cincuenta y tres celebró contrato

privado de compraventa con ELIMINADOrespecto del predio ubicado en la Fracción

de los Salazares Saucito s/n de esta ciudad cuyas medidas, colindancias y datos de

inscripción de autos se advierten , que dicho inmueble a su vez fue adquirido por el

vendedor mediante compra realizada a ELIMINADO en el año de 1948 mil

novecientos cuarenta y ocho el cual se encuentra empadronado en Catastro del estado

precisamente a nombre de ELIMINADO, que así las cosas, se convino que el precio

del inmueble correspondía a ELIMINADOcantidad que como consta en el contrato de

compraventa fue entregado a su entera satisfacción al momento de la celebración del

contrato de compraventa de fecha 14 catorce de Noviembre de 1943 haciéndose desde

ese momento la entrega material y jurídica del mismo por parte del vendedor fecha en

que su persona hasta el día de hoy habita e el predio anteriormente señalado, que

seguido que fue el juicio y en definitiva con fecha 19 diecinueve de agosto del 2014

dos mil catorce se ordenó la escrituración a la notaría pública número 21 veintiuno,

siendo el caso que al empezar a elaborar la citada escritura se encontró con que dicho

predio rustico no se encontraba inscrito en la oficina correspondiente por tal motivo se

ve en la necesidad de acudir ante este Juzgado para el ordenamiento del otorgamiento

de escrituras ante dicha dependencia.ELIMINADO Por su parte el demandado

ELIMINADO, dio contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando lo

siguiente: se supeditaba a la resolución dictada respecto de la presente litis toda vez que

la misma se ocupa exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración

pública estatal tiene determinados, puntualizando que dicha dirección no tiene la

certeza jurídica de que el predio materia del presente juicio cuente o no con registro

alguno lo anterior en virtud de que el sistema registral en el estado es mediante índices

nominativos o de nombre y número de inscripciones en tanto que el promovente no

porta dato registral alguno por lo que esa dependencia se atiene a lo que esta autoridad

resuelva inscripción la cual deberá cumplir con los extremos del artículo 2148 del

Código Civil; 15,27,48 y 51 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de

Catastro para el estado de San Luis Potosí

QUINTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, es de

advertirse que la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, solicitada por el promovente, al efecto

resulta procedente, lo anterior es así, tomando en consideración, que la inscripción

preventiva realizada en su momento, por el Director del Registro Publico de la

Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y de la cual la parte actora solicita se eleve a

la categoría de definitiva, es de las consideradas como viables para producir

precisamente la inscripción definitiva, ya que la inscripción preventiva se realizo

conforme a las disposiciones contempladas en la Ley del Registro Publico de la

propiedad y de Comercio; de lo cual no queda duda alguna tomando en consideración

las propias constancias que al efecto anexa a su escrito original de demanda, motivo

por el cual se estima que la acción de INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, materia de

estudio, se encuentra establecida conforme a lo dispuesto por los artículos 72 y 73 de la

Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, mismo que tienen por objeto

elevar a la categoría de definitiva la inscripción del inmueble materia del presente

juicio; numerales de los cuales se desprende que los elementos de la acción a estudio

de conformidad con el articulo 273 del Código en cita, son siguientes: a).- La

existencia del documento o escritura a registrar con antecedente de inscripción

preventiva; b).- Que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley.-

Que en lo que respecta al elemento a), de la acción consistente, en la existencia de una

inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad, al efecto, se encuentra

plena y debidamente acreditado, conforme a las copias fotostáticas certificadas

expedidas por el Juzgado Primero de lo Civil de esta Ciudad, mismas que dan cuenta

del otorgamiento en rebeldía de la escritura de propiedad que aquí se trata y que se ha

hecho referencia en líneas precedentes; adminiculadas con las copias fotostáticas

certificadas presentadas por la parte actora, adquiriendo a su favor el bien raíz,

protocolizándose dicho acto donde se confirma que el bien inmueble que aquí nos

ocupa, perteneció en su momento aELIMINADOpasando posteriormente a ser

propiedad del promoventeELIMINADOdocumental de referencia, en cuyo inserto,

obra la certificación, signada, por el Director del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, en la que se asienta, que se inscribe el testimonio de referencia, en forma

preventiva, documentales que tienen efectos de prueba plena, al tenor de lo dispuesto,

por los artículos 391, 323 y 388 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.

Encontrándose por lo tanto acreditado el primer elemento de la acción que nos ocupa.-

Asimismo el elemento b), de la acción consistente en que la escritura de referencia

reúna los requisitos que establece la ley, también se encuentra debidamente satisfecho,

toda vez, que la misma se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren los

numerales 71 y 72 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad, en razón de que el

registrador señala como única causa de la inscripción preventiva, el hecho de que el

titulo de propiedad del actor no cuenta con antecedente de registro, lo que implica

como consecuencia que dicho funcionario al cumplir con su obligación de revisar el

resto de los requisitos legales, los haya dado por satisfechos, ya que la fundamentación

y motivación, de la inscripción preventiva se obtiene de adminicular ésta con el acto

jurídico que lo origino, sin que sea indispensable que en la anotación de la inscripción

preventiva, se transcriba cada uno de los requisitos que contiene el acto jurídico objeto

de la inscripción; tanto más cuanto con las documentales descritas en el punto uno,

también se acreditan circunstancias a que se refieren los preceptos legales citados al

inicio de este párrafo, es decir, que el testimonio relativo a la protocolización del

contrato de donación pura y gratuita referido, es un documento sujeto a registro dada la

naturaleza, situación, y linderos del inmueble objeto de la inscripción, los nombres,

edades, domicilios y profesiones de quienes intervinieron, la naturaleza de acto jurídico

el valor y ubicación del inmueble, fecha del titulo, funcionario que la autorizo, el día y

la hora de presentación del titulo en el Registro, sirve de apoyo a lo anterior el criterio

jurisprudencial bajo la voz; “INSCRIPCION DEFINITIVA EN EL REGISTRO

PUBLICO DE LA PROPIEDAD. PARA QUE SE CONCIDERE FUNDADA Y

MOTIVADA BASTA QUE SE ADMINICULE CON EL ACTO JURIDICO QUE LE

DIO ORIGEN SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN LA ANOTACIÓN SE

TRANSCRIBA CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE CONTIENE EL ACTO

JURIDICO OBJETO DE LA INSCRIPCION”.- Razón por la cual, se concluye con

fundamento en el articulo 273 del Código Procesal Civil, que la parte actora

ELIMINADO, quien comparece por sus propios derechos, probó los elementos

constitutivos de la acción ejercitada, razón por cual, previo pago de los derechos se

ordena la inscripción definitiva de las escrituras privadas del testimonio relativo al

otorgamiento de escritura, respecto del bien inkmueble que aquí se trata cuyas medidas

y colindancias se advierten en autos tal y como se hizo alusión en líneas precedentes,

inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera vez se presento el titulo; así

mismo se ordena la cancelación de la inscripción preventiva visible bajo el

ELIMINADO al haberse convertido en definitiva; cancelación e inscripción que deberá

hacerse una vez que la presente sentencia cause estado.- Así las cosas y dada la

naturaleza del presente juicio este juzgado considera, no hacer especial condenación al

pago de costas, toda vez que no estamos ante los supuestos que se refiere el artículo

135 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 81, y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se

resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la ELIMINADO, seguida por el actor.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada

en autos.

CUARTO.- La parte actora, probó los elemento constitutivos de su acción

de declaración de inscripción definitiva, en tanto que el demandado compareció a

juicio en tiempo, a producir su escrito de contestación de demanda, quedando a resultas

de lo que determine esta autoridad judicial.

QUINTO.- Por tal razón, ELIMINADOdel bien inmueble materia de las

presentes diligencias cuyas medidas, colindancias y datos de inscripción preventiva de

autos se advierten.

SEXTO.- No se hace especial condenación del pago de costas en el

presente juicio, de acuerdo a lo establecidos en líneas precedentes.

SÉPTIMO.-ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo

23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del

Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado,

estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos

personales.ELIMINADOOCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase. ELIMINADOA S I, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil

LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretario

de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO Siendo las 10:00 horas del día de la

fecha.ELIMINADO- Doy fe.

L’MASA/l’rrz

Número de Expediente: 105/2014

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 25 de Septiembre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 22 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S .L. P, a 25 veinticinco de

Septiembre de 2014, dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO

CIVIL HIPOTECARIO ELIMINADO Expediente número ELIMINADO, promovido

por el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del

ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O:

ELIMINADO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 17

diecisiete de enero de 2014 dos mil catorce, compareció el ELIMINADO en su carácter

de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, demandando en la

Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria al ELIMINADO, por

la declaración judicial del Vencimiento Anticipado del Contrato de Crédito con

Garantía Hipotecaria y demás prestaciones accesorias que demanda.- Por proveído de

fecha 17 diecisiete de enero de 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda conforme

a derecho y con fundamento en los artículos 155 fracción III, 481.1, 481.2, 481.3 y

481.6 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó notificar y

emplazar al demandado, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que

dentro del término 3 tres días, mas 3 tres días más por razón de la distancia, toda vez

que el demandado tiene su domicilio en el municipio de Ciudad Valles, S.L.P., a fin de

que procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido

legalmente que de no hacerlo dentro del término señalado, se le tendría por

presuntamente confeso de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el

momento en que fue notificado y emplazado quedó constituido como depositario del

inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y

protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de las 2 dos últimas

disposiciones legales invocadas.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio

se siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio el referido demandado,

por lo que finalmente mediante proveído de fecha 12 doce de Septiembre de 2014 dos

mil catorce, se CITÓ a las partes para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio;

y.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como conforme a los

artículos 51 fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial en

el Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte

actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2

del mismo ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO, quedó debidamente

acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADO

Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en México, Distrito Federal, de

conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. En tanto que el demandado

ELIMINADO, no compareció a juicio siguiéndose este en su rebeldía.

CUARTO.- La parte actora demanda de ELIMINADO, los siguientes

conceptos: a).- La declaración Judicial en la que se decrete el vencimiento anticipado

del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria; b).- Como consecuencia de la

rescisión del contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, el pago de la cantidad de

197.0870 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, multiplicado por 30.40, que

equivale al día 7 siete de enero de 2014 dos mil catorce a la cantidad de $388,005.16

(TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCO PESOS 16/100 M.N.),

ELIMINADO o la que resulte según los aumentos sufra el Salario Mínimo General en

el Distrito Federal, ELIMINADO por concepto de ELIMINADO; c).- El pago de la

cantidad de 74.3610 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al día 07

siete de enero de 2014 dos mil catorce a la cantidad de $146,394.50 (CIENTO

CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 50/100

M.N.), por concepto de ELIMINADO, a razón del 8% anual, más los que se sigan

venciendo hasta la total conclusión del asunto; d).- El pago de la cantidad que resulte

por concepto de ELIMINADO a razón del 9% anual, sobre saldos insolutos y hasta la

obtención del pago total reclamado; e).- El pago de costas y gastos que se originen con

motivo de la tramitación del presente juicio.

QUINTO:- Manifiesta el actor como Hechos de su demanda, que con

fecha 04 cuatro de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, su representada

otorgó a la parte demandada el crédito número 24 99 01 30 15, por la cantidad de

180.0000 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal ELIMINADO en los

términos y condiciones pactados en la cláusula PRIMERA del contrato de

otorgamiento del crédito mencionado, en la que se estipula que la cantidad correcta por

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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la que fue otorgado es la de 179.6090 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito

Federal, cantidad que el demando reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los

intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en

las cláusulas relativas al capítulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la

acción; crédito garantizado mediante Hipoteca en Primer Grado sobre la vivienda

objeto del presente juicio, estableciendo en la cláusula NOVENA del documento

fundatorio, que sería causa de rescisión del contrato base de la acción, el hecho de que

el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el

transcurso de un año de las amortizaciones mensuales a los que está obligado a pagar;

es el caso de que el ahora demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las

amortizaciones mensuales de las que está obligado, adeudando a la fecha la cantidad de

197.0870 Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, que equivale al 07 siete de

enero de 2014 dos mil catorce a la cantidad de ELIMINADO más intereses ordinarios y

moratorios.

SEXTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en

autos, se concluye que ELIMINADO en su carácter actual de Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO funda su acción de hipoteca conforme a lo

dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, el cual establece: Que se intentará

la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para

obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que así mismo dicha

acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecario y en su

caso, contra los otros acreedores, por otra parte el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los

elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la

especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación

contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación

contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya

incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato.

SÉPTIMO.- En ese orden establecido debe decirse que la parte actora para

justificar los elementos o hechos constitutivos de la acción ejercitada, exhibió el

testimonio del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre las partes, el día

4 cuatro de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, hasta por la cantidad de

179.6090 Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, más

disposiciones adicionales del contrato base de la acción; el cual tiene pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción I y 388 del ordenamiento Legal en

cita; satisfaciéndose por consiguiente tales elementos o hechos constitutivos base de la

acción, puesto que la Ley establece que se tratará en la Vía Especial Hipotecaria, todo

juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una

hipoteca, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca

garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes

determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una

obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular

los derechos de prosecución, de venta y de preferencia en el pago; para el pago de la

obligación, la cual se ha generado en este asunto, toda vez que la parte actora, atribuye

al demandado el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la

especie fue aceptado por ELIMINADO quien no compareció a juicio a producir su

escrito de contestación de demanda instaurada en su contra, circunstancia que nos lleva

a concluir en declarar confesa a la demandada tal y como lo establecen los artículos

264 y 532 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo

los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el

crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del inmueble ya

descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, en relación a lo expuesto a su

escrito de demandada.

OCTAVO.- Por tal razón, ELIMINADO en su carácter actual de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO probó su acción de

Vencimiento Anticipado de Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, por

consecuencia, se declara vencido con anticipación el contrato de referencia, en tanto

que el demandado, ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de

contestación de demanda instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en su

rebeldía.

NOVENO.- Por lo que en esa consecuencia se condena a ELIMINADO a

pagar al actor ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas del ELIMINADO la cantidad de 197.0870 Veces Salario Mínimo del

Distrito Federal, multiplicado por 30.40, que equivale al 7 siete de junio de 2014 dos

mil catorce a la cantidad de ELIMINADO $388,005.16 (TRESCIENTOS OCHENTA

Y OCHO MIL CINCO PESOS 16/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. Por

otra parte se condena a la demandada pago de la cantidad de 74.3610 Veces Salario

Mínimo del Distrito Federal que equivale al 07 siete de enero de 2014 dos mil catorce a

la cantidad de $146,394.50 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de ELIMINADO, a

razón del 8% anual y los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo,

conforme a lo pactado en el documento fundatorio base de la acción, previa

comprobación y regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Se condena

al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de ELIMINADO a razón

del 9% anual, sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total, según lo

dispuesto en la cláusula CUARTA del otorgamiento del crédito, previa comprobación y

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Por último se condena a la

demandada al pago de Costas que se originen con motivo del presente juicio.

Concediéndose al efecto a ELIMINADO el término improrrogable de 5 cinco días

contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que dé

cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el

Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve.

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida

por la parte actora.

TERCERO.- La ELIMINADO justificó su personalidad al haber

comparecido a juicio por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas,

ELIMINADO mediante el poder otorgado a su favor, mismo que ya fue motivo de

análisis y valoración.

CUARTO.- La parte actora, ELIMINADO por conducto de su apoderado

General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción, en tanto que la demandada, no

compareció a juicio, a producir su escrito de contestación de demanda siguiéndose el

mismo en su rebeldía.

QUINTO.- Por consiguiente se declara vencido anticipadamente el

Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria.

SEXTO:- Por consecuencia se condena al demandado al pago de la

cantidad de 197.0870 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, multiplicado por

30.40, que equivale al 07 siete de enero del 2014 dos mil catorce a la cantidad de

ELIMINADO, por concepto de ELIMINADO. ELIMINADOSÉPTIMO:- Por otra

parte se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 74.3610 Veces Salario

Mínimo del Distrito Federal que equivale al 7 siete de enero de 2014 dos mil catorce a

la cantidad de $146,395.50 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y CINCO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de ELIMINADO a razón

del 8% anual y los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, conforme a

lo pactado en el documento fundatorio base de la acción, previa comprobación y

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

OCTAVO:- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte

por concepto de ELIMINADO, a razón del 9% anual, sobre saldos insolutos y hasta la

obtención del pago total reclamado, en términos de lo pactado en el documento

fundatorio de la acción, previa comprobación y regulación que de ello se haga en

ejecución de sentencia.

NOVENO:- Por último se condena al demandado al pago de Costas que se

originen con motivo del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en

ejecución de sentencia. ELIMINADO

DÉCIMO.-ELIMINADO Se concede a la parte demandada el término

improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenado.

ELIMINADO

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. Comuníquese y

Cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.

L ’DISH/l’ rrz.

Número de Expediente: 719/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 28 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 22 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 28 veintiocho de

Septiembre del 2015 dos mil quince.

V I S T O S, para resolver los autos del Juicio Extraordinario Civil

Hipotecario, respecto del expediente número 719/2015 promovido por el

ELIMINADO, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas,

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 20 veinte de

Mayo del 2015 dos mil quince, compareció el licenciado ELIMINADO con su carácter

de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO demandando en la

Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción HipotecariaELIMINADOa la

persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes conceptos: A).- Por la

declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito

conforme a la cláusula novena del contrato de apertura de crédito simple y con garantía

hipotecaria, celebrado entre el demandado y el ELIMINADO; B).- Por el pago de la

suerte principal que es la cantidad de ELIMINADO o en su caso el equivalente a

100.7400 veces Salario Mínimo Mensual vigente al momento de del pago y que se

liquidara en ejecución de sentencia; C).- Por el pago de ELIMINADO equivalente a

3.4470 veces el Salario Mínimo mensual por concepto de Intereses Ordinarios

generados al 9 de Abril de 2015 dos mil quince, más los que se sigan generando hasta

la total solución del adeudo; D).- Por el pago de Intereses Moratorios generados desde

que se constituyó en mora, mas los que se sigan generando hasta la total solución del

adeudo y cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia; E).- El pago de

costas y gastos que se originen con motivo del presente juicio.

Por proveído de fecha 10 diez de Enero del 2014 21 veintiuno de Mayo del

2015 dos mil quince, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en

los artículos 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.8 y 481.9 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar al demandado, haciéndole

entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días

procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido

legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se le tendría por

presuntamente confeso de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el

momento en que fue notificado y emplazado queda constituido como depositario del

inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y

protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de las 2 dos últimas

disposiciones legales invocadas.- Así las cosas, es de establecerse que el presente

juicio, se siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio, el referido

demandado, a producir su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente

mediante proveído de fecha 17 diecisiete de Agosto del 2015 dos mil quince, se citó a

las partes para dictar sentencia definitiva; y.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51

Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte

actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2

del mismo ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad del licenciadoELIMINADO quedó

debidamente acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del

ELIMINADONotario Público número ELIMINADO, con ejercicio en Tlanepantla de

Baz, México, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que

según se asienta en el contrato base de la acción, su representada es un organismo

publico de interés social con personalidad y patrimonio propio, creado por la ley

publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 veinticuatro de Abril de 1972

mil novecientos setenta y dos, entre cuyos objetivos se encuentra el otorgamiento de

créditos a derechohabientes del fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la

construcción, a la reparación o mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos

contraídos por algunos de los conceptos anteriores; con fecha 2 dos de Mayo del 2003

dos mil tres, y en los términos del articulo 42 de la Ley del ELIMINADOsu

representada le asigno a ELIMINADOel crédito numero 2403 01388 2 para la

adquisición de la vivienda ubicada Calle de Ferocarril Noroeste del Fraccionamietno

“Popular” en esta ciudad capital, el Contrato de Otorgamiento de Crédito con

Constitución de Garantía Hipotecaria quedo consignado en Instrumento Publico, e

inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad Capital,

bajo la inscripción 102405 a fojas 226 del Tomo 2730 de Hipotecas y se anexo a la

presente con el numero 2; conforme a la cláusula Primera del contrato base de la acción

en el capitulo relativo al Otorgamiento en relación con el articulo 44 de la ley que rige

al Instituto, el crédito otorgado a ELIMINADOfue por la cantidad de 116.4567 (veces

el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal), en su equivalente a Moneda

Nacional a esa fecha, misma que seria amortizada en un lapso de 30 treinta años,

cantidad que el demandado reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los

intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en

Page 46: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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las cláusulas relativas al capitulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la

acción. Esto lo acreditó con la copia certificada del Contrato de Otorgamiento de

Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria que anexó como documento base de la

acción; ahora bien para garantizar el crédito, el ahora demandado constituyó hipoteca

en primer grado sobre la vivienda ya mencionada, misma que quedo registrada en la

Dirección del Registro Publico de la Propiedad y el Comercio de esta Ciudad Capital,

bajo la inscripción numero 102405 a fojas 226 del tomo 2730 del Libro de Hipotecas;

en la cláusula Novena del documento fundatorio, se estableció que seria causa de

vencimiento anticipado del contrato base de la acción entre otros, así mismo, conforme

al articulo en cita el trabajador se hizo sabedor y extendió su conformidad para que en

caso de que operara la rescisión por haber incurrido en alguna de las causales previstas

en el contrato respectivo, las cantidades que se hubieran cubierto se aplicarían

íntegramente a favor del INFONAVIT a titulo de pago por uso y disfrute de la vivienda

objeto de la presente, de la misma manera todas las mejoras y accesiones que se

hubiesen realizado en el inmueble quedarían a su beneficio por el mismo concepto; es

el caso que el ahora demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las

amortizaciones mensuales de las que esta obligado adeudando a la fecha a su

representada la cantidad que se demanda, mas los intereses ordinarios y moratorios

causados desde el mes de Noviembre del 2014 dos mil catorce hasta la fecha; el ahora

demandado fue requerido de pago en su domicilio, haciéndole saber el numero de

mensualidades vencidas a la fecha de expedición; en razón de lo anterior y toda vez

que el demandado ha incumplido con las obligaciones pactadas en la cláusula Novena

y existiendo causas suficientes para ejercitar las acciones a las que me he referido, es

por lo que acude a este juzgado a iniciar este procedimiento a nombre de su

representada quien ha optado por dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado

para el cobro de lo principal y demás anexidades legales, previa liquidación a que tenga

derecho.

QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en

autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas, licenciado ELIMINADO funda su acción de hipoteca conforme a

lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: ELIMINADO.

Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles,

vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos

o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los

elementos a probar son los siguientes: ELIMINADO

En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el

primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias

certificadas del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria, (foja de la 26 a la 32 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes,

el día 2 dos de Mayo del 2003 dos mil tres, ante la presencia del licenciado

ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en el distrito de esta

Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos

392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el

ELIMINADO abrió un crédito al ahora demandado ELIMINADO, por la cantidad

convertida a pesos mexicanos de ELIMINADO según cláusula primera dentro del

capitulo denominado Otorgamiento del Crédito, más disposiciones adicionales del

contrato base de la acción; para la adquisición del bien inmueble ubicado Calle

Ferrocarril Noreste del Fraccionamiento “Popular” en esta ciudad capital.

En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación

contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el

capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: “El trabajador para

garantizar el pago del crédito que reconoce deber, en los términos que han quedado

precisados en la cláusula primera del capítulo de “Otorgamiento de crédito”,

HIPOTECA EN PRIMER GRADO, a favor del INFONAVIT, la vivienda a que se

hace referencia en la cláusula primera del capitulo Compra-Venta de este instrumento,

aceptándola este ultimo en garantía. En que la hipoteca estará vigente por un plazo de

30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiéndose

cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir al INFONAVIT el crédito a

que se refiere la cláusula PRIMERA, del capitulo “OTORGAMIENTO DEL

CREDITO” antes del mencionado término”. Cabe mencionar que la Ley establece que

se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución,

ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o

prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un

derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes

enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer

al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de

venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado

en este asunto.

En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye al

demandado, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la

especie fue aceptado por el demandado ELIMINADO quien no compareció a juicio a

producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia

que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y

317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por

reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en

que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del

inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de

la demanda en especial en que se obligo a entregar a la parte actora el monto del

crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30

treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos

bimestrales, que dicho contrato se rescindirá en caso de que el ahora demandado dejare

de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos, y que el demandado ha

incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las amortizaciones a que se

refiere la parte actora, ya que no consta que se haya registrado pago alguno.

Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, licenciado ELIMINADO probó su

ACCIÓN HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que el demandado, ELIMINADO,

no compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurada en

su contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía.

Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el Contrato

de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes de fecha 2 dos de Mayo

del 2003 dos mil tres; por consiguiente se condena al demandado, ELIMINADO, al

pago de la cantidad de ELIMINADO deducidos de la cantidad 100.7400 Veces el

Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal al momento de la celebración del

contrato, por concepto de Suerte Principal; también se condena al demandado al pago

de la cantidad de ELIMINADO deducidos de la cantidad equivalente a 3.4470 Veces el

Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal al día de la celebración del contrato

según cláusula primera del documento fundatorio de la acción, por concepto de

Intereses Ordinarios, generados a partir de la fecha de disposición del crédito; mas los

que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, mismos que se cuantificarán

en ejecución de sentencia; asimismo se absuelve a la parte demandada, del pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón de que no se

especifican tasa o cantidad que reclame la parte actora en su escrito de demanda, ni

mucho menos en el estado contable que anexo a la misma; por último, se condena a

ELIMINADO al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación

del presente juicio, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y

135 Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

Por lo que así las cosas, se concede al demandado el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos

Civiles, vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida

por la actora.

TERCERO.- El Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la moral

actora acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor.

CUARTO.- La parte actora por conducto de su Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas, probó la acción ejercitada en contra del demandado, en tanto que

este última, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se

siguió en rebeldía.

QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el

contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas

previamente establecidas.

SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de

ELIMINADOequivalente a 100.7400 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito

Federal, por concepto de Suerte Principal.

SÉPTIMO.- También se condena al demandado, al pago de la cantidad de

ELIMINADO que resulte equivalente a 3.4470 Veces el Salario Mínimo Vigente en el

Distrito Federal, mas los que se sigan generando en los términos de lo pactado en la

cláusula primera del contrato fundatorio de la acción, los cuales se cuantificaran en

ejecución de sentencia.

OCTAVO.- De igual forma se absuelve al demandado al pago de la

cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón de que no se

especifican tasa o cantidad que reclame la parte actora en su escrito de demanda, ni

mucho menos en el estado contable que anexo a la misma.

NOVENO.- Y por último se condena al demandado, al pago de las costas

originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, también previa regulación

que de ello se haga en ejecución de sentencia.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al

procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales.

Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, MIGUEL ÁNGEL

SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.-Doy fe.

L’MASA/l’rrz.

Número de Expediente: 290/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 01 de Octubre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 23 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, a 30 treinta de septiembre del 2015

dos mil quince.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 290/2015

formado con motivo del juicio Ordinario Civil por cumplimiento de contrato

promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito presentado ante este juzgado el 20 veinte de febrero

del 2015 dos mil quince, ante este juzgado compareció ELIMINADO a demandar, en

la vía Ordinaria Civil, a ELIMINADOpor las siguientes prestaciones: ELIMINADOal

efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y

adjuntó los documentos que consideró necesarios.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, en proveído de 20 veinte

de febrero del año en curso, se ordenando notificar y emplazar a la parte demandada,

para que dentro del termino de 9 nueve días contestara el juicio entablado en su contra

e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento

legal que de no hacerlo sería declarado confeso; edictos que fueron publicados

conforme a derecho tal y como se advierte de los presentes autos, por lo que así las

cosas mediante proveído dictado el 20 veinte de abril del 2015 dos mil quince, se tuvo

al demandado por acusada la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en

tiempo pudo haber ejercitado, toda vez que no dio contestación a la demanda entablada

e su contra, posteriormente por auto fechado el 20 veinte de abril del presente año, se

abrió el juicio a prueba por el término de 10 días comunes y fatales para su

ofrecimiento, lapso en el que únicamente la parte actora propuso las de su intención;

decretándose el periodo de 30 treinta días para las que ameritaran desahogo especial.

Fenecido dicho término, se citó a las partes para dictar sentencia, la que ahora se emite

al tenor del siguiente:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el

presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, así como 55 en relación con el 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que en el contrato aparece que se

estableció la Ciudad de San Luís Potosí, como lugar para el pago, es decir, dentro de la

demarcación que comprende el Primer Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la

correcta, por así determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada por la actora

en la aclaración de la vía que propone.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio en términos del numeral

44 del ordenamiento procesal citado, es decir, por propio derecho.

CUARTO.- Sostiene la actora que el día 6 seis de octubre del 2014 dos mil

catorce, celebro con su ahora demandado un contrato de compraventa respecto del bien

inmueble de que se trata, ante la fe del Notario Publico número 14 catorce con ejercicio

en esta Ciudad Capital, mediante el cual se convino que el precio de la compraventa

sería por la cantidad ELIMINADO, precio de referencia que el demandado se

comprometió a pagarlo con un crédito simple por la cantidad de ELIMINADO con un

subsidio federal para vivienda que CONAVI, le otorgo por la cantidad de

ELIMINADO, por lo que el total de dichas cantidades ascienden a razón de

ELIMINADO, los cuales fueron entregados a la parte actora en los términos indicados,

obligándose así mismo la parte demandada a hacer el pago de la cantidad de

ELIMINADO resultado de la diferencia del pago convenido, la cual se cubriría en un

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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mes, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a dicho pago, no obstante las

gestiones extrajudiciales realizadas parta el caso, motivo por el cual realiza la presente

demanda.

Pues bien, la acción ejercitada por la actora encuentra sustento legal en lo

dispuesto por los artículos 1628, 1629, 1630,1632 y 1633 bis del Código Civil para el

EstadoELIMINADOPor consiguiente, en términos del artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, el actor debe probar los siguientes elementos:

ELIMINADO

Elementos los anteriores que a juicio prudente de este Juzgado se

encuentran plena y debidamente satisfechos.

Lo anterior resulta así, toda vez que los invocados artículos 1628, 1629,

1630, 1632, 1633 y demás relativos del Código Civil vigente en el Estado, establecen:

“Que el convenio es el acuerdo de dos o más personas, para crear, transferir, modificar

o extinguir obligaciones; los convenios que producen o transfieren obligaciones y

derechos toman el nombre de contratos; para la existencia del contrato se requiere el

consentimiento o el objeto materia del contrato; los contratos se perfeccionan por el

mero consentimiento excepto aquellos que deban revestir una forma establecida por la

Ley, desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de

lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza,

son conformes a la buena fe, al uso o a la ley; la validez y el cumplimiento de los

contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes…”; por tal razón,

según la perspectiva de la parte actora del presente juicio y de acuerdo al contenido de

los numerales en comento, es de advertirse que la acción de cumplimiento de contrato

es procedente, cuando se comprueba el acuerdo de las personas para crear, transmitir o

extinguir obligaciones, una vez de estar implícito el consentimiento y el objeto materia

del contrato, circunstancia la anterior que es aplicable al caso concreto y por lo tanto es

de estimarse que la acción ejercitada por el cumplimiento de contrato, al efecto resulta

procedente, tomando en consideración que para la procedencia de la acción pro forma

es necesario que la actora hubiese acreditado haber cumplido con su obligación a su

cargo, a fin de poder exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación que se

exige con respecto al contrato que fue debidamente perfeccionado entre las partes

quienes se comprometieron de hacerse reciprocas concesiones en que el comprador se

obligaba a entregar la cantidad de dinero establecida y el vendedor ha hacer entrega

objeto de la compraventa, consistente en el bien inmueble que del mismo se advierte;

porque en caso contrario al no haberse acreditado que la parte actora cumplió con su

obligación contraída, es indudable que no podría reclamar el cumplimiento del

contrato; pues la exigencia de haber dado cumplimiento a su obligación, concuerda

perfectamente con la disposición contenida en el artículo 1782 del Código Civil vigente

en el Estado, en el sentido de que la facultad de resolver las obligaciones se entiende

implícita en las recíprocas, para el caso de que uno no cumpliere lo que le incumbe,

esto a virtud de que los presupuestos procésales, otorgan tal derecho al Juzgador, para

que se pueda pronunciar sentencia, de acuerdo a las condiciones de la acción ejercitada,

pues éstas son necesarias, ya no únicamente para fallar un asunto, sino para que la

sentencia sea favorable al actor.

Lo anterior se deduce, puesto que una de las obligaciones de todo

comprador, sino es que la principal, es el de pagar el precio de la cosa; si la facultad de

resolver las obligaciones, se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que

uno de los obligados, no cumpliere con lo que le incumbe, deduciéndose por

consiguiente que es obvio que para que el comprador pueda demandar el

incumplimiento del contrato, necesariamente debió haber satisfecho lo que concierne a

su cargo, como en la especie acontece; estimándose el nacimiento de derecho de exigir

el cumplimiento del contrato de compraventa en los términos establecidos, pues es de

reiterarse; que la compraventa siendo un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son

recíprocas e interdependientes al no cumplir una de las partes con su obligación, la

otra, deberá cumplir con la suya para exigir judicialmente el cumplimiento por ello,

exhibiendo el saldo del precio convenido, a fin de comprobar que el si cumplió, pues al

tratarse como en el caso concreto, en que implican derechos y obligaciones recíprocas

entre las partes, para que proceda la acción que concede el artículo anteriormente

invocado, a una de las partes, para exigir el cumplimiento total, es necesario que la

demandante justifique hallarse previamente al corriente, en el cumplimiento de las

obligaciones que le corresponden conforme al contrato, sirve de apoyo a lo anterior los

siguientes criterios Jurisprudenciales bajo la voz: No. Registro: 224,412.- Tesis

aislada.- Materia(s): Civil.- Octava Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- VI, Segunda Parte-1, Julio a

Diciembre de 1990.- Tesis: Página: 101.- ELIMINADO”.- No. Registro: 190,897.-

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XII, Noviembre de 2000.- Tesis:

1a./J. 14/2000.- Página: 11.- ELIMINADONo. Registro: 815,645.- Jurisprudencia.-

Materia(s): Civil.- Séptima Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Informes.-

Informe 1980, Parte II.- Tesis: 30.- Página: 36.- Genealogía: Apéndice 1917-1995,

Tomo IV, Parte SCJN, tesis 194, página 133.- ELIMINADOPor lo que así las cosas y

tomando en consideración el estudio esgrimido en líneas precedentes, así como los

criterios Jurisprudenciales al efecto invocados, este juzgado declara procedente la

acción de cumplimiento de contrato hecha valer por parte deELIMINADO,

circunstancia la cual se robustece conforme a la confesional tanto ficta como de hechos

a cargo de la parte demandada, la primera en cuanto a que ELIMINADO, no

compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda y la segunda en

razón de que el mismo no se presento a absolver posiciones conforme a la prueba

confesional ofrecida por la parte actora y que habría de verificarse a su cargo,

confesional de referencia que tiene efectos de prueba plena al tenor de los artículos 317

fracción primera y 382 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.- En

consecuencia se condena al demandado, ELIMINADOa dar cumplimiento en sus

términos al contrato de compraventa, celebrado con ELIMINADO, el día 6 seis de

octubre del 2014 dos mil catorce, ante la presencia del Notario Publico numero 14

catorce con ejercicio en esta Ciudad Capital, ante quien se protocolizo el acto, el cual

tiene efectos de prueba plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 Fracción III,

330, 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; como

consecuencia condena a la parte demandada hacer el pago a la parte actora de la

cantidad de ELIMINADO, según cláusula segunda del contrato base de la acción,

cantidad que es deducida de la suma de los conceptos entregados de conformidad a la

parte actora, misma que se le resto al precio total convenido entre las partes mediante el

contrato de compraventa, arrojando el monto total que aquí reclama la parte actora; Por

otra parte se absuelve al demandado del pago de los intereses moratorios anuales que

reclama la parte actora, en razón del incumplimiento; esto a virtud de que no obstante

dentro del capítulo de cláusulas financieras concretamente en la cláusula primera del

mismo se hizo mención a que el trabajador disponía en el acto de conformidad con lo

estipulado en la cláusula quinta que se concibe en anexo A en la que también se

estipulaban entre otros los intereses ordinarios y moratorios, lo cierto es también que

no se advierte de manera clara y concreta en que parte del documento fundatorio de la

acción se encuentra asignado el inciso A de la cláusula quinta en las que precisamente

se haga referencia al concepto reclamado y a mayor abundamiento dentro del reclamo

del rubro precitado tampoco se advierte la tasa aplicada o el tipo de interés que habría

de generase en los términos que precisa el actor ni mucho menos se hace una

cuantificación a partir de donde y hasta cuando debieron de generarse los intereses

moratorios reclamados, razón por la cual se incide que dicho rubro resulta

improcedente; por otra parte en lo que respecta al embargo de bienes suficientes para

cubrir el adeudo reclamado en el presente juicio estos habrán de cuantificarse hasta la

ejecución de sentencia que aquí se dicta por virtud de que una vez que causa ejecutoria

la misma y previa petición de la ejecución de sentencia el juez señalará al deudor el

término de 5 cinco días para que se cumpla si en ella no se hubiere fijado otro término

para ese efecto; pues como en el caso en que se condena el pago de una cantidad

líquida se procederá al embargo de bienes sin necesidad de previo requerimiento

personal en los términos prevenidos para el secuestro, lo anterior tal y como lo

disponen los numerales 982 y 983 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

estado; así mismo se condena al demandado al pago de costas originadas dentro de la

tramitación del presente juicio a que se refieren los artículos 133 y 135 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el estado, por no haber obtenido sentencia favorable

previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, vigente

en el Estado, se resuelve:

ELIMINADOPRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del

presente juicio.

ELIMINADOSEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil, seguida por la

parte actora.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedo debidamente

acreditada en autos, al haber comparecido a juicio, por sus propios derechos.

ELIMINADOCUARTO.- La parte actora ELIMINADOprobó su acción de

cumplimiento de contrato de compraventa, en tanto que el demandado ELIMINADOno

opuso excepciones ni defensas, siguiéndose el presente juicio en rebeldía al no haber

comparecido al mismo a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en

su contra.

ELIMINADOQUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se condena a

ELIMINADOal cumplimiento del contrato de compra venta, respecto de bien raíz

materia de este juicio, celebrado el día 6 seis de Octubre del 2014 dos mil catorce.

SEXTO.- Por otra parte se absuelve al demandado del pago de los

intereses moratorios anuales que por motivo del incumplimiento reclama la parte

actora; lo anterior conforme a los términos establecidos en la parte considerativa de

ésta resolución;ELIMINADO SÉPTIMO.-Se ordena el embargo de bienes del

demandado a fin de cubrir el adeudo reclamado en juicio.

ELIMINADOOCTAVO.-ELIMINADOTambién se condena al

demandado al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del

presente juicio previa regulación que de ello se haga en ejecución de

sentenciaELIMINADONOVENO.-ELIMINADO, comuníquese y cúmplase.

ELIMINADOlo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil,

ELIMINADO, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe,

ELIMINADO, que autoriza. Doy fe.

L’MASA/l’rrz

Número de Expediente: 980/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 23 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Septiembre

del 2015 dos mil quince.

ELIMINADO para resolver, los autos del ELIMINADO, expediente

número ELIMINADO promovido, por ELIMINADOquien comparece por sus propios

derechos, en contra del ELIMINADO; y.

ELIMINADO

ELIMINADO.- Mediante escrito recibido, el día 10 diez de Junio del 2015

dos mil quince, compareció, ELIMINADOpor sus propios derechosELIMINADO en la

ELIMINADOal ELIMINADO por la inscripción registral de manera definitiva de la

escritura privada fehaciente, respecto del contrato de compra venta que celebró con

ELIMINADO el 4 cuatro de Agosto de 1978 mil novecientos setenta y ocho que

ampara la propiedad real a su favor del inmueble ubicado en la cabecera municipal de

Ahualulco S.L.P. (misma que más adelante se detallará), consignado y otorgado ante la

presencia del licenciado ELIMINADONotario Público número 9 nueve con ejercicio

en esta ciudad capital quien dio fe del acto el 29 veintinueve de Diciembre de 1978 mil

novecientos setenta y ocho adjuntando al acto los timbres correspondientes certificando

la huella digital y las formas que calzan el instrumento en cita, fedatario de referencia

que di´+o fe del acto el 29 veintinueve de Diciembre de 1978 mil novecientos setenta y

ocho , contrato en mención del cual se procedió a realizar la manifestación catastral

para el debido empadronamiento ante la Dirección General de Catastro en el Estado,

acto sucedido el 10 diez de Agosto de 1978 mil novecientos setenta y ocho certificando

la tesorería General del Estado el 23 veintitrés de Febrero de 1979 mil novecientos

setenta y nueve con el sello correspondiente y firma del funcionario tesorero estando al

corriente los impuestos prediales, de traslado de dominio, y los derechos de alta y baja

conforme a los números que al efecto precisa el promovente, acto que consta en el

contenido de la propia escritura privada ante la Oficina de Catastro Municipal de

Ahualulco S.L.P., del cual se demanda la inscripción del cual se encuentra inscrito con

la clave ELIMINADOcual se demanda la inscripción registral de manera definitiva

como primera ante la oficina correspondiente, con la debida consecuencia de la

declaración judicial que procede mi petición otorgándose el registro en los libros

correspondientes, inmueble de referencia que como ya se adujo se encuentra

ELIMINADO, cuyas medidas, colindancias y superficie de autos se advierte.

Funda la parte actora sus peticiones, en las consideraciones de hechos y de

derecho, que creyó aplicables al caso, las cuales se dan aquí por reproducidos, para

todos los efectos legales a haya lugar, acompañando las documentales que obran en

autos.- Demanda que se admitió por este juzgado, mediante proveído de fecha 7 siete

de Julio del 2015 dos mil quince, ordenándose emplazar al demandado, a fin de que

compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación a la demanda instaurada en

su contra, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos

de la misma; existiendo constancia, que el demandado, ELIMINADO, dio contestación

en tiempo, al escrito de demanda instaurado en su contra, precisando que dicha

autoridad carecía de capacidad para llevar a cabo la acción de demanda y en relación al

bien inmueble por la parte actora en virtud de que no forma parte de sus atribuciones,

siendo la actuación de dicha dirección siempre con apego a los ordenamientos legales

vigentes, en el sentido de que esa autoridad tiene carácter de ejecutor con el fin de dar

publicidad a los actos inscritos cumpliendo con la función para la cual fue creada;

precisando que es importante referir que el actor no señala datos registrales del

inmueble, como lo es la inscripción. fojas y tomo y/o folio inmobiliario motivo por el

cual esa autoridad, no tiene la certeza de la situación que ampare dicha propiedad o si

esta cuenta o no con registro alguno, datos de referencia que son indispensables para

conocer su estatus actual; abriéndose posteriormente el juicio a prueba, ofreciendo

únicamente la parte actora, las de su intención, admitiéndose, calificándose de legales y

procedentes las mismas, por no ser contrarias a la moral y al derecho, teniéndose como

tales con citación contraria; no procediéndose a señalar fecha y hora para el desahogo

de las mismas dada la naturaleza de estas; pasándose posteriormente, al período de

Page 48: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

Página 48 de 66

alegatos, existiendo constancia de nueva cuenta, que la única que ofreció los de su

parte, fue la actora y así posteriormente, mediante proveído de fecha 31 treinta y uno

de Agosto del 2015 dos mil quince, se citó a las partes para oír sentencia en el presente

juicio; y,

ELIMINADO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente

juicio, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155

fracción III del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los

artículos 51 Fracción I, 52 y 53 TER Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

ELIMINADO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, resulto

correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 fracción XIX de la Ley

en comento.

ELIMINADO.- La personalidad de ELIMINADOse encuentra

debidamente acreditada, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos en

términos del artículo 44 del Código Procesal Civil vigente en el estado. conforme a las

actuaciones judiciales, derivadas del presente juicio.

ELIMINADO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda,

que con fecha, 4 cuatro de Agosto de 1978 mil novecientos setenta y ocho, celebró

contrato de compra venta privado con ELIMINADOen su carácter de vendedora y el en

lo personal como comprador; acto que dieron fe los testigos ELIMINADO ;

certificando la huella digital y las firmas que calza el documento original en cita, por

haber sido ratificadas por los otorgantes ante la presencia del fedataro público

mencionado que se otorga a su favor la correspondiente escritura privada respecto del

contrato de compraventa por adquisición que se hizo del inmueble, que se ubica en la

calle ELIMINADO cuyas medidas, colindancias y superficie de autos se advierte, que

así las cosas procedió a realizar la manifestación catastral para el debido

empadronamiento ante la Dirección General de Catastro en el Estado lo que sucedió el

10 diez de Agosto de 1978, en tanto que el 23 veintitrés de Febrero de 1979 la

Tesorería General del Estado certifico con el sello correspondiente y firma del

funcionario tesorero que su propiedad real tenía pagado el impuesto predial, el de

traslado de dominio y los derechos de alta y baja procediéndose a hacer el cambio de

empadronamiento a su nombre, lo que se demuestra en el contenido de la propia

escritura privada.

Que así las cosas y vista la inscripción preventiva señalada con antelación,

comparece ante este juzgado a promover la presente demanda, a fin de que se eleve

dicha inscripción al carácter de definitiva.

ELIMINADO.- La acción de inscripción definitiva, encuentra su

fundamento, conforme a lo dispuesto, por los artículos 2840, 2841 fracción II, 2843,

2845 y 2873 del Código Civil vigente en el Estado, que establecen: ELIMINADO

ELIMINADO.- Una vez analizados, los argumentos, vertidos en autos y

tomando en cuenta, el contenido de los preceptos de derecho, previamente citados; por

imperativo del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

la actora deberá probar los elementos o hechos constitutivos siguientes: a).- La

existencia de una inscripción preventiva, en el registro público de la propiedad; b).-

Que la misma, no se haya elevado al carácter de definitiva; c).- Que el título que se

presenta, para su inscripción sea de los que deben inscribirse; y d).- Que además

contenga los datos exigidos, por la ley.- Que en lo que respecta, al elemento, o hecho

constitutivo a), de la acción, consistente, en la existencia de una inscripción preventiva,

en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, al efecto, se encuentra plena y

debidamente acreditado, conforme, al contrato privado de compraventa, celebrado

entre ELIMINADOcomo comprador y ELIMINADO como vendedora, conforme al

contrato privado de compraventa, del cual dieron fe los testigos

ELIMINADOcertificando la huella digital y las firmas que calzan el documento

conforme la ratificación de los otorgantes ante la presencia del licenciado

ELIMINADO Notario Publico número 9 nueve con ejercicio en esta ciudad capital

quien a su vez dio fe del acto el 29 veintinueve de Diciembre de 1978 mil novecientos

setenta y ocho, visibles a fojas 7 siete y 8 ocho frente y vuelta de autos, respecto del

bien inmueble cuyas características, medidas, colindancias y datos de inscripción, ya

fueron descritas en líneas precedentes; mediante el cual se asentó, según cláusula

segunda, el precio de la compraventa a razón de ELIMINADO, documental de

referencia, en cuyo inserto, obra la certificación, signada, por el

licenciadoELIMINADO en su carácter de Tesorero General del Estado, en la que se

asienta, que la propiedad referente de esta escritura tiene pagado el impuesto predial

hasta el 6° sexto bimestre de 1978 mil novecientos setenta y ocho con certificación

043699 estando pagado el impuesto de T. de Dominio con Certificado. No. 219336 así

como de derechos de Alta y Baja con Certificado. No. 219336, del cual la encargada

del despacho por ministerio de ley, de la Dirección del Registro Publico de la

Propiedad y de Comercio, señalo que no se tiene la certeza que ampare dicha

propiedad, o si dicha propiedad cuenta o no con registro alguno, razón por la cual este

juzgado determina que no se reúnen los requisitos previstos por el artículo 2845 del

Código Civil, vigente en el Estado, documental que tiene efectos de prueba plena, al

tenor de lo dispuesto, por los artículos 280 Fracción II, 323 Fracción I, 388 y 389 de la

Ley Adjetiva Civil, vigente en el Estado.- Asimismo el elemento o hecho constitutivo

b), de la acción, consistente, en que no se haya elevado al carácter de definitiva, la

manifestación catastral que aduce el promovente, también se encuentra, debidamente

satisfecho, toda vez, que el inmueble de referencia, inclusive ni siquiera fue registrado

de manera preventiva, por lo que, ELIMINADOcon la personalidad que

ostenta,ELIMINADOejercitó la acción, en la vía correspondiente, demandando, al

Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de esta Ciudad, el cual,

produjo en su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, aduciendo

que la parte actora no señala datos regístrales del bien inmueble, lo que motiva

establecer a esta autoridad que no se cumple con los requisitos de ley, y que dicha

autoridad se atiene a la calificación que realice la autoridad judicial, conforme a lo

dispuesto por el artículo 2843 del Código Civil vigente en el Estado en concatenación

con el artículo 129 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio,

corroborándose, por consiguiente, la certificación, que obra al calce del contrato de

compraventa, en el que se precisa, que en efecto, dicho contrato ni siquiera fue inscrito

de manera preventiva, al no encontrarse antecedentes regístrales, tal y como lo asevera,

el Director del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, de esta Ciudad,

conforme a la certificación de referencia, en el que se hace del conocimiento de las

partes interesadas, que en lo que respecta a dicho bien inmueble, no existe inscripción,

sino que únicamente se acompaño a juicio una manifestación catastral de fecha 10 diez

de agosto de 1978 mil novecientos setenta y ocho, tejándose por consiguiente que no

existe inscripción preventiva ni mucho menos definitiva, por lo que en todo caso la

manifestación catastral ofrecida en juicio, es con el único fin de tener antecedente de

registro, como inscripción preventiva, en razón de que tal inmueble, carecía de

antecedentes regístrales, lo anterior, aunado al hecho, que el bien inmueble adquirido,

conforme al contrato privado de compraventa, le fue registrado, única y

exclusivamente, de manera preventiva, circunstancia, que se reitera, mediante la

certificación, que nos hemos referido, por parte del Director del Registro Público de la

Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, en el cual se asienta que tal inscripción, no se

encuentra registrada inclusive preventivamente, de acuerdo al contrato de compraventa

privado, celebrado entre las partes, circunstancia por la cual, como ya se adujo, sirve

para acreditar, el elemento o hecho constitutivo b) de la acción ejercitada, a virtud, de

que la inscripción preventiva, no se ha elevado al rango de definitiva.

Por otra parte, en lo que respecta a los elementos o hechos constitutivos,

señalados en los incisos c) y d), consistentes en que el título que se presenta para su

inscripción, sean de los que deban inscribirse así como que además contengan los datos

exigidos por la ley, éstos no se encuentran plena y legalmente satisfechos, a virtud, de

que por norma jurídica, dicha inscripción, para efectos de que sea considerada como de

los títulos que en efecto deban de inscribirse, deben de llenar las formalidades que

exige la ley, circunstancia que en el presente caso no acontece, tomando en

consideración, que el artículo 2843 en relación con su similar 2845 del Código Civil

vigente en el Estado, claramente establece que el registrador hará la inscripción si

encuentra que el título presentado es de los que deban inscribirse, llenando las formas

extrínsecas exigidas por la Ley que contienen los datos a que se refiere el artículo 2845

del cuerpo de Leyes en mención, en caso contrario, devolverá el título sin registrar

asentando razón de los motivos, del porque se niega el registro, siendo necesaria

resolución judicial, para que se haga el registro caso concreto que nos lleva a

determinar que en ninguna parte del contenido de los autos existe constancia, que la

parte actora hubiese hecho las gestiones suficientes ante el Director del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, a fin de solicitar la elevación de

la inscripción preventiva a definitiva respecto del inmueble materia de este juicio, ni

mucho menos, de los propios autos se advierte la negativa por parte del Director de

dicha dependencia que hubiese negado la inscripción forzosa de dicho titulo para la

procedencia del elemento necesario, a fin de prosperar la inscripción definitiva como lo

solicita el promovente tal y como lo exigen los artículos 2840, 2841, 2842, 2843, 2845

y demás relativos del Código Civil vigente en el Estado, esto tomando en

consideración, que según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para

efectos de justificar las causas o razones por las que se negó la inscripción definitiva,

deben de conjuntarse los elementos necesarios para la procedencia de tal negativa

como son entre otros, que el título se haya presentado para su registro y que se hubiese

negado la inscripción del mismo en dichas oficinas del Registro Público de la

Propiedad y de Comercio, tomando en cuenta que se hubiesen reu-nido los requisitos

legales, para ser registrado; circunstancia la cual como ya se adujo de las propias

constancias procesales, en ninguna parte de su contenido se advierte que en efecto la

promovente hubiese acudido ante el Director del Registro Público de la Propiedad y de

Comercio, a fin de solicitar el registro de manera definitiva respecto de las escrituras

que de manera preventiva concedió dicho funcionario ni mucho menos existe

constancia que éste último hubiese negado la inscripción definitiva por alguna causa

toda vez que es requisito indispensable para este Tribunal conocer los términos de la

negativa, pues de lo contrario, no podría emitir decisión alguna sobre ese particular al

desconocer la sustancia de la negativa, pues la verdad es que ello de manera alguna se

traduce en una obligación de la parte accionante por cuanto a que deba exponer en la

demanda inicial las causas o motivos por las cuales fue negada la inscripción del título

por parte del registrador y demostrar las mismas bajo el supuesto legal de que el que

niega, esta obligado a probar, cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la

acción; pues no se debe pasar por alto que la inscripción preventiva es deducida de un

contrato privado de compraventa del cual se derivó dicha inscripción al no encontrarse

antecedentes registrales sin que por ello sea óbice haberse realizado las gestiones

necesarias tendientes a solicitar la inscripción definitiva ante la autoridad competente,

de lo cual como ya se adujo de autos no consta las actuaciones necesarias tendientes a

tal hecho, sirve de apoyo a lo anterior los criterios Jurisprudenciales que en la parte

conducente son aplicables al caso bajo la voz: No. Registro: 190,769.- Tesis aislada.-

Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.-

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XII, Diciembre de 2000.-

Tesis: XVII.1o.19 C.- Página: 1422.- ELIMINADO

Razón por la cual, al no satisfacerse los elementos o hechos constitutivos

c) y d), conforme al estudio previamente asentado, se considera inútil e innecesario

entrar al fondo del estudio de los medios de prueba aportados en juicio y por lo tanto se

determina que no es posible, ordenar la inscripción definitiva del contrato privado de

compraventa celebrado ante las partes el día 4 cuatro de Agosto de 1978 mil

novecientos setenta y ocho, entre ELIMINADOcomo comprador y como vendedora

ELIMINADO en relación al bien inmueble materia de este juicio, el cual ha sido

descrito detalladamente con antelación debido a las causas a que se hace referencia en

líneas precedentes, dejándose por consecuencia a salvo los derechos a la parte actora,

para que los haga valer en la forma que corresponda.- Así las cosas y dada la naturaleza

del presente juicio, este juzgado, considera no hacer especial condenación al pago de

costas y gastos, toda vez que no estamos ante los supuestos que refiere el artículo 135

del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado

se resuelve:

ELIMINADO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

Juicio.

ELIMINADO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte

actora.

ELIMINADO.- La personalidad de ELIMINADO en su carácter de

comprador, quien compareció por sus propios derechos, quedo debidamente acreditada

en autos.

ELIMINADO.- La parte actora ELIMINADOquien compareció por sus

propios derechos, no probo su acción de inscripción definitiva, en tanto que el

demandadoELIMINADO ELIMINADO compareció a juicio a producir su escrito de

contestación de demanda en los términos especificados con antelación.

ELIMINADO.- Por tal razón, no es posible, el ordenar la inscripción

definitiva del contrato privado de compraventa, celebrado por las partes el día 4 cuatro

de Agosto de 1978 mil novecientos setenta y ocho, mediante el cual el licenciado

ELIMINADO Notario Público número 9 nueve certificó la huella digital y las firmas

que calzan el documento.

ELIMINADO.- No se hace especial condenación, del pago de costas y

gastos, en el presente juicio, de acuerdo a lo establecidos en líneas precedentes

ELIMINADOELIMINADO, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo

Civil ELIMINADO, que actúa con Secretario de Acuerdos, que autoriza

ELIMINADO.- Doy fe.

MASA/l’rrz

Número de Expediente: 2036/2012

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 15 de Abril de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 26 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 15 quince de abril del año

2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número

2036/2012 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que

promueve el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO quien a su vez es administradora y Apoderada

legal de ELIMINADO,, en contra de ELIMINADO, sobre SENTENCIA

DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Licenciado ELIMINADO, en su

carácter de Representante Legal de ELIMINADO quien a su vez dice ser apoderado de

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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ELIMINADO por escrito recibido en Oficialía de partes de este Tribunal, el 11 once de

diciembre del 2012 dos mil doce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a

ELIMINADO, por el pago de diversas cantidades de dinero que refiere le adeuda el

ahora demandado. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por

obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes,

acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones

legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 13 trece de Diciembre del año

en cita, se radico la demanda, ordenándose requerir a la parte demandada en el

domicilio señalado a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del

siguiente al de la notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la

demanda, apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confesa de los hechos;

se ordenó enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio para los efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo.

Consta que el 06 seis de marzo del año en curso, se emplazó legalmente a la parte

demandada ELIMINADO; como dentro del término concedido el demandado no dio

contestación al libelo entablado en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía y

se cito a fin de resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es

competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda

demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de los

tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART.

155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción

real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones

derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren

comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos

de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos

Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luís Potosí,

Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad

de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad

Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán

todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento

corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que

la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la parte actora una

acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado

en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer

el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la

actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo

establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.

TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO, se acredita en los términos

del precepto legal 46 del Código Procesal Civil. Toda vez que al comparecer ante este

Juzgado acompañó copias certificadas ante Notario del poder que ELIMINADO, poder

que se guardó en el Secreto del juzgado y que consta como anexo 4 y de donde deviene

que el 7 siete de agosto del 2012 dos mil doce, ante el Notario Público, comparecieron

el Apoderado jurídico de la Sociedad en cita a fin de otorgar mandato general a favor

de la multicitada sociedad. Consta en los documentos anexos y numerado con el digito

6 el segundo testimonio que contiene el Poder General que ante el Notario Público

ELIMINADO otorgó a favor del poderdante del actor (ELIMINADO; poder inscrito en

el Registro Público de la Propiedad de aquel Estado. Acreditándose la legitimación a

juicio por parte de la poderdante (ELIMINADO, con el anexo 13 que se encuentra

resguardado en el Secreto del Juzgado consistente en copia certificada por Notario

Público número ELIMINADO en donde se hace constar que con fecha 21 veintiuno de

Diciembre del 2010 dos mil diez, la poderdante del juicio que nos ocupa obtuvo en su

carácter de administrador contrato de prestación de servicios de administración y

cobranza otorgado a su favor por parte de ELIMINADO, en donde se hace constar que

el fiduciario del fideicomiso identificado como ELIMINADO, celebrado entre

ELIMINADO, en su carácter de fideicomitente y fideicomisarias en primer lugar y

ELIMINADO , celebran el contrato de prestación de servicios de cobranzas, mediante

el cual el fiduciario del documento nombra al administrador para que asuma la

administración de los activos administrados (derechos de crédito fideicomitidos

derechos fideicomitidos sobre inmuebles listados en el documento agregado como

anexo 2 en dicho contrato), una vez revisados estos listados del anexo dos a que se

refiere el contrato en cita se advierte que se encuentra listado el crédito de préstamo

que le fue otorgado al demandado. Constancias con valor probatorio pleno atento a lo

establecido en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil. Documentales que

cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388

en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código

Procesal Civil. Ademas consta del anexo marcado con el número 2 que l apoderado

Jurídico de la parte actora e compañía de dos testigos se constituyerion e el domicilio

del demandado y le notificaron el contrato de fideicomiso de que trta esta causa;

independientemente de lo anterior, la jzugadora cosnidera que la parte demandada se

da por enterada de dicho contrato y todas las modificaciones al mismo con el

emplazameinto a juicio toda vez que enese moemnto procesal es cuando se le corre

traslado con las copias que se anexaron a la demanda en donde indudablemente se ve

de amenra clara que le fue notificado ello a la parte demandada. Pues la diligenica de

emplazamietno cuenta con vlidez probatoria plena atentoa lo establecido en el precepto

legal 391 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- ELIMINADO en su carácter de

Apoderada Legal de ELIMINADO, refiere como hechos de su demanda que:

ELIMINADO…” QUINTO.- La acción real hipotecaria que hace valer la parte actora,

se deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y

por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada; fundándose en lo

dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece: "Se

intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien,

para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra

el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra los otros

acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres

del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente

invocado, los elementos de la acción en comento son los siguientes: A) La existencia

del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes.

B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. El

primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el testimonio

primero de la escritura en que se consignó el CONTRATO DE APERTURA DE

CREDITO SIMPLE que celebran por unA parte, ELIMINADO y ELIMINADO como

acreditado, celebrado el 11 once de Octubre del 2001 dos mil uno. Documento en el

cual se asienta que el acreditante otorga al acreditado un crédito con interés y garantía

hipotecaria para que lo destine para la adquisición del inmueble descrito en dicho

contrato (el cual se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar)

hasta por la cantidad de 49,500 Unidades de inversión que el acreditado se obliga a

devolver en pagos en moneda nacional al valor de la Unidad de Inversión a que se

refiere el ELIMINADO, mediante pagos mensuales que se liquidarán en trescientos

sesenta pagos; que se pagaran intereses ordinarios y en caso de incumplimiento

intereses moratorios; que para el caso de que el acreditado faltaré al cumplimiento de

cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato se darán por vencidos

anticipadamente de pleno derecho, el crédito, sus accesorios e intereses. Pactándose en

la cláusula DECIMA que en garantía al cumplimiento de las obligaciones y en especial

al pago puntual y preferente del capital e intereses y demás obligaciones, el acreditado

expresa HIPOTECA sobre el gravamen consistente en ELIMINADO; Documento con

valor probatorio pleno al ser un documento público y en atención a lo establecido en el

precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles. Sin que pase inadvertido

para el juzgado el hecho de que quien suscribe el contrato de apertura de crédito es

ELIMINADOexistencia de la sociedad que se acredita con el anexo 5 que obra en el

secreto del Juzgado en copia certificada por Notario Público)ELIMINADOsin

embargo, la parte actora anexó a la demanda la copia certificada por notario publico del

contrato de fideicomiso de administración y garantía identificado con el numero

F/262757 que celebran como fideicomitente y fideicomisaria en segundo lugar

ELIMINADOasí mismo acompañó las copias certificadas por notario publico de los

contratos modificatorios al contrato en mención, mismos que obran en el secreto del

juzgado. De ahí que se advierta de manera clara que la persona moral que celebró el

contrato con la demandada concedió mediante fideicomiso a la poderdante

(ELIMINADO ) de la compareciente (ELIMINADO) la adquisición de los derechos y

acciones que se requieran para el cumplimiento del fin, y la obligación de sólo

dedicarlos al objetivo que se establezca al respecto. El segundo elemento de la acción,

consistente en el incumplimiento de la ahora demandada con las obligaciones que

contrajo, se acredita primeramente con lo que cita la parte actora quien, entre otras

cosas, refiere que con fecha 11 de octubre de 2001 ELIMINADO celebró un Contrato

de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria con el ELIMINADO

en su carácter de acreditado, por la cantidad de 40,500 UDIS (Cuarenta y nueve mil

quinientas Unidades de Inversión) en el cual no quedaron comprendidos los intereses,

comisiones y gastos que se originaron con motivo del contrato, que al efecto de

garantizar el oportuno cumplimiento a las obligaciones contraídas por el acreditado,

ahora demandado, se constituyó sobre el bien inmueble descrito en dicho contrato una

hipoteca, que el hoy demandado dispuso de la totalidad del crédito señalado y lo debía

cubrir mediante amortizaciones mensuales el mismo día en que se cubran los intereses

del crédito es decir, el día primero de cada mes, a partir de la firma del presente

contrato, sin necesidad de previo requerimiento ni recordatorio alguno, que todos los

pagos serian de 455.40 UDIS (Cuatrocientos cincuenta y cinco punto cuarenta

Unidades de Inversión) o su equivalencia en pesos, moneda nacional en los términos

establecidos en el contrato, estableciéndose que el plazo próximo del crédito en

mención sería de 30 años, mediante 360 pagos mensuales consecutivos; que se pactó

que el crédito causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a una tasa

de interés anual de 5.20% (cinco punto veinte por ciento) los cuales serían pagaderos

por mensualidades vencidas a más tardar el día primero de cada mes a partir de la firma

del contrato base de la acción, y que en caso de que el acreditado no cumpliera

oportunamente cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, el acreditado

estará obligado a pagar en adición a los intereses ordinarios una pena por mora mensual

equivalente al diez por ciento del total de la amortización o pago vencido y no pagado;

que el acreditado a fin de garantizar el pago preferente y puntual del contrato, así como

el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se deriven o que se

puedan derivar del presente instrumento, de la ley o de resolución judicial, constituyó

HIPOTECA EN PRIMER LUGAR Y GRADO a favor de ELIMINADO y en segundo

lugar y grado a favor de ELIMINADO; dicha hipoteca comprende todo cuanto

corresponde de hecho y por derecho deba considerarse inmovilizado en él sin reserva

ni limitación alguna respecto al inmueble descrito en dicho contrato, que es el caso que

desde el primero de enero de 2011 al veintiséis de abril de 2012, el acreditado, ahora

demandado, ha incumplido con las obligaciones de pago que sumió en el contrato de

crédito base de la acción, no obstante de las múltiples gestiones extrajudiciales que se

realizaron con el objeto de obtener su pago, en consecuencia adeuda a la parte actora

15 mensualidades, motivo por el cual de conformidad con el inciso A de la cláusula

DECIMA TERCERA del referido contrato base de la acción, la actora dio por vencido

en forma anticipada el plazo que se había concedido para el pago de las prestaciones

que se le reclaman en el capítulo correspondiente de este escrito y en su caso el remate

del bien hipotecado . En virtud de lo anterior, en razón de que obra en el secreto del

jugado y bajo el nombre de Anexo 3, el certificado de adeudo expedido por C.P.

ELIMINADO; contador facultado por ELIMINADO, en el cual se detallan los

movimientos relativos al contrato de apertura de crédito simple con garantía

hipotecaria, celebrado el 11 once de Octubre del 2001 dos mil uno; describiéndose el

total del adeudo al 26 veintiséis de abril del 2012 dos mil doce; documental que por no

haber sido objetada cuenta con valor de prueba atento a lo dispuesto en el numeral 392

del Código Adjetivo de la materia, al ser un documento privado que no fue objetado

por la contraria parte. Ahora bien cabe resaltar que la parte demandada no acudió a

juicio a dar contestación a al demanda entablada en su contra por lo tanto se presumen

confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar atento a lo previsto en el

precepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil.Por lo tanto, haciendo una relación lógica

jurídica del contrato base de la acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte

demandada se le concedió el crédito por parte de ELIMINADO y que dejó de realizar

los pagos la demandada a partir del 1º primero de enero del 2011 dos mil once; el

certificado del adeudo y la confesión del demandado quien no acudió a juicio a

contestar la demanda y no acreditar en autos que pagó el adeudo que se le reclama, por

lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece,

pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se

obligó mediante el contrato de referencia, incumpliendo a partir del mes de enero del

2011 dos mil once, y, la demandada no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es

procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita

plenamente. En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial

hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito

que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y

que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso

se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte

actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que la

demandada no opone excepciones; es suficiente para concluir que se demuestran los

elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de un contrato de apertura

de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya fijado como garantía una hipoteca y

el incumplimiento del mismo por parte de la demandada ya que se acredita plenamente

que ELIMINADO dejó de cumplir con su obligación de pago a partir del mes de enero

del 2011 dos mil once. SÉPTIMO.- Ante las circunstancias anteriores, al no haber

cumplido con su obligación de pago la parte demandada, es procedente la acción

ejercitada y por ello, atento a lo dispuesto en la cláusula DECIMA TERCERA del

contrato base de la acción, SE DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL

PLAZO pactado para el pago en el contrato de fecha 11 once de octubre del 2001 dos

mil uno, por haber incumplido en los pagos la parte acreditada; en consecuencia, SE

CONDENA al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 39,920.87 UDIS

(TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS VEINTE PUNTO OCHENTA Y SIETE

UNIDADES DE INVERSIÓN) cuyo equivalente en moneda nacional, según

certificado contable asciende a la cantidad de $190,144.06 (CIENTO NOVENTA MIL

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CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 06/100 M.N.) por concepto de SALDO

DE CAPITAL DISPUESTO. Así mismo, atento a lo establecido en la cláusula

QUINTA del contrato base de la acción, SE CONDENA a la parte demandada a pagar

a la actora la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se

haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS sobre saldos insolutos mensuales a

una tasa de interés anual del 5.20%. De conformidad con lo establecido en la cláusula

SEXTA del contrato fundatorio de la acción al haber incurrido en mora el demandado

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 826.40 de

UNIDADES DE INVERSION cuyo equivalente en moneda nacional, según certificado

contable, da un total de $3,936.16 (TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS

PESOS 16/100 M.N.) por concepto de PENA POR MORA calculada al 26 veintiséis

de abril del 2012 dos mil doce; así mismo, SE CONDENA a la parte demandada a

pagar a la actora la cantidad que resulte por concepto de PENA POR MORA, que se

siga generando hasta el pago total de las prestaciones reclamadas. SE ABSUELVE a la

parte demandada del pago de la PENA CONVENCIONAL a que se refiere la actora en

su petitorio F) del capitulo de prestaciones pues en el contrato base de la acción no se

estipulo cláusula especifica con el concepto que refiere. SE CONDENA al demandado

a pagar a la actora la cantidad que resulte por concepto de COSTAS originadas con

motivo de la tramitación del presente juicio previa su regulación que en ejecución de

sentencia se haga. Lo peticionado en el inciso H) de las prestaciones reclamadas por el

actor, se hará en el momento procesal oportuno que es en ejecución de sentencia y una

vez que el demandado no haya dado cumplimiento al requerimiento de pago que se

haga de las prestaciones que le fueron concedidas al actor. Por lo expuesto y fundado y

con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se

resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente JUICIO

EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO. SEGUNDO.- Procedió la Vía

Extraordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la actora quedó debidamente

acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada, no acudió a

juicio; en consecuencia, QUINTO.- SE DECLARA VENCIDO

ANTICIPADAMENTE EL PLAZO pactado para el pago en el contrato de fecha 11

once de octubre del 2001 dos mil uno, por haber incumplido en los pagos la parte

acreditada; en consecuencia, SEXTO.- SE CONDENA al demandado a pagar a la parte

actora la cantidad de 39,920.87 UDIS (TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS

VEINTE PUNTO OCHENTA Y SIETE UNIDADES DE INVERSIÓN) cuyo

equivalente en moneda nacional, según certificado contable asciende a la cantidad de

$190,144.06 (CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS

06/100 M.N.) por concepto de SALDO DE CAPITAL DISPUESTO. SÉPTIMO.- SE

CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa

liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES

ORDINARIOS sobre saldos insolutos mensuales a una tasa de interés anual del 5.20%.

OCTAVO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de

826.40 de UNIDADES DE INVERSION cuyo equivalente en moneda nacional, según

certificado contable, da un total de $3,936.16 (TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA

Y SEIS PESOS 16/100 M.N.) por concepto de PENA POR MORA calculada al 26

veintiséis de abril del 2012 dos mil doce. NOVENO.- SE CONDENA a la parte

demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa liqidacion que en

ejecucion de sentencia se presente y apruebe, por concepto de PENA POR MORA, que

se siga generando hasta el pago total de las prestaciones reclamadas. DÉCIMO.- SE

ABSUELVE a la parte demandada del pago de la PENA CONVENCIONAL a que se

refiere la actora en su petitorio F) del capitulo de prestaciones pues en el contrato base

de la acción no se estipulo cláusula especifica con el concepto que refiere

UNDÉCIMO.- SE CONDENA al demandado a pagar a la actora la cantidad que resulte

por concepto de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio

previa su regulación que en ejecución de sentencia se haga. DUODÉCIMO.- Lo

peticionado en el inciso H) de las prestaciones reclamadas por el actor, se hará en el

momento procesal oportuno que es en ejecución de sentencia y una vez que el

demandado no haya dado cumplimiento al requerimiento de pago que se haga de las

prestaciones que le fueron concedidas al actor. DÉCIMO TERCERO.- Se concede el

término de 5 cinco días a la parte demandada, para que dé cumplimiento a la sentencia,

apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución,

haciéndose efectiva la garantía hipotecaria a favor del actor.DÉCIMO CUARTO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. DÉCIMO QUINTO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase.A S I, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil,

LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos

que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. - DOY FE.

Número de Expediente: 603/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 09 de Octubre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 26 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 9 nueve de Octubre del

2015 dos mil quince.

V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO

CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 603/2015 promovido por el

ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas,

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 24

veinticuatro de Abril del 2015 dos mil quince, compareció el licenciadoELIMINADO

en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO

demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción

hipotecariaELIMINADOa la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes

conceptos: a).- Por la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de

crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre mi representada y la parte demandada,

el 28 veintiocho de Septiembre del 2010 dos mil diez, ante la fe del licenciado

ELIMINADO notario adscrito a la notaría pública número 33, con ejercicio en el

primer distrito judicial del estado; b).- Por el pago de ELIMINADO, que equivalen a

ELIMINADO, según el estado de cuenta expedido, el 6 seis de abril del 2015 dos mil

quince, por la licenciada ELIMINADO, Gerente de Área Jurídica de la Delegación

Regional de San Luis Potosí, o la cantidad que resulte según los aumentos que sufra el

Salario Mínimo vigente en el DISTRITO FEDERAL, en términos de lo pactado en la

cláusula décima primera en el contrato instrumento base de la acción, por concepto de

suerte principal; c).- Por el pago de ELIMINADO lo que equivale a ELIMINADO por

concepto de interés ordinario y los que se sigan generando hasta la obtención del pago

total reclamado según lo pactado en la cláusula décima del contrato base de la acción;

d).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón

del 13.3% anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado de

acuerdo a lo pactado en la cláusula décima del contrato base de la acción; e) Por el

pago de las costas y gastos que se generen con la tramitación del presente juicio.

Por proveído de fecha 24 veinticuatro de Abril del 2015 dos mil quince, se

admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 155

fracción III, 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.6 y 481.9 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado y demás relativos que invoca, se ordenó notificar y

emplazar al demandado, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que

dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en

su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se le

tendría por presuntamente confeso de los hechos de la misma, haciéndole saber que

desde el momento en que fue notificado y emplazado queda constituido como

depositario del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su

aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de la última

disposición legal invocada.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio, se

siguió en rebeldía, en razón de no haber comparecido a juicio el demandado, a producir

su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de

fecha 28 veintiocho de Septiembre del año en curso, se citó a las partes para dictar

sentencia definitiva; y.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51

Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte

actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2

del mismo ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO quedó debidamente

acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del

ELIMINADONotario Público número 86 ochenta y seis, con ejercicio en México,

DISTRITO FEDERAL, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, como

lo justifica con el anexo número dos de la presente demanda, consistente en el

Instrumento Privado número 18 de la escritura número 22136 del protocolo del notario

público númerp 33 con ejercicio en esta ciudad capital que el 28 veintiocho de

Septiembre del 2010 dos mil diez, su representada otorgó a la parte demandada el

crédito numero 2410077090, para la adquisición en propiedad del inmueble ubicado en

ELIMINADO, San Luis Potosí crédito destinado para el pago del precio de la

operación de compraventa a que se refiere el documento base de la acción, crédito que

se otorgó por la cantidad de ELIMINADO, que es equivalente a la cantidad de

ELIMINADO; obligándose el demandado se obligo a reintegrar al ELIMINADO en un

plazo de treinta años según se aprecia en la carta de condiciones financieras definitivas

del crédito a otorgar por el ELIMINADO; en la cláusula vigésima primera de la carta

antes mencionada, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su

poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de

otorgamiento de crédito, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado, dejara de

cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, o en caso

de que el trabajador acreditado, no pagara los impuestos o derechos que cause el

inmueble hipotecado por mas de dos bimestres, pacto que resulta conforme derecho,

según lo dispuesto en los artículos 1633, 1675, 1773, 1782 y 1783 del Código Civil del

Estado. Ahora bien, la parte demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, lo

cual faculta a su representado, a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende a

exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama, pues la parte demandada, dejo de

cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, pues omitió cubrir las

mensualidades de junio a agosto del año 2012, septiembre a diciembre del 2013, de

enero a septiembre del 2014 y los meses de enero a marzo del 2015; así las cosas, la

regla décima cuarta de las establecida para el otorgamiento de créditos del

ELIMINADO publicada en el Diario Oficial de la federación con fecha 29 veintinueve

de octubre del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve, supone lo siguiente en su

parte final: “ELIMINADOpor lo que de acuerdo con la Comisión Nacional de salarios

Mínimos, a la fecha el salario diario establecido para el Distrito Federal, es de

ELIMINADOque multiplicados por 30.4, nos da la cantidad de ELIMINADOlos cuales

multiplicados por ELIMINADO, nos da la cantidad de ELIMINADOlo anterior es así

debido a que en la cláusula décima primera de las condiciones generales de

contratación que forman parte del contrato base de la acción, el demandado aceptó que

el saldo del crédito se reconocerá en veces salarios mínimos, por lo que el saldo

absoluto monetario se incrementara en la misma proporción en que aumente el salario

mínimo vigente en el Distrito Federal, de acuerdo al estado contable expedido por la

licenciadaELIMINADO Gerente del Área Jurídica de la Delegación Regional de San

Luis Potosí, lo cual hace procedente la exigencia marcada con el inciso b) del capitulo

de prestaciones de esta demanda. En términos de las condiciones financieras definitivas

y de las condiciones generales de contratación establecidas en el contrato de crédito

que se contiene en el documento fundatorio de la acción, se pactó que el interés

ordinario sería aplicable en razón del salario integrado del trabajador y que se ajustaría

semestralmente conforme a lo estipulado en la cláusula décima de las condiciones

generales de contratación, circunstancia que no obstante lo anterior no hace procedente

la exigencia marcada con el inciso c) del capítulo de prestaciones de la demanda a

virtud de que no se especifica plenamente el tipo de tasa aplicable para llegar a la

consideración que el monto reclamado por dicho rubro en efecto corresponda el que

exige la parte actora en su escrito inicial de demanda. Así mismo en la estipulación

vigésima séptima de las condiciones financieras definitivas, se pactó que la tasa anual

de interés moratorio resultaría de sumar la tasa anual de 4.2% a la tasa anual de interés

ordinario que sea aplicable conforme a la cláusula octava del contrato hasta la

obtención del pago total reclamado, lo que hace procedente la exigencia marcada con el

inciso d) del capitulo respectivo de esta demanda; en garantía del cumplimiento de las

obligaciones adquiridas por la parte demandada hacia su representado, en el propio

contrato de crédito, se llevo a cabo uno de hipoteca, mediante el cual, la parte

demandada constituyo hipoteca en primer grado a favor del ELIMINADOsobre el bien

inmueble adquirido con el crédito materia de la presente litis, inscribiéndose bajo el

numeroELIMINADO Tomo 1018 de escrituras Publicas. Es preciso señalar que

previamente a la presentación de la demanda, el demandado fue debidamente requerido

de forma extrajudicial, no obstante esto, ha sido omiso en cumplir con sus

obligaciones, razón por la cual ocurro ante su Señoría.

QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en

autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas, licenciadoELIMINADOfunda su acción de hipoteca conforme a

lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará

la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para

obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha

acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su

caso, contra los otros acreedores.

Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles,

vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos

o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los

elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual

entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual

se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido

con las obligaciones pactadas en el contrato.

Page 51: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

Página 51 de 66

En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el

primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias

certificadas del contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de garantía,

(foja de la 51 a la 59 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes, el día

veintiocho de Septiembre del 2010 dos mil diez, ante la presencia del licenciado

ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad

Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos

392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el

ELIMINADOabrió un crédito al ahora demandado ELIMINADO, por la cantidad

convertida a pesos mexicanos de ELIMINADOcuyo monto equivale a ELIMINADO

según la carta de condiciones financieras definitivas que forma parte del contrato base

de la acción más disposiciones adicionales para el pago del precio de la operación de

compraventa a que se refiere la cláusula primera del capítulo de compraventa de ese

instrumento.

En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación

contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el

capítulo de contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de garantía, en su

cláusula segunda, se estipuló lo siguiente: “ELIMINADO. Cabe mencionar que la Ley

establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto

la constitución, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación

o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta

como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente

bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin

desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de

persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual

se ha generado en este asunto.

En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye al

demandado, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la

especie fue aceptado por el demandado ELIMINADOquien no compareció a juicio a

producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia

que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y

317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por

reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en

que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del

inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de

la demanda en especial en que se obligo a entregar a la parte actora el monto del

crédito, concediéndosele un plazo de 30 treinta años, que dicho contrato se rescindirá

en caso de que el ahora demandado dejare de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres

no consecutivos y que el demandado ha incumplido con la obligación a su cargo,

omitiendo cubrir las amortizaciones a que se refiere la parte actora, ya que no consta

que se haya registrado pago alguno.

Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN

HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que el demandadoELIMINADO, no

compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su

contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía.

Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el Contrato

de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de Hipoteca celebrado entre las

partes de fecha 28 veintiocho de Septiembre del 2010 dos mil diez; por consiguiente se

condena al demandado, ELIMINADO, al pago de la cantidad de

ELIMINADOdeducidos de la cantidad de ELIMINADO, según el estado contable

expedido por la gerente del área jurídica de la delegación regional de San Luís Potosí

licenciada ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal.- Por otro lado se absuelve a

la parte demandada del pago de la cantidad de ELIMINADO o su equivalente a razón

de ELIMINADO, por concepto de Intereses Ordinarios, sobre Saldos Insolutos, hasta el

pago total del adeudo, según lo pactado en el contrato fundatorio de la acción, que

también reclama la parte actora, en razón de que dicho peticionario, no especifica de

manera alguna, la tasa en la que deben de ser calculados tales intereses ordinarios, para

así tener la certeza de que en efecto el pago reclamado corresponde al monto exigido.-

Se condena, a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de

intereses moratorios a razón del 13.3% por ciento anual, sobre Saldos Insolutos y hasta

la obtención del pago total reclamado, tal y como se pacto en la carta de condiciones

financieras que forma parte del contrato base de la acción, mas los que se sigan

generando hasta la obtención del pago total reclamado y que se cuantificarán en

ejecución de sentencia; por último, se condena a ELIMINADO, al pago de costas que

se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos

que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de

Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en

ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede a ELIMINADO el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución, a fin de que dé cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos

Civiles, vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL

HIPOTECARIA, seguida por la actora.

TERCERO.- El Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la moral

actora acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor.

CUARTO.- La parte actora por conducto de su Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercitada en contra del demandado, en tanto que

este último, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se

siguió en rebeldía.

QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el

contrato de Apertura de Crédito Simple y Constitución de Hipoteca celebrado entre las

partes, por las causas previamente establecidas.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de

ELIMINADOdeducidos de la cantidad de 183.3970 ELIMINADO, por concepto de

Suerte Principal.

SÉPTIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de la cantidad de

28.2630 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, cuya equivalencia

corresponde a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de Intereses Ordinarios sobre

Saldos Insolutos, por las causas que han sido especificadas en la parte considerativa de

la presente resolución.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón del 13.3% por ciento anual sobre

Saldos Insolutos desde que el demandado se constituyó en mora y hasta la obtención

del pago total reclamado tal y como se pactó en la estipulación quinta de la cláusula

tercera del capítulo de otorgamiento de crédito del contrato base de la acción previa

regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.

NOVENO.- Y por último se condena al demandado, al pago de las costas

originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de

ello se haga en ejecución de sentencia.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

UNDÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción

III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al

procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales.

Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO

MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy fe.

L’MASA/l’rrz

Número de Expediente: 1707/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 02 de Octubre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 27 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 2 dos de octubre del 2015

dos mil quince.

V I S T O SELIMINADOpara dictar sentencia en los autos que conforman

el expediente numero 1707/2014, relativo al juicio Extraordinario

CivilELIMINADOPOR INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, promovido

porELIMINADOquien comparece por sus propios derechos, en contra del

ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O:

ELIMINADOÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día

2 dos de Diciembre del 2014 dos mil catorce, comparecióELIMINADOpor sus propios

derechosELIMINADO demandando en la víaELIMINADOExtraordinaria

CivilELIMINADOalELIMINADOpor los siguientes conceptos: a).- Por la inscripción

definitiva del predio urbano con casa en el construida ubicado en el poblado de

JASSOS perteneciente a VILLA DE POZOS S.L.P., cuyas medidas y colindancias de

autos se advierten.

Funda su petición, en las consideraciones de hechos y de derecho, que

creyó aplicables al caso, las cuales se dan aquí por reproducidos, para todos los efectos

legales a haya lugar, acompañando la documental que obra en autos.- Demanda que se

admitió, mediante proveído de fecha 2 dos de Diciembre del 2014 dos mil catorce,

ordenándose emplazar al demandado, a fin de que compareciera en el término de 3 tres

días a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibiéndolo que en

caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos de la misma; existiendo constancia

que el demandado, ELIMINADO, produjo en tiempo y forma su escrito de

contestación de demanda instaurada en su contra, manifestando dicha autoridad se

supedita a la resolución dictada respecto de la presente litis toda vez que la misma se

ocupa exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración pública estatal

tiene determinados puntualizando que dicha dirección hace constar que bajo el folio

200202 se encuentra registrado el bien raíz que aquí se trata a nombre precisamente de

la parte actora y que dicha inscripción preventiva del folio de referencia realizada por

el entonces director de la oficina a su cargo lo realizó por carecer de antecedente

registral cuyo asiento se efectuó el 26 veintiséis de Octubre del 2010 dos mil diez, por

lo que esa dependencia se atiene a lo que esta autoridad resuelva, inscripción la cual

deberá cumplir con los extremos del artículo 2148 del Código Civil; 15,27,48 y 51 de

la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el estado de San Luis

Potosí; por lo que en esa consecuencia y advirtiendo que las cuestiones controvertidas

en el presente juicio son estrictamente de derecho y no de hecho, con fundamento en el

articulo 267 del Código Procesal Civil y 416 del Código de Procedimientos Civiles del

estado reformado, se ponen los autos a la vista de las partes por el término de tres días

para que aleguen lo que a su derecho, existiendo constancia, que ninguna de las partes

hizo uso de este derecho, y así finalmente mediante proveído de fecha 17 diecisiete de

Septiembre del 2015 dos mil quince, se citó a las partes para dictar sentencia en el

presente juicio; y.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente juicio,

de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 143, 144, y 145 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y

53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, resulto

correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 fracción XIX de la Ley

Adjetiva Civil.

TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad, atento a lo dispuesto

por los artículos 44,45 y 46 de la ley en cita, ya que la parte actora

ELIMINADOcompareció a juicio por sus propios derechos, en tanto que la institución

demandada ELIMINADOcompareció a juicio por conducto de la licenciada

ELIMINADO.

CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se

procede a asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las

partes.

Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que con fecha, 14

catorce de abril del 2009 dos mil nueve celebró contrato privado de compraventa con

ELIMINADOrespecto del predio ubicado en el poblado de ELIMINADO perteneciente

a ELIMINADO cuya superficie, medidas y colindancias de autos se advierten, ante la

fe del notario público número 35 ELIMINADO en el entendido que dicho inmueble se

encuentra registrado en la delegación de Villa de Pozos del municipio de San Luis

Potosí S.L.P., ELIMINADO de fecha 26 veintiséis de Octubre del 2010 dos mil diez

ante el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, en el entendido que el contrato

de compraventa se realizó conforme a derecho sin ningún vicio, dolo o mala fe, que

dicho inmueble se encuentra a nombre de la parte actora desde el 2010 dos mil diez, sin

embargo es el caso que el inmueble de referencia se encuentra inscrito en el Registro

Publico de la Propiedad y de Comercio de manera preventiva toda vez que ante la

oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio no quisieron inscribirlo de

manera definitiva por no cumplir con los requisitos que marca la ley ya que el mismo

carece de antecedentes registrales por lo que en fundamento con el artículo 54 de la

Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para los municipios del

estado, comparece para demandar mediante procedimiento judicial, la inscripción

definitiva de dicho predio; por lo que así las cosas de acuerdo a los puntos

mencionados, se procede la reclamación ante la oficina correspondiente la inscripción

definitiva del inmueble descrito en el punto número 1 uno de hechos lo cual se realiza

conforme a los requisitos que establece la ley.

Por su parte el demandado ELIMINADO dio contestación a la demanda

entablada en su contra, manifestando lo siguiente: se supeditaba a la resolución dictada

respecto de la presente litis toda vez que la misma se ocupa exclusivamente a cumplir

con los encargos que la administración pública estatal tiene determinados,

puntualizando que dicha dirección hace constar que bajo el folio 200202 se encuentra

registrado el bien raíz que aquí se trata a nombre precisamente de la parte actora y que

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Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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dicha inscripción preventiva del folio de referencia realizada por el entonces director de

la oficina a su cargo lo realizó por carecer de antecedente registral cuyo asiento se

efectuó el 26 veintiséis de Octubre del 2010 dos mil diez, por lo que esa dependencia

se atiene a lo que esta autoridad resuelva

QUINTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, es de

advertirse que la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA solicitada por el promovente, al efecto

resulta procedente, lo anterior es así, tomando en consideración, que la inscripción

preventiva realizada en su momento, por el Director del Registro Publico de la

Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y de la cual la parte actora solicita se eleve a

la categoría de definitiva, es de las consideradas como viables para producir

precisamente la inscripción definitiva, ya que la inscripción preventiva se realizo

conforme a las disposiciones contempladas en la Ley del Registro Publico de la

propiedad y de Comercio; de lo cual no queda duda alguna tomando en consideración

las propias constancias que al efecto anexa a su escrito original de demanda, motivo

por el cual se estima que la acción de INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, materia de

estudio, se encuentra establecida conforme a lo dispuesto por los artículos 72 y 73 de la

Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, mismo que tienen por objeto

elevar a la categoría de definitiva la inscripción del inmueble materia del presente

juicio; numerales de los cuales se desprende que los elementos de la acción a estudio

de conformidad con el articulo 273 del Código en cita, son siguientes: a).- La

existencia del documento o escritura a registrar con antecedente de inscripción

preventiva; b).- Que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley.-

Que en lo que respecta al elemento a), de la acción consistente, en la existencia de una

inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad, al efecto, se encuentra

plena y debidamente acreditada, conforme a la boleta ELIMINADO respecto del

antecedente registral del folio real 200202 alusivo a la inscripción preventiva respecto

del bien inmueble que aquí se trata inscrito a nombre de ELIMINADO absoluto al

100% documental que tiene efectos de prueba plena, al tenor de lo dispuesto, por los

artículos 391, 323 y 388 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. Encontrándose

por lo tanto acreditado el primer elemento de la acción que nos ocupa.- Asimismo el

elemento b), de la acción consistente en que la escritura de referencia reúna los

requisitos que establece la ley, también se encuentra debidamente satisfecho, toda vez,

que la misma se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren los numerales 71 y

72 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad, en razón de que el registrador señala

como única causa de la inscripción preventiva, el hecho de que el titulo de propiedad

del actor no cuenta con antecedente de registro, lo que implica como consecuencia que

dicho funcionario al cumplir con su obligación de revisar el resto de los requisitos

legales, los haya dado por satisfechos, ya que la fundamentación y motivación, de la

inscripción preventiva se obtiene de adminicular ésta con el acto jurídico que lo

originó, sin que sea indispensable que en la anotación de la inscripción preventiva, se

transcriba cada uno de los requisitos que contiene el acto jurídico objeto de la

inscripción; así mismo se acreditan las circunstancias a que se refieren los preceptos

legales citados al inicio de este párrafo, es decir, que es un documento sujeto a registro

dada la naturaleza, situación, y linderos del inmueble objeto de la inscripción, los

nombres, edades, domicilios y profesiones de quienes intervinieron, la naturaleza de

acto jurídico el valor y ubicación del inmueble, fecha del titulo, funcionario que la

autorizo, el día y la hora de presentación del titulo en el Registro, sirve de apoyo a lo

anterior el criterio jurisprudencial bajo la voz; “INSCRIPCION DEFINITIVA EN EL

REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. PARA QUE SE CONCIDERE

FUNDADA Y MOTIVADA BASTA QUE SE ADMINICULE CON EL ACTO

JURIDICO QUE LE DIO ORIGEN SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN LA

ANOTACIÓN SE TRANSCRIBA CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE

CONTIENE EL ACTO JURIDICO OBJETO DE LA INSCRIPCION”.- Razón por la

cual, se concluye con fundamento en el articulo 273 del Código Procesal Civil, que la

parte actora ELIMINADO, quien comparece por sus propios derechos, probó los

elementos constitutivos de la acción ejercitada, razón por cual, previo pago de los

derechos se ordena la inscripción definitiva de las escrituras privadas del testimonio

relativo al otorgamiento de escritura, respecto del bien inmueble que aquí se trata,

cuyas medidas y colindancias se advierten en autos tal y como se hizo alusión en líneas

precedentes, inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera vez se presento

el titulo; así mismo se ordena la cancelación de la inscripción preventiva visible bajo el

ELIMINADOal haberse convertido en definitiva; cancelación e inscripción que deberá

hacerse una vez que la presente sentencia cause estado.- Así las cosas y dada la

naturaleza del presente juicio este juzgado considera, no hacer especial condenación al

pago de costas, toda vez que no estamos ante los supuestos que se refiere el artículo

135 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 81, y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se

resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la ELIMINADO, seguida por el actor.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada

en autos.

CUARTO.- La parte actora, probó los elemento constitutivos de su acción

de declaración de inscripción definitiva, en tanto que el demandado compareció a

juicio en tiempo a producir su escrito de contestación de demanda, quedando a resultas

de lo que determine esta autoridad judicial.

QUINTO.- Por tal razón, ELIMINADOdel bien inmueble materia de las

presentes diligencias cuyas medidas, colindancias y datos de inscripción preventiva de

autos se advierten.

SEXTO.- No se hace especial condenación del pago de costas en el

presente juicio, de acuerdo a lo establecidos en líneas precedentes.

SÉPTIMO.-ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo

23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del

Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado,

estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos

personales.ELIMINADOOCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase. ELIMINADOA S I, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil

LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretario

de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO.ELIMINADO- Doy fe.

L’MASA/l’rrz

Número de Expediente: 966/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 28 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P. a 30 treinta de Septiembre del 2015 dos mil

quince.

V I S T O S los autos del expediente 966/2014 formado con motivo del

Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el LICENCIADO ELIMINADO , en su

carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO en

su carácter de deudor principal, para dictar sentencia ELIMINADO y. ELIMINADO R

E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 3 tres de julio del 2014

dos mil catorce, compareció el profesionista mencionado, con el carácter reconocido en

autos, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria

directa, a ELIMINADO en su carácter de deudor principal por el pago de

ELIMINADO por concepto de Suerte Principal y demás prestaciones accesorias:

expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo

aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la

forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como

emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a

oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y

ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el

proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su

parte.

III.- El 13 trece de octubre del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el

emplazamiento a la demandada ELIMINADO al requerirla por el pago de la deuda,

manifestó que “si reconozco como mía la firma del pagaré y también el adeudo, pero

por el momento no tengo dinero para pagar y no señala nada porque no tiene bienes”,

en uso de la voz el actor dijo que señala bajo su responsabilidad como garantía, los

salarios que recibe la demandada y demás prestaciones ordinarias que percibe ahora o

podrá percibir en el trabajo Secretaria de Comunicaciones y Transportes Delegación

San Luís Potosí.”.

Por acuerdo de fecha 05 de noviembre del mismo año, se acusó en rebeldía

a la demandada ELIMINADO se le tiene por perdido el derecho que en tiempo pudo

haber ejercitado y por confesa de los hechos de la demanda; se ordenó que las

siguientes notificaciones se hagan por lista o por cédula en los estrados de este

Tribunal.

IV.- Por auto fechado el 02 dos de julio de 2015 dos mil quince, se

calificaron las pruebas ofrecidas por la parte actora, las que se admitieron por ser

legales y procedente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional

con cargo a la demandada

V.- Posteriormente, el 02 dos de septiembre de 2015 dos mil quince, se

abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, después, a petición

de parte, se citó para resolver este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 51 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, que a la letra, por su orden, dicen: “Toda

demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de

seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el

actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez

competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se

entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez

entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la

reconvención que se le oponga...” “ART. 51. Son atribuciones y obligaciones de los

jueces de Primera Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su

competencia, conforme a lo que dispongan las leyes respectivas; ART. 52.- Los jueces

del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil,

con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los jueces

de lo familiar y, en su caso, a los jueces menores; así como de los juicios mercantiles

cuya competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de

Comercio y demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción

concurrente.”.

Entonces, al haberse suscrito el documento base de la acción en esta

Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito

Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora

una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de

conocer el presente juicio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO para promover este juicio

quedó debidamente acreditada, ya que compareció en calidad de endosatario en

procuración de ELIMINADO tal y como consta en el endoso que obra al reverso del

título de crédito, el cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- El promovente solicita las siguientes prestaciones: a) El pago

de la cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal. b) Por el pago de los

intereses normales y Moratorios a razón del 10% mensual. c) Por el pago de las costas

y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.

Funda su demanda en las siguientes consideraciones: “1.- La parte

demandada C. ELIMINADO suscribió en esta Ciudad Capital, con fecha 29

(veintinueve) de junio del 2011 un Título de Crédito de los denominados PAGARÉ, a

la orden del C. ELIMINADO , por la cantidad de ELIMINADO y obligándose en

forma incondicional a cubrir dicha cantidad en esta Ciudad Capital de San Luís Potosí.

2.- El documento referido con anterioridad fue suscrito con fecha de pago para el día

29 (veintinueve) de julio de 2011, pero lamentablemente al llegar la fecha de pago mi

ahora demandado no cubrió la cantidad respectiva, a pesar de haberse obligado a ello

en forma incondicional, y la parte demandada se obligó a pagar en caso de

incumplimiento el interés mensual del 10% (DIEZ POR CIENTO). 3.- A pesar de que

en varias ocasiones se intentó su cobro en forma extrajudicial y al no haber obtenido

resultado favorable me veo en la necesidad de acudir a los Tribunales competentes de

esta Ciudad a fin de obtener su cobro por la Vía Judicial.

QUINTO.- La acción deducida por el endosatario en procuración,

encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.-

La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;

“151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el

aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro

obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede

reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal,

desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos

legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la

letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no

estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés

legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es

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ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin

necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden

oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”

Por otra parte el artículo 170 de la ley en cita, prevé: “El pagare debe

contener: I.- La mención de ser pagare, inserta en el texto del documento; II.- La

promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la

persona a quien se hace el pago; IV.- La época y el lugar de pago; V.- La fecha y el

lugar e que se suscriba el documento; y VI.- La firma del suscriptor, o de la persona

que firme a su ruego o en su nombre.”.

De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 de

Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se

ejercita son: a) La existencia del título de crédito que contenga una obligación, en lo

particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) L a

falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c) Que se ejercite tal

acción en contra de la persona que tiene la obligación.

El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito que

contenga la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, se

acredita con la copia fotostática certificada del PAGARÉ, visible a foja 5 cinco del

sumario, en el que consta que el título de crédito de referencia se encuentra

debidamente suscrito por ELIMINADO a favor de ELIMINADO , por la cantidad de

ELIMINADO el día 29 veintinueve de junio de 2011 de dos mil doce, y que debía

pagarse el día 29 de julio de mismo año, dicho pagare, en ese sentido, es cierto que la

demandada suscribió el pagare base de la acción que se ejercita, comprometiéndose así,

a pagar una suma determinada de dinero, en una fecha establecida, documental que

constituye una prueba reconstituida de la acción que ejercita y con ello, se demuestra el

primer elemento de la acción de estudio.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,

abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo

rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,

los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen

aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción

ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo

exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba

plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia

del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en

que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el

artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera

que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca

a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con

apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa,

el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a

probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su

favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los

juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones

o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la

acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues

el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,

y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.”

En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha

establecida o determinable por la ley, se actualiza fundamentalmente porque la parte

actora refiere, entre otras cosas, que a pesar de que en varias ocasiones intentó su cobro

de manera extrajudicial, no obtuvo resultados positivos y por tal motivo, ahora, por esta

vía ejercita la acción cambiaria que intenta, tanto más, que no hay medio de prueba

alguno que acredite que la demandada hubiera liquidado la cantidad que exige.

Por lo que hace al tercer elemento, se acredita plenamente, toda vez que

quien juzga no tiene duda que ELIMINADO , es la persona que se comprometió como

deudor a cubrir la totalidad de la obligación contraída, consignada en el título de

crédito, que suscribió desde el 29 veintinueve de junio de 2011 dos mil once,

circunstancia que no se encuentra desvirtuada, tanto más, que la firma de la parte

demandada se encuentra inserta en el documento, lo que significa que la demandada,

tiene el carácter de deudor y que no ha cubierto el pago de la obligación contraída y en

esa virtud, se genera el derecho del acreedor del exigir el pago de la misma al deudor.

Por tanto, el extremo que se analiza se tenga por demostrado de conformidad con los

numerales 1296 y 1391 del Código de Comercio en relación con el artículo 5° de la

Ley General y Operaciones de Crédito.

Consecuentemente, y siendo que las obligaciones de pago es a la parte

demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no

sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probo la acción ejercitada y

la demandada, no se opuso a la ejecución.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO por

conducto de su Endosatario en Procuración ELIMINADO probó los elementos

constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO

no se apersonó al juicio, por lo que se tramitó en su rebeldía.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152

fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a

ELIMINADO persona contra de quien se siguió el presente juicio, a pagar a

ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO la

cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal, derivada del importe que cubre el

documento fundatorio de la acción.

SEXTO.- Del contenido literal del título de crédito base de la acción que

se ejercita, se advierte que las partes convinieron en establecer un interés moratorio a

razón de un 10% diez por ciento mensual, lo que significa que al año el interés por este

concepto es de 120%. Esta tasa generaría al año la cantidad de ELIMINADO , suma de

dinero que supera a la cantidad que se adeuda, esa circunstancia conduce a este

juzgador, estimar que el interés moratorio pactado, incide en la esfera jurídica del

demandado.

Con ese antecedente, esta autoridad realizará el control de

convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a

partir de las consideraciones siguientes:

De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad

está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere

transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Al respecto, es importante dejar asentado, que el principio de estricto

derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma

constitucional del año 2011 dos mil once.

En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez

especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de

las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría

quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende

el deber de imparcialidad en la administración de justicia.

Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto

derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y

reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al

abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las

partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;

aplicación que no sólo puede, sino que debe realizar a fin de que su resolución se

encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta

vinculante, de donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el

derecho invocado por las partes es el único derecho existente, ya que ello llevaría al

absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado

por las partes.

Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año

2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en

todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse

a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,

observe, que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada uno de ellas, de

manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará

violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma

nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de

proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que, haya sido

o no invocado por las partes.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar

y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido

invocados o no por las partes.

Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de

protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a

fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,

resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del

país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los

derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados

Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente, que la

interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más

amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada

del artículo 1° de la Norma Suprema.

En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: "En los

Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán

de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los

Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional

alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda

prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la

edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las

opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de

las personas.".

Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la

Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se

interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello

constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en

otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el

Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales

internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de

nuestro país , dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de

las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.

La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la

Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva

que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy

fuerte en el sentido de que sus contenidos complementan, y no contravienen, la norma

suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías

constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del

poder público y privado.

De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los

tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican

jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control

constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse

que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado

que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la

jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se

traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y

además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.

De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que

todas las autoridades , en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en

consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las

autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión

interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente

que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán

dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en

los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.

Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para

realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos

y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al

alcance de impedir a los jueces, resolver los asuntos de su conocimiento a partir del

derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y

existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha

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rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los

derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.

A mayor abundamiento, este juzgador, observa que muchos autores y

operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia

mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del

mercado son una especie de práctica para jurídica.

Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la

libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°

constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de

regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien

den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.

Sin embargo, es importante destacar que la práctica mercantil no es una

actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema

jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de

Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un

espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por

ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en

detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el

acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.

Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y

patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo

cual deriva que la práctica de la actividad económica encuentra como límite la dignidad

de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por nuestra

norma constitucional o el derecho internacional.

Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del

artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

"DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE

DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR

TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER

PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE

INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE

INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS

POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE

EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS

POR LA LEY".

Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, obliga al legislador de los estados miembros, prohibir de manera

expresa la practica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular

relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías

efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.

Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española

como el "Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o

préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,

fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero

dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana

ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del

Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: "Comete el delito de usura quien,

abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria

inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses

o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las

condiciones económicas de la víctima…".

De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por "usura" se debe

entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la

inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o

para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos

dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.

Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos

humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas la afectación

arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,

termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida

digna, los alimentos, la salud, todos ellos derecho humanos interrelacionados, cuando

se genera un nivel de afectación de esa magnitud.

En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de

afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de

una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada

invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los

artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Al respecto tiene aplicación el criterio jurisprudencial de la décima época

que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL

ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE

CONVENCION DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS

NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACION CONFORME CON LA

CONSTITUCION [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y

DE LA TESIS AISLADA 1ª. CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema

del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de

los criterios sostenidos en las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012

(10ª), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés

lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que

rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también

para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir

la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se

encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo

1° constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el

artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé

la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno

contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una

persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un

interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe

prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo

segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el

pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante

la falta de tal pacto, operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la

Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el

sentido de que la permisión debe acordar intereses tiene como límite que una parte no

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés

excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del

precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de

fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además,

confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el

reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en

su caso), aplique de oficio el articulo 174 indicado acorde con el contenido

constitucionalmente valido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y

elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo

no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante

la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de

su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el

interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente

excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias

de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria

apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre

una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la

apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias

particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la

vista el juzgador al momento de resolver". Así como la diversa TESIS

JURISPRUDENCIAL 47/2014, identificada bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL

JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN

EL ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS

Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE

OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado

precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que

deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el

tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la

permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte

no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un

interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el

reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en

su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y

los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no

pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por

lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es

notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa

condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena

respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte

excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las

circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que

válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que

constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente

excesivo de una tasa de interés- si de las constancias de actuaciones se aprecian los

elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente

entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré

y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para

el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un

parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la

vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras cuestiones que generen

convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede

apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra

válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de

una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con

la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,

de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación al acreedor".

En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de

origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,

permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control

de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de

garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente

inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su

contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al

permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual produce una afectación

desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una

persona, en este caso el deudor.

Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó

un interés moratorio de 120% anual, por lo cual, la suma anual resultante por este

concepto, como se dijo, es la cantidad de ELIMINADO , dato que pone de manifiesto

lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal

asciende a la suma de ELIMINADO lo que indica que la cantidad de intereses

moratorios resulta superior a la cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés

pactado en el documento base de la acción.

Por tanto, atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia

47/2014, transcrita en párrafos que anteceden, se advierte de autos, no existe parámetro

guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés

moratorio no es notoriamente excesivo.

En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita

establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se

encuentra regulada, si se tomó en consideración el destino o finalidad del crédito, el

monto y el plazo del pago de este; o bien, si aplicaron las tasas de interés de las

instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el

demandado, cuya apreciación solo constituye un parámetro de referencia, o bien, si

tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida

real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que

mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no

es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se

advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el

acreedor, cuenta habida que el interés impuesto afecta el patrimonio de aquel, dado que

transgrede su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los

alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se

ven afectados al mediar un interés arbitrario.

Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°

de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas

atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en

los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis

jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a

los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el

Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa

de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio

del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la

autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es

necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente, las tasas del interés

de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se realizan.

Es esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en

las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al

préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese

tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, 29

veintinueve de junio de 2011 dos mil once, los siguientes bancos: BANAMEX 28.7%,

BANCO AFIRME 39%; BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO INBURSA 27.60%;

BANORTE 45%; BBVA BANCOMER 32%; HSBC 30.7%; IXE BANCO 24.00%;

SANTANDER 34.9% Y SCOTIABANK 36.90%.

Ahora, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman los

porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 326.80% entre 10 diez

que son el número de bancos considerados, se obtiene el 32.68% anual. A esa cantidad

se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado, en esa época,

que resulta de multiplicar 34.1 por .15, resultando la cantidad de 5.11; como el usuario

de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo

de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente como el Impuesto al Valor

Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 37.79% como tasa anual. A lo

anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje permisivo establece

el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época

de los hechos, éste se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual (32.68) por .10

cuyo resultado es 3.26. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa

del impuesto al valor agregado, más el porcentaje permitido por el Código Penal del

Estado, da la tasa final de 41.05% anual.

En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios

sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en

el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un

porcentaje anual de 41.05% que equivale a un porcentaje mensual de 3.42% que era la

tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de

crédito, base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran

a contar a partir del día 30 treinta de julio del 2011 dos mil once, y hasta la total

solución del adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción

VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada el termino improrrogable

de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente

resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad liquida a que resulto

condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para

ello, se procederá a la etapa de ejecución.

OCTAVO.- Son a cargo de la parte demandada, el pago de las costas

originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia

condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de

Comercio.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,

1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos, así

como los elementos constitutivos de la acción que ejercitó; la parte demandada no

compareció a juicio, por lo que se llevó en su rebeldía.

CUARTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO , al pago de la

suerte principal por la cantidad de ELIMINADO QUINTO.- Se CONDENA a la

demandada ELIMINADO , al pago de un interés moratorio a razón del 3.42% mensual

sobre el documento a partir del día 30 treinta de julio de 2011 dos mil once, hasta la

total solución del adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Se concede a la parte demandada el termino improrrogable de 3

tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que resulto condenada, apercibida

que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la

etapa de ejecución.

SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada, el pago de las COSTAS

originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia

condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de

Comercio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las pastes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL

SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe. LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS

OLIVO.- Doy Fe.

COTEJÓ: L´LAHH.

Número de Expediente: 35/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 07 de Octubre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 28 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 07 siete de Octubre de 2015 dos mil quince.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el

expediente número 35/2015, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la

persona moral ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , en su carácter de deudor

principal, y de ELIMINADO como a avales o deudores solidarios; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO: Los profesionistas mencionados ELIMINADO en su carácter de

endosatarios en procuración de la persona moral ELIMINADO , compareció ante este

Juzgado mediante escrito presentado el ELIMINADO 09 nueve de enero de 2015 dos

mil quince ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la

acción cambiaria directa a A ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y a

ELIMINADO como avales o deudores solidarios, por el pago de la cantidad de

ELIMINADO por concepto de suerte principal y diversas prestaciones peticionadas en

su demanda, en relación a los hechos, efectúo un relato breve de los mismos, citó las

disposiciones legales que consideró aplicables al caso, y culminó con los petitorios de

estilo. El mismo día, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a los

demandados para que dentro del término de 08 ocho días, ocurrieran a hacer el pago de

lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuvieran excepciones que hacer

valer. Consta que el día 11 once de febrero de 2015 dos mil quince, se dio debido

cumplimiento a lo ordenado, y se notificó el auto al demandado ELIMINADO , al

requerirle por el pago de la deuda manifestó que reconoce su firma, que en este

momento no tiene dinero para hacer el pago y que no tiene bienes que señalar, por lo

que en uso de la palabra el actor manifestó que señala para garantizar el adeudo un bien

inmueble del que proporcionó su ubicación, así como los datos registrales; acto

continuo, la actuaria dio y tuvo por bien y formalmente embargado el bien inmueble de

referencia, únicamente en cuanto baste a garantizar las prestaciones reclamadas; por

acuerdo datado el 11 once de mayo de 2015 dos mil quince, se tuvo al actor por

desistido de la instancia intentada en contra de los diversos demandados ELIMINADO

en esa virtud, el procedimiento se siguió únicamente en contra de ELIMINADO , a

quien se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por presuntivamente

confeso de los hechos; se ordenó que las subsecuentes notificaciones se hicieran por

medio de cedula en los estrados de este juzgado; asimismo, se abrió el periodo de

desahogo de pruebas por quince días y se calificaron y admitieron de legales y

procedentes las pruebas ofrecidas por el actor, señalándose fecha y hora para el

desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte demandada. A fojas 26 de autos

consta la certificación en la que se hizo constar que no se desahogó la confesional

ordenada, ante la ausencia del absolvente; el 24 de junio del año que transcurre se dictó

un acuerdo en el que se agregó la constancia registral del embargo trabado en el

presente asunto. El 07 siete de julio de 2015 dos mil quince, se señaló de nueva cuenta

fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado, se

ordenó apercibirlo para que en caso de no comparecer el día y la hora para su

desahogo, será declarado confeso, el 03 tres de septiembre del año actual, se declaró

confeso al demandado de las posiciones que se calificaron de legales y procedentes; se

decretó un término de 02 dos días para que las partes formulen los alegatos que les

corresponde, finalmente, se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094

Fracción I del Código de Comercio, en relación con los numerales 51 fracción I y 52 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda

demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de

seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el

actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez

competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se

entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez

entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la

reconvención que se le oponga...” “ART. 51. Son atribuciones y obligaciones de los

jueces de Primera Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su

competencia, conforme a lo que dispongan las leyes respectivas; ART. 52.- Los jueces

del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil,

con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los jueces

de lo familiar y, en su caso, a los jueces menores; así como de los juicios mercantiles

cuya competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de

Comercio y demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción

concurrente.”.

Por tanto, y una vez que el obligado suscribió un pagaré en esta Ciudad de

San Luís Potosí, y se comprometió a pagar incondicionalmente en esta misma plaza, en

la cual este juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción

cambiaria directa, es evidente que este juzgado es competente para conocer de este

asunto.

SEGUNDO: Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil de

conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del

Código de Comercio vigente; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que

trata este juicio.

TERCERO: En lo que hace a la personalidad de los endosatarios en

procuración de la parte actora, quedó plenamente acreditada, conforme a lo establecido

por el artículo 1056 y demás relativos del Código de Comercio. Por lo que hace a la

parte demandada, el actor se desistió de la instancia intentada en contra de los diversos

demandados ELIMINADO por lo que hace al demandado ELIMINADO , no obstante

haber sido emplazado a juicio, fue omiso en comparecer, por lo que se siguió en

rebeldía.

CUARTO: La sociedad actora ELIMINADO , a través de sus endosatarios

en procuración, comparecen a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa

prevista en los numerales 150 fracción II, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito a demandar al ELIMINADO , en su carácter de deudor

principal, y a ELIMINADO como avales o deudores solidarios, por el pago de la

cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal así como, por el pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos a razón del

28.80% anual y desde que el demandado se constituyó en mora, hasta esta fecha y por

los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; por el pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 30.00% anual por

cada abono vencido y desde que el demandado se constituyó en mora, hasta esta fecha

y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; por el pago

de las cantidades que resulten por concepto del impuesto al valor agregado (I.V.A.) que

se generen a la cantidad detallada en el inciso a); por el pago de las costas y gastos que

se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.

Para ello señaló como hechos de su demanda los siguientes: “1.- Con

fecha ELIMINADO 08 ocho de enero del 2014, los ahora demandados suscribieron a la

orden de nuestra endosante ELIMINADO , el pagaré No. ELIMINADO , por la

cantidad de $32,700.00 ELIMINADO teniendo como saldo del adeudo el importe que

se demanda, obligándose a pagarlos en 24 mensualidades por la cantidad de $

ELIMINADO cada uno a partir del día 08 de febrero de 2014, hasta cubrir la cantidad

que ampara este “pagare” y además se estipuló expresamente, que a la falta de dos o

más de los pagos parciales convenidos, el acreedor daría por vencido anticipadamente

el presente pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses

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devengados mismos que son a razón del 28.80% anual sobre saldos insolutos y un

interés moratorio adicional por cada abono vencido a razón del 30.00% anual, más el

IVA de la cantidad que resulte, según se pactó en el documento multicitado. 2.- Es el

caso que la parte demandada ha realizado algunos de los pagos parciales al adeudo

original, siendo su último pago a intereses el día 10 de Abril de 2014 quedando un

saldo a pagar por la cantidad que se demanda y toda vez han faltado al pago de las

mensualidades subsecuentes, no obstante que con oportunidad fueron requeridos de

pago sin que lo hubieren efectuado, es por lo que ahora vengo a dar por vencimiento

anticipado del documento base de la acción, debido a la falta de cumplimiento de los

pagos que se obligaron lo demandados, según la literalidad del documento base la

acción, y en la Vía Ejecutiva Mercantil, Ejercitando la Acción Cambiaria Directa,

vengo a tramitar su cobro Judicialmente exigiendo el pago total e inmediato de las

mencionadas prestaciones. 3.- Con fecha 09 de Octubre de 2014, me fue endosado en

Procuración por ELIMINADO , por conducto de su Director General, el C.

ELIMINADO , a fin de que en esta Vía y en la Acción Cambiaria Directa, lograr de los

demandados el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.”. Ofreciendo

como pruebas en su demanda: A) Documental Privada, consistente en el documento

base de la acción; B) Confesional.- Con cargo a los CC. ELIMINADO , C)

Instrumental de actuaciones D) Presuncional legal y humana, que se deriven de la

totalidad de los autos.

QUINTO: La acción cambiaria que hace valer el endosatario en

procuración, encuentra sustento en el artículo 150 fracción II, de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, establece: “La acción cambiaria se ejercita:.. II. En

caso de falta de pago o de pago parcial;…”.

Por otra parte el artículo 170 de la ley en cita, prevé: “El pagaré debe

contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La

promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la

persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y

el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona

que firme a su ruego o en su nombre.”

De una interpretación sistemática y funcional de los numerales transcritos,

se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a) La

existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la

promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La falta de pago

en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en

contra de la persona que tiene la obligación de pagar.

El primer elemento relativo a la existencia del Título de crédito en el que

contenga la obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma

determinada de dinero, se acredita con la copia fotostática certificada del PAGARÉ,

visible a foja 5 cinco, en el que consta que el título de crédito de referencia se

encuentra debidamente suscrito a favor de la persona moral ELIMINADO , por

ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y ELIMINADO como avales o

deudores solidarios, por la cantidad de ELIMINADO , el día ELIMINADO 08 ocho de

enero de 2014 dos mil catorce, en el cual se estableció que dicho adeudo se cubriría

mediante 24 veinticuatro pagos mensuales sucesivos de ELIMINADO , ELIMINADO

y que al haber realizado algunos pagos, el adeudo que ahora se exige es por la cantidad

de $ ELIMINADO , consta además, que fue voluntad de ambas partes establecer que

dicho adeudo generaría un interés ordinario del 28.80% anual y precisamente sobre

saldos insolutos y en caso de mora, por cada abono vencido un interés moratorio

adicional del 30.00% anual, más el I.V.A de todos los intereses. De los datos anotados,

se desprende a existencia del título de crédito denominado pagaré, que en el documento

que se revisa, consta la promesa incondicional del deudor, de pagar una suma

determinada de dinero al beneficiario, en una fecha cierta y establecida por las partes,

por tanto, dicho pagaré, resulta una prueba preconstituida de la acción que ejercita y

con ello, se demuestra el primer elemento de la acción en estudio.

Resulta aplicable en este punto, el criterio localizado en la página 1027,

tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el

propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y

determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.”

En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha

establecida o determinable por la ley, se actualiza fundamentalmente porque la parte

actora refiere, entre otras cosas, que en el documento base de la acción se estipuló que

a la falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el

pagaré y podrá exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados y

que, si bien el deudor ha realizado algunos pagos, lo cierto es que a pesar de haber

realizado múltiples gestiones extrajudiciales, para obtener el pago de la cantidad de $

ELIMINADO , que constituye el adeudo, no lo logró y por tal motivo, ejercita la

acción cambiaria que intenta, tanto más, que no hay medio de prueba alguno que

acredite que la demandada hubiera cumplido con la obligación contraída.

Por lo que hace al tercer elemento, se acredita plenamente, toda vez que

quien juzga no tiene duda que ELIMINADO es la persona que se obligó como aval o

deudor solidario ELIMINADO a cubrir la totalidad de la deuda consignada en el título

de crédito, que suscribió desde el 08 ocho de enero de 2014 dos mil catorce,

circunstancia que no se encuentra desvirtuada, tanto más, que la firma de éste se

encuentra inserta en el documento base de la acción, de ahí que el extremo que se

analiza se tenga por demostrado de conformidad con los numerales 1296 y 1391

fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito.

Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte

demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no

sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó la acción que ejercitó

y al demandado ELIMINADO no se opuso a la ejecución.

Por tanto, lo procedente es condenar a ELIMINADO al pago de la

cantidad de $ ELIMINADO , que aquí se reclama como importe de suerte principal

SEXTO: De la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que los

endosatarios en procuración solicitan en el inciso “d) El pago de las cantidades que

resulten por concepto del impuesto al valor agregado (I.V.A.) que se generen a la

cantidad detallada en el inciso a)”. En el referido inciso, los endosatarios en

procuración solicitaron: “a) Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto

de suerte principal.”.

Ahora bien, de la lectura detallada del título de crédito base de la acción,

se observa, que en ninguna parte del documento se estipuló el pago del Impuesto al

Valor Agregado sobre la suerte principal, en esa virtud y ante la falta de acuerdo entre

las partes sobre ese tópico, no procede condenar al demandado del pago de esa

prestación.

SÉPTIMO: Toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa,

consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes, establecer que

dicho adeudo generaría un interés ordinario del 28.80% anual y precisamente sobre

saldos insolutos y en caso de mora, por cada abono vencido un interés moratorio

adicional del 30.00% anual, más el I.V.A de todos los intereses, que se reclama en los

incisos b), c) de su escrito inicial de demanda.

En esa virtud, se estima procedente condenar al demandado al pago de

esas prestaciones, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del

Código de Comercio en la forma y términos pactados en el documento fundatorio, esto

es, al pago de la suerte principal, que por esta vía se demanda, al pago de los intereses

ordinarios a una tasa del 28.80% anual, sobre saldos insolutos, y en caso de mora, por

cada abono vencido un interés moratorio adicional del 30.00% anual, más el I.V.A de

todos los intereses, a partir de que la demandada incurrió en mora y que lo fue a partir

del día 11 once de abril de 2014 dos mil catorce ELIMINADO y hasta la total solución

del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia.

OCTAVO: Con fundamento en el artículo 1079 fracción VI del Código de

Comercio, se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de

que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las

que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a

hacer trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte

actora.

NOVENO: Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO , el pago de

las COSTAS originadas por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido

sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de

Comercio.

DÉCIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO PRIMERO: Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio,

y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta.

SEGUNDO: La parte actora probó la acción ejercitada, se desistió en su

perjuicio de la instancia intentada en contra de los demandados ELIMINADO ; por lo

que hace al diverso demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, lo que originó

que el procedimiento se siguiera en rebeldía.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado

ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO , como importe de suerte

principal.

CUARTO: Por las razones que se dejaron asentadas en esta resolución, no

procede condenar al demandado al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre la

suerte principal.

QUINTO: Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los

intereses ordinarios que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón de una tasa del

28.80% anual, más IVA a partir del 11 once de abril de 2014 dos mil catorce

ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de

sentencia.

SEXTO: De igual manera, se condena al demandado ELIMINADO , al

pago de los intereses moratorios generados a razón del 30.00% anual, por cada

parcialidad vencida, más el IVA., a partir del 11 once de abril de 2014 dos mil catorce

y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia.

ELIMINADO SÉPTIMO: ELIMINADO Se concede a la parte

demandada, el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause

estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida

legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble

embargado y con su producto pago a la parte actora.

OCTAVO: Se condena a la parte demandada, al pago de las COSTAS

originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en

ejecución de sentencia. ELIMINADO

NOVENO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO: Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese personalmente, Comuníquese y

Cúmplase.

A S I, lo sentenció y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL

SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADA NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy

fe.

COTEJÓ: L´LAHH.

Número de Expediente: 407/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 28 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 2 dos de julio del 2015 dos

mil quince.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 4072015

formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por la

licenciada ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y

Cobranzas, de ELIMINADO en contra de ELIMINADO

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día 13 trece de marzo del

2015 dos mil quince, compareció, la licenciada ELIMINADO, con la personalidad que

ostenta, a demandar, en la vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción

hipotecaria a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: 1).- El vencimiento

Page 57: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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anticipado del plazo del contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía

Hipotecaria, de fecha 11 once de Febrero del 2010 dos mil diez. 2).- El pago de la

cantidad de $3,306.39 (TRES MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS 39/100 M.N.), por

concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo 1°

primero de agosto del 2014 dos mil catorce, al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos

mil quince,: 3).- La cantidad de $303,047.93 (TRESCIENTOS TRES MIL

CUARENTA Y SIETE PESOS 93/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del

crédito mas el que este por vencer mismo que se cuantificara en ejecución de sentencia;

4).- La cantidad de $19,062.09 (DIECINUEVE MIL SESENTA Y PESOS 09/100

M.N.), por conceptote Intereses Ordinarios vencidos y no pagados, correspondientes al

periodo del 1° de agosto del 2014 dos mil catorce, al 28 veintiocho de febrero del 2015

dos mil quince, mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, los

que se cuantificaran en ejecución de sentencia. conforme a lo establecido en el contrato

base de la acción ejercitada; 5).- La cantidad que resulte por concepto de Intereses

Moratorios que resulte adeudar la parte demandada a partir del 1° primero de

septiembre del 2014 dos mil catorce, fecha en que se constituyo en mora el demandado,

mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los que se

cuantificaran en ejecución de sentencia. 6).- La cantidad que resulte adeudar la parte

demandada por seguros y gastos de cobranza que se generen a partir del 1° primero de

agosto del 2014 dos mil catorce hasta la total solución del adeudo y que se calcularan

en ejecución de sentencia, conforme al contrato base de la acción ejercitada. 7).- Por la

ejecución de la garantía hipotecaria constituida por la falta de pago, para garantizar las

obligaciones contraídas de acuerdo al remate correspondiente. 8).- El pago de las

gastos y costas que se originen con motivo del tramite del presente juicio.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 13 trece de marzo

del 2015 dos mil quince, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando

notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días, contestara el

juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía

la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confesa de los hechos

consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial

visible a foja 56 frente y vuelta de autos.

III.- El 24 veinticuatro de abril del 2015 dos mil quince, se le acuso al

demandado la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a juicio a

producir su escrito de contestación de demanda.

IV.- Concluido lo anterior por fechado el 5 cinco de junio del año en

curso, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para

dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,

conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las

partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de

rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora,

ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta

Ciudad.

SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló

este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo

ordenamiento legal mencionado.

TERCERO.- La personalidad de la licenciada ELIMINADO, Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas, quedo debidamente acreditada en autos, conforme al

poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado ELIMINADO, Notario Publico

numero 137 ciento treinta y siete, con ejercicio en México, Distrito Federa, de

conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.

Por su parte, la demandada como ya se advirtió hubo de acusársele la

correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de

contestación de demanda.

CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora,

se establece que la acción ejercitada por el vencimiento anticipado del contrato de

crédito, así como el pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta

procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código

reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes

elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía

Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya

fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las

obligaciones pactadas en el contrato.

En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho

constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que

se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO y de

otra el demandado ELIMINADO, en su carácter de acreditante, estableciéndose

diversas concesiones mutuas, dentro de las cuales se advierte, que el 11 once de

Febrero del 2010 dos mil diez, ELIMINADO le asigno al aquí demandado un crédito

hasta por la cantidad de $327.250.00 (TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), CONSTITUYENDO EN

HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA; tal y

como se advierte de la cláusula primera del capitulo de Cláusulas Financieras,

aceptando la ahora demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus

efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el

pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del

contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones

irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la cantidad

entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, estableciéndose

que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo para el pago del crédito

el hecho que el acreditado dejare de cumplir oportunamente con cualquier obligación

de pago a su cargo siendo el caso que la ahora demandada, no ha efectuado los pagos

de mas de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgo, así como el

pago de los seguros y demás accesorios pactados, razón por la que es procedente el

vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del

Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se

refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo

elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se

advierte en la cláusula PRIMERA DEL CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE

CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, en la que el

trabajador, ELIMINADO para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los

términos que han sido precisados, aceptando por su propio derecho; hipoteca que

estaría vigente por un término de 240 doscientos cuarenta meses contados a partir del

siguiente mes de la firma del presente contrato; en tanto que el tercer elemento base de

la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por

conducto de su representante legal, licenciada ELIMINADO, en su escrito inicial de

demanda concretamente en el inciso H) punto cuatro de la misma, refiere que el

demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales

a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad reclamada mas sus anexidades

legales por lo que se reitera que el demandado incumplió con los pago pactados,

circunstancia que se adminicula con el certificado contable que al efecto se agrego a los

autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido

objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo

392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato

fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada,

respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de

cuenta, no se especifique el método para el cálculo del interés de la tasa aplicada, pues

bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta

bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también

por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el

estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio

extraordinario civil, ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de

crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma

razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las

cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la

existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la

expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son

las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la

parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos

indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte

actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad

de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su

totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de

intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de

admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer

como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera

desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos

anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba

pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de

la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo

anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO

MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO

RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR

PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO

68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA

DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94

EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE

RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE

CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,

debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que

debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo

resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la

certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,

dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda

vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar

al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y

comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del

crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento

elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un

contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica

necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las

disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la

posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en

estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en

el estado de cuenta.

Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no

aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la

misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda

instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no

presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la

confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para

desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos

probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos

Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora,

concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual esta incumplió con sus

obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el

vencimiento anticipada de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en

contrario, por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar el

vencimiento anticipado del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción; de igual forma

resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de $3,306.39 (TRES

MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS 39/100 M.N.), por concepto de Amortizaciones

Vencidas y no pagadas correspondientes al periodo del 1° primero de agosto del 2014

dos mil catorce al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince: así mismo se

condena al demandado al pago de la cantidad de $303,047.93 (TRESCIENTOS TRES

MIL CUARENTA Y SIETE PESOS 93/100 M.N.), por concepto de Saldo Insoluto,

del saldo insoluto por vencer a partir del 1° primero de marzo del 2015 dos mil quince.;

también se condena al demandado al pago de la cantidad de $19,062.09

(DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.), por concepto de

Intereses Ordinarios, vencidos y no pagados correspondientes al periodo del 1° del

2014 dos mil catorce al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince, mas los que

se sigan generando hasta la total solución del adeudo los que se cuantificaran en

ejecución de sentencia, de acuerdo al contrato base de la acción ejercitada; se condena

al demandado al pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses

Moratorios, a partir del 1° primero de septiembre del 2014 dos mil catorce, fecha en

que se constituyo en mora el demandado, mas los que se sigan generando hasta la total

solución del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; por otra parte

se absuelve a la parte demandada del pago de Seguros y Gastos de Cobranza que

también reclama la parte actora, toda vez que de autos no quedaron plena y

debidamente acreditados, pues si bien es cierto estos fueron convenidos dentro del

fundatorio de la acción según cláusulas Segunda y Tercera del Capitulo de Cláusulas

Financieras; lo cierto es que estos conceptos no quedaron plena y debidamente

acreditados en autos pues no se advierte en juicio, que se hubiesen allegado elementos

que demuestren los gastos expensados a fin de verificar los gastos ocasionados por la

cobranza correspondiente, cuenta habida que ni siquiera compaña a juicio la póliza

correspondiente en que se acredite que en efecto la parte actora hubo de haber

contratados en alguna institución de crédito los servicios correspondiente a los seguros

reclamados; por otra parte se decreta la ejecución de la Hipoteca constituida por la

parte demandada, a fin de garantizar las obligaciones de pago contraídas,

procediéndose a la ejecución y materialización de la hipoteca otorgada conforme al

contrato base de la acción, haciéndose entrega material y jurídica del bien raíz; Por

último se condena a la parte demandada al pago de costas que se generen con motivo

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia Concediéndosele al efecto al

demandado el termino improrrogable de 5 cinco días, contados partir de que la presente

sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto

condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal

Civil, apercibido que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78

fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte

actora, fue la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente

acreditada en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio

previamente señalado.

CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderada Legal, acredito

su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar el escrito de

demanda instaurado en su contra siguiéndose el mismo en su rebeldía.

QUINTO.- Por consiguiente, se declara el vencimiento anticipado del

Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado

entre las partes, el día 11 once de Febrero del 2010 dos mil diez; por consiguiente se

condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $3,306.39 (TRES MIL

TRESCIENTOS SEIS PESOS 39/100 M.N.), por concepto de amortizaciones vencidas

y no pagadas correspondientes al periodo del 1° primero de agosto del 2014 dos mil

catorce al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince.

SEXTO.- También se condena al demandado al pago de la cantidad de

$303,047.93 (TRESCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SIETE 93/100 M.N.), por

concepto de Saldo Insoluto del Crédito.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

$19,062.09 (DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.), por

concepto de Intereses Ordinarios, vencidos y no pagados correspondientes al periodo

del 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce al 28 veintiocho de de febrero del

2015 dos mil quince, mas los que se sigan devengando hasta la total solución del

adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- Por otra parte se condena a la parte demandada al pago de la

cantidad que se llegue a generar por concepto de Intereses Moratorios, a partir del 1°

primero de septiembre del 2014 dos mil catorce fecha en que se constituyo en mora la

parte demandada, hasta la total solución del deudo, los que se cuantificaran en

ejecución de sentencia.

NOVENO.- Se absuelve a la parte demandada de las prestaciones

reclamadas en el inciso F), por las causas previamente establecidas en la parte

considerativa de esta resolución.

DÉCIMO.- Se decreta la ejecución de la hipoteca constituida por la parte

demandada, para garantizar las obligaciones de pago contraídas por la parte

demandada.

DÉCIMO PRIMERO.- Por último se condena a la parte demandada al

pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio

al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en

ejecución de sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO.- Se concede a la parte demandada, el termino de 5

cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que

de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada.

DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al

procedimiento de acceso a la información publica, previa protección de los datos

personales.

DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

Así lo resolvió y firma el juez cuarto del Ramo Civil, licenciado MIGUEL

ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y

da fe, licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO, Doy fe.

L´MASA/l´Irrz.

Número de Expediente: 651/2005

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 06 de Febrero de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 29 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 6 seis de Febrero del 2015

dos mil quince.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 651/2005

formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por el ELIMINADO por

conducto de su actual Apoderada General para Pleitos y Cobranzas licenciada

ELIMINADO en contra de ELIMINADO

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 17 diecisiete de

junio del 2005 dos mil cinco, compareció originalmente el licenciado ELIMINADO,

con el carácter en ese entonces de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, del

ELIMINADO ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por

las siguientes prestaciones: “a).- La declaración judicial de vencimiento anticipado del

plazo para el pago del adeudo objeto del contrato de mutuo con interés y constitución

de garantía hipotecaria celebrado entre su representada y la ahora demandada, en virtud

de haber operado la causal de resición prevista en el Apartado de CAUSALES DE RES

RESICIÓN del instrumento base de la acción; b).- En consecuencia el pago de la

cantidad equivalente 131,0165 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito

Federal al momento de la liquidación total del adeudo, por concepto de saldo total

vencido a la fecha en que se expide el estado de cuenta, que multiplicado por la

cantidad de ELIMINADO, que constituye el salario mínimo mensual a esa fecha

vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de ELIMINADO, y que se

integra de los siguientes conceptos: I.- La cantidad de 115.3665, V.S.M.M vigente en

el Distrito Federal por concepto de capital vencido generado a la fecha de expedición

del estado de cuenta y que conforma al salario mínimo mensual en el Distrito Federal

equivale a ELIMINADO, II.- La cantidad de 1.8902 V.S.M.M vigente en el Distrito

Federal por concepto de Intereses Moratorios generados a la fecha de expedición del

estado de cuenta vigente en el Distrito Federal equivalente a ELIMINADO; III.- La

cantidad de 13.7039 V.S.M.M vigente en el Distrito Federal por concepto de intereses

ordinarios generados no cubiertos a la fecha de expedición del estado de cuenta que se

adjunta a la presente demanda y que conforme al salario mínimo mensual vigente en el

Distrito Federal equivale a ELIMINADO; c).- El pago de los intereses ordinarios y

moratorios que se generen a partir de la fecha de expedición del estado de cuenta hasta

la total solución del adeudo de acuerdo a la tasa pactada en el contrato base de la

acción; d).- El pago de costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del

presente juicio.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 17 diecisiete de junio

del 2005 dos mil cinco, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenándose

notificar a la parte demandada para que dentro del término de 9 nueve días, más 1 un

día mas por razón de la distancia contestara el juicio entablado en su contra, apercibida

legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le

tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por

perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se llevo a

efecto por medio de edictos toda vez que se desconocía el domicilio de la demandada,

por lo que hubo que concedérsele un termino de 30 treinta días a partir de la ultima

publicación para que diera contestación a la demanda, quedando a su disposición las

copias simples del escrito de demanda en la Secretaría de este Juzgado para que dentro

del termino concedido compareciera ante este Juzgado si para ello tuviera excepciones

y defensas que hacer valer.

III.- Que así las cosas el día 1 primero de julio del 2013 dos mil trece, se le

acuso al demandado la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto

establecen los artículos 127 y 264 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el

Estado, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de

demanda, pasándose a la etapa de ofrecimiento de pruebas, por el termino de 10 días

comunes conforme lo dispuesto por los artículos 269 y 281 del Código Adjetivo Civil

existiendo constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna fijándose fecha

para las pruebas que si lo ameritaban ofrecidas por el actor.

IV.- Fenecida la dilación probatoria, el día 9 nueve de enero del 2015 dos

mil quince, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 5 cinco días para cada

parte por su orden, derecho del cual únicamente la parte actora hizo uso.- Concluido

dicho lapso, por auto de fecha 22 veintidós de enero del 2015 dos mil quince y en

relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar

sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver el presente juicio,

conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado debido a la naturaleza del asunto y que las

partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de

rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora

ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de

Disposiciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta

Capital.

SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la

correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad de la licenciada ELIMINADO, quedo

debidamente acreditada en autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de actual

Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la moral actora, tal y como lo dispone

el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Por su parte, la demandada ELIMINADO como ya se advirtió hubo de

acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su

escrito de contestación de demanda.

CUARTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos por la parte

actora, se establece que la acción ejercitada por rescisión del contrato de mutuo con

interés y garantía hipotecaria, así como el pago de pesos y demás prestaciones, al

efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del

Código reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los

siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución

de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación

contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandada haya

incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato.

En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho

constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que

se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO, y de

otra ELIMINADO en su carácter de deudora, estableciéndose diversas cláusulas,

dentro de las cuales se advierte, que el día 26 veintiséis de septiembre del 2000 dos mil,

la parte actora, ELIMINADO le asigno un crédito a la demandada hasta por la cantidad

de 116.4349 Veces el Salario Mínimo CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN

PRIMER Y GRADO, EL BIEN RAÍZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino

CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO DE MUTUO CON INTERÉS Y

GARANTÍA HIPOTECARIA, aceptando la ahora demandada los derechos y

obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de

haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio entregando de

manera simultanea a la firma del contrato base de la acción pagando la cantidad

estipulada mediante instrucciones irrevocables determinándose que el acreditado se

obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere

dicho contrato, que en la cláusula NOVENA se estableció que seria causa de rescisión

y vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, el hecho que el trabajador

dejare de cubrir dos pago consecutivos o tres no consecutivos, en el transcurso de un

año, siendo el caso que la ahora demandada, no ha efectuado los pagos

correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligada, adeudando a

la fecha la cantidad de 131.0165 V.S.M.M vigente en el Distrito Federal, más intereses

ordinarios y moratorios causados en términos del estado de cuenta de adeudo, razón

por la que se decreta procedente la rescisión del contrato de crédito; acreditándose por

consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la

acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo

debidamente acreditado según se advierte de la cláusula ÚNICA DEL CAPITULO DE

HIPOTECA, en la que la trabajadora ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito,

reconoció adeudar en los términos que han sido precisados en la cláusula primera de

dicho instrumento, aceptando el mismo como garantía por su propio derecho;

hipotecando en primer lugar y grado en favor de ELIMINADO el bien inmueble que

aquí nos ocupa, y a que se refiere la declaración primera de tal instrumento, hipoteca

que estaría vigente por un termino de 30 treinta años, contados a partir de la firma del

presente instrumento, pudiendo cancelar esta previamente si el trabajador termina de

cubrir a la parte actora el crédito en mención, antes del termino estipulado en tanto que

el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en

cuanto a que la parte actora ELIMINADO, por conducto de su representante legal,

licenciado ELIMINADO en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 7°

séptimo de la misma refiere que la demandada no ha efectuado los pagos

correspondientes a las amortizaciones mensuales que refiere en su de cuenta y a las que

esta obligada la demandada al haberse constituido en mora, adeudando a la fecha la

cantidad de 131.065 V. S. M, y que se traduce en la cantidad de ELIMINADO, más

intereses ordinarios y moratorios causados en términos de lo establecido en el estado de

cuenta que al efecto se anexa, los cuales la parte demandada incumplió con los pagos

pactados afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto

se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora el cual al no

haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del

articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al

contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada,

Page 59: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de

cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues

bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta

bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también

por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el

estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio

ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma

razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las

cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la

existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la

expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son

las disposiciones, abonos intereses y comisiones, dado que es indispensable que la

parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados

cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido

a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos,

ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por

permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además

de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo

contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo

el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe

de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el

certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme

certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora,

circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por

analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL

PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO RECLAMADO, EL

ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE

REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY

DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA

JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94

EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE

RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE

CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,

debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que

debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo

resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la

certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,

dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda

vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar

al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y

comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del

crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento

elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un

contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica

necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las

disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la

posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en

estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en

el estado de cuenta.

Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no

aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada pues como ya se indico la

misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda

instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no

presentarse a juicio a contestar la demanda, resaltando que este seria el momento

oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, por lo que se establece que en

efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este

incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como

consecuencia el Vencimiento Anticipado del Contrato.

Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte del

demandado, es procedente en consecuencia, el declarar la rescisión del CONTRATO

DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA

HIPOTECARIA base de la acción de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula NOVENA.

De igual forma resulta procedente la cancelación del crédito de referencia destinado

para la adquisición del inmueble de que se trata; también se ordena a la cancelación de

las inscripciones y/o anotaciones regístrales relativas al contrato de compraventa y

crédito base la acción; de igual forma se condena a la demandada, al pago de la

cantidad de ELIMINADO equivalentes a la cantidad de 131.0165 Veces el Salario

Mínimo vigente en el Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal; por otro lado

al haberse establecido dentro del capitulo de LAS CLÁUSULAS RELATIVAS AL

CONTRATO DE OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE

GARANTÍA HIPOTECARIA, que el trabajador se obligaba a cubrir una tasa de interés

que fluctuaría entre el 4% cuatro y el 8% ocho por ciento anual, sobre saldos insolutos

dependiendo del salario del trabajador; a juicio de este juzgado, lo procedente al caso

es condenar al demandado al pago de la cantidad que se genere por Concepto de

Intereses Ordinarios a razón del 4% anual, que es lo convenido en el contrato base de la

acción, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia, mas no así al monto

reclamado por la parte actora, por considerar este juzgado que lo concedido es el real y

justo que le corresponde a la parte ctora por dicho concepto. Por otra parte también se

condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses

Moratorios, a razón del 9% anual, establecido en el capitulo de ESPECIFICACIONES,

inciso III), del propio contrato, mas los que se sigan generando hasta la total solución

del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia y por

ultimo se condena a la demandada al pago de Costas que se generen con motivo de la

tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Concediéndosele al efecto a

la demandada el termino de 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia

cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto

condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal

Civil.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78

fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil, seguida por el actor, fue la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la aparte actora, quedo debidamente

acreditada en términos del numeral invocado en líneas precedentes.

CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que la

demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el

mismo en su rebeldía.

QUINTO.- Por consiguiente, se declara la Rescisión del Contrato de

Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las

partes el día 26 veintiséis de septiembre del 2000 dos mil, ordenándose la cancelación

del crédito antes referido destinado a la adquisición del inmueble del que se trata, así

como la cancelación de las inscripciones y/o anotaciones regístrales relativas al

contrato base de la acción.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de

ELIMINADO equivalentes a 131.0165 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito

Federal, por concepto de Saldo de Capital adeudado (suerte principal).

SÉPTIMO.- También se le condena al pago de la cantidad que se genere

por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 4% anual, los que se regularizaran en

ejecución de sentencia, mas no así, en los términos solicitados por la parte actora, ya

que estos habrán de surgir a razón del 4% anual tal y como se dispuso en líneas con

antelación mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; así mismo

se condena a la parte demandada al pago del concepto de Intereses Moratorios a razón

del 9% anual, de acuerdo a los términos pactados en el contrato fundatorio de la acción

y lo asentado en líneas precedentes, más los que se sigan venciendo hasta la total

solución del adeudo, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- Por último se condena a la demandada al pago de Costas, que

se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber

obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de

sentencia.

NOVENO.- Se concede a la demandada, el termino de 5 cinco días,

contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de

cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado.

DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

publico para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a

la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el asunto por cualquier razón se procederá a su depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse

la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio,

dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que

pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su

destrucción.

TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y

da fe, licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RIÓ, siendo las 10:00 horas del día de la

fecha.- Doy fe.

L’DISH/l´!rrz.

Número de Expediente: 1430/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 15 de Julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 29 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 13 trece de julio del

2015 dos mil quince.

V I S T O S los autos del expediente 1430/2014 formado con motivo del

Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de Endosataria

en Procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 7 siete de octubre del

2014 dos mil catorce, compareció la promovente licenciada ELIMINADO en su

carácter de Endosataria en Procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía

ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por

el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado

pagaré; el pago de la cantidad que resulte SEGÚN ESCRITO ACLARATORIO DE

FECHA 21 VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO por concepto de

intereses ordinarios a razón del 15% quince por ciento anual, desde que sus

demandados se constituyeron en mora, mas los que se sigan venciendo hasta la total

solución del presente juicio; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de

Intereses Moratorios a razón del 15% quince por ciento anual, desde que sus

demandados se constituyeron en mora, mas los que se sigan venciendo hasta la total

solución del presente juicio; así como por el pago de costas y gastos originados por el

trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción,

invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su

acción.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la

forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como

emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a

oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y

ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el

proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su

parte.

III.- El 12 doce de noviembre del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el

emplazamiento al diverso demandado, ELIMINADO, en los términos precisados en el

auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del

Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió

personalmente con la demandada, manifestando que si reconoce la firma como del

documento y que no tiene dinero para pagar y que no señala nada para embargo, acto

seguido la parte actora en uso de la palabra y su derecho señala para embargo el bien

inmueble que se describe en el acta de notificación, embargo y emplazamiento

verificada el día de la fecha, bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y

formalmente embargado. En el entendido que no se debe pasar por alto, del

desistimiento de la instancia por parte de la actora, respecto de los diversos

demandados, ELIMINADO, tal y como se advierte de la ratificación a su cargo (foja 32

frente de autos.), por ello en la presente resolución en lo subsiguiente se hará el estudio

de la acción solo respecto de ELIMINADO

IV.- En proveído de 17 diecisiete de febrero del 2015 dos mil quince, y en

virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se continuo el presente juicio,

no produjo su escrito de contestación de demanda, se le declaró la correspondiente

rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado;

enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se

decreto un termino de 15 quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las

pruebas ofrecidas por la actora, calificándose de legales y procedentes; fijando las 9.30

nueve treinta horas del día 11 once de de marzo del año en curso, para llevar a cabo el

desahogo de la confesional a cargo de la demandada, sin que proceda el

apercibimiento, toda vez que no fue acompañado pliego de posiciones; confesional que

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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no se llevo a cabo como consta en autos, esto en virtud de que no se presento al

desahogo de dicha probanza la parte demandada; teniéndose por desahogadas las

demás probanzas, dada su naturaleza, en los términos de los numerales 95, 102, 104,

133 y 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la

Ley de la materia.

V.- Posteriormente, el 23 veintitrés de marzo del 2015 dos mil quince, se

abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual

únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407

del Código de Comercio, el día 12 doce de junio del año que transcurre se citó para

resolver este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente

la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia

que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el

pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de la ELIMINADO ELIMINADO para

promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que la nombrada

comparecieron en calidad de endosataria en procuración de ELIMINADO, por

conducto de su director general, ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en

el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en

el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo

particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del

endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La

clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado

documento se plasmó la siguiente leyenda: “Páguese a la orden de la ELIMINADO,

endoso en procuración. San Luís Potosí S.L.P., 12 DE julio del 2014 dos mil catorce.

ELIMINADO, Endosante en procuración con facultades como Director General de

ELIMINADO.-. (rubrica).

Por su parte, la demandada ELIMINADO, no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su respectivo

carácter, suscribieron un documento de los denominados “pagaré” el día 26 veintiséis

de Noviembre del 2013 dos mil trece, por la cantidad de ELIMINADO teniendo como

saldo del adeudo el monto que reclama en el escrito de demanda, obligándose a pagar

en 48 cuarenta y ocho mensualidades sucesivas por la cantidad de $ ELIMINADO cada

una, hasta cubrir la cantidad que ampara ese “pagare” y además se estipulo

expresamente, que a la falta de dos o mas de los pagos parciales convenidos, el

acreedor daría por vencido anticipadamente el presente pagaré, pudiendo exigir el pago

total del saldo insoluto mas los intereses devengados mismos que son a razón del 15%

quince por ciento anual de intereses ordinarios y un interés moratorio a razón del 15%

quince por ciento anual, según se pacto en el documento multicitado. Siendo el caso,

que la parte demandada ha realizado algunos pagos parciales al adeudo original,

absteniéndose de realizar a partir del día 5 cinco de agosto del 2014 dos mil catorce,

quedando un saldo a pagar por la cantidad que se demanda y toda vez que han faltado

al pago de las mensualidades subsecuentes, no obstante que con oportunidad fueron

requeridos de pago sin que lo hubiesen efectuado, es por lo que ahora vencido

totalmente el documento base de la acción, debido a falta de cumplimiento de los pagos

al que se obligaron los demandados, viene a tramitar su cobro judicialmente exigiendo

el pago total e inmediato de las mencionadas prestaciones.

Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los

artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-

En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o

de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,

cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción

cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la

letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los

gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la

plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más

los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el

descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra

cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de

los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma

el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas

enumeradas en el artículo 8º.”

Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré

que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar

una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago

y la fecha en que debería pagarse; así el lugar en que se suscribió el documento y la

firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el

diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no

encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae

aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,

abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo

rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,

los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen

aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción

ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo

exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba

plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia

del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en

que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el

artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera

que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca

a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con

apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa,

el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a

probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su

favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los

juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones

o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la

acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues

el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,

y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.”

Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo

1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de contestar la

demanda la demandada perdido el derecho para oponer defensas y excepciones, por lo

tanto reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, solo

realizo algunos pagos al monto pendiente de cubrir como lo precisa el actor, en su

escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del

Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del

documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en

poder de este.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por

conducto de sus endosataria en procuración, ELIMINADO, probo los elementos

constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, ELIMINADO,

persona en contra de quien se continuó el presente juicio, no opuso excepciones y

defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151,

152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación

con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a

ELIMINADO, persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a

ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración la cantidad de

ELIMINADO como suerte principal, a que se refiere el documento de la acción,

atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a

que se ha realizado algunos pagos parciales al adeudo original, quedando un saldo a

pagar por la cantidad reclamada en el escrito de demanda.

Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152

fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de

Comercio en vigor, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por conducto

de sus endosataria en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses

Ordinarios, a razón del 15% quince por ciento anual, a partir del día en que se

constituyo en mora la demandada, mas los que se sigan generando hasta la total

solución del presente juicio; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Intereses Moratorios a razón del 15% quince por ciento anual a partir de que la

demandada se constituyó en mora, mas los que se sigan venciendo hasta la total

solución del adeudo; previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede a la demandad, el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida

que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y

REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 12 doce de

noviembre del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este

juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre de la demandada.

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de

Comercio, se condena a la demandada al pago de costas generados por el trámite de

este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.

CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosataria en

procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto

que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no dio contestación a la

demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la actora, por conducto

de sus endosataria en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal,

derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su

propia literalidad. Y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que solo se

han realizado algunos pagos al monto pendiente por cubrir.

SEXTO.- Se condena a la demandada pagar a la parte actora, por conducto

de su endosataria en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses

Ordinarios a razón del 15% quince por ciento anual, a partir del día en que se

constituyo en mora el demandado, mas los que se sigan generando hasta la total

solución del presente juicio; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Intereses Moratorios a razón del 15% quince por ciento anual, desde que el

demandado se constituyó en mora, mas los que se sigan venciendo hasta la total

solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de

la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.

Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días

contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer

el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que

en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y

REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 12 doce de

noviembre del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este

juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre de l demandada.

SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el

trámite de este juicio, mismas que se cuantifican en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a

las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a

la información, previa protección de los datos personales.

NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado

MIGUEL ÁNGEL SUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.

L’MASA/l’rrz.-

Número de Expediente: 416/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE FIRMA Y ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 28 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 29 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 28 veintiocho de

septiembre del 2015 dos mil quince.

Page 61: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos del Juicio Extraordinario

Civil, Por Otorgamiento y Firma de Escritura, respecto del expediente número 416

/2015 ELIMINADO promovido por ELIMINADO quien comparece por sus propios

derechos en contra de ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado, el día 17 diecisiete

de marzo del 2015 dos mil quince, compareció la promovente señalado al rubro,

demandando en la Vía Extraordinaria Civil, A eliminado por el otorgamiento y firma

de las escrituras a su favor, respecto del bien inmueble que menciona el mismo en su

escrito de demanda, de acuerdo a su ubicación descrita; y demás prestaciones legales

que reclama.

Funda el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma,

los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las

documentales que obran en autos.

Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar

a la parte demandada, para que dentro el término de 3 tres días contestaran lo que a su

derecho correspondiera.

Constando de autos que ELIMINADO compareció a juicio a producir su

escrito de contestación de demanda teniéndose que acusar la rebeldía correspondiente,

por lo que finalmente por proveído de fecha 27 veintisiete de agosto del año en curso,

se ordeno citar a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155

Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los

artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para

el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por

el artículo 414 fracción IV del mismo ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedo debidamente

acreditada, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos, en los términos a

que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el

Estado.

CUARTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- Por el

otorgamiento de firma de escritura de 2 dos bienes inmuebles ubicados en el terreno

denominado las Trancas de la Fracción del Saucito sin numero de esta Ciudad Capital,

cuya superficie, medidas y colindancias de autos se advierten; b).- Por la inscripción de

la escritura que se otorgue ante el Registro Publico de la Propiedad y el Comercio de

esta Ciudad; c).- Por la inscripción de la escritura que se otorgue en el padrón de la

oficina de Catastro Municipal. d).- La satisfacción de las erogaciones que se vea

obligada a realizar con motivo de este procedimiento, exigencia que se hace a titulo de

pago de costas.

QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que

con fecha 20 veinte de febrero del 2007 dos mil siete, adquirió de su demandada los

bienes inmuebles que aquí se tratan, en la cantidad de ELIMINADO mismos que

actualmente les corresponde el domicilio que al efecto se cito con antelación, tal y

como consta en el contrato celebrado el día de la fecha, cantidad de referencia que le

fue entregada a su entera satisfacción el día de la firma del propio contrato,

respaldando el mismo la cantidad como recibo de pago del monto mencionado,

acordando a su vez que posterior a la firma del propio contrato se formalizaría ante

notario publico que se designara al su persona dicha operación, por lo que a instancia

de su persona y por su propio interés, ha acudido en varias ocasiones en el domicilio de

su aquí demandado para que lo acompañe ante el notario publico, para el tramite

correspondiente, advirtiendo que su demandado siempre le sale con múltiples evasivas,

en el entendido que desde que adquirió los inmuebles, siempre los ha tenido en su

posesión de manera física, material y jurídica, de manera pacifica y continua.

SEXTO.- Por su parte la licenciada ELIMINADO en su carácter de

Encargada de Despacho de la Dirección del Registro Publico de la Propiedad y de

Comercio, manifestó lo siguiente: Que esa Autoridad se supedita a la resolución

dictada respecto de la presente litis.

SÉPTIMO.- Una vez analizados los argumentos vertidos, por la parte

actora del presente juicio, se advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe probar los

elementos o hechos constitutivos de su acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son

los siguientes: A).- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las

partes respecto del bien inmueble del cual se pretende le sean concedidas las escrituras

correspondientes; B).- Haberse cubierto el pago fijado al inmueble en su totalidad y

C).- No haber otorgado al comprador las escrituras correspondientes al inmueble

materia de la compra venta. Elementos o hechos constitutivos los anteriores, los cuales

se encuentran plena y legalmente satisfechos, toda vez que ELIMINADO con la

personalidad que ostenta acompaño a su escrito inicial de demanda, el contrato de

compraventa original, celebrado entre la parte actora como compradora y como

vendedora, ELIMINADO, documental que obra en autos a fojas 6 a la 8 frente de

autos; el cual tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 330, 331, 332,

335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el

que consta los términos en que se comprometieron los contratantes, en cuanto a sus

derechos y obligaciones.- De igual forma, se encuentran satisfechos tales elementos o

hechos constitutivos de la acción, conforme a la documental privadas de referencia, en

el que claramente se hace constar, que el precio objeto del contrato asciende a la

cantidad de ELIMINADO los cuales fueron pagados en los términos pactados y

recibidos a la entera satisfacción por parte de la aquí demandada ELIMINADO

acusando a favor de la compradora, el más perfecto recibo que a su seguridad conduzca

y como comprobante de que esa suma le ha sido pagada a la demandada a su entera

satisfacción como consta en la foja 7 cláusula segunda frente de auto; pues incluso se

presupone en el fundatorio de la acción que el precio de venta era el justo y legal y que

no existía error, dolo, lesión, violencia, incapacidad, intimidación, falta de forma

alguna u otra causa que pudiera motivar la rescisión o nulidad del mismo,

concluyéndose por consiguiente de acuerdo al compromiso adquirido en que las partes

se obligaban a renunciar a cualquier acción o derecho que pudieran tener sobre el

particular y a los plazos que para ejercitar la acción de nulidad fundada en esos vicios

establecen los artículos relativos al Código Civil para el Estado de San Luís Potosí,

contrato precitado que como ya se adujo tiene efectos probatorios plenos, al tenor de

los artículos invocados, mismo que ampara el hecho de que ELIMINADO en su

carácter de vendedora, recibió el equivalente al precio fijado al inmueble materia de

esta controversia y por consiguiente, la parte actora, ELIMINADO ha cumplido con la

totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato en mención firmando el

mismo, en el que se establecen las obligaciones contraídas por ambas partes en los

términos dispuestos. Así mismo se acreditan dichos elementos o hechos constitutivos

base de la acción, conforme a la confesión ficta de hechos y de posiciones, la primera

en cuanto a que ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de

contestación de demanda teniéndose que seguir el presente juicio en su franca rebeldía

y la segunda, en razón de que la misma, no se presentó al desahogo de la prueba

confesional que había de verificarse a su cargo, debiéndose que declarar confesa a la

demandad de todas las posiciones calificadas de procedentes, como son el hecho de ser

cierto como lo es que el contrato celebrado entre las partes fue por la cantidad de

ELIMINADO los cuales fueron recibidos a su entera satisfacción por parte de la

demandada, así como que a la firma del contrato materia de estudio la parte demandada

hizo entrega material y física a ELIMINADO los bienes inmuebles materia de esta

controversia, de los cuales se ha negado la demandada a otorgar la firma para escriturar

los bienes inmuebles a que se refiere el contrato de compraventa. Encontrándose a su

vez, legalmente satisfechos dichos elementos al haberse demostrado la voluntad de las

partes para la celebración del contrato en mención lo que conlleva a que cualquiera de

ellos pueda exigir que el contrato se dé en la forma requerida por la ley, pudiendo en

este caso el promovente ejercitar la acción por falta de título legal, a fin de exigir que el

obligado le extienda la escritura correspondiente, toda vez que la acción que de aquí se

deriva es la de formalización del acuerdo de voluntades a través de la escritura

correspondiente, del acto jurídico realizado de modo informal, la cual se denomina

como acción pro forma, misma que para que surta sus efectos se requiere que la

pretensión del requerimiento de escritura se eleve a la categoría de escritura pública,

por lo que a la parte actora únicamente le corresponde como es el caso, el demostrar la

existencia del contrato previo y que cumplió con la obligación de pago

correspondiente, por lo que se infiere que la finalidad de dicha acción, es la de

condenar a la demandada, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es

decir, el darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión

precisamente del otorgamiento y firma de las escrituras en nada afecta la validez del

contrato de compraventa, el cual es perfecto, con la sola obligación como ya se dijo, de

que al haberse cubierto el pago del inmueble materia de este juicio, la demandada debe

transmitir la propiedad del mismo al comprador, pues como ya se adujo al momento de

comparecer a juicio ELIMINADO la parte actora ELIMINADO exhibió al mismo

tiempo con la demanda, el contrato base de la acción donde se especifica que el

importe por el precio del inmueble fue recibido por la vendedora con anterioridad a la

firma del mismo y extendiendo por medio del contrato de merito, el mas entero y firme

recibo, haciendo constar que la parte actora ELIMINADO ha cumplido con la totalidad

de las obligaciones a su cargo, derivadas de dicho contrato, del que incluso

ELIMINADO la demandada ELIMINADO tiene por recibido el importe total del

precio pactado con motivo de la compraventa efectuada en relación al inmueble que

aquí nos ocupa; y ante tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el contrato de

compraventa obliga por igual de manera recíproca e independiente a las partes, por lo

que, si una de ellas no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para

exigir judicialmente el cumplimiento, por lo que en tal sentido para la procedencia de

la acción es necesario, como es el caso, que el actor acompañe el recibo que expide

ELIMINADO mediante el cual acredita que en efecto a cubierto el pago total del precio

pactado con motivo de la citada compraventa haciendo el pago total del precio pactado,

en relación a los bienes inmuebles que aquí se trata, y que asciende a la cantidad de

ELIMINADO tal y como se acredita mediante el contrato recibo citado con antelación,

el cual ya fue materia de análisis y valoración, sirve de apoyo a lo anterior la tesis

Jurisprudencial firme bajo la voz: No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.- Materia(s):

Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, Noviembre de 2000.- Tesis: 1a./J. 14/2000.-

Página: 11.- “ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO

ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la

procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente

con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato

sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una

de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para

exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro

forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra

suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte

que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la

ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría

al momento de escriturar.- Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el

Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y

el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de

2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava

Fernández del Campo.- Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala

de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por

unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño

Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza

y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.”

Por todo lo anterior, se concluye que ELIMINADO, quien comparece por

su propio derecho, probo la acción de escrituración a su favor, respecto del bien

inmueble cuya ubicación, características, medidas y colindancias constan en autos, en

tanto que la demandada, ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de

contestación de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía; mientras que la

licenciada ELIMINADO en su carácter de Encargada de Despacho de la Dirección del

Registro Público de la Propiedad, manifestó que dicha autoridad se supeditaba a la

resolución respecto de la presente litis, con lo que se demuestra que no existe objeción

alguna a las prestaciones solicitadas por la parte actora, y por consiguiente es

procedente condenar a la demandada a otorgar la escrituración en favor de

ELIMINADO la parte actora, respecto del bien inmueble materia de este juicio,

concediéndose al efecto a la demandada, ELIMINADO, el término de 5 cinco días,

ELIMINADO contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga

entrega a la parte actora, de la escritura correspondiente a dicho inmueble, apercibida

legalmente que de no hacerlo dentro de dicho término este Juzgado las otorgara en su

rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento.

Por lo que ante tal circunstancia lo procedente al caso es condenar a la

demandada ELIMINADO, al pago de costas que se hayan generado con motivo de la

tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.

Por lo que así las cosas, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, envíese los oficios correspondientes al C. Director del Registro Publico de

la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, a fin de que se sirva ordenar a quien

corresponda, lleve a efecto la inscripción provisional y en su momento definitiva a

favor de la parte actora, respecto de la escritura que se otorgue del bien inmueble

materia del presente juicio. Así como al C. Director de Catastro Municipal en el

Estado, por la inscripción de forma preventiva y en su momento definitiva de la

escritura que se otorgue del bien inmueble materia del presente juicio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2081,

2082, 2084, 2100 y demás relativos del Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81,

83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte

actora.

TERCERO:- La parte actora, justifico su personalidad, al haber

comparecido a juicio por sus propios derechos.

CUARTO.- La parte actora, probó su acción de otorgamiento de

escrituras, en tanto que la demandada, no compareció a juicio a producir su escrito de

contestación de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada, ELIMINADO a

hacer entrega a la parte actora, de las escrituras de propiedad, respecto del bien

Page 62: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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inmueble que aquí nos ocupa, apercibida legalmente que de no hacerlo dentro del

término de 5 cinco días, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, este

juzgado las otorgará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y

saneamiento.

SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena a la

demandada, al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación de

este juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Por consiguiente una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, envíese los oficios correspondientes a los C. Director de Registro Publico

de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y al C. Director de Catastro Municipal

en el Estado, para los efectos que se ha hecho referencia en la parte considerativa de

esta resolución.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO

MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.

L’MASA/l’rrz

Número de Expediente: 1038/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Octubre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 29 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. a 14 catorce de Octubre del

año 2015 dos mil quince.

V I S T O S, los autos del Juicio Extraordinario Civil numero 1038/2015,

promovido por ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO , para dictar

SENTENCIA DEFINITIVA; y

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El 13 trece de julio del año en curso, fue recibido escrito de

demanda ante la Oficialia de partes de este Tribunal, mediante el cual ELIMINADO ,

demandó al C. ELIMINADO , ELIMINADO Inscripción Definitiva de la Escritura,

hijuela o titulo de propiedad que contiene los autos del Juicio Sucesorio

Intestamentario de menor cuantía, respecto ELIMINADO

Consta que mediante auto de fecha 14 catorce de julio del 2015 dos mil

quince, se radicó la demanda ordenándose el emplazamiento a la autoridad

administrativa demandada.

El 18 dieciocho de Agosto del año en curso, se emplazó al demandado y

como dentro del termino legal dio contestación a la demanda entablada en su contra,

mediante proveído de fecha 27 veintisiete de agosto del año en cita, se tuvo por

contestando la demanda y se declaro que como las cuestiones controvertidas son de

hecho y no de derecho se paso directamente al periodo de alegatos, formulando los de

su intención la actora y fenecido el termino para alegar se cito a fin de resolver en

definitiva

.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155

Fracción III del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el

trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el

numeral 414 Fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en los términos

a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció

por sus propios derechos.

Asimismo la personalidad de ELIMINADO queda acreditada ya que el

compareciente lo hizo en su carácter de subdirectora de la ELIMINADO , lo cual es un

hecho conocido.

CUARTO.- ELIMINADO manifestó como hechos de su demanda:

ELIMINADO “… Como lo demuestro plenamente con el documento

público que me fue otorgado por el C. Juez Quinto del Ramo Civil de esta Ciudad de

San LUIS Potosí, dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de mi extinta

abuela materna Herculana Cuevas Ruiz, expediente No. 611/979, tramitado de menor

cuantía en los términos de los artículos 764,8765,766 y 772 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en la fecha se radicación, promoví dicho juicio

Intestamentario en el cual fui declarada única y universal heredera y en su momento

procesal oportuno, presenté y fue aprobado en sus términos el Inventario y avalúo de

los bienes de la sucesión, consistentes en un pequeño predio urbano, solar para fincar

con asiento de casa, ubicado en la calle de ELIMINADO

ELIMINADO ...”

La parte demandada ELIMINADO , expresó:

“…Por lo que hace a las prestaciones reclamadas por el actor del presente

juicio a esta Autoridad, se manifiesta al respecto que:

A).- Esta Autoridad carece de capacidad para llevar a cabo la acción

demandada y en relación al bien inmueble señalado por la parte actora, en virtud de que

no forma parte actora, en virtud de que no forma parte de sus atribuciones, siendo la

actuación de esta Dirección siempre en apego a los ordenamientos legales vigentes, en

el sentido de que esta Autoridad tiene el carácter de ejecutor, con el fin de dar

publicidad a los actores inscritos, cumpliendo con la función para la cual fue creada

conforme con lo dispuesto por los numerales 1º. y 5º. de la Ley del Registro Público de

la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.

Esta Autoridad se supedita a la resolución dictada respecto de la presente

Litis, toda vez, que la misma se ocupa exclusivamente a cumplir con los encargos que

la Administración Pública Estatal tiene determinados como funciones, en lo dispuesto

por los artículos antes señalados, siendo entonces muy acotada la función que se

desempeña, por lo que las pretensiones que trata dilucidar el promovente en este juicio

me dan competencia exclusivamente en su caso, a expresar la existencia documental

que de acuerdo a la ley es válida y que significa el cumplimiento del ejercicio de la

función para la cual este Organismo Público fue creado, ELIMINADO por lo que esta

Dependencia se atiene a lo que esa Autoridad Judicial resuelva.

Es preciso manifestar que esta Autoridad asumirá lo que su Señoría tenga

a bien resolver, sin que exista objeción contra este procedimiento, considerando que a

fin de proceder a realizar una inscripción de la naturaleza que demanda, deberá de

cumplir con los extremos de los artículos 2148 del Código Civil; 15, 27, 48 y 51 de la

Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de

San Luis Potosí. Asimismo, a fin de proceder a cancelar o modificar cualquier

Inscripción o derecho que afecte a una propiedad, se requiere un ordenamiento judicial,

en cumplimiento de lo establecido por el artículo 61 de la Ley en comento.…

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley

procesal Civil que establece que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese

su nombre o se exprese equivocadamente; teniendo en consideración ello y como de

los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora consistente en la

inscripción definitiva no es lo que en realidad solicita pues de los hechos se advierte

que lo que solicita es la inscripción del bien, inscripción que en este momento, dado la

situación que guarda el inmueble motivo del juicio sucesorio en que basa su acción la

actora, no puede ser que se ordene de manera definitiva o no pues lo cierto es que de lo

expresado por el actor se aprecia claramente que lo que solicita es que las constancias

del juicio sucesorio intestamentario sean inscritas en la dependencia administrativa; de

ahí que el juzgador considera que la acción a estudiar solamente es la INSCRIPCION

de la resolución que adjudica el bien a favor de la actora; así las cosas, esta acción tiene

su fundamento en lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley del Registro Público

de la Propiedad vigente, mismos que establecen:

“ARTICULO 13. Los actos que se inscribirán en el Registro son los

siguientes:

I. Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera,

transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los

demás derechos reales sobre inmuebles…”

“ARTICULO 15. Los actos que conforme a ésta u otras leyes deban

inscribirse en el registro deberán constar en: l. Instrumento público otorgado ante

Notario Público, II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas

certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la ley y demás

ordenamientos, sean susceptibles de registro”.

De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción,

mismos que el actor se encuentra obligado a probar y que son los siguientes: A) La

existencia de la resolución o providencia judicial certificada. B) Que ese acto crea,

declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio,

posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles.

El elemento de la acción marcado con el inciso a) se acredita plenamente

con el documento visible a fojas de la 3 a la 14, consistente en copias certificadas por el

Secretario del Juzgado Quinto del Ramo Civil respecto de las constancias que integran

el expediente 611/979 relativas al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de

Herculana Cuevas Ruiz y de las cuales se advierte que una vez que la aquí actora

denuncio el juicio y se realizó el trámite legal, por resolución de fecha 22 veintidós de

Noviembre de 1979 mil novecientos setenta y nueve, se nombro como única y

universal heredera a MATILDE MARTINEZ CUEVAS de los bienes de ELIMINADO

, nombrándose como albacea; que una vez presentado el inventario y avalúo, se

adjudicó a ELIMINADO el bien que forma parte de uno de mayor extensión, predio

urbano ubicado en la calle de ELIMINADO Constancias que cuentan con valor

probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los numerales 388 en relación

con el precepto legal 323 y 280 de la Ley Adjetiva Civil. Con el cual se encuentra

acreditado el primer elemento de la acción en estudio. ELIMINADO El elemento de la

acción que exige que el acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique,

limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales

sobre inmuebles, se demuestra con el propio documento a que se hizo mención en el

párrafo que antecede, pues en el mismo se asienta que se adjudica a favor de la

heredera ELIMINADO el inmueble descrito en el párrafo que antecede siendo

indiscutible que acreditado se encuentra el elemento de la acción en estudio pues ello

constituye un acto traslativo de dominio; pues así lo previene el precepto legal 13 de la

Ley del Registro Público de la Propiedad al citar que los actos que se inscribirán en el

Registro son los que crean, declaren, reconozcan, adquieran, transmitan, modifiquen,

limiten, graven extingan el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales

sobre inmuebles.

Así las cosas, se afirma que el actor probó su acción y el demandado

acudió a juicio contestando la demanda, en consecuencia, SE ORDENA LA

INSCRIPCIÓN a nombre de ELIMINADO de la resolución de fecha 5 cinco de junio

de 1981 relativa a la adjudicación a su favor respecto del inmueble consistente en

predio urbano ubicado en la calle de ELIMINADO ELIMINADO

Dígase al actor que no se hace pronunciamiento si la inscripción debe ser

de manera definitiva pues de los autos no obra que dicho inmueble haya sido inscrito

de manera preventiva y la calificación se deja para que el registrador lo haga de

acuerdo a las constancias que se le envían y antecedentes que en dicha dependencia

existan.

En virtud de que el ELIMINADO , es una autoridad dependiente del

Ejecutivo del Estado con la atribución de dar contestación a las demandas que se

interpongan de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 fracción VIII de la Ley del

Registro Público de la Propiedad, razón por la cual no es considerado como litigante a

que se refiere el artículo 135 de la Ley Procesal Civil, por lo que bajo este contexto, el

suscrito estima no hacer condenación al pago de COSTAS originadas con este juicio.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse

la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,

dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que

pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su

destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

Fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

Juicio.

SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil.

TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para

comparecer al mismo.

CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado ELIMINADO

contestó la demanda en su contra.

QUINTO.- SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN a nombre de ELIMINADO

de la resolución de fecha 5 cinco de junio de 1981 relativa a la adjudicación a su favor

respecto del inmueble consistente en predio urbano ubicado en la calle de

ELIMINADO

SEXTO.- Dígase al actor que no se hace pronunciamiento si la inscripción

debe ser de manera definitiva pues de los autos no obra que dicho inmueble haya sido

inscrito de manera preventiva y la calificación se deja para que el registrador lo haga de

acuerdo a las constancias que se le envían y antecedentes que en dicha dependencia

haya.

SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

Page 63: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

OCTAVO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

NOVENO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL C. LIC. MIGUEL ÁNGEL

SAUCEDA ARANDA, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE

LOS SANTOS OLIVO. DOY FE.-

Número de Expediente: 1191/2005

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 20 de Febrero de 2006

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 30 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1191/2005

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 12 de Junio de 2006

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 30 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1191/2005

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 01 de Septiembre de 2006

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 30 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1191/2005

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 29 de Enero de 2007

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 30 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 199/2011

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 26 de Junio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 30 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 26 veintiséis de Junio del

2013 dos mil trece.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 199/2011,

relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC.

ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de

ELIMINADO , en contra de los CC. ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General

para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria señalada al rubro, compareció a este

Juzgado el día 27 veintisiete de Enero del 2011 dos mil once, a demandar en la Vía

Extraordinaria y en ejercicio de la acción hipotecaria a los CC. ELIMINADO ; por el

pago en lo principal de la cantidad de $407,350.36 (CUATROCIENTOS SIETE MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 36/100 M.N.), y demás anexidades legales que

por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales. Funda su

demanda en los hechos que expresa en la misma, los que se dan por reproducidos por

economía procesal, acompañando al efecto, las documentales que obran en autos,

invocando en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso.

En auto de ésa misma fecha, se admitió la demanda, en la forma y vía

propuesta, ordenando emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días

contestara el juicio entablado en su contra, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo,

serían declarados confesos, asimismo, se ordenó hacer de su conocimiento a la parte

demandada el carácter de depositaria judicial del inmueble dado en garantía; por otro

lado, se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían, las

que se procederían a calificar y admitir en el momento procesal oportuno, ordenándose

además que se realizara la anotación correspondiente en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de la interposición de ésta demanda, no habiéndose obtenido

la localización de los demandados en los domicilios que al efecto se proporcionaron, en

auto del 14 catorce de Marzo del 2013 dos mil trece se ordenó emplazarlos por medio

de edictos a publicarse en la forma establecida por la ley; y no habiendo los

demandados ELIMINADO , producido su contestación a la demanda entablada en su

contra, en auto del 05 cinco de Junio del presente año se le acusó la correspondiente

rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado,

citándose a las partes para dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula

Cuarta del contrato base de la acción, que para todo lo relacionado con el cumplimiento

y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente contrato, las partes

se sometían a la jurisdicción de Tribunales competentes, del Distrito Federal, o de los

Tribunales competentes en el lugar donde se ubique el inmueble objeto de la presente

escritura, a elección de la parta actora, por lo que las partes renuncian a la jurisdicción

de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, de lugar a la

celebración del presente instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la

actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo

ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO , para

comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas

de ELIMINADO , se acredita con la copia certificada del poder que su representada le

otorgó ante la fe del ciudadano ELIMINADO , con ejercicio en la ciudad de México,

Distrito Federal, la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo

dispuesto por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que, bajo el

instrumento veinticuatro mil novecientos setenta y seis, Tomo mil ciento cincuenta y

ocho, el día 10 diez de Julio de 2008 dos mil ocho ante la fe del Licenciado JACINTO

LÁRRAGA MARTÍNEZ, Notario Público número 22 veintidós, del Primer Distrito

Judicial del Estado, con ejercicio en esta Ciudad, se hicieron constar en diferentes

capítulos separados de la escritura: I. CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA,

que se hizo constar en el capítulo primero. II. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA,

que se estipulo en el capítulo segundo. III. EL CONTRATO DE APERTURA DE

CRÉDITO SIMPLE INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA, que celebraron por

una parte el ELIMINADO y por otra ELIMINADO que se estableció en el capítulo

tercero. IV. EL CONTRATO DE APERTURA DE APERTURA DE CRÉDITO

SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA, que celebraron por una

parte ELIMINADO , a quien lo sucesivo se nombrara como LA ACREDITANTE y el

señor ELIMINADO en lo sucesivo designado como EL ACREDITADO y el señor

ELIMINADO como COACREDITADO, que se hizo contar en el capítulo cuarto del

instrumento, y es al tenor, declaraciones y cláusulas de este contrato, a las cuales me

remito expresamente y me refiere en los siguientes hechos. V. LA CONSTITUCIÓN

DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA que realizaron ELIMINADO a favor del

ELIMINADO y mi poderdante, que se regula en el capítulo quinto.

Sigue manifestando la parte actora, que EL ANTECEDENTE PRIMERO

del instrumento en cita, se estableció que los actos jurídicos se celebraron respecto del

INMUEBLE OBJETO DE LA OPERACIÓN, lote de terreno ELIMINADO y las

mediadas y colindancias siguientes: ELIMINADO El inmueble esta registrado en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado bajo el folio real número

ELIMINADO

Refiere la parte actora que en la cláusula Primera del Capítulo Cuarto del

contrato, relativo al contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía

Hipotecaria, quedaron señalada una serie de definiciones, que da por reproducidas

totalidad como si a la letra se insertasen, entre las cuales se describen las siguientes:

ACCESORIOS.- Cualquiera de las prestaciones, gastos, comisiones, primas de seguro

y/o demás erogaciones en que in curra EL ACREDITADO con relación al contrato.

CAT.- Costo anual Total. El costo anual total de financiamiento expresado en términos

porcentuales anuales que para fines informativos y de comparación exclusivamente,

incorpora la totalidad de costas y gastos inherentes a los créditos de acuerdo con los

comprobantes, metodología de cálculo y periocidad que Banco de México conocer

mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación. El CAT a la fecha de la

firma del contrato fue de 14.9662%. DÍA HÁBIL.- significa, excepto los sábados,

domingos y días festivos, cualquier día en el cual las oficinas principales de las

instituciones de crédito del país en la Ciudad de México, Distrito Federal, estén

abiertas al público para la realización de operaciones bancarias. EL INMUEBLE.-

Significa la vivienda objeto del instrumento que se describió en el apartado que

antecede al contrato.

Continúa diciendo la parte actora que en la Cláusula Segunda del Capítulo

Cuarto, que se determinó que su representaba abría y ponía a disposición de el señor

ELIMINADO , en lo sucesivo el DEMANDADO un crédito simple con interés y

garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de $419,694.00 (CUATROCIENTOS

DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.),

que destinaba para la adquisición del inmueble, estableciéndose que en el importe del

crédito no quedaban comprendidos los intereses, comisiones, gastos y primas de

seguros y demás accesorios legales que debía cubrir la demandada conforme al

contrato y que para los efectos administrativos se identificaba con el número

ELIMINADO ; determinándose en la Cláusula Cuarta del Capitulo Cuarto que la fecha

de la firma del contrato el demandado disponía del importe total del crédito señalado en

la cláusula segunda del contrato, extendiéndose mediante la escritura el recibo más

amplio y eficaz que en derecho procediera por el crédito ejercido y aplicado, facultando

expresa e irrevocablemente a su prestada para que la cantidad que constituye el importe

del crédito se entregue a la parte vendedora para que por su conducto y

responsabilidad, se cumpla con la obligación de pago que se contrae en el contrato de

compraventa. El DEMANDADO aceptó expresamente que la escritura, hará prueba

plena, por lo que hace a la disposición del crédito y entrega de la suma dispuesta.

Añade la parte actora en los hechos de su demanda, que en la Cláusula

Quinta del Capítulo Cuarto, relativa a la TASA DE INTERÉS ORDINARIO, el

demandado se obliga a pagar a su representada intereses ordinarios sobre saldos

insolutos mensuales a razón de un tasa fija anual del 12.80% (doce punto ochenta por

ciento). En la cláusula en cita se estipuló que los intereses ordinarios serian pagaderos

mensualmente en forma conjunta con los demás conceptos que internan la

MENSUALIDAD en las mismas fechas en que debe realizarse el pago de ésta, y se

acordó que los intereses se calcularían dividiendo la tasa anual de interés ordinaria

entre 360 (trescientos sesenta) y multiplicado el resultado obtenido por 30 (treinta),

además que el pago de los intereses mensuales del crédito no podrán ser exigidos por

adelantado, sino únicamente por periodos mensuales en la fecha de cada vencimiento;

asimismo manifestó que en la Cláusula Sexta del Capítulo Cuarto del Contrato, relativa

a la TASA DE INTERÉS MORATORIO, se estableció que en el caso de que el

DEMANDADO no realizara oportunamente a su representada algún pago por principal

o intereses del crédito objeto del contrato pagara, en adición a los intereses moratorios

previstos en la cláusula quinta del contrato denominada TASA DE INTERÉS

ORDINARIA, intereses moratorios a su representada a razón de una tasa de interés

anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito, aplicable en el periodo

de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del crédito, que se causaran mientras dure la

mora.

Sigue refiriendo la parte actora, que en la Cláusula Séptima, relativo a la

VIGENCIA DEL CRÉDITO se estableció que el plazo para el pago del crédito será

240 (doscientos cuarenta) meses contados a partir del siguiente mes de la firma del

presente instrumento. Los meses del plazo corresponden a cada mes de acuerdo al

calendario; asimismo en la Cláusula Octava del Capítulo Cuarto, relativo a la FORMA

DE AMORTIZACIÓN, PAGO DEL CRÉDITO Y ACCESORIOS se estableció que el

capital del crédito y sus respectivos intereses ordinarios, serán pagaderos mediante 240

(doscientos cuarenta) pagos mensuales iguales y sucesivos que se aplicaran a intereses

ordinarios y el sobrante al capital, a mas tardar el último día hábil de cada mes partir

del siguiente mes de la firma del presente instrumento, sin necesidad de previo

requerimiento ni recordatorio alguno; se pactó que la MENSUALIDAD se entregara

por: amortización de capital e intereses ordinarios y primas de seguro que se refiere la

cláusula décima primera del contrato denominada SEGUROS; asimismo se estableció

que todos los pagos que el DEMANDADO deba realizar con motivo del Contrato,

deben realizarse en el domicilio que corresponda a su mandante, mismo que se

establece en la cláusula primera, denominada DOMICILIOS, del capítulo sexto relativo

a las cláusulas generales del contrato. Sin perjuicio de lo anterior, el DEMANDADO

podía realizar si pagaos en cualquiera de las sucursales de la institución que representa

que para dichos efectos designa su representada mediante el envío mes a mes, de la

ficha de pago correspondiente, siempre y cuando el DEMANDADO pague la

MENSUALIDAD del mes a liquidar en tiempo, es decir a más tardar en la fecha límite

de pago que contiene la propia ficha de pago, es el caso que el DEMANDADO realizó

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Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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puntualmente a su mandante las MENSUALIDADES vencidas en el lugar de pago

hasta la correspondiente a junio del 2010 dos mil diez, corroborando el Estado del

Adeudo certificado que se adjunta a la presente demanda.

Igualmente señala la parte actora, que en la Cláusula Décima del Capítulo

Cuarto, denominado FORMA DE APLICACIÓN DE LOS PAGOS, quedo establecido

que cuando existan adeudos pendientes vencidos conforme a lo establecido en el

instrumento y el DEMANDADO realice pagos, estos se aplicaría en primer término a

cubrir el adeudo vencido mas antiguo en el orden siguiente: gastos de cobranza;

intereses moratorios; primas de seguro; intereses ordinarios y; amortización del capital;

en la Cláusula Décima Primera del Capítulo, quedo establecido que lo relativo a los

SEGUROS donde el DEMANDADO facultó a su representada para que contratara a su

nombre y su cuenta, un seguro contra daños por una suma asegurada igual a la parte

destructible del INMUEBLE que garantiza el crédito, pudiendo incluir el mensaje de

casa hasta el limite establecido en el certificado de seguro correspondiente, así como un

seguro de responsabilidad civil, igualmente el DEMANDADO facultó a si mandante

para que contratara a su nombre y por su cuenta, un seguro de vida e invalidez total y

permanente, por una suma que asegura el equivalente del saldo insoluto del crédito a

que se refiere el contrato, designando en ambos seguros a la institución que representa

como beneficiaria en primer lugar con carácter irrevocable, y se determino que estos

seguros estarían vigentes durante el tiempo que permanezca insoluto en todo o en parte

el saldo del crédito; quedo establecido que su mandante quedo facultada para pagar por

cuenta de el DEMANDADO las primas correspondientes, pagos que no podrán

realizarse con cargo al importe del crédito y deberán liquidarse en las mismas fechas en

que sena exigibles las MENSUALIDADES a cargo del demandado. Se estableció

también en la cláusula en mención que en adición a cada uno de los pagos mensuales

de que se trate, el DEMANDADO se obligó a pagar a su representada el monto de las

primas de seguro. En virtud de que su representada tiene contratados con las compañías

aseguradoras seguros colectivos no es procedente la expedición de pólizas individuales.

Explica la parte actora que, en la Cláusula Décima Segunda del Capitulo

Cuarto, se señalaron las CAUSALES DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, por lo que

en el cado de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones contraídas en este

contrato por parte del DEMANDADO se dará por vencido anticipadamente el plazo

para el pago de crédito, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en

una sola exhibición la talidad del capital adeudado, así como sus intereses y demás

ACCESORIOS previstos en el contrato o derivados de el y si en particular, ocurriese el

siguiente evento, o cualesquiera de los eventos señalados en dicha cláusula que da aquí

por reproducidos y que se remite expresamente: A).- Si el DEMANDADO deja de

pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital,

intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforma al contrato. Lo cual sucedió

desde el mes de Julio del año 2010 dos mil diez.

Manifestó además que, en la Cláusula Décima Novena, relativo a la

OBLIGACIÓN SOLIDARIA DEL CONYUGUE se estableció que la señora

ELIMINADO se constituyó como OBLIGADA SOLIDARIA y en el acto de

celebración del contrato expresamente, se obligo solidariamente con ELIMINADO al

pago y al cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo derivadas del Contrato de

Crédito, respondiendo limitadamente para el pago del mismo, con todos y cada uno de

los bines de su propiedad; asimismo en la Cláusula Vigésima Tercera del Capítulo

Cuarto del contrato, relativo a la HIPOTECA, el demandado sin perjuicio de la

obligación general que tiene de responder con todos sus bienes presentes y fututos, en

garantía del pago preferente y puntual del crédito, sus intereses y en su caso los

accesorios materia del contrato, así como del cumplimiento de todas y cada una de las

obligaciones que se derivan o puedan derivar del instrumento, de la ley o de la

resoluciones judiciales, constituyó hipoteca en los términos a que se refiere el capítulo

quinto de constitución de garantía hipotecaria del instrumento.

Refiere el actor, que en la Cláusula Primera, del Capítulo Quinto del

contrato denominado CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, quedó

establecido la forma de CONSTITUIR LA HIPOTECA a favor del ELIMINADO y su

representada, por lo que para garantizar, todas y cada una de las obligaciones que se

contraen por virtud del contrato, constituyó la demandada HIPOTECA en primer lugar

y grado a favor de su mandante y el ELIMINADO sobre el inmueble relacionado en el

antecedente primero de la escritura; hipoteca que se constituyó en primer lugar y grado

sobre el inmueble aludido y comprende todo cuanto corresponde de hecho y por

derecho al mismo y deban considerarse inmovilizado en él, sin reserva alguna y

especialmente todos los bienes y derechos a que se refieren los artículos 2896 y 2897

del Código Civil para el Distrito Federal y su concordante en el Código Civil del

Estado de San Luís Potosí y por lo tanto, se extiende a las accesiones naturales del bien

hipotecado, las mejoras y construcciones hechas o que se hagan en lo sucesivo, los

inmuebles incorporados permanentemente a él y que no puedan separarse sin

menoscabo de su valor, los nuevos pisos y construcciones que se levanten sobre el

mismo, las rentas vencidas y no satisfechas el tiempo de exigirse el cumplimiento de

las obligaciones garantizadas y en general todos los frutos civiles, industriales y

naturales que produzcan; la HIPOTECA se constituyo por lo que se refiere al crédito

otorgado por su representada hasta por el importe en pesos por la cantidad de

$419,694.00 (cuatrocientos diecinueve mil seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100

m.n.). Convinieron el DEMANDADO y su representada en que la garantía hipotecaria,

garantiza además del pago del saldo insoluto del principal del crédito, el pago de todos

los gastos de cobranza extrajudiciales y todos los accesorios, gastos y costas en caso de

juicio, así como el pago de los intereses ordinarios y moratorios que se causen con

motivo del Contrato de Apertura de Crédito, aunque estos excedan de tres años, por

todo el tiempo de prescripción de éstos, de acuerdo con el artículo 2915 del Código

Civil del Distrito Federal y su correlativo para ésta entidad, estableciéndose que la

Hipoteca constituida, subsistirá mientras se encuentre insoluto el crédito, sus intereses

o cualesquiera otras prestaciones a cargo de la demandada.

Sigue refiriendo la parte actora que, en la Cláusula Segunda, del Capítulo

Quinto del Contrato, las partes convinieron que en caso de incumplimiento a cualquiera

de los dos contratos convenidos en los capítulos tercero y cuatro del instrumento, el

acreedor del contrato incumplido, el ELIMINADO o su mandante ejercerá la acción de

recuperación, en la vía especial hipotecaria, ordinaria o ejecutiva, sea esta civil o

mercantil, o la que le corresponda, de manera independiente, sin que obste o

condicione el ejercicio de dicha acción el hecho de que el contrato del otro acreedor no

se haya incumplido o, incluso en el caso de que habiéndose incumplido, este ultimo

acreedor decida no presentar si demanda, en virtud de que se trate de contratos de

crédito distinto.

QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra

sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del

Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un

derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir

el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes

hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”;

“2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca

constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.-

Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en

escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y

registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la

hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado

y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía

extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación,

división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien,

el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga

por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas

especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios

extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o

escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se

encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea

además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien,

conforme a las disposiciones legales aplicables.

De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la

Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que

debe acreditar el demandante y que son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de

Crédito con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el

pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso

otorgado para tal efecto.

Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se

colma con el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, que se

acompañó a la demanda y el cual se detalló en párrafos que anteceden, instrumento

ELIMINADO , protocolizado ante la fe pública del Licenciado ELIMINADO , Notario

Público número 22 con ejercicio en ésta ciudad, el día 10 de Julio del 2008 dos mil

ocho, mediante el cual “La Acreditante” abre a “El Acreditado”, un crédito simple con

garantía hipotecaria hasta por la cantidad de $419,694.00 (CUATROCIENTOS

DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.),

importe en el cual no quedaron comprendidos la comisión, intereses y gastos que debía

cubrir “El Acreditado” a “La Acreditante”, quedando identificado el crédito para

efectos administrativos con el número ELIMINADO y que “El Acreditado”, sin se

obligó, sin previo cobro ni recordatorio alguno a pagar las cantidades que dispuso

conforme a la apertura de crédito, así como los intereses ordinarios sobre saldos

insolutos mensuales a razón de una tasa fija anual del 12.80% doce punto ochenta por

ciento, estableciéndose en la Cláusula Sexta la tasa de interés moratorio en caso de que

el acreditado no realizara oportunamente a la acreditante algún pago por principal o

intereses del crédito, se estipulo que en adición a los intereses ya citados, se pagaría un

interés moratorio a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la

tasa ordinaria, estableciéndose en la Cláusula Décima Segunda las Causales de

Terminación Anticipada en caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones

contraídas por parte del acreditado, se daría por vencido anticipadamente el plazo para

el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible

en una solo exhibición la totalidad del capital adeudado, así como sus intereses y

demás accesorios previstos en el presente contrato o derivados de el, y si en particular

ocurriese en cualesquiera de los siguientes eventos: “A).- Si el DEMANDADO deja de

pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital,

intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforma al contrato”. Documento el cual

al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los

artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que

las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y

el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien

impuestos del valor y fuerzas legales de su contenido, de las citas y renuncias Ley en él

consignadas, lo ratificaron y firmaron para constancia legal y en el cual en efecto se

Documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se

encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos

reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles.

En cuanto al segundo elemento consistente en que se haya establecido un

plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito, se acredita con lo

establecido en el propio contrato en la Cláusula Octava del Capítulo Cuarto, relativo a

la forma de amortización, pago del crédito y accesorios, que dice que el capital del

crédito y sus respectivos intereses ordinarios, serán pagaderos mediante 240

(DOSCIENTOS CUARENTA) pagos mensuales iguales y sucesivos que se aplicaran a

intereses ordinarios y el sobrante al capital, a mas tardar el ultimo día hábil de cada

mes sin necesidad de previo requerimiento ni recordatorio alguno, mencionando que es

el caso que los demandados realizaron a su mandante las mensualidades vencidas o

pagos mensuales en el lugar de pago hasta la correspondiente a Julio del 2010 dos mil

diez, lo que se corrobora con el estado de adeudo que adjunta a su demanda,

colmándose así el segundo elemento en estudio.

Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio,

relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal

efecto, se estima igualmente satisfecho, con el certificado contable expedido por la C.P.

ELIMINADO , quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados,

con números al 06 seis de Enero del 2011 dos mil once, y del cual se desprende que

dicha profesionista se encuentra certificando que a partir del mes de Julio del 2010 dos

mil diez, los demandados dejaron de pagar sus amortizaciones, documento que tiene el

valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles

en virtud de que no fue objetado por la demandada por tanto, con el estado de cuenta

que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Décima

Segunda del Capítulo Cuarto del Contrato que dispone que “LA ACREDITANTE”

podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, sin necesidad

de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del

capital del adeudo, así como sus intereses y demás accesorios previstos en el presente

contrato o derivados de él, y si en particular, ocurriesen cualesquiera de los siguientes

eventos; “a) Deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de

amortización de capital, intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al

presente contrato”; b)…; c)…; así como con la confesión ficta de los demandados

ELIMINADO con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo

ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su

contra no obstante que fueron debidamente notificados por medio de edictos el 14

catorce de Marzo del 2013 dos mil trece en la forma establecida por la ley; apercibidos

que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confesos de los

hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato;

confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues

al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito

Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para

demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta

omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno.

Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la

Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de

dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA.

REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS

ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas

disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta

Page 65: Número de Expediente: 142/2013...relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

Página 65 de 66

diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco

(vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista

prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que

adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre

arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto

implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser

apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese

supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro:

173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006.

Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.)

En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los

requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial

hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del

crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,

y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este

asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que los

demandados dejaron de pagar desde el mes de Julio del 2010 dos mil diez.

Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción

ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles, se condena a los CC. ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de

su apoderado legal la cantidad de $407,350.36 (CUATROCIENTOS SIETE MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 36/100 M.N.), por concepto de suerte principal

o saldo insoluto que se deriva del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y

Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes de éste juicio, así como al pago de la

cantidad de $2,993.70 (DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS

70/100 M.N.), por concepto de mensualidades o amortizaciones no pagadas generadas

desde el mes de Julio del 2010 dos mil diez hasta el mes de Diciembre de 2010 dos mil

diez.

Así también se condena a los CC. ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO

, por conducto de su apoderado legal la cantidad de $26,150.40 (VEINTISÉIS MIL

CIENTO CINCUENTA PESOS 40/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios no

pagados que se generaron sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 1º.

Primero de Julio del 2010 dos mil diez y hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del

2010 dos mil diez, más los que se sigan generando desde el 1º. Primero de Enero del

2011 dos mil once y hasta el pago total del adeudo, conforme lo establece la cláusula

Octava del documento fundatorio.

Por estar así convenido en la Cláusula Sexta del Capitulo Cuatro del

contrato base de la acción se condena a los CC. ELIMINADO , a pagar a

ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal la cantidad de $1,336.58 (MIL

TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 58/100 M.N.), por concepto de intereses

moratorios que se generaron sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 1º.

Primero de Julio del 2010 dos mil diez y hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del

2010 dos mil diez, más los que se sigan generando desde el 1º. Primero de Enero del

2011 dos mil once y hasta el pago total del adeudo, previa regulación que de ello se

haga en ejecución de sentencia.

Por lo que se refiere al pago de la cantidad de $2,206.53 (DOS MIL

DOSCIENTOS SEIS PESOS 53/100 M.N.), que reclama la parte actora por concepto

de Seguros causados, por estar convenido en la Cláusula Décima Primera del contrato

base de la acción, se condena a los demandados al pago de la cantidad de $2,206.53

(DOS MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS 53/100 M.N.) por concepto de Seguros

causados y no pagados que se deben del 1o. primero de Julio del 2010 dos mil diez y

hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del 2010 dos mil diez, más los que se sigan

generando0 desde el 1º. Primero de Enero del 2011 dos mil once y hasta el pago total

del adeudo.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se concede a los demandados ELIMINADO , el

término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause

ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que

resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido

para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la

Ley Adjetiva invocada.

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se condena a ELIMINADO , al pago de costas

generadas por el trámite de este juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia

favorable.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para

conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue

correcta.

TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , justificó su personalidad para

comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas

de ELIMINADO .

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , representada por conducto de

su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y los demandados ELIMINADO ,

no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándoseles en su

rebeldía.

QUINTO.- Se condena a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por

conducto de su apoderado legal la cantidad de $407,350.36 (CUATROCIENTOS

SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 36/100 M.N.), por concepto de

suerte principal o saldo insoluto que se deriva del Contrato de Apertura de Crédito

Simple con Interés y Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes de éste juicio, así

como al pago de la cantidad de $2,993.70 (DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

TRES PESOS 70/100 M.N.), por concepto de mensualidades o amortizaciones no

pagadas generadas desde el mes de Julio de 2010 dos mil diez hasta el mes de

Diciembre de 2010 dos mil diez.

SEXTO.- Se condena a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por

conducto de su apoderado legal la cantidad de $26,150.40 (VEINTISÉIS MIL

CIENTO CINCUENTA PESOS 40/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios no

pagados que se generaron sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 1º.

Primero de Julio del 2010 dos mil diez y hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del

2010 dos mil diez, más los que se sigan generando desde el 1º. Primero de Enero del

2011 dos mil once y hasta el pago total del adeudo, conforme lo establece la cláusula

Quinta del documento fundatorio.

SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por

conducto de su apoderado legal la cantidad de $1,336.58 (MIL TRESCIENTOS

TREINTA Y SEIS PESOS 58/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios que se

generaron sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 1º. Primero de Julio del

2010 dos mil diez y hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del 2010 dos mil diez, más

los que se sigan generando desde el 1º. Primero de Enero del 2011 dos mil once y hasta

el pago total del adeudo.

OCTAVO.- Se condena a ELIMINADO , la cantidad de $2,206.53 (DOS

MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS 53/100 M.N.), por concepto de Seguros causados y

no pagados que se deben del 1o. primero de Julio del 2010 dos mil diez y hasta el 31

treinta y uno de Diciembre del 2010 dos mil diez, más los que se sigan generando0

desde el 1º. Primero de Enero del 2011 dos mil once y hasta el pago total del adeudo.

NOVENO.- Se concede a ELIMINADO , el término improrrogable de 5

cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para hacer pago a la actora de las cantidades a las que resultó condenados, bajo

apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará

con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil.

DÉCIMO.- Se condena a los demandados al pago de las costas generadas

por el trámite de este juicio.

DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase y a

los demandados además por medio de edictos a publicarse en la forma prevista por el

artículo 534 de la Ley Procesal Civil.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA

SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA

ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día

de la fecha.- DOY FE.

ELIMINADO

Número de Expediente: 639/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 24 de Octubre de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 30 de Octubre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 24 veinticuatro de octubre

del 2013 dos mil trece.

VISTOS los autos del expediente 639/2013 formado con motivo del Juicio

Ejecutivo Mercantil promovido por NORMA ELIMINADO en su carácter de

apoderada legal de la ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .

RESULTANDO

I.-Mediante escrito presentado en este juzgado el día 29 veintinueve de

Abril del 2013 dos mil trece, comparece el promovente NORMA ELIMINADO , en su

carácter de apoderado legal de ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva

Mercantil y en ejercicio de la acción Cambiaria Directa, ELIMINADO , en su carácter

de deudor principal así como a ELIMINADO en su carácter de deudor solidario, por el

pago de $82,426.54 (OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS

PESOS 54/100 M.N.), importe de que ampara el documento de los denominados

pagaré; así como por el pago de la cantidad que resulte por concepto intereses

moratorios a razón del 6.00% anual desde que los demandados incurrieron en mora;

también por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación

del presente juicio.

II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a tramite en la

forma y vía propuesta, así mismo se decretó auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como

emplazarlos para que dentro del termino de 8 ocho días comparezca a este Juzgado a

oponerse a la ejecución, advirtiendo que al demandado ELIMINADO se le concedieron

4 cuatro días más, por razón de la distancia, ya que cuenta con su domicilio en la

ciudad de Matamoros, Tamaulipas; en tanto que a la diversa demandada ELIMINADO

se le otorgaron 2 dos días más por razón de la distancia, puesto que tiene su domicilio

en el municipio de Tamazunchale, S.LP.; si para ello tuviera excepciones y defensas

que hacer valer, y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de la

contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por

ofreciendo las pruebas de su parte.

III.-Con fecha 19 diecinueve de Junio del 2013 dos mil trece, se llevó

acabo el emplazamiento a la demandada, en los términos precisados en el auto de

radicación, por conducto del actuario adscrito del Juzgado Primero Mixto de Primera

Instancia del Octavo Distrito Judicial, quien fue atendido de manera personal por

ELIMINADO , quien si reconoce la deuda, así como la firma que aparece en el

documento llamado Título de Crédito, pero que en ese momento no puede realizar el

pago y señala como garantía y bajo su responsabilidad, el terreno comunal ubicado en

la Fracción de Ojoxio Taman municipio de Tamazunchale, S.L.P., con las siguientes

medidas y colindancias: Al norte 31.33 metros y colinda con el terreno adquirido para

la escuela del Colegio de Bachilleres de Taman, municipio de Tamazunchale; al Sur

34.26 metros y colinda con un camino de entrada de 6 seis metros de ancho y con la

carretera Federal México, Laredo; al Oriente 51.47 metros y colinda con una calle sin

nombre; en uso de la palabra la parte actora manifiesta que se reserva el derecho de

señalar bienes para embargo en caso de considerarlo necesario.

IV.-En proveído de 15 quince de Julio del 2013 dos mil trece, y en virtud

de que ELIMINADO , persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no

contestó la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se le declaró la

correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter

personal por medio de cédula en los estrados del Tribunal; enseguida conforme a lo

dispuesto por el articulo 1401 de Código de la materia, se decretó el termino de 15 días

para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose legales y, dada su naturaleza, se

tienen desahogadas, por no ameritar preparación especial.

V.- Posteriormente, el día 30 treinta de septiembre del 2013 dos mil trece,

se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual

solo la parte actora hizo uso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1406 del

Código de Comercio; consecuentemente, con apoyo en el articulo 1407 del Código de

Comercio, el día 9 nueve de octubre del 2013 dos mil trece, se citó para resolver.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II Y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente

la demanda que obra en autos, lo anterior aunado ha que el documento base de la

acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luis Potosí, S.L.P., fijándose

este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva Mercantil en que se substancio este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.

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fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un titulo

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , para promover este juicio

quedó debidamente acreditada ya que la nombrada compareciente lo hizo en calidad de

apoderada legal de ELIMINADO , tal y como lo acredita con el primer testimonio del

poder general para pleitos y cobranzas, que al efecto acompaña el cual tiene efecto de

prueba plena en los del términos del artículo 1056 del Código de Comercio.

Por su parte la demandada ELIMINADO en su carácter de deudora

solidaria, no dio contestación de demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su carácter

respectivo el día 19 diecinueve de diciembre del 2011 dos mil once, aceptaron en

forma incondicional, un Título de Crédito de los denominados pagares, por la cantidad

de ELIMINADO , en esa plaza de San Luis Potosí, sin pactarse en el documento, el

pago de intereses moratorios, con vencimiento al día 3 tres de enero del 2012 dos mil

doce, como así consta en el documento base de la acción; que la parte actora ha

recibido pagos parciales, restando solo por liquidar la cantidad de $82,426.54

(OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 54/100 M.N. ), y

que a la fecha, el resto de dicho documento no ha sido pagado por la parte demandada,

no obstante las diversas gestiones extrajudiciales para obtener el pago.

Pues bien la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los

artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, cuyo tenor literal es la siguiente:”150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . .

II.- En caso de falta de pago o de pagos parcial. . . “, “151.- La acción cambiaria es

cambiaria o de regreso; directa, cuando se reduce contra del aceptante o sus avalistas;

de regreso, cuando se ejercita contra de cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la

acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-Del importe

de la letra; II.- De intereses moratorios del tipo legal desde el día del vencimiento; III.-

De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio

entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga

efectiva, mas los gastos de situación. Si la letra no estuviese vencida, de su importe se

deducirá el descuento calculado al tipo de intereses legal”, “167.- La acción cambiaria

en contra de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el

intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el

demandado. Contra ella no pueden oponerse si no las excepciones y defensas

enumeradas en el articulo 8°.”

Documento que reúne los requisitos legales previstos por el articulo 170

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagare

que se encuentra inserta en el texto de documento; la promesa incondicional de

ELIMINADO , en su carácter de deudor solidario, de una suma determinada de dinero,

el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es

ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la ciudad de san Luis Potosí,

S.L.P., como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor;

documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de

Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetada por la contraparte

mismo que constituye titulo ejecutivo que trae aparejada ejecución en si mismo y se

traduce en una prueba pre constituida de adeudo.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la pagina 902, tomo XI

abril de 2000, Novena Época de semanario judicial de la federación y su gaceta cuyo

rubro y texto establece: “TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo

dispuesto por el articulo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,

los títulos de Crédito como el pagare de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución,

luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercida en el juicio, lo que

jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un

elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado

hace una excepción teniente a destruir la eficacia del titulo es a el y no a la actora a

quien corresponde la carga de la prueba del hecho ñeque fundamente su excepción,

precisamente en aplicación del principio contenido en el articulo 1194 de la legislación

mercantil invocada, consiste en que de igual manera corresponde al actor la

demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la

justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el

articulo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado

a probar, ya que este ultimo precepto establece que también esta obligado el que niega,

cuando al hacerlo hace la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese

orden de ideas, la dilación probatoria que se tiene en los juicios ejecutivos mercantiles

es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que

el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida

con aquella prueba ofrecida por su contrario”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la pagina 1027, tomo XI, enero 2000,

Novena Época del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene un

carácter de titulo ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues

el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,

y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como prueba todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud es al demandado a quien

corresponde probar sus excepciones.”

Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del articulo

1294 de Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir el

escrito de contestación de demanda, la demandada reconoció tácitamente, que llegada

la fecha de vencimiento del documento, no hizo pago alguno como lo precisa el actor,

en su escrito de demanda, generando así una presunción en los términos del articulo

1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor,

respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagare no

estaría en poder de este.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, en su carácter de

apoderado legal de la moral actora ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de

la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO persona en

contra de quien se siguió el presente juicio, no opuso excepciones ni defensas, por lo

tanto hubo de acusársele la correspondiente rebeldía; mientras que en lo que respecta al

deudor principal ELIMINADO de autos existe constancia que la parte actora se desistió

de las acciones intentadas en su contra, según proveído del 26 veintiséis de agosto del

2013 dos mil trece, por lo que el presente ELIMINADO juicio únicamente se siguió en

contra de la primera mencionada; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio

se condena a ELIMINADO , persona en contra quien se siguió el presente juicio a

pagar a ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal la cantidad de $82,426.54

(OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 54/100 M.N. ),

por concepto de suerte principal; también se condena a la demandada al pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 6% anual desde

que la parte demandada se constituyo en mora, que lo es desde el 4 cuatro de Enero del

2012 dos mil doce, más los que sigan venciendo hasta la total solución del presente

juicio, lo anterior con fundamento en el artículo 362 del Código de Comercio.

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de

Comercio se condena a la parte demandada ELIMINADO , al pago de costas generadas

por el trámite de este juicio.

De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede a la demandada, el termino improrrogable de 3 tres

días contados a partir d la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que

proceda hacer el pago a la parte actora de las cantidades que ha resultado condenado,

apercibida que en caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará

trance y remate del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 19

diecinueve de Junio del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en

este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la demandada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue

correcta.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.

CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción

cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que

no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, mientras que

del diverso demandado la parte actora se desistió de las acciones intentadas en su

contra.

QUINTO.- Se condena a la demandada, pagar a la parte actora la cantidad

de ELIMINADO , como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento

fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que

hace la actora, respecto que solo se han realizado algunos pagos del monto principal de

cubrir.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte

por concepto de intereses moratorios, y advirtiendo que en el documento base de la

acción, no hubo pacto alguno en lo que respecta a dicho rubro, lo procedente al caso es

hacer dicha condena a razón del 6% anual tal y como lo reclama el actor, desde que la

parte demandada se constituyó en mora, hasta la total solución del presente juicio,

calculados a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto de capital, es decir

desde el día 4 cuatro de Enero del 2012 dos mil doce y hasta la total liquidación del

adeudo.

SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el termino improrrogable de tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

hacer el pago a la parte actora de la cantidad ha que han resultado condenado,

apercibido que para el caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se

hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el

19 diecinueve de Junio del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas

en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de la demandada

OCTAVO.- Se condena a la demandada, al pago de costas y gastos

generados por el trámite de este juicio.

NOVENO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción

III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de

acceso a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y

da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA, siendo las 10:00

diez horas.- doy fe.

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