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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS.NRO. 4627-20017 ANCASH NULIDAD DE ACTO JURÍDICO 1 Lima, siete de marzo de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 4627-17, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por las demandantes Enma Dora Alegre Rivera de Espinoza y Zoila Rosa Espinoza Espinoza viuda de Alegre, obrante a fojas mil trescientos sesenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil doscientos ochenta y cinco, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento cuarenta, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y, reformándola la declararon improcedente en el extremo de la nulidad del acto administrativo contenido en el título de propiedad gratuito emitido por COFOPRI otorgado a favor de Próspero Aquiles García Pineda; e, infundado el extremo de nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compraventa de fecha treinta de julio de dos mil once; confirma el extremo que declara infundada la reconvención por indemnización de daños y perjuicios. II. ANTECEDENTES. Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: Los títulos de propiedad expedidos por COFOPRI pueden ser impugnados por la causal de nulidad prevista en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, que regula la nulidad virtual, en concordancia con el Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, y lo resuelto por la Acción Popular recaído en el expediente número 1285-2006, de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CAS.NRO. 4627-20017

ANCASH

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

1

Lima, siete de marzo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA DE

LA REPÚBLICA; vista la causa número 4627-17, en audiencia pública realizada

en la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica

del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.

Se trata del recurso de casación interpuesto por las demandantes Enma Dora

Alegre Rivera de Espinoza y Zoila Rosa Espinoza Esp inoza viuda de

Alegre, obrante a fojas mil trescientos sesenta y dos, contra la sentencia de

vista de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil

doscientos ochenta y cinco, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de

setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento cuarenta, que declara

fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y, reformándola la declararon

improcedente en el extremo de la nulidad del acto administrativo contenido en

el título de propiedad gratuito emitido por COFOPRI otorgado a favor de

Próspero Aquiles García Pineda; e, infundado el extremo de nulidad del acto

jurídico contenido en la Escritura Pública de compraventa de fecha treinta de

julio de dos mil once; confirma el extremo que declara infundada la

reconvención por indemnización de daños y perjuicios.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción

normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

Los títulos de propiedad expedidos por COFOPRI pueden ser impugnados por la causal de nulidad prevista en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, que regula la nulidad virtual, en concordancia con el Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, y lo resuelto por la Acción Popular recaído en el expediente número 1285-2006, de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

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1. DEMANDA.

Por escrito obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, Enma Dora Alegre Rivera

de Espinoza, Zoila Rosa Espinoza Espinoza viuda de Alegre y Rubén

Albino Alegre Rivera interponen demanda de nulidad de acto jurídico,

solicitando como pretensión principal: a) Que se declare nulo los Títulos de

Propiedad Gratuito Registrado, otorgado a favor de Próspero Aquiles García

Pineda, por el Organismo de la Propiedad Informal - COFOPRI y la

Municipalidad de Carhuaz, sobre el Lote 4 de la Mz. L-1 de 25.9 m2, el Lote 05

de la Mz L-1 con 750.18 m2 y del Lote 8 de la Mz L-1 de 157.40 m2, ubicados en

el distrito de Yungar, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash; y, b) la

nulidad de la escritura pública de compra venta de fecha treinta de julio del dos

mil once, celebrado entre Próspero Aquiles García Pineda y su hija Rossana

Leslie García Alegra, del Lote 5 de la Mz L-1; por las causales de nulidad

establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 219 del Código Civil. Como

pretensión accesoria: La cancelación de la inscripción registral de la Partida

P37022114 (asiento 00002), Partida P37022115 (asiento 0005 y 0006) y la

Partida P37022118 (asiento 00002) del Registro de Predios de Huaraz.

Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Los actores sostienen que el demandado

Próspero Aquiles García Pineda, mediante un procedimiento de saneamiento

físico-legal realizado ante COFOPRI, logró obtener los títulos de propiedad de

los Lotes 4 y 5, ubicados en la Manzana L1, Centro Poblado de Yungar, distrito

de Yungar, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash, inscritos en las

Partidas P37022114 y P3700115, respectivamente; siendo que dichos bienes

siempre han conformado y conforman una sola unidad; 2) Señalan que el

demandado antes citado con fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, se

hace titular del Lote 8, ubicado en jirón Jorge Chávez del Centro Poblado de

Yungar, el cual era propiedad de su difunta esposa Elsa Delina Alegre Rivera,

para lo cual invadió parte del terreno original que pertenece al Lote 5. Sobre los

predios descritos el demandado logró obtener título de manera ilegal, por cuanto

dichos terrenos le pertenecieron a los hermanos Francisco y Anacleto Alegre

Serrano, siendo que este último le transfirió el total de sus derechos de acciones

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a favor de Francisco Alegre Serrano (padre de las demandantes) mediante

Escritura Pública de compraventa de fecha veinticinco de mayo de mil

novecientos cincuenta y siete, y a su muerte fueron declarados como sus

herederos: su cónyuge Dorila Margarita Rivera Loli y sus seis hijos, inscrito en

Registros Públicos de los cuales (1) Hernán Alberto y (2) Alida Consuelo

murieron si dejar descendencia; (3) Miguel Rolando también murió, subsistiendo

su esposa Zoila Rosa Espinoza Espinoza Vda. de Alegre (demandante); (4)

Rubén Albino (demandante), (5) Enma Dora Alegre Rivera de Espinoza

(demandante) y en el caso de (6) Elsa Delina Alegre Rivera, también falleció.

Ante su reclamo por haberse hecho titular de los lotes de la familia, le transfirió el

Lote 5 a su hija Rossana Leslie García Alegre, mediante contrato de compra

venta de fecha treinta de julio del dos mil once, la cual se inscribió en el asiento

00006 de la partida 37022115; y, 3) Que, con la creencia que COFROPRI

consideraba a su propiedad en la Mz. L1, Lote 5 como un solo predio,

presentaron todos los documentos que acreditaban su derecho, pero no

pudieron lograr la titulación definitiva dado que por el predio atravesaba una

acequia pública, lo que originó que el proceso de formalización quedará

suspendido; sin embargo, luego mediante Informe N°0 19-2008-DRA-

ANCASH/ATDR-HZ/CASP de fecha tres de abril de dos mil ocho, el distrito de

Riego de Huaraz de la Dirección Regional Agraria de Ancash indicó que el lote 5

se encontraba libre por cuanto el canal de riego quedaba clausurado, lo cual fue

puesto en conocimiento de COFOPRI, quien mediante oficio N° 1933-2008-

COFOPRI/OZANCH de fecha nueve de junio de dos mil ocho, le notificó a su

poderdante Rubén Albino, que se esté a una nueva programación de

empadronamiento; de lo cual se infiere que COFOPRI tenía conocimiento de

quienes eran los legítimos propietarios de los lotes 4 y 5. Refiere que con fecha

siete de junio de dos mil once, al apersonarse a COFOPRI, a fin de averiguar

sobre los avances de su procedimiento de titulación se dio con la sorpresa que

su predio había sido adjudicado a favor del demandado Próspero Aquiles García

Pineda. Que el demandado se ha valido de documentos fraudulentos y

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declaraciones falsas para obtener ilícitamente la titularidad del lote de los

terrenos reclamados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de fojas cuatrocientos uno, el Organismo de Formalización

de la Propiedad Informal (COFOPRI) contesta la demanda señalando que con

la interposición de la presente acción, se pretende obtener la nulidad de un acto

administrativo emitido en un procedimiento administrativo regular, debiendo de

verificarse el respeto al debido proceso durante la formalización y como queda

dicho se ha llevado un proceso administrativo regular y los actores no han hecho

valer su derecho de acuerdo a ley ante la autoridad administrativa competente,

habiendo vencido con exceso los plazos para ejercitar la oposición, recurren al

órgano jurisdiccional en busca de un derecho ya caduco. Señala que el

procedimiento administrativo de formación y expedición de títulos de propiedad,

se encuentra revestido de etapas dentro de la normativa nacional que dispone a

COFOPRI como máximo organismo rector encargado de diseñar y ejecutar de

manera integral, comprensiva y rápida un programa de formalización de la

propiedad y su mantenimiento dentro de la formalidad económica y financiera.

3. CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN.

Mediante escrito de fojas cuatrocientos veintiséis, Próspero Aquiles García

Pineda y Rossana Leslie García Alegre , contestan la demanda sosteniendo

que no existe irregularidades en el trámite de la formalización propiedad;

señalan que la propiedad ha sido formalizada, independizada y emitidos los

títulos de propiedad, por mandato legal en virtud de las Leyes N°s. 28587 y

28923; y mediante un debido procedimiento, donde los accionantes no

formularon oposición, ni reclamos, dejando consentir la resolución administrativa

que constituye cosa decidida. Además, no se impugnó vía proceso contencioso

administrativo, cuya naturaleza de materia de la acción, no puede ser enervada

como cuestionamiento de un acto jurídico proveniente de transferencia de la

propiedad que pretenden atribuirse las demandantes. Por otro lado, reconvienen

solicitando el pago de una indemnización por daños y perjuicios de orden moral

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y personal hasta por la suma de doscientos mil soles (S/ 200,000.00); por daños

ocasionados al hacer uso irregular del derecho al haber interpuesto demanda en

la vía civil y no en la pre establecida por ley que es la contenciosa administrativa.

4. PUNTOS CONTROVERTIDOS.

En Audiencia de Conciliación de fecha cinco de marzo de dos mil trece, cuya

acta obra a fojas quinientos noventa y seis se establecieron como puntos

controvertidos los siguientes: a) Determinar si procede declarar la nulidad del

acto jurídico proveniente de un acto administrativo realizado por COFOPRI a

favor de Próspero Aquiles García Pineda, sobre los bienes inmuebles

denominados Lotes 4, 5 y 8 de la Mz L1, en el distrito de Yungar; b) Determinar

si procede declarar la nulidad de la Escritura Pública de compraventa de fecha

treinta de julio del dos mil once, otorgada por el demandado Próspero Aquiles

García Pineda, respecto del Lote 5 Mz L1 a favor de Rossana Leslie García

Alegre; c) Determinar si dichos actos jurídicos se encuentran incursos en las

causales de nulidad previstas por los incisos 3, 4 y 5 del artículo 219 del Código

Civil; d) Determinar si corresponde declarar la cancelación de la inscripción

registral de la Partida P37022114 (asiento 0002), la Partida P37022115 (asiento

0005 y 0006) y la Partida N° 37022118 (asiento 0002 ) del Registro de Propiedad

Inmueble de Huaraz; y, e) Determinar si procede ordenarse el pago de una

indemnización por daños y perjuicios de orden moral y personal a favor de los

reconvinientes Próspero Aquiles García Pineda, por la suma de doscientos mil

soles (S/.200,000), por parte de los demandantes.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha

treinta de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento cuarenta

declara fundada la demanda en todos sus extremos e infundada la

reconvención, tras considerar que: 1) En cuanto a si procede declarar la nulidad

del acto jurídico proveniente de un acto administrativo realizado por COFOPRI a

favor de Próspero Aquiles García Pineda, sobre los bienes inmuebles

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denominados lotes 4, 5 y 8, se debe tener en cuenta que mediante Escritura

Pública de compraventa de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos

cincuenta y siete, Anacleto Enrique Alegre Serrano transfiere una casa a favor

de Francisco Alegre Serrano, con las colindancias que en ese documento se

señalan; por resolución judicial del 2° Juzgado Ci vil de Huaraz se declara como

herederos de Francisco Alegre Serrano a su cónyuge supérstite Dorila Margarita

Rivera Vda. de Alegre y sus hijos Miguel Rolando, Hernán Alberto, Rubén

Albino, Alida Consuelo, Elsa Delina y Enma Dora Alegre Rivera, siendo que Elsa

Delina Alegre Rivera quien falleció en el año mil novecientos ochenta y cuatro

había contraído matrimonio con el hoy demandado Próspero Aquiles Pineda,

quedando establecido que a los hijos de Francisco Alegre Serrano y Dorila

Margarita Rivera, les asiste el derecho de herencia de los predios materia de

litigio. Además, con las declaraciones juradas de Rosabel Aida Alarcón Sánchez,

Emiliano Javier Sánchez Zegarra quienes han señalado que firmaron el

documento de COFOPRI con engaños, quedaría demostrado que el demandado

Próspero Aquiles García Pineda, habría actuado de forma fraudulenta contra la

administración pública, actuando contra las normas y las buenas costumbres;

2) En cuanto sí procede declarar la nulidad de la Escritura Pública de

compraventa de fecha treinta de julio de dos mil once, otorgada por el

demandado Próspero Aquiles García Pineda, respecto al Lote 5 Manzana L1 a

favor de Rossana Leslie García Alegre, en ese extremo, señala que dicho predio

seria parte del bien de los demandantes, y que el demandado mediante argucias

habría logrado la titularidad; siendo la compradora hija del demandado, es decir,

existe un vínculo familiar el cual constituye el hilo conductor para llegar a

determinar que dicho acto es simulado, ya que la transferencia se realizó el

treinta de julio de dos mil once, a pocos días de que los recurrentes fueron

comunicados por COFOPRI que los predios habían sido adjudicados al

demandado; 3) Respecto a la causal de objeto jurídicamente imposible, los

Lotes 4, 5 y 8 se encontraban dentro del patrimonio de los demandantes; sin

embargo, los demandados pese a tener conocimientos que los bienes no podían

entrar al tráfico comercial, se titulan a través de un acto administrativo, utilizando

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datos falsos y luego realizan la transferencia del bien; por lo que en conclusión,

la imposibilidad jurídica se refiere a la relación jurídica realizada contraviniendo

el orden jurídico pues está prohibido hacerlo sobre bien ajeno; y, 4) En relación

al fin ilícito, existe esta causal cuando respetándose aparentemente la forma del

acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por ley;

como es el fraude a los órganos del estado y el de titularse en predio ajeno, así

como el de transferirlo. Respecto a la pretensión accesoria, debe correr la suerte

de las principales, por lo que corresponde ampararse. Al haberse determinado

que la parte demandante tiene razón en su petitorio, no corresponde amparar

indemnización a favor de quien ha ocasionado actos contrarios a la moral y la

ley, causando perjuicio patrimonial y moral a los demandantes; aunado al hecho

que los demandados no han sustentado los supuestos daños sufridos.

6. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Mediante escrito de fojas mil doscientos treinta y cinco, los demandados

Próspero Aquiles García Pineda y Rossana Leslie Gar cía Alegre, interponen

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que:

1) La sentencia materia de impugnación ha sido emitida con criterio subjetivo, sin

haberse compulsado ni merituado todos los medios de prueba aportados por la

parte demandada deviniendo en aparente, vulnerando el debido proceso y la

tutela jurisdiccional efectiva. No se ha aplicado control difuso en la presente

causa sobre la naturaleza procesal de la acción demandada, por lo que se

incurre en un vicio de nulidad al desnaturalizar la acción planteada de una

pretensión de nulidad de un acto administrativo indebidamente mediante

proceso de conocimiento de naturaleza civil y no mediante proceso contencioso

administrativo; 2) Al emitirse la sentencia materia de impugnación no se ha

tenido en cuenta que los derechos y/o dominios anteriores registrados del

inmueble reclamados por las partes demandantes, han sido revertidos a favor

del Estado mediante resolución COFOPRI N° 108-2006- COFOPRI de fecha

treinta y uno de julio de dos mil seis, AIS JESUS TARABAY YAYA-JEFATURA

COFOPRI 4 (HUARAZ), y mediante el cual se revirtió y dejó sin efecto legal

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cualquier anterior derecho o dominio de terceros como lo son en este caso los

demandantes sobre el inmueble de la Mz L1 Lote 05, del Centro Poblado de

Yungar - Carhuaz, por lo que el Estado es propietario inscrito en SUNARP, en el

asiento N° 00001 de la Partida Registral N° P370221 115, del Registro de

Predios de los Registros Públicos conforme se acreditó con la Resolución de

COFOPRI en referencia y de su Inscripción Registral en el asiento Registral N°

00001 de la Partida Registral N° P370221115, del Re gistro de Predios de los

Registros Públicos de la Zona Registral N° VII de H uaraz, donde aparece

registrado en la condición de Propietario – Titular, el Estado representado por la

Municipalidad de Carhuaz; y, 3) El A quo incurre en error toda vez que considera

que la titulación realizada mediante COFOPRI se llevó de forma fraudulenta con

testigos, sin embargo, no se ha tenido en consideración la sentencia penal por

los mismos hechos de presuntos hechos falsos de declaraciones juradas y

fraude en la titulación de los referidos lotes que la recurrente Rossana Leslie

García Alegre y Próspero García Pineda, han sido absueltos penalmente de los

cargos de fraude en la titulación realizada. La sentencia negando la

reconvención presentada por la parte demandada, causa agravios y perjuicios

debido a que el juez no ha merituado debidamente la existencia de daños y

perjuicios existentes.

7. SENTENCIA DE VISTA

Los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de Ancash, expiden la sentencia

de vista de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil

doscientos ochenta y cinco, revoca la sentencia apelada de fecha treinta de

setiembre de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de nulidad de

acto jurídico; y, reformándola la declararon improcedente en el extremo de la

nulidad del acto administrativo contenido en el Título de Propiedad gratuito

emitido por COFOPRI otorgado a favor de Próspero Aquiles García Pineda, e

infundado el extremo de nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura

Pública de compraventa de fecha treinta de julio de dos mil once; confirma el

extremo que declara infundada la reconvención por indemnización de daños y

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perjuicios, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) Que lo resuelto por el

A quo vulnera el debido proceso, dado que la vía idónea para impugnar los

títulos de propiedad otorgados por el PETT o COFOPRI es la acción contenciosa

administrativa y no la nulidad de acto jurídico en la vía ordinaria; así se puede

observar las Casaciones 1690-2010- Junín, Casación 4096-2010 Ica, y Casación

5698-2011 Piura; 2) Señalan que las pretensiones postuladas deberían haberse

interpuesto por vías separadas a efectos de no alterar la norma y la

jurisprudencia, así como el no vulnerar el Principio de Seguridad Jurídica, por lo

que el extremo de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el

Título de Propiedad gratuito otorgado a favor de Próspero Aquiles García

Pineda, por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI

y la Municipalidad de Provincial de Carhuaz, así como la cancelación de la

Inscripción Registral de las Partidas Electrónicas N° P37022114 (asiento

000002), Partida N° P37022115 (asiento 00005 y 0000 6) y Partida N°

P37022118 (asiento 000002) del Registro de la Propiedad Inmueble de Huaraz,

deben ser vistos en la vía contencioso administrativo, toda vez que el

procedimiento administrativo que generó la inscripción del derecho de posesión

y propiedad del predio descrito fue realizado en virtud al Decreto Legislativo 667-

Ley de Registro de Predios Rurales a cargo del Proyecto Especial de Titulación

de Tierras y Catastro Rural-PETT-Ministerio de Agricultura, conforme se

desprende del Título archivado. Siendo que con el propósito de preservar el

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debe dejarse a salvo el derecho del

demandante para que lo haga valer con arreglo a ley si lo considera

conveniente; 3) En cuanto al acto jurídico contenido en la Escritura Pública de

compraventa de fecha treinta de julio de dos mil once, celebrado entre Próspero

Aquiles García Pineda a favor de su hija Rossana Leslie García Alegre, respecto

del Lote 05 Mz L1, ubicado en el distrito de Yungar, de la provincia de Carhuaz,

del departamento de Ancash, para que se den las causales de nulidad previstas

en el artículo 219 incisos 3, 4 y 5 del Código Civil, previamente debe declararse

la nulidad del acto administrativo; por lo que no habiéndose dado dicha situación

no se dan los supuestos de nulidad invocados por los demandantes; y,

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4) Respecto a la reconvención, resulta infundado demandar indemnización por

daño moral por el perjuicio provocado al interponer la demanda, ya que

constituye un acto no antijurídico, justificado en el carácter regular de dicho

ejercicio; más aún si se deja a salvo el derecho para que lo haga valer conforme

a ley.

III. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCED ENTE EL

RECURSO DE CASACIÓN.

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintidós de junio de dos mil

dieciocho, obrante a fojas ciento trece del cuaderno de casación, ha declarado

procedente el recurso de casación interpuesto por las demandantes Enma Dora

Alegre Rivera de Espinoza y Zoila Rosa Espinoza Espinoza viuda de Alegre, por

las siguientes causales:

A) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5, y 13 de la Constitución

Política del Estado, artículo 123 inciso 1 del Códi go Procesal Civil y del

Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584-Ley del Pro ceso Contencioso

Administrativo. Señalan que la Sala Superior ha realizado una indebida

aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27 584, ello por cuanto “Al

desconocer los actos administrativos generados en el proceso de Titulación

de los bienes materia de pedido de nulidad a favor del demandado; al no

haber sido nunca notificados por COFOPRI, el plazo previsto para acudir a la

vía contenciosa administrativa no puede ser tomado en cuenta, en razón que

estábamos a la espera del levantamiento de la Contingencia de nuestra

propiedad (…), en consecuencia, no existe incompetencia del Juzgado, ni

mucho menos trámite del proceso en vía distinta a la civil, por cuanto nunca

tomamos conocimiento de dicha Resolución de Titulación hasta el 25 de

agosto del año 2011” (sic). Alegan que plantearon la demanda con

pretensiones que no sólo están destinadas a cuestionar la actividad

administrativa de COFOPRI al otorgar los tres títulos de propiedad a favor del

demandado Próspero García Pineda, sino también, la actitud de dicho

demandado y de Leslie Rossana García Alegre ante el Notario de la

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Provincia de Yungar; por lo que si hubieran acudido a la vía contenciosa

administrativa, la demanda hubiera sido rechazada, ya que se habría

producido una indebida acumulación de pretensiones, lo cual no ocurre en la

vía civil, ya que el artículo 87 del Código Procesal Civil permite la

acumulación de pretensiones de forma acumulativa, objetiva originaria y

accesoria. Alegan que la demanda contiene pretensiones de naturaleza civil

ordinaria tales como la nulidad de título de propiedad y nulidad de escritura

pública de compraventa, más no la impugnación de un acto administrativo

propio, por lo cual dichas pretensiones solo pueden ser tramitadas en la vía

procesal civil, siendo que negar tal posibilidad afecta el derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva. Añaden que el artículo I del Reglamento de los

Registros Públicos, aprobado por Resolución N° 195- 2001-SUNARP-SM,

autorizaba a acudir a la vía constitucional para cuestionar lo resuelto en la vía

administrativa, sólo en aquellos casos en los que se afectan intereses de

terceros, por lo que no había impedimento para que acudan a la vía civil

procurando la protección de sus derechos que hubieran sido afectados;

asimismo, refiere que en dicho Reglamento no es posible admitir el

apersonamiento del tercero con interés en el procedimiento administrativo, ni

formular oposición, por lo que solo se podría impugnar a través de la

demanda de nulidad de acto jurídico o nulidad de inscripción, en cuyo caso

no sería exigible el agotamiento de la vía administrativa, refieren que ello está

contenido en la Casación N° 1226-2008-Ica. Señalan que la sentencia

recurrida no estaría debidamente motivada, por cuanto no expresa motivo o

razón alguna del porque se debe acudir a la vía contenciosa administrativa,

tomando en cuenta los hechos expuestos en la demanda y sentencia de

primera instancia. Indican que la resolución impugnada se ha expedido con

inobservancia de la garantía constitucional de la cosa juzgada, ya que la

decisión respecto a la vía procedimental del trámite del proceso quedó

decidida mediante Resolución N° 03 de fecha trece d e noviembre de dos mil

doce, que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la

materia deducida por COFOPRI, la misma que no fue cuestionada, pasando

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a calidad de cosa juzgada mediante Resolución N° 04 de fecha cuatro de

marzo de dos mil trece. Agrega que al no haberse tomado en cuenta que ya

existía una decisión judicial con la calidad de cosa juzgada en cuanto a la vía

procedimental del proceso, no se habría motivado suficientemente la

sentencia impugnada.

B) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política

del Estado. Señalan que en la sentencia de vista se ha preterido el derecho

al debido proceso, ello por cuanto, a pesar que señalaron que las

pretensiones demandadas debieron efectuarse de manera separada,

procedieron a resolver sobre el fondo de la segunda pretensión,

desmembrando las pretensiones a pesar que habían sido demandadas en

forma acumulativa objetiva originaria accesoria, por lo que el

pronunciamiento de la segunda y tercera pretensión estaba sujeto a que se

resuelva la primera. Añaden que en cuanto a la segunda pretensión, uno de

los presupuestos demandados, consistía en determinar sí en el acto de

titulación del predio 05 de la manzana L1 a favor del demandado Próspero

García Pineda habría existido ilicitud, la cual ha sido determinada en el

Expediente N° 313-2011 sobre falsedad ideológica, e n la que se condenó a

Leslie Rossana García Pineda y si bien ésta fue absuelta por la Sala Penal

Liquidadora, el proceso aún no ha culminado por cuanto existe un recurso de

queja que ha sido declarado fundado el nueve de enero de dos mil diecisiete

por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema, por lo que la Sala Superior

habría resuelto la segunda pretensión con pruebas diminutas, que afectarían

al debido proceso, ya que el sustento basado en hecho y derecho no está

completo, lo cual originaría una motivación insuficiente.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.

La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si

la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas

denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la tutela

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jurisdiccional efectiva, al haber incurrido en una indebida motivación de la

resoluciones judiciales.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA.

PRIMERO.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales

de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de

advertirse que conforme lo dispone el artículo 396° del Código Procesal Civil,

cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las

normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas

esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los

supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un

nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales

contempladas en el artículo 386° del Código Procesa l Civil, la Sala Suprema

actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza.

Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado

procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación

de vulneración a las normas que garantiza.

SEGUNDO.- El artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución Polít ica,

consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro

ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la

interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento

sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas

involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y

dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a

consideración1.

TERCERO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso

se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación,

1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.

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consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Política , por el cual se

garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta

del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que

justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el

proceso y al derecho aplicable al caso en la decisión adoptada; y que además,

resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por

aquellas dentro de la controversia.

Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular

correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un

papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no

debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una

de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia

pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y

controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un

sentido determinado; implicando en ese sentido, un elemento limitativo de los

supuestos de arbitrariedad.

CUARTO.- Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha

cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene

recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte "el cumplimiento de

este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o

sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo

determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige

necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la

sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión

adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y

en atención a las normas jurídicas aplicables al caso"2.

QUINTO.- En cuanto al principio de congruencia procesal, el artículo VII del

Título Preliminar del Código Procesal Civil, ha recogido dentro de la regulación

2 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015.

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del proceso civil, la vigencia del denominado principio de congruencia procesal,

en virtud al cual se impone al juzgador una regla de adecuación lógica entre el

ejercicio del poder jurisdiccional y las alegaciones expresadas por las partes.

Sobre la base de este principio, la Casación N° 704 3-2013-Lima ha declarado

que: "la actividad realizada por éste al interior de la litis deberá necesariamente

ceñirse a lo peticionado por las partes (tanto positiva [deber de pronunciarse

sobre todo lo pedido] como negativamente [prohibición de ir más allá de lo

pedido]) y mantenerse sobre la base de los hechos expuestos por ellas, bajo el

gobierno del principio dispositivo, sin poder incorporar a la controversia hechos

no alegados por ellas"3.

SEXTO.- En este sentido, la referida disposición legal prevé que "el Juez debe

aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado

por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá

del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido

alegados por las partes"; exigiendo, por un lado, que el juez de la causa se

pronuncie sobre cada una de las pretensiones que han sido objeto del petitorio,

en concordancia con lo previsto en el artículo 122, inciso 4, del mismo cuerpo

legal, y prohibiendo, por otro, que se pronuncie sobre asuntos no comprendidos

en él o hechos distintos a los invocados por las partes intervinientes en la

controversia.

SÉTIMO.- En el presente caso, se advierte que los demandantes Enma Dora

Alegre Rivera de Espinoza, Zoila Rosa Espinoza Espinoza viuda de Alegre y

Rubén Albino Alegre Rivera Interponen demanda de nulidad de acto jurídico

contra Próspero Aquiles García Pineda, Rossana García Alegre, la Municipalidad

de Carhuaz y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal –

COFOPRI, a fin que se declare la nulidad de los Títulos de Propiedad otorgados

a favor de Próspero Aquiles García Pineda, sobre los lotes 4, 5 y 8 de la Mz. L-1

ubicados en el distrito de Yungar, provincia de Carhuaz, departamento de

3 Casación N° 7043-2013-Lima, del 02 de octubre de 2014.

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Ancash; la nulidad de la escritura pública de compra venta de fecha treinta de

julio del dos mil once, celebrado entre Próspero Aquiles García Pineda y su hija

Rossana Leslie García Alegra, del lote 5 de la Mz L-1; por las causales de

nulidad establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 219 del Código Civil, y

como pretensión accesoria, la cancelación de la inscripción registral.

OCTAVO.- No obstante, de la resolución materia del recurso se aprecia que la

Sala Superior revocando la sentencia de primera instancia, declara la

improcedencia de la demanda, a razón del siguiente argumento: “(…) las

pretensiones postuladas deberían haberse interpuesto por vías separadas a

efectos de no alterar la norma y la jurisprudencia, así como el no vulnerar el

Principio de Seguridad Jurídica, siendo esto así, el extremo de declarar la

nulidad del acto administrativo contenido en el Título de Propiedad gratuito

otorgado a favor de Próspero Aquiles García Pineda, por el Organismo de

Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI y la Municipalidad de

Provincial de Carhuaz, así como, la cancelación de la Inscripción Registral de las

partidas Electrónicas N° P37022114 (asiento 000002) , Partida N° P37022115

(asiento 00005 y 00006) y Partida N° P37022118 (asi ento 000002) del Registro

de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° VI I - Sede Huaraz, deben ser

vistos en la vía contencioso administrativa, toda vez que el procedimiento

administrativo que generó la inscripción del derecho de posesión y propiedad del

predio descrito a favor del demandado Próspero Aquiles García Pineda, fue

realizado en virtud al Decreto Legislativo 667-Ley de Registro de Predios

Rurales a cargo del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural-

PETT-Ministerio de Agricultura, conforme se desprende del Título archivado, por

lo que inequívocamente constituye una actuación de la administración pública y

por tanto se encuentra dentro de los alcances de lo estipulado en las normas

invocadas precedentemente (…)”4. Como puede verse, básicamente se

desestimó la demanda porque el acto jurídico cuya nulidad se pretende (Título

de Saneamiento de Propiedad) es un acto administrativo, por lo que su

4 Considerando sexto de la sentencia materia del recurso.

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impugnación corresponde efectuarse en vía de acción contencioso

administrativa y no a través de la presente demanda de nulidad de acto jurídico.

En efecto, así se advierte que la Sala Superior en el punto 7 de la resolución

recurrida indicó “ (…) dichos actos administrativos emanan de la potestad

pública funcional de saneamiento de inmuebles rústicos emitidos después de un

procedimiento administrativo, no es posible admitir la pretensión de nulidad de

título administrativo y la cancelación de la Inscripción Registral de las partidas

Electrónicas en la vía civil, al amparo del Código Civil que no regula las causales

de nulidad de actos administrativos, que están previstas en el artículo 10 de la

Ley 27444; en consecuencia tales títulos administrativos y partidas registrales

son impugnables tanto en sede administrativa, y a nivel judicial mediante la

interposición de un proceso Contencioso administrativo, bajo los alcances de las

normas glosadas supra; en tal razón la demanda en dicho extremo de autos

resulta improcedente(…)”.

NOVENO.- Sobre este tema, se advierte que el título de propiedad urbana

emitido por el Organismo de Formalización de la Propiedad – COFOPRI otorga

el derecho de propiedad respecto de los lotes y promueve su inscripción registral

a favor de sus poseedores debidamente calificados, cuando se trate de predio

que se hubieran inscrito a nombre de COFOPRI. Asimismo, es necesario señalar

que de acuerdo al último párrafo del artículo 8° de l Decreto Supremo N° 039-

2000-MTC “Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de

los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios

impugnatorios” señala que: “(…), no procede medio impugnatorio alguno contra

títulos de propiedad emitidos por COFOPRI, con lo cual queda agotada la vía

administrativa”, entonces, debe entenderse que es suficiente la sola emisión del

referido título para cuestionarlo mediante proceso judicial, ya que se habría

agotado la vía administrativa.

DÉCIMO.- En ese sentido, esta Sala Suprema considera que no existe

impedimento para que pueda dilucidarse la presente controversia vía el proceso

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civil, pues de lo contrario se estaría afectando el derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva, conforme lo señalado por la Corte Suprema en la Casación Nº 1226-

2008-ICA del dos de febrero de dos mil nueve, “(…) Nada impide que en

determinados casos, como el presente, el tercero que alega estar afectado con

una decisión administrativa pueda recurrir a la vía civil, para demandar la nulidad

del Título otorgado a consecuencia de un procedimiento administrativo, así como

de su correspondiente inscripción registral, procurando la protección de sus

derechos que hubieran sido afectados, (…). Se arriba a la conclusión que tal

pretensión solo puede ser invocada en la presente vía, debiendo precisarse que

negarle la posibilidad al recurrente de impugnar una resolución que es adversa a

sus intereses, solo por el hecho de ser instancia de fallo administrativo,

significaría negarle el derecho a la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho

toda persona natural o jurídica a recurrir al Poder Judicial como poder del

Estado, facultado para resolver los conflictos suscitados entre los justiciables

(…)”. Asimismo mediante sentencia dictada en Acción Popular, Expediente N°

1285-2006, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de

Justicia de la República dispuso lo siguiente: “El A quo declaró fundada en parte

la demanda, decretando la inconstitucionalidad sólo del párrafo de la indicada

Cuarta Disposición referido a que los Jueces procederán de oficio o a pedido de

parte a declarar la improcedencia de la demanda destinada a cuestionar la

validez del Título de Propiedad otorgado por el Cofopri, bajo responsabilidad

civil, administrativa y penal (…) en tanto no se instale el Sistema Arbitral

Especial, la referida solicitud deberá ejercitarse en vía de acción ante el Poder

Judicial (…). Por ello consideró que dicha disposición transgrede el principio de

la función jurisdiccional y la independencia en el ejercicio de éste, contenido en

los artículos 139, inciso 2, de la Constitución Política del Estado y 2 del Texto

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y desestimó los demás

extremos solicitados. Es evidente que la citada disposición no sólo transgrede

los mencionados derechos, sino también el de tutela jurisdiccional efectiva de las

personas que es inherente a ellas y que pueden ejercitar para la defensa de sus

derechos e intereses, constituyendo un deber del Estado el brindarlo sin

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restricción, por lo que éste no puede excusarse de conceder tutela jurídica a

todo aquel que la solicita”.

DÉCIMO PRIMERO.- De lo señalado se colige que los títulos de propiedad

expedidos por el COFOPRI, pueden ser impugnados por las causales de nulidad

previstas en el artículo 219 del Código Civil, en concordancia con el Decreto

Supremo Nº 039-2000-MTC, para configurar la causal de nulidad;

argumentándose el incumplimiento de presupuestos formales previstos en estas

normas, tramitándose por las normas procesales previstas en el Código Procesal

Civil.

DÉCIMO SEGUNDO.- Es importante referir que la Cuarta Disposición

Transitoria, Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 039-2000-MTC –

Reglamento de normas que regulan la organización y funciones de los órganos

de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI,

responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios; disponía

que: “En aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Texto Único Ordenado

de la Ley de Promoción de Acceso a la Propiedad Formal, aprobado mediante

Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, precisase que una vez expedido el título de

propiedad individual otorgado por COFOPRI e inscrito en el Registro Predial

Urbano será improcedente la interposición de cualquier acción, pretensión o

procedimiento alguno destinado a cuestionar la validez del referido título e

inscripción y, por lo tanto, del derecho de propiedad contenido en el mismo. Los

jueces procederán de oficio o a pedido de parte a declarar la improcedencia de

la demanda destinada a cuestionar la validez del título de propiedad otorgado

por COFOPRI, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal. En tal sentido,

el interesado que considere vulnerado su derecho con la expedición del referido

título de propiedad por parte de COFOPRI sólo podrá solicitar el pago de una

indemnización de daños y perjuicios, la cual será asumida por el titular del

derecho inscrito. Precisase que en tanto no se instale el Sistema Arbitral

Especial, la referida solicitud deberá ejercitarse en vía de acción ante el poder

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judicial como demanda de indemnización de daños y perjuicios, la cual deberá

dirigirse únicamente contra el titular del derecho inscrito y se tramitará conforme

a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil. El plazo para el ejercicio de

la referida acción se computará a partir de la inscripción del título de propiedad

en el Registro Predial Urbano”. Al respecto, mediante sentencia dictada en el

proceso de Acción Popular, Expediente N° 1285-2006, la Sala Constitucional y

Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dispuso lo

siguiente: “El A quo declaró fundada en parte la demanda, decretando la

inconstitucionalidad sólo del párrafo de la indicada Cuarta Disposición referido a

que los Jueces procederán de oficio o a pedido de parte a declarar la

improcedencia de la demanda destinada a cuestionar la validez del Título de

Propiedad otorgado por el Cofopri, bajo responsabilidad civil, administrativa y

penal (…) en tanto no se instale el Sistema Arbitral Especial, la referida solicitud

deberá ejercitarse en vía de acción ante el Poder Judicial (…) Por ello consideró

que dicha disposición transgrede el principio de la función jurisdiccional y la

independencia en el ejercicio de éste, contenido en los artículos 139, inciso 2, de

la Constitución Política del Estado y 2 del Texto Único Ordenado de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, y desestimó los demás extremos solicitados. Es

evidente que la citada disposición no sólo transgrede los mencionados derechos,

sino también el de tutela jurisdiccional efectiva de las personas que es inherente

a ellas y que pueden ejercitar para la defensa de sus derechos e intereses,

constituyendo un deber del Estado el brindarlo sin restricción, por lo que éste no

puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo aquel que la solicita”. Es

decir, el Supremo Tribunal se ha pronunciado en el sentido que, es

inconstitucional decretar la improcedencia de la demanda, que cuestiona la

validez de los títulos de propiedad otorgados por COFOPRI.

DÉCIMO TERCERO.- Por tanto, la Cuarta Disposición Transitoria,

Complementaria y Final del Reglamento de Normas que Regulan la

Organización y Funciones de los Órganos de COFOPRI Responsables del

Conocimiento y Solución de Medios Impugnatorios, Decreto Supremo N° 039-

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2000-MTC5 ha sido expulsada del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto

en los artículos 75 y 81 del Código Procesal Constitucional, es por ello que la

presente demanda de nulidad de acto jurídico en el que se cuestiona el título de

saneamiento de propiedad, puede ser dilucidado en esta vía jurisdiccional.

DÉCIMO CUARTO.- En este orden de ideas, del examen de la sentencia de

vista recurrida, fluye que la instancia de mérito al declarar improcedente la

demanda, ha omitido analizar los criterios señalados en los fundamentos

precedentes, estrictamente por no haberse tenido en cuenta las premisas

fácticas y normativas para resolver la presente causa, y por ende vulnera el

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; en consecuencia, este Supremo

Tribunal considera que el presente recurso de casación interpuesto debe ser

estimado a fin que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento conforme a

ley.

VI. DECISIÓN.

Por esto fundamentos y en aplicación de artículo 396 del Código Procesal

Civil:

A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Enma Dora

Alegre Rivera de Espinoza y Zoila Rosa Espinoza Esp inoza viuda de

5 “Cuarta.- En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 17 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Promoción de

Acceso a la Propiedad Formal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, precisase que una vez expedido el título de propiedad individual otorgado por COFOPRI e inscrito en el Registro Predial Urbano será improcedente la interposición de cualquier acción, pretensión o procedimiento alguno destinado a cuestionar la validez del referido título e inscripción y, por lo tanto, del derecho de propiedad contenido en el mismo.

Los jueces procederán de oficio o a pedido de parte a declarar la improcedencia de la demanda destinada a cuestionar la validez del título de propiedad otorgado por COFOPRI, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal.

En tal sentido, el interesado que considere vulnerado su derecho con la expedición del referido título de propiedad por parte de COFOPRI sólo podrá solicitar el pago de una indemnización de daños y perjuicios, la cual será asumida por el titular del derecho inscrito. Precísase que en tanto no se instale el Sistema Arbitral Especial, la referida solicitud deberá ejercitarse en vía de acción ante el poder judicial como demanda de indemnización de daños y perjuicios, la cual deberá dirigirse únicamente contra el titular del derecho inscrito y se tramitará conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil. El plazo para el ejercicio de la referida acción se computará a partir de la inscripción del título de propiedad en el Registro Predial Urbano. Iniciado el referido proceso, COFOPRI será notificado respecto de la existencia del mismo, pudiendo apersonarse al mismo en calidad de tercero coadyuvante del demandado, conforme a lo previsto en el Artículo 97 del Código Procesal Civil.”

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22

Alegre obrante a fojas mil trescientos sesenta y dos; en consecuencia,

NULA la sentencia de vista de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete,

obrante a fojas mil doscientos ochenta y dos.

B) ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

de Ancash emita nuevo fallo, teniendo en cuenta las consideraciones

expuestas por este Supremo Tribunal.

C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial

"El Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por

Enma Dora Alegre Rivera de Espinoza y otros contra Próspero Aquiles

García Pineda y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otro. Intervino

como ponente, el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga .

SS.

TÁVARA CÓRDOVA

HURTADO REYES

SALAZAR LIZÁRRAGA

ORDOÑEZ ALCÁNTARA

ARRIOLA ESPINO

EC/sg