negociacion colectiva

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DERECHO LABORAL XIV

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Definicion, detalles y caracteristicas.

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DERECHO LABORAL

DERECHO LABORALXIVNEGOCIACION COLECTIVAConcepto.Principios Aplicados por la OIT a la Negociacin Colectiva.Pliego de reclamo.Etapas y agentes de la negociacin.Intervencin de la AAT.La convencin colectiva (concepto y caractersticas).NEGOCIACIN COLECTIVAConjunto de discusiones sobre condiciones de trabajo, llevadas a cabo entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por un lado y un grupo de trabajadores por otro, con miras a la realizacin de un acuerdo.NEGOCIACIN COLECTIVALa expresin negociacin colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizacin o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizacin o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizacin de trabajadores, o lograr todos estos a su vez.CARACTERSTICAS NEGOCIACION COLECTIVADeber de negociar : La ley establece un deber de negociar salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable, implica que las partes a que se sienten a negociar de buena fe todos los esfuerzos para llegar a un acuerdo. No es una obligacin de convenir.Derecho de informacin: Los dirigentes sindicales o representantes de los trabajadores (y no necesariamente la comisin negociadora) puede solicitar informacin. El contenido de la misma es fijado de mutuo acuerdo o por la AAT. Se entrega todo lo que no sea perjudicial a la empresa. Existe un deber de sigilo Libertad de procedimiento: Las partes pueden seguir un procedimiento distinto al que establece la ley. El producto de lo negociado ser un convenio colectivo atpico o extra-ley PRINCIPIOS APLICADOS POR LA OIT A LA NEGOCIACIN COLECTIVA Derecho a la Negociacin Colectiva es un derecho fundamental aceptado por los miembros de la OIT.La titularidad del derecho de negociacin colectiva corresponde a los empleadores y sus organizaciones, a las organizaciones de los trabajadores, y en ausencia de ellas, representantes de los trabajadores.Son contrarias al principio de negociacin colectiva voluntaria las intervenciones de las autoridades que tiene por efecto anular o alterar el contenido de convenios colectivos libremente pactados.Los acuerdos colectivos tienen carcter vinculante, deben poder fijar condiciones ms favorables.Lar organizaciones de trabajadores no deben estar bajo el control del empleador.Buena fe en la negociacin colectiva, implica reconocer a las organizaciones representativas, realizar esfuerzos para llegar a un acuerdo, evitar retrasos en la negociacin.Son admisibles la conciliacin y la mediacin impuestas por la legislacin en un proceso de negociacin colectiva.PLIEGO DE RECLAMOEl pliego de reclamo es un documento que contiene las peticiones de los trabajadores acordadas en asamblea general y que constituye la base de la negociacin colectiva que ser llevada a cabo con los empleadores, la que culminar en la firma del convenio final. Se le conoce tambin con el nombre de pliego petitorio, pliego de reivindicaciones laborales o proyecto de convencin colectiva.Tiene vigencia transitoria, pues concluye con la negociacin a que dio origen.AGENTES DE LA NEGOCIACIN:Sujetos de la Negociacin ColectivaPOR LOS TRABAJADORES:

a) Organizacin sindical

b) A falta de organizacin, representantes elegidos y autorizados por trabajadores

Existe preferencia por la organizacin sindical POR LOS EMPLEADORES:

a) Un empleador

b) Un grupo de empleadores

c)Una organizacin de empleadores

No existe preferencia por alguno de estos sujetosTendrn capacidad para negociar colectivamente en representacin de los trabajadores:En las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayora absoluta de trabajadores.En las convenciones por rama de actividad o gremio, la organizacin sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente.La representacin de los trabajadores en todo mbito de negociacin estar a cargo de una comisin constituida por no menos de tres (3) ni ms de doce (12) miembros plenos, cuyo nmero se regular en atencin al mbito de aplicacin de la convencin y en proporcin al nmero de trabajadores comprendidos. En los casos que corresponda, la comisin incluye a los dos (2) delegados.ETAPAS Y PROCEDIMIENTOPRESENTACIN DEL PLIEGO DE RECLAMOLa negociacin colectiva se inicia con la presentacin de un pliego que debe contener un proyecto de convencin colectiva, con lo siguiente:a) Denominacin y nmero de registro del o de los sindicatos que lo suscriben, y domicilio nico que sealen para efectos de las notificaciones. De no existir sindicato, las indicaciones que permitan identificar a la coalicin de trabajadores que lo presenta.b) La nmina de los integrantes de la comisin negociadora.c) Nombre o denominacin social y domicilio de cada una de las empresas u organizaciones de empleadores comprendidas.d) Las peticiones que se formulan sobre remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad y dems que se planteen, las que debern tener forma de clusula e integrarse armnicamente dentro de un solo proyecto de convencin.e) Firma de los dirigentes sindicales designados para tal fin por la asamblea, o de los representantes acreditados, de no haber sindicato.En caso de existir convencin vigente, el pliego de reclamo debe ser presentado no antes de los 60 das, ni despus de los 30 das calendario anterior a la fecha de caducidad de la convencin vigente.PROCEDIMIENTOEl pliego se presenta directamente a la empresa, remitindose copia del mismo a la Autoridad de Trabajo.En caso de que aquella se negara a recibirlo, la entrega se har a travs de la Autoridad de Trabajo, tenindose como fecha de presentacin la de ingreso por mesa de partes.En las convenciones por rama de actividad o gremio, la entrega se har siempre por intermedio de la Autoridad de Trabajo.PROCEDIMIENTODICTAMEN ECONMICO FINANCIEROA peticin de los representantes de los trabajadores, los empleadores debern proporcionar la informacin necesaria sobre la situacin econmica, financiera, social y dems pertinente de la empresa, en la medida en que la entrega de tal informacin no sea perjudicial para sta.La informacin que ha de proporcionarse ser determinada de comn acuerdo entre las partes. De no haber acuerdo, la Autoridad de Trabajo precisar la informacin bsica que deba ser facilitada para el mejor resultado de las negociaciones.PROCEDIMIENTOLos trabajadores, sus representantes y asesores debern guardar reserva absoluta sobre la informacin recibida, bajo apercibimiento de suspensin del derecho de informacin, sin perjuicio de las medidas disciplinarias y acciones legales a que hubiere lugar.En el curso del procedimiento, a peticin de una de las partes o de oficio, el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, a travs de una oficina especializada, practicar la valorizacin de las peticiones de los trabajadores y examinar la situacin econmico - financiera de las empresas y su capacidad para atender dichas peticiones, teniendo en cuenta los niveles existentes en empresas similares, en la misma actividad econmica o en la misma regin. Asimismo estudiar, en general, los hechos y circunstancias implcitos en la negociacin.La oficina especializada podr contar con el asesoramiento del Ministerio de Economa y Finanzas, la CONASEV y de otras instituciones cuando la naturaleza o importancia del caso lo requiera.3.- TRATO DIRECTOEs la etapa de la negociacin colectiva que generalmente se realiza en el interior de la empresa sin ningn tipo de intermediarios en la que los trabajadores exponen su pliego de peticiones sustentndolo y defendiendo sus posiciones basndose en sus necesidades. Los representantes de la empresa tambin exponen sus puntos de vista, explicando la situacin econmica y financiera de la empresa.CARACTERSTICAS DEL TRATO DIRECTO:El empleador o empleadores podrn proponer clusulas nuevas o sustitutorias de las establecidas en convenciones anteriores, las que debern integrarse armnicamente dentro de un solo proyecto de convencin colectiva.Obligacin de los empleadores de informar la situacin de la empresa.Negociacin de buena fe: las partes deben abstenerse de toda accin lesiva a su contraparte.El ministerio de Trabajo puede intervenir para evaluar la peticin de los trabajadores.

PROCEDIMIENTOSlo es obligatorio levantar actas para consignar los acuerdos adoptados en cada reunin, siendo facultad de las partes dejar constancia de los pedidos u ofertas por ellas formulados.La negociacin colectiva se realizar en los plazos y oportunidades que las partes acuerden, dentro o fuera de la jornada laboral, y debe iniciarse dentro de los diez (10) das calendario de presentado el pliego.Las partes informarn a la Autoridad de Trabajo de la terminacin de la negociacin, pudiendo simultneamente solicitar el inicio de un procedimiento de conciliacin.Si ninguna de las partes lo solicitara, la Autoridad de Trabajo podr iniciar dicho procedimiento de oficio, si lo estimare necesario o conveniente, en atencin a las caractersticas del caso.4.- CONCILIACIN Y MEDIACINCONCILIACIN: Etapa en la que se renen los representantes de los trabajadores y del empleador, bajo la presencia de un conciliador designado por la autoridad administrativa de trabajo o de ser el caso, designada por las partes. La funcin del conciliador es instar a las partes a lograr un acuerdo.Se realizarn tantas reuniones de conciliacin como sean necesarias, a voluntad de las partes. Si una de ellas no concurriera o si concurriendo no estuviera de acuerdo con proseguir con ellas, se tendr por concluida esta etapa.LA MEDIACIN: La conciliacin se convertir en mediacin si las partes proponen al conciliador realice un estudio del pliego de peticiones y del anlisis econmico y financiero de la empresa y proponga a las partes una frmula de solucin, la cual puede ser rechazada o aceptada.El mediado realizar su gestin en el plazo que sealen las partes o, a falta de ste en un plazo mximo de 10 das hbiles contados desde su designacin. Al trmino de dicho plazo, si no hubiera logrado acuerdo, el mediador convocar a las partes a una audiencia en la que stas debern formular su ltima propuesta en forma de proyecto de convencin colectiva. El mediador presentar una propuesta final de solucin, la que de no ser aceptada por escrito por ambas partes dentro de los 3 das hbiles siguientes, pondr fin a su gestin.PROCEDIMIENTOEL ARBITRAJE EN LA NEGOCIACIN COLECTIVAEl arbitraje es una de las instituciones ms utilizadas en la solucin de conflictos de toda naturaleza, especialmente en lo laboral.La ley de relaciones colectiva de trabajo, establece la modalidad del arbitraje de ltima posicin con las facultades de atenuacin de las posiciones de las partes.INICIO DE LA VA ARBITRAL: La ley de relaciones colectivas de trabajo ha reservado la facultad de adoptar la va arbitral a los representantes de los trabajadores. Se puede ejercer tanto en la negociacin directa como en la conciliacin e incluso si se opta por la huelga. Se producen por cuanto las partes no han llegado a un acuerdo previo. COMPROMISO ARBITRAL: es el acta que contendr el nombre de las partes, los de sus representantes y sus domicilios, la modalidad de arbitraje; informacin sobre la negociacin colectiva que se somete a arbitraje; monto y forma de pago de las costas y funcionamiento del tribunal, que deber asumir el empleador, que de no ser posible, ser solicitado por las partes al Ministerio de Trabajo. Firmado el compromiso arbitral, las partes deben nombrar sus rbitros, en un plazo no mayor de 5 das, y si stos renunciaran o dejaran de asistir, la parte a la que representen los sustituirn en un plazo de 3 das.TRIBUNAL ARBITRAL: El arbitraje puede estar a cargo de un rbitro unipersonal, un tribunal ad hoc, una institucin representativa, la propia autoridad de Trabajo, o cualquier otra modalidad que las partes especficamente acuerden, lo que constar en el acta de compromiso arbitral. El caso de rbitro nico se puede dar para la negociacin colectiva en el mbito de empresa. En caso que el empleador y trabajadores no lleguen a un acuerdo, el tribunal ser tripartito. En este ltimo, cada parte nombrar un rbitro y stos designarn a un tercero que actuar como presidente del tribunal. Si los rbitros no designan a un tercero, la Autoridad de Trabajo lo har, tomando en cuenta el domicilio de la empresa, o donde se encuentre el mayor nmero de trabajadores.ETAPA PROBATORIA EN EL PROCESO ARBITRAL: se considera formalmente iniciado el proceso arbitral con la aceptacin del o de los rbitros y con la aceptacin de las partes en conflicto, la que debe constar en acta. Cada una de las partes en conflicto deber entregar al rbitro o tribunal su propuesta final por escrito, con copia para la otra parte. Se rige adems por las siguientes reglas:Dentro de los 5 das hbiles siguientes las partes podrn formular al rbitro o al Tribunal Arbitral, las observaciones debidamente sustentadas que tuvieran respecto del proyecto de frmula final presentado por la otra parte.El rbitro o Tribunal Arbitral tiene absoluta libertad para ordenar o requerir la actuacin o entrega de toda clase de pruebas, incluidas investigaciones, pericias, informes, documentos pblicos y privados de propiedad o en posesin de las partes o de terceros y en general obtener todos los elementos de juicio necesarios de instituciones y organismos cuya opinin resulte conveniente para poder resolver el conflicto, todo dentro de un plazo mximo de treinta (30) das naturales, contados desde la fecha de iniciacin formal del procedimiento arbitral. El rbitro o el Tribunal Arbitral en su caso, notificar a las partes la conclusin de esta etapa del proceso.Durante este perodo el rbitro o Tribunal Arbitral podr convocar a las partes por separado o cojuntamente, a fin de aclarar o precisar las propuestas de una y otra.Al hacerse cargo de su gestin, el rbitro o Tribunal Arbitral recibir de la Autoridad de Trabajo el expediente de negociacin colectiva existente en su Reparticin, incluyendo la valorizacin del pliego de peticiones y el informe de la situacin econmica-financiera de la empresa, si lo hubiera.

En la tramitacin, en los trminos y modo de proceder y dems diligencias, el rbitro o Tribunal Arbitral proceder de oficio, cuidando que se observen los principios de oralidad, sencillez, inmediacin y lealtad.Dentro de los 5 das hbiles de concluida la etapa del proceso, el rbitro, o el Tribunal Arbitral en su caso, convocarn a las partes a fin de darles a conocer el laudo que pone fin al procedimiento arbitral, levantndose acta de esta diligencia.El expediente de negociacin colectiva y del procedimiento arbitral constituyen una unidad que se conservar en los archivos de la Autoridad de trabajo del lugar del arbitraje.En cualquier estado del procedimiento arbitral las partes podrn celebrar una convencin colectiva de trabajo, ponindole fin a la negociacin colectiva, sin perjuicio de pagar las costas y honorarios asumidos en el compromiso arbitral.EL LAUDO ARBITRAL: Es el fallo o resolucin arbitral que pone fin al conflicto laboral. El laudo del rbitro o del Tribunal Arbitral en su caso, debern recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes, no pudiendo establecer una solucin distinta de las propuestas por las partes ni combinar los planteamientos de una y otra.Excepcionalmente, por razones de equidad, se puede atenuar algn aspecto de la propuesta elegida por considerarlo extremo, debiendo el rbitro o tribunal precisar en el laudo en qu consiste la modificacin y las razones que ha tenido para adoptarla.Se debe respetar adems el carcter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucin y dems normas legales.IMPUGNACIN DEL LAUDO ARBITRAL: el laudo es inapelable y tiene carcter imperativo para ambas partes.Es susceptible de impugnacin ante la Sala Laboral de la Corte Superior en los siguientes casos:Por razn de nulidad.Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores.ARBITRAJE POTESTATIVOMediante Decreto Supremo N 014-2011-TR (publicado el 17/09/2011), que modifica el Decreto Supremo N 011-92-TR (Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo), faculta a las partes a interponer el arbitraje potestativo en los siguientes casos:Cuando no se pongan de acuerdo en la primera negociacin, tanto respecto al nivel o al contenido de sta.Cuando durante la negociacin del pliego se manifiesten actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo.CONVENCIN COLECTIVAConvencin colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y dems, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de stas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.Slo estarn obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieren cumplido por lo menos un (1) ao de funcionamiento.CONVENCIN COLECTIVATiene carcter autnomo, transaccional y adaptable. Es un instrumento de flexibilizacin.Tiene fuerza vinculante o fuerza normativa. Es por ello derecho objetivo. No obstante se sujeta a la ley pero puede mejorarla. Tambin es posible mejorar lo establecido en un convenio colectivo por contrato individual.Tiene eficacia general o eficacia limitada dependiendo de la representacin de los trabajadoresTiene clusulas normativas, obligacionales y delimitadoras. Cada una de estas clusulas se interpreta de modo diversoTiene un rgimen especial de vigencia que incluye los supuestos de fusin, absorcin, etc.

CARACTERSTICAS DE LA CONVENCIN COLECTIVAModifica de pleno derecho los aspectos de la relacin de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automticamente adaptados a aquella y no podrn contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador.Rige desde el da siguiente al de caducidad de la convencin anterior; o, si no la hubiera, desde la fecha de presentacin del pliego, excepto las estipulaciones para las que seale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirn desde la fecha de su suscripcin.Rige durante el perodo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duracin es de un (1) ao.Contina rigiendo mientras no sea modificada por una convencin colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas clusulas que hubieren sido pactadas con carcter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovacin o prrroga total o parcial.Contina en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusin, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares.Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su presentacin a la Autoridad de Trabajo con el objeto de su registro y archivo.MBITO DE LA CONVENCINLa convencin colectiva tendr aplicacin dentro del mbito que las partes acuerden, que podr ser:De la empresa, cuando se aplique a todos los trabajadores de una empresa, o a los de una categora, seccin o establecimiento determinado de aquella.De una rama de actividad, cuando comprenda a todos los trabajadores de una misma actividad econmica, o a parte determinada de ella.De un gremio, cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeen una misma profesin, oficio o especialidad en distintas empresas.Si no existe previamente una convencin colectiva en cualquier nivel de los sealados, las partes decidirn, de comn acuerdo, el nivel en que entablarn la primera convencin. A falta de acuerdo, la negociacin se llevar a nivel de empresa.