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Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007.
TEORIA DEL ACTO JURIDICO
1. Teoría del acto jurídico en el Código Civil.
El Código Civil no alude ni regula expresamente la figura general del acto jurídico, es mas
desconoce la expresión acto jurídico. En efecto no hay ningún artículo que se refiera al acto jurídico
sino que se utiliza la expresión “declaración de voluntad” o “convención”.
Sin embargo el libro IV del Código Civil que se refiere a las obligaciones en general y a los
contratos contiene normas que se pueden aplicar al acto jurídico y que permiten elaborar una teoría
general del acto jurídico, específicamente a partir del artículo 1438 y siguientes.
2. concepto de acto jurídico
Nosotros vamos a estudiar dos conceptos, en el sentido que vamos a adoptar dos perspectivas
distintas pero solo una es la correcta.
a) Concepto de acto jurídico desde el punto de vista de la teoría de los hechos:
Es un hecho jurídico humano voluntario ejecutado con la intención de producir
consecuencias jurídicas.
¿Cómo llegamos a este concepto? A partir de la clasificación de los hechos.
HECHO es todo aquello que tiene ocurrencia en el mundo real y los hechos pueden ser:
Hechos Materiales: son aquellos cuya ocurrencia no conlleva consecuencia jurídica por
ejemplo, cortar un árbol.
Hechos Jurídicos: son aquellos cuya ocurrencia trae aparejada consecuencias jurídicas.
Estos hechos jurídicos a su vez se pueden clasificar en naturales o humanos.
Hechos Jurídicos Naturales: son aquellos que para producir consecuencias jurídicas no
requieren de la voluntad o querer del hombre
Hechos Jurídicos Humanos: son aquellos que si requieren de la voluntad o querer del
hombre para producir consecuencias jurídicas.
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A su vez estos hechos humanos pueden ser voluntarios o involuntarios, distinción que
induce a error.
Hechos jurídicos humanos involuntarios: son aquellos hechos jurídicos ejecutados por
personas que tienen una voluntad disminuida ante el derecho; es el caso del infante y el demente
que de acuerdo al artículo 723 del código civil no son capaces para adquirir la posesión y que de
acuerdo al articulo 2319 del código civil no son capaces para cometer delito o cuasidelito civil.
Hechos jurídicos humanos voluntarios: son aquellos realizados por personas cuya
voluntad es relevante para el derecho y pueden ser ejecutados con la intención de producir
consecuencias jurídicas (arrendamiento, compraventa etc.) o sin la intención de producir
consecuencias jurídicas.
Por ejemplo Lucia construye un edificio en el terreno de Tahity sin su consentimiento. Lucia
no tiene la intención de producir efectos jurídicos, pero Tahití como es dueña del terreno se va a
hacer dueña del inmueble por ACCESION.
Otro ejemplo seria EL PAGO DE LO NO DEBIDO, el que paga lo que no debe no tiene
intención de generar consecuencias jurídicas sino que de extinguir la deuda pero como pagó mal,
quien recibió el pago de lo no debido, deberá restituir, por ejemplo Gonzalo le debe 10 millones a
Ricardo pero Gonzalo se equivocó y le pagó a Cristián, el cual debe restituir.
Otro ejemplo seria quien comete un delito o un cuasidelito civil incurre en responsabilidad
civil extracontractual y deberá indemnizar por los daños ocasionados.
CONCLUSION: de acuerdo a lo dicho el acto jurídico seria un hecho jurídico humano voluntario
ejecutado con la intención de producir consecuencias jurídicas.
Sin embargo, la moderna doctrina española alemana denomina NEGOCIO JURÍDICO a lo
que nosotros acabamos de definir como acto jurídico reservando la expresión de acto jurídico para
referirse a un hecho jurídico humano voluntario ejecutado SIN la intención de producir efectos
jurídicos. En nuestro derecho de a poco se ha ido asimilando la expresión de acto jurídico a la de
negocio jurídico y esto se debe a nuestro derecho tributario del derecho civil francés y éste no
distinguía la categoría de negocio jurídico.
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b) Concepto doctrinario de acto jurídico:
El acto jurídico es una manifestación de voluntad destinada a crear, modificar y extinguir
derechos y obligaciones y que produce los efectos queridos por el autor o las partes porque el
derecho sanciona esa manifestación de voluntad.
De este concepto se derivan los siguientes elementos:
1) El acto jurídico es una manifestación de voluntad: lo que quiere decir que la voluntad
interna o sicológica que es esencialmente variable debe ser exteriorizada para que sea
conocida, de lo anterior se deduce que para que el acto jurídico se configure se requieren dos
elementos:
Elemento interno que es la voluntad
Elemento externo que es la manifestación de la voluntad
Por consiguiente la voluntad que permanece en el fuero interno del sujeto sin ser
manifestada no produce efecto jurídico alguno y del mismo modo no produce efecto jurídico alguno
la manifestación que no obedece a una intención, esto es un propósito serio y real de obligarse.
La manifestación de voluntad debe perseguir un fin determinado.
La doctrina clásica ha postulado que la finalidad perseguida por las partes o por el autor de
un acto jurídico es eminentemente jurídica, esto es, pretende de crear, modificar o extinguir
derechos y obligaciones.
En cambio la doctrina moderna postula que la finalidad por el autor o partes de un acto
jurídico es eminentemente práctica puesto que la mayoría de las veces desconocen los efectos
jurídicos que celebran u otorgan.
Sin embargo, la solución correcta radica en combinar ambas doctrinas, concluyendo de esta
forma que la finalidad perseguida es inminentemente práctica pero que el derecho abstrae esta
finalidad y la traduce en un estatuto jurídico aplicable que regula la figura en cuestión.
Por ejemplo, Pía quiere celebrar un contrato de arrendamiento con Constanza la finalidad
práctica por una parte el pago de la renta y que se ponga a disposición del inmueble arrendado.
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La voluntad del autor o de las partes produce sus efectos porque el derecho sanciona
esa manifestación de voluntad
Ha existido discusión doctrinaria respecto de cual es la causa eficiente o el antecedente
generador del acto jurídico. La doctrina clásica postula que el antecedente generador del acto
jurídico es la VOLUNTAD de la partes o del autor, en cambio la doctrina moderna sostiene que el
antecedente generador es el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, nuevamente la solución correcta radica en combinar ambas doctrinas lo que
nos permite sostener que el antecedente generador del acto jurídico en forma inmediata es la
VOLUNTAD de las partes y en forma mediata o remota es la ley que otorga la libertad para crear
relaciones jurídicas.
3. los elementos o estructura del acto jurídico:
De acuerdo al artículo 1444 del Código Civil los elementos del acto jurídico son de tres tipos:
elementos esenciales
elementos naturales
elementos accidentales
ELEMENTOS ESENCIALES: son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto
alguno o degenera en un acto jurídico diverso.
De este concepto se pueden extraer 2 tipos de elementos esenciales:
elementos esenciales generales
elementos esenciales particulares
Elementos esenciales generales: también se denominan requisitos generales del acto jurídico,
entendiendo por tales los requisitos de existencia (voluntad, objeto, causa y solemnidad cuando la
ley lo exige) y los requisitos de validez (voluntad exenta de vicios (error, fuerza, dolo y para
algunos la lesión enorme), objeto licito, causa licita, capacidad)
Esta distinción entre requisitos de existencia y validez no la realiza el Código sino que es
una distinción, en efecto el Código Civil en el articulo 1445 los confunde, los mezcla al exigir o
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señalar los requisitos que deben concurrir para que una persona se obligue por un acto o declaración
de voluntad.
¿Qué requisitos deben concurrir para que una persona se obligue por un acto o
declaración de voluntad? Deben concurrir los requisitos generales del acto jurídico (los de
existencia y los requisitos de validez)
Elementos esenciales particulares: son aquellos que son propios de un acto jurídico determinado y
se contienen en la definición que da el articulo 1444 del Código Civil al señalar que son aquellos sin
los cuales el acto degenera en otro distinto, a diferencia de los elementos esenciales generales que
son aquellos sin los cuales el acto no genera efecto alguno; por ejemplo el articulo 1793 del código
civil define la compraventa como un contrato en virtud del cual una de las partes entrega una cosa y
la otra paga el precio. Aquí el elemento esencial particular es la onerosidad representada por el
precio de modo tal que si el precio falta degenera en un acto distinto como por ejemplo la
DONACION si no se recibe nada a cambio o la PERMUTA, si en vez de dinero se entrega otra
cosa. El DEPOSITO, de acuerdo al articulo 2211 al 2219 el deposito es esencialmente gratuito de
modo que si falta la gratuidad puede degenerar en una compraventa o en un arrendamiento según el
caso. El COMODATO de acuerdo al articulo 2197 es un elemento de la esencia que sea gratuita y si
se recibe contraprestación en arriendo. La DONACION es gratuita y si se pacta un precio va a ser
compraventa.
ELEMENTOS DE LA NATURALEZA: son aquello que sin ser esenciales al acto jurídico
se entiende pertenecerle sin necesidad de pacto expreso.
Se trata de elementos que la ley subentiende y que las partes en virtud de la autonomía de la
voluntad pueden suprimir, alterar o modificar por ejemplo CONDICION RESOLUTORIA
TACITA puesto que la ley lo subentiende, otro ejemplo los derechos y obligaciones del comprador
y el vendedor que no sean esenciales por ejemplo el elemento del precio, es un elemento que es
esencialmente discutibles que las partes pueden alterar; por ejemplo el momento de la entrega
también se puede discutir.
ELEMENTOS ACCIDENTALES: son aquellos que sin ser esenciales ni naturales al acto
jurídico deben incorporarse por medio de una cláusula especial, estas son conocidas como
MODALIDADES (modo, plazo, condición y para algunos la representación)
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CONDICION: es un hecho futuro incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un
derecho
PLAZO: es un hecho cierto del que depende el nacimiento o extinción de un derecho
MODO: es la especial forma de ejecutar una prestación.
Sin embargo hay casos en que las modalidades no son elementos accidentales sino que
son elementos de la esencia o de la naturaleza del acto jurídico.
¿Cuándo son elementos de la esencia del acto jurídico?
A propósito de la propiedad fiduciaria que esta definida en al articulo 733 del Código Civil.
Es aquella sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una
condición. En este caso si la condición no existe el acto jurídico NO produce efecto alguno,
por eso es un elemento de la esencia.
El contrato de promesa regulado en el artículo 1554 del código civil que señala que la
promesa de celebrar un contrato no produce efecto alguno.
Si la promesa no contiene el plazo o condición que fija la época de celebración del contrato.
¿Cuándo las modalidades serán elementos de la naturaleza?
Cuando se trata de una condición resolutoria tacita, porque la condición se subentiende y no
se tiene que pactar, articulo 1489 del Código civil.
Caso del plazo tácito de acuerdo al articulo 1494 del Código civil, es aquel indispensable
para el cumplimiento de la condición u obligación por ejemplo compra mercadería en el
extranjero sin plazo de entrega
CLASIFICACION DEL ACTO JURÍDICO
Se realiza en virtud de criterios de clasificación, esto es elementos diferenciadores que permiten
distinguir un acto jurídico de otro y cuya importancia radica en la obligación de un estatuto jurídico
distinto.
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1º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al número de voluntades que se
requieren para el perfeccionamiento del acto jurídico. Se clasifican en:
UNILATERALES: es aquel que requiere para su perfeccionamiento la manifestación de voluntad
de una sola parte, por ejemplo el testamento, la promesa de recompensa.
BILATERAES: es aquel que requiere para su perfeccionamiento la manifestación de voluntad de
dos o más partes, caso en el cual hablamos de CONSENTIMIENTO y no de voluntad. Por ejemplo
los contratos de compraventa, arrendamiento etc. Y el matrimonio.
Respecto de esta clasificación cabe destacar tres comentarios:
1) Interesa el número de partes que concurran al perfeccionamiento del acto jurídico y no el
número de personas. De acuerdo al art. 1438 inciso final, las partes pueden ser una o mas
personas porque el concepto de parte se identifica con un interés jurídico protegido.
2) La voluntad del autor o de las partes debe concurrir al momento de la celebración del acto
jurídico aun cuando después pueda ratificarse.
3) El acto jurídico unilateral y el acto jurídico bilateral admiten a su vez una subclasificación,
en efecto, el acto jurídico unilateral puede ser simple o complejo. El acto jurídico simple es
aquel en que intervienen varias personas, por ejemplo el testamento; en cambio los actos
jurídicos complejos es aquel en que intervienen varias personas que representan una sola
voluntad, por ejemplo A, B y C le venden un inmueble a D; otro ejemplo es la celebración
de un contrato de sociedad, todos los socios representan una sola voluntad cual es la de
explotar el giro social.
El acto jurídico bilateral se clasifica en contrato y conversión.
La CONVENCION es un acuerdo de voluntades destinado a modificar, crear o extinguir
obligaciones.
El CONTRATO es una acuerdo de voluntades destinado solamente a crear derechos y
obligaciones por consiguiente entre ellos hay una relación de genero a especie, la convención es el
genero y el contrato es la especie. En consecuencia todo contrato es una convención pero no toda
convención es un contrato, un ejemplo de convención es el pago.
Esta distinción entre contrato y convención la realiza la doctrina, puesto que el Código Civil en
su art. 1438 los hace sinónimos.
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¿Cuál es la diferencia entre un acto jurídico bilateral y un contrato bilateral?
R.: En el acto jurídico bilateral se requieren la voluntad de dos o mas partes para que se
perfeccionen y adquiere el nombre de contrato, en cambio el contrato bilateral es aquel en que las
partes resultan recíprocamente obligadas, por ejemplo un contrato de compraventa en que una parte
se obliga a pagar el precio y la otra a entregar la cosa; porque los contratos también pueden ser
unilaterales, caso en el cual una de las partes resulta obligada y la otra no tiene obligación
correlativa, por ejemplo el depósito.
La doctrina ha elaborado una categoría intermedia entre el acto jurídico unilateral y el acto
jurídico bilateral que se conoce con el nombre de negocio jurídico colectivo y que alude a la
manifestación de varias voluntades en un mismo sentido y con un mismo fin, por ejemplo los socios
que constituyen una sociedad, todos manifiestan una misma voluntad con un mismo fin, sin
embargo se discute esta categoría porque pareciera ser lo mismo que un acto jurídico unilateral
complejo.
¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
1) Para que estemos ante un acto jurídico bilateral se requiere de un acuerdo o concurso de
voluntades, esto es, debe existir consentimiento y el consentimiento no se rige por el
Código Civil, sino que se rige por el Código de Comercio. El elemento intención en los
actos jurídicos unilaterales se denomina voluntad pero en los actos jurídicos bilaterales se
denomina consentimiento y la voluntad se rige por el Código Civil y la formación del
consentimiento se rige por el Código de Comercio.
2) Las normas de interpretación son diversas tratándose de un acto jurídico unilateral y un acto
jurídico bilateral. En el caso de los actos jurídicos bilaterales se aplica el Art. 1560 y
siguientes del Código Civil relativo a los contratos que tiene por objeto interpretar más de
una voluntad y armonizarlos. En cambio si se trata de un acto jurídico unilateral se aplica el
art. 1069 del Código Civil relativo a la interpretación de testamento cuyo objeto es
interpretar las voluntades del autor, en este caso testador.
3) El estatuto jurídico aplicable también es distinto puesto que tratándose del acto jurídico
bilateral se aplicaran las normas contenidas en el libro IV del Código Civil, art. 1437 y
siguientes; en cambio si se trata de un acto jurídico unilateral se aplicaran las normas
relativas al testamento contenidas en el art. 999 y siguientes del Código Civil.
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2º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al beneficio que reportan los actos
jurídicos, se pueden clasificar en gratuitos y onerosos.
GRATUITOS: es aquel que reporta beneficio a solo una parte, por ejemplo la donación.
ONEROSOS: es aquel que reporta beneficio a ambas partes gravándose cada uno en beneficio del
otro por ejemplo el contrato de arrendamiento, contrato de compraventa etc.
A su vez el acto jurídico oneroso se puede clasificar en oneroso conmutativo y oneroso
aleatorio.
ONEROSO CONMUTATIVO: es aquel que las prestaciones de las partes se miran como
equivalentes aunque en el hecho no lo sean por ejemplo el contrato de compraventa.
ONEROSO ALEATORIO: es aquel que envuelve una contingencia incierta de ganancia o
perdida por ejemplo el contrato de seguro, el juego, la apuesta.
¿Cuál es la importancia de esta clasificación? Esta clasificación se encuentra en el art.
1440 y 1441 del Código Civil
1) Tiene importancia para determinar la procedencia de la lesión enorme, porque solamente
procede en los contratos bilaterales onerosos conmutativos, por regla general, porque hay
excepciones.
2) Los actos gratuitos desde el punto impositivo o sea impuestos son más gravosos, están
sujetos a impuestos por el beneficio que ellos reportan.
3) Existe mayor exigencia en los requisitos de validez respecto de un acto jurídico gratuito que
en los onerosos, nuevamente por el beneficio que reportan
3º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a la muerte los actos jurídicos se
pueden clasificar en actos jurídicos entre vivos y por causa de muerta.
ENTRE VIVOS: no requieren de la muerte de una persona para producir efectos jurídicos por
ejemplo la compraventa etc., y la generalidad de los actos.
POR CAUSA DE MUERTE: es aquel que requiere para producir sus efectos de la muerte de una
persona, en términos tales, que la muerte de una persona puede dar lugar al nacimiento de un
derecho, por ejemplo el testamento, o también la extinción de un derecho como por ejemplo la renta
vitalicia que se encuentra en el art. 2264 del Código Civil, que en definitiva consiste en pagar una
renta durante toda la vida a una persona.
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¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
Tiene importancia para efectos de interpretación puestos que los actos por causa de muerte
resulta aplicable el art. 1069 del Código Civil relativo a la interpretación de testamento que
considera la voluntad del testador
4º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al objeto o interés el acto jurídico puede
ser acto jurídico patrimonial o de familia.
PATRIMONIAL: es aquel que tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de un
derecho pecuniario, esto es avaluable en dinero por ejemplo el préstamo de dinero.
DE FAMILIA: es aquel que tiene por objeto al grupo familiar o a un individuo en cuanto
integrante del grupo familiar.
Estas categorías no siempre se contraponen puesto que pueden ocurrir que un acto de familia
tenga alguna connotación patrimonial, por ejemplo los regímenes patrimoniales pueden ser la
sociedad conyugal, la separación de bienes o la participación de los gananciales y tiene lugar en el
matrimonio que es un acto de familia.
¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
La importancia radica en que en los actos de familia la autonomía de la voluntad esta
restringida puesto que las normas de familia son de orden publico y son prohibitivas e imperativas,
en cambio la autonomía de la voluntad es mucho más amplia en materia patrimonial.
5º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a la reglamentación el acto jurídico
puede ser típico y nominado o atípico e innominado.
TIPICO Y NOMINADO: es aquel que el derecho regula y que tiene un nombre determinado, por
ejemplo la compraventa.
ATIPICO E INNOMINADO: es aquel que el derecho no regula y que tampoco denomina por
ejemplo la franquicia comercial.
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¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
Radica en que tratándose de actos atípicos e innominados habrá que determinar cual es la
reglamentación que resulta aplicable y para ello habrá que determinar cual es la figura que mas se
asemeja y aplicar su reglamentación por analogía.
6º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a los efectos, el acto jurídico puede ser
puro o simple y sujeto a modalidad
PURO Y SIMPLE: es aquel que produce sus efectos desde el momento de su otorgamiento con
absoluta normalidad sin verse afectado por la existencia de una modalidad.
SUJETO A MODALIDAD: es aquel que se ve alterado por la existencia de una modalidad y no
produce, por lo tanto, efecto desde su otorgamiento, postergándose su efecto en el tiempo, por
ejemplo la compraventa sujeta a plazo o sujeta a condición.
¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
Su importancia radica en que los efectos del acto jurídico se van a producir en un momento
distinto dependiendo del caso en que se trate.
7º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto en la independencia del acto jurídico
este se puede clasificar en principal o accesorio
PRINCIPAL: es aquel que subsiste por si mismo sin necesidad de otro acto que le sirva como
sustento o apoyo por ejemplo la compraventa.
ACCESORIO: es aquel que para subsistir depende de otro acto principal que le sirve como
sustento y apoyo al cual accede.
El acto jurídico accesorio a su vez puede ser de garantía o dependiente.
ACCESORIO DE GARANTIA: es la caución que el art. 46 del Código Civil define como toda
obligación contraída para asegurar el cumplimiento de otra obligación propia o ajena. Las
Cauciones pueden ser reales o personales; las cauciones reales son la prenda y la hipoteca, y las
cauciones personales son la Cláusula penal y la solidaridad pasiva y también la fianza.
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ACCESORIO DEPENDIENTE: es aquel que si bien requiere de un acto principal para subsistir
no tienen por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación por ejemplo las capitulaciones
matrimoniales, puesto que ellas dependen para existir o para subsistir del matrimonio pero no tienen
por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación.
Las cauciones, por regla general se otorgan cohetaniamente o con posterioridad a la
obligación que pretenden garantizar pero puede ocurrir que se otorguen con anterioridad para
garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras, es el caso de la hipoteca de obligaciones
futuras.
¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
La importancia de la clasificación es la aplicación del principio que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal. Extinguido el negocio principal se extingue el accesorio y extinguida la
obligación principal se extingue la obligación accesoria.
8º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al perfeccionamiento, el acto jurídico
puede ser solemne, real o consensual.
SOLEMNE: es aquel que para su perfeccionamiento requiere de la observancia de solemnidades
puesto que de lo contrario no produce efectos jurídicos, por ejemplo el art.1801 del Código Civil
que alude a:
1. compraventa de bienes inmuebles
2. ventas de censos
3. venta de servidumbres activas
4. venta de sucesiones hereditarias
Todas estas deben constar por escritura pública.
CONSENSUALES: para su perfeccionamiento requieren del consentimiento de las partes por
ejemplo la compraventa de bien mueble, contrato de arrendamiento, contrato de mandato.
REALES: se perfeccionan por la tradición o entrega de la cosa. La entrega consiste en el traspaso
de la cosa, en cambio la tradición consiste en el traspaso pero con el ánimo o con la intención de
transferir el dominio; la entrega no es lo mismo que la tradición, sin embargo el Código Civil los
confunde y no siempre emplea correctamente la expresión.
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En el caso del depósito del art. 2212 del Código Civil se refiere a entrega y emplea la
expresión correctamente. En el caso del comodato o préstamo de uso en el Art. 2174 del Código
Civil, el código se refiere a tradición y emplea la expresión incorrectamente, en cambio a propósito
del mutuo o préstamo de consumo en el art. 2197 del Código Civil alude a tradición y emplea la
expresión correctamente.
9º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a la forma en que se da cumplimiento al
acto jurídico. En este sentido el acto jurídico puede ser de ejecución instantánea, de
ejecución diferida o de tracto sucesivo.
EJECUCION INSTANTANEA: son aquellos a los que se les da cumplimiento inmediatamente,
esto es tan pronto como son otorgados, por ejemplo la compraventa, el arrendamiento etc.
EJECUCION DIFERIDA: son aquellos en que las prestaciones de las partes se van postergando
en el tiempo en virtud de un plazo expreso o de un plazo tácito, por ejemplo se celebra una
compraventa y se pacta que las obligaciones se van a cumplir en dos años más.
TRACTO SUCESIVO: son aquellos en que las obligaciones de las partes van naciendo y se van
extinguiendo periódicamente, por ejemplo el contrato de trabajo, el contrato de arrendamiento,
todos los meses el arrendatario debe pagar la renta y todos los meses el arrendador debe poner a
disposición el inmueble.
¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
La importancia de esta clasificación radica en la forma de ineficacia aplicable a estos actos,
particularmente la nulidad que opera con efecto retroactivo una vez que ha sido declarada por
sentencia judicial, sin embargo en los actos de tracto sucesivo la ineficacia opera solamente hacia el
futuro porque el trabajador no puede devolver su trabajo ni el arrendatario puede restituir el uso del
inmueble.
REQUISITOS GENERALES DEL ACTO JURÍDICO.
ELEMENTOS ESENCIALES GENERALES
Son los requisitos de existencia y los requisitos de validez. Los requisitos de existencia son
aquellos que deben concurrir para que el acto nazca a la vida del derecho, estos son: voluntad,
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objeto, causa y solemnidades. Sin embargo se ha discutido que las solemnidades sean
efectivamente un elemento de existencia del acto jurídico en razón de dos consideraciones:
1) Las solemnidades no son elementos de existencia común a todo acto jurídico sino que
solamente se exige cuando tratándose de actos solemnes pero no de actos reales ni
consensúales.
2) La solemnidad no es otra cosa que la voluntad que el legislador exige manifestar en forma
especial. Por consiguiente el elemento solemnidad puede subsumirse en el elemento
voluntad.
Los elementos de validez del acto jurídico en cambio son aquellos que deben concurrir una
vez que el acto ya ha nacido a la vida del derecho para que el acto produzca sus efectos, estos
elementos son:
1) Voluntad exenta de vicios, el error, el dolo, la fuerza y para algunos la lesión enorme.
2) Objeto licito
3) Causa licita
4) Capacidad
Esta distribución entre requisitos de existencia y de validez es doctrinaria, pues el Código Civil
no los distingue, sino que los confunde en el art.1445, exigiendo para que una persona se obligue en
un acto o declaración de voluntad:
1) Que sea legalmente capaz
2) Que consienta en el acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de
vicio
3) Que recaiga sobre un objeto licito
4) Que tenga una causa licita
¿Cuál es la importancia de distinguir entre requisitos de existencia y requisitos de validez?
La importancia radica en la sanción aplicable por omisión de un requisito de existencia o un
requisito de validez. Si se omite un requisito de existencia la sanción será la inexistencia y la
sentencia judicial nada declara, sino que constata esta situación, en cambio la omisión de un
requisito de validez se sanciona con la nulidad ya sea absoluta o relativa dependiendo del caso o la
inexistencia en algunos casos. Los actos que adolecen de vicio se denominan actos anulables es
decir susceptibles de ser declarados nulos por sentencia judicial y mientras no sea declarado nulo
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continúa produciendo sus efectos, en cambio el acto nulo es aquel que ha sido declarado nulo por
sentencia judicial.
REQUISITOS DE EXISTENCIA
DEL ACTO JURÍDICO
Son aquellos que deben concurrir para que el acto nazca a la vida del derecho, estos son:
voluntad, objeto, causa y solemnidades.
1) LA VOLUNTAD: puede definirse como la intención de querer alguna cosa o algún hecho
que sea capaz de producir consecuencias jurídicas.
Requisitos de la voluntad como elemento de existencia del acto jurídico: la voluntad debe
ser, seria, sincera y manifestada, porque el requisito que la voluntad sea libre, es un requisito de la
voluntad como requisito de validez.
a. SERIA: esto es que sea manifestada por una persona capaz con la intención de producir
efectos jurídicos.
Este requisito se deduce de dos disposiciones del Código Civil:
Art. 1478: que señala que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición que depende de
la sola voluntad de la persona que se obliga.
Art. 2121: que indica que la simple recomendación de negocios ajenos no es un mandato, porque
no hay voluntad de obligarse.
Ejemplo de un caso que falta voluntad seria: los actores de una obra de teatro, dentro del
parlamento que deben recitar ofrecen a los espectadores vender su casa; no hay voluntad seria, solo
forma parte de la obra de teatro.
b. SINCERA: esto es que el sujeto declare su voluntad real y exista una concordancia entre la
voluntad real y declarada, puesto que si el sujeto deliberadamente a buscado la discordancia
entre la voluntad real y la voluntad declarada estamos frente a una simulación.
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c. MANIFESTADA: es decir exteriorizada porque lo que ocurre en el fuero interno del sujeto
es irrelevante para el derecho. Esta exigencia de exteriorizar o manifestar la voluntad se
deduce de las siguientes disposiciones legales:
Art. 1447: que señala que es absolutamente incapaz el sordo o sordomudo que no puede manifestar
su voluntad claramente.
Art. 1005 Nº 5: que contempla esta misma causal como una incapacidad de testar
Art. 5 Ley de Matrimonio Civil: que contempla esta causal como una incapacidad para contraer
matrimonio.
La manifestación de la voluntad puede ser expresa o tacita y puede manifestarse
personalmente o por representantes.
Cabe señalar que sobre quien efectúa la declaración pesa el deber u obligación de
CLARIDAD, esto es que sus declaraciones deben ser claras y no ambiguas ni ficticias puesto que
en este caso de acuerdo al artículo 1566 inciso 2 del Código Civil relativo ala interpretación de los
contratos las cláusulas ambiguas se interpretarán en contra de quien las haya elaborado en la
medida que la ambigüedad se deba a la falta de explicación que le sea imputable.
La manifestación de la voluntad es EXPRESA cuando se realiza en términos formales,
explícitos y directos, ya sea en forma verbal, gestual o escrita, así se deduce de las disposiciones
relativas al testamento, art. 1011 del Código Civil – escrito-, art. 1060 del Código Civil –gestual-,
art. 1023 del Código Civil –verbal-.
La manifestación de la voluntad es TACITA cuando puede deducirse de ciertos actos la
intención de quien manifiesta esa voluntad en forma inequívoca Art. 1241 del Código Civil señala
que la aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita y será tácita cuando el heredero ejecute
un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiere ejecutado sino en su
calidad de heredero, por ejemplo cuando se solicita la posesión efectiva por resolución judicial,
pues solamente la pueden solicitar los herederos en su calidad de tal; otro ejemplo sería el Art. 2124
del Código Civil que señala que la aceptación del mandato puede ser expresa o puede ser tácita y
que la aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato, por ejemplo A le confiere un
mandato a B para que le compre un auto, B no acepta expresamente pero igual se lo compra.
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¿El silencio constituye una manifestación de voluntad?
La regla general es que el silencio no constituya una manifestación de voluntad salvo que la
ley, las partes o el juez le atribuyan el valor de manifestación de voluntad, o sea existen 3
excepciones:
LA LEY: puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad en forma positiva
o en forma negativa, por ejemplo:
Art. 1233: señala que el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o rechaza una
herencia se entiende que la repudia; mora es igual al retraso del cumplimiento de la obligación; acá
el silencio tiene efecto negativo.
Art. 2125: señala que las personas que por su profesión se encarga de negocios ajenos están
obligados a declarar en el menos tiempo posible si aceptan el encargo y si no lo hace en un tiempo
prudente se entiende que aceptan. En este caso el silencio tiene un efecto positivo.
LAS PARTES: le atribuyen al silencio el valor de manifestación de la voluntad. Así sucede
en el contrato de sociedad y arrendamiento en que las partes junto con establecer el plazo o
duración del contrato estipulen que una vez vencido, esta duración se prorrogará
tácitamente.
EL JUEZ: puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad en los casos que
la ley o las partes no realicen esta atribución en la medida que las circunstancias del caso le
permitan al juez atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad; es lo que se
conoce como silencio calificado o circunstanciado, por ejemplo:
Alejandro tiene una tienda de juguetes y todos loa años desde ya 10 años le encarga a Matías que
vive en Francia que lo provea de juguetes franceses; el año Nº 11 Alejandro no se lo pide pero
Matías igual se los manda.
Conflicto entre la voluntad real y la voluntad declarada: La regla general es que no exista
conflicto en la voluntad real y la voluntad declarada, es decir que el sujeto declare su voluntad real,
sin embargo, existen dos casos en que se presenta una DISCORDANCIA entre la voluntad real y la
voluntad declarada, estos casos son los siguientes:
1. casos en que la voluntad del individuo se encuentra viciada por error, fuerza o dolo.
2. casos en que el sujeto ha perseguido DELIBERADAMENTE la discordancia entre la
voluntad real y la voluntad declarada, esto es cuando existe SIMILACION
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¿Cuál es la voluntad que prevalece?
Se han elaborado al menos 3 teorías para explicar cual es la voluntad que prevalece en caso
de discordancia.
1º TEORIA DE LA VOLUNTAD REAL DE SAVIGNY: establece que prevalece la voluntad
real y no la declarada, sin embargo esta teoría se critica:
porque en este caso la labor del juez se traduce en una labor meramente sicológica puesto
que debe determinar cual es la voluntad real del sujeto y deja de ser labor jurídica.
Consiste en la posición desmedrada que queda el destinatario de la declaración, puesto que
quien efectúa la declaración podría impugnarla porque no corresponde a su voluntad real.
2º TEORIA DE LA VOLUNTAD DECLARADA: señala que en caso de conflicto prevalece la
voluntad declarada, sin embargo también ha sido criticada:
Porque desconoce la verdadera fuente del acto jurídico cual es la voluntad real.
La situación desmejorada en que queda quien efectúa la declaración, pues no podrá evadir
los efectos de su declaración en el caso que haya incurrido en error, fuerza o dolo porque
prevalece la voluntad declarada.
3º TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD: esta teoría postula que en caso de discordancia entre
la teoría de la voluntad real y la teoría de la voluntad declarada si esta discordancia causa perjuicios
quien ocasione este perjuicio deberá indemnizar los daños ocasionados.
¿Cual es la teoría que rige en Chile en caso de discordancia?
La teoría que rige es la teoría de la voluntad real en virtud de las siguientes consideraciones:
Art. 1437 CC: señala que las obligaciones nacen del concurso real de voluntades de una o
mas partes
Art. 1445 CC: indica que para que una persona se obligue por un acto o declaración de
voluntad es necesario que consienta en dicho acto y ese consentimiento esté exento de
vicios.
Art.1560 CC: relativo a la interpretación de los contratos, que señala que conocida
claramente la intención de los contratantes se estará a ella más que a lo literal de las
palabras
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Art. 1069 CC: relativo a la interpretación del testamento señala que para conocer la
voluntad del testador se estará a la sustancia de las disposiciones mas que las palabras de
que se haya valido.
Sin embargo, existe una excepción en virtud de la cual en caso de discordancia prima la
voluntad declarada, es el caso de la simulación tratándose del efecto de ésta respecto de terceros.
EL CONSENTIMIENTO:
1º CONCEPTO DE CONSENTIMIENTO: es un acuerdo de voluntades que recae sobre un
mismo objeto jurídico. Normalmente se utiliza la expresión voluntad y consentimiento como
sinónimos en circunstancias que se trata de expresiones diversas. En efecto la intención en los actos
jurídicos unilaterales se denomina voluntad y en actos jurídicos bilaterales se denominan
consentimiento. Esta distinción tiene importancia práctica, porque la voluntad se rige por el código
civil y el consentimiento en cambio esta regido por el código de comercio a partir del art. 97 y
siguientes.
2º ELEMENTOS DEL CONSENTIMIENTO: Existen 2 elementos la oferta y la aceptación.
La Oferta: es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una persona propone a la otra la
celebración de una determinada conversión. La oferta también se llama Propuesta o Policitación.
La Oferta por consiguiente es propio de los actos consensúales y presenta las siguientes
características:
Seria
Sincera
Libre
Manifestada
Completa
Que la oferta sea completa, significa que debe contener todos los elementos necesarios para que
el acto jurídico quede perfeccionado en caso en que exista aceptación. Por ejemplo, Alfredo le
ofrece a Raúl vender el caballo Petronila en 60 millones de pesos, en este caso la Oferta es completa
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porque tiene el precio y tiene la cosa y si Raúl acepta, se perfecciona el acto jurídico. Distinto seria
si no se indica que es lo que se vende o indicándose lo que se vende, se ofrezca en un precio módico
o razonable porque es un precio indeterminado.
La oferta a su vez puede ser:
Expresa: esto es, aquella que se realiza en términos explícitos y formales y esta a su vez
puede ser:
• Verbal
• Escrita
Tacita: es aquella que se deduce de ciertos actos inequívocos que permiten colegir la
intención del oferente, ejemplo, los supermercados, si hay estantes llenos de mercadería,
es por lógica que están en oferta.
Dirigida a persona determinada: es aquella que tiene un destinatario determinado, en
el ejemplo anterior sería Raúl.
Dirigida a persona indeterminada: es aquella que se hace al publico en general a
través de folletos, catálogos y prospectos y está regulada en al art. 105 del código de
comercio. Esta oferta cuando no va dirigida a una persona particular, no es obligatoria
para quien la hace, pero si su destinatario es determinado existe obligación para quien
los hace de no alterar el precio, de que existan las mercancías y además y que no se
encuentre en su domicilio.
La Aceptación: es una declaración de voluntad en virtud de la cual el destinatario de la oferta
acepta, perfeccionándose el acto jurídico, esta aceptación al igual que la oferta puede ser expresa,
tacita pero además puede ser pura o simple o sujeta a modalidad.
Si la Aceptación es pura o simple es decir “acepto” en ese momento se perfecciona el acto
jurídico, en cambio si la aceptación es condicional es decir “acepto, pero…” la aceptación se mira
como una nueva oferta o como una contraoferta.
3º REQUISITOS PARA QUE SE FORME EL CONSENTIMIENTO
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Que la aceptación sea pura y simple y no condicional porque si no estaríamos frente a una
nueva oferta.
Que al momento en que efectúa o se realiza la aceptación, la oferta este vigente, porque
puede ocurrir que exista caducidad de la oferta o retractación. la oferta caduca por
muerte, incapacidad sobreviviente y quiebra. En cambio la retractación o revocación
supone que el oferente se arrepienta y de acuerdo al art. 99 del código de comercio puede
arrepentirse en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación, a menos que:
• Se haya obligado a esperar respuesta del destinatario de la oferta
• Se haya obligado a no disponer del objeto en un plazo determinado.
La retractación puede ser tempestiva o intempestiva:
• Tempestiva: es aquella que tiene lugar entre la oferta y la aceptación e impone la
obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados.
• Intempestiva: es aquella que se hace una vez que ha habido aceptación esto es
que se ha formado el consentimiento y por lo tanto se traduce en un tema
contractual que derivara en un incumplimiento contractual.
Que la aceptación sea oportuna para lo cual habrá que distinguir si la oferta fue verbal o si
la oferta fue escrita. Si la oferta fue verbal, la aceptación debe darse inmediatamente, en
cambio si la oferta es escrita hay que distinguir, si la oferta se hace a una persona que reside
en lo misma localidad o en otra distinta caso en el cual será a vuelta de correo.
4º MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: la determinación del momento
en que se forma el consentimiento tiene importancia para los siguientes efectos:
1. en cuanto a la capacidad de las partes: porque las partes deben ser capaces al
momento de la formación del consentimiento.
2. en cuanto al objeto: porque el objeto debe ser lícito al momento de formarse el
consentimiento.
3. en cuanto a los efectos: porque los efectos del acto se van a producir una vez que se
haya formado el consentimiento.
4. en cuanto a la retractación del oferente: porque una vez formado el
consentimiento, el oferente no podrá retractarse válidamente
5. en cuanto a las leyes que regulan al acto: porque de acuerdo al art. 22 del a ley de
efecto retroactivo en todo acto se entienden incorporadas las leyes vigentes al
momento de su celebración.
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El consentimiento entre personas presentes no reviste mayor inconveniente en su formación,
el problema se presenta respecto de personas ausentes (que no se encuentran en el lugar). La
doctrina para determinar cuando se forma el consentimiento entre personas ausentes ha elaborado
las siguientes teorías:
1. teoría de la aceptación: en virtud de la cual el consentimiento se forma cuando el
destinatario de la oferta acepta.
2. teoría de la expedición: en virtud de lo cual el consentimiento se forma en cuando
el destinatario de la oferta envía la aceptación o respuesta afirmativa.
3. teoría de la recepción: en virtud en la cual el consentimiento se forma cuando el
oferente recibe la respuesta afirmativa o aceptación, aún cuando no tome
conocimiento de ella.
4. teoría del conocimiento: en virtud de lo cual el consentimiento se forma cuando el
oferente o solicitados toma conocimiento de la aceptación.
¿Cuál es la teoría que rige en Chile? es la teoría de la aceptación porque:
el Art. 99 del código de comercio señala que el oferente puede retractarse en el tiempo que
media entre la oferta y la aceptación.
El art. 101 del código de comercio señala que dada la contestación se entiende
perfeccionado el acto jurídico.
Sin embargo, existen excepciones, casos en los cuales no rige la teoría de la aceptación:
Cuando las partes así lo hayan acordado (autonomía de la voluntad)
En los contratos reales y los contratos solemnes
Existe un caso a propósito de la donación entre vivos en virtud del cual rige la teoría
del conocimiento puesto que si la aceptación de la donación no es notificada a quien
efectuó la donación éste podrá retractarse validamente.
5º LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: Este problema se presenta
nuevamente entre personas ausentes y la solución la da el art. 104 del código de comercio que
señala que recibiendo las personas interesadas en lugares distintos el consentimiento se entenderá
formado en el lugar en que reside la persona que acepta la oferta primitiva o modificada.
2) EL OBJETO:
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Concepto: el objeto puede definirse como el conjunto de poderes y deberes que emanan del acto
jurídico y que a su vez tiene por objeto una obligación que puede consistir en una presentación de
dar, hacer o no hacer.
→ DAR
OBJETO → OBLIGACION → PRESTACION → HACER
→ NO HACER
El código civil contiene una elipsis verbal (un salto ilógico) porque confunde el objeto del acto
jurídico con el objeto de la obligación. Así se deduce dos disposiciones legales:
Art. 1438 CC: que señala que contrato o convención es un acto en virtud del cual
una de las partes se obliga a dar, hacer o no hacer una cosa respecto de otra.
Art. 1460 CC: que señala que toda declaración de voluntad tiene por objeto una o
mas cosas que las partes obligan: a dar, hacer o no hacer.
Requisitos del objeto. Como ya se ha señalado el objeto para el código civil puede ser una cosa
que debe darse o entregar, o un hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse. De acuerdo a estos, el
código civil ha contemplado requisitos que deben concurrir para que el objeto exista. Art. 1461.
Si se trata de una cosa que debe darse o entregarse, la cosa debe ser: real, comerciable,
determinada o determinable.
Que sea real . Que la cosa exista o se espera que exista, por lo tanto, son reales las cosas
presentes (las que existen) y las cosas futuras (las que se esperan que existan).
Respecto de las cosas futuras el código civil da dos reglas a propósito de la compraventa:
1ª) El articulo 1814, señala que la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se
supone existente y pero que en definitiva no existe, no produce efecto alguno. ¿Por qué? Por falta
de objeto.
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2ª) El articulo 1813, señala que la venta de las cosas que no existan, pero esperan que existan (cosas
futuras) se entenderán hecho bajo la condición que la cosa llegue a existir, salvo que se exprese lo
contrario o por la naturaleza del contrato aparezca que se compro la suerte.
Esta norma se refiere, a la compraventa de cosa futura y por regla general, es condicional puesto
que supone que la cosa llegue a existir. En este caso, la condición es un elemento de la naturaleza
del acto jurídico, porque la ley la subentiende.
Esta regla general tiene dos excepciones:
1) Que las partes acuerden que la compraventa de cosa futura no está sujeta a la
condición que la cosa llegue a existir.
2) Que la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. Pero en este
caso, la compraventa es pura y simple y aleatoria, porque envuelve una
contingencia incierta de ganancia o pérdida.
Por ejemplo: Se pacta que se va a comprar toda la producción de lo que se pesca a un pescador, por
un millón de pesos. Si el pescador pesca menos de un millón, y el pescador es el vendedor, el
beneficiado es el pescador. Si logra pescar peces por más de un millón, el comprador es el
beneficiado.
Que la cosa sea comerciable . La regla general, es que las cosas sean susceptibles de
apropiación por parte de particulares. La excepción es que las cosas sean incomerciables.
Cabe destacar que la expresión incomerciable es distinta a la de inalienable.
o Incomerciable . Son aquellas cosas que no son susceptibles de la apropiación por parte de
particulares.
o Alienables . Son las cosas que siendo susceptibles de la apropiación por parte de particulares,
no pueden enajenarse. Por ejemplo: los derechos personalísimos.
Cosas incomerciables. Existen 3 categorías:
1°) Cosas incomerciables por naturaleza. Son las cosas comunes a todos los hombres, por ejemplo,
el mar, la atmósfera. Artículo 585.
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2°) Cosas incomerciables por destinación. Son los bienes nacionales de uso público, definido en el
artículo 589. Son los bienes que cuyo dominio pertenece a la nación toda y a demás su uso
corresponde a todos los habitantes de la nación, por ejemplo: calles, plazas, fuentes, caminos, mar
adyacente.
3°) Aquellas cosas cuyo comercio atente contra la ley, la moral y las buenas costumbres. Se critica
esto, porque se vincula más que al objeto como requisito de existencia, al objeto como requisito de
validez, es decir al objeto ilícito.
Cosa determinada o determinable Significa que debe existir una mención en género y
cantidad, por ejemplo 300 caballos pura sangre. Puede ocurrir que la cosa no esta
determinada, dado que el artículo 1461 inciso segundo, señala que la cantidad pueda ser
incierta con tal que el acto o contrato fije o contenga reglas que sirvan para su
determinación.
Por ejemplo: 80% de x cosa, un tercio.
Si se trata de un hecho que debe o no ejecutarse, los requisitos son:
1) Que sea determinado
2) Que sea físicamente y moralmente posible.
1) Que sea determinado . Significa que debe estar especificada la prestación que debe ejecutarse
o la que no debe ejecutarse. Por ejemplo: Ir a Santiago o no ir a Santiago. Esto es así, porque
si la prestación no está determinada no se puede ejecutar por falta de objeto.
2) Que sea físicamente y moralmente posible .Es físicamente imposible el hecho contrario a la
naturaleza, debiendo ser esta imposibilidad absoluta y permanente. Por ejemplo: viajar al
Sol.
Que la imposibilidad sea absoluta, significa que es irrealizable para cualquier persona, en cambio si
es relativa, puede ejecutarse por algunas personas y en este caso no existiría falta de objeto.
La imposibilidad debe ser permanente, porque si es relativa, no estamos ante el supuesto de falta de
objeto
Que sea moralmente imposible, que sea contraria a la ley, la moral, y a las buenas costumbres.
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Que sea contraria a la ley. Que se ejecute un hecho que no debía ejecutarse o que no se ejecutó y
que debía ejecutarse.
Buenas costumbres. Es un concepto jurídico Indeterminado, variable en el tiempo y en el espacio,
que puede definirse como el conjunto de hábitos morales vigentes en una sociedad en un momento
histórico determinado. Es un concepto esencialmente variable, porque lo que ante se consideraba
contrario a las buenas costumbres, hoy no lo es. Antiguamente se estimaba que el espectáculo de
Boxeo, era contrario a las buenas costumbres; el contrato de clake, en virtud del cual, se pagaba a
las personas para que aplaudieran, el corretaje matrimonial, que ha cambio de una remuneración
procuraban la celebración de un matrimonio.
Hoy en día sigue siendo contrario a las buenas costumbres, aquellos contratos que inducen al
comercio inmoral: el establecimiento de una casa de prostitutas y aquellas remuneraciones por
servicios sexuales, salvo que tengan por objeto poner término a la relación. Será el juez, que en el
caso concreto deberá apreciar que la conducta efectivamente es contraria a las buenas costumbres,
imponiendo parámetros de conducta de acuerdo a su parecer.
Orden público. También es un concepto indeterminado, pero también puede definirse como el
conjunto de normas y reglas necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad. El orden
público está envuelto en las normas de la capacidad de la persona; normas del derecho de familia;
normas que regulan la organización de la propiedad raíz.
3) LA CAUSA.
La causa ha dado origen a dos grandes discusiones:
1°) Se ha discutido si efectivamente es un elemento del acto jurídico.
2°) En el evento que sea un elemento de existencia del acto jurídico: ¿cuál es el concepto de causa?
Concepto de causa. La noción de causa no es única, sino que existen diversas acepciones de la
expresión causa, y así es posible advertir la existencia de la expresión: causa eficiente, causa
ocasional, causa final.
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Causa eficiente. Es la causa que entendían los romanos, o sea la fuente de las obligaciones. ¿Por qué
existe la obligación? En el derecho romano se ha desarrollado como fuente de las obligaciones: los
contratos, los delitos y figuras de causa variable. Se entendía que existía la obligación por el delito y
el contrato celebrado.
Causa final. Elaborada en la Edad Media, y se define como el motivo que inmediato justifica la
obligación de las partes desarrollada por Domatt y después por Pottier. Domatt distinguió cuatro
tipos de actos:
1°) Actos en que ambas partes se obligan a dar una cosa.
2°) Actos en que ambas partes se obligan hacer algo.
3°) Actos en que una parte se obliga a dar una cosa y la otra parte se obliga a hacer algo.
4°) Actos en que una parte se obliga a dar una cosa o hacer algo y la otra parte no adquiere
ninguna obligación.
En los tres primeros casos, la causa de la obligación es la contraprestación de lo que se debe, y en
cambio en el último caso en que la parte no adquiere obligación alguna, la causa es la mera
liberalidad.
Paralelamente a la noción de causa final, se ha desarrollado la expresión “consideration” en el
derecho anglosajón, que es una noción eminentemente objetiva, que se define como la contrapartida
prometida o entregada por el demandado al demandante.
Comentario.
1) La consideration puede ser presente o futura, pero nunca pasada, porque se sitúa en un momento
anterior a la formulación del consentimiento. Si Giselle salva a Romina de ahogarse en el agua y
Romina le propone una recompensa, Giselle no puede exigírsela, porque se sitúa después del hecho
que motivo el rescate.
2°) Puede ser precisa y determinada. Por estas razones no es una consideration determinada la
promesa de pagar una deuda si se deja de reclamar por la diferencia de trato por los hermanos,
puesto que la promesa es absolutamente vaga.
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3°) Es sinónimo de contrapartida, pero no de equivalencia, por esta razón, se ha dicho que unos
gramos de pimienta son una consideration de un ron rouse.
4°) Sólo tiene aplicación a los actos jurídicos bilaterales y es de carácter objetivo de modo tal que
no permite ejercer una función moralizadora de los actos jurídicos.
La causa ocasional. Es el motivo que induce a las partes a celebrar un acto o contrato de modo que
es la causa del acto o contrato y no la causa de las obligaciones. Es una noción eminentemente
subjetiva, porque se refiere a los motivos sicológicos que inducen a las partes a contratar, por
consiguiente permite ejercer una función moralizadora de los actos jurídicos.
Ejemplo: el contrato de compraventa elaborado entre Lucia y Pamela. Lucia le vende un
departamento a Pamela en 40 millones de pesos ¿Cuál es la causa eficiente de la obligación de las
partes? La compraventa. En lo que se refiere a la causa final es el motivo que justifica la obligación
de las partes, en el caso del comprador, esta representado por la necesidad de incorporar un bien a
su patrimonio y en el caso del vendedor la necesidad de dinero. En cuanto a la causa ocasional, esto
es el motivo que induce a la celebración del contrato, en el caso del comprador, puede ser para
realizar un negocio y en caso del vendedor para pagar una deuda.
Teorías que se desarrollan a propósito de la causa.
1) Teoría clásica o tradicional
2) Teoría del móvil o motivo determinante
3) Neo Causalismo
4) Anticausalismo.
Teoría Clásica o tradicional. Fue desarrollada por Domatt y Pottier, y acoge como noción de causa,
la causa final, es decir, la causa de las obligaciones, que es de carácter objetiva y es única e
invariable para cierta categoría de actos jurídicos, pudiendo distinguir los siguientes caso:
1) Actos jurídicos bilaterales. La causa de la obligación de una de las partes es la
contraprestación que se debe.
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2) Actos jurídicos reales. Es decir, aquellos que se perfeccionan con la entrega o tradición. La
causa de la obligación de restituir es la entrega previa (dacio rei como le decían los
romanos).
3) Actos jurídicos gratuitos. La causa es la mera liberalidad o la intención de hacer el bien.
Doctrina del móvil o motivo determinante. Esta doctrina recoge la noción de causa ocasional, es
decir, la causa es del acto o contrato, es subjetiva, no es fija y es indeterminada para cierto grupo de
actos, pues existen tantas causas como motivos que inducen a las partes a celebrar un acto o
contrato.
Teoría Neo causalita. Moderna doctrina italiana o doctrina del fin económico. Esta doctrina fue
elaborada por Henry Tupiltan, y acoge la noción de causa final, pero limitándolo a un fin
económico. Entendiendo por causa, el motivo económico que induce a una de las partes o a ambas
a celebrar un acto o contrato. Postulan, siguiendo en este razonamiento, que aún los actos gratuitos
se persigue una finalidad económica, por parte de quién efectúa la donación, el cual ingresa o
incorpora parte de su patrimonio al patrimonio del donatario.
Teoría anticausalita La causa como elemento del acto jurídico es: falsa, ilógica e inútil.
La causa sería falsa en atención a las siguientes consideraciones:
1) Contratos bilaterales. Resulta falso afirmar que la causa de la obligación de una de las partes
es la contraprestación o lo que se debe, porque ambas obligaciones nacen conjuntamente, de
modo tal que una no puede ser causa de la otra.
2) Actos gratuitos. No resulta razonable sostener que la mera liberalidad o intención de hacer el
bien como causa, porque resulta vago e impreciso.
3) Contratos reales. Tampoco puede señalarse que la casa de la obligación de restituir sea la
entrega hecha con anterioridad, porque se confunde la causa con la fuente de la obligación.
Es ilógica. En razón de los siguientes argumentos:
1) Contratos bilaterales. Las obligaciones nacen conjuntamente, de modo que una, no puede ser
causa de la otra.
2) Actos reales. Sostienen que la causa es la entrega previa, lo cual significa confundir la causa con
el objeto de la obligación de la otra parte.
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3) Actos gratuitos. Sostienen que la causa es la mera liberalidad, lo cual significa confundir el
elemento causa con el de voluntad.
La causa es inútil, en razón de los siguientes fundamentos, que pueden refundirse en uno sólo, en la
existencia de la causa puede suplirse por el elemento objeto o por el elemento voluntad.
En efecto, sostener que los actos gratuitos, la causa es la mera liberalidad permite concluir si falta
tal causa, el acto es inexistente por falta de voluntad.
Tratándose de los actos reales, sostener que la causa es la entrega previa, permite concluir que la
falta de causa equivale a la falta del objeto de la obligación de la contraparte, de modo tal, que no es
necesario la noción de causa, porque basta con la noción de objeto. Si bien es cierto, que podría
eliminarse la noción de causa de la teoría del acto jurídico y reemplazarla por la voluntad o por el
objeto, la causa no es falsa, ilógica e inútil para los actos jurídicos bilaterales en razón de dos
argumentos:
1ª) Si se enajena una cosa y ésta se destruye antes de la entrega, subsiste la obligación de pagar el
precio, aún cuando la cosa se haya destruido, este absurdo sólo puede solucionarse recurriendo a la
noción de causa, puesto que si no se recibe la cosa, porque ésta se destruyó, la obligación de pagar
el precio carece de causa. Esto no sería posible si sólo recurrimos a la noción de objeto.
2ª) La causa permite impugnar un acto en que una de las partes se obliga a pagar un precio ínfimo o
vil.
La causa en el código civil chileno. Existen al menos 4 artículos que se refiere a la causa.
1) El artículo 1445, señala que para que una persona se obligue por un acto o declaración de
voluntad, se requiere de una causa lícita, entre otros requisitos que señala esta disposición.
2) El artículo 1467, este artículo de acuerdo a la causa, señala que no hay obligación sin causa real
y lícita, pero no es necesario expresarla, la mera liberalidad es causa suficiente.
La causa que es el motivo que induce al acto o contrato y la causa ilícita contraria a la ley, al orden
público, y a las buenas costumbres. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe,
carece de causa y la promesa de dar algo en recompensa de un hecho inmoral o de un crimen
adolece de causa ilícita.
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3) Artículo 1468, que señala que no podría repetirse lo dado o pagado por objeto o causa ilícita a
sabiendas.
4) El articulo 1682 relativo a la nulidad absoluta, que señala que la causa ilícita se sanciona con la
nulidad absoluta.
¿Cuál es la doctrina relativa a la causa que acoge el código civil chileno?
Para dar respuesta a esto, se han formulado 3 hipótesis.
1ª) La doctrina clásica. Sostiene que el código civil ha recogido la teoría tradicional de la causa, de
modo que la causa es la causa final, esto es la causa de la obligación y no del acto o contrato.
2ª) La causa es objetiva
3ª) La causa es fija e invariable para cierta categoría de actos jurídicos.
Argumentos de esta doctrina.
1) Argumento histórico. Esta doctrina postula que a la época de la dictación del código civil, la
doctrina imperante era la noción de causa final, y esa fue la que tuvo Andrés Bello al momento de
legislar.
2) El articulo 1467 del código civil exige que la causa sea real y lícita, de modo tal que puede
concluirse, que existe obligación a las que puede faltar la causa, lo que viene a confirmar que el
código civil acogió la doctrina tradicional, puesto que para la causa final o la doctrina de la causa
final, puede faltar la causa para una de las obligaciones de las partes. Por ejemplo, si se destruye la
cosa, hay que pagar el precio, porque si se destruye la cosa, carece de causa.
Esto no ocurre, a propósito de la causa ocasional, puesto que de acuerdo a esta causa, siempre debe
existir un motivo que induzca a las partes a celebrar un acto o contrato y la causa no puede faltar.
3) Los ejemplos que señala el artículo 1467, rebelan que el código acogió la teoría de la causa
tradicional, puesto que acepta la mera liberalidad como causa suficiente en su inciso primero, al
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indicar que la promesa de pagar una deuda que no existe carece de causa, esta señalando que la
causa es la contraprestación de lo que se debe.
4) El artículo 1467 define a la causa como el motivo que induce a la celebración del acto o contrato,
lo que podría hacer pensar que el código acogió la doctrina de la causa ocasional, pero se ha
sostenido por esta doctrina, que el código se refiere a un motivo jurídico y no a un motivo abstracto,
esto es personal y subjetivo; y omitió incorporar la palabra o expresión “jurídico” a continuación de
la expresión “motivo”.
2ª) Teoría del móvil o motivo determinante. Para esta teoría, la causa que acoge el código civil es la
causa ocasional, de modo que se trata de una causa subjetiva de la causa del acto o contrato como
motivo que induzcan a las partes a celebrar el acto o contrato.
Argumentos para sostener que el código civil acoge esta teoría.
1ª) Un argumento histórico, que señala que si bien a la época de la dictación del código civil, la
doctrina de la causa que estaba en boga, era de la causa final, la noción de causa ocasional se
desarrolló a partir de la Edad Media, y esta seria la noción que estuvo en vista Andrés Bello.
2ª) El artículo 1467 define la causa como el motivo que induce a las partes a celebrar un acto o
contrato, de modo que acoge expresamente la doctrina o noción de causa ocasional, entendiendo
que se trata del motivo psicológico individual y subjetivo, y no de un motivo jurídico abstracto que
sostiene la doctrina tradicional. Es más el artículo 1454 y el artículo 1455 del código civil equiparan
al concepto de causa a motivo, a propósito del error.
3ª) Que el artículo 1467 exija que la causa sea real y lícita, no significa que acoge la doctrina
tradicional de la causa, puesto que la única forma que tiene el juez de pronunciarse sobre la licitud
de la causa, es que sea real, es decir, que exista, porque una vez que exista puede calificarla de lícita
e ilícita.
4ª) El artículo 1467, señale que la mera liberalidad es causa suficiente, no es argumento para
sostener que el código civil acoge la doctrina tradicional de la causa, porque la mera liberalidad
puede ser causa de cualquier acto jurídico, independiente de la doctrina que se acoge.
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5ª) El inciso final del artículo 1467, señala como ejemplo de falta de causa, la promesa de pagar una
deuda que no existe, y este ejemplo de permitirlo, sostiene que la teoría que acoge el código civil
sobre la causa, es la de la causa final, porque carecería de causa dicha promesa dado que no
existiera contraprestación. Sin embargo, esto no es efectivo, porque la promesa de pagar una deuda
que no existe, carece de causa, porque la causa es inexistente y el sujeto ha sido motivado por un
error, pero no es argumento para sostener que la doctrina que se acoge es la doctrina de la causa
final.
3ª) La bifurcación de la causa y que sostiene el código civil acoge la teoría de la causa final,
tratándose de la causa como requisito de existencia del acto jurídico y la causa ocasional tratándose
de requisitos de validez, a propósito de la causa ilícita. Así se deduce por lo demás del artículo 1467
que exige como requisito de la causa:
1ª) Que sea real
2ª) Que sea lícita.
¿Cuáles son los requisitos de la causa en el código civil?
De acuerdo al artículo 1467, la causa debe ser real y lícita. Entonces la causa es real, cuando existe,
de modo tal que no será real, cuando es: falsa, errónea o cuando sea inexistente. El requisito que la
causa sea real, se deriva a lo menos de 3 disposiciones:
1ª) Artículo 1467.
2ª) Artículo 1816 relativo a la compraventa, que la compraventa de cosa propia, no vale. ¿Por qué?
Porque carece de causa.
3ª) Artículo 2299 relativo al pago de lo no debido, que señala “ del que da lo que no debe , no se
presume que lo dona, a menos de probarse que tenía perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en
el hecho como en el derecho”.
¿Qué son los actos jurídicos abstractos?
Son aquellos que los actos jurídicos, que la causa es insuficiente para exigir su cumplimiento y se
manifiesta en los títulos negociables, como en la letra de cambio o un pagaré.
Solemnidades como requisito de existencia de los actos jurídicos.
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Las solemnidades son los requisitos externos del acto jurídico que la ley exige para que nazca a la
vida del derecho. Se ha discutido por la doctrina si efectivamente las solemnidades son requisitos de
existencia del acto jurídico y se a concluido que no en razón de dos argumentos (verlos)
Las solemnidades no se presumen, porque deben ser expresados por la ley, sin perjuicio que las
partes, en virtud, de la autonomía de la voluntad le otorga a un acto de carácter solemne. Así en el
caso, del articulo 1802 que señala, que si las partes acuerdan que la venta de alguna de las cosas que
no estèn indicadas en el artículo 1801, no se reputará perfecta, una vez que se otorgue escritura
pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse válidamente mientras no se haya
otorgado escritura o haya principiado la entrega de la cosa. La misma hipótesis contempla el
artículo 1921 a propósito del arrendamiento.
Ejemplos de solemnidades exigidas como requisito de existencia del acto jurídico (pregunta de
examen)
1) De acuerdo al artículo 1554 del contrato de promesa debe constar por escrito. Aquí la
solemnidad es la escritura.
2) El articulo 1801 inciso segundo, la venta de bienes raíces, servidumbres y censos, y la de
una sucesión hereditaria, deben constar por escritura pública.
3) El usufructo entre vivos, artículo 757, deberá constar por instrumento.
4) El contrato de hipoteca, artículo 2409, debe constar por escritura pública.
5) El artículo 16 de la ley de matrimonio civil, la presencia del funcionario del registro civil es
un requisito de existencia en el matrimonio.
Requisitos de validez del acto jurídico.
Concepto. Son aquellos que deben concurrir para que el acto jurídico que ya nació a la vida del
derecho, produzca los efectos que le son propios.
Son:
1) Voluntad exenta de vicios
2) Objeto lícito
3) Causa lícita
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4) Capacidad de ejercicio.
Voluntad exenta de vicios. Si partimos de la base que el acto jurídico descansa en la voluntad de
los individuos, es lógico pensar que esta voluntad debe ser real y no debe estar viciada. De acuerdo
al artículo 1451, los vicios de la voluntad son: el error, la fuerza y el dolo.
1) El error.
Concepto. El error es una falsa o equivocada representación de la realidad, ya sea en razón de los
hechos, ya sea en razón del derecho.
Si bien el error e ignorancia tiene una significación distinta, puesto quién yerra, tiene una falsa
representación de realidad y quién ignora, desconoce la realidad, el efecto jurídico es el mismo: cual
es la falsa representación de la realidad.
El error puede ser: error de derecho y error de hecho.
El error de derecho, es aquella falsa representación de la realidad jurídica por la ignorancia de la
norma, errónea interpretación o inexactitud en la aplicación en la aplicación de la norma a un caso
concreto.
De acuerdo al articulo 1452, el error de derecho no vicia el consentimiento, lo que es una
consecuencia lógica del artículo 8 del código civil, que consagra la ficción de conocimiento de la
ley, que nadie puede alegar la ignorancia de la ley, una vez que ésta a entrado en vigencia. A tanto a
llegado la ficción de conocimiento de la ley, que en ciertas materias, como en materia posesoria, el
error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, a
diferencia del error de hecho. Esto significa que quién incurrió en error de derecho, no puede
sustraerse de las consecuencias jurídicas de su actuación, alegando error de derecho. Por ejemplo:
Lucia le vende la casa a Romina y cree que existe una ley que la faculta para entregar la casa en el
plazo de 30 días contados desde la celebración del contrato, pero esa ley no existe. En este ejemplo,
estamos ante un error de derecho que no vicia el consentimiento, por lo tanto, Lucia no puede
eximirse de su obligación de entregar la casa en el plazo pactado y tampoco puede eximirse de las
consecuencias que acarree la mora en el cumplimiento de la obligación.
La regla general, en virtud de la cual el error de derecho no vicia el consentimiento, según una parte
de la doctrina, admite dos excepciones, a propósito del cuasi contrato del pago de lo no debido.
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Específicamente a propósito de los artículos 22297 y 2299, pero se trata de excepciones aparentes,
porque la víctima del error solamente puede solicitar la restitución de lo dado o pagado, y no puede
demandar la nulidad relativa del acto o contrato, en circunstancias que la sanción para los vicios del
consentimiento es la nulidad relativa.
Se trataría de casos en que el legislador le otorga relevancia al error de derecho, pero no constituyen
casos en que el error de derecho vicie el consentimiento.
Artículo 2297, se podría repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no
tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural. El supuesto de este artículo, es el
siguiente: una persona pagó una deuda que creía existente, pero no lo era, es decir, pago lo que no
debía. El artículo le permite a quién pago lo que no debía, repetir (exigir la devolución) lo dado
pagado.
El artículo 2299 señala “del que da lo que no debe, no se presume que lo dona a menos de probarse
que tenía perfecto conocimiento, tanto en el hecho, como en el derecho”. Esta expresión “perfecto
conocimiento” se opone al error. Ejemplo: Michelle dona 100 millones de pesos a Coaniquem, con
la creencia que esa donación le reportará un beneficio tributario que no existe. En este caso, el error
de derecho permite desvirtuar la presunción de la donación contenida en el artículo 2299 y le otorga
a la víctima del error, el derecho a repetir lo dado o pagado.
El error de hecho. Es aquella falsa representación de un hecho, de una cosa o una persona, debido a
la ignorancia o equivocación. Este error vicia el consentimiento, y se requiere que sea relevante, o
que determine la conducta del sujeto.
El error de hecho puede clasificarse:
1) Error esencial, obstáculo u obstativo.
2) Error sustancial.
3) Error accidental.
4) Error en la persona.
1) Error esencial, obstáculo u obstativo, de acuerdo al artículo 1453 del código civil, es aquél que se
recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o se celebra (como si una de las partes
entendiera entregar una cosa a título de mutuo y la otra entiende recibirla a titulo de donación) o
sobre la identidad específica de la cosa (una parte entiende que vende el caballo Ruperto y la otra
entiende que recibe el caballo Raimundo). Este error esencial, también se denomina obstáculo u
obstativo, porque impide u obsta que las voluntades se encuentren, por consiguiente, no es un vicio
del consentimiento.
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Se ha discutido por la doctrina, cual es la sanción aplicable al error esencial, obstáculo y obstativo y
se han propuesto las siguientes soluciones:
1) La sanción era la inexistencia, porque falta un elemento de existencia del acto jurídico, cual
es el consentimiento.
2) La nulidad absoluta, sería la sanción para quienes postulan que la inexistencia no tiene
cabida en el código civil, y que la máxima sanción de ineficacia civil es la nulidad absoluta.
3) La nulidad relativa, en razón de los siguientes argumentos:
a) Porque de acuerdo al artículo 1682 inciso final del código civil, que establece que la regla
general de la nulidad, es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta.
b) Argumento de orden práctico. Resulta más práctico sancionar al error esencial con la
nulidad relativa, puesto que si la sanción es la inexistencia, el acto simplemente no existe; y
si la sanción es la nulidad absoluta el acto puede sanearse por el transcurso de un plazo de
10 días contados desde la celebración del acto o contrato, pero no puede sanearse por la
ratificación de las partes; en cambio, si la sanción es la nulidad relativa puede sanearse por
ratificación de las partes y por el transcurso de 4 años.
c) Pero tratándose del error esencial, está involucrado el interés de los contratante y no el
interés general de la sociedad, como ocurre en la nulidad absoluta.
d) El artículo 1454 que se refiere al error sustancial dice: “que el error de hecho vicia a si
mismo el consentimiento…” Entendiéndose que con esta expresión se está refiriendo al
artículo 1453 que regula al error esencial y al error sustancial como un vicio del
consentimiento, se sanciona con la nulidad relativa, de modo que el error esencial debe
sancionarse de la misma forma.
2) Error sustancial. El error sustancial está consagrado en el artículo 1454 inciso primero y es aquél
que recae sobre la sustancia o calidades esenciales de la cosa que se trate, de la cosa sobre la que
versa el acto o contrato. Por ejemplo, Javier entiende haber comprado un reloj de oro blanco y
resulta ser de platino. Comprende dos hipótesis:
La sustancia de la cosa, esto es la materia de lo que está hecha la cosa. En este caso, no existe
ningún problema para determinar la existencia del error, porque se trata de una apreciación objetiva.
En cambio, la segunda hipótesis de esta clase de error, presenta problemas en cuanto a su
determinación, pues se trata de cualidades o calidades esenciales de la cosa. La pregunta que surge:
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¿cuáles cualidades esenciales de la cosa? Para responder a esta pregunta, se han desarrollado dos
criterios: criterio objetivo y criterio subjetivo.
El criterio subjetivo supone recurrir a la intención subjetiva de la víctima del error, es decir, que es
para la víctima la cualidad esencial de la cosa, éste criterio fue desarrollado por Alessandri y Claro
Solar. En cambio, el criterio objetivo, supone determinar cual es la cualidad esencial de la cosa,
recurriendo a parámetros objetivos y generales, y no a la subjetividad de la víctima. Este criterio ha
sido desarrollado por Avelino León. En la práctica va a ser el juez, quién determine cual es la
cualidad esencial de acuerdo a las circunstancias del caso.
Ejemplo: Lucia compra en la tienda de Carla una silla del sigo XVI, pero a los dos días, ella decide
demandar la nulidad relativa de la compraventa, argumentando que sufrió un error sustancial,
puesto que la silla, no es una silla legítima del siglo XVI, sino que es una imitación; el juez para
determinar si acoge o no la demanda de la nulidad relativa, va a tener que considerar si la tienda de
Carla tenía como giro la venta de antigüedades y si el precio era alto; puesto que si los requisitos
concluyen efectivamente estaremos ante un error en las cualidades esenciales de la cosa. Pero si
estos requisitos no confluyen no existirá error.
3) Error accidental. Está definido en el artículo 1454 inciso segundo, y es aquél que no recae ni en
la especie del acto o contrato que se celebra, ni en la identidad específica de la cosa que se trate, ni
en las sustancias o cualidades esenciales de la cosa; es decir, es aquél error que no es ni esencial, ni
sustancial, es un error por exclusión. Por regla general, no vicia el consentimiento, salvo que
confluyan 2 requisitos en forma copulativa:
Que la calidad accidental sea el motivo que induce a las partes a contratar y que está circunstancia
sea conocido por la otra parte. Por ejemplo, el código civil sea de cuero.
4) Error en la persona . Es aquél error que recae en la identidad o cualidades personales del otro
contratante. Por regla general, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de la
persona sea la causa principal del contrato, es decir un acuerdo intuito persona. Así lo señala
el artículo 1455 del código civil, agregando en su inciso segundo que la persona con la que
erróneamente se contrató tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que haya
incurrido de buena fe con ocasión de la nulidad del contrato. Ejemplos de contratos intuito
persona: el matrimonio, el mandato, la tradición.
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Error Común. Es aquél compartido por un gran número de personas pertenecientes a una
localidad, y que por lo mismo es excusable. Tuvo su origen en el derecho romano, en que un
esclavo Barbaries Philipus quiso acceder al cursum honorum, pero como era esclavo no podría y
ocultando su calidad, llegó a ser pretor, y dictó resoluciones válidas. Es comparable a lo que ocurre
con el actual derecho administrativo, en la teoría del funcionario de hecho. Para que exista error
común, deben concurrir los siguientes requisitos:
1) Que sea compartido por una gran mayoría de personas.
2) Que sea excusable, es decir, que las circunstancias que lo rodean permitan explicar por qué
se incurrió en ese error.
3) Que exista buena fe por parta de quién experimente el error.
Este error no es un vicio del consentimiento, sino que tiene un efecto de validar el acto jurídico.
Ejemplo contenido en el artículo 1576, al pago que efectúa al poseedor del crédito y está norma
señala que el pago que se efectúa al poseedor del crédito es válido, aunque después aparezca que el
crédito no le pertenecía; en la medida que el pago se efectué de buena fe
2) La fuerza.
Concepto. Se define como los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona para
obtener o lograr que éste presente su consentimiento en la celebración de un acto jurídico.
Así como el error es un vicio del consentimiento, porque se opone al conocimiento, la fuerza es un
vicio del consentimiento, porque se opone a la libertad, y recordemos que la voluntad es una
manifestación libre.
Existen dos tipos: fuerza física o absoluta y la fuerza moral o fuerza relativa.
Fuerza física. Consiste en el apremio físico destinado a obtener el consentimiento de una persona
para celebrar el acto o contrato. Por ejemplo: Michelle y Alejandro firman un contrato, pero
Michelle le mueve la mano a Alejandro; Rodrigo se opone a la celebración de un contrato y Javier
le mueve la cabeza para que asienta. En este caso, existe apariencia de consentimiento, pero no
consentimiento real, porque la fuerza física excluye o suprime la voluntad. Si se ejerce la fuerza
física no hay voluntad, y el acto es inexistente por falta de voluntad. Por consiguiente, la fuerza
física no es un vicio del consentimiento.
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En cambio, la fuerza moral, estos es la amenaza de un mal futuro, implica la existencia de voluntad,
pero de una voluntad viciada, puesto que no ha sido libre. Este tipo de fuerza es la que constituye un
vicio del consentimiento
Por ejemplo: Carla amenaza a Claudia y la amenaza con un revólver para que firme el contrato,
alguna doctrina ha señalado que ésta es un ejemplo de fuerza física, porque se está apuntando con
un revólver, sin embargo, es un ejemplo de fuerza moral, porque falta la constricción (presión)
física sobre el sujeto y en este caso estamos ante la amenaza de un mal.
Requisitos de la fuerza moral como vicio del consentimiento. Son requisitos para que la fuerza
sea vicio del consentimiento: que sea grave, que sea injusta, que sea determinante.
1°) Que sea grave. De acuerdo al artículo 1456, es grave la fuerza capaz de producir una fuerte
impresión en una persona de sano juicio, tomando en cuenta: el sexo, la edad, la condición de la
persona. El juez debe apreciar la fuerza en concreto a esto, atendiendo a las circunstancias
personales de la víctima y no debe apreciarlo en abstracto; en efecto, no produce la misma
impresión una golpiza fuerte en una anciana, que una golpiza fuerte a un karateca. La víctima de la
fuerza deberá probar:
1) La existencia de la fuerza
2) Que esta fuerza ha sido grave.
Sin embargo, el código presume la gravedad de la fuerza indicando que se mirará como fuerza
grave la que infunde un justo temor expuesto a ella, su consorte, o algunos de sus ascendientes o
descendientes a un mal grave e irreparable. En este caso se invierte la carga de la prueba, puesto
que no habría que probarse la existencia de la fuerza y la gravedad de ella. Por ejemplo, Francisca
es amenazada de muerte sino concurre la celebración de un contrato o es amenazada con matar a
sus ascendientes sino transfiere el dominio de su casa.
¿El temor reverencial vicia el consentimiento?
El temor reverencial, es aquél temor de desagradar a una persona que se le debe respeto y sumisión,
no vicia el consentimiento, porque el código civil no le otorga el carácter de grave.
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Que sea injusto, es decir que sea contraria al derecho o no autorizada por el derecho. Este requisito
no se deduce del artículo 1456 ni del artículo 1457, sino que se deduce del ordenamiento jurídico en
general. Lo normal es que se prohíba el uso de la fuerza como regla general, salvo que por ejemplo,
la amenaza de demandar pensión alimenticia o embargos de una propiedad, estos son casos en que
el derecho autoriza el uso de la fuerza.
Que sea determinante. Esto es que la fuerza se haya empleado con el objeto de obtener el
consentimiento, en otras palabras, que el consentimiento sea una causa directa e inmediata de la
fuerza. Artículo 1457 inciso segundo.
¿Es necesario que la fuerza provenga de quien es beneficiado por ella?
No, y así lo señala el artículo 1457 en su parte primera, pues es indiferente de quién provenga la
fuerza, con tal que ella se haya empleado para obtener el consentimiento.
¿En qué se asemeja o se diferencia la fuerza con el Estado de Necesidad?
El Estado de Necesidad es aquella situación que se encuentra un individuo que representa un
peligro para la persona o los bienes cuyo origen se encuentra en un hecho humano o de la naturaleza
y que trae como consecuencia que el individuo consienta en la celebración de un acto jurídico que
no mediadas estas circunstancias no hubiera celebrado.
El Estado de Necesidad se asemeja a la fuerza en la alternativa de la reacción, puesto que la víctima
de la fuerza se resiste a ella o presta su consentimiento, y la víctima del Estado de Necesidad
soporta el peligro o presta su consentimiento. Y su diferencia se encuentra:
a) En que la coacción psicológica en el caso de la fuerza proviene de un hecho del
hombre, en cambio, en el Estado de Necesidad proviene de un hecho del hombre o
de la naturaleza.
b) En la fuerza la coacción psicológica tiene como finalidad obtener el consentimiento
de la víctima en un determinado sentido, en cambio, en el Estado de Necesidad no
siempre ocurre esto.
c) El Estado de Necesidad no es un vicio del consentimiento, como ocurre por ejemplo
en Italia, porque nuestro derecho tiene relevancia penal.
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3) El dolo.
Concepto. Está definido en el artículo 44, como la intención de inferir injuria a una persona o a la
propiedad del otro. Si bien el concepto de dolo es unitario, el dolo se proyecta en 3 ámbitos del
derecho civil:
1°) Teoría General del Acto Jurídico como vicio de la voluntad, entendiendo por tal la
maquinación fraudulenta destinada a obtener el consentimiento para la celebración de un acto o
contrato.
2°) Como agravante de la Responsabilidad civil contractual, entendiendo por tal la maquinación
fraudulenta destinada a eludir deliberadamente el cumplimiento de una obligación. Si hay dolo, este
agrava la responsabilidad civil contractual, puesto que de acuerdo al artículo 1558, se responde por
los perjuicios previstos e imprevistos.
3°) Como elemento de la responsabilidad civil extracontractual específicamente del delito civil y
esa es la significación que adquiere el artículo 44 al referirse al dolo.
Elementos del dolo. Podemos distinguir. Elemento objetivo, elemento subjetivo, y el elemento de
causalidad.
El elemento subjetivo está representado por la intención de engañar a la víctima. El elemento
objetivo en cambio está constituido por las acciones u omisiones destinadas a engañar. Y la relación
de causalidad, supone la vinculación entre el elemento objetivo y el elemento subjetivo y el
resultado obtenido.
Clasificación del dolo.
Dolo bueno y el dolo malo. El dolo malo es lo que nosotros conocemos, en cambio el dolo bueno es
la sagaz y astuta precaución en la defensa de los derechos.
Dolo positivo y negativo. El dolo positivo consiste en la presentación o alteraciones de las
circunstancias que impiden que la víctima aprecie correctamente la realidad. En cambio, el dolo
malo también denominado silencio deliberado o reticencia, consiste en ocultar determinadas
circunstancias que impiden a la víctima aprecie correctamente la realidad. Un ejemplo de ellos los
constituyen los vicios redhibitorios o defectos ocultos que impiden que la cosa sirva para lo que está
destinado. Por ejemplo, Romina le vende un auto a Paulina y sabe que el embriague está malo.
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Dolo principal, inductivo o determinante o dolo incidental. El dolo principal es que el induce a
celebrar un acto o contrato en circunstancias que de no existir éste, el contrato no se hubiere
celebrado, en cambio, el dolo incidental, es aquél que si bien no induce a celebrar el acto o contrato,
determina su celebración en condición específica más onerosa.
¿Cuándo el dolo vicia el consentimiento?
Si el acto es bilateral.
a) Cuando el dolo proviene de una parte
b) Que el dolo sea determinante. Requisito que se extrae del artículo 1458, cuando señala.
“..que aparece claramente que sin el no se hubiere contratado…”
La exigencia de estos requisitos es copulativa para que vicie el consentimiento.
Sino concurren estos dos requisitos ¿qué puede hacer la víctima? Podría solicitar la indemnización
por el total contra quién o quienes lo han fraguado o que sean aprovechado o se a beneficiado
respecto de él. Artículo 1458.
Cuando el dolo no vicia el consentimiento.
1) Si el dolo es incidental
2) Si el dolo es bilateral y no proviene de la otra parte.
3) A propósito de la ley de matrimonio civil, puesto que el dolo de acuerdo al artículo 8 no es
un vicio del consentimiento.
¿Es lo mismo el dolo que la culpa grave?
El artículo 44 del código civil distingue entre la culpa grave, culpa leve, culpa levísima, y equipara
al dolo y a la culpa grave en materia de efectos. Artículo 44 inciso primero, parte segunda.
El dolo del incapaz. El artículo 1685 se refiere al dolo del incapaz y señala que si de parte del
incapaz ha existido dolo para inducir a la celebración del acto o contrato, ni él ni sus herederos o
cesionarios podrán alegar la nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad o de no existir
interdicción u otra causa de incapacidad no impide alegar la nulidad. (Ver capacidad)
El dolo de los actos jurídicos unilaterales. El dolo también procede en actos jurídicos
unilaterales aún cuando no existe una norma jurídica que así lo señala. Así se puede colegir
de distintas disposiciones que permiten sostener que el dolo tiene cabida en actos jurídicos
unilaterales. Estas disposiciones son las siguientes:
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1°) El artículo 68 número 4, señala que son indignos para suceder al difunto como herederos o
legatarios:
Número 4. Que por la fuerza o por dolo obtenga una disposición testamentaria del difunto o le haya
impedido testar.
2°) Artículo 1237, señala que ninguna persona tendrá derecho para que rescinda la repudiación, a
menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducido por la fuerza y el dolo
para repudiar.
3°) Artículo 1782 relativo a la repudiación de las gananciales de la sociedad conyugal que señala
que una vez renunciado las gananciales, la renuncia no se podrá rescindirse amenos de probarse que
la mujer o sus herederos han sido inducidos por engaño o por justificado error por el estado de sus
negocios sociales.
La prueba dolo. El artículo 1459, el dolo no se presume sino en los casos especiales previstos en la
ley, en los demás casos deberá probarse. Lo que se presume es la buena fe conforme al artículo 707.
¿En qué caso se presume la mala fe o el dolo?
1) Artículo 706, el error en un punto de derecho constituye una presunción de mala fe que no
admite prueba en contrario.
2) Artículo 968 número 5, que señala que son indignos para suceder al causante:
Número 5. El que dolosamente haya detenido o ocultado el testamento del difunto, presumiendo el
dolo por el sólo hecho de la detención u ocultación del testamento.
3) El artículo 1301 relativo al albacea (ejecutor de las disposiciones testamentarias) Se prohíbe al
albacea llevar efecto una disposición testamentaria, ya que es contraria a la ley bajo pena de nulidad
y de considerarse culpable del dolo.
¿Puede considerarse el dolo futuro?
No, porque adolece de objeto ilícito de conformidad al artículo 1465. Pero nada impide que se
condone el dolo una vez que haya sido conocido por la víctima. Por ejemplo: Nicolás pacta con
Raúl que no demandará la responsabilidad civil que le asiste a Raúl, si el llegaré a engañarlo para
celebrar un contrato.
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La lesión. Es un prejuicio económico patrimonial que sufre una de las partes de un contrato
bilateral, oneroso conmutativo derivado del desequilibrio entre las prestaciones recíprocas. Para que
exista lesión una de las partes debe obligarse más que la otra, pero para que el acto pueda
impugnarse la lesión tiene que ser enorme, es decir que la desproporción debe ser desmesurada o
excesiva.
Ámbito de aplicación de la lesión. Del concepto antes visto, podemos deducir que la lesión
procede de contratos bilaterales, onerosos y conmutativos. En efecto, se requiere de un contrato
bilateral, puesto que las partes deben obligarse recíprocamente. Debe ser oneroso, pues debe prestar
utilidad o beneficio para ambas partes. Y finalmente, debe ser conmutativo, porque las prestaciones
deben mirarse como equivalentes, aunque no lo sean.
A este presupuesto de contrato conmutativo. ¿Hay alguna excepción?
Esta es la regla general tiene una excepción cual es la aceptación de una asignación hereditaria,
pues se trata de un acto jurídico unilateral.
La lesión como vicio del consentimiento. El proyecto del año 1853 de código civil contemplaba a
la lesión como vicio del consentimiento, pero en el proyecto definitivo lo suprime, lo que deja dos
interrogantes:
¿La lesión es un vicio del consentimiento? Y ¿si la lesión tiene cabida en los 7 casos contemplados
en la ley o se aplican en todo contrato bilateral, oneroso, conmutativo?
1°) La lesión es un vicio del consentimiento. Para responder a esta pregunta, se han desarrollado 3
doctrinas y su vez postulan a 3 criterios:
a) Criterio subjetivo
b) Criterio objetivo
c) Criterio mixto.
a) Criterio subjetivo. Para este criterio la lesión es un vicio del consentimiento, entendiendo a la
lesión como aquella circunstancia en que una persona se aprovecha del estado de necesidad de
dinero, ligereza o inexperiencia de la otra persona, en otros términos que esta otra persona preste su
consentimiento para celebrar un acto jurídico. Precisamente es un vicio del consentimiento, porque
no hubiere mediado estas circunstancias, no hubiere prestado su consentimiento. Es posible,
subdistinguir al interior de este criterio dos corrientes doctrinarias:
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Aquellas que consideran a la lesión como vicio del consentimiento autónomo y aquellos que
consideran a la lesión que puede subsumirse en otros vicios del consentimiento.
Aquellos que señalan que la lesión es un vicio autónomo, que está tiene lugar cuando una
persona se aprovecha de la inexperiencia, del estado de necesidad de dinero de otra persona.
Sin embargo, se critica a esta opinión, porque si se acepta llegamos a la conclusión que una
persona que celebró un contrato en condiciones normales podrá impugnarlo invocando la
lesión si ve perjudicado económicamente durante su cumplimiento.
Quienes postulan que la lesión se puede subsumirse en otros vicios del consentimiento
explica su teoría en la siguiente forma:
Puede subsumirse en el error, cuando hay una falsa o equivocada representación de la
realidad; puede subsumirse en el dolo cuando hay engaño o maquinación fraudulenta; y
puede subsumirse en la fuerza cuando hay coacción psicológica.
En nuestro derecho, Carlos Ducci postula que la lesión puede subsumirse en el error,
específicamente en el error sustancial, que denomina error en la magnitud de las prestaciones,
puesto que el error sustancial recae en la cualidad esencial de la cosa y cuando la cosa es una
prestación, el error en la calidad esencial, no es otra cosa, que el error en la magnitud de las
prestaciones.
b) Criterio objetivo. Este criterio postula que la lesión no es un vicio del consentimiento, porque
para determinar si existe lesión, no debe estarse a la voluntad de la víctima, sino a la desproporción
aritmética entre las prestaciones recíprocas. El legislador debe fijar un cuantum o una medida, que
una vez traspasada o superada convierta a la lesión en enorme. Pero nada impide que si existe:
error, fuerza o dolo se solicite la nulidad relativa al acto o contrato por un vicio del consentimiento
o se recurra a la noción de lesión, si existe desproporción aritmética entre las prestaciones
recíprocas, debiendo en este caso acreditar la desproporción.
c) Criterio mixto. Postula que existe lesión cuando se verifica una desproporción aritmética entre las
prestaciones recíprocas que encuentra su causa en el estado de necesidad de dinero, ligereza o
inexperiencia de la otra parte.
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¿Cuál es el criterio que recoge nuestro ordenamiento jurídico?
Nuestro ordenamiento jurídico recoge el criterio objetivo de la lesión, puesto que existe lesión
cuando se verifica una desproporción aritmética entre las prestaciones recíprocas en los 7 casos que
veremos a continuación. Por consiguiente, ¿es la lesión un vicio del consentimiento? NO en razón
de dos argumentos:
1) El artículo 1451 que señala que los vicios del consentimiento son el error, la fuerza y el
dolo, y no la lesión.
2) Que el código civil recoge el criterio objetivo.
Casos de lesión en el código civil. El código civil regula siete casos de lesión que son los
siguientes:
1°) Compraventa de bienes raíces. El artículo 1888 señala que el contrato de compraventa podrá
rescindirse por lesión enorme. ¿Cuándo existe lesión enorme? Respuesta. De acuerdo al artículo
1889 el vendedor sufre la lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo
precio de la cosa que vende; y el comprador sufre lesión enorme, cuando el justo precio que la cosa
que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella, el justo precio se recibe al tiempo del
contrato. Por ejemplo: Lucia vendedora, vende en 100 millones una casa que vale 300 millones, y
ella entonces sufrió lesión enorme.
¿Puede alegarse lesión enorme en todos los casos de venta o de contrato de compraventa?
NO, porque el artículo 1891, señala que no puede alegarse lesión:
-En venta de bienes muebles.
- Venta hecha por el ministerio público. (Ventas forzadas-remate).
Además de acuerdo al artículo 77 del código minero, no puede alegarse lesión enorme en la
compraventa o permuta de pertenencias mineras.
Una vez alegada la lesión enorme y demandada la nulidad relativa y declarada judicialmente ésta,
las partes en virtud del efecto retroactivo de la nulidad judicialmente declarada, deberán retrotraerse
al estado que se encontraban con anterioridad a la celebración del contrato. Sin embargo, puede
evitar este efecto, recurriendo al mecanismo del artículo 1890, que señala que el comprador contra
quién se pronuncie la rescisión podrá a su arbitrio consentir en ella o completar el justo precio con
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deducción de una décima parte; y el vendedor podrá a su arbitrio consentir en la rescisión o restituir
el exceso de precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.
Ejemplo: Lucia vende 100 millones una casa que vale 300 millones a Francisca. En este caso, Lucia
vendedora sufre la lesión enorme y demanda la nulidad relativa de la compraventa; Francisca podrá
consentir en ella o completar el justo precio con la deducción de la décima parte. (Va a tener que
pagar la diferencia entre 270 y 100, y el justo precio es 300)
Así mismo, puede ocurrir que el comprador Francisca pague 300 millones por una casa que vale
100 millones, por lo tanto, demandará la rescisión por lesión enorme, y una vez declarada
judicialmente, el vendedor podrá consentir en la rescisión o bien restituir el exceso del precio
recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. (El justo precio es 100, más la
décima parte que es 10, la diferencia entre 300 y 110)
2°) Permuta de bienes inmuebles. Aquí rige el artículo 1900 que señala que las normas de la
compraventa se aplican a la permuta en todo lo que no se oponga a la naturaleza de ese contrato, y
las personas que permutan serán considerados como vendedoras de las cosas que dan y el justo
precio de la cosa se mirará como el precio de la cosa que se reciba a cambio.
Por ejemplo: Paulina permuta con Daniela una parcela a cambio de otra, Paulina le entrega una
parcela que vale 4 millones y Daniela le entrega una parcela que vale un millón, y en este caso se
entiende que Paulina sufrió lesión enorme, que recibió un millón, en circunstancias que debería
haber recibido 2 millones.
3°) La cláusula penal enorme. De acuerdo al artículo 1385, es aquella en que una persona se sujeta
a una pena que puede consistir en: dar, hacer, y no hacer algo, para el evento de no cumplir o
retardar el cumplimiento de la obligación principal. La cláusula penal es una avaluación
convencional de los perjuicios de carácter anticipada.
Si la pena estipulada es excesiva o desmesurada, la cláusula penal es enorme, y deja de tener un
carácter indemnizatorio y se convierte en una fuente de lucro para el acreedor. Las partes en virtud
de la autonomía de la voluntad, pueden estipular las penas que estimen convenientes, siempre que
no excedan al máximo estipulado por ley, si es así, cobra aplicación el artículo 1544. Este artículo,
distingue: la hipótesis de contrato oneroso conmutativo, mutuo con intereses excesivos y las
obligaciones de valor inapreciable.
a) En el caso de los contratos onerosos conmutativos, la cláusula penal será enorme si excede
el doble de la obligación principal contenida ésta en aquella. En este caso, estamos ante una
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obligación en que se debe una cantidad determinada y se entrega otra cosa como
equivalente a la obligación y la pena consiste en una cantidad también determinada. Por
ejemplo, Juan Pablo se obliga a entregar 10 ovejas a Jonathan, quién a su vez se obliga a
entregar 100 mil equivalentes con esa obligación, y pactan en el evento de retardar el
cumplimiento de la obligación, Juan Pablo deberá entregar además 15 ovejas, esa es la
pena. El duplo de la obligación principal es de 20 ovejas, y si sumamos la obligación
principal más la pena nos da 25 ovejas, de modo que excede en 5 a la obligación principal.
En este caso, la sanción no es la nulidad de la pena, sino que la rebaja del exceso, es decir,
de 25 ovejas se baja a 20 ovejas.
b) En el caso del mutuo con interés excesivo, se aplica una formula distinta que consiste en
rebajar el interés que exceda el máximo convencional al interés corriente vigente al
momento de la convención.
c) Y en el caso de las obligaciones de valor inapreciables o indeterminables, quedará a
prudencia del juez moderarla cuando atendida la circunstancia pareciera enorme.
4°) Partición de bienes. Que en esta materia está regulado el artículo 1348, que señala que las
particiones se anulan o se rescinden de la misma manera o según las mismas reglas que los
contratos.
La rescisión por causa de lesión se concede a quién ha sido perjudicado más de la mitad de su
cuota.
La partición tiene lugar cuando estamos ante una comunidad o indivisibilidad, esto es cuando
varias personas son comuneros de un mismo bien; en este caso, se hace necesario singularizar sus
derechos sobre la cosa a través de la partición y adjudicarles los bienes en el caso de una herencia
que represente el valor de su cuota. Por ejemplo: Lucia tiene una cuota hereditaria avaluada en 100
mil pesos y se la adjudican bienes por 40 mil pesos una vez realizada la partición. En este caso,
Lucia resulta perjudicada en más de la mitad de su cuota.
5°) Mutuo con interés excesivo. Existe un interés que se denomina interés máximo convencional,
que es el interés corriente aumentado en un 50%, este es el máximo interés que se puede estipular.
El interés corriente está definido en el artículo 6 de la ley 18.010, y se entiende por tal, el promedio
cobrado por los bancos e instituciones financieras en las operaciones que realizan en el país; y de
acuerdo al artículo 8, el interés máximo convencional es el interés corriente aumentado en un 50 %.
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¿Qué ocurre si las partes estipulan un interés que excede el máximo convencional?
El artículo 8 de esta ley, tiene el pacto por no escrito y se rebaja el interés que excede el máximo
convencional al interés corriente vigente al momento de la convención.
La misma solución acoge el artículo 2206 relativo al mutuo de cosa fungible distinto del dinero.
6°) La anticresis. De acuerdo al artículo 2435, es un contrato por el que se le entrega al acreedor
una cosa raíz para que se pague con sus frutos. Las partes podrán estipular que los frutos se
compensan con los intereses en su totalidad hasta la concurrencia de valores; y loa intereses que
estipulen en caso de lesión, estarán sujetos a las misma reglas que el mutuo. Artículo 2443.
7°) La aceptación de una asignación hereditaria. De acuerdo al artículo 1234, la aceptación de
una asignación hereditaria hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse sin en los casos de
haberse obtenido por: fuerza, dolo o lesión grave, en virtud de disposiciones testaméntales de que
no se tenía noticia al momento de aceptarla.
Se entiende por lesión grave, la que disminuye el valor total de la asignación disminuida más la
mitad. Por ejemplo, fallece el padre de Andrea, y Andrea acepta su asignación hereditaria asciende
a 100 millones de pesos, pero ignora que su padre realizó legados por una suma que asciende a 80
millones de pesos, de modo tal que su asignación queda en 20 millones de pesos, lo que constituye
una lesión grave, porque disminuyó el valor total más de la mitad.
¿Qué particularidad presenta este caso de lesión?
1) Que el legislador alude al concepto de lesión grave y no a enorme.
2) Que la lesión está mencionada junto a otros vicios del consentimiento, lo que podría hacer
pensar, que es un vicio del consentimiento, porque se menciona con la fuerza y el dolo.
Artículo 1244.
3) Es el único caso que la lesión procede en un acto jurídico unilateral.
2°) ¿La lesión sólo se aplica a estos siete casos regulados por la ley o tiene aplicación general a todo
contrato bilateral oneroso conmutativo?
Respuesta. La mayoría de la doctrina piensa que la lesión tiene una aplicación taxativa, es decir,
sólo se aplica a estos siete casos y no a otros. Sin embargo, Carlos Ducci, es de la opinión contraria,
postula que la lesión tiene una amplia aplicación, puesto que procede que exista un desequilibrio
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entre prestaciones recíprocas en todo contrato bilateral, oneroso, conmutativo en razón de los
siguientes argumentos:
1) La eliminación de la consignación general del proyecto de código civil, como vicio del
consentimiento, no obsta a su procedencia general, puesto que en esa época estaba regulada
su procedimiento general y su procedimiento particular para cada caso, regulación particular
que aún existe ( los siete casos de lesión).
2) No existe una norma que restringe taxativamente la aplicación de la lesión como si ocurre en
el derecho comparado y en el código civil italiano.
3) El artículo 1348 que se refiere a las particiones, que señala que las particiones se anulan o se
rescinden de la misma forma y según las mismas reglas que los contratos, y el inciso
segundo, señala cuando hay lesión enorme, la interpretación armónica de estos dos incisos
da la procedencia general en todo contrato.
Sanción de la lesión. La lesión no tiene una sanción uniforme, ni única, sino variable, pudiendo
distinguirse dos tipos de sanción según el caso:
1) Nulidad relativa
2) Rebaja de la prestación excesiva.
1) Nulidad relativa.
Procede:
- En la partición de bienes hereditarios.
- En la aceptación de asignación hereditaria.
- En la compraventa de bienes raíces.
-En la permuta de bienes raíces.
En estos dos últimos casos la parte en contra, la cual se pronuncia la lesión, puede oponerse
recurriendo al artículo 1890 y restableciendo el desequilibrio entre las prestaciones recíprocas.
2) La rebaja de la prestación excesiva, tiene lugar en los otros casos:
-Cláusula penal
-Mutuo con interés excesivo
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- Anticresis.
2°) El objeto ilícito. El código civil no lo define que es el objeto ilícito a diferencia de la causa
ilícita en el artículo 1467, que se define aquella en contra la ley, la moral y a las buenas costumbres.
La falta de conceptualización del objeto ilícito ha llevado a la doctrina a tratar de definir el objeto
ilícito.
Alessandri vincula el objeto ilícito con cosa incomercial.
Claro Solar, identifica el objeto ilícito con actos contrarios a la ley, la moral y a las buenas
costumbres.
Eugenio Velasco El objeto ilícito cuando faltan los requisitos del artículo 1461.
Ducci, señala que el objeto ilícito, cuando faltan los requisitos del artículo 1461, y están prohibidos
por ley.
Avelino León, hay que distinguir, objeto como requisito de existencia y objeto como requisito de
validez; señalando que las obligaciones de dar o entregar una cosa, el objeto será ilícito cuando la
cosa es incomercial, y si la cosa no es real y no es determinable el objeto será inexistente; en
cambio si las obligaciones de hacer, existe objeto ilícito si el hecho es moralmente imposible,
puesto que si el hecho es físicamente imposible o indeterminable, faltará el objeto.
Lo cierto es que el código civil da un catalogo de casos que existe objeto ilícito que parece ser una
solución correcta, por la gravedad del tema, pero amplia la esfera del objeto ilícito al consagrar en
el artículo 1466 la hipótesis que existe objeto ilícito en todo contrato prohibido por ley.
Casos de objeto ilícito del código civil. Los casos de objeto ilícito son los siguientes:
1°) Todo acto que contraviene al derecho público chileno. Artículo 1462.
2°) Pacto de sucesión futura. Artículo 1463.
3°) Las enajenaciones de las cosas indicadas en el artículo 1464.
4°) Los actos contrarios a la ley, la moral, al orden público y a las buenas costumbres. Estos actos
son los contenidos en la hipótesis de los artículos 1465 y el artículo 1466. El artículo 1465 se refiere
a la condonación del dolo futuro, y el artículo 1466 contempla tres hipótesis:
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- Las deudas contraídas en los juegos de azar.
- En la venta de impresos, láminas, estatuas obscenas.
- Todo acto o contrato prohibido por la ley.
1°) Existe objeto ilícito de acuerdo al artículo 1462 en todo lo que contraviene el derecho público
chileno. Este artículo incluso da un ejemplo, y señala: “así la promesa de someterse en Chile a una
jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas es nula por razón de objeto. A propósito de esta
hipótesis se ha discutido la validez de los pactos, en virtud de los cuales, las partes se someten al
derecho extranjero a resolver sus conflictos derivados de un contrato, reconociendo jurisdicción a
un tribunal extranjero. Algunos señalan que estos pactos desconocerían las normas relativas a la
competencia y a la jurisdicción chilena, de modo tal, que contravendrían el derecho público
chileno. Sin embargo, lo que adolece de objeto ilícito es someterse a una jurisdicción no reconocida
por la ley chilena, siendo perfectamente lícito someterse a la jurisdicción extranjera, así lo revela el
artículo 318 del Código de derecho internacional privado y también por el reconocimiento del
EXEQUATUM.
Sin embargo, hay que destacar que se dictó una norma especial por el legislador para validar los
actos de sumisión a la jurisdicción extranjera y a la legislación extranjera en contratos celebrados
por el Estado de Chile, sus empresas, organismos e instituciones en el decreto ley 2249 del año 68.
Pero el problema subsiste en aquellos contratos que ninguna de las partes es el Estado, las empresas,
organizaciones o instituciones estatales.
2°) Pactos de Sucesión futura. El artículo 1463 del código civil señala que el derecho de suceder
por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando
intervenga la misma persona.
El inciso segundo, las convenciones entre el que debe una legítima a un legitimario relativa a la
legitima o mejoras están sujetos a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones
forzosa, específicamente en el artículo 1204.
Los legitimarios son el cónyuge, los ascendientes y los descendientes. Los legitimarios son las
mismas personas que los mejoreros (asignatarios de la cuarta de mejoras) de modo tal que lo queda
libre, es la cuarta de libre disposición, se le puede agregar a cualquiera la mitad legitimaria y a la
cuarta de mejoras. Ahora la mitad legitimaria puede ser rigorosa o efectiva. La legitima rigorosa, es
aquella que en rigor le corresponde a los legitimarios y la legítima efectiva es aquella acrecida por
la cuarta de mejoras o por la cuarta de libre disposición.
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Análisis del Artículo 1463.
1) Razones de la prohibición de pacto de sucesión futura por una persona viva. Existen tres
razones para prohibir los pactos:
1) Los pactos serian inmorales, porque suponen la muerte de persona viva ( pacto de ave de
rapiña lo llamaban los romanos).
2) El pacto es peligroso, puede ocurrir que de de muerte a la persona viva para que se cumpla
con lo prometido.
3) La última razón la da el profesor Ramón Domínguez, que señala que las razones anteriores
no tiene mayor sustento, porque hoy en día los negocios son más fríos y la razón de la
prohibición radica en impedir que se altere la voluntad del causante por la disposición de la
ley.
2) Pactos prohibidos. Son los siguientes:
a) Pacto de Instituir un heredero, es el que se instituye como heredero a una determinada
persona en la sucesión de una persona viva.
b) Pacto de renuncia a los derechos hereditarios, en virtud del cual, se estipula con otra persona
que se va a renunciar a los derechos hereditarios de una sucesión futura de una persona viva.
c) Pacto de disposición de los derechos hereditarios.
d) Pacto de cesión de los derechos hereditarios. En la sucesión futura de una persona viva, el
pacto de disposición y el pacto de cesión puede ser gratuito u oneroso.
3) Requisitos para que estemos en el supuesto del artículo 1463.
1) Se trate del derecho de suceder a una persona.
2) Que este derecho recaiga sobre todos los bienes de la herencia, una cuota de ellos o bienes
determinados.
4) El derecho a suceder a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, según el
artículo 1463; lo que significa que no puede ser objeto de contrato gratuito u oneroso. Ejemplo:
Alejandro le vende a Raúl en 10 millones pesos sus derechos hereditarios en la sucesión de su
padre; Alejandro le dona a Raúl sus derechos hereditarios en la sucesión de su padre que está vivo,
aún cuando exista el consentimiento de la persona que sucede.
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5) El inciso segundo del artículo 1463 da entender que existirían dos excepciones a la regla general,
en virtud de la cual, el pacto de sucesión futura adolecería de objeto ilícito. Estas dos excepciones,
son las siguientes:
1) El pacto que debe legítima y el legitimario en razón de la legítima.
2) El pacto que debe la legítima y el legitimario en razón de la mejora.
Ejemplo del primer caso: El hijo renuncia a la legítima que le debe el padre a cambio de la cantidad
de dinero.
Ejemplo del segundo caso: El padre le promete al hijo no disponer a la cuarta de mejoras. Lo cierto
es, que el padre no debe legítima alguna y el hijo tampoco es legitimario, dado que el padre aún está
vivo y el hijo sólo tiene la expectativa de ser legitimario, pero no lo es. Además de estas
circunstancias, hay dos argumentos de peso para señalar que el pacto en razón de la legítima no es
una excepción a la regla general de que los pactos de sucesión futura adolecen de objeto ilícito,
estos argumentos son los siguientes:
1) El artículo 1192, que la legítima rigorosa no es susceptible de modo, plazo, y condición
alguna.
2) El artículo 1204 se refiere al pacto de no mejorar en su inciso segundo, que cualquier otra
estipulación entre legitimario y el que debe la legítima en razón de la legítima es nula y de
ningún valor.
Por consiguiente, la única excepción, esto es el único caso en que el pacto de sucesión futura no
adolece de objeto ilícito, es el pacto de no mejorar.
¿Qué es el pacto de no mejorar? Es aquél pacto que se celebra entre aquella persona que debe
una legítima, o mejor dicho debe una cuarta de mejoras, que es el difunto o el futuro causante y su
cónyuge, descendiente o ascendiente que a la sazón era el legitimario que consta en escritura
pública, y en virtud del cual promete no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de
mejoras.
¿Qué ocurre si el futuro causante no cumple su promesa, es decir, dispone de la cuarta de
mejoras? El beneficiario de la promesa tendría derecho que los asignatarios de la cuarta de mejoras
que le entere el cumplimiento de la promesa que le hubiere valido, a pro rata de la infracción le es
aprovechado.
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Si el futuro causante no dispone de la cuarta de mejoras, ésta acrece a la mitad legitimaria, lo que
beneficia a los legitimarios que ven aumentada su legítima.
Por ejemplo: si la legítima era 300 y son 3 herederos del causante y él se obligó a no disponer de la
cuarta de mejoras, esos 300 se suman a la mitad legitimaria y cada uno ve aumentado su legítima en
100. Por esta razón, a ellos le va interesar suscribir el pacto de no mejorar, por lo mismo, la ley
establece que si el causante no respeta la promesa y dispone de la cuarta de mejoras, el favorecido
con la promesa tiene el derecho a que el asignatario de mejoras le entere lo que el cumplimiento de
la promesa le hubiere valido.
Por ejemplo: la cuarta de mejoras es de 300, existen 3 herederos, pero el causante le promete al
heredero A no disponer de la cuarta de mejoras y dispone de la cuarta de mejoras en beneficio del
heredero B, se lleva 300. Como el causante no cumplió su promesa el asignatario de la cuarta de
mejoras B debe enterarle a A, lo que el cumplimiento de la promesa le hubiere valido, este es lo que
debe enterarle 100, reteniendo B los 200.
6)Lo que se produce en el artículo 1463 es disponer de los derechos hereditarios en la sucesión de
una persona viva, pero es perfectamente lícito, disponer de los derechos hereditarios una vez muerto
el causante, tanto así, que el artículo 1909 y siguientes, regula la cesión de los derechos hereditarios.
3°) Casos de los actos contrarios a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y a la
moral. Estos actos están contenidos en los artículos 1465 y 1466 y son las siguientes:
a) La condonación del dolo futuro. Artículo 1465, que señala lo siguiente: “el pacto de no pedir
más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha
condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale”. Tradicionalmente, se ha dicho
que este artículo está mal redactado, puesto que, primero da el ejemplo y luego da la norma. Sin
embargo, esto no es efectivo, puesto que es posible distinguir dos hipótesis en este artículo:
- El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, solamente vale en cuanto al dolo
contenida en ella y si es condonado expresamente el dolo.
- La segunda regla que señala, que la condonación del dolo futuro no vale, esta regla se justifica
porque la condonación del dolo futuro, significa renunciar anticipadamente a la posibilidad de
perseguir la responsabilidad por un ilícito civil, lo que pugna con los principios de la buena fe y de
la responsabilidad por el ilícito civil y decimos que significa que la persona que condona el dolo
futuro, está aceptando anticipadamente ser víctima de engaño o de una infracción del contrato por la
otra parte. Pero nada impide, que una vez sea conocido el dolo por la parte, sea condonado, pero
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esta condonación debe ser expresa, puesto que éste es un caso que la ley exige la manifestación
expresa de la voluntad, sin que se pueda deducir la condonación de ciertos actos.
b) Existe objeto ilícito en las deudas contraídas por los juegos de azar, en conformidad con la
primera parte del artículo 1466.
Los juegos pueden ser: juegos de azar o juegos de destreza. Y los juegos de destreza a su vez,
pueden ser: juegos de destreza física y juegos de destreza intelectual.
Los juegos de azar adolecen de objeto ilícito son anulables en cuento a lo dado o pagado, en
cambio, los juegos de destreza son válidos, debiendo distinguir los juegos de destreza física y los
juegos de destreza intelectual. Así se deduce del artículo 2259.
En el juego de destreza física predomina la destreza física por sobre la intelectual, y genera acciones
civiles de carácter perfecto, ya que otorga acción para el cumplimiento de la obligación; en cambio,
el juego de destreza intelectual, genera acción civil de carácter imperfecto, ya que no otorga acción,
sino otorga excepción para retener lo dado y lo pagado, lo que se desprende del artículo 2260. Que
señala que el juego y la apuesta no producen acción, sólo excepción, por tanto, el que gana no
puede exigir el pago, pero el que pide paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya
ganado con dolo. El artículo 2263, señala que producirán acción los juegos de fuerza o destreza
corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes, con tal que
ellos no se contravenga a las leyes o a los reglamentos de policía.
El código civil no distingue el juego de la apuesta en cuanto tiene una significación diversa, puesto
que el juego es un ejercicio recreativo sujeto a reglas, en que la que puede ganar o perder, por
ejemplo, el ajedrez, las bolitas de billar; en cambio, la apuesta es un ejercicio que supone arriesgar
una cantidad de dinero u otra cosa determinada, esperando un resultado positivo o negativo. Cabe
destacar que en estos casos, no solamente se genera responsabilidad civil, sino que eventualmente
se genera una responsabilidad penal, si el juego no se encuentra autorizado, aplicándose el artículo
276 al 278 del código penal que sanciona la conducta con una pena multa. Hay que distinguir
además que la sanción de objeto ilícito no se aplica a los juegos de azar que se encuentran
debidamente autorizados por ley, como el juego de la lotería y el casino.
Finalmente, resulta importante indicar que lo que adolece de objeto ilícito no es la deuda
contraída en el pago del juego de azar, sino en el contrato de juego o apuesta vinculado al juego
de azar, que una vez declarado nulo por sentencia judicial acarrea como consecuencia la
extinción de la deuda contraída.
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c) La venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas,
pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos a la libertad de la prensa.
Segunda parte del artículo 1466.
Estas circunstancias pueden generar responsabilidad penal, ya que pueden consistir en el delito de
ultraje a las buenas costumbres, en los artículos 373 al 374 del Código Penal. Se ha señalado que
habrá que determinar la finalidad con que fueron creados o comercializados estos artículos, porque
si su finalidad es artística no existe objeto ilícito.
d) Existe objeto ilícito en todo contrato prohibido por ley. Tercera parte del artículo 1466. El
artículo 1466 fue de menos a más en su redacción, puesto que partió en hipótesis particulares, para
terminar con una hipótesis generalísima. Esta hipótesis de objeto ilícito tiene su expresión en la
siguiente trilogía de artículos: artículo 10, artículo 1466, artículo 1682 del Código Civil.
El artículo 10, nos señala que todo acto prohibido por ley se sanciona con nulidad, salvo que exista
otra sanción establecida por el legislador.
El artículo 1466 dice que adolece de objeto ilícito todo contrato prohibido por ley.
El artículo 1682, señala que se sanciona con nulidad absoluta al objeto ilícito.
Ejemplos de contratos prohibidos por ley.
1) El artículo 1796, el contrato de cónyuges no separados judicialmente es nulo, entre padre y
madre y el hijo sujeto a patria potestad.
2) El artículo 1810 señala que es nula la venta cuya enajenación está prohibida por ley.
4°) Hay objeto ilícito en las enajenaciones de las cosas indicadas en el artículo 1464.
Acá vamos a dividir el análisis del artículo 1466, en dos partes: la primera parte va consistir al
inciso primero del artículo 1464 y la segunda parte va a consistir en el análisis de los numerales del
artículo 1464.
Análisis del inciso primero del artículo 1464, específicamente de la expresión, hay objeto ilícito
en las enajenaciones.
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1) ¿Cuál es la acepción que de enajenación que recoge el artículo 1464? Existen dos acepciones
de enajenación: la acepción amplia y la acepción restringida.
La acepción restringida postula que la enajenación es la transferencia del dominio de una cosa de
una persona a otra; la acepción amplia postula que la enajenación es la transferencia del dominio de
una cosa a manos de una persona a otra y la constitución de derechos reales que limitan o gravan
esa cosa. Por ejemplo: el usufructo, la servidumbre y el derecho real de uso de habitación.
Tradicionalmente, se ha sostenido que el código civil acoge la acepción restringida, en virtud de un
argumento literario o exegético, pues existirían 3 normas que distinguen gravámenes de
enajenación, las normas son las siguientes: el artículo 254, el artículo 393, y el artículo 1749 inciso
tercero.
El artículo 254 señala, no se podrán gravar ni enajenar los bienes raíces del hijo aún perteneciendo
a su peculio profesional, sin autorización del juez con conocimiento de causa.
El artículo 393, señala que no es lícito al tutor o curador sin previo decreto judicial enajenar bienes
del pupilo con hipotecas, censos y servidumbres.
El artículo 1749 inciso tercero señala que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente,
ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin
autorización de ésta.
Pero la doctrina actualmente opina acoger la acepción amplia en razón de dos argumentos:
1°) Porque Andrés Bello consideró la hipoteca que era una especie de enajenación y todo lo que se
dice de la hipoteca, se aplica a los otros actos de derechos reales.
2°) La finalidad que persiguió el artículo 1464 se logra en mejor manera acogiendo la acepción
amplia de enajenación, toda vez que se persiga es evitar que el deudor saque bienes de su
patrimonio en perjuicio del acreedor, para evitar pagar la deuda por falta de bienes.
2) ¿Los contratos sobre las cosas enumeradas en el artículo 1464 constituyen enajenación?
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Respuesta. NO, porque los contratos en nuestro derecho generan derechos personales y no derechos
reales, como en Francia y en Chile el dominio se adquiere a través de la teoría del título y el modo.
Por ejemplo: Nicolás celebra un contrato de compraventa con Alejandro, en que Nicolás le vende
una parcela, en este caso el contrato es el título y el modo de adquirir será la tradición, que consiste
en la inscripción del título en el registro del conservador de bienes raíces.
Como no constituye enajenación no existiría objeto ilícito de acuerdo al artículo 1464.
3) ¿Constituye enajenación los contratos de venta sobre las cosas enunciadas en el artículo
1464? En otras palabras ¿existe en ellos objeto ilícito de conformidad al artículo 1464?
Respuesta. Los contratos de venta, como son contratos no constituyen enajenación, porque generan
derechos personales, y no reales. Por lo tanto, no hay objeto ilícito de conformidad al artículo 1464,
pero lo hay en conformidad al artículo 1466, porque se trata de un contrato prohibido por la ley.
En efecto, así se puede colegir de la trilogía de artículos: 1810, 1464,1466.
El artículo 1810 señala que no pueden venderse aquellas cosas cuya enajenación está
prohibida por la ley, y la enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 está
prohibida, de modo que estamos ante un contrato prohibido por la ley.
Parte de la doctrina, específicamente Avelino León y Eugenio Velasco, han señalado que
hay que distinguir entre los numerales del artículo 1464, dos tipos:
Los numerales 1 y 2 son numerales prohibitivos, porque prohíben la enajenación bajo cualquier
supuesto; en cambio los numerales 3 y 4 son numerales imperativos, es decir, permiten enajenar
cumpliéndose ciertos requisitos (lo de los numerales 3 y 4).
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En cambio, Alessandri y Somarriba, estiman que todos los numerales son prohibitivos, incluso los
numerales 3 y 4, porque son aparentemente imperativos, pero en el fondo no se puede enajenar sino
cumpliendo esos requisitos.
4) ¿Qué ocurre con los contratos de promesa de venta en algunas de las cosas enumeradas en
el artículo 1464?
El contrato de promesa está regulado en el artículo 1554 en forma negativa, puesto que señala que
la promesa de celebrar un contrato no genera obligación alguna, salvo que concurran las siguientes
circunstancias:
Número 2. Que el contrato prometido no sea que la ley declare ineficaces. El contrato de promesa,
es un contrato preparatorio de un contrato prometido y en este caso, el contrato prometido es la
compraventa de las cosas enumeradas en el artículo 1464 y de lo que podemos deducir es que el
contrato prometido es ineficaz, de acuerdo al artículo 1810, no puede venderse aquellas cosas cuya
enajenación está prohibida por ley. Por consiguiente el contrato de promesa será inexistente, si
acogemos la teoría de la inexistencia, porque el artículo 1554 señala que no produce obligación
alguna. Sino acogemos la teoría de la inexistencia, se sanciona con nulidad absoluta, pero en la
práctica no parece razonable está solución, porque lo normal cuando se otorga un contrato de
promesa la parte promitente no se encuentra en condiciones de celebrar el contrato, por eso lo
promete. Por consiguiente, es aceptado que se celebren contratos de promesa sobre alguna de las
cosas enumeradas en el artículo 1464, en la medida que al momento de la enajenación la cosa no se
encuentre sujeta a esa prohibición.
Por ejemplo: Tahití promete a Lucia vender su casa que se embargado por decreto judicial y al
momento de la celebración del contrato de venta de la casa se a alzado el embargo de modo que la
casa ya no está dentro de la prohibición del artículo 1464 número 3.
5) Si la adjudicación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 a uno de los comuneros
constituye enajenación.
Existe comunidad o indivisión, cuando varias personas tienen en conjunto derechos sobre una
misma cosa, y en este caso se denominan comuneros. “Ninguno de los coasignatarios de una cosa
universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado
podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”, señala el
artículo 1317, puesto que la comunidad es fuente de conflictos entre los comuneros. Para determinar
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que le corresponde a cada comunero en la comunidad es necesario realizar una partición y
posteriormente una adjudicación, a cada comunero a lo que le corresponde según su cuota.
De acuerdo al artículo 703 del Código Civil relativo a la posesión, específicamente a los títulos de
posesión, la adjudicación en juicios divisorios en los actos legales de partición que pertenecen a la
clase de títulos translaticios de dominio, es decir, es aquella que por su naturaleza sirven para
transferir el dominio. Este es el artículo que crea el conflicto, porque de entender que la
adjudicación constituye enajenación, porque transfiere el dominio, lo que es FALSO, porque se
trata de un título declarativo que opera con efecto retroactivo, entendiéndose que el adjudicatario
nunca fue comunero, sino que siempre fue el propietario exclusivo (el efecto declarativo de la
partición está en los artículos 718, 1344, 2517). Por lo tanto, no constituye enajenación la
adjudicación porque es un título declarativo
2) Análisis de los numerales del artículo 1464.
1) Existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio.
Las cosas incomerciables. (Ver en las cosas incomerciables) La doctrina ha discutido si la
comerciabilidad de la cosa es un requisito de existencia o un requisito de validez. Pareciera ser que
es un requisito de validez.
Por ejemplo: Lucia le vende a Pía por escritura de compraventa todo el aire que respiramos, es
decir, le vende una cosa incomerciable por naturaleza, tanto es así, que el contrato no genera
ninguna obligación, toda vez que Pía no le puede entregar todo el aire que respiramos.
Llama la atención que los únicos actos relativos a las cosas incomerciables que adolecen de objeto
ilícito son la venta y la enajenación, pues no existe otra disposición en el código civil que sancione
a los actos sobre cosas incomerciables con nulidad absoluta o señale que adolece de objeto ilícito
los actos sobre estas cosas.En efecto la sanción a los actos de cosa incomerciables deberá ser la
inexistencia en razón de dos argumentos:
1) El artículo 1461 relativo al objeto, señala como requisito de existencia que la cosa sea
comerciable.
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2) El artículo 1444 señala que los elementos esenciales generales son aquellos que sin los
cuales no producen efecto alguno.
Resulta ilógico que existan actos sobre cosas incomerciables que se sancionen con nulidad absoluta
y otros con inexistencia, que son todos aquellos que no son la venta ni la enajenación, esto se
explica por la sencilla razón que el artículo 1464 número 1 señala expresamente que hay objeto
ilícito en la enajenación de las cosas incomerciables, pues sino lo señalará, todos los actos sobre
cosas incomerciables se sancionarían con la inexistencia.
2) Existe objeto ilícito en las enajenaciones o privilegio que no se pueden transferirse a otras
personas.
Alguna doctrina ha sostenido que este número 2 está demás, porque puede subsumirse en el
numeral 1, ya que en los dos casos se trataría de cosas incomerciables. Sin embargo, esto no es
efectivo, puesto que el numeral 2 no se refiere a cosas incomerciables, sino a cosas inalienables.
Cabe destacar que las cosas comerciables, son aquellas susceptibles de dominio o apropiación entre
particulares, en cambio las cosas inalienables, son aquellas que están dentro del comercio humano,
pero no pueden transferirse a otras personas. Por ejemplo, los derechos personalísimos, y el derecho
de uso de habitación. Por consiguiente, el código no incurrió en una impropiedad, pues siguió la
distinción romanista de las cosas incomerciables y de las cosas inalienables, y el número 2 no está
demás.
3) Existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, salvo que
el juez lo autoricé o el acreedor consienta en ello.
¿Qué concepto de embargo recoge el código civil?
Respuesta. Hay que distinguir en un concepto estricto y un concepto amplio. El concepto estricto
señala que el embargo es una actuación judicial realizada por un ministro de fe llamado receptor,
que por orden judicial tomas los bienes del deudor y los deja en manos de un depositador con el fin
de garantizar el pago de una deuda y en el caso que el deudor no cumpla, se sacan los bienes a
remate y el acreedor se le paga con el producto de la venta efectuada en pública subasta. El
concepto amplio incluye el concepto restringido y además las medidas precautorias del artículo 290
del CPC. Son los siguientes:
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1) Nombramiento de interventores.
2) Secuestro de la cosa.
3) Retención de bienes determinados.
4) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
Está es la noción de embargo que se acogió en el código civil.
¿Desde cuando produce sus efectos el embargo?
Hay que distinguir entre las partes litigantes y los terceros.
Respecto de partes, una vez que el receptor judicial realiza el embargo; en cambio, respecto de
terceros, hay que distinguir si es un bien mueble e inmueble.
Si se trata de un bien mueble, produce sus efectos desde que se toma conocimiento del
embargo.
En cambio, si el bien es inmueble, desde el momento que se inscribe en el registro de
prohibiciones e interdicciones de enajenar del conservador de bienes raíces de conformidad
al artículo 297 y el artículo 456 del CPC. ( La inscripción es una medida de publicidad).
La enajenación de un bien embargado por decreto judicial adolece de objeto ilícito aún cuando
el embargo no se haya inscrito en el registro conservatorio, dado que la ley no lo exige como
requisito para efectos de enajenación, porque es una medida de publicidad.
Por ejemplo: Claudia demanda a Francisca, porque Francisca le debe 50 millones e inicia juicio
ejecutivo para obtener el embargo de sus bienes; una vez decretado el embargo, pero antes de la
inscripción en el registro, Francisca enajena este bien a Juan Pablo; en este caso, Claudia puede
demandar de nulidad absoluta de la enajenación que tuvo lugar entre Francisca y Juan Pablo, porque
se trata de la enajenación de un bien embargado por decreto judicial, de modo que adolece de objeto
ilícito de conformidad al artículo 1464 número 3 del código civil.
¿Cuándo debe existir la prohibición o el embargo?
Respuesta. Debe existir al momento de la enajenación
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¿La venta forzada de bienes embargados adolece de objeto ilícito?
En este caso, estamos ante el siguiente supuesto: un deudor tiene dos acreedores y el primero inicia
un juicio ejecutivo y embarga la parcela del deudor en Ocoa, y el segundo acreedor igualmente
inicia un juicio ejecutivo en contra del deudor y embarga el mismo bien con la diferencia que se su
juicio avanza más rápido y el juez ordena sacar a remate ese bien para pagar al segundo acreedor
con el producto del remate.
¿Esta enajenación forzada (efectuada por un ministro de justicia) adolece de objeto ilícito?
Respuesta. La doctrina ha desarrollado dos opiniones. Algunos señalan que esta venta sería válida,
porque lo que el legislador prohíbe es la conducta de enajenar bienes embargados por decreto
judicial, existiendo prohibición expresa de la ley, lo que solamente ocurre en la enajenación
voluntaria y no en la forzada
Otro grupo de la doctrina postula que la enajenación adolece de objeto ilícito, puesto que el artículo
1464 no distingue, y que además se cumple de mejor forma la finalidad perseguida por el legislador
de proteger al acreedor.
¿Qué requisitos deben concurrir para enajenar válidamente un bien embargado por decreto
judicial?
Respuesta. Deben concurrir dos requisitos:
1) Que lo autorice el juez
2) Que el acreedor consienta en ello.
No son copulativos estos requisitos, sino excluyentes.
1) Que el juez lo autorice. Esta autorización debe ser previa, expresa, determinadas, es decir,
recaer sobre el bien en específico, y además debe ser otorgada por el juez que decretó el
embargo.
2) Que el acreedor consienta en ello. Esto es así, por aplicación del artículo 12 del código
civil, que establece la renunciabilidad de los derechos y que señala que pueden renunciarse
todos los derechos en la medida que la ley no lo prohíba y mire el interés del que renuncia.
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4) Existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas cuya propiedad se litiga sin permiso del juez
que conoce del litigio.
Estamos antes las cosas litigiosas, esto es, las especies o cuerpos ciertos cuya propiedad se litiga en
juicio.
Por ejemplo: Marcelo se pretende dueño del inmueble en que reside Michelle, que es el poseedor, y
lo demanda ejerciendo una acción reivindicatoria y Michelle contesta la demanda, indicando que es
injustificada , porque es el verdadero dueño.
No hay que confundir la enajenación de cosas litigiosas con la cesión de derechos litigiosos, que es
absolutamente válida de conformidad al artículo 1911 del código civil. El objeto de la enajenación
de la cosa litigiosa es precisamente, la cosa litigiosa, en cambio, el objeto de la cesión de derechos
litigiosos es “el evento incierto de la litis” esto es, la posibilidad de ganar o perder el juicio.
Este artículo 1464 número 4, está modificado por los artículos 296 y 297 del CPC, puesto que el
296 señala que para que los bienes o las cosas que son objeto del litigio se entiendan comprendidos
en el artículo 1464 número 4, el juez debe decretar prohibición de enajenar respecto de ellos; y el
artículo 297 agrega que dicha prohibición debe inscribirse en el registro de prohibiciones de
enajenar e interdicciones del conservador si se trata de un inmueble , pues de lo contrario no será
oponible a terceros. Esto ha dado lugar, para que la doctrina postule que el número 4 del artículo
1464 está demás, y que puede subsumirse en el número 3, puesto que al igual que este numeral, el
juez debe decretar prohibición de enajenar (que es el número 3 del embargo) y dicha prohibición
también debe inscribirse en el registro.
¿Cómo se puede enajenar válidamente una especie cuya propiedad se litiga?
Respuesta. Se puede enajenar válidamente con la autorización del juez que conoce del litigio,
autorización que debe ser expresa, previa, determinada y otorgada por el juez del litigio.
Se ha cuestionado, si la contraparte en el juicio, puede consentir en la enajenación de la especie
litigiosa puesto que el acreedor puede consentir en la enajenación de una especie embargada por
decreto judicial de acuerdo al artículo 1464 número 3 y se ha entendido que el número 4 se subsume
en el número 3. La doctrina ha concluido, en virtud del principio de renunciabilidad de los
derechos, que la contraparte podrá realizar la enajenación de la especie litigiosa, renunciando
entonces, al beneficio que le confiere al artículo 1464 número 4.
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Tanto el consentimiento del acreedor de cómo la contraparte y la autorización del juez deben ser
previas, puesto que de lo contrario, se estaría saneando absolutamente de una forma no
contemplada por la ley.
3°) Causa Lícita.
El artículo 1467 define la causa ilícita como aquella contraria a la ley, al orden público, y a las
buenas costumbres. El código acoge la doctrina de la causa ocasional, el motivo que induce a las
partes a contratar y permite controlar las modalidades de los actos jurídicos.
Ejemplos de causa ilícita.
1) En las donaciones destinadas a participar o iniciar un juego de azar.
2) Préstamos destinados a instalar un prostíbulo.
3) Contrato de tráfico de influencias.
4°) La capacidad de ejercicio.
Concepto de Capacidad. Es aquella facultad jurídica que permite adquirir derechos y obligaciones
y ejercer derechos de manera legal. De este concepto se puede inferir dos tipos de capacidad:
1) La capacidad de goce o adquisitiva
2) La capacidad de ejercicio o la facultad de obrar.
La capacidad de goce es la facultad jurídica para adquirir derechos y obligaciones; en cambio, la
capacidad de ejercicio, es la facultad jurídica que permite ejercer los derechos ya adquiridos y
cumplir las obligaciones ya contraídas en forma legal. De acuerdo al artículo 1445 inciso segundo,
la capacidad legal de una persona, consiste en poder actuar por si misma, sin el ministerio o
representación de otra persona.
La capacidad de Goce. Es la facultad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. La
noción de capacidad de goce es consustancial o inherente a la noción de personalidad, puesto que
todo individuo en cuanto a ser persona tiene capacidad de goce; en el caso de la persona natural
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desde el momento del nacimiento, sin perjuicio de los derechos de la criatura que está por nacer en
el vientre materno, cuyo derecho se encuentra suspendido hasta el nacimiento. En el caso de la
personalidad jurídica comienza el goce, cuando ésta se ha constituido legalmente.
Como la capacidad de goce es inherente a la noción de personalidad NO EXISTEN incapacidades
generales o absolutas, puesto que ello equivaldría a sostener que una persona no es capaz de
adquirir un derecho o varios derechos en general, lo que no es efectivo. Históricamente existió una
incapacidad absoluta o general, que era la muerte civil, que estaba regulada en los artículos 95 y 97
del código civil, y fue derogado en el año 1943. Esta institución impedía a los sacerdotes adquirir el
derecho de propiedad.
Hoy sólo existen incapacidades de goce particular o especial, por ejemplo:
• Las incapacidades para suceder que están en los artículos 962,963,964,965 ( el último
confesor)
• Las incapacidades para testar, que están en el artículo 1005 y son: el impúber, el que se haya
por interdicción por causa de demencia, la persona que actualmente no estuviera en su sano
juicio o por otra razón, y toda persona que no pudiera expresar su voluntad claramente.
Capacidad de Ejercicio. Es la facultad jurídica para ejercer legalmente los derechos adquiridos y
las obligaciones contraídas. Por consiguiente, se puede deducir que la capacidad de ejercicio supone
la capacidad de goce. La regla general en materia de capacidad de ejercicio está dado por el
artículo 1446 que señala: “que toda persona es legalmente capaz, salvo que la ley lo declare
incapaz”, por lo tanto, la regla general es la capacidad y la excepción es la incapacidad.
La incapacidad es una medida de protección, respecto de aquellas personas que no tiene voluntad o
no pueden expresarla claramente (incapaces absolutos) y de aquellas personas que teniendo
voluntad, no pueden administrar convenientemente sus negocios (incapaces relativos). Como no
existen incapaces de goce generales, el código civil cuando se refiere a “incapaces” alude a los
incapaces de ejercicio, indicados en el artículo 1447, incapaces que pueden ser absolutos o
relativos.
Son absolutamente incapaces: el demente, el impúber, el sordo o sordomudo que no puede
manifestar su voluntad claramente; en cambio, son relativamente incapaces: el menor adulto, el
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pródigo de interdicción de administrar lo suyo, y se discute de la mujer casada en sociedad
conyugal.
Además existen incapacidades especiales a que alude el inciso final del artículo 1447 y que
consiste en ciertas prohibiciones impuestas a ciertas personas para celebrar determinados actos
jurídicos.
1) El artículo 1796, que señala que es nula la compraventa entre cónyuges no separados
judicialmente, entre padre, madre e hijo sujeto a patria potestad.
2) El artículo 1798, que prohíbe al empleado público comprar o vender los bienes públicos o
particulares que tengan en razón de su cargo y a los jueces, abogados y procuradores de los
bienes cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan en pública subasta.
3) El artículo 412, que señala que ningún acto que tenga interés directamente el tutor o
curador, el cónyuge, sus consanguíneos o afines hasta el 4° grado inclusive o alguno de sus
socios de comercio podrán ejecutarse sin la autorización del tutor o curador generales o por
el juez en subsidio; y el inciso final señala que no podrá el tutor o curador, comprar los
bienes raíces del pupilo o tomarlo en arriendo. Prohibición que se extiende a su cónyuge,
ascendientes o descendientes.
¿Cuál es la naturaleza de la incapacidad de estos incapaces?
1) La incapacidad de ejercicio especial, así lo señala Claro Solar, se sancionaría con nulidad
relativa.
2) Alessandri dice que son prohibiciones legales. Hay que distinguir si la norma es una
prohibición absoluta, caso por el cual la sanción es la nulidad absoluta, porque se trata de un
contrato prohibido por ley, y si la prohibición es relativa, esto es, se puede celebrar el acto
cumpliendo algunos requisitos, se sancionaría con nulidad relativa.
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3) Vidal del Río y Lyon Puelma, dice que se trata de una capacidad de goce especial, pero hay
que distinguir: si la prohibición es absoluta, será la sanción la nulidad absoluta, y si la
prohibición es relativa, estamos ante la exigencia de un requisito legal y no habría sanción
de nulidad absoluta, pero podría aceptarse una sanción de nulidad relativa. Por ejemplo: Si
el marido casado en sociedad conyugal ejecuta alguno de los actos indicados en el artículo
1799, sin la autorización de la mujer.
Incapacidad de ejercicio. Pueden ser absolutas o relativas.
Las incapacidades absolutas presentan las siguientes características:
1) Conceptualmente son incapacidades absolutas, aquellas personas que carecen de voluntad o
no pueden expresarla claramente: los dementes, los impúberes, y los sordomudos que no
pueden manifestar su voluntad claramente.
2) Deben actuar en la vida de los derecho, debidamente representados por sus representante
legal y no autorizados.
3) Sus actos irregulares deberán sancionarse con la inexistencia, porque carecen de voluntad;
sin embargo, de acuerdo al artículo 1682 se sanciona con nulidad absoluta.
4) Sus actos no generan ni aún obligaciones naturales.
5) Sus actos no pueden caucionarse con: prenda, fianza, hipoteca.
En cambio, las incapacidades relativas presentan las siguientes características:
1) Conceptualmente, son incapacidades relativas las de aquellas personas que teniendo
voluntad, se estima que no pueden administrar convenientemente sus negocios. Es el caso
del menor adulto, el pródigo declarado en interdicción de administrar lo suyo. (se discute si
la mujer casada en sociedad conyugal si se encuentra en este grupo).
2) Pueden actuar a la vida del derecho debidamente representados y/ o autorizados por su
representante legal.
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3) Sus actos irregulares se sancionan con nulidad relativa.
4) Sus actos dan lugar a obligaciones civiles y naturales.
5) Sus obligaciones pueden caucionarse con prenda, fianza e hipoteca.
Incapacidades Absolutas.
1) El demente.
a) Concepto de demente. Para efectos del artículo 1447, demente son aquellas personas que sufren
de una enfermedad mental, que les produce ineptitud para conservar sus negocios. Esta es la
definición de demente que tenemos tener a la vista y no la definición de la psiquiatría moderna,
porque en este caso, se aplica el artículo 21 del código civil relativo a la interpretación de la ley que
señala: que las palabras técnicas de cada ciencia o arte se tomará en el sentido que profesan la
misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente se a tomado en sentido diverso.
b) Prueba de la demencia. Los actos ejecutados por el demente son nulos y de ningún valor y el
decreto de interdicción sólo juega un rol probatorio.
El artículo 465 del código civil da la regla y señala: que los actos ejecutados por el demente,
después del decreto de interdicción son nulos, aunque se alegue haberse ejecutado en un intervalo
lúcido; y los actos ejecutados antes de decretado el decreto de interdicción son válidos a menos de
probarse quién los ejecutó está demente.
*El decreto de interdicción es una resolución judicial en virtud de la cual el juez dicta que una
persona se encuentra interdicta para administrar sus bienes.
¿Qué ocurre si una persona que ha estado demente toda su vida, pero no ha sido declarada la
interdicción ejecuta un acto en un intervalo lúcido?
La doctrina ha sostenido que el acto no tiene valor alguno. En efecto, Claro Solar señala que basta
con demostrar a esa época que la persona estaba demente y Avelino León, señala que en la
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psiquiatría no existen intervalos lúcidos, sino que son apariencia de consentimiento o normalidad,
pero la incapacidad subsiste.
Puede presentarse un caso más extraño, que esta persona demente durante toda su vida contraiga
matrimonio en un intervalo lúcido. ¿El matrimonio es válido? El artículo 44 de la ley de
Matrimonio civil, señala que las causales de nulidad deben concurrir en el momento de su
celebración y en este caso debiera estarse a la doctrina de autores, porque parece un poco excesivo
validar el matrimonio al haberlo celebrado en un intervalo lúcido, pues esto contravendría con el
artículo 465.
c) La rehabilitación del demente. Los efectos del decreto de interdicción dejan de producirse, una
vez que éste es revocado de modo que los actos serán nulos, aunque el demente se halla
rehabilitado, sino se ha dejado sin efecto este decreto.
¿Cuándo se rehabilita el demente? El artículo 468, señala que el demente podrá ser rehabilitado
para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y
podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.
2) El impúber. Son las mujeres menores de 12 años y los varones menores de 14 años, y ésta
distinción viene del derecho canónico y que se refiere a la edad que se produce la madurez sexual.
Dentro de los impúberes, existen una categoría, se denomina infantes, de acuerdo al artículo 26, el
infante o niño es todo niño menor de 7 años. Cabe señalar que los infantes en el artículo 723, no
pueden adquirir posesión sea para sí mismo o para otros, y de acuerdo, al artículo 2319, no son
capaces de delito ni cuasi delito civil.
3) El sordomudo que no puede manifestar su voluntad claramente y el sordo que no
manifiesta su voluntad claramente. La incapacidad se refiere al sordo o sordomudo que no podría
manifestar su voluntad por escrito y la ley 19904 del 3 de Octubre en el año 2003 que modificó la
expresión “por escrito” por la expresión “claramente” a fin de ampliar esta categoría; hoy en día si
el sordo o sordomudo puede manifestar su voluntad, no es incapaz, de hecho su incapacidad se debe
a no al hecho de carecer de voluntad, sino a la circunstancia de no poder expresarla claramente.
De acuerdo al artículo 470 en esta norma rige las mismas reglas de la interdicción, que en el caso de
la demencia, puesto que resulta aplicable el artículo 457 y siguientes. Por consiguiente, una vez que
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el sordo o sordomudo ha llegado a la mayoría de la edad, el padre no va a ser su representante legal,
ya que deberá promoverse un juicio de interdicción y los actos posteriores al decreto de interdicción
serán nulos a menos que se pueble que ha cesado la incapacidad y los actos anteriores son válidos, a
menos que se pruebe que en esa época existía incapacidad.
¿Cuándo cesa la curaduría de este incapaz? De acuerdo al artículo 472, cesará la curaduría,
cuando el sordo o sordomudo sea capaz de entender y ser entendido claramente y el mismo lo
solicitará y tuviere inteligencia para administrar sus bienes, para lo cual, el juez tendrá en cuenta los
informes pertinentes.
¿Qué pasa con aquellas personas que están privadamente de la razón?
El ebrio, el drogadicto, el sonámbulo, y el hipnotizado. Hay autores que han sostenido que también
debieran ser declarados en interdicción, lo que parece ser excesivo, porque la privación de voluntad
es transitoria, por lo tanto, esta discusión no tiene mayor sentido, porque si es un demente, la
sanción será la nulidad absoluta por incapacidad y el privado del razonamiento, por falta del
elemento jurídico voluntad, la sanción es la inexistencia.
Incapaces relativos.
a) El menor adulto. El menor adulto es el varón mayor de 14 años y la mujer mayor de 12, pero
ambos menores de 18 años.
Son incapaces relativos por dos razones:
• Porque tienen que actuar debidamente autorizados por sus representantes legales.
• Se les reconoce capacidad para ciertos actos, por ejemplo, administrar su peculio profesional
o industrial. Es necesario, distinguir los actos de patrimonio de los actos de familia. En los
actos patrimoniales se manifiesta en todo su esplendor la incapacidad de esta persona,
puesto que deben actuar a través de las llamadas formalidades habilitantes, que son las
siguientes:
1) Autorización de su representante legal.
2) Representación de su representante legal.
3) Autorización judicial. Casos del artículo 254-255-393-397-402.
4) Autorización de otros tutores si los hubiere. Artículo 412.
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*El artículo 254, no se podrá enajenar, ni gravar en caso alguno de los bienes raíces del hijo, ni aún
pertenecerle a su peculio profesional ni a sus derecho hereditarios, sin la autorización del juez.
*El artículo 255, se refiere a los tutores.
*El artículo 393, señala que no es lícito que el tutor o curador, sin previa autorización judicial
enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlo con hipotecas, censos y servidumbres.
*El artículo 397 señala que el tutor o curador no podrá repudiar la herencia deferida a la herencia
del pupilo sin autorización judicial.
*El artículo 402 señala que está prohibida la donación de bienes raíces del pupilo sin autorización
del juez.
* La venta en pública subasta, de acuerdo al artículo 394, los bienes raíces del menor deben
venderse en pública subasta.
* Artículo 402. Este artículo distingue entre bienes raíces y bienes muebles, y prohíbe la donación
de bienes raíces aún con la autorización del juez y permite la donación de bienes muebles a
condición de que el juez autorice.
El menor adulto se le reconoce plena capacidad para administrar su peculio profesional o
industrial, esto es lo que obtiene como producto de su trabajo, profesión u oficio y no requiere de un
representante legal para administrarlo. La única limitación, es que si enajena, de acuerdo al artículo
254 o grava un bien raíz de su propiedad requiere la autorización del juez. También se le reconoce
plena capacidad para testar de acuerdo al artículo 262.
En lo que se refiere a actos de familia, cabe destacar que tiene plena capacidad para contraer
matrimonio, aún cuando no sea mayor de edad, puesto que así lo señala el artículo 114 del código
civil; su matrimonio es válido y si lo contrae sin el ascenso o consentimiento de la persona, la
sanción no será la nulidad, sino que será desheredara por aquél o aquellas personas cuyo
consentimiento no hubiere obtenido y además por todos los demás ascendientes. Además puede
reconocer hijos, de acuerdo al artículo 262, pero no puede adoptar, porque la ley 19620, establece
de quién adopte debe ser mayor a 25 años y menor de 60 años.
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b) El pródigo que ha sido declarado en interdicción de administrar lo suyo.
Concepto. Estas personas, son aquellas que han demostrado falta de diligencia y cuidado evidente
en la administración de sus bienes y negocios, consumiendo su patrimonio en forma inútil.
Para que una persona sea declarada en interdicción de administrar lo suyo como pródigo, se
requiere que concurran los siguientes dos requisitos:
1) Que incurra en grandes gastos atendiendo la cuantía de su patrimonio.
2) Que estos casos tengan como causa una vida desordenada o dilapidadora. Esta conducta
debe ser habitual, y ejemplo de ello es el juego habitual en que se arriesgan porciones
considerables en el patrimonio, las donaciones cuantiosas sin causa adecuada y los gastos
ruinosos. Artículo 445
* La diferencia entre un demente, el sordo o sordomudo que puede manifestar su voluntad
claramente y el pródigo, es que los dos primeros son incapaces, independientes del decreto de
interdicción, en cambio, el pródigo para que sea incapaz, debe ser declarado en interdicción de
administrar lo suyo.
El decreto de interdicción debe inscribirse en el registro de prohibiciones y gravámenes del
conservador de bienes raíces (artículo 52 número 4) y además debe notificarse al público por 3
avisos publicados en el diario de la comuna o en la capital de la provincia o la capital de la región y
deberá reducirse que tal individuo, acreditando nombre, apellidos y domicilio, no tiene la libre
administración de sus bienes. Aquí es necesario distinguir entre actos patrimoniales y actos de
familia. En materia de actos patrimoniales, cabe destacar que el disipador conserva su libertad y de
acuerdo al artículo 453, tiene una suma de dinero de libre disposición para sus gastos personales
proporcionada de acuerdo a sus facultades y autorizado por el juez.
¿El disipador puede ser rehabilitado? De acuerdo al artículo 454, el disipador será rehabilitado
para la administración de lo suyo se si juzgare que puede ejercer la administración
convenientemente, pero podrá dictarse en interdicción nuevamente si existe motivos.
En materia de actos de familia tiene amplia capacidad; cabe señalar que declarado en interdicción el
pierde la administración de sus bienes y se le entrega éste a un curador.
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Capacidad de la mujer casada en sociedad conyugal.
Antes de la ley 18882 del año 1989, la mujer casada en sociedad conyugal era relativamente
incapaz, pero ésta ley derogó la incapacidad de la mujer, que no se refería al hecho de ser mujer,
sino a estar casada en sociedad conyugal, por consiguiente la mujer casada en sociedad conyugal es
capaz, pero hay disposiciones en el código que permite concluir que es relativamente incapaz, estas
disposiciones son las siguientes:
1) El artículo 137 del Código Civil, señala que los actos y contratos celebrados en sociedad
conyugal, sólo obliga a los bienes que administrados de conformidad al artículo 150, 166 y
167. Estos son patrimonios especiales, y eso son los bienes que ello obliga y no obliga a los
bienes propios, por lo tanto, ¿de qué capacidad estamos hablando? Si cuando ella actúa no
obliga a sus bienes propios. (el patrimonio del artículo 150, es el patrimonio reservado a la
mujer casada en sociedad conyugal).
2) El artículo 1749 del código civil señala que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y
como tal, la administración de los bienes sociales y los de su mujer. ¿de qué capacidad
estamos hablando? Si la mujer ni siquiera administra sus bienes propios.
3) El artículo 2509 relativo a la suspensión de la prescripción, que es un beneficio que se
otorgan a los incapaces, el numeral 2 se lo otorga a la mujer casada en sociedad conyugal.
Si se le reconoce a la mujer plena capacidad para administrar su patrimonio reservado del artículo
150, es decir, aquél que logra formar como producto de su industria, profesión y oficio, y los frutos
de ese patrimonio; además se le reconoce capacidad para cometer delitos y cuasi delitos civiles y la
indemnización que deba en razón de ellos, será de cargo en el pasivo de la sociedad conyugal.
Artículo 1740.
El dolo de los incapaces. En el artículo 1685, que distingue dos situaciones:
1°) Se refiere efectivamente al dolo del incapaz y señala que de parte del incapaz ha habido dolo
para inducir a la celebración del acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesonarios podrán alegar la
nulidad. ¿Por qué? Porque nadie puede aprovecharse de su propio dolo. En este caso, el dolo está
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constituido en un conjunto de maquinaciones fraudulentas destinadas a inducir a la celebración de
un acto o contrato.
2°) La segunda hipótesis que contempla el artículo 1685 no se refiere al dolo, sino que se refiere a
la aserción de mayor edad o de no existir causa de incapacidad o interdicción. Estos supuestos en
forma aislada, no inhabilitan al incapaz para alegar la nulidad, salvo que sean parte de un conjunto
de maquinaciones fraudulentas destinadas a engañar, porque en este caso, estaríamos ante el dolo.
Por ejemplo: Alejandro tiene 15 años y dice tener 19; este acto no constituye dolo, pero si exhibe un
carné de identidad adulterado constituye dolo, pero no puede alegarlo, porque nadie puede
aprovecharse de su propio dolo.
Se ha sostenido por Avelino León que el artículo 1685 no es aplicable a los incapaces
absolutos, sostiene que no se aplica, por las siguientes razones:
1) Porque los incapaces absolutos carecen de voluntad, de modo que no pueden incurrir en
dolo.
2) De acuerdo al artículo 1683, pueden alegar la nulidad absoluta, cualquier persona que tenga
interés en ello, el juez de oficio si aparece de manifiesto en el acto o contrato y el ministerio
público en el sólo interés de la moral y de la ley; de modo que son distintas las vías para
alegar la nulidad absoluta y no necesariamente debe alegarla la persona que ha resultado
perjudicada.
Capacidad y facultad de disposición.
La capacidad de disposición es la máxima capacidad de ejercicio que el ordenamiento jurídico
reconoce a una persona para administrar sus bienes y negocios; en cambio, la facultad de
disposición es la prerrogativa para disponer de una cosa o un derecho en particular. Puede ser que
una persona tenga capacidad de ejercicio y con ello capacidad de disposición, pero no tenga
facultad de disposición, por ejemplo, en el caso de los derechos personalísimos, porque éstos no
pueden transferirse o sea no pueden disponerse.
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La situación del fallido.
El fallido es la persona que ha sido declarada en quiebra judicialmente. De acuerdo a la ley 18175,
ley de quiebras, el fallido pierde la libre administración de sus bienes y éstos pasan al síndico de
quiebra, que es su representante legal. En este caso, no estamos ante una incapacidad, sino ante una
inhabilidad especial, porque el conserva su capacidad en actos de familia y puede interponerse
acciones respectos de sus bienes según los casos.
5°) Las formalidades.
Las formalidades son el elemento externo del acto jurídico, esto es la forma de presentación del acto
jurídico; tradicionalmente el derecho fue muy formalista, por ejemplo el derecho romano que estaba
sujeto a formalidades, pero con el transcurso del tiempo se desarrollo el principio de
consensualismo, en virtud del cual, basta el consentimiento de las partes para que el acto se
perfeccione. Sin embargo, las formalidades siguen teniendo importancia como elemento de prueba
de un acto jurídico y cumplen otras funciones que veremos a continuación.
Resulta importante destacar que generalmente se habla de formalidad y solemnidad como si fueran
expresiones sinónimas en circunstancias que tienen una relación de genero-especie, siendo la
formalidad el género y la solemnidad la especie.
Podemos distinguir los siguientes tipos de formalidades:
1) Solemnidad o formalidad ad solemnitatem.
2) Formalidades habilitantes.
3) Formalidades de prueba
4) Medias de publicidad.
5) Formalidades Convencionales.
6) Formalidades atípicas.
1) Solemnidades. Son aquellas formalidades que la ley exige para el valor del acto jurídico en
atención a la naturaleza del acto jurídico y no a la calidad de las personas que intervienen.
Su omisión acarreará diferentes sanciones dependiendo del caso; si se trata de una
solemnidad como requisito de existencia, la sanción será la inexistencia; pero si la
solemnidad es un requisito de validez (insinuación de las donaciones) la sanción será la
nulidad absoluta.
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Cabe destacar que se discute si la solemnidad es efectivamente un requisito de existencia del acto
jurídico (ver discusión en clase anterior).
Finalmente hay que señalar que los actos solemnes se prueban por la solemnidad, así se deduce del
artículo 1701, ya que señala que el instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los
actos y contratos que exigen solemnidades y se mirarán como no ejecutados o no celebrados.
(Inexistencia)
Tipos de Solemnidades .
1) Instrumento público . Definido en el artículo 1699 del Código Civil, como aquél otorgado
por competente funcionario con las solemnidades legales que incorporado en el protocolo,
se llaman escrituras públicas.
Casos que se requiere escritura pública.
1) Artículo 1716 relativo a las capitulaciones prematrimoniales.
2) Artículo 1898 relativo a la permute de bienes raíces.
3) Artículo 2409 relativo a la hipoteca.
4) Artículo 1801 que señala que la venta de bienes raíces, censos, servidumbres activas y
sucesiones hereditarias deben constar por escritura pública.
2) Instrumento privado . Es aquél que no se ha otorgado por competente funcionario con las
solemnidades incorporadas por protocolo.
Casos que se requieren
1) El artículo 1554 que se refiere al contrato de promesa, número 1, señala que debe constar
por escrito.
2) El caso del testamento solemne del artículo 1011 que debe constar por escrito.
3) El artículo 514 del Código de comercio que señala que el contrato de seguro debe constar
por escrito o sino valdrá como promesa de seguro.
3) La presencia de testigos y o funcionarios hábiles.
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Por ejemplo: el testamento abierto o cerrado, que necesita 3 a 5 testigos; el matrimonio de
conformidad con el artículo 17 de la ley de matrimonio civil que exige un funcionario del registro
civil (requisito de existencia) y 2 testigos (requisito de validez).
4) La inscripción en registros especiales .
Este es el caso del pacto del artículo 1723 que habilita a los cónyuges mayores de edad para
pactar estando casados en sociedad conyugal en la participación de gananciales o en la
separación total de bienes, o bien contraer la separación total por participación en gananciales.
Este pacto debe constar por escritura pública y no producirá efecto respecto de las partes ni
respecto de terceros, subinscribe dentro de 30 días siguientes al margen de la inscripción del
matrimonio.
2) Formalidades habilitantes .
Concepto. Son aquellas formalidades que el legislador exige para la validez del acto atendida la
calidad de las personas que intervienen y no a la naturaleza del acto (como ocurre en las
solemnidades).
Se denominan formalidades habilitantes, porque completan la voluntad del incapaz y porque lo
habilitan a él o a quiénes actúan a su nombre para celebrar actos jurídicos.
Ejemplos de estas formalidades: la autorización del representante legal, la representación del
representante legal, la autorización judicial, la autorización de otros tutores o curadores si existen y
la venta de los bienes inmuebles del pupilo en pública subasta.
¿Cuál es la sanción por omisión? La sanción por omisión es la nulidad relativa, puesto que falta
un requisito que exige para el valor del acto jurídico en atención a la calidad de la persona que
interviene.
Sin embargo, existen dos casos en que la sanción no será la nulidad relativa.
1) Se refiere a la hipótesis del artículo 260 del Código Civil que señala que si el menor adulto
no actúa debidamente representando o autorizado solamente es obligado a los bienes de su
peculio profesional (porque en su peculio profesional, él es plenamente capaz).
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2) Se ha discutido en doctrina si se refiere a la omisión de las formalidades habilitantes del
artículo 393 y 394, es decir, al caso en que el tutor o curador enajene los bienes inmuebles
del pupilo sin autorización judicial y al caso en que la venta de los inmuebles del pupilo no
se realiza en pública subasta.
Parte de la doctrina acertadamente postula que la sanción será la nulidad relativa, ya que se trata de
una formalidad habilitante; sin embargo, hay quienes han postulado que la sanción sería la nulidad
absoluta, porque la formalidad que se exige es en atención a la naturaleza del acto (enajenación y
venta) y no a la calidad de las personas intervinientes.
3) Formalidades de prueba . Son aquellas formalidades que acreditan la existencia de un acto o
contrato. Estas son heterogéneas, son distintas y la sanción por su omisión, también es diversa. Es
posible agrupar estas formalidades de la siguiente manera:
1) Los actos solemnes se prueban por la respectiva solemnidad, artículo 1701, por ejemplo, la
escritura pública en la venta de bienes raíces.
2) Está constituido por los artículos 1708, 1709, 1710 del Código Civil que exige que todo
contrato que contenga la entrega o promesa de donar más de 2 unidades tributarias, debe
constar por escrito, o será inadmisible a prueba de testigos, salvo que existan un principio
de prueba por escrito o imposibilidad de prueba por escrito. Existe prueba por escrito,
cuando hay un acto escrito del demandado o su representante legal que haga verosímil el
hecho litigioso, por ejemplo, un pagaré de más de 2 UTM que se ha comprado una cosa que
entrega el deudor, no hace plena prueba, pero es un principio de prueba que se puede
complementar con testigos.
3) Ciertas formalidades de prueba que exigen escriturización, pero cuya omisión no es la
inadmisibilidad de testigos, sino que otra sanción diversa.
• Es el caso del artículo 2217 relativo al depósito que señala que si el depósito no
consta por escrito será oído el depositario en lo que se refiere al contenido del
contrato.
• Lo mismo ocurre en contrato de trabajo, será oído el trabajador
• Igual cosa sucede en los arrendamientos de predios rústicos que será oído el
arrendatario que se conoce también como locatario.
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4) Esta entregado por el artículo 14 de la ley 18010 sobre operaciones de crédito de dinero y
que señala que el pacto en virtud del cual, se estipulen intereses o se exonera del pago de
intereses debe constar por escrito y sino consta por escrito será ineficaz en juicio.
* Está es la formalidad de prueba más drástica-
4) Medidas de publicidad. Las medidas de publicidad son aquellos que tienen por objeto
proteger a los terceros de los efectos de los actos jurídicos que puedan afectarles.
Existen dos tipos de medida de publicidad:
- Simple noticia.
- Sustanciales.
Simple noticia. Tienen por objeto poner en conocimiento a terceros de la celebración de un acto
jurídico, por ejemplo, las publicaciones en el diario oficial de los decretos de interdicciones de
demencia y todas las demás inscripciones en general.
En cambio, las medidas de publicidad sustanciales, son aquellas que tienen por objeto poner en
conocimiento a terceros de la celebración de un acto jurídico, en que ellos tengan interés. Por
ejemplo: la cesión de créditos, el acreedor que cede su crédito debe notificar al deudor para que
tenga conocimiento y acepte la cesión. Así lo dispone el artículo 1902, que señala: la cesión no
producirá efecto contra deudor ni contra tercero, mientras no ha sido notificada al deudor o aceptada
por el deudor.
¿Cuál es la sanción? Hay que distinguir:
- Si se trata de una medida de publicidad de simple noticia, los que han sido perjudicados
por la omisión podrán demandar indemnización de perjuicios argumentando que la
omisión constituye un delito civil y genera responsabilidad extra contractual.
- En cambio, si se trata de una medida de publicidad sustancial, la sanción por omisión es
la inoponibilidad, es decir, la ineficacia respecto de terceros del derecho que nace como
consecuencia de la celebración del acto jurídico. Por ejemplo: la cesión de créditos, porque
si no se notifica al deudor de la cesión, la cesión es inoponible.
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* La responsabilidad contractual nace de un contrato; en cambio la responsabilidad extra
contractual nace de un delito o cuasi delito civil.
5) Formalidades Convencionales. Son aquellas pactadas por las partes y cuyo cumplimiento
permite tener por celebrado el acto jurídico. La característica de estas formalidades es que mientras
ellas no se cumplan, las partes pueden retractarse válidamente.
Por ejemplo: el artículo 1802 que señala que las pactos que se reputarán perfecto sobre alguna de
las cosas no indicadas en el artículo 1801 inciso segundo, mientras no se otorgue escritura pública o
privada, podrán retractarse válidamente, mientras no se halla otorgado escritura ni se hubiera
principado la entrega. La misma ida lo repite el artículo 1921 relativo al arrendamiento.
6) Formalidades atípicas. Son modelos formales o formulismos contractuales que imponen el
tráfico jurídico y que constituyen la atenuación del principio del consensualismo que llevan
aparejada una sanción por omisión y no pueden encasillarse en el concepto tradicional de la
formalidad.
Ejemplo de modelos formales: la letra de cambio y el pagaré.
Ejemplo de formulismos contractuales: el boleto en el contrato de transporte, la entrada en los
contratos de espectáculos y la contraseña o boleto cuando se deja una prenda en la guardaropería.
Ineficacia de los actos jurídicos.
Existe un concepto amplio y un concepto restringido de ineficacia.
El concepto amplio, entiende por ineficacia la alteración o la no producción de los efectos de un
acto jurídico por causas que concurren al momento de su configuración o con posterioridad a su
perfeccionamiento.
La ineficacia en sentido amplio, comprende entonces:
1) Inexistencia.
2) Nulidad absoluta.
3) Nulidad relativa.
4) Terminación
5) Inoponibilidad.
6) Resolución.
7) Revocación.
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8) Resciliación.
La ineficacia en sentido restringido, es aquella sanción que resulta aplicable a aquellos actos que
si bien han nacido como actos jurídicos, no producen sus efectos que le son propios por causa
sobreviviente.
La ineficacia en este sentido será: la terminación, la inoponibilidad, la resolución, y la resciliación.
En este sentido se distingue de un acto válido de uno ineficaz y será válido aquél acto que reúne los
requisitos de validez, pero será eficaz si produce los efectos que le son propios.
Por lo tanto, la inexistencia, la nulidad relativa, la nulidad absoluta no constituyen ineficacia en
sentido restringido, porque la causa que priva de validez al acto concurre al momento de su
configuración y no se debe a una causa sobreviviente.
Inexistencia.
1) Concepto de inexistencia. Sanción de ineficacia civil que tiene lugar respecto de aquellos
actos en que se ha omitido alguno de los requisitos de existencia que consiste en el total
desconocimiento de los efectos que el acto jurídico produzcan o puedan llegar a producir.
2) Origen de la inexistencia. Uno de los principios de la nulidad es que no existe nulidad sin
texto expreso, pero en materia de matrimonio los franceses Aubry y Rau, examinaron la
legislación del matrimonio, que la falta del consentimiento matrimonial o del matrimonio
celebrado entre personas del mismo sexo, no se sancionaba con la nulidad, pero alguna
sanción tenía que tener y esto los llevó a elaborar la doctrina de la inexistencia, sostuvieron
como falta de un elemento de la existencia del acto jurídico y cual es la voluntad, el acto es
inexistente. Posteriormente, con el transcurso del tiempo y la teoría comienza aplicarse en
distintas materias y comienza a tener fisonomía propia.
3) Diferencia entre el acto nulo y el acto inexistente.
1) La nulidad debe ser declarada por sentencia judicial y mientras ello no ocurra, el acto sigue
produciendo todos sus efectos, es por tanto, un acto anulable, que es susceptible de ser
declarado nulo por sentencia judicial; a diferencia del acto nulo, que es aquél que debe ser
declarado nulo por sentencia, en cambio, en la inexistencia, la sentencia no crea un nuevo
estado de las cosas, sino que constata la inexistencia y no la declara.
2) Mientras el acto no sea declarado nulo, sigue produciendo efecto; en cambio, el acto
inexistente, nunca va producir efecto, porque no existe.
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3) El acto nulo puede sanearse por el transcurso del tiempo, la nulidad absoluta 10 años desde
la celebración del acto o contrato y la nulidad relativa es de 4 años y va variando en el
momento desde cuando se cuenta el plazo; en cambio, el acto inexistente, no puede sanearse
por el transcurso del tiempo, porque no existe.
4) El acto nulo por nulidad relativa puede ser ratificado por las partes, a diferencia del acto
inexistente, que no puede ser ratificado por las partes.
5) La nulidad puede alegarse como acción o excepción; en cambio, en la inexistencia puede
alegarse como excepción.
6) La inexistencia puede alegarla cualquier persona; en cambio, la nulidad absoluta puede ser
alegado por todo aquél que tenga interés en ello, salvo de la persona que sabía o debía saber
el vicio que invalidaba el acto; en cambio, en la nulidad relativa, sólo puede alegarla en cuyo
beneficio la ley lo ha establecido: sus herederos, sus cesionarios de acuerdo al artículo 1684.
7) En cuanto a los efectos, la nulidad produce efecto respecto a quiénes ha sido parte en juicio,
lo que se deduce del artículo 1640, que señala que 2 o más personas que han celebrado un
contrato con un tercero, la nulidad declarada a favor de uno de ellos no aprovechará a los
otros; en cambio, la inexistencia produce sus efectos respecto de todos, erga homnes.
8) Que los actos nulos pueden convalidarse y sus efectos reconvertirse en un acto válido
diferente, en la medida que ese acto cumpla con los requisitos del acto jurídico diferente y
hubiere sido querido por las partes de haber conocido la nulidad. La conversión de los actos
nulos tienen su consagración positiva en el inciso segundo del artículo 1701 que da el
siguiente ejemplo: “El instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra
falta en la forma valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes”; en
cambio, en el acto inexistente no puede convertirse en un acto diferente, porque nunca ha
existido.
4) ¿Tiene cabida la inexistencia en el ordenamiento jurídico chileno como sanción de
ineficacia civil?
La doctrina se encuentra dividida y se han desarrollado dos posturas: aquellas que señalan que la
inexistencia no tiene cabida y aquellos que señalan lo contrario.
1) Alessandri y Somarriva. La inexistencia no tiene cabida en el ordenamiento jurídico como
ineficacia, puesto que la máxima sanción de ineficacia civil es la nulidad absoluta en razón
de los siguientes argumentos:
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2) El artículo 1682 sanciona con nulidad absoluta la omisión de los requisitos de existencia y
de validez al indicar que se sanciona con nulidad absoluta la omisión de algún requisito o
formalidad que la ley exige para el valor del acto en atención a la naturaleza del mismo o a
la calidad de las personas intervinientes.
3) El código civil no regula en ninguna parte la inexistencia y en ningún texto especial y
tampoco se refiere a ella en normas aisladas.
4) Los actos de los absolutamente incapaces de conformidad al artículo 1682 señala que se
sanciona con nulidad absoluta en circunstancias que falta un requisito de existencia, cual es
la voluntad, por lo cual en ese sentido debería ser la sanción, la inexistencia.
2) Jorge Lopéz Santamaría, Jose Clemente Jabro. Señalan que la inexistencia si tiene cabida en
nuestro ordenamiento jurídico como sanción de ineficacia civil. Existen diversas disposiciones que
acogen la inexistencia como sanción de ineficacia civil, estas normas son las siguientes:
1) El artículo 1444, se refiere a los elementos esenciales, que sin los cuales, el acto no produce
efecto alguno.
2) El artículo 1701, que señala que la falta de instrumento público no puede suplirse con otra
prueba en los actos y contratos que la ley requiera esa solemnidad y se mirarán como no
ejecutados o no celebrados, aún cuando se prometa reducirlo a un instrumento público en un
plazo determinado.
3) El artículo 1894, que señala que la venta de cosa que no existe, pero se piensa que existe al
momento de celebrar el contrato no produce efecto alguno.
4) El artículo 2025 relativo al censo, señala que el capital debe consistir o estimarse en dinero y
sin este requisito no existirá el derecho real de censo.
5) El artículo 2055, relativo al contrato de sociedad, señala que no hay sociedad si cada uno de
los socios no pone algo en común y tampoco hay sociedad sin la participación de beneficios.
6) Artículo 1146: no existe obligación sin causa real y lícita.
7) Artículo 1681, relativo a la nulidad, señala que es nulo cuando falta algún requisito que la
ley prescribe para el valor del acto en atención a la naturaleza del acto o la calidad de las
partes intervinientes. La doctrina señala que este artículo nada dice de que la omisión de
requisito de existencia del acto jurídico, de modo que se concluiría sancionar con la
inexistencia.
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8) La inexistencia no está reglamentada en el código civil, porque no se puede reglamentar lo
que no existe.
9) El artículo 1682 sanciona con nulidad absoluta a los actos de los absolutamente incapaces,
porque ellos pueden aparentar la voluntad y la capacidad.
Sin embargo, esta discusión doctrinaria está demás, porque existe un fuerte argumento de texto para
sostener la procedencia de la inexistencia en Chile, este argumento de texto, es el artículo 6 letra A
de la ley de Sociedades Anónimas ley 18046. La ley 19499 relativo al saneamiento de la sociedad,
modificó el antiguo artículo 6 que señala: “no existe sociedad en ciertos y determinados casos”,
distinguiendo con esta expresión la inexistencia de la nulidad. Por la modificación se consagra
como regla general la sanción de nulidad por omisión de alguna formalidad en la constitución de la
sociedad, pero el artículo 6 letra A, señala que si las sociedades anónimas no constatan por escritura
pública o no es reducida a escritura pública y no constata instrumento protocolizado, la sociedad es
nula de pleno derecho y no puede sanearse.
Pero resulta, que la nulidad de pleno derecho es un concepto ajeno al derecho civil, porque debe ser
declarada por sentencia judicial y la nulidad de pleno derecho reproduce sus efectos de pleno
derecho, sin que exista sentencia judicial, por consiguiente, el artículo 6 letra A al referirse a
nulidad de pleno derecho, se está refiriendo como inexistencia, ya que no requiere sentencia judicial
para que el acto deje de producir sus efectos. Por esta razón, se sostiene que la ley de Sociedades
Anónimas en su artículo 6 A lejos de desvanecer a la inexistencia como sanción de ineficacia civil,
la fortalece y la robustece al referirse a nulidad de pleno derecho, puesto que es equivalente a la
inexistencia.
Nulidad
1) Concepto. La nulidad es una sanción de ineficacia civil por omisión de los requisitos que la ley
exige para el valor del acto atendiendo la naturaleza del mismo o de la calidad de las personas que
lo interponen.
2) Tipos de nulidad:
1. Nulidad absoluta y la Nulidad Relativa.
2. Nulidad total y la Nulidad parcial.
3. Nulidad principal y la Nulidad Consecuencial.
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Nulidad absoluta.
a) Concepto. Es una sanción de ineficacia civil por omisión de los requisitos que la ley exige para
la validez del acto jurídico en consideración a la naturaleza del mismo, y consiste en la privación
de los efectos del acto.
b) Fundamento. Es el interés general de la sociedad y no el resguardo de intereses particulares.
c) Causales. Son de acuerdo al artículo 1682:
1) Objeto ilícito.
2) Causa ilícita
3) Actos de los absolutamente incapaces.
4) Actos en los que se ha omitido los requisitos que la ley exige el valor del acto atendida
la naturaleza del mismo.
Si no aceptamos la teoría que según la cual la inexistencia no tiene cabida en el ordenamiento
jurídico chileno, son causales de nulidad absoluta, las causales de la inexistencia, esto es:
1) Falta de voluntad.
2) Falta de objeto.
3) Falta de causa.
4) Falta de solemnidades.
5) El error esencial u obstáculo para algunos.
d) ¿Quién puede invocar, alegarla y declarar nulidad absoluta? Respuesta de acuerdo al artículo
1683, cabe distinguir las siguientes hipótesis:
a) El ministerio público puede invocar la nulidad absoluta en el sólo interés de la moral y de
la ley.
Nos estamos refiriendo al ministerio público civil, o sea fiscales de las Cortes de Apelaciones y de
la Corte Suprema y no nos referimos al ministerio público penal.
b) El juez puede y debe declarar la nulidad absoluta de oficio, cuando aparezca de
manifiesto en el acto o contrato.
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Respecto de esta hipótesis, cabe hacer dos comentarios:
1) Constituye una excepción al principio de pasividad de los tribunales civiles, consagrado en
el artículo 10 del COT, que señala que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte,
salvo en los casos que la ley los faculta de actuar de oficio.
2) La doctrina y la jurisprudencia han entendido que la nulidad absoluta aparece de manifiesto,
cuando de la sola lectura del documento que consta el acto o contrato se pueda advertir que
está viciado de nulidad absoluta. Por ejemplo: la venta de bienes raíces consta por una
escritura privada, el juez de la sola lectura del documento podrá advertir que se omitió una
solemnidad sin que sea necesario un conjunto de elementos probatorios destinados al efecto.
c) Puede alegarla toda persona que tenga interés en ello, salvo el que sabía o que debía
saber el vicio que lo invalidaba.
Está hipótesis, la vamos a dividir en dos partes: la primera analizará la expresión: “todo aquél que
tenía interés en ello” y la segunda parte, analizará “salvo el que sabía o debía saber el vicio que lo
invalidaba”.
“Cualquiera persona que tenga interés en ello”. Respecto de este tema, cabe hacer las siguientes
observaciones:
1°) Es manifestación del principio, que en virtud de la cual, no hay acción sin interés.
2°) Este interés del que alega presenta la siguiente característica:
1- Interés actual, esto debe existir al tiempo que se alega la nulidad.
2- Interés probado, debe acreditarse que interés exista.
3- El interés para gran parte de la doctrina, debe ser pecuniario susceptible de avaluación en
dinero.
Sin embargo, hay quienes sostienen que el interés podría ser moral, entre ellos el profesor Jorge
López, por las siguientes razones:
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1) El interés que subyace en la nulidad absoluta, es un interés de carácter general de modo tal,
que interesa a la sociedad toda que los actos que adolecen de nulidad absoluta no queden
impunes, y para ello debe ampliarse el espectro de personas que puedan alegar la nulidad
absoluta, ampliando entonces a un interés moral.
2) Razón histórica. Porque en los proyectos inéditos del código civil se aludía interés
pecuniario, pero en el proyecto definitivo, se suprimió la expresión: “pecuniario” dejando
solamente la expresión: “interés”, de modo tal que de acuerdo a la historia de la ley, cabe
considerar que el legislador quiso ampliar el concepto de interés, sin restringirlo a un interés
pecuniario.
3) Si se amplia la expresión interés incluyendo al interés moral, se puede evitar que los actos
adolezcan de nulidad absoluta quede afirmes, porque si no aparece de manifiesto en el acto o
contrato, el juez no va a declararla y si exige interés pecuniario puede ocurrir que nadie
alegue el interés moral.
3°) Cabe preguntarse: ¿Quiénes pueden tener interés? Pueden tener interés las partes del contrato
o los acreedores de las partes o los herederos de las partes.
El heredero puede tener interés, porque el causante le transmitió este interés y en este caso,
invocaría interés propio. Por ejemplo, Michelle enajena un bien embargado por decreto judicial para
Fernando.
“Salvo el que sabía o que debía saber el vicio que lo invalidaba”.
Comentarios:
1) Este es un caso que se consagra el principio de que nadie puede aprovecharse de su propio
dolo (existen 3 casos: el artículo 1685, del dolo de los incapaces; artículo 1683; 1468).
2) No se requiere de un conocimiento general del vicio, sino se requiere de un conocimiento
real y efectivo, es el significado de la expresión: “el que sabía el vicio que lo invalidaba”; La
expresión: “el que debía saber el vicio que lo invalidaba” se refiere al conocimiento que
debía tener una persona son que existiera descuido o negligencia de su parte.
Por ejemplo: Cristián es demente y Fernando contrata con Cristián y si de la conducta de Cristián se
deduce que es demente, Fernando sabía del vicio que invalidaba el acto, pero si a Fernando le
contaron sus vecinos que Cristián era demente, pero no podía menos que saber; por ejemplo,
Michelle enajena su parcela embargada por decreto judicial a Fernando, sabiendo que existe el
embargo en su parcela.
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e) Saneamiento. La nulidad absoluta se sanea por el transcurso de 10 años desde la celebración del
acto o contrato. Las partes no pueden ratificar, “confirmar” el acto o contrato, porque el interés que
subyace en la nulidad absoluta es el interés general.
Nulidad relativa.
a) Concepto. Sanción de ineficacia civil por omisión de los requisitos que la ley prescribe para el
valor del acto jurídico atendida la calidad de las personas que intervienen y consiste en la
privación de sus efectos.
b) Fundamentos. El fundamento es el resguardo de los intereses de los particulares y no el interés
general de la sociedad, tanto es así, que de acuerdo al artículo 1684, solamente pueden alegar las
personas cuyo beneficio la ley ha establecido, sus herederos y cesonarios.
c) Causales (¨* Pregunta de examen).
1) El error sustancial.
2) El error accidental cuando se cumplan los requisitos que la ley exige.
3) El error en la persona, como en los contratos intuito personas.
4) Error esencial.
5) La fuerza en la medida que sea grave, injusta y determinada.
6) El dolo en la medida que sea principal y determinado y que sea obra de la
contraparte.
7) Los actos de los relativamente incapaces.
8) La lesión en algunos casos.
9) Los actos otorgados con omisión de los requisitos que la ley exige para el valor del acto atendido el estado o calidad de las partes.
De acuerdo al artículo 1682, la nulidad relativa es la regla general, puesto que este artículo señala que cualquiera especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
d) ¿Quiénes pueden alegar la nulidad relativa?
De acuerdo al artículo 1684 no puede ser declarado de oficio por el juez, no puede ser invocado por el ministerio público en sólo interés de la moral y la ley, y sólo puede ser alegada por las personas cuyo beneficio la ley lo ha establecido, sus herederos, o sus cesionarios. En el caso del
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error, fuerza y dolo debe ser alegada por la víctima, sus herederos y cesionarios, en cambio, el incapaz relativo debe alegarla el incapaz relativo debidamente representado por su representante legal, salvo que exista el dolo del incapaz en los términos de 1685.
e) Saneamiento de la nulidad relativa, puede sanearse de acuerdo al artículo 1691:
1) Transcurso del tiempo.2) Ratificación de las partes, que se denomina confirmación.
1) Transcurso del tiempo . De acuerdo al artículo 1691, el plazo para pedir la nulidad relativa es de 4 años.
¿Desde cuándo se cuenta el cuadrienio? Depende de la causal de la nulidad relativa.
Si se trata de la fuerza o incapacidad relativa desde el cese de la fuerza o la incapacidad; si se trata de error y dolo, se cuenta de la celebración del acto jurídico. Todo esto se entiende, bajo el supuesto que la ley no halla establecido plazos especiales, como por ejemplo, como ocurre en el caso de la sociedad conyugal, en el artículo1757 en que el plazo se cuenta de la disolución de la sociedad conyugal o el cese de la incapacidad de la mujer o sus herederos.
¿Qué ocurre si quién tenía o podía alegar la nulidad relativa fallece?
Se transmite este derecho a los herederos de acuerdo al artículo 1692, debiendo distinguirse si los herederos son mayores de edad; si son mayores de edad tendrán el cuadrienio completo o el residuo del cuadrienio si éste ha comenzado a correr; si los herederos son menores de edad, tendrán el cuadrienio o el residuo, desde que alcance la mayoría de edad. El inciso final del artículo 1682, señala que en este caso, los mayores de edad no se podrán pedir la declaración de nulidad, después de 10 años de la celebración del acto o contrato. Por lo tanto, el máximo plazo de pendencia de la nulidad relativa es de 10 años.
2) Puede confirmarse el acto jurídico . La doctrina habla indistintamente de convalidación, confirmación, y la ratificación; pero se trata de expresiones distintas, en efecto la convalidación es el género y la confirmación y la ratificación, las especies. La convalidación es el acto, en virtud del cual, se tiene derecho a alegar la nulidad relativa y la confirmación es el acto de renuncia expresa o tácita de alegar la nulidad relativa; en cambio, la ratificación es el acto, en virtud del cual, las partes que son inoponibles al acto lo validan. Por consiguiente, en el caso de la nulidad relativa hablamos de confirmación y no de ratificación, porque la ratificación es un acto propio de la representación.
¿Cuál es el fundamento de la confirmación?
El fundamento lo encontramos en dos principios jurídicos:
• Principio de renunciabilidad de los derechos, articulo 12 Código Civil.• Principio de la conservación de los actos jurídicos, en virtud de la cual existiendo
manifestación de la voluntad debe conservarse en la medida de lo posible.
¿Cuales son los tipos de confirmación?
Puede ser expresa o tacita, de conformidad al artículo 1693.Apuntes de clases- no autorizado para su cita.
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• Expresa: es aquella que se realiza en términos explícitos, formales y expresos y para que sea válido debe cumplir con las solemnidades que está sujeta el acto o contrato que se confirma, de conformidad al artículo 1694.
• Tácita: Está expresamente definida en el artículo1695, que señala que es aquella ejecución
voluntaria de una obligación contraída. Se ha discutido por parte de la doctrina, cual es el
alcance de la expresión voluntaria, hay quienes han señalado que se contrae libre y
espontáneamente y otros que es aquella que los vicios del consentimiento deben ser
conocidos.
Características de la confirmación
1) Es un acto unilateral, porque para su perfeccionamiento se requiere solamente la manifestación de voluntad de quién confirma
2) Es un Accesorio dependiente, porque supone un acto principal que le sirve de sustento y apoyo, sin el cual no subsiste.
3) Es un acto irrevocable, puesto que no se puede dejar sin efecto la confirmación, después de que se ha manifestado la voluntad en ese sentido.
4) La confirmación opera con efecto retroactivo, de modo tal que sus efectos se producen o se retrotraen al momento del otorgamiento del acto jurídico y no de la confirmación.
Requisitos de la confirmación.
1. Solamente procede respecto de un vicio de nulidad relativa, no de un vicio de nulidad absoluta, entre otras cosas porque la nulidad absoluta hay un interés general que subyace y en la nulidad relativa, solamente existen intereses privados.
2. La única persona que puede confirmar el acto, es aquella que está facultada para alegar la nulidad relativa, porque la confirmación supone la renuncia de alegar la nulidad relativa.
3. La persona que confirma debe tener capacidad de contratar.4. La confirmación debe hacerse en tiempo oportuno, esto es, en el tiempo que media entre la
celebración del acto jurídico y la declaración de nulidad, puesto que una vez declarada la nulidad, se entiende que el acto, nunca ha existido.
5. La confirmación debe realizarse una vez que halla cesado el vicio que da lugar a la nulidad relativa, puesto que de lo contrario se estaría validando un acto nulo.
6. Si la confirmación es expresa, deberá realizarse por las formalidades o solemnidades a que por ley está sujeto el acto que se ratifica, de acuerdo al artículo 1694. Ejemplo: se celebra un contrato de compraventa de un bien inmueble entre Lucia y Claudia, pero Lucia ha actuado con dolo, de modo que Claudia podría solicitar la nulidad relativa del acto o contrato, y podrían acordar confirmar el acto o contrato; como se trata de una confirmación expresa estará deberá realizarse por escritura pública, porque está es la solemnidad que debe sujetarse la venta de un inmueble.
Características de la Nulidad. Existen 3 características importantes de la nulidad como institución.
1) La nulidad debe constar en texto expreso, y no se aplica por analogía.
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2) La nulidad tiene efecto respecto de quienes han sido parte del acto o contrato que se trata. Artículo 1690, que señala que cuando dos o más personas han contratado por un tercero, la nulidad decretada a favor de una de ella, no aprovechará a las otras.
3) La nulidad no puede renunciarse anticipadamente, así lo revela el artículo 1469, que señala que los actos o contratos que la ley declara inválidos no dejaran de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad.
* La nulidad puede ser tramitada como una acción o excepción.
Paralelo entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
1) En cuanto al concepto.2) En cuanto al fundamento.3) Causales.4) En cuanto quién puede alegarla. 1683 y 16845) En cuanto a quién puede invocarla.6) En cuanto quién puede declararla.7) En cuanto al saneamiento por el transcurso del tiempo.8) En cuanto al saneamiento por confirmación.
Efectos de la nulidad. En materia de efectos de la nulidad cabe hacer 3 comentarios:
1) La nulidad debe ser declarada por sentencia judicial, como lo señala 1687 y no opera de pleno derecho.
2) Los efectos de la nulidad, son siempre los mismos, sea nulidad absoluta o sea nulidad relativa, la única diferencia está en el paralelo.
3) Es que la nulidad produce efectos, respecto de quiénes han sido parte en un juicio, es decir, efectos particulares no efectos erga homes.
Hay que distinguir entre efectos entre partes y terceros.
Efectos respecto de las partes. En este materia hay que distinguir entre las obligaciones estaban cumplidas o no.
Si las obligaciones no estaban cumplidas, la nulidad operará como un modo de extinguir las obligaciones, de acuerdo al artículo 1567 número 8, pero si las obligaciones habían sido cumplidas por las partes ( se había entregado la cosa, se había pagado el precio) la nulidad judicialmente declarado con efecto retroactivo, retrotrayéndose las partes al estado que se encontraba con anterioridad a la celebración del acto o contrato, así lo dispone el artículo 1687, que señala además que las restituciones mutuas, habrá o dará lugar a las prestaciones mutuas.
Sin embargo, existen excepciones al principio general, es decir, casos en que las partes no se retrotraen al momento en que se encontraban con anterioridad a celebración del acto o contrato, estas excepciones, son las siguientes.
1) Caso que se halla declarado la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita , el artículo 1468, no se podría repetir lo dado o lo pagado por objeto o causa ilícita a
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sabiendas, de acuerdo a dicho artículo, declarada la nulidad absoluta por objeto o causa ilícita, quién conocía este vicio, no podrá exigir la restitución o devolución por lo pagado aún cuando, el debe restituir lo que halla dado o lo que halla pagado. Es la manifestación del principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
2) Caso del poseedor de buena fe en la restitución de los frutos, la regla general, es que la restitución de la cosa conlleve la restitución de los frutos, pero en el caso del poseedor de buena fe, este no es obligado a restituir los frutos civiles o naturales que hubiere percibido con anterioridad a la constitución de la demanda.
3) Caso en que la declaración de nulidad afecta a las partes , que han contratado con un incapaz, esta hipótesis está en el artículo 1688 del Código Civil, que señala que si se declara nulo, el contrato celebrado por una persona incapaz sin los requisitos que exige la ley, el que contrato con ella, no puede pedir restitución o reembolso de lo que gasto o pago por ella, en virtud el contrato, sino cuando probare, que el incapaz se ha hecho más rico, entendiéndose que el incapaz se hace más rico, cuando las cosas pagadas o adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias o sin ser necesarias, subsistan y las quieran retener.
Es importante destacar el artículo 1688 se aplica en los casos en que el incapaz actúa sin formalidad habilitante, puesto que la ley entiende que el incapaz está desprotegido ante el derecho, por ausencia de la formalidad habilitante, ese es el temor que tiene el legislador que el incapaz actúe sin la formalidad habilitante y por está razón señala quién contrató con el incapaz no puede exigir el reembolso de lo dado o pagado. Sin embargo, este temor, desaparece cuando el incapaz se hace más rico, puesto que en este caso, el legislador entiende que el incapaz ha actuado como lo haría una persona capaz, que le daría una adecuada destinación a la cosas pagadas o adquiridas mediante ellas, y es porque desaparece este temor, que se vuelve a la regla general, y en este evento, la persona que contrató con la persona con el incapaz, puede exigir lo dado o pagado.
Puede ocurrir alguna de las siguientes situaciones:
1) Que el incapaz con el dinero recibido que pague una deuda y evita que le embargue la casa, en este caso el incapaz se hace más rico.
2) Puede ocurrir que el incapaz que con ese dinero le sirva para vivir, y en ese caso se va hacer más rico, como comprar una casa para vivir. Pero también sería más rico si la casa estuviera destinada a una casa de veraneo, no porque la casa le fuera necesaria, sino porque sin ser necesaria subsiste y la quiere retener.
3) Que el incapaz con el dinero pagado hace una donación al hogar de cristo, aquí no se hace más rico.
4) Caso que el incapaz se compre una moto de carrera, tenga un accidente y se destruya, en este caso tampoco se hace más rico, no subsiste y no la retiene.
5) El incapaz deposite el dinero, en este caso se hace más rico, porque la cosa subsiste.
4) Caso en que aquella persona que recibe la cosa en virtud de un acto nulo y adquiere el dominio por prescripción adquisitiva, esta persona no tiene la obligación de restituir, porque se hizo dueño en virtud del modo de adquirir
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prescripción adquisitiva, que supone el transcurso del tiempo, la posesión de la cosa y otros requisitos legales.
La posesión puede ser regular y posesión irregular; la posesión regular de acuerdo al articulo 702, es aquella que requiere justo titulo y tradición, si el titulo es translaticio de dominio; y la posesión irregular es aquella a que la falta alguno de estos requisitos. La posesión regular dará lugar a la prescripción adquisitiva ordinaria y requiere de un tiempo de posesión de dos años para bienes muebles y 5 años para bienes inmuebles. En cambio, la posesión irregular da lugar a la posesión adquisitiva extraordinaria y el plazo es de 10 años para muebles e inmuebles.
Efectos de la nulidad respecto de terceros.
El efecto de la nulidad respecto de terceros está regulado en el artículo 1689, que señala que la nulidad declarada judicialmente da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.
El fundamento de este efecto, se encuentra en el efecto retroactivo de la nulidad respecto de las partes, puesto que una vez declarada la nulidad las partes deben retrotraerse al estado que se encontraban con anterioridad a la celebración del acto o contrato, como si este nunca hubiese existido, de modo tal que quién enajeno la cosa nunca perdió la calidad de dueño y si aquella persona con la cual contrató, enajeno la cosa a un tercero, procede contra éste la acción reivindicatoria.
A B
C
Por ejemplo: Alejandro enajeno a Jonathan su parcela que esta embargada por decreto judicial, Jonathan demanda la nulidad absoluta, declarada la nulidad del acto o contrato celebrado puede ocurrir que en el tiempo intermedio entre la celebración del acto o contrato y la declaración de nulidad, Jonathan haya enajenado la parcela a Alfredo. Como la nulidad opera entre las partes con efecto retroactivo, se entiende que Alejandro nunca enajeno la parcela a Jonathan, de modo tal que Jonathan tiene que restituir la parcela y Alejandro el dinero, pero ocurre que la parcela está en posesión del Alfredo. En este caso, Alejandro que es dueño no poseedor demandara la acción reivindicatoria a Alfredo que es el poseedor no dueño.
Esa es la regla general, sin embargo existen de acuerdo al artículo 1689 excepciones legales, es decir, casos que no procede la acción reivindicatoria respecto de terceros, pero antes de estudiar estos casos excepcionales debemos hacer 3 comentarios:
1) El efecto de la nulidad respecto de terceros es manifestación de que nadie puede transferir más derechos que los que tiene.
2) La acción reivindicatoria procede respecto de terceros poseedores de buena fe y de mala fe, porque el artículo no distingue.
3) Debe interponerse esta acción reivindicatoria precedida de la acción de nulidad, porque una vez que opera la nulidad respecto de las partes con efecto retroactivo, el dueño no poseedor, podrá intentar la acción reivindicatoria contra el poseedor no dueño.
¿Cuáles son los casos excepcionales? *Apuntes de clases- no autorizado para su cita.
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1) El caso del tercero poseedor que haya adquirido la cosa por prescripción adquisitiva, puesto que se ha hecho dueño y nada tiene que restituir.
2) El caso de heredero indigno que enajena bienes de la herencia de acuerdo al artículo 974, señala, que el heredero que ha sido declarado indigno debe restituir los bienes que le han tocado en la herencia y sus frutos; sin embargo, este heredero ha enajenado los bienes de la herencia, los demás herederos solamente pueden intentar la acción reivindicatoria respecto de los terceros poseedores de mala fe.
3) Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando ha sido declarada la rescisión, también llamada nulidad relativa, por lesión enorme. La nulidad judicialmente declarada no hace desaparecer los gravámenes existentes sobre la cosa, y es por esta razón que el artículo 1895 obliga al comprador a purificar a la cosa de toda hipoteca y gravamen antes de restituir.
¿Cuáles son las acciones derivadas de la nulidad? Estas acciones son las siguientes:
Acción de nulidad Acción reivindicatoria Acción de indemnización de perjuicios.
La acción de nulidad , es una acción personal que se dirige en contra de la persona que celebró el acto o contrato nulo, y el efecto respecto de las partes será retrotraerlas a las partes al estado en que se encontraban con anterioridad de la celebración del acto o contrato nulo.
La acción rei vindicatoria , es una acción real y procede contra la persona que se celebró el acto o contrato nulo para que restituya la cosa si aún la tiene en su poder y también procede contra terceros poseedores, que tenga la cosa en su poder. De acuerdo al artículo 18 del CPC estas acciones se interponen conjuntamente porque emanan directamente de un mismo hecho.
Acción de indemnización de perjuicios , esta acción procede concretamente en el caso del error en la persona, pues, de acuerdo al artículo 1455, la persona con la que erróneamente se contrató tiene derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que haya incurrido de buena fe con ocasión de la nulidad. Y además de acuerdo al artículo 1814 debe indemnizarse en el caso de la venta por falta objeto al comprador de buena fe.
* Puede ocurrir que existan las 3 acciones al mismo tiempo.
Nulidad parcial y la nulidad consecuencial.
1) Nulidad parcial. La nulidad parcial obedece al criterio de clasificación de nulidad total y nulidad parcial. La nulidad total es aquella que afecta a todo el acto jurídico, ejemplo: el testamento otorgado por un demente; en cambio, la nulidad parcial, es aquella que afecta a parte del acto jurídico o alguna de sus cláusulas, subsistiendo en el resto. Ejemplo: Carla le vende a Romina una
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casa y una mesa, y esta venta constan en instrumento privado; la venta de la mesa será válida, pero la de la casa no, porque de acuerdo al artículo 1801, deben constar por escritura pública.
Para que exista nulidad parcial debe concurrir los requisitos:
Que la cláusula viciada pueda separarse del resto del acto. Que la cláusula viciada no sea esencial., porque o sino estaríamos ante la nulidad total.
¿El código civil regula la nulidad parcial?
No existe disposición general que la reconozca, pero hay casos aislados que se pueda extraer su existencia. Estos casos son los siguientes:
1) Artículo 966, declara nula la disposición testamentaria hecha a un incapaz.
2) Artículo 1158, declara nula la asignación motivada por un error de hecho.
3) Artículo 1402, establece que si no se insinúan las donaciones que valen más 2 centavos, estas no tendrá ningún valor.
4) El artículo 770, señala que los usufructos efectuados a favor de corporaciones y fundaciones no podrán exceder de 30 años.
2) Nulidad consecuencial. Es aquella que afecta a los actos jurídicos accesorios como consecuencia de la nulidad del acto principal. Por lo tanto, nulidad de la obligación principal acarrea la nulidad de la cláusula penal, es decir, fianza, prenda y la hipoteca.
Representación.
Concepto. La representación es una institución jurídica en virtud de la cual una persona que actúa a nombre y en lugar de otra, estando facultando por la ley o por ésta radica en el patrimonio causante, de la otra persona a cuyo nombre actuó los efectos del acto jurídico.
La representación no está definida en el código civil, pero la definición que acabamos de dar puede extraerse en el artículo 1448, que señala “que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultado por otra (por la persona) o por la ley para representarla produce respecto del representado iguales efectos que si se hubiese contratado por el mismo.”
Naturaleza jurídica de la representación.
Se han elaborado distintas teorías para explicar la naturaleza jurídica de la representación. Son las siguientes:
La teoría de la ficción. Que señalan que el representante manifiesta la voluntad del representado como si este estuviera personalmente presente. Esta teoría se critica por dos razones:
1) No logra explicar la representación en los absolutamente incapaces, puesto que ellos carecen de voluntad: ¿como puede manifestarla si ellos carecen de voluntad?
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2) No queda claro cual es la voluntad que perfecciona el acto jurídico, si la del representado o la del representante.
La teoría del emisario o nuntius. De acuerdo a esta teoría el representante es portavoz de la voluntad del representado, sin embargo también se critica porque:
1) No logra explicar la representación de los incapaces absolutos.
2) No queda claro cual es la voluntad que perfecciona el acto jurídico.
3) No logra explicar la figura de los mandatos generales, puesto que en un mandato especial se puede determinar fácilmente cual es la gestión que se debe realizar, pero en el mandato general no se sabe cual es la gestión que se va a realizar.
La teoría de la cooperación, en virtud de la cual, la representación concurre la voluntad del representante y del representado. Se critica por la misma 3 razones antes indicadas.
Representación modalidad, es una modalidad del acto jurídico. De acuerdo a esta teoría, las relaciones jurídicas son objetivas, esto es, entre patrimonios y no entre sujetos, de modo que lo que ejecuta una persona de nombre de otra, radica sus efectos en el patrimonio de la primera persona. Por consiguiente, la voluntad que perfecciona el acto jurídico es la voluntad del representante, de modo que desaparecen todas las críticas realizadas a las teorías anteriores.
¿Cuál es la teoría que recoge el derecho chileno?
La teoría de la modalidad del acto jurídico y así se colige de los siguientes artículos; relativos a la tradición y a la posesión.
1) Artículo 672, que señala que para que la tradición sea válida debe ser efectuada por el tridente o su representante.
2) Artículo 673, que señala que para que la tradición sea válida sea debe ser aceptada por su aceptante o su representante.
3) Artículo 678, señala que el error del tridente invalida la tradición.
4) Artículo 721 que se refiere a la posesión y que señala que si el mandante toma la posesión de una cosa, la posesión del mandatario comienza en ese acto, aún que el no tenga conocimiento.
Actos que son susceptibles de representación.
La regla general es que todo acto sea susceptible de representación, salvo las siguientes excepciones:
El testamento. De acuerdo al artículo 1004 la facultad de testar es indelegable. El albacea, es el ejecutor testamentario. El artículo 1721 que se refiere a las capitulaciones matrimoniales del menor adulto.
Tipos de representación.Apuntes de clases- no autorizado para su cita.
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Existen dos tipos de representación:
1) Representación legal o necesaria.2) La representación voluntaria o convencional.
Y esta clasificación emana del artículo 1448, que la parte pertinente señala: “ estando facultada por ésta o por la ley”
Representación legal, supone que una persona que se encuentra inhabilitada para ejercer la autonomía de la voluntad y disponer de los intereses que se encuentran en su órbita jurídica. Se denomina necesaria, porque la ley la determina, puesto que el representado es un incapaz, y no tiene la capacidad para designar al representante.
¿Quiénes son los representantes en nuestro derecho?
1) De acuerdo al artículo 43: padre, madre, tutor o curador y el adoptante.2) El síndico de quiebras respecto del fallido.3) El partidor es representante legal de los vendedores en las enajenaciones que se realizan por
su conducto ( artículo 659 del CPC)4) El juez es representante legal del deudor ejecutado en pública subasta, de acuerdo al artículo
671 inciso tercero.
En cambio, la representación convencional, supone un acto en virtud del cual una persona faculta a otra para que actúe a nombre de ella, teniendo absoluta libertad para actuar personalmente o representado y para elegir al representante. Dentro de este concepto, se engloba al mandato, al poder, y a la ratificación.
o El mandato definido artículo 2116, es un contrato en que una persona confia la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de ella.
o El poder, es un acto jurídico unilateral, que no supone la aceptación del apoderado, pero lo obliga a actuar en nombre del poderdante.
o La ratificación que es un acto en virtud del cual, una persona a la que es inoponible el acto lo valida.
¿Cuál es la diferencia entre mandato y poder?
1) El mandato es un contrato y el poder un acto jurídico unilateral.2) El poder está estrechamente vinculado con la representación, en cambio el mandato puede
ser con representación o sin representación.
Requisitos de la representación.
1) Que el representante declare su propia voluntad.2) Que esta declaración la realice en nombre y lugar de otro.3) Que tenga poder de representación.
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1) Que el representante declare su propia voluntad. Este requisito se advierte con mayor precisión en el caso de la representación legal, puesto que ésta tiene lugar respecto de incapaces y ellos no pueden manifestar su voluntad.
2) Que el representante efectué esta declaración en nombre y lugar de otro. Es lo que se conoce como contemplatio domini, entendiendo por tal, la intención de actuar a nombre y a lugar de otro. La contemplatio domini debe concurrir, puesto de lo contrario, los efectos de lo actuado por el representante, se radican en su patrimonio, puesto que actúa a nombre propio. No existe ninguna formalidad especial para manifestar intención, pues la manifestación puede ser expresa (firmando “por otra persona”) o tácita (firmando como procurador o representante de otra persona).
La contemplatio domini, es de la esencia de la representación, porque como ya lo dijimos, puede existir un mandato con representación o sin representación.
3) El poder de representación. El poder de representación puede emanar del representado o de la ley, como se desprende del artículo 1448. La regla general es que para que el acto produzca sus efectos debe conferirse el poder de representación al representante, antes de que ejecute el acto de representación, pero existen ciertas excepciones, esto es casos en que a pesar de no existir poder de representación, el acto igualmente radica sus efectos en el representado, estas excepciones son las siguientes:
1) El caso del agente oficioso que realiza una gestión útil para el interesado , puesto que de acuerdo al artículo 2291, en este caso el interesado queda obligado. La agencia oficiosa también gestión de negocios ajenos, es un cuasi contrato, por el cual, el que administra sin mandato los negocios de una persona se obliga para con esta, y la obliga en ciertos casos.
2) Si el interesado ratifica con posterioridad el acto ejecutado a su nombre.
3) Artículo 426, el pupilo queda obligado por los actos ejecutados por el tutor o curador cuando estos le reportan una ventaja positiva.
¿Qué ocurre si el representante excede el ámbito de sus atribuciones conferidas por el poder de representación?
De acuerdo artículo 2160 del código civil, los actos ejecutados en exceso o en defecto del poder de representación son inoponibles al representado, salvo que éste ratifique el acto.
¿Qué es la ratificación?
La ratificación es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual, una persona hace suyos los efectos de un acto que le era inoponible, por consiguiente, si el representante a actuado en exceso de su poder de representación, el acto no es nulo sino que tiene una eficacia suspendida, puesto que cuando se le ratifica el acto produce todos sus efectos.
La ratificación presenta las siguientes características:
Es un acto jurídico unilateral, porque supone la voluntad del que confirma. Es un acto jurídico irrevocable, es decir, que se ratifica el acto no se puede dejar sin
efecto la ratificación.Apuntes de clases- no autorizado para su cita.
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Opera con efecto retroactivo, esto es, se entiende que el acto produce sus efectos desde su celebración y no desde la ratificación.
Influencia de las cualidades personales del representante y del representado.*
En esta materia cabe analizar los siguientes aspectos:
1. En cuanto a la capacidad. Hay que distinguir la capacidad del representante y la capacidad del representado. En el caso de la capacidad del representante, a su vez hay que distinguir si se trata de una representación legal o representación voluntaria. Si se trata de una representación legal, el representante debe ser capaz porque precisamente esta representado a un incapaz; en cambio, si se trata de una representación voluntaria el representante puede ser incapaz en los términos del articulo 2128, que permite al menor adulto ser mandatario y estima como válidos sus actos respecto de terceros cuando obliguen a terceros y al mandante, pero las obligaciones del menor adulto con al mandante no pueden tener efecto sino de acuerdo a la regla de las formalidades habilitantes.
A si mismo, tratándose del representado, hay que distinguir la representación legal y la representación voluntaria. En la representación legal el representado es un incapaz; en cambio en la voluntaria debe ser capaz, porque debe otorgar el poder de representación a otra persona.
2. En cuanto a las formalidades habilitantes que se exigen para ciertos actos, concretamente nos referiremos al caso en que se enajena un bien inmueble de un menor adulto, que de acuerdo al artículo 393, exige autorización judicial, cabe preguntarse en este caso:
¿Si el padre que es representante legal del menor designa un mandatario, este mandatario debe solicitar la autorización judicial para enajenar?
Si, porque es una formalidad habilitante. Distinto seria el caso, si el menor adulto actua como mandatario y debe enajenar bienes de una persona capaz, porque en este caso, no requiere de autorización judicial.
3. En cuanto a los vicios del consentimiento. Aquí hay que distinguir la situación del representante y la situación del representado. Respecto del representante, cabe hacer a su vez, dos distinciones:
a) El error del representante invalida el acto si ha sido determinante para el representado. Ejemplo: Alfredo le otorga un mandato a Fernando para que le compre un reloj, siendo irrelevante su sustancia, este caso es distinto a si se le faculta o encarga la compra de un reloj de platino e incurre en un error sustancial y compra un reloj de plástico pintado de color plata, en este caso es error sustancial y es determinante, susceptible de reclamar nulidad relativa.
b) El dolo o la fuerza de que es victima el representante, faculta al representado para alegar la nulidad relativa, puesto que se presume que igualmente hubiera incurrido en dolo o en fuerza moral el representado.
En lo que se refiere al representado, el dolo o error en que incurra o la fuerza que sea víctima repercute en el acto de representación y lo hace anulable.
Hemos analizado la hipótesis en que los vicios del consentimiento concurran en el representante o en el representado, pero no en el supuesto en que concurran que una persona que contrata con ellos. En estos casos da lo mismo de quién provenga, de quién provenga la fuerza o que induzca error o
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dolo, puesto que si es determinante el acto va a ser anulable por un vicio del consentimiento. Como dice Avelino León, el dolo del representante afecta al representado, no así, el dolo del representado quién deberá soportar las consecuencias jurídicas de su actuación de mala fe, sin poder eludir las sanciones de la ley, ocultándose bajo la figura del representante.
4. Caso en quien alega la nulida d conocía o debía conocer el vicio que invalidaba el acto (1683) y el que ha contratado a sabiendas que existe objeto o causa ilícita 1468. Si el representado sabía o debía saber el vicio que invalidaba el acto, no puede alegar la nulidad, porque nadie puede aprovecharse de su propio dolo, del mismo modo si el representado celebró un acto o contrato a sabiendas que adolecía de objeto, causa ilícita no podrá repetir lo dado o pagado.
El problema se presenta se quién a realizado estos actos ha sido el representante, puesto que cabe preguntarse si el representado puede alegar la nulidad relativa o repetir lo dado o pagado según el caso. La jurisprudencia ha restado importancia a la voluntad del representante, facultando al representado para alegar la nulidad relativa o repetir lo dado o pagado según el caso, argumentando que el dolo es un acto personalísimo.
Simulación.
Concepto. La simulación es una declaración de voluntad de contenido no real, manifestada voluntaria y deliberadamente por las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un acto jurídico que no existe o que es distinto al que realmente se celebró.
De esta definición podemos colegir los siguientes elementos:
1. Que es una declaración de voluntad realizada de común acuerdo.2. Que ha existido deliberación de las partes.3. Que se hace con la finalidad de engañar a terceros.
Clasificación. Existen dos criterios de la simulación:
1. El que distingue entre simulación licita e ilícita . La simulación lícita, es aquella que no persigue el perjuicio de tercero; en cambio, la ilícita, es la que persigue el perjuicio de terceros o la violación de la ley.
2. El que distingue entre simulación absoluta, simulación relativa y por interposición de personas.
• La simulación absoluta , tiene lugar cuando las partes aparecen celebrando un acto jurídico ficticio, es decir, que no existe. Ejemplo: Tatiana aparece como vendedora de un inmueble y Pamela como compradora del mismo, cuando no se ha celebrado ningún acto jurídico.
• La simulación relativa , en cambio, tiene lugar, cuando las partes aparecen celebrando un acto jurídico distinto del que realmente celebran, ya sea en todo o en parte. Ejemplo: Fernando aparece celebrando un contrato de compraventa con Sergio, en circunstancias que es un comodato o una donación, es una simulación relativa total; Fernando aparece celebrando un contrato de compraventa que realmente existe, pero simulando cláusulas que no existen, hay una simulación relativa en parte.
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• Simulación por interposición de personas . En este caso, las partes han celebrando un contrato real, en cuanto a la existencia y su contenido, pero confieren el carácter de parte a quién no tiene esta calidad
¿Cuál es la diferencia entre la reserva mental y la simulación?
La reserva mental consiste en no reconocer la voluntad que se manifiesta y se diferencia en los siguientes aspectos:
• La simulación tiene lugar entre las partes, en cambio la reserva mental tiene lugar respecto del declarante.
• La simulación persigue engañar a terceros, en cambio la reserva mental persigue engañar al destinatario de la manifestación de voluntad.
• La simulación acarrea la ineficacia del acto jurídico, en cambio la reserva mental no.
Consecuencias de la simulación.
En esta materia hay que distinguir entre simulación absoluta y simulación relativa.
• En la simulación absoluta existe un solo acto, que es el acto simulado o aparente, de modo que la declaración de simulación desvanece el acto aparente, el que queda como inexistente.
• En la simulación relativa en cambio, existen dos actos, un acto que es el acto simulado o aparente y el otro acto que es el verdadero u oculto; declarada la simulación, el acto simulado desaparece, pero queda o subsiste el acto oculto, que puede producir todos sus efectos jurídicos si concurren los requisitos de existencia o validez, o puede no producir efecto alguno, sino concurren los requisitos de existencia.
El motivo por el cual se desvanece el acto simulado es la falta de causa o una causa engañosa.
Efectos de la simulación
Hay que distinguir efectos respecto de partes y terceros.
• Respecto de partes , prevalece la voluntad real, puesto que las partes han acordado
deliberadamente engañar a terceros a través de un acto simulado, de modo que es lógico que
entre ellos prevalezca la voluntad real. Ejemplo; Michelle simula con Jonathan un contrato
de compraventa, en circunstancias que han realizado una donación; el acto real es la
donación, el acto aparente es la compraventa, entre ellos rige la donación, de modo tal que si
uno de ellos exige al otro el pago de un precio a cambio de la entrega de la cosa, podrá
oponerse la excepción de simulación, argumentando que entre ellos rige la voluntad real.
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El principio de que entre partes rige la voluntad real, se colige del artículo 1707, interpretado a
contrario sensu, este artículo señala que las escrituras privadas hechas por los contratantes para
alterar lo pactado en escritura pública no producirán los efectos contra terceros. A contrario sensu,
producirá efectos respecto de las partes. En su inciso segundo, señala que tampoco producirán
efectos las contra escrituras públicas cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la
escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contra escrituras y del traslado, en virtud del
cual ha obrado el tercero. Las partes, junto con otorgar un contrato generalmente dejan
constancia por escrito de la voluntad real en un documento, denominado contra escritura, que
servirá de prueba, para acreditar la voluntad real entre las partes.
• Efecto de la simulación respecto de terceros , por regla general, prevalece la voluntad
declarada puesto que ellos conocen el acto aparente, sin embargo, el inciso segundo del
artículo 1707, señala que las contra escrituras públicas ( que contienen la voluntad real)
producirán efecto contra terceros cuando se cumplan dos requisitos copulativos:
1) Cuando se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas
disposiciones se alteran en la contraescritura.
2) Y si ha tomado razón del traslado en cuya virtud a obrado el tercero.
Puede ocurrir que al tercero, le interese que prevalezca la voluntad real y en este sentido solicitará al
juez que declare la simulación del contrato para que una vez que quede al descubierto el acto oculto
o real, éste acto no produzca los efectos que le son propios por existir un vicio o produzca los
efectos que le son propios.
Ejemplo: Jonathan es el acreedor de Michelle, porque debe 100 millones, y a su vez él, celebra un
contrato de arrendamiento que vale 100 millones de pesos, en circunstancia que Lucia realmente le
vendió el inmueble por cien millones de pesos, Jonathan le solicita al juez que declare la simulación
del contrato de arrendamiento, puesto que en virtud de esto, Michelle quedo como mero tenedor del
inmueble, y como no es dueño, Jonathan no puede dirigirse en su contra y embargarle el inmueble.
Si queda al descubierto el contrato de compraventa, Michelle será dueño del inmueble, y Jonathan
podrá dirigirse contra el inmueble y embargarlo para satisfacer su acreencia de 100 millones.
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Acción de simulación. Es aquella que intentan los terceros perjudicados por el acto simulado para
que el juez declare cual ha sido la voluntad real de las partes, ésta acción supone interés legitimo,
acreditar éste interés y según la mayoría de la doctrina es una acción prescriptible y el plazo de
prescripción será de 5 años, desde que la obligación se hizo exigible.
Sujetos del derecho.
Bajo este tema se estudia a la persona natural y a la persona jurídica en cuanto a sujetos del derecho,
y esto es, en cuanto a titulares de derechos y de obligaciones.
1) Persona natural.
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Concepto. La persona natural, de acuerdo al artículo 55 del código civil, son todos los individuos
de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo y condición.
Este concepto que parece obvio, tiene una explicación histórica, a simple vista pareciera ser, una
declaración de principios, sin embargo, su importancia radica en que épocas pretéritas, por ejemplo
en el derecho romano, el concepto de persona era todo aquello contrario a una cosa, y no tenía este
concepto un contenido detallado.
Persona es todo sujeto de derechos y obligaciones, y la personalidad, es la aptitud para ser titular
de derechos y obligaciones y no debe confundirse con la capacidad de goce.
Clasificación de las personas naturales. El código recoge dos clasificaciones:
1). Las clasifica en personas chilenas y personas extranjeras, indicando en el artículo 56, que son
chilenos, aquellos que la constitución declara como tales, y los otros son extranjeros.
El artículo 57, señala que la ley no reconoce diferencias entre chilenos y extranjero en cuanto a la
adquisición y goce de los derechos civiles que este código reconoce.
2). Se dividen en personas domiciliadas y transeúntes. Artículo 58.
Principio y fin de la existencia de las personas.
Principio de existencia de la persona.
Se distingue la existencia natural y la existencia legal de las personas, de acuerdo al artículo 74 del
código civil, la existencia legal de toda persona principia al nacer. La existencia legal, desde que se
separa completamente del vientre de la madre; en cambio la existencia natural comienza desde el
momento de la concepción y de acuerdo al artículo 76, de la época del nacimiento se colige a el de
la concepción de acuerdo la siguiente regla: se presume de de derecho que la concepción a
precedido al nacimiento, no menos de 180 días cabales y no más de 300 días, contados hacia atrás
desde la medianoche que principia al día del nacimiento.
¿Cuáles son los requisitos para que se verifique la existencia legal?
Respuesta. Son dos:
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1) Que la criatura se separa completamente de la madre, esto es que se halla cortado el
cordón umbilical.
2) Que haya sobrevivido un momento siquiera. En otras legislaciones, como en la
legislación española, se exige la viabilidad para sobrevivir.
¿Qué ocurre si la criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente
separada de la madre o no ha sobrevivido un momento siquiera? De acuerdo al inciso segundo
del artículo 74, se reputará no haber existido jamás.
¿Cómo protege el código civil la vida de la criatura que está por nacer? El artículo 75 señala
dos medidas destinadas a este efecto:
1) El juez de oficio o a petición de cualquier persona, tomara las providencias para proteger la
existencia del no nacido siempre que crea que de algún modo peligra.
2) Todo castigo a la madre, por el cual puede peligrar la salud o la vida de la criatura que está
por nacer, se va deferir después del nacimiento.
¿Qué ocurre con los derechos de la criatura que está por nacer? De acuerdo al artículo 77, estos
derechos estarán en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe y si el nacimiento constituye
principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de estos derechos, como si hubiese
existido al momento de que se defirieron. Si se verifica alguna de las tres hipótesis del inciso
segundo, del artículo 74, pasaran estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese
existido jamás.
El término de la existencia de las personas. El artículo 78, señala que la persona termina en la
muerte natural, llama la atención a que se refiera a la muerte natural y no que se refiera a la muerte
a secas, esto se explica, porque antiguamente podía ser natural o civil. La muerte natural, puede ser
una muerte biológica o clínica, y la muerte civil, hoy en día derogada por el código civil (ex
artículos 95 y 97) importaba una incapacidad de goce general o absoluta, en virtud de la cual, se
entendía que todo aquél que ingresara a una institución monástico perdía la capacidad de adquirir el
derecho de propiedad.
Actualmente la muerte natural es la única que existe, admite la siguiente clasificación:
Muerte real. Se subclasifica en: muerte biológica y muerte cerebral o clínica encefálica.
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Muerte presunta.
La muerte real , es aquella que realmente ha acontecido y que significa el término del sujeto
de derechos y obligaciones.
En cambio, la muerte presunta, es una declaración judicial, que tiene lugar cuando ha
transcurrido cierto periodo de tiempo desde las últimas noticias que se tienen de una persona
desaparecida, concurriendo las demás formalidades legales. (está regulada desde el artículo
80 al artículo 94). Como ya dijimos, la muerte real, puede ser biológica o clínica, la muerte
biológica es la cesación de las funciones vitales de un individuo por una causa determinada:
signos positivos de muerte o signos negativos de vida (rigidez cadavérica, lividez cadavérica
y putrefacción).
La muere encefálica o muerte clínica o cerebral, antiguamente estaba regulado en el código
sanitario, pero hoy está regulado en el artículo 11 de la ley de transplantes de órganos, ley 19451
del año 96, y se entiende por tal: “ la abolición total e irreversible de las funciones encefálicas de
un individuo, abolición que debe acreditarse mediante una certificación unánime e inequívoca
de un equipo médico en que al menos uno de sus integrantes se desempeñe en el campo de la
neurología o neurocirugía y que no forme parte del equipo de transplante . Las condiciones para
efectuar esta certificación son las siguientes:
1. Ningún movimiento voluntario observado por una hora.
2. Apnea de 3 después de 3 minutos contados del ventilador.
3. Ausencia de cualquier reflejo tronco encefálico.
¿Cómo se acredita la muerte? De acuerdo al 305 con una certificación de defunción
¿Cuáles son los efectos de la muerte?
Se produce la apertura de la sucesión del causante, o sea la transmisibilidad de los derechos,
que se rige de acuerdo al artículo 955, con la regla del último domicilio.
Delación de las asignaciones hereditarias, esto es el actual llamamiento que hace la ley a
aceptar o repudiar la asignación.
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Se extinguen derechos intransmisibles, como por ejemplo, el usufructo de uso y de
habitación.
Se extinguen ciertos contratos, intuito persona; por ejemplo el mandato, el matrimonio y la
sociedad.
Se extinguen ciertas instituciones, como por ejemplo, el albacea.
La oferta queda revocada por la muerte del oferente.
La premunencia o commumerencia. El Artículo 79 señala que por haber perecido dos o más
personas en un mismo acontecimiento, como en un: naufragio, incendio, ruina o batalla o por
cualquier otra causa, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se
procederá en todos los casos como si hubieren fallecidos conjuntamente y ninguna de ellas hubiere
sobrevivido a la otra.
Comentarios.
Es una presunción simplemente legal, o sea admite prueba en contrario.
Solamente se aplica a la muerte real.
No es taxativo.
Atributos de la personalidad.
Los atributos de la personalidad son la expresión natural de la personalidad, son aquellos elementos
inherentes a la personalidad.
Algunos autores, los denominan derechos de la personalidad, sin embargo, los derechos de la
personalidad han adquirido autonomía dentro de los atributos de la personalidad, de modo que no
son expresión sinónimas, sino que hay una relación de género -especie.
Los atributos de la personalidad son los siguientes:
1. Nombre
2. Domicilio
3. Patrimonio
4. Derecho de la personalidad
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5. Estado civil
6. Capacidad
7. Nacionalidad.
1. Nombre. El nombre puede definirse como aquella palabra o palabras que sirven para identificar a
un individuo en la sociedad o al interior de la familia.
Existen dos partes que puede dividirse el nombre: la primera parte, es el pre nombre o nombre de
pila, que sirve para identificar al individuo al interior de su familia, por ejemplo: Tahity.
La otra parte en que se divide el nombre es el patrominico o apellido que sirve para identificar a un
individuo en la sociedad, por ejemplo, Toledo.
Lo importante, es que en Chile no existe regulación expresa ni orgánica del contenido del nombre.
De hecho en el Código Civil, podemos advertir diversas normas que aluden al nombre sin regular su
contenido, estas normas son:
o Artículo 103, relativo al matrimonio por mandato.
o Artículo 447, relativo a los decretos por interdicción.
o Artículo 690, relativo a la tradición.
o Artículo 1016, relativo al testamento.
o Articulo 1432, relativo a la donación.
¿Cuál es la naturaleza jurídica del nombre?
Se ha discutido y se ha sostenido que puede ser un derecho subjetivo, en el entendido que los padres
eligen el nombre para el hijo; se ha dicho que es una institución de política civil para favorecer el
entendimiento; y finalmente se ha dicho que es un atributo de la personalidad.
¿Existe un cuerpo legal en Chile que regule el contenido en Chile?
Existen dos leyes en esta materia: la primera ley es la ley del registro civil 4808, que en su
articulo 31 numeral 3, que señala que el nombre y apellido del nacido en la partida del
nacimiento será el que indique quién efectúe la inscripción, pero no podrá imponerse al nacido
un nombre ridículo, extravagante, contrario al lenguaje, y equívoco respecto al sexo o impropio
de personas. Si el oficial del registro civil en virtud de estas causales, se opone a la inscripción y el Apuntes de clases- no autorizado para su cita.
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solicitante insiste, llevará los antecedentes al juez de letras competente que deberá resolver en el
menor plazo posible; si el nombre esta contenido en la prohibición, el proceso será sin forma de
juicio pero con audiencia de las partes.
El segundo cuerpo legal, es la ley 17344 que autoriza el cambio de nombre y de apellidos en los
términos de su artículo primero. Este artículo señala que toda persona tiene derecho a utilizar el
nombre y apellido que figure en su inscripción de nacimiento, pero podrá solicitar por una sola vez
que se la autorice para cambiar sus nombres, sus apellidos, o ambos en los siguientes casos
(causales):
1- Cuando uno u otros sean: ridículos, risibles o los menoscaben moral o
materialmente.
2- Cuando haya sido conocido durante más de 5 años por motivos plausibles con
nombres o apellidos o ambos diferentes a los propios. Por ejemplo Tatiana Andrea,
ella se hizo conocido como Andrea Campusano.
3- En los casos de filiación no matrimonial o que no se encuentre determinada la
filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiere sido inscrito con uno
solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuestos al nacido cuando sean
iguales.
Es competente para conocer el juez civil del domicilio del peticionario. El procedimiento es el
siguiente: la solicitud del cambio deberá presentarse ante el tribunal competente y publicarse el
extracto en el diario oficial, los días primeros o 15 de cada mes, el extracto lo redacta el secretario
del tribunal y contiene la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos
que pretende reemplazar. Cualquier persona puede oponerse a la solicitud en la medida que tenga
interés en ello dentro de los 30 días siguientes, de lo contrario, el tribunal procederá previa
información sumaria escuchando a la dirección general del registro civil e identificación.
Posteriormente dictará la sentencia que autorice el cambio de nombre o apellidos, y la persona
podrá utilizar en el futuro su nuevo nombre y apellido una vez modificada la partida de nacimiento.
El cambio de nombre y el cambio de apellido no se hace extensivo a sus padres y no alterará la
filiación, pero si se extiende a su descendencia.
La ley de propiedad intelectual 17336 alude al seudónimo, protegiendo legalmente el nombre del
seudónimo
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2. El domicilio. Está definido en el artículo 59 del Código Civil, como la residencia acompañada
del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. El domicilio se diferencia de la residencia y de
la morada, porque la residencia es el lugar en que habitualmente se encuentra una persona y la
morada, es el lugar donde se encuentra ocasionalmente una persona.
Clasificación. Existen dos:
Domicilio político y domicilio civil o vecindad. El domicilio político es el relativo al
territorio del estado en general; el domicilio civil es el lugar donde el individuo está o
ejercer habitualmente su profesión, ha si se deduce de los artículo 60 y 62.
El domicilio real, que es del artículo 58, domicilio legal, que es el determinado por ley, y el
domicilio convencional, que es el acordado por las partes.
Existen hipótesis de domicilio legal, que están contenidas en los artículos 72 y 73 y que se refiere al
domicilio de una persona, indicando de quién vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o
materno y quién esta sujeto a curaduría sigue del tutor o curador. Además el artículo 73, señala que
el domicilio de una persona será el de sus criados.
Finalmente el domicilio convencional, consagrado en el artículo 69, señala que en un contrato se
podrá establecer de común acuerdo un domicilio para los efectos judiciales y extrajudiciales que del
contrato se deriven.
Presunciones de domicilio. Existen presunciones positivas de los artículos 62 y 64 y presunciones
negativas 63 y 65
¿Es posible que exista pluralidad de domicilio respecto de un mismo individuo? Es posible y
así lo indica el artículo 67 del código civil, que señala que cuando concurran circunstancias de
domicilio civil constitutivas en un mismo sujeto en distintos territorios, se entenderá que el
individuo lo tiene en todos ellos.
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¿Cuál es la importancia del domicilio?
• Determina el lugar donde debe efectuarse el pago, puesto que el pago debe efectuarse en el
lugar designado en la convención. Artículo 1587. El artículo 1589 y 1589 completan la idea,
puesto que se refieren al cambio en el domicilio del acreedor o el deudor.
• Para determinar la competencia, puesto que de acuerdo al artículo 134 del COT es
competente el juez del domicilio del demandado del interesado.
• Para efectos sucesorios, puesto que la sucesión del causante se habré en su último domicilio
y se rige por la ley del último domicilio. Artículo 955 del Código civil.
3. Patrimonio El patrimonio es un conjunto de bienes, derechos, y obligaciones que pertenecen a
una persona que jurídicamente se consideran como un todo, y que es susceptible de avaluación
pecuniaria. Es la situación financiera de un individuo.
Características.
1. Es una universalidad jurídica.
2. Es un atributo de la personalidad.
3. Tiene un pasivo y un activo.
4. Es único e indivisible, sin perjuicio que existan los llamados patrimonios de
afectación, por ejemplo: el artículo 150 del patrimonio reservado de la mujer
casada en sociedad conyugal o el peculio profesional del menor adulto.
5. Es inembargable en cuento a su patrimonio.
6. Es inalienable en cuanto a patrimonio, así se deduce de los artículo 1811
relativo a la venta y el 2056 relativo a la sociedad.
7. Imprescriptible en cuanto a patrimonio.
4. Los derechos de la personalidad. Se definen como aquellos que emanan de la naturaleza humana
y protegen al individuo en su esencia y cualidades más importantes.
Se ha discutido cual es el objeto de estos derechos y se ha sostenido, que la persona humana o que
son sus cualidades esenciales o que es la obligación impuesta a la sociedad para que respete a la
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persona humana. Para el derecho civil, se habla derechos de la personalidad, para la filosofía,
derechos humanos y para el derecho constitucional, son los derechos o garantías constitucionales.
Existen 3 grandes grupos:
o Relacionado con la individualidad, se refiere al derecho a la vida, a la integridad
física y derecho a la libertad.
o Se refiere a la personalidad civil y dice relación con la protección del nombre,
del estado civil y de la propia imagen.
o A la personalidad moral dentro de lo que se entiende comprendido el derecho a
la honra y a los sentimientos.
Los derechos de la personalidad presentan las siguientes características:
1. Son inherentes a la persona humana
2. Tiene una eficacia herga homnes
3. Son imprescriptibles
4. Tiene un contenido extramatrimonial
5. Estado civil. El código civil lo define el en articulo 304 como la calidad del individuo en cuanto
a loa habilita para contraer ciertos derechos y ejercer ciertas obligaciones; pero esto no es
correcta, porque se parece a la capacidad de ejercicio, por esta razón la doctrina ha elaborado un
concepto propio, entendiendo estado civil: la calidad de un individuo en la sociedad de forma
permanente que lo habilita para relacionarse jurídicamente.
De acuerdo al artículo 305, existen los estados civiles de: casados, solteros, separados
judicialmente, divorciado, viudo, padre, madre o hijo.
Características
• Es único
• Es indivisible.
• Es personalísimo
• Es de orden publicoApuntes de clases- no autorizado para su cita.
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• Es imprescriptible. Artículo 320
* Que sea personalismo quiere decir que las acciones para reclamar son de carácter personalísimo.
Fuentes del estado civil.
1. Los hechos. Por ejemplo: nacimiento y muerte.
2. Los actos jurídicos. Por ejemplo, el matrimonio, reconocimiento de un hijo.
3. La sentencia judicial. Por ejemplo: la de nulidad, la de divorcio, la de
separación judicial y de reconocimiento de hijo.
La prueba del estado civil.
El estado civil se puede probar por medios directos e indirectos; el medio directo es indicado en el
artículo 305 y se refiere a las partidas de matrimonio, de muerte y del nacimiento. Las partidas son
distintas a los certificados, puesto que la partida es un instrumento que consta en el registro civil y
cuya copia es el certificado.
Los medios indirectos están indicados en el artículo 309 y operan a falta de medio directo, estos son
los siguientes:
Documentos auténticos, que pueden ser públicos o privados
Declaraciones de testigos que hayan presenciados el acto constitutivo del estado civil.
La posesión notoria del estado civil.
La posesión notoria, equivale al nombre, trato y fama es decir, ser conocido y tratado y reputado
como cónyuge o de padre o hijo. El art. 310 y 312 del Código Civil, se refiere a la posesión notoria
del estado de matrimonio y establecen como plazo de este nombre, trato y fama 10 años continuos.
La posesión notoria del estado civil de hijo esta en el artículo 200 del Código Civil y el plazo que
se exige es de 5 años continuos.
Personas jurídicas
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Concepto. Las personas jurídicas pueden definirse como una colectividad organizada de personas y
bienes reconocidas por la ley; y el estado que tienen una personalidad jurídica es distinta de
quienes la integran.
Naturaleza jurídica. En esta materia se han desarrollado 4 teorías
Teoría de la ficción : en virtud de la cual se entiende que las personas jurídicas son personas
ficticias que tienen voluntad y patrimonio
Teoría del patrimonio de afectación de Brinz : sostiene que las personas jurídicas son
patrimonios de afectación de modo que los derechos y obligaciones se tienen sobre algo y
no sobre alguien, son entidades objetivas
Teoría de las realidades: sostiene que la persona jurídica es una realidad social reconocida
por el estado
Teoría de las asociaciones : que postula que la persona jurídica es una asociación
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la persona jurídica en Chile? La naturaleza jurídica de la
persona Jurídica en Chile respecto del artículo 545 es de persona ficticia, en efecto este artículo,
define la persona Jurídica como una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles y ser representada judicial y extrajudicialmente.
Clasificación. Se clasifican en persona jurídicas de derecho público y de derecho privado y éstas
últimas se clasifican en personas jurídicas con fines de lucro (sociedades) y personas jurídicas sin
fines de lucro (corporaciones).
Las personas jurídicas de derecho público son aquellas indicadas en el artículo 547 inciso 2
del Código Civil esto es:
1.- La nación
2.- El fisco
3.- Las municipalidades
4.- La iglesia
5.- Las comunidades religiosas
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6.- los establecimientos que se costean con los fondos del erario público
Las personas jurídicas de derecho privado se clasifican: en persona de derecho privado que se
denominan sociedades o compañías que se van regir por el Código Civil o por el Código de
Comercio dependiendo de su objeto. Así se deduce del artículo 547 inciso 1 del Código Civil.
Pero también existen las personas jurídicas sin fines de lucro que se clasifican en:
corporaciones y fundaciones. ¿Cuál es la diferencia entre una y otra? Si bien ambas se rigen
por el reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones
decreto número 110 del año 1979 y por el titulo XXXIII del libro I del código civil, pero
presentan las siguientes diferencias:
• En cuanto al concepto , porque las corporaciones aluden a un conjunto de personas que
persiguen un mismo fin, por ejemplo la corporación nacional del cáncer; en cambio las
fundaciones aluden a un conjunto de bienes destinados a un fin determinado.
Sin perjuicio de esta clasificación, el código civil, reconoce que hay personas jurídicas que
participan con el carácter de corporación y fundación, así lo señala el Artículo 545 Inciso final del
Código Civil.
• En cuanto a la voluntad , en la corporación rige la voluntad de los corporados y en la
fundación la voluntad del fundador
• En cuanto al financiamiento , en la corporación el financiamiento esta dado por los
corporados y en la fundación por el fundador.
• En cuanto a la constitución , en la corporación se requiere de una acto corporativo que debe
regirse por el Artículo 2 del reglamento de concesión de personalidad jurídica, esto es debe
constituirse por instrumento privado reducido a escritura publica que deberá ser firmado por
todos los constituyentes y contendrá el acta de constitución y los estatutos por loa que ha de
regirse. La solicitud en que se pida la concesión de personalidad jurídica deberá
acompañarse por una copia autorizada de la escritura pública que se dirigirá al presidente de
la republica por intermedio del ministerio de justicia y debe ser patrocinada por abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión. En cambio, la fundación puede constituirse por:
1. Por la voluntad del testador
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2. Por una asignación modal
3. Por un acto entre vivos, que sea consecuencia de la voluntad del testador
• En cuanto a la disolución , la fundación se disuelve por la destrucción de los bienes
destinados a su mantención, artículo 564 del Código Civil, en cambio la corporación, se
disuelve por las causales indicadas en los artículos 559 y 560 Código Civil , es decir:
1. Por la autoridad que legitimo su existencia
2. Por disposición de la ley a pesar de la voluntad de sus miembros si llega a
comprometer la seguridad o intereses del estado o no corresponde al objeto de su
institución.
3. Por muerte u otros accidentes como consecuencia de los cuales quede reducida en
su número de miembros a tan corto numero que no pueda cumplir sus objetivos.
Atributos de la persona jurídica.
1. Nombre y domicilio
2. La nacionalidad, se ha discutido la nacionalidad de una sociedad que tiene filiales
distribuidas en varios estados y se ha sostenido que tiene la nacionalidad de su sede social o
de la sociedad controladora.
3. La capacidad, en esta materia se ha discutido si es o no titular de derechos personalísimos,
entendiéndose que si.
4. El patrimonio, de acuerdo al artículo 549 Código Civil de la persona jurídica es distinta
de quienes la integran, de modo que el activo y pasivo de la persona jurídica no se confunde
con el activo y pasivo de sus integrantes.
¿Cual es la responsabilidad de la persona jurídica?
En materia civil, se distingue la responsabilidad contractual y extracontractual.
• En materia contractual rige el artículo 552 Código Civil, que señala que los actos del
representante en cuanto no excedan la representación que se les ha confiado son actos de la
corporación, y en lo que exceda lo obligan personalmente.
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• En materia extracontractual , rige el artículo 2320 Código Civil, que señala que los actos de
una persona no solamente le obligan a ella sino que también responde por las personas cuyo
cuidado tuviere.
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